uso indebido de informacion privilegiada

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INTRODUCCIÓN Los sistemas financieros aún en los países más desarrollados se basan en la credibilidad y ella es 1

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INTRODUCCINLos sistemas financieros an en los pases ms desarrollados se basan en la credibilidad y ella es esencial para que puedan funcionar correctamente. Una mella en la credibilidad de un banco lleva automticamente a una corrida (pnico a la perdida de los ahorros) y rpidamente se esparce hacia todo el sistema. El prestigio de la entidad bancaria o financiera, depender de la imagen que sobre ella haya construido el pblico consumidor, si aquella debela un funcionamiento exitoso, en base a la optimizacin de los productos que oferta en el mercado, cada vez captar mayor nmero de clientes, creciendo en sus operaciones en forma progresiva. A la inversa, si la imagen que revela en negativa, en cuanto a una posible situacin de insolvencia, de no poseer los fondos necesarios para poder asumir el pago de sus obligaciones frente a terceros, lo que provoca es una fuga de capitales. Situacin que no solo debe ser enfocada desde los efectos perjudiciales que se producen en el marco interno de dicha entidad bancaria, sino tambin desde un plano sistmico, pues la quiebra de una institucin financiera genera una legitima desconfianza en el sistema mismo. Con ello a la buena marca de la economa nacional. Lo descrito provoca una alarma de alcances generales, propiciando un estado de desconfianza, pnicos, en colocarse en riesgos de capitales all intervenidos. La seguridad del sistema bancario financiero, resulta indispensable, para la promocin de las inversiones, y el crecimiento de los capitales de los ahorristas, la cual puede verse perjudicada cuando se cometen los comportamientos tpicos que se glosan en el artculo 249 del cdigo penal y el artculo 251-A. Frente a las posibilidades de inestabilidad, la regulacin busca enfatizar criterios de prudencia que tienen por finalidad evitar el desequilibrio del sistema financiero, esta es la razn por la cual en la actualidad se le exige a las entidades del sector financiero contar con un mnimo de reserva de capital que garanticen los crditos.El problema radica cuando se crean situaciones de crisis por informacin falsa, puesto que esta al ser de conocimiento pblico genera una situacin de pnico que incrementa el riesgo de resquebrajar el equilibrio de una economa controlada o estable.Como tambin el uso indebido de informacin privilegiada que provoca un desequilibrio econmico a las personas naturales o jurdicas que participan en el mercado de valores, los cuales por disponer de informacin obtenida de manera fraudulenta, logran un provecho econmico superior a la de los dems sujetos intervinientes.

PNICO FINANCIERO1. Trminos generales.Propalar.- Que significa que el sujeto activo divulgue la informacin falsa, esto es que la ponga al alcance de terceros a travs de cualquier medio idneo para ello. En cuanto al medio empleado es interesante hacer referencia al correo electrnico o e-mail, que es un mecanismo que permite a los usuarios que cuentan con una direccin electrnica comunicarse entre s de la misma manera que un sistema postal convencional. En trminos prcticos, el mensaje del emisor del e-mail se enva a su servidor de correo electrnico (para un usuario o para una compaa pequea, por lo general el servidor ser parte del proveedor de acceso a Internet); el cual a su vez lo enva por la red al servidor de correo del destinatario; quien a su vez, abre su servidor de correo, consulta su buzn electrnico y recibe el mensaje. A diferencia del sistema postal convencional, el mecanismo del correo electrnico permite que la comunicacin enviada sea reenviada por el primer receptor a otros usuarios y stos a su vez tambin tienen la posibilidad de reenviar dicho mensaje, pudiendo generarse as una cadena de correos cuya difusin trasciende el control y la voluntad del emisor inicial, sin embargo, ste es consciente de que la remisin de mensajes va correo electrnico tiene dentro de sus opciones aplicativas el poder reenviarlo a un nmero indeterminado de usuarios. En tal sentido, desde nuestro criterio, el e-mail se constituye en un medio idneo para causar alarma en el pblico a travs de la propalacin de informaciones falsas. (Ossorio, 2007)

Informacin falsa (Ossorio, 2007).- Debe entenderse como tal a cualquier comunicacin cuyo contenido difiera de la realidad, debiendo precisarse que dicha informacin puede estar referida a la situacin econmica o societaria o de cualquier otra ndole de una determinada institucin de intermediacin financiera (por ejemplo que un banco, debido a la prdida patrimonial que ha experimentado va a ser intervenido por la Superintendencia de Banca y Seguros, o que un determinado grupo econmico va a tomar el control y direccin de un banco desconocindose la nueva poltica crediticia que se va a aplicar), pero dicha informacin tambin puede estar referida a la propia situacin econmica del pas (por ejemplo, sostener que el Estado va a privatizar la Banca, o que se van a congelar los ahorros en moneda extranjera, etc.). Es decir que si bien, el tipo penal bajo comento no ha determinado el contenido de las noticias falsas , sin embargo, lo que interesa es que estas noticias, independientemente a su contenido, sean idneas para que una vez propaladas puedan causar alarma social y subsecuentemente el retiro masivo de fondos.

