informe penal especial

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Integrante: Génesi s Pérez 24.325.976 Sección: SAIA Barquisimeto, 2015

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Page 1: Informe penal especial

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

Integrante:

Génesis Pérez 24.325.976

Sección: SAIA

Barquisimeto, 2015

Page 2: Informe penal especial

El Aborto

El aborto es la muerte dolosa del feto dentro del útero, o su violenta expulsión

del vientre materno, de la que sigue la muerte del feto. El aborto es la interrupción y

finalización prematura del embarazo. En un sentido más amplio, puede referirse al

fracaso por interrupción o malogramiento de cualquier proceso o actividad.

El Código Penal Venezolano tipifica el Aborto como un delito contra las personas.

En Venezuela se mantiene la tesis de la punibilidad del aborto consentido,

considerando que el ser humano tiene autonomía biológica-jurídica desde su

concepción, y en consecuencia, se reconoce el derecho que tiene el feto a la vida. Por

ende, el bien jurídico protegido con el delito de aborto es la vida del feto. Esto sin

detrimento de la protección que la Ley dispensa a la mujer embarazada.

Tipos De Aborto

El aborto procurado: La mujer que intencionalmente, dolosamente

abortare, y que para ello se haya valido de medios empleados por ella

misma, o por un tercero, por supuesto que con el consentimiento de la

mujer embaraza, se le castigará con prisión de seis meses a dos año.

En este delito el sujeto activo es la mujer embazada, en ambos casos,

ya sea que ella utilice medios para provocarlo o que preste su

consentimiento para que se lo practique Aborto un tercero.

El aborto consentido: El que hubiere provocado el aborto de una

mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de

doce a treinta meses. Si por consecuencia del aborto y de los medios

empleados para efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena

será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la

muerte sobreviene por haberse válido de medios más peligrosos que

los consentidos por ella.

Page 3: Informe penal especial

El aborto sufrido: El aborto sufrido es el provocado por un tercero

imputable sin el consentimiento o, lo que es más grave aún contra la

voluntad de la mujer embarazada. El que haya procurado el aborto de

una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de

ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de

quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de

tres a cinco años.

El aborto agravado: Cuando el culpable de alguno de los delitos

previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte

de curar o salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o

empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto, en que ha

sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de

una sexta parte.

El sujeto activo de este delito, es calificado. Tiene que tratarse de un

médico o de otra persona que ejerza una profesión o arte

reglamentados en interés de la salud pública. La razón de esta

agravante, radica en que las personas antes dichas tienen como

finalidad ejercer su profesión en interés de la salud pública; y por

ende, estas personas están obligadas en la práctica de impedir el

aborto, excepto el terapéutico.

El aborto terapéutico: Es aquel justificado por razones médicas. Este es

mundialmente aceptado y no punible ya que es el único que presenta

razones correctas para la interrupción del embarazo.

El Abandono De Personas Incapaces

Page 4: Informe penal especial

El abandono de personas es un delito de omisión que consiste en poner en

peligro la vida o la salud de una persona incapaz de valerse, derivada de la colocación

en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de

mantenerla o cuidarla.  Es un delito doloso, de peligro individual concreto, se

consuma por el hecho de no aportar el numerario económico requerido para la

subsistencia.

Omisión De Aviso y Socorro

 Este delito está previsto en el artículo 438 del Código Penal, en los siguientes

términos:

El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete

años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de

proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a

sus agentes, pudiendo hacerla, será castigado con multa de cincuenta unidades

tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida

o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese inanimada, haya

omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o

peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.

La omisión de socorro es un delito que entraña una grave infracción del deber

de solidaridad que tiene toda persona para con su prójimo cuando lo encuentra en una

situación precaria o peligrosa. La pena aplicable a quien perpetre este delito es

insignificante y no guarda proporción con la entidad de la infracción.

Difamación e Injuria

Page 5: Informe penal especial

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,

intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La Difamación es acción y

efecto de difamar, descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El

perpetrador de este hecho punible posee el Animus Difamando y ofende a la

reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del

agraviado. Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona,

menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán

constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias,

sean tenidas en el concepto público por graves.

La Difamación: Está establecida en el Art. 442 C.P.V Es un delito contra las

personas que defiende el honor y la reputación, es de acción privada y consiste en

imputar un hecho determinado a alguna persona.

