teorias sobre la prescripcion de las acciones de titulos ejecutivos michael fajardo varas

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  • 8/19/2019 TEORIAS SOBRE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE TITULOS EJECUTIVOS MICHAEL FAJARDO VARAS

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    TEORIAS SOBRE LA PRESCRIPCION

    DE LAS ACCIONES DE TITULOS

    EJECUTIVOS

    MICHAEL FAJARDO VARAS

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    DESARROLLO DEL TEMAPRIMERA PARTE

    DOCTRINAS SOBRE LA PRESCRIPCIONDE LOS TITULOS EJECUTIVOS

    +l libro del profesor Sergio -o!as arahona, hablando respecto a este tema que nosinoca, nos muestra las distintas formas de presentar el tema y las distintas teor'asque los autores han expuesto para explicar y dilucidar la problemática, estas teor'asse identifican con fines prácticos y académicos como siguen a continuación"

    /0 doctrina de la subsistencia.

    10 doctrina de la subsistencia condicionada.20 doctrina de la subsistencia restringida.30 doctrina de la subsistencia amplia.40 doctrina del rechazo a la subsistencia.

    5 por ultimo una doctrina, la numero 60 llamada *nitaria, la cual es la que proponeel autor del libro con el fin de aunar las doctrinas precedentes.

    +xpuestas cada una por el autor se resumen del siguiente modo.

    La doctrina de la s!sistencia, es aquella que %permite la subsistencia de laacción e!ecutia, transcurrido el lapso de prescripción, con ocasión de la gestiónpreparatoria confesión de deuda exclusiamente&7-o!as, Sergio, $ág. 2/0.

    8ando como efecto de este reconocimiento una renuncia tacita a laprescripción por parte del deudor.

    +n cuanto a sus fundamentos legales, si la acción e!ecutia tiene un plazo deprescripción de tres aos por lo tanto se tendr'a que aplicar el articulo 331 delcódigo de procedimiento ciil y como consecuencia el tribunal tendrá que declararde oficio la prescripción para los casos en que tiene mas de tres aos y en los demas de este plazo, no. Con excepción de haber mediado interrupción natural o ciil

    de la prescripción o la renuncia.

    9hora, si la acción e!ecutia no tiene este plazo de prescripción de tres aos, leseria inaplicable el articulo 331, pero por aplicación del articulo 13:3, la confesiónde la deuda constituir'a una renuncia tacita de la prescripción por el deudor.

    ; sea que citando al deudor a que confiese la deuda esta gestión erificar'a unarenuncia a la prescripción, en base a lo que seala el art'culo 324 del C$C, con elsupuesto de haber transcurrido el plazo.

    +s as' que la gestión preparatoria tendr'a una eficacia interruptia y comoconsecuencia de renuncia de la prescripción, en la confesión de la deuda pero no enel reconocimiento de la firma, ya que no implicar'a reconocer el derecho delacreedor si no solo la autenticidad del documento que da cuenta de laobligación&7-o!as, Sergio, $ág. 210.

    5 por ultimo, esta doctrina recoge la opinión de ;rtiz el que no se pronunciaexpl'citamente respecto a las acciones cambiarias y de las acciones e!ecutiasespeciales de la LCCC articulo 23. sus razonamientos respecto a la accióne!ecutia no son incompatibles seg

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    JURISPRUDENCIA

    La doctrina del rec%a&o a la s!sistencia, sostiene que %transcurridos los plazosde prescripción de las acciones cambiarias o extracambiarias y de la e!ecutiaespecial en el caso del cheque, es inaceptable pretender realidar los t'tulose!ecutios por medio de la preparación de la 'a e!ecutia, y por consiguiente,rechaza la posibilidad de la subsistencia de la acción e!ecutia. +sta recoge laopinión de $feffer7-o!as, Sergio. $ág. 24.0

    9s' esta doctrina seala que transcurridos los plazos de prescripciones esteextingue irremediablemente todas las acciones ni trasformándolas en otra.

    9demás esta doctrina no acepta las medidas preparatorias de la 'a e!ecutiacomo mecanismo de reiir una acción ya prescrita, ya que esto contraiene todoslos fundamentos de la prescripción extintia.

    $or lo que si el acreedor no goza de las denominadas acciones causales oextracambiarias, podrá hacer efectia la acreencia, mas si el acreedor no dispone deacciones ordinarias o e!ecutias deriadas del negocio causal, simplemente no podráexigir el cumplimiento de la obligación.

    =odas las doctrinas analizadas anteriormente ponen fuera del plano de la discusiónel alcance el art'culo 331 del C$C. Se aprecian diferencias en la eficacia delreconocimiento de firma y confesión de deuda. 9 la ez todas están contestes en lainaplicabilidad del 331 C$C a acciones e!ecutias inferiores a los tres aos deprescripción. +n general los autores optan por recurrir a el art'culo 324 C$C y apartir de all' dar una respuesta sobre la subsistencia o no de la acción cambiaria oe!ecutia especial, adquiriendo cada doctrina su propio perfil al momento deestablecer el alcance de la confesión de la deuda o reconocimiento de la deuda.

    JURISPRUDENCIA

    $or ultimo, la doctrina Unitaria que el autor propone es rechazar que el deudorpueda ser citado a reconocer firma o confesar deuda cuando han transcurrido losplazos que la ley establece o se han extinguido por prescripción las accionesemanadas de dichos t'tulos de crédito, en esta situación en que el acreedor cite aldeudor son los tribunales los encargados de rechazar tal situación, sobretodocuando los antecedentes que entregan el acreedor le permiten al !uez resoler queno cumplen con los supuestos esenciales del articulo 324 del C$C

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    -+S*>+? 5 C;?CL*S@;?+S $9-C@9L+S@?=-;8*CC@;? 9 L9 ;$@?@;? 8+ L;S 9*=;-+S

    SE'UNDA PARTEOPINION DE AL'UNOS AUTORES

    RESPECTO A LOS TITULOS EJECUTIVOS

    a( Mario Casarino Viter!o)

    i( +l art. 331 del C$C es inaplicable a acciones e!ecutias cuyo plazo de

    prescripción sea inferior a tres aos.

    ii( $ara que la acción e!ecutia que se encuentra prescrita pueda subsistir

    conforme al 9rt. 331, supone que el acreedor obtenga un nueo titulo en

    que conste la obligación.iii( ?o formula pronunciamiento sobre la posibilidad de recurrir

    directamente al 9rt. 324 C$C, en el caso de un acreedor cuya acción

    e!ecutia inferior a tres aos se encuentre prescrita o respecto de la cual

    ha transcurrido su lapso de prescripción.

    !( Ra*l Es$ino&a Fentes

    i( +l art. 331 del C$C es inaplicable a acciones e!ecutias cuyo plazo deprescripción sea inferior a tres aos.

    ii( +l acreedor puede hacer reiir la acción e!ecutia de tres aos que se

    encuentra prescrita, supuesta la aplicación del 9rt. 331, mediante el

    reconocimiento de firma o confesión de deuda, en cuyo caso el acreedor se

    procura un nueo titulo e!ecutio.

    iii( +l plazo de la acción e!ecutia comienza a correr de nueo, a contar del

    reconocimiento de firma o confesión, diligencia que constituye el tituloe!ecutio.

    i+( La subsistencia de la acción e!ecutia prescrita la produce

    indistintamente el reconocimiento de firma o confesión de deuda, supuesta

    la aplicación del 9rt. 331 C$C

    +( ?o se pronuncia expresamente la posibilidad de recurrir directamente al

    9rt. 324 C$C, en el caso de las acciones e!ecutias cuyo plazo de

    prescripción sea inferior a los tres aos.

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    c( Jor"e L,$e& Santa Mar-a

    i( +l 9rt. 331 es inaplicable a acciones e!ecutias cuyos plazos de prescripción

    sea dierso a los tres aos.

    ii( +stablece la posibilidad de recurrir al 9rt. 324 C$C para efectos de citar al

    deudor a reconocer firma y(o confesar deuda.

    iii( Si las gestiones anteriores llegan a buen fin, el efecto seria la

    subsistencia de la acción e!ecutia, no obstante haber transcurrido el plazo

    de prescripción de la acción cambiaria.

    i+( +l plazo de prescripción de la acción e!ecutia comienza a contarse

    desde el d'a que quedo firme y e!ecutoriada la resolución reca'da en las

    gestiones preparatorias.

    +( +l titulo e!ecutio estar'a constituido por la resolución !udicial firme que

    tiene por reconocida la firma del deudor o por confesada la deuda.