Alarma en la poblacin (Ossorio, 2007).- Debe entenderse como tal a la situacin de incertidumbre y desconfianza de la poblacin respecto a la solidez, ya sea de una determinada institucin de intermediacin financiera o de todo el sistema financiero en general, o respecto al destino de los fondos que tienen depositado. Es importante tener en cuenta que, tal como ya lo mencionramos, la actividad de la intermediacin financiera empieza cuando los ahorristas deciden depositar sus excedentes patrimoniales en una determinada institucin crediticia, la que ser escogida de acuerdo a diferentes parmetros como la seguridad o la solvencia que sta demuestre, atributos todos ellos que irn generando en el ahorrista la confianza necesaria para decidirse a depositar en ella sus fondos. De todo ello se evidencia que la confianza es per se uno de los vnculos mas estrechos que unen al cliente con la entidad financiera, confianza que fcilmente puede verse deteriorada por una situacin de alarma social, como la prevista en el tipo penal materia de anlisis, lo que va a implicar que al no existir la confianza del ahorrista, ste va a proceder a retirar sus fondos. En este punto tambin resulta importante tener en cuenta, que la actividad de intermediacin financiera en su conjunto se sustenta en base a la confianza, por lo que la prdida de la misma respecto a una determinada institucin financiera, dependiendo de cada caso, puede generar la prdida de confianza en todo el sistema. De esta forma, en el caso ms grave, la afectacin de una entidad crediticia por actos propios de pnico financiero puede producir un efecto domin que ocasione iguales daos a todo el sistema, lo cual configura otra de las razones que justifica la necesidad de la intervencin del derecho penal en la proteccin del sistema crediticio

Retiros masivos de fondos (Ossorio, 2007).- La situacin de alarma social y consecuente prdida de confianza en una determinada institucin financiera o en todo el sistema financiero debe ocasionar el retiro masivo de los fondos depositados, debiendo entenderse como retiro masivo a un volumen de retiro significativo e inusual para la entidad financiera de la que se trate o en general para el promedio del sistema. Es importante precisar que la adjetivacin de masivo est referida al volumen de operaciones de retiro de fondos depositados y no al volumen del monto de los fondos materia de retiro, es decir que los retiros deben ser efectuados por un nmero de clientes que resulta significativamente superior al promedio de retiros de la entidad financiera de la que se trate o del sistema financiero en general, y no al monto total de los fondos retirados, por cuanto puede acontecer que un cliente importante retire en un solo acto una suma de dinero tan significativa que supere el promedio de fondos retirados, pero ello no significa que se haya producido un retiro masivo para efectos de la tipificacin del delito de pnico financiero. Sin embargo, es necesario que estos retiros masivos de fondos (varias operaciones de retiro que implican dbitos en las correspondientes cuentas de depsitos), adems de ser inusuales deben ser, en su conjunto, significativos, ya que caso contrario, no se tratara de una grave afectacin del bien jurdico tutelado, y permitir la aplicacin del sistema penal en este supuesto implicara la trasgresin del principio de mnima intervencin. En conclusin, para la configuracin del elemento tpico bajo comentario, se requiere que se trate de varias operaciones de retiros de depsitos, las cuales en su conjunto deben significar una suma importante retirada, sin que sea necesario que tal situacin afecte gravemente los niveles de liquidez de la entidad financiera de la que se trate o del sistema financiero en su conjunto.

2. Base legal:Artculo 249 del cdigo penal que por Ley N 27941, de fecha 26.02.03, se modific el delito de pnico financiero previsto en el artculo 249 del Cdigo Penal, ubicado dentro del Ttulo X, Delitos contra el Orden Financiero y Monetario, Captulo I, Delitos Financieros, modificacin que no solo comprende un aumento de penas, sino tambin cambios referentes a la conducta y a las circunstancias agravantes

Artculo 249 del cdigo penal[footnoteRef:1].- [1: Artculo 249 de la Cdigo Penal.]

