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Derecho penal especial I Delitos contra la vida El bien jurídico principal es la vida en nuestro país, el cual es un bien jurídico no disponible. Los delitos contra la vida son: 1- El homicidio, el cual puede ser simple o calificado, el calificado es conocido como asesinato. Lo normal es que el homicidio sea simple, es calificado cuando concurren ciertas circunstancias agravantes que están contempladas en el art. 391 CP. 2- El parricidio, regulado por el art. 390 CP. 3- El infanticidio, regulado en el art. 394 CP. 4- El auxilio o cooperación al suicidio. 5- Femicidio. 6- Aborto. En nuestra legislación el aborto no es un delito contra la vida, esto es por el código civil, aunque por razones prácticas se estudiara en este grupo de delitos. Homicidio simple Se encuentra contemplado en el art. 391, numero 2 CP. Antes se castigaba con un grado mínimo a medio, ahora se castiga con presidio mayor en su grado medio. El sujeto activo es ¨el qué, una persona imputable (persona natural imputable), no puede ser ni una persona jurídica, un animal ni una cosa. El sujeto pasivo del delito es otra persona (Art. 55 CC). Lo que caracteriza a la persona es su individualidad, se adquiere vida independiente. Para Echeverrí el aborto no podría ser considerado homicidio, ya que no posee vida independiente.

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Derecho Penal Especial I

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Page 1: Derecho Penal Especial I

Derecho penal especial I

Delitos contra la vida

El bien jurídico principal es la vida en nuestro país, el cual es un bien jurídico no disponible. Los delitos contra la vida son:

1- El homicidio, el cual puede ser simple o calificado, el calificado es conocido como asesinato. Lo normal es que el homicidio sea simple, es calificado cuando concurren ciertas circunstancias agravantes que están contempladas en el art. 391 CP.2- El parricidio, regulado por el art. 390 CP.3- El infanticidio, regulado en el art. 394 CP.4- El auxilio o cooperación al suicidio.5- Femicidio.6- Aborto.

En nuestra legislación el aborto no es un delito contra la vida, esto es por el código civil, aunque por razones prácticas se estudiara en este grupo de delitos.

Homicidio simple

Se encuentra contemplado en el art. 391, numero 2 CP. Antes se castigaba con un grado mínimo a medio, ahora se castiga con presidio mayor en su grado medio.El sujeto activo es ¨el qué, una persona imputable (persona natural imputable), no puede ser ni una persona jurídica, un animal ni una cosa.

El sujeto pasivo del delito es otra persona (Art. 55 CC).

Lo que caracteriza a la persona es su individualidad, se adquiere vida independiente. Para Echeverrí el aborto no podría ser considerado homicidio, ya que no posee vida independiente.El inciso segundo del Art. 74 CC dispone que la criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separada de la madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento si quiera, se reputara que no ha existido jamás.

El elemento subjetivo en el homicidio es el dolo.

El verbo rector es matar, ¨el que mate a otro…¨Determinar el momento cuando fallece una persona tiene importancia en manera sucesoria, importancia en materia de trasplantes, etc.

Se comete homicidio simple el que mate otro, no concurriendo ninguna circunstancia agravante que señala el Art. 391, número 1 CP. La doctrina ha precisado este concepto

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para que no se confunda entre homicidio y cuasidelito de homicidio, y ha dicho que ¨es la muerte de una persona voluntariamente causada por otro¨.

Artículo 78 del Código civil, muerte natural de la persona, y en este mismo código está regulada la muerte presunta.

El homicidio como la mayoría de nuestros delitos, para su existencia solo requiere dolo eventual, es decir, basta que haya dolo eventual para que haya homicidio, en doctrina se habla de animus necandi.

En el caso en que no haya dolo sino solo culpa, no hay homicidio, sino que cuasidelito de homicidio. Las clases de culpa son imprudencia, negligencia, impericia.El homicidio preter intencional es cuando el resultado va más allá de la intención, ejemplo se quiere lesionar y se encuentra la muerte. Este homicidio se castiga como un concurso de delitos, como un cuasidelito de homicidio y delito de lesiones.

A raíz del avance de la ciencia médica se han producido problemas para determinar cuando una persona ha fallecido, lo que tiene importancia para aspectos como trasplantes, motivos hereditarios, etc. Según la ley una persona se encuentra fallecida cuando queda de manifiesto la volición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que acontece cuando:

1- Ningún movimiento voluntario observado durante una hora.2- Apnea (cese de la respiración) luego de 3 minutos de desconexión del respirador.3- Ausencia de reflejos tronco encefálicos.

La muerte se acredita con un certificado médico, y ellos mismos deben verificar la causa de la muerte, en muchos casos se hará uso de las autopsias.

En el caso de un terremoto o naufragio, si no se puede saber quien murió antes o después se supondrá que todos murieron al mismo tiempo.

