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ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N° 1 1. Lea el Titulo I del texto base de la p. 27 – 152. Desarrolle las siguientes preguntas: - Diferenciar entre homicidio simple, parricidio y asesinato. HOMICIDIO SIMPLE PARRICIDIO ASESINATO CONCEPTOS El homicidio es el resultado de una acción u omisión mediante el cual se priva de la vida a otra persona ya sea dolosa o culposamente. es la destrucción de la vida humana de una persona en manos de otra no autorizada para ello. Un homicidio puede ser justificable legalmente si se produjo por alguna de las causas de ausencia de responsabilidad penal, entre las que se encuentran la legítima defensa, la prevención de un delito más grave (estado de necesidad), el cumplimiento de una orden de un mando superior, o de un deber legal. Se llama parricidio al homicidio cometido en la persona de un ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa calidad de la víctima. Comete el delito de parricidio la persona que prive de la vida a cualquier ascendiente en línea recta, teniendo conocimiento de parentesco (padre, madre, abuelos). Se equipara al parricidio al que prive de la vida al cónyuge o a cualquier descendiente consanguíneo en línea recta, sea legítimo o natural. El asesinato (también denominado homicidio calificado) es un delito contra la vida humana independiente, de carácter muy específico, que consiste en matar a una persona concurriendo ciertas circunstancias, tales como: alevosía; precio, recompensa o promesa remuneratoria; ensañamiento; y premeditación.

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ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N° 1

1. Lea el Titulo I del texto base de la p. 27 – 152. Desarrolle las siguientes preguntas:

- Diferenciar entre homicidio simple, parricidio y asesinato.

HOMICIDIO SIMPLE PARRICIDIO ASESINATO

CO

NC

EP

TO

S

El homicidio es el resultado de una acción u omisión mediante el cual se priva de la vida a otra persona ya sea dolosa o culposamente.es la destrucción de la vida humana de una persona en manos de otra no autorizada para ello. Un homicidio puede ser justificable legalmente si se produjo por alguna de las causas de ausencia de responsabilidad penal, entre las que se encuentran la legítima defensa, la prevención de un delito más grave (estado de necesidad), el cumplimiento de una orden de un mando superior, o de un deber legal.

Se llama parricidio al homicidio cometido en la persona de un ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa calidad de la víctima. Comete el delito de parricidio la persona que prive de la vida a cualquier ascendiente en línea recta, teniendo conocimiento de parentesco (padre, madre, abuelos). Se equipara al parricidio al que prive de la vida al cónyuge o a cualquier descendiente consanguíneo en línea recta, sea legítimo o natural.

El asesinato (también denominado homicidio calificado) es un delito contra la vida humana independiente, de carácter muy específico, que consiste en matar a una persona concurriendo ciertas circunstancias, tales como: alevosía; precio, recompensa o promesa remuneratoria; ensañamiento; y premeditación.

PEN

AS

Según el código penal: establecido en el artículo 106 dice que: el que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte.

Según en el código penal: establecido en el artículo 107 dice que: El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

Según el Código Penal: Sera reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años el que mate a otro.

DIF

ER

EN

CIA

S

El homicidio se diferencia del asesinato por su carencia de alevosía, ensañamiento u otras circunstancias, y generalmente por no matar con motivos miserables o vacuos, como la promesa remuneratoria o recompensa, o en general, el ánimo de obtener lucro de la actividad homicida

El parricidio a diferencia del asesinato y homicidio es que el parricidio es quitar la vida a un familiar ya sea sanguíneo o adoptivo y los otros como homicidio y asesinato es la destrucción de la vida a otra persona.

Según lo que leo en la RAE, efectivamente la diferencia principal es:a) Asesinato – premeditadob) Homicidio – involuntarios Los dos se diferencian del parricidio porque el ultimo es cometido contra un familiar y los otros dos a cualquier persona.

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- Diferenciar entre homicidio simple y homicidio culposo.

El Homicidio Simple.- Articulo106 Código Penal, El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.

La voz, homicidio, deriva del latín “homicidium”, que significa conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua, la muerte causada a una persona por otra por lo común la ejecutada ilegítimamente y con violencia.

El homicidio es la destrucción de una vida humana independiente. Es aquél que se comete a falta de las cuatro agravantes, que son premeditación, alevosía, ventaja y traición.

El Homicidio Culposo.- Articulo 111. Que dice: “El que, por culpa ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas”.

La pena privativa de libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sea varias las víctimas del mismo hecho.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación según corresponda, conforme al art. 36° - inc. 4, 6, 7- si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o cargas en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de transito.

El homicidio culposo requiere del conocimiento potencial (culpa sin representación) o efectivo (culpa con representación), por parte del agente, de la posibilidad de producir la muerte de una persona. Esto implica que el agente al desarrollar su acción, estuvo en la capacidad de prever que el curso causal de su actividad determinada un peligroso concreto para la vida, o que habiendo previsto dicha posibilidad, confió en atención a una ligera o irresponsable valoración de las circunstancias o de su situación personal, evitar el resultado.

Diferencias.

El homicidio culposo puede describirse como el homicidio consecuencia de accidente o negligencia (por ejemplo, al morir una persona atropellada por un automóvil), a diferencia del homicidio

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simple, que es aquel en el cual no se han encontrado elementos de premeditación (la consideración de matar previa al hecho), alevosía (o la actitud perversa y agravante a la hora de cometer el crimen), ventaja (poner en inferioridad al individuo a matar) y la traición.

- Diferenciar entre aborto, auto – aborto, aborto consentido y aborto no consentido.

EL ABORTO: De dos maneras se define, en general.

Según la primera, de origen francés, el aborto consiste en la comisión de maniobrar culpables destinadas a causar la expulsión (absorción del embrión), se tratara a lo más de una tentativa de aborto.

La segunda concepción es la germana. Sus partidarios afirman que el aborto es la interrupción del embarazo causando la muerte del fruto de la concepción. Este resultado es indispensable, sin importar si tiene lugar; fuera o dentro del vientre materno. No se considera aborto el hecho de acelerar, aun antes de término, el nacimiento del nuevo ser. En caso que sobreviviera el feto, expulsado internacional y prematuramente, se dará la tentativa.

