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DERECHO ECONOMICO CARLOS GHERSI UNIDAD I EL DERECHO Y SUS FUENTES EL ANÁLISIS CONTESTUAL DEL DERECHO Presentar el derecho en la estructura sistemática del contexto y analizarlo desde una base epistemológica posibilita inscribir al derecho y a su enseñanza en un dispositivo teórico y pragmático de conceptos esenciales, que Althusser denominó índice de eficacia, es decir, representar al derecho como un fenómeno de la sociedad y hacerlo desde espacios del saber distintos, como referentes reflexivos. Comprender que el derecho está dentro y no fuera del fenómeno social, y que este, no sólo es complejo sino contradictorio, es sólo una parte de nuestra propuesta; la otra es evitar que la dogmática de la abstracción lo presente o pretenda mostrarlo, como dice Habermas, a espaldas del hombre, como erudita ilustración, que podríamos compararlo con la magistral vitae de la historia narrativa. EL DERECHO ES UN FENOMENO SOCIAL. La noción de condicionantes estructurales y sistemáticos es de suma trascendencia, pues son las propiedades esenciales de cualquier echo social; el derecho como expresión de poder, en la medida en que previene y soluciona el conflicto, implica la manifestación de roles en la comunidad organizada, y esto es un hecho social. Lo social es un todo inescindible, pues apunta a la humanidad en comunidad, aún parcializadas en Estados o globalizada en un mundo. El derecho como aspecto social es el hombre en su rol jurídico y su contexto; es comprometerlo con el otro solidariamente y no aislarlo como una expresión máxima de su derecho individual, como se pretende en esta posmodernidad.

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DERECHO ECONOMICO

CARLOS GHERSI

UNIDAD I

EL DERECHO Y SUS FUENTES

EL ANÁLISIS CONTESTUAL DEL DERECHO

Presentar el derecho en la estructura sistemática del contexto y analizarlo desde una base epistemológica posibilita inscribir al derecho y a su enseñanza en un dispositivo teórico y pragmático de conceptos esenciales, que Althusser denominó índice de eficacia, es decir, representar al derecho como un fenómeno de la sociedad y hacerlo desde espacios del saber distintos, como referentes reflexivos.

Comprender que el derecho está dentro y no fuera del fenómeno social, y que este, no sólo es complejo sino contradictorio, es sólo una parte de nuestra propuesta; la otra es evitar que la dogmática de la abstracción lo presente o pretenda mostrarlo, como dice Habermas, a espaldas del hombre, como erudita ilustración, que podríamos compararlo con la magistral vitae de la historia narrativa.

EL DERECHO ES UN FENOMENO SOCIAL.

La noción de condicionantes estructurales y sistemáticos es de suma trascendencia, pues son las propiedades esenciales de cualquier echo social; el derecho como expresión de poder, en la medida en que previene y soluciona el conflicto, implica la manifestación de roles en la comunidad organizada, y esto es un hecho social.

Lo social es un todo inescindible, pues apunta a la humanidad en comunidad, aún parcializadas en Estados o globalizada en un mundo.

El derecho como aspecto social es el hombre en su rol jurídico y su contexto; es comprometerlo con el otro solidariamente y no aislarlo como una expresión máxima de su derecho individual, como se pretende en esta posmodernidad.

Las ciencias de la sociedad son zonas analíticas del conocimiento humano; son todo inescindible, es la sociedad humana.

Pretendemos penetrar en las formas para recuperar la capacidad de analizar las condiciones necesarias y suficientes, la dimensión trasfenoménica de los sujetos (Sartre), o lo que está debajo de la superficie (Foucault), o el posicionamiento del o de os sujetos frente al derecho.

La igualdad y la libertad no pueden estar en las normas, deben estar en las practicas cotidianas del derecho; en un sistema económico que todo lo comercializa, el trabajo no es parte de un estatuto, es una condición necesaria de supervivencia; entonces, el abogado no puede explicar el plexo normativo, sino que debe denunciar su inaplicabilidad social, y eso porque el derecho es un hecho social.

El contexto es el entorno lingüístico del cual depende el sentido y el valor de una palabra, frase o fragmento considerado, o sea, el ámbito político, histórico, culturar o cualquier otra índole en el cual se considera un hecho.

La igualdad declamada desde la norma no hace distinciones ni diferencias; es, tal vez, la clonación más antigua del universo.

Igualdad es someterse al rigor de la ley; es hacernos asumir la vida dentro de un régimen disciplinario o pretender ser semejante al otro.

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El abogado abstrae el concepto y lo eleva, lo jerarquiza, lo atribuye a cada individuo, sin coeficiente de adversidad (como decía Althusser), como insertando esa igualdad en un determinado sin límites.

Las circunstancias como la raza, la trasmisión genética, etc., Heidegger las mencionaba como los existentes brutos que pueden limitar nuestra igualdad, pues ella está inmersa en un marco donde aparecen realidades y relatividades sociales.

La abstracción es, entonces, la lógica del concepto y la atribución individualista del derecho como fin.

Pretendemos al derecho como herramienta y en un contexto, presentándolo como resultado de condiciones, de cambios profundos que acaecen en la sociedad y que alteran los contenidos buscando el equilibrio de quienes detentan el poder o el no poder.

La igualdad desde la historiografía, la ideología, la política, la lingüística, el discurso, la sociología, la economía, consiste en recrear su esencia y su campo relacional. Foucault dice que “es una relación mutua en la que el poder genera producciones o exclusiones, pero los socialmente excluidos también generan legitimidad, organización, valores, su accionar excluyente y transformados”.

El Estado, como creación social e ideológica, pierde su legitimidad, existe solo en sus efectos (Heller), y estos son la omisión posmodernistas que permite la omnipotencia del mercado, el individualismo y la pérdida de lo racional/social.

La igualdad como derecho debe contextuarse para mostrar sus límites y transformar las tendencias sociales en formas jurídicas (Hartman). La contextuación se logra reconstruyendo los entornos del derecho.

El Estado de bienestar, operó fundamentalmente sobre el derecho para socializar su contenido, y logró que la educación, la salud y el trabajo, entre otros factores, constituyeran un campo relacional entre Estado, empresas, sindicatos y trabajadores, posibilitando así una redistribución de riquezas y saber que sin duda operó sobre el derecho (Offe).

El constitucionalismo social, la doctrina social de la iglesia y el socialismo utópico corriente de pensamiento o historia de las ideas que fueron determinantes en la conformación estructural y sistemática del derecho, como herramienta de acceso a la justicia y a la equidad.

HISTORIOGRAFÍA

Nos muestra la globalización, el retiro del Estado, la pérdida de la soberanía frente a los organismos del capital internacional y la exaltación del individualismo; como consecuencia de ello, el saber domina al privilegiar a unos pocos y marginar a miles.

La educación y la salud son propuestas diferentes que comienzan a marcar desigualdades y a transferirlas generacionalmente.

¿Se puede prescindir de la historiografía o de la historia de las ideas para explicar el cambio modernismo-postmodernismo?

Ideología

Althusser dice que “la ideología es una representación imaginaria de los individuos con sus condiciones reales de existencia”.

La libertad, desde la ideología, implica imaginar un futuro presente y generacional; es vislumbrar la educación de nuestros hijos y la de los otros; es imaginar la hermandad latinoamericana, la libre circulación de personas y riquezas en nuestro Mercosur, es, como decía John Lennon “Imagine” o como Martin Luther King “tengo un sueño…”.

La ideología también es aludir a las condiciones reales de existencia, donde vive y convive esta ilusión.

Es mostrar el fraccionamiento social de la posmodernidad; es decir, con la fuerza y la convicción de que se ha instaurado la sociedad global para que el capital circule libremente.

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Es mostrar que se ha instalado la sociedad de dos velocidades, los incluidos y los excluidos, y esto sin duda es polémico, molesto y obliga a pensar, cosa que no les gusta a los dogmáticos, pero eso es precisamente la ideología: contradicción y reflexión.

¿Se puede explicar el derecho sin acudir a la ideología?

Sociología

Bordeau dice: “LA investigación empírica no compromete el conocimiento de otras disciplinas, por el contrario; le reconstruye el contexto o diversos aspectos de él, asocia el instrumento intelectual con la práctica real.”

Es una ciencia que permite la verificación de los preceptos teóricos de la ciencia jurídica; es así como la lógica de la prueba para los tribunales; es establecer la coherencia, la correspondencia entre la norma y los precisos actos concretos del individuo o de los grupos en la comunidad.

Conocer es evolucionar con lo conocido, lo que equivale a decir que es indagar sobre la lógica anterior y exterior de la forma para captar por la observación la práctica real.

¿Se puede explicar el derecho desde la coyuntura intelectual solo como sistema de conceptos?

Bachelard lo resume toda con magistral claridad: “El hecho científico se conquista, se construye y se comprueba, para enfrentar así a la tradición especulativa de la cual debe liberarse…”

Economía

El final del siglo XX se presentó únicamente como economicista, donde la maximización de las ventajas solo se mide en tasa de beneficio y acumulación de capital, donde el hombre es un recurso humano que opera como variable de Ajuste, y el costo salarial y la flexibilidad son las vedettes de la década de los noventa (Beccaria).

No importan los derechos de los trabajadores, solo interesa la continuidad del sistema y en los términos que este impone; el pobre descalificado es expulsado, su fuerza de trabajo es imposible de vender y el mercado solo acepta el trabajo calificado; entonces, el trabador pierde la pertenencia al trabajo y al derecho laboral.

El capital ficticio y especulativo destruye la trama social de solidaridad, y convoca al lobo del hombre en su individualidad; la desigualdad económica es una desigualdad posicional frente al derecho y un condicionante generacional discriminatorio; el niño de la villa miseria será un adolescente der la calle o un joven de la cárcel, y el derecho habrá cumplido su misión; la represión, la legitimar el sistema y por sobremanera la seguridad jurídica, por quien ejerce el poder dominante.

¿Es posible escindir el derecho de la contaminación económica?

Lingüística y discurso

El lenguaje o discurso es de poder porque es la legalidad y la legitimidad de otro sistema, y porque el hombre común pierde contacto con la realidad ante tanta abstracción.

El abogado estructura con el lenguaje un tipo de información que establece frente al profano una forma de control, de manera tal que consolida en la comunidad un grupo dominante y otro dominado.

El lenguaje y el discurso jurídico tienen la misma estructura gramatical que los de la política o los de la religión, para colocar dos saberes antitéticos.

El común denominador es la comunicación, que en sí misma es una estrategia sobre como asumir la relación entre lo hablado y el valor que en realidad se desea transmitir.

El político solo transmite el valor poder; el religioso, el valor de la confraternidad universal en paz y dignidad. Por ejemplo, la propiedad ha sido definida en el Código Civil argentino de Vélez Sarsfield, en 1869, en el art. 2513, con términos como: “Es inherente a la propiedad disponer de ella…servirse de ella…, usarla y gozarla según la voluntad del propietario. Él puede desnaturalizarla, degradarla. O destruirla…”.

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Esa época liberal soñaba con una fuerza inusitada y denotaba poder: “según la voluntad del propietario”, y luego términos como “desnaturalizarla, degradarla o destruirla” son lingüísticamente transmitente del valor individual del derecho, signo de un período de afianzamiento del patrimonio burgués.

Este texto y su discurso contrastan con el de la reforma de Borda de 1968, que en la reformulación de la citada norma dice: “Es inherente al derecho de propiedad disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular”. El valor transmitido es, sin duda, el concepto de propiedad social, propia de la mitad del siglo XX y del Estado de bienestar.

Los discursos de uno y otro texto son, sin duda, muestras claras y terminantes del uso lingüístico.

El discurso jurídico, al igual que otros discursos, es una construcción asimétrica de control.La realidad evidencia una sociedad mundializada, cada vez con diferencias más profundas

entre los incluidos y los excluidos del modelo, pero ya no dividiendo al mundo en países centrales o periféricos, sino haciéndolo dentro de cada Estado, pues el asentamiento territorial ha dejado de ser una razón de soberanía y los organismos financieros internacionales imponen condicionamientos de ajuste económico que tornan cada vez más a las naciones; entonces, dentro de ellas se produce el acontecimiento más importante de fin de siglo; los que acceden a la herramienta del derecho para consolidar su poder, y los excluidos, los marginados del poder, que quieren acceder a la justicia y a la equidad, pues al derecho para ellos se lo hace aparecer como un fin abstracto.

La posmodernidad procura hacernos creer que es necesario consolidar primero un modelo económico, en el cual la desregulación y la no injerencia del Estado van a optimizar la redistribución del mercado y del saber, que llegará a todos los riñones de la tierra con sus beneficios; sin embargo, realizar esta transformación con la postergación del derecho como herramienta para alcanzar la equidad, la justicia y la convivencia en paz, significa valorar el modelo por sobre el ser humano y colocar la economía al servicio de la economía misma.

Pretendemos un derecho-herramienta, mediante el cual el Estado no solo afiance su rol, sino que reequilibre en lo relacional el vacío de poder en los de abajo, para evitar la dispersión y consolidar la composición jurídica en red como alternativa casual y teleológica.

Mediante el derecho se logra, a partir de las herramientas de los otros saberes, mostrar la desestructuración que se produce en esta posmodernidad y hacerlo, desde lo pensable, como una dialéctica contradictoria del ser que enfrenta lo real y que se resiste, pues el hombre tiene fundamentalmente de vivir con dignidad y no de perdurar en la oscuridad.

No podemos desperdiciar entonces las enseñanzas de la historiografía para mostrar que este proceso tiene similitudes con el comienzo de la historia de la modernidad y el asentamiento burgués; o de la ideología, para mostrar al derecho como una ilusión, pero dentro de una realidad aludida, concreta, que merece ser revertida

EL DERECHO, CONCEPTO, DERECHO INTERNACIONAL Y NACIONAL

La comunidad internacional está compuesta por Estados nacionales, quedando aún algunos resabios de enclaves coloniales o posesiones de algunas potencias, y está regida por una suma de reglas jurídicas, tales como la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), usos y costumbres, acuerdos bilaterales, etc., que en su conjunto constituyen un determinado orden internacional.

Existen organismo supranacionales –la Organización de Estados Unidos americanos (OEA) y la ONU- que vigilan los comportamientos nacionales y tienen la facultad de aplicar sanciones e incluso de exigir su cumplimiento por medio del envío de tropas multinacionales (Cascos Azules).

La estructuración del orden jurídico internos de los países miembros de la comunidad internacional no difiere de lo que acabamos de reseñar. Efectivamente, en general podemos decir que existe una norma fundamental (la Constitución) que establece el reconocimiento explícito de derechos y garantías para sus habitantes, y en forma concomitante las correspondientes obligaciones.

A partir de allí se derivan las normativos de segundo orden (por ejemplo los códigos Civil y Comercial, leyes nacionales emanadas del Congreso o del Poder Legislativo) y luego, en una tercera

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línea, decretos presidenciales, resoluciones ministeriales, edictos, dependiendo todo ello del sistema de gobierno propio de cada Estado.

También derivará de la forma de agrupamiento interno de cada país lo atinente al ordenamiento que se adopte en cada Estado federativo, provincial e incluso a nivel municipal.

Se conforma así una estructura a la cual están sometidos a todos los habitantes de cada Estado, sean estos nacionales o extranjeros.

Sin embargo, a semejanza del orden internacional, en el ámbito interno existen grupos de poder de distinto origen –económico, cultural, tecnológico-, que presionan constantemente para que la tendencia de las leyes favorezca a sus intereses.

El derecho es una necesidad de preservación de los seres humanos, pero es una consecuencia de la disputa entre grupos de poder, que representan sectores o estratos, con la finalidad de establecer ese determinado orden para asegurar una favorable convivencia pacífica.

NORMOLOGÍA Y VALOR EN EL DERECHO

El derecho está compuesto por dos elementos, la normología y el valor.

La normología

Según Kelsen, “el derecho es solamente un conjunto de normas, dictado acorde con un determinado procedimiento o modo particular de su existencia (validez) y referenciado a los seres humanos mediante un juicio de imputación” (sanción) a la validez, establece la razón de ser, el origen o fundamento de las normas: la relación entre contenido y forma o procedimiento con la Norma Fundamental, y la competencia del órgano que las dicta.

Kelsen construye la derivación y el encadenamiento de las normas conocido como de formación piramidal, donde el vértice representa el poder fundante a partir del cual se posicionan la Norma Fundamental –Constitución Nacional- y las subsiguientes para cada sistema jurídico.

En este orden de ideas, nuestra Constitución Nacional, en su art. 14, consagra el derecho a la propiedad privada, y en art. 17 declara su inviolabilidad; a su turno, el código Civil regula los distintos medios de acceso a ella (art. 2503, dominio, uso, habitación, etc.), previendo también un sistema para los supuesto de daños a la propiedad (así, en el art. 1091 contempla la restitución o indemnización por el hurto; en el 1094, la reparación de daños y perjuicios a causa de la destrucción o deterioro de las cosas, etc.

El Código Penal prevé distintas tipologías delictivas (hurto, robo, estafa, etc.= en relación con la privación o agresión al derecho de propiedad privada.

Con menor rango, los edictos municipales también regulan el ejercicio del derecho de propiedad, asegurando, entre otros, los derechos de vecindad.

La Constitución Nacional dispone la facultad legislativa emanada del Congreso (o delegada) y la propia de distintas provincias (art. 31, complementados por los arts. 75 y 126).

Dentro de la organización provincial, a su vez, existe cierta delegación hacia los municipios, derivando la facultad de legislar en los distintos organismos que para mejorar el ejercicio de sus funciones necesiten establecer reglas de procedimiento.

En síntesis, el ordenamiento jurídico es el conjunto de todas las normas emitidas por quien, originario o delegadamente, tuviera la facultad de dictarlas, y el derecho consiste en ordenar la incorporación de valores, como la buena fe, etc.

Así, la actividad humana se convierte en centro y motor del sistema normativo; ahora bien, este hecho humano puede ser considerado desde el derecho como objeto o como fuente.

Efectivamente, el hecho como objeto del derecho es definido con certeza y claridad por el codificador en la nota al art. 896, párrafo 2, del Código Civil: “Los hechos como objeto del derecho y de los actos jurídicos, son siempre actos humanos, positivos o negativos, acciones u omisiones”.

El derecho no puede tener otro objeto que la conducta humana, porque se trata específicamente de un orden que regula la conducta.

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En cuanto al hecho como fuente, el art. 499 del Código Civil expresa: “no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”.

En coincidencia con ello, el ya citado art. 896 los define como “…los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”. Desde esta perspectiva, el hecho es la causa eficiente de una afectación jurídica.

El valor

La expresión derecho justo por el filósofo Stammler en 1902, y es el punto de partida de un excelente desarrollo realizado por Larenz, quien fundamenta la necesidad de complementar el esquema normalógico de Kelsen con una concepción ética y moral que transforma al derecho como un sistema de normas en un proceso social de justicia.

En nuestro ordenamiento jurídico son una muestra de aquellos principios el art. 953 del Código Civil, que se refiere concretamente a la conciencia, o el art. 954, al demandar una ética económica; ello implica introducir una idea finalista para el ordenamiento jurídico, transformando así una concepción lógica en una deontología.

De esta forma, el derecho no vale por si sino como herramienta generadora de justicia, lo cual aúna convivencia y paz social.

Esta objetivación de los conceptos axiológicos y deontológicos les es útil al legislador y al magistrado, que van modulando el derecho conforme a esta tendencia ética y moral, in traduciendo la justicia.

Jiménez de Asúa dice: “Los kelsenianos afirman que el fin no pertenece al derecho, cuyo contenido es la política. El fin lo determinara esta o la sociología, pero no las leyes. A nuestro entender, la dogmática jurídica no puede quedar desnuda de finalidad, y nuestro derecho…tiene carácter finalista. En efecto, el derecho, puesto que se ocupa de conductas, no puede menos que tener un fin. El Estado debe recoger y enfocar, teleológicamente, todos los intereses que constituyen la cultura, dirigiéndolos al fin de la vida”.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.

INSTITUCIONES DEL DERECHO PÚBLICO Y DEL DERECHO PRIVADO

El legislador va pergeñando una estructura normativa que constituye una base común para todos los ámbitos del derecho (la Constitución Nacional), y a partir de este marco legal de referencia comienza a realizar una labor legislativa por sectores; surgen así el derecho privado y el derecho público.

El derecho público

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Representa tres aspectos: el derecho de lo político; la diagramación de la función administrativa, y la proyección de los principios axiológicos fundamentales que impone la comunidad por medio del Estado.

Ejemplo: lo relativo a las elecciones de autoridades dentro de cada poder, el dictado de las leyes de procedimientos administrativos, las licitaciones públicas, la Ley de Matrimonio Civil, la libertad de culto, etc.

El derecho privado

Mediante los principios generales del derecho privado, base común a sus distintas ramas, el Estado, sin perder su potestad de vigilancia y control, deja que las particularidades establezcan las reglas individuales (por ejemplo, contrato de locación de vivienda familiar).

El derecho privado tiene divisiones por competencia de materia normada: el derecho civil, el comercial, etc.

En la última parte del siglo XX se ha producido lo que se ha dado en llamar la comercialización del derecho civil y un segundo fenómeno que, aun sin ser una tendencia uniforme, se asoma como importante: el proceso de descodificación.

Un ejemplo de lo primero está representado por el ser humano como recurso humano y consumidor, como un factor más dentro del sistema económico, con todo lo que entraña esta concepción ideológica-axiológica.

En lo que atañe al segundo aspecto, cada día son más las situaciones que se regulan por las leyes especiales, lo cual, como bien lo señala García Amigo, es una forma de sincronizar el derecho con la realidad sociológica o un modo de acoplamiento de la norma reguladora con la realidad regulada.

Por último, es necesario remarcar que, en cuanto a la parte general del derecho civil, el Código Civil ha sido sustancialmente modificado en 1968, sobre todo lo referido a restituirle al ser humano el derecho a la desigualdad del cual había sido despojado por Vélez Sarsfield; ejemplo de ello es el art. 954 del Código Civil, introduce el concepto sociológico de necesidad, ligereza e inexperiencia como categorías ejemplificada, y el concepto económico de precio referencial del mercado, etc.

La reforma de Borda (ley 17711 de 1968) operó sobre el ejercicio de los derechos (art. 1071, Código Civil) y sobre la incorporación del derecho personalísimo a la imagen (art. 1071 bis) entre otros.

FUENTES DEL DERECHO

El derecho, como la interacción entre el proceso puramente normalógico y la concepción axiológico y deontológica reconoce como fuentes no solo la ley, sino también la jurisprudencia, la labor doctrinal y el pensamiento de los autores, los usos y costumbres, y principalmente los principios rectores del derecho, que si bien son inmutables como principios, varían en su contenido por la lógica evolución que sufren las sociedades. En este último aspecto es donde actúan con mayor fuerza las categorías de valores.

En cambio, cuando queremos hacer referencia a las fuentes de la ley, necesariamente debemos aludir a la Constitución Nacional, que es la que establece los órganos y las competencias para el dictado de estas normas jurídicas.

Así el art. 99, en el Capítulo III de la Selección 2º, relativa al Poder Ejecutivo, otorga al presidente la facultad de dictar decretos y reglamentos para la aplicación de las leyes sancionadas por el Congreso.

También los ministros y los demás funcionarios tienen facultades y competencias delegadas, para que en sus ámbitos puedan dictar resoluciones que faciliten su labor y la mejor aplicación de las leyes y decretos.

En lo que atañe a las fuentes del derechos privado económico, existe la posibilidad de que los particulares o agentes económicos regulen sus relaciones jurídicas en aspectos patrimoniales e

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incluso no patrimoniales (situaciones de vecindad, etc., los que constituyen una característica particular y una fuente especial para esta rama del derecho.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

Competencia constitucional para dictar normas

Y en este sentido, debemos diferenciar entre el Poder Legislativo, al que el pueblo le encomienda la tarea, y el Poder Ejecutivo, que solo tiene facultades reglamentarias pero no propiamente legislativas, y en ello radica en gran manera el valor del sistema democrático, republicano y federal.

Dentro de esta concepción de distribución del poder, le toca al Poder Judicial el control de la constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas, etc., para preservar los principios rectores que ha impuesto la sociedad al constituirse como tal y dictar su Norma Fundamental.

Un fenómeno que se acentuó hacia fines del siglo XX fue el de los bloques regionales, tales como el Mercado Común europeo (MCE) y, en nuestro caso, el Mercosur, en los cuales también se dictan normas e incluso se llega a establecer organismos con esa característica.

Nuestra intención es señalar que si bien es la Constitución Nacional la que delimita las competencias para el dictado de la legislación, la tendencia actual, que seguramente se irá afirmando es el pasaje de los Estados nacionales en ciertos aspectos de la competencia hacia la globalización y la regionalización, como consecuencia de los procesos de interdependencia –en diversos aspectos: políticos, sociales, económicos, etc.-que está viviendo el mundo actual, y hasta nos animaríamos a decir no solo de interdependencia, sino también de la interferencia de las potencias subdesarrolladas.

Los organismos internacionales y la regionalización en la formación del derecho

Nace como consecuencia y en respuesta a la crisis de los años setenta en Occidente y en la zona del sudeste asiático, dominada por Japón.

En este sentido, organismos internacionales (FMI) o regionales (MCE) dictan normas que afectan a los Estados nacionales e influyen de manera notoria en la legislación interna (por ejemplo, el dictado, en nuestro país, de la ley de Convertibilidad, o cuando se obtiene el subsidio para los cereales en el MCE y se resiente el precio de los producidos en el país).

También, en otro sentido, se sancionan ordenamientos supranacionales, tales como el Pacto de San José de Costa Rica, que avanzan en la defensa del ser humano y de sus aspectos axiológicos y deontológicos, de la libertad en sus más diversas expresiones, etc.

Lo que queremos significar, y con ello iniciamos el tratamiento del tema, es que el proceso de formación de las leyes sufre una influencia desde la región –Mercosur-y desde el ámbito internacional, que se va intensificando cada vez más, por lo que pensamos que debe ser destacada.

La relación del derecho con las religiones.

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El tema ha sido estudiado en numerosos ensayos y obras diferenciando y analizando estos sistemas en forma teórica; sin embargo, poco se atendió a la relación de justificación que existe entre ellos.

Para el análisis procederemos a dividir las religiones mayoritarias en dos vertientes: la vertiente india y la vertiente hebrea.

Por el lado de la primera encontramos las religiones hinduistas, a las cuales pertenecen los textos conocidos más antiguos, escritos en sanscrito, como los textos verídicos (Rig Veda, Vedante y Mahabharata, entre otros). También encontramos la religión budista, con textos como el Sin-sin-Ming chino y el Zen japonés. Asimismo, la religión jaimista, que comparte con la secta budista de los Disgambaras las normas de los Svetambaras.

En la vertiente hebrea se inserta la religión judía, con sus tres clases de libros sagrados; la Torá, Los Proféticos, y los restantes escritos; la religión cristiana, con la Biblia y los musulmanes con su libro sagrado, el Corán.

Lo que intentamos señalar es que la interrelación entre religión y derecho ha existido a lo largo de la historia y que resulta importante mostrarla para entender como quienes ocuparon el Estado la usaron para justificar su poder y las normas jurídicas que imponía el Estado a los habitantes.

En tiempos modernos, la religión volvería a ser usada precisamente por un admirador del Imperio Romano, un militar alemán y sangriento asesino, Adolf Hitler. Por medio de Ludwig Mueller, Hitler unificó en 1933 todas las religiones protestantes (luteranas y calvinistas), formando la Iglesia Nacional Evangélica Alemana, con Muller como obispo del Reich.

La utilización de la religión para justificar el poder seguramente es uno de los temas más repetidos a lo largo de la historia, por lo que citar todos los casos sería imposible. Quizá este método de justificación de los actos del Estado esté en desuso, pero existen otros, como el populismo, en lo que la finalidad es la misma: someter al hombre

EL DERECHO COMO OBJETO DE LA NORMA Y COMO FCULTAD DE LA PERSONA JURÍDICA

Dice García Amigo: “El fenómeno jurídico puede ser contemplado desde una doble perspectiva; como una regla de conducta –aspecto normativo objetivo- y como la relación intersubjetiva en que se concreta la conducta regulada por aquella norma –aspecto subjetivo. No cabe discutir sobre la primacía de uno o de otro aspecto del derecho; ambos se implican recíprocamente, no siendo más que dos caras de un mismo y único fenómeno jurídico”

Las características fundamentales del derecho objetivo son: validez, es decir, tener su razón de ser o causación de la norma jurídica fundamental o en el orden instituido por ella; contenido lógico-formal, imputación de una consecuencia a una conducta precedente, abstracto y generalizador, en cuanto al contenido regulatorio; valorativo, en orden a premisas axiológicas y deontológicas que la comunidad considera objetivamente apreciables, y, por último, coercible, ya que debe contemplar la posibilidad de su aplicación por medio de la fuerza organizada y legitimada en el Estado, como creación del cuerpo social.

En lo que respecta al derecho subjetivo, está ligado esencialmente al concepto de persona jurídica del ser humano; basta con citar la normativa del art. 51 del Código Civil “Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.” Asimismo el art. 52 dice “Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces”.

El poder implica la sumisión, y quienes lo aceptan, en forma consciente o inconsciente, está aceptando la voluntad de otros, por alguna forma de compensación.

El poder es la posibilidad de imponer la propia voluntad al comportamiento de otra persona, a través de la sumisión, amenazando con consecuencias adversas o mediantes una recompensa positiva, y también se ejercita mediante la persuasión del compromiso social.

Las tres fuentes del poder son, para Galbraith, la personalidad, la propiedad y la organización.

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En el ámbito del derecho se da, sin duda, una combinación de todas ellas.El concepto de derecho subjetivo que aquí sostenemos aparece así como real, moderno e

identificado con la sociedad capitalista occidental, en la cual el poder tiene precisamente sus fuentes en lo económico, en lo cultural –la tecnología es un mero desprendimiento- y en su organización (por ejemplo, la estructuración de grupos de presión, o de mercados de factores o consumo.

ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:

a) derechos individuales;

b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1;

c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

ARTÍCULO 15.- Titularidad. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.

LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: DISTRIBUCIÓN DE LA FACULTAD DE LEGISLAR

La Constitución Nacional establece para el gobierno el sistema republicano y federal, que se asienta sobre dos bases: la facultad legislativa emanada del Congreso (o delegada) y la propia de las distintas provincias que componen el Estado nacional (o no delegada).

En la reforma constitucional de 1994 se incorporaron los tratados internacionales.Así, el at 121 dice que “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta

Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por actos especiales al tiempo de su incorporación. El art. 122 establece que las provincias “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.”. En concordancia con el artículo 75 realiza una larga enumeración de las atribuciones del Congreso en materia legislativa y el art. 126 prohíbe que las provincias legislen en esas mismas materias.

Dentro de la organización provincial, a su vez, existe cierta delegación hacia los municipios.Además de estas delegaciones existen otras que confiere a la “facultad de legislar” a los

distintos organismos (Banco Central, etc.) que, para mejorar el ejercicio de sus funciones, necesiten establecer reglas de procedimiento.

De ello se deduce que nos encontramos con leyes en el orden nacional, provincial y municipal cono núcleo central del sistema que establece nuestra Constitución Nacional, y que, además, cada uno de los entes que funcionan en alguno de los tres órdenes mencionados tiene también facultades formativas. Tomemos como ejemplo las normas policiales) federales o provinciales); las de las direcciones generales (de Transito, Impositiva, etc.); las meras circulares, como la de los registros de cosas, los reglamentos para las distintas ramas de la administración gubernamental en sus tres poderes etc.

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DIPUTADOSSENADORES MINISTERIOS UORGANISMOS

RESOLUCIONES

MUNICIPALIDADESCONSEJO DELIBERANTE

CONSTITUCIÓN NACIONAL

PRESIDENTE DECRETOSPODER LEGISLATIVO NACIONAL PROVINCIASPODER LEGISLATIVO PROVINCIAL

EL DERECHO DE LAS PERSONAS JURIDICAS A CREAR NORMAS: EL DERECHO PRIVADO ECONÓMICO

La existencia de la comunidad como núcleo de la convivencia humana genera relaciones vinculantes fundamentales orientadas a la satisfacción de las necesidades.

Hacia ello tiende la iniciativa individual, sea mediante cambios de bienes o servicios en un primer peldaño, o por asociación de fuerzas y prestación de trabajo remunerado, en una segunda etapa.

Distintas normas se preocupan no solo de recoger esa fuerza individual vinculante, sino de protegerla, regulándola. El art. 19 de la Constitución Nacional por ejemplo, en forma inequívoca expresa: “…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Acorde con este principio fundamental, nuestro Código Civil mantiene normas concretas –que apuntan a la consagración contenida en la Constitución Nacional- en el art 53: “Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política”. Ello se relaciona con la facultad concedida a la persona jurídica, como fruto de su reconocimiento como tal, puesto que ella, por tal razón, puede tener derecho como cualquier otra persona, y aquellos deben ser exigibles, aunque acotadamente.

En el mismo cuerpo legal podemos ver los siguientes artículos:

Art.1197.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

Esto implica la aceptación de dos pautas fundamentales: el liberalismo económico y la propiedad privada: de forma tal que se concibe esa facultad como el medio más idóneo para la circulación de bienes y servicios, dentro y fuera de una comunidad determinada.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

ARTÍCULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.

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ARTÍCULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.

LÍMITES EN EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO

La libertad jurídica, como expresión de la libertad del ser humano, está concebida dentro del ámbito permisivo de la norma jurídica para que el sujeto de derecho se desplace con toda su capacidad creativa aunque siempre dentro del orden constitucional.

La cuestión de plantea como conflicto de poderes jurídicamente regulados, premisa que facilita el control jurisdiccional del poder privado en interés público.

Así, por ejemplo, e que explota un comercio pierde la posibilidad de tratar libremente con su cliente y debe adecuarse a la Ley de Derechos al Consumidor; tampoco puede hacerlo con su personal fijando las tareas y salarios; el contrato de trabajo ha dado lugar a un nuevo derecho que suplanta al antiguo contrato de arrendamiento de servicios…; lo que importa es la aparición de un orden jurídico nuevo, producto de un nuevo ciclo cultural.

Diez-Picazo lo define con claridad: “La actividad del Estado dirigida a configurar económicamente a la sociedad”.

LÍMITES AXIOLÓGICOS

Existe un límite al libre albedrío en el plano de los valores. Un claro ejemplo de ello es el art. 953 del Código Civil que expresa: Art.953.- El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

Se trata, pues, de imbuir al derecho y a los negocios de un contenido ético y moral, de forma tal que el magistrado, a la hora de juzgar, puede establecer la relación entre el derecho subjetivo acordado y su ejercicio según las premisas axiológicas.

El derecho de propiedad era concebido como una prolongación de la personalidad, y, siendo fruto del esfuerzo individual, también es obvio señalar que era el vértice del poder económico en la época anterior al Código Civil y hasta la mitad del siglo XX.

Nuestra Constitución se hace eco de la concepción al incorporar el art. 14 bis, y con posteridad a fines de la década del sesenta, se produce la “refundación filosófica” del Código Civil, que introduce sustanciales modificaciones, por ejemplo, en el art. 2513: “Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.”, y en el art. 2514: “El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades.”

Este nuevo concepto teleológico del derecho de propiedad es coherente con la realidad socioeconómica.

Como conclusión podemos señalar que, en el esquema jurídico, tanto nuestra Ley Fundamental reformada como el nuevo concepto del código son acordes, de forma tal que se respeta el derecho individual de propiedad, pero se lo tizna con un halo social. Es evidente que una cuestión tan trascendental no puede quedar librada solamente al arbitrio individual, y que el Estado, como mandatario de la sociedad, debe ejercer con sus leyes un control social de toda la problemática.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

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EL DERECHO SUBJETIVO EN EL ÁMBITO ECONÓMICO

Al conceptuar al derecho subjetivo como poder, que emana de la normativa jurídica o derecho objetivo a favor de una persona jurídica (la persona humana atribuida por el derecho con la personalidad), debemos diferenciarlo, en primer lugar, según la intensidad con que ese derecho subjetivo se presenta para el sujeto y respecto de los demás sujetos.

Desde esta óptica, la facultad emanada puede convertir al derecho subjetivo en absoluto o relativo, según se la pueda ejercer contra todos los individuos de la sociedad (por ejemplo, el derecho de propiedad privada) o simplemente contra determinada o determinadas personas de la sociedad (por ejemplo, los derechos emanados de un contrato en particular, como la compraventa).

Una segunda clasificación está referida a las formas en que se interrelacionan los sujetos de la relación jurídica en consideración al derecho objetivo; dicho en otros términos, el margen de actividad que el marco objetivo le permite a cada uno de ellos para concretar el derecho subjetivo.

Esta potestad de penetración en el campo jurídico de otro sujeto se pueda llevar a cabo mediante un acto unilateral, como el derecho de búsqueda de un tesoro en terreno ajeno (art 2553, Código Civil); en otros supuestos, en cambio, necesita el acto de colaboración o de sumisión del otro (caso típico del contrato).

La tercera clasificación puede ser elaborada a partir de definir el objeto del derecho subjetivo, entendiendo como objeto la conducta regulable; los derechos sobre la personalidad, los derechos sobre la familia y los del ámbito patrimonial.

La autonomía privada es creadora de relaciones jurídicas económicas; y el ordenamiento jurídico se limita a reconocer a los particulares la facultad de dar vida a situaciones aptas para engendrar vínculos entre ellos.

El negocio jurídico-económico es el instrumento de la autonomía privada, propuesto por la ley y a disposición de los particulares, a fin de que puedan servirse de él, no para invadir la esfera ajena, sino para ordenar la propia en las relaciones recíprocas.

En estas relaciones de carácter vinculante, el individuo no expresa su querer, sino que dispone, manifiesta, el objeto de su querer.

El negocio jurídico, bajo esta óptica, es un supuesto de hecho, que conlleva además la virtud de ser causa de un acto normativo: Kelsen lo señala con claridad, expresando: “El negocio es un acto creador de derecho”.

Esta doble cualidad es justificable, ya que la actividad mediante la cual se establecen normas jurídicas particulares de carácter económico se desarrolla en el ámbito del derecho; porque la norma creada reposa, en cuanto a SU FUNDAMENTO DE VALIDEZ, EN OTRA NORMA SUPERIOR.

En este sentido, el art. 1137 del Código Civil permite esa creación “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.

Por último, el art 1197 del mismo cuerpo legal otorga fuerza a la norma particular: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.

La fuerza vinculante de lo regulado por la autonomía privada, según sabemos, en caso de autodeterminación o autorregulación de intereses, es libre y faculta en cada individuo a comprometerse en sus relaciones en tal sentido.

El incumplimiento de la otra parte, quien ha colaborado en la satisfacción de las necesidades motivantes del acuerdo, cuanta con el remedio legal a tal situación, mediante el ordenamiento legal, este podrá defender adecuadamente y poner en funcionamiento el mecanismo de la norma jurídica. El art. 505 del Código Civil dice: “Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1ro. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2ro. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;

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3ro. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.

Conviene destacar el otro aspecto fundamental de la autonomía privada, el de su ensamble con los fines socialmente apreciables.

El concepto de autonomía privada expresa que se trata de una potestad legal, conferidas a los miembros de una sociedad jurídicamente organizada –sujetos de derecho-, para regular su actuación en los negocios, en la medida en que corresponda a una función tutelada socialmente.

El derecho presenta una doble actitud; por un lado, contiene un conjunto de normas supletorias de la voluntad privada, es decir que funcionan en auxilio de las partes para establecer soluciones a situaciones no previstas por ellas; por ejemplo, el art. 747 del Código Civil prevé el lugar de pago de la obligación, si no fuera designado por acuerdo de las partes.

En otro sentido, incluye un conjunto de normas, denominadas de orden público (art. 21 del Código Civil “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.”), que las partes deben respetar y aplicar, más allá d su voluntad (Art.1.- Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes. Art.2.- Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.).

En este orden aparecen los principios generales, con fuerte contenido teleológico o finalista, que determinan su aplicación en el derecho privado.

Todo el sistema jurídico establece un marco de posibilidades que el juzgador tiene en la aplicación del caso concreto; de ahí que los art. 15 y 16 del Código Civil demanden del magistrado la obligatoriedad des juzgamiento y, aún más, le indican, cuando cuenta con norma expresa, que juzgue conforme a los principios generales del derecho.

Art.15.- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Art.16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

La tendencia actual es conformar y consolidar áreas económicas para generar un desarrollo compartido, como sucede, por ejemplo, con el Mercosur.

Es necesario señalar que la mayoría de los contratos se realizan por el sistema de adhesión y ha dado lugar a las denominadas relaciones de consumo regulados por la Ley de Derechos del Consumidor, que establece principios rectores en el trato de los consumidores: trato digno, nulidad de cláusulas abusivas, principio pro consumidor, etc.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

ARTÍCULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquél mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

ARTÍCULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

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IMPORTANCIA DE LA DOCTRINA Y DE LA JURISPRUDENCIA

En la construcción del derecho no pueden estar ausentes las opiniones de los autores, vertidas en sus obras, artículos, congresos, jornadas, etc.

Los modernos medios de comunicación permiten que los investigadores se interioricen acerca de los movimientos de pensamientos que surgen en cualquier parte del mundo, y esto produce un constante reacomodamiento del pensamiento jurídico nacional, que así se va actualizando y generando respuestas propias ante los nuevos desafíos (la inseminación artificial, la manipulación genética, los modernos contratos, etc.)

TRASCENDENCIA DE CONGRESOS Y JORNADAS

A partir de la segunda mitad del siglo XX, en nuestro país se incrementó el estudio del derecho en numerosas ornadas nacionales y provinciales, en congresos nacionales de derecho civil y en congresos internacionales, como las cuatro ediciones del Congreso Internacional de Daños.

La importancia de esta actividad se evidencia en tres ejemplo: la reforma de 1968 (Ley 17711) fue el reflejo del Congreso Nacional de Córdoba de 1961; las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil; Los Congresos de daños, etc.

Estas reuniones científicas que albergan a los principales juristas fueron incorporando profesores, magistrados y numerosos abogados que son asiduos concurrentes a los llamados talleres de reflexión, en los que se debate en procura de un mayor conocimiento y perfeccionamiento del derecho.

LA TENDENCIA JURISPRUDENCIAL COMO MODELO DE CAMBIO SOCIAL

Los demás hacedores del derecho, sin duda, son los magistrados, que con sus sentencias lo van interpretando y modernizando, especialmente cuando por la similitud de los pronunciamientos se genera una tendencia jurisprudencial.

Es necesario marcar la trascendencia de la labor jurisprudencial cuando generan precedentes que conforman una tendencia sólida; esto ocurre generalmente con los fallos de las diversas cámaras, en los que, ante la diversidad de posturas sobre un mismo tema; y para superar las contradicciones, se debe convocar al tribunal plenario –las distintas salas de un mismo fuero- y de esta forma unificar el criterio, el cual se convierte en obligatorio para los juzgados y tribunales de menor rango.

En este sentido, es necesario rescatar el valor como “precedente” de las decisiones de la Corte Suprema de la Nación o de las Cortes provinciales.

En primer lugar, queremos señalar que se trata de una cuestión distinta de la de los plenarios de la que recién dimos cuenta, ya que en la corte estos no existen por disposición constitucional; la votación determina la posición definitiva en la causa; pero no se impone coercitivamente a los tribunales inferiores.

Tampoco se trata aquí de la elaboración de un precedente al estilo anglosajón, que genera su aplicación a casos similares.

Las Cortes, nacional o provinciales, con ciertos pronunciamientos van trazando un camino ante nuevas situaciones, tratando de adecuar el derecho y con ello un precedente representativo que apareja una evolución, pues se entiende que las cuestiones que se debaten en los tribunales inferiores correrán la misma suerte al llegar al máximo tribunal.

La existencia de un fallo de la Corte Suprema que se repite genera un precedente vinculante que, en general, los jueces de menor grado respetan, sin que esto sea obligatorio e impida al magistrado dejar a salvo su opinión; muchas veces no lo hacen, lo cual es muy lamentable.

ANTECEDENTES DE LA CODIFICACIÓN CIVIL Y COMERCIAL

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Desde la Revolución de Mayo se vislumbraron, en nuestro país, dos corrientes bien marcadas en cuanto a la legislación; aquellos que pretendían mantener la línea de las Leyes de Indias y quienes se inspiraban en las ideas políticas de Francia y de los Estados Unidos de Norteamérica; el desafío consistió que desde el primer gobierno se había asumido en compromiso de construir en nuevo ordenamiento jurídico.

Los años iniciales, después de instalado el nuevo gobierno patrio, se nos fueron en ensayos constitucionales y en sostener la guerra de la independencia. En 1829 apareció en escena Juan Manuel de Rosas y con él las peleas internas que llegaron hasta 1852; después de la batalla de Caseros asumió Urquiza como directo provisional de la Confederación Argentina, quien instaló en la sociedad el debate de la sanción para los distintos códigos. El decreto de Urquiza, que había sido acogido favorablemente, no se pudo concretar por diversas causas, como la agitación interna y la separación de la provincia de Buenos Aires.

Lo concreto es que la Constitución de 1853, en su art 67, inc. 11 (hoy art. 75, inc. 12), otorga esta facultad de la Nación, esto fue discutido fervientemente durante la Convención Constituyente y mantenido aún después de la reforma de 1860.

El 6 de junio de 1863 se aprobó un proyecto de ley presentado por el diputado Cabral, por el cual se autorizaba al Poder Ejecutivo para nombrar comisiones encargadas de redactar los proyectos de código civil, código comercial, etc.

El Código Civil como fuente de derecho privado común

Vélez Sarsfield, en la nota de elevación, se encargó de aclarar la cuestión; “Para este trabajo he tenido presente todos los códigos publicados en Europa y América y la legislación comparada del Sr Seoane. Me he sirvió principalmente del Proyecto de Código Civil para España del Sr. Goyena, del Código de Chile, que tanto aventaja a los Códigos de Europa, y sobre todo, del proyecto de Código Civil que está trabajando para Brasil el Sr. Fleitas, del cual he tomado muchísimos artículos”.

Sin embargo, no se señala aquí un antecedente material e ideológico muy importante: el Código Civil francés y los principios de la Revolución Francesa.

La idea central, en importancia, era, sin duda, lo patrimonial y las relaciones que de allí se engendran en la interrelación económica (contratos, obligaciones, derechos reales, etc.)

La idea base es el libre albedrío responsable, sublimándose la autonomía de la voluntad como motor en aquel destino trascendente.

Nuestro código fue reformado en 1968 por el profesor Borda otorgándole un tinte más solidario y luego por numerosas leyes, tales como las del Matrimonio Igualitario.

En lo económico, la autonomía privada es la expresión última del libre juego de las fuerzas económicas, aun cuando luego la literatura social haya expresado que solo le sirvió al hombre para morirse de hambre. Todas estas tendencias llevaron –principalmente a los alemanes y los italianos- a la revisión del negocio jurídico, obligando a evaluarlo nuevamente y a ubicarlo en un marco social.

Sin duda, la fuerza de estas ideas –individualismo en lo filosófico y liberalismo en lo económico-marca un rasgo muy profundo en toda la obra de Vélez Sarsfield, la que, por otra parte, se consustancia con la Constitución Nacional, dictada casi una veintena de años antes, pero que es el más fiel exponente de estos principios, exportados al mundo por las revoluciones francesas y angloamericana.

El constitucionalismo social

Pujó por reformular la concepción liberal dándole al derecho un cariz más social, corriente a la cual no fueron ajenas la Iglesia, con sus encíclicas papales o las ideas socialistas.

Nuestra Constitución, sin duda, recibe aquellas teorías al incorporar el art. 14 bis: “El trabajo en sus diversas formas gozar de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y

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vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”

La función social, en el sentido en que debe usarse y disponerse del derecho de modo que no contrarié los intereses de la colectividad, ha sido establecida sin disputa desde hace largo tiempo por la doctrina jurídica casi universal.

Esta reformulación de los principios individuales y liberales operó también en el Código Civil un profundo cambio, gestado por Borda; una muestra de esta corriente de pensamiento la podemos sintetizar por medio del artículo 2513 del Código Civil, que ahora señala: “Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular”

En este marco el art. 954 del Código civil plantea el estado sociológico de los sujetos de derecho de existencia real, midiéndolos por su necesidad, ligereza e inexperiencia:

Art.954.- Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

Sin embargo, en la década del noventa se nos sometió a cambios sumamente vertiginosos y profundos. El nuevo orden económico instalados en las superpotencias se pretende que sea acompasado en el ámbito de lo jurídico, en el cual se intenta imponer también el poder de las empresas y grupos económicos.

En orden a la comercialización de bienes y servicios se impone la modalidad del ahorro previo, que aún se halla sin legislar en nuestro pañis, y en igual situación está lo atinente a los sistemas de multipropiedad, como los contraes o cementerios privados.

En lo concerniente a la geopolítica, estamos produciendo una integración económica –Mercosur-con Uruguay, Brasil y Paraguay, lo que seguramente demandará un acomodamiento de los derechos internos. Estos procesos son irreversibles si pretendemos comenzar el siglo XXI con un grado de crecimiento y desarrollo que nos permita al menos integrar el mundo como país.

Derechos del consumidor

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En 1994 la reforma constitucional estableció, especialmente en los artículos 41 y 42, los denominados nuevos derechos civiles constitucionales, que son operativos sin necesidad de complementarse con otras normas dictadas con posterioridad.

Art. 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Asimismo, en 1993 se sancionó la ley de Defensa al Consumidor 24240, de gran trascendencia para el derecho económico de las personas, complementada por la ley 24999, que responsabiliza a todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización de bienes y servicios por daños a las personas.

Hoy se encuentra vigente la ley 26361 que ha perfeccionado los derechos de los consumidores y debe coordinarse con otras leyes, así como la ley 26526 de Derechos del paciente en al ámbito de la salud, etc.

UNIDAD TEMATICA II

AMBITO DE APLICACIÓN DE LAS LEYES

LA SANCIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

La ley no es más, pero menos tampoco, que una regla social de conducta, establecida por la autoridad pública competente.

Se trata de una pauta de comportamiento concebida para regir la conducta de los hombres en el desarrollo de sus actividades sociales, económicas, culturales, etc.

El ser humano es esencialmente un ser que vive en sociedad; de allí que exista la necesidad de dictar pautas de comportamiento.

La obligatoriedad de las leyes también resulta una necesidad, pues, si no, se estaría ante la falta de coercitividad.

El Código Civil establece en su art. 1: “Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes”, de esta

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forma, asegura el orden establecido y no deja librado su cumplimiento a la voluntad de los individuos, como en otros aspectos.

La ley es dictada por la autoridad competente (puede ser pública o privada), lo que significa que su sanción emana de un poder con facultades suficientes, derivada de la norma fundamental (El Poder Legislativo Nacional o provincial, los decretos del Poder Ejecutivo, etc.).

La sanción apunta a la metodología formal que se establece en los distintos cuerpos legales; así, por ejemplo, los pasos a seguir en el Poder Legislativo, el cuerpo que inicia la ley o el quorum que debe poseer. En lo relativo a los decretos, la forma y la referencia a la ley a reglamentar, y así en todo el aspecto legal.

La sanción, entonces, implica otorgarle validez al proceso que llevó a cabo el órgano que dictó la norma.

En cuanto a la promulgación, se la contempla también en la Carta Fundamental como facultad de los distintos poderes y órganos con competencia para dictar normas jurídicas, y apunta a un aspecto constitucional más que civil.

ARTÍCULO 4º.- Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

EL TIEMPO

El art. 2 del Código Civil establece: “Art.2.- Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”

Existe, entonces, una diferencia trascendental entre la promulgación y la publicación; la primera otorga carácter auténtico a la normativa, ya que prevé de una forma cierta su existencia; o

La publicación se efectúa en el Boletín Oficial; la difusión se realiza por medio de los periódicos comunes, que, en general, dan noticias a través de extractos o comentarios.

El art 3 del Código Civil establece: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”

El principio general es la vigencia de las leyes en el futuro, en respeto a los derechos adquiridos.

Este principio, que era sagrado para el derecho liberal, ha sido quebrado, constantemente por cuestiones de necesidad social (las leyes de locaciones, la ley de pagos en bonos en las sentencias contra el Estado, etc.), que se instrumentan ante otras emergencias económicas-sociales.

ARTÍCULO 5º.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.

ARTÍCULO 6º.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora VEINTICUATRO (24) del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.

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Los plazos de meses y años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. los Plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda esta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente.

Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.

Efecto retroactivo

Hay que hacer una distinción respecto de la retroactividad de las leyes; una primera situación implica la aplicación de la ley a una relación jurídica existente, pero que mantiene los efectos anteriores y solo afecta a los que han de acaecer.

ARTÍCULO 7º.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

ARTÍCULO 8º.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.

El modo de contar el tiempo en el derecho

El principio general respecto de a qué parámetro mundial se adherirá el sistema argentino está establecido en los artículos 23 y subsiguiente del Código Civil:

Art. 23. Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano.

Art. 24. El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.

Art. 25. Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.

Art. 26. Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.

Art. 27. Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo.

Art. 28. En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.

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Art. 29. Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.

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ARTÍCULO 6º.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora VEINTICUATRO (24) del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.

APLICACIÓN TERRITORIAL

La jurisdicción en materia de aplicación de la normativa está dada por el art. 5inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “….Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el juez del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Si estas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será en el lugar de cualquiera de ella o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será en el lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor…” el inc. 2 del mismo artículo dice “Cuando se ejerciten acciones legales sobre bienes muebles, el juez del lugar en que se encuentre o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos”

Respecto del pago cuando se trata de un cuerpo cierto y determinado, el art. 747 del Código Civil, instituye que “El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación”

En materia de hechos ilícitos rige el art. 5, inc. 4 “….en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del autor”.

Para la ejecución de los contratos se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el art. 1215 del Código Civil “En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado”, si se trata de un comerciante individual, el domicilio de este determina la jurisdicción, y en caso de tratarse de una sociedad, regirá la Ley de Sociedades.

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ARTÍCULO 4º.- Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

LOS DERECHOS DISPONIBLES Y SUS LÍMITES

El principio general en materia de aplicación de las leyes no es unívoco, sino que necesariamente debemos diferenciar entre las leyes de orden público, cuya aplicación es imperativa

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y en nada depende de la voluntad de las personas jurídicas (así, por ejemplo, la Ley de Derechos al Consumidor) y las leyes comunes, en las que el orden público no está interesado, que en algunos supuestos se aplican simplemente con el silencio o con una conducta de abstención y. en otro, en cambio, necesitan un acto voluntario de los sujetos legales.

En este sentido se expresa el art. 19 del Código Civil: “La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia”

El principio de renunciabilidad de los derechos se funda en:

1. Que ellos solo miren al interés individual, como cuando se establece la indemnización de un daño causado por un ilícito civil, caso en el que el beneficiario puede renunciar a ella, pues no existiría interés legítimo del otro. En cambio, cuando se trata de un derecho familiar, como la patria potestad, en el que está en juego la protección de los hijos, no le será admitida la renuncia al padre que pretendía liberarse de la carga que ese carácter le confiere, pues la ley contempla en este caso de los derechos del padre y del hijo.

2. Que la renuncia del derecho de que se trató no esté expresamente prohibida; por ejemplo, renunciar al derecho de no solicitar sin término La división del condominio.

Estas limitaciones a los particulares desde la legislación son atinentes a la aplicación o ejercicio de los derechos subjetivos, en donde el condicionamiento está marcado en los valores axiológicos y deontológicos del sistema.

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ARTÍCULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

ARTÍCULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.

EL PODER JUDICIAL COMO ÚLTIMO CONTROL DEL ESTADO DEMOCRÁTICO

La división de roles y funciones del poder del sistema democrático impone al Poder Judicial el control de la constitucionalidad de las leyes dictadas por el Poder Legislativo y de las demás normas de la aplicación –decretos, resoluciones, edictos, etc.-, como garantía para los ciudadanos de que el orden instaurado responde a las premisas y apotegmas de la Norma Fundamental.

Esta función de control constitucional es ejercida explícita e implícitamente en cada acto de justicia, como la preservación de los valores ínsitos en el derecho (equidad, moral, ética) como razón última del sistema y, en este sentido, los aluden varias normas (arts. 21, 9º7, 953, 1069 del Código Civil). No es menos desdeñable la necesidad de que las sentencias marquen un camino de futuro en la prevención de nuevas situaciones desvaliosas para la sociedad.

La actividad judicial nace como consecuencia del imperativo constitucional del afianzamiento de la justicia para garantizar la paz en la comunidad, constantemente amenazada por conflictos de interés entre sus miembros.

La institución mediante la cual se materializa esta actividad judicial es el proceso, en el que el juez –asistido por letrados, peritos, etc.-accede al conocimiento al dirimir aquellos conflictos.

La obligación hacia el Estado nace como consecuencia del mandato constitucional, así, el Preámbulo señala “…con el objeto de afianzar la justicia, consolidar la paz interior,…., promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad…”. A su turno el art. 33 expresa “Las

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declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos…”, y el art. 116: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen señala: “sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación…”. También el art. 36, inc. 2, d, del Código Procesal Civil y Comercial señala: “Ejercer las demás atribuciones que la ley les confiere”; por ello, su justificada denominación como obligación funcional.

En el respecto proceso en concreto, el juez se debe pronunciar hasta los límites de la petición del actor (art. 135, inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial) y, en principio, tampoco se puede extender respecto del demandado más allá de los límites. Sin embargo, la ley le concede la potestad –que se deduce de normas más generales- y conoce por el proceso una situación de daño potencial (Art.2499.- Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares), por lo que queda obligado, en razón de su función, a tomar las medidas necesarias para la prevención.

La calificación del juez como funcionario público no admite dudas. Entre las obligaciones que mana de tal carácter, están aquellos deberes (como actos necesarios o debidos por el magistrado) de conocer las reglas jurídicas, y así, como consecuencia del conocimiento (proceso en concreto), se producen situaciones fácticas como antecedente normativo, debe actuar.

ARTÍCULO 3º.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.

LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Comencemos diciendo que la labor interpretativa es el resultado de un proceso que involucra simultáneamente una actividad de macro y micro análisis.

El acto de interpretación es, en consecuencia, un acto trascendental en la vida del derecho, pues en cada uno de ellos vivencia el ser humano, destinatario final del sistema jurídico.

Como veremos seguidamente, es un acto consustanciado; no es un acto teórico, está impregnado de realidad y valores, y el intérprete también juega un rol de consustanciamiento, ya que no puede abstenerse enteramente, objetivista su función, porque su cultura, sus pensamientos, lo subjetivasen.

Tres son las posibilidades de interpretación: legislativa, doctrinal y judicial; en nuestro criterio, esta última es la de mayor trascendencia; por el rol del Poder Judicial como garante del sistema democrático.

a) La primera, auténtica, es la realizada por el mismo órgano que legisla, en el sentido de aclarar o precisar el alcance de la ley. Presenta dos características de las que los otros dos métodos interpretativos carecen: 1) la interpretación legislativa no tiene reglas a las cuales se debe someter, pues proviene de hacedor del orden legal; 2) puede ser incluso derogativa, ya que tiene naturalmente esa facultad.

b) La interpretación doctrinal emana de los juristas, estudiosos del derecho y conlleva el alto valor del criterio cuando aparece realizada por una figura respetada por su trayectoria y es debidamente fundada; así, por ejemplo, las realizadas por los maestros del derecho como lo fueron Boffi Boggero, Borda y jóvenes juristas como Graciela Lovece, Celia Weingarten; Manuel Cuñias Rodriguez y Diego Zentner a quienes se los suele citar en las decisiones judiciales para avalar tesituras adoptadas en las sentencias.

c) La interpretación judicial en la realización de los fallos resulta obligatorio para las partes del litigio en función de a autoridad del magistrado –su imperium-y, además, tiene valor como precedente o fuente si resulta generadora de una tendencia.

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Recordemos que cuando ella emana de las cámaras, de las Cortes Provinciales o de la Corte Nacional tienen un valor de mayor trascendencia, pues a la interpretación que genera tendencias se suma la autoridad de criterio que generalmente impera como cuerpo del Poder Judicial.

En cuanto a la tendencia: exegética o valorista

Estas líneas interpretativas son procesos históricos y, por consiguiente, deben ser demarcados en el tiempo. Así podemos decir que, la primera etapa de la organización nacional y del Código Civil, hasta aproximadamente la Primera Guerra Mundial, correspondía, como tendencia predominante, a una interpretación exégeta que trataba de apegarse a la letra de la ley; producto de la concepción liberal; por ejemplo, el art 218 del Código de Comercio apunta a ese esquema, en general, al demandar en si inc. 1; “habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes, que el sentido literal de los términos”.

La otra posición, avalada por filósofos del derecho, tiende a ver en la ley un diagrama, una línea de pensamiento, un espíritu flotando en la normativa, y de ninguna manera siente que lo limita la letra de la ley.

Importar recordar al profesor italiano Del Vecchio: “Los principios generales del derecho son el aval de toda disquisición jurídica; ellos amparan los razonamientos jurídicos aunque estos tomen por base un precepto de ley o de costumbre, sirviéndoles de altísimo fundamento, en cuyo caso son fuentes primarias difusa de solución jurídica que acompaña a todos los fallos o tácitamente”

La interpretación debe ser epistemológica

Como ayuda para la comprensión del concepto, reproducimos un pensamiento del profesor italiano Lipari, quien expresa: “la interpretación jurídica en un sentido general, se relaciona con todo conjunto de actividades dirigidas a reconstruir el significado, que debe atribuirse, dentro de un determinado contexto histórico social, y cultural, a formas representativas de valoraciones jurídicas”.

De esta premisa descriptiva podemos extraer consideraciones que merecen preeminencia: la actividad metodológica, la reproducción histórica, el lenguaje como expresión, cultura y, por último, el marco de la sociedad o comunidad.

La actividad metodológica

La interpretación y decisión, como resultado de esta actividad, constituye un proceso integrado por dos fases: una actividad intelectual y otra pragmática.

La primera entraña una labor de cognición y evaluación con un método objetivo, lo que no significa excluir los componentes valorativos presentes en toda actividad humana.

En cuanto a la fase pragmática, apunta fundamentalmente al producto de la interpretación-decisión, consistente en la dilucidación de la situación jurídica cuestionada, sin perder de vista la finalidad mediata, que, por medio de la solución del conflicto individual, será una herramienta para el restablecimiento de la armonía social.

La reconstrucción histórica

El fenómeno jurídico, como conducta social, solo puede ser interpretado en un tiempo y en un lugar acotado. Sin embargo, ello no implica solo la descripción del marco de actuación, en cuanto a personas, personajes, medios, etc., sino que entraña algo más trascendental, la reconstrucción de los valores como sustento de la vida social, y de los intereses contrapuestos como finalidad individual.

La realidad social es cambiante, siendo su motivo determinante la mutación de los valores (interacción entre los meramente individuales y los que han logrado consenso social). De allí que resulte imprescindible la ubicación histórico-valorativa de la situación jurídica analizada, conforme

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a la valides y la valoración de un entorno económico dado (como valor) para interpretar, por ejemplo, un contrato de compraventa; puede no ser lo mismo un análisis que, de no advertirse, implicará una decisión injusta.

En suma, el intérprete tiene ante sí una reconstrucción histórica, no ascética, sino, por el contrario, axiológica.

El lenguaje como expresión cultural

El lenguaje legal es un medio de comunicación cultural que simboliza pautas de conducta de la realidad cotidiana.

Cierta calidad de usuarios, como jueces, juristas y abogados, lo deben interpretar, porque en ocasiones aparece confuso para el hombre común, el destinatario; es más, a veces percibe que aquel que resulta demasiado rígido y alejado de su lenguaje cultural.

La masificación del consumo y la estandarización de la relación contractual como metodología llevan a situaciones harto dificultosas y de una falta de claridad que hace necearía la posibilidad de una verdadera comprensión del acto. He aquí el núcleo del problema, el lenguaje que debe ser comprensible por esencia para la prevención de conflictos.

El Código Civil, después de la reforma de 1968, contiene principios explícitos e implícitos que aluden al problema. Por ejemplo el art. 1071 que rechaza el ejercicio abusivo del derecho; el art. 1198, en su doble formulación de la buena fe y el contenido implícito de sus declaraciones, la Ley de Derechos del Consumidor que establece en su art. 3 la interpretación pro consumidor, etc.

Art.1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Art.1198.- Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

En suma, el intérprete tiene ante sí una reconstrucción histórica, no aséptica, sino, por el contrario, axiológica.

el marco social o la comunidad

la comunicación masiva de propuestas económicas contractuales, como medio de acceso a los bienes y servicios, demarca un tipo de sociedad que ha sido denominada, por los científicos de distintas disciplinas, sociedad de consumo.

Es nuestra intención señalar que esta concepción alude solo al aspecto del consumo (creemos que es más amplio), que expande su concepción valorativa a toda actividad humana, sino a la expresión cultural, modo de vida, organizada, etc.

Los medios de comunicación social, con su inducción, imponen pautas y hábitos comunes, transforman lo accidental en esencial producen alienación en los individuos, en fin, lo que Durkheim llamaba “formar parte del todo”, y esto, sin duda, va creando también una cultura jurídica de implementación.

El intérprete también está inmerso –como parte del todo- en esta concepción de vida, pero no debe admitirlo irreflexiblemente, sino que debe adecuar ese marco exógeno a la relación jurídica contractual, dando preeminencia solo al sentido valioso de esa cultura social, para actuar como un corrector del orden jurídico en el orden social.

El derecho deshumanizado es destructivo para su creador, por eso, para preservarlo como pauta de orden justo, debe existir esta interacción en la cual se le dé importancia a determinados

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valores poniendo ciertos límites, como ajustes o adecuación al poder inherente a la sociedad de consumo.

La investigación y la decisión (interpretación-integración-rectificación) sobre una relación económico-jurídica contractual son complejas, y requieren dos formas de accesos: la atomística o de microanálisis y la global o de macroanálisis.

La celeridad de los cambios sociales obliga a flexibilizar el pensamiento sistemático, como pura normatividad, para encarar la cotidiana tarea de encontrar soluciona a conflictos; se entrecruzan así el micro y el macroanálisis, porque en última instancia el objeto no es el conflicto en sí, sino restablecer la armonía en las conductas humanas inmersas en un contexto social.

En esa inteligencia, superaremos el reto de revisar el concepto tradicional de interpretación, hoy deshumanizado, transformándolo en una experiencia social justa.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 2º.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

LA IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Al decir de Del Vecchio, son los “apotegmas del sistema jurídico”, consustanciados con el lugar y el tiempo de determinada comunidad, que obligan al juzgador a mantenerlos vivos y presentes en cada pronunciamiento judicial.

A pesar de la importancia que revisten, no están definidos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco están estructurados orgánicamente; de ahí que la labor que emprendemos no puede ser completada, siendo simplemente un esbozo del panorama conceptual.

Por su parte Rousseau, político y filósofo francés, hablaba de un pacto inicial que contuviera las reglas básicas, para diseñar el sistema de vida que pretende una determinada comunidad.

Este alto teleológico lo refleja la Constitución Nacional desde el Preámbulo, al señalar dos consignas básicas: “afianzar la justicia” y “promover el bienestar general”.

LA EVOLUCIÓN DESDE LOS CONSTITUYENTES DE 1853. EL CÓDIGO CIVIL DE VÉLEZ SARSFIELD. LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

DE 1957 Y 1994, Y LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1968

El art. 14 de la Constitución Nacional dispone que cada habitante es libre “de usar y disponer de su propiedad”, con lo cual nos está brindando dos premisas del sistema: la admisión de la propiedad privada y su posibilidad de libre disposición. A su turno, el art 17 adicional al carácter inviolable de la propiedad y los arts. 10. 11 y 12 prevén la libertad de disposición de los bienes:

Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

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Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Entonces a partir de la admisión del derecho de propiedad privada en las condiciones descriptas, podemos disponer libremente (en las mejores condiciones que pactemos), mediante las formas jurídicas (compraventa, locación, etc.), de los bienes y servicios. Es pues, una decisión de política económica del poder constituyente la instauración del sistema económico capitalista.

Con esto queremos decir que en la propia Constitución Nacional (derechos y garantías) encontramos principios generales que encuadran, dentro del derecho de propiedad, el acceso a los bienes y servicios.

El Código Civil, a si turno, lo regulaba en el art. 2513, en su vieja redacción, derogada por la ley 17711: “Es inherente a la propiedad, el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. Él puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla; tiene el derecho de accesión, de reivindicación, de construir sobre ella derechos reales, de percibir todos sus frutos, prohibir que otro se sirva de ella, o perciba sus frutos; y de disponer de ella por actos entre vivos”.

Existe en estos dos cuerpos legales una concepción típicamente individualista y liberal, que apunta más a la concepción patrimonialista del derecho, lo que no es más que el reflejo de una época teñida por la revolución burguesa, que consolida el poder en el derecho de propiedad y de la empresa.

El constitucionalismo social de la posguerra se encargó de modificar las cosas, tendiendo a la protección integral de la persona humana; en este sentido, nuestra Constitución incorporó el art. 14 bis, fiel reflejo de la doctrina social de la iglesia y de los movimientos socialistas.

En 1968 se encargó, por medio de la ley 17711, la reforma del Código Civil, y entre sus notas más salientes debemos destacar la nueva redacción del art. 2513:

Art.2513.- Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.

Una actitud de dignidad comunitaria tiñe, así, al derecho individual, pues por sobre él existe una necesidad, un uso racional y solidario de los recursos (bienes y servicios) en beneficio de toda la sociedad. Por ejemplo, el derecho de locar un inmueble está sujeto a ciertas normas de bien público que limitan el absoluto derecho de propiedad (por ejemplo, para uso familiar), asimismo en la compraventa de parcelas, en loteos de la Provincia de Buenos Aires (ley 14005), está prohibida la introducción, como cláusula, del pato comisorio, para evitar abusos.

Un claro ejemplo de lo que estamos diciendo es el art. 2618 del Código Civil que protege al hombre frente a los daños causados a la ecología:

Art.2618.- Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare

autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la

aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el

uso. El juicio tramitará sumariamente.

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Por su parte el art. 2499 del mismo cuerpo legal afirma respecto de la previsibilidad de los hechos:

Art.2499.- Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a

fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.

Recientemente, la instauración del Defensor del Pueblo en el marco constitucional de la Ciudad de Buenos Aires sirvió para su presentación en defensa de los usuarios del servicio eléctrico: “La admisión de la acción por la cual el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires solicita se determina la responsabilidad de la empresa prestadora de servicios de luz por daños sufridos individualmente facilita el accesos de los usuarios a la justicia.

CÓDIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 9º.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.

ARTÍCULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no

ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del Ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio Abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al

estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

UNIDAD TEMATICA III

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

HECHO. CONCEPTO

El hecho, por ser objeto de observación, es un hecho real y se contrapone a los hechos imaginarios, que en su poder de abstracción el derecho puede crear, tales son los supuestos de personas, como la persona jurídica de existencia ideal o la presunción de fallecimiento, etc.

Una segunda reflexión es que, a partir de esa existencia, el hecho tiene, como dice Aguilar, espacio y tiempo, sin los cuales tampoco puede ser concebido en su aparición en el campo de la percepción, pues ellas representan una fracción de eternidad.

Esta reconstrucción científica conceptual del hecho es la que transforma una situación real objetiva en una concepción subjetiva.

La expresión y comunicación requiere un lenguaje como código de signos comprensibles; de allí que podemos definirlo como el sistema que dirige e incluye en sí todo el orden estructural de la vida humana.

La concepción intelectual del hecho nos trasporta a uno de los problemas que más han preocupado a los filósofos modernos: el relativismo.

El observador y su grupo de pertenencia

Ante el acaecimiento de un hecho, dos observadores pueden tener aprehensiones distintas, semejantes y hasta coincidentes, pero sólo válidas dentro del limitado marco de su comunidad.

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Von Wexkull ofrece un ejemplo: “toda realidad es un fenómeno subjetivo; la prueba está de que un bosque no es lo mismo para un poeta, un cazador o un leñador o un loco; todas serán válidas solo dentro de un marco acotado, nuestro universo”.

De esta forma se va conformando una visión particular del mundo, como un prisma mediante el cual vemos los hechos del universo con un lenguaje y una simbología propia.

Las condiciones de lo individual

La interpretación es subjetiva y particular, de tal forma que en cada individuo influyen factores específicos y determinantes.

Lo expuesto nos obliga a separar dos aspectos solo escindibles por la actividad reflexiva: el hecho y la información sensocultural del hecho

HECHO REAL

PerceptibleEstructura de lugar y tiempo intelectualizado

PROCESO DE INTELECTUALIZACIÓN

Situación real y objetiva Conceptualización subjetiva.

Relativización por la cultura del grupo e individual. Relativización lingüística

CAUSAS DE LOS HECHOS

El hecho es un producto que da indicios de la actividad ejercida sobre una materia o potencia por un ser o un fenómeno natural, que constituye su causa eficiente.

El ser es concebido como “ente dotado de la posibilidad de generar actividad”. En este sentido, lo son los animales y los vegetales. Designaremos por otra parte, como fenómeno natural al acontecimiento generador de la actividad (la lluvia, el trueno, etc.)

Concluiremos expresando que el suceso denominado hecho es el resultado o fuente de información acerca de una actividad ejercida por un ser o fenómeno natural sobre una substancia existente, acaecida en el plano cósmico, y explicable solo a la luz del principio de casualidad.

Desde otro vértice, el hombre puede ser el objeto sobre el cual se ejerce la actividad –de otro hombre o de la naturaleza-; por ejemplo, cuando lo moja la lluvia o cuando es asesinado.

De igual forma, el hecho puede ser resultado de la cooperación de dos seres humanos (el casamiento) o de una situación de dominación (esclavitud).

CAUSAS GENERADORAS DE HECHOS

Acontecimientos de la naturaleza Seres

Humanos Animales y vegetales

Actos con control de raciocinio Hechos sin control de raciocinio

El derecho, como ciencia que se ocupa de un aspecto de la vida del hombre es su relación con los demás, puede ser descripto como un conjunto de reglas o normas que regulan precisamente

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la interrelación entre los hombres y sus relaciones con la materia. Esta es una noción kelseniana –aséptica- en la cual no hemos introducido los elementos axiológicos y deontológicos.

Estamos abarcando dos cuestiones de suma importancia; la primera, el hecho de que juntamente con la regulación jurídica de la conducta existen otros ámbitos que realizan igual regulación (la moral, la religión, la economía, etc.); la segunda, la exclusión de los otros seres y del fenómeno natural como presencia suficientes en sí para la aplicación del derecho.

Como ejemplo el art. 1º de nuestro código Civil dice:

Art.1.- Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.

Haciendo incuestionable alusión a los seres humanos; también el art 513, que exime de responsabilidad al deudor por causa de caso fortuito, un fenómeno natural que da causa a un hecho al cual el derecho impone ciertas condiciones para que produzca efectos en una relación jurídica preexistente; o el Libro II, Sección II, Título IX, Capítulo I, que trata “Daños causados por los animales”, en donde solo se regula (posición de supuesto hipotético y consecuencia jurídica) en la medida de afectación del ser humano, como complejo persona-patrimonio; o el art. 2343, que expresa:

Art.513.- El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza

mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquel constituido en mora, que no fuese

motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.

Art.2343.- Son susceptibles de apropiación privada:1 - Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose

los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial;2 - Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente;

3 - Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior;

4 - Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales;

5 - Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las

restricciones de la parte especial de este Código, relativas a esos objetos.

Será suficiente, por último, una simple lectura del art. 896:

Art.896.- Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los

derechos u obligaciones.

Estos últimos solo pueden existir con referencia a seres humanos, de lo que se deduce que, cualquiera sea el hecho, sólo será jurídicamente relevante si afecta al hombre en su vida de relación jurídica.

LOS HECHOS HUMANOS COMO FUENTES Y COMO OBJETOS DEL DERECHO

El hecho del hombre puede ser considerado teniendo en cuenta dos relaciones: 1) como objeto de un derecho, por ejemplo, cuando alguno debe hacer algo en nuestro favor, como la entrega de una cosa, la ejecución o abstención de alguna acción; 2) como fuente de un derecho. Así,

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cuando alguno me vende y me entrega su casa, el hecho de la venta seguido de la tradición tiene por efecto darme la propiedad de la casa.

El hecho como objeto de derecho es definido con certeza y claridad por el codificador en la nota al art 896, párrafo 2º; “los hechos como objeto de derecho y de los actos jurídicos, son siempre actos humanos, positivos o negativos, acciones u omisiones…”. El derecho no puede tener otro objeto que la conducta humana porque se trata específicamente de un orden que regula la conducta.

El art 499 del Código Civil expresa: “Art.499.- No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”. El precepto alude claramente al género (hecho) y luego señala algunas de las especies.

La disciplina del derecho, como estudio científico y como parte de las ciencias humanas, tiene su núcleo en el hombre; más aún, en aquellas actividades que, siempre en el plano jurídico, “lo interrelacionan con otros hombres”, sea compartiendo actividades o interfiriendo en la de los otros. A ello responden, la forma de clasificar del codificador y las fuentes de los autores citados.

Es aquí donde reside la importancia epicéntrica del hombre: “El resultado del hecho debe afectarlo siempre” para que se produzcan consecuencias jurídicas, porque si afecta a un hecho natural o a un ser (animal o vegetal) que no se relacionen con el hombre o con su patrimonio, no habrá repercusión jurídica.

El hecho humano como resultado de la actividad del hombre genera, para el derecho, un sinnúmero de consecuencias que son regladas en sus distintos aspectos por las diversas disciplinas del derecho. Así, por ejemplo, la interferencia de otro o en su patrimonio generando un daño es juzgada por la teoría general de la reparación, por el derecho penal, etc.; los actores de colaboración pueden ser contemplados por el gran espectro de los contratos, en sus diversas tipologías.

Las consecuencias de los hechos, como hechos humanos, muchas veces pueden verse frustradas para el derecho, cuando se provea la interferencia por un acontecimiento de la naturaleza, por ejemplo, cuando prometemos en venta una cosecha en pie y luego llueve copiosamente hasta el punto de inundarse, o cuando el Estado realiza un acto o hecho, como la expropiación de terrenos por causa de utilidad pública.

En estos supuestos, en principio, el acontecimiento de la naturaleza o el hecho o el acto del Estado interrumpen la posibilidad de atribuir esos efectos al ser humano, sin perjuicio de que producen otros, también contemplados en la legislación vigente.

HECHOS HUMANOS

Acontecimientos de la naturaleza Consecuencias jurídicas

Situación real y objetiva

Frustran

Generan Otros establecidos por la leyDeja sin efecto el contrato de venta de cosecha.Exime de responsabilidad

El hecho, como producto del ser humano o del acontecimiento de la naturaleza regulados por el derecho para atribuirle consecuencias jurídicas, necesita ser acreditado y, muchas veces, produce conflicto su interpretación y su alcance o incidencia para comentar tal o cual normativa (la muerte de una persona por otra puede ser encuadra como asesinato o como legítima defensa).

Esto es lo que denominamos reconstrucción histórica del hecho, que a nuestro entender implica tres situaciones perfectamente diferenciadas: a) el hecho en sí mismo; b) si es humano, según las características del portador, que puede establecerse o presumirse del derecho, y c) las circunstancias fácticas o entorno del hecho.

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En cuento al primero, se trata de establecer la causa generadora –ser o la naturaleza-, la materia, sustancia o ser sobre el cual se produjeron .por acción u omisión-, y las consecuencias que se produjeron; en cuanto a lo segundo, de muchas trascendencia para el derecho, esta referenciado a la atribulidad (interesa especialmente lo relativo al ser humano) y apunta a la forma de producción de la acción u omisión de la conducta del hombre (si ha sido un acto producto del raciocinio o se trató de un acto totalmente reflejo); por último lo relacionado con las circunstancias de la acaencia del hecho o acto, es decir, su entorno respecto del lugar, tiempo, forma, factores coadyuvantes, etc.

El Código Procesal contempla determinadas formas de probar estos hechos, pues el magistrado resulta, en este caso, un observador a quien hay que construirle históricamente el acaecimiento de esos hechos o actos, para que él pueda, mediante un proceso, llegar a una sentencia.

Entonces, la atribución fáctica o autoría –en nuestra opinión-no requiere del ser humano ningún elemento interno; esto se debe analizar para determinar la voluntariedad e involuntariedad de los actos en un plano abstracto y general o la imputabilidad concreta de un acto.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o

situaciones jurídicas.

ARTÍCULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o

situaciones jurídicas.

ACTOS HUMANOS VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS

Es necesario definir el accionar humano como el conjunto de operaciones (psicológicas, motrices, verbales, mentales) por las cuales el organismo reduce tensiones y realiza sus posibilidades. Dichas acciones pueden ser aplicadas al propio organismo (autoplásticas) o al medio ambiente (oloplásticas).

En cambio, cuando estudiamos un accionar en particular debemos diferenciar, en un primer acercamiento, los hechos típicos o conductas, de los atípicos o comportamiento.

Los primeros se distinguen por ser conscientes, anticipados y seleccionados.Los segundos, también denominados indeliberados, son aquellos que constituyen simples

acciones ante estímulos interiores o exteriores, tales como la irritación celular (térmicos) o reflejos (contracción muscular).

Dentro de las fases internas podemos distinguir las siguientes etapas:

Concepción: en esta fase, la finalidad general constante en el accionar del ser humano se hace concreta o, más técnicamente, se presenta en el plano de su actividad consiente. Se bosqueja embrionariamente el plan, se manejan alternativamente los medios e incluso –aunque fantasiosamente- se sensibiliza, en suma, el conjunto de los elementos del plan.

Reflexión o deliberación: utilizamos indistintamente ambos términos no porque son plenamente sinónimos, sino porque así han sido empleados por los autores que se han dedicado al tema. Sobre ese primer proyecto al cual nos referimos, es necesario realizar ajustes a fin de evitar errores que a la postre puedan imposibilitar el alcance del objetivo. Nadie ha podido establecer cuál es el tiempo de duración o la profundidad de esta etapa de suma importancia, y es precisamente aquí donde juegan un papel preponderante el grado de racionalidad de cada individuo, el cual, naturalmente, establece diferencias entre ellos. Dicho grado no radica únicamente en la racionalidad en si como aptitud humana innata, sino también-en gran medida-en el bagaje cultural y, aún más, a veces, en una determinada especialización disciplinaria.

