amparo directo en revisiÓn 2687/2019 derivado del juicio de amparo directo … · 2020-01-02 ·...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2687/2019 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********* QUEJOSA: **********
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
XXX.
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2687/2019,
interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el trece de
marzo de dos mil diecinueve por el Tribunal Colegiado del Vigésimo
Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
ANTECEDENTES
1. Juicio de origen. Por escrito presentado el trece de abril de
dos mil quince, ante la oficialía de partes del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, **********, en su carácter de
representante de **********, demandó la nulidad de los oficios
********** y **********, de veintiocho y veintinueve de enero de
dos mil quince, emitidos por la Administración Local Jurídica
de la Paz, mediante los cuales se resolvieron los recursos de
revocación interpuestos por el demandante en contra de las
resoluciones contenidas en los oficios números ********** y
**********, en los que impugnó la legalidad de la negativa a la
devolución de saldo a favor, derivado del impuesto al valor
agregado; así como la nulidad de la regla 1.2.1.7., fracción III,
de la miscelánea fiscal para dos mil doce, publicada el cinco
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de enero de dos mil quince, en el Diario Oficial de la
Federación.
2. Seguido el trámite, la Séptima Sala Auxiliar del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, el uno de agosto de dos mil
dieciséis, dictó sentencia en el expediente auxiliar **********,
relativo al juicio de nulidad **********, en la que se reconoció la
validez de las resoluciones impugnadas.
3. Juicio de amparo directo ********** (auxiliar **********).
**********, por conducto de su representante legal promovió
amparo directo en contra de la anterior sentencia.
4. Seguido el trámite procesal, el Cuarto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del
Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, dictó
sentencia en la que concedió el amparo solicitado, para
efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente
la sentencia reclamada y se emitiera otra en la que se
reiteraran los aspectos que no fueron materia de análisis en la
ejecutoria y resolviera de manera fundada y motivada pero
concretando claramente desde lo jurídico, lo que en derecho
corresponda sobre la conceptualización de erogación para
efectos fiscales.
5. En cumplimiento de lo resuelto en el primer juicio de amparo
********** (auxiliar **********) la Séptima Sala Auxiliar del
conocimiento, el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete,
dictó nueva sentencia en la que nuevamente reconoció la
legalidad de las resoluciones impugnadas.
6. Juicio amparo directo **********. En contra de la anterior
determinación, la empresa quejosa promovió amparo directo,
del que conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer
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Circuito, el cual, seguidos los trámites de ley, resolvió
sobreseer en el juicio de amparo al actualizarse la causal de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la
Ley de Amparo, la cual se refiere a la improcedencia del juicio
de amparo contra actos consentidos tácitamente,
entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se
promueva el juicio de amparo dentro de los términos que al
efecto se establecen en el artículo 17 de la propia legislación.
7. De igual forma el Tribunal del conocimiento señaló que por
disposición expresa de los artículos 17, párrafo primero y 18
de la Ley de Amparo, el término genérico para la interposición
de una demanda de amparo era de quince días; plazo que se
contaría desde el día siguiente al en que se hubiera surtido
efectos, conforme a la ley del acto.
8. Asimismo, refirió que de las constancias remitidas en vía de
informe justificado se ponía de manifiesto que el acto
reclamado lo constituía la resolución de cuatro de diciembre de
dos mil diecisiete, emitida en cumplimiento a la ejecutoria de
amparo dictada el cinco de octubre de dos mil diecisiete, por
el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Quinta Región, en el juicio de amparo directo administrativo
********** (auxiliar **********).
9. De igual manera, adujo que en el amparo directo **********
(auxiliar **********), el dos de enero de dos mil dieciocho, se
notificó por medio de lista en los estrados del Tribunal
Colegiado del conocimiento, a la empresa quejosa el auto de
quince de diciembre de dos mil diecisiete, a través del cual se
puso a la vista el oficio y la resolución de cuatro de diciembre
de dos mil diecisiete, con la cual la entonces la Sala Regional
del conocimiento informó dar cumplimiento a la ejecutoria de
amparo dictada en el amparo directo administrativo **********
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(auxiliar **********); al no contar con domicilio procesal en la
ciudad de residencia del órgano jurisdiccional para oír
notificaciones de manera personal, tal y como se ordenó en el
auto de admisión de seis de enero de dos mil diecisiete.
10. Por lo tanto, al no haber desahogado la vista, el Presidente del
Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunció sobre el
cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo mediante auto de
diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
11. De donde se advierte que la empresa quejosa tuvo
conocimiento del contenido de la sentencia de cuatro de
diciembre de dos mil diecisiete, que ahora constituye el acto
reclamado, a partir de la fecha en que le fue notificado el auto
a través del cual se le puso a la vista dicha resolución.
12. Citó en apoyo de sus argumentos, la jurisprudencia P./J.
40/2015 (10a.), de rubro siguiente: “DEMANDA DE AMPARO.
CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO
EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE
UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL.”
13. En esa tesitura, es incuestionable que habiéndose practicado
la notificación respectiva el dos de enero de dos mil dieciocho,
la misma surtió efectos el tres siguiente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo,
por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo
17 de la Ley de Amparo, inició el cuatro y concluyó el
veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, sin contar en el
cómputo los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno
de enero del mismo año.
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14. En ese contexto, si la empresa quejosa presentó ante la Sala
Regional del conocimiento, la demanda de amparo que se
analiza, el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, según
consta en el sello de recepción, visible a folio tres del cuaderno
de amparo y como así se hizo constar de la certificación
consultable en el anverso de la foja quince, es incuestionable
que la misma fue promovida excediendo el término de quince
días que para tal efecto prevé el artículo 17 de la Ley de
Amparo, y por lo tanto es patente que se presentación fue
extemporánea.
15. Finalmente, el Tribunal señaló que toda vez que la empresa
quejosa no promovió incidente de nulidad de notificaciones,
por lo que la notificación del proveído de quince de diciembre
de dos mil diecisiete, con el cual se dio vista, así como con el
oficio de la autoridad responsable y el anexo al mismo que
constituye la sentencia dictada en cumplimiento de la
ejecutoria de amparo se encontraba firme con todos sus
efectos jurídicos que ello conlleva.
Recurso de revisión. La anterior sentencia se impugna por la
parte quejosa mediante recurso de revisión, presentado el cuatro de
abril de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común
de los Juzgados (sic) de Distrito en el Estado de Zacatecas con
residencia en Zacatecas.
Agravios que se hicieron valer en el recurso de revisión.
El artículo 18 de la Ley de Amparo es inconstitucional en la
parte que dispone que los plazos para interponer el amparo
se computarán a partir del día siguiente a aquél en que haya
tenido conocimiento del acto reclamado, ya que no precisa
que tratándose de sentencias emitidas por las Salas
Auxiliares que se encuentren ubicadas fuera del domicilio de
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la quejosa, no debe aplicarse esa cuestión, pues en la
notificación por lista no se conoce el contenido ni el sentido
de la resolución.
La notificación que se llevó a cabo por medio de lista fue
únicamente el proveído de quince de diciembre de dos mil
diecisiete, emitido por el propio Tribunal Colegiado del
Vigésimo Tercer Circuito, así mismo no se advierte que la
quejosa haya tenido conocimiento de la resolución de cuatro
de diciembre de dos mil diecisiete.
El Tribunal Colegiado del conocimiento aplicó el artículo 18
de la Ley de Amparo considerando que se tuvo un
conocimiento pleno del contenido y sentido de la misma, aún
y cuando fue emitida por una Sala Auxiliar, y la quejosa no
tenía domicilio en dicha ubicación.
Trámite ante esta Suprema Corte. Recibidos los presentes
autos mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve,
el Presidente admitió el recurso de revisión, ordenó el registro del
asunto con el número de amparo directo en revisión **********, se
turnó el expediente para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel
Mossa se ordenó su envió a la Sala de su adscripción y finalmente,
se notificó al Agente del Ministerio Público de la Federación.
Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de
resolución de esta sentencia se hizo público en términos de lo
dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
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presente asunto1.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue
interpuesto oportunamente2.
TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue
interpuesto por persona legitimada para ello3.
CUARTO. Procedencia. Como cuestión previa, debe
determinarse si es procedente el presente recurso de revisión, pues
en principio, las sentencias dictadas en amparo directo por un
Tribunal Colegiado de Circuito, son inatacables, y dichos Tribunales
tienen jurisdicción terminal para resolver la litis constitucional en su
totalidad.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo,
así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente; y, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, y los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el veinte de marzo de dos mil diecinueve (foja 100 del cuaderno de amparo), surtió sus efectos al día hábil siguiente (veintidós de marzo del mismo año), por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veinticinco de marzo al cinco de abril del dos mil diecinueve; descontándose, para tal efecto, los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo del año señalado, por corresponder a sábado y domingo, así como el veintiuno del mismo mes y año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, si el recurso de revisión se presentó el cuatro de abril de dos mil diecinueve, su interposición resulta oportuna (foja 101 del cuaderno de amparo). 3 El recurso de revisión fue suscrito por **********representante legal de
**********, parte quejosa, (personalidad reconocida a fojas 17 y 18 del cuaderno
de amparo).
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por el Pleno de este Alto Tribunal, excepcionalmente procede el
recurso de revisión en contra de resoluciones que en materia de
amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, para lo cual
son requisitos esenciales: (i) que en dichas sentencias se decida
sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o
bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones
mencionadas cuando se hubieran planteado en la demanda de
garantías; y, en segundo lugar, (ii) que el problema de
constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia, a juicio de la Sala respectiva, lo cual sucede, en
términos del Punto Segundo del Acuerdo Plenario 9/2015 de
referencia, cuando la resolución del asunto permita establecer un
criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
bien, cuando el Colegiado omita aplicar o resuelva en contra de un
criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
Conforme a lo anterior, y de las constancias de autos, esta
Segunda Sala advierte que en su demanda de amparo, la parte
quejosa no hizo valer la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad
de algún precepto legal, ni tampoco planteó la interpretación directa de
algún precepto constitucional o del contenido de algún derecho
humano establecido en un tratado internacional. Por su parte, el
Colegiado del conocimiento tampoco emitió un pronunciamiento en
torno a la constitucionalidad de algún precepto legal, ni interpretó
directamente precepto constitucional alguno, ni tampoco desentrañó el
contenido de alguna norma convencional en la que se reconozca algún
derecho humano.
Sin embargo, en el escrito de expresión de agravios que dio
origen a la presente instancia, la parte recurrente reclamó
formalmente la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de
Amparo, y expresó argumentos para demostrarlo.
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Debe señalarse que con relación a la inconstitucionalidad de los
preceptos de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala en la tesis aislada
2a. CXXIII/2013 (10a.), de rubro: “LEY DE AMPARO. EL ANÁLISIS
SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN
LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, REQUIERE DE ARGUMENTOS
MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN”, hizo referencia al criterio del Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero
de dos mil doce, en el que se determinó que, a través de los recursos
previstos en la Ley de Amparo, a instancia de parte, procede
excepcionalmente que este Alto Tribunal examine la
constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento
aplicadas dentro del juicio constitucional, siempre que se actualicen
las siguientes condiciones:
1.1. La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos
que conozcan del juicio de amparo;
1.2. La impugnación de normas de la ley de la materia cuya
aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de
la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de
ese juicio y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada;
y,
1.3. La existencia de un recurso procedente contra el acto de
aplicación de los preceptos de esa ley tildados de
inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad
de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de
esas normas, en su caso.
En la especie, se satisfacen cada uno de los requisitos
establecidos por el Tribunal Pleno, pues se recurre una sentencia de
amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la
que interpretó y aplicó en el precepto impugnado por la recurrente y
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en contra de la cual, de conformidad con el artículo 81, fracción II de
la Ley de Amparo, procede el recurso de revisión.
