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DE LA PRESCRIPCION DE LOS GIROS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS I Definición. El artículo 2492 del Código Civil, al definir la prescripción, habla de la prescripción extintiva y de la prescripción adquisitiva al mismo tiempo. En lo referente a la prescripción extintiva, la podemos definir como “un modo de extinguir las acciones por no haberse ejercido dichas acciones durante cierto lapso de tiempo, siempre que además concurran los demás requisitos legales” Es decir, lo que la prescripción extingue es la acción. La obligación no se extingue. Por eso mismo de acuerdo a lo señalado en el artículo 1470 N° 2 del Código Civil, la obligación civil extinguida por la prescripción, constituiría un caso de obligación natural. II Reglas comunes a toda prescripción: a) La prescripción debe ser alegada : Éste es el principio general del código Civil establecido en el artículo 2493 ”El que quiera aprovecharse de la prescripción, debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio.” En el juicio ejecutivo tributario, rige la regla general, el Tesorero respectivo no tiene facultades para declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro, ni tampoco el abogado del Servicio. Por dicho motivo, el deudor contumaz que desee aprovecharse de ella, deberá alegarla oponiéndola como excepción. En materia tributaria, una excepción a lo anterior es lo establecido en el artículo 136 inciso 1° del Código

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DE LA PRESCRIPCION DE LOS GIROS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

DE LA PRESCRIPCION DE LOS GIROS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

I Definicin. El artculo 2492 del Cdigo Civil, al definir la prescripcin, habla de la prescripcin extintiva y de la prescripcin adquisitiva al mismo tiempo. En lo referente a la prescripcin extintiva, la podemos definir como un modo de extinguir las acciones por no haberse ejercido dichas acciones durante cierto lapso de tiempo, siempre que adems concurran los dems requisitos legalesEs decir, lo que la prescripcin extingue es la accin. La obligacin no se extingue. Por eso mismo de acuerdo a lo sealado en el artculo 1470 N 2 del Cdigo Civil, la obligacin civil extinguida por la prescripcin, constituira un caso de obligacin natural.II Reglas comunes a toda prescripcin:a) La prescripcin debe ser alegada: ste es el principio general del cdigo Civil establecido en el artculo 2493 El que quiera aprovecharse de la prescripcin, debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio. En el juicio ejecutivo tributario, rige la regla general, el Tesorero respectivo no tiene facultades para declarar de oficio la prescripcin de la accin de cobro, ni tampoco el abogado del Servicio. Por dicho motivo, el deudor contumaz que desee aprovecharse de ella, deber alegarla oponindola como excepcin. En materia tributaria, una excepcin a lo anterior es lo establecido en el artculo 136 inciso 1 del Cdigo Tributario, que seala El Director Regional dispondr en el fallo la anulacin o eliminacin de los rubros de la liquidacin reclamada que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripcin En este caso, el Director Regional puede establecer la prescripcin de oficio.Quien puede alegar la prescripcin de la accin de cobro, es solamente el deudor ejecutado o moroso. b) Puede renunciarse una vez cumplida: La renuncia debe ser una ves cumplido el plazo. Si es antes, implicara una interrupcin de la prescripcin. La renuncia puede ser expresa o tcita. . Ser expresa cuando se hace en trminos formales y explcitos, y tcita cuando el que puede alegarla, manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor, por ejemplo se cobra un impuesto cuya accin para tal efecto se encuentra prescrita, si el deudor realiza abonos a la deuda o celebra un convenio de pago, implicara una renuncia tcita. Si no se opone la excepcin de prescripcin, precluye la oportunidad procesal para hacerla valer en juicio y ste continuar como si las acciones del Fisco hubiesen sido ejercidas oportunamente.

c) Corre por igual contra toda clase de personas: Esta regla est consagrada en el artculo 2497 del Cdigo Civil que seala: Las reglas relativas a la prescripcin, se aplican a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administracin de lo suyo.Sin perjuicio de lo sealado hay ciertos casos, que estudiaremos ms adelante en que la prescripcin se suspende a favor del Fisco. III Requisitos para que opere la prescripcin: a) Prescriptibilidad de la accin: La accin no puede ser de aquellas que la ley declara imprescriptibles (accin para reclamar estado civil)b) Alegacin de la prescripcin: De acuerdo al artculo 2493 del Cdigo Civil, el que quiera aprovecharse de la prescripcin, deber alegarla, el juez no puede declararla de oficio.c) Que la prescripcin no haya sido interrumpida: La interrupcin de la prescripcin, es la prdida de todo el tiempo de la prescripcin que ha transcurrido, sea a consecuencia de un hecho del deudor, reconociendo expresa o tcitamente la obligacin, sea a consecuencia de un hecho del acreedor, reclamando judicialmente el pago de la deuda.d) Que la prescripcin no se encuentre suspendida: La suspensin de la prescripcin es la detencin del curso o de la iniciacin de la prescripcin establecida por el legislador a favor de ciertas personas generalmente incapaces y durante el periodo que dure la causal que lo justifica.e) Transcurso del tiempo establecido por la ley.

III De la Prescripcin Extintiva en Materia Tributaria:La institucin de la prescripcin en materia tributaria, est contenida fundamentalmente en los artculos 200 y 201 del Cdigo Tributario. Sin perjuicio de otras normas que se refieren a la materia como la prescripcin de las acciones penales privativas de libertad o las normas sobre prescripcin establecidas en la Ley de Impuesto a la Renta y en la ley de IVA. Dichas normas sealan lo siguiente: Art. 200. El Servicio podr liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidacin y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del trmino de tres aos contado desde la expiracin del plazo legal en que debi efectuarse el pago.El plazo sealado en el inciso anterior ser de seis aos para la revisin de impuestos sujetos a declaracin, cuando sta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaracin aquellos que deban ser pagados previa declaracin del contribuyente o del responsable del impuesto.En los plazos sealados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribir la accin del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.Los plazos anteriores se entendern aumentados por el trmino de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artculo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trmite de la citacin para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citacin. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citacin respectiva, se entendern igualmente aumentados, en los mismos trminos, los plazos sealados en este artculo.Las acciones para perseguir las sanciones de carcter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirn en tres aos contados desde la fecha en que se cometi la infraccin.

Artculo 201.- En los mismos plazos sealados en elartculo 200, y computados en la misma forma, prescribir la accin del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y dems recargos.Estos plazos de prescripcin se interrumpirn:1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligacin escrita.2.- Desde que intervenga notificacin administrativa de un giro o liquidacin.3.- Desde que intervenga requerimiento judicial.En el caso del nmero 1., a la prescripcin del presente artculo suceder la de largo tiempo del artculo 2.515 del Cdigo Civil. En el caso del nmero 2., empezar a correr un nuevo trmino que ser de tres aos, el cual slo se interrumpir por el conocimiento u obligacin escrita o por el requerimiento judicial.Decretada la suspensin del cobro judicial a que se refiere el artculo 147, no proceder el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aqulla. Los plazos establecidos en el presente artculo y en el que antecede se suspendern durante el perodo en que el Servicio est impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2. del artculo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidacin cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamacin tributaria.

En consecuencia de acuerdo a estas normas se distinguen tres tipos de prescripcin:1) Prescripcin de la accin fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.2) Prescripcin de la accin de cobro de impuestos (tributos) adeudados, cuyo titular es la Tesorera General de la Repblica.3) Prescripcin de la accin sancionadora derivada de la comisin de infracciones tributarias.

1) De la prescripcin de la accin fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.

1.1 Tiempo Ordinario de Prescripcin: En materia tributaria, de acuerdo a lo sealado en el artculo 200 inciso 1 del Cdigo Tributario, el tiempo ordinario o la regla general, es que la accin de fiscalizacin prescribe en el plazo de tres aos, contados desde la expiracin del plazo legal en que debi de efectuarse el pago. En consecuencia, prescribe en el plazo de tres aos la prescripcin del servicio para:-Liquidar un impuesto- Revisar cualquier deficiencia en su liquidacin- Girar los impuestos a que ello diere lugar.

a) Inicio del plazo: De acuerdo al artculo 200, el plazo de prescripcin se cuenta, desde la expiracin del plazo legal en que debi de efectuarse el pago. Ello depender del tipo de impuesto que se trata. En el IVA, el inciso 1 del artculo 64 del DL N 825 seala: Los contribuyentes afectos a la presente ley, debern pagar en la Tesorera Comunal respectivas o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesoreras, hasta el da 12 de cada mes los impuestos devengados en el mes anterior. Por su parte en el Impuesto a la Renta, el inciso 1 del artculo 69 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta dispone Las declaraciones anuales exigidas por esta ley sern presentadas en el mes de abril de cada ao, en relacin con las rentas obtenidas el ao calendario comercial anterior.En lo referente al inicio del cmputo del plazo, de acuerdo a la sentencia dictada por el E. Corte Suprema con fecha 29 de octubre de 2011, el plazo de tres aos debe empezar a computarse desde el da siguiente al vencimiento del mismo, seala la Corte que no resulta procedente comenzar a contar un plazo de prescripcin estando an pendiente el trmino normal de pago. Por lo anterior, se debe descartar el criterio utilizado en la prctica, de hacer valer como fecha de inicio del plazo de prescripcin la fecha de notificacin de una liquidacin o de un giro de impuestos. Ello es contrario de manera evidente a lo sealado en el artculo 200 del Cdigo Tributario, tal como lo seala la Sentencia de la I. Corte de Apelaciones de La Serena en el considerando 4 de su sentencia de 9 de agosto de 2007, causa ROL N 566-2007.

b) Trmino del Plazo: Como el Cdigo Tributario, no fija el trmino de dichos plazos, de acuerdo a lo sealado en el artculo 2 de dicha ley, habr que recurrir a lo sealado en el Derecho Comn, al respecto, el artculo 48 del Cdigo Civil seala: Todos los plazos de meses o aos de que haga mencin en las leyes o en los Decretos del Presidente de la Repblica, de los tribunales o juzgados, se entendern que han de ser completos; y corrern adems hasta la medianoche del ltimo da del plazo. El primero y el ltimo da de un plazo de meses o aos, debern tener un mismo nmero en los respectivos meses. El plazo de un mes podr ser por consiguiente de 28,29, 30 o 31 das y el plazo de un ao de 365 o 366 en su caso. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos constare de ms das que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los das en que el primero de dichos meses excede al segundo, el ltimo da del plazo ser el ltimo da de este segundo mes. Se aplicarn estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o trminos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.Por ejemplo: En la declaracin de IVA, el periodo de mayo de 2005, se debe presentar y pagar hasta el 12 de junio de 2005, por lo tanto, el plazo de la accin fiscalizadora vence la medianoche del da 12 de junio de 2008.En lo relativo al Impuesto a la Renta, las diferencias existentes en el ao tributario 2005, que se debe declarar el 30 de abril de 2005, a ms tardar podrn ser liquidadas hasta la medianoche del 30 de abril de 2008.

c) Cmputo del Plazo: Tal como lo sealamos, en esta materia de acuerdo al artculo 2 del Cdigo Tributario, hay que estarse a lo dispuesto en el artculo 48 del Cdigo Civil, ya citado. En consecuencia, al relacionar los plazos de aos del artculo 200 del Cdigo Tributario, con la norma civil ya citada, estos plazos no se ven alterados por lo sealado en el artculo 36 inciso 3 del Cdigo Tributario, el cual seala: Cuando el plazo de declaracin y pago de un impuesto venza en da feriado, en da sbado o el da 31 de diciembre, ste se prorrogar hasta el primer da hbil siguiente. Esta prrroga no se considerar para los efectos de determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 53.En este punto, es importante citar el inciso 3 del artculo 48 del Cdigo Civil: Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos constare de ms das que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los das en que el primero de dichos meses excede al segundo, el ltimo da del plazo ser el ltimo da de este segundo mes. De este modo, si un plazo comienza a correr desde el 31 de enero y vence el mes de febrero, el ltimo da del plazo corresponder al ltimo da del mes de febrero.En materia de Cmputo del Plazo, la E. Corte Suprema en los autos Rol N3099-2005, con fecha 30 de marzo de 2006, seal que haciendo una correcta interpretacin de la ley tributaria, que el IVA es un impuesto de declaracin, que obliga al contribuyente a declararlo y a enterarlo al mes siguiente de que se devenga, importando cada periodo mensual el cumplimiento de esta obligacin. Por lo tanto, la revisin que debe hacer el Servicio de Impuestos Internos, debe referirse a cada periodo tributario independiente de los otros que pudieron ser materia de control. En el caso de impuestos que deben pagarse por cuotas (Impuesto Territorial) el plazo de prescripcin empieza a correr independientemente para cada cuota, desde la fecha en que debi pagarse, al efecto el artculo 22 de la ley 17.235 sobe impuesto territorial dispone: El impuesto territorial anual ser pagado en cada ao en cuatro cuotas en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre, a menos que el Presidente de la Repblica fije otras fechas con arreglo a la facultad que le confiere el artculo 36 del Cdigo Tributario. Sin embargo, el contribuyente podr pagar durante el mes de abril, los impuestos correspondientes a todo el ao.Es importante destacar en esta materia, que como el Cdigo Tributario, no contempla reglas especficas y por aplicacin del artculo 2 de dicho cuerpo legal, se ha estimado que por tratarse de trmino de aos, el plazo de prescripcin corre tanto en das hbiles como inhbiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriad judicial, debiendo seguirse para su cmputo las reglas del artculo 48 del Cdigo Civil ya explicadas. En el caso del artculo 36 inciso tercero del Cdigo Tributario (que establece que cuando el pazo de declaracin y pago de un impuesto venza en da feriado, en da sbado el da 31 de diciembre ste se prorrogar hasta el prime da hbil siguiente) el plazo de la prescripcin, no se vera alterado. Es decir, si el impuesto no se pagare oportunamente, ya sea en todo o en parte, no interesa la prrroga del artculo 36 inciso 3, y los plazos de prescripcin no se vern prorrogados.

1.2 ) Trmino extraordinario de prescripcin: El artculo 200 del Cdigo Tributario, seala que el plazo de prescripcin ser de 6 aos respecto de los impuestos sujetos a declaracin, cuando el impuesto no se declara, o la declaracin es maliciosamente falsa: Por lo tanto los requisitos para que opere esta prescripcin especial son: Que se trate de impuestos sujetos de declaracin, es decir, los que deben ser pagados previa declaracin del contribuyente (Renta, IVA). Por ende si un impuesto no es sujeto a declaracin como el impuesto territorial, siempre se rige por el plazo ordinario. Una sentencia de la Corte Suprema, define como impuesto sujeto a declaracin a aquellos en que la ley exige la declaracin del contribuyente como trmite previo para la fijacin del impuesto, o sea cuando la declaracin determina el acercamiento tributario, esto es establece la existencia del hecho gravado dl monto lquido de la obligacin tributaria y determina el sujeto de la misma. Que la declaracin no se hubiere presentado, o que la declaracin presentada sea maliciosamente falsa. Es decir, que haya una falta u omisin en la declaracin impositiva respectiva, o sta es incompleta (solo seala datos del contribuyente) o que la declaracin sea presentada a sabiendas, con la clara conciencia que se procede mal, habiendo intencin positiva de defraudar al fisco a travs del dolo, lo que debe ser probado por el S.I.I. (la buena fe se presume).

1.3 ) Aumento de los plazos de prescripcin: Los plazos de prescripcin se ven aumentados de 3 a 6 meses en virtud de las siguientes causales: Citacin de acuerdo al artculo 63 del Cdigo Tributario u otras normas que establezcan dicho trmite para redeterminar o liquidar un impuesto.(Slo aplica a la citacin obligatoria) El Cdigo Tributario ha definido la citacin como una comunicacin escrita dirigida al contribuyente por el Jefe de la oficina respectiva del Servicio de Impuestos Internos o por el funcionario en quien haya delegado esta funcin, para que en el plazo de un mes, presente una declaracin o rectifique, aclare o ample la citacin anterior. El inciso 200 inciso 4 del Cdigo Tributario seala: Los plazos anteriores se entendern aumentados por el trmino de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artculo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trmite de la citacin para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citacin. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citacin respectiva, se entendern igualmente aumentados, en los mismos trminos, los plazos sealados en este artculo.Lo anterior se encuentra normado en la circular N 73 de 2001 del S.I.I. que seala que para que se aumenten los plazos de prescripcin, deben cumplirse los siguientes requisitos.A) Que en la citacin se indiquen con la mayor precisin y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar. No es indispensable calcular y determinar el tributo en la citacin, pero si ello es posible, conviene hacerlo.B) Que la liquidacin, reliquidacin o giro de los impuestos que gravan las operaciones sealadas en la citacin se notifique antes de que transcurra el plazo de 3 o 6 aos, segn corresponda ms el aumento de tres meses y la prrroga del plazo de citacin en su caso.Cmo ste es un plazo de das, no se aplica lo dispuesto en el artculo 10 inciso final del Cdigo Tributario, que seala: Los plazos relacionados con las actuaciones del servicio que venzan en da sbado da feriado., se entendern prorrogados hasta el da hbil siguiente. As lo resolvi la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de la Serena En autos ROL 567-2007 de 27 de julio de 2007.

Segunda Causal de aumento: Prrroga del plazo para dar respuesta a la citacin: De acuerdo a la parte final del artculo 200 inciso 4 del Cdigo Tributario, si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citacin, se entendern igualmente aumentados en los mismos trminos los plazos sealados en el artculo 200. En efecto, el plazo para dar respuesta a la citacin es de un mes. Sin embargo, dicho plazo se puede aumentar una sola vez hasta por un mes (Artculo 63 inciso 2 Cdigo Tributario) Por lo tanto, dicho plazo se podr aumentar en un mes completo o en un nmero determinado de das. Es decir, el plazo sealado se vuelve a aumentar por el mes o por el nmero de das en que prorrogue el mes original que posee el contribuyente para contestar la citacin del artculo 63. Si la ampliacin es de das, stos son corridos Este aumento solo se refiere a los impuestos sealados en la citacin, por lo cual se requiere que sta sea lo ms exacta posible.

Tercera Causal de aumento: Devolucin de la Carta Certificada: La carta certificada podr ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encontrare en l, debiendo sta firmar el recibo respectivo.No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificad deber ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deber entregar la carta al interesado, o a la persona a la cual ste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo stas personas firmar el recibo correspondiente. (Artculo 11 inciso 2 y 3 Cdigo Tributario) El artculo 11 inciso 4 del Cdigo Tributario seala: Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o stos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma sealada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 das, contados desde su envo, se dejar constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolver al Servicio, aumentndose o renovndose por este hecho los plazos del artculo 200 en tres meses, contados desde la recepcin de la carta devuelta. La circular N 73, seala las circunstancias en que la carta puede ser devuelta. stas son entre otras, no encontrar la persona adulta, o que sta se negare a recibir la carta, o que se hubiere negativa a firmar la carta. Si se verifican dichas circunstancias, los plazos de prescripcin del artculo 200, se renuevan o aumentan en tres meses dependiendo de las circunstancias.Es decir, si la carta certificada que se intent notificar es devuelta y su recepcin en el S.I.I. se verifica dentro del plazo de 3 o 6 aos segn sea el caso, el plazo de los tres meses se computa a continuacin de los 3 o 6 aos que estn corriendo. Es decir, el plazo se aument en tres meses contados desde la recepcin de la carta devuelta. De esta forma, recibida la carta devuelta por el Servicio de Correos, el S.I.I., debe notificar la citacin personalmente o por cdula. De acuerdo a la circular N 73 de 2001, las situaciones que pueden producirse son las siguientes: Notificacin de la citacin: Si la carta certificada con la que se pretendi notificar la citacin es devuelta y su recepcin por el Servicio se efecta dentro del plazo de prescripcin de 3 o 6 aos, segn el caso, el aumento de 3 meses que sufre dicho plazo se computar a continuacin del trmino de los 3 o 6 aos que estaban corriendo. Por el contrario, en el caso que la devolucin de la carta por parte del Servicio de Correos sea recibida por el SII despus de cumplidos los 3 o 6 aos, segn corresponda, el plazo para notificar la resolucin, se renueva por 3 meses contados desde la recepcin de la carta devuelta. Cabe tener presente que este aumento de tres meses slo procede una vez que se haya notificado por carta certificada o por cdula. Liquidacin precedida de citacin: Si la notificacin de la carta certificada que notifica la liquidacin, es recibida por el Servicio antes de la fecha de vencimiento de los 3 o 6 aos, ms el plazo adicional que produce la citacin y su eventual prrroga, el nuevo aumento del plazo que produce la devolucin se contar a continuacin del aumento que provoca la citacin y su prrroga en su caso. Giro: Si la carta devuelta que contiene la notificacin de un giro, es recibida dentro del plazo de prescripcin de 3 o 6 aos, se produce el aumento de tres meses de la prescripcin, contados desde el vencimiento del primitivo plazo de prescripcin.Si por el contrario, la carta devuelta es recibida despus de transcurridos los plazos de prescripcin de 3 o 6 aos, segn el caso, el plazo para notificar vlidamente el giro, se renueva por 3 meses contados desde la fecha de recepcin de la carta devuelta en las oficinas del Servicio.En todos los casos planteados se acreditar la recepcin de la carta devuelta en las oficinas del Servicio por un Ministro de Fe.

1.4) Renovacin de los plazos de prescripcin: Esta situacin es introducida al Cdigo Tributario por la Ley 19.506, y consiste en la devolucin de la carta certificada, con la cual se pretendi notificar una actuacin del Servicio de Impuestos Internos, encontrndose ya vencido el trmino de prescripcin. En virtud de esta nueva institucin, inexistente en otras ramas del Derecho, el plazo de prescripcin que se encontraba ya cumplido, renace por tres meses para notificar vlidamente la respectiva actuacin del rgano fiscalizador. Por ejemplo, Respecto de la declaracin de impuesto a la renta que se presenta el 30 de abril de 2000, el plazo de prescripcin vence el 30 de abril de 2003. Ahora bien, si el 30 de abril de 2003 se enva la correspondiente carta certificada y es devuelta al SII el da 30 de mayo de 2003. En este caso, la prescripcin se renueva por 3 meses, desde que fue recepcionada la carta por el ente fiscalizador, es decir, el plazo de prescripcin, vencer el da 30 de agosto de 2003. De este modo, para que la prescripcin no se cumpla, el Servicio de Impuestos Internos, deber notificar de alguna forma, la liquidacin dentro del plazo que vence el 30 de abril de 2003.

2) Plazo de prescripcin de la accin del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos.

Esta accin, le compete al Fisco a travs de la Tesorera General de la Repblica. En efecto, el artculo 201 inciso 1 del Cdigo Tributario establece: En los mismos plazos sealados en el artculo 200, y computados en la misma forma, prescribir la accin del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y dems recargos.Esta accin se ejerce a travs del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias establecido en el Titulo V del Libro II del Cdigo TributarioEl plazo de prescripcin del Fisco, corre en paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripcin de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar los impuestos.Tiene la misma extensin (3 o 6 aos) y los mismos aumentos que ya hemos analizado.La forma para determinar cuando empieza a correr el plazo de prescripcin y su cmputo, son iguales a los que ya mencionamos.Por lo tanto, si el Servicio de Tesoreras, notifica la demanda ejecutiva una vez vencido el plazo de prescripcin de 3 o 6 aos con sus renovaciones y aumentos, el Cdigo Tributario da la opcin de interponer la excepcin de prescripcin en el juicio tributario ejecutivo. La Corte Suprema, en causa Rol 3.693-2005 con fecha 11 de enero de 2006 seal que la excepcin de prescripcin puede interponerse tanto en el procedimiento general de obligaciones tributarias (arts. 123 a 148 del Cdigo Tributario), cmo en el procedimiento de ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias (arts. 168 a 199 del mismo Cdigo)

