ley defensa competencia

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  • 7/21/2019 Ley Defensa Competencia

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    28848 Mircoles 4 julio 2007 BOE nm. 159

    Disposicin transitoria segunda. Muestras almacenadascon anterioridad.

    Las muestras biolgicas obtenidas con anterioridad a laentrada en vigor de esta Ley podrn ser tratadas con finesde investigacin biomdica cuando el sujeto fuente hayadado su consentimiento o cuando las muestras hayan sido

    previamente anonimizadas. No obstante, podrn tratarsemuestras codificadas o identificadas con fines de investiga-cin biomdica sin el consentimiento del sujeto fuente,cuando la obtencin de dicho consentimiento represente unesfuerzo no razonable en el sentido que se indica en elprrafo i) del artculo 3 de esta Ley, o no sea posible porqueel sujeto fuente hubiera fallecido o fuera ilocalizable. Enestos casos se exigir el dictamen favorable del Comit detica de la Investigacin correspondiente, el cual debertener en cuenta, como mnimo, los siguientes requisitos:

    a) Que se trate de una investigacin de inters general.b) Que la investigacin sea menos efectiva o no sea

    posible sin los datos identificativos del sujeto fuente.c) Que no conste una objecin expresa del mismo.d) Que se garantice la confidencialidad de los datos

    de carcter personal.

    Disposicin transitoria tercera. Comits ticos de Inves-tigacin Clnica.

    Los Comits ticos de Investigacin Clnica dejarn deexistir a partir del momento en que se constituyan losComits de tica de la Investigacin. Hasta que dichosComits se constituyan, los Comits ticos de Investiga-cin Clnica que estn en funcionamiento en los centrosque realicen investigacin biomdica, podrn asumir lascompetencias de aqullos.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    Queda derogada la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, dedonacin y utilizacin de embriones y fetos humanos o de

    sus clulas, tejidos u rganos, y cuantas disposiciones que,cualquiera que sea su rango, sean contrarias a lo estable-cido en esta Ley. Asimismo, quedan derogados los aparta-dos 5 y 6 del artculo 45, y los artculos 46, 47 y 50 de la Ley16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del SistemaNacional de Salud; el ttulo VII y los captulos II y III delttulo VI de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sani-dad; la disposicin adicional segunda de la Ley 14/2006, de26 de mayo, sobre tcnicas de reproduccin humana asis-tida; y los artculos 10 y 11 del Estatuto del Centro Nacionalde Trasplantes y Medicina Regenerativa, aprobado por RealDecreto 176/2004, de 30 de enero.

    Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    Esta Ley se aprueba al amparo del artculo 149.1.15.y 16. de la Constitucin Espaola, que atribuye al Estadola competencia exclusiva en materia de fomento y coordi-nacin general de la investigacin cientfica y tcnica y enmateria de bases y coordinacin general de la sanidad.

    El Estado y las comunidades autnomas adoptarn,en el mbito de sus respectivas competencias, las medi-das necesarias para garantizar la efectividad de esta Ley.

    Disposicin final segunda. Aplicacin supletoria.

    En lo no previsto en esta Ley sern de aplicacin laLey 41/2002, de 14 noviembre, bsica reguladora de laautonoma del paciente y de derechos y obligaciones enmateria de informacin y documentacin clnica, siempreque no sea incompatible con los principios de esta Ley, yla Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protec-cin de Datos de Carcter Personal.

    Disposicin final tercera. Desarrollo reglamentario.

    Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposicio-nes resulten necesarias para el desarrollo y ejecucin deesta Ley, y en particular para establecer:

    a) Las normas de intercambio y circulacin, interna,

    intracomunitaria y extracomunitaria, de material biol-gico de origen humano con fines de investigacin.b) Los requisitos bsicos de acreditacin y autorizacin

    de los centros, servicios y equipos biomdicos relativos a laobtencin y utilizacin de cualquier material biolgico deorigen humano con fines de investigacin biomdica.

    c) El funcionamiento y desarrollo de la Comisin deGarantas para la Donacin y Utilizacin de Clulas y Teji-dos Humanos, que sustituir a la vigente Comisin deSeguimiento y Control de Donacin y Utilizacin de Clu-las y Tejidos Humanos.

    d) El funcionamiento y organizacin del RegistroNacional de Biobancos para Investigacin Biomdica, elcual estar adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo.

    Disposicin final cuarta.

    El punto 2 de la letra A) del anexo de la Ley 14/2006,de 26 de mayo, de tcnicas de reproduccin humana asis-tida, queda redactado en los siguientes trminos:

    2. Fecundacin in Vitro e inyeccin intracitoplsmicade espermatozoides con gametos propios o de donante ycon transferencia de preembriones.

    Disposicin final quinta. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrar en vigor el da siguiente al desu publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Por tanto,Mando a todos los espaoles, particulares y autoridades,

    que guarden y hagan guardar esta Ley.

    Madrid, 3 de julio de 2007.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    JOS LUIS RODRGUEZ ZAPATERO

    12946 LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de laCompetencia.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.

    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yovengo en sancionar la siguiente ley.

    PREMBULO

    I

    El artculo 38 de la Constitucin reconoce la libertadde empresa en el marco de una economa de mercado yla garanta y proteccin de la misma por los poderespblicos, de acuerdo con las exigencias de la economaen general y, en su caso, de la planificacin. La existenciade una competencia efectiva entre las empresas consti-tuye uno de los elementos definitorios de la economa demercado, disciplina la actuacin de las empresas y rea-signa los recursos productivos en favor de los operadoreso las tcnicas ms eficientes. Esta eficiencia productiva se

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    traslada al consumidor en la forma de menores precios ode un aumento de la cantidad ofrecida de los productos,de su variedad y calidad, con el consiguiente incrementodel bienestar del conjunto de la sociedad.

    En este contexto, existe un acuerdo generalizado conrespecto a la creciente importancia de la defensa de lacompetencia, que se ha consolidado como uno de loselementos principales de la poltica econmica en laactualidad. Dentro de las polticas de oferta, la defensa dela competencia complementa a otras actuaciones deregulacin de la actividad econmica y es un instrumentode primer orden para promover la productividad de losfactores y la competitividad general de la economa.

    Por ello, resulta preciso disponer de un sistema que,sin intervenir de forma innecesaria en la libre toma dedecisiones empresariales, permita contar con los instru-mentos adecuados para garantizar el buen funciona-miento de los procesos del mercado.

    Con este objeto se promulg la Ley 16/1989, de Defensade la Competencia, de 17 de julio, sobre cuya base se haarticulado un sistema basado en la existencia de dos rga-nos administrativos especializados de mbito nacionalpara la lucha contra las prcticas restrictivas de la compe-

    tencia y el control de concentraciones econmicas, el Ser-vicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia.

    Desde su entrada en vigor, se han producido modifica-ciones, algunas de gran calado, y se han promulgado diver-sas normas de desarrollo. Adems, se ha aprobado la Ley1/2002, de 21 de febrero, de coordinacin de las competen-cias del Estado y las Comunidades Autnomas en materiade defensa de la competencia. Finalmente, en los ltimosaos se ha producido una importante reforma del marcocomunitario de defensa de la competencia, que ha fructifi-cado en el nuevo Reglamento (CE) n. 139/2004 del Consejo,de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentracio-nes entre empresas y, sobre todo, en la modernizacin de lalucha contra las conductas restrictivas de la competenciacentrada en el Reglamento (CE) n. 1/2003 del Consejo, de 16de diciembre de 2002, relativo a la aplicacin de las normas

    sobre competencia previstas en los artculos 81 y 82 del Tra-tado de la Comunidad Europea.En este marco, la presente Ley tiene por objeto la

    reforma del sistema espaol de defensa de la competen-cia para reforzar los mecanismos ya existentes y dotarlode los instrumentos y la estructura institucional ptimapara proteger la competencia efectiva en los mercados,teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comuni-tario y las competencias de las Comunidades Autnomaspara la aplicacin de las disposiciones relativas a prcti-cas restrictivas de la competencia segn lo dispuesto enla Ley 1/2002 de 21 de febrero, de coordinacin de lascompetencias del Estado y las Comunidades Autnomasen materia de defensa de la competencia.

    Para ello, la Ley parte de la experiencia adquirida enlos ltimos quince aos mediante la aplicacin de las nor-mas nacionales y comunitarias de competencia y estguiada por cinco principios claros: garanta de la seguri-dad jurdica de los operadores econmicos, independen-cia de la toma de decisiones, transparencia y responsabi-lidad frente a la sociedad de los rganos administrativosencargados de la aplicacin de la Ley, eficacia en la luchacontra las conductas restrictivas de la competencia y bs-queda de la coherencia de todo el sistema y, en particular,de una adecuada imbricacin de los distintos planos ins-titucionales que interactan en este terreno.

    II

    La Ley se estructura en cinco ttulos que regulan, res-pectivamente, las cuestiones sustantivas, los aspectosinstitucionales, la Comisin Nacional de la Competencia,las cuestiones procedimentales y el rgimen sancionador.

    El ttulo primero recoge los aspectos sustantivos de lostres tipos de instrumentos principales de esta poltica: rgi-men aplicable a las conductas restrictivas de la competen-cia, principios del control de concentraciones y sistema deseguimiento y propuesta en materia de ayudas pblicas.

    Por lo que respecta al captulo primero, relativo a lasconductas restrictivas de la competencia, la Ley introduce

    cambios principalmente en tres lneas. En primer lugar, seaclaran y simplifican los diferentes tipos de infraccin. Ensegundo lugar, se pasa del rgimen de autorizacin sin-gular de acuerdos prohibidos a un sistema de exencinlegal en lnea con el modelo comunitario. En tercer lugar,se aclaran los efectos de la exencin legal y el tratamientode las conductas de minimis.

    En cuanto a los tipos de infraccin, se mantiene laprohibicin de los acuerdos entre empresas y del abusode posicin de dominio as como del falseamiento de lalibre competencia por actos desleales, aclarndose laredaccin de este ltimo tipo. Sin embargo, se elimina lareferencia especfica al abuso de dependencia econmica,que ya se encuentra regulado en la Ley 3/1991, de Compe-tencia Desleal, y puede, por tanto, incardinarse en el fal-seamiento de la libre competencia por actos desleales.

    En relacin con el paso al sistema de exencin legal, laLey excluye de la prohibicin aquellos acuerdos querenan determinados requisitos, en lnea con los previstosen las normas comunitarias. En esencia, se trata de que lasprohibiciones no sean aplicables a aquellas restriccionesde la competencia proporcionales a los beneficios quegeneran en trminos de eficiencia en la asignacin derecursos y, por tanto, de bienestar general.

    El cambio de sistema se completa con la desaparicinde las autorizaciones singulares por parte de la autoridadde competencia y, por tanto, el paso a la autoevaluacinpor parte de las empresas del encaje legal de sus propiosacuerdos.

    Con el fin de reforzar su seguridad jurdica y a pesarde que la remisin a las normas comunitarias es consus-tancial a la prctica de defensa de la competencia enEspaa, la Ley se refiere expresamente al papel de los

    Reglamentos comunitarios de exencin por categoras enla aplicacin de la nueva exencin legal en el mbitonacional. Tambin se mantiene la posibilidad de que elGobierno apruebe este tipo de exenciones para aquellosacuerdos que no afecten al comercio entre Estados miem-bros. Asimismo, se contempla un sistema en lnea con elcomunitario para las declaraciones de inaplicabilidad delas prohibiciones a una conducta concreta.

    Finalmente, se extiende a todos los tipos de infraccinprevistos en este captulo la exencin de las conductasque resulten de la aplicacin de una norma con rango deLey y de las conductas de minimis, entendidas comoaqullas que, por su menor importancia, no son suscepti-bles de afectar de forma significativa a la competencia,cuyas caractersticas se concretarn mediante el corres-pondiente desarrollo reglamentario.

    En cuanto al captulo segundo, relativo a los aspectossustantivos del control de las concentraciones econmi-cas, la Ley aporta novedades en tres mbitos principales.En primer lugar, aclara y ampla el concepto de concentra-cin a efectos de control, estableciendo un procedimientosimplificado para aquellas operaciones menos suscep-tibles de afectar a la competencia. En segundo lugar, flexi-biliza el rgimen de notificacin obligatoria con efectosuspensivo en tanto no recaiga resolucin favorable de laAdministracin. Finalmente, refuerza la participacin dela Comisin Nacional de la Competencia en el control deconcentraciones, limita el papel del Gobierno en el mismoy concreta los criterios de valoracin sustantiva que guia-rn las decisiones de ambos rganos.

    En cuanto al concepto de concentracin, la Ley centrasu definicin en la existencia de un cambio estable en laestructura de control, de iure o de facto, de una

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    empresa, e incluye todas las empresas en participacincon plenas funciones, unificando as el tratamiento deaqullas con carcter concentrativo y cooperativo. Ade-ms de revisarse al alza el umbral de cuota de mercado ypreverse un mecanismo para la actualizacin del volumende negocios, se introduce un sistema de notificacinsimplificada para aquellas operaciones menos suscep-

    tibles de obstaculizar el mantenimiento de la competenciaefectiva en los mercados, con una tasa reducida.

    En relacin con la flexibilizacin del procedimiento, laLey mantiene el rgimen de notificacin obligatoria conefecto suspensivo pero prev el posible levantamiento dela obligacin de suspender la ejecucin de la concentra-cin en cualquier momento del procedimiento. Adems,el tratamiento de las ofertas pblicas de adquisicin deacciones se alinea con el comunitario, de forma que laobligacin de suspensin nicamente afectar al ejerciciode los derechos de voto inherentes a los ttulos y no a laposibilidad de lanzar la oferta, siempre que se cumpla conlos plazos de notificacin previstos en la Ley.

    Por lo que respecta a los criterios de valoracin sus-tantiva, la Ley separa claramente los que guiarn la tomade decisiones por parte de la Comisin Nacional de la

    Competencia, centrados en el mantenimiento de la com-petencia efectiva en los mercados, de aquellos en quepodr basarse la intervencin del Gobierno, relacionadoscon la proteccin del inters general de la sociedad.

    As, por una parte se aclaran los elementos que valo-rar la Comisin Nacional de la Competencia, con siste-matizacin de, entre otros posibles, los que se han venidoconsiderando en los informes del Servicio y del Tribunalde Defensa de la Competencia hasta el momento, y conexplicitacin del tratamiento de las eficiencias empresa-riales y mantenimiento de la valoracin de los aspectoscooperativos o de las restricciones a la competencia acce-sorias a las concentraciones. Por otra parte, se indican loscriterios de valoracin sustantiva que guiarn una deci-sin del Consejo de Ministros distinta de la de la Comi-sin Nacional de la Competencia, recogindose una listano exhaustiva de criterios concretos.

    El captulo tercero se ocupa de las ayudas pblicas. Eneste mbito se completan las competencias de la ComisinNacional de la Competencia, que podr analizar los criteriosde concesin de las ayudas desde la perspectiva de la com-petencia con el fin de emitir informes y dirigir recomenda-ciones a los poderes pblicos. Para ello, se establecen deter-minadas obligaciones de informacin a la ComisinNacional de la Competencia y se prev expresamente laposible participacin complementaria de los rganos com-petentes de las Comunidades Autnomas mediante la emi-sin de informes con respecto a las ayudas que concedanlas Administraciones autonmicas y locales en el mbitoterritorial de su competencia. Todo ello, por supuesto, sinperjuicio del sistema de control por parte de la ComisinEuropea previsto en la normativa comunitaria.

    El ttulo segundo se ocupa del esquema institucional. Elcaptulo primero se refiere a los rganos administrativoscompetentes para la aplicacin de esta Ley, con una nove-dad principal, la creacin en el mbito estatal de una institu-cin nica e independiente del Gobierno, la ComisinNacional de la Competencia, que integrar a los actualesServicio y Tribunal de Defensa de la Competencia que des-aparecen. La Comisin Nacional de la Competencia pre-senta una estructura piramidal centrada en la existencia dedos rganos separados, la Direccin de Investigacin y elConsejo, que realizan con independencia sus respectivasfunciones de instruccin y resolucin bajo la supervisin ycoordinacin del Presidente, apoyado en un conjunto deservicios comunes. En el captulo segundo se prevn meca-nismos para la coordinacin de todos los rganos adminis-trativos que intervienen en la aplicacin de la Ley as comola coordinacin con los reguladores sectoriales, con objetode velar por la coherencia de la poltica de competencia, la

    eficiencia en la asignacin de los recursos pblicos y laseguridad jurdica de los operadores econmicos.

    En ltima instancia, se establecen pautas para guiarlas relaciones entre los distintos rganos que, natural-mente, podrn verse complementadas por los mecanis-mos informales que puedan establecerse de cara a lograrla adecuada coordinacin en el ejercicio diario de sus res-

    pectivas competencias. Adicionalmente, se establecenmecanismos para la cooperacin con los rganos juris-diccionales en los procesos de aplicacin de las normasde competencia.

    El ttulo tercero se refiere a la Comisin Nacional de laCompetencia, rgano encargado de aplicar esta Ley, pro-mover y proteger el mantenimiento de una competenciaefectiva en todos los sectores productivos y en todo elterritorio nacional. En este mbito, la Ley se estructura endos captulos: el primero regula los aspectos generales dela Comisin Nacional de la Competencia y el segundo susrganos de direccin.

    En cuanto a los aspectos generales, recogidos en elcaptulo primero, la Ley especifica en primer lugar la natu-raleza jurdica y rgimen de funcionamiento de la nuevaComisin Nacional de la Competencia, detallando su

    composicin y recursos econmicos. En segundo lugar,se recogen las funciones de la nueva Comisin Nacionalde la Competencia, tanto instructoras, resolutorias y dearbitraje como consultivas y de promocin y armoniza-cin de la defensa de la competencia en los mercados.Finalmente, se incluye una seccin sobre la transparenciay responsabilidad social de la Comisin Nacional de laCompetencia, en la que se incide en la publicidad detodas sus actuaciones as como en la especial responsabi-lidad ante la sociedad por su actuacin.

    Por lo que se refiere al captulo segundo, relativo a losrganos de direccin de la Comisin Nacional de la Com-petencia, dos principios fundamentales rigen su diseo:la independencia de criterio de esta institucin con res-pecto al Gobierno y la separacin entre instruccin y reso-lucin. Estos principios han de conjugarse adems con lanecesidad de coordinar adecuadamente las actuaciones

    de los rganos encargados de la instruccin y resolucin,as como de asegurar la eficacia de la poltica de compe-tencia como instrumento de poltica econmica.

    Por ello, la Ley especifica el rgimen de nombra-miento y cese de los rganos de direccin de la ComisinNacional de la Competencia, orientado a garantizar suindependencia en la toma de decisiones y, al mismotiempo, la responsabilidad ante la sociedad por ellas.

    Por otra parte, la Ley establece la independencia en elejercicio de las funciones de instruccin o propuesta yresolucin por parte de la Direccin de Investigacin y delConsejo de la Comisin Nacional de la Competencia. Noobstante, preserva la unidad de actuacin y coordinacinde todos los servicios y rganos bajo la direccin del Pre-sidente de la Comisin Nacional de la Competencia, quecuenta con amplias funciones, entre otras, la jefatura detodo el personal, los planes plurianuales de inspeccin ypresidir el Consejo de Defensa de la Competencia.

    La labor de resolucin del Consejo se centra en laadopcin de decisiones sobre la base de las propuestasde la Direccin de Investigacin en relacin con los expe-dientes sancionadores o de control de concentraciones.En el mbito de conductas restrictivas de la competencia,el Consejo es competente tanto para acordar el archivo osobreseimiento de las actuaciones y resolver la termina-cin convencional como para declarar la prohibicin eimponer las sanciones correspondientes y acordar laimposicin de medidas cautelares.

    Por su parte, la labor instructora de la Direccin de Inves-tigacin se centra en la incoacin y tramitacin de los expe-dientes, la elevacin de propuestas al Consejo de la Comi-sin Nacional de la Competencia, la elaboracin de informesy la asignacin de expedientes con otros rganos.

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    El ttulo cuarto regula los distintos procedimientostanto por conductas prohibidas como de control de con-centraciones. En este mbito, la reforma se gua por labsqueda del equilibrio entre los principios de seguridadjurdica y eficacia administrativa. As, se simplifican nota-blemente los procedimientos y se separa con claridad, lainstruccin y la pura resolucin, con lo que se elimina la

    posible duplicacin de actuaciones y los recursos admi-nistrativos contra actos que pongan fin al procedimiento.El captulo primero recoge las disposiciones comunes a

    los procedimientos de conductas restrictivas, medidas cau-telares y control de concentraciones. En concreto, se deta-llan las normas en cuanto a plazos mximos para las resolu-ciones correspondientes a los procedimientos especialesprevistos en esta Ley as como las facultades de la ComisinNacional de la Competencia para recabar informacin, reali-zar inspecciones y vigilar el cumplimiento de las obligacio-nes derivadas de la Ley y los recursos que proceden.

    El captulo segundo regula el procedimiento sancio-nador por conductas restrictivas, con una fase de instruc-cin por parte de la Direccin de Investigacin en la quese realizarn todos los actos precisos para el esclareci-miento de los hechos y se garantizar la contradiccin y el

    derecho de defensa de los denunciados. Tras la elevacindel correspondiente informe-propuesta, el Consejo adop-tar una resolucin, realizadas las actuaciones comple-mentarias de la instruccin que considere precisas, lasconsultas previstas por la normativa vigente y, en sucaso, una vista. En lnea con la normativa comunitaria, laLey introduce la posibilidad de que en dicha resolucin seimpongan condiciones estructurales.

    En este mbito, cabe sealar la flexibilizacin del rgi-men de terminacin convencional, centrado en la pro-puesta de compromisos por parte del presunto infractor,la negociacin con la Direccin de Investigacin y la ele-vacin al Consejo de una propuesta de resolucin, siem-pre antes del informe-propuesta, que podr ser adoptadasin necesidad de contar con el acuerdo del resto de inte-resados del expediente.

    En cuanto a las medidas cautelares, la Ley flexibiliza y

    agiliza el sistema para su acuerdo, en cualquier momentodel procedimiento y sin plazo mximo de duracin.El captulo tercero se refiere al procedimiento de con-

    trol de concentraciones. En este mbito, la Ley mantienelas dos fases del procedimiento y los reducidos plazos quevienen caracterizando al sistema en Espaa pero asigna lacompetencia para su instruccin y resolucin a la Comi-sin Nacional de la Competencia. En la primera fase, quedurar un mximo de un mes, se analizarn y aprobarnlas operaciones que no planteen problemas de competen-cia. En la segunda fase se realizar un anlisis ms deta-llado de la operacin, con participacin de terceros intere-sados, con el fin de que el Consejo de la Comisin Nacionalde la Competencia adopte la resolucin final.

    En el procedimiento ante la Comisin Nacional de laCompetencia se prev, junto a la imposicin de condicio-nes, la presentacin de compromisos por parte de losnotificantes para resolver los posibles problemas de com-petencia derivados de la concentracin as como la posi-ble consulta a terceros interesados sobre los mismos.

    En caso de que la resolucin del Consejo sea de prohi-bicin o subordinacin a compromisos o condiciones, elMinistro de Economa y Hacienda dispondr de un plazode quince das para elevar la concentracin al Consejo deMinistros para su intervencin. El acuerdo final del Con-sejo de Ministros, debidamente motivado, que podrautorizar con o sin condiciones la concentracin, deberadoptarse en un plazo mximo de un mes tras la eleva-cin del expediente, pudiendo solicitarse informe a laComisin Nacional de la Competencia.

    Finalmente, el ttulo quinto recoge el rgimen sancio-nador. En este mbito, la Ley supone un importanteavance en seguridad jurdica por cuanto realiza una gra-

    duacin de las diversas infracciones previstas por lamisma y aclara las sanciones mximas de cada tipo, fija-das en trminos de un porcentaje del volumen de ventastotales de los infractores. Asimismo, se especifican loscriterios que determinarn la multa concreta en cadacaso, en lnea con las tendencias actuales en el mbitoeuropeo. Adems, se prev la publicidad de todas las san-

    ciones impuestas en aplicacin de la Ley, lo que reforzarel poder disuasorio y ejemplar de las resoluciones que seadopten.

    Tambin se introduce un procedimiento de clemencia,similar al vigente en el mbito comunitario, en virtud delcual se exonerar del pago de la multa a las empresasque, habiendo formado parte de un crtel, denuncien suexistencia y aporten pruebas sustantivas para la investi-gacin, siempre y cuando cesen en su conducta infractoray no hayan sido los instigadores del resto de miembrosdel acuerdo prohibido. Igualmente, el importe de la multapodr reducirse para aquellas empresas que colaborenpero no renan los requisitos para la exencin total.

    La Ley se completa con once disposiciones adiciona-les, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y tresdisposiciones finales. En particular, mediante las Disposi-

    ciones Adicionales se introducen modificaciones endeterminadas normas jurisdiccionales y procesales con elfin de articular adecuadamente la aplicacin privada delas normas de competencia por parte de los rganos de lomercantil, una de las principales aportaciones de la pre-sente Ley.

    As, la disposicin adicional primera establece, en apli-cacin de la Ley Orgnica del Poder Judicial, la competen-cia de los jueces de lo mercantil en la aplicacin de losartculos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, enlnea con lo previsto en la normativa comunitaria en rela-cin con los artculos 81 y 82 del Tratado de la ComunidadEuropea. Por su parte, la disposicin adicional segundamodifica la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de preverexpresamente la participacin de los rganos nacionales ycomunitarios de competencia como amicus curiae enlos procedimientos de aplicacin de la normativa de com-

    petencia por parte de la jurisdiccin competente as comodiversos mecanismos de informacin para permitir la ade-cuada cooperacin de los rganos administrativos con losjudiciales. Finalmente, se prev la posible suspensin delos procedimientos judiciales en determinadas circunstan-cias, cuando el juez competente considere necesario cono-cer el pronunciamiento administrativo para dictar unasentencia definitiva en aplicacin de las normas nacionalesy comunitarias de competencia.

    Finalmente, la disposicin adicional sptima modificala Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdic-cin Contencioso administrativa, para aclarar el rgimende recursos contra las resoluciones de los rganos nacio-nales y autonmicos de competencia as como el procedi-miento de autorizacin judicial para el caso en que existaoposicin a una inspeccin realizada en aplicacin de lapresente Ley.

    TTULO I

    De la defensa de la competencia

    CAPTULO I

    De las conductas prohibidas

    Artculo 1. Conductas colusorias.

    1. Se prohbe todo acuerdo, decisin o recomenda-cin colectiva, o prctica concertada o conscientementeparalela, que tenga por objeto, produzca o pueda producirel efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en

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    todo o parte del mercado nacional y, en particular, los queconsistan en:

    a) La fijacin, de forma directa o indirecta, de precioso de otras condiciones comerciales o de servicio.

    b) La limitacin o el control de la produccin, la dis-tribucin, el desarrollo tcnico o las inversiones.

    c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovi-sionamiento.d) La aplicacin, en las relaciones comerciales o de

    servicio, de condiciones desiguales para prestacionesequivalentes que coloquen a unos competidores en situa-cin desventajosa frente a otros.

    e) La subordinacin de la celebracin de contratos ala aceptacin de prestaciones suplementarias que, por sunaturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guar-den relacin con el objeto de tales contratos.

    2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisio-nes y recomendaciones que, estando prohibidos en virtudde lo dispuesto en el apartado 1, no estn amparados porlas exenciones previstas en la presente Ley.

    3. La prohibicin del apartado 1 no se aplicar a losacuerdos, decisiones, recomendaciones y prcticas que

    contribuyan a mejorar la produccin o la comercializaciny distribucin de bienes y servicios o a promover el pro-greso tcnico o econmico, sin que sea necesaria deci-sin previa alguna a tal efecto, siempre que:

    a) Permitan a los consumidores o usuarios participarde forma equitativa de sus ventajas.

    b) No impongan a las empresas interesadas restric-ciones que no sean indispensables para la consecucinde aquellos objetivos, y

    c) No consientan a las empresas partcipes la posibi-lidad de eliminar la competencia respecto de una partesustancial de los productos o servicios contemplados.

    4. La prohibicin del apartado 1 no se aplicar a losacuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o prc-ticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan

    las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comuni-tarios relativos a la aplicacin del apartado 3 del artculo 81del Tratado CE a determinadas categoras de acuerdos, deci-siones de asociaciones de empresa y prcticas concertadas,incluso cuando las correspondientes conductas no puedanafectar al comercio entre los Estados miembros de la UE.

    5. Asimismo, el Gobierno podr declarar medianteReal Decreto la aplicacin del apartado 3 del presenteartculo a determinadas categoras de conductas, previoinforme del Consejo de Defensa de la Competencia y de laComisin Nacional de la Competencia.

    Artculo 2. Abuso de posicin dominante.

    1. Queda prohibida la explotacin abusiva por una ovarias empresas de su posicin de dominio en todo o en

    parte del mercado nacional.2. El abuso podr consistir, en particular, en:a) La imposicin, de forma directa o indirecta, de

    precios u otras condiciones comerciales o de servicios noequitativos.

    b) La limitacin de la produccin, la distribucin o eldesarrollo tcnico en perjuicio injustificado de las empre-sas o de los consumidores.

    c) La negativa injustificada a satisfacer las demandasde compra de productos o de prestacin de servicios.

    d) La aplicacin, en las relaciones comerciales o deservicios, de condiciones desiguales para prestacionesequivalentes, que coloque a unos competidores en situa-cin desventajosa frente a otros.

    e) La subordinacin de la celebracin de contratos ala aceptacin de prestaciones suplementarias que, por su

    naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guar-den relacin con el objeto de dichos contratos.

    3. La prohibicin prevista en el presente artculo seaplicar en los casos en los que la posicin de dominio enel mercado de una o varias empresas haya sido estable-cida por disposicin legal.

    Artculo 3. Falseamiento de la libre competencia poractos desleales.

    La Comisin Nacional de la Competencia o los rga-nos competentes de las Comunidades Autnomas cono-cern en los trminos que la presente Ley establece paralas conductas prohibidas, de los actos de competenciadesleal que por falsear la libre competencia afecten alinters pblico.

    Artculo 4. Conductas exentas por ley.

    1. Sin perjuicio de la eventual aplicacin de las dis-posiciones comunitarias en materia de defensa de la com-petencia, las prohibiciones del presente captulo no seaplicarn a las conductas que resulten de la aplicacin deuna ley.

    2. Las prohibiciones del presente captulo se aplica-rn a las situaciones de restriccin de competencia que sederiven del ejercicio de otras potestades administrativaso sean causadas por la actuacin de los poderes pblicoso las empresas pblicas sin dicho amparo legal.

    Artculo 5. Conductas de menor importancia.

    Las prohibiciones recogidas en los artculos 1 a 3 de lapresente Ley no se aplicarn a aquellas conductas que,por su escasa importancia, no sean capaces de afectar demanera significativa a la competencia. Reglamentaria-mente se determinarn los criterios para la delimitacinde las conductas de menor importancia, atendiendo,entre otros, a la cuota de mercado.

    Artculo 6. Declaraciones de inaplicabilidad.

    Cuando as lo requiera el inters pblico, la ComisinNacional de la Competencia, mediante decisin adoptadade oficio, podr declarar, previo informe del Consejo deDefensa de la Competencia, que el artculo 1 no es aplicablea un acuerdo, decisin o prctica, bien porque no se renanlas condiciones del apartado 1 o bien porque se renan lascondiciones del apartado 3 de dicho artculo. Dicha declara-cin de inaplicabilidad podr realizarse tambin con res-pecto al artculo 2 de esta Ley.

    CAPTULO II

    De las concentraciones econmicas

    Artculo 7. Definicin de concentracin econmica.

    1. A los efectos previstos en esta Ley se entenderque se produce una concentracin econmica cuandotenga lugar un cambio estable del control de la totalidado parte de una o varias empresas como consecuencia de:

    a) La fusin de dos o ms empresas anteriormenteindependientes, o

    b) La adquisicin por una empresa del control sobrela totalidad o parte de una o varias empresas.

    c) La creacin de una empresa en participacin y, engeneral, la adquisicin del control conjunto sobre una ovarias empresas, cuando stas desempeen de formapermanente las funciones de una entidad econmicaautnoma.

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    Artculo 10. Criterios de valoracin sustantiva.

    1. La Comisin Nacional de la Competencia valorarlas concentraciones econmicas atendiendo a la posibleobstaculizacin del mantenimiento de una competenciaefectiva en todo o en parte del mercado nacional.

    En concreto, la Comisin Nacional de la Competencia

    adoptar su decisin atendiendo, entre otros, a lossiguientes elementos:

    a) la estructura de todos los mercados relevantes,b) la posicin en los mercados de las empresas afec-

    tadas, su fortaleza econmica y financiera,c) la competencia real o potencial de empresas

    situadas dentro o fuera del territorio nacional,d) las posibilidades de eleccin de proveedores y

    consumidores, su acceso a las fuentes de suministro o alos mercados,

    e) la existencia de barreras para el acceso a dichosmercados,

    f) la evolucin de la oferta y de la demanda de losproductos y servicios de que se trate,

    g) el poder de negociacin de la demanda o de laoferta y su capacidad para compensar la posicin en el

    mercado de las empresas afectadas,h) las eficiencias econmicas derivadas de la opera-cin de concentracin y, en particular, la contribucin quela concentracin pueda aportar a la mejora de los siste-mas de produccin o comercializacin as como a lacompetitividad empresarial, y la medida en que dichaseficiencias sean trasladadas a los consumidores interme-dios y finales, en concreto, en la forma de una mayor omejor oferta y de menores precios.

    2. En la medida en que la creacin de una empresaen participacin sujeta al control de concentracionestenga por objeto o efecto coordinar el comportamientocompetitivo de empresas que continen siendo indepen-dientes, dicha coordinacin se valorar en funcin de loestablecido en los artculos 1 y 2 de la presente Ley.

    3. En su caso, en la valoracin de una concentracineconmica podrn entenderse comprendidas determina-das restricciones a la competencia accesorias, directamentevinculadas a la operacin y necesarias para su realizacin.

    4. El Consejo de Ministros, a efectos de lo previstoen el artculo 60 de esta Ley, podr valorar las concentra-ciones econmicas atendiendo a criterios de inters gene-ral distintos de la defensa de la competencia.

    En particular, se entender como tales los siguientes:

    a) defensa y seguridad nacional,b) proteccin de la seguridad o salud pblicas,c) libre circulacin de bienes y servicios dentro del

    territorio nacional,d) proteccin del medio ambiente,e) promocin de la investigacin y el desarrollo tec-

    nolgicos,

    f) garanta de un adecuado mantenimiento de losobjetivos de la regulacin sectorial.

    CAPTULO III

    De las ayudas pblicas

    Artculo 11. Ayudas pblicas.

    1. La Comisin Nacional de la Competencia, de oficioo a instancia de las Administraciones Pblicas, podr ana-lizar los criterios de concesin de las ayudas pblicas enrelacin con sus posibles efectos sobre el mantenimientode la competencia efectiva en los mercados con el fin de:

    a) Emitir informes con respecto a los regmenes deayudas y las ayudas individuales.

    b) Dirigir a las Administraciones Pblicas propuestasconducentes al mantenimiento de la competencia.

    2. En todo caso, la Comisin Nacional de la Compe-tencia emitir un informe anual sobre las ayudas pblicasconcedidas en Espaa que tendr carcter pblico en lostrminos previstos en el artculo 27.3.b) de la presente Ley.

    3. A los efectos de la realizacin de los informes ypropuestas previstos en los apartados 1 y 2 de este artculo,el rgano responsable de la notificacin a la ComisinEuropea deber comunicar a la Comisin Nacional de laCompetencia:

    a) los proyectos de ayudas pblicas incluidos en elmbito de aplicacin de los artculos 87 y 88 del Tratado CE,en el momento de su notificacin a la Comisin Europea.

    b) las ayudas pblicas concedidas al amparo deReglamentos comunitarios de exencin, as como losinformes anuales recogidos en el artculo 21 del Regla-mento (CE) n. 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999,en el momento de su notificacin a la Comisin Europea.

    La Comisin Nacional de la Competencia habilitarlos mecanismos de informacin y comunicacin necesa-rios para que la informacin recibida est a disposicin delos rganos de Defensa de la Competencia de las Comu-nidades Autnomas.

    4. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisin Nacional dela Competencia podr requerir cualquier informacin enrelacin con los proyectos y las ayudas concedidas por lasAdministraciones pblicas y, en concreto, las disposicionespor las que se establezca cualquier ayuda pblica distinta delas contempladas en los apartados a) y b) del punto anterior.

    5. Los rganos de Defensa de la Competencia de lasComunidades Autnomas podrn elaborar, igualmente,informes sobre las ayudas pblicas concedidas por lasAdministraciones autonmicas o locales en su respectivombito territorial, a los efectos previstos en el apartado 1de este artculo. Estos informes se remitirn a la ComisinNacional de la Competencia a los efectos de su incorpora-cin al informe anual. Lo anterior se entender sin perjui-

    cio de las funciones en este mbito de la Comisin Nacio-nal de la Competencia.6. Lo establecido en este artculo se entender sin per-

    juicio de los artculos 87 a 89 del Tratado de la ComunidadEuropea y del Reglamento (CE) n. 659/1999 del Consejo, de22 de marzo de 1999, y de las competencias de la ComisinEuropea y de los rganos jurisdiccionales comunitarios ynacionales en materia de control de ayudas pblicas.

    TTULO II

    Del esquema institucional para la aplicacinde esta Ley

    CAPTULO I

    De los rganos competentes para la aplicacinde esta Ley

    Artculo 12. La Comisin Nacional de la Competencia.

    1. Se crea la Comisin Nacional de la Competenciacomo organismo pblico de los previstos en la disposicinadicional dcima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organi-zacin y Funcionamiento de la Administracin General delEstado, encargado de preservar, garantizar y promover laexistencia de una competencia efectiva en los mercados enel mbito nacional as como de velar por la aplicacincoherente de la presente Ley mediante el ejercicio de lasfunciones que se le atribuyen en la misma.

    2. De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley yen la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinacin de las

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    Competencias entre el Estado y las Comunidades Autno-mas en materia de Defensa de la Competencia, la Comi-sin Nacional de la Competencia ejercer sus funcionesen el mbito de todo el territorio espaol. Igualmente,ejercer sus funciones en relacin con todos los merca-dos o sectores productivos de la economa.

    3. La Comisin Nacional de la Competencia estlegitimada para impugnar ante la jurisdiccin competenteactos de las Administraciones Pblicas sujetos al DerechoAdministrativo y disposiciones generales de rango infe-rior a la ley de los que se deriven obstculos al manteni-miento de una competencia efectiva en los mercados.

    Artculo 13. Los rganos competentes de las Comunida-des Autnomas.

    1. Los rganos de las Comunidades Autnomascompetentes para la aplicacin de esta Ley ejercern ensu territorio las competencias ejecutivas correspondien-tes en los procedimientos que tengan por objeto las con-ductas previstas en los artculos 1, 2 y 3 de esta Ley deacuerdo con lo dispuesto en la misma y en la Ley 1/2002,de 21 de febrero, de Coordinacin de las Competencias

    del Estado y las Comunidades Autnomas en materia deDefensa de la Competencia.2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisin

    Nacional de la Competencia, los rganos competentes delas Comunidades Autnomas estn legitimados paraimpugnar ante la jurisdiccin competente actos de lasAdministraciones Pblicas autonmicas o locales de suterritorio sujetos al Derecho Administrativo y disposicio-nes generales de rango inferior a la ley de los que se deri-ven obstculos al mantenimiento de una competenciaefectiva en los mercados.

    Artculo 14. El Consejo de Ministros.

    El Consejo de Ministros podr intervenir en el procedi-miento de control de concentraciones econmicas deacuerdo con lo previsto en el artculo 60 de la presente Ley.

    CAPTULO II

    Mecanismos de colaboracin y cooperacin

    Artculo 15. Coordinacin de la Comisin Nacional de laCompetencia con los rganos competentes de lasComunidades Autnomas.

    1. La coordinacin de la Comisin Nacional de laCompetencia con los rganos competentes de las Comu-nidades Autnomas se llevar a cabo segn lo dispuestoen la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinacin de lasCompetencias del Estado y las Comunidades Autnomasen materia de Defensa de la Competencia.

    2. A los efectos de facilitar la cooperacin con losrganos jurisdiccionales y la coordinacin con los rga-nos reguladores, la Comisin Nacional de la Competenciay los rganos de defensa de la competencia de las Comu-nidades Autnomas habilitarn los mecanismos de infor-macin y comunicacin de actuaciones, solicitudes einformes previstos en los artculos 16 y 17 de la presenteLey respecto de aquellos procedimientos que hayan sidoiniciados formalmente segn lo previsto en la Ley 1/2002,de 21 de febrero, de Coordinacin de las competenciasdel Estado y las Comunidades Autnomas en materia deDefensa de la Competencia.

    Artculo 16. Cooperacin con los rganos jurisdicciona-les.

    1. La Comisin Nacional de la Competencia por pro-pia iniciativa podr aportar informacin o presentar

    observaciones a los rganos jurisdiccionales sobre cues-tiones relativas a la aplicacin de los artculos 81 y 82 delTratado de la Comunidad Europea o relativas a los artcu-los 1 y 2 de esta Ley, en los trminos previstos en la Leyde Enjuiciamiento Civil.

    2. Los rganos competentes de las ComunidadesAutnomas, en el mbito de sus competencias, por propiainiciativa podrn aportar informacin o presentar observa-ciones a los rganos jurisdiccionales sobre cuestionesrelativas a la aplicacin de los artculos 1 y 2 de esta Ley, enlos trminos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    3. Los autos de admisin a trmite de las demandasy las sentencias que se pronuncien en los procedimientossobre la aplicacin de los artculos 81 y 82 del Tratado dela Comunidad Europea o de los artculos 1 y 2 de la Ley deDefensa de la Competencia se comunicarn a la ComisinNacional de la Competencia en los trminos previstos enla Ley de Enjuiciamiento Civil. La Comisin Nacional de laCompetencia habilitar los mecanismos de informacinnecesarios para comunicar estas sentencias a los rganosautonmicos.

    4. La Comisin Nacional de la Competencia remitira la Comisin Europea una copia del texto de las senten-

    cias que se pronuncien sobre la aplicacin de los artculos81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.

    Artculo 17. Coordinacin con los reguladores sectoria-les.

    1. La Comisin Nacional de la Competencia y losreguladores sectoriales cooperarn en el ejercicio de susfunciones en los asuntos de inters comn.

    2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior,se trasmitirn mutuamente de oficio o a instancia delrgano respectivo informacin sobre sus respectivasactuaciones as como dictmenes no vinculantes en elmarco de los procedimientos de aplicacin de la regula-cin sectorial y de la presente Ley. En todo caso:

    a) Los reguladores sectoriales pondrn en conoci-

    miento de la Comisin Nacional de la Competencia losactos, acuerdos, prcticas o conductas de los que pudieratener conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones quepresenten indicios de ser contrarios a esta Ley, aportandotodos los elementos de hecho a su alcance y uniendo, ensu caso, el dictamen correspondiente.

    b) Asimismo, los reguladores sectoriales solicitarninforme a la Comisin Nacional de la Competencia,antes de su adopcin, sobre las circulares, instruccioneso decisiones de carcter general en aplicacin de la nor-mativa sectorial correspondiente que puedan incidirsignificativamente en las condiciones de competenciaen los mercados.

    c) La Comisin Nacional de la Competencia solici-tar a los reguladores sectoriales la emisin del corres-pondiente informe no vinculante en el marco de los expe-dientes de control de concentraciones de empresas querealicen actividades en el sector de su competencia.

    d) La Comisin Nacional de la Competencia o losrganos competentes de las Comunidades Autnomassolicitarn a los reguladores sectoriales la emisin delcorrespondiente informe no vinculante en el marco de losexpedientes incoados por conductas restrictivas de lacompetencia en aplicacin de los artculos 1 a 3 de la pre-sente Ley.

    3. Los Presidentes de la Comisin Nacional de laCompetencia y de los respectivos rganos reguladoressectoriales se reunirn al menos con periodicidad anualpara analizar las orientaciones generales que guiarn laactuacin de los organismos que presiden y, en su caso,establecer mecanismos formales e informales para lacoordinacin de sus actuaciones.

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    Artculo 18. Colaboracin de la Comisin Nacional dela Competencia con Autoridades Nacionales de Com-petencia de otros Estados Miembros y la ComisinEuropea.

    Al objeto de aplicar los artculos 81 y 82 del Tratado de laComunidad Europea, la Comisin Nacional de la Competen-

    cia podr intercambiar con la Comisin Europea y con lasAutoridades Nacionales de Competencia de otros Estadosmiembros y utilizar como medio de prueba todo elementode hecho o de derecho, incluida la informacin confidencial,en los trminos previstos en la normativa comunitaria.

    TTULO III

    De la Comisin Nacional de la Competencia

    CAPTULO I

    Disposiciones comunes

    SECCIN1. NATURALEZAJURDICAYRGIMENDEFUNCIONAMIENTODE

    LA

    COMISIN

    NACIONAL

    DE

    LA

    COMPETENCIA

    Artculo 19. Naturaleza y rgimen jurdico.

    1. La Comisin Nacional de la Competencia es unaentidad de Derecho pblico con personalidad jurdica pro-pia y plena capacidad pblica y privada, adscrita al Minis-terio de Economa y Hacienda, que ejercer el control deeficacia sobre su actividad. La Comisin Nacional de laCompetencia actuar en el desarrollo de su actividad ypara el cumplimiento de sus fines con autonoma org-nica y funcional, plena independencia de las Administra-ciones Pblicas, y sometimiento a esta Ley y al resto delordenamiento jurdico.

    2. En defecto de lo dispuesto en esta Ley y en lasnormas que la desarrollen, la Comisin Nacional de laCompetencia actuar en el ejercicio de sus funciones

    pblicas con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Adminis-traciones Pblicas y del Procedimiento AdministrativoComn, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin yFuncionamiento de la Administracin General del Estado,de acuerdo con lo previsto en su disposicin adicionaldcima, y en su propio Estatuto.

    Artculo 20. Composicin de la Comisin Nacional de laCompetencia.

    Los rganos de la Comisin Nacional de la Competen-cia son:

    a) El Presidente de la Comisin Nacional de la Com-petencia, que ostenta las funciones de direccin y repre-sentacin de la misma y preside el Consejo.

    b) El Consejo de la Comisin Nacional de la Compe-tencia, rgano colegiado de resolucin formado por elPresidente de la Comisin Nacional de la Competencia yseis Consejeros, uno de los cuales ostentar la vicepresi-dencia.

    c) La Direccin de Investigacin, que realiza las fun-ciones de instruccin de expedientes, investigacin, estu-dio y preparacin de informes de la Comisin Nacional dela Competencia.

    Artculo 21. Personal de la Comisin Nacional de laCompetencia.

    1. El personal al servicio de la Comisin Nacional dela Competencia ser funcionario o laboral en los trminosestablecidos para la Administracin General de Estado,de acuerdo con su Estatuto.

    2. El Estatuto de la Comisin Nacional de la Compe-tencia determinar los puestos de trabajo del personaldirectivo en atencin a la especial responsabilidad, com-petencia tcnica y relevancia de las tareas a ellos asigna-das. El personal directivo ser preferentemente funciona-rio, permitindose la cobertura de puestos directivos enrgimen laboral mediante contratos de alta direccin,siempre que no tengan atribuido el ejercicio de potestadespblicas, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 9.2de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Bsico delEmpleado Pblico.

    3. El personal que pase a prestar servicios en laComisin Nacional de la Competencia por los procedi-mientos de provisin de puestos de trabajo previstos enesta Ley, mantendr la condicin de personal funcionarioo laboral, de acuerdo con la legislacin aplicable.

    El personal funcionario de carrera se hallar en lasituacin de servicio activo, salvo que les correspondaquedar en la situacin de servicios especiales.

    4. En los trminos en que se establezca en su Esta-tuto, la Comisin Nacional de la Competencia podrigualmente contratar personal laboral temporal para larealizacin de trabajos de especial contenido tcnico, deacuerdo con la normativa aplicable en materia de contra-tacin laboral de las Administraciones Pblicas.

    5. La tramitacin de las correspondientes convocato-rias de seleccin y provisin de puestos de trabajo serealizar por la Comisin Nacional de la Competencia enlos mismos trminos establecidos para la AdministracinGeneral del Estado.

    Artculo 22. Recursos econmicos de la Comisin Nacio-nal de la Competencia.

    1. La Comisin Nacional de la Competencia contar,para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bie-nes y medios econmicos:

    a) Las asignaciones que se establezcan anualmentecon cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

    b) Los bienes y derechos que constituyan su patri-monio, as como los productos y rentas del mismo.

    c) Los ingresos obtenidos por la liquidacin de tasasdevengadas por la realizacin de actividades de prestacinde servicios derivados del ejercicio de las competencias yfunciones atribuidas por esta Ley. En particular, constitui-rn ingresos de la Comisin Nacional de la Competencialas tasas que se regulan en el artculo 23 de esta Ley.

    d) Cualesquiera otros que legalmente puedan serleatribuidos.

    2. La Comisin Nacional de la Competencia elabo-rar y aprobar con carcter anual un anteproyecto depresupuesto con la estructura que seale el Ministerio deEconoma y Hacienda y lo remitir a ste para su eleva-cin al acuerdo del Gobierno y posterior remisin a las

    Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Genera-les del Estado.3. El control econmico y financiero de la Comisin

    Nacional de la Competencia se efectuar con arreglo a lodispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, GeneralPresupuestaria, y en la Ley Orgnica 2/1982, de 12 demayo, del Tribunal de Cuentas.

    Artculo 23. Tasa por anlisis y estudio de las operacio-nes de concentracin.

    1. La tasa por anlisis y estudio de las operaciones deconcentracin se regir por lo dispuesto en esta Ley y porla normativa general sobre tasas. La gestin de la tasa sellevar a cabo por la Comisin Nacional de la Competenciaen los trminos que se establezcan reglamentariamente.

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    2. Constituye el hecho imponible de la tasa la realiza-cin del anlisis de las concentraciones sujetas a controlde acuerdo con el artculo 8 de esta Ley.

    3. Sern sujetos pasivos de la tasa las personas queresulten obligadas a notificar de acuerdo con el artculo 9de esta Ley.

    4. El devengo de la tasa se producir cuando elsujeto pasivo presente la notificacin prevista en el artcu-lo 9 de esta Ley. Si en el momento de la notificacin sepresenta la autoliquidacin sin ingreso, se proceder a suexaccin por la va de apremio, sin perjuicio de que laComisin Nacional de la Competencia instruya el corres-pondiente expediente.

    5. La cuota de la tasa ser:

    a) de 3.000 euros cuando el volumen de negociosglobal en Espaa del conjunto de los partcipes en la ope-racin de concentracin sea igual o inferior a 240.000.000de euros.

    b) De 6.000 euros cuando el volumen de negociosglobal en Espaa de las empresas partcipes sea superior a240.000.000 de euros e igual o inferior a 480.000.000 deeuros.

    c) De 12.000 euros cuando el volumen de negociosglobal en Espaa de las empresas partcipes sea superiora 480.000.000 de euros e igual o inferior a 3.000.000.000de euros.

    d) De una cantidad fija de 24.000 euros cuando elvolumen de negocios en Espaa del conjunto de los part-cipes sea superior a 3.000.000.000 de euros, ms 6.000euros adicionales por cada 3.000.000.000 de euros en queel mencionado volumen de negocios supere la cantidadanterior, hasta un lmite mximo de 60.000 euros.

    6. Para aquellas concentraciones notificadas a travsdel formulario abreviado previsto en el artculo 56 de estaLey, se aplicar una tasa reducida de 1.500 euros. En casode que la Comisin Nacional de la Competencia, con-forme a lo establecido en dicho artculo 56, decida que laspartes deben presentar el formulario ordinario, stas

    debern realizar la liquidacin complementaria corres-pondiente.

    SECCIN2. FUNCIONESDELACOMISINNACIONALDELACOMPETENCIA

    Artculo 24. Funciones de instruccin, resolucin yarbitraje.

    La Comisin Nacional de la Competencia es el rganocompetente para instruir y resolver sobre los asuntos quetiene atribuidos por esta Ley y, en particular:

    a) Aplicar lo dispuesto en la presente Ley en materiade conductas restrictivas de la competencia, sin perjuiciode las competencias que correspondan a los rganosautonmicos de Defensa de la Competencia en su mbito

    respectivo y de las propias de la jurisdiccin competente.b) Aplicar lo dispuesto en la presente Ley en materiade control de concentraciones econmicas.

    c) Aplicar en Espaa los artculos 81 y 82 del Tratadode la Comunidad Europea y de su Derecho derivado, sinperjuicio de las competencias que correspondan en elmbito de la jurisdiccin competente.

    d) Adoptar las medidas y decisiones para aplicar losmecanismos de cooperacin y asignacin de expedientescon la Comisin Europea y otras autoridades nacionales decompetencia de los Estados miembros previstos en la nor-mativa comunitaria y, en particular, en el Reglamento (CE)n. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativoa la aplicacin de las normas sobre competencia previstasen los artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Euro-pea, y en el Reglamento (CE) n. 139/2004 del Consejo, de 20

    de enero de 2004, sobre el control de las concentracionesentre empresas y sus normas de desarrollo.

    e) Ejercer las funciones que corresponden a la Admi-nistracin General del Estado en relacin con los meca-nismos de coordinacin previstos en la Ley 1/2002, de 21de febrero, de coordinacin de las competencias delEstado y las Comunidades Autnomas en materia de

    defensa de la competencia.f) Realizar las funciones de arbitraje, sin perjuicio de

    las competencias que correspondan a los rganos com-petentes de las Comunidades Autnomas en sus mbitosrespectivos, tanto de derecho como de equidad, que lesean sometidas por los operadores econmicos en aplica-cin de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje,as como aqullas que le encomienden las leyes.

    Artculo 25. Competencias consultivas.

    La Comisin Nacional de la Competencia actuarcomo rgano consultivo sobre cuestiones relativas a ladefensa de la competencia. En particular, podr ser con-sultada en materia de competencia por las CmarasLegislativas, el Gobierno, los distintos Departamentos

    ministeriales, las Comunidades Autnomas, las Corpora-ciones locales, los Colegios profesionales, las Cmaras deComercio y las organizaciones empresariales o de consu-midores y usuarios. En todo caso, la Comisin Nacionalde la Competencia dictaminar sobre:

    a) Proyectos y proposiciones de normas que afectena la competencia y, en particular, aqullos por los que semodifique o derogue, total o parcialmente, el presentetexto legal o la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordina-cin de las competencias del Estado y las ComunidadesAutnomas en materia de defensa de la competencia, ascomo los proyectos de normas reglamentarias que lasdesarrollen.

    b) Proyectos de apertura de grandes establecimien-tos comerciales, segn establece la Ley 7/1996, de 15 deenero, de Ordenacin del comercio minorista, cuando suinstalacin en la zona de que se trate pueda alterar la librecompetencia en un mbito supraautonmico o en el con-junto del mercado nacional, poniendo de manifiesto larepercusin de los Proyectos de apertura para la defensade la competencia.

    c) Criterios para la cuantificacin de las indemniza-ciones que los autores de las conductas previstas en losartculos 1, 2 y 3 de la presente Ley deban satisfacer a losdenunciantes y a terceros que hubiesen resultado perjudi-cados como consecuencia de aqullas, cuando le searequerido por el rgano judicial competente.

    d) Todas las cuestiones a que se refiere el artculo 16de esta Ley y el Reglamento (CE) n. 1/2003 del Consejo,de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicacin de lasnormas sobre competencia previstas en los artculos 81y 82 del Tratado de la Comunidad Europea en cuanto a losmecanismos de cooperacin con los rganos jurisdiccio-

    nales nacionales.e) Cualesquiera otras cuestiones sobre las que debainformar la Comisin Nacional de la Competencia deacuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

    Artculo 26. Otras funciones de la Comisin Nacional dela Competencia.

    1. La Comisin Nacional de la Competencia promo-ver la existencia de una competencia efectiva en los mer-cados, en particular, mediante las siguientes actuaciones:

    a) promover y realizar estudios y trabajos de investi-gacin en materia de competencia,

    b) realizar informes generales sobre sectores, en sucaso, con propuestas de liberalizacin, desregulacin omodificacin normativa,

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    c) realizar informes, en su caso con carcter peri-dico, sobre la actuacin del sector pblico y, en concreto,sobre las situaciones de obstaculizacin del manteni-miento de la competencia efectiva en los mercados queresulten de la aplicacin de normas legales,

    d) realizar informes generales o puntuales sobre elimpacto de las ayudas pblicas sobre la competenciaefectiva en los mercados,

    e) dirigir a las Administraciones Pblicas propuestaspara la modificacin o supresin de las restricciones a lacompetencia efectiva derivadas de su actuacin, ascomo, en su caso, las dems medidas conducentes almantenimiento o al restablecimiento de la competenciaen los mercados,

    f) proponer al Ministro de Economa y Hacienda,para su elevacin, en su caso, al Consejo de Ministros, lasdirectrices de poltica de defensa de la competencia en elmarco de la poltica econmica de aqul y, en particular,las propuestas de elaboracin y reforma normativacorrespondientes.

    2. La Comisin Nacional de la Competencia velarpor la aplicacin coherente de la normativa de competen-

    cia en el mbito nacional, en particular mediante la coor-dinacin de las actuaciones de los reguladores sectorialesy de los rganos competentes de las Comunidades Aut-nomas y la cooperacin con los rganos jurisdiccionalescompetentes.

    3. La Comisin Nacional de la Competencia ser elrgano de apoyo del Ministerio de Economa y Haciendaen la representacin de Espaa en el mbito internacionalen materia de competencia.

    SECCIN3. TRANSPARENCIAYRESPONSABILIDADSOCIALDELACOMISINNACIONALDELACOMPETENCIA

    Artculo 27. Publicidad de las actuaciones de la ComisinNacional de la Competencia.

    1. La Comisin Nacional de la Competencia harpblicas todas las resoluciones y acuerdos que se dictenen aplicacin de esta Ley y, en particular:

    a) Las resoluciones que pongan fin al procedimientoen expedientes sancionadores.

    b) Las resoluciones que acuerden la imposicin demedidas cautelares.

    c) Las resoluciones que pongan fin a la primera ysegunda fase en expedientes de control de concentraciones.

    2. Ser pblico el hecho de la iniciacin de un expe-diente de control de concentraciones.

    3. La Comisin Nacional de la Competencia harpblicos los informes que elabore en aplicacin de estaLey. En particular:

    a) Los informes elaborados en el procedimiento de

    control de concentraciones, una vez adoptadas por elConsejo de la Comisin Nacional de la Competencia lasresoluciones correspondientes a primera y segunda fase.

    b) Los informes anuales sobre ayudas pblicas, trassu envo al Ministerio de Economa y Hacienda y a laComisin de Economa y Hacienda del Congreso de losDiputados y los informes realizados, bien de oficio o ainstancia de parte, sobre los criterios de concesin de lasayudas pblicas, despus de su comunicacin a los rga-nos de las Administraciones Pblicas correspondientes.

    c) Los informes elaborados sobre proyectos normati-vos o actuaciones del sector pblico, despus de su remi-sin al Ministerio de Economa y Hacienda y al rgano delas Administraciones Pblicas correspondiente.

    d) Los informes elaborados sobre la estructura com-petitiva de mercados o sectores productivos.

    4. Las resoluciones, acuerdos e informes se harnpblicos por medios informticos y telemticos una veznotificados a los interesados, tras resolver, en su caso,sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previadisociacin de los datos de carcter personal a los que serefiere el artculo 3.a) de la Ley Orgnica 15/1999, de 13 dediciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal,salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores.

    Artculo 28. Control parlamentario de la ComisinNacional de la Competencia.

    1. La Comisin Nacional de la Competencia harpblica su memoria anual de actuaciones, que enviar alMinistro de Economa y Hacienda y a la Comisin de Eco-noma y Hacienda del Congreso de los Diputados.

    2. El Presidente de la Comisin Nacional de la Com-petencia deber comparecer con periodicidad al menosanual ante la Comisin de Economa y Hacienda del Con-greso de los Diputados para exponer las lneas bsicas desu actuacin y sus planes y prioridades para el futuro.Igualmente, el Presidente de la Comisin Nacional de laCompetencia enviar al Ministro de Economa y Haciendacon carcter anual una programacin de sus actividades.

    3. La Comisin Nacional de la Competencia enviaral Ministro de Economa y Hacienda y a la Comisin deEconoma y Hacienda del Congreso de los Diputados susinformes anuales sobre la situacin competitiva de losmercados y sobre la actuacin del sector pblico ascomo los informes sectoriales que apruebe en aplicacinde lo previsto en el artculo 26 de la presente Ley.

    4. El Presidente de la Comisin Nacional de la Com-petencia y, en su caso, los miembros de sta, comparece-rn ante las Cmaras y sus Comisiones a peticin de lasmismas en los trminos establecidos en sus respectivosReglamentos.

    CAPTULO II

    De los rganos de direccin de la Comisin Nacionalde la Competencia

    SECCIN1. DISPOSICIONESCOMUNES

    Artculo 29. Nombramiento y mandato de los rganosdirectivos de la Comisin Nacional de la Competencia.

    1. El Presidente de la Comisin Nacional de la Com-petencia, que lo ser tambin del Consejo, ser nombradopor el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta delMinistro de Economa y Hacienda, entre juristas, econo-mistas y otros profesionales de reconocido prestigio,previa comparecencia ante la Comisin de Economa yHacienda del Congreso, que versar sobre la capacidad y

    conocimientos tcnicos del candidato propuesto.2. Los Consejeros sern nombrados por el Gobiernomediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Eco-noma y Hacienda entre juristas, economistas y otrosprofesionales de reconocido prestigio, previa compare-cencia ante la Comisin de Economa y Hacienda del Con-greso de los Diputados, que versar sobre la capacidad yconocimientos tcnicos del candidato propuesto. El Con-sejo elegir, entre los Consejeros, un Vicepresidente.

    3. El mandato del Presidente y los Consejeros serde seis aos sin posibilidad de renovacin.

    4. El Director de Investigacin es nombrado por elGobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Minis-tro de Economa y Hacienda, previa aprobacin pormayora simple del Consejo de la Comisin Nacional de laCompetencia.

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    Artculo 30. Causas de cese en el ejercicio del cargo.

    1. El Presidente y los Consejeros de la ComisinNacional de la Competencia cesarn en su cargo:

    a) Por renuncia.b) Por expiracin del trmino de su mandato.c) Por incompatibilidad sobrevenida.d) Por haber sido condenado por delito doloso.e) Por incapacidad permanente.f) Mediante separacin acordada por el Gobierno

    por incumplimiento grave de los deberes de su cargo, apropuesta de tres quintas partes del Consejo de la Comi-sin Nacional de la Competencia.

    2. El Director de Investigacin cesar en su cargomediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Eco-noma y Hacienda, previa aprobacin por mayora simpledel Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia.

    Artculo 31. Incompatibilidades.

    1. El Presidente, los Consejeros y el Director de Investi-gacin de la Comisin Nacional de la Competencia, en sucondicin de altos cargos de la Administracin General del

    Estado, ejercern su funcin con dedicacin absoluta y esta-rn sometidos al rgimen de incompatibilidad de activida-des establecido con carcter general para los altos cargos dela Administracin General del Estado en la Ley 5/2006, de 10de abril, de regulacin de los conflictos de intereses de losmiembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Adminis-tracin General del Estado y en sus disposiciones de desa-rrollo, as como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de18 de febrero de 2005, por el que se aprueba el Cdigo deBuen Gobierno de los miembros del Gobierno y de los AltosCargos de la Administracin General del Estado.

    2. Al cesar en su cargo y durante los dos aos poste-riores, el Presidente y los Consejeros de la Comisin Nacio-nal de la Competencia no podrn ejercer actividad profe-sional alguna relacionada con la actividad de estaComisin. En virtud de esta limitacin, al cesar en su cargo

    por renuncia, expiracin del trmino de su mandato o inca-pacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, elPresidente y los Consejeros tendrn derecho a percibir apartir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cesey durante un plazo igual al que hubiera desempeado sucargo con el lmite mximo de dos aos una compensa-cin econmica mensual igual a la doceava parte del 80por ciento del total de retribuciones asignadas al cargorespectivo en el Presupuesto en vigor durante el plazo indi-cado.

    No habr lugar a la percepcin de dicha compensa-cin en caso de desempeo, de forma remunerada, decualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sectorpblico o privado.

    SECCIN2. DELPRESIDENTEDELACOMISINNACIONALDELACOMPETENCIA

    Artculo 32. Funciones del Presidente de la ComisinNacional de la Competencia.

    Corresponde al Presidente de la Comisin Nacional dela Competencia:

    a) Ostentar la representacin legal del organismo.b) Vigilar el desarrollo de las actividades del orga-

    nismo, velando por el cumplimiento de esta Ley y susnormas de desarrollo.

    c) Mantener el buen orden y gobierno de los rga-nos de la Comisin Nacional de la Competencia.

    d) Impulsar la actuacin inspectora de la ComisinNacional de la Competencia y la elaboracin de planesanuales o plurianuales de actuacin en los que se definanobjetivos y prioridades.

    e) La direccin, coordinacin, evaluacin y supervi-sin de los rganos de la Comisin Nacional de la Compe-tencia, en particular, la coordinacin del Consejo con laDireccin de Investigacin y la direccin de los servicioscomunes, sin perjuicio de las competencias atribuidas alDirector de Investigacin en el artculo 35.

    f) Dar cuenta al Ministro de Economa y Hacienda delas vacantes que se produzcan en el Consejo de la Comi-sin Nacional de la Competencia.

    g) Ejercer funciones de jefatura en relacin con elpersonal de la Comisin Nacional de la Competencia, deacuerdo con las competencias atribuidas por la legisla-cin especfica y sin perjuicio de las competencias atribui-das al Director de Investigacin en el artculo 35.

    h) Aprobar los gastos y ordenar los pagos de laComisin Nacional de la Competencia, salvo los casosreservados a la competencia del Gobierno, y efectuar larendicin de cuentas del organismo de conformidad conlo previsto en la Ley General Presupuestaria.

    i) Ser rgano de contratacin de la Comisin Nacio-nal de la Competencia.

    j) Presidir el Consejo de Defensa de la Competencia.k) Resolver las reclamaciones previas a la va judicial

    civil o laboral, as como las de responsabilidad patrimo-nial formuladas contra la Comisin Nacional de la Com-petencia.

    l) Resolver las cuestiones no asignadas al Consejo oa la Direccin de Investigacin.

    SECCIN3. DELCONSEJODELACOMISINNACIONALDELACOMPETENCIA

    Artculo 33. Composicin y funcionamiento del Consejode la Comisin Nacional de la Competencia.

    1. Son miembros del Consejo de la Comisin Nacio-nal de la Competencia el Presidente de la Comisin Nacio-nal de la Competencia, que preside el Consejo, y seisConsejeros.

    2. Corresponde al Presidente del Consejo el ejerciciode las siguientes funciones:

    a) Ejercer, en general, las competencias que a lospresidentes de los rganos colegiados administrativosatribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RgimenJurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedi-miento Administrativo Comn.

    b) Convocar al Consejo por propia iniciativa o a peti-cin de, al menos, la mitad de los Consejeros, y presidirlo.

    c) Establecer el criterio de distribucin de asuntosentre los Consejeros.

    3. El Consejo de la Comisin Nacional de la Compe-tencia se entiende vlidamente constituido con la asisten-cia del Presidente y tres Consejeros.

    4. Los acuerdos se adoptarn por mayora de votos

    de los asistentes. En caso de empate decidir el voto decalidad del Presidente.5. El Consejo nombrar un Secretario, a propuesta

    del Presidente del Consejo, que realizar las funcionesprevistas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgi-men Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Pro-cedimiento Administrativo Comn.

    6. El Estatuto de la Comisin Nacional de la Competen-cia regular el funcionamiento del Consejo y, en particular,el rgimen de convocatoria y sesiones, de acuerdo con loestablecido en el captulo II del ttulo II de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administra-ciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn,y en el captulo IV del ttulo II de la Ley 6/1997, de 14 de abril,de Organizacin y Funcionamiento de la AdministracinGeneral del Estado.

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    Artculo 34. Funciones del Consejo de la ComisinNacional de la Competencia.

    El Consejo de la Comisin Nacional de la Competen-cia es el rgano de decisin en relacin con las funcionesresolutorias, consultivas y de promocin de la competen-cia previstas en la presente Ley. En particular, es el rgano

    competente para:1. A propuesta de la Direccin de Investigacin:

    a) Resolver y dictaminar en los asuntos que la Comi-sin Nacional de la Competencia tiene atribuidos por estaLey y, en particular, en los previstos en los artculos 24a 26 de esta Ley.

    b) Resolver los procedimientos sancionadores pre-vistos en esta Ley y sus normas de desarrollo.

    c) Solicitar o acordar el envo de expedientes de con-trol de concentraciones que entren en el mbito de aplica-cin de la presente Ley a la Comisin Europea segn loprevisto en los artculos 9 y 22 del Reglamento (CE)n. 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre elcontrol de las concentraciones entre empresas.

    d) Acordar el levantamiento de la obligacin de sus-pensin de la ejecucin de una concentracin econmicade conformidad con el artculo 9.6 de la presente Ley.

    e) Resolver sobre el cumplimiento de las resolucio-nes y decisiones en materia de conductas prohibidas y deconcentraciones.

    2. Adoptar las comunicaciones previstas en la Dispo-sicin Adicional Tercera y las declaraciones de inaplicabi-lidad previstas en el artculo 6.

    3. Interesar la instruccin de expedientes por laDireccin de Investigacin.

    4. Acordar la impugnacin de los actos y disposicio-nes a los que se refiere el artculo 12.3 de esta Ley.

    5. Elaborar, en su caso, su reglamento de rgimeninterior, en el cual se establecer su funcionamientoadministrativo y la organizacin de sus servicios.

    6. Elegir de entre sus miembros al Vicepresidente.7. Resolver sobre las recusaciones, incompatibilida-

    des y correcciones disciplinarias y apreciar la incapacidady el incumplimiento grave de sus funciones por el Presi-dente, Vicepresidente y Consejeros.

    8. Nombrar y acordar el cese del Secretario, a pro-puesta del Presidente del Consejo.

    9. Aprobar el anteproyecto de presupuestos delorganismo.

    10. Elaborar la memoria anual del organismo ascomo los planes anuales o plurianuales de actuacin enlos que se definan objetivos y prioridades.

    SECCIN4. DELADIRECCINDEINVESTIGACIN

    Artculo 35. Estructura y funciones de la Direccin deInvestigacin.

    1. La Direccin de Investigacin es el rgano de laComisin Nacional de la Competencia encargado de la ins-truccin de los expedientes previstos en la presente Ley.

    2. Son funciones de la Direccin de Investigacin:

    a) Instruir y elevar la correspondiente propuesta deresolucin en los expedientes sobre los que deba resolverel Consejo en aplicacin de la presente Ley.

    b) Resolver sobre las cuestiones incidentales que pue-dan suscitarse en el marco de la instruccin de expedientes.

    c) Vigilar la ejecucin y cumplimiento de las obliga-ciones dispuestas en la presente Ley y sus normas de desa-rrollo as como de las resoluciones y acuerdos realizadosen aplicacin de la misma, tanto en materia de conductasrestrictivas como de control de concentraciones.

    d) Aplicar los mecanismos de designacin de rganocompetente, de acuerdo con lo establecido en la Ley

    1/2002, de 21 de febrero, de coordinacin de las compe-tencias del Estado y las Comunidades Autnomas enmateria de defensa de la competencia.

    e) Aplicar los mecanismos de reenvo de expedien-tes entre la Comisin Nacional de la Competencia y laComisin Europea segn lo previsto en el artculo 4 delReglamento (CE) n. 139/2004 del Consejo, de 20 de enerode 2004, sobre el control de las concentraciones entreempresas.

    f) Requerir de oficio la notificacin de una concentra-cin de acuerdo con lo previsto en el artculo 9.5.

    g) Requerir el formulario ordinario de notificacin deconformidad con el artculo 56.2.

    3. Corresponde al Director de Investigacin:

    a) Ostentar la jefatura y representacin de la Direccin,pudiendo ejercer todas las competencias que la presenteLey y sus normas de desarrollo atribuyen a la misma.

    b) Acordar el nombramiento y cese del personal dela Direccin, de acuerdo con las competencias atribuidaspor la legislacin especfica, previa consulta al Presidentede la Comisin Nacional de la Competencia.

    TTULO IV

    De los procedimientos

    CAPTULO I

    Disposiciones comunes

    SECCIN1. PLAZOSDELOSPROCEDIMIENTOS

    Artculo 36. Plazo mximo de los procedimientos.

    1. El plazo mximo para dictar y notificar la resolu-cin que ponga fin al procedimiento sancionador porconductas restrictivas de la competencia ser de diecio-cho meses a contar desde la fecha del acuerdo deincoacin del mismo y su distribucin entre las fases deinstruccin y resolucin se fijar reglamentariamente.

    2. El plazo mximo para dictar y notificar las resolu-ciones del Consejo de la Comisin Nacional de la Com-petencia en el procedimiento de control de concentracio-nes ser:

    a) de un mes en la primera fase, segn lo previsto enel artculo 57 de esta Ley, a contar desde la recepcin enforma de la notificacin por la Comisin Nacional de laCompetencia,

    b) de dos meses en la segunda fase, segn lo pre-visto en el artculo 58 de esta Ley, a contar desde la fechaen que el Consejo de la Comisin Nacional de la Compe-tencia acuerda la apertura de la segunda fase.

    3. El plazo mximo para dictar y notificar la resolu-

    cin del Ministro de Economa y Hacienda sobre la inter-vencin del Consejo de Ministros segn lo dispuesto en elartculo 60 de esta Ley ser de 15 das, contados desde larecepcin de la correspondiente resolucin dictada ensegunda fase por el Consejo de la Comisin Nacional dela Competencia.

    4. El plazo mximo para adoptar y notificar unAcuerdo del Consejo de Ministros en el procedimiento decontrol de concentraciones ser de un mes, contadodesde la resolucin del Ministro de Economa y Haciendade elevar la operacin al Consejo de Ministros.

    5. El plazo mximo para que el Consejo de la Comi-sin Nacional de la Competencia dicte y notifique la reso-lucin sobre el recurso previsto en el artculo 47 de estaLey contra las resoluciones y actos de la Direccin deInvestigacin ser de tres meses.

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    6. El plazo mximo para que el Consejo de la Comi-sin Nacional de la Competencia dicte y notifique la reso-lucin relativa a la adopcin de medidas cautelares a ins-tancia de parte prevista en el artculo 54 de esta Ley serde tres meses. Cuando la solicitud de medidas cautelaresse presente antes de la incoacin del expediente, el plazomximo de tres meses comenzar a computarse desde lafecha del acuerdo de incoacin.

    7. El plazo mximo para que el Consejo de la Comi-sin Nacional de la Competencia dicte y notifique la reso-lucin sobre la adopcin de medidas en el mbito de losexpedientes de vigilancia de obligaciones, resoluciones oacuerdos prevista en el artculo 41 ser de tres mesesdesde la correspondiente propuesta de la Direccin deInvestigacin.

    Artculo 37. Supuestos de ampliacin de los plazos ysuspensin de su cmputo.

    1. El transcurso de los plazos mximos previstos legal-mente para resolver un procedimiento se podr suspender,mediante resolucin motivada, en los siguientes casos:

    a) Cuando deba requerirse a cualquier interesadopara la subsanacin de deficiencias, la aportacin dedocumentos y otros elementos de juicio necesarios.

    b) Cuando deba solicitarse a terceros o a otros rga-nos de las Administraciones Pblicas la aportacin dedocumentos y otros elementos de juicio necesarios.

    c) Cuando sea necesaria la cooperacin y la coordi-nacin con la Unin Europea o con las Autoridades Nacio-nales de Competencia de otros pases.

    d) Cuando se interponga el recurso administrativoprevisto en el artculo 47 o se interponga recurso conten-cioso-administrativo.

    e) Cuando el Consejo de la Comisin Nacional de laCompetencia acuerde la prctica de pruebas o de actua-ciones complementarias de acuerdo con lo previsto en elartculo 51.

    f) Cuando se produzca un cambio en la calificacin

    jurdica de la cuestin sometida al Consejo de la ComisinNacional de la Competencia, en los trminos establecidosen el artculo 51.

    g) Cuando se inicien negociaciones con vistas a laconclusin de un acuerdo de terminacin convencionalen los trminos establecidos en el artculo 52.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado ante-rior, se acordar la suspensin del plazo mximo pararesolver los procedimientos:

    a) Cuando la Comisin Europea haya incoado unprocedimiento de aplicacin de los artculos 81 y 82 delTratado de la Comunidad Europea en relacin con losmismos hechos. La suspensin se levantar cuando laComisin Europea adopte la correspondiente decisin.

    b) Cuando la Comisin Nacional de la Competencia

    requiera a los notificantes para la subsanacin de defi-ciencias, la aportacin de documentos y otros elementosde juicio necesarios para la resolucin del expediente decontrol de concentraciones, segn lo previsto en los apar-tados 4 y 5 del artculo 55 de la presente Ley.

    c) Cuando se informe a la Comisin Europea en elmarco de lo previsto en el artculo 11.4 del Reglamento(CE) n. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,relativo a la aplicacin de las normas sobre competenciaprevistas en los artculos 81 y 82 del Tratado con respectoa una propuesta de resolucin en aplicacin de los artcu-los 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.

    d) Cuando se solicite el informe de los reguladoressectoriales de acuerdo con lo establecido en el artcu-lo 17.2.c) y d) de esta Ley. Este plazo de suspensin nopodr exceder en ningn caso de tres meses.

    3. La suspensin de los plazos mximos de resolu-cin no suspender necesariamente la tramitacin delprocedimiento.

    4. Excepcionalmente, podr acordarse la ampliacindel plazo mximo de resolucin mediante motivacinclara de las circunstancias concurrentes. En el caso deacordarse la ampliacin del plazo mximo, sta no podrser superior al establecido para la tramitacin del procedi-miento.

    5. Contra el acuerdo que resuelva sobre la suspen-sin o sobre la ampliacin de plazos, que deber ser noti-ficado a los interesados, no cabr recurso alguno en vaadministrativa.

    Artculo 38. Efectos del silencio administrativo.

    1. El transcurso del plazo mximo de dieciochomeses establecido en el apartado primero del artculo 36para resolver el procedimiento sancionador en materia deacuerdos y prcticas prohibidas determinar la caducidaddel procedimiento.

    2. El transcurso del plazo mximo establecido en elartculo 36.2.a) de esta Ley para la resolucin en primera

    fase de control de concentraciones determinar la estima-cin de la correspondiente solicitud por silencio adminis-trativo, salvo en los casos previstos en los artculos 9.5,55.5 y 57.2.d) de la presente Ley.

    3. El transcurso del plazo mximo establecido en elartculo 36.2.b) de esta Ley para la resolucin en segundafase de control de concentraciones determinar la autori-zacin de la concentracin por silencio administrativo,salvo en los casos previstos en los artculos 9.5, 55.5y 57.2.d) de la presente Ley.

    4. El transcurso de los plazos previstos en el artcu-lo 36.3 y 4 de esta Ley para la resolucin del Ministro deEconoma y Hacienda sobre la intervencin del Consejode Ministros y, en su caso, para la adopcin del corres-pondiente acuerdo de este ltimo, determinar, de con-formidad con lo previsto en el artculo 60.4 de esta Ley, lainmediata ejecutividad de la correspondiente resolucindel Consejo de la Comisin Nacional de la Competencia.

    5. El transcurso del plazo previsto en el artculo 36.5de esta Ley para que el Consejo de la Comisin Nacionalde la Competencia resuelva los recursos contra resolucio-nes y actos de la Direccin de Investigacin determinarsu desestimacin por silencio administrativo.

    6. El transcurso de los plazos previstos en el artcu-lo 36.6 y 7 de esta Ley para que el Consejo de la ComisinNacional de la Competencia resuelva en cuanto a adop-cin de medidas cautelares o en el marco de expedientesde vigilancia determinar su desestimacin por silencioadministrativo.

    SECCIN2. FACULTADESDELACOMISINNACIONALDELACOMPETENCIA

    Artculo 39. Deberes de colaboracin e informacin.

    1. Toda persona fsica o jurdica y los rganos y orga-nismos de cualquier Administracin Pblica quedan suje-tos al deber de colaboracin con la Comisin Nacional dela Competencia y estn obligados a proporcionar, arequerimiento de sta y en plazo, toda clase de datos einformaciones de que dispongan y que puedan resultarnecesarias para la aplicacin de esta Ley. Dicho plazo serde 10 das, salvo que por la naturaleza de lo solicitado olas circunstancias del caso se fije de forma motivada unplazo diferente.

    2. La colaboracin, a instancia propia o a instanciasde la Comisin Nacional de la Competencia, no impli-car la condicin de interesado en el correspondienteprocedimiento.

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    Artculo 40. Facultades de inspeccin.

    1. El personal de la Comisin Nacional de la Compe-tencia debidamente autorizado por el Director de Investi-gacin tendr la condicin de agente de la autoridad ypodr realizar cuantas inspecciones sean necesarias enlas empresas y asociaciones de empresa para la debida

    aplicacin de esta Ley.2. El personal habilitado a tal fin tendr las siguien-tes facultades de inspeccin:

    a) acceder a cualquier local, terreno y medio detransporte de las empresas y asociaciones de empresas yal domicilio particular de los empresarios, administrado-res y otros miembros del personal de las empresas,

    b) verificar los libros y otros documentos relativos ala actividad empresarial, cualquiera que sea su soportematerial,

    c) hacer u obtener copias o extractos, en cualquierformato, de dichos libros o documentos,

    d) retener por un plazo mximo de 10 das los libroso documentos mencionados en la letra b),

    e) precintar todos los locales, libros o documentos ydems bienes de la empresa durante el tiempo y en la

    medida en que sea necesario para la inspeccin,f) solicitar a cualquier representante o miembro delpersonal de la empresa o de la asociacin de empresasexplicaciones sobre hechos o documentos relacionadoscon el objeto y la finalidad de la inspeccin y guardarconstancia de sus respuestas.

    El ejercicio de las facultades descritas en las letras a) ye) requerir el previo consentimiento expreso del afec-tado o, en su