Art. 442 C.P.V: Quien comunicándose con varias personas, reunidas o

separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado

capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su

honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y

multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades

tributarias (1.000 U.T.)

Si el delito se cometiere en documento público o con

escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios

de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y

multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades

tributarias (2.000 U.T.)

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en

documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al

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público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del

hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia

de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

Los elementos del delito de difamación son:

Sujeto Activo: Una persona Natural, el delito no acepta personas

jurídicas. El sujeto activo tiene que tener la intención de exponer al

desprecio público a otra persona lo que se llama "Animus Difamandi";

es decir, tiene que tener la intención de difamar, si no hay intención,

por ser este un delito doloso, no hay delito.

Sujeto Pasivo: Puede ser tanto persona natural como persona jurídica;

se puede atacar un ente colegiado y sus miembros tendrán el derecho

de defender su reputación. La personalidad jurídica como ficción

creada para ciertos fines; tienen honor, reputación y,

nuestras leyes amparan tanto el honor y la reputación de las personas

naturales como el de las personas jurídicas.

El Objeto jurídico: El honor.

El Objeto Material: La persona sobre la que ha recaído la ofensa, la

difamación.

La Injuria: Consiste en lesionar, a través de una acción, o de una expresión,

la dignidad de una persona perjudicando su reputación, o atentando contra su propia

estima, al imputarle un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o autoestima. La

acción de la Injuria puede consistir en atribuir hechos inciertos a una persona, o en

formular juicios de valor sobre alguien.

La injuria está establecida en el artículo 444 C.P.V: Todo individuo que en

comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna

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manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con

prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a

cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por

medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá

elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo

referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la

publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer

aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de

prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades

tributarias (500 U.T.).

Parágrafo Único: En caso de que la injuria se produzca en documento público

o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de

publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del

medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie

injuriante.

La Exceptio Veritatis

Artículo 443. Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá

prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:

1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el

hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo,

sin embargo, las disposiciones de los artículos 222 y 226.

2. Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra

el difamado.

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3. Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie

también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.

Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa

de la difamación, condenada por este hecho el autor de la difamación estará exento de

la pena salvo el caso de que los medios empleados constituyesen, por si mismos, el

delito previsto en el artículo que sigue.

Diferencias con la Difamación

Las injurias son consideradas, en Derecho penal, un delito contra el honor o la

buena fama y la difamación es la comunicación a una o más personas con ánimo de

dañar, de una acusación que se hace a otra persona física o moral de un hecho cierto o

falso, determinado o indeterminado, que pueda causar o cause a ésta una afectación

en su honor, dignidad o reputación. 

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JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN. 

Causa Nº: Aa. FP01- R- 2006- 000220 Recurrido: Tribunal Tercero de Juicio. Recurrente: Abg. Elba Leonor Molina M. Imputado: Carlos Mejías, Director- Editor del Diario EL PROGRESO. Motivo: Apelación de Auto. 

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ELBA LEONOR MOLINA M., de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo del Caroní, actuando con el carácter de Representante del ciudadano querellante Francisco Márquez, en la causa signada con la nomenclatura FP01-R-2006-000220, contra la Decisión dictada en fecha 10-08-06, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del Diario El Progreso, representado por su Director-Editor CARLOS MEJÍAS, por el delito de Difamación, mediante Auto de Sobreseimiento de Querella, de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 318, Ordinal 1º en su segundo supuesto. 

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En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epilogo procesal. 

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN 

En fecha 10 de Agosto de 2006, el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante Auto de Sobreseimiento de Querella, decreta el siguiente pronunciamiento: 

“(...) DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE QUERELLA. 

Invoca el Dr. Saúl Andrade en representación del querellado Lic. Carlos Mejías, el Desistimiento de la Querella, por no haber el querellante promovido las pruebas conforme al artículo 441 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser considerado como un desistimiento tácito de la acusación privada de acuerdo a la tercera parte del artículo 416 Ejusdem, apoyándose en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Julio del año 2005, Sentencia Nº 1794. 