EL AUTOABORTO: Articulo 114 del Código Penal, La mujer que causa su aborto o consiente que otro lo practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

ABORTO CONSENTIDO: Articulo 115 del Código Penal, El que causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años.

El consentimiento debe ser serio y expreso. Al momento de consentir la mujer debe ser una persona capaz. Se trata de la capacidad natural una mujer menor de edad puede consentir si es suficientemente madura. No puede oponérsele la voluntad contraria de su representante legal. No es válido, por el contrario, el consentimiento si la mujer es enferma mental o si su capacidad está gravemente afectada (alcoholismo, adicción a drogas). Si el agente aprovecha que la mujer se encuentra en uno de estos estados, ha de ser sancionado como autor de aborto no consentido (art. 116). En caso de creer, equivocadamente, que la mujer ha consentido, se le reprimirá según el art. 14 (error de tipo o de hecho).

ABORTO NO CONSENTIDO: Artículo 116 del Código Penal, El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

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Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

En el aborto no consentido se atenta no solo contra el feto, sino también contra los intereses. Los sentimientos y la salud de la mujer. Consecuentemente, el legislador lo ha considerado como la forma más grave del aborto y establecido severas penas para sus autores. Todo participe en este delito es reprimido como coautor, instigador o cómplice, conforme a las reglas de la participación.

Diferencias

En el aborto, auto aborto y aborto consentido no encuentro ninguna diferencia porque en los tres casos la mujer es la que causa el aborto o consiente para que otro le practique.

En las tres figuras de aborto solo encuentro como diferencia a los años interpuestos por el código penal que solo eso varían después todo es igual.En este tipo de aborto solo se diferencia con el aborto no consentido porque con los otros dos tipos de abortos la madre desgraciadamente da su autorización para que el agente sin piedad termine con la vida de un inocente.

La diferencia de este delito con las otras figuras es en que aquí la madre no autoriza no da su consentimiento para que le practiquen tal aborto resultando así diferente a los demás.

- Diferenciar entre aborto abusivo y aborto preterintencional.

Aborto Abusivo

Artículo 117, aborto agravado por la cualificación del sujeto activo. El médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido con la pena de los artículos 115° y 116° e inhabilitación conforme el artículo 36°, incisos 4 y 8.

Abuso del arte o ciencia de curar, el artículo 117 prevé un casó agravado de aborto, en razón de la naturaleza del comportamiento y a la calidad personal del agente: persona dedicada a una profesión sanitaria, por ejemplo, <médicos, obstetra, farmacéuticos >. Además de la pena a que se hagan merecedores, según el tipo de aborto en que hayan incurrido (aun en caso de aborto cometido por la madre misma), estas personas serán inhabilitadas para el ejercicio de su profesión u oficio por no menos de seis meses ni más de cinco años.

Aborto Preterintencional

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Artículo 118, aborto preterintencional. El que, con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

Este tipo de aborto implica, como es evidente el estado de embarazo de la mujer. No interesa el momento del embarazo en que se encuentra la mujer. De allí que nuestro legislador se refiere a que el agente ejerce violencia sobre la mujer conociendo su estado de embarazo (sin ser notorio). Esto último, sobre todo, por el pronunciado abultamiento del vientre materno.

El aborto preterintencional contiene un hecho de carácter ilícito y doloso, por lo que se diferencia del culposo.

Diferencias

la diferencia entre el aborto abusivo con el aborto preterintencional es que el primero es dado por un profesional médico o profesional sanitario que abusando de su arte causa el aborto el segundo es causado por violencia hacia la mujer gestante a sabiendas de su estado.

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- Diferenciar entre aborto terapéutico, aborto sentimental y aborto.

ABORTO TERAPEUTICO ABORTO SENTIMENTAL

ABORTO

DEFIN

ICIO

N

Es aquel, que como su nombre lo indica, se realiza por razones terapéuticas, es decir, cuando según criterio médico se encuentra en riesgo la salud o la vida de la mujer embarazada. Esto está establecido en la legislación de cada país, usualmente en el Código Penal. También se considera la interrupción terapéutica del embarazo, que puede ocurrir en cualquier momento del mismo y puede dar como resultado un nacimiento.

Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieran sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente. (Aborto ético); o, Cuando es probable que el ser en formación conlleve aquel nacimiento, grave taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.

Aborto es la terminación del embarazo, es decir, la expulsión del feto en forma natural  o inducida, en el período no viable de su vida intrauterina, es decir, no sobreviviría fuera del claustro materno. Es la interrupción del embarazo antes de las 28 semanas de gestación. O también podríamos decir que es la expulsión del producto de  la  concepción. Es un procedimiento que en ocasiones suele generarle serias complicaciones a la mujer física, psicológica y queda al final con una gran culpa que, jamás podrá borrar.

PEN

AS

Artículo 119.- Pena: el aborto terapéutico no es punible. El hecho sigue siendo típico, antijurídico y el sujeto culpable.

Art. 120. "El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses:

Articulo 114° La mujer que cause su aborto o consiente que otro le practique será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

DIF

ER

EN

CIA

S

La diferencia del aborto terapéutico con los otros dos es que consiste en la interrupción del embarazo cuando el desarrollo del mismo pone en peligro la vida de la madre en cambio en el aborto sentimental es cuando es producto de una violación y el aborto cuando no quiere hacerse responsable del nuevo ser. Otra diferencia es en que en el aborto terapéutico la madre no tuvo como planes de abortar pero por salvar su vida se ve obligada a abortar en los otros dos ellas quieren hacerlo.

Aborto sentimental, humanitaria o jurídica, contempla aquellos supuestos de aborto voluntario cuando la gestación es resultado de  un acto sexual delictivo, de incesto, de seducción de una mujer menor, de rapto   y, principalmente, cuando es consecuencia de un hecho de violación a diferencia del terapéutico que dice que es practicado por un médico para salvar la vida de la gestante y lo otro de aborto es cuando no quiere tener al bebe.

La diferencia del aborto con los otros dos tipos de aborto es que esto es ejecutada porque l madre no desea tener a su hijo por otras razones que no son porque tiene que proteger su vida como el aborto terapéutico o porque el niño tiene alguna deformación como es el aborto sentimental

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- Diferenciar entre delito de lesiones leves con las lesiones graves.