*Los delitos por omisión se cometen cuando las personas teniendo el deber jurídico de actuar no lo hace. (Un salvavidas no ayuda a alguien que se está ahogando)

Homicidio calificado

Según el Art. 391, número 1 CP, el homicidio es calificado cuando concurren determinados factores de agravación (premeditación conocida, alevosía, premio o promesa remuneratoria, empleo de veneno, ensañamiento)

Alevosía: Esto es obrar a traición o sobre seguro. Obrar a traición significa cuando el hechor engaña a la víctima sobre sus propósitos, concurre cuando el hechor abusa de la

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confianza que la víctima deposita en él. Actuar sobre seguro es cuando se busca o se aprovecha de circunstancias que le faciliten la ejecución del delito o el logro de su impunidad. (Art.12 CP)

Premeditación conocida: Es la planificación de un hecho, el hechor planifica la comisión de un delito, y lo lleva a cabo tal cual lo planifico. Este se confunde mucho con la alevosía, los hechos que constituyen la alevosía también constituyen los de la predeterminación conocida. El hechor planifica la ejecución del homicidio, estudia la situación y lleva a cabo el homicidio de la forma en que lo ideo. Para determinar la premeditación hay que recurrir a 3 criterios:

• Criterio psicológico: Debe existir el ánimo frío, tranquilo, reflexivo de matar.• Criterio ideológico: El sujeto idea la comisión del homicidio, delibera si lo comete o no, y en definitiva toma la decisión de cometerlo.Criterio cronológico: Siempre entre la ideación, deliberación, decisión y ejecución del delito hay un tiempo prolongado.

El uso de la expresión conocida, no tiene mayor trascendencia y se hace uso de ella por razones históricas, porque antiguamente en determinadas situaciones la predeterminación se presumía.

Uso o empleo de veneno: Hay algunos que sostienen que todo es veneno y nada es veneno, por ejemplo hay sustancia que en pequeña cantidades curan, y en una cantidad mayor producen la muerte, entonces veneno son sustancias que sirven para ocasionar la muerte, pero lo que caracteriza a esta agravante es ¿siempre que se mata usando veneno ocurre este agravante?, para algunos es veneno toda sustancia que es suministrada en poca cantidad a una persona le puede ocasionar la muerte, para otros veneno es toda sustancia que suministrada a otra persona ocasiona rápidamente la muerte. No siempre que se mata empleando veneno concurre este factor de agravación, lo que caracteriza este factor de agravación es cuando se emplea el veneno con incidía, incidía significa emplear veneno contra la víctima, sin que este se dé cuenta, aprovechando una situación determinada, hay una forma de engaño hacia la víctima. Los penalistas dicen que este factor esta demás, porque esta encajaría en la premeditación o en la alevosía.

Ensañamiento: Aumento deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Para ver si hay ensañamiento hay que analizar un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo.

Aspecto subjetivo: Animo por parte del hechor a hacer sufrir a la víctima, hacerlo sentir un dolor innecesario.

Aspecto objetivo: Está constituido en el hecho de que la víctima sufra demás.

Cuando concurren estos 2 aspectos se contempla el ensañamiento.

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- Premio o promesa remuneratoria: Se paga por llevar a cabo un homicidio, o se promete pagar para llevar a cabo un homicidio. Este factor de agravación se establece por el hecho que se mate por lucro, pero en este caso nos encontramos con un concurso de delincuente, y el que mata por lucro es quien recibe el pago o espera recibirlo. Se ha discuto mucho de que si es así pueda afectar la agravación, estando divida la doctrina esto, pero la discusión carece de transcendencia, porque igualmente este cometería homicidio calificado por el agravante de la premeditación.

Parricidio

Regulado en el Art. 390 del CP, tiene pena de presidio mayor en su grado máximo hasta presidio perpetuo calificado.El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente.

Exigencias del tipo:1- Existencia de una relación de parentesco, vínculo matrimonial o convivencia.2- Debe existir conocimiento de tales relaciones.Se ha discutido si se acredita si el hijo es adoptado, legitimado por adopción, si es o no parricidio, la mayoría ha dicho que igualmente hay parricidio.En el único en donde todos están de acuerdo que no hay comunicabilidad es en este, el del parricidio, esto es si la mujer con su amante matan al marido de la mujer, la mujer comete parricidio y su amante homicidio.

Infanticidio

Regulado en el Art. 394 del CP. El infanticidio comete el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que den muerte al recién nacido dentro de las 48 horas siguientes al parto. Es un parricidio ¨tratado con benevolencia por el legislador¨. La pena del infanticidio es presidio mayor en su grado mínimo a medio, se ha concluido que lisa y llanamente porque el legislador ha creído que vale menos la vida de un recién nacido que la de una persona que ha vivido más.

Esta figura viene del código español, en el cual se castigaba a la madre para ocultar su deshonra, o a los abuelos que para ocultar la deshonra diera muerte al recién nacido, sin embargo nuestro legislador suprimió esto y configuro como sujeto activo del delito al padre, madre o demás ascendientes legitimo o ilegítimos, estos quedan comprendido en el parricidio, pero quedan excluidos los descendientes, conyugues y convivientes por razones obvias. El sujeto pasivo es el recién nacido, es decir el que ya ha sido dado a luz, después del parto de la mujer, ya ha pasado a ser persona y ha adquirido vida independiente, para saber si una persona ha nacido viva se recurre a la docimasia

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pulmonar. Nuestro legislador para evitarse problema estableció un tiempo de 48 horas de vida después del parto, lo que ha facilitado mucho el deber de los tribunales.

Homicidio en riña o pelea

Lo que caracteriza a esta figura es que se ignora el autor de la muerte, ósea para que se dé la riña o pelea deben haber más de 2 personas y debe tratarse de una pelea, que es un acometimiento físico, recíproco entre 2 o más personas, pero nos para la materia deben ser más de 3.En esta figura, más que tipificar el delito, el legislador para no dejar una muerte impune establece reglas procesales para castigar a los que intervinieron en la riña o pelea, y esto está contenido en el Art. 392 CP.

Cuasidelito de homicidio

Una persona resulta muerta a raíz de una conducta realizada con culpa por parte del hechor, es decir si una mujer va manejando distraída y mata a alguien comete un cuasidelito de homicidio.

La regla general es que los cuasidelitos no se sancionan (Art. 10, Número 13 CP), en forma excepcional se castigan los cuasidelitos de homicidio y los cuasidelitos de lesiones cuando hay culpa por parte del hechor y están castigados en los Art. 490 y ss. del CP. La culpa es propia del derecho civil y da derecho a la indemnización de perjuicios. Hay que tener a la vista el Art. 179 del CPC.En materia penal no existe la compensación de culpas, la compensación es ajena al derecho penal, excepcionalmente se establecen casos de compensación en materia penal, como en el caso de los delitos de injuria y calumnia, una injuria se compensa con otra injuria.

En materia civil, en materia de indemnizaciones la culpa se compensa, y eso lo concluimos de lo que dice el Art. 2330 del CC.

La pena del cuasidelito de homicidio, en donde solo hay culpa por parte del hechor es más baja que la del mismo homicidio.

A dado mucho en los tribunales y la jurisprudencia está dividida, igual que la doctrina en la forma de castigar el cuasidelito de homicidio con resultados múltiples, es decir cuando de una conducta culposa se da muerte a muchas personas, para algunos existe solo un cuasidelito, para otros existen varios cuasidelitos.

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Auxilio cooperación al suicidio

Este se encuentra regulado en el Art. 393 CP.El suicidio en nuestro país no está contemplado como delito, si la persona muere no se le puede castigar porque deja de ser persona, por otra parte la persona que toma una decisión tan drástica generalmente lo hace porque no tiene sus facultades mentales normales, están alteradas por depresiones u otros motivos, por lo que más se le puede castigar, por eso lo que castiga el Art. 393 es el que auxilia o coopera al otro para que se mate.

Este cooperador le facilita los medios al otro para que se mate, y estos medios pueden ser materiales o inmateriales, le facilitan un revolver por ejemplo en medio material, un caso de medio inmaterial puede ser enseñarle usar el arma.

El verbo rector del delito es ¨auxiliar, que significa cooperar¨.

El sujeto activo es cualquier persona natural que sea imputable, el sujeto pasivo es otra persona.

Se ha estimado que el auxilio al suicidio de un enajenado mental o un niño puede constituir un homicidio, el auxilio o cooperación no puede ir tan lejos que pueda constituir un homicidio.El simple consejo a otra persona de matarse o instigarla a que se mate no tipifica esta figura.La situación segunda del Art. 15, número 3 del CP tampoco configura el auxilio cooperación al suicidio.

El tipo habla de ¨ con conocimiento de causa¨ lo que indica que debe haber dolo, si alguien se quiere matar y yo no sé, yo no tengo nada que ver con esa muerte.

La condición objetiva de punibilidad es que la muerte del suicida debe producirse, si esto no se da no ocurre delito.

Femicidio

Art 390. Establece el parricidio y también que si el delito descrito en el inciso precedente es o ha sido el cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.

Requisitos:

Debe tratarse de una víctima que sea:

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1. Mujer2. Que sea o haya sido cónyuge o conviviente del autor del delito. Para que haga convivencia debe cumplirse lo siguiente:a) Debe tratarse de una situación de hecho, algunos hablan de vivir bajo un mismo techo.b) Que haya vida en común, es preciso que haya un desarrollo o proyecto de vida en común, no basta solo con compartir una vivienda, debe haber una comunidad de vida.c) La situación de vida en común debe ser homologable o casi homologable a la de una familia, de manera que el conviviente se pueda asimilar a la situación del cónyuge.

Definición de convivencia:

Se podría sostener que una convivencia es cuando se trate de una persona soltera, viuda o divorciada que al momento de cometerse el hecho punible mantenía con otra de distinto sexo y soltero o divorciada una situación de vida en común, habitual y publica asimilable a una familia matrimonial, sin que fueren parientes colaterales o por consanguinidad en el segundo grado.

Aborto

No es un delito contra la vida, está contemplado como un delito contra la moral pública y el orden a la familia. El aborto consiste en dar muerte al feto, al producto de la concepción antes de que sea persona, antes de que sea individuo. Tanto la CPR en el art 19 como el CC en el art 75 protege la vida del que está por nacer. El delito de aborto está contemplado en el art 342 y ss. del CP.

