amparo en revisiÓn 394/2018. quejosos y recurrentes: … · realizados no se hace una relación de...

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AMPARO EN REVISIÓN 394/2018. QUEJOSOS Y RECURRENTES: ERIC OTHOKARI GONZÁLEZ Y OTROS. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. ELABORÓ: JONATHAN GONZÁLEZ ROJAS. Vo.Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _ de___ de dos mil dieciocho. V I S T O S; y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Eric Othokari González Agustín, Eric González Sales, Everardo González Nava y María de la Luz Sales Alonso, por propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra los actos y las autoridades que a continuación se precisan. 3. Autoridades Responsables: Se señalan como tales a: a) El C. Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV). b) El Comité Interdisciplinario Evaluador (COMITÉ) de la CEAV, en términos de los artículos 146, 147 y 148 de la Ley General de Víctimas (LGV), órgano que depende de la CEAV. 4. La norma general, acto u omisión que autoridad se reclaman: Se señala como acto reclamado, de cada una de las autoridades los siguientes: a) Del Comisionado Ejecutivo de la CEAV se reclama la resolución de fecha 8 de mayo de 2017, ello por cuanto hace a

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AMPARO EN REVISIÓN 394/2018. QUEJOSOS Y RECURRENTES: ERIC OTHOKARI GONZÁLEZ Y OTROS.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. ELABORÓ: JONATHAN GONZÁLEZ ROJAS.

Vo.Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _ de___ de dos mil

dieciocho.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil

diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Eric Othokari

González Agustín, Eric González Sales, Everardo González Nava y

María de la Luz Sales Alonso, por propio derecho, demandaron el

amparo y protección de la Justicia de la Unión contra los actos y las

autoridades que a continuación se precisan.

“3. Autoridades Responsables: Se señalan como tales a:

a) El C. Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de

Atención a Víctimas (CEAV).

b) El Comité Interdisciplinario Evaluador (COMITÉ) de la CEAV,

en términos de los artículos 146, 147 y 148 de la Ley General de

Víctimas (LGV), órgano que depende de la CEAV.

4. La norma general, acto u omisión que autoridad se reclaman:

Se señala como acto reclamado, de cada una de las autoridades

los siguientes:

a) Del Comisionado Ejecutivo de la CEAV se reclama la

resolución de fecha 8 de mayo de 2017, ello por cuanto hace a

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los hoy quejosos, documento que se adjunta en copia

certificada como anexo número uno, dictada en el expediente

número CEAV/CIE/069/2016.

b) Del Comité Interdisciplinario Evaluador de la CEAV se

reclama la indebida integración del expediente número

CEAV/CIE/069/2016, pues dicha falta repercutió en la resolución

de fecha ocho de mayo de 2017 emitida por el Pleno de la

Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Y en especial se

enuncian las siguientes omisiones al respecto.

Omisión de recabar el detalle de las necesidades

requeridas por los suscritos en nuestra calidad de

víctimas para enfrentar las consecuencias del delito o de

la violación a sus derechos humanos (artículo 146,

fracción III. de la LGV);

La deficiente sustanciación del estudio de trabajo social

elaborado por el CIE, debido a que en los estudios

realizados no se hace una relación de las condiciones de

victimización que enfrentamos los quejosos; ni las

necesidades que requerimos satisfacer para enfrentar las

secuelas de la victimización, en total contravención al

artículo 147, fracción I de la LGV vigente hasta antes del 3

de enero de 2017.

La deficiente sustanciación del dictamen médico

elaborado por el CIE, debido a que en el mismo no

constituye un estudio médico, mucho menos determina

de forma alguna el detalle los daños ni el grado de

afectación sufrida por cada uno de los hoy quejosos, en

contravención a los artículos 146, fracción II y 147,

fracción II de la LGV, lo que trascendió al resultado de la

resolución que también se combate.

La deficiente sustanciación del dictamen psicológico

elaborado por la CIE, debido a que en el estudio realizado

no determina a detalle los daños psicológicos ni el grado

de afectación sufrida por cada uno de los hoy quejosos,

elementos necesarios para establecer eficazmente la

indemnización por daño moral, todo esto en

contravención a los artículos 146, fracciones II y IV; y 147,

fracción III de la LGV, lo que trascendió al resultado de la

resolución que también se combate.”

SEGUNDO. Los quejosos indicaron que no existía tercero

interesado y señalaron violados los artículos 1°, 14, 17, 20 y 133 de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el

diverso 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por

vulnerar sus derechos de acceso a la justicia, reparación integral como

víctimas y al debido proceso, así también, la trasgresión a los principios

de legalidad, debida fundamentación y motivación, seguridad jurídica y

de supremacía constitucional; narraron los antecedentes del caso y

expusieron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

TERCERO. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al

Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

México, cuyo titular por auto de ocho de junio de dos mil diecisiete, lo

registró bajo el expediente 746/2017 y lo admitió a trámite; asimismo,

señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional y solicitó

los informes justificados a las autoridades ordenadoras y ejecutoras,

respectivamente, señaladas como responsables.

CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el cuatro de agosto de

dos mil diecisiete, fue celebrada la audiencia constitucional y, el treinta

y uno de octubre del mismo año, se pronunció la sentencia

correspondiente, la cual, en su parte conducente, determinó:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Eric Othokari González Agustín, Eric González Sales, Everardo González Nava y María de la Luz Sales Alonso, en contra del acto precisado en el considerando tercero de esta resolución.”

QUINTO. Inconformes con dicha resolución, los quejosos, por

conducto de su autorizado, interpusieron recurso de revisión, del cual

conoció el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, cuya Presidenta en acuerdo de

tres de enero de dos mil dieciocho, lo admitió a trámite y registró bajo el

expediente R.A. 1/2018.

El siete de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta

del referido órgano jurisdiccional, en atención al oficio

STCCNO/554/2017 del Secretario Técnico de la Comisión de Creación

de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal y al punto de

acuerdo C.CAR. 38/2017-V, de dicha Comisión, remitió el asunto al

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta

Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa.

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4

Por proveído de quince de febrero de dos mil dieciocho, el

Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado auxiliar radicó el asunto y

lo registró bajo el expediente 138/2017.

SEXTO. Por oficios CEAV/DGAJ/0432/2018 y CEAV/DGAJ/0487/2018,

recibidos ante la Oficialía de Partes Común del órgano auxiliar el doce

de marzo de dos mil dieciocho, las autoridades responsables solicitaron

el aplazamiento del dictado de la resolución en el recurso de revisión y

la atracción del presente asunto para el conocimiento de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al estar estrechamente vinculado con el

Amparo en Revisión 1094/20171 y la Solicitud de Ejercicio de la

Facultad de Atracción 589/2017,2 pendientes de resolverse por la

Segunda Sala de este Máximo Tribunal, así como por la importancia y

trascendencia que pudiera tener el presente asunto.

SÉPTIMO. En acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil

dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación admitió a trámite la Solicitud de Ejercicio de Facultad de

Atracción formulada por el señor Ministro Eduardo Medina Mora I,

registrándola con el número 179/2018 y remitiéndola para conocimiento

de la Segunda Sala; por lo cual, ordenó la suspensión del

procedimiento en los recursos de revisión 28/2018 del índice del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito; 494/2017 del registro del Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa; y 1/2018 (cuaderno auxiliar 138/2018) del índice

del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis,

Sinaloa, hasta en tanto la Sala resolviera la solicitud.

Seguidos los trámites legales, en sesión privada de once de abril

de dos mil dieciocho, los señores Ministros integrantes de la Segunda

Sala determinaron ejercer la facultad de atracción para conocer, entre

otros, del amparo en revisión 1/2018 (cuaderno auxiliar 138/2018) del

índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal

1 Fallado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos por esta Segunda Sala. 2 Que se resolvió en el sentido de ejercer la facultad de atracción y de la cual derivó el Amparo en Revisión 283/2018, resuelto en sesión de once de julio de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos por esta Segunda Sala.

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Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con

residencia en los Mochis, Sinaloa.

En atención a lo anterior, mediante proveído de Presidencia de

veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, la Suprema Corte de Justicia

de la Nación reasumió su competencia originaria para conocer del

recurso de revisión, el cual quedó registrado bajo el expediente

394/2018; asimismo, se ordenó turnar el asunto para su estudio, al

señor Ministro José Fernando Franco González Salas.

OCTAVO. Por auto de veinte de junio de dos mil dieciocho, el

Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y

remitió los autos al Ministro Ponente.

NOVENO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del

plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la

Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una

norma de carácter general; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.3

SEGUNDO. Por lo que hace al recurso de revisión se considera

oportuno.4 Por lo que hace a la legitimación de los recurrentes, debe

decirse que se promovió por parte legitimada para ello.5

3 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 85 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un juez de distrito en audiencia constitucional, sobre el cual se ejerció la facultad de atracción; y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 4 En razón de que la sentencia recurrida les fue notificada por lista a los quejosos el trece de noviembre de dos mil diecisiete y surtió sus efectos al día siguiente, es decir el catorce de dicho mes y año, por lo que el plazo para interponer el citado recurso transcurrió del quince al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de los aludidos mes y año, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, así como el veinte de noviembre por haber sido inhábil, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí, que si el recurso fue interpuesto el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, es inconcuso que fue oportuno. 5 Es así, dado que el recurso de revisión fue presentado por Jhovani Eduardo Limón Osorio, autorizado en términos amplios por los quejosos, de conformidad con el artículo 12, primer párrafo de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida en acuerdo de ocho de junio de dos mil diecisiete por el juzgado del conocimiento. Foja 91 del cuaderno de amparo indirecto.

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TERCERO. Previo al examen de los agravios, es necesario

destacar los antecedentes siguientes.

1. Los días veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil

catorce, en el Municipio de Iguala, Guerrero, se suscitaron hechos

violentos, en perjuicio de diversos estudiantes de la Escuela Normal

Rural de Ayotzinapa “Raúl Isidro Burgos”, así como de jóvenes

integrantes del equipo de fútbol de tercera división profesional

“Avispones de Chilpancingo, F.C.”, que viajaban en un autobús en la

carretera de Chilpancingo, entre los cuales, se encontraba Víctor

Manuel Lugo Ortíz y David Josué Evangelista, quiénes fallecieron por

múltiples disparos, así como Eric Othokari González Agustín, quién

sufrió diversas afectaciones con motivo de los hechos, especialmente

de carácter moral, en virtud de la muerte y lesiones de sus compañeros

y del atentado en contra de su vida.

2. Con motivo de esos hechos y mediante oficio

SDHPDSC/01/0017/2015 de dos de diciembre de dos mil quince, el

agente del Ministerio Público de la Federación, informó al entonces

Comisionado Presidente de la Comisión Ejecutiva de Atención a

Víctimas, que dentro de la averiguación previa

AP/PGR/SDHPDSC/OI/001/2015, se le había reconocido a Eric

Othokari González Agustín la calidad de víctima directa ilesa, mientras

que a su padre Eric González Salas, a su abuelo Everardo González

Nava y a su abuela María de la Luz Sales Alonso, se les reconoció la

calidad de víctimas indirectas.

3. Como consecuencia de tal reconocimiento, en dicho oficio,

el agente ministerial solicitó a la Comisión Ejecutiva de Atención a

Víctimas que les otorgara a las víctimas referidas una compensación

subsidiaria, al considerar que aun cuando se había ejercido acción

penal en contra de los probables responsables, las causas penales

continuaban en instrucción y, por ello, no se había resuelto sobre la

reparación del daño por parte de la autoridad jurisdiccional. Destacó

que aun cuando se habían dictado autos de formal prisión en contra de

algunos inculpados, lo cierto era que también existían inculpados que

habían evadido la acción de la justicia, estando pendientes de

cumplirse las órdenes de aprehensión respectivas y de que todavía

podría determinarse la responsabilidad de más personas.

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Mediante proyecto de dictamen de veinticuatro de abril de dos mil

diecisiete, el Comité Interdisciplinario Evaluador puso a consideración

del Comisionado Ejecutivo la procedencia de la compensación

subsidiaria, de conformidad con el artículo 67, inciso a), de la Ley

General de Víctimas.

4. El ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Comisionado

Ejecutivo de Atención a Víctimas dictó resolución en el expediente

CEAV/CIE/0012/2016, en la que determinó procedente otorgar medidas

de reparación integral y fijó los montos por concepto de compensación

subsidiaria.

5. Inconformes, por escrito de seis de junio de dos mil

diecisiete, Eric Othokari González Agustín, Eric González Sales,

Everardo González Nava y María de la Luz Sales Alonso, por su propio

derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de dicha

resolución emitida por el Comisionado Ejecutivo de Atención a

Víctimas, dictada dentro del expediente número CEAV/CIE/069/2016,

por la omisión de recabar las necesidades requeridas por los

peticionarios en su calidad de víctimas, deficiente sustanciación del

estudio de trabajo social, del dictamen médico y del dictamen

psicológico, elaborados por el Comité Interdisciplinario Evaluador.

Los actos reclamados fueron atribuidos en el ámbito de sus

respectivas competencias al Comisionado Ejecutivo y al Comité

Interdisciplinario Evaluador, ambos de la Comisión Ejecutiva de

Atención a Víctimas.

En la demanda de amparo, sustancialmente, expusieron los

conceptos de violación siguientes:

Primero. La resolución reclamada viola los derechos

humanos de acceso a la justicia y justa indemnización,

debido a que al determinar la reparación del daño moral se

omitió estudiar el concepto de daños punitivos.

Lo anterior, porque dentro del concepto de daño moral se

encuentra inmersa la figura jurídica de daños punitivos,

como una compensación de origen mixto entre la pena

privada y la pública, mediante la cual, al imponer al

responsable la obligación de pagar una indemnización, la

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víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de

justicia cumplidos y, al mismo tiempo, tiene un efecto

disuasivo de las conductas dañosas, lo que prevendría

futuras conductas ilícitas.

Los derechos punitivos al formar parte del derecho a una

justa indemnización, deben considerarse para efectos de

la reparación integral de las víctimas, por lo que resulta

necesario que las autoridades maximicen el acceso a una

indemnización justa a través de una resolución que no se

circunscriba únicamente a los parámetros establecidos en

la Ley General de Víctimas, sino a todos aquéllos que se

desprendan del sistema jurídico y que tengan como

finalidad garantizar el derecho a la reparación integral del

daño.

Segundo. La autoridad responsable omitió aplicar los

criterios más benéficos en favor de los quejosos, pues se

les fijó una indemnización con base en el caso “Nadege

Dorzema y otros contra República Dominicana” de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, a pesar de que

existen otros casos de ese tribunal que establecen montos

de indemnización superiores en asuntos que tienen

antecedentes similares al suyo, como el caso “Masacre de

la Rochela contra Colombia”.

Tercero. El Comité Interdisciplinario Evaluador de la

Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas fue omiso en

integrar el expediente de los quejosos con los elementos

necesarios para la adecuada valoración de los daños, ello

debido a que, para la validez de los dictámenes médico,

psicológico y de trabajo social, era necesario que las

víctimas estuvieran acompañadas de un asesor jurídico.

Asimismo, los dictámenes médicos y psicológicos con los

que integró el expediente CEAV/CIE/069/2016, son

equivalentes a una prueba pericial.

Cuarto. Existe una violación al principio de igualdad por la

autoridad responsable a los abuelos de la víctima directa,

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ya que, por una parte, no fueron indemnizados en las

mismas cantidades que los padres y, por otra, les fue

asignada una cantidad menor en comparación con el

padre o, incluso, con los abuelos de otras víctimas

directas.

Quinto. La autoridad no veló por la protección más amplia

de los derechos de las víctimas, pues no tomó en cuenta

la pérdida de oportunidades, particularmente, las de

educación y prestaciones sociales, al existir un

impedimento para la víctima de continuar con su proyecto

de vida, con lo cual restringe el derecho a la indemnización

al no compensarla adecuadamente.

Sexto. La autoridad responsable no especificó el plazo de

duración de las medidas de rehabilitación, ni señaló en

qué consistían las gestiones que se llevarían a cabo para

recibir la atención médica y psiquiátrica, con lo cual generó

incertidumbre jurídica al existir imposibilidad material de

ejecutar tal mandamiento.

6. El Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en

la Ciudad de México conoció de la demanda de amparo, la registró bajo

el expediente 746/2017, y la admitió a trámite en acuerdo de ocho de

junio de dos mil diecisiete.

7. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Juez de

Distrito emitió sentencia en la que, negó el amparo a los quejosos, con

base en las siguientes consideraciones:

En principio, fijó el acto reclamado, constriñéndose a la

resolución de ocho de mayo de dos mil diecisiete, dictada

dentro del expediente CEAV/CIE/069/2016, mientras que

las cuestiones vinculadas a determinar si existieron

omisiones y deficiencias en su integración, estimó que

eran planteamientos a través de los cuales se pretendía

demostrar la invalidez de la resolución, siendo conceptos

de violación.

Al analizar el tercer concepto de violación, en el que se

alegaban violaciones dentro del procedimiento

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CEAV/CIE/069/2016, determinó que no les asistía la razón

a los peticionarios, pues contrario a lo afirmado por éstos,

para la validez de los dictámenes médico, psicológico y

trabajo social, no era necesario que estuvieran

acompañados de un asesor jurídico.

