impuesto general a las ventas - lex soluciones

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (CON JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA SUMILLADAS)

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Page 1: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

(CON JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA SUMILLADAS)

Page 2: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Información Ley 28405 Denominación del producto: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Lex Soluciones S.A.C.

Domicilio: Jr. Ariadna 180 - Edificio F, dpto. 302. Surco

RUC: 20600363108

Page 3: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Lex Soluciones S.A

Gerente General: Leslie Bossio Tejada

Revisión y confrontación: Lex Soluciones S.A.

Diseño de carátula: Silvano Gozzer

© 2017 Lex Soluciones S.A.C.

Dirección: Jr. Ariadna 180 - Edificio F, dpto. 302. Surco

Lima-Perú

Central Telefónica: (01) 7131313

Ventas y servicio al cliente: (01) 7131313

www.lexsoluciones.com

[email protected]

Todos los derechos reservados.

Prohibida la reproducción parcial o total bajo cualquier forma sin autorización del autor.

Esta obra es propiedad registrada de Lex Soluciones S.A.C.

PRIMERA EDICIÓN........................................... Octubre 2017

© Este libro es una publicación electrónica y está disponible en

www.lexsoluciones.com

Page 4: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Abreviaturas abr. Abril

Ac. Acuerdos

Aduanas Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de Aduanas

AFP Administradora de Fondos de Pensiones

ago. Agosto

Apeseg Asociación Peruana de Empresas de Seguros

Art. Artículo

Arts. Artículos

BCR Banco Central de Reserva

BERT Beneficio Especial de Regularización Tributaria

Capeco Cámara Peruana de la Construcción

C. C. Código Civil

C. Circ. Carta Circular

C. de los N. y A. Código de los Niños y Adolescentes

CDI Convenios para Evitar Doble Imposición

C. E. Carné de Extranjería

Ceticos Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios

CIC Cuenta Individual de Capitalización

CIIU Clasificación Industrial Internacional Uniforme

Circ. Circular

Compl. Complementaria

Conasev Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores

Const. Constitución Política

Cont. Contribución

Cont. Púb. Contaduría Pública

C. P. Código Penal

C. P. P. Código Procesal Penal

C. S. Corte Suprema

C. T. Código Tributario

CTS Compensación por Tiempo de Servicios

Cuode Clasificación según Uso o Destino Económico

Derog. Derogatoria

Disp. Disposición

Disp. Compl. Disposición Complementaria

Disp. Compl. Trans. y Final Disposición Complementaria, Transitoria y Final

Disp. Final Disposición Final

dic. Diciembre

Dir. Directiva

D. L. Decreto Ley

D. Leg. Decreto Legislativo

DNI Documento Nacional de Identidad

D. nn-aa-Sector Decreto

D. S. Decreto Supremo

DSP Declaración sin Pago

D. T. Disposición Transitoria

Page 5: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. U. Decreto de Urgencia

Ej. Ejecutoria

ene. Enero

EPS Entidades Prestadoras de Salud

ESSALUD Seguro Social de Salud

feb. Febrero

Fonavi Fondo Nacional de Vivienda

IEAN Impuesto Extraordinario a los Activos Netos

IES Impuesto Extraordinario de Solidaridad

IGV Impuesto General a las Ventas

Imp. Impuesto

IMR Impuesto Mínimo a la Renta

INC Instituto Nacional de Cultura

Inc. Inciso

Indecopi Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

INEI Instituto Nacional de Estadística e Informática

Inf. Informe

Inpe Instituto Nacional Penitenciario

I. P. C. Índice de Precios al Consumidor

I. P. M. Índice de Precios al por Mayor

IPSS Instituto Peruano de Seguridad Social

IR Impuesto a la Renta

jul. Julio

jun. Junio

L. de D. de A. Ley de Derechos de Autor

L. de F. y P. L. Ley de Formación y Promoción Laboral

L. de P. I. A. Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía

L. de P.I.E. Ley de Promoción de la Inversión en la Educación

L. de P. y C. L. Ley de Productividad y Competitividad Laboral

L. de R. C. de T. Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

L. de R. P. Ley de Reestructuración Patrimonial

L. M. Libreta Militar

L. O. P. J. Ley Orgánica del Poder Judicial

L. Org. Ley Orgánica

L. T. M. Ley de Tributación Municipal

mar. Marzo

may. Mayo

MIC/DTA Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero

Minag Ministerio de Agricultura

Minam Ministerio del Ambiente

Mimp Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

Mindef Ministerio de Defensa

MEF Ministerio de Economía y Finanzas

Minedu Ministerio de Educación

MEM Ministerio de Energía y Minas

Mincetur Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Mininter Ministerio del Interior

Minjus Ministerio de Justicia

Page 6: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Min. Público Ministerio Público

Minsa Ministerio de Salud

MTPE Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

MTC Ministerio de Transportes y Comunicación.

Munic. Municipalidad

NCN Notas de Crédito Negociables

NIC Normas Internacionales de Contabilidad

NID Número Interno de Dependencia

NIIF Norma Internacional de Información Financiera

NIT Número de Identificación Tributaria

nov. Noviembre

NRUS Nuevo Régimen Único Simplificado

Núm. Numeral

OIT Organización Internacional del Trabajo

oct. Octubre

OIM Organización Internacional para las Migraciones

ONAC Oficina Nacional de Atención al Contribuyente

ONP Oficina de Normalización Previsional

Ord. Ordenanza

pág. Página

págs. Páginas

Par. Parágrafo

PDT Programa de Declaración Telemática

R. Resolución

R. Adm. Resolución Administrativa

R. CNC Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad

R. D. Resolución Directoral

R. D. N. Resolución Directoral Nacional

R. de C. Resolución de Contaduría

Regl. Reglamento

REI Resultado por Exposición a la Inflación

RER Régimen Especial de Renta

R. J. Resolución Jefatural

R. M. Resolución Ministerial

RMV Remuneración Mínima Vital

R. S. Resolución Suprema

RSL Resolución Sala Laboral

RTF Resolución del Tribunal Fiscal

RTR Resolución del Tribunal Registral

R. Trib. Const. Resolución del Tribunal Constitucional

RTT Resolución del Tribunal de Trabajo

RUS Régimen Único Simplificado

RUC Registro Único del Contribuyente

R. V. Resolución Viceministerial

SAFP Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

SBS Superintendencia de Banca y Seguros

SCTR Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

SFMB Saldo a favor materia del beneficio

Page 7: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Senati Servicio Nacional de Adiestramiento Técnico Industrial

Sencico Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción

SEPS Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud

set. Setiembre

SNP Sistema Nacional de Pensiones

SPP Sistema Privado de Pensiones

ss. Subsiguientes

Sunarp Superintendencia Nacional de Registros Públicos

Sunass Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento

Sunat Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria

Tamex Tasa Activa en Moneda Extranjera

Tamn Tasa Activa en Moneda Nacional

TIM Tasa de Interés Moratorio

T.F. Tribunal Fiscal

T. P. Título Preliminar

T. R. Tribunal Registral

Trans. Transitoria

Trib. Tributo

TUA Texto Único Actualizado

TUC Texto Único Concordado

TUO Texto Único Ordenado

TUPA Texto Único de Procedimientos Administrativos

UIT Unidad Impositiva Tributaria

URP Unidad de Referencia Procesal

V. P. Vocal Ponente

Page 8: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ÍNDICE DE CONTENIDOS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

PRIMERA PARTE

Impuesto General a las Ventas

TÍTULO PRIMERO.- Ámbito de aplicación

TÍTULO SEGUNDO.- Nacimiento de la obligación tributaria

TÍTULO TERCERO.- Exoneraciones

TÍTULO CUARTO.- Sujetos

TÍTULO QUINTO.- Determinación del impuesto

CAPÍTULO PRIMERO.- Impuesto bruto

CAPÍTULO SEGUNDO.- Crédito fiscal

CAPÍTULO TERCERO.- Ajustes del impuesto bruto y al crédito fiscal

CAPÍTULO CUARTO.- Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias - SPOT

SUBCAPÍTULO PRIMERO.- Normas generales

SUBCAPÍTULO SEGUNDO.- Normas específicas

TÍTULO SEXTO.- Declaración y pago del impuesto

TÍTULO SÉTIMO.- Exportaciones

TÍTULO OCTAVO.- Medios de control, registros y comprobantes de pago

TÍTULO NOVENO.- Reintegro tributario para empresas ubicadas en región de selva

TÍTULO DÉCIMO.- Régimen de recuperación anticipada

SEGUNDA PARTE

Impuesto Selectivo al Consumo

TÍTULO PRIMERO.- Ámbito de aplicación y nacimiento de la obligación tributaria

TÍTULO SEGUNDO.- Sujetos

TÍTULO TERCERO.- Base imponible

TÍTULO CUARTO.- Declaración y pago

TÍTULO QUINTO.- Disposiciones comunes al IGV e ISC

TERCERA PARTE

Régimen de retenciones del IGV aplicable a proveedores

CUARTA PARTE

Régimen de Percepciones del IGV

QUINTA PARTE

Impuesto a la Venta de Arroz Pilado

TÍTULO SÉTIMO.- Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos

Page 9: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ÍNDICE DE NORMAS

Constitución Política Constitución de 1993 Octubre 31, 1993

Código Civil D. Leg. 295 Julio 24, 1984

Ley General de Sociedades Ley 26887 Diciembre 09, 1997

Código Tributario D. Leg. 816 Abril 24, 1996

Reglamento de Comprobantes de Pago R. 007-99/Sunat Enero 24, 1999

AÑO 1976 D. L. 21673 Octubre 27, 1976

AÑO 1977 D. S. 103-77-EF Agosto 16, 1977

AÑO 1980 D. Leg. 8 Diciembre 30, 1980

AÑO 1981 D. Leg. 147 Junio 15, 1981

AÑO 1982 Ley 23407 Mayo 29, 1982

AÑO 1984 Ley 23853 Junio 09, 1984 D. Leg. 299 Julio 29, 1984 D. S. 559-84-EFC Diciembre 30, 1984

AÑO 1991 D. Leg. 703 Noviembre 14, 1991 D. Leg. 757 Noviembre 13, 1991

AÑO 1992 D. S. 009-92-EF Enero 04, 1992 D. S. 014-92-EM Junio 03, 1992

AÑO 1993 D. Leg. 771 Diciembre 31, 1993 D. Leg. 774 Diciembre 31, 1993 D. Leg. 776 Diciembre 31, 1993

Page 10: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. Leg. 786 Diciembre 31, 1993 D. S. 017-93-JUS Junio 02, 1993 D. S. 094-92-PCM Enero 02, 1993 R. M. 115-93-EF/66 Junio 04, 1993

AÑO 1994 Ley 26272 Enero 01, 1994 Ley 26361 Setiembre 30, 1994 D. S. 022-94-EF Marzo 01, 1994 D. S. 029-94-EF Marzo 29, 1994 D. S. 122-94-EF Setiembre 21, 1994 D. S. 126-94-EF Setiembre 29, 1994 D. S. 139-94-EF Noviembre 08, 1994 R. 100-94-EF/Sunat Diciembre 22, 1994

AÑO 1995 Ley 26449 Mayo 07, 1995 Ley 26501 Julio 13, 1995 D. Leg. 799 Diciembre 31, 1995 D. S. 062-95-EF Abril 03, 1995 R. 004-95/Sunat Enero 24, 1995 Dir. 004-95/Sunat Octubre 15, 1995 Dir. 006-95/Sunat Noviembre 24, 1995

AÑO 1996 Ley 26702 Diciembre 09, 1996 Ley 26731 Diciembre 31, 1996 D. Leg. 809 Abril 19, 1996 D. Leg. 813 Abril 20, 1996 D. Leg. 820 Abril 23, 1996 D. Leg. 821 Abril 23, 1996 D. Leg. 842 Agosto 30, 1996 D. Leg. 868 Noviembre 01, 1996 D. Leg. 882 Noviembre 09, 1996 D. Leg. 883 Noviembre 09, 1996 D. Leg. 892 Noviembre 11, 1996 D. S. 023-96-EF Febrero 19, 1996 D. S. 046-96-EF Abril 13, 1996 D. S. 057-96-EF Mayo 12, 1996 D. S. 069-96-EF Mayo 26, 1996

Page 11: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 088-96-EF Setiembre 12, 1996 D. S. 095-96-EF Setiembre 28, 1996 D. S. 125-96-EF Diciembre 27, 1996 D. S. 136-96-EF Diciembre 31, 1996 R. 050-96/Sunat Junio 20, 1996 R. 096-96/Sunat Diciembre 03, 1996

AÑO 1997 Ley 26750 Febrero 23, 1997 Ley 26836 Julio 09, 1997 D. S. 029-97-EF Marzo 22, 1997 D. S. 032-97-EF Abril 13, 1997 D. S. 046-97-EF Abril 30, 1997 D. S. 049-97-EF Mayo 09, 1997 D. S. 058-97-EF Mayo 18, 1997 D. S. 075-97-EF Junio 15, 1997 D. S. 076-97-EF Junio 17, 1997 R. 002-97/Sunat Enero 15, 1997 R. 025-97/Sunat Marzo 20, 1997 R. 044-97/Sunat Mayo 24, 1997 R. 048-97/Sunat Junio 12, 1997 R. 093-97/Sunat Noviembre 04, 1997 R. 098-97/Sunat Noviembre 08, 1997 R. 100-97/Sunat Noviembre 08, 1997 R. 102-97/Sunat Noviembre 08, 1997

AÑO 1998 Ley 26962 Junio 03, 1998 Ley 27034 Diciembre 30, 1998 Ley 27037 Diciembre 30, 1998 Ley 27039 Diciembre 31, 1998 D. S. 003-98-EF Enero 13, 1998 D. S. 010-98-EF Febrero 24, 1998 D. S. 029-98-EF Marzo 26, 1998 D. S. 053-98-EF Junio 26, 1998 D. S. 054-98-EF Junio 26, 1998 D. S. 095-98-EF Setiembre 15, 1998 D. S. 125-98-EF Diciembre 31, 1998

Page 12: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 022-98/Sunat Febrero 11, 1998 R. 036-98/Sunat Marzo 21, 1998 R. 105-98/Sunat Noviembre 24, 1998 R. 1021-98-SBS Octubre 03, 1998 Dir. 001-98/Sunat Enero 28, 1998 Dir. 009-98/Sunat Octubre 06, 1998

AÑO 1999 Ley 27062 Febrero 10, 1999 Ley 27063 Febrero 10, 1999 Ley 27064 Febrero 10, 1999 Ley 27131 Junio 04, 1999 Ley 27153 Julio 09, 1999 Ley 27158 Julio 27, 1999 Ley 27180 Octubre 05, 1999 Ley 27200 Noviembre 12, 1999 Ley 27216 Diciembre 10, 1999 Ley 27232 Diciembre 18, 1999 D. S. 005-99-EF Enero 19, 1999 D. S. 014-99-EF Febrero 02, 1999 D. S. 019-99-EF Febrero 17, 1999 D. S. 023-99-EF Febrero 19, 1999 D. S. 031-99-EF Marzo 04, 1999 D. S. 040-99-EF Marzo 27, 1999 D. S. 045-99-EF Abril 06, 1999 D. S. 075-99-EF Mayo 12, 1999 D. S. 119-99-EF Julio 11, 1999 D. S. 122-99-EF Julio 16, 1999 D. S. 158-99-EF Setiembre 27, 1999 D. S. 194-99-EF Diciembre 31, 1999 R. M. 078-99-EF/15 Abril 11, 1999 R. M. 122-99-EF/15 Junio 04, 1999 R. M. 245-99-EF/15 Diciembre 08, 1999 R. 073-99/Sunat Junio 26, 1999 R. 077-99/Sunat Julio 13, 1999 R. 080-99/Sunat Julio 15, 1999 R. 082-99/Sunat Julio 17, 1999

Page 13: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 083-99/Sunat Julio 24, 1999 R. 087-99/Sunat Julio 25, 1999 R. 111-99/Sunat Octubre 08, 1999 R. 115-99/Sunat Octubre 21, 1999 R. 138-99/Sunat Diciembre 14, 1999 R. 141-99/Sunat Diciembre 26, 1999 R. D. N. 341/INC Julio 18, 1999 Dir. 003-99/Sunat Marzo 10, 1999 Dir. 004-99/Sunat Mayo 04, 1999 Dir. 008-99/Sunat Agosto 07, 1999 Dir. 011-99/Sunat Agosto 20, 1999 Dir. 012-99/Sunat Agosto 21, 1999 Dir. 016-99/Sunat Diciembre 31, 1999

AÑO 2000 Ley 27305 Julio 14, 2000 Ley 27316 Julio 21, 2000 Ley 27356 Octubre 18, 2000 Ley 27390 Diciembre 30, 2000 Ley 27394 Diciembre 30, 2000 D. S. 003-2000-EF Enero 18, 2000 D. S. 022-2000-EF Marzo 11, 2000 D. S. 024-2000-EF Marzo 20, 2000 D. S. 036-2000-EF Abril 19, 2000 D. S. 037-2000-EF Abril 20, 2000 D. S. 064-2000-EF Junio 30, 2000 D. S. 068-2000-EF Julio 5, 2000 D. S. 074-2000-EF Julio 21, 2000 D. S. 075-2000-EF Julio 22, 2000 D. S. 080-2000-EF Julio 26, 2000 D. S. 112-2000-EF Octubre 14, 2000 D. S. 113-2000-EF Octubre 14, 2000 R. 002-2000/Sunat Enero 09, 2000 R. 005-2000/Sunat Enero 09, 2000 R. 018-2000/Sunat Enero 30, 2000 R. 025-2000/Sunat Febrero 24, 2000 R. 044-2000/Sunat Marzo 25, 2000 R. 058-2000/Sunat Abril 15, 2000

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 078-2000/Sunat Diciembre 22, 2000 R. 091-2000/Sunat Agosto 23, 2000 R. 103-2000/Sunat Octubre 01, 2000 R. 109-2000/Sunat Noviembre 03, 2000 R. 116-2000/Sunat Noviembre 08, 2000 R. 139-2000/Sunat Diciembre 30, 2000 R. 143-2000/Sunat Diciembre 30, 2000 Dir. 004-2000/Sunat Julio 19, 2000 Dir. 009-2000/Sunat Julio 25, 2000 Circ. B-2071-2000-SBS Mayo 04, 2000

AÑO 2001 Ley 27444 Abril 11, 2001 Ley 27584 Diciembre 07, 2001 Ley 27616 Diciembre 29, 2001 D. Leg. 911 Abril 07, 2001 D. Leg. 912 Abril 09, 2001 D. Leg. 915 Abril 12, 2001 D. Leg. 919 Junio 06, 2001 D. S. 029-2001-EF Febrero 22, 2001 D. S. 045-2001-EF Marzo 20, 2001 D. S. 064-2001-EF Abril 15, 2001 D. S. 074-2001-EF Abril 26, 2001 D. S. 089-2001-EF Mayo 05, 2001 D. S. 095-2001-EF Mayo 22, 2001 D. S. 096-2001-EF Mayo 26, 2001 D. S. 122-2001-EF Junio 29, 2001 D. S. 129-2001-EF Junio 30, 2001 D. S. 170-2001-EF Julio 27, 2001 D. S. 180-2001-EF Julio 27, 2001 D. S. 200-2001-EF Octubre 02, 2001 D. S. 205-2001-EF Octubre 12, 2001 D. S. 009-2001-Itinci Marzo 24, 2001 R. M. 026-2001-EF/15 Enero 20, 2001 R. M. 115-2001-EF/15 Abril 07, 2001 R. 014-2001/Sunat Enero 19, 2001 R. 033-2001/Sunat Marzo 01, 2001

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 049-2001/Sunat Abril 11, 2001 R. 082-2001/Sunat Julio 20, 2001

AÑO 2002 Ley 27623 Enero 08, 2002 Ley 27624 Enero 08, 2002 Ley 27626 Enero 09, 2002 Ley 27630 Enero 12, 2002 Ley 27688 Marzo 28, 2002 Ley 27788 Julio 25, 2002 Ley 27796 Julio 26, 2002 Ley 27804 Agosto 02, 2002 D. S. 014-2002-EF Enero 25, 2002 D. S. 065-2002-EF Abril 12, 2002 D. S. 105-2002-EF Junio 26, 2002 D. S. 151-2002-EF Setiembre 26, 2002 D. S. 009-2002-Mincetur Noviembre 13, 2002 R. 012-2012/Sunat Febrero 09, 2002 R. 024-2002/Sunat Marzo 01, 2002 R. 037-2002/Sunat Abril 19, 2002 R. 128-2002/Sunat Setiembre 17, 2002 R. 129-2002/Sunat Setiembre 18, 2002 R. 135-2002/Sunat Octubre 05, 2002 R. 136-2002/Sunat Octubre 11, 2002 R. 138-2002/Sunat Octubre 11, 2002 Dir. 003-2002/Sunat Octubre 11, 2002 Dir. 004-2002/Sunat Noviembre 05, 2002

AÑO 2003 R. Leg. 27904 Enero 11, 2003 R. Leg. 27905 Enero 11, 2003 Ley 27924 Enero 31, 2003 Ley 27940 Febrero 13, 2003 Ley 27963 Mayo 17, 2003 Ley 28053 Agosto 08, 2003 Ley 28057 Agosto 08, 2003 Ley 28092 Octubre 19, 2003 D. Leg. 931 Octubre 10, 2003

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. Leg. 932 Octubre 10, 2003 D. Leg. 935 Octubre 10, 2003 D. Leg. 937 Noviembre 14, 2003 D. Leg. 940 Diciembre 20, 2003 D. Leg. 942 Diciembre 20, 2003 D. Leg. 943 Diciembre 20, 2003 D. Leg. 944 Diciembre 23, 2003 D. Leg. 945 Diciembre 23, 2003 D. S. 017-2003-EF Febrero 13, 2003 D. S. 063-2003-EF Mayo 17, 2003 D. S. 081-2003-EF Junio 07, 2003 D. S. 105-2003-EF Julio 25, 2003 D. S. 138-2003-EF Octubre 03, 2003 D. S. 148-2003-EF Octubre 11, 2003 D. S. 152-2003-EF Octubre 11, 2003 D. S. 058-2003-MTC Octubre 12, 2003 R. 006-2003/Sunat Enero 10, 2003 R. 008-2003/Sunat Enero 17, 2003 R. 009-2003/Sunat Enero 17, 2003 R. 013-2003/Sunat Enero 17, 2003 R. 055-2003/Sunat Marzo 01, 2003 R. 056-2003/Sunat Marzo 01, 2003 R. 099-2003/Sunat Mayo 07, 2003 R. 125-2003/Sunat Junio 25, 2003 R. 141-2003/Sunat Julio 20, 2003 R. 147-2003/Sunat Agosto 02, 2003 R. 155-2003/Sunat Agosto 16, 2003 R. 156-2003/Sunat Agosto 16, 2003 R. 167-2003/Sunat Setiembre 13, 2003 R. 203-2003/Sunat Noviembre 01, 2003 R. J. 01-04-00000091-SAT Marzo 19, 2003

AÑO 2004 Ley 28186 Marzo 05, 2004 Ley 28194 Marzo 26, 2004 Ley 28211 Abril 22, 2004 Ley 28257 Junio 19, 2004 Ley 28258 Junio 24, 2004

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Ley 28309 Julio 29, 2004 Ley 28311 Agosto 04, 2004 Ley 28323 Agosto 10, 2004 Ley 28365 Octubre 24, 2004 Ley 28375 Noviembre 06, 2004 Ley 28378 Noviembre 10, 2004 Ley 28389 Noviembre 17, 2004 Ley 28390 Noviembre 17, 2004 Ley 28394 Noviembre 23, 2004 Ley 28398 Noviembre 26, 2004 Ley 28424 Diciembre 21, 2004 D. Leg. 950 Febrero 03, 2004 D. Leg. 952 Febrero 03, 2004 D. Leg. 953 Febrero 05, 2004 D. Leg. 957 Julio 29, 2004 D. S. 001-2004-EF Enero 07, 2004 D. S. 017-2004-EF Enero 27, 2004 D. S. 024-2004-EF Febrero 05, 2004 D. S. 047-2004-EF Abril 08, 2004 D. S. 058-2004-EF Mayo 06, 2004 D. S. 063-2004-EF Mayo 13, 2004 D. S. 067-2004-EF Junio 01, 2004 D. S. 073-2004-EF Junio 01, 2004 D. S. 086-2004-EF Julio 04, 2004 D. S. 098-2004-EF Julio 22, 2004 D. S. 128-2004-EF Setiembre 10, 2004 D. S. 134-2004-EF Octubre 05, 2004 D. S. 137-2004-EF Octubre 06, 2004 D. S. 147-2004-EF Octubre 20, 2004 D. S. 157-2004-EF Noviembre 15, 2004 D. S. 166-2004-EF Diciembre 02, 2004 D. S. 191-2004-EF Diciembre 23, 2004 D. S. 199-2004-EF Diciembre 27, 2004 R. M. 625-2004-EF/10 Diciembre 29, 2004 R. 029-2004/Sunat Enero 31, 2004 R. 046-2004/Sunat Febrero 19, 2004

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 060-2004/Sunat Marzo 09, 2004 R. 077-2004/Sunat Abril 01, 2004 R. 080-2004/Sunat Abril 02, 2004 R. 082-2004/Sunat Abril 04, 2004 R. 092-2004/Sunat Abril 20, 2004 R. 100-2004/Sunat Mayo 01, 2004 R. 111-2004/Sunat Mayo 08, 2004 R. 126-2004/Sunat Mayo 27, 2004 R. 132-2004/Sunat Junio 08, 2004 R. 141-2004/Sunat Junio 12, 2004 R. 144-2004/Sunat Junio 16, 2004 R. 156-2004/Sunat Junio 26, 2004 R. 157-2004/Sunat Junio 27, 2004 R. 158-2004/Sunat Junio 27, 2004 R. 166-2004/Sunat Julio 04, 2004 R. 179-2004/Sunat Agosto 04, 2004 R. 180-2004/Sunat Agosto 04, 2004 R. 183-2004/Sunat Agosto 15, 2004 R. 189-2004/Sunat Agosto 22, 2004 R. 197-2004/Sunat Agosto 28, 2004 R. 198-2004/Sunat Agosto 28, 2004 R. 207-2004/Sunat Setiembre 10, 2004 R. 210-2004/Sunat Setiembre 18, 2004 R. 216-2004/Sunat Setiembre 25, 2004 R. 219-2004/Sunat Setiembre 26, 2004 R. 221-2004/Sunat Setiembre 28, 2004 R. 224-2004/Sunat Setiembre 29, 2004 R. 231-2004/Sunat Octubre 07, 2004 R. 254-2004/Sunat Octubre 30, 2004 R. 260-2004/Sunat Noviembre 01, 2004 R. 263-2004/Sunat Noviembre 01, 2004 R. 266-2004/Sunat Noviembre 04, 2004 R. 267-2004/Sunat Noviembre 05, 2004 R. 296-2004/Sunat Diciembre 04, 2004 R. 297-2004/Sunat Diciembre 05, 2004 R. 300-2004/Sunat Diciembre 15, 2004 R. 307-2004/Sunat Diciembre 30, 2004

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 315-2004/Sunat Diciembre 31, 2004

AÑO 2005 Ley 28462 Enero 13, 2005 Ley 28518 Mayo 24, 2005 Ley 28553 Junio 19, 2005 Ley 28575 Julio 06, 2005 Ley 28599 Agosto 16, 2005 Ley 28605 Setiembre 25, 2005 Ley 28625 Noviembre 18, 2005 Ley 28649 Diciembre 11, 2005 Ley 28655 Diciembre 29, 2005 Ley 28656 Diciembre 29, 2005 Ley 28657 Diciembre 29, 2005 D. S. 007-2005-EF Enero 25, 2005 D. S. 018-2005-EF Enero 29, 2005 D. S. 025-2005-EF Febrero 16, 2005 D. S. 043-2005-EF Abril 14, 2005 D. S. 046-2005-EF Abril 21, 2005 D. S. 057-2005-EF Mayo 10, 2005 D. S. 084-2005-EF Julio 05, 2005 D. S. 086-2005-EF Julio 14, 2005 D. S. 110-2005-EF Setiembre 02, 2005 D. S. 128-2005-EF Setiembre 30, 2005 D. S. 130-2005-EF Octubre 07, 2005 D. S. 186-2005-EF Diciembre 30, 2005 D. S. 189-2005-EF Diciembre 31, 2005 D. S. 190-2005-EF Diciembre 31, 2005 D. S. 191-2005-EF Diciembre 31, 2005 R. 1067-2005-SBS Julio 19, 2005 R. 012-2005/Sunat Enero 19, 2005 R. 027-2005/Sunat Febrero 03, 2005 R. 032-2005/Sunat Febrero 05, 2005 R. 041-2005/Sunat Febrero 18, 2005 R. 047-2005/Sunat Febrero 27, 2005 R. 061-2005/Sunat Marzo 13, 2005 R. 062-2005/Sunat Marzo 13, 2005

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 064-2005/Sunat Marzo 13, 2005 R. 069-2005/Sunat Marzo 30, 2005 R. 071-2005/Sunat Abril 02, 2005 R. 078-2005/Sunat Abril 16, 2005 R. 088-2005/Sunat Mayo 01, 2005 R. 089-2005/Sunat Mayo 07, 2005 R. 091-2005/Sunat Mayo 14, 2005 R. 125-2005/Sunat Julio 14, 2005 R. 144-2005/Sunat Agosto 06, 2005 R. 157-2005/Sunat Agosto 17, 2005 R. 172-2005/Sunat Setiembre 10, 2005 R. 178-2005/Sunat Setiembre 22, 2005 R. 179-2005/Sunat Setiembre 22, 2005 R. 183-2005/Sunat Setiembre 30, 2005 R. 202-2005/Sunat Octubre 11, 2005 R. 210-2005/Sunat Octubre 19, 2005 R. 224-2005/Sunat Noviembre 01, 2005 R. 234-2005/Sunat Noviembre 18, 2005 R. 244-2005/Sunat Diciembre 01, 2005 R. 249-2005/Sunat Diciembre 10, 2005 R. 251-2005/Sunat Diciembre 20, 2005 R. 258-2005/Sunat Diciembre 29, 2005

AÑO 2006 Ley 28713 Abril 18, 2006 Ley 28780 Julio 13, 2006 Ley 28809 Julio 22, 2006 Ley 28813 Julio 22, 2006 Ley 28843 Julio 26, 2006 Ley 28873 Agosto 15, 2006 Ley 28876 Agosto 15, 2006 Ley 28896 Octubre 24, 2006 Ley 28945 Diciembre 24, 2006 D. Leg. 965 Diciembre 24, 2006 D. Leg. 966 Diciembre 24, 2006 D. Leg. 970 Diciembre 24, 2006 D. Leg. 971 Diciembre 24, 2006 D. S. 025-2006-EF Marzo 1, 2006

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 037-2006-EF Marzo 31, 2006 D. S. 041-2006-EF Abril 12, 2006 D. S. 062-2006-EF Mayo 16, 2006 D. S. 065-2006-EF Mayo 23, 2006 D. S. 066-2006-EF Mayo 24, 2006 D. S. 075-2006-EF Junio 1, 2006 D. S. 099-2006-EF Julio 6, 2006 D. S. 128-2006-EF Julio 26, 2006 D. S. 215-2006-EF Diciembre 29, 2006 D. S. 216-2006-EF Diciembre 29, 2006 D. S. 010-2006-MTC Marzo 25, 2006 D. S. 033-2006-MTC Setiembre 30, 2006 D. S. 010-2006-RE Abril 4, 2006 R. 010-2006/Sunat Enero 13, 2006 R. 011-2006/Sunat Enero 13, 2006 R. 019-2006/Sunat Enero 28, 2006 R. 031-2006/Sunat Febrero 23, 2006 R. 032-2006/Sunat Febrero 24, 2006 R. 033-2006/Sunat Febrero 24, 2006 R. 056-2006/Sunat Abril 2, 2006 R. 057-2006/Sunat Abril 1, 2006 R. 058-2006/Sunat Abril 1, 2006 R. 064-2006/Sunat Abril 25, 2006 R. 073-2006/Sunat Mayo 13, 2006 R. 081-2006/Sunat Mayo 26, 2006 R. 084-2006/Sunat Mayo 30, 2006 R. 093-2006/Sunat Junio 9, 2006 R. 104-2006/Sunat Junio 17, 2006 R. 110-2006/Sunat Julio 1, 2006 R. 113-2006/Sunat Julio 7, 2006 R. 124-2006/Sunat Julio 22, 2006 R. 131-2006/Sunat Agosto 1, 2006 R. 132-2006/Sunat Agosto 9, 2006 R. 137-2006/Sunat Agosto 26, 2006 R. 157-2006/Sunat Setiembre 29, 2006 R. 158-2006/Sunat Setiembre 30, 2006

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 167-2006/Sunat Octubre 14, 2006 R. 176-2006/Sunat Octubre 21, 2006 R. 189-2006/Sunat Noviembre 09, 2006 R. 203-2006/Sunat Noviembre 25, 2006 R. 229-2006/Sunat Diciembre 28, 2006 R. 234-2006/Sunat Diciembre 30, 2006 R. 238-2006/Sunat Diciembre 30, 2006 Circ. 013-2006/Sunat/A Mayo 21, 2006

AÑO 2007 Ley 28965 Enero 24, 2007 Ley 28969 Enero 25, 2007 Ley 28976 Febrero 05, 2007 Ley 28991 Marzo 27, 2007 Ley 29076 Agosto 23, 2007 Ley 29165 Diciembre 20, 2007 Ley 29168 Diciembre 20, 2007 Ley 29173 Diciembre 23, 2007 D. Leg. 972 Marzo 10, 2007 D. Leg. 973 Marzo 10, 2007 D. Leg. 975 Marzo 15, 2007 D. Leg. 979 Marzo 15, 2007 D. Leg. 980 Marzo 15, 2007 D. S. 004-2007-EF Enero 25, 2007 D. S. 005-2007-EF Enero 28, 2007 D. S. 025-2007-EF Febrero 28, 2007 D. S. 032-2007-EF Marzo 22, 2007 D. S. 037-2007-EF Marzo 29, 2007 D. S. 069-2007-EF Junio 9, 2007 D. S. 071-2007-EF Junio 13, 2007 D. S. 084-2007-EF Junio 29, 2007 D. S. 085-2007-EF Junio 29, 2007 D. S. 096-2007-EF Julio 11, 2007 D. S. 123-2007-EF Agosto 18, 2007 D. S. 127-2007-EF Agosto 22, 2007 D. S. 130-2007-EF Agosto 28, 2007 D. S. 132-2007-EF Agosto 30, 2007 D. S. 142-2007-EF Setiembre 15, 2007

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 146-2007-EF Setiembre 21, 2007 D. S. 159-2007-EF Octubre 16, 2007 D. S. 162-2007-EF Octubre 20, 2007 D. S. 168-2007-EF Octubre 31, 2007 D. S. 180-2007-EF Noviembre 22, 2007 D. S. 210-2007-EF Diciembre 23, 2007 D. S. 211-2007-EF Diciembre 23, 2007 D. S. 212-2007-EF Diciembre 23, 2007 D. S. 219-2007-EF Diciembre 31, 2007 D. S. 068-2007-PCM Agosto 16, 2007 D. S. 070-2007-PCM Agosto 16, 2007 D. S. 071-2007-PCM Agosto 17, 2007 D. S. 073-2007-PCM Agosto 18, 2007 D. S. 075-2007-PCM Agosto 23, 2007 D. S. 084-2007-PCM Octubre 13, 2007 D. S. 097-2007-PCM Diciembre 14, 2007 D. S. 018-2007-TR Agosto 28, 2007 R. M. 013-2007-EF/15 Enero 20, 2007 R. 008-2007/Sunat Enero 7, 2007 R. 009-2007/Sunat Enero 7, 2007 R. 013-2007/Sunat Enero 15, 2007 R. 051-2007/Sunat Marzo 13, 2007 R. 053-2007/Sunat Marzo 17, 2007 R. 057-2007/Sunat Marzo 18, 2007 R. 063-2007/Sunat Marzo 31, 2007 R. 102-2007/Sunat Mayo 29, 2007 R. 135-2007/Sunat Junio 26, 2007 R. 143-2007/Sunat Julio 10, 2007 R. 159-2007/Sunat Agosto 17, 2007 R. 163-2007/Sunat Agosto 26, 2007 R. 164-2007/Sunat Agosto 26, 2007 R. 175-2007/Sunat Setiembre 19, 2007 R. 180-2007/Sunat Setiembre 29, 2007 R. 190-2007/Sunat Octubre 11, 2007 R. 204-2007/Sunat Octubre 27, 2007 R. 230-2007/Sunat Diciembre 15, 2007

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 233-2007/Sunat Diciembre 27, 2007 R. 234-2007-MP-FN Febrero 22, 2007 Dir. 003-2007-MP-FN Febrero 22, 2007

AÑO 2008 Ley 29191 Enero 20, 2008 Ley 29214 Abril 23, 2008 Ley 29215 Abril 23, 2008 Ley 29237 Mayo 28, 2008 Ley 29306 Diciembre 27, 2008 D. Leg. 1035 Junio 25, 2008 D. Leg. 1043 Junio 26, 2008 D. Leg 1049 Junio 26, 2008 D. Leg. 1067 Junio 28, 2008 D. Leg. 1086 Junio 28, 2008 R. Leg. 29233 Mayo 22, 2008 D. S. 024-2008-EF Febrero 16, 2008 D. S. 031-2008-EF Febrero 28, 2008 D. S. 051-2008-EF Abril 10, 2008 D. S. 071-2008-EF Junio 01, 2008 D. S. 090-2008-EF Julio 04, 2008 D. S. 107-2008-EF Setiembre 10, 2008 D. S. 118-2008-EF Setiembre 30, 2008 D. S. 126-2008-EF Octubre 29, 2008 D. S. 136-2008-EF Noviembre 27, 2008 D. S. 140-2008-EF Diciembre 3, 2008 D. S. 167-2008-EF Diciembre 21, 2008 D. S. 175-2008-EF Diciembre 27, 2008 D. S. 177-2008-EF Diciembre 30, 2008 D. S. 008-2008-TR Setiembre 30, 2008 R. 005-2008/Sunat Enero 12, 2008 R. 014-2008/Sunat Febrero 08, 2008 R. 015-2008/Sunat Febrero 08, 2008 R. 024-2008/Sunat Marzo 01, 2008 R. 025-2008/Sunat Marzo 07, 2008 R. 046-2008/Sunat Abril 04, 2008 R. 048-2008/Sunat Abril 05, 2008 R. 049-2008/Sunat Abril 05, 2008

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 086-2008/Sunat Mayo 31, 2008 R. 098-2008/Sunat Junio 19, 2008 R. 125-2008/Sunat Julio 25, 2008 R. 159-2008/Sunat Agosto 24, 2008 R. 173-2008/Sunat Setiembre 16, 2008 R. 182-2008/Sunat Octubre 14, 2008 R. 230-2008/Sunat Diciembre 13, 2008 R. 232-2008/Sunat Diciembre 19, 2008 R. 233-2008/Sunat Diciembre 31, 2008 R. 238-2008/Sunat Diciembre 31, 2008 R. 239-2008/Sunat Diciembre 31, 2008 R. M. 767-2008-EF/15 Diciembre 31, 2008

AÑO 2009 Ley 29335 Marzo 27, 2009 Ley 29342 Abril 07, 2009 Ley 29363 Mayo 22, 2009 Ley 29482 Diciembre 19, 2009 Ley 29492 Diciembre 31, 2009 D. S. 052-2009-EF Marzo 04, 2009 D. S. 053-2009-EF Marzo 04, 2009 D. S. 070-2009-EF Marzo 26, 2009 D. S. 141-2009-EF Junio 24, 2009 D. S. 186-2009-EF Agosto 18, 2009 D. S. 313-2009-EF Diciembre 30, 2009 D. S. 322-2009-EF Diciembre 31, 2009 R. 245-2008/Sunat Enero 9, 2009 R. 001-2009/Sunat Enero 9, 2009 R. 004-2009/Sunat Enero 15, 2009 R. 007-2009/Sunat Enero 21, 2009 R. 014-2009/Sunat Enero 23, 2009 R. 017-2009/Sunat Enero 24, 2009 R. 086-2009/Sunat Marzo 25, 2009 R. 087-2009/Sunat Marzo 28, 2009 R. 120-2009/Sunat Junio 04, 2009 R. 135-2009/Sunat Junio 21, 2009 R. 149-2009/Sunat Julio 08, 2009

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 166-2009/Sunat Agosto 06, 2009 R. 169-2009/Sunat Agosto 08, 2009 R. 204-2009/Sunat Setiembre 30, 2009 R. 260-2009/Sunat Diciembre 10, 2009 R. 286-2009/Sunat Diciembre 31, 2009

AÑO 2010 Ley 29504 Enero 31, 2010 Ley 29518 Abril 08, 2010 Ley 29546 Junio 29, 2010 Ley 29565 Julio 27, 2010 Ley 29566 Julio 28, 2010 Ley 29571 Setiembre 02, 2010 Ley 29623 Diciembre 07, 2010 Ley 29635 Diciembre 21, 2010 Ley 29645 Diciembre 31, 2010 D. S. 011-2010-EF Enero 21, 2010 D. S. 013-2010-EF Enero 22, 2010 D. S. 051-2010-EF Enero 31, 2010 D. S. 089-2010-EF Marzo 17, 2010 D. S. 129-2010-EF Junio 22, 2010 D. S. 145-2010-EF Julio 04, 2010 D. S. 168-2010-EF Agosto 10, 2010 D. S. 265-2010-EF Diciembre 24, 2010 D. S. 270-2010-EF Diciembre 29, 2010 D. S. 015-2010-TR Diciembre 18, 2010 D. S. 010-2010-JUS Julio 23, 2010 D. S. 012-2010-ED Junio 14, 2010 R. M. 693-2010-EF/15 Diciembre 30, 2010 R. 003-2010/Sunat Enero 08, 2010 R. 006-2010/Sunat Enero 14, 2010 R. 014-2010/Sunat Enero 23, 2010 R. 032-2010/Sunat Enero 29, 2010 R. 034-2010/Sunat Enero 30, 2010 R. 036-2010/Sunat Enero 31, 2010 R. 037-2010/Sunat Enero 31, 2010 R. 038-2010/Sunat Enero 31, 2010 R. 053-2010/Sunat Febrero 17, 2010

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 081-2010/Sunat Marzo 05, 2010 R. 084-2010/Sunat Marzo 12, 2010 R. 087-2010/Sunat Marzo 19, 2010 R. 097-2010/Sunat Marzo 31, 2010 R. 103-2010/Sunat Abril 01, 2010 R. 114-2010/Sunat Abril 15, 2010 R. 141-2010/Sunat Mayo 18, 2010 R. 175-2010/Sunat Mayo 26, 2010 R. 182-2010/Sunat Junio 05, 2010 R. 188-2010/Sunat Junio 17, 2010 R. 189-2010/Sunat Junio 18, 2010 R. 196-2010/Sunat Junio 26, 2010 R. 200-2010/Sunat Julio 08, 2010 R. 203-2010/Sunat Julio 10, 2010 R. 209-2010/Sunat Julio 17, 2010 R. 211-2010/Sunat Julio 23, 2010 R. 212-2010/Sunat Julio 23, 2010 R. 219-2010/Sunat Julio 28, 2010 R. 220-2010/Sunat Agosto 03, 2010 R. 234-2010/Sunat Agosto 13, 2010 R. 245-2010/Sunat Agosto 26, 2010 R. 259-2010/Sunat Setiembre 18, 2010 R. 269-2010/Sunat Octubre 02, 2010 R. 276-2010/Sunat Octubre 16, 2010 R. 282-2010/Sunat Octubre 21, 2010 R. 284-2010/Sunat Octubre 23, 2010 R. 291-2010/Sunat Octubre 30, 2010 R. 292-2010/Sunat Octubre 30, 2010 R. 293-2010/Sunat Octubre 30, 2010 R. 294-2010/Sunat Octubre 31, 2010 R. 301-2010/Sunat Noviembre 06, 2010 R. 306-2010/Sunat Noviembre 11, 2010 R. 329-2010/Sunat Diciembre 23, 2010 R. 336-2010/Sunat Diciembre 30, 2010 R. 338-2010/Sunat Diciembre 30, 2010 R. 343-2010/Sunat Diciembre 31, 2010

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 344-2010/Sunat Diciembre 31, 2010

AÑO 2011 Ley 29646 Enero 01, 2011 Ley 29647 Enero 01, 2011 Ley 29661 Febrero 08, 2011 Ley 29663 Febrero 15, 2011 Ley 29667 Febrero 20, 2011 Ley 29683 Mayo 13, 2011 Ley 29717 Junio 25, 2011 Ley 29742 Julio 09, 2011 Ley 29757 Julio 21, 2011 Ley 29766 Julio 23, 2011 Ley 29772 Julio 27, 2011 Ley 29773 Julio 27, 2011 Ley 29774 Julio 27, 2011 Ley 29788 Setiembre 28, 2011 Ley 29789 Setiembre 28, 2011 Ley 29790 Setiembre 28, 2011 Ley 29820 Diciembre 28, 2011 D. S. 008-2011-EF Enero 18, 2011 D. S. 009-2011-EF Enero 19, 2011 D. S. 041-2011-EF Marzo 10, 2011 D. S. 047-2011-EF Marzo 27, 2011 D. S. 096-2011-EF Junio 05, 2011 D. S. 097-2011-EF Junio 08, 2011 D. S. 099-2011-EF Junio 09, 2011 D. S. 136-2011-EF Julio 09, 2011 D. S. 137-2011-EF Julio 09, 2011 D. S. 155-2011-EF Julio 27, 2011 D. S. 156-2011-EF Julio 27, 2011 D. S. 173-2011-EF Setiembre 29, 2011 D. S. 176-2011-EF Setiembre 29, 2011 D. S. 180-2011-EF Octubre 01, 2011 D. S. 181-2011-EF Octubre 01, 2011 D. S. 192-2011-EF Noviembre 01, 2011 D. S. 209-2011-EF Noviembre 23, 2011 D. S. 213-2011-EF Noviembre 29, 2011

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 008-2011-TR junio 05, 2011 R. M. 121-2011-TR abril 19, 2011 R. 001-2011/Sunat Enero 06, 2011 R. 003-2011/Sunat Enero 11, 2011 R. 010-2011/Sunat Enero 26, 2011 R. 012-2011/Sunat Enero 28, 2011 R. 013-2011/Sunat Febrero 03, 2011 R. 021-2011/Sunat Febrero 12, 2011 R. 037-2011/Sunat Febrero 15, 2011 R. 044-2011/Sunat Febrero 22, 2011 R. 051-2011/Sunat Febrero 27, 2011 R. 052-2011/Sunat Febrero 26, 2011 R. 053-2011/Sunat Febrero 26, 2011 R. 056-2011/Sunat Marzo 01, 2011 R. 063-2011/Sunat Marzo 12, 2011 R. 076-2011/Sunat Marzo 24, 2011 R. 080-2011/Sunat Marzo 31, 2011 R. 083-2011/Sunat Abril 01, 2011 R. 092-2011/Sunat Abril 02, 2011 R. 093-2011/Sunat Abril 08, 2011 R. 098-2011/Sunat Abril 21, 2011 R. 106-2011/Sunat Abril 22, 2011 R. 111-2011/Sunat Abril 30, 2011 R. 114-2011/Sunat Mayo 10, 2011 R. 173-2011/Sunat Junio 29, 2011 R. 174-2011/Sunat Junio 29, 2011 R. 178-2011/Sunat Julio 01, 2011 R. 183-2011/Sunat Julio 05, 2011 R. 186-2011/Sunat Julio 14, 2011 R. 191-2011/Sunat Julio 23, 2011 R. 194-2011/Sunat Julio 23, 2011 R. 196-2011/Sunat Julio 28, 2011 R. 211-2011/Sunat Agosto 23, 2011 R. 212-2011/Sunat Agosto 27, 2011 R. 244-2011/Sunat Octubre 15, 2011 R. 254-2011/Sunat Octubre 29, 2011

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 258-2011/Sunat Octubre 30, 2011 R. 260-2011/Sunat Noviembre 08, 2011 R. 261-2011/Sunat Noviembre 12, 2011 R. 270-2011/Sunat Noviembre 24, 2011 R. 280-2011/Sunat Diciembre 02, 2011 R. 284-2011/Sunat Diciembre 13, 2011 R. 288-2011/Sunat Diciembre 20, 2011 R. 289-2011/Sunat Diciembre 21, 2011 R. 290-2011/Sunat Diciembre 22, 2011 R. 297-2011/Sunat Diciembre 30, 2011 R. 298-2011/Sunat Diciembre 31, 2011

AÑO 2012 Ley 29903 Julio 19, 2012 Ley 29964 Diciembre 16, 2012 Ley 29966 Diciembre 18, 2012 Ley 29972 Diciembre 22, 2012 Ley 29973 Diciembre 24, 2012 D. Leg. 1110 Junio 20, 2012 D. Leg. 1112 Junio 29, 2012 D. Leg. 1114 Julio 05, 2012 D. Leg. 1116 Julio 07, 2012 D. Leg. 1119 Julio 18, 2012 D. Leg. 1120 Julio 18, 2012 D. Leg. 1124 Julio 23, 2012 D. Leg. 1125 Julio 23, 2012 D. S. 155-2012-EF Agosto 23, 2012 D. S. 161-2012-EF Agosto 28, 2012 D. S. 181-2012-EF Setiembre 21, 2012 D. S. 206-2012-EF Octubre 23, 2012 D. S. 207-2012-EF Octubre 23, 2012 D. S. 208-2012-EF Octubre 23, 2012 D. S. 258-2012-EF Diciembre 18, 2012 D. S. 264-2012-EF Diciembre 20, 2012 D. S. 003-2012-TR Febrero 28, 2012 R. 008-2012/Sunat Enero 14, 2012 R. 016-2012/Sunat Enero 31, 2012

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 019-2012/Sunat Febrero 02, 2012 R. 020-2012/Sunat Febrero 02, 2012 R. 022-2012/Sunat Febrero 07, 2012 R. 027-2012/Sunat Febrero 18, 2012 R. 034-2012/Sunat Febrero 22, 2012 R. 039-2012/Sunat Febrero 25, 2012 R. 041-2012/Sunat Febrero 29, 2012 R. 061-2012/Sunat Marzo 23, 2012 R. 063-2012/Sunat Marzo 29, 2012 R. 078-2012/Sunat Abril 19, 2012 R. 091-2012/Sunat Abril 24, 2012 R. 093-2012/Sunat Abril 26, 2012 R. 095-2012/Sunat Abril 28, 2012 R. 097-2012/Sunat Abril 29, 2012 R. 110-2012/Sunat Mayo 23, 2012 R. 111-2012/Sunat Mayo 24, 2012 R. 114-2012/Sunat Mayo 29, 2012 R. 121-2012/Sunat Junio 02, 2012 R. 138-2012/Sunat Junio 23, 2012 R. 151-2012/Sunat Julio 05, 2012 R. 152-2012/Sunat Julio 06, 2012 R. 158-2012/Sunat Julio 13, 2012 R. 164-2012/Sunat Julio 19, 2012 R. 180-2012/Sunat Agosto 04, 2012 R. 181-2012/Sunat Agosto 04, 2012 R. 195-2012/Sunat Agosto 25, 2012 R. 200-2012/Sunat Agosto 30, 2012 R. 203-2012/Sunat Setiembre 05, 2012 R. 219-2012/Sunat Setiembre 19, 2012 R. 227-2012/Sunat Setiembre 28, 2012 R. 231-2012/Sunat Octubre 06, 2012 R. 241-2012/Sunat Octubre 20, 2012 R. 248-2012/Sunat Octubre 28, 2012 R. 249-2012/Sunat Octubre 30, 2012 R. 251-2012/Sunat Octubre 31, 2012 R. 252-2012/Sunat Octubre 31, 2012

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 253-2012/Sunat Noviembre 01, 2012 R. 254-2012/Sunat Noviembre 01, 2012 R. 279-2012/Sunat Noviembre 27, 2012 R. 286-2012/Sunat Diciembre 05, 2012 R. 289-2012/Sunat Diciembre 06, 2012 R. 304-2012/Sunat Diciembre 28, 2012 R. 305-2012/Sunat Diciembre 28, 2012 R. 306-2012/Sunat Diciembre 28, 2012 R. M. 026-2012-TR Enero 20, 2012 R. M. 208-2012-EF/15 Marzo 15, 2012

AÑO 2013 Ley 29985 Enero 17, 2013 Ley 29999 Marzo 13, 2013 Ley 30050 Junio 26, 2013 Ley 30052 Junio 27, 2013 Ley 30056 Julio 02, 2013 Ley 30060 Julio 05, 2013 D. Leg. 1170 Diciembre 07, 2013 R. Leg. 30141 Diciembre 26, 2014 R. Leg. 30143 Diciembre 27, 2013 R. Leg. 30144 Diciembre 28, 2013 D. S. 018-2013-EF Febrero 07, 2013 D. S. 050-2013-EF Marzo 15, 2013 D. S. 059-2013-EF Marzo 28, 2013 D. S. 091-2013-EF Mayo 14, 2013 D. S. 092-2013-EF Mayo 14, 2013 D. S. 136-2013-EF Junio 27, 2013 D. S. 167-2013-EF Julio 09, 2013 D. S. 176-2013-EF Julio 18, 2013 D. S. 187-2013-EF Julio 28, 2013 D. S. 188-2013-EF Julio 28, 2013 D. S. 199-2013-EF Agosto 03, 2013 D. S. 212-2013-EF Agosto 30, 2013 D. S. 234-2013-EF Setiembre 19, 2013 D. S. 242-2013-EF Setiembre 29, 2013 D. S. 255-2013-EF Octubre 04, 2013 D. S. 275-2013-EF Noviembre 06, 2013

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 287-2013-EF Noviembre 22, 2013 D. S. 293-2013-EF Diciembre 01, 2013 D. S. 304-2013-EF Diciembre 12, 2013 D. S. 336-2013-EF Diciembre 20, 2013 D. S. 346-2013-EF Diciembre 24, 2013 D. S. 348-2013-EF Diciembre 25, 2013 R. M. 270-2013-EF/41 Setiembre 30, 2013 R. 005-2013/Sunat Enero 08, 2013 R. 008-2013/Sunat Enero 12, 2013 R. 013-2013/Sunat Enero 15, 2013 R. 014-2013/Sunat Enero 17, 2013 R. 022-2013/Sunat Enero 24, 2013 R. 028-2013/Sunat Enero 29, 2013 R. 032-2013/Sunat Enero 29, 2013 R. 035-2013/Sunat Enero 31, 2013 R. 046-2013/Sunat Febrero 07, 2013 R. 057-2013/Sunat Febrero 20, 2013 R. 065-2013/Sunat Febrero 28, 2013 R. 066-2013/Sunat Febrero 28, 2013 R. 069-2013/Sunat Febrero 28, 2013 R. 070-2013/Sunat Marzo 01, 2013 R. 088-2013/Sunat Marzo 14, 2013 R. 101-2013/Sunat Marzo 21, 2013 R. 106-2013/Sunat Marzo 29, 2013 R. 109-2013/Sunat Abril 03, 2013 R. 113-2013/Sunat Abril 06, 2013 R. 124-2013/Sunat Abril 13, 2013 R. 140-2013/Sunat Abril 30, 2013 R. 141-2013/Sunat Abril 30, 2013 R. 143-2013/Sunat Mayo 01, 2013 R. 156-2013/Sunat Mayo 15, 2013 R. 174-2013/Sunat Mayo 30, 2013 R. 175-2013/Sunat Mayo 30, 2013 R. 181-2013/Sunat Junio 05, 2013 R. 210-2013/Sunat Julio 04, 2013 R. 211-2013/Sunat Julio 05, 2013

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 226-2013/Sunat Julio 23, 2013 R. 227-2013/Sunat Julio 23, 2013 R. 230-2013/Sunat Julio 25, 2013 R. 235-2013/Sunat Julio 27, 2013 R. 236-2013/Sunat Agosto 01, 2013 R. 239-2013/Sunat Agosto 06, 2013 R. 243-2013/Sunat Agosto 13, 2013 R. 245-2013/Sunat Agosto 15, 2013 R. 258-2013/Sunat Agosto 28, 2013 R. 263-2013/Sunat Agosto 29, 2013 R. 265-2013/Sunat Setiembre 01, 2013 R. 268-2013/Sunat Setiembre 03, 2013 R. 271-2013/Sunat Setiembre 05, 2013 R. 277-2013/Sunat Setiembre 07, 2013 R. 279-2013/Sunat Setiembre 10, 2013 R. 288-2013/Sunat Setiembre 24, 2013 R. 298-2013/Sunat Setiembre 28, 2013 R. 301-2013/Sunat Octubre 05, 2013 R. 302-2013/Sunat Octubre 05, 2013 R. 317-2013/Sunat Octubre 24, 2013 R. 339-2013/Sunat noviembre 27, 2013 R. 344-2013/Sunat Octubre 24, 2013 R. 347-2013/Sunat Diciembre 03, 2013 R. 360-2013/Sunat Diciembre 13, 2013 R. 366-2013/Sunat Diciembre 21, 2013 R. 368-2013/Sunat Diciembre 25, 2013 R. 373-2013/Sunat Diciembre 27, 2013 R. 374-2013/Sunat Diciembre 28, 2013 R. 375-2013/Sunat Diciembre 28, 2013 R. 377-2013/Sunat Diciembre 29, 2013 R. 379-2013/Sunat Diciembre 29, 2013

AÑO 2014 Ley 30220 Julio 09, 2014 Ley 30230 Julio 12, 2014 Ley 30264 Noviembre 16, 2014 Ley 30296 Diciembre 31, 2014 D. S. 024-2014-EF Febrero 08, 2014

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 068-2014-EF Marzo 28, 2014 D. S. 069-2014-EF Marzo 28, 2014 D. S. 141-2014-EF junio 13, 2014 D. S. 184-2014-EF junio 28, 2014 D. S. 267-2014-EF junio 28, 2014 D. S. 316-2014-EF Noviembre 21, 2014 D. S. 321-2014-EF Noviembre 22, 2014 D. S. 322-2014-EF Noviembre 23, 2014 D. S. 363-2014-EF Diciembre 27, 2014 D. S. 377-2014-EF Diciembre 31, 2014 R. 001-2014/Sunat Enero 08, 2014 R. 017-2014/Sunat Enero 23, 2014 R. 019-2014/Sunat Enero 23, 2014 R. 026-2014/Sunat Enero 30, 2014 R. 027-2014/Sunat Enero 30, 2014 R. 033-2014/Sunat Febrero 01, 2014 R. 034-2014/Sunat Febrero 05, 2014 R. 038-2014/Sunat Febrero 07, 2014 R. 042-2014/Sunat Febrero 11, 2014 R. 047-2014/Sunat Febrero 15, 2014 R. 062-2014/Sunat Febrero 28, 2014 R. 077-2014/Sunat Marzo 18, 2014 R. 089-2014/Sunat Marzo 27, 2014 R. 090-2014/Sunat Marzo 28, 2014 R. 103-2014/Sunat Abril 08, 2014 R. 117-2014/Sunat Abril 27, 2014 R. 121-2014/Sunat Abril 30, 2014 R. 169-2014/Sunat Junio 04, 2014 R. 195-2014/Sunat Junio 26, 2014 R. 199-2014/Sunat Junio 28, 2014 R. 200-2014/Sunat Junio 27, 2014 R. 203-2014/Sunat Junio 28, 2014 R. 247-2014/Sunat Agosto 05, 2014 R. 259-2014/Sunat Agosto 27, 2014 R. 269-2014/Sunat Setiembre 06, 2014 R. 279-2014/Sunat Setiembre 14, 2014

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 287-2014/Sunat Setiembre 20, 2014 R. 295-2014/Sunat Setiembre 27, 2014 R. 300-2014/Sunat Setiembre 30, 2014 R. 312-2014/Sunat Octubre 10, 2014 R. 329-2014/Sunat Octubre 30, 2014 R. 343-2014/Sunat Noviembre 12, 2014 R. 350-2014/Sunat Noviembre 24, 2014 R. 358-2014/Sunat Noviembre 27, 2014 R. 362-2014/Sunat Noviembre 30, 2014 R. 380-2014/Sunat Diciembre 29, 2014 R. 382-2014/Sunat Diciembre 30, 2014 R. 384-2014/Sunat Diciembre 30, 2014 R. 390-2014/Sunat Diciembre 31, 2014 R. M. 431-2014-EF/15 Diciembre 30, 2014 R. M. 231-2014-TR Diciembre 30, 2014 R. M. 107-2014-TR Junio 06, 2014 Circ. 003-2014-Sunat-200000. Marzo 10, 2014

AÑO 2015 Ley 30309 Marzo 13, 2015 Ley 30308 Marzo 12, 2015 Ley 30327 Mayo 21, 2015 Ley 30341 Setiembre 12, 2015 Ley 30399 Diciembre 27, 2015 Ley 30400 Diciembre 27, 2015 Ley 30401 Diciembre 27, 2015 Ley 30404 Diciembre 30, 2015 D. Leg. 1170 Julio 18, 2015 D. Leg. 1177 Julio 24, 2015 D. Leg. 1178 Julio 24, 2015 D. Leg. 1188 Agosto 21, 2015 D. Leg. 1196 Setiembre 09, 2015 D. Leg. 1215 Setiembre 24, 2015 D. Leg. 1232 Setiembre 26, 2015 D. S. 062-2015-EF Marzo 26, 2015 D. S. 065-2015-EF Marzo 26, 2015 D. S. 082-2015-EF Abril 10, 2015 D. S. 088-2015-EF Abril 18, 2015

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 153-2015-EF Junio 28, 2015 D. S. 160-2015-EF Junio 30, 2015 D. S. 188-2015-EF Junio 12, 2015 D. S. 208-2015-EF Julio 26, 2015 D. S. 220-2015-EF Agosto 01, 2015 D. S. 253-2015-EF Setiembre 12, 2015 D. S. 279-2015-EF Setiembre 26, 2015 D. S. 326-2015-EF Noviembre 16, 2015 D. S. 362-2015-EF Diciembre 16, 2015 D. S. 371-2015-EF Diciembre 19, 2015 D. S. 382-2015-EF Diciembre 22, 2015 D. S. 397-2015-EF Diciembre 24, 2015 R. 002-2015/Sunat Enero 11, 2015 R. 015-2015/Sunat Enero 21, 2015 R. 018-2015/Sunat Enero 21, 2015 R. 024-2015/Sunat Enero 24, 2015 R. 026-2015/Sunat Enero 25, 2015 R. 030-2015/Sunat Enero 31, 2015 R. 031-2015/Sunat Enero 31, 2015 R. 032-2015/Sunat Enero 30, 2015 R. 045-2015/Sunat Febrero 10, 2015 R. 050-2015/Sunat Febrero 14, 2015 R. 068-2015/Sunat Marzo 06, 2015 R. 086-2015/Sunat Marzo 30, 2015 R. 099-2015/Sunat Abril 14, 2015 R. 128-2015/Sunat Mayo 22, 2015 R. 132-2015/Sunat Mayo 29, 2015 R. 137-2015/Sunat Junio 03, 2015 R. 161-2015/Sunat Junio 14, 2015 R. 162-2015/Sunat Junio 27, 2015 R. 169-2015/Sunat Junio 30, 2015 R. 183-2015/Sunat Julio 17, 2015 R. 185-2015/Sunat Junio 27, 2015 R. 190-2015/Sunat Junio 17, 2015 R. 198-2015/Sunat Julio 24, 2015 R. 199-2015/Sunat Julio 24, 2015

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 203-2015/Sunat Agosto 4, 2015 R. 211-2015/Sunat Agosto 14, 2015 R. 221-2015/Sunat Agosto 21, 2015 R. 223-2015/Sunat Agosto 22, 2015 R. 255-2015/Sunat Setiembre 19, 2015 R. 274-2015/Sunat Octubre 01, 2015 R. 285-2015-Sunat Octubre 18, 2015 R. 289-2015-Sunat Octubre 21, 2015 R. 300-2015-Sunat Octubre 31, 2015 R. 304-2015/Sunat Octubre 30, 2015 R. 310-2015/Sunat Noviembre 11, 2015 R. 316-2015/Sunat Noviembre 14, 2015 R. 320-2015/Sunat Noviembre 22, 2015 R. 341-2015/Sunat Diciembre 18, 2015 R. 344-2015/Sunat Diciembre 20, 2015 R. 357-2015-Sunat Diciembre 30, 2015 R. 358-2015-Sunat Diciembre 30, 2015 R. 360-2015-Sunat Diciembre 31, 2015 R. 361-2015-Sunat Diciembre 30, 2015 R. 362-2015-Sunat Diciembre 31, 2015 R. 363-2015-Sunat Diciembre 30, 2015 R. 364-2015/Sunat Diciembre 30, 2015 R. 367-2015-Sunat Diciembre 31, 2015 R. 064-2015-Sunat/600000 Diciembre 30, 2015 R. 062-2015-Sunat/600000 Diciembre 23, 2015 R. 054-2015-Sunat/600000 Octubre 29, 2015 R. 051-2015-Sunat/600000 Octubre 07, 2015 R. 039-2015-Sunat/600000 Setiembre 02, 2015 R. 4358-2015-SBS Julio 25, 2015

AÑO 2016 Ley 30446 Junio 03, 2016 Ley 30490 Julio 21, 2016 Ley 30494 Agosto 02, 2016 Ley 30498 Agosto 08, 2016 Ley 30524 Diciembre 13, 2016 Ley 30532 Diciembre 31, 2016 D. Leg. 1246 Noviembre 10, 2016

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. Leg. 1257 Diciembre 08, 2016 D. Leg. 1258 Diciembre 08, 2016 D. Leg. 1259 Diciembre 08, 2016 D. Leg. 1261 Diciembre 10, 2016 D. Leg. 1262 Diciembre 10, 2016 D. Leg. 1263 Diciembre 10, 2016 D. Leg. 1264 Diciembre 11, 2016 D. Leg. 1269 Diciembre 20, 2016 D. Leg. 1270 Diciembre 20, 2016 D. Leg. 1272 Diciembre 21, 2016 D. Leg. 1282 Diciembre 29, 2016 D. Leg. 1286 Diciembre 29, 2016 D. Leg. 1311 Diciembre 30, 2016 D. Leg. 1312 Diciembre 31, 2016 D. Leg. 1313 Diciembre 31, 2016 D. Leg. 1314 Diciembre 31, 2016 D. Leg. 1315 Diciembre 31, 2016 D. S. 006-2016-EF Enero 23, 2016 D. S. 016-2016-EF Enero 23, 2016 D. S. 049-2016-EF Marzo 20, 2016 D. S. 069-2016-EF Marzo 31, 2016 D. S. 100-2016-EF Abril 24, 2016 D. S. 111-2016-EF Mayo 5, 2016 D. S. 112-2016-EF Mayo 5, 2016 D. S. 151-2016-EF Junio 10, 2016 D. S. 164-2016-EF Junio 22, 2016 D. S. 179-2016-EF Junio 22, 2016 D. S. 261-2016-EF Setiembre 23, 2016 D. S. 270-2016-EF Setiembre 29, 2016 D. S. 306-2016-EF Noviembre 11, 2016 D. S. 353-2016-EF Diciembre 22, 2016 D. S. 395-2016-EF Diciembre 29, 2016 D. S. 399-2016-EF Diciembre 31, 2016 D. S. 400-2016-EF Diciembre 31, 2016 D. S. 401-2016-EF Diciembre 31, 2016 D. S. 403-2016-EF Diciembre 31, 2016

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 404-2016-EF Diciembre 31, 2016 R. 003-2016/Sunat Abril 24, 2016 R. 006-2016/Sunat Enero 21, 2016 R. 010-2016/Sunat Enero 24, 2016 R. 006-2016-Sunat/600000 Enero 28, 2016 R. 036-2016/Sunat Febrero 10, 2016 R. 037-2016/Sunat Febrero 09, 2016 R. 040-2016/Sunat Febrero 12, 2016 R. 042-2016/Sunat Febrero 14, 2016 R. 058-2016/Sunat Febrero 25, 2016 R. 084-2016/Sunat Marzo 23, 2016 R. 101-2016/Sunat Abril 13, 2016 R. 110-2016/Sunat Abril 30, 2016 R. 124-2016/Sunat Mayo 22, 2016 R. 025-2016-Sunat/600000 Mayo 23, 2016 R. 131-2016/Sunat Junio 03, 2016 R. 142-2016/Sunat Junio 13, 2016 R. 153-2016/Sunat Junio 27, 2016 R. 161-2016/Sunat Junio 30, 2016 R. 031-2016-Sunat/600000 Junio 30, 2016 R. 177-2016/Sunat Julio 24, 2016 R. 182-2016/Sunat Julio 28, 2016 R. 206-2016/Sunat Agosto 19, 2016 R. 214-2016/Sunat Agosto 30, 2016 R. 216-2016/Sunat Setiembre 02, 2016 R. 039-2016-Sunat/600000 Agosto 18, 2016 R. 247-2016/Sunat Setiembre 30, 2016 R. 246-2016/Sunat Setiembre 30, 2016 R. 272-2016/Sunat Octubre 27, 2016 R. 274-2016/Sunat Octubre 27, 2016 R. 275-2016/Sunat Octubre 27, 2016 R. 280-2016/Sunat Octubre 29, 2016 R. 281-2016/Sunat Octubre 29, 2016 R. 303-2016/Sunat Noviembre 22, 2016 R. 311-2016/Sunat Noviembre 30, 2016 R. 317-2016/Sunat Noviembre 30, 2016 R. 318-2016/Sunat Diciembre 12, 2016

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 326-2016/Sunat Diciembre 29, 2016 R. 327-2016/Sunat Diciembre 29, 2016 R. 328-2016/Sunat Diciembre 30, 2016 R. 329-2016/Sunat Diciembre 30, 2016 R. 330-2016/Sunat Diciembre 31, 2016 R. 332-2016/Sunat Diciembre 31, 2016

AÑO 2017 Ley 30536 Enero 12, 2017 Ley 30551 Abril 07, 2017 Ley 30631 Agosto 08, 2017 Ley 30641 Agosto 17, 2017 Ley 30660 Setiembre 29, 2017 D. S. 026-2017-EF Febrero 16, 2017 D. S. 029-2017-EF Febrero 28, 2017 D. S. 033-2017-EF Febrero 28, 2017 D. S. 049-2017-EF Marzo 10, 2017 D. S. 054-2017-EF Marzo 18, 2017 D. S. 055-2017-EF Marzo 18, 2017 D. S. 066-2017-EF Marzo 25, 2017 D. S. 067-2017-EF Marzo 25, 2017 D. S. 069-2017-EF Marzo 29, 2017 D. S. 128-2017-EF Mayo 07, 2017 D. S. 129-2017-EF Mayo 07, 2017 D. S. 264-2017-EF Setiembre 09, 2017 D. S. 267-2017-EF Setiembre 10, 2017 D. S. 279-2017-EF Setiembre 29, 2017 D. S. 311-2017-EF Octubre 30, 2017 D. S. 333-2017-EF Noviembre 17, 2017 D. S. 342-2017-EF Noviembre 22, 2017 D. S. 380-2017-EF Diciembre 23, 2017 D. S. 381-2017-EF Diciembre 23, 2017 D. S. 387-2017-EF Diciembre 28, 2017 D. S. 412-2017-EF Diciembre 29, 2017 R. 005-2017/Sunat Enero 16, 2017 R. 012-2017/Sunat Enero 20, 2017 R. 014-2017/Sunat Enero 25, 2017

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 021-2017/Sunat Enero 29, 2017 R. 028-2017/Sunat Febrero 03, 2017 R. 035-2017/Sunat Febrero 12, 2017 R. 036-2017/Sunat Febrero 12, 2017 R. 037-2017/Sunat Febrero 12, 2017 R. 039-2017/Sunat Febrero 15, 2017 R. 041-2017/Sunat Febrero 15, 2017 R. 043-2017/Sunat Febrero 17, 2017 R. 045-2017/Sunat Febrero 17, 2017 R. 052-2017/Sunat Febrero 28, 2017 R. 059-2017/Sunat Marzo 05, 2017 R. 098-2017/Sunat Abril 14, 2017 R. 100-2017/Sunat Abril 14, 2017 R. 117-2017/Sunat Mayo 11, 2017 R. 123-2017/Sunat Mayo 15, 2017 R. 124-2017/Sunat Mayo 18, 2017 R. 132-2017/Sunat Mayo 25, 2017 R. 133-2017/Sunat Mayo 29, 2017 R. 140-2017/Sunat Junio 08, 2017 R. 141-2017/Sunat Junio 08, 2017 R. 155-2017/Sunat Junio 28, 2017 R. 157-2017/Sunat Junio 30, 2017 R. 159-2017/Sunat Junio 30, 2017 R. 160-2017/Sunat Junio 30, 2017 R. 175-2017/Sunat Julio 17, 2017 R. 184-2017/Sunat Julio 31, 2017 R. 217-2017/Sunat Agosto 23, 2017 R. 223-2017/Sunat Agosto 31, 2017 R. 234-2017/Sunat Setiembre 13, 2017 R. 242-2017/Sunat Setiembre 28, 2017 R. 245-2017/Sunat Setiembre 30, 2017 R. 246-2017/Sunat Octubre 04, 2017 R. 276-2017/Sunat Octubre 31, 2017 R. 277-2017/Sunat Octubre 31, 2017 R. 281-2017/Sunat Noviembre 04, 2017 R. 287-2017/Sunat Noviembre 10, 2017 R. 299-2017/Sunat Noviembre 19, 2017

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 300-2017/Sunat Noviembre 22, 2017 R. 304-2017/Sunat Noviembre 23, 2017 R. 312-2017/Sunat Noviembre 27, 2017 R. 317-2017/Sunat Noviembre 29, 2017 R. 013-2017-Sunat/700000 Noviembre 29, 2017 R. 318-2017/Sunat Noviembre 30, 2017 R. 326-2017/Sunat Diciembre 14, 2017 R. 335-2017/Sunat Diciembre 27, 2017 R. 339-2017/Sunat Diciembre 30, 2017 R. 340-2017/Sunat Diciembre 30, 2017 R. 341-2017/Sunat Diciembre 31, 2017

AÑO 2018 Ley 30730 Febrero 21, 2018 Ley 30734 Febrero 28, 2018 Ley 30822 Julio 19, 2018 Ley 30894 Diciembre 19, 2018 Ley 30896 Diciembre 28, 2018 Ley 30897 Diciembre 28, 2018 Ley 30898 Diciembre 28, 2018 Ley 30899 Diciembre 28, 2018 D. Leg. 1369 Agosto 02, 2018 D. Leg. 1371 Agosto 02, 2018 D. Leg. 1372 Agosto 02, 2018 D. Leg. 1380 Agosto 24, 2018 D. Leg. 1381 Agosto 24, 2018 D. Leg. 1388 Agosto 24, 2018 D. Leg. 1395 Setiembre 06, 2018 D. Leg. 1417 Setiembre 13, 2018 D. Leg. 1418 Setiembre 13, 2018 D. Leg. 1419 Setiembre 13, 2018 D. Leg. 1420 Setiembre 13, 2018 D. Leg. 1421 Setiembre 13, 2018 D. Leg. 1422 Setiembre 13, 2018 D. Leg. 1424 Setiembre 13, 2018 D. Leg. 1425 Setiembre 13, 2018 D. Leg. 1434 Setiembre 16, 2018

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D. S. 007-2018-EF Enero 17, 2018 D. S. 034-2018-EF Febrero 24, 2018 D. S. 045-2018-EF Marzo 02, 2018 D. S. 085-2018-EF Mayo 04, 2018 D. S. 088-2018-EF Mayo 04, 2018 D. S. 091-2018-EF Mayo 09, 2018 D. S. 092-2018-EF Mayo 09, 2018 D. S. 093-2018-EF Mayo 09, 2018 D. S. 094-2018-EF Mayo 09, 2018 D. S. 095-2018-EF Mayo 09, 2018 D. S. 183-2018-EF Agosto 19, 2018 D. S. 217-2018-EF Setiembre28, 2018 D. S. 247-2018-EF Noviembre 01, 2018 D. S. 248-2018-EF Noviembre 03, 2018 D. S. 256-2018-EF Noviembre 10, 2018 D. S. 276-2018-EF Noviembre 30, 2018 D. S. 298-2018-EF Diciembre 18, 2018 D. S. 321-2018-EF Diciembre 28, 2018 D. S. 337-2018-EF Diciembre 30, 2018 D. S. 338-2018-EF Diciembre 30, 2018 D. S. 339-2018-EF Diciembre 30, 2018 D. S. 340-2018-EF Diciembre 30, 2018 D. S. 341-2018-EF Diciembre 30, 2018 R. 350-2017/Sunat Enero 05, 2018 R. 010-2018/Sunat Enero 14, 2018 R. 011-2018/Sunat Enero 14, 2018 R. 014-2018/Sunat Enero 18, 2018 R. 018-2018/Sunat Enero 18, 2018 R. 020-2018/Sunat Enero 21, 2018 R. 005-2018-Sunat/700000 Febrero 03, 2018 R. 042-2018/Sunat Febrero 14, 2018 R. 061-2018/Sunat Febrero 23, 2018 R. 069-2018/Sunat Marzo 01, 2018 R. 071-2018/Sunat Marzo 03, 2018 R. 077-2018/Sunat Marzo 11, 2018 R. 013-2018-Sunat/700000 Marzo 04, 2018 R. 082-2018/Sunat Marzo 18, 2018

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R. 091-2018/Sunat Marzo 30, 2018 R. 092-2018/Sunat Marzo 30, 2018 R. 105-2018/Sunat Abril 22, 2018 R. 106-2018/Sunat Abril 21, 2018 R. 112-2018/Sunat Abril 29, 2018 R. 113-2018/Sunat Abril 30, 2018 R. 133-2018/Sunat Mayo 28, 2018 R. 139-2018/Sunat Mayo 28, 2018 R. 140-2018/Sunat Mayo 31, 2018 R. 152-2018/Sunat Junio 10, 2018 R. 163-2018/Sunat Junio 29, 2018 R. 164-2018/Sunat Junio 29, 2018 R. 165-2018/Sunat Junio 29, 2018 R. 166-2018/Sunat Junio 30, 2018 R. 180-2018/Sunat Julio 27, 2018 R. 181-2018/Sunat Julio 28, 2018 R. 186-2018/Sunat Agosto 08, 2018 R. 226-2018/Sunat Setiembre 28, 2018 R. 239-2018/Sunat Octubre 15, 2018 R. 242-2018/Sunat Octubre 15, 2018 R. 253-2018/Sunat Octubre 28, 2018 R. 254-2018/Sunat Octubre 28, 2018 R. 264-2018/Sunat Noviembre 11, 2018 R. 295-2018/Sunat Diciembre 22, 2018 R. 297-2018/Sunat Diciembre 27, 2018 R. 298-2018/Sunat Diciembre 28, 2018 R. 300-2018/Sunat Diciembre 28, 2018 R. 303-2018/Sunat Diciembre 31, 2018 R. 305-2018/Sunat Diciembre 31, 2018 R. 308-2018/Sunat Diciembre 30, 2018 R. 309-2018/Sunat Diciembre 30, 2018 R. 312-2018/Sunat Diciembre 31, 2018 R. 313-2018/Sunat Diciembre 31, 2018

AÑO 2019 Ley 30978 Julio 06, 2019 D. U. 005-2019 Octubre 24, 2019

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D. U. 009-2019 Octubre 31, 2019 D. U. 010-2019 Octubre 31, 2019 D. U. 012-2019 Noviembre 15, 2019 D. U. 021-2019 Diciembre 05, 2019 D. U. 024-2019 Diciembre 12, 2019 D. U. 025-2019 Diciembre 12, 2019 D. S. 003-2019-EF Enero 08, 2019 D. S. 145-2019-EF Mayo 06, 2019 D. S. 181-2019-EF Junio 15, 2019 D. S. 196-2019-EF Junio 28, 2019 D. S. 244-2019-EF Agosto 03, 2019 D. S. 369-2019-EF Diciembre 10, 2019 D. S. 380-2019-EF Diciembre 28, 2019 D. S. 401-2019-EF Diciembre 29, 2019 D. S. 402-2019-EF Diciembre 29, 2019 D. S. 405-2019-EF Diciembre 29, 2019 D. S. 406-2019-EF Diciembre 29, 2019 D. S. 417-2019-EF Diciembre 31, 2019 D. S. 419-2019-EF Diciembre 31, 2019 R. 005-2019/Sunat Enero 13, 2019 R. 013-2019/Sunat Enero 21, 2019 R. 015-2019/Sunat Enero 23, 2019 R. 022-2019/Sunat Enero 31, 2019 R. 024-2019/Sunat Enero 31, 2019 R. 025-2019/Sunat Enero 31, 2019 R. 043-2019/Sunat Febrero 28, 2019 R. 044-2019/Sunat Febrero 28, 2019 R. 051-2019/Sunat Marzo 13, 2019 R. 054-2019/Sunat Marzo 14, 2019 R. 010-2019-Sunat/700000 Marzo 28, 2019 R. 095-2019/Sunat Mayo 05, 2019 R. 114-2019/Sunat Mayo 30, 2019 R. 115-2019/Sunat Mayo 31, 2019 R. 118-2019/Sunat Mayo 31, 2019 R. 130-2019/Sunat Junio 26, 2019 R. 133-2019/Sunat Junio 30, 2019 R. 134-2019/Sunat Junio 30, 2019

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R. 139-2019/Sunat Julio 14, 2019 R. 150-2019/Sunat Julio 28, 2019 R. 152-2019/Sunat Julio 31, 2019 R. 153-2019/Sunat Julio 31, 2019 R. 171-2019/Sunat Agosto 31, 2019 R. 185-2019/Sunat Setiembre 25, 2019 R. 186-2019/Sunat Setiembre 25, 2019 R. 188-2019/Sunat Setiembre 29, 2019 R. 191-2019/Sunat Octubre 13, 2019 R. 206-2019/Sunat Octubre 22, 2019 R. 208-2019/Sunat Octubre 22, 2019 R. 210-2019/Sunat Octubre 27, 2019 R. 211-2019/Sunat Octubre 27, 2019 R. 214-2019/Sunat Octubre 27, 2019 R. 216-2019/Sunat Octubre 30, 2019 R. 217-2019/Sunat Octubre 31, 2019 R. 226-2019/Sunat Noviembre 07, 2019 R. 244-2019/Sunat Octubre 22, 2019 R. 252-2019/Sunat Noviembre 30, 2019 R. 262-2019/Sunat Diciembre 24, 2019 R. 269-2019/Sunat Diciembre 28, 2019 R. 271-2019/Sunat Diciembre 29, 2019 R. 276-2019/Sunat Diciembre 31, 2019 R. 277-2019/Sunat Diciembre 31, 2019 R. 278-2019/Sunat Diciembre 31, 2019 R. 279-2019/Sunat Diciembre 31, 2019 R. 048-2019-Sunat/700000 Octubre 01, 2019 R. 050-2019-Sunat/700000 Octubre 13, 2019 R. M. 234-2019-EF/15 Junio 15, 2019

AÑO 2020 D. Leg. 1463 Abril 17, 2020 D. Leg. 1471 Abril 29, 2020 D. Leg. 1481 Mayo 08, 2020 D. Leg. 1487 Mayo 10, 2020 D. U. 013-2020 Enero 23, 2020 D. S. 025-2020-EF Febrero 06, 2020

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D. S. 056-2020-EF Marzo 22, 2020 D. S. 064-2020-EF Marzo 31, 2020 D. S. 085-2020-EF Abril 21, 2020 D. S. 086-2020-EF Abril 21, 2020 D. S. 088-2020-EF Abril 22, 2020 D. S. 151-2020-EF Junio 17, 2020 D. S. 155-2020-EF Junio 23, 2020 D. S. 167-2020-EF Junio 30, 2020 D. S. 190-2020-EF Julio 16, 2020 R. 280-2019/Sunat Enero 01, 2020 R. 025-2020/Sunat Enero 31, 2020 R. 030-2020/Sunat Febrero 01, 2020 R. 034-2020/Sunat Febrero 10, 2020 R. 038-2020/Sunat Febrero 11, 2020 R. 039-2020/Sunat Febrero 16, 2020 R. 040-2020/Sunat Febrero 14, 2020 R. 045-2020/Sunat Febrero 29, 2020 R. 054-2020/Sunat Marzo 13, 2020 R. 055-2020/Sunat Marzo 17, 2020 R. 057-2020/Sunat Marzo 18, 2020 R. 058-2020/Sunat Marzo 24, 2020 R. 059-2020/Sunat Marzo 18, 2020 R. 060-2020/Sunat Marzo 24, 2020 R. 061-2020/Sunat Marzo 24, 2020 R. 062-2020/Sunat Marzo 25, 2020 R. 065-2020/Sunat Marzo 30, 2020 R. 066-2020/Sunat Marzo 31, 2020 R. 067-2020/Sunat Marzo 31, 2020 R. 069-2020/Sunat Abril 13, 2020 R. 072-2020/Sunat Abril 20, 2020 R. 073-2020/Sunat Abril 20, 2020 R. 074-2020/Sunat Abril 30, 2020 R. 075-2020/Sunat Abril 30, 2020 R. 076-2020/Sunat Mayo 08, 2020 R. 077-2020/Sunat Mayo 08, 2020 R. 078-2020/Sunat Mayo 09, 2020 R. 082-2020/Sunat Mayo 13, 2020

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 085-2020/Sunat Mayo 17, 2020 R. 086-2020/Sunat Mayo 17, 2020 R. 090-2020/Sunat Mayo 20, 2020 R. 093-2020/Sunat Mayo 23, 2020 R. 096-2020/Sunat Mayo 28, 2020 R. 098-2020/Sunat Mayo 29, 2020 R. 099-2020/Sunat Mayo 30, 2020 R. 100-2020/Sunat Mayo 31, 2020 R. 105-2020/Sunat Junio 26, 2020 R. 113-2020/Sunat Julio 04, 2020 R. 117-2020/Sunat Julio 16, 2020 R. 120-2020/Sunat Julio 19, 2020 R. 134-2020/Sunat Julio 15, 2020 R. 138-2020/Sunat Agosto 23, 2020 R. 008-2020-Sunat/700000 Marzo 18, 2020 R. 011-2020-Sunat/700000 Julio 01, 2020 R. 000016-2020-Sunat/700000 Agosto 31, 2020 R. M. 023-2020-EF/15 Enero 19, 2020 R. M. 034-2020-EF/15 Enero 24, 2020 R. M. 042-2020-EF/15 Enero 25, 2020 R. M. 205-2020-EF/40 Julio 17, 2020

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO

SELECTIVO AL CONSUMO

PRIMERA PARTE

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

TÍTULO PRIMERO

ÁMBITO DE APLICACIÓN

TUO del IGV.

ART. 1°.—Operaciones gravadas. El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:

a) La venta en el país de bienes muebles;

b) La prestación o utilización de servicios en el país;

c) Los contratos de construcción;

d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.

Para efecto de establecer la vinculación económica es de aplicación lo dispuesto en el artículo 54 del presente dispositivo.

También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

e) La importación de bienes.

NOTA: El D. S. 055-99-EF, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 15 de abril de 1999, aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

RTF.—Las facturas emitidas por concepto de participación en las utilidades de un contrato de consorcio no se gravan con el IGV. "Que teniendo en cuenta que las sumas entregadas por la recurrente a favor de (...) (asociado), por las que se emitieron las facturas observadas, no se derivan de operaciones que puedan ser comprendidas en el ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas, en tanto no se trata de retribuciones por servicios prestados, venta de bienes o un contrato de construcción, pues corresponden al pago de la participación en un contrato asociativo.

Que en ese sentido, no correspondía que (...) emita las facturas por concepto de participación en las utilidades del negocio realizado con la apelante, aplicando la alícuota del Impuesto General a las Ventas, razón por la cual la recurrente no tiene el derecho a deducir el crédito fiscal contenido en las facturas observadas, por lo tanto, corresponde mantener el reparo y confirmar la resolución apelada en dicho extremo". (TF, RTF 05303-11-2019, jun. 11/2019, V. P. Ezeta Carpio)

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

RTF.—La entrega de bienes por parte del usuario para ejecutar un servicio a su favor no implica una transferencia de propiedad. "Que del análisis de las cláusulas contractuales antes indicadas se advierte que la recurrente se obligó a la entrega de explosivos, materiales de uso restringido y otros necesarios para las labores de ejecución minera, condicionando su entrega a sus normas y discreción y a que fueran utilizados por los contratistas en su beneficio exclusivo, lo que supone una limitación a la facultad de disposición de los referidos bienes por parte de aquéllos y, en tal orden de ideas, no permitirla concluir que la entrega de los referidos bienes haya implicado una transferencia de propiedad conforme a los atributos señalados precedentemente". (TF, RTF 03070-1-2019, mar. 28/2019, V. P. Zúñiga Dulanto)

RTF.—Si es habitual, la persona natural que utilice servicios prestados por no domiciliados será sujeto del IGV. "Que de las normas y criterios jurisprudenciales citados, se concluye que si bien la utilización de servicios en el país, es una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas, en el caso de personas naturales (que consuman o empleen en el territorio nacional el servicio prestado por el no domiciliado), que no realicen actividad empresarial, sólo serán consideradas como sujetos del impuesto (aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia), cuando realicen de manera habitual tal operación". (TF, RTF 10319-10-2018, jun. 23/2017, V. P. Guarniz Cabell)

RTF.—La entrega de materiales al contratista para ejecutar una obra califica como venta gravada con IGV. "Que en tal sentido, en el presente caso la recurrente no ha demostrado que la entrega de combustible, madera y explosivos a sus contratistas se hubiera pactado como una condición de trabajo, o que el suministro de dichos bienes por parte de la recurrente habría sido indispensable para el desarrollo de los trabajos mineros, en tal sentido, se verifica que la recurrente transfirió bienes a título oneroso, por lo que se configura el supuesto gravado previsto en el inciso a) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas; y en consecuencia, la recurrente debió emitir comprobantes de pago y considerar tales ventas en la base imponible del Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a diciembre del 2009, por lo que el reparo materia de análisis se encuentra arreglado a ley". (TF, RTF 02181-4-2018, mar. 16/2018, V. P. Flores Talavera)

RTF.—En la utilización de servicios brindados por no domiciliados quien debe calificar como habitual para ser considerado contribuyente del IGV es el sujeto domiciliado. "Que no obstante, el presente caso no se advierte que la administración a efecto de determinar si la recurrente se encontraba afecta al Impuesto General a las Ventas por los periodos acotados, haya analizado y acreditado si calificaba como habitual, a fin de establecer si aquélla en su condición de persona natural sin negocio, califica como sujeto del impuesto en los términos previstos por el artículo 9° de Ley del Impuesto General a las Ventas, máxime si se tiene en cuenta lo antes señalado así como lo afirmado por la propia administración en el sentido que la recurrente no desarrolla actividad empresarial". (TF, RTF 03080-3-2017, abr. 07/2017, V. P. Casalino Mannarelli)

RTF.—El servicio de búsqueda de financiamiento internacional realizado por una empresa no domiciliada no está gravado con el IGV. "Que de lo expuesto, se advierte que las actividades que desarrollaría la empresa no domiciliada, corresponde a la búsqueda de entidades financieras extranjeras o proveedores extranjeros que puedan brindar un crédito, lo cual se daría en el exterior, siendo además que el primer acto de aprovechamiento o disposición del servicio brindado se realizaría fuera del país con la obtención del préstamo, por lo que no se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas, tal como lo señala la Resolución N° 04255-8-2016. En tal sentido, corresponde levantar el presente reparo, dejar sin efecto la resolución de determinación impugnada y revocar la apelada". (TF, RTF 11786-3-2016, dic. 20/2016, V. P. Casalino Mannarelli)

RTF.—La Sunat no puede sustentar que una operación está gravada con el IGV solo por el detalle de la factura. "Que en el caso de autos, se aprecia que la venta está referida a bienes muebles, no advirtiéndose que la administración hubiera acreditado que se produjera la tradición de éstos, con su entrega o mediante alguna de las formas señaladas en la legislación común, pues ésta sustenta su observación únicamente en la circunstancia que la Factura Electrónica N° E001-1 consigna que la transferencia se realizaría bajo el Incoterm EXW". (TF, RTF 04801-3-2015, may. 19/2015, V. P. Casalino Mannarelli)

RTF.—La venta de uniformes por centros educativos está afecta al IGV. “Al respecto, cabe indicar que efectivamente la venta de uniformes se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, toda vez que esta transferencia no está referida a los fines específicos del centro educativo, por lo que procede mantener este reparo.” (TF, RTF 6344-2-2003, oct. 31/2003. V. P. Zelaya Vidal)

DOCTRINA.—Adquiere la condición de contribuyente del IGV el sujeto no domiciliado que encarga la elaboración y entrega del producto a un tercero domiciliado en el país. "Tratándose de la venta de libros realizada por una empresa no domiciliada en favor de una empresa editorial domiciliada en el país, en donde el no domiciliado encarga la impresión a un tercero domiciliado en el país quien, además, entregará dichos libros a la empresa editorial:

1. Toda vez que la elaboración y la entrega de los bienes se realiza en el Perú, la operación de venta se encuentra gravada con el IGV, aun cuando la empresa que realiza la venta de los libros es una no domiciliada en el país”. (Sunat, Inf. 155-2009-Sunat/2B0000, ago. 04/2009, Int. Clara Urteaga)

DOCTRINA.—Para establecer si el servicio prestado por el no domiciliado esta afecto al IGV debe analizarse al lugar donde el usuario llevará a cabo el primer acto de disposición. “El Tribunal Fiscal, en la Resolución N° 225-5-2000 del 28.03.2000, al analizar el caso de un servicio de agenciamiento de compra prestado por un sujeto no domiciliado, ha señalado que el modo de establecer si un servicio es utilizado en el país, es decir, si es consumido o empleado en el territorio nacional, es en función del lugar

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donde el usuario –el que contrató el servicio– llevará a cabo el primer acto de disposición del mismo”. (Sunat, Inf. 228-2004-Sunat, nov. 25/2004).

DOCTRINA.—La venta de aires no se encuentra gravada con IGV. “Si bien el sobresuelo o 'aires' constituye un inmueble, su transferencia no se encuadra dentro del supuesto de incidencia tributaria señalado en el inciso d) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, al no ser dicho inmueble producto de una construcción, sino que constituye una extensión de la propiedad territorial, un espacio vacío respecto del cual se tiene derecho a elevar la construcción.” (Sunat, Inf. 329-2002-Sunat, nov. 18/2002).

OPERACIONES NO AFECTAS AL IGV

TUO - D. Leg. 821.

ART. 2°.—Modificado. D. Leg. 882, Art. 22. Conceptos no gravados. No están gravados con el impuesto:

a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta;

b) Sustituido. D. Leg. 950, Art. 2°. La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones.

c) Sustituido. Ley 27039, Art. 2°. La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas;

d) Derogado. D. Leg. 950, Cuarta Disposición Final.

e) La importación de:

1. Bienes donados a entidades religiosas.

Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.

No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos con excepción de vehículos.

3. Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros estados u organismos internacionales gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.

f) Sustituido. D. Leg. 950, Art. 2°. El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de:

1. Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su ley orgánica.

2. Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.

g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación,

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se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.

La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante resolución suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las instituciones culturales o deportivas a que se refieren el inciso c) del artículo 18 y el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente.

h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.

i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley N° 26221.

j) Los servicios que presten las administradoras privadas de fondos de pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley N° 25897.

k) Sustituido. Ley 30498, Art. 8°. La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de entidades y dependencias del sector público, excepto empresas; así como a favor de las entidades e instituciones extranjeras de cooperación técnica internacional (ENIEX), organizaciones no gubernamentales de desarrollo nacionales (ONGD-Perú) e instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional (Ipreda), inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores y que se encuentren calificadas previamente por la Sunat como entidades perceptoras de donaciones. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.

Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan.

l) Los intereses y las ganancias de capital generado por certificados de depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos “Capitalización Banco Central de Reserva del Perú”.

ll) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos.

m) Sustituido. Ley 27039, Art. 3°. La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, la información que, para tal efecto, ésta establezca.

n) La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la Sunat.

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o) La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

p) Sustituido. Ley 28553, Art. 6°. La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.

q) Derogado. Ley 29646, Cuarta Disposición Complementaria Final.

r) Incorporado. D. Leg. 965, Art. 1°. Los servicios de crédito. Sólo los ingresos percibidos por las empresas bancarias y financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa - Edpyme, cooperativas de ahorro y crédito y cajas rurales de ahorro y crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.

Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

s) Incorporado. Ley 29772, Art. 1°. Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere este inciso y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no.

t) Incorporado. Ley 30050, Art. 13. Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública o privada por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país.

u) Incorporado. Ley 30050, Art. 13. Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

v) Incorporado. Ley 30264. Art. 11. La utilización de servicios en el país, cuando la retribución por el servicio forme parte del valor en aduana de un bien corporal cuya importación se encuentre gravada con el impuesto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación:

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1. Cuando el plazo que medie entre la fecha de pago de la retribución o la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero; y la fecha de la solicitud de despacho a consumo del bien corporal no exceda de un (1) año.

En caso que la retribución del servicio se cancele en dos (2) o más pagos, el plazo se calculará respecto de cada pago efectuado.

2. Siempre que el sujeto del impuesto comunique a la Sunat, hasta el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que se hubiera producido el nacimiento de la obligación tributaria por la utilización de servicios en el país, la información relativa a las operaciones mencionadas en el primer párrafo del presente inciso, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Las utilizaciones de servicios que no se consideren inafectas en virtud de lo señalado en el párrafo anterior, se reputarán gravadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente.

w) Incorporado. Ley 30264. Art. 11. La importación de bienes corporales, cuando:

i) El ingreso de los bienes al país se realice en virtud a un contrato de obra, celebrado bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, por el cual un sujeto no domiciliado se obliga a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el país, asumiendo la responsabilidad global frente al cliente; y,

ii) El valor en aduana de los bienes forme parte de la retribución por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado en virtud al referido contrato, cuya utilización en el país se encuentre gravada con el impuesto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación:

1. Siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la Sunat la información relativa a las operaciones y al contrato a que se refiere el párrafo anterior así como el detalle de los bienes que ingresarán al país en virtud a este último, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. La comunicación deberá ser presentada con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario de la fecha de solicitud de despacho a consumo del primer bien que ingrese al país en virtud al referido contrato.

La información comunicada a la Sunat podrá ser modificada producto de las adendas que puedan realizarse al referido contrato con posterioridad a la presentación de la comunicación indicada en el párrafo anterior, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

2. Respecto de los bienes:

2.1. Cuya solicitud de despacho a consumo se realice a partir de la fecha de celebración del contrato a que se refiere el párrafo anterior y hasta la fecha de término de ejecución que figure en dicho contrato.

2.2. Que hubieran sido incluidos en la comunicación indicada en el numeral anterior.

NOTAS: 1. La Ley 26221 aprobó la Ley Orgánica que regula las actividades relacionadas con los hidrocarburos.

2. Conforme a la Única Disposición Final del D. Leg. 935, la sustitución dispuesta por su artículo 1° no es de aplicación a las donaciones que se encontraran en trámite ante el Ministerio de Economía y Finanzas al momento de su entrada en vigencia.

3. De acuerdo a la Tercera Disposición Final de la Ley 27039, vigente desde el 1° de enero de 1999, la modificación introducida en el literal m) tiene carácter interpretativo.

4. La Ley 27450 que incorporó el inciso p) también inafecta del pago de derechos arancelarios a los medicamentos e insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA. La relación de medicamentos e insumos para el tratamiento oncológico y VIH/SIDA liberados del pago de IGV y derechos arancelarios ha sido aprobada por el D. S. 004-2011-SA. La lista anterior fue aprobada por el D. S. 006-2010-SA y, antes de ésta, por el D. S. 004-2009-SA, D. S. 008-2008-EF, D. S. 093-2006-EF, D. S. 041-2005-EF, D. S. 023-2016-SA y D. S. 010-2017-SA.

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Posteriormente, la Ley 28553 amplió la exoneración del inciso p) a los medicamentos y/o insumos correspondientes al tratamiento contra la diabetes. Sobre la base de lo establecido por la Primera Disposición Complementaria y Final de dicha norma, el Poder Ejecutivo mediante D. S. 016-2006-SA aprobó la relación de medicamentos e insumos libres de pago de IGV y derechos arancelarios, luego dicha relación fue actualizada por D. S. 005-2009-SA cuya lista fue ratificada mediante D. S. 007-2010-SA.

5. La incorporación de los incisos t) y u) por la Ley 30050 entró en vigencia el 01 de julio del 2013, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

6. Los incisos v) y w) incorporados por el artículo 11 de la Ley 30264, entraron en vigencia a los 30 días hábiles contados a partir del 26.3.2015, fecha de publicación del Decreto Supremo N° 065-2015-EF, conforme al inciso a) de la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha ley.

Ley 30264.

Tercera Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, excepto:

a) Las modificaciones y disposiciones vinculadas al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo dispuestas por la presente ley, que entrarán en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de la modificación al artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que regirá a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamente su aplicación, la cual deberá ser aprobada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

b) Las disposiciones que tengan un plazo específico.

D. S. 065-2015-EF.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Contratos celebrados con anterioridad. Tratándose de los contratos a que se refiere el inciso w) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, celebrados con anterioridad a la fecha indicada en la única disposición complementaria final de la presente norma, la regulación prevista en el citado inciso solo se aplicará en la medida que a esa fecha no se hubiera solicitado el despacho a consumo del primer bien que ingrese al país en virtud al referido contrato y se cumpla con presentar en el plazo establecido la comunicación señalada en dicho inciso, así como las demás condiciones que este prevé.

D. Leg. 965.

Única Disposición Complementaria Final.—No se encuentran comprendidas en el inciso r) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, las operaciones siguientes:

a) Custodia de bienes y valores.

b) Alquiler de cajas de seguridad.

c) Comisiones de confianza referidas en el artículo 275 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

d) Arrendamiento financiero.

e) Asesoría financiera sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos.

f) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.

g) Poderes generales y especiales para administrar bienes.

h) Representación de dueños de acciones, bonos y valores.

i) Operaciones que efectúen las empresas subsidiarias de los bancos e instituciones financieras y crediticias.

DOCTRINA.—La venta de máquinas tragamonedas usadas exclusivamente en la actividad del juego no está afecta al IGV. "En ese sentido, como quiera que según lo dispuesto en el inciso ll) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, la explotación de juegos de máquinas tragamonedas no se encuentra gravada con este impuesto, la transferencia en propiedad de las referidas máquinas, realizada por un sujeto que se dedica exclusivamente a la explotación de dichos juegos y que adquirió aquellas para su uso exclusivo en esta, se encuentra exonerada del IGV." (Sunat, Inf. 017-2012-Sunat/4B0000, mar. 09/2012, Int. Mónica Patricia Pinglo Tripi)

DOCTRINA.—Inafectación de servicios de comisión mercantil opera cuando se relacionan con la venta de bienes provenientes del exterior. "3. De acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes, puede afirmarse que los servicios materia de consulta no se encuentran contenidos en la inafectación dispuesta en el inciso q) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, toda vez que los mismos se llevan a cabo para colocar en el país servicios de reaseguros prestados por empresas no domiciliadas, y –como ya se ha mencionado– para que opere la inafectación los servicios de comisión mercantil deben estar relacionados con la venta de bienes provenientes del exterior." (Sunat, Inf. 218-2009-Sunat/2B0000, oct. 22/2009, Int. Patricia Pinglo)

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COOPERATIVAS ESTÁN INAFECTAS AL IGV

Ley 29683.

ART. 1°.—Actos cooperativos. Precísase que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR, las cooperativas, por su naturaleza, efectúan actos cooperativos, los cuales se definen como los que se realizan internamente entre las cooperativas y sus socios en cumplimiento de su objeto social. Los actos cooperativos son actos propios de su mandato con representación, estos no tienen fines de lucro.

Ley 29683.

ART. 2°.—Inafectación al Impuesto General a las Ventas (IGV). Precísase que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR, las cooperativas están inafectas al Impuesto General a las Ventas (IGV) por las operaciones que realicen con sus socios.

Ley 29683.

ART. 3°.—Inafectación al Impuesto a la Renta. Precísase que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 66 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR, las cooperativas están inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios.

Ley 29683.

Primera Disposición Complementaria Final.—Situación de las resoluciones de determinación y de multa. Las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa que se hubieran emitido como consecuencia de fiscalizaciones a las cooperativas, por Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas (IGV) por los ingresos obtenidos por operaciones con sus socios serán dejadas sin efecto, cualquiera sea su estado, ya sea en sede administrativa o en sede judicial.

Ley 29683.

Segunda Disposición Complementaria Final.—No compensación ni devolución. Las cooperativas y los socios de las cooperativas que estén comprendidas dentro de los alcances de las inafectaciones a que se refiere la presente norma, y que hubieran pagado el Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas (IGV), no podrán solicitar compensación ni devolución de los mismos.

Ley 29683.

Tercera Disposición Complementaria Final.—Normas sobre documentos internos. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) dicta, mediante resolución, en un plazo de sesenta días calendario, las normas sobre los documentos internos que las cooperativas deban emitir por las operaciones que realicen con sus socios o cuando los socios realicen con su cooperativa, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Ley 29683.

Cuarta Disposición Complementaria Final.—Convalidación de documentos de soporte. En tanto la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) no apruebe los documentos internos que deban utilizar las cooperativas en sus operaciones con sus socios y los socios con su cooperativa, quedan convalidados los documentos de soporte que hayan utilizado o estén utilizando las cooperativas, cualquiera sea su naturaleza, defecto o irregularidad que estas tuvieran.

INAFECTACIÓN DEL IGV A LOS ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O EQUIVALENTES

Ley 29774.

ART. 1°.—Inafectación del Impuesto General a las Ventas (IGV) a los envíos de entrega rápida o equivalentes. No se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) la importación de los envíos de entrega rápida o equivalentes, realizados en condiciones normales, que constituyen:

a. Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales, de acuerdo a lo establecido por su reglamento.

b. Mercancías hasta por un valor de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), de acuerdo a lo establecido por su reglamento.

TRATAMIENTO APLICABLE AL PEAJE POR OBRAS PÚBLICAS Y A LA COMPENSACIÓN PAGADA A LA ADMINISTRACIÓN POSTAL PERUANA

D. S. 064-2000-EF.

Segunda Disposición Transitoria y Final.—Precísase que el monto por concepto de peaje que corresponde a los concesionarios de obras públicas no constituye tributo sino la retribución por un servicio que presta el concesionario al usuario del mismo, el cual se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

Asimismo, precísase que los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administraciones postales del exterior a la

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administración postal del Estado Peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal, se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

En estos casos, será de aplicación el numeral 1 del artículo 170 del Código Tributario respecto de las deudas tributarias que se hubieran generado por concepto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. Los tributos adeudados deberán ser declarados de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Sunat mediante resolución de Superintendencia.

R. 078-2000/Sunat.

Artículo Único.—Para efecto de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, los deudores tributarios declararán el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que grava las operaciones a que se refiere dicha disposición y que hubieran omitido declarar, mediante la presentación de las declaraciones rectificatorias correspondientes –PDT IGV Renta mensual o, tratándose de deudores tributarios no obligados a presentar el PDT IGV Renta mensual, el Formulario N° 196 ó 296, según corresponda– por cada período tributario en el que se hubieren realizado dichas operaciones.

Tratándose de contribuyentes que no hubieran presentado declaración alguna por dichos tributos, deberán presentarla considerando la totalidad de las operaciones gravadas, incluyendo a las que se refiere la mencionada disposición, utilizando el PDT IGV Renta mensual o, tratándose de deudores tributarios no obligados a presentar el PDT IGV Renta mensual, mediante el Formulario N° 119, 219 ó 118, según corresponda.

En el caso que la Sunat hubiera determinado deudas tributarias por la totalidad de las operaciones gravadas a que se refiere la citada disposición respecto de un período tributario, no será de aplicación para ese período tributario lo dispuesto en los párrafos precedentes. En este caso, únicamente deberá efectuarse el pago de la deuda tributaria, en las formas señaladas por las resoluciones de Superintendencia N°s 073-99/Sunat y 079-99/Sunat.

La deuda tributaria correspondiente a las operaciones a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF incluirá los intereses moratorios devengados desde el sexto día hábil siguiente a la publicación de dicha norma.

Si en cumplimiento de las antes mencionadas obligaciones formales, los deudores tributarios tuviesen que presentar más de una declaración rectificatoria, no les será de aplicación la sanción prevista en el numeral 5) del artículo 176 del Código Tributario.

REGLAMENTO DE LA INAFECTACIÓN DEL IGV, ISC y DERECHOS ARANCELARIOS A LAS DONACIONES

D. S. 096-2007-EF.

ART. 1°.—Aprobación del Reglamento para la Inafectación del IGV, ISC y Derechos Arancelarios. Apruébase el Reglamento para la Inafectación del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo y los derechos arancelarios a las donaciones, el cual consta de siete (7) artículos, una (1) disposición complementaria final y una (1) disposición complementaria transitoria, el cual forma parte integrante del presente decreto supremo.

D. S. 096-2007-EF.

ART. 2°.—Derogatoria. Deróguese el Decreto Supremo N° 041-2004-EF y demás normas que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto supremo.

D. S. 096-2007-EF.

ART. 3°.—Refrendo y vigencia. El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y regirá a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 28905.

Regl. de Inafectación del IGV, ISC y Derechos Arancelarios a las Donaciones.

ART. 1°.—Definiciones. Para los fines del presente reglamento, se entiende por:

a) Donantes: Los gobiernos extranjeros, las organizaciones y organismos internacionales, las personas o entidades públicas o privadas establecidas en el exterior, así como las personas naturales y jurídicas establecidas en el país que efectúen donaciones a favor de los donatarios.

b) Donatarios: Son los siguientes:

b.1 Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.

b.2 Sustituido. D. S. 054-2017-EF, Art. 1°. Las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX); las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-Perú); y, las instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional (Ipreda), inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y que se encuentren calificadas previamente por la Sunat como entidades perceptoras de donaciones.

c) Entidades y dependencias del sector público: Son los pliegos presupuestarios correspondientes a los niveles de Gobierno Nacional, Regional y Local, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, los organismos

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constitucionalmente autónomos –tales como: el Ministerio Público, el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Consejo Nacional de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Tribunal Constitucional–, las instituciones públicas descentralizadas y demás entidades del sector público que cuenten con una asignación presupuestaria en la Ley Anual de Presupuesto.

d) Sustituido. D. S. 054-2017-EF, Art. 1°. Sunat: La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

e) Ley del IGV e ISC: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

f) Sustituido. D. S. 054-2017-EF, Art. 1°. Ley General de Aduanas: Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y normas modificatorias.

g) Sustituido. D. S. 054-2017-EF, Art. 1°. Código Tributario: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.

Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento.

Regl. de Inafectación del IGV, ISC y Derechos Arancelarios a las Donaciones.

ART. 2°.—Operaciones inafectas.

2.1 Las operaciones que se encuentran comprendidas dentro de los alcances de la inafectación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a que se refieren el inciso k) del artículo 2° y el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley del IGV e ISC, respectivamente, son las siguientes:

a) La importación de bienes transferidos a título gratuito a favor de los donatarios.

b) La transferencia de bienes a título gratuito a favor de los donatarios.

2.2 Sustituido. D. S. 054-2017-EF, Art. 1°. La operación que se encuentra comprendida dentro de los alcances de la inafectación de los derechos arancelarios a que se refiere el inciso e) del artículo 147 de la Ley General de Aduanas, es la importación de bienes transferidos a título gratuito a favor de los donatarios.

2.3 Las inafectaciones mencionadas en los numerales precedentes incluyen todas aquellas donaciones cuyos beneficiarios son los sujetos que califiquen como donatarios.

Regl. de Inafectación del IGV, ISC y Derechos Arancelarios a las Donaciones.

ART. 3°.—Sustituido. D. S. 054-2017-EF, Art. 1°. De la calificación como entidades perceptoras de donaciones. Para efecto de la calificación de las ENIEX, ONGD-Perú e Ipreda como entidades perceptoras de donaciones, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, así como las disposiciones que emita la Sunat al respecto.

Regl. de Inafectación del IGV, ISC y Derechos Arancelarios a las Donaciones.

ART. 4°.—Sustituido. D. S. 054-2017-EF, Art. 1°. De la documentación que sustente la donación.

4.1. Para efecto del despacho aduanero de bienes donados procedentes del exterior, los donatarios deberán presentar:

a) Carta o Certificado de donación dirigida al donatario, suscrita por el titular o representante legal del donante, en la que conste la voluntad de efectuar la donación y el destino de la misma, especificando además lo siguiente:

- Identificación del donante;

- Lugar de origen o procedencia de la donación;

- Descripción y características de las mercancías;

- Cantidad y valor estimado de las mercancías;

- Finalidad de la donación;

- Estado de la mercancía; y,

- Otra información que se considere relevante.

La carta o certificado de donación en idioma distinto al castellano deberá estar acompañada de una traducción simple con carácter de declaración jurada, siendo el donatario responsable de la veracidad de su contenido.

b) Tratándose de mercancías restringidas, el donatario deberá presentar el permiso, autorización, licencia, registro u otro documento similar exigido por la normativa vigente para el ingreso al país de dichas mercancías o copia simple del cargo de recepción de la solicitud presentada ante el sector que emite dichos documentos donde conste la fecha de recepción.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

c) Los documentos exigidos por la normativa aduanera para el régimen de importación para el consumo.

4.2. Tratándose de transferencia de bienes a título gratuito, la donación se sustenta con:

a) El comprobante de pago, cuando corresponda; y,

b) La documentación que acredite la entrega y recepción de los bienes. Dicha documentación deberá contener la identidad del donante y donatario, descripción y destino de los bienes donados.

La Sunat mediante resolución de Superintendencia podrá establecer la forma y características de estos documentos, así como la información adicional que deberán contener los mismos.

Regl. de Inafectación del IGV, ISC y Derechos Arancelarios a las Donaciones.

ART. 5°.—Sustituido. D. S. 054-2017-EF, Art. 1º. Del destino final de las donaciones. No será de aplicación el pago de tributos diferenciales a que se refiere el artículo 210 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF y normas modificatorias, siempre que de forma concurrente se presenten los siguientes supuestos:

a) Se trate de donaciones que estén destinadas a: asistencia social, lucha contra la pobreza, educación, ciencia y tecnología, beneficencia u hospitalaria, u otro fin semejante en beneficio de terceros.

b) El objeto social o las competencias institucionales del donatario comprenda alguno de los fines señalados en el inciso precedente.

c) El destino final de los bienes ingresados como donación debe constar en la respectiva acta de entrega, la cual deberá consignar el nombre completo del beneficiario final; documento de identidad, de ser el caso; lugar y fecha; cantidad; tipo de bien; y firma o impresión dactilar.

En el caso de donaciones dirigidas a grupos mayores de cincuenta (50) personas que se encuentren en zonas o comunidades rurales o marginales, institutos penitenciarios, centros educativos, centros de salud u otros similares, y siempre que el valor en conjunto de los bienes a ser entregados a cada beneficiario final no exceda del cinco por ciento (5%) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, las actas de entrega deberán ser firmadas por la máxima autoridad o representante legal de la entidad o institución donde residan los beneficiarios finales de los bienes donados y cinco (5) personas en representación de alguno de los grupos mencionados.

Los donatarios tienen la obligación de conservar y custodiar las actas de entrega de los bienes donados hasta por un plazo de cinco (5) años computados desde la fecha de cierre del acta.

Regl. de Inafectación del IGV, ISC y Derechos Arancelarios a las Donaciones.

ART. 6°.—Sustituido. D. S. 054-2017-EF, Art. 1°. Control y fiscalización.

6.1. Las entidades y dependencias del Sector Público remitirán periódicamente a la Contraloría General de la República un informe mediante el cual se señale las donaciones recibidas, destino de los bienes donados y población beneficiaria.

6.2. La APCI solicitará a las ENIEX, ONGD-Perú e Ipreda información sobre las donaciones recibidas, de acuerdo a las condiciones y plazos que ésta establezca. La Sunat remitirá bimestralmente a la APCI la siguiente información respecto a la importación de bienes donados efectuadas por las ENIEX, ONGD-Perú e Ipreda:

a) Número de la Declaración Aduanera de Mercancías.

b) RUC.

c) Razón social.

d) Carta o certificado de donación a que se refiere el inciso a del numeral 4.1 del artículo 4°.

La APCI y la Sunat establecerán mecanismos para el intercambio de información y/o documentación sobre la importación de bienes transferidos a título gratuito efectuadas por las ENIEX, ONGD-Perú e Ipreda.

3. La Sunat se encargará de efectuar el control y fiscalización posterior de las operaciones inafectas, de conformidad con el Código Tributario y normas correspondientes.

Tratándose de la importación de bienes, en el caso corresponda el pago de tributos diferenciales, será de aplicación las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC.

Regl. de Inafectación del IGV, ISC y Derechos Arancelarios a las Donaciones.

ART. 7°.—Pérdida del beneficio. Los bienes donados son recibidos en base a la buena fe del donatario. Si con posterioridad se comprobara que al momento de su recepción los bienes donados no estuvieran aptos para su consumo o uso, el donatario perderá el derecho al goce de los beneficios tributarios a que se refiere el presente dispositivo. Para este fin, el donatario deberá comunicar a la Sunat de tal hecho, en la forma y plazos que ésta establezca.

Regl. de Inafectación del IGV, ISC y Derechos Arancelarios a las Donaciones.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Lo dispuesto en este reglamento es de aplicación a los bienes que se encuentren pendientes de despacho aduanero o a aquellas que se hayan retirado y se encuentren pendientes de regularización.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 054-2017-EF.

Única Disposición Complementaria Final.—De la aceptación de las donaciones por las entidades y dependencias del Sector Público. Las entidades y dependencias del Sector Público, excepto empresas, establecerán los procedimientos aplicables a la aceptación de las donaciones que efectúen los donantes, en lo concerniente a su competencia. Adicionalmente, de acuerdo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2009-EF, deberán presentar a la Sunat el documento de aceptación de donación dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado desde el día siguiente del ingreso de la mercancía.

COMENTARIO.—Mediante D. S. 099-2004-EF se aprobó un procedimiento simplificado a fin de permitir a personas naturales y jurídicas efectuar donaciones a través de entidades del sector público (excepto empresas) y del sector privado (Eniex, ONGD - Perú o Ipreda), destinadas a apoyar las acciones de asistencia y atención de la población damnificada y a la rehabilitación de las zonas afectadas por los fenómenos meteorológicos ocurridos en diversas provincias del sur del país.

DOCTRINA.—La inafectación del IGV no alcanza a la transferencia de bienes que se realiza por la fusión de dos asociaciones sin fines de lucro. "En el supuesto de una asociación sin fines de lucro inscrita en el REEIR, que realiza actividad empresarial cuyas rentas generadas por dicha actividad son destinadas para el cumplimiento de sus fines y que, mediante un proceso de fusión por absorción, transfiere todos sus activos y pasivos a favor de otra entidad que califica también como una entidad sin fines de lucro inscrita en dicho registro, y en el que ambas asociaciones están comprendidas en el inciso b) del artículo 19 de la LIR:

1. La ganancia generada con ocasión de la aludida transferencia se encuentra comprendida dentro de los alcances de la exoneración prevista en dicha norma.

2. Lo antes señalado resulta de aplicación aun cuando la entidad absorbente sea vinculada con la entidad absorbida.

3. La inafectación prevista en el inciso c) del artículo 2° de la Ley del IGV no comprende aquella transferencia ocurrida con ocasión de una reorganización en la que se encuentren comprendidas asociaciones sin fines de lucro". (Sunat, Inf. 090-2019-Sunat/7T0000, jun. 24/2019, Intendente Nacional Enrique Pintado Espinoza)

DOCTRINA.—Venta de bienes antes de solicitar su despacho a consumo. “El inciso a) de la Primera Disposición Final del citado Decreto Supremo N° 130-2005-EF precisa que, para efecto del IGV, desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950, la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su importación definitiva, no se encuentra afecta al Impuesto”. (Sunat, Carta 100-2005-Sunat, nov. 15/2005).

DEFINICIONES JURÍDICAS

TUO - D. Leg. 821.

ART. 3°.—Definiciones. Para los efectos de la aplicación del impuesto se entiende por:

a) Venta:

1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Incorporado. D. Leg. 1116, Art. 3°. Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.

Incorporado. D. Leg. 1116, Art. 3°. También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el reglamento.

2. Sustituido. Ley 27039, Art. 4°. El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta ley y su reglamento, tales como los siguientes:

- El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa.

- La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado.

- El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

- El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento.

- El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas.

- Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros.

- El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante ley.

- El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.

b) Bienes muebles:

Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

c) Servicios:

1. Sustituido. D. Leg. 1116, Art. 3°. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el reglamento.

Sustituido. D. Leg. 950, Art. 3°. Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

2. La entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el reglamento.

Para efectos de establecer la vinculación económica, será de aplicación lo establecido en el artículo 54 del presente dispositivo.

En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre las venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.

d) Construcción:

Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.

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e) Constructor:

Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.

Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

f) Incorporado. D. Leg. 1116, Art. 3°. Contrato de construcción:

Aquel por el que se acuerda la realización de las actividades señaladas en el inciso d). También incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que superen el límite establecido en el reglamento.

g) Incorporado. Ley 30264, Art. 11. Importación de bienes intangibles:

La adquisición a título oneroso de bienes intangibles a un sujeto domiciliado en el exterior por parte de un sujeto domiciliado en el país, siempre que estén destinados a su empleo o consumo

en el país.

NOTAS: 1. La Quinta Disposición Final del D. S. 017-2003-EF precisa que para efectos del IGV:

a) La retribución o ingreso por la prestación de servicios se considerará renta de fuente peruana de tercera categoría cuando se cumpla con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1) del literal c) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

b) La retribución o ingreso por la utilización de los servicios en el país se considerará renta de fuente peruana de tercera categoría cuando, siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional.

2. Las modificaciones dispuestas por el D. Leg. 1116 entraron en vigencia el 01 de agosto del 2012, tal como los dispone su Única Disposición Complementaria Final.

3. La incorporación del inciso g) al presente artículo por la Ley 30264 entró en vigencia el 01 de diciembre del 2014, tal como lo dispone su Tercera Disposición Complementaria Final.

D. Leg. 1116.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—De los límites para arras, depósito o garantía. Hasta que el reglamento de la ley establezca los límites a que se refieren los incisos a), c) y f) del artículo 3° de la ley modificados por el presente decreto legislativo, serán de aplicación los límites señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 3° del reglamento vigente.

D. S. 161-2012-EF.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Operaciones de ventas sujetas a condición suspensiva efectuadas antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1116. En las operaciones de venta de bienes sujetas a condición suspensiva, en las que concurran las siguientes circunstancias:

a. Que haya sido realizada con anterioridad al 01 de agosto del 2012, y

b. Que el bien exista a partir del 01 de agosto del 2012, la declaración y pago del impuesto por los pagos, totales o parciales del importe de la operación realizados con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N° 1116, se efectuará dentro del mes calendario siguiente al de la fecha de existencia del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del TUO de la Ley del IGV e ISC y normas modificatorias.

D. Leg. 980.

Segunda Disposición Complementaria Final.—De las operaciones interlineales en el servicio de transporte aéreo de pasajeros. En el caso del transporte internacional de pasajeros en los que la aerolínea que emite el boleto aéreo y que constituye el sujeto del impuesto, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del inciso c) del artículo 3° de la ley, no sea la que en definitiva efectúe el servicio de transporte aéreo contratado, sino que por acuerdos interlineales dicho servicio sea realizado por otra aerolínea, procede que esta última utilice íntegramente el crédito fiscal contenido en los comprobantes de pago y demás documentos que le hubieran sido emitidos, por la adquisición de bienes y servicios vinculados con la prestación del referido servicio de transporte internacional de pasajeros, siempre que se siga el procedimiento que establezca el reglamento.

D. S. 029-94-EF.

ART. 2°.—Sustituido. D. S. 136-96-EF, Art. 1°. Para la determinación del ámbito de aplicación del impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Operaciones gravadas

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Se encuentran comprendidos en el artículo 1° del decreto:

a) Sustituido. D. S. 130-2005-EF, Art. 2°. La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.

También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él.

Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva.

b) Sustituido. D. S. 130-2005-EF, Art. 2°. Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.

No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.

Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.

En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el impuesto sólo dicha parte.

c) Los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.

d) La primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos.

Se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.

La posterior venta de inmueble gravada a que se refiere el inciso d) del artículo 1° del decreto, está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por éstas a terceros no vinculados.

Tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el impuesto, aun cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.

También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.

Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Índice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración.

No constituye primera venta para efectos del impuesto, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.

e) La importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.

2. Sujeto domiciliado en el país

Modificado. D. S. 064-2000-EF, Art. 3°. Un sujeto es domiciliado en el país cuando reúna los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Definición de venta

Se considera venta, según lo establecido en los incisos a) y d) del artículo 1° del decreto:

a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.

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b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y otros que las realicen por cuenta de terceros.

c) El retiro de bienes, considerando como tal a:

- Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.

- La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.

- El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.

- La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.

- La entrega de bienes pactada por convenios colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.

Modificado. D. S. 064-2000-EF, Art. 4°. No se considera venta, los siguientes retiros:

- Los casos precisados como excepciones en el numeral 2, inciso a) del artículo 3° del decreto.

- La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica.

- Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.

- La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) unidades impositivas tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite.

- La entrega a título gratuito de material documentario que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción.

Incorporado. D. S. 064-2000-EF, Art. 4°. Asimismo, para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5°, excepto el literal c).

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a la entrega de bienes afectos con el Impuesto Selectivo determinado bajo el sistema al valor, respecto de este impuesto.

4. Modificado. D. S. 064-2000-EF, Art. 5°. Pérdida, desaparición o destrucción de bienes.

En su caso, la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 3° del decreto, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito; antes de ser requerido por la Sunat, por ese período.

La baja de los bienes, deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.

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5. Retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios.

El retiro de los insumos, materias primas y bienes intermedios a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 3° del decreto, no se considera venta siempre que el mencionado retiro lo realice la empresa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero.

6. Prohibición de trasladar el impuesto en caso de retiro.

En ningún caso el impuesto que grave el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirente de los mismos.

7. Modificado. D. S. 064-2000-EF, Art. 6°. Reorganización de empresas.

Para efectos de este impuesto, se entiende por reorganización de empresas:

a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total de activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5 ó 6 del artículo 423 de la Ley N° 26887, con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados.

8. Bienes no considerados muebles.

No están comprendidos en el inciso b) del artículo 3° del decreto la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.

9. Venta de bienes ingresados mediante admisión e importación temporal

No está gravada con el impuesto la transferencia en el país de mercancía extranjera, ingresada bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal regulados por la Ley General de Aduanas, sus normas complementarias y reglamentarias, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la citada ley.

10. Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 3°. De los límites para arras, depósito o garantía

Las arras, depósito o garantía a que se refieren los incisos a), c) y f) del artículo 3° del decreto no deben superar, de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3%) del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación de servicio o del valor de construcción. En caso el monto de los referidos conceptos no se encuentre estipulado expresamente en el contrato celebrado por concepto de arras, depósito o garantía, se entenderá que el mismo supera el porcentaje antes señalado, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto.

11. Operaciones no gravadas.

11.1. Adjudicación de bienes en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente.

Lo dispuesto en el inciso m) del artículo 2° del decreto, será aplicable a los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente cuyo objeto sea la obtención o producción común de bienes que serán repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que establezca el contrato.

Dicha norma no resultará de aplicación a aquellos contratos en los cuales las partes sólo intercambien prestaciones, como es el caso de la permuta y otros similares.

11.2. Asignaciones en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente.

Lo dispuesto en el inciso n) del artículo 2° del decreto, será de aplicación a la asignación de recursos, bienes, servicios o contratos de construcción que figuren como obligación expresa, para la realización del objeto del contrato de colaboración empresarial.

11.3. Adquisiciones en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente.

Lo dispuesto en el inciso o) del artículo 2° del decreto, será de aplicación a la atribución que realice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá, o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la Sunat al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá comunicar a la Sunat dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la modificación.

El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de construcción para la realización del objeto del contrato.

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11.4. Entidades religiosas.

Las entidades religiosas enunciadas en el numeral 1 del inciso e) del artículo 2° del decreto, son aquellas que cumplan los requisitos para estar exoneradas del Impuesto a la Renta.

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1 del inciso e) del artículo 2° del decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Modificado. D. S. 112-2002-EF, Art. 1°. Tratándose de la iglesia católica, se considerará a la Conferencia Episcopal Peruana, los arzobispados, obispados, prelaturas, vicariatos apostólicos, seminarios diocesanos, parroquias y las misiones dependientes de ellas, órdenes y congregaciones religiosas, institutos seculares asentados en las respectivas diócesis y otras entidades dependientes de la iglesia católica reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat.

b) Modificado. D. S. 112-2002-EF, Art. 1°. Tratándose de entidades religiosas distintas a la católica se considerarán a las asociaciones o fundaciones cuyos estatutos se hayan aprobado por la autoridad representativa que corresponda y que se encuentren inscritas en los Registros Públicos y en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat.

Las entidades religiosas acreditarán su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, con la resolución que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat expide cuando se ha realizado dicha inscripción, la cual deberá ser exhibida a la Superintendencia Nacional de Aduanas, para internar los bienes donados inafectos del impuesto.

11.5. Incorporado. D. S. 065-2015-EF, Art. 1°. Utilización de servicios en el país

La comunicación a que se refiere el inciso v) del artículo 2° del decreto se presenta a la Sunat mediante un escrito y tiene carácter de declaración jurada. Dicho escrito deberá estar firmado por el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes, de corresponder.

La información que debe contener la comunicación es la siguiente:

a) Datos del sujeto del impuesto:

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

ii. Número de Registro Único de Contribuyentes.

b) Datos del sujeto no domiciliado prestador del servicio que se utiliza en el país y del proveedor del bien corporal que se importa:

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

ii. País y dirección completa en la que se ubica la sede principal de sus actividades económicas.

En caso se trate del mismo sujeto, se indicará dicha situación y los datos se consignarán una sola vez.

c) Datos del bien corporal que se importa:

i. Descripción.

ii. Valor del bien.

iii. Cantidad y unidad de medida.

d) Datos del servicio que se utiliza en el país, cuya retribución forma parte del valor en aduana del bien corporal que se importa:

i. Descripción.

ii. Valor de la retribución.

En los casos en que la Sunat detecte errores u omisiones en la información que contiene la comunicación, informará al sujeto del impuesto para que en el plazo de dos (2) días hábiles subsane los errores u omisiones detectadas. Si la subsanación se efectúa en el plazo indicado, la comunicación se tendrá por presentada en la fecha en que fue recibida por la Sunat, en caso contrario, se tendrá por no presentada.”

11.6. Incorporado. D. S. 065-2015-EF, Art. 1°. Importación de bienes corporales

La comunicación a que se refiere el inciso w) del artículo 2° del decreto se presenta a la Sunat mediante un escrito y tiene carácter de declaración jurada. Dicho escrito deberá estar firmado por el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes, de corresponder.

La información que debe contener la comunicación es la siguiente:

a) Datos del sujeto del impuesto:

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

ii. Número de Registro Único de Contribuyentes.

Page 68: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

b) Datos del contratista, sujeto no domiciliado al que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2° del decreto:

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

ii. País y dirección completa en la que se ubica la sede principal de sus actividades económicas.

c) Datos del contrato a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2° del decreto:

i. Objeto del contrato.

ii. Fecha de celebración del contrato.

iii. Fecha de inicio y de término de ejecución del contrato.

d) Datos del bien corporal que se importa:

i. Descripción.

ii. Cantidad y unidad de medida.

e) Valor total del contrato a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2° del decreto.

Adicionalmente se señalará la siguiente información:

i. Valor asignado de la ingeniería y diseño básico y conceptual de la obra.

ii. Valor asignado de los bienes que se importan.

iii. Valor asignado de construcción y montaje en el país de importación.

iv. Valor asignado de los otros bienes y servicios.

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.1 del inciso w) del artículo 2° del decreto, se considera como fecha de término de ejecución que figure en el contrato, a aquella que esté determinada en dicho documento o que pueda ser determinada en el futuro, en función a los parámetros de referencia que se señalen en el mismo. En este último caso, tales parámetros de referencia constituyen el dato requerido en el acápite iii) del inciso c) del presente numeral.

En los casos en que la Sunat detecte errores u omisiones en la información que contiene la comunicación, informará al sujeto del impuesto para que en el plazo de dos (2) días hábiles subsane los errores u omisiones detectadas. Si la subsanación se efectúa en el plazo indicado, la comunicación se tendrá por presentada en la fecha en que fue recibida por la Sunat, en caso contrario, se tendrá por no presentada.

Cuando producto de las adendas que se realicen a los contratos a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2° del decreto, se modifique la información incluida en la comunicación original, el sujeto del impuesto tendrá un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la suscripción de la adenda para comunicar dicha modificación a la Sunat, siempre que esta comunicación se efectúe al menos cinco (5) días hábiles antes de la fecha de solicitud de despacho a consumo del próximo bien corporal materia del contrato que se importe. A tal efecto, se sigue la misma formalidad que para la comunicación original y se incluye la misma información solicitada en el presente numeral respecto del (los) dato(s) modificado(s).

12. Incorporado. D. S. 064-2000-EF, Art. 8°. Renuncia a la exoneración. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7° del decreto se aplicarán las siguientes disposiciones:

12.1. Los sujetos deberán presentar una solicitud de renuncia a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, en el formulario que para tal efecto proporcionará la referida institución.

La Sunat establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes para que opere la referida renuncia. Asimismo, la citada entidad coordinará con Aduanas a efecto que esta última tome conocimiento de las sujetos que han obtenido la renuncia a la exoneración del impuesto. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud.

12.2. La renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del decreto.

12.3. Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia.

Para efecto de la determinación del crédito fiscal establecido en el numeral 6.2 del artículo 6°, se considerarán que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia.

12.4. Sustituido. D. S. 130-2005-EF, Art. 2°. Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el impuesto trasladado, no entenderán convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagados, de ser el caso.

Asimismo el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos.

NOTAS: 1. El D. S. 136-96-EF sustituyó el Título I del reglamento, que comprende los artículos 1° al 11 que regulan el IGV.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

2. Según lo dispuesto por el inciso a) de la Tercera Disposición Transitoria y Final del D. S. 064-2000-EF, la modificación incorporada en el numeral 7 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, tienen carácter interpretativo y resulta aplicable desde el 1° de enero de 1999, fecha en que entró en vigencia la Ley 27039.

3. La Segunda Disposición Final del D. S. 130-2005-EF, que entró en vigencia el 1 de noviembre del 2005 conforme a su artículo 13, derogó el tercer párrafo del literal e) del numeral 1 de este artículo el mismo que fue incorporado por el D. S. 075-99-EF.

Para gozar de la inafectación del IGV a las reorganizaciones se debe cumplir con transferir la totalidad del patrimonio .

4. El numeral 10 del presente artículo 2° del D. S. 029-94-EF primero fue derogado por el D. S. 130-2005-EF, Segunda Disposición Final, luego se incorporó con otro texto por el D. S. 161-2012-EF.

5. El segundo párrafo del inciso e) del numeral 1 del presente artículo, fue derogado por la Ley 30264, a partir del 01 de diciembre del 2014.

6. Los numerales 11.5 y 11.6 incorporados por el D. S. 065-2015-EF entraron en vigencia a los 30 días hábiles contados a partir del 26 de marzo del 2015, tal como lo dispone la Única Disposición Complementaria Final del decreto supremo.

D. S. 065-2015-EF.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. El presente decreto supremo entra en vigencia a los treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

DONACIONES EFECTUADAS EN CASOS DE ESTADO DE EMERGENCIA POR DESASTRES PRODUCIDOS POR FENÓMENOS NATURALES

COMENTARIO.—Crédito fiscal especial para donantes. La Ley 29200 publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 16 de febrero del 2008, establece que los sujetos que hubieran realizado transferencias de bienes a título gratuito gravadas con el Impuesto General a las Ventas, que tengan como fin la atención de la población afectada por el desastre natural ocurrido en las zonas declaradas en estado de emergencia por el Decreto Supremo N° 068-2007-PCM, a través de una entidad calificada como entidad perceptora de donaciones, gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Con fecha 20 de marzo del 2009, se publica en el Diario Oficial "El Peruano" el D. S. 064-2009-EF, norma reglamentaria de la Ley 29200. Asimismo, el 29 de marzo del 2009 mediante R. 089-2009/Sunat, se regula la presentación de la comunicación que los donantes deben efectuar a la Sunat.

PRECISAN OPERACIONES NO GRAVADAS CON EL IMPUESTO

D. S. 064-2000-EF.

Primera Disposición Transitoria y Final.— Para efecto del Impuesto precísase que:

a) Las pérdidas de electricidad que se produzcan desde las barras en que el distribuidor retira la energía eléctrica hasta el usuario final, que generen una diferencia entre la electricidad adquirida y la vendida, se consideran como mermas.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente se entenderá por “barras” aquellos puntos del sistema eléctrico preparados para entregar y/o retirar energía eléctrica.

A requerimiento de SUNAT, para efecto de la acreditación de la merma a que se refiere la presente disposición, bastará la presentación del informe técnico emitido por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.

Déjese sin efecto lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 109-98-EF.

b) En aquellos casos en los que mediante resolución administrativa o jurisdiccional consentida o ejecutoriada, se ordene la devolución del Impuesto, es de aplicación la condición establecida en el primer párrafo del inciso c) del Artículo 26 del Decreto, referida a que el sujeto del Impuesto demuestre que el adquirente no ha utilizado el crédito fiscal.

c) No constituye un retiro de bienes, la entrega gratuita de material documentario que la empresa prestadora del servicio de publicidad efectúe a favor de terceros, siempre que tal entrega forme parte del servicio.

d) No es venta el canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que sean de uso generalizado por la empresa en condiciones iguales y que el vendedor acredite la devolución con guía de remisión que haga referencia al comprobante de pago en que se consigna la venta.

e) Lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto, sólo resultaba aplicable a las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente no asumía el riesgo crediticio del deudor.

Las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente asumía el riesgo crediticio del deudor, sólo estaban gravadas por los servicios adicionales prestados.

Page 70: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

f) No están afectas las Administraciones Tributarias por los servicios inherentes a sus funciones que prestan a otras entidades públicas por mandato legal expreso o en virtud de convenios celebrados con éstas.

g) Los contratos de concesión para la ejecución y explotación de obras públicas de infraestructura, celebrados de conformidad con las normas sobre la materia, no configuran contratos de construcción entre el Estado y los concesionario

ALCANCES INTERPRETATIVOS DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL D. S. 064-2000-EF

D. S. 064-2000-EF.

Tercera Disposición Transitoria y Final.—Tiene carácter interpretativo:

a) Desde la vigencia de la Ley Nº 27039, lo señalado en el numeral 7 del Artículo 2, el numeral 7 del Artículo 4 y los incisos d), e), f), g) y h) del numeral 16 del Artículo 5 incluidos por el presente Decreto Supremo en el Reglamento.

En el caso de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a la trasferencia de créditos, será de aplicación el numeral 1 del Artículo 170 del Código Tributario, siempre que los tributos adeudados se declaren y paguen hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones correspondientes al período tributario en que se publique el presente Decreto.

b) Desde la vigencia de la Ley Nº 26702, lo dispuesto en el Artículo 37 del presente Decreto Supremo.

c) Lo dispuesto en el Artículo 4 respecto al exceso del límite en la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción y a la entrega gratuita de material documentario que efectúen las empresas; así como señalado en el Artículo 15 del presente Decreto Supremo.

d) Lo establecido en el segundo párrafo del inciso b) del numeral 1 del Artículo 2 incluido por el presente Decreto Supremo en el Reglamento..

D. S. 136-96-EF.

Décima Disposición Final.—Precísase que en el caso de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles sólo están inafectos del Impuesto General a las Ventas los ingresos que perciban las personas naturales y que constituyan rentas de primera o segunda categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

RTF VINCULANTE.—Intereses recibidos por préstamos realizados califican como servicio para el IGV. “Que los servicios de crédito se encuentran comprendidos dentro de la definición de servicios establecida en la Ley del Impuesto General a las Ventas, debido a que implican una prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso considerado como renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, constituida por los intereses, aún cuando no esté afecto a este último impuesto, en tal sentido, aún cuando la recurrente se encontrase inafecta al Impuesto a la Renta como alega, las rentas obtenidas calificarían como rentas de tercera categoría, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta antes glosado, en consecuencia los servicios de crédito prestados a su asociados se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas”. (TF, RTF 10021-4-2008, ago. 20/2008. V. P. Márquez Pacheco)

NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 31 de agosto de 2008.

RTF.—TF precisa el término "similares" en la Ley del IGV cuando grava los bienes muebles. "Que este tribunal ha dejado establecido en las resoluciones N° 02424-5-2002, 07449-2-2003 y 02983-2-2004, que salvo lo expresamente dispuesto para naves y aeronaves, la Ley del Impuesto General a las Ventas grava los demás bienes considerados como bienes muebles según la legislación común, corporales e incorporales (intangibles), precisando que los intangibles que se consideran bienes muebles son los derechos referentes a los bienes muebles corporales, así como los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y los similares a estos, debiendo considerarse dentro del término de similares sólo los que mantienen la naturaleza de bien mueble de acuerdo a la legislación común, pues si la intención del legislador hubiera sido extender el carácter de bienes muebles a otros inmuebles distintos a las naves y aeronaves tendría que haber sido señalado expresamente, resaltando que efectuar una interpretación distinta estaría en contradicción con lo previsto por la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario". (TF, RTF 00045-8-2018, ene. 04/2018, V. P. Huertas Lizarzaburu)

RTF.—La entrega de bienes a los trabajadores con motivo de las fiestas navideñas califican como retiros de bienes gravados con el IGV. "(…) califican como retiros de bienes gravados con el Impuesto General a las Ventas, la entrega de bienes que los contribuyentes efectúen a favor de sus trabajadores con motivo de fiestas navideñas, como es el caso de los panetones o canastas navideñas, ello en razón de que tales bienes son de libre disposición de los trabajadores que los reciben y no son necesarios para el desarrollo de las labores que estos desempeñan, siendo que las entregas de bienes a favor de los trabajadores para la normativa del Impuesto General a las Ventas solo califican como retiro de bienes no gravados, cuando son entregados como condición de trabajo son indispensables para la prestación de servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante ley." (TF, RTF 01515-4-2008, feb. 06/2008, V. P. Márquez Pacheco)

Page 71: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

RTF.—Entregas de bienes en promoción son aquellas cuyo fin es difundir las ventajas de los bienes o servicios que ofrece la empresa y no proyectar una imagen genérica de ella. "(…) las actividades de promoción de ventas a las que alude el texto expreso de la norma legal citada, sólo comprenden las entregas gratuitas efectuadas con la finalidad específica de difundir las ventajas de los bienes o servicios de una línea de producción, comercialización o servicios de la empresa, lo que sólo se cumple en el caso de entregas gratuitas efectuadas como parte de acciones tendentes a incrementar las ventas ('promociones de venta') o motivar algún tipo de comportamiento en relación con alguno de los productos o servicios objeto de transacciones por parte de la empresa (esto es, actividades de 'promoción estratégica', que por ejemplo pretenden informar sobre un producto nuevo o existente, o destacar sus ventajas frente a los productos de la competencia), tanto si están dirigidas a los consumidores finales o a los eslabones intermedios de la cadena de distribución (concesionarios y distribuidores), no apreciándose que ello ocurra en el caso de las acciones tendientes a proyectar una imagen genérica de la empresa, como ocurre con las actividades vinculadas a la imagen de la empresa." (TF, RTF 07445-3-2008, jun. 17/2008, V. P. Casalino Mannarelli)

RTF.—Determinación de la obligación sobre base presunta en el caso de retiro de bienes. “Se revocan las apeladas en los extremos referidos a los reparos al Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas por retiro de bienes, pues para determinar tales reparos la Administración ha asumido que la diferencia de inventarios detectada respecto de las bolsas de azúcar constituye retiro de bienes, sin acreditar una transferencia, apropiación o consumo que califique como retiro, teniendo en cuenta que la determinación sobre base presunta es un acto reglado, que sólo es aplicable si se encuentra prevista expresamente en el Código Tributario o en una ley especial, lo que no ocurre en este caso”. (TF, RTF 03158-5-2005, may. 20/2005. V. P. Pinto de Aliaga)

RTF.—La entrega de productos en promoción por encargo de otra empresa no se considera retiro de bienes. "Que tal extremo no ha sido materia de evaluación por parte de la administración al emitir la apelada, debiéndose tener en cuenta que en el supuesto que la recurrente hubiese sido simplemente una intermediaria entre (...) y los consumidores finales, estando obligada a entregar los productos en promoción solo a los clientes que cumplieran con los parámetros establecidos por dicha empresa como política de ventas, dándole cuenta sobre quienes fueron beneficiados con las entregas y los motivos de las mismas, no se estaría ante un retiro de bienes, por cuanto el reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas exige que la transferencia además de ser gratuita, haya sido en propiedad”. (T.F., RTF 3146-1-2005, may. 20/2005. V. P. Casalino Mannarelli)

RTF.—El IGV que grava la adquisición de la canasta de navidad o aguinaldos es utilizable como crédito fiscal. “Que en cuanto a las adquisiciones de pavos y demás artículos para preparar la canasta navideña, es preciso anotar que si bien la entrega de las canastas navideñas a los trabajadores califica dentro del concepto de aguinaldo, en el caso de autos, no se ha acreditado que dichas canastas hayan sido entregadas por la recurrente a sus trabajadores; por lo que corresponde a la Administración Tributaria verificar dicha situación, a efectos de aceptar o no el crédito fiscal en las referidas adquisiciones; más aún si no obran en autos, las facturas que las respaldan”. (T.F., RTF 809-3-2001, jul. 24/2001. V. P. Barrantes)

NOTA. En el mismo sentido de esta resolución se encuentra la RTF 626-1-2000.

DOCTRINA.—El servicio de promoción de productos en ferias internacionales brindado por una entidad no lucrativa puede encontrarse gravado con el IGV. "1. Tratándose del 'servicio de promoción de productos en el exterior', en virtud del cual una asociación sin fines de lucro: a) informa a sus asociados sobre las ferias internacionales en las cuales pueden participar, y b) realiza las gestiones necesarias que permitan que sus asociados ocupen un stand decorado en el campo ferial del exterior:

- Si las gestiones efectuadas por la asociación orientadas a concretar la presencia de los asociados en las ferias internacionales se desarrollan en el país, dicho servicio estará gravado con el IGV.

- Si tales gestiones se llevan a cabo en el exterior ante el organizador de la feria, se considerará que el servicio es prestado fuera del país, en cuyo supuesto se encontrará gravado con el IGV en caso sea consumido o empleado en el territorio nacional". (Sunat, Inf. 103-2010-Sunat/2B0000, jul. 19/2010, Int. Mónica Patricia Pinglo Tripi)

DOCTRINA.—La entrega de vales de consumo no se encuentra gravada con el IGV. "En ese sentido,

ya que la entrega de vales que efectúa la empresa emisora a la empresa adquirente que cancela el monto que ellos representan, no conlleva la transmisión de propiedad de ningún bien mueble, dicha entrega no se encuentra gravada con el IGV". (Sunat, Inf. 097-2010-Sunat/2B0000, jul. 07/2010, Int. Clara Urteaga)

DOCTRINA.—Retiro de bienes efectuado por sujetos que no realizan actividad empresarial no está gravado con el IGV. “En ese orden de ideas, los retiros de bienes sólo se encontrarán gravados con el IGV, en la medida que los mismos sean efectuados por sujetos que realicen actividad empresarial. En consecuencia, los retiros de bienes realizados por el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, no se encontrarán gravados con dicho impuesto”. (Sunat, Oficio 112-2008-Sunat/200000, mar. 14/2008)

DOCTRINA.—Las concesiones de obras públicas no están gravadas con IGV. "En consecuencia, los contratos de concesión de obra pública a título oneroso no se encuentran gravados con el IGV, toda vez que los mismos no califican como 'servicios' ni como ' contratos de construcción' para efecto del IGV”. (Sunat, Inf. 151-2007-Sunat/2B0000, ago. 10/2007, Int. Clara Urteaga Goldstein)

PRIMERA VENTA DE INMUEBLES

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 088-96-EF.

ART. 1°.—Precísase que el Impuesto General a las Ventas que grava la primera venta de inmuebles, es aplicable respecto de aquellos bienes cuya construcción se haya iniciado a partir del 10 de agosto de 1991.

D. S. 088-96-EF.

ART. 2°.—Las transferencias que realicen las empresas vinculadas con el constructor o quienes vendan inmuebles construidos totalmente por un tercero para ellos, estarán gravadas con el Impuesto General a las Ventas, sólo tratándose de inmuebles cuya construcción se haya iniciado a partir del 24 de abril de 1996.

Para determinar el inicio de la construcción, se considerará la fecha de otorgamiento de la licencia de construcción, salvo que el contribuyente acredite fehacientemente fecha distinta, mediante actos o documentos que en forma conjunta puedan demostrar que la construcción se inició antes del 24 de abril de 1996, entre otros, la de autorización del Libro de Planillas o la del otorgamiento de la licencia de demolición.

La fecha de otorgamiento de la licencia de demolición, acreditará el inicio de la construcción, siempre que se haya obtenido la licencia provisional de construcción.

EFECTOS Y VIGENCIA DE LA REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL

D. S. 064-2000-EF.

ART. 39.—Para efecto del Impuesto General a las Ventas, en el caso a que se refiere el artículo 391 de la Ley N° 26887 - Ley General de Sociedades, la transferencia de un bloque patrimonial está constituida por la transferencia de activo(s) y los pasivo(s) vinculados con los mismos.

D. S. 064-2000-EF.

ART. 40.—La fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización, según corresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a la Sunat dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.

De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización surtirán efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública.

En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la reorganización surtirá efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos. En estos casos se deberá comunicar tal hecho a la Sunat dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.

Tratándose de administraciones tributarias distintas a la Sunat, las comunicaciones a que se refiere el presente artículo serán realizadas a la entidad correspondiente, en el lugar y forma que éstas determinen.

D. S. 130-2005-EF.

Primera Disposición Final.—Precisiones. Para efecto del Impuesto General a las Ventas precísase que:

a) Desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 950, la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su importación definitiva, no se encuentra afecta al Impuesto.

b) Lo señalado en el inciso d) del numeral 1 del Artículo 3 del Reglamento, incluido por el presente Decreto Supremo, tiene carácter interpretativo desde la vigencia de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 950.

c) Desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 842 los bienes sólo se considerarán como exportados a los CETICOS cuando se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.

d) La referencia al término “servicios” contenida en el tercer párrafo del numeral 1 del Artículo 4 del reglamento, comprende tanto a la prestación como a la utilización de servicios.

e) Durante la vigencia del Decreto Supremo Nº 084-2003-EF, el transporte público ferroviario no se encontraba comprendido en la exoneración contenida en el numeral 2 del Apéndice II del Decreto.

COMENTARIO.—Debemos indicar que la venta de bienes muebles de propiedad de personas jurídicas, que se encuentren totalmente depreciados, es incidida por el IGV, aunque la operación no corresponda al giro común de la empresa y/o sea realizada en forma excepcional. En este caso la base imponible estará constituida por la suma que abone el adquirente del bien (precio pactado).

Sin embargo, hay que tener en cuenta las normas que regulan el valor no fehaciente o no determinado de las operaciones, pues en el caso de no determinarse dichos valores, la Sunat procederá de oficio a realizar los ajustes necesarios teniendo como límite el valor de mercado y en concordancia con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

COMENTARIO.—El IGV es un impuesto indirecto en el cual ocurre el fenómeno económico de la traslación del impuesto. Mediante este mecanismo el contribuyente traslada la carga económica del impuesto hacia el comprador del bien o usuario del servicio, quien se convierte en el sujeto incidido.

COMENTARIO.—La importación se define como el ingreso legal de bienes del exterior destinados al consumo en el país. La obligación tributaria del IGV se origina en el caso de importación de bienes, en la

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

fecha de la “solicitud de despacho al consumo”, entendiéndose ésta como la formalidad aduanera que es necesaria para poner la mercadería a libre disposición del importador.

COMENTARIO.—La Clasificación Internacional Industrial de las Naciones Unidas (CIIU) agrupa la actividad de construcción en su División 45, comprendiendo principalmente las siguientes actividades:

- Preparación del terreno; incluye la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras, y la venta de materiales procedentes de estructuras demolidas.

- Construcción de edificio; completos y de partes de edificios y obras de ingeniería civil.

- Acondicionamiento de edificios, incluye todas las actividades de instalación necesarias para habilitar los edificios (instalación de cañerías, sistemas de calefacción, aire acondicionado, etc.).

- Terminación del edificio; incluye todas las actividades que contribuyen a la terminación o acabado de una obra (pintura, revestimiento de pisos y paredes, etc.).

- Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operadores.

COMENTARIO.—La legislación que regula al IGV no considera a las acciones y a las participaciones sociales, como bienes muebles; en consecuencia, las transferencias que se realicen respecto de ellas se encuentran fuera del campo de aplicación del impuesto.

COMENTARIO.—De acuerdo a las normas del impuesto toda transferencia de bienes en forma gratuita (retiros), está gravada con el IGV. Debe tenerse en cuenta, además, que el IGV que grava dichas operaciones no puede ser trasladado ni deducido como gasto o costo para efectos tributarios.

Al respecto debe señalarse que en el comprobante de pago debe consignarse el detalle de la operación, pero sólo para ser utilizado como un referente fiscal, puesto que el adquirente se encuentra imposibilitado de utilizarlo como crédito fiscal.

Al margen de lo indicado, se debe precisar que cuando una empresa adquiere bienes de terceros para destinarlos con fines promocionales, el impuesto que grava la adquisición de dichos bienes constituye crédito fiscal, considerando que son dos los requisitos necesarios para su configuración. El primero de ellos, es que las adquisiciones constituyan gasto o costo de la empresa en concordancia con la Ley del IR, lo cual se cumple al constituir el retiro un gasto de carácter promocional necesario para producir renta gravada; y el segundo requisito para que pueda ser considerada como crédito fiscal, es que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV, lo cual resulta obvio al ser calificado el retiro de bienes como operación afecta por la propia Ley del IGV.

COMENTARIO.—Obsérvese que la merma debidamente acreditada de acuerdo a las normas del IR no se considera retiro de bienes. Se entiende que la merma se refiere a la disminución o reducción de un porcentaje en la cantidad de los bienes sometidos a un proceso de elaboración o producción, tales como filtraciones, vaciados, evaporaciones, derrames, entre otros, o por circunstancias derivadas del transporte de los bienes dentro del circuito de distribución.

RTF VINCULANTE.—La entrega de afiches publicitarios, no constituye retiro de bienes. “(...) en cuanto al reglamento que considera retiro todo acto por el que se transfiere la propiedad a título gratuito, tales como: obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros, que permite considerar a la Administración como retiro, en su calidad de obsequios, la entrega de afiches por la empresa, (...) cabe inferir, en atención al criterio ya expuesto en primer lugar al inicio de este reparo, que tales afiches, aún en calidad de ser entregados gratuitamente, no constituyen bienes que represente para el adquirente el uso de tal bien, como puede ser, los lapiceros, polos, llaveros, almanaques, etc., calidad que bajo ningún punto de vista alcanza a un ‘afiche‘, el cual, sólo tiene por fin ser un instrumento promocional de mercadeo, a tal punto, que su recepción es posible que sea desechada como ocurre con otros medios de similar naturaleza, verbigracia, los volantes que las empresas distribuyen en sus propios locales o a los transeúntes a través de terceros en las calles. Así pues, desvirtuada su utilización como bien en provecho propio del adquirente, resulta forzado reputar como retiro, en su calidad de obsequio, la entrega gratuita de afiches a terceros practicada como técnica comercial por la contribuyente". (T.F., RTF 214-5-2000, mar. 28/2000. V. P. Guillén Meza)

NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 5 de mayo del 2000.

RTF.—El IGV por utilización de servicios de no domiciliados se calcula sobre el total del contrato de obra cuando no es posible diferenciar los bienes y servicios que comprende. "Las prestaciones de hacer predominó sobre las de dar, toda vez que los bienes que debían entregar (...) y (...), tenían como finalidad que se pongan en funcionamiento las obras que consistían en los sistemas de cable de fibras ópticas y sistema de equipos electrónicos y optrónicos sobre el territorio peruano, por lo que las operaciones materia de análisis constituyen prestaciones de servicios mixta que implicaron fundamentalmente la realización de actividades de carácter técnico (ingeniería, instalación y puesta en funcionamiento de los referidos sistemas), así como la entrega de bienes, a cambio de una contraprestación económica, no pudiendo señalarse que la entrega de tales bienes no formaba parte del servicio prestado, como alega la recurrente, lo cual se encuentra acorde al criterio contenido en la Resolución N° 10645-2-2009 y 18177-1-2011". (TF, RTF 11992-4-2013, jul. 19/2013, V. P. Flores Talavera)

RTF.—Cesión de posición contractual de un arrendamiento financiero celebrado respecto de un inmueble no está gravada con el IGV. "Que la cesión de posición contractual en el presente caso no constituye un derecho referente a un bien mueble, por lo que su transferencia no constituye una operación

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

gravada según lo establecido en el literal a) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas".

(TF, RTF 21854-1-2011, dic. 27/2011, V. P. Zúñiga Dulanto)

RTF.—El lugar en el que ocurre el primer acto de aprovechamiento o disposición del servicio determina que se configure o no el supuesto de utilización de servicios. "Que en aplicación de las normas citadas y de conformidad con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2330-2-2005, la utilización de servicios como supuesto gravado con el Impuesto General a las Ventas, no está determinado por el beneficio que obtiene el sujeto domiciliado y por el cual paga una retribución al no domiciliado que le presta el servicio, sino por el lugar en el que ocurre el primer acto de aprovechamiento o disposición del servicio, el cual en el caso del servicio de colocación de mercancías en el exterior, es el lugar de la venta de los bienes exportados". (TF, RTF 13707-3-2008, may. 12/2008, V. P. Casalino Mannarelli)

RTF.—La cesión de la concesión de una ruta es una operación gravada con el IGV. “(...) Que en la cesión bajo análisis la recurrente entrega el uso a terceros de la concesión de ruta obtenida a su favor, por la cual recibe una prestación en dinero, la cual no constituye un ingreso derivado del servicio de transporte, y que al tratarse ésta de una persona jurídica, constituye renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, criterio recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 7670-1-2004;

Que en virtud a lo expuesto, se puede concluir que la cesión de uso efectuada por la recurrente se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas”. (TF, RTF 00970-1-2005, feb. 15/2005. V. P. Casalino Mannarelli)

RTF.—La cesión de posición contractual en un leasing de embarcación pesquera está gravada con el IGV. “Dado que en el presente caso el derecho del arrendatario (usar temporalmente un bien ajeno) está referido a un bien mueble (embarcación pesquera ...), su transferencia constituye una operación gravada según lo previsto por el inciso a) del artículo 1° de la ley del citado impuesto.

En consecuencia, la transferencia vía cesión de posición contractual del derecho del arrendatario de la embarcación pesquera (...) se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, por lo que procede confirmar la apelada.” (TF, RTF 2983-2-2004, may. 12/2004. V. P. Barrantes Takata)

RTF.—La transferencia de un permiso de pesca no constituye venta de intangible. "Que si bien el derecho a solicitar el incremento de flota es un bien intangible, tal como se ha señalado anteriormente, no toda transferencia de bienes intangibles se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, sino únicamente los bienes intangibles muebles y dentro de éstos los derechos referentes a los bienes muebles corporales así como los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares;

Que el derecho materia de transferencia en el presente caso no constituye un derecho referente a un bien mueble, toda vez que existe independientemente de éstos, por lo que su transferencia no constituye una operación gravada según lo establecido en el literal a) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas” (TF, RTF 7528-4-2004, oct. 01/2004. V. P. Caller Ferreyros)

RTF.—Bienes que acompañan la degustación del producto en promoción constituyen un retiro no gravado. "Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de los bienes (leche y azúcar) utilizados para la degustación del producto de la recurrente (hojuelas de cebada) se debe indicar que los mismos al haberse incorporado y formar parte de dicho producto entregado a los terceros con la finalidad de promocionar la referida línea de producción, constituye un retiro no gravado con el Impuesto General a las Ventas, por lo que corresponde levantar el reparo". (TF, RTF 9010-4-2001, nov. 09/2001, V. P. Flores Talavera)

RTF.—El nacimiento de la obligación del IGV en la importación de bienes, se regula por la propia Ley del IGV. “Al disponer la Ley General de Aduanas, que en caso de existir modificación en la aplicación de los derechos de aduana y demás impuestos, con posterioridad a la adquisición de la mercancía, se aplicará los más favorables al deudor; debe entenderse que está referida a los impuestos aduaneros. Situación no prevista en la legislación que regula los impuestos internos, como es el General a las Ventas, que determina que el nacimiento de la obligación tributaria, en la importación de bienes, se origina en la fecha en que se solicita el despacho a consumo”. (TF, RTF 213-2-97, feb. 14/97. V. P. Zelaya Vidal)

DOCTRINA.—Transferencia de software a título oneroso. “En tal sentido, la distribución al público de software, a título oneroso, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad efectuada de conformidad con la Ley sobre el Derecho de Autor constituye venta para efectos del IGV". (Sunat Inf. 095-2007-Sunat/2B0000, may. 25/2007).

DOCTRINA.—Para efectos del IR los servicios a título gratuito deben ser ajustados al valor de mercado. “Los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta”. (Sunat, Inf. 090-2006-Sunat, mar. 30/2006).

DOCTRINA.—La importación del intangible proveniente del exterior se encuentra gravada con el IGV. “Si existe un servicio prestado por un sujeto no domiciliado que elabora el software a pedido y ese servicio es utilizado en el país, la operación esta gravada con el IGV, siendo sujeto del Impuesto el usuario del mismo.

La importación del intangible (software) proveniente del exterior se encuentra gravada con el IGV, siendo el sujeto del Impuesto el importador. (Sunat, Inf. 305-2005-Sunat, dic. 16/2005).

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

DOCTRINA.—Tratamiento del IGV aplicable a la cesión de bienes en uso permanente. "4. En este orden de ideas, podemos afirmar que el concepto de ‘prestación de servicios’ (...), incluye a todo acto por el cual una persona cede, aún en forma permanente, el uso y/o disfrute de un bien a cambio de una retribución, siempre que dicha retribución sea considerada renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto.

5. Por consiguiente, durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 775, la cesión en uso permanente de bienes se encontraba gravada con el IGV, pues se enmarcaba dentro del concepto de ‘prestación de servicios’ definido por la Ley del IGV.

Cabe agregar, que la conclusión señalada en el párrafo anterior también es de aplicación para efectos de la actual Ley del IGV, Decreto Legislativo N° 821, dado que este dispositivo legal contiene normas de carácter similar a las del Decreto Legislativo N° 775”. (Sunat, Oficio 103-97-12.2000, dic. 19/97).

DOCTRINA.—Tratamiento tributario de la indemnización por resolución unilateral de contrato. “La indemnización por resolución unilateral del contrato no está gravada con el IGV.

Sin embargo, debe determinarse en cada caso concreto, si en la indemnización se incluye, indebidamente, montos por conceptos diferentes al indemnizatorio. (...).

En caso que la indemnización se haga efectiva mediante la entrega de bienes, la misma se encontrará gravada con el IGV, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 3° de la Ley del IGV, en tanto no se encuentre incluido en las excepciones en él señaladas y el contribuyente que la realice sea sujeto del citado impuesto.” (Sunat, Oficio 251-96-I2.0000, nov. 15/96).

DOCTRINA.—Las multas administrativas impuestas por empresas de servicios públicos no están gravadas con el IGV. “3. Es del caso señalar, que existen empresas que aplican a sus usuarios multas establecidas en sus disposiciones reglamentarias por las contravenciones a las mismas que éstos cometan, afectando las actividades administrativas u operativas de la empresa.

(…) Por lo expuesto, las multas no se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas ni forman parte de la base imponible del mismo; por lo que no deben ser incluidas en los comprobantes de pago por los servicios prestados”. (Sunat, Oficio 310-95-I2.0000, jun. 27/95).

DOCTRINA.—Se considera “constructor” a quien encarga el servicio a un tercero. “Anteriormente al no considerarse constructor a quien encargaba la construcción total del inmueble a un tercero, la venta de dicho inmueble no se encontraba gravada con el IGV.

Este hecho trajo como consecuencia la elusión del IGV en determinadas operaciones, motivo por el cual se incluye en el concepto de constructor a aquél sujeto que encarga la construcción total del bien.” (Exposición de motivos, D. Leg. 821, abr. 23/96).

DOCTRINA.—Transferencia y cesión de intangibles. “Se incluye como bienes muebles a los intangibles, por cuanto las operaciones referidas a ellos tienen las mismas características que los referidos bienes corporales; en tal sentido, deben estar gravadas con el IGV a fin de otorgar un tratamiento equitativo entre la cesión en uso (gravada como servicio) y la transferencia de estos bienes.” (Exposición de motivos, D. Leg. 821, abr. 23/96).

DOCTRINA.—Asignación de recursos en los contratos de colaboración empresarial. “Se incluye a efecto de aclarar que en los contratos de colaboración empresarial, la asignación de los recursos, no constituye hecho imponible por cuanto no existe transferencia de propiedad ni prestación de servicios a terceros”. (Exposición de motivos, D. Leg. 821, abr. 23/96)

DOCTRINA.—Joint venture operativo. “Esta propuesta se refiere al llamado ‘joint venture operativo’, el cual está destinado a organizar la integración de recursos complementarios, y en el que el objeto común de las partes contratantes es perseguido como resultado económico de la actividad de un ente distinto de los contratantes mediante la adquisición, a título originario, por parte de los coventurers, de una cuota del producto extraído o producido, proporcional a la medida de su participación en la inversión.

Es necesario que la imputación sea informada a la Sunat, por cuanto tiene implicancias para el Impuesto a la Renta.” (Exposición de motivos, D. Leg. 821, abr. 23/96).

DOCTRINA.—Exoneración de los intereses de bonos nominativos y certificados de depósito BCR. “De acuerdo con la Ley del IGV están exonerados los intereses generados por bonos nominativos emitidos por empresas constituidas o que se constituyan en el Perú, siempre que la emisión se realice al amparo del Título IX de la Sección Tercera del Libro I de la Ley General de Sociedades y la Ley del Mercado de Valores.

Sin embargo, al no ser claro que los certificados de depósito del BCR, así como los bonos capitalización BCR están dentro de la exoneración, y teniendo en consideración que la colocación de dichos títulos no tiene carácter lucrativo, sino que se realiza con la finalidad de preservar la estabilidad monetaria prevista en el artículo 84 de la Constitución.” (Exposición de motivos, D. Leg. 821, abr. 23/96).

DOCTRINA.—Cesión de intangibles. “Teniendo en cuenta que se ha incluido en la definición de bienes muebles a los intangibles, las operaciones relativas a los mismos resultan afectas al IGV; por consiguiente, a fin de darle similar tratamiento al que actualmente tienen las operaciones relativas a los bienes muebles e inmuebles, resulta necesario precisar que la cesión en uso de intangibles no está afecta cuando genera renta de segunda categoría.” (Exposición de motivos, D. Leg. 821, abr. 23/96).

DEFINICIONES DE SERVICIO

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Servicio

1. Toda prestación que una persona realice para otra y por la cual perciba una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del IR, aun cuando sea inafecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero (leasing). 2. La entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes conformantes del activo fijo, de una empresa a otra vinculada económicamente.

Servicio prestado al país

Cuando quien presta el servicio se encuentra establecido o ubicado en el Perú, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato, pago o percepción de la retribución. Para determinar el criterio de domiciliado se exige que el sujeto reúna los requisitos establecidos en la Ley del IR.

Servicio utilizado en el país

Cuando el servicio prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio peruano. No se considera para tales efectos, los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves, y de otros medios de transporte, prestados en el exterior.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

SINOPSIS DE LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL

Contribuyentes afectos al IGV

Los contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente y que realicen operaciones afectas, se encuentran comprendidos dentro del campo de aplicación del IGV y deben determinar su propio impuesto. Los contratos de colaboración empresarial se definen como los “contratos asociativos” celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización

de un negocio o actividad empresarial común. Están comprendidos los consorcios, joint ventures y otras formas de colaboración empresarial. Por su propia naturaleza, los “contratos de asociación en participación” se encuentran excluidos, puesto que la gestión del negocio corresponde al “asociante”, quien actúa en nombre propio. Para la determinación del IGV se deberá tener en cuenta lo siguiente: - La asignación de bienes y servicios o contratos de construcción, hechas por las partes contratantes, son consideradas operaciones con terceros, siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor al valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado. - La transferencia a las partes, de los bienes adquiridos por el contrato, está gravada, siendo su base imponible el valor en libros. - La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos, está gravada con el IGV, siendo la base imponible su valor al costo.

Contribuyentes no afectos al IGV

Aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, no se encuentran afectos al IGV. Los operadores de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, atribuirán a las partes contratantes el impuesto consolidado que corresponda a cada una de ellas de acuerdo a la participación en los gastos pactados en el contrato. No se encuentran gravadas con el IGV: - La adjudicación de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial –que no lleven contabilidad independiente– a cada contratante, según su participación porcentual siempre que se cumpla con informar a la Sunat. - La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción, que efectúen las partes contratantes, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato. - La atribución que realice el operador de los contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, según lo establecido en el contrato.

Crédito fiscal

Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente, se encuentran obligados a solicitar facturas emitidas a su nombre y con su número de RUC, al realizar sus respectivas adquisiciones de bienes y servicios. En los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, en función a la participación en los gastos establecidos en el contrato, el IGV que hubiere gravado la adquisición de bienes y servicios, importación de bienes y contratos de construcción. La atribución es realizada según los documentos proporcionados a la Sunat. La mencionada atribución consolidada debe realizarse mensualmente. En caso que la atribución no se hubiese producido, el operador no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo tributario, el porcentaje correspondiente a las otras partes.

Documento de atribución

Es aquel documento que emite el operador para que los demás partícipes de un contrato de colaboración empresarial que no lleve contabilidad independiente, puedan sustentar el porcentaje de crédito fiscal, gasto o costo para los efectos tributarios que les corresponda.

INAFECTACIÓN EN FAVOR DE INSTITUCIONES CULTURALES

D. S. 075-97-EF.

ART. 1°.—Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 821 sustituido por el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 882, la resolución suprema sólo podrá autorizar como operaciones no gravadas a las siguientes:

a) La prestación de servicios culturales acorde al objeto de cada institución cultural, definido en su estatuto.

b) La transferencia de bienes usados, siempre que no constituyan operaciones habituales de dichas entidades.

c) La importación de material y equipo, excepto vehículos motorizados, destinado exclusivamente al cumplimiento de sus fines culturales.

D. S. 075-97-EF.

ART. 2°.—Sustituido. D. S. 018-2013-EF, Art. 1°. Las instituciones culturales deberán solicitar al Ministerio de Cultura, la expedición de la resolución suprema que autorice la inafectación del impuesto, respecto a las operaciones señaladas en el artículo anterior, adjuntando:

a) Copia del documento que acredite la calificación del Ministerio de Cultura.

b) Copia literal de la ficha registral de inscripción de la asociación o fundación en la Oficina de los Registros Públicos correspondientes.

c) Copia de la resolución que acredite su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta que lleva la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat;

d) El detalle del objeto de la institución cultural de acuerdo a su estatuto;

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

En el caso de prestación de servicios y transferencia de bienes, la inafectación se aplicará por el tiempo que dure la calificación otorgada por el Ministerio de Cultura. Tratándose de importaciones deberá solicitarse cada vez que éstas se realicen.

D. S. 075-97-EF.

ART. 3°.—Los bienes importados inafectos del Impuesto General a las Ventas no podrán ser transferidos o cedidos, ni destinados a fin distinto antes del plazo previsto en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 121-96-EF, debiendo aplicarse en caso contrario, las disposiciones contenidas en dicho artículo.

D. S. 075-97-EF.

ART. 4°.—El uso indebido de la inafectación del Impuesto General a las Ventas será sancionado conforme a las disposiciones del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

INAFECTACIÓN EN FAVOR DE INSTITUCIONES DEPORTIVAS

D. S. 076-97-EF.

ART. 1°.—Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 821, sustituido por el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 822, la resolución suprema sólo podrá autorizar como operaciones no gravadas a las siguientes:

a) La prestación de servicios acorde al objeto de la institución deportiva, siempre que se encuentre relacionada exclusivamente al carácter deportivo de dicha institución.

b) La transferencia de bienes usados, siempre que no constituyan operaciones habituales de dicha entidades.

c) La importación de material y equipo, excepto vehículos motorizados, destinado exclusivamente al cumplimiento de sus fines deportivos.

D. S. 076-97-EF.

ART. 2°.—Sustituido. D. S. 037-2006-EF, Art. 1°. Las instituciones deportivas deberán solicitar al sector al cual se encuentre adscrito el Instituto Peruano del Deporte (IPD), la expedición de la resolución suprema que autorice la inafectación del impuesto, respecto a las operaciones señaladas en el artículo anterior, adjuntando:

a) La Copia del documento que acredite la calificación del Instituto Peruano del Deporte (IPD), la cual tendrá una vigencia de un año, renovable anualmente a solicitud de la institución;

b) Copia literal de la ficha o partida registral de inscripción de la institución de la Oficina de los Registros Públicos correspondiente;

c) Copia de la resolución que acredite su inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta o en el Registro de Entidades Inafectas del Impuesto a la Renta que lleva la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat;

d) El detalle del objeto de la institución deportiva de acuerdo a su estatuto;

e) Opinión técnica del Instituto Peruano del Deporte (IPD) previa coordinación con la federación deportiva correspondiente, para el caso de prestación de servicios, transferencia de bienes e importación de bienes;

f) Copia del documento de embarque (guía aérea, conocimiento de embarque, carta de porte, conocimiento terrestre, u otros documentos análogos), tratándose de importación de bienes; y,

g) Documento que tenga el carácter de declaración jurada en el cual se describa los bienes transferidos o importados, su cantidad, peso y valor, de ser el caso.

