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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1510/2012 9 nueve de Enero 2013 dos mil trece. San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Enero del 2013 dos mil trece V I S T O para resolver el Toca 1510/2012, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado, en contra de la Sentencia de fecha 31 treinta y uno de Agosto del 2012 dos mil doce, pronunciada por el C. Juez Menor de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., dentro del Proceso Penal número 146/2008, instruido en contra de ELIMINADO, por el delito de HOMICIDIO POR CULPA; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia que se revisa contiene los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado es legalmente competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa penal.- SEGUNDO.- El sentenciado ELIMINADO, de las generales que obran en el proceso, es penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1510/2012 9 nueve de Enero 2013 dos mil trece.

San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Enero del 2013 dos mil trece

V I S T O para resolver el Toca 1510/2012, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Defensor del

procesado, en contra de la Sentencia de fecha 31 treinta y uno de Agosto del 2012 dos mil doce, pronunciada por el C.

Juez Menor de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., dentro del Proceso Penal número 146/2008, instruido en contra de

ELIMINADO, por el delito de HOMICIDIO POR CULPA; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia que se revisa contiene los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.-

Este Juzgado es legalmente competente para conocer y resolver en

definitiva la presente causa penal.- SEGUNDO.- El sentenciado

ELIMINADO, de las generales que obran en el proceso, es

penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO

POR CULPA de que fue acusado por el Agente del Ministerio Público

en agravio de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO.-

TERCERO.- Por la comisión del delito antes señalado, sus

circunstancias exteriores de ejecución y personales del acusado, se

impone a ELIMINADO, una pena de 5 CINCO AÑOS y 6 SEIS MESES

DE PRISIÓN ORDINARIA. Así como la suspensión del derecho de

conducir vehículos de motor por una temporalidad de 7 SIETE

MESES y QUINCE DIAS.- CUARTO.- Se absuelve al sentenciado del

pago de la Reparación del Daño proveniente del delito, por los

motivos expuestos den el Considerando Quinto de esta sentencia.-

QUINTO.- No se concede al sentenciado el Beneficio de la

Suspensión Condicional de la Pena de Prisión, por los motivos

expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.- SEXTO.- En

ejecución de sentencia, AMONESTESE a la sentenciada en

diligencia formal y pública para prevenir su reincidencia.- SÉPTIMO.-

Una vez que cause ejecutoria el presente fallo, remítase copia de la

sentencia pronunciada, con las constancias necesarias al Juzgado

regional de Ejecución de Medidas con residencia oficial en la

Capital del Estado, para que proceda conforme a sus atribuciones.-

OCTAVO.- Notifíquese personalmente la presente sentencia

definitiva a las partes, y hágaseles saber el término de 5 CINCO

DÍAS que la ley les concede, para impugnarla en caso de

inconformidad y en su oportunidad cúmplase; asimismo, al momento de

la notificación al sentenciado dése cumplimiento a lo ordenado en el

considerando NOVENO de esta sentencia.”

SEGUNDO.- Inconforme el Defensor del sentenciado, con el sentido de esta resolución la impugnó en

apelación, misma que se le admitió en Ambos Efectos, remitiéndose el Proceso Penal a la Superioridad para la

Substanciación del recurso.

TERCERO.- Recibido en esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el asunto de que

se trata, se acordó darle el trámite legal correspondiente, celebrándose la audiencia de vista con asistencia del Fiscal de

la adscripción y del Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Defensor del sentenciado, quien también se encuentra

presente, la Secretaria hace una relación del asunto y manifiesta que el Defensor del sentenciado ELIMINADO,

interpuso recurso de apelación en este Toca, y comparece su Defensor Particular por medio de escrito de fecha 20

veinte de Noviembre del 2012 dos mil doce, por el cual expresa agravios, el que se agrega a los autos para que surta

sus efectos legales consiguientes. Enseguida el defensor compareciente solicita se le conceda el uso de la voz y

concedida que le fue, manifiesta: Que en este momento ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito presentado

el día la fecha que contiene los agravios que causa la sentencia emitida por el Juez Inferior solicitando se tomen en

consideración al momento de resolver la presente causa asimismo, solicito a este Tribunal de Alzada, que para el caso en

que no fuera revocada la sentencia se le concedan al sentenciado los beneficios que establece la ley en razón que dentro

de los considerandos y resultandos de la sentencia no se pronuncia el juez inferior al respecto tomando en consideración

de que mi defendido es primodelincuente y además no es reincidente por el delito que se le imputa, siendo todo lo que

tengo que decir. Por lo que se declara visto el asunto y se cita para resolver.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios formulados por el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Defensor del

sentenciado, ELIMINADO, son el tenor literal siguiente:

1.- Los presentes AGRAVIOS, se enderezan en contra de la

SENTENCIA EMITIDA por el C. JUEZ MIXTO DE PRIMERA

INSTANCIA EN EL MUNICIPIO DE SOLEDAD DE GRACIANO

SANCHEZ en el Estado de San Luis Potosí, en contra de mi defenso

ELIMINADO, sentencia que no se encuentra AJUSTADA A DERECHO

toda vez de cómo se desprende de los elementos arrojados dentro de

la causa penal no se encuentra acreditada LA RESPONSABILIDAD

PENAL del sentenciado, por el antijurídico de Homicidio por culpa,

previsto y sancionado por el articulo 107 en relación con el articulo 7o.

tercer Párrafo de la Ley Sustantiva Penal vigente en el Estado, lo

anterior se basa y se funda en las siguientes Consideraciones: Por lo

que se refiere a la existencia de la Presunta Responsabilidad de mi

defenso nos adecuamos al articulo 7o. En su tercer párrafo refiere.-

obra culposamente quien por imprudencia imprevisión, impericia o falta

de cuidado causa un daño que por un delito intencional, Hipótesis que

en autos NO SE ENCUENTRA PLENA Y LEGALMENTE

DEMOSTRADOS en términos de los artículos 107 y 117 del Código

Procesal Penal vigente en el Estado por los siguientes motivos que me

permito expresar de la siguiente forma: si bien es cierto para la

comprobación del delito homicidio por culpa y que constituyen el

Cuerpo del delito la autoridad inferior lo acredita con la denuncia, de

Hechos, reporte de accidente, Declaración Ministerial de la Madre del

ofendido, fe de lesiones, certificado medico de lesiones entre otras

cosas. Con los elementos ya señalados se acredita que el día del

evento mi defenso circulaba en un vehículo de Motor y que participo en

un accidente de transito terrestre, en el que desafortunadamente perdió

la vida el menor ELIMINADO. Pero es trascendente SEÑALAR A ESTE

TRIBUNAL DE ALZADA que como se desprende del parte informativo

y reporte de accidente emitido por el perito de transito terrestre se

aprecia que en el mismo la RESPONSABILIDAD NO RECAE en mi

ahora defendido, ya que como se ilustra y se desprende de dicho parte

o reporte de accidente el menor no tomo las debidas precauciones lo

que en ese momento lo hace responsable de los hechos que ahora se

imputan a mi defenso, lo anterior se aprecia dentro del CROQUIS

ILUSTRATIVO que mi representado en ningún momento actuó con

IMPRECIA, IMPRUDENCIA NO FALTA DE CUIDADO, sino por el

contrario el inculpado en todo momento tomó las debidas precauciones

al conducir el vehículo de motor que el día del evento conducía, siendo

además que en autos se encuentra acreditado que el menor fue quien

se resulto responsable al no tener las debidas precauciones al haber

invadido el carril contrario al conducir la bicicleta el día de los hechos,

con ello se llega a la conclusión de que mi representado el día de los

hechos no actuó con IMPRUDENCIA, aunado en que la ley de la

materia EXIGE LITERALMENTE PARA LA COMPROBACION DEL

CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL, QUE SE

EXHIBA UN DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE TRANSITO

TERRESTRE, DICTAMEN QUE DEBIO HABER SIDO REALIZADO

POR PERITOS EXPERTOS Y TECNICOS EN LA MATERIA PARA

QUE A SU VEZ SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE QUE MI

REPRESENTADO ACTUO CON IMPRUDENCIA, IMPREVISION. ETC.

A mayor abundamiento es preciso señalar que el dictamen pericial

señalado es esencial para la condena de mi representado toda vez que

es el medio idóneo para ILUSTRAR AL INFERIOR SOBRE LOS

HECHOS OCURRIDOS Y QUE ADEMAS CON ESTE SE ACREDITA

LA RESPONSABILIDAD PENAL EN EL QUE SE SEÑALE QUE

EXISTIO UNA IMPRUDENCIA POR PARTE DE MI DEFENDIDO, Ya

que si bien es cierto existen algunos medios de convicción los cuales

también lo es que no son suficientes para que acredite la

responsabilidad penal del aquí defendido, para lo cual invoco la tesis

jurisprudencial con numero de registro 198,809. Novena época, tomo v,

Mayo de 1997. tesis XIV.2o.62 P, pagina 617. lo que el inferior en

ningún momento tomo en consideración ni se dio a la tarea de analizar

estas circunstancias que ahora planteo y pido se tome en

consideración, así mismo invoco la siguiente tesis que literalmente

refiere: No. Registro; 250.875 Tesis aislada Materia(s): Penal Séptima

Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente. Semanario

Judicial de la Federación 145-150 Sexta Parte Tesis Página 135.

Genealogía: Informe 1981, tercera Parte Tribunales Colegiados de

Circuito. Tesis. 7, Página 242. IMPRUDENCIA, NO BASTA QUE SE

DEMUESTRE QUE EL ACUSADO FUE EL CAUSANTE DE UN

ATROPELLAMIENTO PARA QUE SE CONSIDERE QUE ACTUO CON.

Si el Ministerio Público se concretó a acusar al inculpado por estimar

que éste fue el causante de un atropellamiento, y la Sala responsable

con la acusación en esos términos condenó al acusado como

responsable de un delito imprudencial, sin que la representación social

haya precisado los hechos en que pudo haber consistido la imprevisión,

la negligencia, la impericia o la falta de reflexión o de cuidado, es claro

que violó garantías en perjuicio del acusado, porque no basta que se

demuestre que alguien atropelló para que se concluya que obró

imprudencialmente, ya que el obrar imprudencial debe ser probado con

plenitud. dado que por cuanto a él la ley no consigna ninguna

presunción juris tantum, como sucede en tratándose de delitos

intencionales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER

CIRCUITO. Amparo directo 450/80. Rafael Villanueva Villalobos. 30 de

enero de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres

Morales. Secretario: José Montes Quintero. No. Registro: 246 733 Tesis

aislada Materia(s): Penal Séptima Época Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

217-228 Sexta Parte. Tesis: Página: 193 Genealogía: Informe 1987,

Tercera Parte. Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 2, página 377.

DELITO IMPRUDENCIAL. PRUEBA PERICIAL EN EL. En el peritaje de

tránsito terrestre debe advertirse claramente en qué consiste la falta de

precaución del sujeto activo del delito para que pueda estimarse que su

conducta fue desprovista de cuidado. Por lo tanto, si en el dictamen

pericial no se establece en qué consistió la falta de precaución del

inculpado ni se hace referencia alguna a la velocidad máxima de

circulación permitida en la vía por donde transitaba el vehículo, no

puede sostenerse que el quejoso hubiese obrado con falta de previsión,

negligente, carente de pericia, irreflexivo o desprovisto de cuidado: más

aún cuando en tal dictamen no se determinó con toda claridad cuál era

la velocidad a la que el sujeto activo del delito circulaba y cuál era la

velocidad máxima permitida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 669/87. Jesús Carlos

Mosqueda Piña. 25 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente:

José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta Anguas Carrasco.

De las anteriores tesis Jurisprudenciales se desprende que la

PRUEBAS PERICIALES aportadas en autos fueron determinantes para

la condena de mi defendido y que el JUZGADOR LES DA UN

ALCANCE PROBATORIO DE MANERA ILEGAL EN RAZON DE QUE

EL PERITAJE DE CAUSALIDAD Y EL EMITIDO POR EL PERITO EN

DISCORDIA, en ningún momento ILUSTRAN AL JUZGADOR, ello en

virtud de que como consta en los autos del proceso penal que nos

ocupa, tanto el Perito ELIMINADO y el emitido por el C. ELIMINADO,

solo se limitan a decir y concluir en sus debidos peritajes, que la

responsabilidad recae en el conductor del vehículo de motor conducido

por el C. ELIMINADO. Argumentando de manera dogmática que por no

tomar las debidas precauciones y conducir a velocidad inmoderada y no

ceder el paso al primer vehículo (bicicleta) causó el accidente ya

conocido con los resultados descritos, mas sin embargo como es de

apreciarse en ambos dictámenes periciales, estos carecen de eficacia

jurídica en virtud de que ninguno de ellos ilustra al juzgador ni mucho

menos describen de forma detallada a que se debió la impericia o la

falta de cuidado a que hacen alusión limitándose únicamente a

manifestar que derivado a una supuesta velocidad inmoderada y al

llegar a la intersección con la calle trece de junio efectúa una maniobra

de vuelta a la derecha sin precaución, lo que motivo el resultado que

conocemos, pero como ya se dijo dichos dictámenes periciales a todas

lucen carecen de toda eficacia jurídica para demostrar la presunta

responsabilidad del inculpado ya que dichos dictámenes son a todas

luces fragmáticos, dogmáticos por no detallar de manera precisa sus

determinaciones en razón de que la velocidad inmoderada no puede

tomarse como un exceso de velocidad ya que en materia de transito

terrestre la velocidad inmoderada se define que un vehículo debe de

circular a la velocidad que marca el reglamento de transito y no

precisamente a un exceso de velocidad, es decir, que si un vehículo

transita a 10 kilómetros por hora en un área que se permite a 20

kilómetros por hora, eso sería hablar de una velocidad inmoderada ya

que al transitar de manera inferior a la permitida se podría ocasionar

desde luego un accidente. es decir que los peritos referidos únicamente

refieren que el inculpado derivado a su velocidad inmoderada ocasionó

un accidente pero en ningún momento reflejan en sus dictámenes a la

velocidad en que supuestamente conducía el vehículo de motor el

inculpado. Desde luego cabe hacer mención que según el reglamento

de transito, así como los reglamentos de comunicaciones y transportes

por tratarse de vehículos del servicio público les es permitido realizar

diversas maniobras cuando circulan y van a dar vuelta hacia la

izquierda o derecha y en este caso como quedo acreditado en el

croquis ilustrativo del parte informativo expedido por la dirección de

transito municipal de soledad de graciano Sánchez, se logra apreciar

que mi defenso tomo todas las precauciones al dar la vuelta hacia su

derecha y precisamente por dicha vuelta no tenía un panorama claro

para poder evitar el accidente, y por otro lado por la falta de precaución

de los menores al invadir el carril contrario nace la responsabilidad para

los pasivos, por lo tanto y de acuerdo a todas y cada una de las

situaciones ya comentadas no se puede determinar que el inculpado

haya actuado con imprudencia por lo tanto excluyen a mi defenso de

una conducta culposa que ahora se le imputa mediante la sentencia

que se combate. Mas sin embargo el Juzgador le da una apreciación

INCORRECTA a todo lo manifestado en líneas que anteceden lo cual

se refleja en los considerandos de la sentencia de cual me adolezco,

emitiendo una sentencia condenatoria en contra de mi defenso, siendo

que la ley de la materia establece claramente que las PRUEBAS

PERICIALES, SOLO AYUDARAN AL JUZGADOR A ILUSTRARSE

EN EL CASO EN CONCRETO LA PLENA RESPONSABILIDAD DE MI

DEFENDIDO DEJANDOLE EN TODO MOMENTO LA LIBRE

DECISION DE INTERPRETARLOS SEGÚN LAS

PARTICULARIDADES DEL CASO, y en caso en particular LA

PRUEBAS PERICIALES QUE EL JUZGADOR LES CONCEDE

VALOR PROBATOIO NO ILUSTRAN AL INFERIOR EN PERJUICIO

DE MI DEFENSO ELLO EN VIRTUD DE QUE CARECEN DE TODA

EFICACIA JURIDICA AL NO REUNIR LOS REQUISITOS QUE SE

DEBEN ATENDER PARA L APRUEBA PERICIAL, ENRAZON DE

QUE DE ELLOS EMANAN PUNTOS DE VISTA O CONJETURAS

PERSONALES DEL PERITO, SIN REFLEJAR LAS TECNICAS O LOS

METODOS CIENTÍFICOS JURIDICOS QUE LOS LLEVARON A

CONCLUIR EL RESULTADO QUE EMANA DE DICHOS PERI TAJES.

Ante tales circunstancias que han sido reproducidas en los siguientes

agravios y en virtud de las violaciones que contrae la sentencia que se

combate solicito a este Tribunal de Alzada tome en consideración los

presentes agravios solicitando se revoque la sentencia emitida por el

inferior y en su lugar se absuelva a mi defenso ELIMINADO, por el

delito de Homicidio por Culpa. ASÍ MISMO Y EN USO DE LAS

FACULTADES QUE ME CONSCEDE LA LEY SE SUPLA LA

DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LOS TERMINOS DE LEY.”

SEGUNDO.- Los argumentos que como agravio expresa la defensa de ELIMINADO, son infundados y esta

Sala, en revisión de oficio encontró agravio para hacerlo valer en suplencia de la queja.

En primer lugar, es de mencionarse, que una vez que fueron analizadas las probanzas que conforman el

sumario, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley Procesal Penal en vigor, este Tribunal de Alzada

encontró que las mismas, arrojan suficientes indicios que concatenados entre sí, resultan idóneos para demostrar tanto

la materialidad del delito de HOMICIDIO POR CULPA, a que se refiere el artículo 107 en relación al párrafo segundo del

artículo 7º, del Código Penal vigente en el Estado, así como la responsabilidad penal del encausado en su comisión; ello,

en contra de lo que estima en sus agravios la defensa.

En la especie, el ilícito de HOMICIDIO POR CULPA, se encuentra previsto por el artículo 107 en relación

con el 7º, párrafo tercero del Código Penal vigente en el Estado, que literalmente en ese orden dicen: “Comete el delito

de homicidio, quien priva de la vida a otro.” “Obra culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia o

falta de cuidado causa igual daño que por un delito intencional.”

De las anteriores transcripciones se desprende, que los elementos que conforman dicha conducta delictiva

contrario a los considerados por el Juez, los mismos son:

a).- Un daño igual al que produce un delito intencional. (En el caso concreto la privación de una vida

humana).

b).- Actos u omisiones faltos de previsión, negligencia, carentes de pericia, irreflexivos o desprovistos de

cuidado; y,

c).- Relación de causalidad entre tal conducta y el daño causado.

Elementos que se encuentran acreditados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley

Adjetiva Penal en vigor, dado que el primero de los elementos, se encuentra debidamente justificado con el

reconocimiento del cadáver, practicado por el Perito Médico Legista Adscrito a la Dirección de Criminalística, Servicios

Periciales y Medicina Forense de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, Doctor ELIMINADO, en el que

concluyó, que quien en vida llevó el nombre de ELIMINADO, falleció a consecuencia de: 1.- Choque Hipovolémico

Secundario a 2.- Laceración de Arteria Carótida Interna Derecha Secundaria a 3.- Fractura de piso medio derecho de

Cráneo Secundaria a 4.- Traumatismo Craneoencefálico Severo. Dichas lesiones son de las que de una manera directa y

necesaria causan la muerte. (fojas 73, 74)

Certificado con valor de indicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 311, en relación con el 316

ambos del Código Procesal Penal en vigor, al haber sido elaborado conforme a las exigencias previstas en el diverso

numeral 260 del Ordenamiento Legal en cita, esto es, por un Perito Oficial con experiencia y conocimientos científicos en

la rama de la Medicina Forense, lo cual, puso de manifiesto dicho Profesionista, al emitir el Certificado de Necropsia.

Así como con la Inspección del cadáver practicada por el Agente del Ministerio Público en fecha 29

veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, a las 21:30 veintiún horas con treinta minutos, en la que se constituyó en la

calle 13 de Junio esquina con calle 16 de Septiembre de la Colonia Primera de Mayo, perteneciente a Soledad de

Graciano Sánchez, S.L.P., y una vez instalado el acto, dio fe de tener a la vista el cuerpo de una persona del sexo

masculino, que se encontraba en posición decúbito dorsal sobre el arroyo vehicular de la calle 13 de Junio de la Colonia

Primera de Mayo de este Municipio, con la extremidad cefálica orientada hacia el poniente y las extremidades inferiores

hacia el oriente, con el brazo derecho extendido a noventa grados a nivel del codo y abducido a eje mayor de su tronco,

describiendo la media filiación del cuerpo, la vestimenta y el estado de proceso en que se encontraba, así como también

las LESIONES que presenta, las cuales son las siguientes: Equimosis atrás de la oreja derecha, de 3x2 centímetros;

equimosis en tercio medio y proximal del brazo derecho, de 4 centímetros, excoriación dermoepidérmica en rodilla

izquierda, de 5X3 centímetros, excoriación dermoepidérmica en tercio distal cara externa del muslo izquierdo, de 10X1

centímetro; excoriación de 10X6 centímetros en cara interna del brazo derecho, escurrimiento hemático del conducto

auditivo externo derecho, nariz y boca, excoriación en base tórax izquierdo línea media, de 6X3 centímetros; excoriación

dermoepidérmica en costado derecho, de 23X4 centímetros; excoriación dermoepidérmcia en cara externa de brazo

derecho de 10X5 centímetros: y se hizo la observación que una distancia aproximadamente de 20 centímetros, de las

extremidades inferiores, se encontraba una bicicleta tipo Montaña marca Dakota, sin número de serie, con ambas

ruedas deformes, y aproximadamente a 5 metros de distancia del cuerpo, se encontraba un camión urbano de color

amarillo marca MAGNO 930 con número económico 1226, con placas 841-650-T, del Estado de San Luis Potosí. (fojas

18 vuelta)

Probanza que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por el artículo 315 del Código

de Procedimientos Penales vigente en el Estado, ya que fue practicada con las exigencias previstas por el numeral 236

del Ordenamiento Legal en cita, por persona que goza de fe pública, de la que se advierte la existencia de un cuerpo sin

vida, de la persona que respondiera al nombre de ELIMINADO.

Datos de prueba a los que se enlaza lo declarado por ELIMINADO quien ante el Agente del Ministerio

Público, manifestó que el motivo de mi comparecencia, es para solicitar la devolución del cuerpo de quien en vida llevó el

nombre de ELIMINADO quien era mi hijo, que contaba con 11 años de edad, era estudiante del 6º año de primaria, y que

el día 29 veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, aproximadamente a las 19:50 diecinueve horas con cincuenta

minutos, mandó a sus hijos a comprar pan a bordo de una bicicleta y posteriormente como a las 20:15 veinte horas con

quince minutos, una muchacha me comunicó que mis menores hijos ELIMINADOS, habían sufrido un accidente en la

calle 13 de Junio, por lo que me trasladé a dicho lugar y al llegar vi a mi hijo ELIMINADO tapado con una sabana y con

mucha sangre en su cuerpo y a mi otro hijo ELIMINADO, se encontraba llorando por que vio a su hermano ya muerto y

me dijo una señora que en el momento en que sus hijos iban a cruzar la calle para dirigirse a comprar el pan, dio vuelta

un camión urbano con número económico 1226 y placas de circulación 84-650-1, ruta Tequis Anexas con exceso de

velocidad sin tener la precaución si alguien en esos momento iba cruzando la misma calle, que una de las llantas pasó

sobre su cabeza de mi hijo ELIMINADO ocasionándole instantáneamente su muerte y a mi hijo ELIMINADO lesionándole

su pierna derecha. (fojas 19)

A lo anterior, se adminicula la declaración del menor ELIMINADO, quien estuvo asistido por su padre

ELIMINADO, y ante el Fiscal Investigador, manifestó: Que el día 29 veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, siendo

aproximadamente las ocho de la noche, salió de su casa en compañía de su hermano ELIMINADO, y se dirigieron a una

panadería que se encuentra como a ocho cuadras de su casa, que iban a bordo de una bicicleta y su hermano la

manejaba y él iba en la parrilla, que habían avanzado como cuatro cuadras y al cruzar la calle 13 de Junio, en eso

un camión urbano dio vuelta, pero no puso señales en el vehículo, además de que esta ruta del camión no da

vuelta en esa calle sino que el recorrido del camión se tenía que haber ido derecho y dar vuelta hasta unas

canchas, que él solo sintió un impacto y se cayó, que perdió el conocimiento recobrándolo cuando sintió el camión

encima de su pie derecho y el camión de reversa, que sintió que iba hacia él y él se quitó, que el camión se quería ir y

unos vecinos evitaron que se fuera y hasta que se quitó el camión por completo vio a su hermano tirado y fue a buscar a

sus familiares para avisarles lo sucedido. (fojas 23)

Así como lo narrado por ELIMINADO, quien ante el Fiscal Investigador dijo: Que el día 29 veintinueve de

Enero del 2007 dos mil siete, como a las veinte horas..., iba caminando sobre la avenida 16 de Septiembre casi esquina

con 13 de Junio de la colonia Primera de Mayo, en compañía de mis menores hijas..., iba a una papelería, que se

encuentra en la siguiente cuadra, cuando vi que los niños a los cuales conozco de vista y solo se que se llaman

ELIMINADO y el otro ELIMINADO, los cuales iban en una bicicleta, ya que pasaron por un lado mío, cuando en

eso vi a un camión que venía bien recio y era el número 1226 de la línea Tequis ruta 25, ya que antes de llegar a la

esquina de la calle 13 de Junio existen unos topes y los niños ya los habían pasado, y para donde dio vuelta el

camión no está permitido, ya que no es su ruta habitual, ya que éste camión debió seguir sobre la calle 16 de

Septiembre, pero como ya dije, dio vuelta hacia la calle 13 de Junio, es decir hacia su derecha..., cuando de

pronto, yo casi llegué a la esquina y los niños ya estaban debajo del camión, y éste iba a exceso de velocidad...,

por lo que fui a avisarle a sus familiares y salió una señora y le dije que fuera rápido al lugar..., después me fui a

mi domicilio a dejar a mis niñas ya que estaban asustadas, pero luego me regresé y fue cuando había mucha

gente, y tenían detenido al camión y al chofer y después llegaron los policías y se los llevaron. (fojas 65)

Concatenado con la comparecencia de ELIMINADO, quien en relación a los hechos manifestó: “Que el día

29 veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, aproximadamente a las 8:30 de la noche, caminaba sobre la banqueta de

la calle 16 de Septiembre, ya que me dirigía a una tienda...., cuando vi que unos niños viajaban en una bicicleta, me

rebasaron e iban pegados a la banqueta por la cual yo caminaba, y dieron vuelta hacia la calle 13 de Junio, en ese

momento, un camión urbano número económico 1226, de la ruta 25, me rebasó y no respeto el tope que se ubica justo

antes de llegar a la calle 13 de Junio, y muy fuerte dio vuelta hacia la derecha, metiéndose a la calle 13 de Junio, justo

por donde iban los niños, posteriormente escuché un golpe muy fuerte, y nunca me imaginé que éste camión hubiera

atropellado a los niños, se detuvo y bajó a la gente del camión, y la gente empezó a gritar un niño, los cuales estaban

debajo de la llanta trasera izquierda y decía que lo ayudáramos, y cuando yo llegué el otro niño ya estaba muerto, y

empecé a gritar que detuvieran al chofer del camión, que ya se iba del lugar..., y le hablamos a la ambulancia, y el chofer

estaba muy asustado y decía que no los había querido atropellar, y llegaron los patrulleros y lo bajaron del camión...,

quiero hacer mención que ahí donde dio vuelta el camión, no debió hacerlo ya que su ruta habitual es seguir por

toda la calle 16 de Septiembre y no dar vuelta sobre la calle 13 de Junio como lo hizo. (fojas 65 vuelta)

Declaraciones que adquieren valor de indicio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 311 del Código

Procesal Penal en vigor, pues las mismas reúnen los requisitos del diverso numeral 317 de la propia Legislación

Procesal, pues se trata de personas con el criterio necesario para apreciar los hechos que los mismos presenciaron por

medio de sus sentidos, de manera directa, detallando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, pues de los mismos se

infiere, que presenciaron el evento en el momento preciso en que estos sucedieron, percatándose que el menor

ELIMINADO, fue privado de la vida como consecuencia del atropellamiento que sufrió por un camión urbano del servicio

público local, siendo sus declaraciones claras y precisas, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sin que

existan datos que nos hagan inferir que fueron obligadas a declarar en la forma en que lo hicieron.

Siendo aplicable al caso, el criterio Jurisprudencial listado con número 352, sustentado por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ubicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995,

Tomo II: Materia Penal. Página 195, Sexta Época que bajo la siguiente voz rectora establece: “TESTIGOS.

APRECIACION DE SUS DECLARACIONES.- Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben

valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación

concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás

circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a

determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjudice.”

Por consiguiente, los justipreciados elementos de prueba, ponen de manifiesto la privación de una vida

humana, como consecuencia del atropellamiento que sufrió por un camión urbano, por lo que resulta evidente que se

materializa el primer elemento del antisocial en análisis.

Por otra parte y de igual manera, se encuentran acreditados en autos el segundo y tercer elementos,

precisamente con la denuncia de hechos que mediante oficio número DGSPM/DTM/021/07, formula ELIMINADO,

Director de Tránsito Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., en relación a los hechos ocurridos el 29

veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, registrados a las 20:35 horas, en calle 16 de Septiembre y calle 13 de Junio

de la Colonia Primera de Mayo de este Municipio, anexando el Reporte de Accidente número 018/07, elaborado por el

Oficial ELIMINADO, mismo que fue ratificado por el suscriptor ante el Agente del Ministerio Público Investigador, en el

que asentó, la existencia de un accidente de tránsito, ocurrido el 29 veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, en el

que se refiere en las causas determinantes, que transitaba el ahora occiso ELIMINADO y su hermano a bordo de una

bicicleta, con orientación de Oriente a Ponente, manejando su conductor en vía de dos carriles de circulación uno para

cada sentido, al centro de la vía de la calle 13 de Junio, cuyo conductor al aproximarse a la intersección que se forma con

la calle 16 de Septiembre, invade parcialmente el carril contrario a su circulación siendo chocada la parte frontal del

vehículo, por la parte frontal derecha del vehículo (2), camión del servicio público local, modelo 2005, color amarillo, con

número económico 1226, con placas de circulación 841650-T, que transitaba con orientación de Sur a Norte en vía de

dos carriles de circulación, uno para cada sentido, manejando su conductor sobre la calle segunda en mención, cuyo

conductor realiza maniobra de vuelta a la derecha, para disponerse a transitar sobre la primera calle de referencia,

quedando finalmente los vehículos como se ilustran en el croquis que se anexa. (fojas 9 vuelta, 11 y 12)

Constancias con valor de indicio, conforme al artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado.

Respecto a las anteriores probanzas, se dice en los agravios, que existe ausencia de culpa por parte del

sujeto activo en el delito de HOMICIDIO del menor ELIMINADO, ya que de las mismas se desprende, que el menor no

tomó las debidas precauciones al haber invadido el carril contrario, cuando conducía la bicicleta el día de los hechos, y

que su representado no actúo con imprudencia; a lo que se contesta, que es verdad como lo refiere la defensa, en cuanto

a que en el Reporte de Accidente que señala el Perito que lo realizó en el punto relativo a causas determinantes asentó

que la víctima invadió parcialmente el carril contrario a su circulación, también lo es, que esa circunstancia no lo exime de

responsabilidad, puesto que en materia penal no existe compensación de culpa, razón por la que, si una persona se

atraviesa imprudentemente al paso de un vehículo, y el conductor de éste, lo va guiando sin las medidas necesarias de

precaución, la imprudencia de aquél no favorece en ninguna forma al conductor.

Lo anterior se sustenta en el criterio jurisprudencial con Registro: 236615 Instancia: Primera Sala Tesis

Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 37 Segunda Parte Materia(s): Penal Tesis: Página: 23

IMPRUDENCIA, DELITOS POR. CONCURRENCIA DE CULPAS.- En materia penal no existe la compensación de

culpas, razón por la que si una persona se atraviesa imprudentemente al paso de un vehículo, y al conductor de

éste lo va guiando sin las medidas necesarias de precaución, la imprudencia de aquél no favorece en ninguna

forma al conductor.”

Obra en autos Secuencia Fotográfica que emite el Perito en Criminalística de Campo ELIMINADO,

respecto del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO que fueron tomadas en el lugar donde

sucedieron los hechos, así como también del lugar donde se le practicó al cadáver la necropsia de Ley. (fojas 32 a 50)

También obra Dictamen de Causalidad, suscrito por Perito Oficial designado por el Agente del Ministerio

Público, emitido por el Ingeniero ELIMINADO, mismo que tomó en consideración los antecedentes del hecho de tránsito

terrestre que nos ocupa, constituyéndose en el lugar donde tuvieron verificativo para su observación directa; de la

correspondiente Inspección Ministerial del levantamiento de cadáver, de los factores, vehículos, caminos y horarios que

concurrieron en el momento de la colisión, haciendo las siguientes consideraciones:

1.- LUGAR DE LOS HECHOS: De la inspección realizada se obtiene que es un crucero irregular desfasado

al Norte de la CALLE 13 DE JUNIO, la cual corresponde a una vía recta con alineación vertical a nivel de un arroyo de

circulación siendo el extremo Este de 08.50 metros de ancho, de tres carriles no divididos, con dirección de Este a Oeste

y al contrario. Apreciándose dispositivo reductor de velocidad (topes) a 14.20 metros al Este de la intersección. La

superficie de rodamiento es de concreto hidráulico en regular estado de conservación. El extremo Oeste de las mismas

características que el descrito, pero de asfalto y de 05.13 metros de ancho, con solo dos carriles. Mientras que la CALLE

16 DE SEPTIEMBRE corresponde a una vía recta, con alineación vertical a nivel de un arroyo de circulación, siendo el

extremo Sur de 07.60 metros de ancho, de tres carriles no divididos, con dirección de Sur a Norte y al contrario. Cuenta

también con un dispositivo reductor de velocidad (topes) a 07.60 metros al Sur de la intersección. La superficie de

rodamiento es de concreto hidráulico en regular estado de conservación. El extremo Norte de las mismas características

que el descrito, pero de 06.38 metros de ancho, y sin topes.

2.- VEHÍCULOS PARTICIPANTES Y SUS DAÑOS MATERIALES: Al tener las fotografías del

levantamiento y la Inspección Ministerial, se obtiene: PRIMER VEHÍCULO.- Presenta daños por cuerpo duro, el primero

en la parte frontal y el costado delantero izquierdo, así como en el resto del costado (cuadro, rines y neumáticos), con

características de HUNDIMIENTO Y CORRIMIENTO hacia atrás y a la derecha. El segundo daño en el costado derecho

por la caída con características de HUNDIMIENTO a la izquierda, hacia atrás y arriba. Afectando las partes descritas en

las Inspecciones Ministeriales. SEGUNDO VEHÍCULO: Presenta daños por cuerpo duro, en la parte frontal derecha y

media inferiores (defensa), con características de HUNDIMIENTO y CORRIMIENTO hacia atrás y a la izquierda.

Afectando las partes que se describen en las inspecciones realizadas.

3.- MECANICA DE LA COLISIÓN.- El tripulante del segundo vehículo, al circular a una velocidad

inmoderada sobre el correspondiente carril central de la calle 16 de Septiembre con dirección al Norte, realiza

maniobra de cambio de dirección a su derecha, sin las debidas preacciones para ingresar a la calle 13 de Junio,

no cede el paso al primer vehículo, mismo que transitaba con dirección al Oeste, sobre el correspondiente carril

izquierdo, siendo este colisionado en la parte frontal y el costado delantero izquierdo por la parte frontal derecha

(defensa del segundo vehículo); debido a este contacto el primer vehículo es arrastrado y girado noventa grados a la

izquierda, perdiendo la vertical, y con ello proyectar a sus ocupantes, siendo al tripulante y al vehículo, a quienes el

segundo vehículo colisiona con la parte frontal media inferior (defensa), y los neumáticos delanteros derechos contra el

costado izquierdo (cuadro rines y neumáticos), y enseguida continuar el segundo vehículo al Este metros delante,

paralelo al eje de la calle y al centro de la misma con su frente al mismo rumbo; debido al contacto, el primer vehículo

es arrastrado sobre el costado derecho contra la superficie de rodamiento, para quedar ahí entre los carriles

izquierdo y derecho diagonal al eje del camino, con su frente al Suroeste. Posiciones deducidas por los datos y el Reporte

de Accidente número 018/07, emitido por la Dirección General de Tránsito de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.

4.- DUDUCCION DE CAUSAS.- En atención a la forma de circulación de los vehículos participantes, a los

daños que presenta el primer vehículo en la parte frontal y el costado delantero izquierdo, los cuales corresponden con

los daños que presenta el segundo vehículo en la parte frontal derecha (defensa); a los daños que presenta el primer

vehículo en todo el costado izquierdo (cuadro, rines y neumáticos), los cuales corresponden con los daños que presenta

el segundo vehículo en la parte frontal media inferior (defensa); a los daños que presenta el primer vehículo en el costado

derecho, los cuales corresponden con los daños que debió presentar la superficie de rodamiento al caer; a los

testimonios del expediente es como se determina técnicamente que el conductor del segundo vehículo, al transitar a una

velocidad inmoderada y realizar maniobras direccionales a su derecha sin las debidas precauciones, no le cede el paso al

primer vehículo, mismo que se encuentra en el correspondiente carril izquierdo de su circulación en el arroyo.

Concluyendo el Perito: Que el tripulante del segundo vehículo, al conducir su unidad a una velocidad

inmoderada y realizar maniobras direccionales a su derecha, no le cede el paso al primer vehículo, mismo que se

encuentra en el correspondiente carril izquierdo del arroyo, con los resultados conocidos. (fojas 135 a 137)

Diverso Peritaje de Causalidad, emitido por el Perito Tercero el Discordia ELIMINADO, mismo que tomó en

consideración la información contenida dentro de los autos del expediente, concluyó: Que transitaba el vehículo tipo

camión, color amarillo con orientación de Sur a Norte sobre la tangente a nivel vía de dos carriles de circulación, uno para

cada sentido, superficie de asfalto en regulares condiciones, de noche con alumbrado público..., haciéndolo su conductor

sobre el carril derecho correspondiente a su circulación, A VELOCIDAD INMODERADA, EL CUAL AL LLEGAR A LA

INTERSECCIÓN CON LA CALLE 13 DE JUNIO EFECTUA MANIOBRA DE VUELTA A LA DERECHA SIN

PRECAUCION A CALLE 13 DE JUNIO, CAUSA QUE ORIGINÓ CHOCAR Y CON SU PARTE FRONTAL CONTRA EL

VEHICULO TIPO BICICLETA QUE TRANSITABA SOBRE LA MISMA VIA, NO LOGRANDO ESTABLECER EL

SUSCRITO EN QUE DIRECCIÓN LO HACIA, ARROLLANDO A LOS DOS TRIPULANTES Y AL VEHÍCULO TIPO

BICICLETA. (fojas 166 a 180)

Dictámenes Periciales que adquieren valor de indicio, conforme al artículo 311 en relación con el 316 de la

Ley Adjetiva Penal en vigor, pues es de explorado derecho que a la Autoridad Judicial, compete la facultad de apreciar

los dictámenes que obren en autos, tal y como lo dispone el último de los numerales en cita, habida cuenta que ponen de

manifiesto un obrar imprudente realizado por el conductor del vehículo tipo camión, marca Internacional, tipo Ómnibus,

modelo 2005, color amarillo, placas de circulación 841650-T-SLP., haciéndolo su conductor sobre el carril derecho

correspondiente a su circulación, a velocidad inmoderada, el cual al llegar a la intersección con la calle 13 de Junio

efectúa maniobras de vuelta a la derecha sin precaución a calle 13 de Junio, causa, que originó chocar con su parte

frontal contra el vehículo tipo bicicleta que transitaba sobre la misma vía, con los resultados conocidos.

Lo antes expuesto, se encuentra estrechamente vinculado con lo señalado por las testigos presénciales de

los hechos ELIMINADOS, quienes señalaron que el conductor del camión iba a exceso de velocidad, no respeto los topes

que se encuentran justo antes de llegar a la calle 13 de Junio, y muy fuerte dio vuelta hacia la derecha, así como con lo

narrado por el menor ELIMINADO, quien acompañaba al pasivo del delito el día de los hechos, quien declaró en términos

similares que las anteriores, además de que no puso señales, y el camión de esa ruta, no da vuelta en esa calle, sino

que, se tenía que haber ido derecho y dar vuelta hasta unas canchas; todo lo cual en cierta forma encuentra apoyo con lo

manifestado por ELIMINADO, quien ante el Fiscal Investigador en relación a los hechos dijo: Que el día 29 veintinueve de

Enero del año en curso (2007), aproximadamente a las 19:45 horas, me subí al camión número 1226 de la ruta 25, y

recuerdo que lo abordé en la avenida B. Anaya, ya que fui a recoger a mi hija de la secundaria y me di cuenta que el

chofer de ese camión iba muy rápido, ya que inclusive en los semáforos aceleraba el camión como indicando que llevaba

mucha prisa e incluso llevaba una “acompañante”, atrás de su asiento, con la cual se iba distrayendo mucho y

llevaba una velocidad muy rápida y así fue todo el camino, y al llegar a la altura del fraccionamiento donde yo vivo, le

dice parada pero nos bajó muchos metros más adelante, debido a la velocidad que llevaba y cuando me iba a bajar

aceleraba el camión para apresurarnos que nos bajáramos rápido, y días después me di cuenta que éste camión había

atropellado y matado a un niño en la colonia Primera de Mayo. (fojas 68)

Declaración que adquiere valor de indicio, de conformidad con el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal en

vigor.

Medios de convicción todos los anteriores, que tienen el valor jurídico que les otorgan los artículos 311,

315, 316, 317 y 320 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, mismos que a juicio de esta autoridad, son suficientes para tener

por comprobado el ilícito de HOMICIDIO POR CULPA, ya que al ser confrontados y relacionados entre sí, de acuerdo a la

naturaleza de los hechos y a su enlace lógico y natural mas o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la

que se busca, permiten acreditar una conducta imprudente por parte del activo, con la que causó un daño igual que por

un delito intencional, ya que de las mismas se puede validamente establecer que el encausado ELIMINADO, al manejar

un vehículo de motor incurrió en una conducta culposa, ya que obró con imprevisión, falta de reflexión y de cuidado, pues

ello se infiere de las opiniones periciales emitidas por ELIMINADOS, Peritos en hechos de Tránsito Terrestre, quienes

dejaron en claro, que el día 29 veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, alrededor de las 20:35 horas, el sujeto activo

transitaba a bordo del vehículo camión, marca Internacional Ómnibus, modelo 2005, color amarillo, placas de circulación

841650-T-SLP., A VELOCIDAD INMODERADA, EL CUAL AL LLEGAR A LA INTERSECCIÓN CON LA CALLE 13 DE

JUNIO EFECTUA MANIOBRA DE VUELTA A LA DERECHA SIN PRECAUCION A CALLE 13 DE JUNIO, CAUSA QUE

ORIGINÓ CHOCAR Y CON SU PARTE FRONTAL CONTRA EL VEHICULO TIPO BICICLETA QUE ERA CONDUCIDA

POR EL HOY OCCISO, Y QUE LO HACIA EN EL CARRIL IZQUIERDO DEL ARROYO, CON LOS RESULTADOS

CONOCIDOS, ocasionado con ello, la privación de la vida de menor ELIMINADO, pues debido al golpe, le causó

Traumatismo Craneoencefálico Severo y con ello su muerte; por lo tanto, el acusado debió de manejar su vehículo a

menor velocidad, tomando las precauciones necesarias, ocasionando las consecuencias fatales ya conocidas;

demostrándose así, como ya se dijo, un acto desprovisto de cuidado, previsión y pericia por parte del activo, conducta

desplegada que acredita el cuerpo del delito de HOMICIDIO POR CULPA.

En ese orden de ideas, se acreditó el nexo causal entre la acción realizada por el activo y el resultado.

Ahora bien, debe señalarse que del material probatorio que conforma el sumario, se desprenden diversos

datos que adminiculados entre sí, a la luz del artículo 307 de la Ley Adjetiva Penal de la materia, hacen posible demostrar

la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del ilícito de HOMICIDIO POR CULPA, en agravio de

ELIMINADO, ello, en los términos de la fracción II del artículo 8º, de la Ley Sustantiva en vigor que dispone: “Son

responsables del delito... los que lo realicen por sí.” Así como también conforme a lo estatuido por los artículos 107 y

117 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, al demostrarse que la conducta desplegada con la que actúo el encausado el día

de los hechos, fue con imprudencia e imprevisión, negligencia y falta de cuidado al conducir un vehículo de motor sin las

debidas medidas necesarias de precaución, por tanto, deben prevalecer las piezas de cargo que pesan en contra del

encausado.

Toda vez que se cuenta con la certificación y fe ministerial, en la cual el Órgano Investigador en forma

detallada, dio fe del cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de ELIMINADO, así como sus rasgos característicos

y físicos, edad aproximada, así como una descripción detallada de las lesiones que presentó el pasivo; además, con el

reconocimiento del cadáver practicado por el Perito Médico Legista Doctor ELIMINADO, realizado al hoy occiso

ELIMINADO en el que concluye: Que el ofendido falleció a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico Severo;

constando además, la certificación y fe ministerial, en la cual el Órgano Investigador en forma detallada, dio fe del lugar

donde tuvieron verificativo los hechos, así como la denuncia que hace ELIMINADO Director de Tránsito Municipal de

Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., respecto de los hechos ocurridos el día 29 veintinueve de Enero del 2007 dos mil

siete, alrededor de las 20:30 horas, en calle 16 de Septiembre y calle 13 de Junio de la colonia Primera de Mayo de

Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., remitiendo el Reporte de Accidente número 018/07, suscrito por el oficial

ELIMINADO, así como el Dictamen de Causalidad realizado por el Ingeniero ELIMINADO y Peritaje de Causalidad

emitido por el Perito Tercero en Discordia ELIMINADO, en los que se determina, que el sujeto activo transitaba a bordo

del vehículo camión marca Internacional, tipo Ómnibus, modelo 2005, color amarillo, con placas 841650-T-SLP., y que lo

hacia a velocidad inmoderada, realiza maniobras direccionales a su derecha en la calle 13 de Junio, sin precaución,

invadiendo carril de circulación opuesto, causa que originó chocar y con su parte frontal contra el vehículo bicicleta, tipo

montaña, que era conducida por el hoy occiso, con los resultados conocidos.

Es de adminicularse a los anteriores medios de prueba, los testimonios de ELIMINADOS quienes fueron

testigos presénciales de los hechos, y narran la forma de cómo sucedieron, así como lo depuesto por ELIMINADO quien

momentos antes a los hechos, había abordado el camión y se pudo percatar, que el chofer conducía a una velocidad

inmoderada, así como lo narrado por el menor ELIMINADO, quien acompañaba al ahora occiso el día de los hechos, y

fue coincidente con los anteriores que el procesado conducía el camión de manera imprudente, pues dio vuelta sobre la

calle que ellos iban, pero sin poner señales en el vehículo, además refirió que esa ruta del camión no da vuelta en esa

calle, sino que el recorrido del camión se tenía que haber ido derecho y dar vuelta hasta unas canchas: aunado a lo

declarado por ELIMINADOS, mamá y tía respectivamente del ahora occiso, quienes identificaron el cuerpo de quien en

vida llevara el nombre de ELIMINADO y solicitaron la devolución del cuerpo para darle cristiana sepultura.

Medios probatorios de los cuales se desprende, que el activo del delito ELIMINADO, al ir conduciendo una

unidad motriz, el día de los hechos con falta de cuidado y precaución, llevó a cabo una acción culposa, que tuvo como

resultado, la pérdida irreparable y más grande que el ser humano pueda atesorar, que lo es la vida, en este caso, la vida

humana de quien llevara por nombre ELIMINADO, toda vez, que el Perito Médico Legista, concluyó: Que el pasivo

falleció a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico Severo, luego entonces, válidamente puede establecerse, que

se encuentra demostrada la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del ilícito de HOMICIDIO POR

CULPA.

Sin que sea obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el procesado ELIMINADO, se reservara el

derecho a declarar ante el Agente del Ministerio Público Investigador así como ante el Juez de autos, al declarar en vía

de preparatoria.

Sin que tampoco le beneficien al procesado los testimonios de ELIMINADOS, quienes comparecieron ante

la Autoridad Judicial el 20 veinte de Enero del 2009 dos mil nueve, pues al efecto, la primera de los citados en lo que

interesa dijo: Que el día 29 veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, fui a cobrar un dinero que me debían como a las

ocho de la noche, pues venía pasado por la calle 13 de Junio, y vi al lado mío, a unos niños en una bicicleta, y me

llamaron la atención porque venían zigzagueando en plena calle y cuando iba a llegar a la esquina, vi que dio vuelta el

camión y los niños no pudieron acercarse a la orilla, y el chofer sin darse cuenta los aventó, y yo por la impresión me tape

los ojos, y cuando los abrí vi que los niños estaban abajo del camión, y pensé que no les había pasado nada, porque

salió un niño y empecé a gritar que habían machucado a un niño...., por su parte el segundo de los citados refirió, que el

29 veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, aproximadamente a las ocho de la noche, yo venía circulando sobre la

calle 16 de Septiembre con rumbo hacia la carretera Rioverde, esto en la colonia Primera de Mayo, y al llegar a la

intersección de la calle 13 de Junio detuve el vehículo, y alcancé a ver que de frente venía un camión urbano del servicio

público, de color amarillo y la causa por la cual me detuve, fue porque ya no pudimos pasar, ya que dicho camión su

intención era irse derecho, por la cual yo venía, pero no podíamos pasar porque había dos traileres o tractocamiones que

impedían el acceso de ambos vehículos, es decir, que la calle se tuvo que reducir a un solo carril, que era por el cual yo

venía..., en todo caso, yo intenté darme de reversa para que el camión pasara, pero ya atrás de mí había otros vehículos,

los cuales me impedían echarme de reversa, lo que obligó al conductor del camión urbano que diera vuelta por la calle 13

de Junio de la colonia ya descrita, cuando el urbano da vuelta, alcancé a percatarme, que iban en una bicicleta dos

personas que aparentemente eran menores de edad, los cuales iban jugando y zigzagueando en la bicicleta, ya que uno

iba en la parte trasera sujetando al otro menor que era el que iba pedaleando, señalando que el camión debido a la vuelta

que fue obligado a hacer iba a muy baja velocidad, aproximadamente a unos diez kilómetros por hora, como yo estaba en

la esquina de las calles ya señaladas esperando a que el camión terminara de dar vuelta..., por una imprudencia de los

niños pierden el control de la bicicleta y caen por debajo del camión. (fojas 114 vuelta y 115 vuelta). Testimonios que

fueron desechados por el A quo, por no reunir los requisitos del artículo 317 del Código Procesal Penal vigente en el

Estado; además, de que esta Sala encuentra que los mismos resultan contradictorios entre sí, e incluso con lo narrado

por ELIMINADOS, quienes apreciaron el hecho de manera directa, y se dieron cuenta que el día del evento, vieron a los

niños ELIMINADO y al ahora occiso ELIMINADO a bordo de una bicicleta que circulaban sobre la calle 16 de

Septiembre y que al llegar a la intersección con la calle 13 de Junio, en ese preciso momento, el conductor del camión

urbano no respeto el tope que se encuentra en ese lugar y a gran velocidad dio vuelta a la derecha justo a la calle 13 de

Junio, por donde iban los niños, atropellándolos, con las consecuencias conocidas; pues a mayor abundamiento, el

menor ELIMINADO, refirió que al cruzar la calle 13 de Junio el camión urbano dio vuelta y los impacto, además de que

esa no era la ruta habitual del camión, sino que el recorrido era irse derecho y dar vuelta hasta por donde se encuentran

unas canchas; por otra parte, dichos testimonios engendran sospecha fundada de que fueron testigos aleccionados, pues

se presentaron a declarar dos años después de que tuvieron verificativo los hechos que dieron motivo a la presente

causa.

TERCERO.- En lo tocante a la individualización de la pena, este Tribunal de Alzada, en revisión de oficio,

advierte cierta deficiencia por parte del Juez Natural, al realizar el análisis tanto de los antecedentes y condiciones

personales del acusado ELIMINADO, los daños materiales y morales causados, el peligro corrido por el activo, además,

de las circunstancias que concurrieron en el hecho, pues es evidente, que pasó desapercibida la regla de aplicación

contenida en el artículo 59 de la Ley Sustantiva de la materia, que se hace consistir en que, para una correcta

individualización de la pena, no basta hacer una simple cita de los preceptos legales que regulan el arbitrio judicial sobre

el particular ni es suficiente hablar de las circunstancias que enumeran, con el mismo lenguaje general o abstracto de la

Ley, pues es menester razonar su pormenorización con las peculiaridades del reo y de los hechos delictuosos,

especificando la forma y manera cómo influyen en el ánimo del Juzgador para tenerlo en cierto grado de peligrosidad

entre el mínimo y el máximo, pues el A quo, fue omiso en calificar el grado de peligrosidad en que incurrió el sentenciado,

toda vez que, en tratándose de delitos culposos, es factor básico para individualizar la pena, tomar en consideración, lo

dispuesto por los numerales 59 y 68 del Código Penal en vigor, que por su orden establecen:

Artículo 59.- “El Juez dentro de los limites establecidos por este código, fijará las penas y medidas

de seguridad que correspondan según su prudente arbitrio y la peligrosidad del infractor, tomando en cuenta:

I.- Los antecedentes y condiciones personales del responsable....,

II.- Los móviles del delito.

III.- Los daños materiales y morales causados.

IV:- El peligro corrido.

V.- Las circunstancias que concurrieron en el hecho; y

VI.- Las condiciones personales del ofendido.

El diverso numeral 68 dispone: “Para la aplicación de las penas o medidas de seguridad por la

comisión de una conducta culposa, se deberá tomar en cuenta lo establecido en el artículo 59 de este Código, así

como:

I.- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el resultado dañoso.

II.- Si para ello bastaba una reflexión o atención ordinaria.

III.- Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes.

IV.- Si tuvo tiempo para obrar con reflexión y cuidados necesarios; y

V.- En su caso el estado de las vías de comunicación, del equipo y de las demás condiciones del

funcionamiento mecánico de los instrumentos.”

Para una mayor comprensión, por su espíritu es aplicable, el criterio Jurisprudencial con No. Registro:

194,386. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Marzo de 1999. Tesis: IX.2o.14 P. Página: 1389. “DELITOS

CULPOSOS. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Tratándose

de delitos imprudenciales o culposos, al individualizar la pena, el juzgador está obligado a determinar el grado de

culpa con apego a las circunstancias señaladas en el artículo 75 del código penal potosino, y además, es

menester que también examine las circunstancias personales del inculpado, así como las exteriores de ejecución

del delito, para establecer su grado de peligrosidad, en términos del artículo 67 del propio ordenamiento legal. Y

sólo tomando en cuenta ambos parámetros ya establecidos estará en condiciones de imponer las sanciones

adecuadas. Cabe distinguir que el grado de culpa se refiere a la gravedad de la imprudencia cometida, que ha de

fijarse considerando: a) La mayor o menor facilidad de prever y evitar el resultado dañoso. b) Si para evitar el

daño bastaba una reflexión o atención ordinaria. c) Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias

semejantes. d) Si tuvo tiempo el inculpado de obrar con la reflexión y el cuidado necesarios. e) El estado de las

vías de comunicación y del equipo, así como las condiciones del funcionamiento mecánico de los instrumentos.

En cambio, la peligrosidad alude al peligro mayor o menor que representa el sentenciado para la sociedad,

atendiendo esencialmente a sus circunstancias personales y de ejecución del delito, al consumarse el mismo.”

Por tanto y a efecto de no conculcar derechos subjetivos públicos al acusado, y en virtud de que en materia

penal no existe reenvió y acorde a las constancias que obran en autos, en el caso particular y de conformidad con lo

establecido en el artículo 59 de la Ley Sustantiva vigente en el Estado, se toma en consideración que el acusado

ELIMINADO, tiene como datos que le benefician, que al momento en que tuvieron verificativo los hechos, contaba con 24

años de edad, cuyo dato hace evidente la capacidad y conciencia para reflexionar sobre sus actos y consecuencias, que

sabe leer y escribir por haber terminado la preparatoria, lo que le permite discernir sobre el alcance de su conducta y que

lo hace sujeto a derecho, de estado civil soltero, sin dependientes económicos, de ocupación empleado, con un haber

semanal de $700.00 (Setecientos Pesos 00/100 M.N.), de cuya circunstancia se desprende, que cuenta con una actividad

productiva, así como un modo honesto de vivir, de religión católica, sin apodo conocido, sin antecedentes penales, no

afecto a las bebidas embriagantes, no adicto a las drogas o enervantes, que es hijo de ELIMINADOS, que habla y

entiende el castellano, que no pertenece a ningún grupo étnico o indígena, originario de San Luis Potosí, S.L.P., y vecino

del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., con domicilio en calle de ELIMINADO, con teléfono particular

ELIMINADO, cuyo dato hace patente la estabilidad que tiene el acusado al desarrollar su vida cotidiana, pues cuenta con

un domicilio personal, en el que probablemente hace vida en común con los miembros de su familia, además de

proporcionarle identidad, que el día en que sucedieron los hechos, se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas,

que el móvil del delito, se hizo consistir en la falta de pericia y de cuidado al conducir el vehículo de motor; por lo que

hace al daño moral es irreparable, si se toma en cuenta, que perdió la vida una persona; que el encausado no corrió

peligro alguno dada la mecánica en que se desarrollaron los hechos, que las circunstancias que concurrieron en el hecho,

fue la impericia, falta de reflexión y de cuidado al conducir un camión de pasajeros, con número económico 1226, sobre

las calles 16 de Septiembre y 13 de Junio de la colonia Primera de Mayo del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez,

S.L.P., haciéndolo a velocidad inmoderada, no respeto los topes que se encuentran en esa intersección, dando vuelta a

su derecha, así como las condiciones topográficas y climatológicas que en ese momento imperaban; que las condiciones

personales del menor ofendido ahora occiso ELIMINADO, era una persona del sexo masculino, de 11 once años de

edad, estudiante del sexto año de primaria, hijo de ELIMINADOS, originario de México, D.F., y vecino de esta ciudad con

domicilio en la calle ELIMINADO., que fue cubierto el Pago de la Reparación del Daño con motivo de los presentes

hechos, que las lesiones que sufrió el menor ELIMINADO y que causaron su fallecimiento, fue Traumatismo

Craneoencefálico Severo, también se toma en cuenta, el oficio número DSP/599/2007, suscrito por el Licenciado

ELIMINADO, Subdirector de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense, mediante el cual informa, que una

vez revisados los archivos de esta Dirección, no se encontraron antecedentes penales del encausado.

Circunstancias todas la anteriores, que nos llevan a establecer que ELIMINADO actúo con una

peligrosidad mínima.

Ahora bien, conforme al artículo 68 de la Ley Represiva en vigor, y acorde a las constancias que obran en

autos, se tiene la convicción que la facilidad de prever y evitar el resultado dañoso, se representó en la forma imprudente

de actuar del acusado, al manejar un camión de transporte público de pasajeros, sobre la intersección que se forma entre

las calles 16 de Septiembre y 13 de Junio de la colonia Primera de Mayo del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez,

S.L.P., y en donde se encuentran unos topes, señal restrictiva del control de velocidad, a lo que hizo caso omiso por la

velocidad excesiva con la que conducía dio vuelta a su derecha, no previniendo esta situación, bastando una reflexión o

atención ordinaria, ya que de haberlo hecho, cumpliendo con las normas de cuidado al momento de circular pudo frenar a

tiempo y así prevenir el daño causado desde el momento en que se puso al volante para manejar el vehículo de motor,

pues debido a la omisión, se impactó contra la bicicleta en la que iban a bordo la víctima y su hermano, con las

consecuencias conocidas, por lo que el resultado solo revela su falta de cuidado al conducir un vehículo de motor, que el

encausado no cuenta con antecedentes penales al que se le sigue en esta causa, pues en autos, no existe constancia

alguna que así lo demuestre, además de que atendiendo a la circunstancia de tiempo, se colige que ELIMINADO, tuvo el

tiempo necesario para obrar con reflexión y cuidado si hubiera atendido a que en el lugar se encontraban unos topes y

conducir a velocidad moderada, para realizar maniobras de pericia con la reflexión debida para preveer cualquier

conducta culposa, bien pudo detener el vehículo, de haber obedecido el alto de los topes hubiera tenido el tiempo

suficiente para evitar el impacto, teniendo la convicción este Tribunal de Alzada, que con lo anteriormente señalado y

acorde a las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución que rodearon el evento que dio origen a la presente

causa, se considera a ELIMINADO, con un grado de culpa leve.

En las relatadas consideraciones, es justo y legal imponer ahora a ELIMINADO, por su demostrada

responsabilidad penal en la comisión del ilícito de HOMICIDIO POR CULPA, en agravio de ELIMINADO, la pena

consistente en 4 Cuatro Años de Prisión Ordinaria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 63 de la Ley Represiva en

vigor, que literalmente dice: “Cuando a consecuencia de la conducta culposa del personal que conduzca vehículos

de motor, que presten servicios de transporte público de pasajeros o escolar, se cause un homicidio la pena de

prisión será de cuatro a siete años, más la reparación del daño, conforme al artículo 22 de este Código y, en su

caso, la suspensión hasta por tres años o la privación del derecho de conducir vehículos de motor, como medida

de seguridad...”

Por tanto, la pena de prisión la deberá de compurgar el sentenciado, en el establecimiento que para tal

efecto designe el Ejecutivo del Estado.

Por otro lado es de señalarse, que al haber disminuido la pena de prisión a ELIMINADO, tiene derecho a

que se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, conforme al artículo 81 del Código Penal vigente

en el Estado, ya que el delito por el que fue sentenciado no excede de Cinco Años, y no es delito grave, según lo previsto

por el artículo 407 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, además se infiere que de las constancias de autos, el mismo cuenta

con un trabajo lícito y tiene un modo honesto de vivir, que no cuenta con antecedentes penales, según oficio número

DSP/599/2007, emitido por el Licenciado ELIMINADO, Subdirector de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina

Forense. (fojas 76). Lo que hace presumir que el encausado es primodelincuente;, por lo que, les es más benéfico el

acogerse a este beneficio que compurgar la pena de prisión impuesta.

Por tanto, se concede a ELIMINADO, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena que mediante

una fianza por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), otorgue en cualquiera de las formas

autorizadas por la Ley.

Por otro lado, se conviene con el Juez, en cuanto a la condena de la suspensión del derecho de conducir

vehículos de motor por el tiempo señalado en el fallo que se revisa, así como la absolución al Pago de la Reparación del

Daño.

En las relacionadas consideraciones, se Modifica en lo conducente la sentencia que se revisa.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 89, 90, 361, 380, 383 y

demás relativos de la Ley Adjetiva Penal en vigor, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios expresados por la defensa de ELIMINADO, resultaron infundados y en revisión de

oficio, se advirtió deficiencia de la queja que suplir en su favor.

SEGUNDO.- En consecuencia, se MODIFICA, la Sentencia de fecha 31 treinta y uno de Agosto del 2012

dos mil doce, pronunciada por el C. Juez Menor de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., dentro del Proceso Penal

número 146/2008, instruido en contra de ELIMINADO, por el delito de HOMICIDIO POR CULPA, en sus puntos

resolutivos Tercero y Quinto, para quedar como sigue: “TERCERO.- Por su demostrada responsabilidad penal en la

comisión del ilícito de HOMICIDIO POR CULPA, se impone ahora a ELIMINADO, la pena de 4 Cuatro Años de Prisión

Ordinaria, pena privativa de libertad que deberá de compurgar en el establecimiento que para tal efecto destine el

Ejecutivo del Estado.” “QUINTO.- Se concede al sentenciado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena,

mediante una fianza que por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), que otorgue en cualquiera de

las formas autorizadas por la Ley.”

TERCERO.- Quedan intocados los demás puntos resolutivos de la sentencia que se revisa.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el Proceso Penal al Juez del

conocimiento y en su oportunidad archívese el Toca.

QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera

Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciado ELIMINADO.- Licenciada ELIMINADO.- Licenciada

ELIMINADO.- quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada ELIMINADO, siendo ponente la

segunda de los mencionados y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO.- Doy fe.-