Lo anterior, porque no se desprendía del artículo 169 de la

Ley General de Víctimas un derecho para la víctima a que

se le explicara la trascendencia de los exámenes

periciales a que se sometió, así como a ser acompañada

por su asesor jurídico, siendo aplicable solamente dentro

del proceso penal. Aunado ello, el artículo 15 de la ley

reclamada que establecía tal derecho se ubicaba en el

Capítulo IV del Título Segundo de dicha ley, intitulado “De

los derechos de las víctimas en el proceso penal”.

Asimismo, consideró que no le asistía la razón a los

quejosos al sostener que el estudio de trabajo social y los

dictámenes médicos y psicológicos eran deficientes,

debido a que la doctora les había realizado una

exploración física, registrando los datos de la víctima, tales

como tensión arterial, frecuencia cardiaca y respiratoria,

temperatura, peso, talla y saturación de oxígeno. Posterior

a ello, estableció una técnica de evaluación y un análisis

conductual de las víctimas y de su contexto, concluyendo

que las víctimas no presentaban sintomatología

significativa derivada del hecho victimizante, por lo que no

requerían tratamiento psicoterapéutico.

Por lo que hace a los conceptos de violación primero,

segundo y quinto, relacionados con la resolución de fondo,

estimó que eran inoperantes, pues partían de premisas

inexactas, ya que la naturaleza jurídica de las cantidades

asignadas a las víctimas en la resolución reclamada no era

la de una indemnización, sino la de una compensación

subsidiaria, y por tanto, no se podía regir por los principios

y parámetros alegados.

Aunado a lo anterior, estimó que el Comisionado Ejecutivo

de Atención a Víctimas interpretó inadecuadamente la

norma aplicable, puesto que la solicitud de acceso a los

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recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación

Integral, sólo se vinculaba con el pago de una

compensación subsidiaria, más no con la reparación

integral; sin embargo, esa actuación no les perjudicaba a

los quejosos, sino que, en su consideración, los

beneficiaba, por lo que, declaró inoperantes tales

argumentos.

Ello era así, ya que del caso advirtió una confusión de

conceptos contemplados en la Ley General de Víctimas, la

cual repercutió en su aplicación exacta, al existir una

diferencia entre la víctima de violaciones a derechos

humanos y la víctima de un delito, tal como se desprende

de la propia ley reclamada, aun cuando ambos casos

trataban de hechos victimizantes.

Y, si bien tratándose tanto de víctimas de un delito como

de una violación a derechos humanos, tenían derecho a

una reparación integral, que incluía medidas de restitución,

de rehabilitación, de compensación, de satisfacción y de

no repetición. El concepto de compensación subsidiaria, al

ser solamente aplicable a las víctimas de un hecho

delictivo, era excluyente a las víctimas de violaciones a

derechos humanos, ya que dicho apoyo económico, de

ninguna manera era equivalente a la compensación como

medida de la reparación integral, ni constituía una

indemnización, al no poder exceder su monto el

equivalente a quinientas Unidades de Medida y

Actualización mensuales (un millón doscientos dieciséis

mil seiscientos diez pesos).

Asimismo, señaló que la compensación subsidiaria tenía

como finalidad reparar un daño o resarcir los perjuicios

causados, puesto que, en un supuesto de esa naturaleza,

no era el Estado el sujeto obligado, sino la persona que

había cometido el delito, estando reservada para cuando

la víctima no pueda ser reparada integralmente, por no

existir un responsable a quien exigirla (por sustracción de

la acción justicia, fallecido o desaparecido), o bien, porque

el responsable no tuviera la capacidad de reparar el daño,

en los cuales el Estado otorgaría el apoyo económico.

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Por tal razón, consideró que a nada práctico conduciría

resolver si la autoridad responsable debía incluir el pago

de daños punitivos dentro del concepto de daño moral o,

incluso, como una medida de no repetición, pues esa

postura partía de la premisa falsa de que la compensación

subsidiaria constituía una indemnización y tal concepto

como medida de no repetición tenía sustento legal alguno,

limitándose a casos derivados de responsabilidad civil

extracontractual, más no de delitos o de la violación de

derechos humanos, aunado al hecho de que el Estado no

perseguía fines de lucro, por lo que no podía condenársele

al pago por daños punitivos.

En otro apartado, concluyó que era inoperante el

argumento de los quejosos de que se les había fijado una

indemnización con base en un caso que no era aplicable al

suyo, a pesar de que existían casos similares que

establecían montos de indemnización superiores, ello, al

insistir en que la compensación subsidiaria no tenía el

carácter de una indemnización sino la de un apoyo

económico. Además, de que la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos resultaba

obligatoria cuando determinaran el contenido de un

derecho humano y que también estuviera regulado en el

sistema jurídico mexicano, prefiriendo aquél que otorgara

una mayor protección, así como cuando existieran

distintas interpretaciones sobre una misma norma,

optando por la que implicara un mayor sentido de

protección a la persona.

En el caso, no era motivo de debate la interpretación

abstracta de una norma general o de un derecho humano,

por lo cual devenía en su inoperancia y aún, estableciendo

una compensación subsidiaria igual a los cien mil dólares,

se opondría al límite de quinientas Unidades de Medida y

Actualización mensuales establecido por el artículo 67,

último párrafo, de la Ley General de Víctimas.

Por otra parte, resultaba infundado el cuarto concepto de

violación, en el que se esgrimía una violación al principio

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de igualdad en perjuicio de los abuelos de la víctima, al

habérseles asignado una cantidad menor a las asignadas

a los padres o, incluso, los abuelos de otras víctimas, ya

que la distinción hecha por la autoridad responsable no se

ubicaba en ninguna de las categorías sospechosas a que

aludía el numeral 5 de la ley citada.

Así, en el caso, constituía una diferencia razonable y

objetiva, pues los padres y los abuelos de la víctima no se

encontraban en situaciones idénticas o equiparables.

Finalmente, señaló como infundado su sexto concepto de

violación, ya que de la lectura de la resolución impugnada

se advertía que se había determinado que los quejosos no

requerían atención médica o psicoterapéutica; sin

embargo, sí se les debían de realizar las gestiones

necesarias para su rehabilitación, en caso de que así lo

solicitaran.

Por tal motivo, la autoridad sí había señalado un plazo, ya

que de la frase “hasta en tanto se rehabiliten”, sujetaba a

una condición suspensiva.

Como resultado de ello, negó el amparo solicitado, sin que

ello fuera obstáculo de que los quejosos pudieran acceder

nuevamente al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación

Integral, a través de una compensación, en caso de que

no lograran la total satisfacción de las víctimas por el

monto de la compensación subsidiaria otorgada, pues en

tal caso, la Comisión podía asumir una función

indemnizatoria complementaria.

8. Inconforme con la sentencia, los quejosos interpusieron

recurso de revisión.

9. El recurso de revisión fue turnado al Décimo Séptimo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en la Ciudad de México,

cuya Presidenta, en acuerdo de tres de enero de dos mil dieciocho, lo

registró bajo el expediente 1/2018 y admitió a trámite.

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AMPARO EN REVISIÓN 394/2018

14

El siete de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta

del referido órgano jurisdiccional, en atención al oficio

STCCNO/554/2017 del Secretario Técnico de la Comisión de Creación

de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal y al punto de

acuerdo C.CAR. 38/2017-V, de dicha Comisión, remitió el asunto al

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta

Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa.

Por proveído de quince de febrero de dos mil dieciocho, el

Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado auxiliar radicó el asunto y

lo registró bajo el expediente 138/2017.

Seguidos los trámites de ley, el Ministro Eduardo Medina Mora I.

formuló solicitud de ejercicio de facultad de atracción, para conocer de

los siguientes amparos en revisión 28/2018 del índice del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito;

494/2017 del registro del Octavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa; y 1/2018 (cuaderno auxiliar 138/2018) del índice del

Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis,

Sinaloa, hasta en tanto la Sala resolviera la solicitud.

En sus consideraciones, el Ministro solicitante señaló que dichos

asuntos comprenden el análisis de aspectos inherentes a la

determinación del Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión

Ejecutiva de Atención a Víctimas, en relación con el reclamo por

reparación de daño a víctimas de violaciones de derechos humanos,

con motivo del ataque sufrido por el equipo de futbol de Tercera

División Avispones de Chilpancingo, cuya resolución considera de

interés y trascendencia.

10. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción fue

registrada en este Alto Tribunal bajo el número de expediente

179/2018. En sesión de once de abril de dos mil dieciocho, se

determinó reasumir el conocimiento del asunto por esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del

fondo de la cuestión sometida a debate, esta Segunda Sala advierte

que el juzgador del conocimiento omitió analizar la segunda causal de

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AMPARO EN REVISIÓN 394/2018

15

improcedencia propuesta por las autoridades responsables,6 por lo que

por cuestión de orden preferente y de estudio oficioso se procede a su

examen.

Las autoridades responsables afirman que respecto de los actos

reclamados al Comité Interdisciplinario Evaluador, consistente en la

integración del expediente CEAV/CIE/069/2016, se actualiza la causal

de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en

relación con el 107, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, porque

el juicio es improcedente contra actos intraprocesales de manera

independiente y las omisiones en la integración del expediente deben

ser impugnadas junto con la resolución de ocho de mayo de dos mil

diecisiete vía conceptos de violación.

El artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo prevé la

improcedencia del juicio de amparo en aquellos casos cuya prohibición

expresamente esté señalada en una disposición constitucional o legal.

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

(…)

XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de

alguna disposición de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, o de esta Ley.”

A su vez, el numeral 107, fracciones III y IV, del propio

ordenamiento invocado, señala:

“Artículo 107. El amparo indirecto procede:

(…)

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un

procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre

que se trate de:

a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma

resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas

hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al

resultado de la resolución; y

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación,

entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos

sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados

6 Ello, no obstante que el Juez de Distrito al fijar los actos reclamados en la sentencia reclamada haya precisado que las omisiones y deficiencias que los quejosos alegaban en la integración del expediente CEAV/CIE/069/2016, en realidad constituían conceptos de violación (fojas 180 y vuelta del cuaderno de amparo indirecto).

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AMPARO EN REVISIÓN 394/2018

16

Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte;”

En la fracción III del numeral en cita dispone que el juicio de

amparo procede solamente contra resoluciones definitivas, cuando se

trate de actos que emanen de un procedimiento administrativo seguido

en forma de juicio y no provengan de tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo.

En el asunto, el acto reclamado consiste en la integración del

expediente de las solicitudes de reparación integral de daño

proveniente del delito, mismo que se encuentra regulado en los

artículos 144 a 150 de la Ley General de Víctimas, al formar parte del

procedimiento administrativo para acceder a los recurso del Fondo de

Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, que en general prevén, los

requisitos para que deben contener las solicitudes y la obligación del

Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión Ejecutiva de

Atención a Víctimas de integrar la carpeta respectiva.

En efecto, dispone la responsabilidad de dicho Comité de lograr

la integración del expediente y que debe contener como mínimo: a)

documentos presentados por la víctima; b) descripción del daño o

daños que haya sufrido; c) detalle de las necesidades que requiera la

víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a

sus derechos humanos y e) relación de partes médicos o psicológicos

donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la

comisión del delito.

Lo esgrimido pone de manifiesto que los quejosos reclamaron de

manera autónoma actos emitidos dentro del procedimiento

administrativo para obtener la reparación integral del daño proveniente

de la comisión del delito, pues la indebida integración del expediente

constituye una violación procedimental susceptible de ser analizada vía

conceptos de violación, al impugnarse la resolución con la que culmine

dicho procedimiento.

Al respecto, se destaca que la decisión de establecer la

improcedencia del juicio contra el acto reclamado consistente en las

diversas actuaciones emitidas con el objeto de integrar el expediente,

no deja en estado de indefensión a la parte quejosa, pues los

argumentos formulados para evidenciar esas deficiencias serán

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AMPARO EN REVISIÓN 394/2018

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analizados vía conceptos de violación en contra de la resolución

definitiva de ocho de mayo de dos mil diecisiete.

En tales circunstancias, resulta fundada la causa de

improcedencia propuesta, pues quedó acreditado que se actualizó la

hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en

relación con el diverso 107, fracción IV, amos de la Ley de Amparo, por

tanto, procede decretar el sobreseimiento en el juicio respecto del acto

consistente en la integración del expediente CEAV/CIE/069/2016, con

fundamento en el numeral 63, fracción V, del citado ordenamiento.

Así al no haberse invocado por las partes otras causales de

improcedencia y no advertirse de oficio alguna pendiente de análisis,

procede analizar los agravios.

QUINTO. Agravios. Los agravios aducidos en el recurso de

revisión son, en síntesis, los siguientes.

Primero. Causa perjuicio la sentencia recurrida, al dejar en

incertidumbre jurídica y violando los principios de exhaustividad y

congruencia, debido a que el Juez de Distrito del conocimiento

omitió hacer un estudio integral de la demanda; ello porque, en el

apartado de consideraciones previas de la demanda, se le solicitó

suplir la deficiencia de la queja, al considerar que los quejosos

eran víctimas de un delito, sin que señalara las razones del por

qué no era aplicable dicha figura en favor de los peticionarios.

Segundo. El juzgador realizó una incorrecta interpretación de los

artículos 145, 146, 147, 152 y 169 de la Ley General de Víctimas,

transgrediendo los principios de legalidad, debido proceso y del

derecho de acceso a la justicia, al determinar lo siguiente:

1) Contrario a lo argüido por el órgano jurisdiccional, los artículos

145, 146, y 147 de la ley citada obligan a la autoridad

responsable a realizar los estudios médicos y psicológicos

necesarios para precisar las afectaciones generadas a una

víctima, así como la de especificar las necesidades requeridas

para cubrir la recuperación de la víctima, con base en el

principio de máxima protección y no un simple comunicado

sobre el estado de salud de una persona.

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AMPARO EN REVISIÓN 394/2018

18

Aunado a ello, la diferencia entre un parte médico o

psicológico y un dictamen no encuentra sustento, ya que no se

desprende de los artículos referidos, resultando una

interpretación restrictiva de la legislación y conculcatoria del

derecho a una justa indemnización.

2) La interpretación que realizó al artículo 169 de dicho

ordenamiento contravino el principio de legalidad, al limitar a

las víctimas su derecho a estar acompañadas de un asesor

jurídico en las diligencias llevadas a cabo por la Comisión, ya

que opuesto a lo resuelto, sí existe la obligación del asesor

jurídico de representar a la víctima de manera integral en todos

los procedimientos y juicios en los que sea parte.

3) La resolución es incongruente, ya que el A Quo determinó que

el expediente integrado por la autoridad responsable se

encontraba apegado a lo dispuesto por la Ley General de

Víctimas, omitiendo verificar la debida sustanciación, al no

tomar en cuenta cada uno de los presupuestos establecidos en

dicha ley, pues en el expediente no se desprenden los

elementos necesarios para la determinación del daño moral y

la pérdida de oportunidades, cuestión indispensable para la

reparación integral.

Tercero. El juzgador realizó una interpretación restrictiva y

errónea sobre los artículos 4, 26, 27, 64, 67, 68, 69, 70, 71 y 72

de la Ley General de Víctimas, al declarar la inoperancia de los

conceptos de violación primero, segundo y quinto, limitando el

derecho de los quejosos a una reparación integral, al establecer:

a) Que la autoridad responsable realizó una incorrecta

interpretación de la Ley General de Víctimas, lo que trajo como

consecuencia un beneficio indebido a favor de los quejosos,

motivo por el cual, los argumentos devenían en inoperantes.

b) Asimismo, la incorrecta aplicación de la ley en cita, por parte

de la autoridad responsable proviene de la distinción hecha por

la ley entre víctimas de delito y víctimas de violaciones de

derechos humanos, ya que tratándose de estas últimas, la

Comisión debe reparar integralmente a las víctimas, mientras

que únicamente tratándose de víctimas de delitos, les

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AMPARO EN REVISIÓN 394/2018

19

corresponde la compensación subsidiaria, la cual no abarca

los mismos aspectos que la compensación como medida de

reparación, pues su finalidad no es reparar el daño o resarcir

los prejuicios.

c) Determinó que los daños punitivos eran inaplicables, al

considerar que tenían un sustento en la Ley General de

Víctimas, pues los mismos únicamente se aplicaban en la

materia de responsabilidad civil extracontractual entre

particular y no así tratándose de violaciones a derechos

humanos, siendo inaplicable en contra del Estado debido a

que éste no persigue fines de lucro.

d) Adujo que los parámetros de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos no son obligatorios, pues solamente debía

aplicarse su jurisprudencia tratándose de criterios

interpretativos sobre normas convencionales, es decir, cuando

dos normas colisionen; aunado a ello, precisó que los

parámetros de la Corte excederían el límite previsto por el

artículo 67 de la Ley General de Víctimas, pasando por alto el

principio de máxima protección y la inconstitucionalidad del

precepto mencionado.

Inconstitucionalidad del artículo 6, 64, 67 y 68 de la Ley General de

Víctimas

Combate la sentencia del Juez de Distrito como primer acto de

aplicación concreto al establecer la diferenciación entre una

víctima de delito y una por violación a derechos humanos, ya que

de conformidad con las fracciones X, XIX, y XXI del artículo 6 de

la ley impugnada, una víctima de violación a derechos humanos

es aquélla que sufre un daño provocado por un servidor público,

mientras que la víctima de un delito es aquélla que sufre un daño

derivado de una actuación sancionada por las leyes penales

cuando el agente causal es un particular.

Tal distinción carece de sustento y viola el derecho de igualdad,

pues olvida que la actuación de los particulares y de los

servidores públicos puede constituir por igual un delito, y de igual

manera, omite considerar que los particulares, en efecto, pueden

vulnerar derechos humanos de otros sujetos.

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AMPARO EN REVISIÓN 394/2018

20

Por lo cual, se colige que la calidad de delito de violación a

derechos humanos, no depende del agente causal, sino del

derecho o bien jurídico tutelado que se ve afectado con

independencia del responsable, pues se insiste, ambas calidades

pueden concurrir en una sola acción. Así, la distinción establecida

por el legislador respecto del agente causal de los daños atenta

en contra del principio de igualdad contenido en el artículo 1° de

la Constitución Federal y el diverso 24 del Pacto de San José de

Costa Rica.

Asimismo, tal distinción vulnera el derecho a la justa

indemnización, en virtud de que a través de las mismas el

juzgado pretendió desaplicar la última parte del tercer párrafo del

artículo 1° Constitucional, el cual señala la obligación del Estado

de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

derechos humanos.

Lo anterior, resulta relevante ya que los artículos 64, 65, 67 y 68

de la Ley General de Víctimas, hacen también una distinción

entre las compensaciones a víctimas de delitos y víctimas de

violaciones a derechos humanos limitando el monto que puede

otorgarse, lo que constituye una limitante injustificada al derecho

a un justa indemnización, que va en contra de la finalidad de la

propia ley, como lo ha resuelto la Primera Sala en la tesis 1a.

CLIV/2009, de rubro “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, SEGUNDO

PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER

UN TOPE MÁXIMO PARA LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO

MORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 113 SEGUNDO PÁRRAFO DE

LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.”, por la cual

estimó inconstitucional el numeral 14, fracción II, segundo

párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del

Estado.

En conclusión, la distinción realizada por el artículo 6, como el

límite a la compensación previsto en el precepto 67 de dicha ley,

resultan contrarios a la Constitución Federal, al limitar

injustificadamente la reparación a las violaciones a los derechos

humanos.

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AMPARO EN REVISIÓN 394/2018

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Inconstitucional interpretación de los artículos 64 y 67 de la Ley

General de Víctimas

El Juez de Distrito realizó una interpretación restrictiva e

incorrecta del artículo 64 de la Ley General de Víctimas que

pretende limitar por completo los derechos de los quejosos a ser

reparados integralmente por el Estado, al concluir que la

compensación subsidiaria a las víctimas de un delito no debe

abarcar los mismos aspectos que la compensación en sentido

general como medida de reparación, lo cual justifica que la

compensación subsidiaria tenga un límite máximo y que

únicamente sea proporcional al daño sufrido por el acto delictivo.

Tal razonamiento resulta injustificado, pues contrario a lo

expuesto por el juzgador, el artículo 64 de la ley en comento,

establece literalmente que la compensación se otorgará por todos

los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente

evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a

los que señala el artículo 68 de la misma ley.

En síntesis, al interpretar conjuntamente los artículos 64 y 67 de

la Ley General de Víctimas, se puede observar que la

compensación subsidiaria comprende los mismos elementos que

la compensación por violaciones a derechos humanos y, por

tanto, debe encargarse también de la reparación integral de las

víctimas de delitos.

Así, la compensación subsidiaria sí se encuentra orientada a

conseguir la reparación integral de las víctimas, pues el objetivo

de la ley se ciñe a la reparación del daño ocasionado.

Solicitan los quejosos sean estudiados a fondo los conceptos de

violación primero, segundo y quinto de su demanda de amparo,

los cuales fueron declarados inoperantes por el Juez de Distrito,

sin que ello obste que a la fecha se desconoce la identidad de los

responsables, cuestión imputable a las autoridades y no a las

víctimas; considerar lo contrario supeditaría el derecho a la justa

indemnización de las víctimas a la actuación de las autoridades

procuradoras de justicia.

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AMPARO EN REVISIÓN 394/2018

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Incorrecta determinación de la naturaleza jurídica de la

compensación subsidiaria, al considerarla como un apoyo

económico

El Juez de Distrito determinó que la compensación subsidiaria

constituye un apoyo económico otorgado por el Estado a favor de

las víctimas; no obstante, la finalidad de la Ley General de

Víctimas es evitar que bajo cualquier circunstancia, los sujetos

afectados en su esfera jurídica por la comisión de un delito

quedasen desamparados, asumiendo el Estado la obligación de

reparar los daños ante diversas hipótesis, sin que ello implique

que el Estado esté concediendo una clase de beneficencia

pública a favor de las víctimas.

Lo anterior se desprende de la lectura de los numerales 64, 67,

68, 69 y 70 de la ley reclamada y de la propia exposición de

motivos de dicha ley, pues la intención fue dotar a la ley de

diversos conceptos fundamentales, entre ellos, el de

compensación subsidiaria para las víctimas con cargo al Estado

ante la insolvencia del infractor o el desconocimiento de su

paradero, teniendo una finalidad resarcitoria que comprende

volver las cosas al estado en que se encontraban antes de los

hechos nocivos.

En tales circunstancias, no resulta válido concluir –como así lo

hizo el Juez de Distrito- que el derecho de las víctimas se

supedite a las características del responsable directo ni a la

reparación de daños inmateriales.

Además de ello, de la misma exposición de motivos se advierte

que la compensación a las víctimas, no resulta como una

modalidad de beneficencia pública, sino como una obligación del

Estado, para evitar el desamparo de la víctima ante la insolvencia

del infractor o el desconocimiento de la identidad del victimario.

Con lo anterior, resulta evidente que el juzgador realizó una

interpretación restrictiva que desestimó los argumentos de los

quejosos, con la finalidad de determinar la improcedencia de la

figura de daños punitivos, que no guarda relación con la

naturaleza jurídica de compensación subsidiaria de limitar

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irracionalmente los derechos de los quejosos a una reparación

integral.

Por otra parte, al determinar que el concepto de daños punitivos

es inoperante al carecer de sustento legal, se les limitó su

derecho de acceso a la justicia de los recurrentes, ya que no

habría una real garantía de no repetición pues no disuade de

forma alguna de ilícitos futuros, incumpliendo con lo dispuesto por

los artículos 1 y 20 de la Constitución Federal.

En ese orden de ideas, el concepto de daños punitivos,

establecido por la Primera Sala, resulta una acertada medida de

no repetición al imponerse a la responsable una pena ejemplar al

organismo estatal encargado de reparar a las víctimas.

Transgresión a los principios de igualdad y máxima protección en

la aplicación del concepto de daños punitivos

Como se expuso previamente, el Juez a Quo además de

desestimar los argumentos planteados, señaló que los daños

punitivos únicamente tienen lugar dentro de los procedimientos

civiles y no en las indemnizaciones por delitos o violaciones a

derechos humanos, tomando en cuenta que el Estado no

persigue fines lucrativos. Tal razonamiento, carece de sustento

legal y viola los principios de igualdad y máxima protección.

Lo anterior, porque considerar que los daños punitivos son

únicamente aplicables en las indemnizaciones de naturaleza civil

limita injustamente la aplicación de daños punitivos en la

reparación integral a víctimas de violaciones a derechos humanos

llegando al absurdo de considerar que las víctimas de ilícitos

civiles pueden recibir una mayor indemnización que las víctimas

de violaciones graves a derechos humanos.

Tal tratamiento incoado por el juzgado, no resulta aceptable, pues

no recae en una distinción razonable y objetiva sino arbitraria.

Incorrecta desestimación del segundo concepto de violación

El Juzgador del conocimiento señaló que la compensación

subsidiaria no es una indemnización o no tiende a la reparación

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de los daños, con lo que pretendió negar el amparo solicitado y al

desestimar su supuesta inoperancia también desestimó su

estudio de fondo, cuestiones procesalmente incompatibles.

Es decir, al interpretar la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.),

acotó la aplicación de ésta cuando exista un conflicto en la

interpretación de dos normas, sin que haya fundamento alguno.

Contrario a su exposición, las sentencias de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos no constituyen solamente

criterios sobre la aplicación normativa, sino que también

constituyen precedentes importantes que deben servir de base

para orientar a los juzgadores cuando éstos tienen que resolver

sobre violaciones a derechos humanos.

Uno de los derechos fundamentales previsto por la Convención

Americana de Derechos Humanos es el de justa indemnización,

concepto amplísimo y que en cada caso tiene diferencias

específicas, por lo que para determinar de forma más precisa

posible el alcance y contenido de dicho derecho humano, es

necesario tomar en cuenta las medidas y montos establecidos por

la Corte Interamericana como criterio orientador.

Cuarto. Violación al principio de igualdad y consecuentemente, al

derecho fundamental a la reparación integral y a la justa

indemnización de los quejosos.

Indican los quejosos, que al resolver el cuarto concepto de

violación el Juez de Distrito, de manera restrictiva, señaló que no

existió discriminación por parte de la Comisión, al determinar los

montos pagados al padre del quejoso y a sus abuelos, pues

consideró que el hecho de que se les dieran montos diferentes

sin una justificación objetiva y jurídica, no era discriminatoria.

Los quejosos estiman que no hubo justificación objetiva y jurídica

en la diferenciación de los montos pagados a los quejosos, pues

la autoridad responsable sólo se limitó a señalar que la

diferenciación estaba justificada por razón del parentesco,

argumento que tomó el juzgador, concluyendo que la

diferenciación era justificada por la relación de parentesco que se

tenía con la víctima directa; sin embargo, resulta absurda esta

aseveración, pues para determinar el monto del pago respectivo

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se debe atender al sufrimiento real en los sentimientos de cada

individuo, lo que únicamente se podría hacer mediante una

pericial en psicología que determine el verdadero daño moral.

Solicitud de suplencia de queja deficiente

Solicita que se supla la deficiencia en sus conceptos de violación,

al ser el objeto fundamental del juicio de amparo el proceso de

sustanciación y el contenido de una resolución emitida para

reparar los daños que sufrimos los quejosos como víctimas del

delito y, si bien la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo,

establece que la suplencia opera a favor de la víctima en materia

penal, no menos cierto es que los quejosos son víctimas de un

delito grave y justamente el motivo del amparo radica en

salvaguardar su derecho fundamental a una reparación integral

de los daños sufridos.

En razón de lo anterior y apelando al principio de máxima

protección a los derechos fundamentales de los quejosos y al

diverso principio pro persona, que al ser víctimas de un delito y,

no obstante, que se está frente a un amparo en materia

administrativa, resulta pertinente suplir las deficiencias que

hubiere.

SEXTO. Estudio. En primer lugar, es pertinente recordar que el

conocimiento del presente asunto deriva del ejercicio de la facultad de

atracción 179/2018 del índice de esta Segunda Sala, en la que se

determinó ejercerla sobre todos los puntos jurídicos que atañen al

presente recurso de revisión, por lo que no ha lugar a reservar

jurisdicción al tribunal colegiado del conocimiento.

Ahora bien, de los antecedentes relatados, así como del escrito

de agravios, se advierte que la presente litis consiste en determinar si:

(1) El hecho de que se otorgue una compensación subsidiaria a la

víctima de un delito o de una violación grave a un derecho

humano, en términos de la Ley General de Víctimas, impide, en sí

y por sí mismo, que posteriormente se pueda inconformar contra

ese monto indemnizatorio;

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(2) Para la integración del expediente relacionado con el

otorgamiento de la compensación subsidiaria, es dable atender al

precepto 147 de la Ley General de Víctimas;

(3) Para la determinación del daño moral, resulta o no aplicable

en la especie el caso Masacre de la Rochela vs Colombia,

resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

(4) Es correcta la determinación y el pago de la compensación

por daño moral de la víctima directa y las víctimas indirectas.

(5) Es adecuado el pronunciamiento en el sentido de que la

Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas está obligada abrir el

procedimiento para reparar las violaciones a derechos humanos y

no solamente por la probable comisión de delitos. Y, en ese tenor,

si tratándose de la indemnización subsidiaria a víctimas de

delitos, prevista en la Ley General de Víctimas, es procedente la

inclusión de “daños punitivos” a cargo del Fondo de Ayuda,

Asistencia y Reparación Integral, como parte integrante del daño

moral;

(6) Debe otorgarse en la especie una compensación subsidiaria

por concepto de pérdida de oportunidades, en particular las de

educación del quejoso, por la afectación a su proyecto de vida;

Los referidos puntos serán examinados en el orden precisado, a

efecto de facilitar su resolución en la presente vía.

1. La accesibilidad al Fondo de Ayuda, Asistencia y

Reparación Integral, previsto en la Ley General de Víctimas. En

principio, resulta pertinente tener en cuenta que conforme al artículo 2

de la Ley General de Víctimas, el objeto de tal ley estriba, entre otras

consideraciones en reconocer y garantizar los derechos de las víctimas

del delito, en especial, el derecho a la asistencia, protección, atención,

verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás

derechos consagrados en ella en la Constitución, en los Tratados

Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano

es parte y demás instrumentos de derechos humanos.

Al respecto, es menester puntualizar que se denominarán

víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún

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daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general

cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos

como consecuencia de la comisión de un delito. En tanto que serán

víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de

la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.7

Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley General

de Víctimas establece que la reparación integral comprende las

medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y

garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva,

material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas deberá ser

implementada a favor de las víctimas teniendo en cuenta la gravedad y

magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de

la violación de sus derechos, así como las circunstancias y

características del hecho victimizante.8 Destacándose que las normas

que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se

aplicará siempre la que más favorezca a la persona.

El principio de interpretación más favorable a las víctimas se

reitera en los artículos 3 y 7 de tal ordenamiento legal, los cuales

prevén, respectivamente, que la Ley General de Víctimas se

interpretará de conformidad con la Constitución y con los Tratados

Internacionales favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia

de los derechos de las personas, y que los derechos de las víctimas

que prevé tal ordenamiento legal son de carácter enunciativo y deberán

ser interpretados favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia

de sus derechos.

Como se advierte de lo anterior, las normas previstas en la

referida ley, en especial las relacionadas a los derechos de las víctimas

de violaciones a derechos humanos, no pueden ser interpretadas de

manera restrictiva, sino que deben realizarse a la luz del parámetro de

regularidad constitucional favoreciendo en todo tiempo la protección

más amplia de los derechos de las personas.

Entre esos derechos de las víctimas, se encuentra reconocido el

relativo a la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de

recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos

7 Artículo 4 de la Ley General de Víctimas. 8 Artículo 1 de la Ley General de Víctimas.

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y eficaces.9 Así, las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera

oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el

daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho

victimizante que las ha afectado.10 Comprendiendo medidas de

restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no

repetición.

La compensación, como medida comprendida dentro de la

reparación integral del daño, debe de otorgarse a las víctimas de forma

apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, y

teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. La compensación

se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas

económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la

violación de derechos humanos.11 Estos perjuicios, sufrimientos y

pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:

La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;

La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas

con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste,

aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen

carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en

términos monetarios. El daño moral comprende tanto los

sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e

indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para

las personas y toda perturbación que no sea susceptible de

medición pecuniaria;

El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante,

incluyendo el pago de los salarios o percepciones

correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para

trabajar en oficio, arte o profesión;

La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y

prestaciones sociales;

Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos

o violaciones a derechos humanos;

El pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico

cuando éste sea privado;

El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como

consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos,

sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física

de la víctima; y

Los gastos comprobables de transporte, alojamiento,

comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar

9 Artículo 7, fracción VII, de la Ley General de Víctimas. 10 Artículo 26 de la Ley General de Víctimas. 11 Artículo 27, fracción III, de la Ley General de Víctimas.

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del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en

municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde

recibe la atención.12

Asimismo, se desprende que el reconocimiento de la calidad de

víctimas tendrá como efecto, entre otros, el acceso a los derechos,

garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de

la Ley General de Víctimas y las disposiciones reglamentarias. Habida

cuenta que al reconocerse su calidad de víctimas, éstas podrán

acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral,13 de

conformidad con lo previsto en la citada Ley y en su Reglamento.

El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, tiene por

objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y

reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de

violaciones a los derechos humanos.14 Siendo relevante precisar que

en el artículo 132 se establece que la constitución de dicho Fondo será

con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la

atención a víctimas. En ese sentido, la aplicación de recursos

establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de la Ley

General de Víctimas se hará de manera complementaria, a fin de evitar

su duplicidad.

Ahora, las solicitudes para acceder a los recursos del fondo en

materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima:

(I) cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el

daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar u otras formas de

reparación; (II) no haya alcanzado el pago total de los daños que se le

causaron; (III) no haya recibido la reparación integral del daño por

cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del Juez de la

causa penal o con otro medio fehaciente, y (IV) presente solicitud de

asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha

solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva.15

Las solicitudes que se presenten para acceder al Fondo se

atenderán considerando: (I) la condición socioeconómica de la víctima;

(II) la repercusión del daño en la vida familiar; (III) la imposibilidad de

12 Artículo 64 de la Ley General de Víctimas. 13 Artículo 111 de la Ley General de Víctimas. 14 Artículo 130 de la Ley General de Víctimas. 15 Artículo 149 de la Ley General de Víctimas.