Este Tribunal considera que aún cuando la Sentencia citada presenta un caso de desistimiento de la querella por no haber promovido el querellante conforme a la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Adjetivo, es opinión de este Juzgador que conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la citada Sentencia aún cuando sea respetada por este Juzgador, la misma no debe tener carácter vinculante ya que en ella no se interpreta “Principios Constitucionales” razón por la cual respeto de la Máxima Sala Constitucional este Juzgador considera que las pruebas fueron promovidas conforme a la ley por cuanto nos encontramos en un procedimiento especial para delitos de acción privada, sin embargo, no podemos soslayar la norma supletoria del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento ordinario, así las cosas si se le permite al Fiscal del Ministerio Público presentar los medios probatorios en su escrito acusatorio de acuerdo al artículo 326 de la norma adjetiva, y luego, el artículo 328 le faculta para

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promover pruebas antes del vencimiento establecido para la Audiencia Preliminar, sería discriminatorio que en el procedimiento para los delitos de acción privada, el acusador privado no le sé (sic) permitiera promover los medios probatorios con la interposición de la querella, pudiendo promover igualmente antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 411 otra prueba que no haya sido ofrecida con anterioridad.- Como se puede observar del análisis de la citada norma no queda duda en cuanto a la facultad que tienen las partes para promover las pruebas en dicho lapso, lo que en lo absoluto no puede entenderse como una obligación, lo que quiere decir que las pruebas del querellante fueron interpuestas en tiempo oportuno. Razón por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.- 

DE LA RESOLUCIÓN DE OFICIO. Revisada la querella interpuesta por el ciudadano Francisco Augusto Márquez, debidamente asistido por la Abogada Elba Leonor Molina se observa que la acusación está dirigida contra el periodista Rafael Gámez Martínez y contra el “ Diario El Progreso”, lo que quiere decir que uno de los acusados se trata de una persona jurídica, es decir, el Diario el Progreso, el cual carece de “voluntad” para actuar, siendo este un elemento necesario para la determinación del “dolo”, imposibilitándose la acción delictiva en una persona jurídica, así las cosas, la sentencia Nº 240, de fecha 25/02/2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del entonces Magistrado Angulo Fontiveros en el caso Procter & Gamble de Venezuela vs. Bloque de Armas, en donde se estableció conforme a la doctrina nacional y extranjera que si bien es cierto las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo de delito contra las personas como la Difamación, por protección a su honor y reputación, no menos cierto es que las personas jurídicas no pueden ser consideradas sujeto activo de este delito, en consecuencia al no tener capacidad penal no puede determinarse en ella responsabilidad penal alguna. Razón por lo cual se Declara con Lugar de Oficio la Excepción establecida en el artículo 28 literal G del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 32 y 412 Ejusdem y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de La Causa al Diario El Progreso por el delito de Difamación, conforme al artículo 318 Ordinal 1º en su segundo supuesto, es decir, por no podérsele atribuir al imputado el hecho. Y ASÍ SE DECIDE.- DE LA DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de la Circunscripción

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Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la excepción de no admisión de la Querella por desistimiento, este Tribunal declara sin lugar, de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa al Diario El Progreso por el delito de Difamación, conforme al artículo 318 Ordinal 1º en su segundo supuesto.(...)” 

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO. 

En tiempo hábil para ello, la Abogada ELBA LEONOR MOLINA M., de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo del Caroní, actuando con el carácter de Representante del ciudadano querellante FRANCISCO MÁRQUEZ, interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera: 

“(...) Mediante Auto sobre Sobreseimiento de Querella, dictado de Oficio por este Tribunal, en fecha 10/08/2006, basado en el contenido de la Sentencia Nº 240 del 25/02/2000 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del Diario El Progreso, representado por su Director-Editor CARLOS MEJIAS, asegurando el Tribunal que las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo del delito de Difamación, porque podría ser lesionada su reputación, pero que no pueden ser sujeto activo del mismo porque no tiene capacidad penal. Debo obligatoriamente señalar en primer lugar el hecho de que tal circunstancia no fue alegada por ninguno de los querellados, ni por el representante del Diario El Progreso, por lo cual el Juez incurrió en ultrapetita, al pronunciarse sobre lo que no se le ha pedido, favoreciendo al querellado, que es directamente el Director Editor, pues éste es quien autoriza y revisa lo que va a publicarse en el Diario por él elegido. Esta declaratoria se sobreseimiento a favor del Diario El Progreso y por ende a favor de Carlos Mejías, lesiona gravemente los derechos de mi representado, quien efectivamente fue OFENDIDO EN SU HONOR Y REPUTACIÓN. Es por esta razón, que amparada en el contenido de los Ordinales 1 y 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, del AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE QUERELLA por considerar que el Juez Tercero en Funciones de Juicio incurrió en Ultrapetita, al pronunciarse sobre algo que no había sido alegado, violando la igualdad de las partes que

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debe reinar en el proceso penal. (...)” IV 

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Dra. Mariela Casado, asignándole la ponencia al primero de los mencionados que con tal carácter suscribe el presente fallo. 