No elude la atención de esta Segunda Sala, que la pretensión
de la parte quejosa, para que este Alto Tribunal declare la
inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de Amparo, no se basa
en una interpretación que él haga de dicho precepto, sino que es el
contenido que le atribuye el Colegiado del conocimiento mediante su
interpretación, lo que la parte quejosa considera violatorio de
derechos humanos. Sin embargo, dicha circunstancia no hace
improcedente el presente recurso, porque esta Sala no puede ignorar
que al menos formalmente, la recurrente hace una impugnación
expresa del precepto legal en cuestión, y el contenido de sus
argumentos no debe ser razón para estimar lo contrario.
Además, a juicio de esta Segunda Sala, la recurrente se
encuentra vinculada por la interpretación que el Colegiado realizó
respecto del artículo 18 de la Ley de Amparo, por lo que en su esfera
jurídica, dicho precepto tiene el contenido que el mismo le atribuyó,
de suerte que es válida su impugnación en esos términos.
De acuerdo con lo anterior, parece razonable que en el presente
asunto, el argumento de inconstitucionalidad planteado en los
agravios se estudie no como un argumento de inconstitucionalidad
frontal, sino como un argumento de inconstitucionalidad en la
aplicación, de suerte que, de ser fundado, en aras de la seguridad
jurídica y para salvaguardar la constitucionalidad de la norma (que en
principio debe presumirse), este órgano jurisdiccional tendría que
verificar si la interpretación con la que se aplicó la norma es
inconstitucional, y en ese caso, puede buscar una interpretación
conforme del precepto impugnado, lo que en su caso, en el plano de
legalidad, puede llevar a declarar la inconstitucionalidad de la
interpretación que se realizó respecto de la norma al momento de
emitir el acto de aplicación. Y sólo en el caso de que no sea posible
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la interpretación conforme, y que la interpretación aplicada sea la
única posible, podrá declararse la inconstitucionalidad de la norma.
Ahora bien, es cierto que en términos de lo dispuesto en el
segundo párrafo de la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo,
la materia del presente recurso debe limitarse a la decisión sobre la
constitucionalidad del artículo 18 del citado ordenamiento, sin poder
comprender otras. Sin embargo, para realizar el examen sobre
constitucionalidad del precepto en su aplicación, es posible que esta
Segunda Sala tenga que analizar si es o no correcta la interpretación
que del mismo realizó el Tribunal Colegiado de Circuito; pero ello no
significa que se realice un estudio de legalidad, sino que el estudio se
hace con el fin de emitir un pronunciamiento sobre la
constitucionalidad del precepto. Sirve de sustento, la siguiente
jurisprudencia de esta Segunda Sala4:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS
CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES
MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA
INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD
RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA
CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER
CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que
con base en el artículo 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal
sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no
implica que tenga alguna vinculación con la
interpretación realizada por los órganos del Estado,
incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo
cual constituye el fundamento constitucional para
determinar en última instancia sobre la
4Jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) Registro: 2006486, Décima Época, página 804, Libro 6, mayo de 2014, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
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constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto
de control. Así, los pronunciamientos de esta
naturaleza encuentran especial sentido en la labor
jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, destacando al respecto, que
dentro de las cuestiones propiamente constitucionales
que son materia del recurso de revisión en amparo
directo se encuentra la relativa a la interpretación de la
autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de
Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se
impugna, ya que para determinar si ésta es o no
contraria a la Constitución, es preciso que previamente
se conozca el significado de dicha norma”.
Por otra parte, en la especie también se cumple con el requisito
de importancia y trascendencia. En efecto, se advierte que no existe
jurisprudencia emitida por esta Sala, en torno a la constitucionalidad
del artículo 18 de la Ley de Amparo. Además, la cuestión sobre la que
versa el recurso se considera de especial interés en materia de
constitucionalidad, porque la resolución del presente asunto podría
generar un criterio en el que se determine la correspondencia entre
dicho precepto impugnado, que regula la forma de computar el plazo
para la presentación de la demanda de amparo, y los derechos
fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia.