    +i( +l efecto de hacer subsistir la acción e!ecutia, no obstante haber

    transcurrido el plazo de prescripción de un ao, se produce indistintamente

    sea por el reconocimiento de firma o por la confesión de deuda. Lo

    anterior se concluye de la utilización de las con!unciones %y& y %o&.

    d( Eleodoro Orti& Se$*l+eda

    i( La segunda parte del 9rt. 331 C$C encuentra su razón de ser en la

    circunstancia de haberse interrumpido la prescripción de la acción e!ecutia

    ii( +l 9rt. 331 es inaplicable respecto a acciones e!ecutias que prescriben en

    un plazo inferior a los tres aos.

    iii( +l deudor puede renunciar expresa o tácitamente a la prescripcion de la

    accion e!ecutia, conforme a las reglas generales. +n este aspecto, ba!o la

    modalidad tacita, podran tener cabida las gestiones preparatorias, su!eto al

    resultado que de ellas derie, al menos respecto a una de las gestiones, la

    confesion de deuda.

    i+( 8entro de las gestiones preparatorias, reconocimiento de firma y

    confesion de deuda, la primera no importa una renuncia a la prescripcion,

    como si ocurre con la segunda. $or

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    TERCERA PARTEOPINION PERSONAL SOBRE LA PRESCRIPCION

    DE LOS TITULOS EJECUTIVOS

    +xpuestas las doctrinas, nuestro interés es abocarnos a una de ellas con elob!etio de argumentar y fundamentar las razones por las que nos parece que es laque mas responde a nuestras expectatias, a priori podemos sealar que nos parecela mas correcta la doctrina del rechazo a la subsistencia, debido a que nos enfrentaa consideraciones respecto a la naturaleza de la prescripción natural, de laprescripción extintia y a la certidumbre legal en la subsistencia de acciones de lost'tulos e!ecutios una ez que han pasados los plazos legales para proceder a exigirel pago al deudor por negligencia del acreedor al pedir su cumplimiento. $aranosotros es de importancia que en el futuro haya una posibilidad de introducir una

    norma que autorice al !uez para declarar de oficio la prescripción de la accióne!ecutia, luego de haber transcurrido el plazo de un ao de caducidad en que sehizo exigible el cumplimiento de un cheque, una letra o un pagaré, y no mantenerel sistema general, que obliga a alegar la prescripción. 9s', de este modo paraeitar una ambigAedad y mayor transparencia y seguridad, nuestro estudio haceruna distinción respecto a la prescripción natural y la prescripción extintia, cabe laposibilidad más aun que la prescripción natural no se alegue, debido a su carácter yque el tribunal la declare de oficio. 8e manera que ni el deudor ni el acreedortengan la posibilidad de interponerla, tanto como acción, que como excepción, y queel tribunal desestime tal situación.

    La prescripción es un tema que en materia de t'tulos e!ecutios hasido una cuestión que se ha dispuesto indulgentemente y no ha tenido el respectiolugar y el erdadero trato que corresponder'a darle. +l legislador reglamentacon!untamente las prescripciones adquisitia y extintia en el ='tulo BL@@ del Libro @del Código Ciil. Seg

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    acción u obligación a traés de los medios sealados como lo es el reconocimientode deuda o de firma.

    $ero la prescripcion extintia es categorica al sealar que sus fundamentos sonprincipalmente para producir lo siguiente"

    /.H +lla produce la estabilidad en las relaciones !ur'dicas, ya que si no existiera estainstitución ser'a necesario mantener o establecer la constancia de la extinciónde la obligación por tiempo indefinido, yG

    10 +s de presumir que transcurrido cierto tiempo prudencial si el acreedor noexige el pago es porque ella ha sido cancelada o se ha extinguido por alguno delos medios que establece la ley.

    9demas hay que hacer presente que la prescripcion y la caducidad son a ecesdif'cil la distinción.

      La %teor-a de la cadcidad& es reciente, ya =roplong la mencionaba,y se presenta en los casos que la ley establece un plazo para e!ercitar un derecho oe!ecutar un acto, de tal manera que si encido el plazo no se ha e!ercitado elderecho o e!ecutado el acto, ya no puede hacerse posteriormenteG es una instituciónmuy relacionada con el plazo fatal, ya que precisamente éste se caracteriza porquea su encimiento ya no puede álidamente e!ecutarse el acto. 9rt'culo 3:E delCódigo Ciil.

    ?uestro Código Ciil no reglamenta la caducidad, pero tanto ladoctrina y la !urisprudencia nacional reconocen ampliamente su aplicación cada ezque se da la circunstancia sealadaG e!ercicio de un derecho, e!ecución de un acto,entablamiento de una acción dentro de un término prefi!ado, pasado el cual ya noes posible intentar ni realizarlos.

    +n las leyes ciiles no es frecuente la caducidad, aunque se presentaen el 8erecho de Iamilia, en que por razones de paz familiar el legislador su!eta aellas algunas acciones como la de impugnación de la legitimidad del hi!oG en leyesespeciales, en cambio, es frecuente encontrar plazos de caducidad. +l legisladorrecurre a ella cada ez que desea que determinadas situaciones !ur'dicas seconsoliden definitiamente en los términos, generalmente brees, que establece.

    +s por esta dif'cil cuestión de realizar el distingo entre ambas es que aalgunos autores les llee a identificarla en algunos textos que claramente se leaplican a la prescripción.

    Di/erencias entre la cadcidad 0 la $rescri$ci,n e1tinti+a)

    /.H +n la caducidad prima antes que nada el interés sealado del legislador deestabilizar rápidamente una situación !ur'dicaG es su

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    La $rescri$ci,n en "eneral

    La prescripcion como di!imos anteriormente esta su!eta a reglas, lacuales dichas reglas están contempladas en los art'culos 1.3:2E, 1.3:3E, 1.3:4E,1.3:6E y 1.3:DE.

    +stas reglas comunes son"

    /.H La $rescri$ci,n de!e ser ale"ada2

    1.H Pede rennciarse2 $ero s,lo na +e& c#$lida2 0

    2.H Corre $or i"al a /a+or 0 en contra de toda clase de $ersonas

    ?adie discute que la prescripción extintia puede alegarse comoexcepción. Como excepción presenta la particularidad de que puede hacerse aleren cualquier estado del !uicio, antes de la citación para o'r sentencia en primerainstancia y de la ista de la causa en segunda, art'culo 2/FE Código de$rocedimiento Ciil. No o!stante2 en el 3icio e3ecti+o de!e o$onerse en elescrito de e1ce$ciones2 con3nta#ente con las de#4s 5e %a"a +aler eldedor.

    Jay quienes discuten si la prescripción extintia puede alegarse comoacción, y algunos afirman que no tendr'a ob!eto aceptar que el deudor demande laprescripción, proocando el !uicio en circunstancias que el acreedor no lo hace. La !urisprudencia es contradictoria en este punto.

    Sin embargo no hay en realidad inconeniente para que el deudorsolicite que se le declare liberado de la obligación que pesa sobre él en irtud dehaber operado la prescripción extintia. Cuando se hace aler como acción, se haresuelto, no tiene aplicación lo dispuesto en el art'culo, 2/FE del Código de$rocedimiento Ciil.

    Ele#entos de la $rescri$ci,n e1tinti+a

    Los requisitos que deben concurrir para que opere la prescripciónextintia o liberatoria son los siguientes"

    /.H Kue la acción sea prescriptibleG

    1.H Kue transcurra cierto per'odo de tiempo, yG

    2.H +l silencio de la relación !ur'dica, esto es, la inactiidad de las partes.

    1.- Acción prescriptible.

    La regla general es que las acciones sean prescriptibles, ni siendonecesario para este efecto que el legislador indique expresamente su prescripción.$or el contrario se requiere de una disposición expresa que establezca que unaacción es imprescriptible. 9s' lo dispone el art'culo 1.3:2E.

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    Los casos de excepción a la prescriptibilidad no son muy frecuentes,ente ellos pueden citarse"

    a0 La acción de partición, el art'culo /.2/DE seala que la partición puede pedirsesiempre, con lo cual está sealando el carácter de imprescriptible de la acciónde partición.

    b0 La acción de demarcación y cerramiento, la ley no seala expresamente queestas acciones sean imprescriptible, pero es obio que ello es as' puesto quesiendo manifestaciones del derecho de dominio, sólo se extinguirán cuenco estelo haga.

    c0 La acción de reclamación de estado ciil, art'culo 21FE.

    $ues, bien, si las acciones son normalmente prescriptibles, ¿quéocurre con las excepciones? ¿Prescribirían éstas? 

    +n principio la respuesta debe ser negatia porque la excepciónreacciona ante la demanda contrariaG faltar'a para la prescripción uno de sussupuestos" la inactiidad de la persona en contra de quién se prescribe, ya que eldemandado no tiene forma ni razón para e!ercitar su excepción mientras no sealleado a !uicio.

    2.- ranscurso del iempo.

    +l transcurso del tiempo es el elemento caracter'stico y fundamentalde la prescripción extintia, tanto es as' que es el

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    +n relación con este punto cabe destacar que hay ciertos casosparticulares, en que no se aplica la regla general de que el plazo comienza a correrdesde que la obligación se hace exigible, sino que éste comienza a contarse desdela fecha de celebración del respectio contrato, tal sucede"

    a0 +n el pacto comisorio en el contrato de compraenta por incumplimiento de laobligación de pagar el precio, art'culo /.FE, y G

    b0 +n la ación pauliana, art'culo 1.36E ?E 2E.

