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Caracas, 2016 LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN LATINOAMERICA (Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay) con especial referencia a la experiencia venezolana Hildegard Rondón de Sansó

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Hildegard Rondón de Sansó

Caracas, 2016

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN LATINOAMERICA

(Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua,

Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay)

con especial referencia a la experiencia venezolana

Hildegard Rondón de Sansó

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La asambLea Constituyente en LatinoameriCa Con espeCiaL referenCia a La experienCia venezoLana

LA ASAMBLEA CONTITUYENTE EN LATINOAMERICA (Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay) con especial referencia a la experiencia venezolana

Hildegard Rondón de Sansó

Impreso en Venezuela

DEPÓSITO LEGAL: l.f.i. 5562016320297ISBN: . 978-980-410-044-4DISEñO GRáfICO: Lic. Fredy N. Calle. (0416) 376 83 99 DISEñO DE PORTADA: María de Guada

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Hildegard Rondón de Sansó

Dedicatoria

El tema tratado en la presente obra es algo muy representativo de lo que es Latinoamérica y su historia, porque alude a las Asambleas Constituyentes que son las entidades que se conforman con el fin de dictar una Constitución, es decir, la norma reguladora de un Estado independiente, o bien, para transformar las ya existentes.

Entender los procesos que determinaron los cambios constitucio-nales significa penetrar en lo más característico de la historia de nues-tros países Latinoamericanos y es por eso que cuando mencionamos a nuestras Constituciones, estamos hablando de la formación y vida político-social de los estados a los cuales ellas han regido.

Ahora bien, cuando nacemos y nos formamos en una determinada geografía, ella se queda incrustada en nuestra personalidad en forma indeleble y por eso, mi hijo, Bruno Sansó Rondón, natural de Caracas y, en ella formado con todos sus valores y desvalores, no podrá nunca desprenderse de la imagen de lo que es Latinoamérica, al punto tal que su barniz de científico internacional y su larga vivencia en el extranjero no podrán encubrir su esencia latinoamericana.

Este libro va a refrescárselo y es por eso que es a su persona, tan aparentemente alejada hoy en día de todo lo nuestro, a quien dedico con todo mi profundo amor la presente obra, haciendo extensiva esta dedicatoria a mi nieto Sebastián y a mi nuera Raquel.

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Agradecimiento

En una reforma de la Ley Sobre el Derecho de Autor debería se-ñalarse que éste corresponde a la o a las personas que, con relación a la obra, han realizado la “confección” del objeto material de la misma, que es la labor más intensa, la más pesada y la más ingrata. Si así fuere en el presente caso, esa situación correspondería a las siguientes perso-nas que menciono a continuación: a mi asistente, la Lic. Elvira Prado, porque ella ejerció una acción directa en la búsqueda de muchos datos y documentos; porque tuvo que tomar el dictado de los textos algunas veces, y otras, servir de traductora de los jeroglíficos colocados en el borde de las hojas, escritos a mano, con lápiz carente de punta y lleno de borrones y que al mismo tiempo, aludían a las ideas esenciales para la comprensión del sentido de lo expuesto. No contenta con enfrentar-se a tales males, también tuvo que hacer la corrección cuatro o cinco veces del mismo texto que no era ni sencillo, ni breve y una vez hecho lo anterior, soportarse la aplicación de la potestad anulatoria de la au-tora que consideraba mejor eliminar unas porciones considerables o hacer cambios que en el fondo implicaban una nueva estructura. Para ella, para su paciencia, para su sabiduría y para su buena educación, están estas frases de agradecimiento con el temor de que el cambio de legislación aludido en este texto, produzca igualmente una trans-formación de las posiciones que actualmente ocupamos, para que su recompensa sea hacerme sentir todas las consecuencias de una elabo-ración poco planificada.

En segundo lugar está la figura de Alexander Espinoza Rausseo, quien con todo su título de Doctor Iuris de la Universidad de Passau en Alemania y de Magister Legum (LL.M.) de la misma Universidad, asumió la aparente humilde tarea que, en el fondo es eje fundamental, de elaborar el Sumario de la obra en una forma que fuese manejable y técnicamente acorde con los avances de la informática moderna. Uni-do a lo anterior, tuvo que rellenar textos, completar bibliografías y co-locar pie de páginas en una sucesión febril, que es el carácter con que actuamos en todas las obras hacia las cuales nos volcamos, pensando que, a través de ellas, podemos componer una parte del mundo. Para

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Alexander va mi agradecimiento más profundo, mi respeto y mi admi-ración por lo que considero fue una excelente labor realizada.

Igualmente es necesario agradecer el interés del Abogado Ignacio Torterola por la publicación de la presente obra que se puso de mani-fiesto al proporcionar el abundante material recopilada por la investi-gadora Luciana Giudice sobre los orígenes de la Constitución Nacional Argentina, que nos fuera proporcionado. Gracias a Ignacio y a Luciana por sus valiosas informaciones.

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ÍNDICEPág.

Dedicatoria...............................................................................................Agradecimiento......................................................................................Prólogo.....................................................................................................

Libro Primero

I. CONSIDERACIONES SOBRE LA NOCIÓN DE ASAM-BLEA CONSTITUYENTE Y SU DESARROLLO HISTÓRI-CO EN VENEZUELA.....................................................................1.- Introducción general...............................................................2.- Modalidades de la Constitución como fuente primaria.....3.- Poder Constituyente originario y poder constituyente de-

rivado.........................................................................................4.- Admisión o silencio de la Asamblea Constituyente en los

textos constitucionales.............................................................

II. CONSTITUCIONES VENEZOLANAS DESDE 1811 HAS-TA LA DE 1961................................................................................1.- El Congreso Constituyente de 1811.......................................2.- La Constitución de 1811..........................................................3.- Constitución Política de Venezuela de 1819: “Constitu-

ción de Angostura”. (Simón Bolívar)....................................4.- Constitución de 1821: “Constitución de Cúcuta”. (Congre-

so General de Colombia).........................................................5.- El Congreso Constituyente de 1830. (José Antonio Páez)...6.- Constitución de 1857 (José Tadeo Monagas)........................7.- Resolución del 8 de julio de 1858. (Convención Nacional

de Valencia)..............................................................................8.- Constitución de 1858. (Julián Castro)......................................9.- Decreto del 10 de septiembre de 1861. (José Antonio Páez)...10.- Decreto del 1 de enero de 1862, organización del Gobier-

no del Jefe Supremo. (José Antonio Páez)............................11.- Decreto del 1 de enero de 1862. Organizador del Consejo

de Estado (José Antonio Páez)................................................12.- Decreto del 1 de enero de 1862. (José Antonio Páez)............

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13.- Decreto del 12 de agosto de 1863 (Juan Crisóstomo Falcón). Atribuciones del Gobierno y de los Estados..............................

14.- Decreto del 16 de agosto de 1863, sobre los derechos in-dividuales y las garantías de los venezolanos. (Juan Cri-sóstomo Falcón)........................................................................

15.- Proceso constituyente de 1863................................................16.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1864

(Juan Crisóstomo Falcón).........................................................17.- Decreto de 30 de junio de 1868, declarando vigente la Cons-

titución de 1864. (Ejecutivo Provisional de Venezuela).........18.- Resolución Legislativa del 12 de febrero de 1869 (Congre-

so de los Estados Unidos de Venezuela)...............................19.- Decreto de 23 de febrero de 1869 (Guillermo Tell Villegas),

quien dice ser el segundo designado en ejercicio de la Pre-sidencia de la República..............................................................

20.- Decreto de 27 de abril de 1870 (Antonio Guzmán Blanco)...21.- Acuerdo del 12 de junio de 1870 del Congreso de Plenipo-

tenciarios....................................................................................22.- Normas sobre Cambio Constitucional entre 1864 y 1874

(En especial el Decreto del 27 de abril de 1870) (Guzmán Blanco) y 17 de junio de 1872 (Guzmán Blanco)..................

23.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1874 (Antonio Guzmán Blanco).......................................................

24.- Decreto del 27 de febrero de 1879 (Antonio Guzmán Blanco)...25.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1881

(Antonio Guzmán Blanco).......................................................26.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1891

(Andueza Palacios)...................................................................27.- Decreto sobre asunción del Poder Ejecutivo del 7 de octu-

bre de 1892 (Joaquín Crespo)..................................................28.- Decreto Ejecutivo del 18 de octubre de 1892 (Joaquín Crespo)...29.- Decreto Ejecutivo del 1 de enero de 1893 (Joaquín Crespo)...30.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1893

(Joaquín Crespo).......................................................................31.- Acuerdos para restablecer la Autonomía de los Estados.

(Congreso Nacional).................................................................32.- Decreto del General Cipriano Castro del 23 de octubre de 1899...33.- Decreto Ejecutivo de Cipriano Castro del 27 de octubre de 1899...34.- Decreto del 28 de octubre de 1899 (Cipriano Castro).............

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35.- Decreto Ejecutivo del 3 de octubre de 1900 de convocato-ria a una Asamblea Constituyente (Cipriano Castro)..........

36.- Constitución de 1901 (Cipriano Castro).................................37.- El proceso constituyente de 1904. (Cipriano Castro)............38.- Constitución de 1904 (Cipriano Castro).................................39.- Constitución de 1909 (Juan Vicente Gómez).........................40.- Estatuto Constitucional Provisorio de los Estados Unidos

de Venezuela de 1914 (Victorino Márquez Bustillos)..........41.- Constitución de 1914. (Victorino Márquez Bustillos)............42.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1922.

(Victorino Márquez Bustillos).................................................43.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1925.

(Juan Vicente Gómez)...............................................................44.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1928.

(Juan Vicente Gómez)...............................................................45.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1929.

(Juan B. Pérez)............................................................................46.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1931.

(Pedro Itriago Chacín)..............................................................47.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1936

(Eleazar López Contreras).......................................................48.- Constitución de 1945. Reforma parcial. (Eleazar López Con-

treras)..........................................................................................49.- Acta Constitutiva de la Junta Revolucionaria de los Esta-

dos Unidos de Venezuela de 1945. (Junta Revolucionaria de Gobierno)..............................................................................

50.- Decreto N° 369 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de 1946..51.- Estatuto Provisional de Garantías (Asamblea Nacional

Constituyente) de fecha 20 de diciembre de 1946................52.- Estatuto Provisional de Garantías (Asamblea Nacional

Constituyente) de fecha 11 de abril de 1947..........................53.- Constitución de 1947, Junta Revolucionaria de Gobierno

presidida por (Rómulo Betancourt).......................................54.- Acta de Constitución del Gobierno Provisorio de los Esta-

dos Unidos de Venezuela el 24 de noviembre de 1948........55.- Acta de la Junta de Gobierno de los Estados Unidos de

Venezuela del 24 de noviembre de 1948................................

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56.- Modificación del Acta de constitución del Gobierno Provi-sorio de fecha 24 de noviembre de 1948.................................

57.- Decreto de la Asamblea Constituyente de los Estados Uni-dos de Venezuela de fecha 9 de enero de 1953.......................

58.- Constitución de 1953 (Marcos Pérez Jiménez)......................59.- Acta Constitutiva de la Junta Militar de Gobierno de la

República de Venezuela de fecha 23 de enero de 1958........60.- Texto de la Ratificación de los Principios de la Junta de

Gobierno de 1958.......................................................................61.- Constitución de 1961 (Rómulo Betancourt). Enmienda N°

1 del 11 de mayo de 1973 (Rafael Caldera) y Enmienda N° 2 del 16 de marzo de 1983 (Luis Herrera Campins)..............

Libro Segundo

III. DE LA ACTUACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE VENEZUELA DE 1999.........................1.- Aspectos generales....................................................................2.- De la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente

de 1999........................................................................................3.- Concepto y características del Poder Constituyente............4.- Límites del Poder Constituyente.............................................5.- Formas de Manifestación del Poder Constituyente..............6.- Convocatoria de la Asamblea Constituyente.........................7.- El proceso de la Asamblea Nacional Constituyente de

1999. Sobre el Proyecto de Reforma General de la Cons-titución Aprobado por la Comisión Bicameral por el Con-greso de la República el 20 de marzo de 1992........................

8.- La Crisis Política que provocó la creación de una Asam-blea Constituyente en 1999.......................................................

9.- El Recurso de Interpretación de FUNDAHUMANOS y la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero de 1999.........................

10.- “La caja vacía”............................................................................11.- Primera Presidencia de Hugo Chávez Frías y llamamiento

a una Asamblea Constituyente................................................12.- Impugnaciones contra el Decreto N° 3...................................13.- Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte

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Suprema de Justicia sobre los vicios de la segunda pre-gunta del referéndum...............................................................

14.- Declaratoria con lugar del recurso contra la segunda pre-gunta y orden de reformulación..............................................

15.- Nulidad de la reformulación efectuada por el Consejo Na-cional Electoral...........................................................................

16.- Sala Político Administrativa declara que la Asamblea Na-cional Constituyente estaba sometida a la Constitución de 1961..............................................................................................

17.- Sentencia de la Sala Político Administrativa del 21 de julio de 1999 relativa a recurso de interpretación sobre la nor-mativa aplicable a los comicios................................................

18.- Valor de las “Bases Comiciales”..............................................19.- Convocatoria del Consejo Nacional Electoral a referén-

dum sobre Asamblea Nacional Constituyente......................20.- Del Estatuto de Financiamiento de la Asamblea Nacional

Constituyente.............................................................................21.- Integración de la Junta Directiva.............................................22.- Las 20 “Comisiones” permanentes..........................................23.- De la participación ciudadana en la Asamblea.....................24.- Período posterior: Funcionamiento de la Asamblea Nacio-

nal Constituyente.......................................................................25.- Elementos limitativos de la efectividad de la Asamblea

Nacional Constituyente............................................................26.- Presentación del proyecto de Constitución y preparación

del referéndum aprobatorio.....................................................27.- Labor siguiente de la Asamblea...............................................28.- Decreto del 16 de diciembre de 1999 que otorga poderes

especiales al Ejecutivo Nacional..............................................29.- Decreto del 27 de diciembre de 1999: Régimen de transi-

ción de los Poderes Públicos....................................................30.- Fundamento del régimen de transición.................................31.- Disolución del Poder Legislativo Nacional. Creación de la

Comisión Legislativa Nacional................................................32.- Competencias de la Comisión Legislativa Nacional............33.- Actos de la Comisión Legislativa Nacional del año 2000.....34.- Cese oficial de la Asamblea Nacional Constituyente............

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IV. EL RÉGIMEN DE LAS ENMIENDAS, REFORMAS Y ASAM-BLEA NACIONAL CONSTITUYENTE EN LA CONSTITU-CIÓN DE 1999 EN VENEZUELA.................................................1.- Las modalidades de “reforma constitucional en la Consti-

tución del 99”.............................................................................• Creación de la Sala Constitucional...................................• Mayores posibilidades de modificación de las bases

jurídicas................................................................................• Mayor protagonismo del pueblo en materia de refor-

ma constitucional................................................................2.- Cuadro comparativo entre Enmienda, Reforma y Asam-

blea Constituyente en la Constitución venezolana de 1999...3.- La Asamblea Constituyente como expresión del principio

de participación política en la Constitución de 1999.............4.- La noción y el objeto de la Asamblea Nacional Constituyente...5.- Críticas a la ubicación de la norma relativa a la Asamblea

Nacional Constituyente............................................................6.- El procedimiento para la conformación de una Asamblea

Nacional Constituyente............................................................7.- La Asamblea Nacional Constituyente y los poderes cons-

tituidos........................................................................................8.- Los límites de la Asamblea Nacional Constituyente............9.- El problema de los actos constituyentes.................................10.- Normas que no pueden operar como Disposiciones Transi-

torias............................................................................................11.- La necesidad de un recurso de interpretación para conci-

liar los principios fundamentales del texto constitucional con la normativa del Capítulo III del Título IX de la Cons-titución........................................................................................

Libro Tercero

V. LOS CAMBIOS CONSTITUCIONALES EN LOS PAÍSES LATINOAMERICANOS...............................................................1.- Desarrollo de los regímenes de reforma constitucional pre-

sentes en algunas constituciones latinoamericanas.............1) Constitución de la Nación Argentina..............................

• Primera Constitución..................................................

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• Estatuto de la Revolución Argentina de 1966..........• Reforma de 1972..........................................................• Instrumentos constitucionales del proceso de

reorganización nacional de 1976...............................2) Constitución de Bolivia......................................................

• De la reforma total.......................................................• De la reforma parcial...................................................

3) Constitución de la República Federal de Brasil...............4) Constitución Política de la República de Colombia.......5) Constitución Política de la República de Costa Rica......6) Constitución de la República de Cuba.............................

• Estatuto Real y Ley Fundamental de 1837................• Constitución Autonómica..........................................• Otros proyectos constitucionales..............................• Constitución de Guáimaro.........................................• Constitución de Baraguá.............................................• Constitución de Jimaguayú........................................• Constitución de la Yaya..............................................• Período republicano. Constitución de 1901..............• División de poderes....................................................• Enmienda Platt.............................................................• Derogación de la Enmienda Platt y reforma del

sistema..........................................................................• Nueva vigencia de la Constitución de 1901..............• Constitución de 1940...................................................• Ley Fundamental de 1959..........................................• Constitución cubana de 1976.....................................• Anteproyecto................................................................• La influencia socialista................................................• Constitución y reformas.............................................

7) Constitución Política de la República de Chile...............• La Asamblea Constituyente en Chile.........................• Propuesta de la Presidenta de Chile en octubre de

2015 de elaboración de una nueva Constitución sustitutiva de la vigente...............................................

8) Constitución Política de la República del Ecuador........9) Constitución de la República de El Salvador...................10) Constitución Política de la República de Guatemala.....

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11) Constitución de la República de Honduras....................12) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos....

• La Constitución de 1835............................................• Bases Orgánicas de 1841............................................• Bases Orgánicas de 1843............................................• Acta Constitutiva y de Reformas de 1847.................• Constitución de 1857..................................................• Constitución de 1917..................................................

13) Constitución Política de la República de Nicaragua.....14) Constitución Política de la República de Panamá.........

• La Constitución de 1946.............................................• La Constitución de 1983.............................................

15) Constitución de la República de Paraguay.....................• Ley de Administración Pública de 1844....................• Constitución de 1870..................................................• Constitución de 1967..................................................• Constitución de 1992..................................................

16) Constitución Política del Perú.........................................• Constitución de 1823..................................................• Constitución Política del Perú de 1826.....................• Constitución Política de la República Peruana de 1828...• Constitución Política de la República Peruana de 1834...• Constitución Política del Perú de 1839......................• Constitución de la República Peruana de 1856.........• Constitución Política del Perú de 1860.....................• Constitución Política del Perú de 1867......................• Constitución para la República del Perú de 1920...• Constitución Política del Perú de 1933.....................• La Asamblea Constituyente de 1978........................• Constitución para la República del Perú de 1979...• Constitución Política del Perú de 1993.....................

17) Constitución de la República Dominicana......................• La Constitución de 1844.............................................• La Constitución de 1966.............................................

18) Constitución de la República Oriental del Uruguay.....

Bibliografía...............................................................................................

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Hildegard Rondón de Sansó

Prólogo

El tema relativo a la Asamblea Nacional Constituyente fue para mí una experiencia personal, por cuanto vi surgir y desarrollarse el proceso como miembro que era de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, organismo éste que, en una forma u otra, tuvo muchas de las funciones que hoy en día la nueva Consti-tución asigna a la Sala Constitucional. Apreciamos así la existencia de los problemas fundamentales que tiene tanto para el teórico como para el político, la convocatoria a una Asamblea destinada a la transforma-ción de la norma fundamental en casos como el existente, en el cual, la Constitución que ha de reformarse, es de las llamadas rígidas, esto es, que presentan dificultades, algunas insalvables, para admitir el cam-bio de sus preceptos y que, incluso, tenía una norma de las denomina-das “clausulas pétreas”, destinada a impedir la eficacia de cualquier futura transformación que no fuese efectuada sobre las previsiones de su texto expreso

Fuimos testigos igualmente del proceso de admisión jurisdiccional de la convocatoria y con ello, de todo el debate sobre el carácter origina-rio o derivado que pueda atribuírsele a la Asamblea Constituyente. El funcionamiento como tal de la Asamblea fue tan rápido, tan frenético que no percibíamos el rápido avance del examen del articulado, pero lo que sí comenzamos a percibir, en mi caso, con verdadera preocu-pación, fue el surgimiento de la tesis del carácter supranacional de la Asamblea. Es decir, para justificar las actuaciones de dicha entidad du-rante la elaboración de la Constitución y una vez concluida la misma y puesta en vigencia las Disposiciones Transitorias que fueron incluidas, pudimos verificar la presencia de la Asamblea Nacional Constituyente en el ámbito de los poderes públicos, superándolos a todos. Hay que señalar al efecto que este último fue uno de los momentos más traumá-ticos de nuestro desempeño como magistrados constitucionales.

Toda esta experiencia quedó plasmada en el libro que iba elabo-rando en la medida en que avanzaba la elaboración de la Constitución,

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un libro que se denominó “Ab imis fundamentis”, términos latinos con los cuales queríamos señalar que la función del analista del texto cons-titucional era idéntica a la de aquel que busca en los cimientos estruc-turales la fuerza y resistencia que las mismas poseen.

Pero no fue suficiente, la Asamblea Constituyente para mi es el símbolo del desbordamiento de un poder basado sobre tesis acomoda-ticias como lo es el mito de la supraconstitucionalidad del ente. Aco-gida o rechazada la fundamentación, la Asamblea estaba allí, transfor-mando el orden jurídico antes de la propia entrada en vigencia de la Constitución y, aún después de que la misma se produjo. Todo esto fue una experiencia impactante por cuanto, si bien tuvimos la vigencia de la Constitución del 45 con la reforma del 36, combinadas y posterior-mente, surgió la Constitución de brevísima vigencia de 1947, viviendo igualmente la formación de la Constitución del 53 y su rápida apari-ción, así como la laboriosa elaboración del texto de 1961 y, más tarde, la aparición de sus enmiendas.

Por lo que atañe a la experiencia de 1999, haber estado presentes en sus cambios como un espectador semi-activo, dada nuestra condición de profesora de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Uni-versidad Central de Venezuela y de juez constitucional, por pertenecer a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, constituyó una motivación temática en mi vida, de la cual solo podía liberarme di-vulgando lo que he aprendido de las Asambleas Constituyentes en la práctica y en la teoría. Fue así como preparé un estudio sobre la Asam-blea Constituyente de 1999 como colaboración en la revista homenaje a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales por los 100 años de dicha Academia. Pero el tema continuaba presente, pidiéndome un análisis más detenido del pasado, porque es auténtica la frase que señala que no es posible conocer el presente si ignoramos cuales fueron sus bases históricas. Fue así como tuve la visión de este libro que en su introduc-ción hace el enfoque de lo que es una Asamblea Constituyente y, pasa luego a efectuar la visión histórica de las Constituciones venezolanas que nos han regido desde 1911 hasta la fecha, a fin de determinar en ellas esencialmente las normas relativas al cambio constitucional.

Era necesario apreciar; ¿Cómo vio el constituyente la transforma-ción de un texto rector de la vida del Estado y de sus habitantes?; ¿por

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qué razones se produjo ese cambio y cuál es el balance que podemos sacar de todo ello?

Al desarrollo de los puntos anteriores siguió la descripción de las actuaciones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 desde su convocatoria hasta su conclusión, conjuntamente con los actos de la llamada Comisión Legislativa Nacional que, en cierta forma, fue su órgano delegatario.

La última etapa de la obra cubre mi ambicioso deseo de alargar la visión jurídica hacia nuestros vecinos, pero no solo sobre ellos, sino también sobre todos los Estados de habla hispana de Centro y Sura-mérica. El examen como tal va más a la historia de la formación de las bases jurídicas que, al enfoque constitucional como tal y, las respues-tas que hay que darse sobre cada uno de los puntos. En efecto, lo que surge es un juicio valorativo del cual podemos extraer criterios califi-cadores válidos.

Tenemos que ver cómo se disfrazaron los deseos o intereses po-líticos bajo el ropaje de la constitucionalidad en todos y cada uno de los países que nos rodean. Esta parte es más un análisis de la historia constitucional que de las instituciones constitucionales.

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Libro Primero

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I. CONSIDERACIONES SOBRE LA NOCIÓN DE ASAMBLEA CONS-TITUYENTE Y SU DESARROLLO HISTÓRICO EN VENEZUELA

1.- Introducción general

Entre la primera Constitución de nuestro sistema, que fue la de 1.811, hasta la actual de 1999, han sido puestas en vigencia otras 26, con respecto a lo cual han de hacerse dos señalamientos: Ante todo que, además de las Constituciones, algunas dictadas a través de una Asamblea Nacional Constituyente, hemos estado regidos por una se-rie de Actos Constitucionales, con una eficacia análoga a las mismas, bien por haber incidido en forma decisiva sobre la estructura del Esta-do y la función del Gobierno, o bien, por haber sido las reglas o guías que han operado en los procesos de transición entre los sucesivos cam-bios operados en la estructura organizativa, o en la formación de los poderes públicos.

La otra observación que queremos efectuar es el hecho de que, de estas 26 constituciones, son muy pocas las que han tenido un valor di-ferencial de los regímenes que las precedieron, quizás todo ello debido a la ausencia de la figura de la Enmienda Constitucional, como una forma de cambios de artículos o figuras que aparecen en la Constitu-ción, sin llegar a ser verdaderas modificaciones del sistema o de la es-tructura en ellas establecidas. En efecto, la enmienda como institución solo va a estar presente en la Constitución de 1961 y, pensamos que, de haber existido con anterioridad, es posible que la mayoría de los cambios que se efectuaron se hubiesen producido por su intermedio, reduciéndose, en consecuencia, considerablemente el número de las asambleas constituyentes.

Debemos agregar además, en este mismo punto, que la mayoría de las Constituciones no han sido verdaderos textos contentivos de efecti-vas transformaciones, bien por su breve duración, o bien, porque como

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lo señala Gustavo Planchart Manrique, han sido “un simple disfraz para la hegemonía absoluta de algún caudillo, tirano o dictador, como quiera lla-mársele (…); ya porque no significaron o no significan una concepción consti-tucional importante o una ruptura con las que sustituyeron”1.

Las Constituciones transformadoras del régimen del Estado solo fueron para Planchart Manrique las de 1811, 1830, 1858, 1864, 1947 y 1961, señalándonos que todas las otras en una forma u otra, son meras reformas de las anteriores, para acomodarlas a los caprichos del tirano o caudillo de turno o a las necesidades políticas pasajeras. Es decir, que el gran número de Constituciones, que llega a ser uno de los más altos existentes en los países latinoamericanos, no representaron verdaderas transformaciones sustantivas del orden preexistente, sino que a lo lar-go de las mismas, en su gran mayoría, lo que se aprecia es la necesidad de los dirigentes políticos que determinaron los cambios, de subrayar su paso por los instrumentos de poder como una huella histórica, por lo cual, la transformación que aportaron no fue sino una reforma banal o irrelevante, o una simple vía para destruir las barreras existentes, en la Normas Fundamentales que se oponían a sus inmediatas ansias de perpetuarse en el poder, como sucede con la cláusula de la alternabilidad en el ejercicio de la máximas investiduras ejecutivas.

No puede negarse que, en su mayoría, las constituciones que nos rigieron han tratado de blindar su estabilidad y permanencia, estable-ciendo disposiciones reguladoras de la forma como debían efectuarse los futuros cambios en su texto, y es así, como la mayoría, contempla las figuras de la reforma parcial y de la reforma total. Solo una, la an-tes citada de 1961, incluye la institución de la enmienda constitucional y, la vigente Constitución de 1999, nos trae la sorpresa de la previsión de una Asamblea Nacional Constituyente, destinada no solo a la trans-formación del articulado constitucional, sino también, de la totalidad del orden jurídico y de la reestructuración del Estado.

Reafirmando lo antes expresado, se puede constatar en nuestra historia política que, la promesa de una nueva Constitución, ofrecía la modificación institucional del sistema, pero siempre está en ello pa-

1 Planchart Manrique, Gustavo “Procesos de formación de la Constitución Venezolana del 23-01-61”. Caracas, 1982.

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tente la intención de mantener en los cambios, la memoria de determi-nados episodios, generalmente políticos-militares acaecidos, estando ausentes razones verdaderas o motivos justificados. Ningún caudillo o gobernante podía pasar por alto la necesidad de dejar su nombre en la sanción de una nueva Constitución, dando testimonio del episodio de su ingreso y permanencia en el poder.

Iniciamos el desarrollo de la materia, buscando siempre los crite-rios que los legisladores tuvieron para dictar un nuevo régimen cons-titucional o para dejar establecida la forma en que el mismo pudiese ser creado en el futuro; pero en la gran mayoría de las veces, la eviden-cia que arrojan los hechos, nos reveló que la existencia de una nueva Constitución, lo que estaba era generalmente demostrando un suceso histórico y no consagrando nuevas nociones o conceptos ideológicos. Tampoco podemos desconocer que han existido Asambleas Constitu-yentes decididas a obtener fines de alto contenido socio-económico e institucional, pero ellas no conforman la mayoría. Es así como pode-mos señalar que en toda la extensión de nuestra larga historia de los cambios constitucionales, solo tres de ellos resaltan por haber marcado hitos en la evolución del sistema. En primer lugar podemos mencionar la que constituyó el signo de nuestra Independencia, esto es, la del Con-greso General de Caracas de 1811, que elaborara la Constitución de esa fecha. En este mismo orden de ideas podemos mencionar a la Cons-titución de 1830, que derivó del Congreso Constituyente, convocado por el General José Antonio Páez, destinado a fijar los lineamientos del Estado venezolano, al producirse su separación de la Gran Colom-bia (Constitución de 1830) y, la Asamblea Constituyente de Caracas de 1864, que sancionó la llamada Constitución Federal de los Estados Unidos de Venezuela (13-4-64). Otras constituciones han tenido signi-ficados geo-políticos, pero no de la relevancia de los precedentemente aludidos, ya que, la de 1811, con la cual fijamos nuestra independencia; la de 1830, al separamos de la Gran Colombia, y de la última de las ci-tadas que consagró el triunfo del Federalismo, que fue la Constitución Federal de 1864, con la cual se estableció el sistema político que predo-minó en las constituciones posteriores que, en mayor o menor medida, no pudieron desvincularse del sistema en ella regulado.

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A pesar de que en el capítulo de esta misma obra, correspondiente a las Asambleas Constituyentes de las Constituciones latino-america-nas están fundamentalmente expuestos los motivos que produjeron la actuación de dichas entidades y las conclusiones por las mismas ob-tenidas, es bueno por el momento señalar grosso modo que, en casi todas las constituciones latinoamericanas, las ambiciones de poder de los gobernantes serán las principales razones que producen ese mosai-co de nuevas regulaciones de rango fundamental; múltiples cambios y variaciones constantes en los textos sancionados. Incluso, podríamos avanzar desde ahora la tesis de que los países que presentan el mayor número de asambleas constituyentes y de reformas, son aquellos que fueron más afectados por las hegemonías de grupos políticos y las dic-taduras de turno.

2.- Modalidades de la Constitución como fuente primaria

Antes de precisar cuáles fueron los temas fundamentales que el llamamiento a una Asamblea Nacional Constituyente hiciera surgir, es necesario precisar algunas nociones fundamentales que giran sobre los conceptos de las normas primarias de todo sistema jurídico. En prin-cipio hay que distinguir entre la Constitución como norma consuetu-dinaria a la cual, incluso, se denomina Constitución Consuetudinaria, y la Constitución Escrita. La Constitución Consuetudinaria es el fruto de la tradición, es decir, de la costumbre que se trasmite de generación en generación; de la costumbre vinculante, esto es, de las exigencias normativas que son consideradas como obligatorias para todos los ciu-dadanos. El ejemplo clásico de Constitución Consuetudinaria es el de Inglaterra.

Obviamente, no basta para conformar la norma, con el carácter repetitivo de la acción, lo cual constituiría lo que podríamos denomi-nar su base natural, sino que, es necesario que a ello se acompañe la convicción humana de su obligatoriedad.

A diferencia de la Constitución Consuetudinaria, la Constitución Escrita es un instrumento formal destinado a otorgar seguridad jurídi-ca a la colectividad que está, por ser su destinataria, facultada para co-

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nocer su contenido, y defender, en consecuencia los principios en ella consagrados. Los elementos que conforman la Constitución Escrita pueden simplemente ser algunas pautas fundamentales reguladoras del Estado, de sus poderes y de los deberes y derechos de los ciuda-danos, pero día a día las Constituciones escritas adquieren cada vez mayor complejidad, en forma tal que, cuando se analiza su contenido, aparece un cuadro complejo que contiene en mayor o menor medida las normas que a continuación se enuncian:

a) Normas Facultativas o Prohibitivas, Normas Permisivas y Normas Conceptualistas. Debe observarse al efecto que al mencionar las últimas estamos hablando de las normas que definen las faculta-des o situaciones fundamentales del Estado y de los sujetos, entes y órganos que de él dependen.

b) Normas Programáticas que se refieren a los principios éticos del Derecho que han sido aceptados por la sociedad.

c) Normas de Organización o Estructurales que son las que aluden a la forma o conformación de las estructuras de las instituciones.

d) Normas Reguladoras de Situaciones Especiales que tienen como contenido prevenir o regular los estados de excepción.

Las constituciones escritas se clasifican, según el grado en que ad-miten transformaciones, en Constituciones Flexibles y Constituciones Rígidas. Debemos señalar que, tanto para la primera, cómo para la se-gunda categoría, hay múltiples niveles, es decir, que la flexibilidad o la rigidez pueden tener diferente intensidad.

Las Constituciones Flexibles son aquellas susceptibles de ser mo-dificadas, aplicando el procedimiento de elaboración de las leyes es decir, al igual que una ley, puede modificar una situación o ley ante-rior, la Constitución Flexible, siguiendo el mismo procedimiento, pue-de permitir que se produzca su reforma a través del mismo trámite que se utiliza para las leyes formales. Es decir, no existen requisitos o de-cisiones tajantes que difieran del cambio de la Constitución al cambio de la Ley. El ejemplo típico de Constitución Flexible es la Inglesa cuyo

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Parlamento puede operar tanto por vía ordinaría (leyes) como por vía Constitucional. Es decir, la Constitución Flexible puede definirse como aquella que puede ser modificada por el Poder Legislativo Ordinario, siguiendo el proceso previo para la elaboración de las leyes.

A diferencia de la Constitución Flexible la Constitución Rígida es aquella que solo puede ser modificada en las condiciones y procedi-mientos expresamente creados para tal fin. Igualmente la Constitución Rígida exige de unos órganos especiales para efectuar las trasforma-ciones en la normativa fundamental, que no están representados por el legislador.

Ahora bien, pasamos inmediatamente a señalar otro tema que es la esencia misma de la potestad Constituyente, el cual estuvo presente en la elaboración de la Constitución vigente, esto es la de 1999, que surgió en el campo del Derecho Constitucional, después de 38 años de vigencia de la Constitución de1961. Ante todo se trató de enseñar a los electores el significado que, jurídicamente, posee la conformación de una Asamblea Nacional Constituyente y el valor que sus actos poseen. En efecto esos 38 años en que la Constitución quedó incólume salvo por lo que atañe a algunas enmiendas que fueron aprobadas, planteó la necesidad de definir los principios rectores del constitucionalismo que solo se mencionaban en forma incidental.

3.- Poder Constituyente originario y poder constituyente derivado

En el Derecho venezolano, el llamamiento a finales del siglo XX a una Asamblea Nacional Constituyente, creó el interés por definir los principios rectores del Constitucionalismo que, sólo en forma muy li-mitada como lo señalamos, habían estado presentes en la etapa previa a dicha convocatoria, pero que, de pronto, pasaron a constituir la clave para determinar la entidad y los efectos que el nuevo organismo o en-tidad que iba a ser conformado, pudiese tener.

De todos estos temas, el que se planteó con mayor intensidad fue el de la determinación de si, en la elaboración de la Constitución con-vocada mediante referéndum, estaba presente un poder constituyente originario o un poder constituyente derivado.

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Debemos reconocer que ese constitucionalismo moderno al cual hemos aludido, tiene su punto de partida en el examen del Abate Sie-yés2, ya que, es a través de su teoría de la existencia del Poder Cons-tituyente que surgen las consecuencias de su reconocimiento y la ne-cesidad de responder a los interrogantes que las mismas hacen surgir. La citada teoría del poder constituyente fue la base y origen del ver-dadero y real concepto de la Constitución, conformado en la tesis que tuvo una gran repercusión al punto que su influencia llega hasta nues-tros días. El primer interrogante está en determinar cuál es el titular de dicho poder.

La segunda cuestión es la de determinar si ese poder aludido es un poder superior, no sometido a los consagrados en el Estado y en la sociedad. Lo importante aquí es verificar la veracidad o nó de tal afirmación.

En la doctrina se han dado diferentes respuestas a los interrogan-tes señalados. Se señala así que la titularidad del poder constituyente está en la voluntad de la nación, concepto éste que Hauriou calificaría de voluntad popular. Igualmente se estima que el titular del poder actúa por representación, por cuanto el mismo no se ejerce directa-mente en vista de la amplitud tanto de sus destinatarios como del te-rritorio en el cual opera.

Otra cuestión es la de determinar si el pueblo debe necesariamente refrendar la Constitución elaborada por sus representantes, esto es, si la Constitución, cuya elaboración obtuvo la aprobación mediante refe-rendo, debe ser sometida nuevamente a los electores para que los mis-mos, verifiquen si en ellas han sido establecidas las premisas que les fueron dadas como condición para su nacimiento y vigencia. A nues-tro juicio, el nuevo referéndum, dada la magnitud de las cuestiones en juego, debe ser exigido como condición sine qua non de su eficacia.

Hay también otra cuestión de gran relevancia y es la relativa a la capacidad de los constituyentes para ejercer por sí mismos los poderes

2 Escritos políticos de Sieyes. Introducción, estudio preliminar y compilación. México, Fondo de Cultura Económica. 1993, específicamente en su Ensayo sobre los privilegios y en la respuesta que él mismo da a la pregunta en el inicio a la Revolución Francesa de “¿Qué es el tercer Estado?”

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constituidos. Para Carl Schmitt3 el poder constituyente es “la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo”. De allí que, el po-der constituyente, según el autor citado, tiene que ser extraordinario e ilimitado en la determinación de su voluntad incondicionada, por lo cual es la expresión de la dictadura del soberano, por cuanto no se refiere a una Constitución existente, sino a una Constitución que va a ser implantada. Se dice así que la titularidad del poder constituyente pertenece al pueblo, no entendido como noción de contornos naturales o culturales, sino en su significación específicamente política.

A lo largo de nuestra exposición, necesariamente vamos a rechazar el carácter ilimitado de la función constituyente, por cuanto, ello crea múltiples conflictos, el primero de los cuales surge cuando el mismo se erige sobre un régimen precedente que tiene ya sus propios órganos normativos y decisorios.

El perfil que se atribuyera originariamente al poder constituyente ha sido caracterizado en la doctrina constitucional con las siguientes notas: el carácter originario o no derivado de la potestad; su poder de 3 Carl Schmitt (Plettenberg, Prusia, Imperio alemán; 11 de julio de 1888 – ibídem, 7 de abril

de 1985) fue un juspublicista y filósofo jurídico alemán, adscrito a la escuela del llamado realismo político, lo mismo que a la teoría del orden jurídico. Escribió centrado en el conflicto social como objeto de estudio de la ciencia política, y más concretamente la guerra. Su obra atraviesa los avatares políticos de su país y de Europa a lo largo del siglo XX. Militó en el Partido Nacionalsocialista y ejerció diversos cargos bajo el régimen nazi entre 1933 y 1936, pero las amenazas de las SS, que le consideraban un advenedizo, le apartaron del primer plano de la vida pública. No obstante lo anterior, su fuerte compromiso con el régimen de Hitler condujo a que se lo tildara de "Kronjurist" del Tercer Reich. Schmitt fue uno de los principales ideólogos del Movimiento Revolucionario Conservador de Alemania. Su teorización se basa sobre la necesidad de instaurar un poder de «decisión» adecuado que termine con la guerra interna, cosa que no es posible en un Estado liberal, en el cual no se puede justificar la exigencia del sacrificio de la vida en favor de la unidad política. Schmitt concibe la «acción política» como «decisión» que debe tener la talla de producir un «mito» que comprometa a los individuos: tal «producción» solo puede resultar de la guerra. El Estado ya no es el portador del monopolio político, pues se ha visto reducido en importancia a tan solo una «asociación» más y que no se encuentra por encima de la sociedad. Schmitt propone una pluralidad, con el Estado como comunidad suprema y más intensa. Concibe la idea de «comunidad» con «personas esencialmente ligadas» y no una sociedad de «personas esencialmente separadas». Schmitt mantuvo una polémica con Hans Kelsen acerca de la concepción del Estado, la defensa de la Constitución y demás formas jurídicas democráticas. Esa «comunidad» es la que puede llevar a superar la degradación que al Estado ha producido el liberalismo que, con su negación de la política, le ha convertido en un «sirviente burocrático armado». Su rechazo a las democracias parlamentarias pluralistas, en cuanto incapaces de controlar los nuevos potenciales surgidos de la socialización creciente del siglo XX, le hacen optar por la dictadura como forma de gobierno.

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fuerza unitaria o indivisible; la oportunidad extraordinaria en que se produce, ya que, aun cuando se ponga en evidencia solamente en determinados momentos históricos, sin embargo, subyace en las entra-ñas del sistema, porque tiene como esencia su naturaleza permanente; y, finalmente, el ser inalienable, esto es, que pertenece solo a su titular, ya que no puede ser enajenado ni delegado.

De allí que no podrían los constituyentes ceder sus funciones por delegación en otros funcionarios o personas privadas, porque tal dele-gación no significaría una simple cesión de algunas atribuciones, sino la enajenación de una facultad que es fundamental que no es otra que la creación de la norma primaria.

Otro carácter es su fuerza prospectiva entendida como antónimo de retroactiva, por cuanto bien puede erigir la totalidad de un nuevo régimen pero no modificar lo existente, porque no tiene el poder de destruir las bases de su propia existencia que está –bien o mal- en el régimen jurídico que lo generara.

Sintetizando, las notas definidoras del poder constituyente, ellas son: el carácter originario; la fuerza indivisible; su aparición en opor-tunidades extraordinarias; la permanencia de su naturaleza; su con-dición de derecho inalienable; la carencia del poder de reversión de las situaciones y la fuerza prospectiva de sus decisiones con lo cual se rechaza el carácter retroactivo que, en algún momento intentó otorgár-sele.

El poder constituyente originario antecede a la Constitución por cuanto, parte de un vacío constitucional que se quebranta a través de un golpe de Estado, una revolución o un determinado orden constitu-cional. La presencia de un Poder Constituyente originario puede ser el origen político de una nueva Constitución. Visto así, el poder cons-tituyente originario, es un poder primario, incondicionado y dueño absoluto de las formas sobre las que actúe.

El Poder Constituyente Constituido es una situación intermedia en-tre el poder constituyente originario y el Poder Legislativo ya que está pres-crito en la Constitución como un mecanismo de reforma constitucional

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que evita la ruptura del hilo constitucional. Es un poder constituyente encausado dentro del Estado de derecho, lo cual no impide que su ac-tuación pueda llegar a la aprobación de una nueva Constitución y a la derogatoria de la anterior.

De allí que, si el poder constituyente es originario, debe tener po-testades supremas, en el sentido de que no habría dentro del Estado otros entes superiores al mismo y, por ello, es capaz de arrasar con cualquier potestad política existente en la sociedad. Lo anterior signi-fica ignorar la posible fuerza normativa de sus orígenes. Al respecto, estimamos que la base de toda distinción debe recaer en los concep-tos diferenciales entre una Asamblea Constituyente de facto y de una Asamblea Constituyente de iure, esto es, en la naturaleza del poder y de la situación en la cual se generara. Es de facto cuando proviene de un régimen que ha roto con el hilo institucional precedente; en cuan-to que, es de iure, cuando existía en el Estado un régimen normativo formalmente constituido, cualquiera que haya sido su magnitud o du-ración. Cuando se trata de un poder de facto que fomenta o permite la elaboración de una nueva Constitución, los nuevos asambleístas solo tendrán del gobierno constituido la autorización para actuar, o bien, será ese mismo gobierno el que opere como constituyente creando por sí mismo las normas que habrán de regir al Estado y, siendo tal la si-tuación, no podrá hablarse de la existencia de una sujeción normativa previa.

Diferente es la situación del órgano constituyente que se erige en un Estado que posee un régimen legítimamente constituido y que, en forma voluntaria, desea cambiarlo, con lo cual, lo lógico es que le se-ñale pautas a la constituyente que, aun cuando sean solo lineamientos generales, constituirán la fuente y el límite de su normatividad.

Lo anteriormente expuesto constituye el único elemento diferen-cial valedero entre la Asamblea Constitucional de facto y la de iure, que es la relativa exclusivamente a sus orígenes. De allí que, creemos que la distinción fundada en el carácter originario del poder constituyen-te que no se atenga a lo antes expresado, lo que busca es atribuirle la capacidad de establecer una súper constitucionalidad, esto es, per-mitir que se erijan asambleas constituyentes facultadas para realizar

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cualquier tipo de funciones sin freno alguno, supuesto éste que es la negación del Estado de Derecho. En efecto, todo sistema de gobierno rector del Estado y de sus instituciones, tiene una base, la cual puede ser muy elemental y sencilla, incapaz de hacer frente a los movimien-tos de fuerza, tales como una asonada militar o una guerra, en la cual han caído todas las regulaciones rectoras del sistema, pero la lógica de los hechos está en que el llamamiento a una Asamblea Nacional Cons-tituyente, esté precedida de reglas destinadas a regular su formación, su estructura, y su ámbito.

En efecto, aún proviniendo de la “revolución” más demoledora de todo lo existente en precedencia, el llamamiento a la conformación de una Asamblea Nacional Constituyente se basa en reglas determinadas aún cuando sean muy elementales y, al quedar sometida, a esas reglas, ya no puede atribuírsele, el carácter de una súper constitucionalidad porque estamos ante la evidencia de que nació de normas que estable-cieron su entidad y su operatividad.

Es extraño que los constitucionalistas que sostienen la diferencia, entre la potestad originaria y la derivada, considerando que la Consti-tución de 1947, por ejemplo, que surgió de una Junta Revolucionaria de Gobierno, instalada en base a un plan que había previsto la conforma-ción de su estructura y la forma como la misma debía operar, sea califi-cada como una Asamblea Constituyente Originaria. ¿Qué valor tienen entonces las reglas organizativas que determinaron su conformación? Solo en una sociedad totalmente carente de normas y de leyes, sin tra-dición constitucional, podría hablarse de una asamblea originaria; del resto, las asambleas constituyentes son poderosas en forma absoluta para crear la normativa futura, pero ello no las faculta para violar la normativa precedente, esto es, la que permitió su actuación, hasta tan-to no haya sido dictada un nuevo texto sustitutivo.

El Ex-Presidente de la República, Rafael Caldera, fue uno de los que propiciaron el calificativo de Asamblea Constituyente Originaria para todas aquellas que provenían de gobiernos de facto, fundamen-tándose en la tesis del filósofo Recasens Siches4. En el caso de nuestra

4 Luis Recasens Siches (n. el 19 de junio de 1903 en la Ciudad de Guatemala, Guatemala; y, m. el 4 de julio de 1977 en la Ciudad de México, D.F.) fue un abogado, jurista y filósofo del derecho

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actual Constitución vigente, casi todos los patrocinantes de la Asam-blea Nacional Constituyente a la que dieron origen, la calificaran de originaria. Ante tal postura nos resulta obligatoria la pregunta de: ¿Cómo puede hablarse de una Asamblea Constituyente Originaria, cuando la misma provenía de un referéndum efectuado en base a unas normas reguladoras y dentro de un ámbito de poderes nacionales y lo-cales perfectamente constituidos? Lo que pasó fue que la fórmula de la constituyente originaria sería utilizada como justificación de los cam-bios que consideraron exigía el sistema con urgencia inmediata, los cuales al ser aplicados, conformaron la decisión de un órgano llamado a decidir para el futuro, no para resolver los problemas ya surgidos en el pasado. Fue así como dicho carácter constituyó la justificación para los excesos en los cuales se incurrieron al subsanar los hechos consolidados en el pasado en virtud del sistema que lo permitió. Así, al declarar la emergencia en los poderes públicos por una parte y, modi-ficar totalmente la estructura gubernativa de los entes menores, mucho antes de que fuese puesta en vigencia la nueva Constitución, se estaba fuera del mandato constituyente.

Estas actividades fueron un despliegue de un poder no acordado, por cuanto los creadores de la nueva Constitución tenían en sus manos solo una amplísima potestad modeladora del sistema futuro que apa-recía acordada en las “Bases” del organismo constituyente.

Este tema es uno de los más debatidos en el campo del constitu-cionalismo moderno, pudiendo señalarse que hay varias posturas al respecto: una que estima que solo es originaria la potestad, cuando su punto de partida es un vacío constitucional para construir las nue-vas bases de un sistema político. En cuanto que a la inversa, el poder constituyente es derivado, cuando proviene de un sistema constituido sobre la base de una Constitución rectora.

hispano-guatemalteco. Como otros pensadores de su generación, partió del neokantismo, de cuyas figuras señeras (Giorgio Del Vecchio en Roma, Rudolf Stammler en Berlín, Hans Kelsen en Viena) fue discípulo, como también de sus críticos: Rudolf Smend, H. Heller, así como de los fenomenólogos Fritz Schreier y Félix Kaufmann. En Madrid, Ortega y Gasset alimentó con su «razón vital» la superación del neokantismo. Con este bagaje, Recasens intentó ir más allá del formalismo, mediante la fenomenología de los valores de Max Scheler y Nicolai Hartmann. Todo ello abordado desde el punto de vista de su formación filosófica, reflejado en su tesis doctoral La filosofía del Derecho de Francisco Suárez (editada en Barcelona en 1927 y en México en 1947).

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Una segunda tesis estima que el poder constituyente es originario aun cuando provenga de un régimen de iure, es decir, en que existan poderes del Estado debidamente constituidos, ya que dicho carácter alude a la separación de la potestad constituyente de las otras exis-tentes. De allí que, para que pueda ser el creador de un nuevo sistema, es necesario que se libere de los precedentes y ejerza facultades supre-mas en el sentido de que no reconozca ninguna otra entidad que le sea superior y, en consecuencia, capaz de avasallarlo. Indudablemente que esta tesis favorece y justifica el ejercicio arbitrario del sistema y sus violaciones del orden natural; plantea el conflicto entre el poder existente en el momento en que comienza a definirse la fuerza que va a desarrollar.

Una tercera postura es la que estima que en realidad solo pue-de ser originario aquello que no deriva en absoluto de ninguna otra fuente, por lo cual, en los gobiernos de iure, en los cuales se admite la existencia de un poder constituyente, al no estar en vigencia la norma-tiva ordinaria, sin embargo, siempre habrá una regla rectora que posi-bilite y le dé forma al proceso constituyente. En un gobierno de facto, un decreto ley de facto, por muy primitivo que sea, es el que señala la oportunidad y las modalidades del órgano encargado de convertir la situación existente en un status de derecho, esto es, de su sumisión a la norma preexistente, que es la esencia de la juridicidad.

Es indudable que la calificación que se ha dado de potestad origi-naria como propia de la formación de una Asamblea Nacional Cons-tituyente lo que persigue es permitir la existencia de una entidad libre dotada de todos los poderes -por cuanto carece de sujeción alguna- lo cual le permite actuar libremente. Rechazamos la idea del carácter ori-ginario del Poder Constituyente, por cuanto se le equipara a un poder supraconstitucional, lo cual llega a la conclusión de que al absorber la Asamblea Constituyente la totalidad de los poderes del Estado, sin tener a un órgano al cual deba rendirle cuentas, se convierte en un poder derogatorio de todo orden anterior y, en consecuencia librado completamente a su única y exclusiva decisión.

Cuando se dice que el carácter originario emerge de la voluntad popular, tal argumentación pareciera contradictoria por cuanto la de-

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cisión de la consulta plebiscitaria o refrendaria es la base del poder soberano de manifestar su voluntad. Es decir que lo primero es el refe-réndum o el plebiscito, en cuanto que, el resultado de éstos podría ser la Asamblea destinada a dictar la Constitución. Es posible que el error aludido parta de la identificación del carácter originario con la demo-cracia directa, pero tal asimilación conceptual no es posible, por cuanto el sujeto consultado simplemente da su criterio sobre una decisión que debe hacerse o negarse. Diferente es la conformación de una Asamblea constituyente que presupone toda una estructura organizativa desti-nada a crear un nuevo órgano que es el que habrá de pronunciarse sobre los diferentes aspectos tanto sustantivos como formales de la ela-boración de una Constitución.

La segunda característica es la de ser un poder unitario e indivisi-ble, lo cual quiere significar que es único; que no está compartido con ninguna otra fuerza y que no puede ejercerse parcialmente por ningún otro órgano.

La tercera característica es la de ser un poder extraordinario, por cuanto no forma parte de las circunstancias habituales de la vida insti-tucional, sino que, por el contrario, constituye un hito específico de ella que tiene características tales que obligaron al nacimiento del nuevo poder. No siendo un poder ordinario, no se rige por las normas crea-doras de los órganos normativos que contempla el sistema jurídico en el cual va a operar, sino que puede ser estructurado con las especifi-caciones que sirvan para atender a las características del proceso en el cual opera.

Además de lo anterior se presenta como un poder permanente. La idea del poder permanente no es otra que la de una fuerza que está latente en la sociedad y que puede ser activada en cualquier momento por la voluntad popular. Esa fuerza es estable y es la que se enciende cuando la voluntad popular procede a hacerla surgir en un determina-do momento histórico.

