prescripcion por actos simulados
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La prescripción de los Actos Simulados en el proceso civil peruanoTRANSCRIPT
Tema:
CURSO : Derecho Civil IX
Prescripción y Caducidad
DOCENTE : Dr. Hans Coronado Andrade
INTEGRANTES : Echevarria Malpartida Cristian Jorge
Nación Albino Micaela Beatriz
Reymundo Romero Jenny Rosario
CICLO : XI
SEMESTRE : 2014 – II
INTRODUCCION
La palabra simulación proviene del latín simulare que quiere fingir, hacer aparecer
una cosa distinta de la realidad. Simula, fingir o aparentar, importa mentir, ya porque se
quiere ocultar o disimular, en todo o en parte una verdad, ya porque se quiere hacer
aparecer como verdad una falsedad, o ya porque se desea hacer aparecer frente a terceros
una verdad diversa de la efectiva, esto es, con una verdad aparente se esconde una verdad
real.
En el ámbito de los actos jurídicos, la simulación es muy frecuente, se usa para
engañar a terceros con los más diversos fines: aparentar solvencia o insolvencia
económica, defraudar a los acreedores, eludir prohibiciones legales, protegerse contra la
delincuencia, evitar herir susceptibilidades, evitar el pago de impuestos, beneficiar a unos
hijos antes que a otros, facilitar la realización de ciertos negocios, etc.
El acto jurídico es simulado cuando las partes, con el fin de engañar a terceros se
han puesto de acuerdo (acuerdo simulatorio) para crearlo (o modificarlos o extinguirlo) con
un valor exterior aparente, destinado a no producir efectos entre ellas, ya porque no quieren
realizar acto jurídico real alguno, ya porque con la apariencia quieren ocultar la verdadera
naturaleza o contenido del acto que celebran.
La intención de los simulantes consistes: o bien en celebrar un acto jurídico
meramente aparente que no tiene nada real. O bien en celebrar un acto real dándole una
apariencia distinta para ocultar a la vista de los demás.
Por otro lado, la prescripción es un modo originario de adquirir los bienes muebles e
inmuebles ajenos, fundamentada en el ejercicio del hecho posesorio continuado y
consumado sea el término fijado por la ley a favor del poseedor ad usucapionem. La
prescripción también es el modo de extinción de las pretensiones que tienen como causa
petendi las obligaciones de dar, hacer o no hacer, fundamentada en el transcurso del
término legal continuado y consumado.
La prescripción es un instituto jurídico muy valioso para la efectiva declaración del
derecho de propiedad adquirido por prescripción. Lo sustantivo de la prescripción es dotar
de seguridad jurídica al prescribiente tanto en la adquisitiva como en la extintiva. La
prescripción puede crear o extinguir derechos, fundamentada en el tiempo y la seguridad
jurídica. El tiempo rige los actos del hombre.
CAPITULO I
SIMULACION EN LOS ACTOS JURIDICOS
En las relaciones jurídicas diarias los seres humanos, realizan una diversidad de
actos simulados. Algunos por el simple gusto de mentir otros con relevancia jurídica. En el
ámbito de los actos jurídicos, la simulación es muy frecuente. Se usa para engañar a
terceros con los más diversos fines: aparentar solvencia o insolvencia económica, defraudar
a los acreedores, eludir prohibiciones legales, protegerse contra la delincuencia, evitar herir
susceptibilidades, evitar el pago de impuestos, beneficiar a unos hijos antes que a otros,
facilitar la realización de ciertos negocios, etc.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos expresar que la simulación
es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de
la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias
adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.
En líneas generales luego de afirmar que simular es, como ya se ha dicho, fingir la
existencia de un acto totalmente irreal y que simular equivale a crear un acto configurándolo
de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su
forma de confección.
1. DEFINICION.
Hay simulación cuando las partes de común acuerdo, con el fin de engañar a
terceros, celebran un acto jurídico aparente o un acto jurídico real ocultado bajo una
apariencia.
El acto jurídico es simulado cuando las partes se ponen de acuerdo para crear,
modificar o extinguir un valor exterior aparente, destinado a no producir efectos entre
ellas, sea porque no quieren realizar acto jurídico real alguno o sea porque con la
apariencia quieren ocultar la verdadera naturaleza o contenido del acto que celebran.
Por ejemplo: Se simula realizar una compraventa, pero en realidad no se pretende
comprar ni vender, o bien se pretende donar; se simula donar a Pedro cuando en
realidad el donatario es Juan, se simula vender por 100 cuando en realidad el precio
efectivo es de 150.
Hay simulación cuando:
a) Cuando simplemente se crea un acto aparente que nada tiene de real;
b) Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto bajo la apariencia de otro
(donación encubierta baja la apariencia de venta);
c) Cuando el acto contiene fechas, precio y otras estipulaciones que no son
verdaderas; y,
d) Cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas
ficticias, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
2. REQUISITOS DE LA SIMULACIÓN:
En la actualidad la doctrina es unánime en considerar como requisitos de la
simulación de los actos jurídicos los siguientes:
a) El acuerdo simulatorio; y,
b) El fin de engañar a terceros.
a. EL ACUERDO SIMULATORIO:
Para que exista simulación es necesario el común acuerdo de todas las
partes intervinientes, sobre lo que realmente quieren hacer en privado y lo que
realmente quieren aparentar hacer en público.
El acuerdo simulatorio denominado también declaración interna, o
contradeclaración, es el resultado del consentimiento de las partes, cuando el acto
es bilateral o plurilateral; o del consentimiento del declarante y el destinatario de la
declaración, cuando el acto es unilateral receptivo; lo cual pues como es de verse
vincula la situación aparente y la situación real.
No puede existir acto simulado sin un convenio verbal o escrito entre las
partes para producir apariencia. La simulación es un proceso que se inicia con el
consentimiento oculto que origina el acuerdo simulatorio y concluye con la
declaración externa (simulada).
b. EL FIN DE ENGAÑAR A TERCEROS.
El fin de engañar a terceros o causarle perjuicio, es otro presupuesto
indispensable para que exista simulación, el cual tiene que ser concertado de
común acuerdo entre las partes.
Como la simulación se dirige a producir un acto jurídico aparente, el
propósito de engañar le es inherente. El engaño va dirigido a los terceros, aunque
sea un engaño no reprobado por la ley, cuando se habla de un engaño no
reprobado por ley, se entiende que el engaño no siempre es fraude de los terceros,
porque la simulación puede tener una finalidad lícita como ilícita. Es decir, no es
necesario el animus nocendi, sino el animus decipiendi.
El engaño no implica ni intención de dañar, ni ilicitud. Se puede querer
engañar, por ejemplo, se puede querer engañar, por jactancia, para dar la impresión
de riqueza, a cuyo efecto se simula, por ejemplo, la compra de un predio, en este
caso, hay simulación con fin lícito. Pero éste es ilícito, cuando se simulan actos
de enajenación para defraudar a los acreedores, o para evitar un impuesto que nos
alcanzaría si se descubre que lo enajenado simuladamente nos sigue
perteneciendo.
Podemos darnos cuenta que con la declaración de la simulada las partes
muestran a terceras personas como real y auténtico un acto que lo quieren como
una simple apariencia o como una apariencia que oculta la verdadera naturaleza o
contenido del acto que realizan.
3. CLASES DE SIMULACION
a. SIMULACION ABSOLUTA:
Hay simulación absoluta cuando las partes realizan un acto fingido que no
corresponde a ningún acto real. Por ejemplo: cuando un deudor ante una inminente
ejecución de sus bienes, se pone de acuerdo con otra persona para venderlos
fingidamente, disminuyendo aparentemente su patrimonio para impedir que aquel
pueda cobrar su crédito; pero en realidad no se transfiere la propiedad del bien ni se
paga el precio.
En la simulación absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una
situación aparente y, por tanto, no vinculante. Por la simulación absoluta se
aparenta celebrar un negocio jurídico, cuando en realidad no se constituye ninguno;
es decir que el negocio jurídico celebrado no producirá consecuencias jurídicas
entre las partes.
Los simulantes quieren solamente la declaración, pero no sus efectos, esto
es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurídicas entre los
otorgantes, destinada a engañar a terceros. Hay una declaración exterior vacía de
sustancia para los declarantes.
b. SIMULACION RELATIVA:
En la simulación relativa, el fin del negocio simulado sí es el de ocular lo
simulado, para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de
un negocio que no es aquél del que realmente proceden, por ejemplo ocultar una
donación a través de una compraventa.
Con el carácter aparente se encubre el carácter verdadero del acto, por
distintas razones, se pretende mantener oculto. La diversidad entre el carácter
aparente (simulado) y el efectivo (disimulado y oculto) puede estar en la naturaleza
del acto; ejemplo: la donación es disimulada (ocultada) con una compraventa
aparente; o la diversidad puede radicar en el objeto; ejemplo: se declara vender a
1000 pero el precio real que pagará el comprador es de 2000; o también la
diversidad puede estar referida a los sujetos; ejemplo: A finge vender a B, pero en
realidad vende a C. Las partes se rigen por el carácter disimulado del acto y los
terceros por el carácter simulado.
En la simulación relativa no se limita a crear la apariencia, como en la
absoluta, sino que produce ésta para encubrir un negocio verdadero. Para ello será
necesario considerar la unida de la declaración de voluntad de las partes de sustituir
la regla aparente por una diversa, uniendo así la declaración de voluntad de simular
y la declaración de voluntad de establecer un reglamento de intereses distinto de
aquél contenido en la declaración ostensible.
c. SIMULACION TOTAL.
La simulación es total cuando abarca al acto jurídico en su totalidad. La
simulación total es inherente a la simulación absoluta, pues en ella tiene esta
característica desde que comprende la totalidad del acto, en todos sus aspectos.
d. SIMULACION PARCIAL.
