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  • DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE URBANISMO DE

    CASTILLA Y LEN PARA SU ADAPTACIN A LA LEY 7/2014, DE 10 DE

    SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS SOBRE REHABILITACIN, REGENERACIN Y

    RENOVACIN URBANA, Y SOBRE SOSTENIBILIDAD, COORDINACIN Y

    SIMPLIFICACIN EN MATERIA DE URBANISMO

    Proyecto 25/11/2014

    La Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitacin, regeneracin y renovacin urbana, y sobre sostenibilidad, coordinacin y simplificacin en materia de urbanismo, ha llevado a cabo una

    amplia reforma de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y Len, para cuya adecuada

    efectividad es preciso modificar tambin el Reglamento de Urbanismo de Castilla y Len aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, trasladando a su nivel normativo las importantes innovaciones legales

    introducidas.

    Vista la disposicin final tercera de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y la disposicin final tercera de la Ley

    7/2014, de 12 de septiembre, que autorizan a la Junta de Castilla y Len para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicacin de las citadas leyes,

    En su virtud, la Junta de Castilla y Len, a propuesta de la Consejera de Fomento y Medio Ambiente,

    de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y Len, y previa deliberacin del Consejo de Gobierno en su reunin del da de de 2015,

    D I S P O N E

    Artculo 1. Modificacin del ttulo preliminar del Reglamento de Urbanismo de Castilla y Len.

    El ttulo preliminar del Reglamento de Urbanismo de Castilla y Len se modifica en los siguientes trminos:

    Uno. Se aade la letra g) al apartado 2 del artculo 2, con la siguiente redaccin:

    g) Rehabilitacin, regeneracin y renovacin urbanas, reguladas en el ttulo VIII de este Reglamento.

    Dos. Se aade la letra g) al apartado 3 del artculo 5, con la siguiente redaccin:

    g) Impulsar la rehabilitacin edificatoria, as como la regeneracin y la renovacin urbanas, de forma

    preferente en los espacios urbanos vulnerables, entendiendo como tales aquellas reas urbanas:

    1. Que sufran procesos de abandono, obsolescencia o degradacin del tejido urbano o del

    patrimonio edificado.

    2. Donde un porcentaje mayoritario de la poblacin residente se encuentre en riesgo de exclusin

    por motivos:

    Demogrficos, tales como envejecimiento, desestructuracin familiar o inmigracin.

    Econmicos, tales como desempleo, precariedad laboral o insuficiencia de ingresos.

    Sociales, tales como discapacidad, bajo nivel formativo u otros factores de vulnerabilidad social.

    Artculo 2. Modificacin del ttulo I del Reglamento de Urbanismo de Castilla y Len.

    El ttulo I del Reglamento de Urbanismo de Castilla y Len se modifica en los siguientes trminos:

    Uno. Se aade un apartado 4 al artculo 18, con la siguiente redaccin:

    4. En particular, las lneas de transporte y distribucin de energa elctrica y las subestaciones

    transformadoras respetarn una distancia mnima de 10 metros a las construcciones e instalaciones con

    ocupacin humana permanente en suelo urbano y urbanizable.

  • Modificacin del Reglamento de Urbanismo de Castilla y Len Proyecto de Decreto 25/11/2014. Pg. 2

    Dos. Se modifica el apartado 1 del artculo 19, que queda redactado del siguiente modo:

    1. Los propietarios de bienes inmuebles deben conservarlos en condiciones adecuadas de seguridad,

    salubridad, ornato pblico, accesibilidad y habitabilidad segn su destino, ejecutando:

    a) Los trabajos y obras necesarios para mantener en todo momento dichas condiciones, o para reponerlas si se hubieran perdido o deteriorado.

    b) Las obras adicionales de conservacin que se impongan por motivos de inters general, mediante

    el procedimiento de orden de ejecucin regulado en los artculos 319 a 322.

    Tres. Se inserta un nuevo apartado 2 en el artculo 19, con la siguiente redaccin:

    2. A tal efecto se entiende por:

    a) Seguridad: conjunto de las caractersticas constructivas que aseguran la estabilidad y la

    consolidacin estructural de los inmuebles y la seguridad de sus usuarios y de la poblacin.

    b) Salubridad: conjunto de las caractersticas higinicas y sanitarias de los inmuebles y de su entorno

    que aseguran la salud de sus usuarios y de la poblacin.

    c) Ornato pblico: conjunto de las caractersticas estticas de los inmuebles y de su entorno que satisfacen las exigencias de dignidad de sus usuarios y de la sociedad.

    d) Accesibilidad: conjunto de las caractersticas de diseo y calidad de los inmuebles y los espacios

    urbanos que permiten su utilizacin por todas las personas, independientemente de sus capacidades tcnicas, cognitivas o fsicas.

    e) Habitabilidad: conjunto de las caractersticas de diseo y calidad de las viviendas y de los lugares

    de trabajo y estancia, de los inmuebles donde se sitan y de su entorno, que satisfacen las exigencias de

    calidad de vida de sus usuarios y de la sociedad.

    Cuatro. El apartado 2 original del artculo 19 pasa a ser el apartado 3, y se le aaden las letras c) y d), que tendrn la siguiente redaccin:

    c) Asimismo se entender que exceden del lmite del deber de conservacin los trabajos y obras que no sean autorizables conforme a la normativa urbanstica en vigor, excepto los necesarios para satisfacer

    los requisitos bsicos de seguridad y habitabilidad del inmueble, en el caso de que el Ayuntamiento no opte

    por su demolicin.

    d) Cuando el coste de los trabajos y obras a realizar para cumplir el deber de conservacin exceda de los lmites establecidos en este apartado y no proceda la demolicin del inmueble, el Ayuntamiento

    resolver la forma de costear, sin cargo para el propietario, la parte correspondiente a aqul exceso.

    Cinco. Se aade la letra c) al apartado 2 del artculo 25, con la siguiente redaccin:

    c) En mbitos para el desarrollo de actuaciones de rehabilitacin o regeneracin urbana, conforme a

    lo dispuesto en el ttulo VIII.

    Seis. Las letras d) y e) del apartado 1 del artculo 26 pasan a ser respectivamente las letras c) y d) del mismo apartado.

    Siete. Se aade el apartado 3 del artculo 26, con la siguiente redaccin:

    3. Asimismo los terrenos incluidos en suelo urbano no consolidado pueden agruparse en mbitos para

    el desarrollo de actuaciones de regeneracin urbana o renovacin urbana, conforme a lo dispuesto en el ttulo VIII.

    Ocho. Se modifican los epgrafes 1 y 2 del apartado 2.b) del artculo 27, que quedan redactados del siguiente modo:

  • Modificacin del Reglamento de Urbanismo de Castilla y Len Proyecto de Decreto 25/11/2014. Pg. 3

    1. Cuando el sector que se va a clasificar tenga uso predominante industrial, logstico o vinculado a

    otras actividades productivas, entendiendo incluida la explotacin agropecuaria intensiva, y siempre

    que los usos compatibles no industriales no superen el 20 por ciento de la edificabilidad permitida.

    2. Cuando el sector que se va a clasificar est separado del suelo urbano por otro sector de suelo

    urbanizable, con el cual sea colindante en al menos un 20 por ciento de su permetro.

    Nueve. Se modifica el epgrafe 2 del apartado 1.b) del artculo 40, que queda redactado del siguiente modo:

    2. No obstante, cuando una revisin o modificacin del planeamiento incremente dicho

    aprovechamiento, corresponder a los propietarios:

    En actuaciones de regeneracin o renovacin urbana, la suma del aprovechamiento original ms el

    95 por ciento del incremento.

    En otro caso, la suma del aprovechamiento original ms el 90 por ciento del incremento.

    Diez. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artculo 41, que queda redactada del siguiente modo:

    b) Entregar al Ayuntamiento, con carcter de cesin gratuita, los terrenos necesarios para completar

    o regularizar las vas pblicas existentes, entendidos como las superficies exteriores a las alineaciones

    sealadas por el planeamiento urbanstico, as como los terrenos que se deriven del cumplimiento de las obligaciones sealadas en los artculos 172 y 173, en su caso.

    Once. Se modifica el epgrafe 1 del apartado 1.b) del artculo 42, que queda redactado del siguiente modo:

    1. En municipios con poblacin igual o superior a 20.000 habitantes o que cuenten con Plan General

    de Ordenacin Urbana, corresponde a los propietarios:

    En sectores incluidos totalmente en mbitos declarados Bien de Inters Cultural: el 100 por ciento.

    En otros sectores que tengan por objeto actuaciones de regeneracin o renovacin urbana: el 95

    por ciento.

    En los dems sectores: el 90 por ciento.

    Doce. Se modifica el epgrafe 1 del apartado 1.b) del artculo 44, que queda redactado del siguiente modo:

    1. Corresponde a los propietarios el aprovechamiento que resulte de aplicar a la superficie bruta de sus parcelas el 85 por ciento del aprovechamiento medio del sector.

    Trece. Se modifica la rbrica de la seccin 4 del captulo III del ttulo I, que queda redactada del siguiente modo:

    Seccin 4. Rgimen del suelo urbano o urbanizable sin desarrollar.

    Catorce. Se modifica el artculo 47, que queda redactado del siguiente modo:

    En los terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable, hasta que se aprueben sus determinaciones completas sobre reparcelacin, podrn autorizarse con carcter provisional,

    mediante el procedimiento regulado en el artculo 313:

    a) En suelo urbano no consolidado sin ordenacin detallada, los usos que no estn prohibidos en la

    ordenacin general del sector.

    b) En suelo urbano no consolidado con ordenacin detallada, los usos que no resulten incompatibles

    con dicha orde