unidad v las normas - miel.unlam.edu.ar

16
Unidad V LAS NORMAS Concepto; Caracterización general. Normas prescriptivas. Elementos constitutivos. En el universo hay que distinguir entre el mundo de la naturaleza y el de la cultura. En el primero imperan las leyes naturales. Aquellas destinadas a orientar o encauzar dicha conducta, son una creación del hombre y por ende, están dentro de la cultura. La conducta humana está regida por normas de distinto carácter. Dentro de los usos del lenguaje, se puede encontrar el uso prescriptivo o directivo, relacionado a dirigir el comportamiento de otro. No interesa si el destinatario incumple con la directiva, sino que quien emitió la oración, tuvo inteción de influir en la conducta del otro. Tampoco tiene sentido predicar que las oraciones prescriptivas son verdaderas o falsas, sino que se podría decir que son justas o injustas; convenientes o inconvenientes; eficaces o no eficaces, ya que la verdad o falsedad implican una relación entre un estado de las cosas y la realidad, y las oraciones directivas no tienen la función de informar sobre la realidad. Las órdenes, mandatos o imposiciones son las directivas más relacionadas con las normas. Suele llamarse prescripciones a las directivas en sentido más estricto, que serían órdenes o mandatos. Sin embargo, no de toda prescripción se dice que es una norma, menos aún en las prescripciones basadas en la superioridad física. Tampoco toda norma es una prescripción. El ser humano se propone fines y usa medios para alcanzarlos. Siempre tiende a dirigir su actividad en sentido mas favorable, incluso a veces, en contra de otros. Ese es el fundamento de la norma: orientar esa conducta humana conforme los principios directivos que aquella entraña. La conducta humana es el objeto de la norma. Una clasificación posible de las normas es la que distingue en normas éticas y técnicas. Una misma acción o conducta puede normarse desde el punto de vista ético y técnico.

Upload: others

Post on 17-Jul-2022

9 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Unidad V LAS NORMAS - miel.unlam.edu.ar

Unidad V

LAS NORMAS

Concepto; Caracterización general. Normas prescriptivas. Elementos constitutivos. En el universo hay que distinguir entre el mundo de la naturaleza y el de la cultura. En el primero imperan las leyes naturales. Aquellas destinadas a orientar o encauzar dicha conducta, son una creación del hombre y por ende, están dentro de la cultura. La conducta humana está regida por normas de distinto carácter. Dentro de los usos del lenguaje, se puede encontrar el uso prescriptivo o directivo, relacionado a dirigir el comportamiento de otro. No interesa si el destinatario incumple con la directiva, sino que quien emitió la oración, tuvo inteción de influir en la conducta del otro. Tampoco tiene sentido predicar que las oraciones prescriptivas son verdaderas o falsas, sino que se podría decir que son justas o injustas; convenientes o inconvenientes; eficaces o no eficaces, ya que la verdad o falsedad implican una relación entre un estado de las cosas y la realidad, y las oraciones directivas no tienen la función de informar sobre la realidad. Las órdenes, mandatos o imposiciones son las directivas más relacionadas con las normas. Suele llamarse prescripciones a las directivas en sentido más estricto, que serían órdenes o mandatos. Sin embargo, no de toda prescripción se dice que es una norma, menos aún en las prescripciones basadas en la superioridad física. Tampoco toda norma es una prescripción. El ser humano se propone fines y usa medios para alcanzarlos. Siempre tiende a dirigir su actividad en sentido mas favorable, incluso a veces, en contra de otros. Ese es el fundamento de la norma: orientar esa conducta humana conforme los principios directivos que aquella entraña. La conducta humana es el objeto de la norma. Una clasificación posible de las normas es la que distingue en normas éticas y técnicas. Una misma acción o conducta puede normarse desde el punto de vista ético y técnico.

Page 2: Unidad V LAS NORMAS - miel.unlam.edu.ar

Norma técnica o del “hacer”: es la regla de conducta que se refiere a la realización del fin concreto de la voluntad. Se refieren a los medios, al “cómo” hacer una acción. Hay reglas técnicas en todas las actividades posibles. Norma ética: es la que se refiere a la finalidad de la acción o fin concreto de la voluntad; Al “para qué” de una acción. Las normas éticas a su vez comprenden varias especies de normas. Según 3 criterios se las distingue en. 1.- jurídicas o morales. 2.- jurídicas, morales y del tracto social. 3.- jurídicas, morales, del tracto social y religiosas. Las corrientes que consideran tanto a las normas jurídicas como a las morales como sistemas normativos distintos que rigen la conducta humana desde distintos puntos de vista, son las mas aceptadas actualmente. Una misma conducta también puede encararse desde el punto de vista moral y jurídico a la vez. (Aquí cabe relacionar lo abordado en la Unidad III sobre la relación entre Derecho y Moral, Derecho y Religión y los valores) Así, las normas son reglas o principios directivos de la conducta humana que expresan un “deber ser”, que en el derecho se trata de un “deber ser coercible”. No es que la conducta fue, es o será de una modo determinado, sino que “debe ser” de cierto modo aunque no sea así en los hechos. Las normas jurídicas parten del supuesto de que pueden ser violadas por los hombres. Por ejemplo, un infractor de una norma de tránsito puede no pagar la multa por haber huido. La norma jurídica es una norma violable pero su incumplimiento no afecta su validez como sí lo hace en las leyes naturales. Estructura jurídica de la norma: Desde el punto de vista lógico, la norma jurídica corresponde a los juicios del deber ser en su estructura lógica, ya que no es un objeto ideal, como dijimos. Las normas y el derecho son objetos culturales. Un juicio es una relación de conceptos hecha de determinada manera. La norma jurídica señala un hecho antecedente que es su supuesto jurídico y otro hecho que “debe ser”. En el derecho, toda norma comprende: -Un antecedente o también puede llamárselo supuesto, hipótesis o condición.

Page 3: Unidad V LAS NORMAS - miel.unlam.edu.ar

-Una consecuencia, que se relaciona a ciertos hechos de conducta y que solo tiene lugar si el supuesto se realizó. -Una cópula: el concepto que relaciona la consecuencia al supuesto. Por ello se dice que toda norma jurídica expresa un deber ser y se sintetiza en la siguiente fórmula que se enuncia: Si es A, “debe ser” B

o Dado A, debe ser B Toda norma puede ser reducida a un juicio, representado en esa estructura. A los juicios del deber ser se los llama: - Imputativos o Atributivos. Porque en ellos se imputa o atribuye una consecuencia a una condición. -Normativos. Porque la función de las normas no es explicar ciertos hechos, como pasa en las ciencias naturales, sino dirigir o encauzar el obrar humano. El descubrimiento de los juicios del deber ser corresponde a Kelsen, que estableció una estructura lógica distinta a la aristotélica tradicional o del ser, presentando la estructura lógica de la norma jurídica. Caracterización general de las normas: El lógico Von Wright propuso una clasificación de las normas, aclarando que son distintos los sentidos de la palabra norma, ya que esta es ambigua e imprecisa, y esa clasificación no se trata de subclases de una clase general de norma, sino que son 3 sentidos que solo están estrechamente relacionados entre sí. 1.- Reglas definitorias o determinativas: Son reglas que definen o determinan una acividad. Por ejemplo, las reglas de los juegos. Para jugar correctamente hay que seguir las reglas del juego. También las reglas de la gramática y las del cálculo lógico y matemático. 2.- Las directivas o reglas técnicas: son reglas que indican un medio para alcanzar determinado fin, como las reglas de las instrucciones de uso. No están destinadas a dirigir la conducta del destinatario. 3.- Prescripciones: ya se dijo que no todas las prescripciones son normas. Según Von Wright, se caracterizan según elementos que las distinguen de las anteriores. * Emanan de una autoridad competente. * Están destinadas a un agente, sujeto normativo.

Page 4: Unidad V LAS NORMAS - miel.unlam.edu.ar

* Para que el sujeto conozca la voluntad del emisor de que se conduzca de determinada manera, la autoridad promulga la norma. * Para dar efectividad a su voluntad, la autoridad añade una sanción o amenaza de castigo. Dado que las normas jurídicas que son prescripciones son las mas destacables en el orden jurídico, cabe señalar sus elementos: 1.- Carácter 2.- Contenido 3.- Condición 4.- Autoridad 5.- Sujeto 6.- Ocasión 7.- Promulgación 8.- Sanción 1.- El carácter de una norma se relaciona con que ella se dé para que algo deba, no deba o pueda ser hecho. - Si la norma se da para que algo deba ser hecho es una obligación. - Si la norma se da para que algo no deba hacerse, la norma es de prohibición. - Cuando la norma se da para que algo pueda ser hecho, es de carácter permisivo. 2.- Contenido: Es lo que una norma declara prohibido, obligatorio o permitido, o sea acciones (por ejemplo, matar, reír, insultar, pagar) o actividades (fumar, caminar sobre el cesped, etc) La acción según Von Wright es provocar un cambio, un suceso, un paso de un estado en el mundo a otro, por ende, sólo se puede saber qué acción realizó un individuo por el cambio que efectuó en el mundo. Cabe identificar los cambios realizados por la intención del individuo. Ahí cabe llamarlo “resultado” de una acción intencional. El contenido de las normas también puede constituirse por actividades. Dijimos que las acciones se relacionan con sucesos, que acaecen en un determinado momento. En cambio, las actividades se relacionan con procesos que se extienden en el tiempo. 3.- La condición de aplicación: Es la circunstancia que se da para que exista oportunidad de realizar el contenido de una norma. Desde este punto, las normas pueden ser: Categóricas: Suponen las condiciones para que haya oportunidad de realizar su contenido. Por ejemplo: “cierre la puerta” la condiciones es que la puerta esté abierta y se infiere del propio contenido de la norma.

Page 5: Unidad V LAS NORMAS - miel.unlam.edu.ar

Hipotéticas: aparte de prever en su contenido la oportunidad para su aplicación, prevén condiciones adicionales que no surgen de su contenido, por ejemplo “si llueve, cierre la puerta” La condición que establece no lo es para la realización de la acción, sino para determinar si esa acción está prohibida, permitida u ordenada. 4.- Autoridad: Es el agente que dicta o emite la prescripción. 5.- Sujete normativo: Son los destinatarios de la prescripción. - Particulares: uno o varios agentes determinados. Generales: una clase indeterminadas de agentes, por ejemplo, los argentinos. 6.- La ocasión: Es la localización espacial o temporal en que debe cumplirse el contenido de la prescripción. Por ejemplo, está prohibido fumar en el aula. 7.- Promulgación: Es la formulación de la prescripción. Expresarla mediante un sistema de símbolos para que el destinatario pueda conocerla. 8.- Sanción: es la amenaza de un daño que la autoridad normativa puede agregar a la prescripción para el caso de incumplimiento. Hasta acá hemos señalado los elementos de las prescripciones por ser las mas relevantes dentro de las normas, no obstante no son las únicas normas que existen. Pasaremos a caracterizar las normas jurídicas.. La Teoría de Kelsen sobre las normas jurídicas 1.- Las normas jurídicas como juicios del deber ser: Kelsen distingue dos tipos de juicios: - Los juicios del ser, que son enunciados descriptivos, suceptibles de verdad o falsedad. - Los juicios de deber ser, que son directivos y respecto de los cuales no tiene sentido predicar su verdad o falsedad. Para Kelsen la propiedad que distingue las normas de los mandatos es la validez. La validez es la existencia específica de las normas y constituye su fuerza obligatoria, cualidad que no tienen las órdenes.

Page 6: Unidad V LAS NORMAS - miel.unlam.edu.ar

Las normas son juicios de deber ser que expresan el sentido objetivo de un acto de voluntad, mientras las órdenes son la expresión de la intención subjetiva de quien las formula. Según Kelsen, para que una norma sea válida depende de que quien la formula, esté autorizado a hacerlo por otra norma que a su vez sea válida. 2.- La estructura de las normas jurídicas Las normas son instrumentos para inducir a los hombres a comportarse de determinada manera. Estas técnicas de motivación social las distingue en: Técnicas directas: En las que las normas indican directamente la conducta deseable y se intenta motivar a la gente por la autoridad de la propia norma. Por ejemplo, las normas morales, como la que dice “se debe no matar” Técnicas indirectas: se pretende motivar a la gente no indicándole directamente la conducta deseable, sino estableciendo una sanción para la conducta indeseable o un premio para la deseable. Por ejemplo, las normas religiosas, como la que dice “Dios destruirá las cosechas de los pueblos impíos” Las normas jurídicas también son un tipo de técnica indirecta de motivar a la sociedad a cumplir determinadas conductas previendo sanciones aplicables por seres humanos. En la mayoría de los casos, no preve premios sino castigos. La sanción jurídica según Kelsen es un acto coercitivo de fuerza actual o potencial que consiste en privar de algún bien, como la vida, la propiedad, la libertad, etc, ejercido por un individuo autorizado para ello, como consecuencia de una conducta. Así, según dicho autor, una norma jurídica es la que prescribe una sanción jurídica. 3.- Clases de normas jurídicas: Siguiendo a Kelsen, hay dos tipos de normas jurídicas: Categóricas o hipotéticas. En las categóricas, el acto coercitivo no está supeditado a una condición. Por ejemplo: Deben ser 8 años de prisión para X. Las sentencias son normas categóricas por excelencia. Por otro lado, las normas hipotéticas son aquellas en las que el acto coercitivo está supeditado a una condición, por ejemplo: “si alguien mata, debe ser catigado con prisión de 8 a 25 años” Las leyes son normas hipotéticas generalmente.

Page 7: Unidad V LAS NORMAS - miel.unlam.edu.ar

Kelsen distingue entre normas jurídicas primarias y secundarias. Son primarias, las que prescriben la privación a un sujeto de sus bienes por medio de la fuerza. Son normas jurídicas genuinas. Las secundarias son derivados de las primarias y su enunciación solo tiene por fin la explicación clara de las normas primarias. Existe una regla de transformación que según Kelsen indica que el carácter de una norma secundaria es de deber y su contenido es la conducta opuesta a la que figura como condición de aplicación en una norma primaria. Por ejemplo, en la norma primaria: “si alguien mata debe aplicársele prisión”, la norma secundaria será: “se debe no matar” En lógica, la norma primaria es “Dado A, deber ser P” y la secundaria será “debe ser no A” Esto implica que solo de las normas hipotéticas (que tienen una condición) pueden derivarse normas secundarias. 4.- Normas que no disponen sanciones: En los sistemas jurídicos, encontramos una serie de enunciados normativos cuyo contenido no son actos coercitivos ni pueden derivarse de enunciados normativos que mencionan actos coercitivos. Por ejemplo, la mayoría de las normas de nuestra Constitución no prescriben sanciones, sino que establecen derechos y garantías, entre otros. Según Kelsen, estas no serían normas sino partes de normas genuinas. La mayoría de las normas que encontramos en el sistema jurídico formarían el antecedente de las auténticas normas, en cuyo consecuente debe figurar siempre una sanción. En definitiva, según este autor, un sistema jurídico está formado por tantas normas como sanciones prevea. 5.- Norma Jurídica y proposición normativa Una proposición normativa constituye un enunciado que describe una o varias normas jurídicas. Son enunciados descriptivos que son susceptibles de verdad o falsedad, a diferencia de la norma. Si bien para Kelsen esta diferencia es relevante, señala que ambas son juicios del deber ser, en el sentido de que las proposiciones normativas a veces se usan los operadores “prohibido, permitido, u obligatorio”, pero en sentido descriptivo y no prescriptivo. Por ejemplo, cuando un transeúnte dice a un automovilista, “está prohibido estacionar aquí”, está informando de una norma vigente y no emitiendo una norma. En este punto, se critica a Kelsen que base su teoría en la fuerza prescriptiva o descriptiva de una oración y no en las palabras que se usen. Críticas a la concepción de Kelsen sobre la estructura de las normas jurídicas.

Page 8: Unidad V LAS NORMAS - miel.unlam.edu.ar

Una de las críticas a las tesis de Kelsen sobre estructura de la norma jurídica la formuló H. L. A. Hart., teniendo en cuenta la teoría de Austin, y las hace extensible a la teoría de Kelsen. Crítica principalmente a Kelsen por considerar normas solo a las jurídicas penales y algunas pocas civiles. Sostiene que, hay otra normas que integran los sistemas jurídicos, como por ejemplo: - las que tienen por función conferir potestades. - las que se refieren a las formas en que hay que celebrar contratos, matrimonios, etc. Estas normas no tienen por función imponer obligaciones, sino acordar particulares facilidades para concretar ciertos deseos o dar facultades para crear derechos y obligaciones dentro de un marco coercitivo. Según Hart, tanto las normas penales como las que confieren potestades sirven como pautas o criterios de conducta para la apreciación crítica de ciertas acciones, y esto es lo que las convierte en reglas o normas. Hay una estrecha relación entre ambos tipos de normas, ya que por ejemplo, las normas que confieren potestades son reglas para la creación de las normas que imponen deberes. Hart también critica la reducción de las normas que otorgan facultades dentro de las que imponen deberes, como sostuvo Kelsen al considerar a las normas que otorgan facultades como fragmentos de las segundas. Tampoco comparte el suponer que las normas jurídicas se dirigen a los funcionarios en lugar de a los súbditos, ya que justamente considera que motivar la conducta de los súbditos es la función del derecho. Hart sostiene que las personas se guían en sus conductas cotidianas por normas potestativas como por normas de obligación. No considera que en los casos que las normas que confieren facilidades para obtener determinados efectos jurídicos, como serían las que disponen la forma en que debe otorgarse un testamento para ser válido, la nulidad debe considerarse una sanción, ya que lo que acarrea no seguir esas facilidades es el no reconocer los efectos jurídicos a la conducta. Luego de realizadas estas críticas, Hart propuso considerar al ordenamiento jurídico como la unión de diferentes tipos de normas o reglas y las clasifica en: Reglas Primarias: Prescriben a los individuos realizar ciertos actos, lo quieran o no. Estas reglas no solo se dirigen a los funcionarios sino tambien a los súbditos, para indicar las conductas deseables. Son primarias porque las demás (secundarias) se refieren a ellas.

Page 9: Unidad V LAS NORMAS - miel.unlam.edu.ar

Reglas secundarias: son reglas que sirven para identificar qué normas forman parte de un sistema jurídico u cuáles no. Establecen criterios e identificación del derecho. Por ejemplo, la que dijera “ Son derecho en este país todas las reglas dictadas por el legislador A o por quien él autorice” (En la Unidad VI del programa de la materia podrá verse en profundidad este tema al relacionarse con el concepto de validez) Reglas de cambio: Indican procedimientos para que las reglas primarias cambien en el sistema jurídico. Son las reglas que confieren potestades a funcionarios o particulares para crear reglas primarias de las que surjan derechos y obligaciones. Por ejemplo, normas constitucionales como la que dispone que el Congreso está facultado a dictar Códigos. Reglas de adjudicación: Son las reglas que dan competencia a ciertos individuos (los jueces) para establecer si en una ocasión se ha infringido o no determinada regla primaria. Por ejemplo las reglas que indican las condiciones para que alguien sea juez, o el procedimiento aseguirse para adoptar una decisión judicial. Este enfoque de Hart deja ver que no es posible distinguir una norma jurídica de otras clases de normas por su contenido o su estructura, considerándola de manera aislada, sino por su pertenencia a un sistema jurídico. Así, se debe definir norma jurídica como una norma que pertenece a un sistema jurídico. Existencia de las normas jurídicas: La expresión norma jurídica es una expresión teórica que posee reglas de correspondencia implícitas que vinculan la proposición “la norma X existe en tal lugar” con la enunciación de ciertas oraciones y con la realización de ciertas conductas. Para Alf Ross, una norma jurídica existe, o sea, está vigente en un determinado lugar, cuando se puede decir que los jueces la usarán como fundamento de sus decisiones. Según este autor, no importa el origen ni el contenido para calificarla de jurídica ni vigente. Según Kelsen esto es un error, porque sería caer en un circulo vicioso, si para definir norma jurídica se necesitaría el concepto de juez, para definir juez, debe volver a horma porque solo es juez el que está autorizado por norma a realizar determinados actos. Para Kelsen, la aplicación de normas jurídicas solo determina su eficacia. Una norma es eficaz si es obedecida por los súbditos, o en caso de que éstos la desobedezcan, sea aplicada por los jueces. Para Kelsen, la eficacia y existencia no se definen entre sí, pues una norma jurídica puede ser ineficaz y por otro lado, puede haber normas eficaces que no sean integrantes de un sistema jurídico.