2.1 Alegacin de la prescripcin: La norma general de la alegacin antes expuesta, implica que la prescripcin puede alegarse como accin o como excepcin. Si se hace como accin, se realiza a travs de un juicio ordinario de mayor cuanta a fin de que el Tribunal Ordinario la declare, pero siempre y cuando se haya opuesto previamente como excepcin, y el deudor hace reserva de la excepcin de prescripcin para el juicio ordinario correspondiente al momento de interponer la excepcin. Si se hace como excepcin, se har interponiendo la excepcin de prescripcin establecida en el artculo 177 N 2 del Cdigo Tributario.

2.2 Interrupcin de la prescripcin: Como requisito esencial de la prescripcin, es que sta no se haya interrumpido. Como vimos, esta institucin es la prdida de todo el tiempo de la prescripcin que ha transcurrido, sea a consecuencia de un hecho del deudor, reconociendo expresa o tcitamente la obligacin, sea a consecuencia de un hecho del acreedor, reclamando judicialmente el pago de la deuda.Efectos de la interrupcin: Por la prescripcin se interrumpe todo el plazo anterior transcurrido y comienza a correr un nuevo plazo, se traduce en la consecuencia de tener como no sucedido el acontecimiento interruptivo: desaparecido ste, vuelven las cosas al estado original y comienza una nueva prescripcin. Se considera no cumplido el tiempo transcurrido y luego de la interrupcin comienza a contarse de nuevo el tiempo necesario para que prescriba. De acuerdo a lo sealado en el artculo 201 del Cdigo Impositivo, esta institucin slo se aplica a la prescripcin de cobro y no a la prescripcin de la accin fiscalizadora. Por ejemplo, si el SII notifica administrativamente una liquidacin despus de dos aos desde la fecha que debi de enterarse el tributo, se interrumpe la accin a favor del fisco y al Servicio de Tesorera le quedar un ao para notificar y requerir de pago si quiere interrumpir la prescripcin.Es menester, que para que opere la interrupcin, no se encuentren vencidos los respectivos plazos de prescripcin.

Causales de Interrupcin:

a) Desde que intervenga reconocimiento u obligacin escrita: Al respecto, la circular N 73 seala que se trata en este caso de la aceptacin o reconocimiento de la obligacin hecho en forma expresa y por escrito, no es suficiente el reconocimiento tcito ni el efectuado en forma oral Para que opere, es menester que no est cumplido el plazo de prescripcin. No opera esta causal de prescripcin en el caso que el Servicio de Tesoreras, en uso de sus facultades procede a compensar de oficio las devoluciones de crditos fiscales, que deben realizar a los contribuyentes con las deudas tributarias que aquellas mantienen con el fisco. En tales casos, no hay reconocimiento escrito por parte del deudor de la obligacin tributaria. As lo seal la I. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 pronunciada en la causa ROL 545-2000.En esta caso, el deudor de manera escrita reconoce ante el SII o el Servicio de Tesoreras la existencia del crdito impositivo. Por ejemplo, si el deudor solicita al Director Regional Respectivo del SII que le otorgue condonacin de intereses y multas, o si suscribe un convenio para el pago de los impuestos morosos ante el Servicio de Tesoreras. En estos casos, estara reconociendo la existencia de los impuestos adeudados. Efecto de la causal: En este caso, a la prescripcin del Cdigo Tributario le sucede la prescripcin contemplada en el artculo 2515 del Cdigo Civil, que es tres aos para la accin ejecutiva y de cinco aos para la accin ordinaria. Al respecto, si la obligacin tributaria est siendo discutida por el contribuyente, y ya fue fallada y se encuentra pendiente la apelacin ante le respectiva Corte de Apelaciones, opera la suspensin del cobro y, al respecto, el inciso 4 del Cdigo Tributario seala que decretada la suspensin del cobro judicial a que se refiere el artculo 147, no proceder el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo mientras subsista aquella. Lo mismo seala el Servicio de Impuestos Internos en la circular 73 de 2001. Por lo tanto, en este caso, no opera la interrupcin por esta causal ya que no hay reconocimiento u obligacin escrita.b) Por notificacin administrativa de un giro o liquidacin. La prescripcin se interrumpe, desde que se notifica administrativamente un giro o liquidacin. En este caso, comienza a correr un nuevo plazo de prescripcin que ser siempre, de tres aos (aunque el original haya sido de 6 aos) y se interrumpir solamente, por Reconocimiento u Obligacin Escrita o por Requerimiento Judicial. El plazo desde cuando comienza a correr este nuevo trmino de tres aos, el artculo 10 del Cdigo Tributario seala: Los plazos se computarn desde el da siguiente a aquel en que se notifique el acto de que se trate. Por lo tanto una vez notificado un giro o una liquidacin, nacern dos plazos simultneamente, uno de 90 das para que el contribuyente deduzca reclamacin y uno de tres aos para que el Fisco ejerza su accin de cobro. La liquidacin de impuesto, es un documento emitido en un proceso de fiscalizacin tributaria, segn lo seala la ley, y por lo general con posterioridad a la citacin. En la liquidacin del impuesto, se consigna la diferencia determinada ms los reajustes, intereses y multas correspondientes.El giro de un impuesto, es una orden en que el Servicio de Impuestos Interno u otro organismo pone en conocimiento del obligado tributario mediante una notificacin para proceder a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorera General de la Repblica.

Efectos:.Interrupcin por liquidacin: La notificacin posterior de un giro que ya ha sido liquidado, no interrumpe la prescripcin, debido a que sta ya se interrumpi con la notificacin de la liquidacin. Situaciones fcticas: Ahora bien, si se gira un impuesto dentro de los 60 das hbiles para reclamar y no hay reclamo, el Servicio no puede girar los impuestos citados, pero dicho impedimento no suspende la prescripcin, por lo que el plazo de 3 aos, comenz a correr desde que se notificaron las resoluciones. Por el contrario si se giran los impuestos, y hay reclamo tributario y ste es rechazado apelndose ante la respectiva Corte de Apelaciones, la prescripcin de la accin de cobro se suspende por el lapso de tiempo entre la interposicin del reclamo y la sentencia, sea de primera o segunda instancia. Esta suspensin durar hasta la notificacin de la sentencia firme y ejecutoriada que rechaza el reclamo. De lo anterior se deduce que en las liquidaciones reclamadas y rechazadas, recomienza a correr el plazo de prescripcin de la accin cobro de 3 aos.Interrupcin por la notificacin administrativa de un giro. En este caso, no hay suspensin alguna de la prescripcin de tres aos que comenz a correr con la notificacin administrativa del giro, ya que no existe norma que establezca el sealado efecto cuando se notifica dicho tipo de actos administrativos. En el caso que se giren los impuestos cuando el contribuyente que reclam de las liquidaciones ha solicitado el giro por escrito, cesa la obligacin de girar, por lo que el Servicio es libre de emitirlos.

c) Tercera Causal de Interrupcin: Por requerimiento judicial:El Requerimiento Judicial significa que el Servicio de Tesoreras, en su calidad de acreedor, ejercita su derecho a exigir el cumplimiento forzado de la obligacin tributaria. El contribuyente que est prescribiendo y que antes de cumplir el plazo necesario es requerido judicialmente de pago por los impuestos, intereses y dems recargos adeudados, pierde todo el tiempo corrido con anterioridad. Al respecto, cabe sealar que para que opere la interrupcin, basta con que el deudor moroso sea notificado del hecho de encontrarse en mora, no siendo esencial el que sea requerido de pago (notificacin en lugar de libre acceso al pblico) Con esta causal, la ley no establece un nuevo plazo de prescripcin ni le establece efectos especficos.

2.3 Suspensin de la Prescripcin: La suspensin de la prescripcin, es un beneficio que la ley contempla a favor de ciertas personas en virtud del cual cesa el curso del plazo de prescripcin, dejando subsistente todo el lapso anteriormente transcurrido, si hubo alguno y admitiendo que ste se reanude hasta su posible entero, una vez desaparecidas o enervadas las causas que originaron el intervalo no utilizable. Durante ella, la prescripcin o no se inicia, o no corre, sin hacer ineficaz el tiempo que haya podido transcurrir antes de ella.El fundamento de la suspensin, es siempre una razn de equidad para con quienes, sea por razones personales, o morales, sea por otras circunstancias, no estn en condiciones de interrumpir la prescripcin, y por lo mismo, se justifica su inercia en el ejercicio del derecho.

Causales de suspensin de la prescripcin:

a) Primera Causal de Suspensin: Impedimento de girar impuestos reclamados. Tal como lo seala el Cdigo Tributario en el inciso final del artculo 201, los plazos de prescripcin se suspenden durante el periodo en el que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra impedido de girar los impuestos comprendidos en una liquidacin, cuyas partidas han sido objeto de un reclamo tributario. Por su parte el artculo 24 inciso 2 de dicho Cdigo seala que los impuestos y las multas determinadas en una liquidacin, se girarn transcurridos 60 das desde que se notifica la liquidacin al contribuyente. Si reclama, los impuestos y multas se girarn una vez que el Director Regional se haya pronunciado sobre el reclamo, o deba entenderse rechazado de acuerdo al artculo 135 del referido Cdigo. Por lo tanto, los requisitos para que opere esta causal son: Que el SII practique y notifique una liquidacin de impuestos Que el contribuyente deduzca reclamacin dentro del plazo legal. Por lo tanto, si no se deduce reclamo, o ste es extemporneo, es declarado inadmisible por otra causal legal o es tenido por no presentado por el tribunal tributario, no puede entenderse que el plazo de prescripcin se halle suspendido.Verificndose los requisitos sealados, la prescripcin de la accin de cobro estar suspendida por todo el lapso que medie entre la interposicin del reclamo por el contribuyente y la fecha en que se notifique la resolucin del Director Regional que se pronuncia sobre el reclamo o hasta el momento en que deba ste entenderse rechazado de conformidad al artculo 135 del Cdigo Tributario.b) Segunda Causal de Suspensin: Prdida o inutilizacin de los libros de contabilidad :El artculo 97 N 16 del Cdigo Tributario, seala que la prdida o inutilizacin de estos libros tiene el efecto de suspender la prescripcin establecida en el artculo 200 incisos 1 y 2, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposicin del SII. De acuerdo a dicho artculo 16, el plazo que el contribuyente tiene para reconstituir los libros, es fijado por el servicio, pero no puede ser inferior a 30 das. Los requisitos para que opere esta causal de suspensin son los siguientes: Que se verifique la prdida o inutilizacin de los libros de contabilidad del contribuyente La suspensin afecta a las acciones referidas a los periodos registrados en los libros perdidos. No se requiere que la prdida o inutilizacin alcance a todos los libros contables del contribuyenteEn este caso, slo se suspende la prescripcin del artculo 200 del Cdigo Tributario y se presenta slo respecto a la prdida o inutilizacin de los libros de contabilidad, y no de la documentacin de respaldo de la contabilidad.La suspensin, opera desde el momento que se produce la prdida o inutilizacin de los libros y hasta la fecha en que stos estn legalmente reconstituidos, y son puestos a disposicin del SII. Por legalmente reconstituido se entiende la dictacin del rgano fiscalizador de la resolucin que los declara legalmente reconstituidos.c) Tercera causal de suspensin de prescripcin: Ausencia de contribuyente del pas. De acuerdo a lo dispuesto en el artculo 103 inciso 3 de la ley de Impuesto a la Renta, la prescripcin de las acciones del Fisco, se suspende en caso que el contribuyente est ausente del pas, por el tiempo que dure su ausencia, pero transcurridos 10 aos, no se considerar la suspensin anterior. En este caso, se refiere a las acciones del Fisco, especficamente de la Tesorera General de la Repblica.Cuando se habla de impuestos, se refiere especficamente a los diversos impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, aplicndose esta causal para todos los tributos establecidos en dicho cuerpo legal.Al respecto, transcurridos diez aos desde la ausencia del contribuyente, se extinguen irremediablemente por prescripcin las acciones de fiscalizacin y de cobro, es decir, habr de entenderse como si nunca se hubiere interrumpido plazo de prescripcin alguno. d) Cuarta Causal de suspensin de prescripcin: Aplicacin de la ley 18.320 . Dicha ley en el nmero 5 de su artculo nico, hace referencia al IVA, especficamente a los efectos del reclamo del contribuyente en contra de los actos administrativos notificados por el SII, en razn de las deficiencias determinadas por el organismo fiscalizador al examinar o verificar los 36 periodos mensuales que de acuerdo a dicha normativa puede revisar el S.I.I. Lo anterior, da facultades al Servicio para hacer revisiones contables dentro de todo el periodo de prescripcin y podr girar y emitir sanciones si existen deficiencias. Sin embargo, el N 5 mencionado seala que el cobro de lo los giros que al respecto se emitan o el cumplimiento de las sanciones se suspender: hasta que se determine en forma definitiva la situacin del contribuyente por los periodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse en estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras ste se encuentre pendiente, se entendern suspendidas las acciones del Fisco.Por lo tanto, se producen los siguientes efectos:-El Servicio de Tesoreras, no podr proceder al cobro ejecutivo de los giros que se emitan en razn de esta fiscalizacin, hasta que se dicte sentencia ejecutoriada en el reclamo.- Se suspende la prescripcin de las acciones del Fisco hasta que la sentencia no se encuentra ejecutoriada. Este efecto, se produce desde la fecha del reclamo hasta la sentencia ejecutoriada, que puede ser de primera o segunda instancia o incluso de casacin por parte de la E. Corte Suprema.

3 Situacin del contribuyente que paga encontrndose prescrita la accin: En este caso hay que distinguir:a) Si se saba que se estaba pagando una deuda prescrita no se podr pedir la devolucin de lo pagado, porque es un pago voluntario.b) Si no se saba que se estaba pagando una deuda prescrita se podr pedir la devolucin de lo pagado, porque es un pago no voluntario.

Postura Comn entre Servicio de Impuestos Internos y Tesorera General de la Repblica sobre la Prescripcin:

El artculo 201 del Cdigo Tributario dispone que en los mismos plazos sealados por el artculo 200 y computados de la misma forma, prescribir la accin del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y dems recargos; esto es, en tres aos contados desde la expiracin del plazo legal en que debi efectuarse el pago, el que se prorrogara a seis aos, cuando se trata de impuestos sujetos a declaracin, en el caso que sta fuere maliciosamente falsa o no se hubiere presentado.Actualmente nuestro Servicio, sigue el criterio de interpretacin contenido en la Circular Normativa N 73 de 11.10.2001 del Servicio de Impuestos Internos, la cual establece que ste plazo corre paralelamente y al mismo tiempo que el plazo de prescripcin de la facultad del S.I.I., para liquidar y girar los impuestos, de manera que al igual que el del Servicio, comienza a correr desde la expiracin del plazo legal en que debi efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma, es decir, se cuenta desde el vencimiento legal del impuesto.Lo que s se debe tener presente es que dicho plazo pudo ser objeto de ampliaciones, suspensiones e interrupciones, circunstancias que deben constar y acreditarse en el proceso; as, este plazo se aumenta con el plazo de tres meses desde que el S.I.I. cite al contribuyente y con el trmino de prrroga de la citacin. Es aplicable tambin la renovacin y aumento de los plazos a que se refiere el artculo 11 del Cdigo Tributario. Obviamente si existi un juicio de reclamacin, el plazo va a estar suspendido mientras no exista sentencia definitiva firme, pues el SII estuvo todo ese tiempo impedido de girar.Este plazo tambin se interrumpe en los casos sealados por el artculo 201 del Cdigo Tributario, entre los cuales est la notificacin de la liquidacin o del giro (N 2), pero esta norma debe ser relacionada con el artculo 24, inciso 4 del Cdigo Tributario, de manera que cuando habla que se cuenta desde la notificacin del giro, no es de todos los giros, sino que se trata de casos en que el SII puede girar de inmediato, sin ningn otro trmite (sin que exista liquidacin, e incluso sin citacin): tratndose de impuestos de retencin o recargo y que las sumas giradas estn contabilizadas por el contribuyente pero no las declar o en el caso de quiebras.De acuerdo con el artculo 2514 del Cdigo Civil, para configurarse la prescripcin extintiva, se requiere de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que establece la ley. Cuando dicha inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la obligacin, la prescripcin se interrumpe, perdindose todo el tiempo transcurrido. Por el contrario, la suspensin de la prescripcin no hace perder el tiempo de prescripcin, sino que solamente detiene su curso, en tanto se mantenga la causa que la produce. Una vez que desaparece la causa de suspensin, el tiempo de prescripcin contina corriendo, aadindose el que corra con posterioridad.La interposicin de la reclamacin tributaria detiene el plazo de prescripcin, siendo trascendental determinar si esta causa de suspensin, no obstante la nulidad judicialmente declarada, subsisti.El inciso segundo del artculo 24 del Cdigo Tributario dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamacin, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidacin se girarn slo una vez que la Direccin Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba ste entenderse rechazado de conformidad al artculo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. En consecuencia, si la reclamacin es interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, dicha presentacin tiene el efecto de suspender el trmino de prescripcin.Ahora bien, si la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, en su caso, invalidan el proceso en que se substanci la reclamacin tributaria, por haber sido tramitado y fallado por un tribunal no establecido por la ley, careciendo de todo efecto y eficacia, entendemos que la causa debe reponerse al estado en que el Juez Tributario competente, esto es, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, diera el debido trmite a la reclamacin interpuesta, invalidndose consecuentemente todo lo obrado con posterioridad a dicha interposicin. Es decir, la interposicin misma de la reclamacin es totalmente vlida, verificndose la causal de suspensin de la prescripcin, la que se mantiene en tanto sta no sea fallada. La reclamacin no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento, ordenando dar curso a la reclamacin. A mayor abundamiento, hay que destacar que no existe ninguna norma en el Cdigo Tributario que exija como condicin para que opere la suspensin de la prescripcin, que exista una resolucin que tenga por vlidamente interpuesto el reclamo.La postura de los Servicios de Tesoreras y de Impuestos Internos ha sido aceptada por la Corte Suprema, en los fallos pronunciados al conocer de recursos de casacin, en las causas Rol N 7505-2008 y 6704-2008, los que se adjuntan.

Anlisis de los fallos: 1) Corte Suprema Rol 7.505-2008.Los hechos de la causa son los siguientes:a) El da 24 de febrero de 2003 Transacciones y Servicios Remehue Ltda. interpuso ante la Direccin Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos excepcin de prescripcin respecto de las liquidaciones nmeros 211 al 231, sobre Impuesto al Valor Agregado, perodos tributarios junio de 1997 a abril de 1999, deduciendo en forma subsidiaria reclamacin en contra de las mismas. b) Sobre esa presentacin recay la resolucin que tuvo por interpuesta la excepcin, dejando su resolucin para definitiva y que, a su vez, tuvo por interpuesto el reclamo. c) El 20 de abril de 2004 se resolvi el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, don Andrs Caram Bustos, segn consta de fs. 178, sentencia que fue confirmada por la Corte de Valdivia a fs. 273. d) Que el 23 de marzo de 2006 esta Corte, conociendo de un recurso de casacin en el fondo deducido por la parte reclamante, anul de oficio la sentencia recurrida y todo lo obrado, reponiendo la causa al estado de proveerse la presentacin realizada por el contribuyente, por Juez competente, esto es, por el Director de la X Direccin Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos. (Inconstitucionalidad artculo 116 Cdigo Tributario)e) En virtud de estas antecedentes, el contribuyente dedujo recurso de casacin en el fondo alegando la excepcin de prescripcin por el transcurso del tiempo.

Los efectos de dicho fallo son los siguientes:a) Reconoce explcitamente que la reclamacin en contra de una liquidacin tributaria en tiempo y forma hace suspender el trmino de prescripcin. b) Establece la norma de que en caso de que se presente una reclamacin tributaria, y sta sea fallado por el Director Regional y posteriormente sea anulada por la Corte Suprema, no regirn los intereses moratorios establecidos en el artculo 53 inciso 3 del Cdigo Tributario, por cuanto el retardo en el pago de los tributos adeudados, no fue imputable a deudor, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organizacin de tribunales no establecidos en la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.c) En lo relativo a los reajustes, La Corte seala que el razonamiento anterior, no les es aplicable, porque su justificacin es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si as no se hiciera el contribuyente no llegara a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sancin por la falta pago y, en el caso de autos, la dilacin no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.2) Fallo Corte Suprema Rol N 6704-2008

Los hechos de la causa son los siguientes: a) El da 23 de noviembre de 1994 Forestal Diguilln S.A. interpuso ante la Direccin Regional de Concepcin del Servicio de Impuestos Internos reclamacin en contra de las liquidaciones nmeros 438 a 463), recayendo sobre dicha presentacin la resolucin que tuvo por interpuesto el reclamo.b) El da 31 de mayo de 1995 se resolvi el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, don Sergio Jarpa Fernndez.c) El da 20 de enero de 2003 la Corte de Apelaciones de Concepcin invalid el referido fallo y declar que por haber sido dictado por un tribunal no establecido por la ley (Inconstitucionalidad artculo 116 Cdigo Tributario) carece de todo efecto y eficacia y se repuso la causa al estado de que el Juez Tributario competente, esto es, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos diera el debido trmite a la reclamacin interpuesta, invalidndose consecuentemente todo lo obradod) El da 10 de septiembre de 2003 se orden el cmplase de la sentencia invalidatoria y el 12 del mismo mes se tuvo por interpuesto el reclamo.e) El 19 de febrero de 2004 se dict sentencia de primer grado emanada del Director Regional de Concepcin del Servicio de Impuestos Internos que rechaz parcialmente el reclamo de las liquidaciones impugnadas.f) El da 21 de agosto de 2008 se dict sentencia de segunda instancia que confirm el referido fallo. .g) En virtud de estas antecedentes, el contribuyente dedujo recurso de casacin en el fondo alegando la excepcin de prescripcin por el transcurso del tiempoEfectos del fallo:a) Reconoce que el reclamo interpuesto dentro del plazo y que cumpla con los requisitos formales, cumple con la finalidad de suspender la prescripcin.b) Establece que no hay ninguna norma en el Cdigo Tributario que exija como condicin para que opere la suspensin de la prescripcin que exista una resolucin que tenga por vlidamente interpuesto el reclamo.c) Seala que la alegacin de la prescripcin de las obligaciones formulada por la contribuyente inequvocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artculo 53 del Cdigo Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infraccin particular a este respecto. En efecto, la obligacin de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligacin de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de ste, ciertamente tambin se insta por no pagar la sancin pecuniaria. Para que se produzcan los intereses moratorios del artculo 53 del Cdigo Tributario, constituye una causa legal que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensin del proceso invlido se debi a una circunstancia no imputable a ste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organizacin de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.Por lo tanto, es posible concluir que en el caso propuesto la generacin de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situacin puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento. d) En lo relativo a los reajustes, seala que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duracin del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificacin es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si as no se hiciera el contribuyente no llegara a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sancin por la falta pago y, en el caso de autos, la dilacin no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado