amparo directo en revisiÓn 2929/2017. recurrente ... · amparo directo en revisiÓn 2929/2017. [6]...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: RAFAEL QUERO MIJANGOS. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de **********, dictado por la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, en el procedimiento reclamatorio laboral **********. Mediante proveído de catorce de julio de dos mil catorce, la Presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIO: RAFAEL QUERO MIJANGOS.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión

identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo.

Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil catorce,

ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal

de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, actualmente Ciudad

de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y

protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de **********,

dictado por la Junta Especial Número Once de la Federal de

Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, en el procedimiento

reclamatorio laboral **********.

Mediante proveído de catorce de julio de dos mil catorce, la

Presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [2]

Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo,

registrándola para tales efectos con el número ********** y, agotados

los trámites de ley, dictó sentencia en sesión de **********; y, por las

razones al efecto expuestas concluyó, que se debía negar el amparo y

protección de la Justicia Federal solicitados.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con

tal determinación, **********, por su propio derecho, interpuso

recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinte de abril de

dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Y,

Mediante proveído de cuatro de mayo del año en trato, el Presidente

del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión de los

autos del amparo directo **********, así como el escrito original del

recurso de revisión y el procedimiento reclamatorio laboral **********,

a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El recurso de revisión fue admitido por el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de

dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el cual se registró como

2929/2017; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto

Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia

del asunto corresponde a su especialidad.

En auto de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el

Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al

conocimiento del asunto y, ordenó remitir el expediente relativo a la

ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la

Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [3]

proyecto de resolución se publicó en la misma fecha

en que se listó para verse en sesión.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el

presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10,

fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y

segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos

primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del

Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue

interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal

Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su

resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo

previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de

la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la

procedencia del recurso de revisión en amparo directo está

condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de

Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días

hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación

respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [4]

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales,

se establezca la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de

los derechos humanos previstos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o

bien.

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido

planteados en la demanda de amparo.

3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de

importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los

Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso

de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su

representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal

efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado

ordenamiento legal.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer

término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la

legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que

de autos se desprenden los siguientes datos informativos:

El recurso fue promovió por el titular de la acción constitucional

**********, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción I, de la

Ley de Amparo.1

La sentencia impugnada se notificó personalmente a **********,

1 Así se advierte de la demanda de amparo presentada el treinta y uno de mayo de dos mil catorce

y proveído de catorce de julio del indicado año (fojas 4, 116 y 120, del amparo directo **********).

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [5]

autorizado en términos amplios conforme lo dispuesto

en el artículo 12, de la Ley de Amparo, el viernes

treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, de

manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso

transcurrió del martes cuatro al jueves veinte, todos de abril del

año en cita.2

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el propio titular

de la acción constitucional, mediante escrito presentado el veinte de

abril de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia

Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y

por parte legitimada para ello.

Sobre esta base y previo cualquier otro pronunciamiento, en el

caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan

sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de

establecer su procedencia.

I. Antecedentes.

1. Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil cinco,

ante la Junta Especial Número Once de la Federal de

Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, actualmente

Ciudad de México, **********, por su propio derecho, en lo

toral, demandó del Servicio Postal Mexicano, como suerte

principal su reinstalación en el puesto de Gerente de Defensa

Jurídica (NA3), del Área de Responsabilidades y Quejas del

Órgano Interno de Control en el Servicio Postal Mexicano.

2 Conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el lunes tres de abril de dos mil diecisiete y se excluyen del cómputo los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril del año en comento, por corresponder a sábados y domingos; así como del doce al catorce del indicado mes y año, de conformidad con lo previsto en el oficio SGA/MFEN/781/2017, del Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [6]

2. El asunto en comentario se admitió mediante proveído de cinco

de abril de dos mil cinco, el cual quedó registrado como

expediente 403/05, del índice de la Junta Especial Número

Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito

Federal, actualmente Ciudad de México; y, agotado el

procedimiento, el **********, la indicada Junta Especial, dictó

laudo donde, por las razones que al efecto expusiera, absolvió a

la patronal demandada de reinstalar al enjuiciante.

