11. regulación y defensa de la competencia

37
1 11. Regulación y defensa de la competencia Entendida en un sentido amplio, la regulación económica es la actividad por la cual el estado interviene en los mercados y altera de ese modo el funcionamiento que los mismos espontáneamente tendrían. Entendida en un sentido restringido, sólo comprende actividades de carácter permanente que implican la toma de decisiones que en otros casos serían adoptadas por los agentes económicos privados. En un trabajo anterior 1 , hemos designado a este último tipo de regulación con el nombre de “regulación directa”. La “regulación indirecta”, por su parte, es aquella que satisface la definición amplia pero no la restringida. Dentro del concepto de regulación directa se encuentran las actividades de fijación y control de precios de los servicios públicos y otros monopolios naturales. Son en cambio ejemplos de regulación indirecta las normas de defensa de la competencia, que prohiben la comisión de prácticas anticompetitivas y establecen procedimientos de control de fusiones y adquisiciones. La regulación económica puede incluirse también dentro del concepto de “política pública”. Las políticas públicas son conjuntos de acciones tomadas por el estado con el objetivo de resolver problemas que afectan a la sociedad. Cuando las políticas públicas se analizan desde un punto de vista económico, se les suele asignar dos grandes objetivos: eficiencia y equidad. Para cumplimentar estos objetivos, las políticas públicas se organizan a través de diferentes instrumentos. Los que más tienen que ver con temas ligados con organización industrial son los destinados a regular el ejercicio del poder de mercado, y dichos instrumentos son precisamente los que utilizan la regulación del monopolio natural y la política antitrust o de defensa de la competencia. La regulación del monopolio natural será el objeto de las dos primeras secciones de este capítulo, en tanto que las secciones tercera y cuarta se referirán a temas relacionados con defensa de la competencia. 11.1. Regulación de los precios de los monopolios naturales La existencia de monopolios naturales plantea un dilema de política económica relacionado con la deseabilidad contrapuesta de distintas estructuras de mercado. Por un lado, resulta más eficiente desde el punto de vista productivo que sólo opere una 1 Véase Coloma (2001), capítulo 8.

Upload: others

Post on 03-Jul-2022

9 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: 11. Regulación y defensa de la competencia

1

11. Regulación y defensa de la competencia

Entendida en un sentido amplio, la regulación económica es la actividad por la

cual el estado interviene en los mercados y altera de ese modo el funcionamiento que

los mismos espontáneamente tendrían. Entendida en un sentido restringido, sólo

comprende actividades de carácter permanente que implican la toma de decisiones que

en otros casos serían adoptadas por los agentes económicos privados. En un trabajo

anterior1, hemos designado a este último tipo de regulación con el nombre de

“regulación directa”. La “regulación indirecta”, por su parte, es aquella que satisface la

definición amplia pero no la restringida. Dentro del concepto de regulación directa se

encuentran las actividades de fijación y control de precios de los servicios públicos y

otros monopolios naturales. Son en cambio ejemplos de regulación indirecta las normas

de defensa de la competencia, que prohiben la comisión de prácticas anticompetitivas y

establecen procedimientos de control de fusiones y adquisiciones.

La regulación económica puede incluirse también dentro del concepto de

“política pública”. Las políticas públicas son conjuntos de acciones tomadas por el

estado con el objetivo de resolver problemas que afectan a la sociedad. Cuando las

políticas públicas se analizan desde un punto de vista económico, se les suele asignar

dos grandes objetivos: eficiencia y equidad. Para cumplimentar estos objetivos, las

políticas públicas se organizan a través de diferentes instrumentos. Los que más tienen

que ver con temas ligados con organización industrial son los destinados a regular el

ejercicio del poder de mercado, y dichos instrumentos son precisamente los que utilizan

la regulación del monopolio natural y la política antitrust o de defensa de la

competencia. La regulación del monopolio natural será el objeto de las dos primeras

secciones de este capítulo, en tanto que las secciones tercera y cuarta se referirán a

temas relacionados con defensa de la competencia.

11.1. Regulación de los precios de los monopolios naturales

La existencia de monopolios naturales plantea un dilema de política económica

relacionado con la deseabilidad contrapuesta de distintas estructuras de mercado. Por un

lado, resulta más eficiente desde el punto de vista productivo que sólo opere una

1 Véase Coloma (2001), capítulo 8.

Page 2: 11. Regulación y defensa de la competencia

2

empresa; por otro, dicha situación puede resultar más ineficiente desde el punto de vista

del intercambio, ya que el ejercicio del poder de mercado por parte de una única entidad

puede acarrear una pérdida de excedente de los consumidores. Una posible solución a

este dilema es hacer que el monopolio en cuestión quede en manos del estado a través

de una empresa pública. Otra alternativa es establecer un monopolio regulado, por el

cual el estado le garantiza a una empresa privada que será la única proveedora en un

determinado mercado pero le regula el precio (y, a veces, algunas otras variables tales

como la calidad, la obligación de prestar un servicio, la posibilidad de diferenciar entre

clientes, etc) para impedir un ejercicio abusivo de su poder de mercado.

Desde un punto de vista de eficiencia pura, la regulación del monopolio natural

debería regirse por la regla de fijación de precios al costo marginal. Según esta regla, el

monopolista debe cobrar un precio y producir una cantidad para la cual el valor

marginal que le asignan los consumidores a su producto se iguala con el costo marginal

de dicho producto. Esto implica imitar artificialmente el comportamiento que sería

natural en un mercado perfectamente competitivo, a fin de procurar que el excedente

total generado se haga máximo2. En una situación de monopolio natural fuerte, sin

embargo, una regla de fijación de precios al costo marginal resulta muchas veces de

imposible aplicación, puesto que trae aparejado un beneficio negativo para el

monopolista. Esto es así porque, si el costo medio de provisión de un bien decrece con

el número de unidades producidas, entonces cobrar un precio igual al costo marginal

implica necesariamente que dicho precio será inferior al costo medio. Si un regulador

pretende en dichas circunstancias fijar precios de acuerdo con esta regla, debe

instrumentar al mismo tiempo un sistema de subsidios para la empresa regulada, que le

permitan hacer frente a sus erogaciones totales (y, eventualmente, obtener alguna tasa

de beneficio acorde con el riesgo empresario que enfrenta).

La dificultad de otorgar subsidios explícitos ha hecho que la literatura

económica haya propuesto una serie de reglas alternativas a la de fijación de precios al

costo marginal en situaciones de monopolios naturales regulados. La más simple es la

de la fijación de precios al costo medio, que asegura que la empresa provea su producto

al menor precio posible compatible con un nivel de beneficios no negativo y garantiza al

mismo tiempo que el valor que le asignan los consumidores al bien provisto no es

2 La literatura sobre este tema tiene su origen en un artículo de Dupuit (1844). Su primera formulación

Page 3: 11. Regulación y defensa de la competencia

3

menor que el costo total de provisión del mismo3. Otra forma de fijar precios regulados

usual en la práctica es utilizar tarifas en dos partes, que implican cobrar un cargo fijo o

de conexión a cada cliente y un cargo variable por unidad consumida. Si el regulador

fija el cargo variable igual al costo marginal de provisión del bien vendido, el cargo fijo

puede utilizarse para hacer frente a la diferencia existente entre lo recaudado por cargos

variables y los costos totales del monopolista, lográndose de este modo mantener las

ventajas de la fijación de precios al costo marginal y evitar la necesidad de otorgar un

subsidio a la empresa proveedora del bien o servicio. Este sistema, sin embargo, exige

que la naturaleza del bien o servicio provisto permita impedir el arbitraje entre los

consumidores (es decir, que sólo uno pague el cargo fijo y luego revenda las unidades

que compra), por lo cual su uso está limitado básicamente a los servicios públicos que

se proveen a través de redes (electricidad, telefonía, gas natural, agua potable).

Gráfico 11.1

Lo expuesto en los párrafos anteriores puede verse en el gráfico 11.1, en el cual

hemos representado una situación de monopolio natural fuerte originada en la existencia

de economías de escala globales. Como se aprecia en él, el costo medio (CM) de

provisión del bien “Q” es una función que disminuye con la cantidad, y por lo tanto el

costo marginal (Cm) se encuentra siempre por debajo de “CM”. En una situación así, un

monopolista desregulado maximizador de beneficios elegiría producir “Qm” y cobrar un

precio “Pm” (que son los valores para los cuales “Cm” se iguala con el ingreso marginal

general se debe a Hotelling (1938).3 Esta última característica fue señalada por primera vez por Coase (1946), quien fue uno de los primerosautores en defender la racionalidad económica de las reglas de fijación de precios al costo medio frente alos que propugnaban la fijación de precios al costo marginal.

Im Cm

CM

D Pm

Pa

Pe

Qm Qa Qe

P

0 Q

Page 4: 11. Regulación y defensa de la competencia

4

“Im”), en tanto que lo eficiente sería que la cantidad provista fuera “Qe” y que el precio

fuera “Pe” (y que por lo tanto se igualara con “Cm”). Pero como cobrar “Pe” implica

vender a un precio menor que el costo medio, esto hace que la empresa sufra pérdidas

que deben ser compensadas de alguna manera (por ejemplo, con un subsidio o con un

cargo fijo). La alternativa es fijar un precio de autofinanciamiento (Pa) que se iguale

con el costo medio y hacer que la empresa venda una cantidad menor que la eficiente

(Qa < Qe), pero que resulta ser la más conveniente dentro de las que implican un nivel

de beneficios no negativo para la empresa.

Cuando una empresa regulada provee varios bienes o puede discriminar precios

entre varios segmentos del mercado, la regla de fijación de precios al costo medio

admite una modificación que se conoce como “regla de Ramsey-Boiteux”4. La misma

implica hallar los precios que maximizan el excedente total en una situación en la cual

debe respetarse una restricción por la cual el ingreso total del monopolista regulado

debe ser mayor o igual que su costo total, y surge por lo tanto de resolver el siguiente

problema:

( )n21

n

1i

Q

0 iii Q,...,Q,QCTdx)x(P)max(Wi −=∑∫

=

s.a. ( )n21

n

1iiii Q,...,Q,QCTQ)Q(P ≥⋅∑

=

;

donde “Q1”, “Q2” y “Qn” son las cantidades producidas y vendidas de los distintos

bienes (o a los distintos grupos de consumidores del mismo bien), y “P1”, “P2” y “Pn”

son los respectivos precios.

Si incorporamos la restricción al problema construyendo el correspondiente

lagrangeano y suponemos que la restricción en cuestión resulta operativa, entonces

tenemos que:

( ) ( )

−⋅⋅λ+−= ∑∑∫

==n21

n

1iiiin21

n

1i

Q

0 iii Q,...,Q,QCTQ)Q(PQ,...,Q,QCTdx)x(PLi

;

0QQ

P

Q

CT)Q(P)1(

Q

Li

i

i

iii

i

=⋅∂∂⋅λ+

∂∂−⋅λ+=

∂∂ ⇒

ii

ii 1

1P

CmP

η⋅

λ+λ=−

;

donde “λ” es el multiplicador de Lagrange de la restricción, “Cmi” es el costo marginal

4 En referencia a Ramsey (1927) y a Boiteux (1956). El primero de dichos autores derivó una reglasimilar referida a la fijación óptima de alícuotas impositivas sobre distintos bienes; el segundo, se refirió

Page 5: 11. Regulación y defensa de la competencia

5

del iésimo producto y “ηi” es la elasticidad-precio de su demanda.

El resultado obtenido puede asimilarse a una regla que dice que, cuanto más

fuerte es la restricción de autofinanciamiento que tiene el monopolista regulado (es

decir, cuanto mayor es el valor de “λ”), entonces la regulación óptima implica fijar

precios más cercanos a los de un monopolio desregulado (es decir, a aquellos para los

cuales el índice de Lerner se iguala con la inversa del valor absoluto de la elasticidad-

precio). En cambio, cuanto menos fuerte es la restricción (es decir, cuanto menor es el

valor de “λ”), entonces lo óptimo es fijar precios cercanos al costo marginal. Nótese

también que, en general, los distintos bienes (y los distintos grupos de consumidores de

un bien) deben según esta óptica pagar precios que se apartan de manera diferenciada

del costo marginal. Así, los bienes y grupos de consumidores que tengan demandas

inelásticas sufrirán un apartamiento mayor, en tanto que los que tengan demandas más

elásticas sufrirán un apartamiento menor. Como, en el agregado, los ingresos totales

cubrirán exactamente los costos totales, esto implica que habrá bienes y grupos de

consumidores (los de demanda más inelástica) que pagarán precios superiores al costo

medio y otros (los de demanda más elástica) que pagarán precios inferiores al costo

medio. Ningún grupo, sin embargo, pagará precios inferiores al costo marginal, ya que

por definición el índice de Lerner de todos los bienes adoptará un valor no negativo.

Sin embargo, si la medida del bienestar que se está intentando maximizar se

define de modo tal que el excedente de los distintos agentes económicos se valora de

manera diferente, entonces resulta posible que ciertos bienes se comercien a precios

menores que sus costos marginales. Una manera de visualizar esto es suponer que los

distintos grupos de consumidores tienen asociados diferentes “ponderadores

distributivos” (distributional weights), y que la función “W” a maximizar sigue esta

expresión:

( )

−⋅+

⋅−⋅α= ∑∑ ∫

==n21

n

1iiii

n

1iiii

Q

0 iiii Q,...,Q,QCTQ)Q(PQ)Q(Pdx)x(PWi

;

donde “αi” es el ponderador distributivo del iésimo bien (o del iésimo grupo de

consumidores de un bien). Si dicho ponderador distributivo tiene un valor mayor que

uno, esto implica que el regulador le asigna más peso al interés de los consumidores que

específicamente a la fijación de precios en situaciones de monopolio natural.

Page 6: 11. Regulación y defensa de la competencia

6

al de la empresa proveedora del bien o servicio en cuestión, dándose la situación inversa

si el valor de “αi” es menor que uno.

Las condiciones de primer orden de maximización de este problema son en

principio las siguientes:

0QQ

P)1(

Q

CT)Q(P

Q

Wi

i

ii

iii

i

=⋅∂∂⋅α−+

∂∂−=

∂∂ ⇒

i

i

i

ii 1

P

CmP

ηα−=−

;

lo cual implica que, si “αi > 1”, entonces los consumidores del grupo “i” pagarán

precios menores que el costo marginal del bien que están adquiriendo5. Este resultado

puede seguir manteniéndose aun si se le incorpora al problema una restricción de

autofinanciamiento (por la cual el ingreso total del monopolista regulado debe ser

mayor o igual que su costo total). En tal situación las condiciones de primer orden son:

0QQ

P)1(

Q

CT)Q(P)1(

Q

Li

i

ii

iii

i

=⋅∂∂⋅α−λ++

∂∂−⋅λ+=

∂∂ ⇒

i

i

i

ii

)1(

1

P

CmP

η⋅λ+α−λ+=−

;

pudiendo darse el caso que “Pi” sea menor que “Cmi” si se cumple que “αi” termina

resultando mayor que “1+λ”. Esto último, sin embargo, sólo puede darse para algunos

grupos de consumidores en particular y no de manera general, ya que la propia

existencia de una restricción de autofinanciamiento hace que el promedio de los precios

que se cobran deba ser igual al costo medio y, en el contexto de un monopolio natural

fuerte, eso implica necesariamente que dicho precio medio debe superar al costo

marginal.

La inclusión de ponderadores distributivos en un problema de fijación óptima de

precios de un monopolio natural regulado implica considerar simultáneamente objetivos

de eficiencia y de equidad. Los primeros aparecen a través de la inclusión de la

elasticidad-precio de la demanda de los distintos grupos de consumidores, haciendo que,

en general, el apartamiento entre precio y costo marginal deba ser mayor en valor

absoluto cuando más inelástica es la demanda. Las consideraciones de equidad, en

cambio, se incorporan directamente por medio de los ponderadores distributivos, y de la

5 En rigor, esta es sólo una de las posibles justificaciones por las cuales puede resultar conveniente que unbien se venda a un precio inferior a su costo marginal. Otra justificación posible aparece en el caso debienes que les generan externalidades reales positivas a agentes económicos distintos de quienes loscompran, lo cual hace que su “valor marginal social” sea mayor que el valor marginal privado queperciben los consumidores del bien en cuestión.

Page 7: 11. Regulación y defensa de la competencia

7

relación que los mismos tienen entre sí y respecto del ponderador de los beneficios

empresarios (que, dada la forma en la cual hemos escrito el problema, adopta un valor

igual a uno). Esta manera de analizar el tema se origina en un artículo de Feldstein

(1972), por lo cual la regla de fijación de precios basada en la consideración de aspectos

distributivos suele recibir el nombre de “regla de Feldstein”.

Todas las reglas de fijación de precios mencionadas hasta aquí han sido

derivadas de modelos que suponen que el regulador maximiza una función objetivo que

refleja el bienestar general, sea a través del excedente total de los agentes económicos o

de una suma ponderada de los excedentes de las partes involucradas. A estas teorías

normativas de la regulación se le contrapone la llamada “teoría positiva” o “economía

política de la regulación”, que sostiene que en la práctica los mecanismos regulatorios

suelen estar guiados por presiones de los grupos de interés y por intentos del gobierno

de hacer máxima cierta medida del “apoyo político” que recibe. El origen de los

modelos basados en esta visión del proceso regulatorio está en un artículo de Stigler

(1971), quien fue el primero en sostener que el principal efecto de la regulación sobre el

funcionamiento de los mercados es de carácter distributivo y no asignativo, y que es

precisamente eso lo que guía las acciones de los reguladores.

Una de las versiones más conocidas de la teoría positiva de la regulación es la de

Peltzman (1976), que supone que el regulador intenta maximizar una función de apoyo

político (A), que es a su vez una función creciente y cóncava del excedente de los

consumidores (EC) y del beneficio de las empresas reguladas (B)6. Como el excedente

del consumidor es una función del precio que el regulador le fija al bien o servicio bajo

análisis (P), y el beneficio empresario también puede verse como un dependiente de

dicho precio, todo el problema puede escribirse del siguiente modo:

A(max) = A[EC(P), B] s.a. B = B(P) ;

y resolverse cuando se cumple que:

0P

B

B

A

P

EC

EC

A

P

A =∂∂⋅

∂∂+

∂∂⋅

∂∂=

∂∂

.

Pero como, dada la definición general de excedente de los consumidores y

6 Nótese que esto implica que la función a maximizar no es una suma ponderada de excedentes. Lo que sesupone es que “∂A/∂EC > 0”, “∂A/∂B > 0”, “∂2A/∂EC2 < 0”, “∂2A/∂B2 < 0” y “∂2A/∂EC∂B > 0”.

Page 8: 11. Regulación y defensa de la competencia

8

beneficio de las empresas, se sabe que “∂EC/∂P = –Q” y que “∂B/∂P = Q”, entonces

esto implica que, para que la condición de primer orden se cumpla, debe darse que

“∂A/∂EC” se iguale con “∂A/∂B”, o sea que los efectos sobre la función de apoyo

político de las unidades marginales de ingreso recibidas por consumidores y empresas

deben ser iguales. Esto puede representarse a través del diagrama que aparece en el

gráfico 11.2, en el cual “B(P)” es la función de beneficios de las empresas y “Am” es la

curva de indiferencia alcanzable más alta para el regulador (es decir, la que le da un

mayor apoyo político), definida en el espacio de beneficio empresario y precio de venta

del bien. El “equilibrio regulatorio” implica por lo tanto un precio (Pr) intermedio entre

el que maximiza el beneficio empresario (Pm) y el que implica un beneficio nulo (Pc).

Gráfico 11.2

El hecho de que el precio que maximiza la función de apoyo político sea en

general un precio inferior al que elegiría un monopolista desregulado pero mayor que el

costo medio de provisión del bien bajo análisis tiene una interpretación que es uno de

los resultados más comúnmente asociados con la teoría positiva de la regulación. La

misma sostiene que, en rigor, “Pr” no difiere mucho del precio que espontáneamente

tendría el mercado si operara como un oligopolio concentrado (por ejemplo, como un

oligopolio de Cournot con dos o tres empresas), pero que sí es considerablemente

distinto de los precios de equilibrio bajo monopolio y bajo competencia perfecta. Esto

explicaría por qué los oligopolios concentrados se encuentran rara vez sometidos a

regulación de precios, y por qué dicha regulación sí aparece en los monopolios naturales

y en algunos mercados sumamente competitivos. En el primer caso la presión para

regular provendría esencialmente de los consumidores, y el objetivo principal de la

B(P)

Am

Pc Pr Pm

B

0 P

Page 9: 11. Regulación y defensa de la competencia

9

misma sería bajar los precios desde niveles cercanos a los de monopolio (Pm). En el

caso de mercados muy competitivos, en cambio, la presión para regular vendría de las

propias empresas reguladas, interesadas en que los precios se incrementaran por encima

de los niveles que espontáneamente tendrían en un equilibrio de largo plazo con libre

entrada (Pc).

1.2. Regulación e incentivos

Las reglas de fijación de precios reseñadas en la sección anterior se basan en

todos los casos en el supuesto de que las funciones de demanda y de costos totales de

los monopolios naturales regulados están perfectamente definidas y no se ven afectadas

por la regulación. Muchas veces, sin embargo, la propia existencia de una regulación

puede generar ciertos problemas de incentivos, que hacen que dichas funciones se

modifiquen. El problema más común de este tipo se origina en que, si una regulación de

precios se basa en el cómputo de algún concepto derivado de la función de costos (por

ejemplo, el costo medio o el costo marginal), entonces esto puede generarle a la

empresa regulada un incentivo a incrementar dichos costos por encima de su mínimo

deseable, y generar por lo tanto una ineficiencia productiva que no existe en una

situación sin regulación.

El primer aporte de la literatura teórica que se cita corrientemente respecto de

temas de regulación e incentivos es un artículo de Averch y Johnson (1962), que analizó

la tendencia que ciertas regulaciones pueden generarle a las empresas para que empleen

stocks de capital mayores que los óptimos. El modelo que estos autores desarrollaron

supone que hay un monopolista maximizador de beneficios que debe elegir su nivel de

producción y precios y las cantidades de insumos que va a utilizar, sujeto a una

restricción por la cual sus beneficios no pueden exceder cierta tasa máxima “s” de

retorno sobre el capital invertido. Si suponemos que los dos insumos productivos que

este monopolista utiliza son el capital (K) y otro insumo “I”, entonces su problema

puede escribirse del siguiente modo:

B(max) = P⋅Q – r⋅K – w⋅I s.a. P = P(Q) ; Q = Q(K, I) ; P⋅Q – r⋅K – w⋅I ≤ s⋅K ;

y representarse a través del siguiente lagrangeano:

L = P[Q(K, I)]⋅Q(K, I) – r⋅K – w⋅I + λ⋅[(s+r)⋅K – P⋅Q + w⋅I] ;

Page 10: 11. Regulación y defensa de la competencia

10

donde “r” y “w” son los precios del capital y del restante insumo productivo.

Las condiciones de primer orden de este problema de maximización son por lo

tanto las siguientes:

0srK

QQ

Q

PP)1(

K

L =⋅λ+

∂∂⋅

∂∂+⋅λ+=

∂∂

;

0wI

QQ

Q

PP)1(

I

L =

∂∂⋅

∂∂+⋅λ+=

∂∂

; 0IwK)sr(QPL =⋅−⋅+−⋅=∂λ∂

;

y, operando en ellas, se llega a que:

w

r

w

)]1/(s[r

I/Q

K/Q <λ+⋅λ−=∂∂∂∂

.

De la observación de esta última expresión se infiere que el monopolista

regulado elegirá una combinación de insumos productivos tal que el cociente entre sus

productividades marginales resultará menor que el cociente entre los precios de tales

insumos (r/w). Si “Q” es una función convexa respecto de “K” y de “I”, esto implica

que la empresa tenderá a elegir una combinación con relativamente más capital y

relativamente menos del otro insumo, y a este efecto de sobrecapitalización suele

designárselo con el nombre de “efecto Averch-Johnson”. La lógica intuitiva del mismo

es relativamente clara: si la regulación le permite al monopolista obtener un beneficio

que se define como una tasa máxima sobre el capital, entonces dicho monopolista tendrá

incentivos para sobreinvertir en su stock de capital, a efectos de incrementar el monto

total de sus beneficios. Dicha sobreinversión implicará una distorsión en su elección de

insumos que lo inducirá a tener costos mayores que los estrictamente necesarios, puesto

que estará sustituyendo otros insumos relativamente más baratos por un stock de capital

relativamente más caro.

El gráfico 11.3 nos muestra una representación del efecto Averch-Johnson en el

espacio de la elección que la empresa hace entre el capital (K) y el insumo “I”. En él

aparece representada cierta isocuanta correspondiente a la cantidad “Q”, y se observa

cómo la regla de elección inducida por la regulación por tasa de retorno lleva a elegir un

stock de capital mayor (Kr) y una cantidad menor del otro insumo (Ir) que la que el

monopolista elegiría si quisiera producir la misma cantidad “Q” en un contexto

Page 11: 11. Regulación y defensa de la competencia

11

desregulado7. Dicha elección lo lleva a posicionarse en una isocosta más alta (Cr) que la

que podría haber alcanzado si hubiese intentado minimizar sus costos totales (Cd). Esto

habría podido conseguirse eligiendo la combinación “Kd, Id”, para la cual el cociente

entre las productividades marginales se iguala con el cociente entre los precios de los

insumos.

Gráfico 11.3

El efecto Averch-Johnson es un resultado directo del tipo de regulación que le da

origen, basado en el control de la tasa de retorno máxima sobre el capital invertido.

Otros tipos de regulación alternativas son capaces de generar distorsiones diferentes e,

inclusive, opuestas. En su artículo sobre la regulación basada en costos marginales, por

ejemplo, Greenwald (1984) muestra que, si dicho costo es creciente con el grado de

utilización de la capacidad instalada (como es comúnmente el caso en la mayoría de las

funciones de costos de corto plazo), entonces la regulación genera un incentivo para la

subcapitalización (en vez de un efecto de sobrecapitalización). Siguiendo la versión

simplificada del modelo de Greenwald que aparece en el libro de Vickers y Yarrow

(1988), supongamos que un monopolista regulado debe elegir la cantidad que va a

producir y el stock de capital con el objeto de maximizar sus beneficios, respetando una

restricción por la cual su precio debe igualarse con el costo marginal de corto plazo.

Esto implica que:

B(max) = P(Q)⋅Q – CT(Q, K) s.a. Q

CT)Q(P

∂∂= ;

7 Cabe señalar, sin embargo, que en un contexto desregulado el monopolista hubiera elegidoprobablemente un nivel de producción menor (y un precio mayor), generando en consecuencia una mayor

Cd

Cr

Q

Id

Ir

Kd Kr

I

0 K

Page 12: 11. Regulación y defensa de la competencia

12

y que, por lo tanto, las condiciones de primer orden del problema respecto de “Q”, “K”

y del multiplicador de Lagrange (λ) son las siguientes:

0Q

CT

Q

P

Q

CTQ

Q

PP

Q

L2

2

=

∂∂−

∂∂⋅λ+

∂∂−⋅

∂∂+=

∂∂

;

0KQ

CT

K

CT

K

L 2

=∂∂

∂⋅λ−∂∂−=

∂∂

; 0Q

CT)Q(P

L =∂∂−=

λ∂∂

.

Operando en estas expresiones, se llega a que:

0

Q

CT

Q

P

QQ

P

KQ

CT

K

CT

2

2

2

<

∂∂−

∂∂

⋅∂∂⋅

∂∂∂

=∂∂

;

en donde el signo “<” se origina en que la función de costo total es convexa y, por lo

tanto, “∂2CT/∂Q2 > 0” y “∂2CT/(∂Q∂K) < 0”. Todo esto implica que la empresa termina

eligiendo un stock de capital menor que el que minimiza su costo total (es decir, menor

que aquél para el cual “∂CT/∂K = 0”), apareciendo por lo tanto un fenómeno de

subcapitalización. La causa de este fenómeno es que, como la empresa regulada sabe

que su precio depende del costo marginal de corto plazo, sabe también que el modo de

obtener un precio más rentable es haciendo que dicho costo se incremente (y eso se

logra sustituyendo capital por insumos variables en el corto plazo).

Además de los problemas de sobre y subcapitalización referidos en los párrafos

anteriores, la regulación basada en conceptos de costos puede generar problemas de

incentivos ligados con la existencia de información asimétrica entre el regulador y la

empresa regulada. Uno de dichos problemas tiene que ver con la aparición de un

fenómeno de riesgo moral, por el cual la empresa regulada no elige el nivel de esfuerzo

óptimo para minimizar sus costos. La contribución teórica más importante sobre este

tema se debe a Laffont y Tirole (1993), quienes desarrollaron toda una teoría de la

regulación basada en problemas de incentivos.

A efectos de explicar la idea básica que se encuentra detrás de la teoría de la

regulación en situaciones de riesgo moral, supongamos que el costo total de cierto

pérdida de eficiencia asignativa que la registrada bajo una regulación por tasa de retorno.

Page 13: 11. Regulación y defensa de la competencia

13

monopolista regulado es igual al producto de su costo medio y marginal (c) y de la

cantidad producida y vendida (Q), y que dicho costo medio y marginal es decreciente

con el nivel de esfuerzo del monopolista (e). Si la empresa en cuestión está sujeta a una

regulación por la cual su precio se fija en base a cierto mark-up (m) sobre el costo

medio y marginal, entonces su problema de maximización de beneficios puede

escribirse del siguiente modo:

B(max) = P⋅Q – c(e)⋅Q s.a. Q = P(Q) ; P = (1+m)⋅c(e) ;

y, reemplazando las restricciones en la función objetivo, se llega a que:

B(max) = m⋅c(e)⋅Q[(1+m)⋅c(e)] .

Derivando esta función respecto de “e” e igualando a cero, esto implica que:

0P

QPQ

e

cm

e

B =

∂∂⋅+⋅

∂∂⋅=

∂∂

⇒ 1Q

P

P

Q =⋅∂∂−=η ;

y que por ende la empresa regulada tendrá una tendencia a maximizar sus ingresos por

ventas. Esto implica que el precio regulado terminará siendo aquél para el cual la

elasticidad-precio de la demanda se vuelve unitaria, y que el costo medio y marginal

será igual al cociente entre dicho precio y “1+m”. Cuanto menor sea el mark-up sobre

costos que el regulador le permita a dicha empresa, por lo tanto, mayor será el costo

unitario de la empresa regulada y menor será su esfuerzo para minimizar costos. En el

caso extremo en el cual “m = 0”, esto generará una tendencia por la cual la empresa

regulada tenderá a disipar todo su ingreso por ventas en costos de provisión del bien o

servicio regulado, no haciendo ningún esfuerzo por minimizar dichos costos.

Otro problema de información asimétrica, presente en contextos de reglas de

precios basadas en conceptos de costos, tiene que ver con la aparición de incentivos

para que las empresas reguladas no revelen correctamente sus costos y traten de

convencer al regulador de que los mismos son más altos de lo que realmente son. El

artículo pionero sobre este tema se debe a Loeb y Magat (1979), quienes demostraron

que, en una situación en la cual el regulador no tiene ninguna información respecto de

los costos de la empresa regulada, la única forma de lograr que la misma revele

correctamente sus costos es dejarle practicar una discriminación de precios perfecta (y

permitirle por lo tanto que se apropie de todo el excedente generado en el mercado).

Page 14: 11. Regulación y defensa de la competencia

14

Este resultado implica una visión sumamente pesimista respecto de la eficacia de la

regulación para asegurar el funcionamiento eficiente de los monopolios naturales en

situaciones de asimetría informativa, puesto que sostiene que dicho funcionamiento sólo

puede lograrse a costa de una distribución que sesga totalmente los beneficios a favor de

las empresas reguladas.

El artículo más citado sobre regulación del monopolio natural en situaciones de

conocimiento oculto respecto de las funciones de costos de las empresas, sin embargo,

es el de Baron y Myerson (1982), y en él se llega a un resultado mucho menos pesimista

que el del trabajo de Loeb y Magat. Esto se debe a que los autores suponen que el

regulador no conoce a ciencia cierta los costos de la empresa regulada pero que sí

conoce la distribución de probabilidad de los mismos, y toman como medida del

bienestar a maximizar a una función en la cual le asignan a dicha empresa regulada un

ponderador distributivo menor que el que el de los consumidores. Su modelo puede

simplificarse suponiendo que los costos de la empresa regulada pueden ser de dos tipos

(alto y bajo), y que el regulador tiene como objetivo maximizar el bienestar esperado

(WE), definido del siguiente modo:

⋅−+

−⋅α⋅π= ∫ AAAA

Q

0QcTTdx)x(PWE

A

⋅−+

−⋅α⋅π−+ ∫ BBBB

Q

0QcTTdx)x(P)1(

B

;

donde “π” es la probabilidad de que la empresa regulada tenga costos altos, “α > 1” es

el ponderador distributivo de los consumidores, “cA” y “cB” son los costos medios y

marginales cuando la empresa tiene respectivamente costos altos y bajos, “QA” y “QB”

son las cantidades comerciadas, y “TA” y “TB” son los montos totales pagados por los

consumidores por dichas cantidades.

Como el regulador no sabe con certeza si está regulando a un monopolista de

costos altos o bajos, entonces debe fijarle precios tales que los mismos lo incentiven a

revelar correctamente su tipo (pero que, al mismo tiempo, le permitan tener beneficios

no negativos). Esto implica cumplir con restricciones de participación y de

compatibilidad de incentivos por parte de los dos tipos posibles de empresa regulada,

que pueden escribirse del siguiente modo:

TA – cA⋅QA ≥ 0 ; TA – cA⋅QA ≥ TB – cA⋅QB ;

Page 15: 11. Regulación y defensa de la competencia

15

TB – cB⋅QB ≥ 0 ; TB – cB⋅QB ≥ TA – cB⋅QA .

Dado que, por definición, “cA” es mayor que “cB”, entonces dos de estas

restricciones (la de participación del monopolista de costos bajos y la de compatibilidad

de incentivos del monopolista de costos altos) se cumplirán como desigualdades, en

tanto que las otras dos (la de participación del monopolista de costos altos y la de

compatibilidad de incentivos del monopolista de costos bajos) se cumplirán como

igualdades8. Esto implica que estas últimas restricciones pueden sustituirse dentro de la

función de bienestar esperado, y que el problema de maximización del regulador puede

escribirse del siguiente modo:

⋅−⋅α⋅π= ∫ AA

Q

0Qcdx)x(P)max(WE

A

⋅−⋅−α−

⋅−⋅α⋅π−+ ∫ ABABB

Q

0Q)cc()1(Qcdx)x(P)1(

B

.

Las condiciones de primer orden de esta maximización son por lo tanto las

siguientes:

[ ] 0)cc()1()1(c)Q(PQ

WEBAAA

A

=−⋅−α⋅π−−−⋅α⋅π=∂∂

)cc()1()1(

c)Q(P BAAA −⋅α⋅π−α⋅π−+= ;

[ ] 0c)Q(P)1(Q

WEBB

B

=−⋅α⋅π−=∂∂ ⇒ BB c)Q(P = ;

e implican una situación en la cual al monopolista de costo alto se le deja cobrar un

precio unitario mayor que su costo medio pero se lo obliga a pagarle un cargo fijo al

regulador (o a los consumidores del bien), en tanto que al monopolista de costo bajo se

le obliga a cobrar un precio unitario igual a su costo medio pero se le permite cobrar un

cargo fijo positivo (o recibir un subsidio del regulador). Tales cargos fijos (FA, FB)

terminan siendo iguales a:

8 Nótese la semejanza formal entre este problema y el de maximización de beneficios de un monopolistaque practica discriminación de precios de segundo grado, visto en el capítulo 9. Al igual que en dichoproblema, en este también rige la denominada “propiedad de un solo cruce de las curvas de indiferencia”.

Page 16: 11. Regulación y defensa de la competencia

16

0Q)cc()1()1(

QPTF ABAAAAA <⋅−⋅α⋅π

−α⋅π−−=⋅−= ;

0Q)cc(QPTF ABABBBB >⋅−=⋅−= .

Comparado con una situación en la cual el regulador conoce exactamente el

costo de la empresa regulada, esto implica la aparición de una pérdida de eficiencia

debida a que el monopolista de costo alto termina vendiendo una cantidad menor que la

óptima (que es aquella para la cual se da que “P(QA) = cA”). Asimismo, la necesidad de

incentivar al monopolista de costo bajo a revelar su verdadero costo hace también que

resulte necesario otorgarle un “premio”, que no es otra cosa que el cargo fijo que se le

deja cobrar (y que se calcula en base al ahorro que esta empresa logra respecto de los

costos que tendría si fuera un monopolista de costos altos).

Los problemas de incentivos reseñados en los modelos teóricos de la presente

sección han tenido cierto impacto en la literatura aplicada que se refiere a la

implementación práctica de la regulación del monopolio natural. El efecto más fuerte

tuvo sin duda que ver con la idea de que no resulta conveniente que dicha regulación

pretenda seguir de manera constante las variaciones en los costos y en la demanda de las

empresas reguladas, y que debe en cambio incorporar reglas que le den a dichas

empresas incentivos para reducir sus costos. Esto hizo que las reglas regulatorias

tradicionales basadas en estimaciones del costo marginal o del costo medio, o en tasas

máximas de retorno sobre el capital invertido, fueran progresivamente reemplazadas por

otros esquemas. Uno de ellos es el de regulación por techos de precios (price-cap

regulation), que consiste en fijar un precio más o menos ligado con un concepto de

costo y establecer luego una fórmula de ajuste del mismo que sea independiente de los

aumentos o reducciones reales de eficiencia productiva. Esto hace que todas las

reducciones de costos independientes de la fórmula de ajuste impliquen beneficios

directos para la empresa regulada, y que todos sus aumentos de costos signifiquen

pérdidas de oportunidad. El principal inconveniente de estos esquemas es que

incrementan significativamente el riesgo empresario asociado con la regulación y crean

incentivos para que las empresas reguladas intenten renegociar sus condiciones

contractuales. Para evitar esto, en la práctica suelen adoptarse mecanismos híbridos que

implican el empleo de techos de precios junto con la posibilidad de trasladar ciertos

aumentos en el costo de algunos insumos (pass-through) y con la existencia de

Page 17: 11. Regulación y defensa de la competencia

17

revisiones tarifarias que vuelven a acercar periódicamente los precios a algún concepto

de costo real.

Otro mecanismo que busca resolver los problemas de implementación de la

regulación por costos es la llamada “regulación conjunta” (yardstick regulation), que

implica someter a varias empresas al mismo cuadro tarifario y utilizar para su cálculo

conceptos de costo promedio de toda la industria. El uso de esta alternativa requiere que

se dé una doble condición que no siempre es posible: que cada empresa tenga el

monopolio natural de un determinado segmento del mercado y que sus costos sean más

o menos homogéneos de antemano. La dificultad de establecer tarifas basadas en

conceptos de costos ha llevado también a parte de la literatura económica a proponer

que los reguladores conviertan al nivel de precios en una variable que se determine

competitivamente en el momento en el cual se licita la concesión del servicio regulado9.

Este sistema, conocido como “competencia por el monopolio” (franchise bidding),

presupone que las distintas empresas interesadas en obtener el derecho a abastecer un

monopolio natural competirán entre sí cotizando el nivel de precios más bajo

compatible con un beneficio no negativo, y que esto generará asimismo un

comportamiento proclive a la minimización de costos. El problema con estos sistemas

es que su implementación exige una precisión muy grande del resto de las condiciones

de la licitación (calidad del servicio, cobertura, inversiones, etc) y crea asimismo

presiones para que la empresa que ha ganado la concesión intente renegociar luego

dichas condiciones.

La introducción de competencia como un modo de resolver ciertos problemas

relacionados con la regulación se ha extendido recientemente a sectores que

tradicionalmente funcionaban como monopolios naturales integrados. En algunos de

dichos sectores se ha admitido la coexistencia de varias empresas en segmentos en los

cuales la competencia es posible, manteniéndose regulado solamente aquellos

segmentos en los cuales las ventajas del monopolio son más evidentes. Esto tiene la

ventaja de facilitar la determinación de los costos y de los precios regulados, ya que

permite que buena parte de dichos costos queden directamente expresados como precios

de mercado surgidos de un proceso competitivo. Sin embargo, la mezcla de regulación y

competencia puede ocasionar al menos dos problemas que se dan cuando coexisten

9 En ese sentido, el artículo pionero sobre el tema es Demsetz (1968).

Page 18: 11. Regulación y defensa de la competencia

18

empresas que compiten en un segmento pero no en otro. Uno de dichos problemas es

que el monopolista de un segmento regulado puede tener incentivos para tratar de

eliminar a las otras empresas que actúan junto a él en los segmentos competitivos,

empleando su posición monopólica para obstaculizar el acceso de sus competidores. El

otro problema, inverso al anterior, es el que se genera si los competidores no regulados

tienen la posibilidad de “descremar” el mercado del monopolista (cream-skimming),

abasteciendo solamente los segmentos más rentables y dejándole a la empresa regulada

la obligación de abastecer los segmentos menos rentables.

A los efectos de reducir la probabilidad de que se produzcan los

comportamientos estratégicos referidos en el párrafo anterior, las mezclas entre

competencia y regulación suelen tener lugar en un contexto de desintegración vertical

total, en el cual se establece que la empresa que tiene el monopolio natural de un

determinado segmento no puede actuar en los segmentos competitivos del mercado y

viceversa. El inconveniente que sistemas como éstos pueden tener, sin embargo, es que

en ciertas circunstancias pueden desaprovechar economías de integración vertical,

elevando los costos de transacción entre las empresas ubicadas en distintas etapas de la

cadena de producción y distribución.

A partir de la aparición de la teoría de los mercados desafiables de Baumol,

Panzar y Willig (1982), la literatura económica comenzó a estudiar también de manera

más detallada las condiciones que debían darse para que un monopolio natural pudiera

operar eficientemente en un contexto desregulado. Del cruce de los conceptos de

“desafiabilidad” y “sostenibilidad” del monopolio natural, surgen así una serie de reglas

básicas respecto del papel de la regulación (y de su posible ausencia) en el desempeño

del mercado, que pueden resumirse del siguiente modo:

a) Si un monopolio natural es sostenible y opera mercados perfectamente desafiables,

entonces la desregulación es en general conveniente, puesto que en equilibrio los

precios tenderán a igualarse con los costos medios de provisión del bien o servicio (o,

en un contexto de varios bienes o segmentabilidad del mercado, con los precios de

Ramsey-Boiteux).

b) Si un monopolio natural es sostenible pero el mercado en que opera no es desafiable,

entonces resulta en general conveniente algún tipo de regulación, ya que de otro modo

el monopolista no tiene ninguna presión que contrarreste sus incentivos para ejercer el

Page 19: 11. Regulación y defensa de la competencia

19

poder de mercado. Dicha regulación debe focalizarse básicamente en controlar el precio

máximo al cual el monopolista vende sus productos.

c) Si un monopolio natural es desafiable pero no sostenible, entonces el papel de la

regulación es más bien el opuesto al del caso anterior, ya que debe ocuparse de impedir

el acceso de otros competidores al mercado. Obviamente, esto requiere también que se

le fijen precios máximos al monopolista, ya que una vez que el mismo ha sido protegido

de la entrada de otras empresas, tendrá los mismos incentivos para ejercer el poder de

mercado mencionados en el punto precedente.

11.3. Sanción de prácticas anticompetitivas

A diferencia de la regulación del monopolio natural, la defensa de la

competencia (o antitrust) es una política pública pensada para situaciones en las cuales

lo más eficiente es que existan varias empresas que compitan entre sí. Al igual que la

regulación del monopolio natural, su objetivo normativo básico tiene que ver con

controlar el ejercicio del poder de mercado de las empresas, pero sus instrumentos son

considerablemente diferentes, ya que en ningún caso implican el control directo de los

precios ni de otras variables cuantitativas decididas por las empresas. La política de

defensa de la competencia se implementa en general a través de procedimientos de

índole jurisdiccional, en los cuales lo que se busca es probar y reprimir la comisión de

determinadas prácticas consideradas anticompetitivas. También forma parte de la

política antitrust el control de las operaciones de fusión y adquisición de empresas

(denominada a veces “política estructural de defensa de la competencia”), que

normalmente se efectúa a través de procedimientos de autorización previa de dichas

operaciones.

En nuestro libro sobre el tema (Coloma, 2003) hemos señalado que, para que

resulte racional la aplicación de una política de defensa de la competencia, es necesario

que se cumplan cuatro requisitos básicos:

a) se ha decidido confiar en la competencia como mecanismo de asignación de

recursos en la generalidad de los mercados;

b) se están produciendo ciertas distorsiones en el funcionamiento de alguno de dichos

mercados, atribuibles al ejercicio de poder de mercado;

c) dichas distorsiones son imputables a los agentes económicos que operan en los

Page 20: 11. Regulación y defensa de la competencia

20

mercados (es decir, a los oferentes o a los demandantes);

d) las mismas generan una reducción del excedente total de los agentes económicos y

del excedente de los consumidores.

El cumplimiento del primero de los requisitos mencionados tiene que ver

directamente con la opción de un procedimiento de regulación indirecta (como lo es la

política antitrust) en vez de uno de regulación directa (como lo es la regulación

tradicional del monopolio natural). El segundo tiene en cambio que ver con el objetivo

de la defensa de la competencia, que no puede ir más allá de la corrección de problemas

de ejercicio del poder de mercado y es en general inútil para resolver otros problemas de

eficiencia (externalidades reales, información asimétrica) o de equidad distributiva. Esto

se debe a que, tal como hemos visto en el capítulo 3, la principal virtud normativa de la

competencia es precisamente que, a través de acotar el poder de los participantes de un

mercado para influir sobre los precios, logra que el mercado en cuestión se acerque al

punto en el cual se maximiza el excedente total de los agentes económicos.

El tercer requisito mencionado tiene que ver con la idea de que la política

antitrust sólo puede ser efectiva para resolver problemas creados por los agentes

económicos que actúan en los mercados, pero no para resolver problemas creados por

agentes económicos que se hallan fuera de los mismos (como puede ser, por ejemplo, el

gobierno en su carácter de regulador). Es para ello crucial distinguir entre situaciones de

poder de mercado creadas por prácticas anticompetitivas de las empresas y situaciones

en las cuales las distorsiones han sido creadas por la propia organización del mercado

(por ejemplo, barreras de entrada legales, precios regulados o controlados, acuerdos

internacionales para administrar el comercio bilateral, etc).

En cuanto al último de los requisitos mencionados, el mismo puede considerarse

como un filtro para la correcta aplicación de la política antitrust. Dado que el objetivo

último de la defensa de la competencia es lograr una asignación de recursos que

maximice el excedente total generado (y, en el largo plazo, lograr que dicho excedente

se distribuya beneficiando principalmente a los consumidores), esto implica que, para

que una práctica pueda considerarse nociva por su impacto en la competencia, la misma

debe ser ineficiente, y no implicar tampoco un beneficio a largo plazo para los

consumidores.

Los dos tipos de prácticas anticompetitivas que corrientemente se sancionan en

Page 21: 11. Regulación y defensa de la competencia

21

procedimientos de defensa de la competencia son los que implican acuerdos entre

competidores para no competir (colusión) y los que implican exclusión de competidores

reales o potenciales (obstaculización y depredación). En muchos países son también

considerados ilícitos los denominados “abusos explotativos de posición dominante”,

que son conductas que no atentan en sí contra la competencia (en el sentido de que no

implican dejar de competir con otras empresas ni impedir que otras empresas compitan

con la propia) pero que llevan a un apartamiento de las condiciones de equilibrio

asociadas con dicha competencia. Dentro de esa categoría pueden aparecer los “precios

excesivos” y algunos tipos de discriminación de precios y ventas atadas10.

El análisis de las prácticas colusivas desde el punto de vista de la política

antitrust suele distinguir entre las conductas que implican acuerdos cuyo objetivo

principal es restringir la competencia y las que aparecen como “restricciones auxiliares”

(ancillary restraints) de un acuerdo que tiene otro objetivo ligado con cierta integración

económica de las partes involucradas. Las pautas estadounidenses sobre acuerdos de

colaboración entre competidores (Federal Trade Commision y US Department of

Justice, 2000) hacen una división tajante entre ambos tipos de conducta, y consideran

que sólo pueden eximirse de ser sancionadas aquellas restricciones auxiliares a un

acuerdo de integración económica que generen además ganancias de eficiencia tales que

compensen los posibles daños anticompetitivos del acuerdo en cuestión. Dentro de este

grupo suelen incluirse los acuerdos horizontales de investigación y desarrollo que, como

vimos en el capítulo 5, son capaces de generar beneficios procompetitivos relacionados

con la aparición de nuevos productos, la creación de externalidades positivas (efectos de

derrame) y la apropiación de los beneficios de las invenciones por parte de varias

empresas en vez de una sola.

Otro tema que suele aparecer en los procedimientos de sanción de prácticas de

naturaleza colusiva tiene que ver con la prueba de ciertos casos de “colusión encubierta”

(covert collusion). En dichos casos suele jugar un papel importante el concepto de

“paralelismo consciente” (conscious parallelism), que implica la existencia de un

10 La discriminación de precios y las ventas atadas, sin embargo, pueden ser en ciertos casos consideradasanticompetitivas por su carácter exclusorio. Tal cosa sucede, por ejemplo, si una empresa discriminaprecios con el objetivo de perjudicar a los competidores que tiene en el segmento del mercado en el quecobra los precios más bajos. También ocurre cuando una venta atada tiene por objeto aprovechar unaposición monopólica en el mercado del producto vinculante para evitar el acceso de un competidor en elmercado del producto vinculado.

Page 22: 11. Regulación y defensa de la competencia

22

comportamiento paralelo por parte de varios competidores en lo que se refiere a sus

decisiones de precios, producción o entrada a ciertos segmentos del mercado. En la

mayoría de los casos, sin embargo, este tipo de conducta resulta también congruente con

otras hipótesis de comportamiento oligopólico no colusivo (por ejemplo, oligopolio de

Cournot, competencia espacial, etc), por lo cual su empleo como elemento de prueba de

un acuerdo está en general limitado a situaciones en las que aparece en conjunción con

otros factores adicionales (por ejemplo, restricciones auxiliares).

En lo que se refiere al análisis antitrust de las prácticas exclusorias, podemos

decir que el mismo se basa en general en una apreciación de si las conductas objetadas

tienen verdaderamente por objeto excluir competidores reales o potenciales, o si son en

cambio una manifestación de la competencia entre las empresas. Al respecto, la Corte

Suprema de EEUU ha señalado que los dos elementos básicos para considerar que una

conducta implica un “acto de monopolización” son “la posesión de poder monopólico

en el mercado relevante” y “la adquisición o mantenimiento intencional de dicho poder,

como algo distinto del crecimiento o desarrollo de la empresa a consecuencia de tener

un producto superior o una mayor capacidad empresaria, o haber aprovechado un

accidente histórico”11. Dentro de esa definición pueden entrar, por ejemplo, los casos de

negativa de acceso a una “instalación esencial” (essential facility), que se producen

cuando una empresa le niega a sus competidores el acceso a cierto activo que ella

controla, en una situación en la cual dicho acceso resulta factible y los competidores no

pueden duplicar razonablemente el activo en cuestión.

También pueden ser sancionadas como prácticas anticompetitivas de carácter

exclusorio las conductas de depredación a través de precios por debajo del costo. En

este tipo de casos, las autoridades de defensa de la competencia suelen enfrentarse a dos

problemas básicos de caracterización: debajo de qué costo deben estar los precios para

poder ser considerados predatorios, y qué otros elementos deben utilizarse para

distinguir entre ventas que tienen por objetivo eliminar competidores y otras que tienen

otro tipo de motivaciones. La respuesta más aceptada a la primera de dichas preguntas

está en un artículo de Areeda y Turner (1975), que sostiene que el concepto de costo

relevante es el costo marginal de corto plazo, el cual puede aproximarse en la mayoría

de los casos a través del costo medio variable de provisión del bien o servicio en

11 Véase “EEUU c/ Grinnell”, 384 US 563 (1966).

Page 23: 11. Regulación y defensa de la competencia

23

cuestión. En cuanto a la segunda de dichas preguntas, el aporte más citado por la

literatura antitrust es un trabajo de Joskow y Klevorick (1979), en el cual se propone

una metodología por la cual, para considerar a una política de precios como predatoria,

resulta necesario probar primero que la estructura de mercado existente facilita la

implementación de estrategias destinadas a excluir competidores.

Otro grupo de prácticas exclusorias que ha merecido la atención de la política de

defensa de la competencia es el que comprende a las restricciones verticales. Para

analizar el posible impacto anticompetitivo de estas restricciones, se suelen separar los

efectos sobre la competencia “dentro de una misma marca” (intrabrand competition) y

“entre distintas marcas” (interbrand competition). En las pautas europeas sobre

restricciones verticales (Comisión Europea, 2000) se sostiene por ejemplo que, si la

competencia entre marcas es importante, entonces las restricciones verticales tienden a

ser inocuas, aunque limiten la competencia dentro de cada marca en particular. Es por

eso que dichas pautas consideran que, en principio, son más perniciosas las restricciones

que reducen la competencia entre marcas (por ejemplo, la exclusividad vertical) que

aquéllas que sólo reducen la competencia dentro de una misma marca (por ejemplo, la

exclusividad horizontal o la fijación de precios de reventa). Las pautas europeas

sostienen también que las restricciones verticales relativas a bienes que no tienen marca

son por lo general menos perniciosas que las que afectan a bienes y servicios con marca,

debido a que las marcas tienden a aumentar la diferenciación entre productos y a reducir

la sustitución entre los mismos, lo que provoca una menor elasticidad de la demanda y

una mayor posibilidad de aumentar los precios.

Tal como hemos mencionado en un párrafo anterior, el tercer grupo de

conductas anticompetitivas que pueden ser sancionadas en procedimientos de defensa

de la competencia es el de los abusos explotativos de posición dominante. Este tipo de

prácticas no aparece en todas las legislaciones antitrust del mundo12, ya que su sanción

suele tropezar con el problema de que su reparación sólo es posible a través de

mecanismos de regulación directa (por ejemplo, control de precios) que no forman parte

de los instrumentos que tienen a su alcance las autoridades de defensa de la

competencia13. Esto vale particularmente para los casos en los cuales lo que se objeta

12 Al respecto, su ausencia más notable está sin duda en el derecho antitrust estadounidense, que tiene unalarga tradición por la cual los abusos explotativos unilaterales no son considerados anticompetitivos.13 En rigor, esta crítica vale también para ciertas conductas de naturaleza exclusoria. Lipsky y Sidak

Page 24: 11. Regulación y defensa de la competencia

24

son precios excesivos por parte de un monopolista o líder de precios, pero no para

ciertos casos de discriminación de precios y ventas atadas. Estos abusos implican

situaciones en las cuales el problema bajo análisis puede resolverse de manera

permanente ordenando el cese de la conducta discriminatoria objetada, si bien lo que

resulta necesario evaluar es que el resultado de dicha orden de cese sea preferible al que

se da si la discriminación desaparece pero la posición dominante subsiste. También

debe tenerse en cuenta que, en esos casos, el papel de la defensa de la competencia para

corregir fenómenos relacionados con el ejercicio del poder de mercado suele ser

relativamente menor, ya que muchas veces el problema más grave tiene que ver con la

existencia en sí de una posición monopólica (que obviamente no puede solucionarse con

la prohibición de una conducta en particular).

11.4. Control de concentraciones económicas

Tal como hemos mencionado en la sección anterior, la otra forma de

implementación de la política de defensa de la competencia, además de los

procedimientos de sanción de prácticas anticompetitivas, es el control de operaciones de

concentración económica, también llamado “política estructural de defensa de la

competencia”. Al revés de aquélla, esta política no opera sancionando conductas que se

consideran ilícitas, sino que implica una intervención previa por la cual el estado

autoriza o desautoriza una determinada modificación en la estructura de los mercados.

En ese aspecto se asemeja a una regulación directa de la entrada y la salida de empresas,

como puede ser la que existe en ciertas actividades en las cuales el estado define el

número de licencias que va a otorgar y otorga la concesión de las mismas. La diferencia

entre ambas es que el control de las operaciones de concentración económica es un

procedimiento excepcional que sólo se utiliza ante determinadas manifestaciones de

entrada y salida (las surgidas de las fusiones y adquisiciones), y no implica por lo tanto

un seguimiento continuo de la estructura de los mercados.

A efectos de llevar a cabo el control de fusiones y adquisiciones, las autoridades

(1999) sostienen por ejemplo que la obligación de dar acceso a los competidores a instalacionesesenciales sólo resulta eficaz cuando el activo bajo análisis es compartido por varios oferentes, ya que enlos casos en los cuales es propiedad exclusiva de uno solo de ellos no hay normalmente forma de impedirque dicho oferente siga ejerciendo su poder de mercado de manera monopólica. Este hecho se relacionacon la incapacidad inherente a la política de defensa de la competencia para resolver problemas demonopolio natural.

Page 25: 11. Regulación y defensa de la competencia

25

de defensa de la competencia suelen utilizar ciertos estándares de intervención que las

guían en su evaluación de las distintas operaciones. Al respecto, los más difundidos son

el que tiene como objetivo principal evitar que se limite sustancialmente la competencia

en los mercados (estándar norteamericano) y el que se preocupa por lograr que los

procesos de concentración económica no creen o refuercen una posición dominante

(estándar europeo). La diferencia básica entre estos dos estándares tiene que ver con que

el primero no sólo considera los efectos unilaterales que una concentración económica

puede tener en términos de aumentar el poder de mercado de las empresas fusionadas

sino también los posibles efectos conjuntos que la mayor concentración puede generar

al incrementar la probabilidad de aparición de conductas colusivas. D’Amore (1998)

señala que eso hace que el estándar norteamericano sea normalmente más estricto que el

europeo en casos de fusiones horizontales (porque le incorpora una dimensión adicional

al análisis), pero que el estándar europeo tienda a ser más duro con las fusiones

verticales (ya que ese tipo de operaciones rara vez limita la competencia pero sí puede

fortalecer la posición dominante de una determinada empresa).

De la observación de la práctica comparada de los organismos de defensa de la

competencia del mundo, surge que el control previo de operaciones de concentración

económica suele proceder por etapas14. Lo usual es que en una primera etapa se busque

identificar la naturaleza de la operación en cuestión, clasificándola según la misma

tenga carácter horizontal, vertical o de conglomerado. Para ello se presta particular

atención a los mercados en los cuales opera cada una de las empresas que se están

concentrando, y se busca ver si en alguno de ellos las mismas aparecen como

competidoras o tienen una relación de proveedor/cliente. La segunda etapa se focaliza

en esos casos, y trata de determinar el grado de concentración de dichos mercados, a

través del cálculo de participaciones de mercado y de índices tales como el de

Herfindahl y Hirschman (HHI). Las siguientes etapas tienen que ver con la apreciación

del efecto que puede tener sobre el comportamiento del mercado el incremento en la

concentración o en las participaciones de mercado inducido por la operación de fusión o

adquisición. Para ello se toman en cuenta elementos tales como las barreras de entrada,

la desafiabilidad, la diferenciación de productos, la factibilidad de que aparezcan

14 Este es, por ejemplo, el esquema que siguen las pautas estadounidenses sobre fusiones horizontales(Federal Trade Commission y US Department of Justice, 1992), que ha sido imitado por numerosasnormas antitrust de otros países.

Page 26: 11. Regulación y defensa de la competencia

26

comportamientos colusivos o exclusorios, etc.

Cuando las autoridades antitrust consideran que una operación crea un peligro al

funcionamiento competitivo de los mercados, los interesados en llevar adelante la

operación tienen básicamente tres tipos de argumentos que pueden esgrimir. Un primer

argumento tiene que ver con la definición del mercado relevante, el cual puede pecar de

ser demasiado amplio o demasiado estrecho. Si se invoca que el mercado relevante está

definido de manera demasiado estrecha, puede argüirse que la concentración o las

participaciones de mercado calculadas por la autoridad antitrust son demasiado

elevadas. Si, inversamente, se invoca que un mercado relevante está definido de manera

demasiado amplia, puede argumentarse que una fusión considerada horizontal es en

realidad de conglomerado, y que su efecto sobre la competencia es muy pequeño o nulo.

Una segunda defensa que las empresas pueden sostener tiene que ver con el

denominado “argumento de eficiencia” (efficiency defense). La idea es que una fusión

que incrementa la concentración o crea o refuerza una posición dominante puede tener

también un efecto benéfico en términos de reducción de costos de las empresas

involucradas, que más que compense el efecto negativo del incremento que genera en el

ejercicio del poder de mercado. La evaluación relativa de este efecto será diferente

según cuál sea la medida del interés público que se considere. Si se trabaja con la idea

de que el objetivo a maximizar es el excedente total de los agentes económicos,

entonces bastará con que el ahorro de costos generado compense la pérdida de

eficiencia originada en la posible reducción de las cantidades comerciadas. Si se usa

como vara el excedente del consumidor, en cambio, el ahorro de costos requerido tiene

que ser mayor, ya que debe ser capaz de inducir un comportamiento por el cual la nueva

empresa fusionada tenga incentivos a bajar sus precios respecto de los vigentes antes de

la operación de concentración económica.

El tercer argumento posible para defender la admisibilidad de una fusión o

adquisición que de otro modo sería considerada anticompetitiva es el de la “empresa en

decadencia” (failing firm defense). De acuerdo con esta doctrina, una concentración

económica que implica la absorción de una empresa que de otro modo abandonaría el

mercado (porque se encuentra en quiebra, o porque el mismo no le resulta ya rentable)

no tiene un verdadero efecto anticompetitivo, porque de todas maneras la empresa en

cuestión desaparecería. En un caso como ese, por lo tanto, la comparación relevante no

Page 27: 11. Regulación y defensa de la competencia

27

es entre una situación antes y después de la operación de concentración económica, sino

entre una situación con fusión (en el cual la empresa en decadencia es absorbida por

otra) y una situación sin fusión (en el cual la empresa en decadencia abandona el

mercado). Así planteada la disyuntiva, la concentración en cuestión puede considerarse

benéfica aun cuando termine en una situación monopólica, si es que dicho resultado es

inevitable y es por lo tanto preferible que los activos de la empresa en decadencia sean

aprovechados por la empresa que va a seguir operando en el mercado.

Ejercicios

11.1. La función de demanda de cierto bien (Q) y la función de costo total de la empresaque produce dicho bien (CT) son las siguientes:

Q = 60 – p ; CT = 11⋅Q – 0,02⋅Q2 .

a) Halle los valores de “p” y “Q” que elegiría un monopolista desregulado maximizadorde beneficios.b) Halle los valores de “p” y “Q” que elegiría un regulador maximizador del bienestar,si este último se mide como la suma del beneficio de la empresa y del excedente de losconsumidores.c) Muestre que la solución del punto anterior implica que los beneficios de la empresason negativos, y halle los valores de “p” y “Q” que maximizan el bienestar sujeto a larestricción de que “Π ≥ 0”.d) Ahora suponga que el bienestar se mide a través de la siguiente expresión:

W = α.EC + Π ;

donde “α = 1,1”. Calcule los valores de “p” y “Q” que maximizan esta función y elmonto del subsidio que debería dársele a la empresa regulada que provee el bien encuestión para que no incurra en pérdidas.

11.2. Una empresa regulada vende sus servicios en dos mercados (A y B), cuyasfunciones de precio de demanda son las siguientes:

pA = 100 – 2⋅qA ; pB = 70 – qB .

El costo total de esta empresa es:

CT = 40⋅(qA+qB) + 450 .

a) Calcule los valores de “qA”, “qB”, “pA” y “pB” que maximizan el bienestar (medidocomo “W = ECA + ECB + Π”) y muestre que esto implica que “pA = pB”, y que losbeneficios de la empresa son negativos.b) ¿A cuánto deberían incrementarse los precios que la empresa cobra en ambosmercados para que “Π = 0” y que la igualdad de precios se mantenga? ¿Qué valores de“qA” y “qB” se obtienen en este caso? ¿Cuál es ahora el valor de “W”?c) Muestre que fijando precios diferentes (donde “pA > pB”) resulta posible incrementarel valor de “W” hallado en el punto “b” manteniendo la restricción de que los beneficios

Page 28: 11. Regulación y defensa de la competencia

28

no pueden ser negativos. Halle los valores de “qA”, “qB”, “pA” y “pB” para los cuales“W” es máximo, sujeto a que “Π = 0”.

11.3. En un monopolio natural regulado hay dos tipos de consumidores (1 y 2), cuyasdemandas son:

Q1 = 50 – P ; Q2 = 100 – P ;

y la función de costo total del monopolista es:

CT = 996 + 20⋅(Q1+Q2) .

El regulador está limitado a elegir un esquema tarifario con un cargo fijo (F) y un cargovariable (P), que deben ser los mismos para los dos tipos de consumidor. Halle losvalores de “F” y “P” que maximizan el excedente total de los agentes económicos,sujetos a las restricciones de que ninguno de dichos agentes (consumidor 1, consumidor2 y monopolista) puede quedarse con un excedente o un beneficio negativo.

11.4. La función de apoyo político (A) de cierto regulador es igual al producto delexcedente del consumidor (EC) y del beneficio de los productores (B) de determinadomercado. Si el regulador quiere maximizar “A”, debe entonces fijar un precio (P) queiguale los valores de “EC” y de “B”.a) Halle el precio en cuestión (y los correspondientes valores de “EC” y “B”)suponiendo que el costo medio y marginal de los productores es 10 y que la función dedemanda de los consumidores es “Q = 100 – P”.b) ¿Cuál es el valor de “P” que maximiza la suma de “EC” y “B”? ¿Y el que maximizael beneficio de los productores?

Referencias bibliográficas

Areeda, Philip y Turner, Donald (1975). “Predatory Pricing and Practices Under Section

2 of the Sherman Act”; Harvard Law Review, vol 88, pp 697-733.

Averch, Harvey y Johnson, Leland (1962). “Behavior of the Firm Under Regulatory

Constraint”; American Economic Review, vol 52, pp 1052-1069.

Baron, David y Myerson, Roger (1982). “Regulating a Monopolist with Unknown

Costs”; Econometrica, vol 50, pp 911-930.

Baumol, William; Panzar, John y Willig, Robert (1982). Contestable Markets and the

Theory of Industry Structure. Nueva York, Harcourt Brace.

Boiteux, Marcel (1956). “Sur la gestion des monopoles publics astreints a l’équilibre

budgétaire”; Econometrica, vol 24, pp 22-40.

Coase, Ronald (1946). “The Marginal Cost Controversy”; Economica, vol 13, pp 169-

182.

Coloma, Germán (2001). Análisis económico del derecho privado y regulatorio. Buenos

Page 29: 11. Regulación y defensa de la competencia

29

Aires, Ciudad Argentina.

Coloma, Germán (2003). Defensa de la competencia. Buenos Aires, Ciudad Argentina.

Comisión Europea (2000). “Directrices relativas a las restricciones verticales”. Bruselas,

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

D’Amore, Marcelo (1998). “Estándares de intervención en los regímenes de control de

fusiones”; Anales de la XXXIII Reunión Anual de la Asociación Argentina de

Economía Política. Mendoza, AAEP.

Demsetz, Harold (1968). “Why Regulate Utilities?”; Journal of Law and Economics,

vol 11, pp 55-65.

Dupuit, Jules (1844). “De la mesure de l’utilité des travaux publics”; Annales des Ponts

et Chaussés, vol 8, pp 332-375.

Federal Trade Commission y US Department of Justice (1992). “Horizontal Merger

Guidelines”. Washington DC, FTC-DOJ.

Federal Trade Commission y US Department of Justice (2000). “Antitrust Guidelines

for Collaborations Among Competitors”. Washington DC, FTC-DOJ.

Feldstein, Martin (1972). “Distributional Equity and the Optimal Structure of Public

Prices”; American Economic Review, vol 62, pp 32-36.

Greenwald, Bruce (1984). “Rate Base Selection and the Structure of Regulation”; Rand

Journal of Economics, vol 15, pp 85-95.

Hotelling, Harold (1938). “The General Welfare in Relation to Problems of Taxation

and of Railway and Utility Rates”; Econometrica, vol 6, pp 242-269.

Joskow, Paul y Klevorick, Alvin (1979). “A Framework for Analyzing Predatory

Pricing Policy”; Yale Law Review, vol 89, pp 213-270.

Laffont, Jean y Tirole, Jean (1993). A Theory of Incentives in Procurement and

Regulation. Cambridge, MIT Press.

Lipsky, Abbott y Sidak, Gregory (1999). “Essential Facilities”; Stanford Law Review,

vol 51, pp 1187-1249.

Loeb, Martin y Magat, Wesley (1979). “A Decentralized Method for Utility

Regulation”; Journal of Law and Economics, vol 22, pp 399-404.

Peltzman, Sam (1976). “Toward a More General Theory of Regulation”; Journal of Law

and Economics, vol 19, pp 211-240.

Ramsey, Frank (1927). “A Contribution to the Theory of Taxation”; Economic Journal,

Page 30: 11. Regulación y defensa de la competencia

30

vol 37, pp 47-61.

Stigler, George (1971). “The Theory of Economic Regulation”; Bell Journal of

Economics, vol 2, pp 3-21.

Vickers, John y Yarrow, George (1988). Privatization: An Economic Analysis. Londres,

MIT Press (Hay versión en castellano: Un análisis económico de la

privatización; México, Fondo de Cultura Económica).

Page 31: 11. Regulación y defensa de la competencia

31

2.3. Monopolios naturales (esta sección va insertada en el capítulo 2)

El análisis económico de los efectos del ejercicio del poder de mercado en una

situación de monopolio suele llevarse a cabo suponiendo implícita o explícitamente que

dicha situación puede modificarse y reemplazarse por una organización alternativa del

mercado basada en algún tipo de competencia. Esa es, por ejemplo, la postura que

hemos adoptado para estudiar los problemas de eficiencia generados por el monopolio

en la sección 2.1 y, en cierto modo, también en la sección 2.2 del presente capítulo.

Existen sin embargo situaciones en las cuales reemplazar al monopolio por otra

estructura de mercado resulta imposible o inconveniente desde el punto de vista de la

eficiencia económica, y dichas situaciones suelen tener lugar cuando estamos en

presencia de lo que se conoce como “monopolio natural”.

En su forma más tradicional (y menos precisa) el concepto de monopolio natural

tenía implícita dos ideas: que en ciertos casos los costos de la industria eran menores si

sólo operaba una empresa, y que en dichos casos el equilibrio del mercado tendía a una

situación en la cual terminaba operando una única empresa. La primera era una

interpretación normativa del fenómeno del monopolio natural (que hacía hincapié en las

ventajas de eficiencia productiva del monopolio), en tanto que la segunda era una

interpretación positiva (que hacía hincapié en el surgimiento de una estructura

monopólica como un fenómeno de equilibrio). Ambos elementos, sin embargo, eran

normalmente considerados como necesarios para catalogar a un a industria como

naturalmente monopólica y, en cierta medida, también solían verse como sinónimos15.

Con la aparición de una serie de trabajos que comienzan con un artículo de

Baumol (1977) y culminan con el libro de Baumol, Panzar y Willig (1982), quedó sin

embargo claro que las dos ideas mencionadas en el párrafo anterior eran diferentes y

que, sin bien en muchos casos aparecían juntas, era posible encontrar situaciones en las

cuales la primera de ellas se cumplía y la segunda no. Estos trabajos demostraron

también que el concepto normativo de monopolio natural tenía ciertas particularidades

cuando se lo aplicaba a industrias multiproducto, y que era un concepto que en principio

debía definirse con carácter “local” y no “global” (es decir, que podía ser válido para

15 En el libro de Kahn (1971), por ejemplo, el concepto de monopolio natural aparece definido de dosmaneras distintas en dos lugares diferentes (pp 11 y 123). La primera de dichas definiciones es de tiponormativo y la segunda de tipo positivo, pero implícitamente su autor supone que ambas se implican entresí.

Page 32: 11. Regulación y defensa de la competencia

32

ciertos niveles de producción de una industria y no para otros).

A partir de los trabajos de Baumol y sus colaboradores, la definición de

monopolio natural adoptó una forma más rigurosa, y pasó a denotar únicamente el

aspecto normativo referido anteriormente. El concepto de monopolio natural quedó de

este modo ligado a la idea de “subaditividad de costos” (cost subadditivity). Para que

una función de costo total (CT) sea subaditiva, debe darse que:

∑=

<m

1ii )Q(CT)Q(CT ;

para cualquier número “m” mayor o igual a dos, y para todos los vectores de cantidades

tales que “Q” es igual a la sumatoria de los distintos “Qi”.

Cuando se adopta la definición antedicha en el contexto de un único producto, la

misma tiene relación con el fenómeno de “economías de escala” (scale economies). Un

bien “Q” presenta economías de escala en su provisión si, para determinadas cantidades

de insumos (I1, I2, ..., In), se verifica que:

)I,...,I,I(Q)I,...,I,I(Q n21n21 ⋅λ>⋅λ⋅λ⋅λ ;

para un número “λ” infinitesimalmente mayor que uno. Conceptualmente, esto implica

que, si se incrementan levemente todas las cantidades de insumos en una cierta

proporción pequeña, la cantidad provista de producto también podrá incrementarse, y lo

hará en una proporción mayor que la del incremento en las cantidades de insumos.

En un contexto en el cual el costo total de provisión de un bien es igual a la

sumatoria de los productos de las cantidades de insumos utilizados multiplicadas por

sus respectivos precios, y dichos precios están fijos, la existencia de economías de

escala es sinónima de costo medio decreciente. Esto implica que, si hay economías de

escala, se da también que “∂CMe/∂Q < 0”, y dicha implicación es también cierta a la

inversa (es decir, que si “∂CMe/∂Q < 0”, entonces hay economías de escala).

En una industria monoproducto, la existencia de economías de escala (o de

costos medios decrecientes) es condición suficiente para que la función de costo total

sea subaditiva (y, por lo tanto, para que estemos en una situación de monopolio natural),

pero la inversa no es cierta: el costo medio puede ser creciente y aún así darse que el

mínimo costo total se obtenga cuando sólo opera una empresa. El fenómeno en cuestión

puede verse a través de un ejemplo sencillo como el que aparece en el gráfico 2.4, en el

Page 33: 11. Regulación y defensa de la competencia

33

cual hemos representado una curva de costo medio que es decreciente para cantidades

menores que “Qm” y creciente de allí en adelante. Esto implica que la actividad en

cuestión exhibe economías de escala para todos los niveles de producción entre cero y

“Qm”, y deseconomías de escala para todos los niveles de producción mayores que

“Qm”. Sin embargo, la función de costos es subaditiva para todos los niveles de

producción entre cero y “Qs” (que es un número mayor que “Qm”), puesto que para

dichos niveles se verifica que el costo medio (y, por ende el costo total) de una única

empresa que abastece todo el mercado es menor que el que tendrían dos empresas que

abastecieran la mitad del mercado cada una. Esto es así porque “Qs” es precisamente la

cantidad para la cual “CMe(Q)” es igual a “CMe(Q/2)”16.

Gráfico 2.4

El caso representado en el gráfico 2.4 nos sirve para mostrar de manera simple la

diferencia entre un monopolio natural “fuerte” y un monopolio natural “débil”. El

primero se da cuando la correspondiente función de costos es subaditiva y presenta

también economías de escala; el segundo, cuando hay subaditividad de costos pero no

hay economías de escala. En nuestro caso, el monopolio natural es fuerte para

cantidades entre cero y “Qm”, y débil para cantidades entre “Qm” y “Qs”. El gráfico 2.4

nos ilustra también claramente por qué el monopolio natural es un concepto relativo y,

en principio, local. En efecto, para cantidades menores que “Qs” la función de costos

16 El hecho de que la presencia o ausencia de subaditividad de costos pueda determinarse de manera tansimple depende en este caso de la forma particular que tiene la función de costos medios, que esestrictamente convexa y tiene un único mínimo local y global. Esto hace que baste comparar los costos deuna estructura monopólica con los que tendría una estructura de duopolio simétrico. En otras situacionesmás complejas, procedería también hacer comparaciones con los costos de estructuras industriales en lasque operaran más de dos empresas, y con casos en los cuales las cantidades provistas por dichas empresasno fueran necesariamente iguales.

Qs/2 Qm Qs

CMe

$

0 Q

Page 34: 11. Regulación y defensa de la competencia

34

graficada cumple con la definición de monopolio natural, pero esto deja de ser así para

cantidades mayores que “Qs”. Si la función de costos medios fuera decreciente para

cualquier nivel de “Q”, en cambio, estaríamos en presencia de un “monopolio natural

global”, ya que dicha función de costos sería subaditiva para todos los niveles posibles

de producción.

La subaditividad de una función de costos adopta ciertas características

particulares cuando se la considera en el contexto de una industria en la cual las

empresas pueden proveer varios productos a la vez. En esos casos, que los costos totales

se minimicen cuando sólo opera una empresa depende no sólo de consideraciones

relacionadas con la escala de producción sino también de aspectos ligados con la

conveniencia o no de la provisión conjunta de los distintos bienes. A los efectos de

medir este último fenómeno, resulta relevante el concepto de “economías de alcance”

(economies of scope) que, en un contexto de dos bienes (1 y 2), se define a través de la

siguiente desigualdad:

CT(Q1,Q2) < CT(Q1,0) + CT(0,Q2) .

La existencia de economías de alcance implica que, para cantidades dadas de los

dos bienes bajo análisis (Q1 y Q2), el costo total es menor cuando ambos bienes son

provistos por una única empresa que cuando lo son por dos empresas diferentes que se

especializan en cada uno de los bienes. Otro concepto ligado con la medición de las

ventajas de la producción conjunta es la convexidad de la función de costos, que es una

propiedad que se verifica cuando se da que:

CT(α⋅Q1A+(1-α)⋅Q1B, α⋅Q2A+(1-α)⋅Q2B) < α⋅CT(Q1A,Q2A) + (1-α)⋅CT(Q1B,Q2B) ;

para cantidades dadas de los bienes bajo análisis (Q1A, Q1B, Q2A, Q2B) y para cualquier

valor de “α” entre cero y uno.

La posibilidad de que una función de costos incluya como variables explicativas

a las cantidades de más de un bien implica también un cambio en el modo de definir las

economías de escala. Dos conceptos ligados con este fenómeno son el de subaditividad

radial (ray subadditivity) y el de costo medio radial decreciente (declining ray average

cost). En el contexto de una función de costos definida para dos bienes, el primero de

dichos conceptos se define a través de la siguiente desigualdad:

CT(Q1, Q2) < CT(α⋅Q1, α⋅Q2) + CT((1-α)⋅Q1, (1-α)⋅Q2) ;

Page 35: 11. Regulación y defensa de la competencia

35

para todo “α” entre cero y uno, en tanto que la propiedad de costo medio radial

decreciente se da si se cumple esta otra desigualdad:

λ⋅λ⋅λ> )Q,Q(CT

)Q,Q(CT 2121 ;

para un número “λ” infinitesimalmente mayor que uno.

Los trabajos de Baumol, Panzar y Willig, citados al comienzo de esta sección,

contienen una serie de resultados respecto de las condiciones para la subaditividad de

una función de costos multiproducto. Un resultado importante es que ninguno de los

conceptos definidos en los párrafos anteriores (economías de alcance, convexidad,

subaditividad radial, costo medio radial decreciente) es necesario ni suficiente para que

una función de costos sea subaditiva. Lo que en general se requiere es una combinación

de algunos de ellos, debiendo darse que la función exhiba al mismo tiempo algún tipo

de economía de escala y alguna ventaja en términos de provisión conjunta. Por ejemplo,

tres condiciones alterativas que resultan suficientes para la subaditividad de una función

de costos son que se verifiquen al mismo tiempo:

a) convexidad y subaditividad radial;

b) economías de alcance y costo medio radial decreciente; o

c) convexidad y costo medio radial decreciente17.

Para saber si un monopolio natural exhibe una tendencia por la cual la provisión

del o de los bienes que involucra quedará siempre a cargo de una única empresa, resulta

relevante analizar su “sostenibilidad” (sustainability). Este concepto, propuesto por

Panzar y Willig (1977), implica que el monopolista es capaz de cobrar determinados

precios y proveer determinadas cantidades tales que sus beneficios sean no negativos,

los demandantes estén en equilibrio, y ningún ingresante potencial pueda entrar al

mercado vendiendo a menores precios, ofreciendo una cantidad menor y teniendo

beneficios positivos. En un contexto de un solo producto, la sostenibilidad del

monopolio natural es equivalente a decir que estamos en presencia de un monopolio

natural fuerte (es decir, que opera en el tramo en el cual su función de costos exhibe

17 Nótese que, en cambio, no es suficiente para que una función de costos sea subaditiva que exhiba almismo tiempo economías de alcance y subaditividad radial (si no es convexa ni exhibe un costo medioradial decreciente). Esto se debe a que las economías de alcance son una medida más “débil” de lasventajas de la provisión conjunta que la convexidad, y a que la subaditividad radial es una medida más“débil” de las economías de escala que el costo medio radial decreciente.

Page 36: 11. Regulación y defensa de la competencia

36

economías de escala). Esto se debe a que, si los costos medios son decrecientes, un

monopolista es capaz de cobrar precios iguales (o levemente superiores) a sus costos

medios y ningún ingresante potencial podrá obtener beneficios entrando al mercado,

proveyendo una cantidad menor que el monopolista y cobrando precios también

menores. Si, en cambio, estamos en un tramo en el cual el monopolio natural es débil

(es decir, cuando los costos medios son crecientes), entonces un ingresante potencial

podrá entrar al mercado proveyendo una cantidad menor que la de equilibrio y cobrando

precios menores, con lo cual habrá espacio para una estructura industrial subóptima (dos

empresas en vez de una), que será asimismo inestable (puesto que el antiguo

monopolista tendrá incentivos a abandonar el mercado, el nuevo ingresante tendrá

incentivos a subir sus precios, y se volverán a dar las condiciones para el ingreso de una

nueva empresa).

Gráfico 2.5

Lo expuesto puede verse en el gráfico 2.5, en el cual hemos dibujado dos

funciones de demanda alternativas (D0 y D1) para la misma función de costo medio

(CMe) de una empresa que opera en una industria monoproducto. Cuando la demanda

es “D0”, estamos en presencia de un monopolio natural sostenible, ya que el

monopolista puede cobrar un precio “P0” y vender una cantidad “Q0” sin temor a que

ningún ingresante potencial pueda tener beneficios positivos ofreciendo cantidades y

precios menores a los suyos. Cuando la demanda es “D1”, en cambio, tal opción no

existe, ya que –aun cuando el monopolista cobre un precio “P0”, venda una cantidad

“Q1” y tenga beneficios nulos– habrá incentivos para que un nuevo ingresante entre al

mercado ofreciendo una cantidad intermedia entre “Q0” y “Q1” (por ejemplo, “Qm”),

vendiendo a un precio menor que “P0” y obteniendo aún así beneficios positivos.

P0

D0 D1

Q0 Qm Q1

CMe

P

0 Q

Page 37: 11. Regulación y defensa de la competencia

37

Cuando se trata de industrias multiproducto, la sostenibilidad presenta una

cantidad de aspectos adicionales para analizar. Los mismos tienen que ver con la

posibilidad de que, aun cuando se esté en presencia de un monopolio natural, existan

incentivos para la entrada de empresas que provean sólo uno de dichos productos y no

los demás. Esto puede darse aun para casos de monopolios naturales fuertes, si es que

las economías de escala a nivel de productos específicos son los suficientemente

grandes y las ventajas de producción conjunta son relativamente menos importantes.

Todo esto tiene implicancias respecto de cuál debería ser la política óptima para regular

este tipo de monopolios naturales, que depende de si en la industria en cuestión hay o no

barreras de entrada importantes y que en ciertos casos puede requerir de la fijación de

precios máximos y en otros puede implicar la necesidad de prohibir la entrada de

competidores potenciales18.

Referencias bibliográficas de la sección 2.3

Baumol, William (1977). “On the Proper Cost Tests for Natural Monopoly in a

Multiproduct Industry”; American Economic Review, vol 67, pp 809-822.

Baumol, William; Panzar, John y Willig, Robert (1982). Contestable Markets and the

Theory of Industry Structure. Nueva York, Harcourt Brace.

Kahn, Alfred (1971). The Economics of Regulation. Nueva York, Wiley.

Panzar, John y Willig, Robert (1977). “Free Entry and the Sustainability of Natural

Monopoly”; Bell Journal of Economics, vol 8, pp 1-22.

18 Estos temas serán analizados con mayor profundidad en el capítulo 11.