El que a sabiendas produce alarma en la poblacin propalando noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversin en valores o de fondos de inversin, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del pblico, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depsitos o el traslado o la redencin de instrumentos financieros de ahorro o de inversin, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa"."La pena ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos y de trescientos sesenta a setecientos veinte das-multa si el agente es miembro del directorio, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversin en valores o de fondos de inversin, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del pblico, o si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes sealadas, o si es funcionario del Ministerio de Economa y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Per, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores"."La pena prevista en el prrafo anterior se aplica tambin a los ex funcionarios del Ministerio de Economa y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Per, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis aos posteriores a la fecha de su cese".3. BIEN JURDICO PROTEGIDO:El bien jurdico protegido es el sistema crediticio. Dentro del sistema financiero, en general, el elemento tcnico y econmico fundamental es el ejercicio empresarial del crdito[footnoteRef:2]. [2: (Pea Cabrera Freyre, Derecho Penal Parte Especial Tomo III, Febrero 2010)]

De hecho, el ejercicio en masa de las operaciones de crdito crea entre los clientes de la banca una comunidad de intereses, cuya tutela trasciende los lmites de la accin individual y tiende a conformarse como tutela de un inters colectivo y de orden pblico; es por ello que se justifica la intervencin del Estado, quien dicta normas reguladoras de la actividad bancaria.Este fenmeno implica, desde el punto de vista penal, la existencia de un inters de la sociedad misma en la proteccin del crdito, pues ella, en calidad de titular del bien jurdico denominado "orden econmico social", es la principal afectada y, por tanto, sujeto pasivo de las conductas constitutivas del delito que la amenazan o lesionan.4. Sujeto activo: Puede ser cualquier persona, ya que en lo que consiste el delito es en producir alarma en la sociedad ocasionando retiros masivos de depsitos de cualquier institucin bancaria, financiera u otras que operan con fondos del pblico.No se exige algn tipo de cualidad especfica para ser considerado sujeto activo, sin embargo si el agente es miembro del directorio, gerente, o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversin en valores o fondos de inversin, de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes sealadas, o si es funcionario del ministerio de economa y finanzas, el banco central de reserva del Per, la superintendencia de banca y seguros o la comisin nacional supervisora de empresas y valores, se configura las circunstancias agravantes prevista en el segundo prrafo del artculo en mencin (249 C.P.)

5. Sujeto pasivo: El sujeto pasivo es la colectividad, tambin podra decirse que de forma inmediata los agraviados son los ahorristas e inversionistas, pero ha de primar la idea del Estado como sujeto pasivo[footnoteRef:3]. [3: (Bramont Arias Torres & Garcia Cantizano, Cuarta Edicin 1998)]

6. Modalidad tpica: La modalidad consiste en la difusin de informacin falsa o inexacta sobre instituciones financieras, que pueden producir una probable afectacin sobre el sistema financiero en trminos de retiros masivos de depsitos o inversiones que las personas hayan sostenido y/o mantenidas en las instituciones financieras contra las cuales se afecta su reputacin. Como puede verse de la estructuracin del injusto penal, no se trata de un delito de resultado, sino de peligros y ello es legitimo, pues basta la divulgacin de que una determinada entidad financiera en situacin de peligro para poner en franco peligro el bien jurdico tutelado[footnoteRef:4]. [4: (Pea Cabrera Freyre, Derecho Penal Econmico, 2009)]

Ante la situacin descrita los depositario del banco buscan salvar su capital a travs del retiro de sus fondos, dejando a la entidad financiera un una situacin de insolvencia. La expansin de rumores infundados respecto de la solides y estabilidad de las entidades financieras provoca consecuencias negativas para dichas instituciones y para el ahorro nacional en general, toda vez que ante la incertidumbre creada por los comentarios negativos, los depositantes e inversionistas optan por retirar sus recursos.

Es importante resaltar que la informacin que se divulgue ante el pblico debe ser falsa, carente de toda veracidad, por lo que la propalacin de datos veraces, sobre la situacin econmica- financiera de una institucin financiera ser una conducta atpica. Tambin es importante que la propalacin de la informacin puede ser realizada por cualquier medio de comunicacin social ya sea radio, televisin, peridicos, revistas, internet, cuya nica condicin es que debe ser receptado por un nmero indeterminado de personas.

