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RÉGIMEN JURÍDICO DEL TRÁNSITO TERRESTRE EN COLOMBIA Segunda Edición ÓSCAR DAVID GÓMEZ PINEDA Editor, Compilador y Comentador CORPORACIÓN FONDO DE PREVENCIÓN VIAL Febrero de 2012

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  • RGIMEN JURDICO DEL TRNSITO TERRESTRE EN COLOMBIA

    Segunda Edicin

    SCAR DAVID GMEZ PINEDAEditor, Compilador y Comentador

    CORPORACIN FONDO DE PREVENCIN VIALFebrero de 2012

  • A Matas, por mostrarme en sus ojos la luz de la felicidad;A Marcela, por llevarme de su mano por la vida:

    A Mis Padres, por darme la fuerza para nunca desfallecer:A Mis Hermanos, por hacer de m un luchador;

    A Mi Familia, por darme la fe y la confianza para buscar y encontrar;A quienes han credo que puedo y soy capaz.

  • PRESENTACION

    La Corporacin Fondo de Prevencin Vial sigue comprometida con salvar vidas mediante la mejora en la seguridad vial en Colombia. Uno de los principales frentes de accin para elevar la seguridad vial es el fortalecimiento institucional.

    Como una herramienta para el fortalecimiento institucional en Colombia se presenta hoy la obra actualizada Rgimen Jurdico del Transito Terrestre en Colombia 2012, documento que recoge con admirable cuidado, rigor y claridad, la extensa normativa aplicable al trnsito en el pas.

    Esta compilacin actualizada complementa las normativas de trnsito y transporte presentadas al pas hace corto tiempo. Busca contribuir a una mayor difusin de la normativa vigente para incentivar su conocimiento y por supuesto, observancia, de parte de transportadores y empresarios. As mismo, busca ser un instrumento para respaldar las acciones de vigilancia y control que ejercen las distintas autoridades a nivel local y nacional.

    Estamos seguros de que un mayor conocimiento y claridad acerca de la normativa, redundar en un pas con mayor capacidad de proteger la integridad, la vida y el patrimonio de todos quienes usamos las carreteras y vas en Colombia.

    Finalmente, nuevamente queremos agradecer al doctor Oscar David Gmez, editor, compilador y comentador de esta publicacin, quien se consolida como el ms destacado jurista en materia de trnsito y transporte de Colombia. Nos sentimos muy honrados de contar con su asesora y de poder difundir su profundo conocimiento del tema y ponerlo al alcance de todos.

    ALEXANDRA ROJAS LOPERADirectora Ejecutiva Corporacin Fondo de Prevencin Vial

  • CDIGO NACIONAL DE TRNSITO TERRESTRENDICE TEMTICO

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO IPrincipios

    Artculo 1. mbito de Aplicacin y Principios. 16Artculo 2. Definiciones. 24

    CAPTULO IIAutoridades

    Artculo 3. Autoridades de Trnsito. 47Artculo 4. Acreditacin de Formacin Programas de Seguridad. 62Artculo 5. Demarcacin y Sealizacin Vial. 63Artculo 6. Organismos de Trnsito. 66Artculo 7. Cumplimiento Rgimen Normativo. 78

    CAPTULO IIIRegistros de Informacin

    Artculo 8. Registro nico Nacional de Trnsito, RUNT. 84Artculo 9. Caractersticas de la Informacin de los Registros. 90Artculo 10. Sistema Integrado de Informacin sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Trnsito. 105Artculo 11. Caractersticas de la Informacin de los Registros. 107

    TTULO IIRGIMEN NACIONAL DE TRNSITO

    CAPTULO ICentros de Enseanza Automovilstica

    Artculo 12. Naturaleza. 112Artculo 13. Formacin Instructores en Conduccin. 113Artculo 14. Capacitacin. 113Artculo 15. Constitucin y funcionamiento. 113Artculo 16. Capacitacin Vehculos de Servicio Pblico. 114

    CAPTULO IILicencia de Conduccin

    Artculo 17. Otorgamiento. 128Artculo 18. Facultad del titular. 133Artculo 19. Requisitos. 135Artculo 20. Definicin de Categoras. 156Artculo 21. Limitados Fsicos. 160Artculo 22. Vigencia de la Licencia de Conduccin. 161Artculo 23. Renovacin de Licencias. 163Artculo 24. Recategorizacin. 163Artculo 25. Licencias extranjeras. 164Artculo 26. Causales de Suspensin o Cancelacin. 164

    CAPTULO IIIVehculos

    Artculo 27. Condiciones de Cambio de Servicio. 168Artculo 28. Condiciones Tecnomecnicas, de Emisiones Contaminantes y de operacin. 176Artculo 29. Dimensiones y Pesos. 179Artculo 30. Equipos de Prevencin y Seguridad. 184Artculo 31. Salida de Emergencia. 186Artculo 32. Condiciones de la Carga. 190Artculo 33. Permiso para Carga. 191

    CAPITULO IVLicencia de Trnsito

    Artculo 34. Porte. 210Artculo 35. Expedicin. 211Artculo 36. Elaboracin. 211Artculo 37. Registro Inicial. 216Artculo 38. Contenido. 217Artculo 39. Matrculas y Traslados de Cuenta 220Artculo 40. Cancelacin. 226Artculo 41. Vehculos Extranjeros. 227

    CAPTULO VSeguros y Responsabilidad

    Artculo 42. Seguros Obligatorios. 230

    CAPTULO VIPlacas

    Artculo 43. Diseo y elaboracin. 239Artculo 44. Clasificacin. 239Artculo 45. Ubicacin. 240

    CAPTULO VIIRegistro Nacional Automotor

    Artculo 46. Inscripcin en el Registro. 241Artculo 47. Tradicin del Dominio. 241Artculo 48. Informacin al Registro Nacional. 243Artculo 49. Autorizacin Previa para Cambio de Caractersticas. 243

    CAPTULO VIIIRevisin Tcnico-Mecnica y de Emisiones

    Contaminantes

    Artculo 50. Condiciones Mecnicas, Ambientales y de Seguridad. 244Artculo 51. Revisin Peridica de los Vehculos. 245 Artculo 52. Primera Revisin de los Vehculos Automotores. 257Artculo 53. Centros de Diagnstico Automotor. 258Artculo 54. Registro Computarizado. 262

  • TTULO IIINORMAS DE COMPORTAMIENTO

    CAPTULO IReglas Generales y Educacin en el Trnsito

    Artculo 55. Comportamiento del Conductor, Pasajero o Peatn. 262Artculo 56. Obligatoriedad de Enseanza. 263

    CAPTULO IIPeatones

    Artculo 57. Circulacin Peatonal. 264Artculo 58. Prohibiciones a los Peatones. 264Artculo 59. Limitaciones a Peatones Especiales. 266

    CAPTULO IIIConduccin de Vehculos

    Artculo 60. Obligatoriedad de Transitar por los Carriles Demarcados. 266Artculo 61. Vehculo en Movimiento. 267Artculo 62. Respeto a los Conglomerados. 267Artculo 63. Respeto a los Derechos de los Peatones. 267Artculo 64. Cesin de Paso en la Va a Vehculos de Emergencia. 267 Artculo 65. Utilizacin de la Seal de Parqueo. 268Artculo 66. Giros en Cruce de Interseccin. 268Artculo 67. Utilizacin de Seales. 268Artculo 68. Utilizacin de los Carriles. 269 Artculo 69. Retroceso en las Vas Pblicas. 269Artculo 70. Prelacin en Intersecciones o Giros. 270Artculo 71. Inicio de Marcha. 270Artculo 72. Remolque de Vehculos. 270Artculo 73. Prohibiciones Especiales para Adelantar otro Vehculo. 271Artculo 74. Reduccin de Velocidad. 271Artculo 75. Estacionamiento de Vehculos. 272Artculo 76. Lugares Prohibidos para Estacionar. 272 Artculo 77. Normas para Estacionar. 273Artculo 78. Zonas y Horarios de Estacionamiento Especiales. 273Artculo 79. Estacionamiento en Va Pblica. 274Artculo 80. Medidas para Evitar el Movimiento de Vehculo Estacionado. 274Artculo 81. Puertas Cerradas. 274Artculo 82. Cinturn de Seguridad. 275Artculo 83. Prohibicin de Llevar Pasajeros en la Parte Exterior del vehculo. 279Artculo 84. Normas para el Transporte de Estudiantes. 279Artculo 85. Aprovisionamiento de Combustible. 279Artculo 86. De las Luces Exteriores. 280

    CAPTULO IVPara el Transporte Pblico

    Artculo 87. De la Prohibicin de Llevar animales y Objetos Molestos en Vehculos para Pasajeros. 281Artculo 88. Trnsito por el Carril Derecho al Transporte Pblico Individual. 282

    Artculo 89. Taxmetro. 282Artculo 90. Luces Interiores del Servicio Pblico Colectivo Urbano. 282Artculo 91. De los Paraderos. 282Artculo 92. Del Comportamiento de los Pasajeros. 283Artculo 93. Control de Infracciones de Conductores. 283Artculo 93-1. Solidaridad por multas. 284

    CAPTULO VCiclistas y Motociclistas

    Artculo 94. Normas Generales para Bicicletas, Triciclos, Motocicletas, Motociclos y Mototricclos. 287Artculo 95. Normas Especficas para Bicicletas y Triciclos. 290Artculo 96. Normas Especficas Para Motocicletas, Motociclos y Mototricclos. 291

    CAPTULO VITrnsito de Otros Vehculos y de Animales

    Artculo 97. Movilizacin de Animales. 296Artculo 98. Erradicacin de los Vehculos de traccin animal. 297

    CAPTULO VIITrnsito de Personas en Actividades Colectivas

    Artculo 99. Actividades Colectivas en Vas Pblicas. 302Artculo 100. Competencias Deportivas en Vas Pblicas. 302

    CAPTULO VIIITrabajos Eventuales en Va Pblica

    Artculo 101. Normas para Realizar Trabajos en Va Pblica. 302Artculo 102. Manejo de Escombros. 303

    CAPTULO IXProteccin Ambiental

    Artculo 103. Niveles Permisibles de Emisin de Fuentes Mviles. 304Artculo 104. Normas para Dispositivos Sonoros. 304

    CAPTULO XClasificacin y Uso de las Vas

    Artculo 105. Clasificacin de Vas. 305

    CAPTULO XILmites de Velocidad

    Artculo 106. Lmites de Velocidad en vas Urbanas y Carreteras Municipales. 309Artculo 107. Lmites de Velocidad en Carreteras Nacionales y Departamentales. 309Artculo 108. Separacin entre Vehculos. 310

  • CAPTULO XIISeales de Trnsito

    Artculo 109. De la Obligatoriedad. 311Artculo 110. Clasificacin y Definiciones. 311Artculo 111. Prelacin de las Seales. 312Artculo 112. De la Obligacin de sealizar las Zonas de Prohibicin. 313Artculo 113. Sealizacin en Pasos de Nivel. 313Artculo 114. De los Permisos. 313Artculo 115. Reglamentacin de las Seales. 315

    CAPTULO XIIIProcedimientos de Control de Trnsito

    Artculo 116. Seales Corporales de los Agentes de Trnsito. 315Artculo 117. Clasificacin de semforos. 315Artculo 118. Simbologa de las seales Luminosas. 316Artculo 119. Jurisdiccin y Facultades. 317Artculo 120. Colocacin de Resaltos en la Va Pblica. 318Artculo 121. Paraderos. 319

    TTULO IVSANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

    CAPTULO ISanciones

    Artculo 122. Tipos de sanciones. 323Artculo 123. Amonestacin. 328Artculo 124. Reincidencia. 330Artculo 125. Inmovilizacin. 331Artculo 126. Retencin de Equipos Frreos. 338Artculo 127. Del Retiro de Vehculos mal Estacionados. 338Artculo 128. Mecanismo de Subasta de Vehculos Abandonados 340Artculo 129. De los Informes de Trnsito. 340

    CAPTULO IISanciones por Incumplimiento de las Normas de

    Trnsito

    Artculo 130. Gradualidad. 343Artculo 131. Multas. 344Artculo 132. Fumador. 377Artculo 133. Capacitacin. 378

    CAPTULO IIICompetencia

    Normas de Comportamiento

    Artculo 134. Jurisdiccin y Competencia. 379Artculo 135. Procedimiento. 381

    CAPTULO IVActuacin en Caso de Imposicin de Comparendo

    Artculo 136. Reduccin de la Multa. 392Artculo 137. Informacin. 403Artculo 138. Comparecencia. 404Artculo 139. Notificacin. 404Artculo 140. Cobro Coactivo. 405Artculo 141. Prestacin del Servicio pblico de Transporte en Municipios Rivereos 407

    CAPTULO VRecursos

    Artculo 142. Recursos. 407

    CAPITULO VIProcedimiento en caso de daos a cosas

    Artculo 143. Daos Materiales. 407Artculo 144. Informe Policial. 408Artculo 145. Copias del Informe. 411Artculo 146. Concepto Tcnico. 411Artculo 147. Obligacin de Comparendo. 412

    CAPTULO VIIActuacin en Caso de Infracciones Penales

    Artculo 148. Funciones de Polica Judicial. 413Artculo 149. Descripcin. 415

    CAPTULO VIIIActuacin en Caso de Embriaguez

    Artculo 150. Examen. 420Artculo 151. Suspensin de Licencia. 421Artculo 152. Grado de alcoholemia. 421Artculo 153. Resolucin Judicial. 428

    CAPTULO IXSanciones Especiales

    Artculo 154. Centros de Enseanza. 429Artculo 155. Ensambladoras. 430Artculo 156. Propietario. 430Artculo 157. Incapacidad. 430Artculo 158. Procedimiento. 430

    CAPTULO XEjecucin de la Sancin

    Artculo 159. Cumplimiento. 431Artculo 160. Destinacin. 434

    CAPTULO XCaducidad

    Artculo 161. Caducidad. 438

    CAPTULO XIAplicaciones de otros Cdigos y Disposiciones

    Finales

    Artculo 162. Compatibilidad y Analoga. 441Artculo 163. Norma Aplicable. 441Artculo 164. Facilidades. 441Artculo 165. Presupuesto. 442Artculo 166. Vidrios Oscuros 442Artculo 167. Vehculos Inmovilizados por Orden Judicial 444Artculo 168. Tarifas que Fijarn los Concejos. 444Artculo 169. Sobretasa a los Trmites de Trnsito. 445Artculo 170. Vigencia. 445

    LEY 1503 DE 2011. 447

  • NDICE NORMATIVOLEYES

    Ley 100 de 1993

    Artculo 244, numeral 1. 231Artculo 244, numeral 2. 232Artculo 244, numeral 3. 233Artculo 244, numeral 4. 234Artculo 244, numeral 5. 235Artculo 244, numeral 6. 235

    Ley 191 de 1995

    Artculo 24. 228Artculo 30. 229

    Ley 336 de 1996

    Artculo 31. 244

    Ley 488 de 1998

    Artculo 138. 221Artculo 139. 221Artculo 140. 221Artculo 141. 221Artculo 142. 222Artculo 143. 222Artculo 144. 223Artculo 145. 223Artculo 146. 224Artculo 147. 224Artculo 148. 225Artculo 150. 225

    Ley 633 de 2000

    Artculo 106. 224

    Ley 790 de 2002

    Artculo 4. 36

    Ley 903 de 2004 Artculo 1. 168Artculo 2. 216

    Ley 962 de 2005

    Artculo 65. 337Artculo 66. 337Artculo 67. 337Artculo 68. 191

    Ley 1005 de 2006 71

    Artculo 1. 91Artculo 2. 91Artculo 3. 91Artculo 4. 91Artculo 5. 91Artculo 6. 92Artculo 7. 93Artculo 8. 93Artculo 9. 94Artculo 10. 94Artculo 11. 87

    Artculo 12. 96Artculo 13. 99Artculo 14. 99Artculo 15. 444Artculo 16. 131Artculo 17. 445Artculo 18. 71

    Ley 1239 de 2008 Artculo 1. 309Artculo 2. 309Artculo 3. 291

    Ley 1281 de 2009

    Artculo 1. 216

    Ley 1287 de 2009 26

    Artculo 2. 26Articulo 3. 27Articulo 4. 27Articulo 6. 431Articulo 7. 431

    Ley 1310 de 2009

    Artculo 1. 50Artculo 2. 151625-29Artculo 3. 51Artculo 4. 51Artculo 5. 52Artculo 6. 54Artculo 7. 54Artculo 8. 62Artculo 9. 55Artculo 10. 55Artculo 11. 55Artculo 12. 55 Artculo 13. 56Artculo 14. 57Artculo 15. 57

    Ley 1364 de 2009

    Artculo 1. 171-231Artculo 2. 172-236

    Ley 1397 de 2010

    Artculo 1. 113Artculo 2. 133Artculo 3. 135Artculo 4. 429Artculo 5. 113

    Ley 1383 de 2010

    Artculo 1. 16Artculo 2. 47Artculo 3. 63Artculo 4. 128 Artculo 5. 135

    Artculo 6. 161Artculo 7. 164Artculo 8. 176Artculo 9. 244Artculo 10. 244Artculo 11. 245Artculo 12. 257Artculo 13. 258Artculo 14. 262Artculo 15. 272Artculo 16. 282Artculo 17. 283Artculo 18. 284Artculo 19. 303Artculo 20. 23Artculo 21. 344Artculo 22. 381Artculo 23. 392Artculo 24. 392-402Artculo 25. 421Artculo 26. 431

    Ley 1450 de 2011

    Artculo 84. 342Artculo 85. 179Artculo 86. 387Artculo 92. 293Artculo 95. 402Artculo 244. 129Artculo 276. 216

    Ley 1503 de 2011

    Artculo 1. 448Artculo 2. 448Artculo 3. 448Artculo 4. 449Artculo 5. 449Artculo 6. 450Artculo 7. 451Artculo 8. 452Artculo 9. 452Artculo 10. 453Artculo 11. 454Artculo 12. 454Artculo 13. 455Artculo 14. 455Artculo 15. 455Artculo 16. 455Artculo 17. 456Artculo 18. 456Artculo 19. 456Artculo 20. 456Artculo 21. 457Artculo 22. 457Artculo 23. 457Artculo 24. 457Artculo 25. 457

    DECRETOS

    Decreto 1270 de 1991

    Artculo 1. 75Artculo 2. 75Artculo 3. 76

    Artculo 4. 76Artculo 5. 76 Artculo 6. 76Artculo 7. 76Artculo 8. 77Artculo 9. 77Artculo 10. 77Artculo 11. 77Artculo 12. 77 Artculo 13. 78Artculo 14. 78 Artculo 15. 78 Decreto-Ley 663 de 1993

    Artculo 192. 230Artculo 193. 231Artculo 194. 232Artculo 195. 234Artculo 196. 236Artculo 197. 237

    Decreto 540 de 1995

    Artculo 1. 36Artculo 2. 36Artculo 3. 36Artculo 4. 37Artculo 5. 37Artculo 6. 37Artculo 7. 37Artculo 8. 37

    Decreto 1016 de 2001 76- 77- 78

    Decreto 2640 de 2002

    Artculo 1. 465Artculo 2. 465Artculo 3. 465Artculo 4. 465Artculo 5. 465Artculo 6. 465Artculo 7. 466

    Decreto 3178 de 2002

    Artculo 1. 468Artculo 2. 468Artculo 3. 468Artculo 4. 468

    Decreto 1660 de 2003

    Artculo 4. 42- 65Articulo 7. 34Artculo 8. 34Artculo 36. 366

    Decreto 2053 de 2003 76-77

    Decreto 4116 de 2004

    Artculo 9. 170Artculo 10. 170

  • Artculo 11. 171Artculo 12. 171

    Decreto 400 de 2005

    Artculo 1. 228Artculo 2. 228Artculo 3. 228Artculo 4. 229Artculo 5. 229Artculo 6. 229

    Decreto 1538 de 2005

    Artculo 7. 306Artculo 11. 35Artculo 12. 35

    Decreto 2961 de 2006

    Artculo 1. 372

    Decreto 4116 de 2008

    Artculo 1. 372Artculo 2. 372 Artculo 3. 372Artculo 4. 372

    Decreto 289 de 2009

    Artculo 1. 129 - 211Artculo 2. 129 - 211Artculo 3. 129 - 211

    Decreto 1500 de 2009

    Artculo 1. 114Artculo 2. 114Artculo 3. 114Artculo 4. 115Artculo 5. 115Artculo 6. 115Artculo 7. 116Artculo 8. 117Artculo 9. 117Artculo 10. 117Artculo 11. 117Artculo 12. 118Artculo 13. 118Artculo 14. 119Artculo 15. 119Artculo 16. 119Artculo 17. 120Artculo 18. 120Artculo 19. 120Artculo 20. 121Artculo 21. 121Artculo 22. 121Artculo 23. 121Artculo 24. 122 Artculo 25. 123Artculo 26. 123Artculo 27. 123 Artculo 28. 124Artculo 29. 124Artculo 30. 124

    Decreto Ley 019 de 2012

    Artculo 15. 90-107Articulo 27. 441Articulo 34. 404Artculo 104. 486Artculo 195. 133Artculo 196. 135 Artculo 197. 161Artculo 198. 163 Artculo 199. 220Artculo 200. 240Artculo 201. 245Artculo 202. 257Artculo 203. 258Artculo 204. 283Artculo 205. 392Artculo 207. 94 -431Artculo 208. 87-334Artculo 210. 105

    Decreto 178 de 2012

    Artculo 1. 300Artculo 2. 300Artculo 3. 301Artculo 4. 301Artculo 5. 301Artculo 6. 301

    RESOLUCIONES

    Resolucin 3846 de 1993

    Artculo 1. 71Artculo 2. 71Artculo 3. 72Artculo 4. 73

    Resolucin 414 de 2002 Instituto nacional de Medicina Legal

    Artculo 1. 421Artculo 2. 422Artculo 3. 422Artculo 4. 422

    Resolucin 19199 de 2002

    Artculo 1. 172Artculo 2. 172Artculo 3. 173Artculo 4. 174Artculo 5. 174Artculo 6. 174-173Artculo 7. 174Artculo 8. 174Artculo 9. 174Artculo 10. 174

    Resolucin 19200 de 2002

    Artculo 1. 275 - 358Artculo 2. 276Artculo 3. 276Artculo 4. 276

    Resolucin 2999 de 2003

    Artculo 1. 177Artculo 2. 177Artculo 3. 177Artculo 4. 177Artculo 5. 178

    Resolucin 3777 de 2003

    Artculo 1. 442Artculo 2. 442Artculo 3. 443Artculo 4. 443

    Resolucin 5666 de 2003

    Artculo 1. 186Artculo 2. 186Artculo 3. 186Artculo 4. 187Artculo 5. 187Artculo 6. 188Artculo 7. 189Artculo 8. 189Artculo 9. 189

    Resolucin 8941 de 2003

    Artculo 1. 178Artculo 2. 178Artculo 3. 178

    Resolucin 9606 de 2003

    Artculo 1. 190Artculo 2. 190Artculo 3. 190Artculo 4. 190Artculo 5. 190Artculo 6. 191Artculo 7. 191Artculo 8. 191

    Resolucin 10000 de 2003 442

    Artculo 1. 442Artculo 2. 443

    Resolucin 1050 de 2004 303 - 311 - 312

    Artculo 1. 65Artculo 2. 65Artculo 3. 65

    Resolucin 1737 de 2004

    Artculo 1. 293Artculo 2. 293Artculo 3. 294Artculo 4. 294Artculo 5. 294Artculo 6. 294Artculo 7. 294Artculo 8. 294Artculo 9. 294

    Resolucin 2505 de 2004

    Artculo 1. 353Artculo 2. 353Artculo 3. 353 Artculo 4. 354Artculo 5. 354

    Resolucin 3600 de 2004

    Artculo 1. 289Artculo 2. 289Artculo 3. 289Artculo 4. 289Artculo 5. 289Artculo 6. 289Artculo 7. 290

    Resolucin 4040 de 2004

    Artculo 1. 409Artculo 2. 409 Artculo 3. 409Artculo 4. 409Artculo 5. 409Artculo 6. 409Artculo 7. 409Artculo 8. 410Artculo 9(transitorio). 410

    Resolucin 4100 de 2004

    Artculo 1. 179Artculo 2. 179 Artculo 3. 179Artculo 4. 179 Artculo 5. 180Artculo 6. 180Artculo 7. 180Artculo 8. 181 Artculo 9. 182Artculo 10. 182Artculo 11. 182Artculo 12. 182Artculo 13. 182 Artculo 14. 183Artculo 15. 183 Artculo 16. 184Artculo 17. 184Artculo18. 184

    Resolucin 4111 de 2004

    Artculo 1. 174Artculo 2. 175Artculo 3. 175Artculo 4. 175Artculo 5. 175Artculo 6. 175

    Resolucin 909 de 2005

    Artculo 1. 178Artculo 2. 178 Artculo 3. 178

    Resolucin 1500 de 2005

    Artculo 1. 156

  • Artculo 2. 156Artculo 3. 157Artculo 4. 157Artculo 5. 158Artculo 6. 158Artculo 7. 159Artculo 8. 159Artculo 9. 159

    Resolucin 1555 de 2005

    Artculo 1. 143Artculo 2. 144Artculo 3. 144Artculo 4. 144Artculo 5. 147Artculo 6. 147Artculo 7. 147Artculo 8. 148Artculo 9. 148Artculo 10. 148Artculo 11. 148Artculo 12. 150Artculo 13. 150Artculo 14. 150Artculo 15. 150 Artculo 16. 151Artculo 17. 152Artculo 18. 152Artculo 19. 152

    Resolucin 1600 de 2005

    Artculo 1. 138Artculo 2. 138Artculo 3. 138Artculo 4. 138Artculo 6. 140Artculo 7. 140Artculo 8. 141Artculo 9. 141Artculo 10. 141Artculo 11. 142

    Resolucin 1814 de 2005

    Artculo 1. 409Artculo 2. 409Artculo 3. 409

    Resolucin 1848 de 2005

    Artculo 1. 308

    Resolucin 2888 de 2005

    Artculo 1. 179Artculo 2. 180-181Artculo 3. 182Artculo 4. 183Artculo 5. 184

    Resolucin 3500 de 2005

    Artculo 1. 246Artculo 2. 246Artculo 3. 246 Artculo 4. 246Artculo 5. 246

    Artculo 6. 246Artculo 7. 249Artculo 8. 249Artculo 9. 249Artculo 10. 250Artculo 11. 250Artculo 12. 250Artculo 13. 250Artculo 14. 251Artculo 15. 251Artculo 16. 252Artculo 17. 252Artculo 18. 252Artculo 19. 253Artculo 20. 253Artculo 21. 253Artculo 22. 253Artculo 23. 253Artculo 24. 253Artculo 25. 254Artculo 26. 254 Artculo 27. 254 Artculo 28. 254Artculo 29. 255Artculo 30. 255Artculo 31. 256Artculo 32. 257

    Resolucin 4415 de 2005

    Artculo 1. 152Artculo 2. 153

    Resolucin 35 de 2006

    Artculo 1. 159

    Resolucin 653 de 2006

    Artculo 1. 247Artculo 2. 247Artculo 3. 248

    Resolucin 950 de 2006

    Artculo 1. 308Artculo 2. 308Artculo 3. 309Artculo 4. 309

    Resolucin 1200 de 2006

    Artculo 1. 144Artculo 2. 150Artculo 5. 146Artculo 6. 153

    Resolucin 1750 de 2006

    Artculo 1. 145Artculo 2. 145Artculo 3. 154Artculo 4. 149Artculo 5. 149Artculo 6. 149

    Resolucin 2200 de 2006

    Artculo 1. 246

    Artculo 2. 246Artculo 3. 246Artculo 4. 249Artculo 6. 249Artculo 7. 250Artculo 8. 250Artculo 9. 251Artculo 10. 254 Artculo 11. 255 Artculo 12. 255Artculo 14. 256Artculo 15. 257

    Resolucin 2700 de 2006

    Artculo 1. 149Artculo 3. 144.Resolucin 4061 de 2007

    Artculo 1. 146

    Resolucin 4299 de 2007

    Artculo 1. 151Artculo 2. 146

    Resolucin 4959 de 2006

    Artculo 1. 192Artculo 2. 192Artculo 3. 192Artculo 4. 192Artculo 5. 193Artculo 6. 193Artculo 7. 194Artculo 8. 195Artculo 9. 195

    Resolucin 5623 de 2006

    Artculo 1. 260

    Resolucin 5975 de 2006

    Artculo 1. 249Artculo 2. 255 -256 Resolucin 6020 de 2006

    Artculo 1. 409Artculo 2. 410Artculo 3. 410Artculo 4. 410Artculo 5. 411Artculo 6. 411

    Resolucin 015 de 2007

    Artculo 1. 246Artculo 3. 251Artculo 5. 255 - 256Artculo 6. 255

    Resolucin 1300 de 2007

    Artculo 1. 159Artculo 2. 160

    Resolucin 1724 de 2007

    Artculo 1. 205Artculo 2. 205Artculo 3. 206

    Resolucin 1838 de 2007

    Artculo 1. 149

    Resolucin 4062 de 2007

    Artculo 1. 246Artculo 2. 250Artculo 3. 253Artculo 4. 255 - 256

    Resolucin 4193 de 2007

    Artculo 1. 196 - 200Artculo 2. 196 201Artculo 10. 198Artculo 11. 199Artculo 12. 199Artculo 13. 199Artculo 14. 202 Artculo 15. 204Artculo 16. 204 Artculo 17. 208Artculo 18. 208Artculo 19. 208Artculo 20. 209Artculo 21. 209

    Resolucin 4311 de 2007

    Artculo 1. 151

    Resolucin 4606 de 2007

    Artculo 1. 255 - 256

    Resolucin 5880 de 2007

    Artculo 1. 249

    Resolucin 319 de 2008

    Artculo 1. 183Artculo 2. 183Artculo 3. 183 Artculo 4. 184

    Resolucin 910 de 2008 304

    Resolucin 2838 de 2008

    Artculo 1. 410Artculo 3 (sic) 411

    Resolucin 3722 de 2008

    Artculo 1. 317Artculo 2. 317Artculo 3. 317Artculo 4. 317

  • Resolucin 141 de 2009.

    Artculo 1. 86Artculo 2. 86Artculo 3. 97Artculo 4. 98

    Resolucin 619 de 2009

    Artculo 1. 155

    Resolucin 1552 de 2009

    Artculo 1. 88Artculo 2. 88Artculo 3. 88Artculo 4. 88

    Resolucin 1782 de 2009

    Artculo 1. 181

    Resolucin 1940 de 2009

    Artculo 1. 211Artculo 2. 211Artculo 3. 212Artculo 4. 212Artculo 5. 212Artculo 6. 212Artculo 7. 212Artculo 8. 213Artculo 9. 214Artculo 10. 214 Artculo 11. 214Artculo 12. 215Artculo 13. 215Artculo 14. 215Artculo 15. 215

    Resolucin 2394 de 2009

    Artculo 1. 374Artculo 2. 374Artculo 3. 374Artculo 4. 374Artculo 5. 374Artculo 6 375Artculo 7. 375

    Resolucin 2395 de 2009

    Artculo 1. 92Artculo 2. 92Artculo 3. 92Artculo 4. 92Artculo 5. 93Artculo 6. 93Artculo 7. 93

    Resolucin 3245 de 2009

    Artculo 1. 124Artculo 2. 124Artculo 3. 124Artculo 4. 124Artculo 5. 125Artculo 6. 125Artculo 7. 126

    Artculo 8. 126Artculo 9. 126Artculo 10. 126Artculo 11. 127

    Resolucin 3260 de 2009

    Artculo 2. 212Artculo 3. 215Artculo 4. 216Artculo 5. 216Artculo 6. 216Artculo 7. 216Artculo 8. 216

    Resolucin 3374 de 2009.

    Artculo 2. 146Artculo 3. 146Artculo 4. 146Artculo 5. 146

    Resolucin 3544 de 2009

    Artculo 1. 87

    Resolucin 3545 de 2009

    Artculo 1. 99Artculo 2. 100Artculo 3. 100Artculo 4. 102Artculo 5. 102Artculo 6. 103Artculo 7. 103Artculo 8. 104Artculo 9. 104Artculo 10. 96

    Resolucin 4771 de 2009

    Artculo 1. 99Artculo 2. 99Artculo 3. 99Artculo 4. 99Artculo 5. 99Artculo 6. 99Artculo 7. 99

    Resolucin 004775 de 2009

    Artculo 1. 459Artculo 2. 459Artculo 3. 459Artculo 4. 461 Artculo 5. 461Artculo 6. 462Artculo 7. 463Artculo 8. 463 Artculo 9. 463Artculo 10. 464Artculo 11. 464Artculo 12. 466Artculo 13. 467Artculo 14. 467Artculo 15. 467Artculo 16. 468Artculo 17. 468Artculo 18. 469

    Artculo 19. 469Artculo 20. 470Artculo 21. 471Artculo 22. 471 Artculo 23. 471Artculo 24. 471Artculo 25. 471Artculo 26. 471Artculo 27. 471Artculo 28. 472Artculo 29. 472Artculo 30. 473Artculo 31. 473Artculo 32. 473Artculo 33. 473Artculo 34. 473Artculo 35. 474Artculo 36. 474Artculo 37. 474Artculo 38. 474Artculo 39. 474Artculo 40. 475Artculo 41. 475Artculo 42. 475Artculo 43. 475Artculo 44. 476Artculo 45. 476Artculo 46. 476Artculo 47. 477Artculo 48. 477Artculo 49. 477Artculo 50. 478Artculo 51. 478Artculo 52. 479Artculo 53. 479Artculo 54. 479Artculo 55. 479 Artculo 56. 480Artculo 57. 480 Artculo 58. 480 Artculo 59. 481Artculo 60. 481Artculo 61. 481Artculo 62. 482Artculo 63. 482Artculo 64. 482Artculo 65. 482Artculo 66. 482 Artculo 67. 483Artculo 68. 483Artculo 69. 483Artculo 70. 484Artculo 71. 484Artculo 72. 484Artculo 73. 485Artculo 74. 485Artculo 75. 485Artculo 76. 485Artculo 77. 485 Artculo 78. 486Artculo 79. 486Artculo 80. 486Artculo 81. 486Artculo 82. 487Artculo 83. 487Artculo 84. 488Artculo 85. 488Artculo 86. 488Artculo 87. 488

    Artculo 88. 489Artculo 89. 489Artculo 90. 489Artculo 91. 490Artculo 92. 490 Artculo 93. 491Artculo 94. 491Artculo 95. 491Artculo 96. 491Artculo 97. 491Artculo 98. 492Artculo 99. 492Artculo 100 493Artculo 101. 493Artculo 102. 494Artculo 103. 494 Artculo 104. 494Artculo 105. 494Artculo 106. 495Artculo 107. 496Artculo 108. 496Artculo 109. 496Artculo 110. 496Artculo 111. 496Artculo 112. 496Artculo 113. 497Artculo 114. 497Artculo 115. 497Artculo 116. 498Artculo 117. 498Artculo 118. 498Artculo 119. 498Artculo 120. 499Artculo 121. 499Artculo 122. 499Artculo 123. 499Artculo 124. 499Artculo 125. 500Artculo 126. 500Artculo 127. 500Artculo 128. 500Artculo 129. 501Artculo 130. 501Artculo 131. 501Artculo 132. 502Artculo 133. 502Artculo 134. 502Artculo 135. 502Artculo 136. 503Artculo 137. 503Artculo 138. 503Artculo 139. 503Artculo 140. 504Artculo 141. 504Artculo 142. 504Artculo 143. 504Artculo 144. 505Artculo 145. 506Artculo 146. 506Artculo 147. 507Artculo 148. 507Artculo 149. 508Artculo 150. 508Artculo 151. 508Artculo 152. 508Artculo 153. 508Artculo 154. 509 Artculo 155. 509Artculo 156. 510

  • Artculo 157. 510Artculo 158. 510Artculo 159. 510 Artculo 160. 511Artculo 161. 511Artculo 162 511Artculo 163. 511Artculo 164. 512Artculo 165. 512Artculo 166. 512Artculo 167. 513Artculo 168. 513Artculo 169. 513Artculo 170. 513 Artculo 171. 513Artculo 172. 513Artculo 173. 514Artculo 174. 514Artculo 175. 514Artculo 176. 515Artculo 177. 515Artculo 178. 515Artculo 179. 515Artculo 180. 515 Artculo 181. 515Artculo 182. 516Artculo 183. 516Artculo 184. 516Artculo 185. 516Artculo 186. 516Artculo 187. 517Artculo 188. 517Artculo 189. 517Artculo 190. 517Artculo 191. 518Artculo 192. 518Artculo 193. 519Artculo 194. 519Artculo 195. 519Artculo 196. 520Artculo 197. 520Artculo 198. 520Artculo 199. 520

    Resolucin 4904 de 2009

    Artculo 1. 248Artculo 2. 248

    Resolucin 4906 de 2009

    Artculo 1. 216

    Resolucin 5113 de 2009

    Artculo 1. 138Artculo 2. 138 Artculo 3. 141Artculo 4. 141Artculo 5. 141Artculo 6. 142Artculo 7. 142

    Resolucin 4765 de 2009

    Artculo 1. 93

    Resolucin 5292 de 2009

    Artculo 1. 85Artculo 2. 85Artculo 3. 85Artculo 5. 86Artculo 6. 86

    Resolucin 5443 de 2009

    Artculo 1. 95Artculo 2. 95Artculo 3. 95Artculo 4. 96Artculo 5. 96Artculo 6. 96Artculo 7. 96Artculo 8. 96

    Resolucin 5621 de 2009

    Artculo 1. 239 - 506Artculo 2. 239 - 506Artculo 3. 239 - 506Artculo 4. 239 - 506Artculo 5. 239 - 506

    Resolucin 5646 de 2009

    Artculo 1. 218Artculo 2. 219Artculo 3. 219 Artculo 4. 219Artculo 5. 219Artculo 6. 219Artculo 7. 219

    Resolucin 6202 de 2009

    Artculo 5. 97 Artculo 6. 98Artculo 7. 98Artculo 8. 98

    Resolucin 6206 de 2009

    Artculo 1. 86Artculo 2. 86

    Resolucin 6427 de 2009

    Artculo 1. 184Artculo 2. 183Artculo 3. 183

    Resolucin 141 de 2010

    Artculo 2. 86Artculo 3. 97Artculo 4. 98Artculo 5. 98Artculo 6. 98

    Resolucin 584 de 2010

    Artculo 1. 108Artculo 4. 108Artculo 5. 108

    Resolucin 697 de 2010

    Artculo 1. 86

    Resolucin 799 de 2010

    Artculo 1. 487Artculo 2. 488Artculo 3. 488Artculo 4. 490Artculo 5. 490 Articulo 6. 490Artculo 7. 490Artculo 8. 490

    Resolucin 3027 de 2010

    Artculo 1. 375Artculo 2. 375Artculo 3. 375Artculo 5. 376Artculo 6. 376Artculo 7. 376Artculo 8. 376

    Resolucin 3122 de 2010

    Artculo 1. 127

    Resolucin 3204 de 2010

    Articulo 1. 29Artculo 2. 29Artculo 3. 29Artculo 4. 30Artculo 5. 30Artculo 6. 31 Artculo 7. 31 Artculo 8. 393Artculo 9. 393Artculo 10. 393 Artculo 11. 394Artculo 12. 31Artculo 13. 32Artculo 14. 32 Resolucin 4199 de 2010

    Artculo 1. 88Artculo 2. 88Artculo 3. 88Artculo 4. 89

    Resolucin 4230 de 2010

    Artculo 1. 393

    Resolucin 4414 de 2010

    Artculo 1. 89

    Resolucin 5111 de 2011

    Articulo 1. 259Articulo 2. 259Articulo 3. 259Articulo 4. 259

    Articulo 5. 259Articulo 6. 259Articulo 7. 260Articulo 8. 260Articulo 9. 260Articulo 10. 260Articulo 11. 260

    CIRCULARES Y OTROS

    Directiva Ministerial 013 de 2003 Ministerio de Educacin Nacional. 263

    Circular 11859 de 2008 Ministerio de Transporte. 83

    Manual de Infracciones. 323 sgts

    Circular 68811 de 2011 Ministerio de Transporte. 439

    Circular 346581 de 2011 Ministerio de Transporte. 402

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    CDIGO NACIONAL DE TRNSITO TERRESTRELEY 769 DE 2002

    Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-468 de 2011: El Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre, Ley 769 de 2002, modificado por las leyes 993 (sic) de 2004, 1005 de 2006, 1239 de 2008, 1281 de 2009, 1310 de 2009, 1383 de 2010 y 1397 de 2010, tiene como sustento constitucional el derecho fundamental que tiene todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, a circular libremente por el territorio nacional (artculo 24 CP); y en el mandato constitucional segn el cual corresponde al Congreso hacer las leyes mediante las cuales deber cumplir, entre otras, la funcin de unificar las normas sobre polica de trnsito en todo el territorio de la Repblica (artculo 150, numeral 25, CP).

    En la exposicin de motivos que dio origen a la Ley 769 de 2002 se expres la necesidad de contar con un nuevo cdigo de trnsito que dotara al pas de herramientas jurdicas acordes con los nuevos tiempos en materia de trfico de vehculos y de personas con el propsito fundamental de contrarrestar los altos ndices de accidentalidad que se registran en el pas, debido al ejercicio indebido de circular libremente. En efecto, la ponencia reconoci que la propuesta que se presenta busca su aplicacin, con fines de prevencin de accidentes y pretende tener consecuencias de tipo sancionatorio administrativo (), puesto que la accidentalidad vial en Colombia resulta ser en trminos de fallecimientos y heridas mucho ms problemtica que la violencia que causa lo que se denomina el orden pblico, y si el nmero de muertos y heridos se confronta con el nmero de vehculos que circula en Colombia, encontramos tasas porcentuales desproporcionadas frente a pases con mucho mayor nmero de vehculos, en los cuales la velocidad de circulacin es definitivamente superior a la medida que se conoce en Colombia.

    Corte Constitucional Sentencias C-362 de 1996, T-031 de 2002, C-355, C-385, C-529 y C-530 de 2003

    Crecimiento Urbanstico, Trnsito y Regulacin del Estado 1

    En el mejoramiento de la calidad de vida y en su proteccin, el manejo del espacio pblico en las zonas urbanas (donde hoy vive la mayor parte de la humanidad) es ms que un tema urbanstico, ha llegado a ser tema del constitucionalismo con rasgos humanos. Ese manejo est influenciado por el trfico en la ciudad, problema ste que constituye uno de los ms delicados en la sociedad moderna dado que la movilidad urbana alter el cuadro tradicional de las reas locales y el desplazamiento de los peatones. El origen del problema del trnsito en las grandes ciudades se debe, en parte a la superposicin de miles de vehculos en calles, cuyo trazo y capacidad pertenece a diseos de antes de la Era Cristiana. 2

    En esa arremetida del vehculo autopropulsado, se puede decir, que ha habido varios comportamientos de la sociedad y de sus autoridades:

    a) Preferencia de la motorizacin. Determinada porque los medios de transporte masivo (trenes, tranvas, autobuses) se convirtieron inicialmente en factores de desarrollo urbano sin planificacin. Posteriormente si se tuvo como algo inherente a la planificacin, no solo respecto a barrios perifricos sino tambin en la proyeccin

    1 Corte Constitucional Sentencia T-031 de 20022 El trazo actual en cuadrculas rectangular, adoptadas por los espaoles para las ciudades del Nuevo Mundo, fue copiado del trazo de

    los municipios espaoles. A su vez, stos copiaban en su trazo a las ciudades romanas, que heredaron el trazo de las ciudades griegas. Hipodamo de Mileto, el primer urbanista del mundo hizo el trazo de las ciudades de Rodas en la isla del mismo modo rectangular, 300 aos antes de Cristo.

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    de importantes vas arterias. Esta preferencia inicial por lo automotor se debi a que en todos los pases despus de la segunda guerra mundial3 hubo una agresiva presencia en la calle de los automviles, se hipnotizaron los ciudadanos con el automvil; y esto plante tareas colosales para la solucin del trfico. Adems, al crecer horizontalmente las grandes ciudades, se aument la dependencia del vehculo de motor. En esta perspectiva el transporte era un tema para planificadores no para constitucionalistas. Y la ciudad se comenz a disear para los automotores (casos Camberra y Brasilia); se deca que sta era la solucin perfecta e integral.

    b) Transporte balanceado. Se abog, especialmente hacia 1960, por preferenciar un transporte colectivo automatizado, rpido y de bajos costos (p. ej. el metro, como medio de transporte que vendra a solucionar todos los problemas). Se redisearon las vas, se presentaron como opcin las vas radiales y vas circulares para alojar los mayores volmenes de trnsito, con buenos niveles de servicio. Por supuesto que la solucin de agregar una red de vas con altas especificaciones, sobre un trazo urbano anticuado, trajo consigo muchos problemas de afectaciones, de construccin, de obras municipales modificadas y de inversiones. Pero sobre todo es el gran costo de las obras lo que guiar el problema de accin y la toma de decisiones. Es cuando aparece la ingeniera de trnsito, y dentro de sta, vuelve al orden del da el tema de los peatones. Esto porque, las mquinas empujaron al peatn a los andenes, hasta el punto de que muchas normas locales consideraron que el ancho de la senda sera slo de 0.56 metros, era una calidad de servicio deficiente, afectando el caminar, con bajo grado de confort y comodidad; se olvidaba que el peatn es agredido por el peligro de ser atropellado, por el ruido, por la contaminacin del aire, por el clima, por los obstculos que hay en los andenes. Adems, los vehculos invadieron el espacio propio de los peatones. Todo ello obligara a replantear el cuidado al peatn.

    c) Preocupacin ambiental. Se inicia hacia 1970. Esa preocupacin no slo se refera a las depredaciones del ambiente sino a las contaminaciones visuales y auditivas, especialmente a estas ltimas. En este contexto se reconoce la necesidad de caminar como modo de transporte4. Era apenas obvio que se tuviera en cuenta al hombre; adems, en distancias inferiores a los 400 metros no tiene sentido usar el vehculo automotor, el 35% de los viajes citadinos se hacen a pie (del 50 al 65% en determinadas zonas) y hay innumerables viajes de enlace hacia los automotores. Por qu tard tanto en llegar el inters por los peatones? Por el peso poltico, financiero y tecnolgico de los propietarios de los medios motorizados de transporte y por el rechazo de comerciantes y ediles a destronar el imperio de los automotores sobre los espacios pblicos. En esta nueva etapa se requieren nuevas polticas de urbanismo y circulacin que no solamente obligan a ensanchar las reas y remover los obstculos, sino a cierta eliminacin de circulacin de automviles y reconocimiento de calles peatonales, y, obviamente, a defender el espacio peatonal.

    3 El factor que ms contribuy quiz, a la multiplicacin del vnculo del motor, fue la II Guerra Mundial, el deseo de aprovechar las fbricas blicas y la necesidad de dar empleo en la posguerra formaron la produccin masiva de automviles y empez la acelerada motorizacin de los pases ms adelantados. Este fenmeno contina hasta nuestros das.

    4 Ya hace varias dcadas el Comit de Transportes del 8 Plan del gobierno de Francia, invocando la calidad de vida de los ciudadanos recomend.

    -La organizacin de los transportes urbanos debe fundamentarse en los desplazamientos de personas y no sobre los desplazamientos de vehculos.

    -El uso de los coches individuales debe ser limitado en los centros ms densos de las ciudades y en las vas que llegan a estos centros.-En esas regiones los transportes colectivos, deben tener prioridad y sus condiciones de confort y eficiencia deben ser mejoradas. Es de urgencia

    reconquistar de la circulacin automovilstica los espacios necesarios a la circulacin de peatones y ciclistas.-Conviene construir para los automviles parques de disuasin en el lmite de las zonas centrales de la ciudad. Parques en que los vehculos hagan

    su estacionamiento sin tener que ir al centro de la ciudad.-Los metros franceses deben desarrollar sus redes en razn de estos objetivos. No es tan solo desarrollar las redes, mas desarrollarlas teniendo en

    cuenta estos objetivos.-En las aglomeraciones importantes es recomendable recurrir a frmulas menos onerosas de transportes colectivo como por ejemplo los tranvas,

    los trolebuses y los mnibuses en sitios propios.

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    Texto del Editor:

    Evolucin Constitucional del Cdigo de Trnsito a la Luz de la Jurisprudencia Constitucional Colombiana

    La Ley 769 de 2002, por medio de la cual se adopta el Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre, tiene como fin regular la circulacin de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de trnsito (en trminos generales lo que ha de englobarse dentro del concepto de actores del trnsito) y vehculos por las vas pblicas y ciertas vas privadas.

    En un primer momento, la Corte Constitucional estudi la ley 769 de 2002 por su calidad de Cdigo, es decir, justific constitucionalmente el porqu de la utilizacin de la codificacin para las normas de trnsito terrestre, as lleg a la conclusin de que el legislador se adjudic la clusula general de competencia por haber realizado una normatividad completa, integral y sistemtica del derecho de trnsito terrestre y por la manifestacin de voluntad del legislador de elevar a la categora de cdigo un cuerpo legal.5

    Posteriormente, la Corte comenz a establecer lazos que conectan la Constitucin con el Cdigo de Trnsito Terrestre, suponiendo una relacin infranqueable con el espacio pblico, la finalidad del Estado de proteger la prosperidad general y la convivencia pacfica, el derecho al medio ambiente sano y la libertad de locomocin.

    Sobre el derecho al espacio pblico, se ha hecho nfasis en las formas de proteccin y administracin de las vas pblicas por parte del Estado, se asegura que debe existir una buena determinacin de los espacios peatonales y que estos deben ser de especial cuidado. En lo concerniente a la prosperidad general y la convivencia pacfica, afirma la Corte que seran irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulacin6, y en lo referente al derecho al medio ambiente sano la Corte reconoce la grave situacin de contaminacin automotriz que se sufre en el pas y en el mundo, aceptando la intervencin del Estado en la regulacin de la circulacin en aras de proteger el medio ambiente.7

    Ahora bien, la relacin ms estrecha que encuentra el Cdigo de Trnsito Terrestre con la Constitucin es con el Derecho Fundamental a la Libertad de Locomocin, por lo cual el Tribunal Constitucional justifica la regulacin del legislador, por el hecho de necesitar una normatividad que garantice el orden y la proteccin de los derechos de las personas8, teniendo conocimiento de lo importante que es la movilidad para el desarrollo econmico del pas y lo riesgoso que es su realizacin. As, el Cdigo de Trnsito es una moneda de dos caras respecto al derecho fundamental a la libre circulacin; en la primera se comporta como un lmite a ste derecho, restringiendo el transporte terrestre a unas modalidades especificas que no pueden ser vulneradas; y la segunda cara muestra al Cdigo de Trnsito como un medio necesario para la efectiva materializacin del derecho a la libertad de locomocin, pues sera imposible la circulacin automotriz de manera armnica sin un compendio de normas que regule dicha actividad. Podemos decir entonces que el Cdigo de Trnsito es el lmite razonable por excelencia del derecho a la libertad de locomocin, que si bien restringe la potestad de circular de manera absolutamente libre, est protegiendo intereses generales superiores sin volver ineficaz el derecho de libre locomocin, por el contrario: lo materializa. Es precisamente este ltimo argumento el que ha llevado a la Corte ha considerar que El control constitucional ejercido sobre las regulaciones de trnsito debe entonces ser dctil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuracin y de las facultades del Legislador para regular el trnsito, debido a su carcter riesgoso.

    5 Corte Constitucional Sentencia C-362 de 1996.6 Corte Constitutional Sentencia C-355 de 2003.7 Corte Constitucional Sentencia T-031 de 2002.8 Corte Constitucional Sentencia C-066 de 1999.

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    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO I

    Principios

    Artculo 1. mbito de Aplicacin y Principios. Modificado Artculo 1 Ley 1383 de 2010. Las normas del presente Cdigo rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulacin de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de trnsito y vehculos por las vas pblicas o privadas que estn abiertas al pblico, o en las vas privadas que internamente circulen vehculos; as como la actuacin y procedimientos de las autoridades de trnsito.

    Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-423 de 1993: Si una va es privada y se abre al uso pblico, es posible que el propietario cobre una contraprestacin para el mantenimiento de la misma. El hecho de que el Cdigo Civil reconozca el carcter de privada de un (sic) va, as est destinada al uso pblico (con permiso del dueo), no es bice para que el Cdigo de Trnsito Terrestre se ocupe de regular algunos aspectos de dicha va, aspectos que por lo dems se relacionan con la sealizacin y las medidas de seguridad que deban adoptarse para la proteccin de los asociados.. al propietario de la va le asiste la facultad de adoptar e implementar las gestiones necesarias para lograr el adecuado funcionamiento de la va. Entre ellas, se encuentra naturalmente el exigir a los responsables de su deterioro una colaboracin para sufragar los gastos de mantenimiento. El cobro de la contraprestacin no constituye una especie de impuesto manifestado mediante la figura del peaje.

    Corte Constitucional Sentencia T-287 de 1996: la actividad automotriz est rodeada de riesgos, por ende el Estado tiene la carga obligacional de regular la circulacin de los peatones, animales y vehculos por las vas pblicas y por las vas privadas que estn abiertas al pblico, de manera tal que se pueda garantizar un trnsito terrestre, vehicular y de personas, que no genere riesgos para la vida e integridad de los miembros de la comunidad. Con este propsito, se han expedido normas e instituido actividades encargadas de su ejecucin. La labor anterior ha sido cumplida, en el marco legal, a travs de la expedicin de normas como el Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre, y el Decreto 80 de 1987, el cual asigna unas funciones a los municipios en relacin con el transporte urbano, tales como: adecuar la estructura de las vas nacionales dentro del respectivo permetro urbano, de conformidad con las necesidades de la vida municipal.

    Corte Constitucional Sentencia T-1011 de 1999: El hecho que a algunas vas construidas en terreno privado se destinen al uso del pblico, no les altera su origen y naturaleza, pudiendo su propietario determinar una reglamentacin sobre la utilizacin de las mismas, por parte de terceros, que garantice la proteccin de las mismas; el hecho que en oportunidades la polica de trnsito acte dentro de las vas privadas abiertas al pblico, no torna en pblicas dichas vas, sino que constituye el ejercicio propio de una funcin administrativa de regulacin de la circulacin de vehculos no slo en las vas pblicas sino tambin en las privadas, en razn al radio de accin de la competencia de esos funcionarios, como as lo establece el Artculo 1o. del Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre.

    Comentario del Editor: Se constituye en fundamento primigenio del Sistema de Trnsito del pas, la unificacin en un solo texto de todas las normas de trnsito, las cuales se aplican en todo el territorio nacional, sin excepcin alguna; no pueden por tanto las autoridades locales, derogar ni total, ni parcial, ni definitiva, ni temporalmente las normas del Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre en virtud de esta disposicin, adems

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    porque la misma es de superior jerarqua jurdica a la que estos puedan expedir, adems porque en nuestro sistema constitucional existe un rgimen de autonomas mas no de independencias territoriales. Por otra parte, conviene resaltar que las normas de trnsito se aplican no solo en las vas pblicas, es decir, aquellas destinadas al uso comn, sino tambin en las privadas por las cuales circulen o puedan circular vehculos automotores como parqueaderos, garajes, estacionamientos, copropiedades, en fin, todas aquellas construidas para la circulacin de vehculos. Adems de lo anterior, debe tenerse presente que las normas del Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre se aplican a todas las personas, independiente al rol que estn cumpliendo al momento de utilizar la infraestructura e independiente a la calidad, condicin, sexo, origen o ideologa de la persona, por tanto no es dable excepcionar de su cumplimiento a los extranjeros, sea que residan en el pas, o que se encuentren en trnsito temporal por l.

    En desarrollo de lo dispuesto por el Artculo 24 de la Constitucin Poltica, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero est sujeto a la intervencin y reglamentacin de las autoridades para garanta de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados fsicos y mentales, para la preservacin de un ambiente sano y la proteccin del uso comn del espacio pblico.

    Jurisprudencia: Derecho a la Libertad de Locomocin: Corte Constitucional Sentencia T-224, T-487 y T-518 de 1992, T-370 de 1993, C-179 de 1994, C-295 de 1996, T-150 de 1995, T-258 de 1996, SU-257 de 1997, T-483 y C-741 de 1999, C-110 de 2000, C-046, C-410 y T-1082 de 2001, T-595 de 2002, C-799 de 2003, C-042 de 2004, T-276 de 2003, T-059 de 2006 y C-292 de 2008.

    El Artculo 24 de la Constitucin consagra el derecho a la libre locomocin, de esta disposicin se infiere la consagracin de dos derechos a favor del colombiano, que constituyen una manifestacin del derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad primaria y elemental que tiene la persona humana para transitar, movilizarse o circular libremente de un lugar a otro dentro del territorio nacional, e igualmente en la posibilidad de entrar y salir de l libremente, y el derecho a permanecer y a residenciarse en Colombia, en el lugar que considere conveniente para vivir y constituir el asiento de sus negocios y actividades, conforme lo demanden sus propios intereses.

    Resulta de la exgesis de la referida preceptiva constitucional que la libre circulacin y residencia no se conciben como derechos absolutos, pues el Legislador se encuentra facultado para establecerles limitaciones dentro de parmetros objetivos que respondan a los criterios antes mencionados. Si bien la norma en referencia destaca la reserva exclusiva de tales derechos a favor de los colombianos, su entendimiento no significa que los extranjeros no gocen de ellos, lo que ocurre es que la Constitucin los protege con arreglo a las previsiones del art. 100 de la Constitucin, conforme al cual si bien los extranjeros disfrutarn en Colombia de los mismos derechos civiles y garantas concedidas a los nacionales, ello debe entenderse sin perjuicio de las limitaciones que establezcan la Constitucin o la ley o de la posibilidad de negar el ejercicio de determinados derechos civiles, por razones de orden pblico. La Declaracin Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (el art. 12), la Convencin Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos de Costa Rica, aprobada mediante la Ley 16 de 1972 (art. 22), aluden a los derechos de circulacin y residencia y a la posibilidad de su restriccin, cuando sea necesaria para hacer prevalecer valiosos intereses pblicos y los derechos y libertades de las personas.9

    En ltimas, consiste en la posibilidad de desplazarse libremente de un lugar a otro, de ir y venir, como dice Colliard. Es un derecho fundamental del individuo que atae directamente a su propio desarrollo material e intelectual10, el cual est expresamente consagrado en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos toda

    9 Corte Constitucional Sentencia C-110 de 200010 Se trata de un derecho constitucional que al igual que el derecho a la vida, tiene una especial importancia en tanto que es un presupuesto

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    persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado (Art. 13) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos: Toda persona tendr derecho a salir libremente de cualquier pas, incluso del propio11. No exista en la Constitucin de 1886 una norma que reconociera en forma expresa la libertad de locomocin y residencia. Con el Artculo 29 se propuso consagrar dos derechos cuyos titulares fueran los colombianos: la facultad de circulacin, que abarca la facultad de desplazamiento por todo el territorio nacional de entrar y salir del Pas, y la libertad de residencia que es el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar tanto la sede principal de los negocios, como el domicilio. La consagracin constitucional de estas libertades es fundamental para impedir la intervencin indebida de las autoridades estatales o de los particulares quienes no podran restringir o entrabar la libre circulacin dentro y fuera del Pas, ni imponer o prohibir un lugar determinado para residir. La Constitucin establece este derecho fundamental limitndolo nicamente a los colombianos; los extranjeros deben sujetarse a los tratados internacionales, a las normas de inmigracin y a las leyes de extranjera, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional. Este derecho fundamental a la libertad de locomocin y residencia es de aplicacin inmediata, propia de la naturaleza inherente al ser humano y su conquista de ste frente al poder del Estado. Sobre el derecho fundamental existe lo que podramos denominar el respeto absoluto del Estado por la determinacin del ser humano de satisfacer sus necesidades en el lugar por l escogido, con las limitaciones que solamente la ley puede establecer tal como lo determina la Constitucin.12

    El legtimo ejercicio del derecho a la circulacin se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia fsica del individuo. La principal manifestacin de este derecho se encuentra en la libertad de eleccin que el individuo tiene sobre lugares cuyo uso se encuentran a su disposicin, puesto que en materia de uso de un lugar pblico, la costumbre de la gente no impide el ejercicio del derecho legtimo a la libertad de escogencia.13

    El derecho a la libre circulacin y residencia puede ser restringido por el legislador pues, conforme a la Carta, ste opera con las limitaciones que establezca la ley en consecuencia, bien puede el legislador de excepcin afectarlos, por graves motivos de orden pblico, como sera el caso de guerra exterior.14 Pero el legislador no goza de la discrecionalidad suficiente como para llegar al punto de hacer impracticable, a travs de las medidas que adopte, el ejercicio de tal libertad en su sustrato mnimo e inviolable. Puede la ley, por razones de prevalencia del inters general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, pero le est vedado soslayar los principios, valores y derechos constitucionales. La libertad del legislador va justamente hasta el lmite que trazan la vigencia y la eficacia de ellos.15; .los lmites externos que se pueden imponer al derecho de locomocin, en lo que hace relacin al orden pblico, en aspectos tales como la seguridad, salubridad y preservacin o recuperacin de la tranquilidad pblica y la moralidad pblica, encuentran su justificacin esencial, en la necesidad de proteger los bienes jurdicos de los dems ciudadanos, considerados en forma individual y como comunidad.16

    Corte Constitucional Sentencia T-258 de 1996: el trnsito automotriz est rodeado de riesgos. No en vano se ha establecido que la conduccin de vehculos constituye una actividad de peligro. Asimismo, los accidentes de trnsito representan una causa importante de mortalidad y de daos en las sociedades modernas. Por consiguiente, el Estado tiene la obligacin de regular la circulacin por las carreteras, de manera tal que se pueda garantizar, en la medida de lo posible, un trnsito libre de peligros, que no genere riesgos para la vida e integridad de las personas. Con este propsito, se han expedido normas e instituido autoridades encargadas de su ejecucin.

    para el ejercicio de otros derechos y garantas, como por ejemplo, el derecho a la educacin, al trabajo o a la salud. Corte Constitucional Sentencia T-595 de 2002

    11 Corte Constitucional T-224 de 199212 Corte Constitucional Sentencia T-487 de 199213 Corte Constitucional Sentencia T-150 de 199514 Corte Constitucional Sentencia C-179 de 199415 Corte Constitucional Sentencia SU-257 de 199716 Corte Constitucional Sentencia T-483 de 1999

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    Corte Constitucional Sentencia C-885 de 2010: () El transporte en calles y carreteras mediante los diferentes vehculos que permiten el trnsito terrestre son una de las formas conducentes para asegurar el goce efectivo de la libertad de locomocin. Pero se trata de formas de transporte que tambin generan riesgos para la vida y la integridad de las personas, que demandan un control del Estado. El poder de regulacin del transporte no slo busca asegurar que en efecto las personas puedan desplazarse, busca tambin que ste se d en condiciones de seguridad, sin tener que exponer la vida y la integridad personal a riesgos ms all de lo razonable. Es decir, usar vehculos terrestres para el desplazamiento humano, supone generar o asumir riesgos significativos, incluso de muerte. El Estado, al asegurar las condiciones de seguridad y remover los obstculos que impidan minimizar la probabilidad de que dichos riegos tengan lugar, protege los derechos cardinales a la vida y a la integridad personal, presupuestos de toda libertad. ()En resumen, (i) la libertad de locomocin tiene una importancia central, por cuanto es una condicin para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) es una libertad que se afecta no slo cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulacin de los ciudadanos, sino tambin cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisin en la remocin de barreras o en la creacin de una infraestructura adecuada para la circulacin; (iii) el transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomocin, y de los dems derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la poblacin urbana que carecen de otra alternativa de transporte diferente a los servicios pblicos; (iv) el poder de regulacin del transporte no slo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal ms all de lo razonable.

    Corte Constitucional Sentencia C-468 de 2011: El artculo 24 de la Constitucin consagra el derecho de todos los colombianos a circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que establezca la ley. La jurisprudencia constitucional le ha reconocido el carcter de derecho fundamental, en tanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido ms elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pas, especialmente si se trata de las vas y espacios pblicos. Efectivamente, se trata de un derecho constitucional que como el derecho a la vida, tiene una especial importancia, como presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantas.

    En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporacin ha concluido (i) que la libertad de locomocin tiene una importancia central por cuanto es una condicin para el goce efectivo de otros derechos y garantas como por ejemplo, el derecho a la educacin, al trabajo o a la salud; (ii) que la libertad de locomocin se afecta cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulacin de los ciudadanos, o cuando se produce tal efecto de manera indirecta, debido a las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona; y (iii) que la Constitucin faculta al legislador para establecer lmites a la libertad de locomocin, cuando el orden pblico se encuentre gravemente alterado, por razones de planeacin rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constitucin prev un tratamiento especial para el Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constitucin tambin se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), en los resguardos indgenas (arts. 319 y 330) y en las zonas de reserva natural (art. 79).

    Por su parte en materia de regulacin de la actividad de transporte la jurisprudencia ha sealado (i) que se trata de una actividad peligrosa frente a la cual es legtima una amplia intervencin policiva del Estado; (ii) que el poder de regulacin del transporte no slo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal ms all de lo razonable; y (iii) que el acceso al servicio pblico de transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomocin, y de los dems derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la poblacin urbana que carecen de otra alternativa de transporte diferente a los servicios pblicos.

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    Texto del Editor: Derecho a la Movilidad

    El Artculo 24 constitucional posee una triple dimensin al consagrar tres derechos diferentes de proyeccin y aplicacin diferente (i) el derecho de residencia, (ii) el derecho a la movilidad externa, y (iii) el derecho a la movilidad interna.

    El primero, es decir, el derecho a residir consiste en la facultad que se le otorga a las personas de poderse establecer libremente en cualquier lugar del pas con sus negocios y su familia; el segundo, consiste en el derecho que se le otorga a las personas de poder entrar y salir del pas libremente cuando lo requieran o deseen, cumpliendo con reglas mnimas de emigracin o inmigracin; y el tercero, es decir, el derecho a la movilidad interna consiste en la facultad que se le otorga a todas las personas de desplazarse o moverse por todo el territorio nacional, con las limitaciones que establece la misma Constitucin.

    El derecho a la movilidad tiene como ncleo fundamental el derecho a la libre locomocin tal como est consagrado en el mencionado artculo 24 Superior, tiene dos dimensiones diferentes y diferenciables con matices y regmenes jurdicos y tcnicos variados: (i) el transporte y (ii) el trnsito.

    El transporte es esencialmente la actividad humana consiste en el desplazamiento o traslado de personas, animales o cosas de un lugar a otro, en tal virtud se considera que es el sustrato material o contenido material de la movilidad, mientras el trnsito es la forma, la manera como los diferentes elementos que se encuentran en un determinado espacio fsico, se desplazan por l, lo que lleva a concluir que es el sustrato formal de la movilidad.

    Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de trnsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecucin de la poltica nacional en materia de trnsito.

    Las autoridades de trnsito promovern la difusin y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este Cdigo.

    Los principios rectores de este Cdigo son seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificacin, libre circulacin, educacin y descentralizacin.

    Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-550 de 1992: Tanto la actuacin de autoridad no competente como la del particular que se aduea del espacio pblico lesionan dos derechos consagrados en la Constitucin: el individual de libre locomocin y el colectivo, que corresponde a toda la comunidad, relativo al uso del espacio pblico. No queda al arbitrio de cada institucin estatal, o del funcionario que la dirige o administra disponer el cierre de sus vas adyacentes o de las que le dan acceso a sus edificios o instalaciones, puesto que compete a las autoridades locales resolver lo pertinente, siendo factible, eso s, que stas confieran autorizaciones especiales con base en las consideraciones ya expresadas.

    Corte Constitucional Sentencia T-370 de 1993: La proteccin del derecho al libre trnsito por las vas debe hacerse a travs de la accin popular por existir en nuestro derecho un procedimiento idneo para la defensa del libre trnsito por las vas pblicas - la accin popular -, la tutela no es, en principio, el medio pertinente para el logro de tal propsito.

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    Corte Constitucional Sentencia T-423 de 1993: Presupuestos para la violacin del Derecho a la Libre Locomocin. Para que exista una violacin al derecho fundamental de locomocin respecto del libre trnsito por las vas pblicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un va pblica; b) que efectivamente se prive a las personas del libre trnsito por esa va; y c) que se lesione el principio del inters general.

    Corte Constitucional Sentencia T-150 de 1995. Los derechos a la circulacin y al libre desarrollo de la personalidad se vulneran cuando hay negacin del derecho a escoger el trnsito por una va pblica, a una persona que la usa. Dentro de la esfera del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se encuentra el legtimo derecho del individuo a elegir su medio, forma y lugar de locomocin, siempre y cuando exista norma de circulacin que lo permita. Por cuanto el hombre es conciencia y libertad; si una persona intuitivamente escoge una calle para transitar, las autoridades administrativas no pueden enderezarle su comportamiento con la disculpa de que otros acostumbran circular por otras vas ya que ello significara DETERMINISMO. Exigirle a alguien que transite por las calles o potreros usados por la mayora, sera comparable al acto de obligar a un escritor a emplear la computadora, escondiendo su antigua mquina de escribir, lo justo es permitir la eleccin. Si se reprime el derecho de eleccin, se obstaculiza el compromiso a decidir y ello atenta contra la existencia autntica, circunstancia que implica un perjuicio irremediable, porque la libertad se convierte en un compromiso de decisin.

    Corte Constitucional Sentencia T-427 de 1998: De acuerdo con la Corte es irrazonable y desproporcionada la realizacin de cerramientos en todo el borde de las vas pblicas de manera tal que se ponga en peligro de forma concreta y real los derechos a la vida y a la integridad de los transentes.

    Corte Constitucional Sentencias SU-360 de 1999 y T-364 de 1999. La Corte Constitucional consider que la actividad no regulada de los vendedores ambulantes puede acarrear la vulneracin del derecho a la libertad de locomocin de los transentes al cual alude el Artculo 24 de la Carta17, en cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su carcter pblico, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones Al respecto tambin puede verse la Sentencia T-706 de 1999.

    Corte Constitucional Sentencia T-1011 de 1999: La actuacin de la Polica de Trnsito en una va privada, no la convierte en pblica.

    Texto del Editor: Concepto del Derecho a la Libertad de Locomocin en la Jurisprudencia Constitucional Colombiana.

    El Artculo 24 de la Constitucin Poltica consagra el derecho fundamental a la libertad de locomocin en los siguientes trminos: Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

    Tambin se tiene el derecho a la libertad de locomocin en virtud de tratados ratificados por Colombia, como: La Declaracin Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Artculo 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (Artculo 12), la Convencin Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972 (art. 22); que introducimos al derecho interno va bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por el hecho de ser referidos a derechos humanos.

    17 Corte Constitucional. Sentencia T-550 y T-518 de 1992. M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo.

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    A continuacin, lo que vamos a presentar, es la evolucin del concepto del Derecho a la Libertad de Locomocin en el seno de la Corte Constitucional. Para lograr ste cometido, haremos uso de las sentencias ms destacadas de la Corporacin en el tema, cuyo criterio de seleccin fue su riqueza en la conceptualizacin del derecho fundamental antes mencionado.

    En primer lugar, tenemos que el Derecho a la Libertad de Locomocin surge, en su concepcin fundamental, como un desarrollo de la libertad inherente al ser humano, donde: todas las personas tienen la facultad individual de decidir hacia donde circular y en dnde y en qu momento establecerse como residente. De la misma forma, es la capacidad que se les otorga a los ciudadanos de un pas de entrar y salir libremente de l. Vale la pena hacer la salvedad que, el Estado haciendo uso de su soberana, otorga ste derecho a los colombianos, en cuanto los extranjeros deben someterse a los tratados internacionales, a las normas de inmigracin y a las leyes de extranjera, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional.18 (Esto no significa que las autoridades puedan restringir de manera arbitraria la libertad de locomocin de un extranjero, en cuanto hay tratados internacionales de derechos humanos que los protegen. El Estado debe tener una razn justificada constitucionalmente para sacrificar ste derecho).19

    As las cosas, en un Estado democrtico, donde se respetan las libertades individuales y donde cada persona es un fin en s mismo y no un medio para la colectividad, no se le puede imponer o prohibir a ningn ciudadano un lugar de residencia, no se le puede restringir su desplazamiento y no se le puede evitar la entrada y salida del pas. Es un mbito de la personalidad donde el poder del Estado no tiene cabida.

    Si bien el derecho a la libertad de locomocin nos ofrece las anteriores facultades, en especial en los espacios pblicos, hay que advertir que no es un derecho absoluto, encuentra sus lmites en la ley, en la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la moral pblica o los derechos y libertades de terceros, adems de las sanciones penales.20 Y es por estos lmites legales, que la Corte Constitucional ha permitido la restriccin del derecho a la libre circulacin e incluso ha permitido el cierre de vas pblicas en aras de la proteccin de la comunidad.

    Otro lmite que se vislumbra en la jurisdiccin Constitucional hace alusin a la propiedad privada, donde los titulares del derecho de dominio restringen el acceso al inmueble con cierre de vas privadas. La Corte ha establecido que en stos casos hay que ponderar el derecho de domino (a la propiedad privada) con la funcin social de la propiedad.21

    Entonces, el derecho a la libre locomocin encuentra sus lmites en la ley (en las situaciones entes mencionadas) y en el derecho a la propiedad privada (sabiendo que el derecho de domino no es absoluto). Sin embargo, existen lmites a los lmites, es decir, el legislador no puede restringir el ejercicio del derecho a tal punto que se haga ineficaz, es por eso que la Corte Constitucional asegur en la sentencia SU-257 de 1997 que: Puede la ley, por razones de prevalencia del inters general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, pero le est vedado soslayar los principios, valores y derechos constitucionales. La libertad del legislador va justamente hasta el lmite que trazan la vigencia y la eficacia de ellos. Y es que la Corte no poda permitir que las excepciones se conviertan en la regla general, yendo en contrava del ncleo esencial del derecho fundamental de la libre locomocin, que es la circulacin o permanencia de personas, en lugares y momentos determinados de manera libre, solo restringidos por excepciones que pasen un test de razonabilidad (necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad), que no limiten al extremo el ejercicio del derecho.

    Ahora bien, hemos visto que el derecho a la libertad de locomocin puede ser vulnerado de manera directa, como cuando se hace un cierre de va pblica, o cuando restringen a un ciudadano la salida del pas de manera

    18 Sentencia T-487 de 1992. 19 C-292 de 2008.20 Sentencia T-518 de 1992 y Ley 74 de 1968 Art 12. 21 Se tiene tambin que el Artculo 95 constitucional impone el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los propios y conmina a todos

    a obrar conforme al principio de solidaridad social, de tal forma que los titulares de bienes inmuebles, acorde con la extensin y ubicacin de los mismos, estn en el deber de tolerar el trnsito por sus terrenos, sin temor a que sus actos de mera facultad comporten en s mismos servidumbres pblicas o privadas de ninguna especie Artculo 2520 C.C.-. T-059 de 2006

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    injustificada. Pero existe un tipo de vulneracin indirecta que se origina por condiciones o actividades especiales de la persona, y es el caso de aquellos individuos limitados fsicamente, para los cuales el ejercicio del derecho a la libertad de locomocin se reduce a pocos espacios. Por eso la Corte, a la luz de la igualdad y la libertad de locomocin, pide a las autoridades prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para la materializacin mnima del derecho a la libre circulacin.

    Por ltimo, se puede observar, cmo el derecho a la libertad de locomocin es una de las grandes garantas del individuo frente al Estado, donde el poder de ste no alcanza a llegar a la esfera personal de la decisin hacia dnde circular, dnde residir y cuando salir o entrar del pas. Y si bien existen unos lmites al derecho fundamental de la libre locomocin, stos tienen que estar plenamente justificados por un test de razonabilidad, que aseguran la no arbitrariedad del Estado frente a los derechos.

    Comentario del Editor: Se consagran en el ltimo inciso del Artculo 1 los principios, es decir, los instrumentos creadores, interpretadores e integradores de las normas de trnsito, todas las disposiciones contenidas en el Cdigo, deben ser interpretadas y analizadas con base en estas premisas que marcan aquello que pretende el Estado lograr a travs de estas reglas, dichos principios son:

    Seguridad de los usuarios: Este principio consiste en la garanta que deben darle las autoridades y los dems actores del trnsito a sus congneres que podrn movilizarse sin que agentes internos o externos a la circulacin les impidan lograr sus objetivos particulares, para las autoridades pblicas esto implica la asuncin de decisiones represivas (como la imposicin de sanciones) y preventivas (como la sealizacin, la organizacin de las vas y la circulacin).

    Calidad: Este principio hace relacin a la idoneidad, es decir, a que los elementos y agentes que intervienen en el trnsito, deben garantizar el cumplimiento de unos estndares mnimos que aseguren su adecuada utilizacin y servicio: Encuentra sustento en este principio la exigencia de requisitos para la conduccin de vehculos, para la circulacin de los mismos y para la construccin de la infraestructura de circulacin, por tanto, justifica la existencia de figuras como la revisin tcnico-mecnica, la homologacin tcnica de los vehculos, las pruebas de aptitud para la conduccin, entre otras.

    Oportunidad: Este principio est dirigido bsicamente a las autoridades encargadas de organizar el trnsito y la circulacin y las exhorta a tomar medidas y decisiones en su justo momento para mejorar la calidad de vida de los usuarios de la infraestructura y para garantizar las seguridad de los mismos; las medidas deben ser tomadas precaviendo y proyectando el futuro de las necesidades de movilizacin de la poblacin, es por ello que en materia de trnsito se habla de la prevencin vial, es decir, de tomar decisiones para evitar que acontezcan los accidentes de trnsito o medidas que aminoren o anulen los efectos que los accidentes de trnsito puedan tener sobre las personas o las cosas.

    Cubrimiento: Las autoridades deben realizar sus actividades en procura de poder llegar a todos los actores de la movilidad y garantizar la satisfaccin del derecho a la movilidad. El Cdigo Nacional de Trnsito tiene aplicacin en todo el territorio nacional sin excepciones personales o territoriales.

    Libertad de Acceso: Se garantiza a todos los habitantes la posibilidad de utilizar la infraestructura de movilidad, el derecho a ser actor del trnsito, usuario del sistema de movilidad e igualmente la posibilidad de realizar todos los trmites que le permitan asumir el rol que deseen dentro del sistema, sea como peatn, motociclista, ciclista, conductor, pasajero, acompaante, etc. De acuerdo a la anterior acepcin, rien contra este principio la exigencia de derecho de postulacin a travs de abogado titulado ante las autoridades de trnsito para realizar ciertos trmites, teniendo en cuenta que la ley no ha establecido tal requisito o condicin.

    Libre Circulacin: Concierne al paso de todo colombiano por las vas y lugares de uso pblico y a otros aspectos como la prerrogativa de residenciarse en una u otra municipalidad.

    Plena Identificacin: Se hace referencia a la necesidad que todos los actores del trnsito estn identificados claramente por las autoridades, es por esta razn que los vehculos no solo deben tener un mecanismo de identificacin visible como lo es la placa, sino tambin un registro y un documento que los identifiquen y permita su diferenciacin con cualquier otro, de igual forma, se debe propugnar por la identificacin de todos los dems

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    artefactos o equipos empleados para la movilidad, sean de traccin humana, animal o motora. Encuentran sustento en este principio, figuras como la placa nica nacional, el registro nico de transito, el nmero de identificacin vehicular, la licencia de conduccin, la licencia de trnsito, entre otras.

    Educacin: Este principio tiene tres matices: el primero hace relacin a que el Estado tiene la obligacin de informar a todos los actores del trnsito acerca de las normas de trnsito, instruir acerca de las normas de comportamiento y la manera como deben desenvolverse los diferentes actores de acuerdo al rol que asuman, el segundo se refiere a la necesidad de generar una nueva cultura ciudadana frente al cumplimiento de las normas de comportamiento, es decir, las normas de trnsito pretenden crear una nueva forma de comportarse que garantice el respeto y cumplimiento por parte de los actores de las normas de circulacin, esto se pretende lograr a travs de dos instrumento, uno preventivo y el otro represivo, el preventivo se realiza a travs de la creacin de la ctedra de seguridad vial y el represivo a travs del incremento y la ejecucin de las medidas sancionatorias ante el incumplimiento de las normas de trnsito, es decir, ante la comisin de las infracciones; y el tercero hace relacin a la creacin de academias e instituciones privadas a travs de las cuales se forma a los actores como son las escuelas de enseanza automovilsticas y las casas escuelas. En palabras de la misma Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2004 el legislador reconoce, desde el Ttulo I del Cdigo, la relacin existente entre el tema de la educacin y el tpico principal de esa ley; tanto es as que, se insiste, la educacin fue erigida en principio fundamental del Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre. y llega a una conclusin sobre este aspecto existen realmente dos grandes temas en el Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre que guardan una ntima relacin material con aquel de la educacin: por una parte, los Artculos referidos a los conocimientos, habilidades y destrezas que deben adquirir, en unos centros de enseanza automovilstica debidamente autorizados y vigilados por las autoridades competentes, las personas que deseen obtener una licencia de conduccin; por otra, las disposiciones normativas relacionadas con la obligacin que tienen los centros de educacin preescolar, bsica primaria, bsica secundaria y media vocacional de impartir unos cursos de trnsito y seguridad vial, previamente diseados por el Gobierno Nacional, puede apreciarse de lo anterior que el Alto Tribunal se circunscribe a referir este tema exclusivamente a la formacin o instruccin y no al cambio de comportamiento, aspecto este que forma parte integral de la educacin tanto as que constituye su fin ltimo.

    Descentralizacin: El Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre crea un verdadero sistema de trnsito para el pas, asignando directamente competencias para la organizacin del trnsito a todos los alcaldes del pas, pero tambin asignando competencias a los organismos de trnsito que se clasifiquen como tal, una vez cumplan con las condiciones establecidas por las normas vigentes; por tanto en la actualidad nos encontramos con autoridades de trnsito nacionales y locales.

    Movilidad: Garanta que debe tener toda persona de poderse desplazar de un lugar a otro, por el medio que este defina, en la menor cantidad de tiempo posible, sin que agentes internos o externos se lo impidan.

    Artculo 2. Definiciones. Para la aplicacin e interpretacin de este Cdigo, se tendrn en cuenta las siguientes definiciones:

    Acera o andn: Franja longitudinal de la va urbana, destinada exclusivamente a la circulacin de peatones, ubicada a los costados de sta.

    Accesibilidad: Condicin esencial de los servicios pblicos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fcil disfrute de dicho servicio por parte de toda la poblacin.

    Accidente de trnsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehculo en movimiento, que causa daos a personas y bienes involucrados en l e igualmente afecta la normal circulacin de los vehculos que se movilizan por la va o vas comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho.

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    Acompaante: Persona que viaja con el conductor de un vehculo automotor.

    Comentario del Editor: En bsqueda de una mayor claridad terminolgica debemos entender que acompaante es cualquier persona, diferente al conductor, que viaja en un vehculo destinado a un servicio diferente al pblico, divergente al concepto de pasajero, que se entiende como aquella persona, diferente al conductor, que viaja en un vehculo pero destinado al servicio pblico.

    Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehculo se pone delante de otro vehculo que lo antecede en el mismo carril de una calzada.

    Agente de Trnsito y Transporte: Modificado Artculo 2 Ley 1310 de 2009. Todo empleado pblico investido de autoridad para regular la circulacin vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de trnsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

    Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional por medio d