ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo

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  • 8/13/2019 Ley Del Impuesto General a Las Ventas e Impuesto Selectivo Al Consumo

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    TEXTO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

    E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO( Decreto Supr emo N 055-99-EF )

    Ultima actualizacin: 27/07/2011

    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

    VICEMINISTERIO DE ECONOMIA

    LIMA - PERU

    DIRECCION GENERAL DE POLITICA

    DE INGRESOS PUBLICOS

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    TEXTO NICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTASE IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

    TITULO I

    DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

    CAPITULO I

    DEL MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DELA OBLIGACIN TRIBUTARIA

    ARTCULO 1.- OPERACIONES GRAVADASEl Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:

    a) La venta en el pas de bienes muebles;

    b) La prestacin o utilizacin de servicios en el pas;

    c) Los contratos de construccin;d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

    Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor,cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de ste o de empresas vinculadaseconmicamente con el mismo.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser de aplicacin cuando se demuestre que el precio de laventa realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el quenormalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan conterceros no vinculados, o el valor de tasacin, el que resulte mayor.

    Para efecto de establecer la vinculacin econmica es de aplicacin lo dispuesto en el Artculo 54 del

    presente dispositivo.

    Tambin se considera como primera venta la que se efecte con posterioridad a la reorganizacin otraspaso de empresas.

    e) La importacin de bienes.

    ARTCULO 2.- CONCEPTOS NO GRAVADOSNo estn gravados con el impuesto:

    a) El arrendamiento y dems formas de cesin en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre queel ingreso constituya renta de primera o de segunda categoras gravadas con el Impuesto a la Renta.

    ( 1 ) b) La transferencia de bienes usados que efecten las personas naturales o jurdicas que norealicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realizacin de este tipo deoperaciones.

    ( 1 ) I n c i s o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 2de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N95 0 , p u b l i c a d o e l 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 4 .

    ( 2 ) c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganizacin deempresas;

    ( 2 ) I n c i s o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 2de l a L e y N27 0 3 9 , p u b l i c a d a e l 3 1 d e d i c i em b r e d e 1 9 9 8 .

    d ) I n c i s o d e r o g a d o p o r l a C u a r t a D i s p o s i c i n Fi n a l d e l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N95 0 , p u b l i c a d o e l 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 4 .

    e) La importacin de:

    1. Bienes donados a entidades religiosas.

    Dichos bienes no podrn ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) aos contadosdesde la fecha de la numeracin de la Declaracin Unica de Importacin. En caso que se transfieran

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    o cedan, se deber efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo queseale el Reglamento. La depreciacin de los bienes cedidos o transferidos se determinar deacuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.

    No estn comprendidos en el prrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales seestablezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesin de dichos bienes.

    2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos

    aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, conexcepcin de vehculos.

    3. Bienes efectuada con financiacin de donaciones del exterior, siempre que estn destinados a laejecucin de obras pblicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperacintcnica, celebrados entre el Gobierno del Per y otros Estados u Organismos InternacionalesGubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.

    ( 3 )f) El Banco Central de Reserva del Per por las operaciones de:

    1. Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgnica.

    2. Importacin o adquisicin en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuos.

    ( 3 ) I n c i s o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 2de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N95 0 , p u b l i c a d o e l 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 4 .

    ( 4 ) g) La transferencia o importacin de bienes y la prestacin de servicios que efecten lasInstituciones Educativas Pblicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. MedianteDecreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministro de Educacin, seaprobar la relacin de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.

    La transferencia o importacin de bienes y la prestacin de servicios debidamente autorizadamediante Resolucin Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las InstitucionesCulturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artculo 18 y el inciso b) del Artculo 19 dela Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N 774, y que cuenten con lacalificacin del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente.

    ( 4 ) I n c i s o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 2 2de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N88 2 , p u b l i c a d o e l 9 d e n o v i em b r e d e 1 9 9 6 .

    h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Catlica para sus agentes pastorales, segnel Reglamento que se expedir para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos porempresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.

    i) Las regalas que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme alo dispuesto en la Ley N 26221.

    j) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas deseguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones y alos beneficiarios de stos en el marco del Decreto Ley N 25897.

    ( 5 )k) La importacin o transferencia de bienes que se efecte a ttulo gratuito, a favor de Entidades

    y Dependencias del Sector Pblico, excepto empresas; as como a favor de las Entidades eInstituciones Extranjeras de Cooperacin Tcnica Internacional (ENIEX), Organizaciones NoGubernamentales de Desarrollo (ONGD-PER) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucroreceptoras de donaciones de carcter asistencial o educacional, inscritas en el registrocorrespondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperacin Internacional (APCI) delMinisterio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolucin Ministerial del Sectorcorrespondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crdito fiscal quecorresponda al bien donado.

    ( 5 ) Pr r a f o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N93 5 , p u b l i c a d o e l 1 0 d e o c t u b r e d e 2 0 0 3 .

    Asimismo, no est gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a ttulo gratuito, deconformidad a disposiciones legales que as lo establezcan.

    l) Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de Depsito del Banco Centralde Reserva del Per y por Bonos Capitalizacin Banco Central de Reserva del Per.

    ll) Los juegos de azar y apuestas, tales como loteras, bingos, rifas, sorteos, mquinas tragamonedas

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    y otros aparatos electrnicos, casinos de juego y eventos hpicos.

    ( 6 ) m) La adjudicacin a ttulo exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por laejecucin de los contratos de colaboracin empresarial que no lleven contabilidad independiente, enbase a la proporcin contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacionalde Administracin Tributaria - SUNAT la informacin que, para tal efecto, sta establezca.

    ( 6 ) I n c i s o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 3de l a L e y N27 0 3 9 , p u b l i c a d a e l 3 1 d e d i c i em b r e d e 1 9 9 8 .

    n) La asignacin de recursos, bienes, servicios y contratos de construccin que efecten las partescontratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos decolaboracin empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecucin del negocio uobra en comn, derivada de una obligacin expresa en el contrato, siempre que cumpla con losrequisitos y condiciones que establezca la SUNAT.

    o) La atribucin, que realice el operador de aquellos contratos de colaboracin empresarial que nolleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios ycontratos de construccin adquiridos para la ejecucin del negocio u obra en comn, objeto delcontrato, en la proporcin que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezcael Reglamento.

    ( 7 ) p) La venta e importacin de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricacinnacional de los equivalentes teraputicos que se importan (mismo principio activo) para tratamientode enfermedades oncolgicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normasvigentes.

    ( 7 ) I n c i s o i n c o r p o r a d o p o r e l A r t c u l o 6de l a L e y N28 5 5 3 , p u b l i c a d a e l 1 9 d e j u n i o d e 2 0 0 5 .

    q ) I n c i so d e r o g a d o p o r l a Cu a r t a D i s p o s i ci n Com p l e m e n t a r i a F i n a l d e l a L e y N2 9 6 4 6 , p u b l i c a d a e l 1 e n e r o d e2 0 1 1 .

    ( 8 ) r) Los servicios de crdito: Slo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras,Cajas Municipales de Ahorro y Crdito, Cajas Municipales de Crdito Popular, Empresa de Desarrollode la Pequea y Micro Empresa - EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crdito y Cajas Rurales deAhorro y Crdito, domiciliadas o no en el pas, por concepto de ganancias de capital, derivadas de lasoperaciones de compraventa de letras de cambio, pagars, facturas comerciales y dems papeles

    comerciales, as como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propiasde estas empresas.

    Tambin estn incluidas las comisiones, intereses y dems ingresos provenientes de crditos directose indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendenciade Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente aoperar a favor de la micro y pequea empresa.

    Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de crditos de fomento otorgados directamente omediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentalesextranjeras, a que se refiere el inciso c) del Artculo 19 del Texto nico Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N 179-2004-EF y normas modificatorias.

    ( 8 ) I n c i s o i n c o r p o r a d o p o r e l A r t c u l o 1de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N 9 6 5 , p u b l i c a d o e l 2 4 d e d i c i em b r e d e 2 0 0 6 .

    ( 9 )s) Las plizas de seguros de vida emitidas por compaas de seguros legalmente constituidas enel Per, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y AdministradorasPrivadas de Fondos de Pensiones, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor depersonas naturales residentes en el Per. Asimismo, las primas de los seguros de vida a que serefiere este inciso y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administracinde Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no.

    ( 9 ) I n c i s o i n c o r p o r a d o p o r e l A r t c u l o 1de l a L e y N 2 9 7 7 2 p u b l i c a d o e l 2 7 d e j u l i o d e 2 0 1 1 .

    ARTCULO 3.- DEFINICIONESPara los efectos de la aplicacin del Impuesto se entiende por:

    a) VENTA:

    1. Todo acto por el que se transfieren bienes a ttulo oneroso, independientemente de la designacinque se d a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condicionespactadas por las partes.

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    ( 1 0 ) 2. El retiro de bienes que efecte el propietario, socio o titular de la empresa o la empresamisma, incluyendo los que se efecten como descuento o bonificacin, con excepcin de lossealados por esta Ley y su Reglamento, tales como los siguientes:

    - El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboracin de losbienes que produce la empresa.

    - La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricacin de otros bienes que laempresa le hubiere encargado.

    - El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construccin de un inmueble.

    - El retiro de bienes como consecuencia de la desaparicin, destruccin o prdida de bienes,debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento.

    - El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para larealizacin de las operaciones gravadas.

    - Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para larealizacin de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros.

    - El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condicin de trabajo, siempre quesean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega sedisponga mediante Ley.

    - El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogacin a las empresas de seguros de losbienes siniestrados que hayan sido recuperados.

    ( 1 0 ) N um e r a l s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 4de l a L e y N27 0 3 9 , p u b l i c a d a e l 3 1 d e d i c i em b r e d e 1 9 9 8 .

    b) BIENES MUEBLES:

    Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, lossignos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y

    aeronaves, as como los documentos y ttulos cuya transferencia implique la de cualquiera de losmencionados bienes.

    ( 1 1 ) c) SERVICIOS:

    1. Toda prestacin que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribucin o ingresoque se considere renta de tercera categora para los efectos del Impuesto a la Renta, an cuando noest afecto a este ltimo impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y elarrendamiento financiero.

    Entindase que el servicio es prestado en el pas cuando el sujeto que lo presta se encuentradomiciliado en l para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebracin delcontrato o del pago de la retribucin.

    El servicio es utilizado en el pas cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumidoo empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba lacontraprestacin y del lugar donde se celebre el contrato.

    2. La entrega a ttulo gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conformanel activo fijo de una empresavinculada a otra econmicamente, salvo en los casos sealados en elReglamento.

    Para efectos de establecer la vinculacin econmica, ser de aplicacin lo establecido en el artculo54 del presente dispositivo.

    En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas seaplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el paso de aquellos documentos que aumenten o

    disminuyan el valor de venta de los pasajessiempre que el servicio se inicie o termine en el pas, ascomo el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el pas.

    ( 1 1 ) I n c i s o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 3de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N 95 0 , p u b l i c a d o e l 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 4 .

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    d) CONSTRUCCION:

    Las actividades clasificadas como construccin en la Clasificacin Internacional Industrial Uniforme(CIIU) de las Naciones Unidas.

    e) CONSTRUCTOR:

    Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente

    por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.

    Para este efecto se entender que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuandoeste ltimo construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valoragregado de la construccin.

    ARTCULO 4.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIALa obligacin tributaria se origina:

    ( 1 2 ) a) En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a loque establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.

    Tratndose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato.

    Tratndose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave ysimilares, en la fecha o fechas de pago sealadas en el contrato y por los montos establecidos; en lafecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando seemite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero.

    ( 1 2 ) I n c i s o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 4de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N 95 0 , p u b l i c a d o e l 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 4 .

    ( 1 3 ) b) En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante depago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero.

    ( 1 3 ) I n c i s o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 4de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N 95 0 , p u b l i c a d o e l 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 4 .

    ( 1 4 ) c) En la prestacin de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdoa lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se percibe la retribucin, lo que ocurraprimero.

    En los casos de suministro de energa elctrica, agua potable, y servicios finales telefnicos, tlex ytelegrficos, en la fecha de percepcin del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para elpago del servicio, lo que ocurra primero.

    ( 1 4 ) I n c i s o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 4de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N 95 0 , p u b l i c a d o e l 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 4 .

    d) En la utilizacin en el pas de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anoteel comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribucin, loque ocurra primero.

    ( 1 5 ) e) En los contratos de construccin, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de

    acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha de percepcin del ingreso, sea total o parcialo por valorizaciones peridicas, lo que ocurra primero.

    ( 1 5 ) I n c i s o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 4de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N 95 0 , p u b l i c a d o e l 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 4 .

    f) En la primera venta de inmuebles, en la fecha de percepcin del ingreso, por el monto que seperciba, sea parcial o total.

    g) En la importacin de bienes, en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.

    CAPITULO II

    DE LAS EXONERACIONES

    ARTCULO 5.- OPERACIONES EXONERADASEstn exoneradas del Impuesto General a las Ventas las operaciones contenidas en los Apndices I yII.

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    ( 1 6 ) Tambin se encuentran exonerados los contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio consisteen realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el prrafo anterior uoperaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizadosen forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas.

    ( 1 6 ) Pr r a f o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 6 de l a L e y N27 0 3 9 , p u b l i c a d a e l 3 1 d e d i c i em b r e d e 1 9 9 8 .

    ( 1 7 ) ARTCULO 6.- MODIFICACIN DE LOS APNDICES I Y IILa lista de bienes y servicios de los Apndices I y II, segn corresponda, podr ser modificadamediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por elMinistro de Economa y Finanzas, con opinin tcnica de la SUNAT.

    La modificacin de la lista de bienes y servicios de los Apndices I y II deber cumplir con lossiguientes criterios:

    a) En el caso de bienes, slo podr comprender animales vivos, insumos para el agro, productosalimenticios primarios, insumos vegetales para la industria del tabaco, materias primas y productosintermedios para la industria textil, oro para uso no monetario, inmuebles destinados a sectores deescasos recursos econmicos y bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nacin concertificacin del Instituto Nacional de Cultura, as como los vehculos automviles a que se refierenlas Leyes Ns. 26983 y 28091.

    En el caso de servicios, slo podr comprender aquellos cuya exoneracin se base en razones decarcter social, cultural, de fomento a la construccin y vivienda, al ahorro e inversin en el pas o defacilitacin del comercio exterior.

    b) Su prrroga se efectuar de acuerdo al plazo que establezca la norma marco para la dacin deexoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, estando condicionada a los resultados de laevaluacin del costo-beneficio de la exoneracin, la que deber efectuarse conforme a lo queestablezca la citada norma.

    ( 1 7 ) A r t c u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 2de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N 9 8 0 , p u b l i c a d o e l 1 5 d e m a r z o d e 2 0 0 7 .

    ( 1 8 ) ARTCULO 7.- VIGENCIA Y RENUNCIA A LA EXONERACIN

    ( 1 9 ) Las exoneraciones contenidas en los Apndices I y II tendrn vigencia hasta el 31 de diciembrede 2012.

    ( 1 9 ) Pr r a f o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 3 d e l a L e y N 2 9 5 4 6 , p u b l i c a d a e l 2 9 d e j u n i o d e 2 0 1 0 .

    Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apndice I podrn renunciar a laexoneracin optando por pagar el Impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo queestablezca el Reglamento.

    ( 1 8 ) A r t c u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 2de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N 9 6 5 , p u b l i c a d o e l 2 4 d e d i c i em b r e d e 2 0 0 6 .

    ARTCULO 8.- CARCTER EXPRESO DE LA EXONERACINLas exoneraciones genricas otorgadas o que se otorguen no incluyen este impuesto. La exoneracindel Impuesto General a las Ventas deber ser expresa e incorporarse en los Apndices I y II.

    CAPITULO III

    DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO

    ( 2 0 ) ARTCULO 9.- SUJETOS DEL IMPUESTO

    9.1 Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personasjurdicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opcin sobre atribucin de rentas prevista en lasnormas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimoniosfideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversin en valores y los fondos deinversin que desarrollen actividad empresarial que:

    a) Efecten ventas en el pas de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producciny distribucin;b) Presten en el pas servicios afectos;c) Utilicen en el pas servicios prestados por no domiciliados;

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    d) Ejecuten contratos de construccin afectos;e) Efecten ventas afectas de bienes inmuebles;f) Importen bienes afectos.

    9.2 Tratndose de las personas naturales, las personas jurdicas, entidades de derecho pblico oprivado, las sociedades conyugales que ejerzan la opcin sobre atribucin de rentas prevista en lasnormas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividadempresarial, sern consideradas sujetos del impuesto cuando:

    i. Importen bienes afectos;ii. Realicen de manera habitual las dems operaciones comprendidas dentro del mbito de

    aplicacin del Impuesto.

    La habitualidad se calificar en base a la naturaleza, caractersticas, monto, frecuencia, volumeny/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considerahabitualidad la reventa.

    Sin perjuicio de lo antes sealado se considerar habitual la transferencia que efecte el importadorde vehculos usados antes de transcurrido un (1) ao de numerada la Declaracin nica de Aduanasrespectiva o documento que haga sus veces.

    9.3 Tambin son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint venturesu otras formas de contratos de colaboracin empresarial, que lleven contabilidad independiente, deacuerdo con las normas que seale el Reglamento.

    ( 2 0 ) A r t c u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 6de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N 95 0 , p u b l i c a d o e l 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 4 .

    ARTCULO 10.- RESPONSABLES SOLIDARIOSSon sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios:

    a) El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el pas.

    b) Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuentade terceros, siempre que estn obligados a llevar contabilidad completa segn las normas vigentes.

    ( 2 1 ) c) Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurdicas, instituciones y entidadespblicas o privadas designadas:1. Por Ley, Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia como agentes de retencin o

    percepcin del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Artculo 10 del Cdigo Tributario.2. Por Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia como agentes de percepcin del

    Impuesto que causarn los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen laconstruccin o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores.

    De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptarlas retenciones o percepciones correspondientes.Las retenciones o percepciones se efectuarn por el monto, en la oportunidad, forma, plazos ycondiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria, la cual podrdeterminar la obligacin de llevar los registros que sean necesarios.

    ( 2 1 ) I n c i s o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 2de l a L e y N28 0 5 3 , p u b l i c a d a e l 8 d e a g o s t o d e 2 0 0 3 .

    d) En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinar ypagar el Impuesto correspondiente a estas ltimas.

    ( 2 2 ) e) El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulizacin, por las operaciones que el patrimoniofideicometido realice para el cumplimiento de sus fines.

    ( 2 2 ) I n c i s o i n c o r p o r a d o p o r e l A r t c u l o 8de l a L e y N27 0 3 9 , p u b l i c a d a e l 3 1 d e d i c i em b r e d e 1 9 9 8 .

    CAPITULO IV

    DEL CLCULO DEL IMPUESTO

    ARTCULO 11.- DETERMINACIN DEL IMPUESTOEl Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada perodo elcrdito fiscal, determinado de acuerdo a lo previsto en los Captulos V, VI y VII del presente Ttulo.

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    En la importacin de bienes, el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.

    CAPITULO V

    DEL IMPUESTO BRUTO

    ARTCULO 12.- IMPUESTO BRUTOEl Impuesto Bruto correspondiente a cada operacin gravada es el monto resultante de aplicar latasa del Impuesto sobre la base imponible.

    El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada perodo tributario, es la suma de losImpuestos Brutos determinados conforme al prrafo precedente por las operaciones gravadas de eseperodo.

    ARTCULO 13.- BASE IMPONIBLELa base imponible est constituida por:

    a) El valor de venta, en las ventas de bienes.

    b) El total de la retribucin, en la prestacin o utilizacin de servicios.

    c) El valor de construccin, en los contratos de construccin.

    d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusin del correspondiente al valor delterreno.

    ( 2 3 ) e) El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislacin pertinente, ms los derechos eimpuestos que afecten la importacin con excepcin del Impuesto General a las Ventas, en lasimportaciones.

    ( 2 3 ) I n c i s o m o d i f i c a d o p o r e l A r t c u l o 2de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N94 4 , p u b l i c a d o e l 2 3 d e d i c i em b r e d e 2 0 0 3 .

    ( 2 4 ) ARTCULO 14.- VALOR DE VENTA DEL BIEN, RETRIBUCIN POR SERVICIOS, VALORDE CONSTRUCCIN O VENTA DEL BIEN INMUEBLEEntindase por valor de venta del bien, retribucin por servicios, valor de construccin o venta delbien inmueble, segn el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien,usuario del servicio o quien encarga la construccin. Se entender que esa suma est integrada porel valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construccin,incluyendo los cargos que se efecten por separado de aqul y an cuando se originen en laprestacin de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o engasto de financiacin de la operacin. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario delservicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pagoemitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio.

    Cuando con motivo de la venta de bienes, la prestacin de servicios gravados o el contrato deconstruccin se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de stos formar parte de la base

    imponible, an cuando se encuentren exonerados o inafectos. Asimismo, cuando con motivo de laventa de bienes, prestacin de servicios o contratos de construccin exonerados o inafectos seproporcione bienes muebles o servicios, el valor de stos estar tambin exonerado o inafecto.

    En el caso de operaciones realizadas por empresas aseguradoras con reaseguradoras, la baseimponible est constituida por el valor de la prima correspondiente. Mediante el reglamento seestablecern las normas pertinentes.

    Tambin forman parte de la base imponible el Impuesto Selectivo al Consumo y otros tributos queafecten la produccin, venta o prestacin de servicios. En el servicio de alojamiento y expendio decomidas y bebidas, no forma parte de la base imponible, el recargo al consumo a que se refiere laQuinta Disposicin Complementaria del Decreto Ley No25988.

    No forman parte del valor de venta, de construccin o de los ingresos por servicios, en su caso, losconceptos siguientes:

    a) El importe de los depsitos constituidos por los compradores para garantizar la devolucin de los

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    envases retornables de los bienes transferidos y a condicin de que se devuelvan.

    b) Los descuentos que consten en el comprobante del pago, en tanto resulten normales en elcomercio y siempre que no constituyan retiro de bienes.

    c) La diferencia de cambio que se genere entre el nacimiento de la obligacin tributaria y el pagototal o parcial del precio.

    ( 2 4 ) A r t c u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 7de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N 95 0 , p u b l i c a d o e l 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 4 .

    ( 2 5 ) ARTCULO 15.- BASE IMPONIBLE EN RETIRO DE BIENES, MUTUO Y ENTREGA ATTULO GRATUITOTratndose del retiro de bienes, la base imponible ser fijada de acuerdo con las operacionesonerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicar el valor de mercado.

    En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible correspondiente a las ventas queefectan el mutuante a favor del mutuatario y ste a favor de aquel ser fijada de acuerdo con elvalor de mercado de tales bienes.

    Tratndose de la entrega a ttulo gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes queconforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada econmicamente, la base imponible ser elvalor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes.

    Se entender por valor de mercado, el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

    En los casos que no resulte posible la aplicacin de lo dispuesto en los prrafos anteriores, la baseimponible se determinar de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

    ( 2 5 ) A r t c u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 3de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N 9 8 0 , p u b l i c a d o e l 1 5 d e m a r z o d e 2 0 0 7 .

    ARTCULO 16.- IMPUESTO QUE GRAVA RETIRO NO ES GASTO NI COSTOEl Impuesto no podr ser considerado como costo o gasto, por la empresa que efecta el retiro debienes.

    ARTCULO 17.- TASA DEL IMPUESTO( 2 6 ) La tasa del impuesto es 16%.

    ( 2 6 ) T a sa i n c r e m e n t a d a t e m p o r a l m e n t e p o r e l A r t c u l o 1 d e l a L e y N 2 8 0 3 3 , p u b l i c a d a e l 1 9 d e j u l i o d e 2 0 0 3 .

    A m p l i a d a p o r l a S e g u n d a D i s p o si c i n Com p l e m e n t a r i a y F i n a l d e l a L e y N2 8 4 2 6 , p u b l i c a d a e l 2 1 d e d i c i e m b r e d e

    2 0 0 4 , l a T e r ce r a D i s p o s ic i n C om p l e m e n t a r i a y F i n a l d e l a L e y N 2 8 6 5 3 , p u b l i ca d a e l 2 2 d e d i c i e m b r e d e 2 0 0 5 , e l

    A r t c u l o 6 d e l a L e y N 2 8 9 2 9 , p u b l i c a d a e l 1 2 d e d i c i em b r e d e 2 0 0 6 , e l A r t c u l o 6 d e l a L e y N 2 9 1 4 4 , p u b l i c a d a e l

    1 0 d e d i c i em b r e d e 2 0 0 7 , e l A r t c u l o 6 d e l a L e y N29 2 9 1 , p u b l i c a d a e l 1 1 d e d i c i em b r e d e 2 0 0 8 y e l A r t c u l o 7 d e

    l a L e y N29 4 6 7 , p u b l i c a d a e l 8 d e d i c i em b r e d e 2 0 0 9 , e l A r t c u l o 7de l a L e y N29 6 2 8 , p u b l i c a d a e l 9 d e d i c i em b r e

    d e 2 0 1 0 , f u e d e r o g a d a y s e r e s t it u y e l a T a s a d e 1 6% m e d i a n t e L e y N2 9 6 6 6 , p u b l i c a d a e l 2 0 d e f e b r e r o d e 2 0 1 1 .

    CAPITULO VI

    DEL CRDITO FISCAL

    ( 2 7 ) ARTCULO 18.- REQUISITOS SUSTANCIALESEl crdito fiscal est constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente enel comprobante de pago, que respalde la adquisicin de bienes, servicios y contratos de construccin,o el pagado en la importacin del bien o con motivo de la utilizacin en el pas de servicios prestadospor no domiciliados.

    Solo otorgan derecho a crdito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones outilizaciones de servicios, contratos de construccin o importaciones que renan los requisitossiguientes:

    a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislacin del Impuestoa la Renta, aun cuando el contribuyente no est afecto a este ltimo impuesto.Tratndose de gastos de representacin, el crdito fiscal mensual se calcular de acuerdo alprocedimiento que para tal efecto establezca el reglamento.

    b) Que se destinen a operaciones por las que se debe pagar el impuesto o que se destinen aservicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto.

    Estos servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto que otorgan

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    derecho a crdito fiscal son aquellos prestados por sujetos generadores de rentas de terceracategora para efectos del Impuesto a la Renta.

    ( 2 7 ) A r t c u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 5 de l a L e y N29 6 4 6 , p u b l i c a d a e l 1 d e e n e r o d e 2 0 1 1 .

    ( 2 8 ) ARTCULO 19.- Para ejercer el derecho al crdito fiscal, a que se refiere el artculo anterior, secumplirn los siguientes requisitos formales:

    a) Que el impuesto general est consignado por separado en el comprobante de pago que acredite lacompra del bien, el servicio afecto, el contrato de construccin o, de ser el caso, en la nota dedbito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de losdocumentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importacin debienes.

    Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, sonaquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crdito fiscal.

    b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y nmero del RUC del emisor,de forma que no permitan confusin al contrastarlos con la informacin obtenida a travs de losmedios de acceso pblico de la SUNAT y que, de acuerdo con la informacin obtenida a travs dedichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado paraemitirlos en la fecha de su emisin.

    c) Que los comprobantes de pago, notas de dbito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los quese refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilizacin deservicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujetodel impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deber estar legalizado antes desu uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

    El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardo o defectuoso de los deberes formalesrelacionados con el Registro de Compras, no implicar la prdida del derecho al crdito fiscal, elcual se ejercer en el perodo al que corresponda la adquisicin, sin perjuicio de la configuracinde las infracciones tributarias tipificadas en el Cdigo Tributario que resulten aplicables.

    Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del

    impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado,proceder la subsanacin conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crdito fiscal slo podraplicarse a partir del mes en que se efecte tal subsanacin.

    Tratndose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no ser de aplicacinlo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artculo. Tratndose de comprobantes de pago,notas de dbito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no seperder el derecho al crdito fiscal en la adquisicin de bienes, prestacin o utilizacin deservicios, contratos de construccin e importacin, cuando el pago del total de la operacin,incluyendo el pago del impuesto y de la percepcin, de ser el caso, se hubiera efectuado:

    i. Con los medios de pago que seale el Reglamento; y,ii. siempre que se cumpla con los requisitos que seale el referido Reglamento.

    Lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los dems requisitos exigidos por esta Leypara ejercer el derecho al crdito fiscal.

    La SUNAT, por resolucin de superintendencia, podr establecer otros mecanismos de verificacinpara la validacin del crdito fiscal.

    En la utilizacin, en el pas, de servicios prestados por no domiciliados, el crdito fiscal sesustenta en el documento que acredite el pago del impuesto.

    Para efecto de ejercer el derecho al crdito fiscal, en los casos de sociedades de hecho,consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboracin empresarial, que no llevencontabilidad independiente, el operador atribuir a cada parte contratante, segn la participacinen los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importacin, la

    adquisicin de bienes, servicios y contratos de construccin, de acuerdo a lo que establezca elReglamento. Dicha atribucin deber ser realizada mediante documentos cuyas caractersticas yrequisitos sern establecidos por la SUNAT.

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    ( 2 9 ) Tratndose del Registro de Compras llevado de manera electrnica no ser exigible lalegalizacin prevista en el primer prrafo del presente inciso.

    ( 2 9 ) Pr r a f o i n c o r p o r a d o p o r e l A r t c u l o 1 5 d e l a L e y N 2 9 5 6 6 , p u b l i c a d o e l 2 8 d e j u l i o d e 2 0 1 0 .

    ( 2 8 ) A r t c u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 2de l a L e y N 2 9 2 1 4 , p u b l i c a d a e l 2 3 d e a b r i l d e 2 0 0 8 .

    ARTCULO 20.- IMPUESTO QUE GRAVA RETIRO NO GENERA CRDITO FISCAL

    El Impuesto que grava el retiro de bienes en ningn caso podr ser deducido como crdito fiscal, nipodr ser considerado como costo o gasto por el adquirente.

    ARTCULO 21.- SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS Y SERVICIOS DESUMINISTRO DE ENERGA ELCTRICA, AGUA POTABLE, SERVICIOS TELEFNICOS, TLEX YTELEGRFICOSTratndose de la utilizacin de servicios prestados por no domiciliados, el crdito fiscal podraplicarse nicamente cuando el Impuesto correspondiente hubiera sido pagado.

    Tratndose de los servicios de suministro de energa elctrica, agua potable, y servicios finalestelefnicos, tlex y telegrficos; el crdito fiscal podr aplicarse al vencimiento del plazo para el pagodel servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra primero.

    ( 3 0 ) ARTCULO 22.- REINTEGRO DEL CRDITO FISCAL

    En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes detranscurrido el plazo de dos (2) aos de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menoral de su adquisicin, el crdito fiscal aplicado en la adquisicin de dichos bienes deber reintegrarseen el mes de la venta, en la proporcin que corresponda a la diferencia de precio.

    Tratndose de los bienes a los que se refiere el prrafo anterior, que por su naturaleza tecnolgicarequieran de reposicin en un plazo menor, no se efectuar el reintegro del crdito fiscal, siempreque dicha situacin se encuentre debidamente acreditada con informe tcnico del Ministerio delSector correspondiente. En estos casos, se encontrarn obligados a reintegrar el crdito fiscal enforma proporcional, si la venta se produce antes de transcurrido un (1) ao desde que dichos bienesfueron puestos en funcionamiento.

    La desaparicin, destruccin o prdida de bienes cuya adquisicin gener un crdito fiscal, as comola de bienes terminados en cuya elaboracin se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisicintambin gener crdito fiscal, determina la prdida del mismo.

    En todos los casos, el reintegro del crdito fiscal deber efectuarse en la fecha en que correspondadeclarar las operaciones que se realicen en el perodo tributario en que se produzcan los hechos queoriginan el mismo.

    Se excluyen de la obligacin del reintegro:

    a) La desaparicin, destruccin o prdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerzamayor;

    b) La desaparicin, destruccin o prdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio delcontribuyente por sus dependientes o terceros;

    c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados; y,

    d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados.

    Para efecto de lo dispuesto en los incisos antes mencionados, se deber tener en cuenta loestablecido en el Reglamento de la presente Ley y en las normas del Impuesto a la Renta.

    El reintegro al que se hace referencia en los prrafos anteriores, se sujetar a las normas que sealeel Reglamento.

    ( 3 0 ) A r t c u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1 1de l a L e y N27 0 3 9 , p u b l i c a d a e l 3 1 d e d i c i em b r e d e 1 9 9 8 .

    ( 3 1 ) ARTCULO 22-A.- ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CRDITO FISCAL

    Los bienes, servicios y contratos de construccin que se destinen a operaciones gravadas o que sedestinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto a los que se refiere elartculo 34-A de la Ley, y cuya adquisicin o importacin dan derecho a crdito fiscal son:

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    a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboracinde los bienes que se producen o en los servicios que se presten.

    b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, as como sus partes,piezas, repuestos y accesorios.

    c) Los bienes adquiridos para ser vendidos.

    d) Otros bienes, servicios y contratos de construccin cuyo uso o consumo sea necesario para larealizacin de las operaciones gravadas y que sui importe sea permitido deducir como gasto ocosto de la empresa.

    ( 3 1 ) A r t c u l o i n c o r p o r a d o p o r e l A r t c u l o 1 1 de l a L e y N29 6 4 6 , p u b l i c a d a e l 1 d e e n e r o d e 2 0 1 1 .

    ARTCULO 23.- OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADASPara efecto de la determinacin del crdito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realiceconjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deber seguirse el procedimiento que seale elReglamento.

    Slo para efecto del presente artculo y tratndose de las operaciones comprendidas en el inciso d)del Artculo 1 del presente dispositivo, se considerarn como operaciones no gravadas, latransferencia del terreno.

    ( 3 2 ) ARTCULO 24.- FIDEICOMISO DE TITULIZACIN, REORGANIZACIN Y LIQUIDACINDE EMPRESASEn el caso del fideicomiso de titulizacin, el fideicomitente podr transferir al patrimoniofideicometido, el crdito fiscal que corresponda a los activos transferidos para su constitucin.

    Asimismo, el patrimonio fideicometido podr transferir al fideicomitente el remanente del crditofiscal que corresponda a las operaciones que hubiera realizado para el cumplimiento de sus fines, conocasin de su extincin.

    Las mencionadas transferencias del crdito fiscal se efectuarn de acuerdo a lo que establezca elReglamento.

    Tratndose de la reorganizacin de empresas se podr transferir a la nueva empresa, a la quesubsiste o a la adquirente, el crdito fiscal existente a la fecha de la reorganizacin.

    En la liquidacin de empresas no procede la devolucin del crdito fiscal.

    ( 3 2 ) A r t c u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1 2de l a L e y N27 0 3 9 , p u b l i c a d a e l 3 1 d e d i c i em b r e d e 1 9 9 8 .

    ARTCULO 25.- CRDITO FISCAL MAYOR AL IMPUESTO BRUTOCuando en un mes determinado el monto del crdito fiscal sea mayor que el monto del ImpuestoBruto, el exceso constituir saldo a favor del sujeto del Impuesto. Este saldo se aplicar como crditofiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.

    CAPITULO VII

    DE LOS AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRDITO FISCAL

    ARTCULO 26.- DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTODel monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el perodoque corresponda, se deducir:

    ( 3 3 ) a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto delImpuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisin del comprobante de pago que respalde laoperacin que los origina. A efectos de la deduccin, se presume sin admitir prueba en contrario quelos descuentos operan en proporcin a la base imponible que conste en el respectivo comprobante depago emitido.

    Los descuentos a que se hace referencia en el prrafo anterior, son aquellos que no constituyanretiro de bienes.

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    En el caso de importaciones, los descuentos efectuados con posterioridad al pago del ImpuestoBruto, no implicarn deduccin alguna respecto del mismo, mantenindose el derecho a su utilizacincomo crdito fiscal; no procediendo la devolucin del Impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de ladeterminacin del costo computable segn las normas del Impuesto a la Renta.

    ( 3 3 ) I n c i s o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1 0 de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N95 0 , p u b l i c a d o e l 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 4 .

    ( 3 4 ) b) El monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribucin delservicio restituido, tratndose de la anulacin total o parcial de ventas de bienes o de prestacin deservicios. La anulacin de las ventas o servicios est condicionada a la correspondiente devolucin delos bienes y de la retribucin efectuada, segn corresponda;

    ( 3 4 ) I n c i s o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1 3 de l a L e y N27 0 3 9 , p u b l i c a d a e l 3 1 d e d i c i em b r e d e 1 9 9 8 .

    ( 3 5 ) c) El exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante depago.

    ( 3 5 ) I n c i s o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1 0 de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N95 0 , p u b l i c a d o e l 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 4 .

    Las deducciones debern estar respaldadas por notas de crdito que el vendedor deber emitir deacuerdo con las normas que seale el Reglamento.

    ARTCULO 27.- DEDUCCIONES DEL CRDITO FISCALDel crdito fiscal se deducir:

    a) El Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto hubiera obtenidocon posterioridad a la emisin del comprobante de pago que respalde la adquisicin que origina dichocrdito fiscal, presumindose, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos obtenidos operanen proporcin a la base imponible consignada en el citado documento.

    Los descuentos a que se hace referencia en el prrafo anterior, son aqullos que no constituyanretiro de bienes;

    ( 3 6 ) b) El Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienesque el sujeto hubiera devuelto o de la retribucin del servicio no realizado;

    ( 3 6 ) I n c i s o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1 4 de l a L e y N27 0 3 9 , p u b l i c a d a e l 3 1 d e d i c i em b r e d e 1 9 9 8 .

    c) El exceso del Impuesto Bruto consignado en los comprobantes de pago correspondientes a lasadquisiciones que originan dicho crdito fiscal.

    Las deducciones debern estar respaldadas por las notas de crdito a que se refiere el ltimo prrafodel artculo anterior.

    ARTCULO 28.- AJUSTES POR RETIRO DE BIENES

    Tratndose de bonificaciones u otras formas de retiro de bienes, los ajustes del crdito fiscal seefectuarn de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

    CAPITULO VIII

    DE LA DECLARACIN Y DEL PAGO

    ARTCULO 29.- DECLARACIN Y PAGO( 3 7 ) Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, debernpresentar una declaracin jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en elperodo tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarn constancia del Impuesto mensual,del crdito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarn y

    pagarn el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarn el saldo del crdito fiscal quehaya excedido al Impuesto del respectivo perodo.

    ( 3 7 ) Pr r a f o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1 1de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N95 0 , p u b l i c a d o e l 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 4 .

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    Los exportadores estarn obligados a presentar la declaracin jurada a que se hace referencia en elprrafo anterior, en la que consignarn los montos que consten en los comprobantes de pago porexportaciones, aun cuando no se hayan realizado los embarques respectivos.

    La SUNAT podr establecer o exceptuar de la obligacin de presentar declaraciones juradas en loscasos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administracin o recaudacin delImpuesto.

    ARTCULO 30.- FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA DECLARACIN Y PAGO DEL IMPUESTO( 3 8 ) La declaracin y el pago del Impuesto debern efectuarse conjuntamente en la forma ycondiciones que establezca la SUNAT, dentro del mes calendario siguiente al perodo tributario a quecorresponde la declaracin y pago.

    ( 3 8 ) Pr r a f o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1 5de l a L e y N27 0 3 9 , p u b l i c a d a e l 3 1 d e d i c i em b r e d e 1 9 9 8 .

    Si no se efectuaren conjuntamente la declaracin y el pago, la declaracin o el pago sern recibidos,pero la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT aplicar los intereses y/o ensu caso la sancin, por la omisin y adems proceder, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva delImpuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Cdigo Tributario.

    La declaracin y pago del Impuesto se efectuar en el plazo previsto en las normas del CdigoTributario.

    El sujeto del Impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del Impuesto en un mesdeterminado, deber comunicarlo a la SUNAT, en los plazos, forma y condiciones que seale elReglamento.

    La SUNAT establecer los lugares, condiciones, requisitos, informacin y formalidades concernientesa la declaracin y pago.

    ( 3 9 ) ARTCULO 31.- RETENCIONES Y PERCEPCIONESLas retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a lasVentas y/o del Impuesto de Promocin Municipal se deducirn del Impuesto a pagar.

    En caso que no existieran operaciones gravadas o ser stas insuficientes para absorber lasretenciones o percepciones, el contribuyente podr:

    a) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.

    b) Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3)periodos consecutivos, el contribuyente podr optar por solicitar la devolucin de las mismas.

    En caso opte por solicitar la devolucin de los saldos no aplicados, la solicitud slo procederhasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al ltimo perodo vencido a la fecha depresentacin de la solicitud, siempre que en la declaracin de dicho perodo conste el saldo cuyadevolucin se solicita.

    La SUNAT establecer la forma y condiciones en que se realizarn tanto la solicitud como la

    devolucin.

    ( 4 0 ) c) Solicitar la compensacin a pedido de parte, en cuyo caso ser de aplicacin lo dispuesto en ladcimo segunda disposicin complementaria final del Decreto Legislativo N 981.

    ( 4 0 ) I n c i s o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o n i c o d e l a L e y N29 3 3 5 , p u b l i c a d a e l 2 7 d e m a r z o d e 2 0 0 9 .

    ( 3 9 ) A r t c u l o s u s t i t u i d o p o r l a P r i m e r a D i s p o s i c i n Mo d i f i c a t o r i a d e l a L e y N29 1 7 3 , p u b l i c a d a e l 2 3 d e d i c i em b r e d e

    2 0 0 7 .

    ( 4 1 ) ARTCULO 32.- LIQUIDACIN DEL IMPUESTO QUE AFECTA LA IMPORTACIN DEBIENES Y LA UTILIZACIN DE SERVICIOS EN EL PASEl Impuesto que afecta a las importaciones ser liquidado por las Aduanas de la Repblica, en elmismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y ser pagado conjuntamente con

    stos.

    El Impuesto que afecta la utilizacin de servicios en el pas prestados por no domiciliados serdeterminado y pagado por el contribuyente en la forma, plazo y condiciones que establezca la

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    SUNAT.

    ( 4 1 ) A r t c u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1 6de l a L e y N27 0 3 9 , p u b l i c a d a e l 3 1 d e d i c i em b r e d e 1 9 9 8 .

    CAPITULO IX

    DE LAS EXPORTACIONES

    ( 4 2 ) ARTCULO 33.- EXPORTACIN DE BIENES Y SERVICIOSLa exportacin de bienes o servicios, as como los contratos de construccin ejecutados en elexterior, no estn afectos al Impuesto General a las Ventas, salvo en el caso de los serviciosprestados y consumidos en el territorio del pas a favor de una persona natural no domiciliada. Eneste ltimo caso, se podr solicitar la devolucin del Impuesto General a las Ventas de cumplirse conlo sealado en artculo 76 de la Ley, siempre que se trate de alguno de los servicios consignados enel literal C del apndice V de la Ley.

    Cuando la exportacin se realice:

    a) Desde el territorio del pas hacia el territorio de cualquier otro pas, el servicio debe estarconsignado en el literal A del Apndice V de la Ley.

    b) En el territorio del pas a un consumidor de servicios no domiciliado, el servicio debe estarconsignado en el Literal B del Apndice V de la Ley.

    Tambin se considera exportacin las siguientes operaciones:

    1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zonainternacional de los puertos y aeropuertos de la Repblica.

    2. Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, conintervencin de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones que certificarn la operacin en el momento enque se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en unaentidad financiera del exterior, la misma que se reflejar en la transmisin de esta informacin va

    swift a su banco corresponsal en Per.El banco local interviniente emitir al productor minero la constancia de la ejecucin del swap,documento que permitir acreditar ante la Sunat el cumplimiento de la exportacin por parte delproductor minero, quedando expedito su derecho a la devolucin del IGV de sus costos.

    El plazo que debe mediar entre la operacin swap y la exportacin del bien, objeto de dichaoperacin como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) das tiles. Aduanas, encoordinacin con la Sunat, podr modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplidoel plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de losimpuestos corresponder al sujeto responsable de la exportacin del producto terminado.

    Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Cdigo Civil debidamente acreditada, elexportador del producto terminado podr acogerse ante Aduanas y la Sunat a una prrroga del

    plazo para exportar el producto terminado por el perodo que dure la causal de fuerza mayor.

    Por decreto supremo se podr considerar como exportacin a otras modalidades de operacionesswap y podrn establecerse los requisitos y el procedimiento necesario para la aplicacin de lapresente norma.

    3. La remisin al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricacin por encargo de clientesdel exterior, aun cuando estos ltimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumosutilizados en la fabricacin del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye elimpuesto consignado en los comprobantes de pago o declaraciones de importacin quecorrespondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboracin del bienencargado.

    4. Para efecto de este impuesto se considera exportacin la prestacin de servicios de hospedaje,incluyendo la alimentacin, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a travs de unpaquete turstico, por el periodo de su permanencia, no mayor de sesenta (60) das por cadaingreso al pas, requirindose la presentacin de la Tarjeta Andina de Migracin (TAM), as como

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    el pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con lostratados internacionales celebrados por el Per sean vlidos para ingresar al pas, de acuerdo conlas condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamentoaprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economa y Finanzas, previaopinin tcnica de la Sunat.

    5. La venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulacina bordo de las naves de transporte martimo o areo, as como de los bienes que sean necesarios

    para el funcionamiento, conservacin y mantenimiento de los referidos medios de transporte,incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremorefrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se establecer la lista de bienes sujetos alpresente rgimen.

    Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por elvendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debeseguirse el procedimiento que se establezca mediante resolucin de superintendencia de la Sunat.

    6. Para efectos de este impuesto se considera exportacin los servicios de transporte de pasajeros omercancas que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el pashacia el exterior, as como los servicios de transporte de carga area que se realicen desde el pashacia el exterior.

    7. La venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentosemitidos por un almacn aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un almacngeneral de depsito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AdministradorasPrivadas de Fondos de Pensiones, que garanticen a este la disposicin de dichos bienes antes desu exportacin definitiva, siempre que sea el propio vendedor original el que cumpla con realizarel despacho de exportacin a favor del comprador del exterior, perfeccionndose en dichomomento la exportacin. El plazo para la exportacin del bien no debe exceder al sealado en elreglamento.

    Los mencionados documentos deben contener los requisitos que seale el reglamento. En caso deque la administracin tributaria verifique que no se ha efectuado la salida definitiva de los bieneso que, habiendo sido exportados, se han remitido a sujetos distintos del comprador del exteriororiginal, considerar la primera operacin, sealada en el primer prrafo, como una venta

    realizada dentro del territorio nacional y, en consecuencia, gravada o exonerada, segncorresponda, con el Impuesto General a las Ventas de acuerdo con la normativa vigente.

    8. La venta de joyas fabricadas en todo o en parte en oro y plata, as como los artculos de orfebreray manufactura en oro o plata, a persona no domiciliadas a travs de establecimientos autorizadospara tal efecto por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria (Sunat).

    Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior, atravs de comisionistas que operen nicamente como intermediarios encargados de realizar losdespachos de exportacin, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposicionesestablecidas por Aduanas sobre el particular.

    Las operaciones consideradas como exportacin de servicios son las contenidas en el Apndice V.Dicho apndice podr ser modificado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio deEconoma y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

    Tambin, a solicitud de parte, se podrn incorporar nuevos servicios al Apndice V. Para tal efecto, elsolicitante deber presentar una solicitud ante el Ministerio de Economa y Finanzas y el Ministerio deComercio Exterior y Turismo para que, mediante decreto supremo, dispongan que el servicio objetode la solicitud califica como exportacin bajo alguna de las modalidades sealadas en el Apndice Vde la Ley y sea agregado a dicho Apndice.

    El reglamento establecer los requisitos que deben cumplir los servicios contenidos en el Apndice V.

    ( 4 2 ) A r t c u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 6 d e l a L e y N29 6 4 6 , p u b l i c a d a e l 1 d e e n e r o d e 2 0 1 1 .

    ( 4 3 ) Artculo 33-A.- EXPORTACIN DE SERVICIOS

    Los servicios a los que se refiere el artculo 33 de la Ley estarn sujetos a las siguientes normas:A. Los servicios que se presten desde el territorio del pas al territorio de cualquier otro pas

    consignados en el literal A del Apndice V de la Ley se consideran exportados cuando cumplan

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    concurrentemente con los siguientes requisitos:

    1. Se presten a ttulo oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago quecorresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro deVentas e Ingresos.

    2. El exportador sea una persona domiciliada en el pas.

    3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el pas.

    4. El uso, explotacin o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tenganlugar en el extranjero.

    B. Los servicios que se presten en el territorio del pas a un consumidor de cualquier otro pasconsignados en el literal B del Apndice V de la Ley, se consideran exportados cuando cumplanconcurrentemente con los siguientes requisitos:

    1. Se presten a ttulo oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago quecorresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro deVentas e Ingresos.

    2. El exportador sea una persona domiciliada en el pas.3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el pas.

    C. Los servicios prestados y consumidos en el territorio del pas a favor de una persona natural nodomiciliada consignados en el literal C del Apndice V de la Ley se consideran exportados, y queotorgan el derecho a la devolucin de impuestos definida en el artculo 76 de la Ley, cuandocumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

    1. Se presten a ttulo oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago quecorresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro deVentas e Ingresos.

    2. El prestador del servicio sea una persona domiciliada en el pas.

    3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona natural no domiciliada en el pas sea unapersona natural no domiciliada en el pas, que se encuentre en el pas en el momento de laprestacin y consumo del servicio.

    ( 4 3 ) A r t c u l o i n c o r p o r a d o p o r e l A r t c u l o 1 0 d e l a L e y N 29 6 4 6 , p u b l i c a d a e l 1 d e e n e r o d e 2 0 1 1 .

    ARTCULO 34.- SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOREl monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes alas adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construccin y las plizas de importacin, darderecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el Reglamento. A fin de establecerdicho saldo sern de aplicacin las disposiciones referidas al crdito fiscal contenidas en los CaptulosVI y VII.

    ( 4 4 ) ARTCULO 34-A.- REINTEGRO TRIBUTARIO DEL CRDITO FISCAL CRDITO FISCAL ALOS EXPORTADORES DE SERVICIOS FUERA DEL TERRITORIO DEL PAS CONSIGNADOS ENEL LITERAL D DEL APNDICE V DE LA LEYLas personas naturales generadoras de rentas de cuarta categora segn la Ley del Impuesto a laRenta, domiciliadas en el pas, que adquieran bienes, servicios y contratos de construccin por loscuales se les hubiera trasladado el Impuesto, para la prestacin de los servicios con presencia fsicaen el exterior consignados en el literal D del Apndice V de la Ley, tendrn derecho a un reintegroequivalente al monto del impuesto que le hubieran consignado en el respectivo comprobante depago, emitido de conformidad con las normas sobre la materia, sindole de aplicacin lasdisposiciones referidas al crdito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda.

    Se entiende que se ha prestado servicios con presencia fsica en el exterior cuando el prestador delservicio se desplaza a un pas distinto para prestar un servicio a favor de un sujeto que no reside ni

    domicilia en el pas del prestador de servicios, para ser consumido, aprovechando o utilizado en elexterior.

    El monto del reintegro tributario solicitado no podr ser superior a un porcentaje equivalente a la

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    tasa vigente del Impuesto General a las Ventas aplicando sobre el valor de los citados serviciosprestados en el exterior no gravados, por el periodo que se solicita devolucin.

    El monto que exceda dicho lmite constituir un saldo por reintegro tributario que se incluir en lassolicitudes siguientes hasta su agotamiento.

    Este reintegro tributario se podr efectuar mediante cheques no negociables, notas de crditonegociables, o abono en cuenta corriente o de ahorros, segn lo dispuesto por la administracin

    tributaria para ello.

    ( 4 4 ) A r t c u l o i n c o r p o r a d o p o r e l A r t c u l o 7 d e l a L e y N29 6 4 6 , p u b l i c a d a e l 1 d e e n e r o d e 2 0 1 1 .

    ARTCULO 35.- APLICACIN DEL SALDO A FAVOREl saldo a favor establecido en el artculo anterior se deducir del Impuesto Bruto, si lo hubiere, decargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deduccin en el perodo por no existir operacionesgravadas o ser stas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podr compensarloautomticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularizacin del Impuesto a laRenta.

    ( 4 5 ) Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el ao o en el transcurso de algn mes oste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podr compensarlo con la deuda tributariacorrespondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Pblico respecto de los cuales elsujeto tenga la calidad de contribuyente.

    ( 4 5 ) Pr r a f o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1 d e l a L e y N27 0 6 4 , p u b l i c a d a e l 1 0 d e f e b r e r o d e 1 9 9 9 .

    En el caso que no fuera posible lo sealado anteriormente, proceder la devolucin, la misma que serealizar de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente.

    ARTCULO 36.- DEVOLUCIN EN EXCESO DE SALDOS A FAVORTratndose de saldos a favor cuya devolucin hubiese sido efectuada en exceso, indebidamente oque se torne en indebida, su cobro se efectuar mediante compensacin, Orden de Pago oResolucin de Determinacin, segn corresponda; siendo de aplicacin la Tasa de Inters Moratorio yel procedimiento previsto en el Artculo 33 del Cdigo Tributario, a partir de la fecha en que se pusoa disposicin del solicitante la devolucin efectuada.

    CAPITULO X

    ( 4 6 ) DE LOS MEDIOS DE CONTROL, DE LOS REGISTROS Y LOS COMPROBANTES DE PAGO

    ( 4 6 ) Tt u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1 8 de l a L e y N27 0 3 9 , p u b l i c a d a e l 3 1 d e d i c i em b r e d e 1 9 9 8 .

    ( 4 7 ) ARTCULO 37.- DE LOS REGISTROS Y OTROS MEDIOS DE CONTROLLos contribuyentes del Impuesto estn obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y unRegistro de Compras, en los que anotarn las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas queseale el Reglamento.

    En el caso de operaciones de consignacin, los contribuyentes del Impuesto debern llevar unRegistro de Consignaciones, en el que anotarn los bienes entregados y recibidos en consignacin.

    La SUNAT mediante Resolucin de Superintendencia podr establecer otros registros o controlestributarios que los sujetos del Impuesto debern llevar.

    ( 4 7 ) A r t c u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1 2de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N95 0 , p u b l i c a d o e l 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 4 .

    ARTCULO 38.- COMPROBANTES DE PAGOLos contribuyentes del Impuesto debern entregar comprobantes de pago por las operaciones querealicen, los que sern emitidos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

    En las operaciones con otros contribuyentes del Impuesto se consignar separadamente en elcomprobante de pago correspondiente el monto del Impuesto. Tratndose de operaciones realizadascon personas que no sean contribuyentes del Impuesto, se podr consignar en los respectivos

    comprobantes de pago el precio o valor global, sin discriminar el Impuesto.El comprador del bien, el usuario del servicio incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, oquien encarga la construccin, estn obligados a aceptar el traslado del Impuesto.

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    La SUNAT establecer las normas y procedimientos que le permita tener la informacin previa de lacantidad y numeracin de los comprobantes de pago y guas de remisin de que dispone el sujeto delImpuesto, para ser emitidas en sus operaciones.

    ARTCULO 39.- CARACTERSTICAS Y REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGOCorresponde a la SUNAT sealar las caractersticas y los requisitos bsicos de los comprobantes depago, as como la oportunidad de su entrega.

    ARTCULO 40.- SERVICIOS DE SUMINISTRO DE ENERGA ELCTRICA, AGUA POTABLE, YSERVICIOS TELEFNICOS, TELEX Y TELEGRFICOSLos sujetos del Impuesto que presten los servicios de suministro de energa elctrica, agua potable,y servicios finales telefnicos, tlex y telegrficos; debern consignar en el respectivo comprobantede pago la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio.

    ARTCULO 41.- OBLIGACIN DE CONSERVAR COMPROBANTES DE PAGOLas copias y los originales, en su caso, de los comprobantes de pago y dems documentos contablesdebern ser conservados durante el perodo de prescripcin de la accin fiscal.

    ( 4 8 ) Artculo 42o.- VALOR NO FEHACIENTE O NO DETERMINADO DE LAS OPERACIONESCuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la

    construccin, no sean fehacientes o no estn determinados, la SUNAT podr estimarlos en la forma ycondiciones que determine el reglamento en concordancia con las normas del Cdigo Tributario.

    No es fehaciente el valor de una operacin, cuando no obstante haberse expedido el comprobante depago o nota de dbito o crditose produzcan, entre otras, las siguientes situaciones:

    a) Que sea inferior al valor usual del mercado para otros bienes o servicios de igual naturaleza, salvoprueba en contrario.

    b) Que las disminuciones de precio por efecto de mermas o razones anlogas, se efecten fuera delos mrgenes normales de la actividad.

    c) Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la Ley o el Reglamento.

    Se considera que el valor de una operacin no est determinado cuando no existe documentacinsustentatoria que lo ampare o existiendo sta, consigne de forma incompleta la informacin nonecesariamente impresa a que se refieren las normas sobre comprobantes de pago, referentes a ladescripcin detallada de los bienes vendidos o servicios prestados o contratos de construccin,cantidades, unidades de medida, valores unitarios o precios.

    Las operaciones entre empresas vinculadas se considerarn realizadas al valor de mercado. Para esteefecto, se considera como valor de mercado al establecido por la Ley del Impuesto a la Renta, paralas operaciones entre empresas vinculadas econmicamente.

    La SUNAT podr corregir de oficio y sin trmites previos, mediante sistemas computarizados, loserrores e inconsistencias que aparezcan en la revisin de la declaracin presentada y reliquidar, porlos mismos sistemas de procesamiento, el impuesto declarado, requiriendo el pago del Impuestoomitido o de las diferencias adeudadas.

    ( 4 8 ) A r t c u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1 3de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N95 0 , p u b l i c a d o e l 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 4 .

    ARTCULO 43.- VENTAS, SERVICIOS Y CONTRATOS DE CONSTRUCCIN OMITIDOSTratndose de ventas, servicios o contratos de construccin omitidos, detectados por laAdministracin Tributaria, no proceder la aplicacin del crdito fiscal que hubiere correspondidodeducir del Impuesto Bruto generado por dichas ventas.

    ( 4 9 ) ARTCULO 44.- COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS POR OPERACIONES NO REALESEl comprobante de pago o nota de dbito emitido que no corresponda a una operacin real, obligaral pago del Impuesto consignado en stos, por el responsable de su emisin.

    El que recibe el comprobante de pagoo nota de dbitono tendr derecho al crdito fiscal o a otro

    derecho o beneficio derivado del Impuesto General a las Ventas originado por la adquisicin debienes, prestacin o utilizacin de servicios o contratos de construccin.

    Para estos efectos se considera como operacin no real las siguientes situaciones:

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    a) Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de dbito, la operacin gravadaque consta en ste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectu latransferencia de bienes, prestacin o utilizacin de servicios o contrato de construccin.

    b) Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de dbito no ha realizadoverdaderamente la operacin, habindose empleado su nombre y documentos para simular dichaoperacin. En caso que el adquirente cancele la operacin a travs de los medios de pago que seale

    el Reglamento, mantendr el derecho al crdito fiscal. Para lo cual, deber cumplir con lo dispuestoen el Reglamento.

    La operacin no real no podr ser acreditada mediante:

    1) La existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prestados por el emisor deldocumento; o,

    2) La retencin efectuada o percepcin soportada, segn sea el caso.

    ( 4 9 ) A r t c u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1 4de l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N95 0 , p u b l i c a d o e l 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 4 .

    CAPITULO XI ( 5 0 )

    DEL REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIN SELVA

    ( 5 0 ) C a pt u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1 d e l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N94 2 , p u b l i c a d o e l 2 0 d e d i c i em b r e d e 2 0 0 3 .

    ARTCULO 45.- TERRITORIO COMPRENDIDO EN LA REGINSe denominar Regin, para efectos del presente Captulo, al territorio comprendido por losdepartamentos de Loreto, Ucayali, San Martn, Amazonas y Madre de Dios.

    ARTCULO 46.- REQUISITOS PARA EL BENEFICIOPara el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Regin debern cumplir con los requisitossiguientes:

    a) Tener su domicilio fiscal y la administracin de la empresa en la Regin;

    b) Llevar su contabilidad y conservar la documentacin sustentatoria en el domicilio fiscal;

    c) Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la Regin. Paraefecto del cmputo de las operaciones que se realicen desde la Regin, se tomarn en cuenta lasexportaciones que se realicen desde la Regin, en tanto cumplan con los requisitos que seestablezcan mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economa y Finanzas;

    d) Encontrarse inscrito como beneficiario en un Registro que llevar la SUNAT, para tal efecto stadictar las normas correspondientes. La relacin de los beneficiarios podr ser materia depublicacin, incluso la informacin referente a los montos devueltos; y,

    e) Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente deretencin.

    Tratndose de personas jurdicas, adicionalmente se requerir que estn constituidas e inscritas enlos Registros Pblicos de la Regin.

    Slo otorgarn derecho al reintegro tributario las adquisiciones de bienes efectuadas conposterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del presenteartculo.

    La SUNAT verificar el cumplimiento de los requisitos antes sealados, procediendo a efectuar elcobro del Impuesto omitido en caso de incumplimiento.

    ARTCULO 47.- GARANTASLa SUNAT podr solicitar que se garantice el monto cuya devolucin se solicita por concepto de

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    reintegro tributario a que se hace referencia en el artculo siguiente, a los comerciantes de la Reginque hubieran incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el Artculo 56 del CdigoTributario o tengan un perfil de riesgo de incumplimiento tributario. Para tal efecto, medianteResolucin de Superintendencia de la SUNAT se establecer entre otros aspectos, las caractersticas,forma, plazo y condiciones relacionadas con las referidas garantas; as como los criterios paraestablecer el perfil de riesgo de incumplimiento tributario.

    ARTCULO 48.- REINTEGRO TRIBUTARIOLos comerciantes de la Regin que compren bienes contenidos en el Apndice del Decreto Ley N21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Comn anexo al Protocolomodificatorio del Convenio de Cooperacin Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes desujetos afectos del resto del pas, para su consumo en la misma, tendrn derecho a un reintegroequivalente al monto del Impuesto que stos le hubieran consignado en el respectivo comprobantede pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, sindole de aplicacin lasdisposiciones referidas al crdito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda.

    El monto del reintegro tributario solicitado no podr ser superior al dieciocho por ciento (18%) de lasventas no gravadas realizadas por el comerciante por el perodo que se solicita devolucin. El montoque exceda dicho lmite constituir un saldo por reintegro tributario que se incluir en las solicitudessiguientes hasta su agotamiento.

    Tratndose de comerciantes de la Regin que hubieran sido designados agente de retencin, elreintegro slo proceder respecto de las compras por las cuales se haya pagado la retencincorrespondiente, segn las normas sobre la materia.

    El agente que solicite el reintegro sin haber efectuado y pagado la retencin o sin haber cumplido conpagar la retencin efectuada, correspondiente al perodo materia de la solicitud, dentro de los plazosestablecidos, no tendr derecho a dicho beneficio por las adquisiciones comprendidas en un (1) aocalendario contado desde el mes de la fecha de presentacin de la mencionada solicitud.

    El reintegro tributario, a eleccin del comerciante de la Regin, se efectuar mediante cheques nonegociables, documentos valorados denominados Notas de Crdito Negociables, o abono en cuenta

    corriente o de ahorros.

    Los comerciantes de la Regin, que tengan derecho al reintegro tributario podrn optar por renunciara dicho beneficio, siempre que lo comuniquen a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que staestablezca. Asimismo, podrn cargar al costo o gasto el monto del reintegro tributario a que tenanderecho desde el primer da del mes en que fue presentada la comunicacin de renuncia al beneficio.

    Aqullos que habiendo renunciado al reintegro, solicitaran indebidamente el mismo, debern restituirel monto devuelto sin perjuicio de las sanciones previstas en el Cdigo Tributario.

    ARTCULO 49.- CASOS EN LOS CUALES NO PROCEDE EL REINTEGRONo ser de aplicacin el reintegro tributario establecido en el artculo anterior, en los casos

    siguientes:

    1. Respecto de bienes que sean similares o sustitutos a los que se produzcan en la Regin, exceptocuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la misma.

    Para efecto de acreditar la cobertura de las necesidades de consumo de la Regin, se tendr encuenta lo siguiente:

    a) El interesado solicitar al Sector correspondiente la constancia de su capacidad de produccin debienes similares o sustitutosy de cobertura para abastecer a la Regin, de acuerdo a la forma ycondiciones que establezca el Reglamento.

    b) El citado Sector, previo estudio de la documentacin presentada, emitir en un plazo mximo detreinta (30) das calendario la respectiva Constancia de capacidad productiva y cobertura deconsumo regional.

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    c) Obtenida la constancia, el interesado la presentar a la SUNAT solicitando se declare la noaplicacin del reintegro tributario, por los bienes contenidos en la citada constancia.

    d) La SUNAT, previamente verificar que el interesado cumpla con los requisitos a los que se refiereel Artculo 46 y las normas reglamentarias correspondientes, a fin de emitir la respectiva resolucinen un plazo mximo de treinta (30) das calendario, contados a partir de la presentacin de lasolicitud.

    e) La resolucin que emita la SUNAT tendr vigencia por un (1) ao calendario, contado a partir delda siguiente de su fecha de publicacin.

    Los solicitantes podrn considerar que han sido denegadas sus solicitudes, si luego de vencido losplazos a que se hace referencia en los incisos b) y d) del presente numeral, stas no hubieran sidoresueltas.

    Asimismo, las entidades representativas de las actividades econmicas, laborales y/o profesionales,as como de entidades del Sector Pblico Nacional, podrn solicitar al sector correspondiente lareferida constancia para aquellos bienes que se produzcan en la Regin y que consideren que cubrenlas necesidades de la misma. Para tal efecto, ser de aplicacin lo dispuesto en el segundo prrafodel presente numeral, en lo que sea pertinente.

    Con respecto a la existencia de bienes similares y sustitutos, el Reglamento establecer lascondiciones que debern cumplir los mismos para ser considerados como tales.

    2. Cuando el comerciante de la Regin no cumpla con lo establecido en el presente Captulo y en lasnormas reglamentarias y complementarias pertinentes.

    3. Respecto de las adquisiciones de bienes efectuadas con anterioridad al cumplimiento de losrequisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del Artculo 46.

    TITULO II ( 5 1 )

    DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

    ( 5 1 ) Tt u l o s u s t i t u i d o p o r e l A r t c u l o 1 d e l D e c r e t o L e g i s l a t i v o N94 4 , p u b l i c a d o e l 2 3 d e d i c i em b r e d e 2 0 0 3 .

    CAPITULO I

    DEL MBITO DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

    ARTCULO 50.- OPERACIONES GRAVADASEl Impuesto Selectivo al Consumo grava:

    a) La venta en el pas a nivel de productor y la importacin de los bienes especificados en los

    Apndices III y IV;b) La venta en el pas por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apndice IV; y,

    c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loteras, bingos, rifas, sorteos y eventos hpicos.

    ARTCULO 51.- CONCEPTO DE VENTAPara efecto del Impuesto es de aplicacin el concepto de venta a que se refiere el Artculo 3 delpresente dispositivo.

    ARTCULO 52.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIALa obligacin tributaria se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el ImpuestoGeneral a las Ventas seala el Artculo 4 del presente dispositivo.

    Para el caso de los juegos de azar y apuestas, la obligacin tributaria se origina al momento en quese percibe el ingreso.

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    CAPITULO II

    DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO

    ARTCULO 53.- SUJETOS DEL IMPUESTOSon sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes:

    a) Los productores o las empresas vinculadas econmicamente a stos, en las ventas realizadas enel pas;

    b) Las personas que importen los bienes gravados;

    c) Los importadores o las empresas vinculadas econmicamente a stos en las ventas que realicenen el pas de los bienes gravados; y,

    d) Las entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que serefiere el inciso c) del Artculo 50.

    ARTCULO 54.- DEFINICIONES

    Para efectos de la aplicacin del Impuesto, se entiende por:a) Productor, la persona que acte en la ltima fase del proceso destinado a conferir a los bienes lacalidad de productos sujetos al impuesto, an cuando