regimen juridico de los recursos naturales

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Historia, concepto y naturaleza del Derecho Agrario. Las primeras manifestaciones jurídicas fueron de derecho agrario asignándosele tal carácter al Código de Hammurabi y más claramente a la Ley de las XII tablas que en opinión de Bonfante constituía un verdadero Código Agrario anterior al Código Civil. En Roma, la cuestión agraria tuvo una importancia decisiva para el pueblo y su legislación, prueba de ello, es la regulación del rus y del fundus, en los contratos agrarios, y hasta en la producción de determinados productos agrícolas y en el crédito. El derecho agrario coexistía con el derecho civil dentro de sus propias modalidades. En América se presentó el mismo fenómeno, fundamentalmente en países como Perú y México, en los que la cultura precolombina tuvo gran importancia. Bastaría mencionar la institución del calpulli, parcela que pertenecía en propiedad colectiva al pueblo y de usufructo individual. En Perú, en la época preincaica, surge el contrato de yanaconazgo. En época de la colonia surgieron en todos los países conquistados por España disposiciones que tendían originalmente al reparto de la tierra, cuyo dudoso derecho de propiedad se fincaba en las bulas de Alejandro VI. Durante la Edad Media, la propiedad de la tierra se confundía con el concepto de soberanía, entonces la propiedad feudal debía organizarse con arreglo a este concepto sirviendo de punto de partida a diversas instituciones que en general, consistían en asegurar el laboreo del suelo con caracteres serviles. Esta continuidad desaparece con el triunfo de las ideas políticas nacidas con la Revolución Francesa, y en especial con la codificación, como consecuencia de ésta nace el Código napoleónico que no contemplaba a la agricultura como materia especial sino que las mayorías de sus normas se dictaba con carácter general. La codificación civil provocó lo que se ha llamado un proceso de desagrarización. La propiedad rústica para el sistema del Código contribuía a la división de la tierra, esta constituía el ejemplo típico de las cosas divisibles, es decir, susceptibles de ser divididas en tantas porciones reales como lo quisiera la voluntad del propietario, ya que cada una de ellas forma un todo homogéneo y análogo, tanto a las otras partes como a la cosa misma en el concepto del art. 2326 del Código Civil. La Primera Guerra Mundial produjo una línea divisoria entre dos épocas y desde el punto de vista de la evolución agraria este acontecimiento histórico abrió un período tan trascendental de reformas agrarias, que resulta justa su afirmación en el sentido de que sólo después de la gran guerra es cuando comienza propiamente a hablarse de derecho agrario. Fue en la constitución mejicana de 1917, donde el derecho agrario alcanzó por primera vez en el mundo jerarquía constitucional. El criterio del legislador mejicano fue otorgarle a la propiedad una función social. En los comienzos del siglo XX, este principio fue recogido por otras constituciones, entre ellas la alemana de Weimar dictada en 1919, que estableció el concepto de que la propiedad obliga y que su uso ha de constituir al mismo tiempo un servicio por el bien general, sin que esto

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Historia, concepto y naturaleza del Derecho Agrario. Las primeras manifestaciones jurdicas fueron de derecho agrario asignndosele tal carcter al Cdigo de Hammurabi y ms claramente a la Ley de las XII tablas que en opinin de Bonfante constitua un verdadero Cdigo Agrario anterior al Cdigo Civil.En Roma, la cuestin agraria tuvo una importancia decisiva para el pueblo y su legislacin, prueba de ello, es la regulacin del rus y del fundus, en los contratos agrarios, y hasta en la produccin de determinados productos agrcolas y en el crdito. El derecho agrario coexista con el derecho civil dentro de sus propias modalidades. En Amrica se present el mismo fenmeno, fundamentalmente en pases como Per y Mxico, en los que la cultura precolombina tuvo gran importancia. Bastara mencionar la institucin del calpulli, parcela que perteneca en propiedad colectiva al pueblo y de usufructo individual. En Per, en la poca preincaica, surge el contrato de yanaconazgo.En poca de la colonia surgieron en todos los pases conquistados por Espaa disposiciones que tendan originalmente al reparto de la tierra, cuyo dudoso derecho de propiedad se fincaba en las bulas de Alejandro VI.Durante la Edad Media, la propiedad de la tierra se confunda con el concepto de soberana, entonces la propiedad feudal deba organizarse con arreglo a este concepto sirviendo de punto de partida a diversas instituciones que en general, consistan en asegurar el laboreo del suelo con caracteres serviles. Esta continuidad desaparece con el triunfo de las ideas polticas nacidas con la Revolucin Francesa, y en especial con la codificacin, como consecuencia de sta nace el Cdigo napolenico que no contemplaba a la agricultura como materia especial sino que las mayoras de sus normas se dictaba con carcter general. La codificacin civil provoc lo que se ha llamado un proceso de desagrarizacin.La propiedad rstica para el sistema del Cdigo contribua a la divisin de la tierra, esta constitua el ejemplo tpico de las cosas divisibles, es decir, susceptibles de ser divididas en tantas porciones reales como lo quisiera la voluntad del propietario, ya que cada una de ellas forma un todo homogneo y anlogo, tanto a las otras partes como a la cosa misma en el concepto del art. 2326 del Cdigo Civil. La Primera Guerra Mundial produjo una lnea divisoria entre dos pocas y desde el punto de vista de la evolucin agraria este acontecimiento histrico abri un perodo tan trascendental de reformas agrarias, que resulta justa su afirmacin en el sentido de que slo despus de la gran guerra es cuando comienza propiamente a hablarse de derecho agrario.Fue en la constitucin mejicana de 1917, donde el derecho agrario alcanz por primera vez en el mundo jerarqua constitucional. El criterio del legislador mejicano fue otorgarle a la propiedad una funcin social.En los comienzos del siglo XX, este principio fue recogido por otras constituciones, entre ellas la alemana de Weimar dictada en 1919, que estableci el concepto de que la propiedad obliga y que su uso ha de constituir al mismo tiempo un servicio por el bien general, sin que esto implique abandonar la garanta del derecho, las leyes no pueden determinar ninguna expropiacin si no es por utilidad pblica. Finalmente se consagr universalmente en 1948, luego de la segunda guerra mundial. Los pases americanos y europeos comenzaron a sancionar una nueva legislacin donde contempla los principios constitucionales inspirados en el concepto de funcin social, tendientes a resolver el problema de la tierra con la finalidad de obtener la mxima utilizacin del suelo agrario; ante esta revolucin del derecho, la propiedad que tiene por objeto la tierra destinada a la explotacin agropecuaria, no puede ser definida ya con referencia a las normas del Cdigo Civil, sin tener en cuenta ese complejo de leyes inspiradas ahora en la funcin productiva el suelo agrario que impone lmites a la disponibilidad y goce de la tierra. Adems numerosos pases se dict una nueva legislacin que derivaba de las normas constitucionales y que recibi el nombre genrico de leyes de reforma agraria. En nuestro pas se dictaron diversas leyes entre las que se debe destacar la ley de colonizacin 12.636.El Estado abandon su indiferencia frente a los problemas econmicos que afectaban la produccin, comercializacin e industrializacin de los productos agrarios. Entre las causas que han motivado el abandono de la abstencin estatal y la consiguiente intervencin en la economa agrcola se cita la evolucin del sistema capitalista, proclive a la concentracin de empresas, que desemboca en actividades monopolistas, alterando el mercado, obligando al Estado a restablecer el equilibrio y la libre competencia. Adems de las situaciones de crisis en la produccin agraria que han obligado a la adopcin de medidas para protegerla, pues esta posicin incide ms gravemente en ella al carecer de elasticidad para adaptarse rpidamente a la variabilidad de los precios.La actividad agraria se caracteriza por un doble riesgo, el relativo al mercado y el particularismo referente al ambiente en que la produccin se desarrolla, sujeta a los incontrolables elementos de la naturaleza, imprevisibles acontecimientos naturales, a la subordinacin natural del acto productivo, en suma al ambiente externo. CONCEPTO DE DERECHO AGRARIOLa actividad productiva agraria consiste en el desarrollo de un ciclo biolgico, vegetal o animal, ligado directo o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales que se resuelve econmicamente en la obtencin de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, o bien previa a una o mltiples transformaciones. De este criterio biolgico resulta que la agricultura (en sentido amplio) se presenta dividido en dos ramas: una constituida por el cultivo de vegetales y la otra por la crianza de animales. Se trata de bienes obtenidos orgnicamente y conviene destacar que no es la especie del bien lo que cuenta sino el procedimiento que se utiliza para obtenerlo. Estas actividades dependientes de ciclos biolgicos ligados a la tierra o a los recursos de naturaleza estn bajo el imperio de fuerzas naturales que condicionan la actividad agrcola y actan en el sentido de diferenciarla de las actividades secundarias, en las que los procesos productivos biolgicos son en su totalidad dominados por el hombre. Ballarn Marcial define al derecho agrario como un sistema de principios y normas que regulan el suelo rstico y las empresas dedicadas a las producciones alimentarias o no, basadas en la tierra o en producciones sin tierra de carcter alimentario, por la aplicacin en ambos casos de procesos biolgicos controlados por el hombre, las que persiguen las reformas de las estructuras agrarias y aquellas que inciden en la transformacin, comercializacin y consumo de los productos agroalimentarios (tambin en la defensa y promocin del mundo rural) para el logro de los siguientes fines: Que la propiedad de la tierra cumpla su funcin social; Asegurar los abastecimientos; adecuar la oferta a la demanda; Favorecer el juego del mercado (tanto nacional como internacional); Mejorar la productividad, procurar ingresos dignos a los agricultores, que lleguen a ser equiparables a los dems sectores; Mantener precios razonables para los consumidores, protegiendo su seguridad y su salud; todo ello conservando los recursos naturales renovables, defendiendo el medio ambiente, as como los valores y calidad de vida del mundo rural mediante normas nacionales e internacionales debidamente integradas.

NATURALEZA DEL DERECHO AGRARIOEl derecho agrario ocupa una posicin dualista en lo que hace a la ubicacin de sus institutos y a la clasificacin clsica del derecho: en derecho pblico y derecho privado, pues de su contenido resulta que convive en l normas que individualmente consideradas, pertenecen a una u otra categora, y que una y otra no estn escindidas entre s, sino que actan en perfectas condiciones una con otra y de este modo de las de naturaleza pblica inciden sobre los institutos del derecho privado tradicionales para modificar su contenido, debilitndolos. El derecho privado ha sido la esfera en que primeramente se desarroll el derecho agrario; alrededor de las cdulas de los primeros contratos agropecuarios fueron poco a poco tomando forma las diferentes especializaciones de cada explotacin. La evolucin del derecho constitucional ha tenido una notable y muy particular influencia en el derecho agrario, como dice Gelsi Bidart, la constitucin es el punto de partida de toda rama del derecho positivo, pues es la base, el asiento del orden jurdico porque de ella deriva lo que es una sociedad jurdicamente organizada y que el ajuste de una determinada rama del derecho al orden constitucional es lo que establece su legitimidad, la constitucin, negativamente, es el lmite para todo acto con pretensin jurdica, y positivamente implica el programa jurdico-social para la vida de la sociedad. Derecho constitucional agrario argentino:Por la poca en que fue sancionada nuestra Constitucin, y las ideas polticas y econmicas circundantes de esa poca, se explica la ausencia de principios agrarios expresos. Empero a mediados del pasado siglo el derecho agrario y sus instituciones bsicas estaban todava contenidas en el Cdigo Civil, y ste como los dems cdigos dictados en Europa y Amrica a partir del Cdigo de Napolen, no estableca regulacin alguna de la agricultura, que se confunda con el derecho de propiedad y se identificaba con su ejercicio. Es por ello que la Constitucin Nacional en el art. 75 inc. 12 al enumerar los cdigos que corresponde dictar al Congreso nacional, no incluyeron el agrario o rural. No obstante lo dicho se evidenci que en los primeros gobiernos patrios exista una preocupacin por el desarrollo agrario, entendiendo que era la inmigracin quien deba afianzar ese desarrollo, prueba de ello es que la Constitucin de 1853 propici el desarrollo de una poltica agraria fundada en la inmigracin, en la distribucin de la tierra pblica y la colonizacin. Es facultad del Congreso Nacional realizar todo lo pertinente para la prosperidad del pas y adelanto y bienestar a la provincia. Sobre esta base, el territorio nacional fue paulatinamente destinado a la actividad agropecuaria.

Propiedad de ganado, forestal, agraria y aguas.PROPIEDAD AGRARIAPropiedad fundiariaNuestro rgimen constitucional se ubica dentro del grupo de los que no contienen clusulas especficas en materia agraria por la poca en que fueron sancionadas. Los artculos 14 y 17, consagran el derecho de propiedad como un derecho que no es absoluto sino relativo, lo que implica que el mismo no puede ejercerse sin lmites, sino que debe hacerse de acuerdo a las leyes que reglamentan ese ejercicio. El art. 17 declara la inviolabilidad del derecho de propiedad pero no lo define, limitndose a garantizarlo y ello ha posibilitado que a la Corte- Suprema de Justicia de la Nacin, resuelva que el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningn otro derecho reconocido por la constitucin revisten el carcter de absolutos, por cuanto un derecho ilimitado importara una concepcin antisocial.La parte central del derecho agrario se encuentra naturalmente en el derecho civil por tratarse en ste de los bienes de la propiedad, de las servidumbres, de la posesin, de la enfiteusis, de los contratos agrarios, etc. La tierra cuando est destinada por el propietario a la produccin adquiere la naturaleza jurdica de un fundo rstico y deviene en un bien instrumental. La tierra destinada por el propietario a la produccin adquiere la naturaleza jurdica de un fundo rstico y deviene en un bien instrumental. Carroza manifiesta que la nocin de fundo rstico sobreentiende la destinacin del fundo mismo a la utilizacin agrcola en las tres formas: cultivo de la tierra, crianza del ganado y explotacin forestal, sin que esto signifique admitir que se instaura una relacin necesaria entre actividad agrcola y fundo rstico. La propiedad agraria en el derecho argentino:El art. 17 declara la inviolabilidad del derecho de propiedad, pero no lo define, limitndose a garantizarlo y ello ha posibilitado que a lo largo de sus muchos aos de vigencia se realizara una interpretacin evolutiva y progresista por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, lo que ha permitido decidir que ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningn otro derecho reconocido por la Constitucin reviste el carcter de absoluto, por cuanto un derecho ilimitado importara una concepcin antisocial.Los cdigos modernos han suprimido el carcter absoluto del derecho de propiedad, ya que no hace a la esencia de este derecho. Adems el Cdigo Civil establece en el art. 2510 el carcter perpetuo del derecho de propiedad pues ste subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de l y por lo tanto el propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningn acto de propiedad, aunque est en la imposibilidad de hacerlo y aunque un tercero lo ejerza con su voluntad o contra ella.El Cdigo Civil establece la exclusividad como carcter distintivo de la propiedad, en el art. 2508 expresamente dice: dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietaria en comn de la misma cosa por la parte que cada una pueda tener, lo que s hace a la esencia del derecho.Siendo que el Cdigo no hace referencia alguna en cuanto a la propiedad rural o urbana, por cuya razn a una otra se deben aplicar los mismos principios, tanto ms objetables cuando deben serlo a tierra destinada a la actividad agraria. Legislacin especial de la propiedad agraria:La ley de colonizacin de 1940, cuyo objetivo fue resolver gradualmente el problema de la tierra, ubicar y arraigar a los productores en ella, as como tambin encaminarlos, educarlos y prepararlos para una mejor defensa, teniendo en cuenta que la tierra deja de ser mercanca para ser considerada en funcin social, y el hombre deja de ser un ser aislado sin orientacin y cultura, aportndose un nuevo concepto sobre la propiedad agraria, claramente diferente de la ley civil, al establecer que la propiedad de la tierra quedara sujeta a las limitaciones y restricciones que se determinaran en la ley de acuerdo al inters colectivo. El marco constitucional que proporcionaba la reforma de la Constitucin de 1949 facilit la sancin de diversas leyes agrarias, que fueron consecuencia de la funcin social que investa la propiedad.El Congreso sancion la ley sobre tierra fiscales nacionales (derogada por el decreto ley 14.557/56), esta encomendaba al entonces Ministerio de Agricultura y Ganadera promover el cumplimiento de la funcin social de la tierra fiscal mediante su arrendamiento y enajenacin a favor de los trabajadores del campo, constituyndose que la tierra deba ser considerada como un instrumento de trabajo y no un bien de renta. A los fines de su adjudicacin la tierra deba dividirse en unidades econmicas, la que era declarada inembargable e inejecutable. La ley limitaba a una unidad econmica la tierra que poda ser adjudicada, estableciendo su indivisibilidad y declarando la nulidad de la divisin no autorizada por el organismo de aplicacin. El derecho de propiedad que resultaba de de este rgimen legal era diferente al del Cdigo Civil pues era revocable, y los derechos del propietario no eran tampoco los que resultan de la ley civil, ya que estaba obligado a explotar racionalmente el predio en forma personal y por cuenta propia y cumplir las obligaciones que en cada caso se fijasen. Estas obligaciones se transmitan a los sucesivos adquirentes y herederos sin trmino de prescripcin y su incumplimiento permita declarar retrotrado el predio al dominio del Estado. Bajo la vigencia de la Constitucin de 1949, se dicta la ley 14.392, que sustituye la ley 12.636 en que hubiera tenido vigencia efectiva, y como dice Prez Llana, no signific una modificacin sustancial del rgimen de colonizacin que aquella haba instituido. La ley es ms concreta que la originaria pues se refiere expresamente a que la propiedad privada tiene una funcin social y est sometida a las obligaciones que se determinan en esta ley acordes con el bien comn. Posteriormente se deroga la Constitucin de 1949 y se modifica mediante el Decreto ley 2964/58 la ley de colonizacin, expresndose en el art. 1 que la propiedad de la tierra rural colonizada en cumplimiento de la ley queda sujeta a las limitaciones y restricciones que se determinan en ella.Con la reforma del Cdigo Civil, por la ley 17.711, de 1968, la reforma import un avance en la legislacin derogando los arts. 2513 y 2514 que determinaban, respectivamente la facultad del propietario para desnaturalizar, degradar o destruir la cosa, y que el ejercicio de tales facultades no puede serle restringido, aunque tuviera por resultado privar a un tercero de alguna ventaja, comodidad o placer. El art. 2513 fue reemplazado por el siguiente: Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular. El art. 2514 dice El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades.Borda manifestaba que la reforma en materia de propiedad le ha infundido a este derecho un espritu nuevo, impregnado de contenido social, ya que la propiedad y particularmente la propiedad de los bienes que sirvan para producir otros, tienen una funcin social que cumplir, y agrega que por esta razn se reconoce el derecho de expropiar una cosa y agrega que el derecho de propiedad debe ser ejercido de forma normal, es decir adecuado a lo que es normal, corriente de manera no abusiva, segn el art. 2514. La doctrina ha establecido que la funcin social no es slo la explotacin racional de la tierra sino que debe ser el propietario quien lo ponga en marcha convirtindose en empresario, de modo que el derecho de propiedad encuentre su fundamento en el trabajo.Entre las limitaciones a la disposicin jurdica se encuentra en primer trmino la indivisibilidad de las parcelas inferiores a dos unidades econmica, la de mantener la tierra en grado racional de explotacin asegurando su aptitud productiva, lo que constituye una consecuencia necesaria de la funcin social. El art. 8 de la ley 13.246 impone a los arrendatarios y a aparceros la obligacin de explotar racionalmente el predio.En sntesis, la funcin social de la propiedad se cumple, poniendo a la finca en situacin de producir, se requiere alcanzar ciertos ndices o niveles con los cuales se llega a la adopcin del principio del buen cultivo. De este modo la productividad agraria alcanza el rango de principio general del derecho agrario y se constituye en la meta que deben alcanzar las normas jurdico-agrarias.Podemos hablar de tres tipos de normas:a) Constitucionales: En nuestro pas no existen normas constitucionales agrarias en el orden nacional; s existen en las constituciones provinciales por ejemplo el art. 61 de la Constitucin de La Rioja, hace referencia al establecimiento de unidades de produccin econmicamente razonables, perfeccionamiento de los ttulos de los inmuebles rurales, radicacin del trabajador y del capital, crdito agrario conforme a la capacidad de trabajo del agricultor.b) Leyes nacionales: Ley 13.246 y sus modificaciones: leyes 21.452 y 22.298 sobre arrendamiento y aparcera y contratos accidentales. Ley 23.154, estableciendo la vigencia de la ley 20.598 del Estatuto del Contratista de Vias y Frutales: Ley de Marcas y Seales (22.939); Tambero Mediero (dec. Ley 3750/46), etc. y normas de Derecho Pblico: Ley 3959 de Polica Sanitaria Animal. Ley 20427 sobre Rgimen de las Semillas y creaciones fitogentica, Ley de Granos 12.553, Ley de Bosques y 20531, etc. c) Cdigos Rurales de Provincia y Leyes Agrarias Provinciales: Los Cdigos rurales que prcticamente tienen todas las provincias argentinas resuelven problemas menores pero que hacen a la convivencia del hombre de campo (caminos, alambrados medianeros, animales invasores, caza y pesca, bosques, etc). Las provincias sancionan leyes agrarias que a veces no integran el cdigo rural, sobre todo en materia de delimitacin y divisin de la propiedad inmueble, concentracin parcelaria, disposiciones sobre bosques, etc