La simulación relativa puede ser parcial o total. La simulación relativa total
afecta la integridad del negocio jurídico, como por ejemplo: un anticipo
de herencia es ocultado mediante un contrato compraventa.
En la simulación parcial, el acto jurídico no será nulo, por el principio de
conservación de los actos jurídicos el acto se mantendrá sólo se anulara las
estipulaciones en los cuales se haya cometido la simulación.
e. SIMULACION LICITA:
Tal como se ha señalado líneas arriba la simulación en principio no es ilícita.
La ilicitud se da cuando se perjudica el derecho a terceros. Barbero considera que el
fin de la simulación puede ser lícito y que no hay nada ilícito, por ejemplo cuando
alguien pretende conservar sus bienes para ello simula enajenarlos, a fin de evadir
ciertos requerimientos de sus familiares.
La simulación lícita denominada también legítima, inocente o incolora, esta
dado cuando no se trata de perjudicar a terceros con el acto; además no deberá
violar normas de orden público, imperativas ni las buenas costumbres. Se funda en
razones de honestidad.
f. SIMULACION ILICITA:
La simulación es ilícita, maliciosa, cuando tiene por fin perjudicar a terceros
u ocultar la transgresión de normas imperativas, el orden público o las buenas
costumbres, por ejemplo cuando un deudor simula enajenar sus bienes a fin de
sustraer de la obligación de sus acreedores.
g. SIMULACION POR INTERPOSITA PERSONA:
La simulación por interpósita persona es una modalidad de la simulación
relativa que consiste en que una persona aparezca como celebrante del acto y
destinatario de sus efectos cuando en realidad es otra persona, pues el que aparece
celebrando el acto es un testaferro u hombre de paja, un sujeto interpuesto
ficticiamente, ya que el acto realmente se celebra con la otra persona, el
interponente, y sólo en apariencia se celebra con el interpuesto o testaferro.
En la simulación por interpósita persona la interposición es ficticia porque
quién celebra el negocio con el interpuesto sabe que es un testaferro y que los
efectos del acto celebrado se proyectan hacia el simulante interponente, porque el
acuerdo simulatorio es tripartito, ya que en él participan las dos partes simulantes y
la persona interpuesta, quien deliberadamente, de acuerdo con ambas partes, se
presta para la formación del acto jurídico simulado.
4. EFECTOS DEL ACTO JURIDICO SIMULADO:
Los efectos de la simulación son distintos, según se trate de las relaciones
entre las partes simulantes; entre simulantes y terceros; y, entre terceros entre sí.
a. EFECTOS DE LA SIMULACION ABSOLUTA ENTRE LAS PARTES:
Si se trata de simulación absoluta, en la que existe sólo un acto aparente,
irreal, que carece de contenido, pues la voluntad de las partes quedó contenida
únicamente en el acuerdo simulatorio convenido precisamente para no producir un
acto verdadero, el acto jurídico así simulado no produce eficacia alguna, así también
se ha pronunciando la jurisprudencia al establecer que la simulación absoluta tiene
como efecto que el acto sea inválido y no se admite su convalidación o
confirmación.
El acto simulado es un negocio ficticio querido y realizado por las partes
para engañar a terceros, pero no para que produzca efectos entre ellas. Los
otorgantes quieren la declaración pero su contenido, por lo que no pueden exigir su
cumplimiento; es decir, el acto simulado no produce ningún efecto entre las partes,
por la razón de que no es efectivamente sino sólo fingidamente querido, en otras
palabras esto vendría a ser el fundamento de la nulidad inter partes del acto jurídico
que adolece de simulación absoluta.
La carencia de efectos entre las partes del acto simulado es
independientemente de su licitud o ilicitud. Un acto ficticio, desprovisto de contenido,
aun cuando sea lícito, no puede producir efectos para los otorgantes, porque tal fue
su común intención al otorgarlo. Con mayor razón si el acto simulado es ilícito; por
ejemplo: si el acto ha sido celebrado por el fin de sustraer los bienes a las
pretensiones de los acreedores o para no pagar impuestos, para eludir una
obligación legal o contractual, en tal caso no produce los efectos entre las partes, ni
para nadie.
b. EFECTOS DE LA SIMULACION RELATIVA ENTRE LAS PARTES:
El acto con simulación relativa es inválido e ineficaz entre las partes en su
carácter simulado y válido y eficaz en su carácter disimulado, siempre que reúnan
los requisitos esenciales para su validez; que no sea contrario a normas
imperativas, al orden público, a las buenas costumbres; y que no perjudiquen el
derecho de terceros; esto quiere decir que el carácter real de la voluntad prevalece
inter partes sobre el carácter aparente.
El negocio simulado tendrá efectos entre las partes, siempre que concurran
los requisitos de validez y no perjudique el derecho del tercero. Así, el negocio
jurídico disimulado (oculto y real) vincula efectivamente a las partes siempre y
cuando concurran sus requisitos de validez. Además, el negocio jurídico disimulado
no debe afectar el derecho del tercero. Aquí se tutela el interés de los terceros en
hacer prevalecer la realidad (negocio disimulado) sobre la apariencia (negocio
simulado). Es irrelevante si el negocio simulado (aparente y fingido) no reúne los
requisitos de validez.
