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•G^l^> ^ D| ACTIOLEGIS " ^^ Despacho Jurídico Juicio N.° No. 16171-2021-00002 Doctores Bolívar Enrique Torres Ortíz (PONENTE) Tania Patricia Masson Fiallos. Juan Giovani Sailema Armijo. SEÑORES JUECES DE LA SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PASTAZA. Yo, LISETH CAROLINA SEGURA GAMBOA por mis propiosy personales derechos y al amparo de lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador1 y artículos 58 al 64 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presento ante la Corte Constitucional del Ecuador la siguiente Acción Extraordinaria de Protección, en contra de dos decisiones judiciales, a saber: la sentencia de fecha 08dejuniodel 2021, las 1lh35, dictada porlaSala Multicompetente de la Corte Provincial De Justicia de Pastaza y en contra de sentenciade fecha 30 de marzo de 2021, las 15h58, emitida por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Pastaza y aclarada inconstitucionalmente en dos ocasiones, el 15 de abril del 2021 y el 19 de abril del 2021. Dichas decisiones vulneran de manera grave, directa y evidente mis derechos constitucionales tal como lo detallaré a continuación. Interpongo esta Acción Extraordinaria de Protección en los siguientes términos: 1. Calidad en la que comparezco LISETH CAROLINA SEGURA GAMBOA, en calidad de legitimado activo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 1 de la Constitución de la 1Constitución de la República del Ecuador. Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, yse interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado. Art 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados. 2. Queel recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución. Contactos Abg. Luis Concha Gavilanes 098 4621059 Abg. Domónica Chávez Sánchez 099 657 0348 Abg. Cristhian Alulema Macas 099 8791959 Abg. Alexander Alulema Macas 098 3216858 Riobamba Primera Constituyente y Carabobo Guano Av. 20 de diciembre y León Hidalgo © ACTIOLEGIS R!

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D| ACTIOLEGIS" ^^ Despacho Jurídico

Juicio N.° No. 16171-2021-00002

Doctores

Bolívar Enrique Torres Ortíz (PONENTE)Tania Patricia Masson Fiallos.

Juan Giovani Sailema Armijo.

SEÑORES JUECES DE LA SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DE PASTAZA.

Yo, LISETH CAROLINA SEGURA GAMBOA pormis propiosy personales derechosy al amparo de lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador1 y artículos 58 al 64 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, presento ante la Corte Constitucional del Ecuador la siguienteAcción Extraordinaria de Protección, en contra de dos decisiones judiciales, a saber:lasentencia defecha 08dejuniodel2021, las 1lh35, dictada porlaSalaMulticompetentede la Corte Provincial De Justicia de Pastaza y en contra de sentencia de fecha 30 demarzo de 2021, las 15h58, emitida por el Tribunal de Garantías Penales con sede en elcantón Pastaza y aclarada inconstitucionalmente en dos ocasiones, el 15 de abril del 2021

y el 19de abril del2021. Dichas decisiones vulneran de manera grave, directa y evidentemis derechos constitucionales tal como lo detallaré a continuación.

Interpongo esta AcciónExtraordinaria de Protecciónen los siguientes términos:

1. Calidad en la que comparezco

LISETH CAROLINA SEGURA GAMBOA, en calidad de legitimado activo deconformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 1 de la Constitución de la

1Constitución de la República del Ecuador. Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contrasentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en laConstitución, yseinterpondrá ante laCorte Constitucional. El recurso procederá cuando sehayan agotado losrecursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estosrecursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.Art 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria deprotección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para laadmisión de esterecurso laCorte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.2. Queel recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debidoproceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

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República2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional3.

2. Singularización de las decisiones impugnadas y las judicaturas de las que

emanan las decisiones que vulneraron mis derechos constitucionales

-La sentencia de 17 de marzo de 2021, dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo. En

adelante, "Sentencia de apelación''.

-La sentencia de 5 de enero de 2021, emitida por la Unidad Judicial Familia, Mujer, Niñez

y Adolescencia con sede en el cantón Riobamba. En adelante, "Sentencia de primera

instancia".

3. Constancia de que las decisiones impugnadas se encuentran ejecutoriadas y

oportunidad de la presentación de la acción extraordinaria de protección:

Las decisiones impugnadas se originaron en la acción de protección que interpuse al haber

sido desvinculado de la Policía Nacional. Frente a la sentencia de primera instancia,

dictada el 5 de enero de 2021 por el juez de la Unidad Judicial Familia, Mujer, Niñez y

Adolescencia con sede en el cantón Riobamba presenté recurso de apelación. El recurso

de apelación se resolvió en la sentencia de 17 de marzo de 2021, dictada por la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial

de Justicia de Chimborazo. Es decir, la última decisión procesal es la sentencia de 17 demarzo de 2021, que fue notificada el mismo día de su emisión. No existen recurso

pendientes de atender.

Por lo tanto, presento mi acción extraordinaria de protección dentro del término de 20

días consagrado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional que ordena:

Art. 60.- Término para accionar.- El término máximo para la interposición de laacción será de veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial a la

2 Ibídem Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 1.Cualquier persona,grupo de personas, comunidad, puebloo nacionalidad podrá proponer lasacciones previstasen la Constitución.

3LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Art. 59.-Legitimación activa.- La acciónextraordinariade protección puede ser interpuesta por cualquierpersona o grupo de personas que han o hayandebido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial.

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que se imputa la violación del derecho constitucional para quienesfueron parte•ypara quienes debieron serlo, el término correrá desde que tuvieron conocimiento dela providencia.

4. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios yextraordinarios

Las decisiones impugnadas se originaron en una acción de protección, tal como lo señaléanteriormente frente ala sentencia de primera instancia interpuse recurso de apelaciónque es el único remedio procesal que tiene lugar en el caso. Por tanto, en el proceso seagotaron todos los recursos procesales previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

La sentencia de apelación yla sentencia de primera instancia son decisiones definitivas yal momento se encuentran ejecutoriadas.

5. Identificación de los derechos constitucionales vulnerados

- En la sentencia de 08 de junio de 2021, dictada por la Sala Multicompetente de laCorte Provincial de Justicia de Pastaza, los Jueces Provinciales me colocaron enuna situación de indefensión yvulneraron de manera frontal mi derecho ala tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 75 de la Constitución dela República del Ecuador. Además, los Jueces Provinciales jamás explicaronsus razones para negar la acción de protección, la decisión contiene pasajesoscuros ycontradictorios, es decir que vulneró mi derecho al debido procesoen la garantía mínima de la motivación, reconocida en el artículo 76 numeral7, literal 1). En igual sentido no aplicaron Precedentes JurisprudencialesObligatorios, vulnerando así la Seguridad Jurídica.

- La sentencia de 30 de marzo de 2021, emitida por el Tribunal de Garantías Penalescon sede en Pastaza, vulneró mi derecho al debido proceso en la garantía de lamotivación y mi derecho a la tutela judicial efectiva reconocidos en laConstitución de la República en el artículo 75, en relación al Principio deInmediación y en el mismo sentido, no aplicaron PrecedentesJurisprudenciales Obligatorios vulnerando así la Seguridad Jurídica.

6. Relación circunstanciada de los hechos

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Honorables Jueces y Juezas Constitucionales, me permito detallar los sucesos másimportantes para explicarles el origen de la acción de protección y las gravísimasafectaciones a mis derechos constitucionales.

La accionante y víctima de vulneración de derechos LISETH CAROLINA SEGURAGAMBOA, con fecha 25 de septiembre el 2020, suscribí un contrato de serviciosocasionales en calidad de servidora pública, ycomo Autoridad Nominadora, suscribí elcontrato, como contratante la Ingeniera Martha Beatriz Cox Dávalos, en calidad deDirectora de la Delegación Provincial Electoral de Pastaza, contratación que se realizópara el proceso Elecciones Generales 2021, quien actúa por delegación de la Presidenciadel Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 001-P-NMVC-CNE-2017 del 08de diciembre del 2017.

