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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3346/2020. QUEJOSOS Y RECURRENTES: LUIS ALBERTO SERUR CATTAN Y OTROS. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de de dos mil veintiuno, en la que se emite la siguiente: S E N T E N C I A: Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3346/2020, promovido por Luis Carlos Paillés Orozco, en representación de Alberto Serur Cattan, Diana Mizrahi Penhos, Elías Cattan Cherem y Emilia Cherem Entebi, así como José Cattan Cherem en representación de Jacobo Cattán Harari, contra la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil veinte, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 480/2020. I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos. 1. El catorce de mayo de dos mil catorce, los ahora recurrentes fueron notificados de los oficios DGD/CDF/DS/95-2014, DGD/CDF/DS/96-2014, DGD/CDF/DS/97-2014, DGD/CDF/DS/98-2014 y DGD/CDF/DS/99-2014, a través de los cuales la Delegación Centro de la Procuraduría Federal del Consumidor les impuso una multa por la cantidad de $********** (**********) a cada uno de ellos, al estimar que transgredieron lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. 2. El diecisiete de agosto de dos mil quince, personal adscrito a la Subdirección de Cobranza Federal de la Dirección de Cobranza Coactiva de la Tesorería del entonces Distrito Federal, se presentó en su domicilio fiscal para notificar el mandamiento de ejecución y requerir el pago de los créditos fiscales. 3. Al no haberse encontrado en ese momento a los contribuyentes y no haberse acreditado en ese acto el pago de los créditos fiscales referidos, el funcionario a cargo de la diligencia, en uso de la atribución conferida por el artículo 156 del Código Fiscal de la Federación, embargó el inmueble ubicado en Ámsterdam número 255, Colonia Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06170, en la Ciudad de México. (Inmueble que refieren los recurrentes no es ni ha sido de su propiedad). 4. Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil quince, los ahora recurrentes solicitaron a la Subdirección de Cobranza Federal de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3346/2020. QUEJOSOS Y RECURRENTES: LUIS ALBERTO SERUR CATTAN Y OTROS.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de de dos mil veintiuno, en la que se emite la siguiente:

S E N T E N C I A: Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3346/2020, promovido por Luis Carlos Paillés Orozco, en representación de Alberto Serur Cattan, Diana Mizrahi Penhos, Elías Cattan Cherem y Emilia Cherem Entebi, así como José Cattan Cherem en representación de Jacobo Cattán Harari, contra la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil veinte, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 480/2020.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos.

1. El catorce de mayo de dos mil catorce, los ahora recurrentes fueron notificados de los oficios DGD/CDF/DS/95-2014, DGD/CDF/DS/96-2014, DGD/CDF/DS/97-2014, DGD/CDF/DS/98-2014 y DGD/CDF/DS/99-2014, a través de los cuales la Delegación Centro de la Procuraduría Federal del Consumidor les impuso una multa por la cantidad de $********** (**********) a cada uno de ellos, al estimar que transgredieron lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

2. El diecisiete de agosto de dos mil quince, personal adscrito a la

Subdirección de Cobranza Federal de la Dirección de Cobranza Coactiva de la Tesorería del entonces Distrito Federal, se presentó en su domicilio fiscal para notificar el mandamiento de ejecución y requerir el pago de los créditos fiscales.

3. Al no haberse encontrado en ese momento a los contribuyentes y no haberse acreditado en ese acto el pago de los créditos fiscales referidos, el funcionario a cargo de la diligencia, en uso de la atribución conferida por el artículo 156 del Código Fiscal de la Federación, embargó el inmueble ubicado en Ámsterdam número 255, Colonia Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06170, en la Ciudad de México. (Inmueble que refieren los recurrentes no es ni ha sido de su propiedad).

4. Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil quince, los ahora recurrentes solicitaron a la Subdirección de Cobranza Federal de

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la Dirección de Cobranza Coactiva, de la Tesorería del Distrito Federal, dependiente de la Secretaría de Finanzas, la sustitución del bien inmueble embargado, designando otros bienes (prendas de vestir) de su propiedad para saldar el adeudo.

5. La Dirección de Cobranza Coactiva de la Tesorería de la Ciudad de México dependiente de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México les negó la sustitución del embargo practicado sobre el inmueble en comento, argumentando que resultaba improcedente sustituir una "garantía" constituida respecto de un juicio que ya había concluido. En contra de tal decisión, los actores interpusieron juicio de nulidad, el cual fue resuelto en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada, para efectos.

6. El trece de abril de dos mil dieciocho, la Dirección de Cobranzas de la Tesorería de la Ciudad de México, emitió el oficio SFCDMX/TCDMX/SF/DCC/SCL/JUDCCC-“3”/15475/2018, requiriéndoles para formalizar el embargo para los bienes detallados en el “Anexo 10” de la solicitud relativa. Posteriormente, los actores informaron a funcionarios de la Dirección de Cobranza Coactiva de la Tesorería de la Ciudad de México sobre el estado (deteriorado) que guardaba la mercancía de su propiedad que fue ofrecida para el pago de los créditos fiscales, y su intención de realizar una nueva designación de bienes suficientes para poder liquidar los créditos fiscales. No obstante, los funcionarios indicaron que primero se debía de formalizar el procedimiento de embargo sobre la mercancía precisada en el mencionado "Anexo 10".

7. Por escrito presentado al día siguiente, los actores solicitaron formalmente a la citada dependencia autorización para sustituir las mercancías obsoletas ofrecidas desde dos mil quince, por prendas de vestir nuevas, explicando que el artículo 155, primer párrafo, fracción III del Código Fiscal de la Federación no lo restringe y no se había llevado a cabo aún el remate de los bienes.

8. Mediante el oficio SFCDMX/TCDMX/SF/DCC/SCF/JUDCCC- "3"/17514/2018, de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, la Dirección de Cobranza Coactiva de la Tesorería de la Ciudad de México negó a los contribuyentes actores la posibilidad de sustituir las mercancías embargadas para saldar los créditos fiscales a su cargo. 1.2 Hechos judiciales.

9. Juicio de nulidad. Luis Carlos Paillés Orozco, en representación de Alberto Serur Cattan, Diana Mizrahi Penhos, Elías Cattan Cherem y Emilia Cherem Entebi, así como José Cattan Cherem en representación de Jacobo Cattán Harari, demandaron la nulidad de la resolución administrativa que hicieron consistir en:

“…el oficio SFCDMX/TCDMX/SF/DCC/SCF/JUSCCC- ‘3’/17514/2018, de diecinueve de junio de 2018, a través del cual la Dirección de Cobranza Coactiva de la Tesorería de la Ciudad de México, dependiente de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, privó a nuestros representados del legítimo derecho que les confiere el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación para designar los bienes a ser

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embargados como forma de pago de los créditos fiscales (multas) determinados a su cargo en los oficios DGD/CDF/DS/98/2014, DGD/CDF/DS/99/2014, DGD/CDF/DS/96/2014 y DGD/CDF/DS/98/2014, en sustitución de las mercancías previamente ofrecidas para tal efecto”.