Tipos de aborto:

1- Aborto cometido por extraños o terceros:

a) Cometido por violencia: Art 342 N°1. El elemento subjetivo de este delito es el dolo directo. La violencia es el empleo de energía física en contra de otra persona. La violencia psicológica es la amenaza de empleo de energía física sobre una persona.En el art 343. Esta forma de aborto se le denomina cuasidelito de aborto o aborto preter intencional. Este articulo previene es que sin tener el propósito de causarlo, ocasiona el aborto de una mujer con tal que el embarazo de la mujer sea notorio o le conste al hechor. En el caso de esta disposición el autor no actúa con culpa sino con dolo eventual

b) Cometido sin el consentimiento de la mujer o con el consentimiento viciado de la mujer: esta situación puede darse por ejemplo, si se hace un aborto a una mujer aprovechando que se encuentre inconsciente, drogada, ebria, privada de sentido. Lo mismo puede acontecer si el consentimiento de la mujer está viciado, esto es si ha sido por ejemplo obtenido mediante engaño. El elemento subjetivo en la situación del N°2 del art 342 también está constituido por el dolo directo.

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c) Cometido con el consentimiento de la mujer: está en el Art. 342, número 3, es el más común de todos, es hecho por un tercero consentido por la mujer.

2- Aborto cometido por la propia mujer embarazada: Regulado en el Art. 344. Cuando un tercero le hace un aborto de la mujer con el consentimiento de esta, la mujer es más castigada que el que lo hace. Esta tiene una pena menos baja cuando lo hace por ocultar su deshonra. La deshonra está tomada en el sentido que se sepa o se pueda saber que la mujer ha tenido relaciones sexuales reprochables desde el punto de vista de la sociedad, por ejemplo una mujer casada que estando su marido en el extranjero y aparece con un embarazo. No es necesario que la mujer sea casada, puesto que también puede ser reprochado un embarazo una mujer soltera, como es el caso de una monja que quedará embarazada.

3- El Aborto cometido por un facultativo: Este se encuentra regulado en el Art. 345. Es el aborto que ocasiona un facultativo, o que coopera en la realización de un aborto, esta persona tiene una pena mayor que a la de la mujer. La expresión facultativo ha dado problema, pero la mayoría de la doctrina opina que debe ser un profesional universitario de la salud, como una enfermera, una matrona, etc.

Delitos cometidos contra la integridad corporal de las personas

Aquí se trata de un bien jurídico no disponible, aquí estudiaremos dos grandes grupos de delitos, el primero es mutilaciones y el otro son las lesiones propiamente tales. Dentro de la integridad corporal de las personas se comprende la salud.

Los 2 grandes grupos que afecta la integridad corporal son:

1- Mutilaciones2- Lesiones propiamente tal

Mutilaciones

- Castración: Regulado en el Art. 395 del CP. ¨El que maliciosamente castrare a otro sufriera tal pena¨. Aquí existe o se necesita dolo directo. La pena es presidio mayor en su grado mínimo a medio. El sujeto activo puede ser cualquier persona. El verbo rector es castrar, que significa cortar. El sujeto pasivo del delito puede ser un hombre o una mujer, aunque es más fácil castrar a un hombre. A raíz de la castración la víctima debe quedar privada de la facultad de generar vida.

- Mutilación de miembro importante: Regulado en el Art. 396 CP, al igual que la castración se necesita dolo directo. El legislador no dice cuáles son los miembros importantes, solo da ejemplos de miembros menos importantes. El legislador no

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señala cuales son los miembros importantes, pero da hipótesis que nos permiten concluir cuando un miembro es importante, la primera es cuando queda imposibilitado para valerse por sí mismo, y la segunda es impedimento de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, esto nos permite determinar cuándo un miembro es importante. La expresión miembro esta tomado desde un sentido amplio, incorpora al órgano.

- Mutilación de miembro menos importante: Tampoco está definido que es miembro importante, pero el legislador da 2 ejemplos, los cuales son un dedo y una oreja, esto ha sido criticado, pues se dice que sucedería si se le corta el dedo a un futbolista, o una oreja al actor, pero esto no tiene mucha razón, porque eso tendría trascendencia civil para efectos indemnizatorios, ya que para el derecho penal todo vale lo mismo.

Lesión propiamente tal:

El verbo rector del delito de lesiones no está precisado por el legislador, pero se acepta aquel que está señalado en el delito de lesiones gravísimas, que son herir, golpear o maltratar de obra a otro.

1- Lesiones gravísimas o graves de primer grado: Contempladas en el Art. 397, número 1 del CPC. Se sancionan con presidio mayor en su grado mínimo, son aquellas ha resulta de las cuales que del ofendido demente, impotente, inútil para el trabajo, impedido de un miembro importante o notablemente deforme, cualquiera de estas consecuencia configura una lesión gravísima, que se llaman también lesiones graves de primer grado.

Demente: Está tomando en el mismo sentido que el Art. 10, número 1, loco o demente, enajenado mental, de una persona privada de juicio, y si bien no se exige que la demencia sea perpetua, tiene que ser por lo menos permanente. El inciso segundo se refiere a lo mismo que en el inciso primero.Impotente: hay dos tipos de impotencia cuales son la cuendi y la generandi, la primera es la impotencia para realizar el acto sexual, y la segunda es la impotencia para procrear, para dar vida. Se dice que la primera acarrea a la segunda. Impedido de un miembro importante: para saber qué miembro es importante tenemos que recurrir a lo mismo que a las mutilaciones, la palabra miembro esta tomado en un sentido amplio, existe un problema en la pérdida de la visión de un ojo, ¿podría ser lesión gravísima o simplemente grave?, aquí la jurisprudencia está dividida, pero para la mayoría correspondería a una lesión gravísima, para otros sería una lesión simplemente grave, ya que la persona puede seguir valiéndose por sí misma y puede ejecutar las conductas que antes realizaba, y también la pérdida de la visión de un ojo no tiene la consecuencia de ninguno de los casos, que sería quedar demente, inútil para el trabajo, notablemente deforme, etc.

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Inútil para el trabajo: esta consecuencia dice relación no concretamente con el trabajo que la persona desempeñaba, sino de cualquier trabajo razonablemente posible para el afectado, cosa que tendrán que determinar los jueces del proceso, según el caso de que se trate.

El profesor Echeverrí dice que dentro del concepto razonablemente posible debe atenderse en primer lugar a la actividad habitual que el sujeto desempeñaba si alguna tenía, no podría sensatamente pensarse que un obrero inutilizado para trabajar pudiese titularse de abogado, entre más especializada fuese la labor de la víctima, más difícil es afirmar que podría dedicarse a otra actividad por equivalencia.

Notablemente deforme: este es un concepto netamente estético, estamos hablando de una irregularidad física, notoria y permanente. Deforme significa desfigurado, feo, imperfecto en la forma aun cuando no se requiere que esto llegue a tal grado de inspirar desagrado o repulsión. Lo notable no equivale a lo notorio, debe ser digna de notarse, alterando la armonía y regularidad del cuerpo, y estas deformaciones pueden existir en cualquier parte del cuerpo. La deformación tiene que ser estética y no funcional como en el caso de una incontinencia para orinar, un cambio en el timbre de la voz. Debe ser la deformidad a lo menos permanente, ya que hoy existe la cirugía plástica.

2- Lesiones simplemente graves o graves de segundo grado: regulado en el art. 387, número 2, se castiga con presidió menor en su grado medio, son aquellas que producen enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de 30 días, y que no quedan comprendidas en el art. anterior.

En este caso la incapacidad para el trabajo está referido a la actividad habitual del ofendido.

La enfermedad es un proceso patológico, es toda alteración de cierta intensidad que se produce en la salud física o mental de una persona.

El tiempo de incapacidad o de enfermedad tiene que ser superior a 30 días.

3- Lesiones menos graves: se regulan en el art. 399 CP, como una categoría residual de lesiones. Por regla general son las lesiones que duran 30 o menos días en sanar, pero nuestro legislador establece que toda persona que experimenta una lesión que demore en sanar entre 1 y 30 días puede ser menos grave o leve, según la calidad de las personas y las circunstancias del hecho, según el art. 494, número 5 CP.

4- Lesiones leves (constitutivas de falta solamente).

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Lesiones graves del art 398 del CP.

La primera hipótesis administrando a sabiendas sustancias o bebidas nocivas, administrar significa hacer penetrar en el organismo este tipo de sustancias, de cualquier forma, por ejemplo inyectar, hacerla tomar, etc. Puede administrarse por medio de fuerza mediante intimidación, mediante engaño o aprovechando una situación especial de la víctima, ejemplo que se encuentre dormida.

Una sustancia es nociva cuando es capaz de provocar daño en la integridad corporal o la salud de una persona.

Acá es el dolo directo, se utiliza la expresión a sabiendas.

La segunda hipótesis abusando de la credulidad o flaqueza de espíritu, aquí hay empleo de métodos psicológicos, hay abuso de credulidad cuando se emplea astucia o engaño para causar lesiones, se abusara de la flaqueza de espíritu cuando se trate de una persona de poca inteligencia o escasa cultura.

Cuando se comete lesiones dentro de estas hipótesis, tener referencia del artículo 400.Las lesiones que se cometen en procedimientos médicos por regla general de constituir un hecho punible penal van a configurar un cuasidelito de lesiones.

Las lesiones en campo deportivo. No habrá delito si las lesiones se ocasionan durante el juego y respetando la reglamentación del juego.

Delitos contra la propiedad.

El concepto de propiedad en materia penal es más amplio que el concepto de dominio que da el código civil. Los penalistas dicen que sería mejor de hablar de delitos contra el patrimonio.

Clasificación:1- Delitos de apropiación.a. Cometidos por medios materiales (robo, hurto)b. Cometidos por medios inmateriales (estafa, apropiación indebida)

2- De destrucción.a. Incendiob. Daños y estragos.

Robo y hurto art 432.

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Si se emplea fuerza, intimidación y violencia es robo, si faltan esos elementos es hurto. Tienen elementos en común, pero la diferencia es que el modo que se realiza la apropiación de cosa ajena.Ha sido un asunto discutido en doctrina y existen 4 posiciones sobre el particular.

1-Simple tocamiento, para algunos el delito se consuma cuando se toca la cosa.2-Teoría de la remisión, para algunos el delito se consuma cuando se traslada la cosa de un lugar a otro siempre dentro de la esfera de resguardo del propietario. 3-Teoría de la extracción, el delito se consuma cuando se saca de la esfera de resguardo de quien la tiene en su poder. Esta la teoría más acogida por la doctrina, pero la jurisprudencia le ha agregado algo más, el hechor tiene que estar en algún momento en condiciones de disponer de la cosa (Mario Garrido)4-Teoría del agotamiento, se consume el delito cuando se le da el uso a la cosa para la cual fue sustraída, es decir el hurto o robo de televisión se consuma cuando yo veo televisión.b. La cosa apropiada tiene que ser ajena, es ajena cuando está incorporada en el patrimonio de otra persona, cuando no pertenece al hechor, y si hay algo que se tiene en común todos son dueños y no habría delito.

Respecto de la apropiación de un socio de un bien de la sociedad puede haber robo o hurto puesto que la sociedad es una persona jurídica distinta.

c. Bien mueble: La cosa tiene que ser mueble y este es cuando puede trasladarse de un lugar a otro sin detrimento de su ser, debe además ser corporal, tiene que ocupar un lugar en el espacio.

d. Sin la voluntad del dueño: esto es sin el consentimiento del dueño, o sin el consentimiento del que tiene la cosa en su poder.

En el código penal en el epígrafe se habla de contra la voluntad del dueño (robo) y en el artículo 432 se habla de sin la voluntad de su dueño (hurto).

e. Ánimo de lucro: este consiste en el ánimo de sacar un provecho o ventaja de la cosa. El beneficio generalmente va a hacer de tipo pecuniario.

Robo

Tipos de robo:

1- Robo con violencia, que puede ser calificado o simple. El calificado está previsto y sancionado en el artículo 433 CP. El simple esta descrito en el artículo 436.2- Robo con intimidación.

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3- Robo con fuerza en las cosas, que se divide en lugar habitado, destinado a la habitación o dependencia. 4- Robo con violencia en las cosas en lugar no habitación o no destinado a la habitación. Artículo 442.5- Robo con violencia en las cosas en bienes nacionales de uso público. Art.443.6- Robo por sorpresa.7- Robo con violencia o intimidación. La violencia es el empleo de energía física sobre la víctima para llevar a cabo la apropiación, golpearla, atarla, amordazarla, etc. La intimación es la amenaza de empleo de violencia física para llevar a cabo la apropiación.

Según le mismo artículo 433 en este tipo de robo la violencia o la intimidación puede ser antes del robo, durante el robo y después del robo para el logro de la impunidad. Lo que constituye violencia o intimidación está definido en el Art. 439 del CP, también asimila la violencia con el engaño, "hará también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegaré...".

El robo con violencia calificado. Artículo 433, número 1 y 2 CP.

Cuando con motivo u ocasión del robo se cometiere además, homicidio, violación, mutilaciones o lesiones gravísimas.

El artículo 433, número 1 habla de las siguientes situaciones:

El robo con homicidio es cuando con motivo u ocasión del robo se cometiere además homicidio. Es un delito complejo, porque hay dos delitos jurídicos afectados, la propiedad y la vida. Curiosamente el bien jurídico principal o eje de este delito es la propiedad. Debe existir una conexión subjetiva entre el robo y el homicidio que queda revelada con el uso de las expresiones con motivo o con ocasión, con motivo se mata para robar, y con ocasión se mata al robar. Debe haber dolo en ambos delitos, en el robo y en el homicidio. El delito es uno solo cualquiera que sea el número de muertes, se habla de un delito de típico de reforzada. La expresión "motivo" es que se mata para robar.El robo con violación, este se da con ocasión, no con motivo. Con ocasión de un robo se puede cometer violación.

El número 2 del artículo 433 habla de bajo rescate. Bajo detención o bajo rescate, ese puede ser menor a un día. Si se pide rescate ese debe ser mayor a un día, o que se cometen o producen lesiones simplemente graves.

El robo con violencia o intimidación simple (436, inciso primero), es la amenaza del empleo de la fuerza física según el profesor Echeverrí. Para el profesor Matus es la amenaza al ser o a la propiedad de la persona, en donde la jurisprudencia actual lo ha seguido. Se castiga con presidió mayor en su grado mínimo a máximo.

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El robó con fuerza en las cosas, puede ser cometido en lugar habitado, destino a su habitación o a su dependencia, o en lugar no habitado, o en un bien nacional de uso público.

