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Apuntes: Profesor Francisco Talep www.JurisLex.cl DERECHO CIVIL III DE LAS OBLIGACIONES Generalidades La palabra Obligación deriva del latín obligare, que significa, atadura, ligadura. Este término, representa la situación en que se encuentra el deudor, ya que él se encuentra sometido al acreedor. Jurídicamente, la obligación se puede definir como “el vínculo jurídico, en virtud del cual una de las partes llamada acreedor puede exigir de otra, llamada deudor, el cumplimiento de una determinada prestación debida, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo”. Don Fernando Fueyo define la obligación diciendo que es “el vínculo o relación jurídica entre dos o más personas, en virtud del cual una de las partes debe cumplir una prestación determinada a favor de la otra, quien tiene la facultad de exigirle por medios coercitivos”. Elementos de la Obligación. 1° Los sujetos o partes (acreedor y deudor). Estos sujetos pueden ser personas naturales o jurídicas. Como mínimo deben ser dos (un acreedor y un deudor), nada obsta para que sean mas de dos. El acreedor o sujeto activo, es quien puede exigir coercitivamente el cumplimiento de la prestación debida. El deudor o sujeto pasivo, es la persona que tiene la necesidad de cumplir con dicha prestación. 2° La Prestación debida. Esta constituido por el gravamen a que está sujeto el deudor; esta prestación determina la libertad económica del deudor, ya que al momento de obligarse y por el solo ministerio de la ley, el deudor pone a disposición de su acreedor todos sus bienes, presentes y futuros, muebles e inmuebles, con la sola excepción de los inembargables. Esto es conocido como el derecho de garantía general de los acreedores (prenda general). La prestación, como ya se dijo, puede consistir en dar, hacer o no hacer algo.

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Santiago, 08 de Febrero de 2002

Apuntes: Profesor Francisco Talep www.JurisLex.cl DERECHO CIVIL III

DE LAS OBLIGACIONES

Generalidades

La palabra Obligacin deriva del latn obligare, que significa, atadura, ligadura. Este trmino, representa la situacin en que se encuentra el deudor, ya que l se encuentra sometido al acreedor.Jurdicamente, la obligacin se puede definir como el vnculo jurdico, en virtud del cual una de las partes llamada acreedor puede exigir de otra, llamada deudor, el cumplimiento de una determinada prestacin debida, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo.Don Fernando Fueyo define la obligacin diciendo que es el vnculo o relacin jurdica entre dos o ms personas, en virtud del cual una de las partes debe cumplir una prestacin determinada a favor de la otra, quien tiene la facultad de exigirle por medios coercitivos.

Elementos de la Obligacin.

1 Los sujetos o partes (acreedor y deudor). Estos sujetos pueden ser personas naturales o jurdicas. Como mnimo deben ser dos (un acreedor y un deudor), nada obsta para que sean mas de dos.El acreedor o sujeto activo, es quien puede exigir coercitivamente el cumplimiento de la prestacin debida.El deudor o sujeto pasivo, es la persona que tiene la necesidad de cumplir con dicha prestacin.2 La Prestacin debida. Esta constituido por el gravamen a que est sujeto el deudor; esta prestacin determina la libertad econmica del deudor, ya que al momento de obligarse y por el solo ministerio de la ley, el deudor pone a disposicin de su acreedor todos sus bienes, presentes y futuros, muebles e inmuebles, con la sola excepcin de los inembargables. Esto es conocido como el derecho de garanta general de los acreedores (prenda general).La prestacin, como ya se dijo, puede consistir en dar, hacer o no hacer algo.3 El vnculo Jurdico. Es la relacin que une al acreedor con el deudor. Es el fundamento de la obligacin.En virtud de este vnculo jurdico, el deudor debe cumplir con la prestacin debida; y es ste el que permite distinguir entre la obligacin propiamente tal y los deberes morales o sociales, ya que se encuentra amparado por la ley, pudiendo exigirse su cumplimiento coercitivamente.

Fuentes de las Obligaciones.

Se pueden definir como, los hechos o Actos Jurdicos que dan nacimiento o que crean una obligacin.Existen varias teoras a este respecto, sin embargo, son tres las ms trascendentes; a saber:

1 Teora Clsica.Considera que las fuentes de las obligaciones son cinco; a saber, el contrato, el cuasi contrato, el delito, el cuasi delito y la ley.Esta teora deriva del Derecho Romano, el cual en un principio slo reconoci dos fuentes, los contratos y los delitos.Justiniano, teniendo presente los estudios del jurisconsulto Gaio, se dio cuenta que haba ciertas fuentes que no derivaban propiamente de un contrato, y otras, que no lo hacan propiamente de un delito y las llam cuasicontrato y cuasidelitos. De ah pas esta clasificacin al Cdigo Civil francs y por fin al nuestro.

Teniendo presente lo anterior, podemos aventurar algunas nociones de estas fuentes; a saber: a) El Contrato. Es una convencin generadora de obligaciones.b) El cuasi contrato. Es un hecho voluntario. licito y no convencional y generador de obligaciones.c) El Delito. Es un hecho ilcito, doloso que causa dao.d) El Cuasi Delito. Es un hecho ilcito, culpable que causa dao. Y,e) La Ley. Doctrinariamente es fuente de las obligaciones, cuando no existe ninguna de las otras fuentes a que pueda atribuirse una determinada obligacin. Ej. Obligaciones alimenticias; tributarias, etc.

La Jurisprudencia ha sealado que la enumeracin de las fuentes de las obligaciones a que alude el artculo 1437 es taxativa. Por lo tanto, para nuestros Tribunales no existen otras fuentes de las obligaciones que las mencionas por dicha disposicin y cualquier figura jurdica que genere obligaciones, forzosamente debe encuadrarse dentro de alguna de las fuentes a que alude la disposicin in comento.

El artculo 2284, tambin hace alusin a las fuentes.

2 Teora.Considera que slo existen dos fuentes de las obligaciones, que seran el contrato y la ley. El resto de las fuentes clsicas se encuadraran en la ley.

3 Teora. Considera que adems de las 5 fuentes clsicas, existiran, al menos, dos fuentes ms que son la declaracin unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa.

Modos de adquirir las obligaciones.

Las obligaciones se pueden adquirir en forma originaria y derivativa. Se adquiere el crdito en forma originaria, cuando nace por 1 vez a favor de su titular, sin haber tenido una existencia anterior. Y en este caso, la obligacin puede nacer de cualquiera de las 5 fuentes; lo trascendente es, que nace por primera vez.

El crdito se adquiere en forma derivativa, cuando la obligacin ya exista, pero con otro acreedor y/o con otro deudor. Por ej. cuando se hace una cesin de crdito, en ese caso, el cesionario est adquiriendo un crdito en forma derivativa; tambin hay adquisicin derivativa en la subrrogacin personal, que se presenta cuando cambia el sujeto activo o pasivo de la obligacin. Esto no se debe confundir con la novacin, la cual extingue la primitiva obligacin.

Clasificacin de las obligaciones.

I.- Segn su origen. Se clasifica en contractuales y extracontractuales.II.- Segn su eficacia. Se clasifica en naturales y civiles.III Segn sus efectos. Se pueden clasificar en: a) De ejecucin nica y de tracto sucesivo.b) Puras y simples y sujetas a modalidad.IV Segn los sujetos. Se pueden clasificar en: simplemente conjuntas, solidarias e indivisibles.V .- Segn su objeto. Se puede clasificar en: a) De especie o cuerpo cierto y de gnero.b) De objeto nico y de objeto mltiple, estas a su vez se sub clasifican en simplemente conjuntas; alternativas y facultativas c) De dar; hacer y no hacerd) Principales; accesorias y dependientes.e). Positivas y negativas.f). Patrimoniales y extrapatrimoniales.

I Obligaciones segn su origen.

Contractuales. Son aquellas emanadas o nacidas de contratos.

Extracontractuales.Emanan de otras fuentes de las obligaciones distintas al contrato; y as podemos distinguir las obligaciones cuasi contractuales, delictuales, cuasi delictuales y legales.Algunos autores agregan a esta clasificacin las obligaciones pre contractuales, que son las nacidas en la formacin del contrato.

II Obligaciones segn su eficacia.

Civiles. (art. 1470 inc. 2)Son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.Naturales. (art. 1470 inc. 3)Son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas.

Las obligaciones naturales tienen su origen en el Derecho Romano. En l existan pactos que no daban acciones, pero que cumplidas permitan retener lo pagado por ellas. Asimismo existan los actos de los esclavos, que al no ser personas, no generaban acciones civiles, pero si voluntariamente se cumplan, no se poda exigir la repeticin; Lo mismo aconteca con los actos de los hijos de familia.

Naturaleza jurdica de las obligaciones naturales.a) Doctrina Clsica. Considera las obligaciones naturales como una obligacin jurdica, entiende que se trata de una obligacin civil que se ha desvirtuado. Para los autores clsicos, en la obligacin natural existe un vnculo jurdico pleno y el que paga est cumpliendo con su obligacin.b) Teora o escuela Francesa. Considera que en la obligacin natural no existe un vnculo jurdico y el que la paga, no est cumpliendo con una obligacin, simplemente esta cumpliendo con un deber social o moral.Los Cdigos modernos siguen esta teora, como por ej. el alemn, suizo, italiano, etc.

La posicin de nuestro Cdigo Civil es la clsica, es decir, para nuestra legislacin la obligacin natural es una obligacin jurdica, que se diferencia del deber moral, por estar regulada en la ley. El que cumple un deber moral efecta una liberalidad; En cambio, el que cumple con una obligacin natural, cumple con una obligacin propiamente tal. Lo nico que tienen en comn la obligacin natural con el deber moral, es que su cumplimiento est entregado a la conciencia del deudor.

En definitiva, para nuestro Cdigo, la obligacin natural, si bien es imperfecta, es una obligacin jurdica.

Caractersticas de las Obligaciones Naturales.

a) No dan accin para exigir su cumplimiento.b) Cumplidas, autorizan para retener lo pagado por ellas.c) Pese a ser imperfectas, son obligaciones jurdicas.d) Tienen una regulacin legal en el art. 1470 y siguientes del Cdigo Civil.e) Slo pueden tener su origen en la ley a diferencia de las obligaciones civiles que pueden nacer de cualquiera de las 5 fuentes clsicas.f)Son excepcionales, y por lo tanto, se deben interpretar restrictivamente.g)Como son excepcionales, nunca se presumen, debe haber texto legal expreso que las consagre.

Casos de Obligaciones Naturales.

El artculo 1470 enumera los casos de obligaciones naturales. Se discute, si esta enumeracin es o no taxativa. De cualquier manera, los autores han sealado que la intencin del legislador fue hacerla taxativa, porque ste emple la expresin tales son.Con todo, existen varios casos discutidos en la doctrina, de obligaciones naturales no consagrados en este artculo.

Por razones didcticas, la enumeracin del artculo 1470 se clasifica en dos grandes grupos: a saber. a) Obligaciones naturales nulas o rescindibles. Que sera el caso de los nmeros 1 y 3 del artculo 1470.

b)Obligaciones naturales civiles o degeneradas. Que serian los casos de los nmeros 2 y 4 del 1470.

c) Obligaciones naturales nulas o rescindibles.

Estos casos del 1 y 3 del 1470 se tratan conjuntamente, porque en ambos hay actos afectos a nulidad; que en el caso del N1 es relativa, y en el N3 es absoluta.1470 N1 Se entiende que son obligaciones naturales, las contraidas por personas que adolecen de una incapacidad, pero que tienen suficiente juicio y discernimiento.

De la sola lectura de este nmero, quedan descartados de l los absolutamente incapaces.

Dentro de los relativamente incapaces tambin debe excluirse el disipador interdicto, porque carece de suficiente juicio y discernimiento para obligarse.

En conclusin, el N1 del art. 1470 slo se refiere a aquellas obligaciones contraidas por los menores adultos que son los nicos incapaces que tienen juicio y discernimiento.

Respecto a las incapacidades especiales, los actos de las personas afectas a ellas, tampoco pueden generar obligaciones naturales, porque ellas no estn legitimadas para actuar, y si de hecho celebran el acto o contrato, este no produce obligacin alguna, ni civil, ni natural.

Este N1 ha dado origen al problema de determinar, desde que momento existe la obligacin natural. Aqu existen dos posiciones, a saber: 1.- Los profesores Fueyo y Alessandri sostienen que la obligacin pasa a ser natural una vez que la rescisin (nulidad) ha sido judicialmente declarada, porque hasta antes, el acto se considera vlido y produce obligacin civil, ya que de acuerdo a las reglas generales, la nulidad slo produce sus efectos cuando es declarada por sentencia ejecutoriada.

Por lo tanto, para estos autores, si el menor adulto cumple la obligacin antes de declararse la nulidad del acto, estara cumpliendo una obligacin civil, y si la cumple despus de haberse declarado la nulidad, estara cumpliendo una obligacin natural.2.- Una segunda posicin, que es la mayoritaria y que aglutina, entre otros a los profesores Claro Solar y Somarriva entre otros, consideran que en este caso, la obligacin es siempre natural, por las siguientes razones: * El N1 del art. 1470 dice que son obligaciones naturales las contraidas, por lo que se est refiriendo al momento de nacer la obligacin. Porque el art. 2375 N1, ubicado en la fianza, niega la accin de reembolso (por lo pagado) al fiador, cuando la obligacin del deudor principal es natural, sin que sea necesario que previamente haya sentencia judicial. Lo que estara confirmando que la obligacin debe considerarse natural desde que se contrae.

1470 N3 En este caso la ley seala, que es obligacin natural las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, y la ley pone como ejemplo el caso del testamento que no se ha otorgado en la forma debida y que impone la obligacin de pagar un legado.

En este caso, si los herederos voluntariamente pagan el legado, pese a que el testamento es nulo de nulidad absoluta, no podrn pedir la restitucin, porque habrn cumplido con una obligacin natural.

Los autores discuten si el N3 se refiere slo a los Actos Jurdicos unilaterales o si tambin se refiere a los bilaterales. Don Luis Claro Solar considera que se refiere a ambos tipos de catos, porque el slo hecho de haber citado como ej. un acto unilateral, no es motivo suficiente para excluir a los bilaterales.Sin embargo, para la mayora de los autores (Alessandri, Fueyo, Somarriva, etc.) han considerado que la ley se est refiriendo slo a os Actos Jurdicos unilaterales, por las siguientes razones: * La ley pone como ejemplo al testamento que es un acto jurdico unilateral. Cuando la ley quiere referirse a los actos unilaterales y bilaterales, habla de actos o contratos. Si estuviesen incluidos los actos bilaterales se podran producir situaciones injustas, porque si una de las partes hubiese cumplido con su obligacin, no podra pedir la repeticin, porque habra cumplido con una obligacin natural, pero a su vez, esa parte no podra exigir a la otra el cumplimiento de su obligacin, porque el acto estara afecto a un vicio de nulidad.Otro problema que ha originado el nmero in comento es, al igual que en el caso anterior, determinar desde cuando la obligacin es natural ( se dan los mismos argumentos que se vieron en su oportunidad).

a)Obligaciones naturales civiles o degeneradas.1470 N2 Seala que son obligaciones naturales, las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin. En esta norma el legislador incurri en un error, porque la obligacin nunca se extingue por la prescripcin, lo que se extingue por la prescripcin es la accin; y por lo tanto, lo que el legislador quiso decir en este N2, es que son obligaciones naturales, las obligaciones civiles, cuya accin para perseguir su cumplimiento se ha extinguido por la prescripcin.

Aqu se discute, desde cuando la obligacin es natural. Y hay 2 posiciones, a saber: * Los profesores Claro Solar y Rozas, dicen que en este caso la obligacin es natural una vez que ha transcurrido el plazo de prescripcin, sin importar si esta prescripcin se ha reconocido o no por sentencia judicial, y ello porque, el artculo 2514 seala que la prescripcin extintiva slo necesita del transcurso del tiempo. Otros autores como Somarriva y Alessandri, dicen que en este caso la obligacin va a ser natural una vez que la prescripcin sea reconocida por sentencia judicial, y ello porque, si bien la prescripcin opera de pleno derecho, debe ser alegada y por lo tanto, antes de la sentencia judicial se estara cumpliendo con una obligacin civil.

1470 N4 Seala que son obligaciones naturales, las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que en este caso la obligacin se considere natural, deben darse los siguientes requisitos copulativos. A saber: + Debe existir un juicio.+ El deudor debe ser absuelto. Y,+ Esta absolucin se debe fundar, en que el acreedor no pueda probar la existencia de la obligacin.

Efectos de las obligaciones naturales.Estos se pueden resumir de la siguiente manera. A saber: 1 Autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas, o sea se produce la irrepetibilidad del pago. Sin embargo, para que este efecto se produzca, deben darse los requisitos regulados en el artculo 1470 inc. final. a) Que el pago sea voluntario, es decir, el deudor debe cumplir con la obligacin natural en forma libre y espontnea, y por lo tanto, la voluntad del deudor debe estar exenta de vicios.b) Que el que paga debe tener la libre administracin de sus bienes. El pago es un acto dispositivo y por lo tanto el que paga debe ser plenamente capaz.a)El pago de la obligacin natural debe hacerse en conformidad a la ley. Este requisito lo agrega la doctrina. Y en relacin al pago propiamente tal, se aplican las reglas generales en la materia.

2 Se puede novar. (art. 1630). Como se ver, la novacin es un modo de extinguir las obligaciones, por el cual se sustituye una obligacin por otra, quedando la primera extinguida. La obligacin natural puede novarse por una civil o viceversa

3 Se puede caucionar. (art. 1472). La caucin debe constituirla un tercero distinto del deudor, porque si la constituye el deudor, como las cauciones acceden a la obligacin principal, tendrn el carcter de naturales y no se podr exigir su cumplimiento. En cambio, si la caucin la constituye un tercero, la garanta ser civil y podr exigirse el cumplimiento de ella.

Respecto a la fianza, El art. 2338 permite que pueda acceder a una obligacin natural, con las siguientes particularidades: a) El fiador, por regla general tiene un beneficio de excucin, que consiste en que le solicita al acreedor, que primero se dirija contra el deudor principal y slo si l no cumple, se dirija en su contra. Este beneficio no lo tiene el fiador de una obligacin natural. Arts. 2357 y 2358 3.b) Una vez que el fiador pago al acreedor, cuando la obligacin principal es natural, el fiador no tiene accin de reembolso. Art. 2375 N1.

4 La cosa juzgada respecto a la obligacin civil, no se extiende a la obligacin natural, por esto la sentencia que rechaza la accin no extingue la obligacin natural. Art. 1471.

Extincin de las obligaciones naturales.Las obligaciones naturales se someten en esta materia a las reglas generales. Por lo tanto, se extinguen por los modos que la ley regula en este mbito, pero con las siguientes particularidades.1 Respecto a la Compensacin; Que es un modo de extinguir las obligaciones que se presenta cuando dos personas son deudoras y acreedoras recprocamente, producindose la extincin de las deudas hasta la concurrencia de la de menor valor; este modo opera por el slo ministerio de la ley.

Uno de los requisitos necesarios para que opere, es que ambas obligaciones sean actualmente exigibles, por lo tanto, la compensacin no opera respecto de las obligaciones naturales, porque ellas no son actualmente exigibles y adems, porque en ellas el pago debe ser voluntario y en la compensacin, el pago opera por el slo ministerio de la ley.

2 Respecto a la prescripcin extintiva; el plazo de prescripcin de la accin para exigir el cumplimiento de una obligacin (civil), se cuenta, por regla general, desde que la obligacin se ha hecho exigible, y la obligacin natural nunca es exigible, por lo tanto, respecto de ella no opera la prescripcin extintiva.

Casos en los que se discute si existe o no obligacin natural.1 En las esponsales.De acuerdo al art. 98, Las esponsales consiste en la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Y agrega esta disposicin, que no produce obligacin alguna ante la ley civil.

El art. 99 seala que se si se pacta una pena o multa para el caso de no cumplirse la promesa, no puede exigirse su cumplimiento, pero si se paga, se puede retener lo pagado.Para algunos autores, como don Fernando Fueyo, este sera un caso de obligacin natural, porque se dara el efecto de la irrepetibilidad, que es propio de este tipo de obligaciones. Sin embargo, la mayora de los autores como Alessandri, Somarriva y Claro Solar, consideran que la irrepetibilidad est consagrada como una sancin para el esposo incumplidor, pero no como una obligacin natural. Y agregan, que fue la propia ley la que seal que las esponsales no produce obligacin alguna, y no distingui entre obligaciones ni civiles, ni naturales.

2 En el pago por objeto o causa ilcita, a sabiendas. El art. 1468 establece que no podr repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilcita a sabiendas.

Tambin en este caso se da el fenmeno de la irrepetibilidad, pero mayoritariamente se piensa que no existe obligacin natural, sino que al igual que en el caso anterior, la irrepetibilidad se consagra como sancin.

3 En el beneficio de inventario. Este consiste, en que los herederos limitan su responsabilidad en las deudas del causante, hasta la concurrencia del valor de los bienes recibidos en la herencia.

Sin embargo, si un heredero voluntariamente paga ms deudas de las que corresponde, en virtud de este beneficio no tiene derecho a pedir la repeticin.

Mayoritariamente se piensa, que no hay obligaciones naturales, sino que una renuncia al beneficio de inventario.

4 En el beneficio de competencia. Este se presenta, cuando dados ciertos requisitos, el Juez autoriza al deudor para responder hasta cierta cantidad de las deudas.

Pero si el deudor paga ms deudas de las autorizadas por el Juez, no existe derecho a repeticin, y en este caso, al igual que en el anterior, se dice que existe una renuncia al beneficio, no habr obligacin natural.

5 En el juego y la apuesta. Son contratos aleatorios y se clasifican en: a) juegos de azar, los cuales estn prohibidos por la ley, hay objeto ilcito. Art. 2259b)..juegos de destreza corporal que dan accin para exigir su cumplimiento y excepcin para retener lo pagado. Producen obligaciones civiles de acuerdo con el art. 2263.c) Juegos de destreza intelectual. (ajedrez).Estos juegos no dan accin para exigir su cumplimiento, pero conceden excepcin para retener lo pagado y la mayora de los autores considera que en este caso, existe una obligacin natural. Art. 2260.

III. Obligaciones segn su efecto.

A) Obligacin de ejecucin nica.Son aquellas que se producen de inmediato, sus efectos pueden ser cumplidos inmediatamente despus de contrada la obligacin y constituyen la regla general.

Obligacin de tracto sucesivo.Son aquellas que por su naturaleza no pueden ser cumplidas de inmediato, toda vez que sus efectos nacen y se cumplen a travs del tiempo. Ej. las obligaciones que surgen de un contrato de arrendamiento. Las rentas se van devengando mes a mes.

B) Obligaciones puras y simples.Son aquellas que producen sus efectos normalmente, sin alteracin alguna.

Obligaciones sujetas a modalidad.Son aquellas en que las partes, en virtud de la autonoma de la voluntad, le han incorporado elementos accidentales para alterar sus efectos normales.

El elemento caracterstico de estas obligaciones esta constituido por las modalidades, que son elementos accidentales que las partes incorporan a un Acto Jurdico para alterar los efectos normales de las obligaciones que nazcan de l.

Las modalidades pueden afectar la obligacin en tres fases. A saber: En su nacimiento; en su exigibilidad o en su extincin.

Caractersticas de las modalidades.Son elementos accidentales, son excepcionales, deben convenirse expresamente.

Sin embargo, extraordinariamente hay ciertas modalidades que constituyen elementos de la naturaleza de ciertos actos jurdicos; como por ej. La condicin resolutoria tcita que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por la contraparte lo pactado. Art. 1489. Otro caso es el del plazo tcito a que se refiere el art. 1494 y que es el indispensable para cumplir la obligacin.

An ms, hay ciertos actos jurdicos en que la modalidad constituye un elemento esencial del mismo, como en el caso del contrato de promesa, a que se refiere el art. 1554. Este precepto le impone para su validez una serie de requisitos, entre ellos que la promesa contenga un plazo o condicin que fije la poca de la celebracin del contrato prometido. Si no acompaa a la promesa una de las modalidades que exige la disposicin, ella es nula absolutamente. En consecuencia, es requisito esencial de este contrato una modalidad.

Con todo, como las modalidades son excepcionales, no se presumen, salvo las situaciones esbozadas; no pueden interpretarse por analoga, sino que restrictivamente.Campo de aplicacin de las modalidades.Para determinar el campo de aplicacin de las modalidades es preciso distinguir entre los actos patrimoniales y de familia.

Los primeros, donde impera la voluntad de las partes y el legislador se limita normalmente a suplirla cuando no la han manifestado, admiten por regla general toda clase de modalidades.

En el derecho de familia, en cambio, la situacin es inversa, estn muy restringidas, porque la mayora de las normas en esta materia son de orden pblico, tiene un carcter imperativo.

Las principales modalidades son el plazo, la condicin y el modo.

Obligaciones a Plazo.El artculo 1494 define el plazo diciendo que El plazo es la poca que se fija para el cumplimiento de la obligacin.

Esta definicin ha sido criticada por la doctrina, porque slo se refiere al plazo suspensivo, sin comprender al extintivo, y por esto, se ha dicho que el concepto ms completo de plazo, es el que dice que es un hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extincin de un derecho.

El plazo al ser un hecho futuro y cierto, existe certeza que va a ocurrir, es ineludible que llegar, y por esto es que no pueden existir plazos fallidos, su estado slo puede ser, pendiente y cumplido.

Clasificacin del Plazo.1 Segn se sepa o no cuando va a ocurrir, se distingue entre plazo Determinado e Indeterminado.El plazo, como dijimos, siempre tiene que ocurrir, pero no siempre se sabe cuando.

Lo normal es que el plazo sea determinado. Uno de los pocos plazos indeterminados es el da de la muerte de una persona Art. 1081 inc. 2. Se sabe que tal sujeto debe morir, por lo cual hay certidumbre en el hecho, pero se ignora cuando.

2 Plazos Fatales y No Fatales. El plazo es fatal, cuando llegado su vencimiento se extingue irrevocablemente el derecho que deba ejercerse dentro del trmino sealado. Por ej. los plazos del C.P.C. y de acuerdo al art. 49, las expresiones en o dentro de son significativas de plazos fatales.

El plazo es no fatal cuando, no obstante, haberse cumplido el plazo, el derecho an puede ejercerse en forma vlida.

3 Plazo Expreso y Tcito. De acuerdo al artculo 1494, inc. 1, el plazo es expreso cuando se establece en trminos formales y explcitos; y es tcito, el indispensable para cumplirlo.

4 Plazo Convencional; Legal Y Judicial. Plazo Convencional. Constituye la regla general, y es aquel que pactan las partes de comn acuerdo. Este plazo admite una modalidad o una variacin, que es el plazo voluntario, el cual es fijado por una sola persona a su voluntad. Ej. el plazo que pone el testador en su testamento.Plazo Legal. Es el fijado por la ley; estos plazos legales son escasos en materia civil, pero son muy comunes en procesal.

Algunos ejemplos en materia civil. El plazo de 24 horas del pacto comisorio calificado. Art. 1879; El caso del albacea, el cual debe cumplir su encargo en el plazo que el testador fije, y si nada seala, la ley le fija un plazo de un ao. Art. 1304.Plazo Judicial. Es el ms excepcional de todos; la regla general, es que el Juez no pueda fijar plazos, slo puede interpretar el plazo concebido en trminos oscuros o vagos; y de acuerdo al artculo 1494, inc. 2, el Juez slo puede fijar plazos, cuando la ley expresamente lo autoriza. Por ej. en las prestaciones mutuas de la accin reivindicatoria, el art. 904 establece que el poseedor vencido restituir la cosa en el plazo que el Juez sealare. Otro caso es en el modo, porque de acuerdo al art. 1094, se faculta al Juez para fijar el tiempo en que ha de cumplirse el modo, si el testador no lo ha determinado.

5 Plazo Continuo y plazo Discontinuo. El Plazo Continuo, o de das corridos; corre sin interrupcin y de acuerdo al art. 50, constituyen la regla general.Plazo Discontinuo, o de das hbiles; se suspenden o interrumpen por los das feriados, los que no se toman en cuenta para el cmputo del plazo y constituyen la excepcin.

6 Plazo Suspensivo y Extintivo. El plazo suspensivo est regulado en el art. 1494, inc. 1, porque el concepto que la ley da en este art. del plazo, se refiere justamente al plazo suspensivo; y consiste en un hecho futuro y cierto del que depende la exigibilidad o ejercicio de un derecho.

Plazo Extintivo. Consiste en un hecho futuro y cierto del que depende la extincin de un derecho.

La ley no defini este plazo y tampoco lo menciona en el art. 1567, entre los modos de extinguir. Sin embargo, existe acuerdo en considerar que el plazo extintivo es un modo de extinguir. La ley no dedica ningn art. para hablar de este plazo en general, reglamentndolo en los distintos contratos, arrendamiento, sociedad, mandato, etc.

Efectos del plazo suspensivo.Hay que distinguir: 1.- Antes del vencimiento. Cuando el plazo es suspensivo, el derecho existe, lo que ocurre es que an no puede ejercerse. El acreedor tendr su crdito y el deudor su obligacin, pero todava no puede exigirse el cumplimiento de ella.

Consecuencia de esto. a) Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no est sujeto a restitucin, porque se est cumpliendo con una obligacin que existe (art. 1495).

Esto es diferente de lo que ocurre en la condicin suspensiva, porque en ella si se puede pedir la repeticin, ya que si se paga antes de cumplirse la condicin, el derecho todava no existe. Art. 1485.

La regla de que el deudor a plazo no puede repetir lo pagado antes de su vencimiento tiene una excepcin en el inciso 2 del artculo 1495 en los plazos que tienen el valor de condicin. Hay una evidente impropiedad de lenguaje del legislador al decir que hay plazos que tienen el valor de condiciones; el precepto quiso referirse a la situacin prevista en el artculo 1085, en que existe una condicin impuesta por la ley; en consecuencia el derecho y la obligacin estn sujetos a condicin suspensiva y por ello procede la repeticin de lo dado o pagado antes de cumplirse.b) El acreedor a plazo puede impetrar medidas conservativas. Esto no lo dice expresamente la ley; sin embargo, de acuerdo al artculo 1492, inc. 3, el acreedor condicional tiene esta facultad y la jurisprudencia ha sealado que s el acreedor condicional, que an no tiene el derecho, puede impetrar estas medidas, con mayor razn lo puede hacer el acreedor a plazo cuyo derecho ya existe.c)..El derecho y la obligacin a plazo se transmiten. Art. 1084.c) La obligacin a plazo no se puede compensar, ya que u requisito de la compensacin es que ambas obligaciones sean actualmente exigibles y la obligacin a plazo, no es actualmente exigible.d) Si bien el derecho existe, como se dijo, no puede exigirse, y de ah que el acreedor no puede demandar el cumplimiento, el deudor no est en mora mientras no se cumpla el plazo, no est corriendo la prescripcin.

2.- Efectos del plazo suspensivo a su vencimiento. Cumplido el trmino se extingue el nico efecto que la existencia de un plazo pendiente provocaba; el acreedor puede exigir ya el cumplimiento, y en consecuencia: a) Comienza a correr la prescripcin, que de acuerdo al inc. final del art. 2514 se cuenta desde que la obligacin se hizo exigible.b) Puede operar la compensacin, que supone, como se dijo, entre otros requisitos, que las deudas que se extinguen por este medio sean exigibles.c)..Si el plazo es convencional, por regla general a su sola llegada el deudor queda constituido en mora si no cumple su obligacin. Art. 1551, N1.

Efectos del plazo extintivo.Mientras el plazo extintivo est pendiente, el acto o contrato cuya terminacin est sujeta a l, produce todos sus efectos normales, como si fuere puro y simple. Y as en un arrendamiento a 3 aos plazo, mientras ellos transcurren, el arrendatario goza de la cosa arrendada y debe pagar las rentas, etc.Vencido el plazo, se produce de pleno derecho la extincin del derecho y de la obligacin correlativa. Por lo tanto, el plazo extintivo es un modo de extinguir y slo opera con efecto futuro.

Extincin del plazo.El plazo puede extinguirse de tres maneras: Por su cumplimiento, que toma el nombre de vencimiento; por la renuncia Y por la caducidad.1.- Vencimiento del plazo. Es la forma normal de extincin del plazo y consiste en el cumplimiento del tiempo fijado en el plazo.Para determinar cuando el plazo est cumplido deben aplicarse las reglas generales para computarlo, contenidas en el Ttulo Preliminar. Arts. 48 y siguientes.

2.- Renuncia del plazo. El plazo es renunciable, puesto que se ha establecido en favor de una o ambas partes, de acuerdo a la regla general del artculo 12.Corresponder el derecho a renunciar el plazo a aqul en cuyo beneficio se encuentre establecido, y al respecto lo normal ser que el trmino aproveche al deudor, pero tambin puede hacerlo el acreedor.El artculo 1497 se refiere a la renuncia del deudor, porque habitualmente es el nico interesado en el plazo, y por ello se le permite, por regla general, salvo en los siguientes casos: Cuando el testador lo prohibi; o cuando las partes convienen lo contrario; o cuando el plazo beneficie al acreedor. Ej. el mutuo con intereses, aunque la ley permite al deudor renunciar al plazo, pero pagando todos los intereses.

3.- La caducidad del plazo. Consiste en la extincin anticipada de ste en los casos previstos por las partes o sealados por la ley. O sea, no obstante no haber transcurrido ntegramente el trmino, el acreedor puede exigir el cumplimiento anticipado de la obligacin, porque ciertas situaciones producidas, especialmente en relacin a la solvencia del deudor, hacen temer que de esperarse el vencimiento, el acreedor no pueda ya cobrar ntegro su crdito. Es pues, una institucin establecida en beneficio del acreedor y en proteccin a su acreencia.Caducidad convencional.Se produce en los casos expresamente previstos en el contrato, esto es, el acreedor se reserva el derecho a exigir anticipadamente el todo o parte de la obligacin en el evento de cumplirse alguna condicin.

El caso ms comn de caducidad convencional se encuentra en los pagars; en ellos normalmente se pacta que en el caso de incumplimiento de una cuota, se hace exigible toda la obligacin, como si fuese de plazo vencido. (clusula de aceleracin).

Caducidad Legal.Se presenta en los dos casos del artculo 1496. A saber: cuando el deudor es constituido en quiebra o se encuentra en notoria insolvencia; o, en el caso de perdida o disminucin de las cauciones del crdito.

1.- Quiebra o notoria insolvencia del deudor. Son dos las situaciones, muy relacionadas, pero que no deben confundirse, las que contempla la disposicin: La quiebra, es una situacin jurdica o de derecho, ya que necesita una sentencia judicial; la Insolvencia, es una situacin de hecho que se presenta cuando el pasivo de una persona es mayor que su activo.Si el deudor es declarado en quiebra o se encuentra en notoria insolvencia, la ley considera que no tiene sentido que el acreedor espere el vencimiento del plazo, porque dada la situacin patrimonial del deudor, lo ms probable es, que l no cumpla con su obligacin, y mientras ms tiempo transcurra, ms se perjudicar al acreedor.

2.- Perdida o disminucin de las cauciones. El N2 del artculo 1496 permite al acreedor cobrar su crdito, no obstante existir plazo pendiente, el deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o disminuido considerablemente de valor.

El legislador considera que el acreedor ha otorgado el crdito por la seguridad que le conferan las garantas establecidas; si ellas desaparecen o disminuyen considerablemente, existe el justo temor de que el acreedor no pueda cobrar en su oportunidad, y por ello se le permite hacerlo anticipadamente.

Pero la caducidad no es irrevocable; nuestro Cdigo, a diferencia del francs, le permite al deudor atajarla renovando o mejorando las cauciones, esto es, otorgando nuevas garantas o aumentando las disminuidas. Con ello ha desaparecido el peligro para el acreedor y ya no se justifica la caducidad del plazo.

Con todo, para que ella tenga lugar, el precepto presupone la concurrencia de tres circunstancias: a) Que el crdito tenga cauciones, de acuerdo al concepto de estas del artculo 46.b) Que estas cauciones se hayan extinguido o disminuido considerablemente de valor. Ej. si se hipoteca una casa y sta se incendia.c)....La extincin o la disminucin deben ser imputables al deudor, ya que el precepto exige el hecho o culpa suyos. Si ellas se deben a caso fortuito, no caduca el plazo, salvo el caso de la hipoteca, pues el art. 2427 no exige este requisito y no hace distincin alguna. Este criterio ha sido avalado por nuestra Corte Suprema.

Obligaciones Condicionales.De acuerdo al artculo 1473 es obligacin condicional la que depende de una condicin, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Este mismo concepto se repite en el artculo 1070.

Agregando los efectos de ella, se la define habitualmente en base a estos preceptos como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin de un derecho.

De acuerdo a la definicin dada, dos son los elementos de la condicin: a) Que sea un hecho futuro. (elemento comn con el plazo). Si el hecho en que consiste la condicin es presente o pasado, el legislador previ la situacin en el art. 1071, para las asignaciones condicionales, aplicable a las obligaciones por la remisin general del art. 1493. no hay condicin y habr que distinguir dos situaciones. Si el hecho presente o pasado ocurri, la condicin se mira como no escrita y el acto se considerar como puro y simple. Y si el hecho presente o pasado no ocurri, la disposicin no vale.b) Debe ser un hecho incierto. Es el elemento que distingue precisamente la condicin de las dems modalidades. El hecho puede ocurrir o no, segn las circunstancias. Y esta es una de las grandes diferencias con el plazo. La condicin puede estar fallida a diferencia del plazo en que nunca es fallido.

Clasificacin de la condicin.

1.- suspensiva y resolutoria. (art. 1479)2.- positiva y negativa. (art. 1474)3.- Expresa y tcita.4.- Determinada e indeterminada.5.- Potestativa; causal y mixta. (art. 1477)6.- Licita e ilcita7.- Posible e imposible

1.- Condicin Suspensiva.- De acuerdo a lo que dispone el art. 1479 la condicin se llama suspensiva, si mientras no se cumple, suspende la adquisicin de un derecho.

Condicin resolutoria. De a cuerdo al mismo art. la condicin es resolutoria cuando por su cumplimiento se extingue un derecho

Esta clasificacin se ver ms exhaustivamente en su oportunidad.

2.- Condicin Positiva. De acuerdo al art. 1474 es aquella que consiste en acontecer una cosa.

2.1- Condicin Negativa. De acuerdo al mismo art. es aquella que consiste en que una cosa no acontezca.Esta clasificacin por s sola no tiene mayor trascendencia; viene a adquirirla en relacin a la posibilidad y licitud de la condicin.

En efecto, de acuerdo al art. 1475, la condicin positiva debe ser fsica y moralmente posible.

Es fsicamente imposible cuando es contraria a las leyes de la naturaleza fsica.

Es moralmente imposible, cuando el hecho en que consiste es prohibido por la ley u opuesto a las buenas costumbres o el orden pblico.

La condicin, si es positiva y es fsica y moralmente posible, tiene pleno valor. En cambio, si es fsica o moralmente imposible, para determinar su valor hay que distinguir, segn sea suspensiva o resolutoria.

Si es suspensiva, en este caso el hecho en que consiste la condicin es fsica o moralmente imposible y suspende el nacimiento de un derecho, de acuerdo al art. 1480, inc. 1, la condicin se considera fallida, porque es evidente que el derecho nunca podr nacer; y el mismo tratamiento le da le ley a las condiciones redactadas en trminos ininteligibles inc. 2. La disposicin agrega, que a la misma regla se sujetan las condiciones inductivas a un hecho ilegal o inmoral, inc. 3.

Si es resolutoria, el mismo art. 1480, en su inc. final, considera como no escrita la condicin, y por lo tanto, la obligacin se considera pura y simple.

Si la condicin es negativa, la ley da reglas comunes sea suspensiva o resolutoria, en el art. 1476.

Con todo, en este caso, la condicin negativa fsica o moralmente imposible tiene distintos valores. A saber: Si es fsicamente imposible, la obligacin es pura y simple, se entiende que no hay condicin. Ej. te doy $ un milln si no vuelas por ti mismo.Si la condicin es moralmente imposible, se vicia la disposicin, es nula toda la obligacin. En este caso la obligacin debera ser pura y simple, pero la ley seala que la obligacin se vicia, porque estima que el hecho de ofrecer algo a cambio de no ejecutar un hecho moralmente imposible, constituye tambin una inmoralidad.

En esta norma hay una particularidad, lo normal es que la nulidad se produzca cuando falta un elemento esencial del acto o contrato, pero en este caso, falta un elemento accidental, como es una condicin y se produce la nulidad.

3 Condicin Expresa. Cuando se formula en trminos formales y explcitos.

Condicin Tcita. Cuando la subentiende la ley sin necesidad de una estipulacin expresa. El ej. ms comn es la condicin resolutoria tcita.

4 Condicin determinada. Es aquella en que se ha preestablecido un plazo para que dentro de l acontezca el hecho en que se funda la condicin, so pena de tenerla por fallida.

Condicin Indeterminada. Es aquella que no tiene plazo, ni poca prefijada su cumplimiento.

Estas constituyen la regla general, y en principio puede cumplirse en cualquier momento, de tal suerte que, slo estar fallida cuando es evidente que no puede cumplirse. Y decimos en principio, porque se ha discutido si realmente ella no tiene lmites, si puede acontecer en cualquier poca, pasen los aos que transcurran, o si por el contrario, existe un plazo tope, vencido el cual, toda condicin, aunque sea indeterminada, se considera fallida si no se ha cumplido dentro de l.

A este respecto, fue la propia ley la que se encarg de establecer un plazo en esta materia. Y los autores lo fundan en el propio mensaje del Cdigo Civil; en l, don A. Bello sealaba que toda condicin se reputaba fallida si tarda ms de 30 aos en verificarse. Estos 30 aos constituan el primitivo plazo de prescripcin, que despus fue modificado y qued en 15 aos y luego otra vez se redujo, quedando en 10 y 5 aos que es el plazo actual.

La doctrina discute en que plazo se tiene por fallida una condicin indeterminada.

Hay dos posiciones. A saber: a). Se sostiene que el plazo en que se tiene que tener por fallida una condicin indeterminada es de 5 aos, porque en el fideicomiso, el art. 739 seala que toda condicin de que dependa la restitucin del fideicomiso y que tarde ms de 5 aos en cumplirse, se tendr por fallida.b) Otros sealan, que esta es una norma especial, dada para el fideicomiso. Se afirma que la condicin indeterminada se tendr por fallida en el plazo de 10 aos.

Sus seguidores se apoyan en lo que establece el artculo 962, en virtud del cual, para suceder por causa de muerte, es necesario existir al momento de morir el causante, sin embargo, se considerarn vlidas las asignaciones que se dejan a alguien que no existe, pero que se espera lleguen a existir, siempre que lo haga dentro de los siguientes 10 aos.Sin embargo, se contra argumenta, en apoyo de la primera opinin, sealando que en muchas oportunidades el legislador consagra normas generales en instituciones especificas. Por ej. la buena fe.Con todo, la segunda opinin es la mayoritaria.

5 Condicin Potestativa. De acuerdo a lo que seala el art. 1477, es la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Ej. te doy $10.000 si maana vas a Valparaso.Condicin Causal. El mismo art. dispone, que es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ej. te doy $10.000 si maana Juan va a Valparaso.

Condicin Mixta. La norma in comento seala que es la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Pero tambin es condicin mixta la que depende en parte de la voluntad del deudor y por esto es ms propio decir que la condicin mixta es aquella que en parte depende de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ej. te doy mi auto si te casas con Mara

Valor de estas condiciones. Las condiciones causales y mixtas siempre son vlidas y respecto de las potestativas, hay que distinguir. (art. 1478).Condiciones mera o puramente potestativas. Estn reguladas en el art. 1478, inc. 1 y son aquellas que dependen de la sola voluntad, del capricho del acreedor o del deudor.Si la condicin meramente potestativa depende del mero capricho del deudor, no vale, porque falta la seriedad en la voluntad. Ej. te doy mi auto si quiero. Si depende del mero capricho del acreedor, vale la condicin. Ej. te doy mi auto si quieres; el pacto de retroventa del art. 1881

Condicin simplemente potestativa. Es la que depende de un hecho voluntario del acreedor o del deudor; y de acuerdo al art. 1478, inc. final, estas condiciones siempre valen. Te doy mi auto si viajo.

Es bastante sutil la diferencia entre unas y otras, pero de gran importancia. En ambas se depende de la voluntad de las partes, pero en las simplemente potestativas no es la sola voluntad, sino que tambin concurren circunstancias exteriores.

Efectos de la condicin.Hay que distinguir segn el estado en que se encuentre la condicin. A saber: Pendiente; cumplida y fallida.

Condicin Pendiente. La condicin est pendiente mientras subsiste la incertidumbre de si el hecho se va a verificar o no; y sus efectos son distintos segn sea suspensiva o resolutoria.

Condicin Fallida. Se refiere al punto el art. 1482, y es necesario efectuar un doble distingo, segn si la condicin es positiva o negativa, determinada o indeterminada.

La condicin positiva determinada falla si transcurre el plazo convenido dentro del cual la condicin debi verificarse y ello no ha ocurrido, o bien, no ha transcurrido an el trmino, pero ya es imposible que el hecho ocurra. Ej. te regalo mi auto si te recibes de abogado en 3 aos y ellos pasan sin obtenerse el ttulo o el acreedor fallece antes que transcurra todo el plazo.

Si la condicin positiva es indeterminada fallar en el segundo caso, o sea, si ya no puede verificarse o han pasado 10 aos sin que ocurra el hecho.

En la condicin negativa, en cambio, no se precisa la sub distincin. Ella fallar nicamente si acaece el hecho en que consiste. Ej. te regalo mi auto si no te casas con Mara, y se efecta el matrimonio.El art. 1481, inc. 2 consagra un caso especial, en que la condicin deba considerarse fallida, pero la ley la considera como cumplida. Este caso se presenta cuando la persona deudora condicional se vale de medios ilcitos o dolosos para evitar que la condicin se cumpla. En este caso, aun cuando tcnicamente la condicin es fallida, la ley la considera como cumplida. Te doy mi auto si te casas con Mara y rapto a Mara para evitar el matrimonio.

Condicin cumplida. La condicin se considera cumplida, a dems del caso excepcional recin sealado, en los siguientes, a saber: a) Si la condicin es positiva, est cumplida cuando acontece el hecho futuro e incierto.b) Si la condicin es negativa, para determinar cuando est cumplida, hay que distinguir: si es determinada, se considera cumplida cuando transcurre el plazo preestablecido sin que el hecho acontezca. Ej. te doy mi auto, si no te casas antes de 2 aos, y ellos pasan sin celebrarse el matrimonio. Asimismo, tambin se considera cumplida, cuando sin transcurrir el plazo, ha llegado a ser cierto que el hecho nunca va a suceder. Ej. el mismo anterior, pero el matrimonio debe verificarse con una persona determinada, y esta fallece antes de cumplirse el plazo.Si la condicin negativa es indeterminada, se considera cumplida cuando llega a ser cierto que el hecho no va a suceder o transcurren 10 aos sin que el hecho suceda. Ej. vale el ltimo sealado.

Forma en que debe cumplirse la condicin.Los Artculos 1483 y 1484 contienen al respecto dos reglas aparentemente contradictorias, primero, que las condiciones deben cumplirse del modo que las partes lo han entendido, y segundo, que el cumplimiento ha de ser literal.

En efecto, el art. 1483 seala que la condicin debe cumplirse del modo en que las partes lo han entendido: Por lo tanto, hay que recurrir a la intencin de las partes; el precepto hace aplicar a las condiciones, la regla general de interpretacin de los contratos (art. 1560). Pero el art. 1484 seala que la condicin debe cumplirse literalmente, lo que pareciera contradictorio con la norma anterior.

La doctrina ha sealado que la condicin debe cumplirse segn lo convenido por las partes, y agrega que la norma del artculo 1484 tiene una razn histrica, porque en el Derecho Romano, se permita el cumplimiento de la condicin por equivalencia, y con esta norma se quiso aclarar, de un modo expreso, que nuestra legislacin no acepta el cumplimiento de la condicin por equivalencia.

Por ltimo, la condicin debe cumplirse ntegramente. As lo seala el inc. 1, del art. 1485.

Retroactividad de la condicin cumplida.Si se cumple la condicin suspensiva, el derecho se adquiere pura y simplemente; y si se cumple una condicin resolutoria, se extingue el derecho del deudor y nace la facultad del acreedor para exigir la cosa, pero en el intertanto, mientras estuvo pendiente la condicin, el deudor tuvo en su poder la cosa debida bajo condicin.El principio de la retroactividad de la condicin hace suponer, por una ficcin legal, que cumplida la condicin suspensiva, el derecho del acreedor no existe slo desde el momento en que se verifica el hecho en que consiste la condicin, sino desde la celebracin del acto o contrato en donde se convino la condicin. Si la condicin es resolutoria, se supone que cumplida la condicin el deudor jams tuvo la cosa en su poder bajo condicin de restituirla, ella siempre ha estado en manos del acreedor.

En conclusin, en virtud de la retroactividad el acto condicional no ha existido como tal, ella hace desaparecer el estado de pendencia como si nunca hubiera existido y, en consecuencia, todos los actos realizados por el deudor en el tiempo intermedio.

Este principio de la retroactividad, es una defensa para el acreedor condicional, que as no se ve perjudicado en sus derechos a la poca de cumplirse la condicin por los actos que el deudor pueda haber realizado en el tiempo intermedio, pero es, en cambio, un grave inconveniente para los terceros, pues vern afectados los actos o contratos celebrados con el deudor mientras la condicin estuvo pendiente. Ello puede llevarlos a abstenerse de contratar, con lo cual se entraba la libre circulacin de los bienes, que es un anhelo del legislador.

Situacin en nuestra legislacin. En ella no existe ninguna norma que consagre expresamente la retroactividad o irretroactividad de la condicin, a diferencia de lo que ocurre en el C.C. francs, donde el art. 1179 consagra expresamente la retroactividad de la condicin.

Nuestro Cdigo en oportunidades hace operar la condicin con efecto retroactivo; y en otras sin dicho efecto.

Algunos autores sealan que la retroactividad es la regla general, y la irretroactividad la excepcin, por lo que en aquellos casos en que nada se dice, habra que aplicar la condicin con efecto retroactivo. Sin embargo, otros autores (Manuel Somarriva) dan la regla contraria, es decir, la irretroactividad sera la regla general.

Casos en que nuestro cdigo hace operar la condicin con efecto retroactivo.1.- Artculo 1486, inciso 2, 1 parte, Este art. seala que pertenecen al acreedor los aumentos, mejoras, deterioros y perdidas fortuitas que haya experimentado toda la cosa debida antes de cumplirse la condicin. Por lo tanto, se entiende que el acreedor siempre ha sido dueo; que el deudor nunca ha tenido la cosa en su poder, y por eso, todos los aumentos y perdidas fortuitos son de cargo del acreedor.

La condicin opera con efecto retroactivo.

2.- Artculos 1490 y 1491. Estos artculos consagran la misma regla. La primera disposicin se refiere a los bienes muebles; y la segunda a los inmuebles.

Con todo, estas normas tiene la particularidad de que hacen operar la condicin con o sin efecto retroactivo. En efecto, si el deudor condicional constituye sobre la cosa gravmenes o la enajena y los terceros se encuentran de buena fe, la ley seala que el acreedor no tiene la accin reivindicatoria; y, por lo tanto, los gravmenes y enajenaciones subsisten, de manera que en este caso la condicin opera sin efecto retroactivo. Se entiende que el deudor estaba facultado para constituir el gravamen o la enajenacin respectiva. Ahora bien, si los terceros se encuentran de mala fe, el acreedor tiene accin reivindicatoria en su contra; y, por lo tanto, la condicin opera con efecto retroactivo y se entiende que el deudor no estaba facultado para constituir el gravamen o la enajenacin.3.- Artculo 2413, ubicado en la hipoteca, seala que esta se puede constituir bajo condicin suspensiva, y en este caso la hipoteca valdr cuando se cumpla la condicin, pero cumplida ella, la fecha de la hipoteca ser la del da de su inscripcin y no la del da en que se cumpli la condicin. Cumplida la condicin, retrotrae la fecha de la hipoteca a la de su inscripcin. Por lo tanto, opera con efecto retroactivo.

Casos en los que no se acepta la retroactividad.1.- El mismo artculo 1486 seala que si las perdidas o deterioros son culpables , afectan al deudor. Por lo tanto, en este caso, se est reconociendo que el deudor tuvo la cosa en su poder, la condicin opera sin efecto retroactivo.

2.- Artculo 1488, seala que cumplida una condicin no se deben los frutos percibidos en el tiempo intermedio, a menos que la ley, el testador, el donante o las partes hayan convenido lo contrario. Si se aceptara la retroactividad, como se entender que el acreedor siempre fue dueo, el deudor debera restituir los frutos, pero la ley seala que los frutos no se restituyen; por lo tanto, se reconoce el derecho del deudor y la condicin opera sin efecto retroactivo.

3.- Artculos 1490 y 1491, cuando los terceros poseedores estn de buena fe, el acreedor no tiene la accin reivindicatoria. En estas circunstancias la condicin opera sin efecto retroactivo, porque se le reconoce el derecho que tena el deudor para constituir el gravamen o la enajenacin.

4.- La condicin opera sin efecto retroactivo respecto de los actos de administracin del deudor condicional celebrados en el tiempo intermedio. Esto no lo dice ninguna norma expresa, pero toda la doctrina considera como vlidos estos actos y, por lo tanto, se reconoce el derecho del deudor para haberlos celebrado.

Forma en que debe entregarse la cosa cumplida la condicin.Cumplida la condicin, el deudor deber entregar al acreedor la cosa que deba bajo condicin suspensiva o tena sujeta a una condicin resolutoria.

En la obligacin genrica, normalmente no habr problema alguno, porque el gnero por regla general ni perece, ni aumenta, ni se deteriora. Por lo tanto, el deudor cumple su obligacin entregando una cosa del respectivo gnero.No ocurre lo mismo en las obligaciones de especie o cuerpo cierto, pues respecto de sta, pueden haber ocurrido, mientras la condicin estuvo pendiente, una serie de acontecimientos que analizaremos a continuacin, a saber: 1.- La cosa puede haber experimentado mejoras y aumentos;2.- La misma pudo haber sufrido deterioros;3.- Es posible que haya producido frutos;4.- Pudo haberse destruido, y;5.- Puede haber sido enajenada o gravada por el deudor condicional.

1.- Los aumentos y mejoras que haya experimentado la cosa. De acuerdo a lo que seala el artculo 1486, inciso 2, parte 1, la disposicin es una aplicacin lisa y llana del principio de la retroactividad de la condicin cumplida.

Esta norma se critica, porque se dice que puede ser fuente de enriquecimiento injusto; ya que incluso en las prestaciones mutuas, cuando el deudor est de mala fe, se le abonan las mejoras necesarias. Y aqu, el deudor no tiene derecho a que se le abone ninguna mejora.Con todo, se intenta justificar esta norma, argumentando en el sentido, que es el acreedor el que sufre los eventuales deterioros y perdidas fortuitos de la cosa, por lo tanto, es justo que se beneficie con las mejoras.

2.- Deterioros y disminuciones de la cosa. En este caso hay que distinguir: a) De acuerdo al art. 1486, inciso 2, parte 1, si los deterioros son fortuitos, los sufre ntegramente el acreedor.b) Si los deterioros son culpables, se altera la regla anterior y los sufre el deudor. Art. 1486, inciso 2, parte final. En este caso, el acreedor tiene el derecho alternativo del art. 1489, es decir, el acreedor puede pedir el cumplimiento o la resolucin, en ambos casos con indemnizacin de perjuicios.

3.- Los frutos pertenecen al deudor. Lo dice el artculo 1488, en relacin a la condicin resolutoria; y el art. 1078 aplicable a las obligaciones por la referencia general del art. 1493, para las condiciones suspensivas.En este caso hay una absoluta negacin de la retroactividad, por evidentes razones de equidad, porque si el deudor tuvo la cosa en su poder, la cuid y conserv, es justo que se quede con los frutos.Sin embargo, los frutos pueden corresponder al acreedor si la ley, el testador o las partes, segn los casos, lo han dispuesto as o convenido, respectivamente. Ej. de un caso en que la ley lo ordena, la del art. 1875, en la resolucin de la compraventa por no pago del precio.

4.- Perdida de la cosa. Esta situacin est reglamentada en el art. 1486, inciso 1, el cual distingue segn si la perdida es fortuita o imputable al deudor condicional.En todos los casos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso final del precepto: todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que segn su naturaleza o segn la convencin se destina, se entiende destruir la cosa. Es un caso de perdida parcial, pero que se asimila a la total, por la razn que seala el precepto. Ej. si lo debido es un caballo de carrera y antes de la entrega queda cojo, se ha destruido el animal, puesto que a perdido su aptitud para el objeto a que se le destina, las carreras. Esta norma se considera de aplicacin general.Ahora bien, si la perdida es fortuita, se extingue la obligacin. Art. 1486, inc. 1. El deudor nada debe entregar, ni tampoco est obligado a la indemnizacin de perjuicios, porque es ese el efecto del caso fortuito: extinguir la obligacin sin ulterior responsabilidad para el deudor.Si la perdida se debe a la culpa del deudor, y con mayor razn, al dolo, aunque el precepto no lo diga, es obligado al precio y a la indemnizacin de perjuicios.

5.- Enajenaciones y gravmenes constituidos en la cosa. En esta materia, el legislador distingue la situacin de los bienes muebles, a que se refiere el art. 1490, de la de los inmuebles, reglamentados en el art. 1491.Con todo, podemos concluir para ambos casos que: a) Si los terceros poseedores estn de buena fe, los gravmenes y enajenaciones subsisten y por lo tanto la condicin opera sin efecto retroactivo.b) Si los terceros poseedores estn de mala fe, las enajenaciones y gravmenes terminarn, porque en este caso la ley le concede al acreedor condicional, la accin reivindicatoria. Por lo tanto, la condicin opera con efecto retroactivo.Esta es una de las grandes diferencias que existe entre la nulidad y la resolucin; ya que en la primera la accin reivindicatoria se concede en contra de terceros que estn de buena o mala fe; en cambio, en la resolucin, slo hay accin reivindicatoria en contra de los terceros de mala fe.

Condicin Suspensiva.

Recordemos que de acuerdo al art. 1479, la condicin se llama suspensiva, si mientras no se cumple, suspende la adquisicin de un derecho, y que de acuerdo a la doctrina la hemos definido como el hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento de un derecho y su obligacin correlativa.Los efectos de la condicin suspensiva vara segn el estado en que ella se encuentre: si pendiente, cumplida o fallida.Efectos de la condicin suspensiva pendiente. a) Ni el derecho ni la obligacin existen, es el efecto tpico de la condicin suspensiva. En consecuencia: + El acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligacin. Art. 1485, inc. 1+ El deudor puede pedir que se le restituya lo que pag antes de cumplirse la condicin. Art. 1485, inc. 2. Esta es una diferencia con el plazo suspensivo.+ El acreedor no puede ejercer la accin pauliana, que establece el art. 2468, ya que an no tiene la calidad de tal, y, en consecuencia, no lo perjudican los actos del deudor.+ No hay obligacin exigible. Por lo tanto, la prescripcin no est corriendo; no hay novacin pendiente la obligacin; no puede operar la compensacin Y no puede haber mora del deudor.b) El vnculo jurdico existe. No ha nacido el derecho y su obligacin correspondiente, pero el acto o contrato existe, y en consecuencia: + Al contraerse la obligacin, deben cumplirse los requisitos de existencia y validez del acto o contrato.+ El deudor no puede retractarse.+ La obligacin condicional se rige por la ley vigente al momento de celebrarse el contrato.c)..El acreedor tiene una legtima expectativa de llegar a serlo, de llegar a adquirir el derecho, de ser acreedor puro y simple.Los autores a esta mera expectativa la llaman germen de derecho; derecho eventual, derecho latente o derecho potencial.En consecuencia: +El acreedor puede impetrar medidas conservativas. Art. 1492, inc. final.+ El derecho y la obligacin condicional se transmite a los herederos Art. 1492, inciso 1. Por lo tanto, este es otro caso en que la condicin opera con efecto retroactivo, porque se entiende que el derecho y la obligacin existen desde que se celebro el acto o contrato y no desde que se cumpli con la condicin.Con todo, esta regla tiene dos excepciones no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos, art. 1492, inc. 2. Esto porque tanto el asignatario, como el donatario de condicin suspensiva, deben existir al momento de cumplirse la condicin. Y si no existen, nada transmiten. La justificacin de estas excepciones radica en que ambos son actos intuito persona.

Efecto de la condicin suspensiva fallida. Si la condicin suspensiva falla quiere decir que el derecho y su obligacin correlativa no van ya a nacer, y por tanto, la expectativa que el acreedor tena se extingue.Consecuencia de esto: a) El acreedor condicional, nunca podr exigir el cumplimiento de la obligacin.b) Las medidas conservativas que hubiere solicitado, quedan sin efecto.c)..Los actos de administracin y disposicin efectuados por el deudor, pendiente la condicin, quedan a firme.Efectos de la condicin suspensiva cumplida. Desde el momento que el hecho en que consiste la condicin acaece, nace el derecho del acreedor y la obligacin correspondiente del deudor. De all: a) El acreedor puede exigir el cumplimiento, incluso forzado, de la obligacin.b) Si el deudor paga, cumple su obligacin, y si el pago lo efectu pendiente la condicin, ya no puede repetir lo dado o pagado.c)..Siendo la obligacin exigible, comienza a correr el plazo de la prescripcin extintiva, el acreedor puede ejercer la accin pauliana, es posible la compensacin, queda perfecta la novacin, el deudor puede ser colocado en mora.d)..El deudor condicional debe entregar la cosa debida condicionalmente y respecto a las mejoras; deterioros, perdidas, frutos y enajenaciones, nos remitimos a lo visto.

La Condicin Resolutoria.

Segn el artculo 1479 se llama resolutoria la condicin cuando por su cumplimiento se extingue un derecho, y habitualmente se la define como el hecho futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho.Ya hemos destacado lo que separa fundamentalmente la condicin resolutoria de la suspensiva; mientras en sta el derecho no nace hasta que la condicin se cumple, en la resolutoria ha nacido desde un comienzo y produce todos sus efectos, slo que uno y otros se encuentran amenazados de resolucin, esto es, de extincin. Y de esta circunstancia nacen todas las diferencias que hay entre unas y otras.Desde otro punto de vista hay una distincin ms: la mayor importancia prctica de la condicin resolutoria, debida especialmente a un tipo de ella, la tcita, que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse la contraprestacin del otro contratante.

Clasificacin. La Condicin resolutoria admite una triple clasificacin. A saber: a) Condicin Resolutoria Ordinaria;b) Condicin Resolutoria Tcita.c).Pacto Comisorio o Condicin Resolutoria Comisoria.

a. Condicin Resolutoria Ordinaria.Consiste en cualquier hecho futuro e incierto que no sea el incumplimiento de una obligacin, y que de ocurrir extingue el derecho. Ej. te presto mi casa y me la devuelves cuando yo retorne del extranjero.Esta condicin la fijan las partes o la puede imponer el testador y se pueden encontrar en tres estados: pendiente; fallida y cumplida.Pendiente. Como la condicin resolutoria, al cumplirse extingue el derecho, este, mientras ella pende, existe; el acto o contrato, segn decamos, produce todos sus efectos, como si fuera puro y simple, y se puede exigir el cumplimiento, y realizar toda clase de actos respecto de la cosa como si no estuviere afectada por una condicin. El que tiene la cosa bajo condicin resolutoria, deudor de ella, ejerce, en consecuencia, todos los derechos que en ella le otorga su ttulo, con las limitaciones que derivan del hecho de que su derecho pueda quedar sin efecto.

Fallida. Si la condicin resolutoria falla, el derecho del deudor condicional pasa a ser puro y simple, quedando a firme todos los actos efectuados por l mientras la condicin estaba pendiente.

Cumplida. Se extingue el derecho del que tena la cosa bajo condicin, y por ello el artculo 1567 N9 enumera la condicin resolutoria como un modo de extinguir las obligaciones. Nace para l, en cambio, la obligacin de restituir (art. 1487), a cuyos efectos se aplican las normas ya estudiadas en cuanto a mejoras, aumentos, deterioros y disminuciones, frutos y perdidas de las cosas.La unanimidad de los autores y la Jurisprudencia estn de acuerdo que esta condicin resolutoria opera de pleno derecho, por el slo hecho de cumplirse el evento de la condicin. Toda condicin opera en principio de pleno derecho; se requiere disposicin especial para que no sea as, y ello ocurre en la condicin resolutoria tcita. No existiendo nada semejante para la ordinaria, se aplica la regla general, que es muy fcil de comprobar.Del hecho de que la condicin resolutoria ordinaria opere de pleno derecho, deriva otra consecuencia: que produce efectos universales, y puede invocarla quien tenga inters en ella, pues no proviene de una sentencia judicial de efectos relativos que la declare, sino de la ley.

b) Condicin Resolutoria Tcita.

El artculo 1489 la establece. Y la podemos definir como aquella que va envuelta en todo contrato bilateral, y en que el hecho futuro e incierto que puede provocar la extincin del derecho de una de las partes, es el incumplimiento de sus obligaciones. La condicin resolutoria tcita se funda en la falta de cumplimiento por el deudor.El incumplimiento imputable de ste da un derecho alternativo al acreedor: o exigir el cumplimiento o pedir la resolucin, y en ambos casos con indemnizacin de perjuicios.En esta condicin se da un caso excepcional, puesto que es una situacin donde la ley presume una condicin, pero esta presuncin slo se da en los contratos bilaterales; y, por lo tanto, si las partes desean que esta condicin opere en un contrato unilateral, deben estipularlo de un modo expreso; y en ese caso, la condicin resolutoria tcita toma el nombre de pacto comisorio.Esta condicin se ha establecido para proteger al acreedor, es decir, a la parte que cumpli o que esta llana a hacerlo, ya que en virtud de ella, si la otra parte no cumple, se podr pedir o la resolucin o la ejecucin forzada y en ambos casos con indemnizacin de perjuicios.

Origen de esta condicin.El Derecho Romano no conoci la condicin resolutoria tcita en los trminos del derecho moderno: si una de las partes no cumpla su obligacin, el acreedor tena derecho a exigir el cumplimiento; sin embargo, en la compraventa apareci algo semejante, la lex comisoria, que era una estipulacin de las partes destinada a dejar sin efecto el contrato si el comprador no pagaba el precio. En los pactos innominados se reconoca tambin el derecho del acreedor a dejarlos sin efecto, pidiendo la restitucin de lo dado o pagado por l cuando no haba tenido la contra prestacin.Su origen prximo parece haber estado en el Derecho Cannico, que la estableci por razones de equidad y de respeto a la palabra dada. Ella lleg a ser sub entendida en todo contrato bilateral, y as lo estableci el C.C. francs (art. 1184), del cual la recogi el nuestro, aunque con algunas diferencias, principalmente que aqul permite al Juez conceder un plazo al demandado para el cumplimiento, segn las circunstancias.

Fundamento.Mucho se ha discutido sobre el fundamento de la condicin resolutoria tcita, y se han dado numerosas justificaciones al respecto:1.- La equidad. Es evidente la razn de equidad y justicia que hay en que si una de las partes no cumple su obligacin en un contrato bilateral, la otra puede a su vez desligarse del vnculo jurdico, dejando sin efecto el contrato.2.- La voluntad presunta de las partes. Se dice tambin que el legislador interpreta la voluntad presunta de las partes, pues parece lgico concluir que el contratante diligente no desea seguir ligado con quien no ha cumplido su obligacin, y esta intencin ha estado presente al otorgarse el contrato.3.- La causa. Para Capitant, y sus seguidores, la condicin resolutoria tcita es una aplicacin de la teora de la causa: Para estos autores, en los contratos bilaterales la causa de la obligacin de una de las partes, es la recproca obligacin de la contraparte; si ella no se cumple, no habra causa para el cumplimiento del otro contratante.Se ha rebatido esta teora diciendo, que el contratante diligente tiene una opcin para pedir el cumplimiento, y si puede hacerlo, es porque el contrato tiene causa.A mayor abundamiento, existe otro argumento an ms decisivo en contra de esta doctrina, y es que la causa es requisito de validez del acto o contrato, y basta, en consecuencia, con que concurra al momento de su otorgamiento. Si faltara la causa, la sancin sera la nulidad y no la resolucin. La verdad es que la causa existi, pues ambas partes contrajeron obligaciones, la una en beneficio de la otra, y la resolucin proviene del hecho de que una de ellas no cumpli.

Con todo, la mayora de la doctrina y la jurisprudencia justifican el artculo 1489, en razones de equidad, porque es lgico que s una de las partes no cumple, la otra pueda optar, o a la ejecucin forzada, o a la resolucin, y en los dos casos, con indemnizacin de perjuicios. Existe otra disposicin que se vincula con sta, cual es la del artculo 1552, que consagra la excepcin de contrato no cumplido, segn la cual, no puede demandar el cumplimiento de un contrato la parte que no ha cumplido o que no est llana a hacerlo. Esta disposicin se basa en el aforismo jurdico que dice la mora purga la mora, y se diferencia del artculo 1489, en el sentido que en el caso del 1552, ninguna de las partes ha cumplido o se haya en condiciones de hacerlo; en cambio en la condicin resolutoria tcita, una de las partes cumpli con su obligacin o est llana a hacerlo.

Caractersticas de la condicin resolutoria tcita.Dentro de la clasificacin de las condiciones, es: 1.- Resolutoria, ya que tiene por objeto extinguir un derecho.2.- Es tcita, puesto que el legislador la subentiende en todos los contratos bilaterales. No necesitan las partes estipularla, aunque pueden hacerlo, tomando entonces el nombre de pacto comisorio.Por ello se ha resuelto que la condicin resolutoria tcita es un elemento de la naturaleza del contrato bilateral.3.- Es negativa, pues consiste en que no ocurra un hecho.4.- es simplemente potestativa, pues depende de un hecho voluntario del deudor.

Forma en que opera la condicin resolutoria tcita.La condicin resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, la tcita, en cambio, necesita de una sentencia judicial; la prueba ms evidente de esto, es que el C.P.C. permite que el deudor enerve la resolucin cumpliendo con su obligacin, hasta ciertas instancias procesales. Si la resolucin operara de pleno derecho, el deudor no podra enervarla; por lo tanto, en esta condicin, la resolucin slo opera cuando queda ejecutoriada la sentencia que la acoge.

Requisitos de la condicin resolutoria tcita.Para que opere la condicin resolutoria tcita es necesario: 1.- Que se trate de un contrato bilateral.2.- Que uno de los contratantes se encuentre en mora de cumplir.3.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor en grado de dolo o culpa 4.- Que quien la pide, haya cumplido o est llano a cumplir su propia obligacin, y5.- Que sea declarada por sentencia judicial.

1.- Que la condicin resolutoria tcita tiene lugar nicamente en los contratos con prestaciones recprocas es una caracterstica de la institucin, como que deriva de su propio fundamento en la interdependencia de las obligaciones recprocas de las partes.La ley lo dice expresamente en el artculo 1489, disposicin que no podra aplicarse por analoga por ser doblemente excepcional, en cuanto establece una modalidad, y ms an porque ella es tcita.Dentro de los contratos bilaterales, en cambio, se aplica a todos ellos. No hay duda, eso s, que principalmente tiene lugar en la compraventa, donde incluso se le reglamenta especialmente.

Situacin de los contratos unilaterales. En general la resolucin no puede tener lugar en los contratos unilaterales, y normalmente se traducir en una anticipacin en el cumplimiento de la obligacin, una especie de caducidad del plazo por el incumplimiento. Por lo tanto, si en un contrato unilateral, la parte que tena que cumplir no lo hace, la otra no puede pedir la resolucin, pero tiene otros medios para proteger sus derechos. Todo lo anterior en el entendido que las partes nada hayan sealado, porque ellas en virtud de la autonoma de la voluntad, son libres para introducir en un contrato unilateral una condicin resolutoria tcita, pero sealndolo expresamente, en ese caso la condicin resolutoria tcita toma el nombre de pacto comisorio.

La resolucin en los contratos de tracto sucesivo. La condicin resolutoria tcita opera tambin en estos contratos, si ellos son bilaterales, como el arrendamiento, pero toma el nombre especial de terminacin y no de resolucin, porque produce efectos diferentes.Lo que caracteriza a tales contratos es que las obligaciones de las partes se van cumpliendo y renovando peridicamente, y por ello la terminacin opera slo hacia el futuro. El contrato se extingue, deja de producir efectos, pero no se alteran los ya generados, ellos quedan a firme. Lo que diferencia la terminacin de la resolucin es que sta tiene efectos retroactivos de que carece totalmente la primera.

La resolucin no tiene lugar en la particin. La particin, aun cuando se haga por va judicial, es un acto complejo, que participa de ciertos caracteres del contrato, y desde luego puede ser fuente de obligaciones para el adjudicatario, como por ejemplo, en el caso de la adjudicacin con alcances, esto es, si a un interesado se le dan bienes que exceden su cuota en la comunidad y queda debiendo el saldo.Hay unanimidad de los autores y jurisprudencia para negar a los dems interesados la accin resolutoria, en el caso que el adjudicatario no pague los alcances. Las razones son varias: a) Porque si bien la particin participa de ciertos caracteres del contrato, no lo es, y menos uno bilateral.b) Se opone igualmente el efecto declarativo de la particin, pues no obstante los alcances, se supone que el adjudicatario ha sucedido directamente al causante y no ha adquirido el derecho de sus comuneros.c) El art. 1348 hizo aplicables a la particin las acciones de nulidad y rescisin, pero nada dijo de la resolucin; cierto que el art. 1353 agrega que si no puede o no quiere intentarlas, el comunero conservar los otros recursos legales para ser indemnizado, pero la accin resolutoria no es indemnizatoria.

2.- Que uno de los contratantes se encuentre en mora de cumplir. Es decir, la parte incumplidora debe encontrarse en uno de los casos del artculo 1551.

3.- Que el incumplimiento del deudor se deba a dolo o culpa. Es decir, debe tratarse de un incumplimiento imputable. Este requisito est muy vinculado con el anterior, porque la mora supone, necesariamente, la imputabilidad del incumplimiento.No todo incumplimiento dar lugar a la resolucin del contrato; debe ser voluntario e imputable, esto es con culpa o dolo del deudor. Si es por caso fortuito o fuerza mayor no habr lugar a la resolucin, porque la obligacin se habr extinguido por otro modo de poner trmino a las obligaciones: la imposibilidad en el cumplimiento, que nuestro Cdigo reglamenta bajo el nombre de prdida de la cosa debida.

4.- Que el acreedor haya cumplido con su obligacin o est llano a hacerlo. No lo dice expresamente el artculo 1489, pero deriva de las disposiciones que rigen el incumplimiento. De lo contrario, el deudor podr oponerle la excepcin de contrato no cumplido del art. 1552.

5.- Que se declare por Sentencia Judicial. Como se dijo, la condicin resolutoria tcita no opera de pleno derecho, no existe ninguna norma expresa del C.C. que as lo seale, pero todos los autores y la Jurisprudencia, estn de acuerdo en que necesita una sentencia judicial, por los siguientes motivos: a) El art. 1489 discurre sobre la base de que exista un juicio, y dice en su inciso 2 ...podr el otro contratante pedir..b) El C.P.C. le permite al deudor enervar u oponerse a la resolucin, cumpliendo con su obligacin. En 1 instancia, hasta antes de la citacin a or sentencia; y, en 2, hasta antes de la vista de la causa.Si la resolucin se produjese de pleno derecho, el deudor no tendra esta facultad.c) Si operara de pleno derecho, la parte cumplidora, no tendra la alternativa de pedir la ejecucin forzada, porque si se puede pedir el cumplimiento de la obligacin, es porque an no se ha producido la resolucin del contrato.

Paralelo entre la condicin resolutoria ordinaria y la tcita.Se asimilan por sus caractersticas y efectos, que son en general los mismos; difieren nicamente:1.- En la ordinaria, el hecho futuro e incierto del cual depende la resolucin puede ser cualquiera, menos el incumplimiento de una obligacin de un contrato bilateral, que es precisamente el evento de que ella depende en la resolutoria tcita.2.- Esta se subentiende en todo contrato bilateral; la ordinaria se aplica a cualquier negocio jurdico, pero siempre que se la estipule;3.- La condicin resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, y la tcita en virtud de sentencia judicial;4.- En la primera, slo hay resolucin, nunca por s sola da derecho al cumplimiento, ni a la indemnizacin de perjuicios; en la tcita, hay incumplimiento, derecho optativo del acreedor al cumplimiento o la resolucin y en ambos casos, indemnizacin de perjuicios.5.- En sta, el deudor puede enervarla pagando; la ordinaria, no puede ser enervada, porque se produce de pleno derecho, y,6.- La condicin resolutoria tcita debe demandarla el acreedor, mientras que la ordinaria puede hacerla efectiva a quien le interese la resolucin.

b) El Pacto Comisorio

El Cdigo se refiere al pacto comisorio en el prrafo 10 del ttulo XXIII, del libro IV, que es el ttulo de la compraventa, artculos 1877 y siguientes.Se le puede definir como la condicin resolutoria tcita expresada por las partes en el contrato.La ley regul este pacto, para el caso en que el comprador en el contrato de compraventa no pague el precio, sin embargo, todos los autores estn de acuerdo en considerar que pese a que la ley lo regul slo en ese caso, el pacto comisorio es de aplicacin general, y por lo tanto, podr consagrarse en cualquier contrato, respecto de cualquiera de las obligaciones de las partes y no slo en la compraventa, y en ella podr estipularse para cualquier tipo de incumplimiento y no slo para el caso del no pago del precio. Las principales razones para as concluirlo son varias, a saber:1.- Es slo una razn histrica la que llev al legislador a tratar el pacto comisorio en la compraventa y referido a la obligacin de pagar el precio, como un recuerdo de la ley comisoria romana limitada a ella.2.- Pero lo ms importante es que esta estipulacin aunque el legislador no la hubiere contemplado expresamente, es perfectamente lcita, porque estamos en el terreno de la libertad contractual. 3.- Las partes pueden estipular cualquier hecho posible y lcito como condicin resolutoria, an el ms caprichoso, por qu no podran convenir que lo fuera el incumplimiento de una obligacin?.Nada de raro tiene, pues, que los autores y jurisprudencia se inclinen en este sentido, y que la clusula sea muy frecuente en los arrendamientos y promesas de contrato.

Clasificacin del pacto comisorio.En esta materia se distingue el pacto comisorio simple y el calificado.Es sta una distincin que ha hecho la doctrina; el primero se limita a reproducir el art. 1489, y estipular, en consecuencia, que el contrat se resolver en el caso de que alguna de las partes no cumpla lo pactado.El pacto comisorio calificado o con clusula de resolucin ipso facto, se caracteriza por esto ltimo, es decir, porque las partes han buscado alterar los efectos normales de la resolucin, conviniendo que el contrato se resuelve de pleno derecho, de inmediato por el slo incumplimiento.La diferencia, pues, estriba en que el pacto comisorio simple no altera las reglas ya estudiadas de la condicin resolutoria tcita, mientras que el calificado s.

El Pacto Comisorio Simple.El Pacto Comisorio Simple no difiere mayormente de la condicin resolutoria tcita, y en consecuencia, como sta requiere de sentencia judicial que declare la resolucin, y el deudor puede pagar en el curso del juicio.El pacto comisorio simple la ley lo regul en la compraventa, para el evento de que el comprador no pague el precio, pero esta regulacin slo se debe, como se dijo, a una razn histrica y es de aplicacin general. Sin embargo, la doctrina discute que normas se aplican al pacto comisorio simple. En este caso hay que distinguir: 1.- Si el pacto comisorio simple fue regulado en la compraventa para el caso que el comprador no pague el precio, se van a aplicar todas las normas del artculo 1877 y siguientes porque la ley lo regul para ese caso.2.- Si el pacto comisorio simple fue consagrado en un contrato distinto al de compraventa o dentro de sta para el caso de un incumplimiento distinto al del no pago del precio; la doctrina est dividida acerca de que normas son las aplicables. Algunos autores piensan que en este caso, por analoga, deben aplicarse las normas de los art. 1877 y siguientes. Otros autores, consideran que aqu deben aplicarse las normas que las partes hayan sealado, y si ellas nada han dicho, debern aplicarse las normas de la condicin resolutoria tcita.En conclusin, el pacto comisorio simple no es sino la condicin resolutoria tcita estipulada y produce los mismos efectos de sta, sea en la compraventa o en cualquier otro contrato, con la sola salvedad que en la primera, en caso de no pago del precio, est sujeta a prescripcin especial del artculo 1880.

El Pacto Comisorio Calificado.Esta regulado en el artculo 1879 y lo que lo caracteriza es que en l, las partes estipulan una clusula de resolucin ipso facto, en virtud de la cual, por el no pago del precio en el tiempo convenido, se produce de pleno derecho la resolucin.

Naturalmente, no es necesario utilizar esta frase o expresin, sino cualquiera equivalente: sin necesidad de juicio; inmediatamente, sin ulterior recurso, de pleno derecho, sin ms trmite, etc.

Este pacto comisorio calificado, al igual que el simple, la ley lo regul en la compraventa para el caso del no pago del precio, y en esa situacin, la ley, al igual que ocurra en el pacto comisorio simple, se entromete en la voluntad de las partes, y pese a que ellas han manifestado en forma expresa su nimo de resolver el contrato, se permite que el deudor se oponga o enerve la resolucin, cumpliendo con su obligacin, es decir, pagando el precio dentro de las 24 horas siguientes a la notificacin judicial de la demanda.

Cabe tener presente, que este plazo es el nico de horas regulado en el C.C. y se computa, naturalmente, segn la marcha del reloj. No es un plazo de un da.

Forma en que opera el Pacto Comisorio Calificado.De acuerdo al pensamiento mayoritario de los autores, hay que distinguir:1.- Si el pacto comisorio calificado se regul en la compraventa para el evento del no pago del precio, en estas circunstancias, no hay duda que necesita sentencia judicial, porque el artculo 1879 permite al deudor enervar la resolucin pagando el precio, dentro de las 24 horas siguientes a la notificacin de la demanda.

En este caso se discute, cuando se produce la resolucin; si al dictar la sentencia, o si al transcurrir las 24 horas. Lo que queda claro es, que no opera de pleno derecho y los argumentos para concluir esto son: a) El art. 1878 permite al vendedor en el pacto comisorio optar, o por la resolucin, o por el pago del precio y esta disposicin no distingue entre el pacto comisorio simple o calificado, por lo tanto se concluye que se refiere a ambos. Y si el vendedor puede demandar el pago del precio, es porque la resolucin no ha operado de pleno derecho.

b) El artculo 1879 permite al comprador oponerse a la resolucin pagando el precio dentro de las 24 horas siguientes a la notificacin de la demanda y si el comprador puede oponerse a la resolucin, es porque ella no ha operado de pleno derecho.

c) La ley habla de la notificacin judicial de la demanda, con lo que da a entender la existencia de un juicio. Resulta obvio concluir que la resolucin no opera de pleno derecho.En conclusin, la condicin resolutoria tcita; el pacto comisorio simple y el calificado en los trminos del artculo 1879, necesitan sentencia judicial, pero tienen ciertas diferencias. A saber: + La condicin resolutoria tcita y el pacto comisorio simple, permiten al deudor oponerse a la resolucin pagando o cumpliendo su obligacin; en la 1 instancia, hasta antes de la citacin para or sentencia; y en la 2, hasta antes de la vista de la causa. En cambio, el pacto comisorio calificado, en las circunstancias del art. 1879, permite al deudor cumplir dentro de las 24 horas desde la notificacin judicial de la demanda.

+ La accin resolutoria que nace de la condicin resolutoria tcita, tiene ciertas diferencias con la que nace del pacto comisorio.

2.- Cuando el pacto comisorio calificado se estipula en un contrato distinto de la compraventa, o dentro de esta pero para un incumplimiento diferente al no pago del precio; en este caso, la mayora de los autores considera que el pacto comisorio calificado opera de pleno derecho y as, tambin lo han reconocido nuestros Tribunales.

Sin embargo, una parte minoritaria de la doctrina considera que en este caso, el pacto comisorio igual necesita sentencia judicial; y, agregan, que se debera aplicar el art. 1879 de manera que el deudor podra oponerse a la resolucin cumpliendo su obligacin dentro de las 24 horas siguientes a la notificacin de la demanda. De cualquier manera, esta posicin es minoritaria. La mayora de la doctrina y de la jurisprudencia, consideran que si el pacto comisorio calificado se estipula fuera de los trminos del art. 1879, no necesita sentencia judicial y la resolucin en esos casos se produce de pleno derecho; y dan las siguientes razones: a) Si las partes inequvocamente han manifestado su intencin de que se resuelva de inmediato el contrato, no hay motivo alguno para desconocer la voluntad de las partes.

b) La ley subentiende en todo contrato bilateral, la condicin resolutoria tcita, y en virtud de la autonoma de la voluntad, las partes pueden modificar el momento y la forma en que opera.

c) La ley reglamenta el pacto comisorio calificado en la compraventa para el caso del no pago del precio, y seal que en ese caso necesita sentencia judicial, pero en los dems casos, estas normas no pueden aplicarse; por lo tanto, en ellos la resolucin se produce de pleno derecho.

d) Si el pacto comisorio calificado, en los dems casos distintos al del art. 1879, no operara de pleno derecho, no tendra ninguna diferencia con el pacto comisorio simple, y la nica distincin que habra, sera el plazo en que el deudor podra impugnar la resolucin. No tiene sentido que haya dos instituciones jurdicas prcticamente idnticas.

En conclusin, la condicin resolutoria necesita sentencia judicial en los siguientes casos: en la condicin resolutoria tcita; en el pacto comisorio simple y en el pacto comisorio calificado en los trminos del art. 1879.

Por el contrario, la condicin resolutoria opera de pleno derecho en: la condicin resolutoria ordinaria; en el pacto comisorio calificado fuera de los trminos del art. 1879, ya sea en un contrato distinto al de compraventa o dentro de ste, pero en relacin a un incumplimiento que no sea la falta de pago del precio.

La Accin Resolutoria.

Hemos visto que en el caso de incumplimiento de una obligacin emanada de un contrato bilateral el acreedor tiene una opcin: o pedir el cumplimiento o la resolucin, y en ambos casos, la indemnizacin de perjuicios, la que se gobierna por las reglas generales.

Segn el art.