10. Al resolver el juicio, la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada, con base en los razonamientos que enseguida se señalan:

En el considerando cuarto del fallo, la referida sala se pronunció respecto a los conceptos de anulación primero, segundo y tercero hechos valer en la demanda de nulidad y, una vez que los sintetizó, los calificó como infundados. Relató los antecedentes más relevantes del caso y digitalizó el oficio impugnado SFCDMX/TCDMX/SF/DCC/SCF/JUDCCC-‘3’/17514/2018, de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, emitido por la Directora de Cobranza Coactiva de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México. Precisó que de la lectura de ese oficio, se desprende que la mencionada autoridad dio respuesta a los quejosos respecto al escrito que presentaron el veinticuatro de abril del año en cita, a través del cual solicitaron la sustitución de los bienes ofrecidos mediante el diverso ocurso de dieciocho de septiembre de dos mil quince, con la finalidad de que se efectuara el cobro de los créditos fiscales firmes a su cargo. Explicó que la respuesta de la autoridad consistió en que, con independencia de que el solicitante no acreditó la personería como representante de Alberto Serur Cattán, Diana Mizrahi Penhos y Elías Cattan Cherem, lo cierto es que era innecesario requerirlo, toda vez que no variaría el sentido de la respuesta (negativa a la petición formulada). Hizo referencia a que la propia Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el juicio 6945/16-17-10-7, declaró la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de que la autoridad no se pronunció respecto a una solicitud anterior a la que ahora nos ocupa, relativa a la aceptación de diversos bienes ofrecidos como medio de pago (no como sustitución de garantía); de manera que ordenó a la demandada para que atendiera la verdadera pretensión formulada, la admitiera a trámite y resolviera lo que conforme a derecho correspondiera. Agregó que, en el presente asunto, los actores sostienen que, en términos de los artículos 151 y 155, primer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación,

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tienen el derecho de designar los bienes sobre los que debe practicarse el embargo, como forma de pago de los créditos fiscales firmes, hasta antes del remate, sin que se extinga tal prerrogativa al momento en que se realice la diligencia de embargo. Para analizar los argumentos de los demandantes, la sala responsable invocó los citados preceptos legales, así como los diversos 154 y 156 del referido código y explicó su contenido. Mencionó que el procedimiento administrativo de ejecución es el conjunto de actos y formalidades a realizarse por la autoridad administrativa en materia fiscal con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso, siendo sus principales etapas el requerimiento de pago, embargo, avalúo, remate y adjudicación, las cuales están encaminadas a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del Fisco Federal, en el entendido de que el crédito se encuentra firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular. Al referirse al caso concreto, la resolutora señaló que del beneficio contemplado en el artículo 155, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no se desprende que la persona con quien se entienda la diligencia en la que se designen bienes sobre los que se trabará el embargo, se extienda a la posibilidad del deudor para sustituirlos en cualquier momento antes del remate y en diversas ocasiones, como lo pretenden los actores. Precisó que lo anterior, traería como consecuencia la obstaculización del procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que el contribuyente tendría la posibilidad de sustituir los bienes embargados, sin causa justificada, tantas veces lo solicitara y sin que la autoridad tuviera oportunidad de continuar con dicho procedimiento para hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales que se encuentran firmes. La sala señaló que “…el derecho con el que cuenta el contribuyente para designar los bienes sobre los cuales debe trabarse el embargo como medio de pago, una vez que la autoridad inició el procedimiento administrativo de ejecución en uso de sus facultades discrecionales al no quedar acreditado que el hoy actor cubrió el crédito fiscal, es en el momento en que se practica la diligencia e incluso, cuando la persona con quien se entienda la diligencia, no señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento, el ejecutor podrá señalar los bienes para el embargo” Agregó que, además, el artículo 156 del Código Fiscal de la Federación establece que el embargo podrá ampliarse en

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cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, siempre y cuando la autoridad exactora estime que los bienes embargados no son suficientes para cubrir los créditos. La responsable analizó las actas de embargo y mencionó que de éstas se advierte que la persona con quien se entendieron las diligencias de diecisiete de agosto de dos mil quince, con la finalidad de hacer efectivo el cobro de los adeudos firmes, no señaló bienes sobre los cuales debía trabarse el embargo; en consecuencia, el ejecutor embargó el inmueble ubicado en la calle Ámsterdam, número 255, colonia Hipódromo Condesa, delegación Cuauhtémoc, código postal 06170, en la Ciudad de México. Por otro lado, indicó que los actores solicitaron la sustitución del bien inmueble embargado por los bienes señalados en el anexo 8 de la petición formulada el dieciocho de septiembre de dos mil quince, que fue rechazada por la autoridad, al emitir el oficio FCDMX/TCDMX/SF/DCC/SCF/UDCCC-B-XM/3566/2016, de ocho de febrero de dos mil dieciséis. Que ese rechazo se revocó con motivo de la sentencia anulatoria dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete en el juicio 6945/16-17-10-7, del índice de la propia sala responsable, en la que se ordenó a la autoridad que emitiera otra resolución debidamente fundada y motivada, así como que atendiera la verdadera petición de los actores, admitiendo su solicitud, en relación con los bienes propuestos como medio de pago y resolviera lo que en derecho procede. Que, en tal virtud, la autoridad emitió el oficio SFCDMX/TCDMX/SF/DCC/SCL/JUDCCC’3’/15475/2018, de trece de abril de dos mil dieciocho, en el que resolvió favorablemente la petición de los accionantes, llevando a cabo la formalización del embargo de los bienes propuestos como medio de pago de los créditos firmes el veintitrés de abril siguiente. Señaló que, “…si a través del oficio SFCDMX/TCDMX/SF/DCC/SCF/JUDCCC-‘3’/17514/2018 de 19 de junio de 2018, la Directora de Cobranza Coactiva de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México rechazó la sustitución de los bienes referidos en el escrito presentado el 18 de septiembre de 2015, para el pago de créditos fiscales firmes, por los detallados en el anexo 4 del escrito presentado el 24 de abril de 2018, no se vulnera lo previsto en el artículo 155, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que sí se le concedió a los actores el derecho para designar bienes al momento de la diligencia e incluso la autoridad atendió favorablemente a la solicitud de sustitución de los bienes señalados en el escrito de 18 de septiembre de 2015”.

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Al respecto, invocó el criterio jurisprudencial I.4o.A.815 A, de rubro: “FIANZAS. SUSTITUCION DE GARANTIA PARA SOLICITAR LA CANCELACION DE LA”. Concluyó que si los artículos 151 y 155 del Código Fiscal de la Federación no otorgan el derecho a los contribuyentes de sustituir los bienes embargados en uso de las facultades discrecionales de la autoridad, en cualquier momento antes del remate y en diversas ocasiones, no es imputable a la autoridad exactora que el monto de lo adeudado se haya incrementado, en términos de lo establecido en los numerales 17-A y 70 del citado código, en tanto que tampoco era obligatorio que verificara si los actores cumplieron con todos los requisitos para calificar la procedencia del embargo de los bienes de su propiedad, señalados en el escrito de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho. En consecuencia, la responsable estimó infundada la pretensión de los actores, ya que no desvirtúan la legalidad del acto administrativo impugnado, en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; aunado a que los principios pro persona y buena fe, previstos en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el diverso 21 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, no pueden ser constitutivos de las prerrogativas alegadas. Invocó la jurisprudencia 104/2013, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”. Para dar respuesta al argumento de los actores, en el sentido de que, en el caso, no se observó lo que prevén los artículos 18 y 19 del Código Fiscal de la Federación, así como el diverso 430, fracciones V y VII del Código Fiscal de la Ciudad de México, toda vez que la demandada no requirió al solicitante para que acreditara la personería de representante con la que se ostentó, la sala del conocimiento transcribió los citados preceptos y explicó su contenido. Calificó como fundada pero insuficiente dicha alegación para declarar la nulidad de la resolución impugnada, ya que la autoridad no hizo efectiva la consecuencia contemplada en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, con motivo de no haber acreditado la representación de las personas físicas de que se trata. Mencionó que la demandada tuvo por no presentada la solicitud de sustitución de los bienes para embargo, por lo

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que si bien no requirió a quien se ostentó como representante de los interesados para que subsanara la deficiencia advertida, también es verdad que eso no incide en su esfera jurídica, ya que de todas formas la autoridad atendió a la petición correspondiente. Así las cosas, la resolutora reconoció la validez de la resolución impugnada en el juicio.

11. Juicio de amparo. En contra de la anterior determinación, Luis Carlos

Paillés Orozco, en representación de Alberto Serur Cattan, Diana Mizrahi Penhos, Elías Cattan Cherem y Emilia Cherem Entebi; así como José Cattan Cherem, en representación de Jacobo Cattan Harari, promovieron juicio de amparo directo.

12. Mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, lo registró bajo el expediente DA 480/2019 y lo admitió a trámite.

13. Conceptos de violación. Como conceptos de violación, la parte quejosa expuso lo siguiente:

Que los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación limitan el derecho de los contribuyentes para señalar bienes susceptibles de embargo, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, esto es, que solo se les da una oportunidad para que, en la diligencia correspondiente, indiquen bienes para embargo cuando, a su consideración, tal derecho no debería estar limitado de esa forma; aunado a que las autoridades tienen facultades irrestrictas e ilimitadas para ampliar dicho embargo. Que los preceptos tildados de inconstitucionales también permiten que un tercero sea el que señale los bienes susceptibles de embargo, lo que a juicio de los quejosos, vulnera los derechos contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto al numeral 155 del Código Fiscal de la Federación refieren que éste es contrario al derecho de propiedad, en virtud de que, básicamente, no otorga la posibilidad de sustituir los bienes embargados, pues ello solo puede acontecer en la diligencia de embargo. Señalan que “…tenemos que el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, al no realizar distinción alguna en temporalidad, limitación o restricción al derecho que se concede a quien entienda la diligencia de embargo para la designación de los bienes respecto de los que habrá de trabarse, transgrede los derechos fundamentales de legalidad, audiencia, seguridad jurídica y propiedad de los gobernados, pues insisto, permite que una persona sin

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importar que sea o no propietaria de los bienes y por una mera circunstancia de ubicación (encontrarse en el lugar para atender la diligencia), disponga de bienes para saldar un crédito fiscal firme, despojando al verdadero propietario de sus derechos constitucionales” Por lo que hace al diverso numeral 156 del citado código tributario, los quejosos sostienen que concede a quien practica la diligencia de embargo facultades ilimitadas, restringiendo el derecho del contribuyente para señalar bienes susceptibles de embargarse, lo que consideran es contrario a la garantía de seguridad jurídica. Indican que el contribuyente debe tener libre disposición de sus bienes; siendo que el numeral tildado de inconstitucional no toma en cuenta al propietario para que sea él quien designe los bienes que deban ser embargados, sino que faculta a cualquier persona para tal efecto, por lo que no se respeta el derecho de propiedad. Esto es, que el citado artículo156 no hace distinción alguna entre los terceros con quienes se entiende una diligencia y los propietarios de los bienes, en tanto que estos últimos no tienen la posibilidad de manifestarse y designar libremente los bienes sujetos de embargo. Que: “Desafortunadamente, los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación no prevén la posibilidad para que los gobernados designen qué bienes de su propiedad son los que se deben embargar para saldar adeudos a su cargo, lo que implica que los ahora quejosos ven violentados sus derechos fundamentales de audiencia, seguridad jurídica, legalidad y propiedad previstos en los artículos 14, 16 y 27 Constitucionales. --- En efecto, los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación, establecen que es quien atienda la diligencia o la autoridad fiscal que ejecute el embargo quienes podrá designar bienes para cubrir el importe del crédito fiscal o exista un bien de elección preferente, lo que implica que hay un acto privativo en el que no se sigue ningún tipo de formalidad para que se respeten los derechos fundamentales del propietario de los bienes, esto es, para permitirle designar con plena libertad los bienes con los que desea saldar un adeudo firme a su cargo”. Refieren que no hay forma en que los gobernados puedan cerciorarse de que el derecho a designar los bienes sobre los que se trabará el embargo para saldar los créditos fiscales a su cargo les será respetado por la autoridad.

14. Sentencia de amparo. En su oportunidad, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado al considerar lo siguiente:

En primer término, reprodujo el texto de los dispositivos impugnados, hecho lo cual, expuso que el primero de ellos

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(artículo 155 del Código Fiscal) establece el orden al que deberá sujetarse la persona con quien se entienda la diligencia de embargo al señalar los bienes en que éste deba trabarse, así como el derecho de la citada persona para designar dos testigos de asistencia para dicha diligencia de embargo. Que el segundo (artículo156 del propio ordenamiento) prevé los supuestos en que el ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, esto es, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia: a) No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento; b) Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale: Bienes: ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora; que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y, de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables. Asimismo, establece que el ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta y, tratándose de bienes inmuebles, el funcionario solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa. Señaló que el embargo mencionado es parte del procedimiento administrativo de ejecución, establecido como un medio con que cuentan las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, el cual se lleva a cabo después de requerir de pago al deudor y éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, como se advierte de los artículos 145 y 150 del Código Fiscal de la Federación. Estimó infundados los argumentos propuestos por los quejosos, en virtud de que los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación no vulneran la garantía de legalidad ni el principio de seguridad jurídica. Consideró que las normas cuestionadas contienen las bases y parámetros mínimos a partir de los cuales se podrá llevar a cabo el embargo de bienes, tratándose de un procedimiento administrativo de ejecución; dado que precisa las actuaciones que el ejecutor puede realizar, así como las relacionadas con el deudor o, en su caso, la persona con quien se entienda la diligencia respectiva. En tanto que el artículo 156 del Código Fiscal de la

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Federación indica cómo debe ser la actuación del ejecutor al momento de trabar el embargo respectivo, en distintos supuestos cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia (los citó). Con lo anterior, dijo, se da certeza a los contribuyentes que adeudan al fisco de la forma en que los funcionarios actuarán con la finalidad de lograr el pago del crédito respectivo y, en su caso, de trabar el embargo correspondiente. Lo anterior permite inferir que no es verdad que la autoridad tenga facultades irrestrictas e ilimitadas al momento de realizar el embargo de los bienes, toda vez que, como se vio, las normas cuestionadas prevén el orden y la manera en que deben actuar los funcionarios. La disposición legal en estudio no deja abierta la actuación de los ejecutores, mucho menos se les deja a su arbitrio la asignación de bienes en los que se trabará en embargo, toda vez que, se insiste, existe certeza en la forma en que deberá practicarse la diligencia respectiva, así como el correspondiente embargo de bienes. Esto es, las disposiciones examinadas encomiendan a la autoridad administrativa para realizar el embargo, pero no como un encargo arbitrario, sino más bien con la intención de que sea el funcionario quien acuda con el contribuyente para que éste señale los bienes respectivos o el tercero con quien se entienda la diligencia; y, solo en el supuesto de que éste se negare a ello, el funcionario deberá actuar conforme lo indican los preceptos legales de que se trata. Por tanto, son inexactas las afirmaciones de los quejosos, toda vez que no es verdad que los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación vulneran la garantía de legalidad y el principio de seguridad jurídica, toda vez que esas disposiciones generan certeza sobre la forma en que, tratándose de un procedimiento administrativo de ejecución, se llevará a cabo el embargo de bienes con el propósito de lograr el cobro de créditos fiscales que se encuentran firmes. Tampoco les asiste razón a los promoventes, en el sentido de que los artículos cuestionados no le otorgan el contribuyente el derecho de señalar bienes para el embargo correspondiente. Se dice lo anterior, toda vez que la diligencia respectiva puede llevarse a cabo con el propio deudor y, en caso de que éste no acuda a la diligencia, entonces se realizará con la persona que se encuentre en el domicilio de que se trata. Ello pone de manifiesto que no es verdad que se le impide al contribuyente deudor señalar los bienes en los que se