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trabajar como consecuencia del daño; (IV) el número y la edad de los

dependientes económicos, y (V) los recursos disponibles en el Fondo.16

Se considerarán para la asignación de los recursos del Fondo,

además de los anteriores elementos: (I) la necesidad de la víctima;

(II) la gravedad del daño sufrido por la víctima; (III) la vulnerabilidad de

la víctima, en proporción al tipo de daño sufrido; (IV) el perfil

psicológico de la víctima; (V) la posibilidad de que la víctima pueda

acceder a medidas de atención, asistencia y protección en

asociaciones civiles o privadas; y, (VI) los demás que señalen los

lineamientos que al efecto emita la Comisión Ejecutiva.17

Ahora, dentro de la reparación integral, debe tenerse en cuenta

que en la ley en estudio se estableció la figura de la compensación

subsidiaria para las víctimas de delitos. Tal compensación, acorde con

el marco jurídico que la rige, debe ser otorgada por el Pleno de la

Comisión Ejecutiva correspondiente, a cargo del fondo respectivo,

tomando en cuenta: (I) la determinación del Ministerio Público cuando

el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o

desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad; y (II) la

resolución firme emitida por la autoridad judicial.18

En el entendido de que la compensación subsidiaria, a la que se

podrá obligar al Estado, en sus ámbitos federal o local, será hasta de

quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, ha de ser

proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el

enriquecimiento para la víctima.19

La Federación y las entidades federativas compensarán de forma

subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos considerados

como graves en el ámbito de su competencia, en aquellos casos en

que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la

víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en

su integridad física y/o mental20 como consecuencia del delito.

La Comisión Ejecutiva correspondiente ordenará la

compensación subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido

16 Artículo 150 de la Ley General de Víctimas. 17 Artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Víctimas. 18 Artículo 67 de la Ley General de Víctimas. 19 Ídem. 20 Artículo 68 de la Ley General de Víctimas.

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reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo

demuestren y presente ante la Comisión sus alegatos. La víctima podrá

presentar entre otros:

“I. Las constancias del agente del Ministerio Público que competa de

las que se desprenda que las circunstancias de hecho hacen

imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad

jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción

penal;

II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se

señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se

desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de

reparar; y,

III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo

público de protección de los derechos humanos de donde se

desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la persona

directamente responsable de satisfacer dicha reparación.”

Como se aprecia, la compensación subsidiaria es un instrumento

generado en favor de las víctimas de delitos, a fin de que, frente a la

imposibilidad de que el sujeto activo del delito repare directamente los

daños provocados en aquéllas -ya sea por sustracción de la justicia,

muerte, desaparición o que se haya hecho valer un criterio de

oportunidad-, no implique que se les deje en estado de indefensión,

pues en tales casos, el Estado es quien otorga una compensación

proporcional a la gravedad del daño sufrido, con cargo al Fondo de

Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

En el entendido de que la Federación tendrá derecho a exigir que

el sentenciado restituya al Fondo los recursos erogados por concepto

de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que

aquél cometió,21 es decir, puede repetir contra el responsable del delito,

una vez que sea posible presentarlo ante la justicia penal.

Siendo relevante destacar que, conforme a la legislación en

análisis, la obtención de la compensación subsidiaria no extingue el

derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza.

Es decir, una vez más se reitera que tal compensación subsidiaria, en

tanto elemento integrante de un concepto más amplio, como lo es la

reparación integral del daño a que está llamada a cumplimentar la Ley

General de Víctimas, debe entenderse en términos de

21 Artículo 71 de la Ley General de Víctimas.

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complementariedad y no de exclusión de otras figuras reparatorias, a

fin de lograr la protección más amplia para las víctimas.

1.1. La aplicación de los principios y reglas de la reparación

integral del daño al caso concreto. Atendiendo a lo anteriormente

expuesto, esta Segunda Sala colige que el hecho de que las

responsables hayan otorgado una compensación subsidiaria a las

quejosas a causa de los delitos cometidos en su contra, no implica en

sí y por sí mismo, que se encuentren imposibilitadas para acudir al

juicio de amparo a efecto de impugnar esa determinación, ni mucho

menos que, por esa circunstancia, no puedan demandar el

otorgamiento de otros elementos que forman parte de la reparación

integral a la que tienen derecho, conforme a la Ley General de

Víctimas.

Es así, pues como se ha expuesto, el referido ordenamiento legal

proscribe expresamente que sus disposiciones sean interpretadas de

manera restrictiva, ya que su sentido normativo debe realizarse a la luz

del parámetro de regularidad constitucional favoreciendo en todo

tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas, en

especial, aquellos enunciados jurídicos que reconozcan los derechos

de las víctimas, mismos que son de carácter enunciativo.

Por ende, el derecho de las víctimas a la reparación integral a

través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados,

suficientes, rápidos y eficaces, debe encontrarse garantizado en todo

momento.

En tal sentido, resulta inconcuso que no basta que a las víctimas

se les haya otorgado cualquier pago como compensación subsidiaria

por los delitos cometidos en su contra, para estimar que ya no podrán

acceder al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral

-por un supuesto consentimiento-, pues con independencia de que

haya recibido una indemnización, tienen expedito su derecho, en su

carácter de víctimas, para acceder a esos recursos cuando estime que

la reparación no haya sido integral -lo cual se desprende de los

artículos 149 de la Ley General de Víctimas, 81 de su Reglamento y 40

de los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de Ayuda,

Asistencia y Reparación Integral-; finalidad esencial que precisamente

pretende salvaguardar el ordenamiento legal en comento.

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Es decir, si bien la finalidad performativa de la ley en comento

estriba en que toda persona que haya sido víctima de delitos le sea

otorgado un monto de reparación, lo cierto es que el objetivo

perlocucionario -finalidad última- de esos enunciados normativos obliga

a que dicha reparación deba ser, en todo momento, de carácter

integral, esto es, la reparación de esa lesividad debe consistir en la

plena restitución.

De ahí que es dable concluir que, el hecho de que las víctimas

hayan obtenido algún pago por concepto de reparación por parte de la

Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas respectiva, tal situación, por

sí misma, no puede tener el alcance de proscribirles la posibilidad de

inconformarse contra tal monto o de exigir medidas reparatorias

adicionales, sobre todo, cuando se estima que el pago respectivo no

fue enterado de forma apropiada y proporcional a la gravedad del

hecho punible cometido.22

De manera ilustrativa, debe tenerse en cuenta que el marco legal

respectivo prevé que, en caso de que a las víctimas se les haya

cubierto parte de la reparación integral a través de otros mecanismos,

el Fondo puede pagar, de manera complementaria, la compensación

subsidiaria, hasta por el monto no cubierto por el mecanismo

respectivo.23

En ese sentido, si la propia legislación establece que, cuando a

las víctimas ya se le ha otorgado un monto indemnizatorio por otros

mecanismos reparatorios, se le deberá enterar, de manera

complementaria la compensación subsidiaria, hasta por el monto no

cubierto por el mecanismo respectivo, entonces, a mayor razón debe

entenderse que si es la propia Comisión Ejecutiva de Atención a

Víctimas la que otorga un determinado monto a las víctimas por

concepto de compensación subsidiaria -que se estime menor al

necesario para lograr la reparación integral-, éstas pueden

inconformarse mediante la interposición de los medios de defensa

respectivos, como lo es el juicio de amparo, a fin de que se le repare de

manera adecuada y completa -y no sólo de manera parcial-.

Estimar lo contrario, impediría que la Ley General de Víctimas

pudiese cumplimentar con el alto cometido deóntico al que está

22 Artículo 27, fracción III, de la Ley General de Víctimas. 23 Artículo 79 del Reglamento de la Ley General de Víctimas.

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llamada, a saber, reconocer y garantizar los derechos de las víctimas,

en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad,

justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás

derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados

Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano

es Parte y demás instrumentos de derechos humanos. Aunado a que la

dotaría de un carácter restrictivo y limitativo de los derechos de las

víctimas, lo cual resultaría un contrasentido a sus propias disposiciones

y fundamento teleológico.

Siendo que, si bien la compensación subsidiaria es un

instrumento generado por el Estado para beneficiar a las víctimas que,

por cuestiones fácticas, no puedan ser reparadas directamente por el

responsable del delito, lo cierto es que, una vez generado ese derecho

para las víctimas, no puede reducirse ni restringirse

indiscriminadamente por parte de la autoridad competente, pues tiene

que atender a los estándares legales que se establecieron para su

valoración y cuantificación, como lo es, el que sea otorgado de forma

apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido.

En suma, esta Segunda Sala concluye que el mero hecho de que

la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas otorgue un monto

determinado por compensación subsidiaria a las víctimas, no proscribe,

en forma alguna, la posibilidad de combatirla a través de los medios de

defensa conducentes y dentro de los términos legales previstos para

ello, si las víctimas consideran que tal compensación es insuficiente

para reparar adecuada y proporcionalmente el daño sufrido por el

hecho victimizante; ya que la teleología de la Ley General de Víctimas

no radica en enterar cualquier indemnización, sino en lograr la íntegra

reparación del daño generado por el delito, esto es, que en la medida

de lo posible, se deje indemne a las víctimas.

A mayor abundamiento, esta Segunda Sala considera que

tampoco constituye un impedimento legal para el acceso al Fondo de

Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, el hecho de que, al recibir la

compensación subsidiaria, los quejosos no hayan signado el escrito

respectivo bajo protesta o alguna frase similar que indicara que, en su

momento, no estaban de acuerdo con dichos montos indemnizatorios.

Es así, pues la ausencia de tales aseveraciones, al momento de

recibir el monto respectivo por concepto de compensación subsidiaria,

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de manera alguna podría implicar que las víctimas ya no podrían acudir

ante la Justicia Federal para inconformarse contra tal monto, ni mucho

menos que no puedan cuestionar la ausencia de otras medidas

reparatorias que estimen indispensables para obtener una reparación

integral, pues como lo establece el propio marco legal, la obtención de

la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a

exigir reparación de cualquier otra naturaleza.

Máxime que esta Segunda Sala estima que el derecho

fundamental de las víctimas a ser reparadas de manera integral por los

daños cometidos en su contra, no puede tener el carácter de

renunciable, ni puede verse restringido por las necesidades

económicas o presiones que puedan recaer en la víctima. Es decir, el

mero hecho de recibir una compensación subsidiaria, o algún otro

monto indemnizatorio por parte de la Comisión aludida, en forma

alguna puede traducirse en un consentimiento expreso que impida

cuestionar su adecuada cuantificación e integración para el caso

concreto.

Es así, toda vez que la reparación integral del daño es un

derecho fundamental que tiene toda persona a que sea restablecida su

dignidad intrínseca, misma que, por su propia naturaleza, no resulta

conmensurable y, por ende, negociable. En efecto, el Estado mexicano

debe tener presente, en todo momento, que el restablecimiento de la

dignidad de la víctima es el objetivo último de la reparación. Las

autoridades estatales no pueden simplemente privar a los particulares

del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la

rehabilitación más completa posible.

Lo anterior se encuentra reconocido por el artículo 5 de la propia

Ley General de Víctimas que prevé: en virtud de la dignidad humana de

la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo

momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de

su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están

obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial

al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de

sus derechos.

En ese sentido, el derecho inherente de toda víctima y la

correlativa obligación a que le sea reparado de manera suficiente,

efectiva y completa el daño generado por los delitos cometidos en su

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contra, no es susceptible de ser limitado, ni interpretado de manera

restrictiva; de ahí que siempre que sea posible lograr la reparación

integral del daño, ésta debe llevarse a cabo; de ahí que resultan

infundados los agravios expuestos por las autoridades recurrentes.

2. La debida integración del expediente relacionado al

otorgamiento de la compensación subsidiaria por víctima de

violaciones a derechos humanos. El Juez de Distrito señaló que,

contrario a lo afirmado por los quejosos, para la validez de los

dictámenes médico, psicológico y trabajo social, no era necesario que

estuvieran acompañados de un asesor jurídico, ya que del artículo 169

de la Ley General de Víctimas no se desprendía la obligación de asistir

a las víctimas de un delito a practicarse los dictámenes médicos o

psicológicos, en los que se especifican las afectaciones sufridas, las

secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere

la persona para su recuperación.

Asimismo, el hecho de que eventualmente se hubieran realizado

de manera conjunta el estudio de trabajo social o los dictámenes

médicos o psicológicos de los quejosos, no implica la vulneración a las

reglas del procedimiento. Por lo cual, estimó que los dictámenes

realizados reunieron los requisitos previstos en los artículos 146,

fracción IV y 147, fracciones II y III, de la ley referida.

Por su parte, los quejosos señalan que el Juez A quo realizó una

incorrecta interpretación, ya que de la lectura de los artículos 145, 146

y 147 de la Ley General de Víctimas, se desprende la obligación de la

autoridad de realizar los estudios médicos y psicológicos necesarios

para precisar las afectaciones generadas a una víctima, así como la de

especificar las necesidades requeridas para cubrir la recuperación de la

víctima, con base en el principio de máxima protección y no un simple

comunicado sobre el estado de salud de una persona. En ese tenor, el

artículo 169 de dicho ordenamiento, dispone la obligación del asesor

jurídico de representar a la víctima de manera integral en todos los

procedimientos y juicios en los que sea parte.

Además de ello, la resolución resulta incongruente, debido a que

el juzgador omitió verificar la debida sustanciación, sin tomar en cuenta

cada uno de los presupuestos establecidos en la ley de la materia, ya

que del expediente no se observan los elementos necesarios para la

determinación del daño moral y la pérdida de oportunidades

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A juicio de esta Segunda Sala resulta fundado el agravio en

estudio y, para establecer las razones de ello, se procederá a

examinar, primeramente, lo relacionado con la integración del

expediente respecto a los documentos que se relacionen con el daño

moral de la víctima directa y, posteriormente, se analizará lo relativo a

los perjuicios y al lucro cesante.

2.1. Integración del expediente respecto al daño moral de la

víctima. Para determinar si en la especie era necesaria la existencia de

un dictamen pericial psicológico para la correcta integración del

expediente de la víctima directa, debe tenerse en cuenta que el

precepto 146 de la Ley General de Víctimas establece lo siguiente:

"Artículo 146. El Comité Interdisciplinario evaluador deberá integrar

dicho expediente en un plazo no mayor de cuatro días, el cual deberá

contener como mínimo:

I. Los documentos presentados por la víctima;

II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;

III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar

las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos

humanos, y

IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o

psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con

motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos

humanos.”

Como se aprecia de lo anterior, el numeral en cita establece la

obligación del Comité Interdisciplinario de integrar el expediente que

servirá de base para la propuesta que el comisionado presidente

presente al Pleno de la Comisión Ejecutiva para determinar el apoyo o

ayuda que requiera la víctima.24

Lo relevante, para efectos del punto jurídico a dilucidar en la

presente vía, radica en que la norma en cita establece expresamente la

locución relativa a que dicho expediente deberá contener como

mínimo; lo que implica que los elementos a que hace referencia el

precepto en comento, son enunciativos o ejemplificativos, sentando

una base mínima de lo que debe ser considerado por el referido

Comité.

24 Artículo 145 de la Ley General de Víctimas.

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Es decir, no se trata de una lista exhaustiva sobre los datos y

documentos que pueden y deben integrar el expediente relacionado

con la solicitud de acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación

Integral, sino que el precepto 146 de la Ley General de Víctimas

contiene una enumeración meramente ilustrativa o ejemplificativa

relacionada con la información que debe formar parte del expediente,

mas no así una descripción limitativa de los elementos que únicamente

deben incluirse dentro del mismo.

Así, si bien el Comité Interdisciplinario se encuentra constreñido a

observar las directrices mínimas que deben incluirse para la recta

integración del expediente a que se ha hecho referencia, lo cierto es

que dicho Comité se encuentra en plena aptitud y deber jurídico, por

virtud de la permisión implícita contenida en el propio precepto 146,

para que, aunado a los elementos expresamente enumerados en las

fracciones normativas de dicho artículo, recabe aquéllos otros que

resulten necesarios para que la Comisión Ejecutiva se encuentre en

aptitud de determinar y valuar la indemnización respectiva, tal y como

lo puede ser, precisamente, los dictámenes periciales médico y

psicológico que determinen las afectaciones físicas y morales sufridas

por las víctimas de un delito.

En esa lógica, la determinación relativa a cuáles elementos deben

integrarse en el expediente relativo, parte siempre de la base mínima a

que hace referencia el citado artículo 146 de la Ley General de

Víctimas, pero no necesariamente, ni en todos los casos basta

constreñirse a ella, sino que, atendiendo a las particularidades del

asunto concreto, como lo son: la gravedad del hecho victimizante; las

lesiones aducidas por las víctimas y; cualquier otra circunstancia que

deba ser ponderada para la adecuada determinación de la reparación

integral, el Comité Interdisciplinario puede y debe allegarse de

información adicional que resulte indispensable para la adecuada

valoración de la indemnización que debe enterarse a la víctima del

delito.

Con base en lo anterior, esta Segunda Sala colige que el Juez de

Distrito debió de verificar que se hubieran realizado todos los estudios

psicológicos necesarios para precisar las afectaciones generadas a las

víctimas, así como las necesidades requeridas para cubrir la

recuperación de la víctima, con base en el principio de máxima

protección, por lo cual no bastaba un simple comunicado sobre el

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estado de salud de la persona, pues como se ha visto, conforme al

propio artículo 146 del mismo ordenamiento legal, para la recta

integración del expediente, era menester requerir toda aquella

información adicional que fuera necesaria para la determinación

adecuada de la compensación subsidiaria, tal y como lo es, la inclusión

de un dictamen pericial psicológico que diera cuenta del daño moral

sufrido por la víctima directa.