LESIONES GRAVES

Artículo 121°.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:

1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen

impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.

4. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

LESIONES LEVES

Artículo 122°.- El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.

DIFERENCIAS

La diferencia que más resalta en este caso es que son leves las lesiones que no signifiquen mutilación de un órgano o miembro, ni desfiguración, enfermedad mental o incapacidad laboral ni pongan en peligro la vida del agraviado, son reputadas como leves.

La diferencia en este delito con el de lesiones leves es que en las lesiones graves calificante se basa en el hecho de que la lesión hubiese puesto en peligro la vida del ofendido y complicaciones que puedan anular la vida del paciente.

- Diferenciar entre delito de lesiones dolosas (leves) y lesiones culposas.

LESIONES DOLOSAS

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Articulo 441°.- El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.

Se considera circunstancia agravante y se incrementara la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio de juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 26260.

Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días – multa.

LESIONES CULPOSAS

Artículo 124°.- El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año con sesenta a ciento veinte días-multa.

La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.

Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas, de profesión, de ocupación o de industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al artículo 36o incisos 4), 6) y 7).

DIFERENCIAS

La diferencia entre lesiones dolosas con lesiones culposas es la magnitud del daño en el cuerpo o la salud es decir los días de impedimento de trabajo de la victima a comparación de las lesiones culposas es cuando el agente lo hace con toda la intensión de causarle un daño físico.

La diferencia de las lesiones culposas con las lesiones dolosas es que el daño en el cuerpo y en la salud tiene por común denominador el número de días mínimo de asistencia facultativa o de impedimento de trabajo de la victima prescindiéndose por tanto de la enunciación casuística, como sucede en las lesiones dolosas.

- Diferenciar entre el delito de exposición o abandono en menores o incapaces y el delito de omisión del deber de socorro.

EXPOSICION O ABANDONO DE MENORES O INCAPACES.

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Articulo 125.- El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Por exponer entendemos: retirar al menor

Según el tipo se configura:

- Exponer a peligro de muerte a un menor de edad o incapaz de valerse por sí mismo.

- Exponer a peligro grave e inminente daño al menor de edad o incapaz de valerse por sí mismo.

- Abandonar a un menor de edad o incapaz de valerse por si mismo a un peligro de muerte.

- Abandonar a un menor de edad o incapaz de valerse por si mismo a grave e inminente daño a su salud.

AGRAVANTES.

- Cuando a consecuencia inmediata o mediata de la exposición o abandono a peligro a un menor o incapaz de valerse a sí mismo, se produce la muerte o lesión grave de aquel.

- Deben concurrir dos circunstancias elementales: primero, el resultado grave deberá ser consecuencia del peligro creado a la víctima y segundo que el resultado grave producido se haya debido a la actuación culposa del agente

OMISION DEL DEBER DE SOCORRO

Artículo 126.- El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Se configura cuando el agente con una conducta omisivo no presta auxilio o socorro al sujeto pasivo que ha herido o incapacitado, poniendo con tal conducta omisivo en peligro su vida o su salud.

Siempre debe existir un hecho precedente que es el herir o incapacitar a la víctima (mismo sujeto activo) de manera culposa nunca dolosamente.Por herir entendemos: sufrir una afectación en el cuerpo o en la salud por causas exógenas.

Incapacidad: imposibilidad física o mental para valerse por sí mismo, y atender a la subsistencia.

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DIFERENCIASLa diferencia existente entre la exposición y el abandono, puede sintetizarse así: en la exposición subsiste la vigilancia sobre el incapaz; en el abandono, no.Aquí la diferencia es que la omisión del socorro es que al agente no le interesa lo que le puede suceder a la víctima en cambio en la exposición del abandono a menor espera a un tercero.

- Diferenciar entre el delito de exposición o abandono en menores o incapaces y el delito de exposición a peligro de personas dependiente.

DELITO DE EXPOSICION O ABANDONO EN MENORES O INCAPACES

Artículo 127.- “el que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa”

El tipo penal se configura cuando el agente omite prestar auxilio inmediato a un herido o cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro o cuando el sujeto se abstiene de dar aviso a la autoridad competente respecto del herido o la existencia de una persona en estado grave e inminente peligro.

El hecho precedente, se da cuando la víctima se encuentre herida o en estado de peligro producto del actuar de un tercero, causas fortuitas, producto de la misma víctima o cualquier otro origen que para el tipo es irrelevante mientras esta no sea producida por el sujeto activo.

Por dar aviso se entiende poner en conocimiento al funcionario público que por su condición está obligado a prestar ayuda

EXPOSICION A PELIGRO A PERSONA DEPENDIENTE

Artículo 128.- El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, cúratela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos excesivos, inadecuados, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, sea obligándola o induciéndola a mendigar en lugares públicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor de doce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

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En los casos en que el agente obligue o induzca a mendigar a dos o más personas colocadas bajo su autoridad, dependencia, tutela, cúratela o vigilancia, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años.

El delito consiste en la diferente modalidad de exponer al peligro la vida o la salud de una persona dependiente del agente, privándola de alimentos o cuidados, sometiéndola a trabajos excesivos, o abusando de los medios de corrección.

Si no hay capacidad de actuar no se configura el delito.

DIFERENCIAS.

La diferencia entre los dos delitos es que en la omisión de Auxilio o Aviso a la Autoridad es que omite salvarlo sacarlo del lugar a la víctima y dar aviso a la autoridad competente y a diferencia del otro delito es en que el agente expone a la víctima al peligro sin importarle la vida de la víctima.

La diferencia entre ambos delitos consiste en que la exposicición de peligro es que la víctima, el menor o incapaz se encuentra en un lugar que no hay peligro y de ese lugar es sacado por el agente y trasladado a otro lugar donde no tiene ninguna protección

2. Lea el Título II del Texto base – de la p. 159 – 170. Desarrolle las siguientes preguntas:

- Diferenciar entre Delito de Injuria con Calumnia.

INJURIA.Art. 13. El que ofende o ultraja a una persona con palabras gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicios comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.

CALUMNIAArt. 131. El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.

DIFERENCIAS.La injuria es una ofensa en honor a terceros, a diferencia de lo que sucede con la calumnia es que basta con la manifestación ofensiva exprese un menosprecio hacia otra persona directa relevante jurídicamente. La injuria a diferencia de la calumnia y difamación incide solo sobre el honor interno que es muy subjetivo pues depende de la escala de valores particular del individuo y de la comparación que su propia conducta que el mismo individuo realiza, sin que le interese a estos efectos la apreciación externa de terceros.

- Diferenciar entre delito de Injuria con Difamación.

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INJURIA.

Art. 13. El que ofende o ultraja a una persona con palabras gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicios comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.

DIFAMACION.

Art. 132. El que, varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el art. 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años y ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.

DIFERENCIAS.

Difamación es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación. A diferencia del delito de Injuria que se basa en que el sujeto activo imputa al sujeto pasivo un hecho genérico, al honor, a la reputación o al decoro de ese sujeto pasivo

- En la injuria puede estar ausente la víctima, lo importante es que sea el propio agente el que profiera la expresión ofensiva, en la difamación la divulgación se vale de medios señalados por la ley ó de la propagación que realizan los terceros.

- Ambas están tipificadas   en el Código Penal Peruano como delitos que su accionar debe iniciarse por instancia de parte.

- Ambas van en detrimento   o en   ofensa del honor y la reputación de la persona agraviada.

- Además de la prisión, ambas imponen penas pecuniarias.- En conclusión: La Difamación, La Injuria y La Calumnia son delitos que

dañan y van en contra de la reputación de la persona

- Diferenciar entre delitos de Calumnia y Difamación

CALUMNIA

Art. 131. El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.

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DIFAMACION.

Art. 132. El que, varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el art. 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años y ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.

DIFERENCIAS.

La calumnia es un delito que consiste en la imputación a una persona de haber cometido un hecho constitutivo de delito siendo dicha afirmación.La difamación ss la comunicación de una declaración que hace una afirmación falsa o verdadera, expresamente declarada o implícita de ser factual, dolosa, que puede dañar la reputación de un individuo, negocio, producto, grupo, gobierno o nación. La mayor parte de las jurisdicciones permiten demandas judiciales, civiles y/o criminales, para desalentar varias clases de difamación y responder contra la crítica.

3. Lea Título III del Texto base de la p. 171 – 191. Desarrolle las siguientes preguntas:

- Diferenciar entre delito de matrimonio ilegal con el delito con el estado civil.

MATRIMONIOS ILEGALES

- BIGAMIA.

Artículo 139. El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

- MATRIMONIO CON PERSONA CASADA.

Artículo 140.El no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con persona casada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

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- AUTORIZACION ILEGAL DEL MATRIMONIO

Artículo 141. El funcionario público que, a sabiendas, celebra un matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación de dos a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.Si el funcionario público obra por culpa, la pena será de inhabilitación no mayor de un año.

- INOBSERVANCIA DE FORMALIDADES LEGALES

Artículo 142.El funcionario público, párroco u ordinario que procede a la celebración del matrimonio sin observar las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio no sea anulado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

- ALTERACION O SUPRECION DEL ESTADO CIVIL

Artículo 143. El que, con perjuicio ajeno, altera o suprime el estado civil de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas.

Es sustituir el que verdaderamente posee la persona por otro distinto, eliminando o variando un conjunto de datos (cambiando una partida de nacimiento por otra), o alguno de los datos que sirve para determinar el estado (como puede ser la edad o el sexo), o suprimiendo los medios de acreditación de alguno de esos datos (destruyendo una partida de matrimonio; aquí la acción está destinada a cambiar el estado de la persona, asignándole otro distinto del que realmente posee.

- FINGIMIENTO DE EMBARAZO O DE PARTO.

Artículo 144. La mujer que finge embarazo o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.La misma pena privativa de libertad y, además, inhabilitación de uno a tres años, conforme al Artículo 36º inciso 4, se aplicará al médico u obstetra que cooperen en la ejecución del delito.

- ALTERACION O SUPRECION DE LA FILIACION DEL MENOR

Artículo 145. El que exponga u oculte a un menor, lo sustituya por otro, le atribuya falsa filiación o emplee cualquier otro medio para

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alterar o suprimir su filiación será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.

- ILICITOS POR MOVIL DE HONOR

Artículo 146.- Si el agente de alguno de los delitos previstos en este Capítulo comete el hecho por un móvil de honor la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

DIFERENCIAS.

La diferencia entre ambos delitos es que en el matrimonio ilegal se contrae matrimonio sin estar disuelto el anterior y el otro delito suprime o altera el estado civil de otra persona.

- Diferenciar entre delito de omisión de asistencia familiar con abandono de mujer en estado de gestación.

DELITO DE OMISION DE ASISTENCIA FAMILIA

DELITO DE ABANDONO DE MUJER EN ESTADO DE GESTACION

CO

NC

EP

TO

El delito de omisión de Asistencia Familiar tiene como fin garantizar la prestación de los recursos indispensables para satisfacer las necesidades vitales de todo aquel que se encuentre bajo el amparo o dependencia de otra persona obligada a cumplir con tales requerimientos.

Este delito se funda en el cumplimiento del deber de asistencia que le concierne a la mujer que ha sido embarazada y abandonada a una situación de extrema necesidad que hace peligrar su seguridad y la supervivencia del fruto de la concepción.

PEN

A

el primer párrafo del artículo ciento cuarenta y nueve del Código Penal sanciona la conducta de quien "omite cumplir su obligación de prestar alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres años, o con prestación de trabajos comunitarios de 20 a 52 jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

El que abandona a una mujer en gestación, a la que ha embarazado y que se halla en situación crítica, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 6 meses ni mayor de 4 años y con 60 a 90 días – multa.

DIFERENCIASLa diferencia mas resaltante de ambos delitos es que en el primero se abandona a un solo sujeto pasivo ya sea el menor o a cualquier persona que es beneficiaria de una pensión de alimentos y en el segundo delito se abandona a dos sujetos pasivos a la futura madre gestante y al embrión que esta por nacer.

4. Elaborar un caso concreto para cada delito? Por ejemplo en el delito de homicidio. El caso sería Juan Pérez Díaz, el día 01.01.2006, siendo las once de la noche aproximadamente, aprovechando que los dueños estaban durmiendo en el interior del inmueble ubicado en la av. N° 500-Chimbote, violento con un fierro la puerta principal, mato a los esposos con un arma blanca, por venganza. Se cumple todos los elementos del tipo.

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Que son: sujeto activo y pasivo cualquier persona. Hubo intención de matar a los dueños de la casa por venganza, utilizando un arma blanca, cuchillo.

CASO 1

Homicidio culposo.Juan quien conduce un vehículo a una velocidad excesiva mayor a la autorizada laley de tránsito terrestre, arrolla a un peatón, el cual producto del impacto muere a consecuencia de las lesiones recibidas, no era intencional matar a esa persona pero la mato por no acatar las leyes de tránsito: ha cometido entonces homicidio culposo.

CASO 2.

Homicidio preterintencionalJesús quien tiene una pelea con Marcos busca lesionarlo agrediéndolo físicamente y por ello le propina un puñetazo en la cabeza, lo que hace caer a Marcos de costado golpeándose la cabeza con una pared, quien por el impacto se fractura el cuello, al golpease la pared, y muere. Juan no quería causarle la muerte a Marcos, si no solo lesionarlo, pero lo mato por razón expresada. Por consiguiente, ha incurrido en un delito de homicidio preterintencional en este delito cumplen todos los elementos del caso está el sujeto activo Juan y sujeto Pasivo Marcos.

CASO 3

Delito de Parricidio Jesús y José son hermanos, su relación es buena, hasta que el 05 de Enero del 2001 fundan una empresa dedicada a la repartición de mensajería, deciden adquirir un auto para el mayor funcionamiento de su negocio, a lo cual Jesús en la compra del auto lo pone a su nombre y no al de la empresa, José quien era coasociado no le gusta tal actitud y un 08 de julio del mismo año en una discusión por el auto y la adquisición hecha José toma las llaves de auto y decide llevárselo, al ver esto Jesús saca un revolver marca taurus, calibre 38 cañón corto y le da 5 disparos a quema ropa en el pecho lo que le ocasiona la muerte instantánea. Pues aquí se cumplen todos los elementos del caso que son sujeto activo Jesús y sujeto pasivo José, pues hubo intensión de matar utilizo un arma de fuego.

CASO 4

DELITO DE ABORTOClaudia es una joven de 22 años, estudiante de administración, asiste a una discoteca donde conoce a Miguel, y deciden tener una aventura de una sola noche, esa noche mantuvieron relaciones sexuales producto de ese acto ella queda embarazada. Como se expone solo fue el romance de una noche, al cabo de 5 semanas se da cuenta que estaba gestando pero al verse sola y sin el apoyo de sus padres asiste a una clínica clandestina para eliminar lo que ella considera un gran problema tanto por su carrera como por su vida

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cotidiana, al cabo de unas horas luego a practicarse el aborto sale del recinto algo decaída pero sin el arrepentimiento de lo cometido.

CASO 5

DELITO DE OMISION DE SOCORRO EN EL HECHO OCASIONADOJuan Carlos quien conduce de Norte a Sur (Lima a Ica) para una entrevista de trabajo va por una carretera de doble sentido, a la altura del km. Cuarenta se parece Ernesto el acusado quien conducía de Sur a Norte (Cañete a Lima) venia a una velocidad excesiva, sin percatarse de que por la otra vía venia Juan Carlos el agraviado, Ernesto quien conducía a excesiva velocidad por contestar el teléfono cruza al otro carril ocasionando que Juan Carlos se despiste para no chocar contra el vehículo de Ernesto, producto de este despiste el auto da unas vueltas de campana ocasionándole a Juan Carlos serias lesiones, Ernesto al ver lo ocurrido se da a la fuga, otro vehículo que venía más atrás decide ayudar a Juan Carlos y evacuarlo al Centro Asistencial más cercano.

ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N° 2

1. Lea el Título IV del texto base de la p. 195 – 308. Desarrolle las siguientes preguntas:

- Diferenciar entre delito de coacción con violación de la intimidad.

DELITO DE COACCION

Artículo 151°.- El que, mediante amenaza o violación, obliga a otro a hacer lo que la Ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Con el delito de coacción se tutela la libertad individual en su expresión más amplia tanto psíquica como física.la coacción como base de todos los delitos que atenta contra la libre determinación de la voluntad del sujeto pasivo (secuestro, violación de domicilio, violación sexual, robo, extorsión)

DELITO DE VIOLACION DE INTIMIDAD

Artículo 154°.- El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

se define el derecho a la intimidad como  "aquel derecho que le permite al ser humano tener un espacio de su existencia para el recogimiento, la soledad, la quietud, evitando las interferencias de la autoridad o terceras

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personas, así como la divulgación de hechos reservados para sí, permitiendo un desarrollo libre y autónomo de su personalidad”DIFERENCIAS

En el delito de coacción es mediante la amenaza y la intimidación que se somete al individuo a realizar cosas que no desea, en el delito de violación de la intimidad lo que se usa o busca es difundir cosas personales de la persona, sin el previo consentimiento de este.

- Diferenciar entre delito de violación de domicilio con violación de secreto de las comunicaciones.

VIOLACION DE COMICILIO

Artículo 159.- El que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa días-multaLa acción punible es la de entrar; pasar de afuera al interior de morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado El otro supuesto implica permanecer o mantenerse en el  lugar que se ingresó con derecho; es una conducta omisa de no salir pese a la exigencia del titular.

VIOLACION DE LAS COMUNICACIONES

Artículo 161° .- “El que abre indebidamente, una carta, un pliego, telegrama radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga que no le este dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos aunque no esté cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días multa”.

Consiste en abrir, se entiende por abrir el apertura o hacer descubrir una cosa por dentro, un requisito del tipo constituye que el objeto material del delito sobre el que recae la conducta del agente se encuentre previamente cerrado, para que pueda ser abierto y se configure la conducta. El acto de abrir constituye toda forma física o electrónica de poner al descubierto el contenido de una comunicación, entendiéndose por ello el acto de desplegar un sobre, o romperlo para acceder a su contenido, así también como agenciarse del password de un tercero para acceder a sus comunicaciones de internet.

DIFERENCIAS

La diferencia más resaltante se encuentra en que el primer delito viola el interior de una morada ajena y en el segundo viola la conversación privada que realizan o cuando apertura alguna cosa que está protegido por el dueño de tal informaciones.

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- diferencia entre delito de violación de libertad de reunión con violación de libertad de trabajo.

VIOLACIÓN DE LIBERTAD DE REUNION

Artículo 166º: El que, con violencia o amenaza, impide o perturba una reunión pública lícita, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días multa.

La libertad de reunión es un derecho fundamental que reconoce la Constitución Política del Perú, en numeral 12 del artículo 2. Se tutela pues esta libertad de rango constitucional, con dos tipos penales:

1. Impedimento de reunión lícita 2. Abuso del cargo

VIOLACIÓN DE LIBERTAD DE TRABAJO Y DE ASOCIACION

Artículo 168º: Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes:

1. Integrar o no un sindicatos.2. Prestar trabajo persona sin la correspondiente retribución.3. Derogado.

la misma pena se aplicara al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona este para extinguir las relaciones laborales.

El derecho a trabajar implica el derecho de los trabajadores a participar en la determinación de las condición colectiva de las condiciones que la realizan y también la facultad de comprender la significación del trabajo realizado, el trabajo no puede considerarse como una mercancía y por consiguiente el reconocimiento de su utilidad social y moral es un derecho esencial de los trabajadores.

DIFERENCIAS

En estos delitos la diferencia se encuentra en que si en el primer delito el agente impide o perturbe una reunión cualquiera afectando la libre expresión de la víctima en cambio en el delito de la libertad del trabajo afecta su utilidad social y moral y sobre todo económico ya que el trabajo es un medio de adquirir una cierto salario para sostener un hogar.

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- Diferenciar entre delito de violación sexual con violación sexual presunta.

VIOLACION SEXUAL

Art.170.- Violación Sexual.- El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme corresponda: 1. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos. 2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición

o cargo o de una relación de parentesco.3. Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas,

Policía, Serenazgo, Policía Municipal, o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.

4. S i la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.5. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad

de transmisión sexual grave."

Delito de violación consiste en realizar el acceso carnal con otra persona por medio de la fuerza física, o la intimidación o de ambos factores; dicho acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal. También se configura el deleito si el agente realizar un acto análogo introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la víctima.

VIOLACION SEXUAL PRESUNTA

Art. 171.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir. El que tiene acceso carnal con la persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.

La acción típica consiste en acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal, o mediante actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la víctima. Para lograr el acceso carnal, el violador ha debido a la víctima, previamente en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir.

DIFERENCIAS

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En estos dos delitos la diferencia más resaltante es en que en el delito de violación sexual se usa la fuerza, intimidación para lograr cometer el delito en cambio en la violación sexual presunta el agente no se vale de la fuerza si no más bien de cualquier medio para poner en estado de inconsciencia a la víctima.

- Diferenciar entre delito de seducción con actos contrarios al pudor.

SEDUCCIONArtículo 175°.-El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por algún de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres ni mayor de tres ni mayor de cinco años.

En este delito el medio empleado es el engaño y no la violencia o amenaza. Ese engaño está encaminado en lograr el consentimiento de la victima.es decir aquí el acto sexual se realiza con consentimiento de la agraviada aunque está viciada por el engaño.

ACTOS CONTRA EL PUDOR

(Ley 28704 de 05 de abril 2006, art. 1°).- El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170°, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a esta a efectuar sobre si misma o sobre tercero, tocamientos indebidos en sus partes intimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

1. Si el agente se encuentra en los agravantes previstos en el artículo 170° incisos 2. 3 y 4.

2. Si la víctima se hallare en los supuestos de los artículos 171° y 172°.3. Si el agente tuviere la condición de docente, auxiliar u otra

vinculación académica que le confiera autoridad sobre la víctima.

Este delito consiste en que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170 realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o terceros. Tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor.

DIFERENCIAS

La diferencia entre la violación sexual y los actos contra el pudor, aun cuando ambos protegen la libertad sexual, fundamentalmente estriba, que el atentado contra el pudor no existe intensión de haber sufrido el acto sexual a la víctima, si no únicamente someterlos a tocamiento lúbricos somáticos en zonas sexuales con el fin de obtener satisfacciones eróticas.

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La otra diferencia es en que el delito de violación se consuma con la penetración y el delito de actos contra el pudor se consuma con el solo rozamiento del miembro viril en el cuerpo de la víctima.

- Diferenciar entre delito de proxenetismo y ofensas al pudor público.

PROXENETISMO

Artículo 181°.- El que compromete, seduce o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de practicar relaciones sexuales, o el que la entrega con este fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

La pena será no menor de cinco años ni mayor de doce años cuando:

1. La víctima tiene menos de dieciocho años de edad.2. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad, u otro

medio de coerción.3. La víctima es conyugue, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo

de su conyugue o de su concubina, o si está a su cuidado.4. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o

banda.5. La víctima es entregada a un proxeneta.

La figura delictiva de proxenetismo se puede perfeccionar dos formas, que por separado e independiente constituye una conducta punible. El agente inicia, estimula, inaugura o propicia para que una persona comience a realizar actos sexuales con terceros a cambio de una contraprestación económica previamente convenida. Aquí la víctima aún no se dedicaba a la prostitución, es el agente que inicia e instiga por determinados medios a que ingrese en la prostitución.

OFENSAS AL PUDOR PUBLICO

Artículo 183.- Exhibiciones y publicaciones obscenas.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años:

1. El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual.

2. El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.

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3. El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a un menor de dieciocho años.

Artículo 183-A.- Pornografía infantil.- El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio incluido la Internet, objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de seis ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa. Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173, o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.

De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5.”

Es la conducta de aquella persona que expone vende o entrega a un menor de 14 años materiales que pervierten su instinto sexual. Refiriéndose a estos materiales libros, revistas, imágenes que contengan carácter obsceno logrando impedir el desarrollo normal sexual del menor, pero ésta realización deberá ser en un lugar público. También es necesario recalcar que este delito comprende el hecho de aquel sujeto que incita al menor de catorce años para las prácticas sexuales, llevándolo a prostíbulos es uno de los supuestos para éste delito.

DIFERENCIAS.La diferencia entre estos delitos es en que el proxenetismo el agente estimula a una persona para que comience a realizar actos sexuales con terceros y en el delito de Ofensas contra el Pudor es que el agente solo seduce al menor para que acceda a ver materiales de carácter obscenos en ningún caso le prostituye

2. Lea el Título IV del texto base de la p. 309 – 479. Desarrolle las siguientes preguntas.

- Diferenciar entre delito de hurto con robo y abigeato.

DELITO DE HURTO DELITO DE ROBO DELITO DE ABIAGATO

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CO

NC

EP

TO

La materialización de este delito consiste en apoderarse ilegitimarte de un bien inmueble total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra. Este delito consiste en tomar cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro, sin consentimiento del dueño y sin violencia, intimidación o fuerza.

El robo consiste en el apoderamiento de una cosa mueble ajena con ánimo de lucro y con violencia, intimidación o fuerza en las cosas La conducta en este caso es apoderarse de la cosa mueble

Este delito consiste en apoderarse ilegítimamente del ganado total o parcialmente ajeno. En este delito hay tres figuras delictivas como: Hurto de ganado. Hurto de uso de ganado y Robo de ganado

PEN

AS

Art 185.- el que para obtener provecho se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcial ajeno sustrayendo del lugar donde se encuentra será reprimido con pena privativa de la libertado menor de uno ni mayor de tres años.

Art 188°.-el que se apodera legítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él sustrayéndola en el lugar donde se encuentra empleando la violencia contra la persona o amenazándola con un peligro eminente será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor ni mayor de ocho.

Art 189-A .- el que para obtener provecho se apodera ilegítimamente del ganado vacuno ajeno sustrayéndolo del lugar donde se encuentra será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

DIF

ER

EN

CIA

S

La diferencia entre el hurto y el robo es que en el hurto se da sin violencia intimidación y fuerza en cosas y en el robo si se dan estos tres elementos.

El robo presupone la presencia de medios facilitadores de la sustracción/ apoderamiento: la violencia sobre la persona y la amenaza grave para la integridad física o la vida. En el hurto básico incluso en los agravados queda descartada la violencia.

El abigeato se trata de un delito de apoderamiento igual que el hurto siendo su única diferencia el objeto material sobre el que recae la acción típica de modo que el bien jurídico es el mismo para ambas figuras delictivas

- Diferenciar entre delito de apropiación ilícita y estafa.

APROPIACION ILICITA

Art 190°.-el que en su provecho o de un tercero se apropia indebidamente de un bien mueble una suma de dinero u otro que tiene obligación de devolver será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años.

Consiste en la apropiación indebida de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que se hubiese dado en depósito, comisión, administración que produzca la acción de entregar, devolver o hacer uso determinados con fines de provecho propio o de un tercero.

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ESTAFA

Art 196°el que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de 1 ni mayor de 6 años.

Se define como la conducta engañosa, con ánimo de lucro propio o ajeno que determina un error en una o varias personas les inducen en realizar un acto de disposición con consecuencia del cual se da un perjuicio en su patrimonio o de un tercero.

DIFERENCIAS

La diferencia más resaltante entre ambos delitos es en que en la apropiación ilícita el agente se adueña del bien sin usar el engaño ni la seducción como en la estafa que si se hace esos actos.

El elemento material de la estafa esta dado por la procuración de un provecho ilícito a diferencia del otro delito que la acción es de entregar o devolver el bien mueble.

- Diferenciar entre delito de apropiación ilícita y receptación.APROPIACION ILICITA

Art 190°.-el que en su provecho o de un tercero se apropia indebidamente de un bien mueble una suma de dinero u otro que tiene obligación de devolver será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años.Consiste en la apropiación indebida de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que se hubiese dado en depósito, comisión, administración que produzca la acción de entregar, devolver o hacer uso determinados con fines de provecho propio o de un tercero.

RECEPTACION

Art 194°.-el que adquiere recibe en donación o en prenda o guarda o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres y con treinta a noventa días de multa.El delito de receptación es un delito en la medida en la que consiste sustancialmente en aprovecharse de los efectos de otro delito cometido la materialidad de este delito radica en adquirir o recibir en donación o prenda o guardar, esconder, vender o ayudar a negociar un bien proveniente de un delito.

DIFERENCIAS

La diferencia más resaltante entre ambos delitos es en que la apropiación ilícita lo consume el agente que se apropia de un bien

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mueble o dinero que debe devolverse y la receptación es producto de otro delito y que el agente de este delito no es el mismo que del anterior.En este delito cabe señalar que el agente solo ayuda a negociar el bien adquirido cuya procedencia es delictuosa y el no comete el robo y en cambio en el otro delito el agente comete el ilícito directamente.

- Diferenciar entre delito de estafa y defraudación.

ESTAFA

Art. 196°: El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de 1 ni mayor de 6 años.

Se define como la conducta engañosa, con ánimo de lucro propio o ajeno que determina un error en una o varias personas les inducen en realizar un acto de disposición con consecuencia del cual se da un perjuicio en su patrimonio o de un tercero.

DEFRAUDACION

Art. 197°: La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando:

1. Se realiza con simulación de juicio o empleo de otros fraude procesal.2. Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en

perjuicio del firmante o de tercero.3. Si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas

los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera dicho.

4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.

Este delito consiste en informar a los accionistas, socios o terceros interesados ocultando la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances reflejando u omitiendo beneficios o pérdidas del patrimonio.

DIFERENCIAS

El elemento material de la estafa esta dado por la procuración de un provecho ilícito a cualquier persona a diferencia del otro delito que consiste en el engaño a personas jurídicas que laboran en alguna empresaLa diferencia de este delito con la estafa es que este delito se falsea datos, balances para no presentar las pérdidas o benéficos del

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patrimonio y en la estafa se incurre al engaño o seducción con ánimo de lucro propio

- Diferenciar entre delito de apropiación ilícita y fraude en la administración de personas jurídicas.

APROPIACION ILICITA

Art 190°.-el que en su provecho o de un tercero se apropia indebidamente de un bien mueble una suma de dinero u otro que tiene obligación de devolver será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años.