En el caso de prestación de servicios y transferencia de bienes, la inafectación se aplicará por el tiempo que dure la calificación otorgada por el Instituto Peruano del Deporte (IPD). Tratándose de importaciones deberá solicitarse la autorización cada vez que éstas se realicen.

La resolución suprema será refrendada por el ministro del sector al cual se encuentre adscrito el Instituto Peruano del Deporte (IPD).

D. S. 076-97-EF.

ART. 3°.—Los bienes importados inafectos del Impuesto General a las Ventas no podrán ser transferidos o cedidos, ni destinados a fin distinto antes del plazo previsto en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 121-96-EF, debiendo aplicarse en caso contrario, las disposiciones contenidas en dicho artículo.

D. S. 076-97-EF.

ART. 4°.—El uso indebido de la inafectación del Impuesto General a la Ventas será sancionado conforme a las disposiciones del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

OPERACIONES INAFECTAS REALIZADAS POR UNIVERSIDADES, CENTROS EDUCATIVOS O CULTURALES

Dir. 006-95/Sunat.

(...) la inafectación prevista en el artículo 19 de la Constitución Política del Perú opera únicamente cuando las universidades, los centros educativos y los centros culturales actúan en calidad de sujetos del impuesto, es decir, cuando efectúen operaciones de venta de bienes afectos, presten servicios afectos y/o realicen importaciones, exclusivamente como consecuencia de la realización de sus fines propios; estando, por tanto, gravadas todas aquellas operaciones que no correspondan al desarrollo de sus actividades educativas y culturales.

(...)

Instrucciones:

1. Las universidades, los centros educativos y los centros culturales están inafectos al Impuesto General a las Ventas por las operaciones de venta de bienes, prestación de servicios y/o importación de bienes, que efectúen exclusivamente como consecuencia de la realización de sus fines propios; estando gravadas dichas operaciones cuando se realicen como consecuencia de actividades que no correspondan al desarrollo de sus actividades educativas y culturales.

2. Las mencionadas entidades cuando actúen como consumidores finales de bienes o usuarios finales de servicios, deberán aceptar la carga económica del Impuesto General a las Ventas que les traslade el vendedor o quien presta el servicio.

INGRESOS PERCIBIDOS POR ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

Dir. 004-95/Sunat.

Materia:

Operaciones inafectas del Impuesto General a las Ventas.

Objetivo:

Instruir respecto a si procede afectar con el Impuesto General a las Ventas (IGV), los ingresos que obtienen las asociaciones sin fines de lucro por concepto de cotizaciones mensuales de los asociados.

Análisis:

1. Tanto el artículo 1° del Decreto Ley N° 25748 como ahora el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 775 gravan la prestación de servicios en el país.

2. El inciso c) del artículo 3° de los dispositivos citados definen como servicio a toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual perciba una retribución o ingreso que constituya renta de tercera categoría para efectos de Impuesto a la Renta; añadiendo, el Decreto Legislativo N° 775 aun cuando no esté afecto a este último impuesto.

3. Tanto el inciso d) del artículo 28 del Decreto Ley N° 25751 como, ahora, el inciso e) del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 774 establece que se consideran rentas de tercera categoría las que obtengan las personas jurídicas, entre las cuales se encuentran comprendidas las asociaciones.

4. Es preciso tener en cuenta que doctrinariamente, la asociación debe ser extraña a toda idea de lucro, pues si éste interviene, se convierte en otro tipo de entidad, como es la sociedad propiamente dicha. Las cuotas de los asociados (cotizaciones mensuales) constituyen el fondo común de la asociación no pudiendo éstos pedir reembolso de sus cuotas, ni la división o partición del fondo. En tal sentido, la percepción de cuotas por la asociación no supone la existencia del concepto de venta.

5. Adicionalmente, los servicios que otorga la asociación no son individualizados a cada asociado, sino que se otorgan colectivamente en base a sus correspondientes cotizaciones o aportes solidarios.

En ese mismo sentido, los mencionados servicios, pueden o no ser utilizados en su totalidad o en parte, por los asociados, porque están sujetos a su discreción, por lo que no se configura la contraprestación que establece el inciso c) del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 775.

6. Los ingresos obtenidos por las asociaciones sin fines de lucro provenientes de cotizaciones mensuales de los asociados, no suponen la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación a la cual pertenecen; así como, para el asociado, significa mantener su status y por ende le permite ejercitar sus derechos en la asociación.

Instrucción:

Los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las cotizaciones mensuales que realizan sus asociados se encuentran inafectos al Impuesto General a las Ventas.

Dir. 001-98/Sunat.

(...).

Page 80: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Instrucciones:

Los pagos que los asociados efectúen por conceptos diferentes a los mencionados en la Directiva N° 004-95/Sunat, tales como, la retribución por la prestación de servicios individualizados a cada asociado y no colectivamente, no se encuentran incluidos en los alcances de la misma; debiéndose determinar en cada caso el cumplimiento de lo señalado en la Ley del IGV para efecto de considerarlo gravado con dicho impuesto, por la prestación de un servicio.

CUENTAS INDIVIDUALES DE CAPITALIZACIÓN

Dir. 003-99/Sunat.

(...).

De acuerdo a las normas anteriormente glosadas, tenemos que cuando el afiliado elige a una empresa de seguros para que le pague una pensión de jubilación bajo las modalidades de Renta Vitalicia Familiar o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, la administradora privada de fondos de pensiones en la cual se encuentre deberá trasladar a la citada empresa de seguros, los saldos de la Cuenta Individual de Capitalización - monto de dinero necesario para gozar de las pensiones correspondientes.

Asimismo, de acuerdo a lo señalado por la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante el Oficio N° 6879-98, los mencionados saldos de la Cuenta Individual de Capitalización corresponden al pago de una prima única por la adquisición de la póliza de renta en las modalidades bajo análisis.

Vale decir, que los referidos saldos constituyen la contraprestación por un servicio prestado por la empresa de seguros.

4.7. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el inciso j) de la Ley del IGV (sic) dispone que no se encuentra gravado con este impuesto los servicios que presten las administradoras privadas de fondos de pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley N° 25897.

(...).

Instrucción:

No se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas el traslado de los saldos de la Cuenta Individual de Capitalización de una administradora de fondos de pensiones a una compañía de seguros, con ocasión del otorgamiento de una pensión de jubilación en las modalidades de Renta Vitalicia Familiar y Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.

SERVICIOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Dir. 004-99/Sunat.

(...).

4. De las normas glosadas en los párrafos precedentes, podemos afirmar que:

- Para que los servicios de publicidad, propaganda y similares se encuentren gravados con el Impuesto General a las Ventas, se requiere que dicha prestación se efectúe a título oneroso y que además la retribución por el servicio sea considerada renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último tributo.

En tal sentido, los servicios que no cumplan con las condiciones antes señaladas –como es el caso de aquéllos en que no exista contraprestación–, no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, independientemente, de la actividad o fines que desarrolle el usuario de los mismos.

(...).

Instrucciones:

1. Los servicios gratuitos de publicidad, propaganda y similares que realicen las empresas periodísticas, de radiodifusión sonora y/o televisiva y las editoras de revistas, no se encuentran afectos al Impuesto General a las Ventas.

2. Asimismo, en el supuesto a que se refiere el párrafo precedente, dichas empresas deberán emitir los correspondientes comprobantes de pago, consignando en los mismos la leyenda: “Servicio prestado gratuitamente”, así como el importe del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación.

RTF.—"Cuotas de socios invitados" que permiten gozar de las instalaciones de un club, constituido como asociación sin fines de lucro, están gravadas con el IGV. "Que de conformidad con las normas glosadas se aprecia que el permitir el disfrute de las instalaciones del club a los socios invitados brindada por la recurrente constituye una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas al constituir la prestación de un servicio efectuado por ella a terceros y por el cual percibió una retribución o ingreso que constituye renta de tercera categoría, ello conforme a lo antes citado, aun cuando no se encontrase afecta a dicho tributo". (TF, RTF 015495-10-2011, set. 14/2011, V. P. Amico de las Casas)

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

INAFECTACIÓN DEL IGV Y DERECHOS ARANCELARIOS POR PARTE DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS

D. S. 046-97-EF.

ART. 1°.—Modificado. D. S. 003-98-EF, Art. 1°. Apruébase la relación de bienes y servicios contenida en el Anexo I del presente decreto supremo, para efecto de la inafectación del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de venta y prestación de servicios en el país, a que se refiere el inciso g) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 821, sustituido por el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 882.

Apruébase la relación de bienes contenida en el Anexo II del presente decreto supremo, para efecto de la inafectación del Impuesto General a las Ventas y de derechos arancelarios de las operaciones de importación, a que se refieren el inciso g) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 821, sustituido por el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 882, y el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 882, respectivamente.

NOTA: El tercer párrafo de este artículo fue derogado por el D. S. 152-2003-EF, Art. 2°.

D. S. 046-97-EF.

ART. 2°.—Derogado. D. S. 152-2003-EF, Art. 3°.

D. S. 046-97-EF.

ART. 3°.—Conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 882, no es aplicable la inafectación de derechos arancelarios a las academias de preparación para el ingreso a universidades o a otras instituciones de nivel superior.

D. S. 046-97-EF.

ART. 4°.—Modificado. D. S. 003-98-EF, Art. 3°. Para la aplicación de la inafectación de los derechos arancelarios y del Impuesto General a las Ventas en los casos de importación de bienes, será requisito previo la presentación al Ministerio de Educación por parte de la institución educativa particular o pública, del formulario “Importaciones liberadas - Decreto Legislativo N° 882”, que incluirá entre otros, el detalle de los bienes a importar, el valor CIF correspondiente y la sustentación de la aplicación educativa del uso del bien en el cumplimiento de sus fines propios.

Sustituido. D. S. 152-2003-EF, Art. 2°. La constancia de recepción del mencionado formulario presentado al Ministerio de Educación, constituirá requisito exigible por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para la aplicación de la inafectación de tributos.

Mediante resolución ministerial del sector educación se aprobará el formulario a que hace referencia el párrafo primero del presente artículo.

NOTA: El formulario en mención fue originalmente aprobado por Resolución N° 118-97-ED de fecha 30 de abril de 1997. Actualmente se encuentra vigente el formulario aprobado por Resolución Ministerial N° 582-2005-ED.

D. S. 001-2004-EF.

ART. 1°.—Procedimiento aplicable a las solicitudes de inafectación al pago del Impuesto General a las Ventas y Derechos Arancelarios que se encuentren en trámite ante el Ministerio de Economía y Finanzas. Las solicitudes de inafectación al pago del Impuesto General a las Ventas y Derechos Arancelarios presentados por las instituciones educativas particulares o públicas, así como por las instituciones a que hace referencia el Decreto Legislativo N° 920, que se encuentren en trámite, antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 152-2003-EF, ante el Ministerio de Economía y Finanzas y que cuenten con opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, se entenderán adecuadas a lo dispuesto en el citado decreto supremo.

D. S. 046-97-EF.

ART. 5°.—Si una institución educativa particular o pública realiza en el transcurso de un año calendario, una o más importaciones de bienes comprendidas en el régimen de inafectación del Impuesto General a las Ventas y de los derechos arancelarios por un valor CIF superior al equivalente a doscientas (200) unidades impositivas tributarias (UIT), deberá presentar al Ministerio de Educación, dentro de los sesenta (60) días hábiles de efectuada la operación de importación en que se supere dicho monto, un informe refrendado por una sociedad de auditoría que certifique la efectiva adquisición y ubicación de todos los bienes importados en el referido año calendario.

Para los efectos del presente artículo, las sociedades de auditoría deberán estar debidamente inscritas en el Registro Único de Sociedades de Auditoría, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 850 y su reglamento.

NOTA: Mediante sentencia del Tribunal Constitucional, publicada con fecha 22 de agosto del 2001, se declaró inconstitucional el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 850; según el cual, únicamente las sociedades de auditoría previamente calificadas por la Comisión Nacional Clasificadora de Sociedades de Auditoría y registradas en el Runsa podían prestar servicios de auditoría a entidades públicas.

D. S. 046-97-EF.

ART. 6°.—La información declarada en el formulario “Importaciones Liberadas - Decreto Legislativo N° 882” y en los documentos que se adjunten al mismo, estará sujeta a fiscalización posterior por parte del Ministerio

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

de Educación. Dicha fiscalización podrá efectuarse a través de entidades especializadas al amparo de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 882.

D. S. 046-97-EF.

ART. 7°.—Los bienes importados inafectos del Impuesto General a las Ventas y derechos arancelarios no podrán ser transferidos o cedidos, ni destinados a fin distinto antes del plazo previsto en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 121-96-EF, debiendo aplicarse en caso contrario, las disposiciones contenidas en dicho artículo.

D. S. 046-97-EF.

ART. 8°.—El uso indebido de la inafectación del Impuesto General a las Ventas y/o de los derechos arancelarios será sancionado conforme a las disposiciones del Código Tributario o la Ley General de Aduanas, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

D. S. 046-97-EF.

ART. 9°.—Precísase que no es de aplicación lo establecido en el inciso k) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 821 a la importación de bienes donados a las instituciones educativas públicas, la cual se rige por lo dispuesto en el presente decreto supremo.

D. S. 046-97-EF.

ART. 10.—El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación.

NOTA: El D. S. 046-97-EF fue publicado el 30 de abril de 1997.

D. S. 046-97-EF.

Disposición Transitoria Única.—Precísase que las importaciones, transferencias de bienes o prestación de servicios, realizadas por las instituciones educativas particulares o públicas, excepto academias de preparación, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo, se encuentran inafectas del Impuesto General a las Ventas y de derechos arancelarios, según corresponda, siempre que se hubieran encontrado directamente vinculadas al cumplimiento de sus fines propios, para cuyo efecto deberá atenderse a la naturaleza de las actividades realizadas y no al destino otorgado a los fondos obtenidos en el desarrollo de las mismas.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se consideran fines propios de las instituciones educativas particulares o públicas, lo siguiente:

a. La formación educativa en materia de humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte;

b. La difusión cultural;

c. La creación intelectual y artística; y,

d. La investigación científica y tecnológica.

ANEXO I

D. S. 046-97-EF.

Servicios y bienes inafectos al Impuesto General a las Ventas operaciones internas

1. Servicios educativos vinculados a la preparación inicial, primaria, secundaria, superior, especial, ocupacional, entre otros. Incluye: derechos de inscripción, matrículas, exámenes, pensiones, asociaciones de padres de familia, seguro médico educativo y cualquier otro concepto cobrado por el servicio educativo.

2. Expedición de constancias, certificados, diplomas y similares.

3. Actividades de bibliotecas, hemerotecas, archivos, museos, cursos, seminarios, exposiciones, conferencias y otras actividades educativas complementarias al servicio de enseñanza.

4. Servicios de alojamiento y alimentación a estudiantes así como el transporte exclusivo para estudiantes, prestados por la misma institución educativa.

5. Venta de libros, folletos, revistas, publicaciones y cualquier información que apoye el proceso educativo, presentados en medios impresos, magnéticos o digitales, para uso exclusivo de alumnos y docentes regulares de la institución.

6. Transferencia de bienes usados del activo fijo de propiedad de las instituciones educativas.

7. Servicios educativos prestados entre instituciones educativas.

D. S. 081-2003-EF.

ART. 1°.—Precísase que las actividades educativas prestadas por las instituciones educativas particulares o públicas mediante cursos, seminarios y similares, a que se refiere el numeral 3 del Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF, comprende aquellas actividades educativas prestadas a estudiantes regulares o no, que puedan conducir o no a una certificación; siempre que estén comprendidas dentro de los alcances de las

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

normas que regulan las actividades de las instituciones educativas y cuenten con la autorización respectiva, por la autoridad correspondiente, de ser el caso.

NUEVO ANEXO II

D. S. 046-97-EF.

Lista de bienes que se pueden importar inafectos del Impuesto General a las Ventas y derechos arancelarios

(Sustituido. D. S. 152-2003-EF, Art. 1°)

NOTA: 1. Cabe señalar que el Art. 3° del D. S. 152-2003-EF derogó el Anexo III, que fue aprobado por el tercer párrafo del Art. 1° del D. S. 046-97-EF y posteriormente aumentado por D. S. 003-98-EF, D. S. 051-2003-EF. El D. S. 001-2004-EF incorporó los órdenes 366 a 439.

2. Mediante D. S. 230-2009-EF publicado el 16 de octubre del 2009 en el Diario Oficial "El Peruano", se incorporó al Nuevo Anexo II la siguiente partida arancelaria: 8539.32.00.00.

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TÍTULO SEGUNDO

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

TUO - D. Leg. 821.

ART. 4°.—Nacimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria se origina:

a) Sustituido. D. Leg. 950, Art. 4°. En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.

Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato.

Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llaves y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero.

b) Sustituido. D. Leg. 950, Art. 4°. En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero.

c) Sustituido. D. Leg. 950, Art. 4°. En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.

En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

d) En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.

e) Sustituido. D. Leg. 950, Art. 4°. En los contratos de construcción, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.

f) En la primera venta de inmuebles, en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total.

g) En la importación de bienes, en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.

Incorporado. Ley 30264, Art. 11. Tratándose de bienes intangibles, en la fecha en que se pague el valor de venta, por el monto que se pague, sea total o parcial; o cuando se anote el comprobante de pago en el registro de compras, lo que ocurra primero.

NOTA: La incorporación del segundo párrafo al inciso g) del presente artículo por la Ley 30264 entró en vigencia el 01 de diciembre del 2014, tal como lo dispone su Tercera Disposición Complementaria Final.

D. S. 029-94-EF.

ART. 3°.—Sustituido. D. S. 136-96-EF, Art. 1°. En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Se entiende por:

a) Fecha de entrega de un bien: la fecha en que el bien queda a disposición del adquirente.

b) Fecha de retiro de un bien: la del documento que acredite la salida o consumo del bien.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

c) Sustituido. D. S. 130-2005-EF, Art. 3°. Fecha en que se percibe un ingreso o retribución: la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero.

d) Incorporado. D. S. 130-2005-EF, Art. 4°. Fecha en que se emita el comprobante de pago: la fecha en que, de acuerdo al reglamento de comprobantes de pago, éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero.

2. Nacimiento de la obligación en caso de comisionistas, consignatarios e importación o admisión temporal

En los siguientes casos la obligación tributaria nace:

a) En la entrega de bienes a comisionistas, cuando éstos vendan los referidos bienes, perfeccionándose en dicha oportunidad la operación.

En caso de entrega de los bienes en consignación, cuando el consignatario venda los mencionados bienes, perfeccionándose en esa oportunidad todas las operaciones.

b) En la importación o admisión temporal de bienes, en la fecha en que se produzca cualquier hecho que convierta la importación o admisión temporal en definitiva.

3. Sustituido. D. S. 161-2012-EF, Art. 1°. Nacimiento de la obligación en caso de pagos parciales

En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido. En este caso, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, depósito o garantía antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que éstas no superen en conjunto el tres por ciento (3%) del valor total de venta. Dicho porcentaje será de aplicación a las arras confirmatorias.

De superarse el porcentaje mencionado en el párrafo precedente, se producirá el nacimiento de la obligación tributaria por el importe total entregado.

En los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de arras, depósito o garantía siempre que éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor de prestación o utilización del servicio.

En la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras, depósito o garantía siempre que éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total del inmueble.

4. Sustituido. D. S. 161-2012-EF, Art. 1°. Nacimiento de la obligación en el caso de contratos de construcción

Respecto al inciso e) del artículo 4° del decreto, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras, depósito o garantía. Tratándose de arras, depósito o garantía la obligación tributaria nace cuando éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total de la construcción.

5. Derogado. Ley 30264, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

6. Incorporado. D. S. 075-99-EF, Art. 4°. Nacimiento de la obligación tributaria en las operaciones realizadas en rueda o mesa de productos de las bolsas de productos

La obligación tributaria en operaciones realizadas en rueda o mesa de productos de las bolsas de productos, se origina únicamente en la transacción final en la que se produce la entrega física del bien o la prestación del servicio, de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose de transferencia de bienes, en la fecha en que se emite la orden de entrega por la bolsa respectiva.

b) En el caso de servicios, en la fecha en que se emite la póliza correspondiente a la transacción final.

NOTAS: 1. El D. S. 136-96-EF sustituyó el Título I del reglamento, que comprende los artículos 1° al 11 que regulan el IGV.

2. Las modificaciones dispuestas por el D. S. 130-2005-EF entran en vigencia el 1 de noviembre del 2005 conforme al artículo 13 de dicha norma.

MODIFICACIÓN IMPORTACIÓN DE INTANGIBLES

Ley 30264.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Documento sustentatorio del crédito fiscal en la importación de bienes intangibles. Para efecto del cumplimiento del requisito formal a que alude el inciso c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, tratándose de

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

la importación de bienes intangibles, el formulario donde conste el pago del impuesto por dicho concepto deberá ser anotado por el sujeto del impuesto en su registro de compras, siendo de aplicación lo dispuesto por el citado inciso c) y la Ley 29215, Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Ley 30264.

Tercera Disposición Complementaria Transitoria.—Liquidación del impuesto que afecta la importación de bienes intangibles. Hasta que la Sunat establezca la forma, plazo y condiciones para determinar y pagar el Impuesto General a las Ventas que afecta la importación de bienes intangibles, estos aspectos se regularán por las reglas de la utilización de servicios.

D. S. 130-2005-EF.

Primera Disposición Final.—Precisiones. Para efecto del Impuesto General a las Ventas precísase que: (...)

b) Lo señalado en el inciso d) del numeral 1 del artículo 3° del reglamento, incluido por el presente decreto supremo, tiene carácter interpretativo desde la vigencia de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 950.

(...).

D. S. 186-2005-EF.

ART. 3°.—Con anterioridad a la incorporación del inciso d) al numeral 1 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 29-94-EF - Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, dispuesta por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, y durante el período comprendido desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950 hasta el 31 de octubre del 2005 precísese que por fecha en que se emita el comprobante de pago se entenderá a la fecha en que éste se emita.

RTF VINCULANTE.—No puede considerarse percibido el ingreso en la fecha de vencimiento de un documento de crédito. “El inciso c) del numeral 1) del artículo 3° del reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, excede lo dispuesto en el inciso c) del texto original del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 821 recogido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, cuando dispone que se entenderá como fecha en que se percibe la retribución, la fecha de vencimiento del pago o de la contraprestación”. (TF, RTF 2285-5-2005, abr. 13/2005. V. P. Pinto de Aliaga)

NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 13 de mayo del 2005.

RTF.—Se debe establecer un lapso de tiempo para que el cliente exprese su conformidad y se configure la venta sujeta a confirmación. "Que en el caso de autos, la recurrente no ha señalado cuál era el plazo que tenía su cliente (...), para manifestar su conformidad con el bien remitido, y además no se ha acreditado que el aludido cliente hubiese manifestado su conformidad mediante declaración alguna o por cualquier otro medio estipulado entre las partes, a efecto que se perfeccionara la operación de compraventa, según lo estipulado por el artículo 1571 del referido código, no siendo suficiente que en las guías de remisión remitente se señale 'venta sujeta a confirmación del comprador' a efecto de afirmar que se está frente a una venta sujeta a satisfacción del cliente, siendo que, por el contrario, de la documentación presentada por la recurrente se aprecia que la venta del mineral realizada mediante las facturas observadas se produjo con la sola entrega de los bienes, dejando el referido cliente solo constancia de su recepción". (TF, RTF 00135-5-2019, ago. 08/2019, V. P. Márquez Pacheco)

DOCTRINA.—La garantía otorgada por el arrendamiento de un inmueble por un importe superior al 3% del monto total del contrato se grava con el IGV. "1. El monto de la garantía otorgada en un contrato de arrendamiento de bien inmueble que supere el tres por ciento (3%) del monto total de la retribución del servicio se encuentra gravado con el IGV.

2. En el supuesto anterior, cuando el arrendador devuelva al arrendatario el importe de la garantía, cuya percepción da lugar a la emisión de la factura respectiva, corresponderá que aquel emita una nota de crédito a fin de disminuir el valor de la operación por el monto de la garantía devuelta". (Sunat, Inf. 010-2014-Sunat/4B0000, ene. 15/2014, Int. Guillermo Solano Mendoza)

DOCTRINA.—La obligación de pago del IGV nace en la fecha de abono a la "cuenta garantía" abierta en una entidad financiera a nombre del constructor. "1. Tratándose del caso de una entidad financiera que financia un proyecto inmobiliario e inicialmente abre una 'cuenta garantía' a nombre del constructor donde deposita las contraprestaciones provenientes de los contratos de compra venta que celebre con los compradores, para luego trasladarla a una 'cuenta de libre disposición' conforme avanza la obra, la fecha en que se produce la percepción del ingreso por parte del constructor y, por tanto, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, es aquella en que las contraprestaciones provenientes de los contratos de compraventa son abonadas en la cuenta garantía". (Sunat, Inf. 006-2014-Sunat/5D0000, may. 22/2014, Intendente Nacional (e) Enrique Pintado Espinoza)

OBLIGACIÓN DE ACEPTAR EL TRASLADO DEL IMPUESTO

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

TUO - D. Leg. 821.

Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final.—Precísase que en los contratos de servicios, incluyendo el arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles y en los contratos de construcción vigentes al 1 de enero de 1991, el usuario o quien encargue la construcción está obligado a aceptar el traslado del impuesto aplicable por efecto de los cambios introducidos por el Decreto Legislativo N° 621 y el Decreto Legislativo N° 666.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

DOCTRINA.—“Se ha detectado que la primera venta de inmuebles que efectúan las empresas constructoras a empresas con las que tienen vinculación económica, se realizan a un precio subvaluado a fin de disminuir la base imponible del IGV. La empresa vinculada a su vez vende el inmueble a un tercero a valor de mercado.

La norma modificatoria tiene por objeto reducir la elusión del IGV que se da en los casos antes descritos, gravando no sólo la primera venta de inmueble que efectúe el constructor, sino también la posterior que efectúe la empresa vinculada.

Asimismo, y para la mejor aplicación de esta norma, se define el concepto ‘valor del mercado'.

Respecto al último párrafo del nuevo texto, el mismo tiene por finalidad evitar la elusión del pago del IGV por empresas que construyen inmuebles y luego se reorganizan o efectúan traspasos a otras empresas, siendo éstas últimas quienes venden los inmuebles sin el IGV al no considerar que dicha venta está gravada.” (Exposición de motivos, D. Leg. 821, abr. 23/96).

BOLSA DE PRODUCTOS

TUO - D. Leg. 821.

Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final.—La obligación tributaria y la inafectación a que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 26361 - Ley sobre Bolsa de Productos, está referida al Impuesto General a las Ventas.

Ley 26361.

ART. 21.—En la negociación de productos la obligación tributaria se origina únicamente en la transacción en que se entregue físicamente el bien o se preste el servicio, quedando por tanto inafecta toda operación anteriormente efectuada con dicho producto o servicio fuera de bolsa.

VENTA DE HIDROCARBUROS

D. S. 136-96-EF.

Octava Disposición Final.—En el caso de ventas de hidrocarburos que se suministren periódicamente a través de ductos, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se emita el comprobante de pago o cuando se entrega el bien, entendiéndose que esto ocurre el primer día hábil del mes siguiente por el volumen que se hubiera suministrado en el transcurso del mes anterior, lo que ocurra primero.

ARRAS CONFIRMATORIAS Y DE RETRACTACIÓN

C. C.

ART. 1477.—La entrega de arras confirmatorias importa la conclusión del contrato. En caso de cumplimiento, quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.

C. C.

ART. 1478.—Si la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando las arras. Si quien no cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de las arras.

C. C.

ART. 1480.—La entrega de las arras de retractación sólo es válida en los contratos preparatorios y concede a las partes el derecho de retractarse de ellos.

C. C.

ART. 1481.—Si se retracta la parte que entrega las arras, las pierde en provecho del otro contratante.

Si se retracta quien recibe las arras, debe devolverlas dobladas al tiempo de ejercitar el derecho.

C. C.

ART. 1483.—Si se celebra el contrato definitivo, quien recibe las arras las devolverá de inmediato o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.

TARJETAS DE SERVICIO TELEFÓNICO

Dir. 002-96/Sunat.

Materia:

Impuesto General a las Ventas y comprobantes de pago - tarjetas para uso de servicio telefónico.

Objetivo:

Precisar el momento del nacimiento de la obligación tributaria para el Impuesto General a las Ventas y el momento de la emisión de los comprobantes de pago en la prestación del servicio telefónico mediante el uso de tarjetas.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Análisis:

1. La tarjeta para uso de servicio telefónico es una contraseña o instrumento mediante el cual se va a hacer efectivo dicho servicio. El monto que se perciba por la misma constituirá un pago anticipado por la prestación del servicio telefónico.

2. Respecto a la oportunidad de entrega del comprobante de pago por el servicio telefónico, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 035-95/Sunat, deberá realizarse en la fecha que se percibe la retribución y por el monto de la misma.

3. En relación con el momento de nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas, el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 821 dispone que en el caso de la prestación de servicios finales telefónicos, será la fecha de percepción del ingreso o la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

4. Cabe señalar que se considera retribución toda aquella contraprestación otorgada por la realización de un servicio, con prescindencia de si éste es prestado antes o después de efectivizarse el pago.

5. Dado que al momento en que se adquiere la tarjeta lo que se está haciendo es retribuir un servicio telefónico que será prestado posteriormente, la oportunidad de entrega del comprobante de pago es cuando la empresa percibe el ingreso por el servicio a prestar. En tanto que para efecto del nacimiento de la obligación tributaria se habría configurado uno de los supuestos que pueden dar origen a dicha obligación, es decir la percepción del ingreso.

Instrucciones:

1. La obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas por el servicio telefónico, se origina en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

2. La entrega del comprobante de pago por el servicio telefónico, deberá realizarse en la fecha que se perciba la retribución y por el monto de la misma.

DONACIONES DE ALIMENTOS

Ley 30498.

ART. 14.—Beneficios para las donaciones de bienes respecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

14.1. No se considerará venta gravada para efectos de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la entrega de bienes efectuada a título gratuito por los donantes a las entidades perceptoras de donaciones calificadas por la Sunat.

14.2. La entrega de los bienes efectuada a título gratuito por las mencionadas entidades perceptoras de donaciones a otra entidad perceptora de donaciones o a la población afectada por desastres producidos por fenómenos naturales, no configura una venta gravada conforme a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

14.3. En los casos señalados en el numeral 14.1, la entrega de los bienes a título gratuito deberá tener como finalidad la atención de la población afectada por desastres producidos por fenómenos naturales. Para tal efecto, dicha finalidad se considerará cumplida con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento de la presente ley, en el que se deje constancia del destino de los bienes.

14.4. En el supuesto a que se refiere el numeral 14.1, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal por concepto del Impuesto General a las Ventas que corresponda al bien donado.

14.5. La operación señalada en el numeral 14.1 no se considerará como operación no gravada para efectos de la prorrata del crédito fiscal.

Ley 30498.

ART. 15.—Beneficios para la prestación de servicios a título gratuito respecto del Impuesto General a las Ventas. Los beneficios son los siguientes:

15.1. La prestación de servicios a título gratuito que se realice a las entidades perceptoras de donaciones calificadas por la Sunat, no se considerará como operación no gravada para el cálculo de la prorrata del crédito fiscal.

15.2. En los casos señalados en el numeral anterior la prestación de los servicios a título gratuito deberá tener como finalidad la atención de la población afectada por desastres producidos por fenómenos naturales. Dicha finalidad se considerará cumplida con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento de la presente ley, en el que se deje constancia del destino de los servicios.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

TÍTULO TERCERO

EXONERACIONES

TUO - D. Leg. 821.

ART. 5°.—Operaciones exoneradas. Están exoneradas del Impuesto General a las Ventas las operaciones contenidas en los apéndices I y II.

Modificado. Ley 27039, Art. 6°. También se encuentran exonerados los contribuyentes del impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el párrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas.

NOTA: De acuerdo a lo establecido en la Tercera Disposición Final de la Ley 27039, la modificación introducida tiene carácter interpretativo.

EMISIÓN DE DINERO ELECTRÓNICO - EXONERACIÓN

Ley 29985.

ART. 7°.—Exoneración del Impuesto General a las Ventas. Exonérase del Impuesto General a las Ventas por un período de tres (3) años, contado a partir de la vigencia de la presente ley, la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico.

NOTA: La Ley 29985 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el 17 de enero del 2013.

Ley 30404.

ART. 1°.—Prórroga de normas que conceden beneficios tributarios. Prorrógase hasta el 31 de diciembre del 2018 la vigencia de lo siguiente:

a) El Decreto Legislativo 783, que aprueba la norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros.

b) La Ley 27623, Ley que dispone la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración.

c) La Ley 27624, Ley que dispone la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal para la exploración de hidrocarburos.

d) La exoneración del Impuesto General a las Ventas por la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el artículo 7° de la Ley 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.

Ley 30899.

ART. 1°.—Prórroga de normas que conceden beneficios tributarios. Prorrógase hasta el 31 de diciembre del 2019 la vigencia de lo siguiente:

a) El Decreto Legislativo 783, que aprueba la norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros.

b) La Ley 27623, Ley que dispone la devolución del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración.

c) La Ley 27624, Ley que dispone la devolución del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal para la exploración de hidrocarburos.

d) La exoneración del impuesto general a las ventas por la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el artículo 7° de la Ley 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.

D. U. 024-2019.

ART. 2°.—Prórroga. Prorrógase hasta el 31 de diciembre del 2020 la vigencia de:

a) El Decreto Legislativo N° 783, que aprueba la norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros.

b) La exoneración del Impuesto General a las Ventas por la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.

D. U. 024-2019.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ART. 4°.—Vigencia. El decreto de urgencia entra en vigencia a partir del 1 de enero del 2020.

D. U. 024-2019.

Única Disposición Complementaria Final.—Transparencia. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria publica anualmente, en su Portal de Transparencia, la relación de los sujetos acogidos a los beneficios a que se refiere el decreto de urgencia; así como los montos del beneficio o exoneración tributaria otorgada por cada beneficiario.

COMENTARIO.—Exoneración del IGV a las importaciones en zonas altoandinas. Mediante Ley 29482 publicada el 19 de diciembre del 2009, se estableció que las personas naturales y jurídicas comprendidas en el alcance de esta norma se encuentran exoneradas, por un período de 10 años, del Impuesto General a las Ventas a las importaciones de bienes de capital con fines de uso productivo.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 6°.—Sustituido. D. Leg. 980, Art. 2°. Modificación de los apéndices I y II. La lista de bienes y servicios de los apéndices I y II, según corresponda, podrá ser modificada mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Sunat.

La modificación de la lista de bienes y servicios de los apéndices I y II deberá cumplir con los siguientes criterios:

a) En el caso de bienes, sólo podrá comprender animales vivos, insumos para el agro, productos alimenticios primarios, insumos vegetales para la industria del tabaco, materias primas y productos intermedios para la industria textil, oro para uso no monetario, inmuebles destinados a sectores de escasos recursos económicos y bienes culturales integrantes del patrimonio cultural de la Nación con certificación del Instituto Nacional de Cultura, así como los vehículos automóviles a que se refieren las leyes N°s. 26983 y 28091.

En el caso de servicios, sólo podrá comprender aquellos cuya exoneración se base en razones de carácter social, cultural, de fomento a la construcción y vivienda, al ahorro e inversión en el país o de facilitación del comercio exterior.

b) Su prórroga se efectuará de acuerdo al plazo que establezca la norma marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, estando condicionada a los resultados de la evaluación del costo-beneficio de la exoneración, la que deberá efectuarse conforme a lo que establezca la citada norma.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 7°.—Sustituido. Ley 30899, Art. 2°. Vigencia y renuncia a la exoneración. Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre del 2019.

Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

NOTAS. 1. El texto del primer párrafo del presente artículo antes de su sustitución por la Ley 29966, establecía expresamente: "Artículo 7°.- Sustituido. Ley 29546, Art. 3°. Vigencia y renuncia a la exoneración. Las exoneraciones

contenidas en los apéndices I y II tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del 2012."

2. El texto del primer párrafo del presente artículo antes de su sustitución por la Ley 30404 establecía: "Artículo 7°.- Sustituido. Ley 29966, Art. 2°. Vigencia y renuncia a la exoneración. Las exoneraciones contenidas en los apéndices I y

II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre del 2015".

3. El texto del primer párrafo del presente artículo antes de ser sustituido por la Ley 30899 establecía: "Artículo 7°.- Sustituido. Ley 30404, Art. 2°. Vigencia y renuncia a la exoneración. Las exoneraciones contenidas en los apéndices I y

II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018”.

RENUNCIA A LA EXONERACIÓN DEL IGV

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 062-95-EF.

ART. 1°.—A los fines del presente reglamento se entenderá por:

a) Decreto: El Decreto Legislativo N° 775.

b) Impuesto: El Impuesto General a las Ventas.

Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento.

NOTA: La remisión al D. Leg. 775, debe concordarse con el D. Leg. 821.

D. S. 062-95-EF.

ART. 2°.—Los sujetos que se acojan a la renuncia establecida en el artículo 7° del decreto, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 26425 deberán comunicar su decisión a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, en el formulario que para tal efecto proporcionará la referida institución.

La Sunat establecerá la información y los requisitos para efectuar la comunicación señalada. Asimismo, la citada entidad coordinará con Aduanas a efecto que esta última tome conocimiento de los sujetos que han optado por la renuncia a la exoneración del impuesto.

D. S. 062-95-EF.

ART. 3°.—La renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del decreto.

La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de presentada la comunicación.

D. S. 062-95-EF.

ART. 4°.—Los sujetos que opten por la renuncia a la exoneración podrán utilizar como crédito fiscal, el impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia. El cálculo del crédito fiscal se ceñirá a lo establecido en las normas vigentes.

Para efecto de la determinación del crédito fiscal establecido en el numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 29-94-EF, se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia.

D. S. 062-95-EF.

ART. 5°.—Los sujetos que graven sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, están obligados al pago del impuesto inclusive por las operaciones en que no se hubiere trasladado el impuesto, no pudiendo aplicar el crédito fiscal originado por las adquisiciones destinadas a dichas operaciones.

El pago a que se refiere el párrafo anterior, no significará la convalidación de la renuncia, ni dará derecho a solicitar la devolución del mismo, aun cuando se hubiere trasladado el impuesto al adquirente.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 062-95-EF.

ART. 6°.—El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

NOTA: El D. S. 062-95-EF fue publicado el día 3 de abril de 1995.

APRUEBAN FORMULARIO PARA RENUNCIAR A LA EXONERACIÓN DEL IGV

R. 103-2000/Sunat.

ART. 1°.—Aprobación del formulario. Apruébase el siguiente formulario, que como anexo forma parte integrante de la presente resolución:

Formulario N° 2225 “Solicitud de renuncia a la exoneración del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo”,

El referido formulario deberá ser utilizado por los principales, medianos y pequeños contribuyentes.

R. 103-2000/Sunat.

ART. 2°.—Forma de presentación. El Formulario N° 2225 deberá ser fotocopiado y presentado en dos ejemplares debidamente llenados con la firma del deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC.

R. 103-2000/Sunat.

ART. 3°.—Lugar de presentación. El Formulario N° 2225 deberá presentarse en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, intendencia regional, oficina zonal u oficina remota de la dependencia a la que corresponda el deudor tributario.

R. 103-2000/Sunat.

ART. 4°.—Requisitos de admisibilidad. Los requisitos que los deudores tributarios deberán cumplir para que se admita a trámite la solicitud son:

1. Que el domicilio fiscal declarado en el Registro Único de Contribuyentes sea el que efectivamente tuviera el deudor tributario a la fecha de la presentación del Formulario N° 2225.

2. Haber cumplido con la presentación de las declaraciones juradas de las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en los seis meses anteriores a la fecha de la presentación del Formulario N° 2225, salvo que no se encontrara en la obligación de presentarla.

3. Haber efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en los dos meses anteriores a la fecha de la presentación del Formulario N° 2225, salvo que no existiera la obligación de efectuar algún pago correspondiente a las deudas tributarias.

4. Que no se hubiera abierto instrucción por delito tributario al solicitante si es persona natural, al responsable solidario del solicitante si es persona jurídica.

En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, deberá subsanar la omisión dentro de los dos días siguientes a la presentación del Formulario N° 2225, de lo contrario se tendrá por no presentado el mismo, quedando a salvo el derecho del contribuyente a formular nueva solicitud.

El plazo para resolver las solicitudes se computará a partir de la fecha en el que el deudor cumpla con los requisitos establecidos en la presente resolución.

R. 103-2000/Sunat.

ART. 5°.—Evaluación de la procedencia de la solicitud. A efecto de la evaluación de la procedencia de la solicitud, la Sunat podrá solicitar la documentación necesaria que permita establecer la fehaciencia de las operaciones realizadas por el deudor tributario.

Si en la evaluación se detectase indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiese abierto instrucción por delito tributario a cualquiera de los titulares o responsables solidarios de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, la Sunat denegará la solicitud de renuncia.

R. 103-2000/Sunat.

ART. 6°.—Aprobación de la solicitud. La Sunat mediante resolución expresa aprobará o denegará la solicitud de renuncia a la exoneración.

La Sunat deberá resolver las solicitudes dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud.

En caso que la Administración Tributaria no emita pronunciamiento alguno dentro del plazo establecido, se entenderá por aprobada la solicitud.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 103-2000/Sunat.

ART. 7°.—Vigencia de la renuncia. Luego de la aprobación de la solicitud de renuncia a la exoneración del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de dicha aprobación y se mantendrá en tanto no se produzca cualquiera de las siguientes situaciones:

1. La Sunat detecte indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien, incluso en la etapa de producción o extracción;

2. Se abra instrucción por delito tributario al solicitante si es persona natural, al responsable solidario del solicitante si es persona jurídica o a cualquiera de los titulares o responsables solidarios de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización.

En caso se produzcan cualquiera de las situaciones previstas en los numerales 1 y 2 precedentes, la aprobación de la solicitud de renuncia a la exoneración quedará sin efecto, debiendo el deudor tributario aplicar la exoneración del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a partir del primer día del mes siguiente de comunicado al deudor tributario el cambio de afectación tributaria; no pudiendo operar una nueva renuncia.

R. 103-2000/Sunat.

ART. 8°.—Derogación de normas. Derógase la Resolución de Superintendencia N° 031-95/Sunat y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente resolución.

R. 103-2000/Sunat.

Única Disposición Final.—Deudores tributarios que comunicaron la renuncia a la exoneración antes del 1.7.2000. La renuncia a la exoneración del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo se mantendrá en tanto no se produzca cualquiera de las siguientes situaciones:

1. La Sunat detecte indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien, incluso en la etapa de producción o extracción;

2. Se abra instrucción por delito tributario al solicitante si es persona natural, al responsable solidario del solicitante si es persona jurídica o a cualquiera de los titulares o responsables solidarios de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización.

En caso se produzcan cualquiera de las situaciones previstas en los numerales 1 y 2 precedentes, la aprobación de la solicitud de renuncia a la exoneración quedará sin efecto, debiendo el deudor tributario aplicar la exoneración del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a partir del primer día del mes siguiente de comunicado, al deudor tributario el cambio de afectación tributaria; no pudiendo operar una nueva renuncia.

Dir. 002-98/Sunat.

Materia:

Impuesto General a las Ventas - Renuncia a la exoneración.

Objetivo:

Precisar si la renuncia a la exoneración que se efectúe de acuerdo a lo previsto en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 821, por la venta e importación de los bienes contenidos en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, alcanza a los bienes que se incluyan en dicho apéndice, con posterioridad a la fecha en que se haga efectiva la renuncia.

Análisis:

El Apéndice I del Decreto Legislativo N° 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas señala los bienes cuya importación o venta en el país se encuentra exonerada de este impuesto.

De otro lado; el segundo párrafo del artículo 7° del referido decreto legislativo dispone que los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el mencionado apéndice, podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Ahora bien, el primer párrafo de la Decimosétima Disposición Final del Decreto Supremo N° 136-96-EF, señala que se mantienen vigentes las normas que reglamentan el IGV e ISC, en tanto no se opongan a lo establecido en dicho dispositivo.

Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 3° del Decreto Supremo N° 62-95-EF, el cual señala que la renuncia a la exoneración del IGV se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el referido apéndice y por única vez.

Asimismo, el citado artículo dispone que a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I de la Ley del IGV.

Por su parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° y en el último párrafo del artículo 3° de la citada norma, los sujetos que se acojan a la renuncia a la exoneración deberán comunicar su decisión a la

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, haciéndose efectiva la renuncia desde el primer día del mes siguiente de presentada la comunicación.

Por consiguiente, si con posterioridad a la renuncia se incorpora un bien en el mencionado apéndice, debe entenderse que el nuevo bien queda incluido automáticamente en la renuncia, estando por tanto su importación y venta en el país gravada con el IGV, no siendo necesario que el sujeto presente una nueva comunicación de renuncia a la exoneración por el referido bien.

Instrucciones:

La renuncia a la exoneración que se efectúe conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 821 alcanza a los bienes que se incluyan en el Apéndice I de dicho decreto, con posterioridad a la fecha en que se haga efectiva la renuncia.

NOTA: Según Fe de Erratas publicada el día 6 de marzo de 1998.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 8°.—Carácter expreso de la exoneración. Las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen este impuesto. La exoneración del Impuesto General a las Ventas deberá ser expresa e incorporarse en los apéndices I y II.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

TUO - D. Leg. 821.

Apéndice I

A) Modificado. Ley 27800, Art. 1°. Venta en el país o importación de los bienes siguientes

Partidas arancelarias

Productos

0101.10.10.00/ 0104.20.90.00

Incorporado. D. S. 043-2005-EF, Art. 1°. Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina.

0102.10.00.00 Incorporado. D. S. 024-2004-EF, Art. 1°. Sólo vacunos reproductores y vaquillonas registradas con preñez certificada.

0102.90.90.00 Incorporado. D. S. 024-2004-EF, Art. 1°. Sólo vacunos para reproducción.

0106.00.90.00/ 0106.00.90.90

Incorporado. D. S. 089-2001-EF, Art. 1°. Camélidos sudamericanos.

0106.19.00.00 Incorporado. D. S. 401-2019-EF, Art. 1°. Solo: cuyes o cobayos o conejillos de indias vivos.

0301.10.00.00/ 0307.99.90.90

Modificado. D. S. 129-2001-EF, Art. 1°. Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado.

0401.20.00.00 Sólo: leche cruda entera.

0511.10.00.00 Incorporado. D. S. 089-2001-EF, Art. 1°. Semen de bovino.

0511.99.10.00 Incorporado. D. S. 089-2001-EF, Art. 1°. Cochinilla.

0601.10.00.00 Incorporado. D. S. 089-2001-EF, Art. 1°. Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo.

0602.10.00.90 Los demás esquejes sin enraizar e injertos.

0701.10.00.00/ 0701.90.00.00

Papas frescas o refrigeradas.

0702.00.00.00 Tomates frescos y refrigerados.

0703.10.00.00/ 0703.90.00.00

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.

0704.10.00.00/ 0704.90.00.00

Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados.

0705.11.00.00/ 0705.29.00.00

Lechugas y achicorias (comprendidas la escarola y endivia), frescas o refrigeradas.

0706.10.00.00/ 0706.90.00.00

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.

0707.00.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

0708.10.00.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados.

0708.20.00.00 Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados.

0708.90.00.00 Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas.

0709.10.00.00 Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas.

0709.20.00.00 Espárragos, frescos o refrigerados.

0709.30.00.00 Berenjenas, frescas o refrigeradas.

0709.40.00.00 Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado.

0709.51.00.00 Setas, frescas o refrigeradas.

0709.52.00.00 Trufas, frescas o refrigeradas.

0709.60.00.00 Pimientos del género “capsicum” o del género “pimienta”, frescos o refrigerados.

0709.70.00.00 Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas.

0709.90.10.00/ 0709.90.90.00

Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), frescas o refrigeradas.

0713.10.10.00/ 0713.10.90.20

Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.

0713.20.10.00/ 0713.20.90.00

Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o partidos.

0713.31.10.00/ 0713.39.90.00

Frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) secos desvainados, aunque estén mondados o partidos.

0713.40.10.00/ 0713.40.90.00

Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mondados o partidos.

0713.50.10.00/ 0713.50.90.00

Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.

0713.90.10.00/ 0713.90.90.00

Las demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.

0714.10.00.00/ 0714.90.00.00

Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, aguaturmas, batatas (camote) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en “pellets”, médula de sagú.

0801.11.00.00/ 0801.32.00.00

Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañón (Caujil).

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

0803.00.11.00/ 0803.00.20.00

Bananas o plátanos, frescos o secos.

0804.10.00.00/ 0804.50.20.00

Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacate), guayaba, mangos y mangostanes, frescos o secos.

0805.10.00.00 Naranjas frescas o secas.

0805.20.10.00/ 0805.20.90.00

Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos o secos.

0805.30.10.00/ 0805.30.20.00

Limones y lima agria, frescos o secos.

0805.40.00.00/ 0805.90.00.00

Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos.

0806.10.00.00 Uvas.

0807.11.00.00/ 0807.20.00.00

Melones, sandías y papayas, frescos.

0808.10.00.00/ 0808.20.20.00

Manzanas, peras y membrillos, frescos.

0809.10.00.00/ 0809.40.00.00

Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos.

0810.10.00.00 Fresas (frutillas) frescas.

0810.20.20.00 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras - frambuesa, frescas.

0810.30.00.00 Grosellas, incluido el casís, frescas.

0810.40.00.00/ 0810.90.90.00

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos frescos.

0901.11.00.00 Incorporado. D. S. 089-2001-EF, Art. 1°. Café crudo o verde.

0902.10.00.00/ 0902.40.00.00

Incorporado. D. S. 089-2001-EF, Art. 1°. Té.

0910.10.00.00 Jengibre o kión.

0910.30.00.00 Cúrcuma o palillo.

1001.10.10.00 Trigo duro para la siembra.

1002.00.10.00 Centeno para la siembra.

1003.00.10.00 Cebada para la siembra.

1004.00.10.00 Avena para la siembra.

1005.10.00.00 Maíz para la siembra.

1006.10.10.00 Arroz con cáscara para la siembra.

1006.10.90.00 Incorporado. D. S. 089-2001-EF, Art. 1°. Arroz con cáscara (arroz paddy): los demás.

1007.00.10.00 Sorgo para la siembra.

1008.20.10.00 Mijo para la siembra.

1008.90.10.11 Quinua (chenopodium quinoa) para la siembra.

1201.00.10.00/ 1209.99.90.00

Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para la siembra.

1211.90.20.00 Piretro o barbasco.

1211.90.30.00 Orégano.

1212.10.00.00 Algarrobas y sus semillas.

1213.00.00.00/ 1214.90.00.00

Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forrajeros.

1404.10.10.00 Achiote.

1404.10.30.00 Tara.

1801.00.10.00 Incorporado. D. S. 089-2001-EF, Art. 1°. Cacao en grano, crudo.

2401.10.00.00/ 2401.20.20.00

Incorporado. D. S. 089-2001-EF, Art. 1°. Tabaco en rama o sin elaborar.

2510.10.00.00 Incorporado. D. S. 106-2007-EF, Art. 1°. Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocalcicos naturales y cretas fosfatadas, sin moler.

2834.21.00.00 Incorporado. D. S. 106-2007-EF, Art. 1°. Solo: Nitratos de potasio para uso agrícola.

3101.00.00.00 Incorporado. D. S. 086-2005-EF, Art. 1°. Sólo: guano de aves marinas (guano de las islas)

3101.00.90.00 Incorporado. D. S. 106-2007-EF, Art. 1°. Los demás: abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.

3102.10.00.10 Incorporado. D. S. 024-2004-EF, Art. 1°. Urea para uso agrícola.

3102.21.00.00 Incorporado. D. S. 106-2007-EF, Art. 1°. Sulfato de amonio.

3103.10.00.00 Incorporado. D. S. 106-2007-EF, Art. 1°. Superfosfatos.

3104.20.10.00 Incorporado. D. S. 106-2007-EF, Art. 1°. Cloruro de potasio con un contenido de potasio, superior o igual a 22% pero inferior o igual a 62% en peso, expresado en óxido de potasio (calidad fertilizante).

3104.30.00.00 Incorporado. D. S. 024-2004-EF, Art. 1°. Sulfato de potasio para uso agrícola.

3104.90.10.00 Incorporado. D. S. 106-2007-EF, Art. 1°. Sulfato de magnesio y potasio.

3105.20.00.00 Incorporado. D. S. 106-2007-EF, Art. 1°. Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio.

3105.30.00.00 Incorporado. D. S. 024-2004-EF, Art. 1°. Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico).

3105.40.00.00 Incorporado. D. S. 106-2007-EF, Art. 1°. Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamonico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamonico).

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

3105.51.00.00 Incorporado. D. S. 070-2009-EF, Art. 1°. Solo: abonos que contengan nitrato de amonio y fosfatos para uso agrícola.

4903.00.00.00 Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños. (*) (*) El artículo 12 del Decreto Supremo N° 130-2005-EF excluyó a las partidas arancelarias 4901.10.00.00/4901.99.00.00 (libros para instituciones educativas y publicaciones culturales), dejando únicamente los bienes comprendidos en la partida 4903.00.00.00. Las modificaciones dispuestas por dicho decreto entraron en vigencia el 1 de noviembre del 2005 conforme al artículo 13 de dicha norma.

5101.11.00.00/ 5104.00.00.00

Incorporado. D. S. 089-2001-EF, Art. 1°. Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas.

5201.00.00.10/ 5201.00.00.90

Sólo algodón en rama sin desmotar.

5302.10.00.00/ 5305.99.00.00

Incorporado. D. S. 089-2001-EF, Art. 1°. Cáñamo, yute, abacá y otras fibras textiles en rama o trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilacha y desperdicios.

7108.11.00.00 Oro para uso no monetario en polvo.

7108.12.00.00 Oro para uso no monetario en bruto.

8702.10.10.00 8702.90.91.10

Incorporado. D. S. 142-2007-EF, Art. 3°. Sólo: vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16 pasajeros incluido el conductor, para uso oficial de las misiones diplomáticas; oficinas consulares; representaciones y oficinas de los organismos internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias.

8703.10.00.00/ 8703.90.00.90

Modificado. D. S. 010-2006-RE, Art. 4°. Sólo: un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento.

8703.10.00.00/ 8703.90.00.90

Sólo vehículo automóvil para transporte de personas, importado al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias.

8704.21.10.10 8704.31.10.10

Incorporado. D. S. 142-2007-EF, Art. 3°. Sólo camionetas pick-up ensambladas: diesel y gasolinera, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4.537 t, para uso oficial de las misiones diplomáticas; oficinas consulares; representaciones y oficinas de los organismos internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias.

B) Sustituido. D. Leg. 980, Art. 7°. La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 unidades impositivas tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de licencia de construcción admitida por la municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27157 y su reglamento.

La importación de bienes culturales integrantes del patrimonio cultural de la Nación que cuenten con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura - INC.

La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior.

NOTAS: 1. El literal A) del Apéndice I fue modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27800, mediante el cual se restituyó las operaciones y la lista de bienes vigente al 29 de diciembre del 2001.

2. El artículo 12 de la Ley 28211 que incluyó en el presente apéndice a las partidas 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00: Arroz, fue derogado por el artículo 11 de la Ley 28309.

3. Cabe indicar que mediante R. 196-2007/Sunat/A, publicada el 7 de abril de 2007, se adecuaron muchas de las subpartidas nacionales que figuran en el literal A) del Apéndice I a la nueva estructura de la nomenclatura arancelaria prevista en el arancel de aduanas 2007, el cual fue aprobado por D. S. 017-2007-EF

4. Mediante D. S. 070-2009-EF se excluye del literal A) del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC la partida 3102.30.00.10 Nitrato de amonio para uso agrícola.

D. S. 119-99-EF.

ART. 2°.—Los constructores que de conformidad a lo dispuesto en el presente decreto supremo, resulten exonerados del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, deberán considerar como costo o gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, el saldo del crédito fiscal generado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción destinados exclusivamente a las operaciones exoneradas a las que se refiere el literal B del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, sustituido por el artículo anterior, que tuvieran a la fecha de vigencia del presente dispositivo, de acuerdo a lo establecido por los artículos 18 y 69 de la ley del citado impuesto.

NOTA: El D. S. 119-99-EF, fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 11 de julio de 1999 y entró en vigencia el mismo día de su publicación.

RTF.—La zona de servicio se considera como parte del inmueble para fines de determinar el límite de 35 UIT. "Que de la documentación anotada se puede concluir que considerando las características y descripción de las fábricas tanto del departamento 201, como de la zona de servicio N° 02, resulta

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

evidente, que estos forman parte, por su uso y finalidad, de un solo inmueble destinado a ser usado como vivienda, siendo la zona de servicio 02 parte complementaria del departamento 201, careciendo de sustento lo alegado por la recurrente en sentido contrario.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, para efecto de las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas, la recurrente debió considerar como valor de venta de los bienes la suma total que los compradores de dichos inmuebles se obligaron a pagar, es decir la suma de US$ 43.500,00, la misma que al haber superado el valor de las 35 UIT, no se encontraba exonerada del Impuesto General a las Ventas, por lo que resulta arreglado a ley el reparo a la base imponible del débito fiscal del Impuesto General a las Ventas de setiembre del 2007, efectuado por la administración, correspondiendo en consecuencia confirmar la apelada". (TF, RTF 11182-5-2016, nov. 29/2016, V. P. Casalino Mannarelli)

DOCTRINA.—Los importadores que renunciaron voluntariamente a la exoneración del IGV deben pagar intereses moratorios. "1. Se encuentra sujeto al cálculo de los intereses moratorios el pago del Impuesto General a las Ventas que deben efectuar los importadores que renunciaron voluntariamente a la exoneración contenida en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV e ISC.

2. La aplicación de los intereses moratorios a la deuda tributaria aduanera descrita en el numeral anterior, debe realizarse sin importar si fueron seleccionadas a reconocimiento documentado y/o físico". (Sunat, Inf. 189-2018-Sunat/340000, ago. 24/2018, (Intendente Nacional Nora Sonia Cabrera Torriani)

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES EXONERADOS DEL IGV

D. S. 122-99-EF.

ART. 1°.—Derogado. D. S. 138-2003-EF, Art. 2°.

D. S. 122-99-EF.

ART. 2°.—Para efecto del cálculo de las 35 unidades impositivas tributarias a que se refiere el literal B del Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y sustituido por el Decreto Supremo N° 119-99-EF, se debe incluir el valor del terreno, actualizado de acuerdo a lo señalado en el numeral 9 del artículo 5° del reglamento de dicho impuesto, aprobado por el Decreto Supremo N° 136-96-EF.

El valor de la Unidad Impositiva Tributaria a utilizar para efecto de determinar el límite a que se refiere el párrafo anterior, será el que se encuentre vigente al 1 de enero.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

PRECISAN EXONERACIÓN DEL IGV A LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES FUTUROS

Dir. 012-99/Sunat.

Materia:

Impuesto General a las Ventas - exoneración a la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Objetivo:

Precisar si la primera venta de inmuebles futuros, se encuentra incluida en la exoneración establecida en el Literal B del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF.

Análisis:

De acuerdo con lo dispuesto en el Literal B del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, se encuentra exonerada de dicho impuesto, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 unidades impositivas tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y cumplan con las características técnicas contempladas en el reglamento.

Así, mediante el artículo 1° del Decreto Supremo N° 122-99-EF se establece que, para considerar exonerada la primera venta de inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, los inmuebles al momento de su venta deberán tener las características técnicas consignadas en el citado artículo.

Por su parte, de las normas contenidas en el Código Civil se puede apreciar que los contratos pueden tener como objeto la transferencia de propiedad de bienes futuros.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la intención de la norma exoneratoria es incentivar la construcción y venta de inmuebles que cumplen los requisitos y características señaladas en las normas materia de análisis, y considerando que en las mismas no se ha excluido a la primera venta de inmuebles futuros, se considera que la mencionada operación está comprendida en los alcances de la referida exoneración.

De otro lado, no resulta válido interpretar que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 122-99-EF restringe la aplicación del beneficio únicamente a los bienes existentes al momento de la venta; ello por cuanto, tratándose de la venta de bienes futuros lo que la norma exige es que el objeto del contrato sea la transferencia de propiedad de un bien que reúna las características requeridas para el goce de la exoneración.

No obstante lo antes indicado, es preciso destacar que si al momento de producirse la transferencia del mencionado inmueble, el mismo no reúne la citadas características, se considerará que la operación en comentario no estuvo comprendida en el ámbito de aplicación de la exoneración.

Instrucción:

La primera venta de inmuebles futuros, se encuentra incluida en lo dispuesto en el Literal B del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV.

DOCTRINA.—La venta de inmuebles futuros se encuentra gravado con el IGV. “Por lo expuesto, toda vez que la normativa que regula el IGV no ha distinguido si las operaciones de venta deben recaer sobre bienes existentes o bienes futuros, la venta de bien futuro, en el caso de inmuebles, se encuentra gravada con el IGV. Dicha posición también ha sido sustentada por la Sunat en la Directiva N° 012-99/Sunat.

De otro lado, cabe mencionar que el inciso f) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV dispone que en la primera venta de inmuebles, la obligación tributaria se origina en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total.

En tal sentido, dicha regla sobre nacimiento de la obligación tributaria también se aplica a la primera venta de inmuebles futuros”. (Sunat, Inf. 104-2007-Sunat/2B0000, jun. 06/2007, Int. Clara Urteaga Goldstein)

VEHÍCULOS DE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO DE LA REPÚBLICA

D. S. 010-2006-RE.

ART. 6°.—Del vehículo automóvil usado. Para efecto de lo señalado en los artículos 4° y 5° del presente decreto supremo, se considera como vehículo automóvil usado aquel vehículo adquirido por el funcionario del servicio diplomático hasta el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el que terminan sus funciones en el exterior.

COMENTARIO.—Transferencia de vehículos de propiedad de funcionarios del Servicio Diplomático del Perú. El artículo 11 inciso a) de la Ley 28091 –Ley del Servicio Diplomático del Perú– exonera del pago de derechos de importación, IGV e ISC a la importación de un vehículo por parte de funcionarios del servicio diplomático peruano que retornen al Perú luego de haber prestado servicios en el exterior. Asimismo, el artículo 210 del D. S. 010-2009-EF –Reglamento de la Ley General de Aduanas– establece que los bienes importados con exoneración no podrán ser transferidos o cedidos por ningún título, ni destinados a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Bajo este marco, los artículos 1° y 3° del D. S. 010-2006-RE publicado el 4 de abril del 2006 establecen que se podrá transferir el vehículo antes referido antes del plazo de cuatro (4) años y sin pago de los tributos de los que fue liberado, únicamente en los siguientes casos:

1. cuando los funcionarios sean nombrados para prestar servicios en el exterior,

2. por fallecimiento del funcionario, y siempre que la transferencia sea efectuada por los herederos legales, y

3. en caso de siniestro del vehículo, y sólo en favor de la aseguradora.

EXONERACIÓN A LA VENTA DE COMPUTADORAS ENSAMBLADAS

COMENTARIO.—Mediante Ley 28827, publicada el 23 de julio de 2006, con el objeto de promover la formalización de la industria de ensamblaje de computadoras nuevas en el Perú, se incorporó dentro de la relación de bienes exonerados del IGV a los contenidos en las partidas arancelarias 8542.21.00.00, 8471.70.00.00 y 8473.30.00.00. Dicha exoneración estuvo vigente desde el 23 de julio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, toda vez que mediante la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del D. Leg. 980, publicado el 15 de marzo de 2007 y vigente desde el 1 de abril del mismo año, se excluyó las referidas partidas arancelarias del Literal A del Apéndice I de la Ley del IGV.

INCENTIVOS MIGRATORIOS PARA PROFESIONALES O EMPRESARIOS QUE RETORNEN AL PERÚ

COMENTARIO.—La Ley 28182 publicada el 24 de febrero del 2004 estableció beneficios tributarios para los peruanos que habiendo permanecido por lo menos cinco (5) años en el extranjero retornen al país por un plazo similar con el fin de emprender actividades profesionales y/o empresariales.

El beneficio consiste en la exoneración de todo tributo que grave el internamiento en el Perú de:

• Menaje de casa, hasta por US$ 30.000,

• Un vehículo automotor, hasta por US$ 30.000

• Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital y similares para el desempeño de la profesión o empresa, hasta por US$ 100.000

Se dispone que si el beneficiario transfiriera por cualquier título los bienes materia de la exoneración antes del plazo de cinco años, quedará obligado a pagar los tributos respectivos más los intereses respectivos.

Ahora bien, estos beneficios estuvieron vigentes por cinco años, contados a partir de su reglamentación, lo cual tuvo lugar mediante el D. S. 028-2005-EF, publicado el 1 de marzo del 2005. Posteriormente, el 12 de marzo del 2010 se publica la Ley 29508, restableciendo la vigencia de la Ley 28182, que regirá por tres años más; asimismo, se encarga al Ministerio de Relaciones Exteriores la difusión de estos beneficios a través de sus delegaciones diplomáticas, embajadas y consulados.

SERVICIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

TUO - D. Leg. 821.

Apéndice II

1. Derogado. Ley 30050. Única Disposición Complementaria Derogatoria.

2. Modificado. D. S. 180-2007-EF, Art. 1°. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo.

Se incluye dentro de la exoneración al transporte público de pasajeros dentro del país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao.

3. Sustituido. D. Leg. 1125, Art. 2°. Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país.

4. Modificado D. S. 082-2015-EF, Art. 1°. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por la Dirección General de Industrias Culturales y Artes del Ministerio de Cultura.

5. Modificado. D. S. 074-2001-EF, Art. 2°. Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores de universidades públicas.

6. Derogado. Ley 29546, Art. 2°.

7. Derogado. Ley 30050. Única Disposición Complementaria Derogatoria.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

8. Las pólizas de seguro del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa a que se refiere el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 879.

9. Incorporado. D. S. 107-97-EF, Art. 1°. La construcción y reparación de las unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina.

10. Derogado. Ley 28057, Art. 2°.

11. Sustituido. D. S. 387-2017-EF, Art. 1°. Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos por empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley N° 26702, a las sociedades titulizadoras, a los patrimonios de propósito exclusivo o a los fondos de inversión, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 861 y el Decreto Legislativo N° 862, según corresponda, y que integran el activo de la referida sociedad o de los mencionados patrimonios.

12. Incorporado. D. S. 023-99-EF, Art. 2°. Los ingresos que perciba el Fondo Mivivienda por las operaciones de crédito que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros.

13. Incorporado. D. S. 023-99-EF, Art. 2°. Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales.

14. Incorporado. D. S. 080-2000-EF, Art. 1°. Los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administraciones postales del exterior a la administración postal del Estado Peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal.

15. Incorporado. D. S. 032-2007-EF, Art. 1°. Los ingresos percibidos por las empresas administradoras hipotecarias, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

NOTAS: 1. La exoneración incorporada por el D. S. 032-2007-EF entró en vigencia a partir del 1 de abril de 2007 conforme al artículo 2° de dicha norma.

2. El numeral 1 del presente apéndice fue derogado inicialmente por el D. Leg. 965, según su Única Disposición Complementaria Derogatoria. Posteriormente, se incorpora un nuevo numeral 1 mediante el D. S. 099-2011-EF.

3. El 28 de julio del 2011 se derogó el primer párrafo del numeral 8 del presente apéndice según lo dispuso la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 29772, publicada en el Diario Oficial El Peruanno el 27 de julio del 2011. El texto derogado establecía expresamente: "8. Modificado. D. S. 013-2000-EF, Art. 1°. Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere este numeral y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no."

4. Las modificaciones dispuestas por el D. Leg. 1119 entraron en vigencia el 01 de agosto del 2012, tal como los dispone su Única Disposición Complementaria Final.

5. El texto del numeral 3 de este apéndice, antes de su sustitución por el D. Leg. 1119 (publicado el 18 de julio del 2012 y vigente a partir del 01 de agosto del 2012), establecía expresamente: "3. Sustituido. Ley 29646, Art. 9°. Servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, y los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas, y que se presten a transportistas de carga internacional domiciliados en el país.

Los servicios complementarios a que se hace referencia en el primer párrafo son los siguientes:

a) Remolque.

b) Amarre o desamarre de boyas.

c) Alquiler de amarraderos.

d) Uso de área de operaciones.

e) Movilización de carga entre bodegas de la nave.

f) Transbordo de carga.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

g) Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.

h) Manipuleo de carga.

i) Estiba y desestiba.

j) Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.

k) Practicaje.

l) Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).

m) Navegación aérea en ruta.

n) Aterrizaje-despegue.

o) Estacionamiento de la aeronave."

6. La sustitución del numeral 3. por el D. Leg. 1125 (publicado el 23 de julio del 2012) entró en vigencia el 01 de agosto del 2012, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final. El texto del numeral 3 antes de la sustitución establecía expresamente: "3. Sustituido. D. Leg. 1119, Art. 2°. Servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas y que se presten a transportistas de carga internacional.

Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes:

a. Remolque.

b. Amarre o desamarre de boyas.

c. Alquiler de amarraderos.

d. Uso de área de operaciones.

e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.

f. Transbordo de carga.

g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.

h. Manipuleo de carga.

i. Estiba y desestiba.

j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.

k. Practicaje.

l. Apoyo a aeronaves en tierra (Rampa).

m. Navegación aérea en ruta.

n. Aterrizaje - despegue.

ñ. Estacionamiento de la aeronave."

7. La derogación de los numerales 1 y 7 del presente apéndice dispuesta por la Ley 30050 entró en vigencia el 01 de julio del 2013, tal como lo establece su Primera Disposición Complementaria Final. El texto de los numerales derogados establecía expresamente:

"1. Incorporado. D. S. 099-2011-EF, Art. 1°. Los intereses generados por valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, que sean objeto de oferta en el exterior siempre que cuente con tramo de colocación dentro del territorio nacional y que la emisión se realice al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo N° 093-2002-EF, y por la Ley de Fondos de Inversión, aprobada por Decreto Legislativo N° 862, según corresponda.

2. Sustituido. D. S. 096-2001-EF, Art. 1°. Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, siempre que la emisión se efectúe al amparo de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo N° 861, por la Ley de Fondos de Inversión, aprobada por Decreto Legislativo N° 862, según corresponda.

Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, gozarán de la exoneración cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores".

8. El texto del numeral 4 del presente apéndice antes de ser modificado por el D. S. 082-2015-EF, establecía: "4. Modificado Ley 29546, Art. 1°. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por una comisión integrada por el director nacional del Instituto Nacional de Cultura, que la presidirá, un representante de la universidad pública más antigua y un representante de la universidad privada más antigua".

9. La sustitución del numeral 11 del presente apéndice por el D. S. 387-2017-EF entró en vigencia el 01 de enero del 2018, tal como lo establece su artículo 2°.

10. El texto del numeral 11 del presente apéndice antes de ser sustituido por el D. S. 387-2017-EF establecía: "11. Sustituido. D. S. 096-2001-EF, Art. 2°. Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos por empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley N° 26702, a las sociedades titulizadoras o a los patrimonios de propósito exclusivo a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, y que integran el activo de la referida sociedad o de los mencionados patrimonios".

D. S. 136-96-EF.

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Decimoprimera Disposición Final.—Precísase que la exoneración prevista en el numeral 2 del Apéndice II del Decreto Legislativo N° 821, no incluye al transporte en vehículos de alquiler prestado a turistas, escolares, personal de empresas y cualquier otro similar.

D. S. 130-2005-EF.

Primera Disposición Final.—Precisiones. Para efecto del Impuesto General a las Ventas precísase que: (...)

e) Durante la vigencia del Decreto Supremo N° 084-2003-EF, el transporte público ferroviario no se encontraba comprendido en la exoneración contenida en el numeral 2 del apéndice II del decreto.

COMENTARIO.—Definición de comisión. En general, se comprende en dicha definición a toda actividad retribuida por la ejecución de una tarea de mediación. En todo sentido, se consideran como comisiones a aquellas actividades que impliquen la ejecución de actos, operaciones o gestiones por cuenta de tercera persona, tengan o no, carácter de actos comerciales.

RTF.—El servicio de transporte de Aguas Calientes a la Ciudadela Inca de Machupicchu está exonerado del IGV. "Que estando a las consideraciones antes expuestas el servicio de transporte prestado por la recurrente en la ruta concesionada Aguas Calientes - Puente Ruinas - Ciudadela Inca de Machupicchu en los periodos acotados, califica como un servicio público, encontrándose por tanto comprendido en la exoneración establecida en el numeral 2 del Apéndice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por lo que, corresponde levantar el reparo a la base imponible del Impuesto General a las Ventas de enero del 2008 a junio del 2009, y revocar la apelada en dicho extremo". (TF, RTF 12615-3-2015, dic. 29/2015, V. P. Casalino Mannarelli)

RTF.—Para que proceda la exoneración del IGV de un espectáculo no es suficiente contar la calificación de "espectáculo público" del INC. "Que al respecto cabe indicar que si bien los espectáculos brindados por las empresas artísticas de Marcos Llunas, Andy Montañez y orquesta, Xaviera y Los Imposibles, Gilberto Santa Rosa y Los Auténticos Decadentes, contaban con la calificación del Instituto Nacional de Cultura de ser espectáculos públicos culturales no deportivos, ello no resultaba suficiente para que se encontraran exonerados del Impuesto General a las Ventas, ya que conforme con lo dispuesto por el numeral 4 del Apéndice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas, para estar exonerados además de tener la calificación del Instituto Nacional de Cultura, debían ser espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional así como de espectáculos taurinos, no encontrándose en dichos supuestos los espectáculos materia de autos, al tratarse de espectáculos musicales en vivo o espectáculos de rock en vivo." (TF, RTF 11292-2-2007, nov. 26/2007, V. P. Zelaya Vidal)

JURISPRUDENCIA.—A pesar de ser una manifestación cultural, la exclusión de la actividad taurina como parte de los espectáculos exonerados del IGV no es inconstitucional. "Sin embargo, la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la referida finalidad extrafiscal, no significa que el legislador debe incluir en tal exención a todo espectáculo público que tenga la condición de cultural, como los espectáculos taurinos, pues la decisión de qué espectáculos culturales exonerar de impuestos con fines a su desarrollo y difusión, corresponde al legislador, dentro del margen de discrecionalidad del que dispone, sin más limitaciones que las que se derivan de la Constitución que, en el caso de autos, no se aprecian sobrepasadas". (TC, Sent. del Pleno - Exp. 00017-2010-PI/TC, may. 19/2011, S. S. Mesía Ramírez)

JURISPRUDENCIA.—Exoneración del IGV es solo para el folclore nacional. “Que, en el presente caso, de lo establecido en las instancias de mérito, resulta evidente que si bien, la empresa demandante ha acreditado que el espectáculo brindado por el cantante mexicano (...), ha sido calificado por el Instituto Nacional de Cultura como espectáculo público cultural no deportivo, no ha acreditado que dicho espectáculo sea expresión del folklore nacional; sino mas bien, ha quedado claro que el cantante en mención es exponente del folklore mexicano; razón por la cual, en el presente caso, no se han satisfecho los requisitos que inexorablemente se deben cumplir para acceder al beneficio de la exoneración.” (C.S., Cas. 2640-2008-Lima, set. 30/2009, V. P. Ferreira Vildózola)

JURISPRUDENCIA.—Servicio de taxi se encuentra exonerado del IGV. "Que, más allá de lo expuesto, atendiendo a la denuncia de interpretación errónea del numeral 2 del Apéndice II del Decreto Legislativo N° 821, es preciso recordar que los términos en que se expresa la disposición liberatoria hacen mención al '(...) servicio de transporte público (...)' en contraposición a lo que sería el servicio de transporte privado, supuesto aquel en el que se subsume perfectamente el servicio de taxi; servicio al que no se le niega sea un servicio, como tampoco el que comprenda el transporte de las distintas personas que quieran recurrir a él y cuyo carácter público se configura por la satisfacción del interés de la colectividad, interpretación que se ratifica además con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 138-96-EF, que en su Décimo Primera Disposición Final precisaba que la exoneración no incluye el transporte en vehículos de alquiler prestado a turistas, escolares, personal de empresas y cualquier otro similar". (C.S. Cas 2646-2008-Lima, mar. 01/2010, V. P. Mendoza Ramírez)

DOCTRINA.—Servicios de recaudación y cobro de pasajes que sean prestados al transportista no se encuentran exentos del IGV. "2. Así pues, toda vez que los servicios de recaudación y cobro de pasajes no califican como transporte terrestre, los mismos no se encuentran comprendidos en la exoneración contenida en el numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.

Esta conclusión no varía por el hecho que los servicios de recaudación y cobro de pasajes sean prestados a transportistas, pues, de acuerdo con el tercer párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley." (Sunat, Inf. 199-2009-Sunat/2B0000, set. 23/09. Int. Clara Urteaga)

EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA DERIVADA DEL TRANSPORTE TERRESTRE INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS

Ley 28713.

ART. 1°.—Extinción del Impuesto General a las Ventas al servicio de transporte interprovincial de pasajeros. Declárase con carácter excepcional extinguida la deuda tributaria pendiente de pago que por concepto del Impuesto General a las Ventas se hubiere generado por la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros durante la vigencia del Decreto Supremo N° 084-2003-EF.

Ley 28713.

ART. 2°.—Conclusión de procedimientos tributarios. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) dará por concluida la cobranza de los adeudos pendientes de pago a que se refiere el artículo anterior.

En el caso de haberse presentado medios impugnatorios en la vía administrativa o demanda en la vía judicial el contribuyente deberá desistirse de los mismos.

Ley 28713.

ART. 3°.—Devolución de pagos realizados. En ningún caso lo dispuesto en la presente ley dará derecho a devolución de los pagos que se hubiesen efectuado ante la Sunat.

D. S. 068-2014-EF.

ART. 1°.—Definiciones.

1.1. Para efecto del presente decreto supremo se entenderá por:

a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

b) Deuda materia de extinción: A la deuda tributaria pendiente de pago que por concepto del Impuesto General a las Ventas se hubiere generado por la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros durante la vigencia del Decreto Supremo N° 084-2003-EF, comprendido entre el diecisiete de junio del 2003 y el cinco de marzo del 2004.

c) Extinción: A la extinción a que se refiere el artículo 1° de la ley.

d) IGV a pagar: Al Impuesto General a las Ventas determinado mensualmente conforme al artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

e) Impuesto bruto: Al impuesto bruto a que se refiere el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

f) IPC: Al Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario.

g) Ley: A la Ley N° 28713, Ley que dispone la extinción del IGV al servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros.

h) Servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros: Al servicio de transporte terrestre público de personas prestado entre ciudades o centros poblados de diferentes provincias del territorio nacional.

i) Sunat: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

j) TIM: A la tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario.

k) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.

1.2. Cuando se mencione un artículo o anexo sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente decreto supremo. Asimismo, cuando se mencione un numeral sin señalar el artículo al cual pertenece, se entenderá referido al artículo en el que se ubique.

D. S. 068-2014-EF.

ART. 2°.—Objeto. El presente decreto supremo tiene por objeto establecer las normas reglamentarias para la aplicación de la extinción de la deuda tributaria por concepto del IGV a pagar por el servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros dispuesta por el artículo 1° de la ley.

D. S. 068-2014-EF.

ART. 3°.—Determinación de la deuda materia de extinción.

3.1. La deuda materia de extinción de los períodos en que se hubieran realizado operaciones gravadas por servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

Page 106: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

a) Se dividirá el impuesto bruto correspondiente a los servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros del periodo entre el total del impuesto bruto de dicho periodo.

b) El monto que resulte de la operación indicada en el inciso anterior se multiplicará por cien (100), redondeándose a dos decimales.

c) El porcentaje así establecido se aplicará al IGV a pagar de dicho período, incluidos sus intereses, que se encuentre pendiente de pago a la fecha de vigencia de la ley, siendo el resultado de dicha operación la deuda materia de extinción.

3.2. Si en el supuesto mencionado en el numeral anterior el IGV a pagar en el período estuviera, a la fecha de vigencia de la ley, comprendido en el monto pendiente de pago de un aplazamiento y/o fraccionamiento, vigente o perdido, la deuda materia de extinción se determinará como sigue:

a) Por cada periodo cuyo IGV a pagar incluya deuda materia de extinción:

i. Se calculará el porcentaje que representa el impuesto bruto correspondiente a los servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros respecto al impuesto bruto del periodo, conforme al procedimiento señalado en los incisos a) y b) del numeral 3.1.

ii. El porcentaje así establecido se aplicará al IGV a pagar de dicho período, incluidos sus intereses, materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.

b) Se sumarán los importes obtenidos por cada periodo de acuerdo al acápite ii del inciso anterior y el resultado se dividirá entre la totalidad de la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.

c) El monto que resulte de la operación indicada en el inciso anterior se multiplicará por cien (100), redondeándose a dos decimales.

d) El porcentaje así establecido se aplicará al saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento, incluidos sus intereses, que se encuentre pendiente de pago a la fecha de vigencia de la ley, siendo el importe obtenido la deuda materia de extinción.

3.3. De haberse presentado a la fecha de entrada en vigencia de la ley, medios impugnatorios en la vía administrativa o demanda en la vía judicial respecto de la deuda materia de extinción, ésta se determinará conforme a lo señalado en el presente artículo, según corresponda, aplicando los porcentajes indicados en el inciso c) del numeral 3.1 y el inciso d) del numeral 3.2 al IGV a pagar o al saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento, incluidos sus intereses y el IPC aplicable para su actualización, de ser el caso, que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación del escrito de desistimiento a que se refiere el artículo 4°.

D. S. 068-2014-EF.

ART. 4°.—Del desistimiento. Tratándose de la deuda materia de extinción que se hubiera encontrado impugnada a la fecha de entrada en vigencia de la ley, para su extinción se requiere haber presentado o que se presente el escrito de desistimiento respecto de la impugnación de dicha deuda, con firma legalizada ante la autoridad administrativa o judicial que conoce de la impugnación, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.

D. S. 068-2014-EF.

ART. 5°.—Identificación de la deuda materia de extinción.

5.1. A efecto de identificar la deuda materia de extinción, los deudores tributarios deberán presentar ante la Sunat, en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente decreto supremo, un escrito en el cual comunicarán la siguiente información respecto a los períodos de junio del 2003 a marzo del 2004:

a) La base imponible correspondiente a los servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros de cada período.

b) La base imponible correspondiente al total de operaciones gravadas con el IGV de cada período, distintas a las señaladas en el inciso anterior.

5.2. Para la presentación del escrito indicado en el numeral precedente se podrá utilizar el modelo contenido en el Anexo 1.

5.3. Al escrito antes mencionado se adjuntará copia del escrito de desistimiento a que se refiere el artículo 4°, de corresponder.

D. S. 068-2014-EF.

ART. 6°.—Revocación o modificación de las resoluciones u órdenes de pago.

6.1. Previa verificación o fiscalización, la Sunat procederá, de corresponder, a revocar o modificar las resoluciones u órdenes de pago que contengan deuda materia de extinción.

6.2. La modificación de un aplazamiento y/o fraccionamiento vigente no implicará la variación del número de cuotas originalmente aprobado, salvo en el caso que como consecuencia de dicha modificación el importe de las cuotas resultara menor al 5% de la UIT, en cuyo caso se reducirá el número de éstas de modo que su importe no sea inferior al porcentaje mencionado.

Page 107: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Lo indicado en el párrafo precedente resultará también aplicable al caso en que la deuda materia de extinción hubiera sido incluida en un aplazamiento y/o fraccionamiento que, a su vez, ha sido objeto de un aplazamiento y/o fraccionamiento posterior.

6.3. La revocación o modificación que realice la Sunat deberá ser notificada al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario

D. S. 068-2014-EF.

ART. 7°.—De los pagos realizados. La revocación o modificación de las resoluciones u órdenes de pago no dará lugar a la devolución de los pagos realizados hasta antes de la entrada en vigencia de la ley o de la presentación del desistimiento, según sea el caso..

D. S. 068-2014-EF.

ART. 8°.—Deuda en cobranza coactiva. Una vez revocadas las resoluciones u órdenes de pago y siempre que no existan otras deudas exigibles en el procedimiento de cobranza coactiva, se dará por concluido dicho procedimiento, levantándose las medidas de embargo respectivas.

D. S. 068-2014-EF.

Única Disposición Complementaria Final.—Refrendo y vigencia. El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

ANEXO 1

D. S. 068-2014-EF.

Información a ser proporcionada a la Sunat a efecto de determinar la deuda a extinguir a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 28713, Ley que dispone la extinción del Impuesto General a las Ventas (IGV) al servicio de transporte terrestre

interprovincial de pasajeros.

RUC: ____________________________________

Razón social: _____________________________

Operaciones Base imponible correspondiente a los servicios de transporte

interprovincial de pasajeros (S/.) (A)

Base imponible correspondiente a otras operaciones gravadas

con el IGV (S/.) (B)

Base imponible del total de operaciones gravadas con

el IGV(1) (S/.) (A)+(B)

Meses

Junio 2003

Julio 2003

Agosto 2003

Setiembre 2003

Octubre 2003

Noviembre 2003

Diciembre 2003

Enero 2004

Febrero 2004

Marzo 2004

(1) La información en esta casilla corresponde al importe de la base imponible consignada en la declaración pago mensual del IGV.

Lugar y Fecha: ________________

__________________________________________

Nombre y firma del contribuyente/Representante legal

EXONERACIONES POR ACTIVIDADES REALIZADAS EN LA ZOFRATACNA

Ley 27688.

ART. 7°.—Sustituido. Ley 28599, Art. 2°. De las actividades y exoneraciones. En la zona franca, se podrán desarrollar actividades industriales, agroindustriales, de maquila, ensamblaje y de servicios, los que incluyen, el almacenamiento o distribución, desembalaje, embalaje, envasado, rotulado, etiquetado, división, exhibición, clasificación de mercancías, entre otros; así como la reparación, reacondicionamiento y/o mantenimiento de maquinaria, motores y equipos para la actividad minera, de acuerdo a la lista aprobada por resolución ministerial del Ministerio de la Producción en coordinación con el Ministro de Economía y Finanzas. Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas podrán incluirse otras actividades.

Los usuarios que realicen dichas actividades están exonerados del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, así como de todo tributo, tanto del gobierno central, regional y municipal, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones a ESSALUD y las tasas.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Las operaciones que se efectúen entre los usuarios dentro de la Zofratacna, están exoneradas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

NOTA: Mediante la Ley 27688 publicada el 28 de marzo del 2002 se dictó la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna. De otro lado, el artículo 2° de la Ley 28599 únicamente sustituyó el primer párrafo del artículo 7° de la Ley 27688. Dicha modificatoria entra en vigencia a partir de los diez (10) días siguientes a la publicación del reglamento de la Ley 28599, conforme lo señala la Quinta Disposición Final de dicha ley.

COMENTARIO.—Con la modificación introducida por el Art. 1° del D. S. 039-98-EF al numeral 4 del Apéndice II de la Ley del IGV, a partir del 1 de junio de 1998, la exhibición de películas se encuentra gravada con el impuesto. El mismo dispositivo, a su vez, precisa que sólo se podrá deducir como crédito fiscal, el impuesto correspondiente a sus adquisiciones, servicios y contratos de construcción, efectuados a partir de dicha fecha. La mencionada indicación resulta reiterativa teniendo en consideración el propio mecanismo de determinación del IGV.

DOCTRINA.—La estiba y desestiba prestados en la zona primaria de aduanas está afecta al IGV. "5. De las normas glosadas, podemos concluir que el alquiler de materiales para estiba y desestiba en la zona primaria de aduanas, constituye un servicio comprendido dentro del campo de aplicación del IGV; siendo sujeto del impuesto el arrendador de los referidos materiales, no alcanzándole la exoneración prevista en el numeral 3 del Apéndice II, dado que el alquiler de los referidos bienes no está incluido en la relación taxativa de los servicios complementarios que se encuentran exonerados”. (Sunat, Oficio 239-96-I2.0000, nov. 13/96).

DOCTRINA.—El servicio de “almacenamiento en frío” no es un servicio anexo al transporte de carga internacional. “Se consulta si los ‘servicios de almacenamiento en frío’ prestados por los terminales de almacenamiento en zona primaria de aduanas, pueden ser considerados servicios complementarios al de transporte de carga internacional dentro del rubro de ‘uso de áreas de operaciones’.

(…).

Al respecto, somos de la opinión que el antes referido servicio de almacenamiento en frío no puede ser considerado como servicio complementario al de transporte de carga internacional dentro del rubro uso de áreas de operaciones.

En consecuencia, la prestación de dicho servicio no goza de la exoneración otorgada por el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas”. (Sunat, Oficio 057-96-I2.0000).

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

TÍTULO CUARTO

SUJETOS

TUO - D. Leg. 821.

ART. 9°.—Sustituido. D. Leg. 950, Art. 6°. Sujetos del impuesto.

9.1. Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que:

a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;

b) Presten en el país servicios afectos;

c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;

d) Ejecuten contratos de construcción afectos;

e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;

f) Sustituido. Ley 30264, Art. 12. Importen bienes afectos. Tratándose de bienes intangibles se considerará que importa el bien el adquirente del mismo.

9.2. Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas previstas en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:

i. Importen bienes afectos;

ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto.

La habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el reglamento. Se considera habitualidad la reventa.

Sin perjuicio de lo antes señalado se considerará habitual la transferencia que efectúe el importador de vehículos usados antes de transcurrido un (1) año de numerada la Declaración Única de Aduanas respectiva o documento que haga sus veces.

9.3 Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 3°. También son contribuyentes del impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el reglamento; así como las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, considerados como tales de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.

NOTAS: 1. La sustitución del inciso f) del presente artículo por la Ley 30264 entró en vigencia el 01 de diciembre del

2014, tal como lo dispone su Tercera Disposición Complementaria Final.

2. El inciso f) del numeral 9.1 del artículo 9° antes de ser sustituido por la Ley 30264 establecía: "f) Importen bienes

afectos".

3. La modificación del numeral 9.3 del artículo 9° por el D. Leg. 1395 entró en vigencia el 1.10.2018, tal como lo

dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

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4. El texto del numeral 9.3 del artículo 9° antes de ser sustituido por el D. Leg. 1395 establecia: “9.3. También son contribuyentes del impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el

reglamento”.

Ley 27039.

Primera Disposición Final.—Naturaleza de la transferencia en dominio fiduciario. Precísase que la transferencia en dominio fiduciario de bienes muebles y la primera transferencia en dominio fiduciario de inmuebles, de ser el caso, que efectúa el fideicomitente a favor del fiduciario para la constitución de un fideicomiso de titulización, así como la devolución que realice el fiduciario al fideicomitente del remanente del patrimonio fideicometido extinguido; no constituyen venta de bienes ni prestación de servicios, para efecto de este impuesto.

Igualmente, no es venta de bienes ni prestación de servicios, el acto por el cual el fiduciario constituye un patrimonio fideicometido.

Asimismo, precísase que en el fideicomiso de titulización, el fiduciario presta servicios financieros al fideicomitente, a cambio de los cuales percibe una retribución y el dominio fiduciario sobre cualquier tipo de bienes.

D. S. 029-94-EF.

ART. 4°.—Sustituido. D. S. 136-96-EF, Art. 1°. De los sujetos del impuesto. Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

1. Sustituido. D. S. 130-2005-EF, Art. 5°. Habitualidad.

Para calificar la habitualidad a que se refiere el artículo 9° del decreto, la Sunat considerada la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.

En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta y reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.

Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

En los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto.

Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 3° del decreto, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda trasferencia del inmueble. De realizarse en un sólo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación.

Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios realizada en rueda o mesa de productos de las bolsas de productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del impuesto.

Las personas a que ser refiere el numeral 9.2 del artículo 9° del decreto son sujetos del impuesto:

a) Tratándose del literal i) únicamente respecto de las importaciones que realicen.

b) Tratándose del literal ii) únicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual.

2. Comisionistas, consignatarios y otros.

Sustituido. D. S. 064-2000-EF, Art. 12. En el caso a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 3° es sujeto del impuesto la persona por cuya cuenta se realiza la venta.

Tratándose de entrega de bienes en consignación y otras formas similares, en las que la venta se realice por cuenta propia, son sujetos del impuesto tanto el que entrega el bien como el consignatario, de conformidad con el segundo párrafo de literal a) del numeral 2 del artículo 3°.

3. Contratos de colaboración empresarial.

Se entiende por contratos de colaboración empresarial a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares.

4. Sustituido. D. S. 064-2000-EF, Art. 13. Reorganización de empresas - calidad de constructor

En el caso de reorganización de sociedades o empresas a que se refiere el Capítulo XIII de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 1° del decreto, la calidad de constructor también se transfiere al adquirente del inmueble construido.

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5. Sustituido. D. S. 130-2005-EF, Art. 5°. Agentes de retención en la transferencia de bienes realizada en rueda o mesa de productos de las bolsas de productos.

La administración tributaria establecerá los casos en que las bolsas de productos actuarán como agentes de retención del impuesto que se origine en la transferencia final de bienes realizadas en las mismas.

La designación de las bolsas de productos como agentes de retención, establecida en el párrafo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria para designar a otros agentes de retención, en virtud al artículo 10 del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816 y normas modificatorias.

Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas bolsas, cuando los sujetos intervinientes en dicha transferencia que hubieran renunciado a la exoneración del Apéndice I del decreto, no cumplan con comunicarle este hecho antes de la fecha de emisión de la póliza.

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6. Incorporado. D. S. 024-2000-EF, Art. 2°. Fideicomiso de titulización.

El patrimonio fideicometido será contribuyente del impuesto por las operaciones afectas que realice desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo constituya, salvo que ésta no se requiera, en cuyo caso será contribuyente cuando cumpla la formalidad exigida por las normas que regulan la materia para su constitución.

7. Incorporado. D. S. 064-2000-EF, Art. 14. Personas jurídicas - sociedades irregulares.

Para efectos del impuesto, seguirán siendo considerados contribuyentes en calidad de personas jurídicas, aquellas que adquieran la condición de sociedades irregulares por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 423 de la Ley General de Sociedades.

En el caso que las sociedades irregulares diferentes a las que se refiere el párrafo anterior regularicen su situación, se considerará que existe continuidad entre la sociedad irregular y la regularizada.

8. Incorporado. D. S. 130-2005-EF, Art. 6°. Fondos de inversión.

Para efectos del impuesto, los fondos de inversión a que hace referencia el numeral 9.1 del artículo 9° del decreto, serán aquellos que realicen cualquiera de las inversiones permitidas por el artículo 27 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobada por Decreto Legislativo N° 862 y normas modificatorias.

9. Incorporado. D. S. 130-2005-EF, Art. 6°. Sujetos del impuesto.

Son sujetos del impuesto conforme al numeral 9.1 del artículo 9° del decreto, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión, que desarrollen actividad empresarial y efectúen las operaciones descritas en el citado numeral.

NOTAS: 1. El D. S. 136-96-EF sustituyó el Título I del reglamento, que comprende los artículos 1° al 11 que regulan el IGV.

2. Según lo dispuesto por el inciso a) de la Tercera Disposición Transitoria y Final del D. S. 064-2000-EF, la modificación incorporada en el numeral 7 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, tiene carácter interpretativo y resulta aplicable desde el 1 de enero de 1999, fecha en que entró en vigencia la Ley 27039.

3. Las modificaciones dispuestas por el D. S. 130-2005-EF entraron en vigencia el 1 de noviembre del 2005 conforme al artículo 13 de dicha norma.

D. S. 024-2000-EF.

Única Disposición Final.—Precísase que lo señalado en el numeral 6 del artículo 4° incluido por el presente decreto supremo en el reglamento, tiene carácter interpretativo a partir de la vigencia de la Ley N° 27039.

D. S. 130-2005-EF.

Primera Disposición Final.—Precisiones. Para efecto del Impuesto General a las Ventas precísase que:

(...).

d) La referencia al término “servicios” contenida en el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 4° del reglamento, comprende tanto a la prestación como a la utilización de servicios.

(...).

INGRESOS POR ACTIVIDADES HABITUALES DE LAS ASOCIACIONES NO LUCRATIVAS

Dir. 003-95/Sunat.

Materia:

Impuesto General a las Ventas - Asociaciones sin fines de lucro.

Precisar si están afectos al Impuesto General a las Ventas (IGV), los servicios que prestan las asociaciones sin fines de lucro, tales como foros, seminarios, publicidad, alquiler de canchas, entre otros y de ser éste el caso, si podría usarse como crédito fiscal el IGV pagado en la compra de bienes y servicios vinculados a las operaciones gravadas.

Análisis:

1. El artículo 1° del Decreto Legislativo N° 775, grava la prestación de servicios en el país.

2. El inciso c) del artículo 3° del dispositivo citado define como servicios a toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual perciba una retribución o ingreso que constituya renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto.

Asimismo, el inciso antes citado también define expresamente como servicio al arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, sea habitual o no y al arrendamiento financiero.

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3. El inciso e) del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 774, establece que se consideran rentas de tercera categoría las que obtengan las personas jurídicas, entre las cuales se encuentran comprendidas las asociaciones.

Por su parte el inciso b) del artículo 19 de la norma citada señala que los ingresos que obtengan las asociaciones están exonerados hasta el año 2000.

4. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 775 establece que tratándose de personas que no realicen actividad empresarial, pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones.

5. Adicionalmente, el último párrafo de numeral 1 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 29-94-EF señala que las personas mencionadas en el punto precedente son sujetas del impuesto únicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual.

6. Por otra parte, según el artículo 18 del Decreto Legislativo N° 775, el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien y siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta; y b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.

7. Los ingresos obtenidos por las asociaciones sin fines de lucro provenientes de foros, seminarios, publicidad, alquiler de canchas, etc., suponen la contraprestación por un servicio.

Instrucciones:

1. Los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro por la prestación de servicios tales como foros, seminarios, publicidad, alquiler de canchas, entre otros, siempre que exista habitualidad, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas al constituir renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

Tratándose de alquiler de bienes muebles o inmuebles, no se requiere el requisito de la habitualidad.

2. Las asociaciones sin fines de lucro podrán hacer uso del crédito fiscal en relación a las adquisiciones de bienes y servicios siempre que cumplan los requisitos que, para poder aplicar el Crédito Fiscal, establece el Capítulo VI del Título I de la Ley del Impuesto General a las Ventas y en sus normas reglamentarias.

RTF.—Asociación sin fines de lucro será sujeto del IGV si realiza habitualmente operaciones afectas. "Que dado que la recurrente es una asociación sin fines de lucro, cuya organización no obedece al desarrollo de una actividad empresarial, estando a las normas legales antes glosadas, la misma será sujeto del Impuesto General a las Ventas sólo en la medida que sea habitual en la realización de operaciones afectas". (TF, RTF 10983-10-2012, jul. 06/2012, V. P. Moreano Valdivia)

RTF.—Cursos, diplomas y seminarios prestados por colegios profesionales se encuentran gravados con el IGV. "Por lo expuesto, se encuentra acreditado en autos que el recurrente era quien percibía los pagos efectuados por los alumnos en relación con los cursos, diplomados, seminarios o programas de capacitación que se dictaron producto de dicho convenio interinstitucional, y que recién al finalizar dichos eventos el recurrente retribuiría a la citada universidad un porcentaje por su participación en la realización de ellos.

En consecuencia, de conformidad con las normas previstas por la Ley del Impuesto General a las Ventas, el recurrente ha prestado servicios por los cuales ha percibido ingresos considerados rentas de tercera categoría, por lo que tales operaciones se encuentran gravadas con el impuesto (...)." (T.F., RTF 09571-4-2009, set. 22/2009, V. P. Flores Talavera)

RTF.—Consorcio que no acredita haber obtenido autorización para no llevar contabilidad independiente tiene la calidad de sujeto del IGV. "Que por su parte, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00591-4-2008 se ha establecido que en caso un consorcio no acredite haber obtenido autorización de la administración para excluirse de la obligación de llevar contabilidad independiente, este se encontraba obligado a llevar su contabilidad en dicha forma;

Que de lo expuesto se tiene que dado que los consorcios, salvo que existiese una autorización expresa o tácita de la administración que los excluyese de dicha obligación, se encontraban obligados a llevar contabilidad independiente, y por tanto, para efecto del Impuesto General a las Ventas tenían la calidad de sujetos del impuesto, tal como lo disponía el citado último párrafo del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en tanto realizaran operaciones gravadas con el impuesto;" (T.F., RTF 03119-4-2008, mar. 07/2008, V. P. Flores Talavera)

DOCTRINA.—Las Junta de propietarios es considerada como sujeto del IGV. “En consecuencia, si la junta de propietarios, que es una comunidad de bienes, lleva contabilidad independiente es considerada como sujeto del Impuesto General a las Ventas.

(...) En ese sentido, las juntas de propietarios pueden emitir indistintamente boletas de venta o facturas, lo cual dependerá de la situación en la que se encuentre el adquirente o usuario, según lo señalado en el párrafo anterior”. (Sunat, Inf. 010-2002-Sunat/2B0000, ene. 10/2002, Int. Edward Tovar Mendoza)

DOCTRINA.—El usuario del servicio es contribuyente del IGV. “En el inciso b) se precisa que es sujeto del IGV quien presta el servicio. En el nuevo inciso c), se considera como sujeto al usuario domiciliado, por

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considerar que es el nacional quien realiza el hecho imponible, es decir, la utilización del servicio.” (Exposición de motivos, D. Leg. 821, abr. 23/96).

COMENTARIO.—De acuerdo a la modificación introducida en el inciso c) del artículo 9° de la Ley del IGV (D. Leg. 821) vigente desde el 24 de abril de 1996, son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, los usuarios de los servicios utilizados en el país prestados por no domiciliados.

Anteriormente la legislación del IGV señalaba que el usuario del servicio se constituía en responsable solidario del impuesto, corrigiéndose con esta variación, un error de técnica legislativa, el cual se fundamentaba probablemente en razones de fiscalización tributaria.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 10.—Responsables solidarios. Son sujetos del impuesto en calidad de responsables solidarios:

a) El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el país.

b) Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes.

c) Sustituido. Ley 28053, Art. 2°. Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas designadas:

1. Por ley, decreto supremo o por resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario.

2. Por decreto supremo o por resolución de Superintendencia como agentes de percepción del impuesto que causarán los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores.

De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes.

Las retenciones o percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios.

d) En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinará y pagará el impuesto correspondiente a estas últimas.

e) Incorporado. Ley 27039, Art. 8°. El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulización, por las operaciones que el patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines.

COMENTARIO.—Declaración y pago de las retenciones del IGV. La declaración y pago de estas retenciones se realizarán mediante el PDT 617.

DOCTRINA.—Responsabilidad solidaria de los comisionistas. “En este sentido, en los incisos a) y b) del referido artículo 9° se atribuye responsabilidad tributaria a las personas indicadas en los mismos, mas no se les designa como agentes de retención.

2) Por su parte, el Código Tributario establece, casos de responsabilidad solidaria en sus artículos 17 y 18. Debe entenderse que tal enumeración es enunciativa y no limitativa, pues no existe norma en el Código Tributario de la que se desprenda que tales casos son los únicos en los que existe responsabilidad tributaria.

Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el Código Tributario es una norma genérica, que no impide que normas específicas, como la Ley del Impuesto General a las Ventas, establezcan otros casos de responsabilidad.” (Sunat, Oficio 423-93-Sunat-07.00.00.00, ago. 02/93).

NOTA: La referencia al Art. 9° del D. L. 25748, debe concordarse en la actualidad con el inciso b) del Art. 10 del D. Leg. 821.

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VENTA POR CUENTA DE TERCEROS

Comisionista

Persona que transfiere bienes de propiedad de un tercero, por cuenta de aquél. Características:

1. El precio lo fija el tercero y se cobra una comisión por la operación de venta. 2. Se produce sólo una transferencia de bien. 3. La factura la otorga el tercero. 4. El sujeto del impuesto es el tercero por cuya cuenta se realiza la venta. Se considera responsable solidario del impuesto, al comisionista. 5. La obligación tributaria se origina cuando los comisionistas vendan los bienes, perfeccionándose en dicha oportunidad la operación.

Consignatario

Persona que transfiere bienes de propiedad de un tercero por cuenta propia. Características: 1. El precio lo fija el consignatario y la ganancia se da entre el precio de compra y el precio de venta al consumidor. 2. Se producen dos transferencias de bienes. 3. Las facturas las otorgan el propietario y el consignatario. 4. Son sujetos del impuesto tanto el consignante como el consignatario. 5. La obligación tributaria se origina, cuando el consignatario vende los bienes, perfeccionándose en esa oportunidad todas las operaciones.

TÍTULO QUINTO

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

CAPÍTULO PRIMERO

IMPUESTO BRUTO

SINOPSIS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Componentes del impuesto

Descripción

Débito fiscal

El débito fiscal es el resultado de sumar los impuestos trasladados y cobrados en las operaciones afectas del mes. Para determinar el débito fiscal debemos tener en consideración que la base imponible es el valor sobre el cual se aplica la tasa proporcional del IGV. La base imponible se determina en función a las diversas operaciones gravadas: 1. Venta de bienes muebles: El valor de venta. 2. Prestación o utilización de servicios: La retribución total por el servicio. 3. Contratos de construcción: El valor de la construcción. 4. Primera venta de inmuebles: El ingreso percibido, sin considerar el valor del terreno. 5. Importación de bienes: El valor CIF aduanero, más impuestos y derechos de importación, con excepción del propio IGV.

Crédito fiscal

El crédito fiscal es el resultado de la suma de los impuestos pagados en sus adquisiciones de bienes y/o servicios en general, constituyendo un monto a favor del contribuyente, que puede deducir del impuesto bruto o débito fiscal. Para que dichas adquisiciones otorguen el derecho a ser utilizadas como crédito fiscal deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Sustanciales: Que sean permitidos como gasto o costo para el IR, aun cuando el contribuyente no esté afecto; y que se destinen a operaciones gravadas con el IGV. 2. Formales: Que el IGV se encuentre discriminado en el comprobante de pago, que el comprobante reúna

los requisitos formales contenidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, y que se encuentre anotado en el registro de compras.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 11.—Determinación del impuesto. El impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del impuesto bruto de cada período el crédito fiscal, determinado de acuerdo a lo previsto en los capítulos V, VI y VII del presente título.

En la importación de bienes, el impuesto a pagar es el impuesto bruto.

NOTA: Los capítulos antes referidos comprenden los artículos 12 al 27 del D. Leg. 821.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 12.—Impuesto bruto. El impuesto bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del impuesto sobre la base imponible.

El impuesto bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los impuestos brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período.

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TUO - D. Leg. 821.

ART. 13.—Base imponible. La base imponible está constituida por:

a) Sustituido. Ley 30536, Art. 2°. El valor de venta, en las ventas de bienes e importaciones intangibles. Para los casos de venta de vehículos automóviles inmatriculados que hayan sido adquiridos de personas naturales que no realizan actividad empresarial ni son habituales en la realización de este tipo de operaciones, la base imponible se determina deduciendo del valor de venta del vehículo, el valor de su adquisición, el mismo que tendrá como sustento el acta de transferencia vehicular suscrita ante notario.

b) El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios.

c) El valor de construcción, en los contratos de construcción.

d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno.

e) Sustituido. Ley 30264, Art. 12. El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones de bienes corporales.

NOTA: La sustitución de los incisos a) y e) del presente artículo por la Ley 30264 entró en vigencia el 01 de diciembre del 2014, tal como lo dispone su Tercera Disposición Complementaria Final.

D. Leg. 944.

Tercera Disposición Final y Transitoria.—Toda referencia al Valor CIF Aduanero, en dispositivos relacionados con la importación de bienes, para efectos de determinar el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se entenderá referida al valor en aduana.

Ley 30536.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia de la ley. La presente ley entra en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

ELEMENTOS DE LA BASE IMPONIBLE

TUO - D. Leg. 821.

ART. 14.—Sustituido. D. Leg. 950, Art. 7°. Valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble. Entiéndase por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio.

Cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato de construcción se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos formará parte de la base imponible, aún cuando se encuentren exonerados o inafectos. Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos estará también exonerado o inafecto.

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En el caso de operaciones realizadas por empresas aseguradoras con reaseguradoras, la base imponible está constituida por el valor de la prima correspondiente. Mediante el reglamento se establecerán las normas pertinentes.

También forman parte de la base imponible el Impuesto Selectivo al Consumo y otros tributos que afecten la producción, venta o prestación de servicios. En el servicio de alojamiento y expendio de comidas y bebidas, no forma parte de la base imponible, el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988.

No forman parte del valor de venta, de construcción o de los ingresos por servicios, en su caso, los conceptos siguientes:

a) El importe de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de los envases retornables de los bienes transferidos y a condición de que se devuelvan.

b) Los descuentos que consten en el comprobante del pago, en tanto resulten normales en el comercio y siempre que no constituyan retiro de bienes.

c) La diferencia de cambio que se genere entre el nacimiento de la obligación tributaria y el pago total o parcial del precio.

NOTA: El párrafo referido a la base imponible en la venta de bienes antes de haber solicitado su despacho a consumo fue suprimido por el Art. 7° del D. Leg. 950, con efecto a partir del 01 de marzo del 2004.

RTF.—Suministro de gas natural y de agua adicional no constituyen servicios complementarios al servicio de alquiler de inmuebles. "Que al respecto cabe señalar que contrariamente a lo afirmado por la administración, el suministro de gas natural y de agua complementaria, asumido por la recurrente en virtud de los contratos celebrados con las empresas (...) e (...), no constituye servicio complementario al servicio de alquiler de inmueble, siendo independientes del mencionado servicio, pudiendo separarse del mismo; es decir, si bien las referidas empresas necesitaban del suministro de gas natural y de agua adicional para realizar sus actividades, no era indispensable que fuese la recurrente quien les proporcionase tales servicios (actividad accesoria) para la prestación del servicio de alquiler (actividad principal).

Que en ese sentido, en el presente caso no es aplicable el artículo 14 de la Ley del Impuesto General a las Ventas antes citado, y por tanto no procede que se adicionen las sumas pagadas por la recurrente a (...) S.A y (...), por las adquisiciones de gas natural y agua, para determinar el Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a diciembre del 2007, y en consecuencia, corresponde dejar sin efecto las resoluciones de determinación N° 012-003-0018817 a 012-003-0018827". (TF, RTF 14915-3-2012, set. 11/2012, V. P. Casalino Mannarelli)

RTF.—Importe pagado por el usuario por cuenta del prestador del servicio no debe deducirse de la base imponible del IGV. "'Que según se aprecia de la cláusula tercera del referido contrato, para la ejecución de los trabajos, el subcontratista se compromete a lo siguiente: (...) y 3.3 El contratista pagará por cuenta del subcontratista los siguientes conceptos: planilla de mano de obra, lubricantes, combustibles y materiales de construcción. Estos pagos se descontarán de las valorizaciones del subcontratista'.

Que de lo expuesto, se tiene que el costo de construcción para la recurrente, en su calidad de subcontratista, debía comprender necesariamente como costo directo, entre otros, el costo de mano de obra, debiendo este costo, conformar la valorización, es decir, formar parte de la base imponible del débito fiscal del Impuesto General a las Ventas de cada una de las facturas emitidas a (...)". (TF, RTF 11973-2-2011, jul. 13/2011, V. P. Zelaya Vidal)

RTF.—El análisis de la condición de complementario de un servicio reembolsable no debe limitarse a los servicios que en general presta la empresa. "Que conforme se evidencia de lo expuesto, la administración no ha verificado el tipo de servicios que efectivamente prestó la recurrente a sus clientes, a fin de determinar si los gastos contenidos en las referidas notas de débitos reparadas resultaban accesorios o complementarios a las prestaciones a su cargo, tal como se dispuso en la citada Resolución N° 05557-1-2935; toda vez que se ha limitado a determinar la condición de accesoriedad o complementariedad en función a los servicios que en general se encuentra facultada a prestar la recurrente como agencia marítima, sustentándose en la relación de actividades que ésta misma consignó en el documento denominado “Descripción de las actividades de una agencia marítima de acuerdo a la reglamentación de la Dirección General de Capitanías de la Marina de Guerra del Perú” de fojas (...), al sostener la no existencia de contratos suscritos". (TF, RTF 07898-3-2008, jun. 27/2008, V. P. Casalino Mannarelli)

RTF.—Gastos en los que el proveedor haya incurrido por cuenta del comprador integran la base imponible del IGV. "Que de la norma glosada se concluye que el prestador del servicio deberá incluir en la base imponible del servicio prestado y por tanto gravar con el Impuesto General a las Ventas, los gastos por cuenta del usuario del servicio en que incurra siempre y cuando los comprobantes de pago que sustenten los citados gastos se encuentren a su nombre, situación que, en el presente caso, ha sido constatada por la administración;

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Que de lo expuesto, se concluye que si de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el prestador del servicio debe gravar con el Impuesto General a las Ventas, los gastos por cuenta del usuario del servicio en que incurra, tendrá derecho a utilizar el crédito fiscal que le haya sido trasladado por las citadas adquisiciones". (TF, RTF 04589-1-2003, ago. 14/2003, V. P. Cogorno Prestinoni)

JURISPRUDENCIA.—En la venta a plazos el IGV de los intereses debe ser pagado al momento de realizarse la transacción. “Por lo tanto, siendo que en el presente caso, la empresa demandante ha realizado ventas a plazo en cuotas periódicas y consecutivas, según un cronograma de pagos que incluye el monto de cada una, su fecha de vencimiento y el detalle de los intereses y gastos que genera la venta financiada, nos encontramos ante transacciones cuyos cargos adicionales se encuentran claramente determinados en la oportunidad de realizado el hecho imponible, acorde con lo dispuesto en el artículo 4° literal a) del Decreto Supremo N° 055-99-EF, por lo que, dichos cargos corresponden integrarse a la base imponible del impuesto en la oportunidad de realizada la transacción". (CS, Cas. 3392-2008-Lima, mar. 30/2011, V. P. Acevedo Mena)

DOCTRINA.—Pago del IGV por intereses no devengados en ventas a plazos conllevaría a transgredir el principio de no confiscatoriedad. "Que, en ese sentido, con relación al presente caso, resulta acorde señalar que en una venta en donde se ha pactado el pago del capital en una serie de cuotas periódicas, las mismas que han de generar intereses financieros mes a mes, por el servicio del préstamo efectuado, no puede determinarse el impuesto en base al valor del bien y los intereses financieros devengados por el pago diferido al momento de efectuar la operación comercial, dado a que ante un pronto pago efectuado de manera posterior por el usuario o prestatario, no sólo conllevaría a que éste realice un pago excesivo del impuesto respecto al servicio financiero, sino también que el Estado trasgreda el principio de no confiscatoriedad, al gravar de manera antelada un servicio que no ha sido prestado en complitud, afectando de esta forma el derecho de propiedad del sujeto pasivo de la relación tributaria, así como el del agente retenedor, quién en dicho supuesto tendría que desembolsar el impuesto total respecto al valor del bien y de los intereses, generándole pérdidas a su capital". (CS, Cas. 3392-2008 Lima, mar. 30/2011, Voto en discordia del juez supremo Torres Vega)

Ley 28257.

ART. 1°.—Cálculo para el pago del IGV e ISC de los bienes comprendidos en las secciones XI y XII y el Capítulo 87 de la Sección XVII del arancel de aduanas. En el caso de los bienes comprendidos en las secciones XI y XII y de los bienes usados del Capítulo 87 de la Sección XVII del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 239-2001-EF, para el cálculo del pago del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo podrá utilizar, además de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, los valores registrados en la Base de Datos de Precios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat).

Ley 28257.

ART. 2°.—Actualización y aplicación. La Sunat actualizará permanentemente su base de datos de precios y la aplicará para el internamiento de bienes al país conforme al acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Para el cálculo de los tributos internos de los bienes se aplicará lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley.

La aplicación del cálculo a que se refiere el presente artículo se efectuará sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior que pueda efectuar la Sunat.

Ley 28257.

ART. 3°.—Bienes usados. La Sunat podrá establecer para el cálculo de los pagos de tributos internos a los bienes usados a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, un factor de ajuste a los valores de su base de datos de precios, considerando los años de antigüedad de los bienes.

Los bienes usados del Capítulo 87 de la Sección XVII del Arancel de Aduanas se regirán por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 007-2001-MTC y el Decreto Supremo N° 203-2001-EF.

Ley 28257.

ART. 4°.—Devolución de pago en exceso. Los contribuyentes podrán demostrar ante la autoridad tributaria que el valor real del bien es inferior al establecido por los valores de la Base de Datos de Precios de la Sunat y solicitar, de ser el caso, la devolución correspondiente del posible pago en exceso en los tributos internos a los que se refiere la presente ley, sin perjuicio de considerarse como parte de pago a cuenta para futuros internamientos de bienes.

COMENTARIO.—Aplicación de bases de datos de precios a la importación de determinados bienes. El ámbito de aplicación de la Ley 28257 comprende la importación de los siguientes bienes descritos en las secciones del Arancel de Aduanas aprobado por D. S. 239-2001-EF: Sección XI (materiales textiles, tales como seda, lana, pelo, algodón, fibras textiles vegetales, fieltro y tela sin tejer; y sus manufacturas, tales como alfombras, encajes, tapicería, pasamanería, bordados, telas impregnadas, tejidos de punto, prendería, trapos y los demás artículos textiles); Sección XII (calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes, plumas, flores artificiales y manufacturas de cabello); y los bienes usados del Capítulo 87 de la Sección XVII (vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios). Entendemos que la norma es de aplicación para la

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determinación de los tributos que inciden en la importación de la mercadería antes descrita, a saber, los derechos ad-valorem y los tributos internos (IGV y el ISC).

COMENTARIO.—Debe tenerse en cuenta que los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible del IGV, cuando consten en el comprobante de pago emitido a nombre del vendedor o prestador del servicio. En dicho caso, se debe proceder a facturar dichos gastos o emitir una nota de débito con el IGV correspondiente.

Respecto a los “gastos reembolsables”, aquellos se presentan sólo respecto a la adquisición de bienes y servicios complementarios o vinculados, que consten en comprobantes de pago extendidos a nombre del comprador o usuario. En tal supuesto se debe requerir el reembolso de aquellos a través de un documento contable diferente a las facturas y notas de débito.

RTF VINCULANTE.—Intereses moratorios sobre cuentas mercantiles no estángravados. "(...) En este orden de ideas, atendiendo a la naturaleza jurídica de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, como al principio de legalidad que debe determinar indubitablemente el contenido de la base imponible, y que en nuestra legislación del Impuesto General a las Ventas, tiene como base el carácter compensatorio de los intereses devengados por el precio no pagado, no cabe considerar que su base imponible comprenda a los intereses moratorios, dada su naturaleza indemnizatoria y, además, por no haberlo dispuesto así el Impuesto General a las Ventas del Decreto Legislativo N° 775 (…)". (TF, RTF 214-5-2000, mar. 28/2000. V. P. Guillén Meza).

NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 5 de mayo del 2000.

RTF.—Nacimiento de la obligación tributaria en el caso de intereses compensatorios. “Las razones para incluir conjuntamente con la base imponible de la venta del bien, los intereses originados en las facilidades otorgadas para el pago del precio, se encuentran en la teoría de la unicidad y accesoriedad analizadas en los párrafos precedentes.

(...) Por ello, teniendo en cuenta las normas reglamentarias ya citadas, solo cuando los intereses indicados no fueran determinables a la fecha de nacimiento de la obligación, integrarán la base imponible en el mes que sean determinables o en el que sean pagados, lo que ocurra primero”. (TF, RTF 0002-5-2004, ene. 02/2004. V. P. Chau Quispe)

DOCTRINA.—Intereses compensatorios por una indemnización por daño emergente no se encuentran afectos al IGV. "(...) Si en la vía judicial se ha dispuesto el pago de intereses compensatorios a una empresa, en relación con una indemnización por daño emergente, dichos intereses no se encuentran gravados con el IGV.

En efecto, dicho interés compensatorio no constituye la retribución por un servicio de crédito ni tampoco un cargo adicional a la contraprestación de una operación gravada con el IGV, toda vez que se otorga más bien respecto de la indemnización establecida como resarcimiento de un daño emergente”.(Sunat, Inf. 140-2009-Sunat/2B0000, jul. 23/2009, Int. Clara Urteaga G.)

DOCTRINA.—Cuando el valor de la transferencia de créditos a entidades financieras es asumido por el comprador, éste integra la base imponible del IGV. Tratándose de un contrato de compraventa de bienes muebles a plazo, en el cual se acuerda que se transferirá el crédito a una entidad financiera mediante un descuento de facturas y que la diferencia entre el valor nominal y el valor de transferencia del crédito a la entidad financiera será asumido por el comprador; el monto que este último pague al vendedor integrará la base imponible de la operación de venta de bienes muebles en el mes que sea determinable o en el que sea pagado, lo que ocurra primero". (Sunat, Inf. 168-2009-Sunat/2B0000, ago. 24/2009. Int. Clara Urteaga G.)

DOCTRINA.—Intereses compensatorios en el caso de venta de acciones. “Si una operación de venta de acciones en el país se encuentra inafecta al IGV, los intereses compensatorios, al formar parte del valor de venta de tal operación, también se encontrarán inafectos al impuesto”. (Sunat, Inf. 274-2003-Sunat,/2B0000, oct. 13/2003).

DOCTRINA.—Intereses por mora en el pago de deudas se encuentran afectas al IGV. “De las normas glosadas fluye que forma parte de la base imponible todo aquello que debe pagar el adquirente e implique un ingreso para el vendedor, por consiguiente, en el caso de letras que se encuentren en cartera de la empresa vendedora los intereses por la renovación o prórroga de las mismas integran la base imponible del IGV.” (Sunat, Oficio N° 201-96-12.0000, ago. 28/96).

RETIRO Y TRANSFERENCIA GRATUITA DE BIENES

TUO - D. Leg. 821.

ART. 15.—Sustituido. D. Leg. 980, Art. 3°. Base imponible en retiro de bienes, mutuo y entrega a título gratuito. Tratándose del retiro de bienes, la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado.

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En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el mutuante a favor del mutuatario y éste a favor de aquel será fijada de acuerdo con el valor de mercado de tales bienes.

Tratándose de la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes.

Se entenderá por valor de mercado, el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

En los casos que no resulte posible la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la base imponible se determinará de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

NOTA: De acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del D. Leg. 980, la modificación efectuada a este artículo se aplica a los contratos de mutuo celebrados a partir del 1 de abril del 2007.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 16.—Impuesto que grava retiro no es gasto ni costo. El impuesto no podrá ser considerado como costo o gasto, por la empresa que efectúa el retiro de bienes.

D. S. 029-94-EF.

ART. 5°.—Modificado. D. S. 064-2000-EF, Art. 15. Del impuesto bruto y la base imponible. El impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del impuesto bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el impuesto a pagar es el impuesto bruto.

La determinación del impuesto bruto y la base imponible, se regirán por las siguientes normas:

1. Accesoriedad

En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, exonerados o inafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la operación de venta del bien, servicio prestado o contrato de construcción.

En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes o la prestación de servicios no gravados, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la venta del bien, el servicio prestado o el contrato de construcción.

Incorporado. D. S. 064-2000-EF, Art. 16. Lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral será aplicable siempre que la entrega de bienes o prestación de servicios:

a. Corresponda a prácticas usuales en el mercado;

b. Se otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran iguales condiciones;

c. No constituya retiro de bienes; o,

d. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

2. Base imponible cuando no existe comprobante de pago

En caso de no existir comprobante de pago que exprese su importe, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contrato de construcción.

3. Sustituido. D. S. 064-2000-EF, Art. 17. Base imponible cuando no esté determinado el precio

Tratándose de permuta y de cualquier operación de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, cuyo precio no esté determinado, la base imponible será fijada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 10.

4. Permuta

a) En el caso de permuta de bienes muebles o inmuebles se considerará que cada parte tiene carácter de vendedor. La base imponible de cada venta afecta estará constituida por el valor de venta de los bienes comprendidos en ella de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del presente artículo.

b) Lo dispuesto en el inciso anterior es de aplicación en caso de permuta de servicios y de contratos de construcción.

c) Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien servicios afectos por bienes muebles, inmuebles o contratos de construcción, se tendrá como base imponible del servicio el valor de venta que

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corresponda a los bienes transferidos o el valor de construcción; salvo que el valor de mercado de los servicios sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este último.

d) Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien bienes muebles o inmuebles afectos por contratos de construcción, se tendrá como base imponible del contrato de construcción el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos; salvo que el valor de mercado del contrato de construcción sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este último.

5. Sustituido. D. S. 069-2007-EF, Art. 2°. Mutuo de bienes

En los casos que no sea posible aplicar el valor de mercado en el mutuo de bienes previsto en el segundo párrafo del artículo 15 del decreto, la base imponible será el costo de producción o adquisición de los bienes según corresponda, o en su defecto, se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la Sunat.

6. Retiro de bienes

En los casos en que no sea posible aplicar el valor de mercado en el retiro de bienes previsto en el primer párrafo del artículo 15 del decreto, la base imponible será el costo de producción o adquisición del bien según corresponda.

7. Entrega a título gratuito en caso de empresas vinculadas

En caso no pueda determinarse el valor de mercado del arrendamiento de los bienes cedidos gratuitamente a empresas vinculadas económicamente, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15 del decreto, se tomará como base imponible mensual el dozavo del valor que resulte de aplicar el seis por ciento (6%) sobre el valor de adquisición ajustado, de ser el caso.

8. Comerciantes minoristas

Los comerciantes minoristas que no superen mensualmente el monto referencial previsto en el artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta, que por la modalidad o volumen de ventas no les sea posible discriminar las ventas gravadas de las que no lo están determinarán la base imponible aplicando al total de ventas del mes, el porcentaje que corresponda a las compras gravadas del mismo período en relación con el total de compras gravadas y no gravadas efectuadas en dicho mes.

9. Sustituido. D. S. 064-2001-EF, Art. 1°. Base imponible en la primera venta de inmuebles

Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble.

10. Contratos de colaboración empresarial

10.1. Contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente:

Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente serán sujetos del impuesto, siéndoles de aplicación, además de las normas generales, las siguientes reglas:

a) La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con terceros; siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso.

b) La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estará gravada, siendo su base imponible el valor en libros.

c) La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos, está gravada con el impuesto, siendo la base imponible su valor al costo.

10.2. Contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente:

Está gravada con el impuesto, la atribución total de los bienes indicados en el inciso o) del artículo 2° del decreto que se efectúe a una de las empresas contratantes, siendo la base imponible el valor de mercado deducida la proporción correspondiente a dicha parte contratante.

11. Cargos adicionales

Cuando los cargos a que se refiere el artículo 14 del decreto no fueran determinables a la fecha de nacimiento de la obligación, los mismos integrarán la base imponible en el mes que sean determinables o en el que sean pagados, lo que ocurra primero.

12. Envases y embalajes retornables

Los envases y embalajes retornables no forman parte de la base imponible. Los contribuyentes deberán llevar un sistema de control que permita verificar el movimiento de estos bienes.

13. Descuentos

Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que:

a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros;

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b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones;

c) No constituyan retiro de bienes; y,

d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

14. Entidades religiosas

En el caso de transferencia de los bienes donados antes del plazo señalado en el numeral 1 del inciso e) del artículo 2° del decreto, la base imponible para determinar el impuesto a reintegrar estará constituida por el valor indicado en la declaración única de importación menos la depreciación que éstos hayan sufrido.

15. Reaseguros

No forma parte de la base imponible del impuesto, el descuento que la aseguradora hace a la prima cedida al reasegurador, siempre que se efectúen de acuerdo a las prácticas usuales en dicha actividad.

16. Modificado. D. S. 064-2000-EF, Art. 19. Transferencia de créditos

En la transferencia de créditos deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) La transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.

b) El transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos.

c) El transferente es contribuyente del impuesto por las operaciones que originaron los créditos transferidos al adquirente o factor.

Por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito. Para tal efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria y de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, la fecha de percepción de dichos intereses o ingresos. En este caso los ingresos percibidos por el adquirente o factor constituyen una retribución por la prestación de servicios al sujeto que debe pagar dichos montos.

d) La adquisición de créditos efectuada asumiendo el riesgo de los créditos transferidos, no implica que el factor o adquirente efectúe una operación comprendida en el artículo 1° del decreto, salvo en lo que corresponda a los servicios adicionales y a los intereses o ingresos a que se refiere el segundo párrafo del inciso anterior.

e) La adquisición de créditos efectuada sin asumir el riesgo de los créditos transferidos, implica la prestación de un servicio por parte del adquirente de los mismos.

Para este efecto, se considera que nace la obligación tributaria en el momento en que se produce la devolución del crédito al transferente o éste recompra el mismo al adquirente. En este caso, el adquirente deberá emitir un comprobante de pago por el servicio de crédito prestado al transferente, en la oportunidad antes señalada.

f) Se considera como valor nominal del crédito transferido, el monto total de dicho crédito incluyendo los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia del crédito, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia pero que se consideren como parte del monto transferido, aun cuando no se hubiere emitido el documento a que se refiere el inciso anterior.

g) Se considera como valor de la transferencia del crédito, a la retribución que corresponda al transferente por la transferencia del crédito.

En los casos que no pueda determinarse la parte de la retribución que corresponde por los servicios adicionales, se entenderá que ésta constituye el cien por ciento (100%) de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

h) En el caso a que se refiere el segundo párrafo del literal anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75 del decreto.

17. Operaciones en moneda extranjera

En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del impuesto correspondiente.

En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

18. Incorporado. D. S. 075-99-EF, Art. 7°. Base imponible en las operaciones realizadas en rueda o mesa de productos de las bolsas de productos

Tratándose de la transferencia física de bienes o de la prestación de servicios negociados en rueda o mesa de productos de las bolsas de productos, la base imponible está constituida por el monto que se concrete en

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la transacción final, consignado en la respectiva póliza, sin incluir las comisiones respectivas ni la contribución a la Conasev, gravadas con el impuesto.

También forma parte de la base imponible, la prima pagada en el caso de las operaciones con precios por fijar realizadas en rueda o mesa de productos de las bolsas de productos.

19. Incorporado. D. S. 024-2000-EF, Art. 3°. Fideicomiso de titulización

a) La transferencia fiduciaria de activos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.

Para este efecto, el fideicomitente deberá emitir un documento que sustente dicha transferencia, en el cual conste el valor del activo transferido, considerando en el caso de créditos, los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la citada fecha pero que expresamente se incluyan o excluyan como parte del monto transferido. La oportunidad en que debe ser entregado el documento será en la fecha de la transferencia fiduciaria de los referidos activos o en el momento de su entrega física, lo que ocurra primero.

b) En el caso de transferencia fiduciaria de créditos, el fideicomitente es contribuyente del impuesto por las operaciones que originaron dichos créditos y por los conceptos no devengados que expresamente se incluyan o excluyan en el documento que sustente la transferencia fiduciaria.

El patrimonio fideicometido será considerado contribuyente respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia fiduciaria de créditos, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia y que no se hayan excluido expresamente en dicho documento como ingresos del mencionado patrimonio. Para este efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria la fecha de emisión del comprobante de pago o en la que se perciba dichos intereses o ingresos, lo que ocurra primero. En este caso se considera como usuario del servicio, al sujeto que debe pagar dichos montos.

c) Lo señalado en el literal anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 11 del Apéndice II del decreto.

20. Incorporado. D. S. 024-2000-EF, Art. 3°. Retribución del fiduciario

En el fideicomiso de titulización, se considera retribución gravada del fiduciario, las comisiones y demás ingresos que perciba como contraprestación por sus servicios financieros y de administración del patrimonio fideicometido, abonados por éste o por el fideicomitente, según se establezca en cada operación.

NOTA: El segundo párrafo del numeral 5 fue derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del D. Leg. 980.

RTF.—Los descuentos no pueden ser otorgados arbitrariamente ya que deben corresponder con las prácticas usuales del mercado. " Que de otro lado, cabe señalar que en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 12457-2-2007, se concluye que: 'los supuestos para otorgar los descuentos eran objetivos, se encontraban plenamente identificados y respondían a circunstancias específicas, por lo que dichos descuentos sí cumplían con el requisito previsto en el inciso a) del numeral 13 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas' y que: 'en el tema de los descuentos, no existe una prescripción específica respecto del tipo de clientes a los que se les pueden otorgar descuentos, por el contrario, los contribuyentes pueden conceder descuentos a todo tipo de clientes, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos de manera predeterminada en las políticas de venta de cada empresa'". (TF, RTF 00058-3-2012, ene. 03/2012, V. P. Casalino Mannarelli)

RTF.—Para emitir la nota de crédito el tipo de cambio que se debe utilizar es el de la fecha de emisión del comprobante de pago que anula. "Que la variación experimentada por el tipo de cambio de los alquileres fijados en dólares no tiene incidencia en la anulación de la operación original gravada con el Impuesto General a las Ventas, toda vez que conforme lo ha señalado este Tribunal en la Resolución N° 1210-4-97, el tipo de cambio que corresponde utilizar en tal caso es el de la fecha de emisión de la factura rectificada y no el de la fecha de emisión de la nota de crédito, pues de lo contrario no se estarían modificando las sumas originalmente contenidas en la operación, gozando en consecuencia indebidamente de un ajuste mayor". (TF, RTF 0176-1-2000, mar. 24/2000, V. P. Casalino Mannarelli)

COMENTARIO.—El descuento no forma parte de la base imponible del IGV, en la medida que conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito, y tiene efectos tributarios cuando se concede rebajas a clientes que reúnen las mismas condiciones, o se otorgan en función a ciertas particularidades de la operación comercial, como son: monto, volumen, pago anticipado, entre otros.

TASA PROPORCIONAL

TUO - D. Leg. 821.

ART. 17.—Tasa del impuesto. La tasa del impuesto es 16%.

COMENTARIO.—Tasa aplicable a las operaciones afectas al IGV e IPM. A partir del 1° de enero de 1985 se presenta el concepto de la tasa conjunta, integrada por el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto de Promoción Municipal (IPM).

En virtud del artículo 1° de la Ley N° 28033 se incrementó temporalmente, hasta el 31 de diciembre del 2004, la tasa del IGV a 17%. En tal sentido, la tasa conjunta aplicable a las operaciones afectas es de 19%,

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incluyendo el 2% del Impuesto de Promoción Municipal. Este último impuesto se aplica sobre la misma base imponible que la del IGV y le son de aplicación todas las normas de éste.

La tasa de 17% rige desde el 1 de agosto del 2003 conforme al artículo 2° de la Ley 28033. Posteriormente, la Segunda Disposición Final de la Ley 28426 la prorrogó hasta el 31 de diciembre del 2005, la Tercera Disposición Final de la Ley 28653 hasta el 31 de diciembre del 2006, el artículo 6° de la Ley 28929 hasta el 31 de diciembre del 2007, el artículo 6° de la Ley 29144 hasta el 31 de diciembre del 2008, el artículo 6° de la Ley 29291 hasta el 31 de diciembre del 2009, el artículo 7° de la Ley 29467 hasta el 31 de diciembre del 2010, y finalmente hasta el 31 de diciembre del 2011 por el artículo 7° de la Ley 29628.

A partir del 1 de marzo del 2011 la Ley 29666, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el día 20 de febrero del 2011, deroga el artículo 7° de la Ley 29628, en consecuencia se restituye la tasa del IGV en 16%, monto establecido en el artículo 17 del TUO de la Ley del IGV. De esta forma, la tasa conjunta aplicable a las operaciones afectas desde marzo del 2011 es del 18%, pues incluye el 2% del Impuesto de Promoción Municipal.

DOCTRINA.—Nota de débito por reliquidación de servicios prestados con anterioridad al 01.03.2011 debe emitirse con el 17% del IGV. "En ese sentido, si la obligación tributaria del IGV por una prestación de servicios se originó con anterioridad al 01.03.2011, emitiéndose el comprobante de pago respectivo con la tasa del 17%, la nota de débito que se emita con posterioridad para ajustar el valor de la operación por la reliquidación de servicios prestados, debe hacerse aplicando la tasa vigente a la fecha en que nació la obligación tributaria correspondiente a la operación cuyo valor se aumenta, esto es, la tasa de 17%". (Sunat, Inf. 048-2011-Sunat/2B0000, may. 05/2011, Int. Patricia Pinglo Tripi)

IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL

TUO - D. Leg. 776.

ART. 76.—Del Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto de Promoción Municipal grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas.

La devolución de los pagos efectuados en exceso o indebidamente, se efectuarán de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas.

Tratándose de devoluciones del Impuesto de Promoción Municipal que hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a detraer del FONCOMUN, el monto correspondiente a la devolución, la cual se efectuará de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas. Mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detracción

D. S. 036-2000-EF.

ART. 1°.—Precísase que a partir del 1 de enero de 1999, fecha de vigencia de la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27037, las empresas industriales ubicadas en la zona de frontera están exoneradas del Impuesto de Promoción Municipal por las operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y normas modificatorias.

Asimismo, precísase que a partir del 1 de enero de 1999, se encuentran exoneradas del Impuesto de Promoción Municipal las operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas en aplicación de la Ley N° 27037.

Las operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas que realicen los sujetos a que se refiere el presente artículo, también están gravados con el Impuesto de Promoción Municipal, con la tasa de 2%

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

CAPÍTULO SEGUNDO

CRÉDITO FISCAL

TUO - D. Leg. 821.

ART. 18.—Sustituido. D. Leg. 1116, Art. 5°. Requisitos sustanciales. El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el reglamento.

b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.

NOTAS: Las modificaciones dispuestas por el D. Leg. 1116 entraron en vigencia el 01 de agosto del 2012, tal como los dispone su Única Disposición Complementaria Final.

FOMENTO AL COMERCIO EXTERIOR DE SERVICIOS

Ley 29646.

ART. 1°.—Objeto de la ley. La presente ley tiene el objeto de establecer el marco normativo para el fomento del comercio exterior de servicios.

Asimismo, mediante la presente ley se declara al sector exportación de servicios de interés nacional por ser un sector estratégico y prioritario para el Estado peruano en la generación de empleo calificado, divisas e inversión en el país.

Ley 29646.

ART. 2°.—Definición de exportación de servicios. La exportación de servicios es el suministro de un servicio de cualquier sector, a través de cualquiera de las siguientes modalidades de prestación:

1. Comercio transfronterizo: Es el servicio que se suministra desde el territorio nacional hacia el territorio de otro país.

2. Consumo extranjero: Cuando el consumidor del servicio se desplaza y lo adquiere en el territorio nacional.

3. Presencia comercial: Cuando el proveedor domiciliado en el territorio nacional establece una sucursal o establecimiento permanente en el territorio de otro país para suministrar un servicio.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

4. Presencia de personas físicas: Consiste en el desplazamiento de personas físicas domiciliadas en el territorio nacional a otro país para suministrar un servicio, incluso cuando dichas personas físicas llevan a cabo el servicio por encargo de otra persona natural o jurídica.

Ley 29646.

ART. 3°.—Autoridades competentes. El Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo son las entidades encargadas de desarrollar las políticas de fomento al comercio exterior de servicios.

NOTA: Desde el 01 de agosto del 2012, el segundo párrafo del artículo 3° fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D. Leg. 1116.

Ley 29646.

ART. 4°.—Derogado. D. Leg. 1116, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

RTF.—Si el contribuyente no tiene el original del comprobante de pago no puede deducir el crédito fiscal del IGV. "(...) siendo que en el caso de autos la recurrente no cumplió con acreditar el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a diciembre del 2016 mediante el original de los comprobantes de pago respectivos, lo cual era su obligación, situación que no es considerada como causal para aplicar la determinación sobre base presunta de conformidad con el artículo 64 citado, debiendo agregarse que no es obligación de la administración efectuar cruces de información con terceros, ello teniendo en cuenta que es obligación del contribuyente la exhibición de la documentación que sustente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que carece de sustento lo alegado en este extremo". (TF, RTF 02873-4-2018, abr. 17/2018, V. P. Fuentes Borda)

RTF.—La compra de bienes y servicios para reparar un activo fijo siniestrado cubierto por una indemnización no otorga derecho al crédito fiscal."Que por consiguiente, toda vez que los desembolsos efectuados por la recurrente no constituyen costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, no otorgan derecho al crédito fiscal, por lo que el reparo bajo examen, con incidencia en el Impuesto General a las Ventas, se encuentra arreglado a ley". (TF, RTF 02229-3-2017, mar. 14/2017, V. P. Casalino Mannarelli)

RTF.—El crédito fiscal no puede sustentarse con fotocopias simples de las copias "adquirente" o "usuario" de la factura de compra." Que en cuanto a los comprobantes de pago presentados por la recurrente, tales como los que obran a fojas 6 a 15,20 a 32,37 a 43,49 a 59,63 a 63 a 66, 68, 69, 71, 72, 109, 110, 115, 118, 119 a 123, 125 a 129, cabe indicar de su revisión se aprecia que corresponden a fotocopias de las copias adquirente o usuario o de diversas facturas, boletas y tickets y otros, emitidos a nombre de la recurrente por la adquisición de diversos bienes o servicios, mas no se tratan de las copias emisor o cintas testigo de los aludidos documentos, en los que se hubiesen consignado los nombre y apellidos, documento de identidad del proveedor o de su representante legal, la fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la empresa proveedora; por lo que en efecto, aquella no cumplió con lo previsto por el numeral 11.2 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, a efecto de no perder el crédito fiscal correspondiente a las operaciones de compra detalladas en los referidos documentos extraviados el 20 de julio del 2013". (TF, RTF 03481-8-2017, abr. 21/2017, V. P. Huertas Lizarzaburu)

TF.—Puede tomarse el crédito fiscal de la compra de bienes para implementar viviendas entregadas a los trabajadores si corresponden a una condición de trabajo. "Que de acuerdo con los criterios antes mencionados y con las normas antes glosadas, los gastos realizados a favor de los trabajadores por concepto de vivienda, no califican como condición de trabajo, pues no constituyen requisitos esenciales para el desempeño cabal de sus labores, sino que constituyen beneficio o ventaja patrimonial para éstos.

Que en consecuencia, en el presente caso no puede afirmarse que el otorgamiento de viviendas para los trabajadores y sus familiares corresponda a una condición de trabajo al no resultar indispensable el otorgamiento de tales beneficios a los trabajadores para el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, dado que conforme al criterio de este tribunal señalado en la Resolución N° 05217-4-2002 se trata de un gasto de índole personal en que los trabajadores deben incurrir". (TF, RTF 08999-5-2017, oct. 10/2017, V. P. Márquez Pacheco)

RTF.—Comprobante de pago emitido por sujeto "no habido" no otorga derecho al crédito fiscal. "Que en tal sentido, al haberse publicado en la página web de la Sunat la condición de domicilio de no habido de los citados proveedores el 2 de noviembre del 2012, 1 de agosto y 2 de setiembre del 2013, la recurrente pudo tener conocimiento de dicha situación a partir de estas fechas, esto es, con anterioridad a la emisión de las facturas materia de análisis, giradas en los meses de mayo, setiembre, octubre y diciembre del 2013, por lo que de conformidad con las normas precedentemente glosadas, el presente reparo se encuentra arreglado a ley, procediendo confirmar la apelada en tal extremo". (TF, RTF 01802-1-2017, feb. 27/2017, V. P. Zúñiga Dulanto)

RTF.—El IGV que gravó las cuotas del arrendamiento financiero de maquinarias que no se destinaron a operaciones por las cuales se debía pagar el citado impuesto no otorga derecho a crédito fiscal ni a saldo a favor del exportador. "Que en autos se aprecia que dado que durante la vigencia del contrato de comodato y durante el periodo en que el contrato de arrendamiento otorgó un periodo de gracia al arrendatario, entre el 9 de setiembre del 2005 y el 21 de enero del 20069, es decir, más de cinco meses, las maquinarias objeto del contrato de arrendamiento financiero no se utilizaron en operaciones por las que se debía pagar el Impuesto General a las Ventas, ni fueron objeto de una exportación de servicios, hecho que no es cuestionado por la recurrente, por lo que durante esos meses

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

la recurrente no tenía derecho al saldo a favor del exportador que reclama, por lo que el monto del Impuesto General a las Ventas que se le trasladó en las cuotas del arrendamiento financiero por el uso de las referidas maquinarias hasta el 21 de enero del 2006 no podía otorgar derecho al saldo a favor del exportador, por lo que el reparo efectuado esta arreglado a ley en ese extremo". (TF, RTF 02223-2-2017, mar. 13/2017, V. P. Pinto de Aliaga)

RTF.—Para utilizar el crédito fiscal de la compra de combustible para una maquinaria dada en alquiler, se debe demostrar que es una obligación asumida contractualmente. "Que sobre el particular, si bien la recurrente alega que ha celebrado contratos con las empresas (...) S.R.L. y (...) por el alquiler de maquinaria, a cuyo efecto presentó copia de las facturas emitidas a estas empresas entre el 10 de agosto y 31 de octubre del 2006 (folios 75 a 82), valorizaciones de subcontratistas que corresponderían a la primera (folios 20 a 26) y una lista de gastos incurridos en agosto y setiembre de 2006 que corresponderían a la segunda (folios 18 y 19), cabe señalar que no se ha presentado contrato alguno suscrito con dichas empresas que pudieran demostrar su obligación de proporcionar combustible a la maquinaria que les alquilaba, no apreciándose de las facturas emitidas que ello era una obligación asumida contractualmente, ni que las referidas empresas pudieran comprar combustible a nombre de la recurrente, para luego proceder a descontárselo de la contraprestación pactada con ella". (TF, RTF 03632-2-2015, abr. 10/2015, V. P. Pinto de Aliaga)

RTF.—Existe derecho al crédito fiscal si los bienes o servicios cumplen con el principio de causalidad. "Que de las normas expuestas se desprende que uno de los requisitos para tener derecho al crédito fiscal de las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción y que éstos sean permitidos como gasto o costo de la empresa, es que tales bienes o servicios cumplan con el principio de causalidad, que es la relación existente entre el egreso y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora de renta, noción que debe analizarse considerando, entre otros, el criterio de razonabilidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente". (TF, RTF 15254-3-2012, set. 14/2012, V. P. Casalino Mannarelli)

RTF.—El asociado no puede tomar el crédito fiscal de la adquisición de bienes que aporta al contrato de asociación en participación. "Que cabe indicar que en caso que la recurrente en su calidad de asociado, según el referido contrato tuviese la obligación de aportar bienes, no podría hacer uso del crédito fiscal por la adquisición de éstos, toda vez que según se ha señalado en la Resolución N° 18351-4-2013 el negocio que es materia de contrato es de cargo del asociante y al corresponder a éste la determinación del Impuesto a la Renta, el asociado no puede deducir los gastos en que incurre sobre los bienes afectados al contrato de asociación en participación, siendo además que en doctrina se ha señalado que 'considerando que el asociado percibiría del contrato renta desgravada, no podría deducir los gastos en que hubiere incurrido respecto de bienes afectos al contrato, pues no contaría con renta bruta gravable contra la cual deducirlos”. (TF, RTF 05366-4-2014, abr. 29/2014, V. P. Flores Talavera)

RTF.—En fiscalización, para usar el crédito fiscal los comprobantes de pago deben estar anotados en el registro de compras antes que la Sunat lo requiera. "Que de las normas glosadas y de la jurisprudencia citada se colige que para tener derecho al crédito fiscal, se debe anotar los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones realizadas en el Registro de Compras en el mes de su emisión o del pago del impuesto, o dentro de los 12 meses siguientes, debiendo ejercerse en el período en que ha sido anotado en el mencionado registro.

Que asimismo, se concluye que para tener derecho al crédito fiscal y con relación a los períodos fiscalizados debe acreditarse, entre otros aspectos, que los comprobantes de pago de compras, hayan sido anotados en el Registro de Compras antes que la administración requiera la exhibición y/o presentación del indicado registro". (TF, RTF 11163-8-2014, set. 12/2014, V. P. Huertas Lizarzaburu)

RTF.—No puede tomarse el crédito fiscal del exceso de gastos de funcionamiento de vehículos de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, administración y representación. "Que la administración indicó en el Anexo 2.1 de dichas resoluciones de determinación (folio 3460), que a la recurrente únicamente le correspondía deducir los gastos provisionados en dichas cuentas por el valor de S/. 150.117,00, esto es, considerando que el límite del 50% determinado en virtud del inciso w) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso r) del artículo 21 de su reglamento.

Que según lo antes expuesto, y toda vez que el reparo por gastos de funcionamiento de vehículos en exceso por el valor de S/. 150.117,00, ha sido mantenido en esta instancia, el crédito fiscal vinculado con las adquisiciones en dicho extremo, tampoco otorgaba derecho al crédito fiscal, en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por lo que procede mantener el reparo y confirmar la apelada en tal extremo". (TF, RTF 13239-3-2013, ago. 16/2013, V. P. Casalino Mannarelli)

RTF.—Requisitos sustanciales para tener derecho al crédito fiscal. "Que en el caso de autos la promoción y el auspicio de eventos de concurrencia masiva, cumplirían con los requisitos previstos en el citado artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en la medida que en éstas la recurrente ofrezca a la venta sus productos o publicite sus marcas;

Que en tal virtud, el solo hecho que tales eventos hayan sido gratuitos para los espectadores, no acredita que las adquisiciones no se hubieran destinado a operaciones gravadas". (TF, RTF 01113-3-2004, feb. 26/2004. V. P. Pinto de Aliaga)

TUO - D. Leg. 821.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ART. 19.—Sustituido. Ley 29214, Art. 2°. Requisitos formales para el uso del crédito fiscal. Para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales:

a) Que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la Sunat, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes.

Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.

b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la Sunat y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.

c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la Sunat, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su registro de compras. El mencionado registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el reglamento.

El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el registro de compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.

Incorporado. Ley 29566, Art. 15. Tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica no será exigible la legalización prevista en el primer párrafo del presente inciso.

Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el reglamento. El crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación.

Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo.

Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado.

i. Con los medios de pago que señale el reglamento; y,

ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido reglamento.

Lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta ley para ejercer el derecho al crédito fiscal.

La Sunat, por resolución de Superintendencia, podrá establecer otros mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

En la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto.

Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la Sunat.

NOTA: De acuerdo con la Única Disposición Final, la presente ley entró en vigencia el 24 de abril del 2008 y se aplica inclusive a las fiscalizaciones de la Sunat en curso y a los procesos administrativos y/o contenciosos tributarios en trámite, sea ante la Sunat o ante el Tribunal Fiscal.

Ley 29215.

ART. 1°.—Información mínima que deben contener los comprobantes de pago. Adicionalmente a lo establecido en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias, los comprobantes de pago o documentos, emitidos de conformidad con las normas sobre la materia, que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal, deberán consignar como información mínima la siguiente:

i) Identificación del emisor y del adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad);

ii) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión);

iii) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y

iv) Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).

Excepcionalmente, se podrá deducir el crédito fiscal aun cuando la referida información se hubiere consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información.

Ley 29215.

ART. 2°.—Oportunidad de ejercicio del derecho al crédito fiscal. Los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su registro de compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce (12) meses siguientes, debiéndose ejercer en el período al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. A lo señalado en el presente artículo no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo antes mencionado.

Incorporado. D. Leg. 1116, Art. 6°. No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado antes citado –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúa antes que la Sunat requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su registro de compras.

NOTA: La incorporación del segundo párrafo dispuesta por el D. Leg. 1116 entró en vigencia el 01 de agosto del 2012, tal como los dispone su Única Disposición Complementaria Final.

Ley 29215.

ART. 3°.—Otras disposiciones. No dará derecho a crédito fiscal el comprobante de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el reglamento.

Tratándose de comprobante de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, pero que consignen los requisitos de información señalados en el artículo 1° de la presente ley, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:

i) Con los medios de pago que señale el reglamento;

ii) Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Ley 29215.

Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final.—Aplicación de la ley. Para los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el registro de compras, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal. Esta disposición se aplica incluso a los procesos administrativos y/o jurisdiccionales sea ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, el Tribunal Fiscal, el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, así como a las fiscalizaciones en trámite y a las situaciones que no hayan sido objeto de alguna fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria que estén referidas a dichos períodos.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no generará la devolución ni la compensación de los pagos que se hubiesen efectuado.

Ley 29215.

Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final.—Regularización de aspectos formales relativos al registro de las operaciones por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley. Excepcionalmente, en el caso que se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

1) Que se cuente con los comprobantes de pago que sustenten la adquisición.

2) Que se haya cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda.

3) Que la importación o adquisición de los bienes, servicios o contrato de construcción, hayan sido oportunamente declaradas por el sujeto del impuesto en las declaraciones juradas mensuales presentadas dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

4) Que los comprobantes hayan sido anotados en libros auxiliares u otros libros contables, tratándose de comprobantes no anotados o anotados defectuosamente en el registro de compras.

5) Que el comprobante de pago emitido en sustitución del originalmente emitido, se encuentre anotado en el registro de ventas del proveedor y en el registro de compras o en libros auxiliares u otros libros contables del adquirente o usuario, tratándose de comprobantes emitidos en sustitución de otros anulados.

6) Para efectos de la utilización de servicios de no domiciliados bastará con acreditarse el cumplimiento del pago del impuesto.

TUO - D. Leg. 821.

Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final.—Los sujetos que a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente dispositivo resulten gravados con el Impuesto General a las Ventas, sólo podrán deducir como crédito fiscal el impuesto correspondiente a sus adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción efectuados a partir de dicha fecha.

RTF VINCULANTE.—Precisiones sobre la aplicación de las leyes 29214 y 29215 para ejercer el derecho al crédito fiscal. “'La legalización del registro de compras no constituye un requisito formal para ejercer el derecho al crédito fiscal'.

'La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos por el artículo 2° de la Ley N° 29215. Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el período al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago, la nota de débito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos omitidos por la administración tributaria o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, es decir, en el período en que se efectuó la anotación'.

'Los comprobantes de pago o documentos que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal deben contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por la Ley N° 29214, la información prevista por el artículo 1° de la Ley N° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión'.

'Excepcionalmente, en el caso que por los períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 29215 se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho al crédito fiscal se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan los requisitos previstos por su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final, así como

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

los previstos por los artículos 18 y 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por las leyes N° 29214 y N° 29215, y la Primera Disposición Final del Texto Único ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el gobierno central'.

'Las leyes N° 29214 y N° 29215 son aplicables a los períodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos previstos por la Disposición Final Única de la Ley N° 29214 y las disposiciones complementarias, transitorias y finales de la Ley N° 29215'.

'De acuerdo con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29215, para los períodos anteriores a la entrada en vigencia de las leyes N° 29214 y N° 29215, la anotación tardía en el registro de compras de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal'”. (TF, RTF 01580-5-2009, mar. 03/2009, V. P. Chau Quispe.)

NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 3 de marzo del 2009.

RTF VINCULANTE.—Precisiones aplicables al crédito fiscal. “Según el informe que sustenta la apelada, la Administración considera que la adquisición de whisky no es retiro de bienes, (...), sin embargo, repara el crédito fiscal por dicha adquisición de whisky por no constituir un gasto o costo deducible para la empresa al calificarlo de liberalidad, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, y por no estar destinada a formar parte de las operaciones comerciales de la empresa. (...).

(...)

En ese sentido, como la adquisición efectuada se destinó para agasajar a los clientes de la empresa con la finalidad de presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición en el mercado, lo que coadyuva a la generación de operaciones de la empresa propias de su giro social, como la venta de las telas que produce, se cumple con el requisito sustancial para ejercer el derecho al crédito fiscal”. (T.F., RTF 214-5-2000, mar. 28/2000. V. P. Guillén Meza)

NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 5 de mayo del 2000.

RTF.—El requisito de anotación previa del comprobante de pago en el Registro de Compras debe cumplirse independientemente que el registro sea físico o electrónico. "Que en relación a lo alegado en cuanto a que conforme con el artículo 2° de la Ley N° 29215, modificado por Decreto Legislativo N° 1116, no perdería el crédito fiscal de los comprobantes de pago debido a que lleva el Registro de Compras electrónico y no físico, cabe señalar que el requisito de la anotación, previa al requerimiento de la administración, a efecto de la utilización del crédito fiscal, es con independencia del tipo de registro que se utilice, esto es, sea un Registro de Compras físico o electrónico, por lo que carece de sustento lo señalado al respecto". (TF, RTF 10414-4-2017, nov. 24/2017, V. P. Flores Talavera)

JURISPRUDENCIA.—La no exhibición de los comprobantes de pago no se encuentra dentro del beneficio regulado por la Primera Disposición Final de la Ley 29215. "Undécimo: En efecto, al analizar el texto de la Primera Disposición Final de la Ley N° 29215 –Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo–, se aprecia que los alcances de esta norma se encuentran textualmente limitados a “(...) los deberes formales relacionados con el registro de compras (...)”, sin afectar los otros dos requisitos formales previstos por artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. En consecuencia, al haberse determinado en autos que el incumplimiento de la empresa ahora demandante no se restringió únicamente al requisito de anotación de los comprobantes de pago en el registro de compras, sino que ésta no cumplió tampoco con exhibir los propios comprobantes de pago que contenían el crédito fiscal correspondiente a los periodos fiscalizados, por tanto, no resulta aplicable al presente caso lo normado en la norma invocada”. (CS, Cas. 1359-2011-Lima, jun. 11/2012, V. P. Rueda Fernández)

DOCTRINA.—Se pierde el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos se efectúa luego de que se requiera al contribuyente la presentación del registro de compras. "Se pierde el derecho al crédito fiscal en caso la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 de la Ley del IGV –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúe luego que la Sunat requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras, aun cuando dicho requerimiento no se encuentre dentro del marco establecido por el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, respecto del período del IGV señalado en tal requerimiento". (Sunat, Inf. 132-2012-Sunat/4B0000, dic. 17/2012, Int. Mónica Patricia Pinglo Tripi)

DOCTRINA.—Comprobante de pago emitido de forma extemporánea permite el uso del crédito fiscal. "Por lo expuesto, la emisión tardía no constituye un incumplimiento de las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que el documento emitido tardíamente debe ser considerado comprobante de pago". (Sunat, Inf. 093-2011-Sunat/2B0000, nov. 08//2011, Int. Mónica Patricia Pinglo Tripi)

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DOCTRINA.—Requisitos para no perder el crédito fiscal de comprobantes que no cumplen con exigencias legales no son aplicables para sustentar el costo o gasto. "Lo establecido en el texto vigente del artículo 19 del TUO de la Ley del IGV y en la Ley N° 29125 solo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo". (Sunat, Inf. 146-2009-Sunat/2B0000, jul. 31/2009, Int. Clara Urteaga)

DOCTRINA.—Cuando el importador subsane una omisión en la determinación y pago del IGV y traslade dicho impuesto al adquirente, éste podrá utilizarlo como crédito fiscal. "Si con motivo de una fiscalización, la Sunat establece que los bienes clasificados por el importador bajo una subpartida nacional exonerada del IGV se encuentran comprendidos en otra subpartida nacional afecta, cumpliendo el contribuyente con cancelar el IGV que se debió liquidar y pagar al momento de la importación así como el IGV que gravó la venta en el país y que no se trasladó por considerar que la operación estaba exonerada; los adquirentes de tales bienes podrán hacer uso del crédito fiscal con el original de la nota de débito respectiva y con la copia autenticada notarialmente del documento de pago del impuesto por parte del vendedor". (Sunat, Inf. 171-2009-Sunat/2B0000, ago. 27/2009, Int. Clara Urteaga)

DOCTRINA.—Comprobantes de pago sin número de autorización de impresión permitirán sustentar el crédito fiscal siempre que se utilicen medios de pago para su cancelación. "1. No darán derecho al crédito fiscal los siguientes documentos:

a) Aquellos que no tienen en forma impresa el número de la autorización de impresión otorgado por la Sunat, por cuanto no se tramitó la respectiva autorización de impresión; y,

b) Aquellos que consignan un número de autorización distinto al que correspondía.

Sin embargo, en dichos supuestos no se perderá el derecho al crédito fiscal si el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado con los medios de pago que señala el Reglamento de la Ley del IGV, y se cumpla con los requisitos previstos en el mismo reglamento". (Sunat, Inf. 340-2009-Sunat/2B0000, dic. 14/2009, Int. Clara Urteaga)

DOCTRINA.—Validación y utilización del crédito fiscal. “Teniendo en consideración que más del 50% de las acotaciones que realiza la Sunat son por concepto de crédito fiscal no sustentado, es necesario establecer mecanismos de validación de dicho crédito, a efecto que el contribuyente pueda sustentarlo.

La validación se efectuaría teniendo en consideración la existencia de una operación real, demostrable con el documento mediante el cual se efectúa el pago (cheque).

Considerando que se ha incluido como sujeto del impuesto al importador de servicios, se dicta una norma que impida el uso del crédito fiscal antes de efectuarse el pago del IGV correspondiente.

Respecto a la utilización del crédito por integrantes de los contratos de colaboración empresarial, se precisa que éste procede sólo en aquellos casos en que no lleven contabilidad independiente, a fin de distinguir el monto de facturación de cada participante y atribuirle el crédito proporcionalmente.

Cabe señalar, que no se incluye en esta norma a las asociaciones en participación, por cuanto, tanto las operaciones gravadas como las adquisiciones, son efectuadas por el ‘asociante’, teniendo el ‘asociado’ participación sólo en el resultado del negocio.” (Exposición de motivos, D. Leg. 821 - Ley del IGV e ISC, abr. 23/96).

D. S. 029-94-EF.

ART. 6°.—Sustituido. D. S. 136-96-EF, Art. 1°. Del crédito fiscal. La aplicación de las normas sobre el crédito fiscal establecidas en el decreto, se ceñirá a lo siguiente:

1. Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 3°. Adquisiciones que otorgan derecho a crédito fiscal

Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son:

a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten.

b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios.

c) Los bienes adquiridos para ser vendidos.

d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa.

2. Documento que debe respaldar el crédito fiscal.

2.1. El derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de:

a) Sustituido. D. S. 137-2011-EF, Art. 2°. El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deberán contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19 del decreto, la información prevista por el artículo 1° de la Ley N° 29215 y los requisitos y

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características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión.

Tratándose de comprobantes de pago electrónicos el derecho al crédito fiscal se ejercerá con un ejemplar del mismo, salvo en aquellos casos en que las normas sobre la materia dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, en cuyo caso el crédito fiscal se ejercerá con ésta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa contener la información y cumplir los requisitos y características antes mencionados.

Sustituido. D. S. 064-2000-EF, Art. 20. Los casos de robo o extravío de los referidos documentos no implicarán la pérdida del crédito fiscal, siempre que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Sustituido. D. S. 064-2000-EF, Art. 20. Tratándose de los casos en que se emiten liquidaciones de compra, el derecho al crédito fiscal se ejercerá con el documento donde conste el pago del impuesto respectivo.

b) Copia autenticada por el agente de aduanas de la Declaración Única de Importación, así como la liquidación de pago, liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por Aduanas que acrediten el pago del impuesto, en la importación de bienes.

c) El comprobante de pago en el cual conste el valor del servicio prestado por el no domiciliado y el documento donde conste el pago del impuesto respectivo, en la utilización de servicios en el país.

d) Incorporado. D. S. 064-2000-EF, Art. 21. Los recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua, así como por los servicios públicos de telecomunicaciones. El arrendatario o subarrendatario podrá hacer uso de crédito fiscal como usuario de dichos servicios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

En los casos de utilización de servicios en el país que hubieran sido prestados por sujetos no domiciliados, en los que por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no se emitan los comprobantes de pago a que se refiere el párrafo anterior, el crédito fiscal se sustentará con el documento en donde conste el pago del impuesto.

Las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción, se sustentarán con el original de la nota de débito o crédito, según corresponda, y las modificaciones en el valor de las importaciones con la liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por Aduanas que acredite el mayor pago del impuesto.

Cuando el sujeto del impuesto subsane una omisión en la determinación y pago del impuesto con el pago posterior a través de la correspondiente declaración rectificatoria y traslade dicho impuesto al adquirente éste podrá utilizarlo como crédito fiscal. Para tal fin, el adquirente sustentará con el original de la nota de débito y con la copia autenticada notarialmente del documento de pago del impuesto materia de la subsanación.

Sustituido. D. S. 161-2012-EF, Art. 1°. El derecho al crédito fiscal se ejercerá en el período al que corresponda la hoja del Registro de Compras en la que se anote el comprobante de pago o documento respectivo, siempre que la anotación se efectúe en las hojas del Registro de Compras señaladas en el numeral 3 del artículo 10.

Sustituido. D. S. 161-2012-EF, Art. 1°. No se perderá el crédito fiscal utilizado con anterioridad a la anotación del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, si ésta se efectúa –en la hoja que corresponda al período en el que se dedujo dicho crédito fiscal y que sea alguna de las señaladas en el numeral 3 del artículo 10– antes que la Sunat requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de dicho registro.

2.2. Sustituido. D. S. 137-2011-EF, Art. 3°. Para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del artículo 19 del decreto considerando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 29215, se tendrá en cuenta los siguientes conceptos:

1. Comprobante de pago no fidedigno: Es aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo anotado en el registro de compras; comprobantes que contienen información distinta entre el original y las copias; comprobantes emitidos manualmente en los cuales no se hubiera consignado con tinta en el original la información no necesariamente impresa.

2. Comprobante de pago o nota de débito que incumpla los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago: es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, pero que consigna los requisitos de información señalados en el artículo 1° de la Ley N° 29215.

2.3. Sustituido. D. S. 137-2011-EF, Art. 4°. Para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19 del decreto y en el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 29215 el contribuyente deberá:

2.3.1. Utilizar los siguientes medios de pago:

i. Transferencia de fondos.

ii. Cheques con la cláusula “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden”, u otro equivalente, u

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iii. Orden de pago.

2.3.2. Cumplir los siguientes requisitos:

i. Tratándose de transferencia de fondos:

a) Sustituido. D. S. 047-2011-EF, Art. 2°. Debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor del comprobante de pago o a la del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29623.

b) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con una sola transferencia, incluyendo el impuesto y el monto percibido, de corresponder.

c) El adquirente debe exhibir la nota de cargo o documento análogo emitido por el banco y el estado de cuenta donde conste la operación.

d) La transferencia debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante.

e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad.

ii. Tratándose de cheques:

a) Sustituido. D. S. 047-2011-EF, Art. 2°. Que sea emitido a nombre del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29623.

b) Que se verifique que fue el emisor del comprobante de pago quien ha recibido el dinero. Para tal efecto, el adquirente deberá exhibir a la Sunat copia del cheque emitida por el banco y el estado de cuenta donde conste el cobro del cheque.

Cuando se trate de cheque de gerencia, bastará con la copia del cheque y la constancia de su cobro emitidas por el banco.

c) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con un solo cheque, incluyendo el impuesto y el monto percibido, de corresponder.

d) Que el cheque corresponda a una cuenta corriente a nombre del adquirente, la misma que deberá estar registrada en su contabilidad.

e) Que el cheque sea girado dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante de pago.

iii. Tratándose de orden de pago:

a) Sustituido. D. S. 047-2011-EF, Art. 2°. Debe efectuarse contra la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29623.

b) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con una sola orden de pago, incluyendo el impuesto y el monto percibido, de corresponder.

c) El adquirente debe exhibir la copia de la autorización y nota de cargo o documento análogo emitido por el banco, donde conste la operación.

d) El pago debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante.

e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad.

Lo dispuesto en el presente numeral será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 del decreto.

2.4. Incorporado. D. S. 137-2011-EF, Art. 5°. Cuando se presenten circunstancias que acarreen la pérdida del crédito fiscal pero que permitan su subsanación y circunstancias que acarreen dicha pérdida de manera insubsanable, incluyendo aquellas que configuran operaciones no reales de conformidad con el artículo 44 del decreto, el crédito fiscal se perderá sin posibilidad de subsanación alguna.

2.5. Incorporado. D. S. 137-2011-EF, Art. 6°. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19 del decreto considerando lo señalado por el artículo 1° de la Ley N° 29215, se entenderá por:

1. Medios de acceso público de la Sunat: al portal institucional de la Sunat (www.sunat.gob.pe) y aquellos otros que establezca la Sunat a través de una resolución de Superintendencia.

2. Emisor habilitado para emitir comprobantes de pago o documentos: a aquel contribuyente que a la fecha de emisión de los comprobantes o documentos:

a) Se encuentre inscrito en el RUC y la Sunat no le haya notificado la baja de su inscripción en dicho registro;

b) No esté incluido en algún régimen especial que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal; y,

c) Cuente con la autorización de impresión, importación o de emisión del comprobante de pago o documento que emite, según corresponda.

3. Información mínima a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 29215: A la siguiente:

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a) Identificación del emisor y del adquiriente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad);

b) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión);

c) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y,

d) Monto de la operación:

i. Precio unitario;

ii. Valor de venta de los bienes vendidos, valor de la retribución, valor de la construcción o venta del bien inmueble; e,

iii. Importe total de la operación.

4. Información consignada en forma errónea: aquella que no coincide con la correspondiente a la operación que el comprobante de pago pretende acreditar. Tratándose del nombre, denominación o razón social y número de RUC del emisor, no se considerará que dicha información ha sido consignada en forma errónea si a pesar de la falta de coincidencia señalada, su contrastación con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la Sunat no permite confusión.

2.6. Incorporado. D. S. 137-2011-EF, Art. 6°. La no acreditación en forma objetiva y fehaciente de la información a que alude el acápite 3) del numeral 2.5 consignada en forma errónea acarreará la pérdida del crédito fiscal contenido en el comprobante de pago en el que se hubiera consignado tal información. En el caso que la información no acreditada sea la referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, se considerará que el comprobante de pago que la contiene consigna datos falsos.

3. Reintegro de crédito fiscal por la venta de bienes.

Para calcular el reintegro a que se refiere el artículo 22 del decreto, en caso de existir variación de la tasa del impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la de adquisición.

Modificado. D. S. 064-2000-EF, Art. 22. El mencionado reintegro deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce dicha venta. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las columnas donde se registró el impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta originó el reintegro.

Lo dispuesto en el referido artículo del decreto no es de aplicación a las operaciones de arrendamiento financiero.

4. Modificado. D. S. 064-2000-EF, Art. 23. Reintegro de crédito fiscal por desaparición, destrucción o pérdida de bienes.

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes determinados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal; determina la pérdida del crédito, debiendo reintegrarse el mismo en la oportunidad, forma y condiciones establecidos en el numeral anterior.

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan como consecuencia de los hechos previstos en los incisos a) y b) del artículo 22 del decreto, se acreditará en la forma señalada por el numeral 4 del artículo 2°.

Las mermas y desmedros se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

5. Reintegro de crédito fiscal por nulidad, anulación, rescisión o resolución de contratos

En caso de nulidad, anulación, rescisión o resolución de contratos se deberá reintegrar el crédito fiscal en el mes en que se produzca tal hecho.

6. Sujetos que realizan operaciones gravadas y no gravadas

Los sujetos del impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas aplicarán el siguiente procedimiento:

6.1. Contabilizarán separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquéllas destinadas a operaciones no gravadas.

Sólo podrán utilizar como crédito fiscal el impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación.

Al monto que resulte de la aplicación del procedimiento señalado en los párrafos anteriores, se le adicionará el crédito fiscal resultante del procedimiento establecido en el punto 6.2.

Los contribuyentes deberán contabilizar separadamente sus adquisiciones, clasificándolas en:

- Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y de exportación;

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- Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones;

- Destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.

6.2. Sustituido. D. S. 130-2005-EF, Art. 7°. Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.

b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.

c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

La proporción se aplicará siempre que un período de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.

Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades.

Los sujetos del impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponde el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, se tomará en cuenta lo siguiente:

i) Sustituido. D. S. 168-2007-EF, Art. 2°. Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1° del decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en rueda o mesa de productos de las bolsas de productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.

También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal de acuerdo a la definición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6°, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior:

- Se considerarán los servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros que se hubieran realizado en el mes.

A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el impuesto.

- Si con posterioridad a la realización del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe.

ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n), y o) del artículo 2° del decreto; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.

Tratándose de la prestación de servicios a título gratuito, se considerará como valor de éstos el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente.

7. Comprobantes de pago emitidos consignando monto del impuesto equivocado.

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Para la subsanación a que se refiere el artículo 19 del decreto se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo.

En su defecto, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el impuesto que figura en el comprobante de pago se hubiere consignado por un monto menor al que corresponda, el interesado sólo podrá deducir el impuesto consignado en él.

b) Si el impuesto que figura es por un monto mayor, procederá la deducción únicamente hasta el monto del impuesto que corresponda.

8. Modificado. D. S. 069-2002-EF, Art. 1°. Utilización del crédito fiscal por los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra.

Los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra podrán ejercer el derecho al crédito fiscal siempre que hubieren efectuado la retención y el pago del impuesto. Adicionalmente, deberán sujetarse a lo establecido en el presente capítulo y en el Capítulo VI.

Sustituido. D. S. 137-2011-EF, Art. 7°. El impuesto pagado por operaciones por las que se hubiera emitido liquidaciones de compra se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación de la liquidación de compra y del documento que acredite el pago del impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6°.

Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por operaciones por las cuales se hubiera emitido liquidaciones de compra deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la Sunat.

9. Sustituido. D. S. 130-2005-EF, Art. 7°. Utilización del crédito fiscal en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente

Sustituido. D. S. 137-2011-EF, Art. 8°. Para efecto de lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 19 del decreto, el operador del contrato efectuará la atribución del impuesto de manera consolidada mensualmente.

El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo para efecto tributario, la proporción del impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribución no se hubiere producido.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en el caso del último párrafo del literal d) del numeral 1 del artículo 2°.

10. Gastos de representación.

Los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a crédito fiscal, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) unidades impositivas tributarias acumulables durante un año calendario.

11. Sustituido. D. S. 137-2011-EF, Art. 9°. Aplicación del crédito en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

El impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6°.

Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por la utilización de servicios prestados por no domiciliados deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la Sunat.

12. Modificado. D. S. 064-2000-EF, Art. 26. Utilización del crédito fiscal en el caso de reorganización de empresas.

En el caso de reorganización de sociedades o empresas, el crédito fiscal que corresponda a la empresa transferente se prorrateará entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto al activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la Sunat, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca.

Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de inscripción de la escritura pública de reorganización de sociedades o empresas en los Registros Públicos a nombre de las sociedades o empresa transferente, según sea el caso, podrán otorgar el derecho a crédito fiscal a la sociedad o empresa adquirente.

En los casos a los que se refiere el inciso b) del numeral 7 del artículo 2°, la transferencia del crédito fiscal opera en la fecha de otorgamiento de la escritura pública o de no existir ésta, en la fecha en que se comunique a la Sunat mediante escrito simple.

13. Coaseguros.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Las empresas de seguros que en aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 10 del decreto, determinen y paguen el impuesto correspondiente a los coaseguradores, tendrán derecho a aplicar como crédito fiscal, el íntegro del impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios relacionados al coaseguro.

14. Incorporado. D. S. 024-2000-EF, Art. 5°. Transferencia del crédito fiscal en el fideicomiso de titulización.

La transferencia del crédito fiscal al patrimonio fideicometido, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 del decreto, se realizará en el período en que se efectúe la transferencia fiduciaria de acuerdo a lo establecido en el numeral 19 del artículo 5° del reglamento.

Sin perjuicio de las normas que regulan el crédito fiscal, el fideicomitente, para efecto de determinar el monto de crédito fiscal susceptible de transferencia, efectuará el siguiente procedimiento:

a) Determinará el monto de los activos que serán transferidos en dominio fiduciario.

b) Determinará el monto total de sus activos.

c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

d) Este porcentaje se aplicará sobre el saldo de crédito fiscal declarado correspondiente al período anterior a aquél en que se realice la transferencia fiduciaria a que se refiere el párrafo anterior, resultando así el límite máximo de crédito fiscal a ser transferido al patrimonio fideicometido.

Para efecto de las transferencias de crédito fiscal a que se refiere el artículo 24 del decreto, el fideicomitente deberá presentar a la Sunat una comunicación según la forma y condiciones que ésta señale; en el caso de extinción del patrimonio fideicometido, el fiduciario deberá presentar la indicada comunicación.

15. Incorporado. D. S. 130-2005-EF, Art. 8°. Operaciones no reales.

15.1. El responsable de la emisión del comprobante de pago o nota de débito que no corresponda a una operación real, se encontrará obligado al pago del impuesto consignado en éstos, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 44 del decreto.

15.2. El adquirente no podrá desvirtuar la imputación de operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del artículo 44 del decreto, con los hechos señalados en los numerales 1) y 2) del referido artículo.

15.3. Las operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del artículo 44 del decreto se configuran con o sin el consentimiento del sujeto que figura como emisor del comprobante de pago.

15.4. Respecto de las operaciones señaladas en el inciso b) del artículo 44 del decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Son aquellas en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado verdaderamente la operación mediante la cual se ha transferido los bienes, prestado los servicios o ejecutado los contratos de construcción, habiéndose empleado su nombre, razón social o denominación y documentos para aparentar su participación en dicha operación.

b) El adquirente mantendrá el derecho al crédito fiscal siempre que cumpla con lo siguiente:

i) Utilice los medios de pago y cumpla con los requisitos señalados en el numeral 2.3 del artículo 6°.

ii) Los bienes adquiridos o los servicios utilizados sean los mismos que los consignados en el comprobante de pago.

iii) El comprobante de pago reúna los requisitos para gozar del crédito fiscal, excepto el de haber consignado la identificación del transferente, prestador del servicio o constructor.

Aun habiendo cumplido con lo señalado anteriormente, se perderá el derecho al crédito fiscal si se comprueba que el adquirente o usuario tuvo conocimiento, al momento de realizar la operación, que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no efectuó verdaderamente la operación.

c) El pago del impuesto consignado en el comprobante de pago por parte del responsable de su emisión es independiente del pago del impuesto originado por la transferencia de bienes, prestación o utilización de los servicios o ejecución de los contratos de construcción que efectivamente se hubiera realizado.

16. Derogado. D. S. 137-2011-EF, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

17. Incorporado. D. S. 130-2005-EF, Art. 8°. Utilización del crédito fiscal en el caso de transferencia de bienes en las bolsas de productos.

En el caso de transferencia de bienes realizadas en las bolsas de productos, el crédito fiscal de los adquirentes se sustentará con las pólizas emitidas por las referidas bolsas, sin embargo sólo podrán ejercer el derecho al mismo a partir de la fecha de emisión de la orden de entrega.

18. Incorporado. D. S. 168-2007-EF, Art. 1°. Crédito fiscal de la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 980.

18.1 Definiciones

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se entenderá por:

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

a) Servicio de transporte: Al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros.

b) Boleto aéreo: Al comprobante de pago que se emita por el servicio de transporte.

c) Acuerdo interlineal: Al acuerdo entre dos aerolíneas por el cual una de ellas emite el boleto aéreo y la otra realiza en todo o en parte el servicio de transporte que figure en dicho boleto.

No perderá la condición de acuerdo interlineal el servicio de transporte efectuado por una aerolínea distinta a la que emite el boleto aéreo, aún cuando esta última realice alguno de los tramos del transporte que figure en dicho boleto.

El acuerdo interlineal produce los efectos establecidos en la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 980 siempre que:

i) Sustituido. D. S. 140-2008-EF, Art. 1°. La aerolínea que emite el boleto aéreo no perciba pago alguno de parte de la aerolínea que realice el servicio de transporte por cualquier concepto vinculado con dicho servicio.

No se considerará que la aerolínea que emite el boleto aéreo percibe el pago a que alude el párrafo anterior, cuando perciba una comisión por el servicio de emisión y venta del boleto o conserve para si del monto cobrado por el referido boleto la parte que corresponda al impuesto que gravó la operación o la parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda por el tramo de transporte realizado o la comisión por el servicio de emisión y venta del boleto antes mencionado.

ii) La aerolínea que realice el servicio de transporte no lo efectúe en mérito a algún servicio que deba realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.

d) Operación interlineal: Al servicio de transporte realizado en virtud de un acuerdo interlineal.

18.2 Procedimiento para la deducción del crédito fiscal

Para la deducción del crédito fiscal a que se refiere la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 980, la aerolínea que hubiera realizado operaciones interlineales deberá contar con una relación detallada en la que se consigne la siguiente información acerca de los boletos aéreos emitidos respecto de dichas operaciones:

a) Número y fecha de emisión del boleto aéreo, así como de los documentos que aumenten o disminuyan el valor de dicho boleto;

b) Identificación de la aerolínea que emitió el boleto aéreo;

c) Fecha en que se realizó la operación interlineal por la que se emitió el boleto aéreo;

d) Sustituido. D. S. 140-2008-EF, Art. 2°. Solo en los casos que hubiese realizado el íntegro del transporte que figura en el boleto aéreo, el total del valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el impuesto;

e) La parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda, sin incluir el impuesto, cuando éste comprenda más de un tramo de transporte y alguno de éstos sea realizado por otra aerolínea.

f) Total mensual de los importes a que se refieren los incisos d) y e) del presente numeral.

En caso que la relación detallada contenga errores u omisiones en cuanto a la información que deba señalar, se considerarán como operaciones no gravadas para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6° a las operaciones interlineales respecto de las cuales se hubiera errado u omitido la información. Tratándose de errores, no se aplicará lo antes señalado si es que se consigna la información necesaria para identificar la operación interlineal.

18.3 Sujetos que realizan operaciones interlineales

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6°, se considerará a las operaciones interlineales como operaciones gravadas.

Lo señalado en el párrafo anterior se aplicará teniendo en cuenta lo siguiente:

i) Se considerarán las operaciones interlineales que se hubieran realizado en el mes en que se deduce el crédito fiscal.

A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el impuesto.

ii) Si con posterioridad a la prestación de la operación interlineal se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe.

NOTAS: 1. El D. S. 136-96-EF sustituyó el Título I del reglamento, que comprende los artículos 1° al 11 que regulan el IGV.

2. Las modificaciones dispuestas por el D. S. 130-2005-EF entraron en vigencia el 1 de noviembre del 2005 conforme al artículo 13 de dicha norma.

3. Las modificaciones dispuestas por el D. S. 168-2007-EF entraron en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2007 conforme a la Primera Disposición Complementaria Final de dicha norma.

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4. Las modificaciones dispuestas por el D. S. 047-2011-EF entraron en vigencia el 29 de marzo del 2011, sin embargo no resultan aplicables hasta la entrada en vigencia la Ley 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial.

5. El numeral 1 del artículo 6° del D. S. 029-94-EF primero fue derogado por la Ley 29646, Cuarta Disposición Complementaria Final, luego se incorporó con otro texto por el D. S. 161-2012-EF.

D. S. 168-2007-EF.

Segunda Disposición Complementaria Final.—De la aplicación de las nuevas disposiciones sobre el crédito fiscal. Lo dispuesto en el presente decreto supremo será de aplicación a:

1. La adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, cuyos comprobantes de pago se emitan a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

2. La importación de bienes o la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados cuyo impuesto sea pagado a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

RTF.—Si la constructora puede identificar las compras que sirvieron para edificar un departamento, puede usar el 100% del crédito fiscal. "Que en ese sentido, las compras destinadas a la construcción de departamentos, como cemento, pintura, clavos, bisagra, madera, entre otros, fueron destinados a operaciones gravadas, por cuanto sirvieron para la edificación de los departamentos que posteriormente fueron vendidos, operación que se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, conforme con lo establecido por el inciso d) del artículo 1° de la citada ley, por lo que correspondía que la recurrente utilizará el 100% del crédito fiscal por tales compras, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas". (TF, RTF 10885-2-2014, set. 11/2014, V. P. Zelaya Vidal)

RTF.—El procedimiento de prorrata para calcular el crédito fiscal es excepcional y no procede cuando en un período solo se realizan operaciones gravadas. "Que este tribunal ha señalado en la Resolución N° 00763-5-2003 de 18 de febrero del 2003 que el procedimiento de prorrata para el cálculo del crédito fiscal es excepcional y sólo procede en los casos en los que el contribuyente realice operaciones gravadas y no gravadas y no pueda realizar la distinción del destino de sus adquisiciones, de tal manera que si fuera posible realizar dicha identificación o en el caso de realizarse únicamente operaciones gravadas, nada impediría a los sujetos de este tributo utilizar el 100% del impuesto recaído sobre las adquisiciones destinadas a dichas operaciones, concluyendo que no procede aplicar tal forma de cálculo cuando en un período sólo se realizan operaciones gravadas". (TF, RTF 09445-3-2013, jun. 07/2013, V. P. Cassalino Mannarelli)

DOCTRINA.—El IGV por las adquisiciones destinadas exclusivamente a la construcción de inmuebles podrá deducirse íntegramente como crédito fiscal. "Así pues, el IGV que grava la venta de bienes o prestación de servicios destinados exclusivamente a la construcción del inmueble podrá deducirse en su integridad como crédito fiscal, en la medida que dichas adquisiciones se contabilicen separadamente de aquéllas destinadas a la venta del terreno. De no ser posible su discriminación, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV". (Sunat, Inf. 185-2008-Sunat/2B0000, set. 30/2008, Int. Clara Urteaga G.)

DOCTRINA.—Plazo para anotar en el registro de compras los documentos emitidos por la Sunat. “En el caso de los documentos que sustentan el pago del IGV en la importación, la norma se ha limitado a establecer el momento a partir del cual deberá efectuarse su anotación en el registro de compras, sin haber señalado un plazo cuyo vencimiento determine la pérdida del derecho al crédito fiscal; no pudiendo ser de aplicación a este supuesto el plazo previsto en el numeral 3.1 del artículo 10 del reglamento antes mencionado, atendiendo a lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, conforme a la cual en vía de interpretación no podrá extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley”. (Sunat, Inf. 124-2005-Sunat/2B0000, jun. 15/2005).

TIPOS DE COMPROBANTES DE PAGO

Tipo Descripción

Comprobante de pago falso

Aquel documento que reuniendo los requisitos y características formales del Reglamento de Comprobantes de Pago, incurra en cualquiera de los siguientes casos: 1. El emisor no se encuentra registrado en el RUC. 2. El emisor se identifica consignando un número de RUC correspondiente a otro contribuyente. 3. Cuando en el documento se consigna un domicilio fiscal falso. 4. El documento es utilizado para acreditar una operación inexistente.

Comprobante de pago no fidedigno

Aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: 1. Comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones. 2. Comprobantes que no guardan relación con lo registrado en los asientos contables. 3. No existe correlación entre la información contenida en el original y las copias. 4. Cuando el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.

Comprobante de pago sin requisitos legales

Es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en la norma sobre la materia, así como aquellos documentos emitidos por sujetos a los cuales la Sunat les ha notificado su exclusión en el RUC.

Comprobante de pago emitido por sujeto no habilitado

Es aquel documento emitido por sujetos que no son contribuyentes del IGV, por estar incluidos en algún régimen tributario que les impide emitir comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho a crédito fiscal.

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D. Leg. 950.

Tercera Disposición Final.—IGV por adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importación. Las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en el Capítulo VI de la ley, serán aplicables en lo que sea pertinente, a los beneficios tributarios establecidos bajo la naturaleza de los regímenes de recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas, los reintegros tributarios y las devoluciones del Impuesto General a las Ventas, respecto del Impuesto General a las Ventas originado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

CRÉDITO FISCAL. RETIRO DE BIENES

TUO - D. Leg. 821.

ART. 20.—Impuesto que grava retiro no genera crédito fiscal. El impuesto que grava el retiro de bienes en ningún caso podrá ser deducido como crédito fiscal, ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquirente.

PÉRDIDA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

D. S. 064-2000-EF.

Primera Disposición Transitoria y Final.—Para efecto del impuesto precísase que:

a) Las pérdidas de electricidad que se produzcan desde las barras en que el distribuidor retira la energía eléctrica hasta el usuario final, que generen una diferencia entre la electricidad adquirida y la vendida, se consideran como mermas.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente se entenderá por “barras” aquellos puntos del sistema eléctrico preparados para entregar y/o retirar energía eléctrica.

A requerimiento de Sunat, para efecto de la acreditación de la merma a que se refiere la presente disposición, bastará la presentación del informe técnico emitido por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.

Déjese sin efecto lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 109-98-EF.

DOCTRINA.—El adquirente no puede usar como crédito fiscal el IGV que afecta el retiro de bienes. "1. Tratándose de una operación de retiro de bienes gravada con el IGV, el adquirente no puede usar como crédito fiscal el impuesto que afecta dicha operación, aun cuando las partes hubieran pactado el traslado de este.

2. En una operación de retiro de bienes gravada con el IGV, el adquirente no podrá hacer uso del crédito fiscal, aun cuando el transferente le hubiera trasladado por error el IGV". (Sunat, Inf. 096-2013-Sunat/4B0000, may. 27/2013, Int. Liliana Consuelo Chipoco Saldías)

TUO - D. Leg. 821.

ART. 21.—Servicios prestados por no domiciliados y servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, servicios telefónicos, télex y telegráficos. Tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el impuesto correspondiente hubiera sido pagado.

Tratándose de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos; el crédito fiscal podrá aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra primero.

RTF.—Crédito fiscal por utilización de servicios públicos a nombre de terceros. “La administración también repara facturas emitidas por Sedapal, Hidrandina y Entel Perú, por concepto de consumos de agua, luz y teléfono por haber sido igualmente emitidas a nombre de un tercero.

(…).

En este sentido, la Administración debe verificar a partir de qué fecha y durante qué período la recurrente ocupa dicho inmueble en su condición de inquilina como alega que consta en el correspondiente contrato de arrendamiento, a fin de determinar si dicho período coincide con las fechas que aparecen en los recibos de consumo de agua y luz, así como del uso de la línea telefónica, a efectos de determinar la procedencia del crédito fiscal”. (TF, RTF 2396-4-96, nov. 08/96. V. P. Salas Lozada)

TUO - D. Leg. 821.

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ART. 22.—Sustituido. Ley 27039, Art. 11. Reintegro del crédito fiscal. En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio.

Tratándose de los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, que por su naturaleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor, no se efectuará el reintegro del crédito fiscal, siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada con informe técnico del ministerio del sector correspondiente. En estos casos, se encontrarán obligados a reintegrar el crédito fiscal en forma proporcional, si la venta se produce antes de transcurrido un (1) año desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento.

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo.

En todos los casos, el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el período tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo.

Se excluyen de la obligación del reintegro:

a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor;

b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros;

c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados; y,

d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados.

Para efecto de lo dispuesto en los incisos antes mencionados, se deberá tener en cuenta lo establecido en el reglamento de la presente ley y en las normas del Impuesto a la Renta.

El reintegro al que se hace referencia en los párrafos anteriores, se sujetará a las normas que señale el reglamento.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 22-A.—Derogado. D. Leg. 1116, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

NOTA: La derogación dispuesta por el D. Leg. 1116 entró en vigencia el 01 de agosto del 2012, tal como los dispone su Única Disposición Complementaria Final.

RTF VINCULANTE.—La pérdida de bienes por robo no da lugar al reintegro del crédito fiscal. “De acuerdo con los artículos 18 y 22 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo N° 821, no debe reintegrarse el crédito fiscal por la pérdida de bienes ocurrida por robo, aún cuando no se haya contemplado expresamente dentro de las excepciones que señalaba el reglamento aprobado por los decretos supremos N°s 029-94-EF y 136-96-EF”. (TF, RTF 01706-5-2005, mar. 16/2005, V. P. Chau Quispe)

NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 6 de abril del 2005.

RTF.—Las mermas no acreditadas adecuadamente obligan a reintegrar el crédito fiscal del IGV. "Que en tal sentido, dado que la recurrente no acreditó las mermas correspondientes a mortandad de aves y huevos rotos con los informes técnicos que cumplieran los requisitos dispuestos por el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso materia de análisis no se presenta la excepción contemplada por el artículo 22 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por lo que la recurrente se encontraba obligada a reintegrar el crédito fiscal correspondiente a dichos conceptos, por lo que el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley y en

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consecuencia, corresponde mantenerlo y confirmar la apelada en dicho extremo". (TF, RTF 17566-8-2013, nov. 22/2013, V. P. Huertas Lizarzaburu)

DOCTRINA.—Para que surja la obligación de reintegrar el crédito fiscal el activo fijo debe ser transferido a un precio menor al de su adquisición. “Tratándose de la transferencia de bienes del activo fijo que han sido utilizados para realizar operaciones gravadas con el IGV, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22 del TUO de la Ley del Impuesto general a las Ventas y su reglamento, con prescindencia que dicha transferencia no resulte gravada con el IGV, como es el caso de la originada en una reorganización empresarial.

En este supuesto, para que surja la obligación de reintegrar el crédito fiscal es imprescindible que el bien del activo fijo sea transferido a un precio menor al de su adquisición”. (Sunat, Inf. 149-2002-Sunat/K0000, may. 16/2002).

TUO - D. Leg. 821.

ART. 23.—Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 3°. Operaciones gravadas y no gravadas. Cuando el sujeto del impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, solo podrá utilizar como crédito fiscal el Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación.

Para tal efecto, deberá contabilizar separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas.

Si en un periodo de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el sujeto del impuesto hubiera realizado cuando menos una vez operaciones gravadas y no gravadas, y tuviese en el mes adquisiciones que no pueda determinar su destino a operaciones gravadas o no con el impuesto, el crédito fiscal que corresponda a tales adquisiciones se deberá calcular proporcionalmente conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

Tratándose de contribuyentes que inicien o reinicien actividades, el periodo a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que iniciaron o reiniciaron actividades hasta completar los doce (12) meses.

Solo para efecto del presente artículo y tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 1° del presente dispositivo, se considerará como operación no gravada, la transferencia del terreno.

NOTAS: 1. La modificación del presente artículo por el D. Leg. 1395 entró en vigencia el 1.10.2018, tal como lo dispone

su Primera Disposición Complementaria Final.

2. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. Leg. 1395 establecia: “ART. 23.—Operaciones gravadas y no gravadas. Para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del impuesto realice

conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el reglamento.

Sólo para efecto del presente artículo y tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 1° del

presente dispositivo, se considerarán como operaciones no gravadas, la transferencia del terreno”

.

DOCTRINA.—Tickets de cortesía para un espectáculo se incluyen en el cálculo de la prorrata del IGV solo en el supuesto de que los tenedores asistan al evento. "En consecuencia, en el caso que se aplique el procedimiento de prorrata para la determinación del crédito fiscal del IGV, debe considerarse como una prestación de servicios a título gratuito solo el supuesto de los tenedores de tickets de cortesía que asisten a un concierto musical realizado en el país”. (Sunat, Inf. 058-2011-Sunat/2B0000, may. 24/2011, Int. Mónica Patricia Pinglo Tripi)

DOCTRINA.—La venta de terrenos no está gravada con el IGV. "4. De las normas antes glosadas fluye que no se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV la venta de terrenos sin construir, al no constituir la venta de un bien mueble ni la primera venta de un bien inmueble efectuada por el constructor". (Sunat, Inf. 061-2007-Sunat/2B0000, abr. 03/2007)

OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL PRORRATEO DEL CRÉDITO FISCAL

Consideradas como operaciones no gravadas

1. Las contenidas en el Art. 1° de la Ley del IGV que se encuentren exoneradas o inafectas. 2. Prestación de servicios a título gratuito. 3. Venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada. 4. Primera transferencia de bienes en rueda o bolsa de productos.

No consideradas como 1. Transferencia de bienes no considerados muebles.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

operaciones no gravadas 2. Transferencia de bienes por reorganización o traspaso de empresas. 3. Regalías por contratos de licencia (Ley 26221 - Ley de Hidrocarburos). 4. Adjudicación, asignación, atribución de bienes en contratos de joint venture sin contabilidad independiente. 5. Las operaciones de importación de bienes y utilización de servicios. 6. Transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente.

D. S. 136-96-EF.

Duodécima Disposición Final.—Precísase que para efecto de la determinación del crédito fiscal de períodos tributarios anteriores a la vigencia de la presente norma, de ser el caso, será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo y último párrafo del punto 6.2 del numeral 6 del artículo 6° del reglamento modificado por el artículo 1° de la presente norma.

D. S. 136-96-EF.

Cuarta Disposición Final.—Precísase que la comunicación a que se refiere el punto 6.2 del numeral 6 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 29-94-EF, se entiende efectuada con la presentación de la declaración pago del impuesto correspondiente, siempre que se hubieran contabilizado por separado las operaciones gravadas y de exportación y las no gravadas.

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UTILIZACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS

R. 087-99/Sunat.

ART. 5°.—Pago y/o compensación del IGV por la utilización de servicios prestados por no domiciliados. Los deudores tributarios, estarán eximidos de presentar declaración del IGV por el concepto de la utilización en el país de los servicios prestados por no domiciliados. Dicho concepto deberá ser pagado utilizando las boletas de pago N° 1062 ó 1262, según corresponda, o conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 079-99/Sunat. El período tributario que deben consignar en la boleta es el que corresponde a la fecha en que realiza el pago.

Para tal efecto deberán considerar como código de tributo:

- 1041: Impuesto General a las Ventas - Utilización servicios prestados no domiciliados.

Los exportadores, a efecto de compensar el saldo a favor materia del beneficio con el IGV por la utilización en el país de los servicios prestados por no domiciliados, presentarán una comunicación por escrito a la Sunat, en la dependencia que corresponda a su domicilio fiscal, consignando, como mínimo, la siguiente información:

• Número de RUC del exportador;

• Nombres y apellidos, o denominación o razón social del exportador;

• Monto del Impuesto General a las Ventas por la utilización en el país de los servicios prestados por no domiciliados, a ser compensado con el saldo a favor materia del beneficio; y,

• Nombres y apellidos, firma y documento de identidad del contribuyente, responsable o representante legal.

El monto pagado y/o compensado, según lo señalado en los párrafos anteriores, podrá ser considerado como crédito fiscal a partir del período al que corresponda dicho pago y/o compensación. Para tal efecto, deberá consignarse en las casillas correspondientes de la declaración mensual del IGV, la base imponible que ha dado lugar a dicho crédito y el impuesto resultante.

D. S. 136-96-EF.

Segunda Disposición Final.—Los sujetos del Impuesto General a las Ventas que antes de la aprobación del Decreto Legislativo N° 821, no hubieran cumplido con anotar en su registro de compras la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no sean sustentables en comprobantes de pago, podrán ejercer su derecho a aplicar el crédito fiscal en el mes en que regularicen la anotación del valor del servicio y del impuesto correspondiente en el referido registro. Dicha anotación se sustentará con los documentos internos que emita el usuario del servicio que acrediten el pago de la retribución correspondiente.

Es de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 170 del Código Tributario, siempre que hubieran cumplido con contabilizar dichas operaciones y se regularice el pago del impuesto dejado de pagar, en el mes siguiente en que se publique la presente norma. El pago del impuesto será regularizado agregándose al impuesto bruto correspondiente al mes antes indicado.

D. S. 136-96-EF.

Tercera Disposición Final.—Los sujetos del Impuesto General a las Ventas que hubieran registrado como operaciones no gravadas, la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, dentro de los plazos correspondientes, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal, a partir del mes en que regularicen la anotación en el referido registro de compras consignando el impuesto que gravó dichas operaciones, así como la nota de débito respectiva.

La anotación del impuesto en el registro de compras, deberá estar sustentada con el contrato respectivo u otro documento emitido por el sujeto no domiciliado que a criterio de la Sunat resulte suficiente.

Es de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 170 del Código Tributario, siempre que la regularización a que se refiere el primer párrafo se efectúe dentro del mes calendario siguiente en que se publique la presente norma. El pago del impuesto será regularizado agregándose al impuesto bruto correspondiente al mes antes señalado.

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

D. S. 136-96-EF.

Sexta Disposición Final.—El límite del crédito fiscal para los gastos de representación regulados en la presente norma se aplicará a partir del 1 de enero de 1997.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

CRÉDITO FISCAL EN LA TITULIZACIÓN DE ACTIVOS Y EN LA REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL

TUO - D. Leg. 821.

ART. 24.—Sustituido. Ley 27039, Art. 12. Fideicomiso de titulización, reorganización y liquidación de empresas. En el caso del fideicomiso de titulización, el fideicomitente podrá transferir al patrimonio fideicometido, el crédito fiscal que corresponda a los activos transferidos para su constitución.

Asimismo, el patrimonio fideicometido podrá transferir al fideicomitente el remanente del crédito fiscal que corresponda a las operaciones que hubiera realizado para el cumplimiento de sus fines, con ocasión de su extinción.

Las mencionadas transferencias del crédito fiscal se efectuarán de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Tratándose de la reorganización de empresas se podrá transferir a la nueva empresa, a la que subsiste o a la adquirente, el crédito fiscal existente a la fecha de la reorganización.

En la liquidación de empresas no procede la devolución del crédito fiscal.

RTF.—Para calcular la prorrata del crédito fiscal en una fusión por absorción la absorbente debe considerar las ventas y exportaciones de la absorbida. "Que en este mismo orden de ideas, y como se manifestó precedentemente, partiendo de la premisa que la opción legislativa adoptada es que, en una reorganización societaria, el Impuesto General a las Ventas trasladado previamente pueda ser transferido, manteniendo su naturaleza de crédito fiscal; se tiene que en la medida en que deba aplicarse la prorrata por un determinado período tributario, debe considerarse para efecto del cálculo de la prorrata por el período especificado en la norma reglamentaria, el destino de las adquisiciones, sin discriminar si ellas pertenecían a la absorbente o a la absorbida; atendiendo a que, el procedimiento se orienta y tiene su razón de ser, en el cumplimiento del requisito sustancial previsto en el inciso b) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y en definitiva, en la estructura y dinámica de lo que es un impuesto sobre el valor agregado". (TF, RTF 04380-3-2014, abr. 04/2014, V. P. Casalino Mannarelli)

RTF.—Transferencia de crédito fiscal en la reorganización empresarial. “En el presente caso, la cuestión de fondo consiste en determinar el crédito fiscal que le corresponde deducir a (...) por el Impuesto General a las Ventas del mes de diciembre de 1993, tomando en cuenta el crédito fiscal que le habría sido transferido por la (...), al producirse la fusión antes señalada.

De acuerdo a los papeles de trabajo, la administración tributaria efectúa a la recurrente una fiscalización que comprendía al Impuesto General a la Ventas del mes de diciembre de 1993, reparando el crédito fiscal que le fuera trasladado por (...) S.A. como consecuencia de la fusión por absorción, al indicar que dicho crédito no se encontraba anotado en el registro de la empresa incorporada incumpliendo lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 de la Ley del Impuesto General a las Ventas antes mencionada.

(...) Se puede apreciar en autos que tanto las operaciones de compra de la recurrente como de la empresa absorbida se encuentran anotadas en los respectivos registros de compras cumpliéndose con el requisito formal mencionado en el párrafo precedente, lo cual no puede ser desconocido por la Administración Tributaria por el hecho que la empresa absorbente haya anotado en su registro de compras (diciembre de 1993) parte de las facturas de compra de la empresa absorbida (…), y que dicha suma no aparezca en el registro de compras de esta última, dado que a partir del 21 de diciembre de 1993 dicha obligación correspondía a la recurrente, resultando desvirtuados los argumentos aludidos por la Administración Tributaria en el sentido que habría una doble deducción del crédito fiscal, habida cuenta que no se aprecia en dichos registros de compras, cuyas copias corren en autos, una doble anotación de las adquisiciones de compra.” (T.F., RTF 498-3-97, may. 27/97. V. P. Parra Rojas)

COMPENSACIÓN DEL EXCESO DE CRÉDITO FISCAL

TUO - D. Leg. 821.

ART. 25.—Crédito fiscal mayor al impuesto bruto. Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del impuesto bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del impuesto. Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.

RTF.—No procede compensar el crédito fiscal con tributos distintos al IGV. "Por ello, aceptar el supuesto señalado por la recurrente, en el caso de compensar el crédito fiscal con tributos distintos al

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Impuesto General a las Ventas, implica extender vía interpretación un sistema no previsto por las normas que regulan dichos tributos, determinando así un beneficio tributario que no responde a la legislación pertinente, otorgando, bajo dicha premisa, el mismo tratamiento que el Decreto Legislativo N° 775 dispensa a los exportadores y vulnerando con ello lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario”. (TF, RTF 791-4-97, ago. 15/97. V. P. Padrón Freundt)

RTF.—No procede la compensación del exceso mensual de crédito fiscal en los meses anteriores. “Conforme al régimen del Impuesto General a las Ventas, el crédito fiscal constituido por el impuesto consignado separadamente en las facturas que respaldan la adquisición de bienes, servicios y/o importación, cuando resulta en un mes determinado mayor que el monto del impuesto bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del impuesto, debiendo aplicarse en los meses siguientes hasta agotarlo.

Por lo que la compensación efectuada en el período octubre 1990, sobre el monto no pagado, no procede ya que sólo está permitido aplicar el saldo del crédito del mes anterior en los meses siguientes y no procede aplicarse contra obligaciones de meses anteriores de aquel en que se generó”. (TF, RTF 259-2-96, ago. 28/96. V. P. Zelaya Vidal)

NATURALEZA DEL CRÉDITO FISCAL

TUO - D. Leg. 821.

ART. 69.—El crédito fiscal no es gasto ni costo. El Impuesto General a las Ventas no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal.

CRÉDITO FISCAL EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES

Dir. 002-97/Sunat.

(...).

Instrucciones:

- Tratándose de importaciones, el crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal pagado a Aduanas.

- El mencionado pago es el efectuado en las entidades bancarias autorizadas por Aduanas o en las intendencias de Aduanas y no la habilitación de dinero que el importador realiza en favor del agente de aduanas.

- Uno de los requisitos formales a efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal en las importaciones, es que debe anotarse en el Registro de Compras los documentos detallados en el literal f) del rubro Análisis de la presente directiva.

COMENTARIO.—La norma se refiere a aquellos casos en que no existe la posibilidad de utilizar el crédito fiscal del IGV. El mayor número de situaciones suelen presentarse en el caso de contribuyentes cuyas actividades se encuentran exoneradas del impuesto y; por lo tanto, cuando se les traslada el IGV están imposibilitados de utilizarlo como crédito fiscal, y en dicha circunstancia resultaría válido considerarlo como gasto o costo para efectos del IR.

RTF.—Vinculación del crédito fiscal a operaciones afectas al impuesto. “El crédito fiscal no se debe tomar por adquisiciones destinadas a operaciones exoneradas, sino sólo por las operaciones gravadas, pues sólo respecto de ellas se determina el mayor valor por el que debe pagarse el impuesto; en tanto que tratándose de adquisiciones destinadas a operaciones exoneradas el impuesto pagado se debe

deducir como costo o gasto”. (TF, RTF 2439-4-96, nov. 21/96. V. P. Salas Lozada)

RTF.—El crédito fiscal puede utilizarse aunque el gasto o costo relacionado no se haya devengado para fines del Impuesto a la Renta. "Tal consecuencia no sólo se desprende de las características ya esbozadas del Impuesto General a las Ventas en cuanto a su propia naturaleza, sino también en el hecho que la remisión a las normas del Impuesto a la Renta es meramente conceptual a lo que debe entenderse por gasto y/o costo, mas no a su aplicación en el tiempo bajo el concepto de lo devengado, que en principio responde a las peculiaridades inherentes a un impuesto de periodicidad

anual”. (TF, RTF 2109-4-96, set. 03/96. V. P. Padrón Freundt)

DOCTRINA.—IGV desagregado por una operación inafecta no puede ser considerado como gasto o costo por el adquirente o usuario. "Tratándose de una operación inafecta al IGV que es gravada con dicho impuesto, el adquirente o usuario no puede considerar como gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, el monto consignado por concepto de IGV en el comprobante de pago correspondiente, toda vez que el artículo 69 del TUO de la ley que regula este impuesto no prevé tal deducción". (Sunat, Inf. 095-2013-Sunat/4B0000, may. 22/2013, Int. Liliana Consuelo Chipoco Saldías)

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RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL

Ley 30296.

ART. 2°.—Objeto. Establécese, de manera excepcional y temporal, un régimen especial de recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas, a fin de fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital.

NOTA: El presente régimen especial de recuperación anticipada del IGV estará vigente por tres años, desde el 01 de enero del 2015, tal como lo dispone la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley 30296.

D. S. 153-2015-EF.

ART. 1°.—Definiciones. A los fines de la presente norma se entiende por:

a) Bienes de capital nuevos: A los señalados en el artículo 4°.

b) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.

c) Crédito fiscal: Al crédito fiscal de sujetos que realicen operaciones gravadas con el IGV o al saldo a favor del exportador.

d) IGV: Al Impuesto General a las Ventas.

e) Ley: A la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía.

f) Régimen: Al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, establecido en el Capítulo II de la ley.

g) Derogado. D. S. 276-2018-EF, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

i) Saldo a favor: Al saldo de crédito fiscal o al saldo a favor del exportador.

j) Sunat: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

k) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.

l) Incorporado. D. S. 128-2017-EF, Art. 2°. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-20047-EF y normas modificatorias.

ll) Incorporado. D. S. 128-2017-EF, Art. 2°. Nuevo RUS: Al Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.

m) Incorporado. D. S. 128-2017-EF, Art. 2°. Régimen general: Al régimen de determinación del impuesto a la renta de tercera categoría contenido en la Ley del Impuesto a la Renta.

n) Incorporado. D. S. 128-2017-EF, Art. 2°. Régimen Especial del Impuesto a la Renta: Al régimen a que se refiere el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta.

o) Incorporado. D. S. 128-2017-EF, Art. 2°. Régimen Mype tributario del Impuesto a la Renta: Al régimen creado por el Decreto Legislativo N° 1269.

Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entiende referido a la presente norma. Asimismo, cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece, se entiende que corresponde al artículo en el que se mencione.

NOTA: El texto del inciso g) del presentea artículo derogado por el D. S. 276-2018-EF establecía: "g) Remype: Al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, creado mediante el Decreto Supremo N° 008-2008-TR y normas modificatorias".

D. S. 153-2015-EF.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. El presente decreto supremo entra en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.

Ley 30296.

ART. 3.—Sustituido. D. Leg. 1259, Art. 5°. Del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas. El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes cuyos niveles de ventas anuales sean hasta 300 UIT y que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresa o pequeña empresa en el Remype, a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2013-Produce.

El crédito fiscal objeto del régimen a que se refiere el párrafo anterior será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de tres (3) meses consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Para el goce del presente régimen los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta, entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Único de Contribuyentes, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias.

NOTA: La sustitución del primer párrafo del presente artículo por el D. Leg. N° 1259 entró en vigencia el 01 de enero del 2016, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

D. Leg. 1259.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para promover la adquisición de bienes de capital. El régimen a que se refiere el artículo 3° del Capítulo II de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, modificado por el artículo 5° del presente decreto legislativo, estará vigente hasta el 31 de diciembre del 2020, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia.

D. S. 128-2017-EF.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Aplicación del régimen. De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1259, el régimen a que se refiere el artículo 3° del Capítulo II de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, estará vigente hasta el 31 de diciembre del 2020.

Para tal efecto, tratándose de los sujetos incorporados al referido régimen en virtud a la modificación dispuesta por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1259, dicho régimen será de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones que efectúen a partir de la vigencia de dicha norma.

D. S. 153-2015-EF.

ART. 2°.— Sustituido. D. S. 128-2017-EF, Art. 1°. Alcance del régimen.

2.1. Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 6°. El régimen consiste en la devolución, mediante notas de crédito negociables, del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes con ingresos netos anuales hasta 300 UIT que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el IGV o exportaciones, que se encuentren acogidos al Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta, siempre que se cumpla con los requisitos y demás disposiciones establecidas en la ley y en la presente norma.

2.2. Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 6°. Para tal efecto, los ingresos netos anuales se calculan sumando, respecto de los últimos doce (12) periodos anteriores al periodo por el cual se solicita la devolución, según el régimen tributario en que se hubiera encontrado la empresa en dichos periodos, lo siguiente:

i) Los ingresos netos obtenidos en el mes, en base a los cuales se calculan los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta.

ii) Los ingresos netos mensuales provenientes de las rentas de tercera categoría, en base a los cuales se calcula la cuota mensual del Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

iii) Los ingresos brutos mensuales, en base a los cuales se ubica la categoría que corresponde a los sujetos del Nuevo RUS.

En caso que la empresa tenga menos de doce (12) periodos de actividad económica, se consideran todos los periodos desde que inició esta.

2.3. Solo están comprendidas en el régimen las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos que efectúen los referidos contribuyentes a partir del inicio de su actividad productiva. A tal efecto, se entiende que han iniciado su actividad productiva, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio o la primera transferencia de un bien o prestación de servicios.

NOTAS: 1. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 128-2017-EF establecía: "Artículo 2°.- Alcance del régimen. El régimen consiste en la devolución, mediante notas de crédito negociables, del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el IGV o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el Remype, siempre que se cumpla con los requisitos y demás disposiciones establecidas en la ley y en la presente norma.

Solo están comprendidas en el régimen las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos que efectúen los referidos contribuyentes a partir del inicio de su actividad productiva. A tal efecto, se entiende que han iniciado su actividad productiva, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio o la primera transferencia de un bien o prestación de servicios".

2. El texto del numeral 2.1 y del encabezado del numeral 2.2 antes de ser sustituido por el D. S. 276-2018-EF establecía: "2.1. El régimen consiste en la devolución, mediante notas de crédito negociables, del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes con niveles de ventas anuales hasta 300 UIT que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el IGV o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas o pequeñas empresas en el Remype, siempre que se cumpla con los requisitos y demás disposiciones establecidas en la ley y en la presente norma.

2.2. Para tal efecto, las ventas anuales se calculan sumando, respecto de los últimos doce (12) periodos

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

anteriores al periodo por el cual se solicita la devolución, según el régimen tributario en que se hubiera encontrado la empresa en dichos periodos, lo siguiente: (...)."

AMPLIACIÓN EXCEPCIONAL POR ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19

D. Leg. 1463

ART. 1°.—Objeto. El decreto legislativo tiene por objeto prorrogar la vigencia y ampliar el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para promover la adquisición de bienes de capital, regulado por el Capítulo II de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía; a fin de coadyuvar con la reactivación de la economía y mitigar el impacto en la economía nacional, del aislamiento e inmovilización social obligatorio dispuesto en la declaratoria de estado de emergencia nacional decretado frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del Covid-19.

D. Leg. 1463

ART. 2°.—Vigencia del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para promover la adquisición de bienes de capital. El régimen a que se refiere el artículo 3° del Capítulo II de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, está vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas durante su vigencia.

D. Leg. 1463

ART. 3°.—Ampliación excepcional por el estado de emergencia nacional por el Covid-19.

3.1 Pueden acogerse excepcionalmente hasta el 31 de diciembre del 2021 al régimen dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas cuyos ingresos netos anuales sean mayores a 300 UIT y hasta 2.300 UIT y se encuentren acogidos al Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta.

3.2 Tratándose de los sujetos incorporados al régimen previsto en el párrafo anterior, dicho régimen es de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas desde el 1 de enero del 2020 hasta el 31 de diciembre del 2021.

D. S. 153-2015-EF.

ART. 3°.—Requisitos para gozar del régimen. Para gozar del régimen, los contribuyentes deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 6°. Encontrarse acogidos al Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta, a la fecha de presentación de la solicitud.

b) Estar inscritos en el RUC con estado activo. Esta condición debe haberse mantenido, como mínimo, durante los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de presentación de la solicitud de devolución.

c) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

d) Haber presentado las declaraciones del IGV correspondientes a los últimos (12) periodos vencidos a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

Los contribuyentes que inicien actividades durante los periodos indicados en el párrafo anterior, deben haber presentado las declaraciones del IGV que correspondan a los periodos vencidos desde el inicio de sus actividades hasta la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

e) No tener deuda tributaria exigible coactivamente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

f) Llevar de manera electrónica el registro de compras y el registro de ventas e ingresos, a través de cualquiera de los sistemas aprobados por las Resoluciones de Superintendencia N°s 286-2009/Sunat y 066-2013/Sunat y sus respectivas normas modificatorias.

g) Los comprobantes de pago que sustenten la adquisición de los bienes de capital nuevos, las notas de débito y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos emitidos por la Sunat que acrediten el pago del IGV en la importación de dichos bienes, deben haber sido anotados en el registro de compras indicado en el inciso anterior:

i. En la forma establecida por la Sunat.

ii. Cumpliendo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, así como en el artículo 2° de la Ley N° 29215 y norma modificatoria.

Los comprobantes de pago indicados en el párrafo anterior son aquellos que, de acuerdo con las normas sobre la materia, permiten ejercer el derecho al crédito fiscal y solo deben incluir bienes de capital nuevos materia del régimen.

NOTAS: 1. El texto del literal a) del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 128-2017-EF, establecía: "a) Encontrarse inscritos como microempresas en el Remype, a la fecha de presentación de la

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solicitud".

2. El texto del literal a) del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 276-2018-EF establecía: "a) Sustituido. D. S. 128-2017-EF, Art. 1°. Encontrarse inscritos como microempresas o pequeñas empresas en el Remype, a la fecha de presentación de la solicitud".

D. S. 128-2017-EF.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Importaciones y/o adquisiciones efectuadas con anterioridad. Para el caso de los sujetos incorporados al régimen en virtud a la modificación dispuesta por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1259, las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas desde la vigencia del decreto legislativo y hasta la entrada en vigencia del presente decreto supremo, no será de aplicación:

a) Lo dispuesto en el inciso f) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 153-2015-EF. En este caso, la anotación de los documentos indicados en el primer párrafo del inciso g) del mismo artículo puede efectuarse en el registro de compras llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas.

b) La exigencia de que los comprobantes de pago solo incluyan bienes de capital nuevos materia del Régimen prevista en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 153-2015-EF.

D. S. 153-2015-EF.

ART. 4°.—Bienes comprendidos en el régimen. Los bienes de capital nuevos comprendidos dentro del régimen son aquellos importados y/o adquiridos, a partir de la vigencia de la ley, para ser utilizados directamente en el proceso de producción de bienes y/o servicios cuya venta o prestación se encuentre gravada con el IGV o se destinen a la exportación, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Hayan sido importados y/o adquiridos para ser destinados exclusivamente a operaciones gravadas con el IGV o exportaciones.

b) No hayan sido utilizados en ninguna actividad económica previamente a su importación y/o adquisición.

c) Se encuentren comprendidos dentro de la Clasificación según Uso o Destino Económico (Cuode) con los siguientes códigos: 612, 613, 710, 730, 810, 820, 830, 840, 850, 910, 920 y 930.

d) Por su naturaleza puedan ser objeto de depreciación conforme a las normas generales del Impuesto a la Renta.

e) De acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad, corresponda que sean reconocidos como propiedades, plantas y equipos.

Tratándose de contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta de tercera categoría, deben estar anotados en el registro de activos fijos, de conformidad con el inciso f) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

f) El valor del IGV que gravó su importación y/o adquisición no sea inferior a media (1/2) UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o a la fecha en que se solicita su despacho a consumo, según corresponda.

D. S. 153-2015-EF.

ART. 5°.—Determinación del monto a devolver.

5.1. El monto de crédito fiscal a devolver en virtud al régimen se determina por cada periodo, considerando los comprobantes de pago que sustentan la adquisición de bienes de capital nuevos, las notas de débito y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos emitidos por la Sunat que acrediten el pago del IGV en la importación de dichos bienes, que hubieran sido anotados en el registro de compras en ese periodo.

El crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior es aquel que no hubiera sido agotado, como mínimo, en un lapso de tres (3) periodos consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras de los comprobantes de pago, las notas de débito o de crédito o los documentos mencionados en el párrafo anterior.

5.2. Para determinar el monto de crédito fiscal a devolver, se aplica el siguiente procedimiento:

a) Se verifica el cumplimiento de la condición señalada en el segundo párrafo del numeral 5.1, para lo cual no debe haberse determinado impuesto a pagar en ninguno de los periodos indicados en ese numeral ni en los periodos consecutivos siguientes vencidos a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

De cumplir con la condición referida en el párrafo anterior, se continúa con el procedimiento, en caso contrario no procede solicitar la devolución.

b) Se suma el crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos realizadas en el periodo por el que se solicita la devolución.

c) El monto obtenido en el inciso b) se compara con el saldo a favor que figure en la declaración del IGV correspondiente al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

Si como resultado de la comparación el monto obtenido en el inciso b):

i. Es igual o menor al saldo a favor, la devolución procede por el íntegro de dicho monto.

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ii. Es mayor al saldo a favor, la devolución solo procede hasta el límite de dicho saldo. El monto que exceda ese límite no es objeto de devolución, siéndole de aplicación las reglas sobre crédito fiscal o saldo a favor del exportador que prevén las normas de la materia.

d) Si entre el periodo siguiente a aquel por el que se solicita la devolución y el último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud se hubieran realizado importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, el crédito fiscal generado en estas operaciones se resta del saldo a favor que figure en la declaración del IGV correspondiente al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud. El resultado de esta resta es el que se compara con el monto obtenido en el inciso b), conforme a lo indicado en el inciso anterior.

Cuando en una misma solicitud se requiera la devolución de dos (2) o más periodos, el monto a devolver se determina por cada periodo y en orden de antigüedad.

D. S. 153-2015-EF.

ART. 6°.—Monto mínimo y periodicidad de la solicitud de devolución.

6.1. El monto mínimo que debe acumularse para solicitar la devolución del crédito fiscal en aplicación del régimen es de una (1) UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, pudiendo esta comprender más de un periodo.

6.2. La solicitud de devolución puede presentarse mensualmente, siempre que:

a) Se cumpla lo señalado en el segundo párrafo del numeral 5.1 del artículo 5° respecto del crédito fiscal cuya devolución se solicita.

b) Se efectúe en orden de antigüedad. Una vez que se solicita la devolución por un determinado periodo, no puede solicitarse la devolución por periodos anteriores.

D. S. 153-2015-EF.

ART. 7°.—Procedimiento para solicitar la devolución.

7.1. Para solicitar la devolución del crédito fiscal en virtud al régimen, se debe presentar el Formulario N° 4949 - “Solicitud de devolución” en la intendencia u oficina zonal que corresponda a su domicilio fiscal, en alguno de los centros de servicios al contribuyente de la Sunat habilitados por dichas dependencias o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, según corresponda, adjuntando lo siguiente:

a) Detalle de la determinación del monto de crédito fiscal cuya devolución se solicita, considerando el procedimiento señalado en el artículo 5°.

b) Relación de los comprobantes de pago que sustenten la adquisición de los bienes de capital nuevos incluidos en la solicitud de devolución, las notas de débito y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos emitidos por la Sunat que acrediten el pago del IGV en la importación de dichos bienes, indicando lo siguiente:

i. Número del comprobante de pago, la nota de crédito o de débito o del documento respectivo.

ii. Número de RUC, nombres y apellidos o denominación o razón social del proveedor en la adquisición local de bienes de capital nuevos. Tratándose de importaciones, nombres y apellidos o denominación o razón social del proveedor del exterior, así como su número de identificación tributaria en el país de origen, de contar con dicha información.

iii. Base imponible.

iv. IGV que gravó la operación.

Cuando la solicitud de devolución incluya dos (2) o más periodos, la información requerida en los incisos a) y b) se presenta en forma discriminada por cada periodo. En la solicitud de devolución se consigna como periodo tributario, aquel en que se anotaron en el registro de compras los comprobantes de pago, las notas de crédito o de débito o los documentos señalados en el inciso b). Si la solicitud de devolución comprende dos (2) o más periodos, se consigna el último comprendido en la solicitud.

La Sunat puede disponer, mediante resolución de superintendencia, que la solicitud de devolución, así como la información requerida en los incisos a) y b), sean presentadas en medios magnéticos o a través de canales virtuales, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca para tal fin.

7.2. En caso que el contribuyente presente la documentación y/o información señalada en el numeral

7.1. en forma incompleta, debe subsanar las omisiones en un plazo máximo de dos (2) días hábiles posteriores a la notificación por parte de la Sunat; en caso contrario, la solicitud se considera como no presentada, sin perjuicio que pueda presentar una nueva solicitud.

El plazo indicado en el numeral 7.5 comienza a computarse desde el día siguiente a la fecha en que el contribuyente subsane las omisiones respectivas.

7.3. Toda verificación que efectúe la Sunat para efecto de resolver la solicitud de devolución, es sin perjuicio de la facultad de practicar una fiscalización posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

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7.4. El monto cuya devolución se solicita se deduce del saldo a favor en la próxima declaración del IGV cuyo vencimiento se produzca luego de la presentación de la solicitud de devolución, no pudiéndose arrastrar a los periodos siguientes.

7.5. La solicitud de devolución se resuelve dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación. Vencido dicho plazo, el contribuyente puede dar por denegada su solicitud e interponer el recurso de reclamación.

Ley 30296.

ART. 4°.—Montos devueltos indebidamente. Los contribuyentes que gocen indebidamente del régimen, deberán restituir el monto devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la tasa de interés moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario.

D. S. 153-2015-EF.

ART. 8°.—Montos devueltos indebidamente. La restitución a que se refiere el artículo 4° de la ley, se efectúa mediante el pago que realice el contribuyente de lo devuelto indebidamente o por el cobro que efectúe la Sunat mediante compensación o a través de la emisión de una resolución de determinación, según corresponda.

Ley 30296.

Quinta Disposición Complementaria Final.—Vigencia.

1. Lo dispuesto en el Capítulo I de la presente ley entrará en vigencia el 1 de enero del 2015.

2. Lo dispuesto en el Capítulo II de la presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, hasta por un periodo de tres (3) años, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia.

3. Las disposiciones establecidas en el Capítulo III de la presente ley, con excepción de la modificación referida al inciso i) del artículo 92 e incorporación del artículo 95-A, entrarán en vigencia el día siguiente de la publicación de la presente ley.

4. Las disposiciones contenidas en el inciso i) del artículo 92 y en el artículo 95-A del Código Tributario entrarán en vigencia a los 120 días hábiles computados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

5. Las disposiciones establecidas en el Capítulo V de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente de publicado el decreto supremo que modifique la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.

D. S. 153-2015-EF.

ART. 9°.—Aplicación supletoria. Son de aplicación a la devolución mediante notas de crédito negociables en virtud al régimen, las disposiciones contenidas en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se refiere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 19, así como el artículo 10 y 21 del citado reglamento.

D. S. 153-2015-EF.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Importaciones y/o adquisiciones efectuadas con anterioridad. Tratándose de importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas desde la vigencia de la ley y hasta la entrada en vigencia del presente decreto supremo, no será de aplicación:

a) Lo dispuesto en el inciso f) del artículo 3°. En este caso, la anotación de los documentos indicados en el primer párrafo del inciso g) del mismo artículo puede efectuarse en el registro de compras llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas.

b) La exigencia de que los comprobantes de pago solo incluyan bienes de capital nuevos materia del régimen prevista en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 3°.

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CAPÍTULO TERCERO

AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL

DEDUCCIONES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL

Impuesto bruto

Del impuesto bruto total se deducirá: 1. El importe del impuesto bruto correspondiente a los descuentos otorgados con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origine. 2. El impuesto bruto proporcional al valor de venta o de la retribución del servicio restituido por anulación total o parcial de ventas y servicios; siempre que se produzca la devolución de los bienes y de la retribución efectuada. 3. El exceso del impuesto bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago, siempre que el sujeto demuestre que el adquirente no ha utilizado el exceso como crédito fiscal.

Crédito fiscal

Del crédito fiscal se deducirá: 1. El importe del impuesto bruto correspondiente a los descuentos obtenidos con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la adquisición que origina el crédito fiscal. 2. El impuesto bruto del valor de ventas restituido por devolución de bienes. El ajuste opera en proporción al valor de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado. 3. El exceso del impuesto bruto consignado en el comprobante de pago correspondiente a la adquisición que origina el crédito fiscal.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 26.—Deducciones del impuesto bruto. Del monto del impuesto bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá:

a) Sustituido. D. Leg. 950, Art. 10. El monto del impuesto bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina. A efectos de la deducción, se presume sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan en proporción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido.

Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes.

En el caso de importaciones, los descuentos efectuados con posterioridad al pago del impuesto bruto, no implicarán deducción alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito fiscal; no procediendo la devolución del impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la determinación del costo computable según las normas del Impuesto a la Renta.

b) Sustituido. D. Leg. 1116, Art. 5°. El monto del impuesto bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda. Tratándose de la anulación de ventas de bienes que no se entregaron al adquirente, la deducción estará condicionada a la devolución del monto pagado.

c) Sustituido. D. Leg. 950, Art. 10. El exceso del impuesto bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago.

Las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el reglamento.

NOTA: La sustitución dispuesta por el D. Leg. 1116 entró en vigencia el 01 de agosto del 2012, tal como los dispone su Única Disposición Complementaria Final.

COMENTARIO.—La incorporación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 26 del TUO del D. Leg. 821, realizada por el artículo 10 del D. Leg. 950, recoge la interpretación jurisprudencial contenida en la RTF 0753-3-1999 de fecha 27 de setiembre de 1999. Dado que esta resolución se refiere a una importación realizada en el ejercicio 1997, estimamos que la norma incorporada es aplicable incluso a situaciones ocurridas antes del 01 de marzo del 2004, fecha de entrada en vigencia del D. Leg. 950.

DOCTRINA.—Se mantiene el derecho a utilizar el crédito fiscal cuando el descuento en una importación es otorgado por el proveedor. "(...) 1. El tratamiento previsto en el último párrafo del inciso

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a) del artículo 26 del TUO de la Ley del IGV es aplicable únicamente a los descuentos otorgados por el proveedor de los bienes materia de importación.

2. Tratándose del IGV que grava la importación de bienes, el monto pagado que no tenga como base imponible el valor en aduanas, constituye un pago indebido o en exceso que, como tal, no genera derecho a crédito fiscal a favor del importador". (Sunat, Inf. 076-2008-Sunat/2B0000, may, 08/2008, Int. Clara Urteaga G.)

DOCTRINA.—Facturas emitidas por operaciones simuladas. “En el caso de simulación de ventas efectuadas por los propios empleados, por los cuales se giraron facturas de ventas al crédito a clientes ficticios, no resulta posible emitir una nota de crédito ni tampoco efectuar el ajuste del impuesto bruto a que se refiere el artículo 26 del TUO de la Ley del IGV e ISC, tratándose de operaciones de venta que han sido registradas por el contribuyente en su Registro de Ventas e Ingresos”. (Sunat, Carta 070-2005-Sunat/2B0000, ago. 09/2005).

DOCTRINA.—Emisión de notas de crédito en caso de anulaciones de operaciones. “Procederá la emisión de notas de crédito cuando se anule una operación, debiendo dichos documentos contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago con relación a los cuales se emitan y ser emitidas al mismo adquirente o usuario.

Ahora bien, de acuerdo con las normas del IGV, para que proceda el ajuste del impuesto bruto y del crédito fiscal correspondiente, la anulación de las ventas o los servicios está condicionado a la devolución de los bienes o de la retribución.” (Sunat, Inf. 033-2002-Sunat/K0000, ene. 23/2002).

TUO - D. Leg. 821.

ART. 27.—Sustituido. Ley 27039, Art. 14. Deducciones del crédito fiscal. Del crédito fiscal se deducirá:

a) El impuesto bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto hubiera obtenido con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la adquisición que origina dicho crédito fiscal, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos obtenidos operan en proporción a la base imponible consignada en el citado documento.

Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes.

b) Sustituido. D. Leg. 1116, Art. 5°. El impuesto bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado restituida. En el caso que los bienes no se hubieran entregado al adquirente por anulación de ventas, se deducirá el impuesto bruto correspondiente a la parte proporcional del monto devuelto.

c) El exceso del impuesto bruto consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones que originan dicho crédito fiscal.

Las deducciones deberán estar respaldadas por las notas de crédito a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

NOTA: La sustitución del literal b) dispuesta por el D. Leg. 1116 entró en vigencia el 01 de agosto del 2012, tal como los dispone su Única Disposición Complementaria Final.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 28.—Ajustes por retiro de bienes. Tratándose de bonificaciones u otras formas de retiro de bienes, los ajustes del crédito fiscal se efectuarán de conformidad con lo que establezca el reglamento.

D. S. 029-94-EF.

ART. 7°.—Sustituido. D. S. 136-96-EF, Art. 1°. De los ajustes al impuesto bruto y al crédito fiscal. El ajuste al impuesto bruto y al crédito fiscal, se sujetará a las siguientes disposiciones:

1. Los ajustes a que se refieren los artículos 26 y 27 del decreto se efectuarán en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales.

2. Ajuste del crédito en caso de bonificaciones

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Para efecto del ajuste del crédito fiscal a que se refiere el artículo 28 del decreto, cuando la bonificación haya sido otorgada con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalda la adquisición de los bienes, el adquirente deducirá del crédito fiscal correspondiente al mes de emisión de la respectiva nota de crédito, el originado por la citada bonificación.

3. Ajuste del impuesto bruto por anulación de ventas

Tratándose de la primera venta de inmuebles efectuada por los constructores de los mismos, cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo se podrá deducir del impuesto bruto el correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias restituidas, en el mes en que se produzca la restitución.

4. Ajuste del crédito fiscal

De acuerdo al inciso b) del artículo 27 del decreto y al numeral 3 del artículo 3°, deberá deducir del Crédito Fiscal el impuesto bruto correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias devueltas cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo.

5. Derogado. D. S. 130-2005-EF, Segunda Disposición Final.

NOTAS: 1. El D. S. 136-96-EF sustituyó el Título I del reglamento, que comprende los artículos 1° al 11 que regulan el IGV.

2. La modificación dispuesta por el D. S. 130-2005-EF entró en vigencia el 1 de noviembre del 2005 conforme al artículo 13 de dicha norma.

COMENTARIO.—Antes de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo 950, el artículo 26 de la Ley del IGV requería que el proveedor que hubiera ajustado su débito fiscal por haber gravado con exceso una operación, demostrara que el adquirente no utilizó tal exceso como crédito fiscal. Con la modificación del Decreto Legislativo 950 dicha demostración ya no era requerida por la ley aunque subsistía en el numeral 5 del artículo 7° del reglamento, razón por la que –a nuestro entender– el D. S. 130-2005-EF derogó dicho numeral.

Ahora bien, el requerimiento de que el adquirente no haya usado como crédito fiscal el IGV que le trasladara indebidamente su proveedor, también se encontraba en literal b) de la Primera Disposición Transitoria y Final del D. S. 064-2000-EF y en la Cuarta Disposición Transitoria. Por ello, y por la misma razón explicada en el párrafo anterior, entendemos que estas últimas disposiciones quedaron tácitamente derogadas por la Segunda Disposición Final del D. S. 130-2005-EF.

DEVOLUCIÓN DEL IGV PARA LA EXPLORACIÓN MINERA

Ley 27623.

ART. 1°.—Objeto de la ley. Los titulares de concesiones mineras a que se refiere el Decreto Supremo N° 014-92-EM; Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, tendrán derecho a la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que les sean trasladados o que paguen para la ejecución de sus actividades durante la fase de exploración.

Para efecto de acogerse a lo dispuesto en el presente dispositivo, los titulares de concesiones mineras deberán cumplir con celebrar un contrato de inversión en exploración con el Estado, que será suscrito por la Dirección General de Minería. Los contratos serán de adhesión, de acuerdo a un modelo aprobado por resolución ministerial de Energía y Minas.

El Estado garantizará al titular de la actividad minera la estabilidad de este régimen de devolución, por lo que no resultarán de aplicación los cambios que se produzcan en dicho régimen durante la vigencia del contrato de inversión en exploración correspondiente.

Ley 27623.

ART. 2°.—Aplicación y forma de la devolución. La devolución dispuesta en el artículo 1° comprende el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal correspondiente a todas las importaciones o adquisiciones de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de actividades de exploración de recursos minerales en el país, y se podrá solicitar mensualmente a partir del mes siguiente a la fecha de su anotación en el Registro de Compras.

Modificado. Ley 27662, Art. 1°. La devolución se efectuará dentro de los noventa (90) días siguientes de solicitada, mediante nota de crédito negociable, conforme a las disposiciones legales vigentes, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al día en el pago de los impuestos a que esté afecto. En caso contrario el ente administrador del tributo hará la compensación hasta donde alcance.

NOTAS: 1. Inicialmente la presente ley establecía que el beneficio se encontraría vigente por un período de cinco años contados a partir del 09 de enero del año 2002, es decir, hasta enero del 2007. Posteriormente, a través del D. Leg. 963, publicado el 24 el diciembre del 2006, se prorrogó la vigencia de lo dispuesto en la Ley 27623 hasta el 31 de diciembre del 2009. Luego, por Ley 29493, publicada el 05 de enero del 2010, se prorrogó hasta el 31 diciembre del 2012 la vigencia de lo dispuesto en la Ley 27623; la Ley 29966, publicada el 18 de diciembre del 2012, prorroga la vigencia de la Ley 27623 hasta el 31 de diciembre del 2015, la Ley 30404, publicada el 30 de diciembre del 2015, prorroga la vigencia de la Ley 27623 hasta el 31 de diciembre del 2018. Finalmente el D. U. 021-2019 prorroga la vigencia de la Ley 27623 hasta el 31 de diciembre del 2022.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

2. Mediante el Decreto Supremo N° 082-2002-EF, publicado el 16 de mayo de 2002, se aprobó el reglamento de la Ley N° 27623.

3. Mediante el Decreto Supremo N° 150-2002-EF, publicado el 26 de setiembre de 2002, se aprobó la lista general de bienes y servicios cuya adquisición otorgará el derecho a la devolución del IGV.

4. Mediante R. 256-2004/Sunat, publicada el 31 de octubre del 2004, se aprobó el procedimiento para que los titulares de actividad minera en la fase exploración que actúen bajo la forma de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente accedan al beneficio de esta ley.

5. Mediante R. 257-2004/Sunat, publicada el 31 de octubre del 2004, se aprobó el procedimiento para que los titulares de actividad minera en la fase de exploración, distintos a los mencionados en la Nota 4, accedan al beneficio de esta ley.

D. U. 021-2019.

ART. 2°.—Prórroga. Prorróganse hasta el 31 de diciembre del 2022 la vigencia de:

a) La Ley N° 27623, Ley que dispone la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración.

b) La Ley N° 27624, Ley que dispone la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal para la exploración de hidrocarburos.

DEVOLUCIÓN DEL IGV PARA LA EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS

Ley 27624.

ART. 1°.—Modificado. Ley 27662, Art. 2°. Objeto de la ley. Las empresas que suscriban los contratos o convenios a que se refieren los artículos 6° y 10 de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, tendrán derecho a la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, y de cualquier otro impuesto al consumo que le sea trasladado o que paguen para la ejecución de las actividades de exploración durante la fase de exploración de los contratos y para la ejecución de los convenios de evaluación técnica.

La empresas que hubiesen suscrito los contratos o convenios a que se refieren los artículos 6° y 10 de la Ley N° 26221 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán derecho a la devolución dispuesta en el párrafo anterior a partir de la fecha de inicio del período exploratorio siguiente a aquel en que se encuentren a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Este derecho formará parte del régimen tributario sujeto a la garantía de estabilidad tributaria en los contratos o convenios que suscriban las empresas a partir de la vigencia de la presente ley.

Ley 27624.

ART. 2°.—Modificado. Ley 27662, Art. 3°. Aplicación y forma de la devolución. La devolución dispuesta en el artículo 1° comprende el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y cualquier otro impuesto al consumo que le sea trasladado, correspondiente a todas las importaciones o adquisiciones de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción, directamente vinculados a la exploración durante la fase de exploración de los contratos y para la ejecución de los convenios de evaluación técnica, y se podrá solicitar mensualmente a partir del mes siguiente a la fecha de su anotación en el Registro de Compras.

La devolución se efectuará dentro de los noventa (90) días siguientes de solicitada, mediante nota de crédito negociable, conforme a las disposiciones legales vigentes, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al día en el pago de los impuestos a que está afecto. En caso contrario, el ente administrador del tributo hará la compensación hasta donde alcance.

NOTAS: 1. Inicialmente la presente ley establecía que el beneficio se encontraría vigente por un período de cinco años contados a partir del 09 de enero del año 2002, es decir, hasta enero del 2007. Posteriormente, a través del D. Leg. 963, publicado el 24 el diciembre del 2006, se prorrogó la vigencia de lo dispuesto en la Ley 27624 hasta el 31 de diciembre del 2009. Luego, por Ley 29493, publicada el 05 de enero del 2010, se prorrogó hasta el 31 diciembre del 2012 la vigencia de lo dispuesto en la Ley 27624; la Ley 29966, publicada el 18 de diciembre del 2012, prorroga la vigencia de la Ley 27624 hasta el 31 de diciembre del 2015, la Ley 30404, publicada el 30 de diciembre del 2015, prorroga hasta el 31 de diciembre del 2018 la vigencia de la Ley 27624.Finalmente el D. U. 021-2019 prorroga la vigencia de la Ley 27623 hasta el 31 de diciembre del 2022.

2. Mediante el Decreto Supremo N° 083-2002-EF, publicado el 16 de mayo de 2002, se aprobó el reglamento de la Ley N° 27624.

3. El artículo del Decreto Supremo N° 061-2004-EF, señala que el detalle de la lista de bienes y servicios se aprobará mediante resolución ministerial para cada contrato o convenio. En ese sentido, se emitió la Resolución Ministerial N° 256-2006-MEM/DM, modificada posteriormente por la Resolución Ministerial N° 034-2007-MEM/DM, norma mediante la cual se aprobó la lista de bienes y servicios cuya adquisición otorgará derecho a la devolución definitiva del IGV, IPM y cualquier otro impuesto al consumo que le sea trasladado o paguen los contratistas del contrato de licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos en el Lote 102.

Page 158: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

4. Mediante R. 258-2004/Sunat, publicada el 31 de octubre del 2004, se aprobó el procedimiento para que los titulares de la actividad minera en fase de exploración que actúen bajo la forma de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente accedan al beneficio de esta ley.

5. Mediante R. 259-2004/Sunat, publicada el 31 de octubre del 2004, se aprobó el procedimiento para que los titulares de actividad minera en la fase de exploración, distintos a los mencionados en la Nota 4, accedan al beneficio de esta ley.

COMENTARIO.—El IGV es un impuesto de periodicidad mensual cuya determinación debe efectuarse en el mismo período. El impuesto bruto, correspondiente al contribuyente por cada período mensual, es la suma de los impuestos brutos de cada una de las operaciones gravadas de ese período, que a su vez constituye el débito fiscal.

Es importante destacar que todo ajuste que se realice en el impuesto bruto tiene igual efecto en el crédito fiscal del adquirente. En ambos casos los ajustes deben estar sustentados por las notas de crédito correspondientes emitidas por el vendedor.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

CAPÍTULO CUARTO

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - SPOT

SUBCAPÍTULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

TUO - D. Leg. 940.

ART. 1°.—Definiciones. Para efectos del presente decreto legislativo se entenderá por:

a) Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 4°. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

b) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

c) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

d) ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.

e) Sustituido. D. Leg. 1110, Art. 2°. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

f) Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 4°. Sunat: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

g) Derogado. D. Leg. 1110, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

h) Derogado. D. Leg. 1110, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

i) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

j) Sustituido. D. Leg. 1110, Art. 2°. Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.

k) Centro de producción: A los señalados por la Sunat, teniendo en cuenta las características de comercialización de cada uno de los bienes involucrados en las operaciones sujetas al sistema, sea de propiedad del proveedor o de terceros. Para tal efecto, se podrá considerar como centro de producción al centro de transformación, centro de beneficio de animales en pie y cualquier otro establecimiento donde se concentre la extracción, producción, almacenaje y/o acopio de bienes.

l) Precio de mercado: Al precio promedio que conste en una publicación oficial o en el portal institucional del Ministerio de Agricultura, Instituto Nacional de Estadística e Informática u otra entidad pública, a excepción de la Sunat, que dentro de su competencia publique dicho precio respecto de los bienes involucrados en las operaciones sujetas al sistema. El precio promedio deberá corresponder a la etapa de producción o comercialización del bien comprendido en la operación sujeta al sistema por el cual se efectúa el depósito.

En caso exista más de una entidad que establezca el citado precio promedio respecto de un mismo bien, la Sunat señalará cuál de ellos se tendrá en cuenta.

El precio promedio a considerar para efecto de realizar el depósito será difundido por la Administración Tributaria a través de los medios que estime conveniente, pudiendo determinar su período de vigencia.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Modificado. D. Leg. 954, Art. 1°. En el caso de bienes respecto de los cuales la Sunat no difunda los precios promedios, el precio de mercado será el valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC según corresponda.

II) Incorporado. D. Leg. 954, Art. 1°. Administradoras de peaje: Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, gobiernos locales, empresas concesionarias, unidades ejecutoras o empresas del Estado, encargadas de la cobranza del peaje en las garitas o puntos de peaje.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se entenderá referido a la presente norma. Asimismo, cuando se haga referencia a un numeral sin indicar el artículo al cual corresponde, se entenderá referido a aquél en que se encuentre.

NOTAS: 1. El artículo 1° del D. S. 155-2004-EF aprobó el Texto Único Ordenado del D. Leg. 940.

2. El D. Leg. 1110 entró en vigencia el 01 de julio del 2012, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

3. La modificación de los literales a) y f) del presente artículo por el D. Leg. 1395 entró en vigencia el 1.11.2018, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

4. El texto de los literales a) y f) del presente artículo antes de ser sustituido por el D. Leg. 1395 establecian: “a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

(…)

f) Sunat: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria”.

D. Leg. 1110.

Tercera Disposición Complementaria Final.—Referencia. Toda referencia al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central en dispositivos legales relacionados con su aplicación, se entenderá referida al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.

R. 183-2004/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución, se entenderá por:

a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b) Modificado. R. 178-2005/Sunat, Art. 2°. Ley: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, que regula el sistema de pago de obligaciones tributarias con el gobierno central.

c) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

d) Modificado. R. 178-2005/Sunat, Art. 2°. Ley de Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y norma modificatoria.

e) Sustituido. R. 118-2019/Sunat, Art. 1°. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.

f) Reglamento de comprobantes de pago: Al reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

g) Sustituido. R. 118-2019/Sunat, Art. 1°. Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere la ley.

h) Venta: A las operaciones señaladas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV.

i) Modificado. R. 178-2005/Sunat, Art. 2°. Servicios: A la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV.

j) Importe de la operación: A los siguientes:

j.1) Sustituido. R. 022-2013/Sunat, Art. 2°. Tratándose de operaciones de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, al valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o valor de venta del inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder.

Sustituido. R. 158-2012/Sunat, Art. 2°. En el caso de la venta de bienes muebles, se considerará como importe de la operación al monto que resulte de sumar al precio de mercado definido en el inciso l) del artículo 1° de la ley los otros conceptos que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del IGV integran la base imponible de dicho impuesto, más el IGV que corresponda a estos otros conceptos, siempre que este monto sea mayor al determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

j.2) Tratándose del retiro de bienes gravados con el IGV al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de Ley del IGV, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso l) del artículo 1° de la ley.

j.3) Tratándose del traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC que correspondería por la venta de dichos bienes según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso l) del artículo 1° de la ley.

k) Centro de producción: A todo establecimiento donde se efectúa el proceso de producción, extracción, transformación, acopio y/o almacenaje de bienes, sean estos establecimientos de propiedad del titular de la cuenta o de terceros, incluidos los almacenes generales de depósito, regulados por la Resolución SBS N° 040-2002 y norma modificatoria, así como los almacenes aduaneros, regulados por el Decreto Supremo N° 08-95-EF y normas modificatorias.

l) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

ll) UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

m) Incorporado. R. 297-2004/Sunat, Art. 1°. Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

n) Sustituido. R. 118-2019/Sunat, Art. 1°. Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en la Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat.

ñ) Incorporado. R. 297-2004/Sunat, Art. 1°. Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

o) Sustituido. R. 118-2019/Sunat, Art. 1°. Clave SOL: Al concepto referido en el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

p) Incorporado. R. 178-2005/Sunat, Art. 2°. Cuenta afiliada: A la cuenta bancaria, tarjeta de débito o crédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2° de la ley, de acuerdo a las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operador de la tarjeta, de ser el caso. En Sunat Virtual figurará la relación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cuales se podrá efectuar el depósito, que se encuentren habilitados.

Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

q) Incorporado. R. 293-2010/Sunat, Art. 2°. Contratos de construcción: A los que se celebren respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo 3° de la Ley del IGV, con excepción de aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario.

q) Incorporado. R. 022-2013/Sunat, Art. 2°. Proveedor del bien inmueble: Al sujeto considerado como constructor o empresa vinculada con el constructor para efectos de la Ley del IGV que realice la operación de venta de inmuebles prevista en el primer o segundo párrafo del inciso d) del artículo 1° de la referida ley, según corresponda, o al sujeto que efectúe la operación señalada en el último párrafo del citado inciso.

NOTAS: 1. La modificación e incorporación de los incisos j.1) y q) se encuentra vigente desde el 01 de diciembre del 2010, según la Única Disposición Complementaria Final de la R. 293-2010/Sunat, y será aplicable a aquellos contratos de construcción respecto de los cuales se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV a partir de dicha fecha, aún cuando el contrato se hubiera elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución.

2. La sustitución del inciso j.1 por la R. 158-2012/Sunat está vigente desde el 14 de julio del 2012, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final, el texto antes de la modificación establecía expresamente: "j.1) Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 2°. Tratándose de operaciones de venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, y cualquier otro cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago que la sustente o en otro documento, incluidos los tributos que graven la operación.

En el caso de la venta de bienes, cuando la suma a la que se refiere el párrafo anterior sea inferior al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, se considerará este último, incluidos el IGV e ISC según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso l) del artículo 1° de la ley."

3. La R. 022-2013/Sunat está vigente desde el 01 de febrero del 2013 y se aplica a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se genera a partir de dicha fecha.

4. El texto del inciso j.1) del presente artículo, antes de ser sustituido por la R. 022-2013/Sunat establecía: "j.1) Sustituido. R. 158-2012/Sunat, Art. 2°. Tratándose de operaciones de venta de bienes, prestación de

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

servicios o contratos de construcción, al valor de venta del bien, retribución por servicio o valor de construcción, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder".

5. El texto de los incisos e), g), n) y o) antes de ser sustituido por la R. 118-2019/Sunat establecian: "e) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

g) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere la ley.

n) Incorporado. R. 297-2004/Sunat, Art. 1°. Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat.

Para efecto de la presente resolución, se considerará como una de las operaciones que pueden ser realizadas en Sunat Operaciones en Línea, al pago del monto del depósito a que se refiere el sistema.

o) Incorporado. R. 297-2004/Sunat, Art. 1°. Clave de acceso: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

Incorporado. R. 297-2004/Sunat, Art. 1°. Respecto al uso de la clave de acceso, el artículo 6° de la referida resolución señala que es responsabilidad del deudor tributario tomar las debidas medidas de seguridad, añadiendo que, en ese sentido, se entiende que la operación ha sido efectuada por el deudor tributario en todos aquellos casos en los que para acceder a Sunat Operaciones en Línea se haya utilizado el código de usuario y la clave de acceso otorgadas por la Sunat, así como los códigos de usuario y claves de acceso generadas por el deudor tributario".

RTF.—Tribunal Fiscal precisa constitucionalidad del SPOT. "Que además, con relación con la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 940 que establece el Régimen de Detracciones, cabe indicar que esta norma fue dictada en el marco de la Ley N° 28079, que autorizó al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributaria 'con el propósito de modificar el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a fin de ampliar su ámbito de aplicación, perfeccionar el sistema y actualizar la normatividad vigente con el objetivo de cubrir vacíos legales y supuestos de evasión y elusión', por lo que sus fundamentos son similares a los del Régimen de Percepciones, que también contiene normas que tienen por finalidad reducir la evasión y elusión tributarias y cuya constitucionalidad ha sido establecida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia N° 06626-2006-PA/TC, 'atendiendo a que los tributos responden también a fines extrafiscales como la lucha contra la evasión tributaria, todo ello sustentado en el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y al principio de solidaridad tributaria consagrado implícitamente en el artículo 43 de nuestra ley fundamental'". (T.F., RTF 12075-1-2009, nov. 13/2009, V.P. Cogorno Prestinoni)

JURISPRUDENCIA.—El SPOT es "un mecanismo administrativo indirecto" y no un impuesto. "(...) Teniendo en cuenta su ámbito de aplicación, relativo básicamente a las operaciones afectas al IGV, debe entenderse que no se trata de un nuevo impuesto sino de un mecanismo que asegura la recaudación del Impuesto General a las Ventas. En tal sentido, preliminarmente resulta razonable y técnico que el mismo se concentre en aquellos sectores económicos que representan mayor dificultad recaudatoria y mayores niveles de evasión reportada. También nace con la finalidad de reducir la competencia desleal sustentada en el incumplimiento tributario de algunos participantes de la cadena de producción, comercialización y distribución de bienes y servicios.

9. Es importante precisar que del análisis del sistema de detracciones, podemos afirmar y reiterar que no estamos ante un tributo independiente, pues para empezar el titular de la cuenta es el prestador del servicio, lo que no extingue obligación tributaria alguna. Posteriormente, cuando el contribuyente (sujeto detraído) utilice los cheques de la cuenta de detracción, cancelará los tributos exigibles a su persona. Debe recordarse que el titular de la cuenta de detracciones es el propio proveedor o prestador del servicio y que estas sirven para garantizar el futuro pago de sus tributos.

24. Ciertamente, y como se viene estableciendo, las detracciones no tienen naturaleza de anticipo, pago a cuenta o impuesto independiente al definirlas como 'un mecanismo administrativo indirecto'. (...)". (TC, Exp. 03769-2010-PA/TC, oct. 17/2011, S. S. Mesía Ramírez)

TUO - D. Leg. 940.

ART. 2°.—Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 4°. Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.

2.1. Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 4°. El sistema tiene por finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias por concepto de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos –incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33 del Código Tributario– que sean administradas y/o recaudadas por la Sunat.”

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

2.2. La generación de los mencionados fondos se realizará a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a que se refiere el numeral 8.4 del artículo 8°.

NOTAS: 1.El D. Leg. 1110 entró en vigencia el 01 de julio del 2012, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

2. La modificación del encabezado y numeral 2.1 del presente artículo por el D. Leg. 1395 entró en vigencia el 1.11.2018, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

3. El texto del encabezado y numeral 2.1 del presente artículo antes de ser sustituido por el D. Leg. 1395 establecia: “ART. 2°.—Sistema de pago de obligaciones tributarias con el gobierno central.

2.1. El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central que regula la presente norma, tiene como finalidad generar fondos para el pago de:

a) Sustituido. D. Leg. 1110, Art. 2°. Las deudas tributarias por concepto de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos –incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33 del Código Tributario– que sean administradas y/o recaudadas por la Sunat.

b) Las costas y los gastos en que la Sunat hubiera incurrido a que se refiere el inciso e) del artículo 115 del Código Tributario”.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

TUO - D. Leg. 940.

ART. 3°.—Ámbito de aplicación. Se entenderá por operaciones sujetas al sistema a las siguientes:

a) La venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta;

b) El retiro de bienes gravado con el IGV a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV;

c) El traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado de bienes realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago; y,

d) Derogado. Ley 28605, Única Disposición Final.

NOTA: Mediante la R. 109-2003/Sunat, publicada el 23 de mayo del 2003, se suspendió excepcionalmente la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el gobierno central, creado por el Decreto Legislativo N° 917 y modificado por la Ley N° 27877, a la venta de arroz y maíz amarillo duro hasta el 31 de agosto del 2003. Esta suspensión fue prorrogada sucesivamente hasta el 31 de mayo del 2004, mediante las resoluciones 164-2003/Sunat, 196-2003/Sunat, 241-2003/Sunat y 078-2004/Sunat. Asimismo, conforme a la Única Disposición Final de la R. 109-2003/Sunat, vencida la suspensión, la detracción sería de aplicación a todo retiro de arroz o maíz amarillo duro de las instalaciones del proveedor, aún cuando la operación de venta se hubiera celebrado antes del 31 de mayo del 2004. La suspensión antes mencionada fue prorrogada hasta el 31 de agosto del 2004 mediante la R. 130-2004/Sunat, pero solo respecto del maíz amarillo duro.

Por su parte, la venta de arroz (partidas arancelarias 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00) quedó excluida del ámbito de aplicación del IGV a partir del 23 de abril del 2004, conforme al artículo 7° de la Ley N° 28211 que crea el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP). Sin embargo, la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley 28211 –incorporada por la Ley 28309– ha establecido que las operaciones afectas al IVAP sí se encuentran comprendidas en el SPOT.

TUO - D. Leg. 940.

ART. 13.—Normas complementarias. Mediante resolución de Superintendencia la Sunat:

a) Sustituido. Ley 28605, Art. 8°. Designará los sectores, económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos; y,

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

(...).

NOTA: La modificación dispuesta por Ley 28605 entró en vigencia el 26 de setiembre del 2005, conforme al artículo 11 de dicha norma.

R. 183-2004/Sunat.

Primera Disposición Final.—Operaciones excluidas del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores. No se efectuará la retención del IGV a la que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias, en las operaciones en las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el gobierno central establecido por el Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria.

MONTO DEL DEPÓSITO SPOT

TUO - D. Leg. 940.

ART. 4°.—Monto del depósito.

4.1. El monto del depósito será determinado mediante cualquiera de los siguientes métodos, de acuerdo a lo que establezca la Sunat teniendo en cuenta las características de los sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al sistema:

a) Un porcentaje del importe de las operaciones sujetas al sistema. Tratándose de los sujetos a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5°, la Sunat podrá estimar la cantidad de operaciones sobre cuyo importe total se aplicará dicho porcentaje.

b) Un monto fijo por cantidad de bien vendido o trasladado, considerándose según el caso, peso, volumen, superficie, unidad física, entre otros.

c) Sustituido. Ley 28605, Art. 1°. Un monto fijo determinado, entre otros, por las características del vehículo, tales como número de ejes, número de asientos y capacidad de carga, el mismo que podrá ser de aplicación por cada garita o punto de peaje que se encuentre bajo la competencia de las administradoras de peaje, según lo establezca la Sunat, tratándose del servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre.

d) Incorporado. Ley 28605, Art. 1°. Un porcentaje aplicable sobre el importe de la operación o sobre el monto señalado en la tabla de valores referenciales que será aprobada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el que resulte mayor, tratándose del servicio de transportes de bienes realizado por vía terrestre.

La tabla de valores referenciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser actualizada periódicamente siguiendo el mismo procedimiento establecido para su aprobación. En caso de que no exista un valor referencial aprobado, el monto del depósito se determinará aplicando el porcentaje sobre el importe de la operación.

Los métodos previstos en los incisos c) y d) sólo serán de aplicación a los servicios de transporte de pasajeros y transporte de bienes realizados por vía terrestre respectivamente, sin perjuicio de la aplicación de los otros métodos previstos en el presente numeral a dichos servicios, de acuerdo a lo que establezca la Sunat.

4.2. Sustituido. Ley 28605, Art. 2°. Para efecto de lo dispuesto en los incisos a) y d) del numeral anterior, se considerará importe de la operación:

a) Sustituido. D. Leg. 1110, Art. 2°. Tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3°, al valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o valor de venta de bien inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV, aún cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

En el caso de la venta de bienes muebles, se considerará como importe de la operación al monto que resulte de sumar al precio de mercado los otros conceptos que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del IGV integran la base imponible de dicho impuesto, más el IGV que corresponda a estos otros conceptos, siempre que este monto sea mayor al determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Cuando el sujeto obligado sea el señalado en el tercer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5°, el importe de la operación será el valor de mercado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.

b) Tratándose del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3°, el precio de mercado.

c) Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del artículo 3°, al precio de mercado.

NOTAS: 1. La modificación dispuesta por Ley 28605 entró en vigencia el 26 de setiembre del 2005, conforme al artículo 11 de dicha norma.

2. La modificación del inciso a) del numeral 4.2 del presente artículo, dispuesta por el D. Leg. 1110 se aplica a las operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias cuyo momento para efectuar el depósito se produzca a partir del 01 de julio del 2012 (entrada en vigencia del D. Leg. 1110).

D. Leg. 1110.

Segunda Disposición Complementaria Final.—De la aplicación de las nuevas disposiciones sobre importe de la operación y suspensión del plazo de la solicitud de libre disposición.

1. Lo dispuesto en el inciso a) del numeral 4.2 del artículo 4° del decreto modificado por la presente norma será aplicable a las operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias cuyo momento para efectuar el depósito se produzca a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

2. Lo dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso a) del numeral 9.2 del artículo 9° del decreto modificado por la presente norma será aplicable a las solicitudes de libre disposición que se presenten a partir de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo.

R. 183-2004/Sunat.

ART. 20.—Operaciones en moneda extranjera.

20.1. Sustituido. R. 249-2012/Sunat, Art. 7°. Para efecto de los depósitos a los que se refiere el artículo 2° de la ley, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones:

a) En la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero; o,

b) En el caso de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero.

20.2. En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizará el último publicado.

NOTA: La R. 249-2012/Sunat está vigente desde el 01 de noviembre del 2012, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 183-2004/Sunat.

Quinta Disposición Final.—Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 13. Procedimiento de redondeo. El depósito se podrá efectuar sin incluir decimales.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá considerar el número entero que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para los contratos de construcción y para cada bien o servicio sujeto al sistema sobre el importe de la operación, y emplear el siguiente procedimiento de redondeo en función al primer decimal:

1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal.

2. Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior.

NOTA: Según la Única Disposición Complementaria Final de la R. 293-2010/Sunat, la sustitución dispuesta por dicha norma entró en vigencia el 01 de diciembre del 2010 y será aplicable a aquellos contratos de construcción respecto de los cuales se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV a partir de dicha fecha, aún cuando el contrato se hubiera elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

DOCTRINA.—Los intereses compensatorios de una operación no sujeta al SPOT tampoco pagan la detracción. "Teniendo en cuenta lo expuesto, y dado que la consulta planteada está referida a una operación de venta al crédito de bienes no sujetos al SPOT, debemos concluir que los intereses compensatorios pactados por dicha venta tampoco están comprendidos dentro de los alcances del sistema por cuanto, al formar parte del valor de venta de tal operación, tienen el mismo tratamiento que le corresponde a esta". (Sunat, Carta 041-2015-Sunat/600000, ago. 04/2015, Superintendente (e) Walter Eduardo Mora Insúa)

SUJETOS OBLIGADOS AL DEPÓSITO SPOT

TUO - D. Leg. 940.

ART. 5°.—Sujetos obligados a efectuar el depósito.

5.1. Los sujetos obligados a efectuar el depósito son los siguientes:

a) El adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3°. La Sunat señalará los casos en que el proveedor de bienes podrá efectuar el depósito por cuenta de sus adquirentes, así como la forma y condiciones para realizarlo, sin perjuicio del momento que se establezca de conformidad con el artículo 7°.

Cuando el proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito, éste quedará obligado a efectuarlo de acuerdo a lo establecido en la presente norma, hasta el quinto día hábil siguiente de recibido el importe, salvo en la venta de bienes en que el depósito deba efectuarse con anterioridad al traslado, en cuyo caso el proveedor realizará el depósito previo a dicho traslado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción.

Excepcionalmente, la Sunat establecerá los casos en los que el proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, será el único sujeto obligado a efectuar el depósito.

Incorporado. D. Leg. 1110, Art. 3°. La Sunat también podrá designar como único sujeto obligado a efectuar el depósito al tercero que en virtud de un mandato o de la prestación de un servicio, reciba el importe de la operación por cuenta del proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecute el contrato de construcción en una operación sujeta al sistema. En tal caso, el momento para efectuar el depósito se establecerá de conformidad con el artículo 7°, según la operación de que se trate.

b) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3°.

c) El propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de los mismos, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3°.

d) Derogado. Ley 28605, Única Disposición Final.

Sustituido. D. Leg. 1110. Art. 2°. Mediante resolución de Superintendencia la Sunat podrá establecer las administradoras de peaje que, durante el transporte, deberán cumplir con efectuar el cobro del monto correspondiente al depósito, a los sujetos obligados para su posterior ingreso en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca la Sunat. Cuando las referidas entidades realicen la cobranza del monto del depósito, deberán entregar al sujeto obligado la constancia respectiva en la forma, plazo y condiciones que establezca la Sunat, la misma que constituirá el documento que sustenta el servicio de transporte de pasajeros a que hace referencia el numeral 10.4 del artículo 10.

5.2. Sustituido. D. Leg. 1110. Art. 2°. Los sujetos obligados deberán efectuar el depósito de acuerdo a lo siguiente:

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

a) Tratándose del primer y último párrafo del inciso a) del numeral 5.1, el monto del depósito correspondiente será detraído del importe de la operación e ingresado en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a nombre del proveedor, prestador del servicio o quien ejecute el contrato de construcción. Lo dispuesto no se aplicará en el caso del primer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 cuando la Sunat autorice al proveedor a efectuar el depósito por cuenta de su adquirente, siendo de aplicación lo señalado en el inciso b).

b) Tratándose del segundo y tercer párrafo del inciso a) y de los incisos b) y c) del numeral 5.1, ingresarán el monto correspondiente en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a su nombre o efectuarán el pago a las entidades a que se refiere el segundo párrafo del indicado numeral, el cual será de su cargo.

NOTAS: 1. La modificación dispuesta por Ley 28605 entró en vigencia el 26 de setiembre del 2005, conforme al

artículo 11 de dicha norma.

2. El D. Leg. 1110 entró en vigencia el 01 de julio del 2012, tal como lo dispone su Primera Disposición

Complementaria Final.

RTF VINCULANTE.—La información obtenida a partir de los depósitos de detracción no son suficientes para determinar sobre base cierta el IR y el IGV. “Para efectos de determinar sobre base cierta el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, no es suficiente por sí sola la información obtenida por la administración a partir de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del deudor tributario”. (T.F., RTF 06415-10-2016, jun. 07/2016, V. P. Guarníz Cabell)

NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el día 12 de agosto del 2016.

RTF.—El solo hecho que se hayan efectuado depósitos en la cuenta del SPOT no acredita la calidad de sujeto del IGV. "Que de la revisión del expediente no se aprecia documentación que desvirtúe la información registrada sobre la condición de la recurrente con respecto al Impuesto General a las Ventas de marzo del 2011, debiéndose precisar que, contrariamente a lo manifestado por la administración, el solo hecho que se hayan efectuado depósitos en la cuenta de la recurrente correspondiente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central o cuenta de detracciones (folios 4 y 5) no acredita que haya tenido la calidad de sujeto del Impuesto General a las Ventas en el mes de marzo del 2011, por lo que corresponde revocar la apelada y dejar sin efecto la resolución de multa impugnada". (T.F., RTF 04958-2-2013, mar. 20/2013, V. P. Ezeta Carpio)

OPORTUNIDAD PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO SPOT

TUO - D. Leg. 940.

ART. 7°.—Momento para efectuar el depósito. El depósito deberá efectuarse en su integridad en cualquiera de los siguientes momentos, de acuerdo a lo que establezca la Sunat teniendo en cuenta las características de los sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al sistema:

7.1. Tratándose de las operaciones de venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

a) En el caso de la venta de bienes muebles:

a.1) Con anterioridad al traslado del bien fuera del centro de producción.

a.2) Con posterioridad a la recepción del bien por parte del adquirente, dentro del plazo que señale la Sunat.

a.3) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que establezca la Sunat.

a.4) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor.

Page 168: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

a.5) En la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero, en el caso del retiro de bienes considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV.

b) En el caso de la prestación de servicios:

b.1) Con anterioridad a la prestación del servicio, dentro del plazo señalado por la Sunat.

b.2) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador de servicio.

b.3) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la Sunat.

b.4) Incorporado. Ley 28605, Art. 4°. Cuando se efectúe el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje de las administradoras de peaje, tratándose del servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre.

c) En el caso de la primera venta de inmuebles:

c.1) Hasta la fecha del pago parcial o total.

c.2) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la Sunat.

d) En el caso de contratos de construcción:

d.1) Hasta la fecha del pago parcial o total.

d.2) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la Sunat.

d.3) Con anterioridad al inicio de la construcción.

7.2. Tratándose del traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica con beneficio tributario hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta, el depósito se realizará con anterioridad a dicho traslado.

7.3. Derogado. Ley 28605, Única Disposición Final.

NOTA: La modificación dispuesta por Ley 28605 entró en vigencia el 26 de setiembre del 2005, conforme al artículo 11

de dicha norma.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

PROCEDIMIENTO, CONSTANCIA DE DEPÓSITO, Y SUSTENTO PARA EL TRASLADO DE

BIENES

TUO - D. Leg. 940.

ART. 13.—Normas complementarias. Mediante resolución de Superintendencia la Sunat:

(...).

b) Sustituido. D. Leg. 1110, Art. 2°. Regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el tratamiento que debe aplicarse a los depósitos indebidos o en exceso al sistema, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos.

NOTA: El D. Leg. 1110 entró en vigencia el 01 de julio del 2012, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

R. 183-2004/Sunat.

ART. 19.—Del comprobante de pago.

19.1. Sustituido. R. 207-2004/Sunat, Art. 4°. Los comprobantes de pago que se emitan por las operaciones sujetas al sistema:

a) No podrán incluir operaciones distintas a éstas.

b) Sustituido. R. 118-2019/Sunat, Art. 1°. Deben consignar, como información no necesariamente impresa, la frase: “Operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias”

19.2. En el comprobante de pago que se emita por la venta de recursos hidrobiológicos sujetos al sistema, adicionalmente a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, el proveedor deberá consignar la siguiente información:

a) Nombre y matrícula de la embarcación pesquera utilizada para efectuar la extracción y descarga de los bienes vendidos en los casos en que se hubiera utilizado dicho medio;

b) Descripción del tipo y cantidad de la especie vendida; y,

c) Lugar y fecha en que se realiza cada descarga.

NOTA: El texto del inciso b) del numeral 19.1 del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 118-2019/Sunat establecia: "b) Deberán consignar como información no necesariamente impresa la frase: “Operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central".

R. 183-2004/Sunat.

ART. 17.—Procedimiento a seguir en las operaciones sujetas al sistema.

17.1. En todas las operaciones sujetas al sistema se observará el siguiente procedimiento:

a) El sujeto obligado deberá efectuar el depósito, en su integridad, en la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombre de los sujetos a los que se refiere el artículo 6° de la ley, según el caso, en el momento establecido en la presente resolución.

b) Modificado. R. 297-2004/Sunat, Art. 1°. Para realizar el depósito, el sujeto obligado podrá optar por alguna de las siguientes modalidades, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17.3:

b.1) Sustituido. R. 216-2019/Sunat, Art. 2°. En el Banco de la Nación

i) Utilizando el número de pago de detracciones: En este caso, el sujeto obligado a realizar el depósito debe registrar la información del depósito en Sunat Operaciones en Línea, generar el número de pago de detracciones y realizar la cancelación del íntegro del(de los) depósito(s) en los diversos canales de atención del Banco de la Nación (agencias, agentes corresponsales o en el canal electrónico que la citada entidad habilite para el depósito de las detracciones) proporcionando al banco el citado número.

El(los) depósito(s) se acredita(n) mediante la constancia generada en Sunat Operaciones en Línea una vez que el Banco de la Nación comunique a la Sunat la cancelación del(de los) depósito(s). La constancia se imprime en dos (2) ejemplares, uno de ellos será el original correspondiente al sujeto obligado y el otro la copia correspondiente al titular de la cuenta, no siendo de aplicación las disposiciones referidas a la copia Sunat y Banco de la Nación contenidas en la presente norma. Cuando el sujeto obligado sea el titular de la cuenta puede imprimir un (1) solo ejemplar de la constancia, salvo que de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución deba entregar o poner a disposición el original o una copia de la misma.

ii) Directamente en las agencias del Banco de la Nación. Esta modalidad solo puede ser utilizada cuando:

ii.1) El sujeto obligado a realizar el(los) depósito(s) se identifique con un documento de identidad distinto al documento nacional de identidad y no tenga la obligación de obtener un número de RUC.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ii.2) Se presente una situación no imputable al sujeto obligado que impida la generación del número de pago de detracciones, o

ii.3) Se produzca el rechazo del depósito utilizando el número de pago de detracciones a que se refiere el segundo párrafo del numeral 4 del inciso a.1) del literal a) del numeral 17.3.

En estos casos, el depósito de la detracción se acredita mediante una constancia proporcionada por dicha entidad, la cual contiene la información mínima establecida en el numeral 18.1 del artículo 18.

La constancia se emite en un (1) original y tres (3) copias por cada depósito, las que corresponden al sujeto obligado a realizar el depósito, al Banco de la Nación, al titular de la cuenta y a la Sunat, respectivamente.

b.2) A través de Sunat Virtual: En este caso el depósito se acreditará mediante una constancia generada por Sunat Operaciones en Línea.

La constancia se imprimirá en dos (2) ejemplares, uno de ellos será el original correspondiente al sujeto obligado y el otro la copia correspondiente al titular de la cuenta, no siendo de aplicación las disposiciones referidas a la copia Sunat y Banco de la Nación contenidas en la presente norma. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el titular de la cuenta, podrá imprimir un (1) solo ejemplar de la constancia, salvo que de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución deba entregar o poner a disposición el original o una copia de la misma.

c) Sustituido. R. 310-2015/Sunat, Art. 2°. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original y la copia Sunat, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias.

Sustituido. R. 246-2017/Sunat, Art. 3°. Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo en el caso señalado en el inciso b) del numeral 17.2 y cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este último caso, a solicitud del adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, el proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción deberá entregarle o poner a su disposición el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres (3) días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud.

En los casos señalados en los párrafos precedentes, la puesta a disposición podrá efectuarse, de manera opcional:

- A través del medio electrónico que acuerden ambas partes o,

- A través de la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en Sunat Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta, adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, en caso que el depósito se efectúe a través de Sunat Virtual.

Sustituido. R. 216-2019/Sunat, Art. 2°. En los casos señalados en los párrafos precedentes, cuando el(los) depósito(s) se efectúe(n) a través de Sunat Virtual o en el Banco de la Nación utilizando el número de pago de detracciones, la puesta a disposición puede efectuarse:

i) A través del medio electrónico que acuerden ambas partes o,

ii) A través de la opción de envío del módulo consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en Sunat Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta, adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción.

Sustituido. R. 216-2019/Sunat, Art. 2°. Tratándose del(de los) depósito(s) efectuado(s) directamente en las agencias del Banco de la Nación, también podrá utilizarse la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en Sunat Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta, el adquirente, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, en cuyo caso, no se exigirá la puesta a disposición del original o copia de la constancia de depósito.

d) Sustituido. R. 317-2013/Sunat, Art. 1°. El sujeto obligado podrá efectuar un depósito en una misma cuenta respecto de dos (2) o más comprobantes de pago correspondientes a un mismo proveedor o adquirente, prestador o usuario del servicio, quien encargue o ejecute el contrato de construcción sujeto al sistema, según el caso, siempre que se trate del mismo tipo de operación, bien o servicio sujeto al sistema y correspondan al mismo periodo tributario.

17.2 Incorporado. R. 246-2017/Sunat, Ar. 2°. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, se aplicarán las siguientes reglas:

a) El traslado deberá sustentarse con la(s) constancia(s) que acredite(n) el íntegro del depósito correspondiente a los bienes trasladados y la(s) guía(s) de remisión respectiva(s).

El depósito deberá efectuarse respecto de cada unidad de transporte.

b) Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el proveedor, deberá entregar al adquirente el original y la copia Sunat de la constancia de depósito, a fin que éste último pueda sustentar el traslado de los bienes, de ser el caso.

Page 171: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

De realizarse la venta a través de la Bolsa de Productos, el proveedor entregará al adquirente los mencionados documentos por intermedio de dicha entidad, debiendo el adquirente anotar en el reverso de los mismos lo siguiente:

b.1) La frase “Operación efectuada en la Bolsa de Productos”;

b.2) Fecha y número de la orden de entrega emitida por la Bolsa de Productos; y

b.3) Fecha y número de la póliza emitida por la Bolsa de Productos por dicha operación.

c) El proveedor que tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT a que se refiere el inciso b.1) del numeral 5.1 del artículo 5°, podrá hacer uso de una sola constancia de depósito por el conjunto de los bienes que son materia de traslado, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del presente numeral.

d) El proveedor o el sujeto que por cuenta de éste deba entregar los bienes sólo permitirá el traslado fuera del centro de producción con la constancia que acredite el íntegro del depósito.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el sujeto que por cuenta del proveedor deba entregar los bienes solicitará una fotocopia de la constancia de depósito debidamente firmada por quien retira los bienes, a fin de acreditar que se ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 10.2 del artículo 10 de la ley, la cual deberá ser archivada cronológicamente. En caso de incumplimiento, el mencionado sujeto incurrirá en la infracción prevista en el punto 3 del numeral 12.2 del artículo 12 de la ley.

17.3 Sustituido. R. 216-2019/Sunat, Art. 2. Para efectos de realizar el(los) depósito(s) conforme a alguna de las modalidades previstas en el literal b) del numeral 17.1, el sujeto obligado debe proceder de acuerdo con lo siguiente:

a) En el Banco de la Nación:

a.1) Utilizando el número de pago de detracciones:

1) De los requisitos

El sujeto obligado a efectuar el(los) depósito(s) debe previamente contar con el código de usuario y la clave de acceso a Sunat Operaciones en Línea.

2) De la generación del número de pago de detracciones en Sunat Operaciones en Línea

El sujeto que efectúa el(los) depósito(s) debe:

i) Ingresar a Sunat Operaciones en Línea de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

ii) Ubicar la opción “Pago de detracciones” y seguir las instrucciones del sistema a fin de ingresar la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18 para efectuar depósitos en la modalidad individual o masiva.

Tratándose de la modalidad masiva, se pueden realizar hasta treinta (30) depósitos siempre que la cancelación del importe total de los depósitos se efectúe en una única transacción bancaria. La Sunat publica, a través de Sunat Virtual, el instructivo correspondiente indicando la estructura del archivo que deberá ser elaborado previamente a la generación del número de pago de detracciones.

iii) Generar el número de pago de detracciones siguiendo las indicaciones del sistema, el cual puede imprimirse y/o enviarse al correo electrónico que se indique al sistema.

El número de pago de detracciones tiene una vigencia de cinco (5) días calendario, contados desde la fecha de su generación. La fecha límite para que el sujeto obligado cancele el(los) depósito(s) en el Banco de la Nación se visualiza en Sunat Operaciones en Línea.

3) De la cancelación del(de los) depósito(s) en el Banco de la Nación

El sujeto obligado cancela el(los) depósito(s) proporcionando al Banco de la Nación el número de pago de detracciones.

El(los) depósito(s) se puede(n) cancelar en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras empresas del sistema financiero, así como mediante transferencia de fondos desde otra cuenta abierta en el Banco de la Nación, distinta a las cuentas del sistema, de acuerdo con lo que establezca tal entidad.

Se debe cancelar el íntegro del monto del depósito individual o el íntegro de la suma de los depósitos masivos en una única transacción bancaria. Cuando el depósito se realice con cheque, únicamente se debe utilizar un cheque.

De no mediar ninguna de las causales de rechazo, el Banco de la Nación entrega como constancia de la transacción bancaria, el “Formulario 1669 - Boleta de pago NPD”, que contiene los datos de identificación del sujeto que cancela el(los) depósito(s), el número de pago de detracciones, el importe cancelado, la fecha en que se realiza la cancelación, el número de orden del formulario y, de ser el caso, el número del cheque y el banco emisor del cheque.

4) Causales de rechazo

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

El Banco de la Nación rechazará la cancelación del(de los) depósito(s) utilizando el número de pago de detracciones cuando el referido número:

i) Se encuentre fuera del plazo de vigencia.

ii) Haya sido anulado.

iii) Haya sido utilizado anteriormente para efectuar otro depósito.

También la rechazará cuando no se pueda establecer comunicación con el sistema de la Sunat.

5) De la constancia de depósito

Una vez que el Banco de la Nación comunique a la Sunat la cancelación del(de los) depósito(s), el sistema Sunat Operaciones en Línea genera la constancia que acredita el(los) depósito(s) de la detracción y contiene la información establecida en el numeral 18.1 del artículo 18.

Dicha constancia puede imprimirse y/o enviarse al correo electrónico que se indique al sistema.

a.2) Directamente en las agencias del Banco de la Nación:

1) Utilización de formatos o USB

En esta modalidad el sujeto obligado puede utilizar:

i) Formato para depósito de detracciones: En este caso se utiliza un (1) formato por cada depósito a realizar, el cual es proporcionado por el Banco de la Nación a través de su red de agencias o puede ser impreso por el sujeto obligado descargándolo del portal en la internet del citado banco (www.bn.com.pe) o de Sunat Virtual. En dicho formato se detalla la información mínima indicada en el numeral 18.1 del artículo 18.

ii) USB: En este caso, el citado dispositivo contiene el archivo cuya estructura se elabora de acuerdo con el instructivo publicado en Sunat Virtual. En dicho archivo se detalla la información mínima establecida en el numeral 18.1 del artículo 18.

Solo puede utilizarse USB cuando se realicen diez (10) o más depósitos de acuerdo con lo siguiente:

ii.1) Depósitos efectuados en una (1) o más cuentas abiertas en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado a efectuarlos sea el adquirente del bien, el usuario del servicio o quien encarga la construcción.

ii.2) Depósitos efectuados en una (1) cuenta abierta en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado a efectuarlos sea el titular de dicha cuenta.

Una vez presentado el USB al Banco de la Nación, este debe entregar al sujeto obligado un reporte de conformidad o de rechazo en caso se presente cualquiera de las situaciones señaladas en el numeral 3). La relación de agencias del Banco de la Nación habilitadas para recibir el USB es difundida a través de Sunat Virtual.

2) De la cancelación del(de los) depósito(s):

El(los) depósito(s) se puede(n) cancelar en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras empresas del sistema financiero. También se puede(n) cancelar mediante transferencia de fondos desde otra cuenta abierta en el Banco de la Nación, distinta a las cuentas del sistema, de acuerdo con lo que establezca tal entidad.

Cuando se realicen depósitos en dos (2) o más cuentas utilizando USB y el monto de dichos depósitos se cancele mediante cheque(s), el sujeto obligado a efectuar el depósito debe adjuntar una carta dirigida al Banco de la Nación detallando lo siguiente:

i) El número de depósitos a realizar, el monto de cada depósito, el nombre del titular y el número de cada cuenta, y,

ii) El importe, número y banco emisor de cada cheque entregado.

En tales casos, el Banco de la Nación debe entregar al sujeto obligado una copia sellada de la referida carta, como constancia de recepción del(de los) cheque(s).

3) De las causales de rechazo del USB o del archivo:

En los casos en que el(los) depósito(s) se realice(n) utilizando USB, este dispositivo o el archivo que contiene la información será rechazado si, luego de verificado, se presenta alguna de las siguientes situaciones:

i) Contiene virus informático.

ii) Presenta defectos de lectura.

iii) Contiene información incompleta.

iv) El número de la cuenta consignado en el archivo no corresponde a ninguna de las cuentas abiertas en el Banco de la Nación en aplicación del sistema.

v) El número de RUC del titular de la cuenta consignado en el archivo no coincide con el número de RUC del proveedor del bien, del prestador del servicio, de quien ejecuta el contrato de construcción, del sujeto del IGV en el caso de retiro de bienes o del propietario de los bienes que realice o encargue su traslado consignado en dicho archivo.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

vi) La estructura del archivo que contiene la información no es la indicada en el instructivo publicado por la Sunat.

vii) El monto total de los depósitos a realizar, consignado en el archivo, no coincide con la sumatoria de los montos de cada uno de los depósitos registrados.

Cuando se rechace el USB o el archivo que contiene la información por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se consideran realizados los depósitos.

4) De la constancia de depósito:

La constancia de depósito debe ser emitida por el Banco de la Nación de acuerdo con lo siguiente:

i) Cuando se utilicen formatos para depósitos de detracciones, la constancia de depósito es el documento autogenerado por el Banco de la Nación en base a la información consignada en dicho formato por el sujeto obligado a efectuar el depósito. La citada constancia debe ser sellada y entregada por dicho banco al mencionado sujeto al momento de realizar el depósito.

ii) Cuando se utilice USB, la constancia de depósito debe ser entregada al sujeto obligado a efectuar el depósito, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de realizado el depósito, en la agencia del Banco de la Nación en la que fue presentado.

En ambos casos, la constancia de depósito debe contener la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18, así como el respectivo número de orden.

b) Sustituido. R. 178-2005/Sunat, Art. 9°. A través de Sunat Virtual

b.1) De los requisitos:

Para poder realizar el depósito a través de Sunat Virtual, el sujeto que efectúa el depósito deberá previamente:

i. Contar con el código de usuario y la clave de acceso a Sunat operaciones en línea.

ii. Disponer de una cuenta afiliada con cargo a la cual pueda efectuarse el depósito.

b.2) De la modalidad y cancelación del depósito:

En esta modalidad, el sujeto que efectúa el depósito ordena el cargo del importe del mismo en la cuenta afiliada. Para tal efecto, deberá acceder a Sunat Operaciones en Línea y seguir las instrucciones de dicho sistema, teniendo en cuenta lo siguiente:

i. Efectuará depósitos, en la modalidad individual o masiva, ingresando la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18.

Tratándose de la modalidad masiva, la Sunat publicará, a través de Sunat Virtual, el instructivo correspondiente indicando la estructura del archivo que deberá ser generado previamente para efectuar el (los) depósito(s). Se podrá utilizar la modalidad masiva cuando se realicen uno (1) o más depósitos.

ii. Seleccionará un (1) banco o una (1) tarjeta de débito o crédito, que se encuentre habilitado en Sunat Virtual

iii. Cancelará el íntegro del monto del depósito individual, o el íntegro de la suma de los montos de los depósitos masivos, a través de una única transacción.

b.3) De las causales de rechazo de la operación.

En los casos en que el depósito se realice a través de Sunat Virtual, la operación será rechazada si se presenta alguna de las siguientes situaciones:

i. Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 8°. El proveedor del bien, el prestador del servicio, el sujeto que ejecuta el contrato de construcción, el sujeto del IGV en el caso de retiro de bienes o el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de éstos, no tiene cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del sistema.

ii. El sujeto que efectúa el depósito no tiene cuenta afiliada.

iii. La cuenta afiliada no posee los fondos y/o no cuenta con una línea de crédito suficiente para efectuar el depósito.

iv. La estructura del archivo que contiene la información, no es la indicada en el instructivo publicado por la Sunat.

v. No se puede establecer comunicación con el banco u operador de la cuenta afiliada seleccionada por el sujeto que efectúa el depósito.

Cuando se rechace la operación por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerará realizado el depósito.

b.4) De la constancia de depósito. La constancia de depósito será generada por Sunat Operaciones en Línea y contendrá la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18, así como el respectivo número de orden.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

NOTAS: 1. Conforme al artículo 13 de la R. 178-2005/Sunat la modificación dispuesta por dicha norma entra en vigencia a partir del 1 de octubre del 2005.

2. Según la Única Disposición Complementaria Final de la R. 293-2010/Sunat, la sustitución dispuesta por dicha norma entró en vigencia el 01 de diciembre del 2010 y será aplicable a aquellos contratos de construcción respecto de los cuales se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV a partir de dicha fecha, aún cuando el contrato se hubiera elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución.

3. La R. 317-2013/Sunat entra en vigencia a partir del 01 de noviembre del 2013, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

4. El texto del inciso d) del numeral 17.1 del presente artículo antes de su modificación por la R. 317-2013/Sunat establecía: "d) Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 8°. El sujeto obligado podrá hacer uso de una sola constancia para efectuar el depósito respecto de dos (2) o más comprobantes de pago correspondientes a un mismo proveedor o adquirente, prestador o usuario del servicio, quien encargue o ejecute el contrato de construcción, según el caso. Tratándose de bienes y servicios, lo señalado procederá siempre que se trate del mismo tipo de bien o servicio sujeto al sistema".

5. La sustitución del segundo párrafo del literal c) del numeral 17.1 del presente artículo por la R. 343-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de enero del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final. El texto antes de su sustitución por la R. 343-2013/Sunat establecía: "Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo en el caso señalado en el inciso b) del numeral 17.2. y cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este último caso, a solicitud del adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, el proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud".

6. La R. 343-2013/Sunat deroga el numeral 17.2 desde el 01 de enero del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final. El texto derogado establecía: "17.2. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, tratándose de operaciones sujetas al sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Sustituido. R. 178-2005/Sunat, Art. 9°. El traslado deberá sustentarse con la(s) constancias que acredite(n) el íntegro del depósito correspondiente a los bienes trasladados y la(s) guía(s) de remisión respectiva(s).

El depósito deberá efectuarse respecto de cada unidad de transporte.

b) Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el proveedor, deberá entregar al adquirente el original y la copia Sunat de la constancia de depósito, a fin que éste último pueda sustentar el traslado de los bienes, de ser el caso.

De realizarse la venta a través de la bolsa de productos, el proveedor entregará al adquirente los mencionados documentos por intermedio de dicha entidad, debiendo el adquirente anotar en el reverso de los mismos lo siguiente:

b.1) La frase “Operación efectuada en la bolsa de productos”;

b.2) Fecha y número de la orden de entrega emitida por la bolsa de productos; y,

b.3) Fecha y número de la póliza emitida por la bolsa de productos por dicha operación.

c) El proveedor que tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT al que se refiere el inciso b.1) del numeral 5.1 del artículo 5°, podrá hacer uso de una sola constancia de depósito por el conjunto de los bienes que son materia de traslado, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del presente numeral.

d) El proveedor o el sujeto que por cuenta de éste deba entregar los bienes, sólo permitirá el traslado fuera del centro de producción con la constancia que acredite el íntegro del depósito.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el sujeto que por cuenta del proveedor deba entregar los bienes, solicitará una fotocopia de la constancia de depósito debidamente firmada por quien retira los bienes, a fin de acreditar que se ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 10.2 del artículo 10 de la ley, la cual deberá ser archivada cronológicamente. En caso de incumplimiento, el mencionado sujeto incurrirá en la infracción prevista en el punto 3 del numeral 12.2 del artículo 12 de la ley".

7. El inciso c) del numeral 17.1 del artículo 17 antes de ser sustituido por la R. 310-2015/Sunat establecía: "c) Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 8°. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original y la copia Sunat, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias.

Sustituido. R. 343-2014/Sunat, Art. 6°. Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas

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cronológicamente, salvo cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito.

En este caso, a solicitud del adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción; el proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud

En todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la Sunat deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando ésta así lo requiera".

8. La incorporación del inciso 17.2 por la R. 246-2017/Sunat entró en vigencia el 16 de octunre del 2017, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final. Antes, el numeral fue derogado "17.2 Derogado. R. 343-2014/Sunat, Primera Disposición Complementaria Derogatoria".

9. La sustitución del segundo párrafo del literal c) del numeral 17.1 por la R. 246-2017/Sunat, entró en vigencia el 16 de octubre del 2017, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final.

10. El texto del literal c) del numeral 17.1 antes de ser sustituido por la R. 246-2017/Sunat establecía: "Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este caso, a solicitud del adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción; el proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres (3) días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud"

11. El texto del el inciso b.1) del literal b) y el tercer párrafo y cuarto párrafo del literal c) del numeral 17.1, el encabezado y el literal a) del numeral 17.3 del presente artículo antes de ser sustituidos por la R. 216-2019/Sunat establecían:

"b.1) Directamente en las agencias del Banco de la Nación: en este caso el depósito se acreditará mediante una constancia proporcionada por dicha entidad.

La constancia se emitirá en un (1) original y tres (3) copias por cada depósito, las que corresponderán al sujeto obligado, al Banco de la Nación, al titular de la cuenta y a la Sunat, respectivamente".

(...)

c)

Tratándose de los depósitos efectuados a través de las agencias del Banco de la Nación, también podrá utilizarse la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en Sunat Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta, adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, en cuyo caso, no se exigirá la puesta a disposición del original o copia de la constancia de depósito.

En todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la Sunat deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando ésta así lo requiera.

(...)

17.3. Incorporado. R. 297-2004/Sunat, Art. 1°. El sujeto obligado podrá realizar el depósito de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:

a) En las agencias del Banco de la Nación

a.1) De la modalidad de depósito:

En esta modalidad el sujeto obligado realiza el depósito directamente en las agencias del Banco de la Nación, para lo cual podrá utilizar:

i. Sustituido. R. 098-2008/Sunat, Art. 1°. Formato para depósito de detracciones: en este caso se utilizará un (1) formato por cada depósito a realizar, el mismo que será proporcionado por el Banco de la Nación a través de su red de agencias o podrá ser impreso por el sujeto obligado descargándolo del portal en la internet del citado banco (www.bn.com.pe) o de la Sunat (www.sunat.gob.pe). En dicho formato se detallará la información mínima indicada en el numeral 18.1 del artículo 18.

ii. Medios magnéticos: En este caso la Sunat publicará, a través de Sunat Virtual, un instructivo indicando la estructura del archivo a ser consignado en el (los) disquete(s) y en el cual se detallará la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18.

Sólo podrán utilizarse medios magnéticos cuando se realicen diez (10) o más depósitos, de acuerdo a lo siguiente:

ii.1) Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 8°. Depósitos efectuados a una (1) o más cuentas abiertas en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado sea el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción.

ii.2) Depósitos efectuados a una (1) cuenta abierta en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado sea el

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titular de dicha cuenta.

Una vez presentado(s) el (los) disquete(s) al Banco de la Nación, éste entregará al sujeto obligado un reporte de conformidad o de rechazo en caso se presente alguna de las situaciones señaladas en el inciso a.3). La relación de las agencias del Banco de la Nación habilitadas para recibir dicho(s) disquete(s) será difundida a través de Sunat Virtual.

a.2) De la cancelación del monto del depósito:

El monto del depósito se podrá cancelar en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras empresas del sistema financiero. También se podrá cancelar dicho monto mediante transferencia de fondos desde otra cuenta abierta en el Banco de la Nación, distinta a las cuentas del sistema, de acuerdo a lo que establezca tal entidad.

Cuando se realicen depósitos en dos (2) o más cuentas utilizando medios magnéticos y el monto de los mismos sea cancelado mediante cheque(s), el sujeto obligado deberá adjuntar una carta dirigida al Banco de la Nación, detallando lo siguiente:

i. El número de depósitos a realizar, el monto de cada depósito, el nombre del titular y el número de cada cuenta; y,

ii. El importe, número y banco emisor de cada cheque entregado.

En tales casos, el Banco de la Nación entregará al sujeto obligado una copia sellada de la referida carta, como constancia de recepción del (de los) cheque(s).

a.3) De las causales de rechazo del disquete o del archivo:

En los casos en que el depósito se realice utilizando medios magnéticos, el disquete o el archivo que contiene la información será rechazado si, luego de verificado, se presenta alguna de las siguientes situaciones:

i. Contiene virus informático.

ii. Presenta defectos de lectura.

iii. Contiene información incompleta.

iv. El número de cuenta consignado en el archivo no corresponde a ninguna de las cuentas abiertas en el Banco de la Nación en aplicación del sistema.

v. Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 8°. El número de RUC del titular de la cuenta consignada en el archivo no coincide con el número de RUC del proveedor del bien, del prestador del servicio, de quien ejecuta el contrato de construcción, del sujeto del IGV en el caso del retiro de bienes o del propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de éstos consignado en dicho archivo.

vi. La estructura del archivo que contiene la información no es la indicada en el instructivo publicado por la Sunat.

vii. El monto total de los depósitos a realizar consignado en el archivo, no coincide con la sumatoria de los montos de cada uno de los depósitos registrados.

Cuando se rechace el disquete o el archivo que contiene la información por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerarán realizados los depósitos.

a.4) De la constancia de depósito:

La constancia de depósito será emitida por el Banco de la Nación de acuerdo a lo siguiente:

i. Sustituido. R. 098-2008/Sunat, Art. 1°. Cuando se utilicen formatos para depósitos de detracciones, la constancia de depósito será el documento autogenerado por el Banco de la Nación, en base a la información consignada en dicho formato por el sujeto obligado a efectuar el depósito. La citada constancia será sellada y entregada por el Banco de la Nación al mencionado sujeto al momento de realizar el depósito.

ii. Cuando se utilicen medios magnéticos, la constancia de depósito será entregada al sujeto obligado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de realizado el depósito, en la agencia del Banco de la Nación en la que se presentó el (los) disquete(s).

En ambos casos, la constancia de depósito contendrá la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18, así como el respectivo número de orden".

R. 183-2004/Sunat.

ART. 18.—De la constancia de depósito.

18.1. La constancia de depósito deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Número de la cuenta en la cual se efectúa el depósito.

b) Nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular de la cuenta, salvo que se trate de una venta realizada a través de la bolsa de productos, en cuyo caso no será obligatorio consignar dicha información.

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c) Fecha e importe del depósito.

d) Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 9°. Número de RUC del sujeto obligado a efectuar el depósito. En caso dicho sujeto no cuente con número de RUC, se deberá consignar su número de DNI, y sólo en caso no cuente con este último se consignará cualquier otro documento de identidad.

Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el proveedor del bien, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción por haber recibido la totalidad del importe de la operación sin que se haya acreditado el depósito respectivo, se consignará la información señalada en el párrafo anterior respecto del adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción.

e) Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 9°. Código del bien, servicio o contrato de construcción por el cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 4.

f) Código de la operación sujeta al sistema por la cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el anexo 5.

g) Incorporado. R. 317-2013/Sunat, Art. 1°. Periodo tributario en el que se efectúa la operación sujeta al sistema que origina el depósito, entendiéndose como tal:

g.1. Tratándose de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV, al mes y año correspondiente a la fecha en que el comprobante de pago que sustenta la operación o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero.

g.2. Tratándose de la venta de bienes exonerados del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría, al mes y año correspondiente a la fecha en que el comprobante de pago que sustenta la operación o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero.

g.3) Incorporado. R. 246-2017/Sunat, Art. 2°. Para las operaciones de traslado de bienes a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°, al año y mes de la fecha en que se efectúa el depósito.

18.2. En el original y las copias de la constancia de depósito, o en documento anexo a cada una de éstas, se deberá consignar la siguiente información de los comprobantes de pago y guías de remisión emitidas respecto de las operaciones por las que se efectúa el depósito, siempre que sea obligatoria su emisión de acuerdo con las normas vigentes:

a) Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 9°. Serie, número, fecha de emisión y tipo de comprobante, así como el precio de la venta, del servicio o del contrato de construcción, incluidos los tributos que gravan la operación, por cada comprobante de pago; y,

b) Serie, número y fecha de emisión de cada guía de remisión. Cuando según el numeral 2 del artículo 18 del Reglamento de Comprobantes de Pago deban emitirse dos guías de remisión para sustentar el traslado, se consignará la información referida a la guía de remisión que emita el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del citado artículo.

Sustituido. R. 246-2017/Sunat, Art. 3°. En las operaciones sujetas al sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, dicha información deberá ser consignada con anterioridad al traslado de los bienes, mientras que en el caso de las operaciones referidas a los bienes, servicios y contratos de construcción detallados en los anexos 2 y 3 podrá ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, salvo cuando se trate de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en cuyo caso la referida información deberá consignarse hasta la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si tales bienes no estuviesen exonerados de dicho impuesto.

18.3 Sustituido. R. 216-2019/Sunat, Art. 2°. La constancia de depósito carece de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o en los registros de la Sunat si el(los) depósito(s) se realizó(aron) utilizando el número de pago de detracciones, o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por el citado banco o a la registrada en la Sunat, con excepción de la información prevista en los literales e), f) y g) del numeral 18.1 y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al sistema pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha información.

18.4. Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 9°. El adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción que sea sujeto obligado a efectuar el depósito, deberá anotar en el Registro de Compras el número y fecha de emisión de las constancias de depósito correspondientes a los comprobantes de pago registrados, para lo cual añadirán dos columnas en dicho registro.

Tratándose de sujetos que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad, no será necesario anotar el número y la fecha de emisión de la constancia de depósito en el registro de compras, siempre que en el sistema de enlace se mantenga dicha información y se pueda identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó el depósito.

NOTAS: 1. Según la Única Disposición Complementaria Final de la R. 293-2010/Sunat, la sustitución dispuesta por dicha norma entró en vigencia el 01 de diciembre del 2010 y será aplicable a aquellos contratos de construcción respecto de los cuales se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV a partir de dicha fecha, aún cuando el contrato se hubiera elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución.

2. La R. 249-2012/Sunat está vigente desde el 01 de noviembre del 2012, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

3. El texto del segundo párrafo del numeral 18.2 del presente artículo antes de su sustitución por la R. 249-

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2012/Sunat establecía expresamente: "Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 9°. En las operaciones sujetas al sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, dicha información deberá ser consignada con anterioridad al traslado de los bienes, mientras que en el caso de las operaciones referidas a los bienes, servicios y contratos de construcción señalados en los anexos 2 y 3 podrá ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV."

4. La R. 317-2013/Sunat entra en vigencia a partir del 01 de noviembre del 2013, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

5. El texto del numeral 18.3 del presente artìculo antes de su sustitución por la R. 317-2013/Sunat, establecía: "18.3. Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 9°. La constancia de depósito carecerá de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de la información prevista en los incisos e) y f) del numeral 18.1 y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al sistema pueda acreditarse que se trata de un error en el código del bien, servicio o contrato de construcción o en el código de la operación"

6. La sustitución del segundo párrafo del literal b) del numeral 18.2 del presente artículo por la R. 343-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de enero del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final. El texto antes de su sustitución establecía: "Sustituido. R. 249-2012/Sunat, Art. 6°. En las operaciones sujetas al sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, dicha información deberá ser consignada con anterioridad al traslado de los bienes, mientras que en el caso de las operaciones referidas a los bienes, servicios y contratos de construcción detallados en los anexos 2 y 3 podrá ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, salvo cuando se trate de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en cuyo caso la referida información deberá consignarse hasta la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si tales bienes no estuviesen exonerados de dicho impuesto".

7. La R. 343-2014/Sunat deroga el literal g.3 del inciso g) del presente artículo a partir del 01 de enero del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final. El texto derogado establecía: "g.3. Para las operaciones de traslado de bienes a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°, al año y mes de la fecha en que se efectúa el depósito".

7. La incorporación del inciso g.3. por la R. 246-2017/Sunat entró en vigencia el 16 de octubre del 2017, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final. Antes, el inciso fue derogado "g.3. Derogado. R. 343-2014/Sunat, Primera Disposición Complementaria Derogatoria".

8. La sustitución del segundo párrafo del numeral 18.2 del artículo 18 por la R. 246-2017/Sunat, entró en vigencia el 16 de octubre del 2017, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final.

10. El texto del segundo párrafo del numeral 18.2 del artículo 18 antes de ser sustituido por la R. 246-2017/Sunat establecía: "Sustituido. R. 343-2014/Sunat, Art. 6°. En las operaciones sujetas al sistema referidas a los bienes, servicios y contratos de construcción detallados en los anexos 2 y 3 podrá ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, salvo cuando se trate de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en cuyo caso la referida información deberá consignarse hasta la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si tales bienes no estuviesen exonerados de dicho impuesto".

11. El texto del numeral 18.3 del artículo 18 antes de ser sustituido por la R. 216-2019/Sunat, establecía: "18.3. Sustituido. R. 317-2013/Sunat, Art. 1°. La constancia de depósito carecerá de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de la información prevista en los incisos e), f) y g) del numeral 18.1 y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al sistema pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha información".

ANEXO 4

R. 183-2004/Sunat.

Sustituido. R. 343-2014/Sunat, Art. 9°. Tipos de bienes y servicios sujetos al sistema

Código Tipo de bien o servicio

001 Incorporado. R. 246-2017/Sunat, Art. 4°. Azúcar y melaza de caña

003 Incorporado. R. 246-2017/Sunat, Art. 4°. Alcohol etílico

004 Recursos hidrobiológicos

005 Maíz amarillo duro

007 Incorporado. R. 246-2017/Sunat, Art. 4°. Caña de azúcar

008 Madera

009 Arena y piedra.

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos

011 Incorporado. R. 082-2018/Sunat, Art. 2°. Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración.

012 Intermediación laboral y tercerización

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

013 Animales vivos

014 Carnes y despojos comestibles

015 Abonos, cueros y pieles de origen animal

016 Incorporado. R. 082-2018/Sunat, Art. 2°. Aceite de pescado

017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

019 Arrendamiento de bienes

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles

021 Movimiento de carga

022 Otros servicios empresariales

023 Incorporado. R. 152-2018/Sunat, Art. 3°. Leche

024 Comisión mercantil

025 Fabricación de bienes por encargo

026 Servicio de transporte de personas

030 Contratos de construcción

031 Oro gravado con el IGV

032 Incorporado. R. 130-2019/Sunat, Art. 1°. Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta

034 Minerales metálicos no auríferos

035 Bienes exonerados del IGV

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV

037 Demás servicios gravados con el IGV

039 Minerales no metálicos

040 Bien inmueble gravado con el IGV

041 Incorporado. R. 130-2019/Sunat, Art. 1°. Plomo

Nota: la incorporación de los códigos 001, 003 y 007 por la R. 246-2017/Sunat entró en vigencia el 16 de octubre del 2017, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

La incorporación de los códigos 032 y 041 entró en vigencia el 01.01.2019, tal como lo dispone la Única Disposición Complementaria Final de la R. 130-2019/Sunat.

ANEXO 5

R. 183-2004/Sunat.

Tipo de operación sujeta al sistema

Código Tipo de operación

01 Sustituido. R. 022-2013/Sunat, Art. 10. Venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV.

02 Retiro de bienes gravado con el IGV

03 Traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta.

04 Venta de bienes gravada con el IGV realizada a través de la bolsa de productos.

05 Incorporado. R. 249-2012/Sunat, Art. 12. Venta de bienes exonerada del IGV.

NOTAS: 1. La incorporación del código 05 efectuada por la R. 249-2012/Sunat, entró en vigencia el 01 de noviembre del 2012, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

2. La sustitución del código 01 efectuada por la R. 022-2013/Sunat, entró en vigencia el 01 de febrero del 2013.

RTF.—Configura infracción tributaria el no agregar en el registro de compras las columnas de número y fecha de emisión de la constancia del depósito de la detracción. "Que mediante el Punto 2 del Anexo N° 01 al Requerimiento N° 1622080000234, folio 324, la administración comunicó a la recurrente que había incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175 del Código Tributario, al no haber adicionado dos columnas en su Registro de Compras para el registro del número y fecha de emisión de las constancias de depósito por los comprobantes de proveedores que prestan servicios de alquiler de unidades de transporte, dejando constancia en el Punto 2 del Anexo N° 1 al resultado del citado requerimiento, folio 330, que la recurrente no cumplió con desvirtuar la citada infracción.

Que obra a folios 48 a 87, copia del Registro de Compras en la cual se advierte que la recurrente no adicionó dos columnas para el registro del número y fecha de emisión de las constancias de depósito por el pago de las detracciones, en tal sentido, se encuentra acreditada la comisión de la infracción materia de autos". (TF, RTF 18599-2-2013, dic. 13/2013, V. P. Zelaya Vidal)

TUO - D. Leg. 940.

ART. 10.—Sustento del traslado y posesión de bienes.

10.1. En las operaciones sujetas al sistema en las cuales el depósito a que se refiere el artículo 2° deba efectuarse con anterioridad al inicio del traslado, el remitente deberá sustentar el

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traslado de bienes con el documento que acredita el íntegro del depósito, la guía de remisión y el comprobante de pago que acredite fehacientemente la propiedad en caso exista obligación de emitir este último de acuerdo con las normas correspondientes.

La Sunat podrá exceptuar de la obligación de sustentar el traslado con el documento que acredita el depósito, siempre que mediante el mecanismo señalado por resolución de Superintendencia se pueda verificar la realización de dicho depósito, así como establecer los casos en los que no se requerirá el comprobante de pago para sustentar el traslado.

10.2. Tratándose de la venta de bienes en que el depósito deba efectuarse con anterioridad al traslado, el proveedor o el sujeto que por cuenta de éste deba entregar los bienes, sólo permitirá el traslado fuera del centro de producción con el documento que acredita el depósito a que se refiere el artículo 2°.

10.3. La posesión de los bienes comprendidos en el sistema deberá sustentarse con los comprobantes de pago que acrediten fehacientemente la adquisición y con el documento que acredite el íntegro del depósito a que se refiere el artículo 2°, salvo que se trate del productor de los bienes, en cuyo caso la posesión se acreditará con la documentación que señale la Sunat.

10.4. Sustituido. D. Leg. 1110, Art. 2°. Los servicios de transporte de pasajeros y de bienes realizados por vía terrestre se sustentarán, además de los documentos requeridos por las normas tributarias correspondientes, con el documento que acredite el íntegro del depósito o con la constancia de la cobranza efectuada por las entidades a que se refiere el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5°, de acuerdo a lo que establezca la Sunat.

NOTAS: 1. La modificación dispuesta por Ley 28605 entró en vigencia el 26 de setiembre del 2005, conforme al artículo 11 de dicha norma.

2. El D. Leg. 1110 entró en vigencia el 01 de julio del 2012, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

RTF.—Constancia de cobranza por detracción efectuada por el peaje también puede acreditar el traslado de bienes o pasajeros. "Que en el Acta Probatoria al Transportista N° 070-060-0001469-04 (folio 10), el fedatario dejó constancia que 14 de marzo del 2011 a horas 19:20, intervino en el Kilómetro 728 de la Panamericana Norte, Garita de Mocupe, del distrito de Lagunas, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, el vehículo con placa de rodaje N° A2U-966/SCANIA, determinando la comisión de la infracción prevista por el numeral 4 del artículo 174 del Código Tributario, por realizar el transporte de pasajeros sin la documentación exigida por las normas tributarias, siendo que en el rubro observaciones dejó consignado entre otros, lo siguiente: 'no exhibió la constancia de cobranza por la administración de peaje correspondiente a: Chicama'; y asimismo, que conforme con lo dispuesto por el artículo 182 del anotado código y el inciso c) del artículo 5° del Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 158-2004/Sunat, procedió a sustituir la sanción de internamiento temporal de vehículo por una multa.

Que a tenor de lo dispuesto en el numeral 10.4 del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 940 antes glosado, correspondía que la recurrente contara con la constancia de la cobranza otorgada por la administradora del peaje a que hace referencia el Acta Probatoria al Transportista N° 070-060-0001469-04, lo que no ha sucedido en el caso materia de análisis". (TF, RTF 00425-3-2012, ene. 10/2012, V. P. Casalino Mannarelli)

APLICACIÓN DE LOS DEPÓSITOS SPOT

TUO - D. Leg. 940.

ART. 6°.—Titular de la cuenta. El titular de la cuenta será el beneficiario de los depósitos realizados en aplicación del sistema. El titular será, según el caso:

a) El proveedor del bien mueble o inmueble, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3°.

b) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3°.

c) El propietario de los bienes que realiza o encarga el traslado de los mismos, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3°.

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d) Derogado. Ley 28605, Única Disposición Final.

TUO - D. Leg. 940.

ART. 8°.—De las cuentas.

8.1. Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 4°. A los montos depositados en las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 2° solo se les podrá dar el destino señalado en el artículo 9°. Dichos montos tienen el carácter de intangibles e inembargables, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, manteniendo dicho carácter hasta que el Banco de la Nación proceda a hacer efectiva la libre disposición de los montos depositados o, en su caso, extornados, conforme a lo previsto en el inciso a) del numeral 9.2 y el numeral 9.4 del artículo 9°, respectivamente.

Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 4°. Cuando existan procedimientos de cobranza coactiva por las deudas tributarias indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2° del titular de la cuenta, la Sunat puede utilizar los montos depositados para el cobro de las referidas deudas, pudiendo incluso trabar medidas cautelares previas, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario

Incorporado. D. Leg. 1395, Art. 5°. Ninguna autoridad o entidad pública o privada, bajo responsabilidad, puede ordenar cualquier medida que afecte el carácter intangible e inembargable de los montos depositados en las cuentas de detracciones a que se refiere el primer párrafo del presente numeral. De ordenarse tal medida, el Banco de la Nación debe comunicarla inmediatamente a la Sunat en la forma, plazo y condiciones que esta establezca, a fin de que se adopten las acciones correspondientes.

8.2. Las cuentas podrán ser abiertas a solicitud del titular de la cuenta o de oficio por el Banco de la Nación, en los casos y condiciones que establezca la Sunat, la cual podrá determinar la obligación de abrir una cuenta por cada bien, servicio o contrato de construcción involucrado en las operaciones sujetas al sistema o una cuenta por cada uno de los mencionados sujetos.

8.3. Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 4°. El Banco de la Nación comunica mensualmente a la Sunat la relación de las cuentas bancarias abiertas, indicando el nombre, número de RUC del titular y el número de la cuenta. Asimismo, informará mensualmente los montos depositados en las cuentas, así como el destino de los mismos y los nombres de los sujetos obligados a efectuar los depósitos, en la forma, plazo y condiciones establecidas por la Sunat.

8.4. La Sunat podrá celebrar convenios con empresas del sistema financiero a efecto que se abran las cuentas y se realicen los depósitos a que se refiere el sistema, siéndoles de aplicación las disposiciones establecidas por la presente norma para el Banco de la Nación.

NOTAS: “1. La modificación del primer y segundo párrafo del numeral 8.1 y del primer párrafo del numeral 8.3 del presente artículo por el D. Leg. 1395 entró en vigencia el 1.11.2018, tal como lo dispone su Primera Disposición

Complementaria Final.

2. El texto del primer y segundo párrafo del numeral 8.1 y del primer párrafo del numeral 8.3 del presente artículo antes

de ser sustituido por el D. Leg. 1395 establecia: “

8.1. Los montos depositados en las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 2° tendrán el carácter de intangibles e

inembargables, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y sólo se les podrá dar el destino señalado en el artículo 9°.

Cuando existan procedimientos de cobranza coactiva por las deudas tributarias indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2° del titular de la cuenta, la Sunat podrá utilizar los montos depositados para el cobro de las referidas deudas, así como para el pago de las costas y gastos vinculados a la cobranza, pudiendo incluso trabar medidas cautelares

previas, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario”.

(…)

8.3. El Banco de la Nación comunicará mensualmente a la Sunat la relación de las cuentas bancarias abiertas, indicando el nombre, número de RUC del titular y el número de la cuenta. Asimismo, informará mensualmente los montos depositados en las cuentas y los nombres de los sujetos obligados a efectuar los depósitos, en la forma, plazo

y condiciones establecidas por la Sunat”.

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R. 183-2004/Sunat.

ART. 21.—De las cuentas.

21.1. El Banco de la Nación abrirá una (1) sola cuenta por cada titular a solicitud de éste, el mismo que deberá contar con número de RUC.

A requerimiento del titular, el Banco de la Nación emitirá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por los sujetos obligados.

21.2. El cierre de las cuentas sólo procederá previa comunicación de la Sunat al Banco de la Nación y en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del titular de la cuenta.

21.3. Sustituido, R. 293-2010/Sunat, Art. 10. En caso el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción no pueda efectuar el depósito, debido a que su proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción no hubiera cumplido con tramitar la apertura de la cuenta, deberá comunicar dicha situación a la Sunat a fin que ésta solicite al Banco de la Nación la apertura de la cuenta de oficio.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción deberá presentar un escrito simple, debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, en la mesa de partes de la intendencia u oficina zonal de su jurisdicción, indicando el nombre, denominación o razón social y número de RUC de su proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción.

Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a los que se refiere el artículo 2° de la ley.

21.4 Incorporado. R. 118-2019/Sunat, Art. 2°. Ninguna autoridad o entidad pública o privada, bajo responsabilidad, puede ordenar cualquier medida que afecte el carácter intangible e inembargable de los montos depositados en las cuentas de detracciones. De ordenarse tal medida, el Banco de la Nación debe comunicarla inmediatamente a la Sunat a través de medios electrónicos en el día que le fuera notificada dicha medida, adjuntando la información respectiva, a fin de que se adopten las acciones correspondientes.

NOTA: Según la Única Disposición Complementaria Final de la R. 293-2010/Sunat, la sustitución dispuesta por dicha norma entró en vigencia el 01 de diciembre del 2010 y será aplicable a aquellos contratos de construcción respecto de los cuales se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV a partir de dicha fecha, aún cuando el contrato se hubiera elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución.

R. 183-2004/Sunat.

Primera Disposición Transitoria.—Cuentas abiertas en el Banco de la Nación en aplicación del Decreto Legislativo N° 917. Tratándose de contribuyentes que tengan abiertas en el Banco de la Nación dos (2) o más cuentas en aplicación del Decreto Legislativo N° 917 y norma modificatoria, la Sunat enviará una comunicación a dicha entidad bancaria a fin que proceda a transferir los saldos de las cuentas a sólo una de ellas y cerrar las restantes.

La cuenta de cada contribuyente que resulte del procedimiento señalado en el párrafo anterior, seguirá siendo utilizada para efecto del sistema.

Doctrina.—Fondos del SPOT pueden ser embargados a partir día hábil siguiente de notificada la resolución que aprueba la solicitud de su libre disposición. "1. Los fondos de las cuentas del SPOT dejarán de ser intangibles e inembargables a partir día hábil siguiente al de la notificación de la resolución que aprueba la solicitud de libre disposición presentada.

2. Los fondos considerados de libre disposición a partir de la fecha antes señalada pueden ser objeto de una medida de embargo ordenada por el Poder Judicial". (Sunat, Inf. 085-2012-Sunat/4B0000, set. 17/2012, Int. Liliana Chipoco Saldías)

TUO - D. Leg. 940.

ART. 9°.—Destino de los montos depositados.

9.1. Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 4°. El titular de la cuenta debe destinar los montos depositados al pago de sus deudas tributarias, en calidad de contribuyente o responsable, a que se refiere el artículo 2°.

Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 4°. Tratándose de la importación de bienes, los montos depositados no pueden ser destinados al pago de los tributos que gravan dicha importación, salvo que se trate de bienes cuya venta en el país se encuentra sujeta al Sistema o cuando el titular de la cuenta se encuentra incorporado en el Régimen de Buenos Contribuyentes.

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Incorporado. D. Leg. 1110, Art. 3°. Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La condición de domiciliado en el país del sujeto que transfiere los bienes al titular de la cuenta se determinará de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta, a la fecha en que se realice la transferencia.

b) La verificación de que la venta en el país de los bienes importados se encuentra sujeta al sistema se realizará al momento del pago de los tributos que graven dicha importación.

Incorporado. D. Leg. 1395, Art. 5°. La disposición de los fondos que los titulares de las cuentas efectúen en virtud del primer párrafo del presente numeral se realiza de acuerdo a las formas y condiciones que la Sunat establezca mediante resolución de Superintendencia. Para tal efecto, de habilitarse la certificación de la existencia de fondos disponibles con referencia a un cheque emitido contra las cuentas a que se refiere el artículo 8, dicha certificación procede únicamente para el pago de deuda tributaria aduanera, siempre que el titular de la cuenta tenga deuda pendiente de cancelar y hasta el límite del monto de dicha deuda.

Incorporado. D. Leg. 1395, Art. 5°. Si por cualquier circunstancia se genera una solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso por deudas tributarias cuyo pago hubiera provenido de las cuentas de detracciones, la Sunat, de aprobar dicha solicitud, dispondrá la restitución de los montos a las referidas cuentas, a fin de que sirvan al destino señalado en el primer párrafo del presente numeral.

9.2. De no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego que hayan sido destinados al pago de las obligaciones indicadas en el numeral anterior, el titular puede alternativamente:

a) Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 4°. Solicitar la libre disposición de los montos depositados. Dichos montos son considerados de libre disposición por el Banco de la Nación, de acuerdo al procedimiento que establezca la Sunat, siempre que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos a la fecha de presentación de la solicitud:

a.1) Tener deuda pendiente de pago. No se consideran las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hayan vencido;

a.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9°;

a.3) Tratándose de los obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras Electrónico, no haber cumplido con generar los indicados registros o no haberlo efectuado de acuerdo a los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la Sunat, y

a.4) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.

El cómputo del plazo para resolver la solicitud de libre disposición se suspenderá por el lapso comprendido entre la fecha de notificación al titular de la cuenta del resultado del primer requerimiento de un procedimiento de fiscalización y la fecha de finalización de dicho procedimiento, o hasta que hayan transcurrido sesenta (60) días hábiles computados desde la fecha de la mencionada notificación, lo que ocurra primero. La suspensión no operará si el titular de la cuenta cumple con exhibir y/o presentar los registros, libros, antecedentes y demás documentación e información que se le solicite en el primer requerimiento, dentro de los plazos otorgados para tal fin. Para tal efecto, se considerará que no se ha cumplido con dicha exhibición y/o presentación incluso en caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, ya sea que haya sido comunicada a la administración tributaria o no.

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Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 4°. La Sunat, mediante resolución de Superintendencia, puede flexibilizar o graduar los supuestos previstos en el primer párrafo del presente inciso, así como reducir el lapso de suspensión a que se refiere el párrafo anterior.

Incorporado. D. Leg. 1395, Art. 5°. Una vez emitida la resolución aprobatoria de la solicitud de libre disposición de los montos depositados, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación el solicitante debe hacer efectiva la liberación aprobada.

b) Utilizar los montos depositados para realizar los depósitos a que se refiere el artículo 2° cuando se encuentre obligado a efectuarlos en aplicación del sistema en calidad de adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, en los casos y de acuerdo al procedimiento que establezca la Sunat.

9.3. Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 4°. El Banco de la Nación ingresa como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la Sunat, cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3°.

b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

c) No comparecer ante la administración tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.

d) Sustituido. D. Leg. 1110, Art. 2°. Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 174, numeral 1 del artículo 175, numeral 1 del artículo 176, numeral 1 del artículo 177 o numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

e) Derogado. D. Leg. 1110, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se considerará que el titular de la cuenta ha incurrido en las infracciones o situaciones señaladas en los incisos a) al d) con la sola detección o verificación por parte de la administración tributaria, aun cuando no se hubiera emitido la resolución correspondiente, de ser el caso.

Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 4°. Los montos ingresados como recaudación son destinados al pago de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 2, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

Incorporado. D. Leg. 1395, Art. 5°. Si luego de aplicados los montos que ingresaron como recaudación se genera una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso, la Sunat, de aprobar dicha solicitud, procede a retornar estos montos a los ingresados como recaudación, a fin de que sirvan al destino señalado en el párrafo anterior.

Incorporado. D. Leg. 1110, Art. 3°. La Sunat mediante resolución de Superintendencia podrá establecer los casos en los que se exceptuará del ingreso como recaudación de los montos depositados o se procederá a su ingreso parcial.

9.4. Incorporado. D. Leg. 1110, Art. 3°. Se podrá solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados como recaudación que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria, cuando se verifique que el titular de la cuenta se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:

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a) Tratándose de personas naturales, cuando hayan solicitado y obtenido la baja de inscripción en el RUC.

b) Tratándose de personas jurídicas, cuando se encuentren en proceso de liquidación. A tal efecto, son personas jurídicas aquellas consideradas como tales por el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción de los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente.

c) Tratándose de contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, cuando ocurra el término del contrato.

d) Otras que la Sunat establezca mediante resolución de Superintendencia.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior se aplicará lo siguiente:

i. El plazo para resolver la solicitud será de noventa (90) días calendario.

ii. El monto a extornar se determinará deduciendo incluso los importes que hayan sido aplicados contra deuda tributaria con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

iii. El monto ingresado como recaudación a extornar no generará intereses.

La Sunat mediante resolución de Superintendencia establecerá los requisitos para que proceda el extorno, así como el procedimiento para realizar el mismo.

NOTAS: 1. La modificación dispuesta por Ley 28605 entró en vigencia el 26 de setiembre del 2005, conforme al artículo 11 de dicha norma.

2. El D. Leg. 1110 entró en vigencia el 01 de julio del 2012, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

3. La modificación del inciso a) del numeral 9.2 del presente artículo, dispuesta por el D. Leg. 1110 será aplicable a las solicitudes de libre disposición que se presenten a partir del 01 de julio del 2012 (entrada en vigencia del D. Leg. 1110).

4. La modificación del presente artículo por el D. Leg. 1395 entró en vigencia el 1.11.2018, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

TUO - D. Leg. 940.

Quinta Disposición Final.—Condición de no habido. Entiéndase por condición de domicilio fiscal no habido a la condición de no habido regulada en el Decreto Supremo N° 102-2002-EF.

NOTA: Con fecha 12 de abril del 2006 se publicó el D. S. 041-2006-EF norma que reemplazó al D. S. 102-2002-EF. Ahora bien, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del D. S. 041-2006-EF, la entrada en vigencia de esta norma fue diferida a la fecha en que Sunat establezca el mecanismo por el cual se dejará evidencia de la condición de deudor tributario no hallado en el acuse de recibo o de notificación de documentos o en la verificación de domicilio fiscal. Siendo ello así, la Administración Tributaria emitió la R. 157-2006/Sunat, norma que entró en vigencia el 1 de octubre del 2006. Por consiguiente, en dicha fecha también entró en vigencia el D. S. 041-2006-EF. Por lo expuesto, consideramos que a partir del 1 de octubre del 2006, la remisión efectuada por la Quinta Disposición Final del TUO del D. Leg. 940 al D. S. 102-2002-EF, debe entenderse referida al D. S. 041-2006-EF.

D. Leg. 1395

Primera Disposición Complementaria Final.—Vigencia. Lo dispuesto en el decreto legislativo entra en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación, excepto:

a) Los artículos 4°, 5° y 6° del decreto legislativo que entran en vigencia el primer día calendario del mes subsiguiente a su publicación.

b) Las disposiciones que tengan un plazo específico conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del decreto legislativo.

D. Leg. 1395

Segunda Disposición Complementaria Final.—De la aplicación de las nuevas disposiciones sobre el pago de los tributos que gravan la importación de bienes, la libre disposición de los montos depositados y el derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el Impuesto General a las Ventas.

1. Lo previsto en el segundo párrafo del numeral 9.1 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 modificado por el decreto legislativo es aplicable a los pagos de los tributos que gravan la importación de bienes efectuados a partir del 1 de enero de 2019.

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2. Lo previsto en el primer párrafo del inciso a) del numeral 9.2 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 modificado por el decreto legislativo es aplicable respecto de las solicitudes de libre disposición que se presenten a partir del 1 de enero de 2019, en tanto que lo previsto en el cuarto párrafo incorporado al referido inciso a) es aplicable a las resoluciones aprobatorias de las solicitudes de libre disposición notificadas a partir del 1 de enero de 2019. Tratándose de resoluciones aprobatorias notificadas con anterioridad al 1 de enero de 2019, el plazo para hacer efectiva la libre disposición vence el 22 de enero de 2019.

3. Lo previsto en la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 940 modificado por el decreto legislativo es aplicable a las operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se produzca a partir de la entrada en vigencia del decreto legislativo.

4. Lo previsto en el inciso c) de la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28211 modificado por el decreto legislativo es aplicable a las solicitudes de libre disposición que se presenten a partir de la entrada en vigencia del decreto legislativo.

R. 183-2004/Sunat.

ART. 22.—Sustituido. R. 118-2019/Sunat, Art. 1°. De las chequeras

22.1. Para el destino de los montos depositados establecido en el numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley, el Banco de la Nación emite chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indica de manera preimpresa que se emiten a favor de “Sunat/Banco de la Nación”.

22.2. El titular de la cuenta utiliza dichos cheques para el pago de las deudas tributarias a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley que mantenga en calidad de contribuyente o responsable.

22.3. A petición del titular de la cuenta, el Banco de la Nación puede certificar la existencia de fondos disponibles con referencia al cheque no negociable indicado en el numeral 22.1, siempre que aquel tenga deuda pendiente de pago por deuda tributaria aduanera y hasta el límite del monto de dicha deuda.

NOTA: El texto del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 118-2019/Sunat establecía: "Artículo 22.- De las chequeras.

22.1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de “Sunat/Banco de la Nación”.

22.2. El titular de la cuenta utilizará dichos cheques para el pago de las deudas tributarias que mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° de la ley".

R. 183-2004/Sunat.

ART. 24.—Sustituido. R. 118-2019/Sunat, Art. 1°. Destino de los montos depositados.

24.1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9° de la ley, los montos depositados en la cuenta solo pueden ser destinados por su titular para el pago de las deudas tributarias a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley que mantenga en calidad de contribuyente o responsable.

24.2. Bajo ningún supuesto se pueden utilizar los montos depositados en la cuenta para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso es de aplicación la sanción prevista en el punto 4 del numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley.

24.3. Conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley, a fin de disponer de los montos depositados en la cuenta y darles el destino señalado en el numeral 24.1, el titular puede utilizar los cheques no negociables o certificados a que se refieren los numerales 22.1 o 22.3 del artículo 22, respectivamente, o realizar el pago de sus deudas tributarias a través de Sunat Operaciones en Línea según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

24.4. Los montos depositados en la cuenta del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, por las operaciones sujetas al Sistema efectuadas en virtud de dicho contrato, pueden ser objeto de distribución a favor de las partes contratantes, de acuerdo con lo señalado a continuación, sin perjuicio de los procedimientos para solicitar la libre disposición de los montos depositados a que se refiere el artículo 25:

a) Comunicación de acogimiento al sistema de distribución de depósitos

El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente debe presentar ante la Sunat la “Comunicación de acogimiento al sistema de distribución de depósitos”, en la que conste la voluntad de las partes que lo han suscrito de acogerse al referido sistema, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o de cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional, debiendo adjuntar una fotocopia del indicado contrato. Dicha comunicación debe contar con la firma legalizada notarialmente de cada una de las partes, de sus representantes legales acreditados en el RUC o de las personas que acrediten su representación mediante poder otorgado por documento público o privado -con firma legalizada por notario público o autenticada por fedatario designado por la Sunat- o, de acuerdo con lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

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La comunicación señalada en el párrafo anterior constituye requisito previo para solicitar la distribución de depósitos a que se refiere el inciso siguiente.

b) Solicitud de distribución de depósitos

El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente debe presentar ante la Sunat la “Solicitud de distribución de depósitos”, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o de cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional. Dicha solicitud debe contar con la firma del operador, de su representante legal acreditado en el RUC o de la persona que acredite su representación mediante poder otorgado por documento público o privado –con firma legalizada por notario público o autenticada por fedatario designado por la Sunat– o, de acuerdo con lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

La solicitud señalada en el párrafo anterior debe ser presentada mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquel al que corresponden los depósitos que son objeto de distribución, debiéndose adjuntar una fotocopia de los comprobantes de pago físicos que dieron origen a dichos depósitos, así como indicar el número de las constancias de depósito respectivas. Dicha solicitud debe contener la siguiente información:

i) Número de RUC y los apellidos y nombres, denominación o razón social del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente;

ii) Número de RUC y los apellidos y nombres, denominación o razón social de cada una de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente;

iii) Número de cuenta de detracciones del operador y de cada una de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente;

iv) Mes al que corresponden los depósitos respecto de los cuales se solicita la distribución;

v) Monto total de los depósitos respecto de los cuales se solicita la distribución, y

vi) Monto a distribuir a cada una de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, de acuerdo con sus respectivos porcentajes de participación en el referido contrato.

El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente solo puede presentar una “Solicitud de distribución de depósitos” por cada mes y por cada contrato en el que tenga tal calidad.

En caso el operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente no cumpla con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del presente inciso, la Sunat notificará a dicho operador a efecto de que subsane el(los) error(es) y/o la(s) omisión(es) detectada(s) dentro del plazo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de la notificación.

Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la “Solicitud de distribución de depósitos” o de la subsanación a que se refiere el párrafo anterior, la Sunat emite y notif ica la resolución que aprueba dicha solicitud cuando verifique que el operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente ha cumplido con los requisitos señalados en el segundo párrafo del presente inciso; caso contrario, deniega la misma, así como en el caso que la cuenta de detracciones del operador no posea los fondos suficientes para proceder a la distribución de depósitos conforme a lo solicitado.

Al día hábil siguiente de notificada la resolución respectiva, la Sunat comunica al Banco de la Nación las solicitudes que hayan sido aprobadas, a fin de que dentro del día hábil siguiente de dicha comunicación proceda a la distribución de los depósitos, siempre que a la fecha de la distribución existan los fondos suficientes para realizarla.

NOTAS: 1. Conforme al artículo 8° de la R. 258-2005/Sunat la incorporación dispuesta por dicha norma entró en vigencia el 30 de diciembre del 2005.

2. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 118-2019/Sunat establecía: "Artículo 24.- Destino de los montos depositados.

24.1. Los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° de la ley.

24.2. En ningún caso se podrá utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso será de aplicación la sanción prevista en el punto 4 del numeral 12.2 del artículo 12 de la ley.

24.3. Incorporado. R. 258-2005/Sunat, Art. 3°. Los depósitos realizados en la cuenta del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, por las operaciones efectuadas en virtud a dicho contrato, podrán ser objeto de distribución a las partes contratantes, de acuerdo al procedimiento que se señala a continuación, sin perjuicio de los procedimientos de liberación de fondos regulados en el artículo 25.

a) “Comunicación de acogimiento al sistema de distribución de depósitos”

El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente deberá presentar la “Comunicación de acogimiento al sistema de distribución de depósitos” en la que conste la voluntad de las partes que han suscrito el mismo, de acogerse al referido sistema. Dicha comunicación deberá contar con las

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firmas de cada una de las partes o de sus representantes legales, legalizadas por notario público, debiendo adjuntar copia del referido contrato.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior, constituye requisito indispensable a efecto de que el operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente solicite mensualmente la distribución, a las partes contratantes, de los depósitos realizados en su cuenta, por las operaciones efectuadas en virtud a dicho contrato.

b) “Solicitud de distribución de depósitos”

A efecto de que la Sunat autorice la distribución de los depósitos realizados en la cuenta del operador durante el mes anterior, por las operaciones efectuadas en virtud al contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, dicho sujeto deberá presentar la “Solicitud de distribución de depósitos” a la Administración Tributaria.

La referida solicitud deberá ser presentada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquél al que corresponden los depósitos que serán objeto de distribución, adjuntando copia de los comprobantes de pago emitidos por las operaciones que dieron origen a los mismos, debiendo contener la siguiente información:

b.1) Nombre, razón social o denominación del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

b.2) Número de RUC del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

b.3) Nombre, razón social o denominación de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

b.4) Número de RUC de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

b.5) Mes al que corresponden los depósitos respecto de los cuales se solicita la distribución.

b.6) Monto total de los depósitos respecto de los cuales se solicita la distribución.

b.7) Monto a distribuir a cada parte del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

b.8) Número de cuenta del operador y de las demás partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

En caso el operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente no cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, respecto de la “Solicitud de distribución de depósitos”, la Sunat notificará a dicho operador a efecto de que subsane el (los) error(es) o la(s) comisión(es) detectada(s) dentro del plazo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de la notificación.

Cuando no se subsane(n) el (los) error(es) o la(s) omisión(es) dentro del plazo indicado en el párrafo anterior o la cuenta del operador no posea los fondos suficientes para proceder a la distribución de depósitos conforme a lo solicitado, la Sunat denegará la “Solicitud de distribución de depósitos”.

Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud o de la subsanación del (de los) error(es) o la(s) omisión(es) detectada(s), según corresponda, la Sunat aprobará la solicitud y notificará la resolución respectiva al operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, comunicando dicha situación al Banco de la Nación a efecto de que dentro del día hábil siguiente proceda a la distribución de los depósitos, siempre que a la fecha de la comunicación existan los fondos suficientes para realizar la distribución aprobada.

El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente sólo podrá presentar una “Solicitud de distribución de depósitos” por cada mes y por cada contrato en el que tenga tal calidad.

c) Lugar de presentación

La comunicación y la solicitud a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser presentadas en los lugares que se señalan a continuación, teniendo en cuenta el tipo de contribuyente del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente:

c.1) Los principales contribuyentes nacionales, en la intendencia de principales contribuyentes nacionales.

c.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

i. Los principales contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

ii. Para otros contribuyentes en los centros de servicios al contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i.

c.3) Los contribuyentes a cargo de las demás intendencias regionales u oficinas zonales, en la dependencia de la Sunat de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por dichas dependencias".

R. 183-2004/Sunat.

ART. 25.—Sustituido. R. 258-2005/Sunat, Art. 4°. Solicitud de libre disposición de los montos

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depositados.

25.1. Procedimiento general

Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:

a) Sustituido. R. 343-2014/Sunat, Art. 7°. Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la ley, serán considerados de libre disposición.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la Sunat la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.

b) Sustituido. R. 118-2019/Sunat, Art. 1°. Para tal efecto, el titular de la cuenta debe presentar ante la Sunat una solicitud de libre disposición de los montos depositados, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

b.1) No tener deuda tributaria pendiente de pago. La Sunat no considera en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hayan vencido;

b.2) No tener la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes;

b.3) Tratándose de los obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras Electrónico, haber cumplido con generar los indicados registros y llevarlos de acuerdo con los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la Sunat, y

b.4) No haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.

Sustituido. R. 118-2019/Sunat, Art. 1°. La Sunat, al evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo anterior, considera como fecha de verificación la fecha de presentación de la solicitud. Para tal efecto:

i) Tratándose de las condiciones establecidas en b.2) y b.4), se tiene en cuenta, además, lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26, y

ii) Tratándose de la condición establecida en b.3), se consideran los registros de los tres (3) meses precedentes al anterior a la fecha de presentación de la solicitud cuyo plazo máximo de atraso hubiera vencido a la referida fecha.

Una vez que la Sunat haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” presentada. Dicha situación será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada.

c) Sustituido. R. 343-2014/Sunat, Art. 7°. La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” puede presentarse ante la Sunat como máximo cuatro (4) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retención del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias, la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro los primero cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.

d) Sustituido. R. 343-2014/Sunat, Art. 7°. La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, debiendo verificarse, respecto de dicho saldo, el requisito de los dos (2) o tres (3) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.

25.2 Procedimiento especial

Sustituido. R. 343-2014/Sunat, Art. 6°. Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 2, excepto los comprendidos en los numerales 20 y 21:

a) Sustituido. R. 246-2017/Sunat, Art. 3°. El titular de la cuenta podrá solicitar ante la Sunat la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 y Anexo 2, según el caso:

a.1) Incorporado. R. 246-2017/Sunat, Art. 3°. Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,

a.2) Incorporado. R. 246-2017/Sunat, Art. 3°. Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber

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realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.”

b) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como límite, según el caso:

b.1) El monto depositado por sus operaciones de compra a que se refiere el inciso a.1), efectuado durante el período siguiente:

i. Hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o,

ii. A partir del día siguiente del último período evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, según corresponda.

b.2) Incorporado. R. 246-2017/Sunat, Art. 2°. La suma de:

i. El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda.

ii. El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso.

Para tal efecto, se considerarán las exportaciones embarcadas durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda.

c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al período comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda.

25.3 Sustituido. R. 118-2019/Sunat, Art. 1°. Trámite del procedimiento general y especial

a) El titular de la cuenta debe presentar ante la Sunat la solicitud de libre disposición de los montos depositados mediante un escrito, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o de cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional, o a través de Sunat Operaciones en Línea, debiendo indicar la siguiente información:

i) Número de RUC;

ii) Apellidos y nombres, denominación o razón social;

iii) Domicilio fiscal;

iv) Número de cuenta, y

v) Tipo de procedimiento.

El escrito señalado en el párrafo anterior debe contar con la firma del titular de la cuenta, de su representante legal acreditado en el RUC o de la persona que acredite su representación mediante poder otorgado por documento público o privado -con firma legalizada por notario público o autenticada por fedatario designado por la Sunat- o, de acuerdo con lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

b) Si a la fecha de presentación de la solicitud se observa el incumplimiento de alguna(s) de las condiciones establecidas en la presente norma para la libre disposición de los montos depositados, el solicitante puede consignar el(los) motivo(s) por el(los) cual(es) considera que no le corresponde(n) tal(es) observación(es).

c) Una vez que la Sunat verifique el cumplimiento de lo establecido en la presente norma para la libre disposición de los montos depositados, emite una resolución aprobando la solicitud presentada; caso contrario, deniega la misma. La resolución es notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario.

d) En caso se emita una resolución aprobatoria, el solicitante debe hacer efectiva la liberación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en el que se efectuó su notificación.

e) En el día de notificada al solicitante la resolución respectiva, la Sunat comunica al Banco de la Nación las solicitudes que hayan sido aprobadas, indicando el plazo máximo que tiene dicho solicitante para hacer efectiva la liberación de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.

NOTAS: 1. Conforme al artículo 8° de la R. 258-2005/Sunat la modificación dispuesta por dicha norma entró en vigencia a partir del 16 de febrero del 2006.

2. La R. 249-2012/Sunat entró en vigencia a partir del 01 de noviembre del 2012, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

3. El texto del numeral 25.2 del presente artículo antes de su sustitución por la R. 249-2012/Sunat establecía expresamente: "25.2. Procedimiento especial

Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al sistema referidas a los bienes señalados en los anexos 1 y 2:

a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la Sunat la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días

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hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el anexo 1 y anexo 2, según el caso:

a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,

a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.

b) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como límite, según el caso:

b.1) El monto depositado por sus operaciones de compra a que se refiere el inciso a.1), efectuado durante el período siguiente:

i. Hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o,

ii. A partir del día siguiente del último período evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, según corresponda.

b.2) Sustituido. R. 032-2006/Sunat, Art. 4°. La suma de:

i. El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda.

ii. El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las declaraciones únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso.

Para tal efecto, se considerarán las exportaciones embarcadas durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda.

c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al período comprendido entre el primer (1) y decimoquinto (15) día o entre el decimosexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda."

4. La sustitución del encabezado y del literal a) del numeral 25.2 del presente artículo por la R. 343-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de enero del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final. El texto antes de su sustitución establecía: "25.2. Sustituido. R. 249-2012/Sunat, Art. 8°. Procedimiento especial.

Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al sistema referidas a los bienes señalados en los anexos 1 y 2, excepto los comprendidos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2:

a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la Sunat la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 y Anexo 2, según el caso:

a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,

a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.

5. La R. 343-2014/Sunat derogó a partir del 01 de enero del 2015 el literal b.2 del inciso b) del numeral 25.2 del presente artículo, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final. El texto derogado establecía: "b.2) La suma de:

i. El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda.

ii. El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las declaraciones únicas de aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso.

Para tal efecto, se considerarán las exportaciones embarcadas durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda".

6. La sustitución del primer párrafo del inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25 por la R. 343-2014/Sunat, entró en vigencia el 01 de abril del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final (§ 8784-1)

El texto del primer párrafo del inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25 sustituido por la R. 343-2014/Sunat, establecía: "a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (4) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la ley, serán considerados de libre disposición".

7. La sustitución del primer párrafo del inciso c) del numeral 25.1 del artículo 25 por la R. 343-2014/Sunat,

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entró en vigencia el 01 de abril del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final (§ 8784-1)

El texto del primer párrafo del inciso c) del numeral 25.1 del artículo 25 sustituido por la R. 343-2014/Sunat, establecía: "c) La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” podrá presentarse ante la Sunat como máximo tres (3) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre".

8. La sustitución del inciso d) del numeral 25.1 del artículo 25 por la R. 343-2014/Sunat, entró en vigencia el 01 de abril del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final (§ 8784-1)

El texto del inciso d) del numeral 25.1 del artículo 25 sustituido por la R. 343-2014/Sunat, establecía: "d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior aquél en el cual se presente la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso".

9. La incorporación del inicis b.2 por la R. 246-2017/Sunat entró en vigencia el 16 de octubre del 2017, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Fina. Antes, el inciso b.2 habia sido derogado: "b.2) Derogado. R. 343-2014/Sunat, Primera Disposición Complementaria Derogatoria".

10. La sustitución del literal a) del numeral 25.2 por la R. 246-2017/Sunat entró en vigencia el 16 de octubre del 2017, tal como lo dispone la Única Disposición Complementaria Final.

11. El texto del literal a) del numeral 25.2 antes de ser sustituido por la R. 246-2017/Sunat establecía: "a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la Sunat la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 2 se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV".

12. El texto del primer y segundo párrafo del inciso b) del numeral 25.1, así como el numeral 25.3 del presente artículo antes de ser sustituidos por la R. 118-2019/Sunat establecían: "b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la Sunat una “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:

b.1) Tener deuda pendiente de pago. La administración tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley.

b.3) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley.

La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la Sunat de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.”

(...)

25.3. Trámite del procedimiento general y el procedimiento especial

a) La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” deberá ser presentada por el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la Sunat o notario público. La referida solicitud será presentada:

a.1) En las dependencias de la Sunat que se señalan a continuación:

a.1.1) Los principales contribuyentes nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

a.1.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

i. Los principales contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en la provincia de Lima y la provincia Constitucional del Callao.

ii. Para otros contribuyentes en los centros de servicios al contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i.

a.1.3) Los contribuyentes a cargo de las demás intendencias regionales u oficinas zonales, en la dependencia de la Sunat de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Para tal efecto, el solicitante se acercará a las dependencias de la Sunat indicadas en el párrafo anterior, manifestando su voluntad de presentar la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, para lo cual cumplirá con indicar la información contenida en el literal b) siguiente.

a.2) A través de Sunat Operaciones en Línea.

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b) La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, presentada en las dependencias de la Sunat o a través de Sunat Virtual, deberá contener la siguiente información mínima:

b.1) Número de RUC.

b.2) Nombres y apellidos, denominación o razón social del titular de la cuenta.

b.3) Domicilio fiscal.

b.4) Número de cuenta.

b.5) Tipo de procedimiento.

En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite podrá consignar el (los) motivo(s) por el (los) cual(es) no corresponde la observación.

Cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, la Sunat aprobará la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, en caso contrario se denegará la misma.

c) El resultado del procedimiento será notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Tributario. Para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la Sunat o notario público.

La Sunat comunicará al Banco de la Nación, a más tardar al día siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que éste proceda a la liberación de los fondos.

PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA PARA SOLICITAR LA LIBRE DISPOSICIÓN DE MONTOS DEL SPOT

R. 058-2020/Sunat.

ART. 3°.—Procedimiento de emergencia para la solicitud de libre disposición de los montos depositados. Para la solicitud de libre disposición de los montos depositados, el titular de la cuenta puede sujetarse al siguiente procedimiento de emergencia:

a) La solicitud se presenta por única vez, entre el 23 de marzo del 2020 y el 7 de abril del 2020, mediante Sunat Operaciones en Línea.

b) La solicitud comprende el saldo acumulado en la cuenta hasta el 15 de marzo del 2020.

c) Cuando el solicitante sea titular tanto de una cuenta convencional como de una cuenta especial - IVAP la solicitud solo comprende el saldo acumulado en la primera. En cambio, si el sujeto solo es titular de una cuenta especial - IVAP la solicitud comprende el saldo acumulado en esta última.

En los aspectos no previstos en el párrafo anterior, resultan de aplicación las normas que regulan los procedimientos establecidos por la Sunat para las solicitudes de libre disposición de los montos depositados.

R. 067-2020/Sunat.

Artículo Único.—Solicitudes de libre disposición de los montos depositados. Las solicitudes de libre disposición de los montos depositados que correspondía presentar en los primeros días del mes de abril del 2020 se presentan en las fechas que se señalan a continuación:

a) Entre el 8 y el 14 de abril del 2020, si se trata de las solicitudes que correspondía presentar dentro de los primeros tres (3) días hábiles del mes de abril del 2020 a que se refiere el numeral 25.2 del artículo 25 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y normas modificatorias, así como el numeral 15.2 del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/Sunat y normas modificatorias.

b) Entre el 8 y el 16 de abril del 2020, si se trata de las solicitudes que correspondía presentar dentro de los primeros cinco (5) hábiles del mes de abril del 2020 a que se refiere el numeral 25.1 del artículo 25 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y normas modificatorias, el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N° 266-2004/Sunat y normas modificatorias, el numeral 15.1. del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/Sunat y normas modificatorias y el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N° 057-2007/Sunat y normas modificatorias.

R. 067-2020/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

R. 183-2004/Sunat.

ART. 26.—Causales y procedimiento de ingreso como recaudación.

26.1. Los montos depositados serán ingresados como recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

a) Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, serán aquéllas que se produzcan a partir de la vigencia de la presente resolución. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la Sunat.

b) Sustituido. R. 249-2012/Sunat, Art. 9°. El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la Sunat sobre el particular:

b.1) Sustituido. R. 246-2017/Sunat, Art. 3°. El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.

b.2) Sustituido. R. 246-2017/Sunat, Art. 3°. El importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado sea inferior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.

b.3) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.

c) La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de domicilio fiscal no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la Sunat.

d) Sustituido. R. 375-2013/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha en que la Sunat comunique el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación:

d.1) IGV - Cuenta propia.

d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV.

d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.

d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

d.5) Impuesto Temporal a los Activos Netos.

d.6) Impuesto a la Venta de Arroz Pilado

d.7) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

d.8) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

d.9) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.

d.10) Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

d.11) Contribuciones a ESSALUD y Oficina de Normalización Previsional - ONP.

Lo señalado en el presente inciso sólo será aplicable en la medida que los titulares de las cuentas estén obligados a presentar las declaraciones por los conceptos antes mencionados.

e) Derogado. R. 178-2005/Sunat, Art. 12.

26.2. El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas, de acuerdo a lo señalado por la Sunat.

26.3. Sustituido. R. 118-2019/Sunat, Art. 1°. Los montos ingresados como recaudación son destinados al pago de las deudas tributarias a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

NOTAS: 1. Conforme al artículo 13 de la R. 178-2005/Sunat la modificación dispuesta por dicha norma entró en vigencia a partir del 1 de octubre del 2005.

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2. Según la Única Disposición Complementaria Final de la R. 293-2010/Sunat, la sustitución dispuesta por dicha norma entró en vigencia el 01 de diciembre del 2010 y será aplicable a aquellos contratos de construcción respecto de los cuales se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV a partir de dicha fecha, aún cuando el contrato se hubiera elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución.

3. La R. 249-2012/Sunat entró en vigencia a partir del 01 de noviembre del 2012, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

4. El texto del literal b) del presente artículo antes de su sustitución por la R. 249-2012/Sunat establecía expresamente: "b) Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 12. El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la Sunat sobre el particular:

b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.

b.2) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito."

5. La R. 317-2013/Sunat entra en vigencia a partir del 01 de noviembre del 2013, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

6. El texto de los incisos b.1 y b.2 del numeral 26.1 del presente artìculo antes de su sustitución por la R. 317-2013/Sunat, establecía: "b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.

b.2) El importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito".

7. La sustitución del inciso d) del numeral 26.1 del presente artículo entró en vigencia el 01 de febrero del 2014, tal como lo establece Única Disposición Complementaria Final de la R. 375-2013/Sunat.

8. El inciso d) del numeral 26.1 del presente artículo antes de su sustitución por la R. 375-2013/Sunat, establecía: "d) Sustituido. R. 261-2004/Sunat, Art. 2°. Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha de verificación por parte de la Sunat:

d.1) IGV - Cuenta propia.

d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV.

d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.

d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

d.5) Anticipo adicional del Impuesto a la Renta.

d.6) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

d.7) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

d.8) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.

d.9) Impuesto Extraordinario de Solidaridad - Cuenta propia.

d.10) Contribuciones a ESSALUD"

9. La sustitución los literales b.1 y b.2 del inciso b) del numeral 26.1 del presente artículo por la R. 343-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de enero del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final. El texto antes de su sustitución establecía: "b.1) Sustituido. R. 317-2013/Sunat, Art. 1°. El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.

b.2) Sustituido. R. 317-2013/Sunat, Art. 1°. El importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el

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inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°".

10. La sustitución de los literales b.1) y b.2) del numeral 26.1 por la R. 246-2017/Sunat entró en vigencia el 16 de octubre del 2017, tal como lo dispone la Única Disposición Complementaria Final.

11. El texto de los literales b.1) y b.2) del numeral 26.1 antes de ser sustituidos por la R. 246-2017/Sunat establecía:

b.1) Sustituido. R. 343-2014/Sunat, Art. 6°. El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18, el período tributario evaluado.

b.2) Sustituido. R. 343-2014/Sunat, Art. 6°. El importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos.

Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18, el período tributario evaluado

12. El texto del numeral 26.3 del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 118-2019/Sunat establecía: "26.3. Los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la Sunat para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° de la ley.

Los conceptos indicados en el párrafo anterior a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes".

EXCEPCIÓN DE LOS INGRESOS COMO RECAUDACIÓN

R. 375-2013/Sunat.

ART. 1°.—Ámbito de aplicación. La presente resolución es aplicable a los sujetos comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias de acuerdo a lo dispuesto en las resoluciones de Superintendencia N°s 183-2004/Sunat, 266-2004/Sunat, 073-2006/Sunat y 057-2007/Sunat.

Para efectos de la presente resolución, entiéndase por ley al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias.

R. 375-2013/Sunat.

ART. 2°.—Excepciones al ingreso como recaudación. Se exceptuará de efectuar el ingreso como recaudación en los siguientes casos:

a) Si con anterioridad a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación por encontrarse sujeto al sistema:

a.1) Tratándose de la causal señalada en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, se hubiese verificado la condición de no habido. Excepción que no impedirá posteriores ingresos como recaudación en caso se verifique luego que se mantiene la condición de no habido.

a.2) Tratándose de las causales previstas en los incisos c) y d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174, numeral 1 del artículo 175 y numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, se detecta la comisión de la infracción.

b) Tratándose de las causales señaladas en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, así como las causales previstas en el inciso d) del mismo referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176 y numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, si el período tributario al que se refieren es anterior a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación por encontrarse sujeto al sistema.

c) Cuando respecto del período en que se haya incurrido en la causal, ya se hubiera efectuado un ingreso como recaudación por cualquier otra causal. No obstante ello, sí se podrá efectuar más de un ingreso como recaudación respecto de un mismo período cuando las causales que lo justifiquen sean las señaladas en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley y en el inciso d) del citado numeral referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; ello sin perjuicio de la aplicación de las excepciones previstas en los incisos d) y f.4) del presente artículo.

d) Tratándose de la causal señalada en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, si la condición de no habido se adquirió dentro de los cuarenta (40) días calendario anteriores a la fecha en que la Sunat comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación.

e) Tratándose de la causal señalada en el inciso c) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, si el deudor tributario hubiera comparecido ante la administración tributaria hasta la fecha indicada en el segundo requerimiento en que ello se hubiera solicitado.

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f) Tratándose de las causales señaladas en el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley:

f.1) Por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, si a la fecha en que la Sunat comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación la resolución de cierre de establecimiento que sanciona dicha infracción no se encuentre firme o consentida.

f.2) Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175 del Código Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado la infracción dentro de un plazo otorgado por la Sunat, el mismo que no podrá ser menor de dos (2) días hábiles.

f.3) Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado dicha infracción dentro del plazo otorgado por la Sunat, el mismo que no podrá ser menor de dos (2) días hábiles.

f.4) Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, si el titular de la cuenta subsana dicha infracción mediante la presentación de la correspondiente declaración rectificatoria y el pago de la totalidad del tributo omitido, de corresponder:

f.4.1) En caso de aquellos titulares de la cuenta cuya infracción fuese detectada mediante un proceso de fiscalización hasta el quinto día hábil posterior al cierre del último requerimiento.

f.4.2) En caso de los titulares de la cuenta cuya infracción se determine a partir de la presentación de una declaración rectificatoria hasta la fecha en que la Sunat comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación.

R. 375-2013/Sunat.

ART. 3°.—Supuestos de ingresos como recaudación parciales. En los casos en que no operen las excepciones señaladas en el artículo 2° de la presente resolución, se ingresará como recaudación un monto equivalente a:

3.1. La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al sistema efectuadas en el periodo respecto del cual el titular de la cuenta incurrió en la causal, cuando se trate de:

a) La causal prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley.

b) Las causales previstas en el inciso d) del citado numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.

3.2. La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al sistema efectuadas en el (los) periodo(s) vinculado(s) a los documentos cuya exhibición se requiera, cuando se trate de la causal prevista en el inciso d) del citado numeral 9.3 de la ley, referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario respecto de no exhibir documentos distintos a los libros y/o registros solicitados.

3.3. El ciento cincuenta por ciento (150%) del tributo omitido, del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, de la pérdida indebidamente declarada o del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución más los intereses moratorios de corresponder generados hasta la fecha en que la Sunat comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación, determinado mediante una declaración rectificatoria o en el proceso de fiscalización, cuando se trate de la causal prevista en el inciso d) del citado numeral 9.3 de la ley, referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

En todos los casos el ingreso como recaudación tendrá como límite el saldo de la cuenta a la fecha en que se haga efectivo el ingreso.

R. 375-2013/Sunat.

ART. 4°.—De la aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación.

4.1. La administración tributaria sólo podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria contenida en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento siempre que sean exigibles coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115 del Código Tributario, así como para el pago de costas y gastos generados en el procedimiento de cobranza coactiva.

Incorporado. R. 077-2014/Sunat, Art. Único. La administración tributaria también podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria autoliquidada por el propio titular de la cuenta o contenida en órdenes de pago emitidas de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario que no hayan sido notificadas así como a las cuotas de fraccionamiento vencidas, si es que en un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la notificación al titular de la cuenta de la resolución que dispone el ingreso como recaudación, éste no hubiera comunicado a la Sunat su voluntad en contra de que se impute los referidos montos al pago de la deuda tributaria señalada en este párrafo.

4.2. El titular de la cuenta respecto de la cual se hubiera efectuado el ingreso como recaudación podrá solicitar la imputación de los montos ingresados al pago de su deuda tributaria esté contenida o no en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento, cuotas de fraccionamiento vencidas, al saldo pendiente de deuda fraccionada vigente, a costas y gastos generados dentro del procedimiento de cobranza coactiva; a cuyo efecto deberá presentar una comunicación a la administración tributaria.

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4.3. Sustituido. R. 077-2014/Sunat, Art. Único. La administración tributaria solo podrá imputar los montos ingresados como recaudación que no hayan sido objeto de la solicitud mencionada en el numeral 4.2.

En los casos en que el titular de la cuenta hubiera comunicado su voluntad en contra de que la Sunat efectúe la imputación a que se refiere el segundo párrafo del numeral 4.1, además de la restricción indicada en el párrafo anterior, la administración tributaria solo podrá imputar los montos ingresados como recaudación contra la deuda tributaria indicada en el primer párrafo de dicho numeral.

R. 077-2014/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Imputación de oficio de montos ingresados como recaudación. La imputación a que se refiere el segundo párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/Sunat, incorporado por la presente norma, también podrá realizarse respecto de los montos ingresados como recaudación con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución que no hubieran sido imputados a esa fecha, salvo que el titular de la cuenta, en un plazo de dos días (2) hábiles contados a partir de dicha entrada en vigencia, comunique a la Sunat su voluntad en contra de que se impute los referidos montos al pago de la deuda tributaria señalada en el segundo párrafo del numeral 4.1 del citado artículo 4°.

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE DETRACCIONES INGRESADAS COMO RECAUDACIÓN VÍA SUNAT VIRTUAL

R. 045-2015/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones:

1.1. A la presente resolución se le aplican las siguientes definiciones:

a) Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

b) Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en internet, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el usuario y la Sunat.

c) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a Sunat Operaciones en Línea.

d) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a Sunat Operaciones en Línea.

e) Comunicación: A la comunicación a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013-Sunat.

1.2. Cuando la presente norma haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido a la presente resolución.

R. 045-2015/Sunat.

ART. 2°.—Finalidad. La presente resolución tiene por finalidad establecer que la presentación de la comunicación se efectúa, exclusivamente, a través de Sunat Virtual.

R. 045-2015/Sunat.

ART. 3°.—Presentación de la comunicación. A partir de la vigencia de la presente resolución, la presentación de la comunicación se realiza, únicamente, través de Sunat Virtual; para tal efecto, el contribuyente debe contar con código de usuario y clave SOL, y observar lo siguiente:

a) Ingresar a Sunat Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL.

b) Ubicar la opción “Otras declaraciones y solicitudes” e ingresar a “Solicitud Reimputación SPOT”.

c) Registrar los datos que correspondan al monto ingresado como recaudación y a la deuda tributaria a la que se imputarán dichos montos y seguir las indicaciones que señale el sistema.

R. 045-2015/Sunat.

ART. 4°.—De la constancia de presentación. De concluirse con la presentación de la comunicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 3°, el sistema genera la correspondiente constancia de presentación, la misma que contiene los datos ingresados por el contribuyente.

Dicha constancia puede ser guardada, impresa o enviada por correo electrónico.

R. 045-2015/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

R. 045-2015/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Comunicaciones presentadas en forma presencial en las dependencias de la Sunat con anterioridad a la vigencia de la presente resolución. Respecto de las comunicaciones presentadas en las dependencias de la Sunat con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución que se encuentren en trámite, la Sunat efectuará la imputación de los montos ingresados como recaudación siempre que dichas comunicaciones cuenten con la información mínima que permita

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

efectuar la imputación, consistente en: nombre o razón social, número de RUC, monto ingresado como recaudación que será materia de imputación e identificación de la deuda tributaria a cancelar mediante la imputación de los montos ingresados como recaudación; en caso contrario, la Sunat notificará al contribuyente para que presente una nueva comunicación, la misma que debe observar lo dispuesto en la presente resolución.

R. 375-2013/Sunat.

ART. 5°.—Del extorno de los importes ingresados como recaudación.

5.1. Requisitos para solicitar el extorno

Para solicitar a la Sunat el extorno de los montos ingresados como recaudación cuyo saldo no haya sido imputado, en los casos establecidos por el numeral 9.4 del artículo 9° de la ley, el titular de la cuenta deberá cumplir los siguientes requisitos

5.1.1. Requisitos generales

a) Mantener un saldo del monto ingresado como recaudación pendiente de aplicar contra deuda tributaria a la fecha de presentación de la solicitud.

b) Haber subsanado la causal que originó el ingreso en caso se hubiere incurrido en las causales comprendidas en los incisos a) y b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, así como en las causales previstas en el inciso d) del citado numeral 9.3, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175, el numeral 1 del artículo 177 respecto de no exhibir los libros y/o registros contables y el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario a la fecha de presentación de la solicitud.

c) Haber presentado las declaraciones juradas a las que estuvo obligado hasta la fecha de baja del RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato de colaboración empresarial.

d) No tener la condición de no habido a la fecha de baja de RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato de colaboración empresarial.

e) No tener deuda tributaria, sea autoliquidada o determinada por Sunat, pendiente de pago a la fecha de presentación de la solicitud, aun cuando ésta se encuentre impugnada o fraccionada.

f) No encontrarse impugnada la resolución que dispuso el ingreso como recaudación materia de la solicitud de extorno.

5.1.2. Requisitos específicos que deben ser cumplidos a la fecha de presentación de la solicitud

a) Tratándose de la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.4 del artículo 9° de la ley, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha de aprobada la baja de inscripción en el RUC y no haber realizado actividades desde dicha fecha.

b) Tratándose de la situación prevista en el inciso b) del numeral 9.4 del artículo 9° de la ley, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha en que acredite el inicio del proceso de liquidación y no haber realizado actividades desde dicha fecha, salvo aquellas vinculadas al proceso de liquidación. Adicionalmente deberá haber presentado las declaraciones juradas a las que estuviera obligado durante el proceso de liquidación.

c) Tratándose de la situación prevista en el inciso c) del numeral 9.4 del artículo 9° de la ley, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la culminación del contrato de colaboración.

5.2. Sustituido. R. 105-2018/Sunat, Art. Único. Procedimiento de extorno

Para realizar el extorno, se deberá seguir el procedimiento siguiente:

5.2.1. El titular de la cuenta deberá solicitar el extorno mediante un escrito firmado por él o su representante legal acreditado en el RUC, en la Mesa de Partes de la Intendencia, Oficina Zonal o de los Centros de Servicios al Contribuyente de su jurisdicción, indicando la siguiente información:

a) Número de RUC;

b) Nombres y apellidos, denominación o razón social;

c) Número de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación;

d) Número de la resolución que dispuso el ingreso como recaudación; y,

e) Número de orden de la boleta de pago con la que se realizó el ingreso como recaudación.

En caso se detecte el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el numeral 5.1, la Sunat comunicará al solicitante para que proceda a subsanarlos dentro del plazo establecido por el numeral 4) del artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, lo cual se tramitará conforme a las disposiciones previstas en el referido Texto Único Ordenado.

5.2.2. La Sunat deberá atender la solicitud de extorno dentro del plazo de noventa (90) días calendario. Transcurrido dicho plazo sin que se haya atendido la misma, se entenderá denegada la solicitud presentada.

5.2.3. Una vez que la Sunat ha verificado que el solicitante ha cumplido con los requisitos previstos en el numeral 5.1, emitirá una resolución declarando procedente la solicitud de extorno; caso contrario, denegará

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la misma. La resolución emitida por Sunat será notificada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código Tributario.

5.2.4. Cuando la Sunat declare procedente la solicitud, dispondrá hacer efectivo el extorno a la cuenta de origen del Banco de la Nación. Una vez que el Banco de la Nación abone los montos extornados a la cuenta de detracciones, estos montos serán de libre disposición del titular de la cuenta.

La Sunat comunicará al Banco de la Nación la resolución que declara procedente la solicitud de extorno, a más tardar al tercer día hábil siguiente de notificada la resolución al titular de la cuenta, para que proceda a hacer efectiva la libre disposición de los montos extornados.

R. 375-2013/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. Lo establecido en la presente resolución entrará en vigencia el primer día calendario del mes subsiguiente al de su publicación y será de aplicación a toda causal de ingreso como recaudación respecto de la cual a dicha fecha no se hubiera notificado la resolución que dispone el ingreso como recaudación.

R. 375-2013/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Transitoria.—Procedimientos de ingreso como recaudación en trámite. Tratándose de procedimientos en trámite de ingresos como recaudación respecto de los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no se hubiera notificado la resolución que dispone el ingreso como recaudación será de aplicación lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente resolución.

R. 375-2013/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Transitoria.—Solicitudes de extorno presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución de Superintendencia. Aquellos titulares de cuentas que hubieran presentado solicitudes de extorno respecto de los casos establecidos por el numeral 9.4 del artículo 9° de la ley antes de la entrada en vigencia de la presente resolución deberán presentar una nueva solicitud cumpliendo lo dispuesto en su artículo 5°.

PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN DE LOS FONDOS DEPOSITADOS

R. 184-2017/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

1.1 Buzón electrónico y Notificaciones SOL: A los conceptos referidos en los incisos d) y e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/Sunat y normas modificatorias, respectivamente.

1.2 Código Tributario: Al Decreto Legislativo N° 816, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.

1.3 Comunicación: Al acto administrativo a través del cual la Sunat comunica al titular de la cuenta la detección de alguna de las causales que la habilitan a ingresar como recaudación los fondos depositados en la cuenta de detracciones.

1.4 Ley: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, que regula el Sistema.

1.5 Procedimiento: Al procedimiento de ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones.

1.6 RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943 y norma reglamentaria.

1.7 Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere la ley.

1.8 Sunat Operaciones en Línea, Código de usuario y Clave SOL: A los conceptos referidos en los incisos a), d) y e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias, respectivamente.

1.9 Sunat Virtual: Al Portal de la Sunat en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

1.10 Titular de la cuenta: A aquel a que se refiere el artículo 6° de la ley.

R. 184-2017/Sunat.

ART. 2°.—Ámbito de aplicación. La presente resolución es aplicable a los titulares de las cuentas comprendidos en el Sistema de acuerdo a lo dispuesto en la ley y en las resoluciones de superintendencia N°s. 183-2004/Sunat, 266-2004/Sunat, 073-2006/Sunat y 057-2007/Sunat.

R. 184-2017/Sunat.

ART. 3°.—Aprobación de formulario. Apruébase el Formulario Virtual N° 4702 - Solicitud de Descargo de Causales de Ingreso como Recaudación.

R. 184-2017/Sunat.

ART. 4°.—Inicio del procedimiento

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4.1 El procedimiento se inicia con la notificación de la comunicación al titular de la cuenta.

La comunicación debe contener los siguientes datos mínimos:

a) Apellidos y nombre(s) o denominación o razón social.

b) Número de RUC.

c) Número de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación.

d) Detalle de la(s) causal(es) que da(n) lugar al procedimiento.

Tratándose de la causal regulada en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, en la comunicación se indica, además, la estructura del archivo denominado “Cuadro Asociador” que el titular de la cuenta puede adjuntar al Formulario Virtual N° 4702.

e) Plazo y forma para la presentación de los descargos contra la(s) causal(es) imputada(s).

4.2 La comunicación puede ser notificada por la Sunat:

a) A través de Notificaciones SOL: En este caso la notificación se realiza el último día hábil de cada semana, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/Sunat y normas modificatorias.

b) Por medio de cualquiera de las formas señaladas en los incisos a) y c) del artículo 104 del Código Tributario.

R. 184-2017/Sunat.

ART. 5°.—Presentación de descargos. El descargo respecto de la comunicación puede ser formulado por el titular de la cuenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles contado a partir de la fecha en que surte efecto la notificación de la comunicación.

Al respecto, se debe observar lo siguiente:

5.1 Cuando la notificación de la comunicación se realiza vía Notificaciones SOL, los descargos se deben presentar en Sunat Virtual a través de Sunat Operaciones en Línea, debiendo el titular de la cuenta:

a) Ingresar a Trámites y Consultas de Sunat Operaciones en Línea utilizando su Código de usuario y su Clave SOL.

b) Ubicar la opción “Otras declaraciones y solicitudes”, luego acceder a “Descargo de Causales de Ingreso como Recaudación” e ingresar al Formulario Virtual N° 4702 - Solicitud de Descargo de Causales de Ingreso como Recaudación.

c) Registrar el número de la comunicación y el sustento de la inexistencia de la(s) causal(es) que da(n) lugar al procedimiento.

Tratándose de la causal regulada en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, el titular de la cuenta puede adjuntar al Formulario Virtual N° 4702 un archivo denominado “Cuadro Asociador”, en el que consigne la información referida al registro de ventas y a las constancias de detracción del período evaluado.

El referido archivo debe haber sido elaborado de acuerdo a la estructura que se indique en la comunicación. De no cumplir con dicha estructura, el sistema emite un mensaje indicando que por ese motivo el archivo no puede ser adjuntado al formulario.

Una vez presentado el Formulario Virtual N° 4702, la Sunat emite una constancia de presentación la cual es depositada en el buzón electrónico del titular de la cuenta.

En el mencionado formulario figura el correo electrónico de la Sunat al cual el titular de la cuenta puede remitir archivos, cuya extensión corresponda a la de formato de documento portátil (PDF), que contengan copias de escritos y/o documentos que considere necesarios para sustentar sus descargos, debiendo indicar el número de la comunicación y el número de orden del Formulario Virtual N° 4702 presentado.

El titular de la cuenta que por razones de caso fortuito o fuerza mayor presentadas el último día del plazo esté imposibilitado de presentar sus descargos conforme a lo dispuesto en este numeral puede presentarlos el día hábil siguiente en la forma señalada en este numeral o en la forma consignada en el siguiente numeral.

5.2 Si la notificación de la comunicación se realiza de acuerdo con lo señalado en los incisos a) y c) del artículo 104 del Código Tributario, el titular de la cuenta debe presentar sus descargos en cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional a través de un escrito firmado por él o su representante legal, el cual debe contener la siguiente información:

a) Apellidos y nombre(s) o denominación o razón social.

b) Número de RUC.

c) Número de la comunicación.

d) Sustento de la inexistencia de la(s) causal(es) que da(n) lugar al procedimiento.

A dicho escrito el titular de la cuenta puede adjuntar copia de los documentos que considere necesarios para sustentar sus descargos.

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La copia del escrito presentado, devuelta con la firma del funcionario responsable y el sello de recepción de la Sunat, constituye la constancia de presentación.

R. 184-2017/Sunat.

ART. 6°.—Conclusión del procedimiento

6.1 Dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo establecido para la presentación de los descargos a que se refiere el artículo anterior, la Sunat concluye el procedimiento con la notificación de los siguientes actos administrativos:

6.1.1 Constancia de resultado: Se emite cuando la evaluación realizada determina la inexistencia de la(s) causal(es) imputada(s), por lo que se declara procedente la solicitud de descargo y no se dispone el ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones.

6.1.2 Resolución de intendencia o de oficina zonal: Se emite cuando la evaluación realizada confirma la existencia de la causal o de al menos una de las causales imputadas, debido a que el titular de la cuenta no desvirtuó de forma suficiente dichas imputaciones, por lo que se declara improcedente la solicitud de descargo y se dispone el ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones.

Estas resoluciones también se emiten cuando el titular de la cuenta no presenta descargo alguno contra la(s) causal(es) imputada(s), motivo por el cual se dispone el ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones.

6.2 La notificación de estos actos se realiza a través de las formas de notificación señaladas en el párrafo 4.2 del artículo 4°. Para tal efecto, la Sunat utilizará la misma forma de notificación empleada para notificar la comunicación.

6.3 La notificación que se realice a través de Notificaciones SOL se efectúa en la oportunidad señalada en el inciso a) del párrafo 4.2 del artículo 4°.

6.4 La Sunat comunica al Banco de la Nación los importes que deben ser ingresados como recaudación, respecto de aquellas resoluciones notificadas a los titulares de las cuentas.

R. 184-2017/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución rige a partir del 7 de agosto del 2017:

a) Para aquellos titulares de cuentas que pertenezcan al directorio de principales contribuyentes de la Intendencia Lima o al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

b) Para el resto de titulares de cuentas a nivel nacional, salvo lo dispuesto en el párrafo 5.1 del artículo 5° que entra en vigencia el 1 de octubre del 2017.

R. 184-2017/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Transitoria.—Contribuyentes notificados a través de Notificaciones SOL. Los titulares de cuentas señalados en el inciso b) de la única disposición complementaria final, a los que a partir de la entrada en vigencia de la presente norma les sea notificada la comunicación a través de Notificaciones SOL, pueden presentar sus descargos dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 5° y conforme a lo señalado en el párrafo 5.2 del mismo artículo hasta el 30 de setiembre del 2017.

R. 184-2017/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Transitoria.—Procedimientos en trámite. Lo dispuesto en la presente resolución se aplica a los procedimientos que se encuentren en trámite, en la etapa en la que se encuentren.

RTF.—Fondos del SPOT no pueden utilizarse para fines distintos al pago de deudas tributarias incluso si fueron depositados por error. "Que con relación al argumento de la recurrente referido a que debido a su situación económica emitió los cheques para devolver el dinero que Corporación (...), depositó por error en su cuenta de detracciones del Banco de la Nación, cabe indicar que el artículo 9° del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 917 señala expresamente que el titular de la cuenta deberá destinar los montos depositados al pago de sus deudas tributarias, no siendo posible –en consecuencia– destinar el pago a una deuda distinta a la deuda tributaria propia, como la que constituye en este caso el pago realizado por la recurrente respecto de la deuda contraída con la empresa Corporación (...), por lo que alegado carece de sustento." (TF, RTF 08671-3-2012, jun. 05/2012, V. P. Casalino Mannarelli)

RTF.—Imputación de montos ingresados como recaudación procede si los valores se emiten, se notifican y son exigibles coactivamente. "Que conforme con el criterio señalado por este tribunal en la Resolución N° 07409-11-2012 antes mencionada, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 26.3 del artículo 26 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat, esto es, para que la administración proceda a la imputación de la deuda tributaria con los fondos ingresados como recaudación, la deuda que se pretende cancelar debe estar previamente liquidada y establecida en una orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa según corresponda, debidamente notificada, a fin de que pueda ser impugnada conforme a lo dispuesto por el artículo 135 del Código Tributario, en cuyo caso, será necesario esperar la culminación de dicho procedimiento a fin la deuda adquiera la condición de exigible coactivamente". (TF, RTF 18329-5-2012, nov. 06/2012, V. P. Cogorno Prestinoni)

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RTF.—La imputación de la deuda tributaria con fondos ingresados como recaudación supone que ésta esté previamente liquidada y notificada en una orden de pago. "Que de acuerdo con el criterio adoptado por este tribunal en la Resolución N° 07409-11-2012, si bien la administración se encuentra autorizada a requerir al Banco de la Nación el débito de los montos depositados en la cuenta de detracciones y aplicarlos al pago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que se refiere el artículo 2° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 26.3 del artículo 26 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004-Sunat, esto es, para que la administración proceda a la imputación de la deuda tributaria con los fondos que fueron ingresados como recaudación, la deuda que se pretende cancelar debe estar previamente liquidada y establecida en una orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa según corresponda, debidamente notificada, a fin de que pueda ser impugnada conforme con lo dispuesto por el artículo 135 del Código Tributario, en cuyo caso, será necesario esperar la culminación de dicho procedimiento a fin de contar con una deuda que sea exigible". (TF, RTF 07808-11-2012, may. 21/2012, V. P. Pinto de Aliaga)

RTF.—Fondos de la cuenta de detracciones no sirven para realizar el depósito de las detracciones en la cuenta de proveedores. "Que por tanto, en el caso de autos, al haber la recurrente destinado los fondos de su cuenta de detracciones para realizar el depósito de las detracciones en la cuenta de sus proveedores a la que se encontraba obligada en su calidad de adquirente respecto de operaciones sujetas al sistema, como ella misma afirma, se tiene que se ha otorgado a dichos fondos un destino distinto al previsto por el sistema, conforme con lo señalado por el numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 940 y el artículo 24 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004-Sunat, ya que no se destinaron al pago de sus deudas tributarias, por lo que carece de sustento lo argumentado por la recurrente en el sentido que no incurrió en la infracción que se le atribuye." (TF, RTF 00497-9-2012, nov. 1/2012, V. P. Izaguirre Llampasi)

RTF.—Cuestionamientos contra la "Solicitud de libre disposición de fondos" del SPOT se tramitan según la Ley del Procedimiento Administrativo General. “(...) toda vez que la solicitud de liberación de los fondos no constituye una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, sino a la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación por aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, (...) correspondía ser tramitada de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo General, (...)

Que en tal sentido, este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la quejosa respecto del procedimiento seguido por la administración para emitir la Resolución de Intendencia N° (...) que declaró procedente la citada solicitud, debiendo tramitarse la queja en este extremo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.” (TF, RTF 13183-3-2008, nov. 18/2008, V. P. Casalino Mannarelli)

DOCTRINA.—Contribuyente que hubiera interpuesto recurso de impugnación fuera del plazo legal y se encuentre pendiente de pronunciamiento no puede liberar los fondos del SPOT. "No se cumple con el requisito relativo a no tener deuda pendiente de pago para la aprobación de la solicitud de liberación de fondos de las cuentas del Banco de la Nación, en los casos en que los contribuyentes, respecto de tributos administrados por la Sunat, hubieran interpuesto recursos de impugnación fuera de plazo que estén pendientes de pronunciamiento, salvo que se haya presentado la carta fianza a que se refieren los artículos 137 y 146 del TUO del Código Tributario." (Sunat, Inf. 031-2011-Sunat/2B0000, mar. 31/2011, Int. Elsa del Rosario Hernández)

DOCTRINA.—Montos ingresados como recaudación no imputados no pueden ser restituidos a las cuentas del SPOT. "En consecuencia, una vez aplicados los montos que ingresaron como recaudación de acuerdo a lo que dispone el artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, no procede la devolución del monto no imputado ni su restitución a la cuenta abierta en el Banco de la Nación, toda vez que los mismos debe aplicarse a la deuda tributaria así como costas y gastos que se generen con posterioridad al depósito realizado en la cuenta del titular, de ser el caso." (Sunat, Inf. 296-2005-Sunat/2B0000, dic. 09/2005, Int. Clara Urteaga)

NORMAS MISCELÁNEAS

TUO - D. Leg. 940.

ART. 11.—Del control de cumplimiento de las obligaciones.

11.1. La administración del sistema, incluyendo la verificación del cumplimiento de las obligaciones, así como la aplicación de las sanciones correspondientes, estará a cargo de la Sunat.

11.2. Los sujetos comprendidos en el sistema deberán brindar las facilidades necesarias para realizar las medidas de control que se dicten a fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo señalado en la presente norma, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 12.

TUO - D. Leg. 940.

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Cuarta Disposición Final.—Incorporado. D. Leg. 954, Art. 12. Obligación de acreditar el pago del íntegro del depósito ante los notarios públicos y funcionarios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Tratándose de la venta de automóviles usados y/o inmuebles sujeta a sistema, se deberá acreditar el pago del íntegro del depósito a que se refiere el artículo 2° del presente decreto legislativo, ante los notarios públicos y funcionarios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Los notarios y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda, deberán informar a la Sunat los casos donde no se hubiera acreditado la obligación señalada en el párrafo anterior, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca.

R. 022-2013/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Comunicación de la no acreditación de los depósitos. Tratándose de la venta de inmuebles sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, el sujeto obligado a efectuar el depósito deberá acreditar el pago del íntegro del mismo ante el notario.

Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los notarios deberán informar a la Sunat los casos en los que no se hubiera acreditado el pago del íntegro del depósito que corresponda a alguna de las operaciones a que se refiere el numeral 7.2 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y normas modificatorias, cuya escritura pública hubiese sido extendida en el mes inmediato anterior.

A efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se considerará que la escritura pública es extendida en el mes en que concluye el proceso de firmas del referido instrumento.

Los notarios presentarán un escrito en la intendencia regional u oficina zonal que corresponda a la dependencia de la Sunat de su jurisdicción o en el (los) centro(s) de servicios al contribuyente habilitado(s) por dichas dependencias, informando lo siguiente:

1. Apellidos y nombres, denominación o razón social y número de RUC del proveedor del inmueble.

2. Apellidos y nombres y tipo y número del documento de identidad o apellidos y nombres, denominación o razón social y número de RUC del adquirente del inmueble, según corresponda.

3. Tipo de comprobante de pago que sustenta la operación con indicación de la serie y número correlativo o número de serie de fabricación de la máquina registradora y número correlativo y autogenerado por ésta, según corresponda.

4. Importe total de la operación.

5. Modalidad de pago: Si éste se efectuó al contado o mediante financiamiento otorgado por una entidad del sistema financiero o por el proveedor del inmueble u otro.

6. Número(s) de la(s) constancia(s) de depósito cuando se haya efectuado éste en forma parcial.

7. Número y fecha de extensión de la escritura pública.

NOTA: La R. 022-2013/Sunat está vigente desde el 01 de febrero del 2013 y se aplica a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se genera a partir de dicha fecha.

R. 183-2004/Sunat.

ART. 23.—Información a ser proporcionada por el Banco de la Nación. El Banco de la Nación deberá remitir a la Sunat, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación conteniendo la información correspondiente al mes anterior que se detalla a continuación:

a) El número de cada cuenta abierta en aplicación de la ley, indicando la fecha de apertura, el nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular.

b) Sustituido. R. 118-2019/Sunat, Art. 1°. Los montos depositados en las cuentas, señalando la fecha y número de cada constancia de depósito, el número de RUC o, de no contar con este último, el DNI o cualquier otro documento de identidad del sujeto que efectúa el depósito, así como sus apellidos y nombres, denominación o razón social.

c) Los saldos contables, inicial y final, indicando los depósitos y retiros efectuados en las cuentas.

d) Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 11. Código de bien, servicio o contrato de construcción por el que se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 4.

e) Código de la operación por el cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el anexo 5.

f) Sustituido. R. 118-2019/Sunat, Art. 1°. El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta, así como los montos cuya liberación no se hizo efectiva por haber transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el inciso d) del numeral 25.3 del artículo 25.

Sustituido. R. 118-2019/Sunat, Art. 1°. La información referida en el párrafo anterior puede ser remitida a

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través de medios digitales y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo con lo que indique la Sunat.

Incorporado. R. 216-2019/Sunat, Art. 2°. Tratándose de los depósitos realizados utilizando el número de pago de detracciones, no se exigirá que el Banco de la Nación remita la información señalada en los literales b), d) y e).

NOTAS: 1. Según la Única Disposición Complementaria Final de la R. 293-2010/Sunat, la sustitución dispuesta por dicha norma entró en vigencia el 01 de diciembre del 2010 y será aplicable a aquellos contratos de construcción respecto de los cuales se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV a partir de dicha fecha, aún cuando el contrato se hubiera elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución.

2. El texto de los incisos b) y f) del primer párrafo, así como el segundo párrafo del presente artículo antes de ser sustituidos por la R. 118-2019/Sunat establecía: "b) Los montos depositados en las cuentas, señalando la fecha y número de la constancia de depósito, así como el nombre, denominación o razón social y número de RUC, de contar con este último, del sujeto que efectúa el depósito.

f) El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta.

La referida información podrá ser remitida mediante medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la Sunat".

R. 183-2004/Sunat.

ART. 28.—Otras obligaciones. Lo dispuesto en la presente resolución no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas específicas que corresponda.

INFRACCIONES Y SANCIONES

TUO - D. Leg. 940.

ART. 12.—Sanciones.

12.1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente norma será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario.

12.2. Sustituido. D. Leg. 1110, Art. 2°. En el caso de las infracciones que a continuación se detallan, se aplicarán las siguientes sanciones:

Infracción Sanción 1. El sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el sistema, en el momento establecido.

Multa equivalente al 50% del importe no depositado.

2. El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera del centro de producción sin haberse acreditado el íntegro del

depósito a que se refiere el sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado. (1)

Multa equivalente al 50% del monto que debió depositarse, salvo que se cumpla con efectuar el depósito

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el traslado.

3. El sujeto que por cuenta del proveedor permita el traslado de los bienes sin que se le haya acreditado el depósito a que se refiere el sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado.

Multa equivalente al 50% del monto del depósito, sin perjuicio de la sanción prevista para el proveedor en los numerales 1 y 2.

4. El titular de la cuenta a que se refiere el artículo 6° que otorgue a los montos depositados un destino distinto al previsto en el sistema.

Multa equivalente al 100% del importe indebidamente utilizado.

5. Las administradoras de peaje que no cumplan con depositar los cobros realizados a los transportistas que prestan el servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre, en el momento establecido.

Multa equivalente al 50% del importe no depositado.

(1) La infracción no se configurará cuando el proveedor sea el sujeto obligado.

Los ingresos que se obtengan por aplicación de las sanciones señaladas en el presente artículo, constituyen ingresos del Tesoro Público.

12.3. Modificado. D. Leg. 954, Art. 9°. Para retirar el vehículo internado temporalmente o recuperar los bienes comisados por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, adicionalmente a los requisitos establecidos en los artículos 182 y 184 del Código Tributario, se deberá acreditar el depósito a que se refiere el artículo 2°, así como el pago de la multa que resulte aplicable de acuerdo a lo señalado en el presente artículo, de ser el caso.

NOTAS: 1. La modificación dispuesta por Ley 28605 entró en vigencia el 26 de setiembre del 2005, conforme al artículo 11 de dicha norma.

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2. El D. Leg. 1110 entró en vigencia el 01 de julio del 2012, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

R. 183-2004/Sunat.

ART. 27.—Recuperación de los bienes comisados. Para efecto de la recuperación de los bienes comisados a que se refiere el numeral 12.3 del artículo 12 de la ley, el depósito deberá acreditarse con la constancia de depósito respectiva, dentro de los plazos previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 184 del Código Tributario para acreditar fehacientemente la propiedad o posesión de los bienes comisados, según el caso.

TUO - D. Leg. 940.

Única Disposición Transitoria.—Aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 917. No se sancionarán las infracciones establecidas en el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 917, modificado por la Ley N° 27877, cometidas hasta la fecha de publicación de la presente norma, siempre que se efectúe el depósito a que se refiere el artículo 2° del citado decreto legislativo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a dicha fecha o éste se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de la publicación del presente dispositivo.

Las multas que se hubieran pagado no generarán derecho a devolución ni compensación.

RTF.—No presentar la constancia de depósito de detracción durante el proceso de fiscalización configura la infracción por no efectuar el íntegro del depósito en el plazo establecido. "Que toda vez que el recurrente, en su calidad de usuario de los servicios que adquirió a la citada empresa, estaba obligado a efectuar el depósito de las detracciones correspondientes a las operaciones sustentadas con las referidas facturas, correspondía que presentara las constancias que los acreditasen, cuando estas le fueron solicitadas por la administración a través del Requerimiento N° 0722120000702, lo que no hizo, según se aprecia en su resultado (fojas 60 a 61), por lo que al no haber acreditado que efectivamente cumplió con su obligación, está acreditada la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 940 que se le imputa, por lo que corresponde mantener la resolución de multa emitida y confirmar la apelada". (T.F., RTF 16130-9-2013, mar. 23/2013, V. P. Villanueva Aznarán)

RÉGIMEN DE GRADUALIDAD VINCULADO AL SPOT

R. 254-2004/Sunat.

Artículo Único.—Apruébase el Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, conformado por seis (6) artículos, dos (2) disposiciones finales, una disposición transitoria y un (1) anexo que forma parte de la presente resolución.

El referido reglamento entrará en vigencia a partir del 01 de diciembre del 2004, salvo la única disposición transitoria que regirá desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Régimen de Gradualidad vinculado al SPOT.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución se entenderán por:

a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

b) Constancia: A la constancia de depósito a que se refiere la norma complementaria.

c) Sustituido. R. 252-2012/Sunat, Art. 2°. Decreto: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias.

d) Sustituido. R. 252-2012/Sunat, Art. 2°. Depósito: Al realizado según lo establecido en el decreto y en las normas complementarias.

e) Sustituido. R. 252-2012/Sunat, Art. 2°. Normas complementarias: A la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat, la Resolución de Superintendencia N° 266-2004/Sunat y la Resolución de Superintendencia N° 250-2012/Sunat.

f) Régimen: Al Régimen de Gradualidad aprobado por la presente resolución de Superintendencia.

g) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, regulado por el decreto y la norma complementaria.

h) Incorporado. R. 252-2012/Sunat, Art. 2º. Tercero: Al sujeto definido como tal en la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012-SUNAT.

Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución, y cuando se señale un inciso sin precisar el artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

Page 207: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Régimen de Gradualidad vinculado al SPOT.

ART. 2°.—Ámbito de aplicación. El régimen se aplicará a la sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del decreto.

Régimen de Gradualidad vinculado al SPOT.

ART. 3°.—Sustituido. R. 375-2013/Sunat, Quinta Disposición Complementaria Modificatoria. Criterio de gradualidad. El criterio para graduar la sanción de multa originada por la infracción comprendida en el régimen es la subsanación la que se define como la regularización total o parcial del depósito omitido efectuado considerando lo previsto en el anexo.

NOTA: La sustitución del presente artículo entró en vigencia el 01 de febrero del 2014, tal como lo establece Única Disposición Complementaria Final de la R. 375-2013/Sunat.

ANEXO

Régimen de Gradualidad vinculado al SPOT.

Aplicación de la gradualidad. Sustituido. R. 375-2013/Sunat.

La sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2. del artículo 12 del decreto, consistente en que “el sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el sistema en el momento establecido”, será graduada de acuerdo a lo señalado a continuación:

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Sujetos obligados (Art. 5° del decreto y normas complementarias)

Criterio de gradualidad

Criterio de Gradualidad: Subsanación (1) (Porcentaje de rebaja de la multa) Si se realiza

la subsanación antes que surta efecto cualquier notificación en la que se le comunica

al infractor que ha incurrido en infracción.

a) El adquirente del bien, usuario del servicio, quien encarga la construcción o tercero, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no tiene cuenta abierta en la que se pueda realizar el depósito.

Subsanación (1)

100%

b) El adquirente del bien, usuario del servicio, quien encarga la construcción o tercero, cuando el proveedor del bien, prestador del servicio tiene cuenta abierta en la que se puede realizar el depósito.

c) El proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta la construcción de acuerdo a lo señalado en el (1) segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5° del decreto (2).

d) El proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta la construcción de acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5° del decreto.

e) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes, y el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de dichos bienes.

(1) Este criterio es definido en el artículo 3°. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo subsanado.

Si se realiza más de una subsanación parcial se deberán sumar las rebajas respectivas.

(2) Si el proveedor del bien o el prestador del servicio recibió del adquirente o usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al sistema, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) El depósito total que efectúe el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5° del decreto determinará que el adquirente o usuario no sea sancionado por la infracción comprendida en el régimen.

b) El depósito parcial efectuado por el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5° del decreto o la subsanación realizada por éstos, reducen la sanción del adquirente o usuario por la infracción contemplada en el régimen, por un monto equivalente a la rebaja que le pertenezca al proveedor o prestador.

NOTA: La sustitución del anexo entró en vigencia el 01 de febrero del 2014, tal como lo establece Única Disposición Complementaria Final de la R. 375-2013/Sunat.

Régimen de Gradualidad vinculado al SPOT.

ART. 4°.— Sustituido. R. 375-2013/Sunat, Quinta Disposición Complementaria Modificatoria. Criterio de gradualidad. El adquirente, usuario o quien encarga la construcción que le hubiese entregado al proveedor, prestador o quien ejecuta el contrato de construcción el integro del importe de la operación sujeta al sistema, deberá solicitar la constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17.1 del artículo 17 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004-Sunat y normas modificatorias o en el literal c del inciso 7.1 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 266-2004-Sunat, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. del inciso 17.2 del referido artículo 17 o del literal b. del inciso 7.2 del artículo 7° antes mencionado, no cumpla con dicha obligación, a fin de evitar que se configure la causal de pérdida contemplada en el artículo 5°.

En caso no se le entregue el original o la copia de la constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la Sunat verificará si el proveedor, prestador o quien ejecuta el contrato de construcción realizó el depósito.

Régimen de Gradualidad vinculado al SPOT.

ART. 5°.—Sustituido. R. 063-2007/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Final. Causales de pérdida. Los beneficios del régimen se perderán si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:

1) En caso transcurran veinte (20) días hábiles desde la notificación de la resolución de multa, sin que esta sea pagada.

2) Sustituido. R. 375-2013/Sunat, Quinta Disposición Complementaria Modificatoria. En caso el adquirente, usuario o quien encarga la construcción, que sea el infractor por haber entregado al proveedor, prestador o a quien ejecute el contrato de construcción el íntegro del importe de la operación sujeta al sistema, no presente, cuando la Sunat lo solicite, las constancias relativas a la regularización total o parcial del depósito omitido, salvo que acredite que no cuenta con éstas a pesar de haberlas solicitado.

Régimen de Gradualidad vinculado al SPOT.

ART. 6°.—Efectos de la pérdida. La pérdida de los beneficios del régimen ocasionará la aplicación de la multa equivalente al monto señalado en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del decreto.

Page 209: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Régimen de Gradualidad vinculado al SPOT.

Primera Disposición Final.—Aplicación del régimen. El régimen se aplicará a las infracciones cometidas a partir del 1 de diciembre del 2004.

Régimen de Gradualidad vinculado al SPOT.

Única Disposición Transitoria.—No aplicación de sanciones. No se sancionará la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del decreto, cometida desde la fecha de entrada en vigencia del decreto y hasta el 30 de noviembre del 2004, siempre que el infractor cumpla con lo siguiente:

1) Tratándose del adquirente del bien o usuario del servicio cuyo proveedor del bien o prestador del servicio no tiene cuenta que permita efectuar el depósito:

a) Comunicar a la Sunat dicha situación considerando el procedimiento señalado en la norma complementaria, hasta el 7 de diciembre del 2004; y,

b) Hacer el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Sunat les comunique el número de cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.

2) Tratándose de los demás sujetos obligados al amparo del decreto a efectuar el depósito, realizar éste hasta el 7 de diciembre del 2004.

Lo señalado en el párrafo anterior no originará compensación ni devolución.

R. 056-2006/Sunat.

Única Disposición Final.—No aplicación de sanciones. En el caso de los servicios incorporados al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central mediante la Resolución de Superintendencia N° 258-2005/Sunat, no se aplicará la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, cometida desde el 1 de febrero y hasta el 31 de mayo del 2006, siempre que el infractor cumpla con lo siguiente:

1. Tratándose de los usuarios cuyo prestador del servicio no tiene cuenta que permita efectuar el depósito:

a) Comunicar a la Sunat dicha situación considerando el procedimiento señalado en la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y normas modificatorias, hasta el 7 de junio del 2006; y,

b) Hacer el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Sunat les comunique el número de cuenta del prestador del servicio.

2. Tratándose de los demás sujetos obligados a efectuar el depósito al amparo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria, realizar éste hasta el 7 de junio del 2006.

En los casos que el prestador del servicio hubiera recibido del usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el gobierno central, el depósito que éste efectúe en el plazo señalado en el párrafo anterior determinará que dicho usuario, originalmente obligado a realizarlo, no sea sancionado por la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria.

Lo señalado en el párrafo anterior no originará compensación ni devolución.

COMENTARIO.—Alcance de la amnistía de infracciones SPOT. Los siguientes servicios fueron incorporados al Anexo 3 por el artículo 6° y el anexo de la R. 258-2005: 1) la comisión mercantil, 2) la fabricación de bienes por encargo, y 3) el transporte de personas por vía terrestre. Según lo dispuesto por la Única Disposición Final de la R. 056-2006/Sunat, el incumplimiento del depósito SPOT respecto de estos servicios no será materia de la aplicación de la sanción correspondiente a la infracción, siempre que ésta se haya cometido entre el 1 de febrero y el 31 de mayo del 2006 y se cumpla con los requisitos previstos en la norma.

Así mismo, el artículo 6° y el anexo de la R. 258-2005/Sunat ampliaron la definición de intermediación laboral y tercerización, e incluyeron al arrendamiento de inmuebles y al de bienes muebles con operario en la medida que no califique como contrato de construcción. Por tanto, entendemos que la “amnistía” prevista en la Única Disposición Final de la R. 056-2006/Sunat también alcanza al incumplimiento del depósito SPOT en las situaciones antes mencionadas.

Finalmente, cabe indicar que la Única Disposición Final de la R. 032-2006/Sunat ya había establecido una amnistía respecto de infracciones relacionadas con las operaciones gravadas con SPOT e incorporadas por la R. 258-2005/Sunat, pero sólo alcanzaba a las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo del 2006.

CASO PRÁCTICO.—Depósito de detracción efectuado fuera del plazo establecido.

Supuesto

Con fecha 10.02.2009 la empresa Tech S.A.C. recibió una factura del estudio de abogados por la suma de S/. 7.000 por la prestación de un servicio de asesoramiento en materia tributaria. Pese a cancelar el servicio recibido el 18 de febrero del mismo año y haber efectuado la detracción de la operación, Tech S.A.C. no cumplió con efectuar el depósito dentro del plazo previsto. Posteriormente, realiza el depósito con fecha 05.03.2009.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1. Infracción

El pago se produjo el 18.02.2009 y el usuario del servicio (Tech S.A.C.) no cumplió con realizar el depósito hasta dicha fecha, se habría incurrido en la infracción tipificada en el punto 1 del numeral 12.2 del artículo 12 del D. Leg. 940, sancionada con una multa equivalente al 100% del importe no depositado.

2. Aplicación del régimen de gradualidad

La subsanación de la infracción se realiza con el depósito que ocurre el 05.03.2009, esto es, dentro del sexto y hasta el decimoquinto día hábil siguiente a la fecha o plazo previsto para efectuar el depósito y antes de recibir cualquier notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, la sanción tendrá una rebaja del 70%.

3. Cálculo de la multa

Multa Gradualidad Multa rebajada 100% del monto no depositado S/. 7.000 x 12% = 840

Rebaja del 70% S/. 840 x 70% = 588

S/. 840 - 588 = 252(*)

(*) El importe de la multa rebajada debe actualizarse con la TIM hasta la fecha de pago.

CASO PRÁCTICO.—El proveedor no tiene cuenta de detracción y el usuario realiza el depósito fuera del plazo establecido.

Supuesto

Con fecha 20.01.2009 la empresa Importadora S.A.C. recibió una factura por S/. 14.000 por el servicio de fabricación por encargo realizado por Contratistas S.A.C. y lo anota en el registro de compras del mes de enero acordando su cancelación para el mes de abril.

El día 06.02.2009 la empresa Importadora S.A.C. se percata que Contratistas S.A.C. no ha cumplido con aperturar su cuenta de detracciones en el Banco de la Nación y no puede realizar el depósito respectivo, procediendo a comunicar a la Sunat dicha situación, quien posteriormente procede a comunicarle la apertura de oficio de la cuenta con fecha 20.02.2009. Finalmente, Importadora S.A.C. realiza el depósito de la detracción el día 04.03.2009.

1. Infracción

La anotación del comprobante de pago en el registro de compras se produjo en el mes de enero y el pago del servicio no se realizará hasta el mes de abril, el usuario del servicio (importadora S.A.C.) debió realizar el depósito dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectuó la anotación del comprobante de pago en el registro de compras, o hasta el quinto día hábil después de la fecha en que la Sunat le comunica el número de la cuenta aperturada de oficio para el prestador del servicio; en ese sentido, la empresa Importadora al haber realizado el depósito fuera de estos plazos habría incurrido en la infracción tipificada en el punto 1 del numeral 12.2 del artículo 12 del D. Leg. 940, sancionada con una multa equivalente al 100% del importe no depositado.

2. Aplicación del régimen de gradualidad

Habiéndose realizado la comunicación a la administración tributaria de manera oportuna con fecha 06.02.2009 y considerando que el depósito se produjo dentro del sexto y hasta el décimoquinto día hábil después de la fecha en que la Sunat le comunica el número de la cuenta del prestador del servicio, la sanción tendrá una rebaja del 70%.

3. Cálculo de la multa

Multa Gradualidad Multa rebajada 100% del monto no depositado S/. 14.000 x 12% = 1.680

Rebaja del 70% S/. 1.680 x 70% = 1.176

S/. 1.680 - 1.176 = 504(*)

(*) El importe de la multa rebajada debe actualizarse con la TIM hasta la fecha de pago.

SPOT COMO REQUISITO PARA SUSTENTAR CRÉDITO FISCAL Y GASTO O COSTO

TUO - D. Leg. 940.

Primera Disposición Final.—Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV, así como sustentar gasto y/o costo para efecto tributario. En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe hasta el quinto (5°) día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declaración de

Page 211: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

dicho periodo. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito.

NOTAS: 1. La modificación del presente artículo por el D. Leg. 1395 entró en vigencia el 1.11.2018, tal como lo

dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

2. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. Leg. 1395 establecia: “Primera Disposición Final.—Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV, así como sustentar gasto y/o costo para efecto tributario. En las operaciones sujetas al sistema, los adquirentes de bienes,

usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción:

1. Sustituido. Ley 28605, Art. 9°. Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el período en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el registro de compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido por la Sunat de conformidad con el artículo 7°. En caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del período en que se

acredita el depósito.

2. Derogado. Ley 29173, Segunda Disposición Complementaria Derogatoria”.

NOTA: La modificación dispuesta por Ley N° 28605 entró en vigencia el 26 de setiembre del 2005, conforme al artículo 11 de dicha norma.

RTF.—Un incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la detracción podría provocar la pérdida del crédito fiscal. "Que asimismo, la recurrente cumplió parcialmente con efectuar el depósito de las detracciones de los meses de enero a julio y setiembre del 2003, respecto de las facturas observadas emitidas por su proveedor (...) S.A.C., en dichos períodos, al haber efectuado la detracción sobre el valor de venta, cuando le correspondía aplicarla sobre el precio de venta, por lo que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 917, se le sancionó con el 100% de los importes no depositados, esto es, por la diferencia entre los montos depositados por la recurrente y los que debió depositar, tal como se observa del anexo de las citadas resoluciones de multa (foja 834), por lo que corresponde confirmar la apelada en este extremo". (T.F., RTF 02980-11-2012, mar. 01/2012, V. P. Barrantes Takata)

RTF.—Para hacer uso del crédito fiscal el adquirente que paga el total de la retribución debe acreditar que el depósito del SPOT lo realizó el proveedor. "Que de acuerdo con las normas citadas y lo antes señalado, el hecho que el adquirente de bienes efectúe el pago de la totalidad de la operación pero no cumpla con efectuar la detracción a la que está obligado conforme al Decreto Legislativo N° 940, si bien origina la obligación del proveedor de efectuar el depósito correspondiente, ello no exime al primero de su obligación de acreditar el depósito a efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 de la Primera Disposición Final de dicha ley, para lo cual deberá solicitar al proveedor la entrega del original o la copia de la respectiva constancia de depósito." (T.F., RTF 04231-4-2006, ago. 01/2006, V. P. Flores Talavera)

ENTRADA EN VIGENCIA DEL SPOT

TUO - D. Leg. 940.

ART. 14.—Vigencia. Derógase el Decreto Legislativo N° 917, modificado por la Ley N° 27877, a partir de la entrada en vigencia de las resoluciones de Superintendencia que designen los sectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación el sistema.

Lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8° entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la resolución de Superintendencia que regule los casos y condiciones en que las cuentas podrán ser abiertas a solicitud de su titular o de oficio por el Banco de la Nación.

R. 183-2004/Sunat.

Segunda Disposición Final.—Derogatorias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley, a partir de la vigencia de la presente resolución quedan derogadas las resoluciones de Superintendencia N°s. 058-2002/Sunat, 011-2003/Sunat, 082-2003/Sunat, 117-2003/Sunat, 127-2003/Sunat, 131-2003/Sunat, 153-2003/Sunat, 186-2003/Sunat y 214-2003/Sunat.

TUO - D. Leg. 940.

Segunda Disposición Final.—Aplicación del sistema. El sistema se aplicará:

a) Tratándose de las operaciones gravadas con el IGV o el ISC, a aquéllas respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria a la fecha de entrada en vigencia de las normas complementarias a que se refiere el artículo 13.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

b) Tratándose de las operaciones cuya retribución constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, a aquéllas respecto de las cuales no se hubiera verificado ninguno de los supuestos que de acuerdo con la Ley del IGV originarían el nacimiento de la obligación tributaria por dicho impuesto.

c) Sustituido. Ley 28605, Art. 10. Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del artículo 3°, a aquellos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de las normas complementarias a que alude el artículo 13.

NOTA: La modificación dispuesta por Ley 28605 entró en vigencia el 26 de setiembre del 2005, conforme al artículo 11 de dicha norma.

R. 183-2004/Sunat.

ART. 29.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 15 de setiembre del 2004.

TUO - D. Leg. 940.

Tercera Disposición Final.—Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias establecido por el Decreto Legislativo N° 917 a la prestación de servicios. Precísase que para efecto de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 27877, la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a la prestación de servicios gravada con el IGV se entenderá referida a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se hubiera producido a partir del 14 de julio del año 2003.

Ley 28605.

ART. 11.—Vigencia de la norma. Las disposiciones contenidas en la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

R. 300-2004/Sunat.

ART. 4°.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2005, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Lo dispuesto en su artículo 2° será de aplicación a las operaciones cuyo momento para efectuar el depósito a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, se produzca a partir del 1 de enero del 2005.

2. Tratándose del arrendamiento o cesión en uso de los bienes muebles incorporados a través de la modificación efectuada en su artículo 3°, el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, será de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se origine a partir del 1 de enero del 2005.

R. 258-2005/Sunat.

ART. 8°.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo lo dispuesto a continuación:

a) La modificación a lo dispuesto en el artículo 25 de la resolución, dispuesta mediante el artículo 4° de la presente norma, entrará en vigencia a partir del 16 de febrero del 2006.

b) Las modificaciones introducidas al numeral 13.2 del artículo 13 y en el anexo 3 de la resolución, se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se produzca a partir del 1 de febrero del 2006.

R. 032-2006/Sunat.

ART. 5°.—Vigencia. La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo las modificaciones establecidas en los artículos 2° y 3°, las que serán de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se produzca a partir del 1 de marzo del 2006.

R. 056-2006/Sunat.

ART. 5°.—Vigencia. La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, siendo su artículo 4° aplicable a las operaciones cuyo momento para efectuar el depósito se produzca a partir de dicha fecha.

R. 132-2006/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de setiembre del 2006.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

SUBCAPÍTULO SEGUNDO

NORMAS ESPECÍFICAS

BIENES DEL ANEXO 1

R. 183-2004/Sunat.

ART. 2°.—Incorporado. R. 246-2017/Sunat, Art. 2°. Operaciones sujetas al sistema.

2.1. Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes, siempre que el importe de la operación sea mayor a media (1/2) UIT:

a) La venta gravada con el IGV;

b) El retiro considerado venta a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV; y

c) El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el IGV. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.

En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT el Sistema se aplicará cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes del Anexo 1 trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.

Para efecto de lo indicado en el presente artículo, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio de los mismos.

2.2. No están comprendidos en el inciso c) del numeral anterior:

a) El traslado de bienes fuera de centros de producción ubicados en zonas geográficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del país.

b) Los traslados que se señalan a continuación, siempre que respecto de los bienes trasladados se hubiera efectuado el depósito producto de cualquier operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad y quien efectúe el traslado haya sido sujeto obligado y/o adquirente en dicha operación anterior:

b.1) Los realizados entre centros de producción ubicados en una misma provincia.

b.2) Los realizados hacia la Zona Primaria a la que se refiere la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y normas modificatorias.

En tales casos, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, el traslado se sustentará con el original de la constancia de depósito correspondiente a la operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad.

c) Los traslados que se señalan a continuación, los cuales, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, se sustentarán con la exhibición del original o fotocopia de la Declaración Única de Aduanas, Declaración Simplificada de Importación, Declaración Simplificada de Exportación, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC / DTA), Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), Orden de Embarque, Solicitud de Traslado de Mercancías a Ceticos u otros formatos utilizados en los regímenes aduaneros especiales o de excepción, de ser el caso:

c.1) Los realizados dentro de la Zona Primaria o entre Zonas Primarias.

c.2) Los realizados desde la Zona Primaria hacia el centro de producción.

NOTAS: 1. La incorporación del artículo 2° por la R. 246-2017/Sunat entró en vigencia el 16 de octubre del 2017, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

2. Antes de la incorporación del artículo 2° por la R. 246-2017/Sunat este artículo habia sido derogado por la R. 343-2014/Sunat. "Artículo 2°.- Derogado. R. 343-2014/Sunat, Primera Disposición Complementaria Derogatoria".

3. La R. 343-2014/Sunat derogó el artículo 2° desde el 01 de enero del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final. El texto derogado establecía: "Artículo 2°.- Operaciones sujetas al sistema.

2.1. Sustituido. R. 178-2005/Sunat, Art. 3°. Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, las operaciones sujetas al sistema son las siguientes, siempre que el importe de la operación sea mayor a media (1/2) UIT:

a) La venta gravada con el IGV

b) El retiro considerado venta a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV; y,

c) El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

gravada con el IGV. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.

En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, el sistema se aplicará cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes del anexo 1 trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.

Para efecto de lo indicado en el presente artículo, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, lo que ocurra primero, mientras que en los traslados se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio de los mismos.

2.2. No están comprendidos en el inciso c) del numeral anterior:

a) El traslado de bienes fuera de centros de producción ubicados en zonas geográficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del país.

b) Los traslados que se señalan a continuación, siempre que respecto de los bienes trasladados se hubiera efectuado el depósito producto de cualquier operación sujeta al sistema realizada con anterioridad y quien efectúe el traslado haya sido sujeto obligado y/o adquirente en dicha operación anterior:

b.1) Los realizados entre centros de producción ubicados en una misma provincia.

b.2) Los realizados hacia la zona primaria a la que se refiere la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 809 y normas modificatorias.

En tales casos, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, el traslado se sustentará con el original de la constancia de depósito correspondiente a la operación sujeta al sistema realizada con anterioridad.

c) Los traslados que se señalan a continuación, los cuales, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, se sustentarán con la exhibición del original o fotocopia de la Declaración Única de Aduanas, Declaración de Importación Simplificada, Declaración de Exportación Simplificada, Nota de Tarje General, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), Orden de Embarque u otros formatos utilizados en los destinos aduaneros especiales o de excepción, de ser el caso:

c.1) Los realizados dentro de la zona primaria o entre zonas primarias.

c.2) Los realizados desde la zona primaria hacia el centro de producción."

R. 183-2004/Sunat.

ART. 3°.—Derogado. R. 343-2014/Sunat, Primera Disposición Complementaria Derogatoria.

NOTA: La R. 343-2014/Sunat deroga el artículo 3° desde el 01 de enero del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 183-2004/Sunat.

ART. 4°.—Incorporado. R. 246-2017/Sunat, Art. 2°. Monto del depósito. El monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes que se indican para cada uno de los bienes sujetos al sistema señalados en el Anexo 1, sobre el importe de la operación.

NOTAS: 1. La incorporación del artículo 4° por la R. 246-2017/Sunat entró en vigencia el 16 de octubre del 2017, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

2. Antes de la incorporación del artículo 4° por la R. 246-2017/Sunat este artículo habia sido derogado por la R. 343-2014/Sunat: "Artículo 4°.- Derogado. R. 343-2014/Sunat, Primera Disposición Complementaria Derogatoria".

3. La R. 343-2014/Sunat deroga el artículo 4° desde el 01 de enero del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final. El texto derogado establecía: "Artículo 4°.- Monto del depósito. El monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes que se indican para cada uno de los bienes sujetos al sistema señalados en el Anexo 1, sobre el importe de la operación".

R. 183-2004/Sunat.

ART. 5°.—Incorporado. R. 246-2017/Sunat, Art. 2°. Monto del depósito. Sujetos obligados a efectuar el depósito. En las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2°, los sujetos obligados a efectuar el depósito son:

5.1 En la venta gravada con el IGV:

a) El adquirente.

b) El proveedor, en los siguientes casos:

b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT siempre que resulte de aplicación el Sistema de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 3°. Lo señalado será de aplicación sin perjuicio que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

b.2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo. La presente obligación no libera de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

b.3) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.

5.2 En el retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, el sujeto del IGV.

5.3 En los traslados a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado.

NOTAS: 1. La incorporación del artículo 5° por la R. 246-2017/Sunat entró en vigencia el 16 de octubre del 2017, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

2. Antes de la incorporación del artículo 5° por la R. 246-2017/Sunat este artículo habia sido derogado por la R. 343-2014/Sunat: "Artículo 5°.- Derogado. R. 343-2014/Sunat, Primera Disposición Complementaria Derogatoria".

3. La R. 343-2014/Sunat deroga el artículo 5° desde el 01 de enero del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final. El texto derogado establecía: "Artículo 5°.- Sujetos obligados a efectuar el depósito. En las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2°, los sujetos obligados a efectuar el depósito son:

5.1. En la venta gravada con el IGV:

a) El adquirente.

b) El proveedor, en los siguientes casos:

b.1) Sustituido. R. 178-2005/Sunat, Art. 5°. Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicación el sistema de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 3°. Lo señalado será de aplicación sin perjuicio que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero.

b.2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo. La presente obligación no libera de la sanción que le corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

b.3) Cuando la venta sea realizada a través de la bolsa de productos.

5.2. En el retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, el sujeto del IGV.

5.3. En los traslados a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado".

R. 183-2004/Sunat.

ART. 6°.—Incorporado. R. 246-2017/Sunat, Art. 2º. Momento para efectuar el depósito. Tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2°, el depósito se realizará con anterioridad al traslado de los bienes, salvo que se trate de:

a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, en cuyo caso el depósito se efectuará en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago según lo señalado en el inciso b) del artículo 4° de la Ley del IGV, lo que ocurra primero.

b) Operaciones en las que se intercambian servicios de transformación de bienes con parte del producto final de tales servicios, siempre que dicho producto final se encuentre comprendido en el Anexo 1. En el presente caso, el depósito por la adquisición de dicha parte del producto final se realizará en la fecha en que se efectúe el pago respectivo al prestador del servicio. Para tal efecto, se entenderá como fecha de pago a aquélla en la que se realice la distribución del producto final entre el prestador y el usuario del servicio o a aquélla en la que el usuario del servicio o un tercero efectúe el retiro de la parte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurra primero.

NOTAS: 1. La incorporación del artículo 6° por la R. 246-2017/Sunat entró en vigencia el 16 de octubre del 2017, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

2. Antes de la incorporación del artículo 6° por la R. 246-2017/Sunat este artículo habia sido derogado por la R. 343-2014/Sunat: "Artículo 6°.- Derogado. R. 343-2014/Sunat, Primera Disposición Complementaria Derogatoria".

3. La R. 343-2014/Sunat deroga el artículo 6° desde el 01 de enero del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final. El texto derogado establecía: "Artículo 6°.- Sustituido. R. 178-2005/Sunat, Art. 6°. Momento para efectuar el depósito. Tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2°, el depósito se realizará con anterioridad al traslado de los bienes, salvo que se trate de:

a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, en cuyo caso el depósito se efectuará en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago según lo señalado en el inciso b) del artículo 4° de la Ley del IGV, lo que ocurra primero.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

b) Operaciones en las que se intercambien servicios de transformación de bienes con parte del producto final de tales servicios, siempre que dicho producto final se encuentre comprendido en el Anexo 1. En el presente caso, el depósito por la adquisición de dicha parte del producto final se realizará en la fecha en que se efectúe el pago respectivo al prestador del servicio. Para tal efecto, se entenderá como fecha de pago a aquélla en la que se realice la distribución del producto final entre el prestador y el usuario del servicio o a aquélla en la que el usuario del servicio o un tercero efectúe el retiro de la parte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurra primero"..

ANEXO 1

Bienes sujetos al sistema

Definición Descripción Porcentaje

1 Incorporado. R. 246-2017/Sunat, Art. 1°. Azúcar y melaza de caña

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1701.13.00.00, 1701.14.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.90.00 y 1703.10.00.00.

10%

2 Incorporado. R. 246-2017/Sunat, Art. 1°.

Alcohol etílico

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2207.20.00.10, 2207.20.00.90 y 2208.90.10.00.

10%”

NOTAS: 1. La incorporación de los numerales 1 y 2 al Anexo 1 entró en vigencia el 16 de octubre del 2017, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final.

R. 183-2004/Sunat.

Tercera Disposición Final.—Derogado. R. 178-2005/Sunat, Art. 12.

NOTA: Conforme al artículo 13 de la R. 178-2005/Sunat la modificación dispuesta por dicha norma entra en vigencia a partir del 1 de octubre del 2005.

R. 178-2005/Sunat.

Primera Disposición Final.—Modificación de los anexos 1 y 2 de la resolución. Exclúyase el numeral 3 del anexo 1 de la resolución e inclúyase su texto como numeral 15 del anexo 2 de la misma.

La modificación señalada en el párrafo anterior será de aplicación:

1. Tratándose de la venta gravada con el IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 2.1 del artículo 2° de la resolución, a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

2. Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la resolución, a aquellos que se produzcan a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

NOTA: Conforme al artículo 13 de la R. 178-2005/Sunat dicha norma entró en vigencia a partir del 1 de octubre del 2005.

R. 178-2005/Sunat.

Tercera Disposición Final.—Precisión. Lo señalado en el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la resolución, incluido por la presente norma, tiene carácter de precisión.

R. 260-2009/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Reglas aplicables a operaciones respecto de las cuales el traslado los bienes se hubiere realizado con anterioridad a la vigencia de la presente resolución. Tratándose de las operaciones sujetas al Sistema Pago de Obligaciones Tributarias con el gobierno central que por la presente resolución se excluyen del Anexo N° 2 y se incorporan al Anexo N° 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y normas modificatorias, respecto de las cuales a la fecha entrada en vigencia de esta norma no se hubiera producido ninguna de las situaciones consideradas como momento para efectuar el depósito de acuerdo al artículo 11 de la mencionada resolución y se hubiera realizado traslado de los bienes objeto de las mismas, se les aplicará las siguientes reglas:

a) El depósito se realizará conforme a las reglas aplicables a los bienes contenidos en el Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y normas modificatorias, salvo en lo dispuesto en el siguiente literal.

b) Un porcentaje de 12% para determinar el monto del depósito.

R. 246-2017/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 16 de octubre del 2017 y se aplicará:

1. A la venta de bienes y al retiro considerado venta cuyo nacimiento de la obligación tributaria del impuesto general a las ventas se origine a partir de su vigencia.

2. A los traslados que se inicien a partir de su vigencia.

3. A las operaciones exoneradas del impuesto general a las ventas cuyo nacimiento de la obligación tributaria se hubiera originado a partir de su vigencia, de no estar exoneradas de dicho impuesto.

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BIENES DEL ANEXO 2

R. 183-2004/Sunat.

ART. 7°.—Sustituido. R. 022-2013/Sunat, Ar. 4°. Operaciones sujetas al sistema. El sistema se aplicará:

7.1. Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 2, a las siguientes operaciones:

a) La venta gravada con el IGV.

b) El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV.

c) La venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta. Tratándose de la venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y sus normas modificatorias y complementarias, únicamente estarán sujetos al sistema los bienes a que se refiere el inciso b) del numeral 21 del Anexo 2.

7.2. A las operaciones de venta de bienes inmuebles gravadas.

NOTA: La R. 022-2013/Sunat está vigente desde el 01 de febrero del 2013 y se aplica a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se genera a partir de dicha fecha.

R. 249-2012/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 1 de noviembre del 2012 y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

Respecto a las operaciones exoneradas del IGV, será aplicable a aquellas cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto.

R. 022-2013/Sunat.

Tercera Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se genere a partir de dicha fecha.

R. 022-2013/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Final.—Referencia a bien(es) o proveedor. Entiéndase que toda mención a bien(es) o proveedor efectuada en las disposiciones generales aplicables a las operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, contenidas en el Capítulo V de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y normas modificatorias, alcanza a los inmuebles y al proveedor de los mismos, según corresponda.

DOCTRINA.—Cuando la entidad financiera manda a construir un inmueble para luego entregarlo en arrendamiento financiero la opción de compra está sujeta a detracción. "La primera venta de un bien inmueble efectuada por entidades financieras producto del ejercicio de la opción de compra en un contrato de arrendamiento financiero se encontrará sujeta al SPOT, cuando dicho bien haya sido construido para efecto de la celebración de tal contrato". (Sunat, Inf. 102-2013-Sunat/4B0000, may. 30/2013, Int. Liliana Consuelo Chipoco Saldías)

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R. 183-2004/Sunat.

ART. 8°.—Sustituido. R. 022-2013/Sunat, Art. 5°. Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema. El sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7°, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Sustituido. R. 249-2012/Sunat, Art. 3°. El importe de la operación sea igual o menor a setecientos y 00/100 nuevos soles (S/. 700.00), salvo en el caso que se trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.

b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del sector público nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

NOTAS: 1. Conforme al artículo 5° de la R. 032-2006/Sunat la modificación dispuesta por dicha norma es aplicable para las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se haya producido a partir del 1 de marzo del 2006.

2. La modificación de la R. 044-2011/Sunat al literal a) del presente artículo entró en vigencia el 01 de marzo del 2011.

3. La R. 249-2012/Sunat entró en vigencia a partir del 01 de noviembre del 2012, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

4. La R. 022-2013/Sunat está vigente desde el 01 de febrero del 2013 y se aplica a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se genera a partir de dicha fecha.

R. 183-2004/Sunat.

ART. 9°.—Sustituido. R. 022-2013/Sunat, Art. 6°. Monto del depósito.

9.1. Tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7°, el monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes que se indican para cada uno de los bienes sujetos al sistema señalados en el Anexo 2, sobre el importe de la operación.

9.2. En el caso de las operaciones indicadas en el numeral 7.2 del artículo 7°, el monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el importe de la operación.

NOTA: La R. 022-2013/Sunat está vigente desde el 01 de febrero del 2013 y se aplica a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se genera a partir de dicha fecha.

R. 183-2004/Sunat.

ART. 10.—Sujetos obligados a efectuar el depósito. En las operaciones indicadas en el artículo 7°, los sujetos obligados a efectuar el depósito son:

10.1. Sustituido. R. 022-2013/Sunat, Art. 7°. En la venta gravada con el IGV de los bienes señalados en el Anexo 2 o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta:

a) El adquirente.

b) El proveedor, en los siguientes casos:

b.1) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

b.2) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.

10.2. En el retiro considerado como venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, el sujeto del IGV.

10.3 Incorporado. R. 022-2013/Sunat, Art. 7°. En la venta de bienes inmuebles gravada con el IGV:

a) El adquirente del bien inmueble cuando el comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, permita ejercer el derecho a crédito fiscal o sustentar gasto o costo para efecto tributario.

b) El proveedor del bien inmueble cuando:

i) El comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, no permita ejercer el derecho a crédito fiscal ni sustentar gasto o costo para efecto tributario.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ii) Reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

NOTAS: La R. 249-2012/Sunat entró en vigencia a partir del 01 de noviembre del 2012, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 183-2004/Sunat.

ART. 11.—Momento para efectuar el depósito. Tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 7°, el depósito se realizará:

11.1. Sustituido. R. 022-2013/Sunat, Art. 8°. En la venta gravada con el IGV de los bienes señalados en el Anexo 2 o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta:

a) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso a) del numeral 10.1 del artículo 10.

b) Dentro del quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.1) del numeral 10.1 del artículo 10.

c) Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la póliza, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.2) del numeral 10.1 del artículo 10.

11.2. En el retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.

11.3. Incorporado. R. 022-2013/Sunat, Art. 8°. En la venta de bienes inmuebles gravada con el IGV:

a) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble o dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el adquirente del bien inmueble;

b) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble cuando éste sea el obligado a efectuar el depósito, conforme a lo señalado en el acápite i) del inciso b) del numeral 10.3 del artículo 10.

c) Dentro del quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor del bien inmueble, conforme a lo señalado en el acápite ii) del inciso b) del numeral 10.3 del artículo 10.

NOTAS: 1. La R. 249-2012/Sunat entró en vigencia a partir del 01 de noviembre del 2012, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

2. La R. 022-2013/Sunat está vigente desde el 01 de febrero del 2013 y se aplica a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se genera a partir de dicha fecha.

ANEXO 2

R. 183-2004/Sunat.

Bienes sujetos al sistema

Definición Descripción Porcentaje

1 Recursos hidrobiológicos

Pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdicios de pescado y demás contemplados en las subpartidas nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00. Se incluyen en esta definición los peces vivos, pescados no destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos comprendidos en las subpartidas nacionales 0301.10.00.00/0307.99.90.90, cuando al proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso a) del Apéndice I de la Ley del IGV.

Modificado. R. 343-2014/Sunat, Art. 2°. 4% (1)

2 Maíz amarillo duro

Sustituido. R. 132-2006/Sunat, Art. Único. La presente definición

incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00. b) Sólo la harina de maíz amarillo duro comprendida en la subpartida nacional 1102.20.00.00. c) Sólo los grañones y sémola de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.13.00.00. d) Sólo pellets de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.20.00.00. e) Sólo los granos aplastados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.19.00.00. f) Sólo los demás granos trabajados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00. g) Sólo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o molido

Modificado. R. 343-2014/Sunat, Art. 2°. 4%

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

comprendido en la subpartida nacional 1104.30.00.00. h) Sólo los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz amarillo duro, incluso en “pellets”, comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00.

5 Arena y piedra Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00

Modificado. R. 343-2014/Sunat, Art. 2°. 10%

6 Sustituido. R. 091-

2012/Sunat, Art. Único. Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos.

Sólo los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales

2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00, 2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00, 4004.00.00.00, 4017.00.00.00, 4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00, 5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7112.30.00.00/7112.99.00.00, 7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00,8112.92.20.00, 8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00. Se incluye en esta definición lo siguiente: a) Sólo los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, zinc, estaño y/o demás metales comunes a los que se refiere la Sección XV del arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N°

239-2001-EF y norma modificatoria. Incorporado. R. 091-2012/Sunat, Art. Único. Además, se incluye a

las formas primarias comprendidas en las subpartidas nacionales 3907.60.10.00 y 3907.60.90.00. (8)

Modificado. R. 044-2011/Sunat, Art. 2°.

15% (7)

7 Incorporado. R. 082-2018/Sunat, Art. 1°. Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo

10%

8 Excluido. R. 258-2005/Sunat, Art. 5°.

Animales vivos

Caballos, asnos, mulos, burdéganos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina comprendidos en las subpartidas nacionales 0101.10.10.00/0104.20.90.00.

Modificado. R. 300-2004/Sunat, Art. 2°. 4%

9 Incorporado. R. 019-2014/Sunat, Art. 1°. Carne

y despojos comestibles

Sólo los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0201.10.00.00/0206.90.00.00.

4%

10 Excluido. R. 258-2005/Sunat, Art. 5°.

Abonos, cueros y pieles de origen animal

Sólo abono de origen animal comprendido en la subpartida nacional 3101.00.00.00 y cueros y pieles comprendidos en las subpartidas nacionales 4101.20.00.00/4115.10.00.00.

Modificado. R. 300-2004/Sunat, Art. 2°.

4%

11 Incorporado. R. 082-2018/Sunat, Art. 1°. Aceite de pescado

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.00.

10%

12 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados

acuáticos

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2301.20.10.10/2301.20.90.00

Modificado. R. 343-2014/Sunat, Art. 2°. 4%

14 Incorporado. R. 152-2018/Sunat, Art. 1°. Leche

Solo la leche cruda entera comprendida en la subpartida nacional 0401.20.00.00, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV.

4%

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

15 Incorporado. R. 178-2005/Sunat, Primera Disposición Final. Madera

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.

Modificado. R. 343-2014/Sunat, Art. 2°. 4%

16 Sustituido. R. 249-2012/Sunat, Art. 10. Oro gravado con el IGV

Esta definición incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00 y 7108.20.00.00. b) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. c) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

Modificado. R. 343-2014/Sunat, Art. 2°. 10%

17 Incorporado. R. 130-2019/Sunat, Art. 1°.

Páprika y otros frutos de los géneros capsicumo pimienta

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.21.10.10, 0904.21.10.90, 0904.21.90.00, 0904.22.10.00 y 0904.22.90.00.

10%

19 Sustituido. R.

249-2012/Sunat, Art. 10.

Minerales metálicos no auríferos

Sustituido. R. 249-2012/Sunat, Art. 10. Sólo el mineral metalífero y

sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición a los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

Modificado. R. 343-

2014/Sunat, Art. 2°. 10%

20 Incorporado. R. 249-2012/Sunat, Art. 10.

Bienes exonerados del IGV

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.

1,5%

21 Incorporado. R. 249-2012/Sunat, Art. 10. Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV

En esta definición se incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00. b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y sus normas modificatorias y complementarias, respecto de: b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00/ 7108.20.00.00. b.2) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. b.3) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. b.4) Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda

Modificado. R. 343-2014/Sunat, Art. 2°. 1,5%

22 Incorporado. R. 249-

2012/Sunat, Art. 10.

Minerales no metálicos

Esta definición incluye: a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales

2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513 .10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.0 0.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522 .30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.9 0.00, 2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00. b) Sólo la puzolana comprendida en la subpartida nacional 2530.90.00.90.

Modificado. R. 343-2014/Sunat, Art. 2°.

10%

23 Incorporado. R. 130-2019/Sunat, Art. 1°. Plomo

Solo los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7801.10.00.00, 7801.91.00.00 y 7801.99.00.00.

15%

NOTAS: 1. De acuerdo con el artículo 2° de la R. 343-2014/Sunat, el porcentaje de 4% se aplica cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la Sunat; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%.

Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, y será publicado por la Sunat a través de Sunat Virtual, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente. Para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la Sunat, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.

2. El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmotar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV es el 15%.

3. Mediante la R. 196-2007/Sunat/A, publicada el 7 de abril de 2007, se adecuaron algunas de las subpartidas nacionales que figuran en los numerales de este anexo a la nueva estructura de la nomenclatura arancelaria prevista en el Arancel de Adunas 2007, el cual fue aprobado por D. S. 017-2007-EF.

4. La incorporación del oro al sistema entró en vigencia el 01 de diciembre del 2010, tal como lo dispone la Única Disposición Complementaria Final de la R. 294-2010/Sunat, y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se genere a partir de dicha fecha.

5. La incorporación de la páprika y los espárragos al SPOT se encuentra vigente desde el 01 de diciembre del 2010, según la Única Disposición Complementaria Final de la R. 306-2010/Sunat. y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se genere a partir de dicha fecha.

6. La incorporación de los minerales metálicos no auríferos al sistema se encontrará vigente desde el 1 de abril del 2011, tal como lo dispone la Única Disposición Complementaria Final de la R. 037-2011/Sunat, y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se genere a partir de dicha fecha.

7. La modificación del porcentaje del numeral 6 del presente anexo establecido por la R. 044-2011/Sunat entra en vigencia a partir del 1 de marzo del 2011.

8. La incorporación del tercer párrafo del numeral 6 de este anexo entra en vigencia el 1 de mayo del 2012, tal como lo dispone la Única Disposición Complementaria Final de la R. 091-2012/Sunat.

9. La incorporación de las partidas 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00 por la R. 158-2012/Sunat, entró en vigencia el 01 de agosto del 2012, tal como lo dispuso su Primera Disposición Complementaria Final.

10. La modificación de los numerales 7, 16 y 19 y la incorporación de los numerales 20 al 22 del presente anexo por la R. 249-2012/Sunat, está vigente desde el 01 de noviembre del 2012 y se aplica sobre aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. Respecto a las operaciones exoneradas del IGV, será aplicable a aquellas cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto.

11. Mediante fe de erratas publicada el 9 de noviembre del 2012 se corrige numeral 21 del anexo 2, que fue modificado por la R. 249-2012/Sunat erróneamente con el número 22.

12. La R. 265-2013/Sunat está vigente desde el 01 de noviembre del 2013 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se genere a partir de dicha fecha. Respecto de las operaciones exoneradas del IGV, será aplicable a aquellas cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se origine a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto.

13. La incorporación de los numerales 9 y 23 al anexo dispuesta por la R. 019-2014/Sunat, entró en vigencia el 01 de marzo del 2014, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

14. La modificación de los porcentajes de los numerales 1, 2, 5, 12, 15, 16, 19, 21 y 22 dispuesta por la R. 343-2014/Sunat, entró en vigencia el 01 de enero del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

15. La R. 343-2014/Sunat excluyó del Anexo 2 los bienes contenidos en los numerales 3, 4, 7, 11, 13, 14, 17, 18 y 23. La exclusión está vigente desde el 01 de enero del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

16 La incorporación de los bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración y del aceite de pescado entraron en vigencia el 01 de abril, tal como lo establece la Única Disposición Complementaria Final de la R. 082-2018/Sunat.

17. La incorporación del numeral 14 por la R. 152-2018/Sunat entra en vigencia el 16 de junio del 2018.

18. La incorporación del numeral 17 y 23 entró en vigencia el 01.01.2019, tal como lo dispone la Única Disposición Complementaria Final de la R. 130-2019/Sunat.

R. 082-2018/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia.

1. Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente resolución entra en vigencia el 1 de abril del 2018 y se aplica a la venta de bienes y al retiro considerado venta cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se origine a partir de esa fecha.

2. Lo dispuesto en el artículo 3° de la presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

R. 152-2018/Sunat.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el 16 de junio del 2018 y se aplica a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se origine a partir de dicha fecha.

DOCTRINA.—Servicio de instalación de pisos de madera está sujeto al SPOT cuando incluye la venta de la madera. "1. La venta de madera, la cual incluye los servicios de instalación de pisos de madera y barnizado, se encuentra sujeta a la detracción del 9%.

2. En caso se preste el servicio de instalación y de barnizado o sólo el servicio de instalación, tales servicios constituirán una actividad de construcción, no siéndoles de aplicación las normas del SPOT." (Sunat, Inf. 188-2009-Sunat/2B0000, set. 16/2009, Int. Clara Urteaga)

DOCTRINA.—Traslado de madera desde la Amazonía para su venta al exterior no se encuentra sujeto al SPOT. "Por lo tanto, el traslado de madera debido a su venta para exportación, al no constituir esta una venta gravada con el IGV ni un retiro considerado venta, no se encuentra sujeto al SPOT.

(...)

En ese sentido, y estando a lo señalado en el numeral anterior, el traslado de la madera por parte de una empresa ubicada en la Amazonía, hacia su establecimiento ubicado fuera de dicha zona para su procesamiento y posterior venta para exportación, no constituye una operación sujeta al SPOT; por lo que no existe obligación de sustentar dicho traslado con la constancia de deposito en el Banco de la Nación." (Sunat, Inf. 165-2008-Sunat/2B0000, ago. 15/2008, Int. Clara Urteaga)

R. 064-2005/Sunat.

ART. 3°.—Vigencia. Lo dispuesto en la presente norma será de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se origine a partir del 1 de abril del 2005.

NOTA: La R. 064-2005/Sunat modificó el numeral 7 del Anexo 2 dejando sin efecto la exclusión de la leche cruda entera (subpartida nacional 0401.20.00.00) del ámbito del SPOT, e incorporando dicho bien como numeral 14 del mencionado anexo.

R. 343-2014/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el primer día calendario del mes de enero del 2015 con excepción de lo dispuesto en el artículo 7° y las modificaciones a los artículos 13 y 15 de las resoluciones de Superintendencia N° 057-2007/Sunat y 073-2006/Sunat, que entrarán en vigencia a partir del 1 de abril del 2015, y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se generen a partir de la entrada en vigencia de acuerdo a lo antes señalado.

Respecto de las operaciones exoneradas del IGV, es aplicable a aquellas cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto.

COMENTARIO.—Exclusión del SPOT de los animales vivos. El D. S. 043-2005-EF incorporó al Apéndice I de la Ley del IGV, con efecto a partir del 15 de abril del 2005, a los bienes comprendidos en el ítem 8 del Anexo 2 del Régimen del SPOT. Dado que respecto de los bienes contenidos en dicho anexo, el SPOT se aplica únicamente sobre operaciones gravadas con IGV, debemos entender que los bienes de dicho ítem han sido tácitamente excluidos del ámbito del SPOT a partir del 15 de abril del 2005.

COMENTARIO.—Suspensión del SPOT a diversos bienes del Anexo 2. La R. 055-2005/Sunat ha consolidado las suspensiones al régimen SPOT establecidas por R. 209-2004/Sunat, 003-2005/Sunat y 010-2005/Sunat respecto de los bienes comprendidos en los numerales 8, 9 y 10 del Anexo 2 de la R. 183-2004/Sunat.

La manera y la oportunidad en que la suspensión incidió en los bienes del numeral 8 (animales vivos) no fue tan clara como la suspensión aplicable a los numerales 9 (carnes y despojos comestibles) y 10 (abonos, cueros y pieles de origen animal). En el cuadro sinóptico siguiente detallamos estas características.

CUADRO SINÓPTICO

Evolución del Sistema SPOT respecto de numerales 8, 9 y 10 del Anexo 2

Partida arancelaria

Designación de la mercancía

Suspensión Exclusión

R. 209-2004

R. 003-2005

R. 010-2005

R. 055-2005 R. 178-2005

R. 258-2005

Inicio 16/09/04 09/01/05 15/01/05 06/03/05 01/10/05 30/12/05

Término 31/12/04 05/03/05 05/03/05 30/09/05(1) 31/12/05 (3)

Indefinido (4)

Numeral 8

01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.

0101.10 - Reproductores de raza pura

0101.10.10.00

- - Caballos x x x x x

0101.10.90.00

- - Los demás x x x x x

0101.90 - Los demás:

- - Caballos:

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

0101.90.11.00

- - - Para carrera x x x x x

0101.90.19.00

- - - Los demás x x x x x

0101.90.90.00

- - Los demás x x x x x

01.02 Animales vivos de la especie bovina.

0102.10.00.00

- Reproductores de raza pura

x x x x x

0102.90 - Los demás:

0102.90.10.00

- - Para lidia x x x x x

0102.90.90.00

- - Los demás x x x x x

01.03 Animales vivos de la especie porcina.

0103.10.00.00

- Reproductores de raza pura

x x x x x

- Los demás:

0103.91.00.0

0

- - De peso

inferior a 50 kg

x x x x x

0103.92.00.0

0

- - De peso

superior o igual a 50 kg

x x x x x

01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.

0104.10 - De la especie ovina:

0104.10.10.00

- - Reproductores de raza pura

x x x x x

0104.10.90.00

- - Los demás x x x x x

0104.20 - De la especie caprina:

0104.20.10.00

- - Reproductores de raza pura

x x x x x

0104.20.90.00

- - Los demás x x x x x

Numeral 9

0201.10.00.00 / 0206.90.00.00

Carnes y despojos comestibles comprendidos en las subpartidas nacionales antes indicadas

x N/A x x x x

Numer

al 10 3101.00.00.00 y 4101.20.00.00/ 4115.10.00.00

Sólo abono de origen animal, y cueros y pieles, comprendidos en las subpartidas nacionales antes indicadas.

N/A N/A x x x x

NOTAS: 1. La R. 209-2004/Sunat suspendió la aplicación del SPOT sobre los ítems indicados hasta el 31 de octubre del 2004, siendo prorrogada dicha suspensión hasta el 31 de diciembre del 2004 por R. 247-2004/Sunat.

2. La R. 003-2005/Sunat y 010-2005/Sunat establecieron fechas de vencimiento de la suspensión diferentes de las aquí consignadas. Ocurre que, en la práctica, antes de dichas fechas fue promulgada la R. 055-2005/Sunat que estableció una nueva fecha de vencimiento, derogando además las normas antes mencionadas.

3. R. 178-2005/Sunat, Segunda Disposición Final. Conforme a su artículo 13, dicha norma entró en vigencia el 1 de octubre del 2005.

4. R. 258-2005/Sunat, Art. 5°. Conforme a su artículo 8°, dicha norma entró en vigencia el 30 de diciembre del 2005 para fines de la exclusión.

R. 056-2006/Sunat.

ART. 4°.—Modificación de porcentajes para la determinación del depósito. Modifícase los porcentajes aplicables para la determinación del depósito de la siguiente manera:

a) Tratándose de los bienes señalados en los numerales 3, 4, 5, y 6 del Anexo 2 de la resolución, referidos a algodón; caña de azúcar; arena y piedra; y, residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios, será

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el diez por ciento (10%), sin perjuicio de que en el caso del algodón se aplique el porcentaje a que se refiere la nota 2 del referido anexo de ser el caso.

(...).

RTF.—La compra de software vinculado a varios tipos de virus no está sujeta al SPOT. "Que atendiendo al objeto social de la recurrente, su giro del negocio y al número de los bienes adquiridos se tiene que las operaciones celebradas por la recurrente a que se refieren los comprobantes de pago observados eran compra venta de bienes a efecto de ser distribuidos o comercializados al público en general, advirtiéndose incluso que ella forma parte de una cadena de comercialización de este tipo de mercadería, dado que sus proveedores a su vez son distribuidores de ellos; en tal sentido, contrariamente a lo afirmado por la administración, no nos encontramos ante la prestación de un servicio sino ante la venta de un bien mueble, y dado que dicho bien no ha sido previsto por los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat, las operaciones celebradas no se encuentran sujetas al SPOT, por lo que el reparo de la administración al crédito fiscal carece de sustento, procediendo revocar la apelada en este extremo, y dejar sin efecto la Resolución de Determinación N° 012-003-0072100". (TF, RTF 00045-8-2018, ene. 04/2018, V. P. Huertas Lizarzaburu)

CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DEL ANEXO 3

R. 183-2004/Sunat.

ART. 12.—Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 3°. Operaciones sujetas al sistema. Estarán sujetos al sistema los contratos de construcción y servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3.

NOTA: Según la Única Disposición Complementaria Final de la R. 293-2010/Sunat, la sustitución dispuesta por dicha norma entró en vigencia el 01 de diciembre del 2010 y será aplicable a aquellos contratos de construcción respecto de los cuales se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV a partir de dicha fecha, aún cuando el contrato se hubiera elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución.

R. 183-2004/Sunat.

ART. 13.—Sustituido. R. 032-2006/Sunat, Art. 3°. Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema. El sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 12, en cualquiera de los siguientes casos:

a) El importe de la operación sea igual o menor a setecientos y 00/100 nuevos soles (S/. 700,00).

b) Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 4°. Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario o quien encargue la construcción sea una entidad del sector público nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

d) Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 4°. El usuario del servicio o quien encargue la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

NOTA: 1. Conforme al artículo 5° de la R. 032-2006/Sunat la modificación dispuesta por dicha norma es aplicable para las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 1 de marzo del 2006.

2. Según la Única Disposición Complementaria Final de la R. 293-2010/Sunat, la sustitución dispuesta por dicha norma entró en vigencia el 01 de diciembre del 2010 y será aplicable a aquellos contratos de construcción respecto de los cuales se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV a partir de dicha fecha, aún cuando el contrato se hubiera elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución.

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R. 183-2004/Sunat.

ART. 14.—Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 5°. Monto del depósito. El monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes que se indican en el Anexo 3 para los contratos de construcción y para cada uno de los servicios sujetos al sistema, sobre el importe de la operación.

NOTA: Según la Única Disposición Complementaria Final de la R. 293-2010/Sunat, la sustitución dispuesta por dicha norma entró en vigencia el 01 de diciembre del 2010 y será aplicable a aquellos contratos de construcción respecto de los cuales se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV a partir de dicha fecha, aún cuando el contrato se hubiera elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución.

R. 183-2004/Sunat.

ART. 15.—Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 6°. Sujetos obligados a efectuar el depósito. En los contratos construcción y servicios indicados en el artículo 12, los sujetos obligados a efectuar el depósito son:

a) El usuario del servicio o quien encarga la construcción.

b) El prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del servicio o quien encarga la construcción que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

NOTA: Según la Única Disposición Complementaria Final de la R. 293-2010/Sunat, la sustitución dispuesta por dicha norma entró en vigencia el 01 de diciembre del 2010 y será aplicable a aquellos contratos de construcción respecto de los cuales se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV a partir de dicha fecha, aún cuando el contrato se hubiera elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución.

R. 183-2004/Sunat.

ART. 16.—Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 7°. Momento para efectuar el depósito. Tratándose de los contratos de construcción y servicios indicados en el artículo 12, el depósito se realizará:

a) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o a quien ejecuta el contrato de construcción, o dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso a) del artículo 15.

b) Dentro del quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b) del artículo 15.

NOTA: Según la Única Disposición Complementaria Final de la R. 293-2010/Sunat, la sustitución dispuesta por dicha norma entró en vigencia el 01 de diciembre del 2010 y será aplicable a aquellos contratos de construcción respecto de los cuales se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV a partir de dicha fecha, aún cuando el contrato se hubiera elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución.

R. 071-2018/Sunat.

Artículo Único.—Modificación de porcentajes del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat. Modifícase a doce por ciento (12%) el porcentaje aplicable para la determinación del depósito, tratándose de los servicios señalados en los numerales 1, 3, 5 y 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y normas modificatorias, respectivamente referidos a: Intermediación laboral y tercerización, mantenimiento y reparación de bienes muebles, otros servicios empresariales y demás servicios gravados con el IGV.

R. 071-2018/Sunat

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el 1 de abril del 2018 y se aplica a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se origine a partir de dicha fecha.

ANEXO 3

R. 183-2004/Sunat.

Contratos de construcción y servicios sujetos al sistema. Modificado. R. 293-2010/Sunat, Art. 14.

Definición Descripción Porcentaje

1 Intermediación laboral y tercerizació

n

Sustituido. R. 258-2005/Sunat, Art. 6°. A lo siguiente, independientemente del nombre que le asignen las partes: a) Los servicios temporales, complementarios o de alta especialización prestados de

acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27626 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aun cuando el sujeto que presta el servicio: a.1) Sea distinto a los señalados en los artículos 11 y 12 de la citada ley; a.2) No hubiera cumplido con los requisitos exigidos por dicha ley para realizar actividades de intermediación laboral; o a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados.

Modificado. R. 343-2014/Sunat, Art. 4°. 10%

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b) Los contratos de gerencia, conforme al artículo 193 de la Ley General de Sociedades. c) Los contratos en los cuales el prestador del servicio dota de trabajadores al usuario del mismo, sin embargo éstos no realizan labores en el centro de trabajo o de operaciones de este último sino en el de un tercero.

2 Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 14°.

Arrendamiento de bienes

Sustituido. R. 293-2010/Sunat, Art. 14°. Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV. Se incluye en la presenta definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles dotado de operario en tanto no califiquen como contrato de construcción de acuerdo a la definición contenida en el numeral 9 del presente anexo. No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero. (1)

Modificado. R. 343-2014/Sunat, Art. 4°. 10%

3 Mantenimiento y reparación de bienes muebles

Sustituido. R. 098-2011/Sunat, Art. Único. Al mantenimiento o reparación de bienes

muebles corporales y de las naves y aeronaves comprendidos en la definición prevista en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV. (2)

Modificado. R. 343-2014/Sunat, Art. 4°. 10%

4 Movimiento de carga

A la estiba o carga, desestiba o descarga, movilización y/o tarja de bienes. Para tal efecto se entenderá por: a) Estiba o carga: A la colocación conveniente y en forma ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio. b) Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en forma ordenada de los bienes que

se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio. c) Movilización: A cualquier movimiento de los bienes, realizada dentro del centro de producción. d) Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargan o descargan, o que se encuentren dentro del centro de producción, comprendiendo la anotación de la información que en cada caso se requiera, tal como el tipo de mercancía, cantidad, marcas, estado y condición exterior del embalaje y si se separó para inventario. No se incluye en esta definición el servicio de transporte de bienes, ni los servicios a los que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV.

Modificado. R. 343-2014/Sunat, Art. 4°. 10%

5 Otros servicios empresariales

A cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en el presente anexo: a) Actividades jurídicas. (7411) b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos. (7412) c) Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública. (7413) d) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión. (7414) e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico. (7421) f) Publicidad. (7430) g) Actividades de investigación y seguridad. (7492) h) Actividades de limpieza de edificios. (7493) i) Actividades de envase y empaque. (7495)

Modificado. R. 203-2014/Sunat, Art. 4°. 10%.

6 Incorporado. R. 258-2005/Sunat, Art. 6°.

Comisión mercantil

Al mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artículo 237 del Código de Comercio. Se excluye de la presente definición al mandato en el que el comisionista es a) Un corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de Productos o Bolsa de Valores. b) Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros. c) Un agente de aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción.

Modificado. R. 343-2014/Sunat, Art. 4°. 10%

7 Sustituido. R. 056-2006/Sunat, Art. 3° y Anexo.

Fabricación de bienes por encargo.

Sustituido. R. 056-2006/Sunat, Art. 3° y anexo. Aquel servicio mediante el cual el

prestador del mismo se hace cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación, o transformación de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio entregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquellos que se hubiera encargado

elaborar, producir, fabricar o transformar. Se incluye en la presente definición a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier título por el comprador de los mismos. No se incluye en esta definición: a) Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente avíos textiles; en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de fabricación de prendas textiles. Para efecto de la presente disposición, son avíos textiles, los siguientes bienes: etiquetas, hangtags, stickers, entretelas, elásticos, aplicaciones, botones, broches, ojalillos, hebillas, cierres, clips, colgadores, cordones, cintas twill, sujetadores, alfileres, almas, bolsas, plataformas y cajas de embalaje. b) Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien intangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien.

Modificado. R. 343-2014/Sunat, Art. 4°. 10%

8 Incorporado. R. 258-2005/Sunat, Art. 6°. Servicio de transporte de personas

Aquel servicio prestado por vía terrestre, por el cual se emite comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Modificado. R. 343-2014/Sunat, Art. 4°. 10%

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9 Incorporado. R. 293-2010/Sunat, Art. 14°. Contratos de construcción.

A los que se celebren respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo 3° de la Ley del IGV, con excepción de aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario. (1)

Modificado. R. 265-2013/Sunat, Art. 4°. 4%

10.

Incorporado. R. 063-2012/Sunat, Art. 2°. Demás servicios gravados con el IGV. (3)

A toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del presente anexo. Se excluye de esta definición: a) Los servicios prestados por las empresas a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas modificatorias. b) Los servicios prestados por el Seguro Social de Salud - ESSALUD. c) Los servicios prestados por la Oficina de Normalización Previsional - ONP. d) El servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos abiertos al público tales como restaurantes y bares. e) El servicio de alojamiento no permanente, incluidos los servicios complementarios a éste, prestado al huésped por los establecimientos de hospedaje a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo N° 029-2004-Mincetur.

f) El servicio postal y el servicio de entrega rápida. g) El servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/Sunat y normas modificatorias. h) El servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a que alude la Resolución de Superintendencia N° 057-2007/Sunat y normas modificatorias. i) Los servicios comprendidos en las exclusiones previstas en el literal a) del numeral 6 y en los literales a) y b) del numeral 7 del presente anexo. j) Incorporado. R. 158-2012/Sunat, Art. 4°. Las actividades de generación,

transmisión y distribución de la energía eléctrica reguladas en la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley N° 25844. k) Sustituido. R. 310-2015/Sunat, Art. 1°. Los servicios de exploración y/o explotación

de hidrocarburos prestados a favor de Perupetro S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los decretos leyes N°s 22774 y 22775 y normas modificatorias, y de la Ley N° 26221 y normas modificatorias. l) Incorporado. R. 158-2012/Sunat, Art. 4°. Los servicios prestados por las instituciones de compensación y liquidación de valores a las que se refiere el Capítulo III del Título VIII del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF y normas modificatorias. ll) Incorporado. R. 158-2012/Sunat, Art. 4°. Los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios. m) Sustituido. R. 343-2014/Sunat, Art. 8°. El servicio de espectáculo público y otras

operaciones realizadas por el promotor.

Modificado. R. 203-2014/Sunat, Art. 4°. 10%

NOTAS: 1. Según la Única Disposición Complementaria Final de la R. 293-2010/Sunat, la sustitución dispuesta por dicha norma entró en vigencia el 01 de diciembre del 2010 y será aplicable a aquellos contratos de construcción respecto de los cuales se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV a partir de dicha fecha, aún cuando el contrato se hubiera elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución.

2. La sustitución del numeral 3 es aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01 de mayo del 2011, tal como lo dispone la Única Disposición Complementaria Final de la R. 098-2011/Sunat, hasta esa fecha están sujetos al SPOT el mantenimiento o reparación de:

a) Cualquier componente o de la totalidad de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.

b) Boyas, flotadores y redes comprendidas en las subpartidas nacionales 3926.90.10.00 y 5608.11.00.00/5608.90.00.00.

c) Las maquinarias y/o equipos que forman parte de las plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos.

3. La incorporación del numeral 10 al presente anexo mediante la R. 063-2012/Sunat, es aplicable a aquellos servicios cuya obligación tributaria del IGV nazca a partir del 2 de abril del 2012, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

4. La incorporación de los literales j, k, l y ll al numeral 10 del presente anexo mediante la R. 158-2012/Sunat, entró en vigencia el 14 de julio del 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

5. La incorporación del literal m) al numeral 10 del presente anexo mediante la R. 250-2012/Sunat, entró en vigencia el 01 de noviembre del 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

6. La R. 265-2013/Sunat está vigente desde el 01 de noviembre del 2013 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se genere a partir de dicha fecha. Respecto de las operaciones exoneradas del IGV, será aplicable a aquellas cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se origine a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto.

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7. La modificación de los porcentajes de los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 dispuesta por la R. 343-2014/Sunat, entró en vigencia el 01 de enero del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

8. La modificación del literal m) del numeral 10 dispuesta por la R. 343-2014/Sunat, entró en vigencia el 01 de enero del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

RTF.—Los servicios de entrenamiento de personal califican como "otros servicios empresariales" sujetos al SPOT. "Que al respecto, con relación a los comprobantes de pago por 'entrenamiento de personal' detallados en el Anexo 1 de la presente resolución, se aprecia que los mismos se encuentran comprendidos dentro de las actividades reguladas por el numeral 5 del Anexo N° 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat (otros servicios empresariales), por lo que la recurrente se encontraba obligada a efectuar el depósito de las detracciones conforme con lo previsto por ley, lo que no acreditó durante la fiscalización, por lo que los reparos efectuados se encuentran arreglados a ley, correspondiendo confirmar la resolución apelada en este extremo". (TF, RTF 03214-4-2017, nov. 04/2017, V. P. Flores Talavera)

DOCTRINA.—La exclusión del SPOT alcanzaría al operador de comercio exterior que presta sus servicios al declarante que actúa como mandatario del usuario de comercio exterior. "El operador de comercio exterior que presta sus servicios al declarante que actúa como mandatario del usuario de comercio exterior debido a un mandato aduanero, le alcanzaría la exclusión contenida en Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 158-2012/Sunat aun cuando el comprobante de pago haya sido emitido a nombre del mandatario, por lo que dicha operación no está sujeta al SPOT". (Sunat, Inf. 188-2019-Sunat/7T0000, nov. 29/2019, Intendente Nacional Jurídico Tributario Enrique Pintado Espinoza)

DOCTRINA.—Los servicios de mantenimiento, pintado, reparación y acondicionamiento de edificios para oficinas están sujetos al 4% de detracción. "Los servicios de mantenimiento, pintado, reparación y acondicionamiento de edificios para oficinas públicas, penitenciarias y otros análogos se encuentran sujetos al SPOT como contratos de construcción, siéndoles de aplicación el porcentaje de detracción del 4%". (Sunat, Inf. 029-2016-Sunat/5D0000, feb. 13/2016, Intendente Nacional Enrique Pintado Espinoza)

DOCTRINA.—Cesión en uso temporal de salas de exposiciones que incluya el servicio de "coffee break" para los asistentes paga el 12% del SPOT. "Pues bien, atendiendo a lo antes señalado, en la medida que como producto de la cesión de uso temporal de las salas de exposiciones de un hotel se presta el servicio de coffee break a los asistentes de las charlas efectuadas en dichas salas, este servicio resultará complementario a aquella, debiéndose entender que la retribución por el servicio de coffee break forma parte de la retribución por la cesión en uso temporal de las salas de exposiciones de un hotel.

En ese sentido, toda vez que la cesión de uso temporal de las salas de exposiciones de un hotel se encuentra sujeta al SPOT con el porcentaje del 12%, el servicio de coffee break a que se refiere la consulta, prestado a propósito de dicha cesión, también estará comprendido dentro de los alcances del sistema, al formar parte de la operación de cesión antes citada". (Sunat, Inf. 090-2013-Sunat/4B0000, may. 13/2013, Int. Liliana Consuelo Chipoco Saldías)

DOCTRINA.—Los intereses compensatorios generados por mutuos dinerarios gravados con el IGV están sujetos al SPOT. "Los mutuos dinerarios que generan intereses compensatorios y que se encuentran gravados con el IGV están comprendidos en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y, por ende, están sujetos al SPOT correspondiendo efectuar el depósito de la detracción respectiva, siempre que sean prestados por empresas distintas a aquellas a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 26702". (Sunat, Inf. 072-2013-Sunat/4B0000, abr. 01/2013, Int. Liliana Consuelo Chipoco Saldías)

DOCTRINA.—Servicios de mantenimiento, actualización y solución de problemas de los programas de cómputo (aplicación de antivirus) no se encuentran sujetos al SPOT. "2. De las normas antes glosadas fluye que se encuentran sujetos al SPOT los servicios de mantenimiento y reparación de bienes muebles corporales, que son aquellos que pueden llevarse de un lugar a otro.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, define a los bienes corporales como 'los que se hallan en la esfera de nuestros sentidos'. Añade que 'son bienes corporales todas las cosas tangibles, visibles, sensibles de nuestro planeta'.

3. En consecuencia, en tanto los programas de cómputo (intangibles) tienen una naturaleza distinta a los bienes corporales, cabe concluir que los servicios referidos al mantenimiento, actualización y solución de problemas de tales programas (aplicación de antivirus), no se encuentran comprendidos en el numeral 3 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat, para efectos de la aplicación del SPOT." (Sunat, Inf. 073-2011-Sunat/2B0000, jun. 13/2011, Int. Mónica Patricia Pinglo Tripi)

DOCTRINA.—Sunat aclara: la solución de problemas de programas de cómputo no sujetos al SPOT no se limita a la aplicación de antivirus. "Sobre el particular, cabe indicar que, atendiendo a la consulta formulada por su despacho a través del documento 2) de la referencia, esta administración tributaria emitió el Informe N° 073-2011-Sunat/2B0000 en el cual se concluye que para efectos del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), "los servicios referidos al mantenimiento, actualización y solución de problemas de los programas de cómputo (aplicación de

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antivirus), no se encuentran comprendidos en el numeral 3 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat".

Es del caso señalar que, en el pronunciamiento antes citado, la alusión a la aplicación de antivirus, consignada entre paréntesis, está referida únicamente al servicio de solución de problemas de los programas de cómputo, y no a los servicios relativos al mantenimiento y actualización de dichos programas; no obstante lo cual, el criterio contenido en el mencionado Informe puede, igualmente, ser de aplicación a otra modalidad de solución de problemas de los programas de cómputo, en consideración a la calidad de intangibles de estos últimos." (Sunat, Carta 083-2011-Sunat/20000, jul 12/2011, Int. Ricardo Arturo Toma Oyama)

DOCTRINA.—El reencauche de neumáticos es un servicio que repara el bien, por tanto está sujeto al SPOT. "A su vez, el Diccionario de la Real Academia Española define 'reencauche' como 'recauchutado' y a éste como la 'acción y efecto de recauchutar'; en tanto que respecto de éste último término se indica que es volver a cubrir de caucho una llanta o cubierta desgastada.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que según el citado diccionario 'mantenimiento' es el conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente; en tanto que 'reparación' es la acción y efecto de reparar cosas materiales mal hechas o estropeadas.

Como se puede apreciar de lo antes expuesto, el reencauche de neumáticos es un servicio que permite la reparación de un bien mueble corporal que ha sufrido un desgaste o deterioro y que permite prolongar su vida útil. En tal virtud, dicho servicio se encuentra comprendido en el numeral 3 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y, como tal, sujeto al SPOT." (Sunat, Inf. 070-2011-Sunat/2B0000, jun. 13/2011, Int. Monica Patricia Pinglo Tripi)

DOCTRINA.—Servicio exclusivamente referido a la capacitación en el uso de programas de cómputo no está sujeto al SPOT. "2. Ahora bien, en cuanto al servicio materia de consulta, el Instituto Nacional de Estadística de Informática (INEI), en el Oficio N° 1711-2011-INEI/DNCE, ha señalado lo siguiente:

'El servicio de enseñanza exclusivamente en el uso de programas de cómputo, se clasifica en la clase de actividad económica 8090 'Educación de adultos y otro tipo de enseñanza', que comprende la enseñanza para personas no abarcadas por los sistemas ordinarios de enseñanza primaria, secundaria y universitaria. La instrucción puede ser provista en diversos escenarios, tales como el lugar de trabajo, hogar, radio y televisión o por otros medios."

3. Conforme puede apreciarse, el servicio de capacitación en el uso de programas de cómputo se encuentra clasificado en la clase 8090 de la CIIU Revisión 3.

En consecuencia, dicho servicio no está sujeto al SPOT, al no encontrarse comprendido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat." (Sunat, Inf. 100-2011-Sunat/2B0000, set. 06/2011, Int. Mónica Patricia Pinglo Tripi)

DOCTRINA.—Actividades de construcción sujetas al SPOT son aquellas definidas en la versión de la CIIU adoptada en el país. "Al respecto, el inciso d) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV señala que para efectos de la aplicación del impuesto se entiende por construcción a las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.

Como se puede apreciar, el citado TUO no hace alusión a una versión en particular de la CIIU para efectos de definir las actividades de construcción.

En ese sentido, dado que mediante la Resolución Jefatural N° 024-2010-INEI se ha adoptado en el país la Revisión 4 de la CIIU, para efectos de la aplicación del SPOT a los contratos de construcción deberá atenderse a las actividades comprendidas como tal en dicha Revisión 4." (Sunat, Inf. 003-2011-Sunat/2B0000, ene. 14/2011, Int. Patricia Pinglo T.)

DOCTRINA.—Monto facturado por fondo de garantía en obras de construcción forma parte del cálculo del SPOT. "En el supuesto que, por estipulación contractual, el cliente o usuario retenga del importe que adeuda al contratista una suma denominada 'fondo de garantía' destinada a un eventual incumplimiento del mismo y que es entregada a éste de no acaecer dicho incumplimiento, sin perjuicio que el contratista facture por el total del importe adeudado; el SPOT deberá aplicarse sobre dicho total facturado por concepto del contrato de construcción, incluido el importe correspondiente al mencionado 'fondo de garantía'. (Sunat, Inf. 003-2011-Sunat/2B0000, ene. 14/2011, Int. Patricia Pinglo T.)

DOCTRINA.—Venta de espacio publicitario en internet realizado por editoras de periódicos, revistas y guías telefónicas no está sujeta al SPOT. "Como se puede apreciar de lo antes expuesto, la venta de espacio que realizan las empresas editoras de periódicos, revistas y guías telefónicas para la difusión de avisos a través de internet se encuentra clasificada en la CIIU 2212, actividad que no está comprendida en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat, por lo que la misma no se encuentra sujeta al SPOT." (Sunat, Inf. 057-2010-Sunat/2B0000, may. 07/2010, Int. Clara Urteaga)

DOCTRINA.—Servicios de exploración y prospección geológica realizados conjuntamente con la explotación de la mina no están sujetos al SPOT. "Conforme puede apreciarse, los servicios de exploración y prospección geológica, cuando son realizados conjuntamente con las labores de explotación de la mina, al clasificarse –dependiendo del mineral extraído– en cualquiera de las clases de

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las divisiones 10, 12, 13 ó 14 de la Sección C Explotación de Minas y Canteras, no se encuentran sujetos al SPOT, puesto que no están comprendidos en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat." (Sunat, Inf. 217-2009-Sunat/2B0000, oct. 22/2009, Int. Patricia Pinglo)

DOCTRINA.—Alquiler de equipo de construcción con operario para uso distinto a la construcción no está sujeto al SPOT. "Como puede apreciarse, el servicio de arrendamiento de maquinaria con operario pasible de ser utilizada para trabajos de construcción pero que será usada con finalidad distinta a ésta, y cuyo contrato es celebrado entre partes que no tienen como actividad o rubro la construcción, se encuentra clasificado en la Clase 4550 de la CIIU - Tercera Revisión como “Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios”. En consecuencia, dicho servicio no se encuentra sujeto al SPOT por cuanto califica como una actividad de construcción." (Sunat, Inf. 045-2009-Sunat/2B0000, mar. 25/2009, Int. Clara Urteaga)

DOCTRINA.—Contrato de licencia de uso de software se encuentra sujeto al SPOT. "De las normas anteriormente glosadas, fluye que mediante el contrato de licencia de uso de software a que se refiere el artículo 95 del Decreto Legislativo N° 822, el autor o titular de los derechos patrimoniales de un programa de ordenador o software permite que un tercero (licenciatario) use su obra y en forma determinada, no exclusiva e intransferible, de acuerdo a lo convenido en el contrato, a cambio de una contraprestación, y sin que ello implique la transferencia de la titularidad de ningún derecho.

En tal sentido, puede concluirse que el contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implica la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor (realizar la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento) y, por consiguiente, calificará como servicio sujeto al SPOT." (Sunat, Inf. 118-2006-Sunat/2B0000, may. 15/2006, Int. Clara Urteaga)

R. 158-2012/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Final.—Vigencia.

1. La presente resolución, con excepción de las disposiciones a que se refieren los numerales siguientes, entrará en vigencia el 1 de agosto del 2012 y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

2. El artículo 4° y la Tercera Disposición Complementaria Final entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente norma y serán aplicables a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

3. El artículo 2° y la Segunda Disposición Complementaria Final entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente resolución.

R. 158-2012/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Inaplicación de sanciones. Tratándose de los servicios contenidos en el numeral 10 del Anexo 3 de la resolución, no se aplicará la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, cometida desde el 2 de abril y hasta el 31 de mayo del 2012, siempre que el infractor cumpla con efectuar el depósito correspondiente, hasta el último día hábil del mes de julio del 2012.

En los casos en que el prestador del servicio hubiera recibido del usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al sistema, el depósito que aquel efectúe en el plazo indicado en el párrafo precedente determinará que dicho usuario, originalmente obligado a realizarlo, no sea sancionado por la infracción a que se refiere el párrafo anterior.

Lo señalado en la presente disposición final no originará compensación ni devolución.

R. 158-2012/Sunat.

Tercera Disposición Complementaria Final.—Servicios prestados por operadores de comercio exterior. No están incluidos en los numerales 4, 5 y 10 del Anexo 3 de la resolución, los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior.

A efecto de lo señalado en el párrafo anterior se considera operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes:

1. Sustituido. R. 082-2018/Sunat, Art. 3°. Agentes marítimos.

2. Compañías aéreas.

3. Agentes de carga internacional.

4. Almacenes aduaneros.

5. Empresas de Servicio de Entrega Rápida.

6. Agentes de aduana.

REDUCCIÓN DEL PORCENTAJE DE DETRACCIÓN DE "OTROS SERVICIOS EMPRESARIALES" Y "DEMÁS SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV"

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R. 203-2014/Sunat.

Artículo Único.—Modificación de porcentajes del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y normas modificatorias. Modifíquese el porcentaje aplicable para la determinación del depósito de los servicios señalados en los numerales 5 y 10 del Anexo N° 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y modificatorias, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y modificatorias, referidos a "otros servicios empresariales" y "demás servicios gravados con el IGV", a diez por ciento (10%).

R. 203-2014/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación y es aplicable a aquellas operaciones cuyo momento para efectuar el depósito se produzca a partir de dicha fecha.

Ley 27626.

ART. 11.—De las empresas de servicios.

11.1. Las empresas de servicios temporales son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

11.2. Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas.

11.3. Las empresas de servicios especializados son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados.

Ley 27626.

ART. 12.—De las cooperativas de trabajadores. Las cooperativas de trabajo temporal son aquellas constituidas específicamente para destacar a sus socios trabajadores a las empresas usuarias a efectos de que éstos desarrollen labores correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Las cooperativas de trabajo y fomento del empleo son las que se dedican, exclusivamente, mediante sus socios trabajadores destacados, a prestar servicios de carácter complementario o especializado contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo anterior.

D. S. 003-2002-TR.

ART. 4°.—De la tercerización de servicios. No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.

Ley 26887.

ART. 193.—Designación de una persona jurídica. Cuando se designe gerente a una persona jurídica ésta debe nombrar a una persona natural que la represente al efecto, la que estará sujeta a las responsabilidades señaladas en este capítulo, sin perjuicio de las que correspondan a los directores y gerentes de la entidad gerente y a ésta.

R. 183-2004/Sunat.

Cuarta Disposición Final.—Derogado. R. 063-2012/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

NOTAS: 1. Conforme al artículo 3° de la R. 221-2004/Sunat, lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la R. 183-2004/Sunat es aplicable a operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir del 29 de setiembre del 2004.

3. Anteriormente, la Cuarta Disposición Final R. 183-2004/Sunat. fue derogada por la R. 208-2004/Sunat, Art. 2°.

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DOCTRINA.—Servicio de movilización de contenedores prestado fuera de la zona primaria aduanera se encuentra sujeto al SPOT. "(...) el servicio de movimiento de carga que se produce en la devolución de contenedores prestado por un almacén aduanero está incluido en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat, siempre que el mismo se realice en un lugar o recinto aduanero autorizado, comprendido en zona primaria aduanera.

En tal sentido, el servicio de movilización de contenedores vacíos que se presta fuera de la zona primaria aduanera, es decir, en un depósito simple no autorizado, se encuentra sujeto al SPOT." (Sunat, Inf. 120-2009-Sunat/2B0000, jun. 30/2009, Int. Clara Urteaga)

DOCTRINA.—Comisión mercantil no afecta al SPOT. “El supuesto en el cual un sujeto, a cambio de una retribución o ingreso que se considera renta de tercera categoría, presta el servicio de relacionar clientes o referenciar posibles compradores a favor de una empresa para la adquisición de sus productos, y para cuyo efecto no se celebra ningún contrato de mandato, ni se realiza –por parte del prestador del servicio– ningún acto jurídico de contenido comercial por cuenta e interés de la empresa usuaria; no configura el servicio de comisión mercantil a que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat, y por lo tanto no se encuentra sujeto al SPOT.” (Sunat, Inf. N° 112-2006-Sunat/2B0000, may. 04/2006)

Cod. Com.

ART. 237.—Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.

C. C.

ART. 1790.—Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.

R. 056-2006/Sunat.

ART. 2°.—Precisión de la descripción de arrendamiento de bienes. Precísase que tratándose del servicio de arrendamiento de bienes a que se refiere el numeral 2 del anexo 3 de la resolución, no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles lo siguiente:

a) El servicio de hospedaje.

b) El servicio de depósito de bienes.

c) El servicio de estacionamiento o garaje de vehículos.

R. 056-2006/Sunat.

ART. 3°.—Precisión de la descripción de fabricación por encargo y exclusiones. Tratándose del servicio de fabricación por encargo a que se refiere el numeral 7 del anexo 3 de la resolución:

a) Precísase que el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación implica la obtención por parte del usuario de un bien de igual o distinta naturaleza o forma respecto de aquél que hubiera sido entregado por éste al prestador del servicio.

b) Precísase que dicho servicio no incluye la actividad de envase y empaque comprendida en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de la Naciones Unidas - tercera revisión (7495), la cual se encuentra comprendida en el numeral 5 del anexo 3 de la resolución.

c) Modifícase el citado numeral de conformidad con el anexo de la presente norma.

R. 056-2006/Sunat.

ART. 4°.—Modificación de porcentajes para la determinación del depósito. Modifícase los porcentajes aplicables para la determinación del depósito de la siguiente manera:

(...).

b) Tratándose de los servicios señalados en los numerales 1, 4 y 5 del anexo 3 de la resolución, referidos a intermediación laboral y tercerización; movimiento de carga; y, otros servicios empresariales, será el doce por ciento (12%).

DOCTRINA.—Contrato de servicios en el que se pacta que el encargante entregará dinero al encargado para que éste adquiera los insumos para la fabricación, califica como un servicio de fabricación por encargo. "Conforme a lo antes expuesto, se puede concluir que cuando la norma del SPOT dispone que para que se configure el servicio de fabricación por encargo, el usuario del servicio debe entregar al prestador del mismo todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquellos que se hubiera encargado elaborar, producir, fabricar o transformar, debe entenderse que dentro del término 'bien' o 'bienes' también está incluido el dinero necesario para la obtención de los bienes materia de la fabricación por encargo.

En consecuencia, el contrato de fabricación de bienes por encargo materia de consulta en el cual se pacta que el encargante otorga al encargado el dinero a fin que éste se encargue de la adquisición de los bienes o insumos necesarios para la fabricación materia del encargo, configura un servicio de fabricación por encargo para efectos del SPOT, por lo que se encuentra sujeto a dicho sistema." (Sunat, Inf. 151-2006-Sunat/2B0000, jun. 14/2006, Int. Clara Urteaga)

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Conforme puede apreciarse, los servicios materia de consulta al no encontrarse comprendidos en los numerales del 1 al 9 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat, y al encontrar se gravados con el IGV, estarán sujetos al SPOT en virtud al numeral 10 de dicho anexo,

siéndoles aplicable el porcentaje del 9%". (Sunat, Inf. 046-2013-Sunat/4B0000, mar. 13/2013, Int. Liliana Consuelo Chipoco Saldías)

DOCTRINA.—Las agencias de viaje están obligadas a realizar la detracción si cobran sus comisiones vía compensación sin que la aerolínea realice el depósito. "En el caso en que las comisiones de venta de los pasajes aéreos que las agencias de viaje facturan a las líneas aéreas sean compensadas con el dinero que aquellas reciben de las ventas de dichos pasajes que deben entregar a las aerolíneas, transfiriéndose a estas, en virtud de dicha compensación, el importe de la detracción en los casos que corresponda, el plazo que tienen las aerolíneas para realizar el depósito de la detracción es hasta la fecha en que se efectúe la referida compensación, o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero.

Sin embargo, en caso que dichas agencias de viaje cobren vía compensación el importe total de sus comisiones sin que se haya efectuado el depósito respectivo de la detracción, aquellas estarán obligadas a realizar tal depósito, dentro del quinto día hábil siguiente de efectuada la compensación en cuestión". (Sunat, Inf. 055-2013-Sunat/4B0000, mar. 19/2013, Int. Liliana Chipoco Saldías)

DOCTRINA.—Los servicios de deforestación y de movimiento de tierra con fines agrícolas están sujetos al SPOT con la tasa del 9%. "El acondicionamiento de terrenos con fines agrícolas y el mantenimiento de tierras para usos agrícolas, que incluye el suministro de maquinaria agrícola con operadores y personal, se clasifica en la Revisión 4 de la CIIU en la clase '0161 Actividades de apoyo a la agricultura' y se considera en la CIIU Revisión 3 en la clase '0140 Actividades de servicios agrícolas y ganaderos excepto las actividades veterinarias'.

Conforme puede apreciarse, los servicios materia de consulta al no encontrarse comprendidos en los numerales del 1 al 9 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat, y al encontrar se gravados con el IGV, estarán sujetos al SPOT en virtud al numeral 10 de dicho anexo, siéndoles aplicable el porcentaje del 9%". (Sunat, Inf. 046-2013-Sunat/4B0000, mar. 13/2013, Int. Liliana Consuelo Chipoco Saldías)

DOCTRINA.—En la fabricación por encargo: la operación no está sujeta al SPOT cuando se proporciona únicamente diseños o logotipos para elaborar un bien. "Los servicios de elaboración de bienes, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños o logotipos que son entregados al prestador de servicios mediante un link de internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, no se encuentran sujetos al SPOT". (Sunat, Inf. 103-2012-Sunat/4B0000, oct. 29/2012, Int. Liliana Consuelo Chipoco Saldías)

DOCTRINA.—El servicio de transporte aéreo de pasajeros facturado por la línea aérea a las agencias de viajes se encuentra sujeto al SPOT. "Por lo expuesto en los numerales anteriores, el servicio de comisión mercantil prestado por las agencias de viaje a sus clientes y el servicio de transporte aéreo de pasajeros gravado con el IGV, facturado por la línea aérea a las agencias de viajes, se encuentran sujetos al SPOT con el porcentaje del 12% y 9%, respectivamente." (Sunat, Inf. 102-2012-Sunat/4B0000, oct. 29/2012, Int. Liliana Consuelo Chipoco Saldías)

DOCTRINA.—La publicación de anuncios en medios escritos realizada por editoras está sujeta al SPOT con el 9%. "Como se puede apreciar, la publicación de anuncios u otros en medios escritos, realizada por empresas editoras, no se encuentra comprendida en la clase 7430: Publicidad, sino en la clase 2212 - Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

En consecuencia, teniendo en cuenta que en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat están comprendidos los demás servicios gravados con el IGV que no se encuentren incluidos en algún otro numeral de dicho anexo, inclusión que no se verifica respecto del servicio materia de consulta; a partir del 2.4.2012, esta operación se encuentra sujeta al SPOT por estar comprendida en el aludido numeral 10 del Anexo 3, siéndole de aplicación la detracción del 9%". (Sunat, Inf. 100-2012-Sunat/4B0000, oct. 22/2012, Int. Liliana Consuelo Chipoco Saldías)

DOCTRINA.—Sunat aclara que están excluidos del SPOT todos los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes aduaneros. "En ese sentido, cuando la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 158-2012/Sunat alude a los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, ha pretendido comprender a todos los regímenes aduaneros previstos en la Ley General de Aduanas, incluyendo aquellos de carácter especial o de excepción, y no a estos últimos con exclusividad.

En consecuencia, debe considerarse que la exclusión señalada en la mencionada disposición comprende a los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en la Sección Tercera de la Ley General de Aduanas, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior". (Sunat, Inf. 094-2012-Sunat/4B0000, set. 28/2012, Int. Liliana Consuelo Chipoco Saldías)

DOCTRINA.—Para ser operador de comercio exterior excluido del SPOT, es necesario contar con la autorización de la Sunat. "En consecuencia, cuando la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 158-2012/Sunat excluye de los numerales 4, 5 y 10 del Anexo 3 de

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la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat a determinados servicios prestados por los operadores de comercio exterior señalados en dicha norma, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes, debe entenderse que es la Sunat la entidad competente para autorizar a los referidos sujetos a actuar como operadores de comercio exterior.

Ello, sin perjuicio que para el otorgamiento de tal autorización se requiera, por ejemplo, contar previamente con la autorización del MTC y de la APN, según corresponda". (Sunat, Inf. 144-2012-Sunat/4B0000, dic. 27/2012, Int. Liliana Chipoco Saldías)

DOCTRINA.—Pago adelantado por la fabricación de bienes no está sujeto al SPOT. "En ese orden de ideas, si el encargado o prestador del servicio recibe el dinero en calidad de adelanto por su servicio, dicha operación no calificará como “fabricación de bienes por encargo” en los términos del numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y, en consecuencia, no estará sujeta al SPOT.

En efecto, en buena cuenta, lo que se está configurando es un pago adelantado de la retribución pactada por el servicio de fabricación de los citados bienes, más no una operación de fabricación de bienes por encargo entendida en los términos del numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat." (Sunat, Carta 060-2007-Sunat/2B0000, abr. 03/2007, Superint. Enrique Vejarano)

DOCTRINA.—Entrega de arroz sin pilar al molino para obtener arroz pilado y su posterior retiro por el usuario genera dos depósitos del SPOT. "El servicio de pilado de arroz que presta una persona natural o jurídica que genera rentas de tercera categoría, en el cual el usuario entrega al prestador del mismo el arroz sin pilar a fin de obtener el arroz pilado, configura un servicio de fabricación de bienes por encargo según lo establecido en el numeral 7 del Anexo N° 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat, y como consecuencia de ello dicho servicio se encuentra sujeto al SPOT.

El servicio sujeto al SPOT señalado en el párrafo anterior, constituye uno distinto e independiente de la operación sujeta a dicho sistema por concepto de la presunción de venta a que hace referencia el artículo 4° de la Ley del IVAP, en virtud de la cual el usuario del servicio de pilado debe hacer un depósito en su propia cuenta cuando retire los bienes de las instalaciones del molino." (Sunat, Inf. 114-2006-Sunat/2B0000, abr. 07/2006, Int. Clara Urteaga)

DOCTRINA.—Servicio de fabricación de bienes por encargo se configura aun cuando entre los bienes que el usuario entrega y luego recibe existe identidad de naturaleza, forma o característica. "Así pues, se advierte que las normas que regulan el SPOT han establecido que, para efectos de dicho sistema, nos encontramos ante un proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación cuando, en términos generales, en virtud del servicio que tiene como objeto que el prestador del mismo se haga cargo de una parte o de todo el referido proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien, se entrega al usuario un determinado bien, cualquiera fuera su condición o característica; toda vez que se prescinde tener en cuenta si dicho bien es de igual o distinta naturaleza o de igual o distinta forma respecto del bien que fue entregado al prestador del servicio para la realización del encargo." (Sunat, Inf. 118-2006-Sunat/2B0000, may. 15/2006, Int. Clara Urteaga)

DOCTRINA.—Cuando el usuario entrega únicamente intangibles al prestador del servicio no se configura la fabricación de bienes por encargo del SPOT. "No obstante, las aludidas normas han excluido de manera expresa de la definición de fabricación de bienes por encargo aquellas operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien intangible, mientras el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien.

En consecuencia, el servicio de fabricación de bienes por encargo sujeto al SPOT, no incluye aquellas operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente bienes intangibles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien." (Sunat, Inf. 097-2006-Sunat/2B0000, abr. 07/2006, Int. Clara Urteaga)

APLICACIÓN DEL SPOT AL IMPUESTO A LA VENTA DE ARROZ PILADO (IVAP)

Ley 28211.

Tercera Disposición Complementaria y Final.—Sustituido. D. Leg. 1110, Art. 6°. Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias. El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias establecido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, será de aplicación al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, con las siguientes particularidades:

a) Se abrirá una cuenta bancaria especial para efecto del depósito de los montos que correspondan por la aplicación del mencionado sistema de pago a las operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado. En dicha cuenta no se podrá realizar el depósito de montos distintos a los antes señalados.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

b) Los montos depositados en la referida cuenta sólo podrán ser destinados por su titular para el pago de la deuda tributaria por Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

c) Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 6°. El titular de la cuenta bancaria especial solo puede solicitar la libre disposición de los montos depositados en esta, cuando en los cuatro (4) últimos meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, además de realizar operaciones de venta de bienes gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, efectúe por lo menos una importación gravada con dicho impuesto y este hubiera sido pagado total o parcialmente sin utilizar los fondos de la referida cuenta

La Sunat, mediante resolución de Superintendencia, podrá reducir dicho período de tiempo a que se refiere el párrafo anterior, así como establecer el procedimiento y el importe máximo a liberar.

d) El titular de la indicada cuenta no podrá utilizar los montos depositados en ésta para realizar depósitos por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se fijará el porcentaje máximo a detraer respecto al precio de venta de los bienes afectos al mencionado impuesto. La Sunat dictará las normas complementarias para la aplicación del referido sistema al citado impuesto.

NOTA: Según la Primera Disposición Complementaria Final del D. Leg. 1110, la modificación del primer párrafo de la presente Disposición Complementaria Final, entró en vigencia el 01 de julio del 2012, y resulta de aplicación a todos los depósitos que deban efectuarse a partir de esta fecha.

D. Leg. 1110.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—De las cuentas bancarias existentes. Para efecto de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28211, modificada por el artículo 6° del presente decreto legislativo, el sujeto que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma sea titular de una cuenta bancaria abierta para depositar los montos por las operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, podrá optar por:

1. Abrir una nueva cuenta para efectuar exclusivamente los depósitos por las operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado. En este caso, podrá dar a los montos depositados en la primera cuenta el uso y destino a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aún cuando dichos montos provengan de la aplicación del referido sistema de pago a las operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

2. Comunicar al Banco de la Nación hasta el día siguiente de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, que dicha cuenta será utilizada exclusivamente para el depósito de los montos que correspondan por la aplicación del mencionado sistema de pago a las operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, en cuyo caso no será necesario abrir una nueva cuenta. A los montos depositados en esta cuenta les será de aplicación lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28211 modificada por la presente norma, en lo relativo a la utilización, destino y liberación de los montos depositados.

COMENTARIO.—El artículo 12 de la Ley 28211 incluyó al arroz pilado (partidas arancelarias 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00) en el Apéndice I de la Ley del IGV, excluyéndolo de este modo del ámbito de aplicación del SPOT. Sin embargo, el artículo 11 de la Ley 28309 ha derogado la norma antes mencionada, estableciendo expresamente que el SPOT sí será de aplicación al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

D. S. 137-2004-EF.

ART. 11.—Porcentaje máximo de detracción respecto de bienes afectos al IVAP. Fíjese en tres y ochenta y cinco centésimos por ciento (3,85%), el porcentaje máximo a detraer del precio de venta de los bienes afectos al IVAP, para efecto de la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, establecido por el Decreto Legislativo N° 940 y normas modificatorias.

R. 266-2004/Sunat.

ART 1°.—Definiciones.

Para efecto de la presente resolución, se entenderá por:

a) Almacén: A los establecimientos, distintos del molino, donde se efectúe el acopio y/o almacenaje de bienes, sean tales establecimientos de propiedad del titular de la cuenta o de terceros, incluidos los almacenes generales de depósito, regulados por la Resolución SBS N° 040-2002 y norma modificatoria, y los almacenes aduaneros, regulados por el Decreto Supremo N° 08-95-EF y normas modificatorias.

b) Bienes: A los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00 y 2302.20.00.00.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

c) Sustituido. R. 214-2019/Sunat, Art. 2°. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.

d) Importe de la operación: A los siguientes:

d.1) Sustituido. R. 214-2019/Sunat, Art. 2°. Tratándose de operaciones de primera venta de bienes, al valor de venta del bien determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley del IVAP y el artículo 4° de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 137-2004-EF, incluido el IVAP que grave la operación.

Cuando el importe al que se refiere el párrafo anterior sea inferior al monto que resulte de sumar al precio de mercado definido en el inciso l) del artículo 1° de la Ley los otros conceptos que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley del IVAP y el artículo 4° de su reglamento integran la base imponible de dicho impuesto, incluido el IVAP, se considera como importe de la operación el referido monto.

d.2) Tratándose de las operaciones consideradas retiro de bienes, a las que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, así como del retiro de los bienes de las instalaciones del molino por el usuario del servicio de pilado de arroz considerado como primera venta, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluido el IVAP, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso l) del artículo 1° de la ley.

e) IVAP: Al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

f) Sustituido. R. 202-2005/Sunat, Art. 2°. Ley: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el gobierno central.

g) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias.

h) Sustituido. R. 202-2005/Sunat, Art. 2°. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y norma modificatoria.

i) Sustituido. R. 214-2019/Sunat, Art. 2°. Ley del IVAP: A la Ley N° 28211 y normas modificatorias.

j) Molino: Al establecimiento donde se efectúa el proceso de transformación de bienes cuya primera venta está gravada con el IVAP.

k) Nuevo RUS: Al Nuevo Régimen Único Simplificado, creado por el Decreto Legislativo N° 937 y modificatorias.

l) PDT: Al Programa de Declaración Telemática, sistema informático desarrollado por la Sunat para la elaboración y presentación de las declaraciones a través de formularios virtuales.

m) Primera venta: A la primera operación considerada venta según lo establecido en el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV y el numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV; así como al retiro de los bienes del molino, considerado primera venta en virtud de la presunción establecida por el artículo 4° de la Ley del IVAP.

n) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

o) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

p) Sustituido. R. 214-2019/Sunat, Art. 2°: Sistema. Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere la Ley.

q) Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en Internet, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe

r) Sustituido. R. 214-2019/Sunat, Art. 2°: Sunat Operaciones en Línea. Al sistema informático disponible en la Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat.

s) Incorporado. R. 214-2019/Sunat, Art. 1°. Cuenta: A la cuenta bancaria especial del IVAP abierta en el Banco de la Nación para efecto del depósito de los montos que correspondan por la aplicación del Sistema a las operaciones gravadas con dicho impuesto.

Incorporado. R. 297-2004/Sunat, Art. 2°. Para efecto de la presente resolución, se considerará como una de las operaciones que pueden ser realizadas en Sunat Operaciones en Línea, al pago del monto del depósito a que se refiere el sistema.

Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución, y cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

NOTA: El texto del inciso c), el acápite d.1) del inciso d), así como los incisos i), p) y r) del presente artículo antes de ser sustituidos por la R. 214-2019/Sunat establecian:

"c) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

(...).

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

d.1) Tratándose de operaciones de primera venta de bienes, a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente y cualquier otro cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago, la nota de crédito o la nota de débito que la sustente, incluido el IVAP que grave la operación.

Cuando la suma a la que se refiere el párrafo anterior sea inferior al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, se considerará este último, incluido el IVAP, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso l) del artículo 1° de la ley.

(...).

i) Ley del IVAP: A la Ley N° 28211, modificada por la Ley N° 28309.

(...).

p) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere la ley.

(...).

r) Incorporado. R. 297-2004/Sunat, Art. 2°. Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat".

R.214-2019/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Solicitudes de libre disposición de los montos depositados en trámite. Las solicitudes de libre disposición de los montos depositados en la cuenta bancaria especial del IVAP presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente resolución y que se encuentren en trámite se regirán por la normativa vigente al momento de su presentación hasta su conclusión.

R. 266-2004/Sunat.

ART. 2°.—Operaciones sujetas al sistema. Se encuentra sujeta al sistema la primera venta de bienes gravada con el IVAP, cuando el importe de la operación sea mayor a setecientos y 00/100 nuevos soles (S/. 700.00).

En operaciones cuyo importe sea menor o igual a dicha suma, el sistema también se aplicará cuando por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a setecientos y 00/100 nuevos soles (S/. 700.00).

R. 266-2004/Sunat.

ART. 3°.—Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema. El sistema no se aplicará a las operaciones indicadas en el artículo 2°, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

NOTA: La R. 266-2004/Sunat entró en vigencia el 8 de noviembre del 2004, conforme a lo dispuesto por su Art. 37.

R. 266-2004/Sunat.

ART. 4°.—Monto del depósito. El monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de tres y ochenta y cinco centésimos por ciento (3,85%) sobre el importe de la operación.

R. 266-2004/Sunat.

ART. 5°.—Sujetos obligados a efectuar el depósito. Los sujetos obligados a efectuar el depósito son:

a) El adquirente.

b) El proveedor, en los siguientes casos:

b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes y la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a setecientos y 00/100 nuevos soles (S/. 700.00). Lo señalado será de aplicación sin perjuicio de que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero.

b.2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo. La presente obligación no libera de la sanción que le corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

b.3) Cuando la venta sea realizada a través de la bolsa de productos.

c) El usuario del servicio de pilado, cuando retire los bienes de las instalaciones del molino y en consecuencia opere la presunción de primera venta a que se refiere el artículo 4° de la Ley del IVAP.

R. 266-2004/Sunat.

ART. 6°.—Momento para efectuar el depósito. El depósito se realizará con anterioridad al retiro de los bienes del molino o almacén, en este último caso cuando el retiro se origine en una operación de primera venta.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

COMENTARIO.—Los artículos 7°, 8°, 9°, 10 al 17 y 36 de la R. 266-2004/Sunat –salvo algunas excepciones–, en su mayor parte repiten el texto de los artículos 17, 18, 19.1, 20 al 28 de la R. 183-2004/Sunat y normas modificatorias. Esta repetición se da en los temas de procedimiento, constancia de depósito, sustento para el traslado de bienes, aplicación de los depósitos e ingreso como recaudación. El texto de la R. 266-2004/Sunat también fue modificado por las resoluciones 297-2004/Sunat y 202-2005/Sunat.

Las excepciones antes señaladas representan las particularidades del régimen SPOT aplicable al arroz pilado contenido en la R. 266-2004/Sunat, y son las siguientes (las referencias corresponden a dicha norma):

- el depósito se debe efectuar con anterioridad al retiro de los bienes del molino o almacén (Art. 7°, numeral 7.1.a);

- el depósito sólo se puede hacer en el Banco de la Nación (no a través de Sunat Virtual) y se debe acreditar mediante una constancia sellada y refrendada por dicha entidad a ser emitida en un original y tres copias, siendo aplicable lo dispuesto en el inciso a) del numeral 3 del artículo 17 de la R. 183-2004/Sunat (Art. 7°, numeral 7.1.b) modificado por R. 202-2005/Sunat, Art. 3.1);

- el proveedor que tenga a su cargo el traslado y entrega de los bienes podrá hacer uso de una sola constancia de depósito por el conjunto de bienes materia del traslado, siempre que la suma de los importes de las operaciones involucradas sea mayor a S/. 700,00 (Art. 7°, numeral 7.2.c);

- el propietario del molino o el sujeto que presta el servicio de pilado sólo permitirán el traslado fuera del molino con la constancia que acredite el íntegro del depósito; para este fin, quien efectúe el retiro del arroz una vez pilado deberá entregarle la copia Sunat de la constancia de depósito y mostrarle el original de la misma; esta última deberá ser sellada y firmada por el propietario del molino o quien presta el servicio de pilado, quien consignará en ambos documentos la siguiente información:

i. Apellidos y nombres, o denominación o razón social, así como el nombre comercial del molino o del sujeto que presta el servicio de pilado.

ii. Número de RUC del molino o del sujeto que efectúa el servicio de pilado.

iii. Fecha y hora en que se efectúa el retiro del arroz pilado fuera de las instalaciones del molino.

iv. Cantidad y tipo de arroz pilado.

v. Placa del vehículo en que se efectúa el traslado del arroz pilado (Art. 7°, numeral 7.2.d) modificada por R. 202-2005/Sunat, Art. 3.2);

- en la constancia de depósito se deberá consignar como código del bien: 002 (Art. 8°, numeral 8.1.e); asimismo, si se tratara de una primera venta de bienes gravada con el IVAP (tanto real como presunta) así como en caso de retiro de dichos bienes, se consignará como código del bien: 01, mientras que si se tratara de una primera venta realizada a través de la bolsa de productos se consignará el código 04 (Art. 8°, numeral 8.1.f);

- la información a consignarse al reverso de la constancia de depósito deberá serlo con anterioridad al traslado de los bienes (Art. 8°, numeral 8.2 in fine);

- no se repite la norma sí existente en el Art. 18 numeral 4 de la R. 183-2004/Sunat según la cual la constancia de depósito SPOT debe ser anotada en el Registro de Compras;

- se emitirán en forma exclusiva y separada los comprobantes de pago que sustenten las transferencias de bienes afectas al IVAP; además, en el original y las copias se consignará la frase “Operación sujeta al IVAP - Ley N° 28211” (Art. 9°);

- en caso de operaciones afectas al IVAP en moneda extranjera, para fines de los depósitos SPOT, se tomará en cuenta el tipo de cambio venta publicado por la SBS en la fecha en que se origine la obligación tributaria del IVAP o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero (Art. 10);

- además de los tributos mencionados en el Art. 26 numeral 26.1.d) de la R. 183-2004/Sunat, los depósitos SPOT por operaciones con bienes afectos al IVAP también servirán para cancelar la obligación tributaria del IVAP (Art. 16 numeral 16.1.d.11);

- además de los registros y libros contables señalados en el Art. 26 numeral 26.1.e) de la R. 183-2004/Sunat, se considerará el “Registro IVAP” cuando el propietario del molino y/o el sujeto que presta el servicio de pilado sea a la vez contribuyente del IVAP.

Cabe indicar que las modificaciones a la R. 266-2004/Sunat efectuadas por la R. 202-2005/Sunat entran en vigencia el 2 de noviembre del 2005 conforme al artículo 6° de la última de las mencionadas.

R. 266-2004/Sunat.

Quinta Disposición Final.—Gradualidad de las sanciones. A la sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el punto 1 del numeral 12.2 del artículo 12 de la ley, se le aplicará el Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/Sunat, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Para tal efecto:

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

a) La alusión a la “Norma complementaria” deberá entenderse referida a la presente resolución.

b) La alusión al literal c del inciso 17.1 y al literal b del inciso 17.2 del artículo 17 de la “Norma complementaria”, deberá entenderse referida, respectivamente, al literal c del inciso 7.1 y al literal b del inciso 7.2 del artículo 7° de la presente resolución.

R. 266-2004/Sunat.

ART. 37.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 8 de noviembre del 2004.

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE TERRESTRE DE BIENES

R. 073-2006/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones.

1.1. Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b) Ley: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

c) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

d) Ley de Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

e) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

f) Decreto: Al Decreto Supremo N° 010-2006-MTC, que aprobó la Tabla de Valores Referenciales para la aplicación del sistema al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre.

g) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

h) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere la ley.

i) Servicio: A la prestación de servicios en el país a que se refiere el inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV.

j) Importe de la operación: Al valor de la retribución por el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, determinado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV y las normas reglamentarias correspondientes referidas a la determinación de la base imponible de dicho impuesto, incluidos los tributos que graven la operación.

k) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943.

l) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.

ll) Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

m) Sunat Operaciones en Línea: Al Sistema informático disponible en la internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat.

Para efecto de la presente resolución se considerará como una de las operaciones que pueden ser realizadas en Sunat Operaciones en Línea, al pago del monto del depósito a que se refiere el sistema.

n) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

o) Clave de acceso: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

p) Cuenta afiliada: A la cuenta bancaria, tarjeta de débito o crédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2° de la ley, de acuerdo a las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operador de la tarjeta, de ser el caso. En Sunat Virtual figurará la relación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cuales se podrá efectuar el depósito, que se encuentren habilitados.

q) Valor referencial: Al valor referencial del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, determinado de conformidad con lo dispuesto en el decreto.

1.2. Cuando se mencione un artículo, disposición o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 073-2006/Sunat.

ART. 2°.—Operaciones sujetas al sistema.

2.1. Sustituido. R. 081-2006/Sunat, Art. 1°. Estará sujeto al sistema el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a cuatrocientos y 00/100 nuevos soles (S/. 400,00).

Para tal efecto se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) En los casos en el que prestador del servicio de transporte de bienes por vía terrestre subcontrate con un tercero la realización total o parcial del servicio, esta última operación también estará sujeta al sistema. Asimismo estarán comprendidas en el sistema las sucesivas subcontrataciones que se efectúen, de ser el caso.

b) Los servicios comprendidos en el numeral 4 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y normas modificatorias formarán parte de la definición a que se refiere el párrafo anterior cuando se presten conjuntamente con el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre y se incluyan en el comprobante de pago emitido por dicho servicio, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en la presente resolución.

2.2. Para efecto de lo dispuesto en el numeral anterior, el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre no incluye:

a) El servicio de transporte de bienes, realizado por vía férrea.

b) El transporte de equipaje, en los casos en que concurra con el servicio de transporte de pasajeros por vía terrestre.

c) El transporte de caudales o valores.

R. 073-2006/Sunat.

ART. 3°.—Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema. El sistema no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario sea una entidad del sector público nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

b) Cuando el usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

R. 073-2006/Sunat.

ART. 4°.—Sustituido. R. 158-2006/Sunat, Art. 2°. Monto del depósito. El monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre:

4.1. El importe de la operación o el valor referencial, el que resulte mayor, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto del cual corresponda determinar el referido valor de conformidad con el decreto.

De ser el caso, se deberá determinar un valor referencial preliminar por cada viaje a que se refiere el inciso e) del artículo 2° del decreto y por cada vehículo utilizado para la prestación del servicio, siendo la suma de dichos valores el valor referencial correspondiente al servicio prestado que deberá tomarse en cuenta para la comparación indicada en el párrafo anterior.

Sustituido. R. 081-2006/Sunat, Art. 2°. Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, el importe de la operación y el valor referencial serán consignados en el comprobante de pago por el prestador del servicio, de acuerdo a lo indicado en el inciso b.3) del artículo 9°. El usuario del servicio determinará el monto del depósito aplicando el referido porcentaje sobre el que resulte mayor.

4.2. El importe de la operación, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre:

a) Respecto del cual no sea posible determinar el valor referencial de acuerdo con el decreto.

b) En el que los bienes transportados en un mismo vehículo correspondan a dos (2) o más usuarios.

NOTA: La sustitución dispuesta por la R. 158-2006/Sunat sólo comprendió el encabezado del artículo, es decir, sólo redujo el porcentaje original de 8% a 4%, y entró en vigencia el 1 de octubre del 2006 según lo dispuesto en su artículo 4°.

D. S. 010-2006-MTC.

ART. 1°.—Aprobación de tabla de valores referenciales. Apruébese la tabla de valores referenciales, actualizada a diciembre del 2005, para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el gobierno central en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre en vehículos destinados al transporte de mercancías de la categoría N de la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, incluyendo sus combinaciones con vehículos de la categoría O de la misma clasificación, la misma que consta de los siguientes anexos que forman parte integrante del presente decreto supremo:

Page 242: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

- Anexo I: Valores referenciales del transporte de bienes por vía terrestre durante operativos en puertos y en el ámbito local.

- Anexo II: Valores referenciales por kilómetro virtual para el transporte de bienes por carretera en función a las distancias virtuales desde Lima hacia los principales destinos nacionales.

- Anexo III: Tabla de determinación de carga útil en función a las configuraciones vehiculares contempladas en el Reglamento Nacional de Vehículos.

NOTA: Con posterioridad al D. S. 010-2006-MTC, los anexos I, II y III han sido modificados por el artículo 3° del D. S. 033-2006-MTC.

D. S. 058-2003-MTC.

ART. 1°.—Aprobar el Reglamento Nacional de Vehículos, que consta de ciento cuarenta y tres artículos, y veintinueve disposiciones complementarias.

Reglamento Nacional de Vehículos.

ART. 5°.—Objeto de la clasificación vehicular. Los requisitos técnicos y procedimientos administrativos requeridos para la homologación, inscripción registral, revisiones técnicas y las demás exigencias para que los vehículos ingresen, se registren, transiten, operen y salgan del SNTT, deben efectuarse atendiendo a la clasificación vehicular establecida en el Anexo I.

Reglamento Nacional de Vehículos.

Anexo I : Clasificación vehicular

Categoría L: Vehículos automotores con menos de cuatro ruedas.

L1: Vehículos de dos ruedas, de hasta 50 cm3 y velocidad máxima de 50 km/h.

L2: Vehículos de tres ruedas, de hasta 50 cm3 y velocidad máxima de 50 km/h.

L3: Vehículos de dos ruedas, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h.

L4: Vehículos de tres ruedas asimétricas al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o una velocidad mayor de 50 km/h.

L5: Vehículos de tres ruedas simétricas al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.

Categoría M: Vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de pasajeros.

M1: Vehículos de ocho asientos o menos, sin contar el asiento del conductor.

M2: Vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de 5 toneladas o menos.

M3: Vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de más de 5 toneladas.

Los vehículos de las categorías M2 y M3, a su vez de acuerdo a la disposición de los pasajeros se clasifican en:

Clase I: Vehículos construidos con áreas para pasajeros de pie permitiendo el desplazamiento frecuente de éstos

Clase II: Vehículos construidos principalmente para el transporte de pasajeros sentados y, también diseñados para permitir el transporte de pasajeros de pie en el pasadizo y/o en un área que no excede el espacio provisto para dos asientos dobles.

Clase III: Vehículos construidos exclusivamente para el transporte de pasajeros sentados.

Categoría N: Vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de mercancía.

N1: Vehículos de peso bruto vehicular de 3,5 toneladas o menos.

N2: Vehículos de peso bruto vehicular mayor a 3,5 toneladas hasta 12 toneladas.

N3: Vehículos de peso bruto vehicular mayor a 12 toneladas.

Categoría O: Remolques (incluidos semiremolques).

O1: Remolques de peso bruto vehicular de 0,75 toneladas o menos.

O2: Remolques de peso bruto vehicular de más 0,75 toneladas hasta 3,5 toneladas.

O3: Remolques de peso bruto vehicular de más de 3,5 toneladas hasta 10 toneladas.

O4: Remolques de peso bruto vehicular de más de 10 toneladas.

Combinaciones especiales

S : Adicionalmente, los vehículos de las categorías M, N u O para el transporte de pasajeros o mercancías que realizan una función específica, para la cual requieren carrocerías y/o equipos especiales, se clasifican en:

Page 243: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

SA: Casas rodantes

SB: Vehículos blindados para el transporte de valores

SC: Ambulancias

SD: Vehículos funerarios

Los símbolos SA, SB, SC y SD deben ser combinados con el símbolo de la categoría a la que pertenece, por ejemplo: un vehículo de la categoría N1 convertido en ambulancia será designado como N1SC.

D. S. 010-2006-MTC.

ART. 2°.—Referencias para la aplicación de la tabla de valores referenciales. Para la mejor aplicación de la tabla de valores referenciales del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el gobierno central en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, se debe tener en cuenta las siguientes definiciones:

a) Transporte de bienes durante operativos en puertos. Se considera servicio de transporte de bienes durante operativos en puertos y siempre que las distancias sean menores o iguales a 15 kilómetros, aquel que se realiza dentro de la zona primaria, de acuerdo a la definición contenida en el glosario de términos aduaneros de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 809, desarrollándose el transporte entre un terminal portuario y los terminales de almacenamiento extraportuarios, en función a un flujo continuo de atención en el embarque o desembarque de una embarcación naviera.

b) Transporte de bienes en el ámbito local. Se considera servicio de transporte de bienes en el ámbito local aquel cuyo origen o destino o ambos se encuentran ubicados fuera de la zona primaria, de acuerdo a la definición contenida en el glosario de términos aduaneros de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 809, realizándose el recorrido al interior de una misma provincia, siempre que las distancias no excedan de los 45 kilómetros.

Para los efectos a que se contrae el presente dispositivo, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, por su situación de continuidad urbana, son consideradas como una sola ciudad.

c) Transporte de bienes por carretera. Se considera servicio de transporte de bienes por carretera aquel que se realiza por la red vial, nacional y/o departamental.

d) Origen/destino. Tratándose del servicio de transporte de bienes durante operativos en puerto y en el ámbito local, es la dirección domiciliaria que constituye el punto de partida o llegada del vehículo desde el que inicia o concluye el viaje, respectivamente. Tratándose del servicio de transporte de bienes por carretera, es la localidad, ciudad o centro poblado que constituye el punto de partida o llegada del vehículo desde el que inicia o concluye el viaje.

e) Viaje. Es el recorrido de la ruta existente entre el origen y el destino del servicio de transporte de bienes.

f) Incorporado. D. S. 033-2006-MTC, Art. 1°. Puerto. Para efectos de la aplicación de la tabla de valores referenciales en el ámbito local, se considera como tal al terminal portuario respectivo y los terminales de almacenamiento ubicados dentro de la zona primaria de acuerdo a la definición contenida en el glosario de los términos aduaneros de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 809.

D. S. 010-2006-MTC.

ART. 3°.—Sustituido. D. S. 033-2006-MTC, Art. 2°. Determinación del valor referencial del servicio de transporte de bienes por vía terrestre. Para obtener el valor referencial del servicio de transporte de bienes durante operativos en puerto y en el ámbito local, debe multiplicarse el valor por tonelada (TM) indicado en las tablas del Anexo I que corresponda a la zona desde, hacia o dentro de la que se realice el transporte por la carga efectiva que transporta el vehículo. Tratándose de transporte de contenedores, el valor referencial de cada viaje se encuentra indicado en el Anexo I.

El valor referencial del servicio de transporte de bienes por carretera se obtiene de multiplicar el valor por tonelada (TM) indicado en las tablas del Anexo II que corresponda a la ruta en que se realiza el transporte por la carga efectiva que transporta el vehículo.

En ningún caso dicho valor podrá ser inferior al que corresponda al 70% de la capacidad de carga útil nominal del vehículo conforme al Anexo III.

D. S. 010-2006-MTC.

ART. 4°.—Aplicación del factor de retorno al vacío. El valor del servicio de transporte de bienes por carretera que se obtenga mediante la aplicación de la fórmula indicada en el artículo precedente y siempre que la ruta exceda los 200 kilómetros virtuales, será multiplicada por el factor de retorno al vacío equivalente a 1.4, tratándose de los siguientes supuestos:

a) Contenedores llenos en un sentido y vacíos en el otro sentido.

b) Cargas peligrosas, tales como explosivos y sus accesorios; gases inflamables, no inflamables, tóxicos y no tóxicos; líquidos inflamables; sólidos inflamables; oxidantes y peróxidos orgánicos, tóxicos agudos (venenosos) y agentes infecciosos; radioactivos, corrosivos, misceláneos y residuos peligrosos.

c) Cargas líquidas en cisterna.

Page 244: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

d) Cargas a granel en tolvas con mecanismos de descarga propio.

e) Incorporado. D. S. 033-2006-MTC, Art. 1°. Furgones refrigerados.

D. S. 010-2006-MTC.

ART. 5°.—Determinación del transporte de bienes por carretera en rutas con lugares de origen y/o destino distintos a Lima y Callao. Tratándose del transporte de bienes por carretera que se realice por rutas cuyo origen y/o destino no comprenda la ciudad de Lima y Callao, el valor referencial por tonelada del servicio se determinará de la siguiente manera, según corresponda:

a) Si el recorrido de la ruta se realiza por lugares comprendidos dentro del mismo cuadro de valores referenciales del Anexo II, el valor por tonelada del viaje realizado en dicha ruta será igual a la diferencia entre el valor por tonelada que corresponda al punto de origen y/o destino más distante menos el costo por tonelada del punto de origen y/o destino más cercano, en ambos casos con relación a la ciudad de Lima y Callao, fórmula que se precisa con el siguiente gráfico:

+ + +

A B C

A: Lima - Callao B: Ciudad más cercana a Lima - Callao C: Ciudad más alejada de Lima - Callao

El valor por tonelada del viaje realizado en la ruta BC se calcula usando la siguiente fórmula:

Valor BC = Valor AC - Valor AB

Donde:

- Valor de AC: Valor por tonelada del viaje realizado por la ruta que une Lima - Callao y la ciudad C.

- Valor de AB: Valor por tonelada del viaje realizado por la ruta que une la ciudad Lima - Callao a la ciudad B.

b) Sustituido. D. S. 033-2006-MTC, Art. 2°. Si el recorrido de la ruta se realiza por lugares comprendidos en distintos cuadros de valores referenciales del Anexo II, el valor por tonelada de la ruta será igual a la sumatoria de los valores parciales por tonelada que se obtenga de cada cuadro. La descripción del recorrido de la ruta será proporcionada por el transportista.

D. S. 010-2006-MTC.

ART. 6°.—Transporte de bienes en el ámbito local y durante operativos en puertos no considerados en las tablas del Anexo I y transporte de bienes de varios generadores en un mismo vehículo. Tratándose del transporte de bienes durante operativos en puerto y en el ámbito local no considerados en las tablas del Anexo I del presente decreto supremo, así como del transporte de bienes de varios generadores en un mismo vehículo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria determinará el tratamiento correspondiente para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el gobierno central, de acuerdo al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF.

D. S. 010-2006-MTC.

ART. 7°.—Sustituido. D. S. 033-2006-MTC, Art. 2°. Transporte de bienes desde o hacia lugares no considerados en la tabla del Anexo II. Tratándose de lugares de origen y/o destino no considerados en el Anexo II del presente dispositivo, no será exigible la determinación del valor referencial, aplicándose el porcentaje del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el gobierno central que establezca Sunat sobre el importe de la operación de acuerdo al segundo párrafo del literal d) del numeral 4.1 del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF.

D. S. 010-2006-MTC.

ART. 8°.—Transporte de bienes desde o hacia diversos lugares de origen y/o destino considerados en las tablas. Tratándose del servicio de transporte de bienes que se realiza desde o hacia diversos lugares de origen y/o destino considerados en las tablas, el valor por tonelada será el que corresponda a la ruta comprendida entre el primer lugar de origen y el último lugar de destino considerados en las tablas del Anexo II.

R. 073-2006/Sunat.

Primera Disposición Final.—Sustituido. R. 081-2006/Sunat, Art. 3°. Procedimiento de redondeo. El depósito se podrá efectuar sin incluir decimales.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá considerar el número entero que resulte de aplicar el porcentaje establecido para el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre sobre el importe de la operación o valor referencial, según corresponda, y emplear el siguiente procedimiento de redondeo en función al primer decimal:

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1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal.

2. Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior.

R. 073-2006/Sunat.

ART. 5°.—Sujetos obligados a efectuar el depósito. Los sujetos obligados a efectuar el depósito son:

a) El usuario del servicio.

b) El prestador del servicio cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del servicio que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

R. 073-2006/Sunat.

ART. 6°.—Momento para efectuar el depósito. El depósito se realizará:

a) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el registro de compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio.

b) Dentro del quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el prestador del servicio.

R. 073-2006/Sunat.

ART. 7°.—Procedimiento para efectuar el depósito. Se observará el siguiente procedimiento:

7.1. El sujeto obligado deberá efectuar el depósito, en su integridad, en la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombre del prestador del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, en el momento establecido en la presente resolución.

7.2. Para realizar el depósito el sujeto obligado podrá optar por alguna de las siguientes modalidades:

7.2.1. En las agencias del Banco de la Nación

a) De la modalidad del depósito:

En esta modalidad el sujeto obligado realiza el depósito directamente en las agencias del Banco de la Nación, para lo cual podrá utilizar:

a.1) Sustituido. R. 098-2008/Sunat, Art. 3°. Formato para depósito de detracciones: en este caso se utilizará un formato por cada depósito a realizar, el mismo que será proporcionado por el Banco de la Nación a través de su red de agencias o podrá ser impreso por el sujeto obligado descargándolo del portal en la internet del citado banco (www.bn.com.pe) o de la Sunat (www.sunat.gob.pe). En dicho formato se detallará la información mínima indicada en el numeral 8.1 del artículo 8°.

a.2) Medios magnéticos: En este caso la Sunat publicará, a través de Sunat Virtual, un instructivo indicando la estructura de archivo a ser consignado en el (los) disquete(s) y en el cual se detallará la información mínima señalada en el numeral 8.1 del artículo 8°.

Sólo podrán utilizarse medios magnéticos cuando se realicen diez (10) o más depósitos, de acuerdo a lo siguiente:

i. Depósitos efectuados a una (1) o más cuentas abiertas en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado sea el usuario del servicio.

ii. Depósitos efectuados a una (1) cuenta abierta en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado sea el titular de dicha cuenta.

Una vez presentado(s) el (los) disquete(s) al Banco de la Nación, éste entregará al sujeto obligado un reporte de conformidad o de rechazo en caso se presente alguna de las situaciones señaladas en el inciso c). La relación de las agencias del Banco de la Nación habilitadas para recibir dicho(s) disquete(s) será difundida a través de Sunat Virtual.

b) De la cancelación del monto del depósito:

El monto del depósito se podrá cancelar en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras empresas del sistema financiero. También se podrá cancelar dicho monto mediante transferencia de fondos desde otra cuenta abierta en el Banco de la Nación, distinta a las cuentas del sistema, de acuerdo a lo que establezca tal entidad.

Cuando se realicen depósitos en dos (2) o más cuentas utilizando medios magnéticos y el monto de los mismos sea cancelado mediante cheque(s), el sujeto obligado deberá adjuntar una carta dirigida al Banco de la Nación, detallando lo siguiente:

b.1) El número de depósitos a realizar, el monto de cada depósito, el nombre del titular y el número de cada cuenta; y,

b.2) El importe, número y banco emisor de cada cheque girado.

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En tales casos, el Banco de la Nación entregará al sujeto obligado una copia detallada de la referida carta, como constancia de recepción del (de los) cheque(s).

c) De las causales de rechazo del disquete o del archivo:

En los casos en que el depósito se realice utilizando medios magnéticos, el disquete o el archivo que contiene la información será rechazado si, luego de verificado, se presenta alguna de las siguientes situaciones:

c.1) Contiene virus informático.

c.2) Presenta defectos de lectura.

c.3) Contiene información incompleta.

c.4) El número de cuenta consignado en el archivo no corresponde a ninguna de las cuentas abiertas en el Banco de la Nación en aplicación del sistema.

c.5) El número de RUC del titular de la cuenta consignada en el archivo, no coincide con el número de RUC del prestador del servicio.

c.6) La estructura del archivo que contiene la información no es la indicada en el instructivo publicado por la Sunat.

c.7) El monto total de los depósitos a realizar consignado en el archivo, no coincide con la sumatoria de los montos de cada uno de los depósitos registrados.

Cuando se rechace el disquete o el archivo que contiene la información por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerarán realizados los depósitos.

d) De la constancia del depósito:

El depósito se acreditará mediante una constancia proporcionada por el Banco de la Nación de acuerdo a lo siguiente:

d.1) Sustituido. R. 098-2008/Sunat, Art. 3°. Cuando se utilicen formatos para depósitos de detracciones, la constancia de depósito será el documento autogenerado por el Banco de la Nación, en base a la información consignada en dicho formato por el sujeto obligado a efectuar el depósito. La citada constancia será sellada y entregada por el Banco de la Nación al mencionado sujeto al momento de realizar el depósito.

d.2) Cuando se utilicen medios magnéticos, la constancia de depósito será entregada al sujeto obligado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de realizado el depósito, en la agencia del Banco de la Nación en la que se presentó el (los) disquete(s).

En ambos casos, la constancia de depósito contendrá los requisitos mínimos señalados en el numeral 8.1 del artículo 8° y se emitirá en un (1) original y dos (2) copias por cada depósito, las que corresponderán al sujeto obligado, al Banco de la Nación y al titular de la cuenta, respectivamente.

7.2.2. A través de Sunat Virtual

a) De los requisitos:

Para poder realizar el depósito a través de Sunat Virtual, el sujeto que efectúa el depósito deberá previamente:

a.1) Contar con el código de usuario y la clave de acceso a Sunat Operaciones en Línea.

a.2) Disponer de una cuenta afiliada con cargo a la cual pueda efectuarse el depósito.

b) De la modalidad y cancelación del depósito:

En esta modalidad, el sujeto que efectúa el depósito ordena el cargo del importe del mismo en la cuenta afiliada. Para tal efecto, deberá acceder a Sunat Operaciones en Línea y seguir las instrucciones de dicho sistema, teniendo en cuenta lo siguiente:

b.1) Efectuará depósitos, en la modalidad individual o masiva, ingresando la información mínima señalada en el numeral 8.1 del artículo 8°.

Tratándose de la modalidad masiva la Sunat publicará, a través de Sunat Virtual, el instructivo correspondiente, indicando la estructura del archivo que deberá ser generado previamente para efectuar el (los) depósito(s). Se podrá utilizar la modalidad masiva cuando se realicen uno (1) o más depósitos.

b.2) Seleccionará un (1) banco o una (1) tarjeta de débito o crédito, que se encuentre habilitado en Sunat Virtual.

b.3) Cancelará el íntegro del monto del depósito individual, o el íntegro de la suma de los montos de los depósitos masivos, a través de una única transacción.

c) De las causales de rechazo de la operación:

En los casos en que el depósito se realice a través de Sunat Virtual, la operación será rechazada si se presenta alguna de las siguientes situaciones:

c.1) El prestador del servicio no tiene cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del sistema.

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c.2) El sujeto que efectúa el depósito no tiene cuenta afiliada.

c.3) La cuenta afiliada no posee los fondos y/o no cuenta con una línea de crédito suficiente para efectuar el depósito.

c.4) La estructura del archivo que contiene la información, no es la indicada en el instructivo publicado por la Sunat.

c.5) No se puede establecer comunicación con el banco u operador de la cuenta afiliada seleccionada por el sujeto que efectúa el depósito.

Cuando se rechace la operación por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerará realizado el depósito.

d) De la constancia de depósito:

El depósito se acreditará mediante una constancia generada por Sunat Operaciones en Línea, la cual contendrá los requisitos mínimos señalados en el numeral 8.1 del artículo 8°.

La constancia de depósito se imprimirá en dos (2) ejemplares, uno de ellos será el original correspondiente al sujeto obligado y el otro la copia correspondiente al titular de la cuenta. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el titular de la cuenta, podrá imprimir (1) solo ejemplar de la constancia, salvo que de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución deba entregar o poner a disposición un original o una copia de la misma.

7.3. Sustituido. R. 310-2015/Sunat, Art. 2°. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio, deberá poner a disposición del titular de la cuenta, la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias.

Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el prestador del servicio, conservará en su poder el original y la copia de la constancia de depósito que le corresponde, debiendo archivarlas cronológicamente; salvo en los casos en que, a solicitud del usuario, deba entregarle o poner a su disposición el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud.

En los casos señalados en los párrafos precedentes, la puesta a disposición podrá efectuarse, de manera opcional:

- A través del medio electrónico que acuerden ambas partes o,

- A través de la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en Sunat Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta o usuario del servicio, en caso que el depósito se efectúe a través de Sunat Virtual.

Tratándose de los depósitos efectuados a través de las agencias del Banco de la Nación, también podrá utilizarse la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en Sunat Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta o usuario del servicio, en cuyo caso, no se exigirá la puesta a disposición del original o copia de la constancia de depósito.

En todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la Sunat deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando esta así lo requiera.

7.4. Sustituido. R. 317-2013/Sunat, Art. 2°. El sujeto obligado podrá efectuar un depósito en una misma cuenta respecto de dos (2) o más comprobantes de pago correspondientes a un mismo prestador o usuario del servicio, según el caso, siempre que se traten del mismo periodo tributario.