Siendo que en el caso, el tribunal ad quem, realizó una

interpretación restrictiva del artículo 146 de la ley comentada, ya que

realizó una distinción entre el concepto de dictamen con el de pericial,

ya que de acuerdo con dicho artículo, el expediente se encuentra

integrado al haberse tomado en cuenta todos y cada uno de los

elementos, siendo que los elementos enunciados son estándares

mínimos que deben ser observados, pero en forma alguna agotan el

débito de la autoridad de incluir aquella otra información que resulta

necesaria para la recta valoración y determinación de la compensación

subsidiaria.

Habida cuenta que, a juicio de esta Segunda Sala, resulta del

todo razonable y pertinente, para la integración del expediente de los

quejosos, la presencia de un dictamen psicológico, pues precisamente,

ello permitirá establecer tanto el daño moral que sufrió la víctima

directa desde que ocurrió el delito, circunstancias que, desde luego,

deben ser ponderadas para establecer la correcta cuantía de la

compensación subsidiaria que se le deba otorgar por concepto de daño

moral.

Máxime que, como se ha expuesto, toda compensación

subsidiaria que otorgue el Estado a las víctimas de delitos, debe

resultar apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible

cometido y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.

Aunado a que la compensación se otorgará por todos los perjuicios,

sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean

consecuencia del delito.25

En ese sentido, si no se justiprecian las características

específicas del daño sufrido; a través de los documentos de carácter

técnico científico pertinentes, como lo es sin duda, la pericial

25 Artículo 27, fracción III, de la Ley General de Víctimas.

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40

psicológica, entonces, difícilmente podría cuantificarse una

compensación verdaderamente proporcional a la gravedad del daño

producido en la víctima directa, como consecuencia de actos ilícitos.

De ahí que asista la razón a los quejosos, ya que, el deber de

haberse integrado por dictámenes médico y psicológico al expediente

de la parte quejosa, sí se encuentra previsto -aunque de manera

implícita- por el precepto 146 de la Ley General de Víctimas.

No resulta óbice a lo anterior que la autoridad responsable

aduzca que, al momento de integrar el expediente de la parte quejosa,

recabó toda la información y documentación que señalan los

dispositivos legales, sí se le practicaron todos los estudios médicos y

psicológicos posibles y que, con tales elementos, con base en los

principios de enfoque diferenciado y pro persona, determinó pagar por

concepto de compensación subsidiaria en favor de la víctima directa la

cantidad de $190,137.00 –ciento noventa mil ciento treinta y siete

pesos 00/100 M.N.-.

Lo anterior, ya que si bien la Comisión Ejecutiva de Atención a

Víctimas realizó estudios médicos al quejoso Eric Othokari González

Agustín, por lo que es incorrecta la desestimación del Juez de Distrito

en el sentido de que el expediente se encontraba debidamente

integrado, lo cierto es que del análisis que esta Segunda Sala realiza

de las constancias que obran en autos, no se desprende la existencia

de un verdadero dictamen pericial psicológico, por el contrario, se

aprecia que se valoró el daño moral de tal víctima de manera indiciaria.

Por otra parte, en el oficio CEAV/CIE/274/2016 de veintidós de

marzo de dos mil dieciséis, dirigido a Eric Othokari González Agustín,

se precisa que de las constancias que obran en el expediente

administrativo de tal víctima, el Comité Interdisciplinario Evaluador de la

Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, "paciente masculino sin

antecedente de enfermedades crónico degenerativas. No presenta

ninguna secuela física derivada del hecho victimizante. Actualmente se

refiere asintomático. Cuenta con servicio médico por parte del seguro

popular"26.

26 Fojas 49 a 52 del único tomo relativo al Legajo de Pruebas, que forma parte del amparo indirecto 746/2017.

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41

De lo anterior se desprende que, lo que obra en expediente, en

todo caso, no es un dictamen pericial médico, sino una “hoja de

atención médica”, en la cual se asientan simples observaciones

realizadas por la Doctora Adriana Muñíz Lomelí -personal médico

adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas-.

Siendo que, a juicio de esta Segunda Sala, la citada “hoja clínica”

en forma alguna puede ser equiparada a un verdadero dictamen

pericial médico o psicológico, pues ésta únicamente se limita a

describir el estado físico de la víctima, sin que se hagan

cuestionamientos, valoraciones o juicios respecto al daño moral de la

víctima y su nexo causal con el daño generado por el delito, lo cual es

un requisito sin el cual no podría concebirse a los dictámenes

periciales, ya que éstos no se limitan a la descripción de las personas,

hechos u objetos, sino, precisamente, a su valoración conforme a la

especialidad técnica científica de quien la lleva a cabo, a fin de que se

pueda contar con una opinión especializada que permita al operador

jurídico emitir una resolución determinada, sobretodo, tratándose del

daño moral.

Como se advierte, tanto el Comité Interdisciplinario, como la

Comisión Ejecutiva, valoraron el daño moral del quejoso de manera

indiciaria, tomando en cuenta lo declarado por la víctima, así como el

caso Nadege Dorzema y otros vs República Dominicana -resuelto por

la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, al carecer,

precisamente, de un dictamen pericial médico y psicológico que

determinara el grado de afectación de la víctima directa del delito.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala colige

que resulta fundado lo aducido por los quejosos, pues de acuerdo a su

planteamiento en su segundo agravio, en el expediente del quejoso en

momento alguno se integró un dictamen pericial psicológico

relacionado con el daño moral que derivó de las violaciones a derechos

humanos cometidos en su contra; de ahí que les asista la razón.

3. Aplicabilidad del caso Masacre de la Rochela vs Colombia

para la cuantificación del daño moral. En su tercer agravio, los

quejosos arguyeron que el Juez de Distrito realizó una interpretación

restrictiva y errónea y pasó por alto el principio de máxima protección,

al establecer que los parámetros de la Corte Interamericana no eran

obligatorios, sino que solamente debía aplicarse su jurisprudencia

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tratándose de criterios interpretativos sobre normas convencionales, es

decir, ante la colisión entre dos normas, asimismo, que los parámetros

del citado tribunal interamericano, excederían el límite previsto por el

artículo 67 de la Ley General de Víctimas.

Lo anterior, se recordará que la Comisión Ejecutiva de Atención a

Víctimas para la cuantificación de la compensación a los quejosos por

daño moral se apoyó en el caso Nadege Dorzema y otros vs República

Dominicana por guardar importantes similitudes con el asunto.

En este sentido, contrario a lo argüido por los quejosos, el caso

de la Masacre de la Rochela vs Colombia, no resulta aplicable en la

especie, dado que, por lo que respecta a la víctima directa, no se

presentan impactos de arma de fuego, siendo que tampoco fue

maltratado o torturado; de ahí que dicho precedente no resultaba

aplicable al presente caso, porque difiere de lo ocurrido.

En efecto, en su agravio, los quejosos aducen que la autoridad

responsable desacató el principio de máximo beneficio, pues la

resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

empleada como sustento, a saber, Nadege Dorzema y otros vs

República Dominicana, es claramente inaplicable y en su lugar debió

emplearse el caso La Masacre de la Rochela vs Colombia pues las

consideraciones de éste son muy similares con lo acontecido en

perjuicio de los quejosos; de ahí que en el fallo recurrido el juzgador

debió ordenar que la responsable usara como sustento esta última

sentencia interamericana, de conformidad con el principio de

interpretación más favorable para la persona.

A juicio de esta Segunda Sala, con independencia de la

determinación de cuál de los mencionados casos interamericanos es el

que resulta aplicable para orientar la cuantificación del daño moral,

resulta ilegal la resolución reclamada, pues la mera aplicación de la

jurisprudencia interamericana es del todo insuficiente e inapropiada

para individualizar el daño extra-patrimonial o inmaterial que deba

otorgarse a las víctimas del delito, pues tal cuantificación debe atender

a factores que permitan ponderar las circunstancias específicas del

caso, ello por las razones que se exponen a continuación.

En principio, debe tenerse en cuenta que esta Segunda Sala, al

resolver el amparo directo 70/2014 estableció que el daño moral

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consiste en la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,

afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,

configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí

misma tienen los demás. Así, se advierte que la conceptualización del

daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no

patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados, de ahí que las

aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen

daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no

patrimoniales.

Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta que la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que a través de

las reparaciones, se procura que cesen los efectos de las violaciones

perpetradas. Su naturaleza y su monto dependen de las características

de las violaciones cometidas, del bien jurídico afectado y el daño

material e inmaterial ocasionados.27 La Corte ha desarrollado en su

jurisprudencia el concepto de daño material e inmaterial -o moral- y los

supuestos en que corresponde indemnizarlo.

En efecto, tal Tribunal internacional ha establecido que el daño

inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones

causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de

valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones,

de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la

víctima o su familia.28

La Corte en cita ha indicado que dado que no es posible asignar

al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser

objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la

víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de

bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en

aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad.29

Ahora, el precepto 64 de la Ley General de Víctimas establece

que la compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos

27 CoIDH. Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Párrafo 225. 28 CoIDH. Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77. Párrafo 84, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Párrafo 320. 29 CoIDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párrafo 244 y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Párrafo 412.

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y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la

comisión de los delitos. Siendo que tales perjuicios, sufrimientos y

pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:

"La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las

personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por

éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no

tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados

en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los

sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e

indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para

las personas y toda perturbación que no sea susceptible de

medición pecuniaria".

Como se aprecia de lo anterior, la norma en cita no prevé factores

o elementos de individualización del daño inmaterial, sino que

simplemente se circunscribe a determinar la procedencia del daño

moral como parte de la compensación que deba darse a la víctima y, al

efecto, establece una noción o descripción de tal daño.

Empero, tal enunciado normativo no debe ser entendido de

manera aislada, sino que debe armonizarse con los distintos preceptos

jurídicos que se relacionan con la reparación de las víctimas. En efecto,

debe recordarse que en términos del artículo 1° de la Ley General de

Víctimas, las medidas de compensación -comprendidas dentro de la

reparación integral-, deben ser implementadas teniendo en cuenta la

gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido, así como las

circunstancias y características del hecho victimizante.

Asimismo, se prevé en tal ordenamiento legal que las víctimas

tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena,

diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han

sufrido como consecuencia del delito.30 Destacándose que la

compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y

proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, teniendo en

cuenta las circunstancias de cada caso.31

En ese sentido, si bien el precepto 64 de la Ley General de

Víctimas, no establece propiamente los principios o reglas que el

operador jurídico debe observar para la determinación del daño moral -

30 Artículo 26 de la Ley General de Víctimas. 31 Artículo 27, fracción III, de la Ley General de Víctimas.

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45

factores de individualización-, lo cierto es que la interpretación

sistémica de tal derecho de las víctimas obliga a que esa cuantificación

se realice atendiendo, al menos, a los siguientes parámetros: la

gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido; las

circunstancias y características del delito; y que el monto respectivo

resulte apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible

cometido.

Es decir, la cuantificación del daño moral generado a las víctimas

de violaciones a sus derechos humanos, no debe basarse en un

ejercicio analógico -esto es, de comparación con casos similares-, sino

más bien, en la apreciación prudente y equitativa de las circunstancias

particulares, pues son éstas las que permiten que el monto a

indemnizar responda, efectivamente, a la proporcionalidad de los

daños inmateriales que en el caso específico deparó la violación a sus

derechos humanos; pues precisamente, no podría hablarse de una

reparación integral o adecuada, cuando el análisis parte de una simple

comparación o equiparación externa -a través de lo determinado en

casos similares-, y no de un análisis interno que tome en cuenta las

especificidades que rodean a la lesión inmaterial generada a la persona

-apreciándola en su verdadera individualidad-.

Atendiendo a lo anterior, se precisa que si bien el precepto 64 de

la Ley General de Víctimas no establece qué elementos deben

considerarse para reparar las afectaciones de este tipo, lo cierto es que

esta Segunda Sala estima que, atendiendo a la naturaleza de las

lesiones inmateriales, así como al deber de que las compensaciones

logren, en la medida de lo posible, la íntegra reparación de la víctima

de violación de derechos humanos, debe analizarse: (I) el tipo de

derecho o interés lesionado; (II) la magnitud y gravedad del daño; (III)

las afectaciones inmateriales o incluso patrimoniales que derivaron del

hecho victimizante; (IV) el nivel económico de la víctima32; (V) otros

factores relevantes del caso -como lo es la pertenencia a algún grupo

vulnerable-; y (VI) que el monto indemnizatorio respectivo debe resultar

apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido,

bajo criterios de razonabilidad. 32 Cabe precisar que la “situación económica de la víctima”, se refiere, precisamente, a los casos en que el daño moral tiene consecuencias o perjuicios patrimoniales –por ejemplo, cuando esa lesividad impida u obstaculice a la víctima el desarrollo normal de sus funciones laborales o profesionales y, por ende, la percepción de ingresos–, por lo que en tales asuntos, el nivel económico de la víctima constituye una herramienta necesaria para fijar el pago respectivo por los derechos patrimoniales o materiales lesionados -al ser indicativo de las afectaciones patrimoniales o pecuniarias que dejan de percibirse por la generación del daño inmaterial-.

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Si bien estos factores derivan de la interpretación sistémica de la

Ley General de Víctimas, del derecho a la reparación integral del daño

consagrado por los preceptos 1° de la Constitución Federal y 63 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la

legislación civil, lo cierto es que los mismos pueden ser utilizados para

lograr una reparación adecuada y proporcional en tratándose de la

reparación de víctimas de violaciones a derechos humanos, en tanto la

entidad del daño moral es la misma, con independencia del código o la

rama del derecho en que se encuentre regulado.

Los anteriores elementos resultan relevantes, pues pese a que se

ha externado que no es posible asignar al daño inmaterial un

equivalente monetario preciso -en tanto el sufrimiento, las aflicciones o

la humillación, sólo pueden ser objeto de compensación-, ello no debe

traducirse en que la naturaleza y fines del daño moral permitan una

cuantificación absolutamente libre, reservada al subjetivismo de la

autoridad, ya que, como se ha razonado, esa determinación debe partir

del examen de factores o elementos que permitan lograr una

individualización proporcional y equitativa para cada caso.

En esa inteligencia, esta Segunda Sala estima que resulta ilegal

la determinación de la Comisión responsable, en la que precisó:

"i. Víctima Directa

En ese contexto, se valora que el pago por concepto de daño moral

debe tomarse como una cantidad oportuna como consecuencia del

daño sufrido, por lo que se ponderan casos similares llevados

ante la Corte IDH, como lo es el caso antes referido de Nadege

Dorzema y otros Vs. República Dominicana, por lo que el

Tribunal Interamericano ordenó por el daño inmaterial respecto

de las cuatro víctimas sobrevivientes no heridas, la cantidad de

US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de

América).

[…]

Al respecto, esta Comisión toma como referencia el caso antes

señalado y considera otorgar una compensación subsidiaria y realizar

un pago en equidad basado en las circunstancias del propio caso, así

como los criterios de la Corte IDH, de la que se determina bajo los

principios de enfoque diferenciado y pro persona, fijar como

compensación subsidiaria para el pago del daño moral de cada

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47

una de las víctimas directas con cargo a los recurso del Fondo

de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, la cantidad de

$190,137.00 (CIENTO NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE

PESOS 00/100 M.N.), a la víctima directa 1. ERIC OTHOKARI

GONZÁLEZ AGUSTÍN, cantidad que resulta de tomar el criterio antes

citado de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de

América), y multiplicarlo por el tipo de cambio publicado en el Diario

Oficial de la Federación el día 8 de mayo de 2017, de $19.0137

(DIECINUEVE PESOS 0137/1000 MN).

ii. Víctimas Indirectas

Acorde a la jurisprudencia internacional, esta CEAV estima que no es

necesario aportar medios de convicción para probar el daño moral,

entre los familiares más cercanos, toda vez que éste, es de suponerse

dada la naturaleza de los hechos.

Sin embargo y a fin de fortalecer los criterios que determine esta

CEAV, considera que para determinar un pago por daño moral en

favor de los padres de la víctima directa, se valora el vínculo de

relación familiar que estos mantienen, toda vez que como se señala

en los estudios psicológicos, éstos refieren los siguiente: el señor

ERIC GONZÁLEZ SALES (padre) manifiesta ‘en cuanto al contexto

victimológica percibe su comunidad muy hostil’, de la impresión de

trabajo social se desprende que nuestra preocupación respecto de lo

ocurrido a su hijo al señalar que ‘su hijo comenzó a comer cuando se

siente ansioso, presentó problemas para dormir; además decidió

cambiar de lugar de residencia al estado de Chiapas, por miedo a la

inseguridad que se mantiene en el estado de Guerrero’, por su parte

el diagnóstico psicológico del abuelo de la víctima directa C.

EVERARDO GONZÁLEZ NAVA, ‘comenta que después del evento

victimizante se siente tenso e inseguro, ya no se siente contento ni

alegre’, ‘narra que a partir del evento victimizante su esposa enfermó

y él se deprimió’, “expresa que a partir del evento victimizante se le

han presentado vértigos y mareos”. En cuanto hace a la abuela de la

víctima directa MARÍA DE LA LUZ SALES ALONSO, esta CEAV toma

en consideración que refirió en su informe psicológico que ‘sus

hábitos de sueño se han visto afectados, refiere sufrir insomnio

ocasionalmente’.