Las funciones que debía cumplir la Accionante eran de Secretaria de la Junta ProvincialElectoral de Pastaza Analista Jurídico 1Grupo Ocupacional Servidor Público 3, con unaremuneración de $ 986 con 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMÉRICA.

El 30 de diciembre del año 2020, quienes fueron accionados yque fueron parte la JuntaProvincial Electoral de Pastaza, con voto de mayoría y dos abstenciones (MónicaJaramillo y Marión Meza) en Sesión Extraordinaria N3 25, en el orden del día, trataronsobre el nombramiento de una nueva Secretaria para la Junta Provincial Electoral dePastaza, solicitando la Abogada Mónica Gabriela Jaramillo Jaramillo que se reformule elorden del día ya que no se socializó el tema a tratar y que se ratifique a la mismaSecretaria, es decir, a la compareciente, moción que no fue acogida ysin motivación sedesechó la misma. Posterior, el Presidente de la Junta Provincial Electoral de Pastaza,Cesar Aníbal Zurita Flores, dispuso que se de lectura a los nombres de una terna depostulantes, eligiendo con voto de mayoría (Juliza Johana Herrera Sosa, Panga ShiramVargas Grefa y Cesar Aníbal Zurita Flores) a la Abogada Jenny Marisela AguirreVillacreses,

Por lo señalado anteriormente, fui separada por los Vocales de la Junta ProvincialElectoral de Pastaza, por voto de mayoría y posterior y Cesar Anibal Zurita Flores,solicitó que se realicen los trámites de mi desvinculación y en ese momento no teníaconocimiento de que me encontraba en periodo de gestación, siendo el 31 de diciembredel 2020, que acudí al Hospital Provincial Puyo y la Doctora Erica León Vaquero,diagnosticó embarazo de 1.5 semanas, CIÉ 10: Z348. Posterior, la misma Médicodiagnosticó mediante ecografía yotros análisis embarazo de 8.1 semanas, certificado defecha 17 de febrero del 2021, por lo que, la fecha posible de embarazo sería la segunda

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quincena de diciembre o específicamente el 19 de diciembre del 2020, aproximadamente,fecha en la que aún me encontraba la accionante en servicio público por contrato de

servicios ocasionales.

Es necesario informar que por motivos personales por temas de pandemia y en estrictaaplicación de mi Derecho a la Intimidad, que regula la Sentencia 03-19-JP/20 como Regla

Jurisprudencial, en el numeral 66. Notifiqué al Empleador con fecha 03 de marzo del

2021.

7. Demostración de la vulneración a derechos constitucionales

7.1. VULNERACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

La Convención Americana de Derechos Humanos, sobre este derecho, realiza algunas

precisiones, a) establece una obligación estatal de crear un recurso sencillo y rápido,

primordialmente de carácter judicial, aunque otros recursos son admisibles en la medida

en que sean efectivos, para la tutela de "derechos fundamentales" contenidos en la

Convención, en la Constitución o en la ley; b) exige que el recurso sea efectivo; c) estipulala necesidad de que la víctima de la violación pueda interponerlo; d) exige al Estado

asegurar que el recurso será considerado; e) señala que el recurso debe poder dirigirse

aún contra actos cometidos por autoridades públicas, por lo que el recurso también es

susceptible de ser dirigido contra actos cometidos por sujetos privados; f) compromete al

Estado a desarrollar el recurso judicial; y g) establece la obligación de las autoridades

estatales de cumplir con la decisión dictada a partir del recurso.

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 75 de laConstitución de la República del Ecuador en los siguientes términos:

"Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a lajusticia y a la tutelajudicialefectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a losprincipios de inmediacióny celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. Elincumplimiento de las resolucionesjudiciales será sancionado con la ley".

La esencia de la tutela judicial efectiva radica en ser un mecanismo de protección, que asu vez garantiza al ciudadano en general el poder acceder, activar el sistema judicial pormedio de las acciones y recursos efectivos previstos en el ordenamiento jurídico.

La actual Corte Constitucional en la sentencia N° 889-20-JP sistematizó el derecho a la

tutela judicial efectiva y en lo principal puntualiza lo siguiente:

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110 La jurisprudencia de la Corte ha determinado deforma consistente que latutela judicial efectiva tiene tres componentes, que podrían concretarse en tresderechos, i) el derecho al acceso ala administración dejusticia; ii) el derecho aun debido proceso judicial; yiii) el derecho ala ejecutoriedad de la decisión Lanominación de derechos, yno solamente momentos oelementos, cabe porquecada uno de ellos tiene titular, contenido propio, sujeto obligado ypueden serexigibles; además denota la importancia que tiene cada uno de sus componentespara el sistema de administración dejusticiaypara las personas que requierentutela efectiva de sus derechos.

111. Cada uno de estos componentes tiene, a su vez, elementos cuyainobservanciapodría acarrear la violación al derecho ala tutelajudicial efectivaApesar de que algunos elementos pueden ser analizados en más de uncomponente (por ejemplo, el derecho a recurrir puede ser analizado comoderecho ala defensa, debido proceso, tutela efectiva oderecho autónomo) paraofrecer mayor seguridadjurídica, se debeprecisar cuándo se viola el derecho ycuando conviene realizar un análisis autónomo de sus elementos.

En igual sentido la Corte Constitucional en Sentencia 719-12-EP/20 Caso N° 719-12 EPreferente ala Tutela Judicial Efectiva yla Inmediación, manifiesta:

Este incumplimiento constitucional ilegal además conlleva graves riesgos paraotros principios fundamentales del Debido Proceso, como la Inmediación esdecir, que el Juez que decide la causa, reciba de manera directa las alegacionesy pruebas de laspartes.

La Inmediación, desde la perspectiva constitucional, busca que el Jue- queconoce una Acción de Protección, tenga un conocimiento de los hechos yargumentos de las partes... por lo tanto, la Inmediación, es un PrincipioFundamentalpara la conducción de Procesos Judiciales de Acción de Proteccióny debe serrespetado demanera estricta.

Al haber constatado el irrespeto de las Reglas de Conducción del Proceso deGarantías Jurisdiccionales... La Corte verifica además, lafalta de observanciade la debida diligencia requeridapor la Tutela Judicial Efectiva.

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A luz de esta jurisprudencia, pasaré a demostrar la vulneración a mi derecho a la TutelaJudicial Efectiva, a través del análisis de cada uno de los elementos que conformanestederecho:

1. Acceso a la administración de justicia: se refiere a que las partes procesales, enigualdad de condiciones acudan anteel sistemajudicial parahacer valersusderechos, yestén posibilitadosde activar todos los recursos procesales previstos en el ordenamientojurídico.

2. Derecho a un debido proceso judicial:

Los jueces al momento de tramitar una causa deben ser cuidadosos, ágiles, ser losefectivos garantes de los derechos de las partes procesales, en otras palabras actuar conla debida diligencia, la Corte Constitucional en su sentencia N. 364-16-SEP-CC, sobre ladebida diligencia distinguió lo siguiente:

... De acuerdo con el segundoparámetro, los operadores dejusticia deben actuarcon sujeción al principio de la debida diligencia para resolver el caso puesto asu conocimiento. La "debida diligencia", se refiere a la actuación pronta yprolija por parte de las autoridades jurisdiccionales, esto es, en un tiemporazonable y dando trámite a la causa con apego a la normativa pertinente, conel objeto de dar efectivaprotección a los derechos e intereses de las partes.

En la Sentencia de Primera Instancia:

El Tribunal de Primera Instancia, vulnera la Tutela Judicial Efectiva, en el parámetro delderecho a un Debido Proceso Judicial, relacionado a la debida diligencia toda vez que alnotificar la Sentencia a los medios electrónicos señalados por la Accionante, que fueroncasillero electrónico del Sistema SATJE y correo electrónico de mi AbogadoPatrocinador, notifica dos sentencias diferentes, siendo la del correo electrónico una

sentencia incomprensible que se analizará a posterior, cuando se trate la vulneración a lamotivación. Es decir que, la debida diligencia por parte de quien dirige el proceso ycontrola la actividad judicial, es evidente, pues, vulnera mi derecho a la tutela judicialefectiva, por los errores manifiestos.

En el mismo sentido, se vulnera también, la Tutela Judicial Efectiva en el parámetro alDebido Proceso Judicial, referente a la debida diligencia e inmediación, toda vez que, seme notificó con la Sentencia el día 30 de marzo del 2021, presentando la compareciente,

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un recurso horizontal de Aclaración y Ampliación, mismo que fue resuelto el 15 deabrildel 2021, a las 17h35, empezando a correr el término para apelar, por lo que, en formaoportuna el 19 de abril del 2021, presenté mi escrito de Apelación, y también por partedel Tribunal de Instancia, se emite un nuevo auto de Aclaración y Ampliación a laSentencia mismo que se lo realizó de oficio, a decir del Tribunal de Instancia, que senotifica nuevamente la anterior Aclaración y Ampliación de fecha 15 de abril del 2021,por cuanto, nocontenía las firmas dedos Jueces que integraban el Tribunal pero la formaen la que se vulnera la Tutela Judicial Efectiva, este recurso de Aclaración y Ampliación,consta la firma de Dr. Héctor Jines Obando como Juez Titular, quien no es competentepor cuanto la competencia por sorteo radicó en los Jueces Esperanza del Pilar AraujoEscobar, Frowen Bolívar Alcívar Bazurto y el Juez Héctor Danilo Iturralde Cevallos,siendo este último quien avocó conocimiento, intervino en la Audiencia Constitucional yemitió Sentencia de Primera Instancia, más en laaclaración, que es parte de laSentencia,se hace firmar a un Juez diferente.

En la sentencia de segunda instancia:

En la Sentencia de Segunda Instancia, los Jueces Provinciales en el numeral 2) de suSentencia, declaran la validez procesal por no haberse omitido solemnidad sustancial quepuede influenciar en la decisión de la causa, es decir, ami criterio ratifican lo actuado porPrimera Instancia, al no subsanar el proceso referente a la vulneración detallada enPrimera Instancia, sobre lavulneración delaTutela Judicial Efectiva, enel derecho a unDebido Proceso Judicial, en relación a laInmediación y Debida Diligencia, afectando demanera grave y directa a este derecho

7.2.Vulneración a la Seguridad Jurídica.

El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el principio deseguridad jurídica está relacionado con el cumplimiento y respeto hacia la Constitucióny laexistencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridadescompetentes.

LaCorte Constitucional respecto a laseguridad jurídica señala que:

"Para tener certeza respecto a una aplicación normativa, acorde a laConstitución, seprevé que las normas queformenparte del ordenamientojurídicose encuentren determinadas previamente; además deben ser claras y públicas;

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solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existenteen la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lincamientos que generan laconfianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el textoconstitucional".

Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional sedetermina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual seasienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintospoderes públicos. "4

En otro fallo La Corte Constitucional ha determinado respecto de la Seguridad Jurídicaque:

"Es un principio umversalmente reconocido del Derecho, por medio del cual seentiende como certezapráctica del Derecho, yrepresenta la seguridad de que seconoce opuede conocer lo previsto como prohibido, mandado ypermitido por elpoderpúblico, respecto de uno para con los demásyde los demáspara con uno.El Estado, como ente del poder público de las relaciones en sociedad, no sóloestablece los lineamientos ynormas aseguir, sino que en un sentido más ampliotiene la obligación de establecer "seguridad jurídica" al ejercer su "poder"político, jurídico y legislativo. La seguridad jurídica es la garantía dada alindividuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no seránviolentados o que, si esto llegara a producirse, le serán asegurados por lasociedad, protección y reparación; en resumen, la seguridad jurídica es lacerteza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificadamás que por procedimientos regulares y conductos establecidos previamente.Como se ha dicho antes, el derecho a la seguridad jurídica encuentra sufundamento en el respeto a la Constitución y en la existencia de normasjurídicas previas, claras, públicasyaplicadas por las autoridades competentes,por expresa disposición constitucional"5.

En la Sentencia de Primera Instancia, los Jueces del Tribunal, no analizan PrecedentesJurisprudenciales Obligatorios como es el caso del Precedente 03-19-JP/20específicamente omiten hacer un análisis sobre la reserva, establecido en el numeral 66del Precedente citado.

4Sentencia 016-13-SEP-CC de la Corte Constitucional del Ecuador5Sentencia 030-15-SEP-CC de la Corte Constitucional del Ecuador.

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Por el derecho a la intimidad las mujeres pueden guardar reserva sobre susplanes de vida, su situación de embarazo, sobre su salud y sobre cualquiercondición que crean importante reservarse de comunicar. La notificación delembarazo permite que laspersonas obligadas cumplan con su responsabilidad,pero las mujeres pueden, por las razones que crean, decidir el momento de lanotificación.

En la Sentencia de Primera Instancia, en el ordinal 5, numeral 3, se pronuncia respecto

del Derecho al Cuidado y simplemente se analizaque la obligación de la EntidadPúblicaal Cuidado nace con la notificación, pero no se analiza el Precedente 03-19-JP/20 en elnumeral 66, ni el numeral 153, sobre la no responsabilidad de la mujer embarazada porfalta de notificación, de esta forma se vulnera el derecho a la Seguridad Jurídica, por no

aplicar Precedentes Jurisprudenciales Obligatorios que derivan en una Sentencia quedeclara improcedente mi Acción de Protección.

En la Sentencia de Segunda Instancia

En la Sentencia de Segunda Instancia en el numeral 8, se determinan argumentacionesjurídicas, que sustentan la Resolución, siendo esta la parte motiva de la Sentencia deSegunda Instancia, simplemente se analiza la legalidad de los contratos de ServiciosOcasionales y no el Derecho de las mujeres embarazadas al Cuidadoy tampocose aplicael Precedente Jurisprudencial Obligatorio referente al Derecho a la Reserva de lanotificación del embarazo, en el numeral 66 del Precedente Jurisprudencial Obligatorio

03-19-JP/20, ni tampoco el numeral 153 ibídem. Al no aplicar el PrecedenteJurisprudencial Obligatorio nuevamente se vulnera la Seguridad Jurídica, y permitea losJueces de Alzada declarar improcedente la Acción de Protección, pues, a su criterio elDerecho al Cuidado nace de la notificación pero no se analiza el Derecho a la Reserva yla no responsabilidad por falta de notificación.

7.3.Vulneración al debido proceso en la garantía de la motivación

La Constitución consagra a lamotivación como una garantía del debido proceso.6

6 Constitución de la República, artículo 76: "En todo proceso en el que se determinen derechos y

obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientesgarantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: I) Lasresoluciones de los poderes públicosdeberánser motivadas. No habrámotivación si en la resolución no seenuncian las normas o principios jurídicosen que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a

los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren

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La Corte Constitucional sobre este derecho ha señalado:

"En el ámbito jurisdiccional, la motivación consiste fundamentalmente en elejercicio argumentativo por medio del cual los jueces fundamentan suinterpretación de las disposiciones normativas aplicadas a los casos bajo suresolución La motivación obliga alosjueces entre otros aenunciar las normasoprincipios en los que se funda la decisión y a explicar la pertinencia de suaplicación a los antecedentes de hecho.7

En la Sentencia de Primera Instancia

Señoras Juezas y Señores Jueces Constitucionales, se habla de una insuficiencia demotivación cuando la Sentencia no trata o no resuelve sobre todas las alegacionesmanifestadas en una Garantía Jurisdiccional, en el presente caso Acción de Protección'El Tribunal de Primera Instancia al analizar las vulneraciones alegadas se limita adeterminar que, el Derecho al Cuidado, nace de la notificación, siendo obligación delTribunal para lograr una motivación suficiente, analizar yresolver sobre los hechos queconllevaron aque LISETH CAROLINA SEGURA GAMBOA, guarde reserva sobre elmomento, en el que notificaría de su embarazo, quien manifestó a viva voz en laAudiencia de Primera Instancia que tenía temor de perder nuevamente un hijo engestación, yque quería estar segura de mantener asu hijo en su vientre, escuchando porlos menos, sus latidos para poder notificar al Empleador, motivos de reserva que nofueron analizados yque de haber sido analizados, posiblemente existiría otra resoluciónodecisión, ya que, el PJO 3-19-JP/20 prevé la reserva de la notificación y la noresponsabilidad de la mujer embarazada por falta de legitimación. Análisis que no serealizo por el Tribunal de Primera Instancia yque vuelve inmotivada ala Sentencia.

En la Sentencia de Segunda Instancia

Los Jueces Provinciales sin exponer un razonamiento propio, ratifican todo lo actuado enPrimera Instancia. Los juzgadores han dejado de observar la naturaleza tuitiva ytutelarde la Acción de Protección ysin exponer razones niegan el recurso de Apelaciónfundamentados simple yllanamente auna notificación extemporánea de mi embarazo a

debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables seránsancionados".

7Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N°. 2004-13-EP/19, párrafos 35 y36.

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su criterio, sin analizar, los motivos de la reserva y la no responsabilidad de la mujerembarazada en la falta de notificación, analizan además, única y exclusivamente lalegalidad del contrato de servicios ocasionales, yno los derechos de la mujer como partedel grupo de atención prioritaria por estar embarazada.

Inobservancia del Precedente Jurisprudencial Obligatorio 03-19-JP/20

H. Jueces yJuezas de la Corte Constitucional en las dos sentencias que impugno en estaAcción Extraordinaria de Protección los jueces omitieron analizar mi derecho ala reservaen la notificación del embarazo, establecido en el numeral 66 yla no responsabilidad dela mujer embarazada por no notificar el embarazo. Es decir que, los Juzgadores analizansimplemente la falta de notificación pero no mi derecho a la reserva, y los JuecesProvinciales replican el razonamiento haciendo una suerte de réplica sin exponerargumentos propios.

7.4 RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL CASO:

H. Jueces Constitucionales, el caso reviste una gran relevancia constitucional pues losjueces accionados no realizaron análisis alguno sobre la real existencia de derechosconstitucionales vulnerados. No existe un análisis sobre las alegaciones que expuseespecíficamente sobre mi derecho a reservarme la notificación del embarazo a miempleador, por cualquier motivo que creyere, tampoco se analizó que esta falta denotificación no puede acarrear responsabilidad ala mujer embarazada. El presente casotambién reviste de relevancia toda vez que, al existir vulneración de derechosconstitucionales, se atenta contra una persona parte del grupo de atención prioritaria alaigualdad, en la dimensión material einclusive ala vida de la persona que está por nacerAdemás, presente relevancia notable, ya que no se aplicó el Precedente JurisprudencialObligatorio 03-19-JP/20 en los numerales 66 y 153.

Este caso, de conformidad al artículo 62 numeral 8de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales yControl Constitucional permitiría que la Corte construir jurisprudenciayademás, sentar precedentes sobre la necesidad de que los jueces al atender acciones deprotección orienten su decisión al análisis de vulneración de derechos alegados.

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8. Petición concreta:

Como resultado de todas las alegaciones de vulneraciones de derechos constitucionalesexpuestas en esta demanda solicito a los honorables juezas y jueces de la CorteConstitucional lo siguiente:

1 Admitir a trámite la acción extraordinaria de protección.

2. Declarar que las dos sentencias impugnadas vulneraron los siguientesderechos constitucionales:

Derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 75 de la Constituciónde la República del Ecuador.

Derecho a la Seguridad Jurídica previsto en el artículo 82 de laConstitución de laRepública del Ecuador.

Derecho a la motivación previsto en el artículo 75 de la Constitución de laRepública del Ecuador.

3. Realizar un control de mérito del caso:

Una vez que su autoridad verifique que tanto lasentencia de primera, como la sentenciade segunda instancia vulneran mis derechos a la tutela judicial efectiva y motivaciónruego que ustedes resuelvan el fondo o mérito del caso.

Ustedes señores Jueces y Juezas constitucionales en la sentencia N°. 176-14-EPestablecen los siguientes presupuestos para que proceda un control de mérito:

55. Considerando lo anterior y que esta Corte es el máximo Organismo deadministración de justicia constitucional, encargado de enmendar las vulneraciones dederechos puestas a su conocimiento, excepcionalmente y de oficio podría revisar lodecidido en el proceso originario de una garantía jurisdiccional, es decir, realizar uncontrol de méritos, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la autoridadjudicial inferior haya violado el debidoproceso uotros derechos de laspartes en elfalloimpugnado odurante laprosecución deljuicio, lo cual es propio del objeto de la acciónextraordinaria deprotección, (ii) queprimafacie, los hechos que dieron lugar alprocesooriginario puedan constituir una vulneración de derechos que ofueron tutelados

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56. Adicionalmente, como la ampliación del ámbito de actuación de la Corte en la acciónextraordinaria deprotección es excepcional, debe tenerse como cuartopresupuesto parael control de méritos que el caso al menos cumpla con uno de los criterios que acontinuación se indican: gravedad del asunto, novedad del caso, relevancia nacional ola inobservancia de precedentes establecidospor este Organismo

Ruego que Ustedes analicen el fondo del asunto controvertido que se refiere a lavulneración de mis derechos constitucionales detallados acontinuación:

a. El derecho ala seguridad jurídica conforme el Art. 82 de la Constituciónb. fal derecho al debido proceso en la garantía de lamotivaciónc. El Derecho igualdad material yno discriminación del Art 66 4d. El derecho al cuidado.

e. El derecho al trabajo y no discriminación.

Yordenen como Medidas de Reparación Integral las siguientes:

-El reintegro como Abogada del Consejo Nacional Electoral de Pastaza, oafuncionessimilares o mejores.

- El pago de todos los haberes que dejé de percibir desde que fue destituido hasta mireincorporación, incluidos los aportes ala seguridad social ybeneficios sociales.

9. Declaración

LISETH CAROLINA SEGURA GAMBOA, de manera expresa declaro no haberpresentado otra acción de garantías constitucionales por los mismos actos uomisionesque son objeto de la presente acción, ni respecto ala misma pretensión.

10. Solicitud de remitir expediente

Señores Jueces de la Sala Especializada Multicompetente de la Corte Provincial dePastaza yTribunal Pena con Sede en el Cantón Puyo, en atención alo dispuesto en elarticulo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucionalsolicito remitir en el término de 5días el expediente íntegro del proceso a la CorteConstitucional.

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11. Notificaciones

Notificaciones quecorrespondan en la presente causalas recibiré en la dirección de correoelectrónico [email protected]. y [email protected] al Abogado Luis Concha Gavilanes y Abogada Doménica ChávezSánchez, profesionales del derecho a quienes a partir de este momento autorizo pararealizar la defensa técnica, presentar escritos, comparecer a diligencias, audiencias yrealizar todos los actos que sean necesarios dentro de la presente causa. Profesional delDerecho a quien además, declara bajo juramento no encontrarse inmerso en lasprohibiciones del ejercicio profesional prescritos en el Código Orgánico de la FunciónJudicial.

Firmo conjuntamente conmisabogados patrocinadores.

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VIAT.06-2020-140.

egura Gamboa.

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FUNCIÓN JUDICIAL

S5S

152755554-DFE

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PASTAZA

VENTANILLA SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE PASTAZA

SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE PASTAZA

Juez(a): TORRES ORTIZ BOLÍVAR ENRIQUE

No. Proceso: 16171-2021-00002

Recibido el día de hoy, miércoles treinta de junio del dos mil veintiuno, a las dieciseis horas y once

minutos, presentado por SEGURA GAMBOA LISETH CAROLINA, quien presenta:

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN,

En cero(0) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

2) copia de cédula y credencial de abogado (COPIA SIMPLE )

ORTIZ MART0UENA JORGE ESTEBAN

RESPONSABLE DE SOF