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i. Ministerio de Economía y Finanzas 'Reso{ucíón :NO 2260-2016- TCE-S1 Sumilla: ''Para la configuradán del supuesto de hecho de la norma que contenía la infracción imputada, se requeda, previamente, acreditar fa falsedad del documento cuestionado; es decir; que éste no haya sido expedido por el órgano emisor COITespondiente, que no haya sido firmado por quien aparece como suscriptor; () que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido". lima, 2 O SE!. 2016 VISTO en sesión de fecha 20 de setiembre de 2016 de la Primera Sala del Tribunal de COntrataciones del Estado, el Expediente NO 1458/201S.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Consorcio Andabamba, integrado por las empresas Multiservicios Valle Verde E.I.R.l. y Proyectos y Construcciones JB S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o con información inexacta, y haber dado lugar a la resolución'del Contrato N0 002-2014-MDA/CE derivado de la Licitación Pública NO 002- 2014-MDA/CE, para la ejecución de la obra "Ampliación, mejoramiento del servicio de agua potable y saneamiento de la localidad de Andabamba y los caseríos la Samana, El Rejo y San Lorenzo, distrito de Andabamba - Santa Cruz - Cajamarca"; oídos los informes orales, y atendiendo a los siguientes: l. I Or~>ao 'O ,O I SuDef~ñO"dp ía5 Según ficha del Sistema Electr6rilco: Contratacio[les,del Estado (S~~E)\:eJ 23,dejulio de 2014, la Municipalidad Distrítal,;.de Andabamba i" Santa .. Cruz) er\'~.aderante ..' la' Entidad, convocó la' Licitación PúbliCa~NO002-2014-MDNCE"para-la,ejecución'(je'la~obrá "Ampliación, mejOl'"amiento del servicio de agua potable y saneamiento de la localidad de Andabamba y los': caseríos la Samana, El Rejo y San Lorenzo, distrito de Andabamba - Santa Cruz - Cajamarca", IXlr un valor referencial de S/ 3 '297,487.65 (tres millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y siete con 65/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo 1017, modificada mediante la Ley NO 29873, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo NO 184-2008-EF, modificado mediante los decretos supremos NO029-2009-EF, N° 154-2010- EF, N° 046-2011-EF, 138-2012-EF Y NO 080-2014-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo a la información obrante en el SEACE, el 2 de setiembre de 2014 se llevó a cabo la presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, resultando favorecido el Consorcio Andabamba, integrado por las empresas Multiservicios Valle Verde E.I.R.L. y Proyectos y Construcciones JB S.A.C. El 15 de setiembre de 2014, la Entidad y el Consorcio Andabamba, integrado por las empresas Multiservicios Valle Verde E.I.R.L. y Proyectos y Construcciones JB S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato NO 002-2014-MDAjCE PARA EJECUCION DE OBRA 1 , en lo sucesivo el Contrato. 1 Obrante en el folio 6 del iente administrativo. 2 Obrante de folios 182 al del expediente administrativo. Página 1de J 8

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i. Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :NO 2260-2016- TCE-S1

Sumilla: ''Para la configuradán del supuesto de hecho de la norma que conteníala infracción imputada, se requeda, previamente, acreditar fa falsedaddel documento cuestionado; es decir; que éste no haya sido expedidopor el órgano emisor COITespondiente, que no haya sido firmado porquien aparece como suscriptor; () que siendo válidamente expedido,haya sido adulterado en su contenido".

lima, 2 O SE!. 2016VISTO en sesión de fecha 20 de setiembre de 2016 de la Primera Sala del Tribunal deCOntrataciones del Estado, el Expediente NO 1458/201S.TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador instaurado contra el Consorcio Andabamba, integrado por las empresasMultiservicios Valle Verde E.I.R.l. y Proyectos y Construcciones JB S.A.C., por su presuntaresponsabilidad al haber presentado documentos falsos o con información inexacta, y haber dadolugar a la resolución'del Contrato N0 002-2014-MDA/CE derivado de la Licitación Pública NO 002-2014-MDA/CE, para la ejecución de la obra "Ampliación, mejoramiento del servicio de agua potabley saneamiento de la localidad de Andabamba y los caseríos la Samana, El Rejo y San Lorenzo,distrito de Andabamba - Santa Cruz - Cajamarca"; oídos los informes orales, y atendiendo a lossiguientes:

l.I Or~>ao 'O ,OI SuDef~ñO"dp ía5

Según ficha del Sistema Electr6rilco: Contratacio[les,del Estado (S~~E)\:eJ 23,dejulio de2014, la Municipalidad Distrítal,;.de Andabamba i" Santa..Cruz) er\'~.aderante..' la' Entidad,convocó la' Licitación PúbliCa~NO002-2014-MDNCE"para-la,ejecución'(je'la~obrá "Ampliación,mejOl'"amiento del servicio de agua potable y saneamiento de la localidad de Andabamba ylos': caseríos la Samana, El Rejo y San Lorenzo, distrito de Andabamba - Santa Cruz -Cajamarca", IXlr un valor referencial de S/ 3 '297,487.65 (tres millones doscientos noventa ysiete mil cuatrocientos ochenta y siete con 65/100 soles), en adelante el proceso deselección.

Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones delEstado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la LeyNO 29873, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto SupremoNO 184-2008-EF, modificado mediante los decretos supremos NO029-2009-EF, N° 154-2010-EF, N° 046-2011-EF, 138-2012-EF Y NO080-2014-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

De acuerdo a la información obrante en el SEACE, el 2 de setiembre de 2014 se llevó a cabola presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, resultando favorecido elConsorcio Andabamba, integrado por las empresas Multiservicios Valle Verde E.I.R.L. yProyectos y Construcciones JB S.A.C.

El 15 de setiembre de 2014, la Entidad y el Consorcio Andabamba, integrado por lasempresas Multiservicios Valle Verde E.I.R.L. y Proyectos y Construcciones JB S.A.C., enadelante el Contratista, suscribieron el Contrato NO 002-2014-MDAjCE PARA EJECUCIONDE OBRA1, en lo sucesivo el Contrato.

1 Obrante en el folio 6 del iente administrativo.2 Obrante de folios 182 al del expediente administrativo.

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2. A través del Oficio N° 094-2015-MDNA, presentado elIde junio de 2015 en la OficinaDesconcentrada del oseE - Chiclayo, e ingresado el 4 del mismo mes y año por Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidaddenunció al Contratista por haber dado lugar a la resolución del Contrato, por causalatribuible a su parte, así también por presentar documentación falsa o información inexactaen la etapa de suscripción del mismo. A fin de sustentar su denuncia, remitió el InformeLegal N° 001-2015-MONAE y el Informe Técnico de Obra Marzo 2015, señalando losiguiente:

a) De la revisión al expediente de contratación, se aprecia que el Contratista presentó,como garantía de fiel cumplimiento, la carta Fianza NO 011-09-FC-2014-CACFG del 10de setiembre de 2014 emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fianzas yGarantías ltda., garantía que no se encuentra dentro del ámbito de supervisión de laSuperintendencia de Banca, Seguros y AFP,además de no cumplir con las característicasestablecidas en el artículo 39 de la ley de Contrataciones del Estado.

b) Asimismo, para el trámite y cancelación del adelanto directo, el Contratista presentó a laEntidad, la carta Fianza N° 009-AD-09-2014-CACFG del 12 de setiembre de 2014,emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fianzas y Garantías ltda.

c) Ambas omisiones de las garantías presentadas por el Contratista ponen en graveperjuicio a la Entidad y, consecuentemente, al objeto del contrato, más aún si se tieneen cuenta que al Contratista se le notificó para que, a pesar de los plazos ya vencidospara su presentación y no perjudicar a la Entidad, cumpla con presentar la garantía defiel cumplimiento y adelanto, según corresponda.

d) Por otro lado, el plazo de ejecución de obras fue de 180 días calendario, el cual se inicióelIde octubre de 2014 y debía concluirse el 29 de marzo de 2015; sin embargo,mediante asiento de cuaderno de obra, se aprecia que existe ausencia reiterada delingeniero residente de obra que interfiere con el desarrollo normal de los trabajos y en

jla coordinación que debe realizar con la supervisión de la obra y con la misma entidad;esta ausencia reiterada del ingeniero residente de obra del Contratista continuó durante105 meses de enero de 2015, febrero de 2015 y hasta la fecha. la ausencia del ingeniero

• residente de obra conllevó a la no presentación de las valorizaciones correspondientes.e) En mérito a lo indicado, la supervisión de la obra solicitó al Contratista para que, en un

plazo no mayor a 7 días, presente el nuevo calendario de avance de obras quecontemple la aceleración de los trabajos, de modo que garantice el cumplimiento de laobra en el plazo previsto, solicitud que, a la fecha, no ha sido atendida por elContratista, razón por la cual se dispuso resolver el Contrato.

3. Con Decreto del 15 de junio de 2015, de manera previa al inicio del procedimientoadministrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con subsanar sucomunicación, debiendo efectuar lo siguiente: i) remitir copia legible de la carta N° 014-2015-MDNA del 2 de marzo de 2015, mediante la cual se requirió al Contratista elcumplimiento de sus obligaciones, toda vez que en la misma no se observa la respectivadiligencia notarial y/o constancia de recepción, ii) indicar si la presente controversia ha sidosometida a conciliación y/o arbitraje u otro mecanismo de solución de conflictos y remitir, deser el caso, copia del acta de instalación del Tribunal Arbitral y de la correspondientedemanda arbitral, iii) remitir copia legible del documento mediante el cual el Contratistapresentó las cartas Fianza N° 01l-09-FC-2014-CACFG del 10 de setiembre de 2014 y N° OOQ-.AD-09-2014-CACFG d I 12 de setiembre de 2014, supuestos documentos falsos oinformación inexa debiendo observarse la fecha y hora de recepción, y iv) deberá

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Resofucíón :NO 2260-2016- TCE-S1

adjuntar copia legible de las cartas fianza, entre otros documentos. Para tales efectos, seotorgó a la Entidad un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver con la documentación obrante en autos y poner en conocimiento de su Órganode Control Institucional, en caso de incumplimiento3•

4. Mediante Oficio NO 107-2015-MDNA presentado en la Oficina Desconcentrada del OSCE -Chiclayo, e ingresado el 4 de agosto de 2015 en la Mesa de Partes del Tribunal deContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad indicó que la presentecontroversia no fue sometida a conciliación o arbitraje. Asimismo, remitió parcialmente ladocumentación solicitada.

5. Con Decreto del 6 de agosto de 2015, previa razón expuesta por la Secretaría del Tribunalinformando que, de la documentación remitida por la Entidad, se puede apreciar que la CartaN° 014-2015-MDNA del 2 de marzo de 2015 no cuenta con la respectiva diligencia notarial yque no se adjuntó copia del documento mediante el cual el Contratista presentó las CartasFianza NO01l-09-FC-2014-CACFG y N° 009-AD-09-2014-CACFG, se remitió el expediente a laPrimera Sala del Tribunal para que emita opinión sobre el inicio del procedimientoadministrativo sancionador.

6. Mediante Decreto"del 19de agQSto de ,2015, a fin que la Primera'sala del ¡Tribunal tengamayores !'elementos~d~ ;ju!.cio 'al niéllJento de 'evallér ia pr~~ncia._ ~el,-l.ini~io delprocedimiento admi istrativo sancionador contra ..el ,Contratista, se solicitó Ia la Entidad,

2fremita copia del documentO'¡rTÍ~iañte,el cual el Con'tratista presentó' las cartas~fianza enanálisis y a la Notarla Erasmo'Tova-P Saavedra, copia" de la carta q€: ,requerimiento de las

./' • obligaciones dirigidas al Contratista, con"-el'com:ispondiente diligenciamiento notarial.

7. Con carta s/n presentada el 28 de agosto de 2015, el Notario Erasmo Tovar Saavedra remitiócopia de la Carta NO014-2015-MDNA, con el respectivo diligenciamiento notarial.

8. Mediante Oficio N° 152-2015-MDNA presentado el 9 de setiembre de 2015 en la OficinaDesconcentrada del OSCE - Chiclayo, e ingresado el 11 del mismo mes y año en la Mesa dePartes del Tribunal, la Entidad remitió copia de la Carta N° 014-2015-MDNA; asimismo,infonnó que no cuenta con el documento mediante el cual el Contratista remitió las cartasfianza materia de análisis.

9. Con Acuerdo N° 758-2015-TCE-S1 del 17 de setiembre de 2015, por mayoría se acordóiniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Multiservicios ValleVerde E.I.R.L. y Proyectos y Construcciones JB S.A.C., por su presunta responsabilidad alhaber dado lugar a la resolución del Contrato por causal atribuible a su parte; infraccióntipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley. Asimismo, se dispuso,declarar no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las citadasempresas, por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa oinformación inexacta, consistente en las Cartas Fianza N° 01l-09-FC-2014-CACFG de! 10 desetiembre de 2014 y N° 009-AD-09-2014-CACFG del 12 de setiembre de 2014; infraccióntipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley.

se puso en conocimiento de la n dad a través de la Cédula de Notificación N° 35665/2015.TCE, diligenciada el 17 dejulio de 2015.

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10. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2015 en la Oficina Zonal del OSCE -Cajamarca, e ingresado el 14 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, laempresa Multiservicios Valle Verde E.LR.L., integrante del Contratista, presentó descargosmanifestando lo siguiente:

a) Se declare no ha lugar la imposición de sanción debido a que su representada notendría responsabilidad de la infracción imputada, al no haber formado parte de larelación contractual. Por lo tanto, no se le podría atribuir responsabilidad alguna porla resolución o cualquier situación, cuando resulta obvio que ésta no ha formadoparte de la misma.

b) Si bien, en los diversos documentos remitidos por la Entidad se verifica quereiteradamente se ha utilizado el nombre de su representada, pues en ninguno deellos consta la firma y sello de su representante, la señora María Susana UrteagaRojas y mucho menos obra el contrato de consorcio, documento que sirve paraperfeccionar la relación contractual.

c) En ese sentido, al no existir un nexo causal entre su representada y la acciónpunible, aun cuando pueda resultar cierto que la infracción se cometió, en tanto seha llegado a demostrar que su representada no realizó el acto sancionable.

d) Sin perjuicio de lo expuesto, se evidencian irregularidades contenidas en elprocedimiento de resolución de contrato que imposibilitarían la configuración de lacausal reseñada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

e) El Contratista puede haber incumplido alguna de sus obligaciones contractuales, locierto es que dicho incumplimiento no podría ser atribuible a su parte, cuando es lapropia entidad, la que ha incumplido obligaciones esenciales, como la omisión de

1entregar el expediente técnico en físico y completo para que se inicie el plazo defl)' ejecución, falta de pagos y otros, que en suma provocaron retrasos en la ejecución

de la obra e incumplimientos no imputables al Contratista.Se observa el incumplimiento del procedimiento realizado por la Entidad pararesolver el contrato, por contravenir lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento,puesto que la Carta N° 014-2015-MDNA del 2 de marzo de 2015, dirigida alrepresentante del Contratista se evidencia que el plazo otorgado arbitrariamente porla Entidad no tuvo en cuenta el considerable monto contractual y la envergadura dela obra, siendo inferior al establecido en la norma citada, pues el plazo de cinco díasotorgado resulta aplicable en otros caso, como son las contrataciones de bienes yservicios.

g) Asimismo, dicha carta no cuenta con el diligenciamiento notarial a través del cual sele notificó el incumplimiento de las obligaciones contractuales. El Notario de laprovincia de Santa Cruz, quien supuestamente diligenció el documento en laprovincia de Jaén no resultaba competente para efectuar la diligencia en un distrito yprovincia distinta a la de su jurisdicción, como expresamente lo establece el artículo100 de la Ley del Notariado.

11. Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2015 en la Mesa de Partes del Tribunal, laempresa Multiservicios Valle Verde E.LR.L., integrante del Contratista, subsanó lapresentación de sus descargos.

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12. En la misma fecha, Ila Mesa de Partes de

mpresa Proyectos y Construcciones JB S.A.C. presentó descargos enibunal, manifestando lo siguiente:

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Ministeriode Econom[a y Finanzas

'Reso(ucíón :JI[O 2260-2016- TCE-S1

a) A fin de participar en el proceso de selección, canvino en constituir con la empresaMultiservicias Valle Verde E.I.R.L. el cansorcio denominado Andabamba.

b) La suscripción del Contrato se realizó el 15 de setiembre de 2014, luego., elideoctubre de 2014 se verificó la entrega del terreno, acto en el cual se deja expresaconstancia, previa revisión del expediente técnica digital alcanzado, las diferentesdeficiencias como la falta de metrados, ausencia de fletes rurales de todos losagregados, no se consideraban partidas para la ejecución de los buzones,instalaciones eléctricas, suministro e instalación de aparatos sanitarias; los terrenosde captación, reservorios y red de distribución na estaban saneados, entre otros,presentándose durante su desarrollo adicionales y reducciones, así como unsinnúmero de inconvenientes e incumplimiento de diverso orden, imputables a laentidad cantratante.

c) Durante la ejecución contractual, el Contratista realizó esfuerzos para la conclusiónde los trabajos, aún después que la Entidad efectuara, en un solo acta, la retencióntotal de una valorización por concepto. de garantía de fiel cumplimiento. y la retencióntotal de otra valorización más, por concepto. de amortización de adelanta directo, yante tanto "acaso" por parte de los funcionarios de la gestión edil, canfabulados conlos responsables de la supervisión de abra, llegando. a solicitar inclusive medianteCarta N° 008-2015-CAjLDD-RO del 11 de marzo de 2015, la intervención económicaSil) respue~ta positiva alguna s9bredicha pt:eten~ión.r I OmdUSmO

d) ,La resoluciórJ de"Contrato se-hiza'de :maneralrregular y no. -puede dar..,lugar a laimposición de saiidón,:,debidoa'"que, además.ésta ,se debió"ci problemas'suscltadosen la ejecución pór"act05 imputables a la~'Entidad, el procedimiento de resolucióncontractual incumple cori' los:aitículos 168 ~y169 del Regla"mento, aj" haberlesotargada" plazas' na "previstos, además de. efectuarles' requerimientas oscuros eininteligibles; aspecto. que se vincula para que el Tribunal proceda a la aplicación delAcuerdo de sala Plena N° 006/2012 del 20 de setiembre de 2012.La decisión de resolver el Contrata devino en ilegal, sin embargo, no deja de ser a suvez contradictaria y plagada de incaherencias que continuamente demostraban en suaccionar los funcionarios ediles, pues se les requeria el cumplimiento de abligacionescontractuales, aduciendo la paralización de la obra. En tal sentido, si estabaparalizada sala podía ser materia de intimación; sin embargo, en la resolución deAlcaldía se exponen varios supuestos para la resolución contractual que no fueronmateria de requerimiento..

f) Si la preocupación de la Entidad era la garantía de fiel cumplimiento., esta garantíano canstituía ningún problema a marzo de 2015 puesto que dicho concepto fuedescontado en un solo acto en la primera valorización de octubre de 2014, teniendoal Contratista la suma S/ 329,748.77 soles con esa finalidad, aspecto. que esabsalutamente abusiva, pues corresponde en su tatalidad a la liquidez del cansorciay producto de los trabajas ejecutados.

g) La empresa actuó de buena fe, prueba de ello son los avances ejecutados, pese a losdescuentas arbitrarios realizados y a las partidas por ejecutar no solucianadas por laEntidad para su continuidad, como se puede advertir de documentos que seadjuntan suscritos por funcionarios municipales. El consorcio. Contratista tenia todoslos materiales e insumas adquiridos en almacén de obra, que de modo abusivo fueintervenido y recogida unilateralmente por orden del alcalde denunciante.

h) En la Carta N° 014-2015-MDA/A, por el cual se requiere cumplimientos contractualesse remiten al cu derno de obra, y, realizando una interpretación del texto de la carta,conforme al 1/10 169 del Reglamenta, se les otorga el plazo de 5 días para el

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cumplimiento de las obligaciones contractuales relacionado con la paralización de laobra. No existe una imputación clara y precisa de un supuesto incumplimiento y elinforme técnico de sustento. Sin embargo, el plazo otorgado es ilegal y no se puedeadmitir como de cumplimiento, debido al procedimiento de resolución de contratoprevisto en la normativa.

i) Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 006/2012 estableció como acuerdo que, enlos casos de resolución de contrato previsto en el artículo 169 del Reglamento, lainobservancia del mencionado procedimiento de parte de la Entidad implica laexención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidadadministrativa de los funcionarios y/o servidores responsables.