Es un poder inalienable. La noción de poder inalienable es la de una fuerza que no puede negociarse mediante una concertación con otros elementos de la sociedad que intenten cambiarle su rumbo o ca-

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racterísticas, por cuanto su esencia indivisible impide su partición o ruptura y el enunciado carácter impide que sea parte de los designios que determinaron su creación.

Es un poder prospectivo no retroactivo en el sentido de que no puede operar hacia el pasado, sino solo hacia el futuro.

Ahora bien, un poder dotado de las características antes enuncia-das, tiene una fuerza capaz de desarrollarse por sí misma, pero ello en forma alguna significa que constituya un elemento capaz de afectar los restantes poderes constituidos y la inhibición de sus efectos. Por el con-trario, el poder constituyente es autóctono y autónomo para obtener losfinesparaloscualesescreado:dictaromodificarlaConstitución,lo cual una vez logrado, lo hará regresar a su estado anterior, es decir, se desactivará hasta que no sea nuevamente “revitalizado”, esto es, de nuevo encendida su llama vital por la voluntad soberana del pueblo.

El problema del efecto que producen las supuestas características absolutas con que se calificó al poder constituyente, es lo que produce la errónea visión de quienes intentan manipular la esfera política, cam-biando el status quo derivado de la actuación de una Asamblea Cons-tituyente, antes de que ella dicte un nuevo sistema, esto es, una nueva Constitución. Nadie está facultado para erigirse en dictador, ni asumir todos los poderes, sino que el ordenamiento jurídico vigente podrá ser derogado por el poder constituyente cuando lo sustituya por el nuevo texto constitucional, pero hasta tanto eso no suceda, esas reglas origi-nales y anteriores a su formación estarán en vigencia.

4.- Admisión o silencio de la Asamblea Constituyente en los textos constitucionales

Debemos terminar este título introductorio haciendo una clasifi-cación de las Constituciones de conformidad con las posturas que las mismas mantienen con respecto a su admisión o nó de las asambleas constituyentes, esto es, de si en su propio texto está presente o nó, la posibilidad de que se conforme una Asamblea Constituyente, capaz de derogarlos totalmente. La razón de esta inclusión, que bien podría ob-

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viarse incluyendo algunos de los aspectos del tema en cualquier otro de los capítulos conceptuales sobre la constitución, nos ha parecido es de obligatoria presencia en los inicios de la presente obra ya que la misma está inspirada en el análisis de los cambios constitucionales pero, sobre todo, de aquellos que se producen a través de la figura de la asamblea nacional constituyente. Es por eso importante conocer en qué bando se encuentran las distintas constituciones latinoamericanas cuando se desea saber si las mismas admiten o no su reforma a través de una asamblea constituyente. Al respecto podemos señalar como una summa divitio que hay constituciones que contienen prohibición expresa de modificaciones que no estén previstas expresamente en su propio texto. En el otro extremo estarían las constituciones que permi-ten la modificación a través de una asamblea constituyente.

Por lo que atañe a las constituciones que prohíben su modifica-ción, a las mismas podríamos calificarlas como “eternas” por cuanto presentan un texto que trata de mantener incólume en el contenido y en la redacción que ellas presentan.

La regulación acerca de la modificación de la propia Constitución debe siempre ser interpretada como una regulación exhaustiva y ex-cluyente de cualquier otra vía para su reforma. En estos casos, nos encontramos frente a un dilema que no se presenta cuando la propia Constitución prevé la convocatoria de una Asamblea Constituyente.5

Tal es el caso de la previsión del artículo 2506 de la Constitución venezolana de 1961, ya que dicho artículo contenía una “cláusula eter-na”, en el sentido de que, a menos que fuera objeto de modificación a través de los mecanismos allí previstos, la propia Constitución nunca perdería vigencia. La norma en cuestión es del tenor siguiente:

“Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distin-to del que ella misma dispone.”

5 Por ejemplo, la Constitución de la República Española (art. 125); la Constitución Política de la República de Costa Rica de 1949, actualizada con la Reforma 8106/2001 (art. 196); la Constitución Política de Colombia de 1991 (art. 374); la Constitución Política de Bolivia de 2004 (art. 232)

6 En el artículo 333 de la Constitución de 1999 se repite la misma disposición

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Ante una norma de tal naturaleza, al plantearse la posibilidad de una convocatoria a constituir una Asamblea Constituyente, la doctrina venezolana se dividió en dos sectores, al momento de evaluar la posi-bilidad de una reforma constitucional, a través de tal vía.

Un sector de la doctrina se pronunció en contra de la mencionada posibilidad. Podríamos calificarlo como doctrina positivista, en el sen-tido de que agotaba su análisis en la interpretación estricta del texto del artículo 250 de la Constitución.

Estos sectores afirmaban que “...sería una violación de la Consti-tución Nacional pretender convocar un referéndum sobre una even-tual Asamblea Constituyente, si previamente no se reformaba nues-tra Carta Constitucional para incorporar esa figura como uno de los mecanismos”.7 Este criterio ya había sido sostenido desde el plantea-miento del problema a raíz de febrero de 1992, por diversos autores. Brewer Carías había advertido que “la convocatoria a dicha Asamblea Constituyente, sin estar prevista en la Constitución, siempre consideramos que no era otra cosa que un desconocimiento de la Constitución de 1961”.8

Ejemplo clásico de estas Constituciones eternas estuvo en la si-tuación vivida en Colombia cuando se debatió sobre la validez o no de la convocatoria de un plebiscito para derogar la Constitución. El presidente Barco había propuesto la convocatoria del plebiscito para obtener la derogatoria indicada, suscribiendo al efecto, días más tarde, conjuntamente con el jefe del partido de oposición, Misael Pastrana el “Acuerdo de la Casa de Nariño”, que preveía convocar al pueblo para que se pronunciara mediante referendo, sobre varias reformas constitucio-nales que habían sido concertadas.9

El Consejo de Estado, mediante providencia de 4 de abril de 1988,10 declaró la suspensión provisional en prevención del Acuerdo de la Casa de Nariño, en los siguientes términos:

7 Declaración del CEN de Acción Democrática sobre la Constituyente de 6/01/1999, tomado del sitio web de Venezuela Analítica: http://www.analitica.com

8 Allan R. Brewer-Carías, “Poder Constituyente Originario y Asamblea Nacional Constituyente” pág. 72. En el mismo sentido, Ramón Guillermo Aveledo, “La Alternativa Civil” pág. 59. El mismo criterio es sostenido, entre otros, por Ricardo Combellas, “Prólogo” pág. 29

9 Torres, De las aulas a las urnas, pág. 2610 Fuente: Younes, Panorama de las reformas del Estado y de la Administración Pública, pág. 183

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“Antes se expresó y explicó cómo el denominado Acuerdo de la Casa de Nariño es un acto administrativo de carácter preparatorio. Conforme a su texto, el mismo establece un procedimiento dirigido única y exclusivamente a la celebración de un referéndum, a través del cual el pueblo colombiano exprese su voluntad y decida sobre el proyecto de reforma constitucional que se le someterá. Este referén-dum es inconstitucional. La Carta Fundamental únicamente puede ser reformada de la manera como ella misma, de modo preciso, de-termina en su canon 218, en armonía con el artículo 13 del plebisci-to de 1957. (...) No cabe, pues, traer argumento alguno acerca de la forma que pudiera usarse válidamente para producir reformas, a la Súper ley por procedimiento diverso al que traza el citado artículo 218, así fuere alegando las situaciones gravísimas por las que atra-viesa dolorosamente la patria, pues el desiderátum es: o se acata o no se acata el Estado de Derecho en nombre del cual se desempeñan las funciones públicas y cuyos postulados se protesta defender desde el instante mismo en que se accede a ellas” .

La tesis sostenida en el texto transcrito fue suavizada posterior-mente, interpretándose que la prohibición constitucional solo se apli-caba al Poder Legislativo, cuando intenta efectuar las modificaciones, pero si se trata de un constituyente primario. Al efecto la Corte Supre-ma de Justicia, en sentencia de su Sala Plena proferida el 24 de mayo de 1990,11 utilizó el criterio que interpreta en forma estricta el ámbito de aplicación de la prohibición constitucional, para establecer que el mismo se refiere sólo al constituyente secundario y no al constituyente primario:

“En fin, el decreto que se revisa, por una parte ordena a la orga-nización electoral que contabilice los votos sobre la posibilidad de integrar la Asamblea Constitucional, para reformar la Constitución, y por otra hace una invocación al pueblo para que se manifieste so-bre la posibilidad de convocar una Asamblea Constitucional, lo cual constituye un hecho político que traduce un verdadero mandato de igual naturaleza y sobre el cual la Corte no encuentra ningún reparo de constitucionalidad.”

“Por esta razón, la Corporación no ve la necesidad de adentrarse en analizar las competencias del constituyente primario y el alcance de

11 Fuente: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 09/10/1990 Expediente No. 2214 (351-E)

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las mismas. En este sentido lo dicho no se contrapone ni desconoce el artículo 218 de la Constitución Nacional, preceptiva que se refiere al constituyente secundario y que es otra hipótesis jurídica”.

Es interesante al efecto, citar la sentencia de la Corte Constitucio-nal de fecha 9 de julio de 2003 en la cual se refirió a la tensión entre el pueblo soberano y la supremacía constitucional, señalando que se trata de uno de los problemas más complejos de la teoría y práctica constitucionales. Al efecto indicaba: ¿cuál es el papel del pueblo, como poder constituyente originario y depositario de la soberanía, una vez que éste ha dictado la Constitución? 12

Según la Corte, el problema surge cuando la propia Constitución no prevé forma alguna de expresión jurídica del poder constituyente originario, entonces se llega al siguiente dilema indeseable: o la diná-mica del poder constituyente se ve obstruida y asfixiada por los límites al poder de reforma; o por el contrario, una ruptura constitucional ocu-rre a fin de permitir la expresión del poder constituyente.13

La Corte Suprema de Justicia Colombiana advirtió que la existen-cia del mencionado conflicto, sería más remoto, en la medida en que la Asamblea Nacional Constitucional, en su soberanía, consagrase otros mecanismos de reforma de la Constitución, como los prohijados por anteriores gobiernos o los que rigen a nivel municipal.14

Señala sin embargo el fallo que con la Constitución de 1991 se in-tentaba superar ese dilema y la tensión entre la soberanía popular y la supremacía constitucional por medio de una apertura al poder consti-tuyente originario, previendo un procedimiento agravado de reforma, que podría eventualmente permitir una sustitución jurídicamente vá-lida de la Constitución vigente. La fijación de un cauce al poder consti-tuyente originario es siempre imperfecta, pues el poder constituyente, por sus propias características, es “rebelde a una integración total en un sistema de normas y competencias”, y por ello no admite una institucio-nalización total. Sin embargo, ese cauce busca facilitar, no impedir, la

12 Sentencia C-551/0313 Sentencia C-551/0314 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 09/10/1990 Expediente No. 2214 (351-E)

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expresión del Constituyente originario sin ocasionar innecesarias rup-turas institucionales.15

A diferencia de la postura colombiana, en Venezuela donde la Constitución de 1961 contenía una “cláusula eterna” en el antes citado artículo 250, al señalar que en el sentido de que, a menos que fuera objeto de modificación a través de los mecanismos allí previstos, la propia Constitución nunca perdería vigencia:

Ahora bien, es necesario señalar que la apertura hacia la admisión de un proceso constituyente no previsto en la Constitución encontró su fundamento en la tesis del principio de necesidad.

Cuando el mismo estaba en manos del elector primero, es decir, el pueblo a quien no podía privársele siendo como es soberano por disposición constitucional de la facultad de pedir una modificación del orden jurídico existente. Aparecen así dos principios consolidados para darle una respuesta positiva al actuación de un órgano consti-tuyente aún cuando no existiese previsión normativa al respecto: El principio que podríamos denominar del imperio de las circunstancias o principio de necesidad y la titularidad del ente que hace la convo-catoria, al pueblo, fundado en el carácter de éste de detentador de la soberanía, que es la potestad fundamental del Estado.

Por lo que atañe a los criterios del máximo organismo jurisdiccio-nal venezolano, ejemplo de la postura que constituye el punto de par-tida del proceso constituyente está en la sentencia de la Sala Político Administrativa del 19 de enero de 1999 a la cual vamos a hacer cons-tantes referencias al analizar la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, que dio lugar a la Constitución vigente de esa fecha. Antes vamos de la mano de la historia a apreciar el proceso de cambio constitucional en las Constitución que antecedieron a la actual, el cual comienza con la de 1811.

15 Sentencia C-551/03

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II. CONSTITUCIONES VENEZOLANAS DESDE 1811 HASTA LA DE 1961

1.- El Congreso Constituyente de 1811

No puede hablarse de poder constituyente ejercido por el pueblo de la Provincia de Venezuela sin antes dar una visión de lo que sig-nificaba el Imperio español en el momento en que se inicia el proceso independentista de sus colonias. Tal como lo señala Fermín Toro16, la potencia hegemónica que era España, de la cual nos independizamos, estaba integrada por “más de 200 naciones con lenguas diferentes, ubicadas en las más apartadas regiones del globo, situadas en todos los mares, en todos los continentes”. Nos indica igualmente que en los momentos en que se produce el movimiento separatista, España era aun la primera poten-cia colonial del mundo. Su flota solo era superada por la británica, y su ejército por los de Francia y Prusia. Probablemente, sugiere Fermín Toro, también era la tercera potencia económica europea y su voz era escuchada y respetada por el resto de los gobiernos del continente. Tres décadas más tarde del acontecimiento histórico de la Independen-cia de América, España se había convertido en un oscuro país al sur de los Pirineos, sin imperio, sin armada, sin ejército, con la hacienda en banca rota y sin peso específico en los foros internacionales.

Continúa diciendo Fermín Toro que

“la causa del cataclismo (que la llevó a tal condición) fue la emancipación de las naciones americanas, cuyo mercado sustentaba la economía española, siendo el factor desencadenante de todo este proceso, la coyuntura histórica que hoy conocemos con el nombre de Revolución Francesa”.

En efecto, en el año de 1808 tiene lugar en el mundo hispánico una crisis proveniente de la invasión napoleónica a España. Es así como en Venezuela vamos a recibir la influencia de ese movimiento político

16 Toro, Fermín: Pensamiento político venezolano del siglo XIX. Ediciones de la Presidencia de la República. Caracas, 1960. Tomo I, página 357.

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con el cual la Metrópoli trata de eliminar a los franceses invasores de su propio territorio.

En la Provincia de Venezuela, así como en otras dependencias del Imperio español, existía la sociedad estamental que organiza e integra a los individuos de acuerdo con los privilegios que dicha entidad les otorga y que el Estado les garantiza (castas). Las tres principales ven-tajas de las castas eran: el privilegio, el poder y el prestigio los cuales eran determinadosmayormenteporelnacimientoyquedabanfija-das como desigualdades legales17. A lo anterior se agrega la existencia de la esclavitud, cuya abolición total no llegará hasta mediados del siglo XIX. De allí que, el nacimiento dictaba la posición de los indi-viduos y, en virtud de ello, el mérito personal no tenía valor ni peso alguno.

Es así como en Venezuela existía una sociedad donde indios, blan-cos, negros y pardos convivían dentro de un marco de diferencias de status y de oficios fundados en las desigualdades, cuya primera expre-sión radicaba en las existentes entre peninsulares y blancos criollos, para quienes la aspiración máxima era el reconocimiento de su exis-tencia como entidad deliberante.

Gil Fortoul18 nos dice que la revolución definitiva, la que rematará en el Acta de Independencia, comienza con las representaciones del Ayuntamiento y de los vecinos de Caracas en 1808, que presentan una doble tendencia: la una, radical, que propiciaba la revolución violenta e inmediata y, la moderada, que buscaba la aplicación de medios que llevasen a una evolución pacífica dependiente del rumbo que siguieran los sucesos de la metrópolis con motivo de la invasión napoleónica.

Llegamos así a mayo de 1809, cuando toma posesión de la Capita-nía General el Mariscal de Campo Vicente Emparan, quien llegó acom-pañado de Fernando Rodríguez del Toro, que había sido capitán de la Guardia Real de Madrid y fuera ascendido a Coronel con el cargo de Inspector de las Milicias Venezolanas. Rodríguez del Toro se converti-

17 Berger, Peter “La Revolución capitalista”. Ediciones Península. Barcelona. 1991. Página 6718 Gil Fortoul José, “Historia Constitucional de Venezuela”, segunda edición. Tomo I. Caracas, 1930.

Parra, León hermanos editores. Páginas 164 y siguientes.

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ría en el agente más activo de la tendencia autonomista, al lado de su hermano, el Márquez del Toro, Coronel de Milicias de Infantería y con su sobrino político, Simón de Bolívar, Teniente de las mismas. Todos los mencionados son definidos por Gil Fortoul como “sectarios entusiás-ticos de las ideas radicales que habían aprendido en viajes y lecturas, propen-sos por tanto a la rebelión; poco discretos en manifestar sus ideas personales. Lo anterior les permitía expresar impunemente a Emparan sus opiniones, en vista de la amistad que los unía”.

En marzo de 1801, los conspiradores se enteraron que la Junta Central de España no podía resistir la invasión francesa, por lo cual, decidieron proclamar la autonomía de la Colonia el 1 de abril; pero el Gobierno, enterado de todo lo anterior, procedió a desbaratar sus planes, confinando algunos de los confabulados en Aragua y Valencia. Los que permanecieron libres en Caracas, continuaron en sus activi-dades conspirativas, pero se enteraron que los caraqueños se habían anticipado a cualquier otro movimiento el 19 de abril de 1810.

En España se había producido la ocupación de Andalucía por el ejército francés y la disolución de la Junta Central del Reino, la cual, sin embargo, no tenía influencia sobre las colonias de América. Algu-nos miembros de la Junta disuelta, decretaron en nombre del cautivo Fernando VII, un Consejo de Emergencia de cinco personas, una de las cuales sería representante de las Colonias de América. El 18 de abril llegan a Caracas dos comisionados del Consejo de Emergencia y con-vencieron al Alcalde que debía reunir al Ayuntamiento a fin de cono-cer las noticias de España.

El órgano convocado se reunió el día 19 a las 7am y a las 8am entró Emparan a la sala capitular. Emparan comenzó señalando que ya exis-tía un gobierno legítimo de la Monarquía, representado por el Consejo de Emergencia y que, lo que había que hacer, era esperar noticias de la Península, con lo cual levantó la sesión. Los conjurados a favor de la independencia pensaron que su plan había sido frustrado, pero al lle-gar Emparan al atrio de la iglesia, Francisco Salías le asió por el brazo y le intimó a que volviese a la Casa Consistorial, sin que él opusiera ninguna resistencia.

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Al llegar Emparan al Ayuntamiento, se encontró con una situa-ción insólita, la de que había sido creado un nuevo poder político, ya que cinco personas extrañas se designaban como diputados del cle-ro, del pueblo y del gremio de pardos. Algunos propusieron que se creara una Junta Suprema presidida por Emparan y que, continuara en sus funciones la Real Audiencia y demás autoridades constitui-das y fue así como ante el apoyo de la mayoría, Juan Germán Rocío procedió a redactar el acta correspondiente. Madariaga19, temiendo que todo ello pudiese impedir la declaratoria de Independencia, pro-rrumpió en una “acalorada arenga”, acusando a Emparan de engaño y perfidia y señalando que, en consecuencia, una Junta por él presidi-da, no ofrecería seguridad alguna porque podría disolverla a su arbi-

19 José Joaquín Cortés de Madariaga (Santiago de Chile, 8 de julio de 1766 - Riohacha, Gran Colombia, 26 de marzo de 1826) fue un clérigo, tribuno y prócer que aun cuando nació en Chile, es considerado por los historiadores venezolanos como un hijo de Venezuela, por su extraordinaria labor al servicio de la libertad y la causa de la emancipación. Canónigo de merced de la Catedral de Caracas; escritor, orador y político, fue una de las figuras principales de la revolución del 19 de abril de 1810.

El 19 de abril de 1810 se hallaba en los alrededores de la Iglesia de La Merced, cuando fue advertido de los acontecimientos que se estaban sucediendo ese día en la mañana, trasladándose al Ayuntamiento en momentos cuando los cabildantes y otros señores allí reunidos estaban pidiendo al Capitán General, Don Vicente Emparan, una definición de su actitud frente a la situación política planteada por la invasión napoleónica en España. Cortés de Madariaga en representación del clero, fue uno de los que le conminaron en tal sentido. Emparan, antes de tomar alguna decisión, se asomó al balcón del Ayuntamiento, y dirigiéndose a la muchedumbre congregada en la Plaza Mayor, le preguntó si le querían como gobernador. Cortés de Madariaga, quien había seguido al Capitán General, detrás de éste, hizo señas negativas con la mano, a lo cual la multitud respondió «No, no lo queremos». Al oír esta exclamación, Emparan dijo «Si no me queréis, pues yo tampoco quiero mando» y presentó la renuncia de su investidura. Acto seguido se constituyó un nuevo gobierno que tomó el nombre de “Junta Suprema Conservadora de los Derechos de Fernando VII”, formando Cortés parte de ella.

Fue enviado en 1811 como comisionado por los patriotas a la Nueva Granada, pero en 1812 fue incluido en la capitulación de Francisco de Miranda que dio al traste de la Primera República , y enviado por el general Domingo de Monteverde preso a España, donde fue recluido en el penal de Ceuta junto a Juan Germán Roscio y otros independentistas. Huyó a Gibraltar en febrero de 1814, y fue entregado por el gobernador inglés George Dona las autoridades españolas, pero fue liberado al año siguiente en la recuperación del gabinete británico, que desautorizó la conducta del gobernador Don.

En 1816 partió hacia Jamaica, donde se enteró de la expedición naval de Bolívar de Haití para invadir a Venezuela, y a principios de 1817 zarpó a la Isla de Margarita. Allí publicó un manifiesto protestando por el centralismo y el excesivo control militar del país, y concluía abogando por el federalismo y la formación de un gobierno representativo. En abril fue a Carúpano, y en Cariaco se reunió con Santiago Mariño, Mariano Montilla, Francisco Antonio Zea, y otros, que fueron arrastrados por la elocuencia Cortés de Madariaga. El 8 de mayo reunió el congreso de Cariaco, el cual decretó la deposición de Bolívar como jefe supremo por parte del ejecutivo y nombró una junta de gobierno de tres miembros. Pero los otros jefes de las provincias orientales no reconocían la autoridad del congreso o de la junta de gobierno, y ante la proximidad del enemigo Cortés de Madariaga y sus partidarios huyeron a Jamaica.

En 1820 se unió a la expedición del General Montilla contra Riohacha y Santa Marta, y fijó su residencia allí, mientras que Caracas, que se había convertido en su segundo hogar, fue ocupada por los españoles. Cuando se evacuó Caracas en junio de 1821, Cortés de Madariaga, ofendido por no haber sido convocado, se quedó en Riohacha hasta su muerte.

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trio, por lo cual terminó pidiendo su “deposición inmediata en nombre del clero y del pueblo”.

Emparan, sintiéndose perdido, salió al balcón y preguntó al pue-blo amotinado en la plaza, si estaba contento de su gobierno. A su es-palda, Madariaga hace signos negativos y el Dr. José Rafael Villarreal gritó desde la plaza “No, no”, grito que la muchedumbre repitió en coro. Emparan exclama “Pues yo tampoco quiero mando”, lo cual sería interpretado como el triunfo de la Revolución. A la Junta que se consti-tuyó a partir de lo anterior se le denominó “Junta Suprema Conservadora de los Derechos de Fernando VII” pero, en realidad, su propósito era la autonomía absoluta de la Colonia de España.

El 19 de abril de 1810, la Suprema Junta de Caracas, gobierno au-tónomo colegiado, establecido en Caracas a semejanza de las Juntas Peninsulares, desconoció la Regencia de España y asumió la soberanía interina en representación del Rey, manteniendo así el vínculo jurídico con la Corona. Con lo anterior se comienza una búsqueda de la unidad política independiente de la monarquía española, mediante la convo-catoria de las Provincias Unidas de Venezuela. El objetivo de todo ello era lograr los siguientes fines: modificar las estructuras de gobierno y administración; establecer relaciones directas con los habitantes del territorio y, proyectar en el extranjero la posición adoptada y sus fun-damentos, a través de las misiones diplomáticas que serían enviadas al exterior.

El primer Congreso General de Venezuela, conocido como Con-greso Constituyente de 1811, es el órgano que realiza el tránsito de la Monarquía a la República. En este tránsito se concentran todos los po-deres públicos desde el momento de su instalación que luego serán se-parados mediante el Reglamento Orgánico Provisorio sobre División de Poderes, designando, con base en dicho Reglamento, al Supremo Poder Ejecutivo y a la Alta Corte de Justicia. Asimismo, delibera en todas las materias; declara la Independencia: hace surgir a Venezuela como un nuevo estado soberano, trasladando la soberanía del rey al pueblo, quien la ejercerá, a través de sus representantes; legisla sobre la organización y funcionamiento del nuevo Estado, operando dentro del marco jurídico del Derecho Indiano, del Derecho Español y del

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naciente Derecho Republicano. Es así como se sanciona la Constitu-ción Federal, orientando con ella a las constituciones provinciales.

Otro de los logros resultantes de esta primera declaración fue el aludir al mantenimiento de la seguridad y defensa públicas y a la orga-nización militar del nuevo régimen y nombrar con base en las eleccio-nes provinciales, el Poder Ejecutivo Federal al cual le fueron otorgados poderes extraordinarios para conducir la nación, cuando existiesen circunstancias políticas y militares que amenazasen la existencia de la República constituida.

Juan Garrido Rovira20 nos dice que: “el Congreso Constituyente de 1811 dio así a luz a la primera y única República que ha habido en Ve-nezuela luego de la separación de España, porque puso fin a los prin-cipios y leyes del antiguo régimen, sentando las bases para convertir al hombre de vasallo y súbdito en individuo y en ciudadano libre; su-primió y prohibió la concentración de los poderes públicos, que es una de las causas que originaron el nepotismo, estableció la separación de dichos poderes; consagró los derechos del hombre e impulsó la demo-cracia a través de la representación”.

Nos comenta Garrido Rovira que, en la revolución de la Indepen-dencia y la República, el gran actor fue el Congreso de 1811, convocado e instalado dentro de los parámetros del mundo occidental de la época y particularmente, del Imperio Español. Esto es un elemento que hay que tener presente para valorar su significado y tomar en cuenta el papel de las autoridades nacientes, al efecto, de la Suprema Junta de Caracas y de las Juntas Provinciales, entre el 19 de abril de 1810 y el 2 de marzo de 1811, fecha esta última, de instalación del Congreso. La Suprema Junta inició la transformación política, que fue realizada por el Congreso, que operó como conductor del nuevo Estado y del gobierno popular representativo, a la independencia, sin que existiese solución de continuidad.

Se estima que hubo en Venezuela entre el nuevo gobierno instau-rado el 19 de abril de 1810 y la clausura del primer Congreso General

20 Garrido Rovira Juan “La legitimación de Venezuela (el Congreso Constituyente de 1811)” en Procesos Constituyentes y Reformas Constitucionales en la historia de Venezuela. Tomo I. Caracas, 2005. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Páginas 19 y siguientes

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de Venezuela el 6 de abril de 1812, una revolución política que hizo nacer un nuevo Estado en el concierto de las naciones, cambiando al titular de la soberanía, y modificando radicalmente los principios secu-lares del orden político y social del antiguo régimen21.

Es muy grande, por todo lo expresado, el significado del 19 de abril de 1810, por cuanto durante el mismo, fueron depuestas las au-toridades supremas (el Presidente de la Audiencia, el Gobernador de la Provincia de Caracas y Capitán General de Venezuela, el Intendente del Ejército y los miembros de la Real Audiencia), la autoridad militar fue subordinada al Ayuntamiento, que quedó como titular del mando supremo, ampliado con los diputados del pueblo, cuyo régimen fue reglamentado por lo que atañe a la elección de los diputados a las pro-vincias españolas y a las Cortes Generales. El Ayuntamiento se reservó la facultad de dictar las providencias urgentes, no solamente para que rigieran en la Provincia de Caracas, sino en todo el territorio de la ex-tinta Capitanía General.

El 20 de abril de 1810, la Suprema Junta emitió una proclama que fue trascendental, dirigida a los habitantes de las Provincias Unidas de Venezuela, que implica la formación de una nueva unidad política su-perior representada justamente por las “provincias unidas” y mantiene los dos principios que serán la base del gobierno autónomo, constitui-do el 19 de abril de 1810, a saber: el desconocimiento de la Regencia en España y la fidelidad a Fernando VII. Esta proclama significó el tránsi-to de la Monarquía a la República y la necesidad de equilibrar, desde un principio, la centralización de la máxima autoridad política, militar y judicial con la autoridad de gobierno y administración de las provin-cias, lo cual habría de conducir a la forma de Estado Federal, sistema con el cual se transformó el conjunto de provincias de Venezuela en un nuevo Estado en el orden internacional.

El acto jurídico de mayor importancia organizativo fue el antes citado Reglamento Orgánico Provisorio para la Separación de los Po-deres, aprobado por el Congreso los días 3 y 4 de marzo de 1812. Con esta normativa se logra la fórmula propugnada por la Ilustración,

21 En tal sentido Parra Pérez Caracciolo en “Historia de la primera República de Venezuela”. Biblioteca Ayacucho. Caracas, 1992.

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constituida por la separación de los poderes y la conformación de un gobierno republicano.

En efecto, desde un principio, el Estado naciente se orientó hacia el modelo federal, es por eso que se trató de una Confederación de las Provincias Unidas de Venezuela, aun cuando el mismo no quedara configurado en un texto ad hoc. Con tal sistema se resolvió el proble-ma de permitir la soberanía de cada una de las provincias.

La Declaración de la Independencia por el Congreso se produjo el 5 de julio de 1811, cuya acta fue suscrita por 41 diputados, pero será el día 10 de julio de 1811 en que se levante la correspondiente a dicha se-sión, dejando constancia de los siguientes hechos: 1) De la separación de los poderes 2) Del traslado de la soberanía del Rey al pueblo y, 3) De la proclamación de la República. Sobre tales bases se consideró que lo conducente era elaborar un texto constitucional, el cual sería aprobado el 21 de diciembre de 1811 y constituiría la expresión jurídica del pen-samiento político del proceso independentista que había sido iniciado.

2.- La Constitución de 1811

El 19 de abril de 1810, al transformarse el Cabildo de Caracas, en la Suprema Junta Conservadora de los Derechos de Fernando VII, en la Provincia de Venezuela, desconociéndose la autoridad española, y dotándose dicha provincia de un gobierno autónomo, es el momen-to en que Venezuela surge como entidad propia. Este primer acto de rebeldía, si bien se dirige en contra de las acciones napoleónicas, es en realidad una manifestación que rechaza la colonización española y una declaración de independizarse de ella. Se trató de uno de los primeros actos de autonomía que se produjeron en el territorio de las colonias españolas22.

22 Si bien, como se señala en el texto, se trató de uno de los primeros actos de autonomía de las colonias españolas, no fue el único. En efecto, puede recordarse como un acto casi contemporáneo al mismo “El Grito de Dolores” que dio inicio al proceso independentista en México, consistente en el llamamiento que, el Cura Miguel Hidalgo y Costilla, en compañía de Ignacio Allende y Juan Aldama, hizo a sus feligreses con el fin de que desconocieran y se sublevaran en contra de la autoridad Virreinal de la Nueva España en la mañana del 16 de septiembre de 1810, para lo cual hizo sonar una de las campanas de la Parroquia de Dolores en el estado de Juanajuato. Efectivamente, al llamamiento del cura Miguel Hidalgo a los habitantes de Dolores y zonas aledañas, para que se lanzaran a la rebelión, se formó el primer contingente que se alzó contra las fuerzas Virreinales. El cura Hidalgo, al arengar a sus

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La Constitución venezolana a la cual estamos aludiendo surge el 21 de diciembre de 1811, cuando es sancionada como Constitución General para los Estados de Venezuela por el Congreso, texto que se-ría publicado en la “Gazeta” de Caracas N° 384, del viernes 27 de di-ciembre de 1811. Esta Constitución, como la misma lo señala en su Preámbulo “fue hecha por los representantes de las provincias de Margarita, Mérida, Cumaná, Barinas, Barcelona, Trujillo y Caracas reunidos en Congre-so General”.

El Congreso General de Venezuela es más conocido como el Con-greso Constituyente de 1811, va a conformar el puente entre la Monar-quía y la República; concentrando, en el momento de su instalación, a todos los poderes públicos que, posteriormente quedaron separados con el llamado Reglamento Orgánico Provisorio sobre División de Po-deres, constitutivo de la fuente para la designación del Supremo Po-der Ejecutivo y la Alta Corte de Justicia. El poder del Congreso sin embargo es, en sus inicios absoluto, ya que declara la independencia de la Provincia de Venezuela y la hace surgir como un nuevo Estado soberano, trasladando la soberanía del Rey al pueblo, quien la ejercerá a través de sus representantes. Se señala23 que el Congreso Constitu-yente de 1811 “dio así a luz a la primera República que ha habido en Vene-zuela luego de la separación de España, porque puso fin a los principios y leyes fundamentales del Antiguo Régimen”.

La labor del Congreso de 1811, según lo indican los historiado-res, no puede entenderse cabalmente sin tener en cuenta el papel que desempeñaron la Suprema Junta de Caracas y las Juntas Provinciales, entre el 19 de abril de 1810 y el 2 de marzo de 1811, fecha de instalación del Congreso, ya que el papel de la Suprema Junta fue darle inicio a la transformación política, la cual fue ampliada por el Congreso que condujo a la Independencia, al nuevo Estado y a la existencia de un go-bierno representativo. La secuencia de actos que van del 19 de abril de 1810 al 6 de abril de 1812 constituye una revolución política que hizo

feligreses, les dijo que debían alzarse en armas contra las autoridades españolas que habían abdicado a favor de los franceses. Como puede apreciarse el modelo utilizado es muy parecido al que se aplicó en la Provincia de Venezuela.

23 Garrido Rovira, Juan “La legitimación de Venezuela (el Congreso Constituyente de 1811)” incluido en Procesos Constituyentes y Reformas Constitucionales en la historia de Venezuela. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, 2005. Páginas 13 a 74.

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nacer un nuevo Estado; que cambió al titular de la soberanía y modi-ficó radicalmente los principios seculares del orden político y social24. De allí que el 19 de abril de 1810 significó, tal como lo señala el Acta de ese día, un nuevo gobierno que va a ejercer poderes legislativos y ejecutivos y mantendrá las normas vigentes en la medida en que no se opongan a la política iniciada.

En la Constitución de 1811, hay un artículo preliminar que con-templa las bases del sistema y el llamado “Pacto Federativo” que ha de constituir la autoridad general de la Confederación. El Capítulo I alude a la religión, que es consagrada como la católica, apostólica y romana, “que es la del Estado y la única y exclusiva de los habitantes de Venezuela, cuyas relaciones deberán establecerse “entre ella, Venezuela y la Silla Apos-tólica”.

El Capítulo II alude al Poder Legislativo; el III, al PoderEjecuti-vo; el IV, al Poder Judicial; el V a las Provincias; el VI se refiere a la revisión y reforma; el VII a su sanciónyratificación; el VIII alude a los Derechos del Hombre que se reconocerán en toda la extensión del Estado; y, el IX contiene Dispositivos Generales, constituido por artí-culos que son numerados como párrafos.

Por lo que atañe al tema predominante de nuestro estudio, como lo es la revisión y reforma de la Constitución, vinculada con la materia específica de la Asamblea Nacional Constituyente, el artículo o párrafo 135 de la Constitución de 1.811 dice lo siguiente: “en todos los casos en que las 2/3 partes de cada una de las Cámaras del Congreso o de las Legislatu-ras Provinciales se propusieren y aprobaren original y recíprocamente algunas reformas o alteraciones que crean necesarias en esta Constitución, se tendrán éstas por válidas y harán desde entonces parte de la misma Constitución”.

El artículo o párrafo 136 señala lo siguiente: “Ya provenga la reforma del Congreso o de las Legislaturas, permanecerán los artículos sometidos a la reforma en toda su fuerza y vigor hasta que uno de los Cuerpos autorizados para ella, haya aprobado y sancionado lo propuesto por el otro en la forma prevenida en el párrafo anterior”. Es decir, el constituyente tuvo la pre-

24 Parra Pérez, Caracciolo “Historia de la Primera República de Venezuela”. Biblioteca Ayacucho. Caracas, 1992.

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visión de que fuesen hechas reformas o “alteraciones” al texto que es-taba siendo sancionado, lo cual significa que la potestad modificatoria debía provenir de los órganos legislativos, bien del Congreso (entidad nacional) o bien, de las legislaturas provinciales (órganos descentrali-zados). Nada se señala sobre la posibilidad de la convocatoria de un nuevo órgano que pudiese operar como asamblea constituyente, ni de una reforma total del texto y menos aun, de la elaboración de una nue-va Constitución.

En el Preámbulo de la Constitución de 1811 se señala que el autor del texto es el “pueblo de los Estados de Venezuela,” por lo cual estamos en la configuración de los principios fundamentales, ante el criterio Iluminista de la Revolución Francesa.

3.- Constitución Política de Venezuela de 1819: “Constitución deAngostura”. (Simón Bolívar)25

El marco en el que se inscribe la convocatoria al Congreso Cons-tituyente de Angostura de 1819 es la continuación de la Guerra de In-dependencia de Venezuela contra la monarquía católica española y, la participación del Ejercito Venezolano en el proceso emancipador de la Nueva Granada. Debe señalarse al efecto que, en el Congreso de Angostura debía darse respuesta a los intentos de España de lograr la intervención de las potencias de Europa en el conflicto, por lo cual, Bolívar convocó a las autoridades apostadas en Angostura y dictó el Decreto del 20 de noviembre de 1818 “considerando que el Gobierno Es-

25 Debemos señalar que en el Congreso de Angostura, que operó en el contexto de la independencia de Venezuela y Colombia, intervino el Libertador Simón Bolívar pronunciando el “Discurso de Cúcuta”. Parte El Libertador del análisis de la realidad de su tiempo, señalando la conveniencia de que las instituciones que surgieron en América, a raíz de la independencia, deben responder a sus propias necesidades y no copiar modelos extranjeros. Dice que, aun reconociendo cuán favorable es el régimen federal para otras naciones, en el caso de Venezuela es preferible el régimen centralista. Considera que el Poder Público se distribuya en las tres clásicas ramas: Poder Ejecutivo; Poder Legislativo y Poder Judicial; resaltando la fortaleza del Ejecutivo. Ahora bien, sugiere Bolívar que a estos tres poderes sea agregada una cuarta figura denominado “Poder Moral” destinado a exaltar el imperio de la virtud y a enseñar a los políticos a ser probos e ilustrados. Bolívar desarrolla otros tópicos relativos a la grandeza y el poderío de la América libre y unida y concluye su discurso exhortando en la siguiente forma al Congreso: “Señor empezad vuestras funciones: yo he terminado las mías”. Tras decir esto hizo entrega de un proyecto de Constitución, así como de la conformación del Poder Moral a fin de que fueran estudiados por los Diputados, señalando: “el Congreso de Colombia está instalado, en él reside desde este momento, la Soberanía Nacional. Mi espada y la de mis ínclitos compañeros de armas están siempre prontas a sostener su augusta autoridad. ¡Viva el Congreso de Colombia!”.

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pañol solicitó la mediación de las altas potencias para restablecer su autoridad, a título de reconciliación, sobre los pueblos libres e independientes de Amé-rica”, enfatizando que Venezuela es un Estado independiente, libre y soberano por derecho divino y humano, además que “la España no tiene justicia para reclamar su dominación, ni la Europa derecho para intentar so-meterla al gobierno español”26.

En la llamada Constitución Política de Venezuela, sancionada por el Congreso de Angostura del 11 de agosto de 1819, es nuevamente el “pueblo de Venezuela, por la gracia de Dios y por las Leyes de la Naturaleza, independiente, libre y soberano…..” el que dicta una Constitución política “formada por nuestros representantes”, “Diputados al efecto por las provin-cias de nuestro territorio que se han libertado ya del despotismo español”.

En esta Constitución de Angostura, el Título I alude a los Dere-chos y Deberes del Hombre y del Ciudadano. El Título II se refiere a la República y la división de su territorio, enunciando las provincias que lo integran, que son 10: Barcelona, Barinas, Caracas, Coro, Cuma-ná, Guayana, Maracaibo, Margarita, Mérida y Trujillo.

El Título III alude a los ciudadanos, los cuales son clasificados en: ciudadanos activos y ciudadanos pasivos, siendo los activos los que gozan del derecho del sufragio, y los pasivos los que han perdido el derecho de ser considerados como ciudadanos activos, como es el caso de los que se ausentan de su territorio por cuatro años continuos; quie-nes hubiesen sufrido una pena infamatoria y quienes hayan sido con-denados en juicio por haber vendido su voto.

El Título IV versa sobre las Asambleas Parroquiales y Provinciales. El Título V del Soberano y del ejercicio de la soberanía. El Título VI el Poder Legislativo. El Título VII, el PoderEjecutivo. El Título VIII del Poder Judicial. Título IX la Organización Interior. Título X de la revi-sión de la Constitución. Título XI Disposiciones Generales. El Títu-lo XII modo de sancionar la Constitución y finalmente, un Apéndice relativo al Poder Moral, estatuido en el proyecto de Simón Bolívar, el cual aparece como anexo.

26 Guerrero Carolina “Los constituyentes de la unión colombiana. Una creación limitada y menguada” en Procesos Constituyentes y Reformas Constitucionales. Obra citada. Páginas 75-106.

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Por lo que atañe al tema específico de nuestro estudio, relativo a la regulación de los eventuales cambios a la Constitución, en el Título X se regula la “revisión de la Constitución”. El título contiene tres artí-culos: el artículo 1 que indica que cada diez años podrá la Cámara de Representantes proponer la revisión de la Constitución o de alguno de sus artículos, pero deberá contar con la mayoría (2/3 partes de los representantes). Si la proposición tiene la mayoría, se debe pasar al Senado y proceder con las formalidades relativas al procedimiento de formación de las leyes formales. Solo siguiendo con los antes enun-ciados pasos, podrá el proyecto de Constitución ponerse en discusión ante las Cámaras. Como se vé, el antes expuesto es un procedimiento previo al de la sanción de las reformas, con respecto a las cuales no se establece procedimiento alguno.

Como puede apreciarse, los cambios constitucionales son compe-tencia de las Cámaras. No hay ninguna previsión de actuación de otros órganos.

4.- Constituciónde1821:“Constitución de Cúcuta”. (Congreso Ge-neral de Colombia)

La Constitución de 1821, fue sancionada por el Congreso General de Colombia, en Cúcuta, el 30 de agosto de 1821.

En esta Constitución, el Título I alude a “De la Nación Colombiana y de los Colombianos”. El Título II “Del Territorio de Colombia y de su Go-bierno”; el Título III “De las Asambleas Parroquiales y Electorales”. En el Título IV “Del Poder Legislativo”; Título V “Del Poder Ejecutivo”; en el Título VI “Del Poder Judicial”. Asimismo, el Título VII se refiere a “De la Organización Interior de la República”; el Título VIII “Dispo-siciones Generales”; el Título IX “Del Juramento de los Empleados”; el Título X “De la Observancia de las leyes antiguas, interpretación y re-forma de esta Constitución”. Este título contiene solo cuatro artículos, siendo el artículo 190 el que se refiere a la revisión de la Constitución, señalando al efecto que:

“en cualquier tiempo en que las 2/3 partes de cada una de las Cámaras juzguen conveniente la reforma de algunos artículos de esta Constitución,

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podrá el Congreso proponerla para que, de nuevo, se tome en consideración, cuando se haya renovado, por lo menos, la mitad de los miembros de las Cá-maras que propusieron la reforma, y si entonces fuere también ratificada por los dos tercios de cada una, procediéndose con las formalidades prescritas en la sección primera del Título IV, será válida y hará parte de la Constitución, pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en la Sección Primera del Título I, y en la Segunda del Título II”27.

Debemos relacionar al efecto los hechos, con la circunstancia de que, en el año 1826, se produjo la “Revolución de Valencia”, motivada por la suspensión del General en Jefe de la Comandancia General, José Antonio Páez, y efectuándose el nombramiento de un General interino para sucederle. Al conocerse esta circunstancia, un grupo manifestó “un disgusto en extremo” y solicitó la reposición del removido. En de-finitiva, el General Páez fue restablecido en su cargo, por lo cual, el 3 de mayo de 1826, hizo una proclama, indicando que había tomado nuevamente el poder, lo cual, fue ratificado por la Municipalidad de Valencia en fecha 11 de mayo de 1826.

Ahora bien, en fecha 30 de abril de 1826 la República de Colombia había dictado un Decreto declarando nulos los actos adoptados en Ve-nezuela a partir de dicha fecha, por lo cual, el 13 de noviembre de 1826, el General Páez, en su carácter de Jefe Civil y Militar de Venezuela, convocó a elecciones para designar a los funcionarios representativos del Estado venezolano. El Decreto del General Páez estableció la forma en que debía realizarse el antes enunciado Congreso Constituyente.

27 Título Primero: Sección Primera (“De la Nación Colombiana”): Artículo 1: “La Nación Colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la Monarquía española y de cualquiera otra potencia o dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona”.

Artículo 2: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Los magistrados y oficiales del Gobierno, investidos de cualquier especie de autoridad, son sus agentes o comisarios y responsables a ella de su conducta pública.”

Artículo 3: “Es un deber de la Nación proteger por leyes sabias y equitativas la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad de todos los colombianos”.

Título Segundo: Sección Segunda (“Del Gobierno de Colombia”): Artículo 9: “El Gobierno de Colombia es popular representativo”.

Artículo 10: “El pueblo no ejercerá por sí mismo otras atribuciones de la soberanía que la de las elecciones primarias; ni depositará el ejercicio de ella en unas solas manos. El Poder Supremo estará dividido para su administración en legislativo, ejecutivo y judicial”.

Artículo 11: “El poder de dar leyes corresponde al Congreso; el de hacer que se ejecuten al Presidente de la República y el de aplicarlas en las causas civiles y criminales, a los tribunales y juzgados”.

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En fecha 27 de agosto de 1828 es dictado un decreto orgánico por el Libertador Simón Bolívar, asumiendo el poder supremo, en el cual señala, después de narrar los hechos acaecidos desde 1826 hasta la fe-cha de su decreto que, después de una madura deliberación, ha re-suelto asumir la medida antes mencionada, que ejercerá, con las de-nominaciones de “Libertador-Presidente”, que le han sido otorgadas por las leyes y los sufragios públicos, para lo cual dictó la regulación de los más importantes elementos del poder. En efecto, se determinó el alcance del Poder Supremo, la estructura del Ministerio de Estado y del Consejo de Ministros: las atribuciones del Consejo de Estado y, la organización del territorio de la República. Asimismo, se estableció el régimen de administración de justicia y las disposiciones generales reguladoras de la situación regulada en el decreto.

Por decreto de convocación a elecciones de 1830 se reglamentaron las elecciones para el Congreso Constituyente, el cual se instaló el 13 de enero de 1830 y mediante decisión de ese mismo organismo, de fecha 5 de mayo de 1830, ofreció la Constitución de Colombia a las provincias que se habían separado, lo cual fue rechazado por Venezuela el 16 de agosto de 1830, dejando la posibilidad de establecer pactos federativos con Colombia.

El 10 de julio de 1830 el Congreso Constituyente de Venezuela acordó el Reglamento Provisorio para el gobierno del Estado y, me-diante el Decreto de Garantías del 6 de agosto de 1830, se otorgaron seguridades a los venezolanos del respeto de sus derechos durante el gobierno provisorio. Es así como llegamos a la Constitución de 1830.

5.- El Congreso Constituyente de 1830. (José Antonio Páez)28

La Constitución a la cual vamos a aludir es la llamada Constitu-ción del Estado de Venezuela de 1830, esto es, la separatista de la Gran Colombia, ya que fue sancionada por el Congreso Constituyente el 22 de septiembre de 1830 para declarar la desincorporación de Venezuela de la Gran Colombia.

28 Ver la obra de Eleonora Gabaldón “La Constitución de 1830”. Instituto Autónomo Biblioteca Nacional. Ediciones de FUNRES, Caracas, 1991.

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El Congreso Constituyente venezolano que le dio origen fue con-vocado por José Antonio Páez, en su condición de Jefe Civil y Militar de Venezuela, mediante el Decreto del 13 de enero de 1830. El mismo Decreto estipuló que el Congreso se debería instalar por sí mismo en Valencia el 30 de abril de 1830 (art. 46) y su texto debía publicarse y transcribirse a todos los gobernadores de las provincias que corres-ponden el territorio de la antigua Venezuela para que hagan lo mismo con los cantones y provincias de su jurisdicción.

Se trató de una convocatoria a una elección constituyente, siendo el Decreto aludido, el estatuto electoral contentivo de todas las reglas aplicables en la elección. Se discute sobre la naturaleza “democrática” o no de la elección. Para Gil Fortoul29 se trató de una manifestación de “oligarquía” porque la clase social menos numerosa se arrogó la gobernación del Estado.

Enrique Sánchez Falcón30 dice que hay que tomar en cuenta que los empleados eran los usos políticos de la época, por lo cual, plantear-se si fue o no una decisión democrática pudiera constituir un “anacro-nismo” y, agrega “Se trata de un proceso eleccionario constituyente propio de una sociedad de ideología liberal dominante, para la creación de un Estado de base democrática”.

La Constitución fue suscrita por los Diputados de las provincias de Cumaná, Barcelona, Margarita, Caracas, Carabobo, Coro, Mérida, Barcelona, Apure y Guayana. El texto en cuestión consta de 28 Títulos, el último de los cuales, esto es, el Título XXVIII, denominado “De la Observancia, Interpretación y Reforma de la Constitución”. En el artículo 225, se prevé que, en cualquiera de las Cámaras del Congreso, se podrá proponer la reforma de algún artículo y si tuviere el apoyo de la quin-ta parte de los miembros presentes, se discutirá conforme a las reglas del debate legislativo. Si la reforma fuere calificada de útil o necesaria, se presentará a la otra Cámara, y se publicará por la imprenta el pro-yecto de reforma que quedará en suspenso hasta la próxima reunión

29 Gil Fortoul “Historia Constitucional de Venezuela”. Editorial Suramérica. Caracas. Segunda edición revisada. 3 vol.

30 Sánchez Falcón, Enrique: “El Congreso Constituyente Venezolano de 1830” en “Procesos constituyentes y reformas constitucionales en la historia de Venezuela: 1811-1999”. Tomo I. Página 140. Ob. Cit.

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del Congreso. Cuando las Cámaras se reincorporen deberán entrar a considerar el proyecto de reforma que, de ser aprobado por las 2/3 partes de los miembros presentes de cada una de ellas, se incorporará a la Constitución, pasándose al Ejecutivo para su publicación y cum-plimiento.

En realidad, la Constitución de 1830 fue el último proceso consti-tuyente de la Gran Colombia y se realizó en Bogotá entre enero y abril de 1830, es decir, pocos meses antes de que el Congreso, constituido en la ciudad de Valencia, decidiera separar los departamentos de la an-tigua Venezuela de la Unión Colombiana y convertirlos en República independiente.

La vida de la Constitución de 1830 fue efímera, revelando la pro-funda crisis que vivía la Gran Colombia y que se vio reflejada en la Constitución, constituida por los adversos sucesos que conducirían al asesinato del Gran Mariscal de Ayacucho, Antonio José de Sucre, y al destierro y muerte de El Libertador.

Los esfuerzos de los convencionistas reunidos en Bogotá a comien-zos del año 1830 para darle al Estado una nueva organización de los poderes públicos e impedir los intentos de separación, constituyen los elementos de una crisis que se iniciara en la década de los años 20 y los hechos ocurridos en la Gran Colombia en los años 28 y 29. El fracaso de la Convención de Ocaña31 está aquí presente a raíz de la dictadura

31 La Convención de Ocaña fue una asamblea constituyente que se desarrolló en la ciudad colombiana de Ocaña entre el 9 de abril y el 10 de junio de 1828. Su objetivo era reformar la Constitución de Cúcuta y resolver los problemas en la república. En ella participaron los seguidores de Simón Bolívar (centralistas) y Francisco de Paula Santander (federalistas). La Gran Colombia para 1826 estaba agotada económicamente por la larga campaña libertadora que había desarrollado Simón Bolívar en el sur. Desde el Perú no paró de pedir tropas y recursos a una nación pobre y recién constituida. Buena parte del presupuesto se destinó a este fin. Francisco de Paula Santander que era el vicepresidente, se encargó del gobierno. Durante este período apoyó las tareas de la guerra pero con recelo hacia el Libertador Simón Bolívar. Los intereses encontrados de la administración y del apoyo a los ejércitos, explican las naturales diferencias entre el uno y el otro. Investido de gloria y de poder se dirigía el Libertador en 1826 a la Gran Colombia. En ese mismo año el general José Antonio Páez, caudillo e importante militar del departamento de Venezuela se rebeló contra el gobierno central a través de un movimiento separatista llamado La Cosiata. La convención fue básicamente una confrontación entre las ideas de Bolívar y Santander. Los proyectos que se discutieron fueron polémicos, centralismo y federalismo entre otros. Santander tuvo que ceder para mantener la unidad de la nación, en el punto concerniente a la necesidad de cambiar la Constitución de Cúcuta, pues ésta no podía reformarse antes de diez años. El 13 de junio de 1828, un movimiento popular en Bogotá, promovido por el general Pedro Alcántara Herrán, intendente y comandante general del departamento de Cundinamarca,

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de El Libertador y la propuesta monárquica. Bajo el peso de esta crisis, Bolívar dicta el 24 de diciembre de 1828 un decreto para convocar un Congreso Constituyente que debía reunirse en Bogotá el 2 de enero de 1830.

La convocatoria con carácter de urgencia crea mayores problemas porque acuerda desobedecer los actos derivados de la Convención de Ocaña; revocar los poderes de los diputados de las provincias y otor-garle a El Libertador el mando supremo de la República.

El artículo 228 de la Constitución vigente para la época dice, a su vez, que la autoridad que tiene el Congreso para reformar la Constitu-ción no recae sobre la forma del gobierno, que será siempre republica-na, popular, representativa, responsable y alternativa. Hay que apre-ciar que en el artículo antes citado, se denomina al Congreso que ha operado en la reforma como “Congreso Constituyente”, indicando que el mismo recomienda su observancia a la fidelidad del Jefe de Estado, a la prudencia de la legislatura, al celo de los magistrados y ministros y a la constancia de los ciudadanos y finalmente, al amor y la libertad de todos los venezolanos.

El artículo 225, correspondiente al Título XXVIII (“De la observan-cia, interpretación y reforma de la Constitución”) establece:32

Proposición legislativa de la reforma.

“En cualquiera de las Cámaras del Congreso podrá proponerse la reforma de algún artículo de esta Constitución, y si tuviere el apoyo de la quinta parte de los miembros presentes, se discutirá conforme a las reglas de deba-te: en caso que la reforma propuesta sea calificada de útil ó necesaria por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, pasará a la otra Cámara; y si fuere calificada en ésta con las mismas formalidades, se pu-blicará por la imprenta el proyecto de reforma y quedará en suspenso hasta

proclamó a Simón Bolívar Dictador y firmó una carta revocando los poderes de los diputados de Bogotá a la Gran Convención, se desconocían los actos de la Constituyente de Ocaña y se encargó a Bolivar el mando supremo de la nación. El 27 de agosto, Simón Bolívar promulgó el Decreto Orgánico, que llamó "Ley Fundamental" por medio del cual asumió la dictadura y dejó sin vigencia la Constitución de Cúcuta. El 11 de septiembre Estanislao Vergara, Ministro de Relaciones Exteriores comunicó a Santander que había sido designado como Ministro Plenipotenciario de Colombia ante el gobierno de Estados Unidos. Poco después se produciría la Conspiración Septembrina.

32 Los títulos aplicados a los párrafos y artículos son de la autora.

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la primera reunión del Congreso en que se hayan renovado completamente las dos Cámaras”.

Aprobación del proyecto por 2/3 partes de cada una de las Cámaras.

Art. 226. “Las Cámaras entonces tomarán nuevamente en consideración el proyecto de reforma, y si mereciere la aprobación de las dos terce-ras partes de los miembros presentes de cada una de ellas, se tendrá como parte de la Constitución, pasándose al Ejecutivo para su publica-ción y cumplimiento”.

Sobre los Pactos de Federación con Colombia.

Art. 227. “Los futuros Congresos Constitucionales están autorizados para dictar las providencias conducentes a que se verifiquen de la manera más conveniente a los pueblos de Venezuela, los pactos de federación que unan, arreglen y representen las altas relaciones con Colombia, luego que se cum-plan las condiciones del decreto de la materia y conforme a las bases que la opinión general vaya fijando para dichos pactos”.

Materias no sujetas a reformas

Art. 228. “La autoridad que tiene el Congreso para reformar la Constitu-ción no se extiende a la forma de gobierno, que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo.

El Congreso constituyente ha decretado y sancionado la presente Consti-tución; cuya observancia recomienda y encarga a la fidelidad del Jefe de Estado, a la prudencia de las legislaturas subsecuentes, al celo de los magis-trados y ministro de la religión, a la constancia de los patriotas que procla-maron la Independencia, al valor de los guerreros que la conquistaron con sus armas, al cuidado de los padres de familia y, finalmente, al amor a la libertad de todos los Venezolanos.

Dada en el Salón del Congreso Constituyente y firmada con general asenti-miento por todos los diputados presentes en la Ciudad de Valencia a 22 del mes de Septiembre del año del Señor 1830. Veinteavo de la independencia.”

Nótese que el artículo 227, hace recomendaciones a las asambleas constituyentes que se erijan en el futuro, aludiendo expresamente a su contenido que no es otro que: a.- La realización de Pactos de Federa-

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ción que unan, arreglen y representen las altas relaciones con Colom-bia; b.- A que se cumplan las condiciones de los decretos en la materia (alude a la desarrollada precedentemente), conforme a las bases que la opinión general vaya fijando. No podemos dejar de señalar que lo anterior es una norma insólita en los textos constitucionales.

6.- Constitución de 1857 (José Tadeo Monagas)

Por Decreto del 10 de marzo de 1856, el Congreso de la República de Venezuela determinó la manera de realizar la reforma de la Consti-tución de 1830, señalando que los futuros Congresos tienen la facultad de efectuarla en forma general, utilizando las formalidades estableci-das para la formación de las leyes con el límite establecido en la norma de que la forma de gobierno sea siempre republicana, popular, repre-sentativa, responsable y alternativa y, una vez obtenida, en cada una de sus discusiones, la aprobación de por lo menos las 2/3 partes de los miembros presentes de cada Cámara.

Termina agregando el decreto que la reforma se efectuará “cuando la pidan los pueblos y se hayan renovado en su totalidad, las Cámaras en la forma que sanciona el presente decreto”.

El proceso que dio lugar a la Constitución de 1857 es represen-tativo de la accidentada historia de las iniciativas constituyentes en Venezuela. En efecto, la Constitución de 1857 es sancionada durante la segunda presidencia del General José Tadeo Monagas y no cabe duda que el deseo de reforma de la Constitución obedece al manifestado por el Presidente de la República de continuar en el ejercicio de dicho cargo. En efecto, Gil Fortoul33 nos señala que José Tadeo Monagas vi-vía bajo la obsesión del poder y su mayor interés estaba destinado a su conservación. Asimismo, dice Gil Fortoul que con la Constitución de 1857 –que va a tener una vida muy breve- “se inicia nuestra larga historia de reformas constitucionales que no obedecen a la necesidad de dar forma ju-rídica a una nueva concepción del Estado o de completar un pacto social, sino que manifiestan las aspiraciones de la autoridad gobernante de que resulta necesario modificar el texto constitucional para afianzar su poder”.

33 Gil Fortoul J. “Historia Constitucional de Venezuela”. Editorial Suramérica. Segunda Edición Revisada. Caracas.

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Hemos dicho que la Constitución promulgada el 18 de abril de 1857 tuvo una vida muy breve, por cuanto Monagas renunció a su cargo el 15 de marzo de 1858, instalándose días después un gobierno presidido por el General Julián Castro, que se había alzado en armas en contra de Monagas. Las motivaciones que se alegan para el cambio constitucional ocultan o disfrazan las verdaderas intenciones de sus promotores; pero asimismo señala el escritor Francisco Delgado34 “que el montaje dispuesto para el engaño deviene una comedia en la que escritores, actores y público están conscientes desde el principio, de la falsedad de lo que se representa; pero esta farsa va a tener graves consecuencias en la vida del país y la insensatez política del proyecto de reforma dará lugar a la primera de una larga serie de revoluciones triunfantes en el siglo XIX. Ante todo consti-tuye el origen de la Guerra Federal, lo cual revela la gravedad de los sucesos”.

Recordemos que el período presidencial de José Tadeo Monagas tuvo varias etapas. La primera, de 1847 a 1851, ocupando en este últi-mo año la Presidencia, su hermano, José Gregorio, quien gobernó has-ta 1855. El segundo período va de 1855 a 1858.

Los objetivos del nuevo proceso constituyente fueron insinuados inicialmente como la vía para restablecer la Gran Colombia; en cuanto que, el promovente, José Tadeo, consideraba que se basaba en la nece-sidad de reorganizar el sistema de las relaciones entre el Poder Central y las provincias; pero indudablemente que, la verdadera motivación estaba en el deseo de Monagas de prolongar su ejercicio de la Presi-dencia.

Para asegurar su hegemonía, Monagas presentó una nueva divi-sión territorial de la República que la fraccionó en 21 provincias, sien-do la razón efectiva de dicho cambio, el autorizar al Ejecutivo para escoger a los nuevos gobernadores y declarar cesantes a todos los Con-gresistas. Es por lo anterior que se estima que el “Congreso se suicidó al expedir esta ley y puso torpemente en manos del Presidente de la República el poder de las provincias”35.

34 Delgado Francisco “La Constitución de 1857” en Procesos Constituyentes y Reformas Constitucionales. Obra citada. Tomo I. Página 155

35 González Guinán “Historia Contemporánea de Venezuela”. Ediciones de la Presidencia de la República. Tomo VI. Caracas. 1954. Página 37

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Se ha dicho que la Constitución de 1857 es clave para comprender la historia venezolana, porque a pesar de que tuvo una breve vigen-cia, sin llegar a establecer un vínculo de determinación jurídica con la realidad del país, sin embargo, presenta características muy bien defi-nidas. La Constitución es mucho más breve que las anteriores, con un lenguaje que es claro y sencillo. La brevedad del texto está en perfecta relación con el modelo de organización de estados que establece, cuyo rasgo más resaltante es el de la descentralización del poder36.

Otro elemento relevante es la inclusión del Poder Municipal, con lo cual se restó el poder de los regionales. Es naturalmente, una Cons-titución presidencialista que alarga los períodos del Presidente y del Vicepresidente, así como el de los Senadores y Diputados y no prohíbe la reelección inmediata.

Un punto de importancia es el relativo a la reforma constitucional, ya que la Constitución establece un procedimiento flexible en el que las dos Cámaras tienen la iniciativa, sin distinguir entre reformas par-ciales y reformas generales.

Es interesante el artículo 129 que indica que “declarada la necesidad de la reforma por ambas Cámaras, la que la haya iniciado redactará el proyecto correspondiente para que sea discutido y pueda ser sancionado en la misma forma que las leyes por la próxima legislatura, publicándose, entre tanto, por la imprenta”. Esta disposición que obliga a que la reforma sea discutida por una legislatura diferente a aquella en la que es presentado el pro-yecto de la misma, es similar a la que encontramos en la Constitución de 1830, pero distinta por lo que atañe al procedimiento de aprobación.

Otro punto de interés es la exclusión de cualquier reforma que re-caiga sobre las características del sistema de gobierno que ha de ser republicano, popular, representativo, responsable y alternativo. Ha sido señalado sin embargo que la norma más importante de la nueva Constitución es el artículo 1 de las Disposiciones Transitorias, relativo a la designación del Presidente y del Vicepresidente, ya que la norma expresa que “por esta vez” el Congreso los nombrará. Esto se contradice

36 Delgado, Francisco. Obra citada. Página 172

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con el procedimiento vigente que exigía la convocatoria por las asam-bleas provinciales. El texto de la disposición es: “Luego que sea sancio-nada y promulgada esta Constitución, el Congreso en Cámaras reunidas por las dos terceras partes de sus miembros presentes, procederá a nombrar por esta vez, el Presidente y Vicepresidente de la República por el primer período constitucional. Entre tanto, los actuales continuarán en sus destinos hasta que sean reemplazados por los que se nombren…”

Examinado tal artículo en el contexto del proceso general de la reforma, dice Francisco Delgado37 que, en él se refleja mucho de lo que ha sido nuestra historia constituyente, particularmente de la relación entre derecho y poder, permitiéndonos entender los vaivenes, privile-gios y abusos que llenaron las páginas de nuestra vida institucional.

El mismo Francisco Delgado nos señala que el artículo aludido re-presenta ante todo, la típica sujeción absoluta de los legisladores a la voluntad del poderoso, sea cual sea el contenido de esta voluntad, y el grado de sometimiento que ella requiera y es así como, aunque el país entero sabía que la reelección fraudulenta de Monagas conduciría a la guerra, el Congreso aprobó, por abrumadora mayoría, incluir dicho artículo en el texto de la Constitución. De allí que estime que se trate de una norma que refleja la irracionalidad histórica que, con frecuencia afecta a quienes tienen la responsabilidad de elaborar un nuevo texto constitucional. Indica por ello que no es fácil entender la causa por la cual un conjunto de hombres ilustrados se ciega totalmente frente a las claras, constantes y múltiples determinaciones de la realidad histórica, que parecieran indicarle de modo inequívoco el camino que podría conducir el país al abismo. Llega a agregar al efecto que: “Ni siquiera al analizar esta decisión desde una perspectiva puramente instrumental de la política resulta comprensible su justificación”.

Además, considera que la disposición señalada refleja la falsedad característicadeltrabajoconstituyente, esto es, la incapacidad de los propios autores para desarrollar la convicción de que la Constitución debe ser acatada con todo rigor en virtud de su carácter fundamental para la vida del Estado. Al efecto, los propios miembros del cuerpo

37 Delgado Francisco. Obra citada. Página 174.

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constituyente son a menudo, quienes ejecutan las primeras violaciones de las normas aprobadas. En este peculiar caso, la violación se incor-poró al propio texto constitucional.

Señala el autor comentado que la aprobación de tal norma simboli-za el valor predominante que entre nosotros llega a tener lo coyuntural o circunstancial sobre la necesidad de que la Constitución represente en su conjunto una concepción general de la Sociedad y el Estado. Así, la pretensión del Presidente Monagas de extender su poder en el tiem-po como un monarca, llevó, no sólo a todo un cuerpo legislativo, sino a una clase política entera, a arriesgar la realización de su proyecto nacional en beneficio de la satisfacción de tal deseo. De allí que así las posibles virtudes que posea el texto sancionado, quedan subordinadas a la convicción de que se trata de una máscara, de un discurso, cuya función no es otra que dar cierta respetabilidad jurídica al mero deseo de perpetuarse en el poder. La conclusión de ello es que, a menudo, ni siquiera el grupo político que ha aprobado la Constitución logra tomarla en serio.

Finalmente, se recuerda la frase de José Tadeo Monagas, revela-dora de su posición frente al Derecho, ya que señalaba que “la Cons-titución sirve para todo” con lo cual la misma cumpliría una función simplemente ritual, careciendo de un efecto determinante o decisivo sobre la dinámica del mundo político.

La Constitución de 1857 fue sancionada por el Congreso el 16 de abril de ese año y mandada a ejecutar por el Presidente José Tadeo Mo-nagas, el 18 de ese mismo mes y año. El fundamento de la Constitución alude a la autorización dada por el artículo 228 de la Constitución de 1830 y por el Decreto Legislativo del 10 de marzo de 1856.

La Constitución de 1857 tiene 23 Títulos y tres Disposiciones Tran-sitorias, constando en el Título XXII el régimen para efectuar su refor-ma, con respecto a lo cual debe señalarse que se trata de tres artículos que establecen lo siguiente: El artículo 128 indica que cualquiera de las Cámaras puede iniciar la reforma, pero tendrá que calificar la ne-cesidad de la misma con el voto de las 2/3 partes de sus miembros presentes. El artículo 129 señala que, una vez declarada la necesidad

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de la reforma, la Cámara que la hubiese iniciado, redactará el proyecto correspondiente, que puede ser sancionado en la misma forma en que lo son las leyes, en la próxima legislatura, previa publicación en la im-prenta. El artículo 130 establece como limitación a la reforma que no puede aludir para cambiarla a la forma de gobierno que será siempre republicana, popular, representativa, responsable y alternativa.

Además de la reforma basada en la normativa anterior, el Título XXIII denominado “De la Confederación Colombiana” señala que el Congreso queda autorizado para dictar las providencias dirigidas a la Confederación de los Estados de Colombia y para hacer en estos supuestos las reformas que fueren necesarias, pudiendo discutirlas en las sesiones del mismo año en que se propusieron. En tal caso debe mantenerse siempre la soberanía del Estado en todo lo que se refiere a su régimen interior.

El 19 de abril de 1858, mediante Decreto, el General en Jefe del Ejercito Libertador, Julián Castro, Encargado de la Organización Pro-visional de la República, diciendo acatar “el voto general de la Nación que anhela por la reconstitución de la República,” convocó para “la Gran Con-vención Nacional” “aclamada por los pueblos” para reconstituir la Re-pública sobre las bases de la más amplia libertad y para rehabilitar los sagrados principios de moral y de justicia “que han sido lamentablemente conculcados”. Es así como hizo un llamamiento a todos los venezolanos para elegir por el voto libre, universal y directo, a los diputados que debían representarlos en la “Gran Convención Nacional”.

Señala el Decreto que todo venezolano, con excepción de los que no tengan elegibilidad activa, pueden ser elegidos.

7.- Resolucióndel8dejuliode1858.(ConvenciónNacionaldeVa-lencia)

La resolución aludida fue dictada por la Convención Nacional, instalada en Valencia, que resolvió que el Poder Ejecutivo estaría a cargo de un Magistrado denominado Jefe Provisional del Estado y se regiría por la Constitución de 1830. Señalaba igualmente que habría

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un Consejo de Estado integrado por cinco consejeros y preveía que la ciudad de Valencia sería la sede del gobierno provisorio. Por lo que atañe al Poder Judicial, debía continuar ejerciéndose mediante todos sus órganos, pero los Ministros de la Corte Suprema serían nombrados por la Convención Nacional.

8.- Constitución de 1858. (Julián Castro)

Sancionada por la Convención Nacional, de Valencia, el 24 de di-ciembre de 1858 y mandada a ejecutar por el Jefe Provisional del Esta-do, Julián Castro, el 31 de diciembre de 1858. La Constitución va a ser dictada por los Diputados de la Convención Nacional. Está constituida por XXV Títulos y tiene un total de 165 artículos y las Disposiciones Transitorias. El Título XXIV contiene dos artículos relativos a la refor-ma de la Constitución, al efecto, el artículo 163 y el 164.

El artículo 163 señala:

“En cualquiera de las Cámaras se puede proponer la reforma de alguno o algunos artículos de esta Constitución, por cualquier número de sus miem-bros; más para que las reformas propuestas puedan discutirse, deberá de-clararse en cada Cámara su necesidad, por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual una vez declarada por la Cámara que la haya propuesto, hará que se redacte el proyecto correspondiente para que sea dis-cutido con las mismas formalidades que las leyes en la próxima Legislatura, publicándose, entre tanto, la reforme por la imprenta”.

Artículo 164. “La facultad que se concede al Congreso por el artículo ante-rior no se extiende a variar la forma de Gobierno, que será siempre republi-cano, popular, representativo, responsable y alternativo”.

Es decir que para que proceda la reforma, la misma no puede trans-formar la forma de gobierno previsto en las constituciones anteriores.

Esta Constitución fue objeto de “anulación” mediante Decreto de José Antonio Páez, del 10 de septiembre de 1961, en el cual declara ha-cerse cargo del gobierno como Jefe Supremo Civil y Militar. Asimismo, indica que su gobierno durará hasta tanto se consiga la pacificación de la República; y que dictará, a través de los Ministerios, las providen-

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cias necesarias para organizar los diversos ramos de la administración. Es así como el 1 de enero de 1862, como Jefe Supremo de la República, dicta un decreto, declarando los derechos del ciudadano; la organiza-ción del Poder Supremo; el régimen de las provincias y las competen-cias de la justicia.

Ese mismo 1 de enero de 1862 es suscrito otro decreto por Páez para organizar el Consejo de Estado, que queda integrado por siete miembros y asimismo, uno nuevo, de igual fecha, que regula la elec-ción de quien deba sustituirlo como Jefe Supremo.

Los comentaristas de esta Constitución señalan que la misma se presenta “colgada” entre dos revoluciones: una, la del 5 de marzo de ese año y, otra, la Guerra Federal38, la cual estallaría, justamente, al terminar el proceso constituyente que desembocó en dicha Constitu-ción. Muchos autores han calificado a la Constitución de 1858 como “ejemplar”, “democrática” y “clara”, por lo cual cabe la pregunta de si, en el proceso constituyente que la antecediera, existían signos que permitiesen vislumbrar la verdadera situación política no abordada normativamente.

Como antes se señalara, la Constitución de 1858 se ubica entre dos revoluciones: la primera, liderizada por quien la historia en algún momento denominó como: “un oscuro general” llamado Julián Castro, contra José Tadeo Monagas, quien en marzo de 1858 unió a liberales y conservadores y, la segunda, es el comienzo de la gran guerra definida como Guerra Federal, que estalló en febrero de 1859. Para entender a esta última hay que apreciar la situación social y económica del país. En efecto, a partir de la Constitución de 1830 hay un intento de liberaliza-ción de la economía, mediante la ley del 10 de abril de 1834, asimismo, de la Ley de Espera y Quita de 1841 y de la creación del Banco Nacional, que favorecía a la burguesía comercial contra los grupos terratenientes.

A partir de 1842, cuando se desata una crisis económica interna-cional, el grupo de los terratenientes exacerban su posición en contra del régimen político. La Ley de Libertad de Contratos produjo efectos

38 Peraza Celis Arturo “Proceso Constituyente de 1858” en Procesos Constituyentes y Reformas Constitucionales. Obra citada. Tomo I. Páginas 179 y siguiente.

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altamente negativos como fue la quiebra de los hacendados; el remate de propiedades y su secuela de descontento social y político. Por el con-trario, los comerciantes se van insertando en el aparato político para im-poner reformas en su beneficio, inspiradas en la doctrina liberal clásica.

El 24 de marzo de 1854, José Gregorio Monagas, siendo Presidente de la República, cumple con una promesa que los políticos habían he-cho desde el inicio de la guerra de la Independencia, dictando la Ley de Abolición de la Esclavitud. Esta normativa, si bien fue considerada como un gran logro social, su aplicación revela una realidad distinta, porque la masa de antiguos esclavos manumisos y libertos pasaron a ser los peones de las mismas haciendas donde servían con anteriori-dad y las disposiciones que pasaron a regularlos fueron tan severas como la Ordenanza de Policía Rural de los Jornaleros y Sirvientes que se asemejaba en mucho al esclavismo. Se dijo así que el gobierno de los Monagas le dio una libertad formal a los esclavos, pero nunca se pro-dujo una libertad sustantiva, verdadera y propia. La situación se pone de manifiesto en el alzamiento campesino de 1846 al frente del cual aparece la figura de Ezequiel Zamora. El grupo comandado por Zamo-ra fue el que insurgió en la Guerra Federal por no haber encontrado en la Constitución del 58, la satisfacción de sus intereses.

En el contexto económico, hay que recordar que en la primera mi-tad del siglo XIX, Venezuela dependía de productos como el café, el cacao y el cuero de res, pero durante el monaguismo fueron dictadas medidas dirigidas contra la burguesía comercial y, a favor de los terra-tenientes, lo cual se señala, afectó al comercio venezolano. Al final del gobierno de los Monagas, Venezuela tenía una deuda exterior enorme proveniente de las obligaciones contraídas en virtud de la abolición de la esclavitud y del sostenimiento de la maquinaria de guerra. Es en este contexto en que se produce la Revolución de Marzo de 1858 que llevará a la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. La crisis económica había ejercido sus influencias sobre el proceso políti-co. En todo caso, el empobrecimiento del país resultaba notorio.

Por lo que respecta al contexto político, hay que señalar que la elec-ción de José Tadeo Monagas deriva de un acuerdo de éste con José Anto-nio Páez con el cual, el nuevo Presidente parecía tener buenas relaciones, pero, en realidad, a lo largo de su gobierno se va alejando del caudillo

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llanero al nombrar a sus ministros y gobernadores. Este proceso está presente en el célebre “Fusilamiento del Congreso,” constituido por una turba favorable a José Tadeo Monagas que asalta al Congreso, generan-do la muerte de varios legisladores. Esto produce así una reacción anti-Páez, quien es expulsado ignominiosamente del país, comenzando el régimen de Monagas una política personalista, nepotista y continuista.

Por lo que atañe a la reforma constitucional, por una parte se vio-lentó el procedimiento previsto para ello en la Constitución de 1830 y por otra, el Congreso en 1856, emitió un decreto para establecer un mecanismoadhoc,definiéndolocomoreformaconstitucional. Ade-más, una ley, la del 28 de abril de 1856, elevó el número de provincias de 13 a 21, permitiendo a José Tadeo Monagas obtener con ello el con-trol de ambas cámaras al nombrar nuevos diputados y senadores por cada una de las nuevas provincias.

Con la reforma de José Tadeo Monagas el Congreso que se instaló en 1857 y que le era totalmente favorable, le dirigió el 21 de enero de 1858 la petición de que “renueve” la Constitución de 1830, siendo tal “renova-ción”, la ampliación del mandato presidencial de cuatro a seis años. En las Disposiciones Transitorias de la Constitución, se facultó al Congreso para nombrar al Presidente y Vicepresidente por el nuevo período. Esta conducta continuista y nepotista de José Tadeo Monagas, creó malestar en el mundo político, haciendo que los antiguos rivales, los liberales y los conservadores, se uniesen en un movimiento para derrocar a quien con-sideraban como un dictador. En marzo de 1858, Julián Castro, un general de confianza de José Tadeo Monagas, se alzó en Valencia y fue seguido por antiguos adversarios (conservadores y liberales). La revolución resul-tó triunfante y Julián Castro nombró un gabinete compuesto de liberales y conservadores y una Junta de Gobierno integrada por notables.

El General Castro, desde el día en que se encarga de la Presidencia de la República dirige una carta al General José Antonio Páez que estaba exiliado en New York y lo invita a volver al país, pero Páez no responde afirmativamente por cuanto, si bien expresa su alegría por ver el retorno a un clima de libertades, considera que no va a regresar para no enra-recer el ambiente, lo cual no impidió que los partidarios del gobierno, insistiesen en la invitación que finalmente fue aceptada por Páez.

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Páez llega a Venezuela, por Cumaná, y hace finalmente su entrada a Valencia, cuando se promulga la Constitución de 1858. Comienza a prepararse así una convención para redactar un proyecto de Constitu-ción, entre cuyos proyectistas existen unos manifiestamente federalis-tas en forma absoluta y otros, centro federales.

El 31 de diciembre de 1858 se firma la Constitución elaborada por la Convención de Valencia, que es profundamente democrática ya que amplía al máximo la participación política; estableciendo el voto uni-versal y directo.

El 4 de enero de 1860, Julián Castro es designado Presidente y se autorizó a los Concejos Municipales a nombrar gobernadores y vicego-bernadores pero, el 20 de febrero, estalla en Coro la Revolución Fede-ral y esto constituye el inicio de la guerra civil más larga y cruenta que sufriera nuestro país, la Guerra Federal.

9.- Decreto del 10 de septiembre de 1861. (José Antonio Páez)

Por este Decreto, José Antonio Páez, como Jefe Supremo, se hace cargo del Gobierno y anula la Constitución de 1858 y dirigiéndose a los venezolanos señala que, un nuevo sacrificio superior al de los ante-riores se exige de su persona al cual va a someterse como respeto a la opinión pública y amor a la Patria. De inmediato manifiesta que está ante una situación muy compleja que podría haber precipitado al país en una grave crisis, pero recuerda que el pueblo de Caracas en uso de su soberanía lo nombró Jefe Civil y Militar de la República con facul-tades omnímodas para pacificarla y reconstituirla bajo la forma repu-blicana. Por otra parte, rememorando su pasado y todo el peso de las situaciones que ha tenido que afrontar confiesa que “le espantaba la idea de volver a encargarse de la suerte de su Patria”; pero la opinión pública, conocedora de sus dudas insistió en convencerlo de restablecer la lega-lidad que había sido violada y ello lo hizo tranquilizar con su presencia las alarmas de los ciudadanos, porque la opinión nacional señala, “es y ha sido siempre la guía de mi conducta” por lo cual, acepta el mando supremo para evitar que Venezuela corra con los azares de un pueblo sin gobierno y para garantizar el Derecho de las provincias de hacer oír

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libremente su voz en la emergencia inesperada que existe. Le pide a los gobernadores de las provincias que convoquen a los ciudadanos sin distinción alguna, para que, en uso de su soberanía ratifiquen o en caso contrario rechacen la proposición que le ha hecho Caracas. Finalmente, le ordenó a los Jefes de Operaciones que dejen que los pueblos mani-fiesten libremente su voluntad, asegurando el orden y dando garantías a los ciudadanos por todo lo cual decreta:

Artículo 1. Desde esta fecha 10 de septiembre de 1861, se colocó al mando de la República como Jefe Supremo Civil y Miliar.

Artículo 2. “El Gobierno que ejerzo durará hasta que se consiga la pacifi-cación de la República”.

Artículo 3. A través de los Ministerios respectivos serán dictadas las pro-videncias necesarias para la organización de las diversas ramas de la admi-nistración, continuando entre tanto la actual.

10.- Decreto del 1 de enero de 1862, organización del Gobierno del Jefe Supremo. (José Antonio Páez)

En la organización del Gobierno del Jefe Supremo, se señala en este decreto que, en uso de las facultades de las cuales se encuentra envestido y, a fin de que la República no carezca por más tiempo de bases constitutivas, hace las siguientes declaraciones:

De los Derechos al ciudadano.

Artículo 1º. Los Venezolanos tienen: El derecho de petición. El derecho de asociación pública sin armas. El derecho de ejercer cualquier profesión o industria. El derecho de expresar sus opiniones por medio de la imprenta, de palabra o de cualquier otro modo. El derecho de transitar por el territorio de la república y el de salir de él.

Artículo 2º. El uso de estos derechos será regulado por decretos especiales.

Artículo 3º. La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los individuo.

Artículo 4º. Todos los venezolanos son iguales ante la ley.

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Artículo 5º. Los extranjeros en Venezuela gozan de los mismos derechos individuales y garantías que los venezolanos y, como éstos, quedan sujetos a las leyes y autoridades de la república.

Del Poder Supremo.

Artículo 6º. En nombre y por autoridad de los pueblos continuaré ejercien-do el Poder Supremo hasta que la república se constituya legalmente.

Artículo 7º. “Mis faltas temporales serán suplidas por un Consejo de Esta-do, mientras no se nombre quien haya de sustituirme.

Artículo 8º. Mi falta por dimisión o muerte será suplida por un sustituto que se nombrará con sujeción a mi decreto de esta fecha.

Artículo 9º. El sustituto, cuando tome posesión del mando, deberá expedir inmediatamente un decreto de elecciones nacionales para la reorganización del país.

Artículo 10º. Los Despachos del Interior y Justicia, de Hacienda y Relacio-nes Exteriores e Instrucción Pública, y la parte legislativa de la Adminis-tración, quedan a cargo de mi secretario general. Los Despachos de Guerra y Marina quedan refundidos en las funciones de mi Estado Mayor General.

Artículo 11º. Al Jefe Supremo corresponde el ejercicio del poder natural como jefe de la Administración General de la República en todos sus ramos, y como encargado del Poder Supremo del Estado.

De las Provincias.

Artículo 12º. Cada provincia será administrada por un gobernador, cuyas funciones y deberes fijaré en un decreto especial.

Artículo 13º. Cuando convenga al servicio público, podré poner dos o más provincias al mando de un solo gobernador.

Artículo 14º. Será obra de un decreto particular la organización de los mu-nicipios.

De la Justicia.

Artículo 15º. La Justicia será administrada por una Corte Suprema, por

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Cortes Superiores y por Juzgados inferiores, que mandaré establecer por decretos especiales.

Disposiciones varias.

Artículo 16º. La esclavitud continuará abolida para siempre en Venezuela.

Artículo 17º. La libertad individual será igualmente garantizada, y nin-guno será preso por delitos comunes sino en los casos determinados por las leyes, previa información sumaria del hecho, y orden escrita de la autoridad competente. Más no se exigirán estos requisitos para los arrestos que ordene la policia como pena correccional, ni para los que la seguridad pública haga necesarios en casos de delitos de Estado.

Artículo 18º. Todas las propiedades son inviolables, y cuando el interés público hiciere forzoso el uso de alguna, siempre será con calidad de indem-nización.

Artículo 19º. Son deberes de los venezolanos vivir sometidos al gobierno, cumplir con las leyes, decretos, reglamentos e instrucciones del Poder Su-premo, y velar en que se cumplan; respetar y obedecer a las autoridades, contribuir para los gastos públicos en proporción a su fortuna, servir a la patria y estar prontos en todo tiempo a defenderla, haciéndole hasta el sacri-ficio de su reposo, de sus bienes y de su vida si fuere necesario.

Artículo 20º. Continuará permitiéndose sin restricciones en la república la libertad de cultos.

Artículo 21º. La fuerza armada es esencialmente obediente, y en ningún caso podrá deliberar.

11.-Decretodel1deenerode1862.OrganizadordelConsejodeEs-tado (José Antonio Páez)

Este Decreto organizó el Consejo de Estado disponiendo que el mis-mo se compondrá de siete miembros y su tarea es: 1.- Preparar los pro-yectos de decreto que hayan de expedirse, bien por iniciativa propia o por propuesta del Secretario General; 2.- dar su opinión en los casos de declaración de guerra, ratificación de tratados con otras naciones; con-mutación de penas, indultos o amnistía y disminución de penas.

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Los miembros del Consejo de Estado son: el Presidente, el Vicepre-sidente, el Secretario (que no sea consejero) y un oficial. El Secretario General y el Jefe de Estado Mayor General son miembros natos del Consejo de Estado.

12.- Decreto del 1 de enero de 1862. (José Antonio Páez)

Decreto sobre la elección de quien deba sustituir al Jefe Supremo. Se señalaba la designación de un sustituto cuyo sistema de elección se precisa en los siguientes artículos:

Artículo 1: Para que me supla en el ejercicio del Poder Supremo, conforme al artículo 3º de mi Decreto orgánico, se nombrará un Sustituto de la ma-nera siguiente:

Artículo 2: Los Concejos municipales de la República se reunirán el día úl-timo de febrero próximo, y sufragarán en votación secreta por el Sustituto.

Artículo 3: El ciudadano que en esta votación reúna la mayoría absoluta de votos, habrá obtenido el voto del cantón a que el Concejo pertenezca.

Artículo 4: Si de la votación del Concejo no resultare la mayoría absoluta a favor de un ciudadano, se concretará la votación a los dos que hayan ob-tenido mayor número de votos; y si en este caso hubiere empate, decidirá la suerte.

Artículo 5: Los Concejos remitirán el acta de votación al Gobernador de la provincia respectiva, sin dilación y con toda seguridad y aquel funcionario las enviará inmediatamente al Gobernador de Caracas. Este retendrá en su poder los de esta provincia.

Artículo 6: Los Concejos enviarán también directamente un diplicado del acta respectiva al Gobernador de Caracas, por si se extraviare la copia prin-cipal.

Artículo 7: El 15 de abril próximo, el Concejo de Caracas, presidido por el Gobernador de la provincia, practicará el escrutinio de las votaciones de los Concejos, y declarará elegido para Sustituto al ciudadano que haya obtenido la mayoría absoluta de votos de los cantones representados por aquellos.

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Artículo 8: Al calcular la mayoría de los cantones, no se tendrán en cuen-ta aquellos cuyas actas no hayan venido al poder del Gobernador de Ca-racas.

Artículo 9: El resultado del escrutinio se participará inmediatamente a mi Secretario General.

Artículo 10: Su del escrutinio resultare que ningún ciudadano ha obtenido la mayoría obsoluta de los votos de los cantones, el Concejo de Estado, presi-dido por mí, hará la elección de Sustituto, concretándola a los dos que hayan obtenido la mayoría relativa de aquellos votos.

13.- Decreto del 12 de agosto de 1863 (Juan Crisóstomo Falcón). Atri-buciones del Gobierno y las de los Estados.

Es un Decreto destinado a regir al Gobierno Central y a los Es-tados hasta que se sancione la Constitución. Consta de 5 artículos, el primero de los cuales tiene 26 incisos que regulan la competencia del Presidente.

14.- Decreto del 16 de agosto de 1863, sobre los derechos individuales y las garantías de los venezolanos. (Juan Crisóstomo Falcón)

Decreto sobre los derechos individuales y las garantías de los ve-nezolanos. Los derechos que se enuncian son: a la vida; a la propiedad; a la inviolabilidad del hogar; al secreto de los papeles y corresponden-cias; a la libre expresión; a la libertad de instrucción; derecho de sufra-gio; derecho de asociación; derecho de petición; a la libertad natural; a la libertad personal; a la libertad de industria lícita; a la igualdad ante la ley; a la seguridad individual; abolición de la confinación y el destierro.

El 4 de enero de 1860, Julián Castro es designado Presidente y se autorizó a los Concejos Municipales a nombrar gobernadores y vicego-bernadores pero, el 20 de febrero, estalla en Coro la Revolución Federal y esto constituye el inicio de la guerra civil más larga y cruenta que su-friera nuestro país, la Guerra Federal.

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15.- Proceso constituyente de 1863

El proceso constituyente que se inicia en 1863 fue consecuencia directa de la Guerra de la Federación, culminación esta de un ciclo de revueltas y conflictos civiles iniciados en la Independencia misma y mantenidas después de la separación de la Gran Colombia. Como con-secuencia de tales conflictos, se produjo la ruptura de la relativa calma vivida bajo la Constitución de 1830. La clase dominante detentadora del poder, no pudo resolver las contradicciones e injusticias que el mo-delo socio-económico había desarrollado, ni comprender la gravedad de la situación y, en consecuencia, no podía ofrecer una respuesta vá-lida a los distintos grupos en lucha. El agotamiento del modelo eco-nómico de lo que se ha llamado la “oligarquía conservadora” hizo crisis, y quienes lo adversaban, lograron el apoyo del campesinado y de las clases populares urbanas, aliándose al caudillismo regional y al poder de las provincias que trataban de incorporarse a la estructura estatal.

La conformación de la sociedad exigía que se integrase a la misma a los antiguos esclavos, al campesinado y a la clase media urbana, lo cual no fue logrado, creándose una gran insatisfacción de la extensa masa que había quedado excluida de los procesos económicos vitali-zadores del Estado. A pesar de lo anterior, estaba presente el deseo de impulsar el desarrollo económico y social e insertar a Venezuela en las relaciones económicas internacionales y en el sistema capitalista mun-dial; lo cual no pudo lograrse. Al final de la guerra federal, Venezuela estaba en un estado de caos que trató de superar mediante un proceso constituyente.

En efecto, se consideró por parte de algunos grupos políticos que con una nueva Constitución podían mitigar algunos de los problemas del país, pero la base social no pudo modificarse porque los sectores que detentaban el poder sostenían una conceptuación liberal que ex-cluía una visión colectivista de la sociedad productiva y de las solucio-nes que podía ofrecer. El centro de la economía era en la Venezuela de entonces, la actividad hacendística. La hacienda era el núcleo central de la producción, de las relaciones de trabajo y de propiedad, pero estas formas de trabajo primitivas, casi esclavas, resultaron muy im-

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productivas, ya que la tecnología agrícola no llegó a evolucionar y las relaciones socio-económicas giraron en torno a este núcleo central de producción. La “hacienda” heredada de la Colonia, constituyó la uni-dad básica de producción, manteniéndose a todo lo largo de la Repú-blica y siguió siendo el elemento fundamental de la economía. A pesar de lo anterior, el tipo de producción nacional tenía como destino el mercado internacional, con lo cual, Venezuela, se puso en contacto con los negocios financieros y con la burguesía extranjera.

Nuestro tipo de producción estaba vinculado con el mundo capi-talista y el productor liberado de las trabas que le ponía España, fue creciendo y multiplicándose paulatinamente, uniéndose en todo caso, a las casas matrices y a los grupos financieros internacionales, pero el país siguió viviendo, incluso la oligarquía criolla, en las plantaciones atrasadas, lo cual constituyó un obstáculo a las ideas modernizadoras. Lo extraño es que para la clase pudiente, el conocimiento de las liber-tades públicas y del mundo del Derecho en general, fue considerado como la manera de darle forma a la sociedad y al Estado, fue así como la evolución social partía de situaciones contradictorias. Por otra parte, si bien la elite económica pretendía separarse del Imperio colonial, al mismo tiempo quería mantener las relaciones que constituían la base a sus riquezas.

La Guerra Federal fue larga y agotadora y manifestó la incapaci-dad de poner orden a un país virtualmente en manos de los guerrille-ros locales. Las conversaciones para llegar a un acuerdo que pusiese fin a la guerra se inician durante el gobierno de Páez. Es así como en el año de 1861 se reúnen Páez y Falcón en las Sabanas de Carabobo sin lograr ningún pacto. Después de varios intentos infructuosos, Guzmán Blanco trata de restablecer las conversaciones hasta el 23 de abril de 1863 en que las partes llegan a un convenio de paz, siendo suscrito por Pedro José Rojas, Secretario General de José Antonio Páez y Guz-mán el 22 de mayo de 1863, ratificado más tarde por los Generales Falcón y Páez. Es suscrito así el Tratado de Coche39 que consagró como

39 El Tratado de Coche fue un acuerdo que estableció la culminación formal de la Guerra Federal en Venezuela. Su nombre se debe a que fue concluido el 23 de abril de 1863 en la hacienda Coche, en esa época próxima a Caracas, por Pedro José Rojas, secretario general del jefe supremo de la República José Antonio Páez y Antonio Guzmán Blanco, secretario general del presidente provisional

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medio para la pacificación, la celebración de una Asamblea Nacional integrada por los representantes de los bandos en contienda, la cual se inicia en La Victoria el 15 de julio de 1863 y cuyo único propósito era la designación, por unanimidad, de un nuevo gobierno de reconciliación nacional que pasaba por la convocatoria a una Asamblea Constitu-yente. La Asamblea de La Victoria dictó un decreto designando como Presidente de la República al General Juan Crisóstomo Falcón y como Vicepresidente al General Guzmán Blanco.

Al tomar posesión de la Presidencia, el General Falcón convoca a elecciones para elegir a los Diputados de la Asamblea Constituyente. El decreto de convocatoria establece el estatuto electoral y, asimismo, el procedimiento y las condiciones para la elección. La Asamblea es-tuvo en su casi totalidad conformada por la representación de la clase dominante y por el caudillismo regional. Los federalistas tuvieron la mayoría absoluta y por lo que atañe a la oposición, nunca llegó a sen-tirse una disidencia real de su parte, ya que las mismas fueron dirimi-das mediante conciliación.

de la Federación Juan Crisóstomo Falcón, y confirmado por ellos mismos en Caracas (el 25 de mayo de 1863). La causa principal que llevó al gobierno de Páez a establecer un diálogo con los líderes de la Federación, fue la precaria situación política y económica en que se encontraba desde 1862. En tal sentido, el partido conservador estaba seriamente dividido y sus principales representantes, Manuel Felipe de Tovar, Pedro Gual, Ángel Quintero y Pedro José Rojas, encabezaban fracciones antagónicas. Por otra parte, no existían recursos económicos suficientes para el mantenimiento de un presupuesto regular ni para la organización de un Ejército capacitado. En un esfuerzo desesperado por conseguir recursos económicos para superar su difícil situación fiscal, Páez buscó empréstitos en Inglaterra, pero bajo condiciones de franca desventaja para el país y manejados sin escrúpulos por representantes y comisionados; lo que terminó desacreditando todavía más a su régimen e hicieron inminente su derrocamiento. En contraste, la situación de los federalistas era diferente, en virtud que sus fuerzas aumentaban día a día por la deserción de importantes contingentes «godos» y por la afortunada actuación de sus principales líderes: Juan Crisóstomo Falcón, José Tadeo Monagas, José Eusebio Acosta, Juan Antonio Sotillo, León Colina, Jorge Sutherland y Francisco Linares Alcántara. Otro factor favorable a la causa de los revolucionarios, fue la incorporación de Antonio Guzmán Blanco a la dirección de la guerra, en su rol de jefe de operaciones del centro y como coordinador de los caudillos, lo que dio mayor cohesión al movimiento, hasta el punto de convertirlo en una fuerza marcadamente dominante en todo el país. No obstante, cuando todo parecía anunciar la victoria de las fuerzas de la Federación, luego de 5 años de guerra y desolación, surgió el acuerdo de Coche con la participación de los representantes de Falcón y Páez, a puertas cerradas. En dicho tratado se estableció la paz y se convocó a la organización de una Asamblea Nacional, la cual estaría conformada por 80 miembros, elegidos la mitad por el jefe supremo y la otra mitad por el presidente Provisional de la Federación, ante quienes renunciaría Páez y quienes nombrarían un Ejecutivo transitorio. Dispuso también el tratado el cese definitivo de las hostilidades, la prohibición de nuevos reclutamientos y la formación de brigadas de orden público destinadas a impedir cualquier brote de violencia. No obstante, de acuerdo con los comentaristas de la época, el Tratado de Coche no sólo implicó los aspectos antes señalados, sino que produjo importantes ganancias materiales a sus signatarios, Guzmán Blanco y Rojas, quienes se repartieron el remanente del último empréstito contratado por el gobierno de Londres.

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El 24 de diciembre de 1863 se instaló la Asamblea y concluyó sus sesiones el 5 de abril de 1864, actuando no solamente como constitu-yente, sino también como legislador ordinario.

El balance en las opiniones con respecto al proceso constituyen-te es, en líneas generales, positivo ya que para algunos constituyó un avance importante en la modernización de Venezuela, tanto en el cam-po institucional como político, siendo su consecuencia inmediata una mejor integración de la provincia. Además, casi todos reconocen que este proceso logró una cierta paz a través del manejo de la situación explosiva de las masas campesinas empobrecidas.

El 12 de agosto de 1863, Juan Crisóstomo Falcón, como General en Jefe y Presidente de la República, actuando por decreto en el cual se-ñala que la reconstitución del Estado debe realizarse en forma federal, continúa la lucha contra el Poder Central con la consigna de que, todo lo que no está atribuido al gobierno corresponde a la administración de los Estados (competencia residual) por lo cual, pasó a establecer las competencias del Ejecutivo de la República, hasta que la nueva Cons-titución fuese sancionada.

Nuevamente en fecha 16 de ese mismo mes y año, Juan Cri-sóstomo Falcón, con el mismo carácter señalado precedentemente, de General en Jefe y Presidente de la República, recordando que la Revolución Federal ha triunfado, indica que deben elevarse a cáno-nes los principios en ella proclamados, por lo cual, deben enunciar-se en la nueva Constitución los derechos que el Estado garantiza a los venezolanos.

16.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1864 (Juan Crisóstomo Falcón)

Sancionada por la Asamblea Constituyente en Caracas el 28 de marzo de 1864, mandada a ejecutar en Santa Ana de Coro por Juan Crisóstomo Falcón, la Constitución de los Estados Unidos de Vene-zuela, llamada la Constitución Federal, comienza su enunciado (art. 1) por indicar que las provincias se declaran Estados Independientes y se unen para formar una nación libre y soberana, bajo el nombre

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de Estados Unidos de Venezuela. Esta Constitución está integrada por siete títulos con un total de 123 artículos. En ella se dispone el cambio del Centralismo en Federalismo, ya que los Estados pasan a ser enti-dades autónomas con gobiernos propios, elegidos por sufragio directo y secreto. Así, el artículo 12 de la Constitución señala: “Los Estados que forman la Unión venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías, se de-claran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en esta Constitución”.

En lo que atañe a la reforma constitucional, la misma está en el último título relativo a las Disposiciones Complementarias en las cua-les específicamente el artículo 122 dice: “esta Constitución podrá ser re-formada total o parcialmente por la legislatura nacional, si lo solicitare la mayoría de las legislaturas de los Estados pero nunca se hará la reforma sino sobre los puntos a que se refieren las solicitudes de los Estados.”

17.-Decretode30dejuniode1868,declarandovigentelaConstitu-ciónde1864.(EjecutivoProvisionaldeVenezuela)

Este Decreto declaró vigente la Constitución de 1864 y “las leyes y los decretos que no se opongan al espirito de la revolución”. El Decreto aludi-do en epígrafe fue dictado por “El Ejecutivo Provisional de Venezuela” en él se señala en el artículo primero que “se declara vigente la Constitu-ción federal de 1864 y todas las Leyes y Decretos hasta hoy expedidos siempre que no se opongan al espíritu de la revolución”. El decreto concluye que “El Ministro de Interior y Justicia queda encargado de comunicar este Decreto a quienes corresponda”.

18.- Resolución Legislativa del 12 de febrero de 1869 (Congreso de los Estados Unidos de Venezuela)

El texto aludido como título está encabezado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela que, en base a las consideracio-nes que incorpora, fija el día para el escrutinio de las elecciones del Presidente de la Unión y declara que desde el 20 de febrero de 1869 queda establecida la legalidad y en toda su plenitud la Constitución de 1864.

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19.- Decreto de 23 de febrero de 1869 (Guillermo Tell Villegas), quien diceserelsegundoenejerciciodelaPresidenciadelaRepública.

Por el cual se declara vigente la Constitución de 1864 en virtud del artículo 4 de la Resolución Legislativa 1654 del 12 de febrero de 1869, derogando el Decreto del 30 de junio de1868.

20.- Decreto de 27 de abril de 1870 (Antonio Guzmán Blanco)

Este Decreto convoca a un Congreso de Plenipotenciarios y anula las leyes decretos y resoluciones expedidos desde el 28 de junio de 1868 hasta el 27 de abril de 1870. Se trata de un Decreto de Antonio Guzmán Blanco como General en Jefe de los Ejércitos de la República, Mediante tal Decreto Guzmán Blanco establece que fue proclamado Jefe de la Revolución, por lo cual, invita a todos los gobiernos de los estados para que elijan a un plenipotenciario, instándolos a dirigirse a la ciudad de Valencia para convocar a los pueblos de Venezuela a elecciones populares para elegir al ciuda-dano que, provisionalmente, será el Presidenta de la República. Quedan reconocidas todas las leyes y demás actos expedidos entre el 28 de junio de 1868 y el 27 de abril de 1870, fecha del Decreto comentado aquí.

21.-Acuerdodel12dejuniode1870delCongresodePlenipotencia-rios.

Se trata del Congreso realizado en Valencia el 12 de julio de 1870 y en el acuerdo se mencionan las diferentes conferencias celebradas por dichos plenipotenciarios, de las cuales emerge que será nombrado un Presidente y dos Interinos de la Unión y que, posteriormente, se con-vocará al electorado para seleccionar al Presidente Constitucional en la forma establecida en la Constitución de 1864.

El texto concluye recordando a los magistrados la promesa cons-titucional de cumplir fielmente los deberes que la Constitución les im-pone.

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22.- Normas sobre Cambio Constitucional entre 1.864 y 1.874 (En es-pecialelDecretodel27deabrilde1870y17dejuniode1872)(Guzmán Blanco).

Entre la Constitución de 1864 y la siguiente de 1874, fueron dicta-dos varios actos de nivel constitucional, tendientes a reestructurar el Estado y sus organizaciones. Uno de tales actos fue el decreto del 27 de abril de 1870 de Antonio Guzmán Blanco, General en Jefe de los Ejér-citos de la República, anulando leyes y decretos anteriores. Asimismo, los acuerdos del Congreso de Plenipotenciarios de Valencia y el de-creto del 17 de junio de 1872, dictado igualmente por Antonio Guzmán Blanco, convocando a los pueblos al ejercicio de su soberanía.

El 1 de marzo de 1873 el Congreso de la República dicta una re-solución en la cual después de haber oído la cuenta presentada por el General Guzmán Blanco, en su carácter de Presidente Provisional de la República, le otorga su aprobación, así como “a todas las leyes, decretos, resoluciones y demás actos dictados por el mismo”.

23.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1874 (Anto-nio Guzmán Blanco)

Sancionada por el Congreso de los Diputados y mandada a ejecu-tar por Antonio Guzmán Blanco el 27 de mayo de 1874, la Constitución de 1874, ratifica el carácter federativo de la República constituida por los estados: Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cu-maná, Cojedes, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Za-mora y Zulia.

La Constitución consta de 123 artículos; un Título (VII) de Disposi-ciones Complementarias y una Disposición Transitoria. El artículo 122 señala que la Constitución puede ser reformada total o parcialmente por la Legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las Legislatu-ras de los Estados, pero nunca se hará la reforma sino sobre los puntos a los que se refieren las solicitudes de los Estados.

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Las razones para reformar la Constitución de 1864 fueron promo-vidas por el Presidente Guzmán Blanco. Las proposiciones de Guzmán Blanco para las reformas fueron las siguientes:

1.- La eliminación del voto secreto y su sustitución por una norma que lo haga público y firmado.

2.- La introducción de un artículo que establezca la responsabilidad de todos los empleados nacionales y de los Estados.

3.- La reducción del período constitucional del Presidente de la Repú-blica y de todos los empleados de elección popular a dos años en lugar de los cuatro establecidos.

Todo esto lo dijo Guzmán Blanco en su mensaje al Congreso estimando que con las reformas constitucionales evitaba una guerra civil.

Posteriormente las legislaturas de los Estados Mérida y Trujillo solicitaron la inclusión en la reforma del aumento del situado40. La re-forma fue aprobada el 23 de mayo de 1874.

24.- Decreto del 27 de febrero de 1879 (Antonio Guzmán Blanco)

Con el decreto indicado en el epígrafe, dictado por Antonio Guz-mán Blanco, como supremo director de la Revolución, se convoca a un Congreso de Plenipotenciarios de los Estados de la Unión para que se reúnan en Caracas y procedan a la organización provisional de la República.

Otro decreto de la misma fecha del anterior, es el creador de un Consejo de Administración, compuesto de doce miembros, siendo el Ministro de Relaciones Interiores, su presidente nato, con voz y voto deliberativo, a diferencia de los demás Ministros que podían concurrir pero solo con voz y voto consultivos.

40 El situado constitucional es un porcentaje del presupuesto nacional que se entrega a los estados y municipios como compensación de la suma obtenida por éste en la “administración” de los hidrocarburos

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En fecha 28 de abril de 1879 fue dictado un acuerdo que determinó el carácter del Congreso de Plenipotenciarios y las funciones que podía ejercer.

En la misma fecha anterior un acuerdo del mismo Congreso de Pleni-potenciarios declaró nulos los actos dictados el 12 de septiembre de 1878, inclusive los de la llamada Asamblea Constituyente, ordenando proceder a la reposición “de la estatua ecuestre que la gratitud nacional erigió al ilustre americano General Antonio Guzmán Blanco, en la capital de la República, para honrar sus merecimientos y su eminente servicio a la patria”. La nueva estatua se acordó colocarla en el centro de la plaza interior del Capitolio Nacional.

