jurisprudencia pago de lo indebido

24
SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2010-000494 Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández En el juicio por pago de lo indebido iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil denominada BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL , representada por los abogados en ejercicio de su profesión, Antonio Jesús Brando Cernichiaro y Mario Andrés Brando Mayorca, contra la sociedad mercantil denominada SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA, C.A., “SISMIVECA” y su director ciudadano JORGE PÉREZ GONZÁLEZ , ambos patrocinados judicialmente por el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción

Upload: sharamar

Post on 24-Nov-2015

33 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

SALA DE CASACIN CIVILExp. 2010-000494Magistrado Ponente: Lus Antonio Ortz HernndezEn el juicio por pago de lo indebido iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil denominadaBFC BANCO FONDO COMN, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados en ejercicio de su profesin, Antonio Jess Brando Cernichiaro y Mario Andrs Brando Mayorca, contra la sociedad mercantil denominadaSISTEMAS MICROGRFICOS DE VENEZUELA, C.A., SISMIVECAy su director ciudadanoJORGE PREZ GONZLEZ, ambos patrocinados judicialmente por el abogado Orlando Anbal lvarez Arias, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la misma Circunscripcin Judicial, en fecha 7 de mayo de 2010, dict sentencia en la que declar:PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGARel recurso de apelacin interpuesto por la parte actora; por lo que en consecuencia se revoca parcialmente la decisin apelada.SEGUNDO:REVOCADA, la decisin de fecha 27 de octubre de 2.009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas.TERCERO:CON LUGARla falta de cualidad de la parte co-demandada ciudadano JORGE PREZ GONZALZ, alegada por ste.CUARTO:PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolvares (Pago de lo indebido) incoara la Sociedad Mercantil BFC FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil SISTEMAS MACROGRFICOS DE VENEZUELA C.A. (SISMIVECA) y el ciudadano JORGE PREZ GONZLEZ; se niegan los intereses moratorios demandados y se declara con lugar la indexacin solicitada. En consecuencia, se condena a la parte codemandada Sociedad MercantilSISTEMAS MICROGRFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECAa pagar a la actora la siguiente cantidad:1) CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLVARES FUERTES CON TREINTA CNTIMOS (Bs. 188.970,30); cantidad sta que deber ser indexada mediante experticia complementaria del fallo que se realizar desde la admisin de la demanda en fecha 15 de febrero de 2.008 hasta que se juramente el experto designado a tal fin.No hay costas dada la declaratoria parcial de la demanda y del recurso.Contra la preindicada sentencia los dos litisconsortes demandados anunciaron recurso extraordinario de casacin. Ambos recursos fueron admitidos y tempestivamente formalizados e impugnados, adems, hubo rplica y contrarrplica oportunas.Concluida la sustanciacin del recurso, por auto del 1 de diciembre de 2010, la Presidente de la Sala, a quien originalmente se le haba asignado la ponencia correspondiente al presente caso, con fundamento en el artculo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasign la misma al Magistrado Dr. Lus Antonio Ortz Hernndez.Cumplidas las dems formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carcter la suscribe, en los siguientes trminos:La Sala por razones metodolgicas, altera el orden de conocimiento de las denuncias contenidas en el escrito de formalizacin presentado por la co-demandada Sistemas Microgrficos de Venezuela, C.A., SISMIVECA, pasando de seguida a analizar la tercera denuncia por defecto de actividad contenida en dicho escrito, como si fuera la primera.RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDADIIICon fundamento en el ordinal 1 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, se denuncia la infraccin del artculo 243, ordinal 4eiusdem, por inmotivacin.Aduce el formalizante:Se incurri en inmotivacin ya que la sentencia recurrida omite todo razonamiento propio con respecto a los hechos y al derecho aplicable, ya que la motivacin esgrimida en cuanto a la correccin monetaria se refiere a la mera transcripcin de una jurisprudencia sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisin, ni efectuar su debida vinculacin con el caso concreto.Resulta claro el vicio de inmotivacin ya que el juez de alzada no poda limitarse a la mera transcripcin de una jurisprudencia sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisin.Si entendemos que la llamada motivacin acogida supone inmotivacin cuando los fallos de alzada se limitan a realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia, cuando no expresen sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisin, y no se haga especial mencin o referencia a los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada; con mayor razn debe considerarse como inmotivacin la mera transcripcin de un antecedente jurisprudencial en virtud de que en el caso de la jurisprudencia, ni siquiera se trata de una decisin tomada con ocasin a los hechos especficos controvertidos.Los fallos de alzada evidentemente no pueden limitarse a realizar citas o transcripciones de jurisprudencias, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisin, ni establecer un razonamiento que determine un vnculo del material jurisprudencial transcrito, con los antecedentes fcticos del caso de marras.La cita de jurisprudencia no puede considerarse como el fundamento apropiado de una decisin emanada de un rgano jurisdiccional nacional, cuando el sentenciador no efectuar (sic) el debido razonamiento que vincule el material jurisprudencial utilizado con las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas.La transcripcin de sentencias de otros Tribunales (sic) de la Repblica, sin ningn tipo de anlisis que permita establecer el por qu de la decisin, no constituyen (sic) fundamentos (sic) de hechos (sic) suficientes (sic) a los efectos de la motivacin del fallo.Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos de jurisprudencia, sin un razonamiento lgico sobre las cuestiones de hecho y de derecho, con suficiente peso jurdico, para que expliquen suficientemente las declaraciones hechas en la recurrida.En el presente caso la sentencia recurrida se limita a efectuar con respecto a la correccin monetaria una transcripcin parcial de una jurisprudencia patria sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisin, ni efectuar su vinculacin con el caso concreto.La Sala para decidir, observa:El recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurri en el vicio de inmotivacin al utilizar como fundamento del pronunciamiento referido a la indexacin judicial, una sentencia dictada por la Sala Poltico-Administrativa, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisin, ni efectuar su debida vinculacin con el caso concreto.La motivacin del fallo impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisin. La finalidad de esta exigencia es, adems de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurdico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.En relacin con dicho requisito esta Sala de Casacin Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguiGiorgio Sortino Fortunatoy otro c/Inversiones El Comienzo, C.A. Exp. N 98-038, expres lo siguiente:"...Constituye jurisprudencia pacfica y reiterada de esta Sala que la motivacin exigua no constituye inmotivacin. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivacin existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigidad de la motivacin con la falta de motivos.Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivacin.Ahora bien, la finalidad procesal de la motivacin del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casacin. Si la expresin de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivacin sea exigua, no puede considerarse inexistente.Queda claro entonces que la motivacin exigua no es inmotivacin,pero no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de la legalidad.Tambin ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripcin que,ad exemplum, se vierte a continuacin, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:a) Que la sentencia no contenga materialmente ningn razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningn razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relacin alguna con la pretensin deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los trminos en que qued circunscrita la litis, deben tenerse jurdicamente como inexistentes.c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.Generando una situacin equiparable a la falta de fundamentacin; yd) Que todos los motivos son falsos.Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilgicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casacin conocer el criterio jurdico que sigui el juez para dictar su decisin, caso ste tambin que se equipara a la falta de motivacin. (Vase sentencia N 83 del 23/3/92, caso:Juan Nazario Perozoc/Freddy Victorio Escalona Cortezy otros, reiterada el 24/2/00, fallo N RC-40, Exp. 1999-750, casoPedro Antonio Alonzo Mirandac/Ana Luisa Alonzo de Belleray otros, el 26/4/00, fallo N RC-125, Exp. 1999-302, caso:Banco Mercantil C.A. S.A.C.A.c/Textilera Texma C.A.y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, N RC-477, Exp. 2004-531, casacin de oficio, caso:Jorge Perera Floresc/Victorio Escalona Cortezy otro, N RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casacin de oficio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carcter suscribe la presente, caso:Marlene Evarista Revete Abreuy otros, contra laAsociacin Civil Unin de Conductores del Oeste, y N RC-149 del 30/3/09, Exp. 2008-662, caso: Servicios yTransporte Freddy Parucho Compaa Annimac/CNPC Services Venezuela LTD S.A.).Del mismo modo, tiene establecido esta Sala que existe el llamado vicio demotivacin contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hiptesis de inmotivacin de la sentencia, que se produce cuando la contradiccin est entre los motivos del fallo, o entre stos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisin carente de fundamentos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia del 19 de julio de 2000,Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.)c/Envases Venezolanos S.A.).Sobre el vicio de motivacin contradictoria, resulta ilustrativo tambin lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia nmero 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente nmero 08-1194, casoLus Francisco Rodrguez, en la que se seal:En criterio de esta Sala, la situacin antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradiccin entre los fundamentos jurdicos que integran la justificacin de la sentencia aqu analizada, es decir, un vicio demotivacin contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando as una situacin equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacin), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lgico plasmado en la motivacin de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de sta.A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lgicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a)La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivacin, no sea observable disonancia alguna entre aqullas; y b) La exigencia de que no existan errores lgicos derivados simplemente de una concreta argumentacin efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivacin, siendo que en este caso el vicio lgico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradiccin existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificacin. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNNDEZ, en puridad slo se producir una motivacin contradictoria cuando exista un contraste lgico radical entre las argumentaciones, de manera que stas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNNDEZ, Ignacio. La motivacin de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).En el casosub examine, la recurrida acord la solicitud de indexacin realizada en el libelo de demanda, en los siguientes trminos:De la indexacin solicitada.En el libelo de demanda, la sociedad mercantil demandante aleg:(...) Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto y visto que pese a las mltiples gestiones de cobro extrajudicial que ha realizado nuestra representada, la sociedad mercantil Sistemas Microgrficos de Venezuela C.A. SISMIVECA y el ciudadano Jorge Prez Gonzlez, ambos anteriormente identificados, no han devuelto las cantidades que le fueron pagadas indebidamente con sus intereses, formalmente acudo ante su competente autoridad, a fin de demandarlos, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades La suma que resulte de indexar el monto del capital adeudado especificado en la clusula PRIMERA del Petitorio, calculados hasta que se decrete la ejecucin de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, a los fines de restablecer el equilibrio roto como consecuencia del fenmeno inflacionario por la disminucin o perdida de patrimonio debido a la falta de pago del deudor. (...).A su vez la parte demandada, rechaz la procedencia de dicha peticin y al efecto sostuvo:(...) Niego, rechazo y contradigo que sea procedente la indexacin solicitada, ya que, la parte actora pretende una doble indemnizacin, ya que, habindose reclamado intereses moratorios no poda acumularse la correccin monetaria, ya que ambos conceptos resultan incompatibles, en virtud de que intereses moratorios que tienen como propsito indemnizar al acreedor del dao sufrido por la demora en el pago de las obligaciones par parte del deudor, los cuales no puede acumularse a la correccin monetaria, en virtud de que por texto expreso de ley, el legislador fija, que la indemnizacin por el retardo en el pago de una obligacin pecuniaria siempre consiste en el pago del inters legal (Cdigo Civil, artculo 1277) que adquiere principal nfasis en materia de obligaciones extracontractuales. No procede la correccin monetaria habindose demandado los intereses moratorios, ya que se est propiciando un beneficio adicional a la parte actora que claramente rompe el principio de equilibrio patrimonial de las prestaciones, en el que se funda la accin intentada. (...).Ahora bien, respecto la citada pretensin de indexacin; resulta pertinente la cita de la decisin Nro. 00696 de la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2004, en la que se lee:Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexacin judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligacin de pago, en tanto quela indexacin judicial es la actualizacin del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo,la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostr ninguna causa extraa imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituiran una indemnizacin para el acreedor por el retardo en la satisfaccin de su acreencia. Esta indemnizacin, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultneamente la indexacin judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debi producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicacin de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexacin judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligacin. Por tanto, en el presente caso, esta Sala slo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artculo 1.271 del Cdigo Civil, segn el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligacin de reparar los daos y perjuicios causados por la falta de pago (...). As, con base en lo establecido en el citado fallo, cuyo contenido aqu se ratifica, debe concluirse que la pretensin referida a la cancelacin de lo que corresponda por concepto de correccin monetaria, es improcedente. As se decideEn el caso bajo anlisis considera esta juzgadora que por cuanto se declar improcedente el pago de intereses moratorios con fundamento en que no se dio cumplimiento a los supuestos que hacen procedente los mismos; ysiendo que estamos en presencia de una obligacin dineraria; se acuerda slo la indexacin; y as