ley no. 42-08 sobre defensa de la competencia

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Ley No. 42-08 Sobre Defensa de La Competencia

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  • Ley No. 42-08 sobre la Defensa de la Competencia, G. O. No. 10458, del 25 de enero de 2008. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Repblica Ley No. 42-08 CONSIDERANDO: Que la libertad de empresas, comercio e industria es un derecho consagrado en la Constitucin de la Repblica; CONSIDERANDO: Que es funcin del Estado proteger y garantizar efectiva y eficientemente el goce de las prerrogativas constitucionales, con el auxilio de medidas administrativas y disposiciones legales adecuadas; CONSIDERANDO: Que el proceso competitivo en los mercados debe ser regulado en orden a conseguir la eficiencia econmica, teniendo como fin ltimo garantizar el bienestar de los consumidores; CONSIDERANDO: Que dado el proceso de apertura comercial y globalizacin de las economas que tiene lugar actualmente y ante la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos y Centroamrica (DR-CAFTA), el Estado dominicano debe contar con un instrumento jurdico moderno, acorde con esta realidad econmica, que respalde debidamente sus relaciones comerciales internacionales y los intereses de los sectores productivos de la Repblica Dominicana, en un ambiente de libre y leal competencia; CONSIDERANDO: Que en ausencia de una poltica de competencia efectiva las empresas ya establecidas en el mercado dominicano pudiesen realizar actos anticompetitivos que limitasen la entrada al mercado de nuevos productos o empresas, reduciendo los beneficios de la apertura comercial lograda a travs de los acuerdos de libre comercio; CONSIDERANDO: Que las empresas exportadoras pueden abusar de su posicin dominante en diferentes mercados internacionales, incluyendo el mercado relevante de la Repblica Dominicana, en detrimento de la competencia y del bienestar de los consumidores dominicanos; CONSIDERANDO: Que se necesita crear un ambiente que propicie la competencia en los mercados locales de bienes y servicios para lograr que la entrada en vigencia del DR-CAFTA promueva la reduccin de precios, el uso eficiente de los recursos productivos y, en consecuencia, mejores condiciones de vida de los dominicanos. LEY GENERAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

  • TTULO I DE LA LIBRE Y LEAL COMPETENCIA CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto, con carcter de orden pblico, promover y defender la competencia efectiva para incrementar la eficiencia econmica en los mercados de bienes y servicios, a fin de generar beneficio y valor en favor de los consumidores y usuarios de estos bienes y servicios en el territorio nacional. Artculo 2.- Del principio fundamental. Principio de Unidad de Ordenamiento. La presente normativa reconoce el derecho constitucional a la libre empresa, comercio e industria, compatible con la eficiencia econmica, la competencia efectiva y la buena fe comercial. En tal sentido, este ordenamiento es de observacin general y de orden pblico en todo el territorio nacional y aplicable a todas las reas de la actividad econmica, quedando en consecuencia, todos los agentes econmicos sujetos a sus disposiciones, en la forma prevista por el presente ordenamiento; esto es, de manera principal para todos los agentes econmicos y de manera supletoria, para los agentes econmicos regulados por leyes sectoriales que contengan disposiciones en materia de competencia. Artculo 3.- mbito. La presente ley se aplicar a todos los agentes econmicos, sean stos personas fsicas o jurdicas, sean de derecho pblico o privado, con o sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, que realicen actividades econmicas en el territorio nacional. Ser aplicable asimismo: a) Los acuerdos, actos o conductas, incluidas las derivadas de una posicin dominante, que se originen fuera del territorio de la Repblica, siempre y cuando produzcan efectos restrictivos a la competencia en el territorio nacional; b) Los actos, contratos y disposiciones administrativas que tengan por efecto restringir la competencia. Prrafo.- No entran en el mbito de la presente ley los convenios colectivos de trabajo amparados en el Cdigo de Trabajo de la Repblica Dominicana. Artculo 4.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entender por: a) Acuerdo: Todo intercambio de voluntad expresado a travs de un contrato o convenio, sea expreso o tcito, escrito u oral, susceptible de alinear el comportamiento competitivo de agentes econmicos competidores; b) Agente Econmico: Toda persona o grupo de personas, fsicas o jurdicas que participan en la actividad econmica;

  • c) Competencia Efectiva: Es la participacin competitiva entre agentes econmicos en un mercado, a fin de servir una porcin determinada del mismo, mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y precio en beneficio del consumidor; d) Consumidor Razonable: Es un consumidor informado, conocedor de sus derechos, que espera recibir a cambio de lo que paga por un bien o servicio con determinadas caractersticas, de acuerdo a la informacin o publicidad que recibe o de conformidad con lo establecido en los contratos que suscribe; e) Libre Competencia: Es la posibilidad de acceder a los mercados, a ofertar bienes y servicios, dada la inexistencia de barreras artificiales creadas al ingreso de potenciales competidores; f) Mercado Relevante: El ramo de la actividad econmica y la zona geogrfica correspondiente, definido de forma que abarque todos los bienes o servicios sustituibles, y todos los competidores inmediatos, a los que el consumidor podra acudir a corto plazo si una restriccin o abuso diera lugar a un aumento significativo de los precios; g) Posicin Dominante: El control del mercado relevante que disfruta un agente econmico, por s o conjuntamente con otros, y que le brinda el poder de obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva o le permita actuar en dicho mercado con independencia del comportamiento de sus competidores, clientes o consumidores. La posesin de una posicin dominante en el mercado o su incremento, por s solo, no constituye una violacin a la presente ley; h) Prctica Concertada: Todo comportamiento de hecho entre agentes econmicos competidores voluntariamente dirigido a anular la competencia entre ellos. CAPTULO II DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRCTICAS CONTRARIAS A LA LIBRE COMPETENCIA Y DEL ABUSO DE POSICIN DOMINANTE SECCIN I DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRCTICAS CONTRARIAS A LA LIBRE COMPETENCIA Artculo 5.- De las prcticas concertadas y acuerdos anticompetitivos. Quedan prohibidas las prcticas, los actos, convenios y acuerdos entre agentes econmicos competidores, sean stos expresos o tcitos, escritos o verbales, que tengan por objeto o que produzcan o puedan producir el efecto de imponer injustificadamente barreras en el mercado. Se incluyen dentro de las prcticas concertadas y acuerdos anticompetitivos las siguientes conductas: a) Acordar precios, descuentos, cargos extraordinarios, otras condiciones de venta y el intercambio de informacin que tenga el mismo objeto o efecto;

  • b) Concertar o coordinar las ofertas o la abstencin en licitaciones, concursos y subastas pblicas; c) Repartir, distribuir o asignar segmentos o partes de un mercado de bienes y servicios sealando tiempo o espacio determinado, proveedores y clientela; d) Limitar la produccin, distribucin o comercializacin de bienes; o prestacin y/o frecuencia de servicios, sin importar la naturaleza de los mismos; y, e) Eliminar a competidores del mercado o limitar su acceso al mismo, desde su posicin de compradores o vendedores de productos determinados. SECCIN II DEL ABUSO DE LA POSICIN DOMINANTE Artculo 6.- Del abuso de posicin dominante. Quedan prohibidas las conductas que constituyan abusos de la posicin dominante de agentes econmicos en un mercado relevante susceptibles de crear barreras injustificadas a terceros. Se incluyen dentro de los abusos de posicin dominante las siguientes conductas: a) Subordinar la decisin de venta a que el comprador se abstenga de comprar o de distribuir productos o servicios de otras empresas competidoras; b) La imposicin por el proveedor, de precios y otras condiciones de venta a sus revendedores, sin que exista razn comercial que lo justifique; c) La venta u otra transaccin condicionada a adquirir o proporcionar otro bien o servicio adicional, distinto o distinguible del principal; d) La venta u otra transaccin sujeta a la condicin de no contratar servicios, adquirir, vender o proporcionar bienes producidos, distribuidos o comercializados por un tercero; e) La negativa a vender o proporcionar, a determinado agente econmico, bienes y servicios que de manera usual y normal se encuentren disponibles o estn ofrecidos a terceros; y cuando no existan, en el mercado relevante, proveedores alternativos disponibles y que deseen vender en condiciones normales. Se exceptan aquellas acciones de negativa a negociar, por parte del agente econmico, cuando exista incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del cliente o potencial cliente, o que el historial comercial del cliente o potencial cliente demuestre un alto ndice de devoluciones o mercancas daadas, o falta de pago, o cualquier otra razn comercial similar; f) La aplicacin, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situacin de desventaja frente a otros sin que exista alguna razn comercial que lo justifique. Artculo 7.- Calificacin de una conducta anticompetitiva. La calificacin de una conducta empresarial como anticompetitiva estar sujeta a las siguientes condiciones:

  • 1. Las conductas enumeradas en el Artculo 5 de esta ley sern prohibidas, siempre que sean ejecutadas o planificadas entre competidores que actan concertadamente, salvo que ellas sean accesorias o complementarias a una integracin o asociacin convenida que haya sido adoptada para lograr una mayor eficiencia de la actividad productiva o para promover la innovacin o la inversin productiva; 2. En la evaluacin de las imputaciones de abuso de posicin dominante, se examinar la contribucin o reduccin de dicha conducta a la eficiencia econmica, mediante el anlisis del efecto neto de dicha conducta; es decir, si sus efectos anticompetitivos superan los efectos pro-competitivos, o de incremento de la eficiencia econmica o viceversa. Prrafo I.- A tales fines, corresponde a quien persigue una sancin demostrar el efecto anticompetitivo de la conducta, mientras al agente econmico investigado le corresponde demostrar posibles efectos pro-competitivos o de eficiencia econmica. Prrafo II.- Asimismo, la parte actuante deber presentar indicios que demuestren la capacidad individual o colectiva de los sujetos investigados para crear barreras injustificadas a terceros en el mercado. Prrafo III.- A los efectos de establecer la capacidad individual o colectiva de los sujetos investigados para crear barreras injustificadas a terceros en el mercado, se deber comprobar que aqullos tienen una posicin individual o colectiva dominante sobre el mercado relevante. Prrafo IV.- La obtencin de una posicin dominante en el mercado o su incremento, por s sola, no constituye una violacin a la presente ley. SECCIN III DEL MERCADO RELEVANTE Y DE LA DETERMINACIN DE LA POSICIN DOMINANTE Artculo 8.- Mercado relevante. Para determinar el mercado relevante, debern ser considerados los siguientes elementos: a) Identificacin del producto o servicio cuyo mercado relevante se va a determinar; b) Identificacin del rea geogrfica correspondiente; c) La probabilidad efectiva de sustituir el bien o servicio de que se trate por otro suficientemente similar en cuanto a funcin, precio y atributos, de origen nacional o extranjero, para ser contemplados por los consumidores como sustitutos razonables, en el tiempo y costo requerido para efectuar la sustitucin, por considerarlos con el suficiente grado de intercambiabilidad;

  • d) El costo de distribucin del bien o servicio, sus insumos ms importantes, sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del extranjero, teniendo en cuenta los fletes, seguros, aranceles y cualquier otra medida que afecte su comercio, as como las limitaciones impuestas por otros agentes econmicos y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros lugares; e) La sustitucin de la demanda, en particular, el costo y la probabilidad de que suplidores de otros productos o servicios que no son sustituibles, en principio, desde el punto de vista de la demanda, pues no son similares a la oferta del bien a sustituir, puedan fcilmente pasar a producir y ofrecer productos o servicios que por igual satisfagan la demanda de los consumidores; es decir, que los consumidores puedan acudir a otros mercados alternos de productos y servicios, que produzcan resultados suficientes para satisfacer su demanda de bien o servicio; y, f) Las restricciones normativas nacionales o internacionales que limiten el acceso de los consumidores a fuentes alternativas de abastecimiento o el de los proveedores a clientes alternativos. Artculo 9.- De la determinacin de posicin dominante. Para determinar si una empresa o un conjunto de ellas tienen posicin dominante en el mercado relevante, conforme la definicin que aparece en el Artculo 4 de esta ley, la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia deber considerar los siguientes elementos: a) La existencia de barreras a la entrada al mercado, as como la naturaleza y magnitud de tales barreras; b) La participacin en el mercado y el poder de fijar precios unilateralmente, o de restringir de forma sustancial el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los dems agentes econmicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar dicho poder; c) Participacin de mercado en trminos porcentuales (cuota de mercado) de los dems participantes del mercado; d) Las posibilidades de acceso de los dems participantes del mercado a fuentes de insumos; y, e) La relacin concurrencial y el comportamiento reciente de los participantes. CAPTULO III DE LA COMPETENCIA DESLEAL Artculo 10.- Clusula General. Se considera desleal, ilcito y prohibido, todo acto o comportamiento realizado en el mbito comercial o empresarial que resulte contrario a la buena fe y tica comercial que tengan por objeto un desvo ilegtimo de la demanda de los consumidores. Artculo 11.- Listado Enunciativo de Actos de Competencia Desleal. Sin que la presente lista sea limitativa, se consideran actos de competencia desleal:

  • a) Actos de engao. La utilizacin o difusin de indicaciones incorrectas o falsas, publicidad engaosa, la omisin de la verdadera informacin o cualquier otro tipo de prctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a sus destinatarios; b) Actos de confusin. Todo acto que se preste para crear confusin con la actividad, los productos, los nombres, las prestaciones, el establecimiento y los derechos de propiedad intelectual de terceros; En particular se reputa desleal el empleo o imitacin de signos distintivos ajenos, as como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificacin que en el mercado se asocien a un tercero. c) Actos de comparacin indebida. La comparacin pblica de actividades, prestaciones, productos, servicios o establecimientos propios o ajenos con los de un tercero cuando la comparacin se refiera a extremos que no sean objetivamente comprobables o que sindolo contengan afirmaciones o informaciones falsas o inexactas. No es de aplicacin la presente norma respecto de aquellas informaciones, expresiones o mensajes que por su naturaleza sean percibidas por un consumidor razonable como subjetivas y que reflejan slo una opinin no sujeta a comprobacin; d) Actos de imitacin. La imitacin sistemtica de las prestaciones e iniciativas empresariales de un agente econmico competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculizar su afirmacin en el mercado y exceda de lo que segn las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado; e) Actos violatorios del secreto empresarial. La apropiacin, divulgacin o explotacin sin autorizacin de su titular de secretos empresariales o industriales; f) Incumplimiento a normas. Sin perjuicio de las disposiciones y medidas que fuesen aplicables conforme a la norma infringida, constituye competencia desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva resultante del incumplimiento de una norma legal o tcnica directamente relevante a la actividad, los productos, los servicios o el establecimiento de quien incumple la norma, o la simple infraccin de normas que tengan por objeto la regulacin de la actividad concurrencial. En estos casos la ventaja debe ser significativa y generar un perjuicio a los competidores como consecuencia directa de la infraccin cometida por el agente econmico; g) Actos de denigracin. La propagacin de noticias o la realizacin o difusin de manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones comerciales de un tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su crdito en el mercado a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes; h) Induccin a la infraccin contractual. La induccin intencional a trabajadores, proveedores, clientes y dems obligados a infringir los deberes contractuales bsicos que han contrado con los competidores. La induccin a la terminacin regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infraccin contractual ajena slo se reputar desleal, cuando siendo conocida, tenga por objeto la difusin o explotacin de un secreto industrial o empresarial o vaya acompaada de

  • circunstancias tales como el engao, la intencin de eliminar a un competidor del mercado u otras anlogas. Artculo 12. Acciones contra las conductas de competencia desleal. La aplicacin de las disposiciones relativas a las conductas previstas en esta seccin no podr condicionarse a la existencia de una relacin de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal. En caso de infraccin a las normas de competencia desleal establecidas en esta seccin los afectados podrn acudir directamente por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, actuando en sus atribuciones civiles y comerciales, sin necesidad de agotar la va administrativa y en ejercicio de las acciones establecidas en el Artculo 55 de la presente ley. Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento administrativo, de conformidad con las disposiciones de esta ley, no podrn demandar el resarcimiento de los daos y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia de prcticas prohibidas, sino hasta despus que la resolucin definitiva del Consejo Directivo de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia haya sido emitida. CAPTULO IV DE LA PROMOCIN DE LA CULTURA DE LA COMPETENCIA Artculo 13.- De las facultades para promover la simplificacin de trmites. Los entes reguladores de la administracin pblica central, autnoma y descentralizada, as como las autoridades municipales velarn para que en el cumplimiento de sus funciones no se establezcan trabas o interferencias indebidas a los particulares, que puedan obstaculizar su derecho a la libre empresa y competencia. Prrafo I.- Los trmites se sustentarn en la presuncin de veracidad de la informacin y documentacin entregada por los ciudadanos, salvo disposicin legal en contrario. Prrafo II.- Los trmites administrativos debern estar acompaados de un idneo mecanismo de control posterior, as como de sanciones aplicadas con rigor a quienes violen la confianza dispensada por la administracin pblica. Prrafo III.- La Comisin Nacional de Defensa de la Competencia podr recomendar iniciativas para promover la simplificacin de trmites administrativos. Prrafo IV.- Por reglamento se establecern los derechos de los administrados y la simplificacin y racionalizacin de los trmites para evitar que estos se conviertan en barreras de acceso al mercado. Artculo 14.- De la revisin de actos jurdicos estatales contrarios a la libre competencia. Sin menoscabo de las facultades otorgadas a otras entidades pblicas, la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia podr dirigir un informe pblico a la autoridad respectiva, sugiriendo la adopcin de las medidas correctivas sobre los posibles efectos contrarios a la competencia, de las leyes, reglamentos, ordenanzas, normas, resoluciones y dems actos jurdicos emanados de los poderes pblicos, cuyo objeto o efecto,

  • inmediato o mediato, sea limitar o menoscabar arbitrariamente la libre empresa, obstaculizando la competencia. Artculo 15.- Tratamiento de las ayudas estatales. El Estado no adoptar ni mantendr, respecto de las empresas pblicas ni de aquellas a las que otorgare delegaciones por cualquier forma contractual, ninguna medida que pudiere crear injustificadamente barreras al mercado o que genere la posibilidad de competir deslealmente en el mercado. Prrafo.- La Comisin Nacional de Defensa de la Competencia examinar los efectos sobre las condiciones de competencia de los subsidios, ayudas estatales o incentivos otorgados a empresas pblicas o privadas, con cargo a los recursos pblicos y proceder, si fuere el caso, a solicitar a los poderes pblicos, mediante un informe de recomendacin motivado, la supresin o modificacin de tales subsidios, as como la adopcin de las dems medidas conducentes al restablecimiento de la competencia. TTULO II DE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA CAPTULO I DE LA COMISIN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Artculo 16.- Creacin de la Comisin. Se crea la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia (Pro-Competencia), como un organismo descentralizado del Estado con personalidad jurdica, plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y patrimonio propio e inembargable. Tendr plena independencia administrativa, tcnica y financiera y estar vinculado orgnicamente a la Secretara de Estado de Industria y Comercio. Ejercer sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurdico establecido por la presente ley y sus reglamentos y ser fiscalizado por la Contralora General de la Repblica. Prrafo.- La Comisin Nacional de Defensa de la Competencia tendr autonoma jurisdiccional para dictar sus resoluciones por la va administrativa, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley. Artculo 17.- Objetivo. La Comisin Nacional de Defensa de la Competencia tiene como objetivo promover y garantizar la existencia de la competencia efectiva para incrementar la eficiencia econmica en los mercados de productos y servicios, mediante la ejecucin y aplicacin de las polticas y legislacin de competencia y el ejercicio de sus facultades investigativas, de informe, reglamentarias, dirimentes, resolutivas y sancionadoras. Artculo 18.- Exencin impositiva. La Comisin estar exenta del pago de todos los impuestos nacionales, municipales, gravmenes, tasas, arbitrios y contribuciones en general que pudieran recaer sobre los actos o negocios jurdicos que realice. Artculo 19.- Domicilio. La Comisin Nacional de Defensa de la Competencia tendr su sede en Santo Domingo de Guzmn y podr establecer oficinas en cualquier parte del territorio nacional.

  • Artculo 20.- Relacin con otros entes reguladores de mercado. Los actos administrativos destinados a dictar reglamentos o a resolver procesos administrativos sancionadores planteados ante otros entes reguladores del mercado diferentes a la Comisin, siempre que estn relacionados con el objeto de esta ley, debern ser enviados a la Comisin para su examen junto con la documentacin que los respalda. Prrafo I.- El ente regulador deber formular su consulta al Consejo Directivo de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia, va el Director Ejecutivo. El Consejo Directivo de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia deber responder mediante oficio, en un plazo de quince (15) das despus de haber recibido la consulta, con una opinin motivada de carcter pblico y no vinculante en la que podr incluir recomendaciones especficas al ente regulador actuante. En caso de vencimiento del plazo sealado, sin haberse recibido dictamen de la Comisin, el ente regulador en cuestin, podr entender que se ha aceptado tcitamente su decisin. Prrafo II.- En el caso de que una parte interesada someta directamente a la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia una denuncia por prctica anticompetitiva, que de conformidad con la legislacin vigente sea de la competencia jurisdiccional de un organismo sectorial, la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia deber responder, mediante oficio debidamente motivado, refiriendo la parte interesada al organismo sectorial competente. Prrafo III.- En los casos sealados en los prrafos precedentes, tanto la Comisin como el ente regulador actuante, debern aplicar de manera principal, el derecho de la competencia establecido en normativa especial que rige al ente regulador actuante y con carcter supletorio, en el caso de que la primera resulte silente, oscura o ambigua, se aplicar la normativa prevista en la presente legislacin general. Artculo 21.- Del financiamiento de sus operaciones. Las actividades y operaciones de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia sern financiadas con las siguientes fuentes de recursos: a) Derechos de tramitacin de procedimientos; b) Recursos provenientes de la cooperacin tcnica internacional; c) Presupuesto de ingresos y ley de gastos pblicos; y, d) Recursos provenientes de las sanciones previstas en el Artculo 59 de esta ley. Artculo 22.- Remuneracin. Los miembros del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo, as como todos los funcionarios y empleados de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia devengarn salarios competitivos con los del mercado, para funcionarios de calificacin similar en el mercado privado, nunca inferior al promedio de las instituciones descentralizadas y autnomas encargadas de regular mercados. Prrafo.- Los miembros del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo, as como todos los funcionarios y empleados de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia tendrn seguridad en sus puestos e ingresarn al rgimen de Servicio Civil y Carrera Administrativa a fin de garantizar dicha seguridad.

  • Artculo 23.- Normas de conducta. Ningn funcionario o empleado de la Comisin Nacional de Defensa a la Competencia podr revelar informacin confidencial obtenida en el ejercicio de sus funciones. La revelacin de tales informaciones ser sancionada con el cese de las funciones de dicho empleado, sin perjuicio de las acciones civiles o penales en su contra. Prrafo I.- Ningn funcionario o empleado de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia, mientras est en el ejercicio de su cargo, podr recibir pago alguno por ningn concepto de empresas reguladas por el presente ordenamiento. Dicha prohibicin se extender por el perodo de un (1) ao posterior al abandono del cargo para los miembros del Consejo Directivo y para el Director Ejecutivo. Prrafo II.- Sern prohibidos los contactos informales o individuales entre las partes interesadas y el personal de la Comisin Nacional de Defensa a la Competencia, sobre temas pendientes de resolucin por el organismo. Toda comunicacin o contacto de la Comisin con los interesados tendr un carcter formal y las decisiones o actos de la Comisin sern accesibles a los interesados o sus representantes, ya sea participando en reuniones o conociendo las actas respectivas, en la forma en que lo reglamente la Comisin. Artculo 24.- Impedimentos posteriores a la cesacin del cargo. Los miembros del Consejo Directivo y el Director Ejecutivo, de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia no podrn ser empleados ni prestar servicios, en ninguna categora o modalidad, en las empresas que hayan sido objeto de investigacin bajo su responsabilidad, as como las empresas asociadas, filiales o subsidiarias de sta, por un perodo de un (1) ao luego de dejar de pertenecer a la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia. En caso de incumplimiento de esta disposicin, se aplicar a la empresa empleadora una penalidad por incumplimiento no menor de un dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos del ao fiscal anual precedente. Si se tratare de una empresa que no hubiere alcanzado un ao de operaciones, la penalidad por incumplimiento se calcular sobre su ingreso bruto anualizado, estimado en base a lo que hubiere ingresado durante el perodo que haya estado operando. Artculo 25.- Conformacin. La Comisin Nacional de Defensa de la Competencia estar conformada por dos niveles de autoridad; Consejo Directivo, el nivel de decisin y la Direccin Ejecutiva, el nivel instructor. CAPTULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO Artculo 26.- Integracin y Designacin. El Consejo Directivo de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia, estar integrado por cinco (5) miembros nombrados por el Congreso Nacional de una propuesta de diez (10) candidatos presentada por el Poder Ejecutivo de la manera siguiente: a) Cinco (5) candidatos sern presentados al Senado de la Repblica para una eleccin de tres (3) miembros que, en el primer perodo de funcionamiento de la Comisin, durarn en sus funciones dos (2) aos; y,

  • b) Cinco (5) candidatos sern presentados a la Cmara de Diputados de la Repblica Dominicana, para una eleccin de dos (2) miembros que durarn en sus funciones, desde el mismo primer perodo de funcionamiento de la Comisin, cinco (5) aos. Prrafo I.- La renovacin de los Directores de la Comisin se har parcialmente cada tres (3) aos para un perodo de cinco (5) aos en funciones. Es decir, se nombrarn a tres (3) y a dos (2) directores sucesivamente, en la misma forma establecida en este artculo de la ley, a ms tardar un mes despus de haberse vencido la fecha de los respectivos nombramientos. Prrafo II.- Los miembros del Consejo Directivo durante el perodo para el cual fueren designados tendrn el carcter de inamovibles, con la salvedad de lo previsto en el Artculo 28 de esta ley. El Presidente del Consejo ser escogido de entre sus miembros mediante votacin efectuada por los mismos directores, segn procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley y los estatutos de la Comisin. Artculo 27.- Calificacin de los miembros del Consejo Directivo. Para ser miembro del Consejo Directivo de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia es necesario reunir los siguientes requisitos: a) Ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y polticos; b) Tener ms de 25 aos de edad; c) Ser profesional del derecho, la economa, las ciencias administrativas o finanzas, con estudios especializados en alguna de las siguientes disciplinas: derecho de la competencia, regulacin econmica, anlisis econmico de la ley, finanzas corporativas, resolucin alternativa de conflictos o arbitraje internacional; d) Tener experiencia creble por ms de cinco (5) aos en alguna de las reas anteriormente sealadas o en el ejercicio empresarial; y, e) No desempear ningn cargo o empleo de cualquier naturaleza con excepcin de la actividad docente. Artculo 28.- Incompatibilidades de los miembros del Consejo Directivo. No podrn ser designados como Presidente o miembro del Consejo Directivo: a) Los miembros del Congreso Nacional; b) Los miembros activos del Poder Judicial; c) Los que desempearen cargos o empleos remunerados en cualesquiera de los organismos del Estado o de las municipalidades, ya sea por eleccin popular o mediante nombramiento, salvo los cargos de carcter docente; d) Quienes tengan vnculo de consanguinidad hasta el cuarto (4to.) grado, inclusive; o vnculo de afinidad hasta el segundo (2do.) grado, inclusive; con el Presidente o

  • Vicepresidente de la Repblica, con los Magistrados Miembros de la Suprema Corte de Justicia o con los miembros directivos de los entes reguladores del mercado; e) Tener militancia poltica activa; f) Las personas que hayan sido declaradas en cesacin de pago o en quiebra, as como aqullas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra; g) Aquellas personas declaradas legal o judicialmente incapaces; o, h) Aquellas personas que se encuentren en situacin de conflicto de inters en razn del ejercicio de sus actividades profesionales o econmicas. Artculo 29.- Remocin de los miembros del Consejo Directivo. Los Miembros titulares de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia, podrn ser removidos o sustituidos en sus funciones, en cualquiera de los casos siguientes: a) Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al ao; b) Cuando por incapacidad fsica no hubieren podido desempear su cargo durante seis (6) meses; c) Por condenacin definitiva a pena criminal; d) Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones o en el caso de que, sin debida justificacin, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; y, e) Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institucin. Prrafo.- En los casos en que, por algn motivo de los expuestos en este artculo resulte necesario remover o sustituir a uno o ms miembros del Consejo Directivo, el Poder Ejecutivo presentar al hemiciclo que haya elegido al miembro titular, una terna, por cada miembro a sustituir, para que proceda a la eleccin del miembro sustituto. Artculo 30.- Qurum. El Consejo Directivo de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia sesionar vlidamente con la totalidad de sus miembros y las decisiones se tomarn por mayora simple. En caso de no existir consenso, el director con voto disidente deber dejar fundamentada su decisin. Artculo 31.- De las facultades del Consejo Directivo. La Comisin Nacional de Defensa de la Competencia podr, a travs de su Consejo Directivo: a) Divulgar el contenido de esta ley y sus reglamentos; b) Asegurar el cumplimiento del objetivo y disposiciones de la presente ley, por las empresas, las dems dependencias del Estado y la sociedad en su conjunto;

  • c) Celebrar audiencias para la comparecencia, con derecho de participacin en los debates y formulacin de pedimentos, de los presuntos responsables, denunciantes y perjudicados por la comisin de conductas sancionadas por la presente ley, as como para la audicin de testigos y peritos, a fin de recibirles declaracin y ordenar careos; d) Acceder a los lugares objeto de inspeccin con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que ser solicitada por el Consejo Directivo ante el juez competente, y deber realizarse con el auxilio del Ministerio Pblico, conforme el procedimiento establecido en el Cdigo Procesal Penal. En tal diligencia se deber autorizar el secuestro si hubiere la necesidad de ello. El juez competente deber resolver la peticin en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas; e) Proponer la adopcin de medidas cautelares y correctivas que juzgue necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos y disposiciones de la presente ley; en tal sentido, conceder autorizaciones a la Direccin Ejecutiva para que practique diligencias probatorias, exmenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier otra medida que sta solicite en el curso de una investigacin administrativa o para el aseguramiento de pruebas, conforme las disposiciones establecidas en el Cdigo Procesal Penal; f) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes. La peticin deber ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas; g) Conocer de las solicitudes de revocacin de las medidas cautelares y correctivas ordenadas por la Direccin Ejecutiva, a peticin de parte; h) Requerir a los agentes econmicos e instituciones del Estado informacin y documentacin necesarias, incluyendo libros de actas, registros contables e informaciones estadsticas, de conformidad con el Artculo 46 de la presente ley; i) Dirimir, de acuerdo a los principios y normas de la presente ley y sus reglamentos, en resguardo del inters pblico, los diferendos entre empresas, y entre empresas y sus clientes o usuarios, en la materia regida por este ordenamiento; j) Dictar resoluciones reglamentarias de carcter general y de carcter especial en las materias de su competencia, as como para el buen funcionamiento administrativo de la Comisin; k) Imponer sanciones por la comisin de faltas administrativas previstas en la presente ley y decretar la suspensin de los actos infractores; as como, ordenar las medidas e imponer obligaciones contra el agente econmico o persona sancionada, a los fines de corregir la distorsin en el mercado y restaurar la competencia; l) Dictaminar el inicio del procedimiento de consulta pblica de los proyectos de reglamento de la presente ley, conforme lo establecido en la reglamentacin; m) Pronunciar dictmenes no vinculantes solicitados por otros entes reguladores del mercado, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artculo 20 de la presente ley;

  • n) Realizar actividades de abogaca de la competencia en la gestin que desempean rganos y entidades del Estado, a travs de la emisin de informes de recomendacin establecidos en los Artculos 14 y 15 de la presente ley. Asimismo, efectuar acciones de defensa y promocin de la competencia durante los procesos de formacin de leyes u otros instrumentos normativos, en materia econmica y comercial y otras materias cuyos efectos puedan incidir en la competencia, a travs de los mecanismos establecidos en esta ley; o) Proponer al Poder Ejecutivo las polticas nacionales de promocin y defensa de la competencia; en particular aquellas medidas y acciones que tengan por objeto facilitar la entrada al mercado de nuevos competidores, incluyendo desburocratizar y modernizar la administracin pblica y mejorar el entorno econmico para un mejor desempeo de los agentes econmicos; p) Representar a la Repblica Dominicana en la negociacin de acuerdos, convenios y tratados internacionales sobre defensa de la competencia, en coordinacin con la autoridad encargada de la conduccin general de tales negociaciones y previa delegacin expresa del Presidente de la Repblica; q) Recomendar la adhesin de la Repblica Dominicana a los acuerdos, convenios y tratados internacionales sobre defensa de la competencia; r) Recomendar o adoptar, segn el caso, las normas y medidas necesarias para la aplicacin y cumplimiento en la Repblica Dominicana de los acuerdos, convenios y tratados internacionales relativos a la defensa de la competencia; s) Concluir acuerdos de cooperacin internacional con instituciones homlogas para asegurar la consecucin de los objetivos de la presente ley; t) Promover la cooperacin relacionada con los objetivos de la presente ley, a nivel nacional, regional e internacional; u) Preparar y someter al Poder Ejecutivo ternas para la seleccin del Director Ejecutivo; v) Disear las polticas y aprobar los estatutos, reglamentos y manuales organizativos y de funciones de la institucin; w) Fijar las remuneraciones de los miembros del Consejo Directivo, del Director Ejecutivo, los subdirectores y del personal tcnico, conforme lo establecido en el Artculo 22 de esta ley; x) Aprobar y firmar los contratos en los que participe la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia que excedan los niveles de aprobacin del Director Ejecutivo; y) Nombrar y remover funcionarios y tcnicos de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia, previa recomendacin de la Direccin Ejecutiva;

  • z) Resolver sobre las correcciones disciplinarias, recusaciones e incompatibilidades y sobre la incapacidad para el desempeo del cargo y el incumplimiento de las funciones de los miembros del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo; aa) Crear, a solicitud del Director Ejecutivo, las dependencias, departamentos o unidades del organismo, que se requieran para su buen funcionamiento, segn lo dispuesto en el Artculo 34 de esta ley; bb) Aprobar y divulgar la memoria anual de las actividades de la Comisin; cc) Aprobar el presupuesto anual del organismo y los estados financieros; y, dd) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le sean sealadas por esta ley, su reglamentacin u otras leyes. Artculo 32.- De las facultades del Presidente del Consejo Directivo. Son atribuciones del Presidente del Consejo Directivo de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia: a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, y determinar los asuntos a ser incorporados en la agenda, a partir de los que le someta el Director Ejecutivo; b) Supervisar la correcta ejecucin de las resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo; c) Mantener el buen orden y gobierno de la Comisin; d) Ejercer la representacin legal de la institucin y delegarla total o parcialmente en la persona que autorice; e) Suscribir los contratos que se requieran para el desarrollo de las actividades de la Comisin y que, conforme a los reglamentos y estatutos, correspondan al nivel de aprobacin del Consejo Directivo; f) Ejercer funciones de jefatura en relacin al personal de la Comisin; g) Resolver las cuestiones no asignadas al pleno del Consejo Directivo; y, h) Cualquier otra funcin que le sea delegada por el Consejo Directivo. CAPTULO III DE LA DIRECCIN EJECUTIVA Artculo 33.- Funciones. La Direccin Ejecutiva estar a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna presentada por el Consejo Directivo, quien tendr la funcin principal de instruir y sustanciar los expedientes; administrar y coordinar las actuaciones operativas y ser fedatario de los actos oficiales de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia. Adems, el Director Ejecutivo tendr, entre otras, las funciones siguientes:

  • a) Investigar y actuar de oficio en los casos en que existan indicios en el mercado de violacin a la presente ley; b) Recibir las denuncias de parte interesada; c) Presentar al Consejo Directivo las acusaciones pblicas para la imposicin de sanciones administrativas sobre las prcticas, actuaciones, conductas y dems asuntos que le atribuye esta ley; d) Realizar estudios, trabajos y otras actividades de investigacin y divulgacin, con el fin de inducir una cultura de la competencia entre los agentes econmicos del pas; e) Proponer al Consejo Directivo medidas y acciones que tengan por objeto facilitar la entrada al mercado de nuevos competidores; desburocratizar y modernizar la administracin pblica y mejorar el entorno econmico para un mejor desempeo de los agentes econmicos; f) Realizar estudios e investigaciones en los sectores econmicos para analizar el grado de competencia de los mismos, as como la existencia de prcticas restrictivas de la competencia, y sus respectivas recomendaciones; g) Mantener relaciones de cooperacin con organismos extranjeros homlogos; h) Solicitar y administrar en nombre de la Comisin el auxilio de la fuerza pblica, en los casos que proceda; i) Hacer las veces del secretario en las sesiones del Consejo y en tal sentido levantar actas de las reuniones y preparar proyectos de resolucin a la firma de los miembros del Consejo; j) Expedir copias de las actas, decisiones y documentos que estn bajo su custodia o que estn depositados por ante el Consejo, con la aprobacin de su Presidente; k) Dirigir, coordinar y controlar los asuntos administrativos de las diferentes dependencias tcnicas y administrativas de la Comisin, as como prestarles apoyo en el ejercicio de sus funciones; l) Elaborar y someter a la aprobacin del Consejo el plan de trabajo, programas y proyectos, as como el presupuesto anual de operaciones de la Comisin; m) Administrar los recursos econmicos y financieros de la Comisin; n) Presentar a la consideracin del Consejo, tantas veces como sea requerido, informe escrito sobre las actividades realizadas y la evaluacin del desarrollo de los programas y operaciones administrativas de la Comisin; o) Recomendar al Consejo Directivo el nombramiento y destitucin del personal de la Comisin;

  • p) Elaborar la memoria anual de las labores de la institucin y presentarla al Consejo Directivo; q) Redactar y conservar los documentos de inters de la Comisin; r) Llevar los registros, custodiar y conservar todos los expedientes y documentos de la Comisin; y, s) Realizar cualquier otra funcin establecida en la presente ley, o que le fuere asignada mediante reglamento o que le encomiende el Consejo Directivo. Artculo 34.- De la estructura organizativa de la Direccin Ejecutiva. Para garantizar el buen desempeo de sus funciones, la Direccin Ejecutiva contar con las siguientes dependencias bsicas: a) Una Subdireccin de Defensa de la Competencia, responsable de las acciones pertinentes para la aplicacin de esta ley en materia de Libre Competencia y Competencia Desleal, incluyendo las investigaciones que sean de lugar; b) Una Subdireccin de Promocin de la Competencia, responsable de la evaluacin del marco regulatorio vigente, respecto de medidas y disposiciones restrictivas de la competencia, as como de presentar propuestas para la adopcin de normas, polticas y disposiciones que promuevan la competencia; c) Un Departamento de Estudios Econmicos y de Mercado; d) Un Departamento Administrativo y Financiero; y, e) Un Departamento Legal. Prrafo I.- La Direccin Ejecutiva podr solicitar al Consejo Directivo la creacin de otras unidades administrativas que requiera para el mejor desenvolvimiento de sus actividades, solicitud que deber estar debidamente motivada. Prrafo II.- El Director Ejecutivo y los Subdirectores estarn sujetos a los mismos requisitos de calificacin y a las incompatibilidades para desempear el cargo que los miembros del Consejo Directivo. TTULO III PROCEDIMIENTO DE APLICACIN DE LA LEY CAPTULO I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SECCIN I DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artculo 35.- Jurisdiccin de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia. La Comisin Nacional de Defensa de la Competencia conocer, en sede administrativa, exclusiva y privativamente de las reclamaciones y controversias que se susciten con

  • motivo de la aplicacin de la presente ley, as como cualquier otra que determinen otras leyes. Artculo 36.- Del inicio de las investigaciones. Para la investigacin, prevencin, control y sancin de los actos prohibidos por la presente ley, la Direccin Ejecutiva actuar, de oficio o a peticin de parte con inters legtimo, de conformidad con el presente procedimiento y lo que se establezca en la reglamentacin complementaria. Toda denuncia o investigacin de oficio de las conductas prohibidas por esta ley tendr carcter pblico. Prrafo.- Cualquier persona con inters legtimo puede formular una instancia motivada ante la Direccin Ejecutiva, la que iniciar expediente cuando se observen indicios racionales, basados en los principios y normas de la presente ley, que sustancien la existencia de la denuncia. Artculo 37.- De las denuncias de parte interesada. La denuncia se har por escrito ante la Direccin Ejecutiva de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia y el denunciante deber sealar al presunto responsable y deber describir en que consiste la prctica o violacin de la ley y el dao o perjuicio que se le ha causado o se le pueda causar en un futuro, incluyendo en el escrito de denuncia los elementos que configuren el tipo de prctica anticompetitiva y los argumentos que demuestren que el denunciante ha sufrido o puede sufrir un dao o perjuicio econmico sustancial. Prrafo I.- El denunciante podr someter la evidencia que sustenta su denuncia por ante la Direccin Ejecutiva la cual tendr un plazo de treinta (30) das hbiles, contados a partir de su presentacin, para pronunciarse sobre su procedencia. Si la denuncia fuera declarada procedente, la Direccin Ejecutiva instruir las investigaciones. Prrafo II.- En los casos en que el denunciante no tenga la evidencia necesaria para probar una determinada prctica anticompetitiva, la Direccin Ejecutiva podr realizar investigaciones preliminares a fin de obtener dicha evidencia, para lo cual podr requerir informes o documentos relevantes, as como citar a declarar a quienes tengan relacin con los casos de que se trate, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia, la que deber quedar debidamente justificada. Prrafo III.- En caso de desestimacin de la denuncia, la Direccin Ejecutiva deber emitir decisin motivada de su rechazo. Artculo 38.- Improcedencia de la denuncia. La denuncia deber ser fundamentada documentalmente y con suficientes argumentos que demuestren las aseveraciones. En caso de ausencia de indicios de violacin a esta ley, la Direccin Ejecutiva podr desestimar las denuncias que sean notoriamente improcedentes, en un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles, mediante resolucin motivada de su rechazo y ordenar el archivo del expediente. Dicha resolucin ser notificada a todas las partes. Finalizado el plazo anteriormente establecido sin que la Direccin Ejecutiva se pronuncie sobre la procedencia de la denuncia, se considerar improcedente la denuncia realizada. Si la denuncia fuera declarada improcedente o la Direccin Ejecutiva no se pronunciare en el plazo establecido, el denunciante podr hacer uso del recurso jerrquico por ante el Consejo Directivo de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia, dentro de un

  • plazo de diez (10) das hbiles, contados a partir de la fecha de notificacin de la decisin de la Direccin Ejecutiva, o del vencimiento del plazo para que la Direccin Ejecutiva se pronunciare sobre la procedencia de la denuncia. El Consejo Directivo, mediante resolucin, deber pronunciarse sobre dicho recurso en un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles. Esta resolucin no admite recurso administrativo ulterior y se limitar a determinar si el denunciante ha aportado indicios suficientes en que basar la procedencia o no de la investigacin, y no emitir juicios sobre los comportamientos denunciados. Artculo 39.- Notificacin del inicio del procedimiento de investigacin. En caso de que la Direccin Ejecutiva considere procedente la denuncia, emitir una resolucin ordenando el inicio del procedimiento de investigacin, que deber ser notificada a las partes dentro de un plazo de tres (3) das hbiles, acompaada de la denuncia, relacin de los hechos que se imputen, y cualquier prueba aportada por la parte demandante. Artculo 40.- Publicacin. Toda denuncia o investigacin de oficio de las conductas prohibidas en esta ley tendr carcter pblico. La Direccin Ejecutiva publicar en su portal de internet el extracto de las denuncias consideradas procedentes, o de la investigacin de oficio, as como de las resoluciones que ordenan los respectivos procedimientos de investigacin, a los fines de que cualquier parte con inters legtimo pueda aportar informacin o participar en el proceso como terceros intervinientes, dentro del plazo de los diez (10) das hbiles siguientes a la publicacin. Artculo 41.- Solicitud de confidencialidad sobre secretos comerciales. Sin perjuicio del carcter pblico de las denuncias y actuaciones de oficio de las conductas prohibidas por esta ley, la Direccin Ejecutiva, ante solicitud motivada por alguna de las partes, podr proceder a la instruccin de una reserva de confidencialidad sobre todo o parte del material probatorio calificado de secreto comercial. El requeriente deber cursar su solicitud dentro de los quince (15) das hbiles siguientes al recibo de la notificacin de la denuncia o de la investigacin de oficio. La Direccin Ejecutiva dar respuesta a la solicitud mediante resolucin motivada en un plazo no mayor de quince (15) das hbiles. Prrafo.- En la instruccin para establecer la reserva de confidencialidad sobre material probatorio calificado como secreto comercial, a solicitud de parte, la Direccin Ejecutiva deber observar las disposiciones establecidas en la Ley General de Libre Acceso a la Informacin Pblica. SECCIN II DEL PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIN Artculo 42.- De la instruccin de pruebas, de las inspecciones e investigaciones. El proceso de la inspeccin e investigacin de denuncias y actuaciones de oficio estar a cargo del Director Ejecutivo. Durante la fase del procedimiento de investigacin, y con el objeto de recabar las pruebas, el Director Ejecutivo podr entre otros recursos, citar a los representantes legales del presunto o presuntos responsables, citar testigos, recibir declaraciones, realizar careos y llevar a cabo audiencias con la participacin de los denunciantes, presuntos agraviados, presuntos responsables, testigos y peritos.

  • Podr tambin controlar, hacer extracto y copias de libros, documentos y registros contables de la parte investigada, pedir a las dependencias del presunto o presuntos responsables las explicaciones verbales correspondientes y tener acceso, incluso por allanamiento, a los terrenos, locales, instalaciones y medios de transporte del o los imputados. Para todo el proceso contar con un plazo de treinta (30) das hbiles. Para tal efecto, los funcionarios debern contar con la autorizacin previa de los ocupantes del lugar objeto de inspeccin o una orden judicial dictada por el tribunal competente de conformidad con el Cdigo Procesal Penal. Prrafo I.- En caso de negativa de las personas a comparecer o a permitir el acceso o control de los documentos y registros contables, la Direccin Ejecutiva, una vez obtenida la autorizacin judicial correspondiente, podr solicitar el auxilio de la fuerza pblica para obligarlas a cumplir el requerimiento. La obstruccin o impedimento de la actividad de inspectora, podr ser sancionada por la Direccin Ejecutiva con una multa igual a la establecida en el Artculo 64 de esta ley. Prrafo II.- Todos los elementos de pruebas que recopile el Director Ejecutivo sern vlidos, siempre y cuando hayan sido obtenidos lcitamente y de conformidad a las disposiciones de la presente ley y del Cdigo Procesal Penal. Prrafo III.- En los casos en que se realicen interrogatorios a una persona fsica o a los administradores o representantes de una persona jurdica imputada de cometer alguna infraccin a la presente ley, deber ser requerida la presencia de su abogado defensor y se deber levantar un acta que ser firmada por la persona fsica o los administradores o representantes de una persona jurdica interrogada, todo esto a pena de nulidad. En caso de que la parte se negara a firmar el acta, se har constar. Artculo 43.- Instruccin del expediente sancionador. La instruccin del expediente cumplir con el procedimiento siguiente: 1. Informe de instruccin. Una vez instruido el expediente, la Direccin Ejecutiva lo remitir al Consejo Directivo, acompandolo de un informe que exprese las conductas observadas, las evidencias que la demuestran, sus antecedentes, sus autores, los efectos producidos en el mercado, la calificacin que le merezcan los hechos y las responsabilidades que corresponden a los autores. 2. Resolucin de Desestimacin. Cuando, tras la instruccin necesaria, la Direccin Ejecutiva considere que no se ha acreditado la existencia de prcticas prohibidas, redactar la resolucin de desestimacin que se notificar a los interesados para que en el plazo de diez (10) das hbiles hagan las alegaciones oportunas. Prrafo.- La resolucin de desestimacin de la Direccin Ejecutiva podr ser objeto de recurso jerrquico por ante el Consejo Directivo, dentro de un plazo de diez (10) das hbiles contados a partir de la notificacin de la decisin de la Direccin Ejecutiva. El Consejo Directivo deber pronunciarse sobre dicho recurso en un plazo no mayor de veinte (20) das hbiles. Esta resolucin no admite recurso ulterior y se limitar a determinar si procede o no admitir el recurso. En caso de admisibilidad del recurso jerrquico, el Consejo Directivo ordenar al Director Ejecutivo emitir un informe de instruccin.

  • Artculo 44.- De los plazos y etapas del procedimiento de instruccin. Para el conocimiento y tramitacin de casos previstos en esta ley, se observar el siguiente procedimiento en la fase de instruccin: a) Una vez recibida la denuncia por ante la Direccin Ejecutiva de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia y aceptada por sta, u ordenada la investigacin de oficio, se mandar a emplazar, dentro de los primeros cinco (5) das hbiles, al presunto responsable; b) Emplazado el agente econmico presuntamente responsable, tendr un plazo de veinte (20) das hbiles para contestar la denuncia, y expresar, mediante escrito de contestacin, las argumentaciones para resguardo de sus derechos. De igual manera, este mismo plazo corre para la investigacin de oficio; c) Con el escrito de contestacin, el agente econmico emplazado, podr aportar las pruebas documentales o de cualquier otra ndole, para el ejercicio de su defensa. De ser necesario, el agente econmico emplazado podr presentar pruebas, adems, en cualquier etapa del proceso, previa a la presentacin de conclusiones por ante el Consejo Directivo; d) Una vez aportados los medios de pruebas, la Direccin Ejecutiva podr fijar plazo que no exceda de diez (10) das hbiles para que las partes o el agente econmico objeto de la investigacin, formulen sus alegatos sobre las pruebas presentadas; e) Una vez comunicados y deliberados todos los medios de prueba, la Direccin Ejecutiva emitir su informe de instruccin, al Consejo Directivo, en un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles. Artculo 45.- Informacin de actuaciones al Consejo Directivo. La Direccin Ejecutiva dar cuenta, en un plazo de tres (3) das hbiles, al Consejo Directivo de las denuncias recibidas, del archivo de las actuaciones, y de las resoluciones que decida sobre la incoacin de expedientes, hayan sido iniciadas de oficio o a instancia de parte interesada. SECCIN III DEL PROCEDIMIENTO DECISORIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Artculo 46.- Admisin a trmite del expediente. El Consejo Directivo, recibido el expediente, deber resolver sobre su admisin o inadmisin, mediante resolucin motivada, en un plazo mximo de treinta (30) das hbiles, teniendo en cuenta si se han aportado al mismo los antecedentes necesarios. Artculo 47.- Fase probatoria. En la fase probatoria el procedimiento decisorio ante el Consejo Directivo de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia es el siguiente: 1. Si el Consejo Directivo admitiese a trmite el expediente, lo pondr de manifiesto mediante oficio notificado a los interesados, quienes en un plazo de quince

  • (15) das hbiles, podrn solicitar la celebracin de audiencia pblica y proponer las pruebas que estimen necesarias, sobre cuya pertinencia resolver el Consejo Directivo; 2. El Consejo Directivo podr disponer la prctica de cuantas pruebas estime procedentes, dando intervencin a los interesados, siempre que no sean reproduccin de las practicadas ante la Direccin Ejecutiva; 3. Contra las decisiones del Consejo Directivo en materia de pruebas, se podr interponer recurso de reconsideracin ante el propio Consejo Directivo, en un plazo de diez (10) das hbiles siguientes a su notificacin. Artculo 48.- Audiencias para conclusiones. El Consejo Directivo acordar la celebracin de audiencias para formular conclusiones. La celebracin de la audiencia ser pblica, y en ella intervendrn las partes en procesos, los terceros intervinientes con inters legtimo, sus representantes y la Direccin Ejecutiva. El Consejo Directivo podr tambin requerir la presencia en la audiencia de aquellas personas que considere necesarias. Artculo 49.- De la resolucin del expediente. El Consejo Directivo, concluidos los debates y las actuaciones, dictar resolucin en el plazo mximo de cuarenta y cinto (45) das hbiles. Prrafo I.- Las resoluciones del Consejo Directivo tienen carcter ejecutorio, no obstante cualquier recurso y son susceptibles del recurso de reconsideracin, a opcin de la parte interesada, en los diez (10) das hbiles siguientes a la notificacin de la resolucin. Dicho recurso de reconsideracin deber ser decidido por el Consejo Directivo en los treinta (30) das hbiles siguientes de haberlo recibido. El vencimiento del plazo para recurrir en reconsideracin o el conocimiento o decisin del recurso, pone fin a la va administrativa. Prrafo II.- El Consejo Directivo podr, de oficio o a peticin de parte, acordar la suspensin de los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecucin pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnacin se fundamenta en la nulidad absoluta del acto. Artculo 50.- Contenido de las resoluciones del Consejo Directivo. Todas las resoluciones del Consejo Directivo de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia debern estar debidamente motivadas. Aqullas dictadas para la solucin de una denuncia o actuacin de oficio instruida por el Director Ejecutivo, como mnimo debern contener: a) Sntesis de la denuncia o de la actuacin de oficio, incluyendo la relacin de hechos fundamentales de la denuncia, que ordena el inicio del proceso de investigacin; b) Conclusiones del informe de instruccin del Director Ejecutivo; c) Descripcin de las posiciones de las partes y sus conclusiones y fundamento legal para acoger o rechazar cada una de ellas, en atencin al inters pblico protegido;

  • d) La declaracin, si fuere el caso, de la existencia de prcticas o acuerdos prohibidos; de la existencia de abuso de uno o varios agentes econmicos en virtud de una posicin dominante o de un acto de competencia desleal, o la declaracin de la inexistencia de tales conductas, en todo caso, en atencin a las tipificaciones previstas en el presente ordenamiento; e) La orden de la cesacin de las prcticas prohibidas por la ley, en un plazo determinado; f) El monto y el criterio de fijacin de las multas aplicadas a los agentes econmicos sancionados, si fuere el caso, de conformidad con los Artculos 61 y 62 de la presente ley; g) Las medidas ordenadas y obligaciones impuestas por la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia contra el agente econmico o persona sancionada, a los fines de corregir la distorsin en el mercado y restaurar la competencia; h) La orden de remocin de los efectos de las prcticas prohibidas contrarias a la competencia, en el caso de que aplique; i) El dispositivo de la resolucin que deber incluir la compensacin de los gastos en que haya incurrido la parte gananciosa; y, j) La adopcin de otras decisiones que la ley le faculte, en el caso de que aplique. Prrafo.- Las resoluciones sancionadoras del Consejo Directivo, una vez notificadas a los interesados, se publicarn en el portal de internet de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia. El Consejo Directivo podr asimismo decidir la publicacin de sus resoluciones no sancionadoras. CAPTULO II DE LAS ACCIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO Y DEL RECURSO DE CASACIN Artculo 51.- Del Tribunal Superior Administrativo. Las decisiones dictadas por el Consejo Directivo de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia sern objeto de un recurso contencioso administrativo, conocidas en ltima instancia por el Tribunal Superior Administrativo, el cual tendr las atribuciones previstas en esta ley y se regir por el procedimiento establecido en la ley que instituye la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa. Artculo 52.- Atribuciones del Tribunal Superior Administrativo en materias tratadas por esta ley. El Tribunal Superior Administrativo, sin perjuicio de las atribuciones que le son conferidas en otras leyes, tendr las siguientes atribuciones: a) Conocer y resolver en ltima instancia jurisdiccional los procesos relacionados con las materias objeto de la presente ley que hayan sido decididas por el Consejo Directivo de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia;

  • b) Conocer y resolver en ltima instancia sobre medidas correctivas o la imposicin de cargos por incumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley; c) Disponer que el Procurador General Administrativo ejecute sentencias, con el auxilio de la fuerza pblica; y, d) En general, conocer y resolver en ltima instancia acerca de las acciones previstas en esta ley, contra las cuales se hayan agotado los recursos contemplados en la misma. Artculo 53.- Del Procurador General Administrativo. El inters pblico estar representado ante el Tribunal Superior Administrativo por el Procurador General Administrativo, quien tendr las facultades conferidas por la ley que instituye la Jurisdiccin Contencioso Administrativa. Artculo 54.- Del Recurso de Casacin. Las sentencias del Tribunal Superior Administrativo se considerarn dictadas en ltima instancia y sern susceptibles del recurso de casacin conforme las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley de Procedimiento de Casacin, No.3726, del 29 de diciembre de 1953, y sus modificaciones, o por la que la sustituya. CAPTULO III DE LAS ACCIONES JUDICIALES DERIVADAS DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL Artculo 55.- De las acciones contra los actos de competencia desleal. Sin perjuicio de las acciones incoables por la va penal, toda persona, fsica o jurdica, que haya sido vulnerada en sus derechos contra los actos de competencia desleal tipificados en la presente ley podr ejercer por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, en sus atribuciones civiles y comerciales las acciones siguientes: a) Accin declarativa de la deslealtad del acto; accesoriamente a esta accin, el juez podr, a solicitud de parte o de oficio, ordenar la cesacin del acto desleal si la perturbacin creada por el mismo subsiste; b) Accin de rectificacin de las informaciones engaosas incorrectas o falsas, y, c) Accin en reparacin de los daos y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente econmico. Prrafo I.- La parte demandante podr, mediante una misma instancia, incoar varias de las acciones anteriormente previstas. Prrafo II.- Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses econmicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal, est legitimada para el ejercicio de las acciones previstas anteriormente. Prrafo III.- Las acciones previstas en el presente artculo podrn ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya comprobadamente cooperado a su realizacin.

  • CAPTULO IV DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES Artculo 56.- Prescripcin. Las acciones administrativas y judiciales establecidas en la presente ley por violacin a sus disposiciones, prescriben en el trmino de un ao contado a partir de la cesacin de la conducta anticompetitiva de que se trate. Artculo 57.- Caducidad. El plazo mximo de duracin de la fase del procedimiento sancionador que tiene lugar por ante la Direccin Ejecutiva ser de doce (12) meses, a contar desde el inicio formal del mismo hasta la remisin del expediente al Consejo Directivo. Transcurrido el plazo previsto en este artculo sin que la Direccin Ejecutiva hubiere instruido el expediente y remitido al Consejo Directivo para su resolucin, o hubiese acordado su desestimacin, se proceder, de oficio o a instancia de cualquier interesado a declarar su caducidad. Artculo 58.- Actos de desobediencia. La desobediencia a los requerimientos del Consejo Directivo de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia ser castigada conforme a lo establecido en el Cdigo Penal de la Repblica Dominicana. Artculo 59.- De la ejecucin de los actos. Los actos emanados de los rganos de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia sern de obligado cumplimiento y ejecucin inmediata, a menos que se haya dictado la suspensin del acto recurrido en reconsideracin por ante el Consejo Directivo; y en caso de no ser acatados por los Agentes Econmicos Sancionados, la Comisin utilizar para su ejecucin forzosa todos los medios previstos en el derecho comn. Artculo 60.- Reglamentacin complementaria. En lo no previsto, materia de procedimiento, se observar lo dispuesto en el reglamento de esta ley. CAPTULO V DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES Artculo 61.- De las sanciones. A quienes incurran en las prcticas y conductas prohibidas sealadas en esta ley, la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles, atendiendo a la gravedad de la infraccin, podr aplicar las siguientes sanciones: a) Por haber incurrido en las prcticas contempladas en el Artculo 5, Incisos a), c), d) y e), multas mnimas equivalentes a 30 veces el salario mnimo, y mximas equivalentes a 3000 veces el salario mnimo; b) Por haber incurrido en las prcticas establecidas en el Artculo 5, Inciso b), los actores de esta violacin, debern pagar unas multas mnimas equivalentes a 200 veces el salario mnimo y mximas equivalentes a 3000 veces el salario mnimo; c) Por haber incurrido en las prcticas enumeradas en el Artculo 6, multas mnimas equivalentes de 30 veces el salario mnimo a un mximo de 3000 veces el salario mnimo; y,

  • d) Por haber proporcionado informacin falsa a la Comisin, multa equivalente a un mnimo de 50 veces el salario mnimo y mxima equivalente a 200 veces el salario mnimo. Prrafo I.- Las personas naturales que participen directamente, como cmplices o encubridores en las prcticas antes enumeradas, en su carcter personal y de funcionarios; o actuando en representacin de persona jurdica, sern castigadas conforme lo establecido en el Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana. Prrafo II.- En caso de reincidencia, se podr imponer una multa adicional hasta por el doble de la que corresponda. Prrafo III.- El pago de la sancin no implica la convalidacin de la situacin irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sancin. Prrafo IV.- El monto de estas sanciones podr ser aumentado mensualmente, en un tres (3%) por ciento del monto original, cada vez, si en el plazo previsto para su pago no hubieren sido canceladas por el agente incumplidor. Prrafo V.- Los acuerdos anticompetitivos y prcticas concertadas sancionadas por esta ley no producirn efectos jurdicos y las obligaciones que emanen de los mismos sern nulas de pleno derecho. Prrafo VI.- Se entender como salario mnimo el salario mnimo oficial aplicable al sector de actividad a que corresponda la empresa o persona sujeta a la violacin de que se trate. Artculo 62.- Criterios para imposicin de sanciones. La Comisin Nacional de Defensa de la Competencia, para determinar la gravedad de la infraccin e imponer sanciones, utilizar los siguientes criterios: a) Modalidad y alcance de la restriccin de la libre competencia; b) La dimensin del mercado afectado; c) El efecto de la restriccin de la libre competencia, sobre otros competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes del proceso econmico y sobre los consumidores y usuarios; d) La premeditacin e intencionalidad; e) La participacin del agente econmico en el mercado y capacidad econmica, as como el tamao de los mercados afectados; f) El tiempo que ha durado el acuerdo, prctica o conducta prohibida; y, g) Reincidencia y antecedentes del infractor. Artculo 63.- De los daos y perjuicios causados. Los agentes econmicos que hayan demostrado durante el procedimiento administrativo sancionador de una conducta

  • restrictiva de la competencia, haber sufrido daos y perjuicios por causa de la misma, podrn deducir su accin por la va judicial, para obtener la indemnizacin correspondiente. Artculo 64.- De las medidas cautelares. Para garantizar la eficacia de las resoluciones que en su momento se dicten, la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia podr dictar las medidas cautelares cuando stas procedan conforme al Derecho y cuando no exista posibilidad de causar daos irreparables a los interesados. Estas son: a) Ordenar la cesacin del acto o conducta que presuntamente est causando el dao a la competencia, o a agentes econmicos determinados; y, b) Mandar a rendir fianza de cualquier clase, declarada suficiente por la Comisin, para responder por daos y perjuicios que se pudieran causar. Cuando los interesados sean quienes propongan a la Comisin la medida cautelar a tomar, se podr pedir que los mismos rindan la fianza que corresponda. Para que procedan las medidas cautelares propuestas, la Comisin podr ordenar la celebracin de audiencias con las partes. Artculo 65.- Multas Coercitivas. Para asegurar el cumplimiento de medidas cautelares, la Comisin podr imponer multas coercitivas de conformidad con lo establecido en el Artculo 31, Literal e) y el Artculo 61 de esta ley. En cualquier momento, durante la investigacin en proceso, la Comisin podr suspender, modificar y revocar la medida cautelar; y en ningn caso, stas durarn ms de cuatro (4) meses calendarios. TTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artculo 66.- Instalacin de la Comisin. Para la instalacin de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia y el nombramiento de los miembros del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo, el Presidente de la Repblica y el Congreso contarn con un plazo mximo de noventa (90) das a partir de la publicacin de esta ley. Artculo 67.- Entrada en vigor de la Ley. La presente ley, entrar en vigor inmediatamente sean nombrados el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia. Artculo 68.- Reglamento de aplicacin. Dentro del plazo de sesenta (60) das despus de ser nombrados el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia, sta deber presentar al Poder Ejecutivo, el Reglamento de Aplicacin de la ley, para su aprobacin. Artculo 69.- Marco institucional complementario. En un plazo no mayor de dos (2) aos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia convocar a las dependencias administrativas encargadas de regular los mercados de energa, hidrocarburos, transportes areo, martimo y terrestre, telecomunicaciones, derechos de la propiedad intelectual (derechos de autor y derechos de la propiedad industrial), servicios profesionales de salud y educacin, servicios financieros (servicios bancarios, seguros, pensiones y mercado de valores), para revisar,

  • proponer y dictar de forma conjunta, la reglamentacin de competencia que regir el funcionamiento de dichos mercados productivos y profesionales. Dicha reglamentacin deber quedar fundamentada en la normativa especial que regula su funcionamiento, la presente ley, la Constitucin y los tratados, a fin de que el marco institucional del derecho de la competencia en el pas, en las reas de inters pblico y social, quede debidamente completado. Prrafo.- Cualquier otra dependencia administrativa que fuera creada en el futuro con similares propsitos de regulacin de determinado sector del mercado podr ser convocado por la Comisin Nacional para los fines dispuestos en este artculo. Artculo 70.- Derogacin. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra legislacin que le sea contraria, con excepcin de lo dispuesto por legislaciones sectoriales en materia de competencia, en consonancia con lo establecido en el Artculo 19 de esta ley. DADA en la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, capital de la Repblica Dominicana, a los cuatro (4) das del mes de septiembre del ao dos mil siete (2007); aos 164 de la Independencia y 145 de la Restauracin. Julio Csar Valentn Jiminin Presidente Mara Cleofia Snchez Lora Teodoro Ursino Reyes Secretaria Secretario DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, capital de la Repblica Dominicana, a los once (11) das del mes de diciembre del ao dos mil siete (2007); aos 164 de la Independencia y 145 de la Restauracin. Reinaldo Pared Prez Presidente Rubn Daro Cruz Ubiera Dionis Alfonso Snchez Carrasco Secretario Secretario LEONEL FERNNDEZ Presidente de la Repblica Dominicana

  • En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artculo 55 de la Constitucin de la Repblica. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, capital de la Repblica Dominicana, a los diecisis (16) das del mes de enero del ao dos mil ocho (2008); aos 164 de la Independencia y 145 de la Restauracin. LEONEL FERNNDEZ