7. Grados de desarrollo del delito: A raz de la modificacin operada en el artculo materia de comentario, no se requiere la produccin de un retiro masivo para la consumacin del delito; es suficiente con que la conducta de producir alarma en la poblacin genere un peligro de retiros masivos de depsitos, o el traslado o la redencin de instrumentos financieros de ahorro o de inversin[footnoteRef:5]. [5: (Pea Cabrera Freyre, Derecho Penal Econmico, 2009)]

Por lo que se est configurando un delito de peligro, donde la simple conducta realizada por el autor es suficiente para la configuracin del tipo penal. Esto soluciona muchos inconvenientes del texto derogado, puesto que se requera en dicho texto establecer objetivamente el retiro masivo de depsitos, con lo cual se discuta cundo se consideraba "masivo".

8. Tipicidad subjetiva:

Para la configuracin del delito de pnico financiero, se requiere a nivel subjetivo, la presencia del dolor, esto es, la conciencia y voluntad del sujeto activo de obtener dinero a travs de un crdito promocional para emplearlo despus en un uso distinto para el que fue concedido. El agente debe saber que la divulgacin de la informacin que propala ante un pblico indeterminado de personas, puede generar un pnico financiero. Dirige pues su conducta a la generacin del estado de percepcin y condicin mencionado.

USO INDEBIDO DE INFORMACION PRIVILEGIADA

1. CONCEPTO.

Son aquellas conductas que atentan contra los principios bsicos y esenciales de una economa social de mercado as como aquellas que perturban y afectan el correcto funcionamiento del orden bancario y financiero, desde un baremo de subsidiariedad y de ltima ratio del derecho penal.[footnoteRef:6] [6: ]

En nuestro pas lo encontramos regulado en el artculo 251-A[footnoteRef:7] del cdigo Penal que a la letra dice: [7: Articulo incorporado segn la 9 Disposicin Final del D. Leg. N861- Ley del Mercado de Valores- 22/10/1996.]

El que obtiene un beneficio o se evita un perjuicio de carcter econmico en forma directa o a travs de terceros, mediante el uso de informacin privilegiada, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) aos.

Si el delito a que se refiere el prrafo anterior es cometido por un director, funcionario o empleado de una bolsa de valores, de un agente de intermediacin, de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasificadoras de riesgo, de las administradoras de fondos de inversin, de las administradoras de fondo de pensiones, as como de las empresas bancarias, financieras o de seguros, la pena no ser menor de cinco (5) ni mayor de (7).

En la doctrina se discrepa la redaccin de este artculo ya que debe entenderse que estos delitos solo pueden ser cometidos por personas que interactan en el mercado de valores, como agentes de intermediacin (de bolsa), en tal merito, se considera jurdicamente inadecuado que el legislador haya adecuado un tipo penal mixto, pues puede ser cometido tanto por un particular como por un sujeto funcionalmente cualificado.

2. BIEN JURDICO.

En la presente hiptesis, estamos ante una manifestacin de los delitos Socio Econmicos, cuya materialidad detenta un doble plano a saber; primero, un marco supra individual y, segundo, intereses individuales de orden patrimonial. Aspecto en cuestin que incide en la naturaleza jurdica de esta figura delictiva, en el sentido de si es un delito de resultado o de peligro concreto[footnoteRef:8]. [8: ]

El objeto protegido en este delito se vera afectado cuando una persona, usando informacin privilegiada, afecta o distorsiona el correcto funcionamiento del mercado de valores[footnoteRef:9]. [9: Al respecto, Harro Otto, El abuso de informacin privilegiada como delito de peligro abstracto, en Hacia un derecho penal econmico europeo, op.cit., p.461, seala que en el delito de abuso de informacin privilegiada el perjuicio sobrepasa las operaciones del incidir, por lo que no se puede concebir que dicho ilcito solo causa un perjuicio patrimonial, sino que consiste en la prdida de la confianza en el funcionamiento del mercado de capitales.]

Sin embargo hay que poner de manifiesto que el uso de informacin privilegiada puede producir tambin un perjuicio patrimonial a los titulares de valores o a los candidatos a negociar con ellos; ello no obsta para que el verdadero perjudicado sea, en todos los casos, el propio sistema del mercado de valores, que deja as de ofrecer confianza al carecer de un trato igualitario a los participes en l, que puede originar incluso una retraccin del mercado.

El articulo 16 A de la Ley Del Mercado de Valores, incorporado por la Ley N 27649 del 23 de enero del 2002, dispone que las personas inscritas en el Registro que actan en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando ordenes de inversin como asesorando o administrando inversiones en valores por cuenta de terceros o patrimonios autnomos, debern comportarse con diligencia y transparencia en inters de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.

Del precepto legal invocado se colige que el correcto funcionamiento del mercado burstil depende, en gran medida, que los agentes de bolsa sujeten su actuacin a los principios de rectitud, integridad, en especial, en tutela de los intereses patrimoniales, que tienen el deber de representar con lealtad, prudencia y responsabilidad. De modo tal que les resulta prohibido anteponer sus propios intereses a los intereses que han de cautelar de forma permanente. La lealtad a de servirnos exclusivamente como criterio aglutinador de tipos delictivos en los que la violacin de los deberes que le son especficos se convierte en el instrumento de comisin de los delitos, pudiendo descubrirse en cada tipo de infidelidad un bien jurdico como fundamento material distinto.

El bien jurdico protegido es el correcto funcionamiento del mercado de valores, en el que la formacin de los precios debe ser consecuencia de la normal evolucin de contrataciones. Ello constituye la garanta bsica de los derechos de los inversores, que deben concurrir al mismo en condicin de igualdad de riesgo, y cuya confianza en la transparencia del mercado es indispensable para su mantenimiento y para el propio sistema econmico y financiero.

Como se a sostenido los agentes de intermediacin en bolsa, han de sujetar su desempeo con lealtad, con el compromiso de velar por el patrimonio encargado por los comitentes, en el sentido de invertir en los mejores trminos burstiles; por tales motivos, el agente de bolsa adquiere la calidad de garante, del patrimonio fideicometido que debe proteger. En tal virtud, cuando el agente abusa de la informacin que maneja en razn de la funcin que realiza, provoca una defraudacin que realiza, provoca una defraudacin de las legitimas expectativas de los titulares de los patrimonios, con ello se produce una grave distorsin del correcto funcionamiento del Mercado Burstil.

3. TIPICIDAD OBJETIVA.a. Sujeto Activo.Se sostiene que uno de los fundamentos materiales de la penalizacin de la conducta del Abuso de Informacin Privilegiada constituye el aprovechamiento que perpetra el insider trading, al hacer uso ilegal de la denominada Informacin confidencial, la responsabilidad penal habra de recaer nicamente sobre aquellas personas que interactan como agentes intermediarios en el Mercado Burstil [footnoteRef:10]. [10: ]

Sin embargo, la lex lata, nos da una perspectiva distinta, pues es de verse que, segn la redaccin normativa del primer prrafo del articulo 251-A del cdigo penal, el cual tipifica que autor puede ser cualquier persona, constituyendo circunstancia agravante cuando el agente rene algunas de las condiciones que se detallan en la descripcin normativa del segundo prrafo. De tal forma que se tratara de un delito especial impropio.

Segn el tipo penal Peruano, pueden estar incursos en la modalidad agravada quienes ejercen la funcin de director, funcionario o empleado de una bolsa de valores, de un agente de intermediacin, de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasificadoras de riesgo, de las administradoras de fondos mutuos de inversin en valores, de las administradoras de fondos mutuos de inversin en valores, de las administradoras de fondo de pensiones, as como de las empresas bancarias, financieras o de seguros.

Conforme a la descripcin tpica en cuestin, quien se hace del beneficio o se evita un perjuicio de carcter econmico en forma directa o a travs de terceros, es decir puede realizar de forma personal el uso indebido de la informacin privilegiada o a travs de un tercero intermediario, que sera el agente de intermediacin. Si se emplea a quien ostenta la funcin especial y, claro est, este obra con dolo en el caso de ser un delito especial, no se puede hablar de un caso de Autora Mediata, pues el hombre de atrs nunca podr ser autor al carecer de los elementos que fundamentan la autora; de manera que se dara una instigacin. Mientras, que la regulacin propuesta por el derecho positivo, dara la siguiente resolucin: el extraneus seria penalizado segn el tipo base y, el insider trading segn la penalidad propuesta en la modalidad agravante, siempre que este ultimo haya actuado con dolo; es decir, cada uno responde por su propio injusto. La posibilidad de que este ultimo actu con ceguera sobre los hechos Herror de Tipo, es en realidad difcil de admitir, pues quien maneja toda la informacin es l precisamente y, sabe perfectamente que debe actuar segn los parmetros de sigilo y salvaguarda, como se desprende de la Ley del Mercado de Valores.

b. Sujeto Pasivo.Es comn denominar en esta clase de delitos, que el estado asuma la titularidad de todos aquellos sub-sistemas que se integran al sistema econmico; lo que no obsta a reconocer que intereses en esencia individuales puedan verse lesionados.c. Elementos de valoracin tpica.Primer punto saber es con respecto a la definicin de la Informacin Privilegiada, para ello resulta un imperativo remitirnos a la normatividad administrativa sobre la materia.

El Captulo III - Sub-Captulo I (De la Informacin Privilegiada) de la LMV[footnoteRef:11], dispone en el artculo 40 que, para los efectos de esta ley, se entiende por informacin privilegiada cualquier informacin proveniente de un emisor referida a ste, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos o garantizados, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento pblico, por su naturaleza, sea capaz de influir en la liquidez, el precio o la cotizacin de los valores emitidos. Comprende, asimismo, la informacin reservada a que se refiere el artculo 34 de esta ley y aquella que se tiene de las operaciones de adquisicin o enajenacin a realizar por un inversionista institucional en el mercado de valores, as como aquella referida a las ofertas pblicas de adquisicin. El artculo 34 (in fine) establece que puede asignarse a un hecho o negociacin en curso el carcter de reservado, cuando su divulgacin prematura pueda acarrear perjuicio al emisor. [11: Articulo 40 de la Ley de Mercado de Valores D. L. N 861]

El artculo 43 de la LMV[footnoteRef:12] tipifica como Prohibiciones, disponiendo que las personas que posean informacin privilegiada estn prohibidas de: [12: Articulo 43 de la Ley de Mercado de Valores D. L. N 861]

a) Revelar o confiar la informacin a otras personas hasta que sta se divulgue al mercado;b) Recomendar la realizacin de las operaciones con valores respecto de los cuales se tiene informacin privilegiada; y,c) Hacer uso indebido y valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la informacin privilegiada.

Estas personas estn obligadas a velar por que sus subordinados acaten las prohibiciones establecidas en este artculo.

Las personas que incumplan las prohibiciones establecidas en el presente artculo deben hacer entrega al emisor o fondo, cuando se trate de informacin relativa a las operaciones de los fondos mutuos, fondos de inversin y de pensiones, de los beneficios que hayan obtenido.

Segn el contenido de los preceptos legales invocados, la Informacin Privilegiada en definitiva no es cualesquiera, primero debe emanar de un emisor, en cuanto a todos los valores burstiles, cuya propia naturaleza puede repercutir en el marco propio de las transacciones burstiles, incidiendo en los trminos de la negociacin en Bolsa.

Lgicamente, la relevancia de la informacin debe estar presente al momento de la comisin del hecho punible.

En el caso de la Informacin Reservada, en la definicin que se contrae del artculo 34 de la LMV, no se ha hecho alusin a que la informacin pueda influir en la liquidez, el precio o la cotizacin de los valores emitidos; por tales motivos, ha de seguirse un criterio de interpretacin sistemtica, a fin de resguardar el fundamento material del injusto. As, Ruiz rodrguez, al sostener que si una informacin es reservada pero carece de la capacidad para influir en la "liquidez, el precio o la cotizacin de los valores emitidos", no deber completar el sentido de la prohibicin penal, y ello aunque pueda acarrear un perjuicio al emisor, porque eso da sentido a la finalidad del artculo 34, pero no a la del artculo 40 en relacin con el artculo 251-A del Cdigo penal peruano.

Por otro lado, el artculo 41 de LMV configura la denominada Presuncin de Acceso, disponiendo que salvo prueba en contrario, para efectos de la presente ley se presume que poseen informacin privilegiada:

