penal especial

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Capitulo ll FALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES Artículo 434.-Fabricación o falsificación de sellos o timbres oficiales El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa. Cuando el agente emplea como auténticos o todavía válidos los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o ya usados, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de sesenta a noventa días-multa. Artículo 435.-Fabricacion fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilícita hace uso de tales marcas, ser· reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Concordancias. C.P.: 29. Ley Nº 26689 Art. 2 Artículo 436.- Inhabilitación Cuando el agente de alguno de los delitos comprendidos en este Capítulo es funcionario o servidor público, será reprimido, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36 incisos 1 y 2. 1

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JURISPRUDENCIAcapitulo II C.PFALSIFICACIÓN DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS OFICIALES

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Capitulo ll

FALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES

Artculo 434.-Fabricacin o falsificacin de sellos o timbres oficiales

El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos y con noventa a ciento ochenta das-multa.Cuando el agente emplea como autnticos o todava vlidos los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o ya usados, la pena ser privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos y de sesenta a noventa das-multa.

Artculo 435.-Fabricacion fraudulenta o falsificacin de marcas o contraseas oficiales El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesin de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilcita hace uso de tales marcas, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos. Concordancias. C.P.: 29. Ley N 26689 Art. 2Artculo 436.- Inhabilitacin

Cuando el agente de alguno de los delitos comprendidos en este Captulo es funcionario o servidor pblico, ser reprimido, adems, con pena de inhabilitacin de uno a tres aos conforme al artculo 36 incisos 1 y 2.

Artculo 437.- Marcas y sellos extranjeros equiparados a los nacionalesLas disposiciones de este Captulo son aplicables a los sellos, marcas oficiales y timbres de procedencia extranjera.

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Artculo 438.- Falsedad genrica

El que de cualquier otro modo que no est especificado en los Captulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.

Artculo 439.- Fabricacin o tenencia de instrumentos para falsificar

El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la Repblica o conserva en su poder mquinas, cuos, marcas o cualquier otra clase de tiles o instrumentos, destinados a la falsificacin de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos.

Capitulo ll

FALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES

I. A MODO DE INTRODUCCIN

Los delitos que atacan a la -como bien jurdico tutelado en el marco delictivo del Ttulo XIX del CP, no se agotan en las falsedades documentales, es decir, en aquellos injustos que tienen como soporte material a un objeto documental, en la medida, que el legislador ha agregado otros comportamientos tpicos -tal vez de un contenido menor del injusto-, pero no por ello de escasa relevancia, nos referimos a las modalidades de . Siguiendo a Sobren, diremos que la distincin entre falsificacin y falsedad, es que el primer trmino corresponde a los delitos comprendidos en la presente capitulacin, mientras que la falsedad documental, se corresponde a la segunda categora137s.

Si bien en el anlisis de la capitulacin anterior, se sostuvo que la proteccin jurdico-penal que recae sobre los documentos, no poda sostenerse fundamentalmente por el carcter oficial que el documento pblico viene revestido, sino por las funciones que el objeto documental ha de desplegar en el trfico jurdico, en cuanto a su perpetuidad, garanta y eficacia probatoria, no es menos cierto que en el presente caso se manifiestan objetos, cuyo simbolismo y formalidad, parte precisamente de su emisin por parte del Estado.

Empero, no es en concreto la oficialidad de dichos documento, el objeto de proteccin punitiva, sino ms bien su . Como bien expresa Cunes, todos los objetos que aparecen en los delitos previstos en este captulo son signos que tienen por finalidad asegurar la autenticidad de cosas sobre las cuales se los coloca o imprime, o dar testimonio de la realizacin de un acto jurdico determinado (p ej., pago de derechos o tasas) 1376.

Se tutela esencialmente la autenticidad, integridad y mantenimiento de los signos o contraseas de identificacin, quedando para la falsedad documental la falsificacin de firma, cualquiera la calidad o posicin del signatario1377.Desde tiempo aejo, los Estados Nacionales asumieron por entero en rgimen de monopolio-, no slo la acuacin de la moneda y la emisin de billetes, sino tambin la fabricacin, elaboracin y/o confeccin de los sellos y los timbres, en el sentido de que la autenticidad oficial de ciertos documentos y objetos, viene dado por su fijacin material. Importa signos distintivos y representativos con capacidad de autenticacin, refrendacin o convalidacin, que emplea el Estado para cautelar su identidad; significan a su vez, estampas que se colocan en ciertos objetos, que tienen por finalidad identificar a los actos de la autoridad estatal, imprimiendo un sello de oficialidad.

Dicho lo anterior, al asumir el Estado, la exclusividad en su fabricacin, distribucin y empleo, los particulares se encuentran prohibidos de ejercer dichas actividades, pues al hacerlo, se puede poner en peligro la confiabilidad del colectivo hacia estos instrumentos pblicos as como la posibilidad de ocasionarse perjuicios a los intereses estatales o de los privados.

En la legislacin comparada, se estila ubicar estos delitos conjuntamente con los delitos monetarios; as, el CP espaol en el Ttulo XVlll - "Las Falsedades" (Captulo I - De la Falsificacin de moneda y efectos timbrados); el CP patrio de 1924, segua esta orientacin de poltica criminal, al incluir estos hechos punibles a la par con los de Falsificacin de moneda.

Segn el contenido de la presente capitulacin, se ha comprendido una serie de conductas tpicas, que tienen como comn denominador, que las acciones recaen sobre un mismo objeto: , debe ser entendido como un elemento normativo, cuya no concurrencia incide en una causal de atipicidad penal; es sabido, pues que el Estado, en el mbito de la contratacin pblica-administrativa, puede contratar a empresas privadas, para que se encarguen de confeccionar sellos y timbres oficiales, por consiguiente, ac estaramos ante una conducta lcita, desprovista de toda festividad material.A lo fraudulento, hemos de concebirlo como algo ilcito, en cuanto a un fraude a la ley, la fabricacin clandestina de ser//os y timbres sin autorizacin estatal, donde la punicin est condicionada a que dicha accin tome lugar con la finalidad de que sean empleados como si fueran autnticos. La accin de implica la elaboracin y/o confeccin de los sellos, timbres o estampillas oficiales de correo; para ello se requiere de los instrumentos necesarios y aptos para ello, sin necesidad de que se trate de una produccin a gran escala, basta con que se advierta una sola unidad, para que proceda la incriminacin, siempre que la finalidad sea su empleo en el trfico jurdico.

En este caso, por lo tanto, la accin punible abarca la fabricacin del instrumento sellador, como hecho bsico. Su aposicin de un documento determinado es, por lo tanto, slo el sntoma cierto de la comisin del delito. Por eso es preciso que la imagen falsa corresponda efectivamente a la accin de aplicar un sello1386.Dicho lo anterior, si es que el sello falso es estampado en un documento privado o en un soporte material inidneo para poder generar las consecuencias que estima el tipo penal (mbito de proteccin de la norma), habr de negarse la tipicidad objetiva del artculo 4340 del CP.

La segunda modalidad tpica implica ; por la accin de falsificar hemos de definirla en principio como una imitacin, es decir, el agente crea, forma y confecciona un signo descriptivo similar a uno verdadero, dando apariencia de verdad a algo que en esencia es falso.Una falsificacin es un acto consistente en la creacin o modificacin de ciertos documentos, efectos, bienes o productos, con el fin de hacerlos aparecer como verdaderos, o para simular la verdad138i. Desde otro ngulo, se acota que por falsificacin ha de entenderse tanto la simulacin total como la contratacin, es decir, la creacin de un efecto timbrado falso por ejemplo, la fabricacin de timbres que justifiquen el haber hecho efectivo el 1386 Sobren, S., Impuesto sobre las labores del tabaco para colocarlos sobre cajetillas deContrabando- (...), tu.

