sentencia definitiva de primera instancia. expediente...

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1 SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. EXPEDIENTE 103/2014. JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO. SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 02 DOS DE JUNIO DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa penal número 103/2014, instruida en contra de ***** por su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES A TITULO DE CULPA GRAVE, previsto por el artículo 213, 206 y 207 Fracción II en correlación con el 48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y 11 Fracción II todos del Código Penal para el Estado de Jalisco el primero de estos en agravio de *******; el segundo de los ilícitos cometido en agravio ********, así mismo por su responsabilidad penal en la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS A TITULO DE CULPA, previsto por el articulo 259 en relación con el 48 y **** segundo párrafo, en contexto con el 6 fracción II del Código Penal del Estado, cometido en detrimento patrimonial de ****** y QUIEN O QUIENES acrediten la propiedad del vehículo marca ****, tipo ****, sin placas de circulación modelo 2003 dos mil tres, color negro con número de serie ****; por lo que el acusado refirió: Mexicano, soltero de **************, estudiante, no percibe haber económico alguno, no depende de él persona alguna, que no acostumbra cambiarse de nombre que no tiene APODO CONOCIDO, que no pertenece a algún grupo étnico o indígena que sí entiende el idioma castellano, que sabe leer y escribir en virtud de haber cursado la Licenciatura en Medicina Veterinaria Zooctenia , que profesa la religión Católica, que de vez en cuando acostumbra las bebida embriagantes, que no acostumbra las drogas o enervantes de ninguna especie, que SÍ acostumbra las bebidas embriagantes, que NO acostumbra el tabaco, que NO tiene bienes inmuebles a su nombre, .que es la primera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad judicial, **********que no pertenece a ningún grupo indígena y que entiende el idioma castellano; que es la primera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad Judicial; y R E S U L T A N D O S: 1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a la causa la averiguación previa número 443/2014, que elaboró el Agente del Ministerio

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1

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.

EXPEDIENTE 103/2014.

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO

PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO.

SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 02 DOS DE JUNIO DE 2016

DOS MIL DIECISÉIS.

V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa penal

número 103/2014, instruida en contra de ***** por su responsabilidad penal en

la comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES A TITULO DE CULPA

GRAVE, previsto por el artículo 213, 206 y 207 Fracción II en correlación con el

48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y 11 Fracción II todos del Código

Penal para el Estado de Jalisco el primero de estos en agravio de *******; el

segundo de los ilícitos cometido en agravio ********, así mismo por su

responsabilidad penal en la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS A

TITULO DE CULPA, previsto por el articulo 259 en relación con el 48 y ****

segundo párrafo, en contexto con el 6 fracción II del Código Penal del Estado,

cometido en detrimento patrimonial de ****** y QUIEN O QUIENES acrediten la

propiedad del vehículo marca ****, tipo ****, sin placas de circulación modelo

2003 dos mil tres, color negro con número de serie ****; por lo que el acusado

refirió: Mexicano, soltero de **************, estudiante, no percibe haber

económico alguno, no depende de él persona alguna, que no acostumbra

cambiarse de nombre que no tiene APODO CONOCIDO, que no pertenece a

algún grupo étnico o indígena que sí entiende el idioma castellano, que sabe

leer y escribir en virtud de haber cursado la Licenciatura en Medicina

Veterinaria Zooctenia , que profesa la religión Católica, que de vez en cuando

acostumbra las bebida embriagantes, que no acostumbra las drogas o

enervantes de ninguna especie, que SÍ acostumbra las bebidas embriagantes,

que NO acostumbra el tabaco, que NO tiene bienes inmuebles a su nombre,

.que es la primera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad

judicial, **********que no pertenece a ningún grupo indígena y que entiende el

idioma castellano; que es la primera ocasión que se encuentra a disposición de

una autoridad Judicial; y

R E S U L T A N D O S:

1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a la causa la

averiguación previa número 443/2014, que elaboró el Agente del Ministerio

2

Público de Tecolotlán, Jalisco, en la que obran la determinación de fecha 20

veinte de octubre de 2014 dos mil catorce.

2. DE LA AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 21 veintiuno de

octubre de 2014 dos mil catorce, este Juzgado se avocó al conocimiento de los

hechos consignados por el representante social, ordenándose registrar la causa en el

libro de gobierno, numerarse, darse los avisos de ley al superior para su conocimiento,

practicarse las diligencias necesarias y tendientes a la comprobación del cuerpo del

delito y la probable responsabilidad del indiciado en su comisión, con esta misma fecha

se calificó de legal al detención practicada en la persona del hoy acusado.

3. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO. Con esta misma

fecha se asentó el computo constitucional y se escuchó en declaración preparatoria al

reo de marras, así mismo se solicitó y concedió la ampliación del término

Constitucional, por lo que dentro del plazo constitucional ampliado, el 27 veintisiete de

octubre de 2014 dos mil catorce, se le decretó auto de formal prisión por su probable

responsabilidad en la comisión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO y

LESIONES A TITULO DE CULPA GRAVE, previsto por el artículo 213, 206 y 207

Fracción II en correlación con el 48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y 11 Fracción

II todos del Código Penal para el Estado de Jalisco el primero de estos en agravio

**********; el segundo de los ilícitos cometido en agravio ****************, así mismo por

su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS

A TITULO DE CULPA, previsto por el articulo 259 en relación con el 48 y ****

segundo párrafo, en contexto con el 6 fracción II del Código Penal del Estado,

cometido en detrimento patrimonial *************y QUIEN O QUIENES acrediten la

propiedad del vehículo marca ****, tipo ****, sin placas de circulación modelo 2003 dos

mil tres, color negro con número de serie ****, interlocutoria la cual fue recurrida por el

defensor particular del procesado, recurso del cual tomo conocimiento los Integrantes

de la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, cuyos integrantes

dentro del toca penal 1565/2014, con fecha 03 tres de abril de 2015 dos mil quince,

dictaron una resolución en la que con relación a lo que aquí interesa confirmaron la

interlocutoria materia de la alzada.

4. DEL PERIODO DE INSTRUCCIÓN. Durante esta etapa, se identificó al

procesado, se recabaron los informes de prisiones anteriores, dictámenes de

personalidad, psiquiátricos y educativos; con fecha 06 seis de febrero de 2016 dos mil

dieciséis, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se abrió el de juicio, se tuvo al

fiscal adscrito formulando su conclusiones, las cuales fueron contestadas por la

defensa, por lo que con fecha 18 dieciocho de febrero del año en curso se celebró la

audiencia de vista y con fecha 07 siete de marzo del año en curso se dictó un auto en

el cual se ordenó reponer el procedimiento, a efecto de recabar el dictamen de perito

médico, por lo que una vez recabado este dictamen de identificación con fecha 18

dieciocho de marzo del año en curso, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se

abrió el de juicio.

3

5. DE LA ETAPA DE JUICIO. Mediante oficio 241/2016, de fecha 11 once de

abril de 2016 dos mil dieciséis, se recibieron conclusiones acusatorias, por lo que se

corrió traslado al acusado y su defensor, quienes si dieron contestación al pliego

acusatorio, por lo que hecho lo anterior, con fecha 12 doce de mayo de 2016 dos mil

dieciséis, se desahogó la Audiencia de Vista que señala el numeral 292 del

Enjuiciamiento Penal del Estado y el día de hoy dentro del plazo que marca el numeral

73 del Enjuiciamiento Penal del Estado, se resuelve la presente resolución en base a

los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

I. DE LA COMPETENCIA. Le compete a éste Tribunal la capacidad objetiva de

conocer los hechos que motivaron la presente causa criminal que resultan ser típicos

del orden común y por ello fueron consignados, por razón de la materia, y por el lugar

donde se ejecutó el ilícito, amén de que dentro del sumario se desprende que los

hechos se suscitaron en la población de Chiquilistlán, Jalisco, donde ejerce su

jurisdicción este Octavo Partido Judicial; al tenor de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 de la

Ley Represiva Estatal, y 1, 2, 3, 4, 5, 6 del Código Instrumental Penal, en relación con

el diverso 101 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

II. DE LA LEGALIDAD PARA EL DICTADO DE LA PRESENTE

RESOLUCIÓN. El artículo 14 Constitucional establece que: su Segundo Párrafo

literalmente establece que:

“…Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”(sic).

III. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Ahora bien, en el presente asunto,

el Agente del Ministerio Público de la adscripción, se encuentra acusando a

************* por su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de

HOMICIDIO y LESIONES A TITULO DE CULPA GRAVE, previsto por el

artículo 213, 206 y 207 Fracción II en correlación con el 48 fracción III Inciso

letra a), 6 fracción II y 11 Fracción II todos del Código Penal para el Estado de

Jalisco el primero de estos en agravio de ***********; el segundo de los ilícitos

cometido en agravio ************, así mismo por su responsabilidad penal en la

comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS A TITULO DE CULPA, previsto

por el articulo 259 en relación con el 48 y **** segundo párrafo, en contexto con

el 6 fracción II del Código Penal del Estado, cometido en detrimento patrimonial

de *********** y QUIEN O QUIENES acrediten la propiedad del vehículo marca

4

****, tipo ****, sin placas de circulación modelo 2003 dos mil tres, color negro

con número de serie ****, correspondiendo para el dictado de la presente

resolución, analizarse los elementos del tipo penal, no así los elementos del

cuerpo del delito, ya que los elementos del cuerpo del delito deben de analizar

únicamente en las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión

y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que lo anterior se

infiere del contenido de los artículos 16 y 19 Constitucionales y 116 del Código

de Procedimientos Penales, no así cuando se emite la sentencia definitiva en la

cual debe acreditarse el delito en su integridad, en donde deben de abordarse a

plenitud los elementos del delito, ya que en el concepto de cuerpo del delito

únicamente se analizan los elementos objetivos o externos, mientras que en el

tipo penal se analizan además de los anteriores, los elementos moral o

subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, y en determinados casos,

cuando la conducta típica lo requiera, los normativos, de ahí que en el presente

caso se analicen los elementos del TIPO PENAL; sobre el particular resulta

aplicable el criterio sustentado por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, el cual se localiza en la Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII,

Septiembre de 2000, Tesis: III.2o.P.67 P; Página: 735. Bajo la voz de:

“…CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES APLICABLE A LA

ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE ACUERDO

CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA **** GENERAL DE LA

REPÚBLICA, PUBLICADAS EL OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE. Cuyo texto es el siguiente: “Es incuestionable que a raíz de

las reformas a los artículos 16 y 19 de la **** General de la República, del ocho de

marzo de mil novecientos noventa y nueve, relativas a los requisitos de fondo para

decretar tanto una orden de aprehensión como un auto de formal prisión, destacan,

entre otros, la acreditación del cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se

entiende como el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la

materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el

caso de que la descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis de la definición

anterior, se advierte que para el dictado de una orden de aprehensión o un auto de

formal prisión, no se requiere la demostración de los elementos moral o subjetivos

del delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o

externos, y en determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los

normativos. En efecto, es hasta la sentencia definitiva cuando el juzgador debe

entrar al estudio de los aspectos moral o subjetivo del ilícito, entre los que se

encuentran, el dolo o la culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto de elementos

del tipo penal, forman parte de los elementos del delito en general.

Consecuentemente, como las reformas de marzo de mil novecientos noventa y

nueve, a los artículos 16 y 19 de la **** Federal, únicamente comprenden lo

concerniente a que la institución denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a

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las exigencias para librar una orden de aprehensión o dictar un auto de formal

prisión, jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma no modificó en lo

sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que introdujo la figura de los

elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos noventa y tres; por esa

razón, el concepto de elementos del tipo penal sigue prevaleciendo para la

sentencia definitiva, por no verse afectada con dichas reformas…”. (sic).

DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Ahora bien, los

elementos que constituyen el tipo penal del delito de LESIONES A TITULO DE CULPA

previsto por el artículo 206,, 207 fracción II en contexto con el artículo 6 fracción II, del

Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agracio de ************** en el

caso son los siguientes:

El elemento objetivo y normativo.

A) QUE POR CUALQUIER MEDIO;

B) SE CAUSE UN MENOSCABO EN LA SALUD DE OTRO;

C) UNA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DEL SUJETO

ACTIVO Y EL RESULTADO.

ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DEL DELITO DE HOMICIDIO A TITULO DE

CULPA, previsto y sancionado por el numeral 213, en relación al 6 fracción II, del

Código Penal del Estado, mismo el cual es atribuido a el cual fue perpetrado en agravio

de quien respondía con el nombre de ************.

Artículos de cuya interpretación gramatical y sistemática se advierten los

siguientes elementos.

a). Una conducta humana culposa, elemento subjetivo;

b). Que al exteriorizarla, prive de la vida a otra persona; elemento

normativo y objetivo; y

Los elementos que integran el tipo de DAÑO EN LAS COSAS CULPOSOS,

previsto por el artículo 259, en relación al 6 fracción II y 48 de la Ley Sustantiva Penal

del Estado, son los siguientes:

A.- La existencia de la conducta humana;

B.- El deterioro de una cosa ajena;

C.- Un nexo de causalidad entre la conducta y el deterioro de la cosa.

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EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LOS TIPOS SUJETOS A ANALISIS.

Artículo 6º.

“…Los delitos pueden ser: I. Dolosos; y II. Culposos. Es doloso, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el

resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico.

Es culposo, cuando se comete sin dolo, pero por imprudencia o negligencia.

Elementos que en concepto del suscrito Juzgador SI se encuentran acreditados

en actuaciones, en los términos del artículo 116, 127 y 132 del Enjuiciamiento Penal

del Estado de Jalisco, con las siguientes pruebas:

a). La diligencia de fe ministerial practicada por el fiscal consignador con fecha

18 dieciocho de octubre de 2014 dos mil catorce, en la cual quedo manifiesto:

“…y una vez que nos encontramos física y legalmente

constituidos precisamente hasta la altura de la calle ****,

siendo entre el cruce de las calles de **** y ****, esto en la

población de Chiquilistlán, Jalisco, siendo precisamente en

las afueras de la finca marcada con el numero ****, en

donde al encontrarnos física y legalmente constituidos en

dicho lugar, primeramente se da fe de que la primera de las

calles corre de Poniente a Oriente y Viceversa, la cual

cuenta con cuatro rayas de adoquín para que circulen los

vehículos, siendo dos para cada sentido, encontrándose

entre la acera del lado Derecho y del empedrado, esto

circulando de Poniente a Oriente el cuerpo de una persona

del sexo masculino, mismo que se encuentra en decúbito

dorsal, con su cabeza apuntando hacia el viento sur y el

resto de su cuerpo en sentido puesto, mismo que se

encuentra con sus brazos abiertos en forma de cruz y sus

piernas tirantes, mismo de complexión delgada, pelo negro

corto, de tez morena, cara redonda, frente chica, ojos

7

chicos, cejas pobladas, pestañas chicas, ojos medianos

color café, nariz recta, boda chica y labios delgados, mismo

que viste una camisa de color gris y blanco, así como

pantalón de mezclilla en color azul, bóxer color rojo,

calcetines de color negro y descalzo, al cual se le aprecian

como lesiones una herida localizada en la región frontal, así

como una mas en la región del pecho casi junto al cuello,

aproximadamente a 10 diez metro hacia el viento Sur-

Poniente y entre la acera derecha y el empedrado, se

encontro una motocicleta, tipo enduro, de color rojo, de la

marca ****, al parecer Modelo 2003 dos mil tres, con placas

de circulación numero **** del Estado de Jalisco, y misma

que se encuentra con su frente apuntando hacia el viento

Poniente y el resto de su estructura metálica en sentido

opuesto, mismo vehículo que presente un fuerte impacto en

su parte frontal dañando rin y llanta delanteros, así como

barra, manubrios foco, facia delantera, velocímetros y

tanque de la gasolina, se aprecia en el piso una huella al

parecer de aceite misma que sale desde donde se

encuentra dicha motocicleta, entra a la calle la cual es de

aproximadamente 15 quince metros de largo, misma que

llegue hasta donde se encuentra parado un vehículo siendo

a la mitad de la calle entre los dos carriles de circulación, y

el cual se encuentra con su frente apuntando hacia el viento

Poniente y el resto de su estructura metálica en sentido

opuesto, siendo un vehículo de la marca ****, tipo ****, de

color Negro, Modelo 2003 dos mil tres, mismo sin placas de

circulación al cual no se le aprecia el numero de serie de su

tablero en virtud de que el vidrio delantero se encuentra

muy dañado, mismo vehículo que presente un fuerte

impacto en su parte frontal izquierda, la cual daño, facia

delantera, cofre, faro y cuarto delantero, así como

parabrisas, en daños mecánicos, al parecer se encuentra

dañado de su parte baja, siendo del cartee y radiador, se

hace constar que se aprecia una huella de arrastre de

8

aproximadamente 12 doce metros del lugar del impacto a

donde quedo el cuerpo del occiso, ya que se aprecia en el

machuelo de la banqueta y en el adoquín de la calle las

huellas, así como la moto quedo aproximadamente a 22

veintidós metros de donde fue el impacto, y la ultima

posición del vehículo que impacto la motocicleta es de

aproximadamente 38 treinta y ocho metros desde el lugar

del impacto, no se aprecian huellas de frenado en el lugar,

se nos hace mención que de dicho accidente hay una

persona lesionada mismo que se encuentra recibiendo

atención medica en servicios municipales, trasladándonos a

dicho lugar, el cual se ubica sobre la calle Portal Morelos

numero 10 diez, en donde al encontrarnos física y

legalmente constituidos, se da fe de tener a la vista sobre

un camastro a una persona del sexo masculino, mismo que

se encuentra con su cabeza apuntando hacia el viento

poniente y el resto de su economía corporal en sentido

opuesto, el cual se encuentra sin ropa, y es de una media

filiación, de complexión delgada, tez moreno claro, pelo

negro, cejas pobladas, ojos medianos nariz recta, boca

chica, labios delgados, y quien presenta una herida

localizada en la región del escroto, mismo que manifestó

llamarse ****, de 17 diecisiete años de edad, con domicilio

en la calle **** numero **** letra ** en **** municipio de

Chiquilistlán, Jalisco, y en la forma en la cual resulto

lesionado manifiesta en pocas palabras, que el iba de

copiloto en la motocicleta que conducía su primo de nombre

**************, de 16 dieciséis años de edad, y quien tiene

domicilio en la calle Morelos numero **** en el poblado de

**** municipio de Chiquilistlán, Jalisco, he iban circulando

por la calle **** hacia abajo refiriéndose se Sur a Norte y en

eso vieron que venia un carro muy recio, mismo de color

oscuro, y fue entonces que ********orillo la moto para que el

carro pasara, pero no sabe que fue lo que paso ya que el

vehículo se metió a su carril de circulación y ********** pego

9

la moto mas hacia la banqueta pero en eso el vehículo los

golpeo con su frente en la llanta delantera de la moto y el

salio volando cayendo entre el sacate y ya no recuerda

nada mas, mismo lesionado que es trasladado en estos

momentos a la población de Cocula, Jalisco, a efecto de

que reciba atención medica por lo que en estos momentos

se procede a realizar la correspondiente llamada al Agente

del Ministerio Publico de Cocula, Jalisco, a efecto de que

tome conocimiento de los presentes, hechos y realice la

diligencia pertinentes al mejor esclarecimiento de los

hechos que se investigan, y en su momento remita las

mismas a este órgano ministerial, así como en

trasladándonos de nuevo al lugar de los hechos, en donde

ya se hace presente la Ciudadana ****, de 33 treinta y tres

años de edad, con domicilio en la calle Morelos numero ****

en **** municipio de Chiquilistlán, y quien dice ser madre del

hoy occiso quien responde al nombre de **********, quien

cuenta con 16 dieciséis años de edad, y el cual tiene el

mismo domicilio que ella, y únicamente manifiesta, que su

hijo salio, de su domicilio el día jueves 16 dieciséis de

Octubre del año 2014 dos mil catorce, ya que se fue a

trabajar a Chiquilistlán, con su abuelito de nombre ****** y

ahí se quedo a dormir y el día de hoy Sábado 18 dieciocho

de los corrientes iba a regresar a su domicilio y traía la moto

de su abuelo, pero sobre los hechos ignora como haya

pasado, ya que únicamente recibió un llamado por parte de

su hermana de nombre ************, quien vive ahí en

Chiquilistlán, y le dijo que ********* había sufrido un

accidente y que había fallecido motivo por el cual se

presento en el lugar, haciéndole del conocimiento que

tendrá que comparecer ante la Agencia del Ministerio de

Tecolotlán, Jalisco a efecto de que realice la

correspondiente identificación del cadáver, así como en

estos momentos se hace presente en el lugar, quienes

realizan su correspondiente levantamiento del lugar, así

10

como del cadáver y fijación de indicios, quienes realizan el

traslado de dicho occiso a las instalaciones del Semefo en

el Grullo, Jalisco, para la correspondiente Necropsia de Ley

y demás diligencias pertinentes, de igual manera el perito

**** realiza el traslado de las muestras de sangre tomadas a

la persona de nombre *******, para los respectivos

dictámenes de Alcoholemia y Drogas de Abuso…”(sic).

Inspección a la cual, se le concede valor probatorio pleno de conformidad

con el artículo 269 del Enjuiciamiento Penal Local, ya que en dicha probanza

reúne los requisitos previstos en los arábigos 238 y 239 de la Ley en cita, en

virtud de que con ella se acreditó la existencia física y material del sitio donde

se verificaron los acontecimientos en estudio, las características en que se

encontraba en cadáver del ofendido, así como lo daños presentados por los

automotores participantes en el percance vial e indicios encontrados del lugar.

b). La deposición que vierte **********, quien expuso:

“…Comparezco a esta oficina Representación Social con el fin de manifestar

que identifico plenamente el cuerpo sin vida que tuve a la vista en el descanso del

Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses con sede en El Grullo, Jalisco, como el

correspondiente al de quien fuera mi hijo, y llevara por nombre ********, y era el 2

segundo de 04 cuatro hijos, él era mexicano, soltero, contaba con la edad de 15

quince años, y de fecha de nacimiento del día 30 treinta del mes de marzo de 1999

mil novecientos noventa y nueve, si sabia leer y escribir en virtud de haber

terminado la educación secundaria, quien tenia la ocupación de empleado en la

obra, en la población de Chiquilistlán, profesaba la religión católica, no consumía

bebidas embriagantes, tampoco fumaba, que yo sepa no usaba drogas

enervantes, para demostrar el entroncamiento con mi finado hijo exhibo en carácter

devolutivo la Copia del acta de Nacimiento numero **, expedida por el Oficial del

Registro Civil de Chiquilistlán, Jalisco, de fecha de registro del día 31 treinta y uno

del mes de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, ante el oficial de

registro civil de Chiquilistlán, Jalisco, así mismo comparezco a realizar la

identificación Oficial del cuerpo sin vida de mi finado hijo en relación a los hechos

como perdiera la vida mi hijo los desconozco, ya que no lo presencie, solo puedo

declarar que el día de ayer 18 dieciocho del mes de octubre del año en curso la de

la voz me encontraba en mi domicilio ya mencionado, cuando recibí una llamada

telefónica aproximadamente a las 23:00 veintitrés horas por parte de mi hermana de

nombre ********* ya que ella vive en Chiquilistlán en donde mi hermana me informo

que mi hijo ******* había chocado con la moto y le pregunte que como estaba y me

dijo que había fallecido, y el día jueves 16 dieciséis de este mes de octubre del año

en curso mi hijo salio de **** para Chiquilistlán para trabajar con mi papa de peón de

albañil y se iba a regresar el día sábado, y en este momento por parte de la

Representación Social se me hace saber que hay una persona detenida en relación

11

a los hechos donde perdiera la vida mi hijo, y su nombre es *************** y en

contra de quien FORMULO QUERELLA LEGAL por la muerte de mi hijo, y quiero

agregar que en la motocicleta que conducía mi hijo es propiedad de mi padre

**********, y mi hijo iba acompañado de mi sobrino de nombre ******** quien es hijo

de un hermano de mi esposo *********** ********** quien también vive en el rancho

**** y el cual resulto también lesionado grave. Y se encuentra en el hospital de

Cocula, y de los documentos mencionados dejo copias simples para su certificación

y cotejo. y solicitando en este momento me sea entregado el cuerpo de mi hijo una

vez que le san practicados los dictámenes que resulten necesarios para efecto de

darle cristiana sepultura…”(sic).

Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario

de conformidad a lo previsto por el artículo 260 y 265 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, y de la cual se desprende la

identificación del cadáver de quinen vida llevara el nombre de **********.

c). Copia certificada del acta de nacimiento número **** de la oficialía

número **** de Chiquilistlán, Jalisco, relativa a ***********.

Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo al

artículo 271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado, para demostrar su

existencia y contenido.

d). La declaración de **********, quien señalo:

“…Que tal y como lo acredito con el acta de Nacimiento numero **** del libro

numero Uno, de la Oficialia numero **** en Chiquilistlán, Jalisco, de fecha 14

catorce del mes 04 ( Abril ) del año 1997 mil novecientos noventa y siete, con la cual

acredito el entroncamiento legal con mi menor hijo de nombre ************, de 17

diecisiete años de edad, y es el caso que siendo el día Sábado 18 Dieciocho de

Octubre del presente año, como a eso de las 23:30 veintitrés horas con treinta

minutos yo y mi esposa de nombre ****, estábamos trabajando en Ayotitlán,

haciendo carbón, y en eso recibimos un llamado por un familiar esto de

Chiquilistlán, en donde nos dijeron que se había accidentado mi sobrino de nombre

**********, y que con el venia mi hijo ************, quien se encontraba lesionado y fue

entonces que nos dijeron que la ambulancia nos esperaría en las afueras de

Ayotitlán, para acompañarlo a Cocula al Hospital Regional, y así fue, que al bajar

del cerro, la ambulancia nos estaba esperando y llevamos a mi hijo al Hospital para

que lo revisaran ya que estaba golpeado de su cuerpo, así como presentaba una

herida en los Testículos, y una vez que lo revisaron nos dijeron que no traía nada,

únicamente la herida y lo dieron de alta, por lo que en estos momentos presento el

parte de lesiones con numero de Folio 022553 expedido por la doctora de Guardia

de nombre ****, en donde se describen las lesiones de mi menor hijo, por lo que en

estos momentos manifestó que es mi deseo de FORMULAR QUERELLA en contra

de la persona que le causo las lesiones a mi menor hijo, y de quien se me hace

saber que el mismo se encuentra detenido y que responde al nombre de **********,

ya que también a causa de dicho accidente falleció mi sobrino de nombre ***********,

12

manifestó que en cortas palabras mi hijo recordó un poco lo que paso el día del

accidente diciéndome que era por la noche cuando iba a bordo de la motocicleta

que conducía su primo *********** ya que habían ido a echar gasolina y ya se dirigían

hacia la casa y que iban circulando sobre la calle **** ahí en Chiquilistlán, y fue

entonces que vieron un carro el cual venia muy recio y se metió al carril de

circulación de ellos ya que esa calle de doble sentido, y que los choco de frente y

después de esto ya no recuerda nada…”(sic).

Declaración que hace prueba plena, según la disposición legal contenida en el

artículo 90 de la Ley Adjetiva Penal, al ser el ofendido el legitimado para presentar la

querella que hoy nos ocupa, y a la cual se le concede valor probatorio de indicio, de

acuerdo a lo establecido por el ordinal 266 del Enjuiciamiento Penal del Estado de

Jalisco, por tratarse del dicho del ofendido, de ahí que sirva para demostrar la manera

en que sufriera un menoscabo en su patrimonio, además de que su versión se

encuentra sustancialmente corroborada con las inspecciones ministeriales que se

practicaron respecto a los daños causados a la motocicleta marca ****, modelo 2003

dos mil tres, con número de serie ****, con placa de circulación **** del estado de

Jalisco.

e). La copia certificada de la factura número 9292, expedida por la negociación

comercial denominada ********** Sociedad Anónima de Capital Variable, relativa a la

motocicleta marca ****, modelo 2003 dos mil tres, con número de serie ****, la cual se

encuentra endosada a nombre de **********

Documental privada la cual dada su propia naturaleza es merecedora de valor

probatorio indiciario de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 274 del Código

Procesal Penal del Estado, misma que resulta ser efectiva a fin de acreditar que la

persona detenta la propiedad respecto de este automotor y por ello, el facultado por la

ley para querellarse por los daños ocasionados al mismo, es ***********, por lo que

resulta evidente que el denunciante sea la persona acreditada a efecto de interponer

la querella necesaria para la debida prosecución de este delito.

f). El oficio CGVE/DAM/CR07/20/2014, suscrito por el Policía Tercero Vial ****,

mediante el cual pone a disposición de la autoridad ministerial a una persona en

calidad de detenida, así como los vehículos participantes en el percance vial materia

de esta causa.

Probanza la cual es merecedora de valor probatorio pleno de

conformidad con lo dispuesto por los ordinales 271 y 72 del Enjuiciamiento

Penal del Estado, al haber sido expedida por funcionario público en pleno

ejercicio de las funciones que le confiere la ley, la cual es efectiva a fin de

13

acreditar las circunstancias en las cuales tomo conocimiento de los hechos que

motivan al presente causa penal.

g). El parte médico suscrito por el galeno municipal de Chiquilistlán,

Jalisco, ****, relativo a ***********

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en

los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Jalisco, en cuanto a demostrar el estado de salud del inculpado al momento

de ser practicado el mismo, ya que la misma no reúne la forma que exige el

artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los

peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente

este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se

asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en

actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho

dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.

h). La narrativa que vierte el Policía Tercero Vial ****, quien señalo:

“…Que comparezco ante esta oficina a efecto de

RATIFICAR en todas y cada una de sus partes el oficio

número F07-20-2014 de fecha 19 Diecinueve del mes de

Octubre del año 2014 dos mil catorce, ratificando de igual

manera la firma que calza el mismo por ser la que estampe

con mi puño y letra, quiero agregar en primer lugar que el

modelo exacto de la motocicleta es 2003 dos mil tres y no

1994 mil novecientos noventa y cuatro como lo había

señalado, también quiero agregar que en el lugar del

accidente hay una huella de arrastre esto en el machuelo de

la banqueta siendo precisamente en las afueras de la finca

marcada con el numero **** de la calle **** en Chiquilistlán,

siendo del lugar del impacto a donde quedo la persona

occiso de aproximadamente 21 veintiún metro con 82

ochenta y dos centímetros, así como el vehículo siguió por

arriba el machuelo unos metros mas hasta donde quedo la

motocicleta en el lugar donde fue encontrada, no ***********,

manifiesto que el mismo se encontraba resguardado en el

14

lugar del accidente esto por parte de elementos de la

Policía Municipal de Chiquilistlán, Jalisco, quienes me lo

señalaron como el conductor del vehículo de la marca ****,

tipo **** de color Negro, modelo 2003 dos mil tres, con

numero de serie ****, mismo que posteriormente traslade a

los separos de la cárcel publica municipal de Tecolotlán,

Jalisco en donde quedo a disposición de esta

autoridad…”(sic).

Elemento policiaco el cual fue interrogador la defensa del acusado, diligencia

de la cual se desprende:

“…A LA PRIMERA.- Que diga el compareciente en que

momento tuvo conocimiento de los hechos que motivan la

presente causa penal en los cuales fue detenido mi

defendido el señor *******.- Reprobada en virtud de que del

informe que rindió el 19 diecinueve de Octubre de 2014 dos

mil catorce, se desprende el momento en que tuvo

conocimiento de los hechos.- A LA SEGUNDA.- Que diga el

interrogado el momento aproximado en que sucedieron los

hechos que motiva esta causa penal.- Reprobada por estar

contestada en el informe que rindió el 19 diecinueve de

Octubre de 2014 dos mil catorce .- A LA TERRCERA.- Que

diga el elemento de vialidad que personas se encuentraban

al momento en que la testigo si es usted compañera de

trabajo de la ofendida.-REPROBADA por que está ya

contestada.- A LA CUARTA.- Que diga el interrogado

cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que tuvo

conocimiento de los hechos hasta el momento en que arribó

al lugar en que acontecieron estos el Agente del Ministerio

Publico Investigador de Tecolotlán, Jalisco.- REPROBADA

por no ser hechos propios.- A LA QUINTA.- .- Que diga el

interrogado hasta que momento arribó al lugar de los

hechos el Agente del Ministerio Publico.- Aprobada.- Ya

15

estaba en el lugar.- A LA SEXTA.-Que diga el interrogado si

usted estuvo presente en el momento en que se le

extrajeron las muestras de sangre a mi defendido ********** -

APROBADA – CONTESTO.-NO – A LA SEPTIMA.- Oue

diga el interrogado sí sabe qué persona o quien ordenó que

a mi defendido ************ se te extrajeran fluidos

sanguíneos a efecto de que se te practicara examen de

alcoholemia.- APROBADA-CONTESTO – NO.- A LA.

OCTAVA.- Oue diga el elemento de vialidad si sabe que mi

defendido haya otorgado su consentimiento para efecto de

que se le extrajeran las muestras sanguíneas.-

APROBADA-CONTESTO - Desconozco.- A LA NOVENA .-

Que diga elemento interrogado en base a su actividad u

oficio a que se dedica si sabe qué hacer en caso de tener

una persona detenida por la comisión de un delito.-

APROBADA-CONTESTO- Sí, ponerlo a disposición del

Ministerio Público DECIMA- Oue diga el interrogado ya que

de actuaciones se desprende que puso a disposición del

Agente del Ministerio Publico investigador de Tecolotlán, a

mi defendido el señor *********, el día t9 de Octubre del

presente año a las catorce horas con treinta minutos, por

qué motivo omitió poner a disposición a mi defendido ante

dicha autoridad en el momento mismo en que arribó al

lugar en que acontecieron los hechos que motivan la

presente causa penal, tal y como lo señaló antes y como

imperativamente lo obliga nuestra **** - Reprobada por ser

incidiosa.- A LA DECIMA PRIMERA-Que diga el elemento

de vialidad si puso a disposición del Ministerio Público a

********** y en qué momento-Reprobada por estar ya

contestad actuaciones - A LA DECIMA SEGUNDA - Oue

diga el interrogado si él realizo o hizo o giró orden u oficio

de detención a mi defendido ************- Reprobada por

tener más de dos interrogantes- A LA TERCERA- Oue diga

el interrogado si en algún momento ordenó la detención

defendido **********.- APROBADA..-CONTE Sí- A LA

16

DECIMA CUARTA- Oue diga el interrogado en que

momento del día 19 diecinueve de Octubre de 214 dos mil

catorce, trasladaron a mi defendido a los separas

Municipales de Tecolotlán, Jalisco - Aprobada-contestó - No

recuerdo la hora, era en el transcurso de la madrugada – A

LA DECIMA. QUINTA.- Que diga elemento de vialidad que

autoridad tenía a su disposición a mi defendido ********** en

el momento que le fueron extraídas las sanguíneas para el

efecto de que le practicaran el examen del alcoholemia.-

Reprobada por no ser hechos propios- A LA DECIMA

SEXTA.-Que interrogado a qué lugar se trasladó al detenido

inmediatamente después de que se retirara del lugar de los

hechos el Agente del Ministerio Público - Reprobada por

estar ya contestada en actuaciones, toda vez que

manifiesta que lo traslado a separos de. la cárcel pública de

Tecolotlán.- A LA DECIMA SEPTIMA - Que elemento de

vialidad si antes de que se retirara del lugar de los hechos

recibió alguna indicación sobre a qué hora pusiera a mi

defendido bajo la disposición del Ministerio Público.-

APROBADA.- CONTESTO.- En el transcurso de la

mañana.- A LA DECIMA OCTAVA.- Que diga elemento de

vialidad a qué hora puso a mi defendido a disposición del

Ministerio Público. - Reprobada por ya estar contestada en

actuaciones- A LA. DECIMA NOVENA-Que diga el

interrogado si conoce el concepto de lo que es la cadena de

custodia-APROBADA-CONTESTO. -Si - A LA VIGÉSIMA.-

Que diga el interrogado si sabe que al momento en que le

extrajeron las muestras sanguíneas a mi defendido estaba

su disposición.- Reprobada en virtud de que en tas

interrogantes anteriores manifestó que no tuvo

conocimiento de ello.- A LA VIGESIMA PRIMERA -Que

diga, el interrogado si sabe o conoce que en el asunto que

nos ocupa existió un registro o cadena de custodia -

APROBADA-CONTESTO.-Desconozco- A LA VIGÉSIMA

SEGUNDA.- Que diga el interrogado por qué razón si tenía

17

a disposición a mi defendido no acató ni ordenó que se

llevara a cabo el protocolo de custodia respecto a la

obtención y custodia de los fluidos-Reprobada en virtud de

que. en las anteriores ya hecho mención que no estuvo

presente al momento de la extracción de dichos fluidos, es

todo lo que tiene que interrogar…”(sic).

Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario

de conformidad a lo previsto por el artículo 260 y 265 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, la cual es efectiva a fin de

acreditar las circunstancias en las cuales el agente policiaco tomo conocimiento

de los presentes hechos, de la circunstancias en que fuera detenido del

acusado, al haber sido señalado como el conductor del automotor causante de

los eventos criminales aquí analizados. Sin que el interrogatorio beneficie al

acusado, pues no desvirtúa los hechos materia de la acusación

i). La deposición de ************, quien señalo:

“…Que tal y como lo acredito con el acta de Nacimiento numero **** del libro

numero Uno, de la Oficialia numero **** en Chiquilistlán, Jalisco, de fecha 14

catorce del mes 04 ( Abril ) del año 1997 mil novecientos noventa y siete, con la cual

acredito el entroncamiento legal con mi menor hijo de nombre *******, de 17

diecisiete años de edad, y es el caso que siendo el día Sábado 18 Dieciocho de

Octubre del presente año, como a eso de las 23:30 veintitrés horas con treinta

minutos yo y mi esposa de nombre *******, estábamos trabajando en Ayotitlán,

haciendo carbón, y en eso recibimos un llamado por un familiar esto de

Chiquilistlán, en donde nos dijeron que se había accidentado mi sobrino de nombre

***********, y que con el venia mi hijo **********, quien se encontraba lesionado y fue

entonces que nos dijeron que la ambulancia nos esperaría en las afueras de

Ayotitlán, para acompañarlo a Cocula al Hospital Regional, y así fue, que al bajar

del cerro, la ambulancia nos estaba esperando y llevamos a mi hijo al Hospital para

que lo revisaran ya que estaba golpeado de su cuerpo, así como presentaba una

herida en los Testículos, y una vez que lo revisaron nos dijeron que no traía nada,

únicamente la herida y lo dieron de alta, por lo que en estos momentos presento el

parte de lesiones con numero de Folio 022553 expedido por la doctora de Guardia

de nombre ****, en donde se describen las lesiones de mi menor hijo, por lo que en

estos momentos manifestó que es mi deseo de FORMULAR QUERELLA en contra

de la persona que le causo las lesiones a mi menor hijo, y de quien se me hace

saber que el mismo se encuentra detenido y que responde al nombre de ***********,

ya que también a causa de dicho accidente falleció mi sobrino de nombre ***********,

manifestó que en cortas palabras mi hijo recordó un poco lo que paso el día del

accidente diciéndome que era por la noche cuando iba a bordo de la motocicleta

18

que conducía su primo ********** ya que habían ido a echar gasolina y ya se dirigían

hacia la casa y que iban circulando sobre la calle **** ahí en Chiquilistlán, y fue

entonces que vieron un carro el cual venia muy recio y se metió al carril de

circulación de ellos ya que esa calle de doble sentido, y que los choco de frente y

después de esto ya no recuerda nada…”(sic).

Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio

indiciario de conformidad a lo previsto por el artículo 260 y 265 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.

j). Copia certificada del acta de nacimiento número 34 treinta y cuatro de

la oficialía número **** de Chiquilistlán, Jalisco, relativa a *******.

Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo al

artículo 271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado, para demostrar su

existencia y contenido.

k). Con el contenido del oficio IJCF/00790/2014/07SA/LQ/06 suscrito por

el perito químico fármaco biólogo ****, adscrito al Instituto Jalisciense de

Ciencias Forenses, mediante el cual rinde dictamen químico respecto de la

identificación y cuantificación de alcohol etílico en la muestras sanguíneas

recabadas de ************.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en

los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Jalisco, en cuanto a demostrar que en la muestra de sangre perteneciente

*************, SI se encontró la presencia de alcohol etílico, en una concentración

de 260 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre, ya que la misma no

reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho

numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara

uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,

circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues

no se asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí

que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple

indicio.

l). Con el contenido del oficio IJCF/00790/2014/07SA/LQ/06 suscrito por

el perito químico fármaco biólogo ****, adscrito al Instituto Jalisciense de

Ciencias Forenses, mediante el cual rinde dictamen químico respecto de la

identificación y cuantificación de drogas de abuso en la muestras sanguíneas

recabadas de ***********.

19

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en

los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Jalisco, en cuanto a demostrar que en la muestra de sangre perteneciente a

***********, NO se encontró la presencia de los Metabolitos de drogas de abuso

investigados el día en que se realizó el análisis, ya que la misma no reúne la

forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral

señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno

cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,

circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues

no se asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí

que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple

indicio.

m). La declaración que vierte el ofendido **********, quien señalo:

“…Que sobre los hechos en los cuales resulte lesionado manifestó lo siguiente:

Que siendo el día Sábado 18 Dieciocho de Octubre del año en curso, siendo como

a eso de las 08:30 ocho y media de la noche mi primo de nombre *********, me dijo

que si lo acompaña a Chiquilistlán a un mandado, por lo que yo le dije que si, y fue

entonces que salimos de Llanitos hacia Chiquilistlán, a bordo de una motocicleta de

color rojo, tipo Enduro, la cual es propiedad del abuelito de ******* de nombre *******,

misma motocicleta que si trae luces delantera y trasera ya que el pueblito donde

vivimos esta aproximadamente a 40 cuarenta minutos de Chiquilistlán, y si se ocupa

la luz para pode ver en la carretera, es el caso que llegamos a Chiquilistlán, y

pasamos por la plaza a ver si veíamos a un primo de ********y a ver que había, pero

no vimos nada, de ahí nos fuimos para arriba esto hacia la calle Principal que sale

hacia Jalpa, fue entonces que ********* decidió que ya mejor no regresáramos a

Llanitos e íbamos circulando sobre la calle **** esto hacia dentro del pueblo, siendo

hacia la plaza, y como la calle de doble sentido, en eso vimos que venia un carro en

el sentido contrario al de nosotros siendo de la plaza hacia la calle Principal que

sale hacia Jalpa, mismo que venia a muy alta velocidad ya que venia circulando

recio, en eso ********** se orillo un poco hacia la banqueta para que el carro pasara

ya que el mismo se metió al carril de circulación por el cual nosotros íbamos

circulando, después vimos que el conductor del carro se metió mas a nuestro carril y

en ese momento ********* bajo la velocidad y se pago mas hacia el machuelo de la

banqueta para que el del carro no nos fuera

a pegar, pero en un momento dado el carro se no fue encima como si la

persona que lo conducía lo había hecho adrede y nos choco en la parte frontal de la

motocicleta, y después de esto ya no recuerdo que fue lo que paso por que perdí el

conocimiento, después comencé a escuchar una ambulancia, así como patrulla y

me quería levantar pero no podía, y en eso pude asomar la cabeza y fue cuando

unos policías me vieron y me preguntaron que, que andaba haciendo ahí, y yo les

dije que iba con mi primo en la moto, y después me auxiliaron, fue entonces que me

llevaron al Hospital Regional de Cocula, y ahí me curaron ya que se me hizo una

herida en los testículos, manifestó que después de recobrar bien el conocimiento si

me acuerdo un poco de que cuando el carro nos pego en el frente de la moto yo

20

Salí disparado hacia arriba y quede dentro del jardín de una casa que se encuentra

precisamente afuera de donde fue el choque…”(sic).

Durante la instrucción el defensor particular del hoy acusado formulo

interrogatorio al ofendido **********, probanza en la cual quedo de manifiesto:

“…a la PRIMERA.- Que diga el ofendido si el contenido de su

declaración es tal y como aparece en actuaciones y que le acaban de

leer en este Juzgado.-APROBADA,- CONTESTO.- Sí- A LA

SEGUNDA.- Que diga el ofendido en qué lugar le recabaron su

declaración de fecha 20 veinte de Octubre del año pasado.-

APROBADA.- CONTESTO.- En el Ministerio Público de Teco.- A LA

TERCERA.- Que diga el ofendido si durante el trayecto que refiere en

su declaración que pasaron él y su primo a la plaza a ver si veían a

otro primo antes el impacto hicieron alguna parada diferente.-

APROBADA.- CONTESTO.- NO, a la cuarta.- Que diga el ofendido si

las luces de la motocicleta se encontraban en buen estado.-

APROBADA.-CONTESTO.- Que diga el ofendido cuál fue la última

vez que su primo encendió las luces para ver entre la obscuridad el

día que sucedieron los hechos que motivan esta causa.-

APROBADA.-CONTESTO.- Desde que salimos las prendió porque ya

nos venimos nochecito de allá.- A LA QUINTA.- Que diga el ofendido

si estaba iluminado en el lugar que ocurrió el accidente.-

APROBADA.- CONTESTO.- había poca luz.- A LA SEXTA.- Que diga

el interrogado tomando en consideración que venía sentado detrás de

su primo al momento en que acontecieron los hechos si tenía plena

visibilidad hacia delante.- APROBADA.-CONTESTO.- Sí.- A LA

SÉPTIMA.- Que diga el interrogado si al momento en que

acontecieron los hechos al momento del impacto llevaba él o su

primo puesto el caso de seguridad que los protegiera de cualquier

eventualidad.- APROBADA.-CONTESTO.- NO.- LA OCTAVA.- Que

diga el interrogado si tiene conocimiento que al momento de tripula

vehículos de motocicleta es obligatorio portar casco de seguridad.-

APROBADA.-CONTESTO.- No- A LA NOVENA.- Que diga el ofendido

si al momento del impacto con el vehículo contrario el día y lugar de

los hechos su economía corporal se fue encima de su primo por el

desplazamiento que llevaba su vehículo.- Reprobada porque la misma

puede llevar a crear ofuzcamiento en el entendimiento del ofendido.-

A LA DECIMA.- Que diga el ofendido si al momento del choque con el

vehículo contrario por el impacto y la fuerza que llevaba su

motocicleta su cuerpo se fue encima de su primo.- APROBADA.-

21

CONTESTO.- No recuerdo, nada mas recuerdo que ya estaba

arriba…”(sic).

Medios de prueba, a los que se les concede valor probatorio indiciario, de

conformidad a lo dispuesto por el arábigo 266, del Enjuiciamiento Penal del

Estado, por tratarse del dicho del ofendido en la presente causa, mediante la

cual, hacen del conocimiento del Ministerio Público, hechos que considera

constitutivos de delito en su agravio, lo que se encuentra sustancialmente

corroborado con los diversos medios de prueba que se analizarán en líneas

siguientes. Resulta aplicable a lo anterior, en lo conducente la Jurisprudencia

que con el rubro y texto siguiente se enuncia:

“…OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La

declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para

descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance

de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez

preponderante. Jurisprudencia, Octava Época, Registro: 390470, Materia(s): Penal,

Reiteración…”(sic).

Sin que el interrogatorio beneficie al acusado, pues no desvirtúa los

hechos materia de la acusación

n). La fe ministerial de las lesiones presentadas por el ofendido

***********, diligencia en la cual el fiscal investigador fe de:

“…presenta un collarín en cuello, presenta una herida ya suturada en la región

del escroto, y excoriaciones dermo epidérmicas en parpado superior de ojo

izquierdo, así como en pómulo izquierdo…”(sic).

Durante la instrucción se practicó la fe judicial de sanidad de lesiones,

diligencia en la cual se constató que:

“…A la fecha siente dolor al caminar en rodilla izquierda…”(sic).

Pruebas las anteriores, a las cuales se les concede valor probatorio

pleno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, ya que dichas diligencias se

llevaron a cabo con todos los requisitos establecidos por los numerales 238 y

239 del mismo cuerpo de leyes antes invocado.

o). El parte médico de las lesione sufridas por *********** de que se

desprende:

22

“…según la valorización realizada, con los elementos de diagnostico de que se

dispuso, presento Lesiones que no ponen en Peligro la Vida, Lesiones que tardan en

sanar mas de 15 quince días, A continuación se detalla el estado del paciente, y la

localización y gravedad, de las lesiones perturbaciones, o patologías que presento:

Se trata de paciente masculino de 17 años de edad, que tras sufrir accidente

automovilístico al ir como pasajero en motocicleta choca contra objeto contundente,

sale expulsado sufriendo lesiones abrasiones y heridas en escroto con aparente

esguince cervical…”(sic).

Asimismo durante la instrucción se recabo el dictamen reclasificativo de lesiones

respecto de las sufridas por **********, dictamen del cual se desprende:

“…Que a la fecha actual las lesiones que en su momento presento el *********, aun

se consideran que no ponen en peligro su vida y tardan en sanar más de 15 días por

lo tanto aún no han sanado.

Que las lesione que presento son dela que aun generan menoscabo en las

funciones de movilidad de rodilla izquierda ya que presenta signos de rodilla inestable

(Probablemente lesión de ligamento cruzado).

Que por el momento y debido a lo referido en las conclusiones anteriores recientes

de las lesiones no es posible establecer secuelas ni incapacidades permanentes por

lo que no se puede encuadrar de acuerdo al artículo 514 de la Ley Federal del

Trabajo.

Que el paciente presenta aun sintomatología: cefalea intermitente. Así como dolor

ocasional en cuello.

Que aun se ignoran secuelas…”(sic).

Pruebas las anteriores, a las cuales se les concede valor probatorio de

indicio en los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales

del Estado de Jalisco, en cuanto a demostrar la existencia y características de

las lesiones presentadas por el ofendido, ya que la misma no reúne la forma

que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala

que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando

solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia

que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó

en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho

dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.

p). Con el contenido del oficio IJCF/00239/2014/07SA/ML/24 suscrito por

el perito médico ****, adscrito al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses,

mediante el cual rinde dictamen médico respecto de la concentración de alcohol

de las muestras sanguíneas recabadas de *********.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en

los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado

23

de Jalisco, en cuanto a demostrar que de la muestra de sangre perteneciente a

**********, corresponde al tercer grado de ebriedad y que dicho estado inhibe la

facultad para conducir y representa un peligro inminente en la conducción de

vehículos automotores, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo

221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que

dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda

ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en

actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones

porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le

concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.

q). Con el contenido del oficio IJCF/00401/2014/07SA/MF/03, suscrito por

la médico ****, perito médico forense adscrito al Instituto Jalisciense de Ciencias

Forenses mediante el cual rinde dictamen de la necropsia practicada en el

cadáver de *********, de la cual se concluye que la muerte de dicha persona se

debió a la alteración de los órganos interesados por CONTUSIÓN PROFUNDA

DE CRANEO Y ABDOMEN y que esta ocurrió dentro de los 300 trescientos

días en que fue lesionado.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en

los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Jalisco, en cuanto a demostrar que las causas de muerte de ********** se

debió a la alteración de los órganos interesados por CONTUSIÓN PROFUNDA

DE CRANEO Y ABDOMEN, ya que la misma no reúne la forma que exige el

artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los

peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente

este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se

asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en

actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho

dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.

r). Con del contenido del oficio número IJCF/00692/2014/07SA/IV/01,

suscrito por el Perito Licenciado ****, mediante el cual se encuentra remitiendo

el resultado de dictamen de Identificación Vehicular realizado al vehículo de la

marca ****, tipo ****, sin placas de circulación, Modelo 2003 dos mil tres, color

negro, con número de serie ****, el segundo vehículo de la marca ****, tipo

motocicleta, enduro, modelo 2003 dos mil tres, color rojo, con placas de

circulación **** del Estado de Jalisco, con número de serie

9C2JD17363R660312, motor hecho en Brasil, mismo vehículo que al tener a la

24

vista cuenta con sus números de identificación originales y con las

características de Fabricante.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en

los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Jalisco, en cuanto a demostrar la debida identificación de los automotores

participantes en el percance vial, ya que la misma no reúne la forma que exige

el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los

peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente

este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se

asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en

actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho

dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.

s). El oficio numero IJCF/00693/2014/07SA/IV/03, suscrito por el Perito

Licenciado ****, mediante el cual se encuentra remitiendo el resultado de

dictamen de Valorización de Daños realizado al vehículo de la marca ****, tipo

****, sin placas de circulación, Modelo 2003 Dos mil tres, color Negro, con

numero de serie ****, y del diverso vehículo de la marca ****, tipo motocicleta,

enduro, modelo 2003 dos mil tres, color rojo, con placas de circulación **** del

Estado de Jalisco, con número de serie 9C2JD17363R660312, motor hecho en

Brasil.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en

los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Jalisco, en cuanto a demostrar el valor de los daños ocasionados a los

automotores participantes en el percance vial, ya que la misma no reúne la

forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral

señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno

cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,

circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues

no se asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí

que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple

indicio.

25

t). El oficio número IJCF/00694/2014/07SA/IV/05, suscrito por el Perito

Licenciado ****, mediante el cual se encuentra remitiendo el dictamen de Causalidad

Vial sobre los presentes hechos, señalando en su apartado de conclusiones:

“… PRIMERA.- El conductor del vehículo marca ****, tipo ****, modelo 2003, de

color negro con placas de circulación sin, al conducir su unidad lo hacia sin el

debido cuidado toda vez que no conserva su carril e invade el opuesto a su

circulación ocasionando con ello el desarrollo de los presentes hechos, con los ya

conocidos resultados. Además lo hace con negligencia en la conducción de

vehículos, según obra la conclusión del dictamen medico IJCF/023/2014, emitido

por esta unidad regional…”(sic).

Durante la instrucción se oferto como medio de defensa el dictamen de

casualidad vial, a cargo del perito ****, quien señalo:

“…Los dos conductores el de la Crusier y el de la moto son responsables

del accidente vial…”(sic).

Por lo que ante estas diferencias existentes entre las conclusiones de

estos dictámenes, se ordenó el recabar el dictamen de perito tercero, el cual

estuvo a cargo el perito ****, el cual al emitir su pericial concluyo:

“…El conductor del vehículo tipo ****, color negro, modelo 2003 sin placas de

circulación con número de serie ****, se desplaza en su unidad sin la debida

atención y cuidado toda vez que no conserva su extrema derecha de su respectivo

espacio de circulación e interfiere en la trayectoria del vehículo marca **** tipo

motocicleta XLR modelo 2003, en color rojo/blanco, con placas de circulación ****

que se desplazaba sobre su respectivo espacio de circulación, ocasionado con ello

la colisión vehicular con sus ya conocidos resultados…”(sic).

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en

los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Jalisco, en cuanto a demostrar la causas que originaron el percance vial

materia de esta causal, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo

221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que

dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda

ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en

actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones

porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le

concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.

26

u). Con el contenido del oficio IJCF/00788/2014/07SA/LQ/06 suscrito por

el perito químico fármaco biólogo ****, adscrito al Instituto Jalisciense de

Ciencias Forenses, mediante el cual rinde dictamen químico respecto de la

identificación y cuantificación de alcohol etílico en la muestras sanguíneas

recabadas de **************.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en

los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Jalisco, en cuanto a demostrar que en la muestra de sangre perteneciente a

********, NO se encontró la presencia de alcohol etílico, en una concentración de

260 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre, ya que la misma no

reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho

numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara

uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,

circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues

no se asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí

que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple

indicio.

V). Con el contenido del oficio IJCF/00789/2014/07SA/LQ/06 suscrito por

el perito químico fármaco biólogo ****, adscrito al Instituto Jalisciense de

Ciencias Forenses, mediante el cual rinde dictamen químico respecto de la

identificación y cuantificación de drogas de abuso en la muestras sanguíneas

recabadas de **********

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en

los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Jalisco, en cuanto a demostrar que en la muestra de sangre perteneciente a

**********, NO se encontró la presencia de los Metabolitos de drogas de abuso

investigados el día en que se realizó el análisis, ya que la misma no reúne la

forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral

señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno

cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,

circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues

no se asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí

que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple

indicio.

27

w). Con el contenido del oficio IJCF/00700/2014/07SA/CC/19, suscrito

por el perito Técnico Criminalista **** ****, adscrito al Instituto Jalisciense de

Ciencias Forenses, mediante el cual glosa secuencia fotográfica del lugar de los

hechos.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en

los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Jalisco.

y). La declaración del testigo ****, quien ante este tribunal señalo:

“…Que el sábado 18 dieciocho de éste mes, alrededor de las nueve cuarenta

de la noche, el de la voz iba por la calle **** de Chiquilistlan, Jalisco, camino al

centro, de pronto vi un carro negro que venía con rumbo a Jalpa, seguí

caminando y volteé para atrás y vi que venían dos motos rumbo al Centro de

Chiquilistlán a una velocidad muy alto y como jugando pareja de pronto como el

carro que mencione antes venía en su carril y al llegar estaba un carro

estacionado por lo que lo esquivó y al esquivarlo como estaba muy oscuro ya que

no hay lámpara y como las motos no traían luces se estampó en el carro y al

frenar el conductor del carro cayó la persona al piso, el carro iba una velocidad

como de veinticinco a treinta, me devolví hasta donde pasaron las cosas y vi que

eran personas del llanito y vi que la persona que estaba tirada, estaba sin

vida…”(sic).

z). El atesto vertido por ****, quien adujo:

“…Que el sábado 18 dieciocho de éste mes, aproximadamente a las nueve y

meda de la noche iba rumbo ver a mi abuelita por la calle ****, cuando a lo lejos me

percaté que iba un carro negro a una velocidad de uso veinticinco a treinta

kilómetros por hora y a su lado derecho del conductor me percato que estaba un

carro y el conductor para esquivar el carro se hizo un poco hacia la izquierda y me

alcancé a percatar que venían dos motos las que venían recio de velocidad y una

de las motocicletas se estampó en el auto negro y la otra si alcanzó a pasar libre, un

poco adelante se paró el carro y el conductor se bajó a checar al muchacho que

venía en la motocicleta, bajamos mi hermana de nombre **** y yo ya que íbamos

los dos para ver que había pasado, después de eso empezaron a llegar las

ambulancias…”(sic).

Atestos a los cuales eta autoridad no concede valor probatorio alguno,

ello en razón de que los mismos son emitidos claramente con el ánimo de

mejorar la situación legal del inculpado, dado que las dinámica de hechos

que vierten los deponentes, no encuentra sustento legal alguno en otro

medio de prueba o convicción, máxime que estas versiones emitidas por los

deponentes no con acordes con lo referido por el propio imputado, dado que

28

el mismo en ninguna de sus declaraciones refirió la presencia de dos

motocicletas en el lugar de los hechos al momento de acontecer los mismos.

a.1). Copia certificada del acta de defunción número 17 diecisiete de la

oficialía número **** de Chiquilistlán, Jalisco, relativa al fallecimiento de ****.

Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo al

artículo 271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado, para demostrar su

existencia y contenido.

b.1). Durante la instrucción el defensor particular del hoy acusado

formulo interrogatorio a la perito ****, probanza en la cual quedo de manifiesto:

“…PRIMERA.- Que diga la perito si ratifica el contenido del dictamen emitido

de fecha 20 veinte de octubre del presente año, ante el Agente del Ministerio

Público de Tecolotlán, y que obra a fojas 43 cuarenta y tres de actuaciones.-

APROBADA.- CONTESTO.- Si lo ratifico en todas y cada una de sus partes - A LA

SEGUNDA.- Que diga la perito interrogada si tuvo a la vista s muestras hemáticas

relativas a ********** para efectos de realizar el dictamen que ratifica.- APROBADA.-

CONTESTO.- No, no las tuve a la vista, no soy químico.- - A LA TERCERA.- Que

diga la perito interrogada bajo qué métodos y técnicas estableció su dictamen que

obra a fojas 43 cuarenta y tres de actuaciones que ratifica.- APROBADA.-

CONTESTO.- En base a los dictámenes químicos emitido por los peritos de

Ciencias Forenses en el área química.- A LA CUARTA.- Que diga la perito

interrogada si para rendir el dictamen que ratifica consideró únicamente el diverso

dictamen emitido por el químico farmacobiólogo ****.-.- APROBADA CONTESTO.-

Sí- A LA QUINTA.- Que diga la perito interrogada si para emitir el dictamen que nos

ocupa de la foja 43 cuarenta y tres de actuaciones se cercioró que efectivamente las

muestras de sangre relativas a mi defendido ******** haya contenido la cantidad de

alcohol que indica en el mismo.- APROBADA.- CONTESTO.- No, como dije en la

respuesta anterior, no soy químico, soy médico.- A LA SEXTA.- Que diga la perito

tomando en consideración las conclusiones de su dictamen que ratificó a fojas 43

cuarenta y tres de actuaciones, si hubo un registro de extracción, así como de

traslado, tiempo transcurrido y entregas fiscalizadas de todas la personas que

tuvieron contacto con las muestras sanguíneas de mi defendido.-REPROBADA.- A

LA OCTAVA.- Que diga la si sabe si voluntariamente tomaron las muestras a mi

defendido.- APROBADA.- CONTESTO.- No, yo no estaba presente cuando

tomaron las muestras…”(sic).

Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario

de conformidad a lo previsto por el artículo 265 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Jalisco, la cual es efectiva a efecto de acreditar su

existencia y contenido, del que se desprende de manera esencial la ratificación

que hace respecto del dictamen número IJCF/00239/2014/07SA/ML/24. Sin

que el interrogatorio beneficie al acusado, pues no desvirtúa los hechos materia

de la acusación

29

c.1). Durante la instrucción el defensor particular del hoy acusado

formulo interrogatorio al perito ****, probanza en la cual quedo de manifiesto:

“…A. LA. PRIMERA.- Que diga, el perito interrogado si para emitir su dictamen

de causalidad que obra a fojas 53 cincuenta y tres de actuaciones se trasladó en

forma personal al lugar que acontecieron los hecho- APROBADA- CONTESTO - Sí,

el día 20 veinte de octubre de 2014 dos mil catorce - A LA. SEGUNDA- Que diga el

perito si recuerda el lugar preciso que ocurrieron los hechos, es decir nombre de las

calles donde ocurrió el evento que originaron los hechos de esta causa penal.-

APíROBADA CONTESTO. Sí, calle **** de la población de Chiquilistlán frente a la

finca cuarenta y cinco de la misma- A LA. TERCERA - Que diga el perito tomando

en cuenta el dictamen emitido por qué razón en el mismo no establece la intensidad

y características que tienen los daños-PROBADA- CONTETO.- Sí se establece en

el capítulo de descripción y revisión de los vehículos del examen de causalidad vial

y también aparece, en el dictamen 00693 del 2014 dos mil catorce, relativo a la

valorización de daños, al mencionar en el mismo mediana intensidad en la parte

frontal izquierda para el vehículo **** y de alta intensidad en su parte frontal para el

vehículo tipo motocicleta.- A LA CUARTA.- Que diga el perito conoce los volúmenes

de cada cuerpo, la dinámica de ellos y las operaciones matemáticas o físicas

empleadas para emitir su dictamen.- APROBADA-CONTESTO- No existe en el

dictamen un peso neto de cada vehículo, sin embargo la dinámica quedó asentada

en la cuarta consideración del dictamen de causalidad de que se trata en este

asunto, así mismo las operaciones matemáticas o físicas no obran en dicho

dictamen debido a que no se asienta huella de frenado a la cual practicarle este tipo

de operaciones, sin embargo debido a la experticia así como con base en las

constancias es como se llega, a determinar la velocidad de un orden aproximado a

las cantidades descritas en la tercera consideración de mi dictamen-. A LA.

QUINTA- Que diga el perito ya que habla de la dinámica de los cuerpos e intensidad

y características de los daños, que mencione las trayectorias de las colisiones -

Reprobada en virtud de ya estar contestada en el considerando cuarto del dictamen

de causalidad vial - A LA. SEX.TA.-Que diga el perito si para emitir su dictamen

tomó como base el dictamen médico emitido por la Doctora **** que obra a fojas 43

cuarenta y tres de actuaciones-APROBADA-CONTESTO- El dictamen de

causalidad consiste en realizar un acercamiento a establecer las causas que dan

origen al desarrollo de un hecho de tránsito tomando cuenta elementos objetivos y

subjetivos es como se llega a la conclusión descrita como primera siendo única para

llegar con ello a una determinación de invasión de carril no es necesario el dictamen

médico referido, sin embargo considero importante establecer la conclusión del

dictamen médico a efecto de abundar en la información que arroja un estudio

científico médico sobre el estado en que se conducía el vehículo, es por ello que se

asienta una conclusión tipo médica como información extra al desarrollo inmediato

de los hechos y que como ya lo mencioné es importante para mi conclusión.- A LA

SEPTIMA- Que diga el perito si puede afirmar con plena seguridad que mi

defendido de nombre ********** se encontraba en estado de ebriedad al momento de

acontecer los hechos sobre los cuales emitió su dictamen - APROBADA -

CONTESTO - No puedo afirmarlo debido a que el examen para determinar esta

situación no corresponde a mi persona…”(sic).

30

Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario

de conformidad a lo previsto por el artículo 265 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Jalisco, la cual es efectiva a efecto de acreditar su

existencia y contenido. Sin que el interrogatorio beneficie al acusado, pues no

desvirtúa los hechos materia de la acusación

d.1). Durante la instrucción el defensor particular del hoy acusado

formulo interrogatorio al Agente del Ministerio Público Integrador ****, probanza

en la cual quedo de manifiesto:

“…A LA PRIMERA.- Que diga el interrogado si ratifica la inspección ocular y fe

ministerial de un cadáver lugar de los hechos a fojas dos y tres del presente

expediente- APROBADA CONTESTO.- Si A. LA SEGUNDA- Que diga el

interrogado si en dicha inspección ordena la detención de ************* APROBADA.-

CONTESTO- NO, porque la detención, ya la habían llevado a cabo los policías

municipales, cuando fui al lugar ya estaba detenida la persona.- A LA TERCERA-

Que diga el Agente si ordenó las extracciones de sangre a *********** - APROBADA.

CONTESTO - Si, si se ordenó para ver en qué estad ebriedad andaba.- A. LA

CUARTA - Que diga el interrogado gué momento ordenó las extracciones de sangre

a ********** - APROBADA – CONTESTÓ.- No recuerdo en qué momento, pero fue

cuando llegó el perito gue ordené las extracciones de sangre, toma de fotografías,

levantamiento y traslado de cadáver, así fotografías del detenido.- A. LA QUINTA-

Que diga el Agente consta por escrito el ordenamiento gue les hace a los peritos de

la extracción de sangre.- APROBADA-CONTESTO.- Sí, si consta por escrito está en

la fe- A LA SEXTA.- diga el interrogado por gué razón ordena las extracciones de

sangre a la hora señala si ponen a su disposición al detenido hasta las 14:30

catorce treinta horas del día siguiente del atropello.- APROBADA.-CONTESTO - Me

informaron que la persona ya se encontraba detenida la persona responsable del

accidente y por ese le ordene al perito que se hicieran las diligencias pertinentes y

tomara la muestra de sangre…”(sic).

Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario

de conformidad a lo previsto por el artículo 265 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Jalisco, la cual es efectiva a efecto de acreditar su

existencia y contenido. Sin que el interrogatorio beneficie al acusado, pues no

desvirtúa los hechos materia de la acusación

e.1). Durante la instrucción el defensor particular del hoy acusado

formulo interrogatorio al perito **** ****, probanza en la cual quedo de

manifiesto:

31

“…A LA PRIMERA.- Que diga el perito interrogado en qué momento tuvo

conocimiento de hechos que motivan la presente causa penal.- APROBADA.-

CONTESTO.- EL conocimiento se tiene a través de llamada telefónica por parte de

la autoridad investigadora.- A LA SEGUNDA.- Que diga el perito cuanto tiempo

transcurrió desde lugar donde se encontraba hasta el lugar en que arribó y que

ocurrieron los hechos en la población de Chiquilistlán, Jalisco.- APROBADA.-

CONTESTO.- Tomando consideración las distancias y las condiciones de la

carretera aproximadamente dos horas.- A LA TERCERA.- Que diga el perito quien

le ordenó realizar la fijación del lugar de los hechos, el levantamiento del cadáver,

las tomas fotográficas y las demás actividades que realizó motivo de los hechos que

nos ocupan.- APROBADA.- CONTESTO.- La autoridad investigadora que estaba

actuando en el lugar de hechos.- A LA CUARTA.- Que diga el perito el nombre de la

autoridad investigadora que manifiesta que le ordenó realizar las actividades de los

hechos que nos ocupan.- APROBADA CONTESTO.- El Licenciado Agente Del

Ministerio Público el LICENCIADO SALVADOR COSS Y LEON DIAZ, en compañía

de su Secretario Ramón así como elementos de la policía investigadora - A LA

QUINTA.- Que diga el perito por qué motivo procedió a extraerle las muestras

sanguíneas a mi defendido ****.- APROBADA.- CONTESTO.- Yo no extraje dichas

muestras ya que su servidor soy criminalista, no químico forense- A LA SEXTA.-

Que diga el perito si sabe el nombre de la persona que realizó la extracción de

fluidos hemáticos a mi defendido **********.- APROBADA.-CONTESTO.- No

recuerdo el nombre, mas sin embargo se realizó en mi presencia para cumplir con el

debido protocolo así como en presencia de la autoridad investigadora.- A LA

SEPTIMA.- Que diga el perito ya que lo manifiesta que estuvo presente en el

momento de la extracción de hemáticos a ********* si la extracción se realizó de

voluntaria o si existieron forcejeos para la toma de muestras.-APROBADA.-

CONTESTO.- No observé negativa alguna por parte de la persona que donó la

muestra al momento de su extracción.- A LA OCTAVA.- Que diga el perito

interrogado ya que de actuaciones se desprende que realizó el traslado de las

muestras sanguíneas relativas a mi defendido el día de los hechos, si para realizar

el traslado acató el protocolo de la cadena de custodia respecto de las mismas.-

APROBADA.-CONTESTO.- Es obvio que al momento de recibir la muestra de parte

del personal de los servicios médicos municipales que la recabó yo en ese momento

procedo a etiquetarlo debidamente y a individualizar dicha muestra de tal manera

que ésta durante su traslado no pueda| sufrir alteración alguna la cual se mantiene

climatizada durante su traslado al laboratorio químico forense, de la misma manera

se hizo con el cadáver hasta su arribo al SEMEFO.- A LA NOVENA.- Que diga el

perito las muestras sanguíneas de mi defendido sobre las cuales se tomaron los

estudios de alcoholemia contenían sustancia diferente a ella que se le haya

agregado conocido como inhibidor.-.APROBADA.-CONTESTO.- Por indicación mía

el personal del servicio médico municipal que recabó la muestra lo realizó en una

jeringa estéril de cinco centímetros cúbicos la cual se llenó en su totalidad sin

agregarle anticoagulante ni sustancia alguna, A LA DÉCIMA.-Que diga el perito

cuanto tiempo estuvo en el lugar en el que sucedieron los hecha que dieron origen

a la presente causa penal desde su arribo hasta su retiro.- APROBADA.-

CONTESTO.- El necesario para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias sin

ninguna prisa.- A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el perito bajo de que persona o

a cargo de quien dejó las muestras de fluidos hemáticos de mi defendido.-

32

APROBARÁ.-CONTESTO.- Se entrega al químico forense **** quien se encarga de

procesar la muestra y emitir su dictamen.- A LA DECIMA SEGUNDA- Que diga el

perito si sabe el momento, hora aproximada de la extracción de fluidos a mi

defendido y hora aproximada de la entrega que le hizo al perito químico que refiere.-

APROBADA.- CONTESTO.- Queda asentado en el protocolo de etiquetado de dicha

muestra a la hora que se recaba y a la hora que se entrega, mas sin embargo por e|

tiempo transcurrido y por la carga laboral es prácticamente imposible que yo

recuerde esos detalles ya que yo soy nada mas traslado de dicha muestra ello.- A

LA DECIMA TERCERA- Que diga el perito interrogado si por disposición legal se

encuentra obligado a realizar el protocolo de cadena de custodia y si el día de los

hechos en las actividades realizadas en este asunto realizó al pie de la letra los

protocolos de cadena de custodia.- Reprobada por tener dos cuestionamientos en la

misma interrogante.-LA DECIMA CUARTA- Que diga el perito si en el asunto que

nos ocupa realizo como dice el protocolo de la cadena de custodia.- APROBADA

CONTESTO.- Se realizó el debido protocolo pero dicha muestra se consumió en su

totalidad, en este caso que nos ocupa no se remite muestra alguna a ninguna

autoridad investigadora por eso no se exhibe cadena de custodia alguna - A LA

DECIMA QUINTA QUINTA.- Que diga el perito si de manera oficial recibió alguna

orden para realizar las actividades que realizó de manera oficial el dia de los

hechos.- Reprobada por estar contestada en la tercera y cuarta interrogante.- A LA

DECIMA SEXTA.- Que diga el perito interrogado si recibió orden por escrito por

parte de las autoridades que refiere para realizar las actividades de los hechos que

nos ocupan.- APROBADA.-CONTESTO.- Sí EL cual obra en actuaciones y dejo

referencia en el oficio 559/2014, relativo a la averiguación previa 443/2014…”(sic).

Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario

de conformidad a lo previsto por el artículo 265 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Jalisco, la cual es efectiva a efecto de acreditar su

existencia y contenido. Sin que el interrogatorio beneficie al acusado, pues no

desvirtúa los hechos materia de la acusación

f.1). Durante la instrucción el defensor particular del hoy acusado formulo

interrogatorio al perito ****, probanza en la cual quedo de manifiesto:

“…LA PRIMERA.- Que diga el perito químico si ratifica el dictamen químico

rendido ante la autoridad ministerial de Tecolotlán, Jalisco, con fecha 19 diecinueve

de Octubre de 2014 dos mil catorce y que obra a fojas 31 treinta y uno ( pido se

muestre).- APROBADA.- CONTESTO.- Sí, si lo ratifico.- A LA SEGUNDA.- Que diga

el perito químico, tomando en cuenta sus estudios de farmacobiología en este caso

la farmacocinética que es la rama que estudia el alcohol .-APROBADA.-

CONTESTO.- La metabolización del alcohol no dad igual en una persona que en

otra, depende del sexo, la edad y si es alcohólico habitual, sin embargo se han

establecido algunas constantes en general para toda las personas una de ellas

sería de 19 diecinueve miligramos de alcohol por hora, y ratifico lo mismo en cada

persona pero esta se toma como una constante.- A LA TERCERA.- Que diga el

perito químico en base a lo que señala anteriormente si para realizar un dictamen

33

químico sanguíneo de alcoholemia existe un tiempo fatal para evitar que el alcohol

contenido en la sangre se volatice o se pierda.- APROBADA.- CONTESTO.- No

tenemos conocimientos necesarios para precisar sobre esa pregunta, sin embargo

una muestra biológica sea sangre, orina, etc. Conservada en una jeringa o en un

frasco hermético no sufrirá cambios importantes en cuanto a la concentración de

alcohol en la muestra siempre y cuando vaya refrigerada y que no pasen mas

cuarenta y ocho horas en realizarse cumpliendo estos requisitos la prueba será

efectiva y segura de dar un buen resultado.- A LA CUARTA.- Que diga el perito

químico si sabe que las muestras hemáticas relativas a mi defendido les hubieran

agregado algún inhibidor para evitar la volatización del alcohol en la misma.-

APROBADA CONTESTO.- En cuanto a eso no podría saber, solamente recibí la

muestra refrigerada y sellada herméticamente - A LA QUINTA.- Que diga el perito

interrogado en que momento del día 19 diecinueve de octubre del año 2014 dos mil

catorce realizó los estudios correspondientes a los fluidos sanguíneos de mi

defendido.- APROBADA.- CONTESTO.- La hora no la recuerdo, pero fue creo que

era domingo entre ocho y nueve de la mañana, hora exacta no se extraje dichas

muestras ya que su servidor soy criminalista, no químico forense- A LA SEXTA.-

Que diga el perito si alguna autoridad le ordenó que practicara dichos estudios que

hemos venido comentando relativos a mi defendido.- APROBADA.-CONTESTO.- Sí

fue el Agente del Ministerio Público en turno de Tecolotlán, mediante oficio, no

verbal ni por teléfono.- A LA SEPTIMA.- Que diga el interrogado si durante el

estudio de las muestras sanguíneas y posteriormente de dicho estudio llevó a cabo

el protocolo de cadena de custodia.-APROBADA.- CONTESTO.- Sí, yo recibí la

cadena de custodia y la muestra refrigerada y sellada por parte del perito en

criminalística **** ****.- A LA OCTAVA.- Que diga el interrogado si puede afirmar

con exactitud que las muestras hemáticas eran de mi defendido ****** .-

APROBADA.-CONTESTO.- Eso no lo puedo yo saber, solo, sólo recibí una muestra

hemática a nombre de ******** ORNELAS con la cadena de custodia…”(sic).

Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario

de conformidad a lo previsto por el artículo 265 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Jalisco, la cual es efectiva a efecto de acreditar su

existencia y contenido. Sin que el interrogatorio beneficie al acusado, pues no

desvirtúa los hechos materia de la acusación

g.1). El hoy acusado ************, al emitir su declaración ministerial

señalo:

“…Que siendo el día Sábado 18 dieciocho de Octubre del presente año, siendo

aproximadamente como a eso de las 04:00 cuatro de la tarde Salí de mi domicilio

señalado en mis generales, esto dentro del Municipio de Chiquilistlán a bordo del

vehículo de la marca **** tipo ****, de color Negro, Modelo 2003 dos mil tres, el cual

apenas legalice y es propiedad de mi mama de nombre ****, es el caso que Salí a

dar la vuelta, y comencé a tomarme unas cervezas, y es el caso que así anduve la

tarde y siendo aproximadamente como a eso de las 09:30 nueve horas con treinta

minutos de la noche opte por irme a mi casa, fue entonces que iba circulando en el

vehículo esto sobre la calle **** sin saber el cruce de la otra calle, es el caso que iba

34

circulando a un velocidad aproximada de 25 veinticinco kilómetros por hora, y llegue

hasta donde se encuentra un tope, fue entonces que antes de pasar el tope yo me

abrí hacia mi izquierda ya que estaba un carro estacionado sobre mi carril de

circulación ya que esta calle es de doble sentido, así las cosas al abrir para pasar

ese vehículo de repente y sin esperarlo sentí que algo se me impacto en el costado

delantero izquierdo del vehículo que yo conducía, y después de esto cayo una

persona al parabrisas del vehículo, y fue entonces que me asuste mucho y en vez

de frenar acelere y fue por esto que el vehículo paso el tope rápido pego en la parte

de bajo después de esto ya no recuerdo bien que fue paso ya que me aturdí y

cuando menos acorde el carro se paro solo, en ese momento me baje del vehículo

para ver que había sucedido y en eso vi que estaba sobre la calle y la banqueta un

bulto y en eso me percate de que era una persona siendo un joven, y también vi

otro bulto pero como esta oscuro no alcen distinguir muy bien que era, en ese

momento salieron varias personas de sus casa y les dije que le hablaran a la

ambulancia a otras personas les dije que le hablaran a mi papa para que fuera al

lugar, minutos después llego al lugar la policía municipal y preguntaron que si yo era

el conductor del vehículo de color negro a lo que les dije que si y fue entonces que

me detuvieron, quiero manifestar que no recuerdo cuantas cervezas me tome pero

no fueron muchas ya que como dije yo andaba solo dando la vuelta…”(sic).

Al rendir su inquisitiva de ley, ante esta autoridad ratifico su primigenia

y agrego:

“...Que la moto no traía luces y a juzgar por el golpe y lo que ocasiono en mi, creo

que venía algo recio…”(sic).

En posterior comparecencia y al ampliar su declaración señalo:

“…Que el día que ocurrieron las cosas me encontraba bien de mis facultades y

habilidades, y al momento que pasó los chavos venían uy recio, sin luces y sin

casco, a la hora de que llegan y se e impactan lo que hice fue acelerar el carro por

lo mismo del golpe, del susto, pero cuando se detiene el carro lo que hice fue

sacudir la cabeza, abrir la puerta y bajarme, me bajo, lo veo y lo que hice fue

asistirlo y hablarle a la ambulancia, ahí fue donde me dí cuenta que no traía

casco, si ellos hubieran traído luces y casco, hubiera podido percatarme de que

venían y esquivarlos por esa razón ellos fueron los culpables de lo sucedido por el

hecho de no traer casco, luz y venir recio…”(sic).

Dentro de esta diligencia fue interrogado por su defensor particular,

diligencia de la que de cuyo contenido se advierte:

“…INTERROGATORIO.- A LA PRIMERA.- Que diga el inculpado cuanto

tiempo transcurrió desde que se tomó la primer cerveza al momento en que

sucedieron los hechos que motivan la presente causa penal.-APROBADA,-

CONTESTO.- Unas tres horas.- A LA SEGUNDA.- Que diga el interrogado cuantas

cervezas compró en el transcurso del tiempo en que empezó a tomar hasta el

momento en que se dio el impacto con las personas de la motocicleta.-

35

APROBADA.- CONTESTO.- Fueron dos seises.- A LA TERCERA.- Que diga el

interrogado si cuerda cuantas cervezas de las que compró quedaron sin tomar el

dia en que acontecieron los hechos de la presente.- APROBADA.- CONTESTO.-

quedó un seis completo y una, SIETE.- A LA CUARTA.- Que diga el interrogado

cuanto tiempo transcurrió desde que se tomó la última cerveza hasta el momento

en que sucedió el impacto con las personas de la motocicleta.- APROBADA.-

CONTESTO.- Media hora - A LA QUINTA.- Que diga el procesado que persona le

indicó que se encontraba detenido momentos después en que acontecieron los

hechos que motiva esta causa penal.- APROBADA.- CONTESTO.- Los de vialidad.-

A LA SEXTA.- Que diga el procesado cuanto tiempo transcurrió desde que

sucedieron los hechos hasta que llegó vialidad.- APROBADA.-CONTESTO.- Como

unas dos horas.- A LA SÉPTIMA.- Que diga el procesado cuanto tiempo transcurrió

desde que se verificó el impacto con las personas de la moto hasta el momento en

que llegó el Agente del Ministerio Público Investigador al lugar de los hechos que

motivan esta causa penal.- APROBADA.-CONTESTO.- Como unas tres horas.- A

LA OCTAVA.- Que diga el interrogado cuanto tiempo transcurrió desde que se tomó

la última cerveza hasta el momento que le extrajeron la sangre para practicar la

alcoholemia.- APROBADA.-CONTESTO.-Como cuatro horas y media- A LA

NOVENA.- Que diga el procesado si conoce o sabe que persona o personas le

extrajeron los fluidos hemáticos para practicarle la alcoholemia el dia de los hechos.

APROBADA.-CONTESTO Solamente una persona de nombre ANA ROSA de a que

no recuerdo sus apellidos, que es de ahí del pueblo, sé que estaba estudiando pero

todavía no estaba titulada- A LA DECIMA.- Que diga el procesado si anteriormente

a que le extrajeran las muestras de sangre para la citada alcoholemia había dado su

consentimiento a esta persona para hacerlo.- APROBADA.-CONTESTO.- No.- A

LA DECIMA PRIMERA.- Que escriba el procesado la forma de como obtuvieron las

muestras hemáticas las personas que le extrajeran la sangre para practicar la

alcoholemia.- REPROBADA por ser una interrogante toda vez que está solicitando

una descripción .- A LA DECIMA SEGUNDA.- Que diga el interrogado si la

persona personas que le extrajeran la sangre para practicar la alcoholemia lo

hicieron a la fuerza.-REPROBADA.- A LA DECIMA TERCERA.- Que diga el

procesado la forma en que obtuvieron las muestras hemáticas la persona o

personas que le extrajeron la sangre para practicar la alcoholemia.- APROBADA.-

CONTESTO.- Un policía me tomó de un hombro, otro de otro hombro y la chava me

extrajo la sangre para lo cual me picó tres veces.- A LA DECIMA.- CUARTA.- Que

diga el procesado si sabe qué persona ordenó que le extrajeran las muestras de

sangre para practicarle la alcoholemia.- APROBADA.-CONTESTO.- Creo que fue el

Ministerio Público.- A LA DECIMA QUINTA.- Que diga el interrogado si

anteriormente a que le extrajeran la sangre para realizar la alcoholemia el día de los

hechos, se le había practicado anteriormente otra prueba para determinar si se

encontraba en estado de ebriedad.- APROBADA.-CONTESTO.- No, no me habían

realizado otra prueba…”(sic).

De igual manera fue interrogado por el fiscal adscrito, diligenciad de la

cual se advierte:

“…A LA PRIMERA.- Que diga el procesado a que distancia del impacto entre el

vehículo que él conducía y la motocicleta que conducía el occiso, logró detener su

36

vehículo que él.-APROBADA,- CONTESTO.- Al momento de bajarme del noto el

bulto de la motocicleta.- A LA SEGUNDA.- Que diga el encausado cuanto tiempo

llevaba conduciendo vehículos de motor hasta el día de los hechos que nos

ocupan.- APROBADA.- CONTESTO.- Unos once años.- A LA TERCERA.- Que

diga el procesado si actualmente cuenta con Licencia para conducir vehículos de

motor.- APROBADA.- CONTESTO.- Sí.- A LA CUARTA.- Que diga el procesado

como se dio cuenta de la hora que salió de su domicilio.- APROBADA.-

CONTESTO.- Estaba pendiente porque me habían invitado a una fiesta - A LA

QUINTA.- Que diga el procesado si en esa ocasión en que sucedieron los hechos

si traía reloj, ya que se aprecia en estos momentos que no cuenta con ninguno.-

APROBADA.- CONTESTO.- No traía, simplemente el teléfono ,es todo lo que tiene

que interrogar…”(sic).

Deposición la cual se merecedora de valor probatorio pleno de

conformidad con lo dispuesto por el ordinal 263 del Enjuiciamiento Penal del

Estado, al ser esta una confesión parcialmente divisible ya que quien la emite

reconoce hechos que lo perjudican, como lo es el hecho de que el día de los

hechos conducía el automotor marca ****, tipo ****, bajo los efecto de las

bebidas embriagantes y el haber cambiado de carril de circulación de manera

intempestiva, lo cual corto la circulación de la motocicleta en que se

transportaban los agraviados, sin que su dinámica de hechos que narra en el

sentido de que fue el exceso de velocidad de la motocicleta marca ****, fuera

la causa que originara el percance vial, ello en razón de que se trata del dicho

de una persona mayor de edad, con pleno conocimiento, sin coacción ni

violencia, siendo un hecho que perjudica a quien lo produce, reuniendo así los

extremos de los artículos 193, 194 del cuerpo de leyes invocado.

Ahora bien en relación al tipo penal de los injustos de la

acusación , los elementos de prueba antes reseñados, que fueron

debidamente valorados en términos de lo dispuesto por los artículos

260, 265, 266, 268, 269, 271 y 272 del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Jalisco, los que concatenados entre sí, de su

enlace lógico, jurídico y natural como lo establece el diverso numeral

275, de la Ley adjetiva aplicable a la materia en cita, resultan ser

eficaces e idóneos para demostrar los elementos subjetivos,

materiales u objetivos y normativos de los delitos de HOMICIDIO, LESIONES

Y DAÑO EN LAS COSAS TODOS A TITULO DE CULPA previstos por el artículo 213,

206, 207 Fracción II y 259, todos en correlación con el 6 fracción II y 11 Fracción II

todos del Código Penal para el Estado de Jalisco. En esencia porque de dichos medios

de convicción se actualizan que el día 18 dieciocho de Octubre del año 2014 dos mil

catorce, aproximadamente a las 21:30 veintiún horas con treinta minutos, alguien

37

conducía el vehículo de la marca ****, tipo ****, de color Negro, Modelo 2003 dos mil

tres, sin placas de circulación, con número de serie ****, bajo los efectos de la bebidas

embriagantes, y circulaba sobre la calle **** esto en el cruce de las calles **** y ****,

en la población de *******Jalisco, circulando de Oriente a Poniente, en una calle de

doble sentido, y dado que tripulaba su unidad sin el debido cuidado toda vez que no

conserva su carril de circulación e invade el de sentido opuesto, el que era en ese

momento ocupado por la motocicleta marca ****, de color rojo, modelo 2003 dos mil

tres, con placas de circulación **** del Estado de Jalisco, la cual era tripulada por

*********, quien que se encontraba acompañado por ********, mismo que viajaba como

copiloto, ocasionado con ello la colisión de frente entre ambos automotores, lo que

origino en *******, CONTUSIÓN PROFUNDA DE CRANEO Y ABDOMEN, lesione las

cuales a la postre fueran la causa directa de su deceso; así mismo ocasiono un

detrimento en la salud de *********, ya que el mismo presento, lesiones abrasiones y

heridas en escroto con aparente esguince cervical, así mismo provoco el deterioro en

los vehículos automotores.

Conducta de la cual se advierte, que si bien es cierto que no existió voluntad de

su parte para ejecutar el ilícito que se le atribuye, sí imprudencia, pues el implicado

ejecutando un hecho lícito, como lo es la conducción de vehículos de motor, produjo un

resultado típico, que no previó siendo previsible y evitable, en virtud de la violación de

un deber de cuidado que debía y podía observar ante las circunstancias del caso y sus

condiciones personales, esto es, el encausado el día del evento, al maniobrar el

vehículo automotor que conducía, lo hacía sin el debido cuidado toda vez que al

desplazarse en su vehículo lo hace sin asegurarse de que el carril contrario de

circulación no se encontrare ocupado, por otro automotor, lo que en caso en particular

si aconteció, cortándole así la circulación, originando la colisión de los automotores,

causando así las lesiones presentadas por a *********, las que la poster fueran la causa

directa de su deceso, así como las lesiones presentadas por *********, las cuales

fueron de las que por su situación y naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan

más de quince días en sanar tal y como se desprende del parte médico reclasificativo

practicado al ofendido, así como de la fe ministerial que se dio de las mismas, aunado

a ello este actuar desplegado por el activo fue la causa que originara los daños

estructurales presentado por los vehículos participantes en el percance vial materia de

la causa, de los cuales fueron fedatadas por el fiscal integrador; aspecto que denota

que el encausado vulneró la obligación que tenía de circular con la debida atención y

cuidado al maniobrar el vehículo de motor que conducía. Acreditándose el elemento

subjetivo de los de los tipos penales n estudio.

Acreditándose así los elementos de los Tipos Penales de los Delitos de

HOMICIDIO, LESIONES Y DAÑO EN LAS COSAS TODOS A TITULO DE

CULPA previstos por el artículo 213, 206, 207 Fracción II y 259, todos en

correlación con el 6 fracción II y 48 todos del Código Penal para el Estado de

Jalisco, al haberse acreditado los extremos de los artículos 116, 117, 119, 125,

38

129 y 132 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, con

todas y cada una de las pruebas señaladas en autos, siendo los elementos

objetivos y normativos, con todas y cada una de las pruebas señaladas y

valoradas en esta resolución.

DE LA CULPA GRAVE. Ahora bien por lo que ve el delito de HOMICIDIO y

LESIONES A TITULO DE CULPA el fiscal adscrito en su pliego acusatorio, manifiesta

que dicho ilícito se acredita la CULPA GRAVE previsto por el artículo 48 fracción III

inciso a) del Código Penal del estado, por ello que et autoridad realice el siguiente

análisis:

El artículo 48 del Código Penal del Estado a la letra dice:

“…Artículo 48. Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a

ocho años y suspensión hasta de dos años para ejercer profesión u oficio; en su caso,

inhabilitación hasta por tres años, para manejar vehículos, motores, maquinaria o

elementos relacionados con el trabajo, cuando el delito se haya cometido al usar

alguno de esos instrumentos.

Si se causare por culpa grave homicidio, en el que concurra cualquiera de las

circunstancias señaladas en la fracción III del presente artículo, se aplicará la sanción

de cuatro años un mes a diez años de prisión. Si se causare por culpa grave homicidio,

en el que concurran dos o más de las circunstancias señaladas en las fracciones I, II,

IV, V y VI de este artículo o las lesiones señaladas en las fracciones IV o V del artículo

207 de este Código, se aplicará la sanción de tres a diez años de prisión. En cualquiera

de estos casos se aplicará la inhabilitación para manejar hasta por un tiempo igual al

de la duración de la pena privativa de la libertad.

Se considera culpa grave en los homicidios o lesiones a que se refiere el

párrafo anterior, si se cometen con motivo del tránsito de vehículos, y se de una

de las siguientes circunstancias:

I. Cuando conduzca el probable responsable, con exceso de velocidad en más

de treinta kilómetros por hora del límite establecido para la zona en donde ocurra el

accidente;

II. Cuando se cometa en hospitales, o zonas de concurrencia de personas

tales como escuelas en horarios de entrada o salida, centros comerciales o lugares de

culto público siempre que, existan señalamientos de esta circunstancia;

III. Cuando al sujeto activo:

a) Se le detecten más de ciento cincuenta miligramos de alcohol por cien

mililitros de sangre; o

39

b) Conduzca bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos de los señalados

en la Ley General de Salud, cuando conforme a dictamen pericial se pruebe que esas

substancias alteren la facultad para conducir; o

c) Se niegue a proporcionar muestra de sangre o aire espirado, para realizar

las pruebas de alcohol o toxicológicas;

IV. Cuando se cometa con vehículos cuya capacidad de carga sea mayor de

cuatro toneladas, o más de doce plazas de pasajeros;

V. Cuando se conduzca un vehículo en sentido contrario a la circulación

señalada o invada zonas peatonales; o

VI. Cuando el inculpado ha cometido anteriormente otros delitos culposos con

motivo de tránsito de vehículos y conste en sentencia ejecutoriada.

Será negada la libertad provisional bajo caución, cuando sean probables o

concurran en la comisión del delito de lesiones previsto por el artículo 207, fracciones

IV y V, de este código, dos o más de las circunstancias señaladas en las fracciones del

presente artículo. En el caso de homicidio, la libertad provisional bajo caución será

negada a los probables responsables, cuando concurra cualquiera de las

circunstancias señaladas en la fracción III, o cuando concurran en su comisión dos o

más de las circunstancias señaladas en las fracciones I, II, IV, V y VI de este artículo, o

cuando abandonen deliberadamente el lugar de los hechos.

Cuando se cometa el delito de homicidio o lesiones por culpa grave, en

accidente de tránsito, el vehículo conducido por el inculpado será asegurado por la

autoridad competente hasta que se pague la reparación del daño. El pago de la

reparación del daño no prejuzga sobre la responsabilidad del conductor…”(sic).

Agravante la cual en criterio de quien esto resuelve se ve claramente acreditada en las

piezas procesales, esto con sustento en el resultado del dictamen de Alcoholemia con número de

oficio IJCF/00790/2014/07SA/LQ/06, suscrito por el perito de nombre ****, en el que concluyo:

“…que en la muestra de sangre perteneciente ********, SI se encontró la

presencia de alcohol etílico, en una concentración de 260 miligramos de alcohol por

100 mililitros de sangre…”(sic).

Probanza la cual ha sido oportunamente valorada por este tribunal de conformidad

al ordinal 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, ya

que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes

citado, pues dicho numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos

o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando

el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no

se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un perito

emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor

probatorio pleno, sino de simple indicio.

40

Acreditándose así los injusto de HOMICIDIO Y LESIONES

fueron cometidos A TITULO DE CULPA GRAVE, esto de

conformidad con lo dispuesto por los artículo 213, 206, 207 Fracción

II y en correlación con el 48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II

todos del Código Penal para el Estado de Jalisco el primero de

estos en agravio de ********; el segundo de los ilícitos cometido en

agravio ********

No pasa por desapercibido para quien esto resuelve, las

diversas argumentaciones vertidas por el defensor particular del

acusado, las que vierte con el ánimo de desacreditara la toma de la

muestra sanguínea del reo de marras, que fuera la base del

dictamen de alcoholemia ante citado, manifestaciones las cuales

resultan ser infundadas e inoperantes a efecto de variar el sentido

de esta resolución, razonamiento de defensa los cuales serán

analizados pormenorizadamente en líneas subsecuentes.

VI). PLENA RESPONSABILIDAD PENAL. La plena responsabilidad

penal de ********** en la comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES A

TITULO DE CULPA GRAVE, previsto por el artículo 213, 206 y 207 Fracción II

en correlación con el 48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y 48 fracción III

inciso a), todos del Código Penal para el Estado de Jalisco el primero de estos

en agravio de ***********, así mismo por su plena responsabilidad penal en la

comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS A TITULO DE CULPA, previsto

por el articulo 259 en relación con el 48 y **** segundo párrafo, en contexto con

el 6 fracción II del Código Penal del Estado, cometido en detrimento patrimonial

de MOISES ORTEGA FAJARDO y QUIEN O QUIENES acrediten la propiedad

del vehículo marca ****, tipo ****, sin placas de circulación modelo 2003 dos mil

tres, color negro con número de serie ****, SI se encuentra en actuaciones

demostrada con los mismos elementos de prueba y medios de convicción que

se mencionaron en los párrafos que antecedes y que en obvio de repeticiones

se dan por reproducidos literalmente en el presente apartado como si a la letra

se trascribieran, tiene aplicación al respecto, el criterio jurisprudencial que bajo

el rubro y texto siguiente se enuncia:

41

“…RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA

TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES

PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR

GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO

ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La evolución

legislativa del artículo 95, fracción IV, del Código Federal de

Procedimientos Penales permite advertir que el legislador

ha querido suprimir de la práctica judicial la arraigada

costumbre de transcribir innecesariamente constancias

procesales. En efecto, la redacción original de tal dispositivo

consignaba que toda sentencia debía contener: "Un extracto

breve de los hechos conducentes a la resolución."; sin

embargo, esa estipulación luego fue adicionada, por

reforma de ocho de enero de mil novecientos noventa y

uno, para que a partir de entonces la síntesis sólo se

refiriese al material probatorio, pues el precepto en cita

quedó redactado en los siguientes términos: "Un extracto

breve de los hechos conducentes a la resolución,

mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y

finalmente, el texto en vigor revela una posición más

contundente del autor de la norma, cuando en la

modificación de diez de enero de mil novecientos noventa y

cuatro estableció que el texto quedara de la siguiente

manera: "Un extracto breve de los hechos exclusivamente

conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la

sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria

de constancias.". Por tanto, si como puede verse, ha sido

preocupación constante del legislador procurar que las

sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como

finalidad que sean más comprensibles y menos onerosas

en recursos humanos y materiales, sin género de dudas

que esto sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en

términos de espacio, lo conforman los razonamientos y no

las transcripciones, puesto que el término "extracto breve",

por sí mismo forma idea de una tarea sintetizadora propia

42

del juzgador, que excluye generalmente al uso de la

transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la línea

argumentativa, sea indispensable ilustrar el razonamiento

con alguna cita textual que verdaderamente sea de utilidad

para la resolución del asunto; principio que es aplicable no

sólo a las sentencias, sino también a los autos, pues no hay

que perder de vista que la redacción actual del precepto en

cita equipara ambas clases de resoluciones. En conclusión,

siendo la transcripción innecesaria de constancias una

práctica que el legislador ha querido proscribir, entonces,

los tribunales están obligados a abstenerse de ella, en

estricto acato al principio de legalidad. TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Novena

Época. Registro: 180262. Jurisprudencia. Materia(s):

Penal.-

Así como el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto siguiente se

enuncia:

“…CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD. PRUEBA

POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo del delito y la

presunta responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de que el

primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a la verificación de un hecho

tipificado por la ley como delito, independientemente de la autoría de la conducta, y

la segunda radica en la atribución de la causación del resultado a una persona;

también lo es que, puede suceder que un medio de convicción sirva para acreditar

ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado puede revelar la existencia de un

hecho determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del suceso a un

sujeto específico; por tanto, tener por justificadas ambas premisas con los mismos

datos probatorios no trae como consecuencia una violación de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época.

Registro: 224,782 Jurisprudencia. Materia(s): Penal.

Con los elementos de prueba antes señalados, a su enlace lógico y

natural y valorados jurídicamente, nos arriba a la conclusión de que queda

acreditada la plena responsabilidad penal del acusado *********, en la comisión

de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES A TITULO DE CULPA GRAVE,

previsto por el artículo 213, 206 y 207 Fracción II en correlación con el 48

fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y 48 fracción III inciso a), todos del

Código Penal para el Estado de Jalisco el primero de estos en agravio **********,

43

así mismo por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de

DAÑO EN LAS COSAS A TITULO DE CULPA, previsto por el articulo 259 en

relación con el 48 y **** segundo párrafo, en contexto con el 6 fracción II del

Código Penal del Estado, cometido en detrimento patrimonial de ******** QUIEN

O QUIENES acrediten la propiedad del vehículo marca ****, tipo ****, sin placas

de circulación modelo 2003 dos mil tres, color negro con número de serie ****,

en los términos de los artículos 116, 117, 119, 125, 129 y 132 del

Enjuiciamiento Penal del Estado de Jalisco, ya que al ser analizados dichos

elementos de prueba en sus circunstancias, queda plenamente demostrado que

**********, el día 18 dieciocho de Octubre del año 2014 dos mil catorce,

aproximadamente a las 21:30 veintiún horas con treinta minutos, conducía el

vehículo de la marca ****, tipo ****, de color Negro, Modelo 2003 dos mil tres,

sin placas de circulación, con número de serie ****, bajo los efectos de la

bebidas embriagantes, y circulaba sobre la calle **** esto en el cruce de las

calles **** y ****, en la población de Chiquilistlan Jalisco, circulando de Oriente a

Poniente, en una calle de doble sentido, y dado que tripulaba su unidad sin el

debido cuidado toda vez que no conserva su carril de circulación e invade el de

sentido opuesto, el que era en ese momento ocupado por la motocicleta marca

****, de color rojo, modelo 2003 dos mil tres, con placas de circulación **** del

Estado de Jalisco, la cual era tripulada por ***********, quien que se encontraba

acompañado por ***********, mismo que viajaba como copiloto, ocasionado con

ello la colisión de frente entre ambos automotores, lo que origino en **********

CONTUSIÓN PROFUNDA DE CRANEO Y ABDOMEN, lesione las cuales a la

postre fueran la causa directa de su deceso; así mismo ocasiono un detrimento

en la salud de **************, así como los daños ocasionados a los automotores

participantes en estos eventos. Lo que así se acredita con el cumulo de

probanzas que se han dejado debidamente analizadas en supra líneas.

Conducta de la cual se advierte, que si bien es cierto que no existió voluntad de

su parte para ejecutar el ilícito que se le atribuye, sí imprudencia, pues el implicado

ejecutando un hecho lícito, como lo es la conducción de vehículos de motor, produjo un

resultado típico, que no previó siendo previsible y evitable, en virtud de la violación de

un deber de cuidado que debía y podía observar ante las circunstancias del caso y sus

condiciones personales, esto es, el encausado el día del evento, al maniobrar el

vehículo automotor que conducía, lo hacía sin el debido cuidado toda vez que al

desplazarse en su vehículo lo hace sin asegurarse de que el carril contrario de

circulación no se encontrare ocupado, por otro automotor, lo que en caso en particular

si aconteció, cortándole así la circulación, originando la colisión de los automotores,

causando así las lesiones presentadas por a ***********, las que la poster fueran la

causa directa de su deceso, así como las lesiones presentadas por ****, las cuales

fueron de las que por su situación y naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan

44

más de quince días en sanar tal y como se desprende del parte médico reclasificativo

practicado al ofendido, así como de la fe ministerial que se dio de las mismas, aunado

a ello este actuar desplegado por el activo fue la causa que originara los daños

estructurales presentado por los vehículos participantes en el percance vial materia de

la causa, de los cuales fueron fedatadas por el fiscal integrador; aspecto que denota

que el encausado vulneró la obligación que tenía de circular con la debida atención y

cuidado al maniobrar el vehículo de motor que conducía.

Acreditándose la plena responsabilidad del activo, con todas y cada una

de las pruebas señaladas y valoradas en esta resolución, de su enlace lógico,

jurídico y natural, especialmente con el dictamen de causalidad vial emitido por

el perito tercero en discordia, con el parte médico de lesiones, con la fe

ministerial de las mismas, con la fe ministerial del lugar de los hechos, así como

la declaración del agraviado, con el dictamen de necropsia y con la propia

declaración del acusado.

Por todo lo anterior queda demostrada la responsabilidad del activo, con

todas y cada una de las pruebas ya valoradas en esta resolución, Artículos 116,

117, 119, 125, 129 y 132 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

Justificándose así la CULPA a que se refiere el artículo 6 fracción II del

código penal, y con ello se satisfizo el segundo párrafo del artículo 116 del

Enjuiciamiento Penal para el Estado de Jalisco, para tener por acreditada la

responsabilidad del justiciable y sin que plenamente se justifique alguna causal

que excluya la responsabilidad penal en los términos del artículo 13 del Código

Penal del Estado, tal como se precisó en el presente considerando, el que se

reproduce para evitar repeticiones innecesarias, dado a que el numeral 6

fracción II del código penal que reza: “Es culposo, cuando se comete sin dolo,

pero por imprudencia o negligencia.” En la especie se acredita el primer

supuesto, dado a que después del exhaustivo del caudal de prueba se colige

que el justiciable cometió el delito de manera culposa al no haber existido su

voluntad para cometerlo pero si su imprudencia toda vez que no conserva su

carril de circulación e invade el de sentido opuesto, el que era en ese momento

ocupado por la motocicleta marca ****, de color rojo, modelo 2003 dos mil tres,

con placas de circulación **** del Estado de Jalisco.

.De lo anterior, se colige que el justiciable ***********, intervino en los

hechos que se le imputan con plena conciencia de que su actuar era ilegal, en

términos del artículo 11 del código penal para el estado de Jalisco, que reza:

Artículo 11.- Son autores o partícipes del delito:

45

I.- Los que acuerden o preparen su realización.

II.- Los que los realicen por sí;

III.- Los que lo realicen conjuntamente;

IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V.- Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;

VI.- Los que dolosamente con conocimiento del delito presten o auxilien a otro

para su comisión;

VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en

cumplimiento de una promesa anterior al delito y

VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando

no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada

uno en la medida de su propia culpabilidad.

En esa tesitura, la conducta del justiciable ********* ORNELAS, se ubica

en el supuesto del artículo 11 fracción II, es decir QUE LO REALICEN POR SI;

en los términos ya precisados en párrafos anteriores, dado a que el caudal de

prueba se pondera que el justiciable de propia voluntad participa en el hecho,

cometiendo el Homicidio, las Lesiones y los Daños en las Cosas que se le

atribuyen en contra del ofendido.

VII. DEL ANÁLISIS DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Con la

finalidad de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 40 y 41 del

Código Penal Estatal y al haber sido encontrado responsable a *************,

quien refirió: ser *************, ********, con domicilio en la finca marcada con el

número 97 noventa y siete *******, no percibe haber económico alguno, no

depende de él persona alguna, que no acostumbra cambiarse de nombre que

no tiene APODO CONOCIDO, que no pertenece a algún grupo étnico o

indígena que sí entiende el idioma castellano, que sabe leer y escribir en virtud

de haber cursado la Licenciatura en Medicina Veterinaria Zooctenia , que

profesa la religión Católica, que de vez en cuando acostumbra las bebida

embriagantes, que no acostumbra las drogas o enervantes de ninguna especie,

que SÍ acostumbra las bebidas embriagantes, que NO acostumbra el tabaco,

que NO tiene bienes inmuebles a su nombre, .que es la primera ocasión que se

encuentra a disposición de una autoridad judicial, **************), que no

pertenece a ningún grupo indígena y que entiende el idioma castellano; que es

la primera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad Judicial.

Así mismo se toma en consideración que el acusado de referencia es

capaz de advertir la trascendencia moral y social de sus actos ya que así lo

establece el dictamen psicológico correspondiente, pues está en pleno goce de

sus facultades mentales. También se toma en consideración que el acusado

curso la educación superior, tiene ********** años de edad, estudiante, su

46

condición económica es media, no tiene parentesco con la víctima, es buena su

reintegración social, según se advierte de su examen educativo. También se

desprende del informe de prisiones que el acusado **********, NO cuenta con

antecedentes criminales y para los efectos de la presente resolución deberá de

ser considerado como PRIMODELINCUENTE.

Es por lo que atendiendo a tales condiciones, así como a las circunstancias de

tiempo, modo, lugar y ocasión en que se desarrollaron los hechos, por los cuales se

encontró penalmente responsable al acusado, a saber la comisión de los delitos de

HOMICIDIO y LESIONES A TITULO DE CULPA GRAVE, previsto por el artículo 213,

206 y 207 Fracción II en correlación con el 48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y

48 fracción III inciso a), todos del Código Penal para el Estado de Jalisco el primero de

estos en agravio de ***********, así mismo por su plena responsabilidad penal en la

comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS A TITULO DE CULPA, previsto por el

articulo 259 en relación con el 48 y **** segundo párrafo, en contexto con el 6 fracción

II del Código Penal del Estado, cometido en detrimento patrimonial de ********** y

QUIEN O QUIENES acrediten la propiedad del vehículo marca ****, tipo ****, sin placas

de circulación modelo 2003 dos mil tres, color negro con número de serie ****, se tiene

que por disposición del propio artículo 48 párrafo segundo del Código Penal del

Estado, guarda una pena de 04 cuatro años 01 un mes a de 10 diez años de prisión.

Así como inhabilitación para manejar hasta por un tiempo igual al de la duración de la

pena privativa de la libertad.

Así las cosas, de conformidad a los lineamientos que precisa el numeral 48 del

Código Penal del Estado, se toma en cuenta que el delito por el que se encuentra

responsable al acusado, corresponde al de HOMICIDIO y LESIONES A TITULO DE

CULPA GRAVE, previsto por el artículo 213, 206 y 207 Fracción II en correlación con

el 48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y 48 fracción III inciso a), todos del Código

Penal para el Estado de Jalisco el primero de estos en agravio de ***********, así

mismo por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de DAÑO EN

LAS COSAS A TITULO DE CULPA, previsto por el articulo 259 en relación con el 48

y **** segundo párrafo, en contexto con el 6 fracción II del Código Penal del Estado,

cometido en detrimento patrimonial de ******* QUIEN O QUIENES acrediten la

propiedad del vehículo marca ****, tipo ****, sin placas de circulación modelo 2003 dos

mil tres, color negro con número de serie ****, por lo que al contemplase para los

delitos cometidos por culpa grave en el numeral 48 párrafo segundo, tomando en

consideración las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión de los presentes

hechos, resulta procedente el imponer la pena mínima prevista por la norma

Por lo expuesto dentro del apartado considerativo que nos ocupa, el

suscrito tiene a bien en CONDENAR Y SE CONDENA A *********** A UNA

PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 04 CUATRO AÑOS 01 UN MES DE

47

PRISIÓN, así como la inhabilitación para manejar por un tiempo igual al de

la duración de la pena privativa de la libertad, al ubicarse su culpa como

grave. Ahora bien, habrá de entenderse la pena corporal impuesta al

sentenciado, se entiende con derecho al beneficio de la LIBERTAD

CONDICIONAL DE LA PENA, deberá de cumplir con los requisitos

establecidos por el artículo 67 de la Ley Penal en cita. En su caso, la pena

corporal impuesta habrá de compurgarla el hoy enjuiciado en el interior del

Reclusorio Zona Sur, de Ciudad Guzmán, municipio de Zapotlán el Grande

Jalisco, o el lugar que para ello designe el Ejecutivo de la Entidad, a disposición

de quien deberá quedar para el cumplimiento de la pena, al efecto, dicha

sanción habrá de computarse a partir del día 18 dieciocho de octubre del año

2014 dos mil catorce, ahora bien, durante su internamiento, en su caso, deberá

ser sometido a un régimen de trabajo y superación intelectual acorde a sus

aptitudes e instrucción para su mejor regeneración y readaptación a la

sociedad.

Sin que pase por desapercibido para quien esto resuelve, lo solicitado

por el fiscal consignador, en el sentido de que en la presente causa, se

materializa el concurso ideal de delitos. Sin embargo, es menester de esta

autoridad el señalar que en tratándose de delitos de orden culposo, no se

puede acreditar la figura del concurso de delitos, dado que el ordinal 48 del

Código Penal del Estado, establece que los delitos culposo se sancionaran con

una penalidad específica, para uno o varios delitos, siendo entonces imposible

el aumentar la pena impuesta, resultando aplicable el siguiente criterio

jurisprudencial emanado de la Octava Época, bajoel registro: 210824, sostenido

por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial

de la Federación, Tomo XIV, Agosto de 1994, Tesis: XVI. 1o. 27 P, visible a

página: 597, bajo al voz:

“…CONCURSO. ACUMULACION IMPROCEDENTE TRATANDOSE DE

DELITOS CULPOSOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El

artículo 29 del Código Penal para el Estado de Guanajuato establece que hay

concurso ideal de delitos cuando con una sola conducta, ya sea dolosa, culposa o

preterintencional, se violan varias disposiciones penales; a la vez, de conformidad

con el párrafo segundo del artículo 42 del Código Penal citado, se previene que el

delito cometido en forma culposa se castigará con prisión de tres a cinco años, esto

únicamente por lo que hace a la pena privativa de libertad; por su parte, el artículo

31 de la legislación sustantiva citada establece que en caso de concurso ideal se

impondrá la sanción del delito que merezca pena mayor, la cual podrá aumentarse

hasta una mitad más del máximo de su duración. Como puede observarse, sin

desconocer lo dispuesto por el antes citado artículo 29 del Código Penal para el

Estado de Guanajuato, cuando con una sola conducta se violan varias disposiciones

penales y tal conducta fue cometida en forma culposa, el juzgador ineludiblemente

48

habrá de atender, para la aplicación de las sanciones, a las que se señalan

específicamente para los delitos culposos, esto es, a las que se disponen en el

artículo 42 antes citado, de tal suerte, que el juzgador está imposibilitado legalmente

para definir cuál es el delito que tenga prevista una sanción mayor de entre los

cometidos, resultado de una sola conducta, en los términos del artículo 31 del

Código Penal; esto es, si pretendiera aplicar las reglas del concurso ideal, ello sería

imposible jurídicamente puesto que los delitos cometidos en forma culposa tienen

señalada una sola sanción, de ahí que no puede el juzgador determinar cuál delito

tiene señalada una sanción mayor a la de los restantes que concurrieron; en tanto

que, por otra parte, es totalmente indebido acudir a las sanciones previstas en las

figuras autónomas, ya que cuando el agente obra con culpa, las sanciones

aplicables no son las que se previenen para los delitos en particular, sino que es

una sola sanción aplicable cuando la conducta del agente es imprudencial,

entonces, el juzgador está impedido para atender a la aplicación de sanciones en el

caso de delitos culposos, a las penas que no sean las previstas específicamente

para tales casos y por ende, si se establece una sola sanción de conformidad con el

artículo 42 del Código Penal del estado, no puede decirse que alguno de los

resultados de la conducta merezca una pena mayor y por ello no es posible

jurídicamente la aplicación de las reglas que para la imposición de sanciones se

previenen en el artículo 31 del Código Penal en lo relativo al concurso ideal de

delitos…”(sic).

De igual manera conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 del

Código de Procedimientos Penales de este Estado, resulta improcedente el

AMONESTAR, al **********, en razón de habérsele encontrado penalmente

responsable en la comisión de un delito de orden culposo

VIII. DEL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA

REPARACIÓN DEL DAÑO. Este órgano jurisdiccional CONDENA a **********,

al pago de la reparación del daño, por el delito de HOMICIDIO A TITULO DE

CULPA GRAVE, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre

de *******, por la cantidad de $322,676.20 (TRESCIENTO VEINTIDOS MIL

SEISCIENTO SETENTA Y SEIS PESOS 20/100 MONEDA NACIONAL) a

favor de quien o quienes acrediten tener derecho a ello de conformidad con lo

dispuesto por el ordinal 98 del Código Procesal Penal, tal y como lo establece el

artículo 102, del Código Penal del Estado de Jalisco, que a la letra señala:

"Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la

pena de indemnización se fijará atendiendo a lo establecido en el artículo 502 de

la Ley Federal del Trabajo. Si la víctima no percibe utilidad por salario o no

pudiere determinarse éste, el monto de la indemnización se fijará tomando como

base el salario diario mínimo vigente. Si el daño produce incapacidad total o

parcial, temporal o permanente, el monto de la indemnización se fijará de acuerdo

con las tablas que para esta clase de incapacidades establece la Ley Federal del

Trabajo, siendo aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el párrafo que

49

precede"; por su parte, el diverso 500 de la Ley Federal del Trabajo establece:

"Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la

indemnización, comprenderá: Fracción I.- Dos meses de salario por concepto

de gastos funerarios; y fracción II: el pago de la cantidad que fija el artículo 502

de la misma ley en cita que a la letra dice: "En caso de muerte del trabajador, la

indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo

anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin

deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que

estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal…” cantidad la anunciada

en primer término que resulta de la multiplicación del salario mínimo vigente en

la época y zona geográfica en la fecha de la comisión del ilícito de la cantidad

de $63.77 (sesenta y tres /100 moneda nacional), entonces al multiplicar esa

cantidad por cinco mil días de salario, da como resultado la cantidad de

$318,850.00 (trescientos dieciocho mil ochocientos cincuenta pesos 00/100

moneda nacional); suma la anterior a la que deberá incrementársele la cantidad

de $3,826.20 (tres mil ochocientos veintiséis pesos 20/100 moneda nacional), la

cual resulta de multiplicar la cantidad de $ $63.77 (sesenta y tres /100 moneda

nacional) por 60 sesenta días de salario, por concepto de gastos funerarios,

cantidad que deberán cubrirse a favor de quien o quienes acrediten tener

derecho a ello de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 98 del Código

Procesal Penal, para el caso de renuncia expresa, a favor de la Secretaría de

Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco.

No pasa por desapercibido para quien esto resuelve que la víctima

indirecta *********, aporto al sumario, diversa constancias de gatos erogados con

motivo del fallecimiento de su menor hijo ***********, respecto de los cuales no

se puede condenar al reo de marras a su pago, ya que de una interpretación

adecuada del artículo 102 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en

relación con las disposiciones contenidas en los artículos 500 y 502 de la Ley

Federal del Trabajo, lleva a concluir que cuando se cause la muerte del

ofendido, el monto de la pena por concepto de la reparación del daño, asciende

a cinco mil días, más dos meses de salario por concepto de gastos funerarios,

lo que excluye la posibilidad de tomar como base para la imposición de dicha

pena pecuniaria documentos privados o cualquier otra prueba, relativos a

erogaciones efectuadas con motivo del funeral de la víctima.

Razonamiento el cual encuentra sustento en el criterio jurisprudencial,

emanado de la Época: Novena Época, bajo el registro: 187923, emitido por los

Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la

50

Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, Tesis: III.1o.P.40 P, Página:

1343, bajo la voz:

“… REPARACIÓN DEL DAÑO. GASTOS FUNERARIOS (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE JALISCO). El artículo 102 del Código Penal para el Estado de Jalisco

específicamente determina las bases para cuantificar la indemnización por muerte

del ofendido de la siguiente manera: "Artículo 102. Cuando el daño que se cause al

ofendido produzca su muerte, el monto de la reparación del daño se fijará aplicando

las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, multiplicando por cinco tantos

en el caso de delito doloso y en tres tantos si se trata de delito culposo. Si la víctima

no percibe remuneración alguna o ésta no pudiere determinarse, el monto de la

indemnización se fijará tomando como base el salario mínimo general vigente del

área geográfica correspondiente.". Este precepto establece una regla especial para

cuantificar el monto de la pena de indemnización por muerte del ofendido,

remitiéndose explícitamente a la legislación laboral, y los artículos 500 y 502 de la

Ley Federal del Trabajo, que son los dispositivos en los que se fijan las bases para

determinar el monto de la indemnización por muerte del trabajador, textualmente

disponen: "Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del

trabajador, la indemnización comprenderá: I. Dos meses de salario por concepto de

gastos funerarios; y II. El pago de la cantidad que fije el artículo 502." y "Artículo

502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las

personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe

de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el

trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad

temporal.". Una interpretación adecuada del artículo 102 del Código Penal para el

Estado de Jalisco, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 500

y 502 de la Ley Federal del Trabajo, lleva a concluir que cuando se cause la muerte

del ofendido, el monto de la pena por concepto de la reparación del daño, asciende

a setecientos treinta días de salario, multiplicados por cinco tantos si el delito es

doloso y en tres tantos si es culposo, más dos meses de salario por concepto de

gastos funerarios, lo que excluye la posibilidad de tomar como base para la

imposición de dicha pena pecuniaria documentos privados o cualquier otra prueba,

relativos a erogaciones efectuadas con motivo del funeral de la víctima…”(sic).

De igual manera se condena al sentenciado **********, al pago de la

reparación del daño, por el delito de DAÑO EN LAS COSAS A TITULO,

cometido en detrimento patrimonial ***********, al pago de la cantidad de

$8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 moneda nacional). Lo anterior de acuerdo al

dictamen de valorización de los daños ocasionados a la motocicleta marca ****,

modelo 2003 dos mil tres, con número de serie ****, emitido por el perito ****,

pericial la cual fue oportunamente valorada por esta autoridad.

Ahora bien el órgano acusador, solicito en sus conclusiones lo

concerniente a la reparación del daño material, que establece el artículo 25, 94,

95, 96 Fracción III y 103 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en contra

51

del justiciable ************ y a QUIEN O QUIENES acrediten la propiedad del

vehículo marca ****, tipo ****, sin placas de circulación modelo 2003 dos mil

tres, color negro con número de serie ****.

Advirtiendo esta autoridad que se ofrecieron diversa pruebas para

determinar la cantidad de dicho concepto, por lo que a efecto de no sobrepasar

la acusación hecha por el fiscal, nos eran cuantificadas dentro de la presente

resolución, sin embargo es menester de esta autoridad el referir, que entre otras

cosas, señala el apartado b), fracción IV del Artículo 20 constitucional, que el

Juez no podrá absolver del pago de Reparación del daño si:

a). Dicto sentencia condenatoria y

b). No se cuenta en autos con el perdón legal del ofendido. Por lo que se

deduce que para efectos de absolver de tal sanción pecuniaria se requiere el

perdón del ofendido y que se decrete la absolución del o los procesados, lo cual

no acontece en el caso a estudio, ya que no obra en autos el perdón del

ofendido y no se decretó la absolución del procesado, sino por el contrario se le

encontró plenamente responsable en la comisión del delito de LESIONES A

TITULO DE CULPA GRAVE y se le sancionó y no es necesario que en la

instrucción el pasivo acredite la relación entre el gasto que hizo y los daños,

sino que esto forma parte de la ejecución tal y como lo dispone el citado

dispositivo legal, el cual entre otras cosas indica: Articulo 20 En todo proceso de

orden penal la victima ó el ofendido, tendrán las siguientes garantías B) de la

victima o el ofendido: IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea

procedente, el Ministerio Publico esta obligado a solicitar la Reparación del

Daño, y el Juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha

emitido una sentencia condenatoria. La ley fijara procedimientos ágiles para

ejecutar las sentencias en materia de Reparación del daño;” Por lo que se

condena a ********** y a QUIEN O QUIENES acrediten la propiedad del vehículo

marca ****, tipo ****, sin placas de circulación modelo 2003 dos mil tres, color

negro con número de serie **** y se ordena dejar el Quantum para la ejecución

de sentencia como lo determina la ley ya mencionada, resultando aplicable la

contradicción de tesis siguiente:

Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo: XXIII, Marzo de 2006, tesis: 1a./J. 145/2005,

página: 170, bajo el rubro:

“…REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA

CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO

CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo

20, apartado B, fracción IV, de la **** Política de los Estados Unidos Mexicanos

52

establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la

reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a

sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y

a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal

tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios

ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena

reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia

de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del

procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente

que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo

procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la

indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle

la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del

inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito.

De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena

pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento

penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es

parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica

de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del

ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito

perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos

necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en

ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional…”(sic).

De lo anterior se concluye que la Reparación del daño, tiene el carácter

de pena pública y por ende al ser parte de pena pública y al ser parte de la

condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en este y no

en otro; sin embargo su quantum no es parte de la sentencia condenatoria sino

que es una consecuencia lógica y jurídica de esta, porque lo que se acredita en

el proceso penal es el derecho del ofendido ó la víctima para obtener la

Reparación del daño, con motivo del ilícito perpetrado en su contra, por lo que

se dejan a salvo el derecho del pasivo para que en vía incidental y en etapa de

cumplimiento de la presente sentencia, promueva lo conducente para

cuantificar dichos daños.

Lo que se asentara en la parte propositiva de esta resolución.

Ahora bien el defensor de Oficio, en la audiencia realizo diverso alegaros

de defensa en favor de su representado, argumentos los cuales esta autoridad

analiza, valora y contesta de la siguiente manera:

EL defensor particular al contestar el pliego acusatorio, concretizo su

defensa en los siguientes puntos esenciales, el primero en lo que aquí interesa

señala:

53

“…1. Primeramente lo que se convierte en sustancial dentro el proceso

en el curso de este escrito de disenso; toda vez que no puede otorgársele valor

probatorio pleno al contenido el oficio IJCF/00790/2014/07SA/LQ/03 de fecha

19 diecinueve de octubre del año 2014 dos mil catorce, suscrito por el perito

químico ****…”(sic).

“…2. Como segunda violación, tenemos que tal y como se desprende de

actuaciones, primeramente no se desprende con constancia ni oficio alguno,

primero que por parte de Autoridad alguna que el suscrito haya otorgado el

consentimiento de mi defendido para extraer de su suero fluido alguno para

recabar las pruebas de alcoholemia…”(sic).

Argumentaciones estas las cuales carecen de sustento legal alguno, que

las llegue a acreditar, y contrario a lo aseverado por el asesor particular, de las

actuaciones que conforman esta causa se advierte, que fue el fiscal

investigador quien de manera oportuna girar los oficios necesarios a efecto de

recabar las muestras de sangre del acusado, para en su momento elaborar el

dictamen de alcoholemia, ello en consideración de que el reo se encontraba a

disposición en calidad de detenido de la autoridad preventiva municipal,

circunstancias las cuales se acreditan con el contendido del oficio número

CDGVE/DAM/CR07/20/2014, suscrito por el Policía Tercero Vial ****, si como

con el contenido del interrogatorio formulado por la defensa al Agente del

Ministerio Publico Investigador, ****, así como el diverso interrogatorio

formulado al perito ****, probanzas ala cuales ha sido debidamente valoradas a

lo largo de esta resolución.

De igual manera el señalamiento hecho por la defensa en el sentido de

que fue contario a la voluntad del inculpado a que se recabaran las muestras de

sangre necesarias para la elaboración del dictamen de alcoholemia, las mismas

no encuentran sustento en probanza alguna en el acredite esta aseveración, y

por el contario al analizarse el contenido del interrogatorio formulado al perito

**** ****, se advierte que el reo no mostro oposición alguna al momento de ser

recabadas las referida muestras sanguíneas. Probanza al cual fue valorada en

el momento procesal oportuno.

Destacándose que la versión emitida por el reo en el sentido de que

fueron recabadas las muestras sanguíneas de forma involuntaria, es emitida

hasta en la tercer comparecencia del reo, es decir aproximadamente un mes

después de acecidos los hechos y después de haber emitido su declaración

ministerial y la inquisitiva de ley ante este autoridad, por ende que se considera

54

que la misma ha sido emitida bajo aleccionamiento, por ende carente de valor

probatorio.

3. El Defensor señala: (…La extracción, traslado y entrega fiscalizada, de

las supuestas muestras sanguíneas relativas, a mi defendido no fue observada

ni registrada…”(sic).

Alegatos los cuales en criterio de quien esto resuelve resultan ser

inoperantes a afecto de desvirtuar la acreditación de los tipos penales que se le

reprochan al acusado, así como su plena responsabilidad en los mismo, por lo

que se deberá de tomar en cuenta lo dispuesto por el ordinal 93 y 133 del

Enjuiciamiento Penal del Estado, los cuales a la letra dicen:

“…Artículo 93. Inmediatamente que el Ministerio Público, o el servidor público

encargado de practicar diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la

probable existencia de un delito, dictará todas las medidas y providencias necesarias,

para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, incluyendo en su caso, la atención

médica de urgencia que requieran y la asesoría jurídica necesaria; impedir que se

pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los

instrumentos o cosas objeto o efecto del mismo, saber que personas fueron testigos;

evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la

averiguación; además, procederá a la aprehensión de los responsables en los casos

de flagrante delito.

El procedimiento controlado denominado cadena de custodia, es el que se

aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización,

identificación, recolección, embalaje, transportación, hasta su dictaminación y que

tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones,

sustituciones, contaminaciones o destrucciones.

Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos previstos en

la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, el Ministerio Publico o el Juez

solicitarán la elaboración del dictamen pericial correspondiente, a la autoridad

competente, sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia

asegurada. Este dictamen, cuando hubiere detenido, será rendido dentro del

término de doce horas, a partir de su legal solicitud, a fin de no vulnerar lo dispuesto

en el artículo 16 de la **** Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención del inculpado cuando se

trate de caso urgente y se cometa algún delito de los señalados como graves en el

artículo 342 de este código, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la ****

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si el inculpado fue detenido o se presentó de manera voluntaria ante el

Ministerio Público, se procederá de la siguiente forma:

I. Se hará constar por quien realice la detención o ante quien haya comparecido,

el día, hora y lugar de su captura o comparecencia y, en su caso, el nombre y cargo de

quien la ordenó. Sí ésta se practicó por una autoridad no dependiente del ministerio

55

público, se asentará informe circunstanciado suscrito por la persona que la efectuó o

en su caso por quien hubiese recibido al detenido;

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra, el nombre del

denunciante y la naturaleza de la acusación;

III. Se le hará saber igualmente los derechos que dentro de la averiguación previa

le otorga la **** Política de los Estados Unidos Mexicanos y particularmente los

siguientes:

a) A declarar o abstenerse a ello, así como nombrar defensor o persona de su

confianza y, si no lo hace, se le designará un defensor de oficio;

b) Que su defensor comparezca en todas las diligencias en las que se desahogue

cualquier prueba;

c) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y consten en la

averiguación, para lo cual se le permitirá a él y su defensor consultar el expediente

respectivo;

d) Se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, que se tomarán en

cuenta para dictar la resolución que corresponda considerándole el tiempo necesario

para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las

personas cuyo testimonio ofrezca se encuentren en el lugar en donde aquella se lleve

a cabo;

e) Tan luego lo solicite, si procede, se le otorgue el beneficio de la libertad

provisional bajo caución, conforme lo señalado en la fracción I del artículo 20 de la ****

General de la República y en términos de lo que al respecto dispone este Código; y

f) Si el detenido desconoce el castellano, se le designará un traductor para que lo

asista, quien le hará saber los derechos que tiene; tratándose de personas

pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, tanto el defensor como el

intérprete correspondiente deberán tener pleno conocimiento de su lengua y cultura. Si

se tratare de extranjeros la detención se comunicará de inmediato a la representación

diplomática o consular que corresponda, o a la delegación de servicios migratorios; y

IV. En todo caso se mantendrán separados los hombres y las mujeres en los

lugares de detención o reclusión.

En caso en que la víctima del delito sea menor de edad y el agresor sea quien

lo tiene en custodia el Agente del Ministerio Público encargado deberá ordenar la

cesación de la convivencia del menor con sus familiares, aún de sus padres, cuando

con dicha convivencia se ponga en peligro la seguridad o integridad del menor,

debiendo ordenar el resguardo del menor en una institución autorizada poniéndolo a

disposición del Consejo Estatal de la Familia o del Hogar Cabañas en su

caso…”(sic).

“…Articulo 133. Los instrumentos del delito y las cosas objeto o efecto de él,

así como aquellos en que existan huellas del mismo o pudieren tener relación con éste,

serán asegurados y, al efecto, se pondrán en secuestro judicial o simplemente al

cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, para que no se alteren,

destruyan o desaparezcan.

De todas las cosas aseguradas se hará un inventario, en el que se les

describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas…”(sic).

Evidenciándose que la referida cadenas de custodia, en el caso en

aprtoicualr cumple con los requisitos establecido por la ley procesal de la

56

materia, por ende, que las argumentaciones referidas por el defensor

resulten inoperantes.

Finalmente en relación a la manifestación hecha por el defensor, en el

sentido de que este tribunal no deberá de conceder valor probatorio pleno al

dictamen de casualidad vial emitido en primer término por el perito HECTOR

MANUEL VILLALVAZO LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal

271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado, al no cumplir con los requisitos

del diverso 233 del ordinal en cita, es menester de esta autoridad, el señalar

que como se asentó de manera oportuna en la parte considerativa de esta

resolución, al haber sido objetado este dictamen y existir un dictamen de la

defensa contrario al mismo, se ordenó que un perito tercero en discordia emitirá

una diversa pericial, mismo que fue oportunamente formulado por el diestro

****, el cual al emitir su pericial concluyo:

“…El conductor del vehículo tipo ****, color negro, modelo 2003 sin placas de

circulación con número de serie ****, se desplaza en su unidad sin la debida

atención y cuidado toda vez que no conserva su extrema derecha de su respectivo

espacio de circulación e interfiere en la trayectoria del vehículo marca **** tipo

motocicleta XLR modelo 2003, en color rojo/blanco, con placas de circulación ****

que se desplazaba sobre su respectivo espacio de circulación, ocasionado con ello

la colisión vehicular con sus ya conocidos resultados…”(sic).

Prueba la anterior, a la cual se le concedió valor probatorio de indicio en

los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Jalisco, en cuanto a demostrar la causas que originaron el percance vial

materia de esta causal, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo

221 del cuerpo de leyes citado. De ahí la imposibilidad de que esta

argumentación desvirtúe el contendido y valorización hecha a esta probanza.

Por ende que lo referido por el defensor particular resulte ser inoperante

en el caso en particular. Y por ende ineficaz a efecto de variar el sentido de esta

resolución.

Con sustento en lo dispuesto por los ordinales 2, 7, 10, 11, 12, 14 y demás

relativos ya aplicables de la Ley General de Victimas, se orden notificar de manera

personal a ASESOR JURIDICO DE LAS VICTIMAS *************, el sentido de esta

resolución, así como el término de ley para apelar a esta resolución en caso de

inconformidad con la misma. Representante legal, la cual señalo tener su domicilio

en la finca marcada con el número 159 ciento cincuenta y nueve de la Calle

Prolongación Montenegro Colonia El Zalaton de esta ciudad de Sayula, Jalisco.

Artículo 316 del Enjuiciamiento Penal del Estado.

Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado y de conformidad con lo

señalado por los artículos 70, 71, 73, 74, 77, 78 y demás relativos del Código de

57

Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, este a quo resuelve al tenor de las

siguientes:

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el apartado

considerativo de la presente sentencia definitiva, se declara penalmente

responsable a **************** en la comisión de los delitos de HOMICIDIO y

LESIONES A TITULO DE CULPA GRAVE, previsto por el artículo 213, 206 y

207 Fracción II en correlación con el 48 fracción III Inciso letra a), 6 fracción II y

11 Fracción II todos del Código Penal para el Estado de Jalisco el primero de

estos en agravio de **********, así mismo por su plena responsabilidad penal

en la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS A TITULO DE CULPA,

previsto por el articulo 259 en relación con el 48 y **** segundo párrafo, en

contexto con el 6 fracción II del Código Penal del Estado, cometido en

detrimento patrimonial de *********UIEN O QUIENES acrediten la propiedad del

vehículo marca ****, tipo ****, sin placas de circulación modelo 2003 dos mil

tres, color negro con número de serie ****.

SEGUNDA. Por tal responsabilidad es de imponerse y se impone, a

************, una pena de 04 CUATRO 01 UN MES DE PRISIÓN, así como la

inhabilitación para manejar por un tiempo igual al de la duración de la pena

privativa de la libertad. Pena de prisión que, habrá de entenderse la pena

corporal impuesta únicamente con derecho al beneficio de la LIBERTAD

CONDICIONAL, en los términos del artículo 67 del código Penal del Estado.

TERCERA. Este órgano jurisdiccional CONDENA a *************** al pago

de la reparación del daño, por el delito de HOMICIDIO A TITULO DE CULPA

GRAVE, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de

***********por la cantidad de $322,676.20 (TRESCIENTO VEINTIDOS MIL

SEISCIENTO SETENTA Y SEIS PESOS 20/100 MONEDA NACIONAL) a

favor de quien o quienes acrediten tener derecho a ello de conformidad con lo

dispuesto por el ordinal 98 del Código Procesal Penal.

De igual manera se condena al sentenciado ************, al pago de la

reparación del daño, por el delito de DAÑO EN LAS COSAS A TITULO,

cometido en detrimento patrimonial de ****************, al pago de la cantidad de

$8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 moneda nacional).

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Ha lugar a condenar y se condena al Sentenciado *************, al pago

de la Reparación del Daño a favor de ************* y a QUIEN O QUIENES

acrediten la propiedad del vehículo marca ****, tipo ****, sin placas de

circulación modelo 2003 dos mil tres, color negro con número de serie ****, por

lo que se ordena dejar el Quantum para la etapa de ejecución de sentencia.

CUARTA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 del Código

de Procedimientos Penales de este Estado, resulta improcedente el

AMONESTAR, al sentenciado *****************, en razón de habérsele

encontrado penalmente responsable en la comisión de un delito de orden

culposo

QUINTA. Hágase del conocimiento de las partes y en especial del

sentenciado el contenido del presente fallo, así como el derecho y término de 5

cinco días que la legislación procesal les concede para recurrirlo en apelación

en caso de inconformidad con el mismo.

SEXTA. Con sustento en lo dispuesto por los ordinales 2, 7, 10, 11, 12,

14 y demás relativos ya aplicables de la Ley General de Victimas, se orden notificar

de manera personal a ASESOR JURIDICO DE LAS VICTIMAS **********, el

sentido de esta resolución, así como el término de ley para apelar a esta resolución

en caso de inconformidad con la misma. Representante legal, la cual señalo tener

su domicilio en la finca marcada con el número 159 ciento cincuenta y nueve de la

Calle Prolongación Montenegro Colonia El Zalaton de esta ciudad de Sayula,

Jalisco. Artículo 316 del Enjuiciamiento Penal del Estado.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así lo resolvió y firma el Licenciado MARIO MURGO MAGAÑA, Juez Mixto de

Primera Instancia del Octavo Partido Judicial en Unión de su Secretario Licenciado

MARIO ALÁN NIETO SILVA, quien autoriza y da fe.