teoria de las obligaciones i - uvm - 2010

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Derecho Civil - Obligaciones UVM TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES DERECHOS PERSONALES I. Concepto de Derechos personales y obligaciones De acuerdo con el art. 578 del CC, los derechos personales, son aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas. Como el que tiene el prestamista contra el deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. El Derecho personal se opone al Derecho real. Todo Derecho personal supone la existencia de una obligación. Puede decirse que Derecho Personal o crédito es lo mismo que la obligación pero mirado desde otra perspectiva. Desde el punto de vista del acreedor se trata de un Derecho personal ya que tiene la facultad jurídica de exigir al deudor una cosa. Sin embargo desde el punto de vista del deudor se habla de obligación por que éste tiene la necesidad o deber jurídico de cumplir. Se puede afirmar que a todo Derecho personal le sigue correlativamente una obligación. Cuando se habla de obligación se le da un sentido mas amplio que no queda restringido a una de las partes intervinientes en la relación, ni tampoco a una de las prestaciones que deba cada una de ellas. En este sentido cuando se habla de obligación se abarca todo el vínculo (acreedor, deudor, crédito, deuda) El Código civil no define obligación por lo que esta labor quedó entregada a la doctrina. Concepto Doctrinario de obligación: “Es el vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, por el cual una de ellas llamada “deudor” se pone en la necesidad jurídica de realizar una prestación a favor de la otra llamada “acreedor”, prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer” 1

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TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES

DERECHOS PERSONALES

I. Concepto de Derechos personales y obligaciones

De acuerdo con el art. 578 del CC, los derechos personales, son aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas. Como el que tiene el prestamista contra el deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.

El Derecho personal se opone al Derecho real. Todo Derecho personal supone la existencia de una obligación. Puede decirse que Derecho Personal o crédito es lo mismo que la obligación pero mirado desde otra perspectiva.

Desde el punto de vista del acreedor se trata de un Derecho personal ya que tiene la facultad jurídica de exigir al deudor una cosa. Sin embargo desde el punto de vista del deudor se habla de obligación por que éste tiene la necesidad o deber jurídico de cumplir. Se puede afirmar que a todo Derecho personal le sigue correlativamente una obligación.

Cuando se habla de obligación se le da un sentido mas amplio que no queda restringido a una de las partes intervinientes en la relación, ni tampoco a una de las prestaciones que deba cada una de ellas. En este sentido cuando se habla de obligación se abarca todo el vínculo (acreedor, deudor, crédito, deuda)

El Código civil no define obligación por lo que esta labor quedó entregada a la doctrina. Concepto Doctrinario de obligación: “Es el vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, por el cual una de ellas llamada “deudor” se pone en la necesidad jurídica de realizar una prestación a favor de la otra llamada “acreedor”, prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer”

II. Elementos de la obligación

La obligación es una relación jurídica y como relación tiene tres elementos: sujetos, objeto, contenido.

1. Sujetos: Son las personas que intervienen en la obligación.

a) S. Activo: Llamado acreedor, es quien tiene la facultad jurídica de exigir.

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b) S. Pasivo: Llamado deudor y tiene el deber jurídico de cumplir. Puede ocurrir que ambos tengan las mismas calidades en forma recíproca como ocurre en el contrato bilateral.

Estos sujetos pueden ser personas naturales o jurídicas (art. 545) y además pueden ser una o varias personas (art. 1437 – 1438)

Por regla general debe tratarse de persona determinada. Sin embargo es posible que las personas estén en algunos casos indeterminadas con tal que al momento de ejecutarse la obligación si haya claridad respecto de quienes son las partes. Ej: títulos al portador, cheque, bono, recompensa.

2. Objeto: Es la prestación misma que se debe, lo que las partes se obligan a dar, hacer o no hacer. Ella puede ser una prestación positiva o negativa.

a) Es positiva cuando hay que hacer o dar algo,

b) Es negativa cuando no hay que hacer nada, sino que la prestación consisten en una abstención.

3. Contenido: Es el vínculo jurídico, el conjunto de poderes y deberes que existe entre las partes. Se trata de un vínculo de carácter jurídico, o sea, de derecho, sancionado y a veces regulado por la ley, no se trata de un vínculo social o moral.

Etimológicamente obligación viene el latín Obligare que significa atar, ligar. Dicho vínculo jurídico se termina normalmente por el pago (solución).

III. Características de la obligación

1. Excepcional: Lo normal es que las personas no estén jurídicamente vinculadas por esa razón el art. 1698, se impone la carga de la prueba al que alega la existencia de las mismas o su extinción, es decir que opero una fuente de la obligación.

2. Temporal: Por que las obligaciones nacen para ser cumplidas, a veces cumplidas inmediatamente, otras a plazo.

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IV. Las Fuentes de los Derechos Personales

Las fuentes de las obligaciones son los hechos y actos jurídicos, es decir producen consecuencia jurídica a los cuales el legislador les atribuye la posibilidad para generar obligaciones. La fuente es de donde emana la obligación.

Nuestro Código Civil enumera las fuentes de las obligaciones en el art. 1437 que establece que las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones ( critica de hacer sinónimo contrato y convención) , ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos, ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos, ya por disposición de la ley, como entre los padres e hijos de familia.

En consecuencia, nuestro C.C. recogiendo una larga tradición histórica enumera cinco fuentes de las obligaciones:

1. Contrato: Acuerdo de voluntades que genera o hace nacer obligaciones.

2. Cuasicontrato: Es un hecho lícito, voluntario, libre, no convencional que genera obligaciones, aquí no hay acuerdo de voluntades, además las obligaciones están determinadas por la ley. El Código Civil se ocupa de tres cuasicontratos, a saber, comunidad, agencia oficiosa y pago de lo no debido. Existe una controversia respecto de si necesariamente genera una obligación a alguien que no está de acuerdo.*

3. Delito: (Hechos Ilícitos civiles) Son aquellos que con dolo causan daño a las personas o a su propiedad.

4. Cuasidelito: (Hechos Ilícitos civiles) Son aquellos que con culpa causan daño a las personas o a su propiedad. La diferencia está en el grado de culpabilidad o la intencionalidad, en el caso del delito es un hecho ilícito

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realizado con dolo (art. 44 CC); los cuasidelitos, en cambio, son hechos ilícitos pero ejecutados con culpa.

5. Ley: art. 1437 CC. Es la fuente remota de todas las obligaciones por que, finalmente todas ellas están sancionadas por la ley. Sin embargo, la ley como fuente de la obligación quiere decir que la obligación nace por la sola disposición de la ley (art.578 CC). Apunta a los supuestos en que actúa de manera inmediata.

Esta clasificación es repetida por el C.C. en el artículo 2284, y en términos sintéticos en los artículos 578 y 646 (estos dos últimos artículos dividen las fuentes de las obligaciones en un hecho propio y en la sola voluntad de la ley).

Esta enumeración que recoge el C.C. es producto de una larga tradición histórica que parte en el derecho Romano Clásico donde las fuentes de las obligaciones eran exclusivamente el delito y el contrato. Gayo menciona, en la más antigua de las clasificaciones de las fuentes de las obligaciones, al percatarse que éstos no absorbían todas las formas posibles de obligaciones, las llamadas “variae causarum figurae”, que sustituye a la clasificación bipartita de delito y contrato, agregándole este tipo de carácter residual.

Los bizantinos, en la época del Derecho Romano postclásico intentaron sistematizar estas figuras que tenían distintas causas para el origen de las obligaciones y lo hicieron asimilando algunas de ellas al contrato y otras al delito, pero no en el entendido que fuesen lo mismo o parecidas, sino que por distintas razones se les aplicaba el estatuto perteneciente a los contratos o a los delitos, según el caso, usando la fórmula quasi ex contractu (como de contrato) y quasi ex delicto (como de delito). Ya en las Institutas de Justiniano, estas obligaciones quasi ex contractu y quasi ex delicto eran figuras concretas, nominadas y numeradas.

En el medioevo con la denominada paráfrasis de Teófilo, quien, por error señalan algunos, por fijación o sistematización de las fuentes, señalan otros, invierte los términos, produciendo la cristalización de los quasi ex contractu y quasi ex delicto en fuentes independientes y autónomas. La Paráfrasis se produce al invertir el término quasi ex contractu por ex quasi contractu y quasi ex delicto por ex quasi delicto, lo cual no es algo meramente semántico, ya no se trata de obligaciones a las cuales les vamos a aplicar el estatuto de los contratos o de los delitos, sino de obligaciones que nacen directamente de los cuasicontratos y de los cuasidelitos.

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En el llamado Derecho Intermedio con los primeros racionalistas, básicamente Grocio y Domat, se produce la incorporación de la ley como una quinta fuente de las obligaciones.

Esta forma de entender las fuentes de las obligaciones se mantiene inalterada, y es repetida por los inspiradores del Código Civil francés Toda esta tradición histórica es recepcionada por el artículo 1370 del Código Civil francés que recoge las cuatro fuentes romanas y agrega una quinta: la ley.

El Código Civil chileno toma la tradición romano-francesa directamente en el artículo 1437, que establece que las obligaciones nacen o del concurso real de voluntades, léase para estos efectos el contrato, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga.

A su turno, este hecho voluntario puede ser lícito, en cuyo caso constituye un cuasicontrato. En el evento de ser ilícito, tiene la posibilidad de ser un delito o cuasidelito. Además, señala al igual que su fuente, el Código Civil francés, que la ley constituye una fuente de las obligaciones.

Notemos desde ya, que la definición del cuasicontrato como hecho voluntario de la persona que se obliga, importa un evidente error, porque existen casos como por ejemplo el del cuasicontrato de gestión de negocios ajenos, en que precisamente el hecho voluntario no es de la persona que se obliga. El que efectúa el hecho se transforma en acreedor.

Desde este punto de vista, es importante considerar el artículo 2.284, que nuevamente nos clasifica las fuentes de las obligaciones, definiendo el cuasicontrato, como un hecho lícito, no convencional generador de obligaciones. Como se quiera ver, los artículos 1.437 y 2.284, recogen la interpretación que de los textos justineaneos efectuaron los glosadores, la desarrolló Pothier y recogió el Código Civil Francés.

Critica de la clasificación

Ahora bien, la clasificación efectuada en los artículos 1437 y 2284 del Código Civil, es criticable por incompleta, toda vez que no contempla dos de ellas, que al menos en determinadas circunstancias, son de aplicación general,

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cuáles son la declaración unilateral de voluntad o promesa unilateral y el enriquecimiento sin causa.

1. Declaración unilateral de voluntad o Promesa Unilateral.

Antes que nada es necesario recordar que el acto jurídico unilateral es un acto jurídico que produce las consecuencias sancionadas por la ley y respecto de las cuales nadie discute su eficacia y validez.

Así, por ejemplo, la revocación en el mandato, la renuncia abdicativa de derechos, el testamento, el desahucio, son todas manifestaciones unilaterales de voluntad que producen innegables y muy frecuentes efectos jurídicos. Es posible sostener que incluso en casos especiales, como la ocupación, ésta es una manifestación unilateral de voluntad que llega a constituir un derecho real.

Lo que nos preocupas es la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones. El problema se reduce a determinar si la voluntad unilateral es capaz de crear obligaciones, y su contracara, derechos personales. Se trata de saber si la declaración unilateral de voluntad, por sí sola, sin recepción de la misma por nadie, puede importar una obligación para el declarante, esto es, si se puede considerar que alguien quede obligado por su sola palabra, esto es, si su mera declaración puede actuar en su contra.

a. Aceptación de la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones.

Partiendo de la observación de que la ley en algunos casos reconoce la existencia de la promesa unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones (promesa de recompensa y la emisión de algunos títulos de valores, como los pagarés al portador), algunos autores opinan que no habría en principio inconveniente de admitirla en términos generales.

b. Rechazo de la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones.

Cada obligación ha de tener el respectivo derecho y en consecuencia si no existe un derecho, si nadie adquiere derechos a cambio, la declaración unilateral de voluntad es perfectamente revocable. Todo deber jurídico no sólo exige un deber de prestación por parte de un sujeto, sino la adquisición de un derecho por otra persona y nadie adquiere derechos ni puede adquirirlos sin que medie su voluntad para llevar a cabo tal adquisición. Y lo que resulta evidente es que prestada la aceptación por quien adquiere el derecho, obviamente ya no nos encontramos frente a una declaración unilateral de

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voluntad como fuente de las obligaciones, sino que nos encontramos frente a un contrato.

c. Admisión como fuente reglada y rechazo como fuente genérica.

La promesa unilateral no constituye en general un normal instrumento de la autonomía privada en ninguna codificación y no tiene fundamento normativo alguno. En consecuencia, se deduce de lo anterior que el fenómeno de la declaración unilateral de voluntad no es suficiente para constituir una genuina declaración obligatoria, salvo en aquellos casos expresamente tipificados por la ley, y que son por ello excepcionales.

Existen en nuestra legislación casos tipificados de declaraciones unilaterales de voluntad que analizaremos a continuación:

1. La Oferta: Artículo 99 del Código de Comercio

2. Recompensa: En la promesa unilateral el deudor por su sola voluntad hace nacer una obligación en su patrimonio y un crédito en el patrimonio del acreedor, quien no ha manifestado voluntad ni a favor ni en contra. El típico caso es el aviso de recompensa hecho con publicidad o promesa de recompensa, establecida en el artículo 632, inciso segundo, en el título de la ocupación.

3. En la constitución de una fundación: Constituida por actos entre vivos, lo normal (no necesariamente lo único), será que esto se efectúe mediante declaración unilateral del constituyente, contenida en escritura pública. En el lapso que medie entre esta declaración unilateral del fundador y la autorización de existencia de la fundación, existiría una declaración unilateral de voluntad, fuente de obligación, para el fundador de aportar los bienes prometidos. (Se discute si es una declaración unilateral)

4. Títulos al portador. El artículo 1908 del Código Civil se refiere a los títulos al portador. Quien este en posesión de ese título puede hacer valer la obligación.

5. Estipulación en favor de otro. Contemplada en el artículo 1449, dentro de las múltiples teorías que intentan explicar la estipulación a favor de otro está la de la declaración unilateral de voluntad. De los casos planteados, parece el más discutible como fuente de las obligaciones, ya que es no discutido que a lo menos frente al estipulante el promitente tiene una obligación contractual de mantener su promesa en favor del beneficiario.

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2. Enriquecimiento sin causa: La gratuidad en materia de actos jurídicos en nuestro ordenamiento jurídico y nuestro sistema económico es excepcional. Por lo tanto va dar origen a la obligación de restituir el provecho obtenido sin que exista causa o razón estimada “justa” por el ordenamiento jurídico. Este principio de nuestra economía y principio formador de nuestro ordenamiento jurídico trae como consecuencia la obligación del enriquecido de restituir el provecho obtenido, esto es volver a la situación anterior, a la producción del enriquecimiento.

El problema del enriquecimiento injusto

Toda atribución patrimonial para ser lícita debe fundarse en aquellas causas o razones que el ordenamiento jurídico estime como justas. El principio consiste en que cuando se efectúa una atribución patrimonial sin una causa que el ordenamiento jurídico estime como justa surge una acción para restituir cosas al estado que antes se encontraba.

La doctrina del enriquecimiento sin causa tiene su base en un texto de Pomponio en el Digesto, que señala brevemente lo siguiente: "Por derecho natural es equitativo que ninguno se haga rico en detrimento de otro y con injuria".

¿Cómo actúa el enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico?

El ordenamiento jurídico no impide el enriquecimiento de las personas a costa de otras. Por el contrario, parte del supuesto en que se basa nuestra legislación, es que dentro del tráfico económico, unas personas se enriquezcan a expensas de otras en los negocios jurídicos y que en este intercambio de riqueza se produzcan desigualdades.

En consecuencia, el enriquecimiento sin causa, actúa en nuestro Derecho por una doble vía:

1. Como fuente supletoria de las obligaciones .Es en este caso donde se da la controversia.2. Como principio general del Derecho, inspirador de muchas instituciones, y, entre otras de las fuentes de las obligaciones (las restantes). (Pago de lo no debido y agencia oficiosa).

Supuestos para que opere como fuente de las obligaciones:

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El enriquecimiento del demandado. En segundo término, empobrecimiento del demandante Y finalmente, como tercer elemento la falta de causa justificativa del enriquecimiento. Para que pueda prosperar el enriquecimiento sin causa, ésta no debe existir, no debe tener una causa justificativa en el ordenamiento jurídico. Esto se traduce en la ausencia de un título válido de atribución; es decir, ausencia de un negocio jurídico o de una ley que atribuya a una persona la titularidad de un bien o el disfrute de una ventaja.

Estos son copulativas por lo tanto deben operar las 3 juntas. El enriquecimiento sin causa ha sido pródigo en consecuencias jurídicas en múltiples materias.

El rol que juega en la jurisprudencia recae en:

- Reajustes; la moneda al ir perdiendo su valor adquisitivo se ha tenido que ir ajustando lo que se llama reajuste. Este no se estableció como elemento de la naturaleza en el contrato, por lo tanto se debe mencionar en tal.

- Concubinato; este es más reciente en cuanto a los asuntos patrimoniales es decir, muerte o separación. En este caso al no haber un contrato de promedio será dueño de los bienes quien tenga a su nombre tales. El mayor problema se presenta obviamente en el caso de los herederos. Algunos autores señalan que es un contrato de relación laboral, otros señala que se trata de …. Otros señalan que existe el enriquecimiento sin causa, se entrega tal patrimonio a quien ayudo o aporto a que surgiera tal patrimonio.

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Clasificación de las obligaciones

Existen varios criterios para clasificar las obligaciones y todos ellos atienden a elementos que traen consigo diferentes consecuencias y reglamentación aplicable. Dependiendo del criterio a seguir, las reglas y las consecuencias para la obligación van a ser distintas.

I. En cuanto a los sujetos:

1. Obligaciones con sujeto único

2. Obligaciones de sujeto múltiple

a) Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas

b) Obligaciones solidarias

c) Obligaciones indivisibles

II. En cuanto al Objeto:

1. Obligaciones de dar, hacer y no hacer (1438, 1460)

2. Obligaciones de objeto simple o de objeto plural.

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a) Obligaciones acumulativas

b) Obligaciones alternativas.

b) Obligaciones facultativas.

3. Obligación de género o especie (1508)

4. Obligaciones de medio y de resultado.

5. Obligaciones Monetarias.

III. En cuanto a su exigibilidad: (1470)

1. Obligaciones civiles

2. Obligaciones naturales

IV. En cuanto a sus efectos:

1. Obligaciones puras o simples

2. Sujetos a modalidades

a) Obligaciones condicionales

b) Obligaciones a plazo

c) Obligaciones modales

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I. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LOS SUJETOS

Generalidades

De acuerdo con esta clasificación las obligaciones pueden ser con sujeto simple o con pluralidad de sujetos.

I. Obligaciones con sujeto simple: Las primeras son aquellas que solamente tienen un acreedor y un deudor, por ejemplo en un contrato de compra venta.

II. Las obligaciones de sujeto múltiple: En cambio, son aquellas en que hay más de un acreedor o más de un deudor, o más de un deudor y más de un acreedor. Cuando hay obligaciones con sujeto plural pueden hacerse o lo menos una gran clasificación o dos grandes divisiones.

Desde el punto de vista de donde concurre la pluralidad, se habla de pluralidad activa, pasiva o mixta.

Activa: Varios acreedores Pasiva: Varios deudores. Mixta: Varios deudores y acreedores.

En relación con la forma jurídica que puede asumir la pluralidad de deudores o/y acreedores.

1. Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas2. Obligaciones solidarias3. Obligaciones indivisibles

1. Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas : Son aquellas en que existiendo varios deudores o varios acreedores, o varios de ambos de una cosa divisible, cada uno está obligado al pago de su cuota, en el caso de los deudores, y en el caso de los acreedores cada uno, sólo puede exigir el pago de su cuota.

Son la regla general de las obligaciones con pluralidad de objeto, por lo tanto si nada se dice se toma como simplemente conjunta. Habiendo varios individuos cada uno puede exigir lo que le corresponde o su parte de la obligación. Lo normal son las obligaciones con pluralidad de deudores.

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Esta situación es parecida a lo que ocurre en las obligaciones con pluralidad de objeto, habrá tantas obligaciones independientes como sujetos haya, es más, este acto podría haber dado lugar a varios negocios distintos. De acuerdo con la doctrina, lo que ocurre es que hay varias obligaciones independientes que han sido otorgadas conjuntamente, por eso hay algunos que prefieren hablar de obligación disyuntiva, por que teóricamente estas obligaciones serían perfectamente separables una de la otra.

El CC no ha reglamentado expresamente este tipo de obligaciones, sin embargo su contenido puede extraerse de los arts. 1511 y 1526.

Características

Estas obligaciones son la regla general, cuando hay obligaciones con pluralidad de sujeto. La excepción son las obligaciones solidarias y las indivisibles. Sin embargo, en la práctica lo que ocurre es que cuando hay pluralidad de deudores estemos frente a una obligación solidaria. Debe haber pluralidad de partes. La prestación, el objeto debido, debe ser divisible. Si fuera indivisible la obligación también lo es. Estas obligaciones pueden ser “originarias” o “derivativas” dependiendo de si nacen como obligación simplemente conjunta o se transforman en ellas. La primera situación es poco frecuente, lo normal es que este tipo de obligación nazca en forma derivada de un acontecimiento, por ej. muerte de una de las partes de una obligación divisible, porque en es caso la deuda la heredan sus hijos por lo que cada uno está obligado al pago de la deuda en forma simplemente conjunta, cada heredero paga su cuota. Producto de la muerte del deudor se transformo en simplemente conjunta.

Estas obligaciones se dividen entre acreedores y deudores por “partes iguales”, salvo que expresamente se diga lo contrario, en el CC no hay norma expresa que lo diga, pero el art. 2307 inc. 2, lo confirma.

Sin embargo, es posible que la obligación se divida de un modo diferente, esto se da concretamente en el ámbito de la sucesión por causa de muerte, art. 1354, que ordena que la deuda se distribuya entre los herederos a prorrata (partes iguales) de lo que les corresponde en la herencia.

Efectos

1. A cada deudor solamente se le puede exigir el pago de su cuota y cada acreedor solamente puede demandar su cuota dentro del crédito. Lo que se dice del pago se aplica a los otros modos de extinguir las obligaciones.

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2. En relación a la interrupción de la prescripción, art. 2519, la interrupción que beneficia a uno de los acreedores sólo lo beneficia a él y no a los demás.

3. En materia de insolvencia, art. 1526 inc. final “la cuota del deudor insolvente no gravará a los demás deudores”, no se le puede cobrar la cuota a los otros.

4. En relación a la mora: La constitución en “mora” de uno de ellos no acarrea la mora de los otros, lo mismo que la mora del acreedor en recibir.

Algunos autores la critican, las llaman disyuntivas ya que están tratadas como deuda única, podrían operar perfectamente por separado. No altera efectos adicionales a los efectos de las obligaciones.

2. Obligaciones Solidarias

Están reguladas en el Título IX del Libro 4to “De las obligaciones solidarias” arts. 1511 a 1523.

Concepto

“Son aquellas obligaciones en que existiendo pluralidad de deudores, de acreedores o de ambos, de una cosa divisible cada acreedor está facultado para demandar el total de la deuda y cada deudor puede ser obligado al pago total de la misma, en términos tales que cualquiera de ellos que pague a cualquiera acreedor extingue la totalidad de la deuda.”

Requisitos de la Solidaridad

1. Pluralidad de deudores, acreedores o de ambos.2. Objeto divisible.3. Unidad en la prestación, o sea, que lo que deba ejecutarse o darse sea la misma cosa, art. 1512, aunque haya distintos vínculos por ej. Uno de los deudores debe pura y simplemente y los otros a plazo o condición.4. De esto se derivan varias consecuencias, como:

Que los plazos de prescripción se cuenten en un momento distinto. Podría ocurrir también que un vínculo sea nulo y el otro valido, por ej. uno

de los codeudores era incapaz. Puede ocurrir que estos vínculos tengan distinta causa, ej. el hombre que

necesita la plata era B y fue donde A para pedir que le preste plata y éste le pide que le traiga dos avales, los demás no tienen interés, pero se obligan.

5. Que la solidaridad esté establecida expresamente, sino se entiende que será simplemente conjunta. Art. 1511 inc. final.

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Clasificación

I. Dependiendo de los sujetos: Activa, Pasiva y Mixta.

1. Solidaridad activa: Pluralidad de acreedores.2. Solidaridad pasiva: Pluralidad de deudores.3. Solidaridad Mixta: Pluralidad de deudores y acreedores.

La más importantes es la solidaridad pasiva, las demás no son frecuentes.

II. En cuanto a su origen: legal, testamentaria, convencional, judicial (esta no se menciona en el CC).

1. Ley: Fuente habitual de solidaridad pasiva. Existen muchos casos tanto dentro como fuera del CC de responsabilidad solidaria.

2. Testamento: Puede ocurrir que el testador imponga una obligación solidaria, por ej. impone la obligación de pagar un legado en forma solidaria.

3. Convencional: Es habitual que cuando un acreedor contrata con dos o más personas en relación a una cosa divisible, se pacte expresamente que a cada uno de los deudores se les podrá hacer exigible la deuda.

Las obligaciones simplemente conjunta operan a contrario sensu, en cambio las obligaciones solidarias titulo 9 del c.c y las titulo 10 .

Hay algunos autores señalan que provienen de un delito penal violación, estupro, etc. De los hijos que nacen de aquel acto. A esta la llaman solidaridad judicial ya que provienen de una sentencia.

Tipos de solidaridad

1. Solidaridad Activa.

Concepto

Es aquella en que existiendo pluralidad de acreedores de una cosa divisible cada uno puede exigir al deudor el pago total de la deuda y pagando el deudor a cualquiera de ellos extingue la obligación.

Se trata de una figura que tiene poca aplicación práctica, su principal inconveniente es que se corre el riesgo de que uno de los acreedores cobre el total de la deuda y no les de a los otros acreedores lo que les corresponde en el crédito. Se dice además, que tiene su origen está en la cesión de créditos y el mandato.

Naturaleza jurídica

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Tesis Romana: Entiende que cada coacreedor es el dueño total del crédito, y por lo tanto, puede cobrarlo íntegramente pero también podría remitirlo, condonarlo, compensarlo, extinguirlo por novarlo, etc. Tesis Francesa: Entiende que cada acreedor es dueño de su cuota y respecto del resto existe un mandato tácito y recíproco entre los acreedores para poder cobrar a los demás.

Nuestros autores en base a las distintas normas que hay, autores como: Claro Solar, Alessandri y Meza Barros, el CC recoge la tesis romana y ello se desprendería del art. 1513.Hay otros autores como Somarriva y Fueyo, en cambio que piensan que se aplica el art. 1513 pero sólo para la solidaridad activa.

Efectos de la solidaridad activa

Hay que distinguir:

Entre los acreedores y el deudor

• Cualquier acreedor puede demandar el total de la deuda• El deudor puede pagar a cualquiera de ellos.• Lo que se dice del pago opera respecto de los otros modos de extinguir las

obligaciones, art. 1513.• La interrupción de la prescripción los aprovecha a todos art. 2519.

Entre los coacreedores

Si uno de ellos recibe el pago de toda la deuda, el no lo reglamenta en forma expresa, pero sí se refiere a ella en el art. 1668 inc. 2, a propósito de la confusión, esta solución sin embargo, es de valor general, por los que se obliga respecto de los demás coacreedores a entregarles su cuota.

2. Solidaridad Pasiva:

Concepto

Es aquella obligación en que existiendo pluralidad de deudores de una cosa divisible, cada uno de ellos puede ser obligado por el acreedor al pago total de la deuda, en términos tales que cualquiera de ellos que pague la extingue respecto de él y de los otros deudores.

Elementos

Pluralidad de deudores La cosa debida sea divisible Cada deudor pueda ser obligado al pago total de la deuda.

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Cualquiera que pague extingue toda la deuda.

Importancia de la Institución

Es una de las cauciones personales mas eficaces por que en un sólo acto, se pone a disposición del acreedor varios patrimonios sobre los cuales hacer efectiva su acreencia.

Se asemeja a la fianza, porque ambas son cauciones personales, pero el fiador es deudor subsidiario, o sea, sólo pagará cuando el deudor principal no lo haga. En cambio, en la solidaridad todos son deudores, consecuencia de esto es que los deudores solidarios no gozan de los beneficios de excusión y beneficio de división que tiene el fiador, arts. 2358 N° 2 y 2367.

Las legislaciones modernas tienden a otorgar una vigencia más amplia a la solidaridad pasiva (Alemania, Italia), entre nosotros la solidaridad pasiva se ha extendido bastante, fuera del CC hay normas importantes que consagran la solidaridad pasiva, por ej. art. 174 Ley de Tránsito, también en la Constitución Política (art. 19 N° 4).

Naturaleza jurídica

Se aplican las mismas Teorías que en la Solidaridad activa. La doctrina piensa que en la solidaridad activa se acoge la teoría romana.

En cuanto a la solidaridad pasiva hay quienes piensan que en la solidaridad pasiva se sigue la doctrina Francesa (Fueyo y Somarriva). La jurisprudencia nacional ha dicho que en la solidaridad, en general, existe un mandato tácito y recíproco entre los codeudores por lo que se acoge la doctrina francesa.

Efectos de la Solidaridad pasiva

Entre acreedores y deudores Entre codeudor y deudores (obligación y contribución a la deuda)

- Modo de extinguir no satisfactorio- Modo de extinguir satisfactorio.

La relación entre el acreedor y los codeudores: En este punto nos encontramos con el concepto de obligación a la deuda, y desde ese punto de vista todos los codeudores están obligados frente al acreedor.

- El acreedor puede exigir el pago a todos los deudores conjuntamente, o a uno de ellos por el total. Puede también demandar a uno solo de ellos y una vez agotadas las posibilidades de cobro puede dirigirse en contra de los demás por el saldo insoluto. art. 1514 y 1515, algunos problemas:

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- ¿Qué pasa con la cosa juzgada, supuesto que el acreedor se dirige contra uno de los deudores y obtiene sentencia favorable, esa sentencia produce o no cosa juzgada respecto de los otros?

La doctrina piensa que sí por que la cosa pedida sería la misma, el fundamento sería el mismo y las partes también serían las mismas en virtud de este mandato tácito que existe entre los codeudores, salvo las excepciones personales de que pudieran gozar los codeudores que no fueron parte del pleito. Sin embargo la Corte Suprema ha dicho que esta sentencia no produce cosa juzgada respecto de los codeudores que no fueron parte del pleito.

- ¿Puede el acreedor demandar separadamente por el total a cada uno de los codeudores? Hay jurisprudencia que ha dicho que no se podría demandar a cada uno por separado en juicios distintos por el total.

Suponiendo que el acreedor demanda a uno de los codeudores y obtiene sentencia favorable ¿Podría embargar los bienes de los otros? La jurisprudencia ha dicho que no.

• Extinguida la deuda por uno de los codeudores se extingue respecto de todos.

Consecuencias:

Lo que se dice del pago se aplica también a los otros modos de extinguir las obligaciones.

* La novación: art. 1519: La novación entre el acreedor y uno de los codeudores liberta a los otros, arts. 1645, 1651.

* La compensación: art. 1520 El deudor que es acreedor del acreedor común puede hacer valer la excepción de compensación.

* La confusión: art. 1668: Cuando hay confusión la obligación se extingue pero el deudor en cuyo beneficio operó la confusión puede exigir a los otros codeudores que le paguen la parte u cuota que les corresponde en la deuda.

* La remisión: La remisión puede ser total o parcial. art. 1518: en relación con el 1652 y 1654. Si la remisión es parcial el acreedor no puede proceder en contra de los codeudores sino con descuento de la cuota que le correspondía al deudor condonado.

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* Pérdida de la cosa que se debe o la imposibilidad de ejecución: art. 1521 Si la cosa perece por caso fortuito se extingue la obligación respecto de “todos” los codeudores. Pero si la cosa se destruye por culpa o por la mora de “uno” de los codeudores todos se obligan al precio de la cosa, la indemnización de perjuicios solamente la soporta el responsable.

La interrupción de la prescripción que obra en perjuicio de uno de los codeudores perjudica al resto, art. 2519 Si hay solidaridad la interrupción de la prescripción perjudica a todos los codeudores.

Aunque el CC no lo dice la doctrina piensa que este principio puede aplicarse a la mora, constituido en mora uno de los codeudores los otros también lo estarían.

Excepciones: que pueden oponer los codeudores al acreedor: reales, personales y mixtas.

a) Reales: Son aquellas inherentes a la obligación, nacen de la obligación y por lo mismo pueden hacerlas valer todos los codeudores. Por ej: la nulidad absoluta (objeto ilícito, causa ilícita, falta de solemnidades), cosa juzgada, el hecho de haber operado algún modo de extinguir la obligación.

b) Personales: Son aquellas que atañen al deudor que las opone y solo él puede hacerlas valer ante el acreedor, por ej. nulidad relativa, las modalidades que obren a favor de alguno de los codeudores, los privilegios que la ley concede a ciertas personas (beneficio de competencia art. 1625).

c) Mixtas: Son excepciones que en rigor son personales pero que bajo ciertos supuestos pueden aprovechar a los otros codeudores. Por ej. la remisión parcial y la compensación. Si el acreedor remite la deuda a uno de los codeudores el beneficio es para él y no para los otros, pero debe rebajar del crédito la parte remitida. Puede hacer valer la compensación el deudor que es acreedor del acreedor común, pero una vez que la hizo valer la obligación se extingue respecto de todos.

B. La relación entre los codeudores solidarios:

En esta materia hay un principio general que señala que cada uno de los codeudores no puede soportar más allá de la cuota que le correspondía en la deuda. Aquí se aplica el principio de la contribución a la deuda, aunque si bien

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es cierto todos son obligados ante el acreedor, entre ellos sólo soportan la deuda quienes tienen interés en ella.

Para estudiar los efectos entre los codeudores hay que hacer una distinción primero en cuanto a la forma en que se extingue la obligación y luego en cuanto al deudor:

• Si la obligación se extinguió por un modo no satisfactivo para el acreedor, ocurre que no se producen efectos posteriores entre los codeudores, ej. si la deuda se extinguió por nulidad, prescripción extintiva, condonación o destrucción fortuita de la cosa debida, no hay disminución patrimonial que afecte a los deudores ni aumento para el acreedor.

• Si la deuda se extingue por un modo oneroso sí produce efectos entre los codeudores. Si la obligación se extinguió por el pago u otro modo equivalente, como la compensación, novación, si hay efecto entre los codeudores. Hay que distinguir si la obligación interesaba a todos los codeudores o uno o algunos.

- Si la deuda interesa a todos y todos tienen interés en que se extinga se producen los efectos de la siguiente manera.

Si paga uno de los codeudores solidarios éste se subroga en los derechos del acreedor para cobrarle a los otros codeudores la deuda, con la limitación que solo podrá cobrarles la cuota que les corresponde a cada uno de ellos la solidaridad, art. 1522 inc. 1° en relación con art. 1610 N° 3

- Si la deuda interesaba a uno u alguno de los codeudores: En este caso, puede ocurrir que no todos los codeudores tengan interés en la deuda, y que hayan concurrido como codeudores solidarios por razones de amistad, familia, etc. Para garantizar al realmente interesado. Puede ocurrir que pague el único codeudor interesado en la deuda, en tal evento se extingue la obligación y no se producen consecuencias posteriores entre los codeudores. En cambio, si el que paga la deuda no tenía interés en ella, se subroga en los derechos del acreedor para cobrarle a él o los interesados el total de la deuda, la ley para estos efectos lo tiene como un “fiador”, art. 1522 inc.2°. En este caso se pueden hacer valer la acción subrogatoria o la acción de reembolso de la fianza.

Cuota del deudor insolvente:

El art. 1522 inc. 3 dispone que la parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros o a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes haya exonerado de la solidaridad. Esto quiere decir que la cuota del deudor insolvente grava a los demás.

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La extinción de la solidaridad:

En esta materia nos referimos al caso en que solamente se extingue la solidaridad pero no la obligación, o sea, subsiste la obligación, pero deja e ser solidaria. Casos:

1) La muerte de uno de los codeudores solidarios.

Muerto uno de los codeudores solidarios lo suceden sus herederos que son los continuadores legales del causante por lo que suceden en lo activo como en lo pasivo. Todos los herederos en su conjunto son obligados al pago total de la deuda, pero cada heredero será sólo responsable de la cuota que le corresponda en la herencia, art. 1354. Se extingue la solidaridad entre ellos, porque por regla general la solidaridad no se transmite, a menos que se haya pactado lo contrario, art. 1523.

El acreedor puede dirigirse a todos los herederos para cobrarles el total de la deuda por lo que puede demandarlos por el total conjuntamente o por separado por su parte o cuota.

2) Renuncia del acreedor a la solidaridad.

La solidaridad está establecida en beneficio del acreedor por lo que se puede renunciar, art. 12, aceptando que la obligación sea simplemente conjunta. La renuncia se produce respecto de la solidaridad y no de la obligación.

La renuncia puede ser total o individual. Si es total, beneficia a todos los codeudores y se da cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.

También puede ser expresa o tácita. Será expresa si se hace en términos directos y formales. Y será tácita cuando ella se deduce de ciertos actos del acreedor, contemplados en el art. 1516 inc. 2°.

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Obligaciones Indivisibles:

Es un tema que fue abordado por Dumolin quien escribió una obra llamada “desentrañamiento de lo divisible o indivisible”, sus ideas las tomó Pothier, siendo incluidas en el CC. Francés y después en el nuestro.

Para nuestro CC, la divisibilidad o indivisibilidad de una obligación se determina por el objeto de la prestación

El problema que presenta el art.1524 es que el concepto que da es poco claro, ya que la norma señala que la división puede ser física, intelectual o de cuota y nunca habría indivisibilidad.

La división física es la división material o de hecho del objeto, y desde este punto de vista hay cosas divisibles o indivisibles, este tipo de división se refiere a aquella que se produce sin destruir el objeto.

Junto con la anterior, puede haber una división intelectual o de cuota, que es una división ideal, y desde este punto de vista todas las cosas son divisibles. Como corolario de lo anterior, podemos concluir que no hay obligaciones indivisibles, porque en definitiva todo es divisible intelectualmente.

Incluso, algunos autores llegan a la conclusión que estas obligaciones serían de muy poca aplicación por que habría que pensar en cosas indivisibles física o intelectualmente, pero el sentido del 1524 no puede ser literal, lo que realmente quiere expresar el legislador es que el objeto de estas obligaciones no debe ser susceptible de ejecutarse en parcialidades o forma fraccionada.

Concepto

Son aquellas en que, habiendo pluralidad de deudores, acreedores o de ambos, el objeto de la misma no puede ejecutarse fraccionadamente y cada deudor es obligado a ejecutarla en su totalidad.

La divisibilidad depende de la naturaleza del objeto.

Clasificación de la Indivisibilidad

I. Desde el punto de vista de los sujetos:

a) Activa: Habiendo varios acreedoresb) Pasiva: Habiendo varios deudores.c) Mixta: Varios acreedores y deudores.Cuando existe sólo un acreedor y un deudor la prestación puede ser indivisible y no hay problema. El problema se presenta si hay varios deudores y

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acreedores, especial importancia cobra el tema cuando hay varios deudores y la obligación no se puede ejecutar en forma fraccionada.

II.Dumolin clasifica a estas obligaciones en divisibles por naturaleza o absolutas e indivisibles relativas o indivisibles de pago.

a) La indivisibilidad absoluta o por naturaleza: Es la que viene dada por la naturaleza de la prestación, o sea, la cosa o la prestación es naturalmente indivisible. Por ej. La que da el art.1524 inc. 2°, la que a juicio de muchos este sería uno de los pocos casos donde se trataría de una obligación física e intelectualmente indivisible por naturaleza, lo cual se ratifica con los arts. 826, 827.

b) Las obligaciones indivisibles por obligación o relativas: En ellas la obligación y la prestación son divisibles, pero el interés de las partes hace que no lo sea, por ej. la obligación de construir una casa, que puede ser divisible, el interés su cumplimiento total y no fraccionado.

c) Obligación de indivisible de pago, en ellas el objeto es evidentemente divisible, pero las partes convienen expresamente que no pueda ejecutarse en forma fraccionada, por eso se la llama indivisible de pago o convencional.

Se suele afirmar que el ejemplo de estas obligaciones estaría en los casos del art. 1526., lo que no es del todo exacto por que en esta norma, no todas las situaciones son de indivisibilidad convencional sino que muchas de ellas son de indivisibilidad legal, así lo dice la doctrina.

Relación entre las obligaciones indivisibles y las obligaciones de dar, hacer o no hacer:

La obligación de dar en su acepción doctrinaria sería por regla general “divisible” por ej. un predio es de tres personas la obligación de transferir el dominio es divisible.

La obligación de entregar una especie o cuerpo cierto es indivisible ya que el traspaso material lo hace quien tenga el objeto.

Las obligaciones de hacer, por regla general son indivisibles.

Las obligaciones de no hacer son, desde el punto de vista de las partes, divisibles pero esto tiene poca importancia porque la obligación de no hacer se puede convertir en una de indemnizar para el caso de incumplimiento, que es divisible.

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Efectos de las obligaciones indivisibles

1. Indivisibilidad activa:

Cada acreedor puede demandar el pago total de la deuda, art.1527. Ningún acreedor puede disponer del crédito por sí, sin el consentimiento de

los otros, art. 1532. El pago efectuado por el deudor a cualquiera de los acreedores extingue la

obligación. La indivisibilidad se transmite a los herederos, art. 1528. La interrupción de la prescripción que beneficia a uno de los coacreedores,

los beneficia a todos. La suspensión de la prescripción que obra en beneficio de uno de los

acreedores en principio no beneficiaría a los otros. Según Abeliuk, porque la suspensión de la prescripción es un benéfico que la ley concede a favor de ciertas personas, principalmente un incapaz por lo que no se beneficia a los otros. Esta solución es dudosa en el art. 886 respecto a la servidumbre.

2. Indivisibilidad Pasiva:

Cada deudor puede ser obligado al pago total de la deuda, Art. 1527., salvo lo dispuesto en el art. 1530.

Pagada la deuda por uno de los codeudores se extingue respecto de todos. La interrupción de la prescripción en contra de uno los perjudica a todos. Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es

obligado por el total, art. 1528. La obligación de indemnizar los perjuicios por incumplimiento es divisible,

arts. 1533 y 1534.

Efectos entre los coacreedores y codeudores:

I. Respecto de los coacreedores:

El acreedor que recibió el pago debe rembolsar a los otros acreedores por la parte o cuota que les corresponde en la obligación, art. 1532. Cuando hay indivisibilidad activa cualquiera de ellos está facultado para exigir el total del crédito, art. 1527 parte final, pero como no es dueño de todo el crédito no puede remitir toda la deuda, ni puede recibir el dinero de la cosa sin el consentimiento de los otros.

II. Respecto los codeudores:

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El codeudor que pagó toda la obligación indivisible tiene una acción para que los otros codeudores le paguen lo que le deban, art. 1530.

Obligaciones indivisibles del art. 1526 o excepciones a la divisibilidad

” Si la obligación no es solidaria ni indivisible cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya, y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptuándose los casos siguientes...”

Según la doctrina el art. 1526, contiene casos de indivisibilidad de pago y por lo tanto indivisibilidad pasiva, es decir, en la clasificación de Dumolin corresponde a la tercera categoría, aquellas obligaciones que tienen un objeto en esencia divisible pero cuyo pago, por convención de las partes, puede ser exigido en forma total a cualquiera de los deudores.

Para el profesor Alessandri hay dos tipos de indivisibilidad: la propiamente tal, art. 1527 y las excepciones a la divisibilidad, art. 1526, las primeras son muy difíciles de encontrar:

Artículo 1526:

1° “La acción hipotecaria o prendaria se dirige en contra de aquel de los “codeudores” que posean en todo o parte la cosa hipotecada o empeñada”

Este supuesto se basa en una obligación principal y otra accesoria. De la obligación principal nace una acción del acreedor para exigir el dinero, la que sólo puede dirigirse en contra de los deudores por la parte o cuota que les corresponde en la deuda y de la accesoria nace una acción real, la que se puede dirigir en contra del que tenga la cosa prendada o hipotecada.

La hipoteca y la prenda garantizan toda la deuda, cada una de sus partes son indivisibles, arts. 2405, 2408,1365.

2° “Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligación a entregarlo”

La obligación de entregar en su sentido doctrinario es una obligación de hacer. La obligación de dar es divisible, en cambio la obligación de entregar es una obligación indivisible.

3° “Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho, imposible el cumplimiento de la obligación es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor”.

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En este caso por los perjuicios responde el responsable de los daños, es una excepción porque la persona culpable no puede solicitar que la indemnización de perjuicios se divida entre los deudores. De acuerdo a la modalidad que tenían.

Se dice que la palabra solidariamente está mal usada porque su responsabilidad es exclusiva.

En el caso de la culpa responde el sujeto a quien le puedo imputar la responsabilidad, esto en el caso de indemnización de perjuicio.

4° “Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata”

Esta disposición contiene dos situaciones distintas, respecto al deudor:

La primera, cuando por testamento convención entre los herederos o partición se ha impuesto a uno de los herederos el pago total de una deuda hereditaria.

La regla general es que las deudas hereditarias se dividan entre los herederos a prorrata de lo que llevan en la herencia, art. 1354, sin embargo en este caso se permite al acreedor dirigirse en contra de uno de los herederos por el total de la deuda, art. 1359. Se presenta un derecho alternativo para el acreedor.

La otra posibilidad se presenta cuando el acreedor y el deudor hayan pactado indivisibilidad respecto de sus herederos, el acreedor puede cobrarle a cualquiera de los herederos el pago total. Esto se puede pactar sea que la obligación originariamente tenga o no varios deudores.

Todo lo anterior, eso sí deja a salvo la acción de reembolso en contra de los otros herederos por la parte o cuota que les corresponde a ellos en la deuda.

Pero los herederos del acreedor si no entablan conjuntamente su acción no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas, art. 1526 Nº 4 final.

El acuerdo entre herederos a quien afectaría seria al acreedor. Puede perseguir a todos los herederos por el total, por su cuota o respetar el acuerdo. En el caso que se persiga a uno por el total se entiende que es una indivisibilidad de pago.

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5°“Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros”.

Este número se refiere a la división de una cosa que cause perjuicio al acreedor, en éstos casos puede exigir la deuda a una de las personas y ésta debe pagar, salvo la acción de reembolso en contra de los otros codeudores.

Se habla de una cosa indeterminada, ya que si es una especie o cuerpo cierto estamos en el Nº 2.

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción. La indivisibilidad es para el deudor no para los herederos del acreedor.

6° “Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos”.

Son alternativas aquellas que existe pluralidad en el objeto, se entiende se cumple entregando A o entregando B, por eso es una alternativa. Pueda que tenga que elegir el acreedor o el deudor. O de ambos. La obligación de elegir es indivisible, debe ser de común acuerdo, no puede elegir cada uno por su parte.

Hay veces en que la indivisibilidad la establecen las partes, otras en que el legislador le da el carácter de indivisible.

Paralelo entre las obligaciones indivisibles y solidarias

Son semejantes solo en que ambas son excepciones, porque la regla general es la simple conjunción. Y en el caso de la interrupción de la prescripción.

1. En cuanto al objeto sobre el que recaen: En la solidaridad el objeto es divisible. En la indivisibilidad el objeto es indivisible.

2. En cuanto al origen: La solidaridad puede ser legal, convencional y testamentaria. La indivisibilidad la impone el objeto de la obligación.,

naturaleza de la prestación misma o naturaleza del objeto.

3. En cuanto a sus efectos: La solidaridad no se transmite a los herederos del deudor. La indivisibilidad sí se transmite.

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4. En la solidaridad se entiende que cada acreedor es dueño del crédito, por lo que puede disponer de él. En la indivisibilidad, cada acreedor es dueño de su parte o cuota.

5. En la solidaridad la pérdida culpable de la cosa da al acreedor acción solidaria para cobrar el precio de la cosa, pero la indemnización sólo la

debe el culpable. En la indivisibilidad, toda la obligación es simplemente conjunta, art. 1526 Nº 3, 1533 y 1534.

6. En cuanto a si se concede o no un plazo: En la solidaridad el deudor demandado no tiene un plazo para ponerse de acuerdo con los demás

codeudores. En la indivisibilidad sí, es una de sus ventajas.

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En el control del día 18 de agosto entra todo hasta los casos del art. 1526 c.c

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGUN EL OBJETO (art. 1438 – 1460)

Obligaciones De Dar, Hacer y No Hacer

Esta clasificación no se encuentra formalmente establecida en el CC., pero hay varias normas importantes que las mencionan, tales como el art. 1438, al definir el contrato y el art. 1460 que se refiere al objeto. Lo particular es que no se necesita contraer la obligación con el vínculo particular, sino que se da con el traspaso de la cosa, escapa del esquema tradicional de la relación entre 2 sujetos, la obligación acompaña a la tenencia de la cosa. Para algunos autores señalan que mas que obligaciones reales son deberes que se tienen por ser titular del derecho real, aunque no necesariamente tienen relación porque puede ser que no ser titular de un derecho real igualmente surja una obligación.

Obligaciones de Dar.

Concepto doctrinario de la obligación de dar:

Es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real. Emana de los títulos translaticios de dominio o de otros derechos reales. Ej. Compraventa, en que el deudor (vendedor) se obliga a dar una cosa al acreedor (comprador), es decir, a transferir el dominio de la cosa.

Concepto doctrinario de obligación de entregar

Es la que tiene por objeto el simple traspaso material de una cosa, la mera tenencia. Esta es una obligación de hacer, porque la simple entrega material es un hecho. Ej: Arrendamiento, en el cual queda claro su diferencia con la obligación de dar; ya que, en este contrato, el deudor (arrendador) tiene la obligación de entregar al acreedor (arrendatario) la cosa arrendada, pero su obligación es sólo de convertirlo en mero tenedor de la cosa, porque el arrendamiento es un título de mera tenencia, el arrendatario no adquiere derecho real alguno.

Concepto en el CC.:

El CC. en ocasiones emplea indistintamente los conceptos de “dar” y “entregar” y, en consecuencia, la obligación de entregar quedó incluida en la de dar.

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Por lo tanto, en nuestro CC. la obligación de dar no sólo tiene por objeto transferir el dominio o constituir otro derecho real , sino también traspasar la mera tenencia, esta conclusión se extrae de los argumentos siguientes:

1) El art. 1548 dispone en forma expresa que “la obligación de dar contiene la de entregar la cosa”. Esto significa que en este tipo de obligaciones hay dos operaciones involucradas:

a) Una es la entrega jurídica, que es el cumplimiento de la obligación de dar propiamente tal. Ahora bien como en nuestro derecho los contratos sólo crean derechos personales y no derechos reales, el cumplimiento de la obligación de dar, se materializa a través de la tradición. De este modo, se materializa la entrega jurídica.

b) La otra operación es la entrega material, que es el traspaso material de la propiedad, entregándola físicamente al adquirente, esta es la obligación de entregar propiamente tal, la que está contenida en la de dar, según la disposición señalada.

2) En la compraventa, cuando el legislador se quiere referir a la obligación de dar la cosa que tiene el vendedor, la denomina indistintamente como de dar o entregar:

art. 1793 al definir la compraventa, se refiere a la obligación de dar la cosa.

Cuando se trata de reglamentar esta obligación, párrafo VI, lo denomina, de las obligaciones del vendedor y primeramente la obligación de entregar

En los arts. 1824 y siguientes vuelve a hablar de entregar e incluso en el propio art. 1824, habla de la entrega o tradición.

3) Según el art. 580 los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles según sea la cosa que se debe o en que han de ejercerse, y de acuerdo con el art. 581, los hechos que se deben se reputan muebles.

El art. 580 agrega como ejemplo que la acción del comprador para que le entreguen la finca comprada es inmueble. De lo anterior se desprende que, si la obligación de entregar, en nuestra legislación fuera una obligación de hacer, la acción del comprador para exigir que le entreguen la finca comprada sería mueble, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 581, sin embargo, el art. 580 ya la calificó como una acción inmueble, por lo que no cabe sino concluir que la obligación de entregar no es de hacer.

4) La historia fidedigna del CPC, indica que el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de las obligaciones de dar, incluye a las de entregar.

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Obligaciones de Hacer

Doctrinariamente, la obligación de hacer es la que tiene por objeto la ejecución de un hecho, ya sea material o jurídico. Sin embargo, de acuerdo con lo analizado precedentemente respecto de las obligaciones de dar, este hecho no puede ser la entrega de una cosa en los casos que queda incluida en la obligación de dar, porque en ese caso la obligación es de dar y no de hacer.

Por lo tanto, de conformidad con nuestro CC., estas obligaciones tiene por objeto la ejecución de un hecho, el cual puede consistir en cualquier cosa que no sea obligación de dar.

Ej: obligación que contrae un constructor civil de construir una casa.

Obligaciones de No Hacer:

El objeto de una obligación de no hacer es una omisión, abstenerse de ejecutar algún hecho que, de no existir la obligación se podría hacer.

Es una limitación a la libertad de actuar que tiene una persona, que debe privarse de realizar ciertos hechos, los cuales si no existiera la obligación realizaría normalmente.

Ciertas obligaciones de no hacer se parecen mucho a las servidumbres negativas, se distinguen porque la servidumbre negativa es un derecho real, en cambio la obligación de no hacer es sólo personal y, por lo tanto, sólo exigible a quien la ha contraído.

Obligaciones de objeto simple o con pluralidad de objeto

Lo normal es que una obligación tenga un objeto y dos sujetos, deudor y acreedor, pero puede ocurrir que se presente un caso de pluralidad de objetos o de sujetos, en cuyo caso se llaman obligaciones complejas en cuanto al objeto o a los sujetos. Lo importante es determinar la manera en que esta establecida la pluralidad.

1. Obligación de objeto simple o único: hay una sola cosa que se debe, y si el deudor paga, cumple la obligación.

2. Obligaciones de objeto múltiple: Acumulativas, Alternativas y Facultativas

a)Obligaciones Acumulativas:

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También se les denomina de simple objeto múltiple, conjuntas y conjuntivas.

Son aquellas en que se deben copulativamente varias cosas, y el deudor se libera de la obligación prestándolas o ejecutándolas todas.

La obligación es una sola, pero para cumplirla el deudor deberá efectuar varias prestaciones, de manera que la obligación no estará cumplida hasta que no se satisfagan todos los objetos debidos.

Este tipo de obligación no ha sido reglamentada por el legislador, por lo que se sujeta a las reglas generales.

b)Obligaciones Alternativas o disyuntivas:

Están reguladas en el Título 6º del Libro IV, entre los arts. 1499 a 1504.

Concepto

El art. 1499 las define diciendo que son aquellas por las cuales se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

Por ello se llaman de esa forma, porque hay una elección del objeto de la obligación., hay varias prestaciones debidas, pero al deudor le basta el cumplimiento de una de ellas para extinguir la obligación.

Se distinguen por el uso de la conjunción disyuntiva “O”, si se usara “Y”, sería una obligación acumulativa.

Características

Por regla general la elección corresponde al deudor, pero puede corresponderle al acreedor, art. 1500 inciso 2º. Los efectos varían en uno u otro caso. Se debe señalar expresamente.

Los objetos se deben bajo la condición de que sean elegidos para el pago, las cosas se deben todas ellas bajo la condición de que el deudor o el acreedor, según a quien corresponda, las elija para el pago. Una vez elegida una de ellas es como si las demás nunca se hubieran debido y la obligación se refiriera únicamente a la cosa que fue dada en pago.

La obligación será mueble o inmueble según sea el objeto que se determine para el pago.

El deudor debe pagar enteramente con una de las cosas debidas, art. 1500 inciso 1º.

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No es indispensable que las cosas debidas sean equivalentes, porque la ley no lo exige.

Efectos de la obligación alternativa:

Cuando a elección es del deudor:

• Obligación de custodia: Al deudor le basta conservar una de las especies debidas, art. 1502 inciso 1º. Porque si a él pertenece la elección, él puede pagar con cualquiera de ellas, por lo tanto, le basta con conservar una y así cumplirá con la obligación.

• El acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas debidas art. 1501, esta norma no hace excepción respecto de lo dispuesto en el art. 1569 inciso 2º, sobre la identidad del pago, porque al acreedor no se le ofrece un objeto diverso, sino uno de los que se le deben, estando el acreedor obligado a recibir el elegido por el deudor.

• Pluralidad de deudores: Si son varios los deudores y la elección es de ellos deben hacerla de consuno, art. 1526 Nº 6, es un caso de indivisibilidad del pago.

Cuando la elección es del acreedor:

• Obligación de conservación: El deudor debe conservar todas las especies debidas, si la obligación se refiere a cuerpos ciertos, pues el acreedor puede exigirle cualquiera de ellos y será responsable por la pérdida o destrucción del que haya elegido el acreedor.

• El acreedor puede exigir cualquiera de las cosas debidas:

• Pluralidad de acreedores: Deben actuar de consuno, art. 1526 Nº6, también es un caso de indivisibilidad del pago.

Pérdida de todas o algunas de las cosas alternativamente debidas: Para saber quien soportará las consecuencias de la misma hay que saber si la pérdida es total o parcial, fortuita o culpable y finalmente a quien correspondía la elección de la cosa.

• Pérdida total y fortuita: Extingue la obligación sin que importe a quien corresponde la elección, art. 1504 inciso 1º.

• Pérdida parcial y fortuita: subsiste la obligación sobre las cosas que resten. Si sólo queda una a ella será obligado el deudor, art. 1503.

• Pérdida total y culpable:

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a) Si la elección es del deudor, se deberá el precio de cualquiera de las cosas que elija. Art. 1504 inciso 2º.

b) Si la elección es del acreedor, se deberá el precio de cualquiera de las cosas que él elija. Art. 1540 inciso 2º.

• Pérdida parcial y culpable:

a) Elección del deudor: pagará con la cosa o cosas que resten.

b) Elección del acreedor: podrá elegir a su voluntad la cosa que subsista o el valor de la que haya perecido con indemnización de perjuicios. Art. 1502 inc. 2º.

c) Obligaciones Facultativas:

Título 7º del libro IV arts. 1505 a 1507

Concepto

Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa o prestación determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

En este caso si se altera el principio de la identidad del pago, art. 1569 inciso 2º, porque se obliga al acreedor a recibir una cosa distinta de la debida, pero desde el nacimiento de la obligación el deudor tenía dicha facultad.

Lo que distingue a este tipo de obligaciones es que hay un sólo objeto debido, pero el deudor al momento de cumplir con la obligación puede pagar con el objeto debido o con otro previamente determinado, en ese sentido la obligación es de objeto múltiple, pero sólo para el deudor.

Efectos de la obligación facultativa

- El acreedor sólo puede demandar el objeto debido: art. 1506 primera parte. La obligación de pagar con la otra cosa podría considerarse como sujeta a la condición meramente potestativa de que el deudor quiera cumplirla, lo que equivale a decir que no hay obligación alguna (art. 1478).

- Pérdida del cuerpo cierto debido: art. 1506 segunda parte. Si la cosa se destruye sin culpa del deudor y sin estar en mora, el acreedor no tiene derecho a pedir cosa alguna, se extingue la obligación, aunque subsista la cosa con que el deudor tenía la facultad de pagar.

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- La ley nada dijo de la pérdida culpable o durante la mora, pero es evidente que para evitarse la indemnización de perjuicios, el deudor pagará con la otra cosa. Sin embargo, el acreedor ni aún en este caso está autorizado a exigirla y sólo puede demandar la indemnización si el deudor no se allana a entregarla.

Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género

Concepto

De acuerdo con el art. 1461 el objeto de toda obligación debe ser determinado o determinable, y dicha determinación puede ser máxima, en que se precisa una cosa específica dentro de un género determinado, o puede ser meramente genérica.

a. De especie o cuerpo cierto: Es aquella en que el objeto debido está determinado tanto en el género como en la especie. El legislador no las ha reglamentado en forma especial, pero se refirió a ellas en varias disposiciones, en especial en relación con su cumplimiento.

b) De género: Aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo o una cantidad de cosas de una clase o género determinados. art. 1508. Estas obligaciones están reguladas entre el art. 1508 y 1510.

Importancia:

Hay tres puntos importantes en esta parte y que las diferencian sustancialmente:

a) Obligación de conservación:

O. de especie: Lleva envuelta para el deudor la obligación de conservar la especie o cuerpo cierto hasta el momento en que se cumpla la obligación, ya que, la cosa no tiene reemplazo. art. 1548 y 1549

O. de género: De acuerdo con el art. 1510 el deudor puede realizar toda clase de actos jurídicos y materiales respecto de las cosas del mismo género que posea.

b) Cumplimiento:

O. de especie: Debe pagarse la cosa debida y no otra, de acuerdo con el art. 1569 inciso 2º.

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O. de género: No hay cosas determinadamente debidas, por ello para poder cumplir con la obligación se debe proceder a la especificación, o sea a la elección entre las cosas. Dicha elección pertenece al deudor, art. 1509, salvo que se haya pactado expresamente lo contrario. La única limitación que tiene el deudor es que las cosas deben ser de una calidad a lo menos mediana. art. 1509 parte final.

c) Pérdida de la cosa debida: es un momdo particular solo opera de cuerpos ciertos q se extinguen.

O. de especie: Existe la posibilidad de que la cosa se destruya antes de su entrega. Dicha pérdida puede ser culpable o fortuita.

• Si la pérdida es culpable: El deudor debe responder de los perjuicios ocasionados al acreedor. Y si además, se trata de un contrato bilateral, el acreedor puede pedir la resolución del contrato.

• Si la pérdida es fortuita: La obligación se extingue por la pérdida de la cosa debida, pero si se trata de un contrato bilateral surge el problema de los riesgos, art. 1550.

O. de género: Se dice que el “el género nunca perece”, por ello el art. 1510 señala que la pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación. Si no existe este modo de extinguir en este tipo de obligaciones tampoco se aplica la teoría de los riesgos.

Sin embargo, cuando se trata de obligaciones de género precisado o delimitado, como por ej: vino de una determinada marca, calidad y año, el deudor deberá conservar las cosas necesarias para cumplir la obligación y entregar exactamente lo prometido y en ese caso puede producirse la pérdida sin culpa. Sobre el particular, la jurisprudencia, en general, se ha resistido a aplicar la teoría de los riesgos y el modo de extinguir obligaciones.

OBLIGACIONES MONETARIAS

Ley 18.010

Dentro de las obligaciones genéricas, cobran mucha importancia y son de extremada frecuencia las obligaciones expresadas en una suma de dinero.

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Características:

a) Son un tipo de obligaciones genéricas

b) Fungibles por excelencia.

c) De amplio poder de liberación, ya que, el dinero sirve para la adquisición de toda clase de bienes y servicios.

d) Normalmente las obligaciones de los principales contratos recaen en sumas de dinero: precios de compraventas, rentas de arrendamiento, capitales del mutuo, etc.

Principales aspectos:

Debido a su enorme importancia este tipo de obligaciones tienen características muy propias en determinados aspectos como:

a) En cuanto a su cumplimiento. Nominalismo / realismo monetario.

b) En el caso de incumplimiento, ya que siempre se puede obtener su pago en la forma estipulada, porque si el deudor no paga se le embargan y rematan bienes suficientes y con el producto se paga al acreedor y porque la indemnización moratoria se traduce en el pago de intereses.

c) Normalmente van acompañados de intereses.

b) Al ser imposible el cumplimiento de las demás obligaciones en la forma acordada por las partes, ellas se convierten también en una obligación de dinero en el pago de la indemnización de perjuicios.

Cumplimiento de las obligaciones de dinero:

Las legislaciones, en general imponen el principio nominalista en el pago de las obligaciones de dinero, esto es, que dichas obligaciones se cumplen, entregando al acreedor la misma suma debida, no importando las variaciones que ella haya experimentado el valor intrínseco, si lo tiene o el poder adquisitivo del dinero, en el intertanto. El Estado impone una moneda de curso legal y pagando con ella el deudor se libera de la obligación.

Sin embargo, el proceso inflacionario que ha vivido el mundo ha obligado a alterar este principio y actualmente son muchas las legislaciones que establecen o permiten algún sistema de reajuste de las obligaciones de dinero

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a fin de evitar perjuicios al acreedor, ya que, entre el período que se contrae la obligación y aquel en el que se cumple, la suma debida pierde parte de su poder adquisitivo.

Nuestra legislación aceptaba también el nominalismo monetario, en el art. 2199 que señalaba expresamente “si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato” Esta disposición fue derogada por el DL. 455 del año 1974. No obstante tal derogación, el principio general en Chile sigue siendo el nominalismo monetario, lo cual deriva de las normas del pago que tiene el CC. y de la ley que establece el signo monetario, actualmente el DL. 1123 de julio de 1975, en cuya virtud al acreedor no se le puede obligar a aceptar monedas que no sean de curso legal en el país ni cheques u otros documentos. Además, está la misma legislación sobre los reajustes, de la cual se extrae que si ellos no se estipulan, la ley no los presume.

En definitiva la situación actual en relación con el nominalismo monetario se puede sintetizar de la siguiente manera:

El principio nominalista sigue siendo la regla general en materia de obligaciones.

Se puede aplicar algún sistema de reajuste cuando la ley, las partes o una resolución judicial así lo establezcan.

Situaciones no resueltas.

Reajustabilidad de las obligaciones de dinero:

En Chile existe una larga tradición inflacionaria y una conflictiva historia respecto de los sistemas de reajustabilidad con numerosas leyes. Períodos importantes en este sentido son los años 1954 y 1955, y los años 1972 a 1977.

La razón de la búsqueda de soluciones a través de la dictación de leyes está en que los acreedores, en épocas de crisis inflacionarias, buscan protegerse de la pérdida enorme de valor adquisitivo del dinero, por la aplicación de la teoría nominalista a la época del pago, con el objeto de finalmente recibir realmente lo que se les debe.

En nuestro país actualmente está vigente la Ley Nº 18. 010 sobre Operaciones de Crédito de dinero, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 1981.

Los Tribunales han sostenido siempre el carácter de orden público de las leyes monetarias, pero sólo para imponer su vigencia in actum, pero en cambio han reconocido, en general, la validez de las estipulaciones de las partes para

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alterar el principio nominalista, con la salvedad de las limitaciones impuestas por la ley, todo esto, respetando el principio de la autonomía de la voluntad y porque el art. 1569 ordena que “el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”.

Los intereses:

Son la renta que produce un capital. Normalmente se deben en dinero, pero puede ser otra cosa fungible. En el caso de operaciones de crédito de dinero regidas por la ley 18.010, sólo pueden estipularse en dinero, art. 11.

La gratuidad no se presume, art. 12, es necesario que se pacte por escrito, art. 14.

Se distingue el interés legal, el corriente y el convencional, arts. 6° y 19.

Además existe la figura del anatocismo, art. 2210 y 1559 regla 2° del CC y art. 9. de la ley 18.010.

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OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES

En cuanto a su eficacia las obligaciones se clasifican en civiles y naturales, art. 1470 del CC.:

a) Civiles: Son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

b) Naturales: Las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

La principal diferencia entre ambas, entonces, es que la primera confiere acción y excepción para exigir y retener su cumplimiento. La segunda sólo confiere excepción para retener lo dado o pagado en razón de ellas.

En relación a su origen, al igual que muchas otras instituciones, las obligaciones naturales o imperfectas, como se llamaban también, provienen del derecho romano, en él existían pactos que no daban acción, pero cumplidos daban derecho a retener lo pago ej: actos de los esclavos y en ciertos casos los de los hijos de familia, quienes tampoco podían obligarse; también en ciertos casos los actos nulos por vicios de forma. El CC. Francés mencionó este tipo de obligaciones en el artículo 1235.

Obligación civil, natural y deber moral:

El legislador establece las obligaciones naturales por razones de moralidad, en muchos casos por haberse infringido disposiciones legales, no puede amparar al acreedor dándole acción para exigir el cumplimiento de una obligación, pero si el deudor, siguiendo un deber moral paga la deuda, la ley no le permite el arrepentimiento y que pretenda recuperar lo dado o pagado.

La obligación natural es diferente a una mera liberalidad, porque en estas últimas no hay ningún deber específico hacia el acreedor.

En una obligación civil están plenamente determinados o son determinables los sujetos, acreedor y deudor, así como también la prestación, además dan derecho a accionar para exigir su cumplimiento. En el deber moral no es necesaria la determinación y tampoco hay acción de cumplimiento.

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La obligación natural tiene características de ambos, porque si bien los sujetos y la prestación están perfectamente determinados, como en la obligación civil, pero no hay acción de cumplimiento, como en el deber moral, sólo se permite retener lo pagado.

Naturaleza jurídica de la obligación natural:

Respecto de este punto hay dos doctrinas, una clásica, que sigue la tradición romana y, la otra, de la doctrina y jurisprudencia francesas.

a) Doctrina Clásica: Según esta postura, las obligaciones naturales están más cerca de la obligación civil que del deber moral, porque siempre la obligación natural supone la existencia de un vínculo jurídico previo. Es concebida como una obligación civil desvirtuada o que ha llegado a ser nula, es una deuda civil imperfecta.

b) Doctrina Francesa: Según esta doctrina, las obligaciones naturales no son sólo las obligaciones civiles desvirtuadas, sino que se presentan en el cumplimiento de cualquier deber moral, con tal que él sea preciso y de aceptación general y que se haya cumplido con la conciencia de ser tal. El concepto es más amplio e indeterminado, quedando a la labor del intérprete precisarlo.

A juicio de esta doctrina se consideran obligaciones naturales, por ej. los deberes de solidaridad familiar, como por ejemplo el deber de alimentos entre hermanos, ya que es distinto a lo que sucede en nuestro CC., en el que los hermanos se deben alimentos legales.

Esta concepción es el resultado de la intención de moralizar algunas las relaciones jurídicas, y ha dado como resultado el nacimiento de algunas instituciones, como por ejemplo el enriquecimiento sin causa y el abuso del derecho.

Nuestro CC. está inspirado en la doctrina clásica o romanista, porque todos los casos tratados en el art. 1470, suponen la existencia previa de una obligación civil.

Casos de obligaciones naturales:

El art. 1470 enumera cuatro categorías de obligaciones naturales, la doctrina ha acostumbrado dividir en dos grupos estos cuatro casos:

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I.-Obligaciones nulas o rescindibles:

Dentro de este tipo de obligaciones agrupamos en Nº y Nº 3 del art. 1470, y se tratan conjuntamente porque en ambos hay actos afectos a nulidad que es relativa en el caso del Nº 1 y absoluta en el del Nº 3.

a) Obligaciones contraídas por ciertos incapaces: Según el Nº 1 del art. 1470, son obligaciones naturales: “1° las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.”

Este precepto sólo puede aplicarse a los actos de los incapaces relativos, porque el art. 1447 señala expresamente que los actos de los incapaces absolutos no producen ni aún obligaciones naturales. Sin embargo, el precepto no puede aplicarse los disipadores interdictos, ya que de acuerdo con la mayoría de los autores, si el disipador está bajo interdicción es precisamente, porque no tiene el suficiente juicio y discernimiento para administrar lo suyo.

Finalmente este tipo de obligaciones naturales quedan reducidas a las contraídas por los menores adultos sin las formalidades habilitantes, si hay otro vicio en el acto o contrato no estamos en este tipo de obligaciones.

Para la doctrina surge un problema que ha dado lugar a diferentes interpretaciones ¿En qué momento nace esta obligación? Surgen dos corrientes de opinión:

Alessandri, Fueyo y D. Stichkin: sostienen que la obligación pasa a ser natural una vez que la nulidad relativa ha sido judicialmente declarada, porque antes de ello el acto o contrato se considera válido y produce una obligación civil.

Claro Solar, Somarriva, Abeliuk y la jurisprudencia de los tribunales considera que la obligación natural existe desde la celebración del acto por los incapaces relativos sin la intervención de sus representantes legales. El fundamento de esta doctrina es el siguiente:

• El propio art. 1470 Nº 1 dice que son obligaciones naturales “las contraídas” por estas personas, refiriéndose al momento en que nace la obligación.

• Porque el art. 2375 Nº 1 niega la acción de reembolso, que corresponde al fiador que ha pagado al acreedor para que cobre al deudor, “cuando la obligación del deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo”

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Estas dos son las únicas formas de sanear la nulidad relativa, y suponen forzosamente que la nulidad no haya sido declarada, porque una vez dictada sentencia la nulidad no se puede sanear. Antes de eso no hay acción de reembolso, pero si hay obligación natural, porque para que ella exista no es necesario que la nulidad esté judicialmente declarada.

b) Omisión de solemnidades legales: De acuerdo con el art. 1470 Nº 3 son obligaciones naturales: 3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.

La doctrina presenta una primera interrogante en este caso, se refiere únicamente a actos unilaterales o comprende también los bilaterales:

Claro Solar y Meza Barros: Ellos opinan que la palabra actos se debe entender en su acepción amplia, es decir, comprendiendo actos jurídicos tanto bilaterales como unilaterales. Según estos autores la expresión “como” que se utiliza en la disposición es para dar un ejemplo, por lo que, se aplicará a todos los actos en que se ha omitido una solemnidad.

Alessandri, Somarriva, Fueyo y Abeluik: En cambio opinan que el art. 1470 Nº 3 sólo se refiere a actos jurídicos unilaterales, por ello cuando el art. Da un ej. es de un acto unilateral. Se fundamentan en lo siguiente:

• Porque de acuerdo con el Mensaje del CC. los ejemplos “ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones”.

• Porque normalmente cuando en el CC. Se quieren incluir a los actos uni y bilaterales, se habla de actos y contratos.

• Por un argumento histórico, ya que el caso está tomado del derecho romano, recogido por Pothier, Las partidas y el CC Español de García Goyena, todos limitados a los actos unilaterales.

• Porque en muchos casos resultaría absurdo e injusto aplicar la disposición a los actos jurídicos bilaterales, ej: una compraventa de un bien raíz otorgada por instrumento privado podría el comprador verse imposibilitado de repetir el precio pagado, por tratarse de una obligación natural, mientras que el comprador aunque quisiera no podría inscribir ese instrumento en el CBR, quedando incumplida su obligación de entregar. Este acto adolecería de nulidad absoluta.

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Un segundo problema discutido por la doctrina es, desde cuando existe la obligación natural: El problema es si la obligación natural nace cuando se dicta sentencia judicial que declare la nulidad o desde el otorgamiento del acto.

El profesor Abeliuk se inclina por esta última postura, que es la planteada por los profesores Claro Solar y Somarriva, y por la jurisprudencia de los tribunales aunque con algunas vacilaciones, esto por las siguientes razones:

Porque el art. 1470 Nº 3 habla de las obligaciones que “proceden actos nulos” y no que provienen de la declaración de nulidad.

Porque el art. 2375 permite la validación por el lapso de tiempo, considerando que antes de ello existe sólo la obligación natural, lo que indica que no es necesaria la declaración de nulidad.

II.- Obligaciones Civiles desvirtuadas:

Los Nºs 2 y 4 del art. 1470 contemplan dos casos que teniendo inicialmente el carácter de obligación civil, lo han perdido, por haberse extinguido la acción por prescripción o no haberse podido acreditar en juicio.

a) Prescripción: De acuerdo con el Nº 2 del art.1470, son obligaciones naturales: “2º Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción.”

En este caso existe una pequeña imprecisión de lenguaje porque la prescripción extintiva no extingue la obligación sino la acción, en todo caso está claro que la obligación nació perfecta, pudo exigirse su cumplimiento y no se hizo, por lo que, transcurrido el lapso de tiempo, el acreedor carece de acción, pero si el deudor la cumple a pesar de todo, éste no puede solicitar la restitución.

¿Desde qué momento se entiende que existe esta obligación natural? Si desde que ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción o es necesario que la prescripción haya sido declarada por sentencia judicial.

Lo más lógico es concluir que, para que exista esta obligación natural, sólo es necesario que transcurra el tiempo necesario para que se extinga la acción, el problema es que el cumplimiento de la obligación natural, en este caso, se confundiría con la renuncia a la prescripción, que puede ser hecha en forma tácita.

En consecuencia, si se paga antes de que la prescripción sea declarada, hay renuncia, en cambio, si una vez declarada la prescripción de la acción se paga la obligación, se está solucionando una obligación natural.

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b) Obligaciones civiles no reconocidas en juicio por falta de prueba: En conformidad con el Nº 4 del art. 1470, son obligaciones naturales: 4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. En este caso también la obligación civil fue perfecta, con acción para exigir su cumplimiento, pero al exigirlo el actor fue vencido, por no haber podido acreditar la existencia de la misma. Para que ella exista es necesario que concurran tres requisitos:

Que haya habido un juicio

Que el deudor haya sido absuelto

Que la absolución del deudor se haya fundado en que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. Si se ha basado en alguna excepción de fondo no hay obligación natural.

III.- Otros casos de obligaciones naturales:

Hay algunos que señalan que el art. 1470 es meramente enunciativo y no taxativo, dado que existe varios casos que se pueden mencionar y que están fuera de esta disposición.

a) La multa en los esponsales: arts. 98 y 99 Esponsales o desposorio son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. La ley agrega que se trata de un hecho privado, sometido a la conciencia y honor del individuo y que no produce obligación alguna ante la ley civil.

Se puede estipular una multa para el caso de no cumplirse la palabra de matrimonio, ella no puede exigirse, pero si se ha pagado en forma voluntaria, no puede pedirse su devolución.

F. Fueyo: señala que se trata de un caso de obligación natural, porque no produce acción, pero si excepción. Esta institución ha sido creada para moralizar el CC. Y las obligaciones naturales precisamente tienen tal fin.

Alessandri, Somarriva y Claro Solar: señalan que si bien es cierto que en su efecto principal y en su fundamento moral se asemejan a las obligaciones naturales, no puede producir los efectos secundarios de las obligaciones naturales, cuales son, la posibilidad de ser caucionada y novada, porque la propia ley le ha negado todo efecto civil a los esponsales, que no sea el señalado.

Abeliuk: el art. 98 del CC. Ha señalado en forma expresa que ellas no producen obligación alguna, expresión que incluye tanto a obligaciones civiles como naturales.

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Doctrina moderna: Este es un caso típico de obligación natural en cumplimiento de un deber moral.

b) Pago por un objeto o causa ilícita a sabiendas: De acuerdo con el art. 1468 No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto causa ilícita a sabiendas.

Aparece el típico efecto de la obligación natural, pero aquí no se trata del cumplimiento de un deber, sino de una sanción de la ley al que celebró un acto ilícito, impidiéndole repetir lo que haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud, nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

c) Pago de intereses no estipulados en el mutuo: Art. 2208 Si se han pagado intereses que no estaban estipulados no pueden repetirse ni podrá entenderse que se imputan al capital.

Actualmente existe la Ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, en las que de acuerdo con el art. 12 el mutuo es naturalmente oneroso, por lo que esta disposición sólo se aplica la mutuo que no sea operación de crédito de dinero.

Este caso es muy discutible porque no existe una obligación civil previa, pues si existiera habría estipulación previa de las partes y la norma se pone justamente en el caso que no haya tal estipulación.

d) Juego y apuesta: Estos los podemos clasificar de la siguiente manera

- Juegos lícitos: de destreza corporal o de inteligencia.

- Juegos ilícitos: juegos de azar

Respecto de los juegos de azar el art. 2259 se remite al art. 1466, objeto ilícito, por lo tanto, no se podrá repetir lo dado o pagado por ellos a sabiendas, porque en ello hay una sanción no una obligación natural.

En cuanto a los juegos de destreza corporal, de acuerdo con el art. 2263 producen acción y excepción, por lo tanto, general obligaciones civiles perfectas.

En cuanto a los juegos de inteligencia, según el art. 2260 solamente producen excepción, no dan derecho a acción, sólo en estos casos habrá obligación natural, el legislador por desconfianza hacia los contratos aleatorios los priva de eficacia.

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Efectos de las obligaciones naturales:

El principal efecto que produce una obligación natural es que constituye causa suficiente del pago y no puede repetirse lo que se haya dado o pagado por ella, no hay pago de lo no debido, porque lo que se debe aún a causa de una obligación natural se debe.

Sin embargo, las obligaciones naturales también producen otros efectos y dan lugar a algunos problemas, los cuales veremos a continuación:

I.- La obligación natural como causa suficiente del pago:

Este es el efecto que señala el art. 1470 para la obligación natural, pero visto desde el punto de vista del pago. Así, quien paga una obligación natural lo hace bien, no hay pago de lo no debido, por lo tanto, no puede repetirse lo dado o pagado por ellas. Por esta razón el legislador lo señala en forma expresa en el art. 2296 y el art. 2297.

No obstante para que el pago produzca el efecto de cumplir con una obligación natural y, por consiguiente, se irrepetible, debe reunir dos requisitos: debe ser voluntario y debe ser hecho por quien tiene la libre administración de sus bienes.

a) El pago debe ser voluntario: Esto significa que el cumplimiento de una obligación natural debe ser libre y espontáneo por parte del deudor y, además, con la convicción de estar cumpliendo con una obligación natural, esto lo confirma el propio art. 2296.

No cumpliría con este requisito el pago si concurre algún vicio del consentimiento o si se paga en virtud de la ejecución forzada del acreedor.

b) El que paga debe tener la libre administración de sus bienes: por regla general se entiende que esta expresión significa que el que paga debe tener plena capacidad, es decir, ser mayor de edad y no esta sujeto a ninguna incapacidad especial.

II.-La obligación natural puede ser novada:

En términos generales, podemos decir que la novación es un modo de extinguir las obligaciones, art. 1567 Nº 2, por el cual se reemplaza la obligación por otra.

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El art. 1630 dispone que para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos a lo menos naturalmente.

La novación es un modo satisfactivo de extinguir las obligaciones, equivale al pago, produce su mismo efecto, extinguir la obligación con el consentimiento del acreedor.

III.- La compensación y la obligación natural:

El art. 1655 señala en forma expresa: “Cuando dos personas son deudoras una de otra opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.

Cuando dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras entre sí, ambas obligaciones se extinguen hasta el monto de la menor.

La compensación legal no puede producirse entre una obligación civil y una natural, porque es requisito de este tipo de compensación, que ambas deudas sean exigibles y, como sabemos, la obligación natural no lo es. Además, porque en la obligación natural se exige el cumplimiento voluntario, y en la compensación ella opera de pleno derecho, aunque hay que alegarla.

IV.- La dación en pago y la obligación natural:

No hay inconveniente alguno para que el deudor cumpla con su obligación natural con un objeto distinto al debido, si el acreedor lo acepta, siempre que el pago se haya hecho voluntariamente por el solvens que tenga la libre administración de sus bienes.

V.- La obligación natural puede ser caucionada:

El art. 1472 dispone expresamente sobre la validez de cauciones, fianzas, hipotecas, etc. constituidas para garantizar una obligación natural. De acuerdo a este precepto se debe distinguir:

a) Si se trata de cauciones constituidas por el propio deudor no se incluyen, sólo se debe tratar de cauciones constituidas por terceros, lo cual parece bastante lógico, porque si el acreedor no tiene acción para exigir el cumplimiento de lo principal, menos podrá hacerlo con lo accesorio.

b) Respecto de las cauciones constituidas por terceros, ellas si tienen plena eficacia, y si el acreedor no puede exigir el cumplimiento al deudor, si podrá hacerlo por ejemplo con el fiador.

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Este fiador, de acuerdo con las normas de la fianza tiene características bien especiales:

En primer lugar, de acuerdo con el art. 2358 Nº 3, no tiene el beneficio de excusión, el cual le permite excusarse de cumplir mientras el acreedor no cobre primero al deudor principal.

Además de acuerdo con el art. 2375, le quita la acción reembolso concedida en el Art., 2370, que le permite dirigirse contra el deudor principal para reembolsarse de lo pagado, salvo que la obligación natural sea haya validado por ratificación o por el lapso de tiempo. Todo esto también es lógico, porque no se puede perseguir al deudor de una obligación natural si ella no da derecho a acción, ni aún al acreedor de la misma.

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OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES O SUJETAS A MODALIDAD

Las obligaciones puras o simples son aquellas que producen sus efectos normalmente sin que se vean alterados sus efectos por la presencia de una modalidad.

En cambio las sujetas a modalidad son las que ven alterada su existencia o efectos por la presencia de una modalidad como el plazo, condición, modo y representación.

Las modalidades son cláusulas que se incorporan en los negocios jurídicos que alteran su existencia, ejecución o extinción. Son cláusulas que modifican los efectos normales de los Actos Jurídicos.

Características de las Modalidades:

a) Son excepcionales: La regla general es que los negocios sean puros y simples, por lo tanto las partes se quieren incorporar una modalidad deben hacerlo expresamente. Además se interpretan en forma restrictiva y no amplia.

b) No se presumen: Hay que dejar constancia expresa de ellas, y quien alegue su existencia deberá probarla. Sin embargo en casos excepcionales la ley las tiene por incorporadas en el negocio de que se trata, Ej: 1489, 733, 1813, 2200 (mutuo) del CC, en este último caso se subentienden un plazo y en los anteriores una condición.

c) No constituyen modalidad los hechos esenciales necesarios para el perfeccionamiento de un negocio, por ej. en las capitulaciones matrimoniales, para producir sus efectos necesitan el matrimonio, pero éste no es ni modalidad ni condición.

d) Son elementos accidentales: Dentro de los elementos del Acto jurídico establecidos en el art. 1444, pertenecen al tercer grupo. Al no ser elementos esenciales su ausencia no compromete la existencia del negocio.

Sin embargo, puede haber casos en los que la modalidad es un elemento de la naturaleza o de la esencia. Será de la naturaleza cuando la ley la entiende incorporada sin necesidad de un pacto expreso pudiendo las partes modificar su contenido, ej: art. 1489, 2200 (mutuo).

La modalidad es elemento de esencia cuando sin ésta o no produzca efecto o degenere en un acto distinto. Ej: art. 733, 1554 Nº 2.

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e) Las modalidades son de procedencia general, al menos en los actos patrimoniales: Esto significa que pueden incorporarse modalidades en cualquier acto patrimonial salvo que la ley expresamente lo impida, por ej. de impedimento 1227, 1197.

En cambio, en los actos de familia, la doctrina tiende a pensar que las modalidades no son de procedencia general sino que requieren de orden expresa.

Obligaciones condicionales:

La regulación de este tipo de obligaciones no es completamente orgánica, por que no todas las disposiciones sobre las condiciones están en una misma parte del Código Civil.

Están desarrolladas en el libro 4to. Título 4to.; pero además están tratadas en el título 4to párrafo 2do del libro 3ero (art. 1070 y siguientes), art. 1493 CC, también hay que tener presente el art. 1079. Las nociones del libro 3ero y libro 4to. Se aplican recíprocamente.

a) Concepto:

Son las que están sujetas a una condición. La condición es un hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento o la extinción de un derecho y la correlativa obligación. (Art. 1473, 1070)

Para que la condición sea tal debe ser: Un hecho futuro e incierto.

- Futuro: Debe ser un hecho venidero que va o no a verificarse con el tiempo; pero no puede ser un hecho presente o pasado. (1071)

- Incierto; o sea incertidumbre, acerca del hecho si hay certeza que el hecho se va a realizar no hay condición sino plazo, por ej. la muerte de una persona es un plazo.

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b) Clasificación de las condiciones:

- Condiciones suspensivas y resolutorias: art. 1479 La condición suspensiva es la que suspende la adquisición de un derecho. La resolutoria la que extingue un derecho.

En esta materia, la doctrina da conceptos amplios:

• Suspensiva: Es el hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento de un derecho y de la obligación correlativa.

• Resolutoria: Hecho futuro e incierto del cual pende la extinción de un derecho.

Ej. Suspensiva: Te regalo un auto si te recibes de abogado.

Ej. Resolutoria: te doy mi auto pero si te casas me lo devuelves.

Esta clasificación ha sido criticada por superficial, por que se suele afirmar que toda condición es suspensiva y resolutoria a la vez, por ej. te doy mi auto si te casas. Para el que va a contraer el matrimonio es una condición suspensiva. Para el que promete es una condición resolutoria.

- Condiciones Positivas y Negativas: art. 1474 La positiva consiste en acontecer una cosa, la negativa en que una cosa no acontezca.

Ej. positiva: te doy $100 si mañana llueve

Ej. negativa: te doy $1.000 si mañana no llueve.

Este criterio de clasificación por sí solo no tiene mayor relevancia, pero si tiene importancia cuando se las vincula con otros criterios de clasificación.

- Condiciones posibles e imposibles: art. 1475 La condición positiva debe ser física y moralmente posible. La verdad es que las negociaciones también.

• Físicamente posible: Que sea acorde con las leyes de la naturaleza, este hecho naturalmente puede verificarse, de lo contrario el hecho es imposible.

• Moralmente posible: Acorde con la ley, la moral y el orden público.

El Código Civil también tiene como condiciones imposibles las que están concebidas en forma ininteligibles.

En las condiciones negativas imposibles, hay que diferenciar el tipo de imposibilidad. Si la imposibilidad es física la obligación es “pura y simple”. Si la

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condición es negativa pero, moralmente imposible se “vicia la disposición”, art. 1476.

Abeliuk dice que se trata de una noción curiosa por que según él, entiende que el Código Civil cuando dice vicia la disposición, es nulo todo el acto y no solamente lo sujeto a condición.

Las condiciones positivas imposibles, hay que diferenciar si la condición es suspensiva o resolutoria. Si es suspensiva y el hecho es imposible se tiene por “fallida”. Si es resolutoria se tendrá por “no escrita”, art. 1480.

- Condiciones expresas y tácitas (no recogidas expresamente en el CC pero subyacen en otros art. por ej 1489)

• “Expresa” es aquella que las partes incorporan en el negocio en términos directos formales y expresos. Se suele afirmar que ésta es la regla general en materia de condiciones.

• “Tácitas” son aquellas que no requieren pacto, la ley las da comprendidas en el negocio que se trata art. 1489 “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”: aquí lo importante es el no cumplimiento de lo pactado, que es un hecho futuro incierto.

La consecuencia de esto es que la parte puede pedir el cumplimiento forzado o la resolución y en ambos casos se pide la indemnización de perjuicios.

- Condición determinadas o indeterminadas (tampoco se consagra expresamente dentro del CC y sólo hay referencias tangenciales a ella, por ejemplo 1482)

• Determinada es aquella que debe verificarse dentro de un plazo determinado.

• Indeterminada es aquella que en principio no tiene plazo dentro del cual verificarse.

Esta clasificación tiene importancia para determinar la caducidad de la condición.

- Condición potestativa, casual o mixta. art. 1477, 1478

• La potestativa es la que depende de la voluntad del deudor o del acreedor.

• Casual es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso (tal vez)

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• Mixtas son aquellas que dependen en parte de la voluntad del acreedor o del deudor; y en parte de la de un tercero o la de un acaso.

Ej. potestativa te doy 100 pesos si me voy a vivir a Europa (depende de la voluntad del deudor).

Te doy $ 1000 si te vas a vivir a Europa (depende de la voluntad del acreedor).

Ej. causal: te doy 100 pesos si Juan se va a vivir a Argentina (depende de la voluntad de un tercero)

Te doy $1000 si no llueve dentro de 6 meses (depende de un acaso)

Ej. Mixta: te doy 1000 pesos si te casas con Roberta (depende de la voluntad del acreedor y también de Roberta)

El acreedor es el que tiene derecho a exigir cuando se cumpla la condición

Te doy $1000 si te vas a vivir a Concepción y siempre y cuando no haya un terremoto dentro del plazo de cinco años (voluntad de un acaso y acreedor)

- Las condiciones potestativas pueden ser simplemente potestativas o meras o puramente potestativas.

• Las simplemente potestativas son las que dependen de un hecho voluntario del deudor o del acreedor.

• Las meramente potestativas dependen de la sola voluntad del acreedor o del deudor. La diferencia es que en uno se habla de hecho voluntario (simplemente potestativa) y en las otras de mera voluntad.

El hecho voluntario supone una actitud y un rol real de la voluntad de un individuo con la intención de producir un efecto, por ejemplo te doy mi casa de Valparaíso si me voy a Santiago. Este hecho voluntario supone ciertos elementos que no están expresados en la condición que pueden condicionar el resultado.

La condición meramente potestativa sea suspensiva o resolutoria, valen.

Si la condición es meramente potestativa hay que distinguir:

- Si depende de la voluntad del deudor la obligación es nula.

- Si depende de la voluntad del acreedor vale, art. 1478 CC

1823 (venta a prueba)

1881 (pacto de retro-venta)54

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2194 (comodato)

c) Estados en que puede encontrarse una condición:

Dependiendo de si el hecho futuro e incierto que envuelve la condición ha ocurrido o no la condición puede encontrarse en tres estados:

1. Pendiente: Está así mientras subsiste la incertidumbre respecto del hecho futuro, el cual aún no se ha verificado ni hay nada que haga pensar que no se va a verificar o que sí se va a verificar. Ej: te doy mi casa si te casas con Juana dentro de los próximos 3 años.

2. Fallida: Aquí existe certeza de que la condición no se cumplió o no podrá cumplirse. Para determinar cuando está fallida una condición hay que distinguir, según se trate de una condición positiva o negativa y, además, si es determinada o indeterminada.- Si la condición es positiva y determinada la condición se entenderá fallida cuando no ocurre entro del plazo o bien cuando aparezca claramente que no ocurrirá dentro de él. Ej: te doy mi casa si te casas con Juana en el plazo de 5 años.

- Si la condición es negativa y determinada la condición se entenderá fallida cuando el hecho ocurre dentro del plazo.

Ej: te doy mi casa si no te casas con Juana dentro de los 5 años. El hombre se casa y falla la condición.

- Las condiciones positivas o negativas indeterminadas, en principio se entenderían cumplidas cuando el hecho ocurre o no ocurre, según sea el caso, en “cualquier tiempo”.

Sin embargo esto se relaciona con la Caducidad de la Condición, lo común es que este plazo no exceda de 10 años, por lo que las condiciones positivas o negativas indeterminadas se tendrían por fallidas cuando han transcurrido 10 años y el hecho ha ocurrido o no, según sea el caso, art. 1482 CC.

- Si la condición falla por culpa del deudor (art. 1481 /2º) se tiene por cumplida, Ej: te doy $1000 si Pedro no se va a París. Luego le pido a Pedro que se quede en chile por $500.

3. Cumplida: Se produce cuando el hecho futuro e incierto se verifica.

- Si la condición es positiva y determinada se entiende cumplida cuando el hecho ocurre dentro del plazo.

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- Si es positiva e indeterminada se entiende cumplida cuando el hecho se verifica en cualquier época pero, antes de transcurrir 10 años.

- Si es negativa y determinada cuando el hecho no ocurre dentro del plazo o hay certeza de que no va a ocurrir.

- Si es negativa e indeterminada cuando hay certeza de que el hecho no va a ocurrir o bien no ocurre dentro de 10 años.

d) Forma de cumplirse de las condiciones:

Respecto de la forma de cumplirse de las condiciones tenemos tres reglas contenidas en los art. 1483, 1484 y 1485.

1. Las condiciones deben cumplirse en el modo que las partes probablemente han entendido que lo fueren, art. 1483, lo que se relaciona con lo dispuesto en el art. 1560, que hace primar la voluntad de los contratantes.

2. art. 1484 CC:“Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida”. Este precepto parece contradictorio con el anterior; lo que ocurre es que son normas compatibles.

3. art. 1485 CC: Las condiciones deben cumplirse totalmente.

e) Efectos de las condiciones:

Para determinar los efectos hay que diferenciar según se trate de una condición suspensiva o resolutoria y en cada uno de estos casos si está pendientes, fallida o cumplida.

1. Condición suspensiva: Ej: si te vas a Paris te doy $ 1000.

- Mientras está pendiente continúa la falta de certeza respecto del derecho, éste aún no ha nacido. El acreedor sólo tiene un germen de derecho.

• El acreedor condicional no puede exigir el cumplimiento de la obligación, art. 1485.

• Si el deudor paga puede repetir lo que pagó, art. 1485 inc. 2°.

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• Mientras está pendiente la condición suspensiva no corre la prescripción extintiva de la acción, art. 2514.

• El acreedor puede impetrar medidas conservativas, art. 1492 inc. 3° ej: 1078, 761

- Si está fallida el Derecho y la obligación no nace, y se extingue la expectativa a favor el acreedor condicional y se dejarán sin efecto las providencias conservativas.

- Si la condición está cumplida nace el derecho, para el acreedor y la correlativa obligación. Las consecuencias son:

• El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación.

• Si el deudor paga no puede repetir lo que pago.

• Comienza a correr la prescripción extintiva.

• La condición opera retroactivamente, los hechos se retrotraen a la fecha en que se pactó la obligación y no al momento del cumplimiento de la obligación.

2. Condición Resolutoria: Ej: te regalo mi casa pero si te vas a París me la devuelves.

- Si la condición está pendiente se producen varios efectos:

• El Derecho nace a favor del deudor condicional.

• El acto produce todos sus efectos como acto puro y simple.

• El deudor tiene derecho a exigir que se le entregue la cosa.

• Este deudor condicional tiene derecho a ejecutar actos materiales y jurídicos, sobre la cosa, con limitaciones.

- Si está fallida el deudor condicional deja de ser deudor por lo que pasa a ser un acto puro y simple, su derecho se consolida.

- Si está cumplida se extingue el Derecho que tenía el deudor condicional, por esa razón, el art. 1567 Nº 9 como modo de extinguir obligaciones señala a la condición resolutoria.

Sin embargo, si bien es cierto que se extingue el derecho del deudor condicional, por otro lado nace el derecho del acreedor condicional y que obliga al deudor a restituir, art. 1487.

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Todas las condiciones resolutorias cumplidas producen estos mismos efectos, es la forma en que se van a producir la que podría variar según se trate de una condición resolutoria tácita, ordinaria o un pacto comisorio, que a su vez podrá ser simple o calificado.

f) La retroactividad de la condición cumplida

En materia de cumplimiento de las obligaciones existe un principio general, cual es el de la retroactividad de la condición cumplida.

Una vez que se ha verificado el hecho futuro e incierto los efectos de la condición se retrotraen a la fecha en que se contrajo la obligación, y no se producen solamente desde el cumplimiento de la condición, en este caso hay una ficción legal.

Si la condición era suspensiva, el derecho se entiende adquirido desde la celebración del acto o contrato, como si hubiera sido puro y simple.

Si la condición es resolutoria se entiende que el deudor condicional nunca tuvo la cosa en su poder y que ella siempre perteneció al acreedor condicional, ej: Pedro te doy mi fundo pero si te casas con Juana me lo devuelves.

En el CC francés este efecto está señalado expresamente en el Código Civil. En Chile no hay norma expresa, el tema es algo confuso porque, don A. Bello tuvo dudas sobre esta materia, hoy en día las dudas aún persisten.

- Algunos autores como A. Alessandri, L. Claro Solar y R. Meza Barros piensan que la condición cumplida tiene pleno efecto retroactivo, salvo ciertos casos excepcionales en que la ley prevé la solución contraria.

- Otros como M. Somarriva, piensan que la regla general es la no retroactividad de la condición y la excepción la retroactividad.

- Hay otros como R. Abeliuk, que el CC. asumió una postura ecléctica, según la cual en algunas oportunidades hay retroactividad y en otras no.

Normas que hacen pensar que en el CC se acogió la retroactividad:

• Art. 1486 inc.2º Los aumentos y las mejoras como los deterioros pertenecen al acreedor condicional como si siempre hubiese sido dueño de la cosa.

• Art. 1490 y 1491: Hay ciertos casos en que quedan sin efecto las enajenaciones y gravámenes constituidos sobre la cosa por el deudor

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condicional, esto se produce porque se entiende que el deudor condicional nunca fue dueño.

• Art. 1492: Más que un derecho se trata de un germen de derecho por ello, la única manera de justificar que se pueda transmitir a los herederos es por vía de la retroactividad. Cuando se cumpla la condición se entiende que los derechos han pertenecido al que falleció por lo que se transmiten a los herederos.

• Art. 2413 “La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquier condición, y desde o hasta cierto día” Las hipotecas hay que inscribirlas en el registro e gravámenes del CBR.

Normas que hacen pensar que se rechaza el efecto retroactivo:

• Art. 1486 inc.1°. Se reconoce que la cosa estuvo en poder del deudor, tanto es así que el deudor debe pagar.

• Arts. 1488 – 1338 inc.1° – 1078 inc. final: No hay lugar a la restitución de los frutos.

• Art. 1490 1491: Por que estos artículos sólo en ciertos casos y bajo ciertas condiciones dan derecho a “reivindicar” la cosa de manos de terceros si es que fue gravada o enajenada. Si los terceros están de buena fe, no es posible dirigirse en contra de ellos.

Si las enajenaciones o gravámenes del deudor quedan firmes no hay efecto retroactivo ya que se piensa que las cosas siempre han sido del deudor condicional.

• Art. 758: Los actos de administración y conservación que efectúe el fiduciario quedan afirmes.

g) Caducidad de las Condiciones determinada e indeterminada.

En el caso de las condiciones determinadas si el hecho no se produce falla la condición.

En las indeterminadas ¿hasta cuando puede esperarse la verificación del hecho? El tema ha evolucionado, porque antiguamente bajo la sola vigencia del CC. se pensaba que el plazo máximo de una condición era de 30 años; más tarde se pensó en 15 años y hoy en día no se sabe.

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Hay a lo menos tres normas en el CC. en las que se establece un plazo máximo de vigencia de las condiciones, el art. 739, 962, 1390. Desde la dictación del CC. y hasta 1938, el plazo establecido por los tres artículos era de 30 años, pasado este tiempo se tenía por fallida, en ese año el plazo se rebajó a 15 años, pero el año 1968 se rompió la armonía por que el plazo de prescripción en general fue rebajado a 10 años; pero otras nociones como el art. 739 quedó con 5 años.

¿Qué pasa con el resto de las obligaciones? Algunos autores piensan que el plazo debe ser de 5 años, interpretando en forma amplia el art. 739 (Troncoso).

Otros piensan que el plazo de 5 años solamente vale para el fideicomiso y para el resto el plazo máximo de vigencia es de 10 años (Abeliuk).

h) Los diferentes tipos de condiciones resolutorias

Hay básicamente tres tipos: la condición resolutoria ordinaria o expresa, la condición resolutoria tácita y el pacto comisorio, que puede ser simple o calificado.

1. Condición Resolutoria Ordinaria: Es un hecho futuro e incierto, del cual depende la extinción de un derecho.

Este hecho puede consistir en cualquier eventualidad que no sea el incumplimiento de lo pactado.

Características de la Condición Resolutoria Ordinaria:

a) Requiere de mención expresa, o sea, la ley no la subentiende.

b) Opera tanto en los contratos unilaterales como bilaterales.

c) La resolución opera de pleno derecho, esto significa que verificado el hecho, el contrato se resuelve y no se necesita una sentencia judicial que declare la resolución sino que la sentencia judicial simplemente la constata (lo mismo vale para las condiciones suspensivas).

d) La condición resolutoria ordinaria por sí sola sólo produce la resolución del contrato, pero no confiere el derecho a exigir el cumplimiento forzado o indemnizaciones de perjuicios.

e) Como la condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, no puede ser enervada mediante el pago o mediante el cumplimiento.

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2. Condición Resolutoria Tácita: art.1489 “En todo contrato bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”

Fundamentos:

- Para algunos autores se trata de una razón de “equidad” es justo que si una de las partes no cumple la otra pueda desvincularse del contrato.

- Otros piensan, en cambio que el fundamento está en la “voluntad presunta de los contratantes” porque la ley no hace más que decir lo que querrían las partes frente al incumplimiento.

- Otros piensan que debe llevarse al tema de la “causa”, lo que ocurre es que si una de las partes no cumple la obligación, la del otro queda sin causa. Sin embargo esta explicación ha sido rechazada porque existe la posibilidad de recurrir al cumplimiento forzado. Además se critica que si a esta obligación le falta causa no se podría pedir la resolución.

- Otros piensan que el art. 1489 descansa sobre la interdependencia de las obligaciones, si una de ellas no se cumple la otra carece de sentido.

Funciones de la condición resolutoria tácita:

• Es una sanción para el contratante incumplidor porque si no cumple con la obligación el contrato podrá ser dejado sin efecto.

• Es una garantía para el contratante cumplidor, si cumplo con mi obligación estoy en condición de solicitar el cumplimiento forzado o la resolución, ambos con indemnización.

Requisitos para que opere la Condición Resolutoria Tácita:

a) Que se trate de un contrato bilateral.

b) Que haya incumplimiento imputable de la obligación

c) Que el que solicita la resolución o el cumplimiento haya cumplido o esté llano a cumplir.

d) Que se declare por sentencia judicial.

a) Que se trate de un contrato bilateral: ¿Qué pasa en los contratos unilaterales? (Comodato, depósito, prenda) Algunos han defendido que la

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condición resolutoria tácita también opera respecto de ellos(Claro Solar, Ramón Meza Barros)de acuerdo con algunas disposiciones que lo dan a entender: arts. 2396 – 2177.

Sin embargo, la condición resolutoria tácita opera solamente en los contratos bilaterales

- Se trata de una modalidad.

- Se trata de una modalidad tácita; subentendida por la ley y si la ha subentendido para un caso no se puede hacer una aplicación extensiva.

- El art. 1489 lo dice en forma expresa.

- Se acude a la interdependencia de las obligaciones para fundamentarla, si sólo una de las partes está obligada no hay interdependencia de las obligaciones.

¿Cómo se explica la existencia de los art. 2396, 2177?

Se dice que en estos casos no es que haya resolución sino que simplemente lo que habría sería un cumplimiento anticipado.

Algunas situaciones especiales:

- Contratos de tracto sucesivo (las obligaciones van naciendo y extinguiendo de manera periódica por ejemplo arrendamiento, contrato de trabajo) ¿Qué ocurre si una de las partes no cumple?

Se puede pedir la resolución, la que en este caso se llama Terminación y no tiene efecto retroactivo.

- Contratos sinalagmáticos imperfectos (son equivalentes a los contratos bilaterales pero imperfectos) Son aquellos que en su origen son contratos unilaterales, pero que bajo ciertas circunstancias y en forma posterior generan obligaciones para la otra parte. Ej: art. 2235 (depósito). En estos casos tampoco opera la resolución, la que estaría reservada para aquellos contratos que por naturaleza son bilaterales.

b) Incumplimiento imputable de la obligación:

Hay que hacer dos comentarios del incumplimiento:

- Respecto de la naturaleza del incumplimiento:

• La mayoría de los autores señala que el art. 1489 no distingue entre el tipo de incumplimiento, lo que ha llevado a sostener que cualquier tipo de

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incumplimiento conducirá a poder pedir la resolución, sea incumplida total o parcial, sea de la obligación principal o accesoria, por pequeño que sea el incumplimiento habrá lugar a la resolución.

• Otros como Abeliuk piensan que cuando se trata de incumplimiento total o parcial es posible pedir la resolución como también cuando se trata del incumplimiento de la obligación principal, pero no podría ser posible resolver un contrato por cosas de detalle. La expresión “lo pactado“ atiende a lo esencial.

- El incumplimiento debe ser imputable al deudor, o sea, tiene que haber culpa o dolo, en el régimen de responsabilidad contractual el deudor responde si hay culpa o dolo, si hay caso fortuito o fuerza mayor no se responde.

La jurisprudencia ha dicho que en algunos casos es necesaria la Mora.

c) Para que proceda la resolución es necesario que el acreedor que la solicita haya cumplido o esté llano a cumplir, o sea, que la aparte que solicita la resolución sea la parte diligente.

Esto porque el art. 1552 dispone que no hay mora si ninguno de los contratantes está dispuesto a cumplir. La jurisprudencia ha resuelto que el art. es aplicable en la condición resolutoria tácita, o sea, frente a la demanda de resolución, el deudor puede defenderse alegando que el acreedor no ha cumplido ni está dispuesto a cumplir, excepción de contrato no cumplido, lo que produce una parálisis en el pleito, es decir, hay punto muerto, aquí se ha reconocido la existencia de una laguna legal.

La jurisprudencia, como una forma de resolver este tema, ha dicho que es procedente la resolución si las partes no tienen intención de cumplir lo pactado, pero sin dar lugar a indemnización de perjuicios.

d) Para que opere la condición resolutoria tácita es necesario que lo declare una sentencia judicial, así lo entiende la unanimidad de la doctrina y jurisprudencia. Esto no lo dice expresamente el art. 1489 pero se desprende de su tenor, especialmente del inciso 2do. }

La condición resolutoria tácita no opera de pleno derecho sino que requiere que la resolución sea declarada por sentencia judicial, el acreedor debe demandar pidiendo la resolución del contrato, lo que permite al deudor enervar la acción pagando o cumpliendo con su obligación. ¿Hasta que momento puede pagar?

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De acuerdo con el art. 310 CPC: “la excepción de pago se puede oponer hasta antes de la citación para oír sentencia y en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa”. Esta solución parece injusta para la parte cumplidora.

En el Derecho Comparado se han dado otras soluciones, el juez frente a la demanda le puede fijar un plazo al deudor para que cumpla. (Francia, Alemania, Italia, Suiza) En Chile no ocurre esto, salvo que la ley expresamente le atribuya esta facultad.

Paralelo condición resolutoria ordinaria – condición resolutoria tácita:

- CRO opera de pleno derecho desde el momento en que se verifica el hecho futuro e incierto. CRT produce sus efectos en virtud de sentencia judicial

- CRO como opera ipso iure, no se puede detener la resolución del vínculo. CRT puede detenerse la resolución hasta el momento en que se declare por sentencia judicial (contrato forzoso).

- CRO No puede pedirse el cumplimiento del contrato. CRT si puede porque la ley lo permite art 1489.

- CRO el código no se pronuncia respecto de la procedencia de la indemnización de perjuicios. CRT reconoce expresamente la posibilidad de reclamar el pago de los perjuicios.

- CRO verificado el hecho las partes no pueden detener los efectos. CRT las partes pueden enervar la resolución cumpliendo las obligaciones del contrato.

- CRO produce efectos universales, cualquiera puede alegar la resolución. CRT sólo puede alegar la resolución el contratante diligente.

3.- Pacto Comisorio:

Es la estipulación expresa de la condición resolutoria tácita, por la cual las partes establecen que si no se cumple lo pactado el contrato se resolverá.

Está reglamentado en el párrafo 10 título 23 del libro IV, art. 1877 – 1880., o sea está dentro del contrato de compraventa a propósito de la obligación de pagar el precio.

En otras legislaciones el poder comisorio no está completamente tratado en la legislación civil.

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Lo primero es saber si el pacto comisorio rige únicamente para la compraventa y la obligación de pagar el precio; o también rige para otros contratos y obligaciones de la compraventa que no sean la de pagar el precio. La mayoría de los autores opina que las partes podrán pactar que se resolverá el contrato si no se cumple lo pactado aunque no se trate de una compraventa.

Argumentos:

- Se dice que la reglamentación del pacto comisorio en la compraventa es una cuestión que obedece a razones históricas por que habría sido una creación del Derecho Romano a través de la lex comisoria referida al contrato de compraventa.

- Las partes pueden establecer dentro de un contrato cualquier estipulación lícita, y entro de la libertad contractual podría pactarse que si una de las partes no cumple con el contrato este quedará sin efecto.

- Cuando se establece una condición puede tratarse de cualquier hecho futuro y lícito, por lo que no hay ninguna razón para pensar que este hecho futuro e incierto no pueda ser el incumplimiento de lo pactado.

El problema que se presenta que normas rigen al pacto comisorio, fuera de la compraventa y de la obligación de pagar el precio, para encontrar la respuesta hay que distinguir entre pacto comisorio simple y calificado.

a) Pacto Comisorio Simple: Es la condición resolutoria tácita formalmente expresada por las partes, si no se cumple lo pactado el contrato se resolverá, art. 1877 – 1878.

De acuerdo con don Arturo Alessandri dice que el art. 1877 es repetitivo por cuanto esto está dicho en el art. 1489 y en el art. 1873.

La conclusión es que don A. Bello lo redactó de esta manera para evitar que pudiera pensarse que no había condición resolutoria tácita en la compraventa.

Por su parte el art. 1878 señala que el pacto comisorio no priva al vendedor de la elección de las acciones que le concede el art. 1873, absurdo porque tanto el pacto comisorio simple como la condición resolutoria tácita producen los mismos efectos.

Al igual que en le condición resolutoria, para que opere el pacto comisario simple se requiere sentencia judicial y el deudor también puede enervar la acción oponiendo la excepción del pago. art. 310 CPC.

El pacto comisario simple puede estar dentro de la compraventa o fuera de ella.

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- En la compraventa a propósito de la obligación de pagar el precio se requiere sentencia judicial y la única particularidad que tiene es el plazo de prescripción que es de 4 años contados desde la celebración del contrato, art. 1880.

- Fuera de la compraventa o bien dentro de ella pero fuera de la obligación de pagar el precio: La opinión mas entendida es que se producen los mismos efectos de la condición resolutoria tácita y el plazo de prescripción es el de las acciones ordinarias, o sea, 5 años contados desde que se hace exigible la obligación.

Respecto de un contrato unilateral no opera el 1489.

b) Pacto comisorio calificado. Es aquel por el cual se establece que si una de las partes no cumple con lo pactado el contrato se resolverá ipso facto, inmediatamente, de pleno derecho, sin intervención judicial alguna.

El problema es que el art. 1879 nos dice que el pacto comisorio calificado es aquel que el deudor puede evitar la resolución pagando dentro e las 24 horas siguientes a la notificación judicial de la demanda.

- Si el pacto comisorio calificado está dentro de la compraventa se le aplica el art. 1879. Esto trae las siguientes consecuencias:

• No opera de pleno Derecho.

• Se requiere sentencia judicial

• El deudor puede evitar la resolución cumpliendo dentro de 24 horas.

- Pacto comisorio fuera de la compraventa: El asunto también ha sido discutido. Lo más aceptado es:

• Se puede establecer un pacto comisorio calificado fuera de la compraventa.

• Este pacto operaría de pleno derecho y no es necesaria la sentencia judicial.

• No se aplicaría el 1879, o sea, el deudor no tendría un plazo e 24 horas, para pagar por que la resolución opera de pleno derecho, la sentencia que pueda pronunciarse es meramente declarativa.

Hay quienes han pensado que el plazo de 24 horas sería aplicable a estos casos, sin embargo es una opinión mayoritariamente rechazada.

i) La Acción Resolutoria:

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Es aquella acción que emana de la condición resolutoria cumplida en los casos en que es necesaria que la resolución sea declarada por una sentencia judicial.

Cuando la acción opera de pleno derecho no es necesario acción resolutoria.

En el caso del art. 1489 existe el derecho de opción por parte del acreedor o parte cumplidora, quien puede solicitar el cumplimiento o la resolución además de la indemnización de perjuicios, pero no se puede solicitar ambas cosas al mismo tiempo.

Sin embargo, las acciones de cumplimiento forzado y de resolución podrían interponerse la primera en subsidio de la otra (art. 17 C.P.C.) de modo tal que podría pedirse el cumplimiento y si fuera imposible se solicita la resolución.

Casos en que procede la acción resolutoria:

Ella procede siempre que sea necesario declarar la resolución por sentencia judicial, esto es:

- Condición resolutoria tácita.

- Pacto comisorio simple.

- Pacto comisorio calificado dentro de la compraventa respecto de la obligación de pagar el precio.

No habrá acción resolutoria, en cambio cuando la acción opere de pleno derecho, por ej. en el la condición resolutoria ordinaria, en pacto comisorio calificado fuera de la compraventa o dentro de la compraventa, pero fuera de la obligación de pagar el precio.

Características de la Acción:

a) Acción personal: Es titular de ésta la parte cumplidora respecto del que no ha cumplido la obligación.

Hay casos art. 1490 – 1491 en los que la resolución puede afectar a terceros de mala fe, lo que podría hacer pensar que la acción resolutoria es real o mixta por que en ciertos casos podría afectar a los terceros. Sin embargo, la acción resolutoria siempre es personal. La acción que nace en contra de los terceros es una acción distinta, es una acción real llamada acción reivindicatoria, consecuencia de la resolución.

Estas acciones pueden y deben deducirse en un mismo juicio y se demanda conjuntamente al cocontratante y a los terceros que tenga la cosa. La acción reivindicatoria sólo operará una vez que se ha declarado la resolución.

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b) Es una acción patrimonial en el sentido que es susceptible de apreciación pecuniaria y procede respecto de los actos patrimoniales y no de los de familia.

c) Es una acción renunciable (art. 12 en relación 1487) El acreedor puede renunciar a la acción resolutoria y exigir el cumplimiento del contrato. Abeliuk dice que la renuncia puede ser expresa o tácita. Meza Barros en cambio opina que sólo puede ser expresa.

d) Es una acción transmisible, se transmite a los herederos del acreedor.

e) Es transferible, se pueden ceder los derechos y la acción.

f) Puede ser mueble o inmueble dependiendo de las cosas objeto del contrato, lo que determina la competencia del Tribunal.

g) Es una acción divisible para algunos e indivisible para otros Abeliuk: Es indivisible, por lo que si hay varios acreedores condicionales deben ponerse de acuerdo para pedir la resolución o el cumplimiento forzado.

Otros, como Meza Barros y Pescio piensan que es divisible por lo que la cada acreedor puede actuar como quiere.

h) En cuanto a la prescripción, hay que distinguir:

- Si es una condición resolutoria tácita el plazo de prescripción es de 5 años contados desde que se hizo exigible la obligación.

- Si es un pacto comisorio simple o calificado dentro de la compraventa a propósito de la obligación del pago del precio son 4 años desde que se celebró el contrato.

- Si es un pacto comisorio simple fuera de la compraventa el plazo es de 5 años.

Un problema importante que se presenta es la forma de contar el plazo de prescripción de la acción resolutoria en los pactos comisorios. En el caso de la condición resolutoria tácita, éste se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, en cambio en los pactos comisorios el plazo se cuenta desde que se celebró el contrato (art. 1880). Esto puede traer un problema, éste es, que la acción prescriba antes de nacer.

Alessandri dice que no hay problema porque lo que prescribe es la resolutoria que emana del pacto comisorio. Abeliuk dice que no es posible, solo hay acción emanada del pacto comisorio.

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Otro punto importante que hay que destacar es que, la prescripción de 5 años es ordinaria por lo que se suspende a favor de ciertas personas, en cambio, la de 4 años es una prescripción especial de corto tiempo. (2524) por lo que no se suspende.

Efectos de la Resolución: (Condición Resolutoria Cumplida)

Los efectos para todas las condiciones resolutorias son los mismos, lo importante aquí es determinar cuales son los efectos que se producen entre las partes y respecto de terceros.

1) Entre las partes: (1487 – 1486 – 1488)

El efecto es dar un derecho alternativo al contratante diligente para exigir el cumplimiento del contrato con la indemnización de los perjuicios o la resolución del contrato con la indemnización de los perjuicios.

Para el caso de optar por la resolución, se producen los siguientes efectos:

- Deben restituirse las cosas que se han recibido bajo condición, porque el efecto de la condición resolutoria cumplida opera en forma retroactiva.

- Los aumentos y mejoras de las cosas son del acreedor sin que tenga que pagar un mayor precio, art. 1486.

- Los deterioros y las perdidas, sufridos por la cosa sin culpa del deudor también corresponden al acreedor, sin que tenga derecho a que se le rebaje el precio.

- En cuanto a los deterioros y las pérdidas con culpa del deudor corresponden a este último.

- En cuanto a los frutos percibidos, éstos pertenecen al deudor, art. 1488(excepción al efecto retroactivo), sólo excepcionalmente corresponden al acreedor, ej art. 1875.

2) Respecto de Terceros: Para que exista un verdadero conflicto es necesario que haya terceros a quienes se ha enajenado o gravado a su favor la cosa del contrato, por lo que se produce un conflicto entre los intereses del acreedor y los de los terceros.

Desde el punto de vista del acreedor si se ha resuelto el derecho del deudor también lo está el derecho del tercero, por consiguiente el acreedor tiene

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derecho a recuperar la cosa de manos de los terceros art. 889: acción reivindicatoria).

Desde el punto de vista de los terceros efectivamente el contrato existió y se trata de un contrato válido por lo que una solución de esta naturaleza, los perjudica. Hay aquí un grave conflicto de intereses.

La solución está dada en los arts. 1490 – 1491, normas que han dado lugar a numerosos problemas, ya que muchos sostienen que se trata de disposiciones mal redactadas, porque de la lectura de estas normas, se puede llegar a una conclusión distinta de la correcta.

El principio general que subyace en estos arts. es que la resolución del contrato sólo afectará a los terceros que estén de mala fe, y que por lo tanto no afectará a los terceros de buena fe. La buena fe, en este caso consiste en la ignorancia de la existencia de la condición resolutoria, es decir, el tercero tiene que desconocer que el derecho del deudor estaba sujeto a resolución.

¿Cómo es posible determinarlo? Para ello hay que distinguir entre bienes muebles y bienes inmuebles (art. 1490 muebles y 1491 inmuebles)

- En el caso de los bienes muebles: se debe probar que el tercero sabía de la existencia de la condición.

- En el caso de los inmuebles: el tercero estará de buena fe cuando la condición no constaba en el título. En cambio, si la condición constaba, estará de mala fe.

Análisis de los arts. 1490 y 1491:

- De la norma del art. 1490 se desprende que habría acción reivindicatoria en contra de terceros de mala fe, en los casos de la existencia de plazo y condición suspensiva o resolutoria.

Sin embargo la opinión mayoritaria es que el art. está mal redactado ya que contempla algunos casos a los que no puede aplicarse. Autores como Alessandri y Meza Barros dicen que el art. sería aplicable exclusivamente a la condición resolutoria y no a la suspensiva ni al plazo, esto trae como consecuencia que la parte inicial del art. sea incorrecta.

En el caso del plazo, el art. está sugiriendo que el dominio podría limitarse a un plazo, lo que no es posible porque es contrario a la noción misma de dominio (derecho absoluto y perpetuo).

Si es que hay un plazo, 1087 – 1493 se aplican dichos art. 1087 y la asignación del dominio hasta un día cierto es un USUFRUCTO.

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Por lo que en el caso de 1490 ocurre que el deudor condicional no puede o no podía enajenar el bien, por que solamente es USUFRUCTUARIO, y como tal lo único que podía hacer será transferir su derecho, pero si se enajena la propiedad el acto es inoponible al nudo propietario.

Tampoco se aplicará a la condición suspensiva porque cuando hay una condición habrá contrato, pero el acreedor condicional no adquiere el derecho real de dominio, el que está suspendido, y por lo mismo no tiene acción reivindicatoria, el acreedor sólo tiene acciones personales en contra del deudor, solamente exigirá el cumplimiento y si ello no es posible la indemnización de los perjuicios.

En el caso del deudor cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria, éste no debe nada, no es un deudor, solamente posee una cosa en forma condicional, porque está sujeto a un hecho futuro e incierto que es capaz de extinguir los derechos que el tiene sobre el bien.

La redacción correcta del art. 1490 debería ser “Si el que posee una cosa mueble bajo condición resolutoria la enajena” Esta es la opinión mayoritaria.

Por otra parte Claro Solar piensa que no se trata de un art. erróneo sino de una noción excepcional, es tan fuerte el efecto de la condición cumplida que permite al acreedor condicional dirigirse en contra de los terceros. (opinión contraria)

El 1490 habla de enajenación y no de gravamen ¿Qué pasa si el deudor grava el bien?

Meza Barros y Troncoso piensan que el art. sólo se refiere a la enajenación en sentido estricto y no en sentido amplio (hipotecas, prenda, servidumbre, etc.) por que son bienes muebles, o sea quedan descartados los derechos reales sobre inmuebles como la hipoteca, censo, habitación y servidumbre

¿Qué pasa con la prensa, usufructo y uso?

En el caso del Usufructo hay una norma especial en el art. 806 inc.3º Si se resuelve el derecho de uno también se resuelve el derecho de otro (condición resolutoria) norma aplicable también al Uso.

En la Prenda también hay una norma especial en el art. 2406 se extingue la prenda cuando se disuelve el derecho del deudor.

- El 1491 ”si el que debe un inmueble…” ya hemos dicho que esto constituye una impropiedad.

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En este caso no se refirió al plazo y habló de condición en términos amplios pero hay que entenderlo referido a la condición resolutoria.

* Por otra parte se habla de enajenación, hipoteca, censo, servidumbre ¿Qué pasa con el resto de los derechos reales?, por ej. usufructo, uso, habitación.

Abeliuk y Troncoso creen que no es una noción taxativa y que solamente enuncia alguno de los derechos reales que podría constituir el deudor sobre el inmueble, pero el 1491 también sería aplicable a los otros derechos reales (usufructo, uso, habitación)

Jorge González y Meza Barros, en cambio opinan que se trata de una noción taxativa, es decir, es una noción excepcional ya que restringe efectos respecto de terceros. El usufructo, uso y habitación se rigen por los arts. 806 y 812, por lo que se extinguen siempre que hay resolución.

* Otro punto que hay que aclarar es que lo que se “resuelve” es el contrato entre deudor y acreedor, y respecto de los terceros hay Acción Reivindicatoria.

Claro Solar, en cambio piensa que efectivamente se resuelve el derecho de los terceros.

* Algunos autores han pensado que sólo podría “constar la condición resolutoria ordinaria o el pacto comisorio pero no la condición resolutoria tácita, ya que no ésta no se expresa. Sin embargo, se piensa hoy en día que también se aplica a la condición resolutoria tácita:

• Constar significa hacer cierto algo, y el art. 1489 hace ciertas las condiciones resolutorias tácitas.

• El art. 1876 se remite a los arts. 1490 y 1491 y se refiere a la condición resolutoria tácita (por no paga del precio)

* La norma además exige que la condición conste en el título respectivo, inscrito su otorgado por escritura pública: El título respectivo es el que existe entre el acreedor y el deudor condicional, es decir, el título a favor del deudor que enajena la cosa o la grava a favor del tercero y no el título que existe entre el deudor y el tercero.

La norma da una alternativa o consta escritura o está inscrito, pero la enajenación de los bienes inmuebles necesariamente debe constar en escritura pública y la tradición se hace por la inscripción en el CBR., y el CBR sólo inscribe escritura pública, así el resultado es que la condición debería constar en escritura pública inscrita en el CBR., no hay opción.

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¿La pregunta es si sola constancia de la condición en el respectivo título inscrito es presunción de de Mala Fe? En este punto las opiniones están divididas:

Meza Barros piensa que sí, el art. 1491 contiene una presunción de derecho de mala fe, o sea, se invierte la presunción de buena fe del art. 706, por lo que siempre habría reivindicatoria en contra del tercero.

Otros autores como Abeliuk, piensan que no es así sino que sería necesario probar la mala fe del tercero, porque el art. 1491 se refiere exclusivamente al conocimiento de la condición pero esto no afectaría la buena o mala fe en su posesión.

Todo esto tiene importancia para determinar si el tercero puede defenderse frente a la demanda de reivindicación alegando desconocimiento, lo que es importante para la determinar la posesión regular o irregular. Si estuviera de mala fe la prescripción sería extraordinaria.

* ¿A qué tipo de actos se aplican estas disposiciones?

Estas normas no se aplican al fideicomiso, que tiene normas propias, ni a las asignaciones testamentarias sujetas a condición por que se rigen por las nociones del fideicomiso. Tampoco se aplicarían a la donación por que aquí también hay normas especiales, art. 1432.

Tampoco se aplican a la partición y a la adjudicación por que no son en rigor contratos; si hubiera aquí una condición resolutoria se aplicarían las nociones del fideicomiso.

Para aplicar el art. 1490 y 1491 tiene que tratarse de un contrato con transferencia de propiedad “título translaticio de dominio” Ej: compra venta cuando hay obligaciones pendientes, permuta, pacto de retro – venta.

Por todo esto, hay muchos autores que piensan que solamente son aplicables los art. 1490 y 1491 a estos tres casos. Creen así Jorge González, Meza Barros, Alessandri.

Vodanovic, en cambio piensa que si se aplican estos arts. porque la resolución procede en todos lo contratos bilaterales.

Obligaciones a Plazo

Están reglamentadas a continuación de las obligaciones condicionales en los arts. 1494 a 1498. Sin embargo, el CC también se refiere al plazo en los arts.

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48, 49 y 50 y el art. 1498 se remite a las disposiciones testamentarias a día (1080).

a) Concepto:

El plazo de acuerdo con el art. 1494: Es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación y puede ser expreso o tácito. Es el término que se fija para el cumplimiento de una obligación.

Esta definición merece una crítica desde el punto de vista doctrinario, porque se refiere sólo al plazo suspensivo. En circunstancias que el plazo puede ser suspensivo o extintivo.

Por lo que una definición correcta según la doctrina es que el plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.

El plazo es un hecho futuro, que va a ocurrir en el futuro. Además es un hecho cierto, se sabe que va a ocurrir.

A diferencia de lo que ocurre con la condición que opera retroactivamente, los efectos del plazo se producen hacia el futuro, en principio no hay efecto retroactivo por la llegada del plazo.

b) Clasificación del Plazo:

I.- Determinado o indeterminado:

a. Determinado es aquel plazo que se sabe que va a llegar y además se sabe cuando.

b. Indeterminado es aquel en que se sabe que va a llegar, pero no se sabe cuando, ejemplo: muerte.

La determinación no es lo mismo que la certidumbre, en el plazo siempre hay certeza de que el evento va a ocurrir. La determinación dice relación con el momento en que ello va a ocurrir.

En el art. 1081 hace combinaciones, el inciso tercero hay que combinarlo 1086 y el cuarto con el 1083. El inciso 2do. con el 1085.

II.- Fatal y No Fatal:

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Fatal es aquel a cuya llegada se extingue necesariamente el derecho que debía ejercerse, o la posibilidad de ejercer el derecho.

No Fatal es aquel a cuya llegada o vencimiento aún subsiste la posibilidad de ejercer el derecho.

Para distinguir estos tipos de plazo el art. 49 señala que sabemos si un plazo es fatal con las expresiones “en o dentro de”.

III.- Expreso o Tácito:

Expreso es el que está señalado en forma explícita por el testador, por las partes o por la ley. La regla o lo normal es que los plazos sean expresos, es una modalidad por lo tanto es accidental y para incorporarlo debo hacerlo a través de una mención expresa.

Tácito art. 1494, es el indispensable para cumplirlo.

IV.- Convencional o voluntario, legal y judicial

Convencional o voluntario es el acordado por las partes o fijado por el testador.

Legales son los establecidos por la ley ej: 24 hrs., art. 1879, 2200 en el mutuo, 1044.

Judiciales que son los establecidos por el juez, art. 904. La regla general en materia de plazos judiciales es que los jueces no pueden fijar plazos, y solamente pueden hacerlo cuando la ley los faculte expresamente para ello, art. 1494 inc. 2.

V.- Continuos y discontinuos

Continuos lo que corren sin interrumpirse con los días feriados.

Discontinuos son los que se interrumpen con los días feriados. La regla general está en el art. 50, plazos continuos, en materia procesal civil los plazos son discontinuos en material procesal penal los plazos son continuos.

VI.- Suspensivo y extintivo.

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1. Suspensivo, es un hecho futuro y cierto del que depende el ejercicio de un derecho. Lo que se suspende son los efectos o el ejercicio del derecho, ya que el derecho ya nació.

2. Extintivo, hecho futuro y cierto del cual depende la extinción de un derecho. Este plazo es un modo de extinguir las obligaciones que no está señalado en el art. 1567

Esta clasificación no está mencionada en el art. 1494 y siguientes, pero sí en el art. 1080.

Efectos del Plazo

En esta materia es necesario distinguir entre plazo suspensivo o extintivo:

- Plazo suspensivo: Se diferencia si está pendiente o si ya ha expirado.

Mientras el plazo está pendiente hay obligación pero éstas no puede exigirse (art. 1084)

Consecuencias:

• Si se paga antes de la llegada del plazo no hay derecho a repetir. Sin embargo, Abeliuk piensa que sólo se refiere al art. 1085.

• La obligación puede compensarse, art. 1656 inc. 3

• Si el plazo era convencional o voluntario el deudor queda constituido en mora.

- Plazo extintivo, en este caso hay que distinguir si está pendiente o vencido.

Si el plazo está pendiente el negocio produce todos sus efectos como un acto puro y simple. Si está vencido se extingue ipso iure el derecho respectivo.

d) Extinción del Plazo:

El plazo se puede extinguir de tres formas distintas. La forma normal es el “vencimiento”, pero además puede ocurrir que se extinga por “renuncia” o “caducidad”

- Vencimiento: Consiste en la llegada del día previsto para su término. Para el cómputo de los plazos rige el art. 48

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- Renuncia: La regla general es que los plazos son renunciables por aquella persona en cuyo beneficio está establecido, normalmente el deudor, salvo excepciones como:

• El art. 1497, Que el testador o las partes prohíban la renuncia, art. 12.

• Cuando de la renuncia se siga perjuicio del acreedor.

• Mutuo con intereses, art. 2204 “podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses”.

• Art. 10 ley 18010 Anticipo de pago del deudor, derecho que es irrenunciable.

- Caducidad: Es la extinción anticipada del plazo por hechos sobrevivientes que afectan la solvencia del deudor, art. 1496:

• Quiebra o notoria insolvencia del deudor.

• Pérdida o disminución de las cauciones por culpa del deudor.

Excepción: art. 2427

• Caducidad convencional: Las partes pueden establecer que en caso de incumplimiento del deudor la deuda se haga exigible aún antes de llegar el plazo. (Cláusula de aceleración)

Obligaciones Modales

Está reglamentado en el art. 1493 C.C. No confundir con el modo, este es el género, la modalidad la especie. Las reglas están en el libro III art. 1089 y siguientes. Está reglamenta aquí porque es una modalidad más propia de las asignaciones testamentarias y las donaciones entre vivos.

Concepto

Art.1089 Es la recepción o adquisición de una cosa con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como de hacer algo o cumplir ciertas cargas.

Esto es un modo por que no suspende la adquisición del Derecho hasta que yo haga o cumpla con el modo.

La doctrina dice que el modo es la especial manera en que debe ejecutarse una prestación o la carga que se le impone al beneficiario de una liberalidad.

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b) ¿Cómo se cumple el modo?:

Las normas aplicables art. 1092 - 1093– 1094.

- De la forma en que lo han previsto las partes.

- Si no estuviere claro, el juez puede determinar como se cumpla el modo.

- Si el modo es absolutamente imposible, ilegal o inmoral no vale la disposición.

- Si el modo es imposible parcialmente puede cumplirse de manera análoga autorizada por el juez.

- Si la imposibilidad es sobreviniente subsistirá la asignación sin el gravamen.

Si no se cumple con el modo: se aplican las normas de incumplimiento, y aquí hay que distinguir si hay o no “cláusula resolutoria”, esta es una cláusula por la cual se pacta que no cumpliéndose el modo deberá restituirse la cosa y los frutos.

Si no hay cláusula y el modo estaba establecido a favor del asignatario no hay obligación, art. 1092.

Si el beneficiario del modo es un tercero, éste podrá pedir el cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios.

Si hay cláusula resolutoria el asignatario que no cumpla con el modo deberá restituir la cosa y los frutos, art. 1090 se diferencia de la condición resolutoria tácita en que debe expresarse y se deben frutos. Si el beneficiario del modo era un tercero (1096) y no se cumple con el modo se resuelve y se le dará una cantidad de dinero proporcional al objeto y el resto de la cosa asignada acrecerá a la herencia.

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