Limitaciones al derecho de propiedad: Los agraristas sostienen que la propiedad agraria se asienta en tres pilares: Derecho de la propiedad agraria, contratos agrarios y la empresa agraria. El jurista uruguayo Gelsi Bidart fundamenta que existe una mutua relacin entre estos tres institutos, una conexin que los abarca en forma conjunta de donde deriva su complejidad. Hay una diversidad en su constitucin o naturaleza, la coordinacin que les acuerda el orden jurdico, en cuanto la empresa ha de efectuar contratos agrarios y adquirir la propiedad o pactar con el propietario[footnoteRef:1]. [1: GILLETA, Francisco: Lecturas de derecho agrarios, Ed. Centro de publicaciones de la Universidad del Litoral, pag. 35 y ss. ]

Se ha dicho que la propiedad es el instituto jurdico de mayor sensibilidad a las alteraciones econmicas y sociales, y por esta razn, nadie puede sostener el carcter absoluto. El mismo Cdigo contiene diversas limitaciones al domino y que ellas ms bien provienen del derecho pblico. El contenido social que asume el derecho de propiedad no significa que haya dejado de ser un derecho subjetivo amparado por la ley.Las limitaciones que se le hace al derecho de propiedad se inspiran, unas en el inters pblico, y otras en el privado, generalmente en relaciones de vecindad. Las primeras han sido siempre inherentes al derecho de propiedad y poseen la caracterstica de ser unilaterales en el sentido que los vnculos no son recprocos y se les soporta frente a los poderes pblicos a los que se agregan aquellas otras que consisten en verdaderas obligaciones de hacer, que afectan a veces el derecho de usar y de gozar la cosa objeto del derecho, o bien a la facultad de disponer de ella.El Cdigo Civil se refiere a las restricciones y lmites al dominio en el Titulo IV, las que pueden consistir, como se menciona up supra en restricciones al inters pblico y al inters privados. Vlez Sarfield las consider como un rgimen normal de derecho de propiedad, ya que pueden crear obligaciones de hacer a cargo del propietario. La legislacin agraria ha introducido restricciones al dominio fundado en el inters pblico y las leyes de reforma suelen contener limitaciones a la disposicin jurdica con la finalidad de asegurar el cumplimiento de lo que el legislador considera una consecuencia de la funcin social, como por ejemplo la prohibicin de establecer sistemas indirectos de explotacin de la tierra tales como contratos de arrendamientos o de aparceras.En nuestro pas: las leyes de emergencia y las de colonizacin, incluan limitaciones a esa disposicin jurdica prohibiendo la cesin del boleto de compraventa a los arrendatarios o aparceros que adquirieran inmuebles que hasta entonces ocupaban a ttulo precario, y transferir el dominio por cualquier ttulo antes de transcurridos cinco aos del otorgamiento de la respectiva escritura e imponiendo, adems la obligacin de explotacin directa y personal, para lo cual en ella deba disponerse la indisponibilidad del bien, como tambin la prohibicin de arrendar o ceder el campo, gravar el inmueble y subdividir el dominio en superficies menores a la unidad econmica.Expropiacin:Por lo establecido en el art. 17 de la Constitucin de Nacional los requisitos para la expropiacin pblica son sustancialmente dos: La calificacin de utilidad pblica: se exige el dictado de una ley que declare la expropiacin, independientemente de la categora de bienes a expropiar, sta no puede ser suplida por el Poder Ejecutivo, ni tampoco por los jueces. Indemnizacin debe ser previa a la ocupacin de la cosa por el Estado.La expropiacin por causa de utilidad pblica, originariamente reglamentada en el Cdigo Civil, fue luego contenida en leyes especiales. La ley 21.499 del ao 1977, ampla el concepto de utilidad pblica, comprendiendo todos los casos en los que se procura la satisfaccin de un bien comn, y dispone que el pago de la indemnizacin debe concretarse en dinero efectivo. La ley se refiere a todos los bienes convenientes y necesarios para la satisfaccin de la utilidad pblica, ya sea que pertenezcan al dominio pblico o privado, sean cosas o no y deber referirse especialmente a bienes determinados.La nica disposicin de la ley que hace mencin a la propiedad agraria se vincula al caso de expropiaciones parciales previsto en el art. 8, cuando la parte que quedase sin expropiar fuera inadecuada para un uso o explotacin racional, el expropiado podr exigir la expropiacin de la totalidad. Tratndose de inmuebles rurales, en cada caso sern determinadas las superficies inadecuadas teniendo en cuenta la explotacin efectuada por el expropiado. Cuando la expropiacin de un inmueble incida sobre otros que constituyan una unidad orgnica, el propietario estar facultado para accionar por expropiacin irregular si se afecta su aptitud funcional o de alguna manera resultara lesionado el derecho de su propiedad. El precio se establece teniendo en cuenta la valuacin fiscal, la de los inmuebles vecinos y la productividad de la tierra apreciada en los ltimos 10 aos. El predio abandonado o no explotado durante 5 aos, poda ser expropiado. A su vez, la tierra adjudicada era expropiable si se refunda con otra o se subdivida. Diferentes leyes agrarias han establecido la expropiacin por causa de utilidad pblica referidas directamente a inmuebles rurales tales como las leyes de colonizacin y transformacin agraria.a) La ley de colonizacin, 12636, contiene un plan agrario para poblar el interior del pas, racionalizar las explotaciones rurales, subdividir la tierra del pas, y llevar mayor bienestar a los trabajadores agrario. Las tierras susceptibles de expropiacin eran las que no estuviesen explotadas racionalmente y en forma directa por sus propietarios, cualquiera que fuera su extensin, o las que excedieran las 2000 hectreas. El precio se estableca teniendo en cuenta la valuacin fiscal, la de los inmuebles vecinos y la productividad de la tierra apreciada en los ltimos 10 aos. Asimismo el predio abandonado o no explotado durante 5 aos, poda ser expropiado. La ley 12.336 fue remplazada por la ley 14.392 y sta a su vez modificada por el decreto ley 2964/58 (derogada por la ley 22.202). Esta ley introdujo modificaciones en materia de expropiaciones de tierras con fines de colonizacin estableciendo que el Consejo Agrario Nacional propondra al Poder Ejecutivo la expropiacin de inmuebles cuando no pudiera adquirirlos por convenio, licitacin o subasta pblica, quedando exceptuados aquellos que fueren objeto de explotacin agraria racional, agregando que en este caso deba ser realizada directamente por el titular del dominio cnyuge o parientes en lnea directa, colaterales hasta el segundo grado. El precio deba ser fijado sobre la base del valor productivo de la tierra estimado por renta cierta en funcin de los rendimientos decenales y los precios corrientes, apreciando el valor de las mejoras y teniendo en cuenta la valuacin fiscal y los valores venales de inmuebles similares y los informes del Banco Nacin y el banco oficial provincial. La diferencia existente entre uno y otro rgimen legal en materia de expropiaciones, es que la ley 14.392 exiga la autorizacin legislativa en cada caso, en cambio en la anterior exista una autorizacin genrica e indiscriminada. b) las leyes de transformacin agraria que se inician con el dictado del decreto ley 2187/57 y contina con la ley 14.451 tenan por objeto bsicamente la transformacin de los arrendatarios, aparcero y tenedores precarios en propietarios de las tierras que trabajaban en base a un procedimiento que iniciaba el arrendatario ofertando la compra del predio y cuya contestacin negativa significaba en principio, la prrroga del contrato. Se estableci la expropiacin de los inmuebles rurales para su venta a los colonos cuando fuere rechazada la oferta de compra en el caso de que el arrendador fuera una sociedad annima o en el que el campo constituyera cuatro o ms unidades econmicas ntegramente arrendadas a cuatro o ms colonos. Esta ley fue derogada por la ley 17.253. El art. 14 de la ley 17.253 declaraba de utilidad pblica y sujeto a expropiacin a todos los predios que se encontraren en las condiciones mencionadas. Acordaba al Poder Ejecutivo, en forma genrica e indiscriminada, el derecho de expropiar todos los predios que se encontraban en la situacin prevista, pero esta facultad violaba el art. 29, pues no se cumpla con el requisito que exige la Constitucin que es determinar concretamente los bienes afectados, que quedaban librados a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo. El Cdigo Civil consideraba a las cosas como divisibles o indivisibles segn fuera o no susceptibles de divisin material en partes homogneas cada una de las cuales reproduzca en proporciones reducidas el todo originario, sin importar en absoluto que dicho fraccionamiento le hiciera perder su utilidadEl art. 2326 del Cdigo Civil entiende por cosas divisibles aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogneo y anlogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.Con arreglo a esta clasificacin tradicional: las cosas son divisibles cuando pueden ser partidas en porciones reales, sin ser destruidas, y cuando cada porcin de ella forma un todo homogneo y anlogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. En consecuencia, una vez dividida la cosa, cada parte de ella se conserva intacta y es lo que era antes, aunque de menor extensin o cantidad. La ley 17.711 incorpora a la norma un segundo prrafo que establece: No podrn dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconmico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrn reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mnima de la unidad econmica. Con arreglo a la reforma, las cosas, muebles o inmuebles, no pueden ser ya divididas, aunque sea factible su participacin en porciones reales que forman un todo homogneo y anlogo tanto a las otras partes como a la cosa misma, cuando tal divisin, an posible bajo un punto de vista natural y fsico convierta en antieconmico su uso y aprovechamiento. Otro supuesto de la indivisin es la contenida en el art. 51 de la ley 14.394 en cuanto otorga al causante el derecho de imponer a sus herederos, an forzosos, la indivisin de los bienes hereditarios por un plazo no mayor de 10 aos, estableciendo que si se tratase de un establecimiento comercial, industrial, agrcola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad econmica, el lapso de la indivisin podr extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayora de edad, an cuando exceda los 10 aos. El juez puede de todos modos, con arreglo a dicha disposicin, autorizar la divisin total o parcial a pedido de parte interesada sin esperar el plazo legal, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o intereses legtimos de terceros. La ley 17.711 establece la indivisibilidad de los predios rsticos cuando resulte antieconmico su uso y aprovechamiento. La prohibicin de dividir las cosas cuando ella convierta en antieconmico su uso y aprovechamiento, importa una restriccin al dominio establecida con fines de inters pblico en cuya virtud se limitan los derechos del propietario en cuanto a su facultad para disponer jurdicamente en forma absoluta de la cosa. La legitimidad de la disposicin aparece indudable si se tiene en cuenta que el derecho de propiedad no es absoluto pues puede disponer o servirse de ella usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular (art. 2513 del Cod. Civil).Para que sea aplicable la prohibicin en materia de divisin de inmuebles se debe dar dos requisitos a) tratarse de inmuebles rurales, b) que sean aptos para la explotacin agropecuaria. Tratndose de un predio que simultneamente se dedica a la produccin agropecuaria y a la explotacin comercial o industrial, debe estarse a la principal actividad, con prescindencia de la accesoria. La unidad econmica est librada a las autoridades locales, es decir, a las provincias, que en ejercicio del poder de polica deben proceder a su reglamentacin, la unidad econmica depende de una serie de factores diversos entre los que influyen la ubicacin y calidad de la tierra, el tipo de explotacin, la integracin del ncleo familiar, el clima, el rgimen de lluvias, etc. La superficie constitutiva de la unidad econmica vara en una misma zona segn varen los elementos que la componen. Se hallan integrada por diversos factores a saber: tcnico: explotacin racional; agroecolgico: condiciones de la tierra, superficie, calidad; econmico: en la relacin entre produccin y consumo, lo que produce una familia trabajando la tierra y lo que consume y necesita esa familia para subsistir y progresar; sociolgico: al tomar como unidad de trabajo a la familia tipo; jurdico: en cuanto representa la concrecin justa del derecho de propiedad. Para ser considerada explotacin econmica, se debe tratar de una explotacin ptima y generalizada en la zona y no explotaciones, que aunque las condiciones ecolgicas las sealen como recomendables, no se encuentra debidamente difundidas en el lugar La divisin del inmueble rstico en parcelas inferiores a la unidad econmica hara nulo el acto por aplicacin de los arts. 1044 y 1047 del Cdigo Civil.

PROPIEDAD DEL GANADOLa ley Nacional 22.939 unific criterios respecto al diseo de marcas y seales, el registro y las obligaciones de los propietarios de hacienda.Se entiende por marca a la impresin que se efecta sobre el animal de un dibujo o diseo por medio de un hierro candente de marcacin en fro o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretara de Agricultura y Ganadera, en cambio sea es un corte o incisin o perforacin, en las orejas del animal. Tanto la marca como la seal se registran para dar estabilidad y publicidad al rgimen. El derecho sobre la marca es transmisible y se prueba con el ttulo expedido por la autoridad local, que en los cdigos rurales se denomina tradicionalmente boleto de marca o boleto de seal.La obligacin de marcar o sealar deber cumplirse en el ganado mayor durante el primer ao de vida del animal y en el ganado menor antes de llegar a los seis meses de edad. Es obligatorio para todo hacendado tener registrado a su nombre el diseo que emplea y como consecuencia queda prohibido marcar o sealar sin previamente haber registrado la marca, con excepcin de la seal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor.La marca o la seal deber ser aplicada tal como figura en el boleto y que confiere como hemos dicho un derecho de uso exclusivo y en idntica posicin coincidente con la lnea vertical

Inscripcin y transferencia de una marca:Para la inscripcin de la marca en el Registro General de Guas Provincial o Direccin de Ganadera del Ministerio de la Produccin, se requiere de los siguientes requisitos:

1.- Se debe consignar en la presentacin los datos personales e impositivos, los del establecimiento del cul se es propietario o arrendatario. 2.- Se debe proponer el dibujo de tres diseos parecidos de la marca que se desee; esto es para que en el Registro se coteje con los que ya estn inscriptos para evitar repeticin. 3.- La inscripcin de la marca tiene una validez de 10 aos, debe ser renovada dentro del ao de su vencimiento.4.- Se debe registrar esa marca en la Municipalidad que tiene jurisdiccin donde el titular posee o arrienda el campo quien deber entregar una constancia sellada del registro.

La marca puede ser transferida en la medida que renan y cumplan los requisitos y procedimiento establecidos en el Cdigo Rural provincial. Se debe designar los datos personales de quienes intervienen en ella, del lugar, de la fecha, indicacin de la marca, dibujo, datos de la misma, etc. debe consignarse el grado de parentesco entre las partes, si las hubiera.

Sistema del Cdigo Rural PBA 1865 (Proyecto V.Alsina)El Cdigo rural de la provincia de 1865 estableca que la marca indica y prueba acabadamente y en todas sus partes, la propiedad del ganado u objeto que la lleve. En 1970, el Cdigo Rural de Buenos Aires tipific como presuncin de mala fe la omisin de marca o seal. El Cdigo de 1983 repite esta disposicin, y en materia de dominio establece en el art. 112 que en los supuestos de falta de marca o seal en el ganado regir el art. 2412 del cdigo Civil.Finalmente la ley 22.939 sent las siguientes bases:a) Se presume iuris tantum que su propietario es el titular registral de la marca o seal que ostenta o bien quien mediante certificado correspondiente justifique haberlo adquirido. Constituye un modo colectivo de identificacin.b) Animales de pura raza: se prueba por los registros genealgicos. Se rige por el Cdigo Civil. Constituye un modo individual de identificacinc) Cras no marcadas ni sealadas: Pertenecen al propietario de la madre a cuyo pie se encuentran El art. 10 establece que el poseedor de hacienda orejana, es decir aquella que carece de marca, o cuya marca o seal no fuese suficientemente clara quedar sometido en su derecho de propiedad al rgimen comn de las cosas muebles sin perjuicio de las sanciones que estableciera la autoridad localLa Resolucin 42/98 establece: CARAVANA METLICA: Marcas auriculares doblesMICROCHIPS ELECTRNICOS: inyectable en el cartlago de la oreja o transponder o inserto en un bolo cermico.GANADO PEDIGREE: registro genealgico

Transferencia del ganado (certificado, adquisicin y contramarca): La ley 22.939 (art. 12/15) se refiere a la transmisin de la propiedad del ganado, la marca o la seal slo prueban la propiedad originaria del animal, y no la derivada, es decir, la que resulta de la adquisicin por la transferencia realizada por actos entre vivos.Los cdigos rurales reglaron la obligacin del enajenante de dar al adquirente un certificado que acredite la enajenacin la transferencia de la propiedad del ganado, deber instrumentarse en un certificado de adquisicin otorgado por las partes y autenticado por la autoridad de aplicacin no slo se refiere a la transferencia por compraventa, sino tambin por permuta donacin etc. (la de los animales de raza se perfecciona con la inscripcin en el Registro genealgico). De manera que se prohbe la contramarca.No obstante ello, la jurisprudencia ha resuelto que el certificado no basta por s solo para justifica el dominio de semovientes, se necesita tambin la tradicin.

Registro genealgicos:El art. 11 de la ley 22939 establece que la propiedad de los ejemplares de pura raza se probar por el respectivo certificado de inscripcin en los registros genealgicos y selectivos reconocidos que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales.La ley exime de la marcacin o sealizacin a los animales de pedigree, pues estas se utilizan como medio de identificacin colectiva; en cambio en los de pura raza se tiene en cuenta sus caractersticas individuales, es decir que la inscripcin del animal en los registros genealgicos tiene efecto constitutivo de dominio, constituye una nueva categora de cosas registrables en las que el dominio ya no es el resultado de la tradicin y del principio del art. 2412 del Cdigo civil sino de la inscripcin del animal en un registro especialEl art. 14 establece que para la transmisin del dominio de los animales de pura raza podr perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripcin del acto en los registros genealgicos y selectivos, a que se refiere el art. 11.La ley 20.378 establece que dispone que la transmisin del dominio de los equinos de pura sangre de carrera, solo se perfeccionar entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripcin de los respectivos actos en los registros genealgicosGuas de transporte: (pasaporte del ganado y licitud del trnsito)El transporte de ganado slo est autorizado con la expedicin de una gua de trnsito por parte de la autoridad de control que debe tener los siguientes datos:Debe contener todos los datos del remitente, del destinatario y del transportista. Se deber presentar el certificado de adquisicin y el boleto de marca o seal. El transportista debe precintar las puertas de carga y descarga Cuando termina el recorrido debe consignar en la gua la expresin trnsito cumplido. La gua tendr una validez de 72 hs, pudiendo en algunos supuestos prorrogarse el plazoEl porteador no podr recibir carga de ganado sin la exhibicin de la gua correspondiente, debiendo dejar constancia en sus registrosAl entregar la hacienda el transportista entregar la gua, salvo que se trate de animales para faena o feria, en cuyo caso se dispone que la gua deber entregarse a la autoridad policial y sta a su vez a la autoridad correspondiente.La Corte Provincial ha dicho que el proceso de transporte de ganado nace con la entrega de la gua por el municipio de donde parte la hacienda y no requiere ninguna otra prestacin por parte de la autoridad pblica desde que la funcin se agota cuando llega a destino y la gua de trnsito es entregada al destinatario, quien verificar si el ganado adquirido se corresponde con el entregado, adems de los fines de control sanitario que cumple. De all que la expedicin de una nueva gua, slo es autorizada por el cdigo cuando en el trnsito de un punto a otro se efectuaren ventas parciales, en cuyo caso la autoridad de la localidad donde ellas se realicen recoger la gua originario y expedir una nueva por remanente.En materia de compraventa de ganado, la jurisprudencia ha decidido que la gua de conocimiento no redargida de falsedad, permite tener por fehacientemente comprobada la transmisin de la hacienda vencida.Animales invasores: Obligaciones del propietario del predio de dar aviso al propietario de la marca y a la autoridad policial de la presencia de animales extraos para que proceda a su separacin o aparteCuando media prdida o extravo de animales, cualquier propietario del predio tiene obligaciones de hacer rodeo del ganado, por 4 horas, a pedido del interesado, exhibir certificado o boleto de marca.Abigeato:Se entiende por abigeato a la apropiacin de ganado. La pena estar determinado por la cantidad de ganado. Por el robo de una o ms cabeza de ganado tendr una pena entre 1 a 6 aos de prisin y para el caso de 5 o ms cabeza y por medio motorizado de transporte, tendr entre 2 a 8 aos.El ganado queda a disposicin por un ao, en caso de desconocimiento del propietario del mismo, se produce la venta por remate judicial.

Rgimen legal de los equinos de pura sangre de carrera. La ley 20.378 establece que la inscripcin de animales equinos de pura sangre en los registros genealgicos reconocido por la Secretara de Agricultura, Ganadera y Pesca acredita su origen y calidad como ejemplares de pedigree y la propiedad a favor del titular, La inscripcin produce un doble efecto, de propiedad a favor de la persona a nombre de quien est inscripta y su origen como animal de pedigree.La inscripcin debe realizarse en los registros genealgicos actualmente existente o sea la especie en el Stud book que lleva el Jockey club argentino, el que debe ajustar su organizacin y funcionamiento a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional, que lo controlar a travs de la mencionada Secretaria de Agricultura, Ganadera y Pesca y que los requisitos debern ser controlados por ella.La transmisin del dominio slo se operar entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripcin en los registros genealgicos, en los que adems deben anotarse las medidas precautorias gravmenes u otras restricciones al dominio convenidas entre las partes u ordenadas por disposicin judicial.Otra consecuencia resulta de la obligatoriedad de la inscripcin de los animales en el registro es que en caso de transferencia es indispensable el consentimiento del cnyuge (art. 1277, del Cdigo Civil). Adems, el trmino de la prescripcin en caso de cosas robadas o prdidas de buena fe es de dos aos, en vez de tres, si se trata de cosas muebles registradas.

Supuestos de transferencia de ganado:Entre las formas ms usuales para la adquisicin de ganado estn la compraventa, la adquisicin en subasta y por sucesin. El interesado puede adquirir o vender el ganado en forma directa o a travs de los consignatarios de hacienda.En cambio en la sucesiones la transmisin del derecho se hace tras cumplimentar todos los pasos establecidos procesalmente para la sucesin sea ella ab-intestato o testamentario con la debida inscripcin de la marca en el Registro de la Propiedad de Marcas y Seales.La compraventa es un contrato consensual que de acuerdo a los usos y costumbres nacionales imperantes se efecta con poca o ninguna documentacin. La compraventa de ganado no es en s misma una operacin mercantil, ni otorga en quien la realiza la calidad de comerciante, salvo que se efecte en forma de empresa.

El certificado de adquisicin debe ser extendido por vendedor y comprador con todos sus datos personales, representantes en su caso de ambos diseo de la marca y los del ganado mencionado en la operatoria (cantidad, sexo, especie) como as su precio, el que debe ser visado por la municipalidad y constituye un elemento esencial para probar la propiedad del ganado por parte del comprador.

La operacin a realizarse a travs de consignatarios y/o de ferias no vincula a vendedor y comprador sino a vendedor con consignatario quien ser en esta ocasin quien extienda la correspondiente factura de compra recayendo en l la responsabilidad del cobro de la venta en cuestin, esto es, que ser el consignatario quien deba responder al vendedor y pagar el precio, independientemente que as lo haya hecho el comprador; este por su parte, se vincula con el consignatario y ser a ste a quien le pague la hacienda comprada, es el consignatario de hacienda el responsable de la operacin[footnoteRef:2]. [2: Campolongo Alvarez, Jorge- Ribera, Carlos Enrique: Propiedad del ganado. Aspectos prcticos de su transferencia en la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Provincia de Buenos Aires Doctrina. La ley Buenos Aires-2003-1197. ]

PROPIEDAD DE LAS AGUASConcepto del derecho de aguas: Est constituido por aquellas normas que tienen por objeto reglar todo lo concerniente al dominio sobre las aguas, a su uso y aprovechamiento, as como las defensas contra sus consecuencias daosa. No obstante ello el aspecto civilista del derecho de aguas ha perdido gran parte de su importancia, mientras que ha ganado el aspecto publicista, esto se debe a que se trata de un bien de naturaleza que el derecho no puede dejar al arbitrio individual su utilizacin, sino que se debe usar el agua del modo ms amplio posible. Toda la materia del aprovechamiento de las aguas pblicas es de estricto derecho pblico administrativo.a) Aguas pblicas: Todas las aguas que corren por causes naturales, y estos mismos cauces, pertenecen al dominio pblico nacional o provincial segn el lugar en que estn situados, y que los ribereo y en general los habitantes no pueden usar esas aguas o sacarlas para sus terrenos, sino de acuerdo con las prescripciones administrativas y en su caso mediante concesin especial de autoridad competente (Art. 2642 del Cdigo Civil). Es por ello, que pertenece al dominio pblico la inmensa mayora de las aguas ya que comprende en esta categora a todas aquellas destinadas a satisfacer las necesidades comunes. b) Aguas privadas: El Cdigo Civil regula los derechos que corresponden sobre las aguas, por ejemplo las pluviales, las de fuente y en general aquellas que no pertenecen al dominio pblico. Todo lo relacionado con la propiedad de las aguas con las restricciones al dominio, con la servidumbre de acueducto de presa, con la servidumbre de descarga y de recibir aguas de los predios ajenos y con la servidumbre de sacar agua, constituye la materia del derecho privado de aguas.Segn Spota la propiedad de las aguas se fundamenta en los siguientes principios: 1) dominicalidad pblica: de los mares territoriales, de agua, y lagos. El art. 2340 del Cdigo Civil, establece que el mar territorial, bahas, ensenadas, puertos y ancladeros son bienes del dominio pblico de la Nacin o de las provincias, pero el inc. 3 establece la norma fundamental cuando expresa que constituyen dominio pblico, los ros, sus cauces, las dems aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de inters general, comprendindose las aguas subterrneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterrneas en la medida de su inters y con sujecin a la reglamentacin.2) Principio de la concesin administrativa: como presupuesto del aprovechamiento especial de las aguas pblicas. El art. 2642 del Cdigo Civil establece que es prohibido a los ribereos sin concesin especial de al autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos. Esto es una consecuencia del principio anterior pues quien tiene el dominio de las aguas, tambin est facultado para reglar el uso de ellas.3) Dominio privado de ciertas aguas: Hemos dicho que el principio general es que si las agua corren por el cause naturales son del dominio pblico, bien se deduce que slo las aguas que no posean esas caractersticas pueden formar parte del patrimonio de los particulares. Esta agua son: las corrientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad (art. 2350 del Cdigo Civil), las pluviales que caigan en fundos privados o entren en ellos (arts. 263 y 1636 del Cdigo Civil, las de manantiales o fuentes y antes de la reforma tambin lo eran las aguas subterrneas).4) Restricciones al dominio privado por causa de inters pblico derivada de la navegacin o flotacin. La ley establece las obligaciones de dejar una calle o camino pblico de treinta y cinco metros hasta la orilla del ro, llamada servidumbre de sirga.5) Restricciones al dominio privado basado en el inters privado y pblico: de la mejor utilizacin econmica de la propiedad en materia de aguas. Los arts. 2646 y 2653 del Cdigo Civil, sancionan la obligacin que tiene el dueo del fundo inferior de recibir las aguas que naturalmente desciendan de los terrenos superiores.6) Sevidumbres de carcter forzoso en virtud del inters pblico: El art. 3082 establece la servidumbre de acueducto a favor de toda heredad que carezca de las aguas indispensables para las necesidades domsticas, agrcolas o industriales. Sin este principio no se tendra libertad de utilizar el agua y el progreso de la agricultura encontrara obstculos insalvables. La servidumbre consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio viniendo por heredades ajenas.7) Servidumbre de descarga (sobrantes del riego, de las industrias, avenamiento, etc.) impuesta por la ley. Los arts. 3097 y 3100 del Cdigo Civil establecen la obligacin del propietario inferior de recibir las aguas sobrantes, salvo la indemnizacin debida, y tambin la de permitir el paso de las aguas al procederse al avenamiento.Naturaleza:El agua es una cosa, pues se trata de un objeto material susceptible de valor (art. 2311 del cdigo Civil). El art. 2314 del Cdigo Civil establece que son inmuebles por su naturaleza las que se encuentren por s misma inmovilizadas, como el suelo y todas las partes slidas o fluidas y el art. 2319 dice que son tambin muebles todas las partes slidas o fluidas del suelo, de lo que resulta que el agua puede ser cosa inmueble o mueble, y entre las primeras pueden serlo por su naturaleza (art. 2314 del Cdigo Civil) como el agua de los ros, arroyos, lagos, agua subterrnea; tambin por accesin (art. 2315 del Cdigo Civil) que requiere que exista adhesin fsica y que tenga un carcter de perpetuidad. El art. 2318 del Cdigo Civil considera cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro y tambin las partes slidas o fluidas separadas de l. Es por excelencia una cosa fungible.

Uso y goce de los ros: Uso comn es aquel que puede realizar todas las personas, y uso especial el que pueden efectuar determinadas personas a las que se ha otorgado un permiso o concesin. El permiso no confiere un verdadero derecho subjetivo y puede ser revocado, porque es precario. La concesin, en cambio, es un contrato de derecho pblico, o al menos existe identidad entre concesin y contrato. Aguas subterrneas:Las aguas subterrneas son de gran importancia para el uso agrcola, ya que la irrigacin resulta necesaria para la fertilidad del suelo, salvo que en determinado lugar las lluvias sean suficientes y peridicas. El agua de las lluvias es la principal fuente de agua subterrnea ya que una parte de ellas se filtra en el suelo quedando bajo tierra. Cierta cantidad de agua ha quedado aprisionada dentro de la tierra al formarse el planeta y recibe el nombre de agua virgen: las napas de aguas se denomina aguas freticas y el lugar en que aflora se denomina fuente o manantial y cuando el agua que aflora es muy profunda recibe el nombre de pozo artesiano. Allende califica a las aguas en el interior de la tierra como aguas libres que son las que circulan ms o menos libremente, en sentido horizontal o vertical y aguas confinadas son aquellas que poseen una movilidad restringida. El art. 2340, inc. 3 del Cdigo Civil establece la norma fundamental cuando expresa que constituye dominio pblico, los ros sus cauces, las dems aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiere la aptitud de satisfacer usos de inters general, comprendindose las aguas subterrneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho de propietario del fundo de extraer las aguas subterrneas en la medida de su inters y con sujecin a la reglamentacin. De este artculo se desprende que el dueo del suelo se ve privado de la propiedad de las aguas subterrneas sin que medie indemnizacin previa. Esta norma considera a las aguas subterrnea, pblica, dejando a salvo el ejercicio del titular del fundo para la extraccin de aguas en la medida de su inters de conformidad a la reglamentacin establecida. La reforma a este artculo introducida por la ley 17.711 resuelve el problema de las aguas subterrneas teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) su rgimen se legisla en forma expresa, b) adems, pasa a la categora de cosas del dominio pblico, dominio que ser nacional o provincial segn la jurisdiccin en que se encuentre el agua, c) se presume iuris et de iuri que tiene la aptitud de satisfacer usos de inters general d) el carcter pblico se ve atenuado, en cuanto el dueo del fundo goza del privilegio de extraerla con arreglo al ejercicio regular de su derecho de propietario, y en la medida de su inters y sujeto a la reglamentacin (que corresponde a la nacin o a las provincia). Aguas de lluvias:El art. 2635 del Cdigo Civil establece que pertenecen a los dueos de las heredades donde cayesen o donde entrasen y les es libre disponer de ellas o desviarlas sin detrimento de los terrenos inferiores. La propiedad resulta por accesin. El art. 2636 del Cdigo Civil agrega que todos pueden reunir las aguas pluviales que corran por lugares pblicos, aunque sea desviando su curso natural. Unos las consideran res nullius y otros sostienen que se trata de aguas del dominio pblico.Ley 20946, fue sancionada en 1974 y crea el fondo que tiene por objeto solventar los gastos que demande la realizacin de estudios de factibilidad de nuevas obras de irrigacin y drenaje en toda la Nacin, el que se forma con recursos que aporta sta y las provincias que se adhieran, y es administrado por la Subsecretara de Estado de Recursos Hdricos.Normas provinciales en materia de aguas:Las provincias han dictado leyes o Cdigos de aguas, siendo la ms antigua la ley de Mendoza de 1884, que ha servido de modelo a las dems. En 1946 Salta dict un moderno Cdigo de Aguas, y en 1950 lo hizo la provincia de Santiago del Estero.Esas leyes establecen principios en materia de concesiones de aguas que por el Cdigo Civil corresponden al dominio pblico de ellas, a saber a) la concesin se otorga con la clusula sin perjuicio de terceros, b) la concesin no lleva implcita la enajenacin parcial del agua, sino que confiere al concesionario un derecho subjetivo de aprovechamiento, y c) la administracin que concede no es responsable por la disminucin del caudal concedido.En materia de poltica hidrulica se establecen prioridades en el otorgamiento de las concesiones, dando preferencia al uso que est mejor colocado en la tabla correspondiente. El otorgamiento de la concesin exige la presentacin de una solicitud, a la cual se agrega un croquis del permetro a regar, de las obras a realizar, el volumen necesitado y el caudal total que el agua acarrea, debiendo citarse a los vecinos por edictos.El Cdigo del agua de la Provincia de Buenos Aires La ley 12.257 Cdigo de Aguas de la Provincia de Buenos Aires, dispone:1. La obligacin de aplicar tcnicas eficientes (art. 33 inc. a, concordante art. 45 inc. a). 1. Institucionaliza mecanismos de control preventivo, publicidad y participacin comunitaria, a saber: E.I.A, D.I.A, consulta pblica, auditoras ambientales (arts. 97 a 100). 1. Reduccin del canon, para el concesionario que utilice mtodos ms racionales de aprovechamiento del agua, con prioridad renovacin concesin (art.71). En la Provincia de Buenos Aires, la ley 5965/58, prohbe a los particulares el envo de efluentes residuales slidos, lquidos o gaseosos, de cualquier origen, a la canalizaciones, acequias, arroyos, riachos, ros y a toda otra fuente, curso o cuerpo receptor de agua, superficial o subterrneo, que significa una degradacin o desmedro de las aguas de la provincia, sin previo tratamiento de depuracin o neutralizacin que los convierta en inocuos e inofensivos para la salud de la poblacin o que impida la contaminacin, perjuicios y obstrucciones en las fuentes, cursos o cuerpos de agua. A su vez, dispone que los permisos de descargas residuales a fuentes, cursos o cuerpos receptores de agua, sern de carcter precario y estarn sujetos a las modificaciones que en cualquier momento exijan los organismos competentes. El decreto 2009/60 modificado parcialmente en su texto por el decreto 3970/90, dispone que las reparticiones provinciales competentes, se limitarn siempre a la fiscalizacin del efluente para dictaminar sobre el rechazo o aceptacin de las condiciones de descarga, con prescindencia absoluta del tratamiento y costo del mismo que son de resorte exclusivo, cargo y responsabilidad del propietario. No se otorgar el permiso de descarga, mientras no se encuadre el sistema de depuracin que excluya la posibilidad de una amenaza para la salud y bienestar pblico, afecte la calidad natural de una fuente y asegure la conveniente conservacin de los conductos de desage donde se efecte la descarga (arts. 30 y 31). La Resolucin AGOSBA 287/90 (modificada por Res. 398/98), reglamenta las normas de calidad de vertidos de los efluentes lquidos residuales y/o industriales a los distintos cuerpos receptores de la Provincia de Buenos Aires, las concentraciones o condiciones lmites permisibles. Este plexo normativo se integra en el mbito interjurisdiccional con el Decreto Nacional 999/92, que en su anexo I, contiene el marco regulatorio de la prestacin del servicio de agua potable y desages cloacales. Existe una primera autoridad con poder de polica de los servicios sanitarios, ORBAS (Organismo Regulador Bonaerense de Aguas y Saneamiento), creado por ley 11.820/96; a su vez la ley 12.257/99 Cdigo de Aguas de la PBA, instituye la denominada AUTORIDAD DEL AGUA. Que a travs del decreto 743/99, se fusion en un ente nico ORAB (Organismo Regulador de Aguas Bonaerense), pero que fuera dejado sin efecto por otro decreto 2307/99, en virtud del cual hubo un desdoblamiento de funciones: dej las tareas de planificacin (entre las que se destacan asistir al Poder Ejecutivo en la formulacin de la poltica de agua, decretar reservas, establecer preferencias y prerrogativas para el uso del agua de dominio pblico, fijar peridicamente por regiones y por categoras de uso, el canon y las contribuciones a cargo de los concesionarios, permisionarios y usuarios en general, suspender el uso del agua en los casos de sequa extraordinaria o calamidad pblica, imponer restricciones y lmites al dominio privado, formular acuerdos para el estudio, planificacin y desarrollo de cuencas internacionales) a la AUTORIDAD DEL AGUA, mientras reserv la regulacin, control y fiscalizacin de los servicios pblicos de abastecimiento de agua potable y desages cloacales resultantes de concesiones otorgadas por la Autoridad del Agua, al O.R.A.B.: Organismo Regulador Bonaerense de Aguas y Saneamiento (cuya estructura orgnica se aprob por Resolucin del Directorio N 58/00). El decreto 2814/00 derog parcialmente, y modific el decreto 2307/99, conform el Directorio de la AUTORIDAD DEL AGUA, est compuesto de cinco miembros[footnoteRef:3]. [3: BREVIA, Fernando- MALANOS, Nancy: op.cit. pag. 264 y ss.]

PROPIEDAD FORESTAL En la Argentina se ha subestimado el valor econmico del bosque y no ha existido, ni existe una adecuada conciencia forestal. La Argentina ha dejado de ser un pas forestal porque la expansin de la agricultura y de los poblados ha ido cercenando las masas boscosas, siendo la zona central del litoral en donde la eliminacin forestal ha sido ms negativa. Adems seala que a la pobreza forestal debe agregarse la carencia de la riqueza maderera. Los bosques constituyen un importante recurso natural, son tiles para la conservacin del medio ambiente y el equilibrio ecolgico, fijan los suelos y los protegen contra la salinizacin e inclusive, tienen importantes consecuencias en el clima y otros fenmenos naturales tales como las lluvias, las variaciones de la temperatura, etc[footnoteRef:4]. Ayudan a mantener el equilibrio ecolgico y la biodiversidad, limitan la erosin en las cuencas hidrogrficas e influyen en las variaciones del tiempo y en el clima. Asimismo abastecen a las comunidades rurales de diversos productos, como madera, alimentos, combustible, forrajes, fibras o fertilizantes orgnicos. [4: CATALANO-BRUNELLA8 FRES, Cristian: Publicacin realizada en la pgina web www.barrameda.com.ar, con fecha 31-5-06: Lecciones de derecho agrario y de los recursos naturales.]

Es por ello que podemos afirmar que los bosques contienen el 60% de la biodiversidad del planeta que adems de su valor intrnseco, tienen otros mltiples valores sociales y econmicos desde las importantes funciones ecolgicas del bosques en trminos de proteccin del suelo y de las cuencas hasta el valor econmico pecuniario y no pecuniario del bosque de los numerosos productos que pueden extraerse de l[footnoteRef:5]. [5: ]

Situacin biogeogrfica

La Argentina est ubicada en la regin Neotropical, rica en cuanto a su diversidad de ambientes, especies y con un alto grado de endemismos. Existe una importante variedad de formaciones forestales, van desde las hmedas selvas tropicales del norte hasta los glidos lengales del sur, pasando por las extensas sabanas del Chaco, el espinal, los arbustales del monte y los templados y hmedos bosques del norte de la Patagonia[footnoteRef:6]. [6: GILLETA, Francisco I.- ASAN, Marcelo A. Qu ocurre con el derecho forestal argentino?, p. 295, en obra colectiva V Encuentro de Colegios de Abogados sobre Temas de Derecho Agrario, Colegio de Abogados de Rosario Instituto de Derecho Agrario, Editorial Talleres Grficos Leograf SRL, Abril 2005. ]

Este abanico forestal se debe a su gran variacin latitudinal y altitudinal, por ello, que cuenta con trece provincias biogeogrficas continentales, posee un importante litoral martimo y abarca dos provincias biogeogrficas de la regin Ocenica.

De la presentacin a fines del ao 2002, del Mapa Forestal Nacional, resulta que la superficie de Bosques Nativos de la Argentina asciende a 33.190.442 hectreas y que en casi un siglo se perdieron ms de dos tercios de ese recurso natural dado que en 1914 esa cifra era de 106 millones de hectreas[footnoteRef:7]. La cifra representa el 12% del territorio, el que debe sumarse otro 6% con otros tipos de terrenos boscosos, lo que coloca al pas dentro de la categora de moderadamente boscoso. Equivale al 3,98% de la correspondiente a Amrica del sur y al 0,8% de la mundial. Estadsticas recientes sealan que entre 1990 y 2000, la argentina perdi 285.000 ha. Boscosas por ao, a una tasa del 0,79% anual. Este ndice super a la tasa de deforestacin promedio, para el mismo perodo, de Amrica del Sur, que fue del 0,4% anual; y al promedio mundial que fue del 0,23% [footnoteRef:8] [7: MERENSON, Carlos Elas: El Desarrollo Sustentable resulta esencial para el futuro argentino, en Atlas de los Bosques Nativos Argentinos, Direccin de Bosques, Secretara de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Ministerio de Salud de la Nacin, p. 8. ] [8: CAFFERATTA, Nstor A. GAMBINI, Estela M. Del aprovechamiento sustentable de los bosques. Reforma de la ley de Bosques de Chaco, La Ley, Litoral, Ao, N 3, Abril 2004, p. 229. ]

Manfredi seala que el tipo de asociacin vegetal que podemos encontrar es la resultante de la combinacin de dos factores fundamentales como el clima y el suelo de una regin; entre ellas se encuentran las siguientes:a) La selva: se trata de una formacin cerrada que cubre generalmente grandes extensiones constituidas por rboles de gran porte entremezclados con arbustos y lianas, formando distintos estratos en el espacio que va desde la copa de los rboles de mayor altura hasta el tapiz herbceo que cubre el suelo y que se encuentra en zonas de temperaturas elevadas con grandes precipitaciones y donde las estaciones secas no existen o son nulas.b) El bosque es la sucesin de rboles de brote variado, pero que guardan una disposicin poco densa, conformando una masa ms bien homognea en su aspecto general ya que existe una diversificacin mucho menor del tipo de especies que lo conforman respecto de las formaciones selvticas y se encuentran en zonas de clima fro y de grandes precipitaciones.c) Los parques tienen una formacin ms abierta que la selva y los bosques de tal forma que alternan espacios abiertos con grupos de rboles de porte variado y se encuentran en climas templados con distintos grados de aridez. d) Los montes participan de la nocin de los que se entiende por bosque de un modo general, pero en nuestro pas se ha dado en llamar as a aquellas formaciones con una disposicin similar a los parques, pero con un espaciamiento mayor entre los rboles que alcanzan un porte menor siendo en algunos casos de tipo achaparrado y existen en zonas ridas y semiridas. e) La tierra forestal se define como aquella que por sus condiciones naturales, ubicacin o constitucin, clima topografa, calidad y conveniencias econmicas, sea declarada inadecuada para cultivo agrcola o pastoreo y susceptibles en cambio de forestacin y tambin aquellas necesarias para el cumplimiento de la presente ley. De la definicin legal resulta que tierra forestal es aquella que no tiene aptitud para la explotacin agrcola o pecuaria, pero tambin la que el rgano de aplicacin considere necesaria para la forestacin.Importancia del rbolLos riesgos ambientales aparecen como potenciales alteraciones en los factores o mecanismos que, dentro de un ecosistema, permiten aquella interrelacin de los seres biticos con su entorno abitico. Estos desequilibrios pueden originarse en procesos naturales, andrgenos o concurrir ambos simultneamente, puede tener impacto en espacios limitados o alcanzar grandes zonas geogrficas. En la actualidad, se considera que uno de los principales riesgos ambientales es el proceso de calentamiento global. Se entiende como tal al aumento de la temperatura promedio en el planeta, asociado a una concentracin excesiva de determinados gases que se originan en procesos naturales y por la industrializacin. Estos gases impiden que los rayos infrarrojos vuelvan al espacio tras rebotar en la superficie terrestre. Provocando una acumulacin de calor, que se ha estimado que alcanzara de 2 a 5 C en los prximos cien aos. Esto generara modificaciones importantes en el clima y alteraciones en los ciclos de la vegetacin natural y las cosechas. Segn la mayora de los cientficos, el gas que tiene mayor participacin en la biosfera es el dixido de carbono (CO2). La vegetacin en general y los rboles en particular son formidables aliados en la contencin de este problema. Los rboles descomponen el dixido de carbono (CO2) y lo convierten en Oxgeno que devuelven a la atmsfera y en azcares para su propia nutricin. Al reducirse la masa forestal en el planeta el dixido de carbono (CO2) seguira aumentando, lo que llevara a que el calentamiento global se agudizara. Los rboles almacenan el carbono obtenido de aquel proceso, preservando, la disponibilidad del elemento orgnico que sustenta toda la vida.Toda la vegetacin verde acta como reservorio de carbono y en particular los rboles por sus perodos de vida ms largos. Aproximadamente el 50% de un rbol es carbono. Cuando la masa vegetal se pierde ese carbono vuelve a la atmsfera en forma de dixido de carbono[footnoteRef:9]. [9: TOLEDO, Miguel: rboles para la vida, El Programa Forestal de Repsol YPF, p. 6, Impresin Althabe, Mayo 2003]

El bosque tiene entre otras funciones las de mejorar el rgimen de humedad, contribuir con el asentamiento del suelo, servir de barrera geogrfica, para prevenir las erosiones hdricas, elicas y tambin las inundaciones[footnoteRef:10]. [10: LA NACIN: Un pas jaqueado por el desmonte, 1era. Seccin, Informacin General, p. 16, Ecologa, Diario del martes 17 de agosto de 2004. ]

La prdida de masa boscosa favorece la desaparicin de tierras productivas para evitar la erosin y consecuente desertificacin, un proceso que se produce en amplias regiones[footnoteRef:11] [11: TOLEDO, Miguel: rboles para la vida, op. cit., p. 13, El programa forestal de Repsol YPF.]

La situacin de progresiva degradacin del bosque como recurso econmico por el uso forestal no planificado, se agrava por la superposicin con la actividad ganadera semiextensiva dentro del bosque que dificulta el desarrollo de renovables. Causas y consecuencias de la deforestacin:Se entiende por deforestacin a la prdida de superficie de bosque debido al avance de la frontera avcola y/o crecimiento urbano. Las masas forestales han sufrido y sufren un constante deterioro debido a la ausencia de planes de manejo basados en informacin local. La tala selectiva excesiva ha provocado progresivamente la degradacin del bosque, creando gravsimos problemas ecolgicos econmicos y sociales[footnoteRef:12]. [12: Los bosques, Parque Chaqueo, en Atlas de los Bosques Nativos Argentinos, Direccin de Bosques, Secretara de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Ministerio de Salud de la Nacin, p. 30 y s.s.]

La deforestacin implica la desaparicin de especies animales y vegetales, debido a la prdida de su hbitat. Incide negativamente en la conservacin del agua, originando inundaciones o sequas. Provoca la erosin del suelo, as como tambin el aumento de su temperatura. Como consecuencia se rompe el equilibrio ecolgico. El origen de la deforestacin se produce como consecuencia del crecimiento demogrfico que sufre nuestro pas a mediados del S.XIX concentrado fundamentalmente en la regin pampeana, esto gener un aumento en la demanda de maderas para la construccin y combustibles, los que elev la actividad extractiva en los territorios forestales de la zona tropical y subtropical. Al uso domstico de la madera del bosque chaqueo se sum la demanda de las incipientes industrias favorecida por la expansin de las vas frreas, que adems oblig al consumo de durmientes de quebracho colorado y de carbn de otras maderas duras. Posteriormente se comenz con el aprovechamiento de aquellos rboles de menor dimetro para la elaboracin de postes dobles reforzados, siguiendo por los renovales de 15 a 20 aos para postes simples. Las causas de la forestacin se pueden dividir en dos, las causas directas e indirectas.Causas directas: La explotacin maderera de los bosques. El madereo, cuando se lleva a cabo con fines industriales, se realiza a gran escala, convirtindose en una de las principales causas de la deforestacin a nivel mundial. La sustitucin de los bosques para la agricultura y la ganadera. El suelo de los bosques es un suelo pobre para dichas prcticas, por lo que a los pocos aos se convierte en una tierra totalmente degradada. La urbanizacin La minera y la actividad petrolera La construccin de infraestructura, represas hidroelctrica donde se inundan reas boscosas, carreteras, entre otras. Los incendios forestales. Lluvia cida.Causas indirectas: Los modelos de produccin y consumo, que originan una gran demanda de madera, principalmente en los pases desarrollados. Malas polticas econmicas y sociales, algunas de las cuales fomentan la sustitucin de los bosques por la agricultura y ganadera a gran escala con el fin de abastecer el mercado internacional, y otras en cambio fuerzan a muchos campesinos pobres a destruir el bosque para poder cultivar la tierra y sobrevivir.Anlisis de dos de las causales directas ms importantes de la deforestacin: Hemos mencionado entre ellas al incendio, un informe de la entonces Secretara de Desarrollo Sustentable y Poltica Ambiental de la Nacin, (hoy Secretara de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nacin) reconoca que la superficie quemada argentina era la mayor de toda Latinoamrica. Asimismo revelaba que entre 1984-1992 ya haban ardido en todo el pas cerca de 7.000.000 de hectreas, siendo el 99,7% pastizales, matorrales y bosques naturales.El fuego se practica masivamente por diferentes motivos: 1) por cuestiones naturales: provenientes de tormentas elctricas rayos, sequas,2) accidentes o negligencias: falta de prevencin, falta de control o vigilancia, por descuido (cigarrillos o fogn mal apagados), por prdida de control del fuego, propagacin de un incendio suburbano, cortocircuitos elctricos o chispas del ferrocarril, maniobras u operaciones militares agropecuarias,3) provocados: para la obtencin de lea y carbn, instalacin de viviendas o de infraestructura, el acceso a lugares de caza, accin o protesta poltica, para paliar las sabanas naturales.Otras formas de desforestar es el desmonte, este puede ser a hacha o desmonte manual que generalmente acompaa al incendio en un proceso tradicional de roza-tumba-quema desde principios de la ltima centuria. El desmonte con motosierra y topadora entra en distintas fechas en cada zona ecolgica. Primero lo hace en los bosques de madera ms blanda (bosques de conferas) y luego donde dominan maderas muy duras. En la dcada de 1960 se generaliz el uso de la motosierra, junto con la topadora.Pero el agente que ms efecto produjo en la degradacin del bosque nativo a travs del tiempo, es la accin de los animales domsticos, en especial el ganado vacuno que form manadas de cimarrones. [footnoteRef:13] [13: CAFFERATTA, Nstor Alfredo: La Destruccin de un Bosque por causa de un incendio. La Ley Crdoba, ao 19, nmero 4, mayo de 2002, p. 407]

Otra de las causales mencionadas como factor importante para el deterioro de los bosques nativo de nuestro pas es la expansin agrcola-pastoril.Al primar en el pas polticas de neto corte pampeano agro pastoril y exportador, que slo tomaba en cuenta el modelo de monocultivo agrcola, se lleg a la prdida irremediable de los recursos forestales.La agricultura y la ganadera son las actividades productivas de mayor incidencia en el medio ambiente del pas, dado la magnitud de reas involucradas y los cambios generados por el avance de la frontera agropecuaria, como degradacin de suelos y contaminacin con agroqumicos[footnoteRef:14]. [14: VILA, Alejandro-BERTONATTI, Claudio: Situacin Ambiental de la Argentina, Recomendaciones y prioridades de accin Boletn Tcnico, de la FUNDACIN SILVESTRE, 1993.]

El cambio de uso de la tierra hacia la agricultura recurriendo al desmonte manual o mecnico y la posterior quema del residuo en grandes zonas y en pequeos manchones, es uno de los procesos de transformacin de mayor dinamismo actual. Se realiza sin una planificacin territorial que la oriente, y trae como consecuencia la erosin y degradacin de los suelos, la disminucin de la capacidad de retencin y de infiltracin del agua, el aumento de la escorrenta y la alteracin zonal del agua superficial.[footnoteRef:15] [15: Los bosques, Parque chaqueo, en Atlas de los bosques Nativos Argentinos, Direccin de bosques, Secretara de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Ministerio de Salud de la Nacin, pags. 30 y s.s.]

El motivo entre otros del avance agropecuario sobre las zonas boscosas se debe a la rpida y alta rentabilidad de la soja en esas tierras que son baratas y de buena fertilidad para el corto plazo, porque los suelos son ricos en materia orgnica tienen un 4,5 % a 5% de esta y entre 50 y 60% partes por milln de fsforo, lo que permite realizar el cultivo de soja sin la utilizacin de fertilizantes[footnoteRef:16]. [16: CAFFERATTA, Nstor Alfredo: La Destruccin de un Bosque por causa de un incendio. La Ley Crdoba, ao 19, nmero 4, mayo de 2002, p. 407 ]

Una de las consecuencias principales de la deforestacin es la erosin de los suelos por ello, se estima que entre 1957-1982, la superficie afectada por la erosin elica aument a un promedio de 550.000 ha/ao y la erosin hdrica a un promedio de 160.000 ha/ao[footnoteRef:17]. [17: VILA, Alejandro- BERTONATTI, Claudio: Situacin Ambiental de la Argentina, Recomendaciones y prioridades de accin Boletn Tcnico, de la FUNDACIN SILVESTRE, 1993. ]

Clasificacin por categoras de los bosquesLos bosques pueden ser clasificados en forma general, en naturales o nativos (vrgenes) y artificiales (culturales). Tanto unos como otros pueden estar destinados al aprovechamiento industrial de sus productos o bien a la forestacin con fines ecolgicos o paisajsticos. En 1948 se dict la ley de defensa, mejoramiento y ampliacin del bosque, ley 13.273, pero una inadecuada implementacin de ella trajo como consecuencia el deterioro del bosque nativo, esto implic no slo la disminucin del potencial productivo de esos bosques, sino que condujo a la desproteccin del suelo del agua de la flora y de la fauna. Hay tres formas posibles de establecer el valor de un bosque: La tradicional consiste en el rendimiento que se puede obtener de su madera, frutas, lea y actividades relacionadas con la caza. Contemplarlos como recurso para el ocio y el turismo Ahondar en sus beneficios ecolgicos, es decir propone establecer el precio de los bosques por su rentabilidad como fbrica de oxgeno, freno a la erosin, hbitat para la fauna y flora, sumideros de carbono[footnoteRef:18] [18: Revista Ecologa Internacional, Revista mensual, N20, marzo 1996, Espaa, Grupo Maj comunicacin, pag. 12]

Segn FECIC el uso de la tierra dentro de la superficie continental de la Argentina se divide de la siguiente manera: campos naturales 49,3%, superficies forestada 22,6% campos cultivados 10,5% y tierra no utilizables (montaas, lagos, ros, ciudades, etc.) 17,6%. Tierras forestales: Tierra con cubierta de copa (o sin grada equivalente de espesura) de ms del 20% del rea y una superficie superior de 10 hectreas. Los rboles alcanzan una altura de menos de 7 mts. a su madurez in situ. Bosques rurales: Remanentes del bosque natural en un pasaje agrcola a 1000 hectreas. Otras tierras forestales: Estas abarcan ya sean tierras donde la cubierta de copa (o su grado de espesura equivalente) tiene entre 5 y 20% de rboles capaces de alcanzar una altura de 7 mts. a su madurez in situ o tierras con una cubierta de copa de ms 20% (o su grado de espesura equivalente) en la que los rboles no son capaces de alcanzar una altura de 7 mts. A su madurez in situ (por ej. rboles enanos o achicados), o aquellos donde la cubierta arbustiva abarca ms del 20%. Otras tierra: Tierras no clasificadas como forestales en estas categoras se incluyen las tierras agrcolas, praderas naturales o artificiales, terrenos con construcciones, tierras improductivas, etc.DERECHO FORESTALCaractersticasEl Derecho Forestal es un derecho hbrido, un poco derecho pblico y un poco Derecho Privado. En toda la temtica de los Parques Nacionales o Provinciales se aplica un Derecho Forestal Administrativo pues son normas nacionales o provinciales que reglamentan el dominio pblico forestal. An no ha sido desarrollado lo pertinente al derecho forestal especialmente el que se refiere a los Contratos Forestales y todo lo especfico de la empresa forestal[footnoteRef:19]. [19: GILETTA, Francisco I.- ASAN, Marcelo A. Derecho agrario, Qu ocurre con el derecho agrario?, p. 300 y s.s., edit. Nova Tesis. Editorial Jurdica, 2005.]

Autonoma del Derecho forestal: El profesor Almuni, sostiene que el derecho forestal tiene autonoma debido a que existe un hecho tcnico propio y caracterstico que es la actividad forestal, de la que se puede deducir principios generales tambin propios. Desde este punto de vista lo define de la siguiente forma: El derecho forestal es la rama jurdica que contiene las normas reguladoras de la propiedad de los bosques, su explotacin, proteccin de los suelos y relaciones consiguientes. De esta definicin surge su contenido: est compuesto por: El rgimen de la propiedad forestal: usufructo, hipoteca y servidumbre forestal; El rgimen jurdico del sistema integrado de cultivos: contratos forestales (arrendamiento, aparcera) El rgimen jurdico de la explotacin El rgimen jurdico de las maderas duras y blandas: establece las limitaciones por las funciones que debe cumplir y comprende tambin el rgimen sucesorio forestal porque no puede permitirse la divisin del bosque, ms que dentro de ciertos lmites.Afirmar que la propiedad forestal es distinta de la civil y de la agraria y est sometida a restricciones y limitaciones por las funciones que debe cumplir, comprende tambin el rgimen sucesorio forestal porque no puede permitirse la divisin del bosque, ms que dentro de ciertos lmites. Igual posicin sostiene en cuanto a los contratos forestales que deben estar sometidos a regmenes especiales ya que el arrendamiento y la aparcera forestal son contratos autnomos. Almuni agrega que el derecho forestal no tiene por objeto slo los bosques sino tambin los suelos en el aspecto edafolgico: la proteccin, erosin, agotamiento y degradacin de los suelos. No obstante esto, tanto en la doctrina nacional como europea prevalece la opinin de que la explotacin forestal no es ms que una forma del cultivo del fundo como actividad directamente agraria. Longo sostiene que la actividad de la silvicultura aparece como un caso particular de la actividad de cultivacin.Brevia sostiene que los argumentos expuestos por Almuni son insuficientes sin que ello impida reconocer que la propiedad forestal presenta caractersticas propias que obligan a un tratamiento particular, como lo hacen todas las legislaciones, pero de todos modos participan de los caracteres que individualizan a la propiedad agraria y la distinguen del derecho comn. Por otro lado es obvio que la propiedad agraria propiamente dicha y la forestal no puede centrarse en que esta ltima est sometida a restricciones y limitaciones por la funcin que debe cumplir, porque no puede permitirse su divisin, ya que ello es en realidad una caracterstica general y propia de la propiedad agraria, reconocida incluso por nuestro derecho positivo, como ocurre con el art. 2326 del Cdigo Civil[footnoteRef:20]. [20: BREVIA, Fernando-MALANOS, Nancy: Derecho agrario, cap. III parag. C. p. 271 y ss. Editorial Astrea, 1997.]

La jurisdiccin legislativa en materia de bosques:Existen opiniones contradictorias en lo relativo a la jurisdiccin legislativa en los bosques y tierras forestales:Para algunos como Pigretti y Colombo se trata de una facultad local, es decir, que son las provincias que deben legislar sobre esta materia sin intervencin de la Nacin, esta postura actualmente no tiene adeptos. Para Prez Llana, Galn y Garibotto se trata de una facultad concurrente que si bien en la Constitucin Nacional no hace alusin expresa a este problema, ello se infiere del inc. 18 y 32 del art. 75 y adems no se le ha prohibido a las provincias legislar sobre este punto sino todo lo contrario ya que en el art. 125 y 126 refiere al fomento y proteccin de los bosques sitos en jurisdiccin provincial. Finalmente en una tercera posicin Marinelli y Almuni, se tratara de una facultad delegada en la Nacin. La influencia benefactora de los bosques transciende los lmites polticos de las provincias y por lo tanto la poltica forestal que adopte una provincia puede gravitar decisivamente en una vecina, lo que denota la necesidad de resolver el problema con un criterio federal. El inters pblico que en suma aparece comprometido en la legislacin forestal y que ineludiblemente hace que su regulacin deba estar contenida en una ley de carcter general encuentra, slido respaldo en las formas de nuestra constitucin en cuanto de ellas podemos extraer en definitiva la solucin de que compete al Congreso sancionarla con vigencia en todo el pas. Toda legislacin que pretenda regular el problema forestal, ya se trate de un cdigo forestal como ocurre en Francia o Brasil, o una norma especial como sucede en nuestro pas y en varios pases de Amrica, necesariamente debe contener un rgimen jurdico del dominio distinto del establecido en el derecho comn, pues en l el propietario es libre de usar y gozar de su inmueble y de disponer de l, salvo disposiciones legales fundadas en el inters pblico que son aplicables a todos los inmuebles cualquiera sea su nat