Las mencionadas reglas sobre los efectos de la simulación relativa entre las
partes están inspiradas en el principio de respeto de la voluntad negocial: en
su carácter disimulado es eficaz porque las partes lo han deseado efectivamente
como un acto que surtirá efectos que le son propios; en cambio, en su carácter
simulado es ineficaz, adolece de simulación absoluta porque los efectos le son
propios a la figura usada para esconder el carácter real del acto no son queridos por
las partes.
c. EFECTOS DE LA SIMULACION PARCIAL ENTRE LAS PARTES:
Cuando la simulación relativa objetiva sea parcial, esto es, cuando las
partes no esconden el carácter total del negocio que realizan bajo la apariencia de
otro negocio diferente, sino solamente ciertos aspectos mediante estipulaciones o
cláusulas que hacen referencia a datos inexactos, tienen efectos entre ellas los
datos exactos, ocultados, por ser los efectivamente queridos, siempre que sean
lícitos y no afecten los derechos de terceros.
De otro lado en la simulación relativa subjetiva parcial por interpósita
persona ficticia, el testaferro no adquiere ni tramite derechos sino que sirve de
enlace para que el derecho pase directamente del transmitente al efectivo titular
oculto. El acuerdo simulatorio se da entre el disponente del derecho, el testaferro y
el adquirente efectivo, de modo que la simulación de persona es siempre parcial; no
es aparente todo el acto, sino solamente con relación a uno de los sujetos. El
testaferro no adquiere nada; presta una colaboración puramente material; la relación
jurídica se constituye desde el primer instante entre el transmitente y el verdadero
adquirente. El que transfiere el derecho sólo se obliga aparentemente con el
interpuesto, pero en la inteligencia de obligarse hacia el tercero, frente al cual
adquiere los derechos y asume las obligaciones resultantes del acto.
d. EFECTOS ENTRE SIMULANTES Y TERCEROS:
Como bien sabemos, son partes los que intervienen en su celebración, por
si o mediante representante, constituyéndose una en sujeto activo y otra en sujeto
pasivo de la relación jurídica creada, o de la relación preexistente modificada,
regulada o extinguida; y son terceros aquellos que no han tenido participación en la
celebración del acto jurídico, ni por si, ni mediante representantes, y por
consiguiente no pueden gozar ni sufrir sus efectos.
Ahora bien, en el tema de los terceros en materia de simulación serán
únicamente los que tengan un derecho bien legal, bien contractual.
Los terceros pueden ser absolutos y relativos. Es tercero absoluto quien no
tiene ninguna relación jurídica con cualquiera con las partes. Terceros relativos son
aquellos ajenos a las partes del acto jurídico, pero que pueden ser alcanzados,
positivamente o negativamente, por sus efectos.
Las relaciones entre simulantes y terceros se basa en el principio de la
oponobilidad de la simulación por los simulantes a los terceros de buena fe. La
simulación, mientras no sea descubierta, es irrevalente para los terceros. Por
principio, el acto simulado es válido y eficaz frente a los terceros. Si la simulación es
relativa, descubierto el acto disimulado será válido éste.
e. EFECTOS ENTRE LOS SIMULANTES Y TERCEROS ADQUIRENTES DEL
TITULAR APARENTE:
El tercero que adquiere derechos del titular aparente será de buena fe si al
tiempo de la adquisición ignoraba la simulación, ni estaba en la posibilidad de
conocerla observando una normal diligencia; caso contrario, es de mala fe. La
buena fe se presume; por tanto se presume que el tercero adquirente no sabía de la
simulación, ni podía conocerla; y, quien la niega debe probarla.
Por el principio de la seguridad jurídica, quién ha adquirido de buena fe y a
título oneroso, derechos o garantías reales sobre los bienes que fueron objeto del
acto simulado, está plenamente protegido por el beneficio de la inoponibilidad de la
simulación, aún cuando el acto simulado haya sido declarado nulo; por ejemplo: A
vende simuladamente un bien a B, y B burlando la confianza depositada en él,
vende el bien a C quien lo compra de buena fe; es decir C compra el bien en la
firme creencia de que B es el verdadero propietario; en este caso ni los simulantes
Ay B, ni sus causahabientes, ni sus acreedores, ni cualquier otro tercero
perjudicado puede oponer la simulación al comprador C ni a sus herederos; esto
quiere decir que la sentencia que declare la nulidad de la venta simulada entre A y
B no surte efectos contra C por ser adquirente de buena fe.
f. EFECTOS ENTRE LOS SIMULANTES Y EL ACREEDOR DEL SIMULANTE
ENAJEANTE:
Los terceros legitimados tienen legitimidad para obrar. En efecto, negocio
simulado es ineficaz respecto de aquellos terceros cuyos derechos son
perjudicados. La norma pretende evitar el daño que se quiere producir a los
terceros. Cuando el negocio simulado disminuya el activo o aumento el pasivo del
deudor, los acreedores están facultados para solicitar la ineficacia del negocio. De
la misma manera, el heredero perjudicado por un negocio simulado concluido por su
causante y el cónyuge perjudicado por un negocio simulado celebrado por el otro
cónyuge, están legitimados para pedir la nulidad.
En este caso, como en otros, el acreedor del enajenante simulante tiene
interés en hacer prevalecer la verdad sobre la apariencia, por lo que puede
demandar la nulidad del acto por simulación a los fines de la ejecución forzosa del
bien aparentemente salido del patrimonio del deudor.
g. EFECTOS ENTRE LOS SIMULANTES Y LOS TERCEROS ACREEDORES DEL
TITULAR APARENTE:
El acto jurídico simulado es válido y eficaz frente a los terceros acreedores
del adquirente (titular aparente). El acreedor de buena fe del simulante adquirente
tiene un interés opuesto al del acreedor del simulante enajenante. Su interés es el
de hacer prevalecer la apariencia sobre la realidad, a fin de poder satisfacer
su crédito con la ejecución forzada del bien que aparentemente ha ingresado al
patrimonio de su deudor.
El derecho del tercero acreedor del simulante de embargar y rematar
(ejecución forzosa) los bienes que ha adquirido ficticiamente, concuerda con el
principio según el cual todos los bienes presentes y futuros del deudor constituyen
garantía patrimonial genérica de su obligación. El acreedor del adquirente o de los
sucesivos subadquirentes que ha embargado bienes de éstos puede oponerse a la
acción de simulación promovida por el propietario oculto.
Los autores de la simulación no pueden oponer ésta a los terceros
acreedores del titular aparente, pero, por el contrario, los terceros acreedores del
enajenante simulado pueden hacer valer la simulación en relación a las partes
cuando ella perjudica sus derechos.
h. EFECTOS ENTRE ACREEDORES DE AMBAS PARTES SIMULANTES:
Al existir un conflicto entre los acreedores del simulante enajenante y
acreedores del simulante adquirente (titular aparente), según el Dr. Torres se
presenta la siguientes situaciones.
Si ambos acreedores en conflicto son de fecha anterior a la simulación, será
preferido el acreedor del enajenante por ser la víctima de la simulación; el
acreedor del adquirente nada pierde, pues, no contaba en el activo de su deudor
con los bienes adquiridos después en forma ficticia.
Si ambos acreedores son de fecha posterior a la simulación, será preferido el
acreedor del titular aparente que ya contó en el patrimonio de su deudor con los
bienes ingresados en forma simulada, mientras que el acreedor del simulante
enajenante no contaba ya con esos bienes en el patrimonio de su deudor.
Si los acreedores del enajenante son anteriores a la simulación y los del
propietario aparente son posteriores, se da preferencia a las víctimas de la
simulación sobre los acreedores del propietario aparente. Esto aún cuando
hayan iniciado de buena fe la ejecución forzada, sucumben en el conflicto con los
acreedores del simulante enajenante, cuyo crédito es anterior al acto simulado.
i. EFECTOS ENTRE LAS PARTES EFECTIVAS Y EL TESTAFERRO:
Bien sabemos que en la simulación por interpósita persona, el acto no surte
efectos para el testaferro, por ser un tercero frente a la relación jurídica creada, sino
para la parte oculta.
Si el testaferro se encuentra en posesión material de los bienes debe
entregarlos a su titular; es decir al contratante oculto. Siendo el testaferro una
persona que no adquiere ningún derecho, cualquiera de las partes puede oponer la
simulación a éste.
CAPITULO II
LA PRESCRIPCION
1. CONCEPTO DE PRESCRIPCON
Son dos las clases de prescripción que son conocidas; una es la prescripción
adquisitiva o usucapión y la otra la prescripción extintiva.
Vidal Ramirez, da una noción genérica de la prescripción señalando que “es un
medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica
sustancialmente una relación juridica”, de esto se puede inferir que es común a toda
prescripción la noción de “transcurso del tiempo” y de modificación sustancial de una
relación jurídica”.
La prescripción, en esta noción genérica según la explica Ennecerus1, es el
nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud de su ejercicio
continuado o de su no ejercicio continuado y, en consecuencia, distingue la
prescripción adquisitiva, de la prescripción extintiva. Advierte el tratadista alemán que la
prescripción no se configura de un modo uniforme para todas las relaciones jurídicas y
que, por tanto, hay que prescindir de una doctrina general de la prescripción, aunque
algunas de sus manifestaciones concretas se repitan en las distintas clases de
prescripción.
En la prescripción adquisitiva, un tercero adquiere la propiedad de otro por el
transcurso del tiempo, y éste por la misma razón pierde la propiedad que mantenía
sobre la misma cosa. En la prescripción extintiva en cambio, el transcurso del tiempo
determina que se extinga el derecho y la acción.
2. CLASES DE PRESCRIPCION
a. La prescripción adquisitiva o usucapión. Íntimamente vinculada a los derechos
reales. Civiles y los derechos reales agrarios. Esta prescripción a su vez reconoce
dos modalidades: la corta u ordinaria y la prescripción longi temporis, que
corresponde a la prescripción larga o extraordinaria. De manera general con la
vigencia de los Códigos Civiles de 1852 y 1936, la hemos conocido bajo la
denominación de «prescripción adquisitiva de dominio». El Código Civil vigente
(1984), al no utilizar el concepto dominio, sino el de propiedad en armonía con los
artículos 923 y 950, toma el nomen iuris de «prescripción adquisitiva de propiedad».
Ahora, con la vigencia del Código Civil peruano, a razón de que el legislador
utilizó con un criterio técnico y científico el concepto de propiedad (artículo 923 del
Código Civil), la denominación propia es la de “prescripción adquisitiva de
propiedad”. Aun cuanto en el derecho civil comparado todavía se utiliza como
sinónimos la propiedad y el dominio (España, Argentina, Chile, etc.), en nuestro
medio hemos superado tal sinonimia, como lo hemos hecho también con los
conceptos jurídicos de cosa y bien, adoptando con mucha pertinencia jurídica el
último (artículos 885, 886). Hoy se habla no de propiedad en singular, sino, en plural
o de propiedades (artículo 60 de la Constitución peruana).
La prescripción adquisitiva toma dos caminos: 1). La usucapión que viene a
ser, in strictu, el antecedente de la prescripción corta; y, 2). La prescripción longi
temporis, que viene a ser la prescripción larga, a la cual de manera general se la
denomina usucapión. De tal manera que, las denominaciones usucapión o
prescripción adquisitiva, son de uso indistinto, es decir, dos denominaciones para
significar o identificar un solo instituto. Algunos recomiendan, sin mayor suerte, que
sólo debería denominarse usucapión con el objeto de diferenciarla de la
prescripción extintiva o liberatoria; que a nuestro juicio no es posible, aun cuando el
concepto usucapión es mayormente utilizado en la doctrina y el de prescripción
adquisitiva, en la legislación.
Del rubro se desprende la pregunta de rigor: ¿Desde cuándo el usucapiente
es propietario del bien, desde que se haya cumplido el decurso prescriptorio o
desde la sentencia declarativa? La respuesta la tenemos en el desarrollo del rubro
siguiente.
b. La prescripción extintiva o liberatoria. Esta especie prescriptoria no es objeto de
nuestra investigación y estudio, como tampoco lo es de los derechos reales. La
vinculación que mantiene con los derechos reales sólo es a través de la prescripción
extintiva de las pretensiones reales.
Los efectos que produce, entre otros, es el de extinguir obligaciones por el
sólo hecho del transcurso del tiempo (término legal). Esta prescripción, en su
operatividad, corresponde al ámbito de la ciencia procesal, constituyendo una
excepción o medio de defensa del demandado, que la hace valer en contra de las
pretensiones del actor (artículos 446, inciso 11, y 451, inciso 5, del Código Procesal
Civil). La regulación normativa de la prescripción extintiva, por la información de la
doctrina dualista adoptada por nuestro Código Civil, se halla ubicada junto a la
caducidad en el Libro IX, y comprende los artículos 1989 a 2007.
La metodología legal del Código Civil peruano, como ya se tiene explicada,
le proporciona a la extintiva de autonomía en su tratamiento legislativo, frente a la
usucapión. Se debe saber que la prescripción extintiva se sustenta en un
fundamento subjetivo que se manifiesta en la presunción del abandono del derecho
por su titular e implica una limitación al ejercicio del derecho material, pero todo en
aras de la seguridad jurídica.
En definitiva, la prescripción extintiva o liberatoria, ya lo dijimos, descansa
en la presunción de abandono, en el desinterés o en la negligencia del titular que no
hizo valer su derecho oportunamente. Declarada fundada la excepción de
prescripción extintiva ––debe ser invocada– se extingue la pretensión. Si la
obligación principal se llega a extinguir por prescripción, no existe razón alguna para
pensar que pueda subsistir la obligación accesoria. Aquí funciona el principio “lo
accesorio sigue la suerte del principal” -accesorium sequitur principale.
3. ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y LA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
Para despejar cualquier confusión entre ambas especies prescriptivas, por la
trascendental importancia que revisten en la didáctica, la teoría y en la práctica, y
siguiendo la línea de nuestro Código Civil, podemos establecer las diferencias
siguientes:
a. La usucapión se halla ubicada legislativamente en el Libro V, Derechos Reales
(artículos 950 a 953 del Código Civil). En cambio la extintiva está ubicada en el
Libro VIII, Título I, «Prescripción y caducidad» (artículos 1989 a 2002 del Código
Civil).
b. La usucapión se clasifica en corta u ordinaria, con un plazo de cinco años
continuados, justo título y buena fe (artículo 951 del Código Civil), y en larga o
extraordinaria, con un plazo de 10 años continuados (artículo 950 del Código Civil).
La extintiva no reconoce ninguna clasificación.
c. La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles e
inmuebles (artículo 950 del Código Civil). Cuya adquisición se hace efectiva con el
culmen del término prescriptorio, la sentencia que debe recaer es declarativa de
derecho.
d. La extintiva desaparece o destruye las pretensiones y obligaciones prescriptibles
(artículo 1989 del Código Civil).
e. La usucapión se hace valer por la vía de acción con la pretensión contenida en una
demanda, ejerciendo el derecho de acción (artículo 952 del Código Civil).
La extintiva se hace valer como excepción, ejerciendo el derecho de contradicción,
para oponerse a la pretensión del actor, dentro de proceso (artículos 446, inciso 12,
y 451, inciso 5, del Código Procesal Civil).
f. La usucapión tiene por objeto la ganar por prescripción la declaración del derecho
de propiedad. La usucapión transforma el hecho de la posesión en derecho de
propiedad, es decir, transforma el hecho en derecho (artículo 950 del Código Civil).
La extintiva es una excepción perentoria tiene por objeto acabar con las
pretensiones reales, por ejemplo, los interdictos, etc. (artículos 601 y 2001, inciso1,
del Código Civil).
g. La usucapión con el termino legal prescriptorio concluido es el modo constitutivo de
adquirir la propiedad fundada en la posesión ad usucapionem, y la declaración
judicial es la forma declarativa del derecho del usucapiente a través de la sentencia
(título de propiedad), con mérito para la primera inscripción en los Registros de la
Propiedad Inmueble a favor del prescribiente.
La extintiva, declarada fundada como excepción dentro de proceso, tiene como
efecto, entre otros, la anulación de todo lo actuado y la conclusión del proceso
(artículo 451, inciso 5, del Código Procesal Civil).
h. La usucapión tiene como fundamento el hecho (positivo) del ejercicio efectivo, real y
directo de la posesión como propietario de un bien (artículos 896 y 950 del Código
Civil).
La prescripción extintiva tiene como fundamento el hecho (negativo) de la
inactividad del titular de la pretensión.
i. La usucapión a más de requerir del plazo legal, exige supuestos fijados por la ley
material civil, como la posesión continuada, el animus domini, la posesión pacífica y
pública (artículos 950 y 952 del Código Civil).
Para la extintiva es suficiente el transcurso del plazo legal, opera previa invocación.
j. La usucapión recae sobre bienes corporales muebles o inmuebles (artículos 950 y
951 del Código Civil). No existe usucapión sobre derechos personales. Recae sobre
bienes res frugíferos de naturaleza privada.
La extintiva recae propiamente sobre la pretensión.
k. La usucapión tiene plazos establecidos según la clase de que se trate: cinco para la
corta y diez años para la larga (artículos 950 y 951 del Código Civil).
La extintiva ostenta plazos prescriptorios establecidos en la ley según las
pretensiones (artículo 2001 del Código Procesal Civil).
Las marcadas disimilitudes existentes entre ambas especies prescriptivas
exigen un trato legislativo autónomo para cada una de ellas, en efecto, nuestro Código
Civil ha adoptado la doctrina dualista, como corresponde a todo Código moderno. Los
puntos de contacto que entre ellas existen, en especial para el cómputo del tiempo, no
justifican las amalgamas vistas por la doctrina unitarista, que origina en cambio, una
serie de inconvenientes y afecta la precisión de la terminología.
4. LOS PLAZOS PRESCRIPTORIOS
Como se sabe, la prescripción es una figura creada por el Derecho con el
propósito de fomentar, por un lado, la diligencia en lo que respecta al resguardo de los
intereses propios, sancionando con la pérdida de acción a aquella parte que deja pasar
el tiempo sin tomar las previsiones del caso para velar por sus intereses.
Por otra parte, la prescripción es una figura creada con el ánimo de fomentar la
seguridad jurídica y evitar que la posibilidad de reclamar con respecto a los actos
jurídicos y contratos celebrados sea eterna.
El artículo 2001 del Código Civil se encarga de establecer los plazos
prescriptorios para diversas acciones reguladas en dicho cuerpo sustantivo. Así, en el
inciso 1 se establece que prescriben, salvo disposición diversa de la ley, a los diez
años la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del
acto jurídico.
En tal sentido, en el inciso 1 se regulan los plazos prescriptorios más largos.
Ello, con el propósito de que aquellas situaciones que el Derecho considera más
importantes, jurídicamente hablando, tanto por las consecuencias patrimoniales que
acarrearía su prescripción, por su importancia intrínseca y por la gravedad del tema,
tengan plazos lo suficientemente amplios como para que el interesado pueda reclamar
sus derechos.
Dentro de tal orden de ideas, es natural que se haya concedido un plazo
prescriptorio de diez (10) años para la acción personal, concepto por demás vago, pero
que se relaciona directamente con las acciones relativas al cobro o reclamo por la
inejecución de obligaciones.
El artículo 2001 del Código Civil da un tratamiento gradual a los plazos de
prescripción, habida cuenta de que en los incisos 2, 3 y 4 disminuye la duración de los
plazos prescriptorios, en consideración a que las materias tratadas en los incisos
siguientes son, paulatinamente, menos importantes.
5. LA ACCION POR ACTOS SIMULADOS
El articulo 193º del Código Civil dispone que “La acción para solicitar la nulidad
del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero
perjudicado, según el caso”.
La acción no es sino el derecho que tiene una persona para acudir ante la
autoridad judicial, cuando requiere de su intervención para que administre justicia y de
esa manera solucione el conflicto.
De manera que en las ocasiones que una persona pueda plantear la nulidad
del acto simulado requiere del derecho de acción, el mismo que de conformidad con el
artículo 193º, ya citado, corresponde a las partes que celebran el acto jurídico o al
tercero que haya sido perjudicado.
El acto jurídico que contenga una simulación absoluta adolece también de una
nulidad absoluta, tal como lo establece el inciso 5) del articulo 219º del Codigo Civil. En
cambio, si el acto jurídico adolece de simulación relativa, es un acto anulable o con
nulidad relativa, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de un tercero.
Lo que prima en este caso, es el interés del tercero que hizo el negocio o
celebro el acto, sobre la base del acto simulado, porque ha disimulado que no lo
conocía. Luego, pata el tercero no tiene importancia el acto disimulado sino el
simulado.
La acción de nulidad puede ejercitarla los propios simulantes del acto, es decir
el uno contra el otro indistintamente, igualmente los terceros pueden accionar contra
los simulantes.
La acción de nulidad cabe tanto en el caso de la simulación absoluta como de
la relativa, precepto que nace del texto del articulo 193º del Código Civil. En el caso de
simulación absoluta, si bien el acto no existe, pero la sentencia establecerá, al declarar
el derecho, que el acto simulado no genero efecto alguno.
En el caso de la simulación relativa se podrá declarar la nulidad del acto
aparente, haciendo ostensible el acto oculto. De esta manera, el acto oculto siempre
surte sus efectos entre las partes.
Pero la acción también puede ser planteada por el tercero perjudicado, tanto en
el caso de la nulidad como de la anulabilidad. El Código vigente, no se refiere a la
prescriptibilidad ni imprescriptibilidad por la acción de simulación. Pero el libro VIII del
Código Civil, sobre Prescripción y Caducidad, en su articulo 2001º, hace ligeras
referencias a la prescripción de la simulación. Así el citado dispositivo en su inciso 1, se
refiere a que la acción para platear la nulidad del acto jurídico, prescribe a los diez
años. Igualmente el inciso 2, señala que prescribe a los siete años la acción de daños y
perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado. Finalmente el
inciso 4, sostiene que prescribe a los dos años la acción de anulabilidad, que procede
en caso de la simulación relativa.
6. PRESCRIPCION DE LA ACCION POR ACTOS SIMULADOS
Concluyendo el Código Civil el tratamiento de los plazos prescriptorios más
largos, de diez (10) años, refiriéndose a la acción de nulidad del acto jurídico, materia
de gran importancia, pues afecta la vida misma del acto celebrado, el cual, como
hemos visto, si se declara nulo, deviene en inválido, jurídicamente hablando, es decir,
un acto que no tiene validez para el Derecho; además de acarrear su ineficacia.
La sentencia declarativa de simulación determina la desaparición del acto si la
simulación es absoluta, no quedando de él nada que sea real y que, hasta entonces se
haya mantenido oculto. Si la simulación es relativa, con la sentencia declarativa de
nulidad por simulación cae el carácter aparente del acto, haciéndose ostensible el
carácter oculto, por el cual se rigen las partes.
La sentencia tiene efecto retroactivo al momento de la simulación, o sea, las
cosas vuelven al mismo estado en que se encontraban antes de celebrado el acto
simulado, por ejemplo, el que posee un bien en virtud de un título aparente debe
restituirlo a su dueño con todos sus frutos, puesto que el bien nunca ha sido del
patrimonio de este.
Como la simulación es causal de munidad absoluta (artículo 219º, inciso 5), la
acción de simulación prescribe a los 10 años (artículo 2001º, inciso 1).
La acción de indemnización de daños y perjuicios derivados para las partes por
la violación del acto simulado prescribe a los siente años (artículo 2001º, inciso 2).
Del mismo modo la acción de anulabilidad por simulación relativa, cuando el
acto real perjudica el derecho de un tercero (artículo 221º, inciso 3), prescribe a los dos
años.
CONCLUSIONES
El acto jurídico es simulado cuando las partes se ponen de acuerdo para crear,
modificar o extinguir un valor exterior aparente, destinado a no producir efectos
entre ellas, sea porque no quieren realizar acto jurídico real alguno o sea porque
con la apariencia quieren ocultar la verdadera naturaleza o contenido del acto que
celebran.
BIBLIOGRAFIA
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