a) Los directores y gerentes del emisor y de los inversionistas institucionales, as como los miembros del Comit de Inversiones de estos ltimos, en su caso;b) Los directores y gerentes de las sociedades vinculadas al emisor y a los inversionistas institucionales;c) Los accionistas que individualmente o conjuntamente con sus cnyuges y parientes hasta el primer grado de consanguinidad, posean el diez por ciento (10%) o ms del capital del emisor o de los inversionistas institucionales; y,d) El cnyuge y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad de las personas mencionadas en los incisos precedentes.As tambin se encuentra regulado una extensin de presunciones en el artculo 42, habindose establecido que salvo prueba en contrario, para efectos de la presente ley se presume que tienen informacin privilegiada, en la medida que puedan tener acceso al hecho objeto de la informacin, las siguientes personas:a) Los socios y administradores de !as sociedades auditoras contratadas por el emisor;b) Los accionistas, socios, directores, administradores y miembros de los Comits de Clasificacin de las clasificadoras, as como los integrantes de la Comisin Clasificadora.c) Los administradores, asesores, operadores y dems representantesde los agentes de intermediacin;d) Los miembros del consejo directivo, gerentes y dems funcionarios de las bolsas y entidades responsables de la conduccin de mecanismos centralizados;e) Los directores y funcionarios de las instituciones encargadas del control o supervisin de emisores de valores de oferta pblica o inversionistas institucionales, incluyendo CONASEV, la Superintendencia y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;f) Los directores, gerentes y dems funcionarios de las instituciones de compensacin y liquidacin de valores;g) Los dependientes que trabajen bajo la direccin o supervisin directa de los directores, gerentes, administradores o liquidadores del emisor e inversionistas institucionales; h) Las personas que presten servicios de asesora temporal o permanente te al emisor vinculadas a la toma de decisiones de gestin;i) Los funcionarios de las instituciones financieras que estn a cargo de los crditos a favor del emisor;j) Los funcionarios del emisor y de los inversionistas institucionales, as como de sus sociedades vinculadas; y,k) Los parientes de las personas sealadas en los incisos a), b) y c) del artculo anterior y de las mencionadas en los incisos precedentes.Como es de verse de la legislacin extra-penal, son muchas las personas que podran acceder a la denominada Informacin Privilegiada; mas con respecto a la categora de autor a efectos penales, slo pueden ser incriminados aquellos que estn detallados en el artculo 251-A. Cualquier extensin por obra de una interpretacin por analoga, se encuentra proscrita, en mrito al principio de legalidad; sin defecto de ser pasibles de responsabilidad administrativa.

Luego, cabe agregar que sobre el Deber de Reserva existen ciertas excepciones, conforme se estipula en el artculo 47 de la LMV modificado por el artculo 9 de la Ley N 27649 del 23 de enero del 2002, que establece que el deber de reserva no opera en los siguientes casos:

a) Cuando medien pedidos formulados por los jueces, tribunales y fiscales en el ejercicio regular de sus funciones y con especfica referencia a un proceso o investigacin determinados, en el que sea parte la persona a la que se contrae la solicitud; de conformidad con la Quinta Disposicin Final de la Ley N 27785, publicada el 23 de julio del 2002, se incluye dentro de los alcances del presente literal, los pedidos formulados por la Contraloria General en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso de control determinado.b) Cuando la informacin concierna a transacciones ejecutadas por personas implicadas en el trfico ilcito de drogas o que se hallen bajo sospecha de efectuarlo, favorecerlo u ocultarlo y sea requerida directamente a CONASEV o, por conducto de ella, a las bolsas, dems entidades responsables de la conduccin de mecanismos centralizados, a las instituciones de compensacin y liquidacin de valores, as como a los agentes de intermediacin, por un gobierno extranjero con e! que el pas tenga suscrito un convenio para combatir y sancionar esa actividad delictiva; c) Cuando la informacin sea solicitada por organismos de control de pases con los cuales CONASEV tenga suscritos convenios de cooperacin o memoranda de entendimiento, siempre que la peticin sea por conducto de CONASEV y que las leyes de dichos pases contemplen iguales prerrogativas para las solicitudes de informacin que les curse CONASEV.

4. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO. TENTATIVA Y CONSUMACIN.El delito de informacin privilegiada se consuma cuando la persona obtiene un provecho o evita un perjuicio econmico. Por tanto, no es suficiente con que la persona use la informacin privilegiada, se exige adicionalmente la obtencin de un provecho o la evitacin de un perjuicio de carcter econmico.

En caso de no obtenerse este resultado el delito quedar en grado de tentativa.

La exigencia de que concurra este resultado de naturaleza eminentemente econmica para la consumacin de este delito, nos lleva a reforzar nuestra posicin respecto a que el bien jurdico protegido no es slo el funcionamiento del mercado de valores, puesto que no interesa tanto que se altere o no el funcionamiento del mercado de valores, como que adems la persona acte con un decidido afn de lucro.

A este respecto, sin embargo, es importante indicar que en el art. 251-A CP no se exige un determinado grado de obtencin de un provecho econmico, dato que se fundamenta en que lo importante para nuestra legislacin no es tanto la magnitud del provecho econmico como el uso indebido de la informacin privilegiada[footnoteRef:13]. [13: En otras legislaciones, como por Ej. Espaa, donde se plantea que el bien jurdico protegido es el funcionamiento del mercado de valores, se exige que la conducta delictiva, por lo menos haya podido influir de manera apreciable sobre la cotizacin de valores. Por eso algunas legislaciones establece que el delito se configura si el sujeto obtiene un provecho econmico a partir de una determinada cuanta, debajo de la cual solo se estar ante una infraccin administrativa, con lo cual se mantiene el respeto al principio Non Bis In dem. Pero esto llevara a que se precise si la cuanta que establece la ley es un elemento de la conducta delictiva o una condicin objetiva de punibilidad. Al respecto, vase, Muoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial, op. Cit., p. 452.]

5. AGRAVANTE.Dentro de los alcances del artculo 251-A del CP, se ha incorporado como una agravante, cuando el sujeto activo del delito hace uso de informacin privilegiado y tiene la condicin de: director, funcionario o empleado de una Bolsa de Valores, de un agente de intermediacin, de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasificadoras de riesgo, de las administradoras de fondos mutuos de inversin en valores, de las administradoras de fondos de inversin, de las administradoras de fondos de pensiones, as como de las empresas bancaras, financieras o de seguros.La pena agravada adquiere razn de ser, cuando se vulnera el deber de fidelidad para con la entidad a la que represente o forma parte, y sta opera cuando la manutencin de la pertinente reserva pueda perjudicar los intereses de propia institucin a la que pertenece. No slo importa la infraccin de los deberes de lealtad, sino tambin, un tpico caso de prevalimiento funcional, que revela el plus de desvalor del comportamiento prohibido.6. FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIN Con arreglo a los criterios generales que rigen el marco de los delitos socioeconmicos, el delito contenido en el artculo 251-A habra de ser catalogado como un delito de peligro, en mrito a la naturaleza supraindividual del bien jurdico objeto de tutela; sin embargo, el legislador no opto por dicha tcnica legislativa, al haber supeditado la perfeccin delictiva a un resultado, de materialidad: de obtener un beneficio o de evitarse un perjuicio econmico para s o para un tercero. De modo que si dicho resultado material no est presente en el caso concreto, habr que negar la consumacin del delito y, de ser el caso, dar por concurrido un delito tentado, siempre y cuando la accin incurrida por el agente sea idnea y apta para la concrecin de dicha exterioridad lesiva. S el agente es descubierto mientras realiza la conducta ilcita estaremos ante un caso de tentativa inacabada, si por el contrario el individuo a ejecutado todos los actos precisos para la consecucin del beneficio econmico y este no se ha obtenido, estaremos ante un supuesto de tentativa acabada.Se advierten una conducta mutilada en dos actos: primero la utilizacin de la Informacin Privilegiada y, luego la obtencin del resultado material; aspecto este ltimo, que deber ser acreditado en el Proceso penal. Sern las pericias financieras, burstiles, etc., si es que efectivamente el autor obtuvo un beneficio patrimonial o se evito un perjuicio econmico.7. TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO.La incriminacin del delito contemplado en el artculo 251-A, se encuentra supeditado al dolo del autor, por lo que se rechaza la posibilidad de su punicin a ttulo de imprudencia. Conciencia y voluntad de realizacin tpica. El dolo debe de abarcar todos los elementos constitutivos del tipo penal, no slo de usar indebidamente una Informacin de naturaleza reservada, sino tambin de perseguir la obtencin de un beneficio o la evitacin de un perjuicio econmico. No se trata, por tanto, de un elemento subjetivo de naturaleza trascendente, no importa un propsito ulterior, sino que la finalidad esta ya inserta en el dolo.Se admite la penalizacin del comportamiento prohibido a ttulo de dolo eventual, como conciencia del riesgo tpico; quien usa una Informacin Privilegiada en el mercado burstil, sabe perfectamente que ello le reportara una ventaja econmica indebida.

CONCLUCIONES GENERALES.1. El pnico financiero, constituye un delito comn, en el que el sujeto activo propala noticias falsas respecto a una determinada empresa financiera o respecto a todo el sistema financiero, ocasionando una situacin de alarma y desconfianza en la sociedad, lo que produce un retiro masivo de fondos. Retiro masivo que significa que varios ahorristas proceden a retirar sus fondos, retiros que en su conjunto representan una suma significativa de dinero.2. El objetivo del pnico financiero es la proteccin de naturaleza colectiva, es decir, cuya titularidad recae sobre la colectividad y no tienen como referente a una persona en particular.3. El uso indebido de informacin privilegiada genera drsticas sanciones administrativas pues afecta al Principio de Transparencia y, en general, al Principio de Integridad del Mercado de Valores; sin perjuicio de la sancin penal por incurrir en delito contra el orden econmico.

4. Para que se configure el delito de uso indebido de informacin privilegiada no necesariamente implica la magnitud del provecho econmico, sino que basta con la informacin obtenida de manera fraudulenta para obtener un mayor provecho.

BIBLIOGRAFA

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