Con Decreto del 21 de octubre de 2015, se tuvo por apersonados al presente procedimientoa las empresas integrantes del Consorcio y, se remitió el expediente a la Primera Sala delTribunal para que resuelva.

Con Memorando N° 013-2015jV-JHG del 9 de diciembre de 2015, presentado ellO delmismo mes y año en la Secretaria del Tribunal, se solicitó dejar sin efecto el pase a Sala del21 de octubre de 2015, atendiendo a los argumentos expuestos por la empresa MultiserviciosValle Verde E.I.R.L.

Con Decreto del 14 de diciembre de 2015 se dejó sin efecto el pase a Sala del 21 de octubrede 2015.

Mediante Decreto del 16 de diciembre de 2015, se ampliaron cargos en contra de lasempresas Multiservicios Valle Verde E.I.R.l. y Proyectos y Construcciones JB S.A.C, por lapresentación de documentación falsa y/o información inexacta, consistente en la DeclaraciónJurada de Datos del Postor - Anexo N° 1, Declaración jurada de cumplimiento derequerimientos técnicos mínimos - Anexo N° 2, la Declaración jurada (artículo 42 delReglamento) - Anexo N° 3, todos los documentos suscritos por el representante legal de laempresa Multiservicios Valle Verde E.I.R.L., la promesa formal de consorcio - Anexo N° 4 Y elcontrato de consorcio. Asimismo, se solicitó a la Entidad remita copia de la propuesta técnicadel Consorcio, así como el contrato de consorcio que fuera presentado ante la Entidad.

Con Decreto del 18 de diciembre de 2015, se solicitó a la Entidad, remita la propuestatécnica del Consorcio y el contrato de consorcio que fuera presentado como requisito para lasuscripción del contrato.

18. Mediante Decreto del 13 de enero de 2016, atendiendo a que la Entidad no remitió ladocumentación solicitada, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con ladocumentación obrante en autos.

19. Con Decreto del 4 de febrero de 2016, considerando lo expuesto por Secretaria del Tribunalrespecto a que, la Entidad no cumplió con presentar copia de la propuesta téalica delConsorcio, sobre lo cual se solicitó la ampliación de los cargos en contra de los integrantesdel citado consorcio, y que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se realizómediante el Acuerdo N° 75B-2015~TCE-Sl, correspondía que la Sala competente paraconocer el expediente decida sobre la ampliación de cargos contra los integrantes delconsorcio y de ser 1 caso, lo formalice a través del Acuerdo correspondiente. En razón de

, ello, se remitió e pediente a la Primera Sala del Tribunal.

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"~.~•' "~ .. Ministerio

de Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :JI(O 2260-2016- TCE-S1

20. Con Acuerdo N° 314-2016-TCE-Sl del 4 de mayo de 2016, por mayoría se acordó ampliar loscargos en el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas MultiserviciosValle Verde E.I.R.L. y Proyectos y Construcciones JB S.A.e. por su presunta responsabilidad alhaber presentado documentos presuntamente falsos o información inexacta, consistente en:(i) Anexo N° 1~ Declaración jurada de datos del Postor, (ii) Anexo N° 2 - Declaración juradade cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, Ciii) Anexo N° 3 - DeclaraciónJurada (Articulo 42 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado), (iv) Anexo N° 4- Promesa formal de consorcio y (v) Contrato de consorcio; documentos supuestamentesuscritos por el representante de la empresa Multiservicios Valle Verde E.I.R.l., infraccióntipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

21. Mediante Oficio W 064-2016-MDNA presentado el 17 de mayo de 2016 en la OficinaDesconcentrada del OSCE - Chiclayo, e ingresado el 19 del mismo mes y año en la Mesa dePartes del Tribunal, la Entidad remitió el contrato de consorcio y la propuesta técnica delCOnsorcio Andabamba en original, solicitados por este Colegiado, a través del Acuerdo N°314-2015-TCE-Sl.

22. Con Decreto del 23 de mayo de 2016, se tuvo presente los documentos presentados por laEntidad~ . é!I!' ,., {] l] ¡) srno

23. Median~ escrito p~entado el 13 de junio de;2016:,en la Ofi~ina Zona¡"f~f'bsCE -Cajamarca, e ingresado el 15 'Clel mismo mes y año-en la Mesa de'Partes del ,Tribunal, laempresa-i,Multiservidos yall~¡yerde E.I~R.l.,- int~ra:[1te del Con~ratt~t9qpresentó descargosmanifestanélo lo sigi.Jiente:'~ . 1 '1:1 L.-t "'"

Se declare no ha lugar la imposición de sanción en contra de su representada debidoa que no tendría responsabilidad de la infracción imputada, al no haber presentadoconsentimiento alguno para participar de manera consorciada y tampoco haberparticipado en la elaboración y presentación de dichos documentos.los documentos cuestionados no corresponden al puño y letra del representante desu empresa; en ese sentido, solicitó se realice el cotejo de las firmas consignadas, através de una pericia grafotécnica para establecer su falsificación.

c) El artículo 36 de la Ley y el artículo 42 del Reglamento, establecen que las empresasformalizan su participación en consorcio a través de sus respectivos representanteslegales, autorizando su participación mediante la suscripción de la promesa formal deconsorcio; por ello, los actos realizados por personas distintas a los representanteslegales de una empresa jurídica no la obligan ni le generan efectos jurídicos.

d) Aunado a ello, se aprecia en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal, que laconducta tipificada como infracción administrativa se encuentra estructurada enfunción al verbo rector "presentar"; resultando evidente que ésta no se le deberíaimputar a su representada, toda vez que, no formó ni tuvo conocimiento de laconformación del Consorcio y que, además, tampoco participó en la elaboración ypresentación de los documentos, declaraciones y propuestas en el proceso deselección.

e) Considerando que no existe la presentación de documentos falsos o con informacióninexacta por parte de su representada, en estricta aplicación de los principios decausalidad y presun ión de licitud, no se le podría atribuir la responsabilidad en Iq'presentación de d fÍlentación falsa, por actos y acciones que le son ajenas y no

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imputables a su institución.

24. Con Decreto del 16 de junio de 2016, se tuvo por apersonado al presente procedimiento a laempresa Multiservicios Valle Verde E.I.R.L. y por presentados sus descargos; asimismo, al nohaber presentado los descargos la empresa Proyectos y Construcciones JB.S.A.C se hizoefectivo el apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos, por lo que seremitió el expediente a la Primera sala del Tribunal para que resuelva.

25. Con Decreto del 12 de agosto de 2016 se programó audiencia pública para el 29 de agostode 2016, asimismo, mediante Decreto del 19 de agosto de 2016 se reprogramó la audienciapública para el 5 de setiembre del mismo año.

26. Con Acta del 5 de setiembre de 2016, se declaró frustrada la audiencia pública porinasistencia de las partes.

27. Con Decreto del 6 de setiembre de 2016, se solicitó la siguiente información:

A LA EMPRESA MUi TTSERVICIOS VAllE VERDE E.I.R.L:

Sírvase informar si está dispuesto a asumir los costos del peritaje sobre las firmas trazadas de laseñora María Susana Urteaga Rojas sobre los siguíentes documentos:

;)

J2), ív)v)

Anexo N° }- Dedaraciónjurada de datos del Postor.Anexo N° 2 -Declaradón jurada de cumplimiento de los requerimientos técnícos mínimos.Anexo N° J -Declaración Jurada (Articulo 42 del Reglamento de la Ley de Contratacionesdel EstadoJ-Anexo N° 4 - Promesa formal de consordo 1-Contrato de consorcio.

28. Mediante escrito presentado el 9 de setiembre de 2016 en la Oficina Desconcentrada delOSCE- Cajamarca, e ingresado el 12 del mismo mes y año por Mesa de Partes del Tribunal,la empresa Multiservicios Valle Verde E.I.R.L. ratificó su compromiso de asumir los costos queacarrea la realización de la pericia grafotécnica.

29. Con Decreto del 13 de setiembre de 2016se requirió al perito grafotécnico remitir lacotización por concepto de la pericia grafotécnica a realizarse.

30. A través del escrito del 13 de setiembre de 2016, el perito grafotécnico remitió su cotización.

31. Mediante Decreto de la misma fecha, se requirió a la empresa Multiservicios Valle VerdeE.I.R.L. que cumpla con acreditar el pago para la realización del peritaje grafotécnico.

32. El 14 de setiembre de 2016, el perito grafotécnico remitió el Informe pericial de grafotecniaN° 2124-2016-TCE.

11. FUNDAMENTACIÓN:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Contratista,por su presunta res sabilidad en haber dado lugar a la resolución del contrato por Causalatribuible a su pa por la presentación de documentación falsa Ylo información inexacta

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'Reso{ucíón :JI(O 2260-2016- TCE-S1

en el proceso de selección, infracciones que estuvieran tipificadas en los literales b) y j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos.

Ir. 1 Naturaleza de la infracción

al Respecto de la presentación de documentación falsa o información inexacta,infracción que estuviera tipificada en e/literal j) del numera/51.1 del artículo 51 dela Ley

2. El literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establecía que los agentes privados de lacontratación incurrirían en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSeE,

Para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contenía la infracción imputada,se requería, previamente, acreditar la falsedad del documento cuestionado; es decir, que ésteno haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que no haya sido firmado porquien aparece como suscriptor, o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado ensu contenido. Por otro lado, la información inexacta supone la presentación de documentoscuyo contenido no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una formade falseamiento'dela misma, En ambos casos se produce el quebrantamiento,de los principiosde moralidad y de presunción de 'veracidad/dé' cOnformidad ébn lo establecídoen.el inciso b)del artícúfo 4 de la Ley, en'.concordanciacón lo dispúesto en.el numeral 1.7 der'Artícülo IV de!Título Preliminar, y el numerai 42,1:,del artículo 42 de la Le{del Procedimiento AdministrativoGeneral - L~ N° 27444, en adelante la LPAG." . ; ;.,.-I~'......,SII¡¡¡g.... ¡ !.le ~ h u

Sobre ei' tema, el numeral 42.1 del artículo 42 de la lPAG, establece que todas las

j decl¡~ráciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida enlos escritos y formularios que presenten los administrados para la realización deprocedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así comode contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunciónes de índole iuris tantum, pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada, cuando existan indiciossuficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad.

3. De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4 del artículo 56 del mismo cuerpo legal,estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de laautenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentaciónsucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

b) Respecto de no haber suscrito contrato por haber dado lugar a la resolución delcontrato, infracción que estuviera tipificada en el literal b) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley

,

El literal c) del artículo 40 de la Ley derogada disponía que, en caso de incumplimiento porparte del contratista de alguna de sus obligaciones, previamente observado por la Entidad, yque no hayan sido materia de subsanación, esta última podía resolver el contrato en formatotal o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifiesteesta decisión y el motivo q la justifica. Refiere la norma que dicho documento seríaaprobado por autoridad del I~ o o superior nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el

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5.

6.

contrato, el cual quedaba resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dichacomunicación. El requerimiento previo por parte de la Entidad podría omitirse en los casosque señale el Reglamento derogado.

Por su parte, el artículo 168 del mismo Reglamento derogado contemplaba como causales deresolución de contrato, el incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, legaleso reglamentarias, pese a haber sido requerido el contratista para ello, o cuando haya llegadoa acumular el monto máximo de penalidad por mora o el monto máximo de otraspenalidades establecidas en las bases, vIo cuando paralice o reduzca injustificadamente laejecución de la prestación.

Asimismo, el artículo 169 del Reglamento derogado prescribía que si alguna de las partesfaltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debía requerirla mediantecarta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajoapercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de lacomplejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podríaestablecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días,plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras.

Adicionalmente, establecía que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parteperjudicada resolvería el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial.seguidamente, el citado artículo establecía, expresamente, que no sería necesario efectuarun requerimiento previo aJando la resolución del contrato se deba a la acumulación delmonto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación deincumplimiento no pueda ser revertida, casos en los cuales bastará comunicar al contratista,mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato.

De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por esteTribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, esmenester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimientodescrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientoscontractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadasy el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo laEntidad exclusiva responsabilidad.

cabe señalar que este criterio ha sido desarrollado en el Acuerdo de sala PlenaN° 006/2012 del 20 de setiembre de 2012, en el cual se acordó que en los casos deresolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento deresolución contractual previsto en el artículo 169 del Reglamento derogado, precisando quela inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exenciónde responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de losfuncionarios y/o servidores responsables.

Ir. 2 Configuración de las infracciones

o a)

~,

Respecto de lainfracción que esde la Ley

sentación de documentación falsa o información inexacta,iera tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51

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7. En el caso materia de análisis, se imputa a las empresas Multiservicios Valle Verde E.I.R.L. yProyectos y Construcciones JB S.A.e. haber presentado los siguientes documentos,presuntamente falsos o con información inexacta:

a) Anexo NO 1- Declaración jurada de datos del Postor,b) Anexo NO 2 - Declaración jurada de cumplimiento de los requerimientos técnicos

mínimos,e) Anexo N° 3 - Declaración Jurada (Articulo 42 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado),d) Anexo N° 4 • Promesa formal de consorcio y,e) Contrato de consorcio.

Cabe precisar que los documentos cuestionados fueron presentados como parte de lapropuesta técnica, en el caso de los anexos, supuestamente en representación de la empresaMultiservicios Valle Verde E.I.R.L. y, en el caso del contrato del consorcio, al momento de lasuscripción del contrato.

8. Al respecto, la citada empresa señaló en su escrito de descargos que su representada notendría responsabilidad de-las ,jnfracciones _,imputadas, al ,no haber :..formado parte de larelación.~cóntractual"pueS en"los diversos":dOcumentos::reniitidos por .la Entidad ..se. verificaque reiteradamente Se ha utilizado él 'nombre de su representada; sIn 'embargo, len 'ninguno

1de ellos ponsta la fil1!la y sello '~e:::su,.representanteT:laseñóra María Su~na, ~rteaga Rojas ymucho menos obra 'el -g>ntrato de~-consorcio; aocurT!ento" que, siry~, para perfeccionar la. relación'Contractual: . -. ¡ U -1 -- ,ali.

9. Sobré el particular, este Colegiado debe destacar que lo manifestado en los descargos por lareferida empresa son declaraciones de parte, las cuales no resultan suficiente para demostrarque, en efecto, la señora María Susana Urteaga Rojas, representante de la empresaMultiservicios Valle Verde E.I.R.L., no participó en el proceso de selección ni suscribió losdocumentos del mismo.

10.

11.

Cabe precisar que, en la presente instancia y, ante lo expuesto por la citada empresa, esteColegiado a través del Decreto del 16 de diciembre de 2015, solicitó a la Entidad, remita lapropuesta técnica presentada por el Consorcio, así como el Contrato de consorcio suscrito enel marco del proceso de selección. Atendiendo a lo dispuesto, la Entidad mediante Oficio N°064-2016-MDNA presentado el 17 de mayo de 2016, cumplió con remitir la propuestaoriginal presentada por el Consorcio y el Contrato de Consorcio.

En ese sentido, considerando lo expuesto, por la empresa Multiservicios Valle Verde E.I.R.L.,a efectos de imputar responsabilidad en los integrantes del Consorcio, se debe primerodeterminar la participación de dicha empresa en el proceso de selección, al habermanifestado su aceptación en la realización de la pericia grafotécnica.

Al respecto, ante la aceptación en la realización de la pericia grafotécnica, es importantemencionar que de acuerdo al artículo 242 del Reglamento, este Colegiado puede realizar deoficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando informacióny datos necesario y relev ntes para determinar, de ser el caso, la eXistenCia deresponsabilidad susceptible &tanClón. ;'

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Por tanto, este Colegiado puede actuar como medio probatorio la realización de pericias,atendiendo a la solicitud de los administrados, como sería el presente caso.

13. Ahora bien, de acuerdo con el Informe Pericial Grafotécnico NO 214-2016-TCE del 14 desetiembre de 2016, ingresado al Tribunal en la misma fecha, que versa sobre el análisis delas fimas que se atribuyen a la señora María Susana Urteaga Rojas, se concluye que:

''Las TRES (03) finnas cuestionadas atribuidas a la persona de URTEAGA ROJAS. MaríaSUsana. identificado con DNI N° 26707594, en calidad de gerente General de la empresaMULTlSERVICIOS VAUE VERDE ElR.L obrantes en TRES (03) documentos: ANEXO N° 1 -DEClARACION JURADA DE DA TOS DEL POSTOR (Folio N° 2); ANEXO N° 3 - DECLARACIONJURADA (ART. 42 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) (Folio N°1); y ANEXO NO 4 - PROMESA FORMAL DE CONSORCIO (SOLO PARA EL 0150 QUE UNCONSORCIO SE PRESENTE COMO POSTOR) (Folio N° 10), documentos Fechados: Andabamba, 26de agosto de 2014, con "finnas cuestionadas" trazadas con tinta de bolígt<Jfo de tonalidadcromática azul, obrante sobre sellos post finna , documentos presentados ante el COMITÉESPECIAL - UCITAClON PUBUOl N° 002-2014-MDA/CE, al haber sido debidamente homologadascon las firmas auténticas de comparad6n de la referida persona, se ha podido determinar quepresentan notables divergendas gráficas, caraderísticas propias de proceder de distinto puñográfico. LAS FIRMAS SON FALSIFICADAS",

14. En atención a lo expuesto, dado que mediante prueba objetiva, esto es, la pericia grafotécnicaactuada, se advierte que la señora María Susana Urteaga Rojas no suscribió los documentossometidos a examen pericial, los cuales fomaron parte de la propuesta técnica, se concluyeque la empresas Muttiservicios Valle Verde E.I.R.L. no formó parte del Consorcio Andabamba,y, por tanto, le fue falsificada su firma en dichos documentos.

Además, no se cuenta, en el presente caso, con otro elemento probatorio que evidencie laparticipación de la empresa Multiservicios Valle Verde E.I.R.L. en el proceso de selección, aun

1cuando se haya demostrado que no suscribió los documentos sometidos a examen pericial,como puede ser la legalización de la firma de su representante en el contrato de consorcio. presentado con motivo de la suscripción del COntrato; sin embargo, de la revisión delmencionado contrato de consorcio remitido por la Entidad se puede advertir que el mismo sólocuenta con la legalización de la firma del representante de la empresa Proyectos yConstrucciones JB S.A.C., más no así con la firma del representante legal de la empresaMultiservicios Valle Verde E.I.R.l., motivo por el cual este elemento pierde eficacia probatoriarespecto de la acreditación de la participación de la empresa Multiservicios Valle Verde E.I.R.L.en el Consorcio y, consecuentemente, en el proceso de selección, en relación a los otroselementos probatorios actuados (en particular la pericia antes detallada).

Esta irregularidad en la suscripción del contrato, debió haber sido advertida por la Entidad, porlo que este COlegiado considera que debe ser comunicada al Titular de la misma y al Órganode COntrol Institucional de la Entidad, a fin que adopten las acciones que estime pertinente,

En consecuencia, no se le puede atribuir responsabilidad a la empresa Multiservicios ValleVerde E.I.R.L. por la presentación de documentación falsa y de dar lugar a la resolución delcontrato en el presente procedimiento.

,15. Por lo tanto, atendiendo a los hechos expuestos, este COlegiado determina que la empresa

Proyectos y Constru ci nes JB SAC. ha presentado documentación falsa, como parte de lapropuesta técnica ber acreditado que la firma de la señora María Susana Urteaga Rojas

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no corresponde a las que aparecen en el Anexo N° 1- Declaración jurada de datos del Postor,Anexo N° 2 • Declaración jurada de cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos,Anexo N° 3 - Declaración Jurada (Articulo 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones delEstado), Anexo N° 4 - Promesa formal de consorcio, razón por la cual corresponde imJXlnerlesanción por la comisión de la infracción que estuviera tipificada en el literal j) del numeral 51.1del artículo 51 de la Ley.

b) Respecto a haber dado lugar a la resolución del contrato, infracción que estuvieratipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley

Análisis del procedimiento formal de resolución contractual

16. De la revisión del expediente administrativo, se advierte que la Entidad remitió al Consorcio,las siguientes comunicaciones:

a) Carta N° 014-2015-MDAjA4 del 2 de marzo de 2015, remitida por el Notario ErasmoTovar Saavedra en atención a la solicitud efectuada por el Tribunal, con la cual laEntidad le requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractualesotorgándole un plazo no mayor de 5 días; dicha misiva cuenta con el diligenciamientonotarial efect.uad0i!iletll de marzo. de 2015. ~ Orgdm.srnoOficio N° 071-201~~MDA/A5 del.27 de marzo.de 2015;dilig¡endaar~otarial~ª~fu~el 28de marzo de 2015, mediañte! la Ojal la Entidad le remitió al Contratista la .Resoluciónde Alcaldía N° 026-2015-MDAjA¡,a'h'avés dela"que se dispone' resolver el contrato porincumplimiento del contrato por éausal atribuible a'sU' parte, H; i LStd' l:

17. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que la infracción imputada se configure, esmenester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimientodescrito sobre resolución de contrato. De esta manera, aún en los casos en los que se hayangenerado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato conobservancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá serpasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad, conforme lo analizado enel apartado referido a la naturaleza de la infracción.

18. En el presente caso, la Entidad, mediante carta notarial s/n del 15 de enero de 2016, requirióal Contratista que, en un plazo no mayor de 5 días cumpla con sus obligacionescontractuales; sin embargo, el objeto de convocatoria del presente proceso de selección altratarse de una ejecución de obra, correspondía que la Entidad, en primer lugar, efectúe elrequerimiento con diligenciamiento notarial, debiendo señalar explícitamente lasobservaciones a ser levantadas por el Contratista y además le otorgue para ello el plazo dequince días en estricta observancia del artículo 169 del Reglamento derogado y no limitarse aotorgar indebidamente un plazo no mayor de 5 días.

En ese sentido, se adVIerte que la Entidad no cumplió con el procedimiento para la resolUCióndel contrato, por cuanto el requerimiento para el cumplimiento de las obligacionescontractuales no contempló el plazo establecIdo en la normativa de contrataCiones públicas,r9

Documento obrante a fohos 187 del exps Documento obrante a folios 189 del ex

i nte administrativo.ente administrativo

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aspecto que desnaturaliza la esencia del procedimiento citado, evidenciándose que se hainfringido el artículo 169 del Reglamento derogado. Debe tenerse presente que, dichoprocedimiento es un elemento fundamental para evaluar la existencia de responsabilidadadministrativa respecto de haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato; por dichomotivo, este Colegiado estima declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra losintegrantes del Consorcio, cuya participación en el mismo no ha sido desvirtuada (Proyectosy Construcciones JB S.A.C.), correspondiendo el archivamiento del expediente. cabe señalarque, en caso de la Multiservicios Valle Verde E.I.R.l., tampoco corresponde imputar laconfiguración de la infracción, pues este Colegiado ha concluido que la misma no participó enel Consorcio.

20. Sin perjuicio de lo antes señalado, atendiendo a la conclusión arribada y a los hechosexpuestos, este Colegiado dispone que la presente resolución sea comunicada al Titular de laEntidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, por cuanto se incumplió elprocedimiento de resolución de contrato suscrito con el Consorcio; ello, para disponer lasacciones de su competencia, así como deslindar la responsabilidad de los funcionariosintervinientes en el presente caso.

e) Conclusión de la configuración de infracciones

21. Del análisis previamente efectuado, este Colegiado concluye que la empresa Proyectos yConstrucciones JB S.A.C incurrió, únicamente, en la infracción prevista en el literal j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la ley, por lo que corresponde imponerle sanciónadministrativa, previa graduación de la misma.

11.3Aplicación de la retroactividad benigna

22. En la actualidad, desde el 9 de enero de 2016 entró en vigencia la ley N° 30225, Y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante la nueva Ley

1<y el nuevo Reglamento, respectivamente. Asimismo, es importante tener presente que sibien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisiónde las infracciones establecidas en los literales b) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la

~ Ley; al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya se encuentra en vigencia lanueva Ley, que establece diferentes parámetros.

En mérito a lo expuesto, se procederá a analizar la incidencia de dicha normativa en laaplicación de la sanción respectiva, bajo el principio de retroactividad benigna.

23.

~.

En ese escenario, cabe indicar que la LPAG, recoge, como uno de los principios de lapotestad sancionadora, en el numeral 5 de su artículo 230, el principio deirretroaclividad, según el cual "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes enel momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar; salvo que las posterioresle sean más favorables': En ese escenario, cabe indicar que la LPAG, recoge, como uno delos principios de la potestad sancionadora, en el numeral 5 de su artículo 230, el principio deirretroactividad, según el cual ''son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el .momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores lesean más favorables".

Respecto ai~fracción de presentación de documentos falsos.

/ ~ Pág;n, 14d, \8

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'Reso[ucíón :NO 2260-2016- TCE-S1

24. En cuanto a la causal de infracción referida a la presentación de documentos falsos, lanueva Ley trata a esta infracción de forma independiente a la presentación de informacióninexacta, conforme se ha señalado precedentemente, toda vez que, en cada caso, losperiodos de sanción administrativa que serán impuestas a los infractores por parte delTribunal, son distintos. Además, dicha norma establece la inhabilitación definitiva sólo para elcaso de la reincidencia en la infracción prevista en el literal 1), es decir, para la presentaciónde documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estadoo al Registro Nacional de Proveedores.

Sin embargo, en cuanto a los períodos, mínimo y máximo, de la sanción a imponer en estainfracción, dicho criterio no ha variado con la nueva Ley, por lo que, se concluye que no esaplicable el principio de irretroactividad en este extremo de la imputación.

Respecto a la inhabilitadón definitiva.

25. Al respecto, el literal b) del numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley señalaba que lainhabilitación sería definitiva si en un periodo de cuatro (4) años se imponían dos (2) o mássanciones que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de inhabilitación temporal,o en caso de reIncidencia (de presentación de documentaciÓn falsa º informaciÓn inexacta),la inhabilítaciÓn seÓa definitiva" indePE!ndientemeote del periodo en el que se hubierareincidido y el número de sanciones impuestas. ~ ¥.l . . ~ 1.'1;;. i..: .¡ \OÍ;;;,J'

" . R ' 'Contr,-,tauones26. Sin embargo, el literal cl del, nümeral 50.2 deL,prtíéiJlo.SO de la nueva Ley dispone que la

inhabilitaciÓn: definitiva se á'plica al proveedo'i- q-ue en ioS'últimos éuatro"(4)'años ya se lehubieran impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal, que en conjunto

-)

sumen más de treinta y seis (36) o que reincida en la infracción de presentación de{ . documentación falsa, en cuyo caso la inhabilitaciÓn definitiva se aplica directamente.

Es necesario precisar que el literal b) del artículo 227 del Reglamento de la nueva Leyestablece que por la reincidencia de la infracciÓn antes citada, se requiere que la nuevainfracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por elTribunal con inhabilitación temporal por presentación de documentación falsa.

Como se advierte, la nueva Ley establece que para efectos de aplicar la sanción deinhabilitación definitiva por reincidencia -en la presentación de documentos falsos, comoocurre en el presente caso- la nueva infracción tiene que haberse configurado en fechaposterior al inicio de la vigencia de la inhabilitaciÓn temporal.

27. En ese sentido, cabe anotar que la empresa Proyectos y Construcciones lB S.A.e. fuesancionada por este Tribunal por presentación de documentaciÓn falsa, mediante laResoluciÓn N° 1920-2016-TCE-S4 del 17 de agosto de 2016, vigente desde el 18 de agostode 2016 hasta el 18 de diciembre de 2019, por 10 que resulta necesario establecer, si lacomisión de la infracciÓn materia del presente expediente, tuvo lugar en fecha posterior al

•... inicio de la vigencia de la sanción impuesta, esto es, en fecha posterior al 18 de agosto de2016.

28. Sobre ello, debe tenerse preel 2 de setiembre de 2014

e que la conducta infractora en el presente caso tuvo lugarf, cha de presentación de propuestas), es decir, antes de la

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notificación de la sanción impuesta con la Resolución N° 1920-2016.TCE~S4 del1? de agostode 2016; por lo tanto, de aplicarse los criterios de reincidencia previstos en la nueva Ley y suReglamento, la conducta de la empresa Proyectos y Construcciones JB S.A.e. no calificacomo reincidencia, debiendo imponérsele inhabilitación temporal en sus derechos departicipar en procesos de selección y contratar con el Estado, considerando que la nueva Leyes más benigna en este extremo.

II.4 Graduadón de la sanción imponible

29. A efectos de graduar la sanción a imponerse, corresponde aplicar los criterios de graduaciónprevistos en el artículo 226 del Reglamento. Conforme a ello, a fin de sancionar a la empresaProyectos y Construcciones JB S.A.e. deberá considerarse lo siguiente:

a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que losprincipios de moralidad y de presunción de veracidad deben regir todos los actosvinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública,constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen lospilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados,contratistas y todos quienes se relacionen con ella; por ello, la presentación dedocumentación falsa e información inexacta reviste una considerable gravedad.

b) Intencionalidad del infractor: en el artículo 230.3 de la LPAG, aplicable de manerasupletoria en el presente procedimiento, se hace referencia a un criterio subjetivo en la

~

responsabilidad administrativa determinada en el ámbito del Derecho Administrativo

(

Sancionador, el mismo que se refiere a la intencionalidad del agente sólo como criterio degraduación de las sanciones administrativas a imponer.

e) Daño causado: se evidencia con la sola presentación de la documentación falsa, puestoque su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, enperjuicio del interés público y del bien común, así como de la buena fe que debeprevalecer en las relaciones entre los administrados y la Administración Pública.

d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: de la documentaciónobrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresaProyectos y Construcciones JB SACo haya reconocido su responsabilidad en la comisiónde la infracción antes que fuera denunciada.

r' 30.e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe

a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitados para contratar con elEstado, se observa que la empresa Proyectos y Construcciones JB S.A.e. se encuentraactualmente inhabilitado en su derecho de participar en procesos de selección y contratarcon el Estado mediante Resolución N° 1920-2016.TCE~S4.

f) Conducta procesal: debe considerarse que la empresa Proyectos y Construcciones JBSAe. se apersonó al presente procedimiento.

Asimismo, debe considerarse lo establecido por el principio de razonabilidad previsto en' elnumeral 3 del artíc ( 230 ele la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben serdesproporcionadas eben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón:N" 2260-2016- TCE-S1

necesidad de no privar a las empresas de su derecho de proveer al Estado más allá de loestrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado encuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.

31. Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícitopenal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bienjurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitarperjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza elEstado.

Por tanto, en atención a 10 establecido en el artículo 247 del Reglamento, en virtud del cualdebe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para queinterponga la acción penal correspondiente remitiéndose las piezas procesales pertinentes,este Colegiado dispone se remitan al Ministerio Público - Distrito fiscal de Cajamarca, losfolios 1, 13 al 16, 182 al 185, 382 al 385, 424 al 464 (anverso y reverso), así como copia dela presente resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen laspiezas procesales sobre las cuales debe aetuarse la citada acción penal.

32. Cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuviera tipificada en el literal j) delnumeral 51Xartículo 51 de la Ley, por parte_de la empresa Proyeetos;y Construcciones JB

l1í S.A.C., ~a respo¡'~bilidadha qUe?a~o.'acreditada, tuvo lugar el 2.d~5set¡~rT),breqe 2014,~fecha de presentacion de propuestas. 'ª ~ ..:H.I¡; ~ 1 -¡t JI!.!> l,! ,d~

. 11 . I CúntRltacoOOPSPor estos fundamentos, de conformidcid con el i1íforme deLVocal ponente Jorge Luis Herrera

Guerra y la intervención de los Voc.afes"María del Guadalupe. Rajás Villavicendo de Guerra y HéctorMarin Inga- Huamán, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal deCOntrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 027-2016-OSCE/PRE del 13 de enero de 2016, publicada el 14 de enero de 2016 en el Diario Oficial ElPeruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones delOSCE, aprobada por Decreto Supremo NO 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Sancionar a la empresa Proyectos y Construcciones lB S.A.C., con R.U.C.N° 20479572659, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y nueve (39) mesesen sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haberpresentado documentación falsa consistente en el Anexo N° 14 Declaración jurada de datosdel Postor, Anexo N° 2 - Declaración jurada de cumplimiento de los requerimientos técnicosmínimos, Anexo NO 3 - Declaración Jurada (Articulo 42 del Reglamento de la Ley deContrataciones del Estado), Anexo NO 4 - Promesa formal de consorcio, en el marco de laLicitación Pública NO 002-2014-MDNCE, para la ejecución de la obra "Ampliación,mejoramiento del servicio de agua potable y saneamiento de la localidad de Andabamba ylos caseríos La Samana, El Rejo y San Lorenzo, distrito de Andabamba - Santa Cruz ~Cajamarca", sanción que en á en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente denotificada la presente resol n; infracción que estuviera tipificada en el literal j) del

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numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoLegislativo NO1017, Y modificatoria normativas introducidas por la Ley N° 29873.

2. Disponer que la secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente.

3. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra la empresa Proyectos yConstrucciones JB S.A.C., con R.U.C. N° 20479572659, por la presunta comisión de lainfracción consistente en haber dado lugar a la resolución del contrato, infracción queestuviera tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley deContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo NO 1017, Y modificatorianormativas introducidas por la Ley N° 29873.

4. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra la empresa Multiservicios ValleVerde E.I.R.L., con R.U.C. N° 20529399503, por la presunta comisión de las infraccionesconsistentes en haber presentado documentación falsa y haber dado lugar a la resolución delcontrato, infracciones que estuvieran tipificadas en los literales b) y j) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo NO1017, Y modificatoria normativas introducidas por la Ley N° 29873.

s. Comunicar al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, paradisponer las acciones de su competencia, así como deslindar la responsabilidad de losfuncionarios intervinientes en lo referido a lo expresado en los fundamentos 14 y 20 de lapresente Resolución.

6. Poner la presente resolución en conocimiento del Ministerio Público, Distrito Fiscal deCajamarca, para que proceda conforme a Ley, de conformidad con lo señalado en elfundamento 31.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

".Inga HuamanHerrera GuerraRojas Villavicencio de Guerra

"Firmado en dos (2) juegos Oliginales, en virtud del Memorando NO687-2012[fCE, del 3.10.12. N

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