Por lo tanto, se estima que en la especie se cumple con el requisito
de importancia y trascendencia, de manera suficiente para justificar
la procedencia del presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio. Como se advierte de las consideraciones
que sustentan el fallo recurrido y de los argumentos de la recurrente,
la litis en el presente recurso en relación con el tema que se analiza,
consiste en el planteamiento de inconstitucionalidad en la aplicación
del artículo 18 de la Ley de Amparo, y se concreta a la cuestión sobre
si dicho precepto es inconstitucional, partiendo de la base que
permite que el plazo para la presentación de la demanda de amparo
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se compute a partir del momento en el que se da vista a la quejosa
con la sentencia dictada en cumplimiento de una sentencia de
amparo anterior, a pesar de que en dicha vista únicamente se haga
de su conocimiento que la responsable emitió la resolución en
cuestión y no la parte considerativa de la misma.
La postura del colegiado al interpretar y darle contenido a este
precepto legal, es que el hecho de dar vista a la impetrante con el
auto por virtud del cual se tiene por recibida la sentencia emitida en
cumplimiento a la diversa en la que se concedió el amparo y la
protección de la Justicia de la Unión, a fin de que manifieste lo que a
su interés convenga -cuyo auto le fue notificado por lista-, constituye
prueba fehaciente de que la parte quejosa tuvo acceso al contenido
completo del acto reclamado y sabía de la existencia legal de la
sentencia, por lo que estuvo en aptitud de conocer los fundamentos
y motivos que tuvo en cuenta la responsable para emitir el fallo.
Es decir, el tribunal sustentó dicha postura en el hecho de que
al darle vista a la parte quejosa, hizo de su conocimiento la existencia
de la resolución reclamada, por lo que a partir de esa fecha tenía
expedito su derecho para comparecer en las instalaciones de ese
tribunal para preparar su defensa respecto de la resolución dictada
en cumplimiento, lo que era suficiente para estimar que podía ejercer
sus derechos.
Por lo tanto, el planteamiento de constitucionalidad consiste en
determinar si el contenido del artículo 18 de la Ley de Amparo que se
aplicó a la parte quejosa, en los términos en que lo interpretó el
tribunal colegiado, viola el derecho de debido proceso y seguridad
jurídica.
En principio, esta Segunda Sala considera que los derechos
fundamentales de debido proceso y de seguridad jurídica
establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, deben
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interpretarse, respectivamente, en el sentido de que nadie podrá ser
privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho, lo cual permite a los gobernados acceder a los órganos
jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva,
en condiciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su
defensa y obtener una resolución que dirima las cuestiones
debatidas; asimismo, en saber a qué atenerse, con tal grado de
certidumbre que no quede en estado de indefensión.
En este sentido cabe puntualizar, que el conocimiento completo
del acto que podría contener una violación de derechos humanos, es
esencial para respetar el derecho al debido proceso y seguridad
jurídica del afectado. Es por eso que en nuestro derecho, se
establece la figura de la notificación, que es un acto revestido de
formalidades, que tienen por objeto, principalmente, el seguimiento
obligatorio de un protocolo que el legislador ha considerado suficiente
para presumir con alta probabilidad, que el destinatario ha tenido
conocimiento completo del acto a notificar.
Ahora bien, en el artículo 18 de la Ley de Amparo, aquí
impugnado5 se contempla la posibilidad de que la quejosa presente
su demanda sin tener que esperar a que se realice la notificación
formal -como más adelante se verá-.
A ese respecto, el legislador estableció que el cómputo del
plazo para la presentación de la demanda de amparo, no
5 “Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.”
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necesariamente ha de partir del acto formal de la notificación, sino
que también admite que se compute con base en el momento en el
que la parte quejosa: (i) tiene conocimiento del acto reclamado o de
su ejecución, o bien (ii) se ostenta sabedor del acto reclamado o de
su ejecución.
La razón de ser para establecer un plazo para la interposición
del recurso o medio de defensa efectivo, desde el punto de vista del
derecho humano de la tutela judicial efectiva, es por una parte, que
las resoluciones sean definitivas y no permanezcan para siempre
susceptibles de ser recurridas, pero al mismo tiempo, por la otra, es
otorgar al gobernado un tiempo razonable para formular los
argumentos que estime convenientes para hacer valer sus derechos.
A juicio de esta Segunda Sala, los derechos de debido proceso
y seguridad jurídica, en caso de que se pretenda impugnar un acto
de autoridad, se cumplen únicamente si la parte afectada tiene pleno
conocimiento del acto que pretende impugnar.
En ese sentido, para determinar qué debe entenderse por pleno
conocimiento del acto tratándose de una sentencia, se estima
conveniente acudir al criterio del Pleno de este Alto Tribunal, en el
que ya se pronunció, en su momento, en torno a la correcta
interpretación que debe darse al supuesto contenido en el artículo 21
de la Ley de Amparo hoy abrogada (que coincide con la establecida
en el numeral 18 de la Ley de Amparo vigente), y que fue en el sentido
de que el plazo para la presentación de la demanda de amparo
cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia
que concedió la protección constitucional, únicamente debe
computarse con base en el momento en el que se da vista a la parte
quejosa con la sentencia dictada en cumplimiento de la anterior
resolución, siempre y cuando exista constancia fehaciente de que se
hizo de su conocimiento la totalidad de la parte considerativa de la
resolución de que se trate, esto es, que tuvo acceso al contenido
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completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la
responsable se lo notificó.
Tal criterio quedó plasmado en la siguiente jurisprudencia:6
“DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA
PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL
DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO
CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO
POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA
FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO
NOTIFICÓ. Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo,
el plazo para promover la demanda de garantías será de
15 días y se contará desde el siguiente al en que haya
surtido efectos, conforme a la ley del acto, la
notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que
reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o
de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor
de los referidos actos, bastando en este último caso
que así lo exponga en la demanda para que, si no existe
prueba en contrario, la fecha de su propio
reconocimiento constituya el punto de partida para
determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa
que el quejoso no tiene por qué esperar a que la
autoridad responsable le notifique formalmente el acto
reclamado para que pueda solicitar la protección de la
Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros
medios de su existencia, no debe limitársele el acceso
a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de
amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166,
fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé
que en la demanda de amparo directo debe señalarse la
6 Jurisprudencia P./J. 115/2010 Registro: 163172, Novena Época, página 5, Tomo XXXIII, Enero 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva,
laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la
fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la
resolución reclamada; enunciado este último que
reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de
amparo antes de que la responsable le notifique
formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por
alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le
debió dar noticia oficial de su contenido. En
congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba
fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido
completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha
en la que la responsable se lo notificó, debe
contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de
la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un
lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme
que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente
a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo
hecho cuando el juzgador o las demás partes sean
quienes adviertan que así aconteció y que tal
conocimiento se pretende ocultar.”
En efecto, como se estableció en dicho criterio jurisprudencial,
tomando como base los tres supuestos a partir de los cuales debe
comenzar a computarse el plazo de quince días para la interposición
de la demanda de amparo, el Pleno se pronunció en relación con el
primero y determinó que la parte quejosa no tiene por qué esperar a
que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto
reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia
Federal, pues habiendo tenido conocimiento de él por otros medios,
no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede
impugnarlo en la vía de amparo.
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Sin embargo, precisó, que cuando se esté en el supuesto
relativo a que el gobernado haya tenido conocimiento o se ostente
sabedor del acto reclamado o de su ejecución, debe existir en autos
prueba fehaciente de que tuvo acceso al contenido completo del acto
reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo
notificó.
Ahora bien, en el caso concreto, se puede concluir que si de lo
que se duele la recurrente, como se dijo, se encuentra vinculado a la
interpretación que el Tribunal Colegiado realizó respecto del artículo
18 de la Ley de Amparo, lo cual afecta su esfera jurídica, dado el
contenido que dicho órgano le atribuyó, al considerar que el hecho
de darle vista con el auto por virtud del cual se tiene por recibida la
sentencia emitida en cumplimiento a la diversa en la que se concedió
el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, a fin de que
manifestara lo que a su interés conviniera, constituía prueba
fehaciente de que la parte quejosa tuvo acceso al contenido completo
del acto reclamado y sabía de la existencia legal de la sentencia, por
lo que estuvo en aptitud de acudir al tribunal a conocer los
fundamentos y motivos que tuvo en cuenta la responsable para emitir
el fallo; entonces, resulta sustancialmente fundado dicho agravio.
Ello, pues la interpretación del artículo 18 de la Ley de Amparo
realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito para decretar el
sobreseimiento en el juicio constitucional, resulta contraria a la que
llevó a cabo el Tribunal Pleno cuando se está en el supuesto relativo
a que el gobernado haya tenido conocimiento o se ostente sabedor
del acto reclamado o de su ejecución, en el sentido de que debe
existir en autos prueba fehaciente de que tuvo acceso al contenido
completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la
responsable se lo notificó.
Sobre esa base, esta Segunda Sala arriba a la convicción de
que la interpretación que el tribunal del conocimiento le dio al artículo
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18 de la Ley de Amparo –aplicado al caso concreto-, no es acorde
con los principios tutelados por los artículo 14 y 16 constitucionales
y, por ende, con su actuación vulneró en perjuicio de la promovente
el derecho de debido proceso y seguridad jurídica, al considerar que
al darle vista a la persona jurídica quejosa, hizo de su conocimiento
la existencia de la resolución reclamada, por lo que a partir de esa
data tenía expedito su derecho para comparecer en las instalaciones
de ese tribunal para preparar su defensa respecto de la resolución
dictada en cumplimiento, lo que era suficiente para estimar que podía
ejercer sus derechos.
Tal afirmación es así, pues con independencia de la forma en
que se ordenó la notificación de la vista dada con la sentencia emitida
en cumplimiento (por lista o personal, lo cual trasciende solo al
amparo en que se ordenó llevar a cabo las notificaciones
personales); lo realmente relevante es corroborar que en autos exista
prueba fehaciente de que la promovente tuvo conocimiento del
contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha
en la que la responsable se lo notificó, ya sea porque compareció al
juicio a notificarse de tal providencia o bien porque solicitó copias de
la sentencia, lo que en la especie no aconteció.
En ese orden de ideas, dado que el sobreseimiento decretado
en el juicio por extemporaneidad de la demanda, se basó en la
indebida interpretación que el tribunal realizó del artículo 18 de la Ley
de Amparo, cuyos alcances, aplicados al caso concreto, no fueron
acordes con los principios consagrados en los artículos 14 y 16
constitucionales, en tanto consideró que el dar vista a la quejosa con
el auto por virtud del cual se tiene por recibida la sentencia emitida
en cumplimiento a la diversa en la que se concedió la protección
Federal, constituía prueba fehaciente de que tuvo acceso al
contenido completo del acto reclamado y sabía de la existencia legal
de la sentencia, por lo que estuvo en aptitud de conocer los
fundamentos y motivos que tuvo en cuenta la responsable para emitir
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el fallo; luego, es claro que con ello coartó en su detrimento los
derechos antes precisados, además de que la privó de acceder a un
medio de impugnación idóneo y eficaz para combatir las
irregularidades en que dice incurrió la responsable.
Consecuentemente, al ser ilegal el alcance e interpretación que
le dio el Tribunal Colegiado del conocimiento al numeral mencionado,
lo que procede es revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto
al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, para que acorde
con lo resuelto en esta ejecutoria, resuelva conforme a derecho el
amparo directo del que deriva este recurso de revisión.
En idénticos términos se pronunció esta Segunda Sala al
resolver los amparos directos en revisión 5652/2015, 3093/2016 y
4014/2018 por unanimidad de cuatro votos, en sesión de treinta de
marzo de dos mil dieciséis, unanimidad de cinco votos, en sesión de
treinta de noviembre de dos mil dieciséis y también por unanimidad
de votos, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho,
respectivamente.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta
Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo
al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, para que proceda
conforme a lo determinado en la parte final del último considerando
de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos al tribunal colegiado mencionado y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
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ZGMP/agt.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el
Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en
el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en esos supuestos normativos.