3. Inconforme con la resolución anterior, **********, accionó la vía

directa de amparo, de la cual conoció el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, lo cual dio

lugar a la integración del amparo directo **********; de manera

que, en sesión de **********, al resolver el asunto que se

sometiera a su potestad, concluyó que se debía negar a la parte

quejosa la protección constitucional solicitada.

II. Conceptos de violación y consideraciones de la

sentencia. En el asunto materia de revisión, amparo directo **********,

se tiene que la parte titular de la acción constitucional, en lo principal,

formuló trece conceptos de violación, que pueden sintetizarse en los

siguientes términos:

1) Que la autoridad del trabajo rechazó: por una parte, las

pruebas supervenientes ofrecidas, consistentes en los

expedientes laborales 555/2005, 725/2005 y 136/2006; y por

otra parte, el perfeccionamiento mediante la inspección de las

pruebas supervenientes aludidas.

2)

3) Que el laudo reclamado violentó tanto los artículos 1, 4, 5, 13,

14, 17 y 123, Apartado A, de la Carta Federal, como la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, por

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [7]

cuanto se abstuvo de respetar sus prerrogativas de

igualdad y no discriminación, esto, debido a que dejó

de considerar que en los expedientes laborales

555/2005, 725/2005 y 136/2006, accionados por diversos

trabajadores se condenó la Servicio Postal Mexicano, a pagar

la totalidad de las prestaciones reclamadas.

4) Que el laudo carece de fundamentación y motivación e

incluso resulta incongruente, toda vez que de manera ilegal

se liberara a la patronal demandada de la carga de la prueba

y se soslaya que como resultado de la prueba de inspección

debieron tenerse por ciertas las prestaciones reclamadas; de

manera que en el caso, no debió absolverse del pago de

vales de combustible y/o lubricantes.

5) Que el laudo impugnado contraviene derechos humanos, por

cuanto niega acceso a la justicia y a contar con un recurso

efectivo; por cuanto se absolvió a la patronal demandada de

pagar las prestaciones de vales de combustibles y/o

lubricantes , vales de despensa, horas extras, séptimos días

y demás prestaciones; esto, con soslayo de que la

abstención de la patronal de exhibir los documentos que le

fueran solicitados en la prueba de inspección, debió llevar

aparejado se tuvieran por ciertas las prestaciones

reclamadas.

6) Que el laudo reclamado no se encuentra debidamente

fundado y motivado, ni se ajusta a las formalidades

esenciales del procedimiento, ya que contrario a como lo

establece la autoridad del trabajo responsable, el oficio

12/2004, de veintiocho de julio de dos mil cuatro, se ofreció

en original y no en copia; el cual justipreciado con la prueba

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [8]

de inspección, debió favorecer al quejoso en el sentido de

tener por acreditado el derecho al pago de la prestación

consistentes en vales de gasolina y/o lubricantes así como

del tiempo extraordinario laborado.

7) Que con la prueba de inspección quedó en evidencia su

derecho a percibir el pago de primas de seguro de ahorro y la

procedencia del seguro de vida, ya que catorcenalmente se le

descontaba un diez por ciento de su salario y el otro diez por

ciento, era aportado por su patrón, por lo que se trata de un

derecho adquirido que se incrementa a su sueldo en ese

porcentaje para el ahorro del seguro de separación.

8) Que el laudo, no se emitió con imparcialidad puesto que se

omitió calcular en forma debida las cantidades motivo de

condena; pues si bien, el laudo, se emitió el **********; sin

embargo, las cantidades relativas se fijaron al veintiocho de

junio de dos mil trece. De esta forma, se excluyeron nueve

meses de actualizaciones.

9) Que en relación con el reclamo de pago de vacaciones y

prima vacacional, es ilegal que se obligara al quejoso a

exhibir el Manual de Sueldos y Prestaciones de los

Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública

Federal; puesto que dicha normatividad se encuentra

publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho

de enero de dos mil; de manera que para ser considerada

esa prueba por la Junta Especial, debió bastar que el

disconforme señalara que le era aplicable, sin necesidad de

exhibirla.

