lesiones en el derecho penal especial

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LESIONES EN EL DERECHO PENAL ESPECIAL Según nuestro Código Penal de 1991, en el Libro Segundo, Parte Especial en el Capitulo III encontramos la sección de Delitos, el cual versa de tres artículos, 121° al 124°. Tipicidad del Delito de Lesiones Es la conducta mediante la cual una persona ocasiona un daño en el cuerpo o en la salud de otra persona sin el ánimo de causarle la muerte. El Bien Jurídico Protegido (para el delito de Lesiones) Existe una controversia entre los doctrinarios en este hecho punible respecto al “Bien Jurídico Protegido” toda vez que algunos consideran que para este delito son dos los bienes jurídicos tutelados por parte del Estado; esto es, Bien Jurídico entendido como Integridad Física o Corporal y Bien Jurídico relacionado con la Salud; la corriente moderna se orienta simplemente a un daño en la salud, porque considera que el daño en el cuerpo está comprendido en la salud; “lo contrario a la salud es la enfermedad” y eso explica nuestro concepto respecto a este delito; el sistema penal peruano solo considera el Bien Jurídico Salud, porque en esta conceptualización se integra estos dos conceptos, considera que el daño al [Escriba texto]

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LESIONES EN EL DERECHO PENAL ESPECIAL

Segn nuestro Cdigo Penal de 1991, en el Libro Segundo, Parte Especial en el Capitulo III encontramos la seccin de Delitos, el cual versa de tres artculos, 121 al 124.

Tipicidad del Delito de Lesiones

Es la conducta mediante la cual una persona ocasiona un dao en el cuerpo o en la salud de otra persona sin el nimo de causarle la muerte.

El Bien Jurdico Protegido (para el delito de Lesiones)

Existe una controversia entre los doctrinarios en este hecho punible respecto al Bien Jurdico Protegido toda vez que algunos consideran que para este delito son dos los bienes jurdicos tutelados por parte del Estado; esto es, Bien Jurdico entendido como Integridad Fsica o Corporal y Bien Jurdico relacionado con la Salud; la corriente moderna se orienta simplemente a un dao en la salud, porque considera que el dao en el cuerpo est comprendido en la salud; lo contrario a la salud es la enfermedad y eso explica nuestro concepto respecto a este delito; el sistema penal peruano solo considera el Bien Jurdico Salud, porque en esta conceptualizacin se integra estos dos conceptos, considera que el dao al cuerpo est comprendido en la salud, as lo entiende tambin Berdugo, segn el cual habra un nico bien jurdico en el delito de lesiones, entendiendo como salud en trminos amplios, en consecuencia no constituye una interpretacin contraria a lo dispuesto en nuestro Cdigo Penal, el cual solo manifiesta la existencia de una redundancia legal al diferenciar integridad corporal y salud.

A continuacin se mencionara lo que sealan los artculos 121 al 124 de nuestro Cdigo Penal.

1. Lesiones graves

Artculo 121.- El que causa a otro dao grave en el cuerpo o en la salud, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho aos. Se consideran lesiones graves:

1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la vctima.

2. Las que mutilan un miembro u rgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su funcin, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomala psquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

3. Las que infieren cualquier otro dao a la integridad corporal, o a la salud fsica o mental de una persona que requiera treinta o ms das de asistencia o descanso, segn prescripcin facultativa.

Bien Jurdico Protegido

Es la salud de la persona individual

Tipicidad Objetiva

Sujetos activo y pasivo pueden ser cualquier persona.

El tipo objetivo requiere que el dao sea grave, que afecte con cierta magnitud la salud de otra persona.

El comportamiento tpico, consiste en causar dao grave a otro en salud; cuando nos referimos causar debemos entender como sinnimo de producir un determinado resultado, en este caso un dao a otro, lo cual se puede realizar tanto por accin como por omisin impropia.

Tipicidad Subjetiva

Se requiere necesariamente el dolo de lesionar. No se admite la forma culposa.

Esta es la diferencia fundamental, desde el punto de vista terico, entre un delito de lesiones seguido de muerte y un homicidio.

Tipos Legales de Lesin Grave:

Las que ponen en peligro inminente la vida de la vctima (Art. 121. 1 del C.P.)

Las que mutilan un miembro u rgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su funcin, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomala psquica permanente o la desfiguracin de manera grave y permanente (Art, 121. 2 del C.P.)

Mutilacin de un miembro u rgano principal del cuerpo o la inutilizacin para su funcin

Incapacidad permanente para el trabajo

Invalidez

Anomala psquica permanente

Desfiguracin grave permanente

Las que infieren cualquier otro dao a la integridad corporal o a la salud fsica o mental de una persona (Art. 121. 3 del C.P.)

Que requiera 30 o ms das de asistencia o descanso, segn prescripcin facultativa.

Cuando la vctima sea objeto de lesiones en el cumplimiento de sus funciones

Sea miembro de la Polica Nacional del Per,

Sea miembro de las Fuerzas Armadas,

Sea Magistrado del Poder Judicial o

Sea Magistrado del Ministerio Pblico.

Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumacin

La consumacin exige que se cause un dao grave en la salud a otra persona.

Al ser un delito de resultado, admite la tentativa.

Doctrina:

Concepto de dao o lesin en el cuerpo:

Por dao en el cuerpo cabe entender a toda alteracin en la estructura fsica del organismo. Se afecta la anatoma del cuerpo humano, pudiendo tratarse de lesiones internas (ruptura en rganos o tejidos internos) o externas (cortaduras visibles, mutilaciones, contusiones quemaduras, manchas, pigmentaciones en la piel, etc.) El delito consiste en alterar la integridad fsica de la propia vctima, siendo irrelevante que, en el caso concreto, se mejore el organismo. Quien por la fuerza somete a un individuo a una ciruga plstica, con el fin de corregir sus defectos fsicos, sin lugar a dudas comete el delito de lesiones.

Agravante del inciso 2

Aunque se suele equiparar prdida a inutilizacin o quedar impedido, por prdida, no obstante, habra que entender la separacin del rgano o miembro de la vctima, equivale a desaparicin [] la accin puede llevarse a cabo por mutilacin o cualquier otro procedimiento, pinsese en la extirpacin de un brazo. Inutilizar equivale a dejar privado de su funcin al rgano o miembro, pues an sigue unido al cuerpo humano le es inservible al mismo, por lo que es suficiente con que la inutilidad sea tal que prcticamente su funcin sea nula o casi nula.

Jurisprudencia:

Descripcin fsica del delito de lesiones dolosas graves

Habindose acreditado que el acusado lesion dolosamente al agraviado en circunstancias que ste descenda del vehculo de su propiedad, con la finalidad de retirar un rbol que obstrua el paso, propinndole diversos golpes en distintas partes del cuerpo, los que se encuentran acreditados con certificado Mdico Legal del que se desprende que, el antes mencionado, ha requerido de sesenta das de atencin facultativa y sesenta das de incapacidad para el trabajo; debe graduarse la pena en atencin a dichas circunstancias

Lesiones Graves y determinacin judicial de la pena

Aprecindose del Protocolo de Necropsia que las lesiones inferidas al agraviado fueron mltiples y en diversas partes del cuerpo, ello debe tomarse como agravante de la conducta delictiva del acusado. Para la imposicin de la pena debe tomarse en cuenta las condiciones personales del acusado, las formas y circunstancias en que perpetr el delito, as como el hecho de no haber considerado que el agraviado se encontraba en avanzado estado de ebriedad

Formas Agravadas. El menor como victima

"Artculo 121- A.- En los casos previstos en la primera parte del artculo anterior, cuando la vctima sea menor de catorce aos y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena ser privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos, suspensin de la patria potestad segn el literal b) del Artculo 83 del Cdigo de los Nios y Adolescentes e inhabilitacin a que se refiere el Artculo 36 inciso 5. Igual pena se aplicar cuando el agente sea el cnyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la vctima. Cuando la vctima muera a consecuencia de la lesin y el agente pudo prever este resultado, la pena ser no menor de seis ni mayor de quince aos".

Bien Jurdico Protegido

Es la salud de la persona individual

Tipicidad Objetiva

Sujeto activo de este delito, slo podr ser aquella persona que mantenga una determinada relacin con la vctima, basada bien en vnculos parentales (padre y madre, en el primer prrafo del precepto; cnyuge, parientes por consanguinidad y colaterales, respecto al segundo prrafo).

Sujeto pasivo ser el menor de catorce aos, cnyuge o pariente, ya sea en lnea recta o colateral.

El comportamiento tpico es lo que se encuentra definido en el art. 121 del C.P. en relacin a las lesiones graves.

Tipicidad Subjetiva

Slo se prev la forma dolosa de comisin de este delito.

Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumacin

La consumacin de este delito exige la produccin de un determinado resultado lesivo para la salud del sujeto pasivo. Este resultado a de coincidir con cualquiera de los descritos en el artculo 121 del C.P.

Es posible admitir en estos casos tambin la tentativa.

Doctrina:

Sujeto Activo (comentario)

Una de las caractersticas principales del Art. 121 - A es que el radio de accin se encuentra restringido respecto a los sujetos que pueden ser autores. As por ejemplo, por exigencias del principio de legalidad, solo pueden ser autores el padre, madre, tutor, guardador o responsable del menor de edad; del mismo modo, la ley extiende la punibilidad en calidad de autores a los cnyuges, convivientes, ascendientes naturales o adoptivos de los padres, tutores, guardadores o responsables y a los parientes colaterales de la vctima. El resto de ciudadanos, que lesionan el bien jurdico que se protege en el delito de lesiones, no pueden ser autores en este tipo penal (pero si participes), pues el Artculo 121- A solo viene a constituir una agravante respecto de aquellos sujetos que tienen una relacin de garanta legal o material con el menor de edad.

Naturaleza jurdica del injusto (comentario)

De lo sealado anteriormente, inferimos que este tipo penal no tiene justificacin material que haga de l una nueva figura delictiva, pues la conducta tpica y el bien jurdico protegido tienen la misma naturaleza normativa y ontolgica que los sealados en el Art. 121. Por ello, somos de la opinin que dicho dispositivo debi ser establecido como una agravante del Art, 121, con la cual se evitara una inflacin o crecimiento desmesurado de las figuras delictivas que existen en nuestro Cdigo, lo cual no hace otra cosa que describir ciertos supuestos o casos concretos, ms no es el reflejo de la formulacin de una poltica criminal sistemtica y planificada.

Jurisprudencia:

Atipicidad de la conducta respecto al delito de lesiones graves seguidas de muerte por falta de dolo

S bien, el procesado no ha impugnado la venida en grado, es pertinente sealar que, segn lo actuado, la intencin de los procesados fue solo apoderarse del dinero producto de la venta de los terrenos que haban efectuado los agraviados, no habiendo mediado dolo deliberado o premeditado con anticipacin, respecto a las lesiones graves que ocasionaron la posterior muerte de la vctima; actos que se presentaron como necesarios para la realizacin del premeditado plan de apoderamiento del dinero, por lo que debe absolverse por el delito contra la vida y la salud lesiones seguidas de muerte.

Diferenciacin entre homicidio y lesiones graves en funcin de la imputacin subjetiva

Deducindose de la valoracin de circunstancias que rodearon los hechos; corroborada por la naturaleza de las lesiones, que la intencin del encausado no fue la de matar, debe calificarse el hecho como lesiones seguida de muerte.

Formas Agravadas.

Lesiones Graves por Violencia Familiar

Artculo 121-B.- El que causa a otro dao grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos y suspensin de la patria potestad segn el literal e) del artculo 75 del Cdigo de los Nios y Adolescentes. Cuando la vctima muere a consecuencia de la lesin y el agente pudo prever este resultado, la pena ser no menor de seis ni mayor de quince.

Bien Jurdico Protegido

Es la salud de la persona individual

Tipicidad Objetiva

Sujeto activo, de este delito slo podr ser aquella persona que mantenga una determinada relacin con la vctima, basada en vnculos parentales (padre, madre, cnyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo o parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la vctima) que habiten en el mismo hogar; en lo descrito en la Ley 26763 en su Artculo 2.

Sujeto Pasivo, el comportamiento tpico viene definido por remisin a lo establecido en el Art. 121 del C.P. en relacin a las lesiones graves, la conducta consistir en causar un dao grave en la salud del sujeto pasivo.

Tipicidad Subjetiva

Slo se prev la forma dolosa de comisin de este delito

Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumacin

La consumacin en este delito exige la produccin de un determinado resultado lesivo para la salud del sujeto pasivo. Este resultado ha de coincidir con cualquiera de los descritos en el Art. 121 del C.P.

Es posible admitir en estos casos tambin la tentativa.

Doctrina:

No se ha encontrado doctrina respecto a este delito

Jurisprudencia:

No se ha encontrado jurisprudencia respecto a este delito

2. Lesiones Leves

Artculo 122.- El que causa a otro un dao en el cuerpo o en la salud que requiera ms de diez y menos de treinta das de asistencia o descanso, segn prescripcin facultativa, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos y con sesenta a ciento cincuenta das-multa. Cuando la vctima muere a consecuencia de la lesin y el agente pudo prever este resultado, la pena ser no menor de tres ni mayor de seis aos.

Bien Jurdico Protegido

Es la salud de la persona individual

Tipicidad Objetiva

Sujetos activo y pasivo, pueden ser cualquier persona.

El comportamiento tpico, consiste en causar a otro un dao. Se puede cometer por accin como por accin impropia.

Se requiere que, se d una intervencin facultativa o mdica, por medio de la cual se determine si efectivamente el agraviado requiere ms de diez y menos de treinta das de asistencia o descanso. Si supera ese lmite se convertira en lesiones graves tipificado en el Art. 121 del C.P.; menor a diez das, se considera slo una falta contra la persona segn el Art. 441 del C.P.

Tipicidad Subjetiva

Slo se configura este delito con dolo, esto es, el dolo de lesionar. No se admite la forma culposa.

Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumacin

El delito se consuma con el dao ocasionado a la salud de otra persona.

Por ser un delito de resultado no hay inconveniente de admitir la tentativa.

Doctrina:

Naturaleza de la lesin

Lesiona, pues, el que causa dao en el cuerpo o en la salud de otro, es decir, que altera la estructura fsica o menoscaba el funcionamiento del organismo del sujeto pasivo []. El dao en la salud es el cambio que se opera en el equilibrio funcional actual del organismo de la vctima, por precario que l sea. Pero aqu es necesario que el menoscabo del equilibrio existente constituya una alteracin en menos, es decir, que tenga como efecto disminuir la salud con relacin a la que gozaba el sujeto pasivo antes de la accin del agente. En consecuencia, no constituye lesin, la alteracin que resulte un beneficio para el equilibrio funcional [salvo que, a la vez, la alteracin implique un dao en el cuerpo]

Jurisprudencia:

Diferencia entre lesiones leves y faltas

S el Certificado Mdico Legal precisa que el agraviado requiere dos das de atencin facultativa por 6 de incapacidad para el trabajo, producto de las lesiones y fractura que le causara el procesado, la tipificacin adecuada al presente caso sera a la de faltas contra la persona y no a nivel de delito

Formas Agravadas. El menor como vctima

Artculo 122-A.- En el caso previsto en la primera parte del artculo 122, cuando la vctima sea menor de catorce aos y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena ser privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos, remocin del cargo segn el numeral 2 del artculo 554 del Cdigo Civil e inhabilitacin a que se refiere el artculo 36 inciso 5.

Cuando la vctima muere a consecuencia de la lesin y el agente pudo prever este resultado, la pena ser no menor de cinco ni mayor de nueve aos

Bien Jurdico Protegido

Es la salud de la persona individual

Tipicidad Objetivo

Sujeto activo del delito ser, en el primer prrafo, el padre, madre, tutor, guardador o responsable del sujeto pasivo.

En el segundo prrafo, sujeto activo ser el cnyuge, conviviente ascendente, descendiente, -natural o adoptivo- y pariente colateral.

Sujeto pasivo es el menor de catorce aos o el cnyuge, conviviente o pariente por consanguinidad en lnea recta o colateral.

Tipicidad Subjetiva

Se exige necesariamente la concurrencia de dolo de lesionar a la vctima, quedando excluida la forma culposa de comisin.

Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumacin

El delito queda consumado con la causacin de un resultado daino para la salud, siempre que ste requiera entre diez y treinta das de asistencia o descanso.

Al ser un delito de resultados, es posible la tentativa.

Doctrina:

Comentario crtico de la agravante (comentario)

El artculo 122, al igual que los artculos 121, 121-A y 122, prev una sancin ms drstica cuando como consecuencia del comportamiento realizado se produce la muerte de la vctima, siendo necesario para ello que el autor haya podido prever la produccin de la muerte. En relacin a esta responsabilidad agravada que establecen estos tipos penales, debemos sealar que es muy polmica, por decirlo menos, pues su fundamento quebranta el principio de prohibicin de responsabilidad objetiva, por cuanto la mayor penalidad diseada tiene como nico punto de referencia la produccin del resultado lesivo, pero deja de lado el contenido normativo del dolo. Asimismo, debe dejarse en claro, de inicio, que la previsin no constituye el fundamento de las imputaciones penales, ya que todo es previsible, v. gr., un cientfico puede prever los desastres naturales; no obstante, ningn ciudadano racional podra afirmar que dicho cientfico es responsable de una imputacin penal por haber previsto dicho desastre y no haberlo impedido. Ellos se debe a que el sustrato material y normativo de las imputaciones, en sede penal, estn constituidas por las creaciones objetivas de riesgos y actuaciones dolosas de los ciudadanos responsables, ms no por meros procesos causales

Jurisprudencia:

Atipicidad de la conducta por falta de imputacin objetiva

El perito mdico en el desarrollo de la audiencia ha examinado al agraviado, y ha comprobado que no presenta desfiguracin en el rostro que sea grave y permanente, como as lo exige el inciso 2 del artculo 121 del C.P., por lo que estando al principio de inmutabilidad de los hechos y principio de determinacin alternativa, los hechos deben adecuarse.

Formas Agravadas. Lesiones leves por violencia familiar

Artculo 122-B.- El que causa a otro dao en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera ms de diez y menos de treinta das de asistencia o descanso, segn prescripcin facultativa, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y suspensin de la patria potestad segn el literal e) del artculo 75 del Cdigo de los Nios y Adolescentes. Cuando la vctima muere a consecuencia de la lesin y el agente pudo prever este resultado, la pena ser no menor de seis ni mayor de doce aos.

Bien Jurdico Protegido

Es la salud de la persona individual

Tipicidad Objetiva

Sujeto activo, de este delito slo podr ser aquella persona que mantenga una determinada relacin con la vctima, basada en vnculos parentales (padre, madre, cnyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo o parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la vctima) que habiten en el mismo hogar; en lo descrito en la Ley 26763 en su Artculo 2.

Sujeto Pasivo, cnyuge, conviviente, hijo natural o adoptivo, pariente ya sea en lnea recta o colateral que habiten en el mismo hogar

El comportamiento tpico viene definido por remisin a lo establecido en el Art. 122 del C.P. en relacin a las lesiones leves, la conducta consistir en causar un dao grave en la salud del sujeto pasivo, que requiera ms de diez y menos de treinta das de asistencia o descanso segn prescripcin facultativa.

Tipicidad Subjetiva

Slo se prev la forma dolosa de comisin de este delito

Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumacin

La consumacin en este delito exige la produccin de un determinado resultado lesivo para la salud del sujeto pasivo.

Es posible admitir en estos casos tambin la tentativa.

Doctrina:

No se ha encontrado doctrina respecto a este delito

Jurisprudencia:

No se ha encontrado jurisprudencia respecto a este delito

3. Lesiones preterintencionales con resultado fortuito

Artculo 123.- Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena ser disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesin que quiso inferir.

Bien Jurdico Protegida

La salud de la persona individual

Tipicidad Objetiva

Sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona.

El comportamiento tipo en las lesiones con resultado fortuito, el sujeto activo quiere causar una lesin a otra persona, esto es, tiene el dolo de lesionar.

El sujeto no tiene la intencin de causar un resultado daino, sin embargo con su accin gener un resultado grave o seguido de muerte, del cual ni siquiera pudo prever, es decir era objetivamente imprevisible. De ah que estemos ante una lesin con resultado fortuito.

Tipicidad Subjetiva

Slo se prev la forma dolosa de comisin de este delito

A manera de anlisis es importante resaltar que este delito no tiene una pena expresamente establecida, pues, el precepto comentado a la letra dice la pena ser disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesin que quiso inferir.

Entonces, cual es la diferencia en procesar a un sujeto por lesiones con resultado fortuito y no directamente por lesiones leves o graves; puesto que ambos supuestos existe la intencin de causar dao en el cuerpo o en la salud de otra persona.

El anlisis estriba por qu poner en condicin al sujeto activo en una posicin de no poder responder por un resultado concreto, esto implicara en no procesarlo directamente hasta que se determine el resultado de la lesin, caso contrario se infringira el Artculo VII del Ttulo Preliminar del C.P., queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva donde se consagra el principio de culpabilidad o responsabilidad.

Doctrina:

Crtica poltico-criminal y dogmtica (comentario)

El Artculo 123 establece que se disminuir la pena la sujeto que causa un resultado grave siempre que no haya querido producirlo con dicha intensidad. Sobre este dispositivo penal, estamos en la obligacin de realizar algunas precisiones de ndole poltico-criminal y dogmtica. Desde la primera perspectiva, es innecesaria, la existencia de dicha figura delictiva, ya que no cumple ninguna funcin propia de los tipos penales [prevenir la comisin de hechos delictivos], pues, si los tipos penales estn orientados a evitar la lesin de bienes jurdicos, a travs de la llamada prevencin general, resulta vano criminalizar las conductas que no son dolosas ni imprudentes, ya que este tipo de criminalizaciones ms que contribuir a la prevencin de delitos- contribuye con el incremento con el incremento crimingeno de la sociedad. Desde el punto de vista dogmtico, este tipo penal pervierte la estructura normativa de las conductas que son catalogadas como delito, pues solamente toma en cuenta la produccin del resultado lesivo, y de lado los elementos estructurales de la tipicidad, tales como las creaciones y realizaciones de riesgos dolosos o imprudentes. Esto se ve corroborado con el fallido intento del legislador de establecer la disminucin de la pena hasta el lmite de la sancin establecida para el tipo penal base. Razn por la cual, desde un punto de vista de lege ferenda, debera ser derogado.

Jurisprudencia:

Imputacin a la vctima

Existiendo una autopista en peligro de parte del propio agravado, al no tomar las medidas preventivas del caso para cruzar la pista; que siendo ello as, debe asumir las consecuencias de la asuncin de su propio riesgo, por lo que conforme a la moderna teora de la imputacin objetiva, el obrar a propio riesgo del agraviado tiene una eficacia excluyente del tipo penal, esto es, que sus acciones no constituyen delito de lesiones culposas y, por ende, no genera responsabilidad penal.

Fundamentos normativos de las lesiones imprudentes

Tratndose de la comisin de delitos por negligencia, la imputacin culposa no se funda en la intencin del agente, sino en su falta de previsin de lo previsible; esto es, cuando el autor no ha hecho uso de las precauciones impuestas por las circunstancias, infringiendo un deber de prudencia o de cuidado consistentes, en el presente caso, en conducir su vehculo a velocidad mayor de la permitida que le impidi toda medida evasiva para evitar el resultado lesivo, esto es, su desaceleracin inmediata o el desplazamiento hacia el carril izquierdo cuando tuvo frente al agraviado y a su vehculo estacionado a los que impact.

4. Lesiones Culposas

Artculo 124. La accin penal se promover de oficio y la pena ser privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos aos y de sesenta a ciento veinte das-multa, si la lesin es grave. (*)

(*) Prrafo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

"La pena ser privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos aos y de sesenta a ciento veinte das-multa, si la lesin es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artculo 121. "

La pena privativa de la libertad ser no menor de tres aos ni mayor de cinco aos e inhabilitacin, segn corresponda, conforme al Artculo 36 incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehculo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporcin mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las vctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas tcnicas de trnsito.(*)

(*) Prrafo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

"La pena privativa de libertad ser no menor de uno ni mayor de tres aos si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesin, ocupacin o industria y no menor de un ao ni mayor de cuatro aos cuando sean varias las vctimas del mismo hecho."

La pena ser no mayor de tres aos si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesin, de ocupacin o industria y cuando sean varias las vctimas del mismo hecho, la pena ser no mayor de cuatro aos." (*)

(*) Prrafo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

"La pena privativa de la libertad ser no menor de cuatro aos ni mayor de seis aos e inhabilitacin, segn corresponda, conforme al artculo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesin se comete utilizando vehculo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas txicas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas o sintticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporcin mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos por litro en el caso de transporte pblico de pasajeros, mercancas o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas tcnicas de trnsito."

Bien Jurdico Protegido

Es la salud de la persona individual

Tipicidad Objetiva

Sujetos activo y pasivo podrn ser cualquier persona.

El comportamiento tpico, consiste en causar un dao a otro en salud. Puede realizarse tanto por accin como por omisin impropia.

No obstante, se requiere un nexo de causalidad entre el comportamiento culposo del sujeto y el resultado, es decir la lesin en la salud.

Tipicidad Subjetiva

Se requiere de culpa consciente e inconsciente. Cuando se habla de culpa hay que partir de la idea de que el sujeto no quiso realizar ese acto u omisin.

Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumacin

El delito de lesiones culposas queda perfeccionado con el dao ocasionado en la salud de la persona.

Por su estructura culposa, no admite la tentativa.

Doctrina:

Elementos normativos de la imprudencia (comentario)

Como todo tipo penal imprudente, en el delito de lesiones imprudentes, para que la conducta sea tpica se requiere tres elementos bsicos; A) que el sujeto haya infringido en el deber objetivo de cuidado; b) que se haya producido un resultado lesivo; y c) que exista una relacin valorativa entre la infraccin del deber objetivo de cuidado y la produccin del resultado lesivo. A) Respecto de la infraccin del deber objetivo de cuidado, se debe precisar que ste se compone de un elemento formal y de un elemento material: El elemento formal est representado por la existencia de una norma de mandato (positivada o de hecho) que obliga a los ciudadanos a actuar con diligencia. El elemento material est constituido por la capacidad material que debe tener el sujeto en el momento de la realizacin del comportamiento para llevar adelante el cuidad que impone el deber de diligencia. De esto se deduce que no se habr infringido el deber objetivo de cuidado, bien cuando el ciudadano no est obligado a actuar con diligencia, bien cuando pese a existir dicho deber no ha tenido la capacidad de actuar cuidadosamente. B) en relacin al segundo elemento tpico de los delitos culposos [lesin culposa], es necesario que se produzca una lesin del bien jurdico tutelado para que la conducta sea tpica (en este caso el dao del cuerpo o la salud personal), porque de lo contrario, la conducta ser impune, ya que las tentativas imprudentes no son punibles en nuestro Cdigo Penal. C) por ltimo, tambin debe existir una relacin valorativo-normativo entre el comportamiento negligente del sujeto activo y el dao del cuerpo o la salud, es decir, la produccin del resultado lesivo debe ser consecuencia o explicacin de la infraccin del deber objetivo de cuidado. Este elemento valorativo es de singular importancia, porque de no existir dicha relacin entre infraccin de deber objetivo de cuidado y la produccin del resultado lesivo, la conducta ser atpica, y, por tanto, impune, esto en virtud a que por exigencia del principio de legalidad las meras creaciones de riesgos imprudentes no son punibles.

Jurisprudencia:

Definicin de las lesiones culposas

Las lesiones culposas pueden ser definidas como aquella lesin producida por el agente al no haber previsto el posible resultado antijurdico, siendo ello previsible, o cuando habindolo previsto, confa en que no se producir el resultado que se representa.

Lesiones dolosas al concebido

Artculo 124 - A. El que causa dao en el cuerpo o en la salud del concebido, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un ao ni mayor de tres" (*)

Bien Jurdico Protegido

Es la salud del feto

Tipicidad Objetivo

Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso la madre gestante.

Sujeto pasivo es el feto

El comportamiento tpico consiste en causar dao en el cuerpo o en la salud del feto, mediante uso de cualquier medio.

Tipicidad Subjetiva

Slo se configura este delito con dolo, esto es, el dolo de lesionar. No se admite la comisin de culpa o imprudencia, es decir el agente debe actuar con conocimiento y voluntad de ocasionar dao a la salud o integridad fsica del feto.

Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumacin

La consumacin en este delito exige la produccin de un determinado resultado lesivo para la salud del feto.

Es posible admitir en estos casos tambin la tentativa.

Doctrina:

Naturaleza del objeto material del delito

Se requiere como objeto material, la existencia de un objeto sano. Ello descarta la tipicidad de la transmisin gentica de enfermedades o malformaciones. En este caso no existe feto sano, sino que se engendra uno que ya tiene la identidad gentica irregular. Y ese supuesto no debe entenderse incluido en el presente precepto. Cuestin diferente puede ser la de transmisin de enfermedades a travs de la sangre que no comparte una composicin gentica diferente en el individuo. Me refiero a aquellos supuestos en los que el feto se forma sano, pero es durante el embarazo donde adquiere la enfermedad.

Bien Jurdico Protegido y Sujeto Activo

El bien jurdico protegido en estos delitos es la salud del feto, en el sentido propio de las lesiones, de ausencia de enfermedad o de alteracin fsica o mental. Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso la madre gestante. El consentimiento de la mujer no tiene relevancia alguna; lo que es lgico porque el bien jurdico es el feto []

Consumacin y tentativa

La consumacin se produce en el momento en el que se causa la feto la lesin o enfermedad a que se refiere el Cdigo. Es posible la tentativa. En materia de concursos se plantea una serie de cuestiones relacionadas al aborto. Si las lesiones se producen para provocar el aborto, nos encontramos ante este delito y no ante el de lesiones al feto, pudiendo quedar consumado o en grado de tentativa. Por el contrario, si se persigue slo lesionar y, como consecuencia de ello, se produce el aborto, se tratar de un concurso de delitos.

Jurisprudencia:

Valoracin jurdica de las lesiones al concebido

Las lesiones causadas durante el curso de la gestacin deben tener relevancia penal porque la accin en sentido lato- se intenta y se realiza sobre una persona, la madre, al feto por ser parte integrante de la misma, aunque las taras somticas o psquicas no adquieren notoriedad o evidencia hasta despus del nacimiento.

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