clasificación de las obligaciones: 1. positivas y negativas

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Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas: *Positivas: Imponen al deudor la obligación de ejecutar una accion. (Dar y Hacer) * Negativas: Consisten en que el deudor se abstenga de algo. (No hacer) 2. De Especio o Cuerpo cierto y de Género: * De especie o Cuerpo cierto: el deudor se obliga a dar o entregar una o más especies determinadas de cierto género Ej. El caballo sultán. * De Género: deudor se obliga a dar o simplemente a entregar una o más especies indeterminadas de cierto género. Ej. Un caballo 3. De objeto Singular y Plural: * De objeto Singular: Su objeto consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa, que por su naturaleza es única o jurídicamente se reputa como tal. Ej. La de entregar un caballo. Estas pueden ser comunes o facultativas. Facultativas.- Es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esa cosa o con otra que se designa. Comunes.- Son las que se tiene por objeto una cosa determinada que es la que se tiene que cumplir. *De objeto Plural o alternativas.- El deudor sí debe dos o más prestaciones, pero se libera pagando una sola de ellas. Lo característico de las obligaciones alternativas y que las diferencia de las facultativas es que todos de aquella entran en el vínculo (in obligatione), pero solo uno de ellos obra en el pago (in solutione). 4. De un solo sujeto y de sujeto múltiple: * De un solo sujeto.- la obligación nace solo entre dos personas, es decir existe un acreedor y un deudor.- Ej. A debe a B 100 dólares *De sujetos múltiples.- existe pluralidad de deudores y Pluralidad de acreedores o un deudor y varios acreedores o varios deudores y un acreedor. Ej. A y B le deben 100 dólares a Z y X. 5. Principales y accesorias: * Principales.-existen por sí solas independientes de otras obligaciones y, en general, de otros derechos. Ej. La que tiene el comprador de pagar al vendedor el precio estipulado. *Accesorias.- Su existencia depende, bien sea de otras obligaciones, bien sea de otros derechos reales a que acceden Ej. La obligación nacida del contrato de fianza mediante el cual el fiador garantiza el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor principal

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Page 1: Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas

Clasificación De Las Obligaciones:

1. Positivas y Negativas:

*Positivas: Imponen al deudor la obligación de ejecutar una accion. (Dar y Hacer)

* Negativas: Consisten en que el deudor se abstenga de algo. (No hacer)

2. De Especio o Cuerpo cierto y de Género:

* De especie o Cuerpo cierto: el deudor se obliga a dar o entregar una o más especies determinadas de cierto género Ej. El caballo sultán.

* De Género: deudor se obliga a dar o simplemente a entregar una o más especies indeterminadas de cierto género. Ej. Un caballo

3. De objeto Singular y Plural:

* De objeto Singular: Su objeto consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa, que por su naturaleza es única o jurídicamente se reputa como tal. Ej. La de entregar un caballo. Estas pueden ser comunes o facultativas.

Facultativas.- Es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esa cosa o con otra que se designa.

Comunes.- Son las que se tiene por objeto una cosa determinada que es la que se tiene que cumplir.

*De objeto Plural o alternativas.- El deudor sí debe dos o más prestaciones, pero se libera pagando una sola de ellas. Lo característico de las obligaciones alternativas y que las diferencia de las facultativas es que todos de aquella entran en el vínculo (in obligatione), pero solo uno de ellos obra en el pago (in solutione).

4. De un solo sujeto y de sujeto múltiple:

*De un solo sujeto.- la obligación nace solo entre dos personas, es decir existe un acreedor y un deudor.- Ej. A debe a B 100 dólares

*De sujetos múltiples.- existe pluralidad de deudores y Pluralidad de acreedores o un deudor y varios acreedores o varios deudores y un acreedor. Ej. A y B le deben 100 dólares a Z y X.

5. Principales y accesorias:

* Principales.-existen por sí solas independientes de otras obligaciones y, en general, de otros derechos. Ej. La que tiene el comprador de pagar al vendedor el precio estipulado.

*Accesorias.- Su existencia depende, bien sea de otras obligaciones, bien sea de otros derechos reales a que acceden Ej. La obligación nacida del contrato de fianza mediante el cual el fiador garantiza el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor principal

Page 2: Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas

6. Puras y simples y Sujetas a modalidad:

*Obligaciones puras y simples.- comienzan a producir efectos desde el momento en que se producen los hechos que según la ley constituyen las fuentes de ellas.

*Obligaciones sujetas a modalidad.- su nacimiento o su solo cumplimiento quede pendiente de un hecho futuro y puede ser de dos clases.

1) Condicionales. 2) Plazos

Condicionales.- su nacimiento penden de un hecho futuro e incierto, vale decir que el hecho es posterior a la fuente, pero que no se puede saber si ha de ocurrir o no.

A Plazos.- Su cumplimiento depende de un hecho futuro y cierto, es decir de un hecho posterior que se sabe que va a ocurrir

7. Civiles y Naturales:

*Civiles.- Son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento.

*Naturales.- Son las que no confieren derecho a exigir su cumplimiento pero que cumplidas autorizan a retener lo pagado por ellas.

Obligaciones Naturales

Las obligaciones naturales no otorgan la acción para exigir el cumplimiento sino una excepción para que en caso que el deudor pague, el acreedor pueda retener lo pagado.

Art. 1486.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles, las que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Tales son:

Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;

Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;

Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida; y,

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Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

Obligaciones Civiles Debe haber sujetos

determinados (acreedor y deudor)

El objeto debe estar determinado

Si se incumple da acción para exigir su cumplimiento

Obligaciones Naturales Existe sujetos

determinados (acreedor y deudor)

Existe objeto determinad

Su incumplimiento no da acción a exigir lo adeudado, pero autoriza a retener lo pagado

Deber Moral No existe sujetos

determinados No existe una

prestación determinada

Se encuentra en el fuero interno de cada persona y no es exigible.

Fundamento de la Obligación Natural.-

Derecho Romano

Obligación civil a la cual se le ha negado la pertinente acción y debe ser considerada como una obligación jurídica muy distinta del deber moral. Son aquellos vínculos jurídicos que se encuentran desprovistos de la fuerza coercitiva y no se puede acceder al órgano jurisdiccional para ejercer el cumplimiento de la obligación.

Derecho Frances

Las obligaciones naturales no son más que deberes morales; las obligaciones naturales no son solo civiles desvirtuadas sino que se presentan en el cumplimiento de cualquier deber moral, a condición de que éste sea preciso y de aceptación general y se haya cumplido con la conciencia de ser tal.

Clasificación de las obligaciones naturales

La doctrina acostumbra a clasificar a las obligaciones naturales en dos grupos:

1) Obligaciones naturales nulas o rescindibles es decir correspondientes a obligaciones civiles afectas a ciertos vicios de nulidad

2) Obligaciones naturales que han sido obligaciones civiles desvirtuadas.

Page 4: Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas

1) Obligaciones naturales que tienen por antecedente obligaciones civiles nulas o rescindibles.

Son las que se encuentran en los numerales 1 y 2 del artículo 1486

Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;

Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida

Actos de incapaces a que se aplica el no. 1 Esto solo se puede aplicar a los actos de los incapaces relativos porque los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aún obligaciones naturales

Este precepto no se aplica a las personas jurídicas, que necesitan de un representante legal para actuar. Pero la doctrina se divide en cuanto al disipador.

*Alessandri y Somarriva disipador debe excluírselo de esa disposición puesto que si ellos se encuentran bajo esa condición es precisamente por falta de juicio y discernimiento.

*Claro Solar opina que para el efecto de las obligaciones naturales la ley no exige que el deudor tenga pleno discernimiento y cabal juicio, sino que los tenga en la medida suficiente, para ser considerado como relativamente incapaz. Y es en esa circunstancia que se encuentra el disipador que no es más que una persona débil de voluntad.

Obligaciones de incapaces relativos. Es necesario declaración de nulidad

Alessandri (Catedra no esta de acuerdo) piensa que la obligación pasa a ser natural una vez que la rescisión ha sido judicialmente declarada, porque antes el acto se considera válido y produce obligación civil. Y se fundamente en el artículo 1705 CC que dice:

Art. 1705.- Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.

Page 5: Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas

Se entenderá haberse hecho más rica, en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

Se puede sanear una obligación por la ratificacion o paso del tiempo según el caso, pero siempre antes de que medie sentencia porque no se puede ratificar algo que ya fue declarado nulo.

Actos A Los Que Faltan Solemnidades Para Producir Efectos Civiles

Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles:

Este Numeral presenta dos problemas:

1.- A que clase de actos se refiere.- Alessandri y Somarriva estiman que la expresión actos está tomada en el sentido de actos unilaterales, y que por consiguiente la disposición no se aplica a los actos bilaterales por las siguientes razones:

1. El ejemplo que pone el artículo al hablar de testamento.

2. Porque de aceptar que también se refiere a los actos bilaterales se llegaría a absurdos jurídicos Ej. Una compraventa de bienes raíces que debe constar por escritura pública, se omite ésta; si hubiera obligación natural, habrían dos caminos absurdos por seguir: 1) aceptar que el registrador de la propiedad inscriba una escritura privada 2) o aceptar que el comprador pudiera exigir al vendedor el otorgamiento de una escritura pública para poderla inscribir, y si así pudiera, ya el vendedor no haría un pago voluntario.

3. Las obligaciones naturales han de interpretarse restrictivamente y preferirse el alcance más limitado de la palabra actos.

Sostienen que siempre se necesita de sentencia de nulidad para obligaciones como las hechas por un menor adulto; si el deudor paga antes de que medie sentencia se estaría solucionando una obligación civil.

Luis Claro Solar Tesis contraria y que el único argumento que vale la pena refutar es inexacto por lo siguiente:

La hipótesis legal solo tiene cabida generalmente en los casos en que la forma solemne se ha cumplido en su esencia pero no con la plenitud de los requisitos que les son propios. Ej. Como cuando se ha otorgado la escritura pública de compraventa de un bien inmueble y una de las partes no está debidamente identificada. En dicho caso si se establece que el contrato es nulo, y la escritura se inscribe y el deudor cumple con su obligación de estregar la cosa vendida, no habría problema en decir que se ha pagado una obligación natural.

Page 6: Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas

Dice también que el ejemplo propuestos por sus contrarios es el de un caso extremo de inexistencia jurídica por falta absoluta de la forma solemne de l que lo que se debería concluir es que un acto inexistente no produce obligaciones naturales

Desde que momento existe la obligación natural?

El mismo numeral 3 del Art. 1486 se refiere a obligaciones que proceden de acto nulo y que no provienen de la declaración de nulidad. El Art. 2277 permite la validación, en este caso no por ratificación pues el acto es absolutamente nulo, sino por el transcurso del tiempo señalado (15años)

2. Obligaciones Naturales que tienen por antecedente una obligación civil desvirtuada.

Estas, teniendo inicialmente el carácter de civil, lo han perdido por:

Haberse extinguido la obligación civil por prescripción Las obligaciones civiles se extinguen por prescripción y con el transcurso del tiempo pasan a ser naturales. En cuanto a la verificación de la situación un grupo de doctrinarios sostienen, que la Ob. Civil degenera en Ob. Natural solo después de que la prescripción ha sido declarado judicialmente, los que sostiene esta teoría se fundamenta en el Art. 2393 CC

De tal manera, si no se declara la prescripción una vez que ha transcurrido el tiempo, en el momento en que el deudor paga lo adeudado o los intereses, renuncia a la posibilidad de prescribir mas no esta cancelando una obligación natural.

Art. 2394 Otro grupo señala, que basta con el transcurso del tiempo para que la Ob. Civil degenere en Ob. Natural; los que sustentan esta teoría alegan que la condición no seria alarmante, porque el pago de una obligación supone la renuncia de una excepción.

No haber sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Su existencia no se logro probar dentro del juicio en que fueron demandadas. Es necesario que el acreedor haya hecho valer en juicio su derecho y que la sentencia se lo hasta negado por falta de prueba. Si después de haber salido victorioso el deudor del juicio, decide pagar la obligación hay un pago de una Ob. Natural y no es una donación. (Toda obligación mayor a $80.00 debe constar por escrito, sin lugar a testigos) Requisitos: 1. Pleito 2. Deudor absuelto 3. Absolución fundada en que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. Si se basó en excepción de fondo no hay Ob. Natural.

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Efectos de las Obligaciones Naturales

Son hechos Jurídicos que nacen como consecuencia de las Ob. Naturales. Y son los Sgtes:

1. Autorización de retener lo pagado Efecto común en este tipo de obligaciones. El pago es un modo de extinguir la obligación, el que paga una obligación paga realmente una deuda y es por eso que la ley autoriza a retener lo pagado. El que ha pagado tiene derecho a repetir lo que pago. Art. 2195, Art. 2196, Art.2197 El pago deberá de verificar estas circunstancias:

*Pago Voluntario: No debe existir el error, fuerza y dolo, y el que paga debe

tener plena conciencia que esta realizando el pago de una obligación natural.

* Libre Administración de los Bienes: Quien paga debe tener plena capacidad de disposición porque el pago de las obligaciones naturales se encamina a transferir dominio.

* Cumplir con requisitos de ley: El pago de la obligación naturales esta y sometida a las reglas generales sobre el pago.

2. Novación Es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por lo tanto extinguida. Acreedor y deudor de una obligación natural pueden acordar sustituir esta por una civil, o a la inversa.

Art.1644 Art.1646

3. Caución Obligación que se contrae para la seguridad de cualquier obligación propia o ajena. Ejemplos: Art. 1488 Art. 2241

OJOEn todos estos casos la deuda de la caución es civil, aunque la obligación principal es y seguirá siendo natural. De tal manera el acreedor puede perseguir la Ob. Que cauciona el tercero incluso cuando no pueda hacer lo mismo con la obligación principal. En el caso de la fianza esta será siempre dada por un tercero, que es un deudor subsidiario al principal. En caso de que la caución la brinde el propio deudor, esto carecerá de efecto jurídico, pues solo las constituidas por terceros son las que poseen plena eficacia.

*En la fianza el tercero, garante, asume como obligación propia

independientemente la de pagar la obligación natural si el titular pasivo de esta no lo hace.

En si se podría decir que la fianza es un contrato en virtud del cual un sujeto, se obliga personalmente frente al acreedor de una obligación ajena, comprometiéndose a cumplirla en todo o en parte si el deudor principal no la cumple. La fianza da al fiador el beneficio de excusión y la acción de reembolso . El primero significa la posibilidad de pedir al acreedor antes de dirigirse a el, persiga al deudor. El segundo, es una acción personal del fiador contra el deudor para exigir el reintegro de lo que pago por el con intereses y gastos.

Page 8: Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas

Art. 2277.- Las acciones concedidas por el Art. 2272 no tendrán lugar en los casos siguientes:

1.- Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha Validado por la ratificación o por el transcurso del tiempo;(…)

En el caso de ser fiador de una obligación natural se niega el beneficio de excusión puesto que el acreedor no puede perseguir el pago en el deudor principal. Y también se le rehúsa la acción de reembolso.

Art. 2259.- El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que, antes de procederse contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas constituidas por éste para la seguridad de la misma deuda

Art. 2260.- Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes

3.- Que la obligación principal produzca acción

4. Sentencia no extingue obligación natural Algunos piensan que esta aclaración es innecesaria puesto que si la obligación natural carece de acción, la sentencia que rechaza la demanda se limita a aplicar éste carácter, declara que no hay obligación civil exigible, pero no impide que después opere el efecto propio de la obligaciones naturales que es retener lo pagado.

Art. 1487.- La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

Otros casos de obligaciones naturales:

Juego y Apuesta Son considerados juegos licitos aquellos que requieran destreza corporal y de inteligencia. Estos son los únicos juegos que pueden ser ocnsiderados como generadores de Ob. Naturales.

*Juego: Contratantes toman posiciona activa, contribuyen al resultado

*Apuesta: Partes acuerdan que según el resultado de algo, se va a realizar una prestación.

Art. 2165.- El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción.

El que gana no puede exigir el pago.

Pero si paga el que pierde, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.

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Los juegos de azar no son considerados generadores de obligaciones naturales pues su objeto es ilícito y si autorizan a retener lo pagado, a sabiendas que es ilícito se trata mas bien de una sanción.

Art. 1484.- No podrá repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita, a sabiendas.

Art. 2164.- Sobre los juegos de azar se estará a lo dicho en el Art. 1482; y en los juegos y apuestas lícitos, a los artículos siguientes

Art. 2168.- Sin embargo de lo dispuesto en el Art. 2165, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes o a los reglamentos de policía.

En caso de contravención desechará el juez la demanda.

Las Modalidades

Son elementos accidentales de una obligación que alteran o modifican sus elementos propios o normales ya sea en cuanto su nacimiento, ejercicio o extinción. Una vez incorporados en el contrato o acto adquieren trascendencia jurídica.

Conceptos:

Modo

Carga impuesta al adquirente de u derecho,. La carga se traduce en una prestación que tiene que realizar el adquirente del derecho. Ej.: Te constituyo en heredero con la obligación de que construyas una escuela en un barrio pobre. El modo se diferencia de la condición porque este, suspende pero no obliga.

Condición

Acontecimiento futuro e incierto que puede suceder o no, del cual depende la adquisición o extinción de un derecho.

Art. 1489

Art. 1495

Plazo Acontecimiento futuro y cierto (inevitable), y del cual depende el ejercicio y la extinción de un derecho.

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Obligaciones Condicionales

Código Civil trata las obligaciones condicionales en dos libros. En el libro tercero y en el libro cuarto (Art. 1489- 1509)

Art. 1509

La obligación condicional es un hecho futuro e incierto del cual depcnde la existencia de una obligación, sea su adquisición o su resolución.

Art. 1489

Art.1495

Clasificación de las condiciones.-

1. Determinadas e indeterminadas:

*Determinadas: Se señala una época y una fecha en la cual se debe de cumplir con el hecho futuro.

*Indeterminadas: No señala el momento o época en la cual debe de cumplirse, tiene 15 años de tiempo límite.

2. Positiva y Negativa:

Art. 1490

*Positiva: Consiste en que acontezca una cosa.

*Negativa: Consiste en que no acontezca una cosa

Ejemplo: Te daré 100 dólares si la nave espacial regresa de la luna (condición positiva) Te daré 100 dólares si no te casas hasta los 30 años (Condición negativa)

3. Posible e Imposible. Licita e Ilícita

* Posibles: Aquella que se ajusta a las leyes de la naturaleza física.

* Imposibles: Contraria a alas leyes de la naturaleza física

*Licita: Son aquellas moralmente posibles. No están prohibidas por ley.

*Ilicitas: Moralmente imposible, consiste en un hecho prohibido por ley o que es contrario al orden público o buenas costumbres.

4. Expresa y Tacita

*Expresa: Se da a través de una declaración de la voluntad directa.

*Tacita: Se da a través de circunstancias concurrentes inequívocas que acompañan a una o más declaraciones principales.

Page 11: Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas

5. Potestativas, causales y mixtas

*Potestativas: Dependen de la voluntad del acreedor o del deudor y se dividen en:

a) Meramente Potestativas: No depende de un hecho voluntario sino del simple capricho o mero arbitrio del deudor o acreedor. Trata de un hecho que para las partes es indiferente realizar o no. Ejemplo: Te daré $100 si me place.

- Meramente Potestativa del acreedor suspensivaTe daré mil dólares si tu quieres. Esta obligación si surte efectos porque hay un perfecto vinculo ya que le deudor deberá cumplir cuando se lo exijan.

- Meramente potestativa del acreedor resolutoriaUna vez cumplida se extingue el derecho.

Art. 1493

Art. 1821

OJO Las meramente potestativas que dependen solo de la voluntad del acreedor siempre son validas.

- Meramente Potestativas que dependen de la sola voluntad del deudor Son nulas, no hay intención real de obligarse. Ejemplo: Te doy $100 si yo quiero. Si la condición es resolutoria es valida y produce efectos. Ejemplo: Donaciones Revocables

b) Simplemente Potestativas: Su cumplimiento u omisión dependen de la voluntad del acreedor o deudor considerando ciertas circunstancias externas hacen variar su voluntad.

*Causal: Dependen de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ejemplos: Te regalo daré $1000 si María escribe un libro. (Terceros). Te regalo mis joyas si me gano la lotería mañana (Acaso).

*Mixta: Depende de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

6. Suspensivas y Resolutorias:

* Suspensivas: Mientras no se cumple suspende el nacimiento o adquisición e un derecho. Ej; Te doy $10000 si te casas con Elsa Bucaram.

*Resolutorias: Es aquella que cuando se cumple extingue un derecho. Ejemplo: Martin antes de irse a vivir al extranjero vende su casa a Pepin obligándose este a revendérsela si retorna al país antes de 3 años.

Estados de la Condición

Condición Pendiente Se da cuando se encuentra pendiente un hecho futuro e incierto.

Condición Cumplida

Se verifica el hecho futuro e incierto. Ejemplo. Te doy $1000 si te gradúas de abogado, me graduó de abogado (se cumple la condición) me dan los $ 1000.

Page 12: Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas

La condición debe de cumplirse de forma literal, no opera la analogía, se esta a la intención de las partes.

Art. 1500.- Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida

La condición además debe ser cumplida a cabalidad para que pueda exigirse la obligación.

Cumplida la condición se debe de entregar la cosa.

* Si la cosa existe al momento de cumplir la condición, se la entrega en el estado en el que se encuentre, el acreedor, carga con las mejoras, así como también los detrimentos, sin que esto de lugar o derecho a pedir indemnización.

Pero si el deterioro se debe a la culpa, el acreedor podra pedir la indemnización x daños y perjuicios o la rescion del contrato.

Art. 1502.- (inc3) Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.

Si la cosa perece (deja de estar en el comercio o se destruye), la obligación se extingue.

Condición Fallida Se da cuando es indudable que l hecho no se va a cumplir. Ejemplo. Te doy $1000 si te casas con Juan antes del 31 de Dic. Del 2007, pero ya han pasado 3 meses mas de entonces y no te casaste con Juan, lógicamente la condición fue fallida.

Art. 1498.- Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa cuando ha llegado a ser cierto que no se efectuará el acontecimiento que la constituye, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.

La condición suspensiva que no se cumpliere en el lapso de quince años, se entenderá fallida; y la condición resolutoria que no se cumpliere en el mismo tiempo, se entenderá no escrita, a menos que, en uno y otro caso, sea la muerte de una persona uno de los elementos de la condición.

Efectos Del Condición Suspensiva:

1. El acreedor no puede exigir el cumplimiento. Art. 1501.- No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.

Page 13: Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas

2. Si el deudor paga mientras está pendiente la condición. Existe pago de lo no debido Art. 1501.- (inc. 2) Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.

3. El acreedor no puede ejercer la acción pauliana (Art. 2372), en consecuencia no lo perjudican los actos del deudor

4. No corre el plazo de prescripción Art. 2414 (2inc) Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

5. No puede haber novación mientras este pendiente la condición.

6. No puede operar la compensación. Art. 1672.- La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente en sus respectivos valores, desde que una y otra reúnen las calidades siguientes: 3.- Que ambas sean actualmente exigibles.

7. El vínculo jurídico existe.

a. Deben cumplirse con los requisitos de validez y existencia del acto o contrato.

b. El deudor no puede retractarse

c. La obligación condicional se rige por la ley vigente al tiempo de otorgarse el contrato.

8. El acreedor tiene una legítima expectativa de llegar a serlo.

Impetrar medidas conservativas, las que tienen por objeto, amparar la legítima expectativa que tiene el acreedor de adquirir el derecho.

Pendiente: El hecho no se ha verificado, no se puede alegar cumplimiento de la obligación condicional. ‘Si se cumple con la obligación, es decidir, si se paga antes de tiempo, el deudor tiene derecho a repetir.

Art. 1507.- Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado por

escritura pública

Art. 2195 Art.2197

Fallida: Se entiende que no se va a cumplir la obligación. El acto jurídico suspenso queda definitivamente ineficaz. Todas las medidas conservativas caducan (quedan sin efecto) Todos los actos de administración efectuados por el deudor pendiente la condición quedan firmes. Ejemplo: Enajenación

Cumplida: nace la obligación y el derecho, se entiende que se debe de entregar la cosa debida.

Page 14: Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas

*Si el deudor paga cumple con su obligación y si pago mientras la condición pendía ya no puede repetir lo pagado. (1501 2 inc.) *Comienza a corre el plazo para la prescripción extintiva, puede ejercer la acción pauliana, es posible la compensación, la novación queda perfecta, el deudor puede ser colocado en mora. *Los aumentos y mejoras como los deterioros y disminuciones corresponden al acreedor sin que este deba pagar más o menos por la cosa *La perdida fortuita extingue la obligación y la culpable la sustituye por el pago del precio y la indemnización

*Los actos de disposición y enajenación que realizó el deudor caducan quedan desprovistos de eficacia. Y los que anticipadamente hizo el acreedor se confirman.

Art. 1502.- Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, éste se halla obligado a pagar el precio, y a la indemnización de perjuicios.(…)

Efectos de la Condición Resolutoria Ordinaria.- Opera de pleno derecho

Pendiente.-

1. El Acto o contrato produce todos los efectos como si fuere puro y simple

2. Se puede exigir el cumplimiento de la obligación

3. Puede realizar toda clase de actos respecto de la cosa, como si no estuviere afectada por una condición

4. Está Obligado al cuidado de la cosa. Ya que si la cosa perece por su culpa (deudor) estará obligado a indemnizar lo mismo que si causa deterioros imputables a él.

5. si enajena la cosa el tercer adquirente adquiere también un derecho subordinado a extinguirse de verificada la condición. Excepto los terceros de buena fe.

Art. 1506.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

Art. 1507.- Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado por

escritura pública

Page 15: Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas

Fallida.-

1. el derecho del deudor condicional pasa a ser puro y simple y si se trataba de una cosa pasa a ser dueño

2. quedan en firme todos los actos realizados mientras pendía la condición.

Cumplida.-

1. Se desvanece la obligación y hace retrotraer las cosas al estado anterior

2. Nace para el deudor la obligación de restituir la cosa

a. Art. 1503.- Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero estará obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

3. Los aumentos y mejoras pertenecen al acreedor sin aumento del precio

4. las disminuciones y deterioros los sufre el acreedor sin derecho a rebaja alguna, salvo culpa del deudor.

5. los frutos producidos por la cosa pendiente la condición son del deudor.

6. Las Providencias conservativas caducan

7. no se puede novar

8. no se puede compensar

9. los actos administrativos del deudor condicional quedan firme

10. las enajenaciones y gravámenes quedarán sin efecto cuando el tercero sabía de la condición o debía saberlo por constar en el título respectivo inscrito. Art. 1506.- y Art. 1507.- (ver efectos de la condición resolutoria pendiente)

OJO La condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, desde el momento mismo en que ella se cumple sin necesidad de ningún pronunciamiento judicial.

Condición Resolutoria Tácita.- No opera de pleno derecho

Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

Concepto.- acontecimiento futuro e incierto, implícito en los contratos bilaterales de no cumplirse por una de las partes lo pactado, incumplimiento que faculta al

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otro contratante para pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato.

La condición resolutoria tácita la establece el legislador como protección al acreedor diligente y una sanción al deudor que ha faltado a su compromiso.

De no cumpler una parte lo pactado, se le da el derecho a la parte dilegente, sea de resolver el contrato o que pague indemnizxacion de daños y perjuiricos.

Fundamento EL PRINCIPIO DE EQUIDAD pues es evidente la razón de equidad y justicia que hay en que si una parte no cumple con su obligación la otra pueda a su vez desligarse de su vínculo jurídico.

La condición resolutoria tacita no opera en caso de que el incumplimiento se hubiera dado por fueraza mayor o caso fortuito, deja sin efecto todo reclamo pues el incumplimiento debe ser imputable según el dolo o la culpa.

Requisitos.-

Que haya un contrato

Que el contrato sea bilateral

Que una de las partes no cumpla lo pactado.

o El incumplimiento puede ser total o parcial, puesto que la disposición no distingue

Que la otra parte haya cumplido o esté llana a cumplir su obligación.

o Pues la disposición solo habla del incumplimiento de uno por lo que es evidente que el otro ha de haber cumplido con su obligación.

Se señala también que este incumplimiento debe ser voluntario imputable al deudor, debe ser culposo o doloso

Para que opere el Art. 1505 basta con el mínimo incumplimiento de la obligación, es decir, ya que puede ser total o parcial

Condición Resolutoria Tacita VS Condición Resolutoria Ordinaria

La Condición resolutoria tacita requiere de sentencia judicial y solo se encuentra terminado el contratos existe una sentencias, a diferencia de la Condición Resolutoria Ordinaria que opera de pleno derecho.

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Pacto Comisorio.-

El pacto comisorio es la misma condición resolutoria tácita pero expresada en el contrato a través de una cláusula. Y puede ser simple o calificado.

OJO el pacto comisorio es de aplicación general y no solo para la compraventa.

El pacto comisorio puede ser:

1.Pacto Comisorio Simple Requiere para su resolución de una sentencia judicial que declare resuelto el derecho.

Art. 1817.- Por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y surte los efectos que van a indicarse

Se asimila a la condición resolutoria tacita porque permite sus mismas opciones pero se diferencian en el tiempo de prescripción establece cada uno. 4 años como máximo para el pacto comisorio y 10 años para la condición resolutoria tácita, por ser una acción ordinaria.

Art. 1820.- El pacto comisorio prescribe en el plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.

2.Pacto Comisorio Calificado Art. 1819.- Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.

Algunos doctrinarios dicen que el ipso iure opera desde que se presenta la demanda y se notifico y que dentro de 24 horas no se paga; aquí se resuelve diferencia del comisorio simple, el mismo que opera Ipso Iure desde su incumplimiento.

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DIFERENCIA ENTRE LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.-

Resolución.- una causal legal de extinción de las obligaciones que se produce por el cumplimiento de una condición fijada por las partes o subentendida por la ley

Resciliación o mutuo disenso.- causa voluntaria de extinción de obligaciones, y consiste en el acuerdo que los mismos contratantes toman para dejar sin efecto el contrato celebrado

Revocación.- es una declaración unilateral de voluntad que consiste en la retractación de un precedente acto o negocio jurídico incluso bilateral permitido por la ley al autor de ella.

Rescisión.-no es más que la nulidad relativa de un acto que se produce por haberse celebrado éste con error o bajo el influjo de dolo o fuerza o bien por una persona que era incapaz relativa

Terminación.- es lo que se da en los contratos de tracto sucesivo. Es para futuro

Obligación A Plazo.-

El plazo es el acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o fija la extinción de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad.

En el plazo no hay duda alguna de que el hecho va a ocurrir, por tal razón no puede hablarse de plazos fallidos y si de condiciones fallidas.

Art. 1510.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla.(…)

Elementos:

*Incertidumbre

*Hecho futuro

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Semejanza con las Ob. Condicionales:

Ambas modifican las obligaciones y sus efectos. Ambas tratan de un hecho futuro. Tanto el acreedor condicional como el acreedor sujeto a plazo podrán

rendir medidas conservativas.

Diferencia Con Las Ob. Condicionales:

Condicion Hecho incierto Plazo Hecho cierto

Clases de Plazos

1. Determinado e Indeterminado: Determinado Se sabe de antemano la fecha en que llegara el

hecho en que consista. Indeterminado Es cuando no se sabe de manera exacta cuando llegara

2. Expreso y Tacito:

Expreso Se señala en términos formales y explicitos. Tacito Se sobreentiende que el plazo se va a cumplir. Tiene lugar cuando

no hay un plazo expreso. 3. Convencional, Legal y Judicial

Convencional Resultante del acto o contrato, es el que se establece de común acuerdo entre partes

LegalEstablecido por la ley para el ejercicio de ciertos derechos. (Art. 2103)

JudicialSu señalización corresponde al juex en caos especiales que determine la ley. Art. 1510 CC

4. Fatal y No Fatal:

Fatal Llegado su vencimiento, se extinque irrevocablemente el derecho que debió ejercerse.

No Fatal Para el ejercicio de un determinado derech, puede ejercerse válidamente con posterioridad, es decir, no caduca.

5. Suspensivo y Extintivo.

Suspensivo excluye la posibilidad de un derecho y su obligación correlativa sino se cumple. El acreedor a plazo adquiere su derecho desde el momento mismo en que el contrato se perfecciona, lo único que se encuentra suspenso es su ejercicio.

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Extintivo su llegada extingue un derecho y su obligación correlativa.

Es un modo de extinguir las obligaciones.

Efecto del Plazo Suspensivo

El plazo suspensivo no afecta al nacimiento del derecho sino a su exigibilidad, por lo tanto el acreedor tiene su derecho y el deudor su obligación.

1. lo que se paga antes no está sujeto a devolución.- como la obligación existe si el deudor ha pagado antes de cumplido el plazo lo que ha hecho es renunciar al plazo y el cumplimiento tiene causa suficiente.

a. Art. 1511.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución.

Esta regla no se aplica a los plazos que tienen valor de condiciones.

2. El acreedor a plazo puede impetrar medidas conservativas.- es lógico pensar esto ya que si se las otorga a las acreedor condicional que tan solo tiene un germen de derecho como no hacerlo al acreedor a plazo cuyo derecho existe, es real.

3. El derecho y La obligación a plazo se transmiten.-

a. Art. 1112.- La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.

4. No corre el tiempo de prescripción

5. No opera la Compensación

6. Si pueden ser novadas.

7. El riesgo de la cosa debida está a cargo del acreedor.- por que el derecho le pertenece lo que no puede exigir es su entrega hasta el cumplimiento del plazo

a. Art. 1566.- El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, será siempre de cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas, por obligaciones distintas. En cualquiera de estos casos, será de cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

Page 21: Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas

8. la perdida fortuita de la cosa extingue la obligación del deudor pero subsiste la del acreedor de pagar el precio.

Efectos del Plazo Extintivo.- 1. ES exigible la obligación 2. Se convierte en pura y simple 3. Corre la prescripción 4. Puede estar sujeta a una compensación y el deudor se encuentra en mora

. Art. 1567.- El deudor está en mora:

1.- Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;

2.- Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y, (…)

Extinción del Plazo.- Por su cumplimiento o vencimiento Vencimiento del plazo es la

llegada del día o memento en que termina el tiempo comprendido en el plazo

Para determinar si el plazo está cumplido deben aplicarse las reglas del artículo 38

Por la renuncia el plazo está establecido en beneficio de una o ambas partes por lo cual es perfectamente renunciable ya que solo mira al interés personal. Art. 11 CC. Al que le corresponde la renuncia del plazo es a aquel en cuyo beneficio se ha establecido

Por la caducidad extinción anticipada de éste en los casos previstos por

la convención o la ley. No obstante no haber transcurrido íntegramente el plazo, el acreedor puede exigir el cumplimiento anticipadote la obligación porque ciertas situaciones producidas especialmente en relación a la solvencia del deudor hacen temer que de esperarse el vencimiento, el acreedor no pueda ya cobrar integro su crédito.

Mientras está pendiente.- Produce todos los efectos normales como si fuere puro y simple.

Page 22: Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas

Vencido el plazo.- Se produce de pleno derecho la extinción del derecho y de la obligación correlativa. Éste carece del carácter retroactivo.

Compensación Y El Plazo.-

Compensaciones un doble pago, donde ambas partes son deudores y acreedores entre si. Las obligaciones deben de ser liquidas y exigibles, al decir exigible se refiere a que no este sujeta a plazo o condición o que habiendo existido ya no sea ese tipo de obligación, sino que sea factible exigir el cumplimiento de la obligación.

La compensación opera de pleno derecho, pero debe ser invocada o alegada.

Plazo de Gracia

Consiste en la postergación del cumplimiento de la obligación, otorgado voluntariamente por el acreedor. No lo concede el juez. Este plazo, a diferencia del de derecho no obliga y este se puede demandar en cualquier momento. Me deben 1000 y tengo que cobrar el 6 de junio, pero no exijo el pago y el deudor no me lo paga, la obligación es exigible desde el 6 de junio. Art. 1671 CC

La espera Te tengo que pagar $1000 el 6 de Junio pero no lo tengo, aquí el acreedice que me espera hasta el 14 de Junio, aquí firmamos un contrato que se hace exigible el 14 y no el 6.

Juicio de Quiebra

Juicio Universal. Concurso de acreedores, supone insolvencia, wl deudor no esta en situación de pagar todas sus deudas. Por tal razón el deudor comerciante que cesa en el incumplimiento de una obligación mercantil puede ser declarado en quiebra aunque su activo sea muy superior a su pasivo.

Pérdida o disminución de las cauciones

Esto se da porque existe un justo temor de que el acreedor no pueda cobrar en su oportunidad y por ello se permite hacerlo anticipadamente.

Pero la ley hace una salvedad. El deudor puede reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. De suceder esto el acreedor ya no podrá hacer exigible la obligación.

Ejemplo: Te doy mi casa y un préstamo de 10000 pero x mi casa se declara la nulidad de la hipoteca. Aquí el deudor podrá ejecutar el beneficio de renovar la caución y evitar la caducidad del plazo.

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Requisitos:

Que el crédito tenga cauciones

Que las cauciones se hayan extinguido o disminuido considerablemente su valor

La extinción o disminución deben ser imputables al deudor

Obligaciones De Especie O Cuerpo Cierto Y Genero

Es indiscutible que toda obligación debe tener un objeto determinado, esto es fundamental ya que aquí la determinación del objeto, establece si es una obligación de cuerpo cierto o de género.

Obligaciones de Cuerpo Cierto

No se ha reglamentado en la ley las obligaciones de cuerpo cierto pero tienen varias peculiaridades con respecto a su cumplimiento, puesto que la cosa debida es única y no tiene reemplazo.

Lleva envuelta para el deudor la obligación de conservar la especie hasta el dia de su cumplimiento.

Debe de pagarse con la cosa debida y no con otra.

Obligaciones de Género

Cabe recalcar que no hay una completa indeterminación porque ello se entendería en ausencia de objeto.

El género debe de estar determinado al igual que la cantidad del mismo que se debe. En una obligación genérica la determinación puede ir haciéndose mayor hasta llegarse cerca de la máxima que es la especificidad.

La especie o cuerpo cierto es la antítesis de la obligación de genero. Art. 1524

Efectos de la Obligación de Genero:

1. No hay obligación de conservación. Art. 1526

2. Cumplimiento Art. 1525

3. La perdida de la cosa debida no extingue la obligación Art. 1526

4. Las obligaciones de género no se extinguen.

5. El riesgo es para el deudor, en el caso de Ob. De cuerpo cierto es para el acreedor.

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OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETO (Alternativas y facultativas)

1 Obligaciones Alternativas Aquellas por las cuales se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. Esa es la razón de su nombre pues lo que existe es una elección del objeto de la obligación.

Art. 1515.- Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

Se deben varias prestaciones

Al deudor le basta el cumplimiento de una de ellas para extinguir la obligación

Lo que caracteriza a estas es el uso de la conjunción disyuntiva o si se utilizara y sería pues una obligación acumulativa y todos los objetos se deberían.

La elección por regla general pertenece al deudor, pero se puede pactar lo contrario.

Art. 1516.- (inc. 2) La elección corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.

Esto tiene fundamental trascendencia en los efectos que producen estas obligaciones por la perdida de las cosas debida, ya que son distintos dependiendo de quien tenía el derecho a escoger.

La obligación es mueble o inmueble dependiendo del objeto que se determine para el pago.

Efectos

Elección a cargo del deudor

Obligación de custodia.- al deudor le basta conservar una de las cosas debidas.

Art. 1518.- Si la elección corresponde al deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe, mientras subsista una de ellas.(…)

El acreedor no puede exigir determinantemente una de ellas.-

Art. 1517.- Correspondiendo la elección al deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.

Page 25: Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas

Si son varios los deudores.- la elección debe hacerse de consuno, es un caso de indivisibilidad de pago.

Art. 1542.- Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores está solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:

6.- Cuando la obligación es alternativa, si la elección corresponde a los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si a los deudores, deben

hacerla de consuno todos éstos.

Efectos de la pérdida

Pérdida total.-

Si no existe culpa por parte del deudor (Caso fortuito o fuerza mayor) se extingue la obligación

Art. 1520.- Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.(…)

Si existe culpa del deudor.- está obligado al pago del precio de una de las cosas que el elija más indemnización de perjuicios

Art. 1520.-(inc. 2) Si con culpa del deudor, estará éste obligado a pagar el precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección le corresponde(…)

Pérdida parcial.-

Caso fortuito.- subsiste la obligación alternativa de las restantes si solo resta una el deudor está obligado a ella.

Art. 1519.- Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor está obligado a ella.

Culpa del deudor.- escogerá alguna de las cosas que subsistan para

Liberarse de la indemnización de perjuicios.

Page 26: Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas

Elección a cargo del deudor

Obligación de conservación.- el deudor debe conservar todas las cosas debidas

El acreedor puede exigir cualquiera de las cosas debidas.-el acreedor al demandar la cosa debida puede exigir la que quiere en particular

Pluralidad de acreedores.-la elección deberán efectuarla de consuno. Art. 1542 No. 6

Perdida de la cosa.-

Pérdida total.-

si no existe culpa por parte del deudor (Caso fortuito o fuerza mayor) se extingue la obligación

Art. 1520.- Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.(…)

Si existe culpa del deudor.- está obligado al pago del precio de una de las cosas que el acreedor elija más indemnización de perjuicios

Art. 1520.-(inc. 2) (…) o a pagar el precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando la elección corresponde al acreedor.

o Pérdida parcial.-

Caso fortuito.- subsiste la obligación alternativa de las restantes si solo resta una el deudor está obligado a ella.

Art. 1519.- Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor está obligado a ella.

Culpa del deudor.- el acreedor puede a su arbitrio pedir cualquiera de las siguientes alternativas

Alguna de las cosas que subsisten estando obligado el deudor a dársela.

El precio de la cosa destruida más indemnización de perjuicios.

Art. 1518 (inc. 2) Pero si la elección corresponde al acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.

Page 27: Clasificación De Las Obligaciones: 1. Positivas y Negativas

2.Obligaciones FacultativasTienen por objeto una cosa determinada pero se le concede al deudor la facultad de cumplir con la obligación con otra.

Art. 1521.- Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

Se obliga al acreedor a recibir una cosa distinta de la debida pero desde el nacimiento de la obligación el deudor tenía esa facultad. Exp. Al art. 1585 inc.2

Art. 1585 (inc.2) El acreedor no estará obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

Distinción.- se distinguen de las obligaciones alternativas en que aquí la prestación consiste en un solo objeto, solo se debe una cosa.

OJOSi hay duda entre as alternativas y favultativas, el juez deberá preferir las alternativas.

Art. 1523.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

Efectos.-

El acreedor solo puede demandar el objeto debido.

o Art. 1522.- En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir

otra cosa que aquella a que el deudor está directamente obligado; y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

Perdida de la cosa.-

o Caso fortuito perece antes de constituirse en mora, el deudor no debe nada y el acreedor no puede exigir nada.

o Culpa del deudor puede o pagar con la otra cosa o pagar los perjuicios ocasionados. Ni aún en este caso el acreedor está facultado a exigirle la otra obligación (la facultativa)

Obligaciones Con Pluralidad De Sujetos

Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas Es aquella que tiene un objeto divisible y hay pluralidad de deudores, de acreedores o de ambos, pero cada deudor está obligado al pago de su parte en la deuda, y cada acreedor puede demandar únicamente su cuota en ella.

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Art. 1527.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, está obligado solamente a su parte o cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. (…)

Efectos:

El deudor no está obligado más que al pago de su cuota de la deuda, si cometió un error puede repetir el exceso.

El acreedor no puede exigir sino el pago de su cuota en la deuda.

Si existe confusión entre un deudor y un acreedor no afecta a los demás ni la nulidad tampoco

o Art. 1707.- Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

La prescripción la interrupción de la prescripción que obra en beneficio de uno de los coacreedores no beneficia a los otros lo mismo que la que perjudica a uno de los codeudores no perjudica a los otros

La constitución en mora de uno de los codeudores no coloca a los otros en la misma situación

La cuota del deudor insolvente no grava a los demás

Obligaciones Solidarias

Es aquella en la que hay varios deudores o varios acreedores, y que tienen por objeto una prestación qué a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por parte de cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley, la voluntad de las partes o el testamento, en términos que el pago efectuado por alguno de ellos, extingue la obligación para con los demás

Art.- 1527 (2inc.) Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la obligación es solidaria o in sólidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

*Cada acreedor está facultado a exigir el total de la obligación y cada deudor puede ser obligado a cumplirla íntegramente.

Características:

1. Que exista pluralidad de sujetos

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2. Un objeto divisible porque si su objeto fuese indivisible no hablaríamos de solidaridad sino de indivisibilidad.

3. Unidad en la prestación

Art. 1528.- La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma (…), porque de no ser el mismo objeto existirían tantas obligaciones como objetos se deban. La obligación es una sola hay pluralidad de vínculos porque estos son tantos como sean las partes que intervengan y en el mismo artículo mencionado se agrega “(…) existen aunque se deba de diversos modos: por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.”

4. Pluralidad de vínculos

5. Debe existir una norma legal que establezca la solidaridad o una condición que establezca la solidaridad.

6. La Solidaridad jamás de presume o interpreta analógicamente.

Solidaridad Activa:

La obligación es solidariamente activa cuando tiene varios acreedores y cada uno de éstos puede reclamar el crédito íntegro, liberando frente a todos el pago hecho por el deudor a uno de aquellos. Se transmite a los herederos.

Cada acreedor puede exigir el total de la deuda al deudor, y en consecuencia el cumplimiento que el deudor efectué a cualquiera de sus coacreedores, extingue la obligación respecto de todos ellos.

Art. 1529.- El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos; pues entonces deberá hacer el pago al demandante.(…)

Lo que se dice del pago vale de igual forma para los otro modos de extinguir las obligaciones

Art. 1529.-(2inc.) La condonación de la deuda, la compensación, la novación entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor

La interrupción que beneficia a alguno de los acreedores beneficia a todos

Art. 2419.- La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del Art. 1532.

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Constituido en mora por uno de los acreedores, queda en mora respecto de todos.

Las providencias conservativas decretadas por un acreedor beneficia a todos.

Efectos de la solidaridad activa.- (entre los coacreedores una vez extinguida la deuda)

Una vez desaparecida la solidaridad por el pago del deudor los coacreedores se rigen por la norma común las reglas de las obligaciones simplemente conjuntas si son más de dos coacreedores si son solamente dos y uno recibió la prestación solo hay una obligación unipersonal.

Solidaridad Pasiva:

La obligación solidariamente pasiva cuando tiene varios deudores y cada uno de éstos está en la necesidad de realizar la misma prestación, pudiendo ser constreñido a cumplirla entera, liberando a todos el pago que hace al acreedor.

Importancia.- el fin práctico es reforzar económicamente el crédito, servirle de garantía

Efectos de la solidaridad pasiva.- (entre los acreedores y el deudor)

Derecho del acreedor de perseguir el pago de la deuda contra todos los deudores o uno de ellos

Art. 1530.- El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

Pagado el total de la deuda por uno de los codeudores los demás quedan liberados el fin de la solidaridad es la unidad de prestación a favor del acreedor de manera que cumplida íntegramente queda colmado el interés de éste, y los codeudores quedan liberados. Si el pago ha sido parcial. Por el saldo subsiste la solidaridad entre todos.

o Art. 1531.- La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido cumplida por el demandado.

La novación, uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros deudores a menos que accedan a la obligación nuevamente constituida.

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o Art. 1535.- La novación entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.

o Art. 1661.- La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella.

o Art. 1667.- Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación, bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.

Remisión de la deuda.- la remisión es el abandono gratuito del crédito a favor del deudor; que queda liberado de la obligación ya que el acreedor renuncia a su derecho.

o Si el acreedor condona íntegramente la deuda ésta se extingue para todos

o Pero si la condona a uno solo de os deudores solidarios la acción contra los demás solo podrá ejercerla con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda

Art. 1534.- Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el Art. 1530, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.

Compensación de la deuda.- cuando dos personas son deudoras una de la otra, opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas hasta la concurrencia de la menor.

o Para que opere debe ser alegada por el demandado y oponiendo un crédito suyo contra el demandante no de los otros codeudores a no ser que éstos le hayan cedido su crédito.

o Efectuada la compensación por el deudor a quien competía, la deuda se extingue respecto al acreedor y favorece a los otros deudores.

Art. 1536 (inc.2) Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.

Confusión.- la extinción de la obligación por reunirse en una misma persona la calidad de deudor y acreedor.

Interrupción de la prescripción.- tiende a evitar que ésta se produzca, afecta no solo al deudor solidario citado sino también a los otros

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o Art. 2419.- La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del Art. 1532.

Pérdida de la cosa que se debe.- es un modo de extinguir las obligaciones de cuerpo cierto cuando éste, por caso fortuito o fuerza mayor perece. La regla general es, que si el cuerpo cierto perece por culpa del deudor o mientras está en mora la obligación subsiste pero el objeto varía y el deudor es obligado al precio y a indemnizar al acreedor. Esto varía en las O. solidarias puesto que el precio si lo pagan solidariamente pero la indemnización solo el deudor moroso.

o Art. 1537.- Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpado o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpado o moroso.

Constitución en mora.-Constituido en mora un deudor solidario también lo quedan los demás

Embargo de bienes.- el acreedor solo podrá pedir el embargo de los bienes del deudor que ha sido requerido

Si la solidaridad interesaba a todos los deudores y solo uno realizó el pago.- los demás deben contribuir con su parte. Pero solo se les podrá exigir la parte que le correspondía en el crédito.

o Art. 1538.- El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades; pero limitada, respecto de cada uno de los codeudores, a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. (…)

o En este caso se le concede al deudor que pago la deuda la acción subrogatoria. En este caso la obligación que nace entre el que pago la deuda y los ex deudores solidarios es una obligación simplemente conjunta.

o Art. 1626.- Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio:

o 3.- Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;

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Con la subrogación se traspasa tanto la acción como los accesorios. Como las prendas e hipotecas.

Art. 1628.- La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.

Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito.

La acción subrogatoria puede ser legal o convencional, la legal está establecida en el artículo 1626 y la convencional es por acuerdo de las partes, y en este caso se sujeta a las reglas de la sesión de derechos.

Art. 1627.- Se efectúa la subrogación en virtud de convención con el acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor. La subrogación, en este caso, está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago

Hay que diferenciar entra la acción subrogatoria y la acción de reembolso. La segunda no implica los accesorios.

Art. 2272.- El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor.

Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales.

Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los hechos antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.

Cuando el pago se hace por un tercero que no es el deudor no se entenderá subrogación a menos que ellos hayan realizado una convención.

Art. 1589.- El que paga sin conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue

Cuando la solidaridad interesaba solo a algunos de los deudores.- puede darse el caso de que solidariamente con el único fin de caucionar las obligaciones de los restantes codeudores solidarios. Es decir no está interesado en el crédito. Por lo tanto tiene obligación a la deuda pero ninguna contribución a la misma.

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o Si se extinguió la deuda por un modo satisfactorio de la misma hay que distinguir si el pago lo efectuó el que no estaba interesado o uno de los deudores solidarios que si estaban interesados en el crédito.

o 1538 (inc 2).- Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, quedarán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores

Si pagó uno de los que estaban interesados en la deuda.- no pueden pedirle al que no estaba interesado en ella contribución alguna a la deuda puesto que éste actuó que más bien como fiador y como tal lo considera la Ley (art 1632 inc 2) y los deudores subsidiarios nada debe si la obligación la paga el deudor principal.

Si pagó el que no estaba interesado en la deuda.- tendrán los otros que contribuir con el pago al que actuó como fiador y se le aplicarán las reglas del fiador. 2272 y 2274

Insolvencia de alguno de los deudores solidarios.- 1538 inc 3.- La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre los demás a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.