10) Que siempre en relación con la prueba arriba aludida, debió

considerarse que la leyes no son objeto de prueba; además

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [9]

en lo que ve al pago de prima dominical y séptimos

días, debió estimar que el patrón no cumplió con la

carga establecida en el artículo 804, fracción III, de la

Ley Federal del Trabajo y, a que en la inspección realizada se

abstuvo de exhibir documento alguno.

11) Que la autoridad del trabajo responsable viola lo dispuesto

en los artículos 721, 889 y 890, de la Ley Federal del Trabajo,

por cuanto soslayó que las actuaciones procesales deben

encontrarse autorizadas y firmadas por el secretario que

intervino en cada diligencia y el laudo se firmará por cada

miembro de la junta, lo que implica que se debe expresar el

cargo, nombre y apellido del titular o integrantes del órgano

jurisdiccional, pero al no advertirlo así, se infringe lo previsto

en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

12) Que en el supuesto de que se llegara a considerar

inaplicable el precitado Manual de Sueldos y Prestaciones de

los Servidores Públicos de Mando de la Administración

Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación de veintiocho de enero de dos mil, entonces se

hace valer que los artículos 76 y 80, de la Ley Federal del

Trabajo, en relación con los diversos 30 y 40, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, el

propio Manual, si se aplicara en perjuicio del quejoso, esto

es, para absolver del pago de las prestaciones reclamadas,

son inconstitucionales debido a que violan: a) El principio de

seguridad jurídica, consagrado en los numerales 14 y 16, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

b) Los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a

que se contraen los ordinales 1 y 123, Apartados A y B, de la

precitada Carta Federal.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [10]

En la sentencia de amparo recurrida, se observa que el

Tribunal Colegiado, en lo que interesa consideró:

● Inatendibles las manifestaciones vertidas en los resumidos

puntos 1 a 7 y 10, en lo toral debido a que los problemas ahí

planteados, de legalidad, unos debió hacerlos valer al accionar

el amparo directo 1295/2012, del índice del indicado Quinto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; y

otros, en la medida que quedaron resueltos en la sentencia

que derivó del referido procedimiento directo de amparo.

● Fundados, en lo toral, los diferentes argumentos sintetizados

puntos 9 y 10 –también de legalidad−, esto es, la parte donde

expresa que la Junta Especial del conocimiento emitió un

laudo incongruente, al considerar que las vacaciones y prima

vacacional, se deben cubrir en términos de los artículos 76 y

80 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el actor no

aportó el Manual de Sueldos y Prestaciones de los Servidores

Públicos de Mando de la Administración Pública Federal.

Circunstancias que llevaron al tribunal colegiado recurrido a

conceder la protección constitucional, para el efecto de la

autoridad del trabajo responsable.

"(...) deje insubsistente el laudo combatido, dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, en relación al pago de vacaciones y prima vacacional objeto de condena, analice oficiosamente los Diarios Oficiales de la Federación en que aparecen publicados los Manuales de Sueldos y Prestaciones de los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal y resuelva lo procedente; cuantifique las prestaciones objeto de condena a la fecha de la emisión del nuevo laudo y sólo deje para el incidente de liquidación, los incrementos correspondientes; sin perjuicio de que reitere los demás aspectos ajenos a esta concesión (...)".

● Sobre la base anterior, determinó:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [11]

"(...) En las relatadas condiciones (...) no se analizan los conceptos de violación en que se impugna la inconstitucionalidad de los artículos 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, en relación los numerales 30 y 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque tales aspectos quedan sujetos a lo que resuelva la autoridad juzgadora al emitir el nuevo laudo (...)."

III. Agravios. La parte recurrente, en su escrito de revisión

formula diez motivos de agravio donde, en lo medular, sostiene:

1. Del primero al séptimo motivo de inconformidad, salvo las

adiciones que más adelante se precisan, replantea en

términos casi literales los correlativos conceptos de violación

–primero a séptimo− que sometiera a la potestad del tribunal

colegiado recurrido.

2. Argumenta que el tribunal colegiado se abstuvo de:

● Examinar la denuncia que se hiciera, en el décimo primero

y décimo segundo conceptos de violación, los cuales

transcribe, consistente en la inconstitucionalidad de la

Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado –parte del primer

concepto de agravio−.

● Realizar la interpretación directa del artículo 1, de la

Constitución General de la República que se le solicitara

en el primero y cuarto conceptos de violación –segundo

cuarto motivo de agravio−.

3. En el octavo concepto de agravio, reprocha que el tribunal

colegiado recurrido además de conducirse con parcialidad y

violar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de manera implícita aplicó el artículo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [12]

174, de la Ley de Amparo, el cual denuncia contraviene los

derechos humanos de seguridad jurídica y no retroactividad

previstos en los numerales 14 y 16, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es así, por cuanto

debió considerarse que el laudo reclamado se emitió en vía

de cumplimiento a la Ley de Amparo de 1936, por lo que no

puede considerarse cosa juzgada los aspectos que

desatendiera el órgano de control constitucional. De manera

que no pueden considerarse: "(...) inatendibles los conceptos de

violación tocantes a vales de despensa, prima dominical, séptimos

días, doce días económicos, prima de antigüedad; así como tampoco

pueden declararse inatendibles los conceptos de violación relativos a

que las actuaciones procesales deben estar autorizadas y firmadas

por el secretario y funcionario que intervino en cada diligencia con su

nombre y firma en aplicación a la jurisprudencia firme de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación; así como los temas de las pruebas

supervenientes, vales de combustible, horas extras y demás que se

negó a estudiar el tribunal colegiado (...)."

4. En el noveno y décimo concepto de agravio, denuncia que el

numeral 217, de la Ley de Amparo, violenta sus derechos

humanos de seguridad jurídica, legalidad y retroactividad a

favor de los gobernados, a que se contrae el ordinal 14, de la

Constitución General de la República. Por cuanto impide la

aplicación retroactiva de la jurisprudencia Tesis: 2a./J.

151/2013 (10a.), con rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O

JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y

APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN

EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ,

SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU

FIRMA".

Precisado lo anterior, y conforme a la segunda condición de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [13]

procedencia, esto es, que en la sentencia recurrida se

decida sobre la constitucionalidad de una norma

general o establezca la interpretación directa de un

precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el

estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la

demanda; se tiene que dicho requisito, con las precisiones del caso,

también se colma en el presente asunto.

En efecto, de la síntesis de los conceptos de violación se

advierte que la parte titular de la acción constitucional, en el décimo

segundo y décimo tercer conceptos de violación, en lo toral denunció

que los artículos 76 y 80, de la Ley Federal del Trabajo, en relación

con los diversos 30 y 40, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y, el Manual de Sueldos y Prestaciones de los

Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal,

son inconstitucionales debido a que violan: a) El principio de seguridad

jurídica, consagrado en los numerales 14 y 16, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) Los derechos

humanos de igualdad y no discriminación, a que se contraen los

ordinales 1 y 123, Apartados A y B, de la precitada Carta Federal.

En relación con lo anterior, se advierte que el tribunal colegiado

recurrido, al ocuparse del tema propuesto determinó que atento al

resultado al que arribara –pues concedió la protección constitucional a

fin de que la autoridad del trabajo analizara de manera oficiosamente

los Manuales de Sueldos y Prestaciones de los Servidores Públicos de

Mando de la Administración Pública Federal y resolviera lo

procedente−, no había lugar a pronunciarse sobre la "(...) la

inconstitucionalidad de los artículos 76 y 80 de la Ley Federal del

Trabajo, en relación los numerales 30 y 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, porque tales aspectos quedan

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [14]

sujetos a lo que resuelva la autoridad juzgadora al emitir el nuevo

laudo (...)".

Problemática que así concebida subsiste en la medida de que

con motivo del presente recurso de revisión, la parte disconforme

señala que el tribunal colegiado recurrido se abstuvo de examinar los

temas de inconstitucionalidad vinculados con la Ley Federal del

Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En esta medida, ha lugar a considerar que subsiste un problema

de constitucionalidad y que esta Segunda Sala debe hacer el

pronunciamiento correspondiente.

No obstante lo anterior, es de señalar también que el peticionario

de amparo, en el octavo concepto de agravio expone que el tribunal

colegiado aplicó de manera implícita el numeral 174, de la Ley de

Amparo, el cual considera inconstitucional, según afirma debido a que

se contrapone a los derechos humanos de seguridad jurídica y no

retroactividad a que se refieren los artículos 14 y 16, de la Carta

Federal. En tanto que en los conceptos de agravio noveno y décimo

reprocha inconstitucional el diferente 217, de la Ley de Amparo, por

cuanto estima que se opone a los derechos humanos de seguridad

jurídica, legalidad y retroactividad a favor de los gobernados,

protegidos por el numeral 14, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

En esta tesitura es dable considerar que tales motivos también

se erigen como condición de procedencia, tal como se desprende de

la jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.), que a la letra expresa:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [15]

AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo las partes

están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca ese planteamiento. En consecuencia, cuando en los agravios del recurso de revisión se impugne la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de dicho recurso".3

A diferencia de lo anterior, se estima que no se reúne la

condición de procedencia que se comenta, respecto de los

argumentos vertidos en el segundo y cuarto motivos de agravio, donde

se asevera que el tribunal colegiado no se ocupó de la interpretación

directa del artículo 1, de la Constitución General de la República que

se le solicitara en el primero y cuarto conceptos de violación. Esto es

de la manera afirmada, por lo siguiente:

Examinado el contenido los conceptos de violación que refiere

se advierte que en el primero, en lo toral, hizo valer que la autoridad

del trabajo rechazó: por una parte, las pruebas supervenientes

ofrecidas, consistentes en los expedientes laborales 555/2005,

725/2005 y 136/2006; y por otra parte, el perfeccionamiento mediante

la inspección de las pruebas supervenientes aludidas. Y, en el cuarto,

que el laudo impugnado contraviene derechos humanos, por cuanto

niega acceso a la justicia y a contar con un recurso efectivo; por

cuanto se absolvió a la patronal demandada de pagar las prestaciones

de vales de combustibles y/o lubricantes , vales de despensa, horas

extras, séptimos días y demás prestaciones; esto, con soslayo de que

la abstención de la patronal de exhibir los documentos que le fueran

solicitados en la prueba de inspección, debió llevar aparejado se 3 Época: Décima Época; Registro: 2009475; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis:

Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo I; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 84/2015 (10a.); Página: 863.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [16]

tuvieran por ciertas las prestaciones reclamadas.

Es decir, de lo anterior no se desprende que el peticionario de

amparo hubiere instado la interpretación directa del artículo 1

constitucional, por cuanto sujeta su respectivo reclamo a cuestiones

de legalidad, ajenas a la procedencia del recurso de revisión

propuesto, como lo son los temas vinculados con la admisión y

perfeccionamiento de pruebas, esto es, temas típicos de legalidad.

Todo esto, sin que pase inadvertido el hecho de que en una y otra

parte de los conceptos de violación de referencia se aludiera a la

norma fundamental citada al principio de este párrafo; sin embargo,

del contexto en que se menciona, se advierte que la cita de referencia

no persiguió la interpretación que se comenta, sino en todo caso, para

destacar que el hecho de no resolver en función a sus intereses

procesales, implicó se violaran sus derechos humanos al no fallar

conforme al principio pro persona y como resultado de ello se le

negara el acceso a la justicia y a un recurso efectivo. En síntesis, en el

caso específico, no se estima que el titular de la acción constitucional

hubiere solicitado la interpretación directa del artículo 1, del Pacto de

la Unión.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Precisado lo

anterior y por las razones que de inmediato se exponen, esta Segunda

Sala, arriba a la convicción de que son infundados unos e inoperantes

otros los motivos de agravio a que se contrae la parte disconforme.

En efecto, en cuanto al tema de propuesto en los conceptos de

violación décimo segundo y décimo tercero, consistente en la

inconstitucionalidad de los artículos 76 y 80, de la Ley Federal del

Trabajo, en relación con los diversos 30 y 40, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y el Manual de Sueldos y

Prestaciones de los Servidores Públicos de Mando de la

Administración Pública Federal, debido a que violan: a) El principio de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [17]

seguridad jurídica, consagrado en los numerales 14 y

16, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; y, b) Los derechos humanos de igualdad y

no discriminación, a que se contraen los ordinales 1 y 123, Apartados

A y B, de la precitada Carta Federal; cabe considerar que aun cuando

dichas manifestaciones de disidencia se pudieran resultar fundadas,

en la medida de que el tribunal colegiado recurrido, no examinó el

tema cuestión, de cualquier manera habría de considerarlas

inoperantes.

Lo anterior es de la manera afirmada por cuanto no debe pasar

inadvertido que el peticionario de amparo, en el noveno y décimo

conceptos de violación, en lo medular se dolió de que la autoridad del

trabajo responsable se abstuvo de tomar en cuenta el Manual de

Sueldos y Prestaciones de los Servidores Públicos de Mando de la

Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la

Federación de veintiocho de enero de dos mil, debido a que el

trabajador actor omitió allegar al procedimiento el documento de

mérito; esto, a pesar de que las leyes no son objeto de prueba; de

manera, que no había lugar a que la Junta Especial se fundara en lo

dispuesto en los artículos 76 y 80, de la Ley Federal del Trabajo.

Reproche que al ser estimado fundado por el tribunal colegiado,

generó concediera, entre otros rubros, el amparo y protección de la

Justicia Federal para el efecto de que la Junta Especial dejara

insubsistente el laudo reclamado y dictara otro donde "(...) analice

oficiosamente los Diarios Oficiales de la Federación en que aparecen

publicados los Manuales de Sueldos y Prestaciones de los Servidores Públicos

de Mando de la Administración Pública Federal y resuelva lo conducente (...)".

Lo anterior quiere decir que en el nuevo laudo que se emita ya

no se tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 76 y 80, de

la Ley Federal del Trabajo para el pago de las prestaciones relativas,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [18]

sino en todo caso, los Manuales de Sueldos y Prestaciones de los

Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal,

publicados en el Diario Oficial de la Federación, de los cuales no se

podrá excluir el relativo al veintiocho de enero de dos mil.

Además, debe tomarse en cuenta, por una parte, que el reproche

de inconstitucionalidad se condicionó "(...) en el supuesto de que no se me

aplique el Manual de Sueldos y Prestaciones de los Servidores Públicos de

Mando de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la

Federación de veintiocho de enero de dos mil (...)", lo cual quiere decir, que

si como lo pidió el quejoso se le aplicará el Manual de mérito,

entonces no subsiste la denuncia en cuestión; por otra parte, tampoco

debe pasar inadvertido que el precitado tema de inconstitucionalidad

se hizo valer en previsión de que su petición principal no prosperara,

esto es, ad cautelam, expresión latina que se define como los actos,

escritos o recursos, que se formalizan aun sin creerlos necesarios, en

previsión de que el juez pueda resolver en contra de lo que se estima

o espera procedente. Sobre este particular extremo, nada pesa citar la

tesis 2a. I/2016 (10a.), cuyo rubro y texto a la letra dicen:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADOS PRECAUTORIAMENTE NO CONFIGURAN UNA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL QUE HAGA PROCEDENTE DICHO RECURSO. Los planteamientos de inconstitucionalidad como construcciones argumentativas de tipo precautorio o preventivo (ad cautélam), que tienden a combatir supuestos normativos de aplicación futura e incierta, no dan lugar a que el órgano jurisdiccional de amparo se pronuncie sobre la regularidad del precepto que se estima contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, aun cuando la sentencia de amparo aborde el estudio de planteamientos de esta naturaleza, tal circunstancia no configura una cuestión constitucional que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo, toda vez que no existió un acto concreto de aplicación del artículo impugnado que hubiese afectado la esfera jurídica del recurrente".4

4 Época: Décima Época; Registro: 2010806; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada;

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 26, Enero de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: 2a. I/2016 (10a.); Página: 1660.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [19]

Ahora en lo que ve a los argumentos vertidos en

el octavo concepto de violación donde se hace valer

que el artículo 174, de la Ley de Amparo, contraviene

los derechos humanos de seguridad jurídica y no retroactividad, a que

se refieren los artículos 14 y 16, de la Constitución General de la

República, por las razones que de inmediato se exponen, se estiman

infundados.

En efecto, en el caso se tiene que el precitado numeral de la Ley

de Amparo cuestionado, a la letra dice:

"(...) Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo. El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. (...)."

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en lo que interesa señala:

"(...) Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. (...)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [20]

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (...) Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (...) III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. (...)."

Precisado lo anterior, cabe acotar, que el reproche de

inconstitucionalidad se basa en el hecho de que el tribunal colegiado

declaró inatendibles diversos argumentos de inconformidad, unos

debido a que fueron objeto de pronunciamiento en un amparo directo

promovido con anterioridad, por el propio quejoso, y otros en razón a

que no fueron planteados en aquel procedimiento de amparo.

En este orden de ideas se tiene que la parte cuestionada del

artículo 174, de la Ley de Amparo, descansa sobre la base de que en

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [21]

"(...) la demanda de amparo principal (...) el quejoso deberá

hacer valer todas las violaciones procesales que estime se

cometieron (...)", en el entendido de que "(...) las que no se

hagan valer se tendrán por consentidas (...)".

No obstante, pierde de vista el revisionista que la porción

normativa que refiere, no puede ser considerada inconstitucional, por

cuanto se advierte tan solo recoge otra disposición fundamental

reguladora del procedimiento de control constitucional, a saber, lo

dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Carta Federal,

donde prevé:

"(...) Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. (...)."

En este sentido es evidente que la norma general cuestionada

no puede reputarse inconstitucional pues únicamente refleja la

voluntad del constituyente permanente establecida en la propia Carta

Federal, lo cual por razones deónticas no puede considerarse entre en

contradicción con otra u otras normas de igual jerarquía, puesto que

atento su origen debe entenderse que guardan armonía entre sí.

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, ha lugar a

estimar inoperantes los motivos de disidencia expuestos en el noveno

y décimo conceptos de agravio, donde se hace valer que el numeral

217, de la Ley de Amparo, violenta sus derechos humanos de

seguridad jurídica, legalidad y retroactividad a favor de los

gobernados, a que se contrae el ordinal 14, de la Constitución General

de la República.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [22]

En principio conviene destacar que la Ley de Amparo, en lo que

interesa indica:

"(...) Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. (...)."

Así mismo, se estima necesario poner de relieve que el

argumento toral que motiva el reproche se hace consistir en que "(...) el

citado precepto (...) de la Ley de Amparo no permite la aplicación retroactiva en

favor de los quejosos (sic), como es la jurisprudencia 151/2013, con rubro:

"ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA

DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE

INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU

VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU

FIRMA (...)."

En este orden de exposición, es menester recordar ahora que el

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [23]

peticionario de garantías en el décimo primer concepto

de violación, sin precisar alguna actuación procesal,

sostuvo que en el caso debía aplicarse la referida

jurisprudencia; argumento que fue desestimado por el tribunal

colegiado por considerar que al involucrar al procedimiento natural

debió hacerse valer al promover el primigenio amparo directo

1295/2012; esto es, que se estaba frente a un acto consentido.

Por último, en lo que atañe a los argumentos formulados del

primero al séptimo motivo de inconformidad, se estiman de igual forma

inoperantes, puesto que no son más que el replanteamiento en

términos casi literales de los correlativos conceptos de violación que

sometiera a la potestad del tribunal colegiado recurrido, relacionados

todos ellos con temas de legalidad, esto es, ajenos a los que pudieran

hacer procedente el recurso de revisión interpuesto. Sobre este3

particular, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales y no argumentos de mera legalidad, ya que el recurso aludido sólo procede si se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno; en consecuencia, los agravios de mera legalidad deben desestimarse por ineficaces."5

Por las narradas consideraciones, se arriba a la convicción de

5 Época: Décima Época; Registro: 2011655; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis:

Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 56/2016 (10a.); Página: 1051.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [24]

que en el caso lo que procede es confirmar la sentencia de amparo

recurrida y, declarar que la Justicia de la Unión no ampara ni protege a

la parte titular de la acción constitucional.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal Colegiado de su procedencia y, en su oportunidad,

archívese este expediente como asunto concluido.