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trabará el embargo, en virtud de que no se prohíbe que sea él quien atienda la diligencia respectiva; destacando que dicha diligencia se llevará a cabo con un tercero cuando el deudor no acuda a ella, con lo que de ninguna manera se vulneran sus derechos fundamentales. Y, por lo que hace al argumento en que los promoventes aducen que los preceptos vulneran su derecho de audiencia, es importante destacar que las actuaciones respecto al embargo de bienes referidas derivan de un procedimiento administrativo de ejecución, en el que ya se escuchó y venció al deudor; aunado a que, se insiste, sí se le otorga la posibilidad de que comparezca a la diligencia correspondiente y sea él quien señale los bienes en los que se trabará el embargo respectivo. Pero además, no puede alegarse que los artículos vulneran el derecho de audiencia, bajo el argumento de que no se le permite al contribuyente deudor señalar bienes, sino solo al tercero con quien se entienda la diligencia respectiva, en razón de que, se insiste, el contribuyente puede acudir a la diligencia de embargo e indicar los bienes correspondientes y, solo en caso de que éste no comparezca, entonces se realizará con un tercero. Sin que pase inadvertido que se está ante un procedimiento económico coactivo, en el que la autoridad válidamente puede hacer exigible el monto del crédito fiscal firme cuando el deudor no haya pagado, lo que es del pleno conocimiento de este último. De ahí que, los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación no vulneran el derecho de audiencia. Por lo que hace al argumento de los quejosos, encaminado a demostrar que el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación es contrario al orden constitucional, en la medida en que no prevé la posibilidad de que se puedan sustituir los bienes señalados en la diligencia de embargo, aunado a que solo en la diligencia de embargo se puede hacer esa asignación, lo que, a su consideración, es contrario al derecho de propiedad, este tribunal colegiado estima conveniente hacer las siguientes precisiones: El derecho a la propiedad constituye la prerrogativa de los sujetos a poder apropiarse de bienes y estar en posibilidad de disponer de ellos. El artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos contiene el derecho humano a la propiedad privada. Por su parte, el diverso 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

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Asimismo, que nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Así pues, aun cuando la medida del embargo impacta en el patrimonio del contribuyente, lo cierto es que ello se debe a lo que éste le adeuda al fisco; de ahí que es válido de que la autoridad proceda a efectuar el embargo de bienes, pues con ello ejerce el derecho que tiene para que le sean pagados los créditos fiscales que se encuentran firmes. Por tanto, la restricción que aducen los quejosos si bien limitan la capacidad del contribuyente para disponer de sus bienes, lo cierto es que esa restricción se encuentra válidamente justificada. Ahora, el hecho de que, las disposiciones no prevean la posibilidad de que se sustituyan los bienes embargados tampoco puede considerarse que con ello se conculca el derecho fundamental de la propiedad, en la medida en que el objetivo del embargo es lograr, lo antes posible, el cobro de los adeudos, propósito que, lógicamente, se obstaculizaría. Máxime que no se puede alegar la inconstitucionalidad de un precepto legal con base en una situación que, a juicio de un particular, debió ser considerada por el legislador, pues no se le puede exigir la implementación o regulación de supuesto que no se encuentra expresamente previsto en las normas jurídicas. En consecuencia, contrariamente a lo que sostienen los quejosos, los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación, no son contrarios al derecho fundamental a la propiedad. Las anteriores consideraciones son el sustento para que el tribunal colegiado estimara infundados los argumentos de los quejosos, encaminados a demostrar que los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación vulneran los derechos de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y propiedad. Finalmente, es necesario puntualizar que es criterio reiterado de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que si bien la reforma al artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación en el dos mil once, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, tal circunstancia no implica que los órganos jurisdiccionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas.

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En efecto, el Alto Tribunal concluyó que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre jurídica para los propios destinatarios de ese ejercicio. Además, tanto la reforma en comento, así como el principio pro persona, no se traducen en que las cuestiones planteadas por los particulares deban resolverse de manera favorable a sus pretensiones, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de derechos o dar lugar a las interpretaciones más favorables que le sean planteadas, cuando éstas no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, a la postre, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

15. Así, no le asiste razón a los promoventes, pues al margen de que con el principio pro persona es posible otorgar la interpretación más favorable a sus intereses, lo cierto es que no pueden soslayarse las normas de derecho aplicables al caso concreto, las cuales se analizaron en el cuerpo de esta sentencia y no se advirtió violación alguna.

16. Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto por el tribunal colegiado

de circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

17. Trámite del recurso ante este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de treinta de octubre de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal formó el expediente número 3346/2020, lo admitió y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa; asimismo, ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.

18. Avocamiento. Posteriormente (se ajustará al engrose), el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES.

19. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,

1 de la Constitución

1 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido

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Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4

III. OPORTUNIDAD

20. La sentencia recurrida fue notificada personalmente al autorizado legal de

la quejosa el seis de agosto de dos mil veinte, surtiendo sus efectos el siete de agosto siguiente, por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez al veintiuno del propio mes y año, sin incluir en dicho cómputo los días ocho y nueve; quince y dieciséis de agosto de dos mil veinte, por corresponder a días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; por ello, si la parte recurrente presentó su escrito de expresión de agravios el veintiuno de agosto de dos mil veinte es de concluir que el recurso de revisión resulta oportuno.

IV. LEGITIMACIÓN

21. El recurso de revisión fue interpuesto por quienes se encuentran legitimados para ello, esto es Luis Carlos Paillés Orozco, en su carácter de representante de los recurrentes quejosos Alberto Serur Cattan, Diana Mizrahi Penhos, Elías Cattan Cherem y Emilia Cherem Entebi, así como José Cattan Cherem, en representación del diverso recurrente quejoso Jacobo Cattán Harari, calidad que previamente el órgano jurisdiccional de mérito les reconoció a los ahora promoventes en el expediente de amparo directo 480/2019 por ende, se les reconoce aquí la legitimación para promover el presente recurso de revisión.

V. PROCEDENCIA

22. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al

análisis de fondo, deben estudiarse los requisitos de procedencia.

planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;” 2 “Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.” 3 “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…) III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional;…” 4 “Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.”

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23. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado

en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5; 81, fracción II6, y 967 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación8, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación9, el ocho de junio de dos mil quince.

24. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:

a) Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;

b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución

5 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;” 6 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.” 7 “Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.” 8 “Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas: (…) III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.” 9 PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”

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Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o

c) Cuando el tribunal colegiado de circuito omita

pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.

25. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe

analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:

a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

26. El presente asunto cumple los requisitos de procedencia en virtud de que:

a) en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación; b) el tribunal colegiado que conoció del juicio de amparo determinó que el planteamiento resultaba infundado; c) subsiste el tema de convencionalidad propuesto en razón de que el recurrente expone argumentos encaminados a cuestionar lo resuelto por el tribunal de amparo, y d) se cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, dado que su resolución implica fijar un criterio novedoso para el orden jurídico nacional, ya que tendría por objeto dilucidar, entre otras cuestiones, si es violatorio de los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, el hecho de que los preceptos impugnados no establezcan el derecho del contribuyente a sustituir bienes, con posterioridad a que se haya practicado la diligencia de embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, por los bienes originalmente embargados. Así mismo, si el hecho de que se permita que un tercero o la autoridad fiscal designen para embargarse bienes que no son de su propiedad, transgrede el derecho de propiedad de los gobernados, temas sobre los cuales no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal que los defina.

VI. PUBLICACIÓN DEL PROYECTO

27. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo

primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.

VII. ESTUDIO DE FONDO (AGRAVIOS).

28. Antes de emprender el estudio de los agravios propuestos, se estima conveniente precisar que en el presente asunto impera el principio de estricto derecho, por lo que el asunto se resolverá a la luz de los motivos de disenso propuestos, en la forma planteada por los recurrentes, sin que

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esta Sala pueda suplirlos en la parte de su deficiencia, por no actualizarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

29. Así las cosas, en un primer apartado del escrito de expresión de agravios los recurrentes refieren lo siguiente:

Que los preceptos impugnados forman parte del procedimiento administrativo de ejecución; sin embargo, dicen, ese procedimiento limita a una sola oportunidad para que el contribuyente señale bienes a embargar como forma de pago y facultan irrestrictamente a la autoridad para embargar los bienes que estime a su juicio, ya sea porque no los señale el individuo referido (no necesariamente el contribuyente deudor) o por no ser susceptibles de embargo. Que reclamaron por inconstitucional el sistema normativo compuesto por los preceptos impugnados en virtud de que se limita su derecho a designar bienes de su propiedad sobre los cuales desean se practique el embargo para saldar los créditos fiscales, confiriendo a terceros facultades ilimitadas para disponer del haber patrimonial del gobernado, sin que este pueda designar la mercancía embargada (en sustitución) antes de que se efectúe el remate. Que el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación violenta el artículo 27 constitucional y el derecho fundamental a la propiedad pues permite a terceros disponer del haber patrimonial del contribuyente sin que sean precisamente los propietarios de los bienes y no concede la posibilidad de sustituir los bienes embargados posterior a la diligencia de embargo y previo al remate correspondiente. Que el artículo 156 de la propia codificación es contrario a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y audiencia al permitir en la diligencia de embargo facultades ilimitadas a la autoridad para señalar los bienes a cubrir el adeudo y restringe el derecho del contribuyente para señalar bienes susceptibles de embargo. Que, en consecuencia, dichos artículos son inconstitucionales pues además de que permiten que sea un tercero quien designe bienes que no son de su propiedad para ser embargados, limitan esa facultad a un solo momento, mientras que confieren a la autoridad un poder para definir qué bienes embargar, lo que se traduce en que es finalmente el ejecutor quien decide qué bienes son los que se embargan, violando así los derechos fundamentales protegidos por los artículos 14, 16 y 27 constitucionales.

30. Los anteriores argumentos son inoperantes, pues son prácticamente una

reiteración de lo expuesto por los quejosos en los conceptos de violación de su escrito de demanda de amparo, sin que éstos expongan mayores argumentos para controvertir las consideraciones que el tribunal colegiado tomó en cuenta para desestimar los planteamientos a través de los cuales los quejosos pretendieron evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos

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155 y 156 del Código Fiscal de la Federación.

31. En efecto, resultan inoperantes los agravios expuestos en el recurso de revisión, cuando sólo son una repetición de los conceptos de violación que los ahora recurrentes, entonces, en su calidad de quejosos hicieron valer en el juicio de amparo directo, si, como en la especie acontece, omiten expresar razonamientos jurídicos tendientes a destruir las consideraciones y fundamentos que dicha autoridad emitió al analizar y estudiar en la resolución recurrida tales aspectos controvertidos.

32. Luego, si a través de los sintetizados agravios los recurrentes se limitan a reproducir lo que expusieron en sus conceptos de violación ante el tribunal colegiado, sin plantear argumentos jurídicos para destruir los razonamientos que dicha autoridad tomó en cuenta para declararlos infundados, entonces, tales agravios resultan, como se adelantó, inoperantes.

33. Apoya lo anterior, por el criterio que informa, la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, sustentada por esta Segunda Sala, cuyo contenido es:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.

34. Por otra parte, son también inoperantes los diversos agravios en los que

los recurrentes sostienen:

Que es equivocada la decisión adoptada por el tribunal colegiado, pues parte de premisas erróneas al soslayar que las disposiciones combatidas no contienen elementos mínimos que permitan al contribuyente ejercer su libre derecho para designar los bienes de su propiedad mediante un procedimiento formalmente establecido en el que se le garantice el derecho a ser escuchado y poder ratificar la decisión de disponer de tales bienes para el saldo del adeudo. En este mismo sentido, insisten en la inconstitucionalidad de las normas combatidas, al no existir un procedimiento formalmente establecido en el cual se impida a la autoridad cometer arbitrariedades al determinar si los bienes son suficientes y si se acepta o no su sustitución, dejando así de

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otorgar al gobernado la certeza sobre la designación de los bienes sobre los que se trabará embargo para realizar el cobro de los créditos fiscales firmes. Continúan diciendo que ninguno de los artículos impugnados ni ninguno otro en el Código Fiscal de la Federación establecen la posibilidad de que sea el particular deudor, a través de un procedimiento establecido, quien efectivamente ratifique cuáles son los bienes de su propiedad que deben ser embargados para saldar el adeudo (cuando no estuvo presente en la diligencia); sin embargo, el artículo 154 de la propia ley dispone que en cualquier momento la autoridad puede ampliar el embargo, si así lo considera pertinente para cubrir los créditos fiscales. En esta misma línea argumentativa refieren los recurrentes que el artículo 156 del Código Fiscal de la Federación es contrario al artículo 27 constitucional porque limita el derecho del contribuyente para designar los bienes sobre los cuales cubrirán sus adeudos fiscales a que lo haga la persona con la que se entienda la diligencia de embargo únicamente en esa ocasión, sin que se prevea la ratificación de ese ofrecimiento a la vez que se le impide ser escuchado para ratificar tal designación, al no existir un procedimiento establecido para tal efecto, de modo que se permite que sea un tercero quien designe bienes que no son de su propiedad para ser embargados, sin que esos bienes puedan ser sustituidos o reemplazados antes de su remate. En este orden de ideas refieren que es clara la inconstitucionalidad de las normas reclamadas, ya que ni éstas ni su reglamento establecen reglas claras para la designación de los bienes y cuando éstos son suficientes o no. Por otra parte, dicen que contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado los artículos impugnados no respetan el derecho de audiencia de los contribuyentes en razón de que no se expresa la forma en la que debe proceder o el sentido en el que debe responder la autoridad en el supuesto que el contribuyente no haya acudido a la diligencia de embargo por caso fortuito o fuerza causa mayor. Que para respetar los derechos fundamentales del gobernado sería necesario permitirle ser escuchado y justificar ya sea la razón de su inasistencia a la diligencia de embargo y/o confirmar su deseo de que los bienes de su propiedad sean destinados al adeudo a su cargo, o bien, designar otros que cumplan con las características legalmente exigidas para tal efecto en el caso de que exista una justificación válida. Reiteran que si bien es cierto, como lo alega el tribunal colegiado, el legislador previó que el contribuyente puede acudir a la diligencia de embargo e indicar los bienes correspondientes, solo en caso de incomparecencia,