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Por último conviene señalar que cuando el plan originario se exterioriza sin que haya cumplido plenamente esta etapa de raciocinio nos encontramos ante el impulso o razonamiento inconsciente.

Decisión o resolución: una vez desarrollado el plan por medio de la reflexión y constatada su adecuación a la finalidad perseguida, corresponde la elección de los medios más aptos para su realización. Ello no solo equivale a dilucidar las vías posibles de acceso, sino también a establecer las coordenadas cósmicas de su realización; asimismo, supone encontrar alternativas a cada etapa en prevención de la imposibilidad o el fracaso de la elección primitiva. Todo esto, a su vez, estará condicionado por las pautas ético-socioeconómicas y culturales propias de la sociedad donde se desenvuelve el individuo. La decisión debe contemplar todos estos factores y, una vez realizada la selección, exige colocar todo el sustrato humano a la entera y exclusiva disposición del plan, excluyendo únicamente a aquellos sectores que responden a impulsos del inconsciente.

Actos voluntarios

En cambio, cuando el proceso interno se realiza en su totalidad en la proporción mínima indispensable para poder decir que se trata de un proceso gobernado, nos encontramos frente al acto o conducta voluntaria.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.

Discernimiento

Desde nuestro punto de vista, la facultad genérica se adquiere por absorción cultural, en el amplio sentido de los vocablos. Por ello, variará no solo entre las distintas comunidades, sino también de uno u otro grupo de individuos dentro de una misma comunidad, y aún, en algunos casos, de uno a otro individuo del mismo grupo.

Intención

La caracterización de este elemento, como complementario del discernimiento, no ha sido suficientemente elaborada. Más aún, en algunos casos, ha sido confundido o subsumido en el discernimiento, con menoscabo de su importancia en la estructura del gobierno del acto.

Cabe, pues, la siguiente reflexión, según vimos anteriormente, el acto, como consecuencia del accionar del ser humano, es la consecuencia de una actividad compleja funcional. Nos referimos al acto (producto genérico del hombre) en el cual se integran; la concepción, la reflexión o deliberación, y la decisión o resolución. En cambio, cuando algunas de estas funciones se ven afectada, el producto –aunque no menos importante-es el acto atípico. Conviene tener en cuenta que solo es posible escindir conceptualmente, y al solo efecto de su estudio, estas etapas del proceso.

Libertad

Por último, la libertad, esto es, el proceso mental destinado a elaborar un acto de los llamados típicos, requiere, en su última etapa, la posibilidad de optar entre distintas vías para la aplicación del plan. Esa decisión debe ser tomada en la más absoluta libertad, sólo restringida, por supuesto, por los condicionamientos generales que afectan a la comunidad, y a veces, incluso, a un sector de ésta.

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Señala con todo acierto el art. 897 del Código Civil: “Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”

Completando la idea que tratamos de desarrollar, los arts. 910, 911 y 912 del mismo Código contemplan la norma anterior, descartando cualquier restricción a la libertad que no surja de la ley (producto de los organismos estatales en forma directa o por delegación) o del ejercicio de la propia autonomía privada.

Art.910.- Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto.

Art.911.- Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención de las

autoridades públicas.

Art.912.- Quien por la ley o por comisión del Estado, tiene el derecho de dirigir las acciones de otro, puede impedirle por la fuerza que se dañe a sí mismo.

El art. 913, por su parte, establece: “Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”

Esto es obvio, ya que la aprehensión del mundo exterior se realiza a partir de la presencia de estímulos que, al actuar sobre el organismo sensorial, determinan una modificación. Estos estímulos que agreden, en cierto modo, los órganos de los sentidos, pueden ser agrupados en dos categorías: a) los físicos, derivados del proceso de la naturaleza exterior; tales como el sonido, la luz, la electricidad, etc., o procesos físicos internos, como, por ejemplo, el hambre, la sed, el cansancio, etc., b) los psíquicos, que provienen de la interioridad espiritual de la persona y se expresan como afecto, curiosidad, etc.

Conviene señalar que los órganos sensoriales agredidos están absolutamente especializados en cuanto al tipo de estímulo a que son sensibles; la retina, no es sensible más que a la luz. La sede de la sensación como tal, es decir, la aprehensión de la cualidad sensible, no es, pues, el cerebro sino el mismo órgano sensorial periférico; en cambio, la función cerebral solamente hace consciente la sensación.

Es por intermedio de estos órganos periféricos que obtenemos la primera información del hecho en tanto fenómeno perceptible resultante de la actividad natural o humana. Sin embargo, para hablar con mayor precisión, conviene aclarar que lo percibido no es el hecho en sí sino su resultado, su aspecto manifiesto enmarcado en el tiempo y en el espacio.

Uno de los problemas más actuales es el atinente al valor del silencio en el ámbito de las relaciones contractuales, pues se han adquirido algunas seudomaneras de obligar al consumidor desprevenido y desinformado, por ejemplo, si a vuelta de correo no se nos deja saber su disconformidad, consideramos el servicio en tal o en cual sentido. Sin embargo, Vélez Sarsfield ha sido m uy claro al respecto en el art. 918 del Código Civil: “La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria”; y en el art. 919 del mismo Código señala; “El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”, por lo cual pensamos que, como regla general, el silencio no obliga.

El hecho involuntario

Analizamos seguidamente las causas que obstan al discernimiento, la intención y la libertad.

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ARTÍCULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;

b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido DIEZ (10) años;c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido TRECE (13) años, sin

perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

Discernimiento

Podemos decir que los actos serán hechos sin descernimiento en tres situaciones: demencia, la perturbación transitoria del psiquismo o privación accidental de la razón, y la inhabilidad en ciertas situaciones.

Ya hemos expuesto lo atinente a la inhabilitación; pensamos que cuando el art. 152 bis dispone la prohibición de disposición de los bienes ello implica establecer una situación de presunción de falta de discernimiento específica para esa tipología determinada de actos. No se nos escapa que esta tesitura que adoptamos es discutible, pero la normación legal, tal como ha sido enfocada por los reformadores de 1968, en el contexto filosófico general –en conjugación con el art. 954 del Código Civil-, entendemos que nos da la razón.

Art.152 bis.- Podrá inhabilitarse judicialmente:1ro. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar

actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;

2do. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar

presumiblemente daño a su persona o patrimonio;

3ro. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la

inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación

sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes. Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de

incapacidad por demencia y rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos. Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en

cuenta las circunstancias del caso.

Art.954.- Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos

cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin

justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el

lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste

equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

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Intención

Ignorancia o error. Concepto

En cuanto a la ignorancia es no tener conocimiento de algo y el error es tener una falsa noción

El error o ignorancia del derecho

Comencemos señalando que el art. 20, en los Títulos Preliminares del Código Civil, prevé de manera clara y tajante que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”.

Si definimos el ilícito como la conducta contraria al ordenamiento jurídico, entendiendo tal ordenamiento como un todo coherente, la presunción establecida quita toda posibilidad de excusa.

Sabemos que esta presunción es utópica, ya que la desordenada maraña de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, circulares, etc., hace imposible la presunción legal. De allí, que esta premisa busque la justificación en la razonabilidad del sistema.

Con acierto, Jiménez de Asúa destaca la función del elemento cultural en la trasgresión normativa voluntaria, en aquellos delitos que no responden a una normativa universal de cultura, siendo susceptibles de beneficiarse con el llamado error de derecho. Resulta obvio que el hecho de vivir en zonas alejadas de los centros culturales, sobre todo si se trata de personas de escasos recursos, hace totalmente imposible el conocimiento de miles de leyes, disposiciones reglamentarias, edictos municipales, etc., incluso en cuestiones de complicadas interpretación.

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ARTÍCULO 8º.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.

El error de hecho

El art. 930 del Código Civil, al referirse a la ignorancia o error de hecho, señala que: “En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito”. El precepto merece algunas aclaraciones; la limitación del vocablo solo; el concepto de hecho principal y la relación del precepto con las normativas de principios generales.

Queda como síntesis, en primer lugar, que la idea de “excusabilidad del error” radica, según el precepto legal: Art.929.- El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable. En que teniendo en cuenta el razonamiento del hombre medio y las circunstancias generales y particulares , pueda justificarse tal actitud.

En segundo lugar, creemos que le asiste razón a Orgaz cuando expresa que en el ámbito de la responsabilidad civil tal excusabilidad no produce mayores trastornos, pues para su nacimiento es necesario el daño, pudiéndose alegar el art. 907 del Código Civil, que establece la reparación de los hechos dañosos por equidad económica.

Art.907.- Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con

el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido. Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la

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víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.

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ARTÍCULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe,

Además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.

ARTÍCULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de

persona, tiempo y lugar.

ARTÍCULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre: a) la naturaleza del acto; b) un bien o un hecho diverso o de distinta

especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida; c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;

d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente; e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella

fue determinante para su celebración.

ARTÍCULO 268.- Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del

consentimiento.

ARTÍCULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el

contenido que aquélla entendió celebrar.

ARTÍCULO 270.- Error en la declaración. Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su transmisión.

Libertad

Violencia física

El art 936 del Código Civil dispone que: “Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible”, de lo cual se deduce que el concepto exige aclaraciones.

La fuerza física o constreñimiento corporal requiere como elementos constitutivos: La utilización del cuerpo del agente como sustancia de la acción u omisión del

constreñimiento. La acción del constreñimiento por medio de su hecho propio, con o sin cosas. La imposibilidad razonable, por si o por otra vía, de evitar o hacer cesar el

constreñimiento. La irresistibilidad. Evaluar las características del hecho y sus consecuencias, a la luz de las

circunstancias de persona, tiempo y lugar, así como también teniendo en cuenta las consideraciones de la ley penal.

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Intimidación por amenaza

El art. 937 del Código Civil señala las características fundamentales de la amenaza; los hechos enunciados deben ser injustos, inminentes y graves; y deben producir en el agente un temor fundado de que, de no realizar el acto sugerido, el mal se aplicará con certeza (no como mera eventualidad).

Con referencia al primer elemento de la amenaza, la circunstancia de que los hechos anunciados deben ser injustos constituye, en realidad, una deficiente terminología con la cual está señalando que el fin perseguido por el amenazante debe ser antijurídico. En cuanto a la defensa de un derecho propio, sería también un hecho antijurídico, no por el fin sino por el medio empleado. Estas afirmaciones son corroboradas por el art. 939 del Código Civil, que expresa: “No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios”, texto concurrente con el art. 1071 en su actual redacción.

Art.937.- Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona,

libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.

Art.1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el

ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la

buena fe, la moral y las buenas costumbres.

En cuanto al destinatario, no ya de la amenaza –que es el agente a quien se solicita el hecho-, sino del daño, puede ser el mismo agente u otra persona.

Por último, la finalidad de crear en el amenazado el temor fundado es el aspecto que está más ligado, según lo establecido por Freitas, con las circunstancias del caso, ya que deberá medirse atendiendo a las características del hombre medio, a las circunstancias ambientales, e incluso, en ciertas ocasiones, a las carencias particulares del agente, variables que, entre otras, pudieron generar razonablemente el medio necesario para llevar adelante un acto determinado que se sabe ilícito o dañoso. Esto queda corroborado por el art. 938 del Código Civil, cuando expresa: “La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión”.

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ARTÍCULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar

o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la

situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.

ARTÍCULO 277.- Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.

ARTÍCULO 278.- Responsabilidad por los daños causados. El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto

Tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.

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ACTO INVOLUNTARIO ACTO VOLUNTARIO

Carencia de algún elemento Elementos internos

Falta de edad legal o demencia.Pérdida transitoria de raciocinio DiscernimientoInhabilitación para actos de disposición

Ignorancia o error de hecho o derechoEn determinadas circunstancias IntenciónNegligencia y dolo.

Violencia física LibertadIntimidación moral

CONSECUENCIAS JURÍDICAS

Ineficiencia jurídica Eficacia jurídica

Consecuencia prevista Consecuencias previstasPor el ordenamiento legal por las partes en la

formulación del acto

ACO JURÍDICO

El art. 944 del Código Civil prevé: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”; se desprende entonces que para conceptuar el acto jurídico es necesaria la siguiente estructura; un hecho humano, voluntario, lícito, y que tenga por fin inmediato producir determinados efectos jurídicos.

En cambio, el acto meramente jurídico, en inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados”, puede producir efectos y de hecho los producen, pero no son tenidos en mira como fin inmediato.

Brindaremos un ejemplo, en el caso del acto jurídico, una persona le otorga un mandato a otra para que durante su ausencia pague sus cuentas; en cambio, en el acto meramente jurídico, la persona vecina del ausente realiza el acto de pagar una cuenta por una mera cuestión de solidaridad o amistad sin tener un previo mandato.

Es indudable que en la esencia del hombre el libre albedrío ocupa un lugar preponderante y de evidente carácter polémico por los aspectos sociológicos, políticos, económicos y filosóficos que engloba. Una de sus aplicaciones es el ámbito del derecho, tal vez la de mayor amplitud y relevancia.

La existencia de una comunidad económica genera, como imperativo lógico, elementos vinculantes; dicho de otra forma, el homo economicus necesita satisfacer sus necesidades, y hacia ello se desplaza su iniciativa individual, ya sea mediante cambios de bienes o servicios en un primer peldaño, o asociación de fuerzas y prestación de trabajo remunerado, en una segunda etapa.

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Diferentes normas se ocupan no solo de reconocer esta fuerza individual vinculante, sino de protegerla, regulándola. El art 19 de la Constitución Nacional, expresa en forma inequívoca: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”

Acorde con este principio fundamental, encontramos en nuestro Código Civil tres normas concretas que apuntalan la consagración contenida en la Constitución. El art. 53 dice: “Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política”. Ello se relaciona con la facultad concebida a la persona jurídica, fruto de su reconocimiento como tal; claro está que, como se pueden tener derechos con otras personas, aquellos deben ser exigibles aunque acotadamente.

En el mismo cuerpo legal podemos ver el art 910: “Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto”; el que se contempla con el art 1197: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”

Esto significa la aceptación de dos pautas fundamentales; el liberalismo económico y la propiedad privada, concibiendo así a esa facultad como el medio más idóneo para la circulación de bienes y servicios dentro y fuera de una comunidad determinada.

Esta autonomía de la libertad la consagra el art. 1137 del Código Civil, y tiene en este sus fundamentos y límites: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”

En cuanto al fundamento, sin pretender intérnanos en tesis filosóficas como las que durante largos años se han debatido para hallar un fundamento a la cuestión, nos limitaremos a establecer la razón de ser en el ámbito jurídico-lógico, de por sí más reducido que aquella.

La libertad jurídica como expresión de la libertad del ser humano, está concebidas dentro del ámbito permisivo de la norma jurídica para que el sujeto de derecho se desplace con toda su capacidad creativa, sin perjuicio de que ya signifique su acotación. Ese reconocimiento, como la aptitud de goce y disposición, sumado a la necesidad de circulación de bienes y servicios, fundamenta los negocios jurídicos individuales, de forma tal que el marco económico elegido por la comunidad facilita el ordenamiento jurídico –conforme a pautas socioculturales y éticas- y la regulación de la autonomía como fenómeno excluyente o coadyuvante de la ordenación estatal.

En cuento a los límites, provienen de dos tipos de normas: las atinentes al orden público y las relativas a la consolidación en el derecho de principios axiológicos.

La comunidad, como un complejo socioeconómico y cultural en el que la autonomía privada desempeña un rol fundamental, significa también delimitar el ámbito de su actuación. No nos abocaremos a los principios que surgen de manera fluyente del propio concepto de ente social (es decir, lo derivado del tipo de economía adoptada en cada país o de los principios sociales y culturales que lo informen), sino a tratar de abstraer el contenido y las formas de enmarcarlo.

En cuanto al límite por el orden público, el art. 21 del Código Civil establece: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”; a su turno, el art 953 del mismo cuerpo legal reafirma la idea: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los

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derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

El orden público, como restricción a la autonomía de la voluntad, surge como característica de la concepción jurídica liberal del codificador. Colorario ineludible es la prohibición a renunciar a los derechos conferidos por las leyes, salvo que sólo miren al interés individual y no esté prohibida su renuncia.

El sujeto de derecho se ve compelido por el medio socioeconómico y cultural a la realización de negocios jurídicos; aún más, su libertad jurídica de negociación es acotada. Es decir, si ambas partes –o más corrientemente, si una propone y la otra acepta-ante un motivo específico quieren darle al negocio jurídico un alcance acotado legalmente, se puede admitir que esa voluntad se halla dirigida por un motivo de orden psicológico, que se objetiviza por medio de una cláusula.

De esa forma, los elementos integrantes del acto voluntario (la intención, la libertad y el discernimiento en el aspecto interno de la expresión o manifestación) se ven influidos por este nuevo ingrediente que juega un papel preponderante; la causa o motivo determinante.

El art. 944 del Código Civil, al definir el acto jurídico, en su parte pertinente expresa: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”. Esto debe ser distinguido perfectamente de la finalidad apuntada, que limita los efectos inmediatos que aquel produce.

La voluntad en materia de derechos disponibles pueden determinar las consecuencias jurídicas o efectos que estime para sus actos, y el derecho solo interfiere en la medida en que se traspase esa facultad otorgada, en virtud del orden público o de los principios deontológicos plasmados en el ordenamiento legal.

Sin embargo, existe otra función importantísima del derecho; la de prever efectos o consecuencias jurídicas para los actos que celebran las partes y que por olvido no los han previstos o simplemente entienden que no son necesarios, pues el ordenamiento jurídico ya los establece.

Es decir que esta función del ordenamiento jurídico aparece como subsidiaria de las partes en la previsión de consecuencias o efectos jurídicos. Así, por ejemplo, el art 747 del Código Civil dice: “El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación”

Actos jurídicos unilaterales y bilaterales

El art 946 del Código Civil señala que: “Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o

situaciones jurídicas.

ARTÍCULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden

público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

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ARTÍCULO 280.- Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene

posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.

ARTÍCULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en

forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.

ARTÍCULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido

aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.

ARTÍCULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la

ley lo autorice.

ARTÍCULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen

conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

ARTÍCULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento

previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.

Es importante su distinción de los contratos bilaterales; en primer lugar; un contrato es un acto jurídico bilateral, y el contrato bilateral tiene su fundamento en la creación de obligaciones recíprocas (por ejemplo, la compraventa), en cambio, el contrato unilateral genera obligación para una sola parte, como, por ejemplo, el contrato de donación.

Actos jurídicos “puros y simples” y “modales”

El art. 527 del Código Civil establece: “La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna”.

La redacción del artículo resulta sumamente deficiente por un doble motivo: a) solo menciona una de las modalidades (la condición), omitiendo el plazo y la obligación accesoria de cargo y b) asimila los efectos de las modalidades bajo la característica común de afectación del cumplimiento de la obligación, lo que ya veremos que es en exacto.

Las modalidades del acto jurídico son tres:

Condición: es necesario diferenciar la condición que integra el acto jurídico (cuyos caracteres son accidental, ya que no es un elemento estructural necesario para su existencia; voluntario, impuesto por la autonomía de la voluntad, y limitado por el orden público, la moral y las buenas costumbres, diferente de las condiciones legales) del hecho jurídico, en los términos del art. 896 del Código Civil.

Art.896.- Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación,

transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

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La diferenciación es de suma importancia para la acreditación de ambos. La condición, al integrar el acto jurídico, debe ceñirse a los medios probatorios de esta clase de actos. En cambio, el hecho condicionante, por ser tal, puede acreditarse por cualquier medio e incluso, en ocasiones, ni siquiera lo requerirá por ser público y notorio.

Clasificación: la relación jurídica condicional puede adquirir dos formas; suspensiva, cuando por voluntad de las partes se subordina a la producción del hecho el pleno desenvolvimiento de la relación (art 545), y resolutoria, cuando la relación despliega todos sus efectos desde el momento de la celebración y el acaecimiento del hecho pone fin a la relación (art. 553).

Art.545.- La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.

Art.553.- La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido.

El hecho condicionante carece de certeza objetiva. Como todo hecho jurídico, va unido a una determinación temporal, de tal modo que se verifica dentro de un acotado espacio de tiempo.

Es necesario completar el carácter con dos requisitos: la incertidumbre, es cuando el acaecimiento del hecho referido por las partes y el fenómeno de la verificación, en cuanto a que el acontecimiento sea positivo.

Se ha subdividido en hechos condicionantes potestativos, causales y mixtos:

Puramente potestativos: son los de mera voluntad o propios, que dependen de la decisión exclusiva del deudor. Para el caso de la condición suspensiva no existe vínculo obligatorio por su relación con el deudor. En cambio, en las resolutorias, al relacionarse con el acreedor, quedan excluidas del artículo.

Potestativos impropios: el hecho depende no solo de la decisión interna del deudor, sino que se deben coronar con algún hecho externo, en el cual hay valores objetivos que la condicionan, supuesto que es de plena validez.

Mixtos: son los que conjugan la decisión de las partes con la de un tercero o con hechos de la naturaleza.

Requisitos: la condición puede ser:

Fáctica: el acontecimiento va en contra de la ley de la naturaleza que necesariamente debe regirlo. Se subdivide en absoluta u objetiva (irrealizable por la totalidad de las personas) y relativa o subjetiva (solo es imposible con relación a determinado sujeto). En cuanto a la imposibilidad parcial, alude a una condición que solo deja de ser realizable cuando está sometida a ciertas exigencias.

Jurídica: es irrealizable de acuerdo con los principios del derecho. Por ejemplo, someter al régimen de la prenda un inmueble, la adquisición por extranjeros de bienes inmuebles en ciertas zonas de frontera, etc.

Lícita: el concepto implica no realizar conductas que agredan valores jurídicos.

El art. 545 del Código Civil afirma: “La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.”

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Dividiremos el análisis de los efectos teniendo en cuenta el momento de acaecimiento del hecho.

Acaecimiento pendiente: abarca desde el momento en que el acto jurídico comienza su existencia, hasta el cumplimiento o acaecimiento del hecho condicional. Durante este plazo, calificado por la doctrina como de pendencia, se realizan ciertos actos cuya eficacia puede o no perdurar después del acaecimiento o cumplimiento de la condición.El art. 546 del mismo cuerpo legal establece respecto de estos: “Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos”

Acaecimiento frustrado: el art 548, parte 1º, dispone: “Si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado…”

Se refiere al incumplimiento o falta de acaecimiento del hecho condicionante, según el curso normal y ordinario de las cosas.

De ellos se derivan los efectos que a continuación expondremos, diferentes del supuesto por renuncia del interesado, o su responsabilidad en el incumplimiento, o falta de acaecimiento, lo que se halla normado en los arts. 527 y 538 del Código Civil.

Art.527.- La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.

Art.538.- Se tendrá por cumplida la condición bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiere voluntariamente su cumplimiento.

Debemos analizar detenidamente este momento especial en la vida de la relación jurídica, ya que presenta situaciones muy disímiles, según el tipo de prestación de que se trate y de quien se encontrará en la obligación de prestarla.

Prestación en poder del acreedor: los actos de administración y conservación son plenamente válidos en la medida en que hubieran sido compatibles con el regular ejercicio del derecho condicional, respecto del deudor y de los terceros, salvo que hayan sido realizados en forma abusiva (art 1071) en connivencia con los terceros (art 546 Código Civil)

Art.1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el

ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la

buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Art.546.- Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus

intereses y de sus derechos.

En los actos de disposición es necesario atender a la naturaleza de la cosa, con lo que podemos deslindar de modo general el siguiente efecto: si se trata de bienes fungibles, su sustitución; si fueran no fungibles, será válidas y quedaran definitivamente adquiridas por los terceros, cuando fueran de buena fe a título oneroso. De lo contrario, el deudor de la relación jurídica condicional gozará de la acción reivindicatoria.

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Art.2412.- La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de

reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

Art.2767.- La acción de reivindicación no es admisible contra el poseedor de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la cual el

demandante la había confiado para servirse de ella, para guardarla o para cualquier otro objeto.

Prestación en poder del deudor: en el caso de que el deudor se encuentre en posesión de la cosa, el acreedor solamente podrá exigir la conducta debida a partir del cumplimiento de hecho condicionante.

Sin embargo, a pesar de lo expuesto, creemos que nada obsta para que el acreedor pueda realizar actos de conservación, salvo cuando ello signifique alguna colisión con los derechos del deudor.

En los demás, en caso de inadvertencia o deficiente regulación de la autonomía privada, deberá estarse a los principios generales que regulan la materia.

Acaecimiento condicional: tal como lo señalamos, los efectos de la relación jurídica –solo aquellos postergados-se producen desde el día en que las partes lo hayan establecido o, retroactivamente, desde el día de su formación.

Sin embargo, si bien los efectos se producen automáticamente, ello ocurre una vez producido el complimiento, o, como lo sostiene Boffi Boggero, probado el acaecimiento condicional.

No coincidimos enteramente con nuestro distinguido maestro, ya que habrá que considerar –creemos- primeramente la notoriedad del hecho condicionante. De forma tal que, de resultar por esa circunstancia de público conocimiento –objetiva y razonablemente incluido el deudor- se halla en sí probado y surtirá efecto automáticamente. Lo contrario sería apoyar la mala fe.

En cambio, cuando el hecho condicional no tuviese esa característica, deberá ser aprobado por el acreedor, como requisito indispensable para la producción de los efectos retardados de la parte.

El art 553 del Código Civil establece: “La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido”.

El derecho es plenamente eficaz durante la pendencia de la condición (desde la formación de la relación jurídica hasta el cumplimiento o acaecimiento del hecho condicionante), tal como lo señala el art. 528 del mismo cuerpo legal en su última parte “…la resolución de un derecho ya adquirido”.

Resulta claro en este contexto que el derecho se transmite, sea por causa de muerte o por actos entre vivos:

Art.544.- Los derechos y obligaciones del acreedor y deudor que fallecieren antes del cumplimiento de la condición, pasan a sus herederos.

Acaecimiento pendiente: Si al acreedor le ha sido entregada la prestación, está facultado a hacer actos de conservación, administración y disposición.

Debe diferenciarse el caso de muebles fungibles, en cuya transmisión se aplica a terceros lo dispuesto en al art. 549 del Código Civil. Si fueran muebles no fungibles, será aplicable lo dispuesto en el art 550 del Código Civil.

Art.549.- Si en la obligación se tratare de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, y sólo lo tendrá en los

casos de fraude.

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Art.550.- Si se tratare de bienes muebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe.

Si se tratase de bienes muebles registrables o inmuebles, se deberá tener en cuenta si se ha dejado o no constancia en el título de la existencia de la condición resolutoria, ya que varía la solución.

Acaecimiento frustrado: el art 554 del Código Civil establece: “No cumplida la condición resolutoria, o siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición”

El acaecimiento real o presunto de la condición actúa sobre el derecho, tornándolo irrevocablemente adquirido.

Si la obligación condicional hubiese sido cumplida y la prestación se encontrara en poder del acreedor, quedan firmes todos los actos de conservación –va de suyo-, de admiración y de disposición realizados por este. Pero si la prestación aún se hallara en poder del deudor, el acreedor puede exigir el cumplimiento, incluso por medios coercitivos.

Art.505.- Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:

1ro. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;

2ro. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;3ro. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.

Acaecimiento de hecho: el art. 505 del Código Civil prevé (ver más arriba).En consecuencia, queda sin efecto de pleno derecho, salvo en el supuesto del art.

2267. Surge para el acreedor el deber de restituir la prestación, y si se tratara de un contrato con prestación recíproca, la obligación del deudor será la de devolver el precio o la cosa recibida si fuera una permuta.

Art.2267.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando

su propiedad al comodatario.

El reintegro en las obligaciones de hacer o no hacer resultará imposible, por lo cual se deberán establecer las compensaciones con el precio recibido, dependiendo de las situaciones jurídicas particulares.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 343.-. Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un

hecho futuro e incierto.

ARTÍCULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el

ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la

obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva. Se tienen por no

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escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.

ARTÍCULO 345.- Inejecución de la condición. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización.

ARTÍCULO 346.- Efecto. La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.

ARTÍCULO 347.- Condición pendiente. El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias. El adquirente de un

derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias.

En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe,

de modo de no perjudicar a la contraparte.

ARTÍCULO 348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse,

recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.

Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al

tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.

ARTÍCULO 349.- No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la

condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

Plazo

Los actos jurídicos, como relaciones entre sujetos con determinados fines sociales, culturales o económicos, tienen una existencia histórica.

Es necesario, entonces, referirlos a ciertos momentos o puntos temporales de su nacimiento, existencia, desenvolvimiento transformación y extinción.

Además de esta función relativa a la existencia y duración del fenómeno jurídico, la circunstancia temporal se puede insertar en él como momento de referencia para la producción de algunos de los efectos.

Clasificación

La incorporación del factor temporal al acto jurídico implica diferencias las relaciones jurídicas en término inicial, que son aquellas que producen todos los efectos en el mismo momento de su constitución (por ejemplo el instituto del matrimonio, ley 23151; la aceptación o repudio de la herencia), y las aplazadas o a término, en las cuales el derecho existe aunque su ejercicio se halla afectado.

Preferimos a esta terminología a la de tracto único o sucesivo, ya que el vocablo apunta a un periodo temporal; en cambio, término lo hace a su momento final, lo que es, creemos, más expresivo.

Una segunda tipología está demarcada por aquellas situaciones en la que el factor temporal juega como el plazo para proyectar los efectos del acto jurídico. Desde este punto de vista, se subclasifican en la de plazo sucesivo y resolutorio

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Características

El plazo puede ser:

Futuro: corresponde al devenir histórico en relación con la obligación. Cierto: su acaecimiento encierra una fatalidad ineludible, si bien puede haber

incertidumbre en cuanto a la precisión del término. Fácticamente posible: no se debe hallar en contradicción con la naturaleza de la

cosa.

Además de los caracteres enunciados, es posible hacer una clasificación del plazo, tema que desarrollaremos seguidamente.

En cuanto a la forma de computarlo, entendemos que es una cuestión simple que no necesita ampliación, por lo cual remitimos al efecto a los arts. 23 a 29 del Código Civil.

El plazo puede ser de determinación cierta o incierta.El art. 567 del Código Civil establece: “El plazo suspensivo o resolutorio puede

ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta”. El art. 568 del mismo texto prevé: “El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice”.

Ya señalamos que el plazo, que el plazo como hecho jurídico futuro, es de acaecimiento cierto. Sin embargo, su término se puede fijar por la autonomía privada, por la ley o por decisión judicial, de una manera indubitativa a una fecha calendario o a un acontecimiento que si bien necesariamente va a acaecer, todavía no es posible determinar con precisión cuando.

Hemos revelado que la certidumbre o incertidumbre está dado por la forma de la fuente de referencia.

Nos interesa remarcar, en nuestro caso, lo supuesto de la autonomía privada, al definir el plazo como elemento accidental incorporado a la relación jurídica. Queremos poner en relieve que las partes a la formación de la obligación, como posibilidad jurídica, pueden hacer que el término sea de cualquiera de las dos clases enunciadas, expresa o implícitamente.

El plazo expreso alude a las situaciones en las cuales el plazo está señalando de manera fehaciente; el tácito puede referirse tanto a un término cierto como a uno incierto, o puede surgir de la propia naturaleza del contexto de laq relación obligacional.

Por último es necesario destacar una circunstancia muy particular que tiene trascendencia sobre todo en el ámbito del los derechos económicos: la esencialidad del término del plazo.

Este calificativo señala la importancia que se le atribuye al término del plazo en su relación con los efectos de la relación jurídico obligacional, de manera tal que el interés del acreedor solamente queda satisfecho cuando se cumple con la puntualidad programada.

Este tipo de relaciones jurídicas, el determinante temporal es de tal envergadura que solo queda lugar para la falta o incumplimiento absoluto, y carece de relevancia cualquier producto posterior del deudor.

Pero hay otras obligaciones en las cuales esta circunstancia no afecta tan decididamente. Existe la posibilidad de un cumplimiento posterior, ya que el acreedor tiene interés en aceptar la prestación.

Una vez más, queremos hacer notar la importancia que tienen en esta clasificación los principios de la buena fe y del ejercicio abusivo del derecho. Ambos institutos acotarán seguramente las situaciones planteadas dándoles su verdadero alcance, sobre todo si tenemos en cuenta que la esencialidad del término deriva de la naturaleza propia del negocio.

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El plazo suspensivo ha querido subordinar la producción de los efectos de la relación obligacional a un plazo, cualquiera que sea la forma de este último,

En el resolutorio lo que se afecta es la continuidad: acorta los efectos jurídicos a un determinado plazo.

En cuanto al primero, podemos decir que se trata de una situación en la cual las partes, o la parte a favor de quien está establecido el plazo, postergan el cumplimiento de su deuda; en cambio, en el segundo supuesto el final del plazo produce la finiquitud del derecho (por ejemplo, un contrato de locación a dos años, el derecho del locatario al uso y goce fenece al final del plazo).

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.

ARTÍCULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor

del acreedor o de ambas partes.

ARTÍCULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.

ARTÍCULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura

del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas

en la legislación concursal.

Cargo

El cargo es la obligación accesoria del acto jurídico que se impone convencionalmente al adquiriente a título oneroso o gratuito de un derecho. Así lo dispone con otros términos el art. 558: “Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una condición”.

Características

Las características esenciales del cargo son las siguientes:

Es una obligación cuyos elementos estructurales se diferencian de los simples consejos o pedidos.

Es accidental, en razón de que no integra los elementos estructurales del acto jurídico.

Es autolimitativo, ya que su imposición depende de la autonomía de la voluntad Es accesorio del acto jurídico del cual depende. Es restrictivo del derecho adquirido, sin asumir el carácter de contraprestación.

La doctrina, en general, señala como requisitos que sea lícito, posible –material y físicamente-incluso algunos agregan moral. El codificador, en el art. 564; indica: “Si el

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hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto”

Creemos que existe una especia de entrecruzamiento de temas que oscurecen la cuestión innecesariamente.

En primer lugar cabe establecer cuál es la naturaleza jurídica del cargo, analizar su contenido, y, por último, los efectos que puede producir en el acto, cuando por alguna razón no se adecue a las exigencias que, según su naturaleza jurídica, determinaremos que debe cumplir.

El cargo puede ser simple o condicional; en el supuesto del simple, el art. 560 del Código Civil señala: “Si no hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos, no se incurrirá en la pérdida de los bienes adquiridos; y quedará a salvo a los interesados el derecho de compeler judicialmente al adquirente a cumplir los cargos impuestos”

En cuanto al cargo con carácter condicional, lo importante es el efecto que atañe a la pérdida de la adquisición del derecho, sobre la cual nos ocuparemos seguidamente.

Efectos del cargo simple y condicional

Es fundamental, en primer lugar, distinguir el tipo de prestación (dar, hacer, no hacer). En relación a la primera, hay que averiguar de qué tipo de prestación de dar se trata, es decir, cómo ha actuado la voluntad, en nuestro caso, para determinar la prestación.

Recién allí estamos en condiciones de esbozar una primera conclusión, sin perjuicio de considerar la influencia que sobre el tema ha tenido la producción seriada. Por último, se ha de precaver respecto de la forma o modo que la legislación ha determinado para su trasmisión.

Establecidas estas dos variables, se podrán deducir claramente los requisitos del cumplimiento de la obligación accesoria o cargo.

En cambio, en las obligaciones de mera conducta (hacer y no hacer) es vital determinar la importancia que se la acuerda al sujeto

Obligado –en cuanto a sus calidades personales- para poder elaborar un correcto análisis de los efectos de la relación jurídica. Si la conducta del sujeto obligado resulta determinante y exclusiva, será muy distinta la conclusión, ya que, de no serlo, sólo derivará en cumplimiento por otro o eventualmente en daños e intereses. Al contrario, en el primer caso, si bien pueden arbitrarse algunos medios judiciales, derivará necesariamente en daños y perjuicios con sustitutivo monetario.

Cabe concluir, pues, que en el supuesto cargo simple sólo se podrá demandar, por coercibilidad jurídica, el cumplimiento; o, ante el incumplimiento, su sustitutivo monetario. En cambio, en el cargo condicional. Además de esa posibilidad, que emana de la misma esencia de su naturaleza jurídica (relación jurídica obligacional), se podrá demandar la rescisión por incumplimiento, como opción.

En este último caso podrían verse afectados los derechos de terceros que hubiesen adquirido algún derecho sobre la prestación, situación contemplada en el art. 563, que dice “La reversión no tendrá efecto respecto de terceros, sino en los casos en que puede tenerlo la condición resolutoria”.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que

su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En

caso de duda, se entiende que tal condición no existe.

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ARTÍCULO 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y concordantes. Desde que se

encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe según establecido en el artículo 2559.

ARTÍCULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es trasmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a

cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los

bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.

ARTÍCULO 357.- Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no

provoca la nulidad del acto.

UNIDAD TEMATICA IV

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES. ANALISIS ESTÁTICO

LAS PAUTAS CULTURALES Y EL APORTE DE LA SOCIOLOGÍA

Señala Larenz “que para la ciencia del derecho el empleo de un lenguaje técnico es tan indispensable como para cualquier otra ciencia; todo término técnico es la designación abreviada de una intrincada ilación de ideas y solo un especialista está capacitado para efectuarla posteriormente. Ellos, en tanto no se ocupen de materias muy especiales, existen para todos y por ello deberían emplear una forma de expresión que no se aleje demasiado del lenguaje coloquial y el tráfico”.

Entonces, ¿emplear el lenguaje técnico implica alejarse de la realidad sociocultural de la gente común?

La gran controversia estuvo presente en dos de los más grandes códigos de Europa; el alemán, con base prusiana, con un lenguaje técnico estricto; y el suizo, con un simple lenguaje coloquial que terminó influyendo en mayor medida.

El desconocimiento del derecho puede ser causado precisamente por ignorancia basada en la falta de cultura, es decir, por la imposibilidad de comprender su lenguaje, en razón de no conocerlo o por no conocer su significado técnico, ambos supuestos tienen la misma consecuencia.

En cuanto a la primera de las situaciones, Orgaz decía: “El desconocimiento del derecho se atenúa a favor de individuos con notorio atraso intelectual o apartados de la vías de comunicación o de miserable económica a la manera del derecho romano”.

Respecto de la segunda, la cuestión es más sutil y profunda; está en juego la capacidad específica cultural de cada individuo. Por ejemplo, el meter de los negocios inmobiliarios es una aptitud cultural que genera, en quien la tiene, una actitud que, obviamente, no tiene quien desconoce esa faceta.

LA NORMA Y EL DERECHO

La Constitución Nacional dispone la facultad legislativa emanada del Congreso (o delegada) y la propia de las distintas provincias (arts. 31, 67 y 108).

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Dentro de la organización provincial, existe cierta delegación en los municipios y “facultad de legislar” en los distintos organismos que, por razones de mejor ejercicio en sus funciones, necesiten establecer reglas de procedimiento.

En síntesis, el ordenamiento jurídico es el conjunto de todas las normas emitidas por quien, originaria o delegadamente, tiene la facultad de dictarlas.

Sin embargo, todo ordenamiento jurídico como conjunto de normas necesita la incorporación de valores, es decir que precisa a la axiología para legitimar internamente el sistema, como señalaba con sensatez el filósofo Stamler

El derecho no vale por si, sino como herramienta generadora de justicia, lo cual implica convivencia con paz social; por ello, el reconocimiento de la posibilidad de comercialización privada de bienes y servicios no es en sí mismos un fin, sino una forma de satisfacer esa necesidad de la comunidad.

En este orden de ideas se justifica que, ante una situación de abuso, se intervenga en el mercado o se dicten normas protectoras de los consumidores.

El mundo se encaminó al siglo XXI con una profunda crisis de valores, en la cual la calidad y la cantidad de los bienes son los peldaños para el hombre superficial de la sociedad consumista, o en la cual la relación de importancia para el sistema capitalista se examina por la productividad de los recursos humanos.

La dignidad de las persona adquiere, en virtud de la libertad, una categoría superior, que opera como razón de ser y centro del derecho, y que apunta a la reivindicación del hombre desde las fronteras de la marginación.

DERECHO DE LAS OBLIGACIONES: ÁMBITO CIVIL Y COMERCIAL

Sostiene el profesor español García Amigo que ambos derechos (civil y comercial) son parte del derecho privado, por simple contraposición con el derecho público. Entendemos por este último objeto de la regulación que atañe a una parte del derecho en que el Estado presenta un especial interés en someter las relaciones con los administrados a un estatuto regulativo, en el cual los particulares no pueden modificar la normativa, como el derecho penal, el administrativo, etc.

En el derecho privado económico, en cambio, la idea central es que el Estado delega en las personas jurídicas la posibilidad de establecer su propio orden de conducta regulada concediéndole fuerza y plena eficacia, tal como lo prescribe el art. 1197 del Código Civil: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.

La distinción entre el derecho civil y el comercial se ha ido desdibujando cada día más por el fenómeno de la comercialización del derecho civil, fundamentalmente en lo que concierne al derecho de las obligaciones, tal vez porque la idea común de la “patrimonialidad” lo ha unido, y hoy daría lugar a la conformación de un nuevo ámbito en el derecho económico.

Las pocas diferencias que quedan no pertenecen a esta parte del derecho, sino más bien a la parte general, como, por ejemplo, comerciantes o tipologías de sociedades, etc., o cuestiones formales, determinados títulos circulatorios o acciones, etc.

En relación con el derecho civil, quedan exclusivamente en su ámbito, entre otros, la compraventa de inmuebles y el depósito gratuito.

EL MERCOSUR Y LA ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA

El Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en su art. 1º, último párrafo, establece: “El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración”.

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Esta armonización, sin duda, puede ser realizada de las más diversas formas, pero cualquiera de las que se adopte implicará necesariamente la existencia de normas comunitarias a las cuales deberán someterse los sujetos de derecho de los distintos Estados.

Sin embargo, por lo acaecido hasta el momento se trata simplemente de una herramienta del “ajuste estructural del sistema de economía capitalista” y no de una verdadera integración por voluntad soberana de las naciones y sus pueblos.

LOS ACONTECIMIENTOS VITALES Y LAS OBLIGACIONES

Señala Larenz que el derecho de las obligaciones gira en torno de dos acontecimientos vitales: el tráfico jurídico y los daños. Coincidimos con la idea, sin perjuicio de que creemos que se ha producido, hacia final del siglo XX, una auspiciosa inversión de los términos en el orden propuesto, revalorizando así a la persona humana, que pasa a ser, como debió serlo siempre, el epicentro de las relaciones jurídicas obligacionales, fundamentalmente en el ámbito de la protección de dicha persona humana.

Sin perjuicio de que seguidamente analizaremos en detalle cada uno de los denominados acontecimientos vitales, nos referimos ahora a estos en sí mismos.

El jurista Fernández Sessarego dice que los acontecimientos vitales son más que el desarrollo de la relación del hombre en la sociedad; para utilizar su propia terminología, como un quehacer del hombre comunitario.

El análisis de las relaciones obligacionales que emprenderemos es el estudio de los hechos reales de la vida cotidiana del hombre en sus relaciones con los otros hombres en la comunidad; precisamente esas relaciones son las que denominamos acontecimientos vitales, que delimitaremos en este caso por nuestro objeto –el derecho de las obligaciones-, ya que existen otros ámbitos, como el derecho de familia, con sus propios acontecimientos vitales.

El acontecimiento, como situación de externalidad, solo es aprehendiendo por la normativa obligacional en la medida en que sea vida humana en su coordinación lógica en un mismo plano con otra conducta, como el tráfico jurídico en los bienes y servicios, o como daños imputables en el campo extracontractual.

La idea de coordinación lógica debe entenderse como estructura de pensamiento, de forma tal que, frente a una situación humana antecedente, debe ser otra conducta humana consecuente; esta última, devenida de la norma particular –creada por los sujetos de derecho-, por ejemplo, un contrato –o del propio ordenamiento jurídico, en su fase de orden público o subsidiario, como el deber de reparar el daño por un accidente automovilístico.

La obligación genérica de no dañar

La necesidad y el derecho de proteger al individuo

Muy profunda y provechosa ha sido la evolución del derecho en lo que atañe a la humanización, lo que no podría ser de otra forma, ya que el hombre es causa y meta de la normativa jurídica. Pero no basta con enunciarlo; es imprescindible asegurar y preservar su integridad moral y material, protegiendo sus derechos más elementales y sus necesidades básicas, lo que garantizará el goce de una vida en plenitud.

No obstante, estos enunciados no se cumplen en muchos casos en los cuales la regulación jurídica específica contrasta con la realidad cotidiana, dado que observamos un sinnúmero de situaciones a las que el derecho no brinda solución y otras en las cuales la solución no está de acuerdo con la era en que vivimos, lo que ocurre por permanecer aferrados a soluciones vetustas y a conflictos formales intrascendentes. Es por está razón

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que debemos proteger al hombre como ser humano, sin dejar de lado la segunda cuestión –no menos importante-de las causas generadoras de los daños.

El hombre es causa y meta del derecho, y tal vez de este enunciado surja la razón de ser del problema. Las ciencias han avanzado enormemente (en especial, después de la última guerra mundial). Sin embargo, no todo avance ha sido positivo para el ser, aunque sí tal vez para el hombre, en su progreso cognoscitivo y tecnológico.

Surge sí una cuestión indiscutible, pareciera que hoy es más necesaria que en otros tiempos la protección y preservación del ser humano; ya que lo aparentemente importante pasa por otras coordenadas: el poder, el imperio económico, etc.

En el orden estrictamente individual, nuestra premisa de trabajo ha de ser; el ser humano es un hombre íntegro y todo daño debe repararse, porque ello es inherente a su esencia.

El derecho, por tanto, debe estar al servicio del hombre, concediéndole o reconociéndole derechos, marcándole límites y responsabilidades, posibilitándose su ejercicio y, fundamentalmente, preservando su integridad espiritual y material frente a los hechos o actos de otros hombres. Todo ello, sin perjuicio de que el alcance de la reparación esté sometido; por otras necesidades jurídicas; a distintas reglas, según la diversidad de causas, etc.

El proceso evolutivo de los derechos

Con las revoluciones atlánticas; la norteamericana, la inglesa, la holandesa y la francesa; nacen y se consolidan las constituciones liberales, que principian por salvaguardar los derechos del hombre frente al Estado; son los denominados derechos individuales.

Nuestra Constitución Nacional es un ejemplo viviente; el art. 14 dice: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:….de entrar, de permanecer, transitar y salir del territorio argentino;….de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”. El art 15 expresa: “en la Nación Argentina no hay esclavos; los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución…Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen…Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República”. El art. 16 establece: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza…”. Dice el art. 18: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacando de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados…Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo…”. Expresa el art. 19: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial (1930-1945), se generó un nuevo movimiento de consolidación, pero esta vez orientado hacia los derechos sociales, que en nuestra historia reciente tienen su concreción en la reforma constitucional de 1957, que introdujo el art. 14 bis: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial

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Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”

Finalmente surgen los derechos personalísimos, que perfilan un diseño más acabado de lo que debería ser la protección integral del ser humano.

Estos atienden al aspecto físico (como el derecho a la salud y a su integridad); al aspecto psíquico (mediante la protección de la estructura del pensamiento), y al moral (como el honor y los sentimientos). Podríamos decir que abarcan el período de gestación, el nacimiento, toda la vida y aun la propia muerte del ser humano.

Este reconocimiento explícito era necesario porque el límite del daño al ser humano por el sistema cada día sufre un nuevo corrimiento, y ante el vaciamiento del rol del Estado es su función preventiva, solo aparece una solución la reparación de daños, aun cuando no sería deseable que esta suplantara a aquel.

Con la reforma constitucional de 1994 debemos señalar los derechos de cuarta generación; el derecho al medio ambiente sano como hábitat del ser humano.

El tráfico jurídico y el derecho al patrimonio

La satisfacción de las necesidades básicas de todo ser humano, como la alimentación, el vestido o la vivienda, se produce mediante la prestación de trabajo, con lo que obtiene un salario en dinero, que en el mercado se permuta por los bienes y servicios.

Los bines y servicios contribuyen a proporcionar un mayor bienestar para la sociedad en general. Es, pues, económica y jurídicamente justificable su existencia y, en consecuencia, esta debe regularse necesariamente atendiendo a los principios que establece cada comunidad jurídicamente organizada.

Esto nos obliga a deslindar el concepto económico de patrimonio del de derecho al patrimonio.

El portador de ese algo, que aún no hemos definido, es positivamente un ente jurídico, es decir, una persona física o una de existencia ideal a la cual el derecho ha dotado con la aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas.

El derecho, además de reconocer a esa persona jurídica, le cede la facultad de adquirir jurídicamente bienes sobre los cuales le reconoce un poder de disposición. Al propio tiempo, deposita sobre el resto de la comunidad la carga del respeto hacia esa situación jurídica.

Ese sujeto se desliza, en el campo del derecho, en virtud de lo que genéricamente cabe denominar relaciones jurídicas. Estas son los medios aptos con que cuenta para realizar sus fines económicos; en definitiva, se trata de una regulación de conducta, por parte de los mismos sujetos o del ordenamiento jurídico, en armónica conjunción.

Entendemos que de esta forma la problemática se ubica en su lugar jurídico, delimitándose perfectamente los conceptos; por una parte, el derecho patrimonial, y por otra, el patrimonio.

La propiedad pública y privada

Nuestra Constitución Nacional adhirió al sistema de economía capitalista de acumulación privada e instauró la propiedad privada como vértice del sistema, lo cual

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aparece expresamente en el art 14: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.

A su vez, el art 17 establece su inviolabilidad “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

El marco económico-contractual para el Código de Vélez Sarsfield era el sistema económico capitalista de acumulación privada y dentro de los distintos modelos, el de Europa continental, especialmente los de Alemania y Francia, retrasados respecto del modelo anglosajón.

Este tipo de economía (capitalista o industrial, o de capitalismo incipiente) establece la igualdad jurídica de los sujetos contratantes y la libertad de imposición en la negación, lo que condice con los principios formales de la Revolución Francesa. El art. 2513 del Código Civil, en su anterior redacción, establecía: “Es inherente a la propiedad, el derecho a poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. Él puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla; tiene el derecho de accesión, de reivindicación, de constituir sobre ella derechos reales, de percibir todos sus frutos, prohibir que otro se sirva de ella, o perciba sus frutos; y de disponer de ella por actos entre vivos”.

Ese modelo concebía el derecho inspirándose en las doctrinas individualistas, esto es, una protección excesiva a favor del individuo titular, quien está autorizado por la ley no solo para usar, sino también para abusar del derecho (desnaturalizar la cosa, degradarla o destruirla). En 1968 se le brindó un mayor contenido social y se lo limitó a un ejercicio regular, tal como está definido en el art 1071.

Art.1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el

ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la

buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El art. 2399 del Código Civil establece: “Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares”. El texto actual del art. 2340 anuncia: “Art.2340.- Quedan comprendidos entre los bienes públicos: 1 - Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua; 2 - Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros; 3 - Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación; 4 - Las playas del mar y las riberas internas de

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los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;5 - Los lagos navegables y sus lechos; 6 - Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; 7 - Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; 8 - Los documentos oficiales de los poderes del Estado; 9 - Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico”.

La custodia de los bienes públicos y privados de la comunidad está a cargo de uncionarios, y en ciertos supuestos de delegación (autopistas o caminos), a cargo de concesionarios particulares. Los funcionarios públicos tienen un régimen distinto de responsabilidades, según el estatuto del empleado público, y la responsabilidad de los concesionarios se rige por las reglas del derecho administrativo y del Código Civil.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:

a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua,

y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;

b) las bahías, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan

durante las más altas y más bajas mareas normales;c) los ríos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos navegables y

toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del

derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija la crecida media ordinaria en su estado normal. El lago es el agua, sus playas y su

lecho delimitado de la misma manera que los ríos;

d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de ríos, o en los lagos navegables, excepto las que pertenecen a particulares;

e) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;

f) los documentos oficiales del Estado; g) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

ARTÍCULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:

a) los inmuebles que carecen de dueño;

b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;

c) los lagos no navegables que carecen de dueño;

d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;

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e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.

ARTÍCULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e

imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho

público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los DOS (2) artículos precedentes.

ARTÍCULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional, provincial o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las

personas que tengan derecho sobre ellos.

ARTÍCULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan

sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio público si

constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras

construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.

El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de estos derecho alguno.

El patrimonio: marco económico y jurídico

Los actos económicos de interrelación entre quienes producen y comercializaban los bienes o servicios y aquellos que los consumen o emplean necesitan una regulación por parte del Estado. El codificador estableció una estructura normativa que constituye la herramienta jurídica para la circulación de bienes y servicios posteriormente reformulada en 1968 por la ley 17711, y enriquecida por la doctrina y la jurisprudencia.

El contrato, en cualquiera de sus manifestaciones, constituye una base común de normas, que junto con la específica conforman el ámbito de formulación privada. A este último es necesario diferenciarlo de otra estructura, que se individualiza también con sus elementos específicos, denominándose ámbito de formulación pública.

Las principales características de nuestro ámbito de estudio (el privado) son: la intervención de personas jurídicas privadas, de existencia física o ideal (arts. 33 y 35, Código Civil) y la falta de un interés político-público; esto no impide que el Estado, como propulsor del bienestar general, guarde un interés social en el contrato privado, por su trascendencia en la comunidad, y que encuadre normativamente determinadas relaciones jurídicas (por ejemplo, las leyes de locaciones).

Es inherente a todo ciudadano el derecho de uso de los bienes comunales, y así lo dispone el art. 2341 del Código Civil: “Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales”

Este uso y goce de los bienes sociales tiene relación con la Constitución Nacional, puesto que su art. 67 establece las jurisdicciones del gobierno nacional y de los provinciales, en cuanto a la legislación que reglamente los derechos de los ciudadanos al uso y goce de estos bienes públicos, así como lo relativo a los bienes de las distintas municipalidades. El art. 2344 del Código Civil señala: “Son bienes municipales los que

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el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban”

Estos bienes están exentos de comercialización por los particulares y su desafectación del patrimonio del Estado se debe efectuar acatando ciertas reglas que, en algunos supuestos, deben incluso ser leyes especiales emanadas del propio Congreso Nacional.

Desde fines de la década del ochenta, y con más fuerza en la actualidad, ha comenzado un proceso de privatización de los bienes públicos, especialmente en el campo de lo que se ha denominado el Estado empresario (compañías de teléfono, de electricidad, etc.), correspondiendo a una tendencia de los países subdesarrollados que afrontan tremendos planes de ajuste impuestos por organismos internacionales.

El deterioro del patrimonio público va en detrimento de los estratos económicos y sociales más bajos, que ven disminuir día a día los servicios y la asistencia que de él provenían (la enseñanza y la medicina pública).

Así, se restringió el significado del vocablo cosa a objeto material, es decir, aquello que ocupa un espacio y un tiempo y se lo condicionó a que tuviera susceptibilidad de valor pecuniario, con lo cual la noción se vuelve estrecha y, paradójicamente, muy amplia a la vez.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las

Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local

dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua,

los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

ARTÍCULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte

aplicable.

LAS OBLIGACIONES Y EL ACONTECIMIENTO VITAL DEL TRAFICO JURÍDICO

La regulación de las interrelaciones económicas: ámbitos privado y público

Los actos económicos de interrelación necesitan una regulación por parte del Estado, como depositario de la atribución de diagramar el marco legal, que constituya la herramienta jurídica para la circulación de bienes y servicios.

Decir, entonces, contrato significa señalar una estructura legal de regulación que enmarca la interrelación económica.

Esa estructura legal está constituida por una base común de normas, que junto con la específica conforman el ámbito de formulación privada, al cual es necesario diferenciarlo de otra estructura, que se individualiza también con sus elementos específicos, distintivos, y que se denomina ámbito de formulación pública.

Las obligaciones contractuales

El codificador describe el instituto, en el art. 1137 del Código Civil, como un acuerdo de voluntades destinado a “reglar sus derechos”, tema sobre el cual volveremos al desarrollar el contrato.

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CODIGO UINIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o

extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

La declaración unilateral como fuentes de obligaciones

La comercialización de bienes y servicios por medio de la oferta pública es, en la actualidad, una de las formas más corrientes y usadas por las empresas, ya que, en conjunción con la publicidad, implica una notable fuente de penetración en el consumo masivo.

La ley de Defensa del Consumidor (ley 26361) la ha incorporado como oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, exigiéndoles determinadas condiciones –establecer su tiempo de vigencia, fecha de comienzo y finalización, así como sus modalidades o condiciones- con la finalidad de asegurar los derechos de los más débiles frente a posibles distorsiones en la calidad, vigencia o potenciales propiedades de los productos ofrecidos.

También se encarga de regular la información, publicidad y sus efectos para evitar sorpresas en los consumidores.

La ley 26361 establece: la protección de las relaciones de consumo, es decir aquellas personas que están en relación de causalidad con el consumidor directo o los que se encuentren expuestos sin estar en relación directa con el consumidor.

En materia comercial, tiene importancia en relación con los títulos circulatorios, cheques, etc.

Causa: fuente autónoma no es ilícita porque está permitida por la ley. No es contrato, porque este requiere la decisión de las dos partes.

No es cuasicontrato, hay diferencias entre el art. 1156 y los casos específicos encuadrados como figuras del cuasicontrato.

LA RELACIÓN JURÍDICA OBLIGACIONAL. ELEMENTO ESTRUCTURAL INTERNO

La idea central de la relación obligacional la podemos enunciar así; una estructura jurídica de poder, regulativa de un futuro programa de conducta de contenido económico.

Se trata de una estructura jurídica que puede devenir del orden general, con la obligación fundamental de no dañar, o de un orden particular, por ejemplo, del contrato de compraventa, de locación o de la declaración unilateral.

Weber definió al poder como al posibilidad de imponer la propia voluntad al comportamiento de otras personas. Sin embargo, esta idea de poder ha sido mejor y más profundamente desarrollada por el economista y sociólogo norteamericano Galbraith, y debemos referenciarla al ámbito obligacional.

En este sentido, la idea común de poder es sencilla, lo difícil es establecer como se impone la voluntad y como se obtiene la aquiescencia de los otros, entonces; dice, hay que estudiar los instrumentos mediante los cuales se ejercita el poder y las fuentes.

El instrumento aparece algunas veces como amenaza de consecuencias, como por ejemplo, violar la obligación fundamental de no dañar a otro o a su patrimonio, o por la reparación o privación de la libertad, etc. Y en otros supuestos lo que pesa es la idea de una contraprestación como recompensa, por ejemplo, los bienes de consumo; en este caso estamos ante el poder compensatorio.

También está presente el poder condicionado, que tiene como vértice la modificación de la conducta; sumisión; por efecto de las creencia, es evidente que el derecho; como orden disciplinado de conductas; goza de esa inducción a la creencia por

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parte de las autoridades del régimen político, que no es sino la persuasión a cumplir con la palabra empeñada como modelo social.

Las fuentes del poder son, en lo que nos atañe, la organización del esquema piramidal legislativo y la estructuración del régimen político como garantes del sistema jurídico, y la propiedad privada, como pilar del sistema económico capitalista.

Señálanos el carácter regulativo, pues implica simultáneamente una idea de poder; propia del orden político; y, específicamente, la morigeración del poder por los principios generales del derecho, de forma tal que esta relación queda consustanciada con la finalidad que también debe cumplir la relación para el contexto social.

Se trata de un programa de conducta futuro, y en este sentido no es más que la aplicación particular del objeto del derecho, que consiste precisamente de establecer una prescripción legal, como, por ejemplo, la descripción en el hecho jurídico de la conducta que se inclinará por el hurto o el cumplimiento de una obligación contractual.

ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA INTERNA: SUJETO Y OBJETO

Sin perjuicio del tratamiento específico que realizaremos, resulta necesario formular algunas precisiones previas.

Así, respecto del sujeto, debemos considerar que se trata de una persona jurídica.El derecho, como orden normativo, tienen su destinatario en la personas jurídicas

o, correctamente hablando, en el estado de ente jurídico.Significa que el mismo cuerpo legal lo califica como tal, según desprende del

Código Civil, Libro I, Sección I, Título I, denominado precisamente “de las personas jurídicas”.

El Código Civil en el art. 30, estatuye: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones”.

Vélez Sarsfield, en la nota al Título I “De las personas jurídicas”, expresa: “Se usa la expresión persona jurídica, como opuesta a la de persona natural, es decir, al individuo, para mostrar que ellas no existen sino como un fin jurídico…”

El art 51 del Código Civil expresa: “Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”

El primer paso del derecho respecto del ser humano o de cualquier creación ficta es, entonces, el reconocimiento del estado de ente jurídico; sólo después podemos avanzar sobre las consecuencias que de ellos emanan (la capacidad).

En cuanto al objeto del derecho, lo hemos definido como regulador de la conducta humana; por consiguiente, la relación jurídica obligatoria como parte de él no puede ser otra cosa que una regulación de conducta genérica futura (obligación de no dañar) o específicamente (obligación contractual).

OBLIGACIONES AMBULATORIAS PROPTER REM O HIPÓTESIS DE INDETERMINACIÓN RELATIVA DE SUJETO ACTIVO O PASIVO

Se constituyen en función de cierta relación de señorío que tiene una persona indeterminada sobre una cosa determinada (no hay, indeterminación del sujeto, sino ausencia de su individualización, porque ello dependerá del momento en que se haga valer la obligación).

De ahí que la obligación viaja o ambula, activa o pasivamente con la cosa a la cual accede (pasa al sucesor universal y al sucesor particular). El at. 3266 del Código Civil establece: “Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida”. Por otra parte, el crédito propter rem debe considerarse como un accesorio

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del objeto adquirido, conforma a los arts. 3268, in fire, y 575, ya que pasa con este del autor de la trasmisión a su sucesor. Por ejemplo, la deuda de medianería y el crédito respectivo; la deuda por expensas comunes en la propiedad horizontal, los gastos de conservación de la cosa en el condominio; las obligaciones por mejoras necesarias y útiles; las cargas reales; etc.

Art.3268.- El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que

pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido.

Art.575.- La obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente hayan

sido separados de ellas.

Esta clase de obligaciones hace inseparable la calidad del deudor o acreedor de la condición de la cosa en razón de la cual ha surgido la obligación. Existe una prohibición implícita de la ley de reservar o ceder esta clase de obligaciones; dice al respecto el art. 1444 “Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito”

EL SUJETO

Concepto

Denominamos sujeto de las obligaciones no solo a las personas físicas, sino también a las personas de existencia ideal, ya que ambas son personas jurídicas y, según lo normado por los arts. 30 y 32 del Código Civil, son entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Del mismo modo, pueden considerarse sujetos de las obligaciones las sociedades civiles y comerciales, la sociedad conyugal, las asociaciones profesionales, siempre que hubieran obtenido personaría gremial (arts. 28, ley 20615), etc.; de ahí que sea menester establecer los requisitos generales para ser sujeto de una relación jurídica obligacional.

Art.30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

Art.32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o

personas jurídicas.

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ARTÍCULO 15.- Titularidad. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en

este Código.

Requisitos

Podemos enunciar los siguientes: a) tener capacidad; b) ser determinados o determinables; c) ser personas distintas entre sí.

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Capacidad

Debe ser jurídica y económica. En cuanto a la primera, entendemos por capacidad la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Existen dos especies de capacidad: de derecho, que es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, y de hecho, que es la de ejercer por sí los derechos de que se trata.

En el tema que nos ocupa interesa que el sujeto tenga capacidad de derecho (goce). No es necesario que sean capaces de hecho, pues en el caso de que carezcan de ella deben actuar por intermedio de sus representantes, padres, tutores o curadores. Al respecto, dice el art. 56 del Código Civil: “Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley. Por ejemplo, si un menor incapaz produce un daño a una persona, esta es acreedora de indemnización y debe requerir al padre de aquel, sin perjuicio de que, en el futuro, el padre realice el correspondiente reclamo contra su hijo (Art.1123.- El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia.)

En lo atinente a la capacidad económica, esto tiene que ver con su nivel de cultura, aprendizaje, información, etc., que “posiciona” al sujeto de una manera diferente en el mercado.

La capacidad económica de generar riquezas está en relación con la de satisfacer necesidades de bienes y servicios; además, dada su incorporación al sistema de economía capitalista, necesita un proceso de acumulación que será la causa del patrimonio.

Tanto su capacidad económica de generar riquezas como su patrimonio determinan su posición de poder en el mercado.

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ARTÍCULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta

capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

ARTÍCULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este

Código y en una sentencia judicial.

ARTÍCULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:a) la persona por nacer;

b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;

c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

Ser determinados o determinables

Puede suceder que los sujetos no estén determinados en el momento de constituirse la obligación. Esta indeterminación debe cesar, indefectiblemente, en ocasión del incumplimiento. Esta situación convierte a los sujetos en determinables.

La indeterminación puede ser ab initio, es decir que en el momento de constituirse la obligación uno de los sujetos no esté perfectamente individualizado. También puede acontecer que los sujetos estén determinados desde el nacimiento mismo de la obligación, pero al hallarse la cosa en estrecha relación con la persona del deudor, si esta cambia en forma constante, estaremos frente a una indeterminación provisoria, situación

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que caracteriza a las obligaciones propter rem. Como ejemplo de este tipo de indeterminación, podríamos mencionar a las promesas de recompensa concebidas a favor de quien encuentre una cosa perdida (art. 2536, in fine, código Civil).

Art.2536.- Si apareciese el dueño antes de subastada la especie, le será restituida pagando los gastos, y lo que a título de recompensa adjudicare el juez al que halló

la cosa. Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la halló puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa

ofrecida.

Además de estos tipos de indeterminación –ab initio y provisional-, podemos referirnos a aquella que ocurre en los supuestos de “contratos por personas a nombrar”, en los cuales uno de los contratantes puede reservarse la prerrogativa de designar a un tercero, quien, habiendo cumplido ciertos requisitos, ocupará en esa relación jurídica la posición de aquel, con idénticos derechos y obligaciones.

Ser distintos

Tanto acreedor como deudor deben ser personas perfectamente diferenciadas entre sí para evitar que la obligación se extinga por confusión, ya que no se concibe que alguien sea acreedor y deudor de sí mismo. Dice el art. 862 del Código Civil “La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.

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ARTÍCULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo

patrimonio.

ARTÍCULO 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.

El sujeto singular y plural

El vínculo jurídico no necesariamente debe estar formado por un sujeto activo y uno pasivo. Puede existir pluralidad de sujetos activos, pasivos o de ambos, desde el comienzo de la obligación (pluralidad originaria), o surgir con posterioridad (pluralidad sobreviniente); por ejemplo, en caso de muerte del acreedor o del deudor, el crédito se dividirá entre todos los herederos.

Nuestro Código Civil, en su art. 690, a las obligaciones de sujeto plural denomina mancomunadas: “La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria”.

A su vez, el Código distingue dos clases de obligaciones mancomunadas, las simplemente mancomunadas, en las cuales cada deudor responde por su cuota parte del crédito, y al mismo tiempo cada acreedor reclama solo su cuota parte de la deuda (arts. 690 a 698, Código Civil), y las solidarias, en las que cualquiera de los deudores debe pagar íntegramente la deuda, y cualquiera de los acreedores tiene la potestad de recibir la deuda en forma completa (arts. 699 y 717, Código Civil).

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Obligaciones simplemente mancomunadas

Son aquellas en las cuales el crédito se divide entre todos los acreedores y todos los deudores. Al respecto, el art. 691 de nuestro plexo normativo preceptúa: “En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. La parte de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros”. Por ejemplo; si X e Y deben $100 a R, cada uno de ellos debe pagar $50. Si X e Y deben $100 a R y a P, X deberá pagar $25 a R y $25 a P, del mismo modo en que lo hará Y. Ahora bien, este fraccionamiento puede operarse cuando la prestación es divisible. Cuando no es posible tal fraccionamiento, se debe aplicar el régimen de las obligaciones indivisibles.

Las obligaciones simplemente mancomunadas pueden tener objeto divisible o indivisible, pero lo cierto es que nuestro Código Civil, en el art 693, sólo se refiere a las de objeto divisible cuando, al comienzo de su texto: “Siendo el objeto de la obligación simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte de la deuda…”, y les aplica el mismo precepto legal que a las obligaciones divisibles (arts. 667 y ss).

En cuanto a las obligaciones simplemente mancomunadas de objeto indivisible, el Código Civil nada dice, por lo que entendemos que debe aplicárseles las normas referidas a las obligaciones indivisibles (arts. 679 y ss).

El principio general es que todas las obligaciones son simplemente mancomunadas o divisibles; y las obligaciones solidarias y de objeto indivisible son las excepciones.

Si nada si hubiera estipulado en el contrato; según el principio general, la obligación se divide en tantas partes iguales como deudores y acreedores haya. Dice el art. 674 del código Civil: “Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiese convenido”.

En cuanto a los efectos de este tipo de obligaciones, podemos mencionar los siguientes: 1) cada uno de los acreedores no podrá exigir de cada uno de los deudores más que la parte que le corresponde en la obligación; 2) cada deudor sólo está obligado a pagar su parte de la deuda (art. 675 Código Civil); 3) si alguno de los deudores fuera insolvente, resultaría perjudicado el acreedor; cada codeudor está obligado por su parte y no por la del resto; 4) la prescripción corre separadamente para cada uno de los deudores. En caso de suspensión o interrupción que favorezca a cada uno de ellos, no influye respecto de los demás (arts. 678, 695 y 696 Código Civil), 5) la mora o culpa de uno de los deudores no tiene efecto para los demás (art. 697 Código Civil).

Art.675.- Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendrá

derecho para exigir su parte en el crédito; y el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno solo de los acreedores, no quedará exonerado de pagar la parte de

cada acreedor; y recíprocamente, cada uno de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo

demás que hubiere pagado.

Art.678.- La suspensión de la prescripción respecto a alguno de los deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores.

Art.699.- La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.

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ARTÍCULO 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquélla en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares

independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.

ARTÍCULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen, por lo dispuesto en la Sección 6ª de este Capítulo, según que su objeto

sea divisible o indivisible.

Obligaciones solidarias

Son aquellas en las que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito; o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior pago o reintegro que, según sea el caso, corresponda realizar.

Nuestro Código Civil las define en sus art. 699: “Art.699.- La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.

Como característica propia de esta clase de obligaciones podemos enumerar las siguientes: 1) la solidaridad debe ser expresa y excepcional; 2) Cualquier acreedor puede demandar el pago total de la prestación a cualquiera de los deudores; 3) Tiene que haber pluralidad de vínculos; esto significa que el deudor se relaciona con cada acreedor o viceversa, pero de manera independiente. 4) Debe existir unidad de presentación; que puede ser divisible o indivisible.

Según lo preceptuado en el art. 700 del Código Civil, la solidaridad surge de la voluntad de las partes o de la ley.

Art.700.- La solidaridad puede también ser constituida por testamento, por decisión judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada, o puede resultar de la ley respecto de los

deudores.

Puede ser tanto de solidaridad activa como pasiva. En cuanto a la ley, esta establece la solidaridad en el cumplimiento de una obligación, como sucede, por ejemplo, con lo preceptuado en el art. 2281 del Código Civil, según el cual los comodantes responden solidariamente por la restitución de la cosa prestada, así como también por los daños que ella sufra. Solo es fuente de solidaridad pasiva.

La solidaridad debe ser expresa; no cabe la presunción.Esto no significa que deben utilizarse formas determinadas o rigorosamente

sacramentales para establecerla; es suficiente hacerlo mediante signos inequívocos, como lo establece el art. 917 del Código Civil.

Art.917.- La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con

referencia a determinados objetos.

La prueba de la solidaridad debe ser realizada por quien la alega, pudiendo utilizar para ello cualquiera de los medios establecidos en la ley.

La solidaridad puede ser: 1) activa, cuando existen varios acreedores y un solo deudor; 2) pasiva, cuando hay un acreedor y varios deudores; 3) mixtos, cuando existe pluralidad de acreedores y deudores.

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Con respecto a la solidaridad pasiva, podemos decir que existe cuando varios codeudores se comprometen a pagar íntegramente la prestación debida al acreedor común, de manera tal que este puede exigir el cobro total o a cada uno de ellos.

Como efectos de la solidaridad pasiva podemos mencionar los siguientes:

1) Como ya hemos dicho, el acreedor tiene derecho al cobro íntegro de la deuda respecto de todos o de cualquiera de los codeudores.

2) El pago, la novación, la compensación, y la remisión de cualquiera de los deudores propaga sus efectos a los demás codeudores, extinguiendo la obligación para todos ellos.

3) Ña constitución en mora de uno de los deudores solidarios propagada sus efectos respecto de los demás, quiénes son responsables ante el acreedor por los daños moratorios (arts. 710 y 711 Código Civil).

4) Todos los deudores responden ante el acreedor por las consecuencias derivadas del incumplimiento culposo de uno de ellos, como lo preceptúa el art. 710 del Código Civil, cuando dice: “Si la cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno de los deudores, o se hallase éste constituido en mora, los otros codeudores están obligados a pagar el equivalente de la cosa.

5) Con respecto a la prescripción, al art. 713 del Código Civil establece: “Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.

6) Si el deudor cancela la deuda, tiene derecho a que los demás codeudores le reintegren la parte que a cada uno le correspondía en el crédito (principio de contribución)

7) Si algún deudor resulta insolvente, quién pagó la totalidad de la deuda deberá exigir a los otros codeudores que soporten la parte que le correspondía al deudor insolvente a prorrata del interés que cada uno de ellos tenga en la deuda. Art.717.- Las relaciones de los codeudores y acreedores solidarios entre sí que hubiesen pagado la deuda por entero, o que la hubiesen recibido, se reglarán como está dispuesto en el artículo 689. Si alguno de los deudores resultare insolvente, la pérdida se repartirá entre todos los solventes y el que hubiese hecho el pago.

Con relación a la solidaridad activa, cabe señalar que existe cuando varios coacreedores tienen la facultad de exigir al deudor el pago de la deuda.

Sus efectos son los siguientes:

1) Cualquiera de los acreedores puede reclamar el pago íntegro de la deuda, y el deudor puede pagar a cualquiera de ellos, salvo que fuera prevenido.

2) El pago, la remisión, la compensación y la novación relativos a uno de los acreedores y al deudor propagan sus efectos, extinguiendo el crédito para los demás acreedores.

3) Según lo establecido en el art. 714 del Código Civil, la interpelación efectuada por uno de los acreedores solidarios beneficia a los demás coacreedores. La mora de cualquiera de los acreedores propaga sus efectos a todos los demás. Art.714.- La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios, hace correr los intereses respecto de todos.

4) Si el deudor no cumple la obligación en forma culposa o dolosa, o retarda en forma imputable su cumplimiento, deberá indemnizar los daños que su actuar ocasiones a los acreedores. Art.711.- La indemnización de pérdidas e intereses en el caso del artículo anterior, podrá ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.

5) La interrupción de la prescripción respecto de uno de los coacreedores beneficia a los restantes. Art.716.- La obligación contraída solidariamente respecto de los

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acreedores, se divide entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino a su parte y porción.

6) Una vez que el acreedor recibió la totalidad de la deuda, deberá participar a los demás coacreedores en la parte que les correspondía en el crédito.

Con respecto a los efectos comunes a la solidaridad activa y pasiva, podemos enumerar las defensas comunes y personales, y la invitación de las consecuencias de la solidaridad:

1) Las defensas fueron establecidas en el art. 715, parte primera, del Código civil: “Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores…”; de manera que las defensas aprovechan a todos los cointeresados, sean deudores o acreedores, y de la misma forma pueden ser apuestas por el todo. En cuanto a los tipos de defensa, podemos decir que existen las que amparan a cualquier integrante del frente común de acreedores y deudores; otros resultan oponibles por alguno de los deudores o acreedores. Ejemplos de este tipo de defensas podrían ser los siguientes: las causas que provocan la extinción de la obligación para todos; la existencia de una modalidad que afecta a todos los vínculos existentes; la prescripción ya operada, etc.

2) Con respecto a las defensas personales, el Código Civil establece en el mismo at. 715: “Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores”, de forma tal que pueden ser invocadas por alguno o algunos de los cointeresados, pero no por todos en su conjunto.

3) En cuanto a la limitación de los efectos de la solidaridad activa o pasiva, puede suceder que ocurra el desdoblamiento del carácter de la obligación solidaria, que conservando ese carácter con respecto a algunos de los cointeresados, se convierte en simplemente mancomunadas para los otros; por ejemplo, como ocurre con la dispensa de la solidaridad a favor de alguno de los deudores, o cuando sobreviene el fallecimiento de algún acreedor o deudor solidario.

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ARTÍCULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por

cualquiera de los acreedores.

ARTÍCULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.

ARTÍCULO 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores

solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal.

ARTÍCULO 830.- Circunstancias de los vínculos. La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni

beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto.

ARTÍCULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos. Las defensas personales pueden oponerse

exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir

limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción

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del monto total de la deuda que se le reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.

ARTÍCULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en

circunstancias personales del codeudor demandado. El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones

personales que éste tenga frente a cada uno de ellos.

EL OBJETO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS

EL CONTENIDO ECONÓMICO

El derecho como regulador y disciplinador social de conductas comprende a las relaciones obligacionales, de ahí que el objeto de estas últimas solo puede constituir regulación de una conducta futura en concreto.

En nuestra legislación, la idea de patrimonio no abarca la capacidad del hombre para generar riqueza; en cambio, el concepto económico es más amplio, funcional y dinámico, pues contempla esta situación.

La profesora española Duran y Lalaguna señala: “Si los bienes son delimitados en función del precio que se les asigna, quiere decir que el reconocimiento jurídico de los mismos a través de los derechos viene completamente condicionado por el factor económico. Podrán ser titulares de derechos aquellos sujetos capaces económicamente. Y la capacidad económica se identifica con la capacidad productiva. Esto significa que miembro de la sociedad; en sentido estricto; solamente será el sujeto con una economía que le permita participar en el juego productivo”.

En igual sentido, los juristas alemanes Schafer y Ott expresan que “el mecanismo de mercado es un procedimiento de decisión, donde privan en cada uno de los miembros de la sociedad las condiciones desiguales de sus recursos productores de riqueza”, de tal forma que su interrelación en las obligaciones se condiciona y mide por el elemento económico, no por el patrimonial.

En suma, la conducta obligacional tiene una cuantificación como mercancía para su introducción en el mercado; de esta forma, adquiere valor con significación para el tráfico jurídico.

REQUISITOS DE DETERMINACIÓN. FACTIBILIDAD Y LICITUD

La regulación de la conducta futura puede manifestarse de dos formas: a) integrada desde la formación genética, como, por ejemplo, la obligación fundacional de no dañar, o b) haber sido estipulado, en el contrato de compraventa de mercadería, cuál será la conducta que deberá asumir el deudor respecto de la identificación de la cosa, el tiempo, el modo de pagar, etc.

En otras relaciones jurídicas la regulación de la conducta futura no está totalmente integrada; necesita una posterior determinación, que puede efectuarse hasta el momento mismo del cumplimiento de la obligación, como, por ejemplo, en un contrato en el cual quede a elección del deudor identificar la cosa o el bien, o el momento del cumplimiento esté supeditado a que ocurra otro acontecimiento (por ejemplo, que se produzcan lluvias en una determinada región).

En cuanto a la factibilidad de la conducta futura, ella debe relacionarse con dos situaciones; la acaencia del hecho y la jurídica.

En la primera se trata de evitar situaciones que violenten la ley de la naturaleza. Se subdivide en absoluta u objetiva (realizable por la totalidad de las personas) y relativa o subjetiva (solo es imposible con relación a determinados sujetos). En cuanto a la

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imposibilidad parcial, esta se refiere a una condición que solo deja de ser realizable cuando está sometida a ciertas exigencias.

En cuanto a la factibilidad jurídica, son irrealizables de acuerdo con los principios del derecho vigente. Por ejemplo, someter un inmueble al régimen de la prenda; la adquisición por extranjeros de bienes inmuebles en ciertas zonas de frontera, etc.

Debemos distinguir esta última de la ilicitud, pues, como decía colmo, la imposibilidad es objetiva, natural, y la ilicitud no es una imposibilidad porque puede realizarse, pero se convierte en un hecho ilícito, y este no es imposible, sino reprobado por el derecho (por ejemplo, el hurto, la lesión al cuerpo humano, etc.).

EL CONTENIDO DEL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN

CLASIFICACIÓN: CONDUCTA DE HACER, NO HACER Y DAR

Distinguiremos las obligaciones que tienen por objeto solo a una conducta y cuyo cumplimiento definitivo se agota en ella (hacer y no hacer); en cambio, en otras se persigue por medio de la conducta la entrega de un bien.

El codificador habla impropiamente de tipos de obligaciones, confundiendo así el objeto de la obligación con su contenido, la prestación. El art. 495 del Código Civil dice: “Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.

CODIGO UNIFICADO Y COMERCIAL

ARTÍCULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden

público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

ARTÍCULO 280.- Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene

posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.

CLASIFICACIÓN DE COSAS Y BIENES

Nuestro Código Civil, en su art. 2313, expresa “Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo.

Muebles

El art. 2318 del Código Civil las define así: “Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles”.

Es evidente que el codificador, para fundar la distinta naturaleza respecto de los inmuebles, ha mantenido el criterio de movilidad.

El art. 2319 del Código Civil establece: “Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etc.; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales”. Se

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trata de una enumeración de la que se puede extraer el denominador común de su movilidad.

Por otra parte, el art. 2320 del Código Civil dispone: “Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento”. En el mismo sentido, el art. 2321 señala: “Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo”.

Si bien permanece el criterio general de movilidad, por determinación de la ley las cosas podrán ser consideradas temporalmente inmuebles, sin perder por ello su cualidad propia.

El art. 2322 del Código Civil contempla la situación inversa: “Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble en mira de la profesión del propietario, o de una manera temporaria”. Por su adherencia deberían ser consideradas inmuebles, pero mantienen su carácter de mueble en razón de que han sido colocadas allí en virtud de una cualidad del sujeto; la profesión.

Es evidente que la inclusión de una cosa en uno u otro grupo depende de la conjunción armónica de los tres criterios señalados por el codificador en el art. 2313, ya que la mayoría de las veces no basta para ello con uno solo de los tres.

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ARTÍCULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.

Inmuebles

Basándose en el mencionado criterio de la modalidad, en el art 2314 Vélez Sarsfield define inversamente a los inmuebles como “Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre”.

Las últimas palabras del artículo obligan al codificador a aclarar en su nota que los edificios de elaboración humana son inmuebles, no por naturaleza, sino por accesión.

Seguidamente, el codificador define a los inmuebles por accesión haciendo hincapié en dos caracteres; la adhesión física y su perpetuidad (Art.2315.- Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad), y aclara inmediatamente en el art. 2316, que, aunque no exista la adhesión, prevalece su accesoriedad respecto de la cosa inmueble.

Art.2316.- Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin

estarlo físicamente.

Por último, el art. 2317 se refiere a los inmuebles por su carácter representativo, a los cuales define como: “Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis. De Ruggiero los considera “inmuebles por determinación de la ley”

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Esta clasificación ha perdido vigencia debido al incremente del valor económico de los bienes mobiliarios; actualmente se utiliza la distinción entre los bienes registrables y los no registrables.

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ARTÍCULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran

bajo el suelo sin el hecho del hombre.

ARTÍCULO 226.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con

carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.

No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.

MODOS DE ADQUISICIÓN

El art. 1140 del Código Civil incluye una clasificación de los contratos bastante conflictiva: “Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento”

El art 1141 señala: “Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre que versare el contrato”. De su redacción se desprenden que tal desplazamiento constituye un elemento estructural imprescindible.

En lo que concierne a la adquisición de los bienes inmuebles, en nuestro ordenamiento legal son dos los requisitos esenciales para la trasmisión del dominio: el título y el modo.

El primero de ellos apunta al hecho humano que de contenido a la norma jurídica abstracta del art. 1197: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Se admite aquí la posibilidad de que los particulares regulen el comercio económico de estos bienes en concordancia con lo dispuesto en el art 10: “Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República”

Los particulares tienen para si el derecho de disposición de los bienes; sin embargo, su instrumentación está sometida a una forma determinada, según lo dispone el art. 1184 del Código Civil: “Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:1 - Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro;2 - Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión;3 - Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones;4 - Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote;5 - Toda constitución de renta vitalicia;6 - La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios;

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7 - Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública;8 - Las transacciones sobre bienes inmuebles;9 - La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública;10 - Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública; 11 - Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres”

No obstante, el art. 1185 dispone: “Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública”

Y el art. 1187: “La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses”.

Resulta necesario aclarar la cuestión, aunque sea someramente, ya que la habitualidad negocial genera situaciones conflictivas por la imposibilidad fáctica de efectuar directamente la escritura pública.

Es usual que frente a la adquisición de un inmueble se verifiquen tras pasos o secuencias, que se instrumentan, en este orden, con los siguientes trámites: a) reservas o recibos de seña; b) boleto o contrato de compraventa; c) escritura pública y tradición.

Las reservas o recibos de seña consisten en una instrumentación de lo que jurídicamente podríamos denominar oferta de venta, en los términos del art. 1148 del Código Civil: “Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.”

En ellas, generalmente, se introduce una cláusula condicional, de reconocimiento de la obligación emergente por el propietario, a los efectos de suscribir posteriormente el boleto o contrato de compraventa.

El boleto es un verdadero contrato de compraventa, en los términos de art. 1323 del Código Civil: “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”. Resulta aplicable el ya transcripto art. 1185, que genera la obligación de reducir a escritura pública, como forma constitutiva prescripta por la ley para la trasmisión del derecho de dominio.

En cuanto a los bienes muebles, debemos hacer una distinción según se trate de bienes muebles registrables o no registrables.

Con relación a estos últimos es pertinente el art. 2412 del código Civil, que señala: “La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”.

Dispone, de esta forma, la preeminencia de la posesión sobre cualquier otra circunstancia. De ahí, entonces, que sea necesario definir en primer lugar la posesión y cuál o cuáles son sus modos. En cuanto a lo primero, el art. 2373 dispone: “La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión. Lo complementa el art. 2375: “Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por la ocupación según las disposiciones de este Código, la posesión quedará adquirida con la mera aprehensión”

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Tenemos configurado así el primer requisito del art. 2412. Esto no basta por sí solo, ya que, además, requiere que la posesión sea de buena fe, determinada conforme a un criterio de conocimiento sobre el estado jurídico de la cosa aprehendida. Queda excluida, pues, la buena fe cuando la cosa sea robada o perdida.

Conviene hacer algunas precisiones sobre estos dos últimos conceptos, ya que, si bien responden a una terminología jurídica clara, en la práctica no ha quedado bien establecida su diferencia con las cosas carentes de dueño a que se refiere el art. 2375, considerándolas como susceptibles de apropiación.

El art. 2526 del Código Civil define claramente el concepto de abandono: “Son cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio de ellas”. En la norma se destaca de modo evidente la intención del propietario de no seguir ejerciendo su derecho sobre la cosa, ni material ni jurídicamente.

La idea se completa con la presunción del art. 2530 para los casos de duda sobre el conocimiento de su carácter: “En caso de duda, no se presume que la cosa ha sido abandonada por su dueño sino que ha sido perdida, si es cosa de algún valor”.

Esta presunción torna problemática la aplicación del art. 2412 (aunque muchos crean que dicha aplicación es prácticamente autónoma), ya que, si se tiene en cuenta la regulación establecida en los artículos siguientes, es posible afirmar, casi con seguridad, que se trata de un principio residual y no general.

Nos permitimos señalar que el art. 2532 dispone que quien hallara una cosa tiene obligación de entregarla al dueño, si lo conoce, o el deber de hacerla llegar a la autoridad competente más próxima, según se desprende del art. 2534, que establece: “Si el que hallare la cosa no supiese quién era el dueño, debe entregarla al juez más inmediato, o a la policía del lugar, los que deberán poner avisos de treinta en treinta días”.

Se deduce que, frente al hallazgo de una cosa, existe una presunción de pérdida y no de abandono, ello implica que no es apropiable y, en consecuencia, no se puede configurar el requisito de posesión de buena fe que exige el art. 2412 del Código Civil.

Art.2412.- La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de

reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

El otro aspecto que toma en cuenta este art. 2412 es lo atinente a las cosas robadas. Al respecto, el art. 2539 dispone: “Comete hurto el que se apropiare las cosas que hallare, y no procediese según las disposiciones de los artículos anteriores; y también el que se apropiare los despojos de los naufragios y de las cosas echadas al mar o a los ríos para alijar los buques”. Esta aclaración cierra toda discusión sobre la cuestión.

Como observación final debemos señalar que las cosas muebles no registrables necesitan un título antecedente que avale que la cosa contenida en el patrimonio tiene una procedencia distinta del hallazgo; de lo contrario, deberá probarse el otro modo de adquisición: la tradición. Así lo señalan los siguientes artículos del código Civil:

Art.2347.- Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las

personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas.

Art.577.- Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.

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Art.3265.- Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción

de lo que se dispone respecto a las sucesiones.

En los bienes muebles registrables, aún en aquellos casos que la inscripción registral es requisito constitutivo para la adquisición del dominio, la tradición es necesaria e integrativa para que se produzca dicho efecto (recalcamos que todo lo expuesto es para los bienes muebles no registrables).

La diferencia estriba en la precisión legal respecto de la inscripción registral, ya que en algunos casos esta es meramente declarativa (o de publicidad); en otros, en cambio, es constitutiva, como en el caso de los automotores, requisito que se añade al título, el formulario 08 o contrato de transferencia, y la tradición. Con respecto a esta última, así lo establece el art 2377 del código Civil:

Art.2377.- La posesión se adquiere también por la tradición de las cosas. Habrá tradición, cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra

voluntariamente la recibiese.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.

Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.

La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere

a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.

La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas

no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.

Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto. A la adquisición por

causa de muerte se le aplican las disposiciones delLibro Quinto.

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

Es indudable que, además de las dos funciones típicas del dinero (como unidad de medida del valor económico de bienes y servicios, y como instrumento de intercambio de esos mismos bienes y servicios), aparece una tercera, tal vez en la Argentina con mayores dificultades, en cuanto a su regulación como mercancía en si misma.

La necesidad de acceso al dinero, como bien insustituible de desenvolvimiento o crecimiento, le ha atribuido una característica muy especial que lo coloca como mercancía imprescindible, generando un mercado atípico y abusivo.

El negocio financiero, que consiste en captar fondos de pequeños ahorristas y otorgarlos, como empréstitos, a personas individuales y a empresas privadas o públicas, e incluso al mismo Estado, ha originado en la Argentina esa deformación en el circuito financiero del costo del dinero-mercancía; de ahí, entonces, que esto sea motivo de control constante por parte de los organismos competentes.

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La facultad concedida a los jueces para evitar abusos se ha puesto de manifiesto en recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso Smith y de la provincia de San Luis).

INTERESES: CONCEPTO, CLASES Y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Los intereses son los frutos del dinero mercancía y pueden ser de dos tipos: compensatorios, que tiene por finalidad valuar el uso de aquel, y los moratorios o punitorios, que apuntan a valuar el daño por el atraso en el cumplimiento.

El pacto de intereses como situación jurídica regulada por la autonomía de la voluntad dentro del derecho patrimonial privado –máxime bajo la forma de contratación por adhesión- está sometido a una serie de principios y normas reguladoras que constituyen un límite para el predisponente frente al consumidor.

La Lesión ha sido regulada en el art 954 del Código Civil que Expresa:

Art.954.- Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos

jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial

evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las

prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco

años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará

en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

La norma, cuyo texto fue ordenado por la ley 17711, apunta a proteger al consumidor que, en determinadas situaciones de necesidad cuando ha actuado con ligereza o inexperiencia, se ve compelido ante ciertas situaciones jurídica, que resulta no solo notoria o groseramente desventajosa, sino que responde objetivamente a términos económicos inequívocos (desproporcionados y sin justificación).

Como sanción se prevé la ineficacia de estos actos, dejando de esta forma sin sustrato al predisponente para percibir intereses desproporcionados.

El instituto del ejercicio abusivo también es una herramienta valiosísima en la defensa del consumidor, ante la excesiva onerosidad del pacto de interés.

Tampoco, la buena fe, como pauta de conducta, puede estar ajena al tratamiento del tema; considerándola como concepción jurídica, está expandida por todo el ordenamiento jurídico como un principio concreto que lo complementa, haciendo normas más flexibles e impidiendo un resultado que, de no aplicarse el principio, sería contrario a la equidad.

En principio nos ayuda a situar la correcta posición del sujeto en la relación jurídica obligacional, lo que significa un límite al comportamiento debido y cuya finalidad es la de moderar la relación obligacional.

El art 1198, a nuestro entender, brinda al jurista la posibilidad de analizar la conducta de las partes ante, durante y después del acaecimiento de los actos o hechos jurídicos y las relaciones que de ellos surgen, así como las circunstancias fácticas que los rodean, obteniendo una visión completa de aquella, tanto en su estructura como en sus consecuencias.

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Art.1198.- Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender,

obrando con cuidado y previsión.

Los usos financieros constituyen pautas de conducta social y económicas muy importantes para tener en cuenta en la medición de la situación concreta.

El precio del dinero en la Capital Federal difiere notoriamente del de cualquier provincia.

No queremos cerrar la nómina con estos institutos, pues siempre debe estar abierta a nuevas pautas que ayudan a situar al derecho como instrumento de justicia en estas especiales relaciones económicas.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente

en moneda de curso legal, de conformidad con la cotización oficial.

ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

EL VALOR DE LA MONEDA

Las alteraciones de las monedas sufridas a partir de 1920 inician la problemática de la depreciación, desvalorización e inflación.

La primera apunta a la perturbación del hecho, consecuencia directa de la economía interna o externa de un país; en cambio, la segunda implica una redefinición del signo monetario, es decir, importa una medida legal, y ambas son causas del fenómeno inflacionario (podría ser de deflación) o expansión de la moneda circulante.

La incidencia de dos factores trascendente, como son la afectación en el término de cumplimiento y el fenómeno del desajuste del valor del signo monetario, fue abriendo paso, desde la década del sesenta en nuestro país, a lo que se denomina adecuación de las deudas de dinero, evitando así un enriquecimiento sin causa del deudor y un deterioro sustancial en el poder adquisitivo de la cantidad de dinero que recibe el acreedor.

La adecuación monetaria constituye una solución que al decir, de la reiterada y constante jurisprudencia, “no hace la deuda más onerosa en su origen; solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda”. En tal supuesto, no existe modificación de la obligación, sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda.

De lo expuesto se deduce que la adecuación excede y resulta externa a la voluntad de las partes, es decir, en una situación general derivada de la situación económica (depreciación) o de los poderes públicos (desvalorización) que afecta los términos económicos de la relación jurídica; por consiguiente, el remedio de la adecuación monetaria es y debe ser objetivo, y tiende a proteger la integridad del crédito mediante la aplicación de índices oficiales, que van reflejando la capacidad adquisitiva del signo monetario.

Señalamos reiteradamente que las obligaciones cuya prestación consiste en una suma de dinero tienen en el régimen legal de nuestro Código Civil, después de la reforma de 1968 por la ley 17711, un régimen propio de reparación de daños mediante los intereses moratorios, y esto no debe confundirse con la adecuación monetaria, ya que son institutos totalmente diferentes.

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La indemnización por mora, entonces, se efectiviza por medio de intereses, que sustituyen precisamente el daño ocasionado por esta situación jurídica de incumplimiento relativo, debemos diferenciarlos, obviamente de los compensatorios, que están destinados a cubrir el uso del capital.

LEY DE CONVERTIBILIDAD (1991) Y LEY DE PESIFICACIÓN (2001). MERCOSUR

La Ley de Convertibilidad (23928), en su art. 11, modificó los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil; nos interesan las primeras dos normas que transcribimos para evitar inexactitudes. Dice el art. 617 en su nueva redacción: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”. El art. 619, en el que se estableció la siguiente reformulación, expresa: “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”.

En la década del noventa se presenta un nuevo fenómeno; el dinero trasnacional; con posterioridad al inicio del siglo XXI (diciembre de 2001) se dictaron las normas de pesificación (ley 25561 y decreto 214/01) que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

LA RELACIÓN CON LA MONEDA CON RESERVA DE VALOR

Durante el siglo XIX, con el llamado capitalismo con patrón ingles se aseguraba la convertibilidad del papel moneda al oro; hoy este derecho no existe; sin embargo, el dinero continúa siendo un medio de reserva de valor.

Esto requiere que la relación entre precios de mercancías (de bienes y servicios) y el precio en dinero mantenga un nivel de aceptación por los que producen-distribuyen-comercializan y quienes insumen o consumen dentro de cada país.

Con toda intención hemos introducido un elemento distorsionante: el precio de los factores económicos; es precisamente por él que se produce el desacople entre el dinero y su reserva de valor (medido en mercancías).

Es que a los factores ya enunciados se sumen algunos otros de imposible análisis en estas pocas páginas, como las relaciones internacionales entre monedas, la intervención de organismos internacionales, etc.

Lo concreto es que la era capitalismo de fines del siglo XX y principios del XIX el patrón económico en el área americana es el dólar estadounidense, porque precisamente contiene reserva de valor.

No admitir esto es falsear la realidad, y admitirlo implica aceptar que en cada Estado, junto a la moneda nacional de curso legal, hay otras monedas con determinada reserva de valor y con igual poder cancelatorio.

De esta forma, las transacciones regionales están relacionadas con la moneda valor de cada país, por ejemplo, el vendedor-exportador recibirá en moneda de su país el precio; así, entonces, la reserva de su valor está en relación con los bienes y servicios producidos en el país de origen, quedando ajena a las fluctuaciones dinerarias del país importador. Se consolida un sistema seguro, no sujeto a las áreas nacionales.

En el orden interno, la posibilidad de utilizar moneda extranjera como moneda de contrato y pago, es de curso legal, y como monedas, están sujetas a las mismas instituciones que el dinero nacional (lesión, imprevisión, etc.).

Con referencia a este sistema en el 2012 se estableció la pesificación de las obligaciones en moneda extranjera, excepto para aquellas personas que viajaban al exterior que se le permite adquirir una cantidad restringida de moneda extranjera.

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EL MERCOSUR Y LA MONEDA DE PAGO

Las políticas económicas actuales de las superpotencias determinan la conformación de un mercado mundial la llamada internacionalización de la economía.

Un paso intermedio hacia la globalización se concretó por los acuerdos regionales; sin embargo, no se vislumbra por el momento aquel tránsito a la globalización, pues en la década actual estos bloques tienden a fortificarse que a abrirse al proceso de internacionalización, y pruebas de ello son las barreras del Mercado Común Europeo, la agresividad de los “tigres del sudeste asiático” y el proteccionismo que se está gustando en América del Norte (México, Estados Unidos y Canadá).

En esta nueva dimensión mundial, el Mercosur está tratando de generar un espacio económico que permita a los países del Cono Sur –cualitativamente muy pocos competitivos a nivel mundial con relación a los países desarrollados y supe desarrollados- establecer un fluido intercambio y uso común de materias primas, tecnología y otros factores productivos, así como ampliar el mercado para la colocación de bienes y servicios y aspirar de esta forma, en un futuro, a exportar como bloque hacia el exterior de la región.

Las reformulaciones que los países deberán producir en su legislación interior son importantes e involucran aspectos tan trascendentes como el orden constitucional (soberanía, nacionalidad, etc.).

La circulación de las monedas nacionales en la región facilita las transacciones por intercambio comercial y obliga a los países miembros a coordinar políticas de ajuste de cambio, para evitar, entre otros inconvenientes, fluctuaciones bruscas y déficit en sus balanzas de pago.

Esta situación también facilita el mercado de capitales, posibilitando las inserciones alternativas para una asignación de recursos en la cual solo se avalarán proyectos serios, rentables y con mecanismos de control para verificar su eficiencia. Experiencias importantes en ese sentido han sido, en el Mercado Común Europeo, el desarrollo de la industria de capital de alto riesgo y la expansión del mercado de capitales de tercer nivel, que permitieron el nacimiento de nuevas empresas, especialmente en el área de la tecnología sofisticada.

En suma, el camino es difícil, y el aprendizaje y la experimentación suelen traer nuevos problemas; de ahí que estas políticas capitalistas de reformulación deben ser hechas con mucha prudencia, lo que no ha ocurrido hasta ahora.

TRANSNACIONALIZACIÓN DE LA MONEDA

La sanción de un instrumento jurídico seguramente no deja conforme a todos. Ello es, por otra parte, un imposible; muchas son las voces que se han levantado para valorar o criticar la Convertibilidad (1990) así como la Pesificación (2012).

El atraso económico-jurídico en el aspecto monetario existente en la Argentina durante la década de 1990 trajo consecuencias económicas desvaliosas, que afectaron no solo a todo el sistema jurídico contractual y extracontractual –la reparación de daños-, sino la credibilidad del hombre común, que vio esfumarse sus ahorros y su nivel de vida, haciendo perder a muchos empresarios honestos con ilusiones de acumulación capitalista y, con ello, aumentando el desempleo, la pobreza y la marginación.

El mundo se está edificando en función de tres grandes polos de desarrollo económico (el norteamericano, con México, Estados Unidos y Canadá; el Mercado Común Europeo, y los cuatro “tigres asiáticos”, liderados por el Japón), aunque no estña bien claro si como paso previo a la globalización del mercado o como estructura permanente. El Cono Sur de América debe estructurar su propia región en el Mercosur, pero para ello deberá seguir adoptando algunas decisiones trascendentes.

Sostenemos que la herramienta de la transnacionalización monetaria efectuada por la Ley de Convertibilidad, y que continúa vigente con las actuales leyes de Pesificación,

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confiere un marco jurídico para los intercambios de factores productivos, bienes y servicios en la región.

LAS DEUDAS DE DINERO Y LAS DEUDAS DE VALOR. DISTINCIÓN CONCEPTUAL.

La obligación de dar sumas de dinero se caracteriza porque su prestación está expresada en cualquier signo monetario de curso legal en Argentina; en cambio, las deudas de valor son aquellas en las que la prestación es un hacer, un no hacer y un dar del dinero.

La importancia radica en que al momento del cumplimiento debe entregarse, según el principio establecido en el art. 742 del Código Civil, una prestación idéntica a la genéticamente programada y, en situación de incumplimiento, el ordenamiento jurídico provee dos maneras de reparar los daños y perjuicios; una forma consiste en dar sumas de dinero solo mediante intereses, y la otra en deudas de valor.

La reparación siempre tiene que ser integral de los perjuicios causados.

ANATOCISMO

El anatocismo consiste en la acumulación al capital de los intereses devengados, de forma tal que se conviertan en “una unidad apta para generar nuevos intereses”.

Sin, duda será relevante la labor judicial en este rubro, pues consideramos que existirá un doble control, por vía de “las clausulas predispuestas” y por los principios generales del derecho.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes,

ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.

ARTÍCULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

a) por lo que acuerden las partes;b) por lo que dispongan las leyes especiales;

c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

ARTÍCULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.

ARTÍCULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una

periodicidad no inferior a SEIS (6) meses;b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera

desde la fecha de la notificación de la demanda;c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce

desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

d) otras disposiciones legales prevean la acumulación. ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses

excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para

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deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste,

pueden ser repetidos.

Además, deberá tenerse muy en cuenta lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil, cuando limita la sanción a dos veces y media de la tasa bancaria oficial, en operaciones de descuentos ordinarios, deducidos intereses compensatorios y moratorios.

En los supuestos de demandas judiciales, los intereses se acumulan al capital a la fecha de interposición de la demanda; esto no hace más que reflejar una constante y pacífica jurisprudencia.

Sostenemos que esta acumulación es automática. Sin perjuicio de ello, obliga al juez a su revisión en cuanto al nivel de intereses, conforme a lo dispuesto en los arts. 624 y consecutivos; de lo contrario resultaría utópica la función judicial.

La revisión debería hacerse de oficio antes del traslado de la demanda, ya que la normativa que obliga al control (arts. 171, 953, 1198 y consecutivos, Código Civil) es de orden público económico.

El Código Civil contiene otras excepciones; así, en materia de recepción de pago con mala fe (art. 788) o el supuesto de fianza (art. 2030), etc.

La posibilidad de pacto de capitalización de interés, sin duda, responde a una realidad económico-financiera; sin embargo, puede generar enormes abusos, máxime en un sistema de contratación predispuesta. Por lo tanto, estimamos que la tarea judicial en el control de abusos –especialmente en lo que atañe a los intereses-debe ser rigurosa.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una

periodicidad no inferior a SEIS (6) meses;b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera

desde la fecha de la notificación de la demanda;c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce

desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

LA CAUSA FINAL DE LA OBLIGACIÓN

Queda claro que el marco propuesto para esta problemática es el referente a las obligaciones cuyas fuentes son los actos contractuales y la declaración unilateral de voluntad, cuanta esta constituye autónomamente una fuente generadora de obligaciones. Esto es lo que Boffi Boggero denominaba “obligaciones nacidas del campo de la decisión privada lícita”.

Sabemos que el control es el resultado del acto voluntario, lícito y bilateral y que tiene por efecto la obligación, y es en esta última donde vamos a estudiar la causa final. Por otro lado, la declaración unilateral de voluntad puede ser generadora de obligaciones y, en este caso, también está incluida en el tema que abordaremos.

Podemos definir la causa final como razón jurídica, abstracta, racional y genérica, que la ley presume según la naturaleza jurídica de cada tipo contractual del que surjan obligaciones. Para que sean eficaces, es necesario que tengan causa final, es decir, causa civil obligandi.

De esta forma, a cada agrupamiento de contratos se le aplica una misma regla general; por ejemplo, en los contratos sinalagmáticos, en los gratuitos, etc.

Respecto de la causa-fin, el art. 500 del Código Civil establece la presunción iuris tantum de causa, en consecuencia, existe en toda relación obligacional contractual,

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mientras no se pruebe lo contrario. En el art. 501, la existencia de una causa aparente es suplida por la de una causa real, pero la causa puede ser falsa cuando las partes, o una de ellas, crean en su existencia, aunque esta no sea real; en consecuencia, hay error cuando ambas partes señalan una causa que no existe.

Art.500.- Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Art.501.- La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.

En la primera situación jurídica, nos inclinamos por la sanción de la ineficacia de la obligación.

En cambio, en la segunda, las partes, por acuerdo deliberado y consciente, simulan la existencia de la causa. Si existe otra causa real, el acto obligacional es eficaz; de lo contrario, es alcanzado por la ineficiencia.

El art. 502 dispone la nulidad de la obligación de origen contractual por la ilicitud de su causa, y esta resulta antijurídica en el sentido más amplio del vocablo y respecto del ordenamiento jurídico. Si la causa es ilícita para ambas partes, no existe inconveniente, pues resulta nula; pero cuando lo es solo para el estipulante, en los actos unilaterales, la solución es compleja.

Art.502.- La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.

Para completar esta síntesis debemos señalar que, frente a la tesitura de los causalistas (en el sentido de la causa final en la obligación), se alza –también con sólidos argumentos-la postura anticausalista.

Entre los autores que sostienen esta posición se hallan Planiol y Ernst, quienes, en suma, señalan la confusión que se plantea entre esta supuesta causa-fin y el objeto de la relación jurídica (si la causa en las obligaciones contractuales a título oneroso es lo que cada una de las partes debe a la otra, se confunde indudablemente con el objeto y no tiene sentido hablar de dos elementos distintos).

Mediante el análisis de la causa o función teleológica señalamos la importancia –como antecedente para el contrato-que tienen los hechos económicos en cuanto al acceso e intercambio de bienes y servicios, resultantes de la necesidad (real o creada) de estos para la supervivencia o la mejor calidad de vida del ser humano, tema sobre el que volvemos al estudiar los contratos.

ANALISIS DINAMICO. RELACIÓN OBLIGACIONAL. EFECTO O CONSECUENCIAS

Primeramente abordaremos el problema de la obligación preexistente, al que en general no se le ha prestado mucha atención y que entendemos que es básico para la comprensión de la problemática de los efectos.

Una segunda cuestión es la atinente a los elementos de análisis que deben utilizarse para la estructuración metodológica del concepto de cumplimiento y, por oposición sistemática, el de incumplimiento.

Luego avanzaremos en el estudio de cada uno de los componentes estructurales que como elemento de análisis han servido para conformar dichos conceptos antitéticos; sujetos, objeto, tiempo, lugar y modo o forma.

Dejaremos para la última etapa de esta parte el enfoque de las consecuencias “en cascada”, tanto del cumplimiento como del incumplimiento, y especialmente respecto de este último, las posibles opciones para agotar el límites de tales consecuencias, antes de pasar a la otra etapa; la estructura del sistema de reparación de daños.

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LA OBLIGACIÓN PREEXISTENTE

Esta relación negocial privada es necesaria para la circulación de bienes y servicios o como norma fundacional de no dañar, de contenido social y ético.

Expresamos que una de las cuestiones más importantes es la conceptualización del cumplimiento e incumplimiento como efecto de la relación obligacional es definir los elementos de la relación; como término inmediato anterior, es decir, la obligación preexistente. El otro extremo que interviene es el hecho o acto jurídico que se produce y que pretende ser definido como cumplimiento –por el deudor-, y que bien puede ser encuadrado como incumplimiento por el acreedor o a la inversa; si se trata de una situación en donde el acreedor la pretende demarcar –incumplimiento-, lo es transitoriamente, pues es para operar sobre él, mediante resolución por incumplimiento, etc.

OBLIGACIÓN PREEXISTENTE

Hecho o acto jurídico consecuente

Cumplimiento Incumplimiento

¿Por qué decimos que resulta difícil establecer las bases, los contenidos y los términos de la obligación preexistentes?

Es evidente que si, como demostraremos, aquella dificultad existente, arrastra a otra más compleja –como situación causal-, que es la de definir y establecer los términos mismos del cumplimiento y, por ende, todo lo que ello significa para el esquema jurídico de los efectos en “cascada” de este y del incumplimiento por oposición lógico jurídica.

Intentaremos abordar, entonces, la complejidad de la obligación preexistente, pero no podemos hacerlo de manera unívoca, sino que debemos analizar separadamente la obligación conforme a cada fuente; por un lado, la obligación fundacional de no dañar a otro y, por otro, lo atinente a las surgidas de la circulación de bienes y servicios.

Obligación fundacional de no dañar a otro

Enseña Larenz “que esta obligación surge según los principios generales del derecho”, e implica que el que la quiebre dañando a otro debe reparar, como premisa, sin perjuicio de las excepciones.

Quiere decir que la obligación de no dañar a otro se asienta en bases constitucionales, y hasta aquí parecería que no existen los inconvenientes que apuntamos; sin embargo, aun cuando consideramos simple la cuestión, no será fácil “delimitar los términos y contenidos” de dicha obligación, incluso en la propia Carta Magna.

La cuestión se complica más aún cuando la interpretación de los términos y contenidos de la Constitución Nacional debe ser evaluado, pues, como declaración programática de principios y a la luz del art. 33, aquellos siempre pueden ser ampliados en beneficio de una mayor protección del ser humano, como, por ejemplo, los derechos personalísimos.

En segundo lugar, porque la Constitución Nacional solo establece algunos de los contenidos de esa obligación, que luego se complementa con las figuras de protección que va delineando el resto del ordenamiento jurídico, que es cambiante; por ejemplo, la modificación de cualquiera de los institutos de los códigos de fondo.

En el ámbito del derecho privado esto es un problema –ya que las figuras son abiertas, al contrario del campo penal, donde existe la tipificación-, que dependerá de la mayor o menor amplitud con que la doctrina y la jurisprudencia vayan acompañando las

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ideas progresistas de protección al hombre, tales como la consideración del daño psíquico como dañó autónomo, etc.

Lo que deseamos señalar es que la conformación del contenido de la obligación preexistente, en este ámbito, es de una movilidad que luego hace problemática la comparación con el otro término; en realidad, en este campo la cuestión es más compleja, pues, acaecido el daño, hay que establecer “si existía la obligación preexistente” que amparaba al ser humano .como sujeto de derecho-en ese aspecto que ahora resultó dañado.

Es como un proceso de pensamiento inverso: a partir del daño como situación de incumplimiento hay que reconstruir la obligación de no dañar a otro en su contenido, verificando si en su extensión comprende al supuesto acaecido. En suma, establecer si ese daño es reparable. Es necesario que señalemos que el solo acaecimiento del daño no implica automáticamente su reparación; el daño puede clasificarse en reparable y no reparable, como categorías axiológicas y jurídicas.

En nuestro objetivo llamar la atención sobre este fenómeno poco analizado desde esta óptica y que –por suerte-se encuentra en constante movilidad, lo que nos obliga a estar atentos, porque la extensión a nuevos campos en la protección del ser humano amplía la base de la obligación fundacional de no dañar a otro.

CONSTITUCIÓN NACIONAL

Legislación derivada

Contenido

Obligación fundacional de no dañar Hecho o acto jurídico acaecido

Determinación variable en función de la mayor Dañoo menor protección del ser humano

Reparable No reparable

Obligación preexistente nacida del ámbito de la decisión privada lícita

No podemos decir que la cuestión es simple, pero sí que, de alguna forma y en general, la obligación preexistente tiene un contenido más definido que proviene del ámbito de la autonomía de la voluntad (arts. 1137 y 1197, Código Civil).

Art.1137.- Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

Art.1197.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

Sin embargo, en el ámbito de la circulación de bienes y servicios como tráfico negocial (producción, circulación, distribución o comercialización), el problema que se presenta es que el principio general se ha invertido y ya no rige como tal la autonomía de la voluntad, sino que se trata de un proceso socioeconómico y jurídico muy complejo: el de los negocios por adhesión (actualmente ocurre otro fenómeno aún más complejo; las estructuras contractuales postfordistas o contratos sin sujeto).

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Esto implica que las empresas establecen su modelo para negociar mediante condiciones generales, y hasta particulares, sobre las cuales desean penetrar en el mercado, y el consumidor, usuario o beneficiario no tiene margen de discusión; solo le cabe aceptar o no dicha propuesta, ya que no cuenta con un poder económico que se puede oponer al de las empresas.

La situación se complica porque, en determinados sectores de esta formación, el consumidor, por la necesidad de alimentarse, vestirse, abrigarse, etc., debe aceptar esas imposiciones o formas de accesos a los bienes y servicios imprescindibles. Sin perjuicio de volver sobre este aspecto, queremos destacar otra situación más complicada aún.

Esta se produce por la inducción provocada por el fenómeno de la publicidad (televisiva, radial, escrita, etc.), que constantemente bombardea al hombre hasta el límite de quebrar su resistencia y, subrepticiamente, de hacerlo acceder a bienes o servicios que, si bien son prescindibles, se le presentan como indispensables de acuerdo con un modelo de vida; por ejemplo, situaciones de status, y de complementación de bienes y servicios necesarios.

Pareciera que la obligación preexistente es fácil de determinar, porque las empresas deciden el contenido del negocio. Sin embargo, la cuestión no es así, ya que precisamente porque aquellas poseen un poder económico que inclina la balanza a su favor frente al consumidor, es necesario que, por los principios generales del derecho, se restablezca el equilibrio y se logre un contenido más equitativo y justo en los términos de la obligación preexistente. Recién entonces se puede plantear la comparación con la ocurrencia del hecho o acto del acreedor y del deudor, que son su consecuencia.

De lo expuesto surge que no es fácil establecer el contenido y la extensión de la obligación preexistente.

Además del fenómeno descripto –de por sí muy complejo-, existe otra situación que no podemos dejar de mencionar. Es aquella en la cual las partes o el declarante unilateral han omitido algunas de las circunstancias de la obligación; en esto el ordenamiento jurídico funciona como una normativa subsidiaria, como en el caso del art. 747 del Código Civil, que determina el domicilio de pago cuando no hubiese un lugar designado en la obligación.

Por último, sin que ello signifique agotar el listado de cuestiones, existen situaciones de contenido de la obligación preexistente que es necesario interpretar, porque las partes, en el momento de su ejecución, no coinciden en el modo de su implementación; de ahí que sea necesario recurrir otra vez a los principios generales para realizar una interpretación integradora, de acuerdo con la conformación de lo que podríamos definir (siguiendo a los alemanes, especialmente a Schafer y Ott) como el programa de obligación perfecto, como el modelo de justicia distributiva, de ética y de convivencia social integrada.

Sin duda, tampoco en este ámbito negocial la cuestión se presenta fácil; al contrario, tiende a complicarse cada vez más ante el poder desigual de las empresas entre sí y de estas frente a los consumidores, además de situaciones como podrían ser las atinentes a los contratos de servicio profesionales, en las cuales

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el profesional actuante tiene un nivel científico-cultural que lo coloca en ventaja frente al cliente, para determinar el contenido de la obligación, etc.

ESQUEMA ESTRUCTURAL Y SISTEMÁTICO DE MODELO ÚNICO COMO METODOLOGÍA DE ANÁLISIS

En primer lugar, cabe recordar que la obligación preexistente es un programa de conducta futura, que como estructura sistemática diseña una situación secuencial que debería acaecer.

En este sentido, el programa designa quienes son los sujetos que deberán realizar el cumplimiento de la obligación (sujetos aptos para el pago o cumplimiento) y el o los sujetos que deberán aceptar el pago o cumplimiento (sujetos aptos para recibirlo), de forma tal que la correlación entre ambas actitudes- la de pagar y recibir- se conjugue adecuadamente, como principio general; por ejemplo, el locatario que abona su arrendamiento al agente inmobiliario que a esos efectos designo el locador.

Una segunda cuestión es lo atinente a la prestación, en lo que respecta a su identidad e integridad entre la programada como debe ser y la acaecida como concretización de aquella; por ejemplo, la compraventa de una máquina de coser Carla 2000, y que, en el momento del cumplimiento, el aparato entregado sea efectivamente ese (su individualización genérica o funcional poder ser hasta el momento de pago).

Resta establecer las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que la obligación ha sido programada y su coincidencia en el momento del cumplimiento.

Este esquema sencillo nos permite, metodológica y sistemáticamente, definir los conceptos de cumplimiento e incumplimiento desde la óptica de la lógica jurídica.

EL EFECTO CUMPLIMIENTO. ADECUACIÓN ENTRE EL PROGRAMA DE CONDUCTA Y EL HECHO O ACTO JURÍDICO EFECTIVAMENTE

ACAECIDO

Para establecer el concepto de cumplimiento –como situación jurídica precisa y determinada- es menester, entonces, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, relacionar la conducta –como hecho o acto jurídico-efectivamente obrada con cada uno de los elementos del programa de conducta de la obligación preexiste, sea esta demanda de la Constitución Nacional y sus leyes complementarios o del ámbito de la decisión privada lícita, cumplimentadas `por las normas subsidiarias y los principios generales del derecho.

Si en ese análisis relacionado surge alguna diferencia entre lo programado y lo acaecido, estamos en presencia del otro efecto de la obligación, el incumplimiento: siguiendo con el ejemplo anterior, en lugar de entregarse una máquina de coser Carla 2000 se entregó un modelo Carla 1000.

EL ANÁLISIS RELACIONAL

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El problema es determinar cuál es el rigor jurídico que debemos emplear para establecer el análisis relacional.

La primera respuesta debería ser que, aun cuando la diferencia fuera mínima (por ejemplo, nueve manzanas en lugar de diez), el solo hecho de la falta de identidad hace que deba calificarse la situación como de incumplimiento.

Sin embargo, está sería la respuesta de quienes entienden y aplican el derecho desde la mera exégesis; en cambio, Jiménez de Asúa y Stammel se preguntarían si no es dable analizar la situación a la luz de una funcionalidad y razonabilidad acorde con los principios generales del derecho y los valores de equidad y justicia.

Para una mejor comprensión podemos esgrimir el siguiente ejemplo: un productor de manzanas debe enviar a puerto cien cajones de manzanas para que un exportador los remita a Francia, embalados de una forma determinada, con una hora fijada para su embarque, etc.; si no se respeta la forma de embalaje o la hora de arribo a puerto para coordinar el embarque y la salida del barco, estaremos seguramente ante una situación de incumplimiento. Si esta misma situación se produce en el cumplimiento de la obligación cuando esta mercadería es remitida a una frutería para su comercialización, no es probable que implique incumplimiento, pues, de acuerdo con la funcionalidad, no se torna esencial la falta de identidad total y absoluta.

Este análisis no es meramente una cuestión matemática, sino valorativo funcional, acorde con los principios generales del derecho: claro que nos estamos situando en la posibilidad de que exista una disímil interpretación entre el acreedor y el deudor.

Por último antes de analizar cada uno de los elementos comparables: sujeto y objeto (es decir, prestación, circunstancias de tiempo, lugar, forma y modo), debemos dejar sentado que cada uno de los efectos primarios de las obligaciones (es decir, cumplimiento o incumplimiento), provoca, a su vez, una segunda secuencia de efectos de cascada; por ejemplo, dado el pago o cumplimiento, se produce un nuevo efecto o consecuencia: en el cumplimiento, la liberación de los terceros fiadores; en el incumplimiento, la ejecución de esos terceros fiadores.

Cada uno de estos efectos cascada será, por su importancia, analizado detalladamente a continuación del estudio de los elementos comparativos que seguidamente abordaremos.

SUJETOS APTOS PARA CUMPLIR O PAGAR. PASIVOS. ACTIVOS

EL DEUDOR

Según lo establecido por el art 726 del Código Civil, pueden realizar el pago todos los deudores, quedando comprendidos, conforme a la nota al mismo artículo: “cualquiera de los deudores en una obligación solidaria o indivisible; cualquiera de los codeudores por la cuota que le corresponde, si la obligación fuere simplemente mancomunada y divisible” y los herederos del deudor.

Art.726.- Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que

tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.

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Cuando el deudor es único no existen mayores dificultades. En cambio, cuando existe la pluralidad de deudores, la conducta de estos deberá ajustarse a la naturaleza de la obligación. Si el deudor fallece, la deuda se traspasará a sus herederos, y se distribuirá según la porción de sus respectivos haberes hereditarios (arts. 1195 y 3417 del Código Civil), aunque la obligación sea solidaria: esto no ocurrirá si el objeto de la obligación fuera indivisible. En este supuesto, no siendo fraccionable la deuda, cada heredero estará obligado por su totalidad frente al acreedor (art. 686 del Código Civil).

Art.1195.- Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que

las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma.

Los contratos no pueden perjudicar a terceros.

Art.3417.- El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o

deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos

eventuales que puedan corresponder al difunto.

Art.686.- Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los

codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.

El pago también puede ser efectuado por un representante del deudor, en cuyo supuesto se considerará como si hubiese sido cumplido por el mismo deudor (art 1897, Código Civil). Para que tal pago proceda es necesario un poder especial, es decir, la expresa mención de tal potestad. Este medio de pago será factible, siempre y cuando el acreedor lo permita, ya que si tiene interés legítimo en que lo cumpla el deudor personalmente, será este el encargado de llevarlo a cabo (art 730, Código Civil).Art.1897.- El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado.

Art.730.- Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.

ARTÍCULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.

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ARTÍCULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.

TERCEROS

Además deudor, el pago puede ser efectuado por un tercero, el cual puede ser interesado o no interesado. Esto surge de lo preceptuado en los arts. 726, in fine, a 729 del Código Civil, en los se autoriza tal pago aun en contra de la voluntad del deudor, disponiendo la obligatoriedad para el acreedor de aceptar el pago hecho por el tercero, de forma tal que la negativa del acreedor a percibir el crédito por parte de un tercero podría colocarlo en situación de mora, teniendo el tercero la posibilidad de consignar.

Art.726.- Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.

Art.727.- El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.

Art.728.- El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.

Art.729.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago.

Es presupuesto ineludible que la prestación objeto de la obligación sea fungible, es decir que la actividad material que le da contenido a la relación puede ser sustituida por la actividad de un tercero, sin que se opere ningún tipo de modificación en el resultado esperado por el acreedor.

Tercero interesado

Corresponde analizar ahora lo que sucede con el pago efectuado por un tercero interesado. Al respecto, el art. 726 del Código Civil expresa: “Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación”. Se trata de aquella persona que, sin ser deudora, padezca un detrimento en un derecho determinado si la obligación no se cumple. De manera que, en virtud de este detrimento, tiene derecho a saldar la deuda. a modo de ejemplo podemos mencionar los siguientes supuestos: 1) garante es aquel que ha constituido una hipoteca o una prenda, como garantía de una deuda ajena sobre una

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cosa de su propiedad; 2) delegatorio de la deuda es quien ha convenido con el deudor encargarse del pago, en su lugar, y puede ser demandado por este por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y 3) tercero poseedor del inmueble hipotecario es quien, sin ser deudor, puede perder la cosa si no paga la deuda.

En virtud de la facultad que tiene el tercero de pagar la deuda, le está permitido vencer la oposición a dicho pago, intentaba por el deudor, por el acreedor, o por ambos a la vez.

El art. 728 del Código Civil permite el pago contra la voluntad del deudor, quien no se puede oponer eficazmente a esa pretensión al tercero interesado, como sería el caso del dueño de la cosa hipotecada que intentará pagar la deuda, para evitar la ejecución del inmueble.

El art 729 del Código Civil establece el deber del acreedor de aceptar el pago realizado por un tercero, salvo que tenga interés legítimo en que cumpla el propio obligado.

En este supuesto, el tercero puede realizar un pago por consignación y el acreedor incurrirá en mora accipiendi y, por lo tanto, es responsable de los años y perjuicios que sufra el tercero.

Cuando la oposición es conjunta, la doctrina mayoritaria otorga validez al pago realizado por un tercero. El fundamento de esta posición radicaría en evitar la confabulación entre el deudor y acreedor en perjuicio del tercero.

Relaciones del tercero con el deudor

Pago con asentimiento del deudor: en este supuesto, el tercero que paga se comporta como un representante del deudor, y deja de ser tercero para convertirse en su mandatario. Tiene derecho como mandatario, a recuperar lo que invirtió en la ejecución del mandato, con los interesas desde la fecha en que se efectuó el desembolso (arts. 1948 a 1950). Tiene también la posibilidad de subrogación legal, según la cual se le traspasan “todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor”, hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente.

Art.1948.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Art.1949.- Si el mandatario las hubiese anticipado, debe reembolsárselas el mandante, aun cuando el negocio no le haya resultado favorable, y aunque los gastos le parezcan excesivos, con tal que no pueda imputarse falta alguna al mandatario; pero puede impugnarlos, si realmente fuesen excesivos.

Art.1950.- El reembolso comprenderá los intereses de la anticipación desde el día en que fue hecha.

Pago en ignorancia del deudor: en este caso se configura una gestión de negocios, y el tercero podrá repetir del dueño del negocio todos los gastos que la gestión haya ocasionado, con los intereses desde el día que lo hizo. El tercero debe dar aviso del pago al deudor, para evitar que este lo realice posteriormente. Si

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lo hiciera por falta de aviso y el acreedor de mala fe lo aceptara, el tercero carecería de acción de reembolso contra el deudor y solo podría pretender la repetición de lo pagado contra el acreedor, y solo podría pedir la repetición de lo pagado contra el acreedor, como pago sin causa. El tercero tiene, además, la posibilidad de la subrogación legal en los derechos del acreedor (art. 768, inc. 3º). En cuanto a la exigibilidad del reembolso, no podrá obtener el reintegro hasta el transcurso del plazo que torna exigible el crédito (art. 727, Código Civil).

Pago contra la voluntad del deudor: en este supuesto de pago, no tiene importancia la conformidad o disconformidad del deudor; así lo expresa el art. 728, parte primera del Código Civil, cuando dice: “El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor”. Es necesario que el acreedor lo acepte si el tercero es interesado. Si el tercero no es interesado, y media la oposición del deudor, el acreedor podrá negarse a recibir el pago, sin que esto lo haga incurrir en mora accipendi. En este caso, solo podrá cobrar del deudor en la medida en que el pago le hubiese sido útil (art. 728), es decir que dispondrá de la acción in rem verso que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus valores en utilidad de las cosas de un tercero, según lo expresa la nota al mencionado artículo. Se da en este caso un supuesto de enriquecimiento sin causa, que favorece al deudor bajo la forma de una disminución de su pasivo. El tercero no puede pretender el reintegro de todo lo pagado, sino solo el importe de la utilidad que recibe el deudor, y tendrá a su cargo de dicha utilidad.

Relaciones del tercero con el acreedor.

El acreedor no puede oponerse al pago que intente realizar un tercero interesado. Si paga con la conciencia de que es un tercero y no el deudor, su pago será definitivo y, por ello, irrepetible. Al contrario, existe posibilidad de repetición si el tercero es incapaz, en cuyo caso el acto es nulo; si el pago fuese hecho por error, creyendo tener el deber de pagar el crédito, el pago es anulable; si el tercero no diera aviso al deudor, y este volviese a pagar, el pago efectuado quedaría sin causa.

El pago realizado por un tercero es ineficaz si sobreviene la evicción de la cosa dada en pago, o si tiene vicios redhibitorios que inducen al acreedor a devolverla.

ARTÍCULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.

ARTÍCULO 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero. La ejecución de la prestación por un tercero no

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extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que:a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;

b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;

c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor.Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.

Relaciones del deudor con el acreedor

El pago realizado por el tercero satisface el crédito del acreedor pero no libera al deudor, que sigue sometido a la deuda, ya no con el acreedor, sino con el tercero que realizó el pago. En el supuesto de obligaciones bilaterales, el tercero no podría pretender que el acreedor cumpliera con la contraprestación a su cargo, de la cual era beneficiario el deudor, salvo que estuviese expresamente autorizado por este para recibirla.

El pago efectuado por un tercero tampoco implica un reconocimiento de la deuda, no confirmación de la obligación nacida de un acto viciado de nulidad. En consecuencia, frente a la solidaridad de reembolso que efectuará el tercero a un deudor, este tiene la opción de oponer la inexistencia o nulidad de la deuda.

Tercero no interesado

Interpretando a contrario sensu el concepto de tercero interesado, sería aquella persona ajena a la obligación que no ve perjudicados sus derechos en caso de incumplimiento. El art. 726 del Código Civil no hace referencia a este tipo de terceros, a que, por no sufrir detrimento en su patrimonio, no es necesario que se involucren en la relación jurídica del deudor y acreedor.

Como consecuencia de ello, el tercero no interesado puede intervenir en la satisfacción del crédito, cuando existe consentimiento del acreedor, pero ante la negativa de este, no puede intentar la vía del pago por consignación.

IMPUTACIÓN DEL PAGO. ORDEN DE PRELACIÓN

Conocemos con el nombre de teoría de la imputación del pago al conjunto de reglas que definen a cuál de las varias obligaciones habrá de aplicarse el pago que satisfaga el deudor.

Analizando el concepto obtenemos los siguientes elementos: a) existencia de varias obligaciones pendientes de cumplimiento; b) que dichas obligaciones tengan como sujeto de derecho al mismo deudor y acreedor; c) que las prestaciones objeto de las obligaciones tengan la misma naturaleza; d) que el pago efectuado sea insuficiente para cubrir todas las deudas, ya que si alcanzara no cabría aplicar esta teoría.

POR EL DEUDOR

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Esta posibilidad de imputación no es absoluta. Según el art. 773 del Código Civil, el deudor debe realizarla “al tiempo de hacer el pago”; una vez vencido dicho plazo, el pago afectará a la deuda imputada por el acreedor o, en su defecto, por la ley.

El deudor cuenta con la posibilidad de indicar que deuda será la afectada al pago antes de realizarlo efectivamente y, en caso de no rectificarla con posterioridad, ella produce todos sus efectos. En el supuesto de que no rectificase, pero en el momento de cumplimiento eligiese una deuda distinta, el acreedor no podrá oponerse, mas tendrá la posibilidad de reclamar la indemnización por el perjuicio que hubiera sufrido.

El art. 774 establece que la elección: “no podrá ser sobre deuda ilíquida ni sobre la que no sea de plazo vencido”, de esta manera se trata de evitar que la elección perjudique los derechos del acreedor.

En el caso de que la deuda comprenda capital e intereses, el deudor no puede “sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal”, según lo expresa el art. 776 del Código Civil. Este tiene correlación con el principio de integridad en el objeto de cumplimiento, por el cual el acreedor en ningún caso puede ser obligado a recibir pagos parciales. Si el acreedor consiente en recibir un pago parcial a cuenta de lo que se le adeuda, tal pago corresponderá primero a los intereses, salvo que el acreedor acepte que se impute antes al capital, según lo preceptuado por el art. 777 del Código Civil.

POR EL ACREEDOR

Esto ocurre cuando el deudor no hace uso de la facultad de imputar. El acreedor puede ejercerla en idénticas condiciones que el deudor. La característica de esta posibilidad que se le ofrece al acreedor es que es subsidiaria, ya que la prioridad es del deudor, como lo dice el art. 775. El momento en que el acreedor realice la imputación es el del pago, de forma tal que, si así no lo hace, no puede realizarlo después. El art. 775 establece que el acreedor puede realizar la imputación en el mismo recibo de pago o en documento separado otorgado contemporáneamente con el simple recibo, y debe recaer sobre deudas líquidas y vencidas. Además, agrega el citado artículo que la imputación no es válida cuando ha medido dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.

POR LA LEY

Sucede cuando ni el deudor ni el acreedor realizaron las imputaciones del pago. En este caso debe seguirse los criterios establecidos por la ley. Esta imputación es subsidiaria de la que puedan efectuar deudor y acreedor. Rigen dos principios:

Principio de mayor onerosidad

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Significa que, entre las dudas, la imputación debe hacerse “…a la más oneroso al deudor, o porque llevará intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante”. Dice el art 778

Prorrateo del pago

Se aplica en el supuesto de que la deuda sea onerosa en una misma medida, sin que pueda hacerse distinciones, de forma tal que “se imputará a todas a prorrata”, según lo establece el art. 778, in fine,.

Una vez efectuada la imputación, esta tiene carácter definitivo y no puede ser revocada unilateralmente. En el caso de que el deudor y acreedor quisieran modificarla, podrán hacerlo siempre que no lesionen derechos adquiridos por terceros.

CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL

ARTÍCULO 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.

ARTÍCULO 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;

b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

ARTÍCULO 902.- Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor;b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.

ARTÍCULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.

SUJETOS PASIVOS APTOS PARA RECIBIR EL CUMPLIMIENTO O PAGO DEL CUMPLIMIENTO

Según lo normado por el artículo 731, el pago debe realizarse a las siguientes personas: a) al acreedor; b) a los sucesores; esto es, a quienes lo reemplaza y ocupan su lugar en el derecho de

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crédito, convirtiéndose en verdaderos acreedores; c) al representante del acreedor, y d) al tercero autorizado A RECIBIR SU PAGO.

Art.731.- El pago debe hacerse:

1ro. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;

2do. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;

3ro. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria;

4to. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;

5to. A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;

6to. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador;

7mo. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.

EL CUMPLIMIENTO; ACREEDOR ORIGINARIO, SOBREVIVIENTE Y SUCESORES

En primer lugar, el legitimado para recibir el pago es el acreedor, así lo indica el acreedor el inc. 1 del art 731 cuando dice “la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación”. No existen dificultades cuando el acreedor es singular.

Cuando el sujeto activo es plural, el pago debe efectuarse: a) a cualquiera de los acreedores si la obligación fuese indivisible o solidaria y el deudor no estuviere demandado por alguno de ellos, como lo expresa el art. 731, inc. 2 del Código Civil; b) si se trata de obligaciones divisibles o simplemente mancomunadas, el pago se hará a cada uno de los acreedores, según la cuota que le corresponda (inc. 3º), en concordancia con lo dispuesto por los arts. 674, 675, y 691 a 695 del mismo cuerpo legal

Art.674.- Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiese convenido.

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Art.675.- Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendrá derecho para exigir su parte en el crédito; y el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno solo de los acreedores, no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor; y recíprocamente, cada uno de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere pagado.

Pago a sucesores

Son acreedores stricto sensu puesto que ocupan el lugar del primitivo acreedor; sea por sucesión universal o a título particular, y por lo tanto le es traspasado el respectivo ius accipiendi.

Cuando la sucesión es a título universal, según el art 731 inc. 4, el pago debe efectuarse si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno le pertenece, no siendo la obligación indivisible.

Si la sucesión es a título particular, el pago debe hacerse a los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente. Con respecto a la cesión, debemos señalar que es la forma más corriente de trasmisión particular de crédito, en cuya virtud el cesionario ocupa el lugar del cedente. El cuanto al pago por subrogación, debemos decir que constituye otra forma de sucesión a título singular de derecho, en el cual se traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor hasta la concurrencia del deudor (art. 771, inc. 1º, Código Civil).

Si la sucesión es mortis causa, pero a título particular, como el legado de crédito, es indudable el derecho que tiene el legatario para recibir el pago.

Representantes legales, convencionales y judiciales

El pago realizado por un representante es una variante del pago al propio acreedor, ya que a este se le habrán de imputar los actos de aquel, según lo establece el art. 1946 del Código Civil. El pago efectuado al representante está receptado en el art. 731, y dispone que el pago deba realizarse a su legítimo representante, se entiende que al decir su representante se está refiriendo al del acreedor.

Art.1946.- Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente.

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