se decide. (Resaltado y subrayado aadidos)De la decisin antes transcrita se desprende, que el juez de alzada incurri en una evidente contradiccin que vicia su fallo de inmotivacin, toda vez que fund su decisin en una sentencia de la Sala Poltico-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la que a juicio de dicha Sala, la indexacin slo procede para el caso de lasobligaciones de valor, no obstante, la recurrida termina acordando la indexacin solicitadasiendo que estamos en presencia de unaobligacin dineraria, supuesto ste totalmente distinto al que hace referencia la sentencia en la que se apoya, siendo evidente el contraste lgico radical entre las argumentaciones, ya que mal poda aplicarse el criterio de la Sala Poltico-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que circunscribe la indexacin a las obligaciones de valor, si se considera que la obligacin de restitucin del pago de lo indebido es de naturaleza dineraria, siendo que se trata de obligaciones diferentes, incoherencia intracontextual sta que impide a esta Sala conocer a ciencia cierta cules fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consider procedente la indexacin, ms an cuando el sentenciador no explica en su fallo porqu considera que en el presente caso la obligacin de restitucin del pago de lo indebido es de naturaleza dineraria.Aunado a lo anterior, observa esta Sala que el juez consider procedente acordar la indexacinpor cuanto se declar improcedente el pago de intereses moratorios con fundamento en que no se dio cumplimiento a los supuestos que hacen procedente los mismos, frase sta palmariamente vaga e imprecisa, que se equipara a la ausencia absoluta de razonamiento, en tanto que por su intermedio resulta imposible comprender el por qu el juez superior consider que por el hecho de haber negado los intereses moratorios resulta procedente la indexacin, ms an cuando el supuesto de la sentencia de la Sala Poltico-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la que apoy su decisin es totalmente opuesto, en tanto que dicha Sala neg la indexacin solicitada y acord slo el pago de los intereses moratorios.Sobre el particular observa adems esta Sala de la lectura del texto ntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeci a su acumulacin con la pretensin de indexacin, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepcin de las cantidades de dinero reclamadas (exartculo 1.180 del Cdigo Civil), de all que el juez de alzada considerara que slo era procedente la restitucin del capital, de forma tal que no se comprende cul fue realmente la causa por la que decidi acordar la indexacin, siendo que la pretensin de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexacin ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.As lo estableci la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentenciaN 438 del 28 de abril de 2009, expediente N 08-0315, caso:Giancarlo Virtoli Billi, al sealar:La Sala cree necesario un estudio de la apreciacin que se acogi en el fallo objeto de la solicitud, segn la que la indexacincomprende a la suma que resultara de los intereses moratorios,lo que motiv que declarara sin lugar la peticin de indexacin de la solicitante. La Sala aprecia que est autorizada a la evaluacin de tal afirmacin, en tanto que ella impide la aplicacin de la actualizacin monetaria. Adems, dicha afirmacin contradice el criterio que se expres en el caso Teodoro de Jess Colasante Segovia en el sentido de queel poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrnseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daos y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnizacin de daos y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidacin judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de inters -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.La anterior valoracin de la Sala implica que slo la obligacin principal es susceptible de indexacin, y el monto resultante de la indexacin no tiene ninguna influencia en la determinacin de los daos y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.En este sentido, se aprecia que, segn el artculo 1.277 del Cdigo Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daos y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Adems de ese medio para la determinacin de los daos, las partes podran acordar la clusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinacin, el deudor slo est obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebracin del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sera la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligacin.As, no puede pretenderse el clculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligacin principal, pues el monto que alcanzara la deuda al momento de su cancelacin resultara imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligacin, no poda saberse que habra retardo en su ejecucin y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagara, luego de la ocurrencia del atraso. Debe aadirse que, segn el artculo 532 del Cdigo Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren da a da, de tal manera que slo podran calcularse sobre la base del capital que constitua la deuda lquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexacin slo se produce luego de la decisin judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habran sido adquiridos por el acreedor.De modo que la sentencia recurrida carece por completo de lgica y de tcnica argumentativa.Es necesario entonces destacar, que la motivacin de la decisin debe demostrar con suficiencia, que es producto del derecho en vigor, tal como lo comprenden las instancias superiores de los tribunales de la Repblica y la opinin de los juristas calificados. As, toda la estructura argumentativa de la sentencia, debe tender a hacer comprender, que la decisin adoptada por el jurisdicente, responde a estas exigencias.De tal forma que motivar es justificar la decisin tomada proporcionando una argumentacin convincente e indicando lo bien fundado de la opcin adoptada por el juez al resolver la controversia. Por ello, debe explicar con claridad las razones del fallo de una manera que transmita certeza y seguridad a los litigantes, de que la sentencia no es una toma de posicin arbitraria, ya que no basta que la decisin parezca equitativa; es preciso adems que se produzca ajustada con el derecho en vigor. (Vid. sentencia N 111 del 14 de marzo de 2011, expediente N 10-538, caso:Henry Infantec/Policlnica Maturn S.A.y otro).A juicio de esta Sala, la simple afirmacin, de queestamos en presencia de una obligacin dineraria,precedida de la trascripcin parcial de una sentencia, que cmo se dijo antes, no concuerda en sus supuestos para la aplicacin al presente caso por estar referida a obligaciones de valor y no a obligaciones dinerarias, no puede dar por satisfecho el requisito de la motivacin del fallo recurrido en lo que al aspecto de la indexacin se refiere, ms an si se toma en consideracin que para la fecha de su publicacin ya estaba vigente el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, segn el cual,las condenas tienen diversos regmenes en las leyes, de manera que hay casos en que la indexacin no es posible, ya que la propia ley seala en cual poca debe ser liquidado el valor de la demanda. As los artculos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Cdigo Civil, por ejemplo, sealan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sera imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violara la ley. Otras normas, como la de los artculos 1466, 1469 y 1584 del Cdigo Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introduccin del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consider que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier peticin contraria sera ilegal. (Vid. Sentencia N 576 del 20 de marzo de 2003, expediente N 05-2216, caso:Teodoro De Jess Colasante Segovia).De modo que, la concesin o no de la indexacin solicitada debi estar precedida de un razonamiento jurdico suficiente a la luz del ordenamiento jurdico venezolano y en especial de las normas del Cdigo Civil que regulan el pago de lo indebido, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligacin de restitucin y las circunstancias particulares del presente caso (si hubo o no mala fe de parte de quien recibi las cantidades de dinero cuya restitucin se solicita), toda vez que la lista de ejemplos citados por la Sala Constitucional en los que no procede la indexacin porque el legislador consider que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en las oportunidades sealadas en la ley, fue hecha a ttulo enunciativo y no taxativo, correspondindole al juez en cada caso concreto analizar si resulta o no procedente la indexacin solicitada.Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cul fue el fundamento y la operacin intelectual que en definitiva utiliz el sentenciador para llegar a la conclusin de que la indexacin era procedente, por lo integralmente vago, impreciso, discordante e incoherente que fue su razonamiento, lo que impide a esta Sala controlar su legalidad que es el fin ltimo de la motivacin, lo que patentiza la infraccin de los artculos 12 y 15 del Cdigo de Procedimiento Civil, segn los cuales, los jueces tendrn por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y as garantizar el derecho a la defensa de las partes.De all que, siendo procedente una infraccin de las descritas en el ordinal 1 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalizacin, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil.D E C I S I N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casacin Civil, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declaraCON LUGARel recurso extraordinario de casacin, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la misma Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decretaLA NULIDADdel fallo recurrido ySE ORDENAal Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.Queda de esta maneraCASADAla sentencia impugnada.No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.Publquese y regstrese. Remtase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artculo 326 del Cdigo de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casacin Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) das del mes de junio de dos mil once. Aos: 201 de la Independencia y 152 de la Federacin.Presidenta de la Sala,_________________________YRIS ARMENIA PEA ESPINOZAVicepresidenta,______________________ISBELIA PREZ VELSQUEZMagistrado-Ponente,____________________________LUS ANTONIO ORTZ HERNNDEZMagistrado,___________________CARLOS OBERTO VLEZMagistrado,_______________________ANTONIO RAMREZ JIMNEZSecretario,_______________________CARLOS WILFREDO FUENTESExp. AA20-C-2010-000494.-Nota:Publicada en su fecha a las ( )