teoria general de las obligaciones y clasificaciÓn

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TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Y CLASIFICACIÓN 1.- TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES. DERECHOS SUBJETIVOS Y DERECHO OBJETIVO. DERECHO SUBJETIVO.- Es la facultad de obtener algo, como poder de obrar y conseguir un resultado. Derecho o facultad del sujeto. Los derechos subjetivos son innumerables. DERECHO OBJETIVO.- Tiene otra connotación precisa que alude a las normas jurídicas, cuya especie más importante, las leyes, son reglas de conducta que tienen las siguientes características: Generales.- Deben ser respetadas por los seres humanos y que se imponen a todos. Heterónomas.- Por decisión ajena. Coercibles.- Se imponen por el uso de la fuerza, de ser ésta necesaria. DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES. Derecho real.- es la facultad o poder de aprovechar autónoma y directamente una cosa (del latín res: cosa).

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Page 1: TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Y CLASIFICACIÓN

TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Y CLASIFICACIÓN

1.- TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES.

DERECHOS SUBJETIVOS Y DERECHO OBJETIVO.

DERECHO SUBJETIVO.- Es la facultad de obtener algo, como poder de obrar y conseguir un resultado. Derecho o facultad del sujeto. Los derechos subjetivos son innumerables.

DERECHO OBJETIVO.- Tiene otra connotación precisa que alude a las normas jurídicas, cuya especie más importante, las leyes, son reglas de conducta que tienen las siguientes características:

Generales.- Deben ser respetadas por los seres humanos y que se imponen a todos.

Heterónomas.- Por decisión ajena.

Coercibles.- Se imponen por el uso de la fuerza, de ser ésta necesaria.

DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES.

Derecho real.- es la facultad o poder de aprovechar autónoma y directamente una cosa (del latín res: cosa).

Derecho personal.- consiste en la facultad de obtener de otra persona una conducta que puede consistir en hacer algo, en no hacer o en dar alguna cosa.

OBLIGACIÓN O DERECHO DE CREDITO O DERECHOS PERSONALES.

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Diversos conceptos del derecho personal u obligación.

Desde el punto de vista del acreedor como una facultad que tiene un sujeto (acreedor) de exigir de otro (deudor) una prestación.

Desde el punto de vista del deudor, como una necesidad de cumplir. La necesidad de proporcionar al acreedor una prestación. Contempladas desde el punto de vista pasivo se denominan obligaciones pues al derecho del titular corresponde un deber u obligación del deudor.

Definición clásica Instituta de Justiniano: Obligatio est iuris vinculum quo necessitate adstringimur solvendae rei secundum nostrae civitatis iura.

El vínculo jurídico que constriñe a la necesidad de entregar alguna cosa a otro según el derecho de la Ciudad.

Efectivamente la obligación o derecho personal es una relación entre personas sancionada por el derecho objetivo, que somete a una de ellas a la necesidad de observar cierta conducta a favor de la otra, quien está autorizada a exigirla

Se mencionan tres elementos de estructura o conceptuales:

1.- Los sujetos;

2.- El objeto, y

3.- La relación jurídica.

CONCEPTO.-

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Felipe Sánchez Román.- La obligación es la necesidad de derecho que se encuentra constituida una persona respecto de otra para el cumplimiento de una prestación que le es jurídicamente exigible.

LOS ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.

LOS SUJETOS.-

Son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas.

Pueden ser personas físicas o personas morales (personas colectivas), entes titulares de derechos y pasibles de obligaciones, poseen personalidad jurídica distinta de la de sus miembros (personas morales)

Para la obligación basta dos sujetos:

1.- El que ostenta el derecho subjetivo, el que tiene la facultad y recibe el nombre de acreedor o sujeto activo.

2.- El que soporta la deuda, el que tiene el deber correlativo; está obligado y recibe el nombre de deudor o sujeto pasivo.

I.- FORMAS DE CONCURRIR LOS SUJETOS: OBLIGACIONES SIMPLES Y OBLIGACIONES COMPLEJAS.

Simples.- entre un sujeto pasivo y un sujeto activo.

Complejas.- Varios acreedores o de varios deudores:

Mancomunadas.- Si el pago se divide.

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Solidarias.- Si el pago debe hacerse por entero por cualquier deudor.

Indivisibles.- Si el pago sólo puede hacerse por entero.

OBLIGACIONES CON SUJETOS INDETERMINADOS.

Hay obligaciones que aparentan carecer de acreedor, caso de una promesa de recompensa o cheque librado al portador.

Hay derechos personales ejercibles frente a deudor desconocido, daños el acreedor no sabe quien es el deudor.

deudor

NECESARIA EXISTENCIA DEL ACREEDOR Y DEUDOR.

La obligación supone la necesaria existencia de acreedor y deudor, ya que es la liga de ambos extremos de la relación, de ahí que deban existir ambos extremos.

Pues aún cuando algunos podrán estar provisionalmente indeterminados pero deben existir y ser determinado en su oportunidad.

El concepto clásico de la obligación estará en crisis?, pues la concepción romana de la obligación (estar obligado en provecho de otro; de OB, es decir, por, y LIGARE, ligar).

Claro, es obvio que no puede existir obligación sin acreedor; pero en los obligaciones de promesa de recompensa se puede presentar que no exista un acreedor determinado.

Para hacer la distinción se tiene que observar que al principio genera para el deudor el deber jurídico de sostener su propuesta, deber que alcanza el carácter de obligación a partir del instante en que otro sujeto está en aptitud de realizar la prestación solicitada en tal recompensa,

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desde que existe un acreedor y el enlace jurídico entre ambos, el vínculo de derecho que somete al deudor frente a su acreedor y lo obliga.

LA OBLIGACIÓN Y DEBER JURÍDICO.

El deber jurídico es el género; la obligación es la especie, toda obligación es un deber jurídico, pero hay deberes jurídicos que no son técnicamente obligaciones.

DEBER JURÍDICO.- Es el mandato creado por la norma para conducirse conforme a su enunciado: “es la necesidad de observar una conducta conforme a una norma de derecho” (GYG).

LA OBLIGACIÓN.- Es la especie de deber jurídico donde la conducta necesaria debe ser prestada en beneficio de otro sujeto, determinado o determinado, con el cual se está ligado jurídicamente, obligado.

OBJETO.

Los derechos personales el objeto consiste en un servicio o prestación a cargo del deudor.

El objeto es el contenido de la conducta del deudor, lo que se traduce en dar, hacer o no hacer.

El objeto debe ser posible.-

No debe tener impedimentos naturales o jurídicos.

El objeto debe ser lícito.

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Debe estar en armonía con el ordenamiento jurídico. La obligación no debe tener por objeto comportamientos reprobados por la norma de derecho.

CARÁCTER ECONOMICO DEL OBJETO.

La obligación sólo debe tener como objeto lo que sea valorable en dinero o en su defecto, aquello que no tenga una valorización en dinero.

Existen dos interpretaciones diversas:

Primera.- Llevaría a inquirir so sólo puede ser concebido como objeto de la obligación el dinero o las cosas o hechos valuables en dinero; esto es, el único interés digno de alcanzarse a través de una estructura obligacional es el pecuniario, supuesto en el que el crédito hará más rico al acreedor.

Segunda.- Sería postular que no sólo el interés económico puede alcanzar su consagración y seguridad a través de la relación obligacional, sino admitir que la obligación puede tener un contenido no valuable en dinero, el cual no incrementa forzosamente el patrimonio del deudor.

Los autores como SCIALOJA, RUGGIERO, MESSINEO, CASTÁN TOBEÑAS y ESPIN CANOVAS, sostienen que se tiene que distinguir entre el interés del acreedor y la prestación en sí.

El interés del acreedor puede no ser de carácter patrimonial, puede ser humanitario, moral, artístico, científico, etc. Y formar parte de una relación obligacional.

En cambio la prestación en sí necesariamente será susceptible de una valoración pecuniaria, ya que de lo contrario no será posible la ejecución forzada a expensas del patrimonio del deudor.

Lo cual no es tan correcto, ya que tanto el interés del acreedor, como la prestación en sí pueden ser espirituales, pero ante el incumplimiento y la imposibilidad de obtener coactivamente

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su ejecución en naturaleza, se exige la responsabilidad civil, que tiene forzosamente carácter económico.

RELACIÓN JURÍDICA.

Es el tercer elemento conceptual de la obligación, es el vínculo jurídico que ata al deudor con su acreedor. Se trata de una forma de relación humana, ya que el ser humano es un zoon politikon, aristotélico, ya que el ser humano desenvuelve su vida en sociedad y cuyas actividades implican un constante contacto con otros seres humanos y con las cosas, y que se vincula con todo aquello que lo rodea, las cosas animadas o inanimadas.

Algunas de las relaciones son indiferentes para las normas jurídicas, religiosas, convencionalismos sociales. Pero otras son establecidas y reguladas por las normas de derecho, son relaciones que el derecho toma en cuenta para asignarles consecuencias jurídicas: son relaciones jurídicas.

La norma de derecho ata a acreedor y deudor para cumplir con la prestación u abstención determinada que es el objeto. Es una atadura ideal, no real, a diferencia del derecho romano o germánico arcaico, en donde el acreedor podía atar físicamente a su deudor y aún disponer de su vida.

Port su parte el derecho personal al igual que el derecho real, debe ser respetado por la generalidad.

CARACTERIZACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA.

Cual es la diferencia de la relación jurídica de otras relaciones humanas.

Doctrina francesa: Sostiene que la cualidad privativa de la relación jurídica es la COERCIBILIDAD, esto es el efecto que produce sobre el deudor en las obligaciones, sobre el aprovechamiento de las cosas en los derechos reales, efecto que se manifiesta vigorosamente en la posibilidad de

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actualizarlo en forma compulsiva, cuando no se ha conseguido su observancia en forma voluntaria.

Si el deudor no se aviene en forma voluntaria el cumplimiento de la obligación, será constreñido a hacerlo por su acreedor, mediante el ejercicio de su derecho de acción ante los Tribunales establecidos.

Nada extraño es que la fuerza del derecho esté al servicio y protección del vínculo jurídico. Ninguna otra relación humana puede imponer el cumplimiento de sus mandatos por la fuerza. Sólo la relación jurídica entraña según la doctrina francesa “La posibilidad de ejercer una acción para obtener la prestación debida o su equivalente”.

LA DOCTRINA ALEMANA: afirma que la coacción es un dato ajeno a la relación jurídica obligacional. No es un efecto de la obligación, que sólo manda su cumplimiento, la coacción sólo sobreviene como consecuencia del incumplimiento de la obligación.

Brinz y después Amira y Gierke, sostienen que la coacción no es un elemento de la obligación, sino una consecuencia de la responsabilidad nacida del incumplimiento de la obligación.

Por lo que esta teoría menciona que lo que caracteriza a la relación jurídica de otras relaciones, es que es una relación creada por la norma de derecho. Decir que alguien está obligado, es decir que el derecho le manda alguna cosa (KHOLER).

CONCILIACIÓN DE AMBAS TEORÍAS.

Ambas teorías son verdaderas

La doctrina francesa es cierta, por que lo particular en la relación jurídica es que el cumplimiento de su mandato está potencialmente asegurado por la coacción. Ello no equivale a

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decir que la relación sea la coacción, sino la posibilidad eventual de constreñir al obligado por la fuerza.

La doctrina alemana, es verdadera, por que la relación jurídica tiene su origen en la norma de derecho, y la obligación y débito constituido por el vínculo jurídico, se consuma en la facultad de exigir y el deber de cumplir, pero es una obligación teñida por la posibilidad de ejercer coacción si el deber no es respetado, un derecho provisto de ese remedio eventual ante cualquier posible incumplimiento.

TEORIA DE IHERING.

Dice que se considera que hay un interés jurídicamente protegido, cuando el derecho eleva determinados valores patrimoniales o espirituales a un rango especial, de tal manera que son dignos de alcanzar esa garantía o protección.

Ihering afirma que a propósito del derecho de crédito, la norma protege valores espirituales del acreedor, por que basta que haya interés digno de protección no sólo en sentido económico, sino que también cuando implica la satisfacción de una necesidad espiritual o de orden moral.

Este criterio dice Ihering no es universal y objetivo, no es común en todos los derechos, épocas y lugares.

Lo que si es común que en toda época y lugar se protege valores espirituales del acreedor.

CRITICAS:

1.- Si el deudor se obliga a recibir una suma e dinero a cambio de la prestación de carácter moral que va a prestar.

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2.- Se le critica por que por el incumplimiento, va a recibir un equivalente en dinero.

SOLUCIÓN DEL PROBLEMA:

Autonomía de la voluntad en los contratos, las partes pueden contratar libremente, siempre que los contratos sean lícitos y posibles.

Si se aplica ésta teoría se puede llegar a considerar que el derecho protege todo deber que en un contrato se origine cuando éste tenga un valor moral y sea fde interés jurídico para el acreedor.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:

Fuente.- Lugar de donde emana algo, brota algo.

Fuentes del derecho son:

a).- Formales.- Procesos de creación de la norma.

b).- Reales.- Factores y elementos que determinan el contenido de tales normas.

c).- Históricas.- Documentos, circunscripciones, digestos, que contienen normas.

CLASIFICACIÓN DE LA FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:

Doctrina francesa se da una clasificación dualista que propone PLANIOL Y BONNECASE, y otros autores se encuentra una tendencia contraria, en enumerar distintas fuentes autónomas , sin comprender que las mismas quedan comprendidas en una clasificación más general, que se funden en grandes grupos.

CLASIFICACIÓN DUALISTA DE PLANIOL:

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Dice que las obligaciones sólo pueden ser creadas por la LEY o el CONTRATO.

Refiere que cuando las partes no crean libremente sus derechos y obligaciones mediante el contrato, es la Ley la que interviene, tomando en cuenta un hecho jurídico determinado, para crear distintas consecuencias de derecho.

Dice: “Hablando propiamente, todas las obligaciones se derivan únicamente de dos fuentes: el contrato y la ley”

En el contrato la voluntad de las partes crea las obligaciones, es esa voluntad su fuerza creadora y la que determina su objeto y extensión. El legislador solamente interviene para sancionar la obra de las partes, concediéndoles una acción o para vigilarla, estableciendo límites a su libertad, por medio de prohibiciones y nulidades.

En ausencia de un contrato, la única causa del nacimiento de las obligaciones es la Ley. Es la fuente de las obligaciones no convencionales, son obligaciones legales ya que no dependen de la la voluntad del deudor.

Esa voluntad del legislador nunca es arbitraria y caprichosa; cuando se crea una obligación, hay simplemente en al persona del acreedor o en su patrimonio, una circunstancia que hace necesaria su creación y que consiste en una lesión injusta que sufre y que se trata de evitar, si aún es futura o de reparar si ya se realizó.

CRITICA:

En el sistema propuesto por Planiol, deberá reconocerse que en el último término es la ley la única fuente de la obligación, pues el contrato produce sus consecuencias jurídicas, en tanto y cuanto la Ley las autoriza y reconoce.

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Los contratos y hechos jurídicos, son simples acontecimientos que actualizan la hipótesis normativa para que produzcan las consecuencias de derecho.

El contrato es un acto jurídico que no debe ser privilegiado con los demás en la clasificación de las fuentes de derecho.

El error de Planiol se debe a que en el contrato la ley ha reconocido mayor libertad de acción que en los otros actos jurídicos, pero no se debe olvidar que no es el contrato por si mismo, sino la Ley la que permite esa autonomía.

Los contratantes no tienen autonomía originaria para poder crear libremente derechos y obligaciones por su exclusiva voluntad. Los contratantes gozan de autonomía delegada por la Ley, y es en la medida que ésta la determine.

TESIS DE BONNECASE.

Siguiendo su tesis general respecto a la función del hecho y actos jurídicos, considera que las dos únicas fuentes de las obligaciones son:

1.- HECHO JURÍDICO Y LA LEY.

2.- ACTO JURÍDICO Y LA LEY.

Dice que el acto y el hecho jurídico tienen sólo una función, poner en movimiento una regla de derecho o una institución jurídica.

Refiere que esa noción es idéntica, con la salvedad que el autor del acto jurídico tiende directamente y en forma reflexiva a la aplicación de una regla de derecho, el autor del hecho jurídico la sufre.

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Las obligaciones ya sea que se deriven de un acto jurídico o un hecho jurídico, encuentran su origen en la ley, erigida por lo tanto en fuente suprema de las obligaciones.

CLASIFICACIÓN DE DISTINTOS AUTORES.

A).- BAUDRY-LACANTINERIE. Distingue en su PRÉCIS DE DROIT CIVIL, como fuente de las obligaciones:

1.- contrato.

2.-Declaración unilateral de la voluntad.

3.- La Ley.

Considera la declaración unilateral de la voluntad por que es la única que explica en forma satisfactoria, cierto número de obligaciones válidas: disposiciones testamentarias, promesa de gratificación, título al portador.

B).- CODIGO CIVIL FRÁNCES:

1.- Contrato.

2.- Cuasicontrato.

3.- Delito.

4.- Cuasidelito.

5.- La Ley.

C).- COLIN Y CAPITANT:

1.- Contrato.

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2.- Promesa unilateral

3.- Actos ilícitos.- comprende delitos y cuasidelito

4.- Enriquecimiento Injusto.- comprende cuasicontrato.

5.- Gestión de negocios.- comprende cuasicontrato.

D).- DEMOGUE en su TRAITÉ DES OBLIGATIONS EN GENERAL:

1.- El contrato.

2.- La voluntad unilateral del deudor.

3.- El delito y cuasidelito.

4.- Cuasicontrato.

E).- CLASIFICACIÓN DE NUESTROS CÓDIGOS CIVILES.

El Código de 1870 y 1884 son:

1.- Contrato.

2.- El pago de lo indebido.

3.- Gestión de negocios.

4.- Hechos ilícitos.

5.- Otros hechos jurídicos.

Código civil vigente y del Estado de Oaxaca.

1.- Contrato.

2.- Declaración unilateral de la voluntad.

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3.- Enriquecimiento ilegítimo.

4.- Gestión de negocios.

5.- Actos ilícitos.

6.- Riesgo profesional.

CLASIFICACIÓN:

ACTO JURIDICO: Manifestación de la voluntad para crear, modificar o extinguir derecho y obligaciones.

CONTRATO

TESTAMENTO

DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD.

A) NOMINADAS.

• OFERTA PUBLICA

• PROMESA DE RECOMPENSA.

• ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS.

• DOCUMENTOS CIVILES A LA ORDEN Y AL PORTADOR.

B) INNOMINADOS.

• ACTO DISPOSITIVO UNILATERAL Y GRATUITO

• OFERTA LIBRE A PERSONA INDETERMINADA.

• PREMESA ABSTRACTA DE DEUDA.

ACTOS DE AUTORIDAD.

• SENTENCIA

• ADJUDICACION

• REMATE

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• LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

HECHOS NATURALES O PURAMENTE NATURALES: Donde no hay intervención del hombre.

ALUVION

AVULSIO

CREACION DE UNA ISLA

HECHOS NATURALES EN RELACIÓN AL HOMBRE:

CONCEPCIÓN: Unión de un ovulo con un espermatozoide.

NACIMIENTO: Desprendimiento del feto del seno materno.

MUERTE: Paralizacion total de todos los organos del cuerpo humano.

HECHOS JURIDICOS O DEL HOMBRE:

VOLUNTARIOS.

a) LICITOS.

• Responsabilidad civil objetiva (teoria del riesgo creado)

• Enriquecimiento sin causa (ilegitima)

• Gestión de negocios.

b) ILICITO

• Responsabilidad civil subjetiva (teoria de la culpa)

• El abuso del hecho.

• usucapión ( presscripción de mala Fe)

• Delitos y cuasidelitos.

INVOLUNTARIOS.

a) Sonambulismo

b) Hipnotismo.

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CONTRA LA VOLUNTAD.

a) Bajo el influjo de amenazas.

b) O cuando el hombre es usado como proyectil.

EL HECHO JURÍDICO.- Es un suceso o acontecimiento voluntario, involuntario o contra la voluntad para crear consecuencias de derecho.

CONTRATO.

Convenio lato sensu.- Es el acuerdo de dos o más voluntades para crear, trasmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

1.- Convenio en sentido estricto.- Es el acuerdo de dos o más voluntades para modificar o extinguir derechos y obligaciones.

2.- Contrato.- Es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o trasmitir derechos y obligaciones.

Elementos del contrato:

a).- Existencia o esenciales:

1.- La voluntad o consentimiento.

2.- Objeto.

3.- Solemnidad.

b).- Validez o eficacia:

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1.- Capacidad.

2.- Ilicitud en el objeto, motivo o fin.

3.- Ausencia de vicios en la voluntad: Error, dolo, mala fe, violencia o lesión.

4.- Forma.

DEFINICIÓN DEL CONSENTIMIENTO:

Es el acuerdo o conjunto de voluntades, que tiene por objeto la creación o trasmisión de derechos y obligaciones.

Todo consentimiento implica la manifestación de dos o más voluntades y su acuerdo sobre un punto de interés jurídico.

VOLUNTAD.- es la exteriorización de la intensión.

El consentimiento se forma por una oferta o policitación y por la aceptación de la misma.

Cuando una parte lanza una oferta o policitación (propone algo de interés jurídico) es la aceptación la conformidad con la oferta.

El proceso psicológico que precede a la formación de un contrato comprende la discusión de la oferta y de la aceptación, toda vez que la oferta no es aceptada lisa y llanamente, pues la aceptaciones puede dar en forma condicional o introduciendo modificaciones.

Si la oferta no es aceptada en los términos que se haya hecho, el oferente no está obligado a sostenerla.

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AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO.

Si ni existe consentimiento en un contrato, éste es inexistente, por lo que es difícil suponer casos en los que exista un aparente contrato sin consentimiento.

Tres casos en donde se presenta una apariencia de consentimiento que motiva la inexistencia del contrato.

1.- cuando las partes sufren un error respecto a la naturaleza del contrato.

2.- cuando sufren las partes un error respecto a la identidad del objeto.

3.- En los contratos simulados.

FORMACION DEL CONSENTIMIENTO ENTRE PRESENTES:

Si están presentes el consentimiento se forma en el momento en que se acepta la oferta por el aceptante, pues si no manifiesta su conformidad en el instante mismo en que se le hace la oferta, el oferente queda desligado a menor que haya concedido un plazo.

Por lo que si el oferente concede un plazo, tiene que respetarlo y no retirar su oferta, pues su retractación no produce efectos legales, pues aún cuando la retire, si la otra parte acepta, el contrato se ha formado y se le podrá exigir el cumplimiento y no solamente el pago de daños y perjuicios.

Entre presentes la aceptación tiene que ser en forma lisa y llana, pues de haber modificación el policitante u oferente queda desligado de la oferta, y entonces el aceptante se convierte en oferente en cuanto a la modificación propuesta y el oferente en aceptante de esa modificación.

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CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO.

Se considera entre presentes.

CONTRATO CELEBRADO POR TELEGRAFO:

Si produce efectos si las partes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos establecidos entre ellos.

CONTRATO ENTRE AUSENTES:

El problema surge en cuanto al momento en que se tiene celebrado.

Cuatro sistemas:

1.- Declaración.

2.- Expedición.

3.- Recepción. Es el sistema que acepta nuestra legislación.

4.- Información.

Si la oferta se retira por su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta, ésta se considera como no hecha. Lo mismo sucede con la aceptación.

OFERTA ENTRE NO PRESENTES SIN PLAZO.

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El autor de la oferta queda ligado durante tres días, además para la ida y vuelta regular del correo público o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

RETRACTACIÓN DE LA OFERTA.

El oferente queda ligado al plazo, pues si se concede un plazo para la aceptación éste se tiene que respetar. Si el oferente se retracta se le puede demandar el cumplimiento del contrato y el pago de daños y perjuicios, ya que como nuestra legislación acepta el sistema de la recepción, en ese momento se forma el consentimiento y en ese momento ya se formó el contrato.

MUERTE DEL OFERENTE ANTES DE RECIBIR LA ACEPTACIÓN Y EFECTOS JURÍDICOS QUE SE PRESENTAN.

Si el oferente fallece antes de recibir la aceptación, sin que tenga conocimiento de ello el aceptante, al llegar la aceptación, el consentimiento se perfeccionó y será los herederos o sus legítimos representantes los que tienen que responder de la obligación.

Lo anterior es así pues existe una declaración unilateral de la voluntad, por el oferente que lo liga a una obligación, por lo que si muere, los herederos tienen que cumplir con la misma, ya que si ellos pueden adquirir derechos, también tienen que cumplir con las obligaciones.

FUENTE JURIDICA DE LA OBLIGACIÓN QUE EXISTE EN EL OFERENTE PARA SOSTENER SU OFERTA DURANTE EL PLAZO LEGAL O CONVENCIONAL.

Es el sistema llamado de la declaración unilateral de la voluntad, por dos razones:

1.- Por que en éste sistema la retractación de la oferta es inoperante.

2.- Por que el sistema ya es aceptada por el código actual.

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OBJETO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO.

En el contrato:

a).- Objeto Directo.- Es crear o transmitir derechos y obligaciones.

b).- Es la cosa o el hecho.

En la obligación:

a).- Objeto directo.- Es la conducta del deudor o de las partes (dar, hacer, no hacer).

b).- Objeto indirecto.- La cosa o el hecho relacionado con dicha conducta.

OBJETO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR.

El objeto en las obligaciones de dar consiste en la cosa cuyo dominio o uso se transmite.

Requisitos esenciales de la cosa son los siguientes:

1.- la cosa debe ser físicamente posible.

La cosa debe existir en la naturaleza o puede existir en ella.

2.- la cosa debe ser jurídicamente posible.

Cuando la cosa ésta en el comercio y cuando es determinada o susceptible de determinación jurídica.

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Tres grados de determinación:

a) determinación individual.

b) Determinación en especie.

c) Determinación en género.

CLASES DE OBLIGACIONES DE DAR:

1.- Traslativas de dominio.

2.- Traslativas de uso.

3.- De restitución de cosa ajena.

4.- Pago de cosa debida.

OBJETO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER.

El objeto debe ser:

a) posible.

b) lícito.

1.- Posibles físicamente.

2.- Posibles jurídicamente.

Posibles físicamente.- cuando no vulnera una ley de la naturaleza que impida la realización del hecho.

No se trata de una imposibilidad física con respecto a las facultades o aptitudes de cierta persona, que por sus condiciones no pueda ejercitar le hecho materia de la obligación, ya que si él

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no puede otro si podrá y se le condena a que pague los gastos de ejecución que otro haya hecho o que se indemnice por los daños y perjuicios.

Posibilidad jurídica.- cuando una norma de derecho impide de plano su posibilidad de ejecución, y no tiene existencia legal alguna el acto, pues una norma de derecho constituye un obstáculo insuperable para su ejecución, ya que el hecho no puede realizarse.

No es que la norma se viole, pues si se viola una norma el acto existe, se ejecuta y tiene determinadas consecuencias en el derecho, se trata de un acto ilícito.

EL HECHO DEBE SER PERSONAL DEL OBLIGADO.

El deudor debe prometer un hecho propio. La promesa respecto del hecho ajeno (promesa de porte-fort) no puede obligar al tercero por quien se hace dicha promesa.

Sólo obliga a quien la formula a procurar que aquel tercero ejecute el hecho prometido.

Ilicitud en el objeto.- Es ilícito cuando vaya en contra de una ley de interés público o en contra de las buenas costumbres.

Sólo la ley decreta la nulidad para aquellos actos que vayan en contra de la ley de interés público o en contra de las buenas costumbres, las partes no pueden estipular prohibiciones en los contratos que traigan consigo la nulidad.

Obligaciones simples y complejas. Se caracterizan las primeras por que en ellas no hay ni pluralidad de sujetos ni de objetos; y las segundas, por que tienen varios sujetos o varios objetos.

COMPLEJAS EN CUANTO AL VINCULO: UNILATERALE SY BILATERALES; PRINCIPALES Y ACCESORIAS.

Unilaterales: Son aquellas obligaciones en las cuales una persona ocupa solamente el polo activo (acreedor) o bien el polo pasivo (deudor) o a la inversa sin que haya entrecruce de prestaciones . Ej. Arto. 1974 C.C.

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Bilaterales: o reciprocas las obligaciones en las cuales las personas que intervienen en las mismas, creándolas, tienen a la vez la calidad de acreedores y de deudor de determinadas prestaciones.

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Principales: Son aquellas obligaciones que surgen a la vida jurídica con un determinado fin que generalmente sólo guarda relación con él mismo y no depende de otro para su legal existencia creadora del vínculo obligacional.

Accesorias: Son aquellas obligaciones creadas en adición a una obligación principal o sea complementaria de ésta, en ciertos casos muy especiales sustitutivas por equivalencia.

COMPLEJAS EN CUANTO A LOS SUJETOS: MANCOMUNIDAD SIMPE Y MANCOMUNIDAD SOLIDARIA

Mancomunidad Simple: O a prorrata. Existe cuando por razón de la obligación creada entre más de dos personas la prestación en su aspecto negativo o deudor se presenta en formal tal que cada obligado lo está únicamente en la parte o porción que le corresponde según los términos de la relación obligatoria.

Mancomunidad Solidaria: Son aquellas obligaciones en que existiendo varios acreedores o deudores. Cada acreedor puede exigir y cada deudor debe prestar íntegramente la prestación, de tal forma que la obligación queda totalmente extinguida por la reclamación de un solo acreedor y el pago de un solo deudor.

COMPLEJAS EN CUANTO A LA EFICACIA: TERMINO O PLAZO; CONDICION; MODO O CARGA

Termino o Plazo: Son aquellas obligaciones cuya eficacia y debido cumplimiento se postergan a una fecha cierta o incierta ñeque debe ocurrir (caso excepcional) un suceso necesariamente futuro.

Condición: Son aquellas obligaciones cuya eficacia depende de la realización o no realización de un acontecimiento futuro e incierto “del acontecimiento constituye la condición”.

COMPLEJAS EN CUANTO AL OBJETO: MULTIPLES O UNICAS, DIVISIBLES O INDIVISIBLES.

Múltiples: También compuesta – Son aquellas que recaen sobre diversos objetos ya sea conjunta o disyuntivamente o bien en que el deudor esta facultado para sustituir su prestación. Tiene el carácter de múltiple la obligación alternativa, la facultativa y la conjuntiva.

Únicas: a diferencia de las anteriores el objeto es uno.

Divisibles: Son aquellas obligaciones que admiten debido cumplimiento a través de la ejecución parcial de las mismas sin ser afectada la esencia de la relación obligatoria.

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Indivisibles. Son aquellas obligaciones cuyo cumplimiento (en virtud de un pacto o por disposición de la ley) no pueden efectuarse parcialmente, o no puede efectuarse en esa forma por no permitirlo la naturaleza de la prestación.