NOTA: La R. 317-2013/Sunat entra en vigencia a partir del 01 de noviembre del 2013, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 073-2006/Sunat.

ART. 8°.—De la constancia de depósito.

8.1. La constancia de depósito deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Sustituido. R. 098-2008/Sunat, Art. 3°. Sello del Banco de la Nación, en los casos en que dicha entidad proporcione la constancia de depósito.

b) Número de orden.

c) Número de la cuenta en la cual se efectúa el depósito.

d) Nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular de la cuenta.

e) Fecha e importe del depósito.

f) Sustituido. R. 098-2008/Sunat, Art. 3°. Número de RUC del sujeto obligado a efectuar el depósito.

Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el prestador del servicio, se consignará el número de RUC del usuario del servicio.

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g) Código del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre por el cual se efectúa el depósito, que será: 027.

h) Código de la operación sujeta al sistema por la cual se efectúa el depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el IGV y será: 01.

i) Incorporado. R. 317-2013/Sunat, Art. 2°. Periodo tributario en el que se efectúa la operación que origina el depósito, entendiéndose como tal al año y mes correspondiente al mes y año en que el comprobante de pago que sustenta el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero.

8.2. En el original y la copia de la constancia de depósito correspondiente al prestador del servicio, o en documento anexo a cada una de éstas, se deberá consignar la siguiente información vinculada a los comprobantes de pago emitidos respecto de las operaciones por las que se efectúa el depósito, siempre que sea obligatoria su emisión de acuerdo con las normas vigentes:

a) Serie, número, fecha de emisión y tipo de comprobante.

b) Importe de la operación.

c) Valor referencial correspondiente al servicio prestado, de ser el caso.

8.3. Sustituido. R. 317-2013/Sunat, Art. 2°. La constancia de depósito carecerá de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de la información prevista en los incisos g), h) e i) del numeral 8.1 y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al sistema pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha información.

8.4. El usuario del servicio que sea sujeto obligado a efectuar el depósito, deberá anotar en el Registro de Compras el número y fecha de emisión de las constancias de depósito correspondientes a los comprobantes de pago registrados, para lo cual añadirán dos columnas en dicho registro.

Tratándose de sujetos que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad, no será necesario anotar el número y la fecha de emisión de la constancia de depósito en el Registro de Compras, siempre que en el sistema de enlace se mantenga dicha información y se pueda identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó el depósito.

NOTA: La R. 317-2013/Sunat entrará en vigencia a partir del 01 de noviembre del 2013, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 073-2006/Sunat.

ART. 9°.—Del comprobante de pago. Los comprobantes de pago que se emitan por el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre sujeto al sistema:

a) No podrán incluir operaciones distintas a éstas.

b) Deberán consignar como información no necesariamente impresa:

b.1) La frase: “Operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central”.

b.2) El número de registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, de acuerdo con el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2004-MTC y normas modificatorias, cuando cuente con dicho número de registro.

b.3) El valor referencial correspondiente al servicio prestado, en los casos a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4°.

En tales casos, adicionalmente se consignará como información no necesariamente impresa en el mismo comprobante de pago o en documento anexo a éste, lo siguiente:

i. El valor referencial preliminar determinado por cada viaje a que se refiere el inciso e) del artículo 2° del decreto y por cada vehículo utilizado para la prestación del servicio. De ser el caso, se deberá indicar la aplicación del factor de retorno al vacío a que se refiere el artículo 4° del decreto.

ii. La configuración vehicular de cada unidad de transporte utilizada para la prestación del servicio y las toneladas métricas correspondientes a dicha configuración, de acuerdo con el Anexo III del decreto.

iii. El punto de origen y destino a que se refiere el inciso d) del artículo 2° del decreto, discriminado por cada configuración vehicular.

R. 073-2006/Sunat.

ART. 10.—Operaciones en moneda extranjera.

10.1. Para efecto de los depósitos a los que se refiere el artículo 2° de la ley, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV.

10.2. En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizará el último publicado.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 073-2006/Sunat.

ART. 11.—De las cuentas.

11.1. El Banco de la Nación abrirá una (1) sola cuenta por cada titular a solicitud de éste, el mismo que deberá contar con número de RUC.

A requerimiento del titular, el Banco de la Nación emitirá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por los sujetos obligados.

11.2. El cierre de las cuentas sólo procederá previa comunicación de la Sunat al Banco de la Nación y en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del titular de la cuenta.

11.3. En caso el usuario del servicio no pueda efectuar el depósito, debido a que el prestador del servicio no hubiera cumplido con tramitar la apertura de la cuenta, deberá comunicar dicha situación a la Sunat a fin de que ésta solicite al Banco de la Nación la apertura de la cuenta de oficio.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el usuario del servicio deberá presentar un escrito simple, debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, en la mesa de partes de la intendencia u oficina zonal de su jurisdicción, indicando el nombre, denominación o razón social y número de RUC del prestador del servicio.

Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin de que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a los que se refiere el artículo 2° de la ley.

R. 073-2006/Sunat.

ART. 12.—De las chequeras.

12.1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de “Sunat/Banco de la Nación”.

12.2. El titular de la cuenta utilizará dichos cheques para el pago de las deudas tributarias que mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° de la ley.

R. 073-2006/Sunat.

ART. 13.—Información a ser proporcionada por el Banco de la Nación. El Banco de la Nación deberá remitir a la Sunat, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación conteniendo la información correspondiente al mes anterior que se detalla a continuación:

a) El número de cada cuenta abierta en aplicación de la ley, indicando la fecha de apertura, el nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular.

b) Los montos depositados en las cuentas, señalando la fecha y número de la constancia de depósito, así como el nombre, denominación o razón social y número de RUC, de contar con este último, del sujeto que efectúa el depósito.

c) Los saldos contables, inicial y final, indicando los depósitos y retiros efectuados en las cuentas.

d) Código del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre por el cual se efectúa el depósito, que será: 027.

e) Código de la operación sujeta al sistema por la cual se efectúa el depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el IGV y será: 01.

f) El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta.

La referida información podrá ser remitida mediante medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la Sunat.

R. 073-2006/Sunat.

ART. 14.—Destino de los montos depositados.

14.1. Los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° de la ley.

14.2. En ningún caso se podrá utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso será de aplicación la sanción prevista en el punto 4 del numeral 12.2 del artículo 12 de la ley.

R. 073-2006/Sunat.

ART. 15.—Solicitud de libre disposición de los montos depositados.

15.1. Procedimiento general.

Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:

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a) Sustituido. R. 343-2014/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la ley, son considerados de libre disposición.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la Sunat la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.

b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la Sunat una “solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:

b.1) Tener deuda pendiente de pago. La administración tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley.

b.3) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley.

La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la Sunat de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”.

Una vez que la Sunat haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la solicitud presentada. Dicha situación será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada.

c) Sustituido. R. 343-2014/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” puede presentarse ante la Sunat como máximo cuatro (4) veces al año durante los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias, la solicitud podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.

d) Sustituido. R. 343-2014/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o tres (3) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.

15.2. Procedimiento especial

Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 15.1, podrá ser de aplicación el siguiente procedimiento:

a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la Sunat la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre se hubiera efectuado el depósito por las operaciones en las que tuvo la calidad de usuario y, a su vez, por aquellas en las que tuvo la calidad de prestador del servicio.

b) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como límite el monto depositado por las operaciones en las que tuvo la calidad de usuario del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre durante el período siguiente:

b.1) Hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o,

b.2) A partir del día siguiente del último período evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, según corresponda.

c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al período comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda.

15.3. Trámite del procedimiento general y el procedimiento especial.

15.3.1. La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” deberá ser presentada por el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para

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realizar dicho trámite a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la Sunat o notario público. La referida solicitud será presentada:

a) En las dependencias de la Sunat que se señalan a continuación:

a.1) Los principales contribuyentes nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

a.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

i. Los principales contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en la provincia de Lima y la provincia constitucional del Callao.

ii. Para otros contribuyentes en los centros de servicios al contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i.

a.3) Los contribuyentes a cargo de las demás intendencias regionales u oficinas zonales, en la dependencia de la Sunat de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Para tal efecto, el solicitante se acercará a las dependencias de la Sunat indicadas en el párrafo anterior, manifestando su voluntad de presentar la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, para lo cual cumplirá con indicar la información contenida en el numeral 15.3.2.

b) A través de Sunat Operaciones en Línea:

15.3.2. La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, presentada en las dependencias de la Sunat o a través de Sunat Virtual, deberá contener la siguiente información mínima:

a) Número de RUC.

b) Nombres y apellidos, denominación o razón social del titular de la cuenta.

c) Domicilio fiscal.

d) Número de cuenta.

e) Tipo de procedimiento.

En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite podrá consignar el (los) motivo(s) por el (los) cual(es) no corresponde la observación.

Cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, la Sunat aprobará la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, en caso contrario se denegará la misma.

15.3.3. El resultado del procedimiento será notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Tributario. Para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la Sunat o notario público.

La Sunat comunicará al Banco de la Nación, a más tardar al día siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que éste proceda a la liberación de los fondos.

NOTAS: 1. La sustitución del primer párrafo del inciso a) del numeral 15.1 del artículo 15 por la R. 343-2014/Sunat, entró en vigencia el 01 de abril del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

2. La sustitución del primer párrafo del inciso c) del numeral 15.1 del artículo 15 por la R. 343-2014/Sunat, entró en vigencia el 01 de abril del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

3. La sustitución del inciso d) del numeral 15.1 del artículo 15 por la R. 343-2014/Sunat, entró en vigencia el 01 de abril del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 073-2006/Sunat.

ART. 16.—Causales y procedimiento de ingreso como recaudación.

16.1. Los montos depositados serán ingresados como recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, serán aquéllas que se produzcan a partir de la vigencia de la presente resolución. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° del la ley y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de verificación de dichas situaciones por parte de la Sunat.

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b) El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la Sunat sobre el particular:

b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de prestación de servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.

b.2) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de prestación de servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.

c) La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de no habido a la fecha de verificación de dicha situación por parte de la Sunat.

d) Sustituido. R. 375-2013/Sunat, Segunda Disposición Complementaria. Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha en que la Sunat comunique el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación:

d.1) IGV - Cuenta propia.

d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV.

d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.

d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

d.5) Impuesto Temporal a los Activos Netos.

d.6) Impuesto a la Venta de Arroz Pilado

d.7) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

d.8) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

d.9) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.

d.10) Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

d.11) Contribuciones a ESSALUD y Oficina de Normalización Previsional - ONP.

Lo señalado en el presente inciso sólo será aplicable en la medida que los titulares de las cuentas estén obligados a presentar las declaraciones por los conceptos antes mencionados.

16.2. El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas, de acuerdo a lo señalado por la Sunat.

16.3. Los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la Sunat para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° de la ley.

Los conceptos indicados en el párrafo anterior a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

NOTA: La sustitución del inciso d) del numeral 16.1 del presente artículo entró en vigencia el 01 de febrero del 2014, tal como lo establece Única Disposición Complementaria Final de la R. 375-2013/Sunat.

R. 073-2006/Sunat.

ART. 17.—Otras obligaciones. Lo dispuesto en la presente resolución no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas específicas que correspondan.

R. 073-2006/Sunat.

ART. 18.—Sustituido. R. 110-2006/Sunat, Art. 1°. Vigencia. La presente norma entrará en vigencia a partir del 17 de julio del 2006, siendo de aplicación a las operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir de dicha fecha.

R. 073-2006/Sunat.

Segunda Disposición Final.—Sustituido. R. 158-2006/Sunat, Art. 3°. No aplicación de sanciones. Tratándose de la aplicación del sistema al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, no se aplicará la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 de la ley, cometida desde el 17 de julio del 2006 y hasta el 28 de febrero del 2007, siempre que el infractor cumpla con lo siguiente:

1. Tratándose de los usuarios cuyo prestador del servicio no tiene cuenta que permita efectuar el depósito:

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a) Comunicar a la Sunat dicha situación considerando el procedimiento señalado en el numeral 11.3 del artículo 11, hasta el 7 de marzo del 2007; y,

b) Realizar el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Sunat les comunique el número de cuenta del prestador del servicio.

2. Tratándose de los demás sujetos obligados a efectuar el depósito de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución, realizar éste hasta el 7 de marzo del 2007.

En los casos que el prestador del servicio hubiera recibido del usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al sistema, el depósito que efectúe el prestador en el plazo señalado en el párrafo anterior determinará que el usuario, originalmente obligado a realizarlo, no sea sancionado por la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 de la ley.

Lo señalado en la presente disposición final no originará compensación ni devolución.

ENTRADA EN VIGENCIA PARCIAL DEL SPOT AL TRANSPORTE TERRESTRE DE BIENES

R. 158-2006/Sunat.

ART. 1°.—Prórroga de la suspensión de la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el gobierno central al transporte de bienes realizado por vía terrestre. Prorrógase, hasta el 30 de noviembre del 2006, la suspensión de la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/Sunat y normas modificatorias únicamente respecto de aquellos servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno.

NOTA: La entrada en vigencia parcial dispuesta por la R. 158-2006/Sunat surtió efecto a partir del 1 de octubre del 2006, según lo dispuesto por el artículo 4° de dicha norma.

COMENTARIO.—Tratamiento del transporte de bienes efectuado entre el 17 y 24 de julio del 2006. Conforme al artículo 18 de la R. 073-2006/Sunat, modificado por la R. 110-2006/Sunat, el SPOT al transporte terrestre de bienes entró en vigencia el 17 de julio del 2006. La vigencia del régimen fue suspendida desde el 25 de julio del 2006 conforme al artículo 1° de la R. 127-2006/Sunat hasta el 31 de agosto del 2006, y luego mediante la R. 138-2006/Sunat fue adicionalmente suspendida hasta el 30 de setiembre del 2006. A partir del 1 de octubre del 2006 el régimen ha entrado en vigencia, excepto para el transporte cuyo punto de origen y/o destino estuviese en los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, según lo dispuesto por el artículo 1° de la R. 158-2006/Sunat.

Se plantea la pregunta de cómo tratar los servicios de transporte terrestre de bienes que hubiesen tenido lugar entre el 17 y el 24 de julio del 2006.

Al respecto, el artículo 18 de la R. 073-2006/Sunat indica que la entrada en vigencia del régimen es aplicable a aquellas operaciones cuyo IGV naciera a partir del 17 de julio del 2006. Entonces, siendo que el transporte terrestre de bienes es un servicio, debemos acudir al artículo 4° de la Ley del IGV, para establecer los eventos que precipitan el nacimiento de dicho tributo, así como la fecha en que ello tiene lugar. Así, el IGV que grava los servicios nace en cualquiera de las siguientes oportunidades, la que ocurra primero:

- fecha en que el comprobante de pago sea emitido,

- fecha en que el comprobante de pago deba ser emitido, según el Reglamento de Comprobantes de Pago.

- fecha en que el proveedor perciba la retribución.

En consecuencia, en la medida que estos eventos hubieran tenido lugar a partir del 17 de julio del 2006, el servicio de transporte terrestre en cuestión habrá estado afecto al SPOT. Si alguno de estos eventos hubiese ocurrido antes de la mencionada fecha, entonces al servicio no le será aplicable el régimen.

Además, entendemos que el criterio que rige la aplicación del SPOT a su entrada en vigencia, igualmente debe regir para el supuesto en que dicha vigencia es suspendida. Es decir, en la medida que todos los eventos antes indicados hubiesen tenido lugar a partir del 25 de julio del 2006, entonces el SPOT no regirá para el servicio en cuestión.

Ejemplos:

1) si el servicio hubiese sido pagado por adelantado el 16 de julio del 2006, pero el proveedor lo hubiese facturado y prestado el 17 de julio, dicho servicio no estará afecto al SPOT pues el IGV habría nacido con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen;

2) si el servicio hubiese sido prestado el 16 de julio del 2006 y ello constara en la respectiva guía de remisión, pero se hubiera facturado y pagado el 17 de julio, tal servicio sí estaría afecto al SPOT pues conforme al numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en la prestación de servicios el comprobante de pago “debe” emitirse cuando se culmine el servicio. Como señalamos anteriormente, el IGV nace no sólo cuando se emite comprobante sino también cuando –según el Reglamento de Comprobantes de Pago– el comprobante “deba ser” emitido;

3) si el servicio hubiese sido facturado el 17 de julio del 2006, pero prestado y pagado el 25 de julio, dicho servicio estará afecto al SPOT;

4) si el servicio hubiese sido prestado, facturado y pagado el 25 de julio, dicho servicio no estará afecto al SPOT, pues el IGV que lo grava habrá nacido cuando ya se hubiese suspendido la vigencia del régimen.

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SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS REALIZADO POR VÍA TERRESTRE

R. 057-2007/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones.

1.1. Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a) Administradora de peaje: Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, gobiernos locales, empresas concesionarias, unidades ejecutoras o empresas del Estado encargadas de la cobranza del peaje en las garitas o puntos de peaje, señalados en el anexo de la presente resolución.

b) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

c) Constancia de cobranza: Al documento emitido por la administradora de peaje, a través del cual se deja constancia del pago del monto del depósito por parte del transportista.

d) Ley: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

e) MTC: Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

f) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

g) Reglamento Nacional de Administración de Transportes: Al Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo N° 009-2004-MTC y normas modificatorias.

h) Reglamento Nacional de Vehículos: Al Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y normas modificatorias.

i) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943.

j) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere la ley.

k) Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

l) Transportista: A la persona natural o jurídica que presta el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre, independientemente que cuente con autorización o concesión brindada por la autoridad competente.

ll) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.

m) Incorporado. R. 180-2007/Sunat, Art. 1°. Extranet Sunat: A la conexión virtual a través de la cual usuarios externos acceden a los sistemas informáticos de la Sunat con la finalidad de entregar y/o capturar información destinada a la aplicación del sistema.

1.2. Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

R. 057-2007/Sunat.

ART. 2°.—Operaciones sujetas al sistema. Estará sujeto al sistema el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre, en la medida que el vehículo en el cual es prestado dicho servicio transite por las garitas o puntos de peaje señaladas en el anexo.

Para tal efecto se entiende como servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a aquel que es prestado en vehículos de la clase III de la categoría M3 a que se refiere el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, siempre que dichos vehículos posean un peso neto igual o superior a 8.5 TM y su placa de rodaje haya sido expedida en el país.

R. 057-2007/Sunat.

ART. 3°.—Operación exceptuada de la aplicación del sistema. El sistema que regula la presente norma no será de aplicación al servicio de transporte de personas, que es aquel servicio prestado por vía terrestre por el cual se emite comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, a que se refiere el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat.

Con la finalidad de aplicar la excepción señalada en el presente artículo, los vehículos que tengan las características mencionadas en el artículo 2°, y que sean destinados exclusivamente al servicio de transporte de personas a que se refiere el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat, deberán contar con los medios de identificación que disponga el MTC.

R. 057-2007/Sunat.

ART. 4°.—Monto del depósito. El monto del depósito será determinado cada vez que un vehículo de las características mencionadas en el artículo 2°, transite por una de las garitas o puntos de peaje señalados en el anexo, siendo calculado dicho monto de acuerdo a lo siguiente:

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a) S/. 2.00 (dos y 00/100 nuevos soles) por cada eje del vehículo, tratándose de garitas o puntos de peaje que cobran las tarifas de peaje en ambos sentidos del tránsito.

b) S/. 4.00 (cuatro y 00/100 nuevos soles) por cada eje del vehículo, tratándose de garitas o puntos de peaje que cobran las tarifas de peaje en un solo sentido del tránsito.

R. 057-2007/Sunat.

ART. 5°.—Sujetos obligados a pagar el monto del depósito a la administradora de peaje y momento para cumplir con dicho pago.

5.1. Modificado. R. 180-2007/Sunat, Art. 2°. En las operaciones sujetas al sistema, será el transportista el sujeto obligado a pagar el monto del depósito a la administradora de peaje, en el momento que deba efectuar el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje señalados en el anexo.

Para tal efecto el transportista proporcionará la siguiente información a la administradora de peaje:

a) Número de RUC, de contar con el mismo; y,

b) Número de placa de rodaje del vehículo.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la referida información podrá ser capturada directamente por la administradora de peaje a través de los medios que emita y entregue el MTC a los transportistas, con la finalidad de identificar a aquellos vehículos con los cuales es prestado el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre sujeto al sistema.

5.2. El pago del monto del depósito por el transportista se acreditará mediante la constancia de cobranza proporcionada por la administradora de peaje, a efecto que dicho sujeto sustente el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre.

Adicionalmente, la constancia de cobranza podrá ser incorporada en el mismo documento con el cual se acredita el pago del peaje.

En cualquiera de los casos, la constancia de cobranza deberá ser emitida en un (1) original y una (1) copia por cada pago del monto del depósito que efectúe el transportista. Dichos documentos corresponderán al sujeto obligado y a la administradora de peaje, respectivamente.

Asimismo, la referida constancia de cobranza contendrá los siguientes requisitos:

a) Modificado. R. 180-2007/Sunat, Art. 3°. Número de orden de quince (15) caracteres, de los cuales los dos (2) primeros caracteres corresponderán al código de identificación de la administradora de peaje.

b) Nombre o razón social y número de RUC de la administradora de peaje.

c) Número de RUC del transportista, de contar con el mismo.

d) Número de placa de rodaje del vehículo utilizado por el transportista para prestar el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre.

e) Monto cobrado en aplicación del sistema.

f) Fecha de la cobranza (dd/mm/aa).

g) Hora de la cobranza (hh:mm:ss).

R. 057-2007/Sunat.

ART. 6°.—Modificado. R. 180-2007/Sunat, Art. 4°. Procedimiento de depósito en las cuentas del Banco de la Nación de los montos cobrados por la administradora de peaje. La Administradora de Peaje deberá depositar en el Banco de la Nación cada uno de los montos cobrados en aplicación del sistema, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:

6.1. La administradora de peaje deberá remitir a la Sunat, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que algún vehículo de las características mencionadas en el artículo 2° haya transitado por las garitas o puntos de peaje señalados en el anexo, independientemente de que el servicio que se preste con dicho vehículo se encuentre o no sujeto al sistema, la siguiente información:

a) Número de RUC de la administradora de peaje.

b) Número de RUC del transportista, de ser el caso.

c) Número de placa de rodaje del vehículo.

d) Número de ejes del vehículo.

e) Código de sujeción al sistema (0: No está sujeto al sistema; 1: Si está sujeto al sistema y el vehículo cuenta con medio de identificación emitido por el MTC; 2: Si está sujeto al sistema y el vehículo no cuenta con medio de identificación emitido por el MTC o no es posible su lectura).

f) Número de orden de la constancia de cobranza, consignado de acuerdo a lo indicado en el inciso a) del numeral 5.2 del artículo 5°.

g) Número de orden del documento correspondiente al pago del peaje e importe del mismo.

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h) Monto cobrado en aplicación del sistema o cero en caso no se haya efectuado el cobro del monto del depósito.

i) Monto del depósito que debió ser cobrado al ser de aplicación el sistema. Esta casilla se llenará incluso en el caso que se haya efectuado el cobro.

j) Código de garita o punto de peaje.

k) Código de caseta de peaje.

l) Código de cobro de peaje (0: Cobro en garitas o puntos de peaje que realizan el cobro del peaje en un solo sentido del tránsito; 1: Cobro en garitas o puntos de peaje que realizan el cobro del peaje en ambos sentidos del tránsito).

ll) Fecha de emisión de la constancia de cobranza.

m) Hora de emisión de la constancia de cobranza.

6.2. Para efecto de la remisión de la información a que se refiere el numeral anterior, la administradora de peaje deberá ingresar la misma a través de la Extranet Sunat, para lo cual la Sunat le otorgará a cada administradora de peaje una clave para acceder al módulo de recepción y validación de dicha información.

Con la finalidad de realizar el mencionado ingreso, la administradora de peaje deberá utilizar medios electrónicos, para lo cual la Sunat publicará, a través de Sunat Virtual, un instructivo indicando la estructura del archivo a ser utilizado para tal efecto, así como el procedimiento que deberá ser tomado en cuenta para ello.

El archivo que contiene la información a que se refiere el numeral 6.1 será rechazado si, luego de verificado, se presenta alguna de las siguientes situaciones:

a) Contiene virus informático.

b) Presente defectos de lectura.

c) Contiene información incompleta.

d) La estructura del archivo que contiene la información no es la dispuesta por la Sunat.

e) El monto total de los depósitos a realizar consignado en el archivo, no coincide con la sumatoria de los montos de cada uno de los depósitos registrados.

Cuando se rechace el referido archivo por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, se considerará que la información que contiene no ha sido remitida, debiendo la Administradora de Peaje corregir las inconsistencias detectadas y proceder a una nueva remisión de la misma dentro del plazo mencionado en el numeral 6.1.

En caso la información a que se refiere el numeral 6.1, no sea remitida dentro del plazo de siete (7) días hábiles señalado en dicho numeral, se considerará no efectuado el depósito.

6.3. Una vez aceptado el referido archivo, la Sunat verificará la información contenida en el mismo y realizará las siguientes acciones:

6.3.1. Respecto de los supuestos en los que la administradora de peaje hubiera efectuado el cobro del monto del depósito en aplicación del sistema:

a) Validará la información determinando si existe el número de RUC y si éste tiene asociada una cuenta abierta en aplicación del sistema, luego de lo cual comunicará tal validación a la administradora de peaje a través de la Extranet Sunat, poniendo a su disposición el detalle de los depósitos que deberá efectuar en el Banco de la Nación, el monto de los mismos y un código con el cual dicho banco procesará tales depósitos.

La administradora de peaje realizará el depósito de los montos cobrados en aplicación del Sistema en el Banco de la Nación en un plazo no mayor al día hábil siguiente a la fecha en que la Sunat le comunicó la validación a que se refiere el presente inciso, para cuyo efecto deberá tomar en cuenta la información proporcionada por la Sunat en dicha comunicación, así como el código con el cual el referido banco procesará tales depósitos.

Asimismo, para efecto de los depósitos que deberá efectuar la administradora de peaje, la Sunat pondrá a disposición del Banco de la Nación, a través de la Extranet Sunat, un reporte conteniendo el detalle de los depósitos que deberá procesar, el monto de éstos y el código señalado en los párrafos anteriores con el cual efectuará el mencionado proceso.

El Banco de la Nación, en sus sistemas informáticos, generará las respectivas constancias de depósito individuales que acrediten la recepción de los montos cobrados en aplicación del sistema, cuya numeración será igual a la de la constancia de cobranza mencionada en el numeral 5.2 del artículo 5°.

b) Proporcionará un detalle de aquellos cobros sobre los cuales la administradora de peaje no realizará los depósitos por cualquiera de los siguientes motivos:

b.1) No se haya consignado número de RUC o se haya consignado un número de RUC que no corresponda al transportista.

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b.2) No se tenga cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del sistema asociada al número de RUC.

Para efecto de realizar las acciones señaladas en los incisos a) y b), la Sunat contará con un plazo no mayor al día hábil siguiente a la fecha de aceptación del archivo a que se refiere el numeral 6.2.

6.3.2. Respecto de los supuestos en los que la administradora de peaje no haya efectuado el cobro del monto del depósito en aplicación del sistema, proporcionará un detalle de los mismos.

6.4. En los supuestos a que se refiere el inciso b) del numeral 6.3.1, dentro de un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del archivo conteniendo la información a que se refiere el numeral 6.1, la Sunat inscribirá de oficio al transportista en el RUC y/o solicitará al Banco de la Nación que abra una cuenta de oficio en aplicación del sistema, según corresponda.

Una vez que el transportista cuente con número de RUC y cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del sistema, la Sunat pondrá a disposición de la administradora de peaje, conjuntamente con la validación a que hace referencia el primer párrafo del inciso a) del numeral 6.3.1 que se efectúe inmediatamente después de contar con tales datos, el detalle del depósito que deberá efectuarse y el monto del mismo.

El depósito se efectuará conjuntamente con el que corresponda a los montos objeto de la validación señalada en el párrafo anterior, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso a) del numeral 6.3.1.

Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio de acuerdo a lo señalado en el presente numeral, deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a que se refiere el artículo 2° de la ley.

6.5 Para efecto de lo señalado en el inciso a) del numeral 6.3.1, el depósito de los montos cobrados en aplicación del sistema podrá realizarse en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras entidades del sistema financiero. También se podrán depositar dichos montos mediante transferencia de fondos desde otra cuenta distinta a las cuentas del sistema, aun cuando las mismas hayan sido abiertas en otras entidades del sistema financiero, de acuerdo a lo que establezca el referido banco.

R. 057-2007/Sunat.

ART. 7°.—De la constancia de depósito. La administradora de peaje acreditará el depósito a que se refiere el artículo 6° mediante una constancia proporcionada por el Banco de la Nación, la misma que deberá archivar de manera cronológica.

La constancia de depósito global deberá contener los siguientes requisitos:

a) Sello del Banco de la Nación.

b) Número de depósitos realizados.

c) Nombre, denominación o razón social y número de RUC de la administradora de peaje.

d) Fecha e importe total del depósito.

R. 057-2007/Sunat.

ART. 8°.—De las cuentas.

8.1. El Banco de la Nación abrirá una (1) sola cuenta por cada titular a solicitud de éste, el mismo que deberá contar con número de RUC.

A requerimiento del titular, el Banco de la Nación emitirá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por la administradora de peaje.

8.2. El cierre de las cuentas sólo procederá previa comunicación de la Sunat al Banco de la Nación y en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del titular de la cuenta.

8.3. Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin de que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a los que se refiere el artículo 2° de la ley.

R. 057-2007/Sunat.

ART. 9°.—De las chequeras.

9.1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de “Sunat/Banco de la Nación”.

9.2. El titular de la cuenta utilizará dichos cheques para el pago de las deudas tributarias que mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° de la ley.

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R. 057-2007/Sunat.

ART. 10.—Modificado. R. 180-2007/Sunat, Art. 5°. Otras obligaciones a cargo de la administradora de peaje. La administradora de peaje deberá filmar o fotografiar digitalmente, de tal forma que se permita su identificación, los vehículos de las características mencionadas en el artículo 2°, en los siguientes casos:

a) Cuando dichos vehículos cuenten con los medios de identificación que disponga el MTC y no hubieran cumplido con efectuar el pago del monto del depósito, a pesar de que el servicio que prestan no se encuentre exceptuado de dicha obligación de conformidad con lo señalado en el artículo 3°.

b) Cuando dichos vehículos no cuenten con los medios de identificación que disponga el MTC.

La administradora de peaje deberá remitir a la Sunat las filmaciones que haya realizado y/o fotografías digitales que haya tomado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando ésta se lo requiera. Para tal efecto la Sunat deberá realizar el requerimiento correspondiente con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles dentro de los tres (3) meses siguientes de realizada la filmación o tomada la fotografía.

R. 057-2007/Sunat.

ART. 11.—Información a ser proporcionada por el Banco de la Nación. El Banco de la Nación deberá remitir a la Sunat, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, una relación conteniendo la información correspondiente al mes anterior que se detalla a continuación:

a) El número de cada cuenta abierta en aplicación del sistema, indicando la fecha de apertura, el nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular.

b) Los montos depositados en las cuentas abiertas en aplicación del sistema, señalando la fecha y número de la constancia de depósito individual, así como el nombre, denominación o razón social y número de RUC de la administradora de peaje que efectúa el depósito.

c) Los saldos contables, inicial y final, en las cuentas abiertas en aplicación del sistema, indicando los depósitos y retiros efectuados en las mismas.

d) Código del servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre por el cual se efectúa el depósito, que será: 028.

e) Código de la operación sujeta al sistema por la cual se efectúa el depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el Impuesto a la Renta de tercera categoría y será: 01.

f) El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta abierta en aplicación del sistema.

La referida información podrá ser remitida mediante medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la Sunat.

R. 057-2007/Sunat.

ART. 12.—Destino de los montos depositados.

12.1. Los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° de la ley.

12.2. En ningún caso se podrá utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso será de aplicación la sanción prevista en el numeral 4 del inciso 12.2 del artículo 12 de la ley.

R. 057-2007/Sunat.

ART. 13.—Solicitud de libre disposición de los montos depositados.

13.1. Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:

a) Sustituido. R. 343-2014/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la ley, son considerados de libre disposición.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la Sunat la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.

b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la Sunat una “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:

b.1) Tener deuda pendiente de pago. La administración tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

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b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley.

b.3) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley.

La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la Sunat de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14.1 del artículo 14, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”.

Una vez que la Sunat haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la solicitud presentada. Dicha situación será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada.

c) Sustituido. R. 343-2014/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” puede presentarse ante la Sunat como máximo cuatro (4) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias, la solicitud podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.

d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o tres (3) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.

13.2. Sustituido. R. 343-2014/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” deberá ser presentada por el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la Sunat o notario público. La referida solicitud será presentada:

a) En las dependencias de la Sunat que se señalan a continuación:

a.1) Los principales contribuyentes nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

a.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

i. Los principales contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

ii. Para otros contribuyentes en los centros de servicios al contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i.

a.3) Los contribuyentes a cargo de las demás intendencias regionales u oficinas zonales, en la dependencia de la Sunat de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Para tal efecto, el solicitante se acercará a las dependencias de la Sunat indicadas en el párrafo anterior, manifestando su voluntad de presentar la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, para lo cual cumplirá con indicar la información contenida en el numeral 13.3.

b) A través de Sunat Operaciones en Línea.

13.3. La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, presentada en las dependencias de la Sunat o a través de Sunat Virtual, deberá contener la siguiente información mínima:

a) Número de RUC.

b) Nombres y apellidos, denominación o razón social del titular de la cuenta.

c) Domicilio fiscal.

d) Número de cuenta.

En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite podrá consignar el (los) motivo(s) por el (los) cual(es) no corresponde la observación.

Cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, la Sunat aprobará la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, en caso contrario se denegará la misma.

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13.4. El resultado del procedimiento será notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Tributario. Para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la Sunat o notario público.

La Sunat comunicará al Banco de la Nación, a más tardar al día siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que éste proceda a la liberación de los fondos.

NOTAS: 1. La sustitución del primer párrafo del inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13 por la R. 343-2014/Sunat, entró en vigencia el 01 de abril del 2015, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final.

2. La sustitución del primer párrafo del inciso c) del numeral 13.1 del artículo 13 por la R. 343-2014/Sunat, entró en vigencia el 01 de abril del 2015, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final.

3. La sustitución del inciso d) del numeral 13.1 del artículo 13 por la R. 343-2014/Sunat, entró en vigencia el 01 de abril del 2015, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final.

R. 057-2007/Sunat.

ART. 14.—Causales y procedimiento de ingreso como recaudación

14.1. Los montos depositados serán ingresados como recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, serán aquéllas que se produzcan a partir de la vigencia de la presente resolución. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la Sunat.

b) El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley cuando se verifique que el importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la Sunat sobre el particular.

c) La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la Sunat.

d) Sustituido. R. 375-2013/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha en que la Sunat comunique el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación:

d.1) IGV - Cuenta propia.

d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV.

d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.

d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

d.5) Impuesto Temporal a los Activos Netos.

d.6) Impuesto a la Venta de Arroz Pilado

d.7) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

d.8) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

d.9) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.

d.10) Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

d.11) Contribuciones a ESSALUD y Oficina de Normalización Previsional - ONP.

Lo señalado en el presente inciso sólo será aplicable en la medida que los titulares de las cuentas estén obligados a presentar las declaraciones por los conceptos antes mencionados.

14.2. El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas, de acuerdo a lo señalado por la Sunat.

14.3. Los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la Sunat para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° de la ley.

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Los conceptos indicados en el párrafo anterior a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

NOTA: La sustitución del inciso d) del numeral 14.1 del presente artículo entró en vigencia el 01 de febrero del 2014, tal como lo establece Única Disposición Complementaria Final de la R. 375-2013/Sunat.

R. 057-2007/Sunat.

ART. 15.—Otras obligaciones. Lo dispuesto en la presente resolución no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas específicas que correspondan.

R. 057-2007/Sunat.

ART. 16.—Modificado. R. 180-2007/Sunat, Art. 7°. Vigencia. La presente norma, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10, entrará en vigencia de acuerdo a lo siguiente:

1. A partir del 1 de octubre del 2007, en el caso de las operaciones sujetas al sistema a que se refiere el artículo 2°, en la medida que el vehículo en el cual es prestado el servicio transite por las garitas o puntos de peaje señalados en los numerales 1, 2, 6, 7 y 8 del anexo.

2. A partir del 1 de noviembre del 2007, en el caso de las operaciones sujetas al sistema a que se refiere el artículo 2°, en la medida que el vehículo en el cual es prestado el servicio transite por las garitas o puntos de peaje señalados en los numerales 3, 4 y 5 del anexo.

Lo dispuesto en el artículo 10 entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2008.

COMENTARIO.—Conforme a la R. 057-2007/Sunat, inicialmente el Régimen de Detracciones aplicable al transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre entraría en vigencia a partir del 1 de setiembre del presente año; posteriormente la Sunat publicó la R. 166-2007/Sunat postergando la vigencia del sistema hasta el 1 de diciembre. No obstante, mediante R. 167-2007/Sunat, la Administración Tributaria decidió modificar nuevamente la entrada en vigencia del SPOT al transporte estableciendo su aplicación progresiva, lo que ha sido corroborado por la R. 180-2007/Sunat.

R. 057-2007/Sunat.

Anexo. Modificado. R. 180-2007/Sunat, Art. 8°.

Administradora de peaje: Garitas o puntos de peaje

Ubicación RUC Nombre o razón social

1) 20505377142 Norvial S.A. Serpentín de Pasamayo

Km. 48 Panamericana Norte

2) 20505377142 Norvial S.A. El Paraíso Km. 138 Panamericana Norte

3) 20511465061 Concesionaria Vial del Perú S.A. Chilca Km. 66 Panamericana Sur

4) 20511465061 Concesionaria Vial del Perú S.A. Jahuay Chincha Km. 187 Panamericana Sur

5) 20511465061 Concesionaria Vial del Perú S.A. Ica Km. 275 Panamericana Sur

6) 20537464543 Modificado. R. 282-2010/Sunat, Art. Único. Desarrollo Vial de los Andes S.A.C. - Deviandes

Corcona Km. 48 Carretera Central (Lima - La Oroya)

7) 20537464543 Modificado. R. 282-2010/Sunat, Art. Único.

Desarrollo Vial de los Andes S.A.C. - Deviandes Casaracra Km. 10 La Oroya - Tingo María

8) 20505377142 Norvial S.A. Variante de Pasamayo Km. 47 Panamericana Norte

9) 20520929658 Incorporado. R. 212-2010/Sunat, Anexo.

Autopista del Norte S.A.C. Virú Km. 520 + 550 Panamericana

Norte

10) 20522547957 Incorporado. R. 212-2010/Sunat, Anexo.

Concesionaria Vial del Sol S. A. - Covisol S. A. Pacanguilla Km. 713 + 640 Panamericana

Norte

11) 20557644416 Incorporado. R. 295-2014/Sunat, Art. Único.

Concesionaria Vial Sierra Norte S.A. Ciudad de Dios Km. 002 + 000 Ciudad de Dios

Cajamarca

12) 20550033519 Modificado. R. 070-2013/Sunat, Art. Único.

Concesionaria Peruana de Vías - Covinca S.A.

Camaná Panamericana Sur Km. 846+600,

localidad Alto Cerrillos - Arequipa

13) 20550033519 Modificado. R. 070-2013/Sunat, Art. Único.

Concesionaria Peruana de Vías - Covinca S.A. Tomasiri Panamericana Sur Km.

1253+000, localidad Tomasiri - Tacna

14) 20503503639 Incorporado. R. 259-2010/Sunat, Anexo. Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provías Nacional

Desvío Talara Panamericana Norte Km. 1086+300, localidad Desvío Talara - Piura

15) 20503503639 Incorporado. R. 259-2010/Sunat, Anexo. Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provías Nacional

Atico Panamericana Sur Km 704+000, Localidad Florida - Arequipa

16) 20503503639 Incorporado. R. 259-2010/Sunat, Anexo. Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provías Nacional

Yauca Panamericana Sur Km 565+000, Localidad Yauca - Arequipa

17) 20503503639 Incorporado. R. 259-2010/Sunat, Anexo.

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provías Nacional

Ambo Carretera La Oroya Huánuco Km. 210+000 R 03N, localidad Chasquipampa - Huánuco

18) 20503503639 Incorporado. R. 259-2010/Sunat, Anexo.

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provías Nacional

Chullqui Huánuco Tingo María R 016 Km. 253+000, localidad Chullqui - Huánuco

19) 20503503639 Incorporado. R. 259-2010/Sunat, Anexo. Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provías Nacional

Nazca Panamericana Sur Km. 437+300, localidad Buenos Aires - Ica

20) 20503503639 Incorporado. R. 026-2015/Sunat, Anexo. Mocce Antigua Panamericana Norte Km

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Empresa concesionaria IIRSA Norte S.A. 2+000 R1B, localidad Mocce - Lambayeque

21) 20522547957 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo.

Concesionaria Vial del Sol S.A. - Covisol SAC

Piura Sullana Carretera Panamericana Norte Km 1018,882

22) 20522547957 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Concesionaria Vial del Sol S.A. - Covisol SAC

Cruce Bayovar Carretera Panamericana Norte Km 983,829

23) 20522547957 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Concesionaria Vial del Sol S.A. - Covisol SAC

Morrope Carretera Panamericana Norte Km 820,244

24) 20522547957 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Concesionaria Vial del Sol S.A. - Covisol SAC

Chicama Carretera Panamericana Norte Km 602,306

25) 20520929658 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Autopista del Norte S.A.C.

Vesique Carretera Panamericana Norte Ruta 001 N Km 418,653

26) 20520929658 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Autopista del Norte S.A.C.

Fortaleza Carretera Panamericana Norte Km 217,810

27) 20537464543 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Desarrollo vial de los Andes SAC - Deviandes

Quiulla Carretera La Oroya - Huancayo R. 003S Km 18,900

28) 20503503639 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provías Nacional

Tunan Carretera Pativilca - Conococha R 14 Km 11,700

29) 20550033519 Modificado. R. 070-2013/Sunat, Art. Único. Concesionaria Peruana de Vías - Covinca S.A.

Montalvo Carretera Panamericana Sur Km 1139,400

30) 20520929658 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Autopista del Norte S.A.C.

Huarmey Carretera Panamericana Norte Ruta 001 N Km. 291,406

31) 20517252558 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Concesionaria Vial del Sur S.A. - Covisur S.A.

Caracoto Carretera Juliaca Puno R 03 S Km 1347,100

32) 20517252558 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Concesionaria Vial del Sur S.A. - Covisur S.A.

Patahuasi Carretera Arequipa Yura RN 308 km 78,200

33) 20517252558 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Concesionaria Vial del Sur S.A. - Covisur S.A.

Uchumayo - Concesión Carretera 04-030A emp. R1 repat. Km. 14,700

34) 20517216241 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Survial S.A.

Pampa Galera Carretera Nasca-Puquio Ayacucho Km 106,000

35) 20517216241 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Survial S.A.

Pichirhua (ex Casinchihua)

Carretera Nasca-Abancay-Cusco RN 026 Km 292,000

36) 20517216241 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Survial

S.A. Ccasacancha (ex-Huillque)

Carretera Nasca-Abancay-Cusco R26 Km 607,700

37) 20511004251 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Concesionaria IIRSA Norte S.A.

Desvío Olmos Carretera R 04 Km 08,200

38) 20511004251 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Concesionaria IIRSA Norte S.A.

Moyobamba Carretera Olmos Km 509,000

39) 20511004251 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Concesionaria IIRSA Norte S.A.

Bagua (ex-Utcubamba) Carretera Olmos - Pte Rio Nieva km 197,000

40) 20511004251 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Concesionaria IIRSA Norte S.A.

Pomahuaca Carretera Olmos Pucará Km. 122,000

41) 20517252558 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Concesionaria Vial del Sur S.A. - Covisur S.A.

Santa Lucia Carretera Arequipa-Yura-5ta. Lucia R 30 B Km 201,700

42) 20511004251 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Concesionaria IIRSA Norte S.A.

Aguas Claras Corral Quemado - Puente Nieva - Rioja Km 403,300

43) 20503503639 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo.

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional

Ayaviri Carretera Cusco-Puno Km. 1234,100

44) 20503503639 Incorporado. R. 017-2011/Sunat, Anexo. Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional

Catac Carretera Conococha Huaraz R 003N Km 552,337

NOTAS: 1. La R. 212-2010/Sunat entró en vigencia a partir del 1 de setiembre del 2010.

2. La modificación de las administradoras de peaje, según la R. 282-2010/Sunat, rige desde el momento en que de acuerdo con lo previsto en el contrato de concesión del tramo 2 de IIRSA Centro: Puente Ricardo Palma - La Oroya - Huancayo y La Oroya - DV Cerro de Pasco, Deviandes se encuentra facultada a cobrar el peaje en las garitas de Corcona y Casaracra.

3. La incorporación establecida por la R. 017-2011/Sunat, entrará en vigencia de acuerdo a lo siguiente:

a) Para las garitas o puntos de peaje señalados en los numerales 21 al 29 del anexo de la presente resolución, el 28 de febrero del 2011.

b) Para las garitas o puntos de peaje señalados en los numerales 30 al 40 del anexo de la presente resolución, el 31 de marzo del 2011.

c) Para las garitas o puntos de peaje señalados en los numerales 41 al 44 del anexo de la presente resolución, el 30 de abril del 2011

DOCTRINA.—Empresa contratada por un promotor de espectáculos para cobrar entradas de un evento debe efectuar el depósito del SPOT, aún si a su vez subcontrata a otra. "En caso que el promotor de un espectáculo público contrate a una empresa “ticketera”, y a su vez, esta última empresa subcontratara a otra para realizar la recepción del dinero del público correspondiente a la entrada o precio del espectáculo, el sujeto obligado a efectuar el depósito de la detracción es la empresa “ticketera”. (Sunat, Inf. 019-2013-Sunat/4B0000, feb. 04/2013, Int. Liliana Consuelo Chipoco Saldías)

Page 263: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

TÍTULO SEXTO

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

TUO - D. Leg. 821.

ART. 29.—Sustituido. D. Leg. 950, Art. 11. Declaración y pago. Los sujetos del impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al impuesto del respectivo período.

Los exportadores estarán obligados a presentar la declaración jurada a que se hace referencia en el párrafo anterior, en la que consignarán los montos que consten en los comprobantes de pago por exportaciones, aun cuando no se hayan realizado los embarques respectivos.

La Sunat podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 30.—Sustituido. Ley 30524, Art. 2°. Forma y oportunidad de la declaración y pago del impuesto. La declaración y el pago del impuesto deberán efectuarse conjuntamente en la forma y condiciones que establezca la Sunat, dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración y pago.

Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán recibidos, pero la Sunat aplicará los intereses y/o en su caso la sanción, por la omisión y además procederá, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del Impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario.

La declaración y pago del impuesto se efectuará en el plazo previsto en las normas del Código Tributario. Las Mype con ventas anuales hasta 1700 UIT pueden postergar el pago del impuesto por tres meses posteriores a su obligación de declarar de acuerdo a lo que establezca el reglamento. La postergación no genera intereses moratorios ni multas.

El sujeto del impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del Impuesto en un mes determinado, deberá comunicarlo a la Sunat, en los plazos, forma y condiciones que señale el reglamento.

La Sunat establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y pago.

NOTAS: 1. El artículo 15 de la Ley 27039 modifica solo el primer párrafo del presente artículo.

1. Las modificaciones dispuestas por la Ley 30524 entraron en vigencia el 1 de enero del 2017, tal como lo dispone el artículo 7° de la ley.

D. S. 029-94-EF.

ART. 8°.—Sustituido. D. S. 136-96-EF, Art. 1°. De la declaración y del pago. La declaración y pago del impuesto se efectuará de acuerdo a las normas siguientes:

1. Notas de crédito y débito

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 29 del decreto, se deberá considerar los montos consignados en las notas de crédito y débito.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

2. Comunicación de un no obligado al pago

El sujeto del impuesto, que por cualquier causa no resulte obligado al pago de un mes determinado, efectuará la comunicación a que se refiere el artículo 30 del decreto, en el Formulario de declaración - pago del impuesto, consignando “00” como monto a favor del Fisco y se presentará de conformidad con las normas del Código Tributario.

3. Incorporado. D. S. 026-2017-EF, Art. 1°. Prórroga del plazo de pago del impuesto para la micro y pequeña empresa

3.1. Definiciones

Para efecto del presente numeral se entiende por:

a) Fecha de acogimiento: A la fecha en que la Mype ejerce la opción de prorrogar el plazo de pago original del impuesto, con la presentación de la declaración jurada mensual.

b) Fecha de vencimiento: A la fecha de vencimiento que corresponda a cada periodo tributario, de acuerdo al cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual que aprueba la Sunat.

c) Fecha límite de regularización: Al día noventa (90) contado en sentido inverso, en días calendario, desde el día anterior a la fecha de acogimiento.

d) Ley: A la Ley N° 30524, Ley de prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas para la micro y pequeña empresa.

e) Mype: A la empresa, persona natural o jurídica, con ventas anuales hasta 1.700 UIT.

Sustituido. D. S. 029-2017-EF, Art. 1°. Las ventas anuales se calculan sumando, respecto de los meses de enero a diciembre del año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga, según el régimen tributario en que se hubiera encontrado la empresa en dichos meses, lo siguiente:

i) Los ingresos netos obtenidos en el mes, en base a los cuales se calculan los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta.

ii) Los ingresos netos mensuales provenientes de las rentas de tercera categoría, en base a los cuales se calcula la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la Renta.

iii) Los ingresos brutos mensuales, en base a los cuales se ubica la categoría que corresponde a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

Sustituido. D. S. 029-2017-EF, Art. 1°. En caso que la empresa hubiera iniciado su actividad económica durante el año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga, para calcular el límite de ventas anuales se consideran todos los meses de ese año desde que inició aquella. Si la empresa inicia sus actividades en el año al que corresponde el periodo a prorrogar, no le es exigible que cumpla con el límite de ventas anuales.

Sustituido. D. S. 029-2017-EF, Art. 1°. Se considera la UIT vigente en el año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga.

f) Obligaciones tributarias: A los siguientes conceptos:

i) Impuesto.

ii) Pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta.

iii) Pagos mensuales del Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

g) Plazo de pago original: Al plazo para efectuar el pago del impuesto previsto en las normas del Código Tributario.

h) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.

3.2. Para la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 30 del decreto, se considera lo siguiente:

3.2.1. Sujetos comprendidos

a) Solo puede optar por prorrogar el plazo de pago original la Mype que no se encuentre en ninguno de los supuestos del artículo 3° de la ley.

b) Los supuestos previstos en el artículo 3° de la ley se verifican el último día calendario del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga.

Tratándose del supuesto descrito en el numeral iv) de dicho artículo se aplica, además, lo siguiente:

i) Se evalúan los últimos doce (12) periodos anteriores a la fecha límite de regularización.

ii) El incumplimiento se produce cuando se omite presentar la declaración y/o efectuar el pago de las obligaciones tributarias hasta la fecha de vencimiento.

Por los periodos en los que se prorrogó el plazo de pago original, el incumplimiento en el pago del impuesto se evalúa considerando la fecha de vencimiento indicada en el inciso c) del numeral 3.2.2 del presente artículo.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

iii) Sustituido. D. S. 029-2017-EF, Art. 2°. Para que la regularización del incumplimiento en la presentación de la declaración y/o el pago de las obligaciones tributarias surta efecto, la Mype debe presentar la declaración y/o pagar o fraccionar el pago de dichas obligaciones, según corresponda, hasta la fecha límite de regularización.

En el caso del fraccionamiento, la resolución que lo aprueba debe haber sido notificada hasta la fecha límite de regularización.

iv) Sustituido. D. S. 029-2017-EF, Art. 2°. Si al último día del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga se verifica que en alguno(s) de los doce (12) periodos a evaluar la Mype incurrió en incumplimiento conforme al numeral ii) de este inciso, esta no podrá optar por la prórroga, salvo que hubiera regularizado dicho incumplimiento –según lo previsto en el numeral iii) de este inciso– hasta la fecha límite de regularización.

3.2.2. Prórroga del plazo de pago original

a) El impuesto cuyo plazo de pago original puede ser prorrogado es el que grava la venta de bienes, prestación de servicios y/o contratos de construcción.

b) La opción de prorrogar el plazo de pago original se ejerce respecto de cada periodo, al momento de presentar la declaración jurada mensual del impuesto, de acuerdo a lo siguiente:

i) La Mype indica si opta por la prórroga marcando la opción que para tal efecto figure en el formulario para la presentación de la declaración jurada mensual del impuesto.

ii) Solo se puede optar por la prórroga hasta la fecha de vencimiento. A partir del día siguiente a dicha fecha, el Impuesto es exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Código Tributario.

c) De optarse por la prórroga, el plazo de pago original se posterga hasta la fecha de vencimiento que corresponda al tercer periodo siguiente a aquel por el que se ejerce la opción.

Los intereses moratorios se aplican desde el día siguiente a la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior, hasta la fecha de pago.

d) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley y en este numeral para que opere la prórroga del plazo de pago original está sujeto a verificación o fiscalización posterior por parte de la Sunat, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

NOTA: El D. S. 136-96-EF sustituyó el Título I del reglamento, que comprende los artículos 1° al 11 que regulan el IGV.

RTF.—Cuando no exista obligación de presentar la DJ del IGV por no ser contribuyente del impuesto, no puede imputarse la comisión de una infracción. "Que en tal sentido y dado que de los documentos que obran en autos no se aprecia que el recurrente hubiera efectuado operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas en setiembre del 2005 o en un período anterior a este y, por ende, que estuviera obligado a presentar la declaración jurada de dicho impuesto por el referido mes, mal podría imputársele la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, en consecuencia procede revocar la resolución apelada y dejar sin efecto la resolución de multa impugnada". (TF, RTF 07424-10-2010, jul. 16/2010, V. P. Moreano Valdivia)

RTF.—La comunicación de afectación al IGV no implica automáticamente la calidad de contribuyente del mismo. "Que es importante precisar que la inscripción en los registros de la administración y la comunicación de tributos afectos o sobre el inicio de operaciones, no implican que una persona adquiera automáticamente la calidad de contribuyente del Impuesto General a las Ventas, ya que para ello debe analizarse en cada caso concreto si se cumplieron con los presupuestos legales para adquirir tal condición (...)". (TF, RTF 01826-2-2009, feb. 26/2009, V. P. Zelaya Vidal)

RTF.—El contribuyente exonerado del IGV debe presentar declaración jurada mensual. “Aun cuando el contribuyente se encontrara exonerado del Impuesto General a las Ventas, tal como lo ha interpretado el Tribunal Fiscal en varias resoluciones, estaba obligado a presentar las declaraciones juradas pago del mencionado impuesto”. (TF, RTF 5509-1-95, nov. 29/95. V. P. Cogorno Prestinoni)

PRÓRROGA DEL PAGO DEL IGV PARA MYPES - IGV JUSTO

Ley 30524.

ART. 1°.—Objeto de la ley. La ley tiene como objeto establecer la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) que corresponda a las micro y pequeñas empresas con ventas anuales hasta 1700 UIT que cumplan con las características establecidas en el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-Produce, que vendan bienes y servicios sujetos al pago del referido impuesto, con la finalidad de efectivizar el principio de igualdad tributaria, y coadyuvar a la construcción de la formalidad.

Ley 30524.

ART. 3°.—Ámbito de aplicación. No están comprendidas en los alcances de la presente ley:

i. Las Mype que mantengan deudas tributarias exigibles coactivamente mayores a 1 UIT.

ii. Las Mype que tengan como titular a una persona natural o socios que hubieran sido condenados por delitos tributarios.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

iii. Quienes se encuentren en proceso concursal, según la ley de la materia.

iv. Las Mype que hubieran incumplido con presentar sus declaraciones y/o efectuar el pago de sus obligaciones del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta al que se encuentren afectas, correspondientes a los doce (12) períodos anteriores, salvo que regularicen pagando o fraccionando dichas obligaciones en un plazo de hasta noventa (90) días previos al acogimiento. La Sunat deberá otorgar las facilidades con un fraccionamiento especial.

Ley 30524.

ART. 7°.—Vigencia de la ley. La presente ley entra en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de publicación, en el Diario Oficial El Peruano, del decreto supremo que apruebe las normas reglamentarias para su aplicación.

RTF Vinculante.—Corresponde la emisión de una orden de pago cuando la Sunat objeta el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la prórroga del pago del IGV para la Mype. “Corresponde la emisión de una orden de pago al amparo del numeral 1) del artículo 78 del Código Tributario cuando la administración objeta el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas para la Micro y Pequeña Empresa”. (TF, RTF 04715-4-2019, may. 21/2019, V. P. Flores Talavera) Ver texto completo.

NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el día 03 de junio del 2019.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 31.—Sustituido. Ley 29173, Primera Disposición Modificatoria. Retenciones y percepciones. Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal se deducirán del impuesto a pagar.

En caso de que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá:

a) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.

b) Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas.

En caso de que opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud sólo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho período conste el saldo cuya devolución se solicita.

La Sunat establecerá la forma y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución.

c) Sustituido. Ley 29335, Art. Único. Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 32.—Sustituido. Ley 30264, Art. 12. Liquidación del impuesto que afecta la importación de bienes y la utilización de servicios en el país. El impuesto que afecta las importaciones de bienes corporales será liquidado en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos.

El Impuesto que afecta la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados y la importación de bienes intangibles será determinado y pagado por el contribuyente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Sunat.

NOTA: La sustitución del presente artículo por la Ley 30264 entró en vigencia el 01 de diciembre del 2014, tal como lo dispone su Tercera Disposición Complementaria Final.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

RTF.—IGV por utilización de servicios prestados por no domiciliados debe ser pagado y no compensado con el crédito fiscal de operaciones internas. "Que respecto a la compensación de la deuda determinada por concepto de Impuesto General a las Ventas por la utilización de servicios prestados por no domiciliados con el crédito fiscal, cabe indicar que este tribunal en la Resolución N° 36-2-2004, entre otras, ha señalado lo siguiente: ‘…así como el criterio establecido en la Resolución N° 8914-4-2001, ha señalado que tratándose de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados el impuesto bruto debe ser pagado y no compensado con el crédito fiscal derivado de las adquisiciones internas, esto es, debe haber una entrega o desembolso de dinero por parte del contribuyente a favor del fisco‘, en tal sentido, carece de sustento lo alegado por la recurrente en este extremo". (TF, RTF 08145-2-2007, ago. 23/2007, V. P. Zelaya Vidal)

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

TÍTULO SÉTIMO

EXPORTACIONES

TUO - D. Leg. 821.

ART. 33.—Sustituido. D. Leg. 1119, Art. 1°. Exportación de bienes y servicios. La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.

Se considerará exportación de bienes, la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva.

En el caso de venta de bienes muebles donde la transferencia de propiedad ocurra en el país hasta antes del embarque, lo dispuesto en el párrafo anterior está condicionado a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Cuando en la venta medien documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen al adquirente la disposición de dichos bienes, la condición será que el embarque se efectúe en un plazo no mayor a doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir de la fecha en que el almacén emita el documento. Los mencionados documentos deben contener los requisitos que señale el reglamento.

Vencidos los plazos señalados en el párrafo anterior sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.

Sustituido. Ley 30641, Art. 2°. Los servicios se considerarán exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se presten a título oneroso desde el país hacia el exterior, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.

c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.

d) El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.

Para efecto de lo señalado en el párrafo precedente el exportador de servicios deberá, de manera previa, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la Sunat.

También se considera exportación las siguientes operaciones:

1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la República.

2. Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que certificarán la operación en el momento

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se reflejará en la transmisión de esta información vía swift a su banco corresponsal en Perú.

El banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de la ejecución del swap, documento que permitirá acreditar ante la Sunat el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos.

El plazo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del bien, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) días útiles. Aduanas, en coordinación con la Sunat, podrá modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplido el plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los impuestos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado.

Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado podrá acogerse ante Aduanas y la Sunat a una prórroga del plazo para exportar el producto terminado por el período que dure la causal de fuerza mayor.

Por decreto supremo se podrá considerar como exportación a otras modalidades de operaciones swap y podrán establecerse los requisitos y el procedimiento necesario para la aplicación de la presente norma.

3. La remisión al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado.

4. Para efecto de este impuesto se considera exportación la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), así como el pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país, de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Sunat.

5. La venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo, así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes.

Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante resolución de Superintendencia de la Sunat.

6. Para efectos de este impuesto se considera exportación los servicios de transporte de pasajeros o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

desde el país hacia el exterior, así como los servicios de transporte de carga aérea que se realicen desde el país hacia el exterior.

7. Los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país. Estos servicios se hacen extensivos a todas las partes y componentes de las naves y aeronaves.

8. La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes y que no se utilicen los documentos a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho párrafo.

La aplicación del tratamiento dispuesto en el párrafo anterior está condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.

9. Sustituido. Ley 30641, Art. 2°. Los servicios de alimentación (incluye servicios de alimentación tipo catering); traslados; transporte turístico (terrestre, aéreo, ferroviario, acuático, teleféricos y funiculares de pasajeros con origen y destino desde el mismo punto de embarque); espectáculos de folklore nacional; teatro; conciertos de música clásica; ópera; opereta; ballet; zarzuela; espectáculos deportivos declarados de interés nacional; museos; eventos gastronómicos; mediación u organización de servicios turísticos; servicios de traducción; turismo de aventura y otras actividades de turismo no convencional (turismo vivencial, social y rural comunitario) que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos.

A propuesta del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se podrá incorporar otros servicios que conforman el paquete turístico.

10. Sustituido. Ley 30641, Art. 2°. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país, necesarios para que se realice dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a los transportistas de carga internacional o a sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional.

Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes:

a. Remolque.

b. Amarre o desamarre de boyas.

c. Alquiler de amarraderos.

d. Uso de área de operaciones.

e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.

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f. Transbordo de carga.

g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.

h. Manipuleo de carga.

i. Estiba y desestiba.

j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.

k. Practicaje.

l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).

m. Navegación aérea en ruta.

n. Aterrizaje-despegue.

ñ. Estacionamiento de la aeronave.

11. Incorporado. Ley 30641, Art. 2°. El suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las zonas especiales de desarrollo (ZED). El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes contemplados en la legislación peruana.

12. Sustituido. D. Leg. 1395, Art. 3°. La prestación del servicio que se realiza parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta a favor de una persona no domiciliada en el país, siempre que su uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero y el exportador del servicio se encuentre, de manera previa, inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la Sunat

NOTAS: 1. La incorporación de los numerales 9 y 10 por el D. Leg. 1125, publicado el 23 de julio del 2012, entró en

vigencia el 01 de agosto del 2012, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final.

2. La modificación del numeral 12 del artículo 33 por el D. Leg. 1395 entró en vigencia el 1.10.2018, tal como lo

dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

3. El texto del numeral 12 del artículo 33 antes de ser sustituido por el D. Leg. 1395 establecia: “12. Incorporado. Ley 30641, Art. 2°. La prestación del servicio que se realiza parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta a favor de una persona no domiciliada en el país,

siempre que su uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero”.

Ley 30641.

Primera Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente ley entra en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación y será de aplicación a las operaciones que se realicen a partir de su vigencia.

D. S. 342-2017-EF.

Primera Disposición Complementaria Transitoria.—Operaciones que se realizan a partir de la vigencia de la ley. Para efecto de lo previsto en la Primera Disposición Complementaria Final de la ley el momento en que se realizan las operaciones se determina utilizando las mismas reglas que se aplican para el nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios y de venta de intangibles, según corresponda.

D. S. 342-2017-EF.

Segunda Disposición Complementaria Transitoria.—De las operaciones realizadas antes de la implementación del Registro de Exportadores. Los servicios comprendidos en el quinto párrafo del artículo 33 del decreto que se realicen a partir del 1 de setiembre del 2017 hasta la fecha de entrada en vigencia de la resolución de Superintendencia que regula el Registro de Exportadores de Servicios, se considerarán como operaciones de exportación, siempre que el exportador cumpla con inscribirse en el mencionado registro dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la mencionada resolución.

De no cumplir con lo señalado en el párrafo precedente, los servicios realizados en dicho periodo no se considerarán como operaciones de exportación.

Para efecto de determinar el momento en que se realizan los servicios se utilizarán las mismas reglas que se aplican para efecto del nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios.

Ley 30641.

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Segunda Disposición Complementaria Final.—Uso, explotación o aprovechamiento de los servicios. Para efecto de lo dispuesto en el literal d) del quinto párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso en particular, a fin de determinar qué han estipulado respecto del lugar donde se lleva a cabo el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que este genera al usuario no domiciliado.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 33-A.—Derogado. D. Leg. 1119, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

REGISTRO DE EXPORTADORES DE SERVICIOS

R. 312-2017/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en la presente resolución se entenderá por:

a) Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

b) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

c) Régimen especial: Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta a que se refiere el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta.

d) Régimen General: Al régimen de determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría contenido en la Ley del Impuesto a la Renta.

e) Régimen Mype Tributario: Al régimen establecido mediante el Decreto Legislativo N° 1269.

f) Registro: Al Registro de Exportadores de Servicios a que se refiere el artículo 33 de la ley.

g) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

i) Sistema de Emisión Electrónica: Al Sistema de Emisión Electrónica (SEE) creado mediante la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.

j) Sunat: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

k) Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en internet que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat.

l) Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se mencionen artículos o una disposición sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

R. 312-2017/Sunat.

ART. 2°.—Requisitos para la inscripción en el registro. Podrá inscribirse en el registro la persona que a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción cumpla concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Su número de RUC no se encuentre con baja de inscripción o con suspensión temporal de actividades.

b) No tenga la condición de no habido.

c) Se encuentre sujeta al Régimen General, Régimen Especial o al Régimen Mype Tributario.

R. 312-2017/Sunat.

ART. 3°.—Solicitud de inscripción en el registro. Para solicitar la inscripción en el registro, los sujetos deberán ingresar a Sunat Operaciones en Línea siguiendo lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y seleccionar la opción que para tal fin se prevea.

En dicho momento, los sujetos además deberán especificar el tipo de servicio a exportar. Si van a exportar más de un tipo de servicio, señalarán aquél por el que estiman obtendrán mayores ingresos.

Los sujetos podrán actualizar la información a que se refiere el párrafo precedente, para lo cual deberán ingresar a Sunat Operaciones en Línea y seleccionar la opción que se contemple para dicho fin.

R. 312-2017/Sunat.

ART. 4°.—Validación del cumplimiento de los requisitos. La validación del cumplimiento de los requisitos se realizará en línea al momento de la inscripción. Si el solicitante no cumple con dichos requisitos no se completará la presentación de la solicitud, quedando a salvo su derecho de volver a solicitar la inscripción en

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el registro cuando los cumpla.

Si el solicitante cumple con los requisitos la inscripción surtirá efectos inmediatos, procediendo de oficio la Sunat a incluir dentro de la información del RUC la indicación respecto a que el exportador se encuentra inscrito en el registro.

R. 312-2017/Sunat.

ART. 5°.—Constancia de la inscripción en el registro. La constancia de inscripción se generará al momento de la inscripción y podrá ser impresa por el exportador.

R. 312-2017/Sunat.

ART. 6°.—Exclusión del registro. La exclusión se efectuará:

a) A pedido del propio exportador de servicios, quien podrá solicitar su exclusión del registro en cualquier momento, para lo cual deberá ingresar a Sunat Operaciones en Línea y seleccionar la opción que para tal efecto se prevea.

En este caso, la aprobación de la exclusión es automática y opera en la fecha de presentación de la solicitud.

b) De oficio, cuando el exportador de servicios incumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 2°.

En este supuesto, la exclusión opera a partir de la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución de exclusión.

R. 312-2017/Sunat.

ART. 7°.—Reinscripción en el registro. Los sujetos que hubieran sido excluidos de oficio del registro pueden volver a inscribirse en el mismo a partir del día siguiente de la fecha en que opera la exclusión, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2°.

Los sujetos excluidos del registro a petición de parte podrán solicitar su reinscripción en el mismo en cualquier momento, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2°.

R. 312-2017/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, salvo tratándose de los artículos 2° al 7° y de la Única Disposición Complementaria Transitoria, los que entrarán en vigencia el 1 de diciembre del 2017.

R. 312-2017/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Escritos presentados con anterioridad a la vigencia de las normas que regulan el registro. Los sujetos que, con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas que regulan el registro contenidas en la presente resolución, hubieren presentado escritos a la Sunat manifestando su voluntad de inscribirse en el mismo deben presentar la solicitud a que se refiere el artículo 3° y cumplir los requisitos señalados en el artículo 2°.

DOCTRINA.—Servicio de hospedaje brindado a sujetos no domiciliados califica como exportación, independientemente de que se preste con el servicio de alimentación. "El supuesto de exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 del TUO de la Ley del IGV, resulta aplicable cuando el establecimiento de hospedaje presta el servicio de hospedaje a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, independientemente de que éste sea prestado conjuntamente con el servicio de alimentación o no". (Sunat, Inf. 041-2013-Sunat/4B0000, mar. 13/2013, Int. Liliana Consuelo Chipoco Saldías)

Ley 28965.

ART. 2°.—Abastecimiento de combustible. Se considera exportación el abastecimiento de combustible a las naves señaladas en el artículo precedente, en cuyo caso será de aplicación el régimen aduanero de exportación a que se refieren el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 129-2004-EF, y el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, siempre que el recurso extraído se desembarque en planta industrial pesquera nacional, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) de la carga en bodega.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el combustible se considerará exportado en el momento en que sea embarcado en la nave. El combustible debe ser embarcado por el armador durante la permanencia de la nave en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de la Producción.

NOTA: Las naves a las que se refiere el artículo 1° de la norma son las embarcaciones de bandera extranjera premunidas de permisos de pesca otorgados por el Perú u otros países. Este dispositivo entró en vigencia a partir del 25 de enero del 2007.

D. S. 105-2002-EF.

ART. 1°.—La constancia de ejecución del SWAP, a que hace referencia el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al

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Consumo aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, a fin de acreditar el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser emitida, por el banco local interviniente, en tantos ejemplares como productores mineros y sujetos responsables de la exportación del producto terminado participen en la operación SWAP.

2. Contener la siguiente información:

a) Número de la constancia. A tal efecto cada banco asignará a las constancias que emita un número correlativo, el cual comenzará sin excepción del 0000001.

b) Identificación del banco local interviniente:

- Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

- Razón social.

c) Identificación del cliente del exterior y del banco del exterior participante del SWAP:

- Nombres y apellidos, razón social o su equivalente.

d) Identificación del (los) productor(es) minero(s):

- Número de RUC.

- Nombres y apellidos o razón social.

e) Porcentaje de participación de cada uno de los productores mineros en la operación SWAP, de ser el caso.

f) Fecha de ejecución de la operación SWAP.

g) Número de la(s) factura(s) comercial(es) del (los) productor(es) minero(s).

h) Cantidad y unidad de medida del metal objeto de la operación SWAP.

i) Valor de venta del metal objeto de la operación SWAP.

j) Identificación del sujeto responsable de la exportación del producto terminado:

- Número de RUC.

- Nombres y apellidos o razón social.

DOCTRINA.—Modalidades de exportación de bienes. “Como muchas de las empresas que tienen establecimientos ubicados en el duty free también realizan ventas internas, sus proveedores no pueden saber qué parte de su mercadería será vendida en la zona internacional, por lo que no pueden determinar qué monto debe ser considerado como exportación.

Por lo tanto, en la norma propuesta se deja sin efecto la calificación como exportación a las operaciones de venta de bienes a los establecimientos ubicados en la zona internacional, y se considera como exportación la venta que realizan éstos a los viajeros.

Se incorpora en el concepto de exportador a los sujetos que venden al exterior a través de operaciones SWAP, puesto que constituyen una modalidad de exportación habilitada por usos y costumbres a nivel internacional.

Así también, se incorpora como exportadores para efecto del beneficio, a los productores de bienes que vendan al exterior con intermediación de terceros, teniendo en cuenta que es una modalidad de exportación regulada por Aduanas y muy frecuente en la práctica”. (Exposición de Motivos, D. Leg. 821, abr. 23/96).

TUO - D. Leg. 821.

Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final.—Precísase que lo dispuesto en el artículo 33, con excepción del segundo párrafo del numeral 1, es de carácter interpretativo y aplicable únicamente para efecto del beneficio establecido en el Capítulo IX del decreto. También tiene carácter interpretativo lo dispuesto en el inciso ll) del artículo 2° y en el artículo 46 del decreto.

DOCTRINA.—Sunat cambia de criterio sobre la calificación como exportación de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros a bordo de naves de transporte marítimo o aéreo. "Para que la operación a que se refiere el numeral 5 del artículo 33 vigente califique como exportación, debe observarse que el destino de los bienes detallados en la norma sea su uso o consumo en el exterior.

Adicionalmente, para que la operación señalada en el párrafo anterior califique como exportación, los bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante resolución de superintendencia de la Sunat.

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2. Modifíquese el criterio vertido en el Informe N° 062-2011-Sunat/2B0000, en los términos expresados en la conclusión anterior". (Sunat, Inf. 030-2012/Sunat-4B0000, abr. 03/2012, Int. Mónica Patricia Pinglo Trippi)

DOCTRINA.—Se considera “exportación” solo la venta de bienes para uso o consumo de los pasajeros y tripulantes de naves directamente a las empresas aéreas o marítimas internacional. "En el numeral 5 del artículo 33 del TUO de la Ley del IGV, según texto modificado por la Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios - Ley N° 29646, se encuentra comprendida únicamente la venta que se efectúe a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o pasajeros, de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes.

Asimismo, solamente están comprendidas las ventas realizadas por el vendedor directamente a las empresas aéreas o marítimas que presten el servicio de transporte internacional, más no las ventas previas efectuadas a los proveedores de tales empresas". (Sunat, Inf. 062-2011-Sunat/2B0000, may. 25/2011, Int. Mónica Patricia Pinglo Trippi)

OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

TUO - D. Leg. 821.

Apéndice V

Sustituido. D. Leg. 1119, Art. 2°. Operaciones consideradas como exportación de servicios

1. Sustituido. D. S. 164-2016-EF, Art. 2°. Servicios de consultoría, asesoría y asistencia técnica.

2. Arrendamiento de bienes muebles.

3. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública.

4. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares, entre los cuales se incluyen:

- Servicios de diseño y creación de software de uso genérico y específico, diseño de páginas web, así como diseño de redes, bases de datos, sistemas computacionales y aplicaciones de tecnologías de la información para uso específico del cliente.

- Servicios de suministro y operación de aplicaciones computacionales en línea, así como de la infraestructura para operar tecnologías de la información.

- Servicios de consultoría y de apoyo técnico en tecnologías de la información, tales como instalación, capacitación, parametrización, mantenimiento, reparación, pruebas, implementación y asistencia técnica.

- Servicios de administración de redes computacionales, centros de datos y mesas de ayuda.

- Servicios de simulación y modelamiento computacional de estructuras y sistemas mediante el uso de aplicaciones informáticas.

5. Servicios de colocación y de suministro de personal.

6. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito.

7. Operaciones de financiamiento.

8. Seguros y reaseguros.

9. Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones.

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10. Servicios de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior.

11. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes, a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior.

12. Sustituido. Ley 30446, Primera Disposición Complementaria Final y Derogatoria. El suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país; así como el suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED). El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes, contemplados en la legislación peruana.

13. Los servicios de asistencia que brindan los centros de llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del país.

14. Los servicios de apoyo empresarial prestados en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior; tales como servicios de contabilidad, tesorería, soporte tecnológico, informático o logística, centros de contactos, laboratorios y similares.

15. Servicios de diseño.

16. Incorporado. D. S. 164-2016-EF, Art. 3°. Servicios editoriales.

17. Incorporado. D. S. 164-2016-EF, Art. 3°. Servicios de imprenta.

18. Incorporado. D. S. 164-2016-EF, Art. 3°. Servicios de investigación científica y desarrollo tecnológico.

19. Incorporado. D. S. 164-2016-EF, Art. 3°. Servicios de asistencia legal.

20. Incorporado. D. S. 164-2016-EF, Art. 3°. Servicios audiovisuales.

NOTA: La derogación de los literales C y D dispuesta por el D. Leg. 1116 entró en vigencia el 01 de agosto del 2012,

tal como los dispone su Única Disposición Complementaria Final.

D. S. 164-2016-EF.

ART. 4°.—De los servicios editoriales.

4.1. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 16 del Apéndice V de la Ley del IGV e ISC los servicios editoriales comprenden las actividades necesarias para la obtención de un producto editorial. No incluye actividades de distribución y comercialización.

4.2. Para tal efecto, se entiende por producto editorial al libro, publicaciones periódicas, fascículos coleccionables, publicaciones en sistema braille, guías turísticas, publicaciones de partituras de obras musicales, catálogos informativos y comerciales, y similares; ya sea en formato impreso, digital, de audio, audiovisual o en escritura en relieve.

D. S. 164-2016-EF.

ART. 5°.—Del servicio de investigación científica y desarrollo tecnológico.

5.1. Tratándose del numeral 18 del Apéndice V de la Ley del IGV e ISC, se entenderá lo siguiente:

a) Investigación científica: Es todo aquel estudio original y planificado que tiene como finalidad obtener nuevos conocimientos científicos o tecnológicos, la que puede ser básica o aplicada.

A tal efecto, se entiende por investigación básica a la generación o ampliación de los conocimientos generales científicos y técnicos no necesariamente vinculados con productos o procesos industriales o comerciales.

Asimismo, se entiende por investigación aplicada a la generación o aplicación de conocimientos con vistas a utilizarlos en el desarrollo de productos o procesos nuevos o para suscitar mejoras importantes de productos o procesos existentes.

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b) Desarrollo tecnológico: Es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico, a un plan o diseño en particular para la producción de materiales, productos, métodos, procesos o sistemas nuevos, o sustancialmente mejorados, antes del comienzo de su producción o utilización comercial.

5.2. No constituyen actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico las actividades a que se refieren los numerales 4 y 5 del inciso y) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

D. S. 164-2016-EF.

ART. 6°.—De los servicios de asistencia legal. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 19 del Apéndice V de la Ley del IGV e ISC, los servicios de asistencia legal son aquellos en los que se hace uso de conocimientos jurídicos especializados destinados al ejercicio en el país de los derechos del cliente no domiciliado, siempre que el uso, explotación o aprovechamiento de éste tenga lugar en el exterior. No incluye los servicios de representación en procedimientos administrativos o procesos judiciales en el territorio nacional.

D. S. 164-2016-EF.

ART. 7°.—De los servicios audiovisuales. Tratándose del numeral 20 del Apéndice V de la Ley del IGV e ISC, los servicios audiovisuales comprenden los servicios de producción y transmisión de obras audiovisuales.

Para tal efecto, se entiende por obra audiovisual a toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas que den sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a través de aparatos idóneos, o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene. La obra audiovisual comprende a las cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.

D. Leg. 883.

ART 1°.—Precísase que el numeral 10 del Apéndice V del Decreto Legislativo N° 775 - Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se refería a todos los servicios que conforman el paquete turístico, tales como: servicios de transporte, hospedaje, alimentación, mediación y/u organización, que prestan y transfieren los operadores turísticos domiciliados en favor de los operadores turísticos no domiciliados, no siendo de aplicación en estos casos lo dispuesto en el inciso d) del artículo 9° del Decreto Supremo N° 29-94-EF. Derógase la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo N° 821.

D. Leg. 883.

ART. 2°.—Las nuevas inversiones que efectúen los titulares de proyectos de inversión turística en infraestructura que constituya servicio público, serán depreciadas a razón de 10% anual, siempre que estas inversiones hubieran sido aprobadas por el organismo del sector competente, en coordinación con el Mitinci. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se dictarán las normas reglamentarias que se requieran para la aplicación del presente artículo.

PROMOCIÓN DEL COMERCIO E INVERSIÓN EN SERVICIOS DE EXPORTACIÓN

Ley 29646.

ART. 13.—Comité Multisectorial para el Desarrollo del Comercio Exterior de Servicios.

13.1. Créase el Comité Multisectorial para el Desarrollo del Comercio Exterior de Servicios, en el marco de la Comisión Multisectorial Mixta Permanente del Plan Estratégico Nacional Exportador (PENX), con una duración indefinida, cuyo objetivo será elaborar y monitorear la implementación de los siguientes planes:

i) Plan Estratégico de Desarrollo del Comercio Exterior de Servicios.

ii) Plan de Promoción de Exportación de Servicios.

iii) Plan de Atracción de Inversiones del Sector Servicios.

13.2. En un plazo no mayor de quince (15) días útiles, contado a partir de la publicación de la presente ley, se deberá nombrar a sus miembros e instalar dicho comité.

13.3. El comité estará presidido por un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur), un representante de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (Promperú), quien actuará en calidad de secretaría técnica, y por representantes de organizaciones e instituciones provenientes de los sectores público y privado vinculados a la industria de servicios, quienes serán designados, incluidos o excluidos, mediante resolución ministerial del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur).

13.4. Los planes deberán ser elaborados y aprobados por el comité en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días útiles de su instalación.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) oficializará la vigencia de los mismos, en coordinación con las entidades competentes, para su aprobación mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

13.5. Asimismo, el comité deberá informar periódicamente a la Comisión Multisectorial Mixta Permanente del PENX, acerca del avance de los mismos.

Ley 29646.

ART. 14.—Registro Estadístico de Exportadores y Sectores.

14.1. Créase el Registro Estadístico de Exportadores y Sectores que realizan actividades de exportación de servicios con la finalidad de monitorear su evolución y actualización.

14.2. Encárgase la elaboración de una metodología para su aplicación al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), el mismo que también estará a cargo de la elaboración y actualización del registro.

14.3. A través de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (Promperú), se deberá hacer de público conocimiento, de manera periódica y en los plazos que establezca el reglamento, el desempeño del sector.

Ley 29646.

ART. 15.—Cultura exportadora.

15.1. Encárgase al Ministerio de Educación que, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur), diseñe e implemente un Plan Nacional de Educación y Capacitación en materia de comercio exterior de servicios, el cual deberá ser dirigido a la educación secundaria y universitaria de los sectores público y privado el país.

15.2. El referido plan nacional deberá ser concordante con lo establecido en el artículo 14 y deberá ser formulado y aprobado por las instancias pertinentes en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la publicación de la presente ley. La implementación del referido plan regirá a partir del 1 de enero del 2011.

SERVICIOS DE HOSPEDAJE CONSIDERADOS EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

D. S. 122-2001-EF.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto del presente reglamento se entenderá por:

a. Ley: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

b. Decreto: Decreto Legislativo N° 919.

c. Reglamento: Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias.

d. Sustituido. D. S. 199-2013-EF, Art. 1°. Sujetos no domiciliados: Aquellas personas naturales residentes en el extranjero que tengan una permanencia en el país de hasta (60) días calendario por cada ingreso al país.

e. Sustituido. D. S. 342-2017-EF, Art. 6°. Establecimiento de hospedaje: Establecimiento destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente a que se refiere el inciso i) del artículo 4° del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-Mincetur que cuente con el certificado de clasificación y/o categorización al que alude el artículo 11 del citado reglamento.

f. Servicio de hospedaje: Servicio de alojamiento prestado por el establecimiento de hospedaje destinado al sujeto no domiciliado que pernocte en dicho local, sin incluir otros servicios complementarios, excepto la alimentación.

g. Servicio de alimentación: Servicio brindado directamente por el establecimiento de hospedaje, a través del cual se proporcionan alimentos al sujeto no domiciliado, por lo menos una vez al día.

h. Paquete turístico: Conjunto de servicios turísticos coordinados, reunidos, conducidos y organizados por agencias de viajes y turismo domiciliadas en el país y que sean utilizados en el país por sujetos no domiciliados.

i. Pasaporte: Documento de viaje, vigente, otorgado por la autoridad competente que permite acreditar la identidad del sujeto no domiciliado.

j. Incorporado. D. S. 199-2013-EF, Art. 2°. Fotocopia digitalizada: Reproducción de datos que obran en un documento, empleando para ello un medio de captura de imagen electrónico y que será guardado en un formato digital. Para efecto del presente beneficio tributario, se podrá emplear como medios de captura de imagen a la fotografía digital o el escáner.

k. Incorporado. D. S: 342-2017-EF, Art. 5°. TAM: A la Tarjeta Andina de Migración a que se refiere la Directiva N° 001-2002-IN-1601, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601 y a la Tarjeta Andina de Migración virtual cuyo uso es aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Migraciones, tales como las resoluciones de Superintendencia N°s. 0000308-2016-Migraciones, 0000331-2016-Migraciones, 0000017-2017-Migraciones, 000172-2017-Migraciones y 0000240-2017-

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Migraciones.

NOTAS: 1. El texto de los literales d) y e) del presente artículo, antes de su sustitución por el D. S. 199-2013-EF, establecían: "d. Modificado. D. S. 200-2001-EF, Art. 1°. Sujetos no domiciliados: Aquellas personas naturales residentes en el extranjero que tengan una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario en el año.

e. Modificado. D. S. 200-2001-EF, Art. 1°. Establecimiento de hospedaje: Establecimiento destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente a que se refiere el inciso b) del artículo 2° del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2001-Itinci".

2. El texto del inciso e) del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 342-2017-EF establecía: "e. Sustituido. D. S. 199-2013-EF, Art. 1°. Establecimiento de hospedaje: Establecimiento destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente a que se refiere el inciso a) del artículo 3° del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por el Decreto Supremo N° 029-2004-Mincetur que cuente con el certificado de clasificación y/o categorización al que alude el artículo 9° del citado reglamento.

D. S. 122-2001-EF.

ART. 2°.—Ámbito de aplicación. El beneficio tributario establecido en el numeral 4 del artículo 33 de la ley será de aplicación a los establecimientos de hospedaje, que brinden servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados, independientemente que aquellos servicios formen parte de un paquete turístico.

D. S. 122-2001-EF.

ART. 3°.—Del registro. Créase un registro especial a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, en el cual deberán inscribirse los establecimientos de hospedaje a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezca la Sunat, a fin de gozar del beneficio establecido en el decreto.

D. S. 122-2001-EF.

ART. 4°.—Saldo a favor. Será aplicable a los establecimientos de hospedaje, a que se refiere el presente reglamento, las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en la ley y en el reglamento.

Sustituido. D. S. 199-2013-EF, Art. 1°. La compensación o la devolución del saldo a favor tendrán como límite un porcentaje equivalente a la tasa del Impuesto General a las Ventas incluyendo el Impuesto de Promoción Municipal, aplicado sobre los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados en el país.

D. S. 122-2001-EF.

ART. 5°.—Sustituido. D. S. 199-2013-EF, Art. 1°. De los sujetos beneficiados. A fin que el establecimiento de hospedaje determine que el servicio que presta debe ser considerado exportación de servicios conforme al numeral 4 del artículo 33 de la ley, deberá verificar que a la fecha en que se brinda el servicio a la persona no domiciliada, la permanencia de ésta en el país no exceda de sesenta (60) días calendario desde su último ingreso al país

Tratándose de sujetos de nacionalidad peruana, adicionalmente deberán acreditar con la visa correspondiente, su residencia en otro país y que hayan salido del Perú.

D. S. 122-2001-EF.

ART. 6°.—De los comprobantes de pago. Los establecimientos de hospedaje emitirán a los sujetos no domiciliados y a las agencias de viajes y turismo, en caso que aquellos opten por un paquete turístico, la factura correspondiente en la cual sólo se deberá consignar los servicios materia del beneficio.

En dicha factura se deberá consignar la siguiente leyenda: “Exportación de servicios - Decreto Legislativo N° 919”.

D. S. 122-2001-EF.

ART. 7°.—Sustituido. D. S. 199-2013-EF, Art. 1°. De la prestación de los servicios. A fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospedaje deberá presentar y/o exhibir a la Sunat copia fotostática o fotocopia digitalizada de:

a) Sustituido. D. S. 342-2017-EF, Art. 7°. La TAM que sustente el ingreso del sujeto no domiciliado al país inmediatamente anterior a la prestación del servicio. Si la TAM es virtual la Sunat verificará dicha información a través de la opción consultas en línea de la TAM Virtual en la página web de la Superintendencia Nacional de Migraciones (www.migraciones.gob.pe).

b) El Documento Nacional de Identidad del sujeto no domiciliado o de las fojas del pasaporte o del salvoconducto que contenga la identificación del sujeto no domiciliado, con el que haya ingresado al país.

Sustituido. D. S. 342-2017-EF, Art. 7°. La devolución del saldo a favor del exportador está supeditada a la verificación que efectúa la Sunat con la información que proporcione la Superintendencia Nacional de Migraciones, de conformidad con lo establecido por el artículo 8° del presente dispositivo. El plazo para resolver la solicitud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se presente y/o exhiba copia fotostática o fotocopia digitalizada de los documentos a que se refieren los incisos a) y b) del primer párrafo de este

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

artículo y se presente alguno de los documentos señalados en el artículo 12 del reglamento, en cuyo caso será de aplicación el plazo establecido en dicho artículo.

Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de hospedaje y alimentación, se acreditarán sólo con las copias fotostáticas o fotocopias digitalizadas a que se refiere el inciso b) del presente artículo

NOTAS: 1. El texto del presente artículo antes de su sustitución por el D. S. 199-2013-EF, establecía: "Artículo 7°.- Modificado. D. S. 063-2003-EF, Art. 1°. De la prestación de los servicios. A fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospedaje deberá presentar a la Sunat copia fotostática de:

a) Las fojas o fichas del Registro de Huéspedes, a que se refiere el Decreto Supremo N° 023-2001-Itinci, correspondientes a los sujetos no domiciliados a quienes se les brinda los servicios.

b) Las fojas del pasaporte:

1. Que contengan la identificación del sujeto no domiciliado; y,

2. Donde consten las fechas de entradas y salidas del país en el último año calendario.

En caso de que las copias fotostáticas de las fojas del pasaporte no permitan sustentar lo establecido en el numeral 2 del inciso b) del presente artículo, el establecimiento de hospedaje podrá presentar adicionalmente copia de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) a que hace referencia la Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601 que sustente el último ingreso al país en el año calendario del sujeto no domiciliado.

La presentación de la copia de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) a que hace referencia el párrafo anterior sólo procederá cuando el sujeto no domiciliado ingrese al país con pasaporte, encontrándose la devolución del saldo a favor del exportador supeditada a la verificación que efectúa la Sunat con la información que proporcione la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido por el artículo 8° del presente dispositivo. En este caso, el plazo para resolver la solicitud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 del reglamento.

Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de hospedaje y alimentación, se acreditarán sólo con las copias a que se refiere el numeral 1 del inciso b) del presente artículo".

2. El texto del inciso a) del primer párrafo y el segundo párrafo del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 342-2017-EF establecía: "a) La Tarjeta Andina de Migración (TAM) a que hace referencia la Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601 que sustente el ingreso del sujeto no domiciliado al país inmediatamente anterior a la prestación del servicio; y

(...)

La devolución del saldo a favor del exportador está supeditada a la verificación que efectúa la Sunat con la información que proporcione la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido por el artículo 8° del presente dispositivo. El plazo para resolver la solicitud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles.

D. S. 199-2013-EF.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Aplicación de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF. Las modificaciones introducidas en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, referidas a la posibilidad de presentar fotocopia digitalizada de los documentos ahí señalados, será de aplicación inclusive a las solicitudes de devolución que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo respecto de las cuales todavía no se haya requerido la presentación de tales documentos o habiéndose requerido no hubiera vencido el plazo otorgado por la Sunat para dicha presentación.

PLAZO EXCEPCIONAL PARA SUSTENTAR EL HOSPEDAJE A PERSONAS NO DOMICILIADAS SIN LA TARJETA ANDINA DE MIGRACIÓN (TAM)

Ley 28780.

Primera Disposición Transitoria.—De la regularización. Excepcionalmente, los establecimientos de hospedaje a efecto de solicitar la devolución del saldo a favor del exportador por los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, prestados a sujetos no domiciliados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, sustentarán ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat la prestación de dichos servicios con la presentación de la copia fotostática de las fojas del pasaporte que contengan la identificación del sujeto no domiciliado, así como de su fecha de ingreso al país, correspondiente al período en que se prestaron los servicios.

Cuando la copia fotostática del pasaporte no permita determinar con exactitud la fecha de entrada al país a que se refiere el párrafo precedente, el establecimiento de hospedaje podrá presentar adicionalmente copia de la Tarjeta Andina de Migración o la certificación del movimiento migratorio del sujeto no domiciliado, expedida por la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, a fin de acreditar tal requisito.

Para tales efectos, dichos servicios deberán haber sido brindados a los sujetos no domiciliados, mientras su permanencia en el país no hubiera superado los sesenta (60) días, contados desde la fecha de su ingreso al país. El exceso de dicho período no otorga derecho al saldo a favor.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Los establecimientos de hospedaje tendrán un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para acogerse a la regularización dispuesta por la presente disposición.

NOTA: La Ley 28780 entró en vigencia el 14 de julio del 2006, conforme a su artículo 2°.

Ley 28780.

Segunda Disposición Transitoria.—Devolución de pagos realizados. En ningún caso, lo dispuesto en la presente ley, dará derecho a devolución de los pagos que hubiesen efectuado ante la Sunat los establecimientos de hospedaje en el caso de que hubieren trasladado el Impuesto General a las Ventas a los sujetos no domiciliados por los servicios y durante el período a que se refiere la disposición precedente.

Ley 28780.

Tercera Disposición Transitoria.—Normas complementarias. Facúltase a la Sunat a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en las disposiciones precedentes.

D. S. 122-2001-EF.

ART. 8°.—Sustituido. D. S. 199-2013-EF, Art. 1°. Del período de permanencia. Los establecimientos de hospedaje considerarán como exportación los servicios de hospedaje y alimentación brindados, en forma individual y/o a través de paquetes turísticos, a sujetos no domiciliados, durante su permanencia en el país, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario por cada ingreso al país.

Los servicios prestados durante la permanencia una vez vencido el plazo antes mencionado no se considerarán exportación.

Sustituido. D. S. 342-2017-EF, Art. 6°. Para efecto de verificar el período de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada por los establecimientos de hospedaje, la Superintendencia Nacional de Migraciones estará obligada a proporcionar a la Sunat la información en las formas y condiciones que ésta requiera, de manera periódica.

NOTAS: 1. El D. S. 199-2013-EF sustituye solo el primer párrafo del presente artículo que establecía: "Artículo 8°.- Modificado. D. S. 200-2001-EF, Art. 4°. Del período de permanencia. Los establecimientos de hospedaje considerarán como exportación los servicios de hospedaje y alimentación brindados en un lapso máximo de sesenta (60) días calendario, acumulados dentro del año en curso, a sujetos no domiciliados, durante su permanencia en el país en forma individual y/o a través de paquetes turísticos. Los servicios prestados durante la permanencia una vez vencido el plazo antes mencionado no se considerarán exportación".

2. El texto del segundo párrafo antes de ser sustituido por el D. S. 342-2017-EF establecía: "Para efecto de verificar el período de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada por los establecimientos de hospedaje, la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior estará obligada a proporcionar a la Sunat la información en las formas y condiciones que ésta requiera, de manera periódica".

D. S. 122-2001-EF.

ART. 9°.—Sustituido. D. S. 342-2017-EF, Art. 6°. Del paquete turístico. De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, sólo se consideraran como exportación a los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de éste. Dichos paquetes turísticos deberán ser coordinados, reunidos, conducidos y organizados por agencias de viajes y turismo reguladas por Decreto Supremo N° 004-2016-Mincetur.

NOTAS: 1. El texto del presente artículo antes de su sustitución por el D. S. 199-2013-EF, establecía: "Artículo 9°.- Del paquete turístico. De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, sólo se considerarán como exportación a los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de éste. Dichos paquetes turísticos deberán ser coordinados, reunidos, conducidos y organizados por agencias de viajes y turismo reguladas por Decreto Supremo N° 037-2000-Itinci".

2. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 342-2017-EF establecía: " Artículo 9°.- Sustituido. D. S. 199-2013-EF, Art. 1°. Del paquete turístico. De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, sólo se consideraran como exportación a los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de éste. Dichos paquetes turísticos deberán ser coordinados, reunidos, conducidos y organizados por agencias de viajes y turismo reguladas por Decreto Supremo N° 026-2004-Mincetur".D. S. 122-2001-EF.

ART. 10.—De la sanción. Los establecimientos de hospedaje que gocen indebidamente del beneficio establecido en el decreto, deberán restituir el impuesto sin perjuicio de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario.

REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE

R. 082-2001/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución se entiende por:

1. “Ley”: Decreto Legislativo N° 919 - Ley que establece el beneficio tributario para los establecimientos de hospedaje.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

2. “Registro”: Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje a que se refiere el artículo 3° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF.

3. “Establecimientos de hospedaje”: Establecimientos a que se refiere el literal a) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-2001-Itinci.

4. “Reglamento de Establecimientos de Hospedaje”: Al aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2001-Itinci.

5. “RUC activo”: Número de registro que pertenece a un contribuyente, que no se encuentra con baja, exclusión o suspensión temporal de actividades en el Registro Único de Contribuyentes - RUC.

R. 082-2001/Sunat.

ART. 2°.—Proceso de inscripción. Los contribuyentes que cuenten con uno o más establecimientos de hospedaje ubicados en el territorio nacional deberán inscribir los mismos en el registro, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente resolución. Para la inscripción en el registro no será necesaria la presentación de ningún formulario.

La inscripción en el registro será de carácter permanente, salvo que el contribuyente solicite su exclusión del mismo, o se deje de prestar el servicio de hospedaje. Asimismo, dicha inscripción es condición necesaria para gozar del beneficio establecido en la ley, teniendo dicha inscripción naturaleza declarativa y no constitutiva de derechos.

Una vez realizada la inscripción, la Sunat expedirá una constancia que contendrá los datos de identificación del contribuyente que se registra, así como la información correspondiente a los establecimientos de hospedaje declarados.

R. 082-2001/Sunat.

ART. 3°.—Lugar para la inscripción y otros trámites en el registro. La inscripción y cualquier trámite relacionado con el registro se efectuará ante la intendencia, oficina zonal o centros de servicios al contribuyente de Sunat que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

R. 082-2001/Sunat.

ART. 4°.—Requisitos para la inscripción. Para efecto de la inscripción de los establecimientos de hospedaje en el registro, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) El contribuyente titular del (los) establecimiento(s) deberá tener la condición de “RUC activo” y encontrarse afecto al Impuesto General a las Ventas, aun cuando goce de alguna exoneración específica respecto de dicho tributo.

b) El establecimiento deberá haber sido declarado como domicilio fiscal o establecimiento anexo en el RUC.

c) Modificado. R. 093-2002/Sunat, Primera Disposición Final. Presentar copia de la licencia de funcionamiento o de la licencia de apertura de establecimiento según corresponda, donde figure como actividad la de servicios de hospedaje, por cada establecimiento de hospedaje a inscribirse, debiendo exhibirse el documento original.

R. 082-2001/Sunat.

ART. 5°.—Modificación de datos. Deberá comunicarse a la Sunat dentro de los cinco (5) días hábiles de producidos los siguientes hechos:

a) La apertura de un nuevo establecimiento de hospedaje. En el caso que el establecimiento no se encontrara declarado en el RUC, previamente se deberá proceder a declararlo de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/Sunat.

b) El cierre como establecimiento de hospedaje. En el caso que el cierre mencionado implique a su vez, el cierre permanente del establecimiento anexo, bastará la comunicación presentada de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/Sunat.

R. 082-2001/Sunat.

ART. 6°.—Baja o exclusión del registro. La solicitud de baja o exclusión del registro se presentará cuando se deje de prestar el servicio de hospedaje de manera permanente.

La Sunat excluirá del registro a los contribuyentes que incurran en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se solicite la baja del RUC.

b) Cuando el contribuyente no cuente con establecimientos de hospedaje por haberles dado de baja o cambiado el uso de los mismos en el RUC.

R. 082-2001/Sunat.

ART. 7°.—Actualización de datos. La Sunat mantendrá actualizado el registro efectuando las exclusiones y modificaciones que correspondan de acuerdo a la información presentada por los propios contribuyentes, incluso aquella contenida en el RUC, así como la que provenga de otras fuentes.

SERVICIO DE INTERMEDIACIÓN DE BIENES O SERVICIOS

D. S. 054-98-EF.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ART 2°.—Precísase que los servicios de intermediación de bienes o servicios provenientes del extranjero prestados en el país a sujetos no domiciliados, no se encuentran incluidos en el Apéndice V del Decreto Legislativo N° 821.

En consecuencia y de conformidad con el inciso 1) del artículo 170 del Código Tributario, los contribuyentes y/o responsables regularizarán sin intereses ni sanciones sus obligaciones tributarias originadas por comisiones recibidas del exterior y que se encuentren pendientes de cumplimiento, hasta la fecha del vencimiento de la Declaración - pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente al período tributario del mes de julio de 1998.

REGULARIZACIÓN DE OMISIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DE COMISIONES RECIBIDAS DEL EXTERIOR

Dir. 009-98/Sunat.

Materia:

Código Tributario - Aplicación del Decreto Supremo N° 054-98-EF.

Objetivo:

Precisar si la regularización de los tributos pendientes de pago, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 054-98-EF, se entiende efectuada cuando los mismos son materia de acogimiento al fraccionamiento previsto en el artículo 36 del Código Tributario.

Análisis:

- El artículo 2° del Decreto Supremo N° 054-98-EF, precisa que los servicios de intermediación de bienes o servicios provenientes del extranjero prestados en el país a sujetos no domiciliados, no se encuentran incluidos en el Apéndice V del Decreto Legislativo N° 821.

Asimismo dispone que, de conformidad con el numeral 1) del artículo 170 del Código Tributario, los contribuyentes y/o responsables regularizarán sin intereses ni sanciones sus obligaciones tributarias originadas por comisiones recibidas del exterior y que se encuentren pendientes de cumplimiento, hasta la fecha del vencimiento de la declaración-pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente al período tributario del mes de julio de 1998.

- Ahora bien, tratándose de la regularización de la omisión de los impuestos adeudados, la misma no se entiende efectuada con el acogimiento de dicha deuda al fraccionamiento previsto en el artículo 36 del Código Tributario; pues éste sólo constituye una facilidad para el pago de la deuda tributaria, no produciendo, por lo tanto, los efectos del pago.

Instrucciones:

No se entiende efectuada la regularización de los tributos pendientes de pago, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 054-98-EF, con el solo acogimiento de los mismos al Régimen de Fraccionamiento previsto en el artículo 36 del Código Tributario.

RTF VINCULANTE.—Precisan alcances de la exportación de servicios. “En el caso de autos, debe tenerse presente que de acuerdo a los documentos que obran entre folios 1 y 4 del expediente, la recurrente brindaba dos tipos de servicio a su comitente del exterior:

- Contactar potenciales compradores en el país e informar a su comitente del exterior, quien pagaba una retribución por dicha labor.

- Preparar cotizaciones para compradores peruanos, elaborar las órdenes de pedido y brindar toda la información necesaria a su comitente, a fin de facilitar el ingreso de la mercadería a territorio nacional, cobrando una comisión al proveedor del exterior, una vez que dichos bienes eran pagados y no existían reclamos del comprador.

Tratándose del primer tipo de servicios, el tema de la utilización económica está vinculado al beneficio inmediato que el proveedor del exterior obtenía de la información proporcionada por su representante local, referida principalmente a los potenciales compradores de su mercadería, permitiéndole asimismo disminuir sus costos de transacción para futuras operaciones con el Perú.

La utilización económica o aprovechamiento que el proveedor del exterior obtenía de estos servicios, se veía materializada de forma objetiva en el hecho que pagaba una retribución a su representante en el país, con prescindencia de concretar ventas de mercadería sobre la base de la información recibida. En tal sentido, como el uso de la información brindada por la recurrente a su comitente, fue económica y directamente utilizada por éste en el exterior, consideramos que los reparos formulados al respecto deben ser levantados.

(...).

En cuanto al segundo tipo de servicios proporcionados por la recurrente, debemos tener presente en torno al tema de la utilización económica que ésta se manifiesta de forma distinta de acuerdo al tipo de operación realizada y a la forma como ha sido convenida entre las partes contratantes.

Tratándose de los servicios de intermediación y asesoramiento para la colocación de mercadería en territorio nacional, obra a fojas 3 del expediente un informe presentado por la recurrente en la etapa de fiscalización, en el que indica que ‘una vez efectuado el pago (por el comprador local), y si no existe

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

reclamo, el proveedor nos pagará la comisión respectiva que ha sido negociada de acuerdo con las condiciones de venta'.

De acuerdo a ello, puede inferirse que convencionalmente las partes han acordado el momento en el cual la actividad de la recurrente representa un beneficio económico para su comitente y por tanto genera el pago de la comisión pactada: una vez que el comprador pagó y no efectuó reclamos por la mercadería recibida, supuesto de hecho que se verifica en territorio nacional, cuando los bienes adquiridos ya han sido importados.

Por tal motivo, consideramos que tratándose del segundo tipo de servicios brindado por la recurrente, la utilización económica se da en el país y no en el exterior, incumpliendo de esta forma el tercer requisito previsto por el artículo 33 del Decreto Supremo N° 269-91-EF para que califique como exportación de servicios”. (TF, RTF 001-2-2000, ene. 05/2000. V. P. Picón González)

NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 26 de enero del 2000.

SALDO A FAVOR POR EXPORTACIÓN

TUO - D. Leg. 821.

ART. 34.—Saldo a favor del exportador. El monto del impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcciones y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el reglamento. A fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en los capítulos VI y VII.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 34-A.—Derogado. D. Leg. 1116, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

NOTA: La derogación dispuesta por el D. Leg. 1116 entró en vigencia el 01 de agosto del 2012, tal como los dispone su Única Disposición Complementaria Final.

DOCTRINA.—Procede la devolución del saldo a favor por las adquisiciones vinculadas a la exportación de bienes cuya venta en el país se encuentra exonerada del IGV. “Previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el crédito fiscal en los capítulos VI y VII del TUO de la Ley del IGV, salvo el previsto en el inciso b) del artículo 18, procede la devolución del saldo a favor materia de beneficio respecto de las adquisiciones que se encuentran vinculadas a la exportación de bienes, cuya venta en el país se encuentra exonerada del Impuesto General a las Ventas, al tratarse de bienes incluidos en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV”. (Sunat, Inf. 016-2013-Sunat/4B0000, feb. 01/2013, Int. Liliana Consuelo Chipoco Saldías)

TUO - D. Leg. 821.

ART. 35.—Aplicación del saldo a favor. El saldo a favor establecido en el artículo anterior se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta.

Modificado. Ley 27064, Art. 1°. Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

En el caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente.

NOTAS: 1. De acuerdo a lo establecido expresamente en el artículo 2° de la Ley 27064, la modificación introducida en

el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley del IGV, tiene carácter interpretativo.

2. El procedimiento aplicable para la devolución del saldo a favor, es el establecido en el D. S. 126-94-EF.

TUO - D. Leg. 821.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ART. 36.—Devolución en exceso de saldos a favor. Tratándose de saldos a favor cuya devolución hubiese sido efectuada en exceso, indebidamente o que se torne en indebida, su cobro se efectuará mediante compensación, orden de pago o resolución de determinación, según corresponda, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 029-94-EF.

ART. 9°.— Sustituido. D. S. 342-2017-EF, Art. 3°. Las normas del decreto sobre exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

1. Para efecto de lo establecido en el quinto párrafo del artículo 33 del decreto se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Los servicios deben ser prestados a título oneroso y la retribución o ingreso por los mismos debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

b) Los servicios se considerarán prestados desde el país hacia el exterior cuando:

i. La prestación del servicio por parte de la persona domiciliada en el país se realiza íntegramente en el Perú; y,

ii. El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero, para lo cual se considera el lugar donde ocurre el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que el servicio genera al usuario no domiciliado.

Para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso en particular, teniendo en cuenta no sólo lo señalado en los contratos sino también lo acordado a través de otros medios de prueba a efecto de determinar el lugar donde efectivamente se realiza dicho uso, explotación o aprovechamiento.

Lo señalado en el párrafo precedente no limita las facultades de fiscalización que tiene la Sunat.

c) A fin de considerar los servicios como exportación el exportador de servicios debe, de manera previa a dichas operaciones, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la Sunat.

Para efecto de determinar el momento en que se realizan las operaciones se utilizarán las mismas reglas que se aplican para efecto del nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios.

2. Se consideran bienes, servicios y contratos de construcción, que dan derecho al saldo a favor del exportador aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en los capítulos VI y VII del decreto y en este reglamento.

Para la determinación del saldo a favor por exportación son de aplicación las normas contenidas en los capítulos V y VI.

3. El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del artículo 6°.

La devolución del saldo a favor por exportación se regulará por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.

La referida devolución podrá efectuarse mediante cheques no negociables, notas de crédito negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

4. El saldo a favor por exportación sólo podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondiente a tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

5. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Sustituido. D. S. 247-2018-EF, Única Disposición Complementaria Modificatoria. Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, en cuyo caso el exportador debe encontrarse previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios; o en el numeral 11 de dicho artículo.

b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

d) El usuario o beneficiario del servicio sea una empresa constituida o establecida en la ZED, calificada como usuaria por la administración de la ZED respectiva; y,

e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la mencionada ZED.

6. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de la Zofratacna cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Sustituido. D. S. 247-2018-EF, Única Disposición Complementaria Modificatoria. Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, siempre que el exportador se encuentre previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios.

b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el comité de administración o el operador; y,

e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la Zofratacna.

7. Los bienes se considerarán exportados a la Zofratacna cuando cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

b) El adquirente sea calificado como usuario por el comité de administración o el operador, y sea persona distinta al transferente.

c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.

d) Su uso tenga lugar íntegramente en la Zofratacna.

e) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a la Zofratacna.

8. Los bienes se considerarán exportados a las ZED cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

b) El adquirente sea calificado como usuario por la administración de la ZED respectiva y sea persona distinta al transferente.

c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.

d) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a las ZED.

e) El uso tenga lugar íntegramente en las ZED.

9. Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 33 del decreto se entenderá por documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o un almacén general de depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a aquellos que cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos mínimos:

a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en el comprobante de pago que sustente la venta al momento de su emisión o con posterioridad en la forma en que establezca la Sunat.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) El nombre, domicilio fiscal y RUC del almacén aduanero o almacén general de depósito.

d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como su número de RUC y domicilio fiscal.

e) El nombre del sujeto no domiciliado que dispondrá de los bienes.

f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes.

g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlos.

h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados a favor del sujeto no domiciliado en tales recintos.

i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el sujeto no domiciliado, referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su numeración, la cual permita determinar la vinculación de los bienes con dicha compraventa.

j) El valor de venta de los bienes.

k) La fecha de entrega de los bienes al almacén aduanero o almacén general de depósito.

l) La firma del representante legal del almacén aduanero o almacén general de depósito.

m) Consignar como frase: “Certificado - 3er. párrafo del artículo 33 Ley IGV”.

De acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 33 del decreto, en aquellas ventas que realicen sujetos domiciliados a favor de un sujeto no domiciliado en las que los documentos emitidos por un almacén aduanero o almacén general de depósito no cumplan los requisitos señalados en el presente numeral se condicionará considerarlas como exportación a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.

10. Las ventas que se consideren realizadas en el país como consecuencia del vencimiento de los plazos a que aluden el tercer párrafo y el numeral 8 del artículo 33 del decreto se considerarán realizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

11. Para efecto de lo establecido en el numeral 12 del artículo 33 del decreto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Sustituido. D. S. 247-2018-EF, Única Disposición Complementaria Modificatoria. El servicio debe ser prestado por un sujeto domiciliado en el país que genera rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta y que, en forma previa a la operación, se encuentra inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios. Dicha prestación debe efectuarse a favor de un sujeto no domiciliado en el país y la retribución o ingreso por el servicio debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

b) El servicio se considera prestado parcialmente en el extranjero, cuando la prestación que constituye el servicio se realiza parte en el país y parte en el extranjero.

c) El uso, explotación o aprovechamiento del servicio debe realizarse en el extranjero.

NOTAS: 1. El texto del artículo 9° del D. S. 029-94-EF, antes de su sustitución por el D. S. 161-2012-EF (publicado el 28 de agosto del 2012), establecía expresamente: "Artículo 9°.- Sustituido. D. S. 136-96-EF, Art. 1°. De las exportaciones. Las normas del decreto sobre exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

1. Derogado. Ley 29646, Cuarta Disposición Complementaria Final.

2. Se consideran bienes, servicios y contratos de construcción, que dan derecho al saldo a favor del exportador, aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en los capítulos VI y VII del decreto y en este reglamento.

Para la determinación del saldo a favor por exportación, son de aplicación las normas contenidas en los capítulos V y VI.

3. Sustituido. D. S. 151-2003-EF, Art. 1°. El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del artículo 6°.

La devolución del saldo a favor por exportación se regulará por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

La referida devolución podrá efectuarse mediante cheques no negociables, notas de crédito negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

4. El saldo a favor por exportación sólo podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondiente a tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

5. Incorporado. D. S. 064-2000-EF, Art. 29. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de los Ceticos cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren incluidos en el Apéndice V del decreto.

b) Se presenten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

d) El usuario o beneficiario del servicio sea una empresa constituida o establecida en el Ceticos, calificada como usuaria por la administración del Ceticos respectivo; y,

e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en el mencionado Ceticos.

No cumplen con este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su prestación en el resto del territorio nacional.

6. Incorporado. D. S. 011-2002-Mincetur, Art. 3°. Los servicios se considerarán exportados hacia los usuarios de la Zofratacna cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren incluidos en el Apéndice V del decreto.

b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el registro de ventas e ingresos.

c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el comité de administración o el operador; y,

e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en la Zofratacna.

No cumplen con este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su prestación en el resto del territorio nacional.

7. Incorporado. D. S. 011-2002-Mincetur, Art. 3°. Los bienes se considerarán exportados a la Zofratacna cuando cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

b) El adquirente sea calificado como usuario por el comité de administración o el operador, y sea persona

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

distinta al transferente.

c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.

d) Su uso tenga lugar íntegramente en la Zofratacna.

e) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a la Zofratacna.

8. Incorporado. D. S. 130-2005-EF, Art. 9°. Los bienes se considerarán exportados a los Ceticos cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

b) El adquirente sea calificado como usuario por la administración del Ceticos respectivo y sea persona distinta al transferente.

c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.

d) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a los Ceticos.

e) El uso tenga lugar íntegramente en los Ceticos.

9. Incorporado. D. S. 069-2007-EF, Art. 3°. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 33 del decreto:

9.1 Se entenderá por:

a) Bienes nacionales: A los bienes muebles ubicados en el territorio nacional.

b) Exportación definitiva, despacho de exportación o salida definitiva: Al régimen aduanero de exportación definitiva, el cual se considerará realizado en la fecha de la regularización del régimen a la que hace referencia el artículo 85 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF.

c) Comprador del exterior: Al comprador no domiciliado. A tal efecto, la condición de no domiciliado se determinará conforme a la legislación del Impuesto a la Renta.

d) Documentos emitidos por un almacén aduanero o un almacén general de depósito a que se refiere el numeral 7 del artículo 33 del decreto: A aquellos que cumplan conjuntamente con los requisitos mínimos señalados en el numeral 9.3 del presente artículo.

9.2 La exportación definitiva de los bienes deberá efectuarse en un plazo no mayor:

a) A ocho (8) meses contados a partir de la fecha de la emisión del documento por parte del almacén aduanero o almacén general de depósito; o

b) Al que permanezcan los bienes en el almacén aduanero o almacén general de depósito que emitió el documento. Dicho plazo se ampliará por el tiempo que dure el trámite del régimen aduanero de exportación definitiva, siempre que los bienes sean retirados del almacén para su traslado a los lugares de embarque y remisión al exterior. En ningún caso este plazo podrá exceder al señalado en el literal a).

9.3 Los documentos que emita el almacén aduanero o el almacén general de depósito que garanticen la disposición de los bienes nacionales depositados en tales recintos a favor del comprador del exterior, deberán contener los siguientes requisitos mínimos de forma concurrente:

a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en el comprobante de pago que sustente la venta al momento de su emisión o con posterioridad en la forma en que establezca la Sunat.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) El nombre, domicilio fiscal y RUC del almacén aduanero o almacén general de depósito.

d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como su número de RUC y domicilio fiscal.

e) El nombre del comprador del exterior que dispondrá de los bienes. Dicho nombre deberá coincidir con el consignado en la factura para realizar el despacho de exportación y en el documento de transporte.

f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes.

g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlos.

h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados a favor del comprador del exterior en tales recintos.

i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el comprador del exterior, referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su numeración, la cual permita determinar la vinculación de los bienes con

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

dicha compraventa.

j) El valor de venta de los bienes.

k) La fecha de entrega de los bienes al almacén aduanero o almacén general de depósito.

l) La firma del representante legal del almacén aduanero o almacén general de depósito.

m) Consignar como frase: “Certificado - Numeral 7 artículo 33 Ley IGV”.

9.4 No se considerará exportación a la venta a que se refiere el primer párrafo del numeral 7 del artículo 33 del decreto, sino una venta realizada en el territorio nacional, cuando:

a) Quien realice la exportación definitiva respecto de los bienes materia de dicha venta sea un sujeto distinto al vendedor original.

b) No se efectúe la exportación definitiva de los bienes o cuando habiéndose efectuado dicha exportación, ésta no se realizó dentro del plazo a que se refiere el numeral 9.2 del presente artículo.

c) Habiéndose producido la exportación definitiva de los bienes, éstos han sido remitidos a sujeto(s) distinto(s) del comprador del exterior original.

d) Con anterioridad a la exportación definitiva de los bienes, se realice una o más ventas a sujetos distintos del comprador del exterior original. En este caso, las indicadas ventas también se considerarán realizadas en el territorio nacional.

e) No se empleen los documentos a que se refiere el literal d) del numeral 9.1 del presente artículo.

9.5 Las ventas que se consideren realizadas en el territorio nacional de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior, se entenderán gravadas o exoneradas del impuesto de acuerdo con la normatividad vigente. Asimismo, se considerarán realizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece dicha normatividad.

Mediante resolución de Superintendencia la Sunat establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación y control de lo establecido en el presente numeral."

2. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 342-2017-EF establecía: "Artículo 9°.- Sustituido. D. S. 161-2012-EF, Art. 2°. Las normas del decreto sobre exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

1. Las ventas que se consideren realizadas en el país como consecuencia del vencimiento de los plazos a que aluden el tercer párrafo y el numeral 8 del artículo 33 del decreto se considerarán realizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente.

2. Se consideran bienes, servicios y contratos de construcción, que dan derecho al saldo a favor del exportador aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en los capítulos VI y VII del decreto y en este reglamento.

Para la determinación del saldo a favor por exportación son de aplicación las normas contenidas en los capítulos V y VI.

3. El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del artículo 6°.

La devolución del saldo a favor por exportación se regulará por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

La referida devolución podrá efectuarse mediante cheques no negociables, notas de crédito negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

4. El saldo a favor por exportación sólo podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondiente a tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

5. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de los Ceticos cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren incluidos en el Apéndice V del decreto.

b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

d) El usuario o beneficiario del servicio sea una empresa constituida o establecida en el Ceticos, calificada como usuaria por la administración del Ceticos respectivo; y,

e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en el mencionado Ceticos.

No cumplen con este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su prestación en el resto del territorio nacional.

6. Los servicios se considerarán exportados hacia los usuarios de la Zofratacna cuando cumplan

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren incluidos en el Apéndice V del decreto.

b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador; y,

e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en la Zofratacna.

No cumplen con este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su prestación en el resto del territorio nacional.

7. Los bienes se considerarán exportados a la Zofratacna cuando cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

b) El adquirente sea calificado como usuario por el comité de administración o el operador, y sea persona distinta al transferente.

c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.

d) Su uso tenga lugar íntegramente en la Zofratacna.

e) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a la Zofratacna.

8. Los bienes se considerarán exportados a los Ceticos cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

b) El adquirente sea calificado como usuario por la administración del Ceticos respectivo y sea persona distinta al transferente.

c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.

d) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a los Ceticos.

e) El uso tenga lugar íntegramente en los Ceticos.

9. Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 33 del decreto se entenderá por documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o un almacén general de depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a aquellos que cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos mínimos:

a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en el comprobante de pago que sustente la venta al momento de su emisión o con posterioridad en la forma en que establezca la Sunat.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) El nombre, domicilio fiscal y RUC del almacén aduanero o almacén general de depósito.

d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como su número de RUC y domicilio fiscal.

e) El nombre del sujeto no domiciliado que dispondrá de los bienes.

f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes.

g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlos.

h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados a favor del sujeto no domiciliado en tales recintos.

i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el sujeto no domiciliado, referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su numeración, la cual permita determinar la vinculación de los bienes con dicha compraventa.

j) El valor de venta de los bienes.

k) La fecha de entrega de los bienes al almacén aduanero o almacén general de depósito.

l) La firma del representante legal del almacén aduanero o almacén general de depósito.

m) Consignar como frase: "Certificado - 3er. párrafo del artículo 33 Ley IGV".

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

De acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 33 del decreto, en aquellas ventas que realicen sujetos domiciliados a favor de un sujeto no domiciliado en las que los documentos emitidos por un almacén aduanero o almacén general de depósito no cumplan los requisitos señalados en el presente numeral se condicionará considerarlas como exportación a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.

10. Para efectos de lo establecido en el numeral 13 del Apéndice V del decreto:

10.1. Entiéndase por centros de llamadas y centros de contacto a aquellas empresas dedicadas, entre otros, a la prestación de servicios de asistencia consistente en actuar como intermediarias entre las empresas o usuarios a quienes se les presta el servicio y sus clientes o potenciales clientes.

10.2. El servicio de asistencia que brindan los centros de llamadas y centros de contacto consiste en el suministro de información comercial o técnica sobre productos o servicios, recepción de pedidos, atención de quejas y reclamaciones, reservaciones, confirmaciones, saldos de cuentas, cobranzas, publicidad, promoción, mercadeo y/o ventas de productos, traducción o interpretación simultánea en línea, y demás actividades destinadas a atender las relaciones entre las empresas o usuarios a quienes les presta el servicio y sus clientes o potenciales clientes; por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, fax, e-mail, chat, mensajes de texto, mensajes multimedia, entre otros.

BENEFICIO A LOS OPERADORES TURÍSTICOS QUE VENDAN PAQUETES TURÍSTICOS A SUJETOS NO DOMICILIADOS

D. S. 029-94-EF.

ART. 9°-A.—Sustituido. D. S. 342-2017-EF, Art. 3°. Definiciones. Para efecto del presente subcapítulo se entenderá por:

a) Agencias y operadores turísticos: A las personas no domiciliadas en el no domiciliados Perú de acuerdo con las normas que regulan el Impuesto a la Renta que realizan ventas de paquetes turísticos.

b) Documento de identidad: Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que, de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú, sea válido para ingresar al país.

c) Operador turístico: A la agencia de viajes y turismo que se encuentre inscrita en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados a que se refiere el Reglamento de Agencias de Viaje y Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2016-Mincetur.

d) Paquete turístico: Al bien mueble de naturaleza intangible conformado por un conjunto de servicios turísticos, entre los cuales se incluya alguno de los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 del decreto, cuyos usuarios son personas naturales no domiciliadas en el país.

e) Persona natural no domiciliada: A aquella residente en el extranjero en el país que tenga una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso al país.

f) Reglamento de Notas de Crédito Negociables: Al Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias.

g) Restaurantes: A los establecimientos que expenden comidas y bebidas al público.

h) Sujeto(s) no domiciliados(s): A la persona natural no domiciliada y/o a las agencias y/u operadores turísticos no domiciliados.

i) TAM: A la Tarjeta Andina de Migración a que se refiere la Directiva N° 001-2002-IN-1601, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601 y a la Tarjeta Andina de Migración virtual cuyo uso es aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Migraciones, tales como las resoluciones de Superintendencia. N°s. 0000308-2016-Migraciones, 0000331-2016-Migraciones, 0000017-2017-Migraciones, 000172-2017-Migraciones y 0000240-2017-Migraciones.

NOTAS: 1. El texto del literal d) del presente artículo derogado, establecía expresamente: "d) Fecha de vencimiento especial: A la fecha de vencimiento aplicable a los sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes que establezca la Sunat."

2. La Única Disposición Complementaria Modificatoria del D. S. 199-2013-EF reordenó los incisos h), i), j), k), l), m), n) y o) en e), f), g), h), i), j), k) y l).

3. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 342-2017-EF establecía: "Artículo 9°-A.- Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 2°. Definiciones. Para efecto del presente subcapítulo se entenderá por:

a) Agencias y operadores turísticos no domiciliados: A las personas jurídicas no constituidas en el país que carecen de número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

b) Declaración: A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante, que el operador turístico se encuentre obligado a presentar.

c) Documento de identidad: Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que, de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú, sea válido para ingresar al país.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

d) Derogado. D. S. 181-2012-EF, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

e) Operador turístico: A la agencia de viajes y turismo incluida como tal en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

f) Paquete turístico: Al bien mueble de naturaleza intangible conformado por un conjunto de servicios turísticos, entre los cuales se incluya alguno de los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 del decreto, individualizado en una persona natural no domiciliada.

g) Persona natural no domiciliada: A aquella residente en el extranjero que tengan una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso a éste.

h) Registro: Al Registro Especial de Operadores Turísticos a que se refiere el numeral 1 del artículo 9°-C.

i) Reglamento de Notas de Crédito Negociables: Al Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias.

j) Restaurante: Al establecimiento que expende comidas y bebidas al público.

k) Solicitud: A la solicitud que deberá presentar el operador turístico a efecto de inscribirse en el registro.

D. S. 029-94-EF.

ART. 9°-B.—Sustituido. D. S. 342-2017-EF, Art. 3°. Ámbito de aplicación. Lo establecido en el numeral 9 del artículo 33 del decreto será de aplicación al operador turístico que venda paquetes turísticos a un sujeto no domiciliado, para ser utilizados por personas naturales no domiciliadas en el país.

NOTA: El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 342-2017-EF establecía: "Artículo 9°-B.- Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 2°. Ámbito de aplicación. Lo establecido en el numeral 9 del artículo 33 del decreto será de aplicación al operador turístico que venda un paquete turístico a un sujeto no domiciliado, para ser utilizado por una persona natural no domiciliada. Asimismo, se considerará exportado un paquete turístico en la fecha de su inicio, conforme a la documentación que lo sustente, siempre que haya sido pagado en su totalidad al operador turístico y la persona natural no domiciliada que lo utilice haya ingresado al país antes o durante la duración del paquete."

D. S. 029-94-EF.

ART. 9°-C.—Sustituido. D. S. 342-2017-EF, Art. 3°. De los servicios comprendidos en el numeral 9 del artículo 33 del decreto que conforman el paquete turístico. Para efecto de determinar los servicios que están taxativamente comprendidos en el numeral 9 del artículo 33 del decreto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Se considerará el servicio de alimentación prestado en restaurantes y el proporcionado a través de la modalidad de catering, entendiendo como esta última el suministro de alimentos preparados. No se considerará el servicio de alimentación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 del decreto.

b) Se entenderá como traslado al transporte desde el terminal de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa, a que se refiere el numeral 3.63.1.1 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes, o norma que la sustituya.

c) Se entenderá como transporte turístico al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos, calificado como tal conforme a la legislación especial sobre la materia, según corresponda y cuyo origen y destino sea el mismo punto de embarque.

d) Se entenderá como espectáculo deportivo de interés nacional a aquel que sea declarado como tal mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

e) Se entenderá por museo a aquel que cuente con inscripción en el Registro Nacional de Museos Públicos y Privados a que se refiere la Ley N° 28296, Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación.

f) Se entenderá por turismo rural comunitario a aquella actividad turística que se desarrolla en el medio rural de manera planificada y sostenible basada en la participación de las poblaciones locales organizadas para brindar servicios turísticos, y que de ser el caso, sea calificada como tal conforme a la regulación especial sobre la materia.

g) Se entenderá por turismo vivencial a aquella actividad turística que promueve el contacto con culturas vivas, la interacción del poblador local con el viajero, el compartir costumbres, festividades y actividades cotidianas, cualesquiera que fuera, que enfatiza la actividad turística como intercambio cultural y que de ser el caso, sea calificada como tal conforme a la regulación especial sobre la materia.

h) Se entenderá por turismo de aventura al servicio prestado por agencias de viaje y turismo que cuenten con el certificado de autorización a que se refiere el artículo 6° del Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2016-Mincetur o norma que la sustituya, para que los turistas realicen actividades para explorar nuevas experiencias en espacios naturales o escenarios al aire libre que implica un cierto grado de riesgo, así como de destreza y esfuerzo físico.

i) Se entenderá por turismo social a aquella actividad a la que se refiere el artículo 45 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo.

NOTAS: 1. El texto del presente artículo antes de su sustitución por el D. S. 181-2012-EF, publicado el 21 de

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setiembre del 2012, establecía expresamente: "Artículo 9°-C.- Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 2°. Del registro.

1. Créase el registro a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - Sunat, que tendrá carácter constitutivo y en el que deberá inscribirse el operador turístico, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezca la Sunat, a fin de gozar del beneficio establecido en el numeral 9 del artículo 33 del decreto.

2. Para solicitar la inscripción en el registro el operador turístico deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) Encontrarse incluido como agencia de viajes y turismo en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

b) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.

c) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

d) Pertenecer al Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado por el Decreto Legislativo N° 912.

e) No tener deuda tributaria exigible coactivamente.

f) Durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud:

i. Haber presentado oportunamente sus declaraciones y efectuado el pago de las obligaciones tributarias declaradas y vencidas. Para efecto del presente acápite, se entiende que se ha cumplido oportunamente con presentar la declaración y realizar el pago correspondiente, si éstos se han efectuado de acuerdo a las formas, plazos, condiciones y lugares establecidos por la Sunat.

ii. No haber sido notificado con una resolución que establezca las sanciones de comiso o de cierre temporal o con una resolución de determinación por devolución indebida de saldo a favor del exportador.

iii. No haber sido excluido del registro.

Los operadores turísticos solicitarán su inscripción en el registro en la primera quincena de los meses de mayo y noviembre. La inscripción en el registro operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo.

3. Para continuar incluido en el registro, a partir de la fecha en que opere la inscripción, el operador turístico deberá:

a) Mantener las condiciones previstas en los incisos a) y d) del numeral 2 del presente artículo.

b) No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.

c) Ser un contribuyente cuya inscripción en el RUC no esté de baja.

d) Presentar oportunamente la declaración y efectuar el pago de las obligaciones tributarias.

No se considerará incumplido lo indicado en el presente inciso:

i. Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.

ii. Cuando se otorgue aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general respecto de los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.

iii. Cuando se otorgue el aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, de los tributos de cuenta propia y multas de un solo período o ejercicio, hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. Para este efecto, podrá acogerse a aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

Para la aplicación del presente inciso, se deberá tener en cuenta que:

i. Se entiende que no se ha cumplido con presentar la declaración y/o realizar el pago correspondiente, si éstos se efectuaron sin considerar las formas, plazos, condiciones y lugares establecidos por Sunat.

ii. Sólo se permite que ocurra una excepción a la causal prevista en el presente inciso, con intervalos de seis (6) meses, contados desde el mes siguiente a aquél en el que se dio la excepción.

e) No tener deuda tributaria exigible coactivamente.

f) No ser notificado con una resolución que establezca las sanciones de comiso o de cierre temporal o con una resolución de determinación por devolución indebida de saldo a favor del exportador.

El incumplimiento de las condiciones señaladas en el presente numeral dará lugar a la exclusión del registro.

La exclusión operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo."

2. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 342-2017-EF establecía: "Artículo 9°-C.- Sustituido. D. S. 181-2012-EF, Art. 1°. Del registro.

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1. Créase el registro a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - Sunat, que tendrá carácter declarativo y en el que deberá inscribirse el operador turístico, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezca la Sunat, a fin de gozar del beneficio establecido en el numeral 9 del artículo 33 del decreto.

2. Para solicitar la inscripción en el registro el operador turístico deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) Encontrarse incluido como agencia de viajes y turismo en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

b) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.

c) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

d) Que el titular, representante(s) legal(es), socio(s) o gerente(s) del operador turístico no se encuentre(n) dentro de un proceso o no cuente(n) con sentencia condenatoria, por delito tributario.

Para continuar incluido en el registro, a partir de la fecha en que opere la inscripción, el operador turístico deberá mantener las condiciones indicadas en el presente numeral. El incumplimiento de las mismas dará lugar a la exclusión del registro".

REGISTRO ESPECIAL DE OPERADORES TURÍSTICOS

R. 088-2013/Sunat.

ART 1°.—Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en la presente resolución se entenderá por:

a) Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

b) Reglamento: Al Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modificatorias.

c) Registro: Al Registro Especial de Operadores Turísticos a cargo de la Sunat, a que se refiere el artículo 9°-C del reglamento.

d) Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en internet, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el usuario y la Sunat.

e) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a Sunat Operaciones en Línea.

f) Código de Usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a Sunat Operaciones en Línea.

g) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

h) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99-Sunat y normas modificatorias.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

R. 088-2013/Sunat.

ART. 2°.—Condiciones para la inscripción. La inscripción en el registro procederá en el caso que los operadores turísticos cumplan las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 9°-C del reglamento.

R. 088-2013/Sunat.

ART. 3°.—Proceso de inscripción. Los operadores turísticos solicitarán su inscripción en el registro de acuerdo al procedimiento establecido en la presente resolución, para lo cual deberán ingresar a Sunat Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL y seleccionar la opción que para tal efecto se prevea.

R. 088-2013/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Transitoria.—Inscripción en el registro. Excepcionalmente, a partir de la vigencia de la presente resolución y hasta el 30 de junio del 2013, la solicitud de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 3° se realizará a través de la presentación de un escrito, el mismo que deberá ser presentado en los lugares que se indican a continuación:

a) Tratándose de principales contribuyentes nacionales: En la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

b) De pertenecer al directorio de la Intendencia Lima:

b.1) Si son principales contribuyentes: En las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat, en la provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao.

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b.2) Si son medianos o pequeños contribuyentes: En los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en la Provincia de Lima o la Provincia Constitucional del Callao.

c) De pertenecer al directorio de las intendencias regionales u oficinas zonales: En las dependencias de la Sunat de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por dichas dependencias.

R. 088-2013/Sunat.

ART. 4°.—Validación del cumplimiento de las condiciones. Presentada la solicitud de inscripción en el registro, la Sunat contará con un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles computados a partir de la fecha de presentación de la misma para evaluar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el numeral 2 del artículo 9°-C del reglamento.

Para que proceda la inscripción el operador turístico deberá cumplir tales condiciones a la fecha en que la Sunat los verifique.

La Sunat comunicará la aprobación o rechazo de la solicitud.

De aprobarse la solicitud, el operador turístico quedará inscrito en el registro a partir de la fecha en que surta efecto la notificación del acto administrativo que comunica la inscripción.

El contribuyente permanecerá inscrito en el registro hasta que se produzca su exclusión por alguno de los motivos señalados en el artículo 5°.

En caso que la Sunat no se pronuncie en el plazo indicado en el primer párrafo del presente artículo, se entenderá denegada la solicitud.

R. 088-2013/Sunat.

ART. 5°.—Exclusión del registro. La exclusión operará:

a) A pedido del propio operador turístico quien podrá solicitar su exclusión del registro en cualquier momento, para lo cual deberá ingresar a Sunat Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL y seleccionar la opción que para tal efecto se prevea.

b) De oficio, cuando la Sunat detecte que el operador turístico incumple alguna de las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 9°-C del reglamento.

Los operadores turísticos quedarán excluidos del registro a partir de la fecha en que surta efecto la notificación del acto administrativo que comunicó su exclusión.

R. 088-2013/Sunat.

ART. 6°.—Efectos de la inscripción y exclusión del registro. La inscripción en el registro habilitará al operador turístico a utilizar el saldo a favor del exportador a partir del período en que se encuentre inscrito y hasta el período en que surta efecto su exclusión.

El saldo a favor del exportador incluirá aquel generado en los períodos en los que el operador turístico no hubiere estado inscrito.

La exclusión del registro origina que el operador turístico deje de usar el saldo a favor del exportador a partir del período siguiente a aquel en que surte efecto dicha exclusión. El impedimento abarca tanto el saldo a favor del exportador generado antes de la exclusión que no hubiese sido utilizado, como aquel que se genere a partir de la exclusión.

La exclusión del operador turístico del registro no afectará su derecho al saldo a favor del exportador de los períodos en que hubiere estado inscrito o excluido, pudiendo utilizar dicho saldo al inscribirse nuevamente en el registro, a partir del período en que quede inscrito conforme a lo señalado en el artículo 4°.

D. S. 029-94-EF.

ART. 9°-D.—Sustituido. D. S. 342-2017-EF, Art. 3°. Del saldo a favor. Las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en el decreto y en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a los operadores turísticos a que se refiere el presente subcapítulo.

Sólo se consideraran los servicios que se encuentren gravados con el IGV.

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables se considerará el valor de las facturas en las que se consignen los servicios mencionados en el numeral 9 del artículo 33 del decreto que conforman el paquete turístico vendido a los sujetos no domiciliados y que hayan sido emitidas en el período a que corresponde la Declaración - Pago, así como las notas de débito y crédito emitidas en dicho período.

Además de la información señalada en el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, a la comunicación de compensación así como a la solicitud de devolución, se adjuntará la relación detallada de las facturas y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución.

NOTA: El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 342-2017-EF establecía: "Artículo 9°-D.- Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 2°. Del saldo a favor. Las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en el Decreto y en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a los operadores turísticos a que se refiere el presente subcapítulo.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, sólo se considerará los ingresos que correspondan a los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo y espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela gravados con el Impuesto General a las Ventas, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Se considerará al servicio de alimentación prestado en restaurantes, el cual no incluye al previsto en el numeral 4 del artículo 33 del decreto.

b) Se entenderá como transporte turístico al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico, con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos, calificado como tal conforme a la legislación especial sobre la materia, según corresponda.

La compensación o la devolución del saldo a favor tendrán como límite el 18% aplicado sobre los ingresos indicados en el párrafo anterior de los paquetes turísticos que se consideren exportados en el período que corresponda al inicio de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9°-B.

D. S. 029-94-EF.

ART. 9°-E.—Sustituido. D. S. 342-2017-EF, Art. 3°. De los comprobantes de pago. Los operadores turísticos emitirán a los sujetos no domiciliados la factura correspondiente, en la cual sólo deberán consignar los ingresos que correspondan a los servicios taxativamente mencionados en el numeral 9 del artículo 33 del decreto que conformen el paquete turístico, debiendo emitirse otro comprobante de pago por los ingresos que correspondan a los otros servicios que conformen el referido paquete turístico.

NOTA: El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 342-2017-EF establecía: "Artículo 9°-E.- Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 2°. De los comprobantes de pago. Los operadores turísticos emitirán a los sujetos no domiciliados la factura correspondiente, en la cual sólo se deberá consignar los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 del decreto que conformen el paquete turístico, debiendo emitirse de manera independiente el comprobante de pago que corresponda por el resto de servicios que pudieran conformar el referido paquete turístico.

En la factura en que se consignen los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 del decreto que conformen el paquete turístico, deberá consignarse la leyenda: "Operación de exportación - Decreto Legislativo N° 1125".

D. S. 029-94-EF.

ART. 9°-F.—Sustituido. D. S. 342-2017-EF, Art. 3°. De la acreditación que los usuarios del paquete turístico son personas naturales no domiciliadas. El operador turístico, cuando la Sunat lo requiera, debe sustentar que los usuarios de los servicios que conforman el paquete turístico son personas naturales no domiciliadas.

Tratándose de paquetes turísticos vendidos a agencias u operadores turísticos no domiciliados, el operador turístico requerirá que estos le proporcionen información que permita identificar a las referidas personas.

Si el (los) usuario(s) del (de los) servicio(s) ingresa(n) al país dentro de la vigencia del paquete, el operador turístico debe contar con la copia del documento de identidad de la(s) persona(s) que utiliza(n) el paquete turístico y la fecha de su último ingreso al país.

Tratándose de paquetes turísticos vendidos a personas naturales no domiciliadas, y el (los) usuario(s) del (de los) servicio(s) ingresa(n) al país dentro de la vigencia del paquete, el operador turístico deberá contar con la documentación a que se refiere el párrafo precedente.

En el caso que la copia del documento de identidad no permita sustentar la última fecha de ingreso al país, el operador turístico podrá presentar copia de la TAM que sustente dicho último ingreso. Si la TAM es virtual la Sunat verificará la fecha del último ingreso al país de los usuarios de los servicios que conformen el paquete turístico a través de la opción consultas en línea de la TAM Virtual en la página web de la Superintendencia Nacional de Migraciones (www.migraciones.gob.pe).

NOTAS: 1. El texto del tercer párrafo del presente artículo antes de su sustitución por el D. S. 181-2012-EF, publicado el 21 de setiembre del 2012, establecía expresamente: "Para efectos de la devolución del saldo a favor del exportador la Sunat solicitará a las entidades pertinentes la información que considere necesaria para el control y fiscalización al amparo de las facultades del artículo 96 del Código Tributario. El plazo para resolver la solicitud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables ni lo señalado en el inciso d) del artículo 4° del Decreto Supremo N° 105-2003-EF y normas modificatorias."

2. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 342-2017-EF establecía: "Artículo 9°-F.- Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 2°. De la acreditación de la operación de exportación. A fin de sustentar la operación de exportación a la que se refiere el numeral 9 del artículo 33 del decreto, el operador turístico deberá presentar a la Sunat copia del documento de identidad, incluyendo la(s) foja(s) correspondiente(s), que permita(n) acreditar:

a) La identificación de la persona natural no domiciliada que utiliza el paquete turístico.

b) La fecha del último ingreso al país. En el caso que la copia del documento de identidad no permita sustentar lo establecido en el inciso b), el operador turístico podrá presentar copia de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) a que hace referencia la Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601 que sustente el último ingreso al país de la persona natural no domiciliada.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Sustituido. D. S. 181-2012-EF, Art. 1°. Para efectos de la devolución del saldo a favor del exportador la Sunat solicitará a las entidades pertinentes la información que considere necesaria para el control y fiscalización al amparo de las facultades del artículo 96 del Código Tributario. El plazo para resolver la solicitud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

Incorporado. D. S. 181-2012-EF, Art. 2°. Adicionalmente, a efecto que proceda la devolución del saldo a favor del exportador, la Sunat verificará que el operador turístico cumpla con las siguientes condiciones a la fecha de presentación de la solicitud:

a) No tener deuda tributaria exigible coactivamente.

b) Haber presentado sus declaraciones de las obligaciones tributarias de los últimos seis (06) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Incorporado. D. S. 181-2012-EF, Art. 2°. El operador turístico también deberá cumplir las condiciones señaladas en el párrafo precedente para efecto de la compensación del saldo a favor del exportador, debiendo verificar el cumplimiento de las mismas a la fecha en que presente la declaración en que se comunica la compensación".

D. S. 181-2012-EF.

Primera Disposición Complementaria Final.—Del Impuesto General a las Ventas por adquisiciones realizadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto supremo. El Impuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago emitidos por adquisiciones de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción efectuados hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo por los operadores turísticos constituye crédito fiscal o costo o gasto, según corresponda.

En caso el referido crédito fiscal sea mayor al impuesto bruto generado hasta el período agosto de 2012, el exceso se arrastrará como saldo a favor a los períodos siguientes conforme a lo señalado en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, aplicándose contra el impuesto bruto con anterioridad a la aplicación del saldo a favor del exportador.

D. S. 029-94-EF.

ART. 9°-G.—Sustituido. D. S. 342-2017-EF, Art. 3°. De la falta de acreditación respecto a que los usuarios del paquete turístico son personas naturales no domiciliadas. De no cumplirse con la acreditación señalada en el artículo anterior, el saldo a favor del exportador se considera indebido. En consecuencia:

a) De haber sido aplicado o compensado por el operador turístico, este deberá rectificar la declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda.

b) De haber sido devuelto la Sunat emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario.

NOTA: El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 342-2017-EF establecía: "Artículo 9°-G.- Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 2°. Del período de permanencia. Los operadores turísticos deberán considerar como exportación el paquete turístico en cuanto a los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 del decreto, siempre que estos sean brindados a personas naturales no domiciliadas en un lapso máximo de sesenta (60) días calendario por cada ingreso al país.

Si dichos servicios se prestan vencido el plazo antes mencionado no se considerarán comprendidos en el artículo 9°-D.

Para efecto de verificar el período de permanencia en el país por cada ingreso de las personas naturales no domiciliadas y la veracidad de la información proporcionada por los operadores turísticos, la Sunat, al amparo de las facultades del artículo 96 del Código Tributario, solicitará a las entidades pertinentes la información que considere necesaria".

D. S. 029-94-EF.

ART. 9°-H.—Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 2°. De la sanción. Los operadores turísticos que gocen indebidamente del beneficio establecido en el numeral 9 del artículo 33 del decreto, deberán restituir el impuesto sin perjuicio de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario.

D. S. 029-94-EF.

ART. 9°-I.—Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 2°. Normas complementarias. Mediante resolución de Superintendencia, la Sunat establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente sub capítulo.

SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR PARA LOS OPERADORES TURÍSTICOS

R. 088-2013/Sunat.

ART. 7°.—Derogado. R. 2010-2013/Sunat. Segunda Disposición Complementaria Derogatoria.

R. 088-2013/Sunat.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ART. 8°.—Presentación de las copias de los documentos de identidad. La presentación de las copias de los documentos de identidad de las personas naturales no domiciliadas en el país que utilizan un paquete turístico, incluyendo la(s) foja(s) correspondientes que permitan acreditar su identificación y la fecha del último ingreso al país a que se refiere el artículo 9°-F del reglamento, se realizará únicamente a requerimiento de la Sunat.

R. 088-2013/Sunat.

ART. 9°.—Compensación y/o devolución del saldo a favor del exportador. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del artículo 9°-F del reglamento en la fecha de presentación de:

a) La comunicación de compensación, dará lugar a que ésta no surta efectos.

b) La solicitud de devolución, dará lugar a que ésta sea denegada.

En ambos casos, quedará a salvo el derecho del operador turístico para presentar una nueva comunicación y/o solicitud, según corresponda.

R. 088-2013/Sunat.

ART. 10.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 088-2013/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Transitoria.—Presentación de documentación. Hasta el 30 de junio del 2013:

1. Las solicitudes de devolución a que se refiere el artículo 7° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias, formuladas al amparo del numeral 9 del artículo 33 de la ley, se presentarán a través del Formulario 4949.

2. Los operadores turísticos cumplirán con la obligación establecida en el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, respecto de las adquisiciones correspondientes a los períodos de setiembre del 2012 a mayo del 2013, mediante la presentación de un archivo en formato excel cuya estructura estará a disposición en el portal de la Sunat, el cual deberá estar contenido en un medio magnético, quedando exceptuados de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/Sunat.

3. Conjuntamente con la comunicación de compensación y/o presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor del exportador, se presentará la RT correspondiente al período respecto del cual se comunica la compensación y/o solicita la devolución.

D. S. 130-2005-EF.

Primera Disposición Final.—Precisiones. Para efecto del Impuesto General a las Ventas precísase que: (...)

c) Desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 842 los bienes sólo se considerarán como exportados a los Ceticos cuando se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.

(...).

VENTA EN ESTABLECIMIENTOS DE LA ZONA INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS

D. S. 010-98-EF.

ART. 1°.—Precísase que la venta de bienes que se realiza en los establecimientos ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República constituyen operaciones de exportación para efectos del Impuesto General a las Ventas.

D. S. 010-98-EF.

ART. 2°.—Para solicitar la devolución del saldo a favor del exportador, los conductores de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán cumplir las disposiciones contenidas en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, con excepción del requisito establecido en el literal b) del artículo 8° del mismo, el que se entenderá cumplido con la presentación de una relación detallada de los comprobantes de pago que correspondan a las ventas efectuadas.

COMENTARIO.—Mediante D. S. 047-2003-EF, publicado el 03 de abril del 2003, se precisó que no estaban afectas al IGV la venta de bienes, ni la prestación de servicios de expendio de comidas y/o bebidas, prestados a quienes tengan la calidad de pasajeros, en los locales autorizados y ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República. Sin embargo, esta disposición fue dejada sin efecto mediante el D. S. 167-2003-EF.

VENTA DE BIENES A EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y/O PASAJEROS

Ley 28462.

ART. 3°.—Saldo a favor. En aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, sólo otorga saldo a favor el Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Ley 28462.

ART. 5°.—Del régimen aduanero de exportación. Será de aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del IGV e ISC incorporado por el artículo 2° de esta ley, el régimen aduanero de exportación a que se refiere la Ley General de Aduanas.

Ley 28462.

Primera Disposición Complementaria.—Extinción de la deuda tributaria. Declárase con carácter excepcional extinguida la deuda tributaria que por concepto del Impuesto General a las Ventas o del Impuesto Selectivo al Consumo se hubiere generado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley por la venta destinada a las empresas aéreas o navieras que presten servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, de los bienes destinados para el uso y consumo a bordo de los medios de transporte, así como los bienes necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes, así como la generada por la aplicación de los regímenes aduaneros por dicha operación.

Asimismo, no será exigible la devolución y/o pago de los montos que por concepto del saldo a favor del Impuesto General a las Ventas hubiera sido compensado o devuelto con anterioridad a la presente ley; así como por la aplicación de regímenes aduaneros devolutivos.

A los casos antes señalados no les será de aplicación los intereses y multas que pudieran corresponder.

Page 301: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

En el caso de haberse presentado a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley medios impugnatorios en la vía administrativa o demanda en la vía judicial el contribuyente deberá desistirse de los mismos.

Ley 28462.

Segunda Disposición Complementaria.—Suspensión de cobranzas por parte de la Sunat. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) dará por concluida la cobranza de los adeudos pendientes de pagos a que se refiere la disposición anterior.

Ley 28462.

Tercera Disposición Complementaria.—Devolución de pagos realizados. En ningún caso lo dispuesto en la presente ley dará derecho a devolución de los pagos que se hubiesen efectuado ante la Sunat.

D. S. 007-2005-EF.

ART. 1°.—Apruébase la relación de bienes a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 28462 - Ley de Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros en los Sectores Marítimo y Aéreo, según anexo que forma parte integrante del presente decreto supremo.

ANEXO

D. S. 007-2005-EF.

Lista de bienes, cuya venta a las empresas de transporte internacional de carga y/o pasajeros se considera como una operación de exportación, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley N° 28462

01 Productos alimenticios, bebidas y tabaco para consumo de pasajeros y/o tripulación

02 Medicamentos, equipos e instrumental médico para consumo y uso de pasajeros y/o tripulación.

03 Prendas de vestir, calzado y útiles de tocador y aseo para uso de pasajeros y/o tripulación.

04 Utensilios de comedor y cocina.

05 Equipos de comunicación y telecomunicación.

06 Equipos de rastreo y sus repuestos.

07 Combustible y lubricantes.

08 Equipos, piezas, partes y repuestos para el funcionamiento y mantenimiento de las naves y/o aeronaves.

09 Equipos, piezas y material informático.

10 Equipos y materiales de seguridad

11 Documentos y publicaciones diversas, artículos de escritorio y de equipos.

12 Insumos y artículos diversos para el funcionamiento y mantenimiento de los equipos de las naves y/o aeronaves.

D. S. 046-2005-EF.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto del presente decreto supremo se entenderá por:

a) Ley: Ley N° 28462 - Ley de fortalecimiento del servicio de transporte internacional de carga y/o pasajeros en los sectores marítimo y aéreo.

b) Extinción: Extinción de la deuda tributaria a que se refiere la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 28462.

c) Ley del IGV e ISC: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

d) Sunat: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

e) Código Tributario: Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

f) Regímenes aduaneros: reposición de mercancías en franquicia y admisión temporal para perfeccionamiento activo.

g) Regímenes aduaneros devolutivos: procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios.

h) Sustituido. D. S. 110-2005-EF, Art. 1°. IGV: Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

i) ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.

Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entenderá que corresponde al presente decreto supremo. Asimismo, cuando se señale un inciso o numeral sin precisar el artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

D. S. 046-2005-EF.

ART. 2°.—Determinación del IGV en períodos anteriores a la vigencia de la ley.

2.1. Para efecto de la determinación del IGV en períodos anteriores a la vigencia de la ley, los contribuyentes que hubieran efectuado las ventas a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria de la ley, deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) Las mencionadas ventas constituyen operaciones gravadas con el IGV.

Page 302: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

b) El IGV correspondiente a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que hubieran efectuado estos contribuyentes en períodos anteriores a la entrada en vigencia de la ley, se aplicará contra el impuesto bruto que se hubiere generado por las operaciones gravadas realizadas en dichos períodos, incluyendo las ventas a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria de la ley, conforme a lo dispuesto en la Ley del IGV e ISC y normas reglamentarias.

2.2. Si como consecuencia de la aplicación señalada en el inciso b) del numeral anterior resulta:

a) Sustituido. D. S. 110-2005-EF, Art. 2°. Impuesto a pagar, al mismo se le imputarán, de ser el caso, los pagos que se hubieran efectuado hasta la entrada en vigencia de la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Tributario, resultando un monto impago subsistente.

La deuda tributaria materia de extinción, en virtud de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la ley, estará constituida por el menor monto que se determine comparando:

i. El íntegro del monto impago subsistente; con,

ii. El monto que resulte de la diferencia entre:

- El impuesto a pagar determinado conforme al numeral 2.1; y,

- El impuesto a pagar que hubiera correspondido al considerar las ventas a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria de la ley como si se trataran de exportaciones. De no existir impuesto a pagar se considerará cero (0) para efectos de calcular la diferencia.

Tratándose de períodos en los que se efectuó una fiscalización, la determinación del monto materia de extinción de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, será calculada considerando los importes determinados por la administración tributaria en dicha intervención, o como resultado de un recurso de reclamación o en cumplimiento de una resolución del tribunal fiscal.

b) Un monto a favor del contribuyente, el mismo se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 35 de la Ley del IGV e ISC, normas reglamentarias y complementarias, según corresponda.

2.3. Lo dispuesto en el presente artículo no implica la obligación por parte del contribuyente de rectificar las declaraciones que correspondan a las operaciones gravadas a que se refiere la primera disposición complementaria de la ley.

D. S. 046-2005-EF.

ART. 3°.—Extinción de la deuda. A efecto de identificar las deudas tributarias materia de extinción, los deudores tributarios deberán:

3.1. Presentar un escrito ante la Sunat en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente decreto supremo, comunicando la extinción de la deuda.

Dicho escrito se presentará ante la Sunat, incluso respecto de aquellas resoluciones u órdenes de pago que se encuentren impugnadas ante el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial.

3.2. Detallar en el documento señalado en el numeral anterior:

a) Tratándose de deudas contenidas en resoluciones u órdenes de pago notificadas, los números de tales resoluciones u órdenes de pago indicando el monto del tributo insoluto consignado en cada una de ellas y el monto del tributo insoluto que se extingue; así como el número de la resolución en caso de encontrarse acogido a un aplazamiento y/o fraccionamiento o, en su defecto, el del formulario de acogimiento al mismo.

b) Tratándose de deudas declaradas no notificadas, los tributos, períodos y montos de tributo insoluto que se extingue; así como el número de la resolución en caso de encontrarse acogido a un aplazamiento y/o fraccionamiento o, en su defecto, el del formulario de acogimiento al mismo.

c) El monto a favor del contribuyente determinado al período enero del 2005, el cual será calculado teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2°.

d) Tratándose de los regímenes aduaneros y regímenes aduaneros devolutivos:

i. Admisión temporal para perfeccionamiento activo, número de la Declaración Única de Aduanas de admisión temporal.

ii. Reposición de mercancías en franquicia, número del certificado de reposición.

iii. Procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios, número de la solicitud de restitución.

3.3. En el caso de haberse presentado, a la fecha de la entrada en vigencia de la ley, medios impugnatorios en la vía administrativa o demanda en la vía judicial respecto de resoluciones u órdenes de pago que contengan deuda tributaria por IGV y/o ISC generada por las operaciones a las que hace referencia la Primera Disposición Complementaria de la ley, el contribuyente deberá desistirse de la impugnación de dicha deuda a efecto que proceda su extinción.

A tal efecto, deberá adjuntar al escrito señalado en el numeral 3.1 copia de desistimiento presentado ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, salvo en el caso de recursos de reclamación.

NOTA: Conforme al Art. 4° del D. S. 110-2005-EF, el escrito mencionado en el numeral 3.1 de este artículo podía presentarse hasta el 31 de octubre del 2005.

Page 303: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 046-2005-EF.

ART. 4°.—Quiebre o modificación de valores.

4.1. Previa verificación o fiscalización, la Sunat procederá, de corresponder, al quiebre o modificación de las resoluciones u órdenes de pago detalladas en el escrito presentado conforme a lo señalado en el literal a) del numeral 3.2 del artículo 3°.

4.2. En caso que las resoluciones u órdenes de pago se encuentren acogidas a aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter particular o regulados por normas especiales, adicionalmente se dejará sin efecto o se modificará la resolución que concedió el aplazamiento y/o fraccionamiento.

4.3. La modificación o quiebre de resoluciones u órdenes de pago que realice la Sunat deberá ser notificada al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.

4.4. El quiebre o modificación que se efectúe no dará lugar a la devolución de los pagos que el contribuyente hubiera efectuado, de conformidad con lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la ley.

D. S. 046-2005-EF.

ART. 4°-A.—Incorporado. D. S. 110-2005-EF, Art. 3°. Facultad de fiscalización de la Sunat. Respecto de las deudas tributarias materia de extinción que no se encuentren contenidas en resoluciones u órdenes de pago notificadas, se deja a salvo la facultad de la Sunat de realizar una posterior verificación o fiscalización respecto de la correcta determinación de la deuda condonada, en cuyo caso será de aplicación el procedimiento establecido en el inciso a) del numeral 2.2 del artículo 2°.

D. S. 046-2005-EF.

ART. 5°.—Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva. Con la presentación del escrito al que hace referencia el artículo 3°, la Sunat suspenderá temporalmente la adopción de nuevas medidas cautelares así como la ejecución de las ya existentes respecto de la deuda contenida en las resoluciones u órdenes de pago cuya extinción se solicita. A solicitud del deudor tributario, se podrá variar las medidas cautelares adoptadas hasta que se efectué el quiebre o modificación respectivo.

En caso que se presente el escrito a que se hace referencia en el artículo 3°, de forma tal que no permita a la Sunat determinar la deuda tributaria materia de extinción o que ésta establezca que las operaciones que generan el quiebre o modificación de la deuda no se encuentran en los alcances de la extinción, se proseguirá con las acciones de cobranza.

Una vez realizado el quiebre de las resoluciones u órdenes de pago y no existiendo otras deudas exigibles en el procedimiento de cobranza coactiva, se dará por concluido dicho procedimiento, levantándose las medidas de embargo respectivas.

D. S. 046-2005-EF.

ART. 6°.—Costas y gastos. El quiebre de resoluciones u órdenes de pago efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 4° extinguirá las costas y gastos incurridos en los procedimientos de cobranza coactiva que contengan deuda originada exclusivamente por las operaciones señaladas en la Primera Disposición Complementaria de la ley realizadas antes de la entrada en vigencia de la ley.

D. S. 046-2005-EF.

ART. 7°.—Apelaciones y demandas contencioso administrativas. Tratándose de apelaciones y demandas contencioso administrativas en trámite, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial, a solicitud de la Sunat, devolverá los actuados que correspondan a esta última entidad.

Sólo en el caso que la demanda contencioso administrativa hubiera sido interpuesta por el contribuyente, será necesaria la presentación del desistimiento.

D. S. 046-2005-EF.

ART. 8°.—Normas complementarias. La Sunat mediante resolución de Superintendencia podrá dictar las normas complementarias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente decreto supremo.

POSIBILIDAD DE USAR EL IGV COMO CRÉDITO CONTRA OTROS TRIBUTOS

Ley 28625.

ART. 1°.—Aplicación del crédito fiscal. El Impuesto General a las Ventas pagado por las adquisiciones exclusivamente destinadas a operaciones a que se refiere la primera disposición complementaria de la Ley N° 28462 que el contribuyente no haya deducido del impuesto bruto como crédito fiscal generado por dichas operaciones o no haya sido objeto de recuperación por otro mecanismo podrá ser aplicado sólo al pago de la deuda tributaria correspondiente a tributos que sean ingresos del tesoro público y respecto de los cuales el sujeto tenga la condición de contribuyente.

NOTA: Conforme al artículo 2° de la Ley 28625 esta norma entró en vigencia el 19 de noviembre del 2005.

D. S. 099-2006-EF.

ART. 1°.—Objeto. El presente dispositivo legal tiene por objeto establecer las normas reglamentarias para la aplicación del beneficio dispuesto por la Ley N° 28625.

Page 304: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 099-2006-EF.

ART. 2°.—Definiciones. Para efecto del presente decreto supremo se entenderá por:

a) Ley N° 28625: Ley de Procedimiento Complementario de Extinción de la Deuda Tributaria de la Ley N° 28462.

b) Ley N° 28462: Ley de Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros en los Sectores Marítimo y Aéreo.

c) Beneficiarios: Aquellos contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 28462 hubieran efectuado las operaciones a que se refiere la primera disposición complementaria de la Ley N° 28462, y siempre que no hayan traslado al adquiriente el IGV correspondiente por dichas ventas.

d) Operaciones a que se refiere la primera disposición complementaria de la Ley N° 28462: La venta realizada a las empresas aéreas o navieras que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros de los bienes destinados para el uso y consumo a bordo de los medios de transporte, así como los bienes necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes.

e) IGV: Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

f) Sunat: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

D. S. 099-2006-EF.

ART. 3°.—Del beneficio.

3.1. El beneficio a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 28625 consiste en la compensación de un crédito equivalente al IGV pagado por las adquisiciones exclusivamente destinadas a operaciones a que se refiere la primera disposición complementaria de la Ley N° 28462 que no haya sido deducido por los beneficiarios del impuesto bruto como crédito fiscal o que no haya sido objeto de recuperación por otro mecanismo.

3.2. La compensación procederá respecto a la deuda tributaria correspondiente a tributos que sean ingresos del tesoro público, incluido los derechos arancelarios, y respecto de los cuales el beneficiario tenga la condición de contribuyente.

D. S. 099-2006-EF.

ART. 4°.—Determinación del crédito para compensar - Ley N° 28625. A efectos de determinar el monto para compensar a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 28625, los beneficiarios deberán seguir el procedimiento siguiente:

a) Determinar el IGV que hubiera correspondido en períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 28462 de considerar las operaciones a que se refiere la primera disposición complementaria de la Ley N° 28462 como si se trataran de exportaciones.

Para tal efecto, se tomarán en cuenta las normas que regulan el IGV - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

b) Si como consecuencia de lo señalado en a) resultase un monto a favor del beneficiario, a éste se le deducirán las compensaciones y devoluciones efectuadas hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 28462; así como el importe del saldo a favor del contribuyente a que se refiere el inciso b) del numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 046-2005-EF y modificatorias.

El monto obtenido luego de la deducción antes indicada, se denominará crédito para compensar - Ley N° 28625.

D. S. 099-2006-EF.

ART. 5°.—De la compensación. La compensación se efectuará de manera automática, para tal efecto el beneficiario, de manera previa, deberá presentar a la Sunat, en la oportunidad, forma y condiciones que ésta establezca, una declaración jurada determinativa virtual en la cual consignará:

a) Número de RUC del beneficiario.

b) Nombre o razón social del beneficiario.

c) Crédito para compensar - Ley N° 28625.

d) Otros que establezca la Sunat.

D. S. 099-2006-EF.

ART. 6°.—De la aplicación del crédito para compensar.

6.1. Para efecto de la compensación el beneficiario utilizará el formulario virtual de compensación automática, el cual contendrá la siguiente información mínima:

a. Número de RUC del beneficiario.

b. Nombre o razón social del beneficiario.

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c. Concepto a compensar: Deuda por tributos internos o por tributos que gravan la importación.

d. Datos de la deuda a compensar: Código del tributo, descripción, período y monto a compensar o Declaración Única de Aduanas (DUA).

6.2. Sustituido. D. S. 004-2007-EF, Art. 1°. Tratándose de los tributos que gravan la importación, el tipo de cambio a utilizar para aplicar la compensación será el tipo de cambio venta vigente a la fecha de la compensación.

6.3. La compensación se realizará en la fecha en que el contribuyente presente su formulario virtual de compensación automática.

6.4. La Sunat mediante resolución de Superintendencia aprobará el formulario virtual de compensación automática.

D. S. 099-2006-EF.

ART. 7°.—Del control del crédito para compensar Ley N° 28625.

7.1. Con la información consignada en la declaración jurada determinativa virtual, la Sunat implementará para cada beneficiario una cuenta de crédito para compensar - Ley N° 28625, en la cual consignará el monto declarado por el contribuyente. A dicha cuenta se cargarán los montos compensados declarados en el formulario virtual de compensación automática.

7.2. El ajuste de la cuenta de crédito para compensar - Ley N° 28625 se efectuará de manera automática. De no existir saldo disponible la Sunat rechazará el formulario virtual de compensación automática.

D. S. 099-2006-EF.

ART. 8°.—Compensaciones indebidas. La Sunat podrá realizar una posterior verificación o fiscalización de este beneficio. En caso se determine compensaciones indebidas, le será de aplicación lo dispuesto por el Código Tributario, inclusive lo referido a la aplicación de sanciones.

D. S. 099-2006-EF.

ART. 9°.—Facultad normativa de la Sunat. La Sunat mediante resolución de Superintendencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente decreto supremo.

Incorporado. D. S. 004-2007-EF, Art. 2°. Asimismo, la Sunat podrá aprobar formularios físicos para presentar la declaración jurada determinativa y para efectuar la compensación automática a que se refieren los artículos 5° y 6° de Decreto Supremo N° 099-2006-EF.

D. S. 099-2006-EF.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Los beneficiarios que hubieran iniciado con anterioridad a la vigencia del presente decreto supremo algún trámite vinculado al beneficio establecido por el artículo 1° de la Ley N° 28625 deberán adecuar el mismo a lo dispuesto por este dispositivo.

R. 051-2007/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

a) DUA: A la Declaración Única de Aduanas.

b) DSI: A la Declaración Simplificada de Importación.

c) Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en internet, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat.

d) Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

e) Tributos aduaneros: A los tributos administrados por la Sunat, que gravan la importación de mercancías, y que son ingresos del tesoro público, tales como los derechos arancelarios, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo.

f) Tributos internos: a los tributos administrados por la Sunat, distintos a aquellos que gravan la importación de mercancías, y que son ingresos del tesoro público, tales como el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto Selectivo al Consumo, el Impuesto Temporal a los Activos Netos, el Impuesto a las Transacciones Financieras y el Nuevo Régimen Único Simplificado.

Cuando se haga referencia a un artículo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin señalar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente.

R. 051-2007/Sunat.

ART. 2°.—Aprobación de formularios.

2.1. Apruébanse los siguientes formularios:

a) Formulario Virtual N° 1650 - Declaración Jurada Determinativa del Crédito para Compensar - Ley N° 28625.

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b) Formulario Virtual N° 1651 - Formulario de Compensación Automática - Ley N° 28625.

2.2. Los mencionados formularios virtuales:

a) Estarán a disposición de los beneficiarios en Sunat Virtual, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

b) Deberán ser presentados a través de Sunat Operaciones en Línea, para lo cual los beneficiarios deberán contar previamente con el código de usuario y la clave de acceso a dicho sistema.

R. 051-2007/Sunat.

ART. 3°.—Formulario Virtual N° 1650.

3.1. El Formulario Virtual N° 1650 deberá presentarse con anterioridad a la presentación del primer Formulario Virtual N° 1651.

3.2. En Sunat Operaciones en Línea sólo se admitirá la presentación de un Formulario Virtual N° 1650. Para rectificar el monto declarado en el Formulario Virtual N° 1650 el beneficiario deberá presentar un escrito a través de la mesa de partes de la dependencia a la cual pertenezca.

En el referido escrito deberá constar la firma del beneficiario o la de su representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes, indicando el número de orden del Formulario Virtual N° 1650 que se rectifica, así como el monto de crédito rectificado para compensar.

3.3. El monto declarado en el Formulario Virtual N° 1650 se abonará a una cuenta denominada “Cuenta del crédito para compensar - Ley N° 28625”, de la cual se deducirán los montos compensados a través del Formulario Virtual N° 1651.

R. 051-2007/Sunat.

ART. 4°.—Formulario Virtual N° 1651.

4.1. El Formulario Virtual N° 1651 contendrá los siguientes conceptos:

a) Crédito para compensar - Ley N° 28625 - Contra tributos internos.

b) Crédito para compensar - Ley N° 28625 - Contra tributos aduaneros.

El beneficiario presentará un formulario por cada concepto.

4.2. Cuando se compense la deuda tributaria correspondiente a tributos internos, se deberá presentar el Formulario Virtual N° 1651 indicando como concepto: “Crédito para compensar - Ley N° 28625 - Contra tributos internos” y se consignará el detalle de la deuda a compensar.

Tratándose de deuda autoliquidada por el beneficiario, deberá consignar:

a) Código de tributo.

b) Período tributario.

c) Importe a compensar, el cual incluye intereses moratorios de ser el caso.

Tratándose de deuda contenida en órdenes de pago o resoluciones, deberá indicar:

a) Número de tales documentos.

b) Importe a compensar, el cual incluye intereses moratorios de ser el caso.

4.3. Cuando se compense deuda tributaria correspondiente a tributos aduaneros, se deberá presentar el Formulario Virtual N° 1651 indicando como concepto: “Crédito para Compensar - Ley N° 28625 - Contra tributos aduaneros” y adicionalmente se deberá consignar:

a) Los datos del documento que contiene la deuda a compensar:

a.1) Tipo de documento a compensar: DUA de Importación Definitiva, DUA de Reimportación, DSI, o Liquidación de Cobranza.

a.2) Fecha de numeración de la DUA o DSI.

a.3) Número del documento a compensar.

a.4) Año de emisión del documento a compensar.

a.5) Aduana en la cual se numeró la DUA o DSI.

b) Moneda. En caso que la deuda esté consignada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica indicar el tipo de cambio venta vigente a la fecha de la compensación.

c) Importe del tributo a compensar, incluyendo los intereses moratorios de ser el caso.

d) Intereses compensatorios a compensar de ser el caso.

4.4. Cuando el crédito materia de compensación se aplique contra deuda correspondiente al Impuesto General a las Ventas, tanto en el caso de tributos internos como en el de tributos aduaneros, no se deberá

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incluir al Impuesto de Promoción Municipal, el cual no es materia del beneficio de compensación de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 28625.

R. 051-2007/Sunat.

ART. 5°.—Constancia de presentación en Sunat Operaciones en Línea. En caso no exista los motivos de rechazo previstos en el artículo 6°, Sunat Operaciones en Línea generará, de manera automática, la Constancia de Presentación del Formulario Virtual N° 1650 ó 1651, según sea el caso, la que podrá ser impresa y en la cual constará el número de orden del formulario.

R. 051-2007/Sunat.

ART. 6°.—Motivos de rechazo de los formularios virtuales en Sunat Operaciones en Línea. Sunat Operaciones en Línea, rechazará:

a) El Formulario Virtual N° 1650, cuando exista registrado previamente otro Formulario Virtual N° 1650 a través de dicho medio.

b) El Formulario Virtual N° 1651, de detectarse que el contribuyente no ha cumplido con presentar el Formulario Virtual N° 1650.

R. 051-2007/Sunat.

ART. 7°.—Reglas que se tendrán en cuenta respecto de la compensación automática.

7.1. La deuda tributaria a compensar se actualizará hasta la fecha de presentación del Formulario Virtual N° 1651.

La compensación se entenderá realizada en la fecha de presentación del Formulario Virtual N° 1651, siempre que no se incurra en alguna de las situaciones previstas en los numerales 7.2 y 7.3 que determine que ésta no surta efectos.

7.2. La Sunat notificará al beneficiario, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del Formulario Virtual N° 1651, cuando:

a) La compensación automática no surta efectos al no existir saldo disponible en la “Cuenta de Crédito para Compensar - Ley N° 28625”.

b) La compensación automática opere en forma parcial, lo cual se daría en caso el saldo disponible en la “Cuenta de Crédito para Compensar - Ley N° 28625” sea menor al monto de la deuda tributaria a compensar.

En tal caso, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

c) La compensación automática surta efectos por el monto que consta en los registros de la Sunat, en caso el monto de la deuda tributaria a compensar consignado en el Formulario Virtual N° 1651 sea mayor al monto adeudado que figura en dichos registros. En tal caso, la compensación no surtirá efectos respecto de la diferencia que no se encuentra registrada en los registros de la administración tributaria.

7.3. La compensación automática no surtirá efectos cuando el Formulario Virtual N° 1651 contenga la siguiente información:

a) En el caso del concepto “Crédito para Compensar - Ley N° 28625 - Contra tributos internos”:

a.1) Código de tributo inexistente.

a.2) Código de tributo no pertenece al Tesoro Público.

a.3) Período tributario errado.

a.4) Número inexistente de orden de pago o resolución, o no corresponde al beneficiario.

a.5) Deuda tributaria no se encuentre pendiente de pago.

b) En el caso del concepto “Crédito para Compensar - Ley N° 28625 - Contra tributos aduaneros”:

b.1) Eligió en forma incorrecta el tipo de documento a compensar: DUA de Importación Definitiva, DUA de Reimportación, DSI, o Liquidación de Cobranza.

b.2) Error en la fecha de numeración de la DUA o DSI.

b.3) Error en el número y año del documento a compensar.

b.4) Error en la consignación de la Aduana en la cual se numeró la DUA o DSI.

b.5) Error en tipo de moneda.

b.6) DUA, DSI o Liquidación de Cobranza que no se encuentre pendiente de pago respecto de los tributos materia del beneficio.

En caso de error en el tipo de cambio, la Sunat lo subsanará de oficio.

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Cuando el Formulario Virtual N° 1651 contenga más de una deuda tributaria a compensar, la compensación sólo surtirá efectos respecto de aquéllas que no se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en los incisos a) y b).

La Sunat notificará al beneficiario en caso la compensación automática no surta efectos de acuerdo a lo señalado en el presente numeral, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del Formulario Virtual N° 1651, sin perjuicio de que se pueda presentar un nuevo formulario con la información correcta.

R. 051-2007/Sunat.

Única Disposición Complementaria y Final.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación.

NOTA: la R. 051-2007/Sunat, fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13 de marzo del 2007.

R. 051-2007/Sunat.

Primera Disposición Complementaria y Transitoria.—Trámites vinculados al beneficio establecido por la Ley N° 28625 iniciados a la fecha de publicación de la presente norma. A fin de que se reconozcan efectos a los trámites vinculados al beneficio establecido por la Ley N° 28625, iniciados a la fecha de publicación de la presente norma, los contribuyentes presentarán los formularios virtuales N°s. 1650 y 1651, según las reglas establecidas en esta resolución y en el Decreto Supremo N° 099-2006-EF, a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles computados a partir de la vigencia de la presente resolución.

En caso el beneficiario presente los formularios virtuales a que se refiere el párrafo anterior en el plazo establecido, la compensación surtirá efectos en la fecha de inicio del trámite vinculado al beneficio establecido por la Ley N° 28625 que comprenda la deuda tributaria a compensar, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente resolución y en el Decreto Supremo N° 099-2006-EF. Si a la fecha de inicio del referido trámite la deuda tributaria a compensar aún no hubiera vencido, la compensación surtirá efectos en la fecha de vencimiento de pago que corresponda al tributo.

Si el beneficiario no cumple con presentar los mencionados formularios virtuales, a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles computados a partir de la vigencia de la presente resolución, se considerará que la compensación no surtió efectos.

R. 051-2007/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria y Transitoria.—Tipo de cambio a utilizar en el caso de compensaciones vinculadas a tributos aduaneros. Hasta el 25 de enero del 2007, el tipo de cambio para aplicar la compensación, tratándose de tributos aduaneros, será el tipo de cambio venta vigente a la fecha de numeración de la DUA o DSI. Con posterioridad a dicha fecha, se considerará el tipo de cambio venta vigente a la fecha de la compensación.

CESIÓN DE OBRAS AUDIOVISUALES A FAVOR DE NO DOMICILIADOS

D. S. 058-97-EF.

ART. 1°.—Precísase que de conformidad a la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobada por Decreto Legislativo N° 821, la cesión definitiva de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes; a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior se considera una exportación de bienes.

D. S. 058-97-EF.

ART. 3°.—Tratándose de cesión definitiva o temporal en el país o en el exterior, de derechos de obras nacionales audiovisuales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes, el crédito fiscal o saldo a favor del exportador, según corresponda, estará compuesto por el impuesto pagado en aquellas adquisiciones e importaciones de bienes, servicios y contratos de construcción, que hubieran sido utilizados directa o indirectamente en la elaboración o comercialización de dichas obras.

Mediante las normas reglamentarias a que se refiere el artículo 4° del presente decreto supremo se establecerá el procedimiento mediante el cual se determinarán las adquisiciones utilizadas directa o indirectamente en dichas obras. El impuesto pagado por dichas adquisiciones podrá ser utilizado como crédito fiscal o saldo a favor una sola vez.

En el comprobante de pago que se emita por concepto de dichas cesiones deberá especificarse si la misma se realiza con carácter definitivo o temporal.

D. S. 058-97-EF.

ART. 4°.—Mediante resolución ministerial expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los alcances, condiciones y requisitos que deberá cumplir el contribuyente para solicitar el saldo a favor del exportador, así como las demás normas que fueran necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente decreto supremo.

NOTA: El D. S. 058-97-EF entró en vigencia el día 19 de mayo de 1997.

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RTF.—TF precisa alcances tributarios de las operaciones SWAP. “8. El numeral 2 del artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas vigente en la actualidad, aprobada por el Decreto Legislativo N° 821, establece que también se considera exportación, a las operaciones SWAP con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el producto final sea exportado. Para tal efecto, el plazo que debe mediar entre la operación SWAP y la exportación del bien objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de 45 días útiles.

(…)

9. Por lo expuesto procede que la Administración entregue a la recurrente las notas de crédito negociables o en su caso el cheque correspondientes al saldo a favor del exportador por operaciones swap, previa verificación de los requisitos que la ley señala para tal fin.” (T.F., RTF 1418-1-96, oct. 18/96. V. P. Cogorno Prestinoni)

DOCTRINA.—Elementos para configurar una operación de financiamiento como exportación de servicios. “¿Qué elementos deben tenerse en consideración para que una operación de financiamiento (…) califique como exportación de servicios?

Sobre el particular, cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 9° del Decreto Supremo N° 029-94-EF - Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, una operación de financiamiento se considerará como exportación de servicios cuando cumpla con los supuestos establecidos en dicha norma, es decir, que sea prestada a título oneroso, el exportador sea una persona domiciliada en el país, el usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada y el uso, explotación o aprovechamiento del servicio tenga lugar en el extranjero.

Es preciso señalar que lo anteriormente indicado es válido incluso para efecto del numeral 7 del Apéndice V del Decreto Legislativo N° 821, actual norma que regula el IGV (...).” (Sunat, Oficio 054-96-I2.0000, may. 03/96)

NOTA: Cabe indicar que el Título I del D. S. 029-94-EF ha sido sustituido por el D. S. 136-96-EF.

D. Leg. 950.

Primera Disposición Final.—Solicitudes de devolución. Respecto de los beneficios de devolución contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de exportación, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario al solicitante o a cualquiera de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, la Sunat podrá extender en seis (6) meses el plazo para resolver las solicitudes de devolución. De comprobarse los indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, la Sunat denegará la devolución solicitada, hasta por el monto cuyo abono al fisco no haya sido debidamente acreditado.

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TÍTULO OCTAVO

MEDIOS DE CONTROL, REGISTROS Y COMPROBANTES DE PAGO

TUO - D. Leg. 821.

ART. 37.—Sustituido. D. Leg. 950, Art. 12. De los registros y otros medios de control. Los contribuyentes del impuesto están obligados a llevar un registro de ventas e ingresos y un registro de compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el reglamento.

En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes del impuesto deberán llevar un registro de consignaciones, en el que anotarán los bienes entregados y recibidos en consignación.

La Sunat mediante resolución de Superintendencia podrá establecer otros registros o controles tributarios que los sujetos del impuesto deberán llevar.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 38.—Comprobantes de pago. Los contribuyentes del impuesto deberán entregar comprobantes de pago por las operaciones que realicen, los que serán emitidos en la forma y condiciones que establezca la Sunat.

En las operaciones con otros contribuyentes del impuesto se consignará separadamente en el comprobante de pago correspondiente el monto del impuesto. Tratándose de operaciones realizadas con personas que no sean contribuyentes del impuesto, se podrá consignar en los respectivos comprobantes de pago el precio o valor global, sin discriminar el impuesto.

El comprador del bien, el usuario del servicio incluyendo a los arrendatarios y subarrendatario, o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar el traslado del impuesto.

La Sunat establecerá las normas y procedimientos que le permita tener la información previa de la cantidad y numeración de los comprobantes de pago y guías de remisión de que dispone el sujeto del impuesto, para ser emitidas en sus operaciones.

D. S. 029-94-EF.

ART. 10.—Sustituido. D. S. 136-96-EF, Art. 1°. De los registros y del registro de los comprobantes de pago. Los registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a lo siguiente:

1. Sustituido. D. S. 130-2005-EF, Art. 10. Información mínima de los registros

Los registros a que se refiere el artículo 37 del decreto, contendrán información mínima que se detalla a continuación. Dicha información deberá anotarse en columnas separadas.

El registro de compras deberá ser legalizado antes de su uso y reunir necesariamente los requisitos establecidos en el presente numeral.

Sustituido. D. S. 137-2011-EF, Art. 10. La Sunat a través de una resolución de Superintendencia, podrá establecer otros requisitos que deberán cumplir los registros o información adicional que deban contener.

I. Registro de ventas e ingresos

a) Fecha de emisión del comprobante de pago.

b) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo con la codificación que aprueba la Sunat.

c) Número de serie del comprobante de pago o de la máquina registradora, según corresponda.

d) Número de comprobante de pago, en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora, según corresponda.

e) Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste.

f) Valor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado.

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g) Base imponible de la operación gravada. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto.

h) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas.

i) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso.

j) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso.

k) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible.

l) Importe total del comprobante de pago.

II. Registro de compras

a) Fecha de emisión del comprobante de pago.

b) Fecha de vencimiento o fecha de pago en los casos de servicios de suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, télex y telegráficos, lo que ocurra primero. Fecha de pago del impuesto retenido por liquidaciones de compra. Fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes, utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda.

c) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo a la codificación que aprueba la Sunat.

d) Serie del comprobante de pago.

e) Número del comprobante de pago o número de orden del formulario físico o formulario virtual donde conste el pago del impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, utilización de servicios prestados por no domiciliados u otros, número de la Declaración Única de Aduanas, de la declaración simplificada de importación, de la liquidación de cobranza, u otros documentos emitidos por Sunat que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes.

f) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda.

g) Nombre, razón social o denominación del proveedor. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación.

i) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas.

j) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.

k) Valor de las adquisiciones no gravadas.

l) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción.

m) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso h).

n) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso i).

o) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso j).

p) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.

q) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de pago.

r) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda.

En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado.

III. Registro de consignaciones

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 del decreto, el registro de consignaciones se llevará como un registro permanente en unidades. Se llevará un registro de consignaciones por cada tipo de bien, en cada uno de los cuales deberá especificarse el nombre del bien, código, descripción y unidad de medida, como datos de cabecera. Adicionalmente en cada registro, deberá anotarse lo siguiente:

1. Para el consignador:

a) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal b) o del comprobante de pago referido en el literal f).

b) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se entregan los bienes al consignatario o se reciben los bienes no vendidos por el consignatario.

c) Fecha de entrega o de devolución del bien, de ocurrir ésta.

d) Número de RUC del consignatario.

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e) Nombre o razón social del consignatario.

f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignador una vez perfeccionada la venta de bienes por parte del consignatario; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso b), la serie y el número de la guía de remisión con la que se remitieron los referidos bienes al consignatario.

g) Cantidad de bienes entregados en consignación.

h) Cantidad de bienes devueltos por el consignatario.

i) Cantidad de bienes vendidos.

j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i).

2. Para el consignatario:

a) Fecha de recepción, devolución o venta del bien.

b) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal c) o del comprobante de pago referido en el literal f).

c) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se reciben los bienes o se devuelven al consignador los bienes no vendidos.

d) Número de RUC del consignador.

e) Nombre o razón social de consignador.

f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignatario por la venta de los bienes recibidos en consignación; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso c), la serie y el número de la guía de remisión con la que recibió los referidos bienes del consignador.

g) Cantidad de bienes recibidos en consignación.

h) Cantidad de bienes devueltos al consignador.

i) Cantidad de bienes vendidos por el consignatario.

j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i).

2. Sustituido. D. S. 130-2005-EF, Art. 10. Información adicional para el caso de documentos que modifican el valor de las operaciones

Las notas de débito o de crédito emitidas por el sujeto deberán ser anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos. Las notas de débito o de crédito recibidas, así como los documentos que modifican el valor de las operaciones consignadas en las declaraciones únicas de aduanas, deberán ser anotadas en el registro de compras.

Adicionalmente a la información señalada en el numeral anterior, deberá incluirse en los registros de compras o de ventas según corresponda, los datos referentes al tipo, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago.

3. Sustituido. D. S. 130-2005-EF, Art. 10. Registro de operaciones

Para las anotaciones en los registros se deberá observar lo siguiente:

3.1. Sustituido. D. S. 161-2012-EF, Art. 1°. Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.

Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución a que alude el octavo párrafo del artículo 19 del decreto deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.

En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

3.2. Sustituido. D. S. 161-2012-EF, Art. 1°. Los documentos emitidos por la Sunat que sustentan el crédito fiscal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten liquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes del pago del impuesto o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.

En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

3.3. Los sujetos del impuesto que lleven en forma manual los registros de ventas e ingresos, y de compras, podrán registrar un resumen diario de aquellas operaciones que no otorguen derecho a crédito fiscal, debiendo hacerse referencia a los documentos que acrediten las operaciones, siempre que lleven un sistema de control con el que se pueda efectuar la verificación individual de cada documento.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

3.4 Sustituido. D. S. 161-2012-EF, Art. 1°. Los sujetos del impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad y aquellos que lleven de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, podrán anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada documento.

Mediante resolución de Superintendencia la Sunat podrá establecer que determinados sujetos que hayan ejercido la opción señalada en el párrafo anterior deban anotar en forma detallada las operaciones diarias que no otorgan derecho a crédito fiscal.

3.5. Los sistemas de control a que se refieren los numerales 3.3 y 3.4 deben contener como mínimo la información exigida para el registro de ventas e ingresos y registro de compras establecida en los acápites I y II del numeral 1 del presente artículo.

Tratándose del registro de ventas, cuando exista obligación de identificar al adquirente o usuario de acuerdo al reglamento de comprobantes de pago, se deberá consignar adicionalmente los siguientes datos:

a) Número de documento de identidad del cliente.

b) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

3.6. Para efectos del registro de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, que no otorguen derecho a crédito fiscal de acuerdo a las normas de comprobantes de pago, podrá anotarse en el Registro de Ventas e Ingresos el importe total de las operaciones realizadas por día y por máquina registradora, consignándose el número de la máquina registradora, y los números correlativos autogenerados iniciales y finales emitidos por cada una de éstas.

3.7. En los casos de empresas que presten los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, servicios finales de telefonía, télex y telegráficos:

3.7.1. Podrán anotar en su registro de ventas e ingresos, un resumen de las operaciones exclusivamente por los servicios señalados en el párrafo anterior, por ciclo de facturación o por sector o área geográfica, según corresponda, siempre que en el sistema de control computarizado se mantenga la información detallada y se pueda efectuar la verificación individual de cada documento. En dicho sistema de control deberán detallar la información señalada en el acápite I del numeral 1 del presente artículo y adicionalmente:

a) Número de suministro, de teléfono, de télex, de telégrafo o código de usuario, según corresponda.

b) Tipo de documento de identidad del cliente, de acuerdo con la codificación que apruebe la Sunat.

c) Número del documento de identidad.

d) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo o denominación o razón social.

3.7.2. Deberán registrar en el sistema de control computarizado las fechas de vencimiento de cada recibo emitido y la referencia de cobro.

3.8. Para efecto de los registros de ventas e ingresos y de compras, deberá totalizarse el importe correspondiente a cada columna al final de cada página.

4. Sustituido. D. S. 130-2005-EF, Art. 10. Anulación, reducción o aumento en el valor de las operaciones

Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los registros de ventas e ingresos y de compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones.

Para que las modificaciones mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas, en su caso, por los siguientes documentos:

a) Las notas de débito y de crédito, cuando se emitan respecto de operaciones respaldadas con comprobantes de pago.

b) Las liquidaciones de cobranza u otros documentos autorizados por la Sunat, con respecto de operaciones de importación.

La Sunat establecerá las normas que le permitan tener información de la cantidad y numeración de las notas de débito y de crédito de que dispone el sujeto del impuesto.

5. Cuentas de control.

Para efecto de control, los sujetos abrirán en su contabilidad las cuentas de balance denominadas “Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal” e “Impuesto Selectivo al Consumo”, según corresponda.

A la cuenta “Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal” se abonará mensualmente:

a) El monto del impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas.

b) El impuesto que corresponda a las notas de débito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice y a las notas de crédito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el artículo 18 del decreto y numeral 1 del artículo 6°.

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c) El reintegro del impuesto que corresponda en aplicación del artículo 22 del decreto y de los numerales 3 y 4 del artículo 6°.

d) El monto de las compensaciones efectuadas y devoluciones del impuesto otorgadas por la Administración Tributaria.

A dicha cuenta se cargará:

a) El monto del impuesto que haya afectado las adquisiciones que cumplan con lo dispuesto en el artículo 18 del decreto y numeral 1 del artículo 6°.

b) El impuesto que corresponda a las notas de débito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el artículo 18 del decreto y a las notas de crédito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice.

c) El impuesto que respecto a las adquisiciones señaladas en el artículo 18 del decreto, haya sido pagado posteriormente por el sujeto del impuesto a través de la correspondiente declaración jurada rectificatoria y se encuentre sustentado en la nota de débito y demás documentos exigidos.

d) El monto del impuesto mensual pagado.

A la cuenta “Impuesto Selectivo al Consumo”, se abonará mensualmente:

a) El monto del Impuesto Selectivo correspondiente a las operaciones gravadas.

b) El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice y a las notas de crédito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el artículo 57 del decreto.

A dicha cuenta se cargará:

a) El monto del Impuesto Selectivo que haya gravado las importaciones o las adquisiciones señaladas en el artículo 57 del decreto.

b) El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el artículo 57 del decreto y a las notas de crédito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice.

c) El monto del Impuesto Selectivo pagado.

6. Sustituido. D. S. 130-2005-EF, Art. 10. Determinación de oficio

a) Para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicio o contrato de construcción, a que se refiere el primer párrafo del artículo 42 del decreto, la Sunat lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

A falta de valor de mercado, el valor de venta se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la Sunat.

b) A fin de establecer de oficio el monto del impuesto, la Sunat podrá aplicar los promedios y porcentajes generales que establezca con relación a actividades o explotaciones de un mismo género o ramo, a fin de practicar determinaciones y liquidaciones sobre base presunta.

La Sunat podrá determinar el monto real de las operaciones de un sujeto del impuesto aplicando cualquier otro procedimiento, cuando existan irregularidades originadas por causas distintas a las expresamente contempladas en el artículo 42 del decreto que determinen que las operaciones contabilizadas no sean fehacientes.

7. Incorporado. D. S. 130-2005-EF, Art. 11. Normas complementarias

La Sunat dictará las normas complementarias relativas a los registros así como al registro de las operaciones.

NOTAS: 1. El D. S. 136-96-EF sustituyó el Título I del reglamento, que comprende los artículos 1° al 11 que regulan el IGV.

2. Las modificaciones dispuestas por el D. S. 130-2005-EF entraron en vigencia el 1 de noviembre del 2005 conforme al artículo 13 de dicha norma.

RTF.—Constituye infracción agrupar las boletas de venta y no llevar un sistema de control que permita verificar individualmente cada documento en el registro de ventas. "Que de la revisión del registro de ventas de la recurrente y de los comprobantes de pago que obran en autos (fojas 281 a 351, 353 a 385, 387 a 391, 393 a 634, 1847 a 1877 y 2298 a 2366 del Expediente N° 12550-2012), se verifica que se encuentran anotadas en forma agrupada las boletas de venta emitidas por los meses de enero de 2008 a mayo de 2009, no habiéndose señalado la existencia de sistema de enlace alguno en el cual se mantuviese la información requerida que permitiera efectuar la verificación individual de cada documento, como señala la norma antes citada, por lo que se encuentra acreditado en autos que la recurrente incurrió en la infracción bajo análisis, por lo que las multas emitidas se encuentran arregladas a ley, correspondiendo confirmar la apelada en dicho extremo". (T.F., RTF 06053-10-2014, may. 20/14, V. P. Guarníz Cabell)

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 186-2005-EF.

ART. 1°.—Los nuevos requisitos establecidos por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF para el registro de ventas e ingresos, el registro de compras y el registro de consignaciones, establecidos en los acápites I, II y III del numeral 1, y en los numerales 3.4 y 3.5 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias, serán de cumplimiento obligatorio a partir del 1 de julio del 2006. En tal sentido, les será de aplicación hasta el 30 de junio del 2006 lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias vigente al 31 de octubre del 2005.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para aquellos sujetos que inicien operaciones a partir del 1 de noviembre del 2005, quienes deberán cumplir con dichos requisitos desde la fecha de inicio de actividades.

D. S. 186-2005-EF.

ART. 2°.—Los sujetos del Impuesto General a las Ventas que, a partir del 1 de noviembre del 2005, hayan optado u opten por registrar un resumen diario de sus operaciones, de acuerdo con lo establecido en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EF modificado por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el referido reglamento a partir de la fecha en que se ejerza dicha opción.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 39.—Características y requisitos de los comprobantes de pago. Corresponde a la Sunat señalar las características y los requisitos básicos de los comprobantes de pago, así como la oportunidad de su entrega.

VENCIMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS

TUO - D. Leg. 821.

ART. 40.—Servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios telefónicos, télex y telegráficos. Los sujetos del impuesto que presten los servicios de energía eléctrica, agua potable y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos; deberán consignar en el respectivo comprobante de pago la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 41.—Obligación de conservar comprobantes de pago. Las copias y los originales, en su caso, de los comprobantes de pago y demás documentos contables deberán ser conservados durante el período de prescripción de la acción fiscal.

VALOR NO FEHACIENTE O INDETERMINADO

TUO - D. Leg. 821.

ART. 42.—Sustituido. D. Leg. 1116, Art. 5°. Valor no fehaciente o no determinado de las operaciones. Cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la Sunat lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

En caso el valor de las operaciones entre empresas vinculadas no sea fehaciente o no esté determinado, la administración tributaria considerará el valor de mercado establecido por la Ley del Impuesto a la Renta como si fueran partes independientes, no siendo de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de dicha ley.

A falta de valor de mercado, el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la Sunat.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

No es fehaciente el valor de una operación, cuando no obstante haberse expedido el comprobante de pago o nota de débito o crédito se produzcan, entre otras, las siguientes situaciones:

a) Que sea inferior al valor usual de mercado, salvo prueba en contrario.

b) Que las disminuciones de precio por efecto de mermas o razones análogas, se efectúen fuera de los márgenes normales de la actividad.

c) Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la ley o el reglamento.

Se considera que el valor de una operación no está determinado cuando no existe documentación sustentatoria que lo ampare o existiendo ésta, consigne de forma incompleta la información no necesariamente impresa a que se refieren las normas sobre comprobantes de pago, referentes a la descripción detallada de los bienes vendidos o servicios prestados o contratos de construcción, cantidades, unidades de medida, valores unitarios o precios.

La Sunat podrá corregir de oficio y sin trámites previos, mediante sistemas computarizados, los errores e inconsistencias que aparezcan en la revisión de la declaración presentada y reliquidar, por los mismos sistemas de procesamiento, el impuesto declarado, requiriendo el pago del impuesto omitido o de las diferencias adeudadas.

NOTA: La sustitución del primer párrafo dispuesta por el D. Leg. 1116 entró en vigencia el 01 de agosto del 2012, tal como los dispone su Única Disposición Complementaria Final.

RTF.—Determinación del valor de una operación no fehaciente. “Que, de conformidad con lo interpretado por este tribunal en numerosas resoluciones, tal como la N° 6172-5-2003, la presunción prevista por el artículo 42 de la Ley del Impuesto General a las Ventas se encuentra vinculada a la determinación del valor de la operación cuando éste no es fehaciente, lo que supone que la operación sí es determinada sobre base cierta, supuesto que no ocurre en el caso de autos donde se han determinado ventas en base a un saldo de caja negativo”. (TF, RTF 0548-1-2004, ene. 30/2004. V. P. Lozano Byrne)

TUO - D. Leg. 821.

ART. 43.—Ventas, servicios y contratos de construcción omitidos. Tratándose de ventas, servicios o contratos de construcción omitidos, detectados por la Administración Tributaria, no procederá la aplicación del crédito fiscal que hubiere correspondido deducir del impuesto bruto generado por dichas ventas.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 44.—Sustituido. D. Leg. 950, Art. 14. Comprobantes de pago emitidos por operaciones no reales. El comprobante de pago o nota de débito emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del impuesto consignado en éstos, por el responsable de su emisión.

El que recibe el comprobante de pago o nota de débito no tendrá derecho al crédito fiscal o a otro derecho o beneficio derivado del Impuesto General a las Ventas originado por la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios o contratos de construcción.

Para estos efectos se considera como operación no real las siguientes situaciones:

a) Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción.

b) Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para

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simular dicha operación. En caso que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento.

La operación no real no podrá ser acreditada mediante:

1) La existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prestados por el emisor del documento; o,

2) La retención efectuada o percepción soportada, según sea el caso.

RTF VINCULANTE.—Si la administración determina la existencia de operaciones no reales ello basta para la denegatoria de la solicitud de devolución. “Se dispone que la resolución constituya precedente de observancia obligatoria en cuanto establece que para efecto de reconocer el derecho al saldo a favor del exportador, no constituye requisito previsto por la Ley del Impuesto General a las Ventas, la exigencia que cualquier eslabón o empresa que haya intervenido en la cadena de producción y comercialización del bien exportado, no le sean atribuibles indicios de evasión tributaria o no se le haya abierto instrucción, lo que implica que la modificatoria del artículo 11 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables dispuesta por el Decreto Supremo N° 014-99-EF excede los alcances de la citada ley. Dicha norma también excede a la ley, tratándose de la denegatoria de saldo a favor hasta por el monto cuyo abono al fisco no ha sido acreditado, en caso de exportadores con adquisiciones sustentadas en operaciones reales y que cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la ley. Se indica que tratándose de exportadores cuyas adquisiciones corresponden a operaciones no reales, la sola aplicación del artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas sustenta la denegatoria de la devolución". (TF, RTF 03294-2-2002, jun. 21/2002. V. P. Espinoza Bassino)

NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y de carácter general. Fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 07 de julio de 2002.

RTF.—Los documentos que se encuentran en otro idioma distinto al castellano no acreditarían la realidad de las operaciones. "Que en el caso de autos, la recurrente ha adjuntado como prueba del servicio prestado por su proveedor copia del contrato denominado "Sales Exclusive Representative Agrement", así como correos electrónicos que habría intercambiado con personal de (...) (folios 9 a 12, 396, 40, 45, 48 a 51, 56, 75, 89 a 91, 93, 98, 104, 112 a 114, 152 y 153), no obstante, estos se encuentran en idioma inglés, no habiéndose adjuntado traducción oficial ni ninguna otra, por lo que no corresponden ser merituados, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 241 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 26807, que establece que los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial o de perito, sin cuyo requisito no serán admitidos". (TF, RTF 07149-2-2018, set. 19/2018, V. P. Velásquez López Raygada)

RTF.—Cuando el deudor tributario presenta un mínimo de pruebas para desvirtuar el reparo por operaciones no reales, la carga de la prueba se revierte en la Sunat. "Que conforme con los criterios jurisprudenciales de este tribunal antes citados, ante un cuestionamiento a la realidad de las operaciones, corresponde al deudor tributario presentar elementos probatorios mínimos que abonen en acreditar dicha realidad, siendo que en tal caso, corresponderá a la administración desvirtuar o confirmar ello, desplegando para tal fin la actividad probatoria respectiva; en tal sentido, siendo que de autos, conforme se ha revisado anteriormente, se aprecia que la recurrente ha proporcionado elementos probatorios que evidenciarían la realidad de las operaciones contenidas en los comprobantes de pago antes citados, corresponde que la administración realice las actuaciones probatorias y diligencias necesarias, tales como el cruce de información con los proveedores de la recurrente que emitieron los comprobantes de pago observados, con el objeto de verificar si efectivamente las operaciones (servicios) se dieron en la realidad, para lo cual esta deberá tener en cuenta la documentación presentada por la recurrente antes mencionada". (TF, RTF 09340-8-2017, oct. 20/2017, V. P. Huertas Lizarzaburu)

RTF.—Los estados bancarios no sustentan la cancelación de facturas reparadas por operaciones no reales. "Que en cuanto a los estados de cuenta bancarios presentados con los cuales la recurrente pretende sustentar la cancelación de las facturas reparadas, debe indicarse que los mismos no permiten identificar a los beneficiarios de dichos pagos, y en este sentido, no presentó los respectivos medios de pago utilizados en cada caso, por lo que no resultan suficientes los vouchers de egreso que también adjunta en cada caso, por corresponder a documentos internos de la apelante". (TF, RTF 03306-10-2014, mar. 12/2014, V. P. Moreano Valdivia)

RTF.—Desconocimiento del crédito fiscal por operaciones no reales no implica la nulidad de los contratos celebrados entre el contribuyente y sus proveedores. "Que en tal sentido, se debe desconocer el crédito fiscal sustentado con las facturas observadas y considerar el valor de venta consignado en éstas como gastos inexistentes, por lo que procede confirmar el reparo por operaciones no reales con incidencia en el Impuesto General a las Ventas (...).

Que es necesario precisar que el pronunciamiento expuesto y la aplicación de las normas tributarias no implica la declaración de nulidad de los contratos que se hubiesen celebrado entre el recurrente y sus proveedores, lo que deberá discutirse en la vía correspondiente, habiéndose limitado este tribunal a verificar que, por la ausencia de suficientes elementos probatorios, no está acreditada la efectiva

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ejecución de las prestaciones pactadas por las partes contratantes que figuran en los comprobantes de pago respectivos". (TF, RTF 00639-1-2009, ene. 23/2009, V. P. Barrantes Takata)

RTF.—Situaciones que pueden llevar a considerar una operación como inexistente. “Conforme a las normas glosadas se concluye que no basta para tener derecho al crédito fiscal o a la deducción de gastos, acreditar que se cuenta con el comprobante de pago que respalde las operaciones realizadas, ni con el registro contable de las mismas, sino que se debe demostrar que, en efecto, éstas se hayan realizado, criterio que ha sido recogido, entre otras por las resoluciones N° 120-5-2002, 1923-4-2004, 1807-4-2004, 57-3-2000, 1218-5-2002 y 01145-1-2005;

Al respecto, este tribunal mediante la Resolución N° 01759-5-2003 de 28 de marzo del 2003, publicada el 5 de junio del 2003 como precedente de observancia obligatoria, ha dejado establecido que una operación es inexistente si se dan algunas de las siguientes situaciones: a) una de las partes (vendedor o comprador) no existe o no participó en la operación, b) ambas partes (vendedor y comprador) no participaron en la operación, c) el objeto materia de venta es inexistente o distinto, y d) la combinación de a) y c) o de b) y c), toda vez que de presentarse alguna de tales situaciones no podría afirmarse que se produjo la entrega física del bien consignado en el comprobante de pago y/o el pago respectivo por tal bien". (TF, RTF 01515-4-2008, feb. 06/2008. V. P. Zúñiga Dulanto)

RTF.—Determinación de una operación "no real" o "no fehaciente". "Que cabe señalar que no resulta suficiente el hecho que la recurrente no haya cumplido con presentar la documentación referida en el considerando anterior a efecto que se consideren las compras realizadas como operaciones no reales, teniendo en cuenta que la administración no ha considerado a efecto de mantener el reparo, que la actividad principal de la recurrente consiste en la elaboración de productos derivados de la carne de cerdo, como embutidos y hamburguesas para lo cual no requiere demostrar la existencia de activos fijos para sustentar la capacidad de almacenamiento de la carne, asimismo no se ha considerado los diversos documentos que sí presentó la recurrente, conforme consta en el resultado del Requerimiento N° 00120869 (folio 37), tales como el registro de compras, registro de ventas, libro diario, libro mayor, libro caja, de cuya revisión pudo haber determinado si la recurrente efectivamente registró en su contabilidad las operaciones materia de reparo, si realizó desembolso por las compras reparadas, si en fechas posteriores a las compras efectuó la venta de carne de cerdo o de algunos de los productos derivados, entre otros hechos, teniendo en cuenta además que de acuerdo con lo señalado por la propia administración en el informe general (folios 38 y 39), de la revisión de la documentación contable de la recurrente y de la información que ésta consignó en sus declaraciones juradas no se ha establecido diferencias de mayor importancia". (TF, RTF 05291-2-2006. V. P. Zelaya Vidal)

RTF.—La no anotación de la póliza de importación, no implica la pérdida del crédito fiscal. “El defecto en la anotación en el Registro de Compras de las facturas N°s 201216 y 201211 en lugar de la Póliza de Importación N° 025785, estando directamente referenciadas y siendo comprobable que corresponden a la misma operación, no puede ser motivo para desconocer el crédito fiscal de la recurrente, más aún si en el propio Registro de Compras aparecen como conceptos (1) Volvo 960, derechos de importación y (2) por endoso de factura 670355;

(…) En tanto que los tributos que gravaron la importación del vehículo fueron cancelados por la recurrente oportunamente, no hay razón para que previa verificación de que no se haya registrado la póliza de importación y tomado el crédito fiscal en otra oportunidad, se reconozca como crédito el Impuesto General a las Ventas cancelado en la importación”. (TF, RTF 2081-4-96, ago. 27/96. V. P. Padrón Freundt).

RTF.—La pérdida del comprobante de pago no origina la pérdida del derecho a crédito fiscal. “En el caso de autos, ante el extravío del original de la factura N° (...) la recurrente pretende demostrar la preexistencia del documento mediante la copia del emisor y en su recurso de reclamación indica que cumplió con registrar la operación en su registro de compras, por lo que carece de sustento desconocer el crédito fiscal en mérito a la leyenda que contiene la copia del emisor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/Sunat, pues corresponde a la Administración merituar las pruebas ofrecidas y comprobar la preexistencia de la operación mediante el cruce de información correspondiente.

En cuanto al hecho que la denuncia se efectuó después de seis meses y que no se observó el plazo de cinco días previsto en el artículo 34 de la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/Sunat para comunicar el robo, extravío o inutilización del comprobante de pago, cabe indicar que ello no constituye causal de pérdida del derecho a ejercer el crédito fiscal si la recurrente cumple con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 25748”. (TF, RTF 585-2-96, dic. 11/96. V. P. Caller Ferreyros)

RTF.—El incumplimiento de requisitos formales en los comprobantes de pago, no implica la pérdida del crédito fiscal. “Al respecto, debemos precisar que la falta de cumplimiento de un requisito formal no puede ser causal para el desconocimiento del crédito fiscal a favor del comprador o adquirente, máxime si se trata de datos que deben figurar en el pie de imprenta, ello implicaría, en los términos del informe sustentorio de la Administración Tributaria, exigir una diligencia no razonable a todo aquel que reciba un comprobante de pago. En otras palabras, obligar a los adquirentes a verificar si el comprobante de pago que recibe cumple con todos los requisitos de ley, como los datos del pie de imprenta, traspasa los límites de lo razonable y lógicamente exigible ya que implica en el fondo que todos actúen como funcionarios de la Administración Tributaria” (TF, RTF 2436-4-96, nov. 21/96. V. P. Padrón Freundt)

RTF.—Emisión de dos facturas, sin cerrar la operación contenida en la primera de ellas. “El motivo del reparo es que al detallarse los servicios prestados se excedió el espacio de la factura N° (...), lo que

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determinó que se utilizara también la factura N° 127753, sin cerrar la factura anterior y totalizando únicamente la suma de la factura N° 127754.

Que la utilización de dos facturas para el detalle de una sola operación, sin totalizar la primera de ellas, no es causal para el desconocimiento del crédito fiscal, máxime si la empresa que emite la factura no es una persona domiciliada en el país y además deja constancia de este procedimiento al indicar en la factura N° 0127754 que es continuación de la factura N° 00127753”. (TF, RTF 1013-4-96, abr. 17/96. V. P. Padrón Freundt)

RTF.—No procede tomar el crédito fiscal de una factura en un mes anterior al de su emisión. “En el presente caso, la controversia radica en determinar si el crédito fiscal originado en facturas que fueron emitidas en febrero de 1995 y registradas en el mes de enero de dicho año, corresponde sea compensado con el impuesto bruto determinado en el mes de enero. (…).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 775, el Impuesto General a las Ventas a pagar se determina mensualmente, deduciendo del impuesto bruto el crédito fiscal determinado conforme a lo señalado en este dispositivo; crédito que sólo procede sea utilizado contra las operaciones que se generen a partir del mes en que fueron emitidas y registradas y no contra operaciones anteriores a su emisión. (…)”. (TF, RTF 228-2-97, feb. 19/97. V. P. Zelaya Vidal)

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TÍTULO NOVENO

REINTEGRO TRIBUTARIO PARA EMPRESAS UBICADAS EN REGIÓN DE SELVA

ÁMBITO GEOGRÁFICO

TUO - D. Leg. 821.

ART. 45.—Sustituido. D. Leg. 942, Art. 1°. Territorio comprendido en la región. Se denominará “región”, para efectos del presente capítulo, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre De Dios. NOTA: El artículo 6° del D. Leg. 978 (Derogado el 10 de julio del 2011 por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 29742 publicada el 09 de julio del 2011) excluyó a los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto del ámbito de aplicación del beneficio tributario del artículo 48° del D. Leg. 821.

DOCTRINA.—Vigencia de la Ley N° 29742 no supone que el departamento de Ucayali vuelva a formar parte de la “Región Selva”. “Por lo tanto, en cuanto a la primera interrogante, se concluye que la entrada en vigencia de la Ley N° 29742 no supone que el departamento de Ucayali haya vuelto a formar parte del ámbito comprendido en la Región Selva para fines del goce del reintegro tributario”. (Sunat, Inf. 115-2011-Sunat/2B0000, nov. 02/2011, Int. Mónica Patricia Pinglo Tripi)

NOTA: La referencia al artículo 46 del TUO del de a Ley del IGV debe entenderse que corresponde al artículo 45, pues es en éste donde la Región Selva es definida.

REQUISITOS

TUO - D. Leg. 821.

ART. 46.—Sustituido. D. Leg. 942, Art. 1°. Requisitos para el beneficio. Para el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la región deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la región;

b) Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal;

c) Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la región. Para efecto del cómputo de las operaciones que se realicen desde la región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen desde la región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas;

d) Encontrarse inscrito como beneficiario en un registro que llevará la Sunat, para tal efecto ésta dictará las normas correspondientes. La relación de los beneficiarios podrá ser materia de publicación, incluso la información referente a los montos devueltos; y,

e) Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente de retención.

Tratándose de personas jurídicas, adicionalmente se requerirá que estén constituidas e inscritas en los registros públicos de la región.

Sólo otorgarán derecho al reintegro tributario las adquisiciones de bienes efectuadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del presente artículo.

La Sunat verificará el cumplimiento de los requisitos antes señalados, procediendo a efectuar el cobro del impuesto omitido en caso de incumplimiento.

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PRECISIÓN ACERCA DE LOS CONCEPTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DOMICILIO FISCAL DENTRO DE LA REGIÓN SELVA

Ley 28813.

Artículo Único.—Se precisan los literales a) y b) del artículo 46 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias. Precísase que se cumple con el requisito de tener la administración de la empresa en la Región Selva a que se refiere el literal a) del artículo 46 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, si en los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de reintegro tributario, en la Región Selva un trabajador de la empresa hubiera seguido las indicaciones impartidas por las personas que ejercen la función de administración de ésta, las cuales no necesariamente tienen su residencia en la Región Selva.

Precísase que se da por cumplido el requisito a que se refiere el literal b) del artículo 46 del citado TUO, si se cumple con la presentación de la referida documentación en el domicilio fiscal.

Ley 28813.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Lo dispuesto en la presente ley no resulta de aplicación en aquellos casos en que la denegatoria del reintegro tributario conste en un acto firme a la fecha de vigencia de la presente ley.

Ley 30897.

ART. 1°.—Objetivo. La presente ley tiene por objeto promover el incremento de la inversión pública y el desarrollo del departamento de Loreto mediante la transferencia de los recursos que se generen por la sustitución del reintegro tributario del impuesto general a las ventas a que se refiere el Capítulo XI del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF; y la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía; para el departamento de Loreto.

Ley 30897.

ART. 2°.—De los beneficios tributarios en Loreto. Déjase sin efecto para el departamento de Loreto a partir del 1 de enero del 2019:

a) El reintegro tributario del impuesto general a las ventas para la región selva regulado por el Capítulo XI del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias.

b) La exoneración del impuesto general a las ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, con excepción de las partidas arancelarias de los capítulos 84, 85 y 87 del arancel de aduanas comprendidas dentro del beneficio cuya exoneración se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2028.

Ley 30897.

Cuarta Disposición Complementaria Final.—Vigencia. Lo dispuesto en la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2019.

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL BENEFICIO

D. S. 029-94-EF.

ART. 11.—Sustituido. D. S. 128-2004-EF, Art. 2°. Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:

1. Definiciones

Se entenderá por:

a) Comerciante: Sujeto del impuesto que se dedica de manera habitual a la compra y venta de bienes sin efectuar sobre los mismos transformaciones o modificaciones que generen bienes distintos al original.

b) Sujetos afectos del resto del país: Los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la región, siempre que realicen la venta de los bienes a que se refiere el artículo 48 del decreto fuera de la misma y los citados bienes sean trasladados desde fuera de la región.

c) Reintegro tributario: Es el beneficio cuyo importe equivalente al impuesto que hubiera gravado la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo 48 del decreto.

d) Operaciones: Ventas y/o servicios realizados en la región. Para tal efecto, se entiende que el servicio es realizado en la región, siempre que éste sea consumido o empleado íntegramente en ella.

e) Personas jurídicas constituidas e inscritas en la región: Aquéllas que se inscriban en los Registros Públicos de uno de los departamentos comprendidos dentro de la región.

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f) Sector: A la dirección regional del sector producción correspondiente.

g) Bienes similares: A aquellos productos o insumos que se encuentren comprendidos en la misma subpartida nacional del arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modificatoria.

h) Bienes sustituidos: A aquellos productos o insumos que no encontrándose comprendidos en la misma subpartida nacional del arancel de aduanas a que se refiere el inciso anterior, cumplen la misma función o fin de manera que pueda ser reemplazado en su uso o consumo. El sector deberá determinar la condición de bien sustituto.

i) Constancia: A la “constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional” a que se refiere el artículo 49 del decreto.

2. Determinación del porcentaje de operaciones

Para determinar el porcentaje de operaciones realizadas en la región se considerará el total de operaciones efectuadas por el comerciante durante el año calendario anterior.

El comerciante que inicie operaciones durante el transcurso del año calendario estará comprendida en el reintegro siempre que durante los tres (3) primeros meses el total de sus operaciones en la región sea igual o superior al 75% del total de sus operaciones.

Si en el período mencionado el total de sus operaciones en la región, llegara al porcentaje antes indicado, el comerciante tendrá derecho al reintegro tributario por el año calendario desde el inicio de sus operaciones. De no llegar al citado porcentaje, no tendrá derecho al reintegro por el referido año, debiendo en el año calendario siguiente determinar el porcentaje de acuerdo a las operaciones realizadas en la región durante el año calendario inmediato anterior.

3. Administración dentro de la región

Se considera que la administración de la empresa se realiza dentro de la región, siempre que la Sunat pueda verificar fehacientemente que:

a) El centro de operaciones y labores permanentes de quien dirige la empresa esté ubicado en la región; y,

b) En el lugar citado en el punto anterior esté la información que permita efectuar la labor de dirección a quien dirige la empresa.

4. Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal

Se considera que se lleva la contabilidad y se conserva la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal siempre que en el citado domicilio, ubicado en la región, se encuentren los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de Superintendencia de la Sunat, y los documentos sustentatorios que el comerciante esté obligado a proporcionar a la Sunat, así como el responsable de los mismos.

5. Registro de operaciones para la determinación del reintegro

El comerciante que tiene derecho a solicitar reintegro tributario de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del decreto, deberá:

a) Contabilizar sus adquisiciones clasificándolas en destinadas a solicitar reintegro, en una subcuenta denominada “IGV - reintegro tributario” dentro de la cuenta “tributos a pagar”, y las demás operaciones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 6°.

b) Llevar un registro de inventario permanente valorizado, cuando sus ingresos brutos durante el año calendario anterior hayan sido mayores a mil quinientas (1.500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) del año en curso. En caso los referidos ingresos hayan sido menores o iguales al citado monto o de haber iniciado operaciones en el transcurso del año, el comerciante deberá llevar un registro de inventario permanente en unidades físicas.

6. Límite del 18% de las ventas no gravadas

Para efecto de determinar el límite del monto del reintegro tributario, los comprobantes de pago deben ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

7. Solicitud

7.1. Para solicitar el reintegro tributario, el comerciante deberá presentar una solicitud ante la intendencia, oficina zonal o centros de servicios al contribuyente de Sunat, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el formulario que ésta proporcione, adjuntando lo siguiente:

a) Relación detallada de los comprobantes de pago verificados por la Sunat que respalden las adquisiciones efectuadas fuera de la región, correspondientes al mes por el que se solicita el reintegro.

En la referida relación, también deberá indicarse:

i. En caso de ser agente de retención, los documentos que acrediten el pago del íntegro de la retención del total de los comprobantes de pago por el que solicita el reintegro.

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ii. De tratarse de operaciones en la cual opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, los documentos que acrediten el depósito en el Banco de la Nación de la detracción efectuada.

iii. De ser aplicable la Ley N° 28194, mediante la cual se aprueban las medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad, el tipo del medio de pago, número del documento que acredite el uso del referido medio y/o código que identifique la operación, y empresa del sistema financiero que emite el documento o en la que se efectúa la operación.

b) Relación de las notas de débito y crédito relacionadas con adquisiciones por las que haya solicitado reintegro tributario, recibidas en el mes por el que se solicita el reintegro.

c) Relación detallada de las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, según corresponda, que acrediten el traslado de los bienes, las mismas que deben corresponder necesariamente a los documentos detallados en la relación a que se refiere el inciso a).

Las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, deberán estar visadas, de ser el caso, y verificadas por la Sunat.

d) Relación detallada de las declaraciones de ingreso de bienes a la región selva verificadas por la Sunat, en donde conste que los bienes hayan ingresado a la región.

e) Relación de los comprobantes de pago que respalden el servicio prestado por transporte de bienes a la región, así como la correspondiente guía de remisión del transportista, de ser el caso.

f) La garantía a que hace referencia el artículo 47 del decreto, de ser el caso.

Los comprobantes de pago, notas de débito y crédito, guías de remisión y cartas de porte aéreo, deberán ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago y normas complementarias.

Cuando la Sunat determine que la información contenida en algunos de los incisos anteriores pueda ser obtenida a través de otros medios, ésta podrá establecer que la referida información no sea adjuntada a la solicitud.

El comerciante podrá rectificar o complementar la información presentada, antes del inicio de la verificación o fiscalización de la solicitud. En este caso, el cómputo del plazo a que se refiere el numeral 7.4 del presente artículo se efectuará a partir de la fecha de presentación de la información rectificatoria o complementaria.

La Sunat podrá requerir que la información a que se refiere el presente numeral sea presentada en medios magnéticos.

La verificación de la documentación a la que se hace referencia en los incisos a), c) y d) del presente numeral, el ingreso de los bienes a la región que deberá ser por los puntos de control obligatorio, así como el visado de la guía de remisión a que se refiere el inciso c) del presente numeral, se efectuará conforme a las disposiciones que emita la Sunat.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, dará lugar a que la solicitud se tenga por no presentada, lo que será notificado al comerciante, quedando a salvo su derecho de formular nueva solicitud.

7.2. La solicitud se presentará por cada período mensual, por el total de los comprobantes de pago registrados en el mes por el cual se solicita el reintegro tributario, y que otorguen derecho al mismo, luego de producido el ingreso de los bienes a la región y de la presentación de la declaración del IGV del comerciante correspondiente al mes solicitado.

En caso se trate de un agente de retención, además de lo indicado en el párrafo anterior, la referida solicitud será presentada luego de haber efectuado y pagado en los plazos establecidos el íntegro de las retenciones correspondientes a los comprobantes de pago registrados en el mes por el que se solicita el reintegro tributario.

Una vez que se solicite el reintegro de un determinado mes, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo mes o meses anteriores.

7.3. El comerciante deberá poner a disposición de la Sunat en forma inmediata y en el lugar que ésta señale, la documentación, los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de Superintendencia de la Sunat, los documentos sustentatorios e información que le hubieran sido requeridos para la sustentación de su solicitud. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una solicitud.

En la nueva solicitud no se podrá subsanar la falta de visación y/o verificación de los documentos a que se refiere el numeral 7.1 del presente artículo y que fueran presentados originalmente sin la misma.

La verificación o fiscalización que efectúe la Sunat para resolver la solicitud, se hará sin perjuicio de practicar una fiscalización posterior dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

7.4. La Sunat resolverá la solicitud y, de ser el caso, efectuará el reintegro tributario, dentro de los plazos siguientes:

a) Cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.

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b) Seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del comerciante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de reintegro, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario o aduanero al comerciante o al representante legal de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950.

7.5. El reintegro tributario se efectuará en moneda nacional mediante notas de crédito negociables, cheque no negociable o abono en cuenta corriente o de ahorros, debiendo el comerciante indicarlo en su solicitud.

Para tal efecto, serán de aplicación las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

8. Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional

8.1. Para obtener la constancia, los sujetos establecidos en la región que produzcan bienes similares o sustitutos a los comprados a sujetos afectos del resto del país, presentarán al sector, una solicitud adjuntando la documentación que acredite:

a) El nivel de producción actual y la capacidad potencial de producción, en unidades físicas. Dicha documentación deberá comprender un período no menor a los últimos doce (12) meses. Las empresas con menos de doce (12) meses de actividad, deberán presentar la documentación correspondiente sólo a aquellos meses.

b) La cantidad del consumo del bien en la región. Dicha documentación deberá comprender el último período de un (1) año del que se disponga información.

c) La publicación de un aviso durante tres (3) días en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. El aviso deberá contener las características y el texto que se indican en el anexo del presente reglamento.

Las personas que tuvieran alguna información u observación, debidamente sustentada, respecto del aviso publicado, deberán presentarla en los lugares que se señale en el término de quince (15) días calendario siguientes al del último aviso publicado.

Las empresas que inicien operaciones, presentarán la información consignada en el inciso b), y aquella que acredite la capacidad potencial de producción en la región.

8.2. En caso que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como las entidades del sector público nacional, conozcan de una empresa o empresas que cuenten con capacidad productiva y cobertura de consumo para abastecer a la región, podrán solicitar la respectiva constancia para lo cual deberán presentar la información mencionada en el numeral 8.1. del presente artículo.

8.3. El sector, cuando lo considere necesario, podrá solicitar a entidades públicas o privadas la información que sustente o respalde los datos proporcionados por el contribuyente respecto a la capacidad real de producción y de cobertura de las necesidades de consumo del bien en la región.

8.4. Mediante resolución del sector correspondiente se aprobará la emisión de la constancia solicitada.

8.5. El interesado presentará ante la intendencia, oficina zonal o centros de servicios al contribuyente de la Sunat, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de notificada la constancia, una solicitud de no aplicación del reintegro adjuntando una copia de la citada constancia para la emisión de la resolución correspondiente. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano.

8.6. La Sunat no otorgará el reintegro tributario por los bienes que se detallan en la constancia adquiridos a partir del día siguiente de la publicación de la resolución a que se refiere el inciso e) del artículo 49 del decreto.

8.7. Durante la vigencia de la resolución de la Sunat a que se refiere el numeral 8.5 del presente artículo, el sector podrá solicitar a los sujetos que hubieran obtenido la misma, la documentación que acredite el mantener la capacidad productiva y cobertura de la necesidad de consumo del bien en la región, características por las cuales se le otorgó la constancia. El sector podrá recibir de terceros la referida información.

En caso de disminución de la citada capacidad productiva y/o cobertura, de oficio o a solicitud de parte, mediante la resolución correspondiente, el sector dejará sin efecto la constancia y lo comunicará a la Sunat. En tal supuesto, la Sunat emitirá la resolución de revocación. Dicha revocatoria regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

El reintegro tributario será aplicable respecto de las compras realizadas a partir de la vigencia de la resolución de revocación.

NOTAS: 1. Conforme al artículo 1° del D. S. 128-2004-EF, las referencias al “decreto” y al “reglamento” corresponden a la ley y al Reglamento del IGV, respectivamente.

2. El D. S. 136-96-EF sustituyó el Título I del reglamento, que comprende los artículos 1° al 11 que regulan el IGV.

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REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIÓN SELVA Y REINTEGRO TRIBUTARIO MEDIANTE ABONO EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORROS

D. S. 155-2011-EF.

ART. 14.—Reintegro tributario para la región selva y reintegro tributario. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, aquellos sujetos que cumplan con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 11 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo o en el artículo 14 del Reglamento de la Ley N° 28754 aprobado por el Decreto Supremo N° 110-2007-EF y con lo señalado en el Capítulo I de la presente norma, podrán solicitar que el reintegro tributario para la región selva o el reintegro tributario, según sea el caso, se efectúen mediante abono en cuenta corriente o de ahorros.

COMENTARIO.—Constancia de la capacidad productiva y cobertura de consumo regional. Hasta la entrada en vigencia del D. Leg. 942, el 3 de febrero del 2004, la constancia estaba regulada por la Ley 27737. Sin embargo, dicha ley quedó derogada en virtud del artículo 3° del D. Leg. 942. Asimismo, la Primera Disposición Transitoria de esta última norma consideró como “no presentadas” aquellas solicitudes para obtener la constancia, que se encontraban en trámite a la fecha antes mencionada. De otro lado, la Tercera Disposición Transitoria del D. Leg. 942 mantuvo la vigencia de aquellas constancias que se hubieran publicado a la fecha de su entrada en vigencia.

D. S. 128-2004-EF.

Primera Disposición Final y Transitoria.—Sujetos afectos del resto del país. Excepcionalmente, los bienes materia de reintegro tributario que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma se encuentren en los establecimientos anexos ubicados en la región de los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la región, otorgarán derecho al reintegro durante los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente dispositivo, siempre que los citados sujetos presenten una relación detallada de los mismos.

La referida relación, que tendrá carácter de declaración jurada y que será refrendada por el contribuyente, deberá ser presentada ante la intendencia, oficina zonal o centros de servicios al contribuyente de Sunat, que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente mencionado en el párrafo anterior o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación de la presente norma y deberá contener la descripción detallada del bien, la cantidad, la unidad de medida, el valor unitario y ubicación del bien por cada establecimiento anexo de la región selva.

La información proporcionada estará sujeta a verificación posterior por parte de la Sunat.

D. S. 128-2004-EF.

Segunda Disposición Final y Transitoria.—Sujetos que solicitan la constancia de capacidad productiva. Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 49 del decreto, precísase que los sujetos establecidos en la región que produzcan bienes similares o sustitutos deben cumplir con los requisitos a que se refieren los incisos a) al c) del artículo 46 del decreto.

D. S. 128-2004-EF.

Tercera Disposición Final y Transitoria.—Registro de inventario permanente. La obligación establecida en el inciso b) del numeral 5 del artículo 11 del reglamento, no será aplicable al comerciante que se encuentre obligado a llevar el Registro de Inventario Permanente Valorizado o el Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas, en virtud de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, y normas modificatorias.

D. S. 128-2004-EF.

Cuarta Disposición Final y Transitoria.—Reintegro tributario mediante abono en cuenta. Para efecto del reintegro tributario mediante abono en cuenta corriente o de ahorros a que se refiere el numeral 7.5 del artículo 11 del reglamento, serán aplicables las normas reglamentarias y complementarias del artículo 39 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, y normas modificatorias. A partir de la vigencia de las referidas normas, se podrá solicitar que el reintegro tributario se realice mediante abono en cuenta corriente o de ahorros.

D. S. 128-2004-EF.

Sexta Disposición Final y Transitoria.—Cumplimiento de requisitos. Para efecto de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 46 del decreto, tratándose de las adquisiciones realizadas a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 942 y hasta la publicación de la resolución de Superintendencia que establezca el procedimiento para la inscripción en el Registro de beneficiarios del reintegro tributario, se considerará que se ha cumplido con el requisito a que se refiere el inciso d) del artículo 46 del decreto supremo, siempre que el comerciante cumpla con la inscripción correspondiente dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la citada resolución.

El comerciante que obtuvo reintegro tributario por las referidas adquisiciones, deberá cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior. En caso contrario, tendrá que restituir el reintegro efectuado siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el artículo 33 del TUO del Código Tributario, por el período comprendido entre la fecha en que se puso a disposición del solicitante el reintegro y la fecha en que se produzca la restitución. La Sunat realizará el cobro mediante compensación, orden de pago o resolución de determinación, según corresponda.

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RTF.—Se considera que la administración de la empresa se realiza en la selva cuando Sunat puede verificar que el centro de operaciones y las labores permanentes de quien las dirige se realizan en ella. "En esa misma línea de criterio, en las resoluciones N° 01942-3-2005 y 06092-1-2006, este tribunal ha establecido que se cumple con la dirección de la empresa en la Región Selva, y, en consecuencia, con la administración de la misma en dicha zona, si es que en ella se encuentra un administrador a nivel superior encargado de establecer las políticas de operaciones y dirección de la organización así como de dirigir la interacción de ésta en su entorno". (TF, RTF 11848-4-2007, dic. 12/2007, V. P. Marquez Pacheco)

RTF.—No se cumple con el requisito de contar con un administrador de nivel jerárquico superior en la Selva cuando se nombra a un apoderado."Respecto a lo alegado por la recurrente en el sentido que nombró a un apoderado del gerente de la empresa, para que cumpla las labores específicas ante Sunat, cabe señalar que tal circunstancia no le otorga la calidad de administrador a dicho apoderado;" (TF, RTF 11848-4-2007, dic. 12/2007, V. P. Marquez Pacheco)

JURISPRUDENCIA.—No consignar la numeración de la guía de remisión en la factura no afecta el derecho a obtener el reintegro tributario de la Región Selva. La numeración de la Guía de Remisión en la factura no es un requisito sustancial exigido por la Ley del Impuesto General a las Ventas, sino una formalidad impuesta por una disposición complementaria a la que no puede estar supeditado el derecho del comerciante a gozar del beneficio del Reintegro Tributario de la Región Selva. (CS, Cas. 12345-2017-Lima, nov. 13/2018, S. S. Bustamante Zegarra)

DOCTRINA.—Pautas para establecer los porcentajes de operaciones de las empresas ubicadas en la región de Selva. "En consecuencia, las operaciones de transporte que tienen como punto de origen o destino ciudades distintas a las comprendidas dentro del ámbito geográfico de la región de Selva no se incluyen dentro del cómputo del 75% al no ser actividad realizada en la referida región”. (Sunat, Oficio 429-95-I2.0000, oct. 06/95).

R. 224-2004/Sunat.

ART. 1°.—Sustituido. R. 139-2018/Sunat, Art. Único. Definiciones. Para efecto de la presente resolución, se entenderá por:

a) Decreto: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

b) Reglamento: Al Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modificatorias.

c) Sunat: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

d) Región: Al territorio comprendido por el departamento de Loreto.

e) Registro: Al Registro de beneficiarios del reintegro tributario de la Región Selva a que se refiere el artículo 46 del decreto.

f) Comerciante: Al que se hace referencia en el inciso a) del numeral 1 del artículo 11 del reglamento.

g) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

h) Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

i) Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en la Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias, que permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat.

j) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

k) Clave de acceso: Al texto conformado por números y/o letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario o al número de DNI, según corresponda, otorga privacidad en el acceso a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

l) Punto de llegada: Al domicilio fiscal o al establecimiento anexo consignado por el contribuyente en el Formulario Virtual N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la Región Selva” o al lugar que la Sunat señale al momento de la presentación de este formulario.

NOTAS: 1. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 139-2018/Sunat establecía: "Artículo 1°.- Definiciones. Para efecto de la presente resolución, se entenderá por:

a) Decreto: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, y normas modificatorias.

b) Reglamento: Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, y normas modificatorias.

c) Sunat: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

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d) Región: Al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

e) Registro: Registro de beneficiarios del reintegro tributario de la Región Selva a que se refiere el artículo 46 del TUO de la Ley el IGV e ISC.

f) Comerciante: Al que se hace referencia en el inciso a) del numeral 1 del artículo 11 del reglamento.

g) RUC: Registro Único de Contribuyentes.

h) Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

i) Incorporado. R. 249-2005/Sunat, Art. 1°. Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y modificatorias, que permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat.

j) Incorporado. R. 249-2005/Sunat, Art. 1°. Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y modificatorias.

k) Incorporado. R. 249-2005/Sunat, Art. 1°. Clave de acceso: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a Sunat operaciones en línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y modificatorias".

2. La R. 139-2018/Sunat fue publicada el 31.05.2018 y entró en vigencia a los 45 días hábiles de su publicación; es decir, el 03.08.2018; tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 224-2004/Sunat.

ART. 2°.—Registro de beneficiarios del reintegro tributario.

2.1. La inscripción en el registro a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 46 del decreto, deberá realizarse en la intendencia regional, oficina zonal o centros de servicios al contribuyente de Sunat, que corresponda al domicilio fiscal del comerciante o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

El trámite de inscripción se realizará de manera personal, por el comerciante o su representante legal, debiendo exhibir su documento de identidad original, según corresponda.

Dicho trámite también podrá ser efectuado por una persona autorizada, la cual adicionalmente al documento antes mencionado, deberá exhibir su documento de identidad original y presentar carta poder con firma legalizada notarialmente del comerciante o representante legal, que le autorice expresamente a realizar el trámite.

2.2. Para efecto de la inscripción en el registro, el comerciante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener su domicilio fiscal en la región, el cual debe constar en el RUC.

b) No tener la condición de domicilio fiscal no hallado o no habido de acuerdo a las normas vigentes.

c) No se encuentre su número de RUC con caja de inscripción o suspensión temporal de actividades.

La Sunat emitirá y entregará al comerciante al momento de la inscripción una constancia expresando su conformidad o denegando la inscripción solicitada.

2.3. La Sunat excluirá del registro al comerciante que incurra en alguna de las siguientes situaciones:

a) Solicite o se le dé baja de inscripción del RUC.

b) Renuncie al reintegro tributario.

c) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo a las normas vigentes.

La referida exclusión operará a partir de la notificación de la comunicación respectiva al comerciante.

2.4. La publicación a la que hace referencia el inciso d) del artículo 46 del decreto se efectuará en Sunat Virtual, en el Diario Oficial El Peruano o en medios de difusión pública.

R. 224-2004/Sunat.

ART. 6°.—Sustituido. R. 249-2005/Sunat, Art. 3°. Formulario para el ingreso de bienes a la región.

6.1. Apruébase el Formulario Virtual N° 1647 - “Declaración de ingreso de bienes a la región selva”.

El formulario tiene carácter de declaración y se utilizará para dejar constancia del ingreso de los bienes a la región.

6.2. Sustituido. R. 139-2018/Sunat, Art. Único. El comerciante deberá presentar el Formulario Virtual N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la Región Selva” por lo menos con ocho (8) horas de anticipación a la fecha de ingreso de los bienes a la región, a través de Sunat Virtual. Para tal efecto, el comerciante debe contar con el código de usuario y la clave de acceso a Sunat Operaciones en Línea.

Excepcionalmente, cuando se den situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que inhabiliten temporalmente

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Sunat Virtual o Sunat Operaciones en Línea e impidan presentar el Formulario Virtual N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la Región Selva”, el comerciante deberá acercarse a la intendencia regional, oficina zonal o centro de servicios al contribuyente de la Sunat que corresponda a su domicilio fiscal o a la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, donde se le brindará las facilidades respectivas.

El citado formulario podrá ser sustituido respetando el plazo de ocho (8) horas a que se refiere el presente artículo y no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna. 6.3. En caso no existan las causales de rechazo previstas en el numeral 6.4 del presente artículo, se otorgará al comerciante la constancia de presentación del Formulario Virtual N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la región selva”. Dicha constancia mostrará los datos proporcionados por el comerciante así como el número de orden.

6.4. Las causales de rechazo del Formulario Virtual N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la región selva” son las siguientes:

a) No encontrarse inscrito en el registro.

b) Solicitar el beneficio por partidas arancelarias que correspondan a bienes que no otorgan el reintegro tributario.

Cuando se rechace por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, el Formulario Virtual N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la región selva” será considerado como no presentado.

NOTA: La sustitución del presente artículo, dispuesta por la R. 249-2005/Sunat, entra en vigencia el 1 de enero del 2006 conforme al artículo 5° de dicha norma.

2. El texto del numeral 6.2 del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 139-2018/Sunat establecía: "6.2. Sustituido. R. 135-2007/Sunat, Art. 2°. El comerciante deberá presentar el Formulario Virtual N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la región selva” por lo menos con ocho (8) horas de anticipación a la fecha de ingreso de los bienes a la región, a través de Sunat Virtual. Para tal efecto, el comerciante debe contar con el código de usuario y la clave de acceso a Sunat Operaciones en Línea.

Excepcionalmente, cuando se den situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que inhabiliten temporalmente Sunat Virtual o Sunat Operaciones en Línea e impidan presentar el Formulario Virtual N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la región selva”, el comerciante deberá acercarse a la intendencia regional, oficina zonal o centro de servicios al contribuyente de la Sunat, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, donde se le brindará las facilidades para la presentación del referido formulario.

El citado formulario podrá ser sustituido respetando el plazo de veinticuatro (24) horas a que se refiere el presente artículo y no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna".

3. La R. 139-2018/Sunat fue publicada el 31 de amyo del 2018 y entró en vigencia a los 45 días hábiles de su publicación; es decir, el 03 de agosto del 2018; tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 139-2018/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días hábiles de su publicación.

R. 249-2005/Sunat.

Única Disposición Final.—Los comerciantes deberán utilizar el Formulario Virtual N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la región selva” a partir del 1 de enero del 2006.

R. 224-2004/Sunat.

ART. 7°.—Sustituido. R. 139-2018/Sunat, Art. Único. Ingreso de los bienes a la región. El ingreso a la región de los bienes que otorgarán derecho al reintegro tributario se efectuará por los puntos de control obligatorio detallados en el Anexo 1 de la presente resolución.

NOTAS: 1. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 139-2018/Sunat establecía: "Artículo 7°.- Ingreso de los bienes a la región. El ingreso de los bienes a la región que otorgarán derecho al reintegro tributario será por los puntos de control obligatorio mencionados en el Anexo 1 de la presente resolución, con excepción de los bienes que ingresen por vía terrestre, a través de los departamentos de Cuzco y Puno con destino final al departamento de Madre de Dios".

2. La R. 139-2018/Sunat fue publicada el 31 de mayo del 2018 y entró en vigencia a los 45 días hábiles de su publicación; es decir, el 03 de agosto del 2018; tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final

ANEXO 1

R. 224-2004/Sunat.

Sustituido. R. 139-2018/Sunat, Art. Único. Puntos de Control Obligatorios

Los puntos de control obligatorios de ingreso de bienes a la región son los siguientes:

- Aeropuerto Internacional de Iquitos, Coronel F.A.P. Francisco Secada Vignetta, ubicado en la Av. José

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Abelardo Quiñones s/n, distrito de San Juan Bautista, departamento de Loreto, siempre que el medio de transporte utilizado sea por vía aérea.

- Puerto fluvial de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (Enapu) ubicado en el terminal portuario Iquitos, sito en Avenida La Marina N° 1338, distrito de Punchana, departamento de Loreto.

- El punto de llegada de los bienes que tengan como destino final las provincias de Alto Amazonas, Datem del Marañón y Ucayali del departamento de Loreto.

NOTA: A partir del 23 de diciembre del 2011 la R. 290-2011/Sunat retiró los siguientes puntos del presente anexo:

"- Incorporado. R. 204-2009/Sunat, Art. 1°. Carretera Tarapoto - Yurimaguas, Fernando Belaúnde Terry, kilómetro 7, distrito La Banda de Shilcayo, departamento de San Martín.

- Incorporado. R. 204-2009/Sunat, Art. 1°. Puerto fluvial “José Silfo Alván del Castillo”, ubicado en la avenida La Marina, cuadra 19, intersección con el jirón Rosales, distrito de Punchana, departamento de Loreto."

El texto del anexo antes de ser sustituido por la R. 139-2018/Sunat, establecía: "Los puntos de control obligatorios de ingreso de bienes de la región, son los siguientes:

- Aeropuerto Internacional de Iquitos, Coronel F.A.P. Francisco Secada Vignetta, ubicado en la Av. José Abelardo Quiñones S/N distrito de San Juan Bautista, departamento de Loreto, siempre que el medio de transporte utilizado sea por vía aérea.

- Aeropuerto de Pucallpa, Capitán F.A.P. David. A. Abenzur Rengifo ubicado en la carretera Federico Basadre Km. 5.5. distrito de Yarinacocha, departamento de Ucayali, siempre que el medio de transporte utilizado sea por vía aérea.

- Aeropuerto de Tarapoto, Cadete F.A.P. Néstor Guillermo Del Castillo Paredes ubicado en la Av. Aviación S/N, distrito de Tarapoto, departamento de San Martín, siempre que el medio de transporte utilizado sea por vía aérea.

- Incorporado. R. 204-2009/Sunat, Art. 1°. Puesto de control de Pucallpa ubicado en el jirón Salvador Allende N° 130, distrito de Callería, departamento de Ucayali.

- Incorporado. R. 204-2009/Sunat, Art. 1°. Puerto fluvial de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (Enapu) ubicado en el terminal portuario Iquitos, sito en avenida La Marina N° 1338, distrito de Punchana, departamento de Loreto.

- Incorporado. R. 290-2011/Sunat, Art. 1°. Carretera Tarapoto - Yurimaguas, Fernando Belaúnde Terry, kilómetro 5+020 a 5+210, distrito La Banda de Shilcayo, provincia de San Martín, departamento de San Martín"

R. 224-2004/Sunat.

ART. 8°.—Sustituido. R. 139-2018/Sunat, Art. Único. Visación y verificación del ingreso de bienes a la región y de la documentación.

8.1. La visación de la guía de remisión a que se refiere el inciso c) del numeral 7.1 del artículo 11 del reglamento se efectuará al ingreso de los bienes a la región por los puntos de control obligatorio.

En todos los casos, para la visación de las guías de remisión se deberá adjuntar los comprobantes de pago emitidos por las garitas de peaje por las que transitó el vehículo de transporte.

8.2. La verificación del ingreso de los bienes a la región y de la documentación a que se refieren los incisos a), c) y d) del numeral 7.1 del artículo 11 del reglamento se efectuará en los puntos de verificación obligatorios mencionados en el Anexo 2 de la presente resolución o en el lugar que la Sunat señale.

La verificación se realizará luego de producido el arribo de los bienes al punto de verificación obligatorio o al lugar señalado por la Sunat, el cual será comunicado por el comerciante a la Sunat, y previamente a la descarga.

Para efecto de la verificación, el comerciante deberá presentar los documentos siguientes:

a) Constancia de presentación del Formulario Virtual N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la Región Selva”.

b) Guía de remisión remitente y/o transportista (original), por todos los tramos comprendidos en el transporte, o carta de porte aéreo, según corresponda, indicados en el Formulario Virtual N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la Región Selva”.

c) Comprobante de pago que sustenta la adquisición (original).

Una vez recibida la documentación antes señalada, la Sunat determinará si se requiere realizar el reconocimiento físico de los bienes. Para tal efecto, se deberá poner los bienes a disposición de la Sunat.

Si el arribo de los bienes se produjera fuera del horario de atención de la Sunat, el comerciante deberá presentar los documentos ante la dependencia correspondiente antes de las 12:00 horas del día hábil siguiente. Para ello, los bienes deberán permanecer a disposición de la Sunat hasta el día de su inspección.

Una vez efectuada la verificación se entregará al comerciante la constancia de verificación del Formulario

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Virtual N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la Región Selva”, la cual contendrá el resultado de la misma.

NOTAS: 1. La modificación del presente artículo dispuesta por la R. 249-2005/Sunat entra en vigencia el 1 de enero del 2006 conforme al artículo 5° de dicha norma.

2. El texto del presentae articulo antes de ser sustituido por la R. 139-2018/Sunat, establecía. "Artículo 8°.- Visación y verificación del ingreso de bienes a la región y de la documentación.

8.1. La visación de la guía de remisión a que se refiere el inciso c) del numeral 7.1 del artículo 11 del reglamento, se efectuará al ingreso de los bienes a la región por los puntos de control obligatorio.

Se exime de la referida visación a las guías de remisión que acrediten el traslado de los bienes a la región a través de la vía señalada en el artículo 7° de la presente resolución.

8.2. Sustituido. R. 249-2005/Sunat, Art. 4°. La verificación del ingreso de los bienes a la región y de la documentación a que se refieren los incisos a), c) y d) del numeral 7.1 del artículo 11 del reglamento, se efectuará en los puntos de verificación obligatorio mencionados en el anexo 2 de la presente resolución o en el lugar que la Sunat señale al momento de la presentación del Formulario Virtual N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la región selva.” La verificación se realizará luego de producido el arribo de los bienes al punto de verificación obligatorio o lugar señalado por la Sunat, el cual será comunicado por el comerciante a la Sunat, y previamente a la descarga.

Para efecto de la verificación, el comerciante deberá presentar los documentos siguientes:

a) Constancia de presentación del Formulario Virtual N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la región selva.”

b) Guía de remisión remitente y/o transportista (original), por todos los tramos comprendidos en el transporte, o carta de porte aéreo, según corresponda, indicados en el Formulario Virtual N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la región selva.”

c) Comprobante de pago que sustenta la adquisición (original).

Una vez recibida la documentación antes señalada, la Sunat determinará si se requiere realizar el reconocimiento físico de los bienes. Para tal efecto, se deberá poner los bienes a disposición de la Sunat.

Si el arribo de los bienes se produjera fuera del horario de atención de la Sunat, el comerciante deberá presentar los documentos ante la dependencia correspondiente, antes de las 12.00 horas del día hábil siguiente. Para ello, los bienes deberán permanecer a disposición de la Sunat hasta el día de su inspección.

Una vez efectuada la verificación, se entregará al comerciante la constancia de verificación del Formulario Virtual N° 1647 “Declaración de ingreso de bienes a la región selva”, la cual contendrá el resultado de la misma".

3. La R. 139-2018/Sunat fue publicada el 31 de mayo del 2018 y entró en vigencia a los 45 días hábiles de su publicación; es decir, el 03 de agosto del 2018; tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

ANEXO 2

R. 224-2004/Sunat.

Sustituido. R. 139-2018/Sunat, Art. Único. Puntos de verificación obligatorios

La verificación de los bienes se efectuará en los puntos de verificación obligatorios siguientes:

- Aeropuerto Internacional de Iquitos, Coronel F.A.P. Francisco Secada Vignetta, ubicado en la Av. José Abelardo Quiñones s/n, distrito de San Juan Bautista, departamento de Loreto, siempre que el medio de transporte utilizado sea por vía aérea.

- Puerto fluvial de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (Enapu) ubicado en el terminal portuario Iquitos, sito en Avenida La Marina N° 1338, distrito de Punchana, departamento de Loreto.

- El punto de llegada de los bienes que tengan como destino final las provincias de Alto Amazonas, Datem del Marañón y Ucayali del departamento de Loreto.

NOTAS: 1. A partir del 23 de diciembre del 2011 la R. 290-2011/Sunat retiró los siguientes puntos del presente anexo: " - Puerto Fluvial “José Silfo Alván del Castillo”, ubicado en la Av. La Marina cuadra 19, intersección con Jr. Rosales, distrito de Punchana, provincia de Maynas departamento de Loreto."

2. El texto del anexo antes de ser sustituido por la R. 139-2018/Sunat establecia: "La verificación de los bienes se efectuará en los puntos de verificación obligatorios siguientes:

- Puerto Fluvial de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (Enapu) ubicado en el terminal portuario Iquitos, Av. La Marina 1338, distrito de Punchana, departamento de Loreto siempre que el medio de transporte utilizado sea por vía fluvial.

- Aeropuerto Internacional de Iquitos, Coronel F.A.P. Francisco Secada Vignetta, ubicado en la Av. José Abelardo Quiñones S/N distrito de San Juan Bautista, departamento de Loreto; siempre que el medio de transporte utilizado sea por vía aérea.

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- Aeropuerto de Pucallpa, Capitán F.A.P. David. A. Abenzur Rengifo ubicado en la carretera Federico Basadre Km. 5.5. distrito de Yarinacocha, departamento de Ucayali; siempre que el medio de transporte utilizado sea por vía aérea.

- Aeropuerto de Tarapoto, Cadete F.A.P. Néstor Guillermo Del Castillo Paredes ubicado en la Av. Aviación S/N, distrito de Tarapoto, departamento de San Martín; siempre que el medio de transporte utilizado sea por vía aérea".

3. La R. 139-2018/Sunat fue publicada el 31 de mayo del 2018 y entró en vigencia a los 45 días hábiles de su publicación; es decir, el 03 de agosto del 2018; tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 041-2005/Sunat.

ART. 2°.—Documentos para la verificación. Precísase que para efecto de la verificación a que se refiere el numeral 8.2. del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/Sunat, los documentos mencionados en el inciso b) del citado numeral deberán encontrarse debidamente visados conforme a lo dispuesto por el numeral 8.1 del referido artículo.

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TUO - D. Leg. 821.

ART. 47.—Sustituido. D. Leg. 942, Art. 1°. Garantías. La Sunat podrá solicitar que se garantice el monto cuya devolución se solicita por concepto de reintegro tributario a que se hace referencia en el artículo siguiente, a los comerciantes de la región que hubieran incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 56 del Código Tributario o tengan un perfil de riesgo de incumplimiento tributario. Para tal efecto, mediante resolución de Superintendencia de la Sunat se establecerá entre otros aspectos, las características, forma, plazo y condiciones relacionadas

con las referidas garantías; así como los criterios para establecer el perfil de riesgo de incumplimiento tributario.

R. 224-2004/Sunat.

ART. 3°.—Garantías. De acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del decreto, el comerciante deberá presentar una carta fianza que tendrá las características siguientes:

a) Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata;

b) Emitida por un monto igual o mayor al monto solicitado;

c) Emitida por una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, cuyo establecimiento esté ubicado en el mismo departamento en que se encuentre la dependencia de la Sunat a la cual pertenezca el comerciante que solicitó el reintegro;

d) Emitida a favor de la Sunat;

e) Vigencia mínima de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La Sunat podrá requerir al solicitante la extensión hasta por doce (12) meses del plazo de vigencia de las garantías en el caso señalado en el inciso b) de numeral 7.4 del artículo 11 del reglamento; y,

f) Será ejecutable a sólo requerimiento de la Sunat.

Si la carta fianza es emitida por una entidad bancaria que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley N° 26702 y normas modificatorias, el deudor tributario deberá otorgar una nueva carta fianza.

Para ello, el comerciante deberá cumplir con la presentación de la nueva carta fianza, dentro de los quince (15) días de publicada la resolución de Superintendencia de Banca y Seguros mediante la cual sea declarada la disolución de la entidad bancaria. En caso contrario, dará lugar a que la solicitud se tenga por no presentada, lo que será notificado al comerciante, quedando a salvo su derecho de formular nueva solicitud.

R. 224-2004/Sunat.

ART. 4°.—Sustituido. R. 249-2005/Sunat, Art. 2°. Perfil de riesgo de incumplimiento tributario. El criterio para determinar que un comerciante tiene un “Perfil de riesgo de incumplimiento tributario”, a que se refiere el artículo 47 del decreto, será que tuviera sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encontrara vigente.

NOTA: La modificación del presente artículo, dispuesta por la R. 249-2005/Sunat, entró en vigencia el 11 de diciembre del 2005, conforme al artículo 5° de dicha norma.

DEFINICIÓN DEL BENEFICIO

TUO - D. Leg. 821.

ART. 48.—Sustituido. D. Leg. 942, Art. 1°. Reintegro tributario. Los comerciantes de la región que compren bienes contenidos en el apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el arancel común anexo al protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente ley, en lo que corresponda.

El monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento.

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Tratándose de comerciantes de la región que hubieran sido designados agente de retención, el reintegro sólo procederá respecto de las compras por las cuales se haya pagado la retención correspondiente, según las normas sobre la materia.

El agente que solicite el reintegro sin haber efectuado y pagado la retención o sin haber cumplido con pagar la retención efectuada, correspondiente al período materia de la solicitud, dentro de los plazos establecidos, no tendrá derecho a dicho beneficio por las adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la mencionada solicitud.

El reintegro tributario, a elección del comerciante de la región, se efectuará mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados notas de crédito negociables, o abono en cuenta corriente o de ahorros.

Los comerciantes de la región, que tengan derecho al reintegro tributario podrán optar por renunciar a dicho beneficio, siempre que lo comuniquen a la Sunat en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca. Asimismo, podrán cargar al costo o gasto el monto del reintegro tributario a que tenían derecho desde el primer día del mes en que fue presentada la comunicación de renuncia al beneficio.

Aquéllos que habiendo renunciado al reintegro, solicitaran indebidamente el mismo, deberán restituir el monto devuelto sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario.

NOTA: La Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 29742, publicada el 09 de julio del 2011, derogó expresamente el D. Leg. 978 - Decreto legislativo que establece la entrega a los gobiernos regionales o locales de la Región Selva y de la Amazonía, para inversión y gasto social, del íntegro de los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población (publicado el 15 de marzo del 2007 y vigente hasta el 09 de julio del 2011) y restituyó la plena vigencia y aplicación de la Ley 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Cabe señalar que el D. Leg. 978 fue declarado inconstitucional por el TC en la sentencia recaída en el Exp. 00016-2007-PI/TC.

Ley 30401.

Artículo Único.—Prórroga de plazo legal. Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2018 el beneficio del reintegro tributario señalado en el artículo 48 del Decreto Supremo 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, a los comerciantes de la Región Selva, y establecido en la Ley 29647, Ley que prorroga el plazo legal y restituye beneficios tributarios en el departamento de Loreto, modificada por la Ley 29964.

DOCTRINA.—Venta de bienes fuera de la Región Selva. “Si el comerciante de la Región Selva vende los bienes comprendidos en el beneficio del reintegro tributario –que fueron adquiridos de sujetos afectos del resto del país– en una zona geográfica distinta a la Región Selva, en buena cuenta está realizando su misma actividad comercial (compra-venta habitual de bienes).

En consecuencia, tratándose del supuesto mencionado en el párrafo precedente, no se habría configurado la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, por cuanto los bienes no han sido destinados a una actividad diferente, sino que se trata de la misma actividad comercial pero desarrollada en zonas geográficas diferentes.” (Sunat, Inf. 054-2006-Sunat/2B0000, feb. 28/2006).

R. 224-2004/Sunat.

ART. 5°.—Renuncia al reintegro tributario. Para efecto de la renuncia al reintegro tributario a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 48 del decreto, el comerciante o representante legal, deberá presentar un escrito con firma legalizada notarialmente en el que se exprese la renuncia ante la intendencia regional, oficina zonal o centros de servicios al contribuyente de Sunat, que corresponda al domicilio fiscal del comerciante o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Dicha renuncia surtirá efecto a partir del primer día del mes en que se presentó el referido escrito.

EXCLUSIÓN DE LA REGIÓN SAN MARTÍN

Ley 28575.

ART. 2°.—Del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas. Exclúyase al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, referido al reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la región de la selva.

NOTA: Según el artículo 12 de la Ley 28575, la exclusión de la Región San Martín del beneficio del reintegro tributario entró en vigencia el 7 de julio del 2005.

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D. S. 128-2005-EF.

ART. 1°.—Las solicitudes de reintegro tributario presentadas a la Sunat por los comerciantes del departamento de San Martín, que se encontraban en trámite a la fecha de vigencia de la Ley N° 28575, así como aquellas que se presenten con posterioridad a dicha fecha, por adquisiciones de bienes en períodos anteriores a ella, se regirán por las normas que regulaban el reintegro tributario vigentes a la fecha de adquisición de los bienes.

D. S. 065-2006-EF.

ART. 1°.—Adquisiciones de bienes comprendidas en los alcances del artículo 1° del Decreto Supremo N° 128-2005-EF. Precísase que las adquisiciones de bienes realizadas en períodos anteriores a la fecha de vigencia de la Ley N° 28575 - Ley de Inversión y Desarrollo de la Región de San Martín y Eliminación de Exoneraciones e Incentivos Tributarios, a que se refiere el artículo 1° del Decreto Supremo N° 128-2005-EF, incluyen a aquellas efectuadas entre el 1 y 6 de julio del 2005.

Para tal efecto se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El límite establecido en el segundo párrafo del artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, se aplicará al monto del reintegro tributario solicitado por el período comprendido entre el 1 y 6 de julio del 2005, el cual incluirá el saldo por reintegro tributario al 30 de junio de ese año, considerando como ventas no gravadas realizadas en el período que se solicita la devolución, al total de las ventas no gravadas realizadas en el mes de julio del 2005.

2. El monto que exceda el límite señalado en el numeral anterior constituirá saldo por reintegro tributario que podrá solicitarse hasta su agotamiento, en cuyo caso el límite establecido en el segundo párrafo del citado artículo 48 se aplicará considerando el total de las ventas no gravadas realizadas en el mes que corresponda.

Ley 28809.

Primera Disposición Complementaria.—Precísase que en el caso de comerciantes que hubieran gozado de reintegro tributario respecto de bienes adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 28575, se considerará al departamento de San Martín como parte del territorio comprendido en la región Selva para efecto del consumo en dicha región a que alude el primer párrafo del artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

RTF.—Guía de remisión que no consigna la fecha del traslado puede superar la formalidad y lograr el reintegro tributario. "Que en autos se aprecia que en las Guías de Remisión - Remitente 001 N° 95501 y 95500 (fojas 75 y 79) se consignan las facturas correspondientes, que acreditan la venta de los bienes a que se refieren, verificándose además que en la Guía de Remisión - Transportista 002 N°

000578 (foja 78) figura el número de las Facturas 001 N° 384151 y 384153 (fojas 76 y 80)3, y en todos los casos la Guía de Remisión - Remitente y Transportista cuenta con el sello del Puesto de Control Aguaytia de la Sunat, el mismo día, hora y registro (12 de junio de 2007), encontrándose acreditado el ingreso de los bienes a la Región Selva.

Que teniendo en cuenta que la observación formulada no acredita el incumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en artículos 46 y 48 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, ni la realización de las adquisiciones ni su procedencia del resto del país o el cumplimiento por parte del recurrente de algún otro de los requisitos contenidos en la Ley del Impuesto General a las Ventas, procede revocar la resolución apelada y disponer que la administración otorgue el reintegro tributario correspondiente al Formulario 4949 N° 02786858 antes analizado". (TF, RTF 09700-5-2013, jun. 11/2013, V. P. Cogorno Prestinoni)

RTF.—Un simple error material en la transcripción de un dígito del número de la guía de remisión al llenar el formulario virtual no causa la pérdida del reintegro tributario. "Que si bien de la revisión del Formulario Virtual 1647 N° 39743 (foja 450) se observa que la recurrente declaró como información la Factura 006 N° 0005737, la Guía de Remisión Remitente 006 N° 0001825 y la Guía de Remisión Transportista 002 N° 000624, durante la verificación realizada por la administración aquella adjuntó a dicho formulario virtual la factura y guía de remisión remitente antes anotadas y la Guía de Remisión Transportista 002 N° 000623 que difiere en el último dígito que la declarada (Factura 002 N° 000624), también lo es que los bienes consignados en la Guía de Remisión Transportista 002 N° 000623 corresponden a los que se hace referencia tanto en la Factura 006 N° 0005737 como en la Guía de Remisión Remitente 006 N° 0001825 (fojas 446 a 448), de lo que se tiene que se cometió sólo un error material en la transcripción del último dígito del número de la guía de remisión transportista al llenar el mencionado formulario.

Que teniendo en cuenta que la administración no cuestiona la realización de las adquisiciones ni su procedencia del resto del país o el cumplimiento por parte de la recurrente de algunos de los requisitos contenidos en la Ley del Impuesto General a las Ventas y que las observaciones realizadas no acreditan el incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas glosadas procede revocar la resolución apelada y disponer que la administración otorgue al reintegro correspondiente a la Factura 006 N° 0005737". (TF, RTF 00492-10-2011, ene. 12/2011, V. P. Moreano Valdivia)

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CASOS DE IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO

TUO - D. Leg. 821.

ART. 49.—Sustituido. D. Leg. 942, Art. 1°. Casos en los cuales no procede el reintegro. No será de aplicación el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, en los casos siguientes:

1. Respecto de bienes que sean similares o sustitutos a los que se produzcan en la región, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la misma.

Para efecto de acreditar la cobertura de las necesidades de consumo de la región, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El interesado solicitará al sector correspondiente la constancia de su capacidad de producción de bienes similares o sustitutos y de cobertura para abastecer a la región, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca el reglamento.

b) El citado sector, previo estudio de la documentación presentada, emitirá en un plazo máximo de treinta (30) días calendario la respectiva “Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional”.

c) Obtenida la constancia, el interesado la presentará a la Sunat solicitando se declare la no aplicación del reintegro tributario, por los bienes contenidos en la citada constancia.

d) La Sunat, previamente verificará que el interesado cumpla con los requisitos a los que se refiere el artículo 46 y las normas reglamentarias correspondientes, a fin de emitir la respectiva resolución en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud.

e) La resolución que emita la Sunat tendrá vigencia por un (1) año calendario, contado a partir del día siguiente de su fecha de publicación.

Los solicitantes podrán considerar que han sido denegadas sus solicitudes, si luego de vencidos los plazos a que se hace referencia en los incisos b) y d) del presente numeral, éstas no hubieran sido resueltas.

Asimismo, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como de entidades del sector público nacional, podrán solicitar al sector correspondiente la referida constancia para aquellos bienes que se produzcan en la región y que consideren que cubren las necesidades de la misma. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del presente numeral, en lo que sea pertinente.

Con respecto a la existencia de bienes similares y sustitutos, el reglamento establecerá las condiciones que deberán cumplir los mismos para ser considerados como tales.

2. Cuando el comerciante de la región no cumpla con lo establecido en el presente capítulo y en las normas reglamentarias y complementarias pertinentes.

3. Respecto de las adquisiciones de bienes efectuadas con anterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del artículo 46.

D. Leg. 942.

ART. 2°.—Normas reglamentarias. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto legislativo.

La Sunat mediante resolución de Superintendencia podrá determinar la obligación de llevar registros, así como dictar medidas referentes a los mecanismos de identificación y verificación de bienes, e implementar los controles obligatorios necesarios para el control de los bienes que gozan del beneficio.

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RTF VINCULANTE.—La Sunat no puede declarar improcedente la solicitud de reintegro tributario por el incumplimiento del plazo mínimo para presentar la "Declaración de ingreso de bienes a la Región Selva". "No procede que la administración tributaria declare la improcedencia de las solicitudes de reintegro tributario cuando no se ha cumplido con presentar la 'Declaración de ingreso de bienes a la Región Selva' con la anticipación mínima establecida en el numeral 6.2 del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/Sunat, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 135- 2007/Sunat". (TF, RTF 07623-1-2011, may. 23/2011, V. P. Zúñiga Dulanto)

NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 23 de mayo del 2011.

PRESUNCIÓN SOBRE EL LUGAR DE CONSUMO DE LOS BIENES

D. Leg. 950.

Segunda Disposición Final.—Traslado o remisión de bienes que gozaron de exoneración o beneficio en una determinada zona. Se presume sin admitir prueba en contrario, que el traslado o remisión de bienes que hayan gozado de exoneración o que hayan sido utilizados en los trámites para solicitar u obtener algún beneficio tributario, a una zona geográfica distinta a la establecida en la ley como zona geográfica de beneficio, cuando la condición para el goce del mismo es el consumo en dicha zona, tiene por finalidad su consumo fuera de ella.

Tratándose del traslado o remisión de bienes afectos al Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto Selectivo al Consumo, asumirá el pago de los mismos el remitente, en sustitución del contribuyente.

ENTRADA EN VIGENCIA DEL BENEFICIO

D. Leg. 942.

ART. 4°.—Vigencia. El presente decreto legislativo entrará en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes de su publicación en el Diario Oficial el Peruano.

NOTA: El D. Leg. 942 fue publicado el 20 de diciembre del 2003.

D. S. 128-2004-EF.

ART. 5°.—Refrendo y vigencia. El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

D. S. 128-2004-EF.

ART. 3°.—Derogación. Derógase el artículo 37 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables y las Resoluciones de Superintendencia N°s 084-94-EF/Sunat y 073-97/Sunat.

R. 224-2004/Sunat.

ART. 9°.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 1° de octubre del 2004.

R. 249-2005/Sunat.

ART. 5°.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2006, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2° que rige a partir del día siguiente de su publicación.

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TÍTULO DÉCIMO

RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA

DEFINICIÓN

TUO - D. Leg. 821

ART. 78.—Régimen de Recuperación Anticipada. Créase el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas.

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Sunat, se establecerá los plazos, montos, cobertura de los bienes y servicios, procedimientos a seguir y vigencia del régimen.

Incorporado. D. Leg. 886, Art. Único. Los contribuyentes que gocen indebidamente del régimen, serán pasibles de una multa aplicable sobre el monto indebidamente obtenido, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Por decreto supremo se establecerá la multa correspondiente.

D. S. 046-96-EF.

ART. 1°.—A los fines del presente decreto supremo, se entenderá por:

a) Decreto: El Decreto Legislativo N° 775 y modificatorias.

b) Régimen: El Régimen de Recuperación Anticipada creado por el artículo 79 del Decreto Legislativo N° 775, modificado por la Ley N° 26425.

c) Impuesto: El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.

d) Crédito fiscal: Crédito fiscal de sujetos que realicen operaciones gravadas y/o saldos a favor del exportador.

NOTA: La base legal antes indicada debe concordarse con el Art. 78 del D. Leg. 821.

D. S. 046-96-EF.

ART. 2°.—Sustituido. D. S. 069-2007-EF, Única Disposición Complementaria Modificatoria. El régimen consiste en la devolución mediante notas de crédito negociables, que realizará la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital que no hubiese sido agotado durante los tres (3) meses siguientes a la fecha en que dichos bienes de capital fueron anotados en el Registro de Compras.

Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Sustituido. D. S. 069-2007-EF, Única Disposición Complementaria Modificatoria. El contribuyente podrá acogerse al presente régimen, como máximo cuatro (4) veces al año.

b) El Formulario - Solicitud de devolución deberá presentarse en la Intendencia Regional u oficina zonal correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia Principales Contribuyentes Nacionales presentarán el formulario en la sede de la mencionada intendencia.

c) La solicitud de devolución podrá incluir más de un bien de capital que cumpla con lo señalado en el primer párrafo del presente artículo.

d) Previamente a la devolución la Sunat podrá realizar las compensaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 40 del Código Tributario.

D. S. 046-96-EF.

ART. 3°.—Pueden acogerse al régimen las personas naturales o jurídicas que no habiendo iniciado su actividad productiva, importen y/o adquieran localmente bienes de capital para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación o gravados con el impuesto, incluyendo a quienes opten por la renuncia a la exoneración del impuesto por operaciones comprendidas en el Apéndice I del decreto.

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Para tal efecto, se entiende que una persona natural o jurídica ha iniciado su actividad productiva cuando realice la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o prestación de servicios.

D. S. 046-96-EF.

ART. 4°.—No podrán acogerse al régimen:

a) Los contribuyentes que se constituyan por fusión o división de empresas que hayan iniciado actividad productiva.

b) Los contribuyentes que se fusionen absorbiendo empresas que hayan iniciado su actividad productiva.

D. S. 046-96-EF.

ART. 5°.—Modificado. D. Leg. 842, Quinta Disposición Transitoria. Los bienes de capital comprendidos dentro del régimen, son aquellas maquinarias y equipos nuevos que se encuentran registrados como activo fijo de la empresa de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Hayan sido adquiridos para ser utilizados directamente en el proceso de producción de bienes y servicios destinados a la exportación o se encuentren gravados con el impuesto;

b) Se encuentren comprendidos dentro de la Clasificación según Uso o Destino Económico (Cuode) con los códigos que a continuación se detallan: 710, 730, 810, 820, 830, 840, 850, 910, 920 y 930; con excepción de los vehículos para el transporte de personas de hasta 24 asientos, así como los de carga con capacidad máxima de cinco (5) toneladas, contenidas en las partidas arancelarias 8702.10.00.00 / 8702.90.90.90, 8704.21.00.10 / 8704.21.00.90, 8704.31.00.10 / 8704.31.00.90, y sus partes y piezas y accesorios.

c) Puedan ser objeto de depreciación conforme a las normas del Impuesto a la Renta; y,

d) El valor del impuesto que haya gravado la adquisición o importación del bien de capital no sea inferior a dos (2) UIT.

D. S. 046-96-EF.

ART. 6°.—El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución será de treintiséis (36) UIT, vigente al momento de la solicitud.

D. S. 046-96-EF.

ART. 7°.—Sustituido. D. S. 148-2003-EF, Art. 1°. A efectos de acogerse al régimen, los sujetos deberán presentar ante la Sunat el formulario aprobado por ésta a fin de solicitar la devolución, adjuntando los siguientes documentos:

a) Declaración jurada suscrita por el sujeto del beneficio o su representante legal, cuyo modelo será aprobado mediante resolución de Superintendencia.

b) Relación detallada de los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal, notas de débito y crédito, declaraciones únicas de aduanas y otros documentos emitidos por Sunat que respalden las adquisiciones locales y/o importaciones de bienes de capital materia del beneficio, correspondientes al período por el que solicita la devolución.

c) Otros documentos que la Sunat requiera para asegurar el correcto procedimiento de devolución.

La Sunat podrá requerir que la declaración jurada antes mencionada, así como la información contenida en los documentos a que se refieren los incisos b) y c), sean presentadas en medio informático de acuerdo a la forma y condiciones que establezca para tal fin. En este caso, la Sunat podrá exceptuar de la presentación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior.

En caso que el sujeto del beneficio presente la documentación y/o información de manera incompleta, la Sunat establecerá el plazo en el cual dicho sujeto deberá subsanar las omisiones, caso contrario se considerará la solicitud como no presentada. Asimismo, cuando la Sunat lo solicite, se deberá poner a su disposición, en forma inmediata, la documentación y registros contables correspondientes; en caso contrario, se denegará la solicitud de devolución.

D. S. 046-96-EF.

ART. 8°.—Será de aplicación al régimen lo dispuesto por el decreto y normas reglamentarias, así como por el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, en tanto no se opongan al presente decreto supremo.

D. S. 046-96-EF.

ART. 9°.—Modificado. D. S. 032-97-EF, Art. 2°. Las personas naturales o jurídicas que gocen indebidamente del régimen, deberán restituir el impuesto devuelto indebidamente, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada. La Administración Tributaria realizará el cobro mediante compensación, orden de pago o resolución de determinación, según corresponda.

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Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la Sunat ejecutará las garantías otorgadas de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, cuando el monto devuelto sea superior al determinado en la resolución que resuelva la solicitud.

Si el bien o bienes de capital sujetos al régimen son vendidos antes que transcurra el plazo de dos (2) años a partir de la fecha de haberse puesto en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, se aplicará el reintegro previsto en el artículo 22 del decreto.

D. S. 046-96-EF.

ART. 10.—El régimen será de aplicación a las adquisiciones locales o importación de bienes de capital realizadas a partir de la vigencia del presente decreto supremo.

D. S. 046-96-EF.

ART. 11.—Por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas se podrán dictar las disposiciones necesarias para la mejor aplicación del régimen.

GOCE INDEBIDO DEL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA

D. S. 032-97-EF.

ART. 1°.—La multa a que se refiere el Decreto Legislativo N° 886 será de doscientos por ciento (200%) del monto del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. Dicha multa incrementará la sanción que corresponda a la infracción tipificada en el artículo 178 numeral 2 del Código Tributario, en los casos en que los contribuyentes gocen indebidamente del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, a que se refiere el artículo 78 del Decreto Legislativo N° 821 y normas modificatorias.

A lo dispuesto en el párrafo anterior le es aplicable lo establecido en el artículo 179 del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816.

NOTA: El D. Leg. 886, norma modificatoria del D. Leg. 821, estableció que los contribuyentes que gocen indebidamente del Régimen de Recuperación Anticipada serán sancionados con una multa equivalente al 200% del impuesto cuya devolución se hubiese obtenido.

FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA DE BIENES SUJETOS A RECUPERACIÓN ANTICIPADA

R. 105-98/Sunat.

ART 1°.—Apruébase el formato “Declaración Jurada de Bienes Sujetos a Recuperación Anticipada del IGV”, a que se refiere el artículo 7° del Decreto Supremo N° 046-96-EF, el mismo que será utilizado por los sujetos comprendidos en los alcances del artículo 78 del Decreto Legislativo N° 821.

R. 105-98/Sunat.

ART 2°.—En caso que el sujeto del beneficio presente la información de manera incompleta, deberá subsanar las omisiones en un plazo máximo de dos (2) días posteriores a la notificación del requerimiento por parte de la Sunat; en caso contrario, la solicitud se considerará como no presentada.

El plazo establecido para que la Sunat efectúe la devolución, comenzará a computarse desde el día siguiente a la fecha en que el sujeto del beneficio subsane las omisiones respectivas.

R. 105-98/Sunat.

Única Disposición Transitoria.—Tratándose de contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tuvieran expedientes en trámite, deberán regularizar la presentación de la “Declaración Jurada de Bienes Sujetos a Recuperación Anticipada del IGV”, dentro de los quince (15) días hábiles de publicada la presente norma.

RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV A LAS EMPRESAS DE GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA

Ley 28876.

ART. 1°.—Del acogimiento al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas. Las empresas titulares de concesiones definitivas de generación de energía eléctrica que utilicen recursos hidráulicos y otros renovables, suscritas al amparo de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por Decreto Ley N° 25844 y normas modificatorias, podrán acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, establecido en el Decreto Legislativo N° 818 y normas modificatorias y reglamentarias, siempre que éstas cumplan con los requisitos y otros aspectos establecidos en dichas normas para el goce del régimen.

Ley 28876.

ART. 2°.—De los contratos suscritos con el Ministerio de Energía y Minas. Aquellas empresas que a la fecha de publicación de la presente ley tengan suscritos contratos de concesión definitiva de generación de energía eléctrica que utilicen recursos hidráulicos y otros renovables con el Ministerio de Energía y Minas, al amparo de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por Decreto Ley N° 25844 y normas modificatorias, siempre que aún no hayan iniciado operaciones productivas y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, así como en el Decreto Legislativo N° 818 y normas modificatorias y reglamentarias, podrán acogerse a lo establecido en el artículo precedente.

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En este caso, el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas procederá, se haya iniciado o no la ejecución de obras, respecto de las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción efectuadas a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV

D. Leg. 973.

ART. 1°.—Norma general.

1.1. A los fines del presente Régimen Especial de Recuperación Anticipada se entiende por:

a) Ley del Impuesto General a las Ventas: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

b) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que grava las operaciones a que se refiere el artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

c) Sustituido. D. Leg. 1259, Art. 2°. Adquisiciones comunes: A las adquisiciones y/o importaciones de bienes, servicios o contratos de construcción, destinadas conjuntamente a la realización de operaciones gravadas y/o de exportación y no gravadas con el IGV.

d) Régimen: Al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV establecido por el presente decreto legislativo.

e) Proyecto: A la obra o actividad económica que se compromete a realizar el beneficiario, contemplada en el contrato de inversión.

f) Sustituido. Ley 30056, Art. 4°. Beneficiario: A las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto, suscriban un contrato de inversión para la realización de dicho proyecto y cuenten con la resolución ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3° del presente decreto legislativo, que los califique para el goce del régimen.

g) Sustituido. Ley 30056, Art. 4°. Compromiso de inversión: Al monto de inversión a ser ejecutado a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del contrato de inversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

h) Fecha del inicio del cronograma de inversión: A la fecha señalada en el contrato de inversión como inicio de la ejecución del programa de inversiones.

i) Sustituido. D. Leg. 1259, Art. 2°. Sunat: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

j) Sector: A la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias es la encargada de celebrar y suscribir en representación del gobierno central, regional o local, contratos o convenios, u otorgar autorizaciones para la concesión o ejecución de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desarrollo conforme a la ley de la materia.

Tratándose de proyectos en los que por la modalidad de promoción de la inversión no resulte de aplicación la suscripción de contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones, se considerará sector a la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias ejerza el control de la actividad económica a que se refiera el proyecto.

k) Incorporado. D. Leg. 1259, Art. 3°. Etapa, tramo o similar: A cada periodo que conforma una secuencia detallada de las actividades necesarias para la ejecución del proyecto.

En el caso de proyectos que se sustentan en contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones al amparo de normas sectoriales, cada etapa, tramo o similar debe establecerse de acuerdo con las obligaciones asumidas en éstos para la ejecución del proyecto, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.3 del artículo 5° del presente decreto legislativo.

1.2. Cuando se mencione un artículo sin remitirlo a norma alguna, se entenderá que se trata del presente decreto legislativo.

NOTA: La modificación de los literales c) e i) del numeral 1.1 del presente artículo por el D. Leg. N° 1259 entró en vigencia el 01 de enero del 2017, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

D. Leg. 1259.

Primera Disposición Complementaria Final.—Vigencia. El presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente de la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Ley 30056.

Cuarta Disposición Complementaria Final.—Vigencia y alcance de lo establecido en el Capítulo II del Título I de la presente ley. Lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la presente ley entra en vigencia a

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partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, siendo de aplicación a las solicitudes de acogimiento al Régimen Especial de Recuperación Anticipada que se encuentren en trámite.

D. S. 084-2007-EF

ART. 1°.—Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, el cual consta de catorce (14) artículos, dos (2) disposiciones complementarias y dos (2) anexos, el mismo que forma parte integrante del presente decreto supremo.

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 1°.—Definiciones.

1.1. A los fines del presente reglamento se entenderá por:

a) Decreto: El Decreto Legislativo N° 973.

b) Régimen: El Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas creado por el Decreto Legislativo N° 973.

c) IGV: El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.

d) Solicitud de devolución: Al formulario por medio del cual el beneficiario solicita a la Sunat la devolución del IGV por aplicación del régimen, el que será proporcionado por la citada entidad.

e) Bienes de capital y bienes intermedios: A aquellos bienes de capital nuevos y bienes intermedios nuevos comprendidos en los códigos de la Clasificación según Uso o Destino Económico (Cuode) señalados en el Anexo 1 del presente reglamento.

1.2 Cuando se haga mención a un artículo, sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento.

1.3 Asimismo, serán de aplicación al presente reglamento las definiciones contenidas en el artículo 1° del decreto.

f) Incorporado. D. S. 096-2011-EF, Art. 1°. Contrato sectorial o autorización del sector: Es el contrato o convenio o autorización para la concesión o ejecución de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desarrollo conforme a la ley de la materia, celebrado, suscrito u otorgada, según corresponda, por el gobierno central, regional o local o entidad del Estado, que en el marco de sus funciones y competencias sea el encargado de celebrar, suscribir u otorgar.

g) Incorporado. D. S. 096-2011-EF, Art. 1°. Solicitante: La persona natural o jurídica que requiere acogerse al régimen.

NOTA: Según la Única Disposición Complementaria Transitoria del D. S. 096-2011-EF las incorporaciones al presente artículo serán de aplicación a los expedientes cuya trámite se inicie a partir del 06 de junio del 2011.

D. Leg. 973.

ART. 2°.—De la recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas.

2.1. Sustituido. D. Leg. 1259, Art. 2°. Establézcase el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, consistente en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizadas en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del régimen directamente en la ejecución del compromiso de inversión para el proyecto previsto en el contrato de inversión respectivo a que se hace referencia en el artículo 4° y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones.

2.2. Tratándose de adquisiciones comunes, los beneficiarios tendrán derecho a optar por alguna de las siguientes opciones:

a) Sustituido. D. Leg. 1259, Art. 2°. Asumir que el cincuenta por ciento (50%) de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación para efectos de calcular el monto de devolución del IGV a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2°. Mediante control posterior de la Sunat se determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas.

b) Recuperar el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fiscal una vez iniciadas las operaciones productivas aplicando el sistema de prorrata a que se refiere el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF y modificatorias.

NOTA: La modificación del numeral 2.1 y el literal a) del numeral 2.2 del presente artículo por el D. Leg. N° 1259 entró en vigencia el 01 de enero del 2017, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 2°.—Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 2°. Cobertura del régimen.

2.1. La cobertura del régimen consiste en la devolución del IGV trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción, que se utilicen directamente en la ejecución del Compromiso de inversión para el proyecto

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previsto en la resolución ministerial, siempre que aquel se encuentre en una etapa preproductiva igual o mayor a dos años.

A tal efecto, se consideran bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna.

En el caso de proyectos cuya ejecución se contemple por etapas, tramos o similares, no se requiere que cada etapa, tramo o similar sea igual o mayor a dos años, siendo suficiente que la duración de toda la etapa preproductiva del proyecto se ajuste al plazo anteriormente señalado.

2.2. La relación de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción se establece para cada proyecto y debe aprobarse en la resolución ministerial a que se refiere el decreto.

NOTAS: 1. El texto del numeral 2.2 antes de su sustitución por el D. S. 187-2013-EF, establecía: "2.2 La relación de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción se establecerá para cada contrato de inversión y deberá aprobarse en la resolución suprema a que se refiere el decreto".

2. El texto del numeral 2.1 antes de ser sustituido por el D. S. 129-2017-EF establecía: "2.1 La cobertura del régimen consiste en la devolución del IGV trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción, que se utilicen directamente en la ejecución del proyecto al que corresponda el contrato de inversión, siempre que aquel se encuentre en una etapa preproductiva igual o mayor a dos años".

3. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 276-2018-EF establecía: "Artículo 2°.- Cobertura del régimen.

2.1. Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. La cobertura del régimen consiste en la devolución del IGV trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción, que se utilicen directamente en la ejecución del compromiso de inversión para el proyecto previsto en el contrato de inversión, siempre que aquel se encuentre en una etapa preproductiva igual o mayor a dos años.

A tal efecto, se considerarán bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna.

En el caso de contratos de inversión que contemplen la ejecución del proyecto materia del contrato por etapas, tramos o similares, no se requiere que cada etapa, tramo o similar sea igual o mayor a dos años, siendo suficiente que la duración de toda la etapa preoperativa del proyecto se ajuste al plazo anteriormente señalado.

2.2. Sustituido. D. S. 187-2013-EF, Art. 1°. La relación de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción se establecerá para cada contrato de inversión y deberá aprobarse en la resolución ministerial a que se refiere el decreto".

D. S. 276-2018-EF.

Primera Disposición Complementaria Transitoria.—Aplicación del decreto supremo para el caso de los regímenes de devolución regulados por el Decreto Legislativo N° 973 y la Ley N° 28754. Lo dispuesto en este decreto supremo es de aplicación a las solicitudes de acogimiento que se presenten a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1423 al Decreto Legislativo N° 973 y a la Ley N° 28754. En el caso de los proyectos u obras cuyas solicitudes se encuentren en trámite o ya hubieran accedido a los regímenes establecidos por el Decreto Legislativo N° 973 y la Ley N° 28754 continúan rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 084-2007-EF y normas modificatorias, así como por el Decreto Supremo N° 110-2007-EF y normas modificatorias, vigentes con anterioridad a este decreto supremo.

D. S. 276-2018-EF.

Segunda Disposición Complementaria Transitoria.—Solicitudes de suscripción de adendas de contrato de inversión y de modificación de listas de bienes, servicios y contratos de construcción. En el caso de solicitudes de suscripción de adendas de contrato de inversión, así como de modificación de la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción respecto de proyectos u obras que ya hubieran accedido a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo N° 973 y la Ley N° 28754 con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1423, el procedimiento se continúa rigiendo por las normas vigentes con anterioridad a este decreto supremo.

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 3°.—Condiciones para la validez de la cobertura. Los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción comprendidos dentro del régimen, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) En el caso de bienes de capital, deberán ser registrados de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, y en las leyes sectoriales que correspondan.

b) Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 2°. Los bienes de capital y bienes intermedios deben estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalan en el Anexo 1 del Reglamento, y en la lista que se apruebe por resolución ministerial para cada proyecto.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

c) Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 2°. En el caso de servicios y contratos de construcción, las actividades deben estar contenidas en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 4, según los códigos que se señalan en el Anexo 2 del reglamento, siempre que sean necesarios para la ejecución del proyecto y que se registren de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias y en las leyes sectoriales que correspondan.

d) El IGV que haya gravado la adquisición y/o importación del bien intermedio, del bien de capital, el contrato de construcción o el servicio, según corresponda, no sea inferior a nueve (9) UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha que se solicita su despacho a consumo. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:

i) Tratándose de bienes de capital y de bienes intermedios importados, se deberá tomar en cuenta el IGV correspondiente al total de bienes incluidos en una misma subpartida nacional, consignado en un mismo documento de importación, entendido éste como la declaración única de aduanas y otros documentos que acrediten el pago del IGV en la importación.

En el caso de adquisiciones locales, el IGV será determinado por el total de bienes consignados en un mismo comprobante de pago. No será necesario que el comprobante de pago indique la subpartida nacional a la que corresponden los bienes.

ii) Tratándose de contratos de construcción se considerará el monto total del IGV correspondiente a cada contrato de construcción, independientemente del IGV consignado en las facturas correspondientes a los pagos parciales. Lo indicado en el presente acápite será aplicable a los servicios por el total pactado.

Tratándose de proyectos en el sector agrario, el IGV que haya gravado la adquisición y/o importación del bien de capital, del bien intermedio, el contrato de construcción o el servicio, según corresponda, no deberá ser inferior a dos (2) UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha que se solicita su despacho a consumo.

NOTAS: 1. El texto de los literales b) y c) del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 129-2017-EF establecía: "b) Los bienes de capital y bienes intermedios deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (Cuode), según los códigos que se señalan en el Anexo 1 del presente reglamento, y en la lista que se apruebe por resolución suprema para cada contrato de inversión.

c) En el caso de contratos de construcción, las actividades deberán estar contenidas en la División 45 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), siempre que se efectúen para el cumplimiento del proyecto y que se registren de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-RE y normas modificatorias y en las leyes sectoriales que correspondan".

2. El texto de los literales b) y c) del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 276-2018-EF establecía: "b) Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. Los bienes de capital y bienes intermedios deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalan en el Anexo 1 del presente reglamento, y en la lista que se apruebe por resolución ministerial para cada contrato de inversión.

c) Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. En el caso de contratos de construcción, las actividades deberán estar contenidas en las divisiones 41, 42 y 43 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 4, siempre que se efectúen para el cumplimiento del proyecto y que se registren de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias y en las leyes sectoriales que correspondan".

D. Leg. 973.

ART. 3°.—Del acogimiento al régimen.

3.1. Podrán acogerse al régimen, las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría.

3.2. Para acogerse al régimen, las personas naturales o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Suscribir un contrato de inversión con el Estado a partir de la vigencia del presente decreto legislativo, para la realización de inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría.

Los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto materia del contrato de inversión, no podrán ser menores a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5'000.000,00) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye el IGV.

No será de aplicación a los proyectos en el sector agrario, el monto del compromiso de inversión señalado precedentemente.

b) Sustituido. D. Leg. 1259, Art. 2°. Contar con un proyecto que requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años, contado a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones contenido en el contrato de inversión.

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En el caso de proyectos que se sustentan en contratos o convenios o autorizaciones suscritos u otorgadas por el Estado al amparo de normas sectoriales, la etapa preproductiva se inicia desde la fecha de suscripción del respectivo contrato, convenio u otorgamiento de la respectiva autorización.

3.3. Sustituido. Ley 30056, Art. 4°. Mediante resolución ministerial del sector competente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la recuperación anticipada del IGV, para cada contrato.

NOTA: La modificación del literal b) del numeral 3.2 del presente artículo por el D. Leg. N° 1259 entró en vigencia el 01 de enero del 2017, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—En el caso de aquellas personas naturales o jurídicas que a la fecha de la entrada en vigencia del decreto, tengan suscrito un contrato con el Estado al amparo de normas sectoriales y no tengan suscrito un contrato de inversión, la fecha de inicio del cronograma de inversiones a que se refiere el inciso b) del numeral 3.2 del artículo 3° del decreto, será a partir de la fecha de suscripción del contrato sectorial.

D. Leg. 973.

ART. 4°.—De los contratos de inversión.

4.1. El contrato de inversión a que se refiere el inciso a) del numeral 3.2 del artículo 3° será suscrito con el sector correspondiente y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - Proinversión.

4.2. El contrato de inversión deberá consignar cuando menos la siguiente información:

a) Identificación de las partes contratantes y sus representantes legales, de ser el caso;

b) Sustituido. D. Leg. 1259, Art. 2°. El monto total del compromiso de inversión y las etapas, tramos o similares, de ser el caso, en que se efectuará este;

c) El proyecto al que se destinará la inversión;

d) Sustituido. D. Leg. 1259, Art. 2°. El plazo en el que se compromete a realizar el total de la inversión para la realización del compromiso de inversión;

e) El cronograma de ejecución de la inversión con la identificación de las etapas, tramos o similares, de ser el caso;

f) Las causales de rescisión o resolución del contrato.

4.3. Sustituido. D. Leg. 1259, Art. 2°. El contrato de inversión a que se refiere el presente artículo es de adhesión, conforme al modelo que se aprobará en el reglamento del presente decreto legislativo; y se encontrará vigente durante el plazo establecido en dicho contrato para el cumplimiento del compromiso de inversión y ejecución del proyecto.

4.4. Sustituido. D. Leg. 1259, Art. 2°. El control de la ejecución del contrato de inversión será realizado periódicamente por el sector correspondiente, lo que incluirá la revisión de los bienes, servicios y contratos de construcción que fueron destinados en la ejecución del proyecto previsto en el contrato de inversión, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 7.4 del artículo 7° del presente decreto legislativo.

Los beneficiarios deberán poner a disposición del sector correspondiente la documentación o información que éste requiera vinculada al contrato de inversión.

NOTA: La sustitución de los literales b) y d) del numeral 4.2; el numeral 4.3 y el numeral 4.4 del presente artículo por el D. Leg. N° 1259 entró en vigencia el 01 de enero del 2017, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 4°.—Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 2°. Del trámite correspondiente para acogerse al régimen.

4.1. La persona natural o jurídica presenta ante Proinversión, una solicitud de acogimiento al régimen, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del decreto, utilizando el formulario contenido en el Anexo A del reglamento, el cual debe estar debidamente fundamentado. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

4.2. El solicitante debe anexar a la solicitud, lo siguiente:

a) Memoria descriptiva del proyecto.

b) Cronograma de ejecución propuesto requerido para el proyecto, con la identificación de las etapas, tramos o similares; y, el período de muestras, pruebas o ensayos, de ser el caso, indicando la cantidad, volumen y características de dichos conceptos.

El cronograma de ejecución propuesto debe encontrarse detallado en forma mensual, y ajustados sin decimales. El cronograma debe presentarse en forma impresa y en versión digital en formato Excel.

c) Copia simple del contrato sectorial o autorización del sector en los casos que correspondan.

d) Lista propuesta de bienes de capital y bienes intermedios, indicando la subpartida nacional vigente y su

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correlación con la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) que le corresponde en cada caso, así como la lista de servicios y lista de contratos de construcción indicando los códigos de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) a la que corresponden; sustentando de manera expresa que son necesarios y que se encuentran vinculados directamente en la ejecución del proyecto. La lista debe presentarse en forma impresa y en versión digital en formato Excel.

e) Copia legalizada del testimonio de escritura pública de constitución social del solicitante, inscrito ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp, en caso de tratarse de persona jurídica, de corresponder. En caso de tratarse de un contrato asociativo, debe presentarse copia legalizada notarial del contrato respectivo.

f) Copia legalizada del poder que acredite la capacidad de representación del representante legal del solicitante para solicitar el acogimiento al régimen, en los casos que correspondan.

4.3. Proinversión, en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 4.2 de este artículo, a efectos de determinar su admisibilidad.

En caso la información se encuentre incompleta, el solicitante tiene un plazo de dos (02) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento, para subsanar las omisiones detectadas, en caso contrario la solicitud se considera como no presentada, quedando a salvo el derecho del solicitante a formular una nueva solicitud.

4.4. Declarada la admisibilidad de la solicitud, Proinversión debe:

a) Evaluar, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.2 del artículo 3° del decreto, pudiendo solicitar al sector competente la información que permita realizar y sustentar la respectiva evaluación; así como, que el solicitante no incurre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 6° del decreto.

De no mediar observaciones, dentro del plazo antes indicado, remite al sector competente copia del expediente y los informes correspondientes que declaren la procedencia de la solicitud presentada por el solicitante respecto al cumplimiento de los requisitos para acogerse al régimen, conforme con lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 3° del decreto. Dichos informes sirven de sustento al sector competente para que proceda a continuar con la evaluación de la solicitud de acogimiento del régimen.

Si Proinversión detectara errores u omisiones en la solicitud respecto del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.2 del artículo 3° del decreto, concede al solicitante un plazo no menor de dos (02) días hábiles para que dichos errores u omisiones sean subsanados.

En caso el solicitante no cumpla con la subsanación requerida, Proinversión declara la improcedencia de la solicitud de acogimiento al régimen.

b) Remitir una copia del expediente al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la recepción del expediente, remita al sector competente su opinión sobre la lista propuesta, señalando si lo solicitado coincide y se encuentra comprendido dentro de los códigos señalados en los anexos 1 y 2 de este reglamento.

4.5. El sector competente, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la recepción del informe de Proinversión, sobre la base de lo informado por Proinversión y por el Ministerio de Economía y Finanzas, evalúa y emite opinión sobre la solicitud para acogerse al régimen; para lo cual verifica el cumplimiento de los requisitos de acogimiento y que los bienes, servicios y contratos de construcción solicitados son necesarios y se encuentran directamente vinculados en la ejecución del proyecto.

4.6. De no mediar observaciones, dentro del plazo establecido en el numeral anterior, el sector competente aprueba la solicitud de acogimiento al régimen y procede a emitir la resolución ministerial correspondiente.

En caso el sector competente tuviera observaciones, otorga al solicitante un plazo no menor a dos (02) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento, para que sean subsanadas. De no efectuarse las subsanaciones correspondientes el sector competente declara la improcedencia del régimen.

4.7. Tratándose de proyectos en los que por la modalidad de promoción de la inversión resulte de aplicación la suscripción de contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones a cargo del gobierno regional o local, el Informe que aprueba la solicitud de acogimiento al régimen es remitido por el gobierno regional o local, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles, al ministerio competente para emitir la resolución ministerial respectiva, quien debe publicarla en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles.

4.8. En caso que el solicitante tuviera derecho a acceder simultáneamente al régimen y al reintegro tributario establecido en la Ley N° 28754, y a fin de obtener una única resolución ministerial que involucre ambos regímenes, debe indicar tal situación en la solicitud que se presente ante Proinversión, adjuntando adicionalmente los documentos señalados en las normas que regulan el reintegro tributario.

NOTAS: 1. El texto de los literales a) c) y f) del numeral 4.2 del presente artículo, antes de su sustitución por el D. S. 187-2013-EF, establecían: "a) Cronograma y monto propuesto de las inversiones requeridas para la ejecución del proyecto, en etapas, tramos o similares, que constituye el objetivo principal del contrato de inversión, con la identificación de las etapas, tramos o similares; y, el período de muestras, pruebas y ensayos, de ser el caso, indicando la cantidad, volumen y características de dichos conceptos.

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Los montos deberán encontrarse detallados en forma mensual. El cronograma deberá presentarse en forma impresa y en versión digital en formato excel.

(...).

c) Lista propuesta de bienes de capital y bienes intermedios, indicándose la subpartida nacional arancelaria vigente y su correlación con la Clasificación Según Uso o Destino Económico (CUODE) en cada caso, así como la lista de servicios y contratos de construcción aplicable por cada contrato de inversión, sustentándose su vinculación con el proyecto. La lista deberá presentarse en forma impresa y en versión digital en formato excel".

(...).

f) El poder y el certificado de vigencia de poder que acredite la capacidad del representante legal del solicitante para suscribir el contrato de inversión respectivo.

2. El texto de los literales a) y b) del numeral 4.4 del presente artículo, antes de su sustitución por el D. S. 187-2013-EF, establecían: "a) El cronograma propuesto de inversiones y remitirá el informe correspondiente a Proinversión.

b) La lista propuesta de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción y remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas, la lista aprobada con el informe correspondiente indicando que los bienes se encuentran comprendidos en las subpartidas nacionales arancelarias que correspondan a la Clasificación Según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalan en el Anexo 1 del reglamento, y que los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción resultan necesarios para el proyecto a que se refiere la solicitud de suscripción del contrato de inversión.

3. El texto de los numerales 4.5, 47 y 48 del presente artículo, antes de su sustitución por el D. S. 187-2013-EF, establecían: "4.5. Proinversión, proyectará el contrato de inversión, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de veinte (20) días, contado a partir del día siguiente de la recepción de la aprobación del sector competente para suscribir el contrato de inversión.

4.7. El sector, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco (05) días, remitirá a Proinversión su opinión sobre el proyecto de contrato de inversión y designará al funcionario que suscribirá el contrato de inversión, en representación de su sector.

4.8. Una vez suscrito el contrato de inversión por el solicitante y Proinversión, se remitirá al sector competente para suscribir el contrato de inversión, quien lo devolverá visado y firmado, en un plazo máximo de tres (03) días".

3. El texto original del presente artículo antes de su sustitución por el D. S. 096-2011-EF, establecía: "Artículo 4°.- Del trámite ante el sector correspondiente para acogerse al régimen.

4.1. La persona natural o jurídica presentará ante el sector correspondiente, una solicitud de suscripción del contrato de inversión, así como de calificación para el goce del régimen, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del decreto.

4.2. La solicitud a que se refiere el numeral anterior, deberá indicar el proyecto que constituye el objetivo principal del contrato de inversión, y acompañar la siguiente documentación:

a) Cronograma propuesto de las inversiones requeridas para la ejecución del proyecto que constituye el objetivo principal del contrato de inversión, con la indicación de las etapas, tramos o similares, de ser el caso.

b) Lista propuesta de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aplicable por cada contrato de inversión.

c) Copia del contrato sectorial o autorización del sector, de corresponder.

d) Certificado de vigencia de poder expedido por el Registro Público correspondiente, en el que se acredite la capacidad del representante de las personas jurídicas para suscribir el contrato de inversión.

4.3. El sector evaluará en un plazo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el decreto y en el presente reglamento, así como el cronograma de inversiones propuesto y la lista propuesta de los bienes intermedios y bienes de capital, servicios y contratos de construcción, a fin de constatar la procedencia del cronograma de inversiones, si los bienes se encuentran comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (Cuode), según los códigos que se señalan en el Anexo 1 del reglamento y si los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción resultan necesarios para el proyecto que se indica en el contrato de inversión.

4.4. De no mediar observaciones el sector remitirá el expediente de la persona natural o jurídica solicitante conteniendo el detalle de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobados con el sustento correspondiente, conjuntamente con la opinión favorable del cronograma de ejecución de inversiones, a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - Proinversión para que ésta proceda a proyectar el contrato de inversión para su respectiva suscripción.

4.5. En caso las personas naturales o jurídicas tuvieran derecho a acceder simultáneamente al régimen previsto en el decreto y al reintegro tributario establecido en la Ley N° 28754, y a fin de celebrar un único contrato de inversión que involucre ambos regímenes, deberán indicar tal situación en la solicitud que se presente, adjuntando adicionalmente a los documentos señalados en el numeral 4.1, toda otra

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documentación que de acuerdo a las normas que regulan el reintegro tributario corresponda ser presentada. En tal supuesto, el contrato de inversión que elabore Proinversión deberá precisar el goce del régimen y del reintegro tributario establecido por la Ley N° 28754."

4. Según la Única Disposición Complementaria Transitoria del D. S. 096-2011-EF, la sustitución del presente artículo será de aplicación a los expedientes cuya trámite se inicie a partir del 06 de junio del 2011.

5. El texto del numeral 4.1, los literales a y c del numeral 4.2 y numerales 4.8 y 4.10 del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 129-2017-EF establecía: "4.1. La persona natural o jurídica presentará ante Proinversión, una solicitud para la suscripción del contrato de inversión así como de calificación para el goce del régimen, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del decreto, acompañando el formulario establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de Proinversión".

(...).

a) Sustituido. D. S. 187-2013-EF, Art. 1°. Cronograma y monto propuesto de las inversiones requeridas para la ejecución del proyecto, con la identificación de las etapas, tramos o similares; y, el período de muestras, pruebas o ensayos, de ser el caso, indicando la cantidad, volumen y características de dichos conceptos.

Los montos deberán encontrarse detallados en forma mensual, y ajustados sin decimales. El cronograma deberá presentarse en forma impresa y en versión digital en formato excel.

(...).

c) Sustituido. D. S. 187-2013-EF, Art. 1°. Lista propuesta de bienes de capital y bienes intermedios, indicándose la subpartida nacional vigente y su correlación con la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) en cada caso, así como la lista de servicios y lista de contratos de construcción aplicable por cada contrato de inversión, sustentándose su vinculación con el proyecto. La lista deberá presentarse en forma impresa y en versión digital en formato excel.

(...).

4.8. Sustituido. D. S. 187-2013-EF, Art. 1°. Proinversión aprobará la solicitud de suscripción de contrato de inversión y procederá a suscribir el contrato de inversión. Una vez suscrito el contrato de inversión por el solicitante y por Proinversión, se remitirá al sector competente para que suscriba el contrato de inversión.

(...)

4.10. Incorporado. D. S. 187-2013-EF, Art. 2°. Proinversión periódicamente deberá informar a su consejo directivo sobre el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el presente artículo".

6. El texto del literal e) del numeral 4.2 del presente artículo antes de ser derogado por el D. S. 129-2017-EF establecía: "e) Declaración jurada del solicitante de no haber iniciado operaciones productivas del proyecto, detallando las etapas, tramos o similares, si corresponden".

7. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 276-2018-EF establecía: "Artículo 4°.- Sustituido. D. S. 096-2011-EF, Art. 2°. Del trámite correspondiente para acogerse al régimen.

4.1 Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. La persona natural o jurídica presentará ante Proinversión, una solicitud para la suscripción del contrato de inversión así como de calificación para el goce del régimen, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del decreto, utilizando el formulario contenido en el Anexo A del presente reglamento, el cual deberá estar debidamente fundamentado.

4.2. Para efectos de acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto Legislativo N° 973, el solicitante deberá anexar a la solicitud, lo siguiente:

a) Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. Memoria descriptiva del proyecto y cronograma de ejecución propuesto requerido para el proyecto, con la identificación de las etapas, tramos o similares; y, el período de muestras, pruebas o ensayos, de ser el caso, indicando la cantidad, volumen y características de dichos conceptos.

El cronograma de ejecución propuesto deberá encontrarse detallado en forma mensual, y ajustados sin decimales. El cronograma deberá presentarse en forma impresa y en versión digital en formato Excel.

b) Copia del contrato sectorial o autorización del sector en los casos que correspondan.

c) Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. Lista propuesta de bienes de capital y bienes intermedios, indicando la subpartida nacional vigente y su correlación con la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) que le corresponde en cada caso, así como la lista de servicios y lista de contratos de construcción aplicable por cada contrato de inversión; sustentándose en ambos casos y de manera expresa su vinculación con el proyecto. La lista deberá presentarse en forma impresa y en versión digital en formato Excel.

d) Testimonio de escritura pública de constitución social del solicitante, inscrito ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp, en caso de tratarse de persona jurídica. En caso de tratarse de un contrato asociativo, deberá presentarse copia legalizada notarial del contrato respectivo.

e) Derogado. D. S. 129-2017-EF, Única Disp. Compl. Derog.

f) Sustituido. D. S. 187-2013-EF, Art. 1°. El Poder que acredite la capacidad del representante legal del solicitante para suscribir el contrato de inversión respectivo.

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4.3. Proinversión, en un plazo máximo de cinco (05) días, contado a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 4.2 de la presente norma y remitirá al sector competente para suscribir el contrato de inversión, copia del expediente. Dentro del mismo plazo Proinversión remitirá una copia del expediente al Ministerio de Economía y Finanzas para la coordinación pertinente.

4.4. El sector competente para suscribir el contrato de inversión, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de veinte (20) días, aprobará lo siguiente:

a) Sustituido. D. S. 187-2013-EF, Art. 1°. El cronograma propuesto de inversiones, y remitirá el informe correspondiente a Proinversión. A tal efecto, el sector deberá coordinar con Proinversión el desarrollo de la respectiva evaluación y remisión del informe correspondiente.

b) Sustituido. D. S. 187-2013-EF, Art. 1°. La lista propuesta de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y lista de los contratos de construcción y remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas, la lista aprobada, en forma impresa y en versión digital en formato excel, con el informe correspondiente indicando que los bienes se encuentran comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalan en el Anexo 1 del reglamento, y que los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y lista de contratos de construcción resultan necesarios para el proyecto a que se refiere la solicitud de suscripción del contrato de inversión.

4.5. Sustituido. D. S. 187-2013-EF, Art. 1°. Proinversión, evaluará y emitirá informe sobre lo aprobado por el sector para efectos de proyectar el contrato de inversión, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la recepción de la aprobación del sector competente para suscribir el contrato de inversión.

4.6. Proyectado el contrato de inversión, éste será remitido, al día hábil siguiente, al solicitante para su conformidad. Una vez recibida la conformidad del solicitante, Proinversión lo remitirá al sector competente para suscribir el contrato de inversión.

4.7. Sustituido. D. S. 187-2013-EF, Art. 1°. El sector, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, remitirá a Proinversión su opinión sobre el proyecto de contrato de inversión.

4.8. Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. Proinversión aprobará la solicitud de suscripción de contrato de inversión y procederá a suscribir el contrato de inversión. Una vez suscrito el contrato de inversión por el solicitante y por Proinversión, se remitirá al sector competente para que suscriba el contrato de inversión, quien lo devolverá visado y firmado, en un plazo de tres (3) días hábiles.

4.9. En caso que el solicitante tuviera derecho a acceder simultáneamente al régimen y al reintegro tributario establecido en la Ley N° 28754, y a fin de celebrar un único contrato de inversión que involucre ambos regímenes, deberá indicar tal situación en la solicitud que se presente a Proinversión, adjuntando adicionalmente los documentos señalados en las normas que regulan el reintegro tributario. En tal supuesto, el contrato de inversión que elabore Proinversión deberá precisar el goce del régimen y del reintegro tributario establecido por la Ley N° 28754.

4.10. Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. Proinversión, una vez suscrito el contrato de inversión por todas las partes intervinientes, deberá remitir a la Sunat una copia fedateada del respectivo contrato en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. Asimismo, periódicamente deberá informar a su consejo directivo sobre el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el presente artículo".

D. S. 129-2017-EF.

Cuarta Disposición Complementaria Final.—Tratándose de aquellas solicitudes que hubieran sido presentadas durante la etapa preproductiva del proyecto y que no hubieren concluido con el procedimiento de suscripción del contrato de inversión a que se refiere el artículo 4° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973 por causas no imputables al solicitante, pero que durante el mismo hubieran iniciado la explotación del proyecto, procede la suscripción del contrato de inversión para efectos del acogimiento al régimen.

D. S. 129-2017-EF

Primera Disposición Complementaria Transitoria.—Lo dispuesto en los numerales 4.1 y 4.2 del artículo 4° y en el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, modificados por el artículo 1° del presente decreto supremo será de aplicación a los expedientes cuyo trámite para acogerse al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas se inicie a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

D. S. 129-2017-EF.

Segunda Disposición Complementaria Transitoria.—Los sectores mediante resolución del titular, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la vigencia del presente decreto supremo, deberán designar al órgano u órganos responsables de la evaluación de las solicitudes de acogimiento al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, creado por el Decreto Legislativo 973 y sus respectivas normas modificatorias y reglamentarias, así como al titular del órgano responsable de la suscripción de los correspondientes contratos de inversión y sus respectivas adendas. Dichas designaciones deberán ser comunicadas a Proinversión, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la emisión de la correspondiente resolución.

D. S. 129-2017-EF

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Tercera Disposición Complementaria Transitoria.—En coordinación con Proinversión, las entidades del Gobierno Nacional aprobarán directivas internas que establezcan los procedimientos aplicables a la evaluación de las solicitudes de acogimiento al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, en lo concerniente a su competencia, precisando el contenido mínimo de los informes de evaluación. Las referidas directivas internas deberán ser aprobadas mediante resolución ministerial y publicadas en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo.

D. S. 129-2017-EF

Cuarta Disposición Complementaria Transitoria.—Aquellos beneficiarios cuyos contratos de inversión se encuentren vencidos a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo, podrán suscribir adenda del respectivo contrato de inversión siempre que el proyecto previsto en el referido contrato se encuentre en etapa preoperativa.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de suscripción de adenda deberá presentarse dentro de los 30 días calendarios siguientes del día de publicación del presente decreto supremo.

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 14.—Derogado. D. S. 276-2018-EF, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

NOTA: El texto del presente artículo derogado por el D. S. 276-2018-EF establecía. "Artículo 14.- Aprobación del modelo de contrato de inversión. Apruébese el modelo de contrato de inversión a que se refiere el numeral 4.3 del artículo 4° del decreto, contenido en el Anexo 2 del presente reglamento".

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 15.—Incorporado. D. S. 187-2013-EF, Art. 2°. De los requisitos para las solicitudes de suscripción de adendas de modificación de los contratos de inversión.

15.1. Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 2°. Las condiciones del compromiso de inversión contenidas en la resolución ministerial que aprobó la calificación para el goce del régimen deben ser objeto de modificación cuando se requiera establecer un monto o un calificación para el goce del régimen deben ser objeto de modificación cuando se requiera establecer un monto o un plazo mayor al inicialmente comprometido. Para tal efecto, el beneficiario presenta su solicitud ante Proinversión utilizando el formulario contenido en el Anexo A de este reglamento, debidamente fundamentado.

15.2. Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 2°. Para estos efectos, el beneficiario debe anexar a la solicitud, lo siguiente:

a) El cronograma propuesto de ejecución requerido para el proyecto, con la identificación de las etapas, tramos o similares, y, el período de muestras, pruebas o ensayos, de ser el caso, indicando la cantidad, volumen y características de dichos conceptos.

Los montos deben encontrarse detallados en forma mensual, ajustados sin decimales. El cronograma debe presentarse en forma impresa y en versión digital en formato Excel.

b) En los casos que corresponda, copia de la adenda del contrato sectorial o modificación de la autorización del sector, o de la aceptación del sector de la causal de fuerza mayor o caso fortuito, o en su defecto, copia de la correspondiente solicitud en trámite.

c) Poder que acredite la capacidad del representante legal del beneficiario.

15.3. Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 2°. En aquellos casos en que conjuntamente con la solicitud para la modificación de la resolución ministerial se solicite la modificación de la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción, se debe presentar, adicionalmente a los requisitos indicados en el numeral precedente, la nueva lista propuesta de bienes de capital y bienes intermedios, indicándose la subpartida nacional vigente y su correlación con la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) en cada caso, así como la nueva lista de servicios y contratos de construcción con sus respectivos códigos CIIU, sustentándose que son necesarios y se encuentran vinculados directamente con el proyecto. Las listas deben presentarse en forma impresa y en versión digital en formato Excel.

15.4. Incorporado. D. S. 276-2018-EF, Art. 3°. En aquellos casos en donde al término de la ejecución del proyecto se requiera de un monto y/o plazo menor al establecido en la resolución ministerial que aprobó la calificación para el goce del régimen, no es necesario solicitar la modificación de la referida resolución ministerial, siempre que ello no afecte el cumplimiento de los requisitos mínimos para acogerse al régimen, establecidos en el numeral 3.2 del artículo 3° del decreto. Dichos supuestos no se entienden comprendidos en la causal prevista en el inciso 1 del numeral 8.1 del artículo 8° del decreto.

15.5. Incorporado. D. S. 276-2018-EF, Art. 3°. Para efecto de lo señalado en el numeral anterior, el beneficiario debe remitir el informe a que se refiere el numeral 8-A.4 del artículo 8° al sector competente, conforme al plazo y condiciones establecidos. Dicho informe debe presentarse antes término del plazo de ejecución del compromiso de inversión establecido en la resolución ministerial.

NOTAS: 1. El texto del numeral 15.1 y del primer párrafo del liteal a) y literal b) del numeral 15.2 del presente artículo antes de ser sustituidos por el D. S. 129-2017-EF establecían: "15.1. Los beneficiarios presentarán ante Proinversión, una solicitud para la suscripción de la adenda de modificación de contrato de inversión y para la modificación de la resolución ministerial que los calificó para el goce del régimen, acompañando el formulario establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de Proinversión.

Page 350: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

(...).

a) Cronograma y monto propuesto de las inversiones requeridas para la ejecución del proyecto, en etapas, tramos o similares, y, el período de muestras, pruebas o ensayos, de ser el caso, indicando la cantidad, volumen y características de dichos conceptos.

(...).

b) En los casos que corresponda, copia de la adenda del contrato sectorial o modificación de la autorización del sector, o en su defecto, copia de la correspondiente solicitud en trámite".

2. El texto de los numerales 15.1, 15.2 y 15.3 del presente artículo antes de ser sustituidos por el D. S. 276-2018-EF establecían: 15.1. Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. La solicitud para la suscripción de la Adenda de Modificación de Contrato de Inversión y para la modificación de la resolución ministerial que aprobó la calificación para el goce del régimen, de ser el caso, se presentará ante Proinversión utilizando el formulario contenido en el Anexo A del presente reglamento, debidamente fundamentado.

15.2. Para estos efectos, el beneficiario deberá anexar a la solicitud, lo siguiente:

a) Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. El cronograma propuesto de ejecución requerido para el proyecto, con la identificación de las etapas, tramos o similares, y, el período de muestras, pruebas o ensayos, de ser el caso, indicando la cantidad, volumen y características de dichos conceptos.

Los montos deberán encontrarse detallados en forma mensual, ajustados sin decimales. El cronograma deberá presentarse en forma impresa y en versión digital en formato excel.

b) Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. En los casos que corresponda, copia de la adenda del contrato sectorial o modificación de la autorización del sector, o de la aceptación del sector de la causal de fuerza mayor o caso fortuito, o en su defecto, copia de la correspondiente solicitud en trámite.

c) Poder que acredite la capacidad del representante legal del beneficiario para suscribir la adenda solicitada.

15.3. En aquellos casos en que conjuntamente con la solicitud para la suscripción de la adenda de modificación de contrato de inversión y para la modificación de la resolución ministerial se solicite la ampliación de la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción, se deberá presentar, adicionalmente a los requisitos indicados en el numeral precedente, la nueva lista propuesta de bienes de capital y bienes intermedios, indicándose la subpartida nacional vigente y su correlación con la clasificación según uso o destino económico (CUODE) en cada caso, así como la nueva lista de servicios y contratos de construcción, sustentándose su vinculación con el proyecto. Las listas deberán presentarse en forma impresa y en versión digital en formato excel.

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 16.— Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 2°. Del procedimiento aplicable para la tramitación de las solicitudes de modificación de la resolución ministerial.

16.1. Las solicitudes para la modificación de la resolución ministerial deben ser presentadas ante Proinversión dentro del plazo de vigencia del régimen, siendo éste el establecido en dicha resolución ministerial para el cumplimiento del compromiso de inversión, y son tramitadas de acuerdo al procedimiento aplicable para la aprobación de las solicitudes de acogimiento al régimen.

16.2. En caso que la solicitud de modificación de la resolución ministerial se presente en virtud a una adenda sectorial en trámite, Proinversión continúa con la evaluación de dicha solicitud, una vez que se haya finalizado en el sector competente el trámite respectivo.

16.3. Para efecto de la evaluación de la solicitud de modificación de la resolución ministerial el sector toma en cuenta la información periódica que el inversionista remite conforme con lo dispuesto en el numeral 8-A.2 del artículo 8°-A.

16.4. De no mediar observaciones, dentro del plazo establecido en el numeral 4.5 del artículo 4°, el sector competente aprueba la solicitud de modificación de acogimiento al régimen y procede a emitir la resolución ministerial correspondiente.

16.5. La resolución ministerial que emita el sector competente es publicada en el Diario Oficial El Peruano, así como en el portal electrónico del respectivo sector en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de su expedición.

NOTA: El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 276-2018-EF establecía: "Artículo 16.- Incorporado. D. S. 187-2013-EF, Art. 2°. Del procedimiento aplicable para la tramitación de las solicitudes de adendas de modificación de los contratos de inversión. Las solicitudes para la suscripción de adendas de modificación de contratos de inversión deberán ser presentadas ante Proinversión, dentro del plazo de vigencia del contrato de inversión, siendo éste el establecido en el contrato para el cumplimiento del compromiso de inversión, y, serán tramitadas de acuerdo al procedimiento aplicable para la suscripción del contrato de inversión.

Incorporado. D. S. 129-2017-EF, Art. 2°. Para efecto de la evaluación de la solicitud de suscripción de adenda de modificación del contrato de inversión el sector tomará en cuenta la información periódica que el inversionista remite conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8°-A.

Una vez suscrita la adenda del contrato de inversión por el sector correspondiente y Proinversión, el sector

Page 351: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

emitirá la resolución ministerial correspondiente, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

Incorporado. D. S. 129-2017-EF, Art. 2°. Proinversión, una vez suscrita la adenda del contrato de inversión por todas las partes intervinientes, deberá remitir a la Sunat una copia fedateada de la misma en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. Asimismo, una vez publicada la resolución ministerial a que se refiere el párrafo anterior, el sector deberá remitir una copia a la Sunat en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles".

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV

ART. 17.— Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 2°. De los efectos de la aprobación de las solicitudes de modificación de la resolución ministerial. Los efectos de la aprobación de las solicitudes presentadas sobre modificación de la resolución ministerial se retrotraen a la fecha de presentación de la solicitud o a la fecha de vigencia de la adenda del correspondiente contrato sectorial o modificación de la autorización del sector, o de la aceptación del sector de la causal de fuerza mayor o caso fortuito, según corresponda, debiendo quedar constancia de ello en la resolución ministerial respectiva.

NOTAS: 1. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 129-2017-EF establecía: "Artículo 17. Incorporado. D. S. 187-2013-EF, Art. 2°. De los efectos de la aprobación de las solicitudes sobre suscripción de adendas de modificación de los contratos de inversión. Los efectos de la aprobación de las solicitudes presentadas sobre suscripción de adendas de modificación de contratos de inversión se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud o a la fecha de vigencia de la adenda del correspondiente contrato sectorial o modificación de la autorización del sector, según corresponda, debiendo quedar constancia de ello en la adenda respectiva".

2. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 276-2018-EF establecía: "Artículo 17.- Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. De los efectos de la aprobación de las solicitudes sobre suscripción de adendas de modificación de los contratos de inversión. Los efectos de la aprobación de las solicitudes presentadas sobre suscripción de adendas de modificación de contratos de inversión se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud o a la fecha de vigencia de la adenda del correspondiente contrato sectorial o modificación de la autorización del sector, o de la aceptación del sector de la causal de fuerza mayor o caso fortuito, según corresponda, debiendo quedar constancia de ello en la adenda respectiva".

D. S. 187-2013-EF.

Primera Disposición Complementaria Transitoria.—Lo dispuesto en el presente decreto supremo será de aplicación a los expedientes que se encuentren en trámite y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma no hubieren concluido el procedimiento de suscripción del contrato de inversión a que se refiere el artículo 4° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-2007-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 096-2011-EF.

Para aquellas solicitudes de acogimiento al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 30056 tuvieran suscrito un contrato de inversión, la aprobación del acogimiento al régimen será a través de la resolución ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 973, modificado por la Ley N° 30056.

D. S. 187-2013-EF.

Segunda Disposición Complementaria Transitoria.—Lo dispuesto en los artículos 6°, 16 y 17 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-2007-EF, incorporados por el artículo 2° del presente decreto supremo, será de aplicación a los expedientes que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de esta norma.

En el caso de expedientes de solicitudes de suscripción de adendas de contrato de inversión, una vez suscrita la adenda del contrato de inversión por el sector correspondiente y Proinversión, la resolución suprema que aprobó al beneficiario para el goce del régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la recuperación anticipada del IGV, será modificada por una resolución ministerial refrendada por el ministro del sector correspondiente, quien deberá emitirla, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

En el caso de expedientes de solicitudes de modificación de la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción, una vez remitida la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas al sector correspondiente, la resolución suprema que aprobó al beneficiario para el goce del régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la recuperación anticipada del IGV, será modificada por una resolución ministerial refrendada por el ministro del sector correspondiente, quien deberá emitirla, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

D. S. 187-2013-EF.

Tercera Disposición Complementaria Transitoria.—Los sectores mediante resolución del titular, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la vigencia del presente decreto supremo, deberán designar al órgano u órganos responsables de la evaluación de las solicitudes de acogimiento al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, creado por el Decreto Legislativo 973 y sus respectivas normas modificatorias y reglamentarias, así como al titular del órgano responsable de la suscripción de los correspondientes contratos de inversión y sus respectivas adendas. Dichas designaciones deberán ser comunicadas a Proinversión, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la emisión de la correspondiente resolución.

Page 352: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 187-2013-EF.

Cuarta Disposición Complementaria Transitoria.—En coordinación con Proinversión, las entidades del gobierno nacional aprobarán directivas internas que establezcan los procedimientos aplicables a la evaluación de las solicitudes de acogimiento al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, en lo concerniente a su competencia, precisando el contenido mínimo de los informes de evaluación. Las referidas directivas internas deberán ser aprobadas mediante resolución ministerial y publicadas en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo.

D. S. 187-2013-EF.

Quinta Disposición Complementaria Transitoria.—En tanto no se apruebe la resolución ministerial a que se refiere el numeral 7.3 del artículo 7° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-2007-EF, modificado por el artículo 1° del presente decreto supremo, será de aplicación lo establecido en la Resolución Ministerial N° 122-99-EF/15.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° de la resolución ministerial antes mencionada se tendrá en cuenta lo señalado en el último párrafo del numeral 7.3 del citado reglamento, modificado por la presente norma.

ANEXO 2

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 2°. Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU

Servicios

N° CIIU Descripción

1 0129 Cultivo de otras plantas perennes

2 0130 Propagación de plantas

3 0161 Actividades de apoyo a la agricultura

4 0162 Actividades de apoyo a la ganadería

5 0210 Silvicultura y otras actividades forestales

6 0220 Extracción de madera

7 0230 Recolección de productos forestales distintos de la madera

8 0240 Servicios de apoyo a la silvicultura

9 0810 Extracción de piedra, arena y arcilla

10 0910 Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y gas natural

11 0990 Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras

12 1610 Aserrado y acepilladura de madera

13 1622 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones

14 1811 Impresión

15 1812 Actividades de servicios relacionados con la impresión

16 2219 Fabricación de otros productos de caucho

17 2220 Fabricación de productos de plástico

18 2399 Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p.

19 2410 Industrias básicas de hierro y acero

20 2511 Fabricación de productos metálicos para uso estructural

21 2591 Forja, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia

22 2592 Tratamiento y revestimiento de metales; maquinado

23 2599 Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p.

24 2610 Fabricación de componentes y tableros electrónicos

25 2620 Fabricación de ordenadores y equipo periférico

26 2630 Fabricación de equipo de comunicaciones

27 2640 Fabricación de aparatos electrónicos de consumo

28 2651 Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control

29 2652 Fabricación de relojes

Page 353: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

30 2660 Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico

31 2670 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico

32 2680 Fabricación de soportes magnéticos y ópticos

33 2710 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos y aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

34 2720 Fabricación de pilas, baterías y acumuladores

35 2731 Fabricación de cables de fibra óptica

36 2732 Fabricación de otros hilos y cables eléctricos

37 2733 Fabricación de dispositivos de cableado

38 2740 Fabricación de equipo eléctrico de iluminación

39 2750 Fabricación de aparatos de uso doméstico

40 2790 Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico

41 2811 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

42 2812 Fabricación de equipo de propulsión de fluidos

43 2813 Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas

44 2814 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión

45 2815 Fabricación de hornos, hogares y quemadores

46 2816 Fabricación de equipo de elevación y manipulación

47 2817 Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto ordenadores y equipo periférico)

48 2818 Fabricación de herramientas de mano motorizadas

49 2819 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso general

50 2821 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal

51 2822 Fabricación de maquinaria para la conformación de metales y de máquinas herramienta

52 2823 Fabricación de maquinaria metalúrgica

53 2824 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

54 3100 Fabricación de muebles

55 3290 Otras industrias manufactureras n.c.p.

56 3311 Reparación de productos elaborados de metal

57 3312 Reparación de maquinaria

58 3313 Reparación de equipo electrónico y óptico

59 3314 Reparación de equipo eléctrico

60 3315 Reparación de equipo de transporte, excepto vehículos automotores

61 3319 Reparación de otros tipos de equipo

62 3320 Instalación de maquinaria y equipo industriales

63 3510 Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica

64 3520 Fabricación de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías

65 3530 Suministro de vapor y de aire acondicionado

66 3600 Captación, tratamiento y distribución de agua

67 3700 Evacuación de aguas residuales

68 3811 Recogida de desechos no peligrosos

69 3812 Recogida de desechos peligrosos

70 3821 Tratamiento y eliminación de desechos no peligrosos

71 3822 Tratamiento y eliminación de desechos peligrosos

72 3830 Recuperación de materiales

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

73 3900 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de desechos

74 4520 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores

75 4540 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y sus partes, piezas y accesorios

76 4653 Venta al por mayor de maquinaria, equipo y materiales agropecuarios

77 4659 Venta al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo

78 4661 Venta al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos conexos

79 4663 Venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y equipo y materiales de fontanería y calefacción

80 4690 Venta al por mayor no especializada

81 4730 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores en comercios especializados

82 4911 Transporte interurbano de pasajeros por ferrocarril

83 4912 Transporte de carga por ferrocarril

84 4921 Transporte urbano y suburbano de pasajeros por vía terrestre

85 4922 Otras actividades de transporte por vía terrestre

86 4923 Transporte de carga por carretera

87 4930 Transporte por tuberías

88 5011 Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje

89 5012 Transporte de carga marítimo y de cabotaje

90 5021 Transporte de pasajeros por vías de navegación interiores

91 5022 Transporte de carga por vías de navegación interiores

92 5110 Transporte de pasajeros por vía aérea

93 5120 Transporte de carga por vía aérea

94 5210 Almacenamiento y depósito

95 5221 Actividades de servicios vinculadas al transporte terrestre

96 5222 Actividades de servicios vinculadas al transporte acuático

97 5223 Actividades de servicios vinculadas al transporte aéreo

98 5224 Manipulación de la carga

99 5229 Otras actividades de apoyo al transporte

100 5310 Actividades postales

101 5320 Actividades de mensajería

102 5510 Actividades de alojamiento para estancias cortas

103 5520 Actividades de campamentos, parques de vehículos recreativos y parques de caravanas

104 5590 Otras actividades de alojamiento

105 5610 Actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas

106 5621 Suministro de comidas por encargo

107 5629 Otras actividades de servicio de comidas

108 5630 Actividades de servicio de bebidas

109 6010 Transmisiones de radio

110 6020 Programación y transmisiones de televisión

111 6110 Actividades de telecomunicaciones alámbricas

112 6120 Actividades de telecomunicaciones inalámbricas

113 6130 Actividades de telecomunicaciones por satélite

114 6190 Otras actividades de telecomunicaciones

115 6201 Programación informática

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

116 6202 Consultoría de informática y gestión de instalaciones informáticas

117 6209 Otras actividades de tecnología de la información y de servicios informáticos

118 6311 Procesamiento de datos, hospedaje y actividades conexas

119 6312 Portales web

120 6391 Actividades de agencias de noticias

121 6399 Otras actividades de servicios de información n.c.p.

122 6411 Banca central

123 6419 Otros tipos de intermediación monetaria

124 6430 Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares

125 6491 Arrendamiento financiero

126 6492 Otras actividades de concesión de crédito

127 6499 Otras actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y fondos de pensiones, n.c.p.

128 6511 Seguros de vida

129 6512 Seguros generales

130 6520 Reaseguros

131 6611 Administración de mercados financieros

132 6612 Corretaje de valores y de contratos de productos básicos

133 6619 Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros

134 6621 Evaluación de riesgos y daños

135 6622 Actividades de agentes y corredores de seguros

136 6629 Otras actividades auxiliares de las actividades de seguros y fondos de pensiones

137 6810 Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados

138 6820 Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata

139 6910 Actividades jurídicas

140 6920 Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; consultoría fiscal

141 7010 Actividades de oficinas principales

142 7020 Actividades de consultoría de gestión

143 7110 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica

144 7120 Ensayos y análisis técnicos

145 7210 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería

146 7220 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades

147 7310 Publicidad

148 7320 Estudios de mercado y encuestas de opinión pública

149 7410 Actividades especializadas de diseño

150 7420 Actividades de fotografía

151 7490 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.

152 7500 Actividades veterinarias

153 7710 Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores

154 7721 Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo

155 7722 Alquiler de cintas de vídeo y discos

156 7729 Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos

157 7730 Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles

158 7740 Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas

Page 356: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

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por derechos de autor

159 7810 Actividades de agencias de empleo

160 7820 Actividades de agencias de empleo temporal

161 7830 Otras actividades de dotación de recursos humanos

162 7911 Actividades de agencias de viajes

163 7990 Otros servicios de reservas y actividades conexas

164 8010 Actividades de seguridad privada

165 8020 Actividades de servicios de sistemas de seguridad

166 8030 Actividades de investigación

167 8110 Actividades combinadas de apoyo a instalaciones

168 8121 Limpieza general de edificios

169 8129 Otras actividades de limpieza de edificios y de instalaciones industriales

170 8130 Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos

171 8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina

172 8219 Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo de oficina

173 8220 Actividades de centros de llamadas

Contratos de construcción

N° CIIU Descripción

1 4100 Construcción de edificios

2 4210 Construcción de carreteras y vías de ferrocarril

3 4220 Construcción de proyectos de servicio público

4 4290 Construcción de otras obras de ingeniería civil

5 4311 Demolición

6 4312 Preparación del terreno

7 4321 Instalaciones eléctricas

8 4322 Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado

9 4329 Otras instalaciones para obras de construcción

10 4330 Terminación y acabado de edificios

11 4390 Otras actividades especializadas de construcción

NOTA: El texto del anexo 2 antes de ser sustituido. por el D. S. 276-2018-EF establecía: "Anexo 2. Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. Modelo de contrato de inversión

Conste por el presente documento el contrato de inversión que celebran de una parte (sector correspondiente) ......, representado por ......, autorizado por ...... N° ...... de fecha ...... y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - Proinversión, representada por ......,

autorizado por Resolución N° ...... de fecha ......, ambos en representación del Estado peruano y a quienes en adelante se les denominará el “Estado”; y de la otra parte ..... (persona natural o jurídica) identificada con RUC ...... con domicilio en ...... representada por ...... según poder ...... a quien en adelante se le denominará el “inversionista”, en los términos y condiciones siguientes: Conste por el presente documento el vontrato de inversión que celebran de una parte el (Ssctor correspondiente) ......, representado por ......, autorizado por ...... N° ...... de fecha ...... y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - Proinversión, representada por ......, autorizado por Resolución N° ...... de fecha ......, ambos en representación del Estado peruano y a quienes en adelante se les denominará el “Estado”; y de la otra parte la Empresa ...... (empresa concesionaria o empresa estatal de Derecho Privado, según corresponda) identificada con RUC ...... con domicilio en ...... representada por ...... según poder ...... a quien en adelante se le denominará el “Inversionista”, en los términos y condiciones siguientes: (sólo aplicable para inversionistas que tuvieran derecho a acogerse tanto al Régimen Especial de Recuperación Anticipada, aprobado por el Decreto Legislativo N° 973, y al Reintegro Tributario establecido por la Ley N° 28754) Cláusula Primera.- Mediante escrito de fecha ...... el inversionista ha solicitado la suscripción del contrato de inversión a que se refiere

el Decreto Legislativo N° 973, para acogerse al beneficio previsto en la referida norma, en relación con las inversiones que realizará para el desarrollo del proyecto denominado ......, en adelante referido como el proyecto. Cláusula Primera.- Mediante escrito de fecha ...... el inversionista ha solicitado la suscripción del contrato de inversión a que se refieren el Decreto Legislativo N° 973 y la Ley N° 28754, para acogerse a los beneficios previstos en tales normas, en relación con las inversiones que realizará para el desarrollo del proyecto denominado ......, en adelante referido como la OBRA (sólo aplicable para inversionistas que tuvieran derecho a acogerse tanto al Régimen Especial de Recuperación Anticipada, aprobado por el Decreto Legislativo N° 973, y al reintegro tributario establecido por la Ley N° 28754)

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Cláusula Segunda.- En concordancia con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 973, el inversionista se compromete a ejecutar

inversiones por un monto de US$ ......, en un plazo de ...... contado a partir de…… Las inversiones referidas en el párrafo anterior se ejecutarán tomando como referencia el Cronograma de Ejecución de Inversiones que como Anexo I forma parte del presente contrato y que comprende las obras, labores, adquisiciones, etc., para la puesta en marcha o inicio del proyecto. Cláusula Segunda.- En concordancia con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 973 y la Ley N° 28754, el inversionista se compromete a ejecutar inversiones por un monto de US$ ......, en un plazo de ...... contado a partir de …... Las inversiones referidas en el párrafo anterior se ejecutarán tomando como referencia el Cronograma de Ejecución de Inversiones que como Anexo I forma parte del presente contrato y que comprende las obras, labores, adquisiciones, etc., para la puesta en marcha o

inicio de la OBRA (sólo aplicable para inversionistas que tuvieran derecho a acogerse tanto al Régimen Especial de Recuperación Anticipada, aprobado por el Decreto Legislativo N° 973, y al reintegro tributario establecido por la Ley N° 28754). Cláusula XXX.- El inversionista podrá solicitar se ajuste el monto de la inversión comprometida, así como el plazo de ejecución del compromiso de inversión a efectos de compensar los imprevistos y economías en la ejecución del proyecto. El ajuste en el monto de inversión comprometida y/o en el plazo de ejecución del compromiso de inversión será aprobado mediante la suscripción de una adenda modificatoria al presente contrato. Cláusula XXX.- El inversionista podrá solicitar se ajuste el monto de la inversión comprometida, así como el plazo de ejecución del compromiso de inversión a efectos de compensar los imprevistos y economías en la ejecución del proyecto, en concordancia con las disposiciones establecidas en el contrato de concesión. El ajuste en el monto de inversión comprometida y/o en el plazo de ejecución del compromiso de inversión será aprobado mediante la suscripción de una adenda modificatoria al presente contrato. (Sólo aplic able si el inversionista es concesionario, ha suscrito un convenio u obtenido una autorización al amparo de leyes sectoriales). Cláusula Tercera.- El control del Cronograma de Ejecución de Inversiones será efectuado por ...... Cláusula Cuarta.- Para el presente contrato constituyen pruebas, muestras o ensayos lo siguiente: a) ...... b) ...... c) ...... Cláusula Quinta.- Constituyen causales de resolución de pleno derecho del presente Contrato, sin que medie el requisito de

comunicación previa, las siguientes: 1. El inicio de las operaciones productivas, según lo definido en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 973, antes del cumplimiento del plazo mínimo a que se refiere el inciso b) del numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 973. 2. La resolución u otra forma de terminación del contrato de concesión, convenio con el Estado o la caducidad de la autorizac ión que permite desarrollar el proyecto de inversión a que se refiere la cláusula primera (sólo aplicable si el inversionista es concesionario, ha suscrito un convenio u obtenido una autorización al amparo de leyes sectoriales) Cláusula Quinta.- Constituyen causales de resolución de pleno derecho del presente contrato, sin que medie el requisito de

comunicación previa, las siguientes: 1. El inicio de las operaciones productivas, según lo definido en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 973, antes del cumplimiento del plazo mínimo a que se refiere el inciso b) del numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 973. 2. La resolución u otra forma de terminación del contrato de concesión (sólo aplicable si el inversionista es concesionario); así como para inversionistas que tuvieran derecho a acogerse tanto al Régimen Especial de Recuperación Anticipada, aprobado por Decreto Legislativo N° 973, y al Reintegro Tributario establecido por la Ley N° 28754). Cláusula XXX.- El incumplimiento del compromiso de inversión y/o de la culminación del proyecto al término del plazo de vigencia del presente contrato, así como el acaecimiento de alguna de las causales de resolución de pleno derecho previstas en la cláusula quinta, constituirán el goce indebido del Régimen Especial de Recuperación Anticipada. Cláusula XXX.- El incumplimiento del compromiso de inversión y/o de la culminación del proyecto al término del plazo de vigencia del presente contrato, así como el acaecimiento de alguna de las causales de resolución de pleno derecho previstas en la cláusula quinta, constituirán el goce indebido del Régimen Especial de Recuperación Anticipada y del reintegro tributario establecido por la Ley N° 28754. El inicio de las operaciones productivas, según lo definido en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 973, antes del cumplimiento del plazo mínimo a que se refiere el inciso b) del numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 973, constituirá el goce indebido del Régimen Especial de Recuperación Anticipada, manteniendo el presente contrato su validez únicamente respecto del beneficio previsto en la Ley N° 28754 (aplicable para inversionistas que tuvieran derecho a acogerse tanto al Régimen Especial de Recuperación

Anticipada, aprobado por el Decreto Legislativo N° 973, y al Reintegro Tributario establecido por la Ley N° 28754). Cláusula Sexta.- Cualquier litigio, controversia o reclamación, relativa a la interpretación, ejecución o validez del presente Convenio, será resuelta mediante arbitraje de derecho. El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Lima, mediante la constitución de un tribunal arbitral conformado por tres miembros, de los cuales cada una de las partes nombrará a uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercer árbitro. Los árbitros quedan expresamente facultados para determinar la controversia materia del arbitraje. Si una parte no nombra árbitro dentro de los diez (10) días de recibido el requerimiento de la parte o partes que soliciten el arbitraje o si dentro de un plazo igualmente de diez (10) días, contado a partir del nombramiento del último árbitro por las partes, los dos árbitros no

consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, la designación del árbitro faltante será hecha, a petición de cualquiera de las partes por la Cámara de Comercio de Lima. El plazo de duración del proceso arbitral no deberá exceder de sesenta (60) días hábiles, contado desde la fecha de designación del último árbitro y se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje, aprobada por Ley N° 26572 y/o las normas que la sustituyan o modifiquen. Los gastos que se generen por la aplicación de lo pactado en la presente cláusula serán sufragados por las partes contratantes en igual medida. Cláusula Sétima.- El inversionista señala como su domicilio el indicado en la introducción del presente contrato, donde se le

considerará siempre presente. Los avisos y notificaciones dirigidas al domicilio indicado se tendrán por bien hechas. Cualquier cambio de domicilio deberá notificarse por escrito con una anticipación de diez (10) días calendario. Las comunicaciones o notificaciones que se cursen antes de tomar conocimiento del nuevo domicilio, surtirán efecto en el domicilio anterior. En señal de conformidad, las partes suscriben el presente documento en tres copias de igual contenido, en ......, a los ...... de ....... de ...... Por el inversionista Por el Estado .................................……..............................…. Por ..... Por Proinversión

D. S. 276-2018-EF.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Publicidad de los anexos 1 y 2. El Ministerio de Economía y Finanzas a fin de facilitar a los solicitantes la elaboración de las listas de bienes, servicios y contratos de construcción a que se refieren el Decreto Legislativo N° 973 y la Ley N° 28754 publica en su portal

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electrónico la correlación de las subpartidas nacionales que correspondan a los códigos CUODE señalados en los anexos 1; así como las notas explicativas de las actividades contenidas en los códigos CIIU señalados en los anexos 2 de sus normas reglamentarias.

D. Leg. 973.

ART. 5°.—De la etapa preproductiva.

5.1. Sustituido. D. Leg. 1259, Art. 2°. Entiéndase por etapa preproductiva al período comprendido desde la fecha de suscripción del contrato o convenio con el Estado u otorgamiento de autorización conforme a las normas sectoriales, o en caso de proyectos particulares que no se encuentran comprendidos dentro de lo antes señalado, desde la fecha del inicio del cronograma de inversiones; hasta la fecha anterior al inicio de operaciones productivas. Constituye inicio de operaciones productivas la explotación del proyecto.

5.2. Se considerará que los beneficiarios del régimen han iniciado la explotación del proyecto, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o servicio gravado con el IGV, que resulten de dicha explotación, así como cuando perciban cualquier ingreso gravado con el IGV que constituya el sistema de recuperación de las inversiones en el proyecto, incluidos los costos o gastos de operación o el mantenimiento efectuado.

5.3. El inicio de operaciones productivas se considerará respecto del proyecto materia del contrato de inversión suscrito. En el caso de contratos de inversión que contemplen la ejecución del proyecto materia del contrato por etapas, tramos o similares, el inicio de operaciones productivas se verificará respecto de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo contrato de inversión.

5.4. El inicio de explotación de una etapa, tramo o similar, no impide el acceso al régimen respecto de las etapas, tramos o similares posteriores siempre que se encuentren en etapas preproductivas.

5.5. Iniciadas las operaciones productivas se entenderá concluido el régimen por el proyecto, etapa, tramo o similar, según corresponda.

5.6. No se entenderán iniciadas las operaciones productivas, por la realización de operaciones que no deriven de la explotación del proyecto materia del contrato de inversión, o que tengan la calidad de muestras, pruebas o ensayos autorizados por el sector respectivo para la puesta en marcha del proyecto.

NOTA: La sustitución del numeral 5.1 del presente artículo por el D. Leg. 1259 entró en vigencia el 01 de enero del 2017, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 11.—Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. De la etapa de muestras, pruebas o ensayos. Para efectos de lo dispuesto por el numeral 5.6 del artículo 5° del decreto, cada sector deberá autorizar de manera expresa la etapa de pruebas, muestras o ensayos requerida para la puesta en marcha del proyecto, debiendo especificar la fecha de inicio y culminación, denominación en el proyecto, cantidad, volumen y características de la referida etapa, según corresponda.

D. Leg. 973.

ART. 6°.—De la improcedencia del régimen. No procede el régimen en los siguientes casos:

a) Proyectos que se encuentren en etapas productivas.

b) Sustituido. D. Leg. 1259, Art. 2°. Cuando la persona natural o jurídica que requiere acogerse al régimen ya tenga la calidad de beneficiario por el proyecto por el cual se solicita el régimen.

c) Cuando no se cumpla con los requisitos y condiciones que establece el presente decreto legislativo.

NOTA: La sustitución del literal b) del presente artículo por el D. Leg. N° 1259 entró en vigencia el 01 de enero del 2017, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

D. Leg. 973.

ART. 7°.—Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el régimen.

7.1. Sustituido. Ley 30056, Art. 4°. Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar a la recuperación anticipada del IGV serán aprobados para cada contrato de inversión en la resolución ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3°.

7.2. En el caso de los bienes, éstos deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (Cuode), según los códigos que se señalen en el reglamento del presente decreto legislativo.

7.3. Sustituido. Ley 30056, Art. 4°. Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al régimen son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del contrato de inversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

7.4. Sustituido. D. Leg. 1259, Art. 2°. Corresponderá a la Sunat el control y fiscalización de los bienes, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el régimen. El sector encargado de controlar la ejecución del contrato de inversión, conforme a lo establecido en el numeral 4.4 del artículo 4°, deberá

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proporcionar dentro del plazo que establezca el reglamento, bajo responsabilidad, la información que la Sunat requiera para efectuar el control y fiscalización a su cargo.

NOTAS: La sustitución del numeral 7.4 del presente artículo por el D. Leg. N° 1259 entró en vigencia el 01 de enero del 2017, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 5°.—Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 2°. De la resolución ministerial.

5.1. La resolución ministerial que emita el sector competente, conforme con lo dispuesto en los numerales 4.6 y 4.7 del artículo 4°, es publicada por el sector competente en el Diario Oficial El Peruano; así como en el portal electrónico del respectivo sector en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de su expedición.

5.2. La resolución ministerial que emita el sector competente debe señalar: (i) la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) a la que se le aprueba la aplicación del régimen; (ii) el monto del compromiso de inversión a ser ejecutado, precisando, de ser el caso, el monto de inversión de cada etapa o tramo; (iii) el plazo de ejecución del compromiso de inversión; (iv) el periodo de muestras, pruebas o ensayos, de ser el caso; (v) los requisitos y características que debe cumplir el proyecto; (vi) la cobertura del régimen, incluyendo la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y la lista contratos de construcción que se autorizan.

5.3. El cronograma de ejecución de inversiones así como el detalle de la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y de la lista de los contratos de construcción que apruebe la resolución ministerial se publican como anexos de la citada resolución.

NOTAS: 1. El texto del presente artículo, antes de su sustitución por el D.S. 187-2013-EF, establecía: "Artículo 5°.- Del procedimiento para la aprobación de la lista de bienes, servicios y contratos de construcción y emisión de la resolución suprema.

5.1. Sustituido. D. S. 096-2011-EF, Art. 3°. Proinversión, en un plazo máximo de tres (03) días, contado a partir del día siguiente de la fecha de recepción del contrato de inversión suscrito por el sector, Proinversión y el solicitante, remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas, copia del expediente, incluyéndose una copia del referido contrato de inversión.

5.2. Sustituido. D. S. 096-2011-EF, Art. 3°. El Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de veinte (20) días, contado a partir del día siguiente de la fecha de recepción del expediente señalado en el numeral precedente, evaluará y aprobará la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción que será incluida en la resolución suprema correspondiente a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3° del decreto, remitiéndola al sector.

El sector emitirá la resolución suprema correspondiente, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco (05) días.

El detalle de la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción que apruebe la resolución suprema se anexará al contrato de inversión.

5.3. La resolución suprema a que se refiere el numeral anterior deberá ser refrendada por el ministro del sector correspondiente y el Ministro de Economía y Finanzas, debiendo señalar: (i) la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) contratista(s) del contrato de inversión por el que se aprueba la aplicación del régimen; (ii) el monto de la inversión a ser ejecutado, precisando, de ser el caso, el monto de inversión de cada etapa o tramo; (iii) el plazo de ejecución de la inversión; (iv) los requisitos y características que deberá cumplir el proyecto; (v) la cobertura del régimen, incluyendo la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción que se autorizan".

2. El texto original de los numerales 5.1 y 5.2 del presente artículo, antes de su sustitución por el D. S. 096-2011-EF, establecía: "5.1 Una vez suscrito el contrato de inversión por el sector correspondiente y Proinversión, éste remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas el expediente de la persona natural o jurídica solicitante conteniendo, entre otros, la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobados por el sector con el sustento correspondiente, adjuntando una copia del contrato de inversión para la coordinación pertinente.

5.2. El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción del expediente señalado en el numeral precedente, para evaluar la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción y de no mediar observaciones procederá a aprobar la referida lista remitiéndola al sector para que éste emita la resolución suprema correspondiente.

El detalle de la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción que apruebe la resolución suprema se anexará al contrato de inversión."

3. Según la Única Disposición Complementaria Transitoria del D. S. 096-2011-EF, la sustitución de los numerales 5.1 y 5.2 del presente artículo será de aplicación a los expedientes cuya trámite se inicie a partir del 06 de junio del 2011.

4. El texto de los numerales 5.1 y 5.2 y primer párrafo del numeral 5.3 antes de ser sustituidos por el D. S. 129-2017-EF establecían: "5.1. El Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la lista e informe a que se refiere el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4° de la presente norma, evaluará y aprobará

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la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y lista de los contratos de construcción que será incluida en la resolución ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3° del decreto, remitiendo el informe correspondiente al sector.

Para tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas solicitará a la Sunat cumpla con informar, dentro de un plazo máximo de siete (7) días hábiles, bajo responsabilidad, respecto de la clasificación arancelaria, la descripción de la misma y la correlación con la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), así como las prohibiciones existentes del régimen de importación para las subpartidas nacionales contenidas en la lista de bienes de capital y bienes intermedios presentada por el solicitante y aprobadas por el sector correspondiente.

5.2. El sector emitirá la resolución ministerial correspondiente, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente en que cuente tanto con el contrato de inversión suscrito a que se refiere el numeral 4.8 de la presente norma, así como con el informe del Ministerio de Economía y Finanzas a que se refiere el numeral 5.1 de la presente norma.

5.3. La resolución ministerial a que se refiere el numeral anterior deberá señalar: (i) la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) contratista(s) del contrato de inversión por el que se aprueba la aplicación del régimen; (ii) el monto de la inversión a ser ejecutado, precisando, de ser el caso, el monto de inversión de cada etapa o tramo; (iii) el plazo de ejecución de la inversión; (iv) los requisitos y características que deberá cumplir el proyecto; (v) la cobertura del régimen, incluyendo la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y la lista contratos de construcción que se autorizan".

5. El texto del presente articulo antes de ser sustituido por el D. S. 276-2018-EF establecía: "Artículo 5°.- Sustituido. D. S. 187-2013-EF, Art. 1°. Del procedimiento para la aprobación de la lista de bienes, servicios y contratos de construcción y emisión de la resolución ministerial.

5.1 Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1º. El Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la lista e informe a que se refiere el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4° de la presente norma, evaluará y aprobará la lista de bienes de capital, bienes intermedios, previo informe de la Sunat sobre los aspectos detallados en el párrafo siguiente, así como la lista de servicios y contratos de construcción que será incluida en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3° del decreto, remitiendo el informe correspondiente al Sector.

Para tal efecto, dentro de dicho plazo el Ministerio de Economía y Finanzas solicitará a la Sunat cumpla con informar, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, bajo responsabilidad, respecto de la clasificación arancelaria, la descripción de la misma y la correlación con la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), así como las prohibiciones existentes del régimen de importación para las subpartidas nacionales contenidas en la lista de bienes de capital y bienes intermedios presentada por el Solicitante y aprobadas por el Sector correspondiente.

5.2. Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1º. El sector emitirá la resolución ministerial correspondiente, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente en que cuente tanto con el contrato de inversión suscrito a que se refiere el numeral 4.8 de la presente norma, así como con el informe del Ministerio de Economía y Finanzas a que se refiere el numeral 5.1 de la presente norma. Una vez publicada la referida resolución ministerial el sector deberá remitir una copia a la Sunat en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

5.3. Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. La resolución ministerial a que se refiere el numeral anterior deberá señalar: (i) la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) contratista(s) del contrato de inversión por el que se aprueba la aplicación del régimen; (ii) el monto del compromiso de inversión a ser ejecutado, precisando, de ser el caso, el monto de inversión de cada etapa o tramo; (iii) el plazo de ejecución de la inversión; (iv) los requisitos y características que deberá cumplir el proyecto; (v) la cobertura del régimen, incluyendo la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y la lista contratos de construcción que se autorizan.

El detalle de la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y de la lista de los contratos de construcción que apruebe la resolución ministerial se anexará al contrato de inversión".

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 6°.—Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 2°. Trámite para la modificación de la lista de bienes, servicios y contratos de construcción.

6.1. La lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobada por resolución ministerial puede ser modificada a solicitud del beneficiario, para lo cual éste debe presentar ante el sector competente la respectiva solicitud con su debida sustentación. En caso que se solicite la inclusión de bienes, servicios o contratos de construcción se debe sustentar que estos son necesarios y se utilizan directamente en la ejecución del proyecto, así como que se encuentran comprendidos en los códigos de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) y Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) aprobados en los anexos 1 y 2 de este reglamento.

6.2. El sector competente, en un plazo no mayor a tres (03) días hábiles, contado desde el día siguiente de la fecha de recepción, remite la solicitud presentada por el beneficiario al Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, verifique e informe si lo solicitado coincide y se encuentra comprendido dentro de los códigos señalados en los anexos 1 y 2 de este reglamento.

6.3. Recibido el informe del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de veinte (20) días

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hábiles, el sector competente evalúa la solicitud. De no mediar observaciones, vencido dicho plazo, procede a aprobar la solicitud y emitir la resolución ministerial modificatoria correspondiente.

6.4. En el caso de proyectos en donde el sector competente para la evaluación sea el gobierno regional o local, este remite el Informe que aprueba la solicitud de modificación de la resolución ministerial, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles, al ministerio competente para emitir la resolución ministerial respectiva, quien debe publicarla en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles.

6.5. La resolución ministerial es publicada por el sector competente en el Diario Oficial El Peruano, así como en el portal electrónico del respectivo sector en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de su expedición. El detalle de la nueva lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción se publica como anexos de la citada resolución.

6.6. La vigencia de la nueva lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción es de aplicación a las solicitudes de devolución respecto de los bienes, servicios y contratos de construcción adquiridos o importados a partir de la fecha de solicitud de aprobación de la nueva lista en la que se encuentren incluidos

NOTAS: 1. El texto del presente artículo, antes de su sustitución por el D. S. 187-2013-EF, establecía: "Artículo 6°.- Trámite para la ampliación de la lista de bienes, servicios y contratos de construcción.

6.1. La lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobada por resolución suprema podrá ser modificada a solicitud el beneficiario, para lo cual éste deberá presentar al sector correspondiente la sustentación para la inclusión de las subpartidas nacionales de los bienes que utilizarán directamente en la ejecución del contrato de inversión, siempre que éstos se encuentren comprendidos en los códigos de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) aprobados en el presente reglamento, así como la sustentación para la inclusión de servicios o contratos de construcción directamente relacionados a la ejecución del contrato de inversión.

6.2. El sector correspondiente evaluará dicha solicitud de modificación de la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción en un plazo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud. De no mediar observaciones, el sector remitirá el detalle de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobados con el sustento correspondiente al Ministerio de Economía y Finanzas para la coordinación pertinente, el que de no mediar observaciones aprobará la referida lista en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de su fecha de recepción, remitiéndola al sector correspondiente para que éste proceda a expedir la resolución suprema, la que será refrendada por el ministro del sector correspondiente y el Ministro de Economía y Finanzas.

6.3. El detalle de la nueva lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción, con el refrendo de los sectores correspondientes, se incorporará al contrato de inversión respectivo. La vigencia de la nueva lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción será de aplicación a las solicitudes de devolución respecto de los bienes, servicios y contratos de construcción adquiridos o importados con posterioridad a la fecha de aprobación de la nueva lista en la que se encuentren incluidos.

2. El texto del numeral 6.2 del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 129-2017-EF establecía: "6.2. El sector correspondiente evaluará dicha solicitud de modificación de la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud. De no mediar observaciones, el sector remitirá el detalle de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobados con el sustento correspondiente al Ministerio de Economía y Finanzas para la coordinación pertinente, el que de no mediar observaciones aprobará la referida lista en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su fecha de recepción, remitiéndola al sector correspondiente para que éste proceda a expedir la resolución ministerial correspondiente, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

Para tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas solicitará a la Sunat cumpla con informar, dentro de un plazo máximo de siete (7) días hábiles, bajo responsabilidad, respecto de la clasificación arancelaria, la descripción de la misma y la correlación con la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), así como las prohibiciones existentes del régimen de importación para las subpartidas nacionales contenidas en la lista de bienes de capital y bienes intermedios presentada por el solicitante y aprobada por el sector correspondiente".

3. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 276-2018-EF establecía: "Artículo 6°.- Sustituido. D. S. 187-2013-EF, Art. 1°. Trámite para la ampliación de la lista de bienes, servicios y contratos de construcción.

6.1. La lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobada por resolución ministerial podrá ser modificada a solicitud del beneficiario, para lo cual éste deberá presentar al sector correspondiente la sustentación para la inclusión de las subpartidas nacionales de los bienes que utilizarán directamente en la ejecución del contrato de inversión, siempre que éstos se encuentren comprendidos en los códigos de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) aprobados en el presente reglamento, así como la sustentación para la inclusión de servicios o contratos de construcción directamente relacionados a la ejecución del contrato de inversión.

6.2 Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. El sector correspondiente evaluará dicha solicitud de modificación de la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción en un

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plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud. De no mediar observaciones, el sector remitirá el detalle de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobados con el sustento correspondiente al Ministerio de Economía y Finanzas para la coordinación pertinente, el que de no mediar observaciones aprobará la referida lista en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su fecha de recepción, remitiéndola al sector correspondiente para que éste proceda a expedir la resolución ministerial correspondiente.

Dentro de dicho plazo, tratándose de la lista de bienes de capital y bienes intermedios el Ministerio de Economía y Finanzas requerirá previamente a la Sunat que cumpla con informar, dentro de un plazo máximo de siete (7) días hábiles, bajo responsabilidad, respecto de la clasificación arancelaria, la descripción de la misma y la correlación con la clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), así como las prohibiciones existentes del régimen de importación para las subpartidas nacionales contenidas en la lista de bienes de capital y bienes intermedios presentada por el solicitante y aprobada por el sector correspondiente.

El sector emitirá la resolución ministerial correspondiente, bajo responsabilidad en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Una vez publicada la resolución ministerial el sector deberá remitir una copia a la Sunat en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.

6.3. El detalle de la nueva lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción, con el refrendo del sector correspondiente, se incorporará al contrato de inversión respectivo. La vigencia de la nueva lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción será de aplicación a las solicitudes de devolución respecto de los bienes, servicios y contratos de construcción adquiridos o importados a partir de la fecha de solicitud de aprobación de la nueva lista en la que se encuentren incluidos".

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 13.—Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 2°. Aprobación de códigos CUODE. Apruébense los códigos de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) y de la Clasifi cación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), a que se refiere el numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto, contenidos en el Anexo 1 y 2 del Reglamento

NOTA: El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 276-2018-EF establecía: “Apruébese los códigos de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) a que se refiere el numeral 7.2 del artículo 7° del decreto, contenido en el Anexo 1 del presente reglamento”.

ANEXO 1

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE)

3. Combustibles, lubricantes y productos conexos

313. Combustibles elaborados

320. Lubricantes

5. Materias primas y productos intermedios para la industria (excluido construcción)

522. Productos no alimenticios semielaborados

531. Productos mineros primarios

532. Productos mineros semielaborados

533. Productos mineros elaborados

552. Productos químicos y farmacéuticos semielaborados

553. Productos químicos y farmacéuticos elaborados 6. Materiales de construcción

612. Semielaborados

613. Elaborados

7. Bienes de capital para la agricultura

710. Máquinas y herramientas

730. Material de transporte y tracción

8. Bienes de capital para la industria

810. Máquinas y aparatos de oficina, servicio y científicos

820. Herramientas

830. Partes y accesorios de maquinaria industrial

840. Maquinaria industrial

850. Otro equipo fijo 9. Equipo de transporte

910. Partes y accesorios de equipo de transporte

920. Equipo rodante de transporte

930. Equipo fijo de transporte

D. Leg. 973.

ART. 8°.—Montos devueltos indebidamente.

8.1. Los beneficiarios que gocen indebidamente del régimen, deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario.

8.2. No constituirá uso indebido la obtención de la devolución del IGV bajo el presente régimen, cuando por

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control posterior de parte de la Sunat se compruebe que el porcentaje de las adquisiciones comunes destinadas a operaciones gravadas fue inferior al 50% del total de adquisiciones comunes.

8.3. En el supuesto contemplado en el numeral precedente, el beneficiario deberá restituir la parte del IGV devuelto en exceso, con los intereses a que se refiere el numeral 8.1 de este artículo y en la forma que se establezca en el reglamento, respecto del porcentaje de adquisiciones comunes realmente destinado a operaciones gravadas.

8.4. No será aplicable la restitución del IGV señalada en el numeral anterior, cuando el beneficiario del régimen tenga derecho al reintegro tributario a que se refiere la Ley N° 28754, en cuyo caso procederá efectuar una compensación entre el IGV devuelto en exceso por aplicación del régimen y el IGV devuelto en defecto por aplicación del reintegro tributario establecido por la Ley N° 28754, conforme al mecanismo que se establezca en el reglamento.

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 9°.—Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1° Procedimiento de restitución del IGV.

9.1. Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 2°. Los beneficiarios deben restituir el IGV devuelto en caso que no se inicie operaciones productivas luego del término de la vigencia del Régimen o cuando se verifi que algunas de las causales de goce indebido previstas en el decreto.

9.2. La restitución del IGV se efectuará mediante el pago que realice el beneficiario o por el cobro que efectúe la Sunat mediante compensación o a través de la emisión de una resolución de determinación, según corresponda, siendo de aplicación la tasa de interés moratorio y el procedimiento previsto en el artículo 33 del Código Tributario.

9.3. El procedimiento señalado en el numeral precedente, también será de aplicación cuando por control posterior de parte de la Sunat se compruebe que el porcentaje de las adquisiciones comunes destinadas a operaciones gravadas fue inferior al cincuenta por ciento (50%) del total de adquisiciones comunes. En tal caso, el cobro por parte de la Sunat ascenderá a la diferencia entre el IGV devuelto en exceso y el IGV que resulte de aplicar el porcentaje de adquisiciones comunes realmente destinado a operaciones gravadas, más los intereses a que se refiere el numeral 8.1 del artículo 8° del decreto.

9.4. A efecto de determinar el porcentaje de adquisiciones comunes realmente destinado a operaciones gravadas, la Sunat tomará en cuenta las operaciones efectuadas durante los doce (12) meses contados a partir del inicio de operaciones productivas, siguiendo el procedimiento a que se refiere el acápite 6.2 del numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias.Regl.

NOTA: El texto del numeral 9.1 antes de ser sustituido por el D. S. 276-2018-EF establecia: “9.1. Los beneficiarios deberán restituir el IGV devuelto en caso que no se inicie operaciones productivas luego del término de la vigencia del plazo del contrato de inversión o cuando se verifique algunas de las causales de goce indebido previstas en el contrato de inversión”.

Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 10.—Procedimiento de compensación del IGV en el caso de operaciones comunes.

10.1 Cuando por control posterior la Sunat compruebe el supuesto contemplado en el numeral 8.4 del artículo 8° del decreto, compensará el IGV devuelto en exceso por aplicación del Régimen con el IGV devuelto en defecto por aplicación del reintegro tributario establecido por la Ley N° 28754, conforme al procedimiento que ésta establezca mediante resolución de Superintendencia.

10.2 Facúltese a la Sunat a dictar las normas complementarias necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

D. Leg. 973.

ART. 9°.—Del registro contable de las operaciones.

9.1. Las personas naturales o jurídicas que suscriban más de un contrato de inversión, o ejecuten la inversión por etapas, tramos o similares, para efectos del régimen deberán contabilizar sus operaciones en cuentas independientes por cada contrato, etapa, tramo o similar, de ser el caso, conforme a lo que establezca el reglamento.

9.2. La Sunat podrá establecer controles adicionales para facilitar la identificación de las inversiones de cada etapa, tramo o similar, los que deberán ser cumplidos por los beneficiarios.

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Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 12.—Contabilización de operaciones.

12.1. Las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción que den derecho al régimen, deberán ser contabilizadas separadamente entre aquellas que se destinarán exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, aquellas que se destinarán exclusivamente a operaciones no gravadas, así como de aquellas que se destinarán a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.

12.2. Los beneficiarios que ejecuten la inversión en el proyecto por etapas, tramos o similares, para efectos del régimen contabilizarán sus operaciones en cuentas independientes por cada etapa, tramo o similar en la forma establecida en el numeral precedente.

12.3. La Sunat podrá establecer controles adicionales para facilitar la identificación de las inversiones de cada etapa, tramo o similar, los que deberán ser cumplidos por los beneficiarios.

12.4. Los comprobantes de pago, las notas de débito, notas de crédito, la declaración única de aduanas y otros documentos que acrediten el pago del IGV en la importación, así como los documentos donde consta el pago del IGV en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, que respalden las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción que den lugar al régimen, deberán anotarse en el Registro de Compras de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Para ello se deberán registrar en columnas separadas las bases imponibles de las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas, así como el monto del IGV correspondiente a tales adquisiciones.

D. S. 162-2007-EF.

ART. 1°.—De la contabilización y efectos tributarios de las adquisiciones comunes. A los fines de lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2007-EF, las adquisiciones comunes se contabilizarán independientemente de aquellas destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y a operaciones no gravadas.

Deberá tenerse en cuenta que el cincuenta por ciento (50%) restante de las adquisiciones comunes luego de ejercida la opción a que se refiere el inciso a) del numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 973, se considerará destinado exclusivamente a operaciones no gravadas con el Impuesto General a las Ventas para efecto de lo establecido en la Ley N° 28754, aun cuando aquellas no se encuentren contabilizadas como operaciones no gravadas.

D. Leg. 973.

ART. 10.—De la forma de devolución del IGV y de su compensación con deudas tributarias.

10.1. La devolución del IGV por aplicación del régimen se efectuará mediante notas de crédito negociables, con la periodicidad y de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.

10.2. En caso el beneficiario tuviera deudas tributarias exigibles, la Sunat podrá retener la totalidad o parte de las notas de crédito negociables a efecto de cancelar las referidas deudas.

D. S. 276-2018-EF.

Primera Disposición Complementaria Final.—Devolución mediante abono en cuenta o de ahorro. La devolución mediante abono en cuenta o de ahorro a que se refiere el numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 973 se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 155-2011-EF en lo que resulte aplicable.

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 7°.—Monto y periodicidad de solicitudes de devolución.

7.1. Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1º. El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución del IGV por aplicación del Régimen, será de treinta y seis (36) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud, monto que no será aplicable a la última solicitud de devolución que presente el beneficiario, ni aplicable a los proyectos en el sector agrario. Esta solicitud podrá presentarse mensualmente y a partir del mes siguiente de la fecha de anotación correspondiente en el Registro de Compras de los comprobantes de pago y demás documentos donde consta el pago del IGV. La solicitud no podrá acumular un periodo mayor a seis (6) meses, salvo que el monto de la devolución por dicho periodo sea inferior al monto mínimo de treinta y seis (36) UIT, en cuyo caso éste podrá ser mayor a seis (6) meses.

7.2. En los casos de joints ventures y otros contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, cada parte contratante podrá solicitar la devolución del IGV por aplicación del régimen sobre la parte de éste que se le hubiera atribuido según la participación de gastos en cada contrato, debiendo para tal efecto acumular el monto mínimo a que se refiere el numeral 7.1 precedente.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3°, deberá considerarse el valor del IGV antes de la atribución indicada en este artículo.

7.3. Sustituido. D. S. 187-2013-EF, Art. 1°. El plazo para la devolución del IGV a través del medio señalado en el numeral 10.1 del artículo 10 del decreto será de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud.

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La Sunat entregará las notas de crédito negociables dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, que se realice en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, siempre que los beneficiarios garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presentación de algunos de los siguientes documentos:

a) Carta fianza otorgada por una entidad bancaria del sistema financiero nacional.

b) Póliza de caución emitida por una compañía de seguros.

Los documentos antes señalados deberán ser adjuntados a la solicitud de devolución.

Los documentos de garantía antes indicados deberán tener una vigencia de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución. La Sunat no podrá solicitar la renovación de los referidos documentos.

La carta fianza deberá reunir las siguientes características:

i) Irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática.

ii) Emitida por un monto no inferior a aquél por el que se solicita la devolución.

La póliza de caución deberá cumplir los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas por resolución de su titular.

La Sunat podrá ejecutar las garantías cuando el monto de las notas de crédito negociables o el cheque a que se refiere el inciso h) del artículo 19 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias, entregados, supere el monto determinado en la resolución que resuelva la solicitud de devolución, aun cuando se impugne dicha resolución.

7.4. Será de aplicación a la devolución mediante notas de crédito negociables, las mismas que serán emitidas en moneda nacional y entregadas por la Sunat, las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se refiere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 19 del citado reglamento.

7.5. En el caso de las empresas que se encuentren autorizadas a llevar la contabilidad en moneda extranjera y declaren sus tributos en moneda extranjera, a efectos de solicitar la devolución efectuarán la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior.

7.6. En caso el beneficiario tenga deudas tributarias exigibles conforme a lo establecido por el artículo 115 del Código Tributario, la Sunat podrá retener la totalidad o parte de la devolución del régimen a efecto de cancelar las referidas deudas.

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 8°.—Procedimiento de devolución por aplicación del régimen.

8.1. Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. Para efectos de obtener la devolución del IGV por aplicación del régimen, el beneficiario deberá presentar ante la Sunat la siguiente documentación:

a) Solicitud de devolución, la que deberá presentarse en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente de la Sunat.

b) Relación detallada de los comprobantes de pago, notas de débito o crédito, documentos de pago del IGV en caso de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados y Declaraciones Únicas de Aduana por cada contrato identificando la etapa, tramo o similar al que corresponde.

c) Escrito que deberá contener el monto del IGV solicitado como devolución y su distribución entre cada uno de los participantes del contrato de colaboración empresarial que no lleve contabilidad independiente, de ser el caso. Este documento tendrá carácter de declaración jurada.

8.2. Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. Mediante resolución de Superintendencia la Sunat podrá disponer que la relación de los comprobantes de pago y demás documentos señalados en el inciso b) del numeral 8.1 sea presentada a través de medios magnéticos.

8.3. Los comprobantes de pago y demás documentos que figuran en la relación mencionada en el numeral 8.1, así como los registros contables correspondientes, deberán ser exhibidos y/o proporcionados a la Sunat en caso ésta así lo requiera.

8.4 Los comprobantes de pago sólo deberán incluir bienes de capital, bienes intermedios, servicios o contratos de construcción que otorguen derecho al régimen. Los comprobantes de pago también podrán incluir bienes de capital, bienes intermedios, servicios o contratos de construcción que se destinen a operaciones comunes.

8.5. En caso que el beneficiario presente la información de manera incompleta, la Sunat deberá otorgar un plazo no menor de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del requerimiento que se emita para tal efecto, a fin de que se subsanen las omisiones. Dicho plazo interrumpe el cómputo del plazo para la devolución a que se refiere el numeral 7.3 del artículo 7°.

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De no efectuarse las subsanaciones correspondientes en el referido plazo, la solicitud se considerará como no presentada, quedando a salvo el derecho del beneficiario a formular una nueva solicitud.

8.6. Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 2°. Corresponde a la Sunat el control y fiscalización de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el régimen.

Para tal efecto, la Sunat solicita al sector correspondiente encargado de controlar la ejecución del proyecto de acuerdo a lo establecido por el artículo 4° del decreto, que remita en un plazo no mayor de tres (3) meses contado desde el día siguiente de la fecha de recepción de la solicitud, bajo responsabilidad, un informe debidamente sustentado sobre la vinculación de las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción por los cuales los beneficiarios solicitan la devolución del IGV con la ejecución del proyecto.

Los beneficiarios deben poner a disposición del sector correspondiente, la documentación o información que éste requiera vinculada a la ejecución del proyecto, de acuerdo a las condiciones y plazos que éste establezca.

8.7. La Sunat establecerá la forma y condiciones en que deberá ser remitida la información a que se refiere el numeral anterior.

8.8 Toda verificación que efectúe la Sunat para efecto de resolver la solicitud de devolución por aplicación del régimen, se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalización posterior.

NOTAS: 1. El texto del literal d) del numeral 8.1 del presente artículo, antes de su sustitución por el D. S. 187-2013-EF, establecía: "d) Copia de la resolución suprema que califica al beneficiario para gozar del régimen, la cual será presentada por única vez cuando el beneficiario presente su primera solicitud de devolución del régimen".

2. El texto de los numerales 8.1, 8.2 y 8.6 del presente artículo antes de ser sustituidos por el D. S. 129-2017-EF establecía: "8.1 Para efectos de obtener la devolución del IGV por aplicación del régimen, el beneficiario deberá presentar ante la Sunat la siguiente documentación:

a) Solicitud de devolución, la que deberá presentarse ante la intendencia, oficina zonal o centro de servicios al contribuyente de la Sunat, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Copia autenticada por el fedatario de la Sunat del contrato de inversión, incluidos anexos de ser el caso, el cual será presentado por única vez, cuando el beneficiario presente su primera solicitud de devolución del régimen.

c) Copia autenticada por fedatario de la Sunat, del anexo modificatorio del contrato de inversión como consecuencia de la ampliación del listado de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción, cuando corresponda, la cual será presentada por única vez cuando el beneficiario presente la primera solicitud de devolución del régimen que se refiera a dicho anexo.

d) Sustituido. D. S. 187-2013-EF, Art. 1°. Copia de la resolución ministerial que califica al beneficiario para gozar del régimen, la cual será presentada por única vez cuando el beneficiario presente su primera solicitud de devolución del régimen.

e) Relación detallada de los comprobantes de pago, notas de débito o crédito, documentos de pago del IGV en caso de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados y declaraciones únicas de aduana por cada contrato identificando la etapa, tramo o similar al que corresponde.

f) Escrito que deberá contener el monto del IGV solicitado como devolución y su distribución entre cada uno de los participantes del contrato de colaboración empresarial que no lleve contabilidad independiente, de ser el caso. Este documento tendrá carácter de declaración jurada.

(...)

8.2 Mediante resolución de Superintendencia la Sunat podrá disponer que la relación de los comprobantes de pago y demás documentos señalados en el inciso e) del numeral 8.1 sea presentada a través de medios magnéticos.

(...)

8.6. Corresponderá a la Sunat el control y fiscalización de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el régimen, para tal efecto el sector correspondiente encargado de controlar la ejecución de los contratos de inversión de acuerdo a lo establecido por el artículo 4° del decreto, informará periódicamente a la Sunat las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción que realicen los beneficiarios para la ejecución del proyecto durante la vigencia del contrato de inversión. Los beneficiarios deberán poner a disposición del sector correspondiente, la documentación o información que éste requiera vinculados a los contratos de inversión.

3. El texto del numeral 8.6 del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 276-2018-EF establecía: "8.6. Sustituido. D. S. 129-2017-EF, Art. 1°. Corresponderá a la Sunat el control y fiscalización de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el régimen.

Para tal efecto, la Sunat solicitará al sector correspondiente encargado de controlar la ejecución de los Contratos de Inversión de acuerdo a lo establecido por el artículo 4° del decreto, que remita en un plazo no

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mayor de tres (3) meses contado desde el día siguiente de la fecha de recepción de la solicitud, bajo responsabilidad, un informe debidamente sustentado sobre la vinculación de las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción por los cuales los beneficiarios solicitan la devolución del IGV con la ejecución del proyecto.

Los beneficiarios deberán poner a disposición del sector correspondiente, la documentación o información que éste requiera vinculada a la ejecución de los contratos de inversión, de acuerdo a las condiciones y plazos que éste establezca".

Regl. Rég. Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

ART. 8°-A.—Sustituido. D. S. 276-2018-EF, Art. 2°. Control de la ejecución del Compromiso de Inversión.

8-A.1 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 4.3 del artículo 4 del decreto el sector encargado de controlar la ejecución de los proyectos debe verifi car por periodos no mayores o iguales a seis (06) meses, contados desde la fecha de publicación de la resolución ministerial, el avance en la ejecución del proyecto, lo que incluye el compromiso de inversión contemplado en el cronograma de ejecución de inversiones y que los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción fueron destinados a la ejecución del proyecto.

8-A.2 Para tal efecto, los benefi ciarios deben informar periódicamente al sector correspondiente, el avance en la ejecución del proyecto así como las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción que realicen para la ejecución del proyecto durante la vigencia del régimen, de acuerdo a las condiciones y plazos que establezca la Resolución Ministerial a que se refi ere el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto.

8-A.3 El sector correspondiente debe comunicar, bajo responsabilidad, a la sunat la ocurrencia de alguna de las causales de goce indebido previstas en el decreto; así como el cumplimiento total del compromiso de inversión y la ejecución del proyecto al término del plazo de vigencia del régimen. dicha comunicación debe realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su ocurrencia.

8-A.4 una vez finalizada la ejecución del proyecto, los benefi ciarios deben emitir un informe en donde se detalle el compromiso de inversión efectuado, así como los bienes, servicios y contratos de construcción utilizados en la ejecución del proyecto. este informe es remitido al sector competente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de fi nalizada la etapa preproductiva del proyecto.

NOTA: El texto del presente artículo antes de ser sustituido por el D. S. 276-2018-EF establecia: “ART. 8°-A.—Incorporado. D. S. 129-2017-EF, Art. 2º. Control de la ejecución del compromiso de inversión. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 4.4 del artículo 4° del decreto el sector encargado de controlar la ejecución de los contratos de inversión deberá verificar por periodos no mayores o iguales a seis (6) meses, contados desde la fecha de suscripción del contrato de inversión, el avance en la ejecución del contrato de inversión, lo que incluye el compromiso de inversión y que los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción fueron destinados a la ejecución del proyecto.

Para tal efecto, los inversionistas deberán informar periódicamente al sector correspondiente, el avance en la ejecución del contrato de inversión así como las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción que realicen para la ejecución del proyecto durante la vigencia del contrato de inversión, de acuerdo a las condiciones y plazos que éste establezca.

El sector correspondiente deberá comunicar, bajo responsabilidad, a Proinversion y a la Sunat la ocurrencia de alguna de las causales de resolución de pleno derecho previstas en el contrato de inversión; así como el cumplimiento total del compromiso de inversión y la ejecución del proyecto al término del plazo de vigencia del contrato de inversión. Dicha comunicación debe realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su ocurrencia.”

D. Leg. 973.

Tercera Disposición Complementaria Final.—De la prohibición de incluir el régimen en los contratos sectoriales. No podrá incorporarse en los contratos que se suscriban con el Estado al amparo de normas sectoriales, ninguna disposición que implique el reconocimiento a gozar del presente régimen.

D. Leg. 973.

Primera Disposición Complementaria Transitoria.—De los procedimientos actuales. Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, tengan suscrito un contrato de inversión con el Estado al amparo de los regímenes a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818 y normas modificatorias, el artículo 21 del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, la Ley N° 28176, la Ley N° 28876, el artículo 19 de la Ley N° 28298, el artículo 5°-A del Decreto Legislativo N° 885, el artículo 5° de la Ley N° 27360, el artículo 26 de la Ley N° 27460, así como al amparo de cualquier otra norma emitida sobre el particular, seguirán gozando de la recuperación anticipada del IGV conforme al marco normativo vigente a la fecha de suscripción del contrato de inversión, incluido el procedimiento para la ampliación de los listados de bienes, de corresponder.

D. Leg. 973.

Segunda Disposición Complementaria Transitoria.—De las adquisiciones efectuadas antes de la suscripción del contrato de inversión. En el caso de aquellas personas naturales o jurídicas que a la fecha

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de entrada en vigencia del presente decreto legislativo, hayan suscrito un contrato con el Estado al amparo de normas sectoriales y no tengan suscrito un contrato de inversión, los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al régimen, son aquellos adquiridos a partir de la fecha de suscripción del contrato sectorial.

Regl. del Proced. de Fiscalización.

Única Disposición Complementaria Final.—Lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 973, es de aplicación únicamente a aquellas empresas que hubieran suscrito un contrato sectorial y siempre que hubieran tenido derecho al Régimen de Recuperación Anticipada con anterioridad a la vigencia del precitado decreto legislativo.

D. Leg. 973.

Segunda Disposición Complementaria Modificatoria.—Aplicación simultánea del reintegro tributario y la recuperación anticipada. Los concesionarios que tuvieran derecho a acceder simultáneamente al régimen previsto en el presente decreto legislativo y al reintegro tributario establecido en la Ley N° 28754, podrán celebrar un único contrato de inversión que involucre ambos regímenes.

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SEGUNDA PARTE

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

TÍTULO PRIMERO

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

TUO - D. Leg. 821.

ART. 50.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Operaciones gravadas. El Impuesto Selectivo al Consumo grava:

a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los apéndices III y IV;

b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y,

c) Sustituido. D. Leg. 1419, Art. 3°. Los juegos de azar y apuestas, tales como juegos de casino, máquinas tragamonedas, loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos. NOTAS: 1. En virtud de la Ley 27153, que creó el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas vigente a partir del 10 de julio de 1999, se eliminó toda referencia a la aplicación del ISC a casinos de juegos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, contenidos en el Título II del TUO del D. Leg. 821. .

2. El D. Leg. 1419 entró en vigencia el 1 de enero del 2019, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

3. El texto del inciso c) del presente artículo antes de ser sustituido por el D. Leg. 1419 establecía: "c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos".

D. Leg. 1419.

Primera Disposición Complementaria Final.—Vigencia. Lo dispuesto en el decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero del 2019

TUO - D. Leg. 821.

ART. 51.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Concepto de venta. Para efecto del impuesto es de aplicación el concepto de venta a que se refiere el artículo 3° del presente dispositivo.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 52.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Nacimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el Impuesto General a las Ventas señala el artículo 4° del presente dispositivo.

Para el caso de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso.

REGLAMENTO DEL ISC A LOS JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

D. S. 341-2018-EF.

ART. 1°.—Aprobación del Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de casino y máquinas tragamonedas. Apruébase el Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de casino y máquinas tragamonedas, el que consta de seis (6) artículos y forma parte integrante del decreto

supremo.

D. S. 341-2018-EF.

ART. 2°.—Publicación y vigencia. El presente decreto supremo es publicado en el Diario Oficial “El

Peruano” y entra en vigencia el 1 de enero de 2019.

REGLAMENTO

Page 370: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Regl. ISC a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

ART. 1°.—Objeto. La norma tiene por objeto reglamentar la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a

los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

Regl. ISC a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

ART. 2°.—Definiciones. Para fines del presente reglamento se entiende por:

a) Decreto: Al Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al

Consumo, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF.

b) Establecimiento: Al lugar donde se realiza la explotación de los juegos de casino y/o máquinas

tragamonedas.

c) Impuesto: Al Impuesto Selectivo al Consumo.

d) Juegos de casino: A todo juego de mesa en el que se utilice naipes, dados o ruletas y que admita apuestas del público, cuyo resultado dependa del azar, así como otros juegos a los que se les otorgue esta

calificación de conformidad con las normas que regulen la explotación de los juegos de casino.

e) Máquinas tragamonedas: A todas las máquinas de juego, electrónicas o electromecánicas, cualquiera sea su denominación, que permitan al jugador un tiempo de uso a cambio del pago del precio de la jugada en

función del azar y, eventualmente, la obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego.

f) Sujeto del impuesto: Al señalado en el literal d) del artículo 53 del decreto.

g) Usuarios: A los usuarios de los juegos de casino y/o máquinas tragamonedas.

Regl. ISC a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

ART. 3°.—Ámbito de aplicación.

3.1. El impuesto se aplica respecto de las mesas de juegos de casino y máquinas tragamonedas que se

encuentren en explotación.

3.2. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo 3.1. se considera que son objeto de explotación en un determinado mes aquellas mesas de juegos de casino y máquinas tragamonedas en las que se realice al

menos una apuesta en dicho periodo, sea cual fuere el resultado de la partida o jugada.

Regl. ISC a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

ART. 4°.—Base imponible.

4.1. Tratándose de juegos de casino, el impuesto se aplica por cada mesa de juegos de casino, según el

nivel de ingreso neto promedio mensual del establecimiento donde se ubica la mesa.

El ingreso neto promedio mensual se calcula de acuerdo con lo siguiente:

a) Se obtiene la diferencia entre el monto total recibido por apuestas y el monto total entregado por los premios otorgados, considerando todas las mesas de juegos de casino del establecimiento que estuvieron en

explotación en el mes.

b) El resultado obtenido en a) se divide entre el número de mesas de juegos de casino del establecimiento

que estuvieron en explotación en el mes.

4.2. Tratándose de máquinas tragamonedas, el impuesto se aplica por cada máquina, según su nivel de ingreso neto mensual. El ingreso neto mensual es la diferencia entre el monto total recibido por apuestas en

el mes y el monto total entregado por los premios otorgados en ese mes.

4.3. Para efecto de lo señalado en este artículo se entiende por:

a) Monto total recibido por apuestas, al proveniente de cualquier apuesta de los usuarios, incluyendo el entregado para la obtención de pozos acumulados y cualquier otro que tenga por objeto la participación de

los usuarios en los juegos de casino o máquinas tragamonedas.

En el caso de los juegos de casino, se incluyen las comisiones que recibe el sujeto del impuesto, entendiéndose por estas a los porcentajes de las apuestas efectuadas por los usuarios que recibe dicho

sujeto, por aquellos juegos de casino que corresponda según el respectivo reglamento de juego.

b) Monto total entregado por los premios otorgados, a la suma en dinero o su equivalente en fichas que el sujeto del impuesto entregue a los usuarios como premio por la obtención de jugadas o combinaciones ganadoras en juegos de casino o máquinas tragamonedas en las que haya apostado, incluyendo los premios obtenidos en pozos acumulados y cualquier otro conseguido en un juego considerado como de casino o

máquinas tragamonedas.

Regl. ISC a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

ART. 5°.—Determinación del impuesto.

5.1. El impuesto se determina aplicando un monto fijo por cada mesa de juegos de casino y por cada máquina tragamonedas, que se encuentren en explotación. El monto fijo que corresponde por cada mesa de juegos de casino o cada máquina tragamonedas, según su nivel de ingreso neto promedio mensual o de

ingreso neto mensual, respectivamente, es el establecido en el Literal B del Nuevo Apéndice IV del decreto.

Page 371: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

5.2. El impuesto a pagar por cada mesa de juegos de casino o por cada máquina tragamonedas, que se encuentre en explotación, en ningún caso es inferior al monto fijo establecido en el literal B del Nuevo Apéndice IV del decreto para el primer nivel de ingreso neto promedio mensual o de ingreso neto mensual, respectivamente. Lo antes dispuesto se aplica en aquellos casos en que, luego de seguir el procedimiento previsto en el artículo 4° para calcular el ingreso neto promedio mensual o el ingreso neto mensual, el

resultado sea menor o igual que cero.

Regl. ISC a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

ART. 6°.—Declaración y pago. La declaración y pago del impuesto aplicable a los juegos de casino y máquinas tragamonedas se regula por las normas del decreto y su reglamento, aprobado por el Decreto

Supremo N° 029-94-EF.

R. 024-2019/Sunat.

ART. 2°.—Medio para presentar la declaración y efectuar el pago del ISC a los juegos de casino y máquinas tragamonedas. Los contribuyentes del ISC aplicable a los juegos de casino y máquinas tragamonedas deben utilizar el PDT a que se refiere el artículo 4° de la presente resolución para presentar la

declaración mensual y efectuar el pago de dicho impuesto.

R. 024-2019/Sunat.

ART. 3°.—Del pago del ISC a los juegos de casino y máquinas tragamonedas. El pago del ISC aplicable

a los juegos de casino y máquinas tragamonedas puede efectuarse:

a) Con la presentación del PDT a que se refiere el artículo 4° de la presente resolución en las dependencias

de la Sunat o sucursales y agencias bancarias autorizadas, según sea el caso, o a través de Sunat Virtual.

b) Empleando el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago o el Formulario Virtual N° 1662 - Boleta de Pago.

R. 024-2019/Sunat.

ART. 4°.—Modificación de la denominación y aprobación de una nueva versión del PDT.

4.1. Modifícase la denominación del PDT - Formulario Virtual N° 693, aprobado por la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 014-2003/Sunat, por la siguiente: PDT Juegos de casino y

máquinas tragamonedas e ISC - Formulario Virtual N° 693.

4.2. Apruébase la versión 2.0 del PDT Juegos de casino y máquinas tragamonedas e ISC - Formulario Virtual

N° 693.

R. 024-2019/Sunat.

ART. 5°.—Obtención de la nueva versión del PDT. La versión 2.0 del PDT Juegos de casino y máquinas tragamonedas e ISC - Formulario Virtual N° 693, aprobada por la presente norma, estará a disposición de

todos los interesados en Sunat Virtual a partir del 1 de febrero de 2019.

R. 024-2019/Sunat.

ART. 6°.—Utilización de la nueva versión del PDT.

6.1. El PDT Juegos de casino y máquinas tragamonedas e ISC - Formulario Virtual N° 693, versión 2.0, debe

ser utilizado por:

a) Los sujetos obligados a presentar la declaración mensual y efectuar el pago del ISC aplicable a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, conforme al artículo 50 y siguientes de la Ley del Impuesto General a las Ventas e ISC, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 55-99-EF y normas modificatorias, y al Reglamento del ISC a los juegos de casino y máquinas tragamonedas, aprobado por el

Decreto Supremo N° 341-2018-EF.

b) Los sujetos obligados a presentar la declaración mensual y efectuar el pago del impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas, creado por la Ley N° 27153, Ley que regula la explotación de los juegos

de casino y máquinas tragamonedas y normas modificatorias.

6.2. La determinación de cada uno de los conceptos indicados en el numeral anterior constituye una

declaración independiente.

6.3. El uso de la versión 2.0 del PDT Juegos de casino y máquinas tragamonedas e ISC - Formulario Virtual N° 693 será obligatorio para los sujetos señalados en el numeral 6.1 a partir del 1 de febrero de 2019, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones

sustitutorias o rectificatorias.

R. 024-2019/Sunat.

ART. 7°.—Disposiciones aplicables a la nueva versión del PDT. Son de aplicación a la versión 2.0 del PDT Juegos de casino y máquinas tragamonedas e ISC - Formulario Virtual N° 693 las mismas disposiciones que regulan la forma y condiciones generales para la utilización y presentación de dicho PDT, previstas en la

Resolución de Superintendencia N° 014-2003/Sunat y en las normas generales sobre la materia.

R. 024-2019/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el 1 de

febrero de 2019.

Page 372: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 024-2019/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Referencias al PDT - Formulario Virtual N° 693. Toda referencia al PDT - Formulario Virtual N° 693 o al PDT Casinos y Tragamonedas, Formulario Virtual N° 693 en las normas vigentes, se entiende referida al PDT al PDT Casinos y Tragamonedas, Formulario Virtual N° 693 en las normas vigentes, se entiende referida al PDT Juegos de casino y máquinas tragamonedas e ISC -

Formulario Virtual N° 693.

TÍTULO SEGUNDO

SUJETOS

TUO - D. Leg. 821.

ART. 53.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Sujetos del impuesto. Son sujetos del impuesto

en calidad de contribuyentes:

a) Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos, en las ventas realizadas en el país;

b) Las personas que importen los bienes gravados;

c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y,

d) Las entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del artículo 50.

Page 373: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

TUO - D. Leg. 821.

ART. 54.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del

impuesto, se entiende por:

a) Productor, la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros.

b) Empresas vinculadas económicamente, cuando:

1. Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera.

2. Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente.

3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

4. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.

5. Por reglamento se establezcan otros casos.

D. S. 029-94-EF.

ART. 12.—Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II Título II del decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

1. Son sujetos del Impuesto Selectivo:

a) En la venta de bienes en el país:

a.1. Los productores o fabricantes, sean personas naturales o jurídicas, que actúan directamente en la última fase del proceso destinado a producir los bienes especificados en los apéndices III y IV del decreto.

a.2. El que encarga fabricar dichos bienes a terceros para venderlos luego por cuenta propia, siempre que financie o entregue insumos, maquinaria o cualquier otro bien que agregue valor al producto, o cuando sin mediar entrega de bien alguno, se aplique una marca distinta a la del que fabricó por encargo.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior es sujeto del Impuesto Selectivo únicamente el que encarga la fabricación.

Tratándose de aplicación de una marca, no será sujeto del Impuesto Selectivo aquél a quien se le ha encargado fabricar un bien, siempre que medie contrato en el que conste que quien encargó fabricarlo le aplicará una marca distinta para su comercialización. De no existir tal contrato serán sujetos del Impuesto Selectivo tanto el que encargó fabricar como el que fabricó el bien.

a.3. Los importadores en la venta en el país de los bienes importados por ellos, especificados en los apéndices III y IV del decreto.

a.4. Las empresas vinculadas económicamente al importador, productor o fabricante.

b) En las importaciones, las personas naturales o jurídicas que importan directamente los bienes especificados en los apéndices III y IV del decreto o, a cuyo nombre se efectúe la importación.

2. Modificado. D. S. 064-2000-EF, Art. 34. Vinculación económica

Adicionalmente a los supuestos establecidos en el artículo 54 del decreto, existe vinculación económica cuando:

a. El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción o importación.

b. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes.

No es aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 57 del decreto respecto al monto de venta, a lo señalado en el inciso a) del presente numeral.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se tomarán en cuenta las operaciones realizadas durante los últimos 12 meses.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 029-94-EF.

ART. 13.—Modificado. D. S. 064-2000-EF, Art. 35. Accesoriedad. En la venta de bienes gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes no gravados o prestación de servicios que sean necesarios para realizar la venta del bien.

En la venta de bienes inafectos, se encuentra gravada la entrega de bienes que no sean necesarios para realizar la operación de venta o su valor es manifiestamente excesivo en relación a la venta inafecta realizada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es también de aplicación cuando el bien entregado se encuentra afecto a una tasa mayor que la del bien vendido.

C. C.

ART. 236.—Parentesco consanguíneo. El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

C. C.

ART. 237.—Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.

La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge.

Page 375: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

TÍTULO TERCERO

BASE IMPONIBLE

TUO - D. Leg. 821.

ART. 55.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Sistemas de aplicación del impuesto. El impuesto se aplicará bajo tres sistemas:

a) Sustituido. D. Leg. 1419. Art. 3°. Al valor, para los bienes contenidos en el Literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas, con excepción de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

b) Sustituido. D. Leg. 1419. Art. 3°. Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el Literal B del Apéndice IV, y los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

c) Al valor según precio de venta al público, para los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV.

NOTAS: 1. En virtud de la Ley 27153, que creó el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas vigente a partir del 10 de julio de 1999, se eliminó toda referencia a la aplicación del ISC a casinos de juegos, máquinas

tragamonedas y otros aparatos electrónicos, contenidos en el Título II del TUO del D. Leg. 821.

2. El D. Leg. 1419 entró en vigencia el 1 de enero del 2019, tal como lo dispone su Primera Disposición

Complementaria Final.

3. El texto de los incisos a) y b) del presente artículo antes de ser sustituido por el D. Leg. 1419 establecían: "a) Al

valor, para los bienes contenidos en el Literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas

b) Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III y el Literal B del Apéndice IV".

D. Leg. 944.

ART. 3°.—Reglamentación. Por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se aprobarán las normas reglamentarias del presente decreto legislativo.

Se mantienen vigentes las normas reglamentarias del Impuesto Selectivo al Consumo, en tanto no se opongan a lo establecido en el presente decreto legislativo.

D. Leg. 944.

ART. 4°.—Derogatorias y vigencia. Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto legislativo.

El presente decreto legislativo entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

NOTA: El D. Leg. 944 fue publicado en el diario oficial el 23 de diciembre del 2003.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 56.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Conceptos comprendidos en la base imponible. La base imponible está constituida en el:

a) Sistema al valor, por:

1. El valor de venta, en la venta de bienes.

2. El valor en aduana, determinado conforme a la legislación pertinente, más los derechos de importación pagados por la operación tratándose de importaciones.

3. Sustituido. D. Leg. 1419, Art. 3°. Para el caso de las loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos, el impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.

b) Sistema específico, por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las condiciones establecidas por decreto supremo refrendado por el

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Ministro de Economía y Finanzas.

Incorporado. D. Leg. 1419, Art. 4°. Para efecto de los juegos de casino, el impuesto se aplicará por cada mesa de juegos de casino según el nivel de ingreso neto promedio mensual. Tratándose de las máquinas tragamonedas, el impuesto se aplicará por cada máquina tragamonedas según su nivel de ingreso neto mensual.

c) Sistema al valor según precio de venta al público, por el precio de venta al público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El resultado será redondeado a tres (3) decimales.

Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar el factor señalado en el párrafo anterior, cuando la tasa del Impuesto General a las Ventas se modifique.

El precio de venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la importación, producción y venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas.

El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá determinar una base de referencia del precio de venta al público distinta al precio de venta al público sugerido por el productor o el importador, la cual será determinada en función a encuestas de precios que deberá elaborar periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, la misma que será de aplicación en caso el precio de venta al público sugerido por el productor o importador sea diferente en el período correspondiente, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Los bienes destinados al consumo del mercado nacional, sean éstos importados o producidos en el país, llevarán el precio de venta sugerido por el productor o el importador, de manera clara y visible, en un precinto adherido al producto o directamente en él, o de acuerdo a las características que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución ministerial.

Los productores y los importadores de los bienes afectos a este sistema, deberán informar a la Sunat en el plazo, forma y condiciones que señale el reglamento, de las modificaciones de cualquier precio de venta al público sugerido, de las modificaciones de la presentación de los bienes afectos, así como de las nuevas presentaciones y marcas que se introduzcan al mercado.

NOTAS: 1. El D. Leg. 1419 entró en vigencia el 1 de enero del 2019, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

2. El texto del numeral 3 del inciso a) del presente artículo antes de ser sustituido por el D. Leg. 1419 establecía: "3. Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes".

D. Leg. 944.

Primera Disposición Transitoria y Final.—Los productores y los importadores de los bienes contenidos en el literal C del Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, presentarán a la Sunat, a más tardar al tercer día hábil posterior a la vigencia del presente decreto legislativo, una declaración jurada que contenga la lista de precios de venta al público sugeridos de todos sus productos afectos, indicando en su estructura los impuestos que los gravan.

D. Leg. 944.

Segunda Disposición Transitoria y Final.—El factor a que hace referencia el inciso c) del artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, referido al Sistema al Valor según Precio de Venta al Público será de 0,840, en tanto se mantenga la tasa del Impuesto General a las Ventas en 17%.

Page 377: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

TUO - D. Leg. 821.

ART. 57.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Empresas vinculadas económicamente. Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o importadores con los que guarden vinculación económica, sin perjuicio de lo pagado por éstos, quedan obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa que por dichas ventas corresponda al productor o importador vinculado.

Las empresas a las que se refiere el párrafo anterior deducirán del impuesto que les corresponda abonar, el que haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación económica.

No procede la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada no son menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el ejercicio.

Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del impuesto que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación.

En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo al Consumo que hubiere gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 58.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Conceptos de valor de venta. Para efecto del sistema al valor, es de aplicación el concepto de valor de venta a que se refiere el artículo 14, debiendo excluir de dicho valor el Impuesto General a las Ventas y el impuesto a que se refiere este título.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 59.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Sistema al valor y sistema al valor según precio de venta al público - determinación del impuesto. En el sistema al valor y en el sistema al valor según precio de venta al público, el impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el literal A o en el literal C del Apéndice IV, respectivamente.

Sustituido. D. Leg. 1419, Art. 3°. Tratándose de juegos de azar y apuestas, con excepción de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, el Impuesto se aplicará sobre el monto determinado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 56.

NOTAS: 1. El D. Leg. 1419 entró en vigencia el 1 de enero del 2019, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

2. El texto del segundo párrafo del presente artículo antes de ser sustituido por el D. Leg. 1419 establecía: "Tratándose de juegos de azar y apuestas, el impuesto se aplicará sobre el monto determinado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 56".

TUO - D. Leg. 821.

ART. 60.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Sistema específico - determinación del impuesto. Para el sistema específico, el impuesto se determinará aplicando un monto fijo por

Page 378: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

volumen vendido o importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV.

Incorporado. D. Leg. 1419, Art. 4°. Tratándose de juegos de casino y máquinas tragamonedas, el impuesto se determina aplicando un monto fijo por cada mesa de juegos de casino y por cada máquina tragamonedas, respectivamente, que se encuentren en explotación. El impuesto a pagar por cada mesa de juegos de casino o por cada máquina tragamonedas en ningún caso es inferior al monto fijo establecido para el primer nivel de ingresos netos.

NOTA: El D. Leg. 1419 entró en vigencia el 1 de enero del 2019, tal como lo dispone su Primera Disposición

Complementaria Final.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 61.—Sustituido. D. Leg. 980, Art. 6°. Modificación de tasas y/o montos fijos. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los apéndices III y/o IV.

Sustituido. D. Leg. 1419, Art. 3°. A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III solo puede comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificación de los bienes del Apéndice IV solo puede comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; así como los juegos de casino y máquinas tragamonedas. En ambos casos, las tasas y/o montos fijos se pueden fijar por el sistema al valor, específico o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales son aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado; en caso el cambio fuera al sistema específico se tomará en cuenta la base imponible promedio de los productos afectos.

Incorporado. D. Leg. 1419, Art. 4°. Para el caso de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, las tasas deberán encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación:

Apéndice III

Sistema específico

Productos Unidad de medida Porcentaje precio productor

Mínimo Máximo

Gasolina para motores Galón 1% 140%

Queroseno y carburorreactores tipo queroseno para

reactores y turbinas (Turbo A1)

Galón 1% 140%

Gasoils Galón 1% 140%

Hulla Tonelada 1% 100%

Otros combustibles Galón o metro cúbico 0% 140%

Apéndice IV

Sistema específico

Producto Unidad de medida Nuevos soles

Mínimo Máximo

Pisco Litro 1.50 2.50

Sistema específico. Incorporado. D. Leg. 1419, Art. 4°.

Juegos de azar y apuestas

Unidad de medida Monto fijo

Mínimo Máximo

Máquinas tragamonedas Máquina tragamonedas 1% UIT 100% UIT

Juegos de casino Mesa de juegos de casino 10% UIT 300% UIT”

Page 379: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Sistema al valor según precio de venta al público

Producto Unidad de medida Tasas

Mínimo Máximo

Cervezas Unidad 25% 100%

Cigarrillos Unidad 20% 300%

Sistema al valor

Producto Unidad de medida Tasas

Mínimo Máximo

Gaseosas Unidad 1% 150%

Las demás bebidas Unidad 1% 150%

Los demás licores Unidad 20% 250%

Vino Unidad 1% 50%

Cigarros, cigarritos y tabaco Unidad 50% 100%

Vehículos para el transporte de personas, mercancías; tractores; camionetas pick up; chasis y carrocerías - Nuevos

Unidad 0% 80%

- Usados Unidad 0% 100%

Incorporado. D. Leg. 1116, Art. 4°. Las tasas y/o montos fijos se podrán aplicar alternativamente considerando el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar dichas tasas y/o montos.

Mediante resolución ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá establecer periódicamente factores de actualización monetaria de los montos fijos, los cuales deberán respetar los parámetros mínimos y máximos señalados en los cuadros precedentes.

NOTA: : 1. Las modificaciones dispuestas por el D. Leg. 1116 entraron en vigencia el 01 de agosto del 2012, tal como los dispone su Única Disposición Complementaria Final.

2. El texto del encabezado del segundo párrafo, antes de su sustitución por el D. Leg. 1116 (publicado el 07 de julio del 2012 y vigente a partir del 01 de agosto del 2012), establecía expresamente: "A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III sólo podrá comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificación de los bienes del Apéndice IV sólo podrá comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres sus partes y accesorios. En ambos casos las tasas y/o montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor, específico o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales serán aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado."

3. El D. Leg. 1419 entró en vigencia el 1 de enero del 2019, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

4.. El texto del segundo párrafo del presente artículo antes de ser sustituido por el D. Leg. 1419 establecía: "Sustituido. D. Leg. 1116, Art. 4°. A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III sólo podrá comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificación de los bienes del Apéndice IV sólo podrá comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres sus partes y accesorios. En ambos casos las tasas y/o montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor, específico o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales serán aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado; en caso el cambio fuera al sistema específico se tomará en cuenta la base imponible promedio de los productos afectos".

TUO - D. Leg. 821.

ART. 62.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Casos especiales. En el caso de bienes contenidos en el Apéndice III y en los literales B y C del Apéndice IV, no son de aplicación las normas establecidas en el inciso B del artículo 50 y los artículos 53, 54, 57 y 58 del presente título, en lo concerniente a la vinculación económica, venta en el país de bienes gravados efectuados por el importador, así como la determinación de la base imponible.

BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

TUO - D. Leg. 821.

Page 380: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Nuevo Apéndice III. Sustituido. D. S. 071-2008-EF, Art. 1°.

Bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo

Subpartidas nacionales Productos Montos en nuevos

soles Incorporado. D. S. 111-2016-EF, Art. 2°. 2701.11.00.00

Antracitas para uso energético S/. 51,72 por tonelada

Incorporado. D. S. 111-2016-EF, Art. 2°. 2701.12.00.00 2701.19.00.00

Hulla bituminosa para uso energético y las demás hullas S/. 55,19 por tonelada

Modificado. D. S. 322-2009-EF, Art. 1°. 2710.12.13.10 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Gasolina para motores con un número de octano research (RON) inferior a 84.

Modificado. D. S. 094-2018-EF, Art. 1°.

S/. 1,27 por galón

Modificado. D. S. 322-2009-EF, Art. 1°. 2710.12.13.21 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de octano research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90.

Modificado. D. S. 094-2018-EF, Art. 1°. S/. 1,22 por galón

Modificado. D. S. 322-2009-EF, Art. 1°. 2710.12.13.29 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Las demás gasolinas para motores, con un número de octano research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90.

Modificado. D. S. 094-2018-EF, Art. 1°.

S/. 1,27 por galón

Modificado. D. S. 322-2009-EF,

Art. 1°. 2710.12.13.31 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.0090

Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de octano research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95.

Modificado. D. S. 094-2018-EF, Art. 1°. S/. 1,16 por galón

Modificado. D. S. 322-2009-EF, Art. 1°. 2710.12.13.39 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Las demás gasolinas para motores, con un número de octano research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95.

Modificado. D. S. 094-2018-EF, Art. 1°.

S/. 1,21 por galón

Modificado. D. S. 322-2009-EF, Art. 1°. 2710.12.13.41 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de octano research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97.

Modificado. D. S. 094-2018-EF, Art. 1°. S/. 1,13 por galón

Modificado. D. S. 322-2009-EF, Art. 1°. 2710.12.13.49 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Las demás gasolinas para motores, con un número de octano research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97.

Modificado. D. S. 094-2018-EF, Art. 1°. S/. 1,17 por galón

Modificado. D. S. 322-2009-EF, Art. 1°. 2710.12.13.51

2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de octano research (RON) superior o igual a 97.

Modificado. D. S. 094-2018-EF, Art. 1°.

S/. 1,13 por galón

Modificado. D. S. 322-2009-EF, Art. 1°. 2710.12.13.59

2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Las demás gasolinas para motores, con un número de octano research (RON) superior o igual a 97.

Modificado. D. S. 094-2018-EF, Art. 1°. S/. 1,17 por galón

2710.19.14.00

Modificado. D. S. 052-2009-EF, Art. 1°. Queroseno y carburorreactores tipo queroseno para reactores y turbinas

(turbo A1), excepto la venta en el país o la importación para aeronaves de:

Modificado. D. S. 265-2010-EF, Art. 1°. S/. 1,93 por galón

2710.19.15.90 • Entidades del gobierno general, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley N° 28411 -

Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

• Gobiernos extranjeros, entendiéndose como tales, los gobiernos reconocidos de cada país, representados por sus ministerios de relaciones exteriores o equivalentes en su territorio y por sus misiones diplomáticas, incluyendo embajadas, jefes de misión, agentes diplomáticos, oficinas consulares, y las agencias oficiales de cooperación. • Explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley N° 27261 - Ley de Aeronáutica Civil, certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para operar aeronaves. También se encuentran dentro de la excepción dispuesta en el párrafo anterior la venta en el país o la importación para comercializadores de combustibles de aviación que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

Modificado. D. S. 013-2010-EF, Art. 1°. 2710.19.21.11/

2710.19.21.99

Modificado. D. S. 270-2010-EF, Art. 1°. Gasoils –excepto los Diésel B2 y B5–, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm.

Modificado. D. S. 097-2011-EF, Art. 1°.

S/ 1,06 por galón

Page 381: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Modificado. D. S. 013-2010-EF, Art. 1°. 2710.19.21.11/

2710.19.21.99

Modificado. D. S. 270-2010-EF, Art. 1°. Los demás gasoils - excepto los Diésel B2 y B5-.

Modificado. D. S. 097-2011-EF, Art. 1°.

S/ 1,26 por galón

Incorporado. D. S. 306-2016-EF, Art. 1°. 2710.19.21.11/2710.19.21

Gasoils (gasóleo) Modificado. D. S. 094-2018-EF, Art. 1°.

S/. 1,58 por galón Incorporado. D. S. 013-2010-EF, Art. 1°.

2710.19.21.21 Diésel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm

Modificado. D. S. 097-2011-EF, Art. 1°.

S/ 1,04 por galón

Incorporado. D. S. 306-2016-EF, Art. 1°. 2710.20.00.11

Diésel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm Modificado. D. S. 094-2018-EF, Art. 1°.

S/. 1,70 por galón Incorporado. D. S. 013-2010-EF, Art. 1°.

2710.19.21.29 Los demás Diésel B2

Modificado. D. S. 097-2011-EF, Art. 1°.

S/ 1,24 por galón

Incorporado. D. S. 270-2010-EF, Art. 1°. 2710.19.21.31

Diésel B5, con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm. Modificado. D. S. 097-2011-EF, Art. 1°.

S/ 1,01 por galón

Incorporado. D. S. 270-2010-EF, Art. 1°. 2710.19.21.39

Los demás Diésel B5. Modificado. D. S. 097-2011-EF, Art. 1°.

S/ 1,20 por galón Incorporado. D. S. 306-2016-EF, Art. 1°.

2710.20.00.12/2710.20.00.13

Diésel B5 y Diésel B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm

Modificado. D. S. 094-2018-EF, Art. 1°.

S/. 1,49 por galón

Incorporado. D. S. 306-2016-EF, Art. 1°. 2710.20.00.19

Las demás mezclas de Diésel 2 con Biodiésel B100 Modificado. D. S. 094-2018-EF, Art. 1°.

S/. 1,70 por galón

Incorporado. D. S. 126-2008-EF,

Art. 1°. 2710.19.22.10

Modificado. D. S. 052-2009-EF, Art. 1°. Residual 6, excepto la

venta en el país o la importación para comercializadores de combustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

Modificado. D. S.

094-2018-EF, Art. 1°. S/. 0,92 por galón

Incorporado. D. S. 126-2008-EF, Art. 1°. 2710.19.22.90

Los demás fueloils (fuel)

Modificado. D. S. 094-2018-EF, Art. 1°. S/. 1,00 por galón

Incorporado. D. S. 265-2010-EF, Art. 1°. 2711.12.00.00/ 2711.19.00.00

Gas licuado de petróleo

Modificado. D. S. 270-2010-EF, Art. 1°. S/. 0,00 por galón

NOTAS: 1. Por D. S. 025-97-EF se aprobó el nuevo Apéndice III que contiene el sistema de valor específico aplicable a la venta e importación de combustibles y derivados del petróleo. El mencionado sistema de pago del ISC se encuentra vigente desde el 12 de marzo de 1997. Ahora bien, este apéndice ha sido sucesivamente sustituido por los siguientes dispositivos: D. S. 060-2007-EF, vigente a partir del 22 de mayo del 2007; D. S. 212-2007-EF, vigente a partir del 24 de diciembre de 2007; D. S. 037-2008-EF, vigente a partir del 08 de marzo del 2008, y D. S. 071-2008-EF, vigente a partir del 2 de junio del 2008. Finalmente, el citado apéndice fue modificado por el D. S. 126-2008-EF y el D. S. 131-2008-EF.

2. Cada galón equivale a 3.785 litros.

3. Mediante R. 205-2007/Sunat/A, publicada el 10 de abril del 2007, se adecuaron algunas de las subpartidas nacionales que figuran en este apéndice a la nueva estructura de la nomenclatura arancelaria prevista en el Arancel de Aduanas 2007, el cual fue aprobado por D. S. 017-2007-EF.

4. El artículo 2° del D. S. 052-2009-EF, excluye a la subpartida 2710.19.15.10 del Nuevo Apéndice III.

5. El ISC aplicable a la partida 2710.19.22.10, antes de ser modificado por el D. S. 111-2016-EF era de S/. 0,39 por galón.

6. El ISC aplicable a la partida 2710.19.22.90, antes de ser modificado por el D. S. 111-2016-EF era de S/. 0,38 por galón.

D. S. 211-2007-EF.

ART. 1°.—Aprobación de la tabla de montos fijos del ISC a los combustibles. Apruébese la tabla de los montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los combustibles, determinados en función del criterio de nocividad, que se encuentra detallada en el anexo que forma parte del presente decreto supremo, los mismos que podrán fijarse para dichos bienes progresivamente a partir del 1 de enero de cada año.

ANEXO

D. S. 211-2007-EF.

Tabla de montos fijos del ISC a los combustibles determinados en función del criterio de nocividad

Subpartidas nacionales

Combustible Monto fijo del ISC (S/. por galón)

2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

2701.11.00.00/ 2701.19.00.00

Modificado. D. S. 009-2011-EF, Art. 1°. Hulla (1)

70,00 80,00 90,00 100,00 110,00 120,00

Gasolina para motores:

2710.11.13.10 2710.11.19.00 2710.11.20.00

Con un número de octano research (RON) inferior a 84

1,85 1,72 1.59 1,46 1,33 1,19 1,06 0,93 0,80

2710.11.13.20 2710.11.19.00 2710.11.20.00

Con un número de octano research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90

1,85 1,72 1.59 1,46 1,33 1,19 1,06 0,93 0,80

Page 382: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

2710.11.13.30 2710.11.19.00 2710.11.20.00

Gasolina 90 2,46 2,25 2.05 1,84 1,63 1,42 1,22 1,01 0,80

2710.11.13.40 2710.11.19.00 2710.11.20.00

Gasolina 95 2,92 2,66 2.39 2,13 1.86 1,60 1,33 1,07 0,80

2710.11.13.50 2710.11.19.00 2710.11.20.00

Gasolina 97 3,15 2,86 2.56 2,27 1,98 1,68 1,39 1,09 0,80

2710.19.14.00 Queroseno. 1,94 1,94 1.93 1,93 1,92 1,92 1,91 1,91 1,90

2710.19.15.10/ 2710.19.15.90

Modificado. D. S. 053-2009-EF, Art. 1°. Carburorreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1)

2,10(2)

2710.19.21.10/ 2710.19.21.90

Gasoils. 1,39 1,47 1.54 1,62 1,70 1,77 1,85 1,92 2,00

2710.19.22.10 Residual 6 0,52 1,03 1,55 2,07 2,58 3,10

2710.19.22.90 Los demás fueloils. 0,50 1,00 1,50 2,00 2,50 3,00

2711.12.00.00/ 2711.19.00.00

Gas licuado de petróleo (GLP) 0,08 0,17 0,25 0,33 0,42 0,50

NOTAS: 1. En este caso, será S/. por tonelada.

2. De acuerdo con el Art. 1° de D. S. 053-2009-EF, la afectación progresiva con el ISC se iniciará a partir del año 2016 y no desde el 2009 como se estableció inicialmente.

D. S. 348-2013-EF.

ART. 1°.—Suspensión de la tabla de montos fijos del ISC aplicable a los combustibles aprobada por el Decreto Supremo N° 211-2007-EF. Suspéndase la tabla de montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los combustibles aprobada por el Decreto Supremo N° 211-2007-EF, correspondiente al año 2014, hasta que se aprueben los nuevos índices de nocividad de los combustibles.

Los nuevos índices de nocividad de los combustibles deberán ser aprobados como plazo máximo el 30 de junio del 2014.

D. S. 348-2013-EF.

ART. 2°.—De los índices de nocividad. La determinación de los índices de nocividad será únicamente en función al uso energético de los combustibles.

Para el uso no energético de los combustibles no se aplicará el Impuesto Selectivo al Consumo en función al criterio de nocividad a que se refiere la Ley N° 28694.

D. S. 136-96-EF.

Decimotercera Disposición Final.—De conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Decreto Legislativo N° 821, los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público serán utilizados por cualquier empresa productora de combustibles derivados del petróleo para el pago de su deuda tributaria por el Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto Selectivo al Consumo a su cargo, indistintamente.

APÉNDICE IV

TUO - D. Leg. 821.

Bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo*

PARTIDA ARANCELARIA

PRODUCTOS

A.- PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR Productos afectos a la tasa del 0%

8703.10.00.00/ 8703.90.00.90

Sólo: un vehículo automóvil usado, importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento (7) (§ 7894, 7895).

Vehículos clasificados como tales en el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas. Incorporado. D. S. N° 087-96-EF, Art 3°. Vehículos usados que hayan sido reacondicionados o reparados en los Ceticos. (§ 9916).

8702.10.10.00/ 8702.90.99.90

Modificado. D. S. 075-2000-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados para el transporte colectivo de personas con una capacidad proyectada en fábrica de hasta de 24 asientos, incluido el del conductor. NOTA: El D. S. 075-2000-EF se encuentra vigente desde el 22 de julio del 2000.

8702.10.10.00 8702.90.91.10

Incorporado. D. S. 142-2007-EF, Art. 4°. Sólo: vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16 pasajeros incluido el conductor, para uso oficial de las misiones diplomáticas; oficinas consulares; representaciones y oficinas de los organismos internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias.

8703.10.00.00/ 8703.90.00.90

Incorporado. D. S. 142-2007-EF, Art. 4°. Sólo: vehículos automóviles para transporte de personas, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias.

8704.21.10.10 8704.31.10.10

Incorporado. D. S. 142-2007-EF, Art. 4°. Sólo camionetas pick-up ensambladas: diesel y gasolinera, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4.537 t, para uso oficial de las

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

misiones diplomáticas; oficinas consulares; representaciones y oficinas de los organismos internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias.

8703.10.00.00 Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible.

8703.21.00.10/ 8703.33.90.90

Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas.

Productos afectos a la tasa del 5%

8703.10.00.00 Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1.400 cm3

8703.21.00.10/ 8703.22.90.90

Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1.400 cm3

8711.10.00.00 Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados.

8711.20.00.00 Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada inferior o igual a 125 cm3

Productos afectos a la tasa del 7,5%

8703.10.00.00 Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.400 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3

8703.22.10.00/ 8703.22.90.90

Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.400 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3

Productos afectos a la tasa del 12%

2202.10.00.00 Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, excepto con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml.

2202.91.00.00 Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Cerveza sin alcohol, excepto con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml.

2202.99.00.00 Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Las demás bebidas no alcohólicas, excepto con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml. Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (Digemid) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (Digesa), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales.

Productos afectos a la tasa del 17% (Modificado. D. S. 216-2006-EF) (18)

2202.10.00.00 Sustituido. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml.

2202.90.00.00 Incorporado. D. S. 216-2006-EF, Art. 1°. Solo: Bebidas rehidratantes o isotónicas, bebidas estimulantes o energizantes y demás bebidas no alcohólicas, gaseadas o no; excepto el suero oral; las preparaciones líquidas que tengan propiedades laxantes o purgantes, diuréticas o carminativas, o nutritivas (leche aromatizadas, néctares de frutas y otros complementos o suplementos alimenticios), siempre que todos los productos exceptuados ofrezcan alivio a dolencias o contribuyen a la salud y bienestar general. NOTA: El D. S. 216-2006-EF estuvo en vigencia hasta el 29 de diciembre del 2007.

2202.91.00.00 Sustituido. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Cerveza sin alcohol, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml.

2202.99.00.00 Sustituido. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Las demás bebidas no alcohólicas, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml. Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (Digemid) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (Digesa), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales.

2202.99.00.00 Sustituido. D. S. 091-2018-EF, Art. 1°. Autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (Digemid) y las bebidas con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (Digesa) que clasifiquen como: fórmulas para lactantes y los alimentos envasados para lactantes y niños

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

a base de frutas, verduras, cereales, carne o a base de verduras y productos cárnicos, además de cereales y leguminosas lacteados, preparados alimenticios complementarios para lactantes de más edad y niños pequeños, regímenes especiales pobres en sodio, alimentos exentos de gluten, sustitutos lácteos a base de cereales, leguminosas u otros, y otros enriquecidos lácteos.

Productos afectos a la tasa del 20% (Modificado. D. S. 092-2013-EF, Art. 1°) (8)

2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar.

2207.20.00.00/ 2207.20.00.90

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol.de cualquier graduación.

8703.10.00.00 Incorporado. D. S. 095-2018-EF, Art. 2°. Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiésel.

8703.31.10.00/ 8703.33.90.90

Incorporado. D. S. 095-2018-EF, Art. 2°. Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiésel.

8711.10.00.00/ 8711.50.00.00

Incorporado. D. S. 095-2018-EF, Art. 2°. Sólo: motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiesel; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados.

Productos afectos a la tasa del 25%

2202.10.00.00 Sustituido. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml.

2202.91.00.00 Sustituido. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Cerveza sin alcohol, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml.

2202.99.00.00 Sustituido. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Las demás bebidas no alcohólicas, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml. Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (Digemid) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (Digesa), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales.

Productos afectos a la tasa del 50% (D. S. 178-2004-EF, Art. 1°)

2402.10.00.00 Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.

2402.90.00.00 Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

2403.10.00.00/ 2403.91.00.00

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogenizado” o “reconstituido”.

2403.99.00.00 Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: Tabaco o tabaco reconstituido elaborado para ser colocado en la boca (para mantenerse, masticarse, sorber o ingerir) o para ser aspirado por la nariz.

Productos afectos a la tasa del 10% (Modificado. D. S. 210-2007-EF, Art. 1°) (2)

8703.10.00.00 Sustituido. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.500 cm3

8703.10.00.00 Modificado. D. S. 095-2018-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.

8703.21.00.10/ 8703.24.90.90

Modificado. D. S. 095-2018-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos principalmente automóviles nuevos ensamblados concebidos para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina.

8703.21.00.10 / 8703.33.90.90

Modificado. D. S. 095-2018-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas

8703.23.10.00/ 8703.24.90.90

Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°.Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina

8703.40.10.00/ 8703.80.90.90

Modificado. D. S. 095-2018-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas.

8703.90.00.10/ 8703.90.00.90

Modificado. D. S. 095-2018-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas.

8704.21.10.10- 8704.31.10.10

Camionetas pick up nuevas ensambladas de cabina simple o doble.

8704.21.10.90- 8704.21.90.00

Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up.

8704.31.10.90- 8704.31.90.00

Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up.

8711.10.00.00/ Modificado. D. S. 095-2018-EF, Art. 1°. Sólo: motocicletas y velocípedos nuevos, que

Page 385: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

8711.50.00.00 exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados.

8711.20.00.00/ 8711.50.00.00

Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada superior a 125 cm3

8711.10.00.00/ 8711.90.00.00

Modificado. D. S. 095-2018-EF, Art. 1°. Sólo: motocicletas y velocípedos usados: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.

Productos afectos a la tasa del 30% (Modificado. D. S. 093-2005-EF, Art. 2°)

8701.20.00.00 Tractores usados de carretera para semirremolques

8702.10.10.00/ 8702.90.99.90

Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas. (6)

8703.10.00.00/ 8703.90.00.90

Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.

8704.21.00.10/ 8704.90.00.00

Vehículos automóviles usados concebidos para transporte de mercancías.

8706.00.10.00/ 8706.00.90.00

Chasis usados de vehículos automóviles, equipados con su motor.

8707.10.00.00/ 8707.90.90.00

Carrocerías usadas de vehículos automóviles, incluidas las cabinas.

Productos afectos a la tasa del 40%

8703.10.00.00 Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.

8703.21.00.10/ 8703.33.90.90

Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas.

8703.40.10.00 /8703.80.90.90

Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas.

8703.90.00.10/ 8703.90.00.90

Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas.

8711.10.00.00/ 8711.90.00.00

Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: Motocicletas y velocípedos usados: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.

Juegos de azar y apuestas (Modificado. D. S. 095-96-EF, Art. 9°)

a) Loterías, bingos, rifas y sorteos ................................................................................................... 10% b) Derogado. Ley 27153, Cuarta Disposición Complementaria y Final (§ 9852). c) Eventos hípicos ............................................................................................................................ 2%

PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS NUEVOS SOLES

B.– PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO FIJO (3)

2203.00.00.00 Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Cervezas. S/ 2,25 por litro

2208.20.21.00 Incorporado. D. S. 104-2004-EF, Art. 1°. Pisco Sustituido. R. M. 042-2020-EF/15, Art. Único. S/ 2,17 por litro

2402.20.10.00/ 2402.20.20.00

Incorporado. D. S. 004-2010-EF, Art. 1°. Cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio

Sustituido. R. M. 042-2020-EF/15, Art. Único. S/ 0,32 por cigarrillo

2403.99.00.00 Incorporado. D. S. 181-2019-EF, Art. 1°. Sólo: Tabaco o tabaco reconstituido, concebido para ser inhalado por calentamiento sin combustión.

S/ 0,27 por unidad

NOTAS: 1. El ISC aplicable a las partidas 2402.20.10.00/ 2402.20.20.00, antes de ser modificado por el D. S. 112-2016-EF era de S/. 0,07 por cigarrillo.

2. El ISC aplicable a las partidas 2402.20.10.00/ 2402.20.20.00, antes de ser modificado por el D. S. 092-2018-EF era de S/. 0,18 por cigarrillo.

- Incorporado. D. Leg. 1419, Art. 5°. Juegos de azar y apuestas

a) Máquinas tragamonedas

Ingreso neto mensual Monto fijo

Hasta 1 UIT 1,5% UIT

Más de 1 UIT y hasta 3 UIT 7,5% UIT

Page 386: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Más de 3 UIT 27% UIT

b) Juegos de casino

Ingreso neto promedio mensual Monto fijo

Hasta 4 UIT 12% UIT

Más de 4 UIT y hasta 10 UIT 32% UIT

Más de 10 UIT 72% UIT

NOTA: El D. Leg. 1419 entró en vigencia el 1 de enero del 2019, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS TASA

C.– PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA DE PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO (Modificado. D. S. 092-2013-EF, Art. 2°) (4)(9)

D. Sustituido. D. S. 093-2018-EF, Art. 1°. Productos sujetos alternativamente al literal A del Nuevo Apéndice IV del Sistema al valor, al literal B del Nuevo Apéndice IV del Sistema específico (monto fijo), o al literal C del

Nuevo Apéndice IV del Sistema al valor según precio de venta al público:

El impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, según corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla:

Bienes Sistemas

Partidas arancelarias

Productos Grado alcohólico

Literal B del Nuevo Apéndice IV -

Específico (Monto Fijo)

Literal A del Nuevo Apéndice

IV - Al Valor (Tasa)

Literal C del Nuevo Apéndice

IV - Al valor según precio de venta al público

(Tasa)

2204.10.00.00/

Líquidos alcohólicos

0° hasta 6° S/ 1,25 por litro Modificado. D. S. 181-2019-EF,

Art. 1°. 20%

Modificado. D. S. 181-2019-EF, Rrt.

1°. -.- 2204.29.90.00

2205.10.00.00/ Más de 6° hasta 12°

S/ 2,50 por litro 25% -.-

2205.90.00.00

2206.00.00.00 Más de 12° hasta 20°

S/ 2,70 por litro 30% -.-

2208.20.22.00/

2208.70.90.00 Más de 20° Sustituido. R. M. 042-2020-EF/15, Art.

Único. S/ 3,47 por litro

40% -.-

2208.90.20.00/

2208.90.90.00

El mayor valor que resulte producto de la comparación señalada implicará que los bienes antes descritos se encuentren en el literal A, B o C del Nuevo Apéndice IV, según corresponda, a los cuales les será de aplicación las reglas establecidas para cada literal.

NOTAS 1. Mediante R. 196-2007/Sunat/A, publicada el 7 de abril de 2007, se adecuaron algunas de las subpartidas nacionales que figuran en este apéndice a la nueva estructura de la nomenclatura arancelaria prevista en el Arancel de Aduanas 2007, el cual fue aprobado por D. S. 017-2007-EF.

2. Mediante el artículo 2° del D. S. 087-2003-EF, publicado el 16 de junio del 2003 y vigente a partir del 17 de junio del 2003, se excluye del literal B a la partida arancelaria 2203.00.00.00 Cervezas.

3. Bienes afectos a la tasa del 20% a prtir del 23 de mayo del 2001.

4. El literal C del Nuevo Apéndice 4 de la Ley del IGV incorporado por la Ley 27940, entró en vigencia el 1 de marzo del 2003. Cabe indicar que los bienes incluidos en el literal C (cigarrillos de tabaco negro y rubio) son los mismos a los que se les aplicaba la tasa del 125% bajo el Literal A del Apéndice IV antes de la entrada en vigencia de la Ley 27940. En tal sentido, y como un mismo bien no puede estar gravado por el ISC bajo dos sistemas diferentes, entendemos que dicha ley derogó tácitamente el gravamen a los mencionados bienes con la tasa del 125% bajo el sistema “al valor” (literal A del Apéndice IV).

5. Mediante D. S. 104-2004-EF se excluyó a los bienes de la partida 2208.20.21.00 (Pisco) del literal A del Apéndice IV, con vigencia a partir del 25 de julio del 2004.

6. El artículo 1° del D. S. 093-2005-EF excluyó de la lista de productos afectos a la tasa del 20% a los vehículos usados ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de más de 24 asientos incluido el del conductor, con vigencia a partir del 21 de julio del 2005. Con la modificación dispuesta por el artículo 2° de dicho decreto, dichos vehículos quedaron incluidos en la lista de productos afectos a la tasa del 30%, en la que ya figuraban los vehículos de hasta 24 asientos de capacidad proyectada.

7. El artículo 5° del D. S. 010-2006-RE modificó la descripción los bienes beneficiados con esta exoneración que están comprendidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00/8703.90.00.90. Dicha modificación entra en vigencia el 5 de abril del 2006 según lo dispuesto por el artículo 8° del mencionado decreto.

8. El artículo 1° del D. S. 092-2013-EF excluyó de los productos afectos con la tasa del 20% a las siguientes partidas arancelarias: 2204.10.00.00/2204.29.90.00, Vinos de uva; 2205.10.00.00/2205.90.00.00, Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromáticas; 2206.00.00.00, Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas.

9. El artículo 2° del D. S. 092-2013-EF excluyó del Literal C de este apéndice, a partir del 15 de mayo del 2013, a la siguiente partida arancelaria: 2203.00.00.00, Cervezas.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

10. El texto del literal D antes de su sustitución por el D. S. 167-2013-EF, establecía expresamente: "D. Productos sujetos alternativamente al sistema específico (monto fijo), al valor, o al valor según precio de venta al público (Incorporado. D. S. 092-2013-EF, Art. 3°)

El impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, según corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla:

Bienes Sistemas

Partidas Arancelarias

Productos Grado

alcohólico Específico

(monto fijo) Al valor (tasa)

Al valor según precio de venta al público (Tasa)

2203.00.00.00

Líquidos alcohólicos

0° hasta 6° S/. 1,35 por litro -.- 30% 2204.10.00.00/

2204.29.90.00

2205.10.00.00/ Más de 6° hasta 20°

S/. 2,50 por litro 25% -.- 2205.90.00.00

2206.00.00.00

2208.20.22.00/

Más de 20° S/. 3,40 por litro 25% -.- 2208.70.90.00

2208.90.20.00/

2208.90.90.00

11. El texto del literal D antes de su sustitución por el D. S. 093-2018-EF, establecía expresamente:

Bienes Sistemas

Partidas arancelarias Productos Grado alcohólico

Literal B del Nuevo

Apéndice IV - Específico

(Monto Fijo)

Literal A del Nuevo

Apéndice IV - Al Valor (Tasa)

Literal C del Nuevo Apéndice IV - Al

valor según Precio de Venta al Público

(Tasa)

2203.00.00.00

Líquidos alcohólicos

0° hasta 6° S/. 1,25 por litro -.- 30% 2204.10.00.00/

2204.29.90.00

2205.10.00.00/ Más de 6° hasta

20° S/. 2,50 por litro 25% -.- 2205.90.00.00

2206.00.00.00

2208.20.22.00/

Más de 20° S/. 3,40 por litro 25% -.- 2208.70.90.00

2208.90.20.00/

2208.90.90.00

D. S. 092-2013-EF.

ART. 4°.—Sustituido. D. S. 167-2013-EF, Art. 3°. De la aplicación del literal D al Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. En los casos que el resultado obtenido de aplicar los sistemas a que se refiere el artículo precedente resulte igual, el impuesto a pagar será el que corresponda al sistema específico.

D. S. 092-2013-EF.

Única Disposición Complementaria Final.—Los productores y los importadores de los bienes contenidos en el Literal D del Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, que por aplicación de dicho literal el impuesto a pagar resulte de comparar el resultado obtenido aplicando el Sistema Específico y el Sistema Al Valor según Precio de Venta al Público presentarán a la Sunat, a más tardar al tercer día hábil posterior a la vigencia de la presente decreto supremo, una declaración jurada que contenga la lista de precios de venta al público sugeridos de todos sus productos afectos, indicando en su estructura los impuestos que los grava.

D. S. 029-94-EF

ART. 15.—Incorporado. D. S. 167-2013-EF, Art. 1°. A efecto de la comparación prevista en el Literal D del Nuevo Apéndice IV del decreto, tratándose de la importación de los bienes contenidos en la tabla del referido literal, el monto fijo en moneda nacional consignado en dicha tabla, deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

En los días que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

D. S. 181-2019-EF

Primera Disposición Complementaria Final.—Vigencia. El decreto supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el artículo 2° que entra en vigencia el 1 de enero del 2020.

D. S. 127-2007-EF.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ART. 1°.—De la aplicación del artículo 3° del Decreto Supremo N° 087-96-EF. Conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 087-96-EF, para todos los vehículos usados reacondicionados o reparados en los Ceticos continúa aplicándose la tasa del 0% por Impuesto Selectivo al Consumo.

D. S. 127-2007-EF.

ART. 2°.—De los vehículos comprendidos en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 087-96-EF. Los vehículos a que se refiere el artículo 3° del Decreto Supremo N° 087-96-EF, son aquellos clasificados como tales en el capítulo 87 del Arancel de Aduanas.

D. S. 127-2007-EF.

ART. 3°.—De la aplicación del Decreto Supremo N° 093-2005-EF. El Decreto Supremo N° 093-2005-EF no varía los alcances de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 087-96-EF.

D. S. 158-99-EF.

ART. 3°.—Para efecto de lo establecido en el artículo anterior, entiéndase como:

a) Cigarrillos de tabaco rubio tipo premium: aquellos cigarrillos de tabaco rubio que, independientemente de su lugar de producción, son de marcas comercializadas internacionalmente en más de tres países: Benson & Hedges, Camel, Capri, Cartier, Chesterfield, Dunhill, Kent, Kool, L & M, Lucky Strike, Marlboro, Merit, More, New Port, Parliamente, Pall Mall, Peter Stuyvensant, Rothmans, Salem, Sik Cut, Vogue, Viceroy, YSL, Winston, así como todas sus variedades.

b) Cigarrillos de tabaco rubio tipo standard: aquellos cigarrillos de tabaco rubio no comprendidos en el acápite anterior.

D. S. 158-99-EF.

ART. 4°.—Mediante resolución ministerial de economía y finanzas se podrán modificar las marcas que se encuentran comprendidas como cigarrillos de tabaco rubio tipo premium.

DOCTRINA.—Las empresas que realizan el mejoramiento de gasolina están gravadas con el ISC. “De las normas antes glosadas podemos concluir que las empresas que realizan el mejoramiento de la gasolina tienen el carácter de productores y por consiguiente se encuentran gravadas con el ISC, teniendo derecho a deducir únicamente a partir de la vigencia de la Ley N° 26425, el impuesto trasladado en la adquisición de gasolinas y demás combustibles derivados del petróleo.” (Sunat, Oficio 441-95-12.0000, nov. 02/95).

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE FACTORES DE ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LOS MONTOS FIJOS DEL SISTEMA ESPECÍFICO DEL ISC

R. M. 026-2001-EF/15.

ART. 1°.—Sustituido. R. M. 034-2020-EF/15, Artículo Único. Para efectos de establecer el procedimiento para aplicar los factores de actualización monetaria de los montos fijos del Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Montos fijos base: montos fijos establecidos o actualizados en el Nuevo Apéndice III o Nuevo Apéndice IV, vigentes.

b) IPC: Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) de cada rubro, conforme a lo siguiente:

Para los montos fijos de los bienes contenidos en

el:

Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana (IPC):

Nuevo Apéndice III • IPC del rubro combustibles y lubricantes

Literal B del Nuevo Apéndice IV

• IPC del rubro bebidas con alto contenido alcohólico • IPC del rubro bebidas con bajo contenido alcohólico • IPC del rubro cervezas • IPC del rubro cigarrillos

c) IPC General: Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana proporcionado por el INEI.

d) Coeficiente de variación: medida estadística de dispersión relativa, que se calcula dividiendo la desviación típica o estándar entre la media aritmética.

e) Ratio de volatilidad del IPC del rubro combustibles y lubricantes: ratio que se calcula dividiendo el coeficiente de variación del IPC del rubro combustibles y lubricantes entre el coeficiente de variación del IPC General en el periodo de actualización establecido en el procedimiento a que se refiere el numeral 2.1 de la resolución ministerial.

NOTAS: 1.el texto del presente artículo antes de ser sustituido por al R. M. 234-2019-EF/15 establecia: "Artículo 1°.- Definiciones.

Montos fijos bases: Montos fijos establecidos por decreto supremo en el nuevo apéndice II o el literal B del nuevo apéndice IV, vigentes a la fecha de realización de los procedimientos establecidos en esta norma.

IPC: Índice de Precios al Consumidor mensual de Lima Metropolitana, publicado mensualmente en el Diario Oficial El Peruano por el Instituto Nacional de Estadística e Informática".

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

2. El texto del presente articulo antes de ser sustituido por la R. M. 034-2020-EF/15 establecía: "Artículo 1°.- Sustituido. R. M. 234-2019-EF/15, Art. Único. Para efectos de establecer el procedimiento para aplicar los factores de actualización monetaria de los montos fijos del Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Montos fijos base: Montos fijos establecidos por decreto supremo en el Nuevo Apéndice III o Nuevo Apéndice IV, vigentes.

b) IPC: Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” por el Instituto Nacional de Estadística e Informática".

R. M. 026-2001-EF/15.

ART. 2°.—Sustituido. R. M. 034-2020-EF/15, Artículo Único. Los montos fijos base pueden ser actualizados anualmente siempre que la variación porcentual del IPC sea igual o superior al uno por ciento (1%).

Adicionalmente, tratándose de los montos fijos del Nuevo Apéndice III el ratio de volatilidad del IPC del rubro combustibles y lubricantes debe ser menor de 1,50.

2.1 Los montos fijos se actualizan de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Se halla el factor que resulte de dividir el IPC del mes de diciembre del año anterior en el que se realiza la actualización entre:

i. El IPC correspondiente al mes posterior al de la entrada en vigencia de los montos fijos de los bienes sujetos al Sistema Específico aprobados por decreto supremo o,

ii. El IPC correspondiente al mes anterior al de la entrada en vigencia de los montos fijos de los bienes sujetos al Sistema Específico actualizados por resolución ministerial.

El resultado obtenido es redondeado a cuatro (4) decimales.

b) El factor resultante se multiplica por los montos fijos base. Los montos fijos actualizados son redondeados a dos (2) decimales según corresponda.

2.2 Si aplicado el procedimiento de actualización monetaria antes señalado el monto fijo base no resulta modificado, la próxima actualización debe considerar la variación del IPC de todos los periodos donde el monto fijo base no resultó modificado.

NOTAS: 1. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por al R. M. 234-2019-EF/15 establecia: "Artículo 2°.- Los montos fijos por concepto del Impuesto Selectivo al Consumo aplicables a los bienes sujetos al sistema específico, contenidos en el Nuevo Apéndice III y del literal B del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, se actualizarán trimestralmente, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Se hallará el factor que resulte de dividir el IPC del último mes, entre el IPC correspondiente al mes anterior al de la entrada en vigencia de los montos fijos de los bienes sujetos al sistema específico aprobados por decreto supremo. El resultado obtenido será redondeado a cuatro (4) decimales.

b) Sustituido R. M. 115-2001-EF/15, Art. 2°. El factor resultante se multiplicará por los montos fijos base de los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III y del literal B del Nuevo Apéndice IV. Los montos fijos actualizados serán redondeados a dos (2) o tres (3) decimales según corresponda".

2. El texto del presente articulo antes de ser sustituido por la R. M. 034-2020-EF/15 establecía: "Artículo 2°.- Sustituido. R. M. 234-2019-EF/15, Art. Único. Los montos fijos base pueden ser actualizados anualmente siempre que la variación porcentual del IPC sea igual o superior al uno por ciento (1%).

2.1. Los montos fijos se actualizan de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Se halla el factor que resulte de dividir el IPC del último mes entre el IPC correspondiente al mes anterior al de la entrada en vigencia de los montos fijos de los bienes sujetos al Sistema Específico aprobados por Decreto Supremo. El resultado obtenido es redondeado a cuatro (4) decimales.

b) El factor resultante se multiplica por los Montos Fijos Base. Los montos fijos actualizados son redondeados a 2 o 3 decimales según corresponda.

2.2. Si aplicado el procedimiento de actualización monetaria antes señalado el Monto Fijo Base no resulta modificado, la próxima actualización debe considerar la variación del IPC de todos los periodos donde el Monto Fijo Base no resultó modificado".

R. M. 234-2019-EF/15.

Única Disposición Complementaria Final.—El procedimiento a que se refiere el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 026-2001-EF/15 es de aplicación para la actualización de los montos fijos del Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumo a partir del mes de enero del año 2020.

Para tal efecto se toma en cuenta la variación del IPC que corresponda desde la última modificación del Impuesto dispuesta por decreto supremo hasta el mes de diciembre del año 2019.

R. M. 026-2001-EF/15.

ART. 3°.—Sustituido. R. M. 234-2019-EF/15, Art. Único. El Ministerio de Economía y Finanzas determina y

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

publica los montos fijos actualizados, dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes de enero de cada año.

NOTA: el texto del presente artículo antes de ser sustituido por al R. M. 234-2019-EF/15 establecia: "Artículo 3°.- El ministro de Economía y Finanzas determinará y publicará, dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente a cada trimestre, los montos fijos actualizados, de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma, para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes sujetos al sistema específico, contenidos en el Nuevo Apéndice III o en el literal B del Nuevo Apéndice IV".

R. M. 026-2001-EF/15.

ART. 4°.—Lo dispuesto en la presente resolución ministerial regirá a partir del día siguiente de su publicación.

R. M. 026-2001-EF/15.

ART. 5°.—Deróguese la Resolución Ministerial N° 219-97-EF/15.

SISTEMA ESPECÍFICO DEL ISC

D. S. 049-97-EF.

ART. 2°.—La declaración única de importación y/o los comprobantes de pago emitidos por los sujetos del impuesto por las operaciones de bienes contenidos en el literal B del Nuevo Apéndice IV a que se refiere este dispositivo, deberán incluir el volumen total importado o vendido expresado en las unidades de medida señaladas en el citado literal B.

D. S. 049-97-EF.

ART. 4°.—Para el caso del sistema específico del Impuesto Selectivo al Consumo no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 121-96-EF, debiendo expresarse y abonarse el impuesto en nuevos soles, tal como se establece en el apéndice correspondiente.

La determinación del Impuesto General a las Ventas se efectuará en moneda nacional por la parte correspondiente al Impuesto Selectivo al Consumo bajo el sistema específico determinado en la misma moneda; y en dólares por los demás componentes de la base imponible del Impuesto General a las Ventas.

CONTABILIDAD DE COSTOS E INVENTARIO

D. S. 029-94-EF.

Quinta Disposición Final y Transitoria.—Los sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo, productores de los bienes comprendidos en los apéndices III y IV del decreto, están obligados a llevar contabilidad de costos así como inventario permanente de sus existencias.

PRODUCTORES E IMPORTADORES DE CIGARRILLOS SIGNOS DE CONTROL VISIBLE

D. S. 045-99-EF.

ART. 5°.—A partir de la vigencia del presente decreto supremo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Los productores nacionales e importadores de cigarrillos que tengan en su poder signos de control visible que no hubieran sido adheridos a las cajetillas de cigarrillos, procederán a su incineración bajo su responsabilidad.

b) Los importadores de cigarrillos podrán solicitar la devolución de la carta fianza a la Superintendencia Nacional de Aduanas - Aduanas, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo.

D. S. 045-99-EF.

ART. 6°.—A partir de la vigencia del presente decreto supremo, el Banco de la Nación no expedirá signos de control visible, incluso en el caso de las solicitudes en trámite.

D. S. 045-99-EF.

ART. 7°.—La Superintendencia Nacional de Aduanas - Aduanas establecerá, en base a las reglas sobre valoración de mercancías aprobadas por Decreto Supremo N° 119-97-EF, el “precio normal” para efecto del valor en aduana de los cigarrillos importados para el consumo tomando en consideración, el precio de venta en el país de origen, costos y gastos relacionados con la venta del bien, así como aspectos de vinculación económica, entre otros.

Aduanas adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

D. S. 045-99-EF.

ART. 9°.—El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

NOTA: El D. S. 045-99-EF fue publicado el día 6 de abril de 1999.

PLAZO DE VENCIMIENTO Y RENOVACIÓN DE LETRAS DE CAMBIO

R. M. 078-99-EF/15.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Artículo Único.—Los contribuyentes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo que en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 0744-78-EF/11, hubieran aceptado letras de cambio antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 045-99-EF, podrán utilizarlas de acuerdo al procedimiento anterior y deberán cancelarlas a su vencimiento.

Los contribuyentes que requieran renovar sus letras de cambio podrán hacerlo por una sola vez hasta por noventa (90) días, previa solicitud a la Dirección General del Tesoro Público presentada con una anticipación no menor de 10 días al vencimiento de la obligación. El importe de la renovación estará afecto a la Tasa de Interés Pasiva en Moneda Nacional (TIPMN).

PRECIO SUGERIDO DE VENTA AL PÚBLICO

Ley 27940.

ART. 5°.—Notificación de las modificaciones del precio de venta al público sugerido. Los productores nacionales y los importadores de cigarrillos presentarán a la Sunat, a más tardar el tercer día útil posterior a la vigencia de la presente ley y en adelante a más tardar el tercer día útil posterior a la modificación de cualquier precio de venta al público sugerido, una declaración jurada con la lista de precios de venta al público sugeridos de todos sus productos afectos, indicando en su estructura los impuestos que los gravan. Adicionalmente, los importadores presentarán a la Sunat, dentro de los mismos plazos, esta misma declaración jurada.

Ley 27940.

ART. 6°.—Indicación del precio de venta al público sugerido. Las cajetillas de los cigarrillos destinados al consumo del mercado nacional, sean éstos importados o producidos en el país, llevarán impreso el precio de venta al público sugerido, de manera clara y visible, en un precinto adherido al producto o directamente en la cajetilla.

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DEVOLUCIÓN DEL ISC EN FAVOR DEL TRANSPORTE TERRESTRE INTERPROVINCIAL

Ley 29518.

ART. 1°.—Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) al petróleo diésel.

1.1. Otórgase a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, por el plazo de tres (3) años, contados a partir de la vigencia del reglamento de la presente ley, el beneficio de devolución por el equivalente al treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo diésel.

1.2. La devolución se efectúa en función de los galones de petróleo diésel adquiridos por el transportista que preste el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, al productor, distribuidor mayorista o establecimiento de venta al público de combustibles, según corresponda, que sean contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta y sujetos obligados al pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto de Promoción Municipal (IPM) por la venta de los citados productos.

1.3. El transportista sujeto al beneficio, conforme a lo señalado en el párrafo 1.2, debe contar con la autorización o constancia de inscripción vigente en el registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios.

Los proveedores de combustibles, conforme a lo señalado en el párrafo 1.2, deben contar con la constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) puede excluir al proveedor que incumpla con las condiciones establecidas en el reglamento, las mismas que deben ser publicitadas periódicamente por la Sunat.

1.4. El transportista debe solicitar a la Sunat, en la forma y plazos que esta establezca, la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). La devolución se efectúa mediante Notas de Créditos Negociables.

Ley 30060.

Artículo Único.—Prórroga. Prorrógase por tres (3) años el plazo de vigencia del beneficio de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo regulado por la Ley N° 29518, Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga, en las condiciones y con los requisitos y las obligaciones establecidos en la referida ley, su reglamento y las demás normas aplicables.

Ley 29518.

ART. 2°.—Reglamento. En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones se dictan las normas reglamentarias mediante las cuales se establecen el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución, así como la forma para determinar el volumen del combustible sujeto al beneficio de la devolución, considerando para ello ratios de consumo de años anteriores, tipo de vehículo, rutas que desarrollan, kilómetros recorridos e ingresos netos del mes por concepto de servicios de transporte sujetos al beneficio, entre otros; así como los mecanismos que eviten el traslado de este beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances de la presente ley.

Ley 29518.

ART. 3°.—Informe de evaluación de impacto. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, presenta a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, el 30 de enero de cada año, un informe de ecoeficiencia para medir el impacto de lo dispuesto en la presente ley, estableciendo criterios tributarios, de formalización, de protección al medio ambiente, de siniestralidad en el sector transporte y de renovación de la flota vehicular. Si en dos (2) informes sucesivos los resultados muestran efectos desfavorables, se suspende el beneficio para el tercer año.

D. S. 145-2010-EF.

ART. 1°.—Aprobación del reglamento. Aprobar el reglamento de la Ley N° 29518, Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga, que como anexo forma parte integrante del presente decreto supremo, el mismo que consta de doce (12) artículos, una disposición complementaria final y una disposición complementaria transitoria.

REGLAMENTO

Regl. Formalización del Transporte Público Interprovincial.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto del presente reglamento se entenderá por:

a) Autorización: Al acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones autoriza a prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, el servicio de transporte público terrestre de carga a una persona natural o jurídica, al que se refieren las normas sobre la materia.

b) Beneficio: A la devolución a que se refiere el artículo 1° de la ley.

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c) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

d) Combustible: Al petróleo diésel comprendido en las subpartidas nacionales de la 2710.19.21.11 a la 2710.19.21.99 del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2007-EF y normas modificatorias, que se encuentre contenido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC.

e) Declaraciones: A las declaraciones juradas determinativas que deben presentarse para efecto de cumplir con la declaración y pago de los tributos administrados por la Sunat, incluidas los anticipos y pagos a cuenta.

f) Dirección General: A la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

g) ISC: Al Impuesto Selectivo al Consumo.

h) Ley: A la Ley N° 29518, Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga.

i) Ley del IGV e ISC: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

j) Manifiesto de pasajeros: Al documento definido en la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/Sunat.

k) Proveedor: Al sujeto que tiene la calidad de productor, distribuidor mayorista y/o establecimiento de venta al público de combustibles, de acuerdo con las normas sobre la materia.

l) Registro Administrativo Transporte: Al registro a cargo de la Dirección General en el que se inscriben todos los actos relacionados al servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y al servicio de transporte público terrestre de carga, al que se refieren las normas sobre la materia.

m) Registro de Hidrocarburos para la Comercialización de Combustibles: Al registro de hidrocarburos en el que se inscriben las personas que desarrollan actividades en el Sub Sector Hidrocarburos, el cual es administrado y regulado por el Osinergmin, al que se refieren las normas sobre la materia.

n) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943.

o) Reglamento de Comprobantes de pago: Al aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

p) Reglamento de Notas de Crédito Negociables: Al aprobado por el Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias.

q) Sunat: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

r) Transporte terrestre público interprovincial de pasajeros: A aquel servicio de transporte que clasifique como terrestre público, regular, de personas, de ámbito nacional, conforme a lo establecido en las normas sobre la materia.

s) Transporte público terrestre de carga: A aquel servicio de transporte que clasifique como terrestre público de mercancías, de ámbito nacional, conforme a lo establecido en las normas sobre la materia.

No se encuentra incluido el servicio de transporte internacional de mercancías.

Se encuentra comprendido el transporte público mixto de personas y mercancías en un vehículo autorizado para este tipo de transporte, que se presta en el ámbito nacional, en vías de trocha carrozable o no pavimentada, conforme a lo establecido en las normas sobre la materia.

t) Transportista: A la persona natural o jurídica que cuenta con autorización vigente para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, el servicio de transporte público terrestre de carga o el servicio de transporte público mixto.

u) Unidad de transporte habilitada: Al vehículo ofertado por el transportista para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, el servicio de transporte público terrestre de carga o el servicio de transporte público mixto, que ha sido autorizado por la Dirección General como resultado del procedimiento de habilitación vehicular a que se refieren las normas de la materia.

Tratándose de los vehículos de hasta dos (2) toneladas métricas de capacidad de carga útil, sólo están comprendidos aquellos cuya habilitación se hubiera obtenido como resultado del procedimiento mencionado en el párrafo precedente.

v) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.

Cuando se haga mención a un artículo sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se mencione un numeral sin señalar el artículo al cual pertenece, se entenderá referido al artículo en el que se ubique.

Regl. Formalización del Transporte Público Interprovincial.

ART. 2°.—Alcance. El presente reglamento regula el beneficio a que se refiere el artículo 1° de la ley, consistente en la devolución del equivalente al treinta por ciento (30%) del ISC que forme parte del precio de venta del combustible, cuya adquisición se efectúe a un proveedor.

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Regl. Formalización del Transporte Público Interprovincial.

ART. 3°.—De los requisitos para acceder al beneficio. Para efecto del goce del beneficio, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

3.1. Del transportista:

a) Estar inscrito en el RUC y haber señalado como actividad económica la prestación del servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o del servicio de transporte público terrestre de carga. A tal efecto, el número de RUC no debe encontrarse en estado de baja o suspensión temporal de actividades.

El cumplimiento de este requisito se verificará en la fecha de emisión de cada comprobante de pago o nota de débito que sustente la adquisición de combustible, así como en la fecha de presentación de dicha solicitud.

b) Tener la condición de habido en el RUC. El cumplimiento de este requisito se verificará respecto de cada uno de los meses comprendidos en la solicitud de devolución, así como en la fecha de presentación de dicha solicitud.

c) Encontrarse en el Régimen General del Impuesto a la Renta de acuerdo con el RUC. El cumplimiento de este requisito se verificará respecto de cada uno de los meses comprendidos en la solicitud de devolución.

d) Contar con autorización vigente para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, en la fecha de emisión de cada comprobante de pago o nota de débito que sustente la adquisición de combustible.

En caso:

i. Se suspenda la autorización, se podrá gozar del beneficio pero sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión.

ii. Se cancele la autorización, sólo se podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere dicha cancelación. En el caso que esta última se produzca por el vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, sólo podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a dicho vencimiento.

e) Haber presentado las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. El cumplimiento de este requisito se verificará en la fecha de presentación de dicha solicitud.

El incumplimiento del requisito señalado en el inciso a) del presente numeral implicará que no se pueda gozar del beneficio por los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en las fechas en que éste se produjo, mientras que el incumplimiento de los requisitos señalados en los incisos b) y c) determinará que no se pueda gozar del beneficio respecto de ninguno de los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes del incumplimiento.

En todos los casos en que los requisitos previstos en el presente numeral deban verificarse en la fecha de presentación de la solicitud, el incumplimiento implicará que no se pueda gozar del beneficio por ninguna de las adquisiciones incluidas en dicha solicitud.

3.2. De las adquisiciones:

3.2.1. Sólo se podrá gozar del beneficio por las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago se hubieran emitido a partir de la vigencia del presente reglamento.

3.2.2. El combustible deberá haber sido adquirido a proveedores que a la fecha de emisión del comprobante de pago o nota de débito se encuentren afectos en el RUC al Impuesto a la Renta de tercera categoría, al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Promoción Municipal, así como cuenten con constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles.

No se considerará que el proveedor cuenta con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, cuando aquella se encuentre suspendida o cancelada. En estos casos.

a) El transportista podrá gozar del beneficio, pero sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión.

b) El transportista sólo podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere la cancelación.

3.2.3. Los comprobantes de pago y notas de débito que sustenten la adquisición de combustible deberán:

a) Haber sido emitidos por proveedores que a la fecha de tal emisión:

i. Estén inscritos en el RUC y no se encuentren en estado de baja o suspensión temporal de actividades.

ii. Tengan la condición de habido en el RUC.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

iii. Cuenten con la autorización de impresión y/o importación de los indicados comprobantes de pago y notas de débito.

iv. No figuren en la relación de productores, distribuidores mayoristas y/o establecimientos de venta al público, excluidos como proveedores de combustible, a que se refiere el artículo 11.

b) No haber sido declarados de baja de conformidad con el numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

3.2.4. Deben reunir los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal.

3.2.5. En las adquisiciones efectuadas a proveedores que sean sujetos del ISC, el monto de este impuesto deberá estar consignado por separado en el comprobante de pago o nota de débito.

3.3. De la solicitud de devolución:

a) La solicitud de devolución y la información a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5° deberán presentarse a la Sunat en el plazo establecido en el artículo 6°.

b) El monto mínimo para solicitar la devolución es una (1) UIT por cada trimestre. Para tal efecto se tomará en cuenta la UIT vigente en la fecha de presentación de la solicitud.

En caso que en un trimestre no se alcance el monto mínimo a que se refiere el párrafo anterior, podrá acumularse tantos trimestres como sean necesarios para alcanzar dicho monto.

Regl. Formalización del Transporte Público Interprovincial.

ART. 4°.—De la determinación del volumen de combustible sujeto al beneficio. Para efecto de determinar el monto a devolver se deberá, respecto de cada mes comprendido en la solicitud:

4.1 Calcular el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible, de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el ISC que le hubieran trasladado en dicha adquisición.

b) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago o nota de débito, el porcentaje que determine la Sunat mediante resolución de Superintendencia.

El referido porcentaje representará la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible y podrá ser modificado por la Sunat de acuerdo a la variación del precio del combustible o del monto del ISC establecido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. A tal efecto, se entenderá como precio al precio de venta menos el Impuesto General a las Ventas.

A la suma de los montos del ISC calculados conforme al párrafo anterior, se le deducirá el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC correspondiente a las notas de crédito emitidas en el mes que sustenten la adquisición de combustible. Con tal fin:

i. En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el ISC que corresponda a la diferencia del valor de venta o el exceso de dicho impuesto, que figure en la nota de crédito.

ii. En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar a la diferencia del valor de venta que figura en la nota de crédito el porcentaje a que se refiere en el inciso b) del presente numeral aplicable en el mes de emisión de dicho documento.

Si producto de la deducción indicada en el párrafo anterior resultara un monto positivo, éste se comparará con el límite señalado en el numeral 4.2 a fin de determinar el monto a devolver por cada mes comprendido en la solicitud. Cuando producto de dicha deducción se obtenga un monto negativo, éste se arrastrará a los meses siguientes comprendidos en la solicitud o, de ser el caso, a las siguientes solicitudes que presente el transportista hasta agotarlo.

4.2. El monto obtenido en el numeral anterior estará sujeto a un límite que se calculará de la siguiente manera:

a) Se aplicará el siguiente coeficiente sobre los ingresos netos del mes por concepto de los servicios de transporte comprendidos en el beneficio, el cual representa un estimado de la participación del costo del combustible en relación a los ingresos generados por dichos servicios:

i. Para el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros: 0,356; y,

ii. Para el servicio de transporte público terrestre de carga: 0,253.

Para el caso del transporte público mixto de personas y mercancías, se considerará, que el límite antes señalado se calculará de la siguiente manera: Por la parte del ingreso por transporte de personas se aplicará el coeficiente señalado en el inciso i.; mientras que, por la parte del ingreso de transporte de mercancías se aplicará el coeficiente señalado en el inciso ii., siendo la suma de ambos rubros el límite total.

Page 396: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

A tal efecto, los ingresos netos del mes estarán conformados por la retribución por los mencionados servicios de transporte consignada en los comprobantes de pago emitidos en el mes, considerando las notas de débito y de crédito emitidas en dicho mes. Los comprobantes de pago y las notas de débito y de crédito deberán haber sido registrados en el Registro de Ventas y declarados hasta la fecha de presentación de la solicitud.

Asimismo, sólo se considerarán para efecto de los ingresos netos del mes los servicios de transporte que hayan sido prestados en unidades de transporte habilitadas a la fecha de dicha prestación y cuyos motores estén diseñados para ser abastecidos con el combustible.

Mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, se podrá actualizar periódicamente los coeficientes antes mencionados en base a la evaluación técnica del estudio que presente el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

b) Al monto obtenido en el inciso anterior se le aplicará el porcentaje señalado en el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1.

c) El límite máximo de devolución del mes será el treinta por ciento (30%) del monto calculado en el inciso precedente.

4.3. Los montos solicitados por cada mes que superen el límite calculado en base a lo señalado en el presente artículo, no serán objeto de devolución ni podrán ser arrastrados a los meses posteriores.

R. 269-2010/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF es el siguiente:

Período Porcentaje de participación del ISC

Julio 2010 18,1%

Agosto 2010 18,1%

Setiembre 2010 18,2%

R. 003-2011/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29518 aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC

Octubre 2010 18,2%

Noviembre 2010 17,2%

Diciembre 2010 17,2%

R. 093-2011/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29518 aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF es el siguiente:

Mes Porcentaje de Participación del ISC

Enero 2011 15,8%

Febrero 2011 15,8%

Marzo 2011 15,8%

R. 186-2011/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del reglamento de la Ley N° 29518 aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC

(%)

Abril 2011 15,8%

Mayo 2011 15,8%

Junio 2011 13,6%

R. 244-2011/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29518 aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF es el siguiente:

Page 397: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Julio 2011 12,8 %

Agosto 2011 12,7 %

Setiembre 2011 12,2 %

R. 008-2012/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del reglamento de la Ley N° 29518 aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Octubre 2011 12,1%

Noviembre 2011 11,5%

Diciembre 2011 11,6%

R. 078-2012/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29518 aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Enero 2012 12,0%

Febrero 2012 11,8%

Marzo 2012 11,4%

R. 152-2012/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29518 aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Abril 2012 11,3%

Mayo 2012 11,3%

Junio 2012 11,3%

R. 231-2012/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del reglamento de la Ley N° 29518 aprobado por el Decreto Supremo N° 145- 2010-EF es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Julio 2012 11,9%

Agosto 2012 11,8%

Setiembre 2012 11,4%

R. 005-2013/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del reglamento de la Ley N° 29518 aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación

del ISC (%) Octubre 2012 11,5%

Noviembre 2012 11,5%

Diciembre 2012 11,6%

R. 113-2013/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del reglamento de la Ley N° 29518 aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Enero 2013 12,1%

Febrero 2013 11,8%

Page 398: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Marzo 2013 11,4%

R. 211-2013/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del reglamento de la Ley N° 29518 aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Abril 2013 10,7%

Mayo 2013 11,2%

Junio 2013 11,1%

R. 302-2013/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29518 aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC

(%)

Julio 2013 10,7%

Agosto 2013 10,5%

Setiembre 2013 10,5%

R. 001-2014/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29518 aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Octubre 2013 10,7%

Noviembre 2013 10,6%

Diciembre 2013 10,4%

R. 103-2014/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del reglamento de la Ley N° 29518 aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Enero 2014 10,5%

Febrero 2014 10,5%

Marzo 2014 10,4%

R. 215-2014/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo Al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29518 aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF y norma modificatoria, es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del

ISC (%)

Abril 2014 10,3%

Mayo 2014 10,4%

Junio 2014 10,4%

R. 312-2014/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del impuesto selectivo al consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del reglamento de la Ley N° 29518, aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF y norma modificatoria, es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Julio 2014 10,6%

Agosto 2014 10,6%

Setiembre 2014 10,8%

Page 399: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 099-2015/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del reglamento de la Ley N° 29518, aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF y norma modificatoria, es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Enero 2015 14,5%

Febrero 2015 15,4%

Marzo 2015 14,8%

R. 183-2015/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del reglamento de la Ley N° 29518, aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF y norma modificatoria, es el siguiente

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Abril 2015 15,1%

Mayo 2015 14,6%

Junio 2015 14,7%

R. 101-2016/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29518, aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF y norma modificatoria, es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Enero 2016 17,8

Febrero 2016 17,8

Marzo 2016 17,5

R. 170-2016/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29518, aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF y norma modificatoria, es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Abril 2016 17,4

Mayo 2016 16,2

Junio 2016 15,7

R. 214-2016/Sunat.

ART. 1°.—Porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo. El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29518, aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF y norma modificatoria, es el siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Julio 2016 (1 al 6) 14,7

R. 214-2016/Sunat.

ART. 2°.—Solicitud de devolución. Conforme a lo dispuesto en el inciso b) del numeral 3.3 del artículo 3° del reglamento de la Ley N° 29518, el monto a devolver correspondiente a las adquisiciones realizadas entre el 1 y el 6 de julio del 2016, determinado según el procedimiento previsto en el artículo 4° de dicho reglamento, se incluirá en la solicitud de devolución, independientemente del importe de dicho monto.

Regl. Formalización del Transporte Público Interprovincial.

ART. 5°.—De la forma de presentación de la solicitud de devolución.

5.1. Para solicitar la devolución, el transportista deberá presentar ante la Sunat, en la forma y condiciones que esta señale pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios informáticos, lo siguiente:

a) La solicitud de devolución en la que se consignará el monto a devolver; y,

b) La información que se señala a continuación:

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

i. Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten las adquisiciones de combustible por las que se solicita la devolución, así como de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a la adquisición de combustible.

ii. Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten los servicios de transporte público terrestre de carga prestados en los meses por los que se solicita la devolución, así como de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a dichos servicios.

En la indicada relación también se incluirá la información relativa a los números de las placas de rodaje que obren en las guías de remisión del transportista vinculadas a los mencionados comprobantes de pago.

iii. Relación de los manifiestos de pasajeros referidos a los servicios de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros prestados en los meses por los que se solicita la devolución.

Las adquisiciones de combustible y los servicios respecto de los cuales se presentará la información antes indicada serán aquellos que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 3° y lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del inciso a) del numeral 4.2 del artículo 4°, respectivamente.

5.2. El transportista podrá modificar el monto consignado en la solicitud de devolución, en la forma y condiciones que establezca la Sunat, dentro del plazo establecido en el artículo 6°, en cuyo caso deberá presentar la información señalada en el inciso b) del numeral 5.1 que corresponda a tal monto.

5.3. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a que la solicitud de devolución se tenga por no presentada, quedando a salvo el derecho del transportista a presentar una nueva solicitud en tanto se encuentre dentro del plazo establecido en el artículo 6°.

FORMA Y CONDICIONES PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN

R. 245-2010/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones.

1.1. Para efecto de la presente resolución se entiende por:

a) Beneficio: A la devolución a que se refiere el artículo 1° de la ley.

b) Información: A la información a que se refiere el inciso b) del numeral 5.1 del artículo 5° del reglamento.

c) Ley: A la Ley N° 29518 que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga.

d) Reglamento: Al Decreto Supremo N° 145-2010-EF que aprobó el reglamento de la ley.

e) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

f) Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

g) Transportista (s): Al (los) contribuyente(s) a quien(es) alcanza el beneficio.

1.2. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden se entenderán referidos a la presente resolución.

NOTA: La R. 245-2010/Sunat entró en vigencia el 01 de setiembre del 2010, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 245-2010/Sunat.

ART. 2°.—Ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por finalidad dictar las medidas necesarias para que el transportista pueda solicitar el beneficio.

R. 245-2010/Sunat.

ART. 3°.—Forma y condiciones para la presentación de la solicitud del beneficio. Para solicitar el beneficio el transportista deberá:

a) Presentar el Formulario N° 4949 “Solicitud de Devolución” en el plazo previsto en el artículo 6° del reglamento.

b) En forma previa a la presentación del Formulario N° 4949 haber presentado la información de acuerdo a lo previsto en el artículo 4°.

R. 245-2010/Sunat.

ART. 4°.—Forma y condiciones para la presentación de la información.

4.1. El transportista deberá presentar la información utilizando un disquete de capacidad de 1.44 MB de 3.5 pulgadas, un disco compacto o una memoria USB.

4.2. A efecto de presentar la información, se deberá utilizar el aplicativo informático - PVS: Programa Validador de Sunat - Ley 29518, proporcionado por la Sunat, el cual estará a disposición de los transportistas en Sunat Virtual a partir del 26 de agosto del 2010, conjuntamente con el instructivo que contiene las consideraciones técnicas que se deberán tomar en cuenta para la preparación y validación de la información solicitada.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

4.3. Cuando el transportista o su representante legal acreditado en el RUC se acerque a la Sunat a realizar el trámite de presentación, se identificará con el original de su documento de identidad vigente. En este caso, la Sunat de no mediar las causales de rechazo a que se refiere el artículo 6° entregará al transportista o a su representante legal la constancia de presentación que se señala en el artículo 7°, la cual deberá ser firmada por éste.

4.4. Si el trámite de presentación es realizado por un tercero, éste deberá identificarse con el original de su documento de identidad vigente, presentar copia del mismo y del documento de identidad del transportista o su representante legal y estar debidamente autorizado para realizar la presentación de la información mediante documento público o privado, con firma legalizada por fedatario de la Sunat o notario público. En este caso, la Sunat de no mediar las causales de rechazo a que se refiere el artículo 6° entregará al tercero la constancia de presentación que se señala en el artículo 7°, la cual deberá ser firmada por éste.

R. 245-2010/Sunat.

ART. 5°.—Lugar de presentación de la solicitud del beneficio y de la información. La solicitud del beneficio y la información deberán presentarse en los lugares que se indican a continuación:

a) Tratándose de principales contribuyentes nacionales: En la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

b) Los contribuyentes que por su domicilio fiscal correspondan a la Intendencia Regional Lima:

(i) Si son principales contribuyentes: En las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en la provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao.

(ii) Si son medianos y pequeños contribuyentes: En los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en la provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao.

c) Los contribuyentes que por su domicilio fiscal correspondan a otras intendencias regionales u oficinas zonales: En las dependencias de la Sunat de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por dichas dependencias

R. 245-2010/Sunat.

ART. 6°.—Presentación del disquete, disco compacto o memoria USB - causales de rechazo.

6.1. Rechazo del disquete, disco compacto o memoria USB

El disquete, disco compacto o memoria USB será rechazada si, luego de verificada, se presenta al menos alguna de las siguientes situaciones:

a) Contiene virus informático.

b) Presenta defectos de lectura.

Cuando se rechace el disquete, disco compacto o memoria USB por cualquiera de las situaciones antes señaladas, la información que pudiese contener será considerada como no presentada.

6.2. Rechazo de la información contenida en el disquete, disco compacto o memoria USB

La información que contiene el disquete, disco compacto o memoria USB será rechazada si, luego de verificada, presenta al menos alguna de las siguientes situaciones:

a) La información que contiene el disquete, disco compacto o memoria USB no fue generada por el aplicativo informático proporcionado por la Sunat.

b) La información que contiene el (los) disquete(s), disco(s) compacto(s) o memoria(s) USB fue modificada luego de haber sido generada por el aplicativo informático proporcionado por la Sunat.

Cuando se rechace la información por cualquiera de las situaciones antes señaladas, ésta será considerada como no presentada.

R. 245-2010/Sunat.

ART. 7°.—Constancia de presentación o de rechazo de la información. De no mediar rechazo, la Sunat almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, la que contendrá el respectivo número de orden y será entregada debidamente sellada y/o refrendada a la persona que presenta la información.

En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas en el artículo anterior, se imprimirá la constancia de rechazo, la cual será sellada y entregada a la persona que presenta la información.

En todos los casos, el disquete, disco compacto o memoria USB presentada será devuelta a la persona que realiza el trámite al momento de la presentación.

R. 245-2010/Sunat.

ART. 8°.—De la modificación del monto consignado en la solicitud del beneficio. Para modificar el monto consignado en la solicitud del beneficio el transportista deberá presentar nuevamente el Formulario N° 4949 “Solicitud de devolución” en el plazo previsto en el artículo 6° del reglamento, en el que se indicará el nuevo monto por el que solicita el beneficio.

Page 402: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

En forma previa a dicha presentación, deberá presentar nuevamente la información en la forma y condiciones previstas en el artículo 4°.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos precedentes resulta de aplicación lo previsto en los artículos 5°, 6° y 7°.

Regl. Formalización del Transporte Público Interprovincial.

ART. 6°.—Del plazo para la presentación de la solicitud de devolución.

6.1. Sustituido. D. S. 255-2013-EF, Artículo Único. Las solicitudes de devolución deberán ser presentadas conforme a lo siguiente:

Adquisiciones realizadas en los meses de: Mes de presentación

Julio, agosto y setiembre del 2010 Octubre 2010

Octubre, noviembre y diciembre del 2010 Enero 2011

Enero, febrero y marzo del 2011 Abril 2011

Abril, mayo y junio del 2011 Julio 2011

Julio, agosto y setiembre del 2011 Octubre 2011

Octubre, noviembre y diciembre del 2011 Enero 2012

Enero, febrero y marzo del 2012 Abril 2012

Abril, mayo y junio del 2012 Julio 2012

Julio, agosto y setiembre del 2012 Octubre 2012

Octubre, noviembre y diciembre del 2012 Enero 2013

Enero, febrero y marzo del 2013 Abril 2013

Abril, mayo y junio del 2013 Julio 2013

Julio, agosto y setiembre del 2013 Octubre 2013

Octubre, noviembre y diciembre del 2013 Enero 2014

Enero, febrero y marzo del 2014 Abril 2014

Abril, mayo y junio del 2014 Julio 2014

Julio, agosto y setiembre del 2014 Octubre 2014

Octubre, noviembre y diciembre del 2014 Enero 2015

Enero, febrero y marzo del 2015 Abril 2015

Abril, mayo y junio del 2015 Julio 2015

Julio, agosto y setiembre del 2015 Octubre 2015

Octubre, noviembre y diciembre del 2015 Enero 2016

Enero, febrero y marzo del 2016 Abril 2016

Abril, mayo y junio del 2016 Julio 2016

Julio del 2016 (1 al 6) Agosto 2016”

6.2. Para establecer las adquisiciones realizadas en el mes se tomará como referencia la fecha de emisión de los comprobantes de pago que sustentan la adquisición del combustible, así como de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a adquisiciones materia de beneficio.

6.3. Las solicitudes de devolución y la información a que se refiere el inciso b) del numeral 5.1 del artículo 5° deberán ser presentadas a la Sunat hasta el último día hábil del mes de presentación.

Regl. Formalización del Transporte Público Interprovincial.

ART. 7°.—De la documentación sustentatoria. La Sunat podrá requerir al transportista la documentación, información y registros contables que sustenten la solicitud de devolución, los cuales deberán ser puestos a disposición de dicha entidad en la fecha y lugar que esta señale.

Regl. Formalización del Transporte Público Interprovincial.

ART. 8°.—De la devolución. La devolución se efectuará mediante notas de crédito negociables, las cuales no podrán ser redimidas.

A las referidas notas les será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 19, con excepción del inciso h), y en los artículos 20 al 23 y 25 al 28 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

Regl. Formalización del Transporte Público Interprovincial.

ART. 9°.—Del plazo para la devolución.

9.1. Las solicitudes de devolución se resolverán dentro del plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de su presentación.

9.2. La Sunat entregará las notas de crédito negociables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los transportistas que garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presentación de alguno de los siguientes documentos:

a) Carta fianza otorgada por una empresa del Sistema Financiero Nacional, la cual debe reunir las siguientes características:

i. Ser irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática.

ii. Ser emitida por un monto no inferior a aquél por el que se solicita la devolución.

Page 403: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

b) Póliza de caución emitida por una empresa de seguros, que cumpla los requisitos y condiciones establecidos en la resolución a que se refiere el segundo párrafo del artículo 13 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

Los documentos de garantía antes señalados deberán ser adjuntados a la solicitud de devolución y tendrán una vigencia de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La Sunat no podrá solicitar la renovación de los referidos documentos.

A tales documentos de garantía les será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 14 y el primer párrafo del artículo 15 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociable.

Regl. Formalización del Transporte Público Interprovincial.

ART. 10.—De la información a remitirse a la Sunat.

10.1. La Dirección General deberá comunicar a la Sunat, dentro de:

a) Los dos (2) días hábiles siguientes al trimestre vencido según lo señalado en el numeral 6.1 del artículo 6°, el período de la suspensión de la autorización o la cancelación de ésta.

b) Los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la siguiente información:

i. Relación de transportistas; y,

ii. Relación de unidades de transporte habilitadas para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y el servicio de transporte público terrestre de carga.

Dicha información corresponderá a la inscrita en el Registro Administrativo de Transporte en el mes inmediato anterior.

10.2. El Osinergmin proporcionará a la Sunat

a) La relación de los proveedores que cuenten con la constancia de inscripción en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles vigente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente norma.

b) Los cambios que se hayan producido en dicho registro, por efecto de la inclusión de nuevos proveedores o de la exclusión de los que se encontraban inscritos, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente de producidos dichos cambios.

10.3. El proveedor deberá presentar a la Sunat la relación de los comprobantes de pago y de las notas de débito y de crédito emitidos por la venta de combustible a los transportistas.

10.4. La información a que se refiere el presente artículo será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Sunat, pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios informáticos.

Regl. Formalización del Transporte Público Interprovincial.

ART. 11.—Exclusión de proveedores. El productor, distribuidor mayorista o establecimiento de venta al público, será excluido como proveedor de combustible que otorgue derecho al beneficio, cuando:

a) Haya incumplido con la obligación establecida en el numeral 10.3 del artículo 10.

b) Tenga sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.

c) Alguno de sus representantes, por haber actuado en calidad de tal, tenga sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.

La Sunat, previa coordinación con el Osinergmin, publicará en la forma y plazo que establezca, la relación de proveedores excluidos.

Regl. Formalización del Transporte Público Interprovincial

ART. 12.—De la facultad de la Sunat. La Sunat, mediante resolución de Superintendencia, dictará las normas procedimentales que sean necesarias para la mejor aplicación y control de lo dispuesto en el presente decreto supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

D. S. 145-2010-EF.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Vehículos destinados al servicio de transporte público terrestre de carga que cuenten con Certificado de Habilitación Vehicular. Para efecto de la presente norma, entiéndase que la constancia de inscripción vigente en el registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitida para prestar el servicio de transporte público terrestre de carga, la constituye la Tarjeta Única de Circulación. Temporalmente, se entenderá que la constancia de inscripción vigente en el registro para el servicio de transporte público terrestre de carga, será el Certificado de Habilitación Vehicular de Transporte Terrestre de Mercancías en General, mientras se culmine el proceso de canje de la Tarjeta Única de Circulación conforme lo establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

DEVOLUCIÓN DEL ISC AL COMBUSTIBLE DIÉSEL

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. U. 012-2019.

ART. 1°.—Objeto. El presente decreto de urgencia tiene por objeto establecer medidas para fortalecer la seguridad vial y reducir la accidentabilidad en la prestación del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o del servicio de transporte público terrestre de carga, mejorando las condiciones de calidad y seguridad del transporte en beneficio de la población.

D. U. 012-2019.

ART. 2°.—Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) al combustible diésel.

2.1 Otórgase a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del ISC que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, por el plazo de tres (3) años, contados a partir del 01 de enero de 2020.

2.2 La devolución del ISC se efectúa en función de los galones de combustible diésel adquiridos por el transportista que presta el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga, del distribuidor mayorista y/o minorista, o establecimiento de venta al público de combustibles. Dichos proveedores constituyen contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta y sujetos obligados al pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto de Promoción Municipal (IPM) por la venta de los citados productos. Dicha adquisición se respalda mediante comprobantes de pago electrónicos.

2.3 El transportista sujeto al beneficio de devolución del ISC, conforme a lo señalado en el párrafo 2.1, cumple con las siguientes condiciones:

1. Tener autorización vigente para prestar servicios otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

2. No contar con sanciones de transporte y tránsito impuestas por las autoridades competentes mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa, conforme lo establezca el reglamento.

3. Emitir comprobantes de pago electrónicos por la prestación de tales servicios, en tanto esté obligado, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

4. Contar con vehículos dentro de los márgenes de antigüedad que establezca el reglamento.

2.4 Los proveedores de combustible, conforme a lo señalado en el párrafo 2.2, cuentan con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería.

2.5 La Sunat excluye a los proveedores de combustible que incumplan con las condiciones establecidas en el reglamento y difunde periódicamente la relación de proveedores excluidos.

2.6 El transportista solicita a la Sunat la devolución del ISC en la forma y plazos establecidos en el reglamento. La devolución se efectúa mediante Notas de Crédito Negociables.

D. U. 012-2019.

ART. 3°.—Refrendo. El presente decreto de urgencia es refrendado por el presidente del Consejo de Ministros, la ministra de Economía y Finanzas, el ministro de Transportes y Comunicaciones y la ministra del Ambiente.

D. U. 012-2019.

Primera Disposición Complementaria Final.—Disposiciones para la aplicación del presente decreto de urgencia. En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación del presente decreto de urgencia, se emite el reglamento para su aplicación mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y el Ministerio del Ambiente, el mismo que establece el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución, así como la forma para determinar el volumen del combustible sujeto al beneficio de la devolución, considerando para ello ratios de consumo de años anteriores, tipo de vehículo, rutas que desarrollan, kilómetros recorridos, gasto en combustible e ingresos netos del mes por concepto de servicios de transporte sujetos al beneficio, entre otros; así como los mecanismos que eviten el traslado de este beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances del presente decreto de urgencia.

D. U. 012-2019.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Informe de evaluación de impacto. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Ambiente presenta a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, un informe respecto al impacto anual de las medidas dispuestas en el presente decreto de urgencia, sobre la base de criterios tributarios, de protección al medio ambiente, de siniestralidad en el sector transporte y de renovación de la flota vehicular. Dicho informe es presentado dentro del primer trimestre de cada año fiscal siguiente al periodo anual evaluado, si en dos (2) informes sucesivos los resultados muestran efectos desfavorables se suspende el beneficio.

D. U. 012-2019.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Tercera Disposición Complementaria Final.—Publicación de información. La Sunat, dentro del primer trimestre de cada año, publica la relación de los transportistas beneficiarios de la devolución del ISC al combustible diésel B5 y diésel B20 previsto en el presente decreto de urgencia, así como el monto de devolución correspondiente a cada beneficiario.

Para tal efecto se toma en cuenta las devoluciones efectuadas el año calendario anterior.

D. U. 012-2019.

Cuarta Disposición Complementaria Final.—Vigencia. El presente decreto de urgencia entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

D. S. 419-2019-EF.

ART. 1°.—Aprobación del reglamento. Apruébase el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de ámbito nacional, que como anexo forma parte integrante del presente decreto supremo, el mismo que consta de diez (10) artículos, una (01) disposición complementaria final y dos (02) anexos.

REGLAMENTO DEL DECRETO QUE ESTABLECE LA DEVOLUCIÓN DEL ISC AL DIÉSEL PARA EL TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS

Regl. - D. U. 012-2019.

ART. 1°.—Definiciones.

1.1 Para efecto del presente reglamento se entenderá por:

a) Autorización: Acto administrativo otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica, que cumple con los requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y normas modificatorias, a prestar el servicio de transporte público terrestre de carga y/o el transporte regular de personas de ámbito nacional.

b) Beneficio: A la devolución a que se refiere el artículo 2° del decreto de urgencia.

c) Combustible: Al diésel B5 y diésel B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, comprendidos en las subpartidas nacionales 2710.20.0012 y 2710.20.00.13 del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 342-2016-EF y normas modificatorias.

d) Dirección General: A la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

e) ISC: Al Impuesto Selectivo al Consumo.

f) Decreto de Urgencia: Al Decreto de Urgencia N° 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y de transporte regular de personas de ámbito nacional.

g) Ley del IGV e ISC: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

h) Manifiesto de pasajeros: Al documento definido en la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/Sunat y normas modificatorias.

i) Proveedor: Al sujeto que tiene la calidad de distribuidor mayorista y/o minorista o establecimiento de venta al público de combustibles, de acuerdo con las normas sobre la materia.

j) Registro Administrativo de Transporte: Al Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito encargado de la gestión de todos los registros administrativos de transporte y tránsito terrestre a cargo del MTC, los gobiernos regionales y las municipalidades a que hace referencia la décimo sexta disposición complementaria final del Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

k) Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles: Al Registro de Hidrocarburos en el que se inscriben las personas que desarrollan actividades en el Sub Sector Hidrocarburos, el cual es administrado y regulado por el OSINERGMIN, al que se refieren las normas sobre la materia.

l) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943.

m) Reglamento de Notas de Crédito Negociables: Al aprobado por el Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias.

n) Sunat: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

o) Transportista: A la persona natural o jurídica que cuenta con autorización vigente para prestar el servicio de transporte público terrestre de carga y/o el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional.

p) Unidad de transporte habilitada: Al vehículo autorizado por la Dirección General para prestar el servicio público terrestre de carga y/o el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional, cuya habilitación se acredita mediante la Tarjeta Única de Circulación (TUC).

q) Unidad de transporte materia de beneficio: A la unidad de transporte habilitada que, (1) se encuentre dentro de los márgenes de antigüedad a que hace referencia el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3° y (2) utilice el sistema de combustión para diésel B5 o diésel B20 con contenido de azufre menor o igual a 50 ppm.

r) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

s) Comprobante de pago electrónico: Tratándose de adquisición de combustibles: A la factura electrónica a la que se refiere la normativa que regula los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago, así como las notas de débito electrónicas vinculadas a una factura electrónica.

Tratándose de la prestación de los servicios de transporte público terrestre de carga y/o el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional: Al comprobante de pago electrónico que corresponde emitir por dichos servicios según la normativa que regula los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago, así como las notas de débito electrónicas vinculadas a un comprobante de pago electrónico.

t) Régimen Mype Tributario: Al régimen previsto en el Decreto Legislativo N° 1269.

u) Consumidor directo: Persona que adquiere en el país combustible para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recibirlo y almacenarlo, la cual debe encontrarse inscrita en el Registro de Hidrocarburos.

1.2 Cuando se haga mención a un artículo sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se mencione un numeral, literal o acápite sin señalar el artículo al cual pertenece, se entenderá referido al artículo en el que se ubique.

Regl. - D. U. 012-2019.

ART. 2°.—Alcance. El presente reglamento regula el beneficio a que se refiere el artículo 2° del decreto de urgencia, consistente en la devolución del equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del ISC que forme parte del precio de venta del combustible, cuya adquisición se efectúe a un proveedor y siempre que por dicha operación se emita un comprobante de pago electrónico.

Regl. - D. U. 012-2019.

ART. 3°.—De las condiciones para acceder al beneficio. Para efecto del goce del beneficio, se debe cumplir con las siguientes condiciones:

3.1 Del transportista:

a) Contar con autorización vigente en la fecha de emisión de cada comprobante de pago electrónico que sustente la adquisición de combustible.

En caso:

i. Se suspenda la autorización, se puede gozar del beneficio, sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión.

ii. Se cancele la autorización, solo se puede gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere dicha cancelación. En el caso que esta última se produzca por el vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, solo se puede gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido con anterioridad a dicho vencimiento.

b) No contar con sanciones impuestas por la comisión de infracciones de transporte o de tránsito detalladas en el Anexo I del presente reglamento, que consten en actos administrativos firmes o respecto de los cuales se haya agotado la vía administrativa.

Para efecto de lo previsto en el primer párrafo del presente literal, también se consideran las sanciones por infracciones impuestas al conductor de las unidades de transporte habilitadas cuando incurra en tales infracciones prestando los servicios de transporte de cargo del transportista.

Se deben considerar aquellas sanciones firmes o que hayan agotado la vía administrativa a partir del 01 de enero del 2020.

No se puede gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieren emitido en el mes en el que el acto administrativo mediante el que se impone la sanción quede firme o en el que se agotó la vía administrativa, ni en los dos (02) meses posteriores a dicho mes.

c) Emitir comprobantes de pago electrónicos por la prestación de los servicios de transporte público terrestre de carga y de los servicios de transporte regular de personas de ámbito nacional, en tanto esté obligado a ello, de acuerdo con la normativa que regula los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago.

No se puede gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido durante el mes en que se incumplió con lo señalado en el primer párrafo del presente literal.

La emisión de un comprobante de pago o nota de débito en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada no se considera como un incumplimiento, siempre que la normativa que regula la emisión electrónica de comprobantes de pago permita su emisión.

d) Contar con vehículos dentro de los márgenes de antigüedad que se señalan en el Anexo II del presente reglamento.

Para este efecto se debe tener en cuenta lo siguiente:

i. El margen de antigüedad se computa considerando el año de fabricación de la unidad de transporte habilitada.

ii. Para cumplir la condición se requiere contar con por lo menos un vehículo dentro de los márgenes de antigüedad.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

iii. No se puede gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido durante el mes en el que no se cumple esta condición.

3.2. De las adquisiciones:

a) Únicamente se puede gozar del beneficio por las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido a partir de la vigencia del presente reglamento.

b) El combustible debe ser adquirido a proveedores que a la fecha de emisión del comprobante de pago electrónico se encuentren afectos en el RUC al Régimen General del Impuesto a la Renta o al Régimen Mype Tributario y que cuenten con constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles.

No se considera que el proveedor cuenta con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, cuando aquella se encuentre suspendida o cancelada.

En estos casos:

i. El transportista puede gozar del beneficio, pero sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión.

ii. El transportista solo puede gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere la cancelación.

c) Los comprobantes de pago electrónicos que sustenten la adquisición de combustible deben ser emitidos por proveedores que a la fecha de tal emisión:

i. Estén inscritos en el RUC y no se encuentren en estado de baja o suspensión temporal de actividades.

ii. Tengan la condición de habido en el RUC.

iii. No figuren en la relación de distribuidores mayoristas y/o minorista o establecimientos de venta al público de combustibles, excluidos como proveedores de combustible a que se refiere el artículo 10.

d) Deben reunir los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal.

e) En las adquisiciones efectuadas a proveedores que sean sujetos del ISC, el monto de este impuesto debe estar consignado por separado en el comprobante de pago o nota de débito.

Regl. - D. U. 012-2019.

ART. 4°.—De la determinación del monto a devolver. Para efecto de determinar el monto a devolver, respecto de cada mes comprendido en la solicitud, se debe:

4.1 Calcular el equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago electrónicos emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible, de acuerdo con lo siguiente:

a) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que sean sujetos del ISC, el cincuenta y tres por ciento (53%) se calcula sobre el ISC trasladado en dicha adquisición.

Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera el ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.

En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas, al monto que resulte de lo señalado en el primer párrafo del literal a) del presente numeral se le aplica, adicionalmente, el siguiente factor:

Factor = ( Qa

) Ta

Donde:

Qa= Cantidad de unidades de transporte materia de beneficio

Ta= Total de vehículos del transportista que utilizan el combustible

b) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema al valor, el cincuenta y tres por ciento (53%) se calcula sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago electrónico, el porcentaje que determine la Sunat mediante resolución de superintendencia.

El referido porcentaje representa la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible y puede ser modificado por la Sunat de acuerdo con la variación del precio del combustible o del monto del ISC establecido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. A tal efecto, se entiende como precio al precio de venta menos el Impuesto General a las Ventas.

Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema específico en base al volumen vendido, el cincuenta y tres por ciento (53%) del monto del ISC se calcula sobre el monto de multiplicar el monto fijo del ISC (S/ por galón) por la cantidad de galones que figure en el comprobante de pago electrónico. El monto específico que corresponde aplicar es el vigente a la fecha de la emisión del comprobante de pago.

Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera el ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.

En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas al monto que resulte de lo señalado en el

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

primer o en el tercer párrafo del presente literal, se le aplica, además, el factor previsto en el tercer párrafo del literal a) del presente numeral.

4.2 A la suma de los montos del ISC calculados de acuerdo con lo previsto en los literales a) y b) del numeral anterior, se le deduce el equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del monto del ISC correspondiente a las notas de crédito emitidas en el mes que sustenten la adquisición de combustible, conforme a lo siguiente:

a) En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que sean sujetos del ISC, el cincuenta y tres por ciento (53%) se calcula sobre el ISC que corresponda a la diferencia del valor de venta o el exceso de dicho impuesto, que figure en la nota de crédito.

Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera la diferencia del valor de venta o el exceso del ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.

En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas, al monto que resulte de lo señalado en el primer párrafo del presente literal se le aplica el factor previsto en el tercer párrafo del literal a) del numeral 4.1.

b) En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema al valor, el cincuenta y tres por ciento (53%) se calcula sobre el monto que resulte de aplicar a la diferencia del valor de venta o el exceso de dicho impuesto, que figure en la nota de crédito el porcentaje a que se refiere el primer párrafo del literal b) del numeral 4.1.

Tratándose de notas de crédito emitidas por proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema específico en base al volumen vendido, el cincuenta y tres por ciento (53%) del monto del ISC se calcula sobre el monto de multiplicar el monto fijo del ISC (S/ por galón) por la cantidad de galones que figure en la nota de crédito. El monto específico que corresponde aplicar es el vigente a la fecha de la emisión de la nota de crédito.

Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera la diferencia del valor de venta o el exceso del ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.

En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas al monto que resulte de lo señalado en el primer o el segundo párrafo del presente literal se le aplica, además, el factor previsto en el tercer párrafo del literal a) del numeral 4.1.

4.3 Si producto de la deducción indicada en el numeral 4.2 resulta un monto positivo, este se compara con el límite señalado en el numeral 4.4 a fin de determinar el monto a devolver por cada mes comprendido en la solicitud. Cuando producto de dicha deducción se obtenga un monto negativo, este se arrastra a los meses siguientes comprendidos en la solicitud o, de ser el caso, a las siguientes solicitudes que presente el transportista hasta agotarlo.

4.4 El monto obtenido que resulta de lo dispuesto en los numerales 4.1, 4.2 y 4.3 está sujeto a un límite que se calcula de la siguiente manera:

a) Se aplica el siguiente coeficiente sobre los ingresos netos del mes por concepto de los servicios de transporte comprendidos en el beneficio, el cual representa un estimado de la participación del costo del combustible en relación con los ingresos generados por dichos servicios:

i. Para el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional: 0,2876

ii. Para el servicio de transporte público terrestre de carga: 0,2082

A tal efecto, los ingresos netos del mes están conformados por:

i. Si el transportista está obligado a emitir comprobantes de pago electrónicos por los mencionados servicios, por la retribución consignada en los comprobantes de pago electrónicos emitidos en el mes, así como en los comprobantes emitidos en dicho mes en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, siempre que la normativa que regula los sistemas de emisión electrónica permita su emisión. Asimismo, se consideran las notas de crédito emitidas en tal mes.

ii. Si el transportista no está obligado a emitir comprobantes de pago electrónicos por los citados servicios, por la retribución consignada en los comprobantes de pago y las notas de débito emitidas en el mes. Asimismo, se consideran las notas de crédito emitidas en tal mes.

Los comprobantes de pago, las notas de débito y las notas de crédito deben haber sido anotados en el Registro de Ventas.

Para determinar el monto de los ingresos netos a que se refiere el párrafo precedente al anterior solo se considera los ingresos por los servicios de transporte prestados en unidades de transporte materia de beneficio.

Mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, se puede actualizar periódicamente los coeficientes antes mencionados en base a la evaluación técnica del estudio que presente el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

b) Al monto obtenido en el literal anterior se le aplica el porcentaje que determine la Sunat señalado en el primer párrafo del literal b) del numeral 4.1.

c) El límite máximo de devolución del mes es el cincuenta y tres por ciento (53%) del monto calculado en el literal precedente.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

4.5 Los montos solicitados por cada mes que superen el límite calculado en base a lo señalado en el presente artículo no son objeto de devolución ni pueden ser arrastrados a los meses posteriores.

Regl. - D. U. 012-2019.

ART. 5°.—De la solicitud de devolución.

5.1 Para efecto de la devolución:

a) El transportista debe contar con número de RUC con estado activo, por lo que solo se consideran las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido cuando el RUC del transportista tenga dicho estado.

b) En los comprobantes de pago electrónicos se debe consignar:

i. El número de la placa de la unidad de transporte materia de beneficio. No se tiene que consignar el referido número cuando el combustible no es surtido directamente a las unidades de transporte habilitadas y el transportista está inscrito como consumidor directo.

ii. La descripción del bien, especificando que se trata de diésel B5 o diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm.

De lo contrario, no se consideran para determinar el monto de la devolución.

5.2 Al momento de presentar la solicitud de devolución el transportista debe contar con domicilio fiscal habido.

5.3. La solicitud de devolución debe presentarse a la Sunat en el plazo establecido en el artículo 6° y en la forma y condiciones que dicha entidad establezca, incluyendo el uso de medios informáticos. De presentarse fuera del plazo previsto, la citada solicitud se declara improcedente.

5.4. A la solicitud se adjunta:

a) Relación detallada de los comprobantes de pago electrónicos que sustenten las adquisiciones de combustible por las que se solicita la devolución, así como de las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a la adquisición de combustible.

b) Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten los servicios de transporte público terrestre de carga prestados en los meses por los que se solicita la devolución, así como de las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a dichos servicios.

En la indicada relación también se incluye la información relativa a los números de las placas de rodaje que obren en las guías de remisión del transportista vinculadas a los mencionados comprobantes de pago electrónicos.

c) Relación de los manifiestos de pasajeros referidos a los servicios de transporte regular de personas de ámbito nacional prestados en los meses por los que se solicita la devolución.

d) Documentación que acredite la antigüedad de las unidades de transporte habilitadas.

5.5 La Sunat puede disponer que la información mencionada en el numeral 5.4 sea presentada en medio informático de acuerdo con la forma y condiciones que establezca para tal fin.

5.6 Para efecto de la devolución, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a disposición de la Sunat, la siguiente información:

a) La vigencia de la autorización, indicando la fecha de inicio de esta y la fecha de su vencimiento. De ser el caso, señalar la fecha y el período de suspensión o la fecha de cancelación de la autorización.

b) Las unidades de transporte habilitadas de los transportistas, indicando el período de vigencia de la habilitación.

c) El hecho de no contar con sanciones de transporte y/o de tránsito impuestas por las autoridades competentes mediante actos administrativos que adquirieron la calidad de firmes o respecto de los cuales se agotó la vía administrativa que impida acceder al beneficio, incluyendo las sanciones por infracciones impuestas al conductor de las unidades de transporte habilitadas cuando incurra en tales infracciones prestando los servicios de transporte de cargo del transportista.

Las referidas sanciones deben estar inscritas y actualizadas en el registro correspondiente en materia de transporte y en el Registro Nacional de Sanciones en materia de tránsito

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a disposición de la Sunat la información a que se refiere el párrafo anterior a través de una plataforma informática, la cual genera una constancia que debe contar con firma y/o certificado digital de la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o del sector transportes y comunicaciones.

En la referida constancia se consigna los apellidos y nombres, denominación o razón social del transportista, su número de RUC, la información a que se refiere el párrafo precedente al anterior y la fecha de su emisión.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es responsable de que la información puesta a disposición de la Sunat esté actualizada al momento de la emisión de la constancia.

5.7 El monto mínimo para solicitar la devolución es de una (1) UIT por cada trimestre. Para tal efecto se toma en cuenta la UIT vigente en la fecha de presentación de la solicitud.

5.8 En caso de que en un trimestre no se alcance el monto mínimo a que se refiere el numeral 5.7, puede acumularse tantos trimestres como sean necesarios para alcanzar dicho monto.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

5.9 El transportista puede modificar el monto consignado en la solicitud de devolución, en la forma y condiciones que establezca la Sunat, dentro del plazo establecido en el artículo 6°, en cuyo caso debe presentar la información señalada en el numeral 5.4 y 5.5 que corresponda a tal monto.

Regl. - D. U. 012-2019.

ART. 6°.—Del plazo para la presentación de la solicitud de devolución.

6.1 Las solicitudes de devolución deben ser presentadas conforme a lo siguiente:

Adquisiciones realizadas en los meses de: Mes de presentación

Enero, febrero y marzo del 2020 Abril 2020

Abril, mayo y junio del 2020 Julio 2020

Julio, agosto y setiembre del 2020 Octubre 2020

Octubre, noviembre y diciembre del 2020 Enero 2021

Enero, febrero y marzo del 2021 Abril 2021

Abril, mayo y junio del 2021 Julio 2021

Julio, agosto y setiembre del 2021 Octubre 2021

Octubre, noviembre y diciembre del 2021 Enero 2022

Enero, febrero y marzo del 2022 Abril 2022

Abril, mayo y junio del 2022 Julio 2022

Julio, agosto y setiembre del 2022 Octubre 2022

Octubre, noviembre y diciembre del 2022 Enero 2023

6.2 Para establecer las adquisiciones realizadas en el mes se toma como referencia la fecha de emisión de los comprobantes de pago electrónicos que sustentan la adquisición del combustible, así como de las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a adquisiciones materia de beneficio.

6.3 Las solicitudes de devolución y la información a que se refiere el numeral 5.4 y 5.5 del artículo 5° deben presentarse a la Sunat hasta el último día hábil del mes de presentación.

Regl. - D. U. 012-2019.

ART. 7°.—De la documentación sustentatoria. La Sunat puede requerir al transportista la documentación, información y registros contables que sustenten la solicitud de devolución, los cuales deben ser puestos a disposición de dicha entidad en la fecha y lugar que esta señale.

Regl. - D. U. 012-2019.

ART. 8°.—De la devolución.

8.1 La devolución se efectúa mediante Notas de Crédito Negociables, las cuales no pueden ser redimidas.

8.2 A las Notas de Crédito Negociables se les aplica, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 19, con excepción del literal h), y en los artículos 20 al 23 y 25 al 28 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

Regl. - D. U. 012-2019.

ART. 9°.—Del plazo para la devolución. Las solicitudes de devolución se resuelven dentro del plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de su presentación.

Regl. - D. U. 012-2019.

ART. 10.—Exclusión de proveedores.

10.1 Se excluye como proveedor de combustible al sujeto que:

a) Tiene sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.

b) Alguno de sus representantes, por haber actuado en calidad de tal, tiene sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.

10.2 En relación a las causales previstas en los incisos a) y b), la Sunat publica en la forma, plazos y periodicidad que dicha entidad establezca la relación de los proveedores excluidos por dichas causales. La mencionada relación se mantiene vigente hasta la fecha en que se publique una nueva relación.

Regl. - D. U. 012-2019.

Única Disposición Complementaria Final.—La plataforma informática a la que hace referencia el numeral 5.6 del artículo 5° debe entrar en funcionamiento dentro de los 90 días calendario computados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, bajo responsabilidad del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ANEXO I

Regl. - D. U. 012-2019.

Infracciones de transporte o de tránsito cuyas sanciones impiden el acceso al beneficio

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

En materia de tránsito: las sanciones signadas con los códigos: M.1, M.2, M.3, M.4, M.5, M.15, M.20, M.27, M.28, M.38, M.40 en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, durante el trimestre sujeto a devolución.

En materia de transporte: las sanciones signadas con los códigos: F.1, F.2, F.8, S.1, S.2 a), S.2 b), S.3 a), S.3 b), S.3 c), S.3 e), S.3 f), S.3 g), S.5, S.6 b), S.9, S.10 y S.11 a) en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, durante el trimestre sujeto a devolución.

ANEXO II

Regl. - D. U. 012-2019.

Márgenes de antigüedad de los vehículos materia del beneficio

Destinados al servicio de: Antigüedad

Transporte regular de personas de ámbito nacional.

No mayor a quince (15) años1.

Transporte público terrestre de carga. Para el primer año de vigencia de la norma: No mayor a veinte (20) años. A partir del segundo año de vigencia de la norma: No mayor a quince (15) años.

__________

1/ Excepto aquellos comprendidos en lo dispuesto en la Vigésima Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Administración de Transporte (RNAT).

FORMA Y CONDICIONES PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL ISC PARA TRANSPORTISTAS

R. 057-2020/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones.

1.1 Para efecto de la presente resolución se entiende por:

a) Beneficio: A la devolución a que se refiere el artículo 2° del decreto de urgencia.

b) Información: A las relaciones previstas en los incisos a) al c) del numeral 5.4 del artículo 5° del reglamento, así como a la documentación establecida en el inciso d) del referido numeral.

c) Decreto de urgencia: Al Decreto de Urgencia N° 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de ámbito nacional.

d) Reglamento: Al aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF.

e) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

f) Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

g) Transportista: Al contribuyente a quien alcanza el beneficio.

1.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden se entienden referidos a la presente resolución.

R. 057-2020/Sunat.

ART. 2°.—Objeto. La presente resolución tiene por objeto dictar las medidas necesarias para que el transportista pueda solicitar el beneficio.

R. 057-2020/Sunat.

ART. 3°.—Forma y condiciones para solicitar el beneficio. Para solicitar el beneficio el transportista debe presentar el Formulario N° 4949 “Solicitud de Devolución” en el plazo previsto en el artículo 6° del reglamento.

Es condición para la presentación de la solicitud de devolución, adjuntar la información prevista en los incisos a) al c) del numeral 5.4 del artículo 5° del reglamento, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 4°, 6° y 7°, de lo contrario, se entiende por no presentada la solicitud de devolución.

Asimismo, el transportista debe adjuntar la documentación que acredita la antigüedad de los vehículos conforme a lo dispuesto en el artículo 4°; sin embargo, esta no constituye condición para la presentación de la solicitud de devolución.

R. 057-2020/Sunat.

ART. 4°.—Forma y condiciones para la presentación de la información.

4.1 El transportista debe presentar la información contenida en los incisos a) al c) del numeral 5.4 del artículo 5° del reglamento en memoria USB o disco compacto.

4.2 A efecto de presentar la información se debe utilizar el aplicativo informático - PVS: Programa Validador de Sunat, proporcionado por la Sunat, el cual estará a disposición del transportista en Sunat Virtual a partir

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

del 1 de abril del 2020, juntamente con el instructivo que contiene las consideraciones técnicas que se deben tomar en cuenta para la preparación y validación de la información solicitada.

4.3 El transportista debe presentar la documentación con la que se acredita la antigüedad de las unidades de transporte habilitadas en formato PDF, en un disco compacto grabable (CR-R).

4.4 Cuando el transportista o su representante legal acreditado en el RUC se acerque a la Sunat para realizar la presentación de la solicitud de devolución y de la información, se debe identificar con el original de su documento de identidad.

En este caso, de no mediar las causales de rechazo a que se refiere el artículo 6°, la Sunat entrega al transportista o a su representante legal la constancia de presentación que se señala en el artículo 7°, la cual debe ser firmada por este.

4.5 Si el trámite de presentación de la solicitud de devolución y de la información a que se refiere el inciso b) del artículo 1° es realizado por un tercero, este debe identificarse con el original de su documento nacional de identidad o carné de extranjería y estar debidamente autorizado para ello, mediante documento público o privado, con firma legalizada por fedatario de la Sunat o notario público.

En caso de identificarse con un documento de identidad distinto al señalado en el párrafo precedente adicionalmente debe presentar fotocopia del mismo.

La Sunat, de no mediar las causales de rechazo a que se refiere el artículo 6°, entrega al tercero la constancia de presentación que se señala en el artículo 7°, la cual debe ser firmada por este.

R. 057-2020/Sunat.

ART. 5°.—Lugar de presentación de la solicitud de devolución y de la información. La solicitud de devolución y la información pueden presentarse en cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional.

R. 057-2020/Sunat.

ART. 6°.—Presentación de la memoria USB o disco compacto - causales de rechazo.

6.1 Rechazo de la memoria USB o disco compacto a que hace referencia el numeral 4.1 del artículo 4°

La memoria USB o el disco compacto es rechazado si, luego de verificado, se presenta al menos alguna de las siguientes situaciones:

a) Contiene virus informático.

b) Presenta defectos de lectura.

Cuando se rechace la memoria USB o el disco compacto por cualquiera de las situaciones antes señaladas, la información que pudiese contener es considerada como no presentada.

6.2 Rechazo de la información contenida en la memoria USB o el disco compacto

La información a que se refieren los incisos a) al c) del numeral 5.4 del artículo 5° del reglamento que contiene la memoria USB o el disco compacto es rechazada si, luego de verificada, presenta al menos alguna de las siguientes situaciones:

a) La información que contiene la memoria USB o el disco compacto no fue generada por el aplicativo informático proporcionado por la Sunat.

b) La información que contiene la memoria USB o el disco compacto fue modificada luego de haber sido generada por el aplicativo informático proporcionado por la Sunat.

Cuando se rechace la información por cualquiera de las situaciones antes señaladas, esta se considera como no presentada.

R. 057-2020/Sunat.

ART. 7°.—Constancia de presentación o de rechazo de la solicitud. De no mediar el rechazo a que se refiere el artículo 6°, la Sunat almacena la información y procede a emitir la constancia de presentación de la solicitud de devolución, la que contiene el respectivo número de orden y es entregada debidamente sellada y/o refrendada a la persona que presenta la mencionada solicitud.

En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas en el artículo anterior, se imprime la constancia de rechazo, la cual es sellada y entregada a la persona que la presenta.

En todos los casos, la memoria USB o el disco compacto presentado que contiene la información prevista en los incisos a) al c) del numeral 5.4 del artículo 5° del reglamento se devuelve a la persona que realiza el trámite al momento de la presentación.

R. 057-2020/Sunat.

ART. 8°.—De la modificación del monto consignado en la solicitud de devolución. Para modificar el monto consignado en la solicitud de devolución el transportista debe presentar nuevamente el Formulario N° 4949 “Solicitud de Devolución” en el plazo previsto en el artículo 6° del reglamento, en el que debe indicar el nuevo monto por el que solicita el beneficio.

Para ello, debe presentar nuevamente la información en la forma y condiciones previstas en el artículo 4°.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos precedentes resulta de aplicación lo previsto en los artículos 5°, 6° y 7°.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 057-2020/Sunat.

ART. 9°.—De la relación de proveedores de combustible excluidos. La Sunat, hasta el día anterior al inicio de cada trimestre a que se refiere el artículo 6° del reglamento, publica en Sunat Virtual la relación de proveedores excluidos a que hace referencia el artículo 10 del reglamento, la que está vigente por los trimestres siguientes mientras no se modifique.

R. 057-2020/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

R. 100-2020/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje para determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo dispuesto por el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019. Apruébese el porcentaje a que se refiere el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4° del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, como sigue:

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Enero 2020 14,96%

Febrero 2020 15,48%

Marzo 2020 16,35%

R. 100-2020/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

NOTA: La R. 100-2020/Sunat fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 31 de mayo del 2020.

R. 117-2020/Sunat.

Artículo Único.—Porcentaje para determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo dispuesto por el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019. Apruébese el porcentaje a que se refiere el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4° del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, como sigue:

Mes Porcentaje de participación del ISC (%)

Abril 2020 16.68%

Mayo 2020 18.15%

Junio 2020 19.44%

R. 117-2020/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

TÍTULO CUARTO

DECLARACIÓN Y PAGO

TUO - D. Leg. 821.

ART. 63.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Declaración y pago. El plazo para la declaración y pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores y los sujetos a que se refiere el artículo 57 del presente dispositivo, se determinará de acuerdo a las normas del Código Tributario.

La Sunat establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y el pago.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 64.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Pago por productores o importadores de bienes afectos. El pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos, se sujetará a las normas que establezca el reglamento.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 65.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Pago del impuesto en la importación. El Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el artículo 32 del presente dispositivo establece para el Impuesto General a las Ventas.

PAGOS A CUENTA

D. S. 029-94-EF.

ART. 14.—Sustituido. D. S. 167-2008-EF, Art. Único. A las normas del decreto para el pago del impuesto selectivo, les son de aplicación lo siguiente:

1. Pago del impuesto

El pago del impuesto selectivo se ceñirá a las normas del Capítulo VII del Título I.

2. Pago a cargo de productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas y gasificadas, aguas minerales, combustibles y cigarrillos.

El pago del impuesto selectivo a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del decreto, según corresponda, siendo de aplicación lo señalado en el numeral anterior.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 167-2008-EF.

Primera Disposición Complementaria Transitoria.—Pago de regularización del mes anterior a la entrada en vigencia del presente decreto supremo. El pago de regularización del Impuesto Selectivo al Consumo correspondiente al mes anterior a la entrada en vigencia del presente decreto supremo se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modificatorias, antes de la sustitución efectuada por la presente norma.

NOTA: Para efectos de la aplicación de las disposiciones complementarias transitorias del D. S. 167-2008-EF, a continuación reproducimos el artículo 14 del D. S. 029-94-EF:

"Artículo 14.- A las normas del decreto para el pago del Impuesto Selectivo, les son de aplicación lo siguiente:

1. Pago del Impuesto - Regla general

El pago del Impuesto Selectivo se ceñirá a las normas del Capítulo VII del Título I, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente capítulo.

2. Modificado. D. S. 082-96-EF, Art. 1°. Pagos a cuenta de gasolinas para motores, kerosene y otros

Modificado. D. S. 064-2000-EF, Art. 36. En caso de combustibles a los que se refiere el Nuevo Apéndice III, los pagos a cuenta se efectuarán hasta el segundo día hábil de cada semana tomando como referencia un monto equivalente al Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a las ventas internas efectuadas en la semana anterior. Para estos efectos la semana se computa de domingo a sábado.

El pago de regularización se efectuará de acuerdo a lo señalado en el artículo 63 del decreto. El monto a pagar por regularización será el resultado de deducir del Impuesto Selectivo al Consumo correspondiente a las operaciones del mes calendario, los pagos a cuenta efectuados durante ese mes calendario.

El Impuesto Selectivo al Consumo que hubiera gravado la importación de los bienes señalados en el primer párrafo, podrá ser aplicado contra los pagos a cuenta o de regularización que corresponda efectuar por la venta de dichos bienes.

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar información sobre ventas diarias de combustibles, a los contribuyentes a que se refiere este numeral.

3. Pagos a cuenta de aguas minerales, cervezas y otros.

En el caso de aguas minerales, medicinales, naturales y artificiales, aguas gaseosas aromatizadas o no, agua natural procesada y acondicionada en envases y cervezas, los pagos a cuenta se efectuarán hasta el segundo día hábil de cada semana, tomando como referencia un monto equivalente al 80% del Impuesto Selectivo aplicable a las operaciones efectuadas en la semana anterior. Para estos efectos la semana se computa de domingo a sábado.

El pago de regularización se efectuará de acuerdo a lo señalado en el artículo 63 del decreto.

El monto a pagar por dicho concepto será el resultado de deducir del Impuesto Selectivo correspondiente a las operaciones del mes calendario, los pagos a cuenta efectuados durante ese mes calendario.

4. Derogado. D. S. 045-99-EF, Art. 8°.

5. Derogado. D. S. 045-99-EF, Art. 8°.

6. Derogado. D. S. 045-99-EF, Art. 8°.

7. Derogado. D. S. 138-95-EF, Art. 4°.

8. Modificado. D. S. 045-99-EF, Art. 1°. Importación de cigarrillos.

En la importación de cigarrillos, el Impuesto Selectivo se pagará conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del decreto.

9. Exceso de pagos a cuenta

En el caso que los pagos a cuenta del Impuesto Selectivo en un mes calendario, sean superiores al monto del impuesto que se debe pagar por dicho mes, el saldo a favor del sujeto del Impuesto Selectivo se aplicará como pago a cuenta del mes siguiente.

D. S. 167-2008-EF.

Segunda Disposición Complementaria Transitoria.—Saldo a favor generado antes de la entrada en vigencia del presente decreto supremo. En caso que los pagos a cuenta del Impuesto Selectivo al Consumo aplicables al pago de regularización correspondiente al mes anterior a la entrada en vigencia del presente decreto supremo sean superiores al monto del impuesto que se debe pagar por dicho mes, el saldo a favor del sujeto del Impuesto Selectivo al Consumo se deducirá del impuesto a pagar de los siguientes meses hasta agotarse.

D. S. 167-2008-EF.

Tercera Disposición Complementaria Transitoria.—Pago correspondiente a la última semana del mes anterior a la entrada en vigencia del presente decreto supremo. El monto del pago a cuenta del Impuesto

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Selectivo al Consumo correspondiente a la última semana del mes anterior a la entrada en vigencia del presente decreto supremo, se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modificatorias antes de la sustitución efectuada por la presente norma, aun cuando para el cómputo de dicha semana se incluya uno o más días del siguiente mes.

NUEVO APÉNDICE IV - CÓDIGOS DE TRIBUTO

R. 073-99/Sunat.

Segunda Disposición Final.—Para efecto del pago del Impuesto Selectivo al Consumo que grava la venta de los bienes a que se refiere el Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, los deudores tributarios deberán utilizar los códigos de tributo, señalados en el anexo de la presente resolución.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ANEXO

R. 073-99/Sunat.

Código de tributo Descripción anterior Descripción actual

2021 ISC - Apéndice IV Ex - Literal A.

Literal A - Productos afectos a la tasa del 10%

2031 ISC - Apéndice IV Ex - Literal B.

Literal A - Productos afectos a la tasa del 17%

2041 ISC - Apéndice IV Ex - Literal C.

Literal B - Cigarrillos

2051 ISC - Apéndice IV Ex - Literal D.

Literal B - Cervezas

2054 ISC - Apéndice IV Ex - Literal G.

Literal A - Productos afectos a la tasa del 30%

Nuevos códigos de tributo:

Código de tributo Descripción anterior Descripción actual

2034 Literal A - Productos afectos a la tasa del 20%

Se utilizará para efectuar el pago del ISC - Apéndice IV por los productos afectos al Sistema al Valor, la tasa del 20%.

2044 Literal A - Productos afectos a la tasa del 45%

Se utilizará para efectuar el pago del ISC - Apéndice IV por los productos afectos al Sistema al Valor, la tasa del 45%.

EXONERACIÓN EXPRESA DEL ISC

TUO - D. Leg. 821.

ART. 66.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Carácter expreso de la exoneración. La exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo deberá ser expresa.

Las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen al impuesto a que se refiere este título.

REGLAMENTO DEL ISC A LOS JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS

D. S. 095-96-EF.

ART. 1°.—Para los fines del presente reglamento se entenderá por:

a. Decreto: El Decreto Legislativo N° 821.

b. Impuesto: Impuesto Selectivo al Consumo.

c. Juegos de azar y apuestas: tales como loterías, bingos, rifas y sorteos, así como eventos hípicos.

(...).

NOTA: En virtud de la Ley 27153, que creó el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas vigente a partir del 10 de julio de 1999, se eliminó toda referencia a la aplicación del ISC a casinos de juegos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, contenidos en el Título II del TUO del D. Leg. 821.

D. S. 095-96-EF.

ART. 2°.—Son sujetos pasivos del impuesto, las entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas.

D. S. 095-96-EF.

ART. 3°.—Para los juegos de azar y apuestas, se entiende como ingreso total percibido en un mes:

a) En el juego de loterías será el producto de la venta de cada emisión de billetes, cartones y similares, al cual le serán deducidos los descuentos de venta o comisiones pagados a los vendedores minoristas y mayoristas o agentes inscritos en el registro de vendedores de loterías.

El ingreso producto de la venta de cada emisión, es el resultado de multiplicar el número de billetes, cartones y similares efectivamente vendidos por su respectivo precio de venta al público.

En ningún caso se aceptará como deducción el descuento de venta o comisión en favor del personal del ramo de loterías o de empresas privadas organizadoras de loterías o el descuento de ventas o comisiones cuando sea de cargo del ganador del premio.

b) En el juego de bingos, sorteos, rifas y similares, será el que resulte de multiplicar el precio de venta al público de dichos juegos por el número de cartones, boletos o tickets vendidos.

c) Derogado. Ley 27153, Cuarta Disposición Complementaria y Final.

d) Tratándose de eventos hípicos, será el resultado de multiplicar el precio de venta al público del boleto de la apuesta por el número de boletos vendidos.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 095-96-EF.

ART. 4°.—La base imponible para los juegos de azar y apuestas, será la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas y el total de premios efectivamente pagados en dicho mes.

D. S. 095-96-EF.

ART. 5°.—En eventos hípicos, entiéndase por premio efectivamente pagado, a la suma de todos los premios otorgados por las diversas modalidades de apuestas existentes, consistentes en acertar determinados números de veces alguna característica del evento hípico, incluyendo el premio que se otorgue a favor de los propietarios y criadores de los caballos premiados.

D. S. 095-96-EF.

ART. 6°.—La deducción por el monto de los premios en especie otorgados en los juegos de azar y apuestas, será aquella que corresponda al valor de adquisición sustentado en el comprobante de pago, incluyendo el Impuesto General a las Ventas que no pueda ser utilizado como crédito fiscal.

D. S. 095-96-EF.

ART. 7°.—En caso que los premios fuesen cobrados en fecha distinta al mes en que correspondiera pagarlos, pero dentro del plazo establecido para su entrega por la entidad organizadora y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, el monto correspondiente será deducible para la determinación de la base imponible en el mes en que éste fuera pagado.

En el caso que la entidad antes referida no genere ingresos en el mes en el cual se hace efectivo el premio, ésta deberá postergar la deducción de dicho premio para la determinación de la base imponible hasta el momento en que se genere nuevamente ingresos.

Si el monto de los premios excediera al monto de los ingresos percibidos en dicho mes por la entidad antes referida, ésta aplicará a los ingresos mensuales siguientes el saldo de los premios pendientes hasta su total extinción.

D. S. 095-96-EF.

ART. 8°.—El monto de los premios efectivamente pagados y los pendientes del pago, así como la identificación de ganador deberán ser registrados por cada entidad organizadora y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas.

D. S. 095-96-EF.

ART. 9°.—La tasa aplicable a los juegos de azar y apuestas, tratándose de:

a) Loterías, bingos, rifas y sorteos 10%

b) Derogado. Ley 27153, Cuarta Disposición Complementaria y Final.

c) Eventos hípicos 2%

D. S. 095-96-EF.

ART. 12.—Los sujetos del impuesto que emiten billetes, boletas, cartones o tickets, deberán llevar un registro de los boletos vendidos indicando en columnas separadas la serie, el número, el tipo de juego al cual corresponde, la fecha de venta, la fecha de realización del sorteo y el precio al público de los boletos vendidos.

Adicionalmente, deberán llevar un registro de los boletos impresos devueltos o que no hubieran sido vendidos hasta la fecha de los sorteos respectivos, indicando en columnas separadas la serie, el número y el precio al público de los boletos vendidos. Estos boletos no podrán ser utilizados en sorteos de fecha posterior.

El registro podrá llevarse de forma agregada cuando corresponda a series y números correlativos y correspondan al mismo monto y juego, ya sea para el registro de las ventas o las devoluciones.

D. S. 095-96-EF.

ART. 13.—Los contribuyentes presentarán mensualmente, en la misma fecha de pago del impuesto, ante la Sunat, una declaración jurada en el formulario que para tal efecto proporcionará dicha institución.

D. S. 095-96-EF.

ART. 14.—El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, a través de la Comisión Nacional de Casinos y los gobiernos locales proporcionarán a la Sunat información detallada en forma periódica, en lo que corresponda, sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto, de acuerdo a las especificaciones que esta última establezca, con la finalidad de efectuar la verificación y control en la determinación del impuesto.

D. S. 095-96-EF.

ART. 15.—Los recursos que se recauden por el Impuesto Selectivo al Consumo a que se refiere el presente decreto supremo serán utilizados en programas de ayuda social del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - Pronaa.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 095-96-EF.

ART. 16.—Para los efectos de este reglamento de entiende por:

a. Juego de azar; contrato aleatorio que depende absolutamente de la suerte y no de la habilidad y destreza del jugador, como las loterías, los bingos, las rifas, los sorteos.

a.1. Loterías; juego público administrado por un ramo de loterías perteneciente a una Sociedad de Beneficencia Pública o empresas privadas auspiciadas por determinada Sociedad de Beneficencia Pública o que cumplan los requisitos establecidos en la legislación sobre la materia.

Se incluye a la lotería tradicional jugada a través de billetes, cartones y similares, la lotería electrónica, lotería instantánea y otras modalidades de juego de loterías, incluyendo a los bingos que dependen de la combinación aleatoria ganadora para ser premiados.

a.2. Bingo; variedad de lotería jugada con cartones o tarjetas hasta noventa (90) números y un aparato de extracción de bolos o bolas al azar, en forma mecánica o automática.

a.3. Derogado. Ley 27153, Cuarta Disposición Complementaria y Final.

b. Apuesta; contrato que depende del azar o conjuntamente del azar y la destreza, mediante el cual se predice cierta ocurrencia o se eligen ciertas combinaciones, las cuales de ser acertadas determinarán la entrega de una suma de dinero o especie o la satisfacción de la prestación convenida por parte del o los que no acertaron con dicha ocurrencia, siempre que medie un organizador.

b.1. Derogado. Ley 27153, Cuarta Disposición Complementaria y Final.

b.2. Eventos hípicos; son las carreras de caballos organizadas por las entidades autorizadas, por las cuales se realicen apuestas.

PDT - ISC

R. 001-2011/Sunat.

ART. 1°.—Aprobación de nueva versión del PDT Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), Formulario Virtual N° 615. Apruébase el PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 - Versión 2.4.

R. 001-2011/Sunat.

ART. 2°.—Obtención y utilización de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. La nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 - Versión 2.4 aprobada por la presente resolución, estará a disposición de los interesados a partir del 7 de enero del 2011, en el portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe y podrá ser presentada de acuerdo a las fechas que se señalan a continuación:

2.1. A partir del 7 de enero del 2011, tratándose de:

a) Principales contribuyentes, cuando el PDT se presente en los lugares fijados por la Sunat para la declaración y pago de sus obligaciones tributarias.

b) Principales, medianos y pequeños contribuyentes, cuando el PDT se presente a través de Sunat Virtual.

2.2. A partir del 10 de enero del 2011, tratándose de medianos y pequeños contribuyentes, cuando el PDT se presente en las sucursales o agencias bancarias autorizadas.

La Sunat, a través de sus dependencias y centros de servicios al contribuyente, facilitará la obtención del indicado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a internet, para lo cual éstos deberán proporcionar el(los) medio(s) magnético(s) que sea(n) necesario(s). Por los periodos anteriores a diciembre del 2010, los sujetos obligados a presentar el PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 podrán optar por presentar la Versión 2.3 hasta el 31 de enero del 2011, incluso para la presentación de declaraciones rectificatorias.

En el caso del período diciembre 2010, los sujetos obligados a presentar el referido PDT se sujetarán a las siguientes reglas:

i. Si no han realizado operaciones gravadas con el ISC respecto de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales señaladas en los decretos supremos N°s 265-2010-EF y 270-2010-EF, podrán optar por utilizar la Versión 2.3 aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 031-2010/Sunat hasta el 31 de enero del 2011, vencido ese plazo deberán utilizar la Versión 2.4.

ii. Si han realizado las operaciones indicadas en el literal anterior, deberán utilizar la Versión 2.4.

Los sujetos obligados a presentar el PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 deberán utilizar la nueva versión a partir del periodo enero del 2011.

A partir del 1 de febrero de 2011, el uso de la Versión 2.4 del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 es obligatorio en todos los casos.

R. 173-2011/Sunat.

ART. 1°.—Aprobación de nueva versión del PDT Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), Formulario Virtual N° 615. Apruébase el PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 - Versión 2.5.

Page 420: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 173-2011/Sunat.

ART. 2°.—Obtención y utilización de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. La nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 - Versión 2.5 aprobada por la presente resolución, estará a disposición de los interesados a partir del 1 de julio del 2011, en el portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe y podrá presentarse desde esa fecha.

La Sunat, a través de sus dependencias y centros de servicios al contribuyente, facilitará la obtención del indicado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a internet, para lo cual éstos deberán proporcionar el (los) medio(s) magnético(s) que sea(n) necesario(s).

Por los periodos anteriores a junio del 2011, los sujetos obligados a presentar el PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 podrán optar por presentar la versión 2.4 hasta el 31 de julio del 2011, incluso para la presentación de declaraciones rectificatorias.

En el caso del período junio 2011, los sujetos obligados a presentar el referido PDT se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Si no han realizado operaciones gravadas con el ISC respecto de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales señaladas en el Decreto Supremo N° 097-2011-EF, podrán optar por utilizar la versión 2.4 hasta el 31 de julio del 2011, vencido ese plazo deberán utilizar la versión 2.5.

b) Si han realizado las operaciones indicadas en el literal anterior, deberán utilizar la versión 2.5.

Los sujetos obligados a presentar el PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 deberán utilizar la nueva versión a partir del período julio de 2011.

A partir del 1 de agosto del 2011, el uso de la versión 2.5 del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 es obligatorio en todos los casos.

R. 181-2013/Sunat.

ART. 1°.—Aprobación de nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. Apruébase el PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 - Versión 2.6.

R. 181-2013/Sunat.

ART. 2°.—Obtención y utilización de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. La nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 - Versión 2.6 aprobada por la presente resolución, estará a disposición de los interesados a partir del 7 de junio del 2013, en el portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe y podrá presentarse desde esa fecha.

La Sunat, a través de sus dependencias y centros de servicios al contribuyente, facilitará la obtención del indicado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a internet, para lo cual éstos deberán proporcionar el (los) medio(s) magnético(s) que sea(n) necesario(s).

Por los periodos anteriores a mayo del 2013, los sujetos obligados a presentar el PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 podrán optar por presentar la Versión 2.5 hasta el 30 de junio del 2013, incluso para la presentación de declaraciones rectificatorias.

En el caso del período mayo del 2013, los sujetos obligados a presentar el referido PDT se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Si no han realizado operaciones gravadas con el ISC respecto de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales señaladas en el Decreto Supremo N° 092-2013-EF, podrán optar por utilizar la Versión 2.5 hasta el 30 de junio del 2013, vencido ese plazo deberán utilizar la Versión 2.6.

b) Si han realizado las operaciones indicadas en el literal anterior, deberán utilizar la Versión 2.6.

Los sujetos obligados a presentar el PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 deberán utilizar la nueva versión a partir del período junio del 2013.

A partir del 1 de julio del 2013, el uso de la versión 2.6 del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 es obligatorio en todos los casos.

R. 181-2013/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

R. 236-2013/Sunat.

ART. 1°.—Aprobación de nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. Apruébase el PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 - Versión 2.7.

R. 236-2013/Sunat.

ART. 2°.—Obtención y utilización de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. La nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 - Versión 2.7 aprobada por la presente resolución, estará a disposición de los interesados a partir del 6 de agosto del 2013, en el portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe y podrá presentarse desde esa fecha.

Page 421: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

La Sunat, a través de sus dependencias y centros de servicios al contribuyente, facilitará la obtención del indicado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a internet, para lo cual éstos deberán proporcionar el (los) medio(s) magnético(s) que sea(n) necesario(s).

Por los periodos anteriores a julio de 2013, los sujetos obligados a presentar el PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 podrán optar por presentar la Versión 2.6 hasta el 31 de agosto de 2013, incluso para la presentación de declaraciones rectificatorias.

En el caso del período julio de 2013, los sujetos obligados a presentar el referido PDT se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Si no han realizado operaciones gravadas con el ISC respecto de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales señaladas en el Decreto Supremo N° 167-2013-EF, podrán optar por utilizar la versión 2.6 hasta el 31 de agosto del 2013, vencido ese plazo deberán utilizar la versión 2.7.

b) Si han realizado las operaciones indicadas en el literal anterior, deberán utilizar la versión 2.7.

Los sujetos obligados a presentar el PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 deberán utilizar la nueva versión a partir del período agosto del 2013.

A partir del 1 de setiembre del 2013, el uso de la versión 2.7 del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 es obligatorio en todos los casos.

R. 236-2013/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

R. 394-2014/Sunat.

ART. 1°.—Aprobación de nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. Apruébase el PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 - Versión 2.8.

R. 394-2014/Sunat.

ART. 2°.—Obtención y utilización de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. La nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 - Versión 2.8 aprobada por la presente resolución, estará a disposición de los interesados a partir del 5 de enero del 2015, en el portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, y podrá presentarse desde esa fecha.

La Sunat, a través de sus dependencias y centros de servicios al contribuyente, facilitará la obtención del indicado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a internet, para lo cual éstos deberán proporcionar el (los) medio(s) magnético(s) que sea(n) necesario(s).

El uso de la versión 2.8 del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 será obligatorio a partir del 1 de abril del 2015, salvo que se trate de sujetos que realicen operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo respecto de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales señaladas en el Decreto Supremo N° 316-2014-EF, quienes deberán utilizar dicha versión a partir del 5 de enero del 2015.

R. 161-2016/Sunat.

ART. 1°.—Aprobación de nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. Apruébase la versión 2.9 del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615.

R. 161-2016/Sunat.

ART. 2°.—Obtención y utilización de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. La nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 aprobada por la presente resolución, estará a disposición de los interesados en Sunat Virtual a partir del 1 de julio del 2016.

La Sunat, a través de sus dependencias facilita la obtención del indicado PDT.

El uso de la versión 2.9 del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615, es obligatorio a partir del 1 de julio del 2016, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.

R. 317-2016/Sunat.

ART. 1°.—Aprobación de nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. Apruébase la versión 3.0 del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615.

R. 317-2016/Sunat.

ART. 2°.—Obtención de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. La nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 aprobada por la presente resolución, estará a disposición de todos los interesados en Sunat Virtual a partir del 10 de diciembre del 2016.

La Sunat, a través de sus dependencias facilita la obtención del indicado PDT.

Page 422: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 317-2016/Sunat.

ART. 3°.—Utilización de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 y del PDT ISC, Formulario Virtual 615 - Versión 2.9.

3.1. El PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 - Versión 3.0, a partir del 10 de diciembre del 2016:

a. Deberá ser utilizado por aquellos sujetos que deban declarar y pagar el ISC de bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC, cuyas disposiciones hubieran sido modificadas por el Decreto Supremo N° 306-2016-EF.

b. Podrá ser utilizado por aquellos sujetos que deban declarar y pagar el ISC de bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC, cuyas disposiciones no hubieran sido modificadas por el Decreto Supremo N° 306-2016-EF.

3.2. El uso de la Versión 3.0 del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615, es obligatorio a partir del 1 de enero del 2017, independientemente del periodo que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.

3.3. El PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 - Versión 2.9, podrá continuar siendo utilizado hasta el 31 de diciembre del 2016 solo por aquellos sujetos que deban declarar y pagar el ISC de bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC, cuyas disposiciones no hubieran sido modificadas por el Decreto Supremo N° 306-2016-EF.

R. 140-2018/Sunat.

ART. 1°.—Aprobación de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. Apruébase la versión 3.1 del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615.

R. 140-2018/Sunat.

ART. 2°.—Obtención de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. La nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 aprobada por la presente resolución, estará a disposición de todos los interesados en Sunat Virtual a partir del 04 de junio del 2018.

La Sunat a través de sus dependencias facilita la obtención del indicado PDT.

R. 140-2018/Sunat.

ART. 3°.—Utilización de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. El uso de la versión 3.1 del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615, es obligatorio a partir del 4 de junio del 2018, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias.

R. 134-2019/Sunat.

ART. 1°.—Aprobación de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. Apruébase la versión 3.2 del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615.

R. 134-2019/Sunat.

ART. 2°.—Obtención de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. La nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 aprobada por la presente resolución, estará a disposición de todos los interesados en Sunat Virtual a partir de la vigencia de la presente resolución de superintendencia.

La Sunat a través de sus dependencias facilita la obtención del indicado PDT.

R. 134-2019/Sunat.

ART. 3°.—Utilización de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. El uso de la versión 3.2 del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615, es obligatorio a partir de la vigencia de la presente resolución de superintendencia, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias.

R. 217-2019/Sunat.

ART. 1°.—Aprobación de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. Apruébase la versión 4.0 del PDT ISC - Formulario Virtual N° 615.

R. 217-2019/Sunat.

ART. 2°.—Obtención de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. La nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615 aprobada por la presente resolución, estará a disposición de los interesados en Sunat Virtual a partir de la vigencia de la presente resolución de superintendencia.

La Sunat, a través de sus dependencias, facilita la obtención del citado PDT.

R. 217-2019/Sunat.

ART. 3°.—Utilización de la nueva versión del PDT ISC, Formulario Virtual N° 615. El PDT ISC - Formulario Virtual N° 615 - versión 4.0 deberá ser utilizado a partir de la vigencia de la presente resolución de superintendencia, independientemente del período al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias.

Page 423: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 217-2019/Sunat.

ART. 4°.—Del Pago. El ISC debe ser pagado en la oportunidad de la presentación del PDT ISC- Formulario Virtual N.°615. De no realizarse en dicha oportunidad se debe efectuar a través del Sistema Pago Fácil, utilizando para tal efecto los códigos según el Anexo que forma parte de la presente resolución.

R. 217-2019/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigor el 1 de noviembre del 2019.

ANEXO

R. 217-2019/Sunat.

Códigos de tributos para el pago del ISC

Código Abreviatura

(Sigla) Descripción breve Descripción completa

2011 ISCCOM ISC - Apéndice III - COMBUST

ISC - Apéndice III - Combustibles

2021 ISCVEH ISC-APEND IV-Vehículos (*) ISC - Apéndice IV - Vehículos

2031 ISCBEB ISC-APEND IV-BEB NO ALC (*)

ISC - Apéndice IV - Bebidas no alcohólicas

2033 ISCALC ISC-APEND IV-Alcoholes (*) ISC - Apéndice IV - Alcoholes

2056 ISCPIS ISC-APEND IV-Pisco (*) ISC - Apéndice IV - Pisco

2057 ISCCIG ISC-APEND IV-Cigarrillos (*) ISC - Apéndice IV - Cigarrillos

2058 ISCCIT ISC-APEND IV-CIG y TAB (*) ISC - Apéndice IV - Cigarros y tabacos

2041 ISCCER ISC-APEND IV-Cervezas (*) ISC - Apéndice IV - Cervezas

2042 ISCVIN ISC-APEND IV-Vinos (*) ISC - Apéndice IV - Vinos

2043 ISCOBA ISC-APEND IV-OT BEB ALCOH (*)

ISC - Apéndice IV - Otras bebidas alcohólicas

2072 ISCLOT ISC - Loterías, bingos, rifa ISC - Loterías, bingos, rifas y sorteos

2074 ISCHIP ISC - eventos hípicos ISC - Eventos hípicos

(*) Estos códigos o su nueva descripción resultan aplicables a partir del periodo octubre del 2019. Respecto de los periodos anteriores se continuará utilizando los códigos o la descripción vigentes antes de la entrada en vigor de la presente resolución.

VERSIÓN VIGENTE DEL PDT - ISC

R. 030-2020/Sunat.

ART. 1°.—Aprobación de nueva versión del PDT ISC - Formulario Virtual N° 615. Apruébase la versión 5.0 del PDT ISC - Formulario Virtual N° 615.

R. 030-2020/Sunat.

ART. 2°.—Obtención de la versión 5.0 del PDT ISC - Formulario Virtual N° 615. La versión 5.0 del PDT ISC - Formulario Virtual N° 615 se encuentra a disposición de todos los interesados en el portal de la Sunat en la Internet, a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución de superintendencia.

La Sunat, a través de sus dependencias, facilita la obtención de la versión indicada en el párrafo anterior.

R. 030-2020/Sunat.

ART. 3°.—Utilización de la versión 5.0 del PDT ISC - Formulario Virtual N° 615. La versión 5.0 del PDT ISC - Formulario Virtual N° 615 debe ser utilizada a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución de superintendencia, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.

R. 030-2020/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución de superintendencia entra en vigor a partir del día de su publicación.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

TÍTULO QUINTO

DISPOSICIONES COMUNES AL IGV E ISC

TUO - D. Leg. 821.

ART. 67.—Sustituido. D. Leg. 944, Art. 1°. Normas aplicables. Son de aplicación para efecto del Impuesto Selectivo al Consumo, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas, en el Título I referidas al Impuesto General a las Ventas, incluyendo las normas para la transferencia de bienes donados inafectos contenidas en el referido título.

No están gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo las operaciones de importación de bienes que se efectúen conforme con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del inciso e) del artículo 2°, así como la importación o transferencia de bienes a título gratuito, a que se refiere el inciso k) del artículo 2°.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 68.—Administración de los impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo. La administración de los impuestos establecidos en los títulos anteriores está a cargo de la Sunat y su rendimiento constituye ingreso del Tesoro Público.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 70.—Bienes contenidos en los apéndices I, III y IV. La mención de los bienes que hacen los apéndices I, III y IV es referencial, debiendo considerarse para los efectos del impuesto, los bienes contenidos en las partidas arancelarias, indicadas en los mencionados apéndices, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 71.—Inafectación al Impuesto de Alcabala. La venta de inmuebles gravada con el Impuesto General a las Ventas no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo la parte correspondiente al valor del terreno.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 72.—Beneficios no aplicables. No son de aplicación los beneficios y exoneraciones vigentes referidos al Impuesto Selectivo al Consumo que afecta a los bienes contenidos en el Apéndice III ni a los cigarrillos señalados en el Apéndice IV.

Por la naturaleza de este tributo, los beneficios y exoneraciones que se otorguen no incluirán al Impuesto Selectivo al Consumo.

INAFECTACIONES Y EXONERACIONES

TUO - D. Leg. 821.

ART. 73.—Sustituido. Ley 27216, Art. Único. Inafectaciones, exoneraciones y demás beneficios tributarios vigentes relativos a los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo. Además de las contenidas en el presente dispositivo, se mantienen vigentes las inafectaciones, exoneraciones y demás beneficios del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que se señalan a continuación:

Impuesto General a las Ventas:

a) Artículo 71 de la Ley N° 23407, referido a las empresas industriales ubicadas en la zona de frontera, conforme a lo establecido en la Ley N° 27062; así como el artículo 114 de la Ley N°

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

26702, relativo a las entidades del sistema financiero que se encuentran en liquidación; hasta el 31 de diciembre del año 2000.

2° Párrafo. Derogado. D. Leg. 919, Art. 2°.

Impuesto Selectivo al Consumo:

b) Sustituido. D. Leg. 966, Art. 1°. La importación o venta de petróleo diésel a las empresas de generación y a las empresas concesionarias de distribución de electricidad, hasta el 31 de diciembre de 2009. En ambos casos, tanto las empresas de generación como las empresas concesionarias de distribución de electricidad deberán estar autorizadas por decreto supremo.

EMPRESAS INDUSTRIALES ESTABLECIDAS EN ZONA DE FRONTERA

Ley 27062.

ART. 1°.—Ámbito de aplicación de la exoneración del IGV establecida en el inciso a) del artículo 73 del Decreto Legislativo N° 821.

1.1. La exoneración del Impuesto General a las Ventas de las empresas industriales establecidas en la zona de frontera, a que se refiere el inciso a) del artículo 73 del Decreto Legislativo N° 821 y normas modificatorias, sólo es aplicable a la venta de bienes que dichas empresas efectúen en la zona de frontera, para su consumo en la misma.

1.2. Las empresas industriales, a que se refiere el párrafo precedente, aplicarán el Impuesto General a las Ventas en todas sus operaciones fuera de la zona de frontera, de acuerdo a las normas generales del mencionado impuesto.

D. S. 019-99-EF.

ART. 1°.—El ámbito de la zona de frontera, para efecto de la aplicación de la Ley N° 23407 y normas modificatorias y complementarias en lo que corresponda a dicha zona, es el siguiente:

a) Los departamentos de Tacna y Tumbes.

b) Provincias de Ayabaca y Sullana, así como los distritos de Canchaque, Huancabamba, Huarmaca, Lalaquiz, San Miguel de El Faique, Sondor y Sondorillo de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura.

c) Modificado. D. S. 040-99-EF, Art. 1°. Provincias de Chucuito, El Collao, Huancané, Moho, Puno, San Antonio de Putina, San Román, Yunguyo, Azángaro, Melgar y Lampa, así como los distritos de Quiaca y Cuyocuyo de la provincia de Sandia, y los distritos de Macusani, Ajoyani, Corani, Crucero y Usicayos de la Provincia de Carabaya del departamento de Puno.

TUO - D. Leg. 821.

Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final.—Manténgase en suspenso la suscripción así como todo trámite destinado a la aprobación de convenios de estabilidad en el goce de beneficios tributarios a que se refiere el artículo 131 de la Ley N° 23407.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 74.—Modificado. Ley 29973, Única Disposición Complementaria Derogatoria. Documentos cancelatorios - Tesoro Público a favor del Cuerpo General de Bomberos. El Impuesto General a las Ventas que grava la importación de equipos y materiales destinados al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, podrá ser cancelado mediante “Documentos Cancelatorios - Tesoro Público”. Por decreto supremo se establecerán los requisitos y el procedimiento correspondientes.

NOTA: Al disponer la derogación del artículo 74 en lo que respecta a los "Documentos Cancelatorios - Tesoro Público a favor de los minusválidos la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 29973 realiza una derogación parcial del artículo 74.

D. Leg. 911.

Única Disposición Transitoria y Final.—Los impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo que graven las adquisiciones de combustibles derivados del petróleo efectuadas por las Fuerzas Armadas y Policiales del Perú hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo, podrán ser cancelados mediante la entrega de documentos valorados denominados “Documentos Cancelatorios - Tesoro Público” a la empresa productora.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

La empresa productora utilizará los documentos mencionados en los párrafos anteriores para el pago de la deuda tributaria por el Impuesto General a las Ventas y/o el Impuesto Selectivo al Consumo a su cargo, indistintamente.

Cuando el importe de los “Documentos Cancelatorios - Tesoro Público” recibidos excedan el impuesto a pagar, podrá solicitar la devolución a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, adjuntando los documentos cancelatorios correspondientes.

INAFECTACIÓN DEL IGV A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS Y PRÓTESIS PARA MINUSVÁLIDOS

D. S. 069-96-EF.

ART. 2°.—Para la aplicación del presente reglamento se entenderá por “Impuesto” al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Promoción Municipal y “beneficiario” a la persona minusválida, que por causa congénita o sobreviniente tiene disminuida algunas de sus facultades físicas en forma permanente, que le ocasione pérdida de la habilidad para desarrollar determinadas actividades.

D. S. 069-96-EF.

ART. 3°.—Para acogerse a lo dispuesto por el presente reglamento, el beneficiario deberá señalar en la declaración de importación que el impuesto será cancelado con Documentos Cancelatorios - Tesoro Público.

Aduanas, luego de verificar que el beneficiario cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 129-95-EF, autorizará el levante de los bienes señalados en este dispositivo legal, dando por cancelado el impuesto haciendo mención expresa en la liquidación la frase: “Artículo 75 del Decreto Legislativo N° 821”.

D. S. 069-96-EF.

ART. 4°.—La copia de la resolución ministerial a que se refiere el tercer párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 129-95-EF deberá ser remitida a Aduanas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su expedición.

D. S. 069-96-EF.

ART. 5°.—Aduanas remitirá a la Dirección General del Tesoro Público, el primer día útil de cada mes, una relación de los beneficiarios que hubieran hecho efectivo el levantamiento de los bienes importados durante el mes anterior para efectos de la emisión de los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público, los mismos que sólo serán aplicados al pago del impuesto.

D. S. 069-96-EF.

ART. 6°.—La Dirección General del Tesoro Público, dentro de las cuarentiocho (48) horas de recibida la relación señalada en el artículo anterior, emitirá los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público a la orden de Aduanas hasta por el monto del impuesto liquidado por esta entidad, con indicación del nombre del beneficiario, haciendo mención expresa de la frase: “Artículo 75 del Decreto Legislativo N° 821”.

Los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público, después de su correspondiente aplicación deberán ser devueltos por Aduanas a la Dirección General del Tesoro Público.

D. S. 029-98-EF.

ART. 1°.—El pago del Impuesto Selectivo al Consumo que grave la importación de los vehículos especiales para uso exclusivo de minusválidos, a los que se refiere el Decreto Supremo N° 129-95-EF, podrá ser cancelado utilizando documentos cancelatorios a ser emitidos por la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

Para este efecto serán de aplicación los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto Supremo N° 069-96-EF.

FACTORING

TUO - D. Leg. 821.

ART. 75.—Sustituido. Ley 27039, Art. 22. Transferencia de créditos. Para efecto de este impuesto, en el factoring el factor adquiere créditos del cliente, asumiendo el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos; prestando, en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el impuesto. La transferencia de dichos créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios; siempre que el factor esté facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en normas vigentes sobre la materia.

Cuando con ocasión de la transferencia de créditos, no se transfiera el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos, se considera que el adquirente presta un servicio gravado con el impuesto. El servicio de crédito se configura a partir del momento en el que se produzca la

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

devolución del crédito al transferente o éste recomprara el mismo al adquirente. En estos casos, la base imponible es la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

En todos los casos, son ingresos del adquirente o del factor gravados con el impuesto, los intereses devengados a partir de la transferencia del crédito que no hubieran sido facturados e incluidos previamente en dicha transferencia.

Tratándose de los servicios adicionales, la base imponible está constituida por el total de la retribución por dichos servicios; salvo que el factor o adquirente no pueda discriminar la parte correspondiente a la retribución por la prestación de los mismos, en cuyo caso la base imponible será el monto total de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

TUO - D. Leg. 821.

Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final.—Precísase que las operaciones de factoring tienen el carácter de prestación de servicios financieros a cambio de las cuales el factor recibe una comisión y la transferencia en propiedad de facturas. La citada transferencia y correspondiente cesión de créditos, no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.

Ley 27039.

Segunda Disposición Final.—Operaciones de factoring. Precísase que cuando la Quinta Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo N° 821, hace mención a la transferencia de facturas, se refiere al crédito representado por dicho documento u otros que las normas sobre la materia permitan.

D. S. 136-96-EF.

Primera Disposición Transitoria y Final.—Para efecto del impuesto precísase que:

(...).

e) Lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del decreto, sólo resultaba aplicable a las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente no asumía el riesgo crediticio del deudor.

Las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente asumía el riesgo crediticio del deudor, sólo estaban gravadas por los servicios adicionales prestados.

NOTA: La Quinta Disposición Final del D. S. 136-96-EF, vigente hasta el día 30 de junio del 2000, establecía que en el caso de operaciones de factoring, el transferente considerará únicamente el monto de las operaciones sustentadas con la facturas transferidas. Por lo tanto, el monto percibido por el transferente, con motivo de la transferencia de facturas al factor, no deberá incluirse dentro del cálculo del prorrateo del crédito fiscal, señalado en el punto 6.2 del numeral 6 del artículo 6° del D. S. 136-96-EF.

COMENTARIO.—La intención de la norma reglamentaria contenida en el primer párrafo del numeral 16 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, es evitar distorsiones en la mecánica de la determinación del IGV, por cuanto el hecho de transferir los créditos contenidos en facturas pendientes de cobro a una entidad bancaria, financiera o especializada, no incluye la transmisión de su calidad de contribuyente del impuesto.

COMENTARIO.—El contrato de factoring es un negocio jurídico-financiero por medio del cual una entidad bancaria o financiera, denominada “factor”, se obliga a adquirir del “cedente”, los derechos de los créditos (obligaciones pendientes de cobro) cuya titularidad corresponde a sus clientes como consecuencia de sus operaciones de comercialización de bienes y/o servicios.

Asimismo, el factor descontará por esta operación un porcentaje de los créditos adquiridos y asumirá el riesgo de incobrabilidad al vencimiento de las mismas, evidenciando con esta última característica, su diferencia con las operaciones de descuento de títulos valores.

Como se observa, el contrato de factoring no es más que la obligación por parte del factor de adquirir el riesgo crediticio del cedente, constituyéndose este elemento en una condición configurante del referido contrato.

Por otro lado, es importante señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, la Resolución SBS 1021-98 en concordancia con la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la SBS, aprobada por Ley 26702, ha establecido la naturaleza jurídica del contrato de factoring. También ha definido el concepto de instrumento con contenido crediticio y sus diferentes modalidades contractuales, así como las deudas y obligaciones de las partes intervinientes.

FACTORING, DESCUENTO Y EMPRESAS DE FACTORING

R. 4358-2015-SBS.

ART. 1°.—Aprobar el Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

REGLAMENTO DE FACTORING, DESCUENTO Y EMPRESAS DE FACTORING

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 1°.—Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento se deberán considerar las definiciones que a continuación se señalan:

a) Beneficiario final:

i. Propietario significativo; y/o,

ii. Quien individualmente o actuando como una unidad o a través de otras personas o entes jurídicos, ostenten facultades, por medios distintos a la propiedad para:

1. Controlar las decisiones de los órganos de gobierno de la empresa, o

2. Influir significativamente en la gestión.

Beneficiarios finales se consideran también a las personas naturales, personas jurídicas y entes jurídicos a través de los cuales se cumple con la definición de beneficiario final.

b) Control: de conformidad con lo señalado en el artículo 9° de las Normas especiales sobre vinculación y grupo económico aprobadas por la Resolución SBS N° 445-2000 y sus normas modificatorias.

c) Entes jurídicos: son i) patrimonios autónomos gestionados por terceros, que carecen de personalidad jurídica o ii) contratos en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada, sin constituir una persona jurídica. Entre otros determinados por la Superintendencia, se consideran en esta categoría a los fondos de inversión y fondos mutuos de inversión en valores que no son constituidos como personas jurídicas; patrimonios fideicometidos y consorcios.

d) Grupo económico: de acuerdo con la definición contemplada en las Normas especiales sobre vinculación y grupo económico aprobadas por la Resolución SBS N° 445-2000 y sus normas modificatorias.

e) Influencia significativa en la gestión: poder para intervenir en las decisiones de política y de operación sin llegar a tener el control, sea a través de: i) representación en el directorio u órgano que cumpla la misma finalidad, ii) participación en los procesos de establecimiento de políticas, entre los que se incluyen las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones y iii) participación en la designación de gerentes y principales funcionarios en el caso de personas jurídicas o del gestor, quien se encuentra facultado para el manejo de los fondos, en el caso de entes jurídicos.

f) Persona: persona natural o jurídica.

g) Propietario significativo: persona o ente jurídico que directamente o por conducto de terceros, a través de cualquier modalidad de adquisición del capital social, posee una participación significativa en la empresa. Se entenderá que existe una participación significativa cuando ésta se encuentra por encima del diez por ciento (10%) del capital social de las empresas.

h) Principales funcionarios: de conformidad con lo señalado en las Normas para el registro de directores, gerentes y principales funcionarios - Redir, Circular N° G-119-2004 y sus normas modificatorias.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 2°.—Factoring. El factoring es la operación mediante la cual el factor adquiere, a título oneroso, de una persona, denominada cliente, instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos casos servicios adicionales a cambio de una retribución. El factor asume el riesgo crediticio de los deudores de los instrumentos adquiridos, en adelante deudores.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 3°.—Instrumentos con contenido crediticio. Los instrumentos con contenido crediticio, en adelante los instrumentos, deben ser de libre disposición del cliente. Las operaciones de factoring no podrán realizarse con instrumentos vencidos u originados en operaciones de financiamiento con empresas del sistema financiero o empresas de factoring no comprendidas en el ámbito en la ley general.

Los instrumentos objeto de factoring pueden ser facturas comerciales, facturas negociables, facturas conformadas, títulos valores representativos de deuda y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda, así definidos por las leyes y reglamentos de la materia, originados en las ventas de bienes o prestación de servicios no financieros. Dichos instrumentos se transfieren mediante endoso, anotación en cuenta, o por cualquier otra forma que permita la transferencia en propiedad al Factor, según las leyes de la materia.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 4°.—Contrato de factoring. El factoring se perfecciona mediante contrato escrito entre el factor y el cliente. El contrato deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Nombre, razón o denominación social, domicilio de las partes;

2. Identificación de los instrumentos que son objeto de factoring o, de ser el caso, precisar los criterios que permitan identificar los instrumentos respectivos;

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

3. Precio a ser pagado por los instrumentos y la forma de pago;

4. Retribución correspondiente al Factor, de ser el caso;

5. Responsable de realizar la cobranza a los deudores. En el caso de las operaciones de factoring realizadas con facturas negociables, resulta de aplicación lo señalado en el artículo 8° de la Ley N° 29623 y sus modificatorias; y,

6. Momento a partir del cual el factor asume el riesgo crediticio de los deudores.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 5°.—Conocimiento del factoring por los deudores. La operación de factoring debe realizarse con conocimiento previo de los deudores, a menos que por la naturaleza de los instrumentos adquiridos, dicho conocimiento no sea necesario.

Se presumirá que los deudores conocen del factoring cuando se tenga evidencia de la recepción de la comunicación correspondiente en sus domicilios legales o en aquellos señalados en los instrumentos, o cuando mediante cualquier otra forma se evidencie indubitablemente que el deudor conoce del factoring.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 6°.—Derechos del factor. Son derechos mínimos del factor:

1. Realizar todos los actos de disposición con relación a los instrumentos adquiridos; y

2. Cobrar las retribuciones que haya acordado con el cliente por la adquisición de los instrumentos y por los servicios adicionales que haya brindado.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 7°.—Obligaciones del factor.

El factor asume, por lo menos, las siguientes obligaciones:

1. Adquirir los instrumentos de acuerdo con las condiciones pactadas;

2. Brindar los servicios adicionales pactados;

3. Pagar al cliente por los instrumentos adquiridos; y,

4. Asumir el riesgo crediticio de los deudores.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 8°.—Servicios adicionales. El factor puede brindar al cliente servicios adicionales a la adquisición de instrumentos, que pueden consistir en investigación e información comercial, gestión y cobranza, servicios contables, estudios de mercado, asesoría integral y otros de naturaleza similar.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 9°.—Derechos del cliente. El cliente tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

1. Exigir el pago por los instrumentos transferidos en el plazo establecido y conforme a las condiciones pactadas; y,

2. Exigir el cumplimiento de los servicios adicionales que se hubiesen pactado.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 10.—Obligaciones del cliente. El cliente tiene, al menos, las siguientes obligaciones:

1. Garantizar la existencia, exigibilidad y vigencia de los instrumentos al tiempo de celebrarse el factoring, de conformidad con el marco normativo vigente. En el caso de las operaciones de factoring realizadas con facturas negociables, resulta de aplicación lo señalado en la Ley N° 29623 y sus modificatorias;

2. Transferir al factor los instrumentos en la forma acordada o establecida por la ley;

3. Comunicar la realización del factoring a sus deudores, cuando corresponda. En el caso de las operaciones de factoring realizadas con facturas negociables, resulta de aplicación lo señalado en el artículo 8° de la Ley N° 29623 y sus modificatorias;

4. Recibir los pagos que efectúen los deudores y transferirlos al factor. En el caso de las operaciones de factoring realizadas con facturas negociables, resulta de aplicación lo señalado en el artículo 8° de la Ley N° 29623 y sus modificatorias;

5. Informar al factor y cooperar con este para permitir la mejor evaluación de su propia situación patrimonial y comercial, así como la de sus deudores;

6. Proporcionar toda la documentación vinculada con la transferencia de instrumentos; y,

7. Retribuir al factor por los servicios adicionales recibidos.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

OPERACIONES DE DESCUENTO

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 11.—Descuento. El descuento es la operación mediante la cual el descontante entrega una suma de dinero a una persona denominada cliente, por la transferencia de determinados instrumentos de contenido crediticio. El descontante asume el riesgo crediticio del cliente, y este a su vez el riesgo crediticio del deudor de los instrumentos transferidos.

Son aplicables al descuento las disposiciones contenidas en los artículos 3° y 5° del presente reglamento. Asimismo, resulta de aplicación al descontante lo dispuesto en el artículo 8°.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 12.—Contrato de descuento. El descuento se perfecciona mediante contrato escrito entre el descontante y el cliente. El contrato deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Nombre, razón o denominación social y domicilio de las partes;

2. Identificación de los instrumentos que son objeto de descuento o, de ser el caso, precisar los criterios que permitan identificar los instrumentos respectivos;

3. Tasa de interés de descuento que será aplicada, monto neto a desembolsar y forma del desembolso;

4. Comisiones y gastos pactados; de ser el caso; y

5. Responsable de realizar la cobranza a los deudores. En el caso de las operaciones de descuento realizadas con facturas negociables, resulta de aplicación lo señalado en el artículo 8° de la Ley N° 29623 y sus modificatorias.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 13.—Objeto social y supervisión de la Superintendencia. Las empresas de factoring son aquellas cuya especialidad consiste en la adquisición, mediante factoring o descuento, de facturas comerciales, facturas negociables, facturas conformadas, títulos valores representativos de deuda y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda o instrumentos con contenidos crediticio, de conformidad con lo señalado en el artículo 3° del presente reglamento.

Las empresas de factoring comprendidas en el ámbito de la ley general son aquellas empresas de factoring que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

a) El saldo contable de operaciones de factoring y/o descuento como persona jurídica individual o en forma consolidada como grupo de personas jurídicas que pertenecen a un grupo económico supera el importe de ochocientos millones de nuevos soles (S/. 800'000.000) durante dos (2) trimestres consecutivos o su equivalente en moneda extranjera, para lo cual deberá emplearse el tipo de cambio contable de cierre de cada trimestre, o

b) Pertenece a un conglomerado financiero o mixto, que esté conformado por al menos una empresa de operaciones múltiples o una empresa de seguros a que se refiere el artículo 16 de la ley general.

Las empresas de factoring comprendidas en el ámbito de la ley general deberán constituirse en el país y tener la forma societaria de sociedad anónima, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley general.

Si una empresa de factoring que cumplía con alguno de los requisitos antes mencionados deja de cumplirlo y, por lo tanto, no se encuentra más en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo, la Superintendencia, de oficio o a pedido de parte, determinará el período de tiempo durante el cual dicha empresa seguirá siendo considerada como empresa de factoring comprendida en el ámbito de la ley general. Culminado dicho plazo la Superintendencia entregará a la empresa la constancia de inscripción a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 14.—Constitución. El proceso para la constitución de las empresas de factoring comprendidas en el ámbito de la ley general se regula por las disposiciones pertinentes contenidas en el Reglamento para la constitución, reorganización y establecimiento de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 10440-2008.

Las empresas de factoring comprendidas en el ámbito de la ley general se constituirán observando el capital mínimo establecido en el artículo 16 de la ley general, el que deberá mantenerse actualizado de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la ley general.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 15.—Adecuación. Las empresas de factoring que pasen a estar comprendidas en el ámbito de la ley general de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del presente reglamento, deben presentar dentro de los ciento ochenta (180) días calendario posteriores de haber incurrido en cualquiera de los supuestos señalados en los literales a y b del referido artículo, la información que se señala en el siguiente procedimiento de adecuación:

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1. Presentación de documentos

a) Acreditar el capital mínimo conforme a lo establecido en los artículos 16 y 18 de la ley general.

b) Estados financieros de los últimos dos (2) años y del trimestre anterior al de la fecha de solicitud de adecuación. En caso se trate de empresas que tengan menos de dos (2) años desde su constitución deberán remitir los estados financieros con los que cuente a la fecha de presentación de documentos.

c) Informe en el que describa su modelo y estrategia de negocios, así como su modelo operativo.

d) Proyecto de minuta de modificación parcial o total del estatuto social de la empresa, según sea el caso, para adecuarlo a la normatividad vigente.

e) Escritura pública de constitución social y todas las modificaciones a ésta, así como las constancias de inscripción registral correspondientes.

f) Señalar quiénes son los accionistas y su participación en la propiedad de la empresa. En el caso que el accionista sea una persona jurídica o ente jurídico deberá indicarse a sus beneficiarios finales y presentarse, además:

• Certificados de vigencia o, en el caso de personas jurídicas o entes jurídicos constituidos en el extranjero, el documento que resulte equivalente en su país de constitución;

• Estados financieros de los últimos dos (2) años y del trimestre anterior al de la fecha de solicitud de adecuación. En caso se trate de personas jurídicas o entes jurídicos que tengan menos de dos (2) años desde su constitución deberán remitir los estados financieros con los que cuente a la fecha de presentación de documentos.

g) Declaración jurada de los accionistas de no estar incursos en los impedimentos señalados en los artículos 52 y 54 de la ley general.

h) Declaración jurada de no tener antecedentes penales ni policiales en el país para los accionistas residentes, y en el país de domicilio para los accionistas no residentes.

i) Currículum vitae y declaración jurada de los directores y principales funcionarios de no encontrarse incursos en los impedimentos señalados en el artículo 81 de la ley general.

j) Relación de personas naturales, jurídicas o entes jurídicos con las que los accionistas se encuentran vinculados, y con las que conforma un grupo económico de acuerdo con la reglamentación de la Superintendencia vigente sobre la materia. Dicha relación deberá incluir la estructura de propiedad y de gestión del grupo económico.

k) Declaración jurada de no registrar protestos en los últimos cinco (5) años, tanto de los accionistas como de la empresa en adecuación, en ninguna Cámara de Comercio del país, o en la entidad del extranjero que corresponda.

l) Estructura orgánica actualizada de la empresa, con detalle del personal y oficinas en funcionamiento al momento de la solicitud de adecuación.

m) Manuales de organización y funciones y de procedimientos, los cuales deberán estar aprobados por el directorio.

n) Demostrar la existencia de la infraestructura adecuada para realizar las operaciones, en especial manuales, procedimientos, formatos, entre otros, así como para el cumplimiento de la regulación vigente relativa a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

o) Informe que contenga el plan y plazo de adecuación a la normativa vigente emitida por la Superintendencia.

p) Señalar las políticas y procedimientos implementados de seguridad de la información y de continuidad de negocios para los procesos, productos y servicios críticos.

q) Describir las medidas de seguridad física y ambiental implementadas en sus centros de procesamiento de datos principal y alterno.

r) Describir las características principales de su plataforma tecnológica y la arquitectura de los sistemas informáticos empleados.

En esta etapa del procedimiento, la Superintendencia puede solicitar las rectificaciones y/o subsanaciones de aquellos documentos e informaciones que considere incompletos o inadecuados, así como requerir información adicional cuando lo estime pertinente.

La constitución de la empresa en el país o su conversión para cumplir con lo establecido en el artículo 13, deberá efectuarse de manera previa a la presentación de los documentos antes mencionados.

2. Publicación

La Superintendencia, después de verificar la presentación completa y adecuada de la información requerida en el numeral anterior, mediante las comprobaciones que resulten pertinentes, dispone que la empresa en adecuación publique por dos (2) veces alternadas en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, la primera en el diario oficial y la segunda en uno de extensa circulación nacional, un aviso haciendo saber al público sobre el proceso de adecuación, así como los nombres de los accionistas, citando a toda persona

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

interesada para que, en el término de quince (15) días, contado a partir de la fecha del último aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la adecuación de la empresa o a los accionistas que la conforman.

3. Autorización de adecuación

Vencidos los plazos de las publicaciones referidas en el numeral anterior, sin que se produzcan objeciones fundamentadas y válidas, la Superintendencia, contando con la opinión del Banco Central de Reserva, expide la correspondiente resolución autoritativa de adecuación, la que debe exhibirse permanentemente en las diferentes oficinas de la empresa de factoring comprendida en el ámbito de la ley general, en lugar visible al público. La referida resolución autoritativa de adecuación es de vigencia indefinida y puede ser cancelada por la Superintendencia como sanción a una falta muy grave en que incurra la empresa de factoring antes mencionada.

Las empresas a que se refiere el presente artículo que no soliciten o no culminen satisfactoriamente el proceso de adecuación antes señalado, en los términos, condiciones y plazos establecidos por la Superintendencia, deberán realizar los actos necesarios para no encontrarse en los supuestos del artículo 13 del presente reglamento o dejar de realizar operaciones de factoring o descuento, en el plazo que establezca este organismo de control.

El incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior originará que la Superintendencia imponga las sanciones y/o realice las acciones que a su juicio correspondan, así como difunda al público respecto a la no presentación o culminación satisfactoria de la solicitud de adecuación.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 16.—Operaciones. Las empresas de factoring comprendidas en el ámbito de la ley general pueden realizar todas las operaciones que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto social.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 17.—Administración del riesgo crediticio. Son aplicables a las empresas de factoring comprendidas en el ámbito de la ley general las normas emitidas por la Superintendencia para la gestión del riesgo crediticio (Reglamento para la evaluación y clasificación del deudor y la exigencia de provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias; entre otras), para la gestión del riesgo cambiario crediticio, para la gestión del riesgo país, para la gestión del riesgo de sobre endeudamiento de deudores minoristas, así como para el tratamiento y provisiones de los bienes adjudicados.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 18.—Contratos de financiamiento con garantía de cartera crediticia. Es aplicable a las empresas de factoring comprendidas en el ámbito de la ley general el Reglamento de los Contratos de Financiamiento con Garantía de Cartera Crediticia, aprobado por la Resolución SBS N° 1027-2001 y sus normas modificatorias.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 19.—Operaciones con personas vinculadas. Es aplicable a las empresas de factoring comprendidas en el ámbito de la ley general las Normas Prudenciales para las Operaciones con Personas Vinculadas a las Empresas del Sistema Financiero, aprobadas por la Resolución SBS N° 472-2006.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 20.—Sistema de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. En materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, a las empresas de factoring comprendidas en el ámbito de la ley general, les será de aplicación el Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aprobado por la Resolución SBS N° 2660-2015.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 21.—Otra normativa aplicable. Las disposiciones contenidas en la ley general referidas a las empresas del sistema financiero son de aplicación a las empresas de factoring comprendidas en el ámbito de la ley general, en lo que resulte pertinente.

Las empresas de factoring comprendidas en el ámbito de la ley general se encuentran sujetas, en lo que resulte pertinente, a toda norma o disposición emitida por la Superintendencia que contemple en su alcance a las empresas de factoring; o que haga referencia en su alcance o que resulte aplicable a las empresas del sistema financiero, a las empresas comprendidas en el artículo 16 de la ley general o las empresas especializadas comprendidas en el literal B del artículo 16 de la misma ley.

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE FACTORING Y DESCUENTO

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 22.—Información mínima requerida para el otorgamiento, seguimiento, control, evaluación y clasificación de deudores de operaciones de factoring y descuento. En el caso de las operaciones de factoring, los informes comerciales a que se refiere la Circular N° B-2184-2010, F-524-2010, CM-371-2010, CR-240-2010, EF-2-2010, EAH-6-2010, EAF-241-2010, Edpyme-133-2010, Fogapi-36-2010, deben contener información y documentación tanto del cliente como de los deudores. En el caso de las operaciones de descuento, dichos informes comerciales deben contener la información y documentación respecto del cliente.

Regl. de Factoring y Descuento.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ART. 23.—Provisiones por riesgo de crédito. Las empresas supervisadas por la Superintendencia determinan las provisiones y el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito en relación a la clasificación del deudor cuando realicen operaciones de factoring, y en relación a la que resulte menor entre la clasificación del cliente y la clasificación del deudor cuando realicen operaciones de descuento.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 24.—Límites aplicables. Las operaciones de factoring serán consideradas como colocaciones, siendo aplicables a cada uno de los deudores los límites establecidos en los artículos 201, 202, 206, 207, 208, 209 y 211 de la ley general.

En las operaciones de descuento los límites previstos en los artículos 201, 202, 206, 207, 208, 209 y 211 de la ley general, se aplicarán únicamente al cliente y no al deudor de los instrumentos adquiridos.

REGISTRO DE LAS EMPRESAS DE FACTORING

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 25.—Obligación de inscripción en el registro. Las empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la ley general tienen la obligación de inscribirse en el “Registro de empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la ley general” habilitado por la Superintendencia, en adelante el registro.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 26.—Comunicación y registro. Las empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la ley general, deben registrarse ante la Superintendencia, para lo cual deben presentar la siguiente información:

a. Solicitud de inscripción suscrita por representante legal, en la que se especifique: nombre de la entidad, domicilio social, teléfono y correo electrónico. Tratándose de empresas constituidas fuera del país, estas deberán indicar un domicilio ubicado en el territorio nacional.

b. Documento que sustente la vigencia de la personería jurídica de la empresa o documento equivalente tratándose de empresas constituidas fuera del país.

c. Copia simple de la vigencia de poderes del representante legal de la empresa. Tratándose de empresas constituidas fuera del país, también deberán inscribir los poderes de sus representantes legales en los Registros Públicos del Perú. En caso de modificación en la designación del representante legal de la empresa, esta deberá informar de este hecho a la Superintendencia para fines del registro en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de ocurrida la designación del nuevo representante legal. Asimismo, la empresa deberá remitir a la Superintendencia la constancia registral de la designación del representante legal en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de su inscripción en los Registros Públicos del Perú.

d. Información sobre la conformación de la propiedad de la empresa por importe superior al 3%.

e. Declaración suscrita por representante legal, en la que se señale que la empresa se sujeta a las disposiciones que dicte la Superintendencia aplicables a dichas empresas y que, en tal sentido, pueden ser pasibles de la imposición de sanciones por parte de dicha entidad.

Las empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la ley general, deben presentar la información antes mencionada, previo a poder realizar operaciones de factoring y/o descuento en el país a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento. Una vez presentada la información estas empresas podrán realizar las operaciones.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 27.—Constancia. En el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la presentación de la documentación a que se refiere el artículo 26 del presente reglamento de forma completa a satisfacción de la Superintendencia, esta entregará la constancia de inscripción correspondiente a las empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la ley general, con la obligación de inscribirse en el registro.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 28.—Obligación de los registrados. Las empresas de factoring inscritas en el registro deben cumplir con la entrega de la siguiente información en los plazos indicados:

a. Entrega trimestral, en marzo, junio, setiembre y diciembre, del formato referido al saldo contable de operaciones de factoring y/o descuento señalado en el Anexo A del presente reglamento, en los quince (15) días calendario siguientes al cierre del trimestre, suscrito por el representante legal de la empresa. El Anexo A se publica en el portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.

b. Entrega semestral, en junio y diciembre, de los estados financieros, en los treinta (30) días calendario siguientes al cierre del semestre.

c. Entrega trimestral, en marzo, junio, setiembre y diciembre, junto con la documentación señalada en el literal a, de carta en la que informen sobre los cambios producidos en dicho período en la propiedad de la empresa por un importe superior al 3%.

Para fines de la remisión de la información antes señalada estas empresas deberán utilizar las definiciones de factoring y descuento del presente reglamento.

Page 434: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 29.—Empresas de factoring registradas obligadas a iniciar su adecuación. En caso que las empresas de factoring que inicialmente hayan estado obligadas a inscripción en el registro, cumplan con los requisitos para encontrarse comprendidas en el ámbito de la ley general, conforme lo indicado en el artículo 13, deben cumplir con lo establecido en el artículo 15. Mientras culmina dicha adecuación, deben continuar cumpliendo con las obligaciones establecidas en el artículo 28, salvo que la Superintendencia disponga lo contrario.

Regl. de Factoring y Descuento.

ART. 30.—Publicación de la relación de entidades registradas. La Superintendencia publica en su portal web la relación de las empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la ley general registradas en el marco de la presente norma.

Regl. de Factoring y Descuento.

Primera Disposición Final.—Registro de empresas de factoring que a la entrada en vigencia de la Resolución SBS N° 4358-2015 se encontraban bajo el ámbito de supervisión de la Superintendencia. Las empresas de factoring que a la entrada en vigencia de la Resolución SBS N° 4358-2015 se encontraban bajo el ámbito de supervisión de la Superintendencia, y que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 no estén comprendidas en el ámbito de la ley general, dejan, desde esa fecha, de ser supervisadas por la Superintendencia.

En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la resolución antes mencionada, las empresas referidas en el párrafo anterior deben registrarse ante la Superintendencia, para lo cual deberán tener en cuenta lo establecido en el Capítulo VI del presente reglamento y, excepcionalmente, para efectos de su inscripción al registro, solo cumplir con presentar lo indicado en los literales a) y e) del artículo 26 del presente reglamento.

Regl. de Factoring y Descuento.

Segunda Disposición Final.—Fondos de inversión, fondos mutuos, fideicomisos y otros vehículos. Se encuentran excluidos de las obligaciones establecidas en el presente reglamento los fideicomisos bancarios, fondos de inversión, fondos mutuos, fideicomisos de titulización, sociedades de propósito especial, o cualquier otro vehículo de naturaleza similar domiciliados o no domiciliados en el país, que adquieran mediante operaciones de factoring o descuento, facturas comerciales, facturas negociables, facturas conformadas, títulos valores representativos de deuda y, en general, cualquier valor mobiliario representativo de deuda.

R. 4358-2015-SBS.

ART. 2°.—Modificar el Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución SBS N° 816-2005 y sus normas modificatorias, en los siguientes términos:

1. Sustituir la denominación del Anexo 5 por “Infracciones aplicables a las derramas, cajas de beneficios, otros fondos que reciban recursos de sus afiliados y otorguen pensiones de cesantía, jubilación y similares, empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la ley general y otros supervisados no considerados en los demás anexos”.

2. Incorporar en la Sección I “Infracciones Leves” del Anexo 5, las siguientes infracciones:

4) No cumplir con el registro o no cumplir con el plazo para el registro previsto en la norma por parte de las empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la ley general.

5) No cumplir con las obligaciones establecidas o no cumplir con el plazo previsto para el cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la ley general.

3. Incorporar en la Sección II “Infracciones Graves” del Anexo 5, la siguiente infracción:

3) No presentar oportunamente la información para adecuarse como empresa de factoring comprendida en el ámbito de la ley general cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring.

R. 4358-2015-SBS.

ART. 3°.—Incorporar los procedimientos N° 164 “Registro de empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la Ley General” y N° 165 “Autorización de adecuación a empresas de factoring comprendidas en el ámbito de la Ley General” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución SBS N° 3082-2011 y sus normas modificatorias, cuyo texto se anexa a la presente resolución y se publica en el portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme con lo dispuesto en el reglamento de la Ley N° 29091, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2008-PCM.

R. 4358-2015-SBS.

ART. 4°.—La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual quedará sin efecto el Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring aprobado por la Resolución SBS N° 1021-98, teniendo las empresas un plazo de 60 días

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

calendario para adecuarse a las exigencias indicadas en los artículos 4° y 12 del reglamento aprobado en el artículo primero de esta resolución.

NOTA: La Resolución 4358-2015-SBS se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el 25 de julio del 2015.

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A TURISTAS

TUO - D. Leg. 821.

ART. 76.—Sustituido. D. Leg. 1116, Art. 5°. Devolución de impuestos a turistas. Será objeto de devolución el Impuesto General a las Ventas que grave la venta de bienes adquiridos por extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, que sean llevados al exterior al retorno a su país por vía aérea o marítima, siempre que los traslade el propio turista.

Sustituido. Ley 30641, Art. 2°. Para efecto de esta devolución, se considerará como turista a los extranjeros no domiciliados que se encuentran en territorio nacional por un período no menor a 2 días calendario ni mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país, lo cual deberá acreditarse con la tarjeta andina de migración y el pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

La devolución podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras de la administración tributaria. Para ello el turista solicitará a la entidad colaboradora el reembolso del IGV pagado por sus compras de bienes, pudiendo la entidad colaboradora cobrar, al turista, por la prestación de este servicio.

La entidad colaboradora solicitará a la administración tributaria, la devolución del importe reembolsado a los turistas. El reglamento podrá establecer los requisitos o condiciones que deberán cumplir estas entidades.

La administración tributaria realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas en los puestos de control habilitados en los terminales aéreos o marítimos señalados en el reglamento.

La devolución se realizará respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en los establecimientos calificados por la Sunat como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas a los turistas, los cuales deberán encontrarse en el régimen de buenos contribuyentes e inscribirse en el registro que para tal efecto implemente la Sunat. El referido registro tendrá carácter constitutivo, debiendo cumplirse con las condiciones y requisitos que señale el reglamento para inscribirse y mantenerse en el mismo.

Adicionalmente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que el comprobante de pago que acredite la adquisición del bien por parte del turista sea el que establezca el reglamento y siempre que cumpla con los requisitos y características que señalen las normas sobre comprobantes de pago y se discrimine el Impuesto General a las Ventas.

b) Que el precio del bien, consignado en el comprobante de pago que presente el turista al momento de salir del territorio nacional, hubiera sido pagado con alguno de los medios de pago que se señalen en el reglamento y no sea inferior al monto mínimo que se establezca en el mismo.

c) Que el establecimiento que otorgue el comprobante de pago que sustente la devolución se encuentre inscrito en el registro que para tal efecto establezca la Sunat.

d) Que la salida del país del extranjero no domiciliado que califique como turista se efectúe a través de alguno de los puntos de control obligatorio que establezca el reglamento.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

El reglamento establecerá los mecanismos para efectuar la devolución a que se refiere el presente artículo.

NOTA: La sustitución dispuesta por el D. Leg. 1116 entró en vigencia el 01 de agosto del 2012, tal como los dispone su Única Disposición Complementaria Final.

D. Leg. 1116.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. El presente decreto legislativo entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación. La devolución a que se refiere el artículo 76 de la ley operará a partir de la entrada en vigencia de su reglamento, el cual deberá ser aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto legislativo, debiendo establecerse en el mismo, entre otros, el procedimiento de devolución del impuesto.

NOTA: El reglamento que indica la presente disposición complementaria final lo aprobó el D. S. 161-2012-EF, publicado el 28 de agosto del 2012; sin embargo, de acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final del decreto supremo el "Capítulo XI: De la devolución de impuestos a los turistas" del reglamento del IGV, que comprende los artículos 11-A al 11-H, entrará en vigencia a partir de la fecha en que se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado, la misma que será determinada por la Sunat mediante resolución de Superintendencia.

D. S. 029-94-EF.

ART. 11-A.—Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 4°. Definiciones. Para efecto del presente capítulo se entenderá por:

a) Declaración: A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante.

b) Documento de identidad: Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país.

c) Establecimiento autorizado: Al contribuyente que se encuentra inscrito en el Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 11-D del presente decreto supremo, el cual ha sido calificado por la Sunat como aquel que efectúa las ventas de bienes que dan derecho a la devolución del IGV a favor de turistas prevista en el artículo 76 del decreto.

d) Fecha de vencimiento especial: A la fecha de vencimiento que establezca la Sunat aplicable a los sujetos incorporados al Régimen de Buenos Contribuyentes, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 912 y normas complementarias y reglamentarias.

e) Persona autorizada: A la persona natural que en representación del establecimiento autorizado firma las constancias "Tax Free".

f) Puesto de control habilitado: Al (a los) lugar(es) a cargo de la Sunat ubicado(s) en los terminales internacionales aéreos y marítimos donde exista control migratorio, que se encuentre(n) señalado(s) en el anexo del presente decreto supremo y en donde se realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas y se solicitarán las devoluciones a que se refiere el artículo 76 del decreto.

El (los) lugar(es) indicado(s) en el párrafo anterior se ubicará(n) después de la zona de control migratorio de salida del país.

g) Turista: A la persona natural extranjera no domiciliada que ingresa al Perú con la calidad migratoria de turista a que se refiere el inciso j) del artículo 11 de la Ley de Extranjería aprobada por el Decreto Legislativo N° 703 y normas modificatorias, que permanece en el territorio nacional por un período no menor a cinco (5) días calendario ni mayor a sesenta (60) días calendario, por cada ingreso al país.

Para tal efecto, se considera que la persona natural es:

1. Extranjera, cuando no posea la nacionalidad peruana. No se considera extranjeros a los peruanos que gozan de doble nacionalidad.

2. No domiciliada, cuando no es considerada como domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta.

NOTA: De acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final del D. S. 161-2012-EF el "Capítulo XI: De la devolución de impuestos a los turistas" del reglamento del IGV, que comprende los artículos 11-A al 11-H, entrará en vigencia a partir de la fecha en que se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado, la misma que será determinada por la Sunat mediante resolución de Superintendencia.

D. S. 029-94-EF.

ART. 11-B.—Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 4°. Objeto. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto implementar la devolución a que se refiere el artículo 76 del decreto.

NOTA: De acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final del D. S. 161-2012-EF el "Capítulo XI: De la devolución de impuestos a los turistas" del reglamento del IGV, que comprende los artículos 11-A al 11-H, entrará en vigencia a partir de la fecha en que se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado, la misma que será determinada por la Sunat mediante resolución de Superintendencia.

Page 437: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

D. S. 029-94-EF.

ART. 11-C.—Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 4°. Ámbito de aplicación. La devolución a que alude el artículo 76 del decreto será de aplicación respecto del IGV que gravó la venta de bienes adquiridos por turistas en establecimientos autorizados.

Sólo darán derecho a la devolución las ventas gravadas con el IGV cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir de la fecha en que opere la inscripción del establecimiento autorizado en el Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 11-D.

NOTA: De acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final del D. S. 161-2012-EF el "Capítulo XI: De la devolución de impuestos a los turistas" del Título I del reglamento del IGV, que comprende los artículos 11-A al 11-H, entrará en vigencia a partir de la fecha en que se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado, la misma que será determinada por la Sunat mediante resolución de Superintendencia.

D. S. 029-94-EF.

ART. 11-D.—Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 4°. Del Registro de Establecimientos Autorizados.

1. El Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 76 del decreto tendrá carácter constitutivo y estará a cargo de la Sunat.

La Sunat emitirá las normas necesarias para la implementación del indicado registro, de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 76 del decreto.

2. Los contribuyentes solicitarán su inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados en la primera quincena de los meses de noviembre y mayo de cada año.

3. Para solicitar la inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados se deberá cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:

a) Ser generador de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

b) Encontrarse incorporado en el Régimen de Buenos Contribuyentes.

c) Vender bienes gravados con el IGV.

d) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

e) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.

f) Haber presentado oportunamente la declaración y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para tal efecto, se entiende que se ha cumplido oportunamente con presentar la declaración y realizar el pago correspondiente, si éstos se han efectuado de acuerdo a las formas, condiciones y lugares establecidos por la Sunat.

g) No contar con resoluciones de cierre temporal o comiso durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Para efecto de lo dispuesto en el presente literal, no se considerarán las resoluciones antes indicadas si hasta la fecha de presentación de la solicitud:

i. Existe resolución declarando la procedencia del reclamo o apelación.

ii. Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo al procedimiento legal correspondiente.

h) No haber sido excluido del Registro de Establecimientos Autorizados durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

La inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo.

4. Para mantenerse en el Registro de Establecimientos Autorizados, a partir de la fecha en que opere la inscripción, se deberá:

a) Cumplir con las condiciones y requisitos indicados en los literales a) al c) del numeral 3 del presente artículo.

b) No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.

c) Ser un contribuyente cuya inscripción en el RUC no esté de baja.

d) Presentar oportunamente la declaración y efectuar el pago del íntegro de las obligaciones tributarias.

No se considerará incumplido lo indicado en el párrafo anterior:

d.1) Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.

d.2) Cuando se otorgue aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general respecto de los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

d.3) Cuando se otorgue el aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, de los tributos de cuenta propia y multas de un solo período o ejercicio, hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. Para tal efecto, podrá acogerse a aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

Para la aplicación del presente literal, se deberá tener en cuenta que:

i. Se entiende que no se ha cumplido con presentar la declaración y/o realizar el pago correspondiente, si éstos se efectuaron sin considerar las formas, condiciones y lugares establecidos por Sunat.

ii. Sólo se permite que ocurra una excepción a la condición prevista en el presente literal, con intervalos de seis (6) meses, contados desde el mes siguiente a aquél en el que se dio la excepción.

e) No ser notificado con una o más resoluciones de cierre temporal o comiso.

f) No haber realizado operaciones no reales a que se refiere el artículo 44 del decreto que consten en un acto firme o en un acto administrativo que hubiera agotado la vía administrativa.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el párrafo anterior dará lugar a la exclusión del Registro de Establecimientos Autorizados. La exclusión operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo.

NOTA: De acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final del D. S. 161-2012-EF el "Capítulo XI: De la devolución de impuestos a los turistas" del Título I del reglamento del IGV, que comprende los artículos 11-A al 11-H, entrará en vigencia a partir de la fecha en que se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado, la misma que será determinada por la Sunat mediante resolución de Superintendencia.

D. S. 029-94-EF.

ART. 11-E.—Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 4°. De los establecimientos autorizados. Los establecimientos autorizados deberán:

a) Solicitar al adquirente la exhibición de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) y del documento de identidad, a efecto de constatar si éste no excede el tiempo de permanencia máxima en el país a que alude el inciso g) del artículo 11-A, en cuyo caso emitirán además de la factura respectiva la constancia denominada "Tax Free".

b) Publicitar en un lugar visible del local respectivo las leyendas "Tax Free Shopping" y "Establecimiento Libre de Impuestos".

c) Remitir a la Sunat, en la forma, plazo y condiciones que ésta señale, la información que ésta requiera para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.

d) Anotar en forma separada en el Registro de Ventas las facturas que emitan por las ventas que dan derecho a la devolución.

NOTAS: 1. De acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final del D. S. 161-2012-EF el "Capítulo XI: De la devolución de impuestos a los turistas" del Título I del reglamento del IGV, que comprende los artículos 11-A al 11-H, entrará en vigencia a partir de la fecha en que se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado, la misma que será determinada por la Sunat mediante resolución de Superintendencia.

2. Texto corregido según fe de erratas publicada en el Diario Oficial "El Peruano", el 12 de setiembre del 2012.

D. S. 029-94-EF.

ART. 11-F.—Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 4°. De la constancia "Tax Free".

1. Los establecimientos autorizados emitirán una constancia "Tax Free" por cada factura que emitan.

2. En la constancia "Tax Free" se deberá consignar la siguiente información:

a) Del establecimiento autorizado:

a.1) Número de RUC.

a.2) Denominación o razón social.

a.3) Número de inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados.

b) Del turista:

b.1) Nombres y apellidos completos, tal como aparece en su documento de identidad.

b.2) Nacionalidad.

b.3) Número de la TAM y del documento de identidad.

b.4) Fecha de ingreso al país.

c) De la tarjeta de débito o crédito válida a nivel internacional que utilice el turista para el pago por la adquisición del (de los) bien(es):

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

c.1) Número de la tarjeta de débito o crédito.

c.2) Banco emisor de la tarjeta de débito o crédito.

d) Número de la factura y fecha de emisión.

e) Descripción detallada del (de los) bien(es) vendido(s).

f) Precio unitario del (de los) bien(es) vendido(s).

g) Valor de venta del (de los) bien(es) vendido(s).

h) Monto discriminado del IGV que grava la venta.

i) Importe total de la venta.

j) Firma del representante legal o de la persona autorizada. La persona autorizada sólo podrá firmar las constancias "Tax Free" en tanto cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la Sunat mediante resolución de Superintendencia.

3. Las constancias "Tax Free" deberán ser emitidas de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Sunat.

NOTA: De acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final del D. S. 161-2012-EF el "Capítulo XI: De la devolución de impuestos a los turistas" del Título I del reglamento del IGV, que comprende los artículos 11-A al 11-H, entrará en vigencia a partir de la fecha en que se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado, la misma que será determinada por la Sunat mediante resolución de Superintendencia.

D. S. 029-94-EF.

ART. 11-G.—Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 4°. Requisitos para que proceda la devolución. Para efecto de la devolución del IGV a que se refiere el artículo 76 del decreto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición de los bienes se haya efectuado en un establecimiento autorizado durante los sesenta (60) días calendario de la permanencia del turista en el territorio nacional.

b) Que la adquisición de los bienes esté sustentada con la(s) factura(s) emitida(s) de acuerdo a las normas sobre la materia. En este caso no será requisito mínimo del comprobante de pago el número de RUC del adquirente.

La(s) factura(s) que sustenten la adquisición de los bienes por los que se solicita la devolución no podrá(n) incluir operaciones distintas a éstas.

Al momento de solicitar la devolución en el puesto de control habilitado, se deberá presentar copia de la(s) factura(s) antes mencionada(s).

c) Que el precio de venta de cada bien por el que se solicita la devolución no sea inferior a cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/. 50.00) y que el monto mínimo del IGV cuya devolución se solicita sea cien y 00/100 nuevos soles (S/. 100.00).

d) Que el pago por la adquisición de los bienes hubiera sido efectuado utilizando una tarjeta de débito o crédito válida internacionalmente cuyo titular sea el turista.

e) Que la solicitud de devolución se presente hasta el plazo máximo de permanencia del turista a que se refiere el literal g) del artículo 11-A.

f) Exhibir los bienes adquiridos al momento de solicitar la devolución en el puesto de control habilitado.

g) Presentar la(s) constancia(s) "Tax Free" debidamente emitida(s) por un establecimiento autorizado respecto de los bienes por cuya adquisición se solicita la devolución.

h) Exhibir la tarjeta de débito o crédito válida internacionalmente cuyo titular sea el turista, en la que se realizará, de corresponder, el abono de la devolución.

El número de dicha tarjeta de débito o crédito deberá consignarse en la solicitud de devolución, salvo que exista un dispositivo electrónico que permita registrar esa información al momento en que se presenta la solicitud.

i) Indicar una dirección de correo electrónico válida. La dirección de correo electrónico deberá continuar siendo válida hasta la notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud.

NOTA: De acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final del D. S. 161-2012-EF el "Capítulo XI: De la devolución de impuestos a los turistas" del Título I del reglamento del IGV, que comprende los artículos 11-A al 11-H, entrará en vigencia a partir de la fecha en que se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado, la misma que será determinada por la Sunat mediante resolución de Superintendencia.

D. S. 029-94-EF.

ART. 11-H.—Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 4°. De la solicitud de devolución.

1. La devolución sólo puede ser solicitada por el turista a quien se hubiera emitido el comprobante de pago que sustenta la adquisición de los bienes y la constancia "Tax Free".

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

2. La solicitud será presentada en la forma y condiciones que establezca la Sunat, pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios informáticos.

3. El turista presentará la solicitud de devolución del IGV que haya gravado la adquisición de los bienes, a la salida del país, en el puesto de control habilitado por la Sunat, para lo cual se verificará que cumpla con:

a) Exhibir, presentar o brindar lo requerido en el artículo 11-G.

b) Los demás requisitos previstos en el artículo 11-G que puedan constatarse con la información que contengan los documentos que exhiba o presente, sin perjuicio de la verificación posterior de la veracidad de tal información.

Una vez verificado en el puesto de control habilitado el cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior, se entregará al turista una constancia que acredite la presentación de la solicitud de devolución.

Tratándose de la información prevista en el literal i) del artículo 11-G, la entrega de la referida constancia se efectúa dejando a salvo la posibilidad de dar por no presentada la solicitud de devolución cuando no pueda realizarse la notificación del acto administrativo que la resuelve, debido a que la dirección de correo electrónico indicada por el turista sea inválida.

4. La solicitud de devolución se resolverá dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de emitida la constancia señalada en el numeral 3 del presente artículo.

El acto administrativo que resuelve la referida solicitud será notificado de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario.

NOTA: De acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final del D. S. 161-2012-EF el "Capítulo XI: De la devolución de impuestos a los turistas" del Título I del reglamento del IGV, que comprende los artículos 11-A al 11-H, entrará en vigencia a partir de la fecha en que se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado, la misma que será determinada por la Sunat mediante resolución de Superintendencia.

D. S. 029-94-EF.

ART. 11-I.—Incorporado. D. S. 161-2012-EF, Art. 4°. Realización de la devolución. En caso la solicitud de devolución sea aprobada, el monto a devolver se abonará a la tarjeta de débito o crédito del turista cuyo número haya sido consignado en su solicitud o registrado por el dispositivo electrónico a que se refiere el literal h) del artículo 11-G, a partir del día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento que aprueba la devolución en la dirección electrónica respectiva.

Mediante resolución de Superintendencia, la Sunat señalará la fecha en la cual será posible realizar el abono de la devolución en la tarjeta de débito del turista.

NOTA: De acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final del D. S. 161-2012-EF el "Capítulo XI: De la devolución de impuestos a los turistas" del Título I del reglamento del IGV, que comprende los artículos 11-A al 11-H, entrará en vigencia a partir de la fecha en que se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado, la misma que será determinada por la Sunat mediante resolución de Superintendencia.

D. S. 161-2012-EF.

Cuarta Disposición Complementaria Final.—De los abonos a las tarjetas débito o crédito. La Sunat podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas para efecto de realizar el abono de la devolución a la tarjeta de débito o crédito a que se refiere el artículo 11-I.

D. S. 161-2012-EF.

Tercera Disposición Complementaria Final.—Información para el control y fiscalización. Para efectos de la devolución de impuestos a turistas, la Sunat solicitará a las entidades pertinentes la información que considere necesaria para el control y fiscalización de la devolución de impuestos al amparo de las facultades del artículo 96 del Código Tributario.

La Sunat asumirá, con cargo a su presupuesto, las comisiones o cualquier otro gasto que se genere como consecuencia de la participación de las referidas entidades en la realización del abono de la devolución.

D. S. 161-2012-EF.

Quinta Disposición Complementaria Final.—Sub cuentas especiales. Las devoluciones que correspondan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, serán debitadas de la sub cuenta especial que para tal efecto la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas abrirá en el Banco de la Nación a nombre de la Sunat.

Se faculta a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir un convenio con la Sunat para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ANEXO

D. S. 161-2012-EF.

Puesto(s) de control habilitado(s)

1. Aeropuerto Internacional Jorge Chávez

TUO - D. Leg. 821.

ART. 77.—Sustituido. D. Leg. 950, Art. 15. Simulación de hechos para gozar de beneficios tributarios. La simulación de existencia de hechos que permita gozar de los beneficios y exoneraciones establecidos en la presente norma, constituirá delito de defraudación tributaria.

TUO - D. Leg. 821.

ART. 79.—Vigencia. El presente decreto legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el Título II del presente dispositivo, el cual entrará en vigencia cuando se apruebe el reglamento correspondiente y/o el decreto supremo que apruebe los nuevos apéndices III y/o IV. Asimismo, el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los juegos de azar y apuestas regirá a partir de la vigencia del decreto supremo que apruebe las tasas y/o montos fijos correspondientes.

En tanto no se aprueben los citados dispositivos, se mantienen plenamente vigentes las normas contenidas en el Título II del Decreto Legislativo N° 775 y modificatorias.

NOTA: El D. Leg. 821 fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 23 de abril de 1996.

D. Leg. 950.

ART. 16.—Vigencia. Lo dispuesto en el presente decreto legislativo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

TERCERA PARTE

RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV APLICABLE A PROVEEDORES

SINOPSIS DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV

Objetivo Incremento de la recaudación del IGV.

Sujetos - Agente de retención. - Proveedor.

Tasa de la retención 6%

Importe de la operación Suma total que queda obligado a pagar el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluidos los tributos que gravan la operación.

Oportunidad de la retención Momento en que se efectúe el pago total o parcial.

Excepción Pago igual o inferior a S/. 700.

Operaciones excluidas

- Buenos contribuyentes. - Otros agentes de retención. - Boletas de venta, tickets que no otorgan derecho a crédito fiscal. - Operaciones señaladas en el artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP). - Sistema de pago de obligaciones con el gobierno central. - Cuando se emitan boletos de transporte aéreo de pasajeros, documento por empresas del sistema financiero nacional controladas por la SBS, documento emitidos por las AFPs y EPSs. En general, cuando se emitan los documentos a los que se refiere el numeral 6.1 del Art. 4° del RCP. - Las realizadas por unidades ejecutoras del sector público que sean agentes de retención, cuando la operación se realice a través de un tercero. - Realizadas con agentes de percepción.

Vigencia A partir del 1 de junio del 2002.

R. 037-2002/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b) Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

c) Agente de retención: Al adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, designado por la Sunat de acuerdo al artículo 3° de la presente resolución.

d) Proveedor: Al vendedor del bien mueble o inmueble, prestador del servicio o al que ejecuta los contratos de construcción, en las operaciones gravadas con el IGV.

e) Importe de la operación: A la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluido los tributos que graven la operación.

f) Momento en que se realiza el pago: Al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al proveedor.

Si la retribución se efectúa en especie, el pago se considerará realizado en el momento en que se entregue o ponga a disposición los bienes.

En el caso de la compensación de acreencias el pago se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice.

g) Reglamento de comprobante de pago: Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley N° 25734.

i) PDT: Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la Sunat para la elaboración y presentación de la declaración a través de formularios virtuales en reemplazo de los formularios físicos.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Los términos que no tengan un definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV e ISC.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

R. 037-2002/Sunat.

ART. 2°.—Ámbito de aplicación. La presente resolución regula el Régimen de Retenciones del IGV aplicables a los proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho impuesto.

Las notas de débito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior serán tomadas en cuenta para efecto de este régimen.

Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la retención no darán lugar a una modificación de los importes retenidos, ni a su devolución por parte del agente de retención, sin perjuicio de que el IGV respectivo sea deducido del impuesto bruto mensual en el período correspondiente.

Modificado. R. 050-2002/Sunat, Art. 1°. La retención correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la retención que corresponda a operaciones con el mismo proveedor respecto de las cuales aun no ha operado ésta.

El proveedor, que realice las operaciones mencionadas en el primer párrafo, está obligado a aceptar la retención establecida en la presente resolución.

El Régimen de Retenciones no será de aplicación a las operaciones sustentadas con las liquidaciones de compra y pólizas de adjudicación, las mismas que seguirán regulándose conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

R. 037-2002/Sunat.

ART. 3°.—Excepción de la obligación de retener. Se exceptúa de la obligación de retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a setecientos y 00/100 nuevos soles (S/. 700,00) y el monto de los comprobantes involucrados no supera dicho importe.

R. 037-2002/Sunat.

ART. 4°.—Sustituido. R. 126-2004/Sunat, Art. 1°. Designación y exclusión del agente de retención. La designación de agentes de retención, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante resolución de Superintendencia de la Sunat. Los sujetos designados como agentes de retención actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en dicha resolución.

Adicionalmente a lo antes señalado, la relación de agentes de retención designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que se considere conveniente, incluyendo la página web de la Sunat: http://www.sunat.gob.pe.

La condición de agente de retención se acreditará mediante el “Certificado de agente de retención”, durante la vigencia señalada en el mismo, que para tal efecto entregará la Sunat.

Incorporado. R. 135-2002/Sunat, Art. 1°. Los sujetos designados como agentes de retención retendrán por los pagos realizados a partir de la fecha en que deban operar como tales, incluso respecto de las operaciones efectuadas desde el 1° de junio del presente año. Asimismo, los

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

sujetos excluidos como agentes de retención dejarán de retener por los pagos realizados a partir de la fecha en que opere su exclusión.

R. 037-2002/Sunat.

ART. 5°.—Sustituido. R. 061-2005/Sunat, Art. 1°. Operaciones excluidas de la retención. No se efectuará la retención del IGV a que se refiere la presente resolución, en las operaciones:

a) Realizadas con proveedores que tengan la calidad de buenos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias.

b) Realizadas con otros sujetos que tengan la condición de agente de retención.

c) En las cuales se emitan los documentos a que se refiere el numeral 6.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

d) En las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal.

e) De venta y prestación de servicios, respecto de las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de otorgar comprobantes de pago.

f) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF.

g) Realizadas por unidades ejecutoras del sector público que tengan la condición de agente de retención, cuando dichas operaciones las efectúen a través de un tercero, bajo la modalidad de encargo, sea éste otra unidad ejecutora, entidad u organismo público o privado.

h) Realizadas con proveedores que tengan la condición de agentes de percepción del IGV, según lo establecido en las resoluciones de Superintendencia núms. 128-2002/Sunat y 189-2004/Sunat, y sus respectivas normas modificatorias.

La calidad de buen contribuyente, agente de retención o agente de percepción a que se refieren los incisos a), b) y h) respectivamente, se verificará al momento de realizar el pago. Al sujeto excluido del Régimen de Buenos Contribuyentes sólo se le retendrá el IGV por los pagos que se efectúe a partir del primer día calendario del mes siguiente de realizada la notificación de la exclusión e incluso respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1 de junio del presente año.

NOTA: Conforme al artículo 3° de la R. 061-2005/Sunat la modificación efectuada por dicha resolución entra en vigencia a partir del 1 de abril del 2005.

R. 037-2002/Sunat.

ART. 6°.—Sustituido. R. 033-2014/Sunat, Art. Único. Tasa de la retención. El monto de la retención será el tres por ciento (3%) del importe de la operación.

NOTA: La modificación dispuesta por la R. 033-2014/Sunat entró en vigencia el 01 de marzo del 2014, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final, y se aplica sobre aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se genere a partir de esa fecha.

R. 037-2002/Sunat.

ART. 7°.—Oportunidad de la retención. El agente de retención efectuará la retención en el momento en que se realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV. En el caso que el pago se realice a un tercero el agente de retención deberá emitir y entregar el “Comprobante de Retención” al proveedor.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Tratándose de pagos parciales, la tasa de retención se aplicará sobre el importe de cada pago.

Para efectos del cálculo del monto de la retención, en las operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de pago. En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

COMENTARIO.—Con referencia al pago a terceros, podemos señalar que si el proveedor descuenta letras al banco, suscritas por el agente de retención, la retención deberá efectuarse sólo cuando dichas letras sean pagadas; no obstante que el pago es efectuado a un tercero (banco) el certificado de retención deberá ser emitido a nombre del proveedor.

R. 037-2002/Sunat.

ART. 8°.—Comprobante de retención. Al momento de efectuar la retención, el agente de retención entregará a su proveedor un “Comprobante de Retención”, el cual deberá tener los siguientes requisitos mínimos:

1. Información impresa:

1.1. Datos de identificación del agente de retención:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social.

b) Domicilio fiscal.

c) Número de RUC.

1.2. Denominación del documento: “Comprobante de Retención”.

1.3. Numeración: Serie y número correlativo.

1.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social.

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

1.5. Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, el cual será consignado junto con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

1.6. Destino del original y copias:

a) En el original: “Proveedor”.

b) En la primera copia: “Emisor-Agente de retención”.

c) En la segunda copia: “Sunat”.

La segunda copia permanecerá en poder del agente de retención, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedores y ordenado cronológicamente.

2. Información no necesariamente impresa:

2.1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del proveedor.

2.2. Número de RUC del proveedor.

2.3. Fecha de emisión del “Comprobante de retención”.

2.4. Identificación de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la retención:

a) Tipo de documento.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

b) Numeración: Serie y número correlativo.

c) Fecha de emisión.

2.5. Monto de pago.

2.6. Importe retenido.

3. Las características del “Comprobante de retención”, en lo que corresponda, serán las señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

4. Sustituido. R. 263-2004/Sunat, Art. 1°. La impresión de los “comprobantes de retención” se realizará previa autorización, utilizando el Formulario N° 816 - “Autorización de impresión a través de Sunat operaciones en línea”, cumpliendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago y, en lo que sea pertinente, las obligaciones señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11.1 del mencionado artículo.

Los agentes de retención podrán realizar la impresión de sus “comprobantes de retención”, previa solicitud de autorización a la Sunat a través del Formulario N° 806, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes a imprimir. En tales casos, y siempre que exista acuerdo entre ambos, el agente de retención podrá entregar al proveedor la copia que le corresponde del “comprobante de retención” generado mediante sistema computarizado, a través de la internet o el correo electrónico, previa comunicación a la Sunat mediante escrito simple firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, el cual deberá ser presentado en la mesa de partes de la intendencia u oficina zonal de su jurisdicción.

Los “comprobantes de retención” a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de los datos de la imprenta y las obligaciones referentes al numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

La autorización de impresión de “comprobantes de retención” será solicitada a partir de la fecha de su designación como agente de retención.

5. Incorporado. R. 263-2004/Sunat, Art. 1°. En los casos que exista acuerdo entre el agente de retención y el proveedor, el agente podrá emitir un solo “comprobante de retención” por proveedor respecto del conjunto de retenciones efectuadas a lo largo de un período determinado, siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro del mismo mes en que se realizaron las retenciones. En tales casos se deberá consignar en el “comprobante de retención” la fecha en que se efectuó cada retención.

Incorporado. R. 090-2014/Sunat, Única Disposición Complementaria Modificatoria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, si en un período determinado el agente de retención hubiere efectuado retenciones con distintas tasas a un mismo proveedor, deberá emitir un comprobante de retención por cada una de las tasas.

EMISIÓN ELECTRÓNICA DE LOS COMPROBANTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN

R. 274-2015/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones.

1. Código de usuario y clave SOL: Al texto a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias, respectivamente.

2. CRE: Al comprobante de retención que se emite al amparo del Régimen de retenciones del IGV, a través del SEE - SOL o del SEE - Del contribuyente, según sea el caso, considerando lo señalado en esta resolución y en la normativa del sistema de emisión respectivo.

3. CPE: Al comprobante de percepción que se emite al amparo del Régimen de percepciones del IGV, a través del SEE - SOL o del SEE - Del contribuyente, según sea el caso, considerando lo señalado en esta resolución y en la normativa del sistema de emisión respectivo.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

4. Emisor electrónico: A los sujetos designados como tales según el numeral 2.2 del artículo 2°.

5. IGV: Al Impuesto General a las Ventas, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

6. Régimen de percepciones del IGV: A los regímenes de percepción del IGV regulados en el Título II de la Ley N° 29173 y normas modificatorias, la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/Sunat - Régimen de percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible y normas modificatorias y la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/Sunat - Régimen de percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes y normas modificatorias.

7. Régimen de retenciones del IGV: Al régimen regulado en la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias.

8. SEE: Al Sistema de Emisión Electrónica creado mediante la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.

9. SEE - Del contribuyente: Al Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/ Sunat y normas modificatorias.

10. SEE - SOL: Al Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias.

Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entiende referido a la presente resolución, y cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entiende que corresponde al artículo o numeral, respectivamente, en el que se menciona.

R. 274-2015/Sunat.

ART. 2°.—Ámbito de aplicación y designación de emisores electrónicos del SEE.

2.1. Ámbito de aplicación

La presente resolución regula la emisión electrónica del comprobante de retención normado en el Régimen de retenciones del IGV y del comprobante de percepción normado en el Régimen de percepciones del IGV.

2.2. Designación de emisores electrónicos en el SEE

a) Desígnese como emisores electrónicos del SEE, respecto de los comprobantes de retención que se emiten al amparo del Régimen de retenciones del IGV:

i. A los sujetos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tengan la calidad de agentes de retención.

ii. A aquellos sujetos que, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, sean designados como agentes de retención. A tal efecto, se consideran como emisores electrónicos del SEE desde la fecha en que adquieren la calidad de agentes de retención, según lo señalado en la resolución de superintendencia que los designe como tales.

b) Desígnese como emisores electrónicos del SEE, respecto de los comprobantes de percepción que se emiten al amparo del Régimen de percepciones del IGV:

i. A los sujetos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tengan la calidad de agentes de percepción.

ii. A aquellos sujetos que, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, sean designados como agentes de percepción. A tal efecto, se consideran como emisores electrónicos del SEE desde la fecha en que adquieren la calidad de agentes de percepción, según lo señalado en el decreto supremo que los designe como tales.

Los sujetos señalados en este numeral deben emitir el CRE o el CPE, según corresponda, por todas las operaciones a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 3.8 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias, considerando lo señalado en el numeral 3.9 de ese artículo y los numerales 4.4 y 4.5 del artículo 4° de aquella resolución.

R. 274-2015/Sunat.

ART. 3°.—Emisión del CRE. El CRE se emite al momento de efectuar la retención del IGV; salvo:

3.1. Que se aplique lo establecido en el numeral 5 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias, o

3.2. Que se emita en reemplazo de un CRE que se revirtió según el artículo 7°.

R. 274-2015/Sunat.

ART. 4°.—Entrega del CRE. En el Régimen de retenciones del IGV, el CRE se considera entregado en los siguientes momentos:

4.1. En el SEE - SOL: En la fecha de su emisión.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

4.2. En el SEE - Del contribuyente: En la fecha en la que el emisor electrónico lo pone a disposición del proveedor a través del medio electrónico que aquel elija.

R. 274-2015/Sunat.

ART. 5°.—Emisión del CPE. El CPE se emite en el momento de efectuar la percepción del IGV; salvo que:

5.1. Se aplique lo dispuesto en los numerales 10.4 o 10.6 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/Sunat y normas modificatorias, o en los numerales 5 y 6 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/Sunat y normas modificatorias; o

5.2. Se emita en reemplazo de un CPE que se revirtió, según el artículo 7°.

R. 274-2015/Sunat.

ART. 6°.—Entrega del CPE. En el Régimen de percepciones del IGV, el CPE se considera entregado en los siguientes momentos:

6.1. En el SEE - SOL: En la fecha de su emisión.

6.2. En el SEE - Del contribuyente: En la fecha en la que el emisor electrónico lo pone a disposición del cliente a través del medio electrónico que aquel elija.

6.3. En las operaciones en las que el comprobante de pago relacionado al CPE no da derecho al crédito fiscal y siempre que no sea posible entregar el CPE en forma electrónica: En la fecha en que se entregue o se ponga a disposición del cliente la representación impresa del CPE.

A la nota de débito vinculada al comprobante de pago referido en el párrafo anterior, se le aplica lo señalado en ese párrafo.

R. 274-2015/Sunat.

ART. 7°.—Supuestos y efectos. El emisor electrónico puede revertir la emisión del CRE y el CPE, según corresponda, incluso si fueron entregados, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

7.1. Reversión del CRE:

a) Se emitió a un sujeto distinto del proveedor a quien se efectuó la compra.

b) La operación por la que se emitieron los comprobantes de pago o las notas de débito que dan origen al CRE, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Régimen de retenciones del IGV, o se encuentra excluida del mismo.

c) Por errores en los datos ingresados o seleccionados al emitirse el CRE.

7.2. Reversión del CPE:

a) Se emitió a un sujeto distinto del cliente a quien se efectuó la venta.

b) La operación por la que se emitieron los comprobantes de pago o las notas de débito que dan origen al CPE, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Régimen de percepciones del IGV, o se encuentra excluida del mismo.

c) Por errores en los datos ingresados o seleccionados al emitirse el CPE.

Para tal efecto, el emisor electrónico debe:

Cuando el CRE o el CPE hubieran sido emitidos desde el SEE - SOL: Emplear la opción que, para tal efecto, contenga el sistema, y seguir las instrucciones que este indique. Culminado ello, el sistema remitirá una comunicación al proveedor o al cliente, según corresponda, indicando el motivo de la reversión.

Cuando el CRE o el CPE hubieran sido emitidos desde el SEE - Del contribuyente: Remitir una comunicación al proveedor o cliente, según corresponda, a través del medio electrónico que el emisor electrónico escoja y un resumen diario de reversiones, según lo indicado en la resolución que regula dicho sistema.

7.3. Efecto de la reversión:

El efecto de la reversión es la inhabilitación del CRE o del CPE, según sea el caso, en el sistema que se hubiera empleado para su emisión y en la fecha en que se remitió (SEE - SOL) o en la fecha en que se puso a disposición del cliente o proveedor (SEE - Del contribuyente), no permitiéndose la emisión de otro CRE o del CPE con la misma numeración.

R. 274-2015/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el 1° de diciembre de 2015, salvo:

1) Sustituido. R. 328-2016/Sunat, Art. 2°. La Sexta Disposición Complementaria Modificatoria y la Única Disposición Complementaria Derogatoria, que entran en vigencia el 1 de julio del 2017.

2) La modificación al numeral 9 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias, que entra en vigencia el 1° de octubre de 2015.

R. 274-2015/Sunat.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Utilización de comprobantes de retención y comprobantes de percepción en formatos impresos. Excepcionalmente, los sujetos designados como emisores electrónicos de comprobantes de retención o comprobantes de percepción por esta norma pueden:

1. Desde el 1° y hasta el 31 de diciembre del 2015, emitir los comprobantes de retención o los comprobantes de percepción en formatos impresos o de manera electrónica. Durante dicho periodo no se exigirá el envío del resumen diario de los comprobantes de retención y comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos a que se refiere el numeral 4.6 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.

2. Sustituido. R. 328-2016/Sunat, Art. 2°. Desde el 1 de enero del 2016 y hasta el 30 de junio del 2017, emitir los comprobantes de retención o los comprobantes de percepción en formatos impresos o de manera electrónica, debiendo enviar el resumen diario a que se refiere el numeral 4.6 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014-Sunat y normas modificatorias, en el plazo señalado en ese numeral; salvo los resúmenes diarios de los comprobantes de retención o los comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos entregados en el mes de enero de 2016, los cuales se deben enviar desde el 1 y hasta el 15 de febrero del 2016.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 21.—Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. De la emisión del CRE en el Sistema CRE - CPE. Para la emisión del CRE, el emisor electrónico debe ingresar a Sunat Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema CRE - CPE, y seguir las indicaciones de este, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. El emisor electrónico debe ingresar a Sunat Operaciones en Línea, seleccionar la opción “CRE” que tenga en el Sistema CRE-CPE, e ingresar la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique, según corresponda:

1.1. Ingresar el importe total del (de los) comprobante(s) de pago o nota(s) de débito relacionado(a)(s) a la operación a que se refiere el inciso 1.4 y, de ser el caso, el tipo, número de serie, número correlativo, fecha de emisión e importe, del documento o documentos que disminuyen el referido importe total. Esos documentos son aquellos que se pueden aplicar de acuerdo a la normativa del Régimen de retenciones del IGV.

1.2. Ingresar el importe total pagado en nuevos soles.

1.3. Ingresar la fecha en que se realizó el pago a que se refiere el inciso anterior.

Solo en el caso que se aplique lo establecido en el numeral 5 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias, o en caso que luego de la reversión regulada en la normativa general del CRE, se emita un nuevo CRE en reemplazo del que se revirtió, esta fecha podrá diferir de la fecha de emisión.

1.4. Seleccionar el tipo de documento que origina la retención (comprobante de pago o la nota de débito), e ingresar la serie y número correlativo y fecha de su emisión.

1.5. Indicar los apellidos y nombres, o la denominación o razón social y el número de RUC del proveedor.

1.6. Ingresar observaciones, de ser el caso.

La omisión en el ingreso o en la selección de la información indicada este numeral, según corresponda, no permite la emisión del CRE.

2. Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión del CRE, el Sistema CRE - CPE consignará automáticamente en este el mecanismo de seguridad y la siguiente información, según corresponda:

2.1. Datos de identificación del emisor electrónico:

- Apellidos y nombres, denominación o razón social. Adicionalmente, nombre comercial, si fue declarado en el RUC.

- Domicilio fiscal.

- Número de RUC.

2.2. Denominación del documento: “Comprobante de retención electrónico”.

2.3. Fecha de emisión.

2.4. Numeración correlativa.

2.5. Importe de la retención en nuevos soles.

3. Para emitir el CRE, el emisor electrónico debe seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema CRE-CPE. En esta oportunidad el CRE se entrega a través de dicho sistema.

NOTA: La incorporación del presente artículo a la R. 188-2010/Sunat por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01 de diciembre del 2015, tal como lo dispuso su Única Disposición Complementaria Modificatoria.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 188-2010/Sunat.

ART. 22.—Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. De la emisión del CPE en el Sistema CRE - CPE. Para la emisión del CPE, el emisor electrónico debe ingresar a Sunat Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema CRE - CPE, y seguir las indicaciones de este, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. El emisor electrónico debe ingresar a Sunat

Operaciones en Línea, seleccionar la opción “CPE” que tenga el Sistema CRE - CPE, e ingresar o seleccionar, según corresponda, la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique, según corresponda:

1.1. Ingresar el importe total del (de los) comprobante(s) de pago o nota(s) de débito relacionado(a)(s) a la operación a que hace referencia el inciso 1.4, y, de ser el caso, el tipo, número de serie, número correlativo, fecha de emisión e importe, del documento o documentos que disminuyen el referido importe total. Esos documentos son aquellos que se pueden aplicar de acuerdo a la normativa del Régimen de percepciones del IGV.

1.2. Ingresar el importe total cobrado en nuevos soles.

1.3. Ingresar la fecha en que se realizó el cobro a que se refiere el inciso anterior.

Solo en el caso que se aplique lo establecido en el numeral 10.4 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/Sunat y normas modificatorias, o en el numeral 5 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/Sunat y normas modificatorias, o en caso que luego de la reversión regulada en la normativa general del CPE se emita un nuevo CPE en reemplazo del que se revirtió, esta fecha podrá diferir de la fecha de emisión.

1.4. Seleccionar el tipo de documento que originó la percepción (comprobante de pago o nota de débito) e ingresar, su serie y número correlativo y fecha de su emisión.

1.5. Seleccionar el tipo de Régimen de Percepciones del IGV.

1.6. Indicar los apellidos y nombres, o la denominación o razón social y el tipo y número de documento (RUC, si está inscrito en ese registro; o en su defecto, el documento de identidad respectivo) del cliente.

1.7. Ingresar observaciones, de ser el caso.

La omisión en el ingreso o en la selección de la información indicada en este numeral, según corresponda, no permite la emisión del CRE.

2. Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión del CPE, el Sistema CRE-CPE automáticamente consigna en este el mecanismo de seguridad y la siguiente información:

2.1. Datos de identificación del emisor electrónico:

- Apellidos y nombres, denominación o razón social. Adicionalmente, nombre comercial, si fue declarado en el RUC.

- Domicilio fiscal.

- Número de RUC.

2.2. Denominación del documento: “Comprobante de percepción electrónico”.

2.3. Fecha de emisión.

2.4. Numeración correlativa.

2.5. Importe de la percepción en nuevos soles.

3. Para emitir el CPE, el emisor electrónico debe seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema CRE-CPE. En esta oportunidad el CPE se entrega a través de dicho sistema.

NOTA: La incorporación del presente artículo a la R. 188-2010/Sunat por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01 de diciembre del 2015, tal como lo dispuso su Única Disposición Complementaria Modificatoria.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 23.—Incorporado. R. 317-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. De la liquidación de compra electrónica. La liquidación de compra electrónica se rige por las siguientes disposiciones:

1. Se emite en el sistema en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

2. Derogado. R. 244-2019/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria. Se emite solo a favor de la persona natural que carezca de número de RUC.

3. Permite ejercer el derecho a crédito fiscal y sustentar gasto o costo para efecto tributario.

4. Puede ser utilizada para sustentar el traslado de bienes de acuerdo con lo señalado en el artículo 28.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

5. Derogado. R. 244-2019/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

La información señalada en el presente numeral es brindada por el sistema de acuerdo a lo señalado en el artículo 24.

NOTAS: 1. La incorporación del presente artículo por la R. 317-2017/Sunat entró en vigencia a partir del 1 de marzo del 2018.

2. La incorporación del numeral 5 al presente artículo por la R. 317-2017/Sunat entrará en vigencia el 1 de julio del 2018.

3. El numeral 5 antes de ser sustituido por la R. 166-2018/Sunat establecía: "5. Incorporado. R. 317-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Se emite solo si el valor de las ventas mensuales del vendedor, acumuladas mes a mes en el transcurso de cada año, no superen los siguientes límites:

Límite Aplicable:

10 unidades impositivas tributarias De julio a diciembre del 2018

20 unidades impositivas tributarias De enero a diciembre del 2019 en adelante

A partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que el vendedor supere el mencionado límite, no puede emitirse en el sistema una liquidación de compra electrónica respecto de dicho vendedor.

El cómputo del límite a que se refiere el párrafo precedente se inicia cada año y se realiza anualmente.

La información señalada en el presente numeral es brindada por el sistema de acuerdo a lo señalado en el artículo 24".

4. El texto de los numeral 2 y 5 del presente artículo antes de ser derogado por la R. 244-2019/Sunat establecía: "2. Se emite solo a favor de la persona natural que carezca de número de RUC.

5. Sustituido. R. 166-2018/Sunat, Art. 1°. Se emite solo si el valor de las ventas acumulado por el vendedor en el transcurso de cada “periodo aplicable” hasta el mes anterior al de la emisión no supera el límite señalado en los párrafos siguientes.

En el 2018 el periodo aplicable comprende los meses de octubre a diciembre y se considera un límite de 75 UIT.

En el 2019 el periodo aplicable comprende los meses de enero a diciembre y se considera un límite de 75 UIT.

Por los siguientes periodos aplicables, la Sunat podrá fijar límites incluso menores a los señalados.

A partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que el vendedor supere el límite correspondiente, no puede emitirse en el sistema una liquidación de compra electrónica respecto de dicho vendedor.

El cómputo de los límites referidos en los párrafos anteriores de este numeral se inicia respecto de cada periodo aplicable".

6. La derogación de los numeral 2 y 5 del presente artículo por la R. 244-2019/Sunat entró en vigencia el 02 de enero del 2020, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 24.—Incorporado. R. 317-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Emisión de la liquidación de compra electrónica. Para la emisión de la liquidación de compra electrónica, el emisor electrónico debe ingresar a Sunat Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el sistema y seguir las indicaciones del mismo teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Debe ingresar la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique, según corresponda:

a) Apellidos y nombres del vendedor.

b) Sustituido. R. 244-2019/Sunat, Art. 3°. Tipo y número de documento de identidad del vendedor.

c) Domicilio del vendedor y ubicación del lugar donde se realiza la operación indicando en ambos casos:

- El distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen.

- Los datos referenciales que permitan ubicar el domicilio y el lugar.

- Si se trata de un punto de venta, producción, extracción y/o explotación de los productos.

d) Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.

e) Tipo de moneda en la cual se emite.

f) Precio unitario del producto comprado.

g) Valor de venta del producto comprado.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

h) Monto discriminado del tributo que grave la operación, indicando la tasa correspondiente, en su caso.

i) Cuando la transferencia de los productos se efectúe gratuitamente, el valor de venta que hubiera correspondido.

La omisión en el ingreso de la información indicada, según corresponda, no permite la emisión de la liquidación de compra electrónica.

Sustituido. R. 244-2019/Sunat, Art. 3°. El sistema informa si el vendedor supera el límite establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago. A partir del día calendario siguiente a aquel en que el vendedor supere el límite correspondiente, no puede emitirse en el Sistema una liquidación de compra electrónica respecto de dicho vendedor.

2. Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión de la liquidación de compra electrónica el sistema consigna automáticamente en ésta el mecanismo de seguridad y la siguiente información, según corresponda:

a) Datos de identificación del emisor electrónico:

i. Apellidos y nombres o denominación o razón social. Adicionalmente, su nombre comercial, si lo tuviera y lo hubiese declarado en el RUC.

ii. Domicilio fiscal.

iii. Número de RUC.

b) Denominación del comprobante de pago: Liquidación de compra electrónica.

c) Numeración: serie alfanumérica compuesta por cuatro caracteres y número correlativo.

La numeración correlativa de la liquidación de compra electrónica es independiente de la liquidación emitida en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.

d) Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente.

e) Signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emite la liquidación de compra electrónica.

f) Fecha de emisión.

g) La leyenda “Transferencia Gratuita”, cuando la transferencia de los productos se efectúe gratuitamente.

3. Para emitir la liquidación de compra electrónica, el emisor electrónico debe seleccionar la opción que para tal fin prevea el sistema.

4. El sistema no permite la emisión de la liquidación de compra electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4°.

5. Sustituido. R. 244-2019/Sunat, Art. 3°. El sistema no permite la emisión de la liquidación de compra electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4° y en caso de superar el límite máximo establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

NOTAS: 1. La incorporación del presente artículo por la R. 317-2017/Sunat entró en vigencia a partir del 1 de marzo del 2018.

2. La incorporación del último párrafo del numeral 1 y el numeral 5 al presente artículo por la R. 317-2017/Sunat entrará en vigencia el 1 de julio del 2018.

3. El texto del literal b), el último párrafo del numeral 1 y el numeral 5 del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 244-2019/Sunat establecían:

"b) Número de documento de identidad del vendedor.

(...)

Incorporado. R. 317-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. El sistema informará si el vendedor supera el límite establecido en el numeral 5 del artículo 23.

(...)

5. Incorporado. R. 317-2017/Sunat, Segunda Disposición Complemenaria Modificarotia. El sistema no permite la emisión de la liquidación de compra electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4° y en caso de superar el límite máximo de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23".

4. La sustitución del literal b), el último párrafo del numeral 1 y el numeral 5 del presente artículo por la R. 244-2019/Sunat entró en vigencia el 02 de enero del 2020, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 25.—Incorporado. R. 317-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Oportunidad de emisión de la liquidación de compra electrónica. La oportunidad de emisión de la

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

liquidación de compra electrónica se regula por lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, conforme a lo señalado en el artículo 10.

NOTA: La R. 317-2017/Sunat entró en vigencia a partir del 1 de marzo del 2018.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 26.—Incorporado. R. 317-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Reversión de la liquidación de compra electrónica. El emisor electrónico puede revertir la liquidación de compra electrónica emitida cuando detecte que ha consignado erróneamente la información a que se refieren los incisos a), b) y d) del numeral 1 del artículo 24.

Sustituido. R. 244-2019/Sunat, Art. 3°. La reversión de la liquidación de compra electrónica puede ser efectuada hasta el sétimo día calendario contado desde el día calendario siguiente de emitida y para que proceda no debe existir pago(s) registrado(s) en el Sistema respecto de dicho comprobante.

El proceso de reversión se realiza a través de Sunat Operaciones en Línea.

La liquidación de compra electrónica revertida mantiene el número correlativo que el sistema le asignó y no es asignado a otra liquidación de compra electrónica.

NOTAS: 1. La R. 317-2017/Sunat entró en vigencia a partir del 1 de marzo del 2018.

2. El texto del segundo párrafo del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 244-2019/Sunat establecía: " La reversión de la liquidación de compra electrónica puede ser efectuada hasta el noveno día hábil del mes siguiente de emitida y para que proceda no debe existir pagos registrados en el Sistema respecto de dicho comprobante".

3. La sustitución del segundo párrafo del presente artículo por la R. 244-2019/Sunat entró en vigencia el 02 de enero del 2020, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final."

R. 188-2010/Sunat.

ART. 27.—Incorporado. R. 317-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Forma y condiciones para el registro de los pagos efectuados por las operaciones contenidas en las liquidaciones de compra electrónicas.

1. El emisor electrónico debe registrar en el Sistema los pagos efectuados por las operaciones contenidas en las liquidaciones de compra electrónicas, para lo cual debe seguir las instrucciones que le indique el sistema.

Sustituido. R. 244-2019/Sunat, Art. 3°. La información señalada en el párrafo precedente debe ser registrada hasta el sétimo día calendario contado desde el día calendario siguiente de la fecha de emisión de la liquidación de compra electrónica o de la fecha de pago, lo que ocurra primero.

2. El emisor electrónico puede eliminar en el sistema la información señalada en el numeral precedente siempre que la liquidación de compra electrónica asociada a dicha información no haya sido anotada en el registro de compras.

NOTAS: 1. La R. 317-2017/Sunat entró en vigencia a partir del 1 de marzo del 2018.

2. El texto del segundo párrafo del numeral 1 del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 244-2019/Sunat establecía: "La información señalada en el párrafo precedente debe ser registrada hasta el noveno día hábil del mes siguiente al de la fecha de emisión de la liquidación de compra electrónica o de la fecha de pago, lo que ocurra primero".

3. La sustitución del segundo párrafo del numeral 1 del presente artículo por la R. 244-2019/Sunat entró en vigencia el 02 de enero del 2020, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final."

R. 188-2010/Sunat.

ART. 28.—Incorporado. R. 317-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Traslado de bienes. Para que la liquidación de compra electrónica sustente el traslado de bienes, al emitir dicho comprobante, luego de ingresar la información señalada en el numeral 1 del artículo 24 o de seguir el procedimiento que ahí se indique, se debe seleccionar o ingresar como información adicional la placa del vehículo que transporta los bienes; de tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda.

La omisión en el ingreso o selección de la información adicional indicada en el párrafo precedente no impide la emisión de la liquidación de compra electrónica.

El emisor electrónico que sustente el traslado de los bienes con la liquidación de compra electrónica debe facilitar a la Sunat, en el trayecto o culminado este, su número de RUC y la serie y número de dicho comprobante de pago.

NOTA: La R. 317-2017/Sunat entró en vigencia a partir del 1 de marzo del 2018.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 29.—Derogado. R. 244-2019/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

NOTAS: 1. La incorporación del presente artículo por la R. 317-2017/Sunat entrará en vigencia el 1 de julio del 2018

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

2. La derogación del presente artículo por la R. 244-2019/Sunat entró en vigencia el 1 de febrero del 2020, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final.

3. El texto del presente artículo derogado por la R. 244-2019/Sunat establecia: "Artículo 29.- Forma y condiciones para el registro de las liquidaciones de compra emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.

1. El emisor electrónico debe registrar en el sistema, hasta el noveno día hábil del mes siguiente, la información respecto a las liquidaciones de compra emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas en virtud de lo establecido en el primer párrafo del inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias, incluyendo aquellas que hubiesen sido anuladas.

2. El emisor electrónico puede eliminar en el sistema la información de las liquidaciones de compra señaladas en el numeral precedente hasta el noveno día hábil del mes siguiente de emitidas. Para que proceda su eliminación no debe existir pagos registrados en el sistema respecto de dichos comprobantes".

R. 188-2010/Sunat.

ART. 30.—Forma y condiciones para el registro de los pagos efectuados por las operaciones contenidas en las liquidaciones de compra emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.

1. El emisor electrónico debe registrar en el sistema la información sobre los pagos efectuados por las operaciones contenidas en las liquidaciones de compra emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, para lo cual debe seguir las instrucciones que le indique el sistema.

2. Sustituido. R. 244-2019/Sunat, Art. 3°. La información mencionada en el numeral precedente debe ser registrada hasta el sétimo día calendario contado desde el día calendario siguiente de la fecha de emisión de la liquidación de compra emitida en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada o de la fecha de pago, lo que ocurra primero.

3. El emisor electrónico puede eliminar en el sistema la información ingresada de acuerdo al numeral 1 siempre que la liquidación de compra emitida en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, asociada a dicha información, no haya sido anotada en el registro de compras.

NOTAS: 1. La incorporación del presente artículo por la R. 317-2017/Sunat entrará en vigencia el 1 de julio del 2018.

2. El texto del numeral 2 del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 244-2019/Sunat establecía: "2. La información mencionada en el numeral precedente debe ser registrada hasta el noveno día hábil del mes siguiente al de la fecha de emisión de la liquidación de compra emitida en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada o de la fecha de pago, lo que ocurra primero".

3. La sustitución del numeral 2 del presente artículo por la R. 244-2019/Sunat entró en vigencia el 02 de enero del 2020, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

PÓLIZA DE ADJUDICACIÓN ELECTRÓNICA

R. 188-2010/Sunat.

ART. 31.—Incorporado. R. 013-2019/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. De la póliza de adjudicación electrónica. La póliza de adjudicación electrónica se rige por las siguientes disposiciones:

1. Se emite con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.

2. Se emite a favor del adjudicatario.

3. Permite ejercer el derecho a crédito fiscal y/o sustentar gasto o costo para efecto tributario.

NOTA: la incorporación del presente artículo por la R. 013-2019/Sunat entró en vigencia el 01 de enero del 2020, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 32.—Incorporado. R. 013-2019/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Emisión de la póliza de adjudicación electrónica. Para la emisión de la póliza de adjudicación electrónica, el emisor electrónico debe ingresar a Sunat Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones de este teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Debe ingresar la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique, según corresponda:

a) Número de RUC del adjudicatario, solo en los casos que requiera ejercer el derecho al crédito fiscal y/o sustentar gasto o costo para efecto tributario. En cualquier otro caso, debe indicarse el tipo y número de documento de identidad.

b) Apellidos y nombres o denominación o razón social del adjudicatario.

c) Tipo y número de documento de identidad del ejecutado o número de RUC.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

d) Nombres y apellidos o denominación o razón social del ejecutado.

e) Dirección del lugar donde se efectuó el remate.

f) Detalle del bien adjudicado, indicando cantidad, unidad de medida, número de serie y/o motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso.

g) Tipo de moneda.

h) Monto de la adjudicación, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

i) Tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente.

j) Monto discriminado del(de los) tributo(s) que grava(n) la operación y de los cargos adicionales, en su caso.

2. Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión de la póliza de adjudicación electrónica, el Sistema consigna automáticamente en esta el mecanismo de seguridad y la siguiente información, según corresponda:

a) Datos de identificación del emisor electrónico:

i. Apellidos y nombres o razón social.

ii. Domicilio fiscal.

iii. Número de RUC.

b) Denominación del comprobante de pago: Póliza de adjudicación electrónica.

c) Numeración: serie alfanumérica compuesta por cuatro caracteres y número correlativo.

La numeración correlativa de la póliza de adjudicación electrónica es independiente de la que se emite en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.

d) Importe total de la adjudicación, expresado numérica y literalmente.

e) Signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emite la póliza de adjudicación electrónica. f) Fecha de emisión.

3. Para emitir la póliza de adjudicación electrónica, el emisor electrónico debe seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema.

4. El Sistema no permite la emisión de la póliza de adjudicación electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4°.

NOTA: la incorporación del presente artículo por la R. 013-2019/Sunat entró en vigencia el 01 de enero del 2020, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 037-2002/Sunat.

ART. 9°.—Sustituido. R. 335-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Declaración y pago del agente de retención. El agente de retención declara el monto total de las retenciones practicadas en el periodo y efectúa el pago respectivo a través del PDT N° 626 - Agentes de Retención o en el formulario Declara Fácil 626 - Agentes de retención, los cuales deben presentarse inclusive cuando no se hubieran practicado retenciones en el perio

NOTAS: 1. A partir del 1 de febrero del 2004, los medianos y pequeños contribuyentes de Lima y Callao, cuyas declaraciones determinativas consignen importe total a pagar igual a cero, deberán presentar dichas declaraciones mediante Sunat - Operaciones en Línea.

2. La sustitución del primer párrafo del presente artículo por la R. 285-2015/Sunat, entró en vigencia el 01 de enero del 2016, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

3. El texto del primer párrafo del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 285-2015/Sunat, establecía: "Artículo 9°.- Modificado. R. 050-2002/Sunat, Art. 3°. Declaración y pago del agente de retención. El agente de retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626. El referido PDT deberá ser presentado inclusive cuando no se hubieran practicado retenciones en el período".

4. El texto del presente artículo antes de ser modificado por la R. 335-2017/Sunat establecía: "ART. 9°.—Sustituido. R. 285-2015/Sunat, Única Disposición Complementaria Modificatoria. Declaración y pago del agente de retención. El agente de retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626 o el Formulario Virtual N° 626 - Agentes de retención. El referido PDT o formulario virtual deben ser presentados inclusive cuando no se hubieran practicado retenciones en el período.

La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por la Sunat para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

El agente de retención no podrá compensar el saldo a favor del exportador contra los pagos que tenga que efectuar por retenciones realizadas".

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ÚLTIMA VERSIÓN DEL PDT 626

R. 090-2014/Sunat.

ART. 1°.—Aprobación de nueva versión del PDT. Apruébese el PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626 - Versión 1.2.

NOTA: A través del artículo 1° de la R. 013-2003/Sunat, publicada el 17 de enero del 2003, se aprobó la versión 1.1 del Formulario Virtual N° 616 - PDT Agentes de retención. De acuerdo con el artículo 2° de esta norma la nueva versión debe utilizarse a partir del 18 de enero del 2003.

R. 090-2014/Sunat.

ART. 2°.—Obtención de la nueva versión del PDT. La nueva versión del PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626 - Versión 1.2 estará a disposición de los interesados a partir del 1 de abril del 2014 en el portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

La Sunat, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de la nueva versión del mencionado PDT a los sujetos que no tuvieran acceso a internet.

R. 090-2014/Sunat.

ART. 3°.—Uso de la nueva versión del PDT. El PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626 - Versión 1.2 deberá ser utilizado a partir del 1 de abril del 2014, independientemente del período al que correspondan las declaraciones.

Por períodos tributarios anteriores a marzo del 2014 se podrá hacer uso del PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626 - Versión 1.1 hasta el 31 de marzo del 2014, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias.

A partir del 1 de abril del 2014 el uso de la nueva versión del PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual 626 - Versión 1.2 será obligatorio en todos los casos.

La presentación de la nueva versión del PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626 - Versión 1.2 a través de las dependencias de la Sunat y por internet (Sunat Virtual) podrá efectuarse a partir del 1 de abril del 2014, en tanto que la presentación a través de la red bancaria podrá realizarse a partir del 7 de abril del 2014.

DECLARACIÓN DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL IGV A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL

R. 285-2015/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

1. Agentes:

- Al agente de retención del Régimen de retenciones del IGV, regulado en la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias, y;

- Al agente de percepción de los regímenes de percepciones del IGV regulados en el Título II de la Ley N° 29173 y normas modificatorias, la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/Sunat - Régimen de percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible y normas modificatorias y la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/Sunat - Régimen de percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes y normas modificatorias.

2. Banco(s) habilitado(s): A la(s) entidad(es) bancaria(s) a que se refiere el inciso f) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/Sunat y normas modificatorias, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a través de Sunat Virtual o en los bancos habilitados utilizando el NPS.

3. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario de SOL, que asociado al código de usuario, otorga privacidad en el acceso a ese sistema, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/ Sunat y normas modificatorias.

4. Código de usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario de SOL que ingresa a ese sistema, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

5. IGV: Al Impuesto General a las Ventas, regulado en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

6. NPS: Al número de pago Sunat a que se refiere el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 038-2010-Sunat y normas modificatorias.

7. SEE: Al Sistema de Emisión Electrónica creado mediante la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias, que comprende a los sistemas de emisión electrónica de los comprobantes de retención y de los comprobantes de percepción: SEE - SOL y SEE - Del contribuyente.

8. Sunat Operaciones en Línea - SOL: Al sistema informático disponible en internet que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario de SOL y la Sunat, según el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

9. Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entiende referido a la presente resolución; y, cuando se señale un inciso o numeral sin precisar el artículo al que pertenece, se entiende que corresponde al artículo o inciso, respectivamente, en el que se menciona.

R. 285-2015/Sunat.

ART. 2°.—Ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por finalidad aprobar las normas para que los agentes puedan, de manera opcional, utilizar los formularios virtuales que se aprueban en el artículo 3°, para presentar la declaración y realizar el pago de las retenciones y de las percepciones del IGV aplicables a la adquisición de combustible y a la venta de bienes, a través de Sunat Virtual.

Alternativamente, los agentes podrán seguir utilizando el PDT Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626, el PDT - Agentes de Percepción, Formulario Virtual N° 633 y el PDT - Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697.

R. 285-2015/Sunat.

ART. 3°.—Aprobación de los formularios virtuales.

3.1. Apruébanse los formularios virtuales siguientes:

a. Formulario Virtual N° 626 - Agentes de retención: Para declarar y pagar las retenciones del IGV reguladas en la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias.

b. Formulario Virtual N° 633 - Agentes de percepción: Para declarar y pagar las percepciones del IGV aplicables a la adquisición de combustible reguladas en el Título II de la Ley N° 29173 y normas modificatorias y en la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/Sunat y normas modificatorias.

c. Formulario Virtual N° 697 - Agentes de percepción ventas internas: Para declarar y pagar las percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes reguladas en el Título II de la Ley N° 29173 y normas modificatorias y en la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/Sunat y normas modificatorias.

3.2. Las declaraciones y pagos por los cuales se podrán utilizar los formularios virtuales señalados en el inciso 3.1, son los que correspondan al período enero de 2016 y siguientes.

3.3. Para los períodos anteriores a enero de 2016 se deben utilizar el PDT Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626, el PDT - Agentes de Percepción, Formulario Virtual N° 633 y el PDT - Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697, según corresponda.

R. 285-2015/Sunat.

ART. 4°.—Forma y condiciones para presentar la declaración y pagar las retenciones o percepciones del IGV.

4.1. El contribuyente que opte por presentar a través de Sunat Virtual los formularios virtuales aprobados en el artículo anterior debe contar con código de usuario y clave SOL.

4.2. Debe tener la calidad de agente de retención o agente de percepción en el período por el cual presenta la declaración a través de Sunat Virtual.

4.3. Para efectuar la declaración el agente deberá:

1. Ingresar a Sunat Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL.

2. Seleccionar el formulario virtual a presentar e ingresar el período a declarar.

3. Verificar la información personalizada que automáticamente consignará Sunat Operaciones en Línea.

Dicha información corresponde a la obtenida de los comprobantes de retención o de percepción emitidos a través del SEE y de aquellos entregados en formatos impresos que hubieran sido declarados a la Sunat, de manera previa a la presentación de la declaración.

4. De estar de acuerdo con la referida información, debe seguir las indicaciones de Sunat Operaciones en Línea.

5. De considerar que la información consignada por Sunat Operaciones en Línea no es la que corresponde, debe realizar los ajustes de la información relacionada a los comprobantes de retención o de percepción emitidos de manera electrónica en el SEE, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 274-2015/Sunat. Asimismo, tratándose de los comprobantes de retención o de percepción entregados en formatos impresos que hubieran sido declarados a la Sunat, debe remitir un nuevo resumen diario de comprobantes de retención o de percepción con la información actualizada, considerando lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.

Luego de haber corregido la información relacionada a los comprobantes de retención o de percepción emitidos a través del SEE o en formatos impresos, según sea el caso, el agente puede ejecutar nuevamente el procedimiento que se detalla en los numerales 1 al 4.

4.4. Para cancelar el importe a pagar indicado en la declaración presentada a través de Sunat Virtual, se podrá optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación:

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

a) Pago mediante débito en cuenta: En esta modalidad, se ordena el débito en cuenta del importe a pagar al banco que se seleccione de la relación de bancos que tiene habilitada Sunat Virtual y con el cual ha celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta.

La cuenta en la que se realizará el débito es de conocimiento exclusivo del agente y del banco.

b) Pago mediante tarjeta de crédito o débito: En esta modalidad, se ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del importe a pagar al emisor u operador de tarjeta de crédito o débito que se seleccione de la relación que tiene habilitada Sunat Virtual y con el cual previamente existe afiliación al servicio de pagos por internet.

c) También se puede cancelar el importe a pagar en el (los) banco(s) habilitado(s) utilizando el NPS.

Para dicho efecto se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/Sunat y normas modificatorias, así como las instrucciones del sistema.

R. 285-2015/Sunat.

ART. 5°.—Causales de rechazo. Las causales de rechazo de los formularios virtuales, aprobados en el artículo 3°, son las siguientes:

5.1. Tratándose del pago con débito en cuenta:

a) Que el agente no posea cuenta afiliada;

b) Que la cuenta no posea los fondos suficientes para cancelar el importe a pagar; o,

c) Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del banco.

5.2. Tratándose del pago mediante tarjeta de crédito o débito:

a) Que no se utilice una tarjeta de crédito o débito afiliada al servicio de pagos por internet.

b) Que la operación mediante tarjeta de crédito o débito no sea aprobada por el operador de la tarjeta de crédito o débito correspondiente.

c) Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del operador de la tarjeta de crédito o débito.

5.3. En cualquier caso, cuando la recepción de la declaración y/o pago no se realice por un corte en el sistema.

5.4. Cuando se hubiera optado por realizar la cancelación de las retenciones o percepciones en los bancos habilitados utilizando el NPS y este no se genere por un corte en el sistema.

En caso se produzca alguna de las causales de rechazo, el formulario virtual será considerado como no presentado.

R. 285-2015/Sunat.

ART. 6°.—Constancia de presentación de la declaración y pago. La constancia de presentación es el único comprobante de la operación efectuada por el agente, la cual se emitirá de acuerdo a lo siguiente:

6.1. Tratándose de declaraciones sin importe a pagar, de no mediar causal de rechazo, Sunat Operaciones en Línea emitirá la constancia de presentación que contiene el detalle de lo declarado y el respectivo número de orden.

6.2. En el caso de declaraciones con importe a pagar que hayan sido canceladas mediante débito en cuenta, de no mediar causal de rechazo, Sunat Operaciones en Línea emitirá la constancia de presentación de la declaración y pago, en la que se indicará el detalle de lo declarado, el número de la operación de pago realizada a través del banco, así como el respectivo número de orden.

6.3. Tratándose de declaraciones con importe a pagar que hayan sido canceladas mediante tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de rechazo, Sunat Operaciones en Línea emitirá la constancia de presentación de la declaración y pago, en la que se indicará el detalle de lo declarado, el número de la operación de pago realizada, así como del respectivo número de orden.

6.4. Tratándose de declaraciones en las que se opte por realizar la cancelación del importe a pagar en el (los) banco(s) habilitado(s) utilizando el NPS, de no mediar causal de rechazo, Sunat Operaciones en Línea emitirá la constancia de presentación de la declaración, la misma que contendrá el detalle de lo declarado y el respectivo número de orden.

La referida constancia podrá ser impresa, guardada y/o enviada al correo electrónico que señale el agente.

R. 285-2015/Sunat.

ART. 7°.—Declaración sustitutoria y rectificatoria.

7.1. Los formularios virtuales aprobados en el artículo 3° pueden ser utilizados para presentar declaraciones sustitutorias y rectificatorias de las retenciones y percepciones del IGV que correspondan al período enero del 2016 y siguientes, sea que estas hayan sido presentadas mediante dichos formularios o utilizando los PDT respectivos.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Del mismo modo, se podrán emplear los PDT para sustituir o rectificar una declaración presentada mediante los formularios virtuales antes indicados.

7.2. Para sustituir o rectificar una declaración mediante la presentación de un formulario virtual, el agente:

1. De estar de acuerdo con la información personalizada que automáticamente consignará Sunat Operaciones en Línea, debe seguir las indicaciones de dicho sistema.

2. Cuando la información personalizada no corresponda a la que se pretende sustituir o rectificar, debe modificar previamente en el SEE la información sobre los comprobantes de retención o de percepción emitidos a través de dicho sistema o de los entregados en formatos impresos que hubieran sido declarados a la Sunat, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del inciso 4.3 del artículo 4°.

R. 285-2015/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 1 de enero del 2016.

SERVICIO "MIS DECLARACIONES Y PAGOS"

R. 335-2017/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución se entiende por:

1. Agente de retención: Al agente de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado en la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias.

2. Agente de percepción: Al agente de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible y del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes regulados por las resoluciones de Superintendencia N°s 128-2002/Sunat y 058-2006/Sunat, respectivamente, y normas modificatorias.

3. Agente: Al agente de retención y al agente de percepción.

4. Aplicativo: Al programa informático que se instala en una computadora personal o en un dispositivo móvil el cual, luego de que se ingresen los datos previstos en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias, permite realizar operaciones en Sunat Operaciones en Línea.

5. APP Sunat: Al aplicativo que la Sunat pone a disposición en las tiendas de aplicaciones móviles para que el usuario realice operaciones telemáticas con la Sunat, previa descarga e instalación, a través de cualquier dispositivo móvil cuyo sistema operativo permita utilizar alguna o todas sus funcionalidades.

6. Banco habilitado: A la entidad bancaria habilitada para recibir el pago utilizando el número de pago Sunat (NPS) a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/Sunat y normas modificatorias, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a través de Sunat Virtual o en esas entidades utilizando el NPS.

7. Clave SOL y código de usuario: A los textos conformados por números y/o letras, a que se refieren los incisos e) y d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

8. Declaración determinativa: A aquella presentada a través del servicio Mis declaraciones y pagos en la que el deudor tributario determina la obligación tributaria y, en su caso, la deuda tributaria a su cargo.

9. Declaración informativa: A aquella a que se refieren los literales a.2 y b.2 del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/Sunat y normas modificatorias, incluso cuando esté referida a los registros de ventas e ingresos o de compras electrónicos en los que se utilicen los registros de los numerales 14.2 y 8.3 del Anexo N° 2 de la citada resolución, respectivamente; y el inciso a) del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/ Sunat y normas modificatorias.

10. IGV: Al Impuesto General a las Ventas regulado en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

11. Mype: A la empresa, persona natural o jurídica con ventas anuales de hasta 1.700 UIT, de acuerdo con el inciso e) del numeral 3.1 del artículo 8° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias.

12. NPS: Al número de pago Sunat a que se refiere el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/Sunat y normas modificatorias.

13. Número de DNI: Al número del Documento Nacional de Identidad.

14. Sistema Pago Fácil: Al sistema de pago regulado por la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/Sunat y normas modificatorias.

15. SEE: Al Sistema de Emisión Electrónica creado mediante la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias que, entre otros, permite la emisión electrónica de comprobantes de pago, notas electrónicas, comprobantes de retención y comprobantes de percepción.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

16. Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en la Internet que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat, según el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

17. Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

18. Registros de ventas y de compras electrónicos: Al registro de ventas e ingresos y al registro de compras que, de acuerdo con las normas vigentes, deben ser llevados de manera electrónica aplicando los sistemas creados por las resoluciones de Superintendencia N°s 286-2009/Sunat y 066-2013/Sunat y normas modificatorias.

Incluye al registro de compras y al registro de ventas e ingresos simplificados a que se refieren los numerales 8.3. y 14.2 de los anexos 1 y 2 de las resoluciones de Superintendencia N°s 286-2009/Sunat y 066-2013/Sunat y normas modificatorias, respectivamente.

Cuando se mencione un artículo o numeral sin precisar la norma al que pertenece, se entiende que corresponde a la presente resolución o al artículo en el que se encuentre ubicado.

R. 335-2017/Sunat.

ART. 2°.—Objeto. La presente resolución tiene por finalidad aprobar las normas que regulan el servicio Mis declaraciones y pagos, que forma parte de Sunat Operaciones en Línea, el cual permite al deudor tributario elaborar y presentar sus declaraciones determinativas a través de los medios señalados en el artículo 4°, realizar el pago de la deuda declarada y efectuar consultas sobre las declaraciones presentadas y los pagos efectuados.

R. 335-2017/Sunat.

ART. 3°.—Aprobación del servicio Mis declaraciones y pagos. Apruébase el servicio Mis declaraciones y pagos que permite que el deudor tributario:

3.1. Acceda a los formularios declara fácil para elaborar sus declaraciones determinativas y las presente por este medio a la Sunat.

3.2. Presente las declaraciones determinativas que haya elaborado utilizando el PDT respectivo.

3.3. Pague su deuda tributaria.

3.4. Consulte las declaraciones realizadas mediante los formularios que hubieran sido presentados a través de este servicio, así como los pagos efectuados por la misma vía.

R. 335-2017/Sunat.

ART. 4°.—Acceso al servicio Mis declaraciones y pagos. Al servicio Mis declaraciones y pagos se puede acceder desde:

a) Sunat Virtual.

b) La computadora personal en la que se instale el aplicativo que permita acceder a este servicio descargándolo previamente de Sunat Virtual.

c) El dispositivo móvil en el que se instale la APP Sunat.

R. 335-2017/Sunat.

ART. 5°.—Del Formulario Declara Fácil. A través del servicio Mis declaraciones y pagos el deudor tributario puede acceder a los formularios declara fácil para elaborar las declaraciones determinativas que correspondan.

La elaboración de una declaración determinativa en una computadora personal puede realizarse con conexión a Internet o sin ella.

R. 335-2017/Sunat.

ART. 6°.—Forma y condiciones para presentar la declaración utilizando el Formulario Declara Fácil. Para presentar la declaración determinativa a través del servicio Mis declaraciones y pagos el deudor tributario debe:

6.1. Ingresar al servicio Mis Declaraciones y pagos a través de:

a) Sunat Virtual, en cuyo caso debe registrar los datos para ingresar a Sunat Operaciones en Línea conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat.

b) Un aplicativo o la APP Sunat instalado en una computadora personal o en un dispositivo móvil, supuesto en el cual se debe activar la aplicación registrando los datos señalados en el literal a).

6.2. Seleccionar el Formulario Declara Fácil a presentar e ingresar el periodo a declarar.

6.3. Verificar y modificar, cuando corresponda, la información personalizada que aparece en el Formulario Declara Fácil y completar las demás casillas del citado formulario, teniendo en cuenta lo indicado en el Capítulo III.

Page 461: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Lex Soluciones

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

6.4. Presentar la declaración determinativa siguiendo las instrucciones del servicio, teniendo en cuenta lo indicado en el Capítulo III.

Si se accede al servicio Mis declaraciones y pagos a través de Sunat Virtual o de un aplicativo instalado en una computadora personal se pueden presentar declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias, mientras que si se accede desde la APP Sunat solo se pueden presentar declaraciones determinativas originales.

Cuando la declaración sea elaborada en el aplicativo instalado en una computadora personal sin conexión a Internet se debe, para continuar con el procedimiento de presentación, habilitar la conexión a Internet o generar el archivo que contiene la declaración a presentar y guardarlo en un dispositivo de almacenamiento de datos y presentarla a través del servicio Mis declaraciones y pagos en Sunat Virtual. Para tal efecto, en el referido servicio se debe seleccionar el formulario declara fácil a presentar e importar el archivo que hubiera guardado.

R. 335-2017/Sunat.

ART. 7°.—Forma y condiciones para pagar.

7.1. Para cancelar el importe a pagar señalado en la declaración determinativa a través del servicio Mis declaraciones y pagos, el deudor tributario puede optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación:

7.1.1. Pago mediante débito en cuenta: En esta modalidad se ordena el débito en cuenta del importe a pagar al banco que se seleccione de la relación de bancos habilitados y con el cual se ha celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta. Para tal efecto, se debe indicar que se cancelará la deuda tributaria empleando esta modalidad y seguir las instrucciones del servicio.

7.1.2. Pago mediante tarjeta de crédito o débito: En esta modalidad se ordena al emisor u operador de tarjeta de crédito o débito, que se seleccione de la relación de aquellos que se encuentren habilitados y con el cual previamente existe afiliación al servicio de pagos por Internet, el cargo en una tarjeta de crédito o débito del importe a pagar.

El importe a pagar también puede ser cancelado en el (los) banco(s) habilitado(s) utilizando el NPS. Para dicho efecto, se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/Sunat y normas modificatorias, así como las indicaciones del servicio.

7.2. Con posterioridad a la presentación de la declaración, el deudor tributario puede realizar el pago a través del Sistema Pago Fácil, de Sunat Virtual o mediante documentos valorados.

R. 335-2017/Sunat.

ART. 8°.—Causales de rechazo. Las causales de rechazo del formulario declara fácil son las siguientes:

a) Tratándose del pago con débito en cuenta:

i) Que el deudor tributario no posea cuenta afiliada.

ii) Que la cuenta no posea los fondos suficientes para cancelar el importe a pagar; o,

iii) Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del banco.

b) Tratándose del pago mediante tarjeta de crédito o débito:

i) Que no se utilice una tarjeta de crédito o de débito afiliada al servicio de pagos por Internet.

ii) Que la operación mediante tarjeta de crédito o débito no sea aprobada por el operador de la tarjeta de crédito o débito correspondiente.

iii) Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del operador de la tarjeta de crédito o débito.

c) Cuando la recepción de la declaración y/o el pago, en cualquiera de las modalidades anteriores, no se realice por un corte en el sistema.

d) Cuando se hubiera optado por realizar la cancelación del importe a pagar utilizando el NPS y este no se genere por un corte en el sistema.

En caso se produzca algunas de las causales de rechazo, el formulario declara fácil es considerado como no presentado.

R. 335-2017/Sunat.

ART. 9°.—Constancia de declaración y pago. La constancia de presentación es el único comprobante de la operación efectuada por el deudor tributario que se genera como confirmación de haber realizado la declaración, la cual puede ser impresa, guardada y/o enviada al correo electrónico que señale el deudor tributario.

Cuando los pagos se realicen mediante débito en cuenta o tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de rechazo, se genera la constancia del pago realizado. Dicha constancia puede ser impresa, guardada y/o enviada al correo electrónico que señale el deudor tributario.

R. 335-2017/Sunat.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ART. 10.—Sobre las declaraciones determinativas sustitutorias y rectificatorias utilizando el Formulario Declara Fácil. Para presentar las declaraciones determinativas sustitutorias o rectificatorias respecto de los conceptos contenidos en declaraciones determinativas originales se debe considerar lo siguiente:

10.1. Si la declaración determinativa sustitutoria o rectificatoria tiene más de un concepto, cada concepto sustituido o rectificado constituye una declaración independiente, en cuyo caso puede sustituirse o rectificarse más de un concepto a la vez.

10.2. Se deben ingresar todos los datos del concepto que se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea sustituir o rectificar y, de corresponder, verificar la información personalizada que automáticamente consigna el servicio Mis declaraciones y pagos, teniendo en cuenta lo indicado en el Capítulo III.

R. 335-2017/Sunat.

ART. 11.—Aprobación de nuevos formularios virtuales. Apruébase los siguientes formularios virtuales:

a) Declara Fácil 621 IGV - Renta mensual, que debe ser utilizado para declarar y pagar los conceptos a que se refiere el artículo 12.

b) Declara Fácil 626 - Agentes de retención.

c) Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible.

d) Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

Los formularios virtuales de los incisos b), c) y d) deben ser utilizados para declarar y pagar los conceptos a que se refiere el artículo 13.

R. 335-2017/Sunat.

ART. 12.—Del Formulario Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual.

12.1. El formulario Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual es utilizado por el deudor tributario que debe elaborar y presentar la declaración mensual y efectuar el pago, de corresponder, de los siguientes conceptos:

a) Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b) Pagos a cuenta del Impuesto a la renta De tercera categoría que correspondan al régimen general.

c) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría que correspondan al Régimen Mype Tributario.

d) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

e) Impuesto a la Venta del Arroz Pilado - IVAP.

12.2. La determinación de cada uno de los conceptos contenidos en la declaración constituye una declaración independiente.

12.3. Para elaborar la declaración el deudor tributario debe:

i) Verificar la información contenida en las casillas del formulario Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual a fin de validarla si está de acuerdo con dicha información o, de lo contrario, modificarla e ingresar la que considere pertinente y proseguir con las indicaciones del servicio Mis declaraciones y pagos.

Se mostrará automáticamente información personalizada en las casillas del formulario Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual de declaraciones determinativas correspondientes a periodos anteriores que guarden relación con la declaración a presentar, así como la información de declaraciones informativas o de las anotaciones de las operaciones que realiza el deudor tributario en los registros de ventas y de compras electrónicos presentadas o realizadas, respectivamente, antes de la presentación del mencionado formulario.

ii) Cuando en el formulario Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual no se visualice de manera automática información alguna, el deudor tributario debe ingresar en el citado formulario la información a declarar siguiendo las indicaciones del servicio Mis declaraciones y pagos.

12.4. Para presentar el formulario Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual el deudor tributario debe tener en cuenta, además de lo indicado en el artículo 6°, lo siguiente:

12.4.1. Si lo hace desde Sunat Virtual: Debe haber presentado las declaraciones informativas o anotado las operaciones del periodo por el cual se presenta el aludido formulario en sus registros de ventas y de compras electrónicos previamente a dicha presentación, salvo que se encuentre incluido en los siguientes supuestos:

i) Por el periodo a declarar no hubiera realizado operaciones gravadas con el IVAP, no goce del beneficio de estabilidad tributaria y no le sea aplicable alguno de los beneficios establecidos en la Ley N° 27360, Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario y la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

ii) No reúna los requisitos establecidos en el artículo 46 del TUO de la Ley del IGV e ISC para efecto del beneficio del reintegro tributario a que se refiere el artículo 48 de dicho TUO.

iii) No declare información en alguna de las siguientes casillas del formulario Declara Fácil 621 IGV - Renta

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Mensual:

a) Descuentos concedidos y/o devoluciones de ventas (casilla 102).

b) Exportaciones facturadas en el periodo (casilla 106).

c) Exportaciones embarcadas en el periodo (casilla 127).

d) Ventas no gravadas, sin considerar exportaciones (casilla 105).

e) Ventas no gravadas sin efecto en ratio (casilla 109).

f) Otras ventas, conforme al inciso ii) del numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC (casilla 112).

g) Compras nacionales gravadas destinadas a ventas gravadas y no gravadas (casilla 110).

h) Compras nacionales gravadas destinadas a ventas no gravadas exclusivamente (casilla 113).

i) Compras internas no gravadas (casilla 120).

j) Importaciones destinadas a ventas gravadas exclusivamente (casilla 114).

k) Importaciones destinadas a ventas gravadas y no gravadas (casilla 116).

l) Importaciones destinadas a ventas no gravadas exclusivamente (casilla 119).

m) Importaciones no gravadas (casilla 122).

n) Crédito fiscal especial (casilla 172).

ñ) Otros créditos del IGV (casilla 169).

12.4.2. Si lo hace desde un dispositivo móvil en el que se instaló la APP Sunat no se aplica lo señalado en el párrafo 12.6 y solo se puede(n) declarar:

a) Compras y ventas internas y/o saldo a favor del periodo anterior.

b) Sustituido. R. 076-2020/Sunat, Única Disposición Complementaria Modificatoria. Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría que correspondan al Régimen Mype Tributario siempre que los ingresos acumulados en el ejercicio no superen las 300 UIT y no se ejerza la opción a que se refiere la Quincuagésimo Tercera Disposición Transitoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, o el Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

En este caso, no es necesario que el deudor tributario haya presentado previamente las declaraciones informativas o realizado las anotaciones de las operaciones correspondientes en sus registros de compras y de ventas electrónicos simplificados.

12.4.3. Si lo hace desde una computadora personal en la que se instaló el aplicativo se puede declarar cualquier concepto indicado en el párrafo 12.1.

En este caso, no es necesario que haya presentado previamente las declaraciones informativas o realizado las anotaciones de las operaciones del periodo por el cual presenta el aludido formulario en sus registros de ventas e ingresos y de compras electrónicos.

12.5. El formulario Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual puede ser utilizado para que la Mype indique si ejerce la opción de prorrogar el plazo de pago original del IGV, regulado en el artículo 30 del TUO de la Ley del IGV e ISC.

12.6. Para presentar solicitudes de fraccionamiento conforme a lo dispuesto en el acápite a.2 del literal a) del inciso 2.1 del artículo 2° del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/Sunat y normas modificatorias, se podrá acceder al enlace habilitado en Sunat Operaciones en Línea desde el servicio Mis declaraciones y pagos.

NOTA: El texto del primer párrafo del literal b) del numeral 12.4.2 del inciso 12.4 del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 076-2020/Sunat establecía: "b) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría que correspondan al Régimen Mype Tributario siempre que los ingresos acumulados en el ejercicio no superen las 300 UIT o el Régimen Especial del Impuesto a la Renta".

R. 335-2017/Sunat.

ART. 13.—Retenciones y percepciones del IGV.

13.1. Para declarar y pagar las retenciones y percepciones del IGV, el deudor tributario debe utilizar los formularios declara fácil Agentes de retención y Agentes de percepción que se indican a continuación:

a) Declara Fácil 626 - Agentes de retención: A través de este formulario se declara y paga el importe de la retención del IGV regulada en la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias.

b) Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible: A través de este formulario se declara y paga el importe de la percepción del IGV aplicable a la adquisición de combustible regulada en el

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Título II de la Ley N° 29173 y normas modificatorias y en la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/Sunat y normas modificatorias.

c) Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas: A través de este formulario se declara y paga el importe de la percepción del IGV aplicable a la venta de bienes regulada en el Título II de la Ley N° 29173 y normas modificatorias y en la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/Sunat y normas modificatorias.

13.2. Para la presentación de la declaración y pago de la retención y percepciones a que se refiere el párrafo anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Solo se podrá acceder al servicio Mis declaraciones y pagos a través de Sunat Virtual.

b) El sujeto que presenta la declaración determinativa debe tener la calidad de agente de retención o agente de percepción en el periodo fiscal al que corresponde la declaración.

c) De acuerdo con lo establecido en el inciso 6.3 del artículo 6°, el agente debe verificar, al momento de elaborar la declaración, si la información personalizada que se muestra en el formulario declara fácil corresponde a los comprobantes de retención o de percepción emitidos a través del SEE, a aquellos entregados en formatos impresos que hubieran sido declarados a la Sunat o a los comprobantes de pago electrónicos en los que conste la percepción del IGV en aquellos casos en que no se hubiera emitido el comprobante de percepción.

d) Cuando el agente esté de acuerdo con la información referida en el inciso anterior debe seguir las indicaciones del servicio Mis declaraciones y pagos.

e) En caso el agente considere que la información consignada por el servicio Mis declaraciones y pagos no es la correcta, debe:

1. Modificar la información relacionada con los comprobantes de retención o de percepción emitidos de manera electrónica en el SEE, en cuyo caso debe efectuar y comunicar la reversión de los comprobantes de retención o de percepción emitidos electrónicamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 274-2015/Sunat.

2. Modificar la información relacionada con los comprobantes de retención o de percepción emitidos en formatos impresos, en cuyo caso debe remitir un nuevo resumen diario de comprobantes de retención o de percepción, considerando lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat.

3. Efectuar los ajustes en los comprobantes de pago electrónicos de acuerdo con la normativa del SEE.

f) El agente que modificó la información relacionada con los comprobantes de retención, de percepción o con los comprobantes de pago electrónicos, en los que conste la percepción del IGV conforme a lo señalado en el inciso anterior, debe seguir nuevamente el procedimiento que se detalla en el artículo 6°.

R. 335-2017/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Final.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el 1 de enero del 2018.

R. 335-2017/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Final.- Acogimiento al Régimen de Amazonía. La presentación del formulario Declara Fácil 621 IGV - Renta mensual, aprobado por la presente resolución, que efectúen las empresas señaladas en el numeral 2 del artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N° 103-99-EF y normas modificatorias, hasta el vencimiento que se establezca para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al periodo enero de cada ejercicio gravable, constituye el acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley N° 27037, para dicho ejercicio.

Para tal efecto, la presentación puede realizarse a través del servicio Mis declaraciones y pagos accediendo al mismo a través de Sunat Virtual o del aplicativo instalado en una computadora personal, observando lo dispuesto en los incisos 12.4.1 y 12.4.3 del artículo 12, respectivamente.

Independientemente del medio que empleen para su acogimiento, las referidas empresas deben cumplir con lo señalado en la mencionada ley e indicar en el rubro régimen de renta el correspondiente al régimen de Amazonía.

Tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, dicho acogimiento se realizará, de acuerdo a lo señalado anteriormente, hasta la fecha de vencimiento que se establezca para la declaración y el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al periodo tributario de inicio de sus operaciones.

R. 335-2017/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—De los formularios que pueden ser utilizados en el servicio mis declaraciones y pagos.

1. Sustituido. R. 226-2018/Sunat, Art. Único. En el servicio Mis Declaraciones y pagos se utilizarán los siguientes formularios:

a) Sustituido. R. 300-2018/Sunat, Art. Único. Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los conceptos a que se refiere el párrafo 12.1 del

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artículo 12:

- Del periodo setiembre del 2018 en adelante: Solo Declara Fácil 621 IGV - Renta mensual.

Cuando el deudor tributario, por causas no imputables a él, no pueda presentar sus declaraciones determinativas mediante el formulario Declara Fácil 621 IGV - Renta mensual, puede utilizar, para dicho efecto, el PDT N° 621 IGV - Renta mensual el cual debe presentarse solo a través de Sunat Virtual.

- Del periodo enero del 2015 a agosto del 2018: PDT N° 621 IGV - Renta mensual o Declara Fácil 621 IGV - Renta mensual.

- Para periodos anteriores a enero del 2015: Solo PDT N° 621 IGV - Renta mensual”.

b) Sustituido. R. 277-2019/Sunat, Art. 7°. Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los conceptos a que se refieren los literales a), b) y c) del párrafo 13.1 del artículo 13, según corresponda:

(i) Del periodo diciembre del 2019 en adelante: Solo Declara Fácil 626 - Agentes de retención, Declara Fácil 633 - Agentes de percepción adquisición de combustible o Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

Cuando el deudor tributario, por causas no imputables a él, se encuentre imposibilitado de presentar sus declaraciones determinativas mediante el Declara Fácil 626–Agentes de retención, Declara Fácil 633 - Agentes de percepción adquisición de combustible o Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas puede utilizar, para dicho efecto, el PDT N° 626 - Agentes de Retención; el PDT N° 633 - Agentes de Percepción o el PDT N° 697–Percepciones a las ventas internas, respectivamente, los cuales deben presentarse sólo a través de Sunat Virtual.

(ii) Periodo enero del 2016 a noviembre del 2019: PDT N° 626 - Agentes de Retención o Declara Fácil 626 - Agentes de retención; PDT N° 633 - Agentes de Percepción o Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible; o PDT N° 697 - Percepciones a las ventas internas o Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

(iii) Para periodos anteriores a enero del 2016: Solo PDT N° 626 - Agentes de Retención, PDT N° 633 - Agentes de Percepción o PDT N° 697 - Percepciones a las ventas internas.

2. Derogado. R. 074-2020/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

NOTAS: 1. El texto del numeral 1 antes de ser sustituido por la R. 165-2018/Sunat establecía: "1. En el servicio Mis Declaraciones y pagos se utilizarán los siguientes formularios:

a) Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los conceptos a que se refiere el párrafo 12.1 del artículo 12:

- Del periodo junio de 2018 en adelante: Solo Declara Fácil 621 IGV - Renta mensual.

- Del periodo enero de 2015 a mayo de 2018: PDT N° 621 IGV - Renta mensual o Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual.

- Para periodos anteriores a enero de 2015: Solo PDT N° 621 IGV - Renta mensual.

b) Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los conceptos a que se refieren los literales a), b) y c) del párrafo 13.1 del artículo 13, según corresponda:

- Del periodo junio de 2018 en adelante: Solo Declara Fácil 626 - Agentes de retención, Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible o Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

- Del periodo enero de 2016 a mayo de 2018: PDT N° 626 - Agentes de Retención o Declara Fácil 626 - Agentes de retención, PDT N° 633 - Agentes de Percepción o Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible o PDT N° 697 - Percepciones a las ventas internas o Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

- Para periodos anteriores a enero de 2016: Solo PDT N° 626 - Agentes de Retención, PDT N° 633 - Agentes de Percepción o PDT N° 697 - Percepciones a las ventas internas.

2. El texto del numeral 1 antes de ser sustituido por la R.226-2018/Sunat, establecía: "1. Sustituido. R. 165-2018/Sunat, Art. Único. En el servicio Mis Declaraciones y Pagos se utilizarán los siguientes formularios:

a) Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los conceptos a que se refiere el párrafo 12.1 del artículo 12:

- Del periodo setiembre del 2018 en adelante: solo Declara Fácil 621 IGV - Renta mensual.

- Del periodo enero del 2015 a agosto del 2018: PDT N° 621 IGV - Renta mensual o Declara Fácil 621 IGV - Renta mensual.

- Para periodos anteriores a enero del 2015: solo PDT N° 621 IGV - Renta mensual.

b) Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los conceptos a que se refieren los literales a), b) y c) del párrafo 13.1 del artículo 13,

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

según corresponda:

- Del periodo setiembre del 2018 en adelante: solo Declara Fácil 626 - Agentes de retención, Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible o Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

- Del periodo enero del 2016 a agosto del 2018: PDT N° 626 - Agentes de Retención o Declara Fácil 626 - Agentes de retención; PDT N° 633 - Agentes de Percepción o Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible o PDT N° 697 - Percepciones a las ventas internas o Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

- Para periodos anteriores a enero de 2016: solo PDT N° 626 - Agentes de Retención, PDT N° 633 - Agentes de Percepción o PDT N° 697 - Percepciones a las ventas internas".

3. El texto del literal a) de la presente disposición antes de ser sustituida por la R. 300-2018/Sunat establecía: "a) Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los conceptos a que se refiere el párrafo 12.1 del artículo 12:

- Del periodo setiembre del 2018 en adelante: Solo Declara Fácil 621 IGV - Renta mensual.

Cuando el deudor tributario, por causas no imputables a él, no pueda presentar sus declaraciones determinativas mediante el formulario Declara Fácil 621 IGV - Renta mensual, puede utilizar para dicho efecto, hasta el 31 de diciembre del 2018, el PDT N° 621 IGV - Renta mensual el cual debe presentarse sólo a través de Sunat Virtual.

- Del periodo enero de 2015 a agosto del 2018: PDT N° 621 IGV - Renta mensual o Declara Fácil 621 IGV - Renta mensual.

- Para periodos anteriores a enero de 2015: Solo PDT N° 621 IGV - Renta mensual".

4. El texto del literal b) del numeral 1 de la presente disposición complementaria transitoria antes de ser sustituido por la R. 115-2019/Sunat establecía: "b) Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los conceptos a que se refieren los literales a), b) y c) del párrafo 13.1 del artículo 13, según corresponda:

- Del periodo mayo de 2019 en adelante: Solo Declara Fácil 626 - Agentes de retención, Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible o Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

- Del periodo enero de 2016 a abril de 2019: PDT N° 626 - Agentes de Retención o Declara Fácil 626 - Agentes de retención; PDT N° 633 - Agentes de Percepción o Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible o PDT N° 697 - Percepciones a las ventas internas o Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

- Para periodos anteriores a enero de 2016: Solo PDT N° 626 - Agentes de Retención, PDT N° 633 - Agentes de Percepción o PDT N° 697 - Percepciones a las ventas internas".

5. El texto del literal b) del numeral 1 de la presente disposición complementaria transitoria antes de ser sustituido por la R. 277-2019/Sunat establecía: "b) Sustituido. R. 115-2019/Sunat, Art. Único. Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los conceptos a que se refieren los literales a), b) y c) del párrafo 13.1 del artículo 13, según corresponda;

- Del periodo diciembre del 2019 en adelante: Solo Declara Fácil 626 - Agentes de retención, Declara Fácil 633 - Agentes de percepción adquisición de combustible o Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas.

- Periodo enero del 2016 a noviembre del 2019: PDT N° 626 - Agentes de Retención o Declara Fácil 626 - Agentes de retención; PDT N° 633 - Agentes de Percepción o Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible; o PDT N° 697 - Percepciones a las ventas internas o Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas;

- Para periodos anteriores a enero del 2016: Solo PDT N° 626 - Agentes de Retención, PDT N° 633 - Agentes de Percepción o PDT N° 697 - Percepciones a las ventas internas".

6. El texto del numeral 2 de la presente disposición complementaria transitoriaderogado por la R. 074-2020/Sunat establecía: "2. Los PDT, incluso aquellos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, se pueden presentar en los bancos o en las oficinas de los principales contribuyentes, según corresponda, o en el servicio Mis declaraciones y pagos siempre que se haya accedido al mismo través de Sunat Virtual.

Para presentar un PDT a través del referido servicio, el deudor tributario debe cumplir con lo siguiente:

i) Ingresar al servicio Mis declaraciones y pagos a través de Sunat Virtual, registrando los datos para ingresar a Sunat Operaciones en Línea, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat.

ii) Presentar el PDT respectivo elaborado de acuerdo con la normativa sobre la materia, siguiendo las instrucciones del servicio Mis declaraciones y pagos.

En caso no se consigne importe a pagar en el PDT, este debe ser presentado en el servicio Mis declaraciones y pagos solo a través de Sunat Virtual".

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

R. 076-2020/Sunat.

ART. 1°.—Modificación del Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual. Modifíquese el Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual a efecto que los deudores tributarios que deban realizar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría puedan ejercer la opción de aplicar lo dispuesto en la Quincuagésimo Tercera Disposición Transitoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, por los períodos abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2020.

El Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual, modificado por la presente resolución, debe ser utilizado a partir del 11 de mayo de 2020 por los períodos a que se refiere la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 335-2017/Sunat, para presentar la declaración mensual y efectuar el pago, además de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, de los conceptos a que se refiere el artículo 12 de dicha resolución, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias y rectificatorias.R. 037-2002/Sunat.

ART. 10.—Sustituido. R. 355-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Declaración del proveedor y deducción del monto retenido. El proveedor deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT N° 621 IGV - Renta Mensual o el formulario Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual, donde consignará el impuesto que se le hubiera retenido, a efecto de su deducción del tributo a pagar.

NOTA: El texto del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 355-2017/Sunat establecía: "ART. 10.—Sustituido. R. 135-2002/Sunat, Art. 4°. Declaración del proveedor y deducción del monto retenido. El proveedor deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT-IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - Versión 3.0, donde consignará el impuesto que se le hubiera retenido, a efecto de su deducción del tributo a pagar".

R. 037-2002/Sunat.

ART. 10.—Sustituido. R. 135-2002/Sunat, Art. 4°. Declaración del proveedor y deducción del monto retenido. El proveedor deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT-IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - Versión 3.0, donde consignará el impuesto que se le hubiera retenido, a efecto de su deducción del tributo a pagar.

R. 037-2002/Sunat.

ART. 11.—Aplicación de las retenciones. El proveedor podrá deducir del impuesto a pagar las retenciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración.

Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las retenciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

Sustituido. R. 061-2005/Sunat, Art. 2°. El proveedor podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos.

NOTA: Conforme al artículo 3° de la R. 061-2005/Sunat la modificación efectuada por dicha resolución entró en vigencia a partir del 1 de abril del 2005.

R. 055-2003/Sunat.

Artículo Único.—Precísase que lo establecido en el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat referido a la deducción y devolución de las retenciones del IGV resulta de aplicación en los casos en que se hubieran efectuado retenciones sin considerar la excepción de la obligación de retener o las operaciones excluidas de la retención establecidas en los artículos 3° y 5° de la citada resolución, respectivamente, siempre que el monto retenido haya sido incluido en la declaración del proveedor y el agente de retención hubiera efectuado el pago respectivo.

DOCTRINA.—Contribuyentes pueden aplicar solo una parte del saldo de las retenciones del IGV no absorbidas en períodos anteriores contra el impuesto a pagar. "No existe impedimento legal para que el contribuyente aplique solo una parte del saldo de las retenciones no absorbidas en períodos anteriores contra el impuesto a pagar del IGV, a pesar de tener la posibilidad de aplicar íntegramente dicho saldo. Asimismo, tampoco existe impedimento para que, de corresponder, la parte no aplicada del saldo señalado pueda ser objeto de una solicitud de devolución o compensación a pedido de parte en el período siguiente, debiéndose, en este último caso, tener en cuenta lo establecido en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 981." (Sunat, Inf. 078-2011-Sunat/2B0000, jun. 22/2011, Int. Elsa del Rosario Hernández Peña)

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

JURISPRUDENCIA.—La Sunat tiene facultades para condicionar la devolución de las retenciones del IGV no aplicadas. "El hecho que el artículo 31 de la Ley del Impuesto General a las Ventas haya previsto a favor del contribuyente la posibilidad de solicitar a la administración tributaria la devolución del monto de las retenciones no deducidas no implica que el ejercicio de esta opción no pueda ser sometido a condiciones por parte de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, como erradamente pretende entender el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi. Por el contrario, el propio texto de esta disposición prevé textualmente la posibilidad de que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat condicione no solo la solicitud al cumplimiento de requisitos, sino la devolución misma, al declarar: 'La Sunat establecerá la forma, oportunidad y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución'". (CS, Cas. 3099-2011-Lima, dic. 17/2013, V. P. Acevedo Mena)

R. 037-2002/Sunat.

ART. 12.—Sustituido. R. 050-2002/Sunat, Art. 2°. Registro de comprobantes de pago sujetos a retención. El agente de retención podrá abrir una columna en el Registro de Compras, en la que marcará:

a) Los comprobantes de pago correspondientes a operaciones que se encuentran sujetas a retención.

b) Las notas de débito y notas de crédito que modifican los comprobantes de pago correspondientes a operaciones que se encuentran sujetas a retención.

R. 037-2002/Sunat.

ART. 13.—Cuentas y registro de control. El agente de retención y el proveedor deberán llevar, según sea el caso, las siguientes cuentas y registro de control:

a) El agente de retención abrirá en su contabilidad una cuenta denominada “IGV - Retenciones por pagar”. En dicha cuenta se controlará mensualmente las retenciones efectuadas a los proveedores y se contabilizarán los pagos efectuados a la Sunat.

b) El proveedor abrirá una subcuenta denominada “IGV Retenido” dentro de la cuenta “Impuesto General a las Ventas”. En dicha subcuenta se controlará las retenciones que le hubieren efectuado los agentes de retención, así como las aplicaciones de dichas retenciones al IGV por pagar.

DISPOSICIONES FINALES

R. 037-2002/Sunat.

Primera Disposición Final.—Entrada en vigencia del Régimen de Retenciones. El Régimen de Retenciones que establece la presente resolución se aplicará a las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio del presente año.

R. 037-2002/Sunat.

Tercera Disposición Final.—Designación de agentes de retención. Desígnase como agentes de retención del IGV a los contribuyentes señalados en el anexo de la presente resolución, los cuales operarán como tales a partir del 1 de junio del presente año.

NOTA: La mencionada relación de agentes de retención ha sido modificada mediante las resoluciones 116-2002/Sunat, 135-2002/Sunat, 181-2002/Sunat, 080-2003/Sunat, 101-2003/Sunat, 184-2003/Sunat, 194-2003/Sunat, 008-2004/Sunat, 083-2004/Sunat, 155-2004/Sunat, 184-2004/Sunat, 309-2004/Sunat, 023-2005/Sunat, 174-2005/Sunat, 254-2005/Sun|at, 091-2006/Sunat, 156-2007/Sunat, 124-2008/Sunat, 265-2009/Sunat, 217-2010/Sunat, 295-2010/Sunat, 082-2011/Sunat, 257-2011/Sunat, 096-2012/Sunat y 228-2012/Sunat, R. 378-2013/Sunat, 395-2014/Sunat, R. 151-2016/Sunat (modificada por la R. 180-2016/Sunat), R. 095-2017/Sunat, R. 182-2017/Sunat. R. 182-2018/Sunat.

Cuarta Disposición Final.—Comprobantes de pago de operaciones comprendidas en el Régimen de Retenciones. Los comprobantes de pago que se emitan por operaciones gravadas

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con el IGV que se encuentran comprendidas en el Régimen de Retenciones no podrán incluir operaciones no gravadas con el impuesto.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES CUANDO AL MOMENTO DEL PAGO CONCURRA LA RETENCIÓN CON LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN

Dir. 003-2002/Sunat.

(...).

Análisis:

(...).

4. (...) el embargo en forma de retención, sólo puede recaer sobre derechos de crédito que sean de libre disponibilidad del deudor afectado con la medida, toda vez que teniendo ésta por finalidad asegurar que aquél se abstenga de cualquier acto destinado a sustraer dicho derecho del cumplimiento de la obligación que motivó la medida, resulta indispensable que el deudor se encuentre en posibilidad de realizar tal sustracción.

(...).

5. (...) debe entenderse excluido del derecho de crédito susceptible de embargo, el importe equivalente a la retención del 6% dispuesta por la resolución, en la medida que el mismo no se encuentra dentro de la esfera de libre disponibilidad del deudor, al haberse establecido en dicha norma la obligación del cliente o usuario de retener el porcentaje antes mencionado del importe a pagar a su proveedor (deudor de la obligación que daría lugar al embargo), en los casos previstos en la referida resolución.

(...).

En consecuencia, el agente de retención deberá efectuar la retención del 6% dispuesta por la resolución, en forma previa a la aplicación de las medidas de embargo que recaigan sobre el derecho de crédito de su proveedor.

Instrucción:

En caso que al momento de pago concurran un embargo en forma de retención dispuesto por el Poder Judicial o un embargo en forma de retención trabado por el ejecutor coactivo y, la retención del 6% prevista en la resolución; deberá en primer término efectuarse esta última retención.

RTF.—La administración tributaria puede compensar aquellas retenciones del IGV que habiendo sido efectuadas en periodos anteriores por el contribuyente, no las hubiera declarado. "Que sin embargo, cabe indicar que este tribunal mediante las resoluciones N° 03887-4-2003, 00321-1-2004 y 04570-4-2005, ha interpretado que de las normas aplicables se infiere que no existe una obligación expresa para el proveedor de consignar en su declaración únicamente la totalidad de retenciones efectuadas en el período a declarar; siendo preciso anotar que en atención al artículo 40 del Código Tributario, que regula la compensación de oficio, sí cabe que la administración compense aquellas retenciones que habiendo sido efectuadas en períodos anteriores, no hubieran sido declaradas." (T.F., RTF 00549-1-2009, ene. 20/2009, V. P. Cogorno Prestinoni)

DOCTRINA.—A solicitud de parte, procede compensar el crédito por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicado con deudas por fraccionamiento. "1. Procede la compensación a solicitud de parte de los créditos por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicados, con las cuotas de un fraccionamiento vigente, concedido al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 del TUO del Código Tributario.

2. Para efecto de la compensación a que se refiere el numeral precedente, la fecha de coexistencia será aquella en que concurran la cuota del fraccionamiento, cuyo vencimiento se haya producido y que se quiere compensar, y el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones del IGV contenido en la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación respectiva." (Sunat, Inf. 084-2010-Sunat/2B0000, jun. 14/2010, Int. Clara Urteaga)

DOCTRINA.—Procede compensación del crédito por retenciones del IGV contra el impuesto por utilización de servicios en tanto correspondan a períodos no prescritos. "1. Procede la compensación a solicitud de parte del crédito por retenciones del IGV no aplicadas contra la deuda por el mismo tributo originado por la utilización de servicios en el país, siempre que los conceptos a compensar correspondan a períodos no prescritos.

2. Se podrá presentar la solicitud de compensación correspondiente una vez que, concurrentemente, se presente la declaración mensual del último período tributario vencido que contenga el saldo no aplicado de las retenciones del IGV y se produzca el vencimiento del plazo para cancelar la deuda por el IGV originado en la utilización de servicios." (Sunat, Inf. 242-2009-Sunat/2B0000, dic. 15/2009, Int. Clara Urteaga)

DOCTRINA.—El recargo al consumo se encuentra sujeto a la retención del 6%. "Ahora bien, cuando en la prestación del servicio de alojamiento y expendio de comidas y bebidas se fije el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988, dicho concepto integrará el importe de la operación, toda vez que forma parte de la suma total que queda

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obligado a pagar el usuario del servicio y, como tal, se encuentra sujeto a la retención del 6%, ello aún cuando el referido recargo no forme parte de la base imponible del IGV." (Sunat, Inf. 209-2008-Sunat/2B0000, oct. 30/2008, Int. Clara Urteaga)

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CUARTA PARTE

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

MARCO GENERAL

Ley 29173.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente ley se entiende por:

a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

b) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal

c) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

d) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

e) Ley General de Aduanas: Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 129-2004-EF y normas modificatorias.

f) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

g) Reglamento de la Ley General de Aduanas: Al reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 11-2005-EF y normas modificatorias.

h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

Los términos que no tengan una definición especial en esta ley tendrán el significado y alcances señalados en la ley del IGV.

Cuando se mencionen artículos o títulos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente ley. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin indicar el artículo o numeral al cual corresponde, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente.

Ley 29173.

ART. 2°.—Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regula los regímenes de percepciones del IGV.

NOTAS: 1. Cabe recordar que a través de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. 6626-2006-PA/TC, de abril 19 del 2007, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 12 de julio de 2007, dicho ente cuestionó el Régimen de Percepciones del IGV aplicable en ese momento y otorgó un plazo al Congreso para que corrija imperfecciones. Siendo ello así, mediante la presente ley el Poder Legislativo regula todo lo concerniente al Régimen de Percepciones del IGV.

2. Es preciso mencionar que con fecha 1 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la sentencia emitida en el Exp. 06089-2006-PA/TC, en la que el TC desarrolló el mismo razonamiento que en la jurisprudencia señalada en la anterior nota.

Ley 29173.

ART. 3°.—Sujetos y supuestos que pueden ser objeto de percepción.

3.1. Los sujetos del IGV deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando importen y/o adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción, de acuerdo con lo indicado en la presente ley.

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3.2. Se presume que los sujetos que realicen las operaciones a que se refiere el numeral 3.1 con los agentes de percepción, designados para tal efecto, son contribuyentes del IGV independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita.

A las percepciones efectuadas a sujetos que no tributan el referido impuesto les será de aplicación lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937 que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y normas modificatorias, o en el numeral siguiente, según sea el caso, sin perjuicio de la verificación y/o fiscalización que realice la Sunat.

3.3. Tratándose de sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, los montos percibidos serán devueltos de acuerdo con las normas del Código Tributario. Dicha devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y se efectuará agregándole el interés correspondiente en el período comprendido entre la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del agente de percepción donde conste el monto percibido o en la que éste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la Tasa de Interés Moratorio a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.

3.4. Los agentes de percepción que efectúen las percepciones indicadas en los numerales anteriores están obligados a ingresar al fisco dichos montos. En caso de incumplimiento, se aplicarán los intereses a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, así como las sanciones que correspondan, pudiendo la Sunat ejercer las acciones de cobranza que establece dicho dispositivo legal.

3.5. En el caso de transferencia o cesión de créditos, no será materia de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme a los artículos 10, 16 y 19.

Ley 29173

ART. 4°.—Aplicación de las percepciones.

4.1. El cliente o importador, según el régimen que corresponde a quien se le ha efectuado la percepción, deducirá del impuesto a pagar las percepciones que le hubieren efectuado hasta el último día del período al que corresponde la declaración.

4.2. Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Decimosegunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981.

4.3. El cliente o importador, según el régimen que corresponde a quien se le ha efectuado la percepción, podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 31 de la Ley del IGV.

4.4. Cuando las operaciones exoneradas del IGV y/o exportaciones facturadas tratándose de clientes o importadores, superen el cincuenta por ciento (50%) del total de las operaciones declaradas correspondientes al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el cliente o el importador podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 31 de la Ley del IGV.

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4.5. Lo señalado en el artículo 31 de la Ley del IGV será de aplicación incluso en los casos en que se hubieran efectuado percepciones sin considerar las operaciones no comprendidas en los alcances del régimen de percepciones respectivo, siempre que el monto percibido haya sido incluido en la declaración del cliente o importador, según el régimen, y el agente de percepción hubiera efectuado el pago respectivo.

Ley 28053.

ART. 4°.—Aplicación de las retenciones y/o percepciones. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, cuando se cuente con retenciones y/o percepciones declaradas en el período y/o en períodos anteriores, éstas se deducirán del impuesto a pagar en el siguiente orden:

a) Las percepciones declaradas en el período.

b) El saldo no aplicado de percepciones que conste en la declaración del período correspondiente a percepciones declaradas en períodos anteriores.

c) Una vez agotadas las percepciones, de ser el caso, se deducirán las retenciones en el orden establecido en los incisos anteriores.

Ley 28053.

ART. 6°.—Solicitud de devolución. Presentada la solicitud de devolución de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas, el contribuyente no podrá arrastrar el monto cuya devolución solicita contra el impuesto correspondiente a los meses siguientes.

Ley 28053.

ART. 5°.—Intereses en la devolución de las retenciones y/o percepciones no aplicadas. Precísase que el interés aplicable a las devoluciones de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas es aquel a que se refiere el artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias. Dicho interés se aplicará en el período comprendido entre la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual donde conste el saldo acumulado de las retenciones y/o percepciones por el cual se solicita la devolución, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuente la administración tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.

EVOLUCIÓN DE TASA DE INTERÉS APLICABLE A DEVOLUCIONES POR RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES NO APLICADAS DEL IGV

CUADRO SINÓPTICO

Evolución de la tasa de interés mensual aplicable a devoluciones por retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV

Base legal Vigencia Tasa

R. 093-2006/Sunat Del 15.06.2006 al 31.12.2006 1,2%

R. 009-2007/Sunat Del 01.01.2007 al 31.12.2007 1,2%

R. 001-2008/Sunat Del 01.01.2008 al 31.12.2008 1,2%

R. 244-2008/Sunat Del 01.01.2009 al 31.12.2009 TIM

R. 289-2009/Sunat Del 01.01.2010 al 31.12.2010 TIM

R. 342-2010/Sunat Del 01.01.2011 al 31.12.2011 TIM

R. 296-2011/Sunat A partir del 01.01.2012 TIM

JURISPRUDENCIA.—Retardo injustificado en la devolución de percepciones podría tener efectos confiscatorios. “(...) en el Fundamento Jurídico 39 de la mencionada sentencia, este tribunal dejó abierta la posibilidad de cuestionarlo si: ‘(…) Sunat establece requisitos irrazonables o retarda más de lo debido la devolución de la percepción no aplicada, en un caso en particular; puesto que, en tales supuestos, es claro que la administración estaría apoderándose de montos que no le son propios (…)’, tanto es así que: ‘(…) independientemente de la constitucionalidad o no del régimen, todo contribuyente tiene habilitados los medios legales correspondientes para cuestionar y, sobre todo, demostrar los efectos confiscatorios que podrían generarse en su caso’.

(...) este Tribunal Constitucional no puede desconocer que el dinero tiene un valor en el tiempo en función a su costo de oportunidad; por ello, estando a que el solo hecho de tener congelado el monto de las percepciones no aplicadas importaría, en muchos casos, una pérdida superior a los intereses que, de ser el caso, se le retribuirían; queda claro que estamos frente a un proceder arbitrario que deviene contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

(...) estando a que, por un lado, la Sunat al incumplir tanto el plazo de 45 días para resolver su pedido de devolución (...), como el de 2 meses (...) para resolver la reclamación contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de devolución presentada, ha dilatado irrazonablemente, y por otro, el Tribunal Fiscal viene incumpliendo en exceso el plazo de 12 meses para resolver, queda claro que estamos ante el supuesto indicado en el Fundamento Jurídico N° 39 de la STC N° 06626-2006-PA/TC.” (T.C., Exp. 4251-2007-PA/TC., set. 29/2009, Pres. Landa Arroyo)

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