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entonces realizarlo por un tercero, no obstante los quejosos se duelen de que no dispuso para los casos en que por fuerza mayor no acudieran a la diligencia de embargo y se dispusiera sobre su patrimonio, de modo que los artículos impugnados no respetan el derecho a ser oído y pueda decidir sobre sus propios bienes para saldar sus deudas. Además de que no hay posibilidad de ratificar, mediante un procedimiento establecido, un acto de voluntad pleno, como lo es la disposición de la propiedad privada, cuestión que en su caso no se estaría desconociendo el adeudo que se tiene, ni se obstaculizaría y/o retrasaría el procedimiento de cobro coactivo. Sostienen que pese a que los numerales reclamados establecen un listado ordenado de bienes a señalar por quien atienda la diligencia de embargo y las hipótesis en las que el ejecutor podrá a su juicio designar los bienes, en la vida cotidiana el contribuyente al momento de practicarse el embargo no se encuentra y el tercero que la atiende o bien la autoridad ejecutora designan bienes del gobernado sin que los numerales impugnados brinden la oportunidad al contribuyente, mediante un procedimiento establecido, de manifestar sobre la decisión que tomó el tercero o la autoridad sobre los bienes que integran su patrimonio o designar bienes diversos (en sustitución) para cubrir los montos adeudados. Por último, en la parte final del escrito de expresión de agravios, los recurrentes realizan una basta exposición de argumentos a través de los cuales hacen valer la interpretación que en su opinión debe darse a las normas impugnadas, aduciendo como argumento toral el que si bien es cierto dichos preceptos legales no permiten expresamente la sustitución de los bienes embargados en los términos que lo pretenden, también es cierto que no la prohíben, por lo que dicen, si la ley no la permite expresamente, pero tampoco la prohíbe, resulta válido considerar que en términos de lo que disponen los artículos 155 y156 del Código Fiscal de la Federación, resulta procedente la solicitud de sustitución de bienes embargados que demandó en el juicio de nulidad.

35. Los aludidos agravios resultan inoperantes, por inatendibles en el presente

recurso de revisión ya que se trata de argumentos novedosos, que no se plantearon oportunamente ante el Tribunal Colegiado, y que por tal motivo no formaron parte de la litis en el juicio de amparo.

36. En efecto, debe señalarse que la parte a quien perjudica la sentencia recurrida tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes.

37. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho que impera en la resolución de este asunto, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas

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cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.

38. Así las cosas, si como en el caso acontece, en el escrito de agravios se exponen planteamientos para evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación, como lo son:

- La falta de un procedimiento formalmente establecido en el que se le garantice el derecho a ser escuchado y poder ratificar la decisión de disponer de tales bienes para el saldo del adeudo; un procedimiento que impida a la autoridad cometer A se acepta o no su sustitución y el contribuyente deudor sea quien efectivamente ratifique cuáles son los bienes de su propiedad que deben ser embargados para saldar el adeudo (cuando no estuvo presente en la diligencia).

- Que las normas son inconstitucionales toda vez que ni éstas ni su reglamento establecen reglas claras para la designación de los bienes cuando éstos son suficientes o no.

- Que los preceptos cuestionados son inconstitucionales porque no se establece la manera en la que la autoridad debe proceder cuando la inasistencia del contribuyente deudor a la diligencia de embargo se deba a causas de fuerza mayor o por caso fortuito, o bien cuando exista motivo válido que justifique tal inasistencia.

- Que las normas son inconstitucionales pues no se atiende a que en la vida cotidiana el contribuyente al momento de practicarse el embargo no se encuentra presente y el tercero que la atiende o bien la autoridad ejecutora designan bienes del gobernado sin que los numerales impugnados brinden la oportunidad al gobernado de manifestarse al respecto, mediante un procedimiento formalmente establecido.

- Que si bien es cierto dichos preceptos legales no permiten expresamente la sustitución de los bienes embargados en los términos que lo pretenden, también es cierto que no la prohíben, por lo que dicen, si la ley no la permite expresamente, pero tampoco la prohíbe, resulta válido considerar que en términos de lo que disponen los artículos 155 y156 del Código Fiscal de la Federación, resulta procedente la solicitud de sustitución de bienes embargados que demandó en el juicio de nulidad.

39. Sin haberlos expresado ante el Tribunal Colegiado vía conceptos de

violación, ello implica la introducción de elementos novedosos a la litis planteada en primera instancia, por lo que dichos agravios resultan inoperantes, toda vez que son ajenos a la materia litigiosa y, por ende, no tienen por objeto combatir los fundamentos y motivos establecidos en el fallo recurrido, con lo que sus consideraciones continúan rigiendo su sentido.

40. Lo anterior encuentra sustento en las siguientes tesis de la Primera Sala

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de este Alto Tribunal, que esta Segunda Sala comparte: Registro: 2002807 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a. XLV/2013 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, página 821 Tipo: Aislada INCONVENCIONALIDAD DE LEYES. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE LA EXPONEN CUANDO SON AJENOS A LA LITIS PLANTEADA EN PRIMERA INSTANCIA. Si en el escrito de agravios se exponen planteamientos sobre la inconvencionalidad de leyes, sin haberlos planteado ante el a quo, ello implica la introducción de elementos novedosos a la litis planteada en primera instancia, por lo que dichos agravios resultan inoperantes, toda vez que son ajenos a la materia litigiosa y, por ende, no tienen por objeto combatir los fundamentos y motivos establecidos en el fallo recurrido, con lo que sus consideraciones continúan rigiendo su sentido. Registro: 176604 Instancia: Primera Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 150/2005 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 52 Tipo: Jurisprudencia AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida. A mayor abundamiento es importante mencionar que en ninguna parte del escrito de expresión de agravios los recurrentes alegan que el Tribunal Colegiado hubiera omitido el estudio de los argumentos que ahora, de manera novedosa, pretendieron introducir como si formaran parte de la litis constitucional.

41. Por otra parte, alegan los recurrentes:

Que el Tribunal Colegiado consideró que la restricción

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alegada (el señalar bienes a embargar en una sola oportunidad), contenida en los dispositivos cuestionados, persigue un objetivo válidamente justificado, pasando por alto que no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de los derechos constitucionalmente protegidos, en perjuicio de los gobernados. En este orden de ideas, los recurrentes alegan que no existe justificación que resulte válida para considerar que los contribuyentes tienen limitado su derecho a designar los bienes para ser embargados para el cobro de sus adeudos fiscales, a que ello ocurra en una diligencia de embargo en la que no se tiene la certeza de que se atienda con la persona propietaria de los bienes y sin que puedan señalarse diversos bienes en sustitución previo al remate correspondiente y en beneficio del fisco federal, en contraposición que un tercero y la autoridad ejecutora cuentan con facultades ilimitadas para decidir qué bienes se embargan y ampliarlos a su libre disposición. De ahí que contrario a lo que sostiene el Tribunal Colegiado los artículos impugnados no otorgan certeza plena a los quejosos de las hipótesis jurídicas que ocurren en el procedimiento administrativo de ejecución para que se respete su derecho a designar bienes que cubrirán el importe del crédito fiscal y dotan a la autoridad ejecutora de facultades irrestrictas e ilimitadas para proceder sobre su patrimonio. Insisten en que los artículos combatidos son inconstitucionales por no permitirles la sustitución de los bienes embargados por otros de su propiedad, porque la designación debe ocurrir en el momento mismo de la diligencia de embargo. Que contrario a lo que dice el Tribunal Colegiado el derecho de propiedad debe respetarse hasta antes de que recaiga el remate y no únicamente limitarse a permitirle designar los bienes en una sola diligencia de embargo, pues esta restricción no garantiza el derecho fundamental de los gobernados a decidir sobre los bienes con los que sea su voluntad cubrir el importe adeudado. Aseveran que de lo que se duelen de que el legislador no consideró que señalar un momento específico, literal y temporal para que cualquier tercero señale los bienes propiedad de otro a embargarse en la diligencia correspondiente, viola el derecho a la propiedad. Contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado respetar el derecho de propiedad de los quejosos no ocasiona obstaculizar o entorpecer el procedimiento administrativo de ejecución, pues lo que se busca es el pago de las deudas fiscales a través de la designación, ratificación o sustitución de los bienes por los contribuyentes propietarios de los bienes (y no terceros en su nombre) No existe prueba de que con ello se obstaculice el procedimiento.

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42. Los reseñados agravios son infundados.

43. Para corroborar esa calificativa, conviene en primer término citar el texto de los dispositivos legales controvertidos:

“Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente: I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas. II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia. III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

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La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo”. “Artículo 156. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia: I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento. II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale: a). Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora. b). Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior. c). Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables. El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa”.

44. Ahora bien, el primer numeral citado establece el orden al que deberá

sujetarse la persona con quien se entienda la diligencia de embargo al señalar los bienes en que éste deba trabarse, así como el derecho de la citada persona para designar dos testigos de asistencia para dicha diligencia de embargo.

45. El segundo precepto prevé los supuestos en que el ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, esto es, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia: a) No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento; b) Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale: Bienes: ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora; que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y, de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

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46. Asimismo, establece que el ejecutor deberá señalar, invariablemente,

bienes que sean de fácil realización o venta y, tratándose de bienes inmuebles, el funcionario solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

47. Cabe precisar que el embargo mencionado en los preceptos impugnados es parte del procedimiento administrativo de ejecución, establecido como un medio con que cuentan las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible al momento y el importe de sus accesorios legales, el cual se lleva a cabo después de requerir de pago al deudor y éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, como se advierte de los artículos 145 y 150 del del Código Fiscal de la Federación que, en la parte que interesa, disponen:

“Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. …” “Artículo 150. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 151 de este Código. II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este Código. …”

48. En consonancia con lo anterior, debe destacarse que el artículo 14

constitucional establece lo siguiente:

"nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".

49. Mientras que el diverso 16 de la propia constitución dispone que:

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"nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".

50. De ambos numerales se concluye que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que rigen todo acto de autoridad para generar una afectación válida en la esfera jurídica de un gobernado; derechos conforme a los cuales las facultades autoritarias deben estar limitadas y acotadas de manera tal que su actuación no resulte caprichosa frente al particular, propiciando, además, que éste conozca cuál será la consecuencia de los actos que realice, siempre en aras de proteger su esfera de derechos de arbitrariedades en las que pueda incurrir la autoridad en razón de la posición que guarda dentro de las relaciones de subordinación.

51. Por tanto, la norma que prevé una afectación en perjuicio de los particulares respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aun cuando le dé un margen que le permita valorar las circunstancias o hechos en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, no dé pauta a una actuación caprichosa e injustificada.

52. Es decir, los principios en comento demandan, precisamente, que los elementos esenciales de una obligación estén definidos en la ley para permitir su actualización previsible y controlable por las partes, pero no es exigible que el supuesto agote toda su regulación en la propia ley, pues es factible que la conducta puede integrarse mediante distintas previsiones que guardan relación sistemática, incluso con lo establecido en los reglamentos y demás normas administrativas, adquiriendo suficiencia constitucional cuando el contenido obligacional derive de la ley y, en esa medida, el sujeto pasivo está en aptitud de prever la forma en que debe desplegar su conducta.

53. En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo.

54. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.

55. Esas consideraciones se encuentran reflejadas en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, de esta Sala de rubro y texto siguientes:

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“GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad”.

56. En ese contexto normativo, se estima que son infundados los argumentos propuestos por los recurrentes, en virtud de que los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación no vulneran la garantía de legalidad ni el principio de seguridad jurídica, por restringir a una oportunidad la designación de bienes a embargar, al no prever la posibilidad de sustituir los bienes embargados, con posterioridad a que se haya trabado el embargo, así como también por facultar a un tercero o a la autoridad fiscal a designar bienes que no son de su propiedad. De igual forma tampoco confieren facultades irrestrictas a la autoridad ejecutora, tal como lo señaló el Tribunal Colegiado en su sentencia.

57. En efecto, como ya se indicó anteriormente, el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación prevé el orden al que debe sujetarse la persona con quien se entienda la diligencia de embargo, al momento de señalar los bienes en que éste debe trabarse

58. En tanto que el diverso 156 del referido código establece las hipótesis en que el ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior; así como el tipo de bienes en los que se trabará el embargo respectivo.

59. Además, la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna y, en el plazo de quince días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, demostrar su dicho.

60. De lo expuesto, se considera que las normas cuestionadas contienen las bases y parámetros mínimos a partir de los cuales se podrá llevar a cabo el embargo de bienes, tratándose de un procedimiento administrativo de ejecución y los lineamientos que deberá observar la autoridad ejecutora, en el desahogo de la diligencia correspondiente; dado que precisa las

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actuaciones que el ejecutor puede realizar, así como las relacionadas con el deudor o, en su caso, la persona con quien se entienda la diligencia respectiva.

61. Ciertamente, las normas controvertidas indican que el embargo deberá trabarse sobre bienes que sean de fácil realización, atendiendo al siguiente orden:

62. 1. Dinero metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

63. Se indica que, en el supuesto de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Ello, siempre y cuando, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

64. 2. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

65. 3. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

66. 4. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

67. Asimismo, se reconoce el derecho de la persona con quien se entienda la diligencia de embargo para designar dos testigos y, en caso de no hacerlo o que dichos testigos no firmen la constancia respectiva, así se asentará en la documental correspondiente, sin que esa situación afecte de modo alguno el embargo.

68. En tanto que el artículo 156 del Código Fiscal de la Federación indica cómo debe ser la actuación del ejecutor al momento de trabar el embargo respectivo, en distintos supuestos cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

69. a) No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.

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70. b) Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

71. Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.

72. Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.

73. Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

74. De igual manera, prevé que el funcionario deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta y, tratándose de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna, lo que deberá acreditarse en el plazo de quince días siguientes a aquel en que inició la diligencia correspondiente.

75. Pues bien, con lo anterior se da certeza a los contribuyentes que adeudan al fisco de la forma en que los funcionarios actuarán con la finalidad de lograr el pago del crédito respectivo y, en su caso, de trabar el embargo correspondiente.

76. Ahora, lo anterior permite concluir que no le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que la autoridad tenga facultades irrestrictas e ilimitadas al momento de realizar el embargo de los bienes, toda vez que, como lo expuso el tribunal colegiado, las normas cuestionadas prevén el orden y la manera en que deben actuar los funcionarios.

77. La disposición legal en estudio, como lo sostuvo el Tribunal Colegiado no deja abierta la actuación de los ejecutores, mucho menos se les deja a su arbitrio la asignación de bienes en los que se trabará en embargo, toda vez que, se insiste, existe certeza en la forma en que deberá practicarse la diligencia respectiva, así como el correspondiente embargo de bienes.

78. Esto es, las disposiciones examinadas encomiendan a la autoridad administrativa para realizar el embargo, pero no como un encargo arbitrario, sino más bien, como lo refirió el órgano colegiado, con la intención de que sea el funcionario quien acuda con el contribuyente para que éste señale los bienes respectivos o el tercero con quien se entienda la diligencia; y, solo en el supuesto de que este último se negare a ello, el funcionario deberá actuar conforme lo indican los preceptos legales de que se trata.

79. Por tanto, son inexactas las afirmaciones de los recurrente, toda vez que no es verdad que los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación vulneran la garantía de legalidad y el principio de seguridad jurídica, ya que esas disposiciones generan certeza sobre la forma en que, tratándose de un procedimiento administrativo de ejecución, se llevará a cabo el embargo de bienes con el propósito de lograr el cobro de créditos fiscales que se encuentran firmes, sin que ello implique que se le da a las autoridades fiscales facultades irrestrictas, pues su actuar debe ajustarse a lo que las normas disponen, tal como lo destacó el tribunal colegiado en la sentencia que aquí se impugna.

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80. En efecto, los citados preceptos legales especifican las actuaciones que deben realizar los funcionarios, así como el tipo de bienes que serán susceptibles de embargo y el orden que debe observarse para señalarlos.

81. Ahora, es importante destacar que las normas impugnadas tampoco trastocan el derecho de propiedad del gobernado, por los motivos que refieren en sus agravios, pues debe tenerse presente que el contribuyente es sabedor de que se llevará a cabo la diligencia de embargo correspondiente, y las normas impugnadas otorgan al contribuyente deudor, en primer orden, el derecho de señalar bienes para el embargo correspondiente.

82. Y será solo en el caso de que esté no acuda a la diligencia, que el embargo se realizará con la persona que se encuentre en el domicilio de que se trata.

83. Ello pone de manifiesto que el propio contribuyente deudor es quien tiene preferencia en el orden de individuos facultados para designar bienes a embargar, destacándose que dicha diligencia se llevará a cabo con un tercero siempre y cuando, el deudor no acuda a ella, con lo que de ninguna manera se vulneran sus derechos fundamentales, pues se insiste, tuvo expedito su derecho para asistir a la práctica de tal diligencia.

84. Y, por lo que hace al argumento en que los promoventes aducen que los preceptos vulneran su derecho de audiencia, es importante destacar que, como lo puntualizó el tribunal colegiado, las actuaciones respecto al embargo de bienes derivan de un procedimiento administrativo de ejecución, en el que ya se escuchó y venció al deudor; aunado a que, se insiste, sí se le otorga la posibilidad de que comparezca a la diligencia correspondiente y sea él quien señale los bienes en los que se trabará el embargo respectivo.

85. Pero además, no puede alegarse que los artículos cuestionados sean inconstitucionales porque permiten a un tercero señalar bienes que no le pertenecen, en razón de que se insiste el contribuyente puede acudir a la diligencia de embargo e indicar los bienes de su propiedad y, solo en caso de que éste no comparezca, entonces esa designación la realizará un tercero.

86. Sin que pase inadvertido que, como bien lo destacó el tribunal colegiado, se está ante un procedimiento económico coactivo, en el que la autoridad debe hacer exigible, en una única oportunidad (como lo es en el desahogo de la diligencia de embargo) garantizar el monto del crédito fiscal firme cuando el deudor no haya pagado, lo que es del pleno conocimiento de este último.

87. De ahí que, los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación no vulneran el derecho de audiencia.

88. Por lo que hace al argumento de los recurrentes, encaminado a demostrar que el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación es contrario al orden constitucional, en la medida en que no prevé la posibilidad de que se puedan sustituir los bienes señalados en la diligencia de embargo, aunado a que solo en la diligencia de embargo se puede hacer esa asignación, lo que, a su consideración, es contrario al derecho de propiedad, se dice lo

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siguiente:

89. Como se adelantó, los recurrentes afirman que las normas cuestionadas vulneran el derecho de propiedad, en tanto que se restringe a los contribuyentes de su derecho a señalar bienes con los que puedan hacer frente al embargo trabado, con motivo del crédito fiscal firme. Esto es, que no se les otorga la libertad para señalar, con posterioridad al desahogo de la diligencia de embargo, sus propios bienes y estar en la mejor posibilidad de responder a su adeudo.

90. Al respecto, conviene precisar que el derecho a la propiedad constituye la prerrogativa de los sujetos a poder apropiarse de bienes y estar en posibilidad de disponer de ellos.

91. El artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos contiene el derecho humano a la propiedad privada; dicho numeral establece que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes y la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social; que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley; y, que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

92. Por su parte, el diverso 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Asimismo, que nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

93. Las disposiciones invocadas son del tenor siguiente:

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. “Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.” DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. “Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

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2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.”

94. Ahora bien, resulta incuestionable que el embargo trabado recae sobre el patrimonio de los contribuyentes, entendido éste como la gama de bienes, derechos, obligaciones y cargas que éstos tienen.

95. No obstante lo anterior, es importante mencionar que el embargo deriva de un adeudo del contribuyente y que, ante el incumplimiento de pagar, la autoridad debe actuar con la finalidad de lograr el cobro respectivo; de manera que, aun cuando el embargo restringe la posibilidad a una sola oportunidad, de que el contribuyente disponga del bien, también es verdad que esa limitante encuentra su justificación en la medida en que existe un crédito fiscal firme, cuyo pago la autoridad pretende y debe lograr.

96. Así pues, aun cuando la medida del embargo impacta en el patrimonio del contribuyente, lo cierto es que ello se debe a lo que éste le adeuda al fisco; de ahí que es válido de que la autoridad proceda a efectuar el embargo de bienes en un solo acto, pues con ello ejerce el derecho que tiene para que le sean pagado oportunamente los créditos fiscales que se encuentran firmes.

97. Por tanto, como bien lo destacó el tribunal colegiado, la restricción que aducen los quejosos si bien limita la capacidad del contribuyente para disponer de sus bienes, lo cierto es que esa restricción se encuentra válidamente justificada.

98. Ahora, el hecho de que, las disposiciones no prevean la posibilidad de que se sustituyan los bienes embargados tampoco puede considerarse que con ello se conculca el derecho fundamental de la propiedad, en la medida en que el objetivo del embargo es lograr, lo antes posible, el cobro de los adeudos, propósito que, lógicamente, se obstaculizaría de permitirse la sustitución pretendida por los recurrentes.

99. En efecto, permitir la sustitución de los bienes embargados antes de que sean rematados, como lo persiguen los recurrentes, traería como consecuencia la obstaculización del procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que el contribuyente tendría la posibilidad de sustituir los bienes embargados, sin causa justificada, tantas veces lo solicitara y sin que la autoridad tuviera oportunidad de continuar con dicho procedimiento para hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales que se encuentran firmes. De tal suerte que los agravios que sobre el particular expresaron, son infundados.

100. En mérito de todo lo antes expuesto, se concluye que, contrario a lo que

sostienen los recurrentes, los artículos 155 y 156 del Código Fiscal de la Federación no son violatorios de los derechos fundamentales que invocaron.

VIII. DECISIÓN

101. En virtud de lo expuesto procede, en la materia de la revisión, confirmar la

sentencia recurrida (en la cual se negó el amparo respecto de los aspectos de constitucionalidad planteados). indicados; en consecuencia, esta Segunda Sala;

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RESUELVE.

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Alberto Serur Cattan, Diana Mizrahi Penhos, Elías Cattan Cherem, Emilia Cherem Entebi y Jacobo Cattan Harari, contra la sentencia de doce de junio de dos mil diecinueve, pronunciada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente relativo al juicio de nulidad 25668/18-17-10-1.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado que los envió, y en su oportunidad, archívese.