El 30 de abril de 1879 es dictado un acuerdo por el cual se reducen a siete grandes estados los veinte de los cuales constaba la Unión, reforman-do así parcialmente el Título I de la Constitución de 1879. Los siete estados creados son: Estado de Oriente, compuesto de Cumaná, Maturín y Barce-lona; el Estado del Centro: integrado por Bolívar, Guzmán Blanco, Guári-co, Apure y Nueva Esparta; el Estado del Sur de Occidente, compuesto por: Carabobo, Cojedes, Portuguesa, Zamora y el Departamento Nirgua; el Estado del Norte de Occidente, compuesto por: Barquisimeto, Falcón y Yaracuy, con excepción de Nirgua; Estado de los Andes, compuesto de: Guzmán, Trujillo y Táchira, y los Estados Guayana y Zulia.

Se dictan asimismo los siguientes actos: un acuerdo el 1 de mayo de 1879, que organiza el Poder Judicial, y uno del 3 de mayo de 1879, que se destina a igual fin con respecto al Poder Legislativo; un acuerdo de fecha 5 de mayo del mismo año, crea el Consejo Federal, compuesto de un Senador y dos diputados, el cual elegirá al Presidente de los Es-tados Unidos de Venezuela e intervendrá con voto deliberativo en la expedición de los decretos en todo lo relativo a las relaciones exteriores y a la remoción de los empleados. En la misma fecha anterior, hay otro acuerdo que alude al nombramiento del Presidente Provisional de la República y a las formalidades que deben llenarse a tal efecto.

Llegamos así al 6 de mayo de 1879 en que es dictado el Acuerdo que declara en vigencia la Constitución de 1874 en todo aquello que no sea contrario a las resoluciones del Congreso de Plenipotenciarios y a las leyes que regían el 12 de septiembre de 1878.

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25.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1881 (Anto-nio Guzmán Blanco)

Esta Constitución fue la segunda mandada a ejecutar por Guzmán Blanco, que marca lo que se denominó “la caída del Liberalismo Amari-llo”. Fue sancionada por el Congreso y promulgada por el Presidente, Antonio Guzmán Blanco, el 27 de abril de 1881.

Por lo que respecta a los sistemas establecidos en la Constitución para que puedan producirse los cambios en su texto, la norma que los rige es el artículo 118, contenido en las Disposiciones Complementa-rias del Título VIII que señala que la misma puede ser reformada total o parcialmente por la legislatura nacional, pero es necesario que la solicitud surja de la mayoría de las legislaturas de los Estados. Con-cluye el artículo señalando: “lo resuelto por la mayoría hace obligatoria la reforma; pero nunca se hará ésta sino sobre los puntos en que coincidan las solicitudes”, esto es, la materialización de la propuesta de la legislatura nacional y la de los Estados.

26.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1891 (Ray-mundo Andueza Palacios)

Mandada a ejecutar por el Presidente R. Andueza Palacios, el 16 de abril de 1891, en su Preámbulo, alude a que fueron consideradas y escrutadas las solicitudes que los nueve Estados de la Federación Ve-nezolana dirigen por órgano de sus legislaturas, pidiendo la reforma del artículo 118 de la Constitución, esto es, del artículo relativo a la reforma total o parcial de la Constitución de 1891, y que, en el caso en que se diera en la presente hipótesis, “dicha reforma sería obligatoria”.

La Constitución de 1891 tiene 122 artículos, corresponde al artícu-lo 118 regular el sistema de los cambios constitucionales. Es así como el artículo citado establece que la Constitución podrá ser reformada por la legislatura nacional, si lo solicitaren las Legislaturas de los Esta-dos, pero solo sobre los puntos en que coincida la mayoría, agregando que “también podrá hacerse la reforma sobre uno o más puntos cuando lo acordaren las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura Nacional

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funcionando separadamente y por el procedimiento establecido para sancionar las leyes; pero en este segundo caso, la enmienda acordada será sometida a las legislaturas de los Estados y quedará sancionada en el punto en que fuere ratificada por la mayoría de ellas”. Es decir, la norma lo que establece es un veto por parte del Poder Legislativo provincial a la llamada Legis-latura Nacional, esto es, la del Poder Central.

27.-DecretosobreasuncióndelPoderEjecutivodel7deoctubrede1892 (Joaquín Crespo)

Se trata del decreto ejecutivo del 7 de octubre de 1892 en virtud del cual, Joaquín Crespo, como “Jefe de la Revolución y General en jefe del Ejército Nacional”, declara asumir el Poder Ejecutivo y, en base a ello, hacer los nombramientos relativos a los Ministros del Despacho Ejecutivo.

28.-DecretoEjecutivodel18deoctubrede1892(JoaquínCrespo)

El Decreto en cuestión se refiere a la “garantía y anulación de las leyes, decretos y resoluciones dictadas desde el 14 de marzo de 1892” y es de la autoría de Joaquín Crespo, como Jefe del Poder Ejecutivo de la República. Tiene el siguiente contenido: 1.- Que se ha producido la transformación política del país en virtud de la Gran Revolución Nacional que acaba de triunfar, por lo cual el pueblo ha recuperado el ejercicio de su soberanía. 2.- Que, en consecuencia, es necesaria la reorganización de la República, por todo lo cual, el Poder Ejecutivo garantiza a los venezolanos los derechos individuales que le han sido reconocidos por las Constituciones desde la de1830. 3.- Todas las le-yes y decretos de la República legalmente sancionados en cuanto no se opongan a los principios e intereses de la revolución nacional se declaran vigentes y nulos y sin ningún efecto todas las leyes, decre-tos y resoluciones dictados por los gobiernos de la “usurpación”, a contar del 14 de marzo de 1892, “fecha ésta en la que la mayoría de los representantes de los Estados declaró traidores a los poderes que fueron cómplices en un crimen de lesa patria”.

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29.-DecretoEjecutivodel1deenerode1893(JoaquínCrespo)

Este decreto dictado por Joaquín Crespo como jefe del Ejecutivo Nacional implicó la convocatoria a elecciones “para una Asamblea Nacional”, las cuales debían realizarse mediante el voto directo y secreto de los ciudadanos, estableciendo al efecto las siguientes mo-dalidades:

1.- El Distrito Federal y cada uno de los nueve estados de la unión, ele-girán para su representación en la Asamblea, un número de dipu-tados correspondiente a su población en la siguiente proporción: un diputado principal y un diputado suplente por cada 36.000 ha-bitantes y otro principal y suplente por un exceso que no sea infe-rior a 15.000 habitantes.

2.- Para ser diputado se requiere ser ciudadano venezolano con 25 años de edad, por lo menos.

3.- La Asamblea Nacional se instalará en el Capitolio Federal de Ca-racas el 1 de mayo y dictará a nombre de la República la nueva Constitución de los Estados Unidos de Venezuela.

4.- La Asamblea “conocerá” de todos los actos de la Revolución en virtud de la cuenta que le presentará el Jefe del Ejecutivo Nacional.

5.- Sancionado el nuevo pacto fundamental, la Asamblea designará a quien deba desempeñar provisionalmente la Presidencia de la República hasta la iniciación del período constitucional, deter-minando la forma de sustituirlo en los casos de falta temporal o absoluta.

6.- La Asamblea dictará todas las medidas necesarias para la transición hacia el nuevo período constitucional.

7.- Cumplido su objetivo, la Asamblea concluirá sus sesiones que no podrán durar más de sesenta días a partir de la fecha de su insta-lación.

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30.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1893 (Joa-quín Crespo)

Elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente que se cons-tituyera al efecto el 12 de junio de 1893 y mandada a ejecutar por Joaquín Crespo el 21 de ese mismo mes y año, esta Constitución conti-núa otorgando al Estado las características de un régimen Federal, de allí la denominación de “Estados Unidos de Venezuela”. Los estados que integran la Nación son según el artículo 1!: Los Andes, Bermúdez, Bolívar, Carabobo, Falcón, Lara, Miranda, Zamora y Zulia, los cuales tendrán los límites atribuidos a las antiguas provincias por la Ley del 28 de abril de 1856 que fijó la última división territorial; pero el territo-rio de los Estados Unidos es, según el artículo 3 el mismo que en el año 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela.

Los nueve Estados mencionados en el artículo 1 tienen la facultad de unirse para formar uno solo cuando así lo acuerden sus respectivas Asambleas Legislativas. Asimismo los estados que la Constitución Fede-ral del 28 de marzo de 1864 declaró independientes, y que habían sido convertidos en Secciones por la Constitución del 27 de abril de 1881, tie-nen el derecho de recuperar la categoría de estados, siempre que así lo pidan las 2/3 partes de sus distritos y que su población exceda de 100.000 habitantes. Si no tienen la señalada población, pueden los estados pedir la separación de un estado para anexarse a otro. En cualquier caso se dará parte al Congreso, al Ejecutivo y a los demás estados de la Federación.

El Título III de la Constitución denominado “Bases de la Unión” es-tablece el régimen de los estados que forman la unión venezolana, indi-cando que son autónomos e iguales en entidad política y de inmediato pasa el artículo que regula la materia a señalar las obligaciones a las cuales quedan sometidos, siendo las más importantes de ellas las siguientes:

1.- Organización según los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable;

2.- Reconocer en sus respectivas constituciones la autonomía del muni-cipio y su independencia del poder político del Estado;

3.- A la defensa contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la nación;

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4.- A no enajenar a potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni cultivar relaciones políticas con otras naciones;

5.- A no agregarse ni aliarse a otra nación ni separarse de Venezuela;

6.- A ceder a la nación, para que se conforme el Distrito Federal, un terreno despoblado que no exceda de 100km2, donde se edificará la capital de la Unión, siendo que, transitoriamente, dicho distrito será la ciudad de Caracas con sus parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao y Macuto.

7.- A ceder al gobierno de la nación el territorio necesario para erigir instalaciones esenciales para la defensa;

8.- A dejar al gobierno la libre administración de los territorios fede-rales;

9.- A reservar al poder de la nación la jurisdicción legislativa y ejecu-tiva en lo que atañe a la navegación; y, a los caminos nacionales;

10.- A no restringir con impuestos la navegación de los ríos y demás aguas navegables;

11.- A no sujetar a contribuciones la producción o artículos que estén gravados con impuestos nacionales o exentos de gravamen;

12.- A no imponer contribuciones sobre el ganado y mercaderías;

13.- A no prohibir el consumo de las producciones de otros estados ni gravarlos con impuestos mayores o menores de los que pagan sus similares en la localidad;

14.- A no establecer aduanas para el cobro de impuestos de importa-ción, pues solo habrá las nacionales;

15.- A reservar a cada estado El derecho de disponer de sus productos naturales;

16.- A ceder al gobierno de la Unión la administración de las minas, salinas y terrenos baldíos;

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17.- A respetar las propiedades, parques y castillos de la nación;

18.- A organizar sus tribunales y juzgados

19.- A someterse a las decisiones de la Corte de Casación como supre-mo tribunal de los estados.

20.- A no acuñar moneda ni emitir papel moneda, ni hacer válido para el pago de las deudas nada que no sea moneda de oro o plata.

Por lo que respecta a los cambios posibles en la letra de la Consti-tución, el artículo 151 (ubicado en el Título VIII, “De las Disposiciones Generales”) dispone que “esta Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones, las cuales se decretarán por el Congreso Nacional en sesiones ordinarias, previa solicitud formulada por las ¾ partes de las Asambleas Le-gislativas de los estados, actuando en sesiones ordinarias”. Las enmiendas o adiciones solo podrán ponerse en vigor después de la renovación de los poderes públicos de la Nación que las hayan solicitado o sancio-nado. Las enmiendas o adiciones se realizarán por el mismo procedi-miento establecido para la sanción de las leyes.

Acordada la enmienda o adición por la Legislatura Nacional, el Pre-sidente del Congreso la someterá a las Asambleas Legislativas de los es-tados para su ratificación definitiva. Igualmente prevé (art. 154) que el Congreso es el que toma la iniciativa para las enmiendas o adiciones, lo cual podría ser realizado por el mismo procedimiento precedentemente establecido, pero siempre y cuando obtenga la ratificación de las ¾ partes de las Asambleas Legislativas de los estados. Tanto en el caso de que sean las Asambleas Legislativas de los estados o las Cámaras Legislativas las que inicien las enmiendas o adiciones, el voto definitivo de los estados volverá siempre al Congreso Nacional, a quien corresponderá escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda que fuere sancionada.

31.- Acuerdos para restablecer la Autonomía de los Estados. (Congre-so Nacional)

En fecha 27 de abril de 1899 el Congreso Nacional, dictó un Acuer-do para “restablecer la autonomía de los veinte Estados de la Federación ve-

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nezolana”, en el cual se señalan los siguientes puntos: a) Que el 28 de marzo de 1864 los Estados independientes se unieron para formar los Estados Unidos de Venezuela; b) Que a lo largo de la historia los pue-blos de dichos Estados habían venido manifestando unánimemente el anhelo de constituir los veinte Estados de la Federación; c) Que las legislaturas de los Estados han solicitado la reforma de la Constitución en el sentido antes señalado y que mediante el artículo 13 de la Consti-tución (alude a la del 1893) se obligaron a reconocer su autonomía y a conservar en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente. Al efecto, señala que debe tomarse en cuenta que los actuales Estados reclaman del Congreso una ley que los autorice para constituirse en entidades autonómicas, por cuanto el Derecho Federal coloca a las en-tidades de la República en la tradición del Pacto Constitucional desde 1864, salvo los estados Zulia y Bolívar, reconocidos como autónomos, lo cual perjudica el derecho de los restantes. Indica que, por cuanto no existe en la Constitución de 1881, ni en la de 1893 reglas a las que deben someterse los Estados en el instante en que recuperen su sobe-ranía, corresponde al Congreso efectuar las enmiendas de los artículos 1, 3 y 4 para que puedan reconstituirse los 20 Estados de la Federación a la cual se refiere la Constitución de 1864.

Pasa de inmediato el acuerdo a señalar en qué forma se efectuará la reconstitución indicada y es así como es dictado el Decreto Ejecutivo del 15 de marzo de 1900, sobre límites de los veinte estados que for-man la Federación Venezolana. Este decreto que fue obra de Cipriano Castro como General en Jefe de los ejércitos de Venezuela y Jefe Su-premo de la República, indica que los Estados tendrán como límites, los fijados en la Constitución de 1864 y que procederán a organizar sus territorios de conformidad con la Ley de División Territorial del 28 de abril de 1856.

Cabe citar la alocución del Ejecutivo Nacional a los habitantes de Caracas del 22 de octubre de 1899, informándoles que en esa fecha, entraría a la ciudad, el General en Jefe del Ejército Restaurador, Gene-ral Cipriano Castro, en cuyas manos pondría el Ejecutivo Nacional el Gobierno de la República.

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32.- Decreto del General Cipriano Castro del 23 de octubre de 1899

Por este decreto Cipriano Castro declara asumir la jefatura del Po-der Ejecutivo de la República.

33.-DecretoEjecutivodeCiprianoCastrodel27deoctubrede1899

Con tal decreto, Castro puso en vigencia la Constitución de 1893 y las leyes orgánicas que de ella derivan.

34.- Decreto del 28 de octubre de 1899 (Cipriano Castro)

Declara a los veinte Estados que reconoció la Constitución de 1864 como entidades autónomas.

35.-DecretoEjecutivodel3deoctubrede1900deconvocatoriaaunaAsamblea Constituyente (Cipriano Castro)

Este decreto en el cual Cipriano Castro se presenta como “General en Jefe de los Ejércitos de Venezuela y Jefe Supremo de la República”, tiene como objeto indicado en su título, el “convocar a una Asamblea Nacional Constituyente”. La convocatoria fue hecha para el 20 de febrero de 1901 en el Capitolio General de Caracas, refiriéndose con ello al Distrito Fe-deral, “a cada uno de los quince Estados de la Unión y al Territorio Federal Margarita”, los cuales estarán representados por tres diputados prin-cipales y tres suplentes, éstos últimos, para llenar las vacantes de los primeros en el orden de su elección.

El artículo 3 establece la forma como se verificarán las elecciones para diputados, indicando la fecha, los lugares de reunión, la forma como ha de practicarse la organización reglamentaria del cuerpo, así como el es-crutinio, reenviándose al efecto a las reglas establecidas en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Distrito Capital.

La instalación de la Asamblea Nacional se deberá efectuar el 20 de febrero de 1901 con las 2/3 partes de los miembros por lo menos y, a falta de este número, los concurrentes se constituirán en Comisión

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Preparatoria y dictarán las medidas para la concurrencia de los au-sentes, procediendo al octavo día de su conformación como Comisión Preparatoria, a realizar la instalación formal de la asamblea, con la con-currencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

Las atribuciones de la Asamblea Nacional Constituyente son señala-das en la siguiente forma: 1) dictar en nombre de la soberanía de la Repú-blica la nueva Constitución de los Estados Unidos de Venezuela; 2) cono-cer de los actos del Gobierno surgidos de la Revolución Liberal Restaura-dora, con vista de la cuenta que de ellos le presentará el Jefe Supremo de la República; 3) dictar la ley de elecciones populares para la organización del gobierno constitucional; 4) nombrar a quien deba desempeñar provisio-nalmente la Presidencia de la República hasta la inauguración del período constitucional y determinar el modo de sustituir a dicho Magistrado en los casos de falta temporal o absoluta; 5) dictar las leyes y demás medidas que juzgue necesaria para la organización del gobierno provisional de la República y la transición hacia el nuevo período constitucional; 6) consi-derar cualquier otra materia de carácter urgente que le sea sometida en Mensaje Especial por el Jefe Supremo de la República.

Las condiciones para ser diputado de la Asamblea Nacional Cons-tituyente son: las de ser ciudadano venezolano y haber cumplido 30 años de edad.

Por lo que atañe a la normativa que debería emplear la Asamblea Na-cional Constituyente para su organización y debate, la misma estará cons-tituida por el Reglamento Interior y de Debates de la Cámara del Senado.

La operatividad de la Asamblea dura hasta que cumplan los fines que les han sido encomendados en el decreto, señalándose que las se-siones durarán 30 días, prorrogables por diez más, a juicio de la mayo-ría. Se designó al Ministro de Relaciones Interiores como el encargado de la ejecución del decreto.

36.- Constitución de 1901 (Cipriano Castro)

La Constitución indicada en el epígrafe fue sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente precedentemente aludido, el 26 de

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marzo de 1901 y mandada a ejecutar por Cipriano Castro el 29 de ese mismo mes y año.

El artículo 1 de la Constitución regresa al concepto de que el te-rritorio de Venezuela es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela en el año de 1810, con las modificaciones que resultan de los tratados. El artículo 2 señala cuales son las entidades geográfi-cas que conforman a los Estados Unidos de Venezuela, indicando al efecto como tales a los siguientes: Apure, Aragua, Bolívar (antes Gua-yana), Barcelona, Carabobo, Cojedes, Falcón (antes Coro), Guárico, Lara (antes Barquisimeto). Mérida, Miranda (antes Caracas), Maturín, Sucre (antes Cumaná), Nueva Esparta (antes Margarita), Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora (antes Barinas) y Zulia, (antes Ma-racaibo), Estados éstos a los cuales, la Constitución de 1864 declaró independientes y unidos.

El artículo 7, ubicado en el Título II (Bases de la Unión) señala que ni el Congreso Nacional ni los Estados con sus leyes pueden alterar las bases que han sido establecidas en los artículos anteriores, esto es, los límites, los ingresos, los controles, el acatamiento de las decisiones de los organismos jurisdiccionales, los impuestos, la obediencia al Con-greso de la República y a otras autoridades.

El artículo 141, ubicado en el Título VIII (Disposiciones Generales) establece que la Constitución es susceptible de enmiendas o de adi-ciones pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional, sino en sesiones ordinarias y cuando sean solicitadas por las ¾ partes de las asambleas legislativas de los Estados, en sesiones ordinarias y, solo se podrán poner en vigor después de la renovación de los poderes públicos que las hayan solicitado o sancionado.

El artículo 142 dice que las enmiendas o adiciones constituciona-les se harán por el mismo procedimiento para sancionar las leyes, y el artículo 143 indica que: “acordada la enmienda o adición por la legislatu-ra nacional, el Presidente del Congreso la someterá a las asambleas legislativas de los Estados para su ratificación definitiva”.

Ahora bien, el artículo 144 señala que también puede el Congreso tomar la iniciativa de las enmiendas o adiciones, pero en este caso no

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se considerarán sancionadas sin la ratificación de las ¾ partes de las asambleas legislativas de los Estados y tampoco regirán las enmiendas para el mismo período, sino para el siguiente.

Asimismo, el artículo 145 indica que, ya sean las asambleas legis-lativas de los Estados, o ya, las cámaras legislativas las que inicien las enmiendas o adiciones, las mismas volverán siempre, con el voto de-finitivo, que es el de los Estados, al Congreso Nacional, que es al que le corresponde escrutarlo y ordenar la promulgación de la enmienda o adición que fuere sancionada.

No podemos dejar de comentar que en el debate constitucional necesariamente tenían que plantearse observaciones sobre el aumento del número de Estados. Es así como un diputado denominado Mon-tenegro, señalaba que no entendía como un liberal de alta escuela, con conciencia del sistema federativo, como lo era el diputado Tosta García, criticaba la existencia de 20 estados en la nueva Constitución. El diputado Montenegro se preguntaba: “¿quién ignora que los veinte estados de la Federación venezolana es la suprema aspiración de los pueblos?”. En apoyo de Montenegro, otro diputado de apellido Sederstrong re-cordaba que los veinte estados no son una novedad en la historia cons-titucional, porque las veinte provincias existieron desde el 5 de julio de 1811, esto es, desde los primeros pasos de la República y señalaba:

“…y desde entonces el sentimiento de la autonomía de los Estados ha ve-nido palpitando en el espíritu público y el Partido Liberal no hizo otra cosa que levantar esa bandera”.

El constituyentista Tosta García refutaba los argumentos expues-tos diciendo: “….La Federación no consiste en números, no consiste ni en veinte, ni en quince, ni en diez estados, la Federación consiste en la autonomía y ese derecho inmanente de los pueblos está, sin duda, mejor garantizado en nueve estados poderosos que en esos veinte estados liliputienses”.

Es así como recuerda que: “…..La idea primitiva de la Federación, no fueron veinte estados, sino siete estados, las sietes estrellas que están en la bandera nacional”….“lo que quiere decir que restar por siete estados es ser en Venezuela más Federal que los que están por veinte”.

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Concluye jocosamente su intervención diciendo: “…..nosotros he-mos venido aquí representando quince Estados y como en ellos hay algunos que vienen representando dos de las nuevas entidades, al regresar dirán que perdieron un Estado en el camino….”.

En la Asamblea Constituyente de la Constitución de 1901 se plan-tearon muchos temas fundamentales del constitucionalismo venezo-lano, como fueron, el reconocimiento del ius soli o del ius sanguinis; la condición de constituyentistas de los ministros de culto; el problema de la igualdad ciudadana, sobre todo, al apreciar que en un estado como el Zulia, en el Distrito Sinamaica, tendrían que votar los guájiros.

Tema de gran debate fue el de la elegibilidad de la mujer como funcionario público. Otro particularmente interesante, fue el de la “re-gionalización” del Poder Judicial. Al hacer el balance de la Constitución de 1901, Ángel Zerpa Aponte41 decía que, a finales del siglo XIX, la in-fluencia de Guzmán Blanco dejó paso a las aspiraciones personalistas de sus allegados en el llamado Gran Partido Liberal, lo cual tuvo reper-cusión en la legalidad constitucional. Señala el tratadista que, aunque es un lugar común justificar el proceso constituyente de 1901 como una necesidad personal de Castro para legalizar un proyecto hegemónico, en la revisión de este proceso, hubo una real participación de sectores en discordia que abordaron importantes aspectos jurídicos constitu-cionales. Entre otros temas está la elección del Presidente, el ineludible debate sobre la Federación, así como la reforma del Poder Judicial.

Como resultado de la constituyente, fue aprobada la Constitución y decretado el gobierno provisional de Castro hasta las próximas eleccio-nes. Manifestación antidemocrática de esta Constitución fue la elimina-ción del voto universal, directo y secreto para elegir al Presidente de la República que era la forma de elección consagrada en la Constitución de 1893 y que fuera sustituida por el voto de las municipalidades. En efec-to, en la capital de cada estado, se reunían los Concejos Municipales en asamblea con ese exclusivo fin y el escrutinio final de la votación nacio-nal lo realizaba el Congreso al cual correspondía proclamar el vencedor.

41 En su estudio “El primer proceso constituyente del siglo XX: La Constituyente de 1901”, en Procesos Constituyentes y Reformas Constitucionales en la Historia de Venezuela: 1811-1999. Obra citada. Tomo II. Pág 447

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La Constitución de 1901 no tuvo respaldo popular, pero la fir-ma de los constituyentes no solamente precisa un número razona-ble de los mismos, sino que expresa también las diversas aspira-ciones de los factores políticos, que era la manera como se medía la viabilidad de acceso al poder “en la Venezuela caudillezca de co-mienzos del siglo XX”.

37.- El proceso constituyente de 1904. (Cipriano Castro)

El proceso constituyente dio lugar a la Constitución de 1904, man-dada a ejecutar por el Presidente Cipriano Castro42 el 27 de abril de ese mismo año, consecuencia de la Revolución Liberal Restauradora del aludido Cipriano Castro que, desplazó del poder a Ignacio Andrade y con ello produjo la llamada Caída del Liberalismo Amarillo43.

En efecto, el gobierno de Cipriano Castro culmina en el año de 1908, oportunidad en que su titular se ausenta del poder y del país por motivos de salud, lo cual va a ser aprovechado por quien era su “compadre”, Juan Vicente Gómez, para darle un golpe de estado y apoderarse del Poder Ejecutivo.

Es importante la narración que nos hace Ramón J. Velásquez del golpe de estado de Gómez, señalando lo siguiente:

42 José Cipriano Castro Ruíz nació en Capacho Viejo, Táchira, el 12 de octubre de 1858 y murió en San Turce-Puerto Rico en 1924. Castro está vinculado a la figura de Juan Vicente Gómez, quien fuera su compadre y compañero de armas. Su carrera política se inicia realmente al acceder a la Gobernación del Táchira, comenzando a construir su poder político regional. Posteriormente es designado Comandante de Armas y, luego es electo Diputado por el Táchira al Congreso Nacional. En el año de 1892 se traslada al Táchira donde se une a Juan Vicente Gómez, Emilio Fernández y a Francisco Colmenares con quienes organiza un ejército para enfrentarse a la Revolución Legalista de Joaquín Crespo. Derrotado en sus primeros combates se va al exilio en las cercanías de Cúcuta pero su prestigio comienza a crecer a medida que se desestabilizaba el gobierno de Ignacio Andrade y, finalmente, decide organizar junto con Juan Vicente Gómez, la denominada Revolución Liberal Restauradora. Llega al gobierno pero desde allí tiene que enfrentar una verdadera guerra civil, por cuanto la Revolución Libertadora, en la cual, una coalición de caudillos encabezado por el banquero Manuel Antonio Matos, aliado con empresas trasnacionales intentaba deponerlo del gobierno. Por el hecho de padecer de una grave enfermedad, decide abandonar el país para ser operado en Berlín, donde el tratamiento fue exitoso pero durante su ausencia, su compadre, Juan Vicente Gómez, le da un golpe de estado, por lo cual le resulta imposible el regreso. De allí en adelante sufre el acoso de los enemigos que se forjara durante su actuación política y va de España a Francia e intenta llegar a los Estados Unidos donde es apresado, por lo cual decide establecerse en San Turce, Puerto Rico.

43 Velásquez Ramón J “La caída del liberalismo amarillo. Tiempo y Drama de Antonio Paredes”. Ediciones Roraima. Caracas 1977.

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1.- El 19 de diciembre de 1908 en que se realizó el golpe de estado contra Cipriano Castro y el mismo se ausenta para Europa, ama-necieron en el Puerto de La Guaira dos acorazados americanos: el “Maine” y el “North Caroline”, siendo dirigido el proceso por el Comisionado Buchannan, quien estaba encargado de arreglar “satisfactoriamente” con el Canciller del nuevo gobierno “los asuntos pendientes” de las compañías norteamericanas con el Estado vene-zolano.

2.- Algunos historiadores consideran que fueron tres los acorazados de guerra norteamericanos, siendo el tercero el “Desmaines”.

3.- El hecho de que los Estados Unidos hayan enviado en el momento de la salida del poder de Castro tres buques de guerra, sería reve-lador de la naturaleza de las influencias extranjeras que operaron en el golpe de estado protagonizado por Juan Vicente Gómez.

38.- Constitución de 1904 (Cipriano Castro)

Fue sancionada por el Congreso Constituyente de los Estados Uni-dos de Venezuela en Caracas, el 27 de abril de 1904 y mandada a ejecu-tar por el Presidente Castro en la misma fecha.

Señala el Título I que el territorio de los Estados Unidos de Vene-zuela se divide en Distritos y Territorios Federales y que estos distritos se “reúnen para formar los estados Aragua, Bermúdez, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Táchira, Trujillo, Zamora y Zulia”. Las “Bases de la Unión” (Título II) que señalan que los Estados que for-man la Unión Venezolana son autónomos e iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada, obligándose a una serie de sujeciones que se enuncian en 29 ordinales expresados en el artículo 7, en los cuales se define el alcance de la soberanía de la República y la autonomía de los Estados.

Ahora bien, el artículo 131 señala que cualquiera que sea el órga-no que tenga la iniciativa, las enmiendas o adiciones requerirán que el Congreso Nacional escrute la decisión y ordene la promulgación o adición que fuere sancionada.

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39.- Constitución de 1909 (Juan Vicente Gómez)

A estas alturas es necesario determinar, para entender el origen y desarrollo histórico de las normas ¿Cuáles fueron las razones de la caída del liberalismo amarillo y el inicio de la llegada de los “Andinos” al poder?

Al efecto, poco tiempo después de la partida de Castro, Gómez44 ordena iniciar, con fundamento en la Constitución de 1904 un proceso de reforma constitucional cuyos objetivos políticos estaban en la legi-timación de la asunción del poder por parte del General Gómez, así como en la necesidad de proporcionarle a éste las herramientas nece-sarias para consolidar su poder. La expresión jurídica de este proceso fue la Constitución que vamos a analizar del 4 de agosto de 1909, en cuyo Título VIII, denominado “Disposiciones Generales” hay un artícu-lo, el 103, que le otorga a los Estados la competencia residual al señalar que todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación, es de la competencia de los Estados, los cua-les determinarán en sus respectivas constituciones que los períodos

44 Juan Vicente Gómez, nacido en la Mulera, Estado Táchira el 24 de junio de 1957, falleció el 17 de diciembre de 1935 en Maracay, estado Aragua. Gobernó a Venezuela desde 1908 hasta 1935, una vez eliminados los caudillismos criollos. Era hijo de una familia numerosa, ya que sus padres concibieron 13 hijos. Su principal rol que lo llevaría al más alto cargo político fue el de Jefe Militar, defensor de su compadre Cipriano Castro, ya que derrotó a los distintos caudillos regionales por lo cual el 5 de julio de 1902, el Presidente Castro lo encargó de la Presidencia de la República y se marcha hacia Oriente al frente de una expedición militar. A su retorno, es nombrado como el “pacificador de Venezuela” por el propio Cipriano Castro, por lo cual regresa a Caracas en medio de aclamaciones y arcos de triunfo. La relación desde ese momento entre Castro y Gómez se hace muy tensa, desempeñando el primero el cargo de Presidente de la República para el período 1905-1911 y el segundo, la Vicepresidencia de la República. Una vez superados los temores de Castro de que estuviese conspirando en su contra, se restablece la relación entre ambos y es así como al viajar al exterior por motivos de salud, le corresponde a Gómez desempeñar la Presidencia. La partida de Castro alienta a los que esperan que se produzca un golpe de estado en su contra y es así como Gómez toma el poder, sustituyendo en forma definitiva a Castro. El 11 de agosto de 1910 es nombrado Presidente Provisional de la República y elevado al rango de General en Jefe de los Ejércitos venezolanos, siendo electo Presidente constitucional de Venezuela. En los años subsiguientes obtiene la designación de Presidente de la República o bien, representa el poder detrás del poder, siendo el soporte de Presidentes civiles escogidos y entrenados por él mismos. En 1928 hacen acto de presencia en la vida nacional un grupo de políticos conocidos como “la generación del 28”, que van a representar una nueva forma de oposición que también arrastra algunos militares que se sublevan en Caracas en ese mismo año, siendo sin embargo controlada la situación por el gobierno. Se dice que en los 27 años que gobernó en Venezuela, Gómez no cambió sus costumbres, manteniendo las que tenía en su época de hacendado y de guerrero, caracterizadas por la sencillez de sus hábitos; su desconfianza en los grupos que lo rodeaban; la relación directa con gente de todas las condiciones sociales; y su deseo de utilizar en su gobierno a las personalidades de mayor prestigio intelectual con que contaba el país.

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constitucionales de sus poderes públicos sean de tres años, contados a partir del 1 de enero de 1.905. En estas Disposiciones Generales, se reconoce la independencia de los tribunales de justicia de los Estados en forma tal que las causas en ellas iniciadas terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Asimismo, por lo que atañe al control de las Cámaras Legislativas y el del Ejecutivo Federal, “todo acto que viole los derechos de los Estados o ataque su autonomía, deberá ser declarado nulo por la Corte Federal y de Casación…”

Siempre dentro de las Disposiciones Generales, el artículo 127 re-gula las “enmiendas o adiciones”, señalando que si bien la Constitución es susceptible de las mismas; sin embargo no podrán ser decretadas por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de la Asamblea Legislativa de los Estados en sesión ordinaria.

Las enmiendas o adiciones, según el artículo 128, deben ser efec-tuadas por un procedimiento igual al establecido para sancionar las leyes.

El artículo 128 dice que, acordada la enmienda o adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legis-lativas de los Estados para su ratificación definitiva.

Señala el artículo 130 que el Congreso tomará la iniciativa de las enmiendas y las acordará por el procedimiento de las leyes, pero no se considerarán sancionadas hasta que no reciban la ratificación de las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.

La vigencia de la Constitución de 1909 quedó interrumpida con el llamado “Estatuto Constitucional Provisorio” del 13 de abril de 1914. El trabajo de elaboración de esta Constitución puede imputarse al Con-greso de Diputados Plenipotenciarios que habría operado como una Asamblea Constituyente.

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La Constitución de 1914 va a tener varias reformas, a saber: las de 1922, 1928, 1929 y 1931. Todas las reformas fueron efectuadas por el Congreso, utilizando los mecanismos previstos para la enmienda.

Ahora bien, la Constitución de 1909 fue la que estableció las bases normativas y políticas del sistema gomecista que se extendió durante 27 años.

Las reformas constitucionales efectuadas durante el régimen del General Juan Vicente Gómez, tenían la finalidad de regular materias relativas al ejercicio del Poder Ejecutivo (duración del período; Vice-presidencia; relación entre la Presidencia y la Comandancia del Ejérci-to). No puede sin embargo negarse que entre una y otra Constitución existen algunas diferencias relevantes derivadas de la distinta finali-dad que determinó su promulgación.

Por acuerdo del 5 de agosto de 1909 se declaró enmendada la Cons-titución de la República y fue mandada a ejecutar la Constitución en-mendada por el Presidente de la República Juan Vicente Gómez, en la misma fecha del acuerdo. Efectivamente el acuerdo del Congreso dice que “después de haber escrutado y encontrado conforme los votos de las asam-bleas legislativas, se declara enmendada la Constitución” cuyas enmiendas y adiciones serán efectuadas por el Ejecutivo Nacional.

Esta Constitución de 1909 es esencialmente la misma de 1904, ya que las diferencias entre ellas se relacionan fundamentalmente con la organización político-territorial del país; en el fortalecimiento de los poderes del Congreso en la de 1909 y en la creación del Consejo de Go-bierno en dicha Constitución. Se pregunta entonces ¿cuál es la causa por la cual se elabora una nueva Constitución? Se ha dicho al efecto que, la razón estaba en el deseo de explicar las relaciones de dicho pro-ceso, para impedir el cuestionamiento jurídico del régimen instaurado por Gómez y dar cuenta de que, para el partido gomecista, resultaba imperativo obtener el control completo de la estructura institucional del Estado en la cual se encontraba aún un gran número de personajes ligados estrechamente a Castro. Es así como las amplias facultades que la Constitución de 1909 le otorgaron a Gómez, le permitieron proceder a la eliminación completa de la influencia castrista.

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Esta Constitución de 1909 fue modificada ocho veces hasta 1935, año de la muerte de Gómez, reflejando en cada ocasión las adaptacio-nes jurídicas ejecutadas de acuerdo con las necesidades políticas del régimen.

Establece la Constitución de 1909, (Título VIII “Disposiciones Ge-nerales”), en su artículo 145 que la misma “es susceptible de enmiendas o de adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional, sino en sesiones ordinarias y cuando sean solicitadas por las tres cuartas par-tes de las asambleas legislativas de los estados en sesiones ordinarias; pero nunca se harán las enmiendas o adiciones sino sobre los puntos en que coin-cidan la mayoría de los estados, ni se podrán poner en vigor sino después de la renovación de los poderes públicos de la Nación que las hayan solicitado o sancionado”. El artículo 146 por su parte, indica que, las enmiendas y adiciones se harán por el mismo procedimiento establecido para san-cionar las leyes, y el artículo 147 señala que, acordada la enmienda o adición por el Congreso, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas para su ratificación definitiva; pero al Congreso también le es dado tomar la iniciativa, y acordarlas por el procedimiento de sanción de las leyes, caso en el cual habría sido necesaria la ratificación de las tres cuartas partes de las asambleas legislativas de los estados.

40.- Estatuto Constitucional Provisorio de los Estados Unidos de Ve-nezuela de 1914 (Victorino Márquez Bustillos).

El Congreso de Diputados Plenipotenciarios reunidos en Caracas el 19 de abril de 1914, sancionó el Estatuto Constitucional que fue mandado a ejecutar por el Presidente Victorino Márquez Bustillos45.

45 Victorino Márquez Bustillos nació en Guanare, estado Portuguesa en 1858 y falleció en 1941. Su carrera la inicia en Trujillo bajo el amparo de los caudillos Juan Bautista Araujo y Leopoldo Baptista. Fue director del periódico “El Trujillano” y Diputado por el Gran Estado Los Andes. Se une a la revolución legalista, acaudillada por Joaquín Crespo, quien en 1893 lo asciende a General de Brigada. En abril de 1914 Juan Vicente Gómez resultó electo Presidente de la República por el Congreso, por el período 1915-1922 pero decide no asumir la presidencia, permaneciendo en Maracay como Comandante en Jefe del Ejército Nacional, siendo Márquez Bustillos nombrado Presidente Provisional. Se dice que esta es una de las situaciones más extrañas vividas en Venezuela consistente en contar con dos presidentes: Victorino Márquez Bustillos como Presidente provisional, quien despacha desde el Palacio de Miraflores y Juan Vicente Gómez, el Presidente electo, con residencia en Maracay. En 1924 es propuesto como representante diplomático ante la Santa Sede pero problemas personales le impidieron presentar las credenciales. En 1935 es designado Secretario del Presidente Eleazar López Contreras. Trataron de postularlo para la Presidencia de la República en los años 40, pero el pueblo

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El Congreso de Diputados declaró sancionada la Constitución de 1914 el 19 de junio de ese año y fue mandada a ejecutar por el mismo Presidente Márquez Bustillos.

41.- Constitución de 1914. (Victorino Márquez Bustillos)

¿Cuáles fueron las razones que movieron a las reformas de la Constitución de 1914? Las razones estaban en que la Constitución an-terior a ella, que no era otra que la de 1909, estableció cuatro años como tiempo para el ejercicio de la Presidencia de la República, que debían comenzar a contarse el 19 de abril de 1910, por lo cual, en abril de 1914, culminaba el periodo presidencial y había que proceder a la designa-ción de un nuevo Presidente, con la limitación de que no era posible la reelección inmediata. La clase dirigente que rodeaba al General Gó-mez se planteó entonces el problema de su sucesión, estimando que la solución más fácil era la reforma de la Constitución, de acuerdo con sus propias normas, a fin de establecer un artículo que permitiese la reelección presidencial. Ahora bien, esta fácil salida estaba en contraste con el contenido del artículo 145 de la Constitución de 1909, que esta-blecía que las enmiendas no se podían poner en vigor sino después de la renovación de los poderes públicos de la Nación.

Se pensó que era el Congreso el llamado a resolver la situación, pero éste había cesado en sus funciones, que se iniciaban el 19 de abril y duraban setenta días improrrogables. De allí que no era el Congreso el que podía efectuar los cambios. Por otra parte, si el Congreso se reu-nía en 1914, lo cual significaba la elección de nuevos diputados y sena-dores, las reformas que efectuara sólo podían entrar en vigencia una vez que se produjese la elección de un nuevo Congreso, esto es, cuatro años después. Por lo anterior, la enmienda no era útil a los fines perse-guidos. De allí que, para resolver el problema no podía echarse mano de la Constitución vigente, y por otra parte, los actores del cambio se negaban a violar dicha Constitución de 1909, que había sido su obra. La solución fue encontrada por la siguiente vía: la de la suspensión de un conjunto de garantías constitucionales. En efecto, el 1° de agosto de

venezolano no quería un Presidente vinculado a la imagen de Gómez y rechazaba la candidatura de Márquez Bustillos. Para sustituirlo, López Contreras asoma la candidatura del Ministro de Agricultura, General Isaías Medina Angarita, quien tenía carisma y rasgos de demócrata.

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1913, el Ejecutivo alegó la alteración del orden que se había producido con el levantamiento armado de un grupo de generales anti-gomecis-tas, entre los cuales se encontraban Cipriano Castro, José Manuel Her-nández y otros. Las autoridades magnificaron la entidad de la rebelión para poder justificar la suspensión de garantías y sus efectos; pero con esta suspensión la consecuencia más relevante era la imposibilidad de llevar a cabo las elecciones previstas en la Constitución para renovar los órganos del Poder Federal. Una serie de telegramas dirigidos al Mi-nistro de Relaciones Interiores por parte de los Presidentes de Estado, señalaba que, en vista de la interrupción del orden público, no se ha-bían efectuado las elecciones previstas en la ley. Pedían estos telegra-mas una solución al problema de la elección de las nuevas autoridades. La solución no podía ser otra que el cambio de la Constitución, es de-cir, el llamamiento de una Asamblea Nacional Constituyente para que sancionara una Constitución. En la Gaceta Oficial del 16 de enero de 1914, fueron publicados los telegramas de los Presidentes de los Esta-dos al Ministro de Relaciones Interiores y la respuesta de éste en el sen-tido que: “Dado que la República es una confederación de Estados autónomos e iguales, y que la Constitución Nacional es el pacto que ellos han suscrito por unanimidad y que, por ello, depende en todo momento de su voluntad unáni-me.” Es decir, que toda la iniciativa se imputaba a los Estados con res-pecto a los cuales a la República le correspondía acatar sus decisiones. De allí que, la salida fue la convocatoria de un Congreso Constituyente para sancionar una nueva Constitución. Fue así como en la Gaceta Ofi-cial del 15 de abril de 1914, aparece la nómina de los representantes electos para formar el Congreso de Diputados Plenipotenciarios que habría de reunirse en Caracas el 19 de abril. Efectivamente, en la fecha antes indicada el Congreso se instaló y allí mismo aprobó un Estatuto Constitucional Provisorio. Dice la doctrina irónicamente que este texto “tiene el honor de ser el documento constitucional más rápidamente elaborado y debatido en la historia de la civilización, puesto que se aprobó el mismo día de la instalación del Congreso”.46

En aplicación del Estatuto Constitucional Provisorio, el mismo día de su aprobación, se designa al Presidente Provisional de la Repúbli-

46 Tomado de: Delgado, Francisco en “Procesos Constituyentes y Reformas Constitucionales durante el Régimen Gomecista”, que aparece en la obra “Procesos Constituyentes y Reformas Constitucionales en la Historia de Venezuela”, Tomo II, página 515

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ca, recayendo la elección en Victorino Márquez Bustillos y se creó un nuevo cargo que es el de Comandante en Jefe del Ejército, cuya titu-laridad fue asignada a Juan Vicente Gómez. El 19 de junio, es decir, dos meses después de iniciadas sus sesiones, escrutados los votos de las Asambleas de Diputados Plenipotenciarios de los Estados, el Con-greso sancionó la nueva Constitución. Esta nueva Constitución, la de 1914, establece en su artículo 128 que “Los períodos de las ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Federal, durarán siete años contados a partir del 19 de abril de 1915.”

El punto final del proceso constituyente va a ser la elección del Presidente por parte del Congreso Constituyente en 1915.

Cabe señalar, y esto es un hecho histórico importante, que el Ge-neral Gómez no fue Presidente en ninguna Constitución que estable-ciese el lapso de siete años. Sino que en tales lapsos la Presidencia fue ocupada por el Presidente Provisional nombrado por el Congreso de Diputados Plenipotenciarios, Victorino Márquez. En compensación, el General Gómez fue durante todo el período de su máxima actuación política, Comandante en Jefe del Ejército, lo que le permitía mantener el control absoluto del poder político real. Pensaban los partidarios de Gómez que, en tal forma, no se justificaban las críticas de que Gómez quería eternizarse en el poder, por otra parte, se evitaba con tal sistema la incompatibilidad entre ser Presidente y ser Comandante del Ejército al mismo tiempo. De igual manera, se eludía el caer en el supuesto pro-hibido por el artículo 111 de la Constitución, según el cual “la autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por una misma per-sona o corporación, excepto en los casos de perturbación del orden público”.

La Constitución de 1914 fue dictada para constituir el marco orga-nizativo-institucional del régimen gomecista, por lo cual es necesario partir de ella para entender las características fundamentales del perío-do en cuestión. Estas características son las siguientes:

1.- Eliminar el Consejo de Gobierno existente en Constituciones ante-riores.

2.- Eliminar la Vicepresidencia de la República.

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3.- Atribuir al Congreso la designación del Comandante en Jefe del Ejército.

4.- Alargar el período de la Presidencia de la República de cuatro a sie-te años y no indicar nada sobre la posibilidad de reelección, lo cual significa que la permitía, al no prohibirla, como sucede en los casos en que quiere sancionarse la alternabilidad obligatoria.

5.- Con respecto a las libertades civiles se establecen dos cambios re-levantes: El primero es el relativo a la libertad de pensamiento ex-presada en palabras o por otro medio, con respecto a la cual se admite la detención del imputado antes de la sentencia; el segundo cambio, también en la materia de los derechos civiles, establece que nadie puede ser condenado a pena corporal por más de veinte años, alargando así el lapso previsto en la Constitución anterior que era de quince años.

6.- En materia de enmiendas constitucionales, se señala que sólo po-drán ser efectuadas por el Congreso Nacional en sesiones ordina-rias y cuando hubiesen sido solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados y no podían efectuar-se si no coinciden con la mayoría de éstas. Es así como la primera Constitución Gomecista establece las reglas que de una u otra for-ma aparecerán en las de 1922, 1925, 1928, 1929 y 1931.

La Constitución de 1914 fue dictada por el Congreso de Diputados Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela, después de ha-ber escrutado los votos de las asambleas de los plenipotenciarios de los distritos de los Estados. El Congreso declaró sancionada la Constitu-ción y presentó al Presidente Provisional de la República los ejempla-res auténticos de ella para que fuese mandada a ejecutar, acordándose publicarla conjuntamente con un acuerdo de la asamblea.

Consta la indicada Constitución de 1914 de 141 artículos, siendo seguida por los acuerdos de la Asamblea de Plenipotenciarios. Esta Constitución considera que el territorio está constituido por todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capi-tanía General de Venezuela, con las modificaciones que resultan de

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los tratados, y lo forman los territorios de los Estados, los del Distrito Federal y el de los Territorios Federal Amazonas y Delta Amacuro y el de las islas venezolanas en el mar de las Antillas.

En las Disposiciones Generales contenidas en el Título VIII, el ar-tículo 130 establece que la Constitución es susceptible de enmiendas o de adiciones y el artículo siguiente señala que tales enmiendas y adiciones se harán por el mismo procedimiento establecido para san-cionar las leyes. El artículo 132 señala que, acordada la enmienda o adición por el Congreso, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación.

De acuerdo con el artículo 133, el Congreso también tiene la ini-ciativa de las enmiendas o adiciones; pero el voto definitivo de los estados, señala el artículo 134, deberá ir siempre al Congreso Nacional a quien corresponderá escrutarlo y una vez efectuada tal actividad, la Constitución será promulgada y entrará en vigencia si ha sido ratifica-da por las 2/3 partes de las asambleas de los estados.

Como puede apreciarse las Constituciones de 1904, 1909 y 1914, son iguales en la materia relativa al cambio constitucional.

42.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1922. (Vic-torino Márquez Bustillos)

Esta Constitución fue sancionada por el Congreso el 19 de junio de 1922 y mandada a ejecutar por el Presidente Victorino Márquez Busti-llos el 24 del mismo mes y año.

La Constitución consta de 137 artículos que comprenden también una Disposición Transitoria y una Disposición Final. En las Disposicio-nes Generales contenidas en el Título VIII, los artículos 130 a 135 regu-lan lo relativo a las enmiendas o adiciones, cuyo régimen es análogo al de las Constituciones inmediatas anteriores.

Ahora bien, la Constitución de 1922 es el fruto del estado de salud que afectara a Juan Vicente Gómez a finales del año 1921. El sector gomecista se preguntaba si su jefe se recuperaría o no del mal que lo

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aquejaba y, temía un enfrentamiento armado entre los distintos sub-grupos que lo integraban, en vista de la avidez de sus jefes por asumir el poder, bien, bajo el nombre del hermano del Presidente Juan Cri-sóstomo o, bien, de su hijo mayor, Juan Vicente.

El período presidencial del Dr. Victorino Márquez Bustillos estaba llegando a su fin y el Congreso decide sacar un acuerdo en junio de 1921 en el cual expresa que Gómez es la base del orden con el progreso y la estabilidad del país, designándosele como “Líder Único de la Re-habilitación Nacional”. El acuerdo no dejaba dudas sobre el hecho de que el sucesor de Márquez Bustillos sería Juan Vicente Gómez, para el período 1922-1929, eliminándose la situación existente para esa época de un presidente electo y un presidente en ejercicio.

A pesar de que Márquez Bustillos elogiaba constantemente a Gó-mez, designándolo como “insigne Jefe de la causa y jefe insustituible de ella”, sin embargo, el grupo gobernante lo que quería era elegir nueva-mente a Gómez y reformar la Constitución para introducir en ella un mecanismo que permitiera controlar la falta absoluta que se pudiera producir con su muerte.

En este orden de ideas, casi todas las asambleas legislativas de los Estados dictan acuerdos señalando que Gómez es el hombre necesario para dirigir los destinos del país. De todo ello puede imaginarse lo complejo que resultaba nombrar al sucesor de Márquez Bustillos. La Constitución es reformada en el sentido de que “dentro de los primeros quince días después de su instalación se reunirán las Cámaras del Senado y de Diputados en Congreso para hacer la elección del Presidente. En esta misma sesión se elegirán un primero y un según Vicepresidente para que suplan las faltas absolutas de aquel”.

Fue en base a todos estos elementos que es electo Gómez como Pre-sidente y se pone de manifiesto la reforma de la Constitución creando dos Vicepresidentes, cargos éstos para los cuales van a ser designados Juan Crisóstomo Gómez y José Vicente Gómez. Es decir, que la clase política había encontrado un esquema aceptable para sus intereses de sucesión que asegurase la continuidad del gomecismo. Ahora bien, en junio de 1923 es asesinado Juan Crisóstomo Gómez, el primer Vicepre-

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sidente, y este hecho resquebrajó la unidad del gomecismo, ya que la autoría del crimen era imputada sotto voce al segundo Vicepresidente o a alguna persona de su entorno.

Pareció así claro para todos que la reforma constitucional del 22 fue concebida con una solución concreta para la situación de la enfer-medad de Juan Vicente Gómez y las dudas sobre su sucesor.

43.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1925. (Juan Vicente Gómez)

Esta Constitución fue sancionada por el Congreso el 24 de junio de 1925 y mandada a ejecutar por el Presidente Juan Vicente Gómez el 1 de julio de ese mismo año. La Constitución establece que el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Federal, el de los Territorios Federales y el de las Dependencias Federales.

El Título IX de la Constitución que se denomina “De las Reformas Constitucionales” consta de cinco artículos. Así, el artículo 123 señala que la Constitución es susceptible de reformas totales o parciales, que serán declaradas por el Congreso Nacional en sus sesiones ordinarias, cuando fuere solicitado por las tres cuartas partes de las asambleas le-gislativas de los Estados, reunidas en sesión ordinaria y solo se harán las enmiendas o adiciones en los puntos en que coincidan la mayoría de los Estados. El procedimiento de las enmiendas y de las adiciones es el mismo establecido para las leyes. Una vez aprobadas las enmien-das o adiciones serán sometidas a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación; pero así mismo, puede el Congreso tomar la iniciativa del procedimiento. En todo caso, bien sea iniciativa de las asambleas o del Congreso, las Cámaras Legislativas serán las que rea-licen el escrutinio definitivo.

La Constitución de 1925 establece en realidad una extensión de las potestades del Poder Federal y es así como el ordinal 8° del artículo 15 señala: “ni los estados, ni las municipalidades podrán mantener otras fuerzas que la de su policía y guardias de cárceles, salvo las que organicen por órdenes del Gobierno Federal”. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 17, limita a tres categorías la renta de los Estados, a saber: a) al situado constitu-

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cional; b) al impuesto de papel sellado y c) al impuesto de consumo y otras contribuciones que establezcan las Asambleas Legislativas con las restricciones que el artículo consagra.

Hay una significativa reducción de los poderes y competencias de los Estados en el ámbito económico; pero el Poder Federal, oficialmente, motivó la normativa, señalando que la misma es una sana interpretación del Federalismo, llegando a decir el Ministro del Interior, Arcaya, a los Presidentes de los Estados que “donde culmina la sabiduría del nuevo pacto fundamental es en las limitaciones que establece respecto a las facultades de los Estados para crear impuestos”. Asimismo, señala “la nueva Constitución Nacional, de acuerdo con la más pura doctrina federal, deja a cada uno de los Estados en libertad para que en sus Constituciones confieran otras facultades al Presidente de la República, respecto a su organización política”.

La doctrina que examinara el texto constitucional47 dice que lo an-terior es “en aplicación de la más pura doctrina federal, la vía para quitarle a los Estados numerosas competencias, entregándoles a cambio la posibilidad de facultar al Presidente de la República para el ejercicio de las que les fueron asig-nadas”. La inspira sí una postura poco sincera por cuanto se contradice en el objetivo. Aún más, el ordinal 2° del artículo 17 al señalar la compe-tencia de los Estados dice: “Elegir sus poderes públicos conforme a sus cons-tituciones y leyes, sin perjuicio de que las constituciones de los Estados que así lo decidan, deleguen en el Presidente de la República determinadas facultades”.

Como era de imaginar, las constituciones de los estados delegaron en el Presidente de la República la potestad de elegir a su Presidente. Indu-dablemente que la Constitución de 1925 revela el propósito del gobierno de extender al máximo su control absoluto sobre los Estados, tanto en el ámbito económico como en el militar y el político. Es así como en múl-tiples disposiciones de la época va a quedar claramente demostrada la avidez por excluir a los Estados, del gobierno efectivo de sus potestades.

Importante en la Constitución de 1925 es el primer aparte del artícu-lo 98 con el cual se complacen los deseos y aspiraciones del Presidente de la República de turno. Señala la norma lo siguiente: “Para los efectos de este artículo se entenderá que el Presidente de la República no está obligado a

47 Ver Delgado Francisco “Procesos Constituyentes y Reformas Constitucionales durante el Régimen Gomecista” en Procesos constituyentes y reformas constitucionales en la historia de Venezuela”, Tomo II, página 525

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solicitar autorización para separarse del ejercicio de su cargo por mera ausencia de la capital, siempre que no salga del territorio de la República…..”.

Se puede considerar que la reforma de 1925 en forma tajante revela el absolutismo y hegemonía del Poder Ejecutivo frente a los Estados.

44.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1928. (Juan Vicente Gómez)

Esta Constitución fue sancionada por el Congreso el 22 de mayo de 1928 y mandada a ejecutar por el Presidente de la República Juan Vicente Gómez.

La Constitución de 1928 es el producto de una enmienda debida-mente iniciada por las Asambleas Legislativas de los Estados. La Cons-titución tiene 131 artículos, dentro de los cuales están comprendidas Disposiciones Transitorias y Disposiciones Finales.

En el Título IX, denominado “De las Reformas Constitucionales” se enuncia un régimen análogo al contenido en la Constitución anterior, esto es, iniciativa que puede ser de las Asambleas Legislativas o de Congreso y luego el procedimiento de las leyes y ratificación de las Asambleas.

45.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1929. (Juan B. Pérez)48

Sancionada por el Congreso el 29 de mayo de 1929 y mandada a

48 Juan Bautista Pérez, nacido en Caracas el 20 de diciembre de 1869, falleció el 7 de mayo de 1952. Fue Presidente de la República entre 1929 y 1931. Era de profesión abogado de la UCV, la cual ejerció en Villa de Cura, Estado Aragua, pero al regresar a Caracas ingresó a la Magistratura donde llega a alcanzar la Presidencia de la Corte Federal y de Casación. Gómez, mientras tanto, al finalizar su período presidencial 1922-1929, decide retirarse a Maracay, donde mantendría el control del poder como Comandante en Jefe del Ejecito; sin embargo, es reelecto el 19 de abril de 1929 para el período 1929-1936 y los legisladores insisten en que acepte la Presidencia por el nuevo período. Gómez les propone la candidatura de Juan Bautista Pérez, quien estaba encargado de la Presidencia en su carácter de titular de la Corte Federal. Pérez se lleva el mérito de haber cancelado la totalidad de la deuda externa de Venezuela. Una serie de presiones recaen sin embargo sobre él, ya que se quería sustituir su débil figura por un representante de las nuevas generaciones andinas, entre los que se encontraban el General José María Velazco. Pérez renuncia ante el Congreso y Gómez, defraudando a muchos aspirantes se reelige para el período 1931-1938. Su vida continua con una serie de vicisitudes ya que sufre los ataques de las corrientes anti-gomecistas, al punto de que es saqueada su casa y confiscados sus bienes, hasta que esta corriente, se apaga y se le devuelven sus bienes confiscados.

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ejecutar por el Presidente Juan Bautista Pérez, el mismo día. Se trató del resultado de una enmienda, efectuada de conformidad con el ar-tículo 126 de la Constitución de 1928, es decir, basada en la iniciativa del Congreso de la República. La Constitución tiene 133 artículos y comprende además, Disposiciones Transitorias y Disposiciones Fina-les. El Título IX tiene un dispositivo de cinco artículos que reproducen el texto análogo de constituciones inmediatas anteriores, relativas a la reforma constitucional. A saber:

Artículo 123“Esta Constitución es susceptible de reformas totales o parciales, pero ni unas ni otras se declararán sino por el Congreso Nacional, en sus sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados reuni-das en sesiones ordinarias. No se harán las enmiendas o adiciones sino en los puntos en que coincidiere la mayoría de los Estados”.

Artículo 124“Las enmiendas y adiciones constitucionales se harán por el mismo sistema establecido para sancionar las leyes”.

Artículo 125“Acordada la enmienda o adición por el Congreso Na-cional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas para la ratificación definitiva”.

Artículo 126“Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en los dos Artículos precedentes, las cuales se considerarán sancio-nadas al ser ratificadas por las dos terceras partes de las Asambleas Legislativas de los Estados”.

Artículo 127“Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados o las Cámaras Legislativas las que inicien las reformas, el voto definitivo de los Estados volverá al Congreso, que es a quien toca escrutarlo”.

46.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1931. (Pe-dro Itriago Chacín)

Sancionada por el Congreso el 7 de julio de 1931 y mandada a eje-cutar por el Presidente Pedro Itriago Chacín49 el 9 de julio del mismo

49 Pedro Itriago Chacín nació en Zaraza, estado Guárico, el 9 de septiembre de 1875. Jurista, profesor

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año. La Constitución, por lo que atañe a la reforma, está basada en la normativa de las Constituciones precedentes, específicamente, en la de 1929. Tiene un total de 131 artículos, incluidas las Disposiciones Transitorias y las Finales. La reforma constitucional se encuentra en el Título IX, que es desarrollado en cinco artículos, en la siguiente forma:

Artículo123:“Esta Constitución es susceptible de reformas totales o parciales, pero ni unas ni otras se declararán sino por el Congre-so Nacional, en sus sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de la Asambleas Legislativas de los Es-tados reunidas en sesiones ordinarias. No se harán las enmiendas y adiciones sino en los puntos en que coincidiere la mayoría de los Estados”.

Artículo124:“Las enmiendas y adiciones se harán por el mismo sis-tema establecido para sancionar leyes”.

Artículo125:“Acordada la enmienda o adición por el Congreso Na-cional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas para la ratificación definitiva”.

Artículo126:“Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en los dos artículos precedentes, las cuales se considerarán sancio-nadas al ser ratificadas por las dos terceras partes de las Asambleas Legislativas de los Estados”.

Artículo127:“Bien sean las Asambleas Legislativas de los Esta-dos o las Cámaras Legislativas las que inicien las reformas, el voto definitivo de los Estados volverá al Congreso, a quien toca escru-tarlo”.

universitario y político fue colaborador de varios periódicos y revistas, manifestando su apoyo a la figura de José Manuel Hernández, “El Mocho”, lo cual lo mantiene alejado del régimen de Cipriano Castro. Llega a ser Presidente de la Corte Suprema del Distrito Federal, pero una supuesta falta jurisdiccional le obliga a renunciar y retirarse totalmente de la judicatura. Es designado Canciller encargado en 1921 sustituyendo a Gil Borges en dicho Ministerio de Relaciones Exteriores, donde obtuvo varios éxitos diplomáticos. Fue encargado de la Presidencia de la República en 1931, a raíz de la renuncia de Juan Bautista Pérez, y es confirmado en el cargo de Canciller después de la muerte de Gómez. Su memoria y cuenta es la última del régimen gomecista aprobada por el Congreso Nacional. Finalmente, objeto de insultos y vilipendios que culminan con el saqueo de su casa, se refugia en las Islas Canarias.

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47.- Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1936 (Elea-zar López Contreras)50

A la muerte del General Gómez en 1935, Venezuela despierta de una larga dictadura de más de 30 años, por lo cual desde el punto de vista

50 Eleazar López Contreras nació en Queniquea, Estado Táchira el 5 de mayo de 1883 y murió en Caracas el 2 de enero de 1973. Desempeño la presidencia de Venezuela entre 1935 y 1941. Fue el predecesor inmediato de Juan Vicente Gómez y una de sus primeras actuaciones fue la promulgación de la Constitución de 1936. Tuvo una administración progresista, enfrentándose al primer paro de la industria del petróleo. Su juventud fue muy inestable por cuanto su padre de quien era hijo único, murió cuando tenía solo tres meses y su tío el presbítero Fernando Contreras, se hizo cargo de la familia. Estudió en La Grita, Táchira y cuando pensaba entrar en la Universidad de los Andes se sintió llamado a unirse a la Revolución Restauradora comandada por Cipriano Castro y Juan Vicente Gómez. Hizo carrera militar como resultado de sus experiencias en los movimientos revolucionarios que interrumpieron sus estudios universitarios y en esta carrera militar desempeñó importantes cargos. En 1914 Juan Vicente Gómez lo a asciende Coronel y lo designó Comandante, primero de un batallón y luego de un regimiento. Nombrado Director del Ministerio de Guerra y Marina, demostró en el desempeño del cargo grandes dotes organizativas, pero en 1923 es ascendido a General de Brigada y designado Jefe de la Guarnición de Caracas. También se dedicó a la escritura histórica, dados sus grandes conocimientos de la vida de Bolívar y de Sucre. Fue así como su primer libro “El Callao Histórico” tuvo muy buena acogida por la crítica. En el año de 1928 dominó con firmeza la rebelión de estudiantes universitarios, pero descubrió que uno de los conspiradores era su propio hijo mayor, Eleazar López Wolkmar. Ante la complejidad de la situación, ya que Gómez le ofreció la libertad de su hijo, quien se negó a aceptarla, es enviado a Los Andes como Jefe de Guarnición y Comandante de una brigada del ejército, donde pudo contener un alzamiento contra Gómez. En 1930 es nombrado por Gómez Jefe del Estado Mayor Interino en el desfile conmemorativo de la muerte de El Libertador. Ese mismo año publicó dos libros histórico-militar, así: “Síntesis de la Vida Militar de Sucre” y, “Bolívar conductor de Tropas”. En 1931 es designado Ministro de Guerra y Marina. Al morir Gómez el 17 de diciembre de 1935, López es designado encargado de la Presidencia de la República donde estuvo hasta el 19 de abril de 1936. Durante esta etapa decretó la libertad de los presos políticos y restableció la libertad de prensa y en el año de 1937 es electo Presidente Constitucional de la República. En su libro “Historia Militar de Venezuela” está presente su discrepancia con el régimen gomecista, en el cual critica las represiones contra los estudiantes del año 28 y expone las razones que considera conveniente aplicar para mantener el orden público sin recurrir a la acción militar. Durante su presidencia se enfrentó con dos grandes crisis: la primera, una manifestación popular hasta Miraflores para exigirle mayores libertades a lo cual él accedió parcialmente y, la segunda, una huelga general destinada a derrocarlo, sin lograr su propósito. Reformó la Constitución en julio de 1936 en la cual rebajo el período presidencial de 7 a 5 años, pero también estableció medidas autoritarias como fue la proscripción de las ideologías comunistas y anarquistas en cuya aplicación fue expulsado del país Rómulo Betancourt. Su gobierno fue progresista, creando organismos de protección y asistencia social, asistido como lo estuvo del Ministro Arnoldo Gabaldon quien tenía ideas renovadoras en este campo; creó el Instituto Nacional de Puericultura y también la división de Malariología, el Ministerio de Agricultura y Cría, el Consejo Venezolano del Niño y el Estatuto de Menores. Importante fue la creación del Instituto Técnico de Inmigración y Colonización a través del cual planeaba distribuir los latifundios a los agricultores para repoblar los campos, elevar la calidad de vida y mejorar éticamente a la población. Dentro de las normas que se promulgaron durante su período está la Ley del Trabajo, cuyo principal redactor fue Rafael Caldera que llegaría a ser Presidente de la República. Creó el Instituto Pedagógico de Caracas para la formación de maestros, así como el cuerpo de Bomberos de Caracas y la Guardia Nacional. Inauguró el Museo de Bellas Artes y el Museo de Ciencias. Creó el Banco Central de Venezuela para centralizar la emisión de monedas y billetes; la Oficina Nacional del Trabajo; el Ministerio de Agricultura y Cría, Ministerio de Comunicaciones, el Consejo Venezolano del Niño, el Banco Industrial de Venezuela y suscribió el tratado de delimitación de fronteras con Colombia que selló las diferencias en torno al territorio de Rio de Oro, la Goajira y la Cuenca del Rio Orinoco. En abril de 1941, el Congreso eligió como Presidente al General de División Isaías Medina Angarita que era hasta ese momento Ministro de Guerra y Marina.

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social y económico presenta un gran retraso histórico. Según Laureano Vallenilla Lanz51, ese cuarto de siglo de paralización constituyó la actua-ción de lo que él denomina el “gendarme necesario”, es decir, el que inte-gra políticamente a un país disgregado en feudos caudillistas regionales, paralizándolo por treinta años que debían haber estado destinados al des-pegue de su desarrollo económico mediante la adecuada utilización de la riqueza petrolera. Es por eso que Augusto Mijares52 dice que el despertar fue el de una “Venezuela atrasada, ignorante de lo que sucedía en el mundo y abiertamente saqueada por los inversionistas extranjeros”.

El sucesor de Gómez, su Ministro de Guerra, el General Eleazar Ló-pez Contreras, procedió de inmediato a dictar una nueva Constitución, la de 1936, que representaba la transición de la dictadura a la democracia53.

El texto de la Constitución de 1936 fue elaborada por el mismo Congreso conformado antes de la muerte de Gómez y, en ese texto, se van a reconocer los derechos sociales que van a dar lugar a que se dicte la primera Ley del Trabajo que fue promulgada pocos meses después; así mismo se regularon los derechos políticos, a pesar de que la pro-pia Constitución54 señalaba que “las doctrinas comunistas y anarquistas” eran “contrarias a la independencia, a la forma política y a la paz social de la nación”, frase ésta que perdurará hasta 1954. El régimen del sufragio continuó siendo indirecto en forma tal que la elección del Presidente siguió realizándose por el Congreso. En efecto, la designación de Ló-pez Contreras fue efectuada por el órgano legislativo para un período de cinco años (1936-1941), prohibiéndose la reelección.

A pesar de lo antes señalado, el aludido régimen de López Con-treras permitió el nacimiento de los movimientos políticos que fueron el antecedente de los partidos que se crearon a continuación y en los cuales los antiguos estudiantes del año 1928 jugarían un papel pre-ponderante55.

51 Vallenilla Lanz “Cesarismo democrático. Estudios sobre las bases sociológicas de la Constitución efectiva de Venezuela”. Página 119; y del mismo autor “Disgregación e Integración. Ensayo sobre la formación de la nacionalización venezolana”. Página LIII.

52 Mijares Augusto, “Evolución Política de Venezuela (1810-1900)”. Caracas, 1962. Páginas 154 y siguientes.

53 López Contreras Eleazar “Proceso político social. 1928-1936”. Caracas, 1955.54 Artículo 32.655 A Rangel Domingo “Sobre la generación de 1928”. Página 233 y Joaquín Gabaldón Márquez

“Memoria y Cuenta de la generación del 28”. Caracas, 1958. María de Lourdes Acedo de Sucre y

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Se señalan como lineamientos generales de la Constitución de 1936 que el Estado, en virtud de los recursos fiscales provenientes del pe-tróleo, se presenta como una entidad de un enorme poder económico. Como señalamos en el análisis de las Constituciones gomecistas, en todas ellas hubo progresivamente un centralismo imperante, el cual continua en la Constitución de 1936, ya que las constituciones le fueron quitando poderes a los entes menores (estados y municipalidades) y a pesar de la figura denominada “estado federal” en la Constitución, en el texto de 1936, Venezuela era un ente casi completamente centraliza-do y solamente la justicia continuaba estando en manos de los estados. Recordemos al efecto que sería la Constitución de 1945 la que le dio el golpe de gracia a la descentralización, al efectuar la “nacionalización” de las actividades judiciales, ya que en dicha Constitución los estados convinieron en “reservar” al Poder Federal todo lo relativo a la admi-nistración de justicia y al Ministerio Público en el territorio nacional. Se ha dicho que con la Constitución de 1936 se inicia el proceso de transformación social del país, ya que ella no solo reguló los derechos sociales (en especial los laborales) sino que cambió el enunciado de las dos libertades fundamentales de la organización socio-económica-política: la propiedad y la libertad económica. En efecto, por lo que atañe a la propiedad se amplió la posibilidad de limitarla en cuanto a la adquisición y transferencia de ciertas propiedades por su naturale-za, su condición o su situación territorial. Además, se creó el principio de las “reformas agrarias” al prescribirse que “la nación favorecerá la con-servación y difusión de la mediana y de la pequeña propiedad rural y podrá, mediante trámites legales y previa indemnización, expropiar tierras no explo-tadas del dominio privado para dividirlas o enajenarlas en las condiciones que fije la ley”. Asimismo, se amplió la posibilidad de la confiscación como consecuencia de los delitos contra la cosa pública. Se dice al efecto que esta última normativa aludida tenía como objetivo los bienes del dicta-dor Gómez y de sus colaboradores.

Por lo que respecta a la libertad económica, se transformó la forma y ámbito de su regulación ya que, ante todo, se reguló la libertad de trabajo y de la industria; en segundo lugar, se ampliaron las posibili-

Carmen Margarita Nones Mendoza “La generación venezolana de 1928. Estudio de una élite política”. Caracas 1967

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dades de que la libertad de industria y la del trabajo pudieran ser limi-tadas por razones de “interés público o de buenas costumbres” y, en tercer lugar, se consagró la posibilidad del Estado de “reservarse el ejercicio de determinadas industrias, para asegurar los servicios públicos y la defensa y crédito de la nación”, con lo cual, se le dio consagración constitucional a la intervención directa y activa del Estado en la economía con este paso hacia las “nacionalizaciones”.

Para atender a los efectos de la crisis económica y social que pro-dujo la guerra mundial, se acudió a la figura de la restricción o sus-pensión de los derechos y garantías constitucionales en forma tal que se puede decir que desde fines de 1938 hasta 1944, los decretos leyes basados en la restricción de la garantía económica constituyeron la le-gislación básica en esta materia.

El Congreso eligió como Presidente para suceder a López Conte-ras en 1941, al General Isaías Medina Angarita, cuyo gobierno trazó el camino a una burguesía liberal reformadora y promulgó en 1942 dos leyes de gran importancia: la Ley de Hidrocarburos que uniformó el régimen de las concesiones, previendo la reversión de las mismas y las posibilidades de un control del Estado en la industria y, la Ley de Impuesto sobre la Renta, que es la base del sistema tributario vene-zolano. Al final del gobierno de Medina, se inicia una política de in-tervencionismo estatal y de fomento a la producción nacional, lo cual obligó como veremos a la reforma del texto constitucional de 1936, pero este período, del cual hemos hablado, influyó decisivamente en la reforma constitucional de 1945, sobre todo porque hizo surgir la idea de la legislación económica de emergencia.

La Constitución de 1936 fue el fruto de una Enmienda Constitucio-nal propuesta por las Asambleas Legislativas de los Estados, de con-formidad en el artículo 126 de la Constitución vigente para la época. La enmienda versaba sobre el artículo 4, de la Constitución del 31, que es el tenor siguiente: “los Estados son: Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Mona-gas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia Total 20”. La enmienda fue aprobada, estableciéndose como Estados a: Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico,

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Lara, Mérida, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Yara-cuy, Zamora y Zulia”. En consecuencia, es exactamente igual a la de 1931, salvo el artículo 4, que ha incorporado un Estado más a la lista.

La Constitución de 1936 está integrada por nueve títulos, el último de los cuales se denomina “De la reforma de la Constitución”. Al efecto, se regu-lan las reformas tanto parciales como totales y las enmiendas y adiciones.

Por lo que respecta a las reformas el artículo 126 prevé, como se se-ñalara las reformas totales o parciales que deben ser declaradas por el Congreso Nacional en sus sesiones ordinarias y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados, las cuales serán decisivas para la determinación de las “enmiendas o adiciones”. Al efecto, la Constitución dice “no se harán las enmiendas o adiciones sino en los puntos en que coincidieren la mayoría de los estados”.

El procedimiento para la sanción de las enmiendas o adiciones es el mismo establecido para las leyes y una vez acordadas por el Congreso, el Presidente deberá someterlas a las Asambleas Legislativas para su ratificación. A pesar de lo anterior, se acuerda al Congreso Nacional en cualquiera de sus Cámaras (véase que estamos ante un sistema bicame-ral en el cual el Congreso se constituye por la Cámara de Diputados y la Cámara del Senado) tomar la iniciativa, pero siempre la ratificación de las Asambleas Legislativas de los Estados es necesaria para su sanción.

Una vez sancionada por los Estados, el texto debe regresar al Congreso que es a quien corresponde el escrutinio de los votos de las Asambleas Legislativas. Una vez efectuado el escrutinio con la cons-tancia de que el texto fue legalmente ratificado por las Asambleas Le-gislativas, la Constitución enmendada o reformada entra en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial.

48.- Constitución de 1945. Reforma parcial. (Eleazar López Contre-ras)

La Constitución de 1945, fue el resultado de una enmienda cons-titucional y unas adiciones propuestas por el Congreso, por lo cual éste dictó un acuerdo, que declaró sancionada la Reforma Parcial de

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la Constitución, siendo la misma ordenada ejecutar por el Presidente Eleazar López Contreras, a pesar de que se aprobó durante el período del Presidente Isaías Medina56. Es decir que la Constitución de 1945 es una Reforma Parcial de la de 1936 así, se reforma el artículo 4 cambian-do la denominación de Estado Zamora por la de Estado Barinas; se modifican los ordinales 4° y 7° del artículo 15, en materia de la decla-ración de mantener la reserva de la Competencia Federal en el ámbito de la Legislación, Civil, Mercantil, Penal y de Procedimientos, Bancos, Instituciones de Crédito, Previsión Social, Sanidad, conservación de las aguas y fomento de los montes, las aguas y otras riquezas natura-les, marcas de fábrica, registro público, expropiación, inmigración, na-turalización, expulsión y régimen de extranjeros y la legislación regla-mentaria que otorga la Constitución. Es decir, que todas las materias enunciadas eran dejadas por los Estados a la Competencia Federal. En la Reforma Constitucional se amplía el ámbito de la materia reservada a la competencia federal. Se modifica la estructura de la Corte Federal y de Casación, cuyos vocales pasan a ser elegidos por el Congreso.

56 Isaías Medina Angarita nació en San Cristóbal, Estado Táchira el 6 de julio de 1897 y murió en Caracas el 15 de septiembre de 1953. Desempeñó el cargo de Presidente de la República desde 1941 hasta 1945, a pesar de que había sido elegido para el período 1941-1946 pero no lo terminó por haber sido derrocado por un golpe de estado que llevara a cabo un sector del ejército aliado con dirigentes del partido Acción Democrática. Fue un modernizador del estado introduciendo reformas para convertir al país en una República moderna y a la altura del siglo XX. Fue hijo de un General, José Rosendo Medina y cursó sus estudios de primaria y bachillerato en San Cristóbal, pero en 1912 se traslada a Caracas para inscribirse en la escuela militar. Fue colaborador del Presidente Juan Vicente Gómez quien lo nombra Jefe de Estado Mayor y a la muerte de éste llega a ser Ministro de Guerra y Marina bajo el gobierno de López Contreras. La elección de Medina no fue directa ya que derivó del Congreso Nacional con 120 votos a su favor contra 13 obtenidos por Rómulo Gallegos. Mantuvo la neutralidad de Venezuela durante la Segunda Guerra Mundial, a pesar del hundimiento de un buque petrolero “Monagas”. Se califica a Medina como un hombre de grandes convicciones cuyo temple de estadista propició para convertir a Venezuela en una República moderna. Permitió una amplia apertura democrática, a pesar de la opinión de sus detractores. Es durante su gobierno que se legalizaron agrupaciones políticas que habían estado prohibidas. Durante su gobierno existió un clima de respeto y libertad de expresión y comenzó a regir el sistema del sufragio universal, directo y secreto. Concedió el voto a la mujer y tuvo una apertura política que le permitió la legalización de los partidos. Los aspectos más relevantes de su política fueron: la Ley del Seguro Social Obligatorio; la fijación de salarios mínimos; la abolición del trabajo nocturno en algunas industrias; la reforma parcial de la Ley del Trabajo y la promulgación del Reglamento y sobre todo, la firma del primer contrato colectivo para la industria petrolera. Convirtió a Caracas en una ciudad moderna eliminando los hacinamientos insalubres del centro de la ciudad como fue el Complejo Urbanístico El Silencio diseñado por Carlos Raúl Villanueva y Francisco Narváez. Tuvo una gran actividad en el campo de la economía y la política fiscal e incursionó en la reforma petrolera y en la reforma agraria. El General Isaías Medina fue derrocado el 18 de octubre de 1945 por un golpe cívico-militar, perpetrado por militares de las nuevas promociones en asociación con líderes de Acción Democrática, ente los que se destacaba Rómulo Betancourt. Fue apresado y expulsado del país, radicándose en la ciudad de New York, pero al final se le permitió entrar a Venezuela donde falleció.

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En virtud de su origen de enmienda de la Constitución de 1936, sien-do que ésta –como lo señaláramos en su oportunidad-, lo fue también de la de 1931, tiene una estructura análoga a las aludidas, presentando en consecuencia 139 artículos, más las Disposiciones Finales. Es el Título IX, al igual que en las anteriores, el que alude a las Reformas de la Cons-titución, lo cual aparece en sus artículos del 131 al 136. Ahora bien, las enmiendas reforman el artículo 4, denominando al Estado Zamora como Estado Barinas. Asimismo, modifica el artículo 15 en sus ordinales 4° y 7°, atribuyendo al Poder Nacional la legislación civil, mercantil, penal y de procedimiento; la legislación reglamentaria de las garantías constitu-cionales; las leyes relativas a elecciones, registro público, naturalización, expulsión y admisión de extranjeros, expropiación por causa de utilidad pública y social; bancos y demás instituciones de créditos; propiedad li-teraria, artística e industrial: sanidad humana, animal y vegetal; inmigra-ción y colonización, así como la legislación agraria; conservación y fomen-to de la agricultura y la cría; conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, las aguas y otras riquezas naturaleza del país; trabajo y previsión social. Asimismo, le asigna al Poder Federal todo lo relativo a la administración de la Justicia y del Ministerio Público.

Además, se faculta al Poder de los Estados para dictar su Consti-tución y las leyes orgánicas de sus poderes públicos, conforme a los principios “de este pacto fundamental”. Indica asimismo, que las cons-tituciones y leyes de los Estados podrán establecer las condiciones re-queridas para ser diputado a una Asamblea Legislativa o miembro de un Concejo Municipal; así como el período correspondiente para el cual se harán las elecciones, indicando sin embargo, que las elecciones de los Senadores y Diputados al Congreso Nacional se harán en la for-ma establecida en la legislación federal sobre la materia.

Permite a los Estados conservar sus nombres actuales o cambiar-los. Un artículo marcado con el número 18 regula las facultades de los Estados y las municipalidades relativos al otorgamiento de fe a los actos públicos y a los procedimientos judiciales de las autoridades fe-derales, ordenando su cumplimiento y ejecución.

Hay un articulado modificatorio de algunas instituciones funda-mentales como lo son al efecto las que se indican a continuación: la

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propiedad, que es inviolable, sujeta a las contribuciones, restricciones y obligaciones que la ley establece por razones de interés público y social queda también sometida a la ley federal sobre prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de determinadas cla-ses de propiedad. Se establecen los límites en que ha de decretarse la expropiación por causa de utilidad pública o social y se señala que no sedecretaránconfiscacionesdebienes, sino contra los extranjeros y, únicamente en caso de conflicto internacional con su país. Se consagra la libertad de pensamiento, manifestado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta, pero quedan sujetos a penas las expresiones que constituyen injuria, calumnia, difamación, ultraje o instigación a delin-quir. Se prohíbe el anonimato y la propaganda de guerra, así como la encaminada a subvertir el orden político-social.

Se determina que lalibertaddeindustriasyladetrabajonoten-drán más limitaciones que las que impongan el interés público o las buenas costumbres; pero el Poder Federal queda facultado para gravarciertasespeciesparacrearrentasalErario,reservarseelejer-cicio de determinadas industrias, asegurar los servicios públicos y la defensa y crédito de la nación y dictar en circunstancias extraor-dinarias, las medidas de orden económico que fueren necesarias para racionalizar la producción, circulación y consumo.

Se regula igualmente el derecho al sufragio. Se proponen tam-bién modificaciones sobre todo lo concerniente al Poder Legislativo, creándose el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela de natura-leza bicameral, regulándose cada una de las Cámaras y las condiciones para ser representante ante dicho organismo.

Hay otras modificaciones que se refieren al procedimiento de pro-mulgación de las leyes; a las facultades del Ministerio Público; a las atribuciones del Procurador General de la Nación. Se regula buena parte del régimen judicial, señalándose que los jueces serán nombra-dos para el período constitucional, no pudiendo ser removidos de sus cargos, salvo los casos específicos que la ley señale. Se establece la es-tructura de la Corte Federal y de Casación a la cual se le asignan diez Vocales que durarán en sus funciones cinco años.

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49.- Acta Constitutiva de la Junta Revolucionaria de los Estados Uni-dos de Venezuela de 1945. (Junta Revolucionaria de Gobierno)

Esta acta fue suscrita el 19 de octubre de 1945, para dejar cons-tancia en ella que, a raíz de un golpe de estado, ejecutado por un Co-mité Militar y Representantes del Partido Acción Democrática, había sido creada una Junta Revolucionaria de Gobierno, integrado por siete miembros, los cuales debían constituir el nuevo Poder Ejecutivo Na-cional de Venezuela. La Junta Revolucionaria de Gobierno estaría con-formada por las siguientes personas: Rómulo Betancourt, como Presi-dente y, los demás integrantes: Luis B. Prieto F, Mayor Carlos Delgado Chalbaud; Raúl Leoni, Gonzalo Barrios, Capitán Mario R. Vargas y Edmundo Fernández.

En la misma fecha, 20 de octubre de 1945, la Junta Revoluciona-ria de Gobierno, dictó el Decreto N° 1 en el cual se ordenó mantener en vigencia el ordenamiento jurídico nacional, en tanto no resultase derogado directa o indirectamente por los decretos que fuesen sancio-nados por la Junta que había asumido los plenos poderes. Se señalaba también que la Junta dictaría un Decreto Ley de Elecciones para fijar el procedimiento mediante el cual se realizaría una Asamblea Nacional Constituyente que tendría por finalidad dar a Venezuela “una Consti-tución realmente democrática”.

El Decreto número 217 fue dictado el 15 de marzo de 1946, por la Junta Revolucionaria de Gobierno, en el cual, con relación a la elec-ción de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente se se-ñaló que se garantizaba el derecho de los venezolanos al sufragio cuando fuesen mayores de 18 años, con la sola excepción establecida en el Estatuto Electoral y, en consecuencia, que podían formar parte de los partidos o asociaciones políticas y tenían derecho al ejercicio de cargos públicos, salvo aquellos que exigiesen cualidades parti-culares. Asimismo, se garantizó la libertad de pensamiento mani-festada de palabra por escrito, por la imprenta u otros medios de publicidad, pero quedaban sujetos a pena, según lo determinaría la ley, las expresiones que constituyesen injuria, calumnia, difamación, ultraje o instigación a delinquir, no siendo permitido el anonimato ni la propaganda de guerra, ni la dirigida a subvertir el orden político

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o social. Asimismo, se garantizaba la libertad de reunión sin armas, pública o privadamente y sin comprometer el orden público, sin que las autoridades pudiesen dictar acto alguno de coacción. La liber-tad de asociación quedó sometida a las restricciones y prohibiciones que establezcan las leyes, debiendo éstas reglamentar el derecho de reunión. Se reconoce la libertad de transitar, cambiar de domicilio, ausentarse de la República y regresar a la misma, observando las for-malidades legales, entre ellas: la de llevar y traer los bienes al país, salvo las limitaciones que exigen el orden público y los intereses de la nación.

Se garantiza también la seguridad individual por lo cual: a) nin-gún ciudadano podrá ser preso ni arrestado por deudas que no pro-vengan de delitos; b) ni ser juzgado por tribunales o comisiones es-pecialmente creadas, sino por sus jueces naturales y en virtud de ley preexistente; c) ni ser preso ni detenido sin que preceda información sumaria de haber cometido un hecho punible que merezca pena cor-poral; d) el sumario no podrá ser prolongado por más de treinta días después de la detención; e) nadie puede ser incomunicado. Estos y oros principios básicos fueron consagrados en el Decreto sobre Ga-rantías de 1946.

En fecha 9 de junio de 1946 fue dictado el Decreto 369 en el cual se señaló que, en vista de que los decretos de la Junta Revoluciona-ria de Gobierno fueron dictados en ejercicio de los plenos poderes de la soberanía nacional y que los actos emanados de los gobiernos de facto, por derivar del ejercicio de la soberanía por ellos asumida “forman derecho público,” cuyo valor jurídico no puede ser obje-tado por las vías ordinarias y, que la Junta rendirá cuenta en su gestión política y administrativa ante la Asamblea Nacional Cons-tituyente o ante los poderes que ésta designare, se estableció con un artículo único, que: la validez de los decretos de dicha Junta, así como la de los actos de los organismos por ella creados, no podían ser impugnados ni por vía de acción ni de excepción. Asimismo, se señaló que las acciones y recursos que fuesen ejercidos quedaban sin efecto.

El 20 de diciembre de 1946, la Asamblea Nacional Constituyente, dictó el Estatuto Provisional de Garantías en el cual: a) se garantiza a

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todos los habitantes los derechos y libertades enunciadas en el artículo 32 de la Constitución de 1936, con la reforma de 1945 y en el Decreto 217 de la Junta Revolucionaria de Gobierno; b) en defensa de las insti-tuciones y en resguardo a la seguridad del Estado, se faculta provisio-nalmente al Poder Ejecutivo para ordenar detenciones preventivas por un término que no puede exceder de 20 días; c) se mantienen en vigor las medidas de seguridad nacional adoptadas por el gobierno revolu-cionario; d) cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad de suspender o restringir las garantías en todo el territorio nacional o en parte de él, dará cuenta inmediata a la Asamblea; y, e) se mantiene el estado de suspensión de garantías decretado por la Junta Revolucionaria de Gobierno en el territorio del Estado Trujillo, hasta que cesen las causas que lo motivaron.

En fecha 11 de abril de 1947, la Asamblea Nacional Constituyente decretó un Estatuto Provisional de Garantías, facultando provisional-mente al Poder Ejecutivo Nacional para dictar medidas extraordina-rias si existiesen graves motivos para temer la perturbación del orden público.

50.- Decreto N° 369 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de 1946.

Este Decreto señala en su artículo único que los decretos que ella hubiese dictado, así como los actos y decisiones por ella instituidos contra los cuales no se hubiese ejercido recurso, no podrán ser impug-nados ni por vía de acción ni de excepción y los intentados en su contra quedaran sin efecto

51.- Estatuto Provisional de Garantías (Asamblea Nacional Constitu-yente) de fecha 20 de diciembre de 1946

52.- Estatuto Provisional de Garantías (Asamblea Nacional Constitu-yente) de fecha 11 de abril de 1947

Este acto deroga al Estatuto provisional de garantías del 20 de di-ciembre de 1947

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53.- Constitución de 1947, Junta Revolucionaria de Gobierno funda-da por (Rómulo Betancourt)57

La Constitución de 1947 fue sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente el 3 de julio de 1947 y mandada a ejecutar por la Junta Revolucionaria de Gobierno, encargada del Poder Ejecutivo y presidi-da por Rómulo Betancourt.

La Constitución de 1947 consta de 253 artículos y 19 Disposiciones Transitorias. En el Título IX, denominado “De la Reforma Constitucio-nal”, se contempla dicho régimen tanto con relación a la reforma total como a la parcial (artículo 248). La norma distingue entre la que se ini-cia por las Asambleas Legislativas y la que parte del Congreso Nacio-nal, cualquiera que sea la Cámara que asuma la iniciativa. El régimen es análogo al de la Constitución de 1936, reformada en el 45.

En las Disposiciones Transitorias se consagra la continuación de la Asamblea Nacional como Poder Constituyente, hasta que la mis-ma decida “declararse en receso”, caso en el cual deberá designar de su seno una Comisión Permanente, integrada por el Presidente, los dos vicepresidentes y 22 de sus miembros que serán electos por votación secreta.

En las primeras elecciones después de la promulgación de la Consti-tución de 1947, Rómulo Gallegos58 se presenta como candidato y es ele-

57 Rómulo Ernesto Betancourt Bello nació en Guatire Estado Miranda el 22 de febrero de 1908 y murió en New York el 28 de septiembre de 1981. Fue Presidente interino entre 1945 y 1948 y constitucional entre 1959 y 1964. Es reconocido como uno de los más importantes políticos venezolanos del siglo XX, iniciándose su carrera en este campo en 1928, cuando como líder estudiantil, dirigió la primera manifestación popular en contra de la dictadura de Juan Vicente Gómez. Estuvo en el exilio hasta la muerte de Gómez. En 1941 fundó el partido Acción Democrática que se convirtió en el primer partido político del país durante el siglo XX. Un día después del derrocamiento de Medina fue designado Presidente Provisional de la Junta Revolucionaria de Gobierno, integrada por civiles y militares. Su primer período de gobierno terminó el 15 de febrero de 1948, tras la elección de Rómulo Gallegos. En 1958, tras la caída de Marcos Pérez Jiménez regresó a Venezuela y se presentó a las elecciones que ganaría el 7 de diciembre de 1958. Su segundo gobierno se caracterizó por la estabilización de la democracia; la promulgación de una nueva Constitución; la reforma agraria y su adhesión a la OPEP. Tuvo que enfrentar ataques internos y externos de guerrillas, huelgas laborales, intentonas golpistas e intentos de asesinato. Algunos historiadores lo denominan como el Padre de la democracia venezolana.

58 Rómulo Gallegos Freires nacido el 2 de agosto de 1884 y fallecido el 5 de abril de 1969, es considerado como uno de los grandes literatos latinoamericanos de todos los tiempos. Designado Presidente de Venezuela en 1948 desempeña el cargo por escasos nueve meses, siendo el primer mandatario del siglo XX elegido de manera directa, universal y secreta. Su separación del cargo se debió al golpe de estado

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gido Presidente, mediante el sufragio universal, directo y secreto, asu-miendo el cargo el 15 de febrero de 1948, destacándose en el ejercicio del mismo por elevar la participación fiscal del Estado en la renta petrolera. En noviembre del mismo año 1948, el ejército se sublevó dando un golpe de estado que destituyó a Gallegos de su cargo presidencial, designando una Junta Militar, encabezada por Carlos Delgado Chalbaud.

54.- Acta de Constitución del Gobierno Provisorio de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de noviembre de 1948

Esta acta señala que las Fuerzas Armadas Nacionales han asumido el control de la situación de la República, constituyéndose una Jun-ta Militar de Gobierno, formada por los Tenientes Coroneles Carlos Delgado Chalbaud; Marcos Pérez Jiménez y Luis Felipe Llovera Páez, actuando como Presidente, el primero de los designados.

En fecha 27 de noviembre de 1950 se determinó la modificación del acta de constitución del gobierno provisorio, en virtud de la si-tuación creada por la muerte del Coronel Carlos Delgado Chalbaud59,

de 1948 liderado por Carlos Delgado Chalbaud. Gallegos se exilio en Cuba y en México y solo regresa a Venezuela al caer el gobierno de Marcos Pérez Jiménez en 1958. En 1960 fue elegido Comisionado y Primer Presidente de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, órgano de la OEA en Washington.

59 Carlos Román Delgado Chalbaud Gómez nació en Caracas, el 20 de enero de 1909 y falleció en esa misma ciudad el 13 de noviembre de 1950. Fue un militar, ingeniero y político. Su madre fue Luisa Elena Gómez Velutini y su padre Román Delgado Chalbaud. A los cuatro años de edad, su padre fue encarcelado en La Rotunda por órdenes del general Juan Vicente Gómez. Como medida de seguridad, su familia se exilió en París, Francia, donde realiza Chalbaud sus estudios secundarios en el Lycée Lakanal. Con apenas 20 años aborda el crucero Falke en el puerto de Gdynia (Polonia), el cual desembarcó en las costas de Cumaná el 11 de agosto de 1929, con la finalidad de derrocar al general Juan Vicente Gómez. En esta operación fallida murió su padre Román que estaba al mando de los expedicionarios, por lo que decidió regresar a París donde completa sus estudios de ingeniería en la École des Travaux Publics. Se casa durante este tiempo, con una estudiante de origen rumano, Lucía Devine, de filiación comunista, frecuentando los círculos radicales universitarios parisinos estableciendo contactos con prácticamente todos los grupos de exiliados, tanto europeos como latinoamericanos, que residían en la capital francesa. Trata sin mucho éxito, de encabezar un nuevo plan de invasión a Venezuela y para ello entra en contacto con los amigos de su padre y viaja a Barcelona (España) donde establece lazos de amistad con el escritor Rómulo Gallegos en cuya casa se hospeda. Luego de la muerte del general Gómez en 1935, regresa a Venezuela. El presidente Eleazar López Contreras considera entonces la posibilidad de incorporarlo a las Fuerzas Armadas, pero antes lo envía nuevamente a Francia con el fin de que complete sus estudios. Graduado de ingeniero en 1937, asiste a la Escuela Superior de Guerra de Versalles y al volver a Venezuela en 1939 es incorporado al ejército como capitán (asimilado) adjunto al servicio de Ingeniería Militar en Caracas y luego como capitán comandante de la segunda compañía del Batallón de Ingenieros Francisco Avendaño (1941). Como uno de los más brillantes oficiales de las Fuerzas Armadas se asocia al grupo castrenses que

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Presidente de la Junta Militar de Gobierno, que obligaba a llenar la va-cante con una persona de condición civil para que ejerciera las funcio-nes de Presidente, designándose al efecto al ciudadano Germán Suárez Flamerich. Igualmente acordó que la Junta Militar de Gobierno pasase a denominarse Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela.

55.- Acta de la Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezue-la del 24 de noviembre de 1948

Esta acta de fecha 24 de noviembre de 1948 regula la situación creada por la muerte del Presidente de la Junta Militar Coronel Carlos Delgado Chalbaud señalando la forma de llenar la falta absoluta que ello produjo.

56.-ModificacióndelActadeconstitucióndelGobiernoProvisoriode fecha 24 de noviembre de 1948

57.- Decreto de la Asamblea Constituyente de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 9 de enero de 1953

El decreto mantiene en vigencia el ordenamiento constitucional y le-gal establecido en el acta de constitución del Gobierno Provisorio de los

derroca al General Isaías Medina Angarita, en el Golpe de estado de 1945 y es nombrado Ministro de la Defensa de la Junta Revolucionaria de Gobierno que lo sustituye en el poder. Ratificado en el cargo por Rómulo Gallegos, primer presidente venezolano electo por el voto universal, directo y secreto, forma parte del grupo que lo derroca en el Golpe de estado de 1948 y encabeza el triunvirato de la Junta Militar que lo sucede (junto a Marcos Pérez Jiménez y Luis Llovera Páez). Su distanciamiento con Pérez Jiménez se va acrecentando a medida que se debaten las alternativas para institucionalizar el nuevo régimen. A comienzos de 1950, se discute sobre un acuerdo para convocar a elecciones, disolver la Junta Militar y entregarle la Presidencia a un candidato de entendimiento entre los partidos políticos y las Fuerzas Armadas que sería el propio Delgado Chalbaud, quien se estaba perfilando como una personalidad política de primera importancia; pero su candidatura se vio interrumpida por el magnicidio del 13 de noviembre de 1950. 13 El asesinato de Carlos Delgado Chalbaud ejecutado por Rafael Simón Urbina constituye el único magnicidio en la historia republicana de Venezuela. Se dice que el magnicidio fue ordenado por Marcos Pérez Jiménez, sin embargo, esto es poco probable pues su esposa, Flor María Chalbaud Cardona de Pérez Jiménez, era prima sanguínea del coronel Carlos Delgado Chalbaud. Su asesinato parece más orientado hacia un lamentable desenlace de un secuestro realizado motu proprio por Urbina para propiciar que Pérez Jiménez fuera Presidente. Según razones de Urbina, Delgado Chalbaud lo había despreciado en varias oportunidades y le había negado el reintegro de sus bienes, de los cuales había sido despojado luego de un juicio por peculado en los tiempos del Gobierno del General Eleazar López Contreras Urbina había sido Gobernador del Estado Amazonas y, posteriormente, enjuiciado por enriquecimiento ilícito. Al día siguiente de su captura fue asesinado por efectivos de la Dirección de Seguridad Nacional.

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Estados Unidos de Venezuela de fecha 24 de noviembre de 1945, modi-ficada el 2 de diciembre de 1952 y ratificando la presidencia del Coronel Marcos Pérez Jiménez como Presidente Provisional de la República.

58.- Constitución de 1953 (Marcos Pérez Jiménez)

La Constitución de 1953 fue sancionada por una Asamblea Nacional Constituyente en Caracas el 11 de abril de 1953 y mandada a ejecutar por el Presidente Marcos Pérez Jiménez60 el 15 de ese mismo mes y año.

La primera característica que se pone de relieve en la Constitución de 1953 es la denominación del país como “República de Venezuela”, cambiando la de Estados Unidos de Venezuela, que imperara desde la Constitución Federal de 1864.

La Constitución tiene una Declaración Preliminar donde se le designa en la forma antes indicada y se señala que los principios 60 Marcos Evangelista Pérez Jiménez nacido en Michelena, estado Táchira el 25 de abril de 1914 y

fallecido en Alcobendas, España el 20 de septiembre de 2001, alcanzó el grado de General de División del Ejecito de Venezuela y Presidente de la República designado provisionalmente por la Junta de Gobierno y, posteriormente por la Asamblea Nacional Constituyente por el período 1953-1958. Era un militar de carrera que ingresó a la vida política por su participación en el golpe de estado de 1945 contra el gobierno de Isaías Medina Angarita. Fue nombrado Jefe de Sección del Estado Mayor del Ejercito por la Junta Revolucionaria del Gobierno que presidia Rómulo Betancourt desde cuyo puesto empuja el derrocamiento del Presidente Rómulo Gallegos y pasa a formar parte de la Junta Militar que se constituyera bajo la presidencia de Carlos Delgado Chalbaud. Permaneció en tales funciones tras el asesinato de Delgado Chalbaud, que provocó la transformación de la Junta Militar en Junta de Gobierno con el asenso de Germán Suarez Flamerich a la Presidencia. Se dice que Pérez Jiménez tenía gran influencia sobre Suarez Flamerich siendo en la práctica quien dominaba la Junta. Es nombrado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1952 Presidente Provisional de la República en sustitución de Germán Suarez Flamerich. Gobernó al país bajo el lema del “nuevo ideal nacional” caracterizado por un marcado progreso económico y social, aumento de la producción y de los precios del petróleo y asimismo por una ambiciosa política de infraestructura realizando obras de la envergadura de las torres del Centro Simón Bolívar; la autopista Caracas-La Guaira y el Paseo Los Próceres. Logró un amplio desarrollo industrial en la hidroeléctrica, la minería, la siderúrgica y en la actuación sobre el régimen monetario, lo cual reveló un alto nivel de prosperidad económica. En el ámbito militar se produce la profesionalización de las Fuerzas Armadas y el aumento y modernización de los equipamientos. Los aspectos negativos de su gobierno estuvieron en la promulgación de una ley altamente represiva como lo fue la Ley de Vagos y Maleantes y la creación y mantenimiento de organismos de represión política como la Seguridad Nacional. El 23 de enero de 1958 es depuesto por un golpe de estado perpetrado por factores descontentos de las Fuerzas Armadas que trajo como resultado su salida de Venezuela y finalmente, su domiciliación en España.

En 1968 fue electo Senador por el partido Cruzada Cívica Nacionalista el cual fue inhabilitado por la primera enmienda llevada a cabo a la Constitución de 1961. El gobierno es de arraigo nacionalista basado en un pragmatismo ideológico; que promovió la inmigración de capitales y de personas extranjeras (española, italiana y portuguesa)) e impulsó un vasto programa de infraestructura basada en la llamada política de concreto armado (obras de infraestructuras, modernas carreteras y autopistas).

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que la rigen son las de un gobierno federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo. El articulado total de la Constitución es de 142 artículos, ocho Disposiciones Transitorias y una Disposición Final (Derogatoria de la Constitución de julio de 1947).

Todo este articulado está contenido en siete títulos: el Título I alu-de a la organización de la República; el Título II a la nacionalidad; el Título III a los Deberes y Derechos individuales y sociales; el Título IV a la Soberanía y al Poder Público; el Título V a los poderes públicos nacionales; el Título VI a la reforma de la Constitución; y, el Título VII a las Disposiciones Transitorias.

Por lo que atañe a la reforma de la Constitución, el artículo 140 establece que la misma corresponde a cualquiera de las cámaras le-gislativas nacionales, o de las asambleas legislativas de los Estados, indicando el artículo 141 que, cuando la iniciativa parta de las cámaras legislativas, deberá proponerla la cuarta parte, por lo menos, de la to-talidad de sus miembros y, declarada procedente la iniciativa, ambas cámaras discutirán la reforma, según el procedimiento de formación de las leyes, concluido el cual, el Presidente del Congreso someterá la reforma a su ratificación por parte de las asambleas legislativas. La ratificación se considera válida cuando sea aprobada por las 2/3 partes por lo menos, de las asambleas legislativas. Cuando la iniciativa de reforma parta de las asambleas legislativas, el Congreso la declarará procedente, si las 2/3 partes de dichas asambleas la consideren conve-niente mediante acuerdos aprobados en cada una de ellas por la ma-yoría absoluta de sus miembros. Declarada procedente la iniciativa, se actuará con el mismo procedimiento que rige para la iniciativa de las leyes en el Congreso Nacional.

Una vez obtenido el voto definitivo de las asambleas legislativas, la votación volverá al Congreso para su escrutinio final y si de éste resultare que la reforma ha sido ratificada, la Constitución reformada entrará en vigencia, el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

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59.- Acta Constitutiva de la Junta Militar de Gobierno de la Repúbli-ca de Venezuela de fecha 23 de enero de 1958.

El encabezamiento del Acta señala que las Fuerzas Armadas Na-cionales, “en atención al reclamo unánime de la nación y en defensa del su-premo interés de la República”, han resuelto poner término a la angustio-sa situación política a fin de enrumbar el país hacia un Estado demo-crático de derecho y, en consecuencia, acordaron: constituir una Junta Militar de Gobierno integrada por cinco miembros (Contralmirante Wolfang Larrazábal; Coronel Abel Romero Villate; Coronel Roberto Casanova; Coronel Carlos Luis Araque y Coronel Pedro José Queve-do), señalándose que la presidencia de la Junta la ejercería el Contral-mirante Wolfang Larrazábal.

Indica igualmente el Acta que, la Junta, constituida en la forma que quedara expresada, asumirá todos los poderes del Estado y por lo tanto ejercerá el Poder Ejecutivo de la nación, mientras se organizan constitucionalmente dichos poderes de la República dentro de las pau-tas del artículo 3 del Acta. Al efecto, este artículo 3 prevé que se man-tiene en plena vigencia el ordenamiento jurídico nacional, en cuanto no colida con el Acta Constitutiva y con la realización de los fines del nuevo gobierno, a cuyo efecto, la Junta Militar dictará, mediante decre-to, refrendado por el Gabinete Ejecutivo, las normas generales y par-ticulares que aconseje el interés de la República, inclusive las normas referentes a la organización de las ramas del Poder Público.

Igualmente establece el Acta que el Presidente de la Junta Militar de Gobierno, a nombre de dicha Junta, ejercerá las funciones normales de jefe de Estado y que los decretos de la Junta Militar de Gobierno serán refrendados por el ministro o los ministros a quien corresponda, según el caso. La Junta Militar designará un secretario de su libre elec-ción y remoción, el cual firmará sus actas junto con ella.

60.-TextodelaRatificacióndelosPrincipiosdelaJuntadeGobiernode 1958

El 8 de marzo de 1958 fue publicado el Acto de Ratificación de los principios de la Junta de Gobierno.

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61.- Constitución de 1961 (Rómulo Betancourt). Enmienda N° 1 del 11 de mayo de 1973 (Rafael Caldera) y Enmienda N° 2 del 16 de marzo de 1983 (Luis Herrera Campins)

La Constitución de 1961 fue sancionada por el Congreso de la Re-pública, el 23 de enero de 1961 y mandada a ejecutar por el Presidente Rómulo Betancourt el mismo día. Para su puesta en vigencia la Consti-tución de 1961, una vez sancionada por el Congreso de la República de Venezuela, requirió el voto de las asambleas legislativas de los Estados de la Unión. El texto constitucional una vez vigente sufrió varias en-miendas. Así: la Enmienda N° 1 de fecha 9 de mayo de 1973, mandada a ejecutar por el Presidente Rafael Caldera y la Enmienda N° 2 del 16 de marzo de 1983, mandada a ejecutar por el Presidente Luis Herrera Campins. Esta Constitución que ha sido la de mayor duración en la historia de Venezuela está conformada por doce títulos, para un total de 252 artículos; las enmiendas sufridas por la Constitución y las Dis-posiciones Transitorias en número de 19.

El Título I se denomina “De la República, su territorio y su divi-sión política”; el Título II se refiere a la nacionalidad; el Título III a los deberes, derechos y garantías; el Título IV al Poder Público; el Título V al Poder Legislativo Nacional; el Título VI al Poder Ejecutivo Na-cional; el Título VII al Poder Judicial y al Ministerio Público; el Título VIII a la Hacienda Pública; el Título IX a la Emergencia; el Título X a las Enmiendas y Reformas a la Constitución; el Título XI a la Inviola-bilidad de la Constitución; y, el Título XII a las Disposiciones Finales.

Por lo que atañe al Título IX, regula desde el artículo 245 hasta el artículo 249 las distintas modalidades para los cambios en la Cons-titución. Así: el artículo 245 alude a las enmiendas y al procedimiento para su tramitación, indicando al efecto lo siguiente:

Las enmiendas. Trámite.

Art. 245. “Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la for-ma siguiente:

1. La iniciativa podrá partir de una cuarta parte de los miembros de una de las Cámaras, o bien de una cuarta parte de las Asambleas Legisla-

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tivas de los Estados, mediante acuerdos tomados en no menos de dos discusiones por mayoría absoluta de los miembros de cada Asamblea;

2. La enmienda se iniciará en sesiones ordinarias pero su tramitación podrá continuar en las sesiones extraordinarias siguientes;

3. El proyecto que contenga la enmienda se iniciará en la Cámara donde se haya propuesto, o en el Senado cuando haya sido propues-to por las Asambleas Legislativas, y se discutirá según el procedi-miento establecido en la Constitución para la formación de las leyes;

4. Aprobada la enmienda por el Congreso, su Presidencia la remitirá a todas las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación o rechazo en sesiones ordinarias, mediante acuerdos considerados en no menos de dos discusiones y aprobados por la mayoría absolu-ta de sus miembros;

5. Las Cámaras reunidas en sesión conjunta escrutarán en sus sesio-nes ordinarias del año siguiente, los votos de las Asambleas Legisla-tivas, y declararán sancionada la enmienda en los puntos que hayan sido ratificados por las dos terceras partes de las mismas;

6. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente, y se publica-rán de seguida de la Constitución, sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia al número y a la fecha de la enmienda que lo modifique”.

El artículo 246 se refiere a la reforma general y a su procedimiento el cual se desarrolla en la siguiente forma.

Reforma General. Procedimiento.

Art. 246. “Esta Constitución también podrá ser objeto de reforma ge-neral, en conformidad con el siguiente procedimiento: 1. La iniciati-va deberá partir de una tercera parte de los miembros del Congreso, o de la mayoría absoluta de las Asambleas Legislativas en acuerdos tomados en no menos de dos discusiones por la mayoría absoluta de los miembros de cada Asamblea;

2. La iniciativa se dirigirá a la Presidencia del Congreso, la cual con-vocará a las Cámaras a una sesión conjunta con tres días de antici-

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pación por lo menos, para que se pronuncie sobre la procedencia de aquella. La iniciativa será admitida por el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes.

3. Admitida la iniciativa, el proyecto respectivo se comenzará a dis-cutir en la Cámara señalada por el Congreso, y se tramitará según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de las leyes;

Referéndum

4. El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportuni-dad que fijen las Cámaras en sesión conjunta, para que el pueblo se pronuncie en favor o en contra de la reforma. El escrutinio se llevará a conocimiento de las Cámaras en sesión conjunta, las cuales decla-rarán sancionada la nueva Constitución si fuere aprobada por la ma-yoría de los sufragantes de toda la República”.

El artículo 247 señala que las iniciativas de enmiendas o de refor-mas rechazadas no podrán presentarse de nuevo en el mismo período constitucional. El artículo 248 prohíbe al Presidente de la República objetar las enmiendas o reformas, obligándolo a promulgarlas dentro de los diez días siguientes a su sanción y, de no acatar dicho mandato, le será aplicado el artículo 175 que establece que cuando el Presidente de la República no promulgare la ley, el Presidente y Vicepresidente del Congreso procederán a hacerlo, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por su omisión.

Finalmente, el artículo 249 establece que las disposiciones relativas a los casos de urgencia en el procedimiento de formación de las leyes no serán aplicables a las enmiendas y reformas de la Constitución.

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III. DE LA ACTUACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONS-TITUYENTE DE VENEZUELA DE 1999

1.- Aspectos generales

Algunos autores al analizar los antecedentes de la Asamblea Cons-titucional de 1999, consideran que dentro de los mismos se encuentra el “Caracazo”, constituido por una serie de acontecimientos sangrien-tos que sacudieron a varias ciudades venezolanas y, en forma muy especial a Caracas, en los días 27 y 28 de febrero de 1989, razón por la cual se le asignó dicho nombre. Se trató de una verdadera y auténtica revuelta popular en la cual no se vieron líderes previamente destina-dos a mover las masas, sino manifestantes espontáneos algunos de los cuales se dedicaron a la realización de actos de violencia tales como el saqueo de locales comerciales sobre todo de los destinados a los ali-mentos. Pareciera que la clase dominante, al producirse los hechos co-menzó a preguntarse por las razones que los determinaron. Más tarde, los analistas socio-políticos enunciaron dichas causas como la conse-cuencia de: la corrupción, fundamentalmente, el apoderamiento de los bienes y recursos del Estado, unida a la impunidad, es decir, a la falta de pena o sanción para quienes se enriquecieron con los haberes públi-cos. Asimismo, la ineficacia de los controles para combatir la corrup-ción. En el mismo sentido se aludió a la partidocracia, identificada por la excesiva presencia de los partidos, no solo en la vida política, sino en la sociedad misma, al punto de impedir el sano desarrollo de una sociedad civil con legítimas pretensiones de autonomía. A los partidos se les reprochaba la organización rígidamente vertical y de férreo con-trol cupular (los llamados “cogollos”). Asimismo, otro factor negativo se consideraba la incapacidad de erigir un Poder Judicial autónomo e independiente, idóneo para garantizar la efectividad del estado de derecho. Finalmente, se señalaba el agrandamiento de la brecha entre ricos y pobres, al punto de que se había conformado una auténtica clase marginal61.

61 Ver al efecto Combellas, Ricardo “El Proceso Constituyente y la Constitución de 1999”. Politeia. Caracas, 2003.

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Entre los movimientos oficiales que se realizaron para atender a la crisis que diera lugar al Caracazo se encuentran: la creación, por parte del Congreso Nacional, en fecha 6 de junio de 1989, de una Comisión Bicameral con el propósito de realizar algunas enmiendas a la Consti-tución, debiendo recordarse que dicha Constitución solo preveía como procedimiento de cambio constitucional el de reforma general y el pro-cedimiento de la enmienda62. Esta Comisión Bicameral presentó el 20 de marzo de 1992, dos años y ocho meses más tarde, un Informe Final.

Se puede decir que el trabajo de la Comisión Bicameral fue sose-gado en un principio, pero se transformó en más intenso en su etapa final, al punto que abandonó su idea de proponer una enmienda para cambiarlo por una reforma general de la Constitución. Se dice que, para finales de 1991, ya la Comisión Bicameral tenía estructurada la agenda de la reforma que incluía: los derechos humanos; la incorporación del Primer Ministro dentro del Poder Ejecutivo pero sin modificar la natu-raleza presidencialista del sistema; la inclusión del Defensor del Pueblo, la figura del referéndum popular; la regulación de las leyes orgánicas; la reforma judicial y la creación de una Asamblea Nacional Constituyente. El tema de la Asamblea Nacional Constituyente comenzó a tener cada vez más importancia derivada de los siguientes factores:

1.- La conformación en Colombia, a mediados del año de 1991, de una Asamblea Constituyente y, sobre todo, el hecho de que la misma hubiese sido convocado sin que existiese una previsión normativa al efecto.

2.- El surgimiento de un grupo político altamente critico denomina-do “Frente Patriótico”, cuya inclinación era totalmente radical y consideraba al Congreso como un reducto negativo de la clase po-lítica. De allí que, clamaba por la conformación de la Asamblea Constituyente.

3.- Igualmente surge un movimiento que podríamos también de-nominar extremista, denominado “Movimiento Bolivariano Re-

62 La reforma general implicaba un referéndum aprobatorio y culminaba con una nueva Constitución. Al instalarse la Comisión Bicameral el Presidente de la misma propuso una tercera enmienda que fue aprobada por la Comisión.

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volucionario 200 (MBR200)”, el cual solicitaba la revocatoria del mandato de los poderes públicos mediante la convocatoria de un referéndum que devolviera al pueblo su soberanía y autorizara, a su vez, la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, capaz de definir el modelo de sociedad hacia el cual debía enrum-barse la nación venezolana.

En general, tres diferentes posiciones se hicieron presentes con res-pecto a la postura frente al llamamiento de una Asamblea Nacional Constituyente, a saber:

1.- La asumida por la Comisión Bicameral que proponía la reforma de la Constitución, con base a lo establecido en el artículo 246 de la Constitución de 1961 que no preveía sino la enmienda y la refor-ma.

2.- Una segunda posición constituida por el Frente Patriótico y el MBR200 que aspiraban a la convocatoria de una constituyente ori-ginaria y radical que desplazara a la clase dirigente existente y erigiera las bases de un nuevo sistema político.

3.- Había una tercera posición constituida por los constitucionalistas movidos por el Centro Gumilla de los jesuitas y el Centro al Servi-cio de la Acción Popular (CESAP) que se inclinaba también por la Asamblea Nacional Constituyente.

2.- De la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999.

Ya hemos visto que en junio de 1989, durante la presidencia de Carlos Andrés Pérez, el Congreso de la República aprobó la creación de una Comisión, para que efectuase la revisión de la Constitución de 1961, dándosele el nombre de Comisión Bicameral Especial, la cual operaría bajo la Presidencia del Senador Vitalicio63 Rafael Caldera. La Comisión presentó un proyecto con diversas opciones basadas en las previsiones del propio texto constitucional, para atender a la crisis po-

63 Según la Constitución de 1961, los ex-Presidentes de la República adquieren de pleno derecho la condición de Senadores Vitalicios

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lítica existente. Un intento de Golpe de Estado, del 4 de febrero de 1992, agravó la situación política, haciéndola cada vez más virulenta e impidiendo la conclusión de las labores de la Comisión. Surgieron nuevas propuestas de solución a la crisis, tales como: a) la renuncia del Presidente de la República; b) el acortamiento de los períodos consti-tucionales de todos o de algunos poderes del Estado e, incluso, c) la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.

Fue así como al insistirse en la necesidad de un cambio institucio-nal, el Congreso le exigió a la Comisión Bicameral Especial a la cual precedentemente aludiéramos, la entrega del informe correspondiente a su labor para el día 20 de marzo de 1992. Apremiada por el requeri-miento legislativo, la Comisión que ya había estudiado inicialmente la posibilidad de adoptar otras soluciones, se inclinó por la relativa a la “Reforma general de la Constitución”, sobre la cual elaboró un proyec-to conformado por 70 artículos, que no obtuvo el apoyo necesario para su aprobación.

El 13 de Abril de 1994 el Congreso retomó el trámite para la Refor-ma Constitucional cuyo proyecto fue concluido, pero este nuevo texto tampoco contó con el voto favorable de las dos terceras partes de los parlamentarios.

El trabajo de la Comisión Bicameral Especial, al plantearse la po-sibilidad de la instauración de una “Asamblea Nacional Constituyente,” la llevó al debate sobre los problemas jurídicos fundamentales que ro-deen dicha figura, tales como el de su concepto y características; el de la titularidad del poder constituyente; el de su diferencia con el poder constituido y de sus límites, temas éstos que pasamos a exponer en forma análoga al debate que versó sobre su concepto, naturaleza y poderes.

3.- Concepto y características del Poder Constituyente

Es indudable que el primer aspecto del tema es el de la determi-nación de lo que es el “Poder Constituyente”. La respuesta que obliga-toriamente se otorgara al respecto es citar la tesis de Carl Smith64, para 64 “Combellas, Lares, Ricardo “Asamblea Constituyente” Estudio Jurídico Político, en folleto N° 18 de

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quien: “Poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza y autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre masa y forma de la propia existencia política, determinando así, la existencia de la actividad po-lítica como un todo. La voluntad política implica liberar de ataduras al poder constituyente, el cual es “legibus solutus”, en tanto creador y fundamento de la norma definitiva del Estado”.

Afirma al efecto el autor citado que, el pensamiento liberal jurídico reconoce la existencia de un poder constituyente, omnipotente, inalie-nable e indivisible. Con esta tesis, Carl Schmitt restituye a la doctrina el concepto de poder constituyente, que había sido borrado de la teoría de la soberanía del Estado por el liberalismo y el positivismo jurídico y que según Pasquino es una noción fundamental para conceptualizar la democracia moderna, ya que rehabilita al pueblo como sujeto del Esta-do. El poder constituyente es el que determina el contenido normativo de la Constitución, pero el mismo se mueve sobre un eje que va de la representación absoluta hasta la identidad absoluta. Laprimeradejavacía del proceso al pueblo, ya que la actuación va a ser hecha por sus representantes y la segunda, presupone la globalidad del pueblo, el lla-mamiento que el mismo efectúa de crear la normativa. Por consiguiente, la vida política democrática gira con relación a los dos polos aludidos.

Es menester en consecuencia, determinar cuál es para Schmitt65 el sujeto del poder constituyente. Su postura es que existen dos poderes constituyentes: el monarca y el pueblo. El primero engendra la mo-narquía y el segundo la democracia.

Por lo que atañe a la noción de pueblo, en la obra teórica de Sch-mitt hay presentes dos definiciones de pueblo. En primer lugar, el pueblo, son aquéllos que no gobiernan, que no representan y que no tienen una función directa dentro del marco del Estado; el lugar ocu-pado por el pueblo lo hace objeto de toda acción del Estado y de sus

la Copre.65 Schmitt, Carl “La dictadura desde los comienzos del pensamiento moderno de la soberanía hasta la

lucha de clases proletarias”. Alianza Editorial. 1999. En tal investigación, cuya primera edición fue publicada en 1931, utiliza un gran material histórico, jurídico y filosófico para ilustrar –como indica su subtitulo- el desarrollo sistemático “desde los comienzos del pensamiento de la soberanía hasta la lucha de clases proletarias”. Traza la historia de las situaciones excepcionales (el estado de sitio y el estado de guerra) como componente actual o potencial de la vida del estado a la luz de la evolución de las ideas políticas y desde el enfoque jurídico.

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órganos de poder. En segundo lugar, el pueblo es la potencia que tiene la capacidad de actuar políticamente, de otorgarse una Constitución y de conducir la opinión pública.

La articulación de estas dos definiciones de pueblo le permite a Carl Schmitt formular su concepto de democracia moderna. Ésta se expresa en “la idea de que toda la autoridad del gobierno emana de los gober-nados”. La noción, la utilizará implícitamente para hacer la crítica del “Estado de derecho burgués”, por considerar que el mismo no respon-de a las estructuras realmente generadoras del sistema.

Las razones de tal afirmación están en que el concepto de demo-cracia reposa sobre presupuestos específicos. Así, Schmitt afirma que el pueblo es homogéneo y este atributo le permite la unidad para la acción como titular del poder constituyente, sin embargo estima que, si bien, la homogeneidad es un principio conductor, esto no significa, por consiguiente, que el pueblo sea una entidad uniforme. Al contra-rio, pueblo quiere decir diversidad, clases sociales y grupos de intere-ses, entre otros. De hecho, el principio que procura la homogeneidad reside en un elemento que expresa o da coherencia a la voluntad del pueblo de existir políticamente con sus elementos diversos; tales como la lengua, la cultura, la nación o las costumbres.

Por lo que respecta a la noción del poder constituyente, su titulari-dad ha variado con la filosofía imperante: En efecto, han sido acogidas, desde versiones teológicas que estiman que todo poder viene de Dios, soporte de las monarquías absolutas de origen divino, hasta la concep-ción que emerge de los finales del siglo XVIII, hijas de la Ilustración, que focalizan en el pueblo la única titularidad del Poder Constituyen-te. De allí que, según esta tesis el sujeto del poder constituyente es el pueblo, cuya legitimidad democrática se sustenta en el principio de la soberanía popular.

Por lo que atañe a las características del poder constituyente, el mismo según la tesis expuesta presenta las siguientes:

.- Es un poder originario, pues pertenece solo al pueblo, quien lo ejerce directamente.

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.- Es unitario e indivisible, no es un Poder más, coordinado con otros distintos poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), sino que es la base que sustenta todos los otros poderes.

.- Es un poder extraordinario porque actúa en situaciones muy es-peciales de la vida política de una nación, como lo es la fundación o reformulación a fondo de un sistema político.

.- Es permanente, lo cual se revela en que su actividad no se ago-ta con la conformación de los poderes constituidos, sino que está siempre latente y se manifiesta cuando las circunstancias políticas lo reclaman. La permanencia aludida no impide sin embargo que su ejercicio no sea presente y continuo.

De las características del Poder Constituyente podemos establecer su diferencia esencial con el poder constituido que no es otro que la constatación de que siendo el Poder Constituyente la base, los pode-res constituidos no pueden ni limitarlo ni dotarlo de una determinada configuración.

4.- Límites del Poder Constituyente

Establecer los límites del poder constituyente, significa enfrentarse con la polémica de si este poder es ilimitado con respecto a los res-tantes poderes del Estado o nó, dependiendo obviamente, de esta res-puesta los límites que puedan atribuírsele.

Ante todo debe recordarse la tesis de Sieyès, a la cual se unen la mayoría de los participantes de la conformación de las bases de la Re-volución Francesa, que indican que el poder constituyente es una ma-teria que está en la esfera del derecho natural, en virtud del cual es anterior y superior al Estado; se encuentra en la Declaración de los Derechos de los Ciudadanos y, es reconocida en la Constitución que derivara de la Revolución Francesa, que lo reconociera y lo declarara como derecho natural inalienable y sagrado del hombre. Indica esta tesis que una sociedad en la cual la garantía de los derechos naturales no está asegu-rada, carece de Constitución. De allí que, el fundamento de la Consti-tución del Estado está en el reconocimiento de tales derechos.

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Los anteriores principios no son hoy en día aplicables en toda su extensión, porque la idea del derecho natural no solo no es aceptada universalmente, sino que, aquellos que la aceptan le dan un contenido diferente al que le diera el Iluminismo francés.

Igualmente derivada del Iluminismo está la tesis de la división de poderes, dogma del constitucionalismo liberal, que operaría como un límite del poder constituyente. El Estado constitucional conserva el principio con una cierta rigidez y lo utiliza como freno en la organiza-ción de las diferentes esferas del poder estatal.

Hay quienes rechazan el carácter absoluto del poder constituyen-te, en función de la soberanía de la cual surge su poder, como es el caso de Maurice Duverger66. De acuerdo con esta tesis la Asamblea Constituyente no puede aprobar una Constitución que, por ejemplo, proclame la legitimidad monárquica y abjure de la soberanía nacional.

En nuestra época, la teoría y la práctica democráticas constituyen un límite del poder constituyente. Es decir, el reconocimiento de la demo-cracia es una condición para el establecimiento del poder constituyente.

Jacques Maritain67, plantea la sustitución del concepto de sobera-

66 Comenzando su carrera como jurista en la Universidad de Bordeaux, se implicó cada vez más en la ciencia política, fundando en 1948 el Instituto de Estudios Políticos de Burdeos, una de las primeras facultades para dicha ciencia en Francia. Publicó muchos libros y artículos en periódicos, especialmente para Le Monde y elaboró su propia definición de sistema político .Ideó una teoría conocida como ley de Duverger, que identifica una correlación entre el sistema de la elección y la formación del bipartidismo. Fue, de hecho, el primer autor en establecer una conexión directa entre sistema electoral y sistema de partidos, otorgando al primero un peso mucho mayor que el que hasta entonces se le había dado y centrando por primera vez el foco en el que posteriormente sería uno de los principales objetos de estudio de la ciencia política. Analizando el sistema político de Francia acuñó el término sistema semi-presidencial. Desde 1989 hasta 1994 fue representante del Partido Socialista Europeo en el Parlamento Europeo.

67 Jacques Maritain, filósofo francés, cristiano, nacido el 18 de noviembre de 1882 en París y fallecido el 28 de abril de 1973 en Toulouse. Partidario de una sociedad abierta y plural inspirada en el principio de cooperación entre los diferentes, fue defensor de los sistemas democráticos basados en la participación popular, la libertad ideológica y de culto y los derechos humanos que entendía enraizaban en la ley natural. Su actitud de enfrentamiento con el régimen de Vichy, que simpatizaba con el nacionalsocialismo hitleriano, es coherente con estos planteamientos de su filosofía política. Su apoyo a intelectuales judíos perseguidos descansa también en estos presupuestos. Igualmente, tras hechos como el bombardeo de Guernica y las matanzas de republicanos llevadas a cabo en Extremadura por el general Queipo de Llano, se opuso a calificar a la Guerra Civil española como una "Cruzada", ni siquiera a considerarla como dignas de ser llamadas católicas a las tropas mandadas por Franco y demás generales golpistas. Fue radicalmente crítico del Estado burgués, del sistema capitalista y de la concepción liberal de la propiedad privada. Sostenía la prevalencia de la persona sobre el mercado y el destino universal de los bienes. Condena la sociedad bienpensante del liberalismo conservador

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nía por el de “autonomía del cuerpo político, o de la sociedad política”, ex-presión pluralista de la acción libre del hombre en la sociedad. Con esta tesis el poder constituyente no es el que funda una sociedad polí-tica, sino que ella la antecede, constituye su precedente necesario.

5.- Formas de Manifestación del Poder Constituyente

El Poder Constituyente se manifiesta en varias formas diferentes, así:

La democracia directa como asamblea de todos los ciudadanos, que decide el destino de la comunidad. Aquí el constituyente prima-rio, que es el pueblo, no está sometido a ningún otro proceso.

La consulta popular a través del referéndum, esto es, la aproba-ción de una nueva Constitución, se considera incompleta si no es rati-ficada mediante el mecanismo de legitimación democrática.

La Asamblea Constituyente como cuerpo representativo de los ciudadanos elegidos por el pueblo. es la figura utilizada a partir de una actuación de hecho; de un golpe de Estado; de una revolución; esto es, de un movimiento de ideas para constituir un orden político, combi-nándose generalmente con el referéndum, a fin de impedir el vacío del poder dentro de una estructura socialmente conformada.

La primera forma moderna de manifestación del poder consti-tuyente, fue la Convención Americana ya que sería el antecedente de la Constitución de 1787 de los Estados Unidos. El modelo nor-teamericano se basa en Estados independientes, que convocan a una convención para revisar la reorganización que dará origen a la Constitución.

burgués. Fustiga que la burguesía confunda la dignidad humana con la ilusoria imagen de un individuo abstracto sin dimensión comunitaria ni colectiva. Considera que el Estado no tiene otro fin que asegurar el bien común. Este es distinto de la suma de los intereses particulares. El deber del Estado es la justicia. El poder político se legitima si está al servicio del hombre. Pero un hombre concreto que no se entiende sin su dimensión comunitaria. Por eso la democracia es mucho más que el cumplimiento de unas reglas constitucionales. En este sentido, la democracia está siempre por hacerse y por eso exige una revolución mucho más profunda que lo que la literatura revolucionaria conoce con ese nombre, ya que se aferra a principios más severos. El ala izquierda de la Democracia Cristiana reivindicó sus posiciones sociales, aunque él siempre mantuvo las distancias con los partidos confesionales.

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La aclamación, normalmente ligada a una personalidad carismá-tica que está detrás de Constitución (líder), también llamada “demo-cracia plebiscitaria”, ya que el plebiscito es un recurso autoritario de la legitimación democrática del líder, cuyos orígenes históricos se en-cuentran en las constituciones napoleónicas.

6.- Convocatoria de la Asamblea Constituyente

La iniciativa de convocatoria depende de si es una asamblea ori-ginaria o una asamblea derivada. Si es originaria, la iniciativa corres-ponde al detentador del poder (militares, revolucionarios, autores de movimientos triunfantes contra los gobiernos constitucionales). Ejem-plo de Venezuela en 1946, fue la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente por parte de la junta de Gobierno durante el mandato de Rómulo Betancourt.

La Asamblea derivada surge del poder constituido que, al estimar nece-sario se produzcan cambios en la Constitución vigente, utiliza los mecanis-mos en ella previstos para llamar a una Asamblea Nacional Constituyente.

7.- El proceso de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999. So-bre el Proyecto de Reforma General de la Constitución Aproba-do por la Comisión Bicameral por el Congreso de la República el 20 de marzo de 1992

Vistos los aspectos globales del sistema, conviene analizar el que rigiera específicamente en Venezuela para la elaboración de la Consti-tución vigente de 1999.

Hemos señalado que hubo un proyecto elaborado antes de la con-vocatoria de Chávez a una Asamblea Constituyente68, el cual reguló la materia en la siguiente forma:

Iniciativa: La iniciativa de la celebración de una Asamblea Na-cional Constituyente se reservaba exclusivamente al pueblo (inicia-

68 Ver “De La Preparación de una Asamblea Nacional Constituyente en el año 1999”. II Parte. Páginas 123 y siguientes

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tiva popular), expresada en una solicitud de un número no menor del cinco por ciento (5%) de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional. El origen de la convocatoria, no permitía a los poderes cons-tituidos (Congreso Nacional, Presidente de la República) participación alguna.

Convocatoria: Solo le corresponde al pueblo a través de un Re-feréndum. En efecto, el organismo electoral nacional debía fijar, den-tro de los noventa días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud de convocatoria, la oportunidad para la consulta popular, que sería válida si no concurriese por lo menos la mitad más uno de los electores inscritos. La convocatoria de la constituyente debería ser aprobada con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los votantes.

Fecha de las Elecciones de los Representantes a la Asamblea: Debe ser fijada por el organismo electoral nacional, dentro de los cien-to veinte días siguientes a la aprobación popular de la convocatoria.

Conformación de la Asamblea: Se proponía una Asamblea Cons-tituyente unicameral, integrada por el número de representantes que resultase de dividir el de los habitantes de cada entidad federal por la base de población (igual al uno por ciento (1%) de la población total del país). Si hecha la división resultase un residuo superior a la base de población, se elegiría un representante más. Los territorios federa-les debían elegir un representante. De todo lo anterior resultaría un número aproximado de cien representantes, que era alrededor de la mitad del número de diputados al Congreso Nacional. Sólo se elegi-rían representantes principales no suplentes.

Sistema Electoral: Se propuso la aplicación del sistema vigente para la fecha, para elegir a los diputados al Congreso; que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Sufragio, está constituido por el de represen-tación proporcional.

Condiciones de Elegibilidad de los Representantes: Se propo-nían las mismas condiciones que la Constitución vigente exigía para ser diputado al Congreso de la República.

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Inmunidades y prerrogativas: Se previeron inmunidades y pre-rrogativas iguales a las que la Constitución del 61 concedía a los sena-dores y diputados.

Calidad de la Representación: La representación es del pueblo en su conjunto, en otras palabras, se proponía una representación nacio-nal, no de sectores parcelados de ella, ni mucho menos, de elementos corporativos. Además, se propuso el voto de conciencia, es decir, los representantes no debían estar ligados a mandatos ni a instrucciones, sino únicamente a su conciencia. Esta disposición, similar a la prescri-ta en la Constitución alemana vigente, intentaba limitar la desviación partidocrática del sistema representativo venezolano.

Incompatibilidades: De acuerdo con el proyecto no podían ser elegidos representantes a la Constituyente los senadores y diputados al Congreso ni los funcionarios públicos a los que se refiere el artículo 140 de la Constitución de 1.96169, a menos que renunciasen dentro de los quince días siguientes de la convocatoria a elecciones de la asamblea.

Igualmente, se declara la incompatibilidad del cargo de represen-tante con el ejercicio de cualquier otro destino, no solo público sino también privado, lo cual significa que está obligado el representante elegido a suspender temporalmente, y sin excepciones, sus labores ha-bituales, independientemente del ámbito donde las realice, para dedi-carse en forma exclusiva al trabajo constituyente.

Duración de la Asamblea: Se proponía un período que no podría exceder de los doce meses contados a partir de la fecha de su instala-ción.

69 No podrán ser elegidos Senadores o Diputados: 1.- El Presidente de la República, los Ministros, el Secretario de la Presidencia de la República y los

Presidentes y Directores de Institutos Autónomos hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.

2.- Los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos si la representación corresponde a su jurisdicción o mientras ejerzan el cargo si se trata de otra jurisdicción, y

3.- Los funcionarios o empleados nacionales, estadales o municipales, de institutos autónomos o de empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúan, salvo si se trata de cargo accidental, electoral, asistencial, docente, o académico o de representación legislativa municipal

La ley podrá establecer la inelegibilidad de algunos funcionarios electorales.

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Aprobación de la Nueva Constitución: El proyecto contemplaba que la Constitución aprobada por la Asamblea, debía ser sometida a referéndum en la oportunidad que ella lo fijase, dentro de los ciento veinte días siguientes a su aprobación. Se exigían dos condiciones al referéndum: su validez, esto es, que no estuviere afectados de vicios y, poseer el efecto de sanción de la nueva Constitución, cuando resultase ésta aprobada por la mayoría absoluta de los votantes.

8.- La Crisis Política que provocó la creación de una Asamblea Constituyente en 1999.

Se indica70 que la crisis se conformó como consecuencia del des-ajuste en el modo de interacción conjunta entre el Estado; las Fuerzas Armadas, los partidos y el gobierno, derivado de la situación econó-mica reinante que afectaba a las clases bajas y medias. Para atenderla, una corriente recomendaba: desarrollar programas socioeconómico; poner en marcha planes de igual índole para los militares de baja y mediana graduación; la distribución, para los sectores de escasos re-cursos de alimentos gratuitos y de medicinas genéricas; el despliegue de disciplinas propagandísticas que van desde la resocialización de los militares indultados a la revisión de los programas de estudio de las instituciones militares hasta la presión de los medios para que mode-ren sus críticas del sistema.

Una segunda posición pensaba, que la gravedad de la crisis era tal que afectaba los cimientos más profundos del régimen, por lo que se exigía un cambio profundo en el orden político y constitucional sobre los tres poderes públicos. Igualmente se pensaba acelerar el proceso de reforma constitucional e incluso la convocatoria de una Asamblea Constituyente.

Una tercera posición que incluía a los ex-presidentes Rafael Cal-dera y Herrera Campins, y al pensador Arturo Uslar Pietri, pedía la renuncia del Presidente de la República y el corte de mandato de todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia.

70 Tomado de Ángel E, Álvarez Díaz. “Análisis de la Naturaleza de la Crisis Actual y Viabilidad Política de la Asamblea Constituyente”.

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En efecto, como se aprecia de los precedentes enunciados, las so-luciones propuestas eran muy diferentes: para algunos bastaba con lo-grar pactos y acuerdos; para otros, la solución estaba en una Reforma Constitucional y había quienes pedían la destitución de los Magistra-dos del máximo tribunal. En definitiva, la crisis puso de relieve la falta de respaldo popular a instituciones claves del sistema como los par-tidos y el propio gobierno. Una encuesta denominada Gaithr, de no-viembre de 1991, consideraba que el 66% de los encuestados conside-raba la inutilidad de los partidos políticos, el 64% de los mismos criticó duramente a los partidos Acción Democrática y Copei y, en general, el 51% estimó la incompetencia de los políticos del gobierno. La mayoría fue contraria a un gobierno militar (63%), pero lo fundamental de todo fue el rechazo de los partidos políticos. Otra de las crisis anotadas era la desobediencia a las autoridades que se reveló en la antes comentada insurrección popular denominada “Caracazo” que, originándose en Caracas, afectó también a otras grandes ciudades, por lo cual, a pesar de los despliegues de fuerza, la conflictividad social estuvo presente.

La calificación que se daba a todo esto fue variada. Para algunos se había producido el agotamiento del sistema político económico (Go-biernos de Herrera Campins y Lusinchi) pero sin ruptura de la paz social. Para otros se trataba de un conflicto social de mucha gravedad, que se revelaba en los estallidos militares, en la alta conflictividad es-tudiantil y profesional y, en el incremento de la violencia hamponil.

Es así como el medio político comenzó a analizar las propuestas para la recuperación de la estabilidad política basado en alguna de las siguientes soluciones: un Acuerdo Nacional, la Reforma Constitu-cional o la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. El Acuerdo Nacional era una iniciativa destinada a restablecer el pacto entre los grupos políticos. Su naturaleza de pacto de emergencia tras-cendió la existencia de un supuesto acuerdo que, habría sido secreta-mente suscrito por el Presidente Pérez, el Secretario General de Copei, Eduardo Fernández y un sector del empresariado nacional, pero de inmediato surgieron declaratorias, en contrario. Este pacto nacional, entre las elites políticas, fue comparado con el llamado Pacto de Punto fijo y el llamado “Gobierno de Ancha Base”, que fue, por una parte, una

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coalición parlamentaria y, en el Poder Ejecutivo, integrada por los par-tidos existentes con exclusión de Copei, pero en definitiva se señaló, que la solución en los años 90, no podía ser análoga a la planteada de los años 60. En todo caso estaba presente la necesidad de un acuerdo frente a la violencia que se hacía cada vez más aguda en todos los ám-bitos. Se afirma por ello la idea de una Asamblea Nacional Constitu-yente como una solución para el cambio político inmediato.

9.- El Recurso de Interpretación de FUNDAHUMANOS y la sen-tencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero de 1999

Ante el hecho de que no existía una previsión constitucional ex-presa de la instauración de una Asamblea Nacional Constituyente, fue interpuesto un recurso de interpretación, el 16 de diciembre de 1998 por la Junta Directiva de una organización civil denominada FUNDA-HUMANOS relativo al alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los fines de determinar si, de confor-midad con dicha norma, podía convocarse un referéndum consultivo a los fines de determinar si existía o nó la voluntad popular, de que fuese convocada una Asamblea Constituyente.

En fecha 19 de enero de 1999, la Sala Político Administrativa, sen-tenció, con ponencia de Humberto J. La Roche que, a través del artícu-lo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, podía ser consultado el parecer del cuerpo electoral sobre cualquier decisión de especial trascendencia nacional distinto a lo expresamente excluido por dicha ley.

Fundamentó la Sala su escrito indicando que es “inmanente” a la naturaleza del poder constituyente su carácter soberano y el no estar regulado por las normas jurídicas que hayan podido derivar de los poderes constituidos, no impide su ejercicio. Concluía el efecto, seña-lando “ello conduce a la conclusión de que: la soberanía popular se convierte en supremacía de la Constitución cuando aquélla, dentro de los mecanismos jurídicos de participación decida ejercerla”.

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10.-“Lacajavacía”

Con relación a la idea de una reforma de Estado o del llamamien-to de una Asamblea Nacional Constituyente, escribí un artículo que fue publicado en diarios de gran circulación71 denominado “La Caja Vacía” que es representativo de la forma como muchos nos enfrentá-bamos a la posibilidad de una Asamblea Nacional Constituyente y, es por eso nos parece oportuno reproducirlo aquí:

“Tengo la sensación de que se está jugando con una caja vacía: al princi-pio el problema radicaba en darle forma y establecer la consistencia de sus materiales, y volcados hacia tal escogencia, los días se fueron desgranando mientras se hacía patente la pregunta ineludible ¿para qué la caja?, ¿qué lleva adentro?.

La necesidad de despejar la incógnita se hace cada vez más apremiante, y es por ello que, asumiendo la más elemental de las funciones, la de ciudadana, y movida por los inmensos temores de que esa caja ya conformada vaya a ser atiborrada de elementos ajenos a su esencia; de conclusiones contradic-torias entre sí; de ideas superfluas o contrarias a la conciencia social; que se cuelen violaciones flagrantes de los principios que han consolidado tantos años de libertad y democracia, nos sentimos obligados a ofrecer un orden (sumario) y un contenido (temario) a esa caja vacía, que es en estos mo-mentos la imagen que nos ofrece la Carta Fundamental sustitutiva de la que actualmente nos rige.

El punto de partida está en determinar lo que debe ser preservado de nuestro sistema jurídico. La respuesta es inmediata y absoluta: El respeto a los derechos y las garantías inherentes a la persona humana y a toda sociedad organizada.

¿Qué es lo que hay que modificar en el texto existente, por conside-rársele la fuente de los vicios que se imputan al sistema político? Fundamentalmente, el régimen del sufragio, y el de los partidos políticos; las asignaciones de competencia y las contradicciones que se plantean en tal esfera; así como la virulencia del gremialismo.

¿Qué es lo que hay que someter a debate ideológico para construir un sistema que atienda efectivamente a los fines que persigue la so-

71 “La Caja Vacía”, página 5, Cuerpo I del 23 de febrero de 1999 de “El Universal”,

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ciedad moderna? La forma del Estado; la distribución de los poderes públi-cos; la organización del Ejecutivo en todos sus ámbitos, y el mantenimiento o nó del presidencialismo, con la posible adopción de formas de gobierno parlamentario; y con el rechazo o sobrevivencia del sistema bicameral.

¿Qué es lo que mueve a la necesidad aparentemente ineludible de una reforma constitucional? La búsqueda de medios idóneos para comba-tir la corrupción en los órganos del Estado, fundamentalmente, en el Poder Judicial. El ideal de un Estado eficiente y desburocratizado; la extinción de los privilegios de organizaciones y sujetos que la conciencia igualitaria del ciudadano rechaza.

¿A qué variaciones del mundo moderno debe atender el régimen jurí-dico? Fundamentalmente, a adaptar el sentimiento y la noción de soberanía a la existencia de las organizaciones supranacionales; a la ampliación de las jurisdicciones internacionales y, a la sujeción del concepto de nacionalidad a las realidades de un mundo globalizado.

¿Cuál es la aspiración política que ha incitado hasta ahora el mo-vimiento de los cambios, bien bajo la forma de la enmienda, de la reforma total, o de la aspiración de una Asamblea Constituyente? La sustitución del sistema representativo por una concepción participativa, porque el hombre moderno no se siente verdaderamente “representado” por los resultados del sufragio, cuando se trata de decidir sobre los proble-mas fundamentales del Estado y la sociedad, sino que desea ser el portavoz directo de las soluciones que se proyecten respecto a los problemas nuevos y viejos de la sociedad sobre la eutanasia; sobre el control o liberalización del aborto; sobre la admisión de la doble nacionalidad; sobre la proscripción del mantenimiento de las penas capitales; el freno o avance de las investi-gaciones genéticas; la penetración del poder de los medios en la esfera de la intimidad del hombre.

¿Cuál es la nueva posición ante la solución de los conflictos socia-les, nacidos justamente del desarrollo del Estado de derecho? Se trata de definir ante todo el papel del Estado y la extensión de sus entidades y responsabilidades, pero asimismo, el rango que el derecho a la información posee frente al derecho a la privacidad; la existencia real del derecho de los ciudadanos a la obtención de los servicios esenciales, sobre todo los de con-tenido humanitario, frente a la posición de los intereses gremiales; el con-traste entre el derecho al desarrollo tecnológico frente a la preservación del ambiente, los daños ecológicos, y los niveles de ocupación y empleo.

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¿Vale la pena la creación de nuevas estructuras públicas? Hay que responder si existe o no la necesidad de un Tribunal Constitucional; si es prudente o no la eliminación o supervivencia de las cortes supremas como cúpulas de disciplinas jurídicas especializadas; si ha de propiciarse la crea-ción del Defensor del Pueblo u Ombudsman, como freno a la conducta au-toritaria de las administraciones públicas.

Será inútil que el contenido de esa caja, hasta ahora vacía, vaya a confor-marse con discusiones bizantinas que constituyeron la temática del consti-tucionalismo americano o de las primeras cartas constitucionales inspiradas en los principios de la Revolución Francesa.

Será retrógrado el enunciado casuista de los derechos de las minorías, o el replanteamiento de posiciones sexistas ya superadas.

Será completamente innecesario atribuir a la Constitución un valor regla-mentario y, por lo que respecta a la Constitución económica, convertirla en una camisa de fuerza, renunciando a su verdadera esencia que permite que en ella quepan todas las tendencias capaces de garantizar el principio básico de la libre determinación.

Será infructuoso y frustrante, tal como lo señalaron las experiencias de otros países, insertar el desarrollo pormenorizado de instituciones que pue-den ser reguladas por la vía legal.

Finalmente, hay que tener presente que, un cambio en la Constitución, aún cuando provenga de una Asamblea Constituyente, no es nunca borrón y cuenta nueva, sino la continuación de un delicado proceso cultural, que no es otra cosa que el escalón superior en el camino que le ofrece al hombre el perfeccionamiento de las instituciones a través de las cuales se ha ido ges-tando la evolución social”.

11.- Primera Presidencia de Hugo Chávez Frías y llamamiento a una Asamblea Constituyente

Decreto N° 3 del Presidente Hugo Chávez anunciando, un referén-dum sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.

Al ganar Hugo Chávez Frías las elecciones presidenciales de Ve-

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nezuela en diciembre de 199872, una de sus primeras tareas consistió en impulsar la idea de la Asamblea Nacional Constituyente que ha-bía prometido como parte de su programa de gobierno, durante su campaña electoral. Es así como el 2 de febrero de 1999, el mismo día de la toma de posesión del cargo, el nuevo Presidente de Venezuela, promulgaba el Decreto Nº 3, que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.634 de 2/2/1999, anunciando la realiza-ción de un referéndum para que el pueblo venezolano se pronunciara sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual tendría como propósito la transformación del Estado y la creación de “un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una Democracia Social y Participativa” (Art. 3 del Decreto). Igualmente, se pedía al pueblo, en una segunda pregunta, contenida en ese mismo artículo 3, autorización para que el Presidente de la República, me-diante un acto de gobierno, fijase “las bases del proceso comicial en el cual se elegirán los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente”.

Esas dos preguntas que componían el corazón mismo del decreto de apenas cuatro artículos, apuntaban en realidad a dos referendos di-ferentes, uno contenido en la primera pregunta de carácter consultivo y otro, en la segunda, de naturaleza autorizatoria. Una situación como esta, no estaba contemplado en la Ley Orgánica del Sufragio y Partici-pación Política (LOSPP).

12.- Impugnaciones contra el Decreto N° 3

El aludido Decreto N° 3 fue objeto de impugnación. Se señalaba al efecto que después de la sentencia de la Sala Político- Administrativa del 19 de enero de 1999, la convocatoria a una Asamblea Constituyente había sido admitida como un nuevo medio de reforma constitucional, derivado de la consulta al pueblo, es decir, de una manifestación de la soberanía popular; pero en la cual, el organismo convocado tenía que actuar con sujeción a la Constitución vigente, esto es, a la de 1961, hasta que dicho texto fuese sustituido por el nuevo que la Asamblea elaborase. De allí que la Asamblea Constituyente, convocada bajo el

72 Se inicia así su primer mandato. El segundo, corresponde a las elecciones de julio de 2000, dentro del marco de la Constitución Bolivariana de diciembre de 1999.

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marco de la Constitución de 1961, no podía tener otras funciones que no fueran las de elaborar un nuevo Texto Fundamental.

A diferencia de la tesis expuesta, el Decreto N° 3 concibió a la Asamblea Constituyente como un órgano del Estado para transformar-lo y crear un nuevo orden jurídico, que permitiese el funcionamiento de una democracia social y participativa.

13.- Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Supre-ma de Justicia sobre los vicios de la segunda pregunta del refe-réndum

En fecha 24 de marzo de 1999 la Sala Político- Administrativa se pronunció sobre una acción de nulidad en contra de la segunda pre-gunta con la cual se pretendía delegar en el Presidente de la República, la tarea de dictar el estatuto de la Asamblea Constituyente. Conside-raban los impugnantes que ello violaba el derecho a la participación política del ciudadano al excluirlo del mecanismo del referéndum con-sultivo. Es menester recordar alguno de los antecedentes del fallo para apreciar mejor su alcance. El acto impugnado fue la resolución 990217-32, de fecha 17 de febrero de 1999, en la cual el Consejo Nacional Elec-toral, en uso de las atribuciones que le otorgaba la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, tomando en consideración que la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, como an-tes se señalara, había decidido en su sentencia del 19 de enero de 1999, que el referéndum consultivo consagrado en el artículo 181 de dicha Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, era un instrumento idóneo para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente; que el Presidente de la República había ejercido la potestad de iniciar el procedimiento de convocatoria mediante el Decreto N° 3, y que tal decreto cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 182 de la mencionada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; resolvió llamar a referendo para el día 25 de abril de 1999, sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el citado Decreto N° 3 del Presidente de la República, en base a las preguntas contenidas en el mismo.

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14.- Declaratoria con lugar del recurso contra la segunda pregunta y orden de reformulación.

La Sala Político-Administrativa, al declarar con lugar el recurso interpuesto contra el Decreto N° 3 anuló la segunda pregunta objeto de la resolución del Consejo Nacional Electoral, por considerar que el planteamiento en ella contenido no respondía a la finalidad de un referéndum consultivo. Señaló al efecto la Sala, que:

“... se pregunta mediante ese dispositivo, si se autoriza al ciudadano Pre-sidente de la República para fijar, mediante un acto de gobierno futuro, las bases del proceso comicial, oída la opinión de los sectores políticos, econó-micos y sociales, relacionadas con la Asamblea Nacional Constituyente. Es evidente que, en modo alguno se está sometiendo al criterio de los electores el examen de una materia determinada y específica, por el contrario, lo que se persigue es que se delegue en una sola persona, la decisión sobre ese asunto, lo cual escapa al mecanismo consagrado en el artículo 181 de la Ley Orgá-nica del Sufragio y Participación Política, y así se declara”.

Por todo lo anterior se declaró con lugar el recurso de nulidad y con ello se anuló la segunda pregunta contenida en la resolución, or-denándose al Consejo Nacional Electoral efectuar su “reformulación”.

15.-NulidaddelareformulaciónefectuadaporelConsejoNacionalElectoral

Justamente, al proceder a la reelaboración del texto de la convoca-toria, el Consejo Nacional Electoral incorporó en la base identificada como octava, la calificación de la Asamblea como “poder originario que recoge la soberanía popular”, lo cual fue objeto de una nueva impugna-ción ante la Sala Político- Administrativa. La decisión del recurso alu-dido fue en el sentido de declararlo con lugar, mediante sentencia del 13 de abril de 1999. Al efecto, observó la Sala que el Consejo Nacional Electoral, al reformular la pregunta segunda en la forma que ella le ordenara en su decisión del 18 de marzo de 1999, incluyó en su tex-to el contenido de la base comicial octava que califica a la Asamblea Nacional Constituyente como poder originario. Recordó al efecto que en la mencionada sentencia del 18 de marzo de 1999, se indicó que

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la Constitución entonces vigente, era la que permitía la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, por lo cual la calificación de la Asamblea como poder originario que recoge la soberanía popular, es-taba en franca contravención con tal circunstancia. Fundado en lo ex-presado, la Sala reformuló por si misma, la base comicial octava para el referéndum consultivo, eliminando la mención al poder originario de la Asamblea Nacional Constituyente.

16.- Sala Político Administrativa declara que la Asamblea Nacional Constituyente estaba sometida a la Constitución de 1961.

Las diferentes sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dictadas durante el proceso de convocatoria y formación de la Asamblea Nacional Constituyente, trazaron el mar-co jurídico dentro del cual dicho organismo debía operar, recordando al efecto que su origen derivaba de la interpretación de la Constitu-ción de 1961 y, en consecuencia, estaba sometida a los principios que dicho texto consagra. Asimismo, para la Sala, el funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente debía ceñirse a la Constitución de 1961, la cual operaba con toda su fuerza y que el orden jurídico por ella establecido, no podía ser alterado durante la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente. La Constitución de 1961 no perdería vigencia durante la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual quedaría sometida a los límites previstos en las bases comiciales y cir-cunscrita a la elaboración de una nueva Constitución y, en consecuen-cia, los poderes constituidos debían continuar actuando conforme a laConstituciónde1961,locualsignificabaquelaAsambleanopodíadisolverlos ni asumir sus competencias constitucionales.

17.-SentenciadelaSalaPolíticoAdministrativadel21dejuliode1999 relativa a recurso de interpretación sobre la normativa apli-cable a los comicios.

Particularmente comprensiva de la globalidad del proceso, fue la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de julio de 1999, que se pronunció sobre un recurso de interpretación re-lativo a la determinación de la aplicabilidad de la Ley Orgánica del

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Sufragio y Participación Política y del resto de la normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral, para la realización de los comicios fijados para el 25 de julio de 1999. Señaló en dicho fallo la Sala que: “Lo novedoso -y por ello extraordinario- del proceso constituyente venezola-no actual, es que el mismo no surgió como consecuencia de un suceso fáctico (guerra civil, golpe de estado, revolución, etc.), sino que, por el contrario, fue concebido como un “Proceso Constituyente de Iure”, esto es, que se trata de un proceso enmarcado dentro del actual sistema jurídico venezolano.”

Después de analizar las diferentes sentencias que canalizaron el proceso para el establecimiento de la Asamblea Nacional Constitu-yente, el fallo que se comenta estableció: “El proceso constituyente naciente se fue así nutriendo de sus propias normas, surgiendo un nue-vo conjunto de ellas (contenidas en las Bases Comiciales para el Re-ferendo Consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente), las cuales fueron aprobadas por el Consejo Nacional Electoral y publicadas mediante la Resolución N° 990323-70 del 23 de marzo de 1999 (Gaceta Oficial N° 36669 del 25-03-1999)”.

18.-Valordelas“BasesComiciales”

Las Bases Comiciales fueron aprobadas por el cuerpo electoral le-galmente convocado, las cuales, por su peculiaridad e importancia fue-ron catalogadas por la Sala Político Administrativa de la Corte Supre-ma de Justicia como normas de un rango especial. Así, se indicó: “En el caso concreto, la voluntad electoral se manifestó a favor de convocar una Asamblea Nacional Constituyente y aprobar la Bases Comiciales que la regu-lan. De allí que, la expresión popular se tradujo en una decisión de obligatorio cumplimiento, pues posee, validez suprema”. Fue así como esta normativa se incorporó al restante ordenamiento jurídico venezolano, específi-camente, al sistema jurídico electoral, formando todo ello el conjunto de pautas por las cuales debía regirse el proceso electoral, para elegir a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente. De hecho, las Bases Comiciales recogieron la facultad del Consejo Nacional Electoral para reglamentar las disposiciones de contenido electoral, tal como es el caso de la tercera de dichas normas, facultativa para regular los pro-cesos electorales en general. Con fundamento en esa facultad aproba-

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da por el cuerpo electoral, fue que el órgano comicial procedió a dictar la Resolución N° 990519-154, del 19 de mayo de 1999, contentivo de las Bases Comiciales.

Al decidir sobre un recurso de interpretación, interpuesto sobre el régimen jurídico aplicable al proceso de elección de los candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente, la Sala Político-Administrativa, fundada en los criterios establecidos en las sentencias aludidas prece-dentemente, señaló:

“Por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, deriva de un pro-ceso que se ha desarrollado dentro del actual marco del ordenamiento constitucional y legal, el mecanismo para su conformación se rige por todo el ordenamiento jurídico vigente, y específicamente, por las nor-mas que a tal efecto se enunciaron en la Resolución N° 990519-154, del 19 de mayo de 1999, dictada por el Consejo Nacional Electoral, esto es, las Bases Comiciales aprobadas mediante Referendo del 25 de abril de 1999, la Constitución de la República de Venezuela, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y las demás normas electorales dictadas al efecto por el Consejo Nacional Electoral.”

19.-ConvocatoriadelConsejoNacionalElectorala referéndumso-bre Asamblea Nacional Constituyente

El Consejo Nacional Electoral en fecha 17 de febrero de 1999, me-diante la Resolución Nº 990217-32, convocó para el día 25 de abril de 1999, la celebración del referéndum para que el pueblo se pronunciase sobre el llamamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, de con-formidad con el Decreto Nº 3 del 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República, lo cual llevaría en definitiva a la conforma-ción de dicho organismo.

20.- Del Estatuto de Financiamiento de la Asamblea Nacional Cons-tituyente

La Segunda Etapa del proceso que estamos narrando, se inicia al instalarse el día 3 de agosto de 1999, la Asamblea Nacional Constitu-yente con 131 miembros que habían sido electos el 25 de julio de ese

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mismo año. El 8 de agosto de 1999 fue dictado el Estatuto de Funciona-miento de la Asamblea Nacional Constituyente, planteándose nueva-mente durante la discusión de su texto, el problema de su naturaleza, esto es, si era originaria o derivada. El interrogante que, como señalá-ramos, había sido uno de los temas recurrentes del período anterior, fue resuelto en el sentido de afirmar el carácter originario.

El mencionado Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Na-cional Constituyente constaba de doce capítulos y de un total de no-venta y dos artículos. El capítulo primero la consagraba como la depo-sitaria de la voluntad popular y del poder originario “para reorganizar el Estado venezolano y crear un nuevo ordenamiento jurídico”, acordándole supremacía sobre todos los organismos del Poder Público, los cuales quedaban sometidos al cumplimiento y ejecución de los actos jurídicos que ella emitiese. Igualmente, establecía que la normativa que la Cons-titución de 1961 y la del resto del ordenamiento jurídico mantendría su vigencia, agregando sin embargo que ello operaba en todo lo que no colidiese o fuese contradictorio con los actos jurídicos y demás decisio-nes que emitiese. Por lo que atañe a los ciento treinta y un constituyen-tes electos, los calificaba como representantes del pueblo, no sujetos a mandato alguno ni autoridad distinta de la propia Asamblea.

El artículo 4 del Estatuto de Funcionamiento fijó la duración de la Asamblea Nacional Constituyente, indicando que la misma fun-cionaría desde la fecha de su instalación hasta los ciento ochenta días siguientes “... aún cuando se hubiera redactado antes de ese lapso el proyecto de Constitución que se someterá a referéndum popular”. Es decir, que la Asamblea que se instaló el 3 de agosto de 1999, de acuerdo con la previsión de sus estatutos, debía funcionar hasta el 3 de marzo de 2000, si se considera que ciento ochenta días son el equivalente de seis meses y la Asamblea se instaló el 3 de agosto de 1999. Debemos señalar que, cuando el artículo 4 del Estatuto de Funcionamiento, se refiere a ciento ochenta días desde su instalación, tal como lo señaló igualmente las Bases Comiciales, no indicó cómo se debía computar ese término, esto es, si por días continuos, por días hábiles o por su equivalente en meses. La solución más lógica pareció ser la última mencionada, que fue la que se aplicó para hacer el cálculo correspondiente.

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El Estatuto estableció que la actuación del organismo se realizaría mediante sesiones ordinarias de martes a jueves de cada semana, con la posibilidad de sesiones extraordinarias, así como de sesiones per-manentes y de sesiones especiales. Se creó un fuero constituyente y se otorgó inmunidad plena a los asambleístas durante el período de sus funciones, señalándose las incompatibilidades a las cuales quedaban sometidos y su carácter de funcionarios a dedicación exclusiva.

21.- Integración de la Junta Directiva

En el texto comentado se creó, una Junta Directiva, integrada por un Presidente y un primer y segundo Vicepresidentes, así como de un Secretario y un Subsecretario, electos fuera de su seno.

22.-Las20“Comisiones”permanentes.

El trabajo de elaboración de la Constitución debía realizarse a través de las veinte comisiones permanentes que fueron creadas, pre-viéndose el establecimiento de comisiones especiales. Las comisiones permanentes fueron las siguientes: 1. La Comisión Constitucional, que fundamentalmente debía elaborar la Exposición de Motivos, el an-teproyecto de texto y el anteproyecto de Preámbulo, así como debía velar por el cumplimiento de las Bases Comiciales aprobadas en el re-feréndum; 2. La segunda comisión era la encargada de todo lo concer-niente a las Disposiciones Fundamentales, la soberanía y los espacios territoriales; 3. La tercera era la Comisión de Integración y Relaciones con la Comunidad Internacional; 4. La cuarta se denominaba Comi-sión de Régimen Político, Democracia, Participación Política, Sistemas Electorales, Poder Electoral y Partidos Políticos; 5. En quinto lugar estaba la Comisión del Poder Público Nacional; 6. La comisión sexta se ocuparía de la forma del Estado y de los asuntos relativos a los entes territoriales; 7. La séptima era la relativa a la elaboración de las normas sobre el Poder Ejecutivo; 8. La octava por su parte, estaba encargada de la misma tarea antes señalada, pero con relación al Poder Legislativo; 9. La novena se denominó la Comisión de Administración de Justicia; 10. La décima fue la relativa al Poder Electoral y al Contralor; 11. La décima primera estaba destinada a las normas sobre la nacionalidad

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y la ciudadanía; 12. La décima segunda fue la Comisión de derechos humanos y garantías; 13. La décima tercera estuvo destinada a ser la Comisión de derechos sociales y de la familia; 14. La décima cuarta se constituyó como la de educación, cultura, ciencia, tecnología y depor-te; 15. La décima quinta se denominó Comisión del Régimen del Am-biente, Derecho del Ambiente y Calidad de Vida, Derechos de tercera y cuarta generación y Ordenamiento Territorial; 16. La comisión déci-mo sexta fue la relativa a los derechos de los pueblos indígenas; 17. La décimo séptima estuvo destinada al sistema de defensa y de la Fuerza Armada Nacional; 18. La Comisión décima octava era la relativa a lo económico y lo social; 19. La décima novena se denominó la Comisión para la Modificación y Protección de la Constitución; y, 20. La vigési-ma fue la Comisión de las Disposiciones Transitorias.

23.- De la participación ciudadana en la Asamblea

Una de las fuentes relevantes del Estatuto es el contenido del Ca-pítulo X, relativo a la participación ciudadana en la Asamblea, ya que en el mismo se le exigía exhortar la actuación directa del pueblo, es-tableciéndose la obligación del organismo de señalar los mecanismos necesarios que la hiciesen efectiva. El aludido derecho de participación implicaba la iniciativa de proyectos constitucionales, generales y espe-cíficos, los derechos de palabra en las comisiones y la publicidad de las proposiciones recibidas. Se previó que las organizaciones y asocia-ciones representativas de las comunidades, tanto de ámbito nacional como local, pudiesen presentar proyectos constitucionales y otras pro-posiciones y que tales iniciativas fuesen de obligatoria consideración por la comisión respectiva, y los responsables de tales iniciativas tuvie-sen derecho a voz en la reunión correspondiente, por una sólo vez y por un máximo de quince minutos.

Si se analiza la labor de la Asamblea Nacional Constituyente se pueden aislar varios períodos en su actuación. Al efecto, uno inicial, que estuvo destinado a actuar sobre los poderes constituidos, y el posterior, en el cual predomina su actividad de elaboración del texto constitucional.

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Período inicial: Actuación sobre los poderes constituidos. Por lo que atañe al primero de los períodos mencionados, la Asamblea, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° del Estatuto de Funcionamien-to, se atribuyó “en uso de las funciones que le son inherentes” el limitar o decidir la cesación de las actividades de las autoridades que confor-man el Poder Público. Fue así como el organismo constituyente se dedicó a reorganizar e intervenir los poderes constituidos, como se revelaenlassiguientesactuaciones:

1. El 9 agosto de 1999 se resolvió ratificar al Presidente de la Repúbli-ca en su cargo, para el cual había sido electo el 6 de diciembre de 1998, ordenándosele una nueva juramentación.

2. El 12 de agosto de 1999 es dictado el Decreto de Declaratoria de Emergencia Nacional. Este decreto tiene como motivación la cons-tatación de que el país se encuentra inmerso en una crisis social, económica y cultural, y que se ha producido el agotamiento de la legitimidad de las instituciones, por todo lo cual, el artículo 1° de-clara “...la Emergencia Nacional sobre todo el territorio de la República y los Poderes Públicos del Estado a partir de la publicación del presente decreto y hasta que cese la situación que lo motiva”. El artículo 2° seña-la que la Asamblea Nacional Constituyente “decretará las medidas que sobre las competencias, funcionamiento y organización de los pode-res públicos del Estado sean necesarias e indispensables para enfrentar la situación de emergencia que vive la Nación”. El artículo 3° obliga a publicar el decreto en la Gaceta Oficial y a comunicarlo al Presi-dente, al Congreso, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de la Judicatura, al Fiscal General, al Contralor General y al Procurador General de la República, a los Gobernadores, a las Asambleas de los Estados y a los Alcaldes y Concejos Municipales.

3. El 12 de agosto de 1999 fue decretada la reorganización de todos los órganos del Poder Público. La motivación del decreto es análo-ga a la del que declarara la emergencia nacional. Así, en esta opor-tunidad se señala que la República vive una grave crisis económi-ca, moral e institucional que ha llevado al colapso de los órganos del Poder Público, y que la crisis tiene carácter estructural e influye en forma determinante en la imposibilidad de las instituciones de

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superarla. El decreto consta de un único artículo que simplemente declara la reorganización de todos los órganos del Poder Público, estableciendo que la Asamblea Nacional Constituyente “... decre-tará las medidas necesarias para enfrentar situaciones específicas de la reorganización y dispondrá la intervención, modificación y suspensión de los órganos de Poder Público que así considere con el fin de recuperar el estado de derecho, la estabilidad y el orden necesarios para construir la República en el marco de los valores democráticos”.

4. En fecha 18 de agosto de 1999 es dictado el decreto mediante el cual se reorganiza el Poder Judicial. Con este decreto se crea una Co-misión de Emergencia Judicial. La estructuración de la Comisión de Emergencia Judicial tuvo una especial resonancia en la Corte Suprema de Justicia, la cual señaló su posición ante dicho decreto, así como, con respecto a la designación de uno de sus miembros como integrante de la Comisión de Emergencia Judicial.

5. El 25 de agosto de 1999 es dictado por la Asamblea Nacional Cons-tituyente el Decreto de la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo que fue modificado posteriormente mediante decreto el día 30 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.776, del 31 de agosto de 1999, en el cual se señalan las competencias que corresponden al Congreso de la República. Se indican como tales competencias el dictar la legislación concerniente al régimen tribu-tario, sujeta sin embargo, a la ratificación de la Asamblea Nacional Constituyente. Igualmente, se acuerda la de autorizar mediante ley habilitante al Ejecutivo, para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, sujeta igualmente a ratificación de la Asamblea. Asimismo la legislación aprobatoria de los tratados, la legislación sobre telecomunicaciones, y una serie de autorizacio-nes relativas a los altos funcionarios del Estado.

En el aludido decreto del 25 de agosto de 1999, se señala que la Asamblea Nacional Constituyente ejercerá las funciones de la Comi-sión Delegada del Congreso, de la Comisión de Finanzas, de la Comi-sión de Contraloría e inclusive, de las comisiones especiales, cuando éstas no asuman debidamente sus funciones “o que de alguna manera se presuma el no cumplimiento de esas funciones”. Igualmente, se señala la

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integración de la Comisión Legislativa de la Asamblea Nacional Cons-tituyente por siete miembros: cuatro constituyentes y tres electos fuera de su seno, estableciendo el decreto sus competencias. Igualmente, se creó una Comisión de Investigación sobre la Administración del Con-greso de la República, destinada a revisar y evaluar la gestión adminis-trativa de todas las dependencias del Congreso.

El decreto igualmente ordena la reforma de las Asambleas Legis-lativas de los Estados, las cuales pasan a ejercerse por órgano de una comisión delegada. Se decretó la revocatoria de la inmunidad, pre-rrogativas, privilegios y remuneraciones de los diputados, quienes, a menos que fuesen integrantes de las comisiones delegadas, debían ce-sar en sus funciones. Del mismo modo, se ordenó la evaluación de los contralores generales de los Estados y Municipios; y asimismo, se es-tablecieron una serie de prohibiciones sobre los Concejos Municipales, tales como las relativas a la enajenación de sus ejidos y otros bienes municipales o las de modificar el Plan de Desarrollo Urbano Local du-rante la vigencia del decreto. Se impone a los registradores y notarios la obligación de abstenerse de formalizar documentos por los cuales se enajenen ejidos municipales, señalándose que la contravención de la misma, es causal de destitución y de la nulidad absoluta de los actos correspondientes.

El Decreto de Regulación de las Funciones del Poder Legislativo fue objeto de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional por el entonces Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, Henrique Capriles Radonsky.

24.-Período posterior: Funcionamiento de la Asamblea NacionalConstituyente

El segundo período en el funcionamiento de la Asamblea Nacio-nal Constituyente transcurrió del 2 de septiembre al 18 de octubre de 1999, y fue durante el mismo que el organismo se dedicó a su labor específica, que fue la elaboración del texto constitucional.

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La Asamblea, como se señalara precedentemente, operó mediante veinte comisiones, siendo la Comisión Constitucional, de la cual el Es-tatuto exigía fuere integrada en lo posible por constituyentes con am-plio dominio en los aspectos constitucionales, la encargada de elaborar los informes finales de los proyectos de normas aprobados por el orga-nismo, así como preparar la Exposición de Motivos del proyecto que debería ser presentado a la Asamblea para su aprobación. Igualmente, debía opinar sobre los proyectos sometidos a su consideración y sobre los temas propuestos por las demás comisiones, sin que su opinión tuviere carácter vinculante.

25.- Elementos limitativos de la efectividad de la Asamblea Nacional Constituyente

El trabajo de la Asamblea, en general, tuvo tres elementos en con-tra de su efectividad, a saber: en primer lugar, la falta de un ante-proyecto coherente que pudiese ser desarrollado; en segundo lugar, la premura con la cual se le exigió la elaboración de los textos; y en tercer lugar, la presión gubernativa para abreviar los lapsos, en vista de que tenía fecha cierta el referéndum aprobatorio con el cual debía ponerse en vigencia la Constitución que fuera su objeto.

El proyecto tuvo dos discusiones, la primera se desarrolló en dieci-nueve sesiones plenarias. La segunda discusión, se realizó en tres sesiones plenarias, es decir, que se trató de un proceso irracionalmente rápido.

26.- Presentación del proyecto de Constitución y preparación del re-feréndum aprobatorio.

La etapa final de la Asamblea Nacional Constituyente se inicia con la presentación del proyecto de Constitución y la preparación del refe-réndum aprobatorio de dicho texto. El referéndum se celebró el 15 de diciembre de 1999, arrojando la respuesta un resultado positivo mayo-ritario. El texto sin embargo no fue publicado sino el 30 de diciembre de 1999, oportunidad en que debió haber sido puesto en vigencia, pero solo estuvo fácilmente disponible en la Gaceta Oficial en el mes de enero del año 2000.

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27.- Labor siguiente de la Asamblea.

La Asamblea siguió dictando decretos sobre los más variados as-pectos de la vida nacional, ejerciendo indiscriminadamente competen-cias legislativas, judiciales y ejecutivas.

28.- Decreto del 16 de diciembre de 1999 que otorga poderes especia-lesalEjecutivoNacional.

A raíz de los sucesos de las catástrofes que afectaran, por moti-vo de las lluvias, a varias zonas de Venezuela, pero en particular al Estado Vargas, es dictado el 16 de diciembre de 1999 el Decreto por el cual se otorgan poderes especiales al Ejecutivo Nacional. Con este Decreto, aún sin estar en vigencia la Constitución del 99, que es la que contempla el Estado de Alarma, situación no prevista en la Constitución del 61, la misma es declarada para todo el territorio de la República, ejerciendoasíindebidamentelaAsambleaNacio-nal Constituyente facultades del Presidente de la República. En forma absurda el decreto aludido, lo que hizo fue facultar al Presi-dente para lo que era su competencia, tanto en la Constitución del 61 como en la del 99.

29.-Decretodel27dediciembrede1999:Régimendetransicióndelos Poderes Públicos.

En fecha 22 de diciembre de 1999, fue dictado el Régimen de Tran-sición de los Poderes Públicos, que se publicó en la Gaceta Oficial N° 36.857, del 27 de diciembre de 1999. Este decreto fue reimpreso “por error material del ente emisor” en la Gaceta Oficial N° 36.859, del 29 de diciem-bre de 1999.

30.- Fundamento del régimen de transición.

El régimen de transición se fundamenta en los siguientes elemen-tos:

1. En que el 15 de diciembre de 1999 fue aprobada la Constitución

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mediante referéndum, produciéndose su proclamación por la Asamblea Nacional Constituyente el 20 de ese mismo mes;

2. Que el artículo 1° del Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente la facultaba para declarar la cesación de las autoridades que conforman el Poder Público;

3. Que la Asamblea Nacional Constituyente está autorizada por el referéndum del 25 de abril del 99, para hacer efectivo el proceso de transición hacia el régimen jurídico establecido en la Constitución del 99;

4. Que la sentencia del 6 de octubre de 1999 de la Corte Suprema de Justicia, reconoció el carácter supraconstitucional de las normas aprobadas por la Asamblea Nacional Constituyente.

El régimen de transición estaba destinado a regular “la reestruc-turación del Poder Público, con el propósito de permitir la vigencia inmedia-ta” de la nueva Constitución. Indica el artículo 2, que las previsiones contenidas en el decreto de transición “desarrollan y complementan las disposiciones transitorias previstas en la Constitución aprobada”. En tercer lugar establece que, el régimen de transición que se dicta, mantendrá su vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcio-namiento, prevista por la Constitución aprobada “de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional”.

31.- Disolución del Poder Legislativo Nacional. Creación de la Comi-sión Legislativa Nacional.

Por lo que atañe al Poder Legislativo, el decreto declara la disolu-ción del Congreso de la República, y en consecuencia, la cesación en las funciones de los senadores y diputados que lo integran y señala que hasta tanto sean elegidos los integrantes de la Asamblea Nacio-nal, el Poder Legislativo será ejercido por una Comisión Legislativa Nacional. El propio decreto señala los nombres de quienes serán los integrantes de tal comisión. Incluso, designa el secretario y el sub-se-cretario de la Comisión indicada.

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32.- Competencias de la Comisión Legislativa Nacional

La enunciación de las competencias de la Comisión Legislativa Nacional abarca a todas las que son propias de la Asamblea Nacional, previstas en la Constitución. Se ordena el cese de las funciones de los parlamentarios venezolanos que formaban parte del Parlamento Lati-noamericano y del Parlamento Andino, indicándose que la Comisión Legislativa Nacional designará provisoriamente a los nuevos repre-sentantes.

Con relación al Poder Legislativo de los Estados, se declara la di-solución de sus Asambleas Legislativas y la cesación de las funciones de sus diputados. Hasta tanto se elijan los integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados previstos en la Constitución, el Poder Le-gislativo de cada uno de ellos será ejercido por una Comisión Legisla-tiva Estadal escogida por la Asamblea Nacional Constituyente.

En lo relativo al Poder Municipal, los Concejos Municipales así como los Alcaldes, quedan sometidos a la supervisión y control de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Comisión Legislativa Nacio-nal, pudiendo la primera de ellas sustituir parcial o totalmente a los Concejos Municipales, así como a los Alcaldes “en los casos de graves irregularidades administrativas”. El Poder Ejecutivo Nacional y los Go-bernadores de Estados y Alcaldes debían continuar en el ejercicio de sus funciones.

Por lo que respecta al Tribunal Supremo de Justicia, se establece que la Corte Suprema de Justicia, sus salas y dependencias adminis-trativas, pasan a conformarlo. Además de las salas que existían en el organismo que ha sido sustituido, se crean otras, a saber: la Sala Cons-titucional, la Social y la Electoral. El artículo 19 del decreto, por otra parte hace la designación de los magistrados, modificando la estructu-ra de las salas, que de cinco Magistrados pasan a tener solo tres inte-grantes, salvo la Sala Constitucional, recién creada, a la cual se otorga la integración de cinco magistrados. En el mismo texto de la designa-ción se indica quienes serán el Presidente de Tribunal Supremo, y el primer y segundo Vicepresidente, dejándose a la Comisión Legislativa Nacional la de los suplentes.

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Por lo que atañe al extinguido ConsejodelaJudicatura, las estruc-turas que lo conformaban pasaron a integrar la DirecciónEjecutivadela Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, señalándose que hasta tanto esa dirección no fuese organizada, sus competencias las ejercería la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuyos integrantes serían designados por la Asamblea Nacional Constituyente. Igualmente, se reguló la estructura del Poder Ciudadano, indicándose cómo operaría el Comité de Postulaciones. Además de los anteriores, el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General de la República, fueron expre-samente designados en el decreto.

Con relación al Poder Electoral, se indica que, para la elección de la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Concejos Municipales y Presidente de la República, Gobernadores de Estado y Alcaldes los próximos comicios serían organizados por el Consejo Nacional Electo-ral, de acuerdo con el estatuto electoral que dicte la Asamblea Nacio-nal Constituyente.

33.- Actos de la Comisión Legislativa Nacional del año 2000

El 7 de enero del año 2000 es dictada la resolución sobre el Régi-men para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, el 30 de enero de 2000 la relativa al Estatuto Electoral del Poder Público y el 25 de enero de 2000, el Decreto de Reincorporación del Personal Militar a la Fuerza Armada Nacional. Con respecto a este último de-creto, cabe señalar que el mismo se basa en que un gran número de oficiales, sub-oficiales, profesionales de carrera, tropas profesionales, y tropas alistadas que participaron en las acciones cívico- militares, fueron objeto de separación del cuerpo y, por cuanto se estima que su reincorporación contribuye con la “unidad y eficiencia” de la Fuerza Ar-mada Nacional, se ordena que la misma se produzca, previo examen efectuado por los comités que se creen en cada uno de los organismos que la integran, conjuntamente con el Ministerio de la Defensa y sean sometidas al Presidente de la República a quien, en su carácter de Co-mandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, le corresponde la decisión definitiva. Señala el decreto que el personal militar reincorpo-

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rado, recuperará sus derechos correspondientes a la carrera militar, y el Ministerio de la Defensa coordinará cursos de capacitación para que puedan actualizar sus conocimientos.

34.-CeseoficialdelaAsambleaNacionalConstituyente

Con relación al momento del cese oficial de la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, debemos recordar lo antes señala-do que, por acuerdo dictado por dicho organismo el 21 de diciembre de 1999, y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.855 de fecha 22 de di-ciembre de 1999, se convocó para la celebración de su sesión de clausu-ra en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el día 30 de enero del año 2000, la cual estaba prevista en el artículo 90 del Estatuto de Funcionamiento.

En el acuerdo precedentemente aludido de la Asamblea Nacional Constituyente, la misma se fundamentó para llamar a la sesión de clau-sura en lo siguiente: en el ordinal 2º, del artículo 17 y en el artículo 90 ambos de su Estatuto de Funcionamiento; en la Base Comicial quinta; en el otorgamiento de la potestad que el pueblo de Venezuela le hiciera para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico, y en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de octubre de 1999, que le reconociera poderes originarios y supraconstitucionales. Como último considerando el acuerdo establece “... que se requiere de-cretar los actos constitucionales necesarios para la transición hacia el nue-vo Estado, previsto en la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela”.

Por lo que atañe a la primera fundamentación del acuerdo de la Asamblea Nacional Constituyente, esto es, al ordinal 2° del artículo 17 y al artículo 90 del Estatuto de Funcionamiento, los mismos tienen el siguiente contenido: el citado ordinal 2° del artículo 17 señala como atribuciones del Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente “convocar la Constituyente a las sesiones de las asambleas y de las comisiones, así como a las sesiones extraordinarias que considere necesario”. Respecto al artículo 90, ubicado en el Capítulo XII, Disposiciones Finales, el mismo alude a la sesión de clausura indicando: “... al concluir las deliberaciones sobre el proyecto de Constitución, la Asamblea Nacional Constituyente apro-bará el texto constitucional en su integridad y fijará, dentro de los 30 días

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siguientes a la fecha de realización del referendo aprobatorio. El Presidente convocará a la sesión de clausura en los quince días siguientes a la elaboración del referendo aprobatorio. Si el resultado del referendo fuere aprobatorio y estuviere en el lapso debido, la Asamblea Nacional Constituyente proclama-rá solemnemente la Constitución”. Igualmente se fundamenta en la base comicial quinta para el referendo convocatorio de dicha Asamblea Na-cional Constituyente, cuyo texto señalaba: “El tiempo de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente será de ciento ochenta (180) días con-tados a partir de su instalación”.

Causa extrañeza indudablemente que el acuerdo se fundamente en dos artículos del Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente; pero silencie lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Es-tatuto, que establece en forma expresa en su artículo 4: “Duración. La Asamblea Nacional Constituyente funcionará desde el día de su instalación hasta ciento ochenta (180) días después de la misma, de conformidad con lo previsto en las bases comiciales; aun cuando se hubiera redactado antes de ese lapso el proyecto de Constitución que se someterá a referéndum popular”.

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IV. EL RÉGIMEN DE LAS ENMIENDAS, REFORMAS Y ASAM-BLEA NACIONAL CONSTITUYENTE EN LA CONSTITU-CIÓN DE 1999 EN VENEZUELA.

1.- Lasmodalidadesde“reformaconstitucionalenlaConstitucióndel 99”.

El Título IX de la Constitución vigente se denomina “De la Reforma Constitucional”, lo cual alude a las modalidades a través de las cuales puede someterse a revisión el Texto Fundamental y, es así, como en el Capítulo I se regulan las “Enmiendas” y, en el Capítulo II, la “Re-forma Constitucional”. Ahora bien, siguiendo -aparentemente- el hilo de la norma, nos encontramos con que el Capítulo III se intitula “De la Asamblea Nacional Constituyente”. El adverbio “aparentemente” utilizado, obedece a nuestro criterio de que es contradictorio que en un título relativo a la reforma constitucional, esto es, a las vías previstas para modificar la Constitución, se incluya un capítulo sobre la Asam-blea Nacional Constituyente que, en forma alguna, persigue tal objeti-vo de modificar la Constitución en la cual se inserta, sino que, lo que pretende es obtener su derogatoria y la creación de una nueva. Ahora bien, es tan ilógica la situación a través del texto constitucional que, la normativa relativa a la enmienda -que, como tal, es la modificación más ligera que pueda hacerse de la Constitución-, tiene más exigencias que las destinadas a un proceso radical como lo es el de la Asamblea Nacional Constituyente. Ya veremos en el cuadro comparativo73 entre las tres figuras que son el objeto del Título IX de la Constitución, esto es: la enmienda, la reforma y la Asamblea Nacional Constituyente, el desarrollo de los objetivos, de las condiciones y exigencias que a cada una de ellas les asigna la norma74. Ahora bien, el interés de conocer las

73 Ver página 181, 182 y 183.74 Fue la estupefacción que nos produjo la inclusión de este Capítulo III del Título IX de la normativa

constitucional sobre la reforma constitucional, lo que nos condujo a escudriñar en las actas en las cuales se recoge la aprobación del régimen relativo a la Asamblea Nacional Constituyente, todas las intervenciones que el tema suscitó a fin de verificar cuales fueron las razones que movieron a nuestros constituyentes a ofrecernos un régimen fuera de contexto. Es así como me he permitido transcribir del Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1.999, las intervenciones de los diputados

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explicaciones que el constituyente nos dá de su regulación, nos lleva que exponen los motivos en los cuales se funda la regulación de la materia. En las actas de la Asamblea Nacional Constituyente consta que, originariamente, el artículo relativo a la Asamblea Nacional Constituyente era el 390, correspondiente al Capítulo III (De la Asamblea Constituyente) en el cual se señalaba lo siguiente: “El pueblo, como constituyente originario, puede convocar una asamblea constituyente con el objeto de crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una Constitución democrática”. El constituyente Guillermo García Ponce miembro de la Comisión Redactora del texto, propuso un cambio en el mismo en la forma siguiente: “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario, y en el ejercicio de dicho poder puede convocar una asamblea constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una Constitución”. El artículo se dio por aprobado. De inmediato se pasó al artículo 391 relativo a la iniciativa para la convocatoria de la asamblea constituyente, cuyo texto era del tenor siguiente: ”La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Constituyente puede hacerla el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional mediante el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, los concejos municipales en cabildo mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos, y el 15% de los electores inscritos en el Registro Electoral”. El Presidente de la Asamblea puso en consideración el artículo, el cual resultó aprobado; sin embargo, el constituyente Manuel Quijada solicitó la palabra para dar lectura a un nuevo artículo que, podría ir a continuación del anterior o ser sustitutivo del mismo. El artículo tenía el siguiente contenido: “El pueblo venezolano, como constituyente primario u originario puede, cuando así lo desee y en cualquier momento, convocar a una Asamblea Nacional Constituyente para que redacte una nueva Constitución distinta a la vigente, sin estar sujeta a las normas del ordenamiento jurídico ni de Constitución preexistente. Los poderes Constituidos quedan sometidos a la jurisdicción de la Asamblea Nacional Constituyente”.

El Presidente le pidió al expositor aclarase lo leído señalando agudamente lo siguiente: ¿Puede el pueblo convocar?; ¿ a través de qué mecanismo puede hacerlo? ¿Cómo se haría esa convocatoria?.

El constituyente Quijada señaló que la respuesta estaba en que todo se realizaría mediante un referendo. El Presidente insistió. preguntando: ¿Pero cómo lo convoca el pueblo?. Quijada: Por medio de un referendo. Presidente: ¿Pero quién convoca el referendo?. El pueblo debe tener un mecanismo constituyente. Quijada: Presidente este es un principio que soluciona la discusión que tuvimos durante muchos meses para poder convocar a referendo, Después ¿Cómo se convoca?. A renglón seguido se explica cómo se convoca. Presidente: Pero es que en el artículo aprobado está resuelto el problema. Quijada: No, porque no dice que el pueblo puede convocar un referendo....

Presidente: (interrumpiendo) Pero dice que el 15% de los electores puede convocar a referendo, ese es el pueblo. Quijada: De todas maneras no establece el principio de que el poder constituyente está por encima del poder constituido. El Presidente puso a deliberación el problema. El primer exponente fue el constituyente Luis Acuña quien consideró que no estaba claro el llamado a convocatoria de los concejos municipales. El constituyente Guillermo García Ponce, hizo la aclaratoria señalando que se trataba de hacer participar a los concejos municipales en la iniciativa de convocar a la constituyente, señalando que habían encontrado una fórmula que debía ser perfeccionada cuando se discutiera lo relativo al poder municipal. Se trata de que los concejos municipales pueden sesionar en cabildo con participación de las comunidades, transformándose en organismos de gran amplitud popular. Se pasó a la lectura del artículo 392 en el cual se establecía lo siguientes: “Se considerará aprobada la convocatoria a la Asamblea Constituyente si en el referendo llamado al efecto, el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. No podrá presentarse una nueva iniciativa de convocatoria a la Asamblea Constituyente en el mismo período constitucional”. Puesto a deliberación el artículo, el constituyente Antonio Di Giampaolo intervino para señalar que le gustaría rescatar una frase del anteproyecto de constitución del Presidente de la República para ponerlo al final del artículo que dice: “Si la Constitución sometida a referendo fuese rechazada, todos los actos dictados por la Asamblea Constituyente quedarán anulados, salvo aquellos que sean estrictamente indispensables para garantizar la continuidad del Estado de Derecho”. Tomó la palabra el constituyente Elías Jaua, cuya intervención debe ser transcrita en su totalidad porque ella es la que planteó la idea de que no debía regularse la Asamblea Constituyente. Al efecto, señaló: “Quiero hacer la siguiente observación al artículo que está en discusión. Creo que siendo consecuente con la voluntad originaria que nos trajo y convocó a esta Asamblea Popular, y siendo consecuentes con la doctrina democrática liberal,

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a la parte correspondiente al tema de la Asamblea Nacional Constitu-en el sentido que el Poder Originario del pueblo no conoce ni reconoce ninguna norma anterior a él, ni preexistente. Además, en el sentido de que somos la más fiel expresión, de que cuando la voluntad de un pueblo se manifiesta no hay derecho positivo que pueda detenerla, simplemente tiene que adecuarse o sucumbir ante la voluntad, ante el huracán constituyente de los pueblos cuando se deciden a refundar sus repúblicas y sus instituciones. Por tanto, creo que ese artículo que refleja la manera como nosotros, el Poder Constituyente venezolano de 1992, convocó a una Asamblea Constituyente, sus bases comiciales, no tiene por qué ser normado para las futuras generaciones, para el pueblo constituyente de 100 a 200 años que se atreva nuevamente a discutir la refundación de la República con los temas profundos que será necesario adecuar para ese momento. Considero que tal como está el documento que nos ha presentado la Comisión, desde el Título hasta el artículo 3° que se expresa el reconocimiento de la voluntad de un pueblo de convocar a esa Asamblea, y la manera como puede convocarla –que es importante para que tenga una referencia- no hay más nada que normar en una Constitución referente a la Asamblea Constituyente. Lo contrario sería una actitud antihistórica, antipolítica, antiteórica, en el sentido de normar lo que no se puede normar, y que es la voluntad constituyente y revolucionaria de los pueblos en construcción permanente del futuro. El constitucionalismo siempre será un tiempo replegado, un tiempo congelado, el Poder Constituyente es poder futuro, poder permanente de construcción hacia el futuro, y por tanto creo que ese artículo que norma extremadamente y codifica la manera como el Poder Constituyente se presenta debe ser eliminado”. Después de una intervención intranscendente del constituyente Luis Vallenilla, García Ponce dio lectura del artículo tal como quedaría redactado: “La Constitución que redacte la Asamblea Constituyente será sometida a referendo dentro de treinta (30) días siguientes a su aprobación. La Constitución quedará definitivamente aprobada si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si la Constitución sometida a referendo fuera rechazada, todos los actos dictados por la Asamblea Constituyente quedarán anulados salvo aquellos que sean estrictamente indispensables para garantizar la continuidad del Estado de Derecho. Asimismo, no podrá convocarse una nueva Asamblea Constituyente en el mismo período constitucional”. El Constituyente Elías Jaua solicitó la eliminación del artículo. La proposición de Elías Jaua fue negada y, por el contrario, fue aprobada la proposición que presentara Guillermo García Ponce, quien dio lectura al texto del artículo 393 en el siguiente sentido: “El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad, que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos. Una vez aprobada la nueva Constitución en referendo, el Presidente de la República estará obligado a promulgarla dentro de los dos días siguientes a su sanción. Los Poderes Constituidos no podrán objetar en forma alguna las decisiones de la Asamblea Constituyente. A los efectos de la promulgación de la nueva Constitución, cuando el Presidente no la promulgare o los Poderes Constituidos la obstaculizaran, el Presidente o Vicepresidente de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación, sin perjuicio de las responsabilidades en que los Poderes Constituidos ocurran en su omisión o actuación. En este caso, el acto de promulgación podrá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Constituyente, según fuera el caso”. En consideración al artículo 393, tomó la palabra el constituyente Francisco Visconti, quien estimó que la redacción del artículo negaba totalmente la voluntad general del soberano. Señaló el expositor que no se podía condicionar en un artículo la voluntad que un colectivo pueda tener dentro de 40, 50 o 100 años; que no podía obligarse a respetar lo que se estaba señalando como supuestos valores de la sociedad que va a ser muy diferente dentro de algunos años. Por lo anterior pidió que el artículo fuese eliminado. En apoyo de Francisco Visconti disertó Elías Jaua, recordando que se estaba intentando someter a los poderes constituidos la voluntad originaria de un pueblo. El constituyente Guillermo García Ponce refutó la tesis de Visconti y Jaua, señalando que se trataba de todo lo contrario de lo que los mismos habían afirmado, por cuanto, la norma establecía que los poderes constituidos no podían en forma alguna objetar las decisiones de la asamblea constituyente. Sometido a deliberación intervino nuevamente Elías Jaua quien señaló que el artículo tenía además de los errores que ya había señalado, el vicio de englobar a la asamblea constituyente con la enmienda y la reforma, cuando la competencia que le había sido asignada en el primer artículo a la asamblea constituyente era la de redactar una nueva Constitución. Jaua solicitó la revisión del artículo. No hay otras deliberaciones.

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yente, contenida en la Exposición de Motivos de la Constitución. Al efecto, en el Título IX de dicho texto, se señalan los conceptos que se van a enunciar a continuación, algunos, textualmente y otros como el producto de la interpretación de su sentido75:

Incorporación de la facultad de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente.

“La Constitución ha mantenido la clasificación que distingue entre la En-mienda y la Reforma Constitucional, incorporando, a su vez, la facultad de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, para ser consecuentes con la idea de que es el pueblo el legítimo depositario del poder constituyente originario. Esto guarda concordancia con lo establecido en la misma Constitución que hace residir la soberanía en el pueblo quien puede ejercerla de manera directa o indirecta”.

Mecanismos ágiles de reforma, impiden el divorcio entre la Constitu-ción y la realidad.

Se establece una serie de mecanismos a través de los cuales las posibilidades de modificación del texto constitucional sean factibles y accesibles, para evitar el divorcio entre la norma fundamental del sistema jurídico y la realidad social, política, cultural y económica. La contraposición entre una Constitución formal y una Constitución real genera distorsiones que agravan considerablemente las crisis de gobernabilidad y de legitimidad del sistema político, al no exis-tir opciones para superarlas.

Prueba de ello la encontramos en nuestra experiencia en el marco de una democracia formal y representativa, en la cual las que debían impulsar los cambios constitucionales eran las cúpulas más renuentes a producirlos, lo cual explica el entrabamiento y obstaculización de los intentos de reformar la Constitución anterior.

Democracia que opera en un mundo globalizado exige una institucio-nalidad flexible para que se adapte a los cambios

75 Nos hemos permitido ponerle títulos a nuestra autoría para permitir el seguimiento del texto.

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La democracia moderna insertada en un mundo globalizado y condicionada por la dinámica de los cambios tecnológicos requiere de una institucionalidad lo suficientemente flexible para poder adaptarse a los cambios que se van generando.

Elementos de adaptación de la realidad:

.- Creación de la Sala Constitucional

La Constitución, a pesar de tener la rigidez de las constituciones escritas ha de incluir elementos que permitan esa adaptación a la realidad. Uno de esos elementos lo constituye la existencia de un Alto Tribunal que, mediante una interpretación de carácter histórico-progresivo, fundamentada en la comprensión del momento, permita la mejor aplicación posible del máximo cuerpo normativo a la realidad que le corresponde regir; tal como se prevé en esta Constitución con la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Además, la normativa fundamental debe incluir elementos de fle-xibilidad que lo conforman las previsiones relativas a la forma y meca-nismos para la modificación de la propia Constitución.

.- Mayores posibilidades de modificación de las bases jurídicas

En este sentido, las posibilidades de modificación de la base ju-rídica del país deben ser amplias y estar efectivamente en manos de una pluralidad de actores políticos y sociales. Señala al efecto, el expo-nente que: “Una democracia participativa y protagónica no puede construir una rígida y petrificada normativa constitucional”. Al contrario, debe dejar abiertas muchas ventanas para que los procesos participativos se de-sarrollen a plenitud, evitando el divorcio profundo entre la norma y la realidad.

.- Mayor protagonismo del pueblo en materia de reforma constitucio-nal

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El protagonismo del pueblo en la conducción de su destino debe quedar explícitamente consagrado con especial énfasis en este punto de la reforma constitucional. Un pueblo deseoso de ejercer la soberanía no debe tener que pasar por toda clase de vicisitudes y superar un cúmulo de obstáculos para lograr los cambios que las estructuras jurídicas requieren. Es principio consustancial con este texto constitucional la facilitación de los procesos en los cuales el pueblo se manifiesta para solicitar la modificación de normas constitucionales.

En este contexto se debe entender que el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, lejos de afectar el proceso de refundación de la República y de lograr el objetivo de la profundización democrática, se convierte en herramienta indispensable del protagonismo popular, desterrando el sistema de cónclaves que decidían los destinos del país a espaldas de la sociedad.

Simplificación del procedimiento de la enmienda

En lo que respecta al procedimiento de enmienda, se superan las limitaciones establecidas en la Constitución de 1961, que hacían com-plicada la consecución de resultados efectivos. En el nuevo texto cons-titucional se ha previsto una manera más ágil y flexible y se procede a formular una definición de enmienda, entendida como la adición o modificación de artículos del texto, siempre y cuando no se altere la estructura fundamental.

Modalidades de la reforma

La iniciativa de la reforma se le atribuye a la Asamblea Nacional, por la mayoría de sus miembros; al Presidente de la República en Con-sejo de Ministros o a los electores o electoras inscritas en el Registro Electoral en número no menor del quince por ciento. Una vez cumpli-dos estos requisitos se inicia la tramitación ante la Asamblea Nacional, la cual realizará tres discusiones antes de la aprobación del proyecto para lo cual tiene un plazo no mayor de dos años. Para esta aprobación se requiere una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus

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miembros. El proyecto aprobado será sometido a referendo dentro de los treinta días siguientes y bastará para su aprobación con un número mayor de votos positivos.

Regulación de la Asamblea Nacional Constituyente

Finalmente, en este Título se consagra expresamente la Asamblea Nacional Constituyente, considerándolo como “instrumento funda-mental para garantizar al pueblo de Venezuela la posibilidad abierta de mo-dificar sustancialmente el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico, creando un nuevo texto constitucional”. Esta posibilidad inexistente for-malmente en la Constitución del 1961 hubo de ser incorporada por vía de interpretación de la Corte Suprema de Justicia, para hacer posible la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente que produjo esta Constitución. “En el presente texto constitucional pasa a ser norma vigente, expresiva de la más acertada definición democrática en torno a la soberanía popular.”

Consideramos que la indefinición de la institución que surge del documento transcrito es revelador de que el constituyente no derivó su criterio de un pleno poder de análisis, al configurar las instituciones relativas a la revisión constitucional, ya que su primer intérprete –el mismo- se limita a efectuar los comentarios, sin penetrar en los proble-mas que el tema plantea.

2.- Cuadro comparativo entre Enmienda, Reforma y Asamblea Constituyente en la Constitución venezolana de 1999.

Enmienda Reforma Asamblea Constituyente

Objetivo

Adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución sin alterar la estructura fundamental de dicho texto

Revisión parcial de la Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto

a) Transformar el Estado b) Crear un nuevo ordenamiento jurídico c) Redactar una nueva Constitución

a) Popular: a) Popular: a) Popular:

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Iniciativa para la convocatoria

15% de los ciudadanos inscritos en el Registro Civil y Electoral

15% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral

15% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral

b) Legislativa: b) Legislativa: b) Legislativa:

30 % de los integrantes de la Asamblea Nacional.

Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes.

Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes

c) Ejecutiva: c) Ejecutiva: c) Ejecutiva:

Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Presidente de la República en Consejo de Ministros.d) Municipal:

Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos.

Procedimiento

a) Si la iniciativa fue de la Asamblea Nacional, requiere de la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes.

a) El proyecto de reforma tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

No existe procedimiento previsto para la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente, ni para la elaboración por su parte de un nuevo texto constitucional.

b) Se discute en la Asamblea Nacional según el procedimiento establecido para la formación de las leyes.

b) Una segunda discusión por títulos o capítulos, según fuere el caso.

Resalta el hecho de que la Constitución no exigió la aprobación por referendo ni la convocatoria de la Asamblea, ni la aprobación del texto constitucional que resulta aprobado.

c) El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta (30) días siguientes a su recepción formal.

c) Una tercera y última discusión, artículo por artículo.

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Procedimiento

d) El referendo aprobatorio se somete a las normas de tal procedimiento con-tenidas en el art. 73 de la Constitución, relativos al referendo aprobatorio de leyes

d) La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional, en un plazo no mayor de dos años contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó su solicitud.

e) Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de la Constitución, sin alterar su texto, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados, la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

e) El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.

f) El proyecto de reforma aprobado por la Asamblea, se someterá a referendo dentro de los treinta (30) días siguientes a su sanción.g) El referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobase un número no menor de una tercera (1/3) parte de la Asamblea Nacional, o si, en la iniciativa de reforma, así lo hubiere solicitado el Presidente de la República o un número no menor del 5% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.

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Procedimiento

h) Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos.i) La iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.j) El Presidente de la República deberá promulgar las enmiendas y reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación.

3.- La Asamblea Constituyente como expresión del principio de participación política en la Constitución de 1999

El artículo 347 de la Constitución Venezolana vigente identifica a la Asamblea Nacional Constituyente con el “Poder Constituyente Originario”, cuyo depositario es el pueblo. Quiere esto significar que, el principio de participación aparece consagrado en sus lineamientos más absolutos.

Llamado en causa como lo ha sido el principio de participación como base del régimen de la Asamblea Constituyente, es necesario re-ferirnos someramente a su alcance, recordando ante todo que, para el Texto Constitucional, dicho principio opera en lo político y en lo económico-social.

En el plano de lo político el artículo 62 señala como manifestacio-nes del mismo, el derecho de actuar libremente en los asuntos públicos en forma directa, o por medio de los representantes elegidos. La mo-dalidad más notoria del derecho de participación es el sufragio, dere-cho este que se ejerce, como lo señala el artículo 63 ejusdem, mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, garantizando la ley

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el principio de la personalización del sufragio y de la representación proporcional. Este derecho se plantea como elegibilidad activa, que es la que poseen todos los venezolanos que han cumplido 18 años y que no estén sujetos a interdicción civil o a inhabilitación política. Igual-mente existe la elegibilidad pasiva que es aquella en virtud de la cual se es idóneo para ser designado mediante elección popular, lo cual co-rresponde a todos los venezolanos siempre y cuando no hubiesen sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley a partir del cumplimiento de la condena y, de acuerdo con la grave-dad del delito, como lo señala el artículo 65 ejusdem. Manifestación del principio de participación se encuentra en el de rendición de cuentas periódicas ante los electores. Es así como el artículo 66 establece que los electores tienen derecho a que sus representantes les rindan cuen-tas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.

Es manifestación de lo anterior el derecho de asociación política que permite a los ciudadanos el agruparse con tales fines mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección (artículo 67 ejusdem). Igualmente derivado del derecho antes expresa-do está el de postulación que permite a los ciudadanos por iniciativa propia, así como a las asociaciones con fines políticos, concurrir a los procesos electorales postulando candidatos. El derecho de manifesta-ción es también una forma de participación, definiéndolo el artículo 68 ejusdem como el derecho a manifestar pacíficamente y con el cumpli-miento de los requisitos que establezca la ley.

El artículo 70 de la Constitución en forma expresa señala los llama-dos medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejerci-cio de su soberanía en lo político, enunciando al efecto lo siguiente: la elección de cargos públicos; el referendo; la consulta popular; la revo-catoria del mandato; la iniciativa legislativa, constitucional y constitu-yente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos cuyas decisiones tienen carácter vinculante.

La Asamblea Nacional Constituyente es el “pueblo”, esto es, la to-talidad de los ciudadanos, que se constituye en depositaria del poder

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constituyente originario. Es contradictorio entonces que, la iniciativa de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente no sea ex-clusiva de los electores, sino que, tal potestad éstos la compartan con el Poder Ejecutivo Nacional, (el Presidente de la República en Consejo de Ministros); con el Poder Legislativo Nacional (la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes); y con el llamado Poder Municipal (los concejos municipales constituidos en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes). La iniciativa po-pular corresponde al 15% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.

El derecho de participación también opera en lo social y econó-mico, enunciando el artículo 70 ejusdem, las modalidades de tal par-ticipación al señalar como tales: las instancias de atención ciudadana; la autogestión; la cogestión; las cooperativas en todas sus formas, in-cluyendo las de carácter financiero; las cajas de ahorro; las empresas comunitarias y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

4.- LanociónyelobjetodelaAsambleaNacionalConstituyente

Podría considerarse extraño que hasta el momento, a pesar de que hemos disertado sobre múltiples aspectos de la Asamblea Nacional Constituyente no la hayamos definido. En efecto, no hemos dado ex-plicación alguna de lo que jurídicamente significa, a pesar de que su razón de ser y su estructura emergen de todos y cada uno de los aspec-tos que han sido objeto de nuestra exposición.

Una Asamblea Nacional Constituyente es un organismo colegia-do, conformado por sujetos elegidos en forma expresa para integrarla, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con el objeto de que establezcan las bases fundamentales de un Estado. Estas bases funda-mentales están constituidas por los lineamientos generales de su or-denamientojurídico, lo cual significa el señalamiento del régimen de la plurisujetividad,es decir, los deberes, derechos, intereses y cargos que corresponden a los ciudadanos del Estado frente al mismo y en sus relaciones recíprocas; la normatividad, constituida por el conjunto de

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instrumentos jurídicos destinados a regir tanto a los sujetos como a las entidades públicas y privadas, meramente orgánicas o subjetivizadas. Fundamental de la normatividad es la determinación de la orientación ideológica que el Estado posee en su razón política; en su concepción filosófica y en su postura ante el ordenamiento internacional. Final-mente, está la organización, constituida por el conjunto de estructuras sobre las cuales se va a asentar la base de los poderes públicos; las modalidades de su funcionamiento y los recursos materiales para que este último se haga efectivo.

Lo anterior es el significado de una Asamblea Nacional Constitu-yente, es decir, es el grupo representativo de la población (el soberano) que dicta las pautas para la conformación del Estado en sus núcleos sustantivo y funcional y en sus vínculos subjetivos.

Ahora bien, en la Constitución de 1999 se señala con precisión, aún cuando en manera excesiva como veremos (y como es característico de todo el texto constitucional en el cual la exuberancia conceptual y lingüística conforma uno de sus rasgos) cuál es el objeto de la convoca-toria de una Asamblea Nacional Constituyente. De este señalamiento se pone en evidencia que el fin perseguido es la asunción de medidas relativas al Estado que son de superlativa trascendencia. En los térmi-nos de la norma constitucional, la Asamblea Nacional Constituyente se erige tan solo para: a) transformar el Estado; b) crear un nuevo ordenamientojurídicoy,c)redactarunanuevaConstitución.

El enunciado de la norma que establece cuales son los fines de la Asamblea Nacional Constituyente pareciera indicar que los mismos no presentan el carácter de alternativos, sino que son acumulativos, por lo cual, es necesario que estén todos presentes en forma simultá-nea. Veamos lo que los mismos significan.

¿Qué alcance tiene la expresión transformar el Estado?. La expre-sión indicada significa darle una forma y un objetivo diferentes de los que actualmente ostenta el ente público mayor: una estructura de po-deres distinta de la existente, unos principios sobre los cuales se base su organización y su funcionamiento que sean completamente nuevos, si se atiende a los sostenidos con anterioridad, por lo cual, el reconoci-

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miento de los deberes, derechos y garantías de los ciudadanos debe ser modificado. Transformar el Estado implicaría entonces cambiar los principiosquelorigen;cambiarlaorganizaciónyconelloalasfigu-rasorganizativasyfinalmente,cambiarlafuncionalidaddetodosloselementos precedentemente aludidos.

El segundo de los fines de la Asamblea Nacional Constituyente es la creacióndeunnuevoordenamientojurídico. Ahora bien, ¿cuán-do el constituyente dice que va a establecer un nuevo ordenamiento jurídico, ello significa que se está ciñendo a la noción técnica; o por el contrario, se alude a una idea más limitada, es decir, tan solo al concep-to de la normatividad que, es uno de los elementos del ordenamiento jurídico strictu sensu?. En efecto, la noción de ordenamiento jurídico en su sentido más estricto se configura tal como precedentemente lo señaláramos, en base a tres elementos: La plurisubjetividad; la organi-zación y la normatividad.

El sentido de la norma debe interpretarse en la forma más amplia posible, cuando alude a un nuevo ordenamiento jurídico, ya que la figura mencionada como tal es complementaria de una mención an-terior, como lo es la de transformar el Estado. De allí que, pareciera indudable que el segundo objetivo de la Asamblea Nacional Constitu-yente no es solo un cambio normativo, sino que contempla los siguien-tes elementos: a) una transformación radical de las bases del sistema; b) una modificación de la estructura organizativa; c) un cambio en el régimen de los derechos que se tutelan; y, d) una nueva calificación de la posición de los sujetos frente a los poderes públicos.

¿Está dado el sentido de la frase comprendida en el artículo 347 de la Constitución en su verdadero alcance técnico?. Esto es, ¿cuando el constituyente dice que va a establecer un nuevo ordenamiento jurídi-co, se está ciñendo a la noción técnica, o por el contrario, se alude a una idea más limitada, es decir, tan sólo al concepto de la normatividad que, como hemos visto, es uno de los elementos del ordenamiento jurí-dico strictu sensu?. Estimamos al respecto que el sentido de la norma es el más amplio posible cuando se alude a un nuevo ordenamiento jurí-dico, ya que la actuación como tal, es complementaria de una mención anterior, como lo es el transformar el Estado. De allí que, sea indudable

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que el segundo objetivo de la Asamblea Nacional Constituyente es un cambio normativo completo, una transformación de las bases del ente mayoritario en su ámbito normativo, así como en las esferas de ejecu-ción y de actuación jurisdiccional; en las estructuras organizativas y funcionales y en la percepción del sujeto integrante del conglomerado humano.

El tercer propósito es redactar una nueva Constitución. Aquí es donde se hace incomprensible el pensamiento constituyente, al punto que uno se pregunta: ¿Cómo pudo prever la Constitución su propia derogatoria?.Debe llegarse a la conclusión de que los teóricos del cons-titucionalismo que trabajaron en la elaboración del texto, no tenían una visión global de lo que hacían, sino que se habían quedado ancla-dos en la disputa sobre el carácter originario o derivado del poder Constituyente, que fuera fundamental en la conformación de la nueva Constitución; pero más importante aún, en la actuación política de las nuevas estructuras que comenzaron a erigirse, tales como la propia Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, estas nuevas estructuras, con razón práctica o sin ella, desconocieron la autoridad de los orga-nismos existentes (Congreso de la República; Asamblea Legislativa de los Estados) y superpusieron a los mismos nuevas formas operativas con poderes excluyentes del relativo a las estructuras originarias. Es por ello que la discusión sobre el carácter originario o derivado resul-taba fundamental para responder si era posible o no avasallar el orden establecido por la Constitución anterior. Lamentablemente el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de conveniencia personal de sus inte-grantes, no pudo proteger el orden jurídico que le había sido confiado, sino que permitió que la Asamblea Nacional Constituyente arrasara con todas las instituciones que hubieran podido afectarla, al punto tal que le otorgó en forma absurda e inmotivada el carácter de supra-constitucional, esto es, con fuerza superior, por encima de la propia Constitución que había elaborado. Manifestación patente de esta in-necesaria preeminencia de un organismo como la Asamblea Nacional Constituyente, erigido solamente para dictar una Constitución, se en-cuentra en los llamados actos constituyentes que la misma dictara en las siguientes condiciones: a) cuando ya había sido aprobada la nueva Constitución mediante referendo aprobatorio; b) antes de que entrara

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en vigor la nueva Constitución por no haber sido publicada; y, c) anti-cipando la aplicación del contenido de la nueva Constitución que aún no había entrado en vigencia. Nuevamente es conveniente referirnos al ejemplo más típico que fue el régimen de transición de los poderes públicos que, en lugar de estar contenido en las Disposiciones Transi-torias de la nueva Constitución, fue dictado por la Asamblea Nacional Constituyente para ejecutar normas de un texto que no estaba vigente. Es así como se designaron a los magistrados de lo que debía ser el Tri-bunal Supremo de Justicia, basado en la distribución de las Salas y en el número de jueces que la nueva Constitución preveía.

Por lo que atañe al fatídico argumento de la supraconstitucionali-dad, el mismo sirvió de comodín para que la Asamblea Nacional Cons-tituyente pudiese dominar realmente toda la escena política.

La entonces Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en senten-cia de fecha 14 de octubre de 1999, al declarar improcedente el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la República contra el decreto de la Asamblea Nacional de Regulación del Poder Legislativo, se basó en la supraconstitucionalidad del organismo que dictara la normativa, para rechazar los motivos de impugnación. En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia establece que la Asamblea Nacional Constituyen-te: “a) Es un poder soberano, no sujeto al derecho preestablecido por cuanto es la facultad suprema del pueblo de darse un ordenamien-to jurídico fundamental por medio de una Constitución, y proceder a su revisión cuando lo crea necesario; b) A los Poderes Públicos tra-dicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), se superpone un poder supremo y extraordinario, distinto de todos ellos; que tiene por objeto instaurar a todos los demás; c) Lo anterior constituye el proceso de se-paración entre el Poder Constituyente y los poderes constituidos”. Los únicos límites que la sentencia reconoce al Poder Constituyente son: “a) El Derecho Natural ‘con los derechos individuales a la cabeza’; y, b) La democracia y las obligaciones derivadas de los tratados interna-cionales. Insiste así la sentencia en señalar que: La Asamblea Nacional Constituyente es un poder originario que recoge la soberanía popular. No es poder derivado, pues su poder de sancionar una nueva Consti-

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tución implica el ejercicio de un poder constituyente”. Para la senten-cia, el cambio constitucional dirigido a la supresión de la Constitución vigente, no se limita a la sanción de una nueva Constitución, sino tam-bién a la creación de un nuevo orden jurídico. La Constitución de 1961 es el límite del Poder Constituido, pero no el criterio de solución de la controversia, que se puede suscitar entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido”.

En contra de la sentencia comentada formulamos76 un voto disi-dente fundado en los siguientes elementos:

a) Para la sentencia, la facultad de la Asamblea Nacional Constitu-yente de dictar un nuevo texto constitucional abarca la potestad de modificarelordenjurídicoantesdequelanuevaConstitución haya sido aprobada. Ignora que la premisa del proceso constitu-yente que se desarrollara en la elaboración de una nueva Consti-tución radica en el hecho de que opera dentro de un régimen de iure, lo cual significa que la Asamblea se encuentra sometida a las reglas del derecho existente, es decir a la Constitución y a las le-yes de la República, así como a todo el bloque de la legalidad, el cual no puede modificar sin que ello implique un desbordamiento de sus funciones, e incluso, la usurpación de autoridad. En los re-gímenes de facto, la Asamblea Nacional Constituyente es la que crea las bases de la normativa rectora de los Poderes Públicos. En un régimen de iure, el sometimiento de la Asamblea al estado de derecho obedece a reglas que el mismo le impone hasta que surja un nuevo orden jurídico. La función atribuida a la Asamblea Na-cional Constituyente es la de elaborar un proyecto de Constitución que ha de ser aprobado mediante referéndum.

b) A pesar de lo últimamente señalado, que obedece a la lógica jurí-dica, el fallo indica que la Constitución vigente no es límite para la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, ya que los úni-cos a los cuales debe atender son: a “los valores y principios de nues-tra historia republicana”; “al cumplimiento de los tratados internaciona-les, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República”, y

76 Integrábamos la Sala Plena como Magistrado que era de la Sala Política Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia

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“al carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del respeto de los compromisos asumidos”, tal como lo señalara la Base Comicial Octava. Es por tal razón que considera, que sólo la rigen tales principios y no la Constitución vigente. Este argumento olvida que la limitación a los principios señalados que estaban contenidos en dicha base comicial octava, sin que entre ellos apareciera mencionada la Constitución del 61, obedece al hecho de que la indicada base se destinaba a orientar a la nueva Constitución, por lo cual, no podía exigir el acatamiento de la Constitución del 61 endichalabor,yaqueeraellaelobjetode la reforma. La actuación de la Asamblea en un régimen de iure, antes de que la nueva Constitución se apruebe es atenerse al texto de la vigente, que es la que regula su actividad.

Estimamos al respecto que la fundamentación de la sentencia de la Corte, tergiversa la Base Comicial Octava, en la cual los principios señalados aparecen. Repetimos que, no se mencionó entre ellos a la Constitución vigente, por cuanto para la futura Constitución, la del 61, no podía ser una norma vinculante.

c) En forma reiterada, la Sala Político - Administrativa de la Corte Suprema de Justicia había señalado que la Asamblea Nacional Constituyente se regía por el ordenamiento jurídico vigente, y es-pecíficamente, por las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral el 19 de mayo de 1999, que tienen como contenido las Bases Comiciales aprobadas mediante referéndum del 25 de abril de 1999.

d) La sentencia del 21 de julio de 1999, de la Sala Política Administra-tiva. relativa a un recurso de interpretación, señala que las fuentes de actuación de la Asamblea Nacional Constituyente son: Las Ba-ses Comiciales aprobadas mediante referéndum; la Constitución de la República; la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Polí-tica; y las demás normas electorales dictadas por el Consejo Nacio-nal Electoral.

e) Estimamos que era necesario recordar que la sentencia de la Sala Político - Administrativa del 23 de enero de 1999, reconoció la

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potestad del pueblo de pedir a las autoridades constituidas una transformación del Estado, permitiendo que tales transformacio-nes se canalizaran en una modalidad diferente a la prevista en la Constitución vigente, justificando la manifestación mayoritaria de su voluntad de cambio, a través de un referéndum. con anteriori-dad a la elaboración y aprobación de una nueva Constitución. De allí que, apartarse del texto constitucional vigente implica la caída en un gobierno de tal índole, debiendo tener presente que, incluso, las actuaciones de un gobierno de facto, se rigen por las reglas ge-nerales de autolimitación que, de no existir, implicarían el reinado de la anarquía.

f) La posición de supraconstitucional radica en la facultad de regir instituciones futuras, y no en la facultad de violar las normas que rigen el sistema dentro del cual opera. Admitir la supraconstitu-cionalidad en el erróneo sentido expuesto, plantearía la peligrosa posibilidad de que la Asamblea Nacional Constituyente, ante una respuesta negativa del pueblo al referéndum consultivo de la futu-ra Constitución, tuviese facultad para ignorarla.

¿Qué sucedería con los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente fuera del ámbito de la Constitución, si el referéndum fuese en sentido negativo?

g) Es falso que la pregunta número uno del referéndum y la Base Co-micial Octava, le den carácter supraconstitucional a la Asamblea Nacional constituyente, ya que las mismas simplemente consulta-ban al pueblo sobre su voluntad de convocar a una Asamblea Na-cional Constituyente, para que se pudiese transformar el Estado a través de una nueva Constitución.

La pregunta número uno en forma alguna permitía que la Asam-blea Nacional Constituyente se sustituyese a los poderes que permi-tieron su conformación para elaborar una nueva Constitución. La su-praconstitucionalidad no puede estar en la Base Comicial Octava, que simplemente señala las fuentes que vinculan a la Asamblea con la ela-boración de la Constitución.

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Cabe la pregunta de ¿quién le da a la Corte Suprema de Justicia, en base a la sentencia, la potestad para dirimir los conflictos derivados de los actos de la Asamblea Constituyente, si se desconoce la vigencia de la Constitución?

h) El texto comentado dice textualmente que: “La disidente no se pro-nuncia sobre la aseveración que hace el fallo, de que es posible desconocer las fuentes del Derecho, estimando que ello no puede interpretarse sino como un grave error derivado de la prisa en su redacción”. Recuerda que la sentencia afirma que los recurrentes no denunciaron la vio-lación de las bases comiciales, desconociendo que sí hubo tal im-pugnación sobre la cual la misma no se pronunció, por lo cual tal afirmación se basó en un falso supuesto. Hizo notar la disidente que el fallo incurre en una profunda incoherencia “yaquepartede la competencia de la Corte para conocer el recurso, para pos-teriormente, considerarse incompetente, todo lo cual trae como consecuencia del fallo, el desconcierto y la incertidumbre de la comunidad que ve en tal decisión el derrumbamiento del orden jurídicovigente”.

Señala la disidente que: “Consideramos valedera la presente oportuni-dad para señalar a la sentencia de la Corte en Pleno del 14 de octubre de 1999, como un fatídico ejemplo de sumisión del derecho a la política y a los intereses momentáneos de los titulares de los cargos, capaces de enturbiar la visión y perspectiva de las situaciones más graves de la historia”. En efecto, la citada decisión de la Sala Plena fue el punto de partida que crearía los proble-mas jurídicos y prácticos más graves a los entes del sistema, por cuan-to, a través de ella los órganos jurisdiccionales no ejercieron su función tutora del orden jurídico, sino que se plegaron en su totalidad a dos tesis sostenidas por el régimen imperante, impidiendo la creación de un equilibrio que nunca llegó a obtenerse y que desembocaría en una decisión entre el derecho y las necesidades políticas, olvidando que sin el primero no hay estado de derecho ni estabilidad. Con la sentencia comentada se le dio paso a todo el arsenal de ideas que un nuevo gru-po político trató de imponer, sin que, paralelamente, se estableciera un sólido sistema de control judicial dispuesto a vigilar la observancia de las pautas esenciales que han de regir el ejercicio del poder.

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5.- Críticas a la ubicación de la norma relativa a la Asamblea Nacio-nal Constituyente.

Algunas de las críticas fundamentales que nos merece el régimen de la Asamblea Nacional Constituyente contenida en la Constitución aparecen a lo largo del presente estudio, por lo cual en la presente oportunidad nos vamos a limitar a señalar los puntos más resaltantes.

1.- La regulación de la Asamblea Nacional Constituyente se encuen-tra en el Título IX de la Constitución, que se denomina “De la Re-forma Constitucional”, en el cual se regulan además la enmienda y la reforma.

La ubicación es incongruente por cuanto, si bien la enmienda y la reforma son vías para modificar el texto constitucional; la Asamblea Nacional Constituyente no tiene tal carácter ni objetivo ya que a lo que está destinada es a su derogatoria, extinción y sustitución por un nuevo texto.

2.- La incongruencia de la regulación se hace más evidente en el hecho de que la enmienda -que es la modificación más sencilla y puntual de la Constitución-, presenta una multiplicidad de requisitos y la necesidad de su aprobación mediante referendo, exigencias éstas que no están presentes en el régimen de la Asamblea Nacional Constituyente.

3.- Otra incongruencia del texto constitucional está en designar (art. 347) a la Asamblea Nacional Constituyente como Poder Constitu-yente Originario cuando es sabido que originario es el que crea la norma; por lo cual el sólo hecho de la previsión constitucional de la figura, le quita tal carácter.

La inclusión de esta desafortunada frase obedeció sin duda alguna a la obsesión de los asambleístas de reafirmar el carácter originario del organismo del cual formaban parte, para con ello justificar dos elemen-tos injustificables a la luz del derecho: a) la sobreposición de órganos creados por dicha Asamblea a los órganos previstos en la Constitución del 61, al punto de vaciar estos últimos de todo contenido al privarles

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de su eficacia en el mejor de los casos, porque generalmente lo que se hizo fue borrarlos del mundo jurídico; b)lajustificación de la realiza-ción por parte de Asamblea Nacional Constituyente de actos legislati-vos, administrativos y de toda índole que se consideró facultada para dictar, lo hizo en base a la consideración de que, siendo titular de un poder originario y absoluto, no existían límites para su actividad.

6.- El procedimiento para la conformación de una Asamblea Nacio-nal Constituyente.

No está previsto en la Constitución del 99 un procedimiento expreso para la conformación de una Asamblea Nacional Constituyente, como sí lo está para las otras modalidades de la reforma que figuran en el Capítulo III del Título IX. El único elemento aludido al respecto es la iniciativa de convocatoria, que es atribuida tanto a los poderes Ejecutivo y Legislativo Nacionales, y al Poder Municipal, así como a la actuación popular.

La razón de la ausencia anotada está en que la Asamblea Nacional Constituyente, dado el carácter originario que se le ha atribuido, sería la única que podría señalar su propio régimen y funcionamiento.

Una segunda razón -pero que obviamente- no fue percibida por los redactores, es que la Constitución no podía establecer un procedimiento para regular lo que estaba destinado a arrasar con toda la normativa vigen-te, incluyendo dicho texto. De lo anterior cabe la duda de cuán vinculante realmente resulta la pauta establecida con respecto a la Asamblea Nacional prevista en la Constitución, como lo es la norma sobre la iniciativa.

Po otra parte, a la Asamblea Nacional Constituyente, le han sido establecidas facultades extraordinarias con respecto al ordenamiento jurídico, lo cual implicaría una total potestad derogatoria de las pro-pias normas constitucionales.

7.- La Asamblea Nacional Constituyente y los poderes constituidos.

Se volcaron en la Constitución del 99 las experiencias de sus redac-tores en el proceso de concientización de la posibilidad de una Asam-

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blea Nacional Constituyente durante la vigencia de la Constitución del 61 y, la polémica surgida con respecto a la relación entre la Asamblea y los poderes constituidos.

Fue así como al consagrar la figura de la Asamblea Nacional Cons-tituyente y dotarla de poderes supraconstitucionales, los redactores olvidaron que estaban afectando el principio de inviolabilidad cons-titucional que, tan meticulosamente habían regulado, lo cual resulta evidente en los siguientes aspectos de la normativa:

Ante todo en la consagración de la impotencia de los poderes esta-blecidos frente a la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente. Al erigirse la Asamblea Nacional Constituyente, la misma se convierte en el centro del poder, por cuanto se conforma como una organización dotada de “supraconstitucionalidad”, capaz de avasallar a todos los poderes del Estado, aún cuando se hubiesen conformado bajo su pro-pio régimen.

Es así como el único aparte del artículo 349 señala “los poderes cons-tituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”.

En forma derivada de la anterior está la sumisión e irrelevancia del Poder Ejecutivo Nacional frente a la nueva Constitución. El artículo 349 en su encabezamiento, señala que el Presidente “no podrá objetar la nueva Constitución”. La inclusión de esta norma consagratoria de la sumisión expresa del Presidente de la República cuando ya existía una más gene-ral sobre todos los poderes constituidos, se explica ante la real preemi-nencia de dicho poder sobre los restantes y, en general, de la existencia de un presidencialismo exacerbado en el texto de la Constitución.

Los constituyentes del 99 quisieron fundir dos situaciones contras-tantes: la de la Asamblea Constituyente que surge de un gobierno de facto que ha arrasado con la legitimidad existente con anterioridad a su conformación y, la que surge en un régimen de iure. Es lógico que, en el primer caso la Asamblea Constituyente configure la legitimidad y como tal debe sobreponerse a todas las autoridades existentes. En el segundo caso, surgida la Asamblea de un orden jurídico específi-

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co, debe respetar las pautas que se consagraran, hasta que se dicte el nuevo texto constitucional y entren a operar los poderes que el mismo establece.

8.- Los límites de la Asamblea Nacional Constituyente.

El artículo 350 de la Constitución señala como límite de los pode-res de la Asamblea Nacional Constituyente la necesidad de la sumi-sión del régimen que la misma establezca y de la normación que de ella derive, a “los valores, principios y garantías democráticas”, así como, al “respeto de los derechos humanos”. Es decir que el constituyente tie-ne la facultad de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución, pero en ninguna de estas actuaciones puede establecer un régimen, crear una autoridad o dictar unas normas que contraríen los valores, principios y garantías demo-cráticos o limiten los derechos humanos.

Este límite tiene un alcance muy extenso por cuanto, obliga al constituyente a someterse a los valores que están expresados en el Preámbulo de la Constitución, y que constituyen en consecuencia, el sustento de la normativa que debería ser derogada. Aun más, estima-mos que estos valores también se encuentran condensados en el Título Primero (Principios Fundamentales de la Constitución) es decir, en el articulado del 1 al 9, cuyo contenido es el siguiente:

a.- Fundamento político ideológico de la República (libertad, igual-dad, justicia y paz internacional).

b.- Los derechos irrenunciables de la nación (independencia, libertad, soberanía, inmunidad, integridad territorial y autodeterminación nacional).

c.- Los principios rectores del Estado son: el ser un Estado democrático y social de derecho y de justicia; el ser un Estado que propicia como valores superiores de sus ordenamientos jurídicos y de su actuación los siguientes: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidari-dad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preemi-nencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

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d.- Los fines esenciales del Estado son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía de el cumplimiento de los principios derechos y debe-res reconocidos y consagrados en la Constitución.

El artículo 350 del nuevo texto constitucional dice lo siguiente: “El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y ga-rantías democráticas o menoscabe los derechos humanos”. La norma transcrita ha sido mal interpretada por cuanto se ha visto en ella, la consagración constituyente de la desobediencia civil, esto es, del derecho de los ciudadanos de desacatar las decisiones de los entes de autoridad que se consideren contrarios a los principios fundamenta-les que rigen en el Estado y a los derechos de la misma índole que han sido reconocidos. Esta interpretación se contradice con los siguientes elementos: ante todo, la ubicación de la norma en el título en el cual se regula a la Asamblea Nacional Constituyente y, una vez que se han establecido los enormes poderes acordados a dicho organismo, la norma se presentaría como el límite efectivo a las actuaciones que la misma pueda realizar, señalándole que todas las potestades conce-didas no son susceptibles de ejercerse en contra de los principios bá-sicos del Estado. Es así como le otorga al pueblo el máximo referendo aprobatorio o desaprobatorio de las normas o actuaciones dictadas o realizadas, señalando que, de ser éstas contrarias a los valores, garan-tías democráticas y tutela de los derechos humanos, serán desconoci-dos por la ciudadanía.

En segundo lugar, es absurdo pensar que un principio general ha-bilitante para la rebelión civil para la desobediencia del sistema, vaya a ser establecido en forma incidental. Usamos este término para recor-dar que la regulación de la Asamblea Nacional Constituyente es uno de los capítulos de cierre de la Constitución y por ello si tal regla pose-yese tal magnitud y significado-, debería ubicarse en las Disposiciones Generales relativas a los Derechos, Deberes y Garantías.

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Por otra parte, la Constitución es celosa de su cumplimiento, al ex-tremo de dedicar todo un título a su “Protección”, el cual comprende la normativa de los estados de excepción y de su tutela, a través de la jurisdicción constitucional.

¿Cómo puede imaginarse la coexistencia de una jurisdicción cons-titucional dedicada a vigilar la inviabilidad de la Constitución, con la aceptación de un principio destinado a permitir que cualquier sujeto desconozca el régimen, la legislación o la autoridad que de ella de-riven?

En fecha 22/01/2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supre-mo de Justicia dictó sentencia en el caso del recurso de interpretación constitucional, interpuesto por los abogados Elba Paredes Yéspica y Agustín Hernández, actuando en su propio nombre, relativo al alcance del artículo 350 de la Constitución.

La decisión de fondo dispuso en base a los siguientes argumentos:

(La premisa del proceso constituyente es que operó en un régimen de iure)

a.- Los recurrentes aducían que el artículo 350 de la Constitución, aun sin desarrollo legislativo, debe tener plena aplicación, lo cual co-rroboró y, en virtud de ello estimó que cualquier duda sobre su adecuado alcance era una razón para la procedencia de la acción de interpretación constitucional.

b.- Señaló la Sala que el término “pueblo” contenido en la norma, en el sentido utilizado por el constituyente es el conjunto de las per-sonas del país y no de una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño grupo.

c.- El desconocimiento al cual alude el artículo 350 implica la no acep-tación de un régimen, legislación o autoridad que derive del ejer-cicio del poder constituyente originario, cuando el resultado de la labor de la Asamblea Nacional Constituyente contraríe los valores, principios y garantías democráticos, o menoscabe los derechos hu-

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manos. Este “desconocer”, al cual se refiere el artículo 350, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanis-mos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fun-damental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos”.

d.- Lo que consideró la Sala imprescindible precisar es el sentido de esta modalidad de resistencia democrática, en congruencia con el texto constitucional, considerado en su integridad, a fin de impedir que su interpretación aislada condujese a conclusiones peligrosas para la estabilidad política e institucional del país, y para propiciar la anarquía.

Rechazó en consecuencia la Sala que pudiera emplearse el artículo 350 para justificar: a) El “desconocimiento” a los órganos del poder pú-blico democráticamente electos, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente. b) Como fundamento del “derecho de resistencia” o “derecho de rebelión” contra un gobierno violatorio de los derechos hu-manos o del régimen democrático, cuando el lugar en que se inserta la norma indica que ese no es el sentido que el constituyente le asignara a dicha disposición.

e.- Señaló igualmente que la ubicación de la norma en el texto consti-tucional implica un límite al poder constituyente, recordando que cuando se anunció la decisión de convocar una asamblea constitu-yente bajo la vigencia de la Constitución del 61, se planteó la duda sobre si ese poder originario era o no ilimitado. La Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia estimó, en sentencia del 19/01/99, -que abrió el camino a la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente-, que el poder constituyente originario es incondicionado e ilimitado con relación a la organi-zación de los poderes públicos del Estado, pero se han establecido límites generales a dicho poder, como lo son el respeto a los dere-chos fundamentales del hombre; el principio de la división de los poderes; la idea de la democracia; las condiciones asistenciales del

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Estado. Alguno de estos límites fueron incorporados a las bases comiciales para el referendo consultivo del 25/04/99, concreta-mente la base octava que señala: “una vez instalada la Asamblea Na-cional Constituyente, como poder originario que recoge la soberanía po-pular, deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límite los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y com-promisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos”

f.- Señaló la sentencia que el constituyente al incorporar a la Asam-blea Constituyente como “modalidad de revisión constitucional”, es-tableció, en el artículo 350 los límites a este poder, que sigue en lo fundamental lo contenido en la base octava ya aludida. Recalcó el sentenciador que el régimen constitucional resultante debe respe-tar la tradición republicana, la independencia, la paz, la libertad, la democracia y los derechos humanos.

g.- Por lo que atañe al derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como es el caso de los regímenes de fuerza surgidos de pronunciamientos militares que nacen y actúan con absoluta arbi-trariedad, el mismo está reconocido en el artículo 333 de la Cons-titución cuya redacción es casi idéntica a la del artículo 250 de la Carta del 61. Al efecto, el artículo 333 señala lo siguiente: “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al pre-visto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restableci-miento de su efectiva vigencia.”

h.- Las disposiciones citadas están vinculadas con el artículo 138 ejus-dem que declara: “que toda autoridad usurpada e ineficaz y sus actos son nulos”.

i.- Asimismo el artículo 333 que consagra la defensa del régimen cons-titucional, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional.

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j.- Aparte de la hipótesis antes descrita, solo debe admitirse la posi-bilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados to-dos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para sancionar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen, legislación o autoridad” no sea materialmente po-sible ejecutar el contenido de la decisión que lo ordene.

En estos casos, quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra, e impidan en el ámbito de lo fácti-co su materialización, por encima de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia.

La desobediencia debe ser tenida como legítima, si se han agota-do previamente los mecanismos que la propia Constitución contiene como garante del estado de derecho, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad, el agravio se mantiene.

k.- Que otros límites de la potestad constituyente están vinculados al problema planteado por los llamados “actos constituyentes”, cuyo sentido y alcance pasamos a exponer.

9.- El problema de los actos constituyentes.

Si bien, la Asamblea Constituyente se erige para crear un nuevo or-denamiento jurídico y dictar una nueva Constitución; ello no implica su existencia permanente en el orden del Estado, que mantiene el principio de la división de los poderes y de las funciones y, en consecuencia, no acepta que uno de ellos se superponga a los restantes, por cuanto tal si-tuación significaría la suplantación de los destinatarios naturales de las competencias por los órganos que detentasen la supremacía

En este estado de cosas, la Asamblea Nacional Constituyente no puede sustituirse a los otros poderes del Estado, una vez dictada la Constitución.

Es así como dictar los llamados actos constituyentes, una vez con-cluido el objetivo en virtud del cual se erigiera una Asamblea Nacional

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Constituyente, sería írrito y tales actos resultarían violatorios de las facultades de los Poderes a los cuales los mismos le han sido atribuido, si recayesen sobre los mismos.

Con la Constitución del 99, se dio el caso de que las Disposiciones Transitorias, en lugar de ceñirse a su razón fundamental, que era la de determinar el régimen de las situaciones que quedaron pendientes en-tre el viejo sistema y el nuevo, establecido por ellos, intentaron regular el ejerciciofuturo de la facultad del legislador.

En efecto, debe tenerse presente que con los términos “Disposi-ción Transitoria” se designa a la sección, capítulo o título -según sea la distribución de materias utilizada- de todo texto normativo, que contenga cambios en el sistema que existía con anterioridad al mismo, cuando tales cambios requieran el establecimiento de nuevas estruc-turas y nuevos procedimientos. Indudablemente que entre el pasado, constituido por la norma reformada o eliminada y el futuro, en el cual se cristalizarán las nuevas ideas del legislador, existe un inter regnum, esto es, un lapso en el cual es previsible que se plantee un vacío legis-lativo. En efecto, es posible que el legislador se encuentre con la total eliminación de lo existente, y la configuración de un orden nuevo que deba imponerse de inmediato.

Podría inhibirse así el implante del nuevo modelo, por exigir una instrumentación para lo cual sea necesario disponer del tiempo y de recursos no materializables a corto plazo.

En tal caso es necesario establecer una regulación específica para tal supuesto. Tal régimen es el que forma parte de lo que se denomina Disposiciones Transitorias.

Pertenecen igualmente a esta categoría, las normas dirigidas a ope-rar temporalmente para cubrir el supuesto de los cambios normativos, esto es, las llamadas disposiciones del derecho intertemporal. Estas disposiciones se refieren a situaciones nacidas durante el viejo régi-men, pero que se forman, consolidan o perduran durante el posterior.

Los problemas organizativos son los que más severamente se plan-tean en el interegnum, con respecto a la vigencia de la norma vieja o

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la aplicación de la nueva. Así, cuando se trata de órganos que surgen ex novo; o bien, que cambian de estructura, o que aumentan o reducen sus competencias. En tales casos, solo la sabia previsión legislativa es capaz de impedir que se paralice el funcionamiento del sistema dentro del cual se ubican o que se desajuste la mecánica de su operatividad.

Ahora bien, el constituyente o el legislador muchas veces utilizan la vía de las Disposiciones Transitorias para dictar normas que por su naturaleza no pueden tener tal carácter, por lo cual, la inquietante pregunta planteada es si la norma futura debe acatar tal previsión, aún cuando choque contra la esencia de la situación objeto de su regula-ción.

10.- Normas que no pueden operar como Disposiciones Transitorias.

¿Cuáles son estas normas que no pueden operar como Disposicio-nes Transitorias, debido a su naturaleza?.

Consideramos que no pueden constituir disposiciones incluidas en el Régimen Transitorio las que conformen “normas habilitantes” o “normas-cuadro” destinadas a ser desarrolladas por el futuro legis-lador.

Las normas habilitantes son aquellas que facultan a un órgano para realizar determinados actos que, de faltar tal habilitación, el mismo es-taría incapacitado para efectuarlos. La norma habilitante generalmente es una norma delegataria, en el sentido de que trasmite a un órgano público una facultad que es propia del delegante. En efecto, estas nor-mas por su naturaleza son aquellas en virtud de las cuales un órgano legislador faculta a otro de distinta naturaleza o esfera para ejercer las funciones que al mismo le han sido encomendadas. Es obvio que, la actuación delegada debe poseer una previsión expresa en la ley que determina generalmente el cuándo, el cómo, el quántum y el “quid” (objeto) de lo que va a ser delegado.

Ahora bien, la norma habilitante, bien puede ser una delegación que, como se viera, implica la cesión de sus propias facultades, o bien,

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puede ser una norma simplemente autorizatoria para que el órgano habilitado ejerza determinadas funciones. Es decir, el órgano habili-tante lo que hace es levantar un obstáculo jurídico que pesa sobre el órgano autorizado, para que ejerza una facultad que el mismo posee.

Más allá de los dos conceptos enunciados, es decir, de la norma delegataria y de la norma habilitante está la norma-cuadro, que no es otra cosa que la facultad que se acuerda al órgano habilitado para que actúe, pero dentro de un marco que el habilitante le señala y que es particularmente rígido. El órgano habilitante se permite establecerle al habilitado todos los contenidos de la actividad que va a realizar, o buena parte de ellos. La norma-cuadro es en consecuencia una fuerte atadura que oprime al órgano habilitado en el momento en que deba ejercer la facultad legislativa que le fue otorgada cualquiera que sea el título que lo determinara, sustituyéndose en su poder de decisión autónoma, para señalarle qué debe hacer; en qué sentido debe actuar; en qué medida debe proceder; en qué momento debe hacerlo y cuá-les han de ser las modalidades de su actuación.

La norma habilitante es una disposición facultativa a un órgano para que actúe. Independientemente de si se trata de una delegación verdadera y propia o de una simple actuación autorizatoria, el con-tenido no es otra cosa que una facultad de actuación transmitida que puede estar rodeada de diferentes modalidades. La Disposición Tran-sitoria en su verdadero sentido y alcance nada tiene que ver con una habilitación. Lo que se quiere con ella es que el constituyente o el le-gislador que la instaura haga un puente entre el pasado y el futuro, o bien entre el presente y el futuro, para impedir que ese interregnum no regulado, se convierta en una laguna normativa con todos los pro-blemas que de ello derivarían. Fundamentalmente, en estos procesos de cambio, la laguna normativa crea parálisis de todo el sistema, por cuanto, ante la falta de una norma expresa, habiéndose roto la conti-nuidad institucional existente, solo queda la expectativa de la configu-ración de un nuevo orden.

Lo que es indudable es que las normas, bien sean habilitantes, cuadro o delegatarias no pueden conformar disposiciones transitorias,

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por cuanto, las mismas estarían sustituyendo la voluntad del legisla-dor futuro con el criterio del legislador originario que está sometido a las pautas de su tiempo y de sus circunstancias, las cuales, no pueden trasladarse a un momento diferente sin que se rompa la armonía de la evolución natural de la legislación. Por otra parte, las disposiciones habilitantes tienen que basarse en una facultad expresa, por cuanto, toda norma habilitante, delegada o cuadro, implica el ejercicio de una facultad extraordinaria como lo es la de trasmitir una facultad a un órgano que no la posee; desprenderse de una facultad propia, o bien, colocar a un sujeto en una situación preestablecida con anterioridad. Ninguno de los supuestos anteriores pueden ser actuados sin que exis-ta una disposición expresa que lo acuerde. El constituyente no tenía autorización de tal índole para delegar en el legislador la reestructura-ción del Estado o la conformación de un ordenamiento jurídico nuevo. Esa era su tarea como constituyente: su tarea del hoy; nó del mañana, ni tampoco a través de un tercero.

Un segundo grupo de normas que no pueden ser consideradas como disposiciones transitorias son aquellas que tienen como ob-jetivolimitarlalibertadnormativadellegislador. Si bien el consti-tuyente es la potestad originaria, el mismo opera para el tiempo en que es llamado a constituirse y solo para ese momento histórico. El órgano que atiende las regulaciones futuras es el legislador que será designado por la voluntad popular en un tiempo nuevo mediante elec-ciones. El electorado escogerá a sus legisladores entre aquellos que les ofrezcan la orientación política a la cual aspiran: que desarrolle sus tendencias ideológicas; que resuelva los problemas de su época y los del futuro inmediato. De allí que el constituyente no puede ordenarle al legislador la realización de determinadas actuaciones, por cuanto, lo estaría privando de su libertad y autonomía legislativas y con ello, haciendo que se traicione el voto popular a través del cual se le ha designado, por cuanto, este voto persigue la obtención de un fin espe-cífico: las modificaciones en determinado sentido de la sociedad y de las instituciones; el cese, o el comienzo de nuevas etapas. Es por ello que las actuaciones que solo tratan de limitar la libertad normativa del legislador no entran en la esfera de las Disposiciones Transitorias.

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Finalmente, están excluidas de las Disposiciones Transitorias aquellas que son atributivas de competencia para órganos inferio-res, por cuanto, el constituyente no tiene en sede de normación tran-sitoria la facultad de reabrir el orden de la Constitución ya concluido y de asignar competencias nuevas o contrarias a las precedentemente otorgadas.

Los anteriores señalamientos al mismo tiempo que implican la negación de la potestad de dictar medidas transitorias sobre los objetos concretamente indicados, constituyen fuertes límites a la actuación de las asambleas constituyentes.

11.- La necesidad de un recurso de interpretación para conciliar los principios fundamentales del texto constitucional con la norma-tiva del Capítulo III del Título IX de la Constitución.

Es indudable que hay una contradicción flagrante entre dos de las instituciones contenidas en el Capítulo III del Título IX, a saber la en-mienda y la reforma con la tercera de las reguladas, que es la Asam-blea Nacional Constituyente. Las razones de la contradicción han sido antes expresadas y están fundamentalmente en el hecho de que mal puede ubicarse en el Título destinado a regular el régimen de las “Re-formas de la Constitución”, una institución como la Asamblea Nacio-nal Constituyente, que no alude a un simple cambio (reforma), sino a la creación de una nueva Constitución.

Asimismo, hay una contradicción, ya antes anotada en este texto, en el hecho de que, para la enmienda y la reforma, -que en el fondo son medidas muy limitadas-, la Constitución establezca múltiples requi-sitos y la necesidad de su aprobación mediante referendo; en cuanto que, por lo que atañe a la Asamblea Nacional Constituyente, que im-plica un cambio copernicano de todo lo concerniente al Estado, desde sus fines y objetivos hasta sus estructuras, no están previstos obstácu-los procedimentales y la aprobación de la nueva Constitución no exige que se haga mediante referendo.

La contradicción no está sólo en la diferencia de la Asamblea Na-

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cional Constituyente con la enmienda y con la reforma, sino que lo está con el espíritu mismo de la Constitución.

En efecto, el espíritu de la Constitución del 99 es fundamental-mente en el sentido de proteger la inviolabilidad del texto. Justamente a esta materia ha sido dedicado todo un título (el Título VIII que se denomina “De la Protección de la Constitución”). En este título se es-tablece como primer artículo (artículo 333) el postulado absoluto de la inviolabilidad de la Constitución y, el deber de todos los ciudadanos de colaborar con su restablecimiento cuando se hubiese producido su ruptura o violación

El artículo 334 por su parte, consagra la obligación constitucional delosjuecesdeasegurarlaintegridaddelaConstitución, ordenán-doles inaplicar las disposiciones normativas que sean incompatibles con la Constitución. Finalmente, establece el control abstracto (con-cepto éste que es sustituido por el uso de la figura del control con-centrado) de la Constitución, que ejerce la Sala Constitucional del Tri-bunal Supremo de Justicia, acordándole la condición de garante de la supremacía normativa mediante la interpretación constitucional.

Independientemente del Título relativo a la protección de la Cons-titución, donde están las vías fundamentales a través de las cuales la misma se realiza, se encuentra a todo lo largo del texto constitucional una tutela del orden por ella establecido, dirigida a preservar su invio-labilidad y su intangibilidad.

¿Cómo es posible entonces que la propia Constitución haya con-sagrado sin límite ni condición alguna la posibilidad de una Asamblea Nacional Constituyente capaz de colocarse por encima de ella, de sus poderes constituidos; sin freno alguno para trastocar todo el orden ju-rídico?

Es por lo anterior, que estimamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debería, a través de un recurso de inter-pretación constitucional, modelar el procedimiento para la conforma-ción de la Asamblea Nacional Constituyente con la exigencia de un

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referendo aprobatorio para su instauración, y de un referendo de la misma naturaleza, para poner en vigencia el texto constitucional que de la misma derive. Es lo que puede esperarse ante una contradicción interna tan evidente en el seno del propio Texto Fundamental.

Es necesario señalar aquí que la aceptación o no del cambio constitu-cional, sobre todo la facilidad o los obstáculos establecidos para su pro-cedencia es lo que determina que una Constituciónseacalificadacomorígidaocomoflexible: En las constituciones rígidas existirán múltiples requisitos, algunos de ellos de difícil cumplimiento para que se tramite el cambio constitucional; en cuanto que las constituciones flexibles son aquellas que ofrecen las vías para tales cambios, no solamente mediante la más sencilla y tradicional de las formas, como lo es la enmienda, sino también en la regulación de la reforma parcial y más aún de la reforma total de la Constitución. Aún más, si la reforma es radical, es decir, cuan-do está destinada a modificar totalmente a la Constitución, valiéndose de un procedimiento preestablecido, se estima que la actividad reali-zada debe calificarse como perteneciente a la función constituyente. Es decir, ya no estamos ante una función propia del legislador como lo es el desarrollar la Constitución, sino ante una función constituyente verda-dera y propia, porque operaría sobre el texto fundamental, produciendo cambios sensibles sobre sus regulaciones normativas.

Otro punto que hemos de tener presente es el de la existencia en las constituciones de normas o disposiciones denominadas “pétreas” o irreformables. En efecto, aun cuando las constituciones señalen que pueden ser reformadas en todo o en cualquiera de sus partes, sin em-bargo, casi siempre hay en ellas cláusulas que no pueden ser modi-ficadas condición esta que podría ser expresa, pero también ser im-plícita, cuando su contenido no puede en forma alguna ser afectado sin que ello implique la violación de los valores de la sociedad y del Estado. Pensemos por ejemplo, en una cláusula que condene a la pena de muerte, violando la preservación de la vida que es un elemento esencial de la tutela jurídica. A estas cláusulas pétreas que podríamos denominar más que cláusulas, principios supraconstitucionales no puede llegar la voluntad derogatoria del constituyente. Por ejemplo, en el caso de la pena de muerte, la posibilidad de su inclusión en una futura reforma, en una Constitución como la nuestra, chocaría en con-

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tra de los valores asentados en su Preámbulo que, al señalar los fines de la Norma Fundamental, impida el aseguramiento del “derecho a la vida” que está sancionado justamente en dicho texto, que fuera inclui-do para subrayar los valores y fines que el mismo se destina a proteger.

Justamente en el Preámbulo de la Constitución están gran parte de los conceptos pétreos, irreformables que podríamos clasificar en la siguiente forma:

1.- Todo lo relativo al culto de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores del Estado libre y soberano;

2.- Las características que debe conservar la sociedad venezolana que ha de mantenerse democrática, participativa y protagónica, mul-tiétnica y pluricultural;

3.- Las características propias del Estado que ha de ser un Estado de Justicia con una estructura organizativa de Estado Federal y Des-centralizado;

4.- Los valores esenciales, concepto que comprende: el derecho a la vida, antes aludido; el derecho al trabajo; el derecho a la cultura; el derecho a la educación; y, el derecho a la justicia social.

5.- Con respecto a los valores perseguidos por los entes públicos, están: la libertad; la independencia; la paz; la solidaridad; el bien común; la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley.

Lo anterior es el contenido de las cláusulas pétreas que derivan del Preámbulo, pero hay otros valores ausentes en dicho texto pero presentes a todo lo largo del articulado de la Constitución.

Se alude igualmente a las llamadas cláusulas de perpetuidad consagra-da, constituidas por aquellas que señalan que la Constitución no perderá su vigencia cuando se aplique una vía no prevista en su propio texto. Con lo anterior se está señalando que cualquier dispositivo que trate de incorporarse a las causales taxativamente señaladas para la reforma, no tendrá ni validez ni eficacia alguna. Es decir, se trata de la consagración de la inmodificabilidad de las normas taxativas de la Constitución.

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Lo anterior es en principio, por cuanto en este campo entra en juego la postura de aquellos para quienes el poder originario que está repre-sentado en el inicio de la función constituyente, no puede ser declinado porque es algo implícito en el concepto de soberanía que hoy radica en el pueblo. Por lo anterior, mal podría el titular de la soberanía ser obli-gado a renunciar a ella a través de una norma constitucional. Esto de las cláusulas de permanencia de la Constitución es uno de los problemas que han afectado más a la conformación de las nuevas Asambleas Cons-tituyentes. En Argentina, por ejemplo, fue objeto de un amplio debate judicial la obediencia a una cláusula de permanencia de la Constitución vigente en los momentos en que se planteó dicha controversia.

En Venezuela durante el régimen de la Constitución de 1961, se dis-cutía sobre el alcance de su artículo 250 que señalaba lo siguiente: “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone”. Cuando se inició en 1999 el proceso de convocatoria a una Asamblea Na-cional Constituyente, la opinión de los juristas se dividió, conformando dos grupos: los que sostenían que el artículo 250 era una cláusula vale-dera de permanencia de la Constitución que impedía cualquier reforma sustancial de la misma y los que rechazaban tal perpetuidad en base al principio de que la facultad de iniciar la reforma es una potestad popu-lar, que radica en el pueblo y forma parte del concepto de soberanía.

Para aquellos que consideraban que la cláusula prohibía el inicio de un nuevo proceso constitucional, se consideraba violatorio de la Consti-tución la convocatoria a referéndum para una eventual asamblea consti-tuyente, no existiendo como no existía en ella, la posibilidad de reforma constitucional por tal vía. La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 19 de enero de 1999 afirmó lo siguiente:

“Cuando los artículos 245 al 249 de la Constitución consagran los mecanismos de enmienda y reforma general, está regulando los pro-cedimientos conforme a los cuales el Congreso de la República pue-de modificar la Constitución. Y es por tanto, a ese Poder Constituido y no al Poder Constituyente, que se dirige la previsión de inviolabi-lidad contemplada en el artículo 250 ejusdem”

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Libro Tercero

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V. LOS CAMBIOS CONSTITUCIONALES EN LOS PAÍSES LATI-NOAMERICANOS

Expuesta como lo ha sido la figura de la Asamblea Constituyente, que es el objeto de nuestro estudio dentro de la secuencia de las constitu-ciones venezolanas, desde 1811 hasta la de 1999, ello nos da suficientes elementos para definir las características fundamentales con los cuales puede identificarse nuestro proceso de modificación constitucional. Con posterioridad a esta labor nos hemos arriesgado a hacer otra análoga, en la esfera de algunas Constituciones latinoamericanas, al efecto las de Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Para-guay, Perú, República Dominicana y Uruguay. Obtuvimos así la evi-dencia de que muchos de los rasgos que revelan dichas constituciones son comunes al largo trayecto del constitucionalismo venezolano. Po-demos por ello precisar algunas ideas que nos son comunes, sobre todo con respecto a las Constituciones vigentes y a las más recientes.

Por lo que atañe al origen del cambio constitucional, en casi todos los países está presente, como común denominador, el deseo de “refun-dar” los sistemas existentes, por considerarlos deslegitimados. Se espe-ra que el cambio constitucional sea la fórmula mágica que legitime las nuevas figuras, modalidades e instituciones. Es indudable que el tiem-po de vigencia de las constituciones, tiene diferente duración, elemento temporal este que en algunas es relativamente extenso. Lo que sí resulta común es el hecho de que la transformación en todas ellas se inicia en el propósito de elaborar un nuevo Texto Constitucional a través de una Asamblea específica (Asamblea Constituyente) elegida para tales fines.

En algunos países la labor de la Asamblea Constituyente se for-talece con el apoyodeorganizaciones sociales específicamente lla-madas para ello, o simples intervinientes por voluntad propia, en el proceso deliberativo.

El tercer elemento también común o cuasi común a todos los siste-mas, es la necesidad de una ratificación universal del texto final de las Asambleas, mediante un referéndum aprobatorio.

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Podemos señalar entonces algunos elementos comunes entre el sistema venezolano y el de los restantes países sudamericanos a partir del afianzamiento de la democracia (segundo quinquenio del siglo XX y siglo XXI), basado en las notas anteriores, así como en otras que a continuación exponemos, aún cuando sean menos detectables en un primer análisis.

1.- Búsqueda de un cambio constitucional mediante una Asamblea Constituyente, bien, producto de la transformación de un organis-mo ya existente o bien, de la convocatoria y conformación de una entidad ad hoc;

2.- La existencia de un referéndum aprobatorio que marca la etapa de eficacia del texto discutido y aprobado;

3.- La influencia de constituciones anteriores en su parte dogmática (derechos y facultades) en forma tal que la misma puede apreciar-se en el tiempo como una corriente progresista.

4.- La previsión, en la mayoría de las constituciones nuevas, de la regulación de la Asamblea Nacional Constituyente basado en el alegato de crisis del sistema en sus elementos fundamentales (eco-nomía, sociedad, régimen electoral, seguridad).

En la formación política de los países latinoamericanos operan con gran fuerza las tesis de los constitucionalistas de los siglos XVIII y XIX: el marqués de Condorcet77, El conde Emmanuel-Joseph Sieyés78, El viz-

77 Marie-Jean-Antoine Nicolas de Caritat, marqués de Condorcet (Ribemont, Aisne, Francia, 17 de septiembre de 1743 - Bourg-la-Reine, 28 de marzo de 1794), fue un filósofo, científico, matemático, político y politólogo francés. Su asombroso nivel de conocimientos le valió que Voltaire le llamara "filósofo universal", al tiempo que es descrito por D'Alembert como "un volcán cubierto de nieve". Autor de un Ensayo sobre el cálculo integral (1765), fue admitido como miembro en la Academia de Ciencias en 1769. Redactó artículos de economía política para la Enciclopedia de Diderot, en los que se mostró partidario de la fisiocracia. Como diputado de la Asamblea legislativa de la Convención, propuso un proyecto de reforma de la instrucción pública (1792). Durante el período revolucionario del Terror cayó en desgracia por su adhesión a la facción de los girondinos y fue encarcelado. En prisión escribió su obra más importante, Bosquejo de un cuadro histórico de los progresos del espíritu humano, en la que, convencido del progreso indefinido de las ciencias, afirmaba que el perfeccionamiento moral e intelectual de la humanidad puede asegurarse mediante una enseñanza bien orientada. Condenado a muerte, prefirió envenenarse antes que subir al cadalso. Sus ideas económicas se basan fundamentalmente en la doctrina de Turgot, mientras que en filosofía anticipa las teorías de Auguste Comte.

78 Emmanuel-Joseph Sieyès, Conde Sieyès (Fréjus, 3 de mayo de 1748 - París, 20 de junio de 1836) fue un político, eclesiástico, ensayista y académico francés, uno de los teóricos de las constituciones de la Revolución francesa y de la era napoleónica. Nació en Fréjus, en el sur de Francia, y se formó en el

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seminario de Saint-Sulpice, París, y en la Sorbona. Se vio imbuido de las enseñanzas de John Locke, Étienne Bonnot de Condillac y otros pensadores políticos con especial preferencia por la teología. Sacerdote a pesar de sus pocas convicciones, su aprendizaje le permitió una rápida promoción a vicario general y canciller de la diócesis de Chartres. Sin embargo, era consciente de que al no ser noble, tenía pocas oportunidades de promoción en el seno de la iglesia. En 1788, la convocatoria de los Estados Generales de Francia, tras un intervalo de más de un siglo y medio, y la invitación de Jacques Necker a las personas instruidas para exponer sus puntos de vista para la organización de los Estados Generales, permitió a Sieyès publicar Consideraciones sobre los medios de actuación de los cuales podrán disponer los representantes de Francia en 1789, donde sienta las bases de su pensamiento político. Escribe Ensayo sobre los privilegios y el mismo año publica su celebrado panfleto: «Qu’est-ce que le tiers état?» (¿Qué es el tercer estado?). Comenzaba con la respuesta a la pregunta «Todo. ¿Qué ha sido hasta ahora en el orden político? Nada. ¿Qué es lo que desea? Ser algo». Por estas palabras, se decía que estaba en deuda con Nicolas Chamfort. El panfleto tuvo mucho éxito, y su autor fue admitido en los clubes y las sociedades más selectas de París. A pesar de ser sacerdote, optó por no sentarse con el clero en los Estados Generales y fue elegido como el último (el vigésimo) de los representantes del Tercer Estado por París. A pesar de su poca habilidad como orador, su influencia era grande. Fue el impulsor de la constitución de la Asamblea Nacional por el Tercer Estado, cuando éste abandonó los Estados Generales bloqueados por la nobleza y el alto clero, el 10 de junio de 1789, seguido por el clero pobre y algunos nobles. El 20 de junio, es uno de los redactores del Juramento del Juego de Pelota (Serment du Jeu de paume) por el que la Asamblea se declara Asamblea Constituyente y emprende la redacción de la Constitución que se aprobará en 1791. Colaboró también en la redacción de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789. En el seno del Comité para la Constitución, Sieyès tiende hacia el sufragio universal pero se opone a la abolición de los títulos y la confiscación de las tierras de la Iglesia. Se opuso al derecho de veto absoluto del Rey, veto el cual apoyó infructuosamente Honoré Mirabeau. Para la mayor parte de los asuntos, guardó para sí sus opiniones en la Asamblea, hablando muy raramente y generalmente con brevedad y ambigüedad oral. Tuvo una considerable influencia en la división administrativa del territorio nacional en departamentos, pero tras la primavera de 1790, fue eclipsado por otros. Sólo una vez más fue elegido como presidente bisemanal de la Asamblea Nacional Constituyente. Renunció al sacerdocio para obedecer a la constitución civil del clero en 1790. Excluido de la Asamblea Legislativa por la ordenanza autoexcluyente de Maximiliano Robespierre, reapareció en la Tercera Asamblea Nacional, conocida como la Convención (septiembre de 1792- septiembre de 1795), donde se sentaba en la parte central llamada «la llanura» o «el pantano» (la plaine, le marais). Aquí su autocensura fue aún más notable, en parte por disgusto y en parte por timidez. Más tarde caracterizó su conducta durante el Terror en la frase irónica: J'ai vécu (He sobrevivido). Votó a favor de la muerte de Luis XVI, pero no en los términos despectivos que se le atribuyeron. Era conocido su desacuerdo con muchas de las provisiones de las constituciones de los años 1791 y 1792, pero hizo poco por mejorarlas. En 1795, fue durante 6 meses miembro del Comité de Salvación Pública en el que abogó por una política expansionista. El mismo año, fue en misión diplomática a La Haya, y sirvió como instrumento para trazar un tratado entre las repúblicas de Francia y Baviera. Disintió con la Constitución de 1795 (la del Directorio ejecutivo) en muchas e importantes partes, y rehusó servir como Director de la República. En mayo de 1798 fue como embajador plenipotenciario de Francia a la corte de Berlín, para tratar de inducir a Prusia para hacer causa común con Francia contra la Segunda Coalición de monarquías europeas en guerra contra Francia. Su conducta fue ejemplar, pero no obtuvo el resultado deseado. El prestigio que envolvía a su nombre le llevó a ser elegido uno de los cinco miembros del Directorio de Francia en lugar de Jean-François Reubell, en mayo de 1799. Ya entonces estaba preparando la caída del Directorio, y se dice que consideró la llegada al poder en París de personajes tan despreciados como el Archiduque Carlos y el Duque de Brunswick. Se dedicó a minar la Constitución de 1795. Con este ánimo hizo que el resucitado club Jacobino fuera cerrado, y sondeó al general Joubert para dar un golpe de estado. La muerte de Joubert en la Batalla de Novi, y el retorno de Napoleón de Egipto cambió sus esquemas, pero finalmente llegó a un entendimiento con el joven general. Sieyès buscaba un hombre fuerte capaz de impedir el regreso inminente de los monárquicos y salvar así lo que quedaba de la Revolución. Tras el golpe de estado de 18 de Brumario, Sieyès produjo la constitución perfecta que tanto tiempo

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conde de Tocqueville79 y Thomas Paine80, para quienes, la efectiva vía había planeado, sólo para ser completamente remodelada por Bonaparte, quien de este modo, dio un golpe dentro del golpe. Sieyès se retiró pronto del puesto de cónsul provisional que había aceptado tras el golpe de brumario, para sin embargo convertirse poco después en uno de los tres Cónsules que gobernaban durante el Consulado de Napoleón Bonaparte, y ser nombrado posteriormente presidente del Senado. Tras la represión abusiva llevada a cabo con el pretexto del atentado de la calle Saint-Nicaise,1 en 1800 en París, defendió en el Senado los procedimientos por los cuales Bonaparte había eliminado a los líderes jacobinos. El Imperio marginó a Sieyès políticamente, aunque éste conservase su puesto de senador hasta 1815. Algunos rumores conectan su retiro con la adquisición de una bonita finca en Crosne. Durante el Imperio, que le concedió el título de Conde en 1809, raramente emergió de su retiro. En la época de la restauración borbónica (de 1814 a 1830), fue desterrado de Francia por regicida y se instaló en Bruselas. Tras la revolución de julio de 1830, regresó de nuevo. Fallece en 1836 en París a la edad de 88 años. Está enterrado en el cementerio del Père-Lachaise.

79 Alexis Henri Charles de Clérel, vizconde de Tocqueville (Verneuil-sur-Seine, Isla de Francia, 29 de julio de 1805 — Cannes, 16 de abril de 1859), fue un pensador, jurista, político e historiador francés, precursor de la sociología clásica y uno de los más importantes ideólogos del liberalismo; bisnieto del también político y ministro de Luis XVI, Guillaume-Chrétien de Lamoignon de Malesherbes. Nacido el día 29 de julio de 1805 en una familia de ultras monárquicos que perdió a varios de sus miembros durante el Terror revolucionario de la Revolución francesa, la caída de Robespierre en el año II (1794) libró in extremis a sus padres de la guillotina . Probablemente por esta razón, desconfió toda su vida de los revolucionarios, sin que ello lo llevara a planteamientos ultraconservadores. Estudió Derecho y obtuvo una plaza de magistrado en Versalles en 1827. Sin embargo, su inquietud intelectual le llevó a aceptar una misión gubernamental para viajar a los Estados Unidos a estudiar su sistema penitenciario (1831). Su estancia allí duró dos años. Fruto de este viaje fue su primera obra: Del sistema penitenciario en los Estados Unidos y de su aplicación en Francia (1833). Sin embargo, su estancia en Estados Unidos le sirvió para profundizar en el análisis de los sistemas político y social estadounidenses, que describió en su obra La democracia en América (1835–1840). De regreso de sus viajes a Estados Unidos, Tocqueville abandonó definitivamente la magistratura para dedicarse a la política y a la producción intelectual. En 1838 ingresó en la Academia de Ciencias Morales y Políticas. En 1839 fue elegido diputado por el pueblo de Normandía que lleva su mismo nombre, Tocqueville (del que habla en su obra Souvenirs), y en 1841 llegó a la Academia Francesa. Se opuso tanto a la Revolución de 