En este contexto y a efecto de determinar un monto para compensar

el daño moral, del núcleo familiar de la víctima directa, se valora la

jurisprudencia de la Corte IDH como el Caso del Caracazo vs

Venezuela, caso relacionado con una serie de disturbios en la ciudad

de Caracas realizado por civiles, en el cual el control de la situación

estuvo a cargo de las fuerzas militares, quienes reprimieron los actos

de violencia, generando la muerte y lesiones de varias personas, en el

que señaló como responsable al Estado de Venezuela y precisó en

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48

materia de reparación por daño inmaterial que ‘Los hechos del

presente caso ocasionaron a las víctimas y a sus familiares diversos

tipos de padecimientos físicos y psíquicos, dolor, angustia, miedo

intenso y frustración. La Corte estima que el daño causado por estos

nocivos impactos sobre las personas de que se trata deben ser objeto

de compensación, en equidad’, razón por la que ordenó un pago en

equidad por el daño moral a los familiares de tres víctimas

sobrevivientes la cantidad de US$5,000.00 (cinco mil dólares de los

Estados Unidos de América) a cada hijo/hija, padre, madre,

cónyuge o compañero/a; de US$2,000.00 (dos mil dólares de los

Estados Unidos de América) en el caso de cada hermano o

hermana de la víctima:

a) US$5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de

América) en el caso de la madre, del padre, del o de la cónyuge o de

la compañera o compañero permanente de cada hijo e hija; y

b) US$2,000.00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de

América) en el caso de cada hermano o hermana.

Tomando en consideración los criterios de esta Corte IDH, esta CEAV

determina bajo el principio de máxima protección y en equidad una

compensación subsidiaria y se paguen las cantidades de:

I) Padres

VÍCTIMA

INDIRECTA

JURISPRUDENCIA

DE LA CORTE IDH

CANTIDAD

A PAGAR

ERIC

GONZÁLEZ

SALES

US$5,000.00 $95,068.50

[…]

II) Abuelos

VÍCTIMA

INDIRECTA

Criterio CEAV CANTIDAD

A PAGAR

EVERARDO

GONZÁLEZ

NAVA

US$2,000.00 $38,027.40

MARÍA DE

LA LUZ

SALES

ALONSO

US$2,000.00 $38,027.40

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, esta CEAV

determina una compensación subsidiaria y se pague con cargo a los

recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral las

cantidades a pagar en moneda nacional referidas en el cuadro que

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precede, siendo las cantidades de: $95,068.50 (NOVENTA Y OCHO

MIL SESENTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N.); en favor de cada uno

de los padres de la víctima directa y la cantidad de $38,027.40

(TREINTA Y OCHO MIL VEINTISIETE PESOS 40/100 M.N.) en favor

de cada uno de los abuelos de la víctima directa, por concepto de

daño moral correspondiente en favor de las víctimas indirectas

señaladas, cantidades que resultan de tomar los criterios antes

citados y multiplicarlos de manera individual por el tipo de cambio

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de mayo de

2017, de $19.0137 (DIECINUEVE PESOS 0137/1000 MN)"33

De lo anterior, se aprecia que la Comisión responsable, para la

determinación del pago por daño moral, simplemente se basó en el

caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, y al

respecto, consideró que al quejoso debía de pagársele exactamente la

misma cantidad que la Corte Interamericana otorgó a las víctimas

directas en aquel caso, a saber, la cantidad de US$10,000.00 -diez mil

dólares de los Estados Unidos de América.

Por lo que hace a los padres y abuelos de la víctima, la citada

Comisión, tomó en cuenta el caso del Caracazo vs Venezuela para la

reparación del daño inmaterial, considerando que debía pagárseles a

las víctimas indirectas en equidad una compensación subsidiaria por la

cantidad de US$5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de

América) por lo que hace al padre y de US$2,000.00 (dos mil dólares

de los Estados Unidos de América) por lo que hace a los abuelos de la

víctima.

Dicho proceder de la autoridad responsable renuncia a la

obligación de examinar la cuantificación del daño moral de forma

apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, y

teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, pues el ejercicio

jurídico al que se constriñó la responsable fue meramente de carácter

comparativo, y no de una estimación propia de las circunstancias

específicas de la lesión inmaterial resentida por la víctima directa que,

para la determinación del daño moral, deben realizar los operadores

jurídicos.

Máxime que, el circunscribir la cuantificación del daño moral, al

pago de idénticas cantidades que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos u otros tribunales -ya nacionales, o internacionales-, hayan

33 Foja 43 A 44 vuelta del cuaderno de amparo indirecto 746/2017.

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50

otorgado en asuntos que presenten ciertas similitudes al caso concreto,

soslaya todo verdadero propósito de lograr una reparación proporcional

y adecuada, pues esa aplicación análoga implica que se dejen de

observar las particularidades de las aflicciones o sufrimientos únicos y

particulares que para cada persona implica haber sido víctima de algún

delito; es decir, con esa actuación, la autoridad pretende homologar

cualesquiera afectaciones individuales que pueda resentir una

determinada víctima con los montos indemnizatorios que se hayan

destinado en otros casos similares, lo cual es un despropósito jurídico.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala

estima que lo procedente es modificar el fallo recurrido para el efecto

de que la Comisión responsable vuelva a cuantificar el daño moral

causado a la víctima directa, así como a las víctimas indirectas, sin que

para ello parta de un ejercicio comparativo, sino de uno de

individualización real de la compensación, para lo cual deberá analizar:

(I) el tipo de derecho o interés lesionado; (II) la magnitud y gravedad

del daño; (III) las afectaciones inmateriales o incluso patrimoniales que

hayan derivado del hecho victimizante; (IV) el nivel económico de la

víctima;34 (V) otros factores relevantes del caso -como lo es la

pertenencia a algún grupo vulnerable-; y (VI) teniendo en cuenta que el

monto respectivo debe ser apropiado y proporcional a la gravedad del

hecho punible cometido.

En consecuencia, resulta innecesario que esta Segunda Sala

dilucide si, para la determinación del daño moral, debe aplicarse el

caso Nadege Dorzema y otros Vs República Dominicana, o bien, el

diverso de la Masacre de la Rochela Vs Colombia -ambos de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos-, pues, al haberse modificado el

parámetro para cuantificar las lesiones inmateriales, prescindiéndose

del enfoque análogo o comparativo -que es del todo inapropiado para

la justa y proporcional indemnización de cada caso particular-, sería del

todo ocioso examinar tal punto de disenso, ya que a ningún fin práctico

conduciría su estudio.

34 Cabe precisar que la “situación económica de la víctima”, se refiere, precisamente, a los casos en que el daño moral tiene consecuencias o perjuicios patrimoniales –por ejemplo, cuando esa lesividad impida u obstaculice a la víctima el desarrollo normal de sus funciones laborales o profesionales y, por ende, la percepción de ingresos–, por lo que en tales asuntos, el nivel económico de la víctima constituye una herramienta necesaria para fijar el pago respectivo por los derechos patrimoniales o materiales lesionados -al ser indicativo de las afectaciones patrimoniales o pecuniarias que dejan de percibirse por la generación del daño inmaterial-.

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51

4. Legalidad de la determinación y pago de la compensación

subsidiaria por daño moral. En su tercer agravio, la parte quejosa

señala que el Juez de Distrito erróneamente determinó que solamente

a las víctimas de delito y no a las víctimas de violaciones a derechos

humanos, les corresponde el pago por concepto de compensación

subsidiaria, debido a que esta figura no abarca los mismos aspectos

que la compensación como medida de reparación, pues su finalidad no

era la de reparar el daño o resarcir los perjuicios causados.

Por su parte en su cuarto agravio, reclaman la ilegal resolución

del juzgador, al señalar este último que no existió discriminación por

parte de la Comisión al momento de determinar los montos pagados al

padre del quejoso y a sus abuelos, pues consideró que el hecho de que

se les den montos diferentes sin una justificación objetiva y jurídica, no

es discriminatorio.

Al respecto, los quejosos estiman que no hay justificación objetiva

y jurídica en la diferenciación de los montos pagados, pues la Comisión

solo se limitó a señalar que la diferenciación estaba justificada por

razón del parentesco, con lo cual concluyó el juzgador que la

diferenciación era justificada por la relación de parentesco que se tenía

con la víctima directa; sin embargo, a dicho de los recurrentes, resulta

absurda esta aseveración, pues para determinar el monto del pago

respectivo se debe atender al sufrimiento real en los sentimientos de

cada individuo, lo que únicamente se podría hacer mediante una

pericial en psicología que determine el verdadero daño moral.

Esta Segunda Sala estima que, tal y como aconteció con la

determinación del daño moral, para efectos de la valoración y

cuantificación del daño moral, la mera aplicación de la jurisprudencia

interamericana y la condena por los mismos montos indemnizatorios

que se establecen en ella, en dólares americanos, es del todo

insuficiente e inapropiada para individualizar el daño moral que deba

otorgarse a las víctimas de violaciones a derechos humanos, pues tal

cuantificación debe atender a factores que permitan ponderar las

circunstancias específicas del caso.

Ahora, el precepto 64 de la Ley General de Víctimas establece

que la compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos

y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la

comisión de los delitos. Siendo que tales perjuicios, sufrimientos y

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pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo la reparación del daño

moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación

integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos

del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden

ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto

los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e

indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las

personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición

pecuniaria.35

Como se aprecia de lo anterior, la norma en cita no prevé factores

o elementos de individualización del daño moral; sin embargo, éste

comprende los sufrimientos y aflicciones causadas a las víctimas

directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos

de las personas y toda perturbación que no pueda ser tasada

pecuniariamente.

Aunado a ello, tal enunciado normativo no debe ser interpretado

de manera aislada, sino que debe armonizarse con los distintos

preceptos jurídicos que se relacionan con la reparación de las víctimas.

En efecto, debe recordarse que en términos del artículo 1° de la Ley

General de Víctimas, las medidas de compensación -comprendidas

dentro de la reparación integral-, deben ser implementadas teniendo en

cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido, así

como las circunstancias y características del hecho victimizante.

Asimismo, se prevé en tal ordenamiento legal que las víctimas

tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena,

diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han

sufrido como consecuencia del delito.36 Destacándose que la

compensación ha de otorgarse a la víctima "de forma apropiada y

proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, teniendo en

cuenta las circunstancias de cada caso.37

En ese sentido, si bien el precepto 64 de la Ley General de

Víctimas, no establece propiamente los principios o reglas que el

operador jurídico debe observar para la determinación del daño moral -

factores de individualización-, lo cierto es que la interpretación

35 Artículo 64, fracción II, de la Ley General de Víctimas. 36 Artículo 26 de la Ley General de Víctimas. 37 Artículo 27, fracción III, de la Ley General de Víctimas.

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sistémica de tal derecho de las víctimas obliga a que esa cuantificación

se realice atendiendo, al menos, a los siguientes parámetros: la

gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido; las

circunstancias y características del delito; y que el monto respectivo

resulte apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible

cometido.

Es decir, la cuantificación del daño moral generado a las víctimas

de violaciones a derechos humanos, no debe basarse en un ejercicio

analógico -esto es, de comparación con casos similares-, sino más

bien, en la apreciación prudente y equitativa de las circunstancias

particulares, pues son éstas las que permiten que el monto a

indemnizar responda, efectivamente, a la proporcionalidad de los

sufrimientos o aflicciones causados a sus valores; pues precisamente,

no podría hablarse de una reparación integral o adecuada, cuando el

análisis parte de una simple comparación o equiparación externa -a

través de lo determinado en casos similares-, y no de un análisis

interno que tome en cuenta las especificidades que rodean a la lesión

inmaterial generada a la persona -apreciándola en su verdadera

individualidad-.

En esa inteligencia, esta Segunda Sala estima que resulta ilegal

la determinación de la Comisión responsable, en la que precisó:

"i. Víctima Directa

En ese contexto, se valora que el pago por concepto de daño moral

debe tomarse como una cantidad oportuna como consecuencia del

daño sufrido, por lo que se ponderan casos similares llevados

ante la Corte IDH, como lo es el caso antes referido de Nadege

Dorzema y otros Vs. República Dominicana, por lo que el

Tribunal Interamericano ordenó por el daño inmaterial respecto

de las cuatro víctimas sobrevivientes no heridas, la cantidad de

US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de

América).

[…]

Al respecto, esta Comisión toma como referencia el caso antes

señalado y considera otorgar una compensación subsidiaria y realizar

un pago en equidad basado en las circunstancias del propio caso, así

como los criterios de la Corte IDH, de la que se determina bajo los

principios de enfoque diferenciado y pro persona, fijar como

compensación subsidiaria para el pago del daño moral de cada

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una de las víctimas directas con cargo a los recurso del Fondo

de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, la cantidad de

$190,137.00 (CIENTO NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE

PESOS 00/100 M.N.), a la víctima directa 1. ERIC OTHOKARI

GONZÁLEZ AGUSTÍN, cantidad que resulta de tomar el criterio antes

citado de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de

América), y multiplicarlo por el tipo de cambio publicado en el Diario

Oficial de la Federación el día 8 de mayo de 2017, de $19.0137

(DIECINUEVE PESOS 0137/1000 MN).

ii. Víctimas Indirectas

Acorde a la jurisprudencia internacional, esta CEAV estima que no es

necesario aportar medios de convicción para probar el daño moral,

entre los familiares más cercanos, toda vez que éste, es de suponerse

dada la naturaleza de los hechos.

Sin embargo y a fin de fortalecer los criterios que determine esta

CEAV, considera que para determinar un pago por daño moral en

favor de los padres de la víctima directa, se valora el vínculo de

relación familiar que estos mantienen, toda vez que como se señala

en los estudios psicológicos, éstos refieren los siguiente: el señor

ERIC GONZÁLEZ SALES (padre) manifiesta ‘en cuanto al contexto

victimológica percibe su comunidad muy hostil’, de la impresión de

trabajo social se desprende que nuestra preocupación respecto de lo

ocurrido a su hijo al señalar que ‘su hijo comenzó a comer cuando se

siente ansioso, presentó problemas para dormir; además decidió

cambiar de lugar de residencia al estado de Chiapas, por miedo a la

inseguridad que se mantiene en el estado de Guerrero’, por su parte

el diagnóstico psicológico del abuelo de la víctima directa C.

EVERARDO GONZÁLEZ NAVA, ‘comenta que después del evento

victimizante se siente tenso e inseguro, ya no se siente contento ni

alegre’, ‘narra que a partir del evento victimizante su esposa enfermó

y él se deprimió’, “expresa que a partir del evento victimizante se le

han presentado vértigos y mareos”. En cuanto hace a la abuela de la

víctima directa MARÍA DE LA LUZ SALES ALONSO, esta CEAV toma

en consideración que refirió en su informe psicológico que ‘sus

hábitos de sueño se han visto afectados, refiere sufrir insomnio

ocasionalmente’.

En este contexto y a efecto de determinar un monto para compensar

el daño moral, del núcleo familiar de la víctima directa, se valora la

jurisprudencia de la Corte IDH como el Caso del Caracazo vs

Venezuela, caso relacionado con una serie de disturbios en la ciudad

de Caracas realizado por civiles, en el cual el control de la situación

estuvo a cargo de las fuerzas militares, quienes reprimieron los actos

de violencia, generando la muerte y lesiones de varias personas, en el

que señaló como responsable al Estado de Venezuela y precisó en

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materia de reparación por daño inmaterial que ‘Los hechos del

presente caso ocasionaron a las víctimas y a sus familiares diversos

tipos de padecimientos físicos y psíquicos, dolor, angustia, miedo

intenso y frustración. La Corte estima que el daño causado por estos

nocivos impactos sobre las personas de que se trata deben ser objeto

de compensación, en equidad’, razón por la que ordenó un pago en

equidad por el daño moral a los familiares de tres víctimas

sobrevivientes la cantidad de US$5,000.00 (cinco mil dólares de los

Estados Unidos de América) a cada hijo/hija, padre, madre,

cónyuge o compañero/a; de US$2,000.00 (dos mil dólares de los

Estados Unidos de América) en el caso de cada hermano o

hermana de la víctima.

[…]”

Dicho proceder de la autoridad renuncia a la obligación de

examinar la cuantificación del daño moral de forma apropiada y

proporcional a la gravedad de la violación a sus derechos humanos, y

teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, pues el ejercicio

jurídico al que se constriñó la responsable fue meramente de carácter

comparativo y no de una estimación propia de las circunstancias

específicas de los sufrimientos y aflicciones resentidas por la víctima

directa y víctimas indirectas que, para la determinación del daño moral,

deben realizar los operadores jurídicos.

Máxime que, el circunscribir la cuantificación del daño moral al

pago de idénticas cantidades que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos u otros tribunales -ya nacionales, o internacionales-, hayan

otorgado en casos que presenten ciertas similitudes, soslaya todo

verdadero propósito de lograr una reparación proporcional y adecuada,

pues esa aplicación análoga implica que se dejen de observar las

particularidades de los sufrimientos y aflicciones generados por las

violaciones a derechos humanos; es decir, con esa actuación, la

autoridad pretende homologar cualesquiera daños inmateriales que

pueda resentir una determinada víctima con los montos

indemnizatorios que se hayan destinado en otros casos similares, lo

cual es un despropósito jurídico.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala

estima que lo procedente es conceder el amparo solicitado por los

quejosos, para el efecto de que la Comisión responsable vuelva a

cuantificar el daño moral causado a la víctima directa y a las víctimas

indirectas, sin que para ello parta de un ejercicio comparativo, sino de

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uno de individualización real de la compensación, para lo cual deberá

tomar en cuenta: (I) la gravedad y magnitud del hecho victimizante

cometido; (II) las circunstancias y características de la violación a sus

derechos humanos; y (III) que el monto respectivo debe ser apropiado

y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido. En especial,

esta Segunda Sala reitera la importancia de que, para la correcta

reparación del daño moral que resiente la víctima directa y las víctimas

indirectas, se tome en cuenta el dictamen pericial psicológico que

deberá integrarse al expediente, en términos de lo ordenado en el

punto 2 del presente considerando.

En consecuencia, al haberse establecido la ilegalidad de la forma

de valorar y cuantificar el daño moral de la víctima directa y las víctimas

indirectas, resulta innecesario que esta Segunda Sala dilucide si hubo

o no discriminación al determinar los montos pagados al padre del

quejoso y a sus abuelos, en comparación con los padres y abuelos de

otras víctimas, sería del todo ocioso examinar tal punto de disenso, ya

que a ningún fin práctico conduciría su estudio.

5. Inclusión de daños punitivos como parte de la

compensación subsidiaria. Los promoventes del amparo señalan en

su tercer agravio que el Juez Federal aplicó una interpretación

restrictiva y errónea sobre los artículos 26, 27, 64, 67, 69, 70, 71 y 72

de la Ley General de Víctimas, así como la exposición de motivos

legislativa que le dio origen, en virtud de que no analizó debidamente la

inclusión de los daños punitivos al caso concreto, ya que el derecho de

las víctimas a ser reparadas de manera integral no debe encontrarse

limitado en forma alguna, a las características del responsable del daño

extra patrimonial, pues sostener lo contrario, implicaría afirmar que el

grado o nivel de sufrimiento emocional de una víctima se encuentra

relacionado con la capacidad económica de su victimario o peor aún,

que cuando el responsable no es identificado por la ineficiencia de las

instituciones encargadas de su captura, la víctima no debiese ser

reparada.

A juicio de esta Segunda Sala resulta infundado el agravio

acabado de sintetizar, por las razones que se exponen a continuación.

En principio, debe recordarse cuál es la naturaleza y finalidad de

la compensación subsidiaria a que se refiere la Ley General de

Víctimas. En efecto, conforme al precepto 67 de dicho ordenamiento

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legal, el pago de la compensación subsidiaria requiere: (I) la

determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya

sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un

criterio de oportunidad; y (II) la resolución firme emitida por la autoridad

judicial.

Siendo importante destacar que la Federación tendrá derecho a

exigir que el sentenciado restituya al Fondo los recursos erogados por

concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el

delito que aquél cometió38. Asimismo, la propia legislación establece

que, cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea

posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se

establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se

distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales

entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva39.

Como se desprende de lo anterior, el derecho de las víctimas de

delitos para acceder al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación

Integral previsto en la Ley General de Víctimas, parte de la idea

sustancial de que, en el caso concreto, se presentan cuestiones

fácticas-jurídicas que imposibilitan que sea el culpable del delito quien

repare directamente a la víctima –ya sea porque se sustrajo de la

justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de

oportunidad–, y por ende, es la Comisión Ejecutiva de Atención a

Víctimas, quien procede a indemnizar a la víctima, así como emitir

aquellas medidas de reparación integral necesarias, de manera

subsidiaria, a efecto de que no se le deje en estado de indefensión a la

víctima, sin perjuicio de que pueda repetir contra el responsable del

acto punible, a efecto de que sean restituidos al erario público las

cantidades erogadas por tal concepto.

En ese contexto, la compensación subsidiaria no puede

concebirse de manera aislada o autónoma a la reparación integral que,

conforme a ley, el culpable del delito debe otorgar a la víctima; pues la

referida Comisión, precisamente, deberá otorgar aquello que,

efectivamente, procedería concederse a la víctima como reparación por

los daños generados en su contra por la comisión del acto ilícito. En

suma, se ordena a dicha Comisión a conceder las medidas reparatorias

38 Artículo 71 de la Ley General de Víctimas. 39 Artículo 154 de la Ley General de Víctimas.

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que en el caso concreto, correspondería asumir a quien cometió el

delito y causó los daños materiales e inmateriales respectivos.

En efecto, en la exposición de motivos de la Ley General de

Víctimas se precisó que, las medidas de restitución,

compensación/indemnización y rehabilitación son formas de reparación

que, eventualmente y de ser el caso, correspondería asumir por los

particulares que hubieran ocasionado el menoscabo. Si alguna de las

medidas a las que obliga a los particulares esta ley, no pudieran ser

reparadas por éstos de conformidad con este mismo ordenamiento, el

Estado reparará de manera subsidiaria.

Ello es lo que precisamente da razón a la facultad de la Comisión

para exigir que el sentenciado restituya al Fondo los recursos erogados

por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por

el delito que aquél cometió. Esto es, ante la imposibilidad de que el

responsable del acto delictivo pueda reparar a la víctima, el Estado

asume subsidiariamente esa obligación, bajo el entendido de que, a su

vez, el Estado puede exigir al responsable que restituya todos los

fondos que haya erogado por tal concepto indemnizatorio.

Sobre esa base, independientemente de la conceptualización

que, para efectos de un proceso penal, implique la figura de la

reparación integral y, por ende, al margen de los conceptos que en ella

deban incluirse en ese tipo de proceso conforme al artículo 20,

apartado C, Constitucional la Ley General de Víctimas y el Código

Nacional de Procedimientos Penales, lo ciertos es, que esta Sala no

encuentra fundamento o razón que justifique que, tratándose de la

compensación subsidiaria a cargo de la Comisión Ejecutiva de

Atención a Víctimas, deba incluirse en la reparación lo relativo al pago

de daños punitivos.

En efecto, como ha quedado apuntado, el artículo 67 de la Ley

General de Víctimas regula la compensación subsidiaria en el caso de

que se actualicen situaciones fácticas y/o jurídicas que imposibiliten

que sea el culpable del delito quien repare directamente a la víctima; lo

que vincula a la Comisión a indemnizarla de manera subsidiaria.

Sin embargo, los elementos que conformen dicha indemnización

deben ser, desde luego, consistentes con esa subsidiariedad, es decir,

con la ausencia o imposibilidad de respuesta por parte del culpable del

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delito, y el traslado de la responsabilidad a la Comisión Ejecutiva de

Atención a Víctimas.

Así, esta Segunda Sala considera que los daños punitivos –se

insiste, al margen de lo que sucede en un proceso penal-, no pueden

desprenderse del derecho a la indemnización derivado de la

responsabilidad subsidiaria en análisis, pues el derecho respectivo

tiende a dejar indemne al sujeto que indebidamente fue lesionado por

la conducta delictiva, pero no a recibir prestaciones ajenas a esa

subsidiariedad, como lo son los daños punitivos que, en su caso,

tendrían como finalidades sancionar la conducta antijurídica e inhibir al

infractor de cometer nuevamente el hecho jurídicamente indebido.

En esa inteligencia, sería un verdadero despropósito que se

constriña a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas a que,

subsidiariamente, haga frente al pago de un concepto de condena o

preparación que no es consistente con una compensación o

indemnización, sino que mira, más bien, a una sanción –que en su

caso sólo es susceptible de afectar o generar sus objetivos cuando se

imponga al directamente responsable-, sobre lo cual no puede

responder la indicada Comisión, pues implicaría un exceso.

Conforme a las razones expuestas, esta Segunda Sala concluye

que, contrariamente a lo aducido por la parte recurrente, en la especie

no resulta procedente el pago de daños punitivos, pues ello atentaría

contra la naturaleza y finalidad de la compensación subsidiaria a que

se refiere el precepto 67 de la Ley General de Víctimas.

6. Otorgamiento de la compensación subsidiaria por

concepto de pérdida de oportunidades. En su segundo agravio los

recurrentes aducen que es incorrecta la interpretación que realizó el

Juez, debido a que omitió verificar la debida sustanciación, al no tomar

en cuenta cada uno de los presupuestos establecidos en la ley de la

materia, ello porque del expediente no se desprenden los elementos

necesarios para la determinación del daño moral y la pérdida de

oportunidades, cuestión indispensable para la reparación integral.

A juicio de esta Segunda Sala, resulta fundado lo planteado por

los quejosos, ya que el juzgador omitió verificar si la autoridad realizó

las gestiones necesarias para allegarse de las constancias respectivas

conforme a las cuales, efectivamente, se pudieran apreciar las

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necesidades que requiere la víctima para reparar completa y

eficazmente los daños -considerando su vocación, aptitudes,

circunstancias, potencialidades y aspiraciones-; por las razones que se

expresan a continuación.

En efecto, en la ejecutoria de amparo el juzgador precisó que el

monto de la compensación subsidiaria no fue fijado por la violación de

derechos humanos, sino como ayuda económica a las víctimas directas

e indirectas de un delito, aunado a ello, aun de estimarse viable la

compensación, no se podría establecer el pago, pues se contravendría

el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, que

establece un límite de $1’216,610.00 (un millón doscientos dieciséis mil

seiscientos diez pesos), por ese concepto.40 Por ello, determinó no

pronunciarse respecto de la compensación por daño derivado de la

pérdida de oportunidades.

En suma, para estar en posibilidad de emitir un pronunciamiento

respecto del rubro de pérdida de oportunidades, la Comisión Ejecutiva

de Atención a Víctimas debió ordenar al Comité Interdisciplinario

Evaluador, que requiriera a Eric Othokari González Agustín víctima

directa, para que informara al centro educativo al que está inscrito y

obtener las constancias necesarias de las que se pudieran determinar

las necesidades que requiere para enfrentar las consecuencias de la

violación a sus derechos humanos considerando su vocación,

aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le

permitieran fijar razonablemente determinadas expectativas como

forma de realización personal, considerando si en el caso, el citado

quejoso perdió la oportunidad de ascender profesionalmente en el

ámbito deportivo, pese a tener las aptitudes necesarias y, una vez que

las obtuviera, estar en posibilidad de pronunciarse respecto del monto

de la compensación subsidiaria o bien, alguna otra medida de

restitución, como podría ser el otorgamiento de una beca.

Como se aprecia de lo anterior, la Comisión restringió

indebidamente la reparación por concepto de oportunidades.

En ese sentido, la compensación por pérdida de oportunidades

no se limita en forma alguna al apoyo de becas, sino que, para

comprender su alcance en el caso concreto, era menester que se 40 Lo anterior ya que cien mil dólares equivaldrían a $1’900,000.00 (un millón novecientos mil pesos) a un tipo de cambio de diecinueve pesos por dólar.

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obtuvieran las constancias respectivas conforme a las cuales,

efectivamente, se pudieran apreciar las necesidades que requiere la

víctima por violaciones a derechos humanos -considerando su

vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones-.

En esa inteligencia, esta Segunda Sala estima que resulta ilegal

la determinación de la Comisión responsable, en la que precisó:

"[…] Atendiendo a los criterios de la Corte IDH [Caso Gutiérrez Soler

vs Colombia y Caso Loaiza Tamayo vs Perú], lo indicado por la propia

Ley General de Víctimas, así como a lo referido por la propia víctima

respecto al tema de apoyos que actualmente recibe por parte de otras

Instituciones ‘al día cuento con una cantidad de $2,000.00 (dos mil

pesos M.N.) mensuales por parte del Gobierno Federal y una beca

deportiva por $2,500.00 (dos mil quinientos pesos M.N.) mensuales

por parte del Gobierno del Estado’, esta CEAV determina que:

Se ordena a la Dirección General de Atención Inmediata y

Primer Contacto coordinar con la víctima, en caso de ser

necesario, se otorgue una beca de estudio a la víctima directa

de la presente Resolución. Dicha beca deberá ser otorgada ya

sea de conformidad con las BASES para el otorgamiento de

becas a víctimas del delito y violaciones a derechos humanos,

publicados en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero

de 2017, o bien, a través del Acceso a los Recursos del Fondo

por concepto de Ayuda, en términos de lo establecido en los

artículos 51 y 116 párrafo segundo de la Ley General de

Víctimas, lo anterior de acuerdo a lo que resulte más benéfico

para las víctimas y deberá ser coordinado por la Dirección

General de Atención Inmediata y Primer Contacto.”41

De lo anterior, se aprecia que la Comisión responsable, para

otorgamiento de una beca por la pérdida de oportunidades,

simplemente se basó en la declaración de la víctima que recibía

apoyos mensuales por parte del Gobierno federal y del Estado, así

como en los casos el caso Gutiérrez Soler vs Colombia y Loaiza

Tamayo vs Perú, y al respecto, consideró que en caso de que fuera

necesario, se otorgara una beca de estudio a la víctima directa.

Dicho proceder de la autoridad responsable renuncia a la

obligación de examinar el daño y aflicciones sufridos por parte de la

víctima directa, pues el ejercicio jurídico al que se constriñó la

responsable fue meramente de carácter comparativo, y no de una 41 Foja 45 vuelta del cuaderno de amparo indirecto 746/2017.

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estimación propia de las circunstancias específicas de las afecciones

psicológicas resentidas por la víctima directa que, debió realizar la

Comisión.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala

estima que lo procedente es modificar el fallo recurrido para el efecto

de que la Comisión responsable vuelva a determinar de manera

adecuada la procedencia por la compensación por pérdida de

oportunidades de la víctima directa, sin que para ello parta de un

ejercicio comparativo, sino de uno de individualización real de la

compensación.

SÉPTIMO. Inconstitucionalidad de los artículos 6, 64, 67 y 68

de la Ley General de Víctimas. En su tercer agravio, la parte quejosa

combate la validez de dichos preceptos, mismos que a la letra señalan

lo siguiente:

“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

[…]

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)

X. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o

ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona

convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delitos

o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la

Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme

parte;

[…]

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)

XIX. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido

daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de

derechos humanos o de la comisión de un delito;

[…]

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN XIX],

D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)

XXI. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que

afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los

Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el

ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza

funciones públicas. También se considera violación de derechos

humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un

particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un

servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de

un servidor público.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)

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AMPARO EN REVISIÓN 394/2018

63

Artículo 64. La compensación se otorgará por todos los perjuicios,

sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean

consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere el

artículo 68 de este ordenamiento o de la violación de derechos

humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que

establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y

pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:

I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;

II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas

con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos

efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter

económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos

monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las

aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el

menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda

perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante,

incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes,

cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte

o profesión;

IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y

prestaciones sociales;

V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos

o violaciones a derechos humanos;

VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico

cuando éste sea privado;

VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como

consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos,

sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de

la víctima, y

VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento,

comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del

juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o

delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.

Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y

el monto de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al

veinticinco por ciento del monto total.

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AMPARO EN REVISIÓN 394/2018

64

La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos

señaladas en el artículo 68 de esta Ley, consistirá en apoyo

económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad

del daño y los montos señalados en el artículo 67 de este

ordenamiento.

(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)

En los casos de la fracción VIII, cuando se hayan cubierto con los

Recursos de Ayuda, no se tomarán en consideración para la

determinación de la compensación.

(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)

La Comisión Ejecutiva o las Comisiones de víctimas, según

corresponda, expedirán los lineamientos respectivos a efecto de que a

la víctima no se le cause mayores cargas de comprobación.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)

Artículo 67. La Comisión Ejecutiva o las Comisiones de víctimas,

según corresponda, determinarán el monto del pago de una

compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo en

términos de la presente Ley y la legislación local aplicable, así como

de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta:

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)

a) La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se

haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga

valer un criterio de oportunidad;

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)

b) La resolución firme emitida por la autoridad judicial;

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)

La determinación de la Comisión Ejecutiva correspondiente deberá

dictarse dentro del plazo de noventa días contados a partir de emitida

la resolución correspondiente.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)

El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al

Estado, en sus ámbitos federal o local, será hasta de quinientas

Unidades de Medida y Actualización mensuales, que ha de ser

proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el

enriquecimiento para la víctima.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)

Artículo 68. La Federación y las entidades federativas compensarán

a través de las Comisiones en el ámbito de su competencia, de forma

subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos que ameriten

prisión preventiva oficiosa o en aquellos casos en que la víctima haya

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AMPARO EN REVISIÓN 394/2018

65

sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre

desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o

sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental

como consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad

judicial.

La Comisión Ejecutiva podrá cubrir la compensación subsidiaria

para asegurar su cumplimiento, con cargo al Fondo, cuando la

Comisión de víctimas de la entidad federativa lo solicite por escrito en

términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo 81 de la Ley.

A grandes rasgos, los quejosos argumentaron que el Juez de

Distrito al aplicar dichos preceptos en la sentencia recurrida, estableció

una diferenciación entre la víctima del delito y la víctima por violación a

derechos humanos.

Lo anterior, al considerar que de conformidad con el artículo 6°,

fracciones X, XIX y XXI de la ley impugnada, una víctima de violación a

derechos humanos es aquélla que sufre un daño provocado por un

servidor público, mientras que la víctima de un delito es aquélla que

sufre un daño derivado de una conducta sancionada por las leyes

penales por un agente causal.

A consideración de los quejosos, tal distinción carece de sustento

y viola el derecho de igualdad, pues olvida que la actuación de los

particulares y de los servidores públicos puede constituir por igual un

delito y, de igual manera, omite considerar que los particulares pueden

vulnerar derechos humanos de otros sujetos.

