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sepamos, nadie se ha detenido a pensar en una o varias razones principales por las cuales, en los últimos doce años de la vida política colombiana, y en manos de congresistas que mayoritariamente afirmaban apoyar a los gobiernos de turno, fracasaron, más o menos estruendosamente, cuatro importan- tes proyectos de reforma constitucional. Tres de los proyectos fracasados correspondían a sendas iniciativas de los gobiernos de Andrés Pastrana Arango, Álvaro Uribe Vélez, y Juan Ma- nuel Santos Calderón y, el otro, a la iniciativa de un grupo de senadores liderados por Rodrigo Rivera Salazar y Juan Martín Caicedo Ferrer. Con honestidad intelectual y buena fe queremos ensayar una explicación del asunto anterior y recordar magníficas soluciones que, sin éxito, vienen proponiendo angustiosamente amplios sectores de nuestro país. La primera y casi única explicación que podemos dar al fracaso de los cuatro proyectos mencionados es la de que para ellos se escogieron mecanismos de reforma constitucional pa- ladinamente equivocados. Los proyectos de los gobiernos de Pastrana Arango y Uribe Vélez, por ejemplo, no debían trami- tarse por la compleja, confusa y fatigante vía de un Referendo Constitucional, sino por la más clara y breve de la Consulta Po- pular a que se refieren, entre otros, los artículos 103, 104 y 379 de nuestra Carta Política que, como veremos, están plenamente vigentes y no limitados por otras normas, como todavía creen muchas personas. También se equivocaron de fondo los operadores jurídicos de los proyectos de referendo de los gobiernos de Pastrana y Uribe porque cada uno le presentaba al pueblo más de quince preguntas, cuando se sabe que históricamente la consulta popular, el plebiscito o el referendo nunca deben contener más de una, dos, tres o máximo, cuatro preguntas. Recordemos, por ejemplo, que nuestro país realizó un plebiscito en el año de 1957 que contenía una sola pregunta sobre un texto indivisible, y recor- demos también que quizá fue Norberto Bobbio quien en una de sus obras anotó que el primer referendo que conocemos los cristianos, tenía una sola pregunta: la que le hizo Poncio Pilatos al pueblo, sobre si prefería la libertad de Jesús de Galilea o la de Barrabás. Parece que mundialmente está demostrado que ningún pueblo culto o inculto, al pie de una urna electoral, puede res- ponder correctamente quince o más preguntas. El proyecto del Referendo del gobierno del doctor Álvaro Uribe Vélez, logró la aprobación de una de sus múltiples preguntas. Sobre algunas de las reformas políticas de las últimas décadas colombianas conviene reproducir, tomados de Internet, apartes de un estudio del catedrático y exministro de Estado, Fernando Cepeda Ulloa, titulado “La reforma política en Colombia”. Así: “En su alocución del 30 de marzo de 2000, el presidente Andrés Pas- trana anunció un referéndum constitucional dirigido a introducir reformas significativas en el sistema político colombiano. Por primera vez se pro- ponía usar un mecanismo de participación de la Constitución de 1991 para que el pueblo colombiano se pronunciara en una materia de tanta importancia. El diagnóstico del Gobierno, resultado del escándalo de corrupción propiciado por la Mesa Directiva del Senado, era contundente: Estamos en presencia de un sistema político articulado sobre pequeños intereses y por el clientelismo. La relación entre el ciudadano y las instituciones se halla debilitada en grado superlativo, carcomida por el cáncer de la desconfianza(…). Se trata de realizar una profunda cirugía a un tejido institucional que no funciona regularmente a través de un sistema de pesos y contrapesos dando lugar a una corrupción sistemática y a una disfuncionalidad manifiesta al interior del Estado. El proyecto convocaba un referéndum para el 16 de julio de 2000 y al efecto se proponía la aprobación de un Proyecto de Ley (261 de 2000 Cámara) que contenía 17 preguntas específicas que precedían 17 reformas a la Constitución Nacional, en lo que sería el texto del referéndum que se sometería a la decisión popular. Un Congreso Unicameral VEINTE AÑOS PERDIDOS UN LIBRO POR ENTREGAS (I Entrega) JOSÉ LUJÁN ZAPATA Y OTROS AUTORES “Toda verdad atraviesa tres etapas. Primero es ridiculizada. Segundo, es víctima de violenta oposición. Y, tercero, es aceptada como autoevidente” Arthur Schopenhauer PREFACIO: Cita tomada del diario EL TiEMPo de Bogotá Que

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Page 1: Primera Entrega

sepamos, nadie se ha detenido a pensar en una o varias razones principales por las cuales, en los últimos doce años de la vida política colombiana, y en manos de congresistas que mayoritariamente afirmaban apoyar a los gobiernos de turno, fracasaron, más o menos estruendosamente, cuatro importan-tes proyectos de reforma constitucional. Tres de los proyectos fracasados correspondían a sendas iniciativas de los gobiernos de Andrés Pastrana Arango, Álvaro Uribe Vélez, y Juan Ma-nuel Santos Calderón y, el otro, a la iniciativa de un grupo de senadores liderados por Rodrigo Rivera Salazar y Juan Martín Caicedo Ferrer.

Con honestidad intelectual y buena fe queremos ensayar una explicación del asunto anterior y recordar magníficas soluciones que, sin éxito, vienen proponiendo angustiosamente amplios sectores de nuestro país.

La primera y casi única explicación que podemos dar al fracaso de los cuatro proyectos mencionados es la de que para ellos se escogieron mecanismos de reforma constitucional pa-ladinamente equivocados. Los proyectos de los gobiernos de Pastrana Arango y Uribe Vélez, por ejemplo, no debían trami-tarse por la compleja, confusa y fatigante vía de un Referendo Constitucional, sino por la más clara y breve de la Consulta Po-pular a que se refieren, entre otros, los artículos 103, 104 y 379 de nuestra Carta Política que, como veremos, están plenamente vigentes y no limitados por otras normas, como todavía creen muchas personas.

También se equivocaron de fondo los operadores jurídicos de los proyectos de referendo de los gobiernos de Pastrana y Uribe porque cada uno le presentaba al pueblo más de quince preguntas, cuando se sabe que históricamente la consulta popular, el plebiscito o el referendo nunca deben contener más de una, dos, tres o máximo, cuatro preguntas. Recordemos, por ejemplo, que nuestro país realizó un plebiscito en el año de 1957 que

contenía una sola pregunta sobre un texto indivisible, y recor-demos también que quizá fue Norberto Bobbio quien en una de sus obras anotó que el primer referendo que conocemos los cristianos, tenía una sola pregunta: la que le hizo Poncio Pilatos al pueblo, sobre si prefería la libertad de Jesús de Galilea o la de Barrabás. Parece que mundialmente está demostrado que ningún pueblo culto o inculto, al pie de una urna electoral, puede res-ponder correctamente quince o más preguntas. El proyecto del Referendo del gobierno del doctor Álvaro Uribe Vélez, logró la aprobación de una de sus múltiples preguntas.

Sobre algunas de las reformas políticas de las últimas décadas colombianas conviene reproducir, tomados de Internet, apartes de un estudio del catedrático y exministro de Estado, Fernando Cepeda Ulloa, titulado “La reforma política en Colombia”. Así:

“En su alocución del 30 de marzo de 2000, el presidente Andrés Pas-trana anunció un referéndum constitucional dirigido a introducir reformas significativas en el sistema político colombiano. Por primera vez se pro-ponía usar un mecanismo de participación de la Constitución de 1991 para que el pueblo colombiano se pronunciara en una materia de tanta importancia. El diagnóstico del Gobierno, resultado del escándalo de corrupción propiciado por la Mesa Directiva del Senado, era contundente:

Estamos en presencia de un sistema político articulado sobre pequeños intereses y por el clientelismo. La relación entre el ciudadano y las instituciones se halla debilitada en grado superlativo, carcomida por el cáncer de la desconfianza(…). Se trata de realizar una profunda cirugía a un tejido institucional que no funciona regularmente a través de un sistema de pesos y contrapesos dando lugar a una corrupción sistemática y a una disfuncionalidad manifiesta al interior del Estado.

El proyecto convocaba un referéndum para el 16 de julio de 2000 y al efecto se proponía la aprobación de un Proyecto de Ley (261 de 2000 Cámara) que contenía 17 preguntas específicas que precedían 17 reformas a la Constitución Nacional, en lo que sería el texto del referéndum que se sometería a la decisión popular.

Un Congreso Unicameral

VEINTE AÑOS PERDIDOSUN LIBRO POR ENTREGAS (I Entrega)

JOSÉ LUJÁN ZAPATA Y OTROS AUTORES

“Toda verdad atraviesa tres etapas. Primero es ridiculizada. Segundo, es víctima de violenta oposición. Y, tercero, es aceptada

como autoevidente”

Arthur Schopenhauer

PREFACIO:

Cita tomada del diario EL TiEMPo de Bogotá

Que

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Esta propuesta gubernamental desató una formidable crisis política que bloqueó pronto la iniciativa del referéndum y que condujo a dos situa-ciones: la recolección de firmas para la promoción de uno de iniciativa popular y, simultáneamente, la presentación de un proyecto de reforma política en el Congreso, por parte de un grupo de senadores, integrado, entre otros, por Juan Martín Caicedo y Rodrigo Rivera. Tanto el proyecto gubernamental como el del Congreso y la iniciativa popular fracasaron en distintos momentos y por diferentes razones”.

Los proyectos de reforma constitucional del grupo de sena-dores ya mencionados y el de reforma a la justicia, del Gobierno del presidente Juan Manual Santos, tampoco han debido ser tramitados por la vía o mecanismo del acto legislativo que, en Colombia, obliga a ocho fatigantes debates, cuatro en cada cámara y al final, la reforma de la Ley de Leyes, prácticamente no queda hecha por un Congreso de una o de dos cámaras sino por una camarilla. Dichos proyectos también debieron usar el mecanismo de la democracia participativa denominado Consulta Popular.

Como puede verificarse, los artículos 103, 104, y 379 de nuestra Constitución crean el mecanismo de la Consulta Popular al lado de otros tres mecanismos de reforma que son el Acto Legislativo, la Asamblea Constituyente y el Referendo. A los presidentes de la República, a los gobiernos, a los congresistas o a los ciudadanos, corresponde estudiar y determinar en cada caso, cual es el mecanis-mo más idóneo o conveniente según el contenido de los proyectos y la mayor o menor urgencia de ellos.

Veamos que existen cuatro mecanismos de reforma constitucio-nal: dos que provienen de la democracia participativa: el referendo y la consulta popular y otros dos que provienen de la democracia representativa: “el acto legislativo y la Asamblea Constituyente”. Los diferentes operadores jurídicos deberán determinar en todos los casos cual es la vía o mecanismo más conveniente para un de-terminado proyecto de reforma constitucional. Si el referendo o la consulta popular, el acto legislativo o la Asamblea Constituyente. Un error al respecto puede conducir, como ya se ha visto, a la crisis política y al hundimiento de las iniciativas.

El proyecto de la administración Pastrana contenía, entre otras, una trascendental propuesta para reducir el número de congresistas. Dicha propuesta sigue siendo fundamental y ahora más urgente que nunca para prevenir los coletazos que ya nos está enviando la crisis económica europea que, como se verá, a diferencia de la que sufrió hace varios años Estados Unidos que fue principalmente de origen inmobiliario, por excesos en la captación y aplicación de dineros para la construcción de vivienda, es ahora una crisis principalmente bu-rocrática iniciada en Grecia, cuna de la cultura occidental, pero con excesos burocráticos como los de tener, siendo un país pequeño y con apenas once millones de habitantes, trescientos congresistas y hasta cincuenta, es decir, 51 reparticiones territoriales intermedias, innece-sarias y costosas. El proyecto de referendo del presidente Uribe Vélez al igual que el acto legislativo propuesto por un grupo de senadores, también buscaban reducir en alguna forma el número de congresistas.

Aquí debemos recurrir al principio filosófico denominado de causalidad, que se enuncia con la frase: “no hay efecto sin causa”.

Debemos preguntarnos: ¿qué pasó? ¿Cómo fue posible que tres go-biernos nacionales, un grupo parlamentario, la Corte Constitucional y todo un país tan poblado y tan lleno de juristas y abogados buenos y malos, de buena y de mala fe, se hubieran equivocado sobre la existencia, la integridad y la utilidad de nuestra principal norma de democracia participativa: el artículo 104 de la Constitución Nacional? Y la respuesta es muy sencilla, de claridad meridiana. Todo se debió, según cree el autor de este prefacio, a tres razones principales, así:

Primera.- Por la evidentemente equívoca redacción del artículo 374 de nuestra Carta, según el cual, “La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo”. Por fortuna basta leer contextual-mente los artículos 103, 104 y 379 de la Constitución para verificar, sin lugar a dudas, que en Colombia no tenemos tres mecanismos de reforma constitucional (Acto Legislativo, Asamblea Constituyente, y Referendo) sino cuatro mecanismos de reforma constitucional: (Acto Legislativo, Asamblea Constituyente, Referendo y Consulta Popular).

Una segunda razón para que en nuestro país, absurdamente, además, durante los últimos veinte años, se hayan expedido más de treinta y dos reformas constitucionales por el mecanismo del Acto Legislativo, y ninguna por el nuevo y expedito mecanismo de la participación ciudadana consagrado en nuestro artículo superior 104, es la expedición por el Congreso de la República del absurdo inciso segundo del artículo 50 de la Ley Estatutaria 134/94, según el cual, el Presidente de la República no podrá consultarle al pueblo soberano decisiones de trascendencia nacional que incluyan una reforma constitucional. Habrase visto.

La tercera razón, la constituye el hecho aberrante de que por un evidente error de la Corte Constitucional, en su sentencia C-180 de 1994, fue declarado exequible el artículo 50 de la Ley Estatutaria 134/94 con su insólito inciso segundo.

Confiamos en el patriotismo y el coraje del Presidente de la República y más de 53 senadores, que es lo requerido ahora para consultar al pueblo soberano sobre el establecimiento de un Con-greso Unicameral de apenas 150 congresistas, no de 100 como lo propuso el maestro Darío Echandía hace cerca de sesenta años. Recordemos que el 60% de los países del mundo de hoy, encabeza-dos por naciones como Suecia, Corea del Sur, Dinamarca, Argelia, Israel, Turquía, Costa Rica, Panamá, Ecuador y Perú tiene Congreso de una sola cámara porque ello es lo moderno, lo funcional y sobre todo lo económico ahora que una grave crisis económica, debida principalmente al burocratismo de Grecia, Italia, España y otros países europeos, en cualquier momento puede globalizarse o seguir enviándonos fuertes coletazos.

Además de Darío Echandía, muchos colombianos eminentes han propuesto un Congreso unicameral para nuestro país. De mo-mento recordamos a los expresidentes Carlos Lleras Restrepo, Ernes-to Samper Pizano y Álvaro Uribe Vélez. Alfredo Vázquez Carrizosa, también Diego Uribe Vargas y muchos otros dirigentes nacionales.

JOSÉ LUJÁN ZAPATA

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Nuestra Constitución está todavía en proceso de construcción y es nuestro deber ajustarla a las necesidades

y prioridades de los tiempos actuales.

A manera de introducción Nulla Voluntas Errantis Est.

Juan Manuel Santos, Presidente de Colombia, al instalar la llamada Mesa de Justicia que buscaba la socialización de su proyecto de reforma, el día 13 de

septiembre de 2010.

Capítulo I

VEINTE AÑOS PERDIDOS

Se trata en primer lugar de rendir un homenaje a la verdad y de buscar que se corrijan tres graves errores cometidos en

el año de 1994, por el Congreso de la República primero, y luego por la Corte Constitucional del mismo año, los dos siguientes. Para detectar los errores mencionados, basta leer con detenimiento el artículo 104 de nuestra Constitución de 1991 y pensar que, en ninguna forma, dicha norma superior puede ser modificada como lo está, por el inciso segundo del artículo 50 de la Ley Estatutaria 134/94. Un inciso viviente y vergonzoso.

Es muy seguro el hecho de que sólo por la vigencia del insólito inciso mencionado y por una mala interpretación del artículo 374 de nuestra Carta Fundamental; los colombianos no nos hemos dado cuenta de que los artículos 104 y su concordante el 379 superiores, constituyen un formidable mecanismo de reforma constitucional, más espedito que el acto legislativo o el referendo. Una reforma constitucional por la vía de nuestro artículo 104 Superior, podría demorarse un máximo de cuatro meses.

Recordemos que la Corte Constitucional en su sentencia C-180/94, afirma que, “en rigor, el plebiscito y el referendo son especies del género consulta”. Así las cosas, cuando en el artículo 374 de la Carta se usa la expresión referendo, se entiende que también se está refiriendo a la consulta popular del artículo 104.

El libro que usted tiene en sus manos, amable lector, ha sido escrito por personas que creen ser patriotas, es decir, amigas y servidoras de su país y está dirigido a otras personas que también crean ser servidoras y amigas de su patria, o que, cuando menos, se interesan en asuntos de trascendencia para la sociedad en la cual vivimos todos. En cada página los autores hemos buscado recordar y aplicar el pensamiento de Mahoma cuando decía que: “Uno debe decir la verdad, decir la verdad siempre, decir la verdad de uno, aun contra uno mismo”.

Sobre la verdad en el derecho constitucional, conviene citar va-rios párrafos de un libro publicado en el año 2000 por el destacado catedrático y tratadista colombiano Luis Carlos Sáchica Aponte, que ahora encontramos absolutamente pertinentes:

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Estamos obligados a la clarividencia. Dos compromisos no podemos soslayar: encontrar la verdad y aceptarla, por tremenda que sea… Hay que ir a los hechos, a las cosas mismas, directamente, con los ojos abiertos. No a los textos teóricos. Porque de lo que se trata es de explicarnos lo que acontece hoy, y sobre eso nada está escrito desde luego, y de comprenderlo, de desentrañar el sentido de lo que nos está pasando y, de frente, sin esguinces tramposos admitir lo que sea nos guste o no.

El bipartidismo y el congreso bicameral perdieron vigencia. A poca gente le importan. Nadie los defiende. Ya no sirven los intereses dominantes. Están en estado de coma, y ¿a quién le afecta esto? 1

Hace varios meses, al cumplir veinte años la Constitución de 1991, con sellos de la Universidad Javeriana, Konrad Aden-auer Stiftung, el Grupo editorial Ibáñez y el Centro de Estudios Constitucionales; con edición académica de Hernando Yepes Arcila y Vanessa Suelt Cock, fue publicada, en 991 páginas de un gran formato, una excelente, lujosa y completa obra titulada La Constitución 20 años después. Esta obra seguramente marca el punto más alto entre todos los libros referentes al constitucionalismo colombiano, y se inicia con brillantes discursos leídos por los doctores Juan Manuel Santos, Presidente de la República; Juan Carlos Henao, Presidente de la Corte Constitucional y Alejandro Ordóñez, Procurador General de la Nación. 2 Como es obvio, las meditadas intervenciones de los tres altos servidores públicos reflejan las ideologías y las posiciones de ellos ante varios asuntos constitucionales.

Infortunadamente, ni en la citada obra que podemos consi-derar maestra, ni en ningún otro libro publicado en el país sobre temas constitucionales de los últimos veinte años, se menciona siquiera un hecho aberrante en el cual incurrió nuestra Corte Cons-titucional, al declarar exequible, con su inciso segundo, el artículo 50 del proyecto que se convirtió en la Ley Estatutaria 134/94.Todo lo cual ocurrió en la sentencia C-180/94.Para inventarle algún nombre a ese hecho aberrante, lo podemos denominar un deicidio constitucional, porque creemos que para una entidad guardiana de una Carta Política, desvirtuar o prácticamente matar una norma, un artículo de dicha Carta, es algo así como para cualquier persona, matar a su Dios.

El presente libro se refiere al citado deicidio, que quizá es un pequeño oso internacional que, -sin darnos cuenta- estamos come-tiendo día por día. Al daño grave que dicho deicidio le está causando al país al no permitirle al Presidente de la República el eventual uso adecuado del artículo 104 Superior, aunque, se sabe que existe la alternativa de aplicar el artículo 4º también Superior. Se refiere por

último a dos urgentes reformas económico-sociales y a otros asuntos jurídicos que en principio parecen complejos y latosos, pero que luego, por un uso adecuado del lenguaje, creemos, se tornan sencillos y claros; inteligibles aun por personas no iniciadas. Es así como el ensayo contenido en la presente obra podrá leerse casi como una novela histórica y realista cuyo rigor de citas legales y cifras compa-radas, no permite espacio a la mentira ni a la fabulación.

La trama de la obra tiene aquí un claro y correcto hilo con-ductor que nace con la Sentencia Número 37 del 6 de mayo de 1971, dictada por la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Eustorgio Sarria; luego recibe duros golpes al pasar por la sentencia C-011/94 y otras providencias, y termina con la sentencia C-490 /11, dictada por los nueve juristas que hoy integran la Corte Constitucional.

En general las sentencias dictadas por dicha Corte Consti-tucional, con muy pocas excepciones, son excelentes por su len-guaje moderno y castizo, su precisión conceptual y por el saber y la lógica jurídica que contienen; corresponden bien al hecho de que los magistrados que han venido integrando la Corte, desde su creación, siempre han sido escogidos entre los mejores y más sobresalientes juristas del país. No obstante lo anterior, y así se ha dicho en repetidos fallos, en columnas periodísticas y hasta en alocuciones presidenciales, nuestra Constitución de 1991 y la jurisprudencia dictada sobre dicha Carta, en un proceso de apenas veinte años, parece natural que estén solamente en construcción. Tres pruebas y ejemplos claros de lo afirmado anteriormente, se encuentran en las sentencias C-113/93 M.P. Jorge Arango Mejía, C-011/94 y C-180/94 con ponencias de los magistrados Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, respectivamente.

La sentencia C-113/93 trae párrafos con frases que subrayare-mos porque contienen una especie de mensajes jurisprudenciales fundamentales, desatendidos meses después por la misma Corte que los dictó:

“Además, inaceptable sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. … Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la “integri-dad y supremacía de la Constitución”, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel”. 3

Por su parte la sentencia C-011/94, pretextando una, para el caso, innecesaria seguridad jurídica, trae varios errores de derecho constitucional, tan grandes como una catedral, sobre los cuales no existe una autocrítica que ahora resulta urgente, por parte de la misma Corte que los cometió. Dichos errores pueden sintetizarse en el siguiente párrafo:

3 Sentencia C-113/93. En Internet, final de la página 10.

2 Los discursos mencionados del Presidente de la República, del Presidente de la Corte Constitucional y del Procurador General de la Nación, fueron leídos en el Congreso Internacional de Derecho Constitucional “20 años de la Constitución Política de Colombia” llevado a cabo los días 11, 12 y 13 de mayo del 2011.

1 Sáchica Aponte, Luis Carlos. Convicciones y Creencias. Centro Editorial. Universidad del Rosario. Año 2000. Página 19.

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4 Sentencia C-011/94. En Internet, página 20.

Para la Corte Constitucional, el carácter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por nin-gún ciudadano. 4

En su concepto de rigor en los procesos de Constitucio-nalidad, el Procurador General en 1994, doctor Carlos Gustavo Arrieta, al referirse al párrafo y tesis transcrita, expresó que la Corte se apartaba de la Constitución, pues el artículo 241- 4 de dicha Carta permite a los ciudadanos colombianos demandar en acción de inconstitucionalidad, todas las Leyes, sin excluir a las Leyes Estatutarias.

Siguiendo el autorizado concepto del mencionado Pro-curador General y también por otras razones, el autor de esta introducción cree con firmeza que la Corte viola la Constitución cada vez que aplica su tesis. Cada vez que le niega a un ciuda-dano su derecho a demandar una Ley Estatutaria por vicios de fondo que no hayan sido estudiados debidamente, todo ello como se explicará más adelante. De momento, digamos que la Corte se embarca en una violación tan grave que, al cometerla, no permite que entre la Constitución y ella se interponga la hoja de papel a la cual se refirió en su sentencia C-013/93, sino toda una resma. Y que la misma Corte olvida que, inexcusablemente está obligada a hacer el control constitucional “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241-4 y 241-8 que consagra dos acciones públicas totalmente diferentes desde su nombre, su comienzo y su final.

De otra parte, en la sentencia C-180/94, (Título V página 91 de Internet), la Corte Constitucional comete otro grave error, ahora de hecho, cuando al revisar la constitucionalidad del proyecto que se convirtió en la Ley Estatutaria 134/94, expresó:

“El artículo 50 se ocupa de la consulta popular del orden na-cional, por la cual el Presidente de la República pregunta al pueblo acerca de una decisión de trascendencia nacional. Para ello, requiere contar con la firma de todos los Ministros y el concepto previo y favorable del Senado de la República.

Esta disposición se limita a reproducir el contenido del artículo 104 de la Constitución Política que además confiere a la decisión del pueblo carácter obligatorio y prohíbe su realización en concu-rrencia con otra elección”.

Como puede verificarse plenamente, no es cierto que el artículo 50 de la Ley Estatutaria 134/94, con su inciso segundo, se limite a reproducir el artículo 104 de la Carta Política. Basta comparar los dos textos para que usted, ciudadano lector, pueda comprobar que la norma legal no reproduce el Artículo 104 de la Constitución sino que, por el contrario, lo desvirtúa o más gráficamente, lo castra, al agregar un tercer requisito o condición que la Constitución no le exige al Presidente de la República cuando éste decida consultar al pueblo soberano.

La norma constitucional expresa lo siguiente:

Artículo 104: El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.

Por su parte el artículo 50 de la Ley 134/94 trae el siguiente tenor literal:

Artículo 50.- Consulta popular nacional. El Presidente de la Re-pública, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.

No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política. (Subrayas fuera de texto)

¿Qué podrá pensar cualquier colombiano atento y que tenga nociones de derecho, del anterior e insólito inciso subrayado, modificatorio de una norma constitucional? ¿Y qué podrá pensar cualquier jurista del mundo que llegue a enterase de la existencia durante más de dieciocho años de dicho inciso, sin haber sido declarado inexequible? Creemos honestamente que será para ri-sas y también para creer que en nuestro bello y singular país, en materia de control constitucional de proyectos de ley estatutaria, perdimos el año en 1994 y no lo hemos recuperado dieciocho años después.

Obrando con singular oportunidad y destacable patriotismo, la mesa directiva del Senado colombiano de comienzos del año de 1991, integrada por Aurelio Iragorri Hormaza, Presidente, Carlos Martínez Simahan, Vicepresidente y Crispín Villazón de Armas, Secretario General, ordenó una edición especial de los Anales del Congreso, órgano de publicidad de nuestras Cáma-ras legislativas, que ahora se denomina Gaceta. Dicha edición especial se publicó el día 19 de febrero de 1991 y, según se dice en ella, fue obsequiada a cada uno de los integrantes de la Asamblea Constituyente que por entonces se ocupaba en expedir una nueva Carta Política para Colombia. Igualmente la publi-cación fue remitida a instituciones de las tres ramas del poder público, a las universidades, al sector docente, agremiaciones y profesionales interesados.

Los mencionados anales incluyeron una valiosa muestra conjunta de las constituciones vigentes en Colombia y en países como Alemania Federal, Argentina, Cuba, Chile, Ecuador, Es-tados Unidos; España, Francia, Guatemala, Italia, Suiza, Unión Soviética y Venezuela.

En nuestros días, la lectura de la magnífica muestra de las constituciones de los países citados anteriormente, las cuales representan la geografía política del mundo, permite verificar, de manera inequívoca, que la Consulta Popular, llámese Referendo, Plebiscito o Consulta al Pueblo, es un mecanismo de reforma constitucional usado casi universalmente al lado de otros instru-mentos de reforma y que, aunque en Colombia desde siempre

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teníamos el voto de las urnas para la democracia representativa y tuvimos un plebiscito en 1957, fue gracias a los anales del Congre-so ya mencionados, como llegó a nuestra Constituyente de 1991 y al conocimiento público, la consulta popular como la máxima expresión de la democracia participativa y como mecanismo de reforma constitucional.

Veamos varios ejemplos de consulta popular, referendo o ple-biscito, usados por diferentes países como mecanismo de reforma constitucional, así:

Según el capitulo XIV de la Constitución chilena de 1980 sobre reforma constitucional, los proyectos de reforma “podrán ser iniciados por mensajes del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional” y en varios eventos se recurre a la consulta a la ciudadanía mediante el plebiscito.

La Constitución de Ecuador expedida en 1984, en su Título II: Reforma de la Constitución, expresa:

Artículo 143. “Pueden proponerse reformas a la Constitución por los legisladores, por el Presidente de la República, por la Corte Suprema de Justicia o por iniciativa popular… el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días podrá someter a consulta popular los proyectos de reforma constitucional en los siguientes casos:

a) Cuando el proyecto de reforma propuesto por la iniciativa del Presidente de la República hubiere sido rechazado total o par-cialmente por el Congreso Nacional…”

La Constitución de Italia de 1947 manda en su artículo 138 que las leyes reformatorias de ella sean sometidas a “Referéndum Popular”.

En Suiza la Carta Política de 1981 dice en su artículo 120 que en todo caso de reforma ella será “sometida a la votación del pueblo suizo que se pronunciará por el sí o por el no”.

La Constitución española sancionada por su majestad el Rey ante las Cortes (2 Cámaras) el 27 de diciembre de 1978, trae las siguientes normas:

Artículo 62.- Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar las leyes. b)… c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución….

Artículo 92.- 1. Las decisiones políticas de especial trascen-dencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.

2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante pro-puesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.(Solamente una de las dos Cámaras)

Por su parte la Constitución Política de la República de Guatemala, expedida en mayo de 1985 expresa lo siguiente en su artículo 173:

“Procedimiento consultivo.- Las decisiones políticas de espe-cial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos. La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión la o las pregun-tas que se someterán a los ciudadanos”. Y en su artículo 280 dice: “Reformas por el Congreso y consulta popular. Para cualquier otra reforma constitucional será necesario que el Congreso de la República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras par-tes del total de los diputados. Las reformas no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que se refiere el artículo 173 de esta Constitución…”

Como puede anotarse, los artículos 104 y su concordante 379 de nuestra Constitución colombiana de 1991, constituyen conjun-tamente un mecanismo de reforma constitucional con muy claros antecedentes u orígenes en Cartas Políticas como las de España de 1978 y Guatemala de 1985.

La trascripción textual de los mencionados artículos 104 y 379 (corresponde este último al Título XIII denominado De la reforma de la Constitución), permite una fácil verificación comparada de lo afirmado sobre sus antecedentes u orígenes.

ARTÍCULO 104.- El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la Repú-blica, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.

ARTÍCULO 379.- Los Actos Legislativos, la convocatoria a re-ferendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.

La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.

Sabiamente, hace más de 18 años, la misma Corte Consti-tucional, en parte motiva de la sentencia C-180/94, anotó que la Consulta Popular de los artículos 103 y 104 de la Constitución, es mecanismo idóneo para solucionar enfrentamientos entre poderes, es decir, choques de trenes. Se expresó así la Corte Constitucional:

Por otra parte, el fortalecimiento de la democracia participativa en el plano político, trae consigo la consagración en el artículo 103 de la Carta de un conjunto de mecanismos de participación ciudadana con los siguientes objetivos: a) realizar el ideal del Estado democrático de derecho, de permitir el acceso de todo ciudadano a los procesos de toma de decisiones políticas; b) permitir el ejercicio de un control político, moral y jurídico de los electores por parte de los elegidos, sin interme-diarios, con lo que se sanciona eficazmente la corrupción administrativa y el uso del poder en interés particular; c) … y, d) propender por la solución de conflictos entre los órganos del poder público, acudiendo a la instancia política del electorado. (Subrayas fuera de texto). 5

5 Sentencia C-180/94. En Internet, página 58

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Así las cosas, muchos ciudadanos debiéramos pedir respe-tuosamente al presidente de la República, doctor Juan Manuel Santos, se sirva estudiar la posibilidad de usar los transcritos artículos 104 y 379 como mecanismo idóneo para solucionar nuestro actual choque de trenes entre las altas Cortes y otros problemas de trascendencia nacional, como la urgente desbu-rocratización nacional y departamental del país, en prevención de la crisis económica que hoy es europea, pero que según los analistas y nuestro propio ministro de Hacienda, doctor Juan Carlos Echeverry, en cualquier momento podrá globalizarse o seguir enviándonos fuertes coletazos.

De todo lo anterior y especialmente de un Congreso unica-meral y de la reducción de nuestro exagerado número de depar-tamentos -las dos más grandes y urgentes reformas estructurales que creemos necesita Colombia- se trata también en las páginas siguientes.

Por tres razones principales a nadie debe inquietar el hecho de que el artículo 374 de nuestra Carta exprese que “La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo”.

La norma anterior no puede tomarse como taxativa por las siguientes razones:

Primera.- Porque la misma Corte Constitucional, con toda su autoridad, en su sentencia C-180/94 (Internet página 63) afirma que en la normatividad colombiana contemplada en la Ley Estatu-

taria 134/94 “en rigor, el plebiscito y el referendo son especies del género consulta”. Así ocurre, como vimos, en nivel internacional.

Segunda.- El artículo 379 de la Constitución obviamente es posterior al artículo 374 de ella y en la eventual contradicción entre dichas dos normas, primaría la última de ellas.

Tercera.- La expresión consulta popular que aparece en los artículos superiores 241-3 y 379, normas concordantes con el artículo 104, no tendría razón de existir, sería inocua, cosa que realmente no ocurre.

El nuestro, lo expresó alguna vez el expresidente Carlos Lleras Restrepo, es un país en el cual abunda el temor al cambio serio y profundo; un país misoneísta. Sí, un país dolorosamente miso-neísta; con muy poco autoanálisis de los costos económicos de su funcionamiento. Pero es hora de cambiar. No permitamos que cada día resulte más cierta la afirmación de María Teresa Calderón, cuando en la presentación de la obra Colombia 1910-2010 (Taurus-Universidad Externado de Colombia. Bogotá. Septiembre 2010) expresó: “Colombia es un país en el que las urgencias del presente enturbian la memoria y con frecuencia comprometen la posibilidad de imaginar un futuro”.

El grito ciudadano que creemos nos interesa más hoy, es el de: Cambio, cambio, cambio. Pero cambio verdadero, no simple maquillaje.

JOSÉ LUJÁN [email protected]

La primera edición de este libro por entregas se inicia hoy 5 de julio de 2012, para celebrar los 21 años de la Constitución de 1991.

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1 Suecia Unicameral2 Dinamarca Unicameral3 Noruega Unicameral4 Corea del Sur Unicameral5 Argelia Unicameral6 Armenia Unicameral7 Azerbaiyán Unicameral8 Bangladesh Unicameral9 Benin Unicameral

10 Bhután Unicameral11 Botswana Unicameral12 Bulgaria Unicameral13 Burundi Unicameral14 Cabo Verde Unicameral15 Camboya Unicameral16 Camerún Unicameral17 Chad Unicameral18 China Unicameral19 Chipre Unicameral20 Congo Unicameral21 Costa Rica Unicameral22 Croacia Unicameral23 Angola Unicameral24 Djibouti Unicameral25 Dominica Unicameral26 Ecuador Unicameral27 El Salvador Unicameral28 Emiratos Árabes Unidos Unicameral29 Eritrea Unicameral30 Eslovaquia Unicameral31 Estonia Unicameral32 Finlandia Unicameral33 Gabón Unicameral34 Gambia Unicameral

35 Georgia Unicameral36 Ghana Unicameral37 Guatemala Unicameral38 Guinea Unicameral39 Guinea-Bissau Unicameral40 Guinea Ecuatorial Unicameral41 Guyana Unicameral42 Honduras Unicameral43 Hungría Unicameral44 Irán Unicameral45 Iraq Unicameral46 Islas Salomón Unicameral47 Israel Unicameral48 Kenya Unicameral49 Kirguistán Unicameral50 Kiribati Unicameral51 Kuwait Unicameral52 Letonia Unicameral53 Líbano Unicameral54 Liberia Unicameral55 Liechtenstein Unicameral56 Lituania Unicameral57 Luxemburgo Unicameral58 Malawi Unicameral59 Maldivas Unicameral60 Malí Unicameral61 Malta Unicameral62 Mauricio Unicameral63 Micronesia Unicameral64 Moldavia Unicameral65 Mongolia Unicameral66 Montenegro Unicameral67 Mozambique Unicameral68 Namibia Unicameral

69 Nicaragua Unicameral70 Níger Unicameral71 Panamá Unicameral72 Papua Nueva Guinea Unicameral73 Perú Unicameral74 Rwanda Unicameral75 Samoa Unicameral76 Senegal Unicameral77 Seychelles Unicameral78 Sierra Leona Unicameral79 Singapur Unicameral80 Siria Unicameral81 Sri Lanka Unicameral82 Sudáfrica Unicameral83 Sudán Unicameral84 Arabia Saudita Unicameral85 Suriname Unicameral86 Tayikistán Unicameral87 Timor-Leste Unicameral88 Togo Unicameral89 Tonga Unicameral90 Turkmenistán Unicameral91 Turquía Unicameral92 Ucrania Unicameral93 Uzbekistán Unicameral94 Vanuatu Unicameral95 Venezuela Unicameral96 Viet Nam Unicameral97 Albania Unicameral98 Santo Tomé y Príncipe Unicameral99 Portugal Unicameral

100 Uganda Unicameral

CUADRO No. 1

Listado de países que eligen una sola CámaraEntre otros, los siguientes países eligen congreso o Parlamento de una sola Cámara.

* Noruega qué hoy día es el país con mayor índice de desarrollo humano elige parlamento unicameral aunque luego este se divide en dos secciones

En próxima entrega aparecerá el capitulo segundo que se titulará:

Los costos económicos del bicameralismo