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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 2401-2014/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 1499-2011/CPC PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - SEDE LIMA SUR Nº 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTES : GUILLERMO FERNANDO DONGO TELLO OSCAR ISAÍAS GUILLEN VARGAS MONIKA ANNA PRZYBYLSKA ERIKA ZULEMA LÉVANO FELIPA PAULA GRACIELA BERMEJO ARROYO LUIS ENRIQUE ESTRADA SANTOS ABEL ANDRÉS REÁTEGUI MORENO ROXANA MARÍA TUESTA GONZALES HECTOR SEGUNDO OSEGA GARCÍA CÉSAR MILTON ORTEGA CARRILLO MARÍA ELENA PAJUELO ESCUDERO GLORIA BETTY QUISPE VILA URSULA ERIKA ARCE ALARCO HÉCTOR GUILLERMO PITA PALACIOS CLAUDIA MILAGROS SALDARRIAGA SALAZAR SELENE SALAS CASTRO CARO SABEL HERRERA MADUEÑO LICETY ROSARIO GONZALEZ GUTIÉRREZ EUGENIO ALBERTO LÉVANO FELIPA GRACIELA MARISOL VERÁSTEGUI ZAMUDIO LISBETH MABEL URDANIGUE MOREANO JOSÉ CARLOS BARRIENTOS DEJO MARTHA ELIZABETH CASSARETTO GÓMEZ DENUNCIADA : SMC CONSTRUCTORES S.A.C. MATERIAS : IDONEIDAD ATENCIÓN DE RECLAMOS ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por los señores Guillermo Fernando Dongo Tello, Oscar Isaías Guillen Vargas, Monika Anna Przybylska, Erika Zulema Lévano Felipa, Paula Graciela Bermejo Arroyo, Luis Enrique Estrada Santos, Abel Andrés Reátegui Moreno, Roxana María Tuesta Gonzáles, Héctor Segundo Osega García, César Milton Ortega Carrillo, María Elena Pajuelo Escudero, Gloria Betty Quispe Vila, Ursula Erika Arce Alarco, Héctor Guillermo Pita Palacios, Claudia Milagros Saldarriaga Salazar, Selene Salas Castro, Caro Sabel Herrera Madueño, Licety Rosario González Gutiérrez, Eugenio Alberto Lévano Felipa, Graciela Marisol Verástegui Zamudio, Lisbeth Mabel Urdanigue Moreano, José Carlos Barrientos Dejo y Martha Elizabeth Cassaretto Gómez contra SMC Constructores S.A.C. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de M-SPC-13/1B 1/22

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Protección al Consumidor

RESOLUCIÓN 2401-2014/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 1499-2011/CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : GUILLERMO FERNANDO DONGO TELLO

OSCAR ISAÍAS GUILLEN VARGAS

MONIKA ANNA PRZYBYLSKA

ERIKA ZULEMA LÉVANO FELIPA

PAULA GRACIELA BERMEJO ARROYO

LUIS ENRIQUE ESTRADA SANTOS

ABEL ANDRÉS REÁTEGUI MORENO

ROXANA MARÍA TUESTA GONZALES

HECTOR SEGUNDO OSEGA GARCÍA

CÉSAR MILTON ORTEGA CARRILLO

MARÍA ELENA PAJUELO ESCUDERO

GLORIA BETTY QUISPE VILA

URSULA ERIKA ARCE ALARCO

HÉCTOR GUILLERMO PITA PALACIOS

CLAUDIA MILAGROS SALDARRIAGA SALAZAR

SELENE SALAS CASTRO

CARO SABEL HERRERA MADUEÑO

LICETY ROSARIO GONZALEZ GUTIÉRREZ EUGENIO ALBERTO LÉVANO FELIPA GRACIELA MARISOL VERÁSTEGUI ZAMUDIO

LISBETH MABEL URDANIGUE MOREANO

JOSÉ CARLOS BARRIENTOS DEJO

MARTHA ELIZABETH CASSARETTO GÓMEZ

DENUNCIADA : SMC CONSTRUCTORES S.A.C.

MATERIAS : IDONEIDAD ATENCIÓN DE RECLAMOS

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por los señores Guillermo Fernando Dongo Tello, Oscar Isaías Guillen Vargas, Monika Anna Przybylska, Erika Zulema Lévano Felipa, Paula Graciela Bermejo Arroyo, Luis Enrique Estrada Santos, Abel Andrés Reátegui Moreno, Roxana María Tuesta Gonzáles, Héctor Segundo Osega García, César Milton Ortega Carrillo, María Elena Pajuelo Escudero, Gloria Betty Quispe Vila, Ursula Erika Arce Alarco, Héctor Guillermo Pita Palacios, Claudia Milagros Saldarriaga Salazar, Selene Salas Castro, Caro Sabel Herrera Madueño, Licety Rosario González Gutiérrez, Eugenio Alberto Lévano Felipa, Graciela Marisol Verástegui Zamudio, Lisbeth Mabel Urdanigue Moreano, José Carlos Barrientos Dejo y Martha Elizabeth Cassaretto Gómez contra SMC Constructores S.A.C. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de

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EXPEDIENTE 1499-2011/CPC

Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que la denunciada no cumplió con brindar la instalación de gas natural en los departamentos de los denunciantes.

Asimismo, se confirma la resolución apelada, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra SMC Constructores S.A.C. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada no acreditó haber entregado los planos del edificio a los denunciantes. De otro lado, se confirma la resolución impugnada, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra SMC Constructores S.A.C. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto ha quedado acreditado que la denunciada realizó la ampliación del edificio pese a lo ofrecido a los señores Guillermo Fernando Dongo Tello, Oscar Isaías Guillen Vargas, Erika Zulema Lévano Felipa, Héctor Segundo Osega García, Gloria Betty Quispe Vila, Selene Salas Castro, Licety Rosario González Gutiérrez y Graciela Marisol Verástegui Zamudio. De igual forma, se confirma la resolución impugnada, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra SMC Constructores S.A.C. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto ha quedado acreditada la variación de las instalaciones sanitarias y electromagnéticas en el edificio sin haber informado a los denunciantes. Finalmente, se confirma la resolución impugnada, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra SMC Constructores S.A.C. por infracción del artículo 24° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, debido a que la denunciada no atendió adecuadamente el reclamo de los denunciantes. SANCIONES: - 3 UIT por no haber cumplido con la instalación de gas natural en el

edificio

- 3 UIT por la falta de entrega de los planos del edificio

- 10 UIT por la construcción de un piso adicional al ofrecido - 1 UIT por la falta de atención al reclamo

- 5 UIT por la variación de las instalaciones sanitarias y electromecánicas sin haber informado de ello previamente

Lima, 22 de julio de 2014

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RESOLUCIÓN 2401-2014/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 1499-2011/CPC

ANTECEDENTES

1. El 21 de noviembre de 2011, los señores Guillermo Fernando Dongo Tello, Oscar Isaías Guillen Vargas, Monika Anna Przybylska, Erika Zulema Lévano Felipa, Paula Graciela Bermejo Arroyo, Luis Enrique Estrada Santos, Abel Andrés Reátegui Moreno, Roxana María Tuesta Gonzáles, Héctor Segundo Osega García, César Milton Ortega Carrillo, María Elena Pajuelo Escudero, Gloria Betty Quispe Vila, Ursula Erika Arce Alarco, Héctor Guillermo Pita Palacios, Claudia Milagros Saldarriaga Salazar, Selene Salas Castro, Caro Sabel Herrera Madueño, Licety Rosario González Gutiérrez, Eugenio Alberto Lévano Felipa, Graciela Marisol Verástegui Zamudio, Lisbeth Mabel Urdanigue Moreano, José Carlos Barrientos Dejo, Martha Elizabeth Cassaretto Gómez y José Herrera Gonzáles (en adelante, los propietarios) 1

denunciaron a SMC Constructores S.A.C (en adelante, SMC) ante la 2

Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a los hechos que se describen a continuación:

(i) En el año 2009, SMC publicitó la venta de 36 departamentos en el proyecto inmobiliario denominado “Residencial del Pacífico” ubicado en Av. Grau 662, distrito de Magdalena del Mar.

(ii) En la campaña promocional de la venta de los departamentos, mediante trípticos, volantes, carteles de publicidad instalados frente a la fachada del edificio en construcción y en la web, la empresa denunciada indicó que cada departamento contaría con instalaciones de gas natural entre otras características.

(iii) Luego de concluida la construcción y realizada la entrega de los inmuebles a los propietarios, SMC se obligó, en un plazo máximo de 6 meses, a realizar todos los actos y a suscribir los documentos que sean necesarios, tales como la declaratoria de fábrica, la independización de las secciones de dominio exclusivo y la inscripción de tales actos en Registros Públicos, además de levantar la hipoteca constituida a favor del Banco Internacional del Perú S.A.A. (en adelante, el Banco) hasta por la suma de US$ 1 405 780,00.

1 Cabe señalar que dicho denunciante se desistió de su pretensión en primera instancia. 2 RUC: 20514856703, con domicilio f iscal en Calle Julio C. Tello Nro. 194 Urb. Miraflores (39 Paseo De La

Republica) Lima - Lima - Miraflores.

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EXPEDIENTE 1499-2011/CPC

(iv) El 16 de agosto de 2010, se hizo entrega a la junta de propietarios de algunas áreas comunes, quedando pendiente de entrega el resto de las mismas hasta que la denunciada cumpliera con entregar la memoria descriptiva y los planos de edificación.

(v) Ante la falta de entrega de los planos del proyecto del edificio, tuvieron que gestionar y obtener los mismos por propia cuenta ante la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, verificando que los acabados no correspondían a la características y condiciones previstas en los contratos de compraventa y en la publicidad, por lo que efectuaron las siguientes observaciones:

1) Plano A-1, A-2: (Arquitectura)

a. PLANTA 1º Piso

● Las puertas laterales de los estacionamientos son del tipo seccionales y no corredizas (Este cambio genera que las tres puertas choquen entre si al ser maniobradas al mismo tiempo)

● Falta barra de apoyo en el inodoro del baño para minusválidos. ● Falta tapajuntas verticales en los muros de los estacionamientos

y del baño para minusválidos.

b. PLANTA 2º al 10º piso

● Falta una puerta metálica P-1, en el vestíbulo del ingreso a las escaleras, pues la puerta metálica instalada que conduce a las escaleras no cumple con la norma: A-130/Capítulo/Sub–capítulo I/ Artículo 10 del Reglamento Nacional de Edificaciones.

● Falta una puerta contraplacada P-6, en el vestíbulo del ingreso al ducto de basura.

● Falta tapa junta vertical en todos los pisos, en la parte exterior a los pozos de luz o tragaluces interiores: (los tapajuntas en el piso de los pasadizos, no son los adecuados para este uso, están sobre puestos y causan tropiezos)

2) PLANO A-3: (Arquitectura) Azotea

● Faltan dos (2) puertas metálicas P-1, en vestíbulo de ingreso a escaleras

● Falta una (01) puerta metálica P-9, de acceso a cuarto de máquinas. Actualmente sólo cuenta con puerta contraplacada.

● Muros perimetrales de fachada frontal y lateral de 1.80m entre los ejes E-H y 1-5, actualmente entre los ejes E-H, cuenta solo con 0.90 m y en los ejes 1-5 de fachada no existen muros.

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● Parapetos de ductos de ventilación de baños de altura 0.90 m Actualmente solo cuenta con 0.30m de altura.

3) PLANO A-4: (Arquitectura) a. ELEVACION FRONTAL

● Se ratifica la falta del muro de fachada de 1.80m en azotea

b. CORTE A-A

● Se ratifica la falta de ventanas en el vestíbulo de ingreso a departamentos en todos los pisos.

4) PLANO A-5: (Arquitectura) a. CORTE B-B

● Se ratifica la falta de puertas metálicas en el vestíbulo de ingreso a escaleras, en todos los pisos.

5) PLANO ES-1, ES-2, ES-3: (EVACUACIÓN Y SEGURIDAD) a. PLANTA 1º al 10º Piso de Azotea

● Falta de señalización en todos los pisos, mangueras contra incendio, puerta contrafuego, pulsador de alarma, ruta de evacuación.

● Falta completar luces de emergencia y detectores de temperatura, en áreas de estacionamiento.

● Faltan extintores en todos los pisos. ● Las puertas metálicas de seguridad no cuentan con barra

antipánico. (No cumple con la norma: A-130/Capítulo I/Sub Capítulo I/Artículo 10 del Reglamento Nacional de Edificaciones)

● Las zonas de seguridad 1 y 2 ubicadas en el 1º Piso, no están marcadas y/o definidas.

6) PLANO IE -01, IE-02: (INSTALACIONES ELÉCTRICAS) a. PLANTA 1º al 10º Piso

● Todos los tomacorrientes deberían contar con salida de puesta a tierra. Actualmente son tomacorrientes simples.

● Los detalles de las conexiones eléctricas del cuarto de bombas, no corresponden a la realidad, pues se observa el detalle de las salidas de fuerza de las bombas con su respectiva capacidad y las mismas están diseñadas solo para 10 pisos únicamente y además no coinciden con las instaladas en la obra.

7) PLANO IS-07: (INSTALACIONES SANITARIAS) a. DETALLE CISTERNA-PLANTA-CORTES:

● Los planos aprobados no corresponden a la realidad. (Se observa que las especificaciones técnicas de las bombas para un edificio de 10 pisos, no coinciden con las instaladas. Estas son

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de menor capacidad y además el edificio ahora tiene 11 pisos (un piso adicional), lo cual genera que el ingreso de agua al tanque elevado sea lento y genere un sobre esfuerzo de las bombas (causan mayor desgaste)

8) PLANO IM-1 al IM-3: (INSTALACIONES DE GAS) ● No se ha instalado este sistema en todo el edificio, según la

publicidad desarrollada mediante carteles, trípticos de venta y página web de Interbank y de la misma Inmobiliaria, el proyecto incluía sistema de gas.

9) OBSERVACIONES GENERALES: ● La ampliación del piso 11º ha sido efectuada en forma ilegal, sin

conocimiento, ni autorización de los propietarios compradores, toda vez que el Proyecto “Residencial del Pacífico” consta de 36 departamentos y 12 estacionamientos y no de 40 departamentos.

(vi) El 25 de noviembre de 2010, cursaron una carta notarial a SMC, reclamando que se concluya con la entrega de las áreas comunes y requiriendo que las mismas coincidan con los planos del proyecto del edificio aprobado por la municipalidad.

(vii) Mediante carta del 6 de diciembre de 2010, sin pronunciarse sobre el requerimiento de fondo, SMC les indicó que el presidente de la junta de propietarios no cumplía con las formalidades para actuar a nombre de la junta de propietarios.

(viii) La Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, luego de la inspección ocular efectuada, verificó que existían variaciones en el proyecto de instalaciones sanitarias y electromecánicas.

Solicitaron el pago de las costas y costos del procedimiento así como las siguientes medidas correctivas:

(i) Subsanar las observaciones de las áreas comunes del edificio o resarcirles las consecuencias patrimoniales derivadas de su incumplimiento; y,

(ii) disponer la demolición del piso 11 o en su caso resarcirlos con una reducción en el precio de venta proporcional al valor afectado de sus porcentajes de participación de las áreas comunes.

2. El 12 de octubre de 2012, SMC presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

(i) Pese a que la denuncia habría sido interpuesta por los propietarios de los departamentos del edificio “Residencial del Pacífico”, no todos ellos suscribieron la misma.

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(ii) Si entendemos por legitimidad para obrar la traducción de la relación jurídica material en una de índole procesal, tampoco tienen legitimidad para obrar los esposos Héctor Guillermo Pita Palacios y Claudia Milagros Saldarriaga Salazar (en adelante, los señores Pita Saldarriaga), por cuanto su empresa no les vendió el departamento 704, siendo que los señores adquirieron el inmueble de segunda venta. Lo propio corresponde respecto de la señora Caro Sabel Herrera Madueño, con relación al departamento 204.

(iii) Para que exista legitimidad para obrar, se requiere que la denuncia sea presentada por todos los propietarios de los departamentos del edificio o por la asociación de propietarios, pero ninguno de los dos supuestos se verifica en este caso. Por tanto, solicitaba la nulidad de todo lo actuado y que se dé por concluido el proceso.

(iv) El señor Herrera se desistió de participar de la denuncia contra su empresa.

(v) Los denunciantes no han podido acreditar que su empresa haya incurrido en responsabilidad por no instalar en los departamentos el suministro de gas natural supuestamente ofrecido. Las características de los inmuebles fueron expresamente aceptadas por los denunciantes al momento de recibir los bienes.

(vi) De otro lado, respecto a los propietarios de los departamentos 302, 303, 403, 501 y 703, éstos adquirieron los departamentos en pre-venta y por ello se incluyó en los acabados instalaciones de gas natural.

(vii) Cuando los inmuebles fueron edificados tomaron conocimiento que la red de gas natural no pasaría por el frontis del edificio, por lo que implementaron instalaciones de gas propano, acordando con dichos propietarios prescindir de la instalación de gas natural.

(viii) No era cierto que hayan demorado en entregar los planos del edificio, pues los denunciantes estuvieron de acuerdo en que éstos serían entregados a la junta de propietarios, pero hasta la fecha la junta no existe porque no ha sido inscrita en Registros Públicos. Por tanto, la supuesta omisión estaría determinada por un hecho del acreedor, por lo que no habrían incurrido en infracción del deber de idoneidad.

(ix) No era cierto que se haya incumplido con levantar la hipoteca constituida a favor del Banco, toda vez que en la cláusula décimo tercera de los contratos de compraventa se estableció que la hipoteca se levantaría una vez que se hubiese inscrito la declaratoria de fábrica e independización. Los denunciantes no han acreditado que la hipoteca siga vigente y tampoco han probado que pese a que existe declaratoria de fábrica e independización inscritas, no se haya levantado la hipoteca. De las partidas registrales que adjuntan se aprecia que la hipoteca sí fue levantada.

(x) Respecto al cuestionamiento de los acabados de las áreas comunes, en ningún extremo del contrato de compraventa se detalla ninguna

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característica para las áreas comunes. Del mismo modo, los denunciantes no acreditan que las supuestas características hayan sido publicitadas.

(xi) No era cierto que no haya atendido la carta de reclamo de fecha 25 de noviembre de 2010, pues dicha carta fue emitida por una junta de propietarios que no tiene existencia jurídica, por lo que no es jurídicamente exigible responder requerimientos, atendibles o no, de una persona que alega representación respecto de una entidad colectividad que no tiene personería jurídica. Sin perjuicio de ello, sí dieron respuesta a la carta de fecha 25 de noviembre de 2010.

(xii) No era cierto que se hayan variado las instalaciones sanitarias y electromecánicas, siendo que no se ha presentado medio probatorio alguno que demuestre que se haya efectuado alguna variación indebida.

(xiii) No era cierto que se haya efectuado la ampliación del piso 11 de manera ilegal, por dicha ampliación se realizó cumpliendo con todos los requisitos solicitados por la Municipalidad de Magdalena del Mar, conforme la Licencia de Ampliación (Nº 326-2011GDUO-MDMM)

3. El 23 de abril de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó una inspección en el inmueble de los denunciantes con la finalidad de verificar los hechos materia de denuncia.

4. Mediante Resolución 567-2013/CC2 del 28 de mayo de 2013, la Comisión resolvió lo siguiente:

(i) Aceptó el desistimiento de la pretensión y del procedimiento presentado por el señor José Herrera Gonzáles.

(ii) Declaró fundada la denuncia contra SMC, por infracción del artículo 13° del Código, debido a que la denunciada no cumplió con la instalación de gas natural en el edificio conforme a lo publicitado.

(iii) Declaró fundada la denuncia contra SMC por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto la denunciada no cumplió con entregar los planos a la junta de propietarios reconocida por esta.

(iv) Declaró infundada la denuncia contra SMC por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, debido a que la denunciada sí cumplió con levantar la hipoteca en un tiempo razonable.

(v) Declaró infundada la denuncia contra SMC por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al acreditarse que la denunciada cumplió con los acabados de las áreas comunes conforme a las características pactadas y ofrecidas.

(vi) Declaró fundada la denuncia contra SMC por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al haberse acreditado que la denunciada construyó un piso adicional, pese a lo informado a los

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señores Guillermo Fernando Dongo Tello, Oscar Isaías Guillen Vargas, Erika Zulema Lévano Felipa, Hector Segundo Osega García, Gloria Betty Quispe Vila, Selene Salas Castro, Licety Rosario González Gutiérrez y Graciela Marisol Verástegui Zamudio.

(vii) Declaró infundada la denuncia contra SMC por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al haberse acreditado que la denunciada ofreció a los señores Monika Anna Przybylska, Paula Graciela Bernejo Arroyo, Luis Enrique Estrada Santos, Abel Andrés Reátegui Moreno, Roxana María Tuesta Gonzales, César Milton Ortega Carrillo, María Elena Pajuelo Escudero, Úrsula Erika Arce Alarco, Héctor Guillermo Pita Palacios, Claudia Milagros Saldarriaga Salazar, Caro Sabel Herrera Madueño, Eugenio Alberto Lévano Felipa, Lisbeth Mabel Urdanigue Moreano y José Carlos Barrientos Dejo la construcción de un piso adicional.

(viii) Declaró fundada la denuncia contra SMC por infracción del artículo 24° del Código, en tanto la denunciada no acreditó que hubiera atendido el reclamo del 25 de noviembre de 2010.

(ix) Declaró fundada la denuncia contra SMC por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, debido a que la denunciada modificó las instalaciones sanitarias y electromagnéticas sin informar a los denunciantes.

(x) Ordenó en calidad de medida correctiva que en el plazo de treinta (30) días de notificada, la denunciada cumpla con habilitar la instalación de gas natural en el edificio “Residencial el Pacífico”.

(xi) Sancionó a SMC con una multa total de 22 UIT de acuerdo al siguiente detalle: a) 3 UIT por la falta de instalación del sistema de gas natural; b) 3 UIT por la falta de entrega de los planos; c) 10 UIT por la ampliación de un piso en el edificio pese a lo ofrecido; d) 1 UIT por no atender el reclamo del 25 de noviembre de 2010; y, e) 5 UIT por haber variado las instalaciones sanitarias y electromagnéticas sin informar previamente a los denunciantes.

(xii) Condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del procedimiento.

5. El 14 de junio de 2013, SMC apeló la Resolución 567-2013/CC2, señalando lo siguiente:

(i) Los señores Héctor Guillermo Pita Palacios y Claudia Milagros Saldarriaga Salazar carecen de legitimidad para obrar, por cuanto su empresa no les vendió el departamento 704, siendo que los señores adquirieron el inmueble de segunda venta. Lo propio corresponde respecto de la señora Caro Sabel Herrera Madueño, con relación al departamento 204. Igualmente, solo la junta de propietarios puede denunciar las fallas en las áreas comunes;

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(ii) los denunciantes tienen la carga de la prueba de acreditar que su empresa es la responsable por la falta de instalación del gas natural. Sin perjuicio de ello, el responsable es la empresa Calidda pues es quien se encarga del cableado del suministro de gas natural, además que los denunciantes no formularon observación alguna en las actas de entrega;

(iii) solamente se encontraba obligada a entregar los planos a la junta de propietarios, la cual está condicionada a su existencia en los Registros Públicos, lo cual no se ha cumplido en el presente caso;

(iv) no resulta acertado afirmar que la ampliación del piso 11 del edificio es ilegal pues cumplió con los requisitos solicitados por la municipalidad, además que algunos de los denunciantes son propietarios de departamentos ubicados en el piso 11;

(v) no se encontraba obligada a responder el reclamo, debido a que fue formulado por una persona que señaló ser el presidente de la junta de propietarios cuando esta aún no existía. Aun así, sí contestó dicho reclamo;

(vi) no existe medio probatorio alguno que acredite la variación de las instalaciones sanitarias y electromagnéticas.

6. Cabe señalar que los extremos de la Resolución 567-2013/CC2 que declaró infundada la denuncia contra SMC así como la aceptación del desistimiento del señor José Herrera Gonzáles han quedado consentidos, al no haber sido apelados por los denunciantes.

ANÁLISIS

Cuestión previa: sobre la falta de legitimidad para obrar de los denunciantes

7. En su apelación, SMC alegó que los señores Héctor Guillermo Pita Palacios y Claudia Milagros Saldarriaga Salazar carecen de legitimidad para obrar, por cuanto su empresa no les vendió el departamento 704, siendo que lo adquirieron de segunda venta. Lo propio corresponde respecto de la señora Caro Sabel Herrera Madueño, con relación al departamento 204. Igualmente, solo la junta de propietarios puede denunciar las fallas en las áreas comunes.

8. Al respecto, en el supuesto dado que los señores Héctor Guillermo Pita Palacios y Claudia Milagros Saldarriaga Salazar y la señora Caro Sabel Herrera Madueño no hubiesen adquirido los departamentos directamente de SMC, se debe resaltar que una relación de consumo no se restringe a la existencia de una relación contractual de naturaleza civil, sino también se reconoce su existencia en caso nos encontremos frente a quien se beneficia de su uso y disfrute. En efecto, las instituciones de protección al consumidor

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no coinciden necesariamente con aquellas que guían el derecho civil contractual, sino que tienen un cariz distinto, una significación más extensiva de sus conceptos, como es la de una relación de consumo, debido a la vocación de las normas de protección al consumidor de otorgar una “especial protección” a los consumidores, en tanto dichas normas son de carácter tuitivo y deben interpretarse en el sentido más favorable al consumidor que ha visto defraudadas sus expectativas . Ello, conforme a lo 3

establecido por el artículo 65° de la Constitución, el Código y el Tribunal Constitucional . 4

9. Por otro lado, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2, hoy Sala Especializada en Protección del Consumidor, señaló en reiteradas oportunidades lo siguiente : 5

“(…) que el artículo 979º del Código Civil establece que cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y demás que determine la ley. En tal sentido, cualquiera de los propietarios de los departamentos del edificio puede denunciar al constructor del edificio por las áreas comunes, por cuanto es copropietario de dichas áreas, no siendo necesaria la participación de la Junta de Propietarios para presentar la denuncia.

10. En tal sentido, cualquiera de los propietarios de los departamentos de un edificio puede denunciar al constructor y/o inmobiliaria del mismo, por desperfectos en las áreas comunes; por cuanto cada uno es copropietario de dichas áreas, no siendo necesaria la participación de la junta de propietarios o de todos los propietarios de los departamentos para denunciar respecto a una presunta infracción en tales áreas.

11. Por tales motivos, los señores Héctor Guillermo Pita Palacios y Claudia Milagros Saldarriaga Salazar y la señora Caro Sabel Herrera Madueño y los demás denunciantes tienen legitimidad para reclamar y/o denunciar los desperfectos existentes en las áreas comunes.

Sobre la instalación de gas natural en cada departamento

3 Ver Resolución 2968-2012/SC2-INDECOPI correspondiente al procedimiento seguido por el señor Grover Alberto Lipa Mendoza en contra de Mass Automotriz S.A. y Kia Import Perú S.A.C.

4 LEY 28301, LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Disposiciones Finales. Primera.- Los jueces y

Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.

5 Ver las Resoluciones 385-2009/SC2-INDECOPI de 24 de febrero de 2009 y 1224-2009/SC2-INDECOPI de 16

de julio de 2009.

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EXPEDIENTE 1499-2011/CPC

12. Los denunciantes manifestaron que SMC ofreció mediante trípticos,

volantes, carteles de publicidad instalados frente a la fachada del edificio en construcción y en su página web, que cada departamento contaría con instalaciones de gas natural, lo cual no fue cumplido.

13. SMC señaló en su apelación que los denunciantes tienen la carga de la

prueba de acreditar que su empresa es la responsable por la falta de instalación del gas natural en el edificio. Sin perjuicio de ello, el responsable es la empresa Calidda pues es quien se encarga del cableado del suministro de gas natural, además que los denunciantes no formularon observación alguna en las actas de entrega.

14. Contrariamente a lo señalado por la denunciada, el supuesto de

responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a este la carga de sustentar y acreditar que no es responsable, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que este no le es imputable.

15. Por otra parte, lo referido por la denunciada de que la empresa Calidda es

la responsable por la falta de instalación de gas natural resulta impertinente en la medida que los propietarios no denunciaron la falta de instalación del cableado de suministro público de gas natural, es decir, las conexiones externas (de responsabilidad de Calidda como concesionaria del servicio público de distribución de gas natural en Lima) sino la instalación de las tuberías de gas natural en el edificio y, por ende, que los departamentos se encuentren aptos para la distribución de dicho servicio. Ello entendería un consumidor al que se le ofrece que los departamentos del edificio en venta contaría con medidores de gas natural independiente, conforme se desprende del tríptico que obra en el expediente:

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16. Por otra parte, en el Acta de Inspección de fecha 23 de abril de 2013, se

dejó constancia de lo siguiente : 6

“viii) PLANO IM-1 AL IM-3: (INSTALACIONES DE GAS)

● No se ha instalado este sistema en todo el edificio, según la publicidad desarrollada mediante carteles, trípticos de venta y página web del Interbank y de la misma Inmobiliaria, el proyecto incluía sistema de gas

A simple vista no se puede verificar; no obstante ello, la parte denunciada manifiesta que no se ha podido colocar el referido sistema de gas según lo señalado en los descargos”

17. En todo caso, la denunciada no ha acreditado haber informado

oportunamente a los denunciantes respecto a la imposibilidad en la prestación final del servicio público que alega.

18. Habiéndose verificado el defecto alegado por los denunciantes (falta de

instalación del gas natural) sin que la denunciada presentara medio probatorio alguno que acredite que dicho defecto no le es imputable, más allá de los argumentos desvirtuados líneas arriba, corresponde confirmar este extremo apelado que declaró fundada la denuncia.

Sobre el deber de idoneidad

6 En las fojas 1285 y 1286 del expediente.

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19. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios 7

como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas, la publicidad e información transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. Asimismo, el artículo 19º de la referida norma establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado . 8

20. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a este la carga de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del producto colocado en el mercado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que este no le es imputable.

Sobre la falta de entrega de los planos

21. Los denunciantes señalaron que, ante la falta de entrega de los planos del edificio por parte de la denunciada, tuvieron que gestionar su obtención ante la Municipalidad de Magdalena del Mar.

22. En su apelación, SMC señaló que solamente se encontraba obligada a entregar los planos a la junta de propietarios, la cual está condicionada a su inscripción en los Registros Públicos, lo cual no se ha cumplido en el presente caso.

23. De la lectura de los contratos de compraventa se observa que en la segunda cláusula se estipuló la siguiente obligación:

“SEGUNDA: sobre el inmueble descrito la vendedora viene desarrollando el proyecto inmobiliario denominado “Residencial del Pacífico” que consta de

7 LEY 29571. CÓDIGO DEPROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 18º.- Idoneidad. Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la f inalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

8 LEY 29571. CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 19º.- Obligación de los proveedores. El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

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36 (treinta y seis) departamentos y 12 (doce) estacionamientos, incluido los servicios y áreas comunes de acuerdo a la memoria descriptiva y los planos de edificación que se entregarán a la junta de propietarios”.

24. En tal sentido, se aprecia que la única condición establecida para la entrega de los planos de la edificación era la conformación de la junta de propietarios.

25. Por otra parte, si bien el artículo 145° del Decreto Supremo 035-2006-VIVIENDA, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley 27157, establece que la junta de propietarios se constituye plenamente al otorgamiento del Reglamento Interno, ello presupone su inscripción en Registros Públicos como bien indica dicha norma . 9

26. No obstante ello, en el presente caso si bien la junta de propietarios no se inscribió, su conformación fue aceptada por la denunciada, incluso siendo quien convocó a los propietarios del edificio para constituirla, conforme se aprecia en el Acta de Constitución de la Junta de Propietarios : 10

“ACTA DE CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS

En la ciudad de Lima, en el hall de recepción del Edificio “Residencial Del Pacífico”, sito en el Jr. Grau 662 del distrito de Magdalena – Lima, siendo las 20:00 hrs. Del día 16 de agosto del 2010, se reunieron en Asamblea, los propietarios de los departamentos del Edificio Residencial El Pacífico abajo firmantes, debidamente convocados por el Sr. Carlos Manuel Sócrates Sandoval Blancas en representación de SMC CONSTRUCTORES SAC, quien preside la Asamblea (…)

Los propietarios acordaron constituir la Junta de Administración de Propietarios de su edificio para cumplir con lo dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal 27157 y así poder administrarse cumpliendo las normas que la Ley y su reglamento ordenan.

3.- ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA

Después de un breve intercambio de opiniones, por mayoría absoluta se acordó elegir al Sr. Guillermo Fernando Dongo Tello, propietario del

9 DECRETO SUPREMO 35-2006-VIVIENDA. REGLAMENTO DE LA LEY 27157. Artículo 145°. Constitución de la Junta de Propietarios La Junta de Propietarios está constituida por todos los propietarios de las secciones de Propiedad Exclusiva de la edif icación y tiene la representación conjunta de éstos. La Junta de Propietarios, se constituye plenamente al otorgamiento del Reglamento Interno, el cual contendrá obligatoriamente la nominación del Presidente, si existiera pluralidad de propietarios al momento de registrar el Reglamento. Su inscripción se efectúa en el Registro de Propiedad Inmueble, en la partida registral del precio matriz o en la que corresponde a los bienes comunes.

10 En la foja 1237 del expediente.

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Departamento 401, como presidente de la Junta de Propietarios, por un

periodo de dos años.” (el subrayado es nuestro)

27. En tal sentido, la denunciada no puede desconocer la conformación de la junta de propietarios del edificio, pues fue quien convocó a los propietarios para su conformación, votando incluso a favor de quién en ese momento fue elegido como presidente de la misma, por lo cual es a dicho representante a quien debió entregar los planos de la edificación, lo cual no ha quedado acreditado en el presente caso

28. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada, en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, debido a que SMC no entregó a los denunciantes los planos de la edificación.

Sobre la ampliación del edificio

29. Los denunciantes señalaron que la ampliación del edificio (construcción del piso 11) se realizó sin conocimiento ni autorización de los propietarios, toda vez que el Proyecto “Residencial del Pacífico” constaba de 36 departamentos y 12 estacionamientos y no de 40 departamentos de acuerdo a las características y condiciones previstas en los contratos de compraventa y en la publicidad.

30. La Comisión declaró fundada la denuncia en este extremo solo en lo referente a los propietarios de los departamentos 302, 303, 304, 401, 403, 501, 504 y 703, debido a que a los demás propietarios sí se les había informado oportunamente sobre dicha ampliación al momento de contratar.

31. En su apelación, SMC manifestó que no resulta acertado afirmar que la ampliación del edificio es ilegal pues cumplió con los requisitos solicitados por la municipalidad, además que algunos de los denunciantes son propietarios de departamentos ubicados en el piso 11.

32. En lo concerniente a la aprobación de la municipalidad, consideramos que ello no incide en la conducta analizada en el presente extremo, esto es, haber ofrecido a los denunciantes un proyecto inmobiliario que tendría 10 pisos, cuando finalmente este contaba con 11 pisos, vulnerando la expectativa de contar con una participación mayor en las áreas comunes . 11

En tal sentido, no se ha cuestionado si la ampliación fue aprobada por la municipalidad, sino si la misma contraviene lo ofrecido a los denunciantes.

11 Se entiende que a menor cantidad de propietarios, el porcentaje de participación de cada uno sobre las áreas comunes será mayor; si ello cambia aumentando la cantidad de departamentos en el edif icio, dicha participación disminuye.

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33. Por otra parte, la denunciada no ha negado que el proyecto inmobiliario hubiera variado posteriormente a la suscripción de los contratos con los propietarios de los departamentos 302, 303, 304, 401, 403, 501, 504 y 703, ampliando el edificio con el piso 11.

34. Cabe señalar que en forma posterior a la suscripción de los contratos de compraventa de los departamentos 302, 303, 304, 401, 403, 501, 504 y 703 , la Municipalidad de Magdalena del Mar otorgó a SMC la conformidad de 12

obra con variaciones, de fecha 15 de marzo de 2011, por lo que se colige que la empresa denunciada regularizó con las autoridades pertinentes la construcción de un piso adicional (piso 11 con 330.46 m2) y ampliación de áreas en el piso 10 (2.4 m2) . 13

35. Por otra parte, los denunciantes que viven en el piso 11 son, precisamente, los propietarios a quienes sí se les informó y ofreció el proyecto inmobiliario con las ampliaciones realizadas (como por ejemplo, los propietarios de los departamentos 1102, 1103 y 1107), más no así de los propietarios de los departamentos 302, 303, 304, 401, 403, 501, 504 y 703.

36. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia, al haber quedado acreditado que la denunciada amplió el edificio pese a lo ofrecido a los denunciantes propietarios de los departamentos 302, 303, 304, 401, 403, 501, 504 y 703.

Sobre la variación de las instalaciones sanitarias y electromagnéticas

37. Los denunciantes señalaron que de acuerdo a la información brindada por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, luego de realizar una inspección ocular verificaron que existían variaciones en el proyecto de instalaciones sanitarias y electromecánicas del proyecto inmobiliario “Residencial del Pacífico”.

38. En su apelación, SMC alegó que los denunciantes no han presentado medio probatorio que sustente su afirmación.

39. Contrariamente a lo señalado por SMC, obra en el expediente el Informe 087-2011-CPPG-DPUOPC-GDUO-MDMM de fecha 29 de abril de 2011, mediante el cual la Municipalidad de Magdalena del Mar verificó que existían variaciones en el proyecto a nivel de las instalaciones sanitarias y electromecánicas : 14

12 Los contratos de compraventa de estos departamentos fueron suscritos entre el año 2009 y 2010. 13 Ver conformidad de obra, en la foja 1090 del expediente. 14 En las fojas 431 y 432 del expediente.

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40. Habiendo acreditado el defecto alegado por los denunciantes sin que la

denunciada haya sustentado haber informado sobre dichas variaciones en las instalaciones sanitarias y electromagnéticas del edificio, ni mucho menos haya acreditado que ello no le es imputable, corresponde confirmar la resolución apelada que declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 18° y 19° del Código en este extremo.

Sobre la falta de atención al reclamo

41. El artículo 24º, numeral 1 del Código establece que los proveedores están 15

obligados a atender los reclamos presentados por sus consumidores y dar respuesta a los mismos en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Cabe precisar que la falta de atención del reclamo de un consumidor en los términos del artículo 24.1° del Código constituye por sí sola una infracción pasible de ser sancionada, independientemente de los hechos o motivos que sustentan el reclamo.

15 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 24º. Servicio de atención de reclamos 24.1 Sin perjuicio del derecho de los consumidores de iniciar las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, los proveedores están obligados a atender los reclamos presentados por sus consumidores y dar respuesta a los mismos en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo puede ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justif ique, situación que es puesta en conocimiento del consumidor antes de la culminación del plazo inicial.

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42. Es necesario resaltar que la importancia de atender oportunamente un reclamo radica en que podría evitar costos de transacción tanto para el proveedor como para el consumidor, toda vez que la formulación de un reclamo abre la posibilidad de que el proveedor pueda brindar una respuesta y/o una solución adecuada al consumidor y así evitar que este acuda a la autoridad administrativa a efectos de interponer una denuncia.

43. Los denunciantes señalaron que el 25 de noviembre de 2010 cursaron una carta notarial a SMC reclamando que se concluya con la entrega de las áreas comunes y requiriendo que las mismas se adecuen a lo consignado en los planos del proyecto del edificio aprobado por la municipalidad.

44. La denunciada señaló en su apelación que no se encontraba obligada a responder dicho reclamo debido a que fue formulado por una persona que señaló ser el presidente de la junta de propietarios cuando esta aún no existía. Pese a ello, sí cumplió con responder el reclamo.

45. Como mencionáramos anteriormente (ver supra numerales 25 y 26), la denunciada ha reconocido a la junta de propietarios conformada el 16 de agosto de 2010, así como a su presidente, por lo cual sí debía responder al reclamo formulado por este en representación de los propietarios.

46. Por otra parte, obra en el expediente la carta notarial remitida por SMC el 6 de diciembre de 2010 al presidente de la junta de propietarios, el cual señala lo siguiente : 16

“Mediante la presente me dirijo a Ud. en relación a la carta notarial de fecha 25 de noviembre de 2010 dirigida a SMC CONSTRUCTORES SAC por parte de su persona en relación a determinadas observaciones a las áreas comunes del edificio Residencial del Pacífico ubicado en Jr. Grau (Ex Benito Lazo) 662, Magdalena del Mar. Con la finalidad de poder atender su solicitud requerimos se proceda a la formalidad establecida en el Reglamento Interno que fue entregado y recepcionado por los propietarios el 16 de agosto del año 2010, el mismo que a través de su artículo 14, en su cuarto párrafo señala rigurosamente la forma cómo llevar a cabo las Sesiones de la Junta (…).”

47. Sobre el particular, este Colegiado considera que si bien ha quedado

acreditado que SMC emitió una comunicación a los denunciantes, esta no está dirigida a absolver el reclamo en lo referido a las observaciones en las áreas comunes (bien sea dándole la razón o no), sino que la misma estaba destinada a cuestionar que no se le haya convocado a través de los medios

16 En la foja 547 del expediente.

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establecidos en el Reglamento Interno, lo cual equivale a no haber atendido el reclamo de los denunciantes.

48. En tal sentido, corresponde confirmar la resolución impugnada en el

extremo que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 24° del Código, en tanto SMC no cumplió con atender el reclamo de los denunciantes.

Sobre la graduación de la sanción, las medidas correctivas y el pago de las costas y costos

49. Finalmente, en la medida que SMC no ha fundamentado su apelación

respecto de la graduación de la sanción, las medidas correctivas y la condena al pago de las costas y costos del presente procedimiento, más allá de la presunta ausencia de responsabilidad desvirtuada precedentemente, corresponde confirmar dichos extremos de la resolución apelada, asumiendo como propios los fundamentos expuestos por la primera instancia, en virtud de la facultad establecida en el artículo 6º de la Ley del Procedimiento Administrativo General . 17

Acciones complementarias

50. Tomando en cuenta la infracción imputada, este Colegiado considera necesario remitir el presente caso al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento de conformidad con la Ley Nº 29203, Ley que Crea la Central de Información de Promotores Inmobiliarios y/o Empresas Constructoras de Unidades Inmobiliarias . 18

17 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 6°.- Motivación del Acto Administrativo.- (…) 6.2 Puede motivarse mediante declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identif ique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. (…)

18 LEY 29203. LEY QUECREA LA CENTRAL DEINFORMACIÓN DEPROMOTORES INMOBILIARIOS Y/O EMPRESAS

CONSTRUCTORAS DE UNIDADES INMOBILIARIAS. Artículo 1º.- De la creación de la Central de Información de Promotores Inmobiliarios y/o Empresas Constructoras de Unidades Inmobiliarias. Créase la Central de Información de Promotores Inmobiliarios y/o Empresas Constructoras de Unidades Inmobiliarias, cuya organización y funcionamiento estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Artículo 2º.- Del objeto de la Central de Información de Promotores Inmobiliarios y/o Empresas

Constructoras de Unidades Inmobiliarias. La Central a que se refiere el artículo 1 tiene como objetivo la recopilación, procesamiento y difusión de información sobre los antecedentes y evolución de los promotores inmobiliarios y/o empresas constructoras de unidades inmobiliarias, indicando el nombre de los accionistas, la frecuencia y calidad de las transacciones comerciales, la existencia de las sanciones impuestas, los

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RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la Resolución 567-2013/CC2 del 28 de junio de 2013, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por los señores Guillermo Fernando Dongo Tello, Oscar Isaías Guillen Vargas, Monika Anna Przybylska, Erika Zulema Lévano Felipa, Paula Graciela Bermejo Arroyo, Luis Enrique Estrada Santos, Abel Andrés Reátegui Moreno, Roxana María Tuesta Gonzáles, Héctor Segundo Osega García, César Milton Ortega Carrillo, María Elena Pajuelo Escudero, Gloria Betty Quispe Vila, Ursula Erika Arce Alarco, Héctor Guillermo Pita Palacios, Claudia Milagros Saldarriaga Salazar, Selene Salas Castro, Caro Sabel Herrera Madueño, Licety Rosario González Gutiérrez, Eugenio Alberto Lévano Felipa, Graciela Marisol Verástegui Zamudio, Lisbeth Mabel Urdanigue Moreano, José Carlos Barrientos Dejo y Martha Elizabeth Cassaretto Gómez contra SMC Constructores S.A.C. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que la denunciada no cumplió con brindar la instalación de gas natural en los departamentos de los denunciantes.

SEGUNDO: Confirmar la Resolución 567-2013/CC2, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra SMC Constructores S.A.C. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada no acreditó haber entregado los planos del edificio a los denunciantes. TERCERO: Confirmar la Resolución 567-2013/CC2, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra SMC Constructores S.A.C. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto ha quedado acreditado que la denunciada realizó la ampliación del edificio en el piso 11, pese a lo ofrecido a los señores Guillermo Fernando Dongo Tello, Oscar Isaías Guillen Vargas, Erika Zulema Lévano Felipa, Héctor Segundo Osega García, Gloria Betty Quispe Vila, Selene Salas Castro, Licety Rosario González Gutiérrez y Graciela Marisol Verástegui Zamudio.

CUARTO: Confirmar la Resolución 567-2013/CC2, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra SMC Constructores S.A.C. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto ha quedado acreditada la variación de las instalaciones sanitarias y electromagnéticas en el edificio sin haber informado a los denunciantes.

indicadores de calidad o el cumplimiento de normas técnicas, y otros criterios de similar naturaleza que serán precisados por vía reglamentaria.

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QUINTO: Confirmar la Resolución 567-2013/CC2, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra SMC Constructores S.A.C. por infracción del artículo 24° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, debido a que la denunciada no atendió adecuadamente el reclamo de los denunciantes.

SEXTO: Confirmar la Resolución 567-2013/CC2, en el extremo que que ordenó en calidad de medida correctiva que SMC Constructores S.A.C., en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado a parir de la notificación de la presente resolución, cumpla con habilitar la instalación de gas natural en el edificio “Residencial el Pacífico”.

SÉTIMO: Confirmar la Resolución 567-2013/CC2, en el extremo que sancionó a SMC Constructores S.A.C. bajo el siguiente detalle: (i) 3 UIT por no brindar la instalación de gas natural en los departamentos de los denunciantes; (ii) 3 UIT por la falta de entrega de los planos del edificio; (iii) 10 UIT por la ampliación del edificio; (iv) 1 UIT por no haber atendido adecuadamente el reclamo de los denunciantes; (v) 5 UIT por la variación de las instalaciones sanitarias y electromagnéticas del edificio..

OCTAVO: Confirmar la Resolución 567-2013/CC2 en el extremo referido al pago de las costas y costos del procedimiento.

NOVENO: Remitir el presente caso al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento de conformidad con la Ley 29203, Ley que crea la Central de Información de promotores inmobiliarios y/o empresas constructoras de unidades inmobiliarias.

Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Alejandro José Rospigliosi Vega, Ana Asunción Ampuero Miranda y Javier Francisco Zúñiga Quevedo.

JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN

Presidente

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