regimen juridico de los bienes

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Control de lectura : 20 marzo de 2013 Trabajo I : 3 abril (grupal y expositivo) Trabajo II : 22 a 26 Abril (investigación e individual, expositivo) Trabajo III: 20 Mayo (individual) La segunda nota es la segunda solemne Daniel Peñailillo: Los bienes Fernando rozas: los bienes Tratado derechos reales: Alessandri (posesion) Los bienes Se estudia basicamente la relacion entre personas y bienes 1. Dominio: situacion ideal que me da todos los atributos sobre la cosa, puedo disponer de ella completamente 2. Posesion: una situacion que no me otorga todos los derechos cobre la cosa porque no soy dueño, si sigo algunos requisitos se puede llegar a obtener el dominio. Es un hecho (generalmente un tiempo y que no haya poseido con violencia) 3. Mera tenencia: peor posicion frente a los bienes, es una relacion con el objeto cuando se reconoce que no es dueño y nunca se va a llegar a ser dueño. Para que se llegue a hacer dueño tendria que suceder un acto juridico ej: persona que arrienda un bien y luego se hace un contrato de compra venta ¿Como nace esa relacion entre la persona y el objeto? Mediante los modos de adquirir el dominio ¿Como protejo mi relacion? Accion reivindicatoria el dominio y acciones posesorias Los derechos Pueden ser reales o personales Los derechos reales tiene la característica de que son erga omnes, que otorgan acciones reales y que solo son aquellos que la ley reconoce Art. Los derechos personales en cambio, son aquellos que nacen de un hecho de una persona que contrae la obligación correlativa

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Page 1: Regimen Juridico de Los Bienes

Control de lectura : 20 marzo de 2013 Trabajo I : 3 abril (grupal y expositivo) Trabajo II : 22 a 26 Abril (investigación e individual, expositivo) Trabajo III: 20 Mayo (individual) La segunda nota es la segunda solemne Daniel Peñailillo: Los bienes Fernando rozas: los bienes Tratado derechos reales: Alessandri (posesion)

Los bienes

Se estudia basicamente la relacion entre personas y bienes

1. Dominio: situacion ideal que me da todos los atributos sobre la cosa, puedo disponer de ella completamente

2. Posesion: una situacion que no me otorga todos los derechos cobre la cosa porque no soy dueño, si sigo algunos requisitos se puede llegar a obtener el dominio. Es un hecho (generalmente un tiempo y que no haya poseido con violencia)

3. Mera tenencia: peor posicion frente a los bienes, es una relacion con el objeto cuando se reconoce que no es dueño y nunca se va a llegar a ser dueño. Para que se llegue a hacer dueño tendria que suceder un acto juridico ej: persona que arrienda un bien y luego se hace un contrato de compra venta

¿Como nace esa relacion entre la persona y el objeto? Mediante los modos de adquirir el dominio

¿Como protejo mi relacion? Accion reivindicatoria el dominio y acciones posesorias

Los derechos

Pueden ser reales o personales

Los derechos reales tiene la característica de que son erga omnes, que otorgan acciones reales y que solo son aquellos que la ley reconoce Art.

Los derechos personales en cambio, son aquellos que nacen de un hecho de una persona que contrae la obligación correlativa o de una ley. se pueden relacionar con el acto juridico, son tantos cuanto el hombre pueda imaginar y de ellos nacen las acciones personales ej: por un acto o contrato nace la obligacion para las partes

Limitaciones a los derechos reales: que pueden ser ald ominio o derechos reales limitados

Clasificacion de bienes

Cosa:

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Concepto: Art.565 CC los bienes son cosas corporales e iincorporales.

Todo lo que existe sin ser persona y que puede percibirse por los sentidos (corporales) o concebirse por la imaginacion (incorporales) como los derechos.

Bien:

Son aquellas cosas que me prestan una cierta utilidad que mje sirven para satisfacer una necesidad, son apropiables

1. Corporal o incorporal Bien corporal: las cosas o bienes corporales son aquellas que tienen un ser real y que

pueden ser percibidas por los sentidos ej: libro Bien incorporal: consisten en meros derechos, pueden ser derechos reales o derechos

personales o de creditos (se relaciona con contrato, obligaciones ya ctos juridicos). El derecho real esta en el art.577, es aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, el derecho personal art.578.De los derechos reales nacen las acciones reales, estas se pueden interponer contra cualquier persona (erga omnes). Los derechos reales son: derecho de dominio, herencia (sucesion por causa de muerte), usufructo, uso o habitacion, servidumbre (concesiones entre bienes), prenda (garantia sobre bienes muebles), hipoteca (garantia sobre bienes inmuebles). Los derechos personales art.5789 cc, son aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposicion de la ley, han contraido las obligaciones correlativas. De los hechos personales nacen laas acciones peronasles, que solño se pueden interponer respecto de la persona que contrajo la obligacion correlativa por que es un vinculo que se eligio por las partes. Los derechos personales pueden ser tantos como yo quiera, son todos aquellos que se pueda imaginar el hombre.

2. Mueble o inmueble Bien mueble son aquellos bienes que pueden transportarse de un lugar a otro sin perder

su individualidad. Pueden ser por naturaleza (perro, computador) o por anticipacion (manzana -> son muebles por anticipacion por que si esta no ha sido aun cosechada me estaria comprando un bien inmueble por que esta plantada al suelo, si asi lo quisiere hacer deberia celebrarse una escritura publica, inscribirse en el conservador de bienes raices por tradicion) a) Por naturaleza: son aquellos susceptibles de movilizarse de un lugar a otro, sea

moviendose por si mismos o que los mueva una fuerza externab) Por anticipacion: son aquellos que siendo productos o cosas accesorias a los

inmuebles se consideran muebles antes de ser separados de estos, solo para efectoos de constituir derechos a favor de otras personas

Bien inmueble son aquellos bienes que no pueden moverse de un lugar a otro ej: terrenoPueden ser:

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a) Inmueble por naturaleza: Art.568 cc por ej el suelo, el terreno, se mencionan tambien las casas (de la casa hay division doctrinaria, por que se construye sobre un terreno por lo que podria ser por adherencia)

b) Por adherencia: son bienes muebles por naturaleza pero que se encuentran permanentemente adheridos a un bien inmueble y por ficcion la ley los considera inmuebles, siempre van a ser bienes accesorios (siempre seguira la suerte del bien principal) ej: arbol

c) Por destinación: siempre va a ser bien accesorio, son aquellos bienes muebles por naturaleza que se encuentran destinados permanentemende al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Lo importante es que el bien sea accesorio al inmueble y que la destinacion sea permanente ej: tractor

3. Consumible o no consumible: Consumible, son aquellos bienes que se destruyen por su primer uso. Los bienes pueden

ser consumibles natural o juridicamente. a) Naturalmente: por su uso, por ej comer una manzanab) Juridicamente: por su enajenacion, dinero

No consumible, no consumibles son aquellos que no se destruyen con su uso, siguen con su misma naturaleza y me prestan la misma utilidad ej: libro

4. Fungibles o no fungibles Fungible, son aquellos bienen que tienen un mismo poder libersatorio, en el cumplimiento

de una obligacion puede reemplazarse por uno otro. Se pueden sustituir por otro bien del mismo genero y calidad ej: el dinero, 10 kg de manzana

No fungibles, es aquel bien que no puede ser reemplazado por un equivalente. No es lo mismo un bien consumible que un bien fungible, a pesar que el CC confunde

ambos conceptos en el inc2 del articulo 575. Por que perfectamente un bien fungible puede ser inconsumible Ej: cuadro hecho por van gogh

Esto se relaciona con las obligaciones especie o cuerpo cierto o de genero

5. Principales o accesorios Principales, es aquel bien que no requiere de ningun otro para poder subsistir ej: el suelo Accesorio, es aquel que necesita de otro bien para poder subsistir. No olvidar que lo

accesorio sigue la suerte de lo principal ej: un arbol y el suelo En contratos hay accesorios y principales y en obligacion tambien (credito, principal ->

hipoteca accesorio)

6. Divisible o indivisible Divisible, es aquel bien que se puede dividir fisica (ej: una esponja, una manzana) o

intelectualmente (cuotas), sin perder su individualidad, hay ciertas cosas que por ficcion la

Page 4: Regimen Juridico de Los Bienes

ley prohibe dividir por ej en cuotas, pero a regla general es que todo puede dividirse en cuotas (hay ciertas obligaciones que por ficcion de la ley son indivisibles)

Indivisible, es aquel que no es posible fraccionar sin que pierda su individualidad, por ej: un caballo ne es divisible fisicamente pero si juridicamente

7. Singulares o universales Singulares, aquellos que constituyen una unidad ya sea natural o artificial.

a) Bienes simples con aquellos que tienen una individualidad unitaria ej: libro b) Compuestos, son aquellos que se constituyen por mas de una unidad, constituyen un

todo conformado por la conjuncion fisica o corporal de cosas singulares ej: un edificio Universales, son aquellos bienes formados por agrupaciones de bienes singulares que

tienen un lazo que los vincula entre si, pueden ser:a) Universalidad de hecho: son un conjunto de bienes que conservan su individualidad,

pero forman un todo, unidos por un vinculo de igual destino, generalmente economico. Ej: establecimiento de comercio (que es todo lo que viene dentro), libros de una biblioteca. La doctrina comprende solo los bienes activos para la universalidad de hecho. Se han distinguido 2 clases de universalidades de hecho:1. Colecciones: no necesariamente presta utilidad, es universalidad por que yo le doy

un fin en comun ej: estampillas2. Explotaciones: tienen un fin economico, presta una utilidad ej: establecimiento de

comerciob) Universalidad de derecho: se forman por un conjunto de bienes y relaciones jurídicas

activas (derechos) y pasivas (obligaciones), considerándose que jurídicamente forman un todo indivisible. Ej: Patrimonio, herencia, hay discusion con el patrimonio del menor (peculio profectisio)Sus caracteristicas:1. Tiene un activo y un pasivo2. Dentro de los bienes funciona como norma general la subrogacion real (una cosa

que pasa a tomar el mismo lugar juridico de otra, cambio una cosa por otra distinta pero que ocupa el mismo lugar de la otra). En chile la universalidad tipica es la herencia, y tambien, aunque es discutido, el patrimonio del fallido (cuando una persona quiebra), el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, y el patrimonio.

8. Presentes y futuros Presentes: aquellos que existen al momento de celebrarse una relacion juridica Futuros: son aquellos que no existen pero se espera que existan.

a) Existencia esperada: existen elevadas probabilidades de que el bien llegue a existirb) Existencia aleatoria: las probabilidades de que exista son reducidas

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9. Comerciables e incomerciables Comerciables: son aquellos que pueden ser objeto de relacion juridica por parte de los

particulares, sobre ellos puede recaer un derecho real. Art.1461 CC, la cosa debe ser comerciable para que pueda ser objeto de una declaracion de voluntad. Representan la regla general, los objetos son comerciables

Incomerciables: sobre los cuales los particulares no pueden constituir un derecho real sobre ellos, ya sea por naturaleza o por el destino que se le da:a) Por naturaleza: son aquellas cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los

hombres, como el aire, el alta mar (Art.585 CC) b) Por destinacion: son las que han substraido del comercio para dedicarlas a un fin

publico, por ej los bienes nacionales de uso publico (589CC). Pueden ser objeto de relaciones juridicas, pero de caracter PUBLICO (concesiones: situaciones reguladas por el derecho administrativo publico, se rige por las normas de la ley que autorizo el estado para dar esa concesion) jamas de caracter privado o particular.

No se debe confundir que un bien no sea comerciable con la prohibicion de enajenar, ya que dichos bienes si se encuentran dentro del derecho y si es objeto del derecho privado.No se debe confundir la incomerciabilidad con la inaliebilidad. Las cosas inalienables son aquellas que no se pueden enajenar (por su naturaleza yo no puedo hacer un acto juridico respecto de ella: por ej el derecho de alimento)

10. Apropiables e inapropiables Apropiables: segun sean o no susceptibles de propiedad por parte de los particulares (19

N24 CP) trata sobre propiedad sobre determinados bienes solo por parte del estado (aguas, minas e hidrocarburos). Son aquelos que pueden ser objeto de apropiaciona) Apropiados: que actualmente pertenecen a un sujeto de derecho (tienen dueño)b) Inapropiado: son aquellos que siendo susceptibles de dominio carecen de dueño. Los

inmuebles no carecen de dueño, por que si no hay dueño es del estado. ¿Hay muebles inapropiados? 590 CCPueden ser:A. Ress nulius: nunca han tenido propietarioB. Ress derelictae: tuvo dueño, pero este los abandono con intencion de

desprenderse del dominio Inapropiables: no pueden ser objeto de apropiacion, ej: alta mara, aire, luz solar

11. Nacionales y privados Cuando es bien de dominio particular son privadosy uando hay dominio nacional es

nacional Bien nacional 589 CC: de uso publico o bien fiscal.

A. De uso publico: son aquellos cuyo uso y goce corresponde a todos los habitantes de la republica. Para que ellos pueden ser utilizados privativamente por un particular se requiere autorizacion ej: calle, plaza.1. Dominio publico maritimo:

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a) Alta mar: cosa comun a todos los hombres, se extiende mas alla del amr territorial y su uso es universal (derecho internacional)

b) Mar adyacente: se encuentra proximo a la costa, 24 millas marinas. A su vez se divide en:a. Mar territorial: se extiende hasta 12 millas marinas medida desde la

linea de base. Este es el bien nacional de uso publicob. Zona contigua: se extiende desde las 12 millas a las 24, sobre esta

zona el estado ejerce jurisdiccion con fines de policia y seguridad.¿Las playas son bienes nacional de uso publico? Si, art 594 CC

2. Dominio publico fluvial y lacustre: Art.595 CC comprende todas las aguas del territorio nacional distinto del mar.

3. Dominio publico terrestre: comprende todos los bienes nacionales de uso publico que se encuentran en la superficie de la tierra. El uso y goce de estos bienes se reglamenta a traves de diferentes leyes y decretos, como por ejemplo la LOC de municipalidades y la ley general de urbanismo y construcciones (es muy tecnica, es engorrosa) ¿Que pasa si un particular construye un puente o un camino? El camino pertenecera al particular.

4. Dominio publico aereo: se encuentra formado por todo el espacio aereo sobre el territorio nacional.

B. Bien fiscal: son aquellos bienes cuyo dominio pertenece a la ancion, pero su uso y goce no corresponde a todos los habitantes de al republica. Los bienes fiscales se encuentran sometidos al mismo regimen de derecho privado, los de dominio publico no. E principio se encuentran en la misma situacion que los bienes de los particulares, por lo que son comerciables. Pueden ser:1. Que dicho bien se destine alc umplimiento de una determinada funcion:

cuartel de policia, U chile, dependencias SII2. Que el estado conceda el uso el goce o el aprovechamiento del bien nacional a

particulares ej: minas3. Por origen o destino: bienes raices vacantes, isla que se forme en el mar

territorial, bien de herencia deferida al fisco (las que no tienen dueño tambien se denominan herencias vacantes y puedo denunciarlas al fisco, por ello me quedo yo con una parte y la otra va al fisco, por que al estado no le gusta que hayan bienes que no tienen titutlar)

12. Medios de produccion o bienes de consumo Medios de produccion: son aquellos bienes que estan destinado a producir otros bienes.

Son una agrupacion de bienes organizados para producir Bienes de consumo: se encuentran destinados a la satisfaccion de necesidades personales

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Propiedad

La propiedad civil esta definida en el art.582 CC: el dominio, es un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra ley o derecho ajeno.

Ademas el art.283 CC señala: sobre las cosas incorporales hay tambien una especie de propiedad. Nos da una especie de propiedad que son los derechos

El limite al ejercicio del derecho de propiedad esta en la constitucion

Definicion se puede destacar:

a) Es un derecho real (sin respecto determinada persona -> accion reivindicatoria contra cualquier persona)

b) Tiene atributos que ons el uso goce y disposicionc) Sus restricciones son la ley y el derecho ajenod) Su campo de aplicacion cosas corporales, ampliado a incorporales por el 583 CC

Caracteristicas:

1. Es real: esto quiere decir que se ejerce sin respecto a determindada persona, por regla general puede perseguirse la osa de que es propietario independiente de quien la posea

2. Es absoluto: el titular puede ejecutar sus facultades de forma soberana, ilimitada e independiente. Este atributo es afectado por la funcion social de la CPR pero el concepto de propiedad el CC lo soporta ya que es flexible, reconoce como limites la ley y derecho ajeno

3. Es exclusivo: no puede haber 2 o mas propietarios independientes uno del otro sobre una misma cosa. Incluso en la comunidad hay exclusividad, cada copropietario o comunero es dueño exclusivo de su cuota

4. Es perpetuo: persiste mientras subsista la cosa sobre la que se ejerce, no se extingue por el transcurso del tiempo o por su no ejercicio. Solo pierde su derecho el propietario si deja de poseer la cosa y esta posesion pasa a un tercero durante un lapso de tiempo establecido en la ley. No se pierde la propiedad por posesion extintiva (no lo voy a perder por que no lo use), solo se puede perder por otra persona por prescripcion adquisitiva (hasta que se extinga o enajene la cosa).

5. Es abstracto y elastico: abtracto por que independiente de las facultades que otorga al titular, y elastico porque se contrae o expande segun existen o no derechos reales inferiores. Ej: usufructo

Los atributos del derecho de propiedad o dominio son:

1. Uso:

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El CC no lo menciona en la definicion de propiedad, se entiende que lo incluye el goce, ello en virtud de la definicion de uso 811 CC. “es un derecho real que consiste generalmente en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa”.Sis e refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitacion

2. Goce Significa que el dueñon puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa. La doctrina distingue frutos y productos. Los frutos son los rendimientos periodicos que produce una cosa conservando su forma y sustancia, pueden ser civiles (Del arriendo -> las rentas) o naturales.Los productos son aquellos rendimiento que producen un menoscabo en la cosa, afectando su forma y sustancia ej: si tengo un terreno que hay un rio y me dedico a extraer piedras para formar una obra.El problema, es que el CC parece cofundir frutos y productos (643 CC). No obstante lo anterior la doctrina mantiene la distincion y algunos autores le dan sustento normativo en el art.537 CC y distinguen entre concepto de productos generico (abarca frutos y productos), y productos propiamente tal.Los frutos, ya sean civiles o naturales pueden estar devengados (ej: se espera la fecha apra que se pague la renta, ese dinero ya entro a mi patrimonio) o percibidos. Los naturales pendientes cuando no han sido separados de la cosa que los produce, y los civiles mientras se deben (645 y 647 CC) estan percibidos: los naturales, cuando han sido deparados cde la cosa que los produce; y los civiles desde que se cobran (645 y 647 CC)

Disposicion: deriva de su caracter absoluto, significa que el dueño puede disponer de la cosa segun su voluntad y arbitrariamente, siempre teniendo como limites la ley y derechos ajenos.

Siempre teniendo como limites la ley y derechos ajenos. La disposición puede ser material o jurídica, y cada una de ellas es a su vez total o parcial. La facultad de disposición material total tiene limitaciones legales, por ejemplo: el delito de incendio, uno no puede quemar un bien de su propiedad. La facultad de disposición material parcial, tiene como límites legales normas ambientales y de conservación del patrimonio cultural.

En cuanto a las limitaciones convencionales, ¿es valido el pacto por medio del cual me obligo a no disponer de mi propiedad?Hay casos en el codigo civil en los cuales se prohíben las clausulas de no disposición: Art. 747 – prohibición fideicomiso perpetuo.Art. 1126 – legado para no enajenar.Art. 1964 – cosa arrendada.Art. 2031 – censo. Art. 2415 – bien hipotecado.Sigue el principio de libre circulación de los bienes.

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Existen otros casos en los cuales se permite la prohibición de enajenar: Art. 751 – prohibición enajenación propiedad fiduciaria entre vivos.Art. 1432 – prohibición enajenación cosa donada.Art. 793 inc 3 – constituyente de usufructo puede prohibir al usufructuario arrendar o ceder su usufructo.

¿Qué sucede en los casos en que la ley no se pronuncia? ¿Puedo establecer voluntariamente una cláusula de no enajenar?Al respecto existe una discusión doctrinaria.

1. Doctrina que acepta la validez de la cláusula de no enajenar voluntaria:

Los fundamentos son los siguientes:

a. En el derecho privado se puede hacer todo aquello que no se encuentra prohibido, en este caso no existe una regla general de prohibición, por lo que en los casos que no se encuentra expresamente prohibido, se podría.

b. Como el legislador prohíbe la enajenación en casos expresos. La regla general seria la libertad para establecerla.

c. Si el dueño puede desprenderse de todas las facultades del dominio cuando transfiere el dominio, como quien puede lo mas puede lo menos, entonces si podría establecer una clausula de prohibicion de enajenación.

d. El n° 3 del articulo 53 del reglamento del registro conservatorio de bienes raíces reconocería implícitamente la validez de las clausulas de no enajenar, por que se pueden inscribir las clausulas de no enajenar.

e. En derecho privado se puede hacer todo aquello que no este prohibido por las leyes

2. Doctrina que niega la validez de la clausula de no enajenar voluntaria.

Los argumentos son los siguientes:

a. En nuestro derecho civil se reconoce el principio de la libre circulación de los bienes, esta es una regla de orden publico que no puede ser alterada por la sola voluntad de las partes.

b. Existen casos en que la ley autoriza expresamente a enajenar ¿Por qué la ley debe autorizar expresamente si se puede pactar la clausula de no enajenar libremente?, si hay clausular de enajenar es por que la regla general esta no enajenar

c. El art.53 es un reglamento y por tal tiene menor jerarquia que una ley, el CC lo prohibe. Da lo mismo el reglamento del conservador.

d. Si estuvieran permitidas dichas clausulas se estarían violando los artículos 582 y 1810.

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582 – Se puede disponer arbitrariamente de una cosa.

1810 – Se pueden vender todas las cosas, siempre y cuando su enajenación no se encuentre prohibida por la ley.

e. Art. 53 reglamento del conservador de bienes raíces solo permite la inscripción de la clausula de no enajenar. Si analizamos la categoría de la norma es un simple reglamento, que no puede contradecir las disposiciones ni el espíritu de la legislación.

La clausula de no enajenar en la practica la jurisprudencia la ha aceptado pero debe cumplir con ciertos requisitos:

I. Debe tener una limitacion en el tiempo, no puede ser eternaII. Debe tener una justificacion, no puede ser arbitraria o caprichosaIII. Se deduce de 1126 XX legado o no se le reconoce efectoa la clausula cuando no

compromete derechos de terceros IV. Ej: quiero vender una casa pero la clausula de no enajenar es poner condicion o plazo,

que consista en si aprueba el credito hipotecario el banco dentro de 6 meses. Tiene su justificacion en no aventurarse a vender un bien que posteriormente no me podran pagar.

Efectos de la clausula de no enajenar:

Existen dos interpretaciones

a) Equivale a un embargo decretado por el juez, por lo que si se enajenara la cosa habria nulidad absoluta

b) No puede haber nulidad por que no se cumple con el supuesto del art.1464 n3 CC. Si se incumple la sancion seria pagar una indemnizacion de perjuicios, por que seria incumplimiento de un contrato y eso acarrea una sancion

3. Disposicion

Clasificaciones del derecho de dominio

1. Segun su duracion: absoluta y fiduciaria Absoluta 582 CC: no se extingue Fiduciaria: esta sujeta al gravamen de pasar a otro dueño en caso de cumplirse una

condicion (fideicomiso -> 3 personas) 2. Segun la naturaleza del objeto: civil, minera, intelectual, horizontal, etc Civil: aquella definida en el art.582 CC Minera: codigo de mineria Intelectual: propiedad que recae sobre talento e ingenio protegida por ley n17336

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Horizontal: cada persona es dueña de su departamento, pero todos en su conjunto son dueños de los bienes comunes, se encuentra protegida por la ley n19537

3. Segun la integridad de atributos: plena o nuda propiedad Plena propiedad: es aquella en la que el dueño del bien tiene todos los atributos del

dominio Nuda propiedad: es aquella en la que el dueño del bien carece de alguno de los atributos

del dominio4. Segun su titularidad: propiedad individual o colectiva (copropiedad) Propiedad individual: es aquella propiedad que pertenece solo a una persona Colectiva: es aquella que pertenece en conjunto a dos personas o mas

Propiedad y copropiedad

Generalidades: para referirse a ella se usan diferentes terminos: indivision, comunidad, copropiedad y condominio, existen ademas distintas acepciones

Indivision: es el mas amplio, comprende a los otros terminos Comunidad: se tiene el mismo derecho sobre una cosa Copropiedad: dos o mas personas tienen el derecho de propiedad sobre un bien, se

comparte el derecho de dominio

Comunidad se ha entendido de 2 formas:

1. Indivision referente a una universalidad juridica ej: sociedad conyugal, tiene activo y pasivo

2. Indivision de cualquier derecho

La comunidad puede ser:

Proindiviso: cada comunero es dueño de una cuota, de una parte ideal ej: antes de la particion en una herencia

Prodiviso: cada comunero es dueño de una parte fisica de la cosa

El CC regula a la comunidad como un cuasicontrato a traver del art.2304 y sigueintes (la fuente es Pothier). Para poner termino a la comunidad se aplican las normas d eparticion de loos bienes hereditarios, el CC entiende a la comunidad como una situacion transitoria por que lo que se prima es la circulacion de los bienes.

Concepto cuasicontrato: hecho licito no voluntario ej: no necesito formar consentimiento ni amnifestar voiluntad para formar parte de una comunidad

Copropiedad o condominio: se ha entendido como

1. Indivision sobre especie y cuerpo2. Indivision que solo se refiere al deredho dominio

Page 12: Regimen Juridico de Los Bienes

Concepciones de la copropiedad:

En la doctrina se han distinguido 2 concepciones

1. Romana: considera la comunidad como una modalidad del dominio. Cada comunero es dueño de una cuota, y tiene derecho a la cosa en su totalidad. Prima el derecho del individuo sobre el colectivo, se le concibe como un estado transitorio. Esta concepcion es la que toma nuestro ordenamiento. Yo puedo disponer de mi cuota, pero no el bien especifico

2. Germana: es una concepcion colectivista o comunitaria, predomina el derecho del grupo. Se le concibe como un estado permanente, no existen cuotas, pero quienes participan de ella tienen un derecho de goce.

En Chile se sigue la concepcion romana, el CC regula lso derechos y obligaciones de los comuneros, pero anda dice respecto de la administracion de la cosa comun. Se discute en doctrina si la forma de administrar la cosa comun es mediante un mandato tacito (por que no necesitamos manifestar voluntad en cuanto a nombrarlo mandatario) y reciproco (por que es entre todos, cualquiera que haga una accion se entiende que los demas otrogaron autorizacion) entre los comuneros.

Quienes estan a favor fundan su posicion en la relacion de los arts 2305, 2075 y 2081 CC. El perimero que se encuentra en la comunidad, se remite a la sociedad, odnde los ultimos 2 articulos señalan la forma de administrar. Quienes estan en contra señalan que la remision del 2305 CC debe entenderse restringida, se apoyan para ello en el art. 2307 CC. La sociedad colectiva se administra por parte de todos los socios

Clases de indivision

A. Segun su objeto: sobre cosa universal o singular art.1317 y 2304Se debe tener presente la discusion que hay en doctrina acerca del concepto de universalidad que versa acerca de si existe o no comunicacion entre la cuota y los bienes determinados que integran la universalidad

La doctrina romana tiene 2 caracteristicas: En cuanto a la particion: se le reconoce efecto atributivo, es decir, titulo traslaticio de

dominio. El CC en este aspecto se aalejo de la teroria romana, concediendo a la aprticion solo efecto declarativo (se declara que soy la dueña de algo), es el llamado efecto retroactivo (se entiende que soy la dueña de dicho auto desde que mi padre fallecio por o que bhorra el tiempo en que hubo comiunidad, no se entiende que hubo) de la aprticion 1244 CC

En cuanto a la relacion cuota y bienes: la doctrina romana considera que hay comunicacion en dos sentidos:a) Cuota de un comunero se reproduce en cada bienb) La anturaleza de los bienes se refleja en al cuota (si el bien es inmueble, la cuota lo es).

El CC nada dijo acerca de esto

Page 13: Regimen Juridico de Los Bienes

Quienes sotienen que no existe comuninacion se fundan los articulos 1909 y 686 CC. Los que estan a favor de la comuniacion, se apoyan en alor articulos 951 CC inc 2, 580 y 2313 N1 CC

B. Segun su origen: puede provenir de un hecho, de la ley o por voluntad de las partes C. Por su duracion: puede ser temporal o perpetuaD. En atencion a su funcionamiento: puede ser activa o pasiva

Cuota:

La cuota es una porcion ideal determinada o determinable que cada comunero tiene en la cosa comu. Pueden ser desiguals entre ellas, pero si nada se dice las cuotras de los comuneros son iguales 2307 CC.

Coposesion 718 y 687 CC:

Basta que uno posea a nombre propio y de los otros comuneros. En relacion con esto es discutido si procede o no la prescripcion sobre la cosa comun entre comuneros, de lo que se tratara en la prescripcion

La mayoria de la doctrina no acepta que se de la prescripcion adquisitiva entre comuneros

Propiedad

Modos de extinguir el dominio: pueden ser absolutos o relativos

Son absolutos aquellos en que el derecho de dominio desaparece, deja de existir. Son de esta clase: la destruccion de la cosa, la libertad de los animales, especies al parecer perdidas, el abandono

Son relativos: aquellos en que el dominio que se extingue para un titular pasa a otro. Tradicion y accesion

Prescripcion y expropiacion es discutido, para Peñailillo serian absolutos

Propiedad en la constitucion y limites al derecho de propiedad: la constitucion garantiza el derecho de propiedad, pero no nos entrega un derecho, Art.19 n 23, 24 y 25.

Esta en la constitucion por la relevancia de la propiedad, el art.19 n 23 me da la libertad para adquirir dominio de todo tipo de bienes, ela rt.19 n24 derecho de propiedad en todas sus especies, la ley fijara el modo de adquirir la propiedad

Funcion social de la propiedad: el interes particular del propietarios e ve limitado para beneficio del inereses de la sociedad en general. Por este motivo se pueden establecer ciertas limitaciones al derecho de propiedad solamente a traves de la ley,

La consittucion regula distintos aspectos:

Page 14: Regimen Juridico de Los Bienes

1. Las limitaciones al derecho de propiedad solo se pueden realizar a traves de una ley2. El dominio de ciertos bienes que se considerane strategicos para el desarrollo del pais, son

dominio del estado. Todas las minas son del estado, los hidrocarburos.

Limitacion por ley:

Dicha limitacion no puede afectar el contenido esencial del derecho de propiedad art.19 n 26.

¿ Que es elk contenido esencial del dominio? Lo debemos entender conforme a la doctrina civil, es decir, a los atributos del dominio.

Estas limitaciones pueden ser:

a) Limitaciones que no privan del derecho de propiedad (no indeminzacion) b) Limitaciones que si privan del derecho de propiedad a su titular (expropiacion ->

indemnizacion)

La constitucion política de la republica establece ejemplos por los que se puede limitar la propiedad por la funcion social de la propiedad.

1. Interés general de la nación. 2. Seguridad nacional.3. Utilidad y salubridad publica.4. Conservacion del patrimonio ambiental.

Modos de adquirir el dominio

En aquellos casos en los que compramos un bien ¿Como nos hacemos dueños del mencionado bien? ¿Por la simple firma del contrato?

En nuestro derecho no, los contratos no transfieren el dominio, para transferir el dominio se requiere de un titulo y un modo, a diferencia de otros derechoos como por ej el frances donde solo se necesita el modo.

Del titulo nace un derecho personal, y del modo de adquirir el dominio un derecho real. Los titulos que habilitan para adquirir el dominio son llamados titulos traslaticios de dominio

Conceptos:

Alessandri:

Titulo: es el hecho que da la posibilidad o vocacion para adquirir el dominio u otro derecho real. Es lo que a mi me da el derecho para exigir que me transfieran eld ominio u otro derecho real

Modo de adquirir el dominio: es el hecho idoneo para producir en concreto la adquisicion del derecho en favor de una persona

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Los modos se encuentran en el Art.588 CC enumera los modos de adquirir el dominio, son: (solo por ley Art.24 inc 2 CPR)

Ocupacion Accesion Tradicion Sucesion por causa de muerte Prescripcion

El art.588 no es taxativo, los modos de adquirir el dominio pese a que tienen reserva legal, la doctrina y la jurisprudencia consideran tambien a la ley como un modo de adquirir el dominio, existen otros en leyes especiales (propiedad intelectual, industrial, minera y aguas). Ademas al modo de adquirir el dominio le falto referirse a la ley.

Se ha discutido en doctrina si todos los MAD necesitan un titulo o solo la tradicion, esto se presenta por que hay bienes donde hay titulo y un modo ej: compraventa que se realiza por la escritura publica y el modo al inscribirlo en el conservador, pero hay otros que no ej: por la ley, cuando adquiero por la ley donde hay modo y titulo, es el titulo la misma ley y el modo? O por ej puede suceder que una msima persona otorgue por sucesion testada en donde no se disponga de todos los bienes ¿Que se hace con el resto? Se ocupan las normas de sucesion intestada, entonces al mismo tiempo respecto de una misma persona? Se usa la sucesion testada e intestada al mismo tiempo donde habran por tanto dos titulos, donde se presenta la confusion por que no se puede adquirir el dominio por mas de un titulo, entonces surge la discusion si algunos necesitan o no los modos. En la tradicion si se necesita el titulo, y en ella no puedo adquirir algo por mas de un modo.

Existen dos posturas al respecto:

1) Alessandri sostuvo que todos los modos de adquirir el dominio necesitaban titulo, para sostener esto se basa en art. del CC:i. 588 enumera los modod de adquirir la propiedadii. 703 justo tituloiii. 702 titulo como requisito de posesion regulariv. 704 titulos injustosv. 675 para que valga la tradicion se requiere un titulo traslaticio de dominio

2) Por otra parte Somarriva sostenia que solo la tradicion necesita titulo, el resto de los modos de adquirir el dominio no, se basa en los siguientes argumentos:i. Art. 588 solo habla de modos de adquirir el dominio y no de titulosii. En el caso de la sucesion por causa de muerte se pueden suceder parte testada y

parte intestada ¿En dicho caso habrian dos titulos?iii. Los autores que establecen que todo modo de adquirir requiere un titulo nada

dicen respecto de la ley ¿Cual seria el titulo?iv. El articulo 703 del CC se refiere a los titulos dentro de la posesion, no en general

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Esta parte de la doctrina concluye que solamente se requeriria titulo en la tradicion

Clasificacion

A. Originarios o derivativos Originarios: en ellos el dominio que se adquiere nace con el modo de adquirir el dominio,

es independiente de un derecho anterior que haya podido tener cualquier otra persona. Son de esta clase la ocupacion, la accesion y la prescripcion (adquisitiva, que si bien pudo haber un dueño, se rompe la relacion con el dueño anterior al cumplir con una serie de requisitos)

Derivativos: son aquellos que hacen adquirir la propiedad fundado en un precedente derecho que tenia otra persona. Son de este grupo la tradicion (por que dependen de los derechos de la persona que esta transfiriendo el dominio) y la sucesion por causa de muerte (por que yo voy a adquirir todos los derechos y obligaciones del causante)

La importancia de esta clasificacion es que si el modod de adqurir es originario para analizar la propiedad que me estoy comprando solo estudio al unico propietario y con eso me basta, en cambio si es derivativo, debo analizar si existia el derecho que me estan transfiriendo y en que condiciones lo tenia la persona, por que NADIE PUEDE TRANSFERIR MAS DERECHOS DE LO QUE TIENE.

B. Titulo singular o titulo universal: Titulo universal: por este medio se adquiere la universlidad de bienes de una persona o

una parte alicuota de ella (ej: si recibo una herencia y tengo una cuota, aun no se ha realizado la particion por lo que no se que bienes especificos son)(yo puedo vender la cuot). A titulo universal es la sucesion por causa de muerte (que tambien puede ser a titulo singular), tradicion (por que yo puedo comprar esa cuotta de la herencia) y prescripcion de herencia (se da en los casos del heredero putativo, que no es aquel heredero de verdad pero actua como tal y por buena fe y si le dan la posesion efectiva, pero como yo no era el hijo adquirirá la herencia por prescripcion)

Titulo singular: a traves de estos modos de adquirir se adquieren bienes determinados. Accesion, ocupacion son modos de adquirir siempre a titulo singular. Por lo general la prescripcion y la tradicion tambien lo son (un legado, por ser un bien especifico sera a titulo singular)

C. Titulo gratuito o titulo oneroso Modo de adquirir a titulo gratuito: son aquellos modos de adquirir en los que se adquiere

el dominio sin hacer sacrifico pecuniario alguno. La ocupacion A titulo oneroso: son modos de adquirir en los que el adquirente tiene un sacrificio

pecuniario para poder adquirir el bien. La sucesion por causa de muerte y la prescripcion son siempre a titulo gratuito. La tradicion puede ser a titulo oneroso o gratuito

D. Por acto entre vivos o por causa de muerte

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Entre vivos: es la generalidad de los modos de adquirir, las dos personas estan vivas cuando se realiza la transferencia del dominio. Son aquellos que para que se adquiera un derecho presuponen la existencia de la perosna de la cual otra persona deriva su derecho. Son la tradicion, ocupacion, accesion, prescripcion.

Por causa de muerte: es aquel que para operar presupone el fallecimiento de la persona de la cual se deriva el derecho. Una o mas personas adquieren el patrimonio o uno o mas bienes determinados de una persona (legado)

Por los modos de adquirir el dominio no solo se puede adquirir la propiedad sino que tambien otros derechos reales o personales

Todo derecho real o personal -> tradicion y sucesion por causa de muerte (adquiero derechos y obligaciones, la universalidad)

Solo dominio -> accesion y ocupacion

Prescripcion -> todo derecho real menos servidumbre discontinua (ej: acueducto que es continuo por que siempre estara pasando el agua, en cambio la servidumbre de transito no) e inaparente (no hay un uso permanente)

Regla a tener en consideracion: se puede adquirir UN derecho solo por UN modo de adquirir

Modos de adquirir el dominio

Ocupacion:

Articulos 606 y siguientes CC.

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprehension material de ellas, acompañada de la intencion de adquirirlas cuando la adquisicion no es prohibida por la ley ni por eld erecho internacional.

La definicion que nos entrega el CC en el art. 606 no es completa.

Requisitos:

1. Que se trate de cosas que no pertenecen a nadie – debe ser cosas sin dueñoDistintos tipos de bienes (ress nulius o derelictiae), aquellos que nunca han tenido dueño o que han tenido dueño y luego ha dejado de tenerlo, porque el dueño las ha abandonado voluntariamente para que las haga suyas el primer ocupante. En virtud del art.509 CC los inmuebles no se pueden adquirir por ocupacion por que tienen dueño (el estado si no hay particular)

Deben ser cosas sin dueño: animales bravios o salvajos, conchas que arroja el mar.

Han tenido dueño y han dejado de tenerlo ress derelictae.

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2. Que su adquisicion no este prohibida por las leyes chilenas o el derecho internacionalEj: no puede nadie apropiarse de las especies cuya cqza o pesca se prohibe. El derecho internacional prohibe el pillaje, es decir la apropiacion de la propiedad privada de los vencidos por parte de los soldados

3. Que haya aprehension material de la cosa con intencion de adquirirla Aprehension material: puede ser real o presunta, es real cuando el individuo toma la cosa,

presunta es cuando realizo ciertos actos que manifiesten mi intencion de adquirir la cosa. Ej: mostrar el tesoro

El animo es la intencion de adquirir el dominio, por esta razon ni los dementes ni los infantes pueden adquirir el dominio por este modo de adquirir por que no pueden manifestar voluntad.

Caracteristicas ocupacion:

1. Es un modo de adquirir originario2. Es un modo gratuito3. Entre vivos4. A titulo singular (solo la cosa que voy a aprehender materialmente)5. Es un acto juridico (por ello requiero voluntad)

Tipos de ocupacion:

A. De cosas animadas: 607 a 623 CCMediante la caza y la pesca se adquiere el dominio de los animales braviosEl CC clasifica los animales en: bravios o salvajes, domesticos y domesticados. Respecto del tipo de animal da distintas reglas de ocupacion

Animales bravios: viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces art.608 CC estos animales pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, colmenas, estanques o corrales en los que estuvieren. Si recobran su libertad se siguen las siguientes reglas:a) Cualquier persona se puede hacer dueño de esos animales con tal que el dueño no

este siguiendolob) Se deben perseguir en tierras propias. Si es en tierra ajena, con permiso del dueño del

terrenoc) No es necesario el permiso si las tierras no estan plantadas ni cercadas. Excepto que el

dueño haya prohibido expresamente la caza en ellas (art.619 CC) Animales domesticos: aquellos que pertenecen a especies que viven bajo la dependencia

del hombre como las gallinas, ovejas, etc. art.608 CCse encuentran sujetosa dominio a pesar de que se encuentren fugitivos. No pueden ser objetos de ocupacion, salvo que el dueño los abandone al primer ocupante

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Animales domesticados: aquellos que a pesar de ser bravios por natiuraleza se han acostumbrado a la domesticidad. Mientras conserven la costumbre de estar amparados por el hombre son domesticos y no pueden ser adquiridos por ocupacion, pero si retoman sus costumbresa naturales pasan a ser bravios.

¿Cuando el cazador adquiere el animal?

En el momento en que:

1. Lo ha tomado materialmente2. Lo ha herido gravemente3. Desde que el animal ha caido en su trampa

B. De cosas inanimadas:

la invencion o hallazgo:

Art.624 inc 1 CC el que encuentra una cosa inanimada no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderaqndose de ella con animo de adquirirla. Piedras en la playa, en general los bienes son ress nullius o ress derelictae

El tesoro: son las monedas o joyas u otros efectos preciosos elaborados por el hombre que han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueñio. El dominio se adquiere cuando se descubre.

¿Quien es el dueño del tesoro? Dueño del terreno si este lo descubre, o si lo descubre sin pedirle permiso. Dueño del terreno + el que lo encontro: si el hallazgo fue fortuito o buscaba con permiso del dueño se divide mitad y mitad el tesoro.

C. Especies al parecer perdidas: la diferencia con las ress delerictae es que en este caso no consta la intencion del dueño de desprenderse del derecho de dominio. Se aplican a cosas inanimadas, incluyendo a las joyas, monedas o efectos preciosos que han estado sepultados por corto tiempo.

Debe seguirse un procedimiento: ley especial de municipalidades

Debe ponerse la cosa a disposicion del dueño, si no se presenta nadie se debe entregar a la municipalidad. La municipalidad debera dar aviso del hallazgo a un diario, si no se presenta nadie se vendera la especie en publica subasta, por el tesorero comunal.

Si el dueño apareciere dentro de los seis meses posteriores a la subasta se le entregara a este el valor obtenido en ella. Si no se siguen las reglas antes señaladas la sancion sera que la persona perdera su porcentaje y quedara sujeta a la correspondiente accion para resarcir los perjuicios ocasionados

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D. Especies naufragas: son las navesm sus efectos muebles, su aparejo y carga que se encuentren a la deriva en la superficio de las aguas o que hayan sido arrojadas a la playa del mar, rios o lagos. Si se ve un naufragio se debe dar aviso a las autoridades correspondientes.

Si se presenta el dueño de las especies estas le seran restituidas por la autoridad mediante el pago de las expensas (expensas: gastos que genera alguna operacion) art. CC 636 CC

Si no se presentare el dueño se publican 3 avisos en periodicos mediando 15 dias de aviso, y de ahi en adelante se siguen las mismas normas utilizadas respecto de las especies al parecer perdidas

E. Captura belica: son las propiedades que se toman en guerra de nacion a nacion, no solo a los enemigos, sino que tambien a los neutrales y aun a los aliados y los nacionales

La legislacion aplicable a este caso es la ley de navegacion DL 2222 de 1978 y la convencion de la haya. Solo pueden ser objeto de captura belica las propiedades del estado enemigo y solo tiene cabida en la guerra maritima, el dueño de los bienes sera del estado

Apropiacion de bienes por bandidos piratas o insurgentes: No transfieren el dominio

Modo de adquirir el dominio – accesion

Es un MAD por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Art.643 CC .

Tipos de accesion:

1. Accesion de frutos o discreta: se manifiesta en generacion de frutos y productos. El dueño de lo principal pasa a serlo de los frutos, por que lo accesorio sigue la suerte de lo principalRecordar diferencia entre productos y frutos. Productos: son las cosas que derivan de otras sin periocidad y con detrimento de su substancia ej; sacar cobre de una mina Fruto: son las cosas que produce otra en forma periodica y sin detrimento de substancia. Ej: frutas, rentas de arrendamientoLos frutos pueden clasificars en:a) Naturales: aquellos que da la naturaleza humana, ayudada o no por la industria

humana. Estos frutos naturales pueden encontrarse en disitntos estados 1. Pendiente: mientras aun se encuentran adherido a la cosa que lo produce ej: fruta

que esta en el arbol2. Percibido: son aquellos que han sido separados de la cosa que lo produce ej:

madera cortada3. Consumido: es aquel que se ha destruido o gastado o que se ha enajenado

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El dueño del bien principal se hace dueño de los frutos que la cosa produce por accesion, no es relevante respecto la distincion que vimos anteriormente, en cambio para el tercero si adquiere relevancia ya que solo se hacen dueños de los frutos al percibirse b) Civiles: son la utilidad que se obtiene de una cosa como equivalente del uso y goce ue

se da de ella a un tercero. Ej: renta de arriendo, intereses. El fruto civil puede encontrarse:a. Pendiente: en el caso de que aun se deba b. Percibido: desde el momento en el que se reciben

Los frutos de la cosa son del dueño del bien que las produce. Excepto que la ley disponga otra cosa, por ej en el caso de los frutos que producen los bienes de los hijos de familia art.243 CC

Naturaleza juridica de la accesion de frutos: Se discute si yo adquiero los frutos que producen mis bienes se trata mas bien una accesion o si es propio de los atributos del dominio del goce del bien (se adquiere por ejercer la facultad de goce)

2. Accesion propiamente tal o continua: Es la union permanente de dos o mas cosas que antes estaban separadas que pasan a formar un todo indivisible, puede ser obra de la naturaleza o del hombre ej: el desborde de un rio traslado un pedazo de terreno a otro distinto

a) Inmueble a inmueble:1. Aluvion: rivera aumenta debido al lento e imperceptible retiro de las aguas de forma

definitiva (aumenta el terreno seco) art.650 y 651 C ej: no la playa cuando se retira el mar. En ese caso paso a ser dueña del terreno seco

2. Avulsion: aumento que experimenta un predio cuando por la avenida o por otra fuerza natural violenta le es transportada parte del suelo de otro predio. El dueño tiene 1 año para reclamar el terreno

3. Mutacion de alveo o cambio de cauce: art. 654 y 655 CCLos propietarios de la ribera con permiso de la autoridad podran hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce. La parte del cause que quedare permanentemente en seco accedera a las heredades contiguas dentro de sus respectivas lineas de demarcacion (quedara demarcado el nuevo terreno consideranco nuestro limite). Si hay dueños de la ribera de ambos lados, una linea longitudinal dividira el nuevo terreno en dos partes iguales y cada una de estas accedera a las heredades contiguas dentro de sus respectivas lineas de demarcacion prolongadas directamente hasta dicha linea.

4. Formaciopn de nueva isla: art.656 CC En primer lugar no pueden ser navegadas por naves de mas de 100 toneladas, dado que si es asi perteneceran al estado. La isla no puede ser ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus crecidas y bajadas periodicas. Tiene que estar desocupada de agua, sino perteneceria al dominio publico lacustre.

5. Heredad inundada: 653 CC

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Si una heredad (fundo, tereno) ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas dentro de los cinco años subsiguientes volvera a sus antiguos dueños. Si pasado dicho plazo las aguas desocupan o restituyen el terreno, este se pierde para su dueño y accede a los propietarios riberanos segun las reglas del aluvion.

b) Mueble a mueble: el dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria1. Adjuncion: 657 a 661 CC

Se produce en los casos en que dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una despues de separadas ej: marco con espejo hay que distinguir:

Si la union se produce sin conocimiento por una de las partes y sin mala fe por la otra. El dueño de lo accesorio accedera al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor art.658 CC

Por el contrario si el que hizo uso de la materia fue el dueño de lo accesorio, el dueño de lo prnicpal podra solicitar que se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud o su valor en dinero

Si el dueño de la cosa principal tuvo conocimiento del uso que se hacia de ella se presume que lo consintio y solo tiene derecho al valor de la cosa principal

Si el dueño de lo principal o de lo accesorio usaron de las cosas sin su conocimiento y sin justa causa de error, perderan su bien y tendran que pagar la correspondiente indemnizacion de perjuicios, por los deterioros causados al dueño de la cosa

¿Que se entiende por cosa principal?

Hay que distinguir:

a. Si de las dos cosas unidas una es de mucho mas estimacion pecuniaria o de afeccion, ella se mirara como la cosa principal

b. Si no hubiere diferencias entre ambas cosas, la cosa que sirva para el uso, ornato o comodidad de la cosa se tendra por accesoria

c. En los casos en que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas anteriores se considerara como cosa principal, aquella de mayor volumen

2. Especificacion: 662 CC es la aplicacion de trabajo a una materia ajena, resultando una cosa nueva, en general sera dueño de la cosa el dueño de la materia, salvo que la obra sea muy valiosa.

Si no hay conocimiento por una parte ni mala fe por la otra, el dueño de la materia se hace dueño de la obra si paga la hechura.

Si la obra nueva vale mucho mas que la materia, la obra nueva pertenecera al especificante y el dueño de la materiia tendra solo derecho a indemnizacion de perjuicios art.662 inc II CC

Si la materia es en parte propia y en otra parte ajena y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecera en comun a los dos propietarios

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Si el dueño de la materia tuvo conocimiento del uso que de ella hacia otra persona se presumira haberlo consentido y solo tendra derecho a su valor

Si se hizo uso de la materia ajena sin conocimiento y sin justa causa de error (estaria actuando de mala fe) estar sujero a perder lo suyo y pagar indemnizacion de perjuicios

3. Accesion natural o artificial - Mezcla: art. 663 CC Dos cosas de distintos dueños que se unen y confunden dejando de ser diferentes. Ambos son dueños a prorrata (se divide en partes iguales) salvo gran diferencia de valor de una de las materias.

Si se hizo uso de materia sin conocimiento del dueño, puede solicitar si lo prefiere que se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad o aptitud o su valor en dinero

Si el dueño de la materia tenia conocimiento de su uso se presumira que el uso fue consentido y solo tendra derecho al valor

Si se hizo uso de la materia sin conocimiento del dueño y sin justa causa de error, se estara sujeto a perder lo suyo y a pagar la indemnizacion correspondiente por los perjuicios causados

c) Mueble a inmueble: art.668 y 669 CC suelo es siempre principal, puede ser de 2 tipos:Edificacion y plantacion. Se debe distinguir si se planta o construye en suelo propio con materiales ajenos, o se planta y construye con materiales propios en suelo ajeno

Si se planta o edifica o siembra en suelo propio con material ajeno. Si el dueño del suelo ha tenido justa causa de error, esta obligado a pagar al dueño de los materiales el justo precio o devolver otros tantos de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si lo hizo a sabiendas ademas debera pagar indemnizacion de perjuicios

Si se edifica, planta o siembra con materiales propios en suelo ajeno. Si el dueño del terreno no tuvo conocimiento tendra derecho a hacer suyo el edificio, plantacion o de obligar al que edifico a pagarle el justo precio del terreno con los intereses correspondientes al tiempo de uso. Si tuvo conocimiento debe pagar el valor del edificio

Modo de adquirir dominio: Tradicion

Concepto: art.670 CC es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño de ellas hace a otro, habiendo por una parte la facultad e intencion de transferir el dominio, y por la otra, la capacidad e intencion de adquirirlo. Es el modo que mas se usa en la practica por que por el puedo adquirir todo tipo de bienes y derecho

Es un acto juridico:

a) Bilateral: por que tienen que haber las dos partes con su voluntad al acto juridicob) De disposicion: la persona que entrega el bien esta disponiendo de el c) De atribucion:d) Extingue obligaciones es un pago: el pago es un modo de extinguir las obligaciones pro el

concepto juridico de pago no coincide con el concepto cocoloquial de pago. El pago es la

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prestacion de lo que se debe (juridicamente), entonces la tradicion coincide generalmente con el pago

Características como modo de adquirir obligaciones:

a) Es derivativo: adquiero el derecho que otra persona tenia sobre ese bienb) Se puede adquirir el dominio y los demas derechos realesc) Es una convencion: por que extingue derechos y obligaciones (se relaciona con el pago),

no es un contrato por que este solamente crea derecho y obligaciones. Para saber si la tradicion es valida o no tendremos que ver si se encuentran todos los elementos de validez y existencia del acto juridico

d) Opera entre vivos: este derecho que derivo de otra persona lo adquiero por transferencia entre vivos

e) Puede ser gratuito u oneroso: f) Generalmente es a titulo singular: sobre una cosa un bien especifico, pero cuando

adquiero derechos hereditarios adquiero a titulo universal por que adquirire total de herencia o un medio, un tercio, etc.

Aplicacion: permite adquirir el dominio y los otros derechos reales.

Tambien derechos personales 670 y 699 CC Normas sobre cesion de creditos art.1901 CC Finalmente, tambien otorga la posesion de la cosa objeto de la tradicion 683 CC. Es el modo de adquirir el dominio que lo utilizo rerspexto de mas bienes

Entrega y tradicion:

Entrega: es el acto material por el que se traspasa una cosa de una persona a otra

Tradicion: es la entrega con transferencia de dominio

Entrega es el genero, tradicion es la especie, es aquella entrega que transfiere el dominio. El legislador confunde terminos, usa indistintamente entrega y tradicion

Siempre que hay tradicion hay entrega, pero no siempre que hay entrega hay tradicion, ya que se puede hacer entrega de una cosa a titulo de mera tenencia como por ej: el comodato

El codigo ha confundido las palabras en: art. 2174 y 1920

Requisitos de la tradicion

1) Presencia de 2 personas, tradente y adquirente (bilateral – convencion): la tradicion es una convencion, un acto juridico bilateral, por ello requiere de 2 partes que son el tradente y adquirente, 671 CC

Tradente: es la persona que por la tradicion transfiere el dominio de la cosa entregada

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Debe ser plenamente capaz (de ejercicio), art.671 CC y ademas tener facultad para trasnferir el dominio, esto es una exigencia adicional a la capacidad, ya que hay personas capaces que no pueden transferir el dominio, ej: entre conyuges no se puede transferir el dominio 1796 CC,

Debe tener la facultad de transferir el dominio. Por ello el tradejnte debe ser el dueño de la cosa o del derecho que transfiere al tiempo de la tradicion, si no es dueño se produce lo establecido en los art.s 682 y 683 CC (se adquirira finalmente por prescripcion adquisitva)

Si el tradente no es dueño de la cosa que quiere transferir se producen los siguientes efectos:1. El adquirente no adquiere el dominio puesto que nadie puede transferir mas derechos

de los que tiene2. La tradicion es valida en virtud de los arts.682 y 683 CC. El comprador pasa a ser

poseedor y posteriormente va a poder adquirir por prescripcion adquisitiva. 3. El adquirente va adquirir los derechos transmisibles dle tradente sobre la cosa

entregada4. Si despues de hecha la tradicion de cosa ajena, el tradente adquiere su dominio

(prescripciona adquisitiva, por paso del tiempo) se reputa que el adquirente es dueño desde la tradicion, opera con efecto retroactivo

5. El dueño de la cosa puede ratificar (aceptar los efectos de un acto que es inoponible) la tradicion hecha por un tercero

Adquirente: debe ser plenamente capaz (de derecho y de ejercicio). (para alessandri ademas debe tener la facultad de adquirir, lo que implica que no este afectado por una incapacidad especial art.1447 inc final CC)

En conclusion tanto el tradente como el adquirente deben tener capacidad de ejercicio al ser la tradicion una convencion

2) Consentimiento: al ser un acto juridico bilateral, una convencion, requiere consentimiento, acuerdo de voluntades, art. 670, 672 y 673 CCPuede efectuarse por medio de mandatarios o representates, pero deben actuar dentro de los limites de su mandato, art. 671 inc final y 674 CC

En las enajenaciones forzadas que se hacen por decreto judicial, el juez es el representante legal del tradente art.671 inc 3. El consentimiento trata sobre el titulo; la cosa objeto de la tradicion; y, la persona del adquirente

Con el consentimiento se deben analizar distintos aspectos:1. El error en la tradicion: los vicios del consentimiento respecto de la tradicion se rigen

por las reglas generales, sin embargo, respecto del error en el titulo relativo a la tradicion encontramos reglas especiales en los art. 676 al 678 CC. Se estudian los vicios y especialmente el error por que existen normas especial para el error en la tradicion y por que es un acto juridico

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a) Error en cuanto a la identidad de la cosa que debe ntregarse: hara que la tradicion sea nula art.676 CC, par algunos autores por que faltaria el objeto entonces sera inexistente.

b) Error en la persona: en cuanto a la persona del adquirente se sanciona con nulidad porque es un acto intuito personae, para un sector de la doctrina, el pago debe ser hecho al acreedor, por lo que se viciaria la voluntad en el pago. Otro sector de la doctrina sostiene que en este caso se produciria un apgo indebido y deberiamos aplicar los arts. 2295 CC y siguientes en cuanto a esto se debe tener presente que la tradicion extingue las obligaciones emanadas del titulo, es un pago y cuando el pago no se hace a la persona indicada no es valido 1576 CC y el que paga mal paga 2 veces.

c) Error en cuanto al titulo de la tradicion: art. 677 CC en el caso que una de las partes tiene el animo de entregar a un titulo y la otra parte tiene el animo de recibir a un titulo distinto. Una por comodato y la otra por donacion. Entre tradente y adquirente tiene que haber un consenso en cuanto al titulo ya que puede ser uno solo por modo de adquirir el dominio por regla general. Cuando las dos partes suponen titulos traslaticios de dominio pero diferentes, como si una parte supone mutuo y la otra donacion

d) Error sufrido por los mandatarios o representantes legales: produce los mismos efectos como si los hubiera sufrido el representado art.678 CC (la representacion es una modalidad y un elemento accidental del acto juridico)

3) Existencia de un titulo traslaticio de dominio (ej: compraventa)Art. 675 CC el titulo traslaticio de dominio es aqueel que por su naturaleza sirve para transferir el dominio. La doctrina entiende que el titulo es la causa de la tradicion, el titulo seria la causa de la tradicion. Siempre la tradicion requiere un titulo

Son titulos traslaticios: compraventa 1793 CC y sgts (contrato por medio del cual me hacen tradicion de una cosa y yo pago), permuta(contrato por medio del cual yo le entrego una cosa a una persona y esa me entrega otra a cambio), donacion (mera liberalidad, te transfiero una cosa), aporte (en los casos en los cuales yo aporto algo a una sociedas ej: sociedad de profesionales donde aporto dinero o bienes, esto consta en la escritura de asociacion de la sociedad) .La transaccion cuando recae sobre un objeto no disputado.

Los requisitos del titulo traslaticion son:a. Que sea valido: debe ser valido en si mismo y respecto de la persona a que se

confiere. Si el titulo no es valido la tradicion tampoco lo es 675 inc 2 CC, pero aun cuando titulo no sea valido, la tradicion permite adquirir posesion, 704 CC, titulo nulo es injusto, pero permite poseer (sera posesion irregular por que le falta el elemento del justo titulo, lo que llevara a prescripcion extraordinaria)

b. Si requiere de solemnidades que se cumplan con ellas ej: escritura publica

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4) Entrega de la cosa: es el elemento material de la tradicion, la forma en que se hace varia dependiendo del bien de que se trate.

Bien mueble Bien inmueble Derecho eprsonal Fruto y producto Derecho de herencia

Efectos de la tradicion:

1. Transferir el dominio: es el efecto normal de la tradicion (670, 671 y 1575 CC), ocurre siempre que le tradente haya sido dueño, ademas entra en posesion de la cosa. Si el tradfente no era propietario de la cosa, pero tenia otros derechos sobre ella, transfiere esos derechos 682 CC y el adquirente comienza a poseer.Finalmente si el tradente no era dueño, ni tenia otros derechos, el adquierente solo entra en posesion de la cosa 683 CC. Se adquiere el dominio en las mismas condiciones y con los mimos gravamenes que las tenia el tradente. Los efectos pueden operar de forma retroactiva: Art. 673 inc 2, 682 inc 2 y 1819 CC, efectos se retrotraen al momento de la tradicion (el tradente adquiere con posterioridad, o el dueño ratifica con tradicion)

Epoca para exigir la tradicion:

1) La que hayan pactado las partes: por que por la autonomia de la voluntad somos libres de estipular lo que se estime conveniente

2) Si nada dijeron, al perfeccionarse el titulo: ej en el contrato de compraventa realizo la tradicion del bien y me tienen que pagar por que es un acto puro y simple que se cumplira

3) Si existe un plazo pendiente al cumplirse el plazo: ej compro en cuotas y me entregan el bien y me entregaran el bien al terminar de pagar las cuotas

4) Si hay decreto judicial que prohibe transferir el dominio, solo cuando cese la prohibicion; y, : relacionar con el objeto ilicito 1464 CC (yo lo podria haber enajenado pero solo voy a hacer la tradicion cuando cese la prohibicion) ej: medidas precautorias, que se levantan al pasar el plazo en que el actor debia presentar la demanda

5) Si el titulo es condicional, cuando se cumpla la condicion

Tradicion sujeta a modalidades:

La tradicion como acto juridico puede estar sujeto a modalidades (elemento accidental) art. 680 y 681 XX

En el cadso de la condicion suspensiva cuya condicion consiste en el pago del precio 8art. 680 inc 2 CC reserva de dominio), se debe tener presente los art. 1874 y 1873 CC que no le dan otro efecto que es de la demanda alternativa entre exigir el pago del precio o

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resolucion, ambos con indemnizacion de perjuicios (condicion resolutoria tacita -> va envuelta en todo contrato bilateral, es un elemento de la naturaleza de ellos establecida en art. 1489 consiste en que si una de las partes no cumple con su contrato la otra puede solicitar que se resuelva el contrato; esta norma se establece de plena justicia para la parte que quedara en desventaja) (otro caso es la excepcion de no cumplimiento si ninguna de las dos partes cumplen con el contrato “la mora purga la mora”)

Formas de efectuar la tradicion:

Se debe distinguir entre:

1. Derechos reales sobre cosa corporal mueble: Tradicion sobre cosa corporal mueble 684 y 685 CC. Se debe distinguir entre tradicionr eal y ficta o simbolica

a) Tradicion real: se efectua por la entrega real de la cosa, fisica, de mano a mano por parte del tradente al adquirente, permitiendo al ultimo la aprehension material de la cosa. Para la mayoria de la doctrina esta clase de tradicion se encuentra en el art. 684 N1 CC

b) Tradiciones fictas: son aquellas que se hacen por medio de una ficcion, mediante un acto juridico, hechos o gestos que manifiestan la voluntad de transferir el dominio. Las diversas formas se manifiestan el los otros numerandos del art. 684 CC y entre ellas se distingue:

Tradicion simbolica: se entiende que la ley se refiere a ella en los n 3 y 4 del art. 684 CC1) El primero de estos numeros se refiere al casod e entregar las llaves del lugar en que

se encuentra la cosa2) Segundo cuando el tradente pone la cosa a disposicion del adquirente en el lugar

convenido, esta forma de tradicion ha presentado un gran desarrollo en el derecho comercial, que se manifiesta mediante los incoterms

Tradicion de larga mano: 684 n 2 CC, consiste en mostrar la cosa y ponerla a disposicion del adquirente

Tradicion por breve mano: es aquella en que el mero tenedor se transforma en adquirente, comienza a retener con animo de señor y dueño 684 n 5 CC, tiene aplicacion en los contratos de arriendo con opcion de compra (leasing, por lo general en el se establece que al pagar las ultimas cuotas me hare dueño del bien). Tiene por objeto evitar un desplazamiento material innecesario de la cosa

Constitutio posesorium: es aquella en que el dueño de la cosa se transforma en mero tenedor, transfiere la nuda propiedad, 684 CC

El art. 684 no es taxativo, existen otras formas de tradicion en el mismo codigo, como la tradicion de frutos naturales mediante la separacion (tradicion real 675 CC) o constituyendolos muebles por anticipacion

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2. Derechos reales sobre cosa incorporal inmueblesSe efectua a traves de un registro en el conservador de bienes raices 686 CC la excepcion son las servidumbres (esta no se inscribe, solo la escritura publica) cuya tradicion se realiza por escritura publica 698 CC, la contra excepcion es la servidumbre (derecho real limitado, esta se inscribe) de alcantarillado que debe inscribirse, ley 6977 art 1 a) Funciones o fines de la inscripcion en el registro:

Constituye tradicion 686 CC Inscribo el titulo Conforma la historia de los cambios, gravamenes y restricciones del dominio u otros

derechos reales constituidos sobre el bien raiz, 688 CC. Al legislador le interesa tener la historia del bien raiz

Confiere publicidad a la propiedad raiz (mensaje CC) Es requisito prueba y garantia de posesion de inmuebles art. 724, 728, 924 (se presenta

discusion entre quienes dicen que hacer actos de posesion dan merito a prescripcion adquisitiva) y 2505 CC (ha sido discutido por la doctrina). El art. 700 CC que define la posesion establece la presucion de dominio en su inc 2, por ello es tan importante la inscripcion. Para poder probar la posesion se hace mediante la inscripcion, y si verifico la posesion con ello pruebo el dominio.

El DL 2695 permite hacerte dueño Constituye solemnidad de ciertos actos o contratos (ha sido discutido por la doctrina para

Alessandri es solemnidad pero ya se ha sanjado en la doctrina que la solemnidad es la escritura publica, para Somarriva no)

En chile nunca es prueba de dominio, es prueba del dominio la posesión que se prueba a traves de la inscripcion

La servidumbre no se inscribe en el conservador, salvo la de alcantarillado b) El registro en general

El registro da cuenta de la titularidad del objetyo registrado, es el dato basico pero habitualmente exhibe tambien otras informaciones. Es centralizado, en el caso de los inmuebles funciona en el lugar donde esta ubicado el predio. Se utiliza para dar publicidad a los bienes raices, funciona en cada comuna donde hay un conservador de bienes raices, inscribo el bien segun donde este se encuentra ubicado.

Por regular la forma de adquirir la propiedad es una institucion de interes publico, su principal objetivo es la seguridad del trafico inmobiliario. Un registro puede ser real o personal, segun si ordena las inscripciones por el inmueble o su titular; puede constituirse a traves de transcripciones o inscripciones; y la inscripcion puede ser constitutiva o declarativa

c) Sistema chileno, registro conservatorio de bienes raices

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En cuanto a la normativa aplicable al registro, encontramos los articulos 686 a 697 CC; el reglamenbto del CBR que fue creado por mandato del articulo 696 CC (24/06/1857, redactado por Alejo Valenzuela)

Leyes de saneamiento DL 2695 y ley sobre poblaciones en situacion irregular; y las normas del COT sobre organizacion y funcionamiento del CBR.

Aspectos organicos:

1. Funciona en una oficiina para cada comuna o agrupaciond e comunas que corresponden al territorio jurisdiccional de un juzgado de letras

2. El conservador es un auxiliar de la administracion de la justicia y ministro de fe, por eso que esta regulado en el COT. En el caso de santiago existen normas especiales en atencion a la carga de trabajo (existen 3 conservadores)

El registro del conservador se conforma por varios libros:

1) El repertorio: libro de ingreso en el se anotan por orden cronologico todos los titulos que se presentan para ser inscritos mas alla de si en definitiva dan origen a la inscripcion, y en caso de que ella ase produzca, se le da la fecha de la anotacion en el repertorio, por ello se dice que la anotacion en el repertorio es presuntiva.Este dura solo dos meses, transcurridos los cuales laa notacion caduca si no se produce la inscripcionEn relacion con la anotacion presuntiva se ha discutido que pasa si con posterioridad a la anotacion en el repertorio un titulo para su inscripcion, se presenta otro titulo para inscribir un gravamen sobre la propiedad La doctrina ha señalado que el conservador debe negarse a inscribir el gravamen, pero la jurisprudencia ha dicho lo contrario

2) El registro: que a su vez forma 3 registros parciales: el de propiedad; el de hipotecas y gravamenes; y el de prohibiciones e interdicciones de enajenar, finalmente el indice general que es de caracter anual El reglamento del CBR distingue titulos que deben inscribirse y los que pueden inscribirse (arts. 52 y 53 del reglamento), deben inscribirse:I. Titulos traslatiucios de derechos inmueblesII. Constitucion de derechos reales inmueblesIII. Sentencia que declara la prescripcion adquisitiva IV. La constitucion de un fideicomisioV. Renuncia de derechosVI. Decretos de interdiccion, rehabilitacion, posesion provisoria y beneficio de

separacion. VII. Tambien hay leyes especiales que señalan las inscripciones que debenb

realizarse DL 2695

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Pueden inscribirse:

i. Condicionii. Gravamenes personas que tengan por objeto el inmueble y reales no nombrados

entre los que deben inscribirse ej: las servidumbres iii. Impedimentos y prohibiciones respecto de inmuebles ej: prohibicion condicional de

enajenar

Hay que mantener la historia del bien raiz entonces la inscripcion, subinscripcion y cancelaciones (cuando se deja sin efecto una inscripcion y tambien se hace una anotacion) deben estar relacionadas:

La inscripcion debe realizarse n el conservador de bienes raices del territorio donde se encuentre el inmueble. Las personas que pueden solicitar la inscripcion que son los interesados (partes en el titulo) o sus representantes (generalmente se incluye en titulo clausula al portador para inscripcion)

Los instrumentos para solicitar la inscripcion deben ser publicos, el reglamento permite minuta para salvar defectos e insuficiencias, pero no para realizar la inscripcion (57 y 82 ins 1 reglamento CBR). Presentado el titulo, se hace anotacion presuntiva en repertorio, el conservador solo puede negarse a inscribir por las causales de los articulos 13 y 14 del reglamento (que esta en el apendice del codigo civil), si no se niega por lo que dice el articulo 13 y 14 podre reclamar en un juzgado civil que nego a inscribir sin fundamento.

En el caso de inscribir un inmueble que no estaba inscrito se tiene que hacer un procdedimiento especial segun el art. 693 CC, avisos en diario y cartel en CBR. La falta absoluta de menciones solo es subsanable mediante escritura publica, cancelacion mediante subinscripcion que hace referencia a nueva inscripcion, art 91 reglamento y 728 CC

Reconstitucion de inscripciones:

Existe un procedimiento establecido en una ley especial 16.665 Reinscripcion de un inmueble, la ley nada dice, pero se permite en ciertos casos ej:

heredero que enajena sin inscripcion de 688 CC Inscripciones paralelas: en virtud de los defectos del sistema pueden existir dos

inscripciones vigentes sobre el mismo inmueble

Tradicion de derechos reales sobre inmuebles: se realiza mediante la inscripcion del titulo de la propiedad del CBR 686 CCC, si es un inmueble singular se inscribe pero respecto de las cuotas sobre una universalidad se discute si se necesita inscribir ya que no se sabe si son muebles o inmuebles. Hay autores que dicen que no es necesario por que no es ni mueble ni inmueble, hay otros que dicen que si se debe cuanto dentro de la universalidad hay inmuebles

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1. Alessandri: dice que no y tambien la corte suprema. En el caso de los bienes muebles sujetos a registro la constitucion del dominio se rige por normas de derecho comun la inscrpcion solo establece una presuncion simplemente lagal de dominio, podre realizar tradicion por norma 684 y 685 CC. En caso se discusion si no se sabe si es mueble o inmueble hay que realizarlo bajo las reglas generales de bienes en cuanto a tradicion que es la de los muebles

3. Derecho de herencia: se discute como se realiza ya que no es ni bien mueble ni inmueble, hay algunos autores que dicen que hay que discriminar entre ellos, otros

Inscripciones a que da lugar la sucesion por causa de muerte 688 CC:

Estas inscripciones no tienen por objeto realizar la tradicion opera otro modo de adquirir el dominiom la sucecion por causa de muerte tiene por objeto dar publicidad a la propiedad raiz y mantener la historia del inmueble

El art, 688 exige las inscripciones para que los herederos puedan disponer del inmueble (posesion efectiva, inscripcion especial de herencia, e inscripcion del acto de particion). Se debe tener presente que con el regimen actual la posesion efectiva puede ser originada por la inscripcion de una resolucion administrativa o judicial, dependiendo si es intestada o testada

En doctrina ha sido muy discutida la sancion a la omision de las inscripciones al disponer los herederos, inicialmente la jurisprudencia lo sancionaba con nulidad absoluta, tras criticas de la doctrina (Claro Sola), se estimo que la sancion es el 606 CC (es lo que ha estimado la jurisprudencia hasta hoy)

Finalmente se debe tener presente que las inscripciones del 688 CC no son necesarias para transferir el derecho real de herencia, sino para transferir el dominio de un bien raiz determinado que forma parte de la herencia

Si se quiere vender de mutuo acuerdo en una herencia se puede si se inscribe la posesion efectiva y la posesion especial de herencia a nombre de todos.

En el caso de un legado de bien raiz:

Se ha discutido si debe o no realizar inscripcion Esta claro que adquiere el dominio por sucesion de causa de muerte, luego, al menos apra

adquirir el dominio ne necesita inscripcion Para disponer no necesita realizar las inscripciones del 688 CC, por que ella se refieren al

heredero y no al legatario, por lo que podria disponer sin inscribir Hay parte de la doctrina (Claro sola) que ha sostenido que el titulo es el testamento, y que

se deberia inscribir, la ley implicitamente lo exigiria (688 CC cuando exige inscribir testamento)

Si me dejan una cosa singular a modo de legado adquiero por tradicion y cuando se muere el causante solo adquirire el derecho

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El problema de esta posicion es que tanto la posesion efectiva como el testamento se inscriben en el CBR del ultimo domicilio del causante y no en el CBR donde se ubica el inmueble, por lo que la inscripcion no serviria para mantener la historia de la propiedad raiz

En la practica por conveniencia de los legatarios inscriben, pero ocurre que el testamento generalmente no contiene las menciones necesarias que permitan la inscripcion del inmueble legado. Se ha discutido si el legatario puede inscribir el inmueble a su nombre antes de que los herederos inscriban el testamento

Inscripcion de la sentencia de la prescripcion:

Los articulos 689 y 2513 CC y el 52 del reglamento de la CBR exigen la inscripcion de la sentencia que declara la prescripcion. Esta inscripcion no tiene como funcion realizar la tradicion, se adquiere el dominio por prescripcion, pero se exige para:

1. Dejar el inmueble bajo el regimen de posesion inscrita;2. Mantener la historia de la propiedad raiz; y, 3. Hacer la sentencia oponible a terceros (los efectos del acto si van a afectar a esa persona)

En el titulo de la cesion de creditos hay un parrafo dedicado a la cesion del derecho real de herencia, articulos 1909 y 1910 CC . El problema es que esas normas no se refieren a la forma en como realizar la tradicion, solo a las obligaciones entre heredero cedente y cesionario. En doctrina hay 2 posiciones: (La mayoria dice que no cedo calidad de herederos sino los bienes)

a) El derecho real de herencia es mueble o inmueble segun existan bienes de una u otra naturaleza en la herencia. Luego, cuando existen inmuebles es necesaria inscripcion. Era sostenida por Don Jose Ramon Gutierrez

b) Nunca necesita inscripcion por que la herencia es una universalidad juridica distintas de los bienes que la componen y en consecuencia, la tradicion se realizara de alguna de las formas estipuladas en el articulo 684 CC, la herencia no es inmueble, no se le aplica el 686 CC, es un derecho real distinto del dominio 577 CC. Por ello se le aplican las normas generales que son las de los bienes muebles. Leopoldo Urrutia sustento esta posicion y es la mayoritaria en la doctrina y la seguida por la jurisprudencia

4. Derechos personales

Esta regulada en las normas de la cesion de credsitos, a esas normas se remite el articulo 699 CC. La tradicion se hace mediante la transferencia del titulo

Jurisprudencia ha entendido que puede ser real o simbolica, entonces la ley no se estaria refiriendo a la entrega material del titulo. En cuanto a la tradicion de los derechos litigiosos se ha señalado que consiste en la actuacion en el litigio por arte del cesionario, en reemplazo del cedente y con su consentimiento.

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Los titulos de credito pueden ser al portador (es cuando ej el cheque no va con nombre y no se le ha borrado niguna de las partes -> ese cheque si yo se lo entrego a otra persona lo puede hacer efectivo/ en ese titulo de credito la tradicion se realizaria por la mera entrega), nominativo (son aquellos en que ej: borro en el cheque a la orden de y le pongo un nombre -> solo la persona podra ir a cobrar ese cheque), los endosados (son aquellos que estaban nominativos y que yo al reverso del documento pongo endosado y lo firmo -> se endosa a nombre de otro para que ese otro lo cobre).

La tradicion de los creditos a la orden esta regulada en el CCo y se hace mediante endoso. Los creditos al portador se ceden por ***********************

De conformidad con las normas del CC para que la cesion sea oponible al deudor cedido, debe ser aceptada por este o serle notificada. Para los creditos nominativos (acreedor – deudor / nuevo acreedor – deudor cedido que tiene que saber acerca de la cesion del credito) mercantiles el CCo señala que la notificacion debe ser realizada por un ministro de fe con exhibicion del titulo 162 CCo pero para los creditos civiles la ley no señala como debe hacerse la notifcacion, lo que ha sido discutido por la doctrina, habiendo 2 posiciones:

1) Quienes señalan que la notificacion debe realizarse por cedula, lo que constituiria una solemnidad. Lo deducen de aplicar por analogia normas del CPC, segun las cuales a los terceros en juicio se les notifica por cedula, luego al tratarse en el caso del deudor de un tercero a la cesion se le notificaria por cedula

2) La otra posicion señala que la notificacion puede ser hecha de cualquier fomr, y quien la haga tomara los resguardos necesarios para poder probar la notifiacion. Esta discusion no tiene aplicacion cuando la ley ha señalado la forma de notificar la cesion de un derecho personas, como por ej: Facturas (carta certificada, tienen un numero de orden que yo lo puedo seguir, l correo hace las veces de ministro de fe y establece en que fecha fue enviada y recibida a carta/ tambien puedo hacer una carta certificada mediante notario), acciones (libro de accionistas), etc

Modo de adquirir el domino –Posesion

A. Naturaleza jurídica

Se ha discutido en doctrina comparada si es un hecho y un derecho. Para Savigny es un hecho, por que se funda en circunstancias materiales. Para Ihering es un derecho, porque es un interés jurídicamente protegido (x que incluso existen acciones para proteger la posesión). En chile la doctrina esta de acuerdo en que para el CC es un hecho por lo demás asi lo creia pothier, principal fuente doctrinaria del CC

Es una relacion entre una cosa y una persona pero es un hecho

Esta definida en al rt.700 CC: es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor o dueño.

Su importancia recae en la presuncion de dominio, que el poseedor va a ser dueño

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Tiene dos elementos:

1. Corpus: que tenga la tenencia material

Es el elemento material, consiste en la aprehension o contacto fisico con la cosa (lo que los romanos llamaban contrectatio), en cuya virtud se puede disponer materialmente de ella. Para Savigny consiste en el poder dominacion sobre la cosa, la posibilidad de disponer materialmente de ella con exclusion de otros, aun cuando no exista contacto directo o corpóreo. Si fuera un bien inmueble por ej: demostraria el corpus utilizando este mismo bien inmueble.

Para Ihering consiste en al exteriorizacion del derecho de propiedad, que permite conducirse respecto de la cosa como lo haria el propietario

2. Animus: que me crea la dueña de la cosa que poseo

Es el elemento intelectual, psiquico, que consiste en obrar como propietario como señor o dueño de la cosa.

En atencion a cual es el elemento preponderante, es decir, cual es el necesario conservar para mantener la posesion, se llama teoria subjetiva la que considera al animus como elementos imprescindible (Savigny) y teoria objetiva a la que considera el corpus (Ihering).

La doctrina nacional esta de acuerdo en que el CC sigue la teoria subjetiva, primando el animus, asi se desprende varuis articulos del CC pero principalmente del 700 y 714, es ello justamente lo que permit distinguir entre posesion y mera tenencia

Fundamento de la proteccion posesoria:

Existen diversas teoria, Ihering las clasifica en absolutas y relativas, segun si justifican la proteccion en la posesion o en una causa distinta a ella

Teoria de la voluntad: Una teoria absoluta es la de Gans que considera que la detentacion de la cosa es un acto de voluntad, voluntad incorporada a la materia, luego al proteger la posesion s eprotege la voluntad.

Entre las teorias relativas estan: la de Savigny, que señala que la posesion es protegida para evitar la violencia, la autotutela, ya que las perturbaciones a la posesion constituyen un ataque a la persona del poseedor, afirma que los interdictos posesorios son acciones que nacen de los delitos contra el poseedor.

Tambien aubry y rau considera que se protege esencualmente la posesion por la presuncion de dominio, si protegemos la posesion estariamos protegiendo al posible dueño de ese bien. Para ihering es protegida porque ella generalmente constituye propieedad

Propiedad y posesion:

Semejanzas:

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1. Propiedad y posesion recaen sobre una cosa determinada2. Ambas son exclusivas3. Ambas otorgan ventajas que en el caso de la posesion son: en el caso de la posesion es la

presuncion de dominio; adquirir dominio por prescripcion 4. Adquirir los frutos mientras este de buena fe y ejercer las acciones posesorias

Diferencias:

1. Una es un derecho y la otra un hecho, luego solo la propiedad se transmite y transfiere2. Para adquirir propiedad se requiere titulo y un MAD para posesion solo un titulo3. El dominio es protegido por accion reivindicatoria, la poseion por acciones posesorias

Cosas susceptibles de posesion:

1. Debe tratarse de una cosa determinads (una cosa determinada de un genero determinado)

2. Debe ser una cosa susceptible de posesion. No son susceptibles de posesion las cosas corporales inapropiables (que son las cosas comunes a todos los hombres)

En cuanto a la posesion de las cosas incorporales es discutido. El codigo la acepta en el articuli 715 CC sin distincion, pero el mensaje señala que solo es para los derechos reales. Es mayoritaria la opinion de que solo procede respecto de los derechos reales. Entre los reales se excluyen servidumbres discontinuas y continuas inaparentes art. 812 y 917 CC

La posesion:

a) Regular o irregularb) Viciosa o no viciosac) Util o inutil

Posesion

Regular: posee justo titulo y ha sido adquirida de buena fe. Si tiene un titulo traslaticio de dominio se tiene que hacer la tradicion en los casos que sea necesario. El codigo no se remite a nombrar lsol titulos justos sino los injustos

Posesión regular Artículo 702 CC

Concepto y requisitosLa define el CC en el artículo 702. Es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Si el título es traslaticio de domino, es también necesaria la tradición. El mensaje del CC agrega sin embargo sin violencia ni clandestinidad.

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Sus requisitos o elementos son el justo títulos, buena fe, y tradición cuando el título es traslaticio de dominio.

Justo Título → El CC no define justo título, n siquiera lo que es título, sólo clasifica los justos títulos en el artículo 703, y enumera los que no son justos en el artículo 704 CC.

Los justos títulos pueden ser constitutivos (ocupación, accesión y prescripción. Según la doctrina es un error considerar el último); traslaticios (aquellos que por su naturaleza permiten transferir el dominio), y declarativos (se limitan a reconocer una situación de dominio preexistente (transacción cuando recae sobre cosa objeto del litigio, sentencia de derechos litigiosos, y la adjudicación en partición))

En relación con la adjudicación ha sido discutida su naturaleza como título declarativo debido a un problema de redacción del artículo 703 CC que luego de referirse a los traslaticios señala: “pertenecen a esta clase” y se refiere a la adjudicación. Entre las respuestas, se ha señalado que se refiere a la adjudicación hecha a un tercero extraño, otra es un argumento histórico, en el proyecto 1853 era traslaticio.

También cono consecuencia de la redacción, hay autores que han señalado que la adjudicación es declarativo para el dominio, pero traslaticia para la posesión (Stitchkin)

En cuanto a la SPCM (Sucesión Por Causa de Muerte) como título para poseer, el artículo 703 no la nombra. La doctrina ha afirmado que hay que distinguir:

1. Posesión legal: Artículo 722 CC el título es la ley.2. Posesión efectiva: El título es la resolución administrativa o judicial.3. Posesión material.

Si se es heredero el título es la SPCM, si no es heredero el título es putativo o simplemente carece de título.

Titulos injustos art. 704 CC

a) El falsificado: esto es el no otorgado por la persona que se pretende. No se refiere a falta de veracidad del contenido, sino a:1. No haber sido otorgado por quienes aparecen interviniendo en el2. El que no ha sido autorizado por el funcionario competente3. El que ha sido adulterado, en condiciones que cambian su naturaleza juridica ej: yo

firme un contrato de compraventa y se altera y queda como donacion A traves de este titulo nunca podre obtener la posesion regularb) El conferido por una perosna en calidad de mandatario o representante legal de otra sin

serlo: se produce cuando el mandato o la representacion no existen. Cuando existe mandato o representacion, pero se actua fuera de las facultades tambien se considera que titulo es injusto. Ej: si yo a alguien le doy mandato para arrendar una casa pero la vende por que el mandatario actua fuera de sus atribuciones

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c) El que adolece de un vicio de nulidad: ambas nulidades por que el legislador no extingue. Se entiende que es necesaria la declaracion judicial de nulidad para que el titulo deje de producir efectos. En el caso de que la nulidad sea relativa se plantea el problema de que el 3° que no se celebro el acto no puede reclamarla. La doctrina ha sostenido que puede alegar la nulidad solo para que el titulo sea considerado justo, pero no para que el acto sea declarado nulo.

d) El meramente putativo: era el que no los herederos naturales sino aquellos que por hechos sobrevinientes se cree que son herederos o el legatario putativo (cuyo legado ha sido modificado por resolucion administrativa) ej: el causante vivia con un sobrino y su hijo no se hacia presente, entonces le dan esa herencia al sobrino pero se la dan al sobrino que es un heredero putativo. El CC no lo define. La doctrina ha entendido que es aquel que se invoca sin existir realmente.

Buena fe (requisitos titulo justo)

Se discute en doctrina si el concepto de buena fe es unitario o dualista. Para quienes sostienen la teoria dualista, la buena fe puede ser subjetiva, esta es aquella que consiste en la conviccion de actuar conforme a derecho, de manera licita y sin fraude (706 CC)

La buena fe puede ser objetiva que se liga con el cumplimiento del acto o contrato art. 1546 CC. Consiste en que el comportamiento de un sujeto concreto se adecue a la conducta media de un sujeto corriente y que es socialmente exigible a los particulaes. Quienes postulan un concepto unitario sostienen que solo existe el concepto subjetivo y el que llaman objetivo no es mas que una forma de determinarlo

La buena fe subjetiva tiene que ver con la posesion, es importante por que nace a raiz de esta materia pero se usa en todo el D° civil

En cuanto a la buena fe exigida para la posesion ella es subjetiva. De conformidad con el art. 707 CC se presume siempre la buena fe, salvo que exista prueba en contrato o la ley presuma mala fe (la ley presume mala fe cuando se alega prescripcion y existe titulo de mera tenencia art. 2510 y cuando se alega el error de derecho en materia posesoria o cuando se oculta un testamento)

Se presume la buena fe porque ella es un principio del derecho y se protege.

Si bien esta presuncion esta ubicada en la posesion, se ha entendido que es de aplicacion general. El momento de la buena fe posesoria es al adquirir la posesion, si luego deviene en mala fe la posesion continua siendo regular.

Tradicion

Es necesaria cuando el titulo es traslaticio de dominio. El art. 702 inc 3 estabñece una presuncion de tradicion pero que no opera cuando se requiere inscripcion.

Posesion irregular art. 708 CC

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Es aquella que carece de uno o mas de los requisitos señalados en el art. 702 CC es menos ventajosa que la regular porque solo permite adquirir el dominio por prescripcion extraordinaria cuyo plazo es mayor (10 años y no 2 o 5) y no permite ejercer la accion publiciana (accion que protege los derechos de los poseedores).

La regular me permite adquirir por prescripcion adquisitiva ordinaria y permite ejercer accion publiciana

Posesion viciosa y no viciosa art. 709 CC

a) Viciosa: señala que son posesiones viciosas la violenta y la clandestina Violenta 710 CC: es aquella que se adquiere por al fuerza. La fuerza puede ser actual o

innminente. El que se apodero sin violencia pero repele violentamente al duelo tambien es poseedor violentoPara que exista el vicio es irrelevante quien sufre la violencia o quien la realiza 712 CC. La doctrina considera que es un vicio relativo, solo puede alegarlo quien lo sufre. La temporalidad del vicio es discutida. Hay quienes dicen que cesando la violencia deja de ser una posesion viciosa (claro solar) otros señalan que al ser violenta la posesion adquirida por este medio siempre sera violenta, aun cuando cese despues.

Clandestina 713 Cc: es aquella que se ejerce ocultandola a quienes tienen un derecho para oponerse a ella. Es un vicio relativo solo a quienes se les oculta la posesion pueden reclamarlo. Es tambien un vicio temporal. No necesariamente debe ocurrir al momento de la adquisicion al igual que la violenta.

Posesion util e inutil

a) Posesion util: sirve para transeferir el dominiob) Posesion inutil: no sirve apa ello Se ha discutido en doctrina si se supersonen las clasificaciones viciosa y no viciosa con

inutil (seria viciosa) o util (seria no viciosa y regular)

La posesion no se transfiere ni se transmite. Al considerarse un hecho la posesion no se transmite ni se transfiere asi lo ha entendido la doctrina apoyandose en los art.s 688, 717 y 722 CC. Proycto de 1853 contemplaba transmision de la posesion (se pude quizas agregar periodos anteriores de prescripcion pero debo ver si me conviene por la prescripcion extraordinaria)

A pesar de lo anterior es permitido agregar a la posesion la del antecesor 717, 920 y 2500 CC pero para ello las posesiones deben ser contiguas y al agregar una posesion con ella se incluyen todas sus cualidades y vicios.

Normas generales de: Adquisicion y conservacion y perdida de la posesion de bienes muebles

En cuanto a la persona que adquiere la posesion:

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Capacidad: al requerirse la aprehension de una cosa unida a la voluntad de hacerla suya las normas son menos exigentes que las reglas generales de capacidad. El art. 723 CC permite que impuberes no infantes adquieran posesion

Adquisicion de la posesion por medio de otro: el art. 720 CC permite adquirir la posesion mediante mandatario o representante legal (1448 CC norma gral de representacion). Cuando el mandatario o representante adquiere la posesion se entiende adquirirda para el mandante o representante en ese momento, aun cuando lo ignore .Pero si la posesion la adquiere a no,mbre de otor alguien que no es mandatarrio o representante, no se adquiere posesion mientras no se entre en conocimiento y acepte y en el afirmativa operara retroactivamente. En el caso de la posesion legal (la que la ley presume ej: si soy hijo del causante) de la herencia ella se adquiere desde el momento en que es deferida aun cuando el heredero lo ignore.

Adquisicion de conservacion y perdida: se debe distinguir entre bienes muebles, inmuebles no inscritos e inmuebles inscritos

a) Muebles: se adquiere la posesion cuando se tiene el corpus y el animus en al cosa mueble. En caso de una cosa incorporal mueble (derecho real) se adquiere al recibir cosa muebles a ese titulo ej: usufructo Se conserva mientras no pierda el animus 725, 726 y 727 CC. No es necesario manifestar la voluntad constantemente ella se supone mientras no aparezca una voluntad contraria. Se pierde la posesion al perder simultaneamente corpus y animus. Cuando se pierde solo el animus como en el caso de la constitutio posesorium (de dueño a mero tenedor) art. 684 n 5 CC Cuando se pierde solo el corpus en estos casos el poseedor no puede ejercer de hecho sobre la cosa actos materiales que constituyen posesion, su intencion no es suficiente para conservar la posesion (planiol): otro se apodera con animo de hacerla suya 726 CC. En el caso del animal bravio cuando recupera su libertad 619 CC.

b) Inmuebles inscritos: teoria de la posesion inscrita. Es el nombre que los autores dan al conjunto de textos del CC que se refieren a la adquisicion, conservacion y perdida de la posesion de los inmuebels inscritos.art. 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505, 2510 CC

Posesion inmuebles (primera distincion es entre inscritos y no inscritos)

a) No inscritos:

Para la adquisicion de la posesiuon de inmuebles no inscritos, se debe distinguir que es la que se invoca como titulo de la posesion:

1. El simple apoderamiento como señor y dueño: en este caso la posesion se va a adquirir por este hecho. El simple apoderamiento se da cuento no puede haber ocupacionArt. 726 no exceptua los inmuebles no inscritos x que no se distingue si la cosa es mueble o inmueble no inscrito, por ello sirve para simple apoderamiento Art. 729 reafirma al decir el que tenia la posesion la pierde.

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¿Como lo armonizamos con el art. 724? Para algunos autores este articulo solo se refiere a los inmuebles que han entrado en el sistema, que ya se encuentran inscritos. Como estos no no habrian entrado al sistema por tanto no les seria aplicable sino hasta que se inscriba.

2. Se alega titulo no traslaticio de dominio (no se van a poder considerar titulo de posesion): prescripcion, ocupacion, sucesion por causa de muerte, accesion.

Prescripcion: no se la puede considerar como titulo de la posesion ya que la posesion es un antecedente de la prescripcion. Por que he poseido un bien durante un tiempo y otros requisitos podre adquirir la prescripcion adquisitiva.

Ocupacion: nunca va a poder invocarse como titulo para poseer los inmuebles no inscritos por que todos los inmuebles aunque no esten inscritos van a tener un dueño,. Si no es dueño conocido por tanto sera el estado su dueño segun el art. 590 CC. En el caso de inmuebles aunque no esten inscritos vamos a hablar de apoderamiento de la cosa por que se refiere a que yo trato de hacer mia una cosa que tiene otro dueño, dado que dicha cosa tiene un dueño que es el estado.

Sucesion por causa de muerte: en este caso el heredero adquiere por ley la posesion (diferenciabamos la posesion legal por la muerte del causante y la posesion efectiva aque es la aptente de herederos a traves de sentencia judicial o resolucion administrativa si no hay testamento) de la herencia en el momento en que esta es deferida art. 688 y 722 CC

Accesion: sirve como antecedente de la posesion, pero no es necesario realizar una inscripcion conservatoria porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal ej: un inmueble se junta a otro entonces ese que se adjunto no estara inscrito pero no importa por que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Es la unica que nos sirve par adquirir

3. Se alega titulo traslaticio de dominio: si el titulo es traslaticio, la doctrina esta dividida. Hay quienes sostienen que siempre debe haber inscripcion y otros autores que sostienen que solo es necesaria para adquirir la posesion regular (por que se tendra que hacer la tradicion dentro de mi posesion para adquirir por prescripcion adquisitiva ordinaria)pero no la irregular (si yo no invoco el titulo traslaticio sera irregular)Autores que establecen que siempre debe haber una inscripcion se basan:

Art. 724 establece que se debe hacer la inscripcion sin dinstinguir si es apra dquirir la posesion regular o irregular

La inscripcion seria en este caso un requisito para toda clase de posesiones El espiritu del legislador es que todos los bienes inmuebles se inscriban si se permitiera

que los bienes inmuebles no inscritos no se inscribieran se iria en contra del espiritu de la ley el cual era que eventualmente en el transcurso del tiempo todos los inmuebles se encuentren inscritos y de esa forma puedo mantener su historia y es mas facil lograr libre circulacion de dichos inmueblesAutores que dicen que no es necesaria inscripcion para adquirir posesion irregular:

El art. 724 CC solo se referiria a inmuebles inscritos, inciso 2 728 y art. 729 CC El art. 730 confirmaria esta tesis ya que no distingue entre muebles o inmuebles y ademas

porque de lo contrario estaria demas el inciso segundo de este articulo

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Conservacion y perdida de la posesion de los inmuebles no inscritos

Voy a perder posesion cuando pierdo corpus o animus, o ambos

a) Por usurpacion: Usurpacion del mero tenedor art. 730 CC

Me dice que el que tiene la cosa en nombre y lugar de otro no se pierde por una parte la posesion no se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesion de la cosa, y pone fin a la posesion anterior (La persona a la cual le vendi el terreno entrara en posesion del bien y luego el podra adquirir por prescripcion adquisitiva)

b) Por inscripcion de titulo que emana de un tercero: una persona que no tiene la tenencia material del bien lo inscribe en el conservador a su nombre ¿Perderia su posesion el poseedor no inscrito por este hecho? Hay dos posturas1. Si se perderia la posesion

La inscripcion es una ficcion legal que representa abstractamente los dos elementos de la posesion: el corpus y el animus. El poseedor con la tenencia materioal del bien pero sin inscripcion seria negligente en dos sentidos, el primero al no haber inscrito a su nombre el inmueble y en un segundo sentido al haber permitido la inscripcion del inmueble a nombre de otra persona

2. No se perderia la posesion por que la inscripcion es uan garantia de la posesion del bien inmueble, por lo que si no va acompañada de la tenencia ni del animo de señor y dueño la mera inscripcion por si sola no significa nada sera una “inscripcion de papel” se basa en art. 683 , 730 y 726- La jurisprudencia de los tribunales, se ha inclinado a favor de esta postura“la inscripcion exigid apor la ley para perfeccionar en ciertos casos la posesion de bienes raices u otros derechos reales, no es por si sola medio constitutivo de una posesion que no se tiene, sino requisito legal para solemnizar la tenencia con animo de señor que es lo unico que caracteriza la posesion...”En caso de qu ehaya compra venta la escritura en la que consta dicho contrato no seria un titulo traslaticio el vendedor nada transfirio y la respectiva inscripcion no seria eficaz

b) inmuebles inscritos:

Teoria de la posesion inscrita: es el nombre que los autores dan al conjunto de textos del CC que se refiere a la adquisicion, conservacion y perdida de la posesion de los inmuebles inscritos. Art. 686; 696; 702; 724; 728; 730; 924; 925; 2505 y 2510 CC

686: tradicion derechos reales en inmuebles se realiza por la inscripcion en el conservador de bienes raices

696: los titulos cuya inscripcion se señala en los articulos anteriores no daran o transferiran la posesion mientras la inscripcion no se realice

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702 inciso final: el que tiene la cosa a ciencia y paciencia del que se obligo a entregarla hace presumiir la tradicion a menos que esta se haya debido efectuar por la inscripcion del titulo

724*: si la cosa es de aquellas cuya traidcion deba hacerse por inscripcion en el registro del conservador nadie podra adquirir la posesion de ella sino por este medio. No se puede adquirir la posesion de inmueble inscrito sin hacer la tradicion que es la inscripcion, este articulo se discute por las personas que sostienen que yo podia obtener posesion irregular de titulos inscritos cuando me faltaba titulo traslaticio, por que me falta un requisito para adquirir posesion regular pero este art. dice que se refiere a los inmuebles que ya estan en el sistema

728: para que cese la posesion inscrita es necesario que la inscripcion se cancele... mientras subsista la inscripcion quel que se apodere de la cosa a que se refiere el titulo inscrito, no adquiere posesion de ella, ni pone fin a la posesion existente (por eso se dice que la posesion es la garantia de la posesion, y tengo mas derechos si esta inscrito a que no lo este) si no cancelo la insceipcion en el conservador no voya poder adquirir la posesion de ese inmueble inscrito

730 : por la usurpacion de la cosa no se pierde la posesion. Con todo si el que tiene la cosa en lugar y nombre de un poseedor inscrito se da por dueño

de ella y la enajena no se peirde por una parte de la posesion ni se adquiere por otra sin la competente inscripcion ej: si hago compraventa de derecho ajeno contra titulo inscrito ni siquiera dejara al adquirente con calidad de poseedor

2505: no hay prescipcion contra titulo inscrito sino en virtud de otro titulo inscrito ej: si me voy fuera de chile y una persona la ocupa no podria hacerse dueño de mi casa

924: la posesion de los derechos inscritos se prueba por la inscripcion y mientras esta subsista y con tal que haya durado un año completo no es admisible niguna pruabd e posesion con que se pretende impugnarla.

Conclusion de teoria de la posesion inscrita:

Humberto trucco: sostiene que la inscripcion una ficcion. Seria como la solemnidad sobre la posesion y es garantia (por que mientras este inscrito nadie lo usurpara ni correra posesion prescriptiva, etc) y prueba de posesion (la posesion se prueba a traves de la inscripcion, la importancia es que el poseedor se presume dueño) 1910 RDH

Leopoldo urrutia: inscripcion es solemnidad, la posesion debe probarse por hechos materiales de lo contrato es inscripcion de papel 1934 RDJ

En cuanto a la adquisicon la mayoria de la doctrina considera que si el titulo es traslaticio de dominio es necesaria la inscripcion para adquirir el dominio. Fundan su posicion en 724; 739 y 2505 CC. Junto con el mensaje del mismo, una posicion minoritatia que hoy esta abandonada considerqba que era posible adquirir posesion irrregular sin inscripcion, esa doctrina se abandono

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Si el titulo no es traslaticio de dominio no es necesaria la inscripcion para adquirir posesion. Ya sabemos que prescripcion y ocupacion no operan. Solo queda accesion y SPCM, en el caso del legado de inmueble si se adhiere a la posicion de la jurisprudencia que cree necesaria la escritura de entrega si sera necesaria la inscripcion. Con la SPCM mi titulo es el testamento.

Forma de perder la posesion inscrita

Tenemos que cancelar la inscripcion que se encuentra vigente, las formas en las cuales se puede cancelar ya que mientras ella este se seguira manteniendo la posesion del bien inmueble inscrito:

728 formas de cancelar la inscripcion:

1. Por acuerdo de las partes :

La voluntad de las partes en el sentido de dejar sin efecto el contrato que han celebrado e inscrito en el conservador de bienes raices, por ejemplo se rescilia la compraventa, se debe efectuar materialmente en el registro del conservador de bienes raices.

Sucede que vamos a inscribir bien inmueble producto de una compraventa y el en CBR va a pasar de estar del nombre de la persona que vendio a mi nombre. Va a realizarse una nueva inscripcion a nombre distinto. Ahora por X motivo el comprador ya esta como poseedor pero surge una situacion y se produce el mutuo dicenso que es un modo de extinguir obligaciones y contratos. Esta va a quedar al margen

2. Por decreto judicial que asi lo ordene

Va a haber un juiicio por medio del cual una persona obtiene el reconocimiento de la posesion de la que carece o puede ocurrir tambien que se reconozca que la persona que tiene la posesion no es legitimamente poseedor y se ordena que cese la posesion. Esta inscripcion tambien tiene que ser material a través de la subinscripcion en el CBR.

EJ: caso de la persona que se dio cuenta de que habia un inmueble no inscrito y llego e inscribio el inmueble a su nombre tratando de aprovechandose de la inscripcion, como esta sera de papel si el verdadero dueño tenia la inscripcion y ejerce la accion reivindicatoria y por ello perderia la posesion

3. Por una nueva inscripcion

Es la forma mas comun en los casos en que por ej se vende un bien inmueble y se realiza la inscripcion a nombre del nuevo dueño, cancelandose la inscripcion anterior, pero dicha cancelacion es virtual. Art. 692 CC relacionado con art. 80 reglamento conservador de bienes raices

Por ello se realiza el estudio de titulos hasta diez años hacia atras

Existen por lo menos dos casos que han sido discutidos:

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a) Si el titulo que genera la nueva inscripcion es injusto ¿Se produce la cancelacion del titulo anterio? Inicialmente la CS entendio que no cancelaba la inscripcion, por que no transferia el derecho. Con posterioridad ha sostenido lo contratio (desde 1945 CS 29/08) por las siguientes razones:

Si se puede llegar a prescribir sin un titulo con mayor razon si este es injusto Los art.s 728 y 2505 CC no distingue entre titulos justos e injustos El art. 730 considera como caso de cancelacion el titulo que proviene de la usurpacion que

es un titulo injusto

Inscripcion desligada de la anterior:

¿Que sucederia si adquiero un mero tenedor? La mera tenencia es perpetua, pero la posesion no se transfiere ni se transmite, ¿Podria la persona que adquirio del mero tenedor principiar una posesion y luego inscribirla aunque no se encuentre ligada a la anterior?

Una posicion (alessandri) ha sostenido que si la inscripcion nueva no deriva del poseedor inscrito no cancela la inscripcion, seria armonico con art. 728 CC. Luego segun 730 inc 2 competente inscripcion es la que deriva de anterior poseedor inscrito

La otra parte de la doctrina (urrutia) consideran que no es necesario que derive del anterior poseedor inscrito, luego competente inscripcion es aquella que cumple con ritualidades exigidas por el reglamento. La jurisprudencia hha sido equivoca. Se debe tener presente el art. 14 del reglamento del CBR

¿El apoderamiento material permite la posesion irregular?

La pregunta se basa en que la posesion irregular es aquella a la que le falta alguno de los elementos de la posesion regular. Se atentaria contra los art. 778 y 2505

Prueba de la posesion

En el caso de los bienes muebles se debe probar corpus y animus.

Para los inmuebles hay que doistinguir inscritos y no inscritos (hechos materiales ej: poner rejas) 924 y 925 CC

Tambien existen ficciones y presunciondes de posesion art. 731 y 719 CC

La ficcion de la posesion es la siguiente:

Si se recupera la posesion perdida a traves de una accion se va a entender por una ficcion legal que se tuvo la cosa durante todo el tiempo que estuvo en manos de una tercera persona. Las presunciones que facilitan la prueba de la posesion son las siguientes:

1. El que invoca la posesion a nombre propio debe probar que en esa calidad comenzó a poseer y la ley presume que poseyó hasta que se alega en juicio

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2. Si se posee a nombre ajeno se presume dicha condicion 719 inc II y 716 3. Si alguien prueba haber poseido anteriormente y posee actualmente se presume el

tiempo intermedio

Mera tenencia art. 714 CC

Una persona puede estar en tres situaciones frente a una cosa: dueño, poseedor y mero tenedor.

La mera tenencia es la tenencia de una osa determinada reconociendo dominio ajeno. Solo hay corpus, puede obtenerse por un derecho real o personal. Se caracteriza por ser: absoluta (se es mero tenedor frente a todos); perpetua (el transcurso del tiempo no la transforma en otra cosa); e inmutable (se discute si hay o no excepciones 2510 CC)

Para pasar a ser dueño tiene que ocurrir un acto contrario a la mera tenencia. Solo si concurren dos circunstancia se puede adquirir dominio por prexcripcion que el dueño se ausente por 10 años y el mero tenedor posea 10 años de buena fe

DL 2695 regularizacion de la pequeña propiedad

El objetivo es regularizar la situacion del poseedor material que carece de titulos o que los tiene imperfectos conforme a la ley.

Ambito de aplicacion:

Todos los bienes raices rurales o urbanos ubicados en el territorio nacional.

Las excepciones son:

Bienes ubicados en zona fronteriza Territorio indigena Propiedades del fisco (inscritas, comprendida en herencia adyacente o vacante o en las

que realice hechos positivos de dominio)

Organismo ante el que se tramita este procedimiento es la direccion de bienes nacionales que pertenece al ministerio de bienes nacionales

Procedimiento:

1. El poseedor material se debe transformar en poseedor legalRequisitos:

Debe ser una cosa susceptible de adquirirse por este medio (aparte de las limitaciones de terrirorio indigena y etc) es en cuanto al valor del inmueble: si es urbano tiene que costar menor a 480 UTM, el rural menor a 1200 UTM

Debe haber posesion del inmueble: se prueba conforme al art. 925 CC hechos positivos ej: cuando pago cuentas. La posesion debe ser exclusiva, continua, no debe ser viciosa (la violenta y la clandestina).

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No debe haber litigio pendiente Debe transcurrir el plazo de tiempo que exige la ley: 5 años para poder iniciar este

procedimiento Se debe alegar la prescripcion y no se debe haber renunciado a ella Debe tratarse de una persona que sea habil de participar en la prescripcion El que aleha la prescripcion no debe tener titulo inscrito 2. Poseedor legal adquiere por prescripcion adquisitiva (5 años – o 10 si es extraordinaria)

Dentro del procedimiento se le debe dar publiocidad al tramite que se encuentra realizando la persona que trata de regularizar la propiedad, se deben publicar avisos en el Diario Oficial. Se va a permitir que se regulariza la propiedad incluso contra un titulo inscrito pero entonces si se hace tenemos que dar publicidad por que la persona que es la verdadera dueña del inmueble tiene que poder oponerse.

Quien se puede oponer:

1. Persona que tiene inmueble inscrito a su nombre2. El que tiee igual o mejor derecho que el solicitante3. Si el oponente forma parte de una comunidad que sea la poseedora inscrita del bien

(porqe entre ellos hay un mandato tacito entonces nunca habria una posesion unica del bien)

Se debe oponer en el plazo de 30 dias posteriores a la publicacion del ultimo aviso y se hace ante el ministerio de bienes nacionales.

Me podria oponer mientras no se inicia el procedimiento Si no me opuse en ese momento y paso el tiempo y se inscribio en el conserbador de

bienes raices me dan un año

Si nadie se opone el ministerio ordenara la inscripcion en el conservador de bienes raices, transcurrido un año se hara dueño del inmueble.

Prescripcion

[ ]  LO MAS IMPORTANTE ES QUE SIRVE PARA OBTENER DERECHOS Y HAY REGLAS COMUNES A TODO TIPO DE PRESCRIPCIÓN.hay dos tipos de prescripción: la prescripción adquisitiva (permite consolidar la propiedad para adquirir la propiedad) y extintiva.Tipos de posesión útil e inútil, clandestina o violenta, ordinaria o extraordinaria (requisitos: que sea susceptible de adquirirse, el transcurso del tiempo y ser poseedor, 10 años para muebles o inmuebles.).2492 del cc.quienes definen la prescripción la fundamentan en el orden social, la seguridad y el orden publico.

La regla comun a toda la prescripción:1- 2493 la prescripción debe ser alegada, que es concordante con el principio dispositivo que rige el actuar en la materia civil. En caso de la accion penal y civil se realiza por el juez de oficio. La prescripcion extintiva se refiere a

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cuando prescriben las acciones (es cuando se ejerce un derecho a traves de los tribunales). Hay que distinguir que el otro es un modo de adquirir y el otro un modo de extinguir.** Ejemplo: Ricardo posee la acción de demandar a alejandra. Despues de 5 años esta se extingue, pero si cumple es una obligacion natural.Excepcionalmente;: puede declararse la prescripcion de oficio en el caso de la prescripcion de la accion penal o de la pebna, art.93 del cp; y en caso de la prescripcion de la accion ejecutiva.2- No puede renunciarse anticipadamente 2494 cc. NO PUEDE RENUNCIARSE ANTICIPADAMENTE, PORQUE HAY UN interets general comprometido en el art.12 se puede renunciar una vez adquirirda la prescripción. Una vez cvumplido el plazo de prescripción se puede renunciar ya que se transforma en una personal.No obstante, una vez cumplido el plazo de prescripción para renunciarse, en ese caso solo se trata de interés individual.Quien renuncia debe tener capacidad para enajenar en el articulo 2495 cc.¿puede el menor adulrto renunciar a la prescripcion de un bnien inmueble perteneciente a un peculio profesional.3- las reglas de la prescripción se ocupa en favor o en contra de todas las personas, por poseer una igualdad tanto del fisco y de las municipalidades. Tanto como el fisco tenia un plazo distinto se interrumpia o no la prescripción distinta a los particulares. Igualdad en el plazo que corre para todo tipo de persona.________Prescripción adquisitiva_________art 2492 y 2498: es un modo de adquirir el dominio de las cosas comerciables ajenas por haberlas poseído durante cierto lapso de tiempo con los requisitos que la ley establece.

Características de este modo de adquirir:[ ]  Modo de adquirir el dominio originario. La adquisición del derecho se produce independientemente de cualquier relación de hecho y de derecho con el titular.c) Es por regla general un modo de adquirir el dominio a titulo singular, la unica excepción en la que se puede adquiir el dominio a titulo universal es en el caso que se adquierre por prescripción adquisistiva el derecho real de herencia.d) entre vivose) titulo gratuito.

[ ]  Elementos y requisitos1. posesión: art.700. Es necesario que se trate de posesión la mera tenencia no sirve salvo 2510 regla tercera cc en relación con esto no constituyen posesión alguna los actos de mera facultad y los de mera tolerancia que no causen gravemente 2499 cc la ley solo lo define los primeros. determinar si uno de estos actos constituye posesión o no es una cuestión de hecho. La acción de precario es para sacar a una persona de un terreno a través de un juicio sumario.actos de mera facultad: son los actos de que cada cual puede actuar sin el consentimiento de otro. El art.2499 cc. El profesor alessandri la define como desde el punto de vista de quien las tolera que son aquellos que para el entrañan el ejercicio de un derecho, coo es permitirlos o no, y a cuya ejecución no se opone por benevolencoa.Son actos de mera tolerancia los que el realiza sin la intención de ejercitar un derecho propio, sino basandose en la condescendencia del titular del derecho ejercitado.1- Por ambas partes se sabe que es un acto de mera tolerancia y siempre va a ser conveniente acreditarlo por medio de un documento.2. Transcurso del tiempo:2- que la posesión haya durado el tiempo que exige la ley. Durante el tiempo que dicte la ley para que se pueda adquirir por prescripción, a través de los tiempos y como va variando en este. esta señalado en la ley. 2507 2511, 2512. en relación con el p`lazo hay dos temas importantes: la agregación de las posesiones o inscripción de ellas:

Accesión de posesiones: 920cc. Unir a la posesión el tiempo por el cual poseyeron sus antecesores. Las dos normas en la poseibilidad de agregar las posesiones es facultativa y no se puede agregar a la mia, tiene que ser de caracter contigua. Cuando una se agrega se agrega con todos los vicios de la posesión anterior. requisitos: (1) debe haber un vinculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor debe llevar una causa legal, si se roba la cosa no se puede agregar la posesión porque no hay una causa legal. 1344 cc- (2) las posesiones deben ser contiguas sin ser interrumpidas. art 2500 regla 2. (3) la posesión util es del modo de adquirir la posesión por el medio del fin de adquirir la posesión amparada por el ordenamiento juridico para adquirir ciertos derechos. Yo por ser poseedor de ese computador podria adquirir el dominio por el hecho de ser dueño puedo adquirirlo por ser poseedor y hay que entender que es posesión util y no inutil. otras reglas: (1) a titulo universal (2)_(3)con calidades y vicios del antecesor.

4. Que se trate de una cosa susceptible de prescripción

Prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinariadepende si es regular o no.

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Posesión irregular: de mala fe y sin titulo. Posesión clandestina y la posesión violenta. Posesión regular: mediante el titulo y de buena fe.______________________________________________prescripción extintiva: le pido dinero a ricardo, por el paso de 5 años, no se extingue mi derecho exigir el pago.las cosas que no se pueden adquirir derechos personales, las cosas comunes a todos los hombres y los derechos exceptuados (servidumbres discontinuas, inaparentes) y indeterminadas.________la posesión de la cosa: solo la verdadera posesión conduce la prescripción adquisitiva, que constituye posesión? la mera tenencia, los actos de mera tolerancia que no posee gravamen, y la omisión de actos de mera facultad. Debe ser publica sin ser clandestina, debe ser tranquila, continua y no ser interrumpida. el transcurso del tiempo exigido por la ley (accesión de posesiones para que el tiempo se complete)la figura que interrumpe la prescripción: 2501 y sgtes.[ ]  interrupción natural (sin haber pasado a otras manos, por ejemplo una herencia que ha sido inundada. Cuando la posesión pasa de mis manos a otra persona ¿que procesos produce? no podré adquirir por prescripción. podrá ser alegada por cualquiera que tenga interés) y civil (2503 del cc, se define como todo recurso judicial por el cual se pretende dueño de la cosa contra el poseedor. desde la notificación de la demanda). desde que casos no se interrumpe? cuando la notificación de la demanda no se ha hecho, el recurrente abandona el procedimiento, si tuvo sentencia de absolución. (si se demanda por accion restablecimiento, y no fue acogido. Esto provocara que la persona siga adquiriendo).el transcurso del tiempo, acción resolutoria 24 hr., la computación del plazo es continuo cuando son años no se consideran los feriados, Lo importante que los plazos van a ser por años y no van a considerar el año tanto dependiendo del plazo establecido._______clases de prescripción_______diferencia entre la causidad y la prescripción. son semejantes por que en los dos se extingue un derecho. La prescripción se entiende como una prescripción a la transparencia en el tiempo respectivo. la causidad es el determinado plazo que se tiene y no lo hago depende del procedimiento sumario.acción es ordinaria es de 5 años para la prescripción y la ordinaria es de 3 años.p. ordinaria y extraordinaria.la suspensión es un beneficio por ejemplo la ley establece que una persona que esta desvalida en sus derechos.los años de prescripción extraordinaria no sirve para completar la ordinaria, en cambio los años de prescripción ordinaria no sirven para completar la extraordinaria._______entra en la prueba todos los requisitos para adquirir la prescripción.1 debe ser alegada, 2493 cc. Depende del principio dispositivo y la acción ejecutiva y penal.de oficio cuando el juez lo hace por iniciativa propia.2 no puede renunciarse anticipadamente.3 las reglas de prescripción se ocupan contra todas las personas.

Reglas comunes a toda prescripcion:

1. Debe ser alegada 2493 CC quien desee aprovecharse de ella debe alegarla es concordante con el principio dispositivo que rige el actuar del juez en materia civil ej: accion penal y accion ejecutiva

2. Las reglas de la prescipcion se aplican de igual forma a favor o en contra de todas las epersonas. Esta norma establece igualdad, terminando con privilegios que habia a favor del fisco y la iglesia con anterioridad a la dictacion del CC

Quien renuncia debe tener capacidad para enajenar art. 2495 CC

Porque aunque tecnicamente

III. las reglas de la prescripcion se aplican de igual forma a favor o en contra de todas las personaes

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Esta norma establece igualdad, terminando con privilegios que habia a favor del fisco y la iglesia con anterioridad a la dictacion del CC

Prescripcion adquisitiva:

Concepto: art. 2492 y 2498 CC

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseido durante cierto lapso de tiempo con los requisitos que la ley establece

Caracteristicas:

a) Modo originario de adquirir el dominio:La adquisicion del derecho se produce independientemente de cualquier relacion de hecho y derecho con el titular anterior

b) Permite adquirir el dominio y demas derechos reales, excepto servidumbres discontinuas y continuas inaparentes

c) Es por regla general un modo de adquirir el dominio a titulo singular. La unica excepcion en la que se pueden adquirir a titulo universal es en el caso que se adquiere por prescripcion adquisitiva el derecho real de herencia

d) Es un modo de adquirir entre vivose) A titulo gratuito

Elementos o requisitos

Son los siguientes:

1. Posesion art.700: es necesario que se trate de posesion, la mera tenencia no sirve salvo 2510 regla 3ra CC. En relacion con esto no constituyen posesion alguna los actos de mera facultad y los de mera tolerancia que no causen gravamen 2499 CC. La ley solo define los primeros. Determinar si uno de estos actos constituye posesion o no es una cuestion de hecho Actos de mera facultad: cada cual puede ejecutar en su propiedad sin necesidad de consentimiento de otro. Art. 2499 Actos de mera tolerancia: son aquellos desde el punto de vista de quien los tolera que son aquellos que para el entrañan el ejercicio de un derecho, como es permitirlos o no, y a cuya ejecucion no se opone por benevolencia y considerando que no atentan contra la integrisas del contenido de su derecho. Desde el punto de vista del tercero son actos de mera tolerancia los que el realiza sin intencion de ejercitar un derecho propio, sino basandose en la condescendencia del titular del derecho ejercita. Ambas partes tienen que tener entendido que esto es un acto de mera tolerancia.

2. Transcurso del tiempo: que la posesion haya durado el tiempo exigido por la ley para que se pueda adquirir por prescripcion. Art. 2507(def de prescripcion ordinaria), 2511, 2512 CC y varia dpendiendo del tipo de prescripcion adquisitiva y bien del que se trate. En relacion

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con el plazo hay dos importantes temas: la agregacion de posesiones y la interrupcion de la prescripcion

Accesion de posesiones: la ley permite al poseedor actual unir a su posesion el tiempo por el cual poseyeron sus antecesores. La ley permite esto debido a que si no se permitiera la accesion del plazo anterior la prescripcion no tendria aplicacion practica. Ya sea para ejercer acciones posesorias 920 CC o para adquirir el dominio por prescripcion art. 2500 CC . Esta posibilidad por tanto es facultativa, sin embargo, yo no podria agregar la posesion anterior a la mia sin agregar la mia, deben ser por tanto contiguas. Cuando la posesion anterior se agrega con todas sus calidades y vicios .Requisitos de la accesion de posesiones:a) Debe haber un vinculo juridico entre el actual poseedor y el antecesor: debe derivar

de una ausa legal, si se roba la cosa no se puede alegar esa posesion por que no hay causa olegal. En este punto debemos recordar que la particion tiene efecto declarativo

b) Las posesiones que se suman deben ser ocntiguas e ininterrumpidas. La posesion puede agregarse en la herencia yacente art. 2500 regla 2

c) Las posesiones que se agregan deben ser utiles

Reglas aplicables a la accesion de posesiones:

a) Es facultativab) Tiene lugar respecto de antecesores mediatos e inmediatos c) La agregacion es con las calidades y vicios del antecesor

3. Que se trate de una cosa susceptible de prescripcion: los años de prescripcion extraordinaria no sirven par aocmpletar la ordinaria en cmabio si apra completar la extraordinaria

4. El sucesor no puede elegir solo los antecesores que le convenganpor ultimo es necesario decir que el prescribiente puede legir solo un antecesos para sumar la posesion.

Requisitos prescripcion extintiva:

1) Accion sea prescriptible2) Transcurra lapso de tiempo fijado por la ley3) Exista inactividad por las partes

Requisitos prescripcion adquisitiva:

1) La cosa sean suceptibles de ganarse por prescripcion, las que no se pueden adquirir: derechos reales exceptuados (servidumbres discontinuas y continuas inaparentes), derechos personales, cosas que estan fuera del comercio humano

2) Posesion de la cosa que se ejerce con animo de señor y dueño (la mera tenencia, actos de mera tolerancia y omision actos de mera facultad no sirve)

3) Posesion tiene que ser tranquila, publica, continua e ininterrumpida

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4) Transcurso del tiempo exigido por la ley

Existe una figura que interrumpe la prescripcion:

a) Interrupcion natural: cuando sin haber pasado la posesion a otras manos se ha hecho imposible realizar actos de posesion. Sus efectos: se va a perder todo el tiempo que llevaba de posesion, va a poder ser alegada por cualquiera que tenga interes

b) Civil: art. 2503 CC se define como todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa por el que se presume poseedor. Se estima que no se interrumpe la prescripcion: 1. Cuando la notificacion de la demanda esta hecha (personal)2. Si el recurrente desistio expresamente de la demanda o se declaro abandonado el

procedimiento3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolucion 4. Si es que el fallo es favorable al propietario, el poseedor pierde la posibilidad de

adquirir por prescripcion y se entiende que nunca va a poder adquirir5. El transcurso del tiempo, el CC establece años, meses y dias. En este caso la

computacion del plazo es continuo

Diferencia entre caducidad y prescripcion

Pres: se entiende como una sancion a la negligencia, ej quedar inactivo Caducidad: cuando yo tengo un determinado plazo para ejercer un acto y no lo hago

Suspension de la prescripcion: relevante por que implica un beneficio que la ley x ej establece para otra persnoa que esta desvalida en sus derechos.

Cosas que no son susceptibles a adquirirse por prescripción adquisitiva

1. Los derechos personalesArtículo 2498 CC Menciona a los bienes raíces y muebles y los derechos reales, como no menciona los derechos personales no se pueden adquirir por prescripción adquisitiva, además hay que atender a su propia naturaleza que tienen por objeto extinguirse, a diferencia de los derechos reales que se consolidan con su uso.

2. Derechos de la personalidadSe encuentran fuera del comercio humano. Estos son los atributos de la personalidad (nombre, estado civil, domicilio, nacionalidad, patrimonio, etc.)

Estos son inherentes a la persona humana y todas las personas los tienen por el hecho de ser tal y no pueden ser susceptibles a dinero.

También son intrasmisibles.

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3. Derechos reales exceptuados que son las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes

Servidumbre discontinua: Aquella que requiere una acción del hombre para que se vayan ejerciendo. Ejemplo: Servidumbre de transito

Servidumbre continúa inaparente: Una que hay un canal subterráneo.

4. Cosas que se encuentran fuera del comercio humanoNo podría adquirir por prescripción adquisitiva el sol, la luna, una plaza, etc.

5. Cosas indeterminadas, porque no se pueden poseer dichas cosasYo voy a poseer una cosa determinada.

6. Cosas propiasRecordar que las cosas solo pueden adquirirse por un MAD, entonces si adquirí una cosa por sucesión por causa de muerte, no la voy a adquirir por prescripción

7. Las aguas del territorio nacional

8. Derecho a servirse de aguas lluvias

Un caso que ha sido discutido es si procede o no la prescripción entre comuneros. El CC de Chile a diferencia del francés, no contiene texto expreso que la permita o prohíba. Existen tres posiciones:

La primera señala que no procedería en ningún caso (Marcos Silva Bascuñan), fundando su propiedad en la imprescriptibilidad de acción de partición artículo 1317 CC; en falta de exclusividad de la posesión, porque el comunero sólo posee exclusivamente su cuota y no la cosa, Finalmente un argumento histórico, ya que en el proyecto inédito se permitía expresamente, lo que fue modificado en el texto definitivo del CC.

Otra posición afirma que procedería siempre, señalando que la acción de partición es imprescriptible mientras exista comunidad, lo que puede cambiar si un comunero comienza a poseer exclusivamente.

Por último, la tercera postura niega la procedencia de la prescripción entre comuneros por lo siguiente: Nunca podría haber prescripción entre comuneros debido a que para que haya prescripción adquisitiva debe existir posesión exclusiva del comunero, pero esto no sucede ya que el comunero posee a nombre propio y de los demás. Y también por el artículo 1317 CC.

Finalmente, se ha sostenido que sólo procede en forma excepcional (Somarriva), cuando existe un título que justifique posesión exclusiva. La jurisprudencia mayoritariamente ha rechazado la prescripción entre comuneros, y en los casos que la ha aceptado hay un título que justifica.

Clases de prescripción adquisitiva. Artículo 2505 a 2513 CC

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1. Prescripción ordinaria2. Prescripción extraordinaria

Prescripción ordinariaEs aquella que además de los requisitos de toda prescripción exige: Que la posesión sea regular, y un lapso de tiempo que en el caso de los bienes muebles es 2 años; y en los inmuebles serán 5años. Artículo 2707 – 2708. Se excepcionan las servidumbres que se adquieren siempre por cinco años, independiente del tipo de posesión, y el derecho real de herencia, que por regla general se adquiere en 10 años.

En la prescripción adquisitiva ordinaria opera la suspensión de la prescripción artículo 2509 CC, es de carácter excepcional, y tiene su fundamento en proteger a quienes están con imposibilidad de defender sus derechos. Su efecto, a diferencia de la interrupción, es suspender el plazo de prescripción.

La suspensión opera sólo a favor de determinadas personas

I. Menores, dementes, sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente, y todos quienes estén bajo potestad paterna, tutela o curaduría

II. La mujer casa en sociedad conyugal mientras ésta dureIII. La herencia yacente. El inciso final del artículo 2509 CC señala que se suspende siempre

entre cónyuges (generando una discusión doctrinaria, acerca de si se aplica en este caso cuando hay prescripción extraordinaria)

La suspensión y la interrupción se diferencian en: La primera proviene de la ley, mientras que la segunda del hombre o la naturaleza; la primera está establecida en beneficio de determinadas personas, la interrupción la puede alegar cualquiera cuando es natural y el que acciona cuando es civil; sus efectos son diversos; y la interrupción se aplica a ambas prescripciones, la suspensión sólo a la ordinaria.

Prescripción extraordinaria artículo 2510 y 2511 CC

Opera cuando no lo hace la ordinaria si se cumplen sus requisitos, basta posesión irregular y posesión por 10 años, salvo las excepciones del 2512 CC. En ella no es necesario título y se presume de derecho la buena fe.

¿Puedo adquirir por presripcion extraordinaria por posesion viciosa o clandestina?

Se presentan argumentos en un sentido y el otro:

No sirven para adquirir por prescripcion extraordinaria: no podria tratarse de posesion viciosa dado que ella no es util para adquirir el domonio por prescripcion adquisitiva pero se presenta una discusion:

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Una posicion dice que no serviria ni siquiera para adquirir por prescripcion extraordinaria precisamente porque son inutiles, los que admiten que si se podria a traves de la posesion viciosa o clandestina:

Porque en el CC no hay ningun articulo que establezca que nos e puede adquirir por estas posesiones

Art. 2510 solo se refiere al poseedor vicioso que alega titulo de mera tenencia. Si soy mero tenedor y trato de adquirir por prescripcion adquisitiva se presume la mala fe, pero estas presunciones son excepcionales solo cuando el CC las establece por lo que dicha norma es excepcional, por tanto, debe interpretarse de manera restringida. Queda circunscrito solo a ese caso la posesion viciosa

En caso de existir un titulo de mera tenencia se presumira de mafla fe a meno que ocurran dos circunstancias:

El que se pretende dueño no puede probar que en los ultimos 10 años se ha reconocido su dominio por quien alega la prescripcion

Y que el que alega la prescirpcion prueba haber poseido sin violencia, cladestinidad e ininiterrumpidamente

Efectos prescripcion adquisitiva:

Quien poseia adquiere el dominio de pleno derecho, opera retroactivamente, es decir, se entiende que es propietario desde que comenzo a poseer (la ley no lo señala expresamente, pero se desprende de diversas normas: 1736 y 907 CC)

Tambien se produce el efecto liberatorio, quedan sin efecto los gravamenes hechos por el dueño que perdio el dominio por prescripcion adquisitiva. Como vimos para aprovecharse de la prescripcion ella debe ser alegada, la sentencia que la reconoce hace las veces de titulo, y su inscripcion en el CBR hace oponible a terceros el dominio adquirido 2513 CC

Derechos reales limitados

Son limitaciones al derecho de propiedad del dueño de la cosa, a las facultades del derecho de propiedad y constituyen a su vez derechos para otra persona diferente del dueño. Se van a tener sobre una misma cosa derechos de dos personas

Se discute:

Si son un dominio desmembrado, que yo tengo ciertas atribuciones pero no el dominio entero ej: usufructo, tengo uso y goce pero no disposicion

Es una limitacion al derecho de propiedad, es un derecho en si mismo pero lo que hace su efecto es limitar el derecho de propiedad de la otra persona

Alessandri distingue entre restricciones y limitaciones de dominio:

Limitaciones son la ley y derecho ajeno (donde se incluyen derechos reales limitativos)

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En cuanto a las restricciones ellas si bien limitan el dominio, no privan al dueño de sus atributos para concederlo a un tercero. Ellas pueden ser especificas o genericas.

a) Las especificas se constituyen por las excepciones a la exclusividad del dominio, y so9n el acceso forzado, el uso inocuo y el principio del mal menor (estan tratados en las caracteristicas de la propiedad).

b) Acerca de las limitaciones genericas son la utilidad publica, utilidad privada, la salubridad publica, razon ambiental o historica y la defensa nacional

Clasificacion: se les clasifica entre

a. Derechos reales limitados de goce}: propiedad fiduciaria, usufructo, uso o habitacion y servidumbres

b. Y de garantia: prenda e hipoteca. Son por lo tanto, accesorios

Propiedad fiduciaria art. 7333 a 763 CC

Es la que esta sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verifficarse una condicion. La traidcion de la propiedad que se hace a otro cumplida la condicion se llama restitucion

Constitucion:

Se llama fideicomiso 733 inc 2 Es solemne, debe otorgfarse por un instrumento publico (notario -> escritura publica,

tiene repertorio, numero, y el “ante mi”) o testamento (puede ser habitual, por que por ej quiero dejar un bien a mi nieto 735. Por acto entre vivos o por causa de muerte

En caso de afectar a un inmueble debera inscribirse No pueden constituirse fideicomisos sucesivos art. 745

Inscripción:

Ha sido discutida el rol de la inscripcion. Para adoptar una posicion se debe distinguir si se constituye el fideicomiso entre vivos o por causa de muerte:

Cuando se constituye entre visos hay quienes dicen que la inscripcion es la tradicion (claro solar) y otros que es la tradicion y ademas la solemnidad que es que se constituya por escritura publica (alessandri)

Al constituirse por causa de muerte, hay quienes dicen que es solemnidad (por que en el CC se define como un acto solemne) (alessandri) y quienes dicen que solo tiene la funcion de mantener la continuidad de la historia de la propiedad y su publicidad. (la segunda es la que se sostiene, por que la idea de AB es que quede plasmado todo en el CBR para saber cuales fueron todos los movimientos de la propiedad)

Elementos o requisitos:

1. Que se trate de una cosa susceptible de dar en fideicomiso

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2. Concurrencia de tres personas: constituyente, propietario fiduciario (va a tener el bien hasta que se cumpla la condicion, si la condicion fue fallida la propiedad se va a consolidar en sus manos), sujeto al gravamen de que pase el tercero), fideicomisario (persona que obtendra el bien cuando se cumpla la condicion)

3. Al menos una condicion de la cual dependa la transferencia de la propiedad

Cosa susceptible de darse en fideicomiso 734 CC

Puede ser totalidad de la herencia (cuando no tengo herederos) o una cuota de ella Y uno o mas cuerpos ciertos La norma es taxativa

Concurrencia e 3 personas:

Constituyente: propietario del bien Propietario fiduciario: es quien recibe el bien, sujeto al gravamen de pasarlo a otro si se

verifica la condicion, puede ser uno o varios y pueden nombrarse sustitutos art. 742 CC- Cuando son dos o mas los propietarios fiduciarios habra entre ellos el derecho de

acrecer (regula la situacion de que se muera el asignatario, el mismo bien entonces lo puedo dejar destinado a mas de una persona entonces si uno de ellos muere su parte si ocurre el derecho de acrecimiento los otros dos adquiriran parte del derecho del que falto). En caso de faltar los propietarios fiduciarios o no haber designado expresamente, si aun esta pendiente la condicion pasa a tener tal calidad el constituyente si viviere art. 7487. En casod e faltar el constituyente luedo de deferido el usufructo, el fideicomiso se transmite a los herederos, si no hay propietario fiduciaro pasa en el fondo a su dueño originario.

Fideicomisario: tiene la expectativa de ser dueño si se cumple la condicion, pero puede impetrar providencias conservativas. Es posible que existan substitutos. Si falta antes de deferirse el fideicomiso nada transmite a sus herederos, ni aun la simple expectativa

Condicion

El fideicomiso supone siempre la condicion de existir el fideicomisario o substituto a la epoca de la restitucion (que viva). Esta condicion puede ser expresa o tacita, y a ella se puede agregar una o mas condiciones copulativa (tiene que cumplir todas las condiciones de una vez) o disyuntivamente (que cumple una u otra).

Tiempo en que debe cumplirse la condicion:

- Debe cumplirse en 5 años, de lo contrario se tendra por fallida al menos que la condicion dea la muerte del propietario fiduciario (seria que yo haya dejado un dpto en fideicomiso y sobre la propietaria fiduciaria es que se muera para que tome propiedad otra persona)

- El contenido de la condicion puede ser cualquiera

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Efectos del fideicomiso:

Hay que distinguir:

1. Derechos y obligaciones de fiduciario: a) Derechos: el propietario fiduciario tiene sobre las especies que pueda ser obligado a

restituir, los derechos y cargas del usufructuario (el esta en suspenso). Esto significa quee puede administrar porque es dueño, gozar de os frutos civiles y naturales, servidumbres, minas, canteras o bosques que se hallen en el predio, y en caso de cosa mueble servirse de ella segun su naturaleza y destino (rega general, puede pactarse que sera un tenedor fiduciario, 749 CC)Todo lo anterior con ciertas modificaciones:1) No es obligado a prestar caucion de conservacion y restitucion que le lo ordene

una sentencia como providencia conservativa2) Es obligado a todas las expensar extraordinarios para la conservacion de la cosa 3) En cuanto a la imposicion de hipotecas, cvensos y servidumbres u otros

gravamenes de les tratara como los bienes de la persona que vive bajo tutela y curaduria (399 CC requiere autorizacion judicial para enajenar), la sancion inoponbibilidad al fideicomisario

4) Puede mudar la forma de la cosa pero conservando su integridad y valor 5) No tiene derecho a reclamar por mejoras no necesarias (arreglos para mantener el

bien) pero puede oponer en compensacion el aumento de valor producido por ellas y

6) Puede concedersele al fiducario el derecho de gozar a su arbitrio y a la libre disposicion. Como consecuencia de lo primero no responde por deterioror y debido a lo segundo, el fideicomisario solo podra reckamar loq ue exista al momento de la restitucion

b) Obligaciones: son los mismos que el usufructuario 754 CC, pero con ciertas modificaciones:1) Realizar inventario solemne 775 y 754 2) Caucion cuando el juez lo ordene 7553) Conservar la cosa 7584) Derecho legal de retencion 754 y 8005) Obligacion de restituir cuando se cumple la condicion6) Puede estipularse en la constitucion que no cumpla con algunas de las

obligaciones 760 2. Derechos y obligaciones del fideicomisario

1) Impetrar medidas conservativas 7612) Pedir al fiduciario indemnizacion por los oerjuicios sufridos por la cosa 758 inc 2 3) Exigir la tradicion cuando se cumple la obligacion4) Obligacion: rembolsar al fiduciario las expensas extraordinarias (gastos en que se

incurre para conservar la cosa) para la conservacion de la cosa

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Extincion propiedad fiduciaria 763 CC

- Por la restitucion (cuando se cumple la condicion)- Por la resolucion del derecho del autor (si la persona que hizo el fideicomiso y pierde

el derecho sobre la cosa, el fideicomiso se extingue)- Destruccion de la cosa, conformidad art. 807- Por la renuncia del fideicomisario antes de la resatitucion, sin perjuicio de los

substitutos si los hubiere (que no quiero adquirir este bien, antes de que se cumpla la condicion se extingue el fideicomiso) (se entiende claramente cuando no hay un sustituto)

- Faltar la condicion o no haberse cumplido un tiempo habil (cuando es fallida)- Confusion de fiduciario y fideicomisario (derechos de distintas personas recaen en una

sola)

Usufucto art. 764 CC

Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar una cosa con cargo de conswrvar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño si la cosa no es fungible

Puede pasar:

a) El usufructo recaiga sobre una cosa fungible y en ese caso se llamara cuasi usufructo. Y el derecho real consiste en la facultad de gozar de la cosa con cargo de restituir igual cantidad y calidad del mismo genero o de pagar su valor. Cuasiusufructuario se hace dueño 789 CC. El cuasi usufructo se diferencia del mutuo porque no es un contrato real, y en ocasiones tiene origen legal

Caracteristicas:

1. Es un derecho real2. Confiere mera tenencia de la cosa sobre la cual recae (nunca podria llegar a ser dueño si se

es usufructuario)3. Es temporal (no pueden constituirse usufructos sucesivos, el maximo plazo es toda la vida

de una persona)4. Es instransmisible por causa de muerte 773 CC 5. Es en principio divisible6. No puede estar sujeto a condicion o plazo suspensivo 768 CC

Elementos

1. Que se trate de un bien susceptible de usufructoEl CC no da reglas, puede recaer sobre toda clase de bienes. En el caso de inmuebles debe ser otorgado por instrumento publico

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2. Que existan 3 personas: constituyente (crea D° de usufructo, puede ser el mismo propietarioq ue va a ver limitados sus facultades), nudo propietario y usufructuario (uso y goce)

3. Un plazo o condicion:En el caso del plazo, nunca puede ser suspensivo, puede tener como maxima duracion la vida del usufructuario. En caso de ser el usufructuario una fundacion o corporacion, maximo 30 años. 770 CCTambien puede tratar4se de una condicion, pero ella no puede ser suspensiva 768 CC (condicion resolutoria extingue mi derecho u obligacion)

Constitucion:

- La ley: derecho sucesorio se establecio que querian aumentar los derechos que tenia la mujer casada en sociedad conyugal (mas bien el conyuge sobreviviente), antes de esta modificacion sucedia que las personas el unico bien que tenian era un ibmuebke yt como era el unico bien respecto de ese inmueble concurria el conyuge sobreviviente y el hijo, muchas veces a el no le alcanzaba con su cuota todo el inmueble entonces por la accion de particion los hijos vendian el inmueble. Como esta situacion era injusta se determina que el conyuge sobreviviente tiene el usufructo legal perpetuo sobre el inmueble.

- Pos testamento: el dueño del inmueble podria haber dicho que cuando falleciera dejaba en usufructo el inmueble hasta toda su vida. Es una buena forma de proteger a personas que se quiere proteger

- Donacion, venta u otro acto entre vivos (titulo traslaticio dominio)- Por sentencia judicial: no aparece en 766 CC, esta contemplado en el 1337 N 6 CC, y en

la ley de pensiones alimenticias, usufrucot en favor del alimentario. En el estamento y los actos entre vivos, se puede considerar como unica fuente la voluntad del constituyente segun la doctrina.

En caso de recaer sobre inmuebles el usufructo debe otorgarse por instrumento publico 767 CC y de conformidad con el reglamento del CBR es uno de los titulos que debe inscribirse. Se discute el rol de la inscripcion, si se constituye en todos los casos o no.

a) No pueden constituirse usufructos sucesivos o alternativos 769 cc. Por el principio de libre circulacion de los bienes

Efectos del usufructo:

1. Derechos y obligaciones del usufructuario:a) Derechos:

1. Usar la cosa fructuarioa2. Gozar la cosa fructuaria (frutos civiles y naturales, productos puede ser discutible

por que si se autoriza se le causa un detrimento al bien)3. Administrar la cosa fructuaria

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4. Hipotecar el usufructo5. Entregar en arriendo y ceder el usufructo6. En el caso del cuasi usufructo el usufructuario se hace dueño, por lo tanto puede

disponer de la cosa7. Es embargable, en la practica implica el embargo de los frutos 8. La accion reivindicatoria cuando recae sobre cuerpos ciertos, y ademas posesorias

cuando recae sobre inmuebles9. Derecho legal de retencion: autorizacion que da la ley a que yo retenga un bien

para asegurar el cumplimiento de otro derecho 800 CC. Ej: si el arrendatario arreglo el bien y el arrendador no quiere pagarle eso, el arrendatario puede quedarse ahi e irse pagando de lo que deberia pagar como renta

b) Obligaciones del usufructuarioSe distingue entre las que tiene antes de entrar en goce de la cosa; durante el ejercicio del usufructo; y, una vez extinguido el usufructo. Antes de entrar en goce de la cosa:1. Inventario solemnte (no se exige en usufructos legales), un ministro de fe debe

constituirla (receptor judicial, y el notario)2. Rendir caucion, la ley no señala en que debe consistir. Se contemplan los casos de

liberacion 775 inc 2 3. Respetar cargas personales y reales constituidas, e incluso los arriendos, respecto

de estos ultimos aun cuando no consten en instrumento publico, pro sucede al nudo propietario en la percepcion de la renta 792 CC Durante el ejercicio del usufructo:1. Mantener la cosa fructuaria conservando su forma y sustnacia2. Debe pagar las expnsar y mejoras ordinarias (las obras mayores son de cargo

del propietario) 795, 796, 797 CC3. Cuando se constituye por testamento puede ser obligado a pagar deudas

hereditarias

Una vez extinguido el usufructo: debe restituir la cosa fructuaria

2. Derechos y obligaciones del nudo propietarioa) Derechos:

1. Dominio sobre la cosa fructuaria (puede ejercer accion reivindicatoria y posesoria) 2. Tieen derecho a los frutos pendientes al momento de la restitucion, el

usufructuario solo podra hacerse dueño hasta que se termina el usufructo3. Indemnizacion por perdidad o deterioros en la cosa4. Derecho al interes legal de la cantidad gastada por el propietario en obras

mayores necesarias art. 797 CC5. Derecho al tesoro descubierto en sueño dado en usufructo6. Puede pedir en ciertos casos la terminacion anticipada del usufructo 809 7. La restitucion de la cosa fructuaria

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b) Obligaciones del nudo propietario: pago de obras mayores 797 CC

Extincion: 804, 806, 807 y 809 CC

- Llegada del dia o evento de la condicion o consolidacion del usufructo con la propiedad

- Muerte del usufructuario- Resolucion del derecho constituyente, si el supuesto dueño de la cosa dada en

usufructo pierde su dominio - Prescripcion- Renuncia del usufructuario- Destruccion de la cosa fructuaria- Sentencia judicial- Expropiacion- Usufructo legal: no son propiamente usufructos, sino mas bien un derecho real de

goce. No se les aplican las normas del usufructo y son inembargables 810 CC.-

Uso o habitación: Es lo mismo que el usufructo pero respecto de los inmuebles, Se encuentra regulado apartar del art 811 en su parte final.

Este derecho tiene las características.

- Personalísimo- es un derecho real - inembargable - respecto de la constitución y la extinción se usan las mismas reglas del usufructo.

Respecto de las obligaciones de las personas que participan en ella no tienen que emitir caución ni siquiera realizar inventario 813 CC.

Básicamente se limita a necesidades personales de usuario o habitador.

Usuario o habitar debe ejercer el derecho con la moderación de un buen padre de familia, y está obligado a contribuir a expensas ordinarias a prorrata del beneficio que le reportan 818 CC.

Servidumbre.

Se encuentran reguladas en nuestro CC a partir del art 820 al 888

Concepto.

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Servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Son siempre inseparables del predio 825 CC.

Elementos:

- dos predios de distinto dueño - un gravamen (siempre debe recaer sobre el predio, puede ser tolerar o no hacer, nunca un

hacer en caso la carga recaería sobre la persona y no sobre el predio).

Características.

- Para el predio sirviente es un gravamen real. - Para el predio dominante es:

a) Un derecho real.b) Inmueble. c) Accesorio.

- No es perpetuo (se extingue por su no ejercicio)- Indivisible.

En cuanto a la indivisibilidad, las servidumbres implican el uso del predio sirviente, y como el uso es indivisible las servidumbres también lo son.

El art 825 CC señala que las servidumbres son inseparables de los predios a que activa o pasivamente pertenecen. Es lo que en doctrina se llama inherencia predial de las servidumbres, y se deriva de su carácter accesorio.

Sin embargo, además de acceder siempre al predio, tiene una implicancia ideológica porque el CC busca la proscripción de las servidumbres personales solo las cosas pueden estar sujetas a servidumbres, no las personas, luego, si la servidumbres pudieran separarse de los predios, obligarían en definitiva a las personas, pero ello no se puede, seria una servidumbre personal, algo medieval, anterior a la codificación.

Clasificación.

Según su origen:

- Natural - Legal - Voluntarias 831CC

Por las señales de su existencia:

- Aparentes (continuamente a la vista)- Inaparentes (no se conoce por señal exterior) 824 CC

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En atención a su forma de ejercicio:

- Continuas (sin hecho actual del hombre)- Discontinuas (necesitan un hecho actual del hombre) 822 CC.

Atendiendo al carácter del gravamen:

- Positiva - Negativa 823 CC

Para analizar la extensión y forma de ejercicio del derecho de servidumbre, los derechos del predio dominante y las obligaciones del dueño del predio sirviente, debe atenderse a la fuente que le dio origen.

Servidumbres naturales.

El CC solo contempla una, la cual es de libre descenso o escurrimiento de las aguas. Proviene de la situación natural de los predios. El dueño del predio sirviente no tiene derecho a indemnización

Servidumbres legales.

Son las impuestas por la ley 831 CC. El art 829 CC las subclasifica en servidumbres de utilidad publica y de utilidad privada.

- Utilidad pública: el CC solo se refiere la relativa al uso de las riberas para la navegación y flote. Este tipo de servidumbres carece de predio dominante, en rigor no deberían llamarse servidumbres, son más bien restricciones o privaciones del dominio. Su estudio corresponde al derecho administrativo.

- Utilidad privada: son aquellas que reportan utilidad directa al predio dominante, también puede estar determinadas por otras ordenanzas ( EL CC habla de policía rural).

En el cogido civil se regulan: Puede imponerse aun contra la voluntad del dueño, pero no operan de pleno derecho.

1. Demarcación.

Demarcación 842 y 843 CC. Acto de fijación de línea de separación entre 2 predios colindantes de distintos dueños. En ella se puede distinguir 2 etapas

a) Una intelectual que consiste en trazar una línea imaginaria b) Una material, hitos o señales físicas.

Para parte de la doctrina (Peñailillo), no es una servidumbre, sino una facultad del dominio. De todos modos hay acuerdo en que de ella emana una acción de demarcación, y que tiene carácter real.

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La demarcación puede hacerse de común acuerdo, o por tribunal. La existencia de un cerco o línea divisoria no impide el ejercicio de la acción.

El motivo puede ser disconformidad material o de los títulos. Es necesaria lo contigüidad de los predios. La acción es imprescriptible.

1. Cerramiento:

Está regulado en los art 844, 845, y 846 CC. Consiste en el derecho de todo propietario de cerrar su predio y que contribuyan los colindantes.

Para parte de la doctrina (Peñailillo), no es una servidumbre, sino una facultad del dominio. De todos modos hay acuerdo en que de ella emana una acción real e imprescriptible.

Supone para su ejercicio la preexistencia de la demarcación.

2. Transito

Se encuentran reguladas en los art 847, 848, 849 y 850 CC. Consiste en el derecho del dueño de un predio destituido de toda comunicación con camino publico por interposición de otros predios, para interponer a otros la creación de un camino cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio.

Debe pagar el valor de los perjuicios que cause al ocupar terreno de los otros predios. A falta de acuerdo decidirá el juez por procedimiento sumario 848 CC y 410 CPC, decide juez no perito.

3. Medianería 4. Acueducto5. Luz 6. Vista.

Servidumbres voluntarias 880 a 884 CC.

Son las que las partes establezcan en ejercicio de la autonomía de la voluntad, teniendo como limite el orden público y las leyes.

Puede constituirse de diferentes formas:

a) Por título: puede ser un acto entre vivos o testamento, puede ser gratuito u oneroso. Si se trata de compraventa debe otorgarse por escritura pública, lo mismo en caso de donación. El titulo puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño 883 CC.

b) Sentencia judicial: en caso de partición de bienes 880 CC y 1337 regla 5º CC. c) Por prescripción adquisitiva: todas, menos las discontinuas y continuas inaparentes (ya

que estas se pueden extinguir por prescripción extintiva). Plazo 5 años 882 CC., es irrelevante el tipo de posesión

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d) Por destinación del buen padre de familia 881 CC (es una persona que actúa como una persona normal y común), necesariamente debe tratarse de una servidumbre continuas y aparentar.

Extinción: 885 a 888 CC.

- Resolución de quien la constituyo- Cumplimiento de plazo o condición - Confusión - Renuncia del dueño del predio dominante. - Por prescripción extintiva: deja de gozar por 3 años (el computo del plazo varía

dependiendo el tipo de servidumbre, en las discontinuas desde que han dejado de gozarse, en las continuas desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

Acciones reales

La doctrina divide en 2 grupos las acciones que protegen el dominio:

- Acciones dominicales: son las que protegen el dominio en forma directa. Ej: reivindicatoria, negatoria y confesoria. Se agregan aunque es discutido los interdictos de obra nueva (cuando una obra que se esta construyedo no reune con los requisitos y resulta peligrosa para la comunidad) y de obra ruinosa (solicito que se destruya una cosa producto de lo peligroso en el que se encuentra) y la accion de demarcacion (a tarves de saber los deslindes de propiedad tengo claro hasta donde llega mi derecho de dominio), esto porque se encaminan a la conservacion de la cosa

- Las que protegen el daño que ya ocurrio (reivindicatoria) y los que aun no acontencen (obra ruinosa y nueva)

- Acciones que protegen situaciones distintas del dominio: de forma indirecta protegen el dominio, protegen al poseedor que puede ser o no el dueño. Posesorias y publiciana (reivindicatoria del poseedor regular). Al ser la posesion una facultad del dominio las puede usar el dueño.

Accion reivindicatoria 889 CC

Es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no esta en posesion, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirsela

Supuestos

- Actor tenga propiedad (que la acredite en juicio reivindicatorio) (por la posesion y esta mediante la inscripcion)

- Esta privado de la posesion

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- Se trate de una cosa singular (por eso es tan importante que nosotros sepamos hasta donde llega nuestro dominio)

- Que el demandado sea poseedor- Es compatible con la accion de nulidad (se deja sin efecto el acto, y se vuelve al estado

anterior por prestaciones mutuas) y de resolucion (por aplicacion accion resolutoria tacita por incumplimiento de contrato, la accion resolutoria no tiene efecto retroactivo entonces alli si puede ser de hgran utilidad la accion reivindicatoria). La sentencia del juicio reivindicatorio es declarativa (porque puede ser que por el titulo que haya resultado nulo la persona haya tomado posesion del bien)

Legitimacion activa y pasiva

Activa:

a) El propietario del bien 893 CC (todo propietario, pleno, nudo o fiduciario)b) El poseedor regular en via de ganar el dominio por prescripcion 894 y perdio la posesion.

En doctrina se discute si es o no necesario que haya transcurrido integramente el plazo de prescripcion

Pasiva:

a) El actual poseedor 895, el articulo 896 establece la forma de determinar si es poseedor o mero tenedor. Contra un heredero (del poseedor) por la cuota que posee

b) Poseedor que enajeno la cosa 898 CC, cuando es imposible o dificil su persecucion para que restituya lo que recibio por ella (si lo recibe confirma la enajenacion). Y si lo hizo a sabiendas, ademas indemnizacion de perjuicios

c) Contra el que poseia de mala fe y por hecho o culpa suya dejo de poseer 900 CC. Puede intentarse la accion en su contra como si actualmente poseyese. Si el actor intenta accion contra actual poseedor, aun asi respondera por deterioros y expensas por el tiempo que tuvo en posesion, segun reglas de poseedor de mala fe. Puede pagar al reivindicador valor de la cosa y lo sucede.

d) Lo mismo se aplica al poseedor de buena fe que durantw el juicio se puso en imposibilidad de restituir la cosa por su culpa

e) Mero tenedor 915 CC

Casos en que no procede accion reivindicatoria

1. Pago de lo no debido: no prodece la accion reivindicatoria contra el tercero adquiriente de buena fe a titulo oneroso

2. Resolucion de contrato: no procede contra terceros psoeedores de buena fe 1490 y 1491 CC

3. Revocacion de donacion: no procede contra el tercero adquirente, si se revoca una donacion tampoco se va a ver involucrado el tercero adquirente (significa que es una

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persona que no tiene anda que ver con el caso, ej: el poseedor de mala fe enajeno el bien pero la persona que adquiere estaba de buena fe

4. Se excluyen servidumbres y la herencia

Cosas que pueden reivindicarse 890, 891 y 892

1. Siempre debe tratarse de cosas determinadas2. Ademas de determinadas pueden ser corporales muebles o inmuebles. Respecto de los

muebles se exceptuan de condormidad con el art. 890 cosa compradas en una feria u otro establecimiento industrial en que se vendan muebles de la misma clase

3. En cuanto a lacs cosas incorpotales solo los derechos reales, excepto e de herencia (tiene su propia accion) art. 891 CC

4. Cuota proindiviso en cosa singular 892 CC

5.Prestaciones mutuas 904 a 915CC: se debe distinguir entre las prestaciones a favor del reivindicador, y a favor del poseedor vendico.

1) prestaciones en favor del reivindicador:

I. restitucion de la cosa 904 y 905 CC:- el plazo para devolverla es fijado por el juez- Si se trata de una casa o heredad incluye lo que forma parte de ella, inmuebles por

adherencia o destinacion- En caso de haber secuestro (medida precautoria), el psoeedor de mala fe debe reembolsar

los fastos que implique para el reivindicante

II. Indemnizacion por deterioros dufridos por la cosa 906 CC- Se debe distinguir si el poseedor estaba de mala o buena fe- Si esta de mala fe es responsable de todos los deteriorros que pos du hecho o culpa ha

sufrido- De buena fe es responsable de todos los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la

cosa, pero solo en cuanto se hubiere aprovechado de ellos

Restitucion de los frutos 907 y 913 CC

- Se debe distinguir si el poseedor estaba de buena o mala fe al momento de la percepciona) En caso de mala fe, debe restituir lso frutos naturales y civiles percibidos y los que el

dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividadb) Si hay buena fe no hay obligacion de restituir los frutos antes de la constestacion de la

demands (desde ese momento deja de haber beuna fe), sslvo que se prueba antes que dejo de haber buena fe. La buenaq fe en cusanto a los frutos es al momento de la percepcion

Custodia y gasto

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1. Cuando se trata de secuestro (poseedor de mala fe), debe responder de los gastos y de la custodia

2. Si no se trata de secuestros la costas fijadad por el tribunal

Prestaciones a favor del poseedor vencido 908 a 914 C

A. Expensas necesarias 908 CC: todo poseedor, de buena o mala fe tiene derecho a que se las abonen. Para saber como

1. Prestaciones a favor del poseedor vencido 908 a 914 CC. a) expensas necesarias 908 CC. Todo poseedor, de buena o mala fe tiene derecho a que se

las abonen. Para saber cómo se pagan hay que distinguir entre: obras permanentes y cosas que por su naturaleza no dejan resultado material. En el caso de las primeras, lo que valgan al momento de la restitución.Las otras, se pagaran solo cuando aprovecharen al reivindicante y se hubiera ejecutado como mediana inteligencia y economía.

b) No necesarias útiles 909 a 910 CC. Son aquellas que aumentan el valor venal de la cosa. En ellas se debe distinguir la buena o mala fe del poseedor. Cuando hay buena fe, tiene derecho a que se le abonen las hechas antes de contestarse la demanda. Se paga al momento de la restitución, y para ello el reivindicador tiene un derecho alternativo, pudiendo elegir entre lo que las mejoras cuestan al momento de la restitución, o lo que en virtud de dichas mejoras aumento el valor de la cosa.

c) No necesarias voluptuarias 911 CC: son aquellas que solo consisten en objeto de lujo y recreo. Es irrelevante la buena o mala fe, solo tiene derecho a llevarse los materias que pueda separar sin causar detrimento en la cosa, cuando el propietario haya rehusado pagarle lo que valdría los materiales luego de separados.

d) Derecho legal de retención 914 CC. Debe ser declarado judicialmente, y en caso de inmuebles debe inscribirse.

Acciones posesorias: Regulación legal art 915 a 950 CC.

Fundamentos.

Es el mismo de la posesión, conservación de la paz social apariencia de propiedad y conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos

Características:

- Son inmuebles.- Reales. - En ellas no se discute el dominio.

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- Prescriben en un año (excepto querellas de restablecimiento), salvo las destinadas a precaver un daño, no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.

Requisitos:

Posesión pacifica y no interrumpida al menos durante un año, es posible agregar posesiones (se exceptúa la quererla de restablecimiento) 918 CC. La ley señala que la posesión debe ser pública, pero la jurisprudencia lo ha impuesto.

La mayoría de la jurisprudencia la niega entre comuneros.

Cosas sobre las que recae:

- Bienes raíces- Derechos reales, exceptuando servidumbres discontinuas y continuas inaparentes.

Pruena y procedimiento:

Procedimiento sumario, libro III, titulo IV CPC. (juicios posesorios sumarios)

En ellos se debe probar:

1) Posesión pacifica, publica y no interrumpida por al menos un año, y a forma de probar varia si se trata o no de un derecho real inscrito 924 y 925 CC, y

2) Que la posesión haya sido turbada o arrebatada, debido probar los hechos y su fecha con medios de prueba comunes.

a) Posesorias de amparo 920 y 021 CC. Es aquella que tiene por objeto conservar la posesión, pidiendo que no se turbe o embarace o despoje de ella, y que se le indemnice del daño que ha recibido, y se le de seguridad.

b) Posesión de restitución 920, 926 y 927 CC. Es aquella que tiene por objetivo recuperar la posesión a quien injustamente se haya privado de ella, y que se le restituya con indemnización de perjuicios.

Pude dirigirse contra el usurpados o contra cualquier que derive su posesión del. Son obligados a indemnización de perjuicios de forma solidaria el usurpador y el tercer adquirente.

c) Querella de restablecimiento 928cc. Se concede al que fue despojado violentamente de la posesión o mera tenencia. Procede cuando no pudiere instaurar acción posesoria, pudiendo invocarla quien no alcanzo a poseer 1 año, e incluso el mero tenedor.

Para interponerla no se debe probar la posesión, solo el despojo violento y que no se le pueda probar clandestinidad ni despojo anterior. El plazo es de 6 meses. Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrá interponerse acciones posesorias.

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Acciones posesorias especiales 943 a 950 CC.

a) Denuncia de obra nueva 930 y 931 CC. Obras que embaracen ejercicio de servidumbre, se sustenten en edificio ajeno, y obras voladizas.

b) Denuncia de obra ruinosa 932 a 935 CC. (cuando se teme que ruina de un edificio vecino le cause perjuicios, se pude repararlo o derribarlo).

Otras acciones posesorias especiales:

Dueño de casa para impedir:

1) Depósitos o corrientes de agua cerca de sus paredes 2) Impedir que se planten arboles 15 dcms y hortalizas y flores cerca de sus paredes 5 dcms,

salvo que la plantación haya sido anterior a la construcción de las paredes. 941 CC.