    1.H #orma de contar el plao de prescripción

    9 este respecto se aplican los art'culos 3E, 3:E y 4FE del CódigoCiil.

    2.H $odi%icación de los plaos de prescripción

    +l problema que se plantea a este respecto es si las partes puedenconenir en modificar los plazos establecidos por el legislador, sea alargándolos seareduciéndolos.

    La doctrina en forma unánime estima que no pueden aceptarse lasestipulaciones de las partes que tiendan a ampliar los plazos legales de prescripción,porque ello puede significar e implicar una renuncia anticipada de la prescripción, locual no es aceptado por el legislador. +llo sin per!uicio de los casos en que la leyexpresamente permite la ampliación de dichos plazos, como sucede en el art'culo/.6E sobre la acción redhibitoria.

    En contra de la $osi!ilidad de las $artes en alterar los $la&osde $rescri$ci,n /i3ados $or la le02 #ilita el car4cter de orden $*!lico 5e sese6ala a la $rescri$ci,n2 dados ss /nda#entos2 0 la irrenncia!ilidad 5eesta!lece el le"islador antes de %a!erse ella c#$lido. Fndado en estasconsideraciones el C,di"o italiano declara la indero"a!ilidad $or las $artes

    del estatto le"al de la $rescri$ci,n. Art-clo 7.89:; del C,di"o Italiano.

    La situación de las estipulaciones de las partes que tienen por ob!etoreducir, disminuir o limitar los plazos de prescripción se encuentran en una situacióndistinta. +n efecto, en general se estima que ello es posible, ya que el propio legisHlador lo permite, como sucede por e!emplo en el pacto comisorio en el contrato decompraenta por incumplimiento de la obligación de pagar el precio, en que cual laspartes pueden fi!ar el plazo de prescripción de éste siempre que sea inferior acuatro aos, art'culo /.FE, y en el pacto de retroenta, art'culo /.4E.

    &.- 'l silencio de la relación jur(dica

    $ara que opere la prescripción extintia también es necesario quedurante el plazo de prescripción exista inactiidad !ur'dica en torno a la obligación,esto es que ninguna de las partes act

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    +sta inactiidad de las partes puede desaparece porque el acreedordeduce demanda en contra del deudor o porque el deudor reconoce su obligaciónpara con el acreedor, es más, para que el acreedor se le considere inactio, tienenque estar en condiciones de interrumpir la prescripciónG en la falta de estacapacidad se funda la suspensión de la prescripción.

    La ruptura del silencio, llamada interrupción puede producirse ciil onaturalmente, seg

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     .- *rescripción /caducidad0 de la acción 'jecutia.

    Sabemos que la acción ordinaria tiene por ob!eto establecer laexistencia de la obligación. 5a hemos sealado que si el acreedor tiene t'tuloe!ecutio puede omitir la declaración de existencia de la obligación, y proceder deinmediato a su cobro forzado.

    Seg

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    La norma del art'culo 1.4/E rige fundamentalmente para laprescripción extintia ordinaria. ?o se aplica a la prescripción de la accióne!ecutia, puesto que en realidad se trata de una caducidad. Si las interrupción, serealizó por haber operado la prescripción adquisitia respecto de un tercero, lainterrupción se rige por la prescripción de la prescripción adquisitia.

    +l art'culo 1.4/ inciso 1E dispone refiriéndose a la prescripciónextintia" "se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente".

    +l legislador no reglamenta la forma en que se produce la interrupciónnatural de la prescripción, luego ella puede deberse a cualquier acto del deudor queimplique un reconocimiento, expreso o tácito, de su obligación. =ambién se haresuelto que se produce cuando se reconoce la deuda, si los herederos incluyen

    alguna del causante en la confección del inentario solemne.

    ?o pude confundirse la interrupción natural con la renuncia tácita dela prescripción, pues esta se produce una ez cumplida aquella solamente, en tantoque la interrupción opera mientras el plazo de prescripción se encuentra en curso.

    +l art'culo 1.4/E inciso final dice" "+e interrumpe ciilmente /la prescripción0 por la demanda judicial salo los casos enumerados en el art(culo 2.34&5" .

    La interrupción ciil de la prescripción se produce, entonces por 3requisitos copulatios"

    /.H !emanda 6udicial " +sto es, el acreedor debe recurrir a los tribunalesaccionando contra el deudor para obtener el cumplimiento de la obligación.

    Se ha suscitado el alcance de demanda !udicial. es cualquier gestión del acreedortendiente a cobrar el crédito o una acción directa para el cobro. +l problema sepresenta cuando se trata de la preparatoria de la 'a e!ecutia, que tiene por ob!etohabilita al acreedor para entablar un !uicio e!ecutio.

    $ara algunos la oz demanda es clara procesalmente hablando, por lo que otragestión no interrumpe. 9rgumentan diciendo que se diferencia del art'culo 1.4F2E?E /E que dice" (recurso udicial &, la que da alcance a cualquier gestión !udicial enamparo del crédito. 9s' se falló durante un tiempo.

    $ara otros, la denominación de de$anda udicial , no debe ser tomada en su sentidoprocesal estricto, sino en uno amplio, de que es necesario que el acreedor recurra alos tribunales en demanda de protección de su derecho de crédito. La interrupciónciil, presuponer que el acreedor salga de su inactiidad, y esta actiidad seproduce en los tribunales, por lo que basta cualquier gestión para salir de lainactiidad. $ara ellos, no es necesario hacer distinción entre la extintia de laadquisitia, por lo que el 1.4F2E ?E /E, ser'a lo mismo. +stos argumentos hanhecho arias la posición de los tribunales y han sostenido actualmente que#e$anda /udicial es cualquier gestión del acreedor e0ectuada ante la usticia con el obeto de exigir directa$ente el pago+ o preparar o asegurar el cobro.  +s decir elconcepto de demanda !udicial, no es al que se refiere el art'culo 143E del Código de$rocedimiento Ciil.

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    1.H 7oti%icación )egal de la !emanda. $ara que la demanda !udicial produzca lainterrupción de la prescripción es necesario que ella sea ?otificada y que lanotificación se haya efectuado antes de expirar el plazo de prescripción.

    Como dec'amos, la remisión del art'culo 1.4/E al art'culo 1.4F2E, implica quehay ciertos casos, los 2 que enumera esta

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    La suspensión es una institución de excepción por lo cual sólofaorece a las personas en cuyo beneficio fue establecida.

    La suspensión de la prescripción beneficia al acreedor incapaz yper!udica al deudor, ya que el derecho del acreedor a su respecto no se extinguirápor prescripción mientras dure su incapacidad.

    $ero, la suspensión de la prescripción tiene un l'mite de duración, enefecto el art'culo 1.41FE dispone que "transcurridos die a:os no se tomaránen cuenta las suspensiones en %aor de los incapaces."  

    -especto a la suspensión, cabe tener presente que ella se aplica sinlugar a dudas a la prescripción extintia ordinaria, pero no a la e!ecutia.

    $or lo expuesto respecto a la prescripcion y declarada la extinción delas acciones en los titulos e!ecutios es que no se podria obligar a que estosconfiesen la deuda o reconozcan la deuda y con esto adquieran el carácter o elproisonamiento de un nueo titulo e!ecutio debido al carácter categorico de laprescripcion, aun cuando algunos autores manifiesten que pasado el plazo deprescripcion del titulo e!ecutio de tres aos, encuentren en las disposicioneslegales, interpretaciones que los lleen a pensar que pueden nueamente obtenerno solo las acciones sino que ademas los derechos sobre sus deudores.

    Como se manifestaba en un principio era necesario que se concediera unaprescripcion de oficio no solo para el que alegue un titulo e!ecutio pasado el plazode tres aos, sino que además no acceda a la solicitud del acreedor que pretendapresentarse con estos nueos titulos e!ecutios sobre deudas prescritas.

    La prescripcion adquiere el carácter de e!ecutoriada, en el sentido amplio de nopoder o tener que manifestarse nueamente respecto al asunto muyparticularmente respecto a los titulos e!ecutios, sobretodo cuando la misma ley lesha otorgado especiales terminos de caducidad.

    Sin embargo, en un primer momento el tribunal no contara con todos los

    antecedentes que lo faculten para proceder a un caterico y rotundo negacion de lasolicitud por lo que en el preio de reconocimiento firma o deuda esta no debiera deconstituirse en un titulo e!ecutio.

    Sin que en esta etapa el deudor pueda presentar las exepciones correspondientes ala prescripcion.

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    PARTE FINALRESUMEN < CONCLUSIONES

    +l 9rt. 14/3 del Código Ciil, afirma que la prescripción que extingue lasacciones y derechos a!enos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cualno se hayan e!ercido dichas acciones y el 14/, establece, a su ez, que laprescripción que extingue las acciones a!enas puede interrumpirse ya natural yaciilmente, agregando que hay interrupción natural por el hecho de reconocer eldeudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente e interrupción ciil, por la demanda !udicial.

    +l acreedor tiene respecto del deudor, una pretensión extraprocesal que puedehacer aler, intraproceso, por diferentes 'as, seg

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    Si se fuere consecuente, para que operara una Minterrupción naturalM de laprescripción de la acción e!ecutia, habr'a que establecer una disposición diferente,que sin formular referencia a la existencia de la obligación 7materia, como se di!o,indiscutida respecto del cobro e!ecutio0 consignara la necesidad de obtener deldeudor un expl'cito reconocimiento a la condición e!ecutia del t'tulo en que laobligación consta.

    La subsistencia de la acción e!ecutia, el equialente procesal de la interrupción.

    +n materia e!ecutia, la situación iene enteramente reglada por el Código de$rocedimiento Ciil, que, conforme a un principio de especialidad, com

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      Como tema pol'tico en chile es conocido que grandes empresasfueron o son parte de alg

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    -;O9S, 9-9J;?9 S+-P@;. PRESCRIPCION DE LOS TITULOS EJECUTIVOS,BBBBBB

    P9C+=9 O*-@8@C9, /::/H1FFF +S=*8@;S 5 C;>+?=9-@;S, 8;C=-@?9 5O*-@S$-*8+?C@9, L+B@S?+B@S C8 ?Q /.

    -+@S=9 S+>9?9 O*-@8@C9, I;=;C;$@9S @L@;=+C9 *?@+-S@898;L@9-@9?9, S+8+ @K*@K*+.

    $-9C=@C9 I;-+?S+, =+>9" L;S =@=*L;S +O+C*=@;S, C8 ?Q/.

    JURISPRUDENCIAS DE LAS DOCTRINAS

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    Co!ro e3ecti+o de $a"ar= > Prescri$ci,n de o!li"aciones 0 acciones 5ederi+an de n $a"ar= > ?@?8?@ > Rol N; 8>?9Co!ro e3ecti+o de$a"ar= > Prescri$ci,n de o!li"aciones 0 acciones 5e deri+an de n $a"ar=> ?@?8?@ > Rol N; 8>?9

    Santiago, cinco de septiembre de dos mil cinco. @S=;S" +n estos autos rol224H:4 del igésimo Segundo Ouzgado Ciil de Santiago, caratulados Somerille-o!as, >argaret -ose con anco de Santiago, por sentencia de treinta y uno ediciembre de mil noecientos noenta y siete, escrita de fo!as /:6 a 1/2, la !ueztitular de dicho tribunal rechazó la demanda. 9pelada dicha resolución por la actoray adherido a dicho recurso en segunda instancia el anco demandado, una Sala dela Corte de 9pelaciones de esta ciudad, por fallo de dieciséis de !ulio de dos mil tres,la reocó y acogió la acción deducida sólo en cuanto declaró prescritas las

    obligaciones y acciones que derian de un pagaré por *SR16F.FFF, disponiendo elalzamiento de los graámenes, confirmando, en lo demás apelado, la sentencia enalzada. +n contra del fallo de segundo grado, el demandado dedu!o recurso decasación en el fondo. Se tra!eron los autos en relación. C;?S@8+-9?8;" $-@>+-;"Kue deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso" a0 la actorademandó al anco de Santiago, después anco Santiago y hoy anco SantanderSantiago, solicitando que se declare la prescripción de toda y cualquier obligaciónprincipal y que, como consecuencia de ello se declaren extinguidas y se cancelen lashipotecas, prohibiciones, prendas agrarias y prendas industriales ya sealadas porno existir obligación alguna que !ustifique la existencia de los sealadosgraámenes, debiendo por lo tanto el anco de Santiago proceder a alzar ycancelar las hipotecas, prohibiciones, prendas agrarias e industriales yaindicadas, sean de la Sociedad Somerille -o!as y Compa'a y(o de la Sociedad9gr'cola Somerille -o!as y C'a. Limitada, todo ello de conformidad a la ley, concostasG b0 la referida

    Sociedad 9gr'cola Somerille -o!as y C'a. Limitada es continuadora de laSociedad Somerille -o!as y Compa'a, la que constituyó hipotecas y prendasagrarias e industriales sobre determinados bienes entonces de su propiedad, afaor del anco de Santiago, para asegurar el cumplimiento de todas lasobligaciones presentes o futuras para con dicha institución bancaria. La demandanteadquirió dichos bienes por tradición en el ao /::G c0 el anco de Santiago era

    acreedor de dicha persona !ur'dica en irtud de dos pagarés, a saber, uno por*SR16F.FFF y otro por R3DF.FFFG d0 el fallo de primer grado rechazó la demanda.+sta decisión fue apelada por la demandante y, en segunda instancia, el ancodemandado se adhirió a la apelación por cuanto la sentencia estimó que el plazoextintio de prescripción de las obligaciones enc'a en mayo de /::6, sinconsiderar la interrupción ciil de la misma que, en su concepto, hab'a operadoGe0 la Corte de 9pelaciones, reocando la decisión de primera instancia, acogió laprescripción solicitada sólo respecto del pagaré por *SR16F.FFF, confirmando en lodemás la sentencia de primer grado, entendiéndose, entonces, que las accionesemanadas del pagaré por R3DF.FFF no estaban extinguidas por la prescripción. +lmismo tribunal, a la ez, dispuso el alzamiento de los graámenes. S+P*?8;" Kuela hipoteca y la prenda son contratos accesorios, esto es, tienen por ob!etoasegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puedensubsistir sin ella 7art'culo /331 del Código Ciil0. $or lo anterior, en nuestralegislación la hipoteca y la prenda no pueden extinguirse por prescripciónindependientemente de la obligación que garantizan, pues, seg

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      $or lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirála obligación accesoria hipotecaria o prendaria ni las acciones que persiguen estasinistros Sres. +leodoro ;rtiz S.,+nrique =apia . , Oorge -odr'guez 9. y 8omingo ToUisch >. y 9bogado @ntegranteSr. +nrique arros . ?o firman el >inistro Sr. ;rtiz y el 9bogado @ntegrante Sr.arros, no obstante haber concurrido a la ista del recurso y acuerdo del fallo,por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo. 9utorizado por elSecretario Sr. Carlos 9. >eses $izarro. 

    Santiago, cinco de septiembre de dos mil cinco. 8e conformidad con lodispuesto en el art'culo D6 del Código de $rocedimiento Ciil, se dicta la siguientesentencia de reemplazo. @S=;S" 8e la sentencia en alzada se suprimen susmotios décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto, que se

    eliminan. 5 en su considerando duodécimo, se suprime la oración que dice" esto es,estando ya prescritas las acciones para el cobro e!ecutio de ambos pagarés. Sereproduce, del fallo de casación que antecede, su considerando primero, conexcepción de su letra e0. 5 =+?@+?8; +? S* L*P9- 5, 98+>VS, $-+S+?=+" /E0Kue es un hecho no controertido y, además, consta de los antecedentes agregadosde fo!as F y siguientes, que el d'a 16 de agosto de /:2 el anco de Santiagosolicitó la declaración de quiebra de la Sociedad 9gr'cola Somerille -o!as yCompa'a Limitada, ante el ;ctao Ouzgado Ciil de Santiago, en causa rol 1624H2, y que dicho tribunal, por resolución de de enero de /:6, declaró la quiebrade la sociedad deudora, publicándose en el 8iario

    ;ficial de /F de marzo de ese mismo ao. Con fecha /1 de noiembre de /::2se publicó en el 8iario ;ficial, rectificado por publicación de 3 de diciembre delmismo ao, la erificación de créditos por parte del anco de Santiago en laquiebra de la referida sociedad, sin que dicha erificación haya sido impugnada uob!etada. 1E0 Kue también es un hecho de la causa que la solicitud de quiebra fuefundada por el anco en los dos pagarés aludidos en la reproducida letra c0 delfundamento primero del fallo de casación, presentándose por la fallida un recursoespecial de reposición, el que fue rechazado por el tribunal por resolución de 1 denoiembre de /:, sin per!uicio de lo manifestado en relación al pagaré por*SR16F.FFF, en cuanto a que no puede ser considerado para configurar lacausal de quiebra respectia, toda ez que se hab'a cuestionado su alidez y, se

    razonó en dicha resolución que el referido pagaré no puede, por ahora, serir debase a la declaración de quiebra. 2E0 Kue el plazo de prescripción extintia de lasobligaciones emanadas de los dos pagarés de autos es el de cuatro aos fi!ado por

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    el art'culo 11 del Código de Comercio, por aplicación del art'culo transitorio de laley /.F:1, que entró en igencia el /3 de abril de /:1. 3E0 Kue la interrupciónciil de la prescripción de las acciones que el acreedor anco de Santiago ten'arespecto de la deudora Sociedad 9gr'cola Somerille -o!as y Compa'a Limitada seprodu!o el 12 de noiembre de /:2, al notificarse a dicha sociedad la solicitud dequiebra, fecha de que de!a constancia el motio duodécimo de la sentencia que sereisa, de manera que habiéndose e!ercido por el acreedor las acciones que lefranqueaba la ley, dichas obligaciones no están extinguidas por la prescripción y,por lo mismo, las accesorias, esto es, las hipotecarias y prendarias, al seguir lasuerte de lo principal, tampoco se han extinguido por este medio, como pretende laactora, debiendo de!arse constancia que no consta en autos que haya cesado elestado de quiebra de la deudora. 4E0 Kue la resolución de 1 de noiembre de/: del E Ouzgado Ciil de Santiago, rechazó el recurso especial de reposiciónplanteado por la fallida, sin que se haya pronunciado formalmente sobre la alidezdel pagaré de *SR16F.FFF, de modo que el sólo hecho de no haberse consideradopara la declaración de quiebra de la sociedad no es óbice para concluir que no

    ha de estimarse la existencia de tal acreencia, desde que fue oportunamenteerificada y reconocida en la quiebra, de modo que, como se ha dicho, se haninterrumpido todas las acciones del acreedor respecto de la deudora y, por cierto,las acciones reales destinadas a perseguir las hipotecas y prendas constituidassobre bienes de dicha sociedad y que hoy son de dominio de la actora. 5 isto,además, lo dispuesto en el art'culo /6 del Código de $rocedimiento Ciil, seconfirma la sente ncia de treinta y uno de diciembre de mil noecientos noenta ysiete, escrita de fo!as /:6 a 1/2. -edacción a cargo del >inistro seor -odr'guez9rizt'a. -eg'strese y deuélase. ?E 3//:HF2. $ronunciado por la $rimera Sala de laCorte Suprema, @ntegrada por los >inistros Sres. +leodoro ;rtiz S., +nrique =apia., Oorge -odr'guez 9. y 8omingo ToUisch >. y 9bogado @ntegrante Sr. +nriquearros . ?o firman el >inistro Sr. ;rtiz y el 9bogado @ntegrante Sr. arros, noobstante haber concurrido a la ista del recurso y acuerdo del fallo, por estar conferiado legal el primero y ausente el segundo. 9utorizado por el Secretario Sr.Carlos 9. >eses $izarro.

    13.F.F3 H -ol ?E 1:F1HF2

    Santiago, einticuatro de agosto de dos mil cuatro. istos" +n estos autos rol ?E

    44./33, del $rimer Ouzgado Ciil de -engo, sobre !uicio e!ecutio, caratulados-omero López Silia ;riana con Sociedad 9gr'cola Casas de -osario Limitada, el !uez titular de dicho tribunal, por sentencia de eintinuee de noiembre de dos mildos, escrita a fo!as 1, rechazó las excepciones de pago total de la supuesta deuday la de prescripción de la acción e!ecutia opuestas por el e!ecutado, y ordenóseguir adelante con la e!ecución. 9pelado este fallo por el e!ecutado, una Sala de laCorte de 9pelaciones de -ancagua, por sentencia de seis de !unio de dos mil tres,escrita a fo!as 2, la reocó en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta,y en su lugar declaró que se hace lugar a dicha excepción, con costas. +n contra deeste

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    su ez, del art'culo 12 del mismo cuerpo legal, se puede concluir que en el eentoque el portador de un cheque no efect

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    resulta insostenible desde que tal documento en razón de no haber sido cobrado ensu oportunidad quedó caducado y por ende no pudo ser protestado, de manera queen esta situación no ha podido tener lugar la prescripción de la acción e!ecutia delcheque, a la que se refiera la preceptia legal antes citadaG K*@?=;" Kue por estamisma razón, con la preparación de la 'a e!ecutia en la situación de autos,conforme a lo dispuesto en los art'culos 324 y 326 del Código de $rocedimientoCiil, contrariamente a lo afirmado en el fallo recurrido, no se ha tratado por ciertode reiir una acción e!ecutia que se hubiere antes extinguido por la prescripciónGS+B=;" Kue en irtud de lo razonado precedentemente, el recurso de casación enestudio, debe ser acogido. $or estas consideraciones y lo preceptuado en losart'culos D64, D6D y D4 del Código de $rocedimiento Ciil, se acoge el recurso decasación en el fondo deducido por el abogado seor 'ctor Jugo 9larez -eyes, enrepresentación de la e!ecutante doa Silia ;riana -omero López, en lo principal defo!as 3F, y se declara que se inalida la sentencia de seis de !unio de dos mil tres,escrita a fo!as 2, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueaista, pero separadamente. -eg'strese. -edacción a cargo del >inistro Sr. Vlarez

    Parc'a. -ol ?E 1:F1HF2. $ronunciado por la $rimera Sala de la Corte Suprema, porlos >inistros Sres. Jernán Vlarez P., Oorge -odr'guez 9., y 8omingo ToUisch >., y9bogados @ntegrantes Sres. -ené 9beliuU >. y ;scar Carrasco9. ?o firma el9bogado @n tegrante Sr. 9beliuU, no obstante haber concurrido a la ista del recursoy acuerdo del fallo, por estar ausente. 9utorizado por la Secretaria Subrogante Sra.>arcela *rrutia Corne!o.

    Santiago, einticuatro de agosto de dos mil cuatro. +n cumplimiento de lo dispuestoen el art'culo D4 del Código de $rocedimiento Ciil, se dicta la siguiente sentenciade reemplazo. istos" 8el fallo en alzada se elimina en el considerando cuarto laprimera parte del mismo referida a la excepción de prescripción opuesta. 5teniendo, en su lugar y además presente, lo expresado en los fundamentos tercero,cuarto y quinto del fallo de casación que antecede, los que se dan por reproducidos,se confirma la sentencia de eintinuee de noiembre de dos mil dos, escrita a fo!as1. -eg'strese y deuélase con sus agregados. -edacción a cargo del >inistro Sr.Vlarez Parc'a. -ol ?E 1:F1HF2. $ronunciado por la $rimera Sala de la CorteSuprema, por los >inistros Sres. Jernán Vlarez P., Oorge -odr'guez 9., y 8omingoToUisch >., y 9bogados @ntegrantes Sres. -ené 9beliuU >. y ;scar Carrasco9. ?o

    firma el 9bogado @ntegrante Sr. 9beliuU, no obstante haber concurrido a la ista delrecurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. 9utorizado por la SecretariaSubrogante Sra. >arcela *rrutia Corne!o

      ?oiembre 1/, 1FF4  Iirma y cobro de pagaré H Constancia del conocimiento o de la identidad de losfirmantes H 16(/F(F4 H -ol ?E 3FD3HF2

    Santiago, eintiséis de octubre de dos mil cinco. istos" +n estos autos rol ?E4F2:H1FF/, del Segundo Ouzgado Ciil de $uerto >ontt, sobre !uicio e!ecutio,caratulados anco hif con 9rtega Schaffer 9na >ar'a, el !uez subrogante de dichotribunal, por sentencia de eintiocho de octubre de dos mil dos, escrita a fo!as 44,rechazó las excepciones del art'culo 363 ?Es 1, 6, D y : del Código de$rocedimiento Ciil opuestas por la e!ecutada y ordenó seguir adelante lae!ecución hasta hacerse entero y cumplido pago a la e!ecutante de la suma deR32.3.6D6, más intereses y costas. 9pelada dicha resolución, una Sala de la Cortede 9pelaciones de $uerto >ontt, por sentencia de once de agosto de dos mil tres,escrita a fo!as 4, rectificada por resolución de 11 del mismo mes y ao, escrita afo!as , por mayor'a de otos, la reocó y acogió la excepción del art'culo 363?ED del Código de $rocedimiento Ciil. +n contra de esta

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    errores de derecho, infringiendo los art'culos 323 ?E3 y 363 ?ED, ambos delCódigo de $rocedimiento Ciil, y

    los art'culos 314 y 3F/ ?E/F del Código ;rgánico de =ribunales, seg

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    en lo principal de fo!as :, y se declara que se inalida la sentencia de once deagosto de dos mil tres, escrita a fo!as 4, rectificada por resolución eintidós delmismo mes y ao, escrita a fo!as . 8'ctase, a continuación, y sin nuea ista,pero separadamente, sentencia de reemplazo. -eg'strese. -edacción a cargo del>inistro Sr. ;rt'z. -ol ?E 3FD3HF2. $ronunciado por la $rimera Sala de la Corte

    Suprema, @ntegrada por los >inistros Sres. Jernán Vlarez P., +leodoro ;rtizS., Oorge -odr'guez 9., +nrique Cury *. y ?ibaldo Segura $. ?o firman los >inistrosSres. Sr. Vlarez P. y Segura no obstante haber concurrido a la ista del recurso yacuerdo del fallo, por haberse acogido a !ubilación el primero y estar con permiso elsegundo. 9utorizado por el Secretario Sr. Carlos 9. >eneses $izarro. 

    Santiago, eintiséis de octubre de dos mil cinco. +n cumplimiento de lodispuesto en el art'culo D4 del Código de $rocedimiento Ciil, se dicta la siguientesentencia de reemplazo. istos" =eniendo presente, además, lo consignado en elconsiderando cuarto del fallo de casación que antecede, que se da porexpresamente reproducido y como parte integrante de este fallo, se confirma la

    sentencia de eintiocho de octubre de dos mil dos,escrita de fo!as 44 a 4. Se obsera al ministro Sr. +bensperger, la falta decuidado en la redacción del fallo impugnado, en especial por haber consignadocomo citas legales para fundar su decisión, normas que no guardan ninguna relacióncon la materia debatida como lo son la de los art'culos 112 y 11D del Código;rgánico de =ribunales y 1 y 4 del de $rocedimiento Ciil, las dos primerasreferentes a los árbitros y las inistros Sres.

    Jernán Vlarez P., +leodoro ;rtiz S., Oorge -odr'guez 9., +nrique Cury *. y?ibaldo Segura $. ?o firman los >inistros Sres. Sr. Vlarez P. y Segura no obstantehaber concurrido a la ista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a !ubilación el primero y estar con permiso el segundo. 9utorizado por el SecretarioSr. Carlos 9. >eneses $izarro.16. 

    JUICIO EJECUTIVO. ='tulo está representado por la sentencia que tuo porconfeso al demandado y no por el cheque acompaado

    Doctrina

    +l t'tulo e!ecutio que ha serido de base a la e!ecución, es la sentencia que tuopor confeso al demandado, y no el cheque acompaado por el actor para los efectosde preparar la 'a e!ecutia. 7Consid. 1E0

    ?o puede estimarse que el demandante haya reiir una acción e!ecutia prescrita,puesto que el cheque de que se trata no fue presentado a su cobro, ni protestado,razón por la cual nunca estuo en condiciones de constituir t'tulo del cual emanabaacción e!ecutia susceptible de prescribir. 7Consid. 3E0

    I.> FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

    =emuco, /D de diciembre de /::1.

    Vistos)

    8on Luis Carrillo -oa, abogado, domiciliado en esta ciudad, calle ulnes 6::, ;f.2F2, como mandatario !udicial y a nombre de don Jéctor -ené >onsale 9nabalón,empleado, domiciliado en esta ciudad, Irancisco >iranda ?E F1F14, en los autossobre preparación de la 'a e!ecutia -ol ?E /D.D3, caratulada M>onsale con

    -am'rezM, a fs. expone" que de los autos ya mencionados consta que don Luis9lberto -am'rez =olosa, Constructor Ciil, domiciliado en esta ciudad, calle $ellaifa

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    ?E F/64, adeuda a su mandate la suma de R 424.FFF más los interesesrespectios.

    $or lo que iene en interponer demanda e!ecutia en contra de don Luis 9lberto-am'rez =olosa, solicitando se despache en su contra mandamiento de e!ecución yembargo por la suma de R 424.FFF, más los intereses máximos permitidos estipularpara operaciones en moneda nacional no rea!ustables, desde el /E de agosto de/::/ hasta la fecha del pago efectio de la obligación, más las costas de la causa.

    9 fs. /F, el e!ecutado opuso excepciones a la e!ecución, siendo estas la del art'culo363 ?Es. /D y : respectiamente del Código de $rocedimiento Ciil.

    9 fs. // la e!ecutante contestando las excepciones opuestas, solicita su rechazo, concostas.

    9 fs. /2 uelta se recibe la causa a prueba, no rindiéndose testifical por ninguna de

    las partes.

    9 fs. 1F se citó a las partes para o'r sentencia.

    Considerando)

    /E.H 8on Luis Carrillo -oa, como mandatario !udicial a nombre de don Jéctor -ené>onsale 9nabalón, a fo!as , ha interpuesto demanda e!ecutia en contra de donLuis 9lberto -am'rez =olosa, solicitando se despache en su contra mandamiento dee!ecución y embargo, por la suma de R 424.FFF, más los intereses máximospermitidos estipular para operaciones en moneda nacional no rea!ustables, desde el/E de agosto de /::/ hasta la fecha del pago efectio de la obligación, más lascostas de la causa.

    1E.H Kue notificado legalmente el demandado Luis 9lberto -am'rez =olosa 7fo!as :uelta0, contestando la demanda, opuso a la e!ecución las siguientes excepciones"

    a0 $rescripción del art'culo 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes ancarias yChequesG y art'culo 363 ?E /D del Código de $rocedimiento CiilG todo ello enrelación al cheque que ha dado origen a esta e!ecución y que ha serido defundamento a un improcedente reconocimiento de deudaG

    b0 Sin per!uicio de la excepción antes planteada, hace presente al =ribunal que ladeuda se encuentra pagada en su oportunidad.

    9grega que en estos autos consta que el cheque que ha originado la deuda seencuentra manifiestamente caducado en su proceso de cobro, nunca fue protestaday además se encuentran prescritas las acciones e!ecutias y penales que pudieranhaberse deriado de dicho documento.

    +ncontrándose caducado el cheque y además prescritas las acciones que de élemanan, se ha dado lugar a un reconocimiento de deuda por la 'a de lapreparación de la 'a e!ecutia, reiiendo as' las acciones que se encontrabantotalmente prescritas, hecho que no se a!usta en caso alguno al sentido de la ley enmateria de prescripción.

    2E.H Kue contestando las excepciones la parte e!ecutante a fo!as // solicita que sedeclaren inadmisibles por las siguientes razones"

     a0 $orque ellas no tienen fundamento en ninguna de las sealadas en el art'culo363 del Código de $rocedimiento Ciil.

    b0 $orque el deudor tampoco sealó en que medios de prueba se aldr'a paraprobar sus MexcepcionesM, infringiendo as' el art'culo 364 del Código de$rocedimiento Ciil.

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    $ara el eento que se declare la admisibilidad de las excepciones opuestas, solicitaque estas sean rechazadas, porque en el caso de la prescripción alegada, no esprocedente por cuanto el documento que sirió de base a la gestión preparatoria noes cheque 7por estar caducado0, y por lo tanto no es dable aplicarle la prescripcióndel art'culo 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes ancarias y Cheques.

    5 en el caso de la excepción de pago, también solicita su rechazo por no ser efectioque la obligación se encuentra pagada.

    3E.H Kue la primera excepción es la prescripción de la acción e!ecutia deconformidad al art'culo 363 ?E /D en relación al art'culo 23 de la Ley sobre CuentasCorrientes ancarias y Cheques.

    8el estudio del documento aparece que éste es un cheque nominatio, girado anombre del demandante, don Jéctor -ené >onsale 9nabalón, por el demandado

    Luis -am'rez =olosa, contra la cuenta corriente de este

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    5, isto, además, lo preenido en el art'culo /4D6 del Código CiilG art'culos 12, 22 y23 del decreto con fuerza de ley ?E DFDG y, art'culos /33, /6F, /DF, 2/, 324, 326,331, 363 ?E :, 363 ?E /D, 36:, 3DF y 3D/ del Código de $rocedimiento Ciil, sedeclara"

    @.H e se aco"e la e1ce$ci,n de $rescri$ci,n de la acción e!ecutia, y, portanto se rechaza la demanda y se absuele al e!ecutado.

    @@.H Kue se rechaza la excepción de pago establecida en el art'culo 363 ?E : delCódigo de $rocedimiento Ciil.

    @@@.H Kue se condena en costas a la parte e!ecutante.

    -eg'strese en copia autorizada.

    ?otif'quese.

    +n su oportunidad, arch'ese.

    -esolió el seor Perardo >erino Ciudad, Ouez =itular del Segundo Ouzgado Ciil de=emuco.

    -ol ?E /D.D3.

    II.> CORTE DE APELACIONES.

    =emuco, /3 de abril de /::2.

    istos"

    Se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de diecisiete de diciembre

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    correspondiente al mes de !ulio del expresado ao, ?E 2:1, página 2F2, queestablece la doctrina de la causa en que se recurre.

    +ncontrándose sealadas en la sentencia de primera instancia las razones que nosmoieron a confirmar dicho fallo y a fin de eitar repeticiones innecesarias,acompaamos !unto a este informe copia del aludido fallo que fue pronunciado el /Dde diciembre inistros seores 9lfredo >eynet Ponzález y 9rchibaldo LoyolaLópez. ?o firma el $residente seor Jéctor =oro Carrasco por encontrarse con

    licencia médica.

    IV.> LA CORTE SUPREMA.

    Santiago, 1 de octubre de /::2.

    istos y teniendo presente"

    /E0 Kue seg

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    queda también rechazada, debiendo seguirse adelante con el procedimiento deapremio hasta hacer al demandante entero y cumplido pago del capital adeudadomás intereses y costas, a cuyo pago se condena asimismo a la parte demandada.

    8euélase al recurrente la suma que debió consignar para interponer el recurso, yg'rese cheque, oportunamente.

    9gréguese copia autorizada de esta resolución en los autos tenidos a la ista yhecho, deuélaselos.

    -eg'strese, comun'quese y arch'ese.

    $roe'do por la +xcma. Corte Suprema >inistros seores Oordán, 9raya, alenzuelay los 9bogados @ntegrantes seores Castro y Porziglia. ?o firman el >inistro seorOordán y el >inistro seor CorreaG no obstante haber concurrido al conocimiento delrecurso y acuerdo del fallo por encontrarse, el primero en comisión de sericios y el

    segundo por encontrarse con permiso.

    >;?S9L+ 9?99LW?, Jéctor.

    K*+O9 C@@L.

    -ol ?E 6D/ 7=emuco0.

    HHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHH8octrina

    La diligencia de confesión de deuda y reconocimiento de firma en una letra decambio sólo tiene por ob!eto preparar la 'a e!ecutia de acuerdo a la normainocada del art'culo 324 del Código de $rocedimiento Ciil.

    +n consecuencia, en esta gestión no corresponde que el !uez de la causa practiqueel examen del t'tulo Ha

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    /.H $-+$9-9C@W? 8+ Y9 +O+C*=@9. 9lcances del reconocimiento de firma.@mposibilidad de reiir acción prescrita

    8octrina

    8e acuerdo con el art. 326 del Código de $rocedimiento Ciil, el reconocimiento defirma, en s' mismos, sólo autoriza tener por preparada la e!ecución, pero no importareconocimiento de la deuda. Luego no puede esa actuación hacer reiir una acciónya prescrita respecto de una deuda que se pretende renoar.

    @.H I9LL; 8+ $-@>+-9 @?S=9?C@9.

    Linares, 1 de marzo de /::F.

    istos"

    9 fs. 3 comparece don Carlos Jormazábal =roncoso, en representación de don OorgeCarreo ?artin alladares, ignoraprofesión, domiciliado en $oblación Santa árbara, calle $araguay ?E /1F de estaciudad, por las razones que se indican en los considerandos de esta sentencia.

    9 fs. 4 el demandado opone excepciones. 9 fs. /F se recibe la causa a prueba. 9 fs.// ta. se certifica que el término probatorio se encuentra encido. 9 fs. /1, se citaa las partes para o'r sentencia.

    Considerando"

    $rimero.H Kue, a fs. 3, don Carlos Jormazábal =roncoso, en representación de donOorge Carreo ?artin alladares, solicitando se despache mandamiento de e!ecución y embargo ensu contra por la suma de R 3F.FFF, más intereses y costas.

    Segundo.H Kue, a fs. 4, el e!ecutado opone las excepciones de los n

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    Cuarto.H Kue, en relación a la segunda excepción, la prescripción de la deuda y de laacción e!ecutia que los cheques acompaados y guardados en custodia a fs. 1, ytenidos a la ista, consta del primero" girado en contra del anco ?acional, por lasuma de R/4F.FFF, con fecha 12 de diciembre de /:D, fue protestado, comoconsta del acta respectia, el 1 de octubre de /:, por caducado y cuentacerradaG el segundo girado en contra del anco de 9. +dZards, por la suma de R/4F.FFF, con fecha 14 de diciembre de /:D, fue protestado como consta del actarespectia, el 1/ de octubre de /:, por caducado y cuenta cerrada y, el tercero,girado en contra del anco ?acional, por la suma de R /F.FFF, con fecha FD demayo de /: y protestado, como consta del acta respectia, el 1 de octubre de/:, por caducado y cuenta corriente cerrada.

    Kue, en estas circunstancias, al encontrarse los documentos a la fecha de supresentación a los ancos librados, hab'a !ur'dicamente de!ado de existir comocheques, y las acciones emanadas de ellos se encontraban prescritas al tenor de lo

    dispuesto en el art'culo /F de la Ley sobre Cuentas Corrientes ancarias y Chequesen relación con el art'culo : de la ley ?E /.F:1G por otra parte, si se llegare aaceptar que el protesto de los documentos es álido, lo que no es dable sostenerpor haber sido presentados a cobro encidos los plazos legales, también habr'atranscurrido más de un ao desde los respectios protestos a la presentación de lademanda por lo que la acción e!ecutia se encuentra prescrita, en el supuesto caso,como ya se di!o, que pudiera considerarse álidos los protestos, por lo que esprocedente acoger esta excepción.

    Kue, cabe tener presente que la norma del art'culo 326 del Código de $rocedimientoCiil, demuestra que el reconocimiento de firma, en s' mismos, sólo autoriza tenerpor preparada la e!ecuciónG pero no importa un reconocimiento de la deuda. Luego,esa actuación no puede hacer reiir una acción ya prescrita respecto de una deudaque se pretende renoar. Si se estimara lo contrario resultar'a el absurdo de queuna deuda que constara de un documento firmado por el deudor y aunque estuiesemanifiestamente prescrito, cualquiera que fuese la extensión del lapso transcurrido,llear'a a prescindir de una prescripción ya producida, y ulnerar'a, mediante unsimple reconocimiento de la firma, que no podr'a ser negada so pena de incurrir enuna falsedad. Seme!ante conclusión es inaceptable 7-e. de 8. y O.t. LB@@, S. /Epág. 2/1G t. LB@, S. /E pág. 1D60.

    $9P@?9 F21

    5 istos, además, lo que disponen los art'culos /F y 23 de la Ley sobre CuentasCorrientes ancarias y ChequesG art'culo : de la ley ?E /.F:1G art'culos /6F, 324,326, 34:, 361, 362, 363 ?E /D, 364, 366, 36, 3DF y 3D/ del Código de$rocedimiento Ciil, se declara"

    Kue ha lugar a la excepción de prescripción de la deuda y de la acción e!ecutia,opuesta por el e!ecutado en lo principal de su escrito de fs. 4, rechazándose laexcepción de falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidas por lasleyes para que dicho t'tulo tenga fuerza e!ecutia, sea absolutamente, sea conrelación al demandado, y por consiguiente no se acoge la demanda de fs. 3,debiéndose alzar el embargo efectuado en una propiedad ra'z del demandado y delque de!ó constancia el -eceptor a fs. 2 del cuaderno de apremio.

    Kue se condena al pago de las costas de la causa al actor.

    9nótese, notif'quese y arch'ese.

    8ictada por el seor Ponzalo ustos Parc'a, Ouez Letrado =itular.

    @@.H S+?=+?C@9 C;-=+ 8+ 9$+L9C@;?+S.

    35

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    =alca, // de abril de /::/.

    istos"

    5 teniendo, además, presente"

    $rimero.H Kue don Puillermo 9ntonio >artin alladares giró tres cheques conencimiento los d'as 12 y 14 de diciembre de /:D y FD de mayo de /:.

    Kue el /: de agosto de /:: se notificó al seor >artin la resolución que lo citabapara los efectos del art'culo 324 del Código de $rocedimiento Ciil.

    Kue el 1: de agosto de /:: el citado reconoció sus firmas de girador en losdocumentos indiidualizados en la presentación de fo!as /, pero agrega que nadaadeuda al demandante Oorge Carreo ?

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    -edacción del >inistro seor ;saldo -aimundo 8'az Pamboa.

    -eg'strese y deuélase.

    $ronunciada por los >inistros seores Jernán -obert C., ;saldo 8'az P. y +duardo[egers ;.

    -ol ?E 33.DF.

    @@@.H I9LL; C;-=+ S*$-+>9.

    Santiago, F: de !unio de /::1.

    istos y teniendo presente"

    Kue los fundamentos contenidos en la sentencia de eintiocho de marzo de milnoecientos noenta, escrita a fo!as /2 del expediente rol ?E 4D.2/F del /er.Ouzgado de Letras, de Linares, que se tiene a la ista, tienen el mérito suficientepara resoler el asunto en que incide el presente recurso del modo que en ellos seexpresa, razón por la que los !ueces recurridos al decidir, como lo hicieron, hancometido falta que es preciso enmendar por esta 'a.

    5 de acuerdo, además con lo dispuesto en los art'culos 43F y 43: del Código;rgánico de =ribunales, se acoge el recurso de lo principal de fo!as 2, sólo en cuantose de!a sin efecto la sentencia de fecha once de abril de mil noecientos noenta yuno, escrita a fo!as 1F de los autos tenidos a la ista y se declara en cambio, que seconfirma la sentencia de eintiocho de marzo de mil noecientos noenta, que selee a fo!as /2 de los mismos.

    8euélase al recurrente la suma consignada para interponer el recurso y a que serefiere la certificación de fo!as. P'rese cheque.

    -eg'strese, deuélanse los autos tra'dos a la cuenta, agregándose a ellos copiaautorizada de la presente resolución y arch'ese.

    $roe'do por la +xcma. Corte Suprema, por los >inistros seores Oordán, 9raya yCorrea y los 9bogados @ntegrantes seores alenzuela y Castro.

    >9-=Y? 9LL989-+S, Puillermo.

    K*+O9 C@@L.

    -ol ?E 3.633. 7=alca0.

    $9P@?9 F64

    2.H -+C;?;C@>@+?=; 8+ I@->9 +? CJ+K*+ C98*C98;. $rescripción de art'culo23 de Ley de Cheques8octrina

    La circunstancia de que el deudor, en una gestión preparatoria de la 'a e!ecutiaefectuada en agosto de /::1, haya reconocido su firma puesta en cheques giradosen enero y abril de /::F, no hace reiir el plazo que para el e!ercicio de lasacciones que emanan del giro del cheque, establece en su art'culo 23 la ley especialdel ramo, plazo que debe computarse desde la fecha de su giro y no desde aquellaen que el girador reconoció haber firmado los documentos. 7Consid. 2E0

    Santiago, / de mayo de /::2.

    37

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    istos"

    /E.H Kue a fs. 3 recurre de que!a don Pastón *reta Podoy, abogado, en contra de laOuez =itular del /DE Ouzgado Ciil de Santiago doa Jortensia Jenr'quez Seer'n,quien con fecha 3 de noiembre de /::1 dictó sentencia definitia en la que no diolugar a las excepciones de prescripción y de pago opuestas por el e!ecutado.

    Sostiene el e!ecutado que fue citado a confesar deuda y a reconocer firma puesta endos cheques que en total suman R 4F./D, a la cual concurrió reconociendo sólo lafirma y negando expresamente la deuda. 9grega que los documentos acompaadosa esa gestión ya no ten'an la calidad de cheques, puesto que ni siquiera se hab'anprotestado y se encontraban caducados, y que por lo tanto respecto de ellos hab'aoperado el plazo de prescripción sealado en el art'culo 23 de la Ley sobre CuentasCorrientes ancarias y Cheques, no siendo aptos para realizar la gestiónindiidualizadaG que la seora Ouez ha cometido falta o abuso porque a sabiendas hainfringido normas claras y precisas de la ley ciil, procesal ciil y de che

    $9P@?9 F66ques, solicitando sea acogida la excepción de prescripción y se rechace la demandae!ecutia, con costasG

    1E.H Kue la Ouez recurrida, informando a esta Corte a fo!as 1D, seala que elrecurrente efectiamente fue citado a la presencia !udicial para que reconociera sufirma puesta en dos cheques por R 4F./D y confesare adeudar al actor dichasuma, más intereses y costas. +l tribunal, con fecha D de agosto de /::1, dictó lasentencia interlocutoria que tuo por reconocida la firma y por confeso de la deudaal seor *reta Podoy, resolución que quedó e!ecutoriada por cuanto no se impugnómediante recurso alguno. Con fecha / de agosto del mismo ao se proeyó lademanda e!ecutia y se despachó mandamiento de e!ecución y embargo en contradel seor Pastón *reta Podoy.

    +l e!ecutado opuso las excepciones de prescripción y pago de la deuda, las quefueron rechazadas por sentencia de 3 de noiembre de /::1, haciendo especialmención en su considerando 4E, y en relación a la excepción de prescripciónaludida, que el t'tulo de dicha demanda e!ecutia es el del ?E 4 del art'culo 323 delCódigo de $rocedimiento Ciil, esto es, la confesión !udicial prestada por eldemandado a fo!as /3, y no los cheques contra los cuales el demandado esgrime la

    excepciónG y

    2E.H Kue la circunstancia de que el deudor, en una gestión preparatoria de la 'ae!ecutia lleada a cabo el D de agosto de /::1, haya reconocido su firma puesta encheques girados en enero y abril de /::F, no hace reiir el plazo que para ele!ercicio de las acciones que emanan del giro del cheque establece en su art'culo 23la ley especial ya antes referida, por lo que debiendo entonces contarse el plazo deprescripción desde la fecha de giro de los cheques, ha sido procedente acoger laexcepción de prescripción alegada por el e!ecutado, por lo que la Ouez recurrida, alcontar el plazo desde la fecha en que el girador reconoció haber firmado losdocumentos, ha cometido falta que esta Corte debe corregir por la 'a disciplinaria.

    5 atendido además lo dispuesto en los art'culos 426 y 43: del Código ;rgánico de=ribunales, se acoge el recurso de que!a deducido en lo principal de fo!as 3, sólo encuanto se de!a sin efecto la sentencia de cuatro de noiembre de mil noecientosnoenta y dos corriente a fo!as 44 y siguientes, en la parte en que desecha laexcepción de prescripción alegada por la e!ecutada, y se declara en su lugar que sela acoge, con costas.

    -estit

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    $ronunciada por los >inistros seores Ouan Ponzález [9 ; C;?I+S9- 8+*89. ='tulo e!ecutio prescrito

    8octrina

    La 'a de citar al e!ecutado a reconocer firma y confesar deuda, con la intención dehacer reiir la acción e!ecutia ya fenecida por prescripción del t'tulo fundante, noes idónea al efecto. +n efecto, la comparecencia del demandado al tribunal nopuede alterar ni la calificación del t'tulo, ni la fecha de su encimiento, ni las normasque regulan la prescripción extintia de la acción.

    Santiago, 12 de mayo de /::D.

    istos"Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan sus considerandos :E ysiguientes, y se tiene en su lugar presente"

    /E.H Kue el e!ecutado opuso la excepción perentoria contemplada en el art'culo 363?E /D del Código de $rocedimiento Ciil, esto es, la prescripción de la accióne!ecutia o cambiaria que emana de los t'tulos fundantes de la demanda, basado enque ya han transcurrido los plazos establecidos en el art'culo : de la ley ?E /.F:1relatios a la prescripción de la acción cambiariaG habiéndose pretendido preparar la'a e!ecutia, con la intención de hacer reiir la acción e!ecutia ya fenecida,

    citándolo a reconocer firma y confesar deuda.

    1E.H Kue no se ha controertido que los instrumentos fundantes de la e!ecución seencuentran, en cuanto t'tulos e!ecutios, efectiamente prescritos, y debedilucidarse si es idónea la 'a de citar al e!ecutado a reconocer firma y confesardeuda para los efectos de hacer reiir la acción e!ecutia.2E.H Kue no es dable estimar que, por la citada 'a, pueda alterarse el régimen de laprescripción extintia de la acción.

    Las letras acompaadas encieron entre el /4 de noiembre de /::1 y el /4 de

    febrero de /::2, la demanda e!ecutia se notificó el D de octubre de /::3 cuandoya hab'a expirado el plazo de prescripción establecido en el art'culo : de la ley ?E/.F:1 el que dispone que Mel plazo de prescripción de las acciones cambiarias delportador contra los obligados al pago es de un ao, contado desde el d'a delencimiento del documentoM.

    3E.H Kue tal norma, y los efectos que el legislador se propuso al establecerla, nopueden ser alterados por el procedimiento de citar a reconocer firma y confesardeuda.

    +n efecto, por comparecer el demandado al tribunal a reconocer su firma, no se

    altera ni la calificación del t'tulo, ni la fecha de su encimiento, ni las normas queregulan la prescripción extintia de la acción.

    39

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    Cualquier conclusión contraria implicar'a reconocer que una prescripción extintia yaoperada quedar'a sin efecto o podr'a interrumpirse por el reconocimiento de firma,lo cual es improcedente y contrario a derecho.

    isto, además, lo dispuesto en el art'culo /6 del Código de $rocedimiento Ciil, sereoca la sentencia apelada de primero de !unio de mil noecientos noenta ycuatro, escrita a fs. 32, en cuanto acogió la demanda e!ecutia, rechazando laexcepción de prescripción y se declara, en cambio, que se acoge la excepción deprescripción opuesta por el demandado y se rechaza la demanda e!ecutia, de fs. /,con costas.

    -eg'strese y deuélase.

    -edacción del 9bogado @ntegrante seor $atricio ?ooa Iuenzalida.

    $ronunciada por el >inistro seor Ouan 9raya +lizalde y 9bogados @ntegrantes

    seora Luz Oordán 9staburuaga y seor $atricio ?ooa Iuenzalida.

    ;-P9?@[9C@;? 8+ C;-9?[9S 5 9S+S;-@9S 8+ +>$-+S9S con L;$+[ P9L+9S,-amón.

    9$+L9C@;?.

    -ol ?E 2.:36H:4.

    Ourisprudencia Oudicial>ateria Ciil>ateria Ciil H Corte de 9pelaciones de Santiago$9P@?9 F: