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CAPITULO II MARCO TEÓRICO En la realización del marco teórico se presentan los antecedentes de la investigación que no son otra cosa que las investigaciones previas al proyecto presente que le dan un sustento teórico a la variable del estudio, así como también se presentan las bases legales y doctrinales, al igual que la jurisprudencia pertinente, definición de términos básicos y el sistema de variables. 1. Antecedentes de la Investigación Para el fundamento tanto teórico como metodológico se revisaron y consultaron una serie de investigaciones previas a la presente entre los autores que fueron tomados para los aportes está: Barboza (2010), denominó su obra Alcance de las medidas cautelares para asegurar el cobro de la obligación tributaria en la legislación Venezolana , realizada en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín y con ella optó por el título de Magíster en Gerencia Tributaria. Esta investigación, fue desarrollada metodológicamente como un estudio puramente documental, el diseño escogido fue de tipo no experimental y bibliográfico, y se aplicó como técnica e instrumento de recolección de datos la observación documental. 14

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CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

En la realización del marco teórico se presentan los antecedentes de

la investigación que no son otra cosa que las investigaciones previas al

proyecto presente que le dan un sustento teórico a la variable del estudio,

así como también se presentan las bases legales y doctrinales, al igual

que la jurisprudencia pertinente, definición de términos básicos y el

sistema de variables.

1. Antecedentes de la Investigación

Para el fundamento tanto teórico como metodológico se revisaron y

consultaron una serie de investigaciones previas a la presente entre los

autores que fueron tomados para los aportes está: Barboza (2010),

denominó su obra Alcance de las medidas cautelares para asegurar el

cobro de la obligación tributaria en la legislación Venezolana , realizada

en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín y con ella optó por el título

de Magíster en Gerencia Tributaria.

Esta investigación, fue desarrollada metodológicamente como un

estudio puramente documental, el diseño escogido fue de tipo no

experimental y bibliográfico , y se aplicó como técnica e instrumento

de recolección de datos la observación documental.

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15

El autor fundamento su investigación en textos de autores expertos en

la materia tales como Candal (2005), Acedo (2001), Corredor (2001),

Moya (2001), de igual forma baso legalmente su estudio a través de la

Carta Magna (1999), el Código Orgánico Tributario (2001), el Código de

Procedimiento Civil (1990), entre otros.

A lo largo de su tesis abarcó aspectos relacionados con la falta de

pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del

término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento

previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de

mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la

deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en

tres puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los

períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

Entre las contribuciones teóricas que esta tesis aportó se encuentran

la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, así como el debido

proceso y su opinión sobre los cambios estructurales que se están

haciendo en el sistema administra tivo tributario a tra vés de la reingeniería

de procesos envuelta en el proyecto SENIAT, que se presentan como un

esfuerzo para dotar al estado venezolano de un servicio de formulación

de políticas impositivas y de administración tributaria, dirigida a reducir

los índices de evasión.

De igual forma fue revisado el trabajo de Gasca (2010), el cual tituló:

Alcances y manifestaciones del poder preventivo de los órganos

administrativos. Realizado en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín,

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para obtener el título de Magister en Derecho del Trabajo.

El trabajo se concretó a través de un objetivo general encargado de

realizar un análisis de los alcances y manifestaciones del poder

preventivo de los órganos de la administración del trabajo, ello a la luz de

las atribuciones dictadas en por el Reglamento de la Ley Orgánica del

Trabajo (2006) y unos objetivos específicos dirigidos a establecer

diversos aspectos del poder preventivo del Inspector del Trabajo

(naturaleza de las medidas que dicta y principio aplicables), así como las

manifestaciones de dicho poder (presupuestos para dictar las medidas y

sus tipos)

Para llevar a cabo este trabajo se utilizo un tipo de investigación

descriptiva documental, con un diseño bibliográfico, no experimental

transeccional, realizándose la recolección de datos a través de

observación documental y la técnica de análisis descriptivo.

Entre los aportes de mayor importancia esta la constatación de la

naturaleza de las medidas preventivas dictadas por los órganos

administrativos del trabajo, como actos-medidas o actuaciones

precautorias de la administración por el interés público sobre los

derechos laborales donde el Inspector del Trabajo se obliga a seguir los

principios rectores de la actividad administrativa (oportunidad,

proporcionalidad, discrecionalidad e igualdad).

Referente a los presupuestos necesarios para dictar las medidas

preventivas en cuestión, se hallan el interés social, orden público,

presunción grave de riesgo, peligro en la demora, apariencia de buen

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derecho y la apariencia de haberse cometido delito. Las medidas en

cuestión podrán ser nominadas o innominadas. Las primeras dirigidas a

proteger al patrono por las faltas graves del trabajador.

La investigadora Paz (2008), trabajó en su tesis denominada: El

Expediente Administrativo y el debido Proceso ante el Procedimiento de

Verificación Tributaria, desarrollada en la Universidad Rafael Urdaneta

con el fin de optar por el título de Especialista en Gerencia Tributaria, y el

mismo fue revisado para ampliar el entendimiento sobre la materia de

Procedimiento Administrativo Tributario y así como otras generalidades

de dicha materia.

La investigación de Paz fue de tipo documental ya que el proceso de

búsqueda y tratamiento de la información utilizada es obtenida a partir de

los estudios sobre documentos y textos bibliográficos, por otro lado se

clasifica la misma como descriptiva ya que pretendió detallar la formación

y cierre del expediente administrativo para determinar el cumplimiento del

debido proceso utilizando como técnicas de recolección de datos la

observación documental, técnicas de evaluación y selección documental

las cuales sirvieron para verificar el problema planteado.

El objetivo general de esta investigación fue analizar la formación y

cierre del expediente administrativo y el debido proceso ante el

procedimiento de verificación tributaria, y para el logro de este objetivo se

dedicó a describir el procedimiento de verificación t ributaria, examinar las

normas que regulan la formación y cierre de expedientes administrativos

así como examinar la regulación jurídica del expediente administrativo y a

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aplicar el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta investigación contribuyó de manera valiosa para el desarrollo de

los objetivos del presente trabajo, en el campo procedimental tributario y

las atribuciones que la Administración Tributaria posee las cuales

engloban las actuaciones administrativas que forman parte del

dinamismo entre el contribuyente y el Administrador.

De igual forma, Bracho (2007), quien denominó su investigación:

Análisis del Control Interno tributario en la empresa David Diesel Engines

C.A., proveniente de la Universidad Rafael Urdaneta, para optar al titulo

de Especialista en Gerencia Tributaria.

El tipo de investigación manejada por Bracho, fue de tipo descriptiva,

empleando un diseño de investigación no experimental ya que no fueron

modificada las variables solo fueron observados los hechos. Como

técnica, de recolección de datos fue aplicada la entrevista no

estructurada, la observación directa y el análisis de los documentos.

El objetivo general escogido por Bracho fue analizar el Control Interno

Tributario en la empresa (DADIENCA) en el Municipio San Francisco,

Estado Zulia. Este estudio fue enfocado dentro del área del Derecho

Tributario, específicamente las siguientes leyes tributarias: Ley de

Impuesto al Valor Agregado (2005), Ley de Impuesto Sobre la Renta

(2001) Ley Orgánica de Seguridad Social (2002), Ley del Instituto de

Cooperación Educativa (2003), así como el Código Orgánico Tributario

(2001) y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999).

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Esta investigación contribuyó por su parte en la obtención de datos

teóricos significativos en materia tributaria, acerca de la obligación

tributaria, los deberes formales el incumplimiento de las mismas la

relación jurídica entre estos y el sujeto pasivo o contribuyente, así como

aportes metodológicos que apoyaron la ejecución del presente trabajo.

Otra de las investigaciones revisadas está la del autor Sanoja (2006),

quien tituló su investigación: El poder cautelar general y las medidas

innominadas en los procedimientos mercantiles. El mismo fue realizado

en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín para optar al titulo de

Magíster en Derecho Mercantil.

Según el autor, su estudio fue ubicado en el tipo de investigación

documental, y con un diseño bibliográfico, por otro lado fue desarrollado

a través de los métodos hermenéutico y lógico, a través de las técnicas

de la observación documental y al análisis del contenido con la utilización

del sistema fólder.

El Objetivo general de esta investigación fue analizar poder cautelar

general y las medidas innominadas en los procedimientos mercantiles,

para ello el investigador se apoyó en las Teoría de la Personalidad

Jurídica y la Teoría General del Proceso.

El procedimiento de la investigación fue llevada a cabo a través del

cumplimiento de cinco fases denominadas: Fase I, Proyectiva; Fase II;

Heurística; Fase III: Metódica Aplicada; Fase IV: Hermenéutica Jurídica y,

Fase V: Sistematización final de la investigación. Siendo estas fases las

que facilitaron la construcción de la estructura del informe final

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presentado en cuatro capítulos.

Como aporte importante de este proyecto es viable tomar la opinión

del investigador quien concluye que el poder cautelar del Juez estriba en

la necesidad de amoldar las medidas cautelares innominadas decretadas

en los procesos ordinarios, a las necesidades que exige el derecho

mercantil y su vinculación a los intereses supraindividuales, tomando en

cuenta que ese poder cautelar general autoriza al Juez para dictar

providencias, pero siempre consultando lo mas equitativo y racional, en

obsequio de la justicia y la imparcialidad.

Por otro lado Chacín (2005), desarrollo su trabajo denominado:

Poderes cautelares del juez de sustanciación, mediación y ejecución en

la ley orgánica procesal del trabajo venezolana, realizado en la

Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, para obtener el titulo de Magister

en Derecho del Trabajo.

Metodológicamente la investigación fue de tipo documental, el diseño

se identificó como bibliográfico no experimental, las unidades de análisis

estuvieron localizadas en los textos legales y la doctrina elaborada por

los diferentes autores especialistas en la materia y juristas. El autor

utilizó como técnica para recolección de datos la observación documental

bibliográfica directa, así como el análisis del contenido y la hermenéutica.

Esta investigación tuvo como objetivo general analizar los poderes

cautelares del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo venezolana. Teóricamente se soportó en

la temática relacionada con la temática del Derecho del Trabajo, sin

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embargo prestó aportes en el área de cautelar y de procedimiento civil,

describiendo las medidas cautelares que se encuentran en el proceso

laboral venezolano.

Así como el embargo de bienes, también se identificó la prohibición de

enajenar y gravar bienes inmuebles, establecidas en el Parágrafo

Primero del Artículo 588 C.P.C (1990), al establecer la naturaleza y

características de las medidas cautelares en el proceso laboral

venezolano, tienen como misión el eficaz aseguramiento de que la

función jurisdiccional no será burlada. De la misma investigación se

desprendieron recomendaciones que fueron dirigidas principalmente al

poder Nacional la instrumentalización del procedimiento dado que la Ley

Ley Orgánica del Trabajo ( no lo establece.

Así mismo, Bello (2004), cuyo trabajo tuvo como título: Tutela

preventiva, medidas cautelares y su vinculación con la tutela judicial

efectiva, la cual fue realizada en la Universidad Católica Andrés Bello

donde optó para el titulo de especialista en Derecho Procesal, sin

embargo a pesar de que Bello no toca en su tesis la materia tributaria, fue

de gran importancia para el desarrollo del aspecto cautelar que en lo

adelante se vendrá explicando.

La investigación fue llevada a cabo por medio del análisis e

interpretación, utilizando técnicas gramaticales e históricas de la norma y

el argumento de la analogía. Fue de tipo de estudio documental, basado

en la bibliografía de estudios existentes. El objetivo general que persiguió

el autor en su tesis fue analizar las medidas preventivas y cautelares

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como potestades de los órganos del Poder Público, para realizar

plenamente los lineamientos constitucionales sobre protección de los

derechos ciudadanos.

El investigador optó por estudiar las funciones preventivas de los

órganos de la Administración Pública, y analizaron al mismo tiempo el

porqué estos órganos no ejercen la tutela cautelar, analizando para

razonar esta premisa, las potestades y competencias de la misma.

A lo largo de la investigación, Bello, describe en su proyecto, el

sistema cautelar venezolano en un aspecto general y analizó una serie

de leyes especiales específicamente en su aspecto preventivo y cautelar

dividiéndolas y clasificándolas en leyes del marco constitucional de 1999,

y leyes anteriores a la constitución de 1999.

Por otro lado se encargó de explicar de forma breve las bases de la

tutela cautelar, describiendo los valores y principios constitucionales que

rigen a la misma, y de igual modo explicó como en la sociedad actual, las

medidas cautelares cumplen un papel de útil herramienta para conseguir

la tutela judicial efectiva.

Luego de observar esta investigación, es válido apuntar, que la misma

fue de apoyo tanto documental como esquemático, ya que ésta le dio un

tono distinto al tema de las medidas cautelares, por cuanto el autor se

dedicó a describir la potestad cautelar de los órganos de la

Administración Pública y la necesidad de ella en cada una de las leyes

especiales, lo cual aclaró ciertas incertidumbres que despejan un poco

más el camino de la presente investigación.

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2. Bases Teóricas

Con el objeto de desarrollar los objetivos planteados dentro de la

presente investigación se requiere de referencias teóricas que faciliten el

análisis de la aplicación de las medidas cautelares en caso de que exista

riesgo en la percepción de los créditos tributarios por parte de la

Administración pública.

2.1 Generalidades Contenidas en el Código Orgánico Tributario (2001) (C.O.T) Referente a la Obligación Tributaria.

Para desarrollar adecuadamente los objetivos planteados es

necesario hacer referencia a los aspectos que son de relevancia para el

mejor entendimiento de la información recogida, seguidamente se

explican de forma concisa ciertos elementos relacionados con la

obligación tributaria, el origen de la determinación de oficio de la

obligación tributaria y los procedimientos que se llevan a cabo para el

logro de la percepción de los créditos tributarios.

2.1.1 Administración Tributaria

La Administración Tributaria es el órgano competente para conocer

y administrar los asuntos concernientes a la política tributaria de la

nación, considerada como la herramienta con que cuenta el sistema

tributario para el logro de su objetivo, el cual es la recaudación de los

tributos nacionales.

En La Republica Bolivariana de Venezuela, la Administración

24

Tributaria Nacional recae sobre el SENIAT, y ha adquirido una

importancia notable, debido al rango legal superior y autonomía funcional

y financiera que le fue otorgado por la norma constitucional en su artículo

317 en su último aparte el cual establece: “La Administración Tributaria

Nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo

con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será

designada por el Presidente o Presidenta de la República.”

A efectos de la relación jurídica tributaria el C.O.T (2001) en su

Artículo 18, designa al ente público creador del Tributo, como el sujeto

activo de la obligación tributaria y por otro lado como sujeto pasivo

designa al obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea

en calidad de contribuyente o de responsable.

Las facultades de la Administración Tributaria, se encuentran

delimitados constitucionalmente, tal como fue abordado anteriormente en

el artículo 317 descrito ut supra, de la Carta Magna, donde se esboza las

facultades autónomas de carácter financiero y funcional, donde deberá

actuar dentro de este marco constitucional para que sus actuaciones

sean válidas y evitar posibles arbitrariedades por parte de la

administración.

Aunque estas facultades denotan generalidad, el C.O.T (2001) es más

específico en su artículo 121 sobre las facultades, atribuciones y

funciones generales de la Administración Tributaria, y en este texto legal

se designan entre otras las siguientes facultades:

a) Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios;

25

b) Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y

determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y disposiciones

de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo;

c) Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando

fuere procedente;

d) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando

de los órganos judiciales, las medidas cautelares, coactivas o de acción

ejecutiva;

e) Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos

que determinen las normas tributarias y actualizar dichos registros de

oficio o a requerimiento del interesado.

Según la investigadora Paz (2008), las facultadles y atribuciones

de la Administración están orientadas a un fin de carácter sancionatorio y

represivo, donde prevalece la función recaudatoria y supervisora y pierde

el enfoque cultural y la obtención de objetivos de naturaleza económica y

social.

2.1.2 Obligación Tributaria Según Villegas (2001) la obligación Tributaria es el vínculo jurídico

obligacional comprendido entre el fisco como sujeto activo, el cual tiene la

pretensión de una prestación de tipo pecuniaria a título de tributo, y un

sujeto pasivo, quien se encuentra obligado a la prestación.

El Código Orgánico Tributario (2001) establece en su artículo 13 una

concepción de lo que es la Obligación tributaria:

26

Artículo 13: La obligación Tributaria surge entre el Estado en las

distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto

ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley.

De esto se desprende que las obligaciones tributarias, constituye n

un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure

mediante garantía real o con privilegios especiales.

2.1.3 Determinación de la Obligación Tributaria

Para el autor Giuliani (1997), la determinación de la Obligación

Tributaria es el acto o conjunto de actos ejecutados tanto por los

particulares como por la Administración o de ambos coordinadamente,

con el fin de establecer en cada caso particular la configuración del

presupuesto de hecho, la medida de lo posible y el alcance cuantitativo

de la obligación.

De acuerdo al artículo 130 del Código Orgánico Tributario (2001) la

determinación puede ser hecha por los sujetos pasivos, denominada

Autodeterminación, quienes luego procederán al pago del tributo

correspondiente o en forma mixta por la Administración tributaria, sobre la

base de la información suministrada por el contribuyente o responsable.

Sin embargo hay casos donde la determinación puede ser hecha de

oficio por la Administración Tributaria, en los casos cuando surjan las

siguientes situaciones:

a) Cuando el Contribuyente no haya declarado.

b) Cuando existen dudas sobre la declaración.

27

c) Cuando no presente el contribuyente los libros contables.

d) Cuando la declaración no esté debidamente respaldada por

documentos de contabilidad que permitan conocer los antecedentes y el

monto de las operaciones para calcular el tributo.

e) Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el

patrimonio real del contribuyente.

Esta determinación de oficio podrá realizarla la Administración Pública

por medio de dos modalidades: sobre base cierta con apoyo en todos los

elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles

o sobre base presuntiva en mérito de los elementos, hechos y

circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible

permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria

2.1.4 Procedimiento Administrativo Tributario

Entre los procedimientos que de oficio la administración Tributaria

está facultada para realizar con el objeto de corroborar el alcance y

cuantía de la obligación tributaria, están la Determinación antes

desarrollada, y la fiscalización, las cuales se regirán por lo establecido en

el Capítulo III sección Sexta del Código Orgánico Tributario (2001).

En todo caso, luego de finalizada la fiscalización o determinación de

oficio realizada por la Administración se levantará un Acta de Reparo la

cual contendrá los siguientes requisitos:

Artículo 183 C.O.T (2001): Finalizada la fiscalización se levantará un

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Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

a) Lugar y fecha de emisión.

b) Identificación del contribuyente o responsable.

c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso,

los elementos fiscalizados de la base imponible.

d) Hechos u omisiones constatadas y métodos aplicados en la

fiscalización.

e) Discriminación de los montos por concepto de tributos ..

f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con

pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del

funcionario autorizado.

Esta Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para

que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada,

y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de

notificada tal como lo indica el artículo 185 del Código en comento.

Lo anterior, revela que el objetivo de este procedimiento es el de

acelerar la determinación de los tributos por parte de los contribuyentes o

responsables, toda vez que, si durante la fiscalización el funcionario

facultado verifique la existencia de errores o diferencias de impuesto

a pagar, en el acta que se levante deberá emplazarse al contribuyente o

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responsable para que presente las declaraciones juradas rectificativas y

pague las diferencias resultantes, todo lo cual deberá ocurrir en un plazo

de quince (15) días hábiles a partir de la notificación del acto.

Del artículo 186 del Código Orgánico Tributario (2001) se

desprenden dos hipótesis:

a) El Contribuyente o Responsable acepta el reparo en su totalidad y

proceden a pagar: En este caso la Administración emitirá

Resolución dejando constancia de la aceptación y liquidación de

los tributos, intereses moratorios y multa del 10% del tributo

omitido y no se procede a la apertura del sumario.

b) El Contribuyente o Responsable acepta parcialmente el reparo: La

multa del 10% solo recaerá sobre la parte del tributo aceptado y

pagado, y se procede a la apertura del sumario que versará

respecto de la parte no aceptada.

En caso de que el lapso de quince (15) días establecido en el artículo

185 antes descrito, se venza sin que el contribuyente o responsable se

avoque al procedimiento estipulado se dará iniciada la instrucción del

sumario, donde el afectado tendrá veinticinco (25) días hábiles para

formular sus descargos y promover todas sus pruebas para su defensa.

Sin embargo si las objeciones contra el Acta de Reparo emitida se

refieren a aspectos de mero derecho, no se dará la apertura del sumario

sino que se procederá a interponer un Recurso Jerárquico o la vía

judicial.

30

El Artículo 189 del C.O.T (2001) establece que vencido el plazo de

quince (15) días otorgado para formular los descargos, para la defensa

del contribuyente se abrirá un lapso de quince (15) días adicionales para

evacuar las pruebas promovidas donde la Administración puede de igual

forma evacuar las pruebas que considere pertinentes, pudiéndose

prorrogar por un período igual si el anterior no fuere suficiente.

Por otro lado, el artículo 190 del C.O.T (2001) indica que durante el

curso del procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas

administrativas necesarias para evitar que desaparezcan los documentos

y elementos que constituyen prueba del ilícito. Asimismo, la

Administración Tributaria podrá solicitar las medidas caute lares a las que

se refiere el artículo 296 del C ódigo que se estudia.

Por último el Sumario culminará con la resolución emitida, que

determinará si realmente procede la obligación tributaria, señalando el

ilícito que se imputa y se aplicará la sanción correspondiente e intimarán

los pagos respectivos.

La Administración Tributaria tendrá un lapso de un (1) año para

decidir a partir de la culminación del lapso para presentar el escrito de

descargo, de no cumplir con este requerimiento, el sumario quedará

concluido y el acta invalidada.

Sin embargo, el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (2001) da

la posibilidad al administrado de recurrir la decisión o resolución

culminatoria del sumario, en caso de objetar dicho fallo, a través de los

recursos administrativos y judiciales que el mismo guarda.

31

2.1.5 Procedimiento Contencioso Tributario

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en

su artículo 259 define el objeto de la jurisdicción contencioso-

administrativa, el cual hace referencia al contencioso de los actos

administrativos generales o individuales contrarios a derecho, de los

contratos y de las actuaciones u omisiones de la Administración

susceptibles de ocasionar la responsabilidad patrimonial, afirmando que

todo acto de la Administración Pública está sujeto a revisión.

Así mismo lo ratifica, el Tribunal Supremo de Justicia en sala

constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales

Lamuño, en sentencia de fecha 25 de abril de 2011, al señalar que:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’…omisis Del artículo 259 de la Carta Magna igualmente se deduce que el constituyente otorga al juez contencioso-administrativo de una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio, de los alegatos y pruebas presentados durante el

proceso, pueda “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas (…)” como consecuencia de cualquier actuación de la Administración, dado el principio de universalidad que rige en el contencioso administrativo que determina que no hay actuación u omisión administrativo que pueda quedar fuera del control jurisdiccional. En efecto, el carácter de universalidad o globalidad del control de los actos estatales por parte de los órganos del Poder Judicial significa que toda

32

actuación de la Administración Pública está bajo el control judicial, así como también los actos dictados por particulares en ejercicio de potestades públicas (actos de autoridad). Este carácter implica que no debe haber actuación administrativa exenta del control jurisdiccional por parte de los Órganos Jurisdiccionales que conforman el sistema in commento, sea cual sea el motivo”

En este orden de ideas, afirma el profesor Brewer (1993) que todos

los actos administrativos, por cualquier motivo de contrariedad al derecho

(inconstitucionalidad o ilegalidad) están sometidos al control judicial por

los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende,

cualquier exclusión de control respecto de actos administrativos

específicos, sería inconstitucional, sea que dicha exclusión se haga por

vía de ley o por las propias decisiones de los tribunales, especialmente

de la propia Corte Suprema de Justicia.

Luego de manifestar la constitucionalidad del Procedimiento

Contencioso Administrativo, es oportuno distinguir que la materia posee

una jurisdicción especial, en este caso siendo la investigación encausada

en el ámbito tributario, los actos administrativos emanados por la

administración tributaria que serán revisados, estarán bajo la

competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

El artículo 250 del C.O.T (2001) dispone que en caso de que se

manifieste mediante resolución la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico

el interesado podrá interponer en contra de esta el Recurso Contencioso

Tributario.

De acuerdo a los procedimientos que establece la ley de la materia,

los titulares de estos dichos tribunales determinarán si en efecto, los

33

órganos de la administración tributaria, a los que se les imputa la

violación cometida la han realizado o no y en caso afirmativo declaren la

procedencia del procedimiento de lo contencioso tributario y

consecuentemente la nulidad o revocación del acto impugnado.

Por otro lado, el C.O.T (2001) hace referencia sobre la competencia

del Tribunal Contencioso Tributario en su Artículo 329, que es del tenor

siguiente:

Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de

los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales

Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y

decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse

dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal

Supremo de Justicia.

Sin embargo, los Tribunales Contenciosos Tributarios, no solo están

dispuestos para revisar actos administrativos para la protección de los

derechos de los contribuyentes, de igual forma son la vía judicial para

convertir las obligaciones liquidas y exigibles a favor de la Administración

Tributaria en títulos ejecutivos. Tal como está previsto en el artículo 291

del Código Orgánico Tributario (2001) que indica lo siguiente:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse

ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el

proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos

34

del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo

Tribunal que esté conociendo de aquél.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la norma descrita ut supra está

concatenada con el artículo 296 del capítulo III del mismo Código, el cual

establece lo siguiente.

Artículo 296 C.O.T (2001): Cuando exista riesgo para la percepción

de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se

encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa

de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal

competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que

decrete medidas cautelares suficientes.

2.2. Riesgo en el cobro de los créditos tributarios

Cuando se está en presencia de un proceso, y existe la probabilidad

de que haya una alteración con respecto a los resultados, se debe

entender que existe un riesgo, define Osorio (1998) el riesgo como la

aparición de una contingencia o probabilidad de un daño, o peligro.

En el caso de la percepción de los créditos tributarios tenemos en

cuenta que el riesgo figura, en situaciones que se tornan inciertas para el

proceso de recaudación como bien jurídico tutelado, debido a que existen

variaciones en el cumplimiento de las normas tributarias, las cuales

están constituida en su mayoría por conductas fraudulentas o

simplemente omisivas, por parte de los sujetos obligados, evadiendo,

eludiendo o simplemente incumpliendo la obligación tributaria.

35

Resalta Villegas, (2001) que la evasión puede producirse por parte

de los sujetos obligados a pagar un tributo, y no constituye evasión la

conducta por parte de quienes reciben el peso económico del tributo para

resarcir al sujeto que el fisco instituyó como obligado al pago, tal como

los contribuyentes de Facto, sustituido legal tributario o contribuyentes

solidarios.

Entre las situaciones que se presentan con mayor frecuencia, y

que constituyen un riesgo o peligro inminente respecto a la percepción de

los créditos Tributarios Fraga (1997) indica los siguentes:

- Sujetos pasivos infractores de las leyes fiscales, que poseen

patrimonios insignificantes o exiguos pero que movilizan grandes

cantidades de dinero.

- Sujetos pasivos infractores de las leyes fiscales, que realizan

actividades que no son ampliamente reguladas por parte del Estado, y

generan grandes ganancias.

- Sujetos pasivos infractores de las leyes fiscales, que efectúen

actividades económicas generadoras de grandes ganancias, que son

reguladas profusamente por el Estado, pero difícilmente cumplen a

cabalidad con tales regulaciones.

- Sujetos pasivos infractores de las leyes fiscales, que adquieren

deudas fiscales y se encuentran en peligro de quiebra.

En los casos de que algún contribuyente se encuentre incurriendo en

una o más de estas situaciones, la Administración Tributaria tendrá el

deber y la labor de recolectar la mayor cantidad de documentos

36

probatorios que demuestren el grave peligro de no poder recuperas los

créditos tributarios.

En sentencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de

la Región Zuliana, con sentencia del Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, en

fecha seis de Julio de 2009 pronuncia lo siguiente:

…Los representantes fiscales señalan para la procedencia del decreto de las Medidas Cautelares las pruebas fácticas que demuestran presunciones graves del riesgo de la no percepción del tributo, tomando en cuenta que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que medir el riesgo implica la existencia de circunstancias de hecho que puedan dejar ilusoria la obligación tributaria, como es el caso del capital de la compañía, el cual en la actualidad alcanza la cantidad de Bs. F. 200.000,oo, según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad mercantil celebrada en fecha 26 de enero de 2006, lo cual representa un riesgo inminente para la República de poder percibir los créditos anticipadamente determinados en los actos administrativos materializados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No.AT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/ 500010 de fecha 20 de febrero de 2009, monto este que asciende a la cantidad de Bs. F. 3.480.005,oo, toda vez que al confrontar esta cantidad frente al capital social de la referida contribuyente demuestra una absoluta incapacidad de pago, tomando en cuenta que el capital social es el soporte o garantía de las obligaciones y las responsabilidades asumidas por las personas jurídicas constituidas bajo la forma de Compañía Anónima o Sociedad Anónima, por lo que esta situación es un riesgo inminente para que la República pueda percibir los créditos determinados anticipadamente… Por cómo se puede observar en la jurisprudencia anterior el riesgo

de que sea irrealizable el pago de la deuda tributaria que el contribuyente

adquirió, se refleja en la incapacidad de pago, ya que su propio capital

está muy por debajo del monto adeudado.

Otro de los riesgos que se manifiestan al momento de percibir los

créditos tributarios es en el momento donde el sujeto se vale de artificios

37

para disminuir su patrimonio y de esta manera insolventarse y procurar

que ninguno de sus bienes sean atacados por la Administración

Tributaria con el fin de cobrar la pretensión respectiva.

Los contribuyentes por su lado deberán, luego de ocurrido los

hechos imponibles que originaron una obligación tributaria, determinar y

cumplir voluntariamente con dicha obligación, o al menos suministrar al

ente administrativo los elementos informativos que permitirán ejercer la

determinación.

La declaraciones que presentaran los contribuyentes o

responsables , constituirán la demostración veraz y fiel de las operaciones

realizadas que darán a conocer si existe o no la obligación al pago, para

ello deberá estar soportado por los elementos que demuestren que la

declaración aportada es exacta y servirá para el computo del tributo a

pagar, así como modo de respaldo del patrimonio que el sujeto posea.

Por otro lado, estas situaciones se encuentran reguladas o

establecidas de forma legal, en el momento en que sea necesario que la

Administracion Tributaria realice la determinación de oficio, sobre base

cierta o base presuntiva, tipificadas en el artículo 130 del Código

Orgánico Tributario (2001), el cual en su segundo párrafo establece lo

siguiente:

No obstante la Administración Tributaria podrá proceder a la

determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así

como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de

este Código, en cualquiera de las siguientes situaciones:

38

1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar

la declaración.

2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o

exactitud.

3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la

ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los

elementos necesarios para efectuar la determinación.

4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos,

contabilidad y otros medios que permitan conocer los

antecedentes así, como el monto de las operaciones que deban

servir para el cálculo del tributo.

5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el

patrimonio real del contribuyente.

6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las

cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos

para que proceda.

Es posible observar en las situaciones anteriormente nombradas por

el Código Orgánico Tributario (2001), la existencia de un riesgo en la

percepción de los créditos tributarios y la facultad que se le otorga a la

Administración Tributaria para solicitar las medidas cautelares

respectivas para evitar el no cumplimiento de la obligación tributaria.

Aun cuando el sujeto contribuyente pretenda eludir, evadir, o

39

incumplir con sus obligaciones tributarias, la Administración a través de

los mecanismos con los que cuenta, podrá tener prueba fundada a cerca

peligro inminente al que está expuesta, y de esta manera solicitar una

medida provisional o preventiva, que funciona como herramienta útil para

la protección de la percepción de los tributos, evitando así que quede

ilusoria su pretensión recaudatoria.

2.3. Tutela Jurisdiccional Cautelar y Tutela Judicial Efectiva

Se puede decir que la justicia cautelar es aquella que persigue dos

objetivos o fines, uno sería el impedir que se viole un derecho, y el

segundo sería esclarecer los dilemas que se originen con respecto a la

existencia del derecho y los efectos que produce, logrando así facilitar el

ejercicio del mismo.

Comenta Henríquez La Roche (2000. p,29) la tutela jurisdiccional

cautelar, puede definirse, como “aquella que va dirigida a hacer cesar el

peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de

un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del

derecho mismo”.

Para Ortiz (1999), es necesario para ampliar el marco referencial de

una tutela judicial efectiva la consagración del poder cautelar general,

que según su opinión es el deber que tienen los jueces para evitar

cualquier daño que posiblemente se presente, concreto e inminente en el

marco de un proceso que va en perjuicio de las partes y por supuesto en

el quebranto de la administración de justicia.

40

Precisado esto, es válido considerar que todos los actos judiciales

diferentes a las normas jurídicas, que cuentan de una forma explicita y

directa con un fin preventivo, comprenden la tutela jurisdiccional cautelar.

El análisis anterior da a entender que el proceso no es un fin en si

mismo, es solo un instrumento para ejercer los derechos sustantivos

establecidos en la ley, donde solo con su consecución se podrá llegar a

la paz social, el bien común, la justicia, la dignidad y libertad del hombre,

elementos que conforman el objetivo final del derecho positivo.

Ahora bien, esta tutela jurisdiccional cautelar, es el medio para un fin,

siendo ese fin, conseguir la tutela judicial efectiva, la cual es un derecho

que gozan los particulares, garante de un mecanismo eficaz para

restablecer una situación jurídica vulnerada.

Es posible apreciar ésta efectividad judicial, en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 26, el cual

expresa:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

Para ello, el Estado se encargará de garantizar la gratuidad y

accesibilidad de la justicia, velará por que la misma sea imparcial, idónea

y expedita, sin dilaciones indebidas y procurará que todos los formalismos

se cumplan siempre y cuando sean útiles y necesarios.

En este mismo orden de ideas, Rivera (2002), comenta que la tutela

judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a

41

obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que a su vez

constituye la obligación de la administración de justicia de respetar el

derecho constitucional a la igualdad prevista en el Art. 21 de la C.R.B.V

(1999) y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa .

El artículo del texto constitucional, que ha sido nombrado por Rivera

(2002), establece la igualdad de las personas ante la ley y por ello la

misma se encargará de garantizar las condiciones jurídicas y

administrativas para que dicha igualdad ante la ley sea real y efectiva.

En relación a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado Segundo

De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, y

Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Juez Ingrid

Barreto Lozada en sentencia Nº 0262-2005, del 28 de Septiembre:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho Asimismo garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…

Dicho esto, se comprende el nexo que une a la Tutela jurisdiccional

cautelar, con la tutela judicial efectiva, siendo la primera un instrumento

útil, que permite asegurar el cumplimiento positivo y efectivo de la tutela

judicial, respetando los derechos constitucionales de los particulares.

2.3.1. Proceso Cautelar En un ámbito general, el proceso puede apreciarse como un

conjunto de eventos que suceden de forma secuencial y ordenada

42

dentro de una temporalidad determinada y que tiene un fin en específico,

esto aunque se relacione y a veces se confunda con el término

procedimiento, son en realidad dos cosas diferentes . En el Derecho, el

proceso judicial, es el acto que conlleva a satisfacción de los intereses

jurídicos sociales de las partes involucradas, de manera cierta y justa.

Asienta, Fraga (1996), que el proceso judicial es una secuencia de

actos que se desenvuelven de manera progresiva, con el fin de resolver

el conflicto que ha sido sometido al juicio de la autoridad competente.

Seguidamente, el autor aclara que la simple secuencia no constituye el

proceso, sino mas bien el procedimiento, ya que el primero se distingue

por ser caracterizado por el fin que busca, es decir la decisión del

conflicto, y no los actos concatenados entre sí.

Reseña, Couture (2005), en relación con el proceso, que este no

es propiamente el estudio del procedimiento, el cual para él es solo el

lado externo del proceso, afirma, que la idea del proceso es meramente

teleológica, y se halla conectada a un fin, de esta manera concluye, que

el proceso es un procedimiento apuntado al fin de cumplir la función

jurisdiccional.

Ya aclarada la diferencia entre proceso y procedimiento, y

definiendo ambos de forma más independiente, es posible definir el

Proceso Cautelar, como aquella cadena de sucesos que ocurren de

manera ordenada, en las cuales los sujetos intervinientes en su

oportunidad, buscarán una sentencia sobre la procedencia o no de

43

proteger provisionalmente el derecho que el solicitante presume se

encuentra en riesgo de no ser satisfecho.

Aunque en el proceso cautelar no exista un conflicto de intereses

propios de los sujetos procesales, sino la necesidad de alcanzar el

resguardo provisional de un derecho que se ve amenazado de ser

violado o vulnerado, no signi fica que deje de ser un proceso, ya que en él

se manifiestan todos los elementos necesarios para ser tomado en

cuenta como tal.

Fraga (1997), respalda su visión de que el proceso cautelar es de

igual forma un proceso real, con el Código Orgánico Tributario (2001),

tomando de este, el hecho de que para el decreto de una medida cautelar

la Administración Tributaria debe cumplir con los extremos necesarios

para la consecución del proceso, y será el órgano jurisdiccional quien

acuerde o no la aplicación de estas medidas preventivas tomando en

cuenta lo aportado en el sumario.

El C.O.T (2001), en su artículo 296 nos establece que cuando

exista riesgo en la percepción de los créditos tributarios, la

Administración Tributaria podrá solicitar al Tribunal compete nte que

decrete medidas cautelares suficientes, para la protección de su derecho,

aquí podemos apreciar que existe un petitorio, ante el Tribunal

competente, el cual es un elemento esencial de un proceso.

2.3.2. Solicitud de las Medidas Cautelares En cuanto a la solicitud de aplicación de las medidas cautelares

en caso de existir riesgo en la percepción de los créditos tributarios,

44

el C.O.T (2001) en su artículo 299 dispone, que estas medidas

pueden ser pedidas por la administración tributaria ante el tribunal

competente para conocer el Recurso Contencioso Tributario.

Al respecto es importante destacar que la acepción

administración tributaria señalada por el Código Orgánico Tributario

(2001) abarca tanto la Administración Tributaria Nacional como la

descentralizada, entendida como la municipal o estadal.

Por lo tanto, están facultados para la solicitud de medidas

preventivas, el SENIAT así como todos aquellos órganos que son

competentes para la administración de tributos regulados por el

texto legal antes nombrado.

Seguido esto, el artículo 299 está concatenado con el artículo

297 del mismo código, ya que este último establece que el órgano

competente para conocer de dichos recursos son los Juzgados

Superiores de lo Contencioso Tributario.

La solicitud antes nombrada, deberá hacerse por ante los

tribunales competentes de conocer los Recursos Contencioso

Tributarios, tal y como lo establece el artículo 297 del Código

Orgánico Tributario (2001), es decir, que el Órgano competente

serán los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario.

Esta solicitud deberá estar constituida en los siguientes

términos:

- Identificación plena del sujeto en contra de quien obre la

medida cautelar a solicitar.

45

- La relación de los hechos que han dado lugar a la existencia

del crédito fiscal y el riesgo en la recaudación del mismo.

- La Administración Tributaria deberá precisar y justificar cual

es la medida que consideran necesaria y suficiente para

evitar el riesgo que se causa o que puede ser causado.

- En caso de que la medida requerida fuera una medida atípica

o innominada deberá describirse cual es el tipo de protección

que se necesita que no puede ser satisfecha por medio de

una medida cautelar típica.

- Precisar de igual forma el objeto sobre el cual recaerá la

medida solicitada.

2.3.3. Oportunidad para la Solicitud y Decreto de las Medidas Cautelares Las medidas cautelares podrán ser solicitadas por la Administración

Tributaria cuando se traten de créditos tributarios determinados o no, lo

cual indica que estas cautelas están susceptibles de ser requeridas en

tanto en el proceso administrativo de primer grado como en el proceso

administrativo de segundo grado.

Es decir, que son viables las medidas provisorias en el procedimiento

que culmina con el acto administrativo definitivo que determina tributos o

que afecta de alguna u otra forma los derechos del administrado y de

igual forma en el procedimiento que se inicia con la interposición del

recurso jerárquico y sigue hasta el proceso contencioso tributario.

En cuanto a la oportunidad que tiene el tribunal de acordar las

46

medidas solicitadas el artículo 298 del Código Orgánico Tributario (2001)

establece que deberán ser acordadas dentro de los dos (2) días de

despacho siguientes a la solicitud, aun con desconocimiento del deudor o

sujeto contra quien obre tal medida.

En el artículo 297 C.O.T (2001) se observa otro elemento

característico de un proceso, como lo es la sustanciación, cuando nos

exige la ley que exista un crédito tributario o la presunción de la

existencia del mismo, y por otro lado debe ser justificada y sustentada el

riesgo que amenaza el derecho del sujeto activo.

Y el decreto o la inadmisión de la medida cautelar solicitada,

conforma la sentencia o dictamen del órgano jurisdiccional, el cual es

propio de un proceso, y puede ser observado y basado en el artículo 298.

Dada estas circunstancias, se aprecia, que hay fundamento legal

para considerar que un proceso cautelar es un proceso verdadero

aunque no resuelva un conflicto regular, sino la protección del derecho de

uno de los sujetos procesales. Y los elementos comunes de un proceso

autónomo y contradictorio como son, el petitorio, la sustanciación, el

decreto, oposición y ratificación o revocatoria de una de estas medidas,

se encuentran presentes y legalmente establecidas en el Código

Orgánico Tributario venezolano (2001).

2.4. Medidas Cautelares Las medidas cautelares se pueden definir como una especie de tutela

procesal que el Juez competente concede durante un proceso judicial

47

que en este caso la denomina proceso cautelar, la misma tiene como fin

asegurar el cumplimento del resultado de la sentencia que se dictará en

dicho proceso.

Con respecto al origen de las medidas cautelares, Henríquez (2000,

p.39), señala que dichas medidas nacieron como consecuencia de la

necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo,

ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora

del juicio de conocimiento y el temor de daño inminente.

Sin embargo, posteriormente surgió otra necesidad, ya no solo de

anteponer los efectos ejecutivos, sino además de esto, prevenir la

decisión misma de manera provisional, así como la posibilidad de

recaudar pruebas que estén revestidas del riesgo a desaparecer con el

transcurso del tiempo.

Dicho esto, se puede evidenciar como mutan las medidas preventivas

desviándose de donde se originó que fue el juicio ejecutivo, y sus fines

pasan a ser indiferentemente ejecutivos y declarativos, recubriéndose de

un aspecto procesal diferente al original.

Ortiz (1999), por su lado opina que las medidas cautelares poseen

dos finalidades una inmediata es precaver un daño en los derechos de

los litigantes en un proceso y por otro lado la finalidad mediata, que es la

futura ejecución y efectividad del fallo a dictarse en un proceso

jurisdiccional.

Las medidas cautelares según Couture (2005) pueden ser conocidas

indistintamente, como providencias cautelares, medidas de seguridad,

48

medidas precautorias, medidas de garantía o acciones preventivas, y las

estudia como la acción dentro de un proceso cautelar que procura, en

vía meramente preventiva y mediante un conocimiento preliminar, el

aseguramiento de los bienes o de las situaciones de hecho que serán

motivo de un proceso ulterior.

Como se puede observar, el hecho de decretar una medida cautelar,

persigue el fin de asegurar el eficaz resultado del proceso y en este caso

garantizar la recuperación futura de un crédito tributario, que se presume

en peligro de insatisfacción.

Así mismo, el Código Orgánico Tributario (2001) en su artículo 269

establece que podrán ser solicitadas las medidas cautelares cuando

“exista riesgo para la percepción de los tributos, accesorios y multas, aun

cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles

por causa de plazo pendiente”.

Fraga (1997. p73), complementa de manera acertada las anteriores

acepciones, ya que el autor indica que las medidas cautelares son:

efectivamente un medio preventivo, que no declara ni constituye

derechos; antes bien, garantiza provisionalmente su efectiva

recuperación, en caso de que un procedimiento administrativo o

jurisdiccional adquiera el carácter de liquidez y exigibilidad.

Lo anteriormente descrito por Fraga (1997), es la esencia de la

Instrumentalidad, la cual es una de las tantas características de las

medidas cautelares, dicho esto, se hace oportuno continuar con el

desarrollo de las mismas a continuación.

49

2.4.1 Tipos de Medidas Cautelares: Las medidas cautelares tienen dos ramificaciones, por un lado estas

pueden ser medidas preventivas nominadas típicas y por el otro están las

medidas preventivas innominadas, las cuales serán definidas a

continuación:

2.5 Medidas Preventivas Nominadas

Se denominan medidas preventivas nominadas a aquellas

providencias que solo podrán ser decretadas por un juez con el objeto de

evitar que quede ilusoria la sentencia o fallo y son de carácter patrimonial

debido a que la misma recae sobre los bienes de una de las partes. Estas

medidas preventivas se encuentran tipificadas en el Código de

Procedimiento Civil (1990), en su artículo 588, el embargo de bienes

muebles, el secuestro de bienes determinados o determinables, y la

prohibición de enajenar y gravar.

El autor, Henríquez (2000), opina que estas constituyen un grupo de

providencias cautelares, que es tal en virtud de que ha sido establecido y

reglado por la ley, y son comúnmente llamadas en la doctrina, medidas

preventivas típicas.

Por otro lado, Ortiz (1999), define a las medidas preventivas

nominadas como aquellas medidas cautelares cuyo contenido se

encuentra expresamente previsto en la ley, y sólo son procedentes en

aquellos procedimientos previamente precisados por el legislador.

50

2.5.1. Clases de Medidas Cautelares Nominadas

El Código Orgánico Tributario (2001) en su artículo 296, establece

que la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para

conocer el Recurso contencioso Tributario que decrete medidas

cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

1.- Embargo preventivo de bienes muebles;

2.- Secuestro o retención de bienes muebles;

3.- Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y cualquier otra

medida conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero

del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (1990).

Al respecto concreta Blanco (2004, p.14) que estas medidas ”serán,

de conformidad con el dispositivo legal en comento, a favor de la

Administración Tributaria, el legitimario activo, es decir quien la puede

solicitar es la Administración Tributaria, en su propio beneficio, para

asegurar el cobro de los créditos tributarios.”

Tal como ha sido nombrado anteriormente, el artículo 588 del Código

de Procedimiento Civil (1990), establece las medidas cautelares

procedentes en caso de que exista riesgo manifiesto de que quede

ilusoria la ejecución del fallo, las cuales podrán ser decretadas por el

Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, y estas pueden ser: El

embargo de bienes muebles; El secuestro de bienes determinados; La

prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al analizar el tipo de medidas preventivas típicas que el legislador

crea y establece en el Código de Procedimiento Civil (1990), Henríquez

51

La Roche (2000), considera que a pesar, de que la intención primordial

del legislador fue proveer estas medidas de una función protectora y

asegurativa, al mismo tiempo fueron revestidas de una función coactiva,

puesto que obliga en mayor o menor medida, a la persona en contra de

quien obra estas medidas, a satisfacer o cumplir con la pretensión de la

otra parte.

2.5.1.1 El Embargo Preventivo de Bienes Muebles

El embargo preventivo de bienes muebles, tiene su fundamento legal

en Código de Procedimiento Civil (1990), de conformidad con el artículo

585, ordinal 1° del artículo en concordancia con el artículo 591 y

siguientes, como se ha podido observar a lo largo de esta investigación.

En principio solo se pueden embargar los bienes muebles que sean

de propiedad del ejecutado. Aclara el artículo 531 y siguientes del Código

Civil (1982), que los bienes muebles son por su naturaleza, o por el objeto

a que se refieren o por determinarlo así la ley.

Siendo así, son embargables aquellos bienes que pueden ser

trasladados de un lugar a otro, bien por sí mismos o movidos por una

fuerza exterior; como por ejemplo, un vehículo, dinero en efectivo, las

alhajas, colecciones de cuadros, los muebles destinados a uso y adorno

de las habitaciones, sillas, relojes, mesas, y demás objetos semejantes;

así como las acciones de las sociedades civiles y comerciales, las rentas

vitalicias y perpetuas, y los créditos que se dispongan de terceras

personas.

Por otro lado el artículo 1.929 del Código Civil (1982), en su primer

52

aparte, nos indica cuales serán los bienes que no podrán ser embargados,

y entre ellos están los siguientes:

- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.

- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que

estrictamente necesiten el deudor y su familia.

- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la

profesión, arte u oficio del deudor.

- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.

- El hogar constituido legalmente.

- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios

El artículo 1.930 del Código Civil (1982), nos establece que los

bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la

ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia

ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito,

en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo

antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos

presunción grave de la obligación.

Sobre la inembargabilidad del sueldo, salarios y otras

remuneraciones existen distintas opiniones, ya que aunque hay una

porción del monto del sueldo que puede ser embargado, existe

jurisprudencia que desaplica tales normativas, tal es el caso, de la

sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del

53

Estado Nueva Esparta, La Asunción, de fecha 01 de Noviembre de

2004, con sentencia de la Dra. Cristina Beatriz Martínez:

Este juzgado transcribe el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, que reza : “Salvo en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala: 1º Los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son inembargables cualquiera que sea la causa. 2º La porción comprendida entre el nivel señalado en el Ordinal 1º de este artículo y el doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la quinta parte. 3º La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este Artículo deja a salvo también lo previsto en los Artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales”. De lo expuesto se advierte, la posibilidad de embargar el sueldo del precitado demandado, de acuerdo a lo previsto en el trascrito numeral 3°, ya que de lo informado por el demandante el monto de lo devengado por tal concepto es de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.324.327,00), tal circunstancia concuerda con lo previsto en el numeral 4° del artículo 1929 del Código Civil Venezolano, que dispone la inembargabilidad del deudor de los 2/3 de su sueldo. Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, sancionada posteriormente a las normas adjetivas señaladas, establece en su artículo 91, lo siguiente: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

54

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”. Sí se aplica la norma constitucional transcrita al caso de autos se infiere, que el salario devengado por el ciudadano ELIAS SANTIAGO KARAM VELASQUEZ, es inembargable. De manera que los artículos 598 del Código de Procedimiento Civil y 1929 del Código Civil, coliden con el Principio Constitucional de Inembargabilidad del salario que se pretende aplicar en el caso que nos ocupa. Si bien es cierto que, de acuerdo a la escala prevista en la aludida disposición adjetiva del 598, se podrá embargar hasta la tercera parte del salario, toda vez que la porción excede del doble del salario mínimo nacional (numeral 3 del artículo 598), no es menos cierto que el artículo 91 Constitucional, no distingue tales niveles cuando generaliza el Principio de la Inembargabilidad siendo aplicable a todo ciudadano venezolano o habitante de la República, con la única excepción de los alimentos que se adeuden a niños y adolescentes. En este sentido, el Tribunal advierte que el artículo 7 Constitucional, relativo a la preeminencia de la Carta Magna, consagra que esta es una norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico interno. Asimismo, el artículo 23 Constitucional permite la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es ley de la República por encontrarse este Tratado Internacional, suscrito y ratificado por Venezuela. Así las cosas y dentro del contexto del presente análisis, se hace necesario señalar que el control difuso de constitucionalidad reside en la potestad que la Carta Fundamental le atribuye a todo Juez de la República, de indicar cual norma jurídica es incompatible con el texto constitucional, debiendo el Juzgador, de oficio o a petición de parte, desaplicar, como ha sucedido en el presente caso, las normas legales, que en el caso concreto se encuentren contenidas en los artículos 598 y 1929 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, protegiendo la disposición constitucional que considera quebrantada. En virtud de los razonamientos precedentes, quien suscribe el presente fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica en el caso concreto contenido en el Cuaderno de Medidas del expediente N° 21.865,

55

nomenclatura particular de este Juzgado, por el cual se solicitó el embargo del salario del ciudadano ELIAS SANTIAGO KARAM VELASQUEZ, ya identificado en autos, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la Sociedad Mercanti l INVERSIONES 1266 C.A., la disposición legal prevista en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar el texto fundamental y en consecuencia, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada sobre el sueldo del ciudadano ELIAS SANTIAGO KARAM VELASQUEZ, antes identificado, en su condición de funcionario público que labora en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre… El Código de Procedimiento Civil (1990) en su artículo 592 hace

referencia al embargo de bienes legalmente inembargables, y establece

que de ser el caso, el solicitante de la medida deberá sufragar los gastos

y honorarios por el depósito de los bienes, así como los del traslado al

sitio donde se tomaron, y los gastos que sean necesarios para reponer

las cosas a sus estado original.

El Embargo, según Ossorio (1998) es la medida cautelar, decretada

por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que

recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide; El mismo

autor indica que el embargo preventivo se da cuando su fin es asegurar

los bienes durante la tramitación de un litigo, y el embargo es ejecutivo,

cuando su objeto es dar efectividad a la sentencia ya pronunciada.

Al respecto, el Autor Jiménez (1999), consigue diferenciar en su obra

Medidas Cautelares, el embargo preventivo del ejecutivo, de forma

concreta, con las siguientes premisas:

- El embargo preventivo se dicta en cualquier estado y grado de la causa,

en tanto que el embargo ejecutivo se dicta en ejecución de sentencia,

salvo casos especiales señalados por la Ley,

56

- El embargo preventivo tiene necesariamente que recaer sobre bienes

muebles propiedad del demandado, y el embargo ejecutivo puede recaer

sobre bienes inmuebles.

- Con el embargo ejecuti vo se eliminan algunos privilegios e inmunidades

que afectan el embargo preventivo, tal es el caso de la inembargabilidad

por vía preventiva del sueldo de los miembros del cuerpo castrense:

oficiales, militares y personal de tropa.

- Si se embargaran sumas de dinero no hay que designar depositario

judicial. El Tribunal suplirá tales funciones hasta entregar el dinero al

ejecutante.

- El embargo preventivo puede solicitarlo cualquiera de las partes que lo

estime necesario, en cambio el embargo ejecutivo sólo podrá ser

solicitado por el vencedor del pleito.

- En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero si oposición

de tercero a tenor del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil

(1990); pues la oposición prevista para la Parte está consagrada en el

artículo 602 de dicho Código, la cual debe fundamentarse sobre vicios

formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o

insuficiencia de la prueba.

En el caso de esta investigación, debido a que se están analizando

las medidas cautelares, que pueden proteger la recaudación de un tributo

que se ve amenazada, el tipo de embargo que podrá ser solicitado por la

Administración Tributaria será el Embargo preventivo, y será este el que

se estudiará.

57

En cuanto a la naturaleza del embargo, Ortiz (1999) opina que la

misma es preventiva cautelar en virtud de los efectos de salvaguardar

bienes suficientes para la ejecución de la sentencia definitiva que habrá

de dictarse en el proceso principal.

Tal como indica Henríquez (2000) el embargo preventivo, es un acto

judicial a requerimiento de una de las partes, por medio del cual se

sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra

quien fue interpuesta la medida, suspendiendo provisionalmente, su

derecho de propiedad, y tenerlos a las resultas del juicio.

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado de Primera

Instancia en Función de Control Numero Tres del Circuito Judicial Penal

Del Estado Táchira, Extensión San Antonio, sentencia de la Jueza Karina

Duque Durán, de fecha 19 de Enero de 2010, Exp. Nº SP11-V-2009-

000001, respecto a la definición de embargo de bienes muebles,

secuestro de bienes mueves y prohibición de enajenar y gravar bienes

inmuebles expone:

…Las medidas cautelares o preventivas están clasificada en: El Embargo de bienes muebles. El Secuestro de bienes determinados. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Las Medidas Preventivas Innominadas. Embargo: El embargo es la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el juez, sus trayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio. Es juez competente para decretar la medida, el partido donde estén los bienes que hayan de ser embargados. El embargo preventivo por su propia naturaleza es temporal, decretándose con fines únicamente precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes muebles…

58

Explica, Gutiérrez (1978), que el Embargo preventivo, es una medida

cautelar indudable finalidad asegurativa, pre ordenada a un proceso

declarativo, pendiente por resolución, el cual está condicionado al requisito

indispensable de la solicitud del interesado a través de un documento

determinado.

De los anteriores razonamientos, se entiende que el embargo

preventivo es una medida cautelar mediante la cual se despoja al deudor

quien es propietario de los bienes que se aprehenden de su facultad de

disponer de estos, sin embargo el Órgano Jurisdiccional no retiene estos

bienes con el objeto de usarlos como pago al acreedor con el producto ni

de adjudicarlos en pago, como sucede en el embargo ejecutivo, sino para

afectar el potencial valor de los mismos al pago del crédito reconocido en

la sentencia que recaiga en el proceso principal al que está subordinada.

2.5.1.2 El Secuestro de bienes muebles

Es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias

cosas muebles o inmuebles objetos de litigio, con el fin de conservarlo y

entregándolo momentáneamente a en manos de un tercero quien lo

retornará al vencedor del litigio.

Sobre ello el tribunal por sentencia emanada por el Juzgado

segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, por la Juez Dra.

Mariela J. Fuenmayor, en fecha 12 de abril de 2007. Expediente Nº16582

expuso:

59

Es importante destacar, que la medida de secuestro, es una medida preventiva, que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.

Para Couture (2005), la medida de secuestro se entiende como

aquella medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y

depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de

asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.

El artículo 599, del Código de Procedimiento Civil (1990),

establece que será decretado el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga

responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la

oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge

administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el

cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

60

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado,

cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de

quienes hubiere n tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin

haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el

poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma

cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago

de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por

haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el

Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por

vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento

de dicho término conste del documento público o privado que contenga el

contrato.

El Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y

Del Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha

16 de Junio de 2005, concluyó en las siguientes diferencias respecto al

secuestro y las otras medidas preventivas nominadas:

El secuestro se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, en que éstas dos últimas tienden a garantizar la ejecución por equivalente, o sea, para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, o del daño económico que el incumplimiento del derecho subjetivo por el deudor cause al acreedor; en tanto

61

que el secuestro persigue la ejecución específica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión. En tal sentido, si se demanda la reivindicación o la restitución de una cosa mueble, para decretar el secuestro basta con acreditar el derecho que se reclama, y, además, traer prueba de la irresponsabilidad del demandado o del temor fundado de que éste la oculte, enajene o deteriore la cosa.

Es entonces evidente, que a pesar de las similitudes en la

naturaleza de las medidas preventivas nominadas no son iguales, sobre

todo en la práctica es común confundir el embargo con el secuestro,

puesto que se conoce a este último como un embargo irregular, no

obstante existen sus diferencias y no es posible solicitar tal medida en

virtud de resguardar el objeto para cubrir una deuda económica ya que

no es viable.

2.5.1.3 Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles

En el caso de esta medida asegurativa, es evidente la semejanza

que tiene con el Embargo ejecutivo, en todo caso que ambas tienen la

propiedad de aprehender y suspender el derecho de propiedad que tiene

el sujeto respecto al bien.

Henríquez (2000), manifiesta que la prohibición de enajenar y

gravar bienes inmuebles, es una versión suavizada del embargo ejecutivo

sobre bienes inmuebles, puesto que siendo la primera una medida

preventiva, no puede contener todas las características del Embargo

ejecutivo, por el hecho de que no existe la seguridad de que la pretensión

en procedente.

En una forma más concisa, define el Juzgado de Primera Instancia

62

en Función de Control Numero Tres del Circuito Judicial Penal Del

Estado Táchira, Extensión San Antonio, en sentencia anteriormente

descrita, la prohibición de enajenar y gravar de la siguiente manera:

…Prohibición de enajenar y gravar: Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable. Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a título gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del "ius disponendi", veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal…

Así las cosas, se evidencia, que aun cuando el sujeto queda limitado

para vender o hipotecar el bien respectivo, no significa que el mismo no

pueda disponer de sus bienes, es solo que no podrá gozar de todas las

facultades que conforma el dominio normal de la cosa.

El modo de operación de esta medida en particular esta previsto en

el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil (1990) que es del tenor

siguiente:

Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre la situación y linderos que constare en la petición.

63

Es de esta forma que se materializa la medida preventiva de

prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, de manera que

temporalmente se verá imposibilitado para disponer totalmente del bien

en caso de querer transmitirlo, sin ser privado del mismo puesto que su

titularidad no se ve afectada pudiendo el propietario usarlo y disfrutarlo de

forma natural.

2.6 Medidas preventivas Innominadas:

Son aquellas que pueden ser decretadas antes o durante el proceso,

con el objeto de evitar que una de las partes pueda infringirle un daño o

lesión a algún derecho de la otra, o que no se continúe ocasionando,

estas se rigen por los principios generales de las medidas típicas o

nominadas, pero su contenido es diferente ya que el criterio del juez no

se ve limitado, y puede en ejercicio de su poder cautelar y según su

prudente arbitrio dictar una decisión no tipificada en el ordenamiento

jurídico.

De acuerdo a esto, el Juzgado Tercero de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, de dieciséis de

febrero de dos mil cuatro (2004), Expediente 856-04, la Jueza Elizabeth

Breto González, cita al Autor Ortiz-Ortiz con la finalidad de determinar

que son medidas nominadas e innominadas y en el contenido de su fallo

explano lo siguiente:

…El Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. La norma antes transcrita contempla las medidas denominas

64

a.- medidas cautelares nominadas y b.- las medidas cautelares innominadas, siendo que al respecto el Dr. RAFAEL ORTIZ -ORTIZ, en su libro “El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, con respecto a las medidas cautelares denominadas como típicas señala: “...El Poder Cautelar típico o especial permite al juez dictar medidas cautelares típicas las cuales pueden ser definidas como aquellas medidas cautelares cuyo contenido se encuentra expresamente previsto en la ley, y sólo son procedentes en aquellos procedimientos previamente precisados por el legislador. Estas medidas son típicas por cuanto convienen o se dictan en determinado tipo de procedimiento, y son especiales porque están destinadas a ser dictadas en procedimientos específicos. En virtud de ese poder especifico pueden clasificarse entre otras, en: a. Medidas cautelares típicas civiles: son aquellas previstas para el procedimiento civil ordinario, reguladas en la primera parte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados o determinables, y prohibición de enajenar y gravar...” Sin embargo, el mismo autor con respecto a las llamadas Medidas Cautelares Innominadas las define como: “...Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien-a solicitud de parte - puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia) (...omissis...) puede señalarse que este tipo de medidas son preferentemente extramatrimoniales…

De igual forma, para esclarecer un poco los conceptos antes

desarrollados y citados en la jurisprudencia venezolana, es útil explicar

las diferencias que existen entre las medidas nominadas y las

innominadas, y para ello, el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Anzoátegui, con sentencia del Juez Jesús Gutiérrez Díaz , en

65

fecha 16 de Junio de 2009, el Juez Jesús Gutiérrez, Asunto: BH02-X-

2009-000057, expuso:

Podemos establecer la diferencia entre medidas cautelares nominadas e innominadas:

• En las medidas cautelares nominadas, se piden medidas

complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar, en las medidas cautelares innominadas no admiten esa medida complementaria, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes. • Las medidas nominadas, con excepción del secuestro, pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente, así lo establece el artículo 590 del código de procedimiento civil, en cambio las innominadas no pueden decretarse con fianza. • Las medidas nominadas con excepción del secuestro, no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien obran constituye caución o garantía suficiente, articulo 589 CPC. Las providencias innominadas pueden seguir la circunstancia que aprecie, el juez mediante la constitución de garantía o caución suficiente, porque son medidas destinadas a evitar que sigan lesionando. • Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio. • Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando. • Las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además el peligro de que se siga lesionando e l derecho de quien lo solicita.

El Código de Procedimiento Civil Venezolano (1990), en su artículo

585, establece como requisitos para el decreto de las medidas cautelares

la existencia de un juicio pendiente, la prueba de un riesgo manifiesto de

que quede ilusorio el fallo, y que exista una posición jurídica tutelable, lo

anterior aplica para las medidas típicas, sin embargo para las atípicas o

innominadas el artículo 588 del código antes nombrado establece un

66

cuarto requisito que es el fundado temor de que una parte pueda causar

lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Aun cuando las medidas preventivas innominadas, comparten los

requisitos de las medidas preventivas nominadas, se destaca otra

particularidad, y es el requisito denominado “Periculum in Damni” , el

cual el legislador agrega al establecer en el artículo 588 antes nombrado

que “siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes

pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”

es decir que se exige un peligro de daño inminente inmediato y además

dentro del proceso.

Estas medidas innominadas o atípicas son pronunciadas con el

propósito independiente de autorizar o prohibir conductas y dictar

cualquier otra providencia para hacer cesar la continuidad de una lesión.

Cabe destacar que estas no pueden recaer sobre conductas ya

delimitadas por la ley, lo cual imposibilita su aplicación cuando ya haya

sido admitida una medida típica, y esto no significa que dependan o sean

subsidiarias de las medidas típicas, sino por las finalidades concretas que

cada una tiene, lo cual lleva a confusión jurídica que traerían su

aplicación conjunta.

Luego de distinguir las clases de medidas cautelares y sus diferencias

entre sí, es posible apreciar que las medidas utilizadas para el estudio de

esta investigación son las medidas nominadas, debido a que se pretende

explicar como la Administración Tributaria puede proteger su pretensión

recaudatoria en caso de demostrar la existencia o aparición del riesgo de

67

no poder percibir el tributo correspondiente, es decir, la utilidad de la

medida que será solicitada por la Administración va dirigida a garantizar

la eficacia del proceso, incidiendo sobre el patrimonio del sujeto pasivo.

2.7 Características de las Medidas Cautelares

La doctrina estudiada comparte en su mayoría una misma

clasificación de las características de las medidas preventivas o

cautelares, y para definirlas se tomará en cuenta, debido a lo práctica y

concisa la clasificación de Blanco (2004) el cual explica que las medidas

cautelares, caracterizan por las siguientes características:

- Instrumentalidad: debido a que están destinadas a servir de

aseguramiento a la ejecución de la sentencia definitiva, cuando se

trata de cautela incidental, y/o a la de la pretensión administrativa

tributaria, si se asiste a la cautela autónoma;

- Provisoriedad: esto es en razón de que su duración se ve

limitada a la del juicio principal, cuando se trata de cautela

incidental, y/o al tiempo preciso para ejecutar la pretensión

administrativa tributaria.

- Judicialidad: ya que, solo pueden darse en la sede judicial, sea la

cautela incidental o autónoma;

- Variabilidad: estas medidas tienen la posibilidad de adaptarse

frente al cambio de las circunstancias reinantes en momento de su

decreto.

- Urgencia: debido a que pueden obtener la garantía del cumplimiento

68

de la obligación tributaria, salvaguardando los derechos fiscales.

Sin embargo para Henríquez (2000) la Instrumentalidad más que una

característica constituye la esencia propia de la medida cautelar, debido a

que según su opinión nunca son un fin en sí mismas y por ello no pueden

aspirar a convertirse en definitivas aunado a ello explica que las mismas

constituyen un auxilio para garantizar el eficacia de la providencia

definitiva y principal, que es la sentencia de fondo.

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional

con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril

de 2003, Exp. Nº 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las

Medidas Cautelases ha señalado:

…Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso – eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva…

Al observar las distintas opiniones, se puede notar que la diferencia

no versa en el hecho de que las medidas provisorias son el medio para

un fin, ni son definitivas por si mismas, sino en el hecho de determinar si

la Instrumentalidad que se discute constituye una de las varias

características que poseen las medidas o es simplemente su propia

69

esencia inherente a ellas. Lo cual no dificulta el análisis de las mismas,

puesto que la doctrina y la jurisprudencia comparten la opinión de que

estas medidas son la herramienta útil para garantizar la culminación

efectiva de la sentencia de fondo.

La accesoriedad es otra terminología que se asemeja a la

instrumentalidad, y a la provisoriedad, y para Couture (2005) es el hecho

de que estas medidas están justificadas por el riesgo que corre el

derecho que se debate en el proceso principal, es decir son forzosamente

accesorias de éste y si este proceso no se promoviere enseguida, las

providencias cautelares deben cesar.

Por lo tanto, se puede apreciar que siendo un accesorio, no

constituyen un fin en sí misma sino que son la vía para el fin que se

busca, lo cual lo hace un instrumento, y por cesar necesariamente a la

terminación del proceso principal, reafirma su provisoriedad ya que su

duración se ve limitada a la del juicio pri ncipal.

Nuevamente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación

Civil mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000,

recalcando alguno de los elementos anteriormente indicados, señaló:

... En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal…

70

2.8. Presupuestos Necesarios para el Decreto de las Medidas Cautelares

Este punto a tratar, describirá cuales son las condiciones que deben

concurrir para la posibilidad del decreto de una medida cautelar solicitada

por la Administración Tributaria, para demostrar que el riesgo de que se

obstaculice la recaudación de créditos tributarios, se encuentra presente.

Para la aplicación o decreto de las medidas preventivas descritas en

esta investigación deberán estar regidas por el artículo 585 del Código de

Procedimiento Civil (1990), que establece que las mismas “las decretará

el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la

ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que

constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se

reclama”.

De igual forma, el ya nombrado artículo 296 del Código Orgánico

Tributario (2001) explana en su texto que solo podrán ser solicitadas las

medidas cautelares: “Cuando exista riesgo para la percepción de los

créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en

proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo

pendiente”

Del mismo Código nombrado ut supra, es importante analizar el

artículo 297 que establece lo siguiente:

El tribunal con vista al documento en que conste la existencia de un crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso. El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

71

En ambos textos legales como se puede apreciar existe la necesidad

o exigencia de que se demuestre que hay una situación que de indicios

de que será obstaculizada la ejecución de la sentencia, y por otro lado

que se necesita un medio de prueba o documento que demuestre la

titularidad del derecho o la existencia del crédito que se pretende

reclamar.

Estas dos condiciones que la ley exige concurran para el posible

decreto de una providencia cautelar son mejores conocidas como

“Periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, las cuales serán definidas a

continuación:

2.8.1 Fumus Boni Iuris:

También llamado el humo del buen derecho, o la aparente existencia

del derecho y constituye el primer requisito que debe ser verificado y

analizado por el juez para determinar que el derecho objeto de la

pretensión es aparentemente verosímil.

Fraga (1997, p.78), opina que “una autoridad de cualquier orden

incluyendo las judiciales, incide en la esfera jurídica de un particular o de

una persona jurídico – pública, debe hacerlo con fundamento o

elementos que razonablemente justifiquen su proceder”

Para llevar esta acepción al ámbito tributario, se toma en cuenta la

definición de Blanco (2004, p.14) quien en su obra explica que este

presupuesto “puede emerger de la exhibición del acto administrativo de

determinación tributaria o de imposición de sanción, que dictado en

72

cumplimiento de los extremos legales ha de reputarse conforme a

derecho mientras no se demuestre lo contrario”.

Como ejemplo de la práctica extraemos parte de la antes nombrada

sentencia del Tribunal Supremo de justicia, Juzgado Superior de lo

Contencioso Tributario de la Región Zuliana, del Dr. Rodolfo Luzardo

Baptista, en fecha seis de Julio de 2009, de donde se aprecia lo

siguiente:

…Con respecto al fumus bonis iuris, en el presente caso lo constituye la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/500010 de fecha 20 de febrero de 2009, la cual se da aquí por reproducida. Dicho acto administrativo complejo constituye la decisión general o especial de una autoridad tributaria, en el ejercicio de sus propias competencias y atribuciones constitucionales y legalmente atribuidas…

Tal y como se evidencia en el extracto anterior, la solicitud por parte

de la Administración Tributaria, de la aplicación de una medida cautelar

debe estar fundamentada en un documento, que demuestre la existencia

del crédito reclamado, de lo contrario no procede tal solicitud, siendo la

sola afirmación del interesado insuficiente, debido a que constituye un

riesgo el manipular una medida cautelar basada en pretensiones

infundadas y precipitadas.

2.8.2 Periculum In Mora

El Periculum in Mora, lo cual traduce a “peligro en la mora”, ha sido

comprendido por la doctrina con la aplicación de una frase que reviste la

esencia del mismo: “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede

73

ilusoria la ejecución del fallo…” frase, tomada del artículo 585 del Código

de Procedimiento Civil (1990).

Según la obra de Henríquez (2000), la condición de peligro en el

retardo “exige la presunción de que están presentes las circunstancias de

hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían

verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del

mismo”.

Ortiz (1999) opina que durante las fases del proceso puede ocurrir y

de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente

perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la

finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en

la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales

se litigia, dicho temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha

denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in

mora”

Según la perspectiva tributaria de Blanco (2004, p.14) este peligro

existe “en vista, por ejemplo de actuaciones que voluntariamente o no,

tiendan a desmejorar la situación patrimonial del contribuyente durante la

larga duración del juicio”.

Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento

Civil (1990) no es suficiente solo su afirmación sino su constatación o

demostración, esto se observa en la frase siguiente: …” siempre que se

acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta

circunstancia…”, lo cual indica que es necesario un instrumento de

74

carácter probatorio para que se consiga la certeza del hecho que se

presume.

Se hace necesario indicar que debido a la insistencia de la ley, y la

doctrina, con respecto a la fundamentación, constatación, y seguridad en

cuanto a la existencia del crédito reclamado y del riesgo de la no

recaudación del mismo, exigen a la Administración Tributaria como parte

interesada, que el procedimiento de fiscalización sea suficientemente

profundo para recabar todos los medios de prueba que serán requeridos

para el momento de la solicitud de una providencia cautela r.

2.8.3 Pendente Lite

Otro presupuesto que no distingue como tal la ley de forma expresa,

es la pendente lite, sin embargo según análisis del artículo 588 del

Código de Procedimiento Civil (1990), se extrae que el Tribunal puede

decretar las medidas preventivas, en cualquier estado y grado de la

causa, es decir que se dictan siempre en ocasión a un juicio, y que no

podrán ser solicitadas sin una demanda que las preceda.

Henríquez (2000) explica, que la razón legal de este requisito estriba

en la relación de instrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la

causa principal, en virtud de la cual, la medida no constituye un fin en si

misma. Es entonces, imperiosa la existencia previa del proceso o

demanda, para poder solicitar una medida preventiva o cautelar, debido a

que su propia naturaleza instrumental y accesoria así lo exige.

Es importante incluir en la investigación lo establecido en el artículo

75

590 del Código de procedimiento civil (1990), el cual establece lo

siguiente: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles

o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos

los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías

suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de

los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Las cauciones o garantías admisibles por el ordenamiento jurídico, se

encuentran identificadas posteriormente en el artículo nombrado up

supra, y son las fianzas principales y solidarias emanadas por empresas

de seguro, instituciones bancarias, o establecimientos mercantiles de

reconocida solvencia, la hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo

justiprecio conste en autos, prenda sobre bienes y valores, o consignar

una suma de dinero hasta por la cantidad señalada por el juez.

Sobre esto Henriquez (2000), explica que la doctrina y jurisprudencia

patria coinciden en admitir que la mencionada disposición, exime al

solicitante de la prueba del peligro en la mora, y la presunción del

derecho reclamado. Sin embargo está el otro extremo de ley necesario

que es la pendente lite, y aunque la norma no lo distingue, afirma que

aun prestando caución será obligatorio que esta preceda de la demanda.

3. SISTEMA DE CATEGORIAS

3.1 Definicion Nominal: Riesgo

3.1.1 Definición conceptual: según Ossorio (1998, p25) es la

variación que se puede producir en los resultados esperados de una

76

situación dada, dentro de un período determinado, o la aparición de una

contingencia.

3.1.2 Definición operacional: son situaciones que se tornan

inciertas para el proceso de recaudación, a causa de anormalidades en el

cabal cumplimiento de las leyes tributarias, las cuales constituyen las

fraudulentas u omisivas, por parte de los sujetos obligados y será

desarrollado por medio del estudio de los distintas situaciones que

pueden producir ese riesgo, como omisiones, errores, o irregularidades

en los documentos y libros contables, y el incumplimiento de los deberes

formales establecidos en el Código Orgánico Tributario (2001).

De igual forma se realizo para su desarrollo un cuadro o matriz de

análisis que contendrán para su desarrollo el estudio de la omisión de

declaraciones, la no exhibición de libros y las inconsistencias en los

patrimonios como unidades de análisis.

3.2 Definición Nominal: Las Medidas Cautelares 3.2.1 Definición conceptual: Ossorio (1998, P 13) “las medidas

cautelares constituyen cualquiera de los adoptados en un juicio o

proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que su resolución

sea mas eficaz”.

3.2.2 Definición operacional: son las herramientas que posee la

administración tributaria para proteger proceso de recaudación tributaria,

en caso de que exista un riesgo en la percepción de tributos, accesorios y

77

serán determinadas y desarrolladas con el estudio de la tutela

jurisdiccional cautelar y revisión de las distintas características, tipos y

clases de medidas cautelares, a través de la doctrina escogida para esta

investigación, soportado con la norma y la jurisprudencia venezolana.

Para llevar a cabo el desarrollo de esta categoría fue necesario

estudiar a través del cuadro de matriz de análisis las tutela jurisdiccional

cautelar, la tutela judicial efectiva y el proceso cautelar, las clases de

medidas cautelares y los presupuestos para su decreto como

subcategorías, y estudiar las unidades de análisis correspondientes a la

tutela, las medidas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y

gravar, así como las características de estas, y el fumus boni iuri el

periculum in mora y la pendente Litis como requisitos indispensables.

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CUADRO 1

MATRIZ DE ANALISIS DE LA CATEGORIA

Objetivo General: Analizar el riesgo en la recaudación de los créditos tributarios y las

medidas cautelares.

Objetivos Específicos Categoría Subcategorías Unidades de Análisis

Examinar los riesgos en el cobro de los

créditos tributarios Riesgo

Riesgos en el cobro de los créditos

tributarios.

-Omisión, dudas, y falta de respaldo de la declaración.

-No exhibición de libros. -Discordancia entre los libros y

el patrimonio real del sujeto (Art.130 C.O.T)

Examinar la tutela judicial cautelar

como garantia de la solicitud de la tutela

judicial efectiva.

Tutela judicial cautelar como garantía de la solicitud de la tutela judicial

efectiva.

Tutela jurisdiccional cautelar y tutela judicial efectiva

Proceso Cautelar (Art.26 C.R.B.V y Art. 296 C.O.T)

Analizar las clases de medidas cautelares

que pueden decretarse en caso

de existir riesgo en la recaudación de los créditos tributarios.

Medidas Cautelares

Clases de medidas

cautelares que pueden decretarse en caso de existir

riesgo en la recaudacion de los créditos tributarios.

Nominadas: - Embargo de bienes muebles - Secuestro de bienes muebles - Prohibición de enajenar y gravar. (Art. 585 C.P.C y Art. 296 C.O.T) Innominadas (Art.599 C.P.C) - Instrumentalidad - Provisoriedad - Judicialidad - Variabilidad - Urgencia (Art. 588 C.P.C)

Describir los presupuestos que

determinan la posibilidad de

decretar las medidas cautelares para la protección de la

recaudación de los créditos tributarios como bien jurídico

tutelado

Presupuestos que determinan la posibilidad de

decretar las medidas cautelares para la protección de la recaudación

de los créditos tributarios como

bien jurídico tutelado

Fumus Boni Iuris Periculum in Mora Pendente Lite

(Art.585 C.P.C)

Fuente: Semprún (2012)