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR 

Como punto previo y en ejercicio del mandato constitucional que impone a los jueces darles respuestas a las pretensiones de las partes, esta Corte fija criterio en cuanto a los motivos que nos llevaron a no considerar el argumento voceado por los abogados del ciudadano CARLOS MEJIAS relativos a la falta de cualidad de la recurrente, en efecto y ciertamente dispone el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, que el poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial y constituirse con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, ahora, no es menos cierto y así lo admiten los críticos abogados, que la abogada hoy apelante es designada mediante una diligencia no cuestionada en tiempos anteriores, dada por válida y aceptada por el Juez A quo, todo lo cual nos lleva a considerar inocua tal actuación y al no conculcar derechos de la contraparte se inscribe dentro de las preemisiones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así queda expresado. En cuanto a la ponencia de la recurrente en apelación, es criterio de este Órgano jurisdiccional colegiado que su suerte deviene inexorablemente en una declaración sin lugar de acuerdo con los razonamientos de seguidas escriturados. En primer lugar y como pábulo para el sostén de nuestra respuesta procesal al interés de las partes, se hace necesario dejar aclaradas ciertas inquietudes de la censurante en cuanto a la factibilidad del Juez en declarar el sobreseimiento de la causa y así tenemos que ciertamente el sobreseimiento es una resolución procesal de efectos análogos a una sentencia absolutoria y a pesar de incluirse en el contexto de los actos conclusivos en nuestro texto adjetivo penal, no es menos cierto que el Juez, conocedor del derecho, no puede en un proceso que interesa al orden público soslayarse de una iniquidad formal por cuanto el deber de las partes y del Juez, según sostiene CARMELO BORREGO en su obra sobre las nulidades, es el de denunciar las faltas

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cometidas a objeto de imponer su correctivo y no permitir, añadimos nosotros, que se continúe con el daño o lesión percibido en el proceso. En relación a lo apostillado por la recurrente en lo concerniente a que el Director del Diario “El Progreso” es responsable por ser éste “quien autoriza y revisa lo que va a publicarse en el Diario por él dirigido”, en primer lugar hacemos nuestra y damos por reproducida la filosofía contenida en la Sentencia N° 240 del 25-02-00, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y luego nos remitimos al escrito acusatorio suscrito por el querellante y su asistente jurídica hoy apelante en donde al acusar señalan “La desplegada por el periodista RAFAEL GAMEZ MARTINEZ (RAGAM) y por el Diario “EL PROGRESO”, de tal manera que las partes involucran en tal señalamiento a un ente jurídico y si su pretensión era maridar al director o algún otro miembro del medio periodístico con los hechos, las exigencias formales de nuestro Código procesal son excesivamente expresivas en cuanto a sus exigencias, teniendo en cuenta lo anterior y supra anunciado, conforme con la razón y el derecho, la presente apelación debe declararse sin lugar y así se decide.- La sentencia examinada cumple con todas estas exigencias, como fue explicado y por ello lo procedente es la confirmatoria del fallo apelado y así se Decide.- 

DISPOSITIVA 

Por las razones antes expuestas y con base a los fundamentos explanados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELBA LEONOR MOLINA M., de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en su carácter de Representante del ciudadano querellante Francisco Márquez, impugnación ejercida contra la decisión proferida en fecha 10 de Agosto de 2006 por el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del Diario El Progreso, representado por su Director-Editor CARLOS MEJÍAS, por el delito de Difamación, mediante Auto de Sobreseimiento de Querella, de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 318, Ordinal 1º en su segundo supuesto; en consecuencia se confirma la decisión antes descrita.- Diarícese, Notifíquese, publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito

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Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete ( 27) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES FRANCISCO ALVAREZ CHACIN 

GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ JUEZA SUPERIOR Dra. MARIELA CASADO ACERO JUEZA SUPERIOR 

EL SECRETARIO DE SALA; Abog. CARLOS RETTIF FAC/GQG/MCA/Sa/gilda* Número de la Resolución: