penal economico

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multiplicación exponencial del riesgo que traen aparejados los avances tecnológicos cuando la imprudencia o la mala fe humanas medran en el asunto. la actividad aseguradora se ha transformado en uno de los servicios más desarrollados en nuestro tiempo: EL RIESGO ES UBICUO, OMNIPRESENTE, y damos por descontada esta circunstancia. A raíz de los potenciales riesgos que genera la tecnología se manifiesta en la legislación penal una: 1 mayor intervención punitiva estatal para el caso de que aquellos se vean incumplidos. 2 el Lavado de Activos como caso más paradigmático de dispersión delictual, que surge a través de las organizaciones alimentados por los medios tecnológicos para incurrir en delitos complejos. 3 equiparación entre aquel que ha causado un resultado dañoso y quien no lo evita, estando obligado a hacerlo. Nuevo tipos legales “comisión por omisión” NOCION DE DELITO ECONOMICO: Sutherland define, desde una perspectiva sociológica, al delito económico como la violación de la Ley Penal por personas pertenecientes a la alta clase social en relación con sus actividades profesionales. En base a esta concepción también lo denomina “occupational crime” o crimen profesional. Miguel Bajo Fernández lo caracteriza como “La infracción jurídica que lesiona o pone en peligro el orden económico”. Por su parte, Enrique Bacigalupo lo reconoce en dos manifestaciones fundamentales: a) un sujeto pasivo personalmente indeterminado, b) un bien jurídico tutelado social o supraindividual. delito en tanto acción humana voluntaria típica, antijurídica, reprochable y punible, y que presenta la particularidad de lesionar o poner en peligro el orden socioeconómico. CARACTERES: 1) Componente técnico o sofisticación de las maniobras. 2) Apariencia de ilicitud. 3) Lesividad, peligrosidad. Bajo reproche social, generalmente derivado del escaso impacto que provoca por su abstracción 5) Ausencia de conciencia de criminalidad. Por considerar la ley injusta o porque el delito es demasiado corriente en determinados ámbitos. 6) Fin de lucro. EFECTOS DE LOS DELITOS: 1 cuando al emerger la deslealtad en un mercado muy competitivo se van agotando las posibilidades legales de competir y quien primero delinque empuja a otros a imitarlo para poder permanecer en el sistema. 2 efecto contagio de los daños materiales provocados por estos delitos, reflejados en cortes de la cadena de pagos, quiebras, desempleo, etc. La segunda tiene que ver con que esta clase de ilícitos generalmente se encadenan con delitos de distinto género que los complementan, por caso 1

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multiplicación exponencial del riesgo que traen aparejados los avances tecnológicos cuando la imprudencia o la mala fe humanas medran en el asunto.la actividad aseguradora se ha transformado en uno de los servicios más desarrollados en nuestro tiempo: EL RIESGO ES UBICUO, OMNIPRESENTE, y damos por descontada esta circunstancia.A raíz de los potenciales riesgos que genera la tecnología se manifiesta en la legislación

penal una:1 mayor intervención punitiva estatal para el caso de que aquellos se vean incumplidos. 2 el Lavado de Activos

como caso más paradigmático de dispersión delictual, que surge a través de las organizaciones

alimentados por los medios tecnológicos para incurrir en delitos complejos. 3 equiparación entre aquel que ha causado un resultado

dañoso y quien no lo evita, estando obligado a hacerlo. Nuevo tipos legales “comisión por omisión”

NOCION DE DELITO ECONOMICO: Sutherland define, desde una perspectiva sociológica, al delito económico como

la violación de la Ley Penal por personas pertenecientes a la alta clase social en relación con sus actividades profesionales. En base a esta concepción también lo denomina “occupational crime” o crimen profesional. Miguel Bajo Fernández lo

caracteriza como “La infracción jurídica que lesiona o pone en peligro el orden económico”. Por su parte, Enrique Bacigalupo lo reconoce en dos manifestaciones fundamentales: a) un sujeto pasivo personalmente indeterminado, b) un bien jurídico tutelado social o supraindividual. delito en tanto acción humana voluntaria típica, antijurídica, reprochable y punible, y que presenta la particularidad de lesionar o poner en peligro el orden socioeconómico. CARACTERES: 1) Componente técnico o sofisticación de las maniobras.2) Apariencia de ilicitud. 3) Lesividad, peligrosidad. Bajo reproche social, generalmente

derivado del escaso impacto que provoca por su abstracción 5) Ausencia de conciencia de criminalidad. Por considerar la ley injusta o porque el delito es demasiado corriente en determinados ámbitos. 6) Fin de lucro. EFECTOS DE LOS DELITOS: 1 cuando al emerger la deslealtad en un mercado muy competitivo se van agotando las posibilidades legales de competir y

quien primero delinque empuja a otros a imitarlo para poder permanecer en el sistema. 2 efecto contagio de los daños materiales provocados por estos delitos, reflejados en cortes de la cadena de pagos, quiebras, desempleo, etc. La segunda tiene que ver con que esta clase de ilícitos generalmente se encadenan con delitos de distinto género que los complementan, por caso las falsificaciones documentales, la corrupción pública, etc. EL SUJETO ACTIVO DEL

DELITO ECON. “EL DELINCUENTE”: Su procedencia social, educación, medios y hasta estilo lo distinguen

claramente de la gran mayoría de los autores del resto de las conductas castigadas por el orden jurídico penal. En este sentido,_Se advierte entonces la insuficiencia de las instituciones tradicionales; el reconocimiento únicamente a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los habitantes deja afuera situaciones originadas en las nuevas condiciones de la sociedad. Y quedan los ciudadanos sin defensas efectivas contra la destrucción del medio ambiente, la manipulación de las condiciones de fabricación, circulación y venta de productos y servicios, las formas de satisfacción de los consumidores mediante productos masivos sobre los que resultan incontrolables acerca de su composición, incluso el propio sistema obliga a incluir entre los componentes de los productos, conservantes, colorantes y otra serie de EDUBP |

ABOGACÍA | derecho penal económico - pag. 33elementos químicos desconocidos para el consumidor, etc. etc. Ello determina que se empiecen a reconocer lo que luego se denominan como derechos de tercera generación, aquellos que el ordenamiento jurídico reconoce a los habitantes por el solo hecho de vivir en sociedad, es decir los que recaen en las relaciones macrosociales: medio ambiente, orden económico, orden social. Así, vemos

que al lado de los que persiguen la protección de derechos subjetivos individuales aparecen los que se han dado en llamar bienes jurídicamente protegidos colectivos, de los que son titulares en forma difusa el conjunto de habitantes que están en una situación determinada y que merecen protección penal. se determina la creación de los “bienes jurídicamente

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protegidos colectivos” para proteger los derechos de los individuos, pero formando parte de una sociedad y por ese solo hecho: la protección del medio ambiente, del orden económico, político, social, etc. también adquieren la calidad de bienes jurídicamente protegidos.El bien jurídicamente protegido por una norma penal no tiene por qué identificarse con la finalidad última del legislador cuando creó la norma, aunque siempre deben estar, tras el bien jurídico en sentido técnico, las razones motivadoras de la creación de la norma, las finalidades político-criminales perseguidas con ella. La finalidad objetiva de la ley puede verse satisfecha desde la previsión legislativa, pero el bien jurídicamente protegido inmediato siempre ha de ser lesionado o puesto en peligro por la comisión del delito. en los delitos socio-económicos, donde los

bienes jurídicamente protegidos mediatos serán siempre supraindividuales y el inmediato o técnicamente tutelado podrá ser individual o supraindividual. En relación a este último, considera una

subdivisión entre el general por pertenecer a la totalidad de las personas que se integran a la comunidad social –p. ej., salud y medio ambiente son comunes a la generalidad de los miembros del cuerpo social–, y difuso, que es un interés sectorial de un amplio grupo de sujetos, que lo integran con alguna característica especial que impide sea ampliada a toda la comunidad social, como por ejemplo las relaciones de consumo, cuyas leyes específicas –ley de defensa de la competencia, ley de lealtad comercial, EDUBP |

ABOGACÍA | derecho penal económico - pag. 38ley de defensa del consumidor– en último caso contemplan al individuo en una situación específica que determina el universo donde va dirigido.ORDEN ECONOMICO COMO BIEN JURÍDICAMENTE PROTEGIDO: En el concepto amplio

debemos concebirlo como la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios; en este escenario siempre se presentará como bien jurídico mediato genérico, constituyendo la ratio legis de todas esas figuras delictivas; siempre habrá un bien jurídico específico, en sentido técnico, cuya vulneración (lesión o puesta en peligro) se halla incorporada al tipo de injusto de la infracción correspondiente, y siendo de tipo patrimonial su naturaleza puede ser individual o supraindividual, pero como común denominador debe proyectarse sobre el orden económico como criterio básico que actúa como criterio genérico y superior que se identifica, en cada caso particular, en modo mediato al bien jurídicamente protegido en forma técnica. En sentido estricto, el orden económico es la regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía, en realidad él se concreta en un interés jurídico

del Estado, específico, determinado y diferente en cada delito en particular. Por ejemplo, en los delitos tributarios, el interés inmediato protegido es el erario público, el normal ingreso de recursos; el interés mediato se refleja en cómo se resiente la política de inversiones y gastos del Estado ante la disminución de los ingresos que se reflejan en menor gasto social y en dificultades para la obra pública.Así, hay tipos penales que implican un efectivo menoscabo al objeto material del delito que, como consecuencia de la acción u omisión del autor, quedan modificados: p. ej., el hombre convertido en cadáver en el homicidio, el patrimonio disminuido en la estafa, la obra de arte mutilada en el daño, el erario público perjudicado en la evasión tributaria. En tales casos estamos ante tipos que requieren la efectiva lesión del bien jurídico protegido. Son los delitos de resultado. A diferencia del anterior, hay tipos en los que el bien jurídicamente protegido no ha sufrido un menoscabo, pero ha corrido un efectivo peligro en un momento determinado como consecuencia de la acción cometida. P. ej., el disparo de arma de fuego (CP art. 104) o el incendio (CP art.186); se caracterizan porque la valoración

del mismo se efectúa “ex -post”. Integran la categoría de delitos de peligro concreto. Existen otras figuras penales acción en sí lleva implícita un peligro para el bien jurídico, sin que sea necesario

acreditar que lo haya corrido, ya que se considera que “normalmente” esa acción es peligrosa. P. ej., el art. 1° de la ley 13944 de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Integran la categoría de delitos de peligro abstractos.: la protección del orden económico es el bien jurídicamente protegido mediato, actúa únicamente como “ratio legis” y constituye el sustrato que debe ser tenido en cuenta por el legislador al dictar las leyes, pero técnicamente no puede constituir el bien

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jurídico protegido en una figura delictiva. Imaginemos el “orden económico” como un todo, directamente protegido en una figura delictiva; el delito debería tener una magnitud tal para conmoverlo que haría imposible su aplicación.las figuras penales-tributarias se conforman con proteger el normal flujo de los tributos a las arcas del Estado, lo que opera como bien jurídicamente protegido inmediato, sin necesidad de avanzar en la investigación sobre si ello ha tenido incidencia o no en el orden económico. Es decir que entre ambas categorías de bienes jurídicamente protegidos, el denominado inmediato opera como una prevención para evitar que se altere el denominado mediato. Recordemos la diferencia que hay entre Derecho

Penal Económico en sentido amplio, que es la intervención del Estado en la actividad privada, entendida esta desde el punto de vista económico, como la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, y DPE en sentido estricto donde el significado del orden económico es la regulación jurídica de la actividad estatal económica, destinada al cumplimiento de sus fines: seguridad, salud, educación y justicia. las normas tributarias que originan los delitos fiscales, donde el bien jurídicamente protegido es el normal ingreso de los recursos públicos y que constituye el interés del Estado (bjp inmediato) y el orden económico es el bjp mediato.LA EMPRESA: En el campo económico, la empresa es definida como “la organización técnico económica que se propone producir, mediante la combinación de diversos elementos –naturaleza, trabajo y capital– bienes o servicios destinados al cambio con esperanza de obtener beneficios, corriendo riesgos por cuenta del empresario, esto es, de aquel que reúne, coordina y dirige esos elementos bajo su responsabilidad. ELEMENTOS QUE CARACTERIZAN A LA EMPRESA una persona

jurídica que posea un patrimonio separado del de sus miembros, entendido este como universalidad; una organización entendida como conjunto organizado de actividades industriales, comerciales, etc.; y una comunidad de bienes patrimoniales y de relaciones materiales de valor económico. Se sostiene además que “la empresa es una organización económica de elementos heterogéneos: cosas corporales, derechos de variada índole y relaciones materiales de valor económico, que no son ni cosas ni derechos” (11) : “En este sentido, hoy se considera criminalidad económica la criminalidad de empresa, entendida ésta como la célula esencial en la estructura y el desarrollo económico, e la estructura propia de la empresa, adoptando en general –y por lo menos en nuestro país– las dos formas societarias más convenientes para estos fines –es decir: la de una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada– es utilizada como uno de los elementos clave en la comisión de los más diversos delitos de índole económica. Esto porque brinda la posibilidad –para los verdaderos autores del ilícito– de diluir su responsabilidad utilizando diversos mecanismos, siendo uno de los más comunes la misma estructura jerárquica empresarial por ellos creada.La ley 11.683, llamada de procedimiento tributario, indica en su art. 54 párrafo 2°, que: “... todos los demás contribuyentes enumerados en el art. 5, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en los arts. 39, 40, 45, 46 y 48 (multa a los deberes formales, clausura, multa por omisión de impuestos, multa por defraudación, multa para los agentes de retención o percepción), por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores, gerentes administradores o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les están subordinados como sus agentes, factores o dependientes” (ver además art. 53). Del texto surge claramente la posibilidad legal de responsabilizar a una persona de existencia ideal (7). Por su parte la Ley Penal Tributaria, en su art. 14, menciona la responsabilidad individual que corresponde a cada uno de los funcionarios que pudieran haber participado en la comisión de alguno de los delitos previstos en la ley, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal. Aclara la ley que “... la pena de prisión recaerá sobre éstos si hubiesen intervenido en el hecho punible...”.En las empresas hay distintos tipos de división del trabajo: horizontal –división de competencias, de control, de decisión– y descentralización

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vertical de competencias, que desde el punto de vista jurídico tiene el efecto de que las conductas activas adecuadas a los tipos penales son realizadas generalmente en los niveles más bajos de la organización. resulta muy normal que acción

y responsabilidad aparezcan deslindadas, por lo que será necesario deslindar quién ostenta dentro de la empresa la posición de garante del bien jurídico lesionado o puesto en peligro.Una vez que se haya determinado esta posición, aparece la necesidad de establecer en qué medida la omisión de actuar como garante acarreó la producción del resultado, así como las conductas eventualmente desplegadas por este a los fines de evitar el resultado delictivo. por mandato constitucional no puede haber una responsabilidad objetiva, esto es, sin un mínimo de culpabilidad. Por ejemplo, en un hecho será es esencial determinar el ámbito de custodia, la posición de garante que el directivo debía ejercer conforme sus funciones jurídico-técnicas y de acuerdo a sus posibilidades reales en el caso concreto. Vale decir que no bastará con probar que no ordenó o no conocía la norma que establecía como tóxico tal o cual producto vertido sino que deberá probar además que no era esa su función, no estaba dentro de su ámbito de responsabilidad, etc. conocer y garantizar la no violación de tal prohibición.

NOCIÓN DE ERROR DE PROHIBICIÓN: . La razón es clara: el error de prohibición, cuando es evitable, no da lugar a la pena del delito imprudente, como ocurre con el error de tipo, sino a la pena correspondiente al delito doloso, aunque atenuada, luego el dolo no comprende la conciencia de la antijuricidad, o, dicho en otros términos, el conocimiento o no de la antijuricidad no afecta al dolo, sino a la culpabilidad, en la que el conocimiento no es ya actual sino potencial; en la culpabilidad no se trata de saber si el autor supo, como en el dolo, sino si pudo saber, y éste habrá podido saber si tuvo razones para pensar en la antijuricidad y la posibilidad de obtener una correcta información sobre la situación jurídica, que le hubiera permitido comprender la ilicitud de su comportamiento. El error sobre la prohibición o sobre la interpretación de la ley excluirá la responsabilidad, si el error fue inevitable para un hombre prudente y razonable. Si el error fuera evitable, la sanción se verá disminuida excluyendo, en todo caso, la posibilidad de imponer el máximo de la pena previstaLEY PENAL EN BLANCO: La ley penal en blanco puede ser considerada en un sentido

estricto el cual coincide con el sentido histórico y que entiende que se trata de las remisiones que se realizan a una instancia distinta e inferior, entiéndase ley, decreto, reglamento o simple acto administrativo. Esta forma de ley penal en blanco es la que más colisiona con el principio de legalidad.Considerada en un sentido amplio, se entiende como la remisión a una norma extrapenal del mismo rango que la norma de remisión, basado en que existe una intima vinculación entre ambas normas.

DERECHO PENAL ECONOMICO: en sentido estricto: Conjunto de normas jurídicopenales que protegen el orden económico entendido como la regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía. En este sentido, el Estado actúa como corrector de

las desigualdades creadas por el mercado y garante o árbitro de las reglas de juego económicas frente a los actores del sistema.Derecho Penal Económico, en sentido amplio: Conjunto de normas jurídicopenales que

protegen el orden económico entendido como regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

EL DELITO ECONOMICO. Este también se define en sentido estricto o amplio, en función de la mayor o menor extensión del interés o bien jurídico tutelado. Vale decir, según solo afecte a la regulación de la injerencia del Estado en el sistema económico (estricto) o también alcance a las conductas dañosas de intereses particulares que, si bien no afectan en forma directa a dicha reglamentación, importan un abuso de estos instrumentos de la vida económica (amplio).Elusión, debemos entender a aquella figura jurídica que permite al contribuyente tratar de evitar que se realice el hecho imponible, con la finalidad de no pagar los tributos o abaratar los costos tributarios, procurando para ello forzar alguna figura jurídica establecida en las leyes. Cabe señalar que

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eludir es perfectamente legal. Evasión, podemos mencionar que dicha situación se presenta cuando determinados agentes buscan reducir - a como de lugar - costos tributarios, utilizando para ello medios ilícitos y vedados por las leyes, tales como “…el contrabando, fraude (engaño), actividades informales (fabricaciónclandestina, comercialización clandestina), etc. Es muy difícil medir lamagnitud del impacto negativo en la recaudación fiscal, pero es altamenteprobable que se trata de un problema de cuantía mayor”.LAVADO DE DINERO: Concepto: lavar dinero es incorporar al circuito financiero legal

moneda obtenida en actividades ilegales. Constituye un complejo proceso de ingeniería financiera cuya finalidad es lograr la circulación e inversión legal de activos financieros, cuyos orígenes son delictivos.

PARAISOS FISCALES: Paraísos Fiscales: Podemos caracterizarlos como pequeños países que con baja o nula fiscalidad, tienen un sistema financiero totalmente permisivo: secreto bancario absoluto, falta de control de cambios, total posibilidad de entrar y salir del mercado de capitales sin exigencia alguna, no hay convenios de doble imposición, no hay normativas que establezcan sistemas de información, facilidades para constituir sociedades, incluso su posterior desenvolvimiento y administración, anonimato de las acciones y total falta de control societario.

DERECHO PENAL ECONOMICO

En el examen se puede utilizar solamente el programa.Catedra: Claudio Ronchi

TEMA A:

En base a la siguiente norma de la ley penal tributaria responda:Art 9° ley 24769— “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.

Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la Seguridad Social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.

La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes y/o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la Seguridad Social”.

1. ¿que tipo penal es? Apropiación indebida de recursos de la seguridad social

2. ¿es ley penal en blanco?Si, ya que a la vez que establece la sanción a imponer, complementan su precepto mediante un reenvío a otra disposición. Describen parcialmente el tipo penal, delegando la determinación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica, a la cual remiten en forma expresa o tácita.

Tienen el carácter de leyes penales en blanco porque si bien la sanción está establecida con exactitud, el precepto es incompleto y variable en cuanto a su contenido. Este contenido está determinado por otras normas (cambiantes y temporarias y a veces excepcionales).

3. ¿a que ley complementa?Complementa a las leyes que legislan en materia tributaria, previsional y de la seguridad social.

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(Ej: Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; Asignaciones Familiares, Procedimiento Fiscal)

4. ¿es delito de acción u omisión, de peligro o daño?a) Se trata de un delito especial pues sólo pueden ser autores los que reúnan las condiciones que las normas tributarias determinen para actuar como agente de retención o percepción de tributos, que comprende impuestos, tasas y contribuciones.

b) Se trata de un delito doloso. Se castiga al autor que ha querido la realización del hecho típico. Hay coincidencia entre lo que el autor hizo y lo que quiso.El elemento subjetivo está dado por el dolo, y consiste en la voluntad deliberada de no ingresar en término, no obstante la conciencia del deber de hacerlo.

c) Es un delito de omision, ya que se abstuvo de realizar el deposito, cuando la norma asi lo requeria en tiempo y forma. Se fundamentan en normas que ordenan hacer algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió realizarse la acción omitida.

d) Se trata de un delito de daño, ya que se requiere el perjuicio efectivo para consumarse.

5. Evasión tributaria, características. La evasión tributaria se produce cuando el obligado, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evade total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional.

En la evasión impositiva el bien jurídico tutelado es la hacienda pública y el sujeto pasivo es personalmente indeterminado. En efecto, con el impuesto el Estado recauda los medios necesarios para cumplir sus funciones específicas (seguridad interna, seguridad externa, educación, justicia, salud). La evasión afecta esa recaudación y el Estado no puede cumplir adecuadamente con esas funciones, perjudicando a la población en general y al bien común.

El sujeto activo en este tipo es el obligado, es decir, el responsable por deuda propia o ajena. La conducta típica se concreta cuando el sujeto activo evade en forma total o parcial el pago del tributo al fisco nacional.La acción consiste en evadir, es decir, en sustraerse al pago tributario mediante conductas fraudulentas que pueden realizarse mediante acción u omisión. Hay omisión cuando se esconden o se silencian intencionalmente y con propósitos evasivos, datos o circunstancias que exige la obligación tributaria.

En concreto los elementos constitutivos de la evasión fiscal, se reducen a dos: 1) Ardid o engaño;2) El perjuicio patrimonial.

El ardid o engaño o las maniobras dolosas no tienen por objeto hacer incurrir en error al organismo fiscal para inducirlo a disponer de su patrimonio, sino a procurar que el Estado no advierta que ha sufrido un daño.

El perjuicio patrimonial se produce sin que el Estado haya tenido ocasión de intervenir.El delito se consuma con el daño patrimonial producido al fisco por la acción de evadir la cantidad indicada en el texto.

La evasión tributaria puede ser simple o agravada.

**Evasión fiscal o tributaria es toda eliminación o disminución de un monto tributario producida dentro del ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante conductas fraudulentas u omisivas violatorias de disposiciones legalesHay evasión tributaria no sólo cuando como consecuencia de la conducta evasiva se logra evitar totalmente el pago de la prestación tributaria, sino también cuando hay una disminución en el monto debido.

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TEMA B (ultima mesa)Es sobre el Art. 9 de la ley 24769.--TEXTO TEMA ANTERIOR

Al analizar el expediente descubre que su cliente presento la declaración jurada previsional en termino a la A.F.I.P- D.G.I con el importe de $15.000, al ingresar en concepto de aportes retenidos ingreso $ 8.000, al 8 día hábil.

1) La conducta resulto típica?La conducta no resulta típica??????, (OJO!!!! PARA MÍ RESULTA TÍPICA, PORQUE SE TRATA DE INGRESO TOTAL O PARCIAL, Y EN AGENTE REALIZÓ UN DEPÓSITO PARCIAL RETENIENDO $7.OOO, LEER BIEN ART. 9) ya que esta se configura omitiendo ingresar lo retenido o percibido dentro del término que la ley confiere, o sea, el de 10 días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso.

- La acción típica consiste en omitir ingresar lo retenido o percibido dentro del término que la ley confiere, o sea, el de 10 días después del vencimiento del plazo. En esta figura no hay ardid o engaño. La omisión configura la infracción sin necesidad de que el fisco haya sido inducido en error ni se haya desplegado maniobra ardidosa alguna.Es necesario que la retención o la percepción se hayan realizado efectivamente, es decir, tiene que darse la circulación de fondos que permite al retentista amputar y al perceptor adicionar.

- Tipo y tipicidad: El tipo está constituido por la descripción del hecho contrario a la norma que sanciona la ley penal. La tipicidad es la correspondencia entre el hecho ocurrido en la realidad y el descripto en el tipo.

2) Este tipo penal, es un tipo de daño o de peligro?.Se trata de un delito de daño, ya que se requiere el perjuicio efectivo para consumarse.

3) Se trata de una norma penal en blanco? Si, ya que a la vez que establece la sanción a imponer, complementan su precepto mediante un reenvío a otra disposición. Describen parcialmente el tipo penal, delegando la determinación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica, a la cual remiten en forma expresa o tácita.

4) Y en su caso, que parte de la norma complementa?. Complementa a las leyes que legislan en materia tributaria, previsional y de la seguridad social.(Ej: Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; Asignaciones Familiares, Procedimiento Fiscal)

5) Siendo la empleadora una S.A., a quien deberá imputar la cuestión?. Si el delito es cometido por personas de existencia ideal, la pena de prisión, debe ser sufrida por los directivos y representantes legales si hubieren intervenido en el hecho punible.

-La cuestion se le debe imputar a la persona fisica que hubiere intervenido en el hecho punible cuando este sea ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal.

ART. 14. “Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz”.

-En cuanto a la enumeración de entes ideales en cuyo nombre, con su ayuda o en su beneficio se actúa, el dispositivo da a entender claramente que no importa la estructura que adopte el ente ideal, siempre que se trate de una persona no física a la que se pueda atribuir un hecho imponible tributario o previsional.

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Las personas fisicas deben obrar en nombre, con la ayuda o en beneficio del ente ideal. Es decir, no sólo se castiga a quien obra para beneficiar al ente ideal, sino que también es punible el solo hecho de actuar en su nombre y también si en algún momento se recurre al auxilio de la persona no física. La norma exige la intervención personal en el hecho punible, aunque ahora agrega que se es merecedor de pena aun cuando el acto hubiera carecido de eficacia.Al igual que en la ley anterior, no basta el desempeño de la función sino una acción personal que significa el pleno conocimiento de lo que se está haciendo, es decir, una actuación dolosa.

6) Teniendo en cuenta el Bien Jurídico Protegido, quien es el damnificado con este tipo de delito?En el caso de las contribuciones y aportes de la seguridad social, el bien jurídicamente protegido no es la actividad financiera del Estado ni su patrimonio, sino la seguridad social que se basa en la solidaridad, ya que ella debe proteger igualitaria e indiscriminadamente a toda la comunidad que la necesita o requiere.

Por este motivo, en este tipo de delito económico, el que resulta damnificado es el Estado, como entidad jurídica; ya que es quien personifica a todos aquellos beneficiarios del sistema de seguridad social que resultaron afectados por el hecho. De este modo, el Estado está en condiciones de solicitar una reparación, que puede concretarse en lo material, viendo satisfecha su exigencia por la percepción de la pena impuesta.

-Estos son bienes jurídicamente protegidos colectivos, de los que son titulares en forma difusa el conjunto de habitantes que están en una situación determinada y que merecen protección penal.

Concepto y caracterización: la dogmática penal considera al bien jurídicamente protegido como un elemento básico integrante de la estructura de los tipos penales, que justifica la existencia de la norma jurídico-penal; ante la ausencia de aquél en el tipo, determina la inexistencia de una conducta punible. Además, esta corriente concibe el bien jurídico protegido como referido únicamente a derechos subjetivos, es decir individuales.

7) Y en consecuencia, quien podrá constituirse como querellante en la futura causa penal?.Puede constituirse en querellante en el proceso penal el organismo recaudador, a través de funcionarios designados para que asuman su representación y puede también constituirse en querellante toda persona que sea particularmente ofendida por el delito (ej: trabajadores).

ART. 23. “El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación”.

- El artículo 82 del Código Procesal Penal determina que toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción argumentando sobre ellos y recurrir con los alcances que el Código establezca.Los requisitos para su constitución están determinados en el artículo 83 y la oportunidad para constituirse por el artículo 84.La legitimación para constituirse en querellante no se agota con la figura de ente recaudador.Puede también constituirse en querellante toda persona que sea particularmente ofendida por el delito.Por ello se ha sostenido "que poseen legitimación para querellar por la presunta evasión previsional los trabajadores que perciben su sueldo en negro por cuanto los mismos serían perjudicados, dado que el haber jubilatorio se calcula en base al sueldo percibido en blanco"

8) A que se refiere la norma cuando habla de aportes "retenidos a sus dependientes”.Se refiere a los aportes personales obligatorios al sistema de seguridad social realizados por los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema, tomando como base para su calculo las remuneraciones que perciban.

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-Los tributos nacionales retenidos o percibidos los recibió el sujeto activo para ser depositados, quedando consumado el delito si no depositó total o parcialmente dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso del tributo retenido o percibido.

-En nuestro derecho previsional existen dos tipos de aportes: 1) el que se retiene al trabajador; 2) las contribuciones del empleador. El artículo se refiere sólo a los aportes que se retienen al trabajador.Lo contrario sería establecer la prisión por deuda que es inadmisible en el Derecho Penal Actual, inaceptable en un Derecho Penal Liberal como el nuestro y que por lo demás significaría violar el pacto de San José de Costa Rica que tiene jerarquía constitucional (art. 75 inciso 22 C.N.).

-En el concepto de aportes y contribuciones se consideran especialmente incluidos las relativas alRégimen de Previsión Social, las asignaciones familiares, las obras sociales y los fondos especiales con descuentos legítimamente autorizados, comprendiéndose también los convenios de corresponsabilidad gremial.

Tema C

Se presenta una declaración jurada ante la A.F.I.P, donde la empresa el NORTE S.A declara que tiene 10 empleados a nivel de dependencia, en el periodo correspondiente al 2006. Posteriormente un agente de recepción de la A.F.I.P, constata de la existencia de 20 empleados en dicha empresa, detectando la malicia de la declaración jurada; razón por la cual se solita responder:

1. ¿que tipo penal es? No es necesario citar articuladoEs una evasión previsional simple

ARTICULO 7° — Será reprimido con prisión de dos a seis anos el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional el pago de aportes o contribuciones o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada período.

-El hecho punible, tanto de la evasión simple (art. 7) como de la agravada (art. 8), consiste en omitir con fraude, el pago de aportes o contribuciones (o de los dos juntos) correspondientes a la seguridad social, con la salvedad de que en la figura calificada concurren circunstancias que aumentan la pena. La figura de la evasión simple previsional es una copia de la tributaria (art. 1), por lo que la distinción está dada porque en la primera se intenta resguardar el régimen de seguridad social (Villegas, pag. 935)

2. ¿Es ley penal en blanco? Fundamentar.Si, ya que a la vez que establece la sanción a imponer, complementan su precepto mediante un reenvío a otra disposición. Describen parcialmente el tipo penal, delegando la determinación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica, a la cual remiten en forma expresa o tácita.

3. ¿A qué ley complementa?Complementa a las leyes que legislan en materia tributaria, previsional y de la seguridad social.(Ej: Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; Asignaciones Familiares, Procedimiento Fiscal)

4. ¿es delito de acción u omisión; de peligro o daño; es un delito especial o común; es un delito doloso o culposo?.

a) Se trata de un tipo doloso (como son todos los de la LPT). Se comete el delito cuando deliberadamente, no se pagan los pertinentes aportes o contribuciones.

b) Es un delito de daño, ya que se requiere el perjuicio efectivo para consumarse.

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c) Se trata de un delito especial pues sólo pueden ser autores los obligados al pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social

d) Es un delito de omision, ya que no se cumplio con el pago de los aportes y contribuciones establecido en la ley.

5. Que significa aportes y contribuciones a la seguridad. que son dichos conceptos?.El sistema de seguridad social es mixto, ya que se exigen aportes personales obligatorios del trabajador y contribuciones patronales.

Los conceptos evadidos son contribuciones y aportes. Las contribuciones son las que hacen las personas en beneficio de terceros. Los aportes son los que hacen los afiliados obligatorios a un régimen para lograr en el futuro beneficios propios. Pero en cuanto a estos últimos, sólo pueden ser punibles si están obligatoriamente incluidos en el régimen (art. 2, ley 18.038), y no los que lo están en forma voluntaria (art. 3, misma ley).

El sistema de seguridad social tiene base contributiva, ya que su principal fuente de financiamiento la constituyen las imposiciones sobre salarios o ingresos (aportes personales, contribuciones patronales y recursos fiscales).

6. Evasión tributaria, concepto y características. ¿cual es el BJP en la ley penal tributaria?

Evasión simpleARTICULO 1º — Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año.

EL BIEN JURÍDICAMENTE PROTEGIDO.— Cuando el ilícito requiere el perjuicio de la evasión de tributos, el bien tutelado es la actividad financiera del Estado. El gasto público es indispensable para satisfacer las necesidades públicas, y el medio genuino para la adquisición de los recursos es el tributo (básicamente el impuesto). Quien elude dolosamente el justo pago de sus obligaciones tributarias, daña la actividad financiera del Estado y entorpece el cumplimiento de sus fines.

TEMA D (ultima mesa)

1- PRESENTA UN CASO DE EVASIÓN, DIVIDIDO EN 2 PARTES Y SOBRE ESE CASO DESPUES HAY QUE RESPONDER.a) encuadrar la conducta de acuerdo a la Ley Penal Tributaria

Evasión tributaria simpleART. 1º — Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año.

Evasión tributaria agravadaART. 2° — La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, cuando en el caso del articulo 1° se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la Identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000). c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).

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b) Tipo penal que se aplica: doloso o culposo? fundamente. Es delito consumado o tentado? fundamente - Es delito de daño o de peligro? fundamente.

1) Se trata de un tipo doloso (como son todos los de la LPT). Se comete el delito cuando deliberadamente, no se paga el tributo al fisco.

2) Es un delito de daño, ya que se logra no ingresar los aportes o contribuciones debidos, engañando al fisco que no advierte la ilicitud.

3) Se trata de un delito especial pues sólo pueden ser autores los obligados al pago de tributos al fisco nacional.

4) tentativa y consumaciónTentativaEl artículo 42 del Código penal, a título de tentativa y de acuerdo con la legislación prevaleciente, recién castiga, como tramo de la exteriorización de la intención delictiva, al que, con ti fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad (art. 42).La tentativa no es u n delito distinto e independiente del pertinente delito consumado, sino una ampliación de la imputación delictiva perfecta que ese delito representa. El castigo de la tentativa atiende a que el comienzo de ejecución de un delito determinado, involucra de manera inequívoca el peligro de que se concrete el daño o el peligro inherente a la consumación de ese delito.Con arreglo al artículo 42, los elementos de la tentativa son tres: el fin del autor, el comienzo de ejecución del delito y su no consumación por causas ajenas a la voluntad del autor.

ConsumacionLa consumación del delito importa el daño efectivo del bien que protege la pena, o la recreación de un peligro concreto o, por lo menos, abstracto de daño. La consumación delictiva mira siempre el disvalor jurídico de uno de esos efectos, y no el disvalor jurídico del simple comportamiento. Algo distintoes que el comportamiento en sí, implique ya ese efecto, como sucede en los delitos de peligro abstracto.

c) El bien juridicamente protegido es de naturaleza individual, colectivo o difuso? fundamente.El bien jurídicamente protegido es de naturaleza colectiva, ya que son titulares el conjunto de habitantes que están en una situación determinada y que merecen protección penal.

d) Es un delito cometido por una S.A., entonces a quien imputaría el delito? fundamente.Si el delito es cometido por personas de existencia ideal, la pena de prisión, debe ser sufrida por los directivos y representantes legales si hubieren intervenido en el hecho punible.

-La cuestion se le debe imputar a la persona fisica que hubiere intervenido en el hecho punible cuando este sea ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal.

ART. 14. “Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz”.

 2- Que es Evasión Fiscal Previsional? Quienes son los sujetos activos?-El hecho punible, tanto de la evasión simple (art. 7) como de la agravada (art. 8), consiste en omitir con fraude, el pago de aportes o contribuciones (o de los dos juntos) correspondientes a la seguridad social, con la salvedad de que en la figura calificada concurren circunstancias que aumentan la pena. La figura de la evasión simple previsional es una copia de la tributaria (art. 1), por lo que la distinción está dada porque en la primera se intenta resguardar el régimen de seguridad social (Villegas, pag. 935)

El sujeto activo está determinado por el concepto de obligado. Obligado puede ser cualquier persona que legítimamente deba realizar aportes o contribuciones destinados al sistema de la seguridad social, pudiendo ser una persona de existencia ideal o visible (artículo 31 del Código Civil) y tener carácter público o privado (artículo 33 del Código Civil).

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Si el delito es cometido por personas de existencia ideal, la pena de prisión, debe ser sufrida por los directivos y representantes legales si hubieren intervenido en el hecho punible (artículo 14 de esta ley) o por los funcionarios responsables de las empresas públicas.     Cual es el bien juridicamente protegido en el Derecho Penal Aduanero? fundamente.El bien jurídico protegido en el Derecho Penal Aduanero (delito de contrabando) es el control aduanero. 

CONTRABANDOEl concepto de delito de contrabando fue evolucionando con el tiempo, comprendiendo no solo los actos realizados clandestinamente, con ocultamiento o disimulo o sin intervención de la autoridad aduanera, sino también los que se sometan al control aduanero, pero que engañosamente impidan que tal función sea ejercida adecuadamente conforme las facultades legales otorgadas.

El bien jurídico protegido: antiguamente se concebían a las aduanas como oficinas publicas encargadas únicamente de recaudar impuestos (derechos de importación o exportación), y se llegó a afirmar que el bien jurídico protegido era la renta fiscal. Este criterio extremadamente fiscalista ha ido variando, así como el papel de la aduana, de singular importancia en el desarrollo económico de los pueblos, constituyéndose en uno de los medios más idóneos del Estado para canalizar la política económica en materia de comercio exterior.

Esta evolución de la finalidad de las aduanas dio lugar a la ampliación del sentido del control aduanero protegido penalmente. Durante el periodo inmediato anterior al régimen actual, la ley 21.898 en su Exposición de Motivos estableció que el bien jurídico protegido está constituido por "el adecuado ejercicio de la función de control del tráfico internacional de mercaderías asignados a las aduanas", tendiendo a su consideración como delito económico.

El Código Aduanero continúa en esa línea de precisar más el contenido del contrabando, de manera que quede en claro que lo tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación de políticas económicas del Estado, sino el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas. Tal es el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías.

El papel de la Aduana también consiste en vigilar el cumplimiento de las prohibiciones legales referentes a las mercaderías que se importan y exportan. Y dichas prohibiciones se fundan en diferentes razones fiscales, económicas, sociales y de higiene pública, como así también salud pública y seguridad común (estupefacientes y armas).

Este es el bien jurídicamente protegido por el delito. Los otros son derivaciones del control aduanero que debe ejercerse. Así, por ejemplo, en un caso, la salud pública podría integrar el control aduanero, pero no porque en sí sea resorte de la Aduana sino porque es el fundamento de una prohibición a la importación o a la exportación, que es lo específicamente aduanero.

En conclusión, el sólo hecho de impedir o dificultar, de la manera que exige la ley, esa función primordial que tiene a su cargo la Aduana de verificar toda la mercadería que ingrese o egrese del país, es configurativo de contrabando, con independencia de que alcance o tenga efectos sobre otras cuestiones (fiscales, sanitarias o de seguridad), que sólo constituye el sustento o fundamento de ese rol que le asigna la ley.

TEMA E

En base a la siguiente situación, responda: La policía detiene a un hombre en la calle, y en el momento de la revisación le encuentra en su cartera cocaína.

1) Te pregunta que tipo de delito es esta acción. A quien afecta. Es un contrabando agravadoAfecta la salud pública. Integra el control aduanero, pero no porque en sí sea resorte de la Aduana sino porque es el fundamento de una prohibición a la importación o a la exportación, que es lo específicamente aduanero.

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ART. 866 C. Aduanero. – Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.

Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b), c), d) y e) del art. 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

2) Te pregunta nuevamente sobre si es un tipo de daño, de peligro, de acción, omisión, es un tipo especial o general?.

a) daño - peligro

b) accion – omision

c) especial - general

3) Si este tipo penal es una ley en blanco. Por qué. Fundamente.Si, ya que a la vez que establece la sanción a imponer, complementan su precepto mediante un reenvío a otra disposición. Describen parcialmente el tipo penal, delegando la determinación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica, a la cual remiten en forma expresa o tácita.Remite para la determinación del precepto a la ley 23.737 de tenencia y trafico de estupefacientes.

4) Teniendo en cuenta el tipo penal porque es relevante.-El bien jurídico que tutela es la Salud Pública en un sentido extenso, ya que las circunstancias de este tipo de delito, si bien llevan consigo un daño privado, lesiona fundamentalmente la salud pública y ésta se halla íntimamente ligada a la seguridad común, vale decir, para las personas y los bienes. Cabe destacar que es necesario proteger también a la Familia como célula social, a la sociedad misma y a la continuidad generacional.

Por otro lado, el papel de la aduana, de singular importancia en el desarrollo económico de los pueblos, constituyéndose en uno de los medios más idóneos del Estado para canalizar la política económica en materia de comercio exterior.

El Código Aduanero continúa en esa línea de precisar más el contenido del contrabando, de manera que quede en claro que lo tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación de políticas económicas del Estado, sino el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas. Tal es el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías.

5) Defina evasión provisional. Fundamente. Casos.Evasión previsional: que es y que bien jurídico afecta.La evasión previsional se configura cuando el obligado, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional el pago de aportes o contribuciones o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social,

6) Evadir el pago de asignación familiar. bien jurídico protegidoEvasión previsional

En el caso de las contribuciones y aportes de la seguridad social, el bien jurídicamente protegido no es la actividad financiera del Estado ni su patrimonio, sino la seguridad social que se basa en la solidaridad, ya que ella debe proteger igualitaria e indiscriminadamente a toda la comunidad que la necesita o requiere.

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-LEY PENAL TRIBUTARIA, Q ES LO Q TOMA SIEMPRE Y LO FUNDAMENTAL. LAS PREGUNTAS SIEMPRE SON LAS MISMAS, TIPOS PENALES, LEY PENAL EN BLANCO, LEY PENAL TRIBUTARIA

APUNTES

Tipo y tipicidad: El tipo está constituido por la descripción del hecho contrario a la norma que sanciona la ley penal. La tipicidad es la correspondencia entre el hecho ocurrido en la realidad y el descripto en el tipo.

A) Dolosos y culposos Delito de acción dolosa. Este artículo se castiga al autor que ha querido la realización del hecho típico. Hay coincidencia entre lo que el autor hizo y lo que quiso.

El dolo tiene un doble contenido. El elemento intelectual del dolo está constituido por la comprensión o conocimiento de la criminalidad del acto ejecutado, vale decir, por el conocimiento del hecho y de las circunstancias que fundamentan el tipo delictivo y su antijuridicidad. El elemento volitivo del dolo consiste en el querer, por el autor, el acto cuya criminalidad conoce. Por lo tanto, el elemento volitivo del dolo presupone su elemento intelectual.El autor quiere el hecho:a) si tiene la intención directa de ejecutarlo {dolo directo);b) si tiene la intención indirecta de ejecutarlo (resultado necesariamente ligado al efecto querido) [dolo indirecto);c) si asiente la realización del hecho que prevé como probable (menosprecio de la consecuencia probable) {dolo eventual)26.

Delito culposo: El autor no quiere la realización del hecho típico. El resultado no es producto de su voluntad, sino del incumplimiento del deber de cuidado.

La culpa debe definirse como un comportamiento imprudente, negligente, imperito o inobservante de reglamentos o deberes cuyo cumplimiento corresponde al autor en el caso concreto.A diferencia del dolo, la culpa no encuentra su razón en la comprensión y voluntad delictivas. La razón de ser de la culpa reside en la voluntad contraria a la precaución que el autor está obligado a observar en determinadas circunstancias para no dañar intereses ajenos. Sin embargo, el tipo delictivo culposo no está constituido ya por un comportamiento imprudente, negligente, imperito o inobservante de reglamentos o deberes, que no son, en sí mismos, otra cosa que contravenciones a deberes de cuidado a observar en el comportamiento personal. Esa situación contravencional recién adquiere tipicidad penal cuando causa un resultado delictivo, producido al margen del querer del agente.Según el Código penal, cuatro son las formas en que una persona puede actuar con culpa, a saber: la imprudencia, la negligencia, la impericia en el propio arte o profesión y la inobservancia de los reglamentos o de los deberes del cargo.

B) De accion, omisión y comisión por omisión. El delito se comete tanto por acción u omisión. Lo primero sucede cuando se actúa en forma positiva, existiendo una norma que prohibe realizar el acto. La "omisión" se configura cuando las normas, en vez de prohibir, mandan o imponen un comportamiento que no se cumple.

Omisión: se castiga las abstenciones, se fundamentan en normas que ordenan hacer algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió realizarse la acción omitida).

Comisión por omisión: Ya que es posible mediante una omisión, consumar un delito de comisión (delitos de comisión por omisión), como consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo legal basado en la prohibición de realizar una acción positiva. No cualquiera puede cometer un delito de omisión impropia, es necesario que quien se abstiene tenga el deber de evitar el resultado (deber de garante).

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Tipos de comisión y tipos de omisión. Esta clasificación no considera, como se suele pensar, la forma positiva o negativa del comportamiento (hacer o no hacer), sino la razón de su antinormatividad. El tipo o delito es de comisión si el comportamiento, que puede ser una acción o una omisión, contraviene una norma prohibitiva. El homicidio es un delito de comisión, porque el comportamiento del autor contraviene la norma que prohibe matar, y no porque sólo se pueda matar mediante una acción (v. gr., con un balazo), ya que también se lo puede hacer omitiendo algo.El tipo o delito es de omisión si el comportamiento contraviene una norma preceptiva. Son delitos de omisión los atentados contra la libertad, la omisión de auxilio, la denegación de justicia y el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

C) De daño, de peligro concreto, de peligro abstracto y de aptitud.

Delitos de peligro: La figura delictiva contenida en la norma se integra con solamente la circunstancia que la acción cometida pone en peligro, o crea la posibilidad de ello, a un bien jurídico protegido inmediato, que es así tutelado.

Requiere de una distinción o sub-clasificación:Delito de peligro concreto: el juzgador debe integrar su discurso con un análisis post facto, para determinar si efectivamente se ha causado en forma cierta y efectiva un riesgo para el bien jurídico inmediato. Por ejemplo, en la calumnia (CP art. 109) no hace falta que la acción produzca el efecto perseguido por su autor, pero sí es necesario que el juzgador establezca que podría haberlo producido.

Delito de peligro abstracto: la norma que lo establece describe una acción idónea para producir un peligro. Si se quiere, es una presunción que la conducta realizada puso al bien jurídico inmediato en una situación de peligro, y al juzgador le resulta suficiente que la acción se ha cumplido sin necesidad de probar que el peligro se produjo. Por ejemplo, véase el art. 4° de la ley 24769, Régimen Penal Tributario, donde para encuadrar en el tipo se requiere solamente la obtención fraudulenta de un incentivo fiscal, aunque el sujeto activo del delito no haya efectivizado el beneficio que le acuerda.

Delito de peligro contra la salud publica: En tales condiciones tratándose de un delito de peligro, basta acreditar la acción y su idoneidad o aptitud a la luz del bien jurídico protegido.

Tipos de peligro y tipos de daño o lesionEl peligro es la amenaza de daño para el bien protegido por la ley. El tipo o delito es "de daño o lesión si el resultado del comportamiento es un daño o lesión para un bien jurídico, consistente en su destrucción u otra forma de perjuicio.

a) Delito de peligro: en este tipo penal no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir una lesión que se quiere evitar.

b) Delito de lesión: en los que la acción causó la lesión del bien jurídico mediante el daño ocasionado a un determinado objeto.

D) Tipos comunes y tipos especiales. Esta clasificación de los tipos y de los delitos atiende a la calidad del autor. Por regla, cualquier persona puede ser autora del delito. En este caso, los tipos o delitos son comunes. En ellos el sujeto activo se designa por fórmulas como "el que", "los que", "quien" o "quienquiera". Nuestras leyes penales prefieren las dos primeras expresiones.Los tipos o delitos son especiales (o propios) si el autor del delito debe poseer una determinada calidad: funcionario (art. 157) jefe de prisión (art. 143, inc. 4o); los padres (Ley 13.944, art. Io) y el deudor (art. 45, inc. c, del Decreto-ley 15.348/46, rat. por la Ley 12.962, vigente por la ley 23.077).-Tipos delito LPT: Los más importantes delitos contemplados en el nuevo régimen de la ley penal tributaria son de daño, por lo que requieren el perjuicio efectivo para consumarse, con la excepción de las figuras de los arts. 4, 11 y 12 de la ley 24.769. Al contrario, en la ley 23.771 predominaban los delitos de peligro (p.ej., las figuras de los arts. 1, 4, 9 y 10).

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E) Ley penal en blanco.Ley penal en blanco: Las leyes en blanco son aquellas que, a la vez que establecen la sanción a imponer, complementan su precepto mediante un reenvío a otra disposición. Describen parcialmente el tipo penal, delegando la determinación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica, a la cual remiten en forma expresa o tácita.

Tienen este carácter las leyes que se limitan a referir la pena a un género de infracción, la cual deberá ser configurada específicamente por otro cuerpo legal que generalmente se refiere a una materia especial.Núñez expresa que generalmente mediante este recurso se pretende lograr una oportuna y eficaz represión de hechos que refieren a situaciones sociales fluctuantes, las cuales requieren una legislación de oportunidad.

La denominación de ley penal en blanco fue acuñada por Binding y hace referencia a la herramienta legislativa consistente en el establecimiento de una prohibición general por parte de una norma y la descripción de la conducta por otra norma a la cual remite la anterior. Como vemos, se produce una complementación entre la norma de remisión de norma a norma, sin la cual el tipo penal se encontraría incompleto.

Ejemplos de este tipo de normas encontramos abundantemente en el derecho penal económico. Per, en estas escuetas líneas podemos citar el caso del art. 39 de la Ley 11.683 al establecer “Serán sancionados con multas de CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150) a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y por toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. “ o el artículo del Código Aduanero que en su art. 864 establece “Será reprimido con prisión de seis meses a ocho años el que: a) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos...”Obsérvese que estas dos normas deben ser complementadas con segundas normas que fijen, por ejemplo en el caso de la primera, cuáles son los deberes formales o, en el caso de la segunda, cuáles son los lugares habilitados para el paso de la mercadería.

Considerada en un sentido amplio, se entiende como la remisión a una norma extrapenal del mismo rango que la norma de remisión, basado en que existe unaintima vinculación entre ambas normas.

La ley penal en blanco:

La ley penal en blanco es aquella que se encuentra incompleta y necesita el complemento normativo de otra. Ej.: la ley de estupefacientes no dice cuales son las sustancias químicas que reúnen estos requisitos, y lleva agregado un listado no dispuesto por el legislador. Otro ejemplo son las leyes sobre contrabando.

         Un caso contenido en nuestro C.P.: “Art. 205: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.”

Clases: leyes penales en blanco propias e impropias

A) Leyes penales en blanco impropias: la ley establece la pena pero se remite para determinar la conducta sancionada a otras disposiciones de la misma ley o de otra ley del mismo rango constitucional. En este caso, la ley siempre resulta ser fuente, tanto de la descripción de la conducta como de la pena correspondiente.

B) Leyes penales en blanco propias , serían aquellas en que:

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a) La ley establece la pena y se remite para la descripción de la conducta a una norma jerárquicamente inferior a la ley, por lo general a disposiciones de carácter administrativo, dictadas por el poder Ejecutivo o sus organismos dependientes.

b) La ley establece la pena y lo esencial de la conducta entregando la modalidad o circunstancias a una norma de rango inferior.

Bien jurídico: Aquel bien que el derecho ampara o protege. Su carácter deviene de una norma legal que prescribe una sanción para toda conducta que pueda lesionarlo.

Bien jurídico inmediato: Es el que se incorpora al tipo de injusto de la infracción delictiva de que se trate; su vulneración (lesión o puesta en peligro) por parte de la acción del sujeto activo constituye un elemento implícito indispensable de la parte objetiva de cualquier tipo penal; subjetivamente, dicha vulneración o puesta en peligro habrá de ser abarcada por el dolo o imprudencia del imputado.

Bien jurídico mediato: Se denomina así a la “finalidad objetiva de la norma”, a su “ratio legis”; constituye las razones o motivos que conducen al legislador penal a criminalizar un determinado comportamiento; p. ej., el orden económico, el medio ambiente. No aparece incorporado al tipo de injusto de la infracción y no es necesario demostrar que en el caso concreto se ha producido una lesión o puesta en peligro de dicho bien. Por ejemplo, en la evasión impositiva comprobada, que lesiona en modo inmediato el erario público (bien jurídico inmediato), no hace falta probar que la intención del delincuente era perjudicar el orden económico (bien jurídico mediato).

Bien jurídicamente protegido (también denominado por algunos como “objeto de delito”): Es el bien tutelado por el Derecho mediante la amenaza penal. El objeto jurídico del delito o BJP es el bien o interés que está protegido por el Derecho, “lo que” la norma, mediante la amenaza de la pena, tiende a tutelar, a cuidar, de posibles agresiones.

1) EL BIEN JURÍDICAMENTE PROTEGIDO.— Cuando el ilícito requiere el perjuicio de la evasión de tributos, el bien tutelado es la actividad financiera del Estado. El gasto público es indispensable para satisfacer las necesidades públicas, y el medio genuino para la adquisición de los recursos es el tributo (básicamente el impuesto). Quien elude dolosamente el justo pago de sus obligaciones tributarias, daña la actividad financiera del Estado y entorpece el cumplimiento de sus fines.La evasión no implica un desapoderamiento de dinero ya percibido por el Estado y que integra su patrimonio. Así sucede, por ejemplo, con los ilícitos de los arts. 1, 2 y 6, ley 24.769.

Pero también reprime la ley ciertas conductas fraudulentas mediante las cuales se produce un desapoderamiento de bienes ya poseídos por el Estado (p.ej., el aprovechamiento de reintegros del art. 3). Acá se perjudica directamente al patrimonio de la hacienda pública.Si se trata de delitos que simplemente crean peligro para el fisco (como, p. ej., la alteración dolosa de registros del art. 12), la hacienda pública no resulta herida aún, pero está alterada la actividad fiscalizadora del órgano recaudatorio porque las falsas alteraciones de registros impiden conocer la real situación fiscal de un obligado, y ello obstaculiza el fluido accionar verificador del Estado, creando el riesgo de futuras evasiones. En cuanto a la obtención ardidosa de instrumentos para lograr beneficios (art. 4), ataca la actividad estatal creando el riesgo tanto de evasiones como de desapoderamientos futuros.

En el caso de las contribuciones y aportes de la seguridad social, el bien jurídicamente protegido no es la actividad financiera del Estado ni su patrimonio, sino la seguridad social que se basa en la solidaridad, ya que ella debe proteger igualitaria e indiscriminadamente a toda la comunidad que la necesita o requiere.

Por último, la anterior ley 23.771 protegía la hacienda pública y su actividad financiera, comprendiendo a los tres niveles de gobierno (nación, provincias y municipios), porque tan disvalioso y repudiable es practicar los ilícitos contenidos en la ley respecto a tributos nacionales, como provinciales y municipales.

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Esto ha cambiado mediante la restricción al bien jurídicamente protegido, privilegiando al fisco nacional y excluyendo de la punición penal a las haciendas provinciales, a las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las 1.700 haciendas municipales del país.

2) Específicamente, el bien jurídico protegido es la Seguridad del Estado en el sistema económico, financiero y social, mediante la protección del adecuado ejercicio de la facultad de fiscalización y percepción de los tributos fiscales, aportes y contribuciones previsionales por parte de los organismos de recaudación, tendientes a la defensa del orden público económico.También se puede definir el bien jurídico tutelado en la siguiente forma: "Es la coordinación económica activa creada con el fin de atender las necesidades comunes, mediante medios tomados en su mayor parte, de la riqueza privada, en forma de contribución obligatoria"

3) Bien jurídicamente protegido (también denominado por algunos como “objeto de delito”): Es el bien tutelado por el Derecho mediante la amenaza penal. El objeto jurídico del delito o BJP es el bien o interés que está protegido por el Derecho, “lo que” la norma, mediante la amenaza de la pena, tiende a tutelar, a cuidar, de posibles agresiones.

Concepto y caracterización: la dogmática penal considera al bien jurídicamente protegido como un elemento básico integrante de la estructura de los tipos penales, que justifica la existencia de la norma jurídico-penal; ante la ausencia de aquél en el tipo, determina la inexistencia de una conducta punible. Además, esta corriente concibe el bien jurídico protegido como referido únicamente aderechos subjetivos, es decir individuales.

Aquí surge la necesidad de ampliar el concepto de “bien jurídicamente protegido”, ya que en tal escenario resulta insuficiente la protección a la persona individualmente, y se determina la creación de los “bienes jurídicamente protegidos colectivos” para proteger los derechos de los individuos, pero formando parte de una sociedad y por ese solo hecho: la protección del medio ambiente, del orden económico, político, social, etc. también adquieren la calidad de bienes jurídicamente protegidos.

4) No cabe ninguna duda que el bien jurídico protegido por el derechoPenal Económico es el orden público económico. Así, en forma accesoria, elEstado debe cumplir en sustentar, programar y conducir la economía. Por este motivo, en la mayoría de los delitos económicos, el que resulta damnificado es el mismo Estado, como entidad jurídica; o en todo caso es quien personifica a todos aquellos que resultaron afectados por el hecho. De este modo, el Estado está en condiciones de solicitar una reparación, que puede concretarse en lo material, viendo satisfecha su exigencia por la percepción de la multa impuesta, tratándose de la sanción más común en estos casos.

EVASION PREVISIONAL SIMPLE (tema c)

La estructura típica de este delito es similar a la del artículo 1°. La diferencia radica en el objeto de la acción punible. En el artículo 1° se trata de tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones).En el artículo 7° el objeto del delito se refiere al pago de los aportes y contribuciones correspondientes al sistema de la seguridad social. Por ello le son aplicables a este delito, en lo pertinente, lo expuesto al comentar la evasión simple de tributos.

En especial están comprendidas en esta disposición, como conductas típicas, las registraciones contables, balances engañosos o falsos, las liquidaciones que no correspondan a la totalidad del personal, que presta servicio en relación de dependencia o que no revelen el verdadero monto de las remuneraciones que efectivamente se pagan.Se pretende con ello sancionar la evación total o parcial de los recursos de la seguridad social que se produce con el denominado "trabajo en negro".

El sujeto activo está determinado por el concepto de obligado. Obligado puede ser cualquier persona que legítimamente deba realizar aportes o contribuciones destinados al sistema de la seguridad social, pudiendo ser una persona de existencia ideal o visible (artículo 31 del Código Civil) y tener carácter público o privado (artículo 33 del Código Civil).

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Si el delito es cometido por personas de existencia ideal, la pena de prisión, debe ser sufrida por los directivos y representantes legales si hubieren intervenido en el hecho punible (artículo 14 de esta ley) o por los funcionarios responsables de las empresas públicas.

El delito puede cometerse "mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño sea por acción o por omisión". Al respecto me remito a lo expuesto al comentar el artículo 1° de la ley que tipifica el delito de evasión tributaria simple.Se comete el delito si se evade total o parcialmente al fisco nacional el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente correspondiente al sistema de seguridad social.Evadir significa sustraerse al pago de lo que se adeuda legítimamente al fisco nacional en conceptos de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social.En el concepto de aportes y contribuciones se consideran especialmente incluidos las relativas al Régimen de Previsión Social, las asignaciones familiares, las obras sociales y los fondos especiales con descuentos legítimamente autorizados, comprendiéndose también los convenios de corresponsabilidad gremial.También en este tipo penal se encuentra una condición objetiva de punibilidad, pues sólo se comete delito si la suma evadida excede la suma de veinte mil pesos por cada periodo. El monto de la suma evadida se determina a los fines de la condición objetiva de punibilidad que estamos considerando, teniendo en cuenta el universo patrimonial del contribuyente frente al conjunto de sus obligaciones previsionales y con el sistema nacional de seguridad social y no por cada una de ellas aisladamente.

Se trata por último de un tipo penal abierto. Tipo penal abierto es el que no define suficientemente la conducta prohibida y que por ello requiere una complementación judicial de sus elementos. Es el juez quien en el momento de aplicar la ley debe complementarlo teniendo en cuenta toda la legislación previsional y el sistema de la seguridad social. En general son tipos abiertos los correspondientes a los delitos culposos y a los delitos de comisión por omisión.Se trata de un tipo doloso, como son todos los de esta ley. Se comete el delito cuando deliberadamente, no se pagan los pertinentes aportes o contribuciones.Cuando el obligado carece de los medios necesarios y por ello no paga, su conducta no es punible ya que no existe prisión por deudas. Tampoco es punible cuando el obligado no ha pagado en razón de haber incurrido en culpa.

Evasión tributaria simple

El hecho punible consiste en evadir fraudulentamente el pago de tributos nacionales, siempre que el monto evadido exceda la suma que indica la ley por cada tributo y por cada ejercicio anual.Sujetos activos son los obligados tributarios, entendiéndose como tales a los contribuyentes, responsables y sustitutos indicados en la ley 11.683 o en las leyes que regulan tributos nacionales en particular. La doctrina distingue nítidamente a contribuyentes, sustitutos y responsables solidarios, todos los cuales pueden revestir el carácter de "obligado" para la ley tributaria, y consecuentemente sufrir la punición que la figura contiene. Pero solamente pueden ser sujetos activos del delito las personas físicas capaces.Si el obligado tributario ignora su calidad de tal, puede haber error de derecho extrapenal que elimine la subjetividad. La evasión sólo puede producirse por parte de quienes están jurídicamente obligados a pagar un tributo al fisco. No hay evasión por parte de quienes reciben el peso económico del tributo sin tener la obligación jurídica de pagarlo, ni de quienes, aun estando encuadrados en el hecho imponible, no han sido designados sujetos pasivos por la ley.La acción típica consiste en evadir fraudulentamente. Se hace eso cuando se evita o elude por el obligado el pago de lo que legítimamente adeuda, ya sea total o parcialmente.Pero conceptualmente la evasión se logra mediante conductas fraudulentas u omisivas, por lo cual, para ser punible en esta figura, debe ser acompañada del fraude, el cual se configura cuando el resultado (la eliminación o disminución de lo adeudado) se logra utilizando las conductas que la norma describe, aunadas en la ya añeja expresión penal del"ardid o engaño".Las "declaraciones" son "engañosas" cuando contienen datos o cifras carentes de veracidad y ello se hace con el propósito de tergiversar los distintos elementos que conforman la materia imponible. Cabe aclarar que no sólo se trata de las declaraciones juradas sino de cualquier otra, como por ejemplo la que se formula contestando un requerimiento del fisco colocado en actitud de fiscalización o investigación.

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Las "ocultaciones maliciosas" son aquellas donde se oculta o tapa la verdad, así como también cuando se calla lo que obligatoriamente se debería decir.

En cuanto a la fórmula "ardid o engaño", constituye "ardid" el despliegue de artificios o maniobras disimuladoras de la realidad (p.ej., llevar doble contabilidad), y es requisito esencial que sea idóneo, es decir, debe tener la aptitud suficiente para burlar al fisco. El "engaño" es la aserción, por palabras o actos, expresa o implícitamente de que es verdadero lo que en realidad se sabe que es falso, pero no basta la simple mentira sin basamento alguno y fácilmente detectable.El delito se comete tanto por acción u omisión. Lo primero sucede cuando se actúa en forma positiva, existiendo una norma que prohibe realizar el acto. La "omisión" se configura cuando las normas, en vez de prohibir, mandan o imponen un comportamiento que no se cumple.Las maniobras descritas no tienen por objeto hacer incurrir al fisco en error y de tal manera apoderarse de su patrimonio. Lo que se quiere, mediante el astuto despliegue de maniobras ardidosas o engañosas, es que el fisco no advierta que sufrió el daño, quedando de tal manera el delito impune. El perjuicio se consuma sin que el fisco intervenga, y si interviene, se lo engaña.

Lo evadido son "tributos", comprendiendo como tales a los impuestos, tasas y contribuciones especiales. No están incluidos los intereses ni las eventuales actualizaciones, así como tampoco las multas.

El elemento subjetivo es el dolo, que se manifiesta en el propósito de obtener un provecho patrimonial dejando de pagar lo que se adeuda. Consiguientemente, no evade por ausencia de dolo quien cree que tiene derecho al no pago o al pago disminuido de un tributo por considerar, por ejemplo, que no está incluido en el hecho imponible, que no existe materia imponible, o que la alícuota es menor.

Dado que las maniobras son fraudulentas, es menester que el evasor actúe con pleno conocimiento de las circunstancias y de las consecuencias dañosas de su acción, por lo cual sólo cabe dolo directo.

La condición objetiva de punibilidad está ahora claramente deslindada en la ley y sólo es punible como evasión, aquella que supera el monto indicado en el dispositivo. En caso de configurarse los elementos que integran la figura (evasión de tributos nacionales mediante fraude) y no superar los montos eludidos la suma que indica la ley, el ilícito pasa a ser reprimido por el art. 46 de la ley 11.683, que establece penas de dos a diez veces el importe deltributo evadido.

La suma que indica el art. 1 de la ley 24.769 no es acumulativa de varios tributos, sino que se la considera en forma individual. Esto significa que si la evasión sumada de tributos nacionales diversos superase los $ 100.000, el delito no se configura si ninguno de dichos gravámenes, aisladamente considerado, supera esa suma.

De la misma manera, la cifra se toma por ejercicio anual sin importar que se trate de un tributo instantáneo o de que el período fiscal sea inferior al año. Lo que interesa a la ley es que la evasión sea de no menos de $100.000 a lo largo del ejercicio anual, debiéndose entender por tal el económico en el caso de sociedades comerciales, y el año calendario en el de las personas físicas no organizadas en forma de empresa.

Es decir que si se trata de un período fiscal inferior al año, como en el caso del IVA, en que es mensual, habrá que sumar todos esos períodos a lo largo del año, y si superan el monto arriba indicado, no funcionará la condición que quita punibilidad al hecho.

El delito es de daño y requiere del resultado perjudicial, siendo posible la tentativa. Atento a su escala penal, es posible gozar de los beneficios de exención de prisión y excarcelación (art. 316, C.P.P.). Asimismo, puede ser extinguida la acción por pago según lo prevé el art. 16 de la ley.

Rasgos salientes del ilícito socio-económico:

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1) El sujeto activo: Desde una perspectiva criminológica, el autor de este tipo de inconductas usualmente es un empresario, profesional u hombre de negocios que viola normas de contenido económico en perjuicio del Estado o de otros actores de la economía.

2) El sujeto pasivo: Como ya hemos afirmado, el sujeto pasivo está representado generalmente por la sociedad toda o por sectores importantes de la comunidad, unidos por intereses comunes.

3) El bien jurídico tutelado: El valor o interés protegido en forma específica o inespecífica por la norma penal-económica es el orden económico nacional o mundial y como bienes jurídicos inmediatos pueden emerger intereses individuales, colectivos o difusos, según el caso.

4) La condición jurídica: Por lo general, los ilícitos socio-económicos se encuentran contenidos en Leyes Especiales e integran el Derecho Penal accesorio, fuera del Derecho Penal “nuclear” o clásico.

Bien juridicamente protegido de naturaleza individual, colectivo o difuso

Así, vemos que al lado de los que persiguen la protección de derechos subjetivos individuales aparecen los que se han dado en llamar bienes jurídicamente protegidos colectivos, de los que son titulares en forma difusa el conjunto de habitantes que están en una situación determinada y que merecen protección penal.

Los bienes jurídicamente protegidos mediatos serán siempre supraindividuales y el inmediato o técnicamente tutelado podrá ser individual o supraindividual.En relación a este último, hace una subdivisión entre el general por pertenecer a la totalidad de las personas que se integran a la comunidad social –p. ej., salud y medio ambiente son comunes a la generalidad de los miembros del cuerpo social–, y difuso, que es un interés sectorial de un amplio grupo de sujetos, que lo integran con alguna característica especial que impide sea ampliada a toda la comunidad social, como por ejemplo las relaciones de consumo, cuyas leyes específicas –ley de defensa de la competencia, ley de lealtad comercial, ley de defensa del consumidor– en último caso contemplan al individuo en una situación específica que determina el universo donde va dirigido.

El derecho subjetivo es la protección que el orden jurídico otorga en forma exclusiva a un individuo determinado, a diferencia del interés difuso, donde los sujetos tutelados se hallan indeterminados.

La diferencia fundamental entre un interés y el otro es que en el colectivo, a diferencia del difuso, existe una relación jurídica base entre los interesados, o entre estos y un tercero.

Interés colectivo

Es la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico administrativo a un grupo organizado dentro de la sociedad para representar, expresar y defender los intereses substanciales que pertenecen por igual a los miembros de determinados sectores sociales o de la comunidad toda (Vg. derechos de los usuarios de un servicio público, medio ambiente, patrimonio histórico).

Elementos comunes con el derecho subjetivo e interés legítimo:

a. Situación jurídica activa del particular. b. Reconocimiento por una norma positiva del ordenamiento jurídico.

Elementos diferenciadores del interés legítimo:

a. No hay perjuicio personal sino afectación de incidencia colectiva.

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b. No se titulariza en personas físicas sino en organizaciones públicas o privadas de interés social y especialmente reguladas por la ley (Vg. Defensor del Pueblo).

c. La concurrencia es necesariamente actual y colectiva, con una amplitud tal que puede alcanzar a toda la sociedad y desbordar incluso las fronteras del país (Vg. derecho al medio ambiente).

d. No hay solamente utilidad impugnativa, sino también utilidad sustancial por un bien de la vida (igual que en el derecho subjetivo). Por ejemplo, el art. 41 de la Constitución Nacional, con relación al derecho a un medio ambiente sano, consagra la obligación de recomponer el daño ambiental con carácter prioritario.

Comparación del interés colectivo con el interés difuso:

La nota diferenciadora es la organización.

1. El interés colectivo se identifica por un criterio netamente subjetivo: es aquel que se titulariza en una asociación organizada de interés social o ente representativo o grupo no ocasional dentro de la sociedad.

El interés difuso se caracteriza por su indeterminación: sus titulares son desconocidos y no están ligados necesariamente por un vínculo jurídico definido. Son todas las personas que habitan una región, o los consumidores de un producto o los que viven bajo ciertas condiciones socio - económicas o quienes experimentan las consecuencias de cierta iniciativa pública o privada.

2. La nota común es que los intereses pertenecen por igual a todos los miembros de la sociedad o de comunidades menores.

No pertenecen ni a un grupo determinado, sino a una pluralidad de personas de difícil o imposible individualización.

IV. Intereses difusos y colectivos.-

El interés difuso, si prescindimos de factores sustanciales, sería caracterizable teniendo en cuenta las peculiaridades de su titularidad y de su disfrute, es decir, el modo en que son percibidos y se manifiestan subjetivamente. Y es que respecto de los intereses difusos no es posible la titularidad, sino que el interés se imputa a sujetos determinados sin que exista un vinculo directo entre ellos. El interés difuso no parece asignable a un sujeto o grupo de sujetos, hasta el punto de convertirse en sus titulares. La titularidad, como la preexistencia de una situación o acto jurídico que otorgue un título sobre el objeto de interés, no es en absoluto importante en el caso de los intereses difusos. Lo importante es la relación o vínculo flexible con el bien o valor objeto de interés, relación que viene determinada por la pertenencia a la colectividad o comunidad política general: los intereses difusos no tienen titular, sino que se participa en ellos(12).

Si se participa en el interés, será fácil de admitir que el grado de adscripción o percepción del mismo no sea constante, sino variable, contingente, en cada individuo y en el grupo social en el que se manifieste. La titularidad de los derechos es un dato normativo que obedece a un código binario -se es o no se es titular pero no son posibles formas de vinculación al derecho matizadas o variables- , mientras que en el caso del interés difuso la percepción de cada individuo y en cada momento concreto del interés determinará también el grado y la intensidad de participación en el mismo. De ahí que digamos que no solo la titularidad es difusa sino que el disfrute y la expresión del interés también lo son.

Esta negación de la titularidad entendida en el sentido clásico del mismo, y su difuminación junto a la del disfrute, permiten afirmar también el carácter indisponible del interés por parte de los sujetos que participan en el mismo. No son titulares del interés en sentido estricto, es decir, no existe un vínculo normativo, como en el caso de los derechos subjetivos. Paralelamente, hay que entenderlos indivisibles, inapropiables por ningún miembro de la colectividad.

De estos datos -no titularidad, indisponibilidad, indivisibilidad, inapropiabilidad- se deriva uno de los aspectos más interesantes del fenómeno, y es la imposibilidad de adscripción del interés difuso, en su totalidad, a una sede jurídica o social concreta. El interés difuso fluye del entorno social hacia lo jurídico, adquiere formas de expresión multiformes, variables para expresarse jurídicamente, pero en el contexto en que acaece, en que es como tal, es el

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social y no el jurídico o normativo, dato éste importante a la hora de analizar las posibilidades de reducción o absorción pública del interés difuso(13).

Por su parte, la distinción entre intereses difusos y colectivos se ubica normalmente en el grado de individualización o concreción de los sujetos a los que el interés resulta referible. Cuando el interés apunta a un conjunto de sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, es decir, más o menos organizado, estaremos en presencia de un interés colectivo. Los intereses difusos, por contra, no se refieren a colectividades delimitables sino a grupos o a colectividades que se encuentran en un estado fluido de contornos poco nítidos. Se ha afirmado que el interés colectivo es <<más concreto e individualizado en tanto que aparece referido a una comunidad de personas genéricamente organizada e identificable>>(14). Denti, entiende que en el caso del interés colectivo el sujeto al que aparecen imputados los bienes a los que el interés se refiere es individualizado o individualizable, en la medida en que aparece referido a colectividades con carácter permanente u ocasional y vinculadas a la consecución de los fines que las caracterizan y que se encuentran asociados al interés de referencia. Morais, caracteriza a los intereses colectivos a partir de su titularidad que es "perfectamente visible, en tanto que identificada con los miembros de un grupo determinado, unidos por un vínculo jurídico"(15).

REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Ley 24.769

Delitos tributarios. Delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social. Delitos. Fiscales Comunes. Disposiciones Generales Procedimientos Administrativo y Penal. Derógase la Ley 23.771.

Sancionada: Diciembre 19 de 1996. Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DELITOS TRIBUTARIOS

Evasión simple

ARTICULO 1º — Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año.

Evasión agravada

ARTICULO 2° — La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, cuando en el caso del articulo 1° se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).

b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la Identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).

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c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).

Aprovechamiento indebido de subsidios

ARTICULO 3° — Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a nueve años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional directo de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de pesos cien mil ($ 100.000) en un ejercicio anual.

Obtención fraudulenta de beneficios fiscales

ARTICULO 4° — Será reprimido con prisión de uno a seis años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero 0 devolución tributaria al fisco nacional.

ARTICULO 5° — En los casos de los artículos 2°, inciso c), 3° y 4°, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez años.

Apropiación indebida de tributos

ARTICULO 6° — Será reprimido con prisión a dos a seis años el agente de retención o percepción de tributos nacionales que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por cada mes.

TITULO II

DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Evasión simple

ARTICULO 7° — Será reprimido con prisión de dos a seis anos el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional el pago de aportes o contribuciones o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada período.

Evasión agravada

ARTICULO 8° — La prisión a aplicar se elevaré de tres años y seis meses a nueve años, cuando en el caso del artículo 7° se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si el monto evadido superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada período.

b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de cuarenta mil posos ($ 40.000.-).

Apropiación indebida de recursos de la seguridad social

ARTICULO 9° — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de

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vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.

Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la Seguridad Social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.

La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes y/o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la Seguridad Social.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.063 B.O. 9/12/2005).

TITULO III

DELITOS FISCALES COMUNES

Insolvencia fiscal fraudulenta

ARTICULO 10. — Será reprimido con prisión de dos a seis años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacionales, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.

Simulación dolosa de pago

ARTICULO 11. — Será reprimido con prisión de dos a seis años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.

Alteración dolosa de registros

ARTICULO 12. — Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, relativos a las obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 13. — Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente ley.

En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.

ARTICULO 14. — Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios,

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representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz.

ARTICULO 15. - El que a sabiendas:

a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de CUATRO (4) años de prisión.

c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley, será reprimido con prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a CINCO (5) años de prisión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.874 B.O. 22/1/2004).

ARTICULO 16. — En los casos previstos en los artículos 1° y 7° de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada.

La resolución que declare extinguida la acción penal, será comunicada a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.

ARTICULO 17. — Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.

TITULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL

ARTICULO 18. — El organismo recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.

En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de noventa días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.

 

ARTICULO 19. — Aún cuando los montos alcanzados por la determinación de la deuda tributaria o previsional fuesen superiores a los previstos en los artículos 1°, 6°, 7° y 9°, el organismo recaudador que corresponda, no formulará denuncia penal, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible.

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En tal caso, la decisión de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada, mediante resolución fundada y previo dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia. Este decisorio deberá ser comunicado inmediatamente a la Procuración del Tesoro de la Nación, que deberá expedirse al respecto.

ARTICULO 20. — La formulación de la denuncia penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o previsional, pero la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal.

En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 76 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones).

Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

ARTICULO 21. — Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador, podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.

Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente.

ARTICULO 22.- Para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la Justicia Nacional en lo Penal Tributario a partir de su efectiva puesta en marcha, manteniéndose la competencia del Fuero en lo Penal Económico en las causas que se encuentren en trámite al referido momento. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la Justicia Federal.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.826 B.O. 11/12/2003).

ARTICULO 23. — El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación.

ARTICULO 24. — Derógase la ley 23.771.

ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 24.769 —

 

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F.RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

Antecedentes Normativos

— Artículo 22 sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.292 B.O. 16/8/2000.

CARACTERES GENERALES DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA

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La Ley 24.769 derogó a la Ley 23.771

1- Tiene cinco títulos: a) Delitos Tributarios; b) Delitos Relativos a los Recursos de la Seguridad Social; c) Delitos Fiscales Comunes; d) Disposiciones Generales y e) Procedimientos Administrativo y Penal.

2- La ley presenta los siguientes caracteres generales:a) sólo se refiere a los tributos correspondientes al fisco nacional y a los aportes y contribuciones del sistema de la Seguridad Social Nacional;b) todos sus tipos delictivos son dolosos; c) es competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Penal Económico y en el resto del país la Justicia Federal;d) la eximición de prisión y la excarcelación quedan sometidas a las normas del Código Procesal Penal de la Nación (artículos 316,317,318,319,320 correlativos y concordantes); e) a los efectos de la aplicación de la ley se establece una condición objetiva de punibilidad en distintas figuras delictivas, relativa al monto del tributo y aportes o contribuciones a la seguridad social, evadidos; f) ciertos tipos penales, por el monto de la pena que establecen, impiden la eximición de prisión y la excarcelación; g) los tipos de evasión tributaria simple articulo 1 °, y evasión simple de recurso de la seguridad social artículo 7o, son tipos abiertos porque ellos exigen para determinar si la conducta es típica, confrontarlos con toda la legislación tributaria y previsional y de la seguridad social. Abundan en la ley las normas penales en blanco; h) todos los tipos delictivos son de resultado a excepción de los tipos de los artículos 4° 11 y 12 que son de peligro; i) la ley no establece pena de multa. Sólo establece la pena de prisión salvo en el caso de los funcionarios públicos a quienes se les aplica además la pena de inhabilitación perpetua, para desempeñarse en la función pública y de los supuestos contemplados en el artículo 15 que determina una inhabilitación especial y en los casos del artículo 5o donde además de la pena de prisión se establece la pérdida del beneficio pertinente y la pérdida de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez años; j) se determina que la acción penal se extingue si el obligado acepta la pretensión fiscal o previsional y regulariza y paga el monto de la misma en forma total e incondicional, ello sólo en el caso de evasión simple de los tributos o de los aportes previsionales, artículo 1° y7°;

CODIGO ADUANERO

DISPOSICIONES PENALES

ARTICULO 860. – Las disposiciones de esta Sección rigen respecto de los hechos que en este código se prevén como delitos e infracciones aduaneros.

ARTICULO 861. – Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales del Código Penal.

TITULO I

DELITOS ADUANEROS

ARTICULO 862. – Se consideran delitos aduaneros los actos u omisiones que en este Título se reprimen por transgredir las disposiciones de este código.

Capítulo Primero

Contrabando

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ARTICULO 863. – Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 864. – Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que:

a) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;

b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;

c) Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales y específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;

d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;

e) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 865. – Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;

b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;

c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;

d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;

e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;

f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;

g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;

h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública;

i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

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ARTICULO 866. – Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.

Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b), c), d) y e) del art. 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.353 B.O. 10/9/1986.)

ARTICULO 867. – Se impondrá prisión de cuatro (4) a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure delito al que correspondiere una pena mayor.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.353 B.O. 10/9/1986.)

Capítulo Segundo

Actos culposos que posibilitan el contrabando y uso indebido de documentos

ARTICULO 868. – Será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000):

a) El funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa;

b) El funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo, librare o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen.

(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 869. – Será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) quien resultare responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.

(Artículo sustituido por art. 27 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 870. – Los importes previstos en la escala penal de los artículos 868 y 869 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general)elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente.

Capítulo Tercero

Tentativa de contrabando

ARTICULO 871. – Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

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ARTICULO 872. – La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado.

ARTICULO 873. – Se considera supuesto especial de tentativa de contrabando la introducción a recintos sometidos a control aduanero de bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieren en su interior otro u otros bultos, con marcas, números o signos de identificación iguales o idóneos para producir confusión con los que ostentare el envase exterior u otros envases comprendidos en la misma partida. El responsable será reprimido con la pena que correspondiere al supuesto de contrabando que se configurare.

Capítulo Cuarto

Encubrimiento de contrabando

ARTICULO 874. – 1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución:

a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma;

b) omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;

c) procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando;

d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando.

2. El encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones contempladas en el artículo 876.

3. La pena privativa de libertad prevista en el apartado 2 de este artículo se elevará en un tercio cuando:

a) el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad;

b) los actos mencionados en el inciso d) del apartado 1 de este artículo constituyeren una actividad habitual.

ARTICULO 875. – 1. Estarán exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incisos a), b) y c) del apartado 1, del artículo 874, a favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o el segundo de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que debieren especial gratitud.

2. Cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio económico o de asegurar el producto o el provecho del contrabando, no se aplicará la excención de pena prevista en el apartado 1 de este capítulo.

Capítulo Quinto

Disposiciones comunes

Penas

ARTICULO 876. – 1. En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) el comiso de las mercadería objeto del delito. Cuando el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiere aprehenderse, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza, que se impondrá en forma solidaria;

b) el comiso del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso determinaren que no podía conocer tal empleo ilícito;

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c) una multa de CUATRO (4) a VEINTE (20) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria;

d) la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren;

e) la inhabilitación especial de SEIS (6) meses a CINCO (5) años para el ejercicio del comercio;

f) la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos;

g) la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE (15) años para ejercer actividades de importación o de exportación. Tanto en el supuesto contemplado en este inciso como en el previsto en el precedente inciso f), cuando una persona de existencia ideal fuere responsable del delito, la inhabilitación especial prevista en ellos se hará extensiva a sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables. No responderá quien acreditare haber sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización;

h) la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público;

i) el retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se tratare de personas de existencia ideal.

2. Cuando se tratare de los supuestos previstos en los artículos 868 y 869, además de la pena de multa se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos d), e), f),g) e i) del apartado 1, de este artículo. En el supuesto del inciso f) la inhabilitación especial será por QUINCE (15) años.

ARTICULO 877. – Cuando debiere determinarse el valor de la mercadería par la aplicación de las penas previstas en este Título, se estará al que tuviere en la fecha de comisión del delito o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación.

ARTICULO 878. – Para la aplicación de las penas establecidas en este Título, se entenderá por valor en plaza:

a) el valor en aduana, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 642, con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si el delito se hubiere cometido en relación con una importación;

b) el valor imponible previsto en el artículo 735, con más los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si el delito se hubiere cometido en relación con una exportación.

ARTICULO 879. – El valor en plaza de la mercaderías debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas será fijado por el servicio aduanero de conformidad con lo previsto en los artículos 877 y 878.

ARTICULO 880. – Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto del delito y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:

a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto;

b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel;

c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.

(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 881. – Cuando por falta no pudiere verificarse la mercadería objeto del delito, ésta se clasificará por la posición arancelaria aplicable a la categoría más fuertemente gravada que correspondiere a su naturaleza en el

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arancel general. En caso de igualdad de tributos de varias categorías posibles, se tomará aquella cuyo número de orden en el arancel fuere mayor.

ARTICULO 882. – Vencido el plazo de QUINCE (15) días, contado desde que quedare firme la sentencia o resolución que impusiere pena de multa sin que su importe hubiera sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.

ARTICULO 883. – 1. Los intereses previstos en el artículo 882 se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.

2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 797.

ARTICULO 884. – La pena de multa será fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, según correspondiere) o de los importes vigentes en la fecha de configuración del delito o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado o constatado el delito hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.

ARTICULO 885. – El importe de las multas aduaneras así como el producido de la venta de la mercadería comisada ingresará a rentas generales, previa deducción de los honorarios regulados judicialmente a favor de los profesionales fiscales y de los servicios de almacenaje.

Responsabilidad

ARTICULO 886. – 1. Se aplicarán las penas previstas para el autor del delito de contrabando, de su tentativa o de su encubrimiento, según el caso, a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo o al que tomare parte en la ejecución del hecho o prestare al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse.

2. El que cooperare de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y el que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad.

ARTICULO 887. – Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las penas pecuniarias que correspondieren a éstos por los delitos aduaneros que cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

ARTICULO 888. – Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por algún delito aduanero e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuera satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán patrimonialmente y en forma solidaria con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.

ARTICULO 889. – Cuando una persona que gozare de inmunidad de jurisdicción penal en razón de su función diplomática o consular cometiere un delito aduanero y no mediare renuncia hábil a dicha inmunidad por parte del Estado acreditante, el hecho se considerará exclusivamente a su respecto infracción aduanera y solamente se le impondrán las penas establecidas en el artículo 876, inciso a),b) y c).

Extinción de acciones y penas

ARTICULO 890. – La extinción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por las disposiciones del Código Penal.

ARTICULO 891. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 890, la prescripción de la pena de multa impuesta por los delitos aduaneros se suspende durante la sustanciación de la ejecución judicial y se interrumpe por los actos de ejecución en sede administrativa o judicial tendiente a obtener su cumplimiento.

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TITULO II

INFRACCIONES ADUANERAS

ARTICULO 892. – A los efectos de este código, el término infracción se equipara al de contravención.

ARTICULO 893. – Se consideran infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que este Título reprime por transgredir las disposiciones de la legislación aduanera. Las disposiciones generales de este Título también se aplicarán a los supuestos que este código reprime con multas automáticas.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 894. – La calificación de un hecho como infracción aduanera requiere que, previamente a su realización, se encuentre previsto como tal en las disposiciones de este código.

ARTICULO 895. – En materia de infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía.

ARTICULO 896. – La norma que rige específicamente el caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma genérica.

ARTICULO 897. – Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción.

ARTICULO 898. – Salvo disposición especial en contrario, en caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado.

ARTICULO 899. – Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado. No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería.

ARTICULO 900. – Para establecer cual es la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere.

ARTICULO 901. – Los efectos de la norma penal más benigna se operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán a aquellos supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aún cuando no se hubiere cumplido la pena.

Capítulo Primero

Responsabilidad

ARTICULO 902. – 1. No se aplicará sanción a quien hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o a cualquier otro acto o situación en que interviniere o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad por hecho de otro previsto en este código.

2. La ignorancia o el error de hecho o de derecho no constituyen eximentes de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas en este código.

ARTICULO 903. – Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las infracciones aduaneras que éstos cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

ARTICULO 904. – Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por alguna infracción e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuere satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán solidariamente con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.

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ARTICULO 905. – Cuando un menor que no hubiere cumplido 14 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera no será personalmente responsable. En este supuesto, responderá aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare el menor al momento de cometerse la infracción.

ARTICULO 906. – Cuando un menor que fuere mayor de 14 y no hubiere cumplido 18 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera responderá solidariamente con aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare al momento de cometerse la infracción, sin perjuicio del derecho de este último a repetir del menor el importe pagado.

ARTICULO 907. – El importador o el exportador será responsable por toda infracción aduanera que el despachante de aduana, sus apoderados o dependientes cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones, en forma solidaria con éstos.

ARTICULO 908. – El despachante de aduana que cometiere una infracción aduanera en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 36, apartado 1, es responsable de las sanciones correspondientes, salvo que probare haber cumplido con las obligaciones a su cargo. En este último supuesto, la persona representada será responsable por la infracción aduanera cometida.

ARTICULO 909. – En toda infracción aduanera cometida por el transportista o por las personas por las cuales debiere responder el mismo, el servicio aduanero podrá dirigir la acción respectiva contra el agente de transporte aduanero que lo representare. En este último supuesto si el agente de transporte aduanero fuere una persona de existencia ideal no se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 904.

ARTICULO 910. – Salvo el Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas, las entidades estatales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozan de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones aduaneras.

Capítulo Segundo

Concurso

ARTICULO 911. – Cuando un mismo hecho constituyere más de una infracción aduanera, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos punibles. La suma de estas penas no podrá exceder el máximo de la mayor de la especie de pena de que se tratare.

ARTICULO 912. – Cuando concurrieren varios hechos independientes, constitutivos de DOS (2) o más infracciones aduaneras, se impondrán las penas correspondientes a todas las figuras involucradas, salvo disposición especial en contrario.

ARTICULO 913. – Salvo disposición especial en contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para el delito.

ARTICULO 914. – Cuando concurrieren varios hechos que configuraren independientemente una infracción aduanera y un delito, se impondrán separadamente las penas previstas para cada uno de ellos.

Capítulo Tercero

Penas

ARTICULO 915. – Las penas serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor.

ARTICULO 916. – Cuando mediaren motivos suficientes de atenuación se podrá reducir la pena a aplicar por debajo de los topes mínimos previstos en este Título, con sujeción a lo establecido en el artículo 1115.

ARTICULO 917. – 1.- El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que:

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a) Este por cualquier medio lo hubiere advertido; o

b) En el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaración debiera someterse al control documental o a la verificación de la mercadería.

2.- La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca la reglamentación.

3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones.

(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 918. – Salvo disposición especial en contrario, cuando debiere determinarse el valor de la mercadería para la aplicación de las penas previstas en este Título, se estará al que tuviere en la fecha de la comisión de la infracción o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación.

ARTICULO 919. – Con la salvedad prevista respecto al elemento momento a tomarse en consideración en el artículo 918, cuando debiere aplicarse una multa establecida en este Título igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería en infracción o considerarse tales valores a los efectos de la graduación de las penas, se entenderá por:

a) valor en aduana, el precio normal determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 642 o el valor imponible previsto en el artículo 735, según que la infracción se hubiere cometido en relación con una importación o con una exportación, respectivamente;

b) valor en plaza:

1°) el valor en aduana, con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si la infracción se hubiere cometido en relación con una importación;

2°) el valor imponible, con más los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si la infracción se hubiere cometido en relación con una exportación.

ARTICULO 920. – Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto de la infracción y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:

a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto;

b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel;

c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.

(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 921. – Cuando por faltar no pudiere verificarse la mercadería objeto de la infracción, ésta se clasificará por la posición arancelaria aplicable a la categoría más fuertemente gravada que correspondiere a su naturaleza, en el arancel general.

En caso de igualdad de tributos de varias categorías posibles, se tomará aquélla cuyo número de orden en el arancel fuere mayor.

ARTICULO 922. – Cuando se tratare de comiso y el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiera aprehenderse, dicha pena se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.

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Cuando la mercadería no se encontrare en un ámbito sometido a la soberanía de la Nación Argentina se considerará que la mercadería no puede aprehenderse.

ARTICULO 923. – Cualquiera fuere la especie de valor que debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas, éste será fijada por el servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en los artículos 918 y 919.

ARTICULO 924. – Vencido el plazo de QUINCE (15) días contado desde que quedare firme la resolución que impusiere pena de multa sin que su importe hubiere sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 314/2004 del Ministerio de Economía B.O. 4/5/2004, se establece la tasa de interés resarcitorios que prevé el artículo 924 del Código Aduanero en 2% (dos por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 578/2004 del Ministerio de Economía B.O. 24/8/2004, se sustituye el art. 1° de la Resolución N° 314/2004 del Ministerio de Economía, estableciéndose la tasa de interés resarcitorio que prevé el artículo 924 del Código Aduanero en 1,50 (uno con cincuenta por ciento.)

ARTICULO 925. – 1. Los intereses previstos en el artículo 924 se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.

2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses devengados hasta el momento, devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 797.

ARTICULO 926. – La pena de multa será fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, según correspondiere) o de los importes vigentes en la fecha de configuración de la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado o constatado la infracción hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.

Capítulo Cuarto

Reincidencia

ARTICULO 927. – Será considerado reincidente, a los efectos de este Título, el que habiendo sido condenado por resolución firme por una infracción o un delito aduanero cometiere una nueva infracción aduanera.

ARTICULO 928. – La condena anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de considerar al imputado como reincidente cuando:

a) se tratare de una infracción aduanera y hubieren transcurrido CINCO (5) años a partir de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva que impuso aquélla;

b) se tratare de un delito aduanero y hubiere transcurrido otro plazo igual al de la condena. Este plazo ni podrá exceder de DIEZ (10) años ni ser inferior a CINCO (5).

Capítulo Quinto

Extinción de acciones y penas

ARTICULO 929. – La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se extingue por:

a) amnistía;

b) muerte del imputado;

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c) prescripción.

ARTICULO 930. – La acción penal en las infracciones aduaneras reprimidas únicamente con pena de multa también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare.

ARTICULO 931. – 1. En los supuestos en que las infracciones aduaneras fueren reprimidas con pena de multa y comiso, la acción penal también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare y por el abandono a favor del Estado de la mercadería en cuestión, con la entrega de ésta en zona primaria aduanera.

2. Si de conformidad a lo previsto en el artículo 985, apartado 2, procediere la sustitución del comiso por multa, la acción se extingue por el pago voluntario del importe del valor en plaza de la mercadería en cuestión.

ARTICULO 932. – Los supuestos previstos en los artículos 930 y 931 sólo surtirán efecto extintivo de la acción penal si los pagos voluntarios y el abandono se efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el artículo 1101. En estos casos, el antecedente no será registrado.

ARTICULO 933. – El régimen de extinción de la acción penal previsto en los artículos 930 a 932 no será aplicable a la infracción de contrabando menor.

ARTICULO 934. – La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.

ARTICULO 935. – La prescripción de la acción a que se refiere el artículo 934, comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación.

ARTICULO 936. – La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se suspende desde la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa en sede judicial deducidos contra la resolución aduanera condenatoria, hasta que recayere decisión firme en la causa.

ARTICULO 937. – La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por:

a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;

b) la comisión de otra infracción aduanera;

c) la comisión de un delito aduanero;

d) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.

ARTICULO 938. – 1. Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduanero tengan efecto interrumpido debe mediar, a su respecto, resolución o sentencia condenatoria firme.

2. Cuando surgiere la existencia de una infracción o de un delito aduanero, que se hubiere cometido con posterioridad a la infracción investigada y no mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá hasta tanto no se dictare aquélla.

ARTICULO 939. – La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se extingue por:

a) amnistía;

b) indulto;

c) prescripción;

d) muerte del condenado.

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ARTICULO 940. – La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.

ARTICULO 941. – La prescripción a que hace referencia el artículo 940, comenzará a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que quedare firme la condena.

ARTICULO 942. – La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se suspende durante la sustanciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.

ARTICULO 943. – La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se interrumpe por:

a) la comisión de una nueva infracción o de un delito aduaneros;

b) los actos de ejecución en sede administrativa tendientes a hacerlas efectivas;

c) la iniciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.

ARTICULO 944. – 1. Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduaneros tenga el efecto interruptivo que se prevé en el artículo 943, inciso a) debe mediar a su respecto resolución o sentencia condenatoria firme.

2. Cuando surgiere la existencia de una infracción o de un delito aduaneros, que se hubieren cometido con posterioridad a la imposición de la pena de cuya ejecución se tratare y no mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá hasta tanto no se dictare aquélla.

ARTICULO 945. – Si la acción judicial promovida o sustanciada para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se desistiere o, en su caso, se declarare la caducidad de la instancia, la misma no tendrá los efectos suspensivos ni interruptivos de la prescripción que se prevén en los artículos 942 y 943, inciso c), respectivamente.

ARTICULO 946. – La prescripción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras corre, se suspende y se interrumpe separadamente para cada uno de los imputados o responsables.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Capítulo Sexto

Contrabando menor

ARTICULO 947. – En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.

(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 948. – En los supuestos contemplados en el artículo 947 cuando no se aprehendiere la mercadería, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.

ARTICULO 949. – No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) o de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:

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a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor;

b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor.

(Artículo sustituido por art. 32 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 950. – Las penas previstas en el artículo 947 para el autor del contrabando menor también se aplicarán a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo, al que cooperare de cualquier modo a su ejecución o al que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a la comisión de la infracción.

ARTICULO 951. – En la infracción de contrabando menor el sumario será instruido y resuelto por la autoridad aduanera.

ARTICULO 952. – A los fines de considerar al hecho como infracción o delito, en todos los casos, el valor en plaza de la mercadería será el que fije la autoridad aduanera con relación al momento de la constatación del ilícito.

ARTICULO 953. – El límite monetario indicado en los artículos 947 y 949 se actualizará anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

Capítulo Séptimo

Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas

ARTICULO 954. – 1. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir:

a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de dicho perjuicio;

b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción;

c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia.

2. Si el hecho encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos previstos en el apartado 1, se aplicará la pena que resultare mayor.

ARTICULO 955. – A los efectos de lo previsto en el artículo 954, en el supuesto de mercadería faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia produjo o hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas en cualquiera de los incisos a), b) y c) del artículo indicado precedentemente, se impondrá una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel por tonelada faltante o fracción de ella.

(Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 956. – A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 954:

a) las declaraciones relativas a operaciones o destinaciones de importación se consideran como si fueran de importación para consumo y las relativas a operaciones o destinaciones de exportación como si fueran de exportación para consumo, con excepción de la declaración relativa a la operación de reembarco que se considera como de importación para consumo. En este último supuesto, si de la comprobación resultare menor cantidad de mercadería que la declarada en la solicitud de reembarco, se considerará como si hubiera resultado mayor cantidad que la declarada;

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b) se entiende por perjuicio fiscal la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe al que correspondiere por tal concepto o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación;

c) la presentación del manifiesto general de la carga, del rancho, de la pacotilla y de la relación de la carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en los mismos.

ARTICULO 957. – (Artículo derogado por art. 47 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 958. – Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o en el supuesto de rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los efectos punibles.

(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 959. – En cualquiera de las operaciones o de las destinaciones de importación o de exportación, no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los siguientes supuestos:

a).- la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración o la circunstancia o el elemento en el cual ella recayera hubiera sido objeto de las opciones a la que aluden los artículos 234 apartado 3 ó 332 apartado 3 de este Código.; (Inciso sustituido por art. 35 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

b) la diferencia resultante de la inexactitud únicamente causare o pudiere causar un perjuicio fiscal y su importe fuere menor de CIENTO SESENTA MIL (160.000) pesos. En caso de que la diferencia causare o pudiere causar además alguna de las consecuencias previstas en los incisos b) y c) del artículo 954, la eximición de pena contemplada en este inciso no será aplicable. El mencionado importe se actualizará anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente;

c) la diferencia de cantidad de mercadería de una misma posición arancelaria no excediere del DOS (2%) por ciento sobre la unidad de medida que correspondiere a la misma. La reglamentación podrá aumentar este porcentaje hasta un SEIS (6%) por ciento, en atención a la naturaleza de la mercadería de que se tratare. Esta eximición no alcanza a las sanciones que pudieren corresponder por otras diferencias.

ARTICULO 960. – Cuando en cualquier destinación de importación o de exportación se declarare una mercadería en forma supeditada, en los términos previstos en los artículos 226 y 323, respectivamente, la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración superditada no será punible.

ARTICULO 961. – La norma dictada con posterioridad a la configuración de la infracción que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal más benigna a los fines de la aplicación de las sanciones contempladas en este Capítulo.

Capítulo Octavo

Mercadería a bordo sin declarar

ARTICULO 962. – Cuando en un medio de transporte se hallare mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación o en poder de algún tripulante, que no hubiere sido oportunamente declarada ante el servicio aduanero, corresponderá el comiso de la mercadería en infracción y se aplicará al transportista una multa igual a su valor en plaza.

ARTICULO 963. – En el supuesto previsto en el artículo 962, si la importación o la exportación de la mercadería en infracción estuviere sujeta a una prohibición, la multa podrá elevarse hasta DOS (2) veces su valor en plaza.

ARTICULO 964. – En los supuestos previstos en el artículo 962 no será aplicable lo dispuesto en el artículo 954.

Capítulo Noveno

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Transgresión de las obligaciones impuestas como condición de un beneficio

ARTICULO 965. – El que no cumpliere con la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento de:

a) una excepción a una prohibición a la importación para consumo a la exportación para consumo, será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción;

b) una exención total o parcial de tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe actualizado de los tributos dispensados;

c) un estímulo a la exportación para consumo, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe actualizado del estímulo acordado.

ARTICULO 966. – Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada para consumo en excepción a una prohibición o con exención total o parcial de tributos respecto de la cual no se hubiere cumplido la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento del beneficio, será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión prevista en el artículo 965, incisos a) o b), según correspondiere, con las penas allí establecidas.

ARTICULO 967. – La actualización a que se refiere el artículo 965 se efectuará desde el momento en que se hubiere librado la mercadería o se hubiere percibido el importe correspondiente al estímulo a la exportación, según el caso, hasta el momento de la comisión de la infracción o, en caso de no poder precisárselo, en el de su constatación, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 926. Dicha actualización se efectuará de conformidad con la variación que hubieren experimentado los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones.

ARTICULO 968. – Cuando el incumplimiento de la obligación que hubiere condicionado el beneficio no afectare la finalidad que motivara su otorgamiento:

a) el responsable de las transgresiones previstas en los incisos a) y b) del artículo 965, será sancionado con una multa del UNO (1%) al DIEZ (10%) por ciento del valor en aduana de la mercadería en infracción;

b) el que tuviere en su poder la mercadería en las condiciones previstas en el artículo 966, no será sancionado.

ARTICULO 969. – Cuando el exportador que hubiere optado por el régimen previsto en el artículo 729 no cumpliere con la exportación en los plazos, forma y condiciones contempladas en el artículo 730 sin mediar las causales previstas en el artículo 731 será sancionado con una multa del DIEZ (10%) al VEINTE (20%) por ciento del valor en aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no exportada.

Capítulo Décimo

Transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva

ARTICULO 970. – 1. El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción se encontrare prohibida se aplicará además su comiso.

ARTICULO 971. – Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada temporariamente, a cuyo respecto no se hubiere cumplido la obligación asumida como consecuencia del otorgamiento del régimen, será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión prevista en el artículo 970, con las penas allí establecidas para cada caso.

ARTICULO 972. – 1. Cuando el incumplimiento de la obligación no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento de la importación temporaria o de la exportación temporaria, según el caso:

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a) el responsable de las transgresiones previstas en el artículo 970, será sancionado con una multa del UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería en infracción;

b) el que tuviere en su poder la mercadería, en las condiciones previstas en el artículo 971, no será sancionado.

2. A los fines de este código, se considera que el cumplimiento de la obligación de reexportar o de reimportar dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo, no aplicándose lo previsto en el apartado 1.

ARTICULO 973. – Transcurrido el plazo de UN (1) mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del transporte efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería arribare a la aduana de salida o de destino, según correspondiere, el transportista será sancionado:

a) cuando se tratare de tránsito de importación, con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo, Esta multa no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del calor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la importación para consumo se encontrare prohibida se aplicará además el comiso de la mercadería en infracción;

b) cuando se tratare de removido, con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la exportación para consumo. Esta multa no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la exportación para consumo se encontrare prohibida se aplicará además el comiso de la mercadería en infracción.

ARTICULO 974. – El importador o el exportador, según correspondiere, responderán solidariamente por las sanciones previstas en el artículo 973.

ARTICULO 975. – En los supuestos previstos en el artículo 973, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 954.

ARTICULO 976. – La norma dictada con posterioridad a la configuración de la infracción que modificare al tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal más benigna a los fines de la aplicación de las sanciones contempladas en este Capítulo.

Capítulo Décimo Primero

Transgresiones a los regímenes de equipaje, pacotilla y franquicias diplomáticas

ARTICULO 977. – 1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso.

ARTICULO 978. – El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero como equipaje o como pacotilla, según el caso, mercadería cuya introducción en tal carácter fuere admitida en las respectivas reglamentaciones pero omitiere su declaración aduanera cuando ésta fuere exigible o incurriere en falsedad en su declaración, será sancionado con una multa de la mitad a DOS (2) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Esta multa nunca podrá ser inferior al importe de los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare.

ARTICULO 979. – 1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso.

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ARTICULO 980. – Lo dispuesto en los artículos 977 y 979, será también aplicable a la importación y a la exportación, según el caso, de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas cuando la misma no estuviere amparada por tal régimen.

ARTICULO 981. – El que transfiere la propiedad, posesión o tenencia de mercadería que hubiere sido importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas en transgresión a lo previsto en los mismos, será sancionado con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

ARTICULO 982. – 1. Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas cuya propiedad, posesión o tenencia hubiera sido transferida en transgresión a los previsto en dichos regímenes, será sancionado, en forma solidaria con el autor de la transgresión contemplada en el artículo 981, con la pena allí establecida.

2. Si la mercadería de que se tratare constituyere un automotor, el tenedor será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión aun cuando no la tuviere con fines comerciales o industriales.

Capítulo Décimo Segundo

Transgresiones al régimen de envíos postales

ARTICULO 983. – 1. El que se presentare al servicio aduanero al de correos para tomar intervención en la verificación y despacho de una mercadería recibida en carácter de envío postal, será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción cuando de la verificación efectuada con su previa conformidad resultare que la mercadería:

a) fuere de aquella que debe llevar la etiqueta verde u otro medio de identificación que indicare la necesidad de control aduanero y no tuviere tal identificación;

b) no fuere de la admitida en carácter de envío postal.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el comiso podrá ser reemplazado a pedido del interesado por una multa igual al valor en plaza de la mercadería, salvo que se tratare de mercadería cuya importación estuviere prohibida.

ARTICULO 984. – Cuando se incurriere en una declaración inexacta efectuada ante el servicio aduanero con motivo del despacho de un envío postal con fines comerciales o industriales, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 954.

Capítulo Décimo Tercero

Tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales

ARTICULO 985. – El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, sujeta al pago de impuesto internos, que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, conforme lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza.

ARTICULO 986. – El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido la Administración Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza.

ARTICULO 987. – El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquélla fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza. A los efectos de la comprobación a que se refiere este artículo, sólo se admitirá la documentación aduanera habilitante de la respectiva importación. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando el hecho encuadrante en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 985 y 986.

ARTICULO 988. – Además de las sanciones previstas en los artículos 955, 986 y 987, podrá disponerse, con carácter de pena, la clausura del local o comercio donde la mercadería se encontrare y sus dependencias anexas o depósitos, por un plazo de hasta UN (1) año, sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a terceros. En caso de

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segunda reincidencia la clausura se dispondrá por el plazo mínimo de SEIS (6) meses hasta un máximo de DOS (2) años, sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a terceros, y además la inhabilitación para ejercer el comercio por igual tiempo.

ARTICULO 989. – 1. En los supuestos de los artículos 985 y 986, comprobada prima facie la infracción, la primera autoridad que interviniere dispondrá, desde ese momento, el secuestro de la mercadería en infracción y su remisión inmediata a la autoridad aduanera pertinente o su depósito en los lugares señalados por ésta, así como la clausura provisional del correspondiente local o comercio y sus anexos.

2. La clausura provisional no se llevará a cabo siempre que el interesado en el mismo acto ofreciere bienes a embargo suficientes para cubrir el máximo de la pena prevista en el artículo 985 o en el 986, según correspondiere, en cuyo caso la autoridad interviniente lo constituirá en depositario de los bienes embargados.

ARTICULO 990. – 1. La clausura provisional podrá levantarse por:

a) el otorgamiento de garantía suficiente para cubrir las eventuales multas que pudieren resultar aplicables. La garantía deberá prestarse en las condiciones previstas en la Sección V, Título III, de este código;

b) el transcurso del plazo máximo de la pena de clausura que pudiere corresponder;

c) el pago de las multas impuestas;

d) la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento o la absolución.

2. El período cumplido de clausura provisional se computará para reducir el plazo de la clausura que se impusiere como sanción.

ARTICULO 991. – El que hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería en infracción.

ARTICULO 992. – Toda transgresión a las normas reglamentarias del régimen a que se refiere el presente Capítulo, siempre que no constituyere un hecho más severamente penado, será sancionado con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).

(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 993. – Los importes previstos en el artículo 992 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente.

Capítulo Décimo Cuarto

Otras transgresiones

ARTICULO 994. – Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) el que:

a) Suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero;

b) Se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el servicio aduanero;

c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero.

(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

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ARTICULO 995. – El que transgrediere los deberes impuestos en este Código o en la reglamentación que en su consecuencia se dictare, será sancionado con una multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) cuando el hecho no tuviere prevista una sanción específica en este Código y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.

(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 996. – Los importes previstos en las escalas penales de los artículos 994 y 995 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente.

DERECHO PENAL ADUANEROPor Roberto Bustos Cara

CONTENIDOS (sumario)

Delitos Aduaneros1.- Contrabando. 2.- Actos Culposos que posibilitan el Contrabando y Uso indebido de Documentos. 3.- Tentativa de Contrabando. 4.- Encubrimiento de Contrabando.5.- Disposiciones comunes: Penas. Responsabilidad. Procedimiento. Doble Jurisdicción.

Infracciones Aduaneras1.- Disposiciones Generales: Responsabilidad. Concurso. Penas. Reincidencia. Extinción de Acciones y Penas.2.- Disposiciones Especiales: Contrabando Menor. Declaraciones Inexactas y otras diferencias injustificadas. Mercadería a bordo sin declarar. Transgresión de las obligaciones impuestas como condición de un beneficio. Transgresión a los regímenes de destinación suspensiva. Transgresión a los regímenes de equipaje, pacotilla y franquicias diplomáticas. Transgresión al régimen de envíos postales. Tenencia injustificada de mercadería de Origen Extranjero con fines comerciales o industriales. Otras transgresiones.3.- Procedimiento. Recursos.

INTRODUCCIÓN - LEY 22415 - CÓDIGO ADUANERO

Todos los institutos que conforman el ordenamiento aduanero de base se encuentran reunidos en el CÓDIGO ADUANERO, dictado por la Ley 22.415 (Boletín Oficial del 23/03/81 y en vigencia desde el 24/09/81).

Las peculiaridades del derecho aduanero, igual que en la legislación comparada, determinaron una regulación penal especial separada de los códigos penales, dando lugar a la formación de un ordenamiento penal aduanero, con una regulación armónica, sistemática y completa.

En forma específica, las disposiciones penales están legisladas en las Secciones XII y XIV, en los artículos 860 al 1183 y las disposiciones generales del Código Penal resultan de aplicación en la medida en que no fueren expresa o tácitamente excluidas (art. 861).

En materia penal aduanera el código diferencia dos ámbitos: el de los delitos y el de las infracciones.

Las infracciones se estructuran sobre la base de un principio que es tradicional en materia de faltas o contravenciones, en donde lo que cuenta es la inobservancia de la conducta impuesta por el ordenamiento. El principio es que con la transgresión ya se produce su tipificación, pero la responsabilidad emergente recibe un tratamiento específico, que en distintos supuestos permite la no aplicación de pena.

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Para los delitos se mantiene la exigencia del dolo o culpa en la conducta punible.

DELITOS ADUANEROS

El Código Aduanero establece cuatro tipos diferentes de delitos aduaneros:

Contrabando Simple, en los arts. 863, 864, y sus formas agravadas en los arts. 865, 866 y 867, del C.A.Contrabando Culposo, en los arts. 868 y 869 del C.A..Tentativa de Contrabando, en los arts. 871, 872 y 873 del C.A..Encubrimiento de Contrabando, en los arts. 874 y 875 del C.A..

1.- CONTRABANDO

El concepto de delito de contrabando fue evolucionando con el tiempo, comprendiendo no solo los actos realizados clandestinamente, con ocultamiento o disimulo o sin intervención de la autoridad aduanera, sino también los que se sometan al control aduanero, pero que engañosamente impidan que tal función sea ejercida adecuadamente conforme las facultades legales otorgadas.

El bien jurídico protegido: antiguamente se concebían a las aduanas como oficinas publicas encargadas únicamente de recaudar impuestos (derechos de importación o exportación), y se llegó a afirmar que el bien jurídico protegido era la renta fiscal. Este criterio extremadamente fiscalista ha ido variando, así como el papel de la aduana, de singular importancia en el desarrollo económico de los pueblos, constituyéndose en uno de los medios más idóneos del Estado para canalizar la política económica en materia de comercio exterior.

Esta evolución de la finalidad de las aduanas dio lugar a la ampliación del sentido del control aduanero protegido penalmente. Durante el periodo inmediato anterior al régimen actual, la ley 21.898 en su Exposición de Motivos estableció que el bien jurídico protegido está constituido por "el adecuado ejercicio de la función de control del tráfico internacional de mercaderías asignados a las aduanas", tendiendo a su consideración como delito económico.

El Código Aduanero continúa en esa línea de precisar más el contenido del contrabando, de manera que quede en claro que lo tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación de políticas económicas del Estado, sino el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas. Tal es el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías.

El papel de la Aduana también consiste en vigilar el cumplimiento de las prohibiciones legales referentes a las mercaderías que se importan y exportan. Y dichas prohibiciones se fundan en diferentes razones fiscales, económicas, sociales y de higiene pública, como así también salud pública y seguridad común (estupefacientes y armas).

Este es el bien jurídicamente protegido por el delito. Los otros son derivaciones del control aduanero que debe ejercerse. Así, por ejemplo, en un caso, la salud pública podría integrar el control aduanero, pero no porque en sí sea resorte de la Aduana sino porque es el fundamento de una prohibición a la importación o a la exportación, que es lo específicamente aduanero.

En conclusión, el sólo hecho de impedir o dificultar, de la manera que exige la ley, esa función primordial que tiene a su cargo la Aduana de verificar toda la mercadería que ingrese o egrese del país, es configurativo de contrabando, con independencia de que alcance o tenga efectos sobre otras cuestiones (fiscales, sanitarias o de seguridad), que sólo constituye el sustento o fundamento de ese rol que le asigna la ley.

En síntesis: el bien jurídico protegido por el delito de contrabando es el control aduanero.

Contrabando Simple

Art. 863 del Código Aduanero: ''Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones".

Esta hipótesis es una forma genérica y subsidiaria que atrapa aquellas conductas que escapan a los supuestos previstos por el art. 864. Es decir, que en el art. 863 caen todas aquellas conductas, engañosas o ardidosas, lesivas del control específicamente aduanero sobre las importaciones y las exportaciones, y que no colman las exigencias típicas de los supuestos de excepción contemplados en el art. 864.

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El art. 863 dice:- "cualquier acto u omisión"; ello significa que no exige un acto u omisión determinado sino cualquiera y que estos puedan ir separados del ardid o engaño que seguidamente se exige.

Lo relevante a los fines del actuar punible no son los actos u omisiones, sino que medie ardid o engaño, pues si no asumen o van acompañados de otros elementos ardidosos o engañosos, escapan a esta figura y caen en los supuestos del art. 864.

- "impidiere o dificultare''; ello significa que la autoridad aduanera resulte impedida o dificultada en el ejercicio del control a su cargo por la conducta del o los sujetos activos. De manera que los actos u omisiones ardidosos o engañosos tendientes a impedir o dificultar esa función asignada al servicio aduanero y que no logra su objetivo, quedarían en el ámbito de la tentativa del delito de contrabando, para cuya consumación se requiere que se afecte el bien jurídico protegido.

En lo referente al "ardid o engaño" exigido, según la Real Academia Española, "ardid" es la treta o medio empleado diestra y astutamente para el logro de algún fin. Y "engaño" es dar a la mentira viso o apariencia de verdad; inducir a otro, mediante palabras u obras aparentes o fingidas a creer lo que no es. El Código equipara el ardid o engaño, y ambos adquieren relevancia en cuanto producen el resultado que enuncia la norma; por lo tanto, si bien existe una diferencia de significado en dichos términos, el efecto exigido es el mismo.

El empleo del ardid o engaño exige necesariamente, como correlativo, la existencia de una persona física sobre quien se ejerce. No cabe hablar de ardid o engaño en relación con la función del control aduanero en abstracto, sino dirigido a dificultar o impedir el adecuado ejercicio de la misma por parte de la autoridad aduanera (persona física) interviniente. La Aduana como ente ideal no es susceptible de engaño; sólo lo es la persona que actúa por ella.

Supuestos del Artículo 864 del Código Aduanero

El Código Aduanero regula la modalidad simple del delito de contrabando a través de una fórmula amplia, como es la del art. 863 ya analizado, y de otra más especifica, que es la del art. 864, que enumera ciertos casos que revisten características operativas de excepción y que podrían dificultar la determinación del ardid o engaño desplegado por el autor.

Las hipótesis del art. 864, aun cuando alguna de ellas describan actos engañosos (ej. presentación de documentación expedida irregularmente, ocultar o disimular mercaderías, simular una operación o destinación aduanera), no exigen ardid o engaño.

La Exposición de Motivos señala: "El Código estructura el delito de contrabando distinguiendo entre el caso contemplado en el art. 863, en el que se mantiene la exigencia de que medie ardid o engaño, y los regulados en el art. 864, para los que sólo requiere la existencia de mera intención, como conductas punibles distintas y no ya supuestos especiales de una figura básica de contrabando".

Contrabando Simple Clandestino

Art. 864 inc. a) del Código AduaneroSerá reprimido con prisión de seis meses a ocho años el que: a) importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;

Este tipo legal exige que la importación o exportación se haya realizado por lugares o en horas no habilitados, desvíos de ruta u otras sustracciones al control aduanero.

Como ya se expusiera, la actividad de la aduana es controlar el tráfico internacional de mercaderías; por ello el art. 116 del C.A. establece que la entrada y salida de personas del territorio aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, debe efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habiliten al efecto, previa autorización del servicio aduanero.

El art. 130 del C.A. dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al territorio aduanero o que se detuviere en él deberá:a) hacerlo por los lugares habilitados y en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos.b) presentar inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita, la documentación exigible según el medio de transporte de que se tratare.

Y el 132 del C.A., dice: "ningún medio de transporte podrá dar comienzo a sus operaciones de descarga, mientras no

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hubiere presentado la pertinente documentación y fuere autorizado por la autoridad aduanera".

Tales obligaciones, que deben observarse para el ingreso o egreso de mercadería al ser incumplidas, dan lugar a esta modalidad de contrabando.

Con respecto a la "habilitación" de los lugares, lo importante, no es que en un caso sean lugares fijos y en otros, habilitados temporalmente, sino que el lugar de ingreso o salida no tenga asignado un control aduanero.

En cuanto a la "desviación de las rutas señaladas", sólo considera los desvíos de mercaderías cuando lo son sin intervención previa del servicio aduanero, toda vez que en el caso que la Aduana autorice un tránsito, reembarco o transbordo de una mercadería, su ulterior desvío queda comprendido en el inc. d) del art. 864.

Para que constituyan contrabando las tres hipótesis de clandestinidad, que contempla el inciso en estudio, deben cumplirse con conocimiento del autor de que está burlando el control aduanero.

Ejemplos.a) lugares no habilitados: es el que se realiza por lugares fronterizos donde no hay aduana, por ejemplo cruzando un río internacional como el Paraguay.b) horas no habilitadas: la aduana tiene un horario hábil de trabajo; fuera del mismo para efectuar una operación, es necesario solicitar la habilitación; si esto no se realiza y se desembarca mercadería, estaríamos en la hipótesis que comentamos.

Contrabando simple documentado que procura un tratamiento aduanero o fiscal

Art. 864 inc. b) del Código Aduanero: Será reprimido con prisión de seis meses a ocho años el que: ... b) realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;

Esta hipótesis delictiva comprende los casos en que se vierten declaraciones falsas en despachos de importación o permisos de embarque, con la intención de hacer variar el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería documentada, aunque no hubiere mediado una maniobra ardidosa tendiente a impedir o dificultar que la autoridad aduanera pudiera advertir la falsedad de dichas manifestaciones.

Por ej., una declaración mendaz sobre el valor normal de la mercadería con el propósito de tributar menores derechos que los que hubiera correspondido pagar, si hubiera manifestado correctamente su valor real (esa valoración se requiere a los fines de fijar la base imponible).

La acción u omisión para ser punible debe tener cierta entidad como para dificultar o impedir el control del servicio aduanero, e idoneidad para cambiar el tratamiento aduanero o fiscal que correspondiere a la mercadería a importar o exportar.

Quiere decir que no corresponde considerar contrabando documentado a cualquier declaración inexacta (u otra diferencia injustificada), presentada ante el servicio aduanero, sino solamente aquellas en las cuales se acredite que la acción u omisión fue con el propósito de alterar el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería, y que tuvo la entidad suficiente para impedir o dificultar el control aduanero. Se requiere que la conducta del documentante, sin llegar a ser ardidosa, tenga incidencia o influencia sobre el ejercicio del control por parte del servicio aduanero.

Finalmente, cabe advertir que la modalidad en análisis no exige que el tratamiento de la mercadería sea más favorable para el documentante o perjudicial para el fisco, sino que es suficiente que resulte "distinto" al que correspondiere.

Ejemplo: el caso de los autos para discapacitados. En la época que se cometió este ilícito existía una prohibición relativa a la importación de automotores; sólo podían ingresar bajo el régimen especial para diplomáticos, discapacitados y aquellas personas que regresaren o viniesen a vivir definitivamente al país. En todos estos casos, debían cumplirse determinadas obligaciones, siendo una de ellas la imposibilidad de transferirlo o autorizar su uso, por un tiempo determinado. En razón de ello, y una vez que la persona discapacitada hubiese obtenido la autorización para ingresar el vehículo, otorgaba un poder autorizando el uso del rodado, al verdadero adquirente, y recién luego se iniciaba el tramite de importación.

La intención de querer burlar el control aduanero se acredito, por ejemplo, con el otorgamiento del poder con anterioridad a la importación, lo que probó la intencionalidad de los sujetos activos (propietario y discapacitado) de ingresar el automotor, y someter el mismo no sólo a un tratamiento aduanero sino también fiscal, distinto al que le correspondiere.

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Contrabando Simple que procura tratamiento más favorable

Art. 864 inc. c) del Código Aduanero: Será reprimido con prisión de seis meses a ocho años el que: ... c) presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere.

Existen operaciones aduaneras que podrían calificarse de comunes u ordinarias, y otras que por recibir un tratamiento especial, son denominadas no comunes o extraordinarias.

Dichos tratamientos, por lo general, se traducen en estímulos a la exportación, en franquicias o exenciones tributarias, o bien en la no aplicación de restricciones a la importación o exportación motivada por razones económicas o no económicas.

Para obtener tales beneficios se requiere que juntamente con la declaración aduanera, se acompañe la documentación complementaria pertinente. Ej.: compra y venta de armas entre países; es necesaria, para la importación o exportación, la autorización expedida por el Ministerio de Defensa. Para la importación de vehículos es necesario el certificado de cupo, expedido por la Secretaría de Industria, etc. O bien en aquellos casos en que la mercadería es ingresada para ser utilizada en un fin público, puede ir exenta de derechos, siendo necesaria la expedición de una licencia arancelaria.

Si tal certificación hubiere sido expedida irregularmente, esto es contraviniendo las disposiciones legales especificas que regulan su otorgamiento y con conocimiento de ello se la presentare ante la Aduana, se configuraría el ilícito en comentario, porque tal instrumento es idóneo para provocar un tratamiento más favorable.

Los elementos del tipo son:

a) presentación dolosa ante la Aduana de un documento;

b) que ese documento sea una autorización especial, licencia arancelaria u otro idóneo para obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere y

c) que haya sido expedido contraviniendo las disposiciones legales especificas que regulan su otorgamiento.

En este supuesto el que efectúa el delito es el presentante, sin distinción en cuanto a la calidad en que lo haga. Se requiere que actúe con dolo, es decir, con conocimiento tanto de la eficacia del documento con relación al fin perseguido, como sobre la irregularidad de su expedición, la actividad y habitualidad en trámites de índole aduanero serán elementos de juicio importantes para su acreditación.

De manera que el presentante que ignora el vicio que padece el documento es impune, pero si por la entidad de la irregularidad y su oficio no podía dejar de advertirlo, podría imputársele la modalidad del inc. c) a título de dolo eventual.

En cambio si el único elemento de juicio que existe a fin de probar el dolo del sujeto activo es la actividad vinculada al quehacer aduanero, ello no sería suficiente y se debe dar entrada a la figura culposa del art. 869, recayendo la imputación en el responsable de la presentación.

Contrabando Simple por Ocultamiento, Disimulación, Sustitución o Desviación

Artículo 864 inc. d) del Código Aduanero: Será reprimido con prisión de seis meses a ocho años el que: ... d) ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;

El caso de ocultación de mercadería es un acto por el cual se persigue burlar el control aduanero. Ej.: en materia de equipaje, puede ocurrir que la mercadería transportada por esa vía supere los topes autorizados y el pasajero interrogado por el servicio aduanero sobre el contenido de su equipaje negara o callara tal circunstancia, y además "ocultare" mediante algún acto positivo que tenga ese efecto (valija de doble fondo).

"Disimulare" alcanza a aquellos actos en los que no se desea impedir la intervención aduanera, sino que la mercadería se someta a ella, pero de manera que ésta actúe en forma defectuosa o equivocada. Ej.: ingreso de extractos de perfume francés en envases correspondientes a colonia, o bien, sustitución de etiquetas o presillas en

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prendas de vestir indicativas de su origen extranjero por otras de procedencia nacional.

"Desviación o sustitución": en cuanto a la desviación que requiere este inciso se diferencia del inc. a) en que en este recae sobre mercaderías sometidas o que debieran someterse a control aduanero; los desvíos son de caminos o rutas que el servicio aduanero traza o establece para operaciones determinadas, tales como tránsito, reembarco o transbordo. La sustitución es total o parcial de bultos o su contenido, en este tipo de operaciones.

Contrabando Simple Documentado que procura un beneficio económico

Artículo 864 inc. e) del Código Aduanero:Será reprimido con prisión de seis meses a ocho años el que: ... e) simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduaneras de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

Esta particular modalidad comisiva constituye, al igual que las de los inc. "b" y ''c'' del art. 864, un supuesto de aquellas maniobras criminosas que en doctrina se han denominado "contrabando documentado'', siendo esencial que la simulación se cumpla ante el servicio aduanero. Entendiendo "servicio aduanero" como el conjunto de derechos, deberes y funciones que pesan sobre la Dirección General de Aduanas, como órgano jerárquico aduanero. En tal sentido, pueden cumplir ese servicio otros organismos distintos de la Aduana, por ejemplo la Gendarmería Nacional, o Prefectura Naval, que controlan el tráfico fronterizo por razones territoriales.

Al exigirse que la simulación de la operación aduanera se efectúe "con la finalidad de obtener un beneficio económico", se advierte que para ese supuesto no es suficiente la mera ventaja, sino que ella debe nutrirse de ingredientes económicos.

"Simula" aquél que representó una cosa (operación como en una destinación aduanera de importación o exportación), fingiendo lo que ella no es.

Hay casos en los cuales se simula alguna característica propia de la mercadería en despacho (subfacturación, sobrefacturación, origen, procedencia, etc.); si bien existe una simulación, la misma está destinada a falsear la verdad acerca de un aspecto o elemento de la mercadería que se importa o exporta (precio, valor, origen, costo de producción, pureza, calidad, especie etc.), pero no resulta estar encaminada inmediatamente a fingir una "operación o destinación aduanera de importación o exportación", por lo que estos casos deben ser juzgados según el inc. "b".

Muy distinto será en una exportación, sobrefacturar el precio de transacción de la mercadería con el fin de obtener mayores reembolsos, que fingir ante la aduana una compra en el exterior, creando el mismo exportador una sociedad en el extranjero, y emitiéndose a sí mismo una orden de compra por un precio tan elevado que le permitiera obtener importantes beneficios por el cobro de reembolsos (operación esta que nunca existió porque se simuló).

Agravantes:

La ley, teniendo en cuenta la mayor afectación del bien jurídico protegido, agrava el delito y, consecuentemente, le aplica una pena mayor.

Artículo 865: Se impondrá prisión de dos a diez años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando: a) intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice; b) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo; c) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros; d) se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa; e) se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería; f) se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera; g) se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta ; h) se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública.

Artículo 866 .- Se impondrá prisión de tres a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.

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Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 867 - Se impondrá prisión de cuatro (4) a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure delito al que correspondiere una pena mayor.

ACTOS CULPOSOS QUE POSIBILITAN EL CONTRABANDO.

Artículo 868 del Código Aduanero: Será reprimido con multa de pesos doscientos treinta y seis con veinte centavos ($ 236,20.-) a pesos dos mil trescientos sesenta y dos ($ 2.362,00.-):a) el funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa; b) el funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo librare o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen.

La experiencia indica que el actuar desplegado por el autor de contrabando para su logro podría requerir cierto descontrol por parte de los agentes del servicio aduanero y sus auxiliares (Despachantes, Agentes de Trasporte etc).

Es por ello que, con la finalidad de combatir el contrabando, se crea la modalidad culposa que constituye la contrapartida de las conductas que se reprimen como contrabando doloso.

Ello no significa que, en cualquier caso de contrabando doloso, el funcionario o empleado aduanero o administrativo, que interviniera, incurre así, sin más, en esta hipótesis delictual. Por el contrario, para su configuración se requiere que haya actuado negligentemente, o bien, inobservando las disposiciones legales específicas. En tal sentido, el Código Aduanero exige un grado mayor de culpabilidad al requerir que la negligencia resulte manifiesta y que la inobservancia sea grave.

Ambas conductas deben hallarse en relación causal con el delito de contrabando o su tentativa, esto es, debe mediar por lo menos principio de ejecución de contrabando que mediante ese actuar culposo se posibilita.

Esta exigencia, que en forma expresa se enuncia en el inciso a) del articulo en comentario ("que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa"), requiere una explicación en el supuesto contemplado en el inciso b).

Del texto de la norma del inciso b), surge que el documento extendido irregularmente debe haber sido presentado ante la Aduana con el fin de obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere. Esto es, requiere que se configure el supuesto de contrabando doloso contemplado en el inc. c) del art. 864.

Si en vez de haber actuado negligentemente o inobservando los reglamentos específicos, el funcionario aduanero o funcionario público hubiese actuado dolosamente, sería un caso de connivencia con el autor del contrabando y respondería por este delito como coautor o cómplice. Y dada la intervención de un funcionario público o aduanero, estaríamos en presencia de un contrabando calificado (art. 865, inc. "b" o "c" según el caso).

USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS. Artículo 869 del Código Aduanero: Será reprimido con multa de pesos doscientos treinta y seis con veinte centavos ($ 236,20.-) a pesos dos mil trescientos sesenta y dos ($ 2.362,00.-): quien resultare responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar una tratamiento aduanero o fiscal más favorable a que correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.

La conducta punible sólo requiere de la presentación ante el servicio aduanero de la documentación en las condiciones previstas, es decir, que la responsabilidad recae sobre el importador, exportador, despachante de aduanas, agente de transporte etc. que presentare la documentación irregularmente expedida, adulterada o falsa, ante la aduana.

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La presunción de culpa emerge de la calidad, oficio o actividad del sujeto activo, con relación a la irregularidad o falsedad del documento. Ello quiere decir que los que ejercen cierta actividad, por su habitualidad en el manejo de documentos, están más capacitados para detectar la irregularidad y los efectos que producen esa presentación.

Se exige un mayor deber de cuidado a quien debe tenerlo.

La norma exige que el sujeto no actúe con dolo, toda vez que si se comprueba que ha actuado dolosamente, su conducta será tipificada en el art. 864 inc. c), y agravado por el art. 865 inc. f).

TENTATIVA DE CONTRABANDO

Artículo 871 - Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

Para la configuración de la tentativa deben existir dos elementos:

1- La intención o propósito de cometer el delito de contrabando (dolo).2- El comienzo de ejecución del mismo, es decir poner en peligro el bien jurídico tutelado (control aduanero).

Acto de ejecución es la iniciación de la acción principal del delito de contrabando.

Debido a la complejidad del delito de contrabando, prácticamente es dificultoso determinar cuándo hay principio de ejecución y cuándo delito consumado. Una vez que se ha eludido el control aduanero, la detección del contrabando, salvo la modalidad documentada que permite su reconstrucción, es difícil de comprobar.

Ello significa que los casos de mayor frecuencia comisiva serían actos de tentativa, y los que alcanzaran el grado de consumación quedarían reducidos a su mínima expresión. Tal anomalía ha llevado a que se lo regule en forma distinta, apartándose del sistema del Código Penal, que reduce la pena que correspondiera, si se hubiese consumado el delito de un tercio a la mitad.

El art. 872, equipara punitivamente la tentativa del contrabando al delito consumado.

En cuanto al desistimiento voluntario en el contrabando documentado, existe una distinción, ya que la declaración aduanera es inalterable, y solo cabe su rectificación, modificación y ampliación en los casos en que la ley lo admite.

Se puede desistir de la declaración, siendo su efecto sólo eficaz a los fines tributarios. El art. 238 dice: "El desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración al solicitarse la destinación" (el art. 337 regula lo mismo pero para exportación). El contrabando documentado se consuma con la sola presentación ante el servicio aduanero.

Supuesto Especial de Tentativa (art. 873)

Este supuesto especial capta una modalidad operativa que si bien por el lugar en que se encuentra la mercadería podría ser considerada como acto preparatorio, su acondicionamiento y demás circunstancias exigidas por la figura, le otorga el carácter de comienzo de ejecución del delito de contrabando.

ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO

Artículo 874 del Código Aduanero: 1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución:a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma;b) omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo; c) procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando; d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando. 2. El encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones contempladas en el artículo 876. 3. La pena privativa de libertad prevista en el apartado 2 de este artículo se elevará en un tercio cuando: a) el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad;

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b) los actos mencionados en el inciso d) del apartado 1 de este artículo constituyeren una actividad habitual.

Los hechos definidos en los cuatro incisos del art. 874, sólo constituyen encubrimiento de contrabando si se los vincula a un delito de contrabando ya ejecutado por un tercero. Se excluye el autoencubrimiento, que por quedar comprendido dentro de los actos defensistas no sería punible.

Es necesario que antes de la ejecución del contrabando no se haya prometido la ayuda a alguno de los que participaron en él, porque la oferta implica una intervención mediante un aporte moral.

La promesa anterior al delito constituye participación y no encubrimiento.

El encubrimiento es un hecho en sí mismo delictivo, y su vinculación con el contrabando se traduce en una ayuda, es decir, en acciones u omisiones favorecedoras para los ejecutores del delito.

No es necesario que se haya probado que se cometió el delito de contrabando, siendo necesario para la tipificación del delito de encubrimiento que el encubridor, a manera de dolo eventual, deba presumir que la mercadería proviene de contrabando.

En lo referente al inciso b), la obligación de denunciar debe emanar de la ley. Tal es el caso de lo establecido en el art. 177 del Código Procesal Penal respecto a los funcionarios o empleados públicos que en funciones adquieran el conocimiento de un delito de acción pública, al igual que los médicos, parteros, farmacéuticos y demás personas que ejerzan el arte de curar, salvo los hechos al amparo del secreto profesional.

En el inciso c) no es necesario que efectivamente se logre la desaparición de los rastros o pruebas, es suficiente que se haya intentado.

El apartado 2 del art. 874 contempla la escala penal, la cual es más reducida que la figura simple de contrabando y se aproxima a la de encubrimiento de cualquier delito.

El apartado 3 del art. 874 prevé la agravación de la figura básica de encubrimiento de contrabando cuando: a) el encubridor fuera un funcionario o empleado público o integrante de las fuerzas armadas o de seguridad; y b) por la habitualidad comisiva en el supuesto del inc. d) del apartado 1 del 874.

La primera agravante deriva del deber funcional de su cargo, que les exige una mayor abstención de quebrantar la ley y los hace merecedores de mayor castigo.

La segunda calificante, "la habitualidad comisiva", es merecedora de un mayor castigo, no sólo por la peligrosidad que denota la reiteración delictiva sino porque permite al autor del delito de contrabando saber que dispone de la ulterior cooperación de esos individuos, aun cuando no hubiere promesa anterior expresa.

Exención de Pena

Artículo 875 del Código Aduanero:1. Estarán exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incisos a), b) y c) del apartado 1, del artículo 874, a favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o el segundo de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que debieren especial gratitud. 2. Cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio económico o de asegurar el producto o el provecho del contrabando, no se aplicará la exención de pena prevista en el apartado 1 de este capítulo.

El fundamento de las presentes excusas absolutorias está dado por el valor que el legislador otorga a los vínculos familiares y de amistad, el que cesa si el móvil de la conducta es obtener un beneficio económico o de asegurar el producto o provecho del contrabando.

LAS PENASArticulo 876.En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874 del Código Aduanero, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: a) el comiso de la mercadería objeto del delito. Cuando el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiere aprehenderse, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza, que se impondrá en forma solidaria; b) el comiso del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso determinaren que no podía conocer tal empleo ilícito; c) una multa de cuatro a veinte veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma

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solidaria; d) la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren; e) la inhabilitación especial de seis meses a cinco años para el ejercicio del comercio; f) la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos; g) la inhabilitación especial de tres a quince años para ejercer actividades de importación o de exportación. Tanto en el supuesto contemplado en este inciso como en el previsto en el precedente inciso f), cuando una persona de existencia ideal fuere responsable del delito, la inhabilitación especial prevista en ellos se hará extensiva a sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables. No responderá quien acreditare haber sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización; h) la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público; i) el retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se tratare de personas de existencia ideal.

Cuando se tratare de los supuestos previstos en los artículos 868 y 869 del Código Aduanero, además de la pena de multa se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos d), e), f), g) e i) del apartado 1 de este artículo. En el supuesto del inciso f) la inhabilitación especial será por quince años.

Cuando debiere determinarse el valor de la mercadería para la aplicación de las penas, se establecerá el que tuviere en la fecha de comisión del delito o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación.

Para la aplicación de las penas establecidas en este Título, se entenderá por valor en plaza: a) el valor en aduana, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 642, con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si el delito se hubiere cometido en relación con una importación; b) el valor imponible previsto en el artículo 735, con más los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si el delito se hubiere cometido en relación con una exportación.

Intereses MoratoriosVencido el plazo de quince días, contado desde que quedare firme la sentencia o resolución que impusiere pena de multa sin que su importe hubiera sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda (actualmente: 3 % mensual).

Intereses Punitorios1. Los intereses previstos en el artículo 882 se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal. 2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda (actualmente: 4,5 % mensual).

RESPONSABILIDAD

Graduación Penas. (art. 886)

Las mismas penas previstas para el autor del delito de contrabando, de su tentativa o de su encubrimiento, serán aplicadas a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo (instigador) o al que tomare parte en la ejecución del hecho (coautor) o prestare al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse (cómplice primario o necesario).

El cómplice secundario que cooperare de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y el que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad.

Responsabilidad Personas Jurídicas - Indirecta (art. 887/8)

Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las penas pecuniarias que correspondieren a éstos por los delitos aduaneros que cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por algún delito aduanero e intimada al pago de las penas

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pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuera satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán patrimonialmente y en forma solidaria con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.

Inmunidad (art. 889)

Cuando una persona que gozare de inmunidad de jurisdicción penal en razón de su función diplomática o consular cometiere un delito aduanero y no mediare renuncia hábil a dicha inmunidad por parte del Estado acreditante, el hecho se considerará exclusivamente a su respecto infracción aduanera y solamente se le impondrán las penas establecidas en el artículo 876, incisos a), b) y c).

Extinción de acciones y penas (art. 890)

Se rige por las disposiciones del Código Penal. En consecuencia por el art. 59 del Código Penal las causales de extinción en materia aduanera son: la muerte del imputado, la amnistía y la prescripción y el art. 62 establece los siguientes plazos:inc.2- después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, no pudiendo en ningún caso exceder de 12 años ni bajar de 2 años.Inc.5- a los 2 años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

La prescripción de la pena de multa impuesta por los delitos aduaneros se suspende durante la sustanciación de la ejecución judicial y se interrumpe por los actos de ejecución en sede administrativa o judicial tendiente a obtener su cumplimiento.

PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS

La regulación actual debió contemplar el mantenimiento del sistema de la doble jurisdicción, es decir el desdoblamiento o división del juzgamiento de las causas por delitos aduaneros, entre la Justicia Nacional y el Servicio Aduanero.La doble jurisdicción existe objetivamente en la letra de la ley (arts. 1026 y 1121). El esquema es el siguiente: Prevención por la autoridad que corresponda y, con su resultado, elevación de la causa al Juez competente de la Justicia Nacional para su instrucción y, posteriormente, por el Tribunal Oral la aplicación de las penas privativas de libertad y las demás que le competen a la Justicia según el art. 1026, por una parte; y, a la vez, remisión de piezas iguales al juez administrativo aduanero competente para la substanciación de la causa, tendiente al cobro de tributos y eventual aplicación de las penas que le competen al servicio aduanero según el art. 1026. Más simplemente, luego de la prevención, siguen en el esquema del Código dos juzgamientos simultáneos por un mismo hecho o por los mismos hechos, ante la Justicia Nacional para aplicar unas penas y ante el servicio aduanero para aplicar otras penas.A partir de este esquema, la regulación fue sencilla: aplicación directa del Código de Procedimientos en lo Criminal en la causa judicial (art. 1121), y aplicación del procedimiento para las infracciones y supletoria del Código de Procedimiento en lo Criminal y de la ley de Procedimientos Administrativos en la causa aduanera (arts. 1121 y 1017).Contra las resoluciones dictadas en las causas judiciales se prevé el recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital o las Cámaras Federales del interior, según el caso de competencia territorial del juez (en lo Penal Económico o Federal) de primera instancia (art. 1029). En la actualidad Tribunales Orales y Cámara Nacional de Casación respectivamente.Contra las resoluciones dictadas por el juez aduanero se prevé el recurso de apelación directamente ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico o las Cámaras Federales del interior, según la resolución sea del juez aduanero con competencia en la Capital Federal y en los partidos vecinos indicados en el art. 1027 o del juez aduanero con competencia en las demás jurisdicciones, respectivamente (art. 1028 inc. a).En este procedimiento se reguló minuciosamente el régimen de la instrucción de los sumarios de prevención, en orden a los organismos encargados de realizarla, en sus arts. 1118, 1119 y 1120. Como principio general son competentes para sustanciar las actuaciones de prevención el servicio aduanero, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Policía Aeronáutica o Policía Federal; y lo tramitará el organismo de los enunciados que de oficio o por denuncia hubiera intervenido primero o prevenido, con la salvedad de que no siendo el preventor el servicio aduanero debe ponerse la mercadería involucrada a disposición de éste.Pero, por excepción y por razones de especialización técnica, se mantiene la competencia exclusiva del servicio aduanero en los casos del denominado "contrabando documentado" del art. 864 incisos b), c) y e), en los casos de actos culposos o negligentes, y de uso indebido de documentación de los arts. 868 y 869, y en el caso especial de tentativa del art. 873 (introducción a recintos de control aduanero de bultos que contienen otros bultos con señales de identificación idóneos para producir confusión).

Doble Jurisdicción:Los delitos aduaneros, conforme lo dispuesto por art. 1026 del CA, tienen un doble juzgamiento, ya que ciertas penas

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(como las privativas de libertad) deben ser aplicadas por el Juez en lo Penal Económico o el Juez Federal –en el caso de que el delito se hubiere cometido en alguna provincia–, y otras penas son aplicadas por la Aduana (como las multas).Esto implica que un mismo hecho es juzgado simultáneamente por la justicia y por un tribunal administrativo. Este sistema dual ha sido motivo de severas críticas al considerarlo violatorio de garantías constitucionales, tales como las de debido proceso, la prohibición de juzgar dos veces el mismo hecho y la posibilidad de sentencias contradictorias.Este problema fue resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia, el 10/03/1983, en la causa: "DE LA ROSA VALLEJOS, Ramón s/ contrabando". El caso fue juzgado por la Justicia en lo Penal Económico, decidiendo sobreseer definitivamente a De la Rosa Vallejos. Por su parte la Aduana, en uso de las facultades, lo condenó por tentativa de contrabando y le aplicó las sanciones correspondientes. La Corte reconoció la legitimidad de esas atribuciones otorgadas a la Aduana y a la Justicia, porque regían para esferas diferentes (delito e infracción). Sin embargo, las limitó a un solo juzgamiento cuando se trataba de un mismo hecho. Entendiendo que la facultad de la Aduana para la aplicación de las penas del delito de contrabando es siempre "accesoria" de la existencia del delito establecido en sede judicial. Por ello la Aduana no tiene facultades para el juzgamiento de la materialidad del ilícito y la individualización de sus responsables, por tratarse del mismo hecho típico que sólo puede ser calificado por el órgano judicial competente.En consecuencia la Aduana debe esperar la resolución judicial para expedirse.

INFRACCIONES ADUANERAS

Se consideran infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que son reprimidos por transgredir las disposiciones de la legislación aduanera.

DISPOSICIONES GENERALES

Principios del Derecho Penal receptados por el Código Aduanero (arts. 894/901)

TipicidadLa calificación de un hecho como infracción aduanera requiere que, previamente a su realización, se encuentre previsto como tal en las disposiciones del Código Aduanero.La exigencia constitucional de que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del poder legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante la amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente.

Prohibición AnalogíaEn materia de infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía.

Especificidad La norma que rige específicamente el caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma genérica.

"Non bis in idem"Nadie puede ser condenado –ni perseguido– sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción.

"In dubio pro reo"En caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado.

Ley Penal más benignaSi la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado, siempre y cuando la nueva norma no modifique el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería.

Para establecer cuál es la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere.

Los efectos de la norma penal más benigna se operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán a aquellos supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aún cuando no se hubiere cumplido la pena.

Responsabilidad

Principio General No se aplicará sanción a quien hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o a cualquier otro acto o situación en que interviniere o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad por hecho de otro.

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La ignorancia o el error de hecho o de derecho no constituyen eximentes de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas en el Código Aduanero.

Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las infracciones aduaneras que éstos cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por alguna infracción e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuere satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán solidariamente con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.

Menores

Cuando un menor que no hubiere cumplido 14 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera no será personalmente responsable. En este supuesto, responderá aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare el menor al momento de cometerse la infracción.

Cuando un menor que fuere mayor de 14 y no hubiere cumplido 18 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera responderá solidariamente con aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare al momento de cometerse la infracción, sin perjuicio del derecho de este último a repetir del menor el importe pagado.

Responsabilidad Indirecta del Importador: El importador o el exportador será responsable por toda infracción aduanera que el despachante de aduana, sus apoderados o dependientes cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones, en forma solidaria con éstos.

Responsabilidad del Despachante: El despachante de aduana que cometiere una infracción aduanera en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 36, apartado 1, es responsable de las sanciones correspondientes, salvo que probare haber cumplido con las obligaciones a su cargo. En este último supuesto, la persona representada será responsable por la infracción aduanera cometida.

Responsabilidad del Agente de Transporte: En toda infracción aduanera cometida por el transportista o por las personas por las cuales debiere responder el mismo, el servicio aduanero podrá dirigir la acción respectiva contra el agente de transporte aduanero que lo representare. En este último supuesto si el agente de transporte aduanero fuere una persona de existencia ideal no se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 904.

Responsabilidad del Estado: Las entidades estatales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozan de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones aduaneras, salvo el Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas.

Concurso de Penas Concurso Ideal Cuando un mismo hecho constituyere más de una infracción aduanera, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos punibles. La suma de estas penas no podrá exceder el máximo de la mayor de la especie de pena de que se tratare.

Concurso RealCuando concurrieren varios hechos independientes, constitutivos de dos o más infracciones aduaneras, se impondrán las penas correspondientes a todas las figuras involucradas, salvo disposición especial en contrario.

Concurso Infracciones y DelitosCuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para el delito, y cuando concurrieren varios hechos que configurare independientemente una infracción aduanera y un delito, se impondrán separadamente las penas previstas para cada uno de ellos.

Penas Graduación: Las penas serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor.

Atenuación: Cuando mediaren motivos suficientes de atenuación se podrá reducir la pena a aplicar por debajo de los topes mínimos previstos en el Código Aduanero.

Si el importe de la atenuación superare el importe de Pesos dos mil ciento ochenta con treinta ($ 2.180,30) el Administrador deberá elevar las actuaciones al superior jerárquico competente para su aprobación.

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Autodenuncia. Cuando el responsable de una declaración inexacta comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que éste por cualquier medio la hubiere advertido o a que hubiere un principio de inspección aduanera o a que se hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho ordenados por el agente verificador, se reducirá en un setenta y cinco por ciento el importe mínimo de la multa que correspondiere y, sin necesidad de proceder a la apertura de un sumario, se dispondrá la pertinente rectificación.

ValoresCuando debiere determinarse el valor de la mercadería para la aplicación de las penas previstas en este Título, se estará al que tuviere en la fecha de la comisión de la infracción o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación.

Se entiende por valor en aduana, el precio normal determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 642 o el valor imponible previsto en el artículo 735, según que la infracción se hubiere cometido en relación con una importación o con una exportación, respectivamente.

Se entiende por valor en plaza: 1) el valor en aduana, con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si la infracción se hubiere cometido en relación con una importación; y 2) el valor imponible, con más los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si la infracción se hubiere cometido en relación con una exportación.

Cuando se tratare de comiso y el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiera aprehenderse, dicha pena se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza. Cuando la mercadería no se encontrare en un ámbito sometido a la soberanía de la Nación Argentina se considerará que la mercadería no puede aprehenderse.

Cualquiera fuere la especie de valor que debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas, éste será fijada por el servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en los artículos 918 y 919.

Intereses Moratorios: Vencido el plazo de quince días contado desde que quedare firme la resolución que impusiere pena de multa sin que su importe hubiere sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda (actualmente: 3 % mensual), los que se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.

Intereses Punitorios: En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses moratorios devengados hasta el momento, devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda (actualmente: 4,5 % mensual).

Reincidencia: Serán considerados reincidentes los que, habiendo sido condenados por resolución firme por una infracción o un delito aduanero, cometieren una nueva infracción aduanera, siempre que: a) se tratare de una infracción aduanera y no hubieren transcurrido cinco años a partir de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva que impuso aquélla; b) se tratare de un delito aduanero y no hubiere transcurrido otro plazo igual al de la condena, plazo que no podrá exceder de diez años ni ser inferior a cinco.

Extinción de acciones y penas La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se extingue por: amnistía; muerte del imputado; prescripción;pago voluntario del mínimo de la multa.

a) Amnistía: La concede de manera excepcional y genérica el Poder Legislativo de la Nación.

b) Muerte: Las sanciones que se aplican en las Infracciones Aduaneras son de naturaleza penal, en consecuencia, de carácter personalísimo; por lo que, fallecido el responsable por el hecho infraccional, dicha responsabilidad no se traslada a terceros.

c) Prescripción: Es la extinción de la acción del Estado por el simple transcurso del tiempo; en el caso de las infracciones aduaneras, prescriben por el transcurso de cinco años, cuyo cómputo comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en

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la de su constatación.

Suspensión del Plazo: La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se suspende desde la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa en sede judicial deducidos contra la resolución aduanera condenatoria, hasta que recayere decisión firme en la causa.

Interrupción del Plazo: La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por: a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario; b) la comisión de otra infracción aduanera; c) la comisión de un delito aduanero; d) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduanero tengan efecto interrumpido debe mediar, a su respecto, resolución o sentencia condenatoria firme.

d) Pago Voluntario del Mínimo de la MultaLa acción penal en las infracciones aduaneras reprimidas únicamente con pena de multa también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare.

En los supuestos en que las infracciones aduaneras fueren reprimidas con pena de multa y comiso, la acción penal también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare y por el abandono a favor del Estado de la mercadería en cuestión, con la entrega de ésta en zona primaria aduanera.

El pago voluntario y el abandono se deben efectuar antes de vencido el plazo de diez (10) días previsto para contestar la vista en el artículo 1101 del Código Aduanero.

Además de asegurar un pago mínimo, el otro gran beneficio de este instituto es que el antecedente infraccional no es asentado en el registro de Infractores.

Este régimen de extinción de la acción penal no es aplicable a la infracción de contrabando menor.

La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se extingue por: amnistía; indulto; prescripción; muerte del condenado.

a) Amnistía: La concede de manera excepcional y genérica el Poder Legislativo de la Nación.

b) Indulto: La concede el Poder Ejecutivo de la Nación y es de carácter excepcional y particular, individualizándose al o los beneficiarios de la medida.

c) Prescripción: Es la extinción de la acción del Estado por el simple transcurso del tiempo; en el caso de las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años, cuyo cómputo comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que quedare firme la condena.

Suspensión del Plazo La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se suspende durante la sustanciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.

Interrupción del Plazo La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se interrumpe por:a) la comisión de una nueva infracción o de un delito aduaneros;b) los actos de ejecución en sede administrativa tendientes a hacerlas efectivas; c) la iniciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduaneros tenga efecto interruptivo debe mediar a su respecto resolución o sentencia condenatoria firme. Si la acción judicial promovida o sustanciada para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se desistiere o, en su caso, se declarare la caducidad de la instancia, la misma no tendrá los efectos suspensivos ni interruptivos de la prescripción.La prescripción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras corre, se suspende y se interrumpe separadamente para cada uno de los imputados o responsables.

d) Muerte: Las sanciones que se aplican en las Infracciones Aduaneras son de naturaleza penal, en consecuencia, de carácter personalísimo, por lo que fallecido el responsable por el hecho infraccional dicha responsabilidad no se traslada a terceros.

CONTRABANDO MENOR

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Es todo acto u omisión tendiente a impedir o dificultar el adecuado control que le compete a la aduana sobre las importaciones y exportaciones, cuando el valor de la mercadería objeto del ilícito no supere el límite monetario previamente establecido (condición objetiva de punibilidad $ 5.000).

Artículo 947 - En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865, incisos a) y h), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de cinco mil pesos, el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos a diez veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

La estructura del tipo infraccional en estudio es de una conducta delictiva y a través de una ficción legal se la considera infracción a efectos de aplicarle un criterio punitivo más benigno. Esta infracción no deja de ser un delito, sino que por razones de política criminal, en virtud del monto de la mercadería objeto del ilícito, se le da tratamiento de infracción y se sanciona con penas pecuniarias solamente.

Para su configuración deben darse los mismos elementos que para el delito, en particular, la conducta dolosa o intencional del autor.

Conforme se señala en la Exposición de Motivos, sólo se innova al ampliar las posibilidades de aplicación de esta infracción mediante la inclusión en el artículo 947 de la hipótesis de contrabando calificado prevista en el artículo 865, inciso h) -cuando recae sobre mercadería cuya importación o exportación está sujeta a una prohibición absoluta- por considerarse que también aquí la insignificancia económica de una mercadería debe tener por efecto excluir un tratamiento tan severo como el que corresponde al contrabando agravado; a excepción de que la prohibición tenga por finalidad preservar la seguridad común (art. 865, inc. g) o la salud pública (art. 866). De tal manera, si la importación o exportación de la mercadería se halla prohibida, cabe descartar el supuesto de contrabando calificado que contempla el artículo 865, inc. h), cuando el valor en plaza de la misma no supere el límite monetario que fija el artículo 947, salvo que la prohibición tienda a preservar la seguridad común o la salud pública, en cuyo caso cualquiera sea el valor en plaza de la mercadería se mantiene el carácter de delito agravado, siendo aplicables el artículo 865, inciso g), o el artículo 866, respectivamente. El fundamento por el cual se limitó el tratamiento de excepción a esos dos supuestos es que en ellos la agravación cede o se neutraliza frente a su insignificancia económica. Por el contrario, en las otras hipótesis calificantes, dado que ninguna incidencia corresponde asignarle a la entidad económica de lo contrabandeado, no es del caso otorgarle un tratamiento más benigno, ya que contienen otros fundamentos de agravación que no residen en el aspecto económico.

Esto significa que con respecto al delito de contrabando simple doloso –arts. 863 y 864–, a su tentativa –arts. 871 y 873– y a los dos supuestos de contrabando calificado regulados en los incisos a) y h) del artículo 865, el escaso valor de la mercadería objeto del delito juega como elemento moderador de la sanción a aplicarse, y permite otorgarle al ilícito el tratamiento de una infracción aduanera.

Ahora bien, la ley 23.353 ha modificado las causales de agravación del artículo 865, y en lo que en este tema interesa, el inciso h) que antes aludía a "mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta", ahora contiene "sustancias o elementos" no estupefacientes que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la salud pública.

Es obvio que se trata de una omisión involuntaria, pues, como se expresara anteriormente, el bien jurídico "salud pública" no queda neutralizado por el menor valor de la mercadería objeto del contrabando. Se debe pues modificar el artículo 947 citado a fin de sustituir el inciso h) por el inciso g) del mismo artículo 865, que sí se refiere a la mercadería cuya importación o exportación estuviera alcanzada por una restricción absoluta.

Volviendo a la redacción del Código Aduanero, el artículo 947 sustituye la expresión "el hecho constituirá infracción aduanera" que contenía su norma antecedente -art. 194, primer párrafo de la L.A., texto ley 21.898-, por la fórmula "el hecho se considerará infracción aduanera", queriendo significar que por su estructura la conducta es delictiva y a través de una ficción legal se la considera infracción a efectos de aplicarle un criterio punitivo más benigno.

Así, en los casos que preceptúa la norma, el reducido monto de la mercadería actúa como una excusa absolutoria que si bien no le resta punibilidad al acto, lo atempera en su reproche penal. La modificación de la norma en el sentido de no otorgarle a ese elemento monetario el efecto de que "el hecho constituya infracción aduanera", sino de que obligue a "considerarlo" como tal –art. 947–, resulta fundamental para afirmar que en todos los casos, aún en los que cita la norma, el tipo penal delictivo se encuentra integrado, posee todos sus elementos constitutivos, y la referencia al menor valor de la mercadería, sólo en los supuestos en que la ley le otorga eficacia, podrá atemperar el aspecto punitivo de ese hecho que ya se ha configurado como delito y que ya ha adquirido una categoría o entidad determinada.

Cuando no se aprehendiere la mercadería, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.

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Excepciones No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de cinco mil pesos, el hecho se constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b) cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor. En este último supuesto corresponde realizar la siguiente aclaración: una cosa es que ocasionalmente se incurra en contrabando y que la insignificancia de su objeto permita cierta benevolencia, y otra es premiar a los que habitualmente incurren en el mismo y planifican su concreción en forma escalonada para no superar el tope monetario. Ello significaría un estímulo a la programación y organización, que es justamente la modalidad de este delito que más reproche merece.

Participación Las penas previstas en el artículo 947 para el autor del contrabando menor también se aplicarán a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo, al que cooperare de cualquier modo a su ejecución o al que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a la comisión de la infracción.

CompetenciaEn la infracción de contrabando menor el sumario será instruido y resuelto por la autoridad aduanera, que es el órgano que determina el valor en plaza de la mercadería al momento de la constatación del ilícito.

DECLARACIONES INEXACTAS Y OTRAS DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS

Para la comprensión de éste importante tipo infraccional, debemos recordar que la base sobre la cual descansa el sistema aduanero es la veracidad y exactitud de las declaraciones acerca de la naturaleza, calidad y propiedades de las mercaderías que se detallan en las destinaciones u operaciones que se realizan en las aduanas, como así también de todos los demás datos relevantes que puedan ser requeridos en la destinación u operación de que se trate. Es imprescindible que los despachantes de aduana, importadores, transportistas, agentes de transporte, tripulantes, etc. suministren precisa y concretamente todos los elementos de juicio e informaciones necesarias que permitan al servicio aduanero ejercer sus facultades de control, en particular en lo que se refiere a la aplicación de prohibiciones y determinación de los tributos y estímulos a la exportación que pudieren corresponder.

La declaración compromete, por consiguiente, originaria y decisivamente la responsabilidad de quien la formula ya que la inexactitud en cuanto produjere o hubiere podido producir los efectos lesivos que la ley prevé, implica una transgresión a un deber jurídico para con el Fisco y es objeto de sanción.

Como se expresa en la Exposición de Motivos en el comentario del art. 954, el régimen punitivo comprende "todas las diferencias y declaraciones inexactas que pueden cometerse en el curso de las distintas operaciones y destinaciones aduaneras".

Concepto Consiste en efectuar ante el servicio aduanero una declaración relacionada con cualquier operación o destinación de importación o exportación, que difiera en su contenido, sin justificación, con la verificación objetiva que realice la aduana siempre que haya sido efectuada sin dolo y que, en caso de pasar inadvertida, causare o pudiere causar un perjuicio fiscal, una transgresión a una prohibición de importar o exportar o el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o a pagar distinto al que efectivamente correspondiere.

Artículo 9541. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir:a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el valor en aduana de la mercadería en infracción; c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia. 2. Si el hecho encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos previstos en el apartado 1, se aplicará la pena que resultare mayor.

Análisis del tipo infraccional La infracción comentada es habitual y frecuente, en razón de lo fácil que resulta equivocarse o caer en el error involuntario al documentar una operación o destinación, debido a la gran cantidad y dispersión de requisitos reglamentarios a cumplirse.

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De allí la necesidad de analizar exhaustiva y detalladamente los diversos aspectos de la infracción, tales como quiénes son responsables, a qué declaraciones se refiere, qué significa pasar inadvertida, qué intencionalidad debe tener el autor, etcétera.

Responsable de la infracción Surge de la propia redacción del artículo que es responsable de la infracción quien "efectuare" la declaración ante el servicio aduanero, o sea originariamente el importador, exportado, Despachante de Aduana, Transportista, Agente de Transporte.

En este punto corresponde tener presente que el cargador o expedidor de las mercaderías desde el extranjero es ajeno a la relación jurídica que se entabla entre el importador declarante y el Fisco. El importador, al aceptar la consignación y declarar las mercaderías, asume su propia responsabilidad por la operación que compromete.

Cabe advertir que normalmente interviene en la presentación de la declaración un despachante de aduana, quien además de su responsabilidad personal y directa, también puede ser responsabilizado solidariamente por la inexactitud de no haber cumplido con todos los deberes inherentes a su profesión.

Declaraciones ComprendidasTodas las declaraciones que amparen destinaciones suspensivas o definitivas de importación. Todas las declaraciones que amparen destinaciones suspensivas o definitivas de exportación. Todas las declaraciones que amparen operaciones aduaneras. El Manifiesto General de la Carga y la Relación de la Carga. La declaración de Rancho. La declaración de Pacotilla.Inexactitud

La inexactitud puede referirse a las distintas circunstancias o propiedades de las mercaderías, tales como valor, especie, volumen, cantidad, calidad, origen, etc.

Un ejemplo de inexactitud en la cantidad de unidades y de especie, se daría cuando un importador declare en el despacho de importación: 100 monitores de PC, pero de la verificación física de la mercadería se constate que arribaron: 110 monitores de PC y 10 televisores. En este caso estamos frente a un supuesto de declaración inexacta punible toda vez que, si la misma pasaba inadvertida, se hubiera posibilitado el ingreso a territorio aduanero de 10 monitores y 10 televisores, respecto de los cuales no se habrían abonado los tributos.

Falta de "dolo"Es importante dejar perfectamente en claro que la inexactitud debe ser efectuada sin dolo, porque si se efectuara de manera intencional y voluntaria, estaríamos en presencia del Delito de Contrabando y no de Infracción Aduanera.

PotencialidadAsimismo, es necesario remarcar que la declaración inexacta no necesariamente debe producir alguna de las consecuencias previstas en los incs. a), b) y c) del art. 954, sino que solo es necesario que la inexactitud hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas en los incisos referidos.

Perjuicio FiscalConsiste en la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe inferior al que correspondiere por tal concepto o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación;

Transgresión a una prohibiciónConsiste en declarar –sin dolo– como admitida, mercadería que es de importación o exportación prohibida.

Ingreso/egreso indebido de divisasSe sanciona la declaración inexacta en virtud de la cual se produce un ingreso indebido de divisas respecto a lo exportado o un egreso indebido de divisas respecto a lo importado.

Asimilación a definitivas Las declaraciones relativas a operaciones o destinaciones de importación se consideran como si fueran de importación para consumo y las relativas a operaciones o destinaciones de exportación como si fueran de exportación para consumo, con excepción de la declaración relativa a la operación de reembarco que se considera como de importación para consumo. En este último supuesto, si de la comprobación resultare menor cantidad de mercadería que la declarada en la solicitud de reembarco, se considerará como si hubiera resultado mayor cantidad que la declarada.

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Esta solución se debe a que, mientras en las destinaciones de importación para consumo y de exportación para consumo la determinación del perjuicio fiscal que podría ocasionar la declaración inexacta en caso de pasar inadvertida no ofrece dificultades, no sucede lo mismo con las restantes destinaciones y operaciones aduaneras que no se encuentran gravadas. Y sucede que, por ejemplo, si se pretende importar temporalmente cierta mercadería y se declara una cantidad menor que la realmente involucrada, de pasar inadvertida la inexactitud de la declaración, la cantidad no declarada podrá permanecer por tiempo indeterminado en el territorio aduanero sin que por ello se paguen los tributos que gravan su importación para consumo, lo que constituye un evidente perjuicio fiscal.

En cuanto a la asimilación de la operación de reembarco a la destinación de importación para consumo, no obstante tratarse de una típica operación de exportación, se debe a que el reembarco se realiza con mercadería que no tiene libre circulación en el territorio aduanero, por lo que el faltante debe considerarse importado para consumo en forma ilícita.

Ejemplos JurisprudencialesSe manifestaron tractores y resultaron máquinas móviles para extracción y movimiento de tierra (Sala U, 27-11-72, "S.A.D.E. S.A." ''DA.'', t. V, p. 55 1.). La declaración no se ajustó a la calificación que la firma exportadora del exterior atribuyó al producto, no habiendo probado además el apelante que las denominaciones que le dio son las formas genéricas de mencionar al producto (Sala 11, 2-8-82, "Calvo Juan C," "D.A.", t. V, 54.). Los efectos (pinturas ordinarias para escuelas) que se omitió consignar en el despacho no pueden considerarse meros accesorios de los lápices que se documentaron, ya que tienen individualidad propia como objetos de consumo (1- 12-69, "D.A. " t. III, p. 269.). No se manifestó el elemento ftalato dimetílico, que por tratarse de un antidetonante cambia el tratamiento fiscal de las mercaderías (9-4-70, "Carli S.R.L." "D.A." t. 11, p. 651.). El exceso en un despacho forzoso bajo el régimen ALALC de 26.807 m3 de lapacho en rollizos, no amparado por el certificado de origen y que no fue declarado (La Ley 1978-A-405.).Inexactitud en la Clasificación La clasificación arancelada inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare.

Causales de JustificaciónArtículo 958 - Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los efectos punibles.

Determinadas causales previstas en el Código Aduanero autorizan la dispensa de pago de los tributos. En tales casos las diferencias que se originan no se toman en cuenta a los efectos punibles:a) los siniestros que provocan el deterioro, la destrucción o la pérdida irremediable de las mercaderías se refieren los arts. 213 (,depósito provisorio de importación), 315 (destinación suspensiva de tránsito (te importación) y 380 (destinación suspensiva de tránsito de exportación), dispensando del pago de los tributos respectivos;b) el caso fortuito, que es el producido por la acción de la naturaleza (impetuosidad de los ríos terremotos tempestades, etc.) (art. 514, Cód. Civil), determinante de deterioro, destrucción o pérdida irremediable de las mercaderías, se encuentra previsto como causa de dispensa del pago de tributos, en los arts. 261 y 262 (destinación suspensiva de importación temporaria), 359 y 360 (destinación suspensiva de exportación temporaria), 390 y 391 (destinación suspensiva de removido);c) la fuerza mayor, que es originada por los hechos del hombre (la guerra, el hecho del Soberano o fuerza del príncipe) (conf. nota al art. 514, Cód. Civil), causante de la destrucción o pérdida irremediable de mercaderías, se encuentra prevista en los artículos citados en el apartado b) anterior, como causa de dispensa del pago de tributos;d) rectificación de la declaración. Están autorizadas la rectificación, modificación o ampliación de la declaración de importación (art. 225) y de exportación (art. 322) cuando la inexactitud fuere comprobable de su simple lectura o de los documentos complementarios y se solicitaran en la forma y condiciones que las mencionadas disposiciones establecen.

Causales de excusación En cualquiera de las operaciones o de las destinaciones de importación o de exportación, no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los siguientes supuestos:

a) Error Evidente: La inexactitud (evidente) fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración, del propio documento del despacho. Si la inexactitud surgiera de la documentación complementaria sería punible.

b) Perjuicio Insignificante: La diferencia resultante de la inexactitud únicamente causare o pudiere causar un

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perjuicio fiscal y su importe fuere menor de pesos cincuenta y ocho con diez centavos ($ 58,10). En caso de que la diferencia causare o pudiere causar además alguna de las consecuencias previstas en los incisos b) y c) del artículo 954, la exención de pena contemplada en este inciso no será aplicable.

c) Tolerancia: La diferencia de cantidad de mercadería de una misma posición arancelaria no excediere del dos por ciento sobre la unidad de medida que correspondiere a la misma. Cuando se tratare de mercadería sólida, liquida o gaseosa que, en razón de sus condiciones intrínsecas o por circunstancias extrínsecas, fuere susceptible de aumentar a disminuir su cantidad, se admitirá hasta un cuatro (4%) por ciento de diferencia sobre la base de la unidad la medida, dicha diferencia se elevara al seis (6%) por ciento, cuando se tratare de corcho en planchas. Esta exención no alcanza a las sanciones que pudieren corresponder por otras diferencias.

MERCADERÍA A BORDO SIN DECLARAR

Todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al territorio aduanero o que se detuviere en él, deberá presentar inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita la declaración de la "carga", "rancho", "pacotilla", "equipaje no acompañado" y "encomiendas postales", es decir, debe tener declarada la totalidad de la mercadería que arriba con el medio de transporte.

Artículo 962 - Cuando en un medio de transporte se hallare mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación o en poder de algún tripulante, que no hubiere sido oportunamente declarada ante el servicio aduanero, corresponderá el comiso de la mercadería en infracción y se aplicará al transportista una multa igual a su valor en plaza.

La responsabilidad del transportista, deriva del especial celo que debe tener en vigilar que las personas que trabajen o permanezcan en el medio de transporte no cometan ilícitos.

Si la importación o la exportación de la mercadería en infracción estuviere sujeta a una prohibición, la multa podrá elevarse hasta dos veces su valor en plaza.

TRANSGRESIÓN DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS COMO CONDICIÓN DE UN BENEFICIO

El régimen de beneficios a las importaciones para consumo o a las exportaciones para consumo instituido por las leyes con fines económicas, fiscales, etc., constituye el bien jurídico tutelado en el presente tipo infraccional.

El incumplimiento de las obligaciones que hubieren condicionado el otorgamiento de los beneficios, por parte del responsable es, por consiguiente, infracción punible por éste artículo.

Artículo 965 - El que no cumpliere con la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento de: a) una excepción a una prohibición a la importación para consumo a la exportación para consumo, será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción; b) una exención total o parcial de tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe actualizado de los tributos dispensados; c) un estímulo a la exportación para consumo, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe actualizado del estímulo acordado.

a) Excepción a una prohibición: El art. 626 establece que la importación o la exportación en excepción a una prohibición puede ser autorizada bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.

A su vez el art. 627 establece que en algunos supuestos la propiedad, posición, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con la excepción a una prohibición de importación no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a los fines que fundamentaron el beneficio. En consecuencia, la transferencia de la propiedad de una mercadería en estas condiciones configuraría la infracción prevista en el tipo en trato.

Así por ejemplo, de acuerdo a lo dispuesto en Dec. 1568/92 permite a los ciudadanos argentinos que estuvieren residencia por más de un año en el exterior a traer su vehículo -usado- en excepción a la prohibición económica relativa que rige para la importación de vehículos usados, poniéndole como condición que no transfiera la propiedad, posición, tenencia o uso del automotor por el plazo de un año. En consecuencia, la transferencia de dicho automotor antes del vencimiento del plazo configuraría el tipo infraccional en análisis.

b) Exención de Tributos: Los arts. 667/668 del Código Aduanero facultan al Poder Ejecutivo de la Nación a acordar exenciones tributarias bajo condición de cumplimiento de determinadas condiciones.

A su vez, el art. 669 del C.A. establece que en algunos supuestos la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con una exención de tributos que gravaren la importación para consumo no puede ser objeto

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de transferencia cuando ésta implicare una violación a los motivos que fundamentaron el beneficio.

En consecuencia, la transferencia de la propiedad de una mercadería en éstas condiciones configuraría la infracción prevista en el inc. b) del tipo infraccional en trato.

Así por ejemplo, si se permitiera a una institución médica la importación de determinados aparatos e instrumentos sin el pago de derechos, con la condición de que la misma sea utilizada sin fines de lucro y afectada a la salud pública gratuita, consumaría la infracción en análisis aquella institución que obtuviere un lucro o una renta con el equipamiento.

c) Estímulo a la Exportación: Para ejemplificar el supuesto del inc. c) nos vamos a valer de la suposición de que el Poder Ejecutivo de la Nación establece un jugoso estímulo a aquellas exportaciones que se realicen para la apertura de nuevos mercados, por ejemplo, Mozambique. Incurriría en esta infracción el exportador que en su permiso de embarque declara como destino esa nación africana, completa la documentación de transporte con ese destino, pero luego, por razones no intencionales ni premeditadas, desvía el embarque hacia Japón, no cumplimentando la obligación que condicionó el otorgamiento del beneficio.

Responsabilidad del Tenedor

Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada para consumo en excepción a una prohibición o con exención total o parcial de tributos respecto de la cual no se hubiere cumplido la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento del beneficio, será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión prevista en el artículo 965, incisos a) o b), según correspondiere, con las penas allí establecidas.

Transgresión Formal

Cuando el incumplimiento de la obligación que hubiere condicionado el beneficio no afectare la finalidad que motivara su otorgamiento, el responsable de las transgresiones previstas en los incisos a) y b) del artículo 965, será sancionado con una multa del uno al diez por ciento del valor en aduana de la mercadería en infracción, y el tenedor no será sancionado.

TRANSGRESIONES A LOS REGÍMENES DE DESTINACIÓN SUSPENSIVA

Artículo 9701. El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción se encontrare prohibida se aplicará además su comiso.

Con arreglo al régimen de importación temporaria establecido en el Código (arts. 250 a 277) las mercaderías pueden permanecer en territorio aduanero nacional por una causa determinada (transformación realización de obras públicas, etc.) y por un lapso, a cuyo término deben ser reexportadas. El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición de la concesión del régimen, es decir, las sustanciales o de fondo vinculadas a las finalidades del otorgamiento de la destinación, como son el no haber sometido a las mercaderías al perfeccionamiento o beneficio para el cual fueron introducidas o no haberlas reexportado en el plazo acordado, sería motivo de sanción (lo multa conforme lo dispone el apartado 1) sin perjuicio del pago de los tributos ya que, en tales casos, las mercaderías se consideran importadas para consumo, según lo establece el art. 274.

La sanción se agrava si las mercaderías sometidas al régimen de importación temporal con las cuales se hubiere incurrido en infracción, estuvieran sujetas al régimen general de prohibiciones a la importación para consumo. La pena en este supuesto es la de comiso además de la de multa de 1 a 5 veces, según se establece en el apartado 1, con el mínimo del 30% del valor en aduana de las mercaderías. La razón de la agravación radica en que al posibilitarse, mediante el incumplimiento del régimen de importación temporal, la elusión de las normas en vigor sobre prohibiciones a la importación, el hecho reviste mayor entidad y la sanción legal debe, por consiguiente, asumir caracteres más severos.

En cuanto a las mercaderías sometidas al régimen de exportación temporaria (arts. 349 a 373), pueden permanecer fuera del territorio aduanero nacional con una finalidad (transformación, reparación, experimentación. exposición, etc.) y por un lapso determinado, a cuyo fin deben ser reimportadas. El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición del otorgamiento del régimen, es decir las sustanciales o de fondo, vinculadas las finalidades de la

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operación, como sería la de no haber sometido a las mercaderías al perfeccionamiento o beneficio que determinó su extracción del territorio aduanero nacional o no haberlas reimportado en el plazo acordado, constituiría razón determinante de la aplicación de la sanción de multa, no inferior al porcentaje que se determina conforme establece el apartado 1 del artículo, sin perjuicio del pago de los tributos dispensados, ya que, con arreglo al art. 370, en tales casos (incumplimiento de condiciones o vencimiento del plazo) se considerarán las mercaderías exportadas a consumo

La pena de comiso además de la de multa establecida en el apartado 2, reprime la infracción al régimen de exportación temporaria que adquiere mayor entidad a consecuencia de transgredir el sistema legal de prohibiciones a la exportación de mercaderías.

TenedorTodo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada temporariamente, a cuyo respecto no se hubiere cumplido la obligación sustancial o de fondo (no la formal) asumida como consecuencia del otorgamiento del régimen, será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión.

Lo manifestado solo puede darse respecto al régimen suspensivo de importación temporal y no de exportación temporal.

Infracción Formal Cuando el incumplimiento de la obligación no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento de la importación temporaria o de la exportación temporaria, el responsable de las transgresiones será sancionado con una multa del uno por ciento del valor en aduana de la mercadería en infracción, no castigándose al tenedor.

Téngase presente que a los fines del código aduanero, se considera que el cumplimiento de la obligación de reexportar o de reimportar dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo, no aplicándose lo previsto en el apartado.

Transgresiones Regímenes de Tránsito y Removido Transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del transporte efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería arribare a la aduana de salida o de destino, el transportista será sancionado.

En consecuencia, el sistema es el siguiente: si el transportista arriba a la aduana de destino ya vencido el plazo para arribar, pero dentro de los treinta días de espera, le corresponderá una "multa automática" del 1 o/oo por cada día de atraso; si vencido el plazo de un mes sin que el medio de transporte arribe a destino, se apertura Sumario Contencioso en contra del transportista por la presunta comisión del art. 973 C.A., y solidariamente en contra del importador o exportador.

TRANSGRESIONES A LOS REGÍMENES DE EQUIPAJE, PACOTILLA Y FRANQUICIAS DIPLOMÁTICAS

Mercadería NO AdmitidaArtículo 977 1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de uno a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso.

Para la comprensión de este tipo infraccional debemos recordar las notas características del régimen de equipaje que se encuentran en los arts. 488 a 505 del Código Aduanero, en particular el art. 489 que define equipaje como: "Constituyen equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales", como asimismo, el régimen de pacotilla que se encuentra establecido en los arts. 517 a 528 del Código Aduanero.

En consecuencia, no se encuentran admitidos dentro de los regímenes de equipaje y pacotilla la mercadería que es transportada con un fin comercial (por ej. 500 relojes, o o 500 discos duros de PC, etc.) o industrial (por ej. 500 piezas de acero para pulir, 300 matrices para plásticos, etc.).

Lo que se reprime es la vía por la cual se intenta el ingreso de la mercadería, toda vez que la misma puede estar perfectamente admitida por el régimen general; no obstante ello constituiría infracción en los términos del art. 977 ap. 1 transcripto, atento la vía del equipaje utilizada para su introducción al territorio aduanero.

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En estos supuestos, puede el viajero declarar expresamente y de manera espontánea la mercadería que transporta, solicitando le cobren los tributos pertinentes y el hecho constituirá infracción no obstante ello, por cuanto se está pretendiendo utilizar una vía de arribo de mercadería con fin comercial o industrial no admitida.

El art. 59 del Decreto 1001/82 ha establecido una serie de prohibiciones específicas –no genéricas– para el régimen de equipaje, a saber:a) las armas de fuego que no contaren con la autorización del organismo competente, explosivos, inflamables, estupefacientes, objetos obscenos y literatura subversiva o pornográfica; b) los automotores en general, sus partes y repuestos, las motocicletas, motonetas y bicicletas a motor, los motores dentro y fuera de borda, las casas rodantes, las aeronaves y las embarcaciones de todo tipo, sus partes y repuestos. No obstante, los viajeros de las categorías d, e, f, g, h, e i, podrán importar o exportar temporariamente sus vehículos de acuerdo a lo previsto en esta reglamentación y en los artículos 265 y 363 del código. Aclárase que, además de las canoas y kayaks de una longitud inferior a 5,5 metros mencionadas en el artículo 58, apartado 1, inciso n), también se hallan comprendidas en el régimen de equipaje, los botes, piraguas, yolas, esquifes, pédalos, embarcaciones inflables o plegables o desarmables y similares sin motor para la práctica de deportes; c) toda mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida por razones no económicas.

Para el supuesto de tratarse de mercadería prohibida por el régimen general, además de la pena de multa, la sanción que se aplica es el COMISO.

Mercadería Admitida Artículo 978 - El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero como equipaje o como pacotilla, según el caso, mercadería cuya introducción en tal carácter fuere admitida en las respectivas reglamentaciones pero omitiere su declaración aduanera cuando ésta fuere exigible o incurriere en falsedad en su declaración, será sancionado con una multa de la mitad a dos veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Esta multa nunca podrá ser inferior al importe de los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare.

En este supuesto estamos en presencia de dos supuestos:

a) mercadería admitida en el régimen de equipaje o pacotilla respecto de la cual se omite su declaración cuando esta fuere exigible (por ej., un viajero que arriba al aeropuerto internacional de Ezeiza y transporta entre su equipaje una filmadora digital con un valor de u$s 2000 y omite declararla ante el servicio aduanero conforme se encuentra obligado toda vez que debe abonar los tributos por el importe que exceda la franquicia de que goza -u$s 300 para vía aérea-);b) mercadería admitida en el régimen de equipaje o pacotilla que es declarada de manera falsa (por ej., un viajero que arriba al aeropuerto internacional de Ezeiza y declara que transporta entre su equipaje una filmadora vieja y usada con un valor inferior al de franquicia -u$s 300 para vía aérea- constatándose al momento de su control que se trata de una filmadora digital de última generación con un valor de u$s 2000).

Mercadería NO Admitida en exportación Artículo 9791. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de uno a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso.

Como se podrá apreciar, en este supuesto se reprime la vía utilizada para la extracción de la mercadería, no encontrándose contemplada la sanción por la omisión en la declaración o por la declaración falsa en exportación.

Lo dispuesto en los artículos 977 y 979 será también aplicable a la importación y a la exportación, según el caso, de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas cuando la misma no estuviere amparada por tal régimen.

El que transfiere la propiedad, posesión o tenencia de mercadería que hubiere sido importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas en transgresión a lo previsto en los mismos, será sancionado con una multa de uno a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

Así, por ejemplo, en el Régimen de equipaje los artículos 504 del Código Aduanero y 67 del Decreto 1001/82 establecen que la propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen de equipaje con exención en le pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso durante el plazo de dieciocho (18)

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meses, contado a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza.

A su vez, el art. 982 del C.A. establece que todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas cuya propiedad, posesión o tenencia hubiera sido transferida en transgresión a los previsto en dichos regímenes, será sancionado, en forma solidaria con el autor de la transgresión contemplada en el artículo 981, con la pena allí establecida, y si la mercadería de que se tratare constituyere un automotor, el tenedor será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión aun cuando no la tuviere con fines comerciales o industriales.

TRANSGRESIONES AL RÉGIMEN DE ENVIOS POSTALES

Artículo 9831. El que se presentare al servicio aduanero al de correos para tomar intervención en la verificación y despacho de una mercadería recibida en carácter de envío postal, será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción cuando de la verificación efectuada con su previa conformidad resultare que la mercadería: a) fuere de aquella que debe llevar la etiqueta verde u otro medio de identificación que indicare la necesidad de control aduanero y no tuviere tal identificación; b) no fuere de la admitida en carácter de envío postal. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el comiso podrá ser reemplazado a pedido del interesado por una multa igual al valor en plaza de la mercadería, salvo que se tratare de mercadería cuya importación estuviere prohibida.

Se establece la sanción aplicable al que se presentare al servicio aduanero para tomar intervención, en la verificación y despacho de una mercadería recibida en carácter de envío postal. cuando se configurare, como resultado de dicha diligencia de verificación, alguno de los ilícitos previstos en los inc. a) y b), excepción hecha de la mercadería de importación prohibida, en donde el comiso es sustituible por multa (ap. 2).

En el caso de importación, los envíos postales que no llevaren la declaración aduanera de origen (etiqueta verde) o declaración de aduana suelta, sospechados de contener mercaderías sujetas al pago de derechos, dan motivo a que se labre acta de denuncia y se avise al destinatario para que concurra al acto de verificación. En el caso de que los envíos deban pagar derecho, se le hará saber al destinatario que haciendo abandono de la mercadería o abonando la multa mínima y derechos tributarios se dará por extinguida la acción penal no registrándose como antecedente. El interesado puede desistir de retirar la mercadería a plaza.

Cuando la mercadería como resultado de la verificación resulte ser comercial, se formulará la pertinente denuncia en los términos del art. 1084 del C.A..

Cuando se incurriere en una declaración inexacta, efectuada ante el servicio aduanero con motivo del despacho de un envío postal con fines comerciales o industriales, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 954 del C.A.

TENENCIA INJUSTIFICADA DE MERCADERÍA DE ORIGEN EXTRANJERO CON FINES COMERCIALES O INDUSTRIALES

Instrumento Fiscal Impuestos Internos Artículo 985 - El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, sujeta al pago de impuesto internos, que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, conforme lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de uno a cinco veces su valor en plaza.

Esta infracción de naturaleza formal ha sido establecida con el propósito de poner una defensa a mercaderías tales como bebidas alcohólicas, cigarrillos, etc. que habitualmente ingresan, vulnerando los controles aduaneros, en particular, a través del denominado "contrabando hormiga", de muy difícil combate en virtud de las connotaciones sociales que el mismo tiene y la alta tasa impositiva.

Los instrumentos fiscales previstos a tal fin cumplen un doble objetivo: acreditan el pago de los impuestos internos y, a los fines aduaneros, la legítima introducción al país de las mercaderías a las que se aplican.

El tipo infraccional en trato sanciona la simple tenencia (con fines comerciales e industriales) por el hecho de no llevar aplicados los elementos de identificación de las mercaderías sujetas a impuestos internos.

Estampillado Aduanero Artículo 986 - El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido la Administración Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de uno a cinco veces su valor en plaza.

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A efectos de fortalecer las tareas de control en zona secundaria aduanera y en el ejercicio de las funciones y facultades delegadas (art. 23 inc. l del C.A., actual Decreto 618/97), el servicio aduanero ha establecido Regímenes de Identificación de ciertas mercaderías de origen extranjero (tales como: textiles, electrónicos, relojes, óptica, etc.) que necesariamente los importadores deben cumplir al momento de introducir lícitamente a plaza la misma, para lo cual se les suministra las estampillas aduaneras que deberán adherir o aplicar a sus productos.

En virtud de ello, todo tenedor de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales que no presente debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido el servicio aduanero, será susceptible de sanción conforme lo establecido en el tipo infraccional precedentemente transcripto.

Legítima Tenencia Artículo 987 - El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquélla fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de uno a cinco veces su valor en plaza. A los efectos de la comprobación a que se refiere este artículo, sólo se admitirá la documentación aduanera habilitante de la respectiva importación. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando el hecho encuadrare en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 985 y 986.

Uno de los requisitos necesarios para configurar la infracción consiste en no poder acreditar la legítima introducción de la mercadería, es decir, que ella fue librada lícitamente a plaza, lo cual sólo puede demostrarse –en principio– mediante la documentación aduanera habilitante, esto es, el despacho de importación mediante el cual se tramito operación en el caso de tratarse un importador directo

El rigorismo probatorio del art. 987 se acentúa con la disposición contenida en el art. 8º del decreto 4.531/65, en cuanto establece: "Sólo se admitirán los medios de prueba que específicamente y en cada caso se establecen, siendo irrelevante el ofrecimiento de todo otro medio de prueba en defecto de los exigidos, por lo que sin más trámite serán rechazados aunque pudieran demostrar la legitimidad de la tenencia, Introducción o cumplimiento de obligaciones tributarias".

Por su parte, el art. 9º del mencionado reglamento dispone: "Sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones del presente título y a fin de poder determinar en cualquier momento su legítima Introducción al país y correcto uso o utilización toda operación comercial con mercaderías de origen extranjero deberá efectuarse mediante el otorgamiento a favor de quien reciba las mercaderías por cualquier título, de una factura, recibo, remito u otro documento donde conste, con prescindencia de otras, las siguientes especificaciones con caracteres indelebles: ... d) cantidad, especie, calidad y origen de las mercaderías... e) números, año y aduana que expidió el despacho o póliza por la cual se nacionalizó la mercadería...", todo ello sin perjuicio de la aclaración que formula su art. 12 en cuanto al "carácter adicional" de dicha documentación en relación con las constancias y pruebas requeridas.

La jurisprudencia, en particular la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atemperó la rigidez de las normas comentadas y admitió en forma pacífica y reiterada la aplicación en materia represiva aduanera del principio de la buena fe del tenedor de la mercadería extranjera, siempre que la prueba respectiva sea suficiente y no arroje dudas.

Además de las sanciones de multa y comiso previstas en los artículos 955, 986 y 987, el servicio aduanero podrá disponer con carácter de pena la clausura del local o comercio donde la mercadería se encontrare por un plazo de hasta un año y en caso de segunda reincidencia la clausura se dispondrá por el plazo mínimo de seis meses hasta un máximo de dos años, y además la inhabilitación para ejercer el comercio por igual tiempo.

También es susceptible de sanción quien hubiere transferido con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto.

OTRAS TRANSGRESIONES

Serán sancionados con pena de multa quienes: a) suministraren informes inexactos o falsos al servicio aduanero; b) se negaren a suministrar los informes o documentos que le requiere el servicio aduanero; c) impidieren o entorpecieren la acción del servicio aduanero.

Asimismo, serán susceptibles de sanción pecuniaria quienes transgredieren los deberes impuestos por la legislación aduanera, cuyo hecho no tuviere prevista una sanción específica y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.

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PROCEDIMIENTO PARA LAS INFRACCIONESEtapas del Procedimiento infraccional (1080/1117)

DENUNCIA||DESESTIMACIÓN (elevar aprobación D.G.A. si valor aduana mercadería excede $2180-art. 1115)|APERTURA DE SUMARIO(25 días)+-----SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (elevar aprobación D.G.A. si valor Aduana excede $2180- art. 1115)|CORRIDA DE VISTA(10 días)--EXTINCIÓN P/CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO|+--------NO COMPARECE: REBELDÍA|APERTURA CAUSA A PRUEBA( 40 días )||ALEGATO(6 días)|DICTAMEN JURÍDICO (Cuando Administrador no sea Abogado)| |RESOLUCIÓN ADMINISTRADOR(60días)- ABSUELVE - eleva aprobación D.G.A. art.1115| |CONDENA+ RECURSO REVOCATORIA - 3 días ante mismo Administrador|RECURSO(15 días)|+-------------+---------------+| |APELACIÓN DEMANDA CONTENCIOSA(Ante Tribunal Fiscal) (Justicia Federal)(+ $ 173,00)III----- CONFIRMA: Cosa Juzgada---I15 Días pago o Juicio Ejecutivo

Algunas disposiciones comunes y especiales:

a) Domicilio: debe ser constituido dentro del radio urbano en que la oficina aduanera tuviere su asiento, bajo apercibimiento de considerarse que lo ha constituido en las oficinas aduaneras, quedando notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones en forma automática los días martes y viernes o el día siguiente hábil (notificación ficta).

b) Plazos: si no excedieren de 30 días, se computarán por días hábiles administrativos y podrán efectuarse presentaciones dentro de las dos primeras horas hábiles del día siguiente. Los plazos procesales comienzan a correr desde el día hábil siguiente a la notificación.Diligencias que deban practicarse fuera del lugar del asiento de la oficina aduanera, quedarán ampliados los plazos 1 día cada 200 km o fracción no inferior a 100 km.

c) Patrocinio letrado: cuando se planteen cuestiones jurídicas, es obligatorio.

d) Aplicación supletoria: Código de Procedimiento en lo Criminal para la Justicia Federal.

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LOS RECURSOS:

Recurso de RevocatoriaProcede únicamente contra los actos que a continuación se mencionan: a) el que denegare la legitimación para actuar; b) el que declarare la rebeldía; c) el que declarare la falta de mérito para abrir la causa a prueba; d) el que denegare medidas de prueba ofrecidas; e) el que denegare el plazo extraordinario de prueba.

El recurso deberá interponerse dentro del plazo de tres días desde la notificación de la resolución cuya revocatoria se persigue, a fin de que el administrador los revoque por contrario imperio dentro de los diez días de recibido, debiendo tenerse presente que la resolución que dicta causará ejecutoria.

Recurso de Apelación y Demanda ContenciosaAl margen del recurso de Revocatoria que está regulado en relación a ciertos actos de los procedimientos en sede aduanera, interesa referirse aquí a los recursos contra las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos contenciosos en sede aduanera; recursos que tramitan ante instancias superiores y diferentes a la del servicio aduanero y que o son directamente la Justicia Nacional o conducen a ella.Se trata de los recursos: de apelación ante el Tribunal Fiscal y de demanda contenciosa ante la Justicia Nacional.

Artículo 11321. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en estos dos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto se podrá interponer en forma optativa y excluyente: a) recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal; ob) demanda contenciosa ante el juez competente. 2. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en el procedimiento de impugnación en los casos previstos en el artículo 1053, incisos a), b), c), d) y e), como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en el procedimiento de impugnación dentro del plazo señalado al efecto, sólo procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

Quedan excluidas de este aspecto del régimen recursivo, las resoluciones dictadas en el caso del procedimiento de impugnación del supuesto residual o genérico del inc. f) del art. 1053, y las resoluciones dictadas en el procedimiento para los delitos en sede aduanera, cuyos recursos tienen diferente regulación.El esquema del Código es: la regulación del o de los recursos que corresponden en cada caso y sus efectos, en el Capítulo 2° del Título 111, y luego la regulación del procedimiento según el recurso interpuesto, esto es así ante el Tribunal Fiscal en el Capítulo 3°, si ante la Justicia en el Capítulo 4°, y si se apela la sentencia del Tribunal Fiscal ante la Cámara Federal en el Capítulo 5°.El recurso que corresponde contra las resoluciones definitivas dictadas en el procedimiento aduanero de repetición, o contra las resoluciones definitivas dictadas en el procedimiento aduanero para las infracciones, o en los supuestos de retardo del dictado de resolución en los dos procedimientos precedentemente indicados dentro de los plazos fijados al efecto, es, a opción del interesado y excluyente del otro una vez efectuada la opción:a) Recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, ob) Demanda contenciosa ante la Justicia Nacional.El recurso que corresponde:a) Contra las resoluciones definitivas dictadas en el procedimiento aduanero de impugnación en los supuestos de los incisos a) al e) del art. 1053 (excluido el del inc. f), ob) En los supuestos de retardo del dictado de resolución en el procedimiento de impugnación dentro del plazo fijado al efecto, es exclusivamente el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal (art. 1132).El plazo de interposición, excluidos los casos de retardo –que no tienen plazo y son de opción del interesado–, es de quince días desde la notificación de la resolución, en los dos recursos (plazo de caducidad -arts. 1139 y 1183-).Ambos recursos tienen efecto suspensivo (art. 1134). Claro que, esta disposición es irrelevante para el procedimiento de repetición y para el caso de impugnación del acto que denegare el pago de estímulos a la exportación (caso del inc. d) del art. 1053). En cambio, es relevante en todos los demás casos que, salvo el acto por el que se aplican prohibiciones, llevan una exigencia dineraria; y también es relevante para el caso de las prohibiciones: el art. 1136 formula correcta aclaración de que el efecto suspensivo no implica autorización de libramiento, pero es importante para impedir el despacho de oficio de la mercadería.Aclaramos que contra las resoluciones del juez en lo Contencioso Administrativo o Juez Federal del interior en las demandas contenciosas por los recursos del Capítulo 2°, existe el recurso de apelación ante la Cámara Federal respectiva (art. 1028, inc. b)) el que se rige por las normas del Código Procesal Civil y Comercial cuando se trate de repetición de tributos y las del Código de Procedimientos en lo Criminal cuando se trate de infracciones.Asimismo que contra las resoluciones definitivas judiciales y del juez administrativo aduanero en las causas por

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delitos aduaneros según las respectivas competencias en virtud del régimen de doble jurisdicción, existe en ambos casos el recurso de apelación ante la Cámara en lo Penal Económico de la Capital o ante las Cámaras Federales del Interior en su caso, con las normas del Código de Procedimientos en lo Criminal (arts. 1028, inc. a) y 1029).

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PARCIALES DERECHO PENAL ECONOMICO

Primer parcial Derecho Penal Económico NOTA: 6

HAY VERDES QUE CUENTAN MÁS QUE EL DÓLAR

Usted es legislador José Ágora e integra la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación. Tomando como base la primer actividad del módulo 1, en la que se alude a la visita de una organización ecologista que, luego de exponer un importante estudio realizado sobre la carencia de agua potable en el país, presenta la propuesta de crear una figura penal que imponga penas privativas de libertad de cumplimiento efectivo a las industrias que contaminen ríos y espejos de agua.

Puesto en la posición de legislador Ágora diseñe los proyectos de leyes que contengan tipos penales tuitivos del medio ambiente (con objetos de protección a su elección, por ejemplo aguas, aire, sonoridad, radiactividad, etc.) que reúnan los siguientes caracteres

A) Dolosos y culposos. B) De acción, omisión y comisión por omisión. C) De daño, de peligro concreto, de peligro abstracto y de aptitud. D) Ley penal en blanco.

Se aclara que las normas penales que se redacten deberán reunir al menos uno de los rasgos de cada una de las categorías anteriores (A, B, C y D). En archivo adjunto

A su vez deberá dar respuesta fundada a las siguientes cuestiones:1) El bien jurídico tutelado: a) El medio ambiente ¿es un derecho subjetivo, un interés colectivo o un interés difuso? Fundamente su respuesta caracterizando la opción que elige y distinguiéndola de las restantes.El medio ambiente es un interés difuso, ya que pertenece genéricamente a un número indeterminado de sujetos que ostentan, en forma común, la pretensión de uso y goce de una prerrogativa sobre bienes indivisibles, que como tales no admiten su disfrute y apropiación en forma singular. Se trata de intereses supraindividuales, porque vinculan a una pluralidad de sujetos indeterminados con la pretensión de goce de ciertos bienes o prerrogativas que es común a todos, de forma tal que la satisfacción de la porción de interés de cada individuo se extiende por naturaleza a todos, del mismo modo que la lesión a uno afecta simultanea y globalmente a todos los integrantes del conjunto comunitario.

En cambio, los intereses colectivos son los que tienen los ciudadanos como miembros de una comunidad, donde encuentran un punto subjetivo de contacto que radica en las llamadas formaciones sociales o cuerpos intermedios, porque tienen como portavoz al ente exponencial de un grupo no ocasional, es decir, una estructura organizativa no limitada a una duración transitoria o eventual, sino individualizable como componente sociológico concreto, dentro de la colectividad general. De esta forma, los intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un proceso de sectorialización y especificación".

La diferencia fundamental entre un interés y el otro es que en el colectivo, a diferencia del difuso, existe una relación jurídica base entre los interesados, o entre estos y un tercero.

El derecho subjetivo es la protección que el orden jurídico otorga en forma exclusiva a un individuo determinado, a diferencia del interés difuso, donde los sujetos tutelados se hallan indeterminados.

b) ¿Cuál ha sido la recepción constitucional y legislativa de la protección del medio ambiente?La tutela del ambiente tiene rango constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994, incorporándolo como derecho y garantizando su protección en el art. 41 del mismo.

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En cuanto a la competencia legislativa, establece dicho articulo que corresponde al Congreso de la Nación dictar la normativa básica que establezca los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y concurrentemente las legislaturas provinciales deben dictar las normas complementarias de aplicación en sus respectivas jurisdicciones, de manera de hacer efectiva esa protección constitucional adecuándola a las modalidades y particularidades del medio ambiente y desarrollo propio de cada provincia.

c) ¿A quiénes se reconoce legitimidad procesal para ejercer una acción de amparo en defensa del medio ambiente? La Constitución Nacional, en el segundo párrafo del art. 43, da legitimación procesal activa para interponer una acción de amparo en defensa del medio ambiente al afectado (no es el titular de un derecho subjetivo, sino cualquier persona que acredite “interés razonable y suficiente” en la defensa del interés colectivo), al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley.

2) La protección penal:

a) ¿Cómo podría definir el proceso reciente por el cual el Derecho Penal se ha interesado en “nuevos” bienes jurídicos mediante la creación de figuras que castigan su vulneración? Defina causas y efectos dogmáticos del mismo.Se puede definir este proceso como de “expansión del derecho penal”, caracterizado principalmente por la ampliación del ámbito de lo penalmente prohibido.

Causas:1) La caracterización de la “sociedad de riesgo”; 2) La aparición de nuevos intereses o bienes jurídicos tutelados; 3) La valorización de la víctima del delito o el tránsito de la delincuencia de los débiles a la de los poderosos; 4) La mundialización e integración supranacional.

Efectos:1) Creación o ampliación de tipos imprudentes: La generación de nuevos deberes de cuidado o “reglas de la técnica”, a partir de los potenciales daños que la tecnología trae aparejada, conlleva una mayor intervención punitiva estatal para el caso de que aquellos se vean incumplidos.

2) Recepción legislativa de delitos vinculados con la criminalidad organizada e internacional: La integración global, favorecida por las modernas comunicaciones, han aumentado la capacidad delictiva de aquellas organizaciones que se sirven de ellas para expandir su campo de acción. Frente a esta amenaza, los Estados recurren al derecho penal como medio de castigo y prevención de este fenómeno.

3) Inserción normativa y dogmática de figuras delictivas de comisión por omisión: La asignación de roles en el campo penal se traduce en una equiparación entre aquel que ha causado un resultado dañoso y quien no lo evita, estando obligado a hacerlo.

3) Tipos penales en blanco:

a) Concepto. Clases. Posición jurisprudencial sobre la cuestión desde la óptica del principio de legalidad y reserva penal.

Concepto: son aquellas leyes incompletas, que se limitan a fijar una determinada sanción, dejando a otra norma jurídica la misión de completarla, con la determinación del precepto, o sea, la descripción específica de la conducta punible (Karl Binding).Es decir, son las que establecen una pena para una conducta que resulta individualizada en otra ley (formal o material).

Clases: leyes penales en blanco propias e impropias

A) Leyes penales en blanco impropias: la ley establece la pena pero se remite para determinar la conducta sancionada a otras disposiciones de la misma ley o de otra ley del mismo rango constitucional. En este caso, la ley siempre resulta ser fuente, tanto de la descripción de la conducta como de la pena correspondiente.

B) Leyes penales en blanco propias , serían aquellas en que:

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a) La ley establece la pena y se remite para la descripción de la conducta a una norma jerárquicamente inferior a la ley, por lo general a disposiciones de carácter administrativo, dictadas por el poder Ejecutivo o sus organismos dependientes.

b) La ley establece la pena y lo esencial de la conducta entregando la modalidad o circunstancias a una norma de rango inferior.

Posición jurisprudencial sobre la cuestión desde la óptica del principio de legalidad y reserva penal. Principio de legalidad de la represión (art. 18 C.N.): Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. De este principio derivan, como consecuencias, la Indelegabilidad de la facultad legislativa penal, el principio de reserva penal con sus presupuestos y la predeterminación legal de la pena aplicable.

Principio de reserva penal (art. 19 C.N.): este principio esta incito en la garantía de la legalidad de la represión. Esta presupone que el ámbito de lo punible debe estar determinado exhaustivamente por la ley, y que todo lo que queda al margen de ese ámbito esta reservado como esfera de impunidad.El principio de reserva presupone:a) La determinación legal de los hechos puniblesb) La determinación legal de las penas correspondientesc) La prohibición de la analogíad) La irretroactividad de la ley penal

La posición jurisprudencial ha establecido que las leyes penales en blanco se mantienen en el marco de la legalidad represiva exigida por la división de poderes, si su complemento esta establecido por una ley en sentido constitucional, o por un reglamento del Poder Ejecutivo, que en la configuración concreta de las particulares infracciones, no exceda el marco de lo definido y alcanzado por la ley principal.

Segundo parcial Derecho Penal Económico NOTA: 6

Actividad 1 Acompañamos el fallo dictado por la Cámara Nacional en lo Penal Económico con fecha 6 de agosto de 2003, en el caso “Eurnekian, Eduardo”, donde se apela el auto de procesamiento dictado por la instancia inferior, por violación a la Ley Penal Tributaria 24769.La mayoría, votos de los doctores Hendler (págs.1 y 2) y Repetto (págs.9 y 10) por los fundamentos que desarrollan confirman el decisorio; la minoría, Dr. Bonzón (págs. 2 a 9) vota por revocar el auto de procesamiento.

Deberá Ud. redactar un proyecto de voto como integrante del Tribunal juzgador, teniendo en cuenta: los argumentos desarrollados por los anteriores votantes, así como sus pronunciamientos, y siguiendo la guía que a continuación se le proporciona: (Redacción del voto 35 puntos)

Criterios de Evaluación:1. Individualice los argumentos que proporcionan los votos de la mayoría para fundamentar la

confirmación del auto de procesamiento en razón de estar frente a un delito, y los argumentos del voto minoritario para respaldar su criterio de que solo estamos frente a una infracción administrativa. (10 puntos)

Los argumentos que proporcionan los votos de la mayoría para fundamentar la confirmación del auto de procesamiento en razón de estar frente a un delito son:a) De las declaraciones juradas presentadas por el imputado surge que este habría omitido declarar las sumas cuestionadas en el formulario correspondiente al Impuesto a los Bienes Personales.

b) De la lectura de los contratos de fideicomiso se desprende que el fiduciario solo podía, durante la vida del donante, administrar los fondos ajustándose a las órdenes de un comité integrado por personas que el donante designaba y que podía remover discrecionalmente. Dicha donación se instrumentó para tener vigencia mortis causae, por lo que recién con la muerte del donante los beneficiarios iban a entrar en posesión de los bienes.En esas condiciones, y teniendo en cuenta que el fiduciario no tendría la libre administración de los fondos, sino que debía sujetarse a las consideraciones de un cuerpo colegiado que carecía de

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independencia funcional respecto del donante, no puede entenderse que las sumas cuestionadas hubieran efectivamente salido del patrimonio del imputado, debido a que éste conservaría su poder de disposición hasta el último día de su vida.

Los argumentos del voto minoritario para respaldar su criterio de que solo estamos frente a una infracción administrativa son:a) No existe ardid idóneo que permita encuadrar la conducta del imputado en las normas penales tributarias. No puede haber “hecho punible” sin haber previamente “hecho imponible”.En relación con el eventual encuadre infraccional de la conducta del imputado, este es de competencia exclusiva del fuero contencioso administrativo

2. Conforme la decisión que Ud. tome, en su voto haga una crítica razonada de las argumentaciones desarrolladas por los anteriores votantes favorables a su posición y a renglón seguido las utilizadas para fundar el criterio opuesto, desarrollado por el o los vocales respectivos. (10 puntos)

Adhiero mi voto al de los Dres. Hendler y Repetto, ya que considero que el imputado omitió declarar las sumas correspondientes al impuesto de los bienes personales en el momento que realizó la presentación de las declaraciones juradas. El artificio de esta maniobra fue realizada con el objeto de encubrir la real situación jurídica de esos bienes mediante un plan para engañar al fisco, consistente en llevar a cabo la celebración de fideicomisos simulados de modo que los funcionarios fiscales de acuerdo con la importancia de los montos cobrados por Eurnekian luego de la venta de sus acciones, difícilmente habrían dejado de advertir la ocultación con la sola omisión de informar dichas sumas en las declaraciones juradas. De modo que la declaración irreal de los fondos girados al exterior, no son otra cosa que un plan destinado a disminuir la situación patrimonial del contribuyente, constituyendo así un hecho delictuoso.Por otro lado, el Dr. Bonzon establece que en la relación causal que se da entre ardid o engaño del sujeto activo y el error en que incurre el Fisco (sujeto pasivo) como consecuencia de aquél, debe buscarse la difícil armonización de las figuras de delito e infracción tributaria (se debe tener en cuenta la modalidad operativa del ente recaudador y su capacidad practica de detectar y bloquear el eventual ilícito). Solo se justifica la sanción penal si la realidad económica verdadera fuera ocultada o tergiversada de tal manera por el procesado que por su gravedad imposibilitaría prácticamente al ente recaudador conocerla y opinar sobre su debido tratamiento legal en base a la aplicación del referido principio consignado en el art. 2 ley 11683.Por ello lo que debe analizarse es la transparencia de la conducta observada por el procesado al poner en conocimiento del Fisco su situación tributaria mediante la presentación de sus declaraciones juradas correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997.

3. Deberá Ud. explicitar en su proyecto de voto los siguientes temas :a) Diferencia entre contravención y delito en la argumentación de los votos de la mayoría y de la minoría. (5 puntos)El tipo genérico de elusión fiscal es el previsto como infracción por los arts 46 y 47 inc. e) ley 11.683, que se aplica en el caso de que el ardid o engaño empleado por el sujeto activo sea fácilmente detectable, ya sea por lo burdo de la maniobra o debido a la rutinaria y normal diligencia del sujeto pasivo en el desarrollo de sus facultades de control. Por el contrario, cuando el ardid o engaño detenta tal gravedad que torna prácticamente imposible detectar la maniobra mediante el rutinario y normal control de la autoridad tributaria, la conducta ilícita encuadra en el tipo agravado de elusión fiscal (delito), prevista en la ley penal tributaria (24.769).

b) Lo que hemos denominado "condición objetiva de punibilidad": ¿cómo la consideran los votos de la mayoría y de la minoría: como tales, de acuerdo al concepto dado en el módulo respectivo, o como un elemento del tipo en el que debe ser probada la intención de evadir dicho monto? (5 puntos)La postura mayoritaria afirma que el imputado ha obrado dolosamente, pero este dolo no incluye el monto evadido sino que está direccionado a la forma o conducta a través de la cual evadió; En cambio, la postura minoritaria reserva la persecución penal a delitos fiscales de entidad económica relevante, fijando un monto mínimo por debajo del cual cesa el interés punitivo, para entrar en la esfera de las infracciones de tipo administrativo.

c) Determine cuál es el bien jurídicamente protegido y clasifíquelo conforme lo visto en el módulo respectivo. (5 puntos)El bien jurídico protegido es la hacienda pública, la cual se encuentra dentro de los bienes jurídicos colectivos.

Actividad 2

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DEFENSA DE LA COMPETENCIA. El caso adjunto, con la resolución de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y la Resolución judicial, es el que en los libros de la materia específica se identifica como el "Caso Clarín", en el que son diametralmente opuestas la solución administrativa y la que en definitiva recae en sede judicial.

En este "leading case" se discute nada menos si el caso traído a su conocimiento está encuadrado en la Ley de Defensa de la Competencia o no. Por la afirmativa se pronuncia la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (órgano administrativo), aunque no en forma unánime. Resultan interesantes los dictámenes de la minoría, porque completan un cuadro que va desde una calificación en la que, si bien lo consideran un caso encuadrado en la misma, adoptan una prudente posición en cuanto a las sanciones, hasta posiciones extremas donde en uno (voto del Dr. Cionfrini) encuentra que es una grave infracción merecedora de una sanción y el otro (voto del Lic. Luis Soto) coincide con el fallo judicial en el sentido de que no puede encuadrarse en esta ley el caso planteado ante la Comisión.En cambio, el pronunciamiento judicial se realiza en forma unánime en el sentido del último voto citado en el párrafo anterior. Además, la resolución que rechaza los recursos de casación y extraordinario fundamenta ese rechazo en la falta de personería del denunciante.Aclaración: Deberá Ud. aplicar, tal como se hizo en el pronunciamiento en cuestión y en virtud de la época en que ocurrieron los hechos, la ley 22262 de Defensa de la Competencia y Actividades Monopólicas sin las reformas introducidas por la ley 25156.

Criterios de Evaluación:Ud. debe pronunciarse como integrante del órgano judicial interviniente para resolver el caso, para lo que deberá expresar sus argumentos relativos a los temas en consideración: a) Derecho de la competencia (pronunciamiento 5 puntos)De acuerdo a lo establecido por la ley 22.262 de defensa de la competencia penaliza actos y conductas sobre la base de tres elementos: distorsión de la competencia, abuso de posición dominante y perjuicio potencial al interés económico general. Los dos primeros requisitos son alternativos y el último es necesario para que la práctica analizada encuadre dentro del objeto de la ley.En referencia al caso en cuestión, se observa que existió un acto de restricción de la competencia, pues implicaría el establecimiento de una practica restrictiva para el accionar de las empresas en el mercado, pero dicha practica, podría configurar también un abuso de posición dominante, de probarse que la denunciante ostenta dicha posición en el mercado y que la distorsión incurrida, solo puede tener efectos nocivos si es efectuada por una empresa dominante, siendo el caso del grupo AGEA. Para corroborar esto, se entiende que AGEA tiene una participación tan significativa que resulta imprescindible para muchas campañas publicitarias, de productos, que requieren de inversiones en publicidad grafica y aspiran a lograr una alta efectividad. Entendemos que esa posición dentro del mercado, resulta determinante para poder calificar la conducta. Para precisar cual conducta resulta, se entiende que es el haber implementado, por parte de AGEA una política de bonificaciones por exclusividad para los anunciantes del diario Clarín que al restringir la competencia es potencialmente excluidora estableciendo así mismo una barrera al mercado.

b) Mercado relevante (5 puntos)Con referencia al mercado relevante, los diarios y demás medios de comunicación actúan paralelamente tratando de conseguir la mayor difusión de su servicio, y vendiendo espacio publicitario a través de avisos en los diarios y tandas publicitarias en televisión, radio y cine. En el caso particular de los diarios, sus ingresos provienen de la venta de ejemplares y de la venta de espacios de publicidad dentro del periódico. Los diarios permiten la presentación de mensajes publicitarios que incluyen contenidos informativos muy detallados, que facilitan su retención y que permiten ofrecer información casi inmediata, en cambio la publicidad en TV se da por imágenes. De todo lo expuesto en relación al beneficio de exclusividad, la Empresa AGEA otorga este beneficio con la prohibición de publicar en otros diarios de Capital Federal y zonas de influencias, pero no prohíbe que se efectúe en otros medios de publicidad como la TV o la Radio; de modo que el mercado relevante constituiría la zona de Buenos Aires y su influencia. En base a ello, la conducta de AGEA S.A. no configura la descripta por la ley 22.262.

c) Restricciones horizontales (5 puntos)Son los acuerdos entre competidores reales o potenciales (entre empresas que operan en el mismo nivel de la cadena de producción o distribución) que cubre, por ejemplo, la investigación y el desarrollo, la producción, las compras o la comercialización. Los acuerdos horizontales pueden restringir la competencia en especial cuando implican la fijación de precios o el reparto de mercados, o cuando el poder de mercado resultante de la cooperación horizontal surte efectos negativos en el mercado en lo relativo a los precios, la producción, la innovación o la variedad y calidad de los productos.

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d) Reglas de la razón (5 puntos)La aplicación de la ley no se rige por el principio "per se" de la sola existencia de actos anticompetitivos, sino por el contrario en la llamada "regla de la razón" que requiere la demostración de la existencia de efectos económicos negativos para la comunidad.Se trata de prohibiciones relativas, autorizables o de regla de la razón.

e) Bien jurídico protegido (5 puntos)El bien jurídico tutelado es el correcto funcionamiento del mercado y la defensa de la libre actividad de los particulares.f) Afectación del interés económico general (5 puntos)Respecto de la afectación al interés económico general, la ley 22.262 reprime conductas por su virtualidad para restringir o distorsionar la competencia y en tanto de ellas pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Es así que la práctica denunciada afecta la competencia existente en el mercado, perjudicando con su conducta el interés económico general.

g) Legitimación del denunciante para recurrir judicialmente la resolución administrativa y la judicial (5 puntos)La resolución administrativa será recurrible por el denunciante en la forma y ante los tribunales previstos en el art. 27 ley 22.262.En cuanto a la resolución judicial, establece el art. 37 ley 22.262 que tanto la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales como las personas damnificadas podrán actuar como parte querellante, y por tanto, tendrán legitimación para recurrir judicialmente la resolución judicial.

Actividad 3 LAVADO DE DINERONuestro país está adherido al GAFI, Grupo de Acción Financiera Internacional Sobre el Blanqueo de Capitales, creado en la Cumbre Económica de París en julio de 1989, bajo la órbita de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCDE), que produjo el adjunto documento con las cuarenta recomendaciones para combatir ese delito.

Criterios de Acreditación:A los efectos de desarrollar el perfil de investigación científica y plasmarlo en un dictamen jurídico: Teniendo en cuenta que nuestro país integra el GAFI, deberá establecer –comparándolas con la ley 25246 de Lavado de Dinero– si receptó esas recomendaciones, puntualizando cuáles fueron dejadas de lado. Criterios de Acreditación: Actividad 3 = 30 puntosAspecto formal: redacción del dictamen: 5 puntosManejo de la legislación aplicable, tanto nacional como internacional: 10 puntosPropuesta de modificaciones a la ley, redactando los artículos a reformar: 15 puntos.

Las recomendaciones contenidas en la ley 25246 de Lavado de Dinero son:1) La recomendación n° 6, se halla receptada por la ley en su art. 23, ambas regulan lo referido a la responsabilidad penal no solo de los empleados, sino también de las empresas o personas jurídicas.2) Las recomendaciones n° 8, 9,10,11,12,14,15,16,17,18, 23,24 y 25, están receptadas por la ley en los artículos 20 y 21; tanto las recomendaciones como los artículos hacen mención en general a determinar el papel importante que juega todo el sistema financiero en lo que respecta a la lucha contra el blanqueo de capitales, como así también lo referido a la identificación de los clientes, el tratamiento de los documentos que avalan las operaciones financieras como así también el registro que las instituciones financieras deben tener de las operaciones que considerare sospechosas y su pronta comunicación al órgano competente.3) Las recomendaciones n° 26, 27, 28 y 29, están contenidas en los arts. 6 a 19. Tratan el papel principal de las autoridades reguladoras que en el caso de la ley se corresponde con la creación de la Unión de Información Financiera y los organismos oficiales en el apoyo oficial que prestan a la Unidad de Información Financiera.4) La recomendación n° 39, es tomada por el art. 28 de la ley. El tema central de ambas disposiciones consiste en encontrar la jurisdicción mas adecuada para juzgar a los acusados de los delitos que estén reprimidos por la ley, donde se requiere la intervención del ministerio público fiscal.

Las recomendaciones que no han sido receptadas por la legislación Nacional son: 1) La recomendación n° 13, hace referencia a que todos los países deben prestar atención a las amenazas de blanqueo de capitales inherentes a las nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo, que pudieran favorecer al anonimato y tomar medidas, en caso necesario, para impedir su uso en los sistemas de blanqueo de capitales.

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2) La recomendación n° 19, hace mención a los diversos programas que deben elaborar las instituciones financieras para combatir el blanqueo de capitales. 3) Las recomendaciones 20 y 21, comprenden medidas para hacer frente al problema de los países cuyas disposiciones contra el blanqueo de dinero son insuficientes o inexistentes.4) Las recomendaciones 30 y 31, tratan todo lo relativo al intercambio de información de carácter general entre las diversas autoridades competentes acerca de la evolución reciente en esta materia y técnicas de bloqueo de capitales.

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