mi despacho · md26

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P P P L L L A A A T T T A A A F F F O O O R R R M M M A A A D D D E E E F F F O O O R R R M M M A A A C C C I I I Ó Ó Ó N N N A A A E E E D D D A A A E E E C C C a a a m m m p p p a a a ñ ñ ñ a a a R R R e e e n n n t t t a a a y y y P P P a a a t t t r r r i i i m m m o o o n n n i i i o o o EDITORIAL: Asesor De Empresas y Crisis EN PROFUNDIDAD: Meus Domus Es Meus Turris LABORAL: Reforma Laboral y Los Salarios De Tramitación Resumen de la Reforma Laboral MERCANTIL: El Tejido Empresarial en España y Las Operaciones Vinculadas TRIBUTACIÓN: Campaña Renta y Patrimonio 2011 FINCAS: Jurisprudencia Relevante Reciente PROTECCIÓN DE DATOS: Anulación del Artículo 10_2b RPDP NUESTRAS NECESIDADES: Comunicación Declaración Concurso Deducibilidad del Gasto Asumido por el Pago de Sanciones y Recargos de los Clientes DE ACTUALIDAD: Tratamiento Fiscal de los Socios de Entidades Mercantiles LEGISLACIÓN: .Principales Novedades Legislativas del 2012 2 2 2 0 0 0 1 1 1 1 1 1 C C C u u u r r r s s s o o o s s s o o o b b b r r r e e e l l l a a a L L L e e e y y y d d d e e e B B B l l l a a a n n n q q q u u u e e e o o o d d d e e e C C C a a a p p p i i i t t t a a a l l l e e e s s s

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AEDAE Abril / Mayo 2012

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PPPLLLAAATTTAAAFFFOOORRRMMMAAA DDDEEE FFFOOORRRMMMAAACCCIIIÓÓÓNNN AAAEEEDDDAAAEEE

CCCaaammmpppaaañññaaa RRReeennntttaaa yyy PPPaaatttrrriiimmmooonnniiiooo

EDITORIAL: Asesor De Empresas y Crisis • EN PROFUNDIDAD: Meus Domus Es Meus Turris • LABORAL: Reforma Laboral y Los Salarios De Tramitación • Resumen de la Reforma Laboral • MERCANTIL: El Tejido Empresarial en España y Las Operaciones Vinculadas • TRIBUTACIÓN: Campaña Renta y Patrimonio 2011 • FINCAS: Jurisprudencia Relevante Reciente • PROTECCIÓN DE DATOS: Anulación del Artículo 10_2b RPDP • NUESTRAS NECESIDADES: Comunicación Declaración Concurso • Deducibilidad del Gasto Asumido por el Pago de Sanciones y Recargos de los Clientes • DE ACTUALIDAD: Tratamiento Fiscal de los Socios de Entidades Mercantiles • LEGISLACIÓN: .Principales Novedades Legislativas del 2012

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CCCuuurrrsssooo sssooobbbrrreee lllaaa LLLeeeyyy dddeee BBBlllaaannnqqquuueeeooo dddeee CCCaaapppiiitttaaallleeesss

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Page 3: Mi Despacho · MD26

   

n la actual coyuntura de crisis, que casi se está convirtiendo en estructural, los asesores de empresa debemos proporcionar un valor añadido a nuestros clientes: las empresas, empresarios y nuevos emprendedores. Así, toda la información que les pueda ser útil en los tiempos de incertidumbre económica que atravesamos debemos proporcionársela. Hoy día, un buen asesor, no sólo "gestionará" las obligaciones laborales, tributarias y mercantiles, sino que colaborará en la estrategia empresaria de su cliente, para anticiparse a los efectos negativos de la crisis, encaminándose a la mejora de los rendimientos internos, tanto de personal, como técnicos, como de gestión administrativa.

Nuestra posición, de personas altamente formadas e informadas, debe ayudar a encarar la crisis de una forma proactiva, siendo esa mano derecha en la que apoyarse en la incertidumbre. El asesor de empresas debe estar más atento que nunca a la información económica y política y seguir un calendario de formación continua. Ello permitirá, como valor añadido, moverse en el plano de la toma de decisiones junto con su cliente. Los riesgos de las operaciones mercantiles y los de la gestión de servicios en la actual coyuntura han aumentado, la competencia ha cambiado y no sólo en precios. Hay que proporcionar más y mejores servicios, lo que conseguiremos con esa formación continua y la aproximación a las necesidades de nuestros clientes. Desde asesorar sobre políticas de recursos humanos, pasando por el análisis de la tributación empresarial y su optimización financiera, nuestro trabajo debe perseguir adelantar los escenarios de gestión futuros, que redundarán en la supervivencia de las empresas. El asesor, con su Know-How, aporta garantías y racionalidad en la gestión, puede prever situaciones adversas en el futuro y vela por la salud financiera de la firma.

AASSEESSOORR DDEE EEMMPPRREESSAASS YY CCRRIISSIISS

Por D. Luis Guirado Pueyo Coordinador de la Redacción de Mi Despacho

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EDITORIAL Asesor de Empresas y Crisis 2 EN PROFUNDIDAD

Análisis Meus Domus Es Meus Turris 5

ARTÍCULOS Y COLABORACIONES

Laboral Reforma Laboral y Los Salarios de Tramitación 9 Resumen de la Reforma Laboral · RD-Ley 3/2012 11

Mercantil El Tejido Empresarial en España y Las Operaciones Vinculadas 13

Tributación Campaña Renta y Patrimonio 2011 15

Protección de Datos Anulación del Artículo 10_2b RDPD 19

Mi Despacho

Nº 26 Mayo 2012

Mi despacho es una revista de la Asociación Europea de Asesores de Empresa · AEDAE Publicación bimestral con excepciones Para envío de colaboraciones o información remita su nombre y apellidos, dirección, código postal y ciudad a [email protected]. Los artículos editados son colaboraciones presentadas por los asociados o cedidas para su publicación en la revista;

Dirección Comercial:

C/ Mayor Nº 6, 2º oficina 12 Madrid · 28013 Teléfono: 915 226 196 Fax: 915 226 196 Email: administració[email protected]

www.aedae.com

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NECESIDADES DE LOS DESPACHOS

NNNNuestras uestras uestras uestras NecesidadesNecesidadesNecesidadesNecesidades

Comunicación Declaración de Concurso 22223333 Deducibilidad del Gasto Asumido por cargos y Sanciones a los Clientes 25252525

NOVEDADES Y ACTUALIDAD Tratamiento Fiscal de los Socios De Entidades Mercantiles 22227777

ACTUALIDAD LEGISLATIVA

Principales Novedades Legislativas 2012 · 4.Abr. 12 34343434

SERVICIOS AEDAE

Foro Profesional de Asociados 33337777

EDITA Y PRESENTA:EDITA Y PRESENTA:EDITA Y PRESENTA:EDITA Y PRESENTA:

AEDAE

Asociación Europea de Asesores de Empresa

REDACCIÓNREDACCIÓNREDACCIÓNREDACCIÓN::::

Coordinador Redacción: D. Luis Guirado Pueyo

Diseño y Maquetación: Dña. Carmen Richante Santos

Colaboraciones de Asociados: D. Felipe Segovia D. Jesús Gregory D. José Quesada Santana D. Luis Guirado Pueyo

Otras Fuentes: Agencia Tributaria Redacción MD

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Los inspectores de hacienda, pueden personarse, sin previo aviso, en las instalaciones del contribuyente para iniciar la inspección?

Efectivamente, los órganos de la Inspección pueden personarse en las instalaciones del contribuyente sin previo aviso. No obstante, la entrada n en las oficinas del contribuyente requiere el consentimiento por parte de éste, que debe permitir el acceso a sus oficinas.

Si no hay consentimiento del contribuyente, se requiere autorización escrita de la autoridad administrativa competente salvo para la entrada en el domicilio particular o social, en caso de persona jurídica, donde será necesario mandamiento judicial. En cualquier caso, el obligado tributario debe ser informado sobre la naturaleza y alcance del procedimiento de inspección y sobre los derechos que le asisten en dicho procedimiento.

MEUS DOMUS ES

MEUS TORRIS “Mi Casa es Mi Torre”

D. Felipe Segovia Asociado de Madrid

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en profundidad md26 ● análisis | 6

ozan las personas jurídicas del derecho fundamental a la inviolabilidad del

domicilio, como los particulares (artículo 18.1 CE)? Y, de forma más específica, ¿Pueden las sociedades mercantiles negar la entrada a su domicilio a los inspectores de Hacienda?

La respuesta del Tribunal

Supremo (TS), es un sí categórico que también habilita a los empresarios individuales para oponerse a la entrada arbitraria de los funcionarios fiscales a sus oficinas en busca de información contable. Este derecho no es absoluto, pero obliga a la Inspección a extremar las cautelas si no quiere que sus actuaciones corran el riesgo de ser declaradas nulas por los jueces.

"El 20 de Septiembre de 1.994,

el Delegado Especial de la A.E.A.T. firmó la autorización para que diez actuarios de la ONI entraran en las instalaciones y locales de negocios sitas en la Avda. Virgen de Montserrat n°1 de Sant Joan Despi".

1ª) Que la entrada en los

locales se verificó por actuarios de la ONI, siendo el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el que acordó la adscripción a las oficinas de la ONI en Barcelona;

2º) El Tribunal Supremo en su

Sentencia de 17 de Mayo de 2001, ha señalado:

".(Se alega en élega infracción del artículo 18.2 de la C.E., que consagra la inviolabilidad del domicilio; y ello porque (se dice) para levantar el acta que fue origen del expediente administrativo el Inspector Municipal entró en el domicilio de la actora, sin su consentimiento).

El artículo 18.2 de la C.E. dispone que "el domicilio es inviolable.

Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de fragante delito".

"A propósito de este derecho ha declarado el Tribunal Constitucional

(Sentencia 13612000, de 29 de Mayo) que "la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (Art. 18.2 CE) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (Art. 18. CE). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo (SSTC 2211984, de 17 de Febrero, F. 3, 16011991, de 18 de Julio, F. 8, 34111993, de 18 de Noviembre, F. 8 a)".

"Esto significa que, fuera de los casos de delito fragante o de

existencia de resolución judicial que lo autorice, sólo el consentimiento del titular puede hacer legítima la entrada o registro de un domicilio.

MEUS DOMUS ES MEUS TURRIS Según el TC, el ámbito de intimidad que protege la Constitución

blindando el domicilio – meus domus es meus turris “mi casa es mi castillo” trasciende el domicilio particular de las personas, alargando sus tentáculos a la esfera mercantil de sus negocios, por lo que debe darse igualmente el nombre de domicilio a los locales de la empresa cerrados al acceso del público. Quedan fuera de la protección constitucional los almacenes de mercancías o los establecimientos comerciales abiertos a los clientes y proveedores de la empresa.

La Inspección entendía que era suficiente la autorización

administrativa del Delegado de la Agencia en su demarcación territorial. Alegaba razones de urgencia e inmediatez, ya que “la eficacia de la Inspección se perdería si en los casos de prueba pre constituida y de personación de la inspección sin previo aviso, es preciso recurrir al Presidente de la entidad o a algún miembro del Consejo de Administración o equivalente, lo que requeriría bastantear los poderes y facultades, y en su caso proceder al examen de las anotaciones vigentes en el Registro Mercantil”.

Las que denominamos inspecciones de Hacienda: En realidad, son

actuaciones de comprobación. La inspección tratarán de comprobar las declaraciones presentadas o, en el caso de no haberlas presentado, verificar que el contribuyente si tiene la obligación.

¿

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7

en profundidad | análisis  ● md26

El inicio de la inspección puede hacerse, mediante notificación al

contribuyente del inicio de las actuaciones y mediante la comparecencia del inspector en las instalaciones del contribuyente.

En el primer caso será necesario la comunicará por escrito de la

delegación de Hacienda , mediante la entrega por parte de un agente tributario en el domicilio de contribuyente, o con una carta con acuse de recibo. Estas citaciones han de contener los siguientes datos:

Lugar, día y hora en la que debe comparecer el contribuyente. Impuestos y ejercicios que se ven afectados por la inspección. El alcance de las actuaciones a realizar, si son generales o

parciales. La comunicación de la interrupción del plazo de prescripción de

derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

La comunicación de finalización del plazo de ingreso tributario. El lugar y fecha de expedición de la citación. Los datos completos, nombre y apellidos o razón social y número

de identificación fiscal, del contribuyente. Los datos de la persona que firma la citación.

¿Los órganos de inspección podrán personarse, sin previo aviso, en las instalaciones del contribuyente para iniciar la inspección? SÍ.

En ese momento deberán comunicar al interesado el alcance y

significado de la actuación a realizar. Hay que tener en cuenta que la entrada de los inspectores en las

instalaciones sólo podrá se realizada mediante orden judicial o autorización del contribuyente, teniendo en cuenta la inviolabilidad del domicilio que rige en todo los actos Jurídicos y es valida en una inspección fiscal.

Pues no, la Inspección no puede entrar manu militari en los

despachos en los que se custodia la información contable y financiera de la empresa.

En cambio – el TS dice en su exposición - “que no son objeto de

protección los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no esté vinculada con la dirección de la sociedad ni sirva a la custodia de su documentación; tampoco, las oficinas donde únicamente exhiben productos comerciales o los almacenes, tiendas, depósitos o similares”).

Tenemos que recalcar a nuestros cliente que en ningún modo den

autorización a los inspectores para realizar la inspección sino que nos notifiquen que es lo que quieren y nosotros le entregaremos la documentación en caso de que consideren que no es suficiente deberán traer una autorización judicial donde se especifique la autorización es proceso para dicha inspección por los inspectores, y no solo para la fuerzas de seguridad.

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en profundidad md26 ● análisis | 8

CONSIDERACIONES JURÍDICAS DADAS EN LOS FALLOS DEL TRIBUNAL SUBREMO.

También lo es que el Reglamento General de Inspección, en su

artículo 39, remarcó la distinción, al exigir la autorización escrita firmada por el Delegado o Administrador de Hacienda territorialmente competente o por el Director General correspondiente cuando la entrada y reconocimiento se intentasen respecto de fincas o lugares donde no se desarrollasen actividades la Administración Pública o bien de naturaleza empresarial o profesional, que eran supuestos atípicos, distintos de los locales donde se desarrollasen las actividades o explotaciones sometidas a gravamen, para lo que la Inspección estaba facultada; en cambio volvió a insistir en la necesidad de obtención del oportuno mandamiento judicial, si no mediaba consentimiento del interesado, cuando la entrada y reconocimiento se refieran a domicilio particular de persona física.

Sin embargo, la regulación contenida en la Ley 230/1963 debe

entenderse superada por la doctrina del Tribunal Constitucional dictada después de la promulgación de la Constitución.

En efecto, no cabe desconocer que el Tribunal Constitucional, en la

Sentencia 137/1985, de 17 de octubre, extendió el derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio a las personas jurídicas, al señalar que "ausente de nuestro ordenamiento constitucional un precepto similar al que integra el Art. 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn, según el cual los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, por su naturaleza, les resulten aplicables, lo que ha permitido que la jurisprudencia aplicativa de tal norma entienda que el derecho a la inviolabilidad del domicilio conviene también a las Entidades mercantiles, parece claro que nuestro Texto Constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas, del mismo modo que este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de otros derechos fundamentales, como pueden ser fijados en el Art. 24 de la misma C. E., sobre prestación de tutela judicial efectiva, tanto a personas físicas como a jurídicas."

Para la realización de este artículo se ha utilizado la siguiente Jurisprudencia: TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PLENO SENTENCIA Núm.: 5910/2006 Votación: 13/04/2010 Ponente Excmo. Sr. D.: Emilio Frías Ponce. Secretaría Sr./Sra.: lima. Sra. Dña. Mercedes Fernández-Trigales Pérez resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de julio de 2003 (R.G. n° 3799/99 a 3804/99), resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada en el Rec. n° 293/01, y posteriormente en los recursos 935/2003, sentencia de 16 de febrero de 2006 y 933/03, de 27 de Tribunal Constitucional (Sentencia 13612000, de 29 de Mayo) (SSTC 2211984, de 17 de Febrero, F. 3, 16011991, de 18 de Julio, F. 8, 34111993, de 18 de Noviembre, F. 8 a)". (SSTC 166/1999, de 27 de Septiembre, F. 4. y 17111999, de 27 de

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.

REFORMA LABORAL Y

LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN

Como bien sabemos, el pasado día 12 de febrero entró en vigor la reforma laboral, mediante publicación en el BOE del R. D. Ley 3/2012, de 10 de febrero.

Vamos a comentar y centrarnos sólo en los salarios de tramitación pues los cambios en la reforma han sido muy significativos.

D. Jesús Gregory García Asociado de Valencia

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md26 ● artículos y colaboraciones |laboral

ara ello vamos a centrarnos en la nueva redacción del Artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que no

deja ninguna duda; el empresario, en el caso de que el juez declare la improcedencia de un despido, no tendrá que pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el momento del despido hasta la sentencia (excepto en supuestos de readmisión o despido de representantes legales). Vamos a ver con un ejemplo la repercusión práctica de la modificación: Trabajador con un salario de 1800 euros y con una antigüedad de 3 años, es despedido por causas objetivas. Vamos a tomar 6 meses como término medio de duración del procedimiento de despido (juicio). Se demanda a la empresa y el despido se declara improcedente, las cantidades que le corresponden al trabajador serían: SITUACIÓN ANTES DE LA REFORMA

1.- Indemnización a 45 días = 8100 euros ( 135 días a razón de 60 euros/día) 2.- Salarios de tramitación = 10800 euros (1800x6) + cotización a la S. S. 3.- TOTAL = 18900 euros SITUACIÓN DESPUÉS DE LA REFORMA

1.- Indemnización a 33 días = 5940 euros 2.- Salarios de tramitación = 00 euros (porque no se readmite) 3.- TOTAL = 5940 euros Como se puede observar, la diferencia es abismal. El E. T. También recoge la responsabilidad del Estado de abonar los salarios de tramitación cuando el `procedimiento exceda de los 60 días hábiles desde la presentación de la demanda. NOTA : Aunque la reforma está aprobada, su tramitación se realizará por vía parlamentaria, por lo que se pueden introducir cambios.

P

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MEDIDAS URGENTES

PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL

MEDIDAS URGENTES

PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL

RESUMEN DE LA

REFORMA LABORAL

Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de Febrero

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laboral md26 ● artículos y colaboraciones |

ETT

Se autoriza a las Empresas de trabajo temporal para actuar como agencias privadas de colocación, por disponer de una amplia red de sucursales distribuidas por todo el territorio y con amplia experiencia en el mercado de trabajo. CONTRATO DE FORMACIÓN Y APRENDIZAJE

La edad máxima de este contrato pasa de 25 a 30 años (hasta que la tasa de paro se sitúe en el 15%).

Tras agotar un periodo de formación en una actividad, el trabajo podrá utilizar esta modalidad de contrato en otros sectores, lo que mejora su empleabilidad.

El trabajador podrá recibir la formación en la propia empresa, si esta dispone de instalaciones y personal docente.

FORMACION PERMANENTE

Derecho a la formación dirigida a la adaptación al puesto de trabajo.

Creación de una cuenta identificativa de la formación recibida del trabajador.

Desarrollo del “cheque formación”. Permisos retribuidos con fines

formativos. Se permite a los centros y entidades

de formación que intervengan directamente en el sistema de formación para el empleo.

PYMES

Creación de un nuevo contrato indefinido para PYMES de menos de 50 trabajadores.

Periodo de prueba de 1 año. Deducción fiscal de 3000 euros por

contratar a su primer trabajador de menos de 30 años.

Deducción fiscal del 50% de la prestación por desempleo de los trabajadores contratados durante un año.

En este último caso, el trabajador podrá percibir, si así lo desea, junto con el sueldo, el 25% de la prestación.

Bonificación de hasta 3600 euros a la contratación indefinida de jóvenes parados entre 16 y 30 años.

Bonificación de hasta 4500 euros a la contratación indefinida de parados mayores de 45 años.

CONTRATACION INDEFINIDA

A partir de 31 de Enero de 2012 se vuelve a prohibir el encadenamiento de contratos temporales más allá de 2 años, como establecía la Ley 43/2006.

CONTRATO A TIEMPO PARCIAL

Impulso de la utilización del contrato a tiempo parcial que favorece que los trabajadores puedan compatibilizar mejor el empleo con los estudios y con su vida familiar y personal.

TELETRABAJO

FLEXIBILIDAD INTERNA

Movilidad funcional de los trabajadores para una mejor adaptación a las necesidades de la empresa.

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: se facilita la modificación de la jornada de trabajo, el horario, el salario y sistema de rendimiento.

Se simplifican los trámites y se establecen incentivos para los expedientes de regulación de empleo de reducción de jornada laboral o suspensión temporal del contrato ante situaciones de disminución de la demanda.

PERMISO POR MATERNIDAD

Desaparecen las bonificaciones mensuales de las cuotas empresariales a la Seguridad Social para los contratos indefinidos de mujeres que regresan a su puesto de trabajo tras la maternidad o una excedencia por cuidado de hijo.

NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Prioridad del convenio de empresa frente al sectorial.

Facilitar a las empresas en dificultades el descuelgue del convenio de ámbito superior.

Plazo máximo de ultraactividad de 2 años desde la denuncia del convenio.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO Objetivación de las causas de

despido. Se elimina la autorización

administrativa previa, en línea con la práctica de los países europeos.

Se regulan las extinciones de

contratos de personal no funcionario en el sector público.

DUALIDAD DEL MERCADO DE TRABAJO

Se generaliza la indemnización por despido improcedente en 33 días por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades, respetando los derechos adquiridos.

Indemnización de 20 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, en los despidos procedentes por causas objetivas.

FRAUDE, ECONOMIA SUMERGIDA, ABSENTISMO Y OTROS

Cumplimiento estricto de la ley en el

cobro de prestaciones por desempleo. Se impulsará que los desempleados

que estén cobrando prestación realicen servicios de interés general en beneficio de la comunidad a través de convenios de colaboración con las Administraciones públicas.

Se elimina la vinculación del grado de absentismo del trabajador y la plantilla para justificar el absentismo como causa de despido. Sólo se tendrá en cuenta el absentismo del trabajador.

Mejorar la eficacia de la evaluación de la incapacidad temporal a través de las mutuas de accidentes de trabajo.

Se regula por primera vez en España el Teletrabajo, salvaguardando el derecho a la formación.

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La definición de PYMES es un cajón de sastre (desastre, mejor). Según datos oficiales del INE, en 2011 había 3.250.576 empresas (tanto en forma societaria como individual). De ellas 1.795.321 no tenían asalariados, 847.952 tenían 1 ó 2 empleados, 313.408 tenían entre 3 y 5, 138.040 tenían entre 6 y 9, 46.160 tenían entre 20 y 49 empleados 923 empresas tenían entre 500 y 999 empleados. Todo ello según fuentes del Instituto Nacional de Estadística, esto nos da una idea de cómo y quiénes forman el tejido de actividad económica de España. Las 3.250.576 empresas que dan empleo a entre 0 y 9 empleados, es decir el 96% de las empresas o empresarios de este país no es una PYME según los criterios de la Unión Europea, pues estos son:

.

El Tejido Empresarial en España

y

LAS OPERACIONES VINCULADAS

D. José Quesada Santana Asociado de Canarias

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14

mercanti l md26 ● artículos y colaboraciones |

"Se entenderá como PYME, de acuerdo con la Recomendación de la Comisión Europea 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas («Diario Oficial» L 124 de 20.05.2003, p. 36), las empresas que cumplan los siguientes requisitos: Que empleen a menos de 250 personas. Que su volumen de negocio anual no exceda de 50 millones de euros, o que su balance general anual no exceda de 43 millones de euros."

Si continuamos consultando en el INE, los volúmenes de cifra de negocio para ese 96%, no llegan ni de lejos a los 50 millones de euros. De todo ello se deduce que lo que tenemos en España son súpermini-microempresas y que como tienen una cantidad ellas una S.L. a continuación de su nombre pues tiene las mismas obligaciones que la General Motor, y también porque para la Agencia tributaria es mucho más accesible el “fontanero de la esquina” para ponerle una buena multa, porque el individuo hace mucho “fraude fiscal”, que ir a la General Motor, a Telefónica ó a Iberia, entre otras cosas porque fontaneros hay muchos y las “otras” empresas son únicas y son mas duras de roer, y no cabe duda de que son y son un blanco más oportuno y así poder sacar otro año en sus estadísticas que se ha combatido y recuperado no se cuantos millones de euros de fraude fiscal.

Y lo peor es que esta cifra de

“fraude” se va a ver incrementada sensiblemente cuando en Julio nos empiecen a llamar para que en setiembre cuando ellos vuelvan, después de los 30 días “de gracia”, de vacaciones tener chollo a punta de pala, con la documentación de las vinculadas, que dé poco trabajo y mucha recaudación. No tenemos otra salida que abogar porque a las empresas de reducida dimensión se les exima no sólo de la obligación de declaración sino también de documentación, que es la única fórmula que puede parar el procedimiento sancionador.

En Europa esto no existe para las

empresas pequeñas, salvo como en Francia a partir de los 400 millones de euros.

¿Cuantos clientes tenemos de esas cifras?, pues miren la estadística con que empiezo este escrito. Empiezo a pensar que en este país, en el que gozamos de una magnifica dictadura tributaria, ya uno no se siente seguro, salvo que sea inspector de Hacienda.

Espero que no sólo progrese la inconstitucionalidad de la ley y su procedimiento sino que los políticos tomen una verdadera consideración del asunto para que la AEAT no vuelva a sacarlo de “otra forma” como nos tiene acostumbrados.

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na de las novedades es que se rescata y eleva la base máxima a 9.040 euros en la deducción por inversión en vivienda habitual en los su-

puestos de adquisición o rehabilitación de vivienda y para las cantidades depositadas en cuenta vivienda, y a 12.080 euros en el caso de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual por razón de dis-capacidad.

Además, hay una serie de cambios en la deducción por obras de mejora en la vivienda habitual, puesto que no se limita a la vivienda habitual se ha elevado el límite anual de base imponible para acceder a la misma de 53.007,20 a 71.007,20 euros. Recorde-mos también, que la cuantía de la deducción se ha elevado del 10% al 20% el porcentaje de deducción, y de 4.000 a 6.750 euros, la base anual máxima de deducción.

U

CAMPAÑA RENTA Y

PATRIMONIO

FUENTE: Redacción MD

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16

tr ibutación md26 ● artículos y colaboración |

Asimismo, se han suprimido las deducciones por doble imposición de dividendos pendientes de aplicar al haber transcurrido el plazo límite de cuatro años desde 2006, así como la deducción por nacimiento o adopción, derogada desde el 1 de enero de 2011, entre otras cosas.

Por otro lado, quien viva de alquiler podrá deducirse hasta un 10,05% de la cantidad que haya pagado por su alquiler, siempre y cuando su renta sea inferior a 24.107 euros. También la base máxima de deducción crece ligeramente, aunque varía en función de los ingresos del inquilino.

En cuanto a los propietarios, este año verán libre de impuestos hasta el 60% de lo que hayan ingresado por el alquiler, aunque el porcentaje aumentará incluso al 100% para quienes tengan alquilada su casa a jóvenes de entre 18 y 30 años (35 años si se firmó el contrato antes de este año).

Otra novedad es que quienes el pasado año cobraron más de 120.000 euros verán elevado en un punto el tramo estatal de su IRPF, hasta el 22,5%, mientras que los que ganaron más de 175.000 anuales pagarán hasta el 23,5%.

Los ahorros también se han gravado en mayor medida en el último ejercicio, ya que aquellas cuantías que van hasta los 6.000 euros tuvieron que tributar al 19%, mientras que a partir de esa cantidad el tipo se elevó hasta el 21%.

En cualquier caso, se mantiene en 22.000 euros los rendimientos íntegros de los contribuyentes que no están obligados a presentar la declaración de la renta cuando procedan de un sólo pagador (si tienen más de un pagador la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes no puede superar los 1.500 euros), y en 11.200 euros la renta máxima anual que exime de esta obligación a los contribuyentes que tienen más de un pagador y siempre que la suma del segundo o de los restantes pagadores sea superior a 1.500 euros.

Finalmente quedan libres de gravamen por el 40% de la cuantía hasta los 300.000 euros las rentas irregulares, aquellas ganadas de forma excepcional a raíz de la actividad laboral (bonus, opciones sobre acciones, indemnizaciones, premios de jubilación).

Web Agencia Tributaria | www.aeat.es Pantalla de identificación fiscal para la descarga del borrador

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tr ibutación | artículos y colaboraciones  ● md26

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tr ibutación md26 ● artículos y colaboración |

Sólo estarán obligados a declarar por este impuesto quienes tengan un patrimonio

global de más de un millón de euros

2.- RECUPERACIÓN DE PATRIMONIO

Por otro lado, la recuperación temporal del Impuesto de Patrimonio para los ejercicios 2011 y 2012, que se deberá tener en cuenta a la hora de revisar su borrador.

En concreto, tendrán que hacerlo si el valor de su vivienda habitual supera los 300.000 euros y si la suma de sus ahorros, vehículos, acciones, joyas u otros bienes tiene un valor por encima de los 700.000 euros, cifra que varía en algunas comunidades autónomas.

Como viene siendo habitual, se puede solicitar el borrador y/o datos fiscales en el siguiente enlace, rellenado los campos correspondientes:

Web Agencia Tributaria | www.aeat.es Listado de Servicios de ayuda

hthttps://www2.agenciatributaria. gob.es/es13/s/dabodaboa73w

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EPTIMO: Mayores dificultades ofrece el pronunciamiento que se nos pide sobre la conformidad o no a derecho del artículo 10.2 b) del Reglamento. No cuestionándose la primacía del derecho comunitario, fundamentada en su

naturaleza específica original (Sentencia Costa c. Enol), ni el que la declaración que de efecto directo del artículo 7, letra f) de la Directiva realiza el Tribunal de Justicia supone que produce efectos jurídicos inmediatos sin necesidad de normas nacionales para su aplicación, y que por ello puede hacerse valer ante las autoridades administrativas y judiciales cuando se observe su trasgresión, es claro que la conformidad a derecho de la norma reglamentaria que examinamos no puede defenderse, como hace la Abogacía del Estado, con apoyo en que su texto es mero desarrollo armónico del artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 que excepciona de la necesidad del consentimiento del interesado, previsto en el apartado 1, como regla general, para el tratamiento de datos de carácter personal, entre otros supuestos, cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el tercero a quien se le comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos fundamentales del interesado.

S

ANULACIÓN DEL ARTÍCULO 10_2b RPDP

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 8 Feb. 2012, rec. 23/2008Ponente: Trillo Alonso, Juan Carlos.

Nº de Sentencia: 585/2012 Nº de Recurso: 23/2008

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Del grueso de esta sentencia interesa particularmente su fundamento de derecho Séptimo,

que reproducimos, pues supone la anulaciónde un precepto de nuestra

normativa estatal

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protección de datos md26 ● artículos y colaboraciones | 20

Tampoco ofrece duda que la redacción del artículo 10.2 b) del Reglamento difiere de la del artículo 7.f) de la Directiva. Mientras que en este último artículo, siguiendo un sistema de lista, se establecen aquellos supuestos que los Estados miembros han de tener en cuenta para autorizar el tratamiento de datos personales, refiriéndose en el apartado f) a aquel en el que tratamiento es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, sin otro condicionamiento que el de la prevalencia del interés o de los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieren protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, en el artículo 10.2b) del Reglamento se contempla, como excepción a la regla general que contiene el apartado 1, a saber, la necesidad del consentimiento previo del interesado para el tratamiento o cesión de los datos de carácter personal, que los datos figuren en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

Con independencia de la distinta técnica normativa seguida en el artículo 7 de la Directiva y en el artículo 10 del Reglamento, circunstancia a la que la recurrente concede un valor decisorio al considerarla como suficiente para el acogimiento de la impugnación del precepto reglamentario, bajo el entendimiento de que las excepciones deben ser tratadas de forma restrictiva, esto es, en atención a una interpretación futura por los Tribunales y por la Agencia Española de Protección de Datos que, obviamente, debe realizarse a la luz del artículo 7 de la Directiva, sí procede resaltar que la mención en el apartado 2 b) del reglamentario a que los datos objeto de tratamiento o cesión figuren en fuentes accesibles al público, no se contiene en el apartado f) de la norma comunitaria. Sobre ello se pronunció el Tribunal de Justicia en el sentido ya recogido en los antecedentes de hecho y que ahora, por su relevancia, reproducimos:

"El artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para permitir el tratamiento de datos personales necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, exige, en el caso de que no exista consentimiento del interesado, no sólo que se respeten los derechos y libertades fundamentales de éste, sino además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo así de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes".

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Pues bien, a la vista del pronunciamiento del Tribunal de Justicia, necesariamente nuestra solución no puede ser otra que la de estimación de la impugnación de dicho precepto, sin que constituyan obstáculo las alegaciones del Abogado del Estado, quien afirma que la inclusión en el fallo del Tribunal de Justicia de la frase "...excluyendo así de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes", matiza el alcance de la conclusión que precede en el sentido de que la contradicción con el derecho de la Unión únicamente tendrá lugar solo cuando la exigencia de que los datos figuren en fuentes accesibles al público excluya de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes. Y es que el alcance condicionado que del pronunciamiento del Tribunal de Justicia propugna en definitiva el Abogado del Estado, es fruto de una interpretación que esta Sala no comparte. Lo que expresa el Tribunal es que con la exigencia de que los datos figuren en fuentes accesibles al público se excluye de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes, y declara tal proceder contrario al artículo 7 f) de la Directiva. No otra es la interpretación que permite la literalidad del pronunciamiento del Tribunal de Justicia, conclusión sin duda reforzada cuando tras expresar en el fundamento 38 que "Dicho artículo 7, letra f), establece dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado", dice en el 39 que "De ello se sigue que, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 se opone a toda normativa nacional que, en el caso de que no exista consentimiento del interesado, imponga exigencias adicionales que se sumen a los dos requisitos acumulativos mencionados en el apartado anterior".

Cierto es que el fundamento 40 de la sentencia refiere que el requisito de la no prevalencia del interés o de los derechos y libertades del interesado exige una ponderación de los derechos e intereses en conflicto que habrá de estar a las circunstancias concretas de cada caso; cierto es también que en el 43 alude a que los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva, deben procurar basarse en una interpretación de ésta que les permita garantizar un justo equilibrio entre los intereses en conflicto; cierto es igualmente que en el 45, a efectos ponderativos, se diferencia entre tratamiento de datos que figuran en fuentes accesibles al público y aquellos que no figuran, y que en el 46 se reconoce a los Estados miembros, en el margen de apreciación que les confiere el artículo 5 de la Directiva, que los Estados miembros establezcan los principios que deben regir la ponderación. Pero, como a continuación veremos, tales consideraciones del Tribunal de Justicia no empecen a lo precedentemente dicho. La ponderación de los derechos o intereses en conflicto constituye un principio fundamental en la materia. Al concepto de ponderación se refiere el artículo 7 f) de la Directiva cuando hace mención a la prevalencia de intereses, derechos o libertades, pero tal concepto no puede extralimitarse, como pretende el Abogado del Estado con sus alegaciones relativas a los apartados mencionados de la sentencia, cuando en definitiva viene a sostener que el que los datos figuren en fuentes accesibles al público no actúa como requisito y sí como elemento de ponderación. El fundamento 47 de la sentencia, matizando "ad cautelam" el reconocimiento que en el 46 se realiza a que los Estados miembros establezcan los principios que deban regir la ponderación, razona, a modo de pórtico de la conclusión final alcanzada, que "No obstante, si una normativa nacional excluye la posibilidad de tratar determinadas categorías de datos personales, estableciendo con carácter definitivo el resultado de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto respecto de tales categorías, sin permitir un resultado diferente en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto, no se trata ya de una precisión en el sentido del citado artículo 5".

La circunstancia de que los datos figuren en fuentes accesibles al público, referenciada en el artículo 10.2 b) del Reglamento, no actúa como elemento de ponderación. Ninguna dificultad de redacción habría para darle ese carácter. Actúa, y a ello se refiere la sentencia en su fundamento 47, como requisito habilitante que, por adicionarse a la previsión del artículo 7 f) de la Directiva, debe declararse nulo. Es de observar el uso de la conjunción copulativa "y" entre la exigencia de que los datos figuren en fuentes accesibles al público y la del interés legítimo del responsable del tratamiento o del tercero o terceros a quienes se les comuniquen los datos.

Comentarios Resulta destacable la opinión vertida desde la Asociación Profesional Española de Privacidad, que se puede leer Aqui., y agrandes rasgos expone: - Considerar que las empresas podrán comercializar datos personales sin pedir permiso supone una interpretación simplista y nada rigurosa del tenor literal de la sentencia. - La sentencia únicamente extrae como consecuencia de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos C-468/10 y C-469/10 la primacía del Derecho de la Unión y el principio de de interpretación conforme reconocidos, entre otros, en la sentencia Costa contra Enel del 15 de julio de 1964. - Que, por tanto, no se excluye en absoluto la aplicación tanto de los principios generales de la LOPD como los propios de la Directiva 95/46/CE de los que la LOPD trae causa. - Todo proceso de cumplimiento normativo en esta materia exige un estudio riguroso y adaptado al caso concreto. Conviene recordar que la propuesta del futuro Reglamento comunitario que pretende sustituir la Directiva 95/46/CE y sus trasposiciones nacionales. concede una gran importancia a los conceptos de «data protection impact assesment» y «data protection by default», pero esos valores y procedimientos deben ser aplicados desde este mismo momento y, en especial, en casos difíciles como el que nos ocupa.

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DIRECCIÓN DE CORREO DE INTERNET

Para aquellos concursos que se declaren a partir del 1 de enero de 2012:

- Se le comunicará la dirección de correo de la AEAT con la certificación de créditos inicial.

- Su uso se limitará a lo dispuesto en los artículos 85 y 95 de la LC.

- No tiene la función de registro público y por ello, cualquier comunicación distinta a la que se establece en los artículos 85 y 95 citados, se tendrá por no presentada.

REQUISITOS PREVIOS

- Disponer de un Certificado de Firma Electrónica - Equipo con conexión a Internet. Necesario para el acceso a la Sede Electrónica de la AEAT.

COMUNICACIÓN DECLARACIÓN DE CONCURSO

La reforma de la Ley Concursal (ley 38/2011, publicada en BOE de 11-10-11) establece en su Art. 21 que los administradores concursales habrán de realizar una comunicación a la AEAT comprensiva de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos por los medios que la propia AEAT habilite en su sede electrónica. A continuación se expone una breve guía de acceso al procedimiento en la Sede electrónica de la AEAT, así como al formulario que permite enviar la comunicación.

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nuestras necesidades md26 ● el despacho del asesor |

ACCESO AL FORMULARIO

Una vez en la Sede, llegará al formulario siguiendo la ruta:

Procedimientos, Servicios y Trámites (Información y Registro) Otros Servicios Comunicación administración concursal.

Rellenar y presentar el formulario, teniendo en cuenta que: - Los campos marcados con asterisco rojo son de cumplimentación obligatoria

- Si lo considera necesario puede adjuntar al formulario:

El Auto de declaración de concurso. La credencial de aceptación

En ambos casos deberá disponer del documento que quiera anexar en un archivo con formato admisible, por ejemplo PDF, JPG, TIF. y añadirlo mediante el enlace Añadir fichero presente al final del formulario.

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DEDUCIBILIDAD DEL GASTO ASUMIDO POR PAGO DE SANCIONES Y RECARGOS

DE LOS CLIENTES

Lectura Recomendada

DESCRIPCION DE LOS HECHOS La Dirección General de Tributos en la consulta vinculante

V0199-12 ha admitido que “el gasto que se produce al consultante por el pago de las sanciones y recargos impuestos a sus clientes y asumido por él en función de la responsabilidad contractual establecida con estos tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional de asesor fiscal y laboral, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad”.

CUESTION PLANTEADA El consultante desarrolla la actividad

profesional de asesoramiento fiscal y laboral.

En el ejercicio de su actividad asume el

pago de las sanciones y recargos que, como consecuencia de errores atribuibles a su despacho, le imponen a las empresas clientes.

¿Deducibilidad del gasto asumido por el pago de las sanciones y recargos de los clientes?

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nuestras necesidades md26 ● el despacho del asesor |

ara la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el método de estimación directa, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de

noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades disponiendo que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

En el presente caso, al tratarse de una actividad en

estimación directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada) y no viéndose afectado el gasto objeto de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la remisión del artículo 28.1 nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

A su vez, el artículo 14.1 del mismo texto refundido dispone lo siguiente: “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…). c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones. (…).

e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. (…)”.

De acuerdo con la normativa expuesta, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Con este planteamiento, considerando que las sanciones y recargos no se han impuesto al consultante (lo que los excluye del artículo 14.1.c del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y que no se trata tampoco de donativos o liberalidades, el gasto que se produce al consultante por el pago de las sanciones y recargos impuestos a sus clientes y asumido por él en función de la responsabilidad contractual establecida con estos tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional de asesor fiscal y laboral, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la incidencia que este pago tenga en la tributación personal del cliente.

Por último, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura o documento sustitutivo (emitido por el cliente) y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas en estimación directa.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

P

CONTESTACION

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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS SOCIOS DE ENTIDADES MERCANTILES

El pasado 22 de marzo la AEAT hizo pública una NOTA sobre el tratamiento fiscal, a efecto del IRPF, de la remuneración que perciben los socios de entidades mercantiles. Esta redacción ha tenido conocimiento que la misma ha sido objeto de debate en el Foro de Asesores y la AEAT, motivo por el cual se decide su publicación íntegra.

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on carácter previo al análisis de los distintos supuestos a los que se refiere esta nota, deben realizarse las siguientes precisiones, teniendo en

cuenta la complejidad y amplitud de la cuestión tratada. De este modo:

A) Esta nota queda limitada al ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), con exclusión de otros impuestos.

B) Asimismo, la amplitud de la cuestión controvertida, tanto en los servicios que pueden prestar los socios en las sociedades como en la tipología de las formas sociales, aconsejan contemplar los casos generales o más habituales, por lo que el informe debe centrarse en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada y en servicios de gerencia y profesionales, sin perjuicio de hacer referencia marginalmente a otros supuestos. C) Se puede afirmar que no existe una identidad entre el concepto de rendimientos del trabajo en el IRPF y el concepto de relación laboral propio del derecho laboral. Así, la normativa del IRPF establece supuestos de obtención de rendimientos del trabajo que no derivan de una relación laboral, tales como el personal estatutario, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) -en adelante LIRPF-), cargos de representación política (artículo 17.2.b) de la LIRPF), o administradores (artículo 17.2.e) de la LIRPF. Por el contrario, existen relaciones laborales que no generan rendimientos del trabajo sino de actividades económicas. Así, el artículo 17.3 de la LIRPF establece que cuando los rendimientos: "...derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas".

También cabe señalar que la normativa del IRPF considera rendimientos del trabajo casos en los que los rendimientos no derivan de una prestación de servicios realizada por el contribuyente, como en el caso de la aportación de bienes o derechos al patrimonio protegido de la persona discapacitada (artículo 17.2.k) de la LIRPF).

d) Por último, ha y que tener en cuenta que, con independencia de que puedan establecerse en determinados casos criterios delimitadores que permitan determinar de una forma genérica la naturaleza a efectos del IRPF de determinados rendimientos, la concurrencia o no en cada caso de las circunstancias que determinan dicha calificación es una cuestión de hecho, cuya acreditación deberá efectuarse por medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

C

La primera conclusión de carácter general es que la calificación como rendimiento del trabajo de los rendimientos derivados de los supuestos incluidos en esta nota, no puede basarse como único criterio en la calificación a efectos laborales de la relación de la que derivan dichos rendimientos.

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de actualidad 29 | artículos y colaboraciones ● md26

. . . ”porque la natura leza jur íd ica de las re lac iones se def ine por su prop ia esenc ia y conten ido , no por e l concepto que le haya s ido atr ibu ido por las par tes" (STS 13/ 1 1 /2008) .

Sentados los extremos anteriores, pueden distinguirse, en términos generales, los siguientes supuestos de servicios prestados por el socio a la sociedad:

1. Socios que son a su vez miembros del órgano de administración de la sociedad anónima o de responsabilidad limitada.

La condición de socio no afecta a la calificación de los rendimientos que éste obtenga por las funciones desempeñadas como miembro del órgano de administración de la sociedad: a efectos del IRPF, las retribuciones percibidas por los miembros del órgano de administración tienen la consideración de rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la LIRPF, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil tendrán la,

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las Sentencias de 21 de abril de 2005 y 13 de noviembre de 2008, ha considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador. .

…………

… consideración de rendimientos del trabajo: Las retr ibuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representat ivos" .

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de actualidad md26 ● novedades y actualidad |30

Por tanto, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado adicionalmente a dicho cargo un contrato laboral de alta dirección, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la LIRPF. La calificación anterior es independiente de que dichas retribuciones sean o no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2004 admite que una retribución de administradores pueda no ser deducible en el Impuesto sobre Sociedades y tribute en el IRPF como rendimiento del trabajo.

2. Socios que prestan servicios a una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, distintos de los propios de los miembros del órgano de administración de la sociedad.

Debe destacarse en primer lugar que la posibilidad de concurrencia de la doble condición de administrador y socio de la entidad no afecta a la calificación de los rendimientos derivados de la prestación de servicios a la entidad al margen de su condición de administrador. En cuanto a la calificación de tales servicios (ajenos a la condición de administrador) debe señalarse que no existen reglas especiales a tal efecto en la normativa del IRPF, por lo que debe acudirse al concepto general de rendimientos del trabajo y de actividades económicas establecido en dicha normativa. El artículo 17.1 de la LIRPF establece:

En consecuencia, en el IRPF se calificarán como rendimiento del trabajo la contraprestación percibida por el socio que presta servicios a la entidad en cuyo capital participa, salvo que la contraprestación de tales servicios deba calificarse como rendimiento de actividad económica.

A estos efectos, el artículo 27.1 de la LIRPF, dispone lo siguiente:

. . ”que se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o ut i l idades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de act ividades económicas.”

"1.Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".

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Como puede observarse de la definición contenida en el citado artículo 27.1 de la LIRPF, la calificación como rendimiento de actividad económica exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales:

1. Ordenación por cuenta propia.

2. Existencia de medios de producción en sede del socio.

A continuación se analizan cada uno de estos requisitos:

2.1. Análisis del requisito de existencia de una ordenación por cuenta propia.

Para tal análisis, según reiterada jurisprudencia sobre esta materia, (se cita por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007) resulta irrelevante la calificación de los contratos efectuados entre las partes, debiendo analizarse la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. De acuerdo con la citada sentencia, "en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral."

De acuerdo con la sentencia anteriormente citada, "los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia,

entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."

En consecuencia, en presencia de notas de dependencia y ajenidad no puede entenderse que se esté llevando a cabo una ordenación por cuenta propia de medios de producción en los términos previstos en el artículo 27 de la LIRPF.

Al respecto, la Dirección General de Tributos ha señalado en su consulta vinculante V1492-08 que la condición de socio se considera como «un indicio significativo de la inexistencia de las notas de dependencia y ajenidad».

Ahora bien, para la comprensión de dicho inciso deben tenerse en cuenta lo siguiente:

1° La consideración de la condición de socio como un indicio significativo de la ausencia de tales notas no debe llevar a entender que en ningún caso pudieran concurrir las mismas en un socio de una entidad. Es decir, es perfectamente posible que un socio de una entidad no lleve a cabo ordenación por cuenta propia alguna (así se infiere de la V0918-09).

2° La concurrencia de tales notas (dependencia y ajenidad) es una cuestión de hecho por lo que deberá analizarse cada caso concreto la existencia o no de las mismas, teniendo en cuenta todos los elementos de prueba correspondientes más allá de la mera participación en un determinado porcentaje en el capital de la sociedad.

Eso sí, a partir de un 50 por ciento de participación en el capital social de la entidad no podrá entenderse que se dan las citadas notas de dependencia o ajenidad, por lo que en este caso sí debe considerarse que existe tal ordenación por cuenta propia (artículo 2.1.c de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo o la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998, entre otras).

De hecho, este criterio se ha tenido en consideración por parte del citado Centro Directivo en la consulta vinculante V0179-09, en la que se concluye la condición de sujetos pasivos de dicho impuesto de ambos socios.

2.2. Análisis de la existencia de medios de producción en sede del socio.

Tal y como se ha señalado anteriormente resulta imprescindible la existencia de medios producción en sede del socio persona física para poder calificar como rendimientos de actividades económicas la contraprestación percibida por los servicios prestados a su entidad.

En particular, debe tenerse en cuenta que en el caso de servicios profesionales (abogacía, asesoría, servicios de arquitectura, medicina.) el principal medio de producción reside en el propio socio, esto es, en la propia capacitación profesional de la persona física que presta los servicios, -se trata de servicios cuya contratación tiene un marcado carácter "intuitu personas", de manera que los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios proporcionados por la entidad son de escasa relevancia frente al factor humano.

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En consecuencia, desde la perspectiva fiscal, resulta esencial analizar en cada caso concreto la presencia o ausencia de las notas de dependencia y ajenidad y la existencia o no de medios producción en sede del socio, de manera que, existiendo tales medios de producción en sede del socio, sólo en ausencia de tales notas cabrá entender que los socios de la entidad ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia en el sentido del artículo 27 de la LIRPF y por tanto desarrollan una actividad económica. Por el contrario, la calificación de los mismos será de rendimiento del trabajo cuando existan las citadas notas de dependencia y ajenidad o cuando se carezca de los citados medios de producción.

Evidentemente, la existencia de tales notas y medios de producción es una cuestión de hecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria y pudiendo ser acreditada por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre).

3. Otros supuestos distintos de los anteriores.

La normativa del IRPF contiene reglas especiales para los servicios prestados por socios de determinados tipos de sociedades:

3.1. Socios trabajadores de cooperativas.

A efectos del IRPF los rendimientos derivados de los trabajos realizados por los socios trabajadores de la cooperativa de trabajo asociado en su condición de socios trabajadores y no de forma independiente o al margen de dicha condición, tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo.

La consideración como rendimientos del trabajo de las retribuciones satisfechas a los socios cooperativistas por los servicios prestados a la

cooperativa deriva de lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de diciembre), que dispone:

"Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones que proceden de acuerdo con el ordenamiento vigente.

En particular, en el supuesto de socios de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente".

Dicha Ley ha sido expresamente declarada vigente en lo referido al IRPF, -salvo el artículo 32 relativo a la deducción por doble imposición de dividendos-, por la disposición derogatoria primera 2.2° de Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

3.2. Socios profesionales de sociedades civiles profesionales.

La normativa del IRPF contiene reglas especiales relativas a la tributación de las sociedades civiles, que afectan a la calificación a efectos de dicho Impuesto de los rendimientos obtenidos por sus socios profesionales.

En ese sentido debe indicarse que las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes y sociedades civiles, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la LIRPF. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

Lo anterior implica que los rendimientos que un socio pueda percibir por su trabajo en la sociedad no se integran en el IRPF como rendimientos del trabajo -o en su caso, como rendimientos de actividades económicas correspondientes al socio, como profesional persona física e independientes de los rendimientos que corresponden a la sociedad -, sino que su integración se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas, constituyendo para el socio una parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por la sociedad que le resulta atribuible, ya que se trata de una mayor participación de ese socio en el rendimiento de la entidad.

Consecuencia de la calificación anterior es que las cantidades percibidas por el socio por su trabajo en la sociedad no constituyen para la entidad gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, precisamente, por constituir una mayor participación de ese socio en el rendimiento neto de la sociedad civil.

Por tanto, el socio que trabaja en la actividad percibirá una retribución, determinada contractualmente, por la aportación de su trabajo. Además, se atribuirá el porcentaje que le corresponda, según los pactos establecidos, del rendimiento neto restante, es decir, una vez minorada dicha retribución. Como se ha indicado anteriormente, estos rendimientos atribuidos se califican como rendimientos de actividades económicas. Madrid, a 22 de marzo de 2012

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1. DE CARÁCTER GENERAL MEDIDAS URGENTES CONTRA EL DEFICIT PUBLICO. PRORROGA PRESUPUESTOS GENERALES 2011. DECRETO-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria… B.O.E. 3112-2011

Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2012, a efectos de cómputo de plazo. (BOE nº 266 de 4 de noviembre de 2011).

2. NOVEDADES TRIBUTARIAS

Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (BOE, 31-03-2012).

Orden HAP/638/2012, de 26 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2011, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención o puesta a disposición, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos (BOE, 31-03-2012).

Resolución de 24 de febrero de 2012, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2012 (BOE, 01-03-2012). Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

Orden HAP/369/2012, de 20 de febrero, por la que se modifica la Orden EHA/3524/2011, de 13 de diciembre, sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE, 27-02-2012). ORDEN MÓDULOS 2012 EHA/3257/2011, de 21-11, se desarrollan para año 2012 método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. (B.O.E. 29-11-2011).

Orden EHA/3552/2011, de 19 de diciembre, por la que se regulan los términos en los que los obligados tributarios pueden ejercitar la posibilidad de señalar días en los que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada y por la que se modifica la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación.B.O.E. 29-12-2011

FIRMA ELECTRÓNICA. Rs 17-11-2011, de Presidencia de Agencia Estatal de Admón. Tributaria, se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente. Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal (BOE, 17-09-2011).

PRINCIPALES NOVEDADES LEGISLATIVAS

2012 4 de Abril

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legislación 35 | novedades legislativas ● md26

3. NOVEDADES LABORALES Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2012. (B.O.E. n.º 315 de 31 de diciembre de 2011).

RD 1698/2011, de 18 de noviembre, se regula régimen jurídico y procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar edad de jubilación en sistema de S.S. EMPLEADAS HOGAR Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. (B.O.E. 17-11-2011). PRÁCTICAS NO LABORALES Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, se regulan las prácticas no laborales en empresas. (B.O.E. 18-11-2011). NORMAS DE COTIZACION 2011 Orden TIN/40182011, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, FOGASA, ... (BOE 20-01-2011). MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO . Ley 35/2010, de 17 de septiembre LEY 32/2010, DE 5 DE AGOSTO, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Entrada en vigor el 6 de noviembre de 2010. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS. Cambios voluntarios de base de cotización. Orden TIN/2445/2010, de 16 de septiembre. Modifica los apartados 1 y 3 del artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos al objeto de facilitar los cambios voluntarios de base de cotización de los trabajadores autónomos encuadrados en el referido régimen especial. BOE 230/2010, publicado el 22 de septiembre.

4. NOVEDADES MERCANTILES Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (BOE, 17-03-2012). Acuerdo de 25 de agosto de 2011, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las posiciones cortas sobre acciones españolas del sector financiero (BOE, 27-08-2011). Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (BOE, 25-06-2011). Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

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legislación 36md26 ● novedades legislativas |

5. NOVEDADES CONTABLES Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. PGC. ENT. SIN FINES LUCRATIVOS RD1491/2011, de 24-10, se aprueban normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a lentidades sin fines lucrativos y modelo de plan de actuación de entidades sin fines lucrativos. RESOLUCIÓN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2010, DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales. (B.O.E. n.º 318 de 31-12-2010)

6. NOVEDADES ADMINISTRATIVO Y CIVIL Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012. (BOE., Núm. 5, 6 de enero de 2012). VALORACIONES LEY DEL SUELO. Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. (B.O.E. 9-11-2011). ASPECTOS TÉCNICOS DEL SECTOR DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES Y NUEVA REGULACIÓN FOTOVOLTAICA. Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre PLAN ESTATAL DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN 2009-2012. Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre. (B.O.E. 24-12-2008) REAL DECRETO 1713/2010, DE 17 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 2066/2008, DE 12 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PLAN ESTATAL DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN 2009-2012 (B.O.E. núm. 307, de 18-12-2010).

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FORO PROFESIONAL PARA

ASOCIADOS DE AEDAE

El foro de AEDAE, de uso exclusivo para sus asociados, es uno de los servicios “vivos” de la Asociación, gracias al crecimiento constante que le confieren las aportaciones de sus miembros asociados. Distintas secciones, – foros temáticos, actualidad normativa, organización interna, eventos, tablón de anuncios, etc.-, estructuran su composición interna que contiene innumerables post que los compañeros han ido añadiendo en materias de interés fiscal, laboral, tributario, legislativo, convenios…ayudando así al conocimiento conjunto y al continuo reciclaje profesional con su lectura. Como medio de intercomunicación, los asociados disponen con este servicio de un medio de consulta directa de esas dudas que otros compañeros ayudan a resolver, así como de un fondo documental virtual, a través de los links que se incluyen por su interés profesional para el colectivo. Es el foro, uno de los servicios de AEDAE que mejor representa los dos pilares en que se basa nuestra Asociación:

El Cooperativismo y la Formación.

FIRMA DIGITAL Acuerdo de colaboración con la AEAT

para la presentación telemática de declaraciones tributarias de terceras personas.

ABOGADOS 24 HORAS Asistencia y asesoramiento jurídico

inmediato, por teléfono, correo electrónico o presencial.

MITING LEGAL Base de datos de legislación,

jurisprudencia, doctrina, bibliografía, formularios, convenios básicos y colectivos.

PROTECCIÓN DE DATOS Acuerdo de colaboración con el bufete

Mesonero Romanos Abogados, especializado en Protección de Datos.

SEGURO R.C. Acuerdo de colaboración con HCC

Europe, para la cobertura de seguros de Responsabilidad Civil Profesional.

CAMPUS AEDAE Plataforma de Formación on line, con

cursos profesionales para el sector de la Asesoría.

FOROS AEDAE Foro profesional de consulta y

comunicación entre compañeros de AEDAE.

CUENTAS DE CORREO Cuentas de correo electrónico con

dominio @aedae.com, gratuitas para todos los asociados.

SOLICITA GESTIÓN Servicio automático entre comunidades, que permite la solicitud de gestiones administrativas entre compañeros de la Asociación.

VIVERO DE PROVEEDORES Espacio multisectorial de publicidad

gratuita para empresas, con descuentos para los asociados de AEDAE.

Si estás interecado en asociarte a AEDAE nos puedes localizar a través del 91 522 61 96 o mediante

el correo electrónico: administracion@ aedae.com.

Estaremos encantados de atenderte

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