Page 10: Unidad V LAS NORMAS - miel.unlam.edu.ar

Lo que sí es decisivo para la teoría de Kelsen para determinar la existencia de una norma jurídica, es la validez. En este punto, lo que es destacable de la teoría de Kelsen es que, las normas jurídicas no existen o son válidas aisladamente, sino enmarcadas dentro de un sistema jurídico válido o existente. Así, no se puede determinar si una norma es jurídica si no es por su pertenencia a un sistema jurídico, tampoco se puede determinar si una norma jurídica existe si no es por su pertenencia a un sistema jurídico existente. Una norma será válida, o sea, existente, cuando tenga fuerza obligatoria, y esta última, deriva según Kelsen, de la norma hipotética fundamental. CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES: Hay una serie de conceptos que se utilizan al describir los sistemas jurídicos que constituyen la base teórica para la construcción de otros. Tales son por ejemplo, la sanción, obligación, facultad, persona jurídica, etc. El carácter básico de estos conceptos hace que sean utilizados en las explicaciones de las distintas ramas del derecho. El análisis del significado de los términos vinculados a los conceptos jurídicos fundamentales constituye una de las funciones de las filosofía del derecho. La teoría general del derecho tiene la tarea de analizar y reconstruir un esquema de conceptos éticamente neutrales, relacionados a un derecho positivo dado (por ejemplo, le corresponde el estudio del concepto de hipoteca dentro de la Dogmática Civil). Cualquier norma jurídica, hace referencia a dos sujetos como mínimo, por ejemplo, por lo que el sujeto es un concepto jurídico básico de todas ellas. En cambio, hay otros coceptos, como seguro, matrimonio, entre otros, que no se utilizan en todas las normas jurídicas de un sistema. Es por ello que se habla de conceptos jurídicos fundamentales al referirse a los presentes en toda norma jurídica, siendo el sujeto, el supuesto jurídico, deber jurídico, sanción, algunos de ellos. No puede exitir una norma que no haga referencia a ellos, porque son la estructura esencial del derecho. Algunos autores coinciden en que hay conceptos jurídicos fundamentales que se encuentran en toda norma, y en ocasiones, sólo difieren en cómo los denominan. En cambio, hay otros autores que agregan mas conceptos, como es el caso de Cossio, que sostiene que son diez y según la teoría egológica, distingue la norma en 2 partes: Endonorma y Perinorma, para señalarlos. ENDONORMA:

1. Dada una Situación coexistencial (sería el Hecho jurídico)

Page 11: Unidad V LAS NORMAS - miel.unlam.edu.ar

2. Debe ser (cópula imputativa) 3. Prestación (sería el deber jurídico) 4. Sujeto obligado (o sujeto pasivo) 5. Sujeto titular (sujeto pretensor o activo; implica un derecho subjetivo)

6. o (cópula disyuntiva que separa la endonorma de la perinorma)

PERINORMA:

7. Dada una No Prestación (sería la transgresión) - (2* )Deber ser (cópula proposicional)

8. Sanción 9. Impuesta por un funcionario obligado a ello. (Juez competente) 10. Por la pretensión de la comunidad.

Torré coincide con esta enumeración realizada por Cossio, no obstante, sólo desarrolla algunos conceptos jurídicos fundamentales:

- sujeto - hecho - derecho subjetivo - deber jurídico - transgresión - sanción

Sujeto. Sujetos del derecho. Persona. Persona Jurídica. Legislación Nacional. La relación jurídica sólo puede establecerse entre dos o mas personas. Cabe distinguir entre sujeto activo, como el titular de la facultad jurídica, y sujeto pasivo, como el sujeto obligado, el que tiene una obligación por cumplir, respetando el derecho del sujeto activo. Al derecho, le interesan tanto las personas físicas actuando individualmente como las personas colectivas integradas por grupos de personas, a los que el derecho les confiere personalidad jurídica, siendo ambas, personas jurídicas. Persona, etimológicamente, deriva del latín, personare, (para sonar). Ese vocablo, en la Roma antigua se utilizaba para designar la máscara con la que los actores representaban. Esas máscaras, amplificaban la voz con unas bocinas, a fin de que se lo pueda oír desde cualquier ublicación del teatro. Luego, se estendió el uso para denominar al personaje que interpretaba, pasando entonces ese concepto del teatro a la vida real, para designar los distintos papeles de los hombres (y mujeres) en la sociedad. Luego, se extendió su uso a indicar genéricamente al hombre, terminando por indicar al individuo humano, persistiendo hasta hoy.

Page 12: Unidad V LAS NORMAS - miel.unlam.edu.ar

En conclusión, cabe decir que persona o sujeto de derecho, es el ser humano o grupo de seres humanos, por ser los únicos aptos para ser titulares de derechos. Fue Kelsen quien señaló que la personalidad jurídica en esencia reside en la imputación centralizada de derechos y deberes de conducta humana. El ser humano es el centro, actuando individual o colectivamente. Debe aclararse que desde el punto de vista lógico-jurídico, no interesa el ser humano considerado en su plenitud, sino desde el punto de vista de su conducta, pero dada la imposibilidad de separar la conducta del ser humano que la realiza, tampoco se puede separar al sujeto jurídico del ser humano. En el caso de las personas colectivas, donde el sujeto jurídico está integrado por un conjunto de seres humanos, no interesa que sus integrantes sean dos o mas desde el punto de vista lógico jurídico, ni la persona jurídica se confunde con la realidad plenaria del grupo de seres humanos, pues el derecho lo encara desde el punto de vista de la conducta compartida de sus integrantes, estructurada de manera unificada y centralizada. En el primer caso, la persona humana tiene derechos y deberes atribuídos por el ordenamiento jurídico, es decir, que las normas son las que contienen esa atribución-imputación de derechos y deberes, que según Kelsen, se produce de manera inmediata y centralizada. En el caso de los grupos sociales, para que tenga carácter de persona jurídica, es necesario que el derecho les atribuya una serie de deberes y derechos jurídicos. Siguiendo a Kelsen, solo serán sujetos de derecho por la atribución mediata y centralizada de derechos y deberes que realizan las normas jurídicas. Es mediata, dado que el ordenamiento jurídico general dejará librado a otro orden jurídico parcial el determinar la persona que ejercerá un derecho o cumplirá un deber. Aptitud para ser titular de derechos. Es el rasgo esencial de la persona o sujeto jurídico, y por consiguiente de deberes jurídicos. A esa aptitud se la llama capacidad o personalidad jurídica, siendo este su carácter definitorio, ya que no hay persona o sujeto jurídico sin aquellas, no se conciben en derecho personas jurídicas con incapacidad jurídica absoluta Cabe señalar que según el art. 19 del nuevo Código Civil y Comercial Argentino: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción” y en su artículo 22 establece que: “Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados.

También se destaca el artículo 23 del Código que reza: “Toda persona humana puede ejercer por sí mismo sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial”

Por otro lado, en relación a las personas jurídicas (en este caso que son los grupos de personas) el Artículo 141 establece: “son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud, para adquirir derechos y contraer obligaciones para el complimiento de su objeto y los fines de su creación”, es decir que, es el ordenamiento jurídico el que les confiere la aptitud, mediante una norma los califica como persona jurídica.

Page 13: Unidad V LAS NORMAS - miel.unlam.edu.ar

Finalmente, el Artículo 142 dispone que el comienzo de la persona jurídica es a partir de su constitución, salvo para los casos en que requiera autorización para funcionar que es el caso de las fundaciones (hasta que no tengan la autorización para funcionar, no existe la Persona Jurídica). Conforme el Artículo 145 existen 2 clases de personas jurídicas, públicas o privadas.

Hechos y sus Clasificaciones. Legislación Nacional.

Toda norma jurídica encierra un supuesto o hipótesis, cuya realización da nacimiento a las consecuencias jurídicas que la norma establece. El supuesto jurídico es la conceptualización normativa de un hecho o varios hechos jurídicos. Son hechos humanos o naturales que producen consecuencias jurídicas, por ejemplo: un contrato genera derechos y deberes para ambas partes. Los hechos jurídicos son contenido del supuesto jurídico y tienen un doble papel en el derecho. 1.- Son fuente de relaciones jurídicas tanto:

- los hechos naturales - los hechos humanos, llamados hechos propiamente dichos.

2.- Por otro lado, son objeto del derecho. Solo los hechos humanos pueden ser objeto del derecho, por ejemplo, entregar una cosa. Caracteres: -Naturales: Tienen lugar sin que intervenga el hombre (ejemplo un terremoto) -Humanos: Son los realizados por el hombre. (Ejemplo, el matrimonio) -Bilaterales: Debe afectar a dos o mas personas. Clasificación: Según su origen, también se los clasifica en naturales y humanos. Los actos humanos: se clasifican a su vez en voluntarios e involuntarios. Voluntarios: se clasifican a su vez en lícitos e ilícitos. Lícitos: se subclasifican en: Actos jurídicos, tienen por fin inmediato producir consecuencias jurídicas. Actos simplemente lícitos, no tienen por fin inmediato producir efectos jurídicos Ilícitos: son los delitos dolosos civiles y penales, y las faltas o contravenciones. Involuntarios: se subclasifican en:

Page 14: Unidad V LAS NORMAS - miel.unlam.edu.ar

Lícitos: en general, no producen consecuencias jurídicas. Ilícitos: son los Delitos Culposos del Derecho Penal y los cuasidelitos civiles. Sanción: Es un hecho positivo o negativo impuesto aun mediante la fuerza al responsable de una transgresión. Entonces el presupuesto de la sanción es la transgresión (violación a un deber jurídico) La sanción es un hecho o varios hechos imputados normativamente como consecuencia jurídica del incumplimiento de una obligación. La sanción es esencial al derecho. Toda norma jurídica completa, hace referencia a una sanción, por eso es un concepto jurídico fundamental. El rasgo definitorio de la sanción es la coerción y no la coacción. Se pueden dividir en:

1) Civiles: indemnización pecuniarias. 2) Penales: pena privativa de la libertad o multa. 3) Disiplinarias: suspensión, separación del infractor.

Por su finalidad se pueden clasificar en:

1) Cumplimiento forzoso: El fin es obtener coactivamente la observancia del deber infringido.

2) Indemnización: El fin es obtener del sancionado una prestación económica equivalente al deber jurídico no cumplido.

3) Castigo: Su fin inmediato es aflictivo. No percigue el cumplimiento del deber jurídico violado, ni obtener prestaciones equivalentes.

Estas formas simples pueden presentarse en formas mixtas, por ejemplo, una persona puede ser condenada a cumplir una obligación que había contraído, mas una indemnización por daños causados por la demora en el cumplimiento. Otros elementos del derecho. Deber jurídico: Consiste en la obligación impuesta por una norma jurídica de realizar una cierta conducta. El contenido del deber jurídico consiste en hacer o no hacer algo. Por ejemplo, la obligación de entregar una suma de dinero. El concepto del deber jurídico es correlativo del de facultad jurídica, y por ello todo deber implica la existencia de un derecho correlativo a favor del sujeto pretensor. También se lo llama prestación u objeto.

Page 15: Unidad V LAS NORMAS - miel.unlam.edu.ar

En ocasiones, se lo denomina obligación, pero esta palabra es mas propia de la Ciencia Dogmática que de la Filosofía Jurídica. Se pueden clasificar en: Positivos: consisten en un hacer, es decir, en la ejecución de cierto comportamiento (incluye las obligaciones de hacer y las de dar). Negativos: consisten en una abstención, es decir, en un no hacer. Derecho subjetivo: El derecho rije la conducta humana, lo cual se traduce en que de cualquier norma jurídica surge alguna facultad para una persona, que otro u otros deben cumplir o respetar. Existen dos acepciones de diversa amplitud en el lenguaje jurídico para la expresión derecho subjetivo: Sentido restringido: designa al derecho subjetivo o facultad jurídica. Por ejemplo, derecho al cobro de una suma de dinero. Sentido amplio: designa la relación jurídica que a su vez comprende el derecho subjetivo y el deber jurídico, es decir las consecuencias que las normas producen en las relaciones humanas. Implica una relacion jurídica, un vínculo entre dos o mas sujetos en virtud del cual uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro debe cumplir. La relación jurídica siempre existe entre los sujetos (pretensor y obligado) y no entre el sujeto y la cosa. (en este concepto, corresponde relacionar y profundizar lo visto en la Unidad 2 sobre el concepto de Derecho Subjetivo)

Page 16: Unidad V LAS NORMAS - miel.unlam.edu.ar