Argumentan que la calidad de delito de violación a derechos

humanos, no depende del agente causal, sino del derecho o bien

jurídico tutelado que se ve afectado con independencia del

responsable, pues ambas calidades pueden concurrir en una sola

acción. Así, la distinción establecida por el legislador respecto del

agente causal de los daños atenta en contra del principio de igualdad

contenido en el artículo 1° de la Constitución Federal y el diverso 24 del

Pacto de San José de Costa Rica.

Asimismo, aducen que tal distinción vulnera el derecho a la justa

indemnización, en virtud de que a través de las mismas, el juzgador

federal pretendió desaplicar la última parte del tercer párrafo del

artículo 1° Constitucional, el cual señala la obligación del Estado de

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AMPARO EN REVISIÓN 394/2018

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prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos

humanos.

Adicionalmente, los artículos 64, 65, 67 y 68 de la Ley General de

Víctimas hacen una distinción entre las compensaciones a víctimas de

delitos y víctimas de violaciones a derechos humanos limitando el

monto que puede otorgarse, lo que constituye una limitante injustificada

al derecho a una justa indemnización, que va en contra de la finalidad

de la propia ley, como lo resolvió la Primera Sala en la tesis 1a.

CLIV/2009, de rubro “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE

LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER UN TOPE MÁXIMO

PARA LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL, VIOLA EL

ARTÍCULO 113 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN

GENERAL DE LA REPÚBLICA.”, por el cual estimó inconstitucional el

numeral 14, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En conclusión, la distinción realizada por el artículo 6°, como el

límite a la compensación previsto en el precepto 67 de dicha ley,

resultan contrarios a la Constitución Federal, al limitar

injustificadamente la reparación a las violaciones a los derechos

humanos.

Dicho agravio resulta infundado, debido a que como sostuvo el

Juez de Distrito, la compensación subsidiaria excluye a las víctimas de

violaciones a derechos humanos, pues sólo es aplicable -en principio-

para las víctimas de un hecho delictivo, ya que dicha compensación

consiste en un apoyo económico y no en una reparación integral ni una

indemnización, en términos de la Ley General de Víctimas.

En ese sentido, el carácter subsidiario de la compensación no

tiene como finalidad sustituir las medidas de compensación que forman

parte de la reparación integral, pues este tiene requisitos de

procedencia adicionales y límites a su cuantía.

Se arriba a tal conclusión, porque de la interpretación sistemática

de los artículos 68, 69, 70 y 80 la Ley General de Víctimas, se advierte

que la compensación se hará de manera subsidiaria al daño causado a

la víctima de los delitos considerados como graves en aquellos casos

que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la

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AMPARO EN REVISIÓN 394/2018

67

víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en

su integridad física y/o mental como consecuencia del delito, siempre

que la víctima no haya sido reparada y exhiba los elementos que tenga

a su alcance que lo demuestren.

Por otra parte, la ley citada en su artículo 67, dispone que el

monto del pago de la compensación subsidiaria se regirá tomando en

cuenta la determinación del Ministerio Público cuando el responsable

se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga

valer un criterio de oportunidad y la resolución firme emitida por la

autoridad judicial, debiendo dictarse en un plazo de noventa días

contados a partir de emitida la resolución correspondiente, teniendo

como tope máximo la cantidad de hasta quinientas Unidades de

Medida y Actualización mensuales, de manera proporcional a la

gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para

la víctima.

Dicha compensación será cubierta con cargo al Fondo de Ayuda,

Asistencia y Reparación Integral, sin que se extinga el derecho de la

víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza.

A su vez, el artículo 72, segundo párrafo del Reglamento de la ley

impugnada dispone la finalidad de dicho fondo, el cual consiste en

servir como mecanismo financiero para el pago de las ayudas, la

asistencia y la reparación integral de las víctimas, incluyendo la

compensación en el caso de víctimas de violaciones a los derechos

humanos cometidas por autoridades federales y la compensación

subsidiaria para víctimas de delitos del orden federal, con cargo al

patrimonio fideicomitido.

De manera más precisa, el numeral 79 del reglamento aludido

dispone los requisitos -además de las establecidas en el diverso 78-,

para acceder al fondo de compensación subsidiaria, para lo cual deben

contar con resolución firme y que no hayan podido obtener la

reparación del daño por parte del sentenciado (en los términos

previstos por el artículo 66 de la Ley de la materia), o cuando cuente

con la determinación del Ministerio Publico o resolución firme de

autoridad judicial en los términos del artículo 67 de la ley en cita y

cuenten con el dictamen de la resolución de procedencia de la

Comisión para la compensación subsidiaria.

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68

Para que resulte procedente la resolución de la Comisión, son

requisitos:42

Que la víctima no haya recibido la reparación del daño por otra

vía o no la haya recibido de manera completa,

Que la Comisión verifique el cumplimiento de la determinación

del Ministerio Público o la resolución firme que emita la

autoridad judicial.

Sean delitos considerados graves y que la víctima haya sufrido

daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa hubiera

fallecido o sufrido un deterior incapacitante en su integridad

física y/o mental como consecuencia del delito, en los términos

del artículo 68 de la ley de la materia.

Se realice una evaluación integral del entorno familiar y social.

La víctima exhiba ante la Comisión todos los elementos a su

alcance que prueben la procedencia de la compensación

subsidiaria y presente ante la Comisión sus alegatos.

A su vez, los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de

Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, reiteran lo establecido en la

ley y su reglamento, desarrollando el trámite de la solicitud de acceso

al fondo por compensación subsidiaria.

Finalmente, para la fijación del monto del pago de la

compensación subsidiaria se tomara cuenta la determinación del

Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la

justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de

oportunidad y la resolución firme emitida por la autoridad judicial.

De lo expuesto, a juicio de esta Segunda Sala, resulta evidente

que la distinción establecida para el otorgamiento de la compensación

subsidiaria no implica una vulneración al principio de igualdad y no

discriminación, ya que el trato diferenciado atiende a finalidades

razonables y objetivas como lo es otorgar un apoyo económico a las

víctimas de delitos graves, que hayan sufrido un daño o menoscabo a

su libertad, o que hubiere fallecido la víctima directa, o sufrido un

deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental como

consecuencia del delito, siempre que no haya sido reparada y exhiba

los elementos que tenga a su alcance que lo demuestren.

42 Artículo 80 de la Ley General de Víctimas.

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69

Ello –como se mencionó anteriormente-, porque la compensación

subsidiaria es un instrumento generado en favor de las víctimas de

delitos, a fin de que, frente a la imposibilidad de que el sujeto activo del

delito repare directamente e integralmente los daños provocados en

aquéllas, ya sea por no existir un responsable a quien exigirla, o bien,

porque el responsable no tiene la capacidad económica para reparar el

daño.

Aunado a ello, el monto de la compensación subsidiaria tiene un

monto máximo puesto que el obligado no es el Estado sino la persona

que cometió el delito, el cual debe atender proporcionalmente al daño

sufrido por el hecho delictivo.

En ese orden de ideas, esta Segunda Sala estima que la

interpretación realizada por el Juez de Distrito, resultó adecuada, al

distinguir entre víctimas por un delito y víctimas por la violación a sus

derechos humanos, sin integrar la posibilidad de que el pago por

concepto de compensación subsidiaria fuera otorgado ante la violación

grave de derechos humanos por parte de servidores públicos del orden

local, en detrimento del principio de máxima protección de la persona

aludido.

En el caso, la Comisión les otorgó la compensación subsidiaria a

las víctimas; ya que, por medio del oficio SDHPDSC/OI/0017/2015, el

Agente del Ministerio Público de la Federación solicitó el inicio de las

gestiones para proporcionar la compensación subsidiaria a favor de las

víctimas, entre las cuales mencionó a Eric Othokari González Agustín

(quien había resultado ileso), precisando que si bien se había ejercido

acción penal contra los probables autores de los hechos materia de

investigación, lo cierto era que la investigación seguía en el período de

instrucción, sin que hasta el momento la autoridad jurisdiccional haya

resuelto la condena al pago de la reparación del daño en favor de las

víctimas.43

Aunado a ello, la autoridad investigadora reconoció que había

inculpados que evadieron la acción de la justicia, por lo cual, con

fundamento en el artículo 68, inciso a), de la Ley General de Víctimas -

y haciendo una ponderación entre el derecho a la reparación del daño y

43 Fojas 21, 22 y 31 del único tomo relativo al Legajo de Pruebas, que forma parte del amparo indirecto 746/2017.

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el procedimiento jurisdiccional instaurado en contra de los inculpados-,

estimó que a fin de restituir sus derechos se debía llevar a cabo la

compensación subsidiaria en favor de las víctimas, dejando a salvo la

oportunidad para que determinar y condenar del pago de la reparación

del daño a alguno de los inculpados en el procedimiento penal

instaurado.44

Asimismo, en atención a su solicitud, por oficio

CEAV/CIE/184/2016, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas le

requirió al representante social que informara los delitos por los que se

investigaba y el número de averiguación previa de cada una de las

víctimas.45

En respuesta a lo anterior, el agente ministerial adscrito informó

que a través de la averiguación previa

A.P.PGR/SEIDO/UEIDMS/107/2014, se le había otorgado la calidad de

víctima a Eric Othokari González Agustín, entre otros, misma

investigación que se seguía por los delitos de secuestro, delincuencia

organizada, delito contra el respeto a los muertos y contra las normas

de inhumación y exhumación.46

De lo anterior, se colige que el Agente del Ministerio Público de la

Federación, a fin de asegurar una reparación integral del daño en favor

de las víctimas y en virtud de que el procedimiento seguía en un

período de instrucción, así como que algunos de los inculpados del

hecho delictivo habían evadido la acción persecutoria y no obstante

que no hubiera resolución judicial firme, de la ponderación entre el

derecho a la reparación del daño y el procedimiento jurisdiccional

instaurado en contra de los inculpados y no habiendo impedimento

legal, consideró que resultaba pertinente el otorgamiento de la

compensación subsidiaria.

Asimismo, en la resolución impugnada CEAV/CIE/069/2016,

emitida por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, se reconoció

que era indiscutible que Eric Othokari González Agustín, se había visto

inmerso en los hechos suscitados en Iguala, Guerrero, de los cuales

44 Fojas 38 a 40 del único tomo relativo al Legajo de Pruebas, que forma parte del amparo indirecto 746/2017. 45 Fojas 44 y 45 del único tomo relativo al Legajo de Pruebas, que forma parte del amparo indirecto 746/2017. 46 Fojas 42 y vuelta del único tomo relativo al Legajo de Pruebas, que forma parte del amparo indirecto 746/2017.

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resultó víctima por la comisión de probables actos constitutivos de

delito, misma que estaba robustecida por el pleno valor probatorio del

oficio SDHPDSC/OI/0017/2015, emitido por la Procuraduría General de

la República.47

Por lo expuesto, lo procedente es negar el amparo por lo que

hace a la irregularidad de los preceptos reclamados.

OCTAVO. Decisión. Con base en lo anteriormente expuesto, lo

procedente es modificar el fallo recurrido y conceder el amparo

solicitado por los quejosos, para el efecto de que realicen los siguientes

actos y dentro de los plazos establecidos en la presente ejecutoria; los

cuales comenzarán a computarse al día hábil siguiente al en que se les

notifique el presente fallo:

El Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a

Víctimas:

Dentro del plazo de tres días hábiles, deberá dejar

insubsistente la resolución de ocho de mayo de dos mil

diecisiete, dictada por la Comisión Ejecutiva de Atención

a Víctimas en el expediente CEAV/CIE/069/2016, por lo

que hace a los quejosos Eric Othokari González Agustín,

en su carácter de víctima directa, así como de Eric

González Sales, Everardo González Nava y María de la

Luz Sales Alonso, en su carácter de víctimas indirectas.

El Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión Ejecutiva de

Atención a Víctimas, en un plazo de quince días hábiles, deberá:

Desahogar una prueba pericial psicológica que

determine la afectación en la integridad moral de Eric

Othokari González Agustín, así como de Eric González

Sales, Everardo González Nava y María de la Luz Sales

Alonso, con motivo de la violación a sus derechos

humanos, en la que se les valore el daño moral sufrido,

tomando en cuenta las constancias que se estimen

necesarias, como son el expediente clínico, las facturas

de la atención médica y tratamientos recibidos, terapias,

47 Fojas 32 y vuelta del cuaderno relativo del amparo indirecto746/2017.

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72

la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/OI/001/2015,

y todos los demás elementos que se estimen suficientes

para determinar el daño sufrido en su integridad y estar

en posibilidad de justificar de manera individualizada,

fundada y motivada la compensación por concepto de

daño moral sufrido.

Requerir las constancias necesarias, tanto de la

institución educativa en que esté inscrita la víctima

directa (en su caso), como las que obren en su poder,

así como de las víctimas indirectas, para que tenga la

posibilidad de emitir una nueva resolución a título de

medidas de rehabilitación, como parte de la reparación

integral del daño.

El Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a

Víctimas, dentro de diez días hábiles posteriores al en que el

Comisionado y el Comité Interdisciplinario Evaluador, ambos de la

referida Comisión, cumplan con los anteriores lineamientos de la

ejecutoria de amparo, deberá dictar una nueva resolución en la que:

Emita un pronunciamiento sobre la cuantificación de la

compensación subsidiaria por los rubros siguientes: daño

moral sufrido por Eric Othokari González Agustín, así

como de Eric González Sales, Everardo González Nava

y María de la Luz Sales Alonso, atendiendo a lo

expuesto en la presente ejecutoria, y medidas de

rehabilitación, como parte de la reparación integral del

daño).

Al pronunciarse sobre la compensación subsidiaria por

concepto de daño moral, se abstenga de aplicar un

enfoque comparativo o análogo, y en su lugar aplique

uno de individualización real de la compensación, para lo

cual deberá analizar: (I) el tipo de derecho o interés

lesionado; (II) la magnitud y gravedad del daño; (III) las

afectaciones inmateriales o incluso patrimoniales que

hayan derivado de la violación a sus derechos humanos;

(IV) el nivel económico de la víctima;48 (V) otros factores

48 Cabe precisar que la “situación económica de la víctima”, se refiere, precisamente, a los casos en que el daño moral tiene consecuencias o perjuicios patrimoniales –por ejemplo, cuando esa lesividad impida u obstaculice a la víctima el desarrollo normal de sus funciones laborales o profesionales y, por ende, la percepción de ingresos–, por lo que en tales asuntos, el nivel económico de la víctima constituye una herramienta necesaria para fijar el pago respectivo por los

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relevantes del caso -como lo es la pertenencia a algún

grupo vulnerable-; y (VI) tener en cuenta que el monto

respectivo debe ser apropiado y proporcional a la

gravedad de la violación cometida.

Al pronunciarse sobre el daño moral, se abstenga de

aplicar un enfoque comparativo o análogo, y en su lugar

aplique uno de individualización real de la

compensación, para lo cual deberá tomar en cuenta: (I)

la gravedad y magnitud de la violación a sus derechos

humanos; (II) las circunstancias y características de la

violación cometida; y (III) que el monto respectivo debe

ser apropiado y proporcional a la gravedad de la

violación a sus derechos humanos. En especial, se

reitera la importancia de que, para la correcta reparación

del daño moral que resiente la víctima directa, se tome

en cuenta el dictamen pericial psicológico que deberá

integrarse al expediente, en términos de lo ordenado en

la presente ejecutoria.

Analice el concepto de proyecto de vida, ya sea a través

de la cuantificación de un monto como compensación

subsidiaria, o bien, mediante becas que permita a la

víctima directa, en su caso, seguir preparándose y

obtener la realización personal para hacer eficaz una

reparación integral.

Establezca las medidas de rehabilitación de manera

objetiva y por cada una de las víctimas, atendiendo a las

circunstancias y necesidades de cada una, precisar la

institución pública que prestará el servicio médico o

psicológico, debiendo elegir el centro médico más

cercano a su domicilio, aclarando que incluye la

provisión gratuita de medicinas.

Determine en las medidas de satisfacción, un

reconocimiento, fijando su propósito, en su caso, el

mensaje de disculpa pública por los hechos

victimizantes, información de la resolución que ordena la

reparación del daño, sin indicar montos de las

compensaciones, las autoridades que oficialmente lo

llevarán a cabo y que asumirán los compromisos de no

derechos patrimoniales o materiales lesionados -al ser indicativo de las afectaciones patrimoniales o pecuniarias que dejan de percibirse por la generación del daño inmaterial-.

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repetición, así como que el lugar y fecha de la ceremonia

debe acordarse entre las víctimas y la autoridad.

Precise los elementos necesarios para verificar el

seguimiento a las medidas de rehabilitación y

satisfacción que se otorguen, como parte de la

reparación integral del daño.

Se precisa que los anteriores plazos podrán ser prorrogados a

prudente arbitrio del juez del distrito, conforme a lo previsto en el

precepto 192 de la Ley de Amparo, siempre y cuando la autoridad

acredite fehacientemente la necesidad de su ampliación.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos y

autoridades precisados en el considerando cuarto de la presente

ejecutoria.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Eric

Othokari González Agustín, Eric González Sales, Everardo González

Nava y María de la Luz Sales Alonso, contra las autoridades y los actos

reclamados, para los efectos precisados en el último considerando de

la presente ejecutoria.

CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Eric

Othokari González Agustín, Eric González Sales, Everardo González

Nava y María de la Luz Sales Alonso, en contra de las autoridades y

los actos reclamados precisados en el séptimo considerando de la

presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto

concluido.