Consiste en la apropiación indebida de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que se hubiese dado en depósito, comisión, administración que produzca la acción de entregar, devolver o hacer uso determinados con fines de provecho propio o de un tercero.

FRAUDE EN LA ADMINISTRACION DE PERSONAS JURIDICAS

Artículo 198.- Administración fraudulenta.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes: 

1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables. 

2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica. 

3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.

4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito. 

5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes. 6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo

directivo u otro órgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.

7. Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica. 8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona

jurídica.

Este delito consiste en informar a los accionistas, socios o terceros interesados ocultando la verdadera situación de la persona jurídica,

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falseando los balances reflejando u omitiendo beneficios o pérdidas del patrimonio.

DIFERENCIAS

La diferencia más resaltante entre ambos delitos es en que la apropiación ilícita lo consume el agente que se apropia de un bien mueble o dinero que debe devolverse y en el fraude en la administración de personas jurídicas solo se oculta datos y no se sustraen bienes.La diferencia de este delito con la apropiación ilícita es que este delito se falsea datos, balances para no presentar las pérdidas o benéficos del patrimonio y en la apropiación ilícita se incurre a la apropiación de un bien.

- Diferencia entre delito de usurpación con daños.

USURPACION

Articulo 202.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:

1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

Se define como arrogarse bienes ajenos como suyos y también derechos y atribuciones que no le corresponden. Usurpar pues es en definitiva apropiarse, despojar y perturbar violentamente, con amenazas, engaño o abuso de confianza un inmueble o derecho real.

DAÑOS

Artículo 205° - Daño Simple.- El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.

Artículo 206° - Daño Agravado.- La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativo de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:

1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a las confianzas públicas o destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas.

2. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público.

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3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas.

4. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada

judicialmente.6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso

público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.

DIFERENCIAS

La diferencia entre ambos delitos es que en el delito de daños no lleva consigo necesariamente el apoderamiento del bien inmueble a lo que en la usurpación si pueden apoderarse despojando a otro de dicho objeto material

Otra diferencia resaltante es en que en el delito de daños se destruye o se inutiliza el bien inmueble en cambio en la usurpación se posesiona o el agente se apropia del bien inmueble sin causar daños.

- Diferenciar entre delito estafa con delito informático.

ESTAFA

Art. 196°: El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de 1 ni mayor de 6 años.

Se define como la conducta engañosa, con ánimo de lucro propio o ajeno que determina un error en una o varias personas les inducen en realizar un acto de disposición con consecuencia del cual se da un perjuicio en su patrimonio o de un tercero.

DELITO INFORMATICO

Artículo 207-a.- Delito de Intrusismo Informático: El que utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder o copiar información en tránsito o contenida en una base de datos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

Si el agente actuó con el fin de obtener un beneficio económico, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas.

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Artículo 207-B.-   Delito de Sabotaje informático: El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multa.

Artículo 207-C.-   circunstancias Agravantes : En los casos de los Artículos 207-A y 207-B, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años, cuando:

1. El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo.

2. El agente pone en peligro la seguridad nacional.

3. Elaborar un caso concreto para cada delito? Por ejemplo en el delito de hurto el caso seria Juan Pérez Díaz, el día 01.01.2006, siendo las once de la noche aproximadamente, aprovechando la ausencia de los dueños del inmueble ubicado en la Av. Pacifico n° 500-Chimbote, violento con un fierro la puerta principal, y sustrajo un televisor, VHS, computadora y mil nuevos soles, para luego venderlo obteniendo un provecho económico. Se cumple todo los elementos del tipo. Que son: sujeto activo y pasivo cualquier persona. Hubo sustracción, mediante el apoderamiento ilegitimo del lugar de los bienes, logrando un provecho económico.

CASO 1

DENUNCIA POR DAÑO.

Jorge Ramos el día 10.16.2012, siendo las nueve de la mañana aproximadamente, se dirigió al COMERCIAL “LA SOLUCION”, ubicado en calle Los Conquistadores N°452 – Lima, para hacer el reclamo sobre una vitrina que adquirió dentro del inmueble, luego de conversar con el encargado Roger Garriazo y ante la negativa de este de hacerle la devolución del dinero, el señor Jorge Ramos comienza a destruir los enceres del lugar.Se cumple todo los elementos del tipo. Que son: sujeto activo y pasivo cualquier persona. Hubo daño, mediante la destrucción de los bienes.

DENUNCIA POR LESIONES GRAVES

Que, en la fecha denuncio ante la Fiscalía a su cargo que el señor Juan Gómez, de oficio obrero de construcción, ha cometido el delito de Lesiones Graves en agravio de Jorge Ramos. Esta persona tiene su

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domicilio en el Jirón 1 de Agosto 234, San Luis - Lima y labora en la alameda “Quiñones”, ubicado en la Avenida Cesar Vallejo, La Victoria.

Como amigo del agraviado, lo acompañé a la alameda “Quiñones” para que haga el trabajo de supervisar la construcción del lugar.

Siendo las tres de la tarde aproximadamente y después de supervisar el área, tuvo una discusión con el denunciado donde este le propino un golpe con una barra de metal, provocándole una profunda contusión en la cabeza, y diferentes hematomas en el cuerpo

Inmediatamente, lo conduje a la Clínica “San Juan de Dios”, de San Luis, en donde hasta el momento está siendo atendido. El médico ha ordenado su hospitalización por tres meses, estando ahora en estado de reposo absoluto.

Al preguntar – a las 11 de la mañana de hoy – al encargado de la obra–alameda “quiñones”, por el paradero del denunciado, me informaron que no había acudido a laborar y que, inclusive, se había inquirido por su paradero en su casa, en donde informaron que estaban desconcertados por que no había llegado a su hogar la noche anterior, siendo esta costumbre inhabitual en él.Todo ello conduce a la sospecha de que efectivamente el denunciado atentó contra el cuerpo y la salud del agraviado, ocasionándole lesiones graves, delito previsto y penado en el Artículo 121° del Código Penal.

POR TANTO:

Sírvase Usted, señor Fiscal Provincial, admitir esta denuncia, ordenando la investigación correspondiente, y, oportunamente, la formalice ante el señor Juez Especializado en lo Penal.

Lima, 07 de Junio de 2007.

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