derecho economico

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EL CIERRE DE EMPRESAS DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, EXTINCIÓN Y CONCURSO DE EMPRESAS INTRODUCCIÓN Las empresas por su propia naturaleza están destinadas a desempeñar un rol importante en el desarrollo de las actividades mercantiles y económicas de un país, constituyéndose en un agente central en torno al cual giran diversos intereses de otros agentes económicos (trabajadores, acreedores, consumidores, Estado, etc.). De tal forma que la desaparición de la empresa como persona jurídica afecta directamente a los agentes con quien mantiene una relación permanente, por ello el ordenamiento legal se preocupa que el proceso por el cual se le pone fin a la existencia de la empresa, se haga de manera ordenada, transparente y debidamente publicitada a fin de no lesionar sus intereses. En nuestro país, el proceso por el cual se extingue una empresa, denominado Disolución y Liquidación, se encuentra regulado principalmente en la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 (09.12.97), para el caso de empresas que han adoptado forma societaria. En el caso de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) su regulación se encuentra en el Decreto Ley Nº 21621 (14.09.76). Asimismo, coexiste conjuntamente con las disposiciones mencionadas, un régimen de disolución y liquidación de empresas insolventes al amparo de la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809 (08.08.2002).

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Page 1: Derecho Economico

EL CIERRE DE EMPRESAS

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, EXTINCIÓN Y CONCURSO DE EMPRESAS

INTRODUCCIÓN

Las empresas por su propia naturaleza están destinadas a desempeñar un rol importante

en el desarrollo de las actividades mercantiles y económicas de un país, constituyéndose

en un agente central en torno al cual giran diversos intereses de otros agentes

económicos (trabajadores, acreedores, consumidores, Estado, etc.). De tal forma que la

desaparición de la empresa como persona jurídica afecta directamente a los agentes con

quien mantiene una relación permanente, por ello el ordenamiento legal se preocupa que

el proceso por el cual se le pone fin a la existencia de la empresa, se haga de manera

ordenada, transparente y debidamente publicitada a fin de no lesionar sus intereses. En

nuestro país, el proceso por el cual se extingue una empresa, denominado Disolución y

Liquidación, se encuentra regulado principalmente en la Ley General de Sociedades, Ley

Nº 26887 (09.12.97), para el caso de empresas que han adoptado forma societaria. En el

caso de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) su regulación se

encuentra en el Decreto Ley Nº 21621 (14.09.76). Asimismo, coexiste conjuntamente con

las disposiciones mencionadas, un régimen de disolución y liquidación de empresas

insolventes al amparo de la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809

(08.08.2002).

En nuestro ordenamiento legal existen otros procedimientos de disolución y liquidación de

empresas dedicadas a actividades económicas específicas, como las establecidas, por

ejemplo, en la Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y Orgánica de la

Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 (09.12.96) y en la Ley del Mercado

de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 (22.10.96).

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I.DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDADLa disolución es un acto jurídico en virtud del cual se inicia el procedimiento de liquidación de la sociedad, como consecuencia de algunos de los acuerdos o causales previstos en la ley o en el estatuto. Este es el primer paso que lleva a la liquidación y luego a la extinción de la sociedad.

La disolución no afecta únicamente a la sociedad sino también quedan resueltas las relaciones jurídicas que la sociedad hubiese contraído frente a terceros. A partir de la ocurrencia de la causal o del acuerdo de disolución. En este caso hay como finalidad la de liquidar su patrimonio y extinguirse.

Las causales de disolución solo pueden estar contenidas en la ley y en las disposiciones del pacto social o del estatuto. Fuera de ello no cabe admitir la existencia de otros supuestos de disolución salvo un acuerdo voluntario de los socios.

1.1 CAUSAS DE LA DISOLUCIONLa sociedad se disuelve por las siguientes causas:

1.- Vencimiento del plazo de duración.

2.- Conclusión de su objeto

3.- Continuada inactividad de la junta general.

4.- Perdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado.

5.- Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad por la ley de la materia o quiebra.

6.-Falta de pluralidad de socios.

7.- Resolución adoptada por la corte suprema conforme el artículo 410.

8.-Acuerdo de la junta general

9.- Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social.

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VENCIMIENTO DEL PLAZO DE DURACION DE LA SOCIEDAD

El art. 19 establece que las sociedades pueden tener un plazo de duración determinado o indeterminado. En el primer caso el vencimiento del plazo genera la disolución del pleno de la sociedad. Esta es la única causal de disolución que opera de pleno derecho.

Tampoco hace falta que se inscriba la disolución en el registro pues el plazo de duración y termino de la vigencia han sido publicitados con la inscripción registral originaria.

La ley contempla que no se produce una disolución al vencimiento del plazo estatutario cuando antes del vencimiento la sociedad acuerda la prorroga y ella se inscribe en el registro. Este acuerdo debe ser inscrito antes de la expiración del plazo estatutario. Ambos requisitos son indispensables, de lo contrario la disolución, ya habría operado ye el acuerdo o la inscripción extemporánea no lograrían evitarla.

AGOTAMIENTO DEL OBJETO SOCIAL

La conclusión o agotamiento del objeto social o la inactividad en los negocios destinados, determinarían la disolución de la sociedad. Cabe señalar que la sociedad se constituye para el desarrollo permanente de su objeto. Si ello no es posible durante un tiempo prolongado, resulta lógico que la sociedad sea disuelta.

La imposibilidad de realizar el objeto social debe tratarse de una falta de posibilidad clara y definitiva, o de una situación que sea muy difícil de superar. La causal que comentamos se presenta cuando la sociedad no puede realizar su objeto por imposibilidad física o jurídica. La imposibilidad jurídica surge cuando el ordenamiento legal impida o prohíba las actividades necesarias para realizar el objeto social o el objeto mismo.

CONTINUADA INACTIVIDAD DE LA JUNTA GENERAL

Esta origina una situación de parálisis o inoperancia de la sociedad anónima. No es concebible cuando en la práctica que dicha sociedad pueda continuar con sus actividades, cuando su órgano supremo de gobierno se vuelve inoperante. La inactividad de la junta debe ser declarada por acuerdo de la propia asamblea y puede deberse a la imposibilidad reiterada de lograr la mayoría necesaria para reunir a la junta o para adaptar acuerdos.

Con respecto a esta causal de disolución, si el acuerdo no es tomado por la propia junta o asamblea, son de aplicación las normas especiales de convocatoria y de intervención judicial previstas en el artículo 409 de la LGS.

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PERDIDAS QUE REDUCEN EL PATRIMONIO NETO A UNA CANTIDAD INFERIOR A LA TERCERA PARTE DEL CAPITAL PAGADO.

Aquí se ha igualado la situación de las sociedades de responsabilidad limitada e ilimitada. En el primer caso porque la garantía principal frente a los acreedores es el capital social y el segundo existe la garantía de la responsabilidad personal e ilimitada de los socios.

ACUERDO DE DISOLUCION EN LOS CASOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL

La sociedad se acoge al procedimiento de reestructuración empresarial previsto en el Decreto Legislativo 845. La junta de acreedores puede acordar su disolución y liquidación. La sociedad decide y nombra a los liquidadores de acuerdo al artículo 60 de la Ley de Reestructuración Empresarial. Una vez iniciado el proceso la sociedad se declarada insolvente y una de las alternativas es la liquidación. Si se constata la imposibilidad del pago de las deudas se declara en quiebra y se conduce a la disolución y liquidación. El liquidador solicitara la declaración judicial de quiebra y esta declaración es posterior a la disolución.

PLURALIDAD DE LOS SOCIOS

ES requisito indispensable de la sociedad el que existan al menos 2 socios. Si la sociedad se pierde este se encuentra incursa en causal de disolución. Esta puede desaparecer por varias causas: Ventas de accionar, separación de socios, reducciones de capital, etc. Esta tiene que ser reestablecida en un plazo de 6 meses.

DISOLUCION JUDICIAL

Se da cuando los fines perseguidos o actividades que desarrolla son contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Cualquier persona que haga las denuncia ante el Poder Ejecutivo y este evaluando la el hecho en denuncia puede solicitar la disolución ante la Corte Suprema. Si se resuelve a favor de la disolución la junta general o de acreedores designa a los liquidadores.

ACUERDO DE DISOLUCION ADOPTADO POR LOS SOCIOS

Aquí no se basa en ninguna causal determinada en la ley o estatuto, sino que resuelven no continuar con las actividades de la sociedad.

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OTRAS CAUSALES LEGALES O ESTATUTARIAS

Los socios solo pueden establecer causas de disolución, solo en el estatuto y el pacto social o en convenios registrados ante la sociedad.

1.2 CAUSALES ESPECIALES DE DISOLUCION EN LA SOCIEDAD COLECTIVANo es propio permitir la trasmisión de la calidad de socio. Si el socio desaparece por fallecimiento o por quedar inhabilitado por ocurrir alguna de las causales de incapacidad, la sociedad queda afectada en el equilibrio jurídico. Es por esto que el fallecimiento o incapacidad de los socios determina la disolución salvo que en el pacto o estatuto se hubiese previsto lo siguiente:

a.- Que la sociedad continúe con los herederos del fallecido.

b.- Que la sociedad se mantenga entre los demás socios.

El fallecimiento del socio colectivo determina la trasmisión de la responsabilidad personal a uno de los herederos del fallecido. Según el art. 276 de la Ley las obligaciones del fallecido se trasmiten a sus herederos.

En principio de nuestro ordenamiento jurídico que la herencia que se transfiere puede ser rechazada por los herederos, y son de aplicación por su naturaleza intuito personae, puede permitir su trasmisión. El derecho sucesorio informa que los herederos adquieren la condición de socio cuando estos aceptan está en su integridad de acuerdo al art. 677 de Código Civil. Una vez aceptada no pueden renunciar a sus obligaciones. El pacto social o el estatuto pueden prever que manteniéndose la condición intuito personae del socio colectivo, la sociedad continúe entre los demás socios.

DISOLUCION DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

En este caso la presencia de cualquiera de los 2 tipos de socio permite la recomposición de la forma societaria. De no producirse esta recomposición la sociedad debe ser disuelta, pues siempre deben coexistir socios que pertenezcan a las 2 clases. Si desaparecen todos los socios colectivos, los comanditarios pueden nombrar un administrador provisional sin que adquiera la condición de socio colectivo. El administrador solo va buscar mantener operativa la sociedad.

CASO DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

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La norma bajo comentario establece que la sociedad en comandita por acciones se disuelve en caso de cesación en el cargo de todos sus administradores, si es que la administración no se reconstituye en el término de seis meses.

No es causal de disolución en este tipo societario la desaparición temporal de los socios comanditarios, así como pueden presentarse diversos tipos de supuestos de desaparición de los administradores, sin que por ello hayan desaparecido todos los socios comanditarios.

1.3 CONVOCATORIA A LA JUNTA GENERAL POR CAUSAL DE DISOLUCIONLa necesidad de convocatoria a la junta general o asamblea de socios obedece a que la mayoría de las causales de disolución previstas en la Ley no operan de pleno derecho. Se requiere de convocatoria:

a.- En el caso de inciso 2, art 407, pues el agotamiento del objeto social o su imposibilidad de ejecución depende de circunstancias que pueden ser superadas por la sociedad.

b.- Se presenta la continuada inactividad prevista en el inciso 3, art 407. La reactivación del órgano supremo o su definitiva desactivación es lo que se puede determinar.

c.- Perdidas Calificadas en el inciso 4, art 407, pues la falencia patrimonial puede ser corregida por socios.

d.- La falta de pluralidad de socios en el inciso 6, art 407.

e.- Las causales de disolución previstas estatutariamente, salvo que en el propio estatuto se establezca que operan de pleno derecho.

f.- Las causales que afectan la esencia de la sociedad colectiva, establecidas en el art 408.

g.- Las causales que afectan la estructura de las sociedades en comandita simple y por acciones, conforme lo establecido en el articulo408, pues en ambos casos la recomposición social, aun cuando no este prevista en el estatuto, es admitida por la ley.

Tratándose de una disolución sin que medie causa estatutaria o legal, la disolución se produce tan pronto como se adopte la decisión. Adoptado el acuerdo debe iniciarse el proceso de liquidación contemplada en el art 413 al 420.

La resolución de la Corte Suprema, de acuerdo a lo establecido en el art. 410, aquí la junta declara el procedimiento de liquidación. Otro punto necesario es el art 409, cuando la convocatoria debe ser realizada por los administradores de la sociedad, El incumplimiento genera responsabilidad por los daños que de ello deriven. La trascendencia de una eventual disolución nos es ajena a la ley.

CONVOCATORIA

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Puede ser bajo 2 supuestos:

a.- Que habiéndose producido la causal de disolución la administración no convoque a junta general dentro del término de treinta días.

b.- Que habiendo sido solicitada a la administración la disolución de la sociedad a criterio de un socio, director o gerente, dicha solicitud sea desatendida.

El juez convoca a una junta o asamblea que decida la disolución. La convocatoria debe ser presentada ante el juez del domicilio social. Si acepta la decisión convoca al junta para que proceda la disolución y si la rechaza, archiva lo demandado pudiendo la sociedad iniciar acciones contra el solicitante.

DISOLUCION JUDICIAL

Es una atribución de la junta general, si la junta convocada no se reúne o no acuerdan la disolución es también una opción. La solicitud puede ser presentada por cualquier socio. Si la junta general no se reúne, la decisión debe ser analizada y resuelta por el juez.

1.4 CALIFICACION DE LA DISOLUCION POR EL ESTADOCualquier sociedad puede ser declarada en disolución mediante resolución expedida por la Corte Suprema a solicitud de Poder Ejecutivo.

Admitir la intervención estatal en la calificación de situaciones que deben ser sancionadas con la disolución de la sociedad no es algo nuevo en nuestra tradición jurídica. La ley reconoce la personalidad jurídica a una entidad para que esta pueda cumplir con sus objetivos socialmente adecuados. Esta ley regula y tutela de la constitución y vigencia de una persona jurídica. Por ello cualquier fin o actividad que sean contrarios la ley, que interesan al orden público o a las buenas costumbres, pueden ser declarados en disolución con la Corte Suprema.

PROCEDIMIENTO DE DISOLUCION

La solicitud del Poder Ejecutivo debe sustentarse en una Resolución Suprema, expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

La Resolución Suprema sirve de sustento a la solicitud que se presenta ante la Corte Suprema a fin de que resuelva sobre la disolución de la sociedad cuestionada.

La ley garantiza por la trascendencia de los intereses involucrados que la solicitud de disolución sea conocida y resuelta con plenas garantías para la sociedad. El trámite judicial concluye con una resolución declarativa, si la sociedad ha incurrido en causal o no de disolución y después de expedida la resolución la sociedad se encuentra en disolución.

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1.5 CONTINUACION FORZOSAAsí como la ley contempla la intervención estatal para disolver una sociedad, también permite esa intervención para ordenar la continuación forzosa de una sociedad anónima cuya disolución hubiese sido acordad por la junta general de accionistas. La norma de excepción, aplicable únicamente a las sociedades anónimas en disolución, se sustenta en que bajo determinadas circunstancias, resultan preeminentes los intereses generales de orden económico o social frente a los intereses individuales de los accionistas.

1.6 ACUERDO DE CONTINUACIONLa ley permite que se sustraigan a un eventual proceso de expropiación, siempre que decidan continuar con las actividades de la sociedad y acuerden la continuación, de sus operaciones, dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de la publicación de la resolución administrativa.

PUBLICIDAD DEL ACUERDO DE DISOLUCION

El acuerdo de disolución debe de ser publicado por 3 veces dentro de los 10 días próximos. La inscripción y publicación del acuerdo es tarea de los liquidadores.

INSCRIPCION DEL ACUERDO

La solicitud de inscripción de la disolución debe presentarse al Registro dentro de los diez días de efectuada la última de las tres publicaciones.

Tratándose de disolución judicial, se inscribe la resolución firme que concluyo el proceso y dispuso la disolución de la sociedad.

II. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

La liquidación es el proceso que se inicia una vez disuelta la sociedad y no supone el cambio de personalidad jurídica, pues la misma se mantiene, aunque sólo para fines de la liquidación, hasta la inscripción registral de su extinción.

Para Joaquín Rodríguez, la liquidación es un proceso que incluye dos etapas: la liquidación del pasivo, es decir pagar a los acreedores (art. 413 al 419) y la distribución del activo entre los socios, es decir la distribuir el haber social remanente entre los socios (art.420)

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El distinguido profesor universitario Ricardo Beaumont Callirgos, explica con suma claridad que al acordarse la disolución e iniciarse el proceso de liquidación, tres cosas cambian:

Uno, cambia el objeto social, ya no será el previsto en el pacto social y el estatuto, si no el objeto será realizar los activos para pagar los pasivos, es decir vender activos o cobrar créditos de la sociedad para pagar deudas a los acreedores o terceros.

Dos, cambia la razón o denominación social, pues habrá que agregar en la correspondencia y documentación de la sociedad la frase «en liquidación»;, a fin de advertir a terceros del cese de los negocios y la extinción de la sociedad. La omisión de esta obligación no afecta en absoluto la validez de los actos celebrados por el liquidador, pero lo hacen responsable por cualquier perjuicio derivado de tal omisión.

Y tres, cambia la representación, la sociedad ya no estará representada por el directorio, los administradores o los gerentes, si no por el liquidador o liquidadores, designados en número impar, las funciones que les corresponden conforme a la ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general.

2.1.-EL LIQUIDADOR

El liquidador es la persona que asume la labor de liquidación de la sociedad disuelta, debidamente nombrado por la junta general, los socios, o en su caso, por el juez. El cargo de liquidador es remunerado, salvo que el estatuto, el pacto social o el acuerdo de la junta general dispongan lo contrario, pudiendo ser ejercido por una persona natural o jurídica. En éste último caso, se debe nombrar a la persona natural que la representará, la misma que queda sujeta a las responsabilidades que se establecen en la ley para el gerente de la sociedad anónima, sin perjuicio de la que corresponde a los administradores de la entidad liquidadora y a ésta. Los socios cuya representación alcance la décima parte del capital social y el sindicato de obligacionistas, tienen derecho a designar un representante que vigile las operaciones de liquidación.

2.2.- PRINCIPALES FUNCIONES DEL LIQUIDADOR (Art. 416)

El liquidador ejerce la representación de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla, además por el solo hecho de su nombramiento goza de las facultades generales y especiales de representación procesal, para este último basta con la presentación de copia certificada del documento donde conste el nombramiento.

Adicionalmente corresponde a los liquidadores lo siguiente:

a) Formular los documentos contables (inventarios, estados financieros y demás cuentas) desde día que se inicie la liquidación.

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b) Tiene la facultad de requerir la colaboración de los directores, administradores cesados, para la elaboración de los documentos referidos.

c) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad en liquidación y entregarlos a la persona que habrá de conservarlos luego de la extinción.

d) Velar por la integridad del patrimonio sociedad.

e) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación.

f) Exigir el pago de los créditos y de los dividendos pasivos existentes al momento de iniciarse la liquidación de la sociedad.

g) Concentrar transacciones y asumir compromisos y obligaciones que sean convenientes al proceso liquidación.

h) Pagar a los acreedores de la sociedad.

i) Convocar a junta general cuando lo considere necesario para el proceso de liquidación, así como en las oportunidades que señale la ley, el pacto social, el estatuto, los convenios entre accionistas (o socios) inscritos ante la sociedad o por disposición de la junta general.

2.3.- INSOLVENCIA O QUIEBRA DE LA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN

Quiebra de la sociedad en liquidación.-

El objetivo que persigue el proceso de liquidación es pagar a los acreedores de sociedad y posteriormente, a los socios. Solo después de concluido este proceso la sociedad se extingue. Pero puede ocurrir que los activos de la sociedad sean insuficientes para satisfacer todos los créditos pendientes frente a terceros. En este caso, agotado el activo, los liquidadores son impotentes para solucionar el cumplimiento del pago de los saldos pendientes. En tal virtud, solo les queda proceder a la extinción de la sociedad, previa su declaración judicial de quiebra, conforme al artículo 88 del Decreto Legislativo 845, Ley de Reestructuración Patrimonial.

Para ello, una vez que los liquidadores determinen que hay deudas pendientes y que no existen activos que puedan satisfacerlas, deben recurrir al Juez para que según los dispuesto en el citado artículo 88 del Decreto Legislativo 845, previa verificación del balance final de liquidación, declare la quiebra de la sociedad, la extinción de la empresa y la incobrabilidad de las deudas.

Obligación especial de los liquidadores en la aplicación del artículo 417.-

Según el maestro Elías Larrosa, en el punto anterior sea analizado la norma del artículo 417 bajo comentario, en la interpretación literal de su texto. Sin embargo, a pesar de que

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la regla del articulo 417 parece clara, se opina que puede ser aplicada por los liquidadores conforme al tenor exacto de este texto, muy especialmente en las sociedades de responsabilidad limitada.

Si el activo no alcanza para pagar todas las deudas de la sociedad y se trata de una de responsabilidad limitada , nos encontramos en el caso de insolvencia previsto en el artículo 176 de la ley , por los cual los liquidadores estarían a absolutamente impedidos de escoger cuales pasivos pagan y cuáles no. Convocando de inmediato a la junta general, llamar a los acreedores y solicitar la declaración de insolvencia de la sociedad. Insolvencia que evidentemente, se rige por ley de la materia.

En otros términos, se considera que el artículo 417 no puede aplicarse literalmente los liquidadores tienen expresa obligación de:

a) apenas puedan presumir que los activos no son suficientes para pagar todos los pasivos, deben suspender de inmediato los pagos.

b) Producida la suspensión de pagos, deben actuar de conformidad con el segundo párrafo del artículo 176 de la Ley y, eventualmente, aplicar el artículo 417, pueden incurrir en grave responsabilidad si pagan algunos pasivos en detrimento de otros.

c) Los liquidadores deben tener presiente que, en la situación del artículo 417, pueden incurrir en grave responsabilidad si pagan algunos pasivos sin detrimento de otros.

d) En las sociedades de responsabilidad ilimitada se presenta la misma situación, aunque en ellas la posibilidad de cobranza de los acreedores es mayor, pues los socios responden con sus patrimonios personales.

2.4. CESE DEL CARGO DE LIQUIDADOR

El cargo de liquidador cesa o termina:

a) Por haber concluido la liquidación.

b) Por renuncia del liquidador.

c) Por remoción del cargo acordada por la junta general.

d) Por resolución judicial a pedido de socios, que mediando causa justa, que representen cuando menos la quinta parte del capital social.

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2.5.- OBLIGACIÓN DE SOLICITAR EL CONCURSO DEL DEUDOR

Existe la obligación de los liquidadores, si es que durante la liquidación se extingue el patrimonio de la sociedad y quedan acreedores pendientes de pago, de convocar a la junta general para informar de esta situación, sin perjuicio de solicitar el sometimiento a concurso de acreedores, conforme a la Ley General del Sistema Concursal.

2.6.- BALANDE DE LIQUIDACIÓN (Art. 419)

Aprobación y publicación.-

Concluida la liquidación el liquidador o liquidadores deberán presentar a la junta general la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, el balance final de la liquidación, el estado de ganancias y pérdidas y demás cuentas que correspondan, con la auditoría que hubiese decidido la junta general o con la que disponga la ley, a fin de someterlos a su aprobación. Si la junta no se realiza en primera o segunda convocatoria, los documentos se consideran tácitamente aprobados por ella. Aprobado, expresa o tácitamente, el balance final de liquidación se publica por una sola vez.

2.7.- DISTRIBUCIÓN DEL HABER SOCIAL REMANENTE

Aprobados los documentos de la liquidación, la distribución del haber social remanente es practicada con arreglo a lo señalado por la ley, el estatuto, el pacto social y los convenios societarios. En defecto de éstas, la distribución Informe Especial se efectúa proporcionalmente a la participación de cada socio en el capital social.

En todo caso, se debe observar las siguientes reglas:

1. Los liquidadores no pueden distribuir el haber social entre los socios, sin que haya cancelado las obligaciones con los acreedores o consignado su importe.

2. Si no se hubiesen integrado al capital social las acciones o participaciones social en la misma proporción, se pagan en orden descendente a los socios que desembolsaron mayor cantidad, hasta el exceso sobre la aportación del que hubiese pagado menos; el saldo se distribuye entre los socios en proporción a su participación en el capital social.

3. Si los dividendos pasivos (aportes no pagados) se hubiesen integrado al capital social durante el ejercicio en curso, el haber social se repartirá en orden descendente entre los socios cuyos dividendos pasivos se hubiesen pagado antes.

4. Las cuotas no reclamadas deben ser consignadas en una empresa bancaria o financiera nacional.

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5. Los liquidadores, bajo responsabilidad solidaria, pueden realizar adelantos a cuenta del haber social a los socios.

III. EXTINCIÓN

3.1 INSCRIPCIÓN DE LA EXTINCIÓNRealizada la distribución del haber social, la extinción de la sociedad se inscribirá en el Registro De Personas Jurídicas-Libro de Sociedades Mercantiles.-Sera a partir de tal inscripción que la sociedad anónima perderá su personalidad jurídica.

La petición será presentada por recurso firmado por los liquidadores /si fuera uno solo, este es quien firma).

En dicha solicitud, se indicara:

La forma como se dividió el haber social. La distribución del remanente Las consignaciones realizadas.

A la solicitud se debe adjuntar la constancia de publicación del aviso del balance final de liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 419 de la Ley General de Sociedades.

Al inscribirse la extinción deberá indicarse el nombre y domicilio de la persona encargada de la custodia de los libros y documentos pertenecientes a la sociedad.

Si se negara a firmar cualquiera de los liquidadores el documento en el que se solicita la inscripción de la extinción de la sociedad a pesar a haber sido requerido para ello, o el liquidador se encuentra impedido de hacerlo, se presentara la solicitud solo con las firmas que hubieran, adjuntando copia del requerimiento formulado, la misma que debe contener

la constancia de recepción correspondiente. Así lo establece el artículo 421 de la Ley

General de Sociedades.

3.2 RESPONSABILIDAD FRENTE A ACREEDORES IMPAGOSLos acreedores de la sociedad anónima que no hubieran sido pagados a pesar de haberse realizado la liquidación de la sociedad pueden hacer valer sus créditos frente a los socios o accionistas hasta por el importe de la cantidad recibida por estos como secuela de la liquidación.

Asimismo, los acreedores podrán hacer valer sus créditos frente a los liquidadores luego de la extinción de la sociedad, si es que la falta de pago fuera por culpa de dichos liquidadores.

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Las acciones mediante las cuales los acreedores pueden hacer valer sus derechos de crédito, se tramitan en vía del proceso de conocimiento.

Las acciones a que tienen derecho los acreedores (contempladas en el artículo 422 de la Ley General de Sociedades) con el objeto de recuperar sus créditos caducan a los dos años de la inscripción de la extinción de la sociedad.

IV. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (E.I.R.L)

Las empresas también pueden adoptar la forma de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.), reguladas por el Decreto Ley Nº 21621, siendo aquellas que se constituyen por voluntad unipersonal, conformando un patrimonio distinto al de su titular. Dentro de las causales de disolución existentes para la E.I.R.L. encontramos la voluntad del titular de la empresa, la conclusión de su objeto o la imposibilidad sobreviniente de realizarlo, las pérdidas que reduzcan el patrimonio de la empresa en más del cincuenta por ciento (50%) si transcurrido un ejercicio económico persistiera tal situación y no se hubiese compensado el desmedro o disminuido el capital, la fusión, la quiebra de la empresa, la muerte del titular, la resolución judicial que ordene la disolución de la empresa expedida conforme a la ley y cualquier otra causal de disolución prevista en la ley.

A diferencia de las sociedades, la E.I.R.L. se disuelve mediante escritura pública en donde contará la causal de disolución y la designación del liquidador, debiendo inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas publicando su extracto por tres (3) veces dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su inscripción. Al igual que en el caso de las sociedades, la EIRL disuelta conserva su personalidad jurídica mientras se realiza la liquidación, debiendo añadir a su denominación la frase “en liquidación” en sus documentos y correspondencia mercantil. Una vez inscrita la disolución en el Registro de

Personas Jurídicas se abre el proceso de liquidación, salvo en caso de fusión, cesando la representación del gerente, la misma que deberá ser asumida por el liquidador. Corresponde al liquidador, entre sus funciones, el formular el inventario y el balance de la empresa, al inicio y término de la liquidación; custodiar los documentos de la empresa y velar por la conservación e integridad de su patrimonio; ejercer la representación de la EIRL para los fines propios de la liquidación; dar cuenta trimestralmente al titular de la empresa o al juez, de ser el caso, de la marcha de la liquidación; e inscribir la extinción de la empresa en el Registro de Personas Jurídicas. Al inicio de sus funciones el liquidador de la EIRL deberá publicar por tres (3) veces consecutivas un aviso de convocatoria a los

acreedores para que, en el transcurso de 30 días de contados a partir de la última publicación, presenten los documentos justificatorios de sus créditos.

El liquidador deberá entregar el remanente de la liquidación al titular de la EIRL, si lo hubiere, luego de pagar a los acreedores de ésta. Concluida la liquidación, el liquidador

bajo responsabilidad personal deberá pedir la inscripción registral de la extinción de la EIRL, mediante solicitud con firma legalizada notarialmente, acompañando el balance final

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de la liquidación con sus respectivos anexos. El titular de la EIRL extinta deberá

conservar los libros y documentos de la empresa por cinco (5) años, bajo responsabilidad personal.

V. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE EMPRESAS AL AMPARO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL

En el país, existe un régimen concursal de disolución y liquidación de empresas, al amparo de la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809, aplicable particularmente a empresas, personas naturales o personas jurídicas que no realicen actividad empresarial, declaradas insolventes conforme a la mencionada ley. Vemos, pues, que este régimen especial se aplica únicamente a aquellas empresas (sociedades o EIRL) que hayan sido sometidas a concurso de acreedores por la autoridad administrativa correspondiente (Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI), por tener deudas impagas y vencidas en más de treinta (30) días, superiores a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributaria (UIT); porque sus pérdidas acumuladas sean mayores al tercio del capital social pagado, deducidas las reservas, o que el total de sus obligaciones se encuentren impagas por más de treinta (30) días calendarios. Al amparo de esta ley, la atribución de acordar la disolución de la empresa, la tiene la Junta de Acreedores conformada para tal fin.

Para la adopción del acuerdo de disolución de la Junta de Acreedores se requiere en primera convocatoria el voto de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6. % del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión de Procedimientos Concursales; en segunda o tercera convocatoria el acuerdo de disolución se adoptará con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66.6% del total de los créditos asistentes.

Al involucrar la disolución y liquidación concursal, la salida del mercado de la empresa insolvente, a través de la realización del patrimonio y de los activos de la empresa, la Junta de Acreedores deberá de celebrar un Convenio de Liquidación, nombrando al liquidador que se encargará de su ejecución, quien deberá cumplir con el pago de los adeudos, reconocidos en el proceso de declaratoria de insolvencia, respetando el orden de prelación de créditos.

La Ley General del Sistema Concursal establece, pues, que los acreedores serán pagados conforme al siguiente orden de prelación:

1. Las obligaciones laborales, incluyendo los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones.

2. Las deudas por alimentos, hasta por el monto de una (1) UIT.

3. Los créditos respaldados con garantías reales o embargos.

4. Los créditos de origen tributarios del Estado.

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5. Los demás créditos según su antigüedad.

Si el liquidador, luego de efectuar los pagos a los acreedores en el orden señalado, comprueba la extinción del patrimonio de la empresa quedando aun acreedores pendientes de pago, deberá solicitar ante el Juez Especializado en lo Comercial la declaración judicial de quiebra de la empresa concursada. Presentada la Demanda de Quiebra, el Juez, dentro de los treinta (30) días hábiles y previa verificación de la extinción del patrimonio, sin más trámite declarará la quiebra, la extinción de la empresa y la incobrabilidad de sus deudas.

BIBLIOGRAFIA

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MONTOYA MANFREDI, Ulises. «Derecho Comercial». Tomo 1. Octava Edición. Editorial Cultural Cuzco. Lima.

MONTOYA MANFREDI, Ulises. Ob. Cit.

HUNDSKOPF E., Oswaldo. «Derecho Comercial. Nuevas Orientaciones y Temas Modernos». Tomo II. Universidad de Lima. Segunda Edición. 1994. Lima

BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. «Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades». Gaceta Jurídica Editores S.R.Ltda. Primera Edición. Enero 1998. Lima.

ELIAS LAROZA “Derecho de Sociedades”.

ZAIDA OSORIO, Ruiz.”Sociedad Anónima” Edición 1998.

INDICE

Contenido

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INTRODUCCIÓN.............................................................................................................................1

I.DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD..............................................................................................2

1.1 CAUSAS DE LA DISOLUCION...........................................................................................2

1.2 CAUSALES ESPECIALES DE DISOLUCION EN LA SOCIEDAD COLECTIVA.........5

1.3 CONVOCATORIA A LA JUNTA GENERAL POR CAUSAL DE DISOLUCION..........6

1.4 CALIFICACION DE LA DISOLUCION POR EL ESTADO..............................................7

1.5 CONTINUACION FORZOSA..............................................................................................8

1.6 ACUERDO DE CONTINUACION.......................................................................................8

II. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD...........................................................................................8

2.1.-EL LIQUIDADOR.................................................................................................................9

2.2.- PRINCIPALES FUNCIONES DEL LIQUIDADOR (Art. 416)........................................9

2.3.- INSOLVENCIA O QUIEBRA DE LA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN........................10

2.4. CESE DEL CARGO DE LIQUIDADOR...........................................................................11

2.5.- OBLIGACIÓN DE SOLICITAR EL CONCURSO DEL DEUDOR...............................12

2.6.- BALANDE DE LIQUIDACIÓN (Art. 419)......................................................................12

2.7.- DISTRIBUCIÓN DEL HABER SOCIAL REMANENTE................................................12

III. EXTINCIÓN..............................................................................................................................13

3.1 INSCRIPCIÓN DE LA EXTINCIÓN..................................................................................13

3.2 RESPONSABILIDAD FRENTE A ACREEDORES IMPAGOS.....................................13

IV. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (E.I.R.L).................................................................................14

V. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE EMPRESAS AL AMPARO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.....................................................................................................15

BIBLIOGRAFIA..............................................................................................................................17