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SENTENCIA CONGRUENCIA - ESTRUCTURA

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SENTENCIACONGRUENCIA - ESTRUCTURA

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ACTO DE LA DELIBERACIONEs el momento en que el Juez o los Magistrados colegiados ingresan al análisis de todos los elementos de convicción producidos a lo largo del juicio, una vez concluida la prueba y oídos los alegatos finales.

Se inicia una vez culminados los alegatos finales y se culmina con la decisión jurisdiccional.

Este último momento a su vez está integrado por la deliberación y el pronunciamiento definitivo –veredicto/sentencia-.

Es una reunión reservada. Se discuten las distintas cuestiones que fueron introducidas por las partes, discuten, analizan la prueba, exponen sus puntos de vista e intercambian opiniones, hasta llegar finalmente a una decisión ya sea por unanimidad o mayoría.

Dos características fundamentales: la inmediatez (debe comenzar sin solución de continuidad luego de la finalización de la audiencia), y reserva (solo deben intervenir los jueces pudiendo únicamente ser presenciada por el Secretario –o Auxiliar Letrado-, bajo pena de nulidad).

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ACTO DE DELIBERACION - SUPUESTOS

FACULTADES INSTRUCTORIAS:

El C.P.P.N. en art. 397 establece como facultad de los jueces que si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.

Suple una actividad propia de las partes - SISTEMA DE ENJUICIAMIENTO MIXTO

NO ESTA PERMITIDO EN C.P.P.B.A. - SISTEMA ACUSATORIO IMPURO

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ACTO DE DELIBERACION - SUPUESTOS

HECHO DIVERSO:En C.P.P.B.A el art. 374 establece que, si el órgano jurisdiccional advierte que el suceso no ocurrió tal como viene siendo material de acusación, sino de un modo distinto, ordenará al Fiscal o particular damnificado procede conforme art. 359 del C.P.P. (ejemplo robo -encubrimiento).

Buscar evitar dispendio jurisdiccional y tratar en mismo debate la cuestión.

Respecta el principio de congruencia, debe llevarse a cabo únicamente ante la conformidad de las parte en particular de la defensa y siguiendo el procedimiento que prevé el art. 359 del CPP., esto es, el Fiscal deberá efectuar una nueva descripción de los hechos y el Presidente del Tribunal imponer al sometido a proceso de la nueva imputación. La defensa en su caso podrá pedir si correspondiera la suspensión del debate en los términos del art..344 inc 7mo.

Solo si la defensa presta acuerdo para que en el mismo juicio se trate el hecho diverso, el Tribunal quedará habilitado para expedirse al respecto.

Si no, absolver y remitir actuaciones al Fiscal

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VEREDICTO -DEFINICION

El vocablo proviene del latín vere 'con verdad' y dictus ' dicho = lo como ocurrido es lo cierto.

Es un juicio emitido reflexiva y autorizadamente sobre un suceso.

La deliberación debe versar sobre todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio; vale decir que la tarea ha de extenderse hasta agotar las cuestiones que hubieran sido tema de acusación y demanda, defensa, prueba y discusión por las partes durante el desarrollo del debate

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VEREDICTO - CUESTIONES Y ESTRUCTURALAS CUESTIONES PLANTEADAS (IDENTICO A AMBOS CODIGOS):

1) existencia del hecho,

2) la participación del imputado

3) la calificación legal que corresponda,

4) la sanción aplicable –que abarca además el tratamiento de eximentes, atenuantes y agravantes-

5) restitución, reparación o indemnización en el caso de reclamo civil, amén de la imposición de

costas.

En Código Procesal de Nación se denomina “sentencia” y en Provincia de Buenos Aires “veredicto y sentencia” - puede impactar en un único acto procesal o bien en dos-.

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VEREDICTO Y SENTENCIA EN C.P.P.B.AVEREDICTO:

1) La existencia del hecho en su exteriorización. (SI ES POSITIVO - CONTINUA)

2) La participación de los procesados en el mismo. (SI ES POSITIVO - CONTINUA)

3) La existencia de eximentes.(SI ES NEGATIVO - CONTINUA)

4) La verificación de atenuantes.

5) La concurrencia de agravantes.

SENTENCIA:

1) La calificación legal.

2) La imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado.

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EMISION DE LOS VOTOSEn Código Procesal Nacional, los jueces pueden emitir un voto en forma conjunta o en el orden que resulte de un sorteo, haciéndose mención siempre de las disidencias producidas si es que existieran.

En cuanto al método para la valoración de la prueba, dicho código de forma específica hace mención a las reglas de la sana crítica, es decir a los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente.

En el caso de existir más de dos opiniones sobre la sanción que corresponda, la misma resultará del término medio entre todas ellas.

En Código Procesal Buenos Aires, el voto es individual, y surge del art. 168 de la Constitución Provincial dispone que los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir, debiendo concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas para que exista sentencia y deben resolver todas las cuestiones que hayan sido sometidas por las partes -incidentales, nulidades, preliminares, etc.-.

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VEREDICTO Y SENTENCIA - OTRAS CUESTIONES● Régimen de valoración de la prueba.

● Tratamiento de eximentes, atenuantes o agravantes (sólo cuando hubieren sido discutidas - excepto eximentes de oficio).

● El límite fáctico de la sentencia está impuesto por la acusación, más no el derecho invocado por ésta, por cuanto no resulta vinculante en función del aforismo iura novit curia, esto es, “el juez conoce el derecho”. art. 401 C.P.P.N.

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VEREDICTO Y SENTENCIA - FORMASRequisitos de los actos procesales: escrita, la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario, especificando que para el caso de que alguno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

La descripción del hecho tiene especial relevancia, por cuanto hace a la posibilidad de controlar no sólo el correlato con la acusación y verificar por tanto la congruencia, sino también la vigencia del principio ne bis in idem.

Cesura de Juicio: Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires agrega la posibilidad de diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible (atenuantes y agravantes) y/o medida de seguridad, por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, la que será tratada en un debate posterior independiente, como también en relación a la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las costas, el que se puede postergar hasta un mes desde la fecha de notificación de la resolución.

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EL JUICIO CORRECCIONALProcedimiento

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Similitudes y diferencias con el criminalEl trámite del juicio correccional se tramitará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del Tribunal en lo Criminal.

Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor, rigen las disposiciones sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.

El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la cuestión civil.

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PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA

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PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA - BS. AS.Supuestos previstos por el artículo 154°

Delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto.

Lo determina el Agente Fiscal, con comunicación al Juez de Garantías.

La audiencia del art. 308 del C.P.P se recibe dentro de las 24 horas (Constitución prov. Buenos Aires)

A las 48 horas de tomar conocimiento de la aprehensión, el Fiscal deberá solicitar al Juez de Garantías que transforme la aprehensión en detención.

El Fiscal deberá disponer la identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada del Juez de Garantías.

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PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA BS. AS. (CONT.)Ley 13811 ( promulgación: 18/03/2008, 07/04/2008) Las decisiones jurisdiccionales se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo.

De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra.

Es obligatoria la asistencia a las audiencias del Agente Fiscal y del Defensor. También será obligatoria la asistencia del imputado cuando éste se encuentre detenido o el defensor estime necesaria su presencia. El particular damnificado y la víctima tiene derecho de participar. El órgano jurisdiccional formará su convicción sobre la base de las referencias y argumentos brindados oralmente por las partes. Si subsistiesen dudas, el Juez o Tribunal interviniente podrá formular las preguntas aclaratorias que estime pertinentes al efecto.

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PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA BS. AS. (CONT.)Cuando no se hubiese hecho uso de la facultad del artículo 161 del C.P.P., el Agente Fiscal procederá a solicitar la conversión de la aprehensión en detención. Si la defensa pretendiese cuestionar la legalidad de la aprehensión, podrá pedir se designe audiencia a tal fin, la que deberá celebrarse en un plazo no superior a las 24 horas desde el pedido. Cuando la defensa o el imputado hubiesen solicitado la excarcelación o manifestado su intención de cuestionar la legalidad de la aprehensión en la audiencia del artículo 308, el Agente Fiscal hará constar la solicitud en el acta respectiva. Audiencias multipropósito. Excarcelación;

Nulidades y exclusiones probatorias;Prisión preventiva;Sobreseimiento;Suspensión de juicio a prueba;Juicio abreviado;Juicio directísimo;Elevación a juicio;Unificación de penas.

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PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA BS. AS. (CONT.)

Procedimiento ante Juez Garantías: Dentro del término de veinte (20) días desde la aprehensión -prorrogable por otros veinte (20) días según artículo 284 quáter- el Agente Fiscal solicitará la designación de una audiencia en la que se podrán plantear y resolver todas las cuestiones del múltipropósito, la prisión preventiva y conjuntamente el requerimiento de elevación a juicio acompañándolo por escrito. La Defensa formulará sus oposiciones en forma oral en el mismo acto, pudiendo utilizar los plazos para cada acto previstos en el C.P.P., y en su caso solicitar se fije nueva audiencia. Procedimiento ante la Cámara: Los recursos se mantendrán y mejorarán en audiencia oral, pública y contradictoria, que será designada por el responsable de la gestión de audiencias para ser celebrada dentro del plazo del quinto día desde la radicación ante la cámara.

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PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA BS. AS. (CONT.)

Procedimiento ante órgano de juicio: Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de juicio, se notificará a las partes de la constitución del Tribunal y en el mismo acto se las citará a juicio en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 338 del C.P.P.Las partes y el tribunal convendrán la realización de una audiencia oral y pública a fin de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse antes de los diez (10) días contados desde las citación a juicioCuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, las partes ofrecerán en el mismo acto la prueba, salvo cuando alguna de ellas alegare necesidad de utilizar el plazo de ley aún no vencido. En la misma audiencia, el tribunal dictará la resolución sobre la prueba e inmediatamente se fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días desde la radicación, aún en los casos en que proceda la acumulación con procesos de trámite ordinario.

Concluido el debate, el Juez o Tribunal pasará a deliberar en forma continua e ininterrumpida hasta alcanzar un veredicto. El carácter absolutorio o condenatorio del veredicto se anticipará a las partes en la sala de audiencias inmediatamente de finalizada la deliberación.

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FLAGRANCIA EN EL C.P.P.N - DIFERENCIASLey 27.272 (promulgada 7/9/2016, sancionada 30/09/2016)

Admite los delitos de hasta veinte (20) años de prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.

Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del presente título.

El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.

A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor. La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado.

En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia.

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FLAGRANCIA EN EL C.P.P.N. - DIFERENCIASEl imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 184 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en ese momento.

Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo. Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de Cámara tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible.

Las mediidas de investigación deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere resuelto mantener la detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente. Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días.

Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante.

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FLAGRANCIA EN EL C.P.P.N. - DIFERENCIAS

Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a cinco (5) días para ofrecer la prueba para el debate. En dicha audiencia se resolverá sobre la procedencia de la misma. Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad.

Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la radicación.

En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia cuya pena sea menor a quince (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.

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SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA

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SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBAREGULADO EN EL CODIGO PENAL - LOS PROCESALES HACEN REFERENCIA

ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. (TESIS RESTRINGIDA - KOSUTA)

En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconcimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio. (TESIS AMPLIA - ACOSTA)

Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.

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SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA

El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

No procederá: funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.

delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 (aduaneros o tributarios)

ARTICULO 76 ter.- El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis.

Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.

La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.

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SUSPENSION JUICIO A PRUEBA

Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.

Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.

La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.

No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.

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JUICIO ABREVIADO

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JUICIO ABREVIADO - C.P.P.B.A.Pena privativa de la libertad no mayor de quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.Fiscal, imputado y su defensor lo solicitan y se requerirá el acuerdo.El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su conformidad a ella y a la calificación.Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.El órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia insalvable con la calificación legal plicada en el acuerdo, respetando el principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la forma prescripta en el artículo siguiente.Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al Ministerio Público que actúe en el debate.En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo".Admite recurso casación o apelación.

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JUICIO ABREVIADO - C.P.P.N. DIFERENCIAS

Pena inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.

Hasta la designación de audiencia para el debate.

Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.

La solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación.

El tribunal puede rechazar la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida.

Admite recurso de casación.