El robo con fuerza en las cosas cometido en lugar habitado, destinado a su habitación o a su dependencia, regulado en el art. 440 del CP. Lugar habitado significa un lugar cerrado, en que al momento de cometerse el delito se encuentren personas y que dicho lugar tenga como finalidad servir de hogar o de morada a personas. Una minoría como el profesor Labatud afirma que basta con que sea un lugar cerrado que la momento de cometerse el delito hayan personas.

Un lugar destinado a la habitación es un lugar cerrado, destinado a servir de hogar o de morada, en que al momento del robo no se encuentran personas presentes.

Dependencia de un lugar habitado o destinado a la habitación, son los patios, jardines, garaje y demás sitios o edificios contiguos a la construcción principal con la cual forman un solo todo, porque tienen una protección común. La pena de estos robos es presidió mayor en su grado mínimo.

Formas de fuerza que señala el artículo 440 CP:

1- Escalamiento: el escalamiento por robo en lugar habitado se divide en 2, el propiamente tal y el de efracción.

Hay escalamiento cuando se entra en lugar cerrado por vía no destinada al efecto, por forado o por rompimiento de pared o techo, o por fractura de puertas o ventanas.

El escalamiento propiamente dicho consiste en la superación no violenta de los cielos o entradas de una propiedad, mediante la simple agilidad o destreza física o ayudándose de medios materiales como una escalera.

El escalamiento en efraccion es la entrada por vía destinada o no al efecto, con la destrucción de las defensas o resguardos de la propiedad.

2- Haciendo uso de llaves falsas o verdaderas que hubieran sido sustraídas, de ganzúas u otros elementos semejantes para entrar al lugar del robo:

Por llaves falsas se entiende la que se fabrica sin el consentimiento del dueño como la que siendo de una cerradura sirve para otra. La llave verdadera, esto es la perteneciente a la cerradura perdida o extraviada por el propietario no pierde por eso su carácter de tal, por lo que el delito que con ello se comete solamente hurto.

La ganzúa es definida como alambre fuerte, doblado en una punta en modo de garfio, con que a falta de llave puede correrse los pestillos de una cerradura.

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3- El engaño: ingresar al lugar del robo con la seducción de algún doméstico o simulación de autoridad, decir esta forma de fuerza la asimila el legislador al engaño, que es un elemento característico de la estafa. Robo en lugar no habitado para la habitación (Art. 442 CP)

Formas de fuerza:

1- El escalamiento2- Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clases de muebles u objetos

sellados

En esta clase de robos se castiga la fuerza interior.

3- Haber hecho uso de llaves falsas o verdaderas que hubieren sido sustraídas, hacer hecho de ganzúas o elementos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir muebles cerrados

Robo en bienes nacionales de uso público (artículo 443 CP)

Este recae en bienes, en especie que se encuentran en calles, plazas u otros bienes de uso público, u otros sitios no determinados a la habitación si el hechor hace uso de llaves falsas o robadas, con ganzúas u otros elementos semejantes, u otras fracturas a los muebles. Este es uno de los delitos más cometidos hoy en día, por ejemplo el robo de los vehículos en las calles. Artículo 443 CP

Robo por sorpresa: inciso 2 artículo 436 CP, Es habitual se castiga presidio menor en su grado medio a máximo, es una figura intermedia entre el robo con violencia y el hurto y se caracteriza por el hecho de que quien comete el delito come desprevenida a la víctima apropiándose de las especies que esta lleva consigo, ya sea que la toma por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.

A dado problema la expresión todas las especies que lleva consigo porque no necesariamente deben ser las cosas que lleva en sus manos, sino que también las que son de su propiedad y las deja en el suelo ejemplo cuando se deja una mochila en el suelo y esta en robada.

Hurto

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El hurto es quien sin la voluntad de su dueño y sin ánimo de lucrarse, se apropia de una cosa mueble ajena.

Se encuentran consagrado en el artículo 446 CP. Este delito se castiga dependiendo del factor cuantía.

Existe el hurto simple y el calificado, este último esta en el artículo 447 CP, y todos los casos que ahí se señalan tienen un factor común, el cual es el abuso de confianza por parte del hechor.

Existen disposiciones comunes al robo y al hurto.

La agravante más común es ser 2 o mas los malhechores porque disminuye las posibilidades de defensa del ofendido.

Se discutió que para ser considerado Malhechor es que quien cometido el delito debería haber delinquido con anterioridad, pero para la doctrina mayoritaria dice que es quien lisa y llanamente comete el delito, sin tener en cuenta sus antecedentes pretéritos.

El artículo 454 considera autor del hurto a quien posea total o parcialmente las especies hurtadas, a menos que justifique su legítima apropiación o la prueba de su intachable conducta anterior permitan presumir su inocencia.

La usurpación

Es un delito con una pena baja.

La usurpación es la apropiación de bienes inmuebles o de aguas corrientes, o de alteración de deslindes.

Se castiga con mayor o menor pena según se lleve a cabo en ausencia o presencia del dueño, si es así se le repele con violencia cuando intenta recuperarlo, etc.

Delitos contra la propiedad cometidos por medios inmateriales o incorporales

Fraudes por engaño y fraudes por abuso de confianza

Delito característico del fraude por engaño es la estafa, y la de fraude por abusó de poder es la apropiación indebida.

Elementos del fraude por engaño

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1- Simulación, que produce un error en la víctima, una falsa representación de la realidad. Es sinónimo de maquinación, se plantea una escena que no es verdadera.

2- Error, es una falsa representación de la realidad. El error produce en la víctima una disposición patrimonial.

3- Disposición patrimonial, la víctima es despojada de algo que es suyo.4- Perjuicio, generalmente es de tipo patrimonial. 5- Causalidad o nexo causalidad. Entre todos estos elementos debe existir un nexo

causal o una relación de causalidad.

La estafa

Hay diferentes tipos de estafas regulados en el código penal y en distintas leyes especiales como en la ley de prenda, ley de compraventa y cosas muebles a plazo. No se encuentra establecida de manera estabilizada.

En el código penal hay 3 figuras de estafa principales, que son las del artículo 467, 468 y 473.

Estafa del artículo 467

Estafa: Lesión del patrimonio ajeno, mediando engaño o artificio apto para engañar y con ánimo de lucro.

Ósea serían elementos de la estafa el perjuicio patrimonial, un engaño, que a la vez debe ser serio, una simple mentira puede que no constituya por si un engaño, y por regla general el sujeto activo de la estafa actúa con ánimo de lucro.

La estafa es un delito que se castiga según la cuantía, entre mas es lo defraudado es mayor la pena. Esto se encuentra regulado en el artículo 467.

La figura del artículo 467 se refiere a la sustancia, cantidad o calidad de la cosa.

El engaño tiene que motivar la estafa.

- La sustancia dice relación con la naturaleza o esencia de la cosa. - La cantidad con el número, peso o medida. - La calidad con las determinadas condiciones de las cosas de una misma esencia o

naturaleza, que la hace mas o menos valiosa.

La figura más característica de la estafa es la del artículo 468, la defraudación se realiza usando nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuesto, aparentando bienes, crédito, empresa o negociación imaginaria, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante a las conductas descritas anteriormente.

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Usar nombre fingido es presentarse con un nombre que no es el propio, siendo indiferente que sea imaginario o que pertenezca efectivamente a otra persona. El uso de seudónimos no cabe aquí.

Aparentar bienes es fingir una situación económica que no se tiene.

Por empresa o negociación imaginaria debemos entender toda operación o proyecto que solo existe en la mente del estafador, o que teniendo un fondo de verdad se presenta bajo un aspecto enteramente falso.

La venta de cosa ajena por regla general no constituye estafa, puesto que la venta de cosa ajena en civil es válida.

Figura del artículo 473

Es una forma residual de estafa, no se castiga según la cuantía, tiene una pena privativa de libertad de presidio menor en su grado mínimo a multa.

Esta referida a engaños que no están reguladas en otras disposiciones del código penal.

Fraudes por abuso de confianza

La apropiación indebida, artículo 470 CP

Es un fraude por abuso de confianza, está contemplado en el artículo 470, número 1 del código penal, se castiga con la pena de la estafa.

Consiste en la apropiación o distracción en perjuicio de otro, de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble,recibida en depósito, comisión, administración o por otro titulo que genere la obligación de entregarla o devolverla.

Elementos de este delito

1- Apropiación o distracción de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. La voz apropiación esta tomada en el mismo sentido que en el robo y el hurto. La distracción es darle un uso distinto a la cosa que se nos entrego, pero con ánimo de reponer. Para algunos debe existir ánimo de señor y dueño, pero la mayoría estima que esto no podría ser, ya que habría ánimo de reponer.

2- Que la cosa se haya recibido en depósito, comisión o administración o lo cualquier otro titulo que produzca la obligación de entregar o devolver.

3- Que exista un perjuicio de terceros.

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El abuso de firma en blanco

Este delito está contemplado en el artículo 470, número 3 CP.

Una firma en blanco es la que se coloca a fin de que se extienda sobre ella un documento, o la que se estampa en un documento que se contiene en blanco que debe ser llenado ulteriormente. El delito consiste en el abuso de la firma en blanco. El incendio, artículo 474 CP

Es un delito contra la propiedad de destrucción, además es un delito de peligro para las personas que puedan verse afectadas en su propiedad además en su integridad corporal o en su vida.

El incendio es un estrago que consiste en la destrucción total o parcial de una cosa mueble o inmueble por la combustión, y que implica peligro para la vida o para la integridad corporal de las personas.

Este delito ha dado problemas a su grado de desarrollo, a su iter criminis. La tentativa se refiere a un momento anterior al hecho de poner o pegar fuego a la cosa, por ejemplo rociar con bencina un auto y al momento de acercar la llama al auto alguien me lo quita. El delito frustrado existe cuando el fuego prende en el objeto, pero antes de que se pierda el control de el se apaga por causas independientes o ajenas a la voluntad del agente. Si el fuego escapa la acción del hechor el delito se encuentra consumado.

La pena del delito de incendio depende de lo que se queme.