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DERECHO CONSTITUCIONAL ECONOMICO Propiedad: Bienes del Dominio Público, Bienes de uso Público y Propiedad Intelectual 2015

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DERECHO CONSTITUCIONAL

ECONOMICO

Propiedad: Bienes del Dominio Público, Bienes de uso Público y Propiedad Intelectual

2015

“Año de la Diversificación Productiva y del

Fortalecimiento de la Educación”

UNIVERSIDAD PRIVADA

SAN JUAN BAUTISTA

FACULTAD DE DERECHO

Docente : Ghezzi Hernández Jorge

Curso : Derecho Constitucional Económico

Ciclo : IV-B

Turno : Mañana Alumnas : Calle Huamán, Arian Pamela

Guerrero Soto, Yvette del Rosario Chávez Ascencio, Betssy Gisell Ramos Herrera, Carmen Alondra

Ica – Perú2015

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 | 

PRESENTACIÓN

Distinguido Docente:

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 | 

DEDICATORIA

Esta presente investigación está dedicada a laInigualable facultad de derecho conformada

por un grupo selecto de la Universidad San Juan Bautista la cual nos permite formarnos como unos

excelentes profesionales contribuyendo a serel nuevo cambio del país.

El Presente Trabajo Monográfico de Investigación, concerniente a LOS BIENES DE

DOMINIO PUBLICO Y LOS BIENES DE USO PUBLICO en el cual abarcamos un tema

un poco conocido a grandes rasgos, para conocer un poco más sobre los bienes que

administra el Estado y sobre cuales tiene facultades, además de los dos tipos de

derechos incluidos dentro de la Propiedad Intelectual y conocer sobre Indecopi.

Para expresarle nuestras más sinceras consideraciones

Ica 24 de septiembre del 2015

INTRODUCCION

Todos los bienes tienen la característica del dominio, son susceptibles a las

instituciones del muy derecho Real. Sin embargo hay 2 clases muy clásicas

de titularidad de los bienes: pública y privada. Comúnmente los bienes que

pertenecen al dominio público sirven para brindar una servicio público o de

alguna manera hacer cumplir el fin del Estado que es la demantener el

bienestar colectivo. El estado de un bien puede modificarse por la voluntad

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 | 

de lEstado, es así como las figuras de la afectación y desafectación se

reproducen en incesante continuidad. El vinculo universal del Estado para

con los bienes de su territorio responde a la soberanía,que por ser propio del

Estado no tiene limitaciones, pero en un país demócrata y progresista como

el Perú la estabilidad jurídica es una garantía para la inversión extranjera y

nacional. Dentro del Dominio privado, los bienes pueden ser de personas

jurídicas nacionales, asícomo de inversiones extranjeras y/o nacionales. Hoy

en día con el Boom de las inversiones, el país afronta una gran

responsabilidad por mantener una estabilidad no solo económica sino

jurídica para asegurar la inversión extranjera que generalmente son los que

aportan mayor capital y quienes tienen mayor reparo en la seguridad

jurídica. Es por eso que la identificación de los bienes públicos y privados es

vital en aras demantener buenas relaciones con el capital extranjero y

nacional.

Los bienes que pertenecen al dominio público están sujetos a una regulación

jurídicadistinto a comparación con los bienes privados .Es así como nuestra

constitución en el articulo 73 declara: “Los bienes de dominio público son

inalienables e imprescriptibles.Los bienes de uso público pueden ser

concedidos a particulares conforme a ley, para suaprovechamiento

económico.”

La Propiedad Intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las

invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las

imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio. Por tal razón se

han creado Leyes, estatutos y tratados internacionales para proteger la

propiedad privada de los descubridores de estas patentes

Así como es un derecho, también se da el derecho a utilizar la invención,

diseño o signo distintivo, y en segundo lugar el derecho a prohibir que un

tercero lo haga. El derecho de prohibir (ius prohibendi) es la parte más

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destacada de la propiedad industrial y permite al titular del derecho el

solicitar el pago de una licencia. Posee límites temporales, pues casi todos

los derechos de propiedad industrial tienen una duración máxima, y

territoriales pues sólo tienen validez en el territorio donde se han concedido

(normalmente, pero no exclusivamente, un país)

Otros límites al derecho de prohibir son el agotamiento del derecho, por el

cual una vez comercializado con permiso del titular o habiendo cobrado la

indemnización no se puede impedir la posterior venta; el uso con fines

experimentales y no comerciales, la entrada temporal en el país de un medio

de locomoción matriculado en el extranjero, entre otros.

Entre los tratados y convenios más destacados, mencionamos los siguientes:

El Convenio de la Unión de París y el Acuerdo sobre Derechos de la Propiedad

Intelectual relacionados con el Comercio son los dos acuerdos

internacionales de mayor peso sobre la propiedad industrial, en ellos se

establecen una serie de principios básicos sobre la propiedad industrial y la

propiedad intelectual tendientes a armonizar estos sistemas entre los países

firmantes y en relación al comercio mundial.

INDICEDedicatoria PresentaciónIntroducción

DOMINIO PUBLICO

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA……………………………………………………………7

2. ETIMOLOGÍA…………………………………………………………………………10

5

 | 

3. CONCEPTO…………………………………………………………………………..11

4. NATURALEZA JURIDICA…………………………………………………………….13

5. ELEMENTOS…………………………………………………………………………...14

6. CARACTERISTICAS…………………………………………………………………..15

7. CLASES DE DOMINIO PÚBLICO…………………………………………………...18

8. LOS BIENES Y EL DOMINIO PUBLICO……………………………………………..22

9. DISTINCIÓN ENTRE PROPIEDAD PÚBLICA Y PROPIEDAD FISCAL…………….25

10. USO DEL DOMINIO PÚBLICO………………………………………………………28

11. FORMAS DE USO…………………………………………………………………….29

12. CONCEPTO DE DESAFECTACIÓN………………………………………………...33

13. MARCO NORMATIVO ……………………………………………………………..34

LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL PERU

14. ANTECENDENTES HSTORICOS…………………………………………………….40

15. DIFERENCIA ENTRE PROPIEDAD INDUSTRIAL, D. DE AUTOR D.CONEXOS….45

16. PROPIEDAD INDUSTRIAL……………………………………………………………58

17. MARCO JURIDICO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL……………………………59

18. TEORIA SOBRE EL DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL………………...62

19. PATENTES DE INVENTOS ………………………………………………………......63

20. INVENTOS NO PATENTABLES………………………………………………………66

21. INDECOPI…………………………………………………………………………….75

22. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y LIBRE COMPETENCIA…………………….76

6

 | 

23. CONCLUSIONES……………………………………………………………………..78

24. BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………………...81

DOMINIO PUBLICO

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

La noción de Dominio Público es tan antigua como las primeras comunidades

humanas; por ello, tratar de comprender el desarrollo histórico del concepto,

deberá contribuir a su conocimiento con los caracteres específicos que hoy la

determinan.

En Grecia por ejemplo, la extensión del dominio público fue en principio muy

considerable, gracias a las confiscaciones que constituyeron uno de los

medios para aumentarlo pero se confundían con los bienes de dominio

privado.

La noción del Dominio Público, como bienes sustraídos de la regulación del

Derecho Privado se remonta al Derecho Romano, en el cual si bien es cierto

se conceptualizó la cosa pública en el sentido de ente corpóreo (res

publicae), no se desarrolló una teoría o un concepto de lo que podría

llamarse el dominio público ni bienes públicos acorde con el desarrollo que

se hace a lo largo y al interior del IUS CIVILE ni con la función de los mismos.

Recordemos que en Roma la idea del dominio público tardó en construirse y

se desarrolló a la sombra de la idea religiosa.

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 | 

En tal sentido, interesa el concepto de res publicae, (cosas de propiedad

pública), en la medida que se acerca mucho al concepto del dominio público

con las diferencias propias de una cultura política y jurídica muy distinta a la

nuestra; si bien es cierto tenían las características de inalienabilidad e

imprescriptibilidad, ello no significaba que eran los únicos (por cuanto la res

divini y la res comunes también detentaban dichas características).

Señala BIONDI “La noción de la “res publicae” como cosa fuera del

comercio, era considerada propiedad indivisible del Pueblo Romano

representado por sus instituciones”; evolucionado el concepto encontramos

la res publicae in uso público(la res publicae propiamente dicha); la res

comunes (la misma que no es propiedad de nadie, constituida por los bienes

de la naturaleza como los mares y el aire, etc.) lo que hoy podría constituir el

dominio público natural o por naturaleza (disfrute de todos); y la res

universitatis(caminos, plazas) cuya titularidad se adscribe a lo que hoy bien

podría llamarse ciudades (bienes domínales artificiales).

De lo expuesto resultará que el concepto de dominio público como tal, no fue

conocido por el Derecho Romano, siendo fruto de elaboración posterior

(medieval). Es en la edad media, donde al darse una confusión entre el

“dominium” y el “imperium” (propiedad y poder llegan a entenderse como

uno solo).

Es por ello, que el criterio esencialmente objetivo que habían utilizado los

juristas romanos para definir los bienes públicos se transforma en un criterio

subjetivo, según el cual la integración de bienes en el régimen especial de

las cosas públicas se produce por medio de su adquisición dentro del

patrimonio del monarca y no por virtud de su uso o finalidad social, siendo

así SANCHEZ MORON señala: “La razón por la que se dota de tal forma a los

bienes del monarca de la protección heredada del sistema romano, no es

otra que asegurar la indivisibilidad del poder monárquico y garantizar una

fuente de ingresos permanentes para la corona”.

Con la Revolución Francesa, se da una depuración técnica del concepto

“dominio público” se trata de abordar el problema de su naturaleza jurídica.

La primera referencia legal se concreta en la Ley de Asamblea del 22 de

noviembre de 1790 relativa a los bienes de lo que se denomina “dominio

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nacional”. Esta Ley le atribuye a los bienes que eran titularidad del monarca

un nuevo sujeto, que es la Nación; reduce el concepto de bienes nacionales

a aquellos que son exclusivamente bienes inmuebles o derechos reales

sobre los mismos, eliminado las notas de inalienabilidad e

imprescriptibilidad, siendo que cualquier bien puede ser enajenado con el

consentimiento de la nación expresado a través de sus órganos

administrativos.

Es ya con el Code Civil, que se le atribuye la propiedad de los bienes de

dominio público no a la nación sino al Estado. En tal sentido, el dominio

público termina siendo una institución integrada por bienes muebles e

inmuebles en sentido jurídico - civil, solo que sometidos a un régimen

especial (Derecho Público).

Dicho pensamiento doctrinario influenció en los diferentes ordenamientos

jurídicos latinoamericanos de historia romano-germánica como son los

sistemas jurídicos español, argentino, mexicano y peruano, como resultaría

lógico, aunque en algunos la plasmación normativa no se llegó a

materializar.

La Locución Dominio Público era sinónimo del dominio ejercido por la corona,

pero en 1806 Pardessus es el primero en emplear la locución “dominio

público” para designar la categoría de bienes del Estado no pertenecientes al

dominio privado del mismo; es decir, para designar esa categoría de bienes

sometida a un régimen jurídico especial, inalienable e imprescriptible.

Más tarde Proudhon siguió igual criterio, divulgando en su afanada obra la

nueva terminología: Dominio Público como opuesto al dominio privado del

Estado.

Posteriormente, pasados los aires próximos a la revolución; se dan cambios

en la doctrina francesa recuperándose las notas de inalienabilidad e

imprescriptibilidad para determinados bienes públicos, lo que en todo caso

dará inicio a la diferenciación entre bienes de dominio público y bienes de

dominio privado (tema que será materia de otro capítulo).

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2. ETIMOLOGÍA

Antes de introducirnos al concepto propio, resulta necesario recordar que

Etimológicamente, el término dominio deviene de las palabras DOMUS =

casa y DOMINIUS = señor de la casa.

Terminológicamente, la expresión Dominio o Demanio (tomado del derecho

italiano) deviene del Francés DOMAINE y del Latín DOMINIUN y cuando es

usado sin adjetivación alguna, se entiende referido únicamente al DOMINIO

PUBLICO; es por ello que en adelante y a lo largo del trabajo, se hará uso en

forma indistinta de los términos Dominio o Dominio Público o Bienes Públicos

(en el entendido que están referidos a bienes).

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,

«dominio público» puede significar:

El que, bajo la salvaguarda del Estado, tienen todos en las cosas útiles

que no pueden ser objeto de apropiación, en las apropiables que no

han sido concedidas o que han prescrito, ni han sido ganadas por

modo legítimo;

El que pertenece al Estado en bienes que, sin ser de uso común, están

destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional,

y

Ser sabida de todos una cosa.

Se debe indicar por ahora, que forman parte del dominio público los bienes

más importantes del estado y que hay un interés cultural y ecológico, un

afán de que cierto patrimonio trascienda, aún sobre el interés social, y sobre

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el momento histórico que se vive, ésta parece ser la más importante, sino es

que la única nota constante en toda la amplia gama de bienes que forman el

llamado dominio público.

3. CONCEPTO

Se denomina dominio público conjunto de bienes del Estado que, por la

finalidad que con ellos se persigue satisfacer, se encuentran sometidos a un

régimen jurídico especial de derecho público.

También lo podemos definir como: el conjunto de bienes de propiedad

pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público, directo o indirecto,

de los habitantes y sometidos a un régimen jurídico especial de derecho

público, y por lo tanto son bienes exorbitante del derecho privado, en razón

de lo cual esta clase de bienes resultan ser inalienables e imprescriptibles.

La inalienabilidad y la imprescriptibilidad no bastan, por sí solas, para

considerar que un bien pertenece al dominio público. Existen muchos bienes

que, a pesar de su carácter inalienable e imprescriptible, pertenecen al

dominio "privado" del Estado o al de los particulares. Lo que define a un bien

de público y le imprime sus notas correlativas entre ellas la inalienabilidad y

la imprescriptibilidad es su afectación al uso público, directo o indirecto.

Podemos formular un concepto de dominio público:

Sector de los bienes del Estado, sobre los cuales este ejerce una

potestad soberana, conforme a reglas de derecho público, a efecto de

regular su uso o aprovechamiento, y de esa manera se asegure su

preservación o explotación nacional.

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 | 

Es un conjunto de bienes que, por los fines que con ellos se tiende a

satisfacer, háyanse sometidos a un régimen jurídico especial de

derecho público.

Conjunto de bienes de propiedad pública del Estado, latu sensu.

afectados al uso público, directo o indirecto, de los habitantes y

sometidos a un régimen jurídico especial de derecho público, y, por

tanto, exorbitante del derecho privado.

Es, en suma, una forma de propiedad especial privilegiada de los entes

públicos, afectada a la utilidad pública, a un servicio público o al

interés nacional y entre tanto sujeto a la inalienabilidad o

imprescriptibilidad» como la propiedad privada, y aun favorecidos por

otras notas.

Es el conjunto de bienes de las colectividades públicas y

establecimientos públicos que se encuentran, sea a la directa

disposición del público usuario, sea afectados a un servicio público.

Dominio es la propiedad, facultad de usar, gozar y disponer libremente

de lo que nos pertenece, conforme a las leyes

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4. NATURALEZA JURÍDICA

Los bienes de dominio público no son res nullius, que quiere decir cosa de

nadie, porque en dicho caso, serían materia de apropiación de parte de

particulares y por tanto no habría razón para su existencia; pero de otro

lado, ningún particular puede ser tampoco titular del dominio público, así lo

sostiene GARCIA DE ENTERRIA cuando señala: “Decir que la titularidad del

dominio público es inasequible para el particular es una consecuencia

fundamental”.

Según el autor citado por MARTÍNEZ VASQUEZ, “El Estado ostentaría sobre el

dominio público simples poderes de policía, de guarda y vigilancia, poderes

que no comportan una relación de propiedad, el uso exclusivo que

corresponde a todos, ni la percepción de frutos o rentas que ordinariamente

no producen, ni el abuso o disponibilidad, pues son inalienables”

MARIENHOFF “el titular del domino público no es el Estado, sino el pueblo

representado por éste” y BERTHELEMY “el dominio público no es susceptible

de propiedad”

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5. ELEMENTOS

La noción de dominio público gira alrededor de cuatro elementos esenciales

que concurren a determinar la noción conceptual y jurídica del dominio

público:

1) Subjetivo-Orgánico, respecto a cuales entidades públicas pueden ser

titulares de bienes dominiales, se refiere al sujeto o titular del derecho

sobre los bienes dominicales. Los bienes de dominio público no son res

nullius, esto es, «cosa de nadie», sino que pertenecen al estado. Por

ello es nadie puede apropiarse ningún bien que integre el dominio

público.

Los titulares de tales bienes deben ser personas jurídicas estatales,

que formen parte de la administración pública, centralizada o

descentralizada.

2) Objetivo, acerca de cuáles bienes integran el dominio público;

vinculado a las cosas o los bienes que pueden integrar el dominio

público; pueden ser del dominio público cualesquiera clases de bienes

o de cosas: objetos corporales o incorporales, ya se trate de

inmuebles, muebles o derechos.

3) Teleológico, relativo al destino o fin de los bienes del dominio

público; se refiere a la finalidad o destino a que estarán sometidos los

bienes o cosas del elemento público, para ser tales; los bienes que

integran el dominio público están destinados tanto al uso público

directo o inmediato, como al indirecto o mediato.

4) Normatividad o legal: Es decir. El régimen jurídico especial a que

están sujetos los bienes y cosas del dominio público. El régimen legal

perfila la existencia de la propiedad pública del Estado sobre los bienes

que componen el dominio público, sus características y sus

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limitaciones, las finalidades que habrán de perseguirse, e incluso el

uso o empleo de los bienes que lo componen.

6. CARACTERISTICAS

El domino público sometido a un régimen jurídico especial de derecho

público, tiene en razón de su naturaleza y destino, caracteres jurídicos

diferenciales como la imprescriptibilidad, la inalienabilidad e

inembargabilidad (pudiendo ser ésta una consecuencia lógica de la

segunda) así como, el estar sujeto al control de la denominada “policía

administrativa” que sobre él se ejerce. Dichas peculiaridades son corolario

inexorable de su calidad de bienes dominiales, por lo que no constituyen

causas sino efectos de la dominialidad; no requiriéndose ley que

expresamente señale y las mantendrán mientras sigan asignados a la

finalidad pública y en los términos en que esta finalidad pública lo exija a

diferencia de los bienes de particulares. Con lo cual, creemos que no resulta

necesario que explícitamente se señale dichas característica; bastará en

todo caso, señalar la calidad dominial para que como consecuencia se le

aplique y/o asigne los atributos.

En el entendido que el Dominio Público debe estar a disposición del público,

ello implica que la indisponibilidad recobre un significado especial en esta

clase de bienes, y justamente este régimen jurídico de indisponibilidad

obtiene en la inalienabilidad y la imprescriptibilidad su razón de ser.

Inalienabilidad:

De todas las características del dominio público es la más típica y propia.

Significa que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de

trasmisión o cesión, no son enajenables o transmisibles a otra persona, por

convenio o contrato.

Principio por el cual los bienes de dominio público no pueden ser objeto de

negocios proclives a su disponibilidad civil; no se trata de una imposibilidad

natural de los bienes a la enajenación, sino que en virtud de la destinación y

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 | 

mientras ella subsista serán inajenables, pero una vez desaparezca dicha

cualidad caerán dentro del comercio.

El autor Jorge Enrique Romero Pérez define el carácter de inalienable del

dominio público, indicando que dicha característica significa: ―… que no

puede ser alienado, enajenado (calidad jurídica del bien que no puede ser

trasmitido a título gratuito u oneroso; viene del latín jurídico alienare, que

significa trasmitir a otro -alienus-; sacar algo fuera de sí).

Frente a la interrogante de ¿cuál es la consecuencia de la infracción de la

regla de la inalienabilidad?, el autor Ramón Parada indica que la nulidad

absoluta o de pleno derecho debe ser la sanción adecuada a los contratos de

enajenación de bienes de dominio público, por la causal de falta de objeto en

el contrato, sanción que encuentra su fundamento en el carácter

extracomercial de los bienes de dominio público.

Imprescriptible:

El Diccionario Jurídico Elemental, del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres,

define el término imprescriptible indicando lo que se traduce a continuación:

―Imprescriptible. Lo que no puede perderse por prescripción. Lo que no

puede adquirirse por usucapión.

Los bienes de dominio público son imprescriptibles.

El Estado jamás perderá la potestad sobre los bienes de dominio público a

favor de los particulares, por el transcurso del tiempo.

Esta protección es en pro de los bienes dominicales. No puede prescribir el

dominio de las cosas que no están en el comercio, como las afectadas al uso

público; hay imprescriptibilidad ante la acción reivindicatoria de la propiedad

de una cosa que está fuera del comercio.

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 | 

Inembargabilidad:

Constituye otra de las peculiaridades de los bienes de Dominio Público,

siendo una consecuencia del principio señalado en el acápite anterior,

resulta que los bienes de dominio público no pueden ser materia de

embargo, aplicándose los fundamentos y normas de la inalienabilidad a esta

característica, por cuanto el embargo es una acción enteramente cautelar

cuya finalidad es asegurar la eficacia de las acciones del acreedor contra los

actos del deudor (Estado), importando a la larga una enajenación de los

bienes públicos por medio del remate.

Es más, si los bienes de dominio público pudieran ser embargados, de ser

inmuebles al continuar en poder del ejecutado hasta su enajenación judicial,

mantendrían su destino público, y de ser muebles, el secuestro los sustraería

del uso común. Dicha medida genérica cautelar, no condice con el superior

interés público que tales bienes queden fuera de todo negocio del derecho y

por ello no es admisible sujetar el bien público a mecanismos que impliquen

la potencial o real supresión de su destino público, gestada como corolario

de interés particular alguno.

Los bienes dominiales son inembargables, porque dichos bienes están fuera

del comercio y son inalienables. En esas condiciones el embargo, como

medida previa a la venta forzada, no tiene razón de ser. No pueden ser

objeto de ejecución jurídica.

La ratio iuris que impide el embargo de bienes de dominio público está en la

falta de autoridad y jurisdicción por parte de los jueces para cambiar el

destino de aquéllos.

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7. CLASES DE DOMINIO PÚBLICO

En cuanto a qué bienes, concretamente, integran el dominio público y su

clasificación, seguimos tres criterios: cultural, ecológico y económico.

Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico

especial con modalidad propia: el dominio público.

El régimen de dominio público es único.

Todos los bienes de dominio público tienen el mismo régimen jurídico

esencial, pero adaptado a las particularidades de cada bien.

La característica del uso común, respecto de los bienes de dominio

público, se funda en principios básicos aplicables a todos los bienes

públicos que se destinan a usos. Lo mismo sucede con los usos

especiales.

Lo que define a un bien público y le imprime sus notas correlativas,

entre ellas la inalienabilidad y la imprescriptibilidad: es su afectación al

uso público, directo o indirecto.

Bienes Arqueológicos

Tenemos que hacer hincapié en los yacimientos y restos arqueológicos,

construcciones, monumentos, objetos artísticos y testimonios de valor

históricos, declarados patrimonio cultural de la Nación. Están conforme a

disposición expresa de la constitución (Art.36) “Bajo el amparo del

Estado.

La ley regula su conservación, restauración, mantenimiento y restitución”.

Para un país de culturas milenarias como el Perú, estos bienes

trascienden lo material, se hunden en las raíces históricas, comprometen

a toda la humanidad en cuanto a su cuidado y preservación.

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Bienes Ecológicos

Espacio aéreo,

Espacio sideral,

Mar Territorial: 200 Millas Marinas,

Aguas: Marítimas interiores, de lagunas y de las minas; esteros, lagos,

ríos, corrientes de agua,

Causes, lechos y riberas,

Plataforma continental y zócalos submarinos,

Terrenos baldíos,

Terrenos ganados al mar,

Servidumbres, cuando el predio dominante sea de dominio público,

Zona marítimo-terrestre,

Playas,

Bahías, radas y ensenadas,

Obras hidráulicas,

Plazas, paseos y parques públicos; y

Predios rústicos.

Respecto a la Amazonía hay que connotar la urgencia de su cautela, porque

el mercantilismo devastador puede producir hasta una catástrofe. En efecto,

la explotación irracional de la amazonia produce un incremento del gas

carbónico en la atmósfera, aumenta el calor, causando un desequilibrio

ecológico por la devastación de los bosques.

Por ende el uso, trabajo y explotación de los recursos naturales de dicha

región deben ser estrictamente racionales, sin provocar el fenómeno

atentatorio contra el ecosistema

o Bienes Culturales

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o Templos y otros inmuebles construidos o destinados para el culto o a la

administración, propaganda o enseñanza de alguna religión;

o Monumentos históricos y artísticos (inclusive los arqueológicos);

o Documentos y expedientes de las entidades públicas;

o Libros, incunables, publicaciones periódicas;

o Mapas, planos;

o Grabados importantes;

o Colecciones de museos, científicas;

o Objetos que contengan imágenes o sonidos (películas);

o Pinturas murales y obras artísticas;

o Inmuebles utilizados por los poderes y entidades públicas; y

o Inmuebles destinados al servicio de los gobiernos regionales, locales.

o Bienes Económicos

o Minerales;

o Salinas;

o Yacimientos, utilizables como fertilizantes;

o Hidrocarburos;

o Lechos del mar territorial y de aguas marítimas interiores;

o Caminos y puentes;

o Inmuebles destinados a un servicio público;

o Inmuebles declarados inalienables;

o Puertos y sus obras; y

o Inmuebles patrimonio de organismos regionales y locales.

OTRAS CLASIFICACIONES

20

 | 

También la doctrina da esta clasificación:

Desde el punto de subjetivo: Se tiene en cuenta la persona jurídica

pública estatal que puede ser titular del dominio público, se lo

diferencia en dominio de la Nación, de los Gobiernos Regionales, de las

Provincias, de los Gobiernos Locales.

Desde el punto de vista de la formación de los bienes que

compongan el dominio público, pueden ser natural y artificial:

o Dominio público natural, es aquel que versa sobre bienes que se

hallan en la naturaleza y sobre los cuales no es posible la

intervención de la mano del hombre (las playas del mar o de los

ríos, los arroyos).

o Dominio público artificial: Está constituido por bienes que son

creados o resultan de la acción humana o en los cuales esa

acción es indispensable y necesaria para que el bien aparezca

como tal (plazas, calles, caminos, puentes, canales navegables,

entre otros).

Desde el punto de vista de la materialidad en sí misma de los

bienes: Pueden integrar el dominio público, se los divide en:

o Cosas u objetos materiales

o Objetos materiales

o Derechos.

8. LOS BIENES Y EL DOMINIO PÚBLICO

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BIENES

Se entiende por bien a todo aquello que puede procurar al hombre alguna

utilidad, siendo materia de apropiación, por ejemplo el dinero, mercancías,

ganados, entre otros.

Bien, significa perfeccionamiento del hombre, es decir, son todas aquellas

cosas de que los hombres se sirven y con los cuales se ayudan.

Las cosas que componen el caudal, la hacienda o la riqueza de las personas,

constituyen bienes. Lo son todos los objetos que, por útiles y apropiables,

sirven para satisfacer las necesidades humanas. Todo lo que pude ser

comerciado lícitamente constituye un bien.

Las cosas inmateriales, pero susceptibles de valor, constituyen, asimismo,

bienes, puesto que pueden formar parte de un patrimonio.

Bienes. Denominación dada a todo aquello que tiene una medida de valor y

pude ser objeto de protección jurídica.

Ahora bien, teniendo en cuenta al titular del derecho sobre sus bienes, se

clasifican en bienes particulares y bienes del Estado, es necesario precisar lo

siguiente:

o Entendida la administración como el aparato estatal encargado de

realizar el intervencionismo del Estado y la atención de los servicios

públicos a su cuenta, es lógico entender la necesidad que tiene de

recursos patrimoniales y humanos para alcanzar tan altos fines.

A medida que la tarea del Estado va avanzando más ala cumplimento

de sus fines, le es menester una mejor dotación financiera y humana:

dotación de instrumentos económicos y financieros suficientes. El

aumento de la intervención estatal apareja el acrecimiento de

patrimonio público.

o El patrimonio del Estado se halla constituido por la universalidad de los

derechos acciones de que es titular una persona y pueden valorarse

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 | 

pecuniariamente, sumados a las obligaciones que los gravan y revisten

la cualidad expresada como la unidad abstracta de bienes que crea un

ámbito de poder económico independiente y al que se imputan como

propios derechos y obligaciones.

o Este conjunto de bienes y derechos, recursos e inversiones que como

elementos de su estructura social o como resultado de su actividad

normal ha acumulado el Estado y posee a título de dueño, o

propietario para destinarlos o afectarlos en forma permanente, a la

prestación directa o indirecta de los servicios públicos a su cuidado, o

a la realización de sus objetivos o finalidades de política social y

económica.

o Las normas que regulan el dominio público y el dominio privado,

mantiene la diferencia esencial entre derecho público y derecho

privado: normas de subordinación en lo ateniente al dominio público y

de coordinación en lo referente al dominio privado.

Bienes del estado

Nos señala el maestro PEDRO PATROPN FAURA : “Cuando se trata de los

bienes muebles o inmuebles que pertenecen al Estado, como persona

jurídica de derecho público, es preciso establecer dos clases de bienes

estatales: Los de dominio público y los de uso público…”

Distinción entre bienes dominiales y dominicales

a) Bienes dominiales:

Son las cosas que integran el patrimonio público indisponible del Estado. Son

los bienes públicos del Estado, los cuales ostentan los siguientes caracteres:

son inalienables, insusceptibles de propiedad privada e inembargable.

b) bienes dominicales:

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Son las cosas que componen el patrimonio privado del Estado. No se

confunda con los bienes dominiales, que constituyen el género del cual los

bienes dominicales son una de las especies. Los bienes dominicales están

sometidos al régimen de derecho privado.

Sus rasgos típicos son: disponibles, o sea, que son enajenables,

prescriptibles, embargables.

Así se puede afirmar:

Que, el dominio público es un conjunto de bienes de propiedad de una

persona pública que, por los fines de utilidad común a que responden

están sujetos a un régimen jurídico especial de derecho público.

Que, la determinación de lo que ha de entenderse por dominio público

depende de cada ordenamiento jurídico en particular.

Que, el dominio público es un concepto jurídico, cuya existencia

depende de la voluntad del legislador. Sin ley que le sirva de

fundamento, ningún bien o cosa tendrá carácter dominal.

9. DISTINCIÓN ENTRE PROPIEDAD PÚBLICA SENSU STRICTO

Y PROPIEDAD FISCAL

9.1. LA PROPIEDAD PÚBLICA SENSU STRICTO

Los bienes públicos pertenecen, sin excepción, a toda la población de un

Estado, es decir, a quienes tienen vínculo jurídico con él; y éste ejerce

dominio por delegación de acuerdo al derecho (constitución, leyes,

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 | 

reglamentos, usos y costumbres tradicionales; convenios, protocolos y

tratados internacionales, debidamente reconocidos y aprobados); o sea, que

dichos bienes son de uso público declarado.

El ejercicio estatal resulta legítimo en razón de su inminente calidad de ente

representativo de la o las comunidades nacionales ancestrales constitutivas

e integradas.

De modo, pues, que el Estado protege y ejerce dominio por delegación legal

o consuetudinaria. En esta relación de dependencia están el mar y sus

playas, el aire, los bosques; los ríos, sus cauces y riberas; los monumentos

arqueológicos e históricos, los puentes, etc.; todos los cuales por el destino

de uso público dado por el derecho no pueden pasar válidamente a constituir

propiedad privada de nadie.

La Carta de 1993 prescribe: “Los bienes de dominio público son

inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser

concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento

económico” (artículo. 73).

La Constitución de 1979 preceptúa que “Los bienes públicos, cuyo uso

es de todos, no son objetos de derechos privados”. Y la Ley Fundamental de

1933 textualmente expresa: “No son objeto de propiedad privada, las cosas

públicas, cuyo uso es de todos, como los ríos, lagos y caminos públicos”

(artículo. 33).

El segundo y tercer complejo constitucional hablan exclusivamente de la

propiedad pública sensu stricto, o sea, de aquella destinada por el derecho al

uso de todos. La primera comprende las dos especies de propiedad; a una la

llamada dominio público, y a la otra, bienes de uso público. Como parecieran

sinónimos y contradictorios, mejor hubiera sido llamar a los segundos,

propiedad privada del Estado o propiedad o bienes fiscales.

9.2. LA PROPIEDAD FISCAL

25

 | 

El Estado administra y goza de la titularidad de bienes de otro destino y

naturaleza jurídica, potestades que le da el derecho expresamente a

enajenarlos (vender, permutar). A estos bienes se les dice que constituyen la

propiedad privada o fiscal del Estado, porque pudiera ocurrir que éstos dejen

de pertenecerles de acuerdo a leyes y requisitos legales, a diferencia de la

propiedad pública por excelencia.

Una extensión dominial que hemos de tener muy en cuenta es en razón de

las personas jurídicas de derecho público interno que, sin dejar de ser tales,

presentan la singularidad de integrar el Estado. Estos son los gobiernos

regionales, los gobiernos locales (municipalidades); las instituciones públicas

(universidades nacionales, sociedades de beneficencia pública, el Instituto

de Defensa Civil, etc.) y las empresas estatales, en extinción indiscriminada

por el festín privatista.

Y el actual Código Adjetivo, llamado con mayor precisión Código Procesal

Civil, resulta indefinible, por lo que es pertinente modificar el numeral 648

distinguiendo los bienes de propiedad pública y los que pertenecen a la

propiedad fiscal. Estos sí pueden ser embargables.

En el Derecho Público se admite la existencia de facultades o atribuciones de

que disfruta el Estado para actuar efectivizando al más elevado nivel la

soberanía sobre todo el territorio, sin más limitación que el respeto y

cumplimiento del derecho, que le ha confiado al aparato público

representativo cual es la procuración del mayor bienestar posible, que

resulta ser de este modo uno de los fines del Estado Moderno.

A la propiedad fiscal pertenecen jurídicamente los recursos naturales

renovables (bosques, lagos, lagunas, manantiales y cauces, fuentes

termales, parques nacionales, reservas nacionales, santuarios nacionales,

reserva comunal) y no renovables (yacimientos mineros, de hidrocarburos,

de gas y toda fuente energética), las covaderas de guanos y las estacas de

salitre. También las tierras baldías y eriazas, caminos, ferrovías, puertos,

26

 | 

aeropuertos y helipuertos. Asimismo, los bienes muebles e inmuebles de uso

estatal general (edificios, maestranzas, depósitos, garitas de control varios;

cuarteles, bases aéreas y navales, fuertes militares y policiales; hangares,

diques campos deportivos, zonas de entrenamiento y dispar; naves y

aeronaves, etc.).

10. USO DEL DOMINIO PÚBLICO

Es el uso que pueden realizar todas las personas en forma directa, individual

o colectivamente, por su sola condición de tales, sujetándose a la obligación

de observar las disposiciones reglamentarias dictadas por la autoridad

administrativa competente, por ejemplo, el tránsito por las vías y lugares

públicos, la consulta de libros en las bibliotecas públicas, etcétera.

El uso del dominio público lo podemos caracterizar de la siguiente manera:

27

 | 

o Libre: No está sujeto a ninguna autorización administrativa previa; el

único límite que puede imponérsele es el que debe efectuarse según el

procedimiento dado por autoridad administrativa competente.

o Gratuito: El principio general es que el uso común de los bienes de

dominio público es gratuito; sin perjuicio de ello, en ciertos casos es

oneroso, como por ejemplo, cuando se cobra un peaje por tránsito en

los caminos-carreteras. La onerosidad del uso debe de emanar de un

texto legal o hallarse autorizada por éste.

o Impersonal: Es decir, uso impersonal del usuario. Cuando el usuario

tiene cualquier status jurídico personal, se está en presencia de un uso

especial.

o Ilimitado: Es decir, existe el uso común, mientras el bien permanezca

afectado al dominio público

11. FORMAS DE USO

Las formas del uso privativo son:

A. Uso común o general

Es el que pueden realizar o ejercer todas las personas, por su sola

condición de tales, sin otra restricción que la de observar las

disposiciones reglamentarias; por ejemplo: transitar por las calles, plazas,

caminos públicos.

28

 | 

El usuario debe ser siempre anónimo, indeterminado, no individualizado.

Caracteres:

o Libre

o Gratuito

o Igualitario

o Sin límite de tiempo.

B. Uso especial o privativo

Es el que únicamente pueden realizar aquellas personas que hayan

adquirido la respectiva facultad, conforme al ordenamiento jurídico. Se

trata de un uso exclusivo, privado, que ejercen personas determinadas,

que aparecen individualizadas concretamente. Caracteres:

o El usuario: individualizado.

o Precisión de la parte del bien dominial que será usada u ocupada.

o Por ser a título privativo, excluye cualquier otro uso común o especial.

o Debe tratarse de un uso limitado en el tiempo.

o Es por lo común oneroso.

o Tiene carácter patrimonial.

12. CLASES DE USO

12.1. PERMISO DE USO O DE OCUPACIÓN

Es el acto administrativo en virtud del cual la administración pública otorga a

una persona determinada un uso especial del dominio público.

Es un acto administrativo, de carácter unilateral, sin que se le atribuya o

reconozca valor alguno a la voluntad individual del administrado en la

formación o nacimiento del mismo.

29

 | 

Su naturaleza jurídica es la de un acto unilateral, de la administración

pública, en la que la voluntad del usuario se manifiesta en dos momentos

colindantes, pero no concurren a la formación en sí misma del acto

administrativo, que es siempre unilateral: uno cuando solicita el permiso, a

fin de poner actividad al órgano administrativo que debe otorgarlo; otro,

cuando otorgado el permiso lo acepta y lo utiliza.

El permiso crea una situación jurídica individual condicionada al

cumplimiento de la ley y/o a condiciones de él, su incumplimiento determina

la caducidad del permiso.

Es importante reconocer el carácter precario al permiso y su posibilidad de

revocarlo sin derecho a resarcimiento, como por ejemplo, la instalación de

kioscos para la venta de diarios, instalación de toldos y sombrillas en la

plaza, instalación de puestos para la venta de flores.

El otorgamiento de permisos de uso, constituye una actividad discrecional de

la administración pública; en consecuencia, ésta no está obligada a

otorgarlos, y puede negados cuando lo estime procedente, lo que no

significa actitudes in consultas o arbitrarias.

Los permisos de uso pueden extinguirse por:

Revocación, que es la manera más común de conclusión;

Por vencimiento de plazo, cuando éste estuviera fijado;

Por caducidad, cuando el usuario no ha cumplido con las obligaciones

a su cargo;

Por renuncia, muerte o quiebra del permiso; y

Por desafección del bien público sobre el cual versaban.

12.2. CONCESIÓN DE USO

30

 | 

Es otro de los medios que pueden ser utilizados para otorgar a un particular

un uso especial o privativo de los bienes públicos, que se distingue del

permiso de uso, por cuanto está destinada a actividades que tienen

importancia económica o social, lo que resulta que las posibilidades del

beneficiario de ese uso tengan un sustento más sólido que el que resulta del

mero permiso de uso.

La concesión de uso de bienes del dominio público puede hacerse por acto y

por contrato administrativo. Se le reconoce el carácter de un contrato

administrativo.

La generalidad de la doctrina reconoce que en la concesión de uso existe un

acto que es bilateral, tanto en su formación como en sus efectos, y que

constituye específicamente un contrato administrativo, de modo que la

precariedad no es inherente a su esencia.

Las concesiones de uso se otorgan en el interés particular o privado de

quienes resulten concesionarios. Confiere a éstos un derecho subjetivo sobre

el bien concedido, que es de naturaleza o sustrato real y regido por el

derecho público.

Pueden extinguirse:

Por expiración del término, aun cuando puede ser renovada por

acuerdo de las partes.

Por caducidad, que aparece como una sanción y se produce por

incumplimiento de obligaciones imputables al concesionario.

Por revocación, que puede ser por ilegitimidad del acto de concesión o

por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y con

indemnización.

Por renuncia del concesionario.

31

 | 

Por extinción del bien concedido, ya sea por su desaparición material o

por su desafectación del dominio público.

Por muerte o quiebra del concesionario.

Por rescisión convencional, mediando acuerdo entre la administración

pública y el concesionario.

Hemos afirmado, que el bien público es todo aquél que pertenece al estado

nacional, la doctrina más generosa establece las siguientes condiciones:

1) Que pertenezca en propiedad a una entidad de derecho público

2) Que se halle «afectado» a un fin de utilidad común.

También debemos indicar que se reconoce como calidades inherentes a la

naturaleza de los bienes públicos, el ser inalienables, imprescriptibles e

inembargables. Se le opone el concepto de bienes privados, aunque el

Código Civil de 1984 no mantiene la clasificación de bienes de dominio

público y de dominio privado, sólo clasifica los bienes en muebles e

inmuebles.

Para que los bienes de dominio público adquieran el carácter de públicos

será necesario que el Estado haya manifestado su potestad de destinarlos al

uso y comodidad pública.

13. CONCEPTO DE DESAFECTACIÓN

La desafectación es la situación jurídica por la que un bien deja de

pertenecer al dominio público. La desafectación puede producirse por varias

causas y de distintas formas. Un supuesto de desafectación natural es

cuando el cauce de un río queda abandonado por variar naturalmente el

curso de las aguas. Lo normal es que la desafectación requiera un acto

expreso, adoptado tras el correspondiente expediente administrativo.

32

 | 

Incluso se requiere expediente y decisión expresa en el caso de terrenos del

dominio público marítimo, deslindados que, por causa naturales, hayan

perdido su condición de playa, acantilado o zona

marítimo-terrestre. De esta manera, el ordenamiento pretende tutelar el

dominio público, previniendo frente a eventuales desafectaciones presuntas

que pudieran legitimar usurpaciones por particulares.

13.1 CLASES DE DESAFECTACION

13.1.1.- EXPRESA

Se configura por mandato de una resolución administrativa debidamente

motivada, con indicación del bien predial

13.1.2.- TÁCITA

Se configura por mandato de una norma legal, con indicación de la entidad

pública beneficiaria de la conversión de la condición de bien de dominio

público.

14. MARCO NORMATIVO:

-Ley: La Ley Nº 29151- Ley General del Sistema Nacional de Bienes

Estatales.

-SBN: La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.

-SNBE: El Sistema Nacional de Bienes Estatales.

-Reglamento: El Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional

de Bienes

33

 | 

Estatales.

-SINABIP: El Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales.

- CONSTITUCIÓN DE 1993: Art. 21,

La Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes

Estatales, se da origen a un conjunto de organismos, garantías y normas

que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales, en sus

niveles de Gobierno Nacional, regional y local, a fin de lograr una

administración ordenada, simplificada y eficiente, teniendo a la

Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN como ente rector.

Artículo 2.- De los términos

2.2.- Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento se

entenderá por:

a) Bienes de dominio público: Aquellos bienes estatales, destinados al

uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas,

caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento

corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestación

de cualquier servicio público como los palacios, sedes gubernativas e

institucionales, escuelas, hospitales, estadios, aportes reglamentarios,

bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional,

establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos

y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o

cuya concesión compete al Estado. Tienen el carácter de inalienables e

imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa,

reglamentaria y de tutela conforme a ley.

b) Bienes de dominio privado del Estado.- Aquellos bienes estatales que

siendo de propiedad del Estado o de alguna entidad, no están destinados al

uso público ni afectados a algún servicio público, y respecto de los cuales

sus titulares ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos.

34

 | 

CONCORDANCIAS:

Constitución Política del Perú (art. 73)

Ley Nº 29618

Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA

-SBN: La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.

Es el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan integral y

coherentemente los bienes estatales en sus niveles de Gobierno Nacional,

Regional o Local, que apoya al proceso de descentralización y modernización

de la gestión del Estado desarrollando una gestión basada en los principios

de eficiencia, transparencia y racionalidad del uso del patrimonio mobiliario

e inmobiliario estatal.

CONSTITUCIÓN DE 1993

Artículo 21°.- Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones,

monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos

artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes

culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son

patrimonio cultural de la

Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública.

Están protegidos por el Estado.

La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme a ley,

la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y

difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido

ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.

Artículo 54°: “El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende

el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre. El

dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así

como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas

35

 | 

medidas desde las líneas de base que establece la ley. En su dominio

marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las

libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los

tratados ratificados por el Estado. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción

sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente.”

Artículo 66°: “Los recursos naturales, renovables y no

renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su

aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y

de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un

derecho real, sujeto a dicha norma legal.”

Artículo 67°: El Estado determina la política nacional del

ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos.” El artículo 68°

culmina la secuencia del tema con el siguiente texto: “El Estado está

obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas

naturales protegidas “.

Artículo 70º: En cuanto a la propiedad, los extranjeros sean

personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los

peruanos, sin que en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección

diplomática. Sin embargo, dentro de los cincuenta kilómetros de las

fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno,

minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni

indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en

beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de

necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado

por el Consejo de Ministros conforme a ley.

Artículo 73°: «Los bienes de dominio público son inalienables e

imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a

particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico».

36

 | 

Según algunos tratadistas, y en armonía con lo dispuesto en el Código Civil

peruano vigente, así como en el artículo 73° de la Constitución, los bienes de

dominio público -por su naturaleza o por la aplicación a que deben ser

destinados-, no pueden ni deben ser adjudicados en propiedad a

particulares; tales son los caminos, las carreteras, las avenidas, el mar

territorial y sus playas porque están asignadas al uso de toda la colectividad

y son de utilidad pública.

Son bienes de uso público, los recursos naturales renovables y no

renovables; minerales, bosques, aguas y en general todos los recursos

naturales y fuentes de energía.

La ley fija, dice además la Constitución, las condiciones de su utilización y de

su otorgamiento a los particulares, teniendo en cuenta el interés público y la

seguridad integral. Ambas clases de bienes son inalienables e

imprescriptibles.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL PERÚ

La Propiedad Intelectual es la relacionada a los derechos intangibles. Por ejemplo, es

la propiedad que tiene el autor de una canción sobre esta, o la propiedad que tiene un

37

 | 

escritor sobre la novela que escribió. Por ser los autores son los únicos que pueden

autorizar que sus creaciones sean publicadas o utilizadas para fines diversos. La

Propiedad Intelectual también es la que tiene el inventor de un micrófono, por ejemplo,

que aunque no tenga la propiedad de los aparatos que se fabrican sí es el único que

tiene la potestad de autorizar la fabricación de dichos micrófonos.

La Propiedad Intelectual es fundamental para la sociedad, pues si no se respeta no se

puede contar con un correcto funcionamiento del mercado.

Existen dos tipos de derechos incluidos dentro de la Propiedad Intelectual:

a.   El Derecho de Autor: Protege todas las creaciones del ingenio humano; vela

por los derechos del autor sobre sus obras (canciones, poemas, aparatos

electrónicos, etc.).

b.   Propiedad Industrial: Es el derecho exclusivo del uso de un signo distintivo

(marcas, nombre comercial, lema comercial, denominación de origen), una

patente de invención, un modelo de utilidad, un diseño industrial. La propiedad

industrial protege la creatividad, la invención e ingenio de cualquier persona o

empresa para identificarse en el mercado.

El Indecopi cuenta con tres direcciones que se dedican a velar por el respeto a los

derechos de Propiedad Intelectual:

a.   Dirección de Derecho de Autor

b.   Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías

c.   Dirección de Signos Distintivos

Existen dos tipos de derechos incluidos dentro de la Propiedad Intelectual:

a. Derecho de autor y derechos conexos

Por su parte, el derecho de autor va a proteger las obras producto del

ingenio humano, que por su originalidad constituyen obras, es decir, aquellas

38

 | 

que son expresión de la personalidad o ingenio de sus autores o creadores.

Una obra será protegida con independencia de su género, forma de

expresión, mérito artístico o destino.

b. Propiedad Industrial: Es el derecho exclusivo del uso de un signo

distintivo (marcas, nombre comercial, lema comercial, denominación de

origen), una patente de invención, un modelo de utilidad, un diseño

industrial. La propiedad industrial protege la creatividad, la invención e

ingenio de cualquier persona o empresa para identificarse en el mercado.

El Indecopi cuenta con tres direcciones que se dedican a velar por el respeto

a los derechos de Propiedad Intelectual:

a. Dirección de Derecho de Autor

b. Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías

c. Dirección de Signos Distintivos

Las apelaciones derivadas de los procesos seguidos ante las direcciones

mencionadas, son resueltas en Segunda Instancia por la Sala de Propiedad

Intelectual, órgano funcional especializado integrado por cuatro vocales. La

Sala tiene entre sus atribuciones el establecimiento de precedentes de

observancia obligatoria, a través de resoluciones que expide en casos

particulares.

1. DE LOS DERECHOS DE AUTOR:

ANTECEDENTES HISTORICOS

El reconocimiento como autor de una obra viene desde la época antigua,

específicamente durante el imperio romano. El hombre busca el

reconocimiento de su pensamiento y la protección del Estado para seguir

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 | 

con su actividad creativa. La primera mención lo encontramos en el libro

séptimo De Architectura (publicado entre el año 27, y 23 A.C) escrito por

Marco Vitruvio Polión, famoso arquitecto, escritor, ingeniero y tratadista

romano del siglo I a. C. dice:

"Ahora bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a éstos,

incurren en nuestra severa condenación aquellos que, robando los escritos a

los demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma manera, los que no

sólo utilizan los verdaderos pensamientos de los escritores, sino que se

vanaglorian de violarlos, merecen reprensión, incluso un severo castigo

como personas que han vivido de una manera impía"

En la Edad Media, España e Inglaterra se convierten en los lugares donde se

lleva acabo las primeras legislaciones de protección al autor. El primero con

Antonio de Nebrija y el segundo con la Reina Ana I de Inglaterra.

En España, Antonio Martínez de Cala y Jarava (conocido Antonio de Nebrija)

fue un gran impulsor de la ley de protección de derechos de autor y también

de la imprenta en su adorada Salamanca. Aparte de ser un destacado

humanista, profesor de las Universidades de Alcalá y Salamanca, autor de La

Gramática Castellana en 1492, busco que sus derechos de autor sean

reconocidos en España. No solo se dedicaba a la enseñanza, sino también a

los negocios mercantiles como la imprenta.

En el siglo XVIII, la Reina Ana I de Inglaterra aprobó la primera ley acerca de

los derechos de autor, conocida como: El Estatuto de la Reina Ana

"Una ley para estimular el aprendizaje, para la concesión de derechos a las

copias impresas de los libros de autores o adquirientes de tales copias,

durante el tiempo mencionado en ella"

Esta ley fue promulgada el 10 de abril de 1710, tenía como objetivo proteger

la creación intelectual del autor. El Estatuto de la Reina Ana I establecía los

plazos de protección que tenían las obras, por ejemplo:

40

 | 

1. Plazo de protección de 14 años para todas las obras

2. Si el autor vivía se le concede 14 años más, el plazo se prorroga.

3. Plazo de 21 años para las obras publicadas antes de la entrada en

vigencia de la ley.

Con la Revolución Francesa de 1789 nace el derecho de autor. La aprobación

de la "Loi du droit d'auteur" o "Ley de Derecho de Autor" en 1791 aprobada

por la Asamblea Nacional, permitió dar un mayor alcance acerca de este

derecho.

Luego aparecen el Convenio de Berna, la Convención de Ginebra, y de Roma,

cada una aportando las medidas necesarias para la aplicación, respecto y

protección del Derecho de Autor.

En la actualidad tenemos al OMPI. La Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual, organismo de las Naciones Unidas dedicado a la Propiedad

Intelectual, se encarga de fomentar su protección a través de servicios,

legislación, infraestructura, estadísticas análisis económicos, y más.

Según la OMPI la propiedad intelectual se divide en dos ramas: Derechos de

Autor (creaciones artísticas, libros, obras musicales, pintura, esculturas,

películas, obras tecnológicas, programas informativos) y la Propiedad

Industrial (patentes, diseños industriales, marcas de comercio).

ANTECEDENTES HISTORICO EN EL PERU

En la Constitución de 1823, apenas iniciada la vida republicana nacional, se

declaraba la inviolabilidad de la propiedad intelectual.

Luego, en 1849 se publica la primera Ley de Propiedad Intelectual que

durará más de 110 años y en 1961 se promulgación la ley sobre Derechos

41

 | 

de Autor (Ley 13714). Esta ley fue derogada por el Decreto Legislativo 822

de abril de 1996.

En noviembre de 1992 se da la creación del Instituto Nacional de Defensa de

la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI),

con la creación de este la ODA pasa a este instituto con el nombre que aún

mantiene.

La Oficina de Derechos de Autor (ODA), autoridad encargada de velar por el

cumplimiento de la legislación nacional, fue adscrita a la Biblioteca Nacional

del Perú (BNP).

El Decreto Legislativo 822, llamado Ley sobre el Derecho de Autor (publicado

y puesto en vigencia el 24 de abril de 1996)

Abarca los temas de los derechos morales y patrimoniales del autor, de los

límites al derecho de explotación y su duración, del contrato de edición, de

las sociedades de gestión colectiva, de las funciones administrativas del

Estado y de las sanciones penales contra aquellos que infringen la norma

legal.

También ha buscado ser compatible con la normativa regional y mundial

sobre el tema. Se tuvo especial atención con la Decisión 351 de 1993 de la

Comisión del Acuerdo de Cartagena que aprobó el Régimen Común sobre el

Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

Del mismo modo, se tuvo cuidado de no entrar en contradicción con

los siguientes acuerdos internacionales de los que el país es

firmante:

La Convención Universal de Derechos de Autor (el Perú es miembro de

ella desde 1963 y del texto de 1971 desde 1985)

El Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas

(Perú es miembro desde 1988)

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 | 

Convenio de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes o

Ejecutores, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión

(el Perú es miembro desde 1985)

Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de

Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus fonogramas

(desde 1985 el Perú es firmante de este convenio)

Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de

programas transmitidas por satélite (también miembro desde 1985)

Acuerdo TRIPS (en inglés) o ADPIC (en castellano) sobre los Aspectos

de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

La Dirección de Derecho de Autor fue creada mediante el Decreto Legislativo

Nº 1033, comenzando a funcionar desde el 25 de Agosto de 2008.

La Dirección promueve una cultura de respeto al derecho de autor y los

derechos conexos y como parte de sus funciones se encarga de velar por el

cumplimiento de las normas legales que protegen al autor, a los artistas

intérpretes y ejecutantes con respecto a sus obras, interpretaciones y

ejecuciones así como a todo titular de derechos sobre las mismas.

Adicionalmente, la Dirección de Derecho de Autor autoriza y supervisa el

funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva, es decir, aquellas

entidades privadas que representan a los autores o titulares de los derechos

de autor o derechos conexos recaudando y distribuyendo las regalías por el

uso de sus obras.

El funcionamiento de la Dirección de Derecho de Autor se rige por la Ley

sobre Derecho de Autor, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 822, así

como por el Decreto Legislativo Nº 1033, la Decisión Andina Nº 351, así

como por los convenios internacionales sobre la materia.

La Dirección de Derecho de Autor administra el Registro Nacional de Derecho

de Autor y Derechos Conexos. El Registro de Derecho de Autor data desde

1943. Mediante el Decreto Ley Nº 25868 modificado por el Decreto

43

 | 

Legislativo Nº 1033, hoy la Dirección de Derecho de Autor es la entidad

responsable del depósito de intangibles conformado por obras literarias,

obras artísticas, software, etc.

Actualmente la Dirección de Derecho de Autor cuenta con una base de datos

de todos los registros otorgados, la que asciende aproximadamente 33,000

registros.

La Dirección de Derecho de Autor cuenta con un Director, un Sub-Director,

un funcionario y una asistente administrativa. La Comisión de Derecho de

Autor cuenta con un Secretario Técnico y cuatro comisionados. . Es el órgano

colegiado competente para pronunciarse sobre las acciones por infracción a

los derechos de autor y derechos conexos; y asimismo sobre la nulidad y

posterior cancelación de partidas registrales. La preside el Director de

Derecho de Autor

¿Qué diferencias existe entre la propiedad industrial y el

derecho de autor y derechos conexos?

44

 | 

Si bien ambas disciplinas protegen las expresiones de la creatividad e

ingenio del ser humano, existen diferencias sustanciales entre ambas, siendo

las principales las siguientes:

• Las obras protegidas por el derecho de autor no necesitan ser registradas

ante las autoridades competentes; se encuentran protegidas desde el

momento de su creación.

Por el contrario, para que los derechos de propiedad industrial puedan ser

protegidos tienen que registrarse obligatoriamente ante la autoridad

competente.

•El plazo de duración de los derechos patrimoniales de autor, es por toda la

vida del autor y 70 años posteriores a su muerte. El plazo de protección de

las marcas es de 10 años renovables indefinidamente.

• El derecho de autor no exige que las obras protegidas sean utilizadas, a

diferencia del derecho de marcas, que sí exige la utilización de éstas bajo

sanción de cancelación por falta de uso. Es decir, cuando una marca no se

utiliza por tres años consecutivos, cualquier interesado puede pedir su

cancelación.

• El derecho de autor reconoce una serie de derechos morales, es decir,

facultades que tiene el autor para impedir que se modifique su obra

(derecho de integridad), la obligación de ser reconocido siempre como el

autor de la obra (derecho de paternidad), entre otros. El derecho de

propiedad industrial sólo reconoce derechos de carácter patrimonial en favor

de sus titulares.

Como podemos apreciar, los elementos de la propiedad intelectual son una

especie de recompensa, que concede el Estado a aquellas personas que

plasmen sus ideas en productos que -reuniendo determinadas condiciones-

puedan incluso ser útiles a la sociedad.

45

 | 

El sistema de propiedad intelectual permite adquirir en forma exclusiva los

activos intangibles en los negocios, como las creaciones, las ideas, las

marcas, convirtiéndolos en una especie de derechos de propiedad exclusiva,

por un tiempo limitado.

El derecho de autor es independiente y compatible con:

a. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

b. Los derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos.

En caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Están comprendidas entre las obras protegidas las siguientes:

a. Las obras literarias expresadas en forma escrita, a través de libros,

revistas, folletos u otros escritos.

b. Las obras literarias expresadas en forma oral, tales como las

conferencias, alocuciones y sermones o las explicaciones didácticas.

c. Las composiciones musicales con letra o sin ella.

d. Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas

y escénicas en general.

e. Las obras audiovisuales.

f. Las obras de artes plásticas, sean o no aplicadas, incluídos los bocetos,

dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.

g. Las obras de arquitectura.

h. Las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la

fotografía.

i. Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas

relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.

46

 | 

j. Los lemas y frases en la medida que tengan una forma de expresión

literaria o artística, con características de originalidad.

k. Los programas de ordenador.

l. Las antologías o compilaciones de obras diversas o de expresiones del

folklore, y las bases de datos, siempre que dichas colecciones sean

originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su

contenido.

m. Los artículos periodísticos, sean o no sobre sucesos de actualidad, los

reportajes, editoriales y comentarios.

n. En general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario o

artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser

divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o

por conocerse.

Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria

y de la correspondiente autorización, son también objeto de

protección como obras derivadas siempre que revistan

características de originalidad:

a. Las traducciones, adaptaciones.

b. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

c. Los resúmenes y extractos.

d. Los arreglos musicales.

e. Las demás transformaciones de una obra literaria o artística o de

expresiones del folklore.

No son objeto de protección por el derecho de autor:

47

 | 

a. Las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los

procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, los

sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su

aprovechamiento industrial o comercial.

b. Los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni las

traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligación de

respetar los textos y citar la fuente.

c. Las noticias del día, pero, en caso de reproducción textual, deberá citarse

la fuente de donde han sido tomadas.

d. Los simples hechos o datos.

De los titulares del Derecho de Autor:

Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que

aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo

que lo identifique.

El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de

orden moral y patrimonial, reconocidos por ley.

Sin embargo, la ley reconoce que se podrán beneficiar otras personas

naturales o jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.

El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la creación la titularidad

originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a

su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la

presente ley.

La enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna

cesión de derechos en favor del adquirente, salvo estipulación contractual

expresa o disposición legal en contrario.

El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras derivadas, puede

existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no

48

 | 

entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originarias, de

manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros

traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras originarias,

siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

Derechos del Autor

Existen dos tipos de derechos que se le reconocen al autor: los derechos

morales o personales y los derechos patrimoniales o económicos.

Los derechos morales, son aquellos derechos del autor que tienen que ver

con su personalidad, es decir, con el hecho de que la obra es una

prolongación de la personalidad del autor y por eso, son inalienables,

inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

Los derechos morales del autor son los siguientes:

El derecho de divulgación, que consiste en la facultad de decidir si la

obra se divulga o permanece en forma inédita.

El derecho de paternidad, que consiste en el derecho al

reconocimiento de la autoría.

El derecho de integridad que permite al autor impedir la deformación

de su obra, incluso, frente a quien posea el soporte material que la

contenga.

El derecho de modificación o variación que tiene el autor y que rige

antes y después de la divulgación de la misma, que le permite

modificar su obra, debiendo indemnizar a terceros que pudiese afectar.

El derecho de retiro de la obra del comercio que ejerce el autor

principalmente cuando cambia sus convicciones políticas, religiosas o

de cualquier otra índole y repudia su obra, teniendo la posibilidad de

disponer que su obra ya no circule más.

El derecho de acceso del autor al ejemplar único de la obra que está

en poder de otro a fin de poder ejercitar sus derechos morales y

patrimoniales.

49

 | 

Los Derechos Patrimoniales, son aquellos derechos exclusivos que

tiene el autor para explotar su obra y obtener un beneficio económico

por ello. Los derechos patrimoniales del autor son los siguientes:

La reproducción de la obra ya sea de manera permanente o temporal,

mediante cualquier tipo de forma o procedimiento.

La comunicación pública de la obra.

La distribución pública de la obra (alquiler, venta o préstamo público).

La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación.

La posibilidad de autorizar o prohibir la importación al territorio

nacional de copias de su obra.

Cualquier otra forma de utilización de la obra.

Por la utilización de sus obras, los creadores tienen el derecho de obtener las

regalías. Dichos ingresos dependerán de la aceptación que tenga su creación

frente al público. Ello es comparable con la retribución que recibe un

trabajador en compensación por la labor que desempeña.

Derechos Conexos

50

 | 

Los derechos conexos son aquellos que protegen los derechos de los

artistas, intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones;

a los productores de fonogramas sobre sus producciones; y a los organismos

de radiodifusión sobre sus emisiones. Se denominan derechos conexos

porque guardan conexión, vecindad o afinidad con el derecho de autor. La

ley establece que en caso de conflicto o duda, se estará siempre del lado

que más favorezca al autor.

Protección

En términos generales, las obras se encuentran protegidas durante toda la

vida del autor y 70 años después de su muerte. Sin embargo, existe una

serie de casos especiales, los cuales se detallan a continuación:

Las obras anónimas o seudónimas están protegidas por 70 años a partir del

año de su divulgación.

Las obras colectivas, programas de ordenador y obras audiovisuales, están

protegidas por 70 años contados desde su primera publicación.

La obra pasa a ser de dominio público cuando el plazo de protección se ha

cumplido. A partir de ese momento, la obra será de libre reproducción y

utilización, respetándose siempre los derechos morales del autor.

DEL CONTRATO DE EDICIÓN:

El contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes,

ceden a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y

divulgar la obra por su propia cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y

con sujeción a lo dispuesto por Ley.

DEL CONTRATO DE EDICIÓN-DIVULGACIÓN DE OBRAS MUSICALES:

Por el contrato de edición-divulgación de obras musicales, el autor cede al

editor el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por

51

 | 

terceros, realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la

adaptación audiovisual, la traducción, la sub-edición y cualquier otra forma

de utilización de la obra que se establezca en el contrato, quedando obligado

el editor a su más amplia divulgación por todos los medios a su alcance, y

percibiendo por ello la participación en los rendimientos pecuniarios que

ambos acuerden.

El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato si el

editor no ha editado o publicado la obra, o no ha realizado ninguna gestión

para su divulgación en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto,

dentro de los seis meses siguientes a la entrega de los originales. En el caso

de las obras sinfónicas y dramático- musicales, el plazo será de un año a

partir de dicha entrega.

El autor podrá igualmente pedir la resolución del contrato si la obra musical

o dramático-musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el

editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la

misma.

Salvo pacto en contrario, el contrato de edición musical no tendrá una

duración mayor de cinco años.

DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN TEATRAL Y DE

EJECUCIÓN MUSICAL:

Por este contrato, el autor, sus derechohabientes o la sociedad de gestión

correspondiente, ceden o licencian a una persona natural o jurídica, el

derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria,

dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, a

cambio de una compensación económica.

Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por un

número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

52

 | 

En caso de cesión de derechos exclusivos, la duración del contrato no podrá

exceder de cinco años, salvo pacto en contrario.

La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones en el plazo

acordado por las partes, pone fin al contrato de pleno derecho. En estos

casos, el empresario deberá restituir al autor, el ejemplar de la obra que

haya recibido e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados por su

incumplimiento.

DEL CONTRATO DE INCLUSIÓN FONOGRÁFICA:

Por el contrato de inclusión fonográfica, el autor de una obra musical, o su

representante, autoriza a un productor de fonogramas, mediante

remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco

fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro

dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de

ejemplares.

La autorización otorgada por el autor o editor, o por la entidad de gestión

que los represente, para incluir la obra en un fonograma, concede al

productor autorizado, el derecho a reproducir u otorgar licencias para la

reproducción de su fonograma, condicionada al pago de una remuneración.

La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho

de comunicación pública de la obra contenida en el fonograma, ni de ningún

otro derecho distinto a los expresamente autorizados.

El productor fonográfico está obligado a satisfacer al menos semestralmente,

la remuneración respectiva de los autores, editores, artistas intérpretes o

ejecutantes, remuneración que también podrá ser entregada a sus

representantes, salvo que en el contrato se haya fijado un plazo distinto. El

productor fonográfico hará las veces de agente retenedor y llevará un

sistema de registro que les permita comprobar a dichos titulares la cantidad

de reproducciones vendidas y deberá permitir que éstos puedan verificar la

53

 | 

exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección

de comprobantes, oficinas, talleres, almacenes y depósitos, sea

personalmente, a través de representante autorizado o por medio de la

entidad de gestión colectiva correspondiente.

DEL CONTRATO DE RADIODIFUSIÓN:

Por el contrato de radiodifusión el autor, su representante o

derechohabiente, autorizan a un organismo de radiodifusión para la

transmisión de su obra.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán también a las

transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento

análogo.

DE LAS SANCIONES

La Oficina de Derechos de Autor está facultada para imponer las sanciones

que correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos

conexos protegidos en la legislación, de acuerdo a la gravedad de la falta, la

conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico

que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el

infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular,

considere adecuado adoptar la Oficina.

Se considerará como falta grave aquella que realizare el infractor,

vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurran al menos

alguna de las siguientes circunstancias:

a) La vulneración de cualquiera de los derechos morales reconocidos en

la ley.

b) El obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, sean

estos directos o indirectos.

c) La presentación de declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de

ingresos, repertorio utilizado, identificación de los titulares del

54

 | 

respectivo derecho. Autorización supuestamente obtenida; número de

ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptible de causar

perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la presente ley.

d) La realización de actividades propias de una entidad de gestión

colectiva sin contar con la respectiva autorización de la Oficina de

Derechos de Autor.

e) La difusión que haya tenido la infracción cometida.

f) La reiteración o reincidencia en la realización de las conductas

prohibidas.

También incurrirá en falta grave aquél que fabrique, ensamble, importe,

modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de

cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas o

equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir

la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias

realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa

codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por

aquellos que no estén autorizados para ello.

La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer conjunta o

indistintamente, las siguientes sanciones:

a) Amonestación

b) Multa de hasta 180 Unidades Impositivas Tributarias.

c) Reparación de las omisiones.

d) Cierre temporal hasta por noventa días del establecimiento.

e) Cierre definitivo del establecimiento.

f) Incautación o comiso definitivo.

g) Publicación de la resolución a costa del infractor."

En caso de reincidencia, considerándose como tal la repetición de un acto de

la misma naturaleza en un lapso de dos años, se podrá imponer el doble de

55

 | 

la multa de manera sucesiva e ilimitada, sin perjuicio de aplicar otras

sanciones establecidas en el artículo 188 de la presente Ley.”

La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer al infractor multas

coercitivas sucesivas hasta que se cumpla con lo ordenado en el mandato de

sus resoluciones definitivas, así como la obligación de reparar las omisiones

o adulteraciones en que hubiere incurrido, señalando un plazo perentorio

bajo apercibimiento de multa, todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las

demás sanciones y medidas que fueren procedentes.

La Piratería

La piratería es la reproducción, venta, alquiler y toda otra distribución,

comunicación o uso no autorizado de una obra, fonograma, emisión de

radiodifusión, interpretación artística o ejecución. Incurre en plagio quien

difunde como propia una obra ajena, copiándola, reproduciéndola

textualmente o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones

atribuyéndose o atribuyendo a Notro la autoría o titularidad.

56

 | 

II.- DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

1. DEFINICION

El Derecho de propiedad industrial es la parte del derecho que se ocupa de

los elementos materiales e inmateriales de la creación industrial así como a

la competencia que se puede producir en merito a ellas.

MIGUEL ASENSIO afirma: “El recurso a la expresión propiedad industrial, para

designar un conjunto diverso de instituciones protectoras de elementos

inmateriales vinculadas a la actividad empresarial, goza de honda raigambre

en nuestro ordenamiento positivo, así como en el panorama internacional. La

utilización de esta expresión no implica desconocer la naturaleza jurídica de

estas instituciones, no se identifica, en ningún caso, con la de derecho de

propiedad en sentido estricto (solo predicable en relación con bienes

corporales).

BAYLOS indica que el derecho de Propiedad industrial contenía solamente a

las marcas de fábrica y a las patentes de invención, pero el desarrollo

tecnológico y la competencia económica han dinamizado esos conceptos y

se han superado en muchos otros cada vez más concretos.

A partir del Derecho intelectual se desprende el derecho de propiedad

industrial que se encuentra formado por las creaciones cuyos fines se dirigen

a la industria y por ende al comercio.

Las creaciones que cubre el derecho de propiedad industrial son:

•Patentes de invención

•Certificados de protección

•Modelos de utilidad

•Diseños industriales

57

 | 

•Secretos industriales

•Marcas de productos y servicios

•Marcas colectivas

•Marcas de certificación

•Nombres comerciales

•Denominaciones de origen

•Derechos de los obtenedores de variedades vegetales

Inicialmente, al mencionar al Derecho de la industria o derecho industrial se

pretenda incluir en su ámbito a toda la legislación que se refería a la

actividad productora, pero ello hubiese implicado contemplar inclusive a las

relaciones jurídicas entre los dueños de las empresas y sus trabajadores, lo

que forma parte del derecho del trabajo.

En Italia, se comenzó a precisar que el derecho industrial comprende

fundamentalmente a las instituciones que conforman la propiedad industrial,

en tanto que el intercambio de los bienes producidos o creados corresponde

al derecho comercial o mercantil.

2. LA ESTRUCTURA DEL MARCO JURIDICO DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL EN EL PERU

La Propiedad Industrial en el Perú se constituye bajo un Sistema Legislativo

que articula diversos niveles normativos, normas internas, Convenios

Internacionales Multilaterales, Sub-regionales y Bilaterales. Estos niveles se

integran constituyendo un conjunto de normas sustantivas y de

procedimiento, que se aplican y funcionan para proteger, administrar y

resolver los conflictos que se presenten en cada uno de los elementos

constitutivos de la propiedad industrial.

La norma de mayor jerarquía para el Perú es la Constitución Peruana, que en

su artículo 2° inciso 8), Capítulo I establece: “Toda persona tiene derecho:

58

 | 

(...) a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así

como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto.”; en este

artículo vemos que los derechos de propiedad intelectual han sido colocados

como derechos fundamentales de la persona con rango constitucional. Otras

normas nacionales que regulan la propiedad industrial son: el Decreto

Legislativo Nº 1075 - Ley de Propiedad Industrial de carácter

complementario y procesal cuyas normas son aplicables en tanto no

contradigan las normas del Régimen Común Andino; la Ley Nº 27444 - Ley

del Procedimiento Administrativo General que establece y regula

supletoriamente los procedimientos administrativos en materia de Propiedad

Industrial, la Ley Nº 27584 y sus modificatorias que se aplica en casos de

Propiedad Industrial cuando, agotada la vía administrativa, se inicia una

demanda de impugnación de resolución administrativa mediante un proceso

contencioso administrativo en vía judicial. De otro lado, encontramos

elementos de Propiedad Industrial en el Código Civil y delitos contra la

Propiedad Industrial en el Código Penal y su modificatoria, Ley N° 27729.

También tenemos normas referidas a este tema en el decreto legislativo 823

– LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, al cual deben agregarse las normas

supranacionales especificas acerca de la propiedad industrial con especial

mención a las Decisiones 291, 344, 345 y 391 de la comisión del acuerdo de

Cartagena . Por último, también le son aplicables las normas contenidas en

el decreto legislativo Nº 807 – LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y

ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.

Las normas de Propiedad Industrial de alcance internacional, entre otras,

son: el Convenio de París, Los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos

de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) de la

Organización Mundial de Comercio (OMC), dentro de los cuales hay normas

referidas a la propiedad industrial, la Decisión 486 de la Comunidad Andina

que es la norma sustantiva y de procedimiento más importante para la

Propiedad Industrial en el Perú.

59

 | 

Autoridad Nacional Competente:

La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de

Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

(Indecopi) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo

lo relativo a patentes de invención, certificados de protección, modelos de

utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados,

incluyendo los procedimientos contenciosos en la vía administrativa sobre la

materia. Asimismo, tiene a su cargo el listado de licencias de uso de

tecnología, asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y

franquicia, de origen extranjero.

La Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la

Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es

competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a

marcas de producto o de servicio, nombres comerciales, lemas comerciales,

marcas colectivas, marcas de certificación y denominaciones de origen,

incluyendo los procedimientos contenciosos en la vía administrativa sobre la

materia. Asimismo, tiene a su cargo el registro de contratos que contengan

licencias sobre signos distintivos y el registro de contratos de Transferencia

de Tecnología.

La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de

Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

(Indecopi) conocerá y resolverá los recursos de apelación en segunda y

última instancia administrativa.

3. TEORIAS SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

60

 | 

Holguin consigna 5 teorías:

TEORIA DEL DERECHO DE LA PERSONALIDAD.- Sostiene que la creación es la

exteriorización de la personalidad del individuo.

TEORIA DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD.- Sostiene que la propiedad

intelectual es la primera de todas las propiedades existentes, pero no se

condice con los atributos clásicos de la propiedad puesto que la propiedad

industrial proviene de una concesión temporal que realiza el estado así que

se le puede tomar como una forma particular o especial de propiedad.

TEORIA DE LOS DERECHOS INTELECTUALES Y DE LOS BIENES

INMATERIALES.- Lo esencial de estos derechos radica en su objeto pues se

busca proteger el resultado del trabajo porque es de índole patrimonial,

durable en el tiempo e inmaterial.

TEORIA DEL MONOPOLIO DEL DERECHO.-Si bien es cierto que la idea del

monopolio no es jurídica, resulta innegable su gravitación en el derecho de

propiedad industrial pues sus contenidos como la patente y la marca, por

ejemplo reflejan ideas de monopolio temporal en el uso.

TEORIA DEL CONTRATO.- Sostiene que los derechos de propiedad

industrial constituyen un contrato de adhesión cuyas partes son el Estado, el

inventor y la sociedad.

PATENTES DE INVENCION

1. DEFINICION

61

 | 

Fernández Rodríguez afirma que la patente es un título que otorga

determinados derechos subjetivos al inventor respecto de la administración

y de todos los miembros de la comunidad.

Las ideas se materializan por medio de la invención efectuada. El estado es

quien reconoce el derecho de exclusividad del inventor por medio de una

certificación específica denominada patente de invención, que corresponde,

como derecho, a la clasificación de los derechos inmateriales.

La patente de invención recae en el ámbito del derecho de propiedad

industrial solamente cuando se aplicación sea industrial.

No se consideran invenciones lo siguiente:

a) Descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos

b) Cualquier ser vivo, existente en la naturaleza, en todo o en parte.

c) Material biológico, existente en la naturaleza, en todo o en parte.

d) Procesos biológicos naturales.

e) Obras literarias y artísticas o cualquier obra protegida por el derecho de

autor.

f) Planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales,

juegos o actividades económico-comerciales.

g) Los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales.

h) Formas de presentar información."

EVOLUCION DE LAS PATENTES

Inicialmente las legislaciones del mundo buscaban la protección del inventor

y el resarcimiento de la invención en la investigación a través de la

62

 | 

exclusividad. Sin embargo, en el siglo XX las empresas de cada país

necesitaron de los mercados extranjeros para la explotación de las

innovaciones en tecnología.

Así, la protección y el tratamiento legislativo no pueden darse solamente en

cada país sino que se precisan instrumentos internacionales.

Cronológicamente, los mecanismos internacionales más resaltantes son:

Convenio de la unión de parís (1883)

Tratado de cooperación en materia de patentes de Washington (1970)

Convenio sobre la concesión de patentes europeas de Múnich (1973)

Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual

relacionados con el comercio (ADPIC, conocido también por sus siglas en

ingles TRIPS) de Marrakech – Marruecos (1994) como parte integrante del

acuerdo por el que se establece la organización mundial del comercio (OMC)

así como los acuerdos multinacionales contenidos en el acta final de la ronda

Uruguay.

CARACTERISTICAS

Constitutivo. La concesión es diferente de la autorización porque concede al

inventor o al grupo de inventores la posibilidad de un reconocimiento a partir

de un registro.

Excluyente. Reconoce al inventor que asuma un conjunto de medidas en

defensa de su derecho y le proporciona el uso económico privativo durante

un periodo determinado en el tiempo.

Discrecionalidad. Todo invento es susceptible de solicitud de registro, sin

embargo, la administración, a partir de la oficina competente determina si la

solicitud guarda los elementos esenciales para que proceda la

patentabilidad, es decir, la solicitud no necesariamente conlleva la obtención

63

 | 

de la misma sino que se dan etapas de evaluación que, solo de ser

satisfechas convenientemente, acarrearan un registro satisfactorio.

Estabilidad. Aprobada la solicitud, y durante la vigencia de ella, el derecho

del inventor es irrestricto y se encuentra normado para garantizar la

explotación económica rentable, pues se conceden plazos lo suficientemente

amplios.

Asimismo, la extensión del derecho y la facultad del uso exclusivo están

minuciosamente legisladas de tal forma que garanticen la concesión

obtenida.

OBJETIVOS DEL DERECHO DE PATENTES

KRESALJA anota los objetivos del derecho de patentes:

Promoción del aumento de los conocimientos técnicos.

Conservación y publicidad de los avisos

Estímulo para su puesta en explotación

REQUISITOS

LA NOVEDAD.- Se produce cuando el invento no se encuentra

comprendido en el denominado “estado de la técnica”, expresión que

alude a que el invento sujeto de patente no hubiera estado en

conocimiento del público en cualquier forma antes de la fecha de

presentación de la solicitud.

LA ACTIVIDAD INVENTIVA.- implica que el invento no provenga en

forma directa del “estado de la técnica” bajo ningún aspecto

(aplicación, método, combinación de métodos, resultado industrial

logrado, etc). Además hay que tener en consideración que en la

actualidad es frecuente que los inventos también puedan ser

perfeccionamiento de una invención ya patentada o también que se

produzcan inventos que toman como base a otras invenciones ya

patentadas, lo que constituirla una patente dependiente.

64

 | 

SUCEPTIBLE DE APLICACIÓN INDUSTRIAL EN CUALQUIER AREA

TECNOLOGICA.- Este requisito se refiere al hecho de ser posible el

empleo del invento de manera inmediata no solamente en cuanto se

trata de un objeto sino además de su propio desarrollo. El criterio de

industriabilidad que se plantea consiste en la capacidad de repetir el

proceso de fabricación indefinidamente con resultados constantes.

INVENCIONES NO PATENTABLES

Existen invenciones que no son patentables como:

•Las invenciones contrarias al orden público, la moral y las buenas

costumbres, como por ejemplo un instrumento que restrinja arbitrariamente

el fluido electivo en una zona determinada.

•Las invenciones contrarias a la salud y vida de personas o animales, que

afecten componentes del cuerpo y la identidad genética.

•Las invenciones contrarias a la preservación del medio ambiente, como por

ejemplo la prohibición de dar patente a inventos que dañan el ecosistema

como también comprende a las reglamentaciones expresas de cada país,

aunque hay que agregar que resulta indispensable la formación de

legislación internacional uniforme que observe el tema integralmente porque

el ecosistema es uno solo y no resulta congruente que cada país legisle

aisladamente.

•Las invenciones referidas a razas o especies animales con procedimientos

biológicos para obtenerlos

•Las invenciones relativas a procedimientos farmacéuticos que aparecen en

la lista de medicamentos esenciales de la OMS.

Cabe resaltar que a partir de la decisión 344 del acuerdo de Cartagena

existen formas intelectuales que no han de ser consideradas invenciones

porque afectan a otro ámbito, como los derechos de autor, o por tratarse de

principios científicos de naturaleza abstracta.

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 | 

EL DOCUMENTO DE LA PATENTE

Se trata del escrito descriptivo de una solución novedosa a un problema

técnico que denominamos invento, el cual se deposita en la oficina

competente de cada país en el Perú es INDECOPI que actúa como un registro

público.

La protección del registro se da en cada país donde se solicite y conceda, y

por un lapso determinado luego de lo cual dicho invento y la información que

involucre son de libre uso.

La solicitud de patente contiene los siguientes datos:

Titular de la patente o depositario de la solicitud

Inventor o inventores

Agente

Número de la aplicación o patente

Fechas de depósito, de la publicación y de la concesión de la patente

(en caso de darse)

Prioridad

Código de clasificación de acuerdo con la clasificación internacional de

patentes

Título de la invención

Descripción detallada del invento

La importancia de los documentos de patente radica en lo siguiente:

Normalmente son semejantes en todas partes del mundo, hecho que permite

acumular información tecnológica que puede usarse en muchas formas.

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 | 

Constituyen fuentes de información para determinar si las solicitudes

de patentes cumplen con el requisito de la novedad y del nivel

inventivo.

Sirven para propiciar investigaciones universitarias, delimitar políticas

nacionales en el campo tecnológico y evitar esfuerzos duplicados para

soluciones en curso, entre otros usos.

TRAMITE DE LA PATENTE

Cuando la oficina competente acepta la solicitud se le da como válidamente

presentada y se le asigna una fecha de presentación.

Dicha fecha es importante porque a partir de ella corren tres meses para que

el solicitante pueda realizar una decalvación expresa para gozar de la

prioridad del invento que se desea patentar, derecho que se conoce bajo el

nombre de prevalencia y que sirve para usar la prioridad en la inscripción del

invento en otros países. Hay que recalcar que la patente opera solo en los

países donde se efectúa el trámite y se concede la patente.

Evidentemente hay que presentar copias de la solicitud que ausenta la

prioridad y, en caso de estar en lengua extranjera, corre el plazo de 3 meses

para presentar la respectiva traducción. En caso de no cumplirse se perderá

el derecho de prioridad.

Iniciada la evaluación de la forma, si la oficina competente determina que no

se ha cumplido con los requisitos, planteara las observaciones pertinentes y

se dará un plazo de 30 días hábiles, prorrogables por un plazo similar, para

que sean respondidas. De no cumplirse la solicitud se considerara

abandonada.

Desde la fecha de presentación de la solicitud o también desde la fecha de la

prioridad reivindicada y toda vez que haya terminada el examen de la forma

se procederá a la emisión de la orden de publicación del extracto de la

67

 | 

solicitud, lo que permite, que el expediente sea consultado por terceros, algo

que no podría suceder antes salvo que el propio solicitante lo autorizara.

La concesión de la patente ha originado las teorías que describe

HOLGUIN:

•Sistema de examen previo para conceder la patente.- Resulta ventajoso en

ahorro de tiempo y dinero pues consiste en realizar el análisis de fondo y

forma al mismo tiempo.

•Sistema de otorgamiento de patente sin examen previo.- Consiste en el

examen de los requisitos y el otorgamiento de la licencia con la solicitud.

•Sistema mixto de concesión de la patente.- Consiste en el análisis de los

requisitos de forma y la publicación de extracto de la solicitud en el diario

oficial. De no darse observaciones se concede una patente provisional por 3

años para que cualquier interesado solicite el análisis de fondo que puede

durar hasta por un año con una prórroga de seis meses. Vencido el plazo, se

concede la licencia definitiva. Precisamente es el sistema que acoge nuestra

legislación vigente.

Cabe la posibilidad que la solicitud sea denegada si el análisis de fondo fuera

desfavorable. En casa de serlo parcialmente, se dará el título de la patente

solo a las reivindicaciones aceptadas.

Otorgada la patente, la duración de la misma es por 20 años, contados

desde la presentación de la solicitud, transcurridos los cuales, el invento es

de dominio público.

El solicitante denegado puede pedir reconsideración ante la misma oficina o

apelar ante el tribunal de INDECOPI, con lo que agota la vía administrativa se

podría recurrir ante el poder judicial.

CADUCIDAD DE LA PATENTE

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 | 

La patente se mantiene vigente de pagarse las anualidades previstas que se

devengan desde el 3er año de presentada la solicitud de licencia y en la

modalidad de pago adelantado.

En caso de no producirse el pago de las anualidades caduca la patente de

invención, aunque se concede un plazo de gracia de 6 meses, con plena

vigencia de la patente, para el pago respectivo que evitaría la caducidad.

CERTIFICADO DE PROTECCION

Es el documento que expide la oficina competente para que un inventor

domiciliado en el país o que tenga un invento en fase de estudio pueda

gozar de este beneficio durante un año en tanto haya pagado el derecho

correspondiente. El supuesto se amplia para la experimentación o la

construcción de mecanismos que impliquen que el inventor haga publica una

idea que se encuentra trabajando.

Este certificado tiene la característica esencial de la preferencia durante el

plazo estipulado.

Los requisitos son sencillos y deben concurrir todos para que se les asigne

fecha de presentación.

1. Identificación del solicitante y del inventor.

2. Titulo o nombre del proyecto de invención en castellano.

3. Descripción completa y clara del proyecto en castellano y con tal

forma que un entendido pueda ejecutar la idea.

4. Comprobante de pago de la tasa indicada.

Es importante señalar que, de producirse la patente definitiva, la vigencia se

contara desde la fecha de expedición del certificado de protección.

De los Actos que constituyen Infracción:

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Constituyen actos de infracción todos aquellos que contravengan los

derechos de propiedad industrial reconocidos en la legislación vigente y que

se realicen o se puedan realizar dentro del territorio nacional.

Competencia desleal:

Las denuncias sobre actos de competencia desleal, en las modalidades de

confusión y explotación de la reputación ajena, que estén referidos a algún

elemento de la propiedad industrial inscrito, o a signos distintivos

notoriamente conocidos o nombres comerciales, estén o no inscritos, serán

de exclusiva competencia de la autoridad nacional competente en materia

de propiedad industrial, según corresponda, siempre que las referidas

denuncias sean presentadas por el titular del respectivo derecho.

Serán igualmente de competencia de los órganos de propiedad industrial, las

denuncias sobre actos de competencia desleal, en las modalidades de

confusión y explotación de la reputación ajena, que comprendan elementos

de propiedad industrial y elementos, que sin constituir derechos de

propiedad industrial, estén relacionados con el uso de un elemento de

propiedad industrial.

De las Sanciones, Medidas Definitivas y Multas Coercitivas:

Son Sanciones:

a) Amonestación

b) Multa.

Las multas que la autoridad nacional competente podrá establecer por

infracciones a derechos de propiedad industrial serán de hasta ciento

cincuenta (150) UIT. En los casos en los cuales el provecho ilícito real

obtenido de la actividad infractora, sea superior al equivalente a setenta y

cinco (75) UIT, la multa podrá ser del 20 % de las ventas o ingresos brutos

percibidos por la actividad infractora.

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 | 

La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción

aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

Si el obligado no cumple en un plazo de cinco (5) días hábiles con lo

ordenado en la resolución que pone fin a la instancia o con la que se agota la

vía administrativa, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la

multa permitida y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste

en el incumplimiento, la autoridad nacional competente podrá duplicar

sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la

resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio

Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.

Para determinar la sanción a aplicar, la autoridad nacional competente

tendrá en consideración, entre otros, los siguientes criterios:

a) el beneficio ilícito real o potencial de la comisión de la infracción;

b) la probabilidad de detección de la infracción;

c) la modalidad y el alcance del acto infractor;

d) los efectos del acto infractor;

e) la duración en el tiempo del acto infractor;

f) la reincidencia en la comisión de un acto infractor;

g) la mala fe en la comisión del acto infractor.

Son Medidas definitivas:

Sin perjuicio de la sanción que se imponga por la comisión de un acto

infractor, la autoridad nacional competente podrá dictar, entre otras, las

siguientes medidas definitivas:

a) el cese de los actos que constituyen la infracción;

b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la

infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o

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de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que

sirvieran para cometer la infracción;

c) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos,

materiales o medios referidos en el literal b);

d) las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la

infracción;

e) la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal

b) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del denunciado; o

f) el cierre temporal o definitivo del establecimiento del denunciado;

g) la publicación de la resolución que pone fin al procedimiento y su

notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

Tratándose de productos que ostentan una marca falsa, la supresión o

remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a

impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo no se

permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que

sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.

Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad

nacional competente, o los que cuenten con autorización expresa del titular.

La Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi tiene las mismas facultades

que las Direcciones competentes en primera instancia administrativa para el

dictado de medidas definitivas.

Multas coercitivas:

Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la autoridad

nacional competente no lo hiciera, se le impondrá una multa no mayor de

ciento cincuenta (150) UIT, para cuya graduación se tomará en cuenta los

criterios señalados para determinar la sanción. La multa que corresponda

72

 | 

deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, vencido el

cual se ordenará su cobranza coactiva.

En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, la

autoridad nacional competente podrá imponer una nueva multa, duplicando

sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta.

Cabe acotar que según nuestra legislación vigente, quien a sabiendas de la

falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a

alguna persona natural o jurídica u otra entidad de derecho público o

privado, estatal o no estatal, con o sin fines de lucro, atribuyéndole una

infracción sancionable, será sancionado con una multa de hasta cincuenta

(50) UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción

administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la

indemnización por daños y perjuicios que corresponda.

De la Indemnización por Daños y Perjuicios:

Agotada la vía administrativa, se podrá solicitar en la vía civil la

indemnización de los daños y perjuicios a que hubiera lugar. La acción civil

prescribe a los dos (2) años de concluido el proceso administrativo

De los Recursos impugnativos:

Contra las resoluciones expedidas por las Direcciones competentes puede

interponerse recurso de reconsideración y Apelación dentro de los quince

(15) días siguientes a su notificación, el mismo que deberá ser acompañado

con nueva prueba.

III. EL INDECOPI:

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la

Propiedad Intelectual - INDECOPI- fue creado mediante Decreto Ley N°

25868 en noviembre del 1992, para promover en la economía peruana una

cultura de leal y honesta competencia y para proteger todas las formas de

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propiedad intelectual: desde los signos distintivos y los derechos de autor

hasta las patentes y la biotecnología.

El INDECOPI es un Organismo Público Descentralizado adscrito a la

Presidencia del Consejo de Ministros por disposición de la Ley N° 27789, que

goza de autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa y

tiene por finalidades las establecidas en el la Ley de Organización y

Funciones del INDECOPI, el Decreto Ley No. 29299 y el D.L. 807.

Como resultado de su labor autónoma y técnica en la promoción de las

normas de leal y honesta competencia entre los agentes de la economía

peruana, Indecopi es concebida, hoy por hoy, como una entidad de servicios

con marcada preocupación por fomentar una cultura de calidad para lograr

la plena satisfacción de sus clientes: la ciudadanía, el empresariado y el

Estado.

IV. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y LIBRE COMPETENCIA:

Mediante DECRETO LEGISLATIVO Nº 716 se aprobó la Ley de La protección al

consumidor, la misma que se desarrolla en el marco del sistema de

economía social de mercado establecido por el artículo 115 de la

Constitución Política del Perú.

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De los Derechos de los consumidores:

a) Derecho a una protección eficaz contra los productos y servicios que, en

condiciones normales o previsibles, representan riesgo o peligro para la

salud o la seguridad física.

b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para

tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la

adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o

consumo adecuado de los productos o servicios;

c) Derecho a acceder a una variedad de productos y servicios,

valorativamente competitivos, que les permitan libremente elegir los que

deseen;

d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato

equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra

métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o

información equivocada sobre los productos o servicios; (*)

e) Derecho a la reparación por daños y perjuicios, consecuencia de la

adquisición de los bienes o servicios que se ofrecen en el mercado o de su

uso o consumo;

f) Derecho a ser escuchado de manera individual colectiva a fin de defender

sus intereses por intermedio de entidades públicas o privadas de defensa del

consumidor, empleando los medios que el ordenamiento jurídico permita.

g) Derecho, en toda operación de crédito, a efectuar pagos anticipados de

las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación

de intereses al día del pago, incluyéndose así mismo los gastos derivados de

las cláusulas contractuales pactadas entre las partes.”

V. De la publicidad engañosa:

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El artículo 238° del Código Penal señala que “ el que hace, por cualquier

medio publicitario, afirmaciones falsas sobre la naturaleza, composición,

virtudes o cualidades sustanciales de los productos o servicios anunciados,

capaces por sí mismas de inducir a error grave al consumidor, será reprimido

con noventa a ciento ochenta días – multa”.

PUBLICIDAD COMERCIAL

Primero debemos delimitar el concepto de publicidad comercial, para lo cual

nos remitiremos a la normativa administrativa. El Indecopi señala que, a

efectos de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 691 (cuyo TUO fue

aprobado mediante DS. N° 039-2000-ITINCI de 11/12/2000) y sus normas

reglamentarias, constituye publicidad comercial cualquier forma de

comunicación pública que tenga por finalidad o como efecto, fomentar,

directa o indirectamente, la adquisición de bienes o la contratación de

servicios, captando o desviando “de manera indebida” las preferencias de

los consumidores. No constituye publicidad comercial la propaganda política

y la publicidad institucional, entendida ésta última como aquella que tiene

por finalidad promover conductas de relevancia social, tales como el ahorro

de energía eléctrica, la preservación del medio ambiente, el pago de

impuestos, entre otras (Resolución N° 089-1996-CCD- INDECOPI.

11/12/1996). Posteriormente el Tribunal enmienda la Resolución N° 096-96-

TDC, mediante la cual se aprobó el precedente de observancia obligatoria

que establece los alcances del concepto “publicidad comercial”,

eliminándose la frase “de manera indebida” del texto de la referida

resolución (Res N° 103-1996-TDC-Indecopi, 23/12/1996)

CONCLUSIONES:

DE LOS DERECHOS DE AUTOR:

La explotación de las obras del ingenio tiene una incidencia indudable en el

plano económico. Las inversiones que se producen en torno a los derechos

intelectuales generan verdaderas industrias culturales. Por ejemplo, es

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innegable que la industria del software o las producciones audiovisuales

obligan a realizar inversiones multimillonarias que incluso son generadoras

de empleo para muchas personas en el mundo entero, además de fuente

generadora de divisas para el país y de recaudación tributaria para el fisco.

El reto fundamental del derecho de autor en el Perú es lograr una efectiva

protección tanto de los autores sobre sus obras literarias y artísticas y de los

titulares de derechos conexos, como de la salvaguardia del acervo cultural.

Asimismo, es indispensable crear una cultura de respeto al derecho de autor

donde los ciudadanos comprendan que respetar la legislación de propiedad

intelectual es una obligación de todos los peruanos.

El Perú tiene una legislación moderna, que reglamenta los derechos de

autor, pero que al igual que en diversas partes del mundo, es necesario

políticas más decididas para su aplicación.

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Se puede concluir que la Propiedad Industrial Busca proteger los derechos de

invención y comercial, como garantía a la patentes y marcas, de índole

industrial y comercial.

La propiedad industrial es el derecho que tienen los inventores y

comerciantes, para resguardar los derechos, producto de su intelecto y

producción comercial.

Es importante destacar la relevancia que tiene para el Estado la protección

de la propiedad industrial, puesto que reconoce y protege la propiedad

intelectual sobre obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,

innovaciones, patentes, marcas, lemas y denominaciones, de acuerdo con

las excepciones y condiciones que la ley establece, conjuntamente con los

tratados internacionales firmados por Venezuela con otros países en relación

a esta materia.

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La propiedad industrial trae como consecuencia inmediata el derecho

exclusivo sobre la invención; es decir la facultad de poder explotar su

patente el titular de la misma, impidiendo de esta forma que terceros no

autorizados para ello puedan ejercerlo, y ejercer las acciones a que haya

lugar, siempre y cuando se tenga la adquisición por el registro de la

respectiva oficina competente. Este requisito es indispensable para efectos

tanto de patentes como se señaló anteriormente, como de marcas

comerciales, diseños industriales, y también con respecto a la cesión de

patentes y marcas.

BIBLIOGRAFIA

1. Derecho de Autor en el Perú, Fernando Busta Grande, Tomo I, Editorial

Grijley, 1997.

2. Derecho de Autor en el Perú, Fernando Busta Grande, Tomo II, Editorial

Grijley, 1997.

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3. La Constitución Comentada, Análisis Artículo por Artículo, Obra Colectiva,

2005. Editorial Gaceta Jurídica S.A.

4. Anuario Andino de Derecho Intelectual 3, Editorial Palestra, Lima 2007

5. Anuario Andino de Derecho Intelectual 4, Editorial Palestra, Lima 2008

6. Código Civil, Juristas Editores, Julio 2009

LINKs:

www.indecopi.gob.pe

http://www.derechoycambiosocial.com/revista017/propiedad

%20intelectual.htm

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