La falsificacin de los sellos y timbre oficiales, ha de venir impulsado, motivado, con la finalidad de que dichos objetos sean empleados por el agente o por terceras personas; si el propsito ulterior es netamente artstica o de ridiculizar a la Administracin, no se configura la tipicidad subjetiva en cuestin.Presupuesto importante a saber, es que la materialidad tpica debe recaer necesariamente sobre un sello oficial, es decir, el agente imita la configuracin descriptiva de aquel, lo coloca en un documento, con la suficiente idoneidad de poder pasar como un sello autntico y, as permitir, su uso efectivo en el trfico jurdico; debe corresponder, por tanto, a una imagen real que se devela en un sello oficial, pues si se simula un sello oficial inexistente, que el Estado no emplea para autenticar su documentacin, no se dar el tipo penal -in examine-.A decir de Soler, el hecho consiste en falsificar el instrumento sellador, porque la ley toma en cuenta la posibilidad reproductiva. Es preciso distinguir, por lo tanto, la falsificacin del sello oficial de la falsificacin de una imagen impresa por el sello autntico en un documento autntico (no confundir con la imagen del sello autnticos impresa fraudulentamentel3se. Una cosa es imitarperfectamente el sello oficial y, otra muy distinta, incurrir en una alteracin de la imagen impresa en el sello, en la medida que la relevancia jurdico-penal de la conducta slo apunta a la falsificacin de los objetos que se hacen mencin en la literalidad normativa y, no a las imgenes que pueden estar grabadas en su contenido. Si estamos ante dicha hiptesis, considerando a la imagen como un elemento del documento pblico, se configura la figura delictiva de Falsedad Material, en la variante de alteracin y, si la falsedad recae sobre todos los elementos del objeto documental, se dar la modalidad de hacer totalmente un documento falso (simulacin).Aspecto importante a destacar, es que la ley no pune aqu la falsificacin de la impresin del sello, sino la del objeto con el cual se realiza: lo castigado es la falsificacin del instrumento sellador.

2. EL EMPLEO COMO AUTNTICOS O TODAVIA VLIDOS LOS SELLOS O TIMBRE OFICIALES DE VALOR QUE SON FALSOS, FALSIFICADOS O YA USADOS

El circuito delictivo de las conductas de falsedad, como se ha tenido la inmunidad de observar en los artculos precedentes, no slo tiene que ver con la confeccin, elaboracin, fabricacin, falsificacin del objeto material (documentos o signos oficiales representativos), sino tambin con el empleo y/o utilizacin de dichos objetos en el trfico jurdico; mxime, la reaccin punitiva se revise de mayor legitimidad, cuando ello sucede, en la medida que mediando dicha materialidad tpica, es que se hace visible en mayor esplendor la festividad de dichos comportamientos. Punto importante a saber, es que puede darse la hiptesis que sea el mismo agente, que fabric fraudulentamente o falsific los sellos, timbres o estampillas oficiales-, quien a su vez los emplee en concretas relaciones socio-jurdicas13e4' lo cual, como sostuvimos, podra traer a colacin de admisin, de figuras concursales.Ahora bien, en este supuesto del injusto, debemos distinguir con claridad, las dos variantes tpicas que pueden tomar lugar: -primero, cuando se emplea como autnticos se//os o timbres oficiales que son falsos o falsificados y, segundo, la utilizacin como vlidos /os se//os o timbres oficiales y usados. Identificacin que se corresponde con la descripcin contenida en el primer prrafo del artculo 4340 del CP.Segundo aspecto a saber, es que la modalidad del empleo de sellos o timbres oficiales falsificados, implican signos representativos del Estado, vigentes, esto es, portadores de validez en el trfico jurdico, por lo que utilizar un sello oficial pretrito, carente de vigencia, no supondr la configuracin de esta modalidad del injusto, incidiendo en su desplazamiento normativo a la figura delictiva de Estafa.

3. FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIN

La perfeccin delictiva de la modalidad tpica de fabricar fraudulentamente, se//os, timbres o estampillas oficiales, toma lugar cuando el objeto material se encuentra completamente confeccionado y, con posibilidad de ser empleado en el trfico jurdico. Si slo se advierte la tenencia de insumos para la elaboracin de los sellos oficiales falsos, no habr punicin susceptible de ser aplicada-, al develar actos desprovistos de suficiente peligrosidad objetiva.Dicho lo anterior, a nuestro entender, no resulta procedente la admisin de un delito tentado.

De forma similar, la accin tpica de falsificar sellos, timbres o estampillas oficiales, la realizacin tpica ha de verse cuando el agente llega a crear dichos signos representativos, tomando una forma descriptiva, lo suficientemente idnea, para poder ser empleado en el trfico jurdico. Siendo as, no resulta factible admitir un delito tentado.

La tercera modalidad del injusto, comporta dar a los se//os o timbres oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente; para ello se requiere una accin material tendiente a alterar la imagen descriptiva del objeto material, encaminada a hacer pasar al sello como si fuera relevo, a pesar de haber sido usado con anterioridad; la perfeccin delictiva

Artculo 435.-Fabricacion fraudulenta o falsificacin de marcas o contraseas oficiales El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesin de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilcita hace uso de tales marcas, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos. Concordancias. C.P.: 29. Ley N 26689 Art. 21. TIPICIDAD OBJETIVA

a. Sujeto activo

De forma similar a lo que acontece en el artculo precedente, sujeto activo puede ser cualquier persona, para ser autor no se necesita ostentar una determinada cualidad especial, de manera que importa la configuracin de mbitos libres de organizacin personal.

El hecho de que el agente se encuentre revestido de la funcin pblica, no es un dato a saber que el legislador haya tomado en cuenta para la construccin de una circunstancia agravante, como se devela en las hiptesis delictivas de falsedad documental.

Quienes comparten tareas, mediando la idea de la divisin de roles y,A su vez son detentadores del con-dominio del hecho, pues participan activamente en la fabricacin o falsificacin de marcas o contraseas oficiales, habrn de responder a ttulo de con-autores, siempre que el hecho como unidad-, pueda ser atribuido a cada uno de ellos como un todo (suceso como unidad).No puede descartarse aquel suceso, en virtud del cual, quien ejecuta formalmente el tipo penal (autor inmediato) -por obra y voluntad de otro sujeto-, no sabe que est fabricando contraseas oficiales, destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesin de un permiso o la identidad de un objeto, al actuar con ceguera jurdica sobre la realidad de los hechos.Si se trata de alguien que convence, -a travs de una presin psicolgica intensa-, a quien ejecuta formalmente la descripcin tpica, ser reputado como un instigador; quienes slo se ocupan de proveer a los autores, de insumos, productos y otros, para que puedan fabricar o falsificar las contraseas, respondern a ttulo de participacin delictiva (complicidad), siempre que acten con dolo, no slo en lo concerniente al objeto material, sino tambin con respecto a su destino.

b. Sujeto pasivo

Ser en definitiva el Estado, como titular de todas los smbolos representativos oficiales, que en algunos casos, puede extender su perjuicio a terceros interesados.

c. Modalidad tpica

El Estado se encuentra obligado a promover, ejecutar y desarrollar una serie de actividades, como parte de su esencia social y democrtica, en el marco concreto de lo que conocemos como (servicios pblicos>; a tal efecto, debe conducir una serie de procedimientos, que resultan necesarios e indispensables, para visarlos de legitimidad, validez y transparencia; para ello debe emplear ciertos signos distintivos, que los identifican como .Asimismo, en su actividad fiscalizadora, contralora y supervisora, de las actividades que realizan los privados, ha de asegurarse que el contenido de ciertos objetos corresponda con la realidad de las cosas.La legitimidad de los actos que ejecutan y/o desarrollan los funcionarios pblicos en el ejercicio de su actividad funcionarial, no slo se corresponde con un marco de legalidad y de legtimo mbito competencial, pues tambin se manifiestan ciertas formalidades necesarias para la conservacin de identificacin de determinados objetos13e8.Dicho lo anterior, la Administracin Pblica, -en el decurso de dichas tareas-, emplea lo que se conoce como (marcas o contraseas oficiales>, dando una plena identificacin del objeto, del resultado de un examen (proceso de evaluacin) o contrataciones pblico-administrativas (concesiones), la descripcin de un objeto, sobre el cual recae un acto oficial de control o de fiscalizacin. No slo ello, sino que en el mbito de la salud, el Estado-a travs del MINSA (DIGEMID)-, se encarga de expedir los registros sanitarios a medicinas y alimentos (a la inversa de indicar su proscripcin para el consumo humano), as tambin ciertas marcas se colocan visiblemente en lo frontis de establecimientos comerciales, cuando aquellos no cumplen con ciertos debes normativos (administrativos, tributarios, etc.), as como lo colocacin de contraseas y marcas en la va pblica, cuando se est construyendo ciertas obras pblicas. Es precisamente, dicha identificacin oficial descriptiva, que garantiza que ciertas actividades econmicas-comerciales, tomen lugar de forma lcita y, a su vez, de forma ilcita.Por otro lado, tenemos un control aduanero, en las zonas de frontera y otros espacios geogrficos, donde al advertirse mercadera, productos y otros, que no cuentan con la autorizacin de ingreso o de egreso respectivo, son objeto de una certificacin marcaria as como otros que son decomisados, al revelar una procedencia ilcita.En el decurso de una intervencin oficial, pueden producirse una variedad de actos administrativos y judiciales, que en concreto suponen afectaciones a los derechos subjetivos de los particulares (administrados), tomando lugar incautaciones, embargos, etc., donde los objetos son objeto de custodia por parte de la autoridad. Es en tal mrito, que aqullos han de ser debidamente conservados -por fines de diversa ndole-, para lo cual las cajas son lacradas con las respectivas envolturas o marcasl3ee.Como bien apunta Pea Cenen, el Estado tiene como misin asegurar el bienestar de la colectividad, por ello que otorga permisos de funcionamiento, realiza exmenes e identifica determinados bienes como en el caso del registro sanitario o industrial que deben tener los alimento y medicamentos o la autorizacin del Instituto de normas tcnicas (ITINTEC) que requise-INHABILITACIN

Artculo 436.- Inhabilitacin

Cuando el agente de alguno de los delitos comprendidos en este Captulo es funcionario o servidor pblico, ser reprimido, adems, con pena de inhabilitacin de uno a tres aos conforme al artculo 36 incisos 1 y 2.

1. COMENTARIOS GENERALES

Resulta importa resaltar que las figuras delictivas que se agrupan en la presente capitulacin, importa una tutela jurdico-penal a la legitimidad y validez de las actuaciones estatales, en el decurso de las actividades que la Administracin ha de procurar ejecutar y/o desarrollar, conforme a los deberes que asume segn el plano de valores que se desprenden del EstadoConstitucional de Derecho; quiere decir esto, que las marcas o contraseas que se aplican en dicho proceder funcionarial, importa que slo el Estado pueda encargarse de su fabricacin, confeccin, elaboracin y expendio; lo cual puede verse seriamente perturbado, cuando una persona no autorizada materializa dichas acciones, con el evidente propsito de fraguar ciertos objetos y/o procedimiento administrativos. si es que al particular es objeto de reproche jurdico-penal, cuando incurre en algunas de las modalidades del injusto tpico, contenidas en la cobertura normativa de los artculos 434o y 435o del CP, con mayor tazn, quien se encuentra inserto en el mbito interno de la Administracin Pblica, debera recibir un reproche punitivo de mayor intensidad, pues las bondades y ventajas que le otorgan el ejercicio funcionarial, le permite perpetrar el delito con mayor facilidad, generando una mayor defraudacin de las legtimas expectativas del colectivo, de que los suecos pblicos nicamente se encarguen de cautelar los intereses generales de la Nacin y, no que se si van del cargo como una plataforma para la obtencin de beneficios persona/es.No obstante lo anotado, el legislador no ha considerado dicha circunstancia funcional, para la construccin de una circunstancia agravante, como tampoco lo hizo en el marco normativo del Captulo I del Ttulo XIX del CP.Si bien no se ha previsto la posibilidad de ajustar severamente la reaccin punitiva, cuando el agente del delito es un funcionario o servidor pblico y, en pre valimiento del ejercicio de la funcin pblica, ejecuta la conducta tpica, si se ha previsto la posibilidad de aparejar a la pena privativa de libertad la pena de , de uno a tres aos, conforme al artculo 36 incisos 1 y 2. Es de recibo, que acompaar a la ppm, la pena de inhabilitacin, significa reforzar los fines preventivo-generales de la pena, saje normativo que revela una mayor dureza, que se dirige a disuadir y/o intimidar a los agentes potenciales de estas infracciones delictivas; en la medida, que el sujeto infractor no slo puede verse privado de su libertad como consecuencia jurdica de su obrar antijurdico-, sino tambin, la privacin de Ya funcin, cargo o comisin que ejerca el condenado as como la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisin de carcter pblico.El artculo 291o del CP argentino, regula una figura similar, indicando lo siguiente: "cuando exculparte de alguno de /os delitos comprendidos en /os adictos anteriores, fuere funcionario pblico y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrir, adems, inhabilitacin absoluta por doble tiempo del de la condena". Puede resultar cuestionable, la imposicin de un doble castigo al agente de estas falsedades, cuando en franco pre valimiento del cargo, perpetra alguna de estas modalidades delictivas; empero, no puede perderse de vista, que el sujeto pblico que Se aprovecha del cargo, para cometer un delito, ya no cuenta con legitimidad para seguir ejercindolo. Mxime, si la naturaleza jurdica de la ppm es distinta a la pena de inhabilitacin'Aspecto importante a saber, es que la imposicin de esta pena, est condicionada a la acreditacin de que la comisin del delito, sea como consecuencia de un (abuso de la funcin pblica>, de que el agente sea legalmente competente para ejercitar una actividad, que le permite precisamente ejecutar alguna de las acciones que se describen normativamente en los artculos 4C4o o 435o del CP; v.gr., de estar encargado del manejo y gestin de los procedimientos administrativos encaminados a encargar a terceros, la fabricacin de las marcas o contraseas oficiales o, quien dirige un concurso pblico, conduce una concesin pblica, as tambin, quien el agente de aduana que tiene por funcin identificar a los objetos que son decomisados en la zona de frontera. En la doctrina argentina, se sostiene que para que se d la aplicacin de la inhabilitacin absoluta (artculo 2910 del CP argentino), juntamente con la pena tpica de cada delito, no basta la calidad funcional del autor; es nace- Sarrio que ste abuse del cargo que ostenta, es decir, que Se valga de l para cometer el delito ala.Conforme lo anotado, se tiene que no basta verificar que el agente tena la cualidad de funcionario y/o servidor pblico al momento de la comisin del hecho punible (tempos comiso detecta), sino que a su vez, se aprovech de las bondades del cargo competencial que ejerca, para poder perpetrar el delito; de no ser as, se carece de legitimidad sustantiva, para proyectar una sancin punitiva, que lleve aparejada la pena de inhabilitacin.El servidor pblico que slo se encarga de la custodia de los objetos que deben ser identificados por la Administracin y, que en sus tiempos libres, se dedica a fabricar fraudulentamente marcas o contraseas oficiales, no podr ser alcanzado con la pena de inhabilitacin, al no concurrir el elemento competencial que define la sustantividad material.Finalmente, siguiendo la lnea argumental esbozada en el artculo 432 del CP, habr que decir, que la pena de inhabilitacin en este caso opera como pena , con arreglo a lo decidido en el Acuerdo Plenario No 3/2000.

Artculo 437.- Marcas y sellos extranjeros equiparados a los nacionales

Las disposiciones de este Captulo son aplicables a los sellos, marcas oficiales y timbres de procedencia extranjera.

1. COMENTARIOS GENERALES

La figura contenida en el artculo 437o del CP, ha de ser contemplada como una verdadera , donde la proteccin jurdico- penal adquiere una significacin que trasciende el plano estrictamente nacional del objeto de tutela; en el sentido, que los signos representativos de otras Naciones (sellos, timbres, marcas y contraseas), ingresan tambin al trfico jurdico de nuestro pas, portando un valor determinado, que en el mbito de las relaciones socio-jurdicas, puede tambin provocar una afectacin a la fe pblica, incidiendo en una directriz de poltica criminal, tendiente a cerrar todo espacio de impunidad.Por constituir los delitos contra la fe pblica un atentado contra la confianza en el trfico jurdico, es a nuestro entender comprensible esta equiparacin, debido a que se atenta contra la fe pblica tanto en la falsificacin de signos nacionales como extranjerillas.

No slo los timbres, sellos y estampillas oficiales, son objeto de circulacin en el territorio nacional, sino que smbolos representativos extranjeros, tambin son aplicados en nuestro espacio patrio; sabedores que en el Per funcionan una serie de reparticiones extranjeras (consulados, embajadas), conforme las relaciones de Derecho internacional Pblico. As tambin, en el marco de las relaciones privadas entre ciudadanos, donde puede manifestarse la aplicacin de smbolos representativos de Naciones extranjeras. Es sabido, que la incesante integracin entre los pases del orbe, incide en una multiplicidad de actividades (socio-econmicas-culturales), en cuyo cotidiano proceder, supone el empleo de signos distintivos (representativos), para la realizacin de una serie de actos (contratos, derechos, obligaciones,etc.); es en tal merced, que resulta necesario certificar dichas relaciones; sobre todo, en una incesante intercambio comercial, que se manifiesta en las exportaciones e importaciones de bienes y servicios, tanto a nivel estrictamente estatal como entre privados. Siendo as, si ciertos productos (bienes), tienen como procedencia un pas forneo, debe acreditarse el pago de ciertos impuestos en el pas de origen, por lo que tendr estampado un timbre o sello oficial. As tambin, la acreditacin de permisos, autorizaciones, visas y otros, que los ciudadanos extranjeros, han de mostrar a las autoridades peruanas, cuando ingresan al territorio nacional; es decir, ac puede perfectamente presentarse, la hiptesis de que el turista, presente a las autoridades peruanas, un documento (pasaporte, carta de residencia u otro), en el cual, aparezcan sellos oficiales falsificados del pas extranjero. Las misivas, comunicaciones, que se entablan con ciudadanos de pases extranjeros y viceversa, que se viabiliza a travs de la correspondencia (carta), puede significar la aplicacin de estampillas de correo falsas (procedencia extranjera).

Dicho lo anterior, puede darse tambin un hecho parecido, cuando el turista, amn de obtener su residencia en el pas o el permiso para trabajar, pretenda acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa pertinente, con documentos expedidos por su pas natal, en los cuales se manifiesta la aplicacin de un sello falso.

As, podra aadirse, aquel supuesto, en que las autoridades nacionales (de persecucin penal), requieren a sus pares de un pas forneo, el envo de documentacin, relacionado con la presunta comisin de un hecho atribuido a un individuo que se solicita su Extradicin y, en tal mrito, se remite la informacin, pero en algunos objetos, se coloca una identificacin con una marca o contrasea (falsificada), que no se corresponde con su real naturaleza.En resumidas cuentas, en el mbito de una serie de actividades (relaciones exteriores, comerciales, contractuales, econmicas, etc.), enrostra la posibilidad de que se empleen sellos, timbres, estampillas de correos de procedencia extranjera, cuya intrnseca materialidad exterioriza un signo que es de origen fraudulento (falsificado), dando lugar a la tipicidad penal que se desprende de los artculos 434o y 435o del CP, con arreglo a la extensin de punibilidad por equiparacin del objeto material, que se contiene normativamente en el artculo 4370 del CP, antes recogido en el artculo 3790 del CP de 1924.

Aspecto a relevar, -siguiendo la lnea argumental delineada en los artculos precedentes-, es que los signos representativos oficiales de procedencia extranjera, deben contar con una suficiente idoneidad y/o aptitud, para poder pasar como si fueran autnticos, esto es, las imitaciones burdas e inocuas, resultan ineficaces para ello, incidiendo en negacin de su ingreso al mbito de proteccin de la norma. A lo dicho cabe agregar, que el agente podr estar incurso en esta extensin de punicin, ora cuando fabrica fraudulentamente o falsifica sellos, timbres o estampillas de correo de procedencia extranjera ora cuando los emplea como autnticos en el trfico jurdico; tambin, cuando hace aparecer como vlidos, signos representativos de un pas extranjero o en su defecto los utiliza. Podr manifestarse tambin la extensin -por -, cuando el agente fabrica fraudulentamente o falsifica marcas o contraseas de procedencia extranjera, con la finalidad de ser aplicadas en el resultado de un examen de la autoridad o concesin de un permiso o la identidad de un objeto; empero, ac no se pueden emplear signos representativos de un pas forneo, a su vez, el Per no est en principio legitimado para penalizar las conductas que interfieran en procedimientos que toman lugar en la Administracin Pblica de una Nacin extranjera, slo a ella le incumbe dicha represin. A nuestro parecer, entonces, no resulta viable la aplicacin de esta modalidad de falsedad instrumental, a menos que se entienda, que para la adecuacin tpica, basta con la fabricacin fraudulenta o la falsificacin de la marca o de la contrasea, lo que de todas maneras rie con el principio de legalidad.No obstante lo mencionado, la ltima modalidad tpica -que se glosa en el artculo 4350 del CP-, s puede resultar aplicable a la extensin de punicin, pues slo necesita que el agente utilice la marca o la contrasea falsificada (procedencia extranjera), sabiendo de su procedencia ilcita.

CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES

Artculo 438.- Falsedad genrica

El que de cualquier otro modo que no est especificado en los Captulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.

2. TIPICIDAD OBJETIVA

a. Sujeto activo

Conforme la descripcin tpica -contenida en el enunciado normativo-, autor de esta infraccin delictiva, constituye un delito comn al no requerir una cualidad especial en el agente, por tanto, enrostra una configuracin tpica que importa un mbito libre de organizacin individual.No obstante lo anotado, consideramos importante acotar, que en realidad no cualquiera puede estar incurso en esta figura delictiva, pues al igual que la Estafa, debe ser un individuo con suficiente capacidad de discernimiento, para poder emprender la conducta fraudulenta; de ah, que los enajenadosY los nios no estaran en incapacidad de perpetrar este injusto, sin embargo, una autora mediata puede conducir a una resolucin distinta'Ahora bien, la admisin de la autora mediata, en lo concerniente a la simulacin, alteracin de la verdad, a travs de palabras y/o hechos, resultara admisible, en tanto quien ejecuta formalmente el tipo penal (autor inmediato), puede obrar con ignorancia sobre la falsedad de /os hechos que nafa a la autoridad (error de tipo), en la medida que fue engaado por el hombre de atrs, quien tiene el dominio del hecho.En el supuesto que la falsedad personal, se cometa por medio de la (usurpacin de identidad>>, parece de difcil admisin la autora mediata, en el sentido de que importara un tipo penal de propia mano, pues la persona de atrs no puede usurpar la identidad a travs de otro (hombre de adelante).La procedencia de la induccin no genera reparos de admisin, bastando verificar una persona que convence a otro, a que altere la verdad, por palabras, hecho o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde.Si bien la complicidad puede plantearse en el mundo fenomnico, en realidad Su concurrencia ha de ser poco frecuente en los Casos concretos.

b. Sujeto pasivo

De forma mediata sera la colectividad, al verse defraudada en sus legtimas expectativas de seguridad en el trfico jurdico; mas, se identifica claramente una >, que puede ser una persona fsica o una persona jurdica; empero, quien es objeto del engao (fraude), slo puede ser una persona pico-fsica considerada, con suficiente capacidad pico-motriz para poder ser engaada.c. Modalidades tpicas

Antes de abordar las diversas variantes tpicas, que se han comprendido en la composicin normativa del artculo 4380 del CP; resulta importante, dar un espacio aparte, a la posibilidad de que el imputado, inculpado o acusado, puedan ser sujetos activos de esta figura delictiva, tomando en cuenta que la materialidad de la conducta atribuida a aquellos toma lugar en un mbito particular: la .

Es sabido que la cultura inquisitiva que impero en muchos sistemas procesales penales del orbe (incluido el Per), -por varios siglos-, incidi en prcticas en puridad autoritarias y nefastas, en cuanto a la actividad probatoria que se manifiesta en el decurso del Proceso Penal, bajo ese matiz marcadamente oficialista, se postulaba que el inters en la averiguacin de la verdad habra que alcanzarlo a cualquier precio, inclusive a costa de padecimientos inhumanos del sospechoso; haciendo de aqul presa de los ms viles de los tormentos, con la intencin de arrancarle una confesin, la cual era considerada como prueba directa y plena, suficiente para dar por acreditada la imputacin delictiva. Resabios inquisitivos que han perdurado por mucho tiempo en nuestro pas, lo que ha ido cambiando, producto de la preeminencia de la ideologa liberal y democrtica, que impera en los foros acadmicos y en los tribunales de justicia.

La renovacin filosfica y jurdica de la ilustracin, signific una redefinicin del estado de las cosas, en cuanto a la posicin del imputado frente al sistema de persecucin penal; entendindose, que ste no puede ser considerado un "objeto", sino ms bien un "sujeto de derechos' dando lugar a contrario de lo que aconteca en la poca de la inquisicin en que el acusado era objeto de persecucin, indagacin, e incluso de torturas tendientes a arrancarle su confesin, el enjuiciamiento penal contemporneo en los pases occidentales en los que impera el Estado de Derecho se estructura, aun en los sistemasal sistema mixto (rasgos acusatorios), que tuvo como uno de sus principales baluartes, la inclusin del Fiscal -como titular del ejercicio de la accin penal-, producindose una inversin de la carga de la prueba, que recae sobre el persecutor pblico. Consecuentemente, va adquiriendo rigor y fuerza normativa, el principio de presuncin de inocencia, que irradia en una serie de conceptos, entre los ms importantes: -el derecho a la no auto-incriminacin, a no tener que aportar prueba en su contra, el derecho a mantenerse en silencio y, que no empleen contra l medios coactivos, que expresen violencia y/o amenaza, conforme a una concepcin humanista de la poltica criminal del Estado.

El estado de inocencia, escribe Junen, garantiza la libertad, la verdad, la seguridad y la defensa social, frente al arbitrio del Estado1a3s.Conforme lo anotado, desde los albores del siglo XVlll, ha ido desarrollndose una fecunda produccin doctrinaria, legislativa y jurisprudencial, encaminada al reconocimiento irrestricto de derechos fundamentales; que sostenidos desde una plataforma constitucional han adquirido vigencia normativa, tal como se desprende del nuevo CPP, con arreglo al principio acusatorio y su estrecha vinculacin con la idea del debido proceso penal.

Vemos, entonces, que la persecucin penal tiene lmites y, ellos vienen informados por el contenido sustancial de los derechos humanos y por los principios rectores que dimanan de un Estado Constitucional de Derecho.Por consiguiente, el imputado al no tener la obligacin de admitir su culpabilidad, no tiene, por ende, la obligacin de decir la en toda manifestacin que haya de prestar ante las agencias estatales predispuestas(Ministerio Pblico, Poder Judicial, PNP); situacin distinta acontece en el caso de los testigos, peritos e intrpretes1436.Desde cundo rigen estos derechos fundamentales? Desde el momento en que sobre el sindicado recae una imputacin delictiva, a partir de los primeros actos de investigacin, sea por las diligencias efectuadas por los agentes policiales o por los representantes del Ministerio Pblico; por tales motivos, ha de rechazarse de plano, cualquier intencin de pretender mixtos, como una relacin jurdico-procesal en la que el imputado es parte y, como tal, sujeto de un amplio espectro de garantas que tutelan sus derechos individuales;Si dichos sujetos procesales alteran la verdad intencionalmente, en el mbito del juzgamiento, tampoco estarn incursos en esta figura de falsedad personal, pues por motivos de especialidad, habr que reconducir el relato fctico al artculo 4090 del CP limitar la vigencia de estos derechos, al Proceso Penal propiamente dicho (apertura de la instruccin judicial o con la formalizacin de la Lt, segn los trminos normativos del nuevo CPP).

Confrontando los argumentos esgrimidos con la redaccin literal del artculo 438o del CP - Falsedad genrica, habr que sealar que el imputado no puede ser sujeto activo de este delito, cuando la alteracin de la verdad (intencional o no), tome lugar en el decurso de la persecucin penal. En la ejecutoria contenida en la Exp. No 7949-97, se dice que: "La actitud de la procesada de haber dado un nombre falso distinto al real, quien tiene derecho a mentir en la creencia de resguardo de la accin punitiva delEstado, no ha causado perjuicio a nadie, por lo que debe ser absuelta en este extremo"1437.Lo sostenido hemos de extenderlo al mbito del Derecho administrativo sancionador, pues la presuncin de inocencia (llamada en este escenario del

Derecho Pblico: ), irradia con todos sus efectos y consecuencias, las garantas que rodean a la persona del sujeto infractor.Simulacin, alteracin intencional de la verdad, mediante palabrasPrimer punto, es que debemos entender por ; importa aquellos actos tendientes a hace pasar como verdadero, un hecho que no ha sucedido en la realidad, comporta una modalidad de fraude, v.gr., quienes se presentan ante la comisara simulando ser vctimas de un accidente de trnsito, pretendiendo cobrar la cobertura de la pliza del SOAT; descripcin tpica que ya se encuentra recogida en el artculo 431o-A del CP, donde el fingimiento de la situacin no requiere ir aparejada con la presentacin de una documentacin. Todo ello al margen de que la conduccin tpica pueda ser desplazada a la tipificacin legal de la figura de Estafa. As tambin en la hiptesis, quien ante la Fiscala se presenta como supuesta vctima de un delito, sindicando a un determinado individuo como el autor del hecho punible; empero, es sabido, que las denuncias deben formularse por escrito, por lo que no sera posible atender a dicho relato fctico, como subsumible en el artculo 438o del CP. Mxime, cuando existe un tipo penal que de forma especfica recoge dicha versin fctica, que es el previsto en el artculo 402o del CP - Denuncia calumniosa.Podra aadirse, aquella situacin, de quien simula la sustraccin de su vehculo, para as cobrar el seguro por robo; ms ac podra decirse lo siguiente: -primero, que no basta la palabra del particular, sino que se requiere el asentamiento de la ocurrencia en un documento (si es el parte policial, podra entrar a tallar el tipo penal de Falsedad ideolgica) y, segundo, que este peculiar engao, se encaja en la cobertura normativa del tipo penal deEstafa, al concurrir todos sus elementos constitutivos: -engao, error, desplazamiento patrimonial, el perjuicio econmico-; por lo que nos inclinamos por el artculo 1960, negando la posibilidad de un concurso delictivo.Por su parte , implica modificar, Variar, cambiar la naturaleza de las cosas, puede darse a travs de la omisin de datos o mediando la inclusin de circunstancias que no han sucedido en la realidad; v.gr., cuando el agente cambia la fecha de su nacimiento intencionalmente, es decir, alega haber nacido en un ao, que le permite verse como mayor de edad y, as, poder suscribir un contrato. Empero, si la alteracin de su edad o de su estado civil, toma lugar, cuando hace insertarlos a un funcionario en un documento pblico, la tipicidad penal encuadra en la modalidad de Falsedad ideolgica.Alterar la fecha de los hechos, en cuanto la produccin de un suceso con trascendencia legal, puede ser acogida en este supuesto del injusto de falsedad, siempre que ello incida en la generacin de una consecuencia jurdica (prescripcin, caducidad, etc.). La valoracin jurdico-penal adquiere otra connotacin, si es que el agente, debe acreditar ello en un procedimiento judicial y/o administrativo, pues si invoca dicho hecho, respaldado con un acervo documental; estaramos ante, un posible caso de induccin a error a funcionario pblico y, s lo que busca el agente, es que el juzgador, disponga en su decisin el pago de un dinero, Estafa procesal en concurso con Falsedad material, al emplear un documento privado adulterado.Si lo que hace el agente es peticionar un determinado derecho ante la Administracin, simulando hechos que no han sucedido o alterando los realmente sucedidos, no podr dar lugar al delito -in examine-, sino que la adecuacin tpica habr de ser afirmada por el delito de Falsa declaracin en procedimiento administrativo. Resultando improcedente la admisin de un Concurso delictivo, en tanto Se trata de una unidad de conducta, susceptible de lesionar una sola ley penal.La distincin entre la conducta del artculo 411o delco con la de Falsedad genrica, ha de verse desde un doble plano a saber: -la primera de las mencionadas slo puede tomar lugar en el decurso de un procedimiento administrativo, a su vez, la Falsa declaracin en procedimiento administrativo constituye un delito de peligro, mientras que la Falsedad genrica comporta un delito de resultado, al necesitar la produccin de un resultado lesivo en el derecho subjetivo de un tercero.Por su parte, la similitud entre ambos injustos penales, si bien en el contenido del bien jurdico, se encuentran ubicados en sectores diversos de la codificacin punitiva-, la punicin de ambos, se somete al principio de , esto es, el agente debe tener la obligacin de decir la verdad, sino es as, simplemente la conducta ser atpica. A tal efecto, ser necesario en ciertos casos, remitirse a una norma extra-penal (norma penal en blanco).A decir de Readecuar Srucnrz, (...) el delito de falsedad genrica, slo podr imputarse a quienes vengan obligados legalmente a declarar la verdad, lo que convierte su declaracin en un medio de prueba relevante respecto a los hechos que constituyen su contenidol43e.A nuestro entender, la modalidad tpica, en que se basa en la simulaciny/o alteracin de la verdad (intencionalmente), mediante palabras, resulta un poco difcil de ocurrir, por la sencilla razn, de que un mundo regido por normas, prescripciones y regulaciones, a lo cual debe sumarse el hecho, de que algunas personas estn acostumbradas a mentir, deviene en ciertas exigencias probatorias en los ciudadanos, en cuanto al uso de medios de prueba, que al consistir -generalmente-, en documentos, determina que la falsedad sea documental y no personal. c.2. Simulacin y/o alteracin de la verdad intencionalmente, mediante hechos significa dar una descripcin fctica abiertamente contraria de la realidad, esto es, el agente hace ver una relato fctico inexistente; por ejemplo, de ser perjudicado de una determinada accin atribuible a otro sujeto, cuando ello no era posible, puesto que al momento de la emisin de los ruidos sonoros, no se encontraba en su vivienda o, de haber sido vctima de un delito patrimonial, cuando se aprecia de forma manifiesta, que aquella no contaba en su poder con patrimonio alguno. 4160 del CP - induccin a error a funcionario pblico.Si es que tiene la intencin de simular ser vctima de un delito y as presenta la denuncia respectiva, ante los rganos estatales predispuestos, las normas y derechos de Propiedad industrial, se configura el injusto previsto en el artculo 2220 del CP.No obstante lo anotado, se aprecia en la siguiente ejecutoria (Exp. No 7537-97) lo siguiente'. "A1 a ver el procesado adulterado la verdad en forma intencional en su provecho y en perjuicio de su padre poltico, al adulterar la plaida de defuncin de su seora madre para cambiar su estado de casada por soltera y presentndola en juicio de declaratoria de herederos, tal conducta se encuentra dentro de /os alcances del artculo 438 del CdigoEn la ejecutora invocada, se advierte claramente, que la materialidad de adulterar la verdad se expresa a travs de la modificacin de /os datos esenciales de un documento pblico; relato fctico, cuya intrnseca naturaleza se ajusta plenamente al tipo penal de Falsedad material no al de Falsedad Genrica.Siendo as, nicamente se podra cometer este supuesto delictivo, cuando el agente adultera un objeto, instrumento, herramienta, etc., que no signifique ninguno de los soportes materiales glosados en los Captulos I y ll del Ttulo XIX del CP; como por ejemplo, el nmero de motor o de chasis de un vehculo, la serie de fabricacin de un determinado objeto, etc.En la decisin recada en el Exp. No 4950-97, se expone que: "Los hechos imputados al procesado de alterar intencionalmente la placa de rodaje de su vehculo, se encuentran corroborados no slo con la preventiva de la agraviada, sino tambin con la declaracin de la persona que logro verificar la supuesta placa del vehculo del procesadoil144l.c.3. Alterar Ya verdad intencionalmente, mediando la usurpacin de nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversaSi una distincin sustancial hemos advertido en esta figura delictiva} con los tipos penales precedentes, es que el artculo 4380 del CP recoge normativamente una variedad de , en tanto, la materialidad tpica implica una falsedad que recae sobre la identidad, cargo o empleo de una determinada persona, amn de engendrar un engao en la vctima, incidiendo en la generacin de un perjuicio. Es sabido que todas las personas han de estar debidamente identificadas, mediando un nombre y apellido y, as ha de constar en el documento nacional de identidad (Dm). Dicha individualizacin permite una adecuada identificacin, entonces, quien por ejemplo, contrata o realiza cualquier tipo de negocio jurdico con otro ciudadano, conoce de antemano quien tiene al frente y, as poder hacer las averiguaciones necesarias, en cuanto su record crediticio, antecedentes penales, estatus civil, etc. Es decir, son una serie de aspectos que pueden saberse a partir de la identificacin de una persona, por lo que la usurpacin de la identidad de otra, importa que el agente se hace pasar por otro individuo, seguro con la finalidad de obtener un provecho, ventaja o concesin, que no podra lograr ses que se identifica con su nombre verdadero.Conforme lo anotado, este supuesto del injusto de falsedad personal, tiende a penalizar aquellas suplantaciones, usurpaciones de identidad, de' neos paria afectar el bien jurdico tuteado por esta titulacin, esto es, /a fe pblica, en cuanto a la veracidad que deben manifestar los participantes en 'el trfico jurdico, lo cual resulta cuestionable desde un plano de esnifa sistematicidad.Vemos que una figura similar, la encontramos en el artculo 1430 de CP - Supresin o alteracin del estado civil, tipificando la conducta de quien altera o suprime el estado civil de otra persona, con perjuicio ajeno; empero, en este mbito de la criminalidad, lo que se tutela es el "Estado Civil", en lo que respecta a la integridad y veracidad del contenido del registro civil. Siendo as, la falsedad en el caso -in examen-, significa que el agente asume una identificacin de otra persona, en cambio, en el comportamiento previsto en el artculo 143o, el autor altera el contenido de una partida de nacimiento, documento de identidad, etc. Otra distincin es que la alteracin en el artculo1430, se refiere a otra persona, en cambio, en la Falsedad personal, el agente suplanta la identidad de otro.El artculo 401o del cp. Espaol, dispone lo siguiente: "El que usurpare el estado civil de otro..."; se diferencia del artculo 143o del CP patrio, en la medida que mediante la primera conducta el agente usurpa el estado civil de otro, mientras que en la segunda, lo que hace el agente, alterar o suprimir et estado civil de oro. Aspecto en cuestin, que ha llevado a la doctrina espaola, a sealar que en realidad Se trata de una modalidad de falsedadlaa2.Factor de relevancia a saber, es que la usurpacin del nombre en el tipo penal de Falsedad Genrica, no puede comportar una materialidad tpica definida por confeccin de un documento simulado (Dm) o su alteracin, pues de ser as, la tipificacin penal habr de desplazarse a los supuestos tpicos de Falsedad material; quiere decir esto, que la usurpacin ha de manifestarse en un acto tpicamente personal, de que la persona misma y, no a travs de un documento, pretenda hacerse pasar por otra; v.gr., quien se presenta a rendir un examen de ingreso a una universidad, suplantando a su titular; el hecho de que presente el documento autntico de la persona a quien suplanta, no es un dato a saber, que incida en una tipificacin penal por el delito de Falsedad documental, en tanto el documento es autntico. Quien emplea un documento de identidad falsificado, es decir, se presenta ante una entidad pblica, asumiendo la identidad de otra persona, da lugar al tipo penal de Falsedad material impropia y no la figura La usurpacin del nombre de ser idnea y/o apta para poder engaar a alguien, de manera que debe ser el nombre de una persona real (por tanto se excluye elficticiolae) y en principio viva, es decir, cuando es una persona inexistente, ser cualquier otro delito, menos el tipo penal en estudio, no se puede usurpar una identidad que se le viene atribuida a otro individuo; lo segundo, en el sentido de que la persona al fallecer deja de ser un sujeto de derechos, -lo que debe ser relativizado-, sin en tanto, la suplantacin de documento, podra tambin conllevar consecuencias jurdicas negativas para alguien, puesto que el desconocimiento de dicha situacn1445, puede aganar desprevenido a la vctima tomando en cuenta el bien jurdico protegido, factor- 1443 Vida, al respecto, Readecua Saches, J., Delitos contra la Fe Pblica, cit., p. 688.1444 Para Moras Cueva, siguiendo la legislacin positiva espaola, indica que la referencia tpica a otro supone que el estado civil que se usurpa ha de pertenecer a otra persona, persona real no imaginaria; Falsedades (y). Falsedades Personales,cit., p.256. 1445 En la doctrina espaola se discute sobre esta alternativa, en cuanto la tipicidad penal del artculo 401o del CP; en opinin de Box Raro y otro, no reconocer esta posibilidad es coherente sobre la posicin del bien jurdico protegido, aunque desde el punto de vista poltico criminal sea conveniente el castigo de estos supuestos, dada la mayor indefensin en que puede encontrarse el trfico jurdico por sustituciones de esta ndole; Comentarios al Cdigo Penal, 4, cit., p. 1765; opinin distinta postula burreo Avenes, para quien, es indiferente que este otro est o no est vivo, (...), pues no estamos ante un delito esencialmente constituido por un ataque al estado civil de otra persona, sino ante una falsedad personal, que como tal puede cometerse con independencia de que ya no existe el titular del estado civil personalmente interesado en que ste sea respetado; Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, f . y, cit., p. 1538; en postura de Montunos Cueva, el bien jurdico que hemos estimado protegido (la seguridad del trfico), la ubicacin sistemtica del tipo, su integracin falsaria, son presupuestos suficientes para que la indicacin legal al otro se refiere generalmente a persona viva, pero que no se excluye la posible usurpacin del estado civil de persona fallecida; Falsedades (y). Falsedades Personales, cit., p. 256., en cuanto a suponer viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, lo que define una valoracin jurdico-penal particular.El nombre ha de comprender todo lo que ello significa, no slo el nombre de pila, sino tambin los apellidos, tal como la persona se encuentra identificada en los registros civiles; de no ser as, estaramos ante una conducta no idnea para generar la consecuencia perjudicial, que se encuentra cristalizada en el desvalor del resultado.Para Muoz Coo en la usurpacin de nombre, el agente, conoce que el nombre (nombre y apellidos) que por filiacin pertenecen a otras personas pero sin embargo los usa como propios, de manera tal que las restantes personas pueden creer que son los nombres y apellidos pertenecientes realmente al usurpador. El nombre, es el signo que permite identificar a una persona y distinguirla de los dems. El uso del nombre supuesto que se tipifica supone alterar o modificar ese signo de identificacin1446.

Es evidente que se trata de una conducta de carcter positivo, que supone una autntica suplantacin de personalidad y que comporta necesariamente la realizacin de una sucesin constante de actos1447. De lo dicho, se infiere que no resulta suficiente con identificarse con el nombre de otra persona, sino que a partir de aquello, la realizacin (presentacin ante la autoridad, suscripcin de un negocio jurdico, etc.), de un acto que tiene como titular a quien se ha usurpado el nombre. Tomando la descripcin normativa del tipo penal, puede darse aquella situacin en que el conductor que es intervenido conduciendo su vehculo automotor bajo la influencia del alcohol y/o de una sustancia psicotrpica, y, al momento del examen de sangre es suplantado por su con-piloto, quien no ha probado gota de alcohol alguna; en cambio, quien slo en son de broma se hace pasar como el esposo de una ejecutiva de un banco, con sus compaero de trabajo, no estar incurso en el tipo penal en cuestin; tampoco el gemelo que suplanta la identidad de su hermano, para tener contacto fsico con la novia de aqu|.Puede suceder, sin duda, que el autor de este delito est utilizando un nombre que cree supuesto y pertenece en realidad a otra persona. En tal caso la conducta ser atpica por falta de cumplimiento de la parte subjetiva del tipo. El dolo no se conforma con la conviccin de que el nombre y filiacin que se dice tener no es el autntico, sino que adems requiere la conciencia de que pertenece a otra persnalas.En otras palabras dicho: el agente de esta figura criminosa, no slo debe saber que se est atribuyendo un nombre que no es suyo, sino que aqul pertenece a otra persona; interpretacin que se sujeta a la naturaleza del trmino empleado: (usurpar)). A decir de Monru_ns cuevR, hay que entenderlo como (...)r44e.La decisin contenida en el Exp. No 23g2-97-cusco, seala lo siguiente:"E/ hecho de haber intentado suplantar tan identidad del acusado al momento de la toma de muestra de sangre, en el contexto de una demanda de filiacin de latinidad, que fuera descubierta por la oportuna intervencin de la agraviada, establece la materialidad del delito imputado a los procesados, quienes previamente concertaron la realizacin de tales actos; hechos que merecen ser merituados en nuevo juicio La siguiente alternativa es la ; en este supuesto lo que hace el agente no es atribuirse un nombre que no le pertenece, sino atribuirse un cargo, empleo o funcin que no ejerce en realidad.En este marco discursivo, debe puntualizarse la similitud de este supuesto delictivo con el tipo penal de Usurpacin de funciones - artculo 361 del cp.; este ltimo implica que el autor asume y ejerce una funcin y/o cargo pblico, sin contar con ttulo o nombramiento, por lo que afecta la legitimidad de la actuacin funcionarial segn las mximas que construyen la AdministracinPblica en el Estado Constitucional de Derecho.Dicho lo anterior, si es que el agente asume una funcin pblica de forma ilegtima- y as ejecuta tareas, labores y misiones privativas de mbito competencial que regula la actuacin de un determinado seguidor y/o funcionario pblico, estar incurso en la modalidad del injusto de Ejercicio ilegtimo de la funcin pblica - artculo 3610 de texto punitivo y, no tan matada prevista en el artculo 4380 del cp. El bien ambas figuras, protegen bienes jurdicos de diversa naturaleza, podra postularse un concurso delictivo, sin embargo, pensamos que la mayor especialidad de tan conducta la encontramos en la usurpacin de funciones, que si bien no se requiere la produccin de un resultado lesivo, dicha potencialidad perjudicial esta ya nsita en este hecho punible. Mxime, por motivos de racionalidad y proporcionalidad de la respuesta punitiva, en orden a cautelar los principios de un Derecho penal democrtico; a su vez, por lo cuestionable que ya resulta la presente incriminacin en el catlogo penal.Entonces, la usurpacin debe referirse a un cargo, empleo o funcin en el mbito de tan actividad privada, a lo cual debe aadirse, que dicho empleo debe ser real, vigente y susceptible de ser ejercido por el usurpador, si aquel usurpa un empleo privado inexistente o que ha sido desactivado por motivos de orden temporal, la conducta ser definitivamente "atpica". Sello es as, habr que verse la posibilidad de tipificar dicho proceder conductivo al tipo penal de Estafa.Tambin, debe precisarse, que si lo que agente es ejercer ilegalmente una profesin, sin reunir los requisitos legales, no se dar el tipo penal -in comento-, sino la figura delictiva contemplada en el artculo 363o del CP Ejercicio ilegal de profesin; v.gr., si el bachiller en Derecho y Ciencias Polticas, Se apersona y litiga en un proceso judicialillas; tal vez, el secretario de una empresa que usurpa la calidad de Gerente General de la persona jurdica y, as efecta tratos comerciales con terceros. A su vez, no basta con ufanarse (vanagloriarse) ostentar el empleo o cargo privado, sino que debe ejercer de forma efectiva una funcin, lo cual se corresponde con la necesidad de que la materialidad tpica pueda causar un perjuicio al derecho de un tercero. La mera asuncin del cargo y/o empleo, resulta a nuestro entender insuficiente para dar por acreditada la relevanciajurdico-penal de la conducta.Finalmente, se incluye como modalidad tpica de falsedad personal: ; bajo esta hiptesis del injusto, el agente distorsiona deliberadamente la realidad de las cosas, haciendo pasar como viva a una persona fallecida o viceversa, pasando como muerta a una persona viva.Vimos en lneas anteriores, que en la modalidad de usurpacin de identidad, podra tratarse tambin, de una persona fallecida; v.gr., quien suplanta el nombre de un muerto para as engaar a otra persona, en la suscripcin de un contrato, generando efectos jurdicos nulos; ms en este caso, estamos ante una descripcin fctica distinta, en el sentido, de que el autor se vale del nombre de una persona que ha fallecido, para por ejemplo, promover la designacin de un heredero voluntario en la confeccin de un testamento cerrado. Es sabido, que nicamente se puede designar a un heredero voluntario o a un legatario, cuando el testador est vivo y, as plasma su voluntad en un documento; vs., quien pretende reclamar una deuda a un deudor, en nombre y representacin de un supuesto fallecido, teniendo como acreedor a una persona que en realidad est viva. Para recibir la pensin por viudez, el beneficiario debe acreditar que su familiar ha fallecido, a tal efecto, el agente hace aparecer a su esposa como si hubiese muerto cuando est viva y, as promover el otorgamiento de dicha pensin. Empero, a nuestro entender, esta descripcin fctica de ajusta en mayor medida, a los alcances normativos del artculo 196o - Estafa; donde los medios fraudulentos que se vale el agente (falsedad personal), es lo que le permite engendrar el engao en la vctima y as lograr el desplazamiento patrimonial, consecuentemente se produce el perjuicio patrimonial. Por consiguiente, no consideramos acertado, la posibilidad d un concurso medial, sino que la tipificacin penal ha de inclinarse por la figura de la Estafa, al contener con mayor nitidez los elementos que componen el relato fctico.Otro ejemplo, sera en principio quien presenta una demanda judicial de Prescripcin adquisitiva de dominio, proporcionando a la instancia judicial testigos que se encuentran fallecidos y, as lograr el amparo jurisdiccional; sin embargo, esta podra ser tambin una tpica manifestacin de induccin a error a funcionario pblico, inclusive puede presentarse un entrecruzamiento con el tipo penal de Fraude procesal.As tambin, quien para asumir la direccin de una empresa, hace aparecer al Presidente de la Junta Directiva, como si hubiese fallecido y as lograr el manejo de la persona jurdica.Si un periodista informa en un medio de comunicacin social, que un funcionario pblico est muerto, no siendo as, no consideramos que se exprese una conducta con suficiente relevancia jurdico-penal; mxime, cuando la difusin de dicho suceso, ha sido producto de un error, de una falta de contrastacin de la veracidad de la noticia, estando desprovista en la esfera anmica del autor, el dolo as como la finalidad ulterior. Puede que el familiar de una persona, se adelante a los hechos y, presente una accin no contenciosa, de sucesin intestada, pensando errneamente, que su pariente haba fallecido; supuesto fctico que no se ajusta a la cobertura normativa del tipo penal de Falsedad personal.As, puede darse el caso, de que el agente haga aparecer como viva a una persona que nunca tuvo existencia vital, en tal sentido, lo hace colocar en las planillas de sueldos, para que aquel u otro cobre una remuneracin mensual; lo que en puridad de la verdad, constituye un acto tpico de Estafa.c.4. La produccin de un perjuicioDe un vistazo de las diversas figuras delictivas contempladas en losCaptulos I y ll del Ttulo XIX del CP, observamos que el legislador ha querido dotar de suficiente sustantividad material a estas conductas prohibidas, mediando la inclusin del perjuicio como un dato a sabe4 que en el caso de la Falsedad material propia y la Falsedad ideolgica propia, opera como una condicin objetiva de punibilidad; mientras, que en /as hrpfesls de Falsedad (material e ideolgica), impropia, el elemento "perjuicio", debe ser visto como un factor indicador de generacin de un peligro.Dicho lo anterior, el legislador, ha seguido el mismo criterio, en el marco de la construccin tpica de la Falsedad personal, que si bien puede revestirlo de cierta materialidad lesiva, no por ello, lo hace ver como un delito carente de una justificada tipificacin penal.Es de verse, entonces, que la , hace de esta infraccin normativa, un tipo penal de 1452, alejndolo de la naturaleza contenida en los artculos 427o y 428o del CP; lo que a nuestro entender, dificulta en ms medida, la zona de delimitacin de la Falsedad personal con el delito de Estafa, pues en este ltimo, el perjuicio econmico es un elemento esencial que integra el desvalor del resultado; mxime, cuando es un comportamiento que supuestamente ataca a la fe pblica. Aspecto que incide tambin en el momento que la conducta alcanza su perfeccin delictiva.Siguiendo el hilo conductor, diremos que el perjuicio no necesariamente ha de ser de naturaleza econmica, es decir, puede ser de entidad moral, personal, institucional y/o funcional. Son en estos supuestos que se puede identificar una distincin con la figura de Estafa, pues conforme la redaccin del artculo 1960 del CP, el perjuicio ha de ser siempre de naturaleza patrimonial1a53.Resulta claro, que cuando el agente se hace pasar por otra persona, suplantando su identidad y as cobra una deuda a su nombre, ejecuta un acto de engao que a su vez provoca un perjuicio econmico; empero, aquel que suplanta al imputado, que debe someterse a una prueba de alcoholemia, est afectando y perturbando los fines que debe alcanzar la persecucin penal (averiguacin de los hechos); as, quien suplanta al demandado por filiacin extramatrimonial en una prueba de ADN, perjudica los legtimos de- 1452 As, hechos del descendiente, a la identidad y ser reconocido como integrante de una determinada familia.En la jurisprudencia nacional (Exp. No 5278-97-Hunuco), se ha sostenido lo siguiente'. "La condicin objetiva de punibilidad en el delito de falsedad subsidiaria no es de peligro como en el Artculo 427, sino de resultado, toda vez que la norma establece como elemento configurativo del tipo el perjuicio ocasionado a terceros por la conducta del agente lasa.

3. FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIN

La perfeccin delictiva del tipo legal de Falsedad genrica, al contener varios supuestos del injusto tpico, amerita un anlisis jurdico-penal por separado.En la modalidad de falsedad personal, simulando, suponiendo o alterando la verdad, mediante palabras y/o hechos, el estado consumativo toma lugar, cuando se logra causar el perjuicio al derecho subjetivo de la vctima -al ser reputado como un delito de resultado-14ss; la simulacin que se manifiesta con palabras o hechos, con idoneidad para poder engaar al tercero, ser reputada como un delito tentado.La hiptesis delictiva de usurpacin de nombre, empleo o calidad, se perfecciona cuando la suplantacin de la identidad de otro, provoca de forma efectiva un perjuicio al derecho subjetivo del sujeto ofendido.Los actos de suplantacin y/o usurpacin del nombre de otro, cuando se exteriorizan en actos concretos, dan lugar a un delito tentado; la sola ostentacin del documento original, de quien se pretende usurpar la identidad, es a nuestro parecer, un acto preparatorio impune.En la ltima modalidad del injusto, la perfeccin delictiva ha de verse cuando el agente, provoca la acusacin de un perjuicio al derecho subjetivo de la vctima, cuando hace aparecer como viva a una persona fallecida o a una persona viva como muerta.Los actos anteriores, esto es, cuando el autor, hace suponer como viva a una persona que nunca existi, mediando actos unvocamente demostrativos, han de ser catalogados como un delito tentado.

4. TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO

La acriminacin de la Falsedad personal, est condicionada al dolo del agente, conciencia y voluntad de realizacin tpica; el agente dirige su proceder conductivo, a simular -mediante palabras o hechos-, una situacin que no corresponde con la verdad o a usurpar el nombre, cargo o calidad, asumiendo una identidad o actividad que ejerce otra persona.El aspecto cognitivo del dolo ha de recorrer todos los elementos constitutivos del tipo penal, tanto en lo concerniente a simular o alterando la verdad; debe saber que est mostrando una actividad que en realidad no ha acontecido o modificando una realidad existente; si el agente cree que la persona en realidad est muerta, habr que negar de plano el dolo y, cuando se suplanta la identidad, de un cargo, que errneamente se piensa que adi lo ejerce, se dar un Error de Tipo. No obstante lo anotado, el legislador, ha incluido de forma expresa el trmino , lo que llevara a pensar, que se exige adems del dolo, un elemento subjetivo de naturaleza trascendente; lo que no es tanto as, pues no ha sido aadido mediante un conector (para), por lo que la deliberacin delictiva a la simulacin o adulteracin de la verdad, lleva a considerar que dicho propsito se encuentra nsito en el dolo del agente. Aspecto que determina la imposibilidad de admitir la acriminacin de este delito por dolo eventual.A decir de Rerelo Snchez, la accin de falsedad genrica tiene que ser alterada de manera intencional, o sea, conociendo con exactitud que se est cometiendo dicha conducta, lo que lleva a pensar en una exclusin del dolo eventual1456.

Artculo 439.- Fabricacin o tenencia de instrumentos para falsificar

El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la Repblica o conserva en su poder mquinas, cuos, marcas o cualquier otra clase de tiles o instrumentos, destinados a la falsificacin de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos.

1. CONCEPTOS PRELIMINARES

Una poltica criminal -esencialmente valorativa-, ha de contemplar aquellos focos de conflictividad social, merecedores y necesitados de tipificacin penal; para ello, ha de entablar una integracin entre norma y sociedad, con el objetivo de promover una convivencia social pacfica. En tal entendido, el legislador ha de identificar exhaustivamente el circuito delictivo, es decir, todos los comportamientos que se encuentran vinculados en el quehacer criminal; ello importa, reconocer, como lo que sucede entre el Hurto, Robo,Apropiacin ilcita con la Receptacin, que la incidencia de ciertas conductas , depende de la concurrencia de otras, que mirado desde un espectro global define el estado de la cuestin.El Derecho penal, por tanto, ha de extender su mirada, a todas aquellas esferas sociales, que contienen un grado suficiente de desvalor, de suficiente reprobacin jurdico-social, para hacer uso de la sancin punitiva; empero, para ello, la decisin legislativa, ha de sujetar el poder criminalizado, al principio de r, conforme se desprende del tenor literal del artculo lb del Ttulo Preliminar del CP, esto quiere decir, que la conducta humana ha de suponer una lesin y/o una puesta en peligro de un bien jurdico-penalmente tutelado-, de no ser as, conductas que carecen de dicha sustantividad materialidad, seran alcanzadas por una pena, lo cual conlleva la deslegitimacin del derecho punitivo, desde una plataforma estrictamente democrtica, que no puede ser desconocida, so pretexto de tranquilizar a ciertos sectores de la sociedad, como comnmente toma lugar en nuestra poltica criminal nacional.Dicho lo anterior, desde la ptica del , nicamente los actos ejecutivos y la consumacin delictiva, pueden ser objeto de punicin, desdendose la posibilidad de que los actos preparatorios puedan ser penalizados.Lo cual resulta correcto, desde el confn de valores consagrados en el texto ius-fundamental; empero, es sabido, que en ciertas oportunidades, resulta necesario que el Derecho penal adelante la barrera de intervencin, a estadios que no significan an una nsita peligrosidad objetiva al bien jurdico tutelado, generando la necesidad poltica criminal, que los actos preparativos caigan sobre las redes de represin penal, tal como vemos en el delitos monetarios y en los delitos de Ltd., cuando se acriminan los actos de fabricacin o importacin de instrumentos o insumos con fines de falsificacin (artculo 255o del CP) y en la comercializacin y cultivo de amapola y marihuana y trfico ilcito de insumos qumicos (artculos 2960-4 y 2960-8 delCP); as tambin el caso emblemtico del tipo penal de Trfico de influencias (artculo 400" del CP). Como se expone en la doctrina, existen acciones preparatorias, que en consideracin al valor del bien amenazado, en consideracin a la peligrosidad personal quien efectu la preparacin, constituyen por s mismas una amenaza actual ala paz jurdica y, por ello, son sometidas a una pena1a57.Por tales motivos, la punicin de ciertos actos preparatorios descansa en el principio de festividad o de ofensivita, determinado en el grado de jerarqua del inters a tutelar, toda vez que no cualquier tipo penal puede incriminar los actos preparatorios. Por ello, el penalizar actos preparatorios parece defendible slo en caso extremo, a Saber, cuando ellos ya anuncian inequvocamente el delito al que tienden y cuando la lucha eficiente contra la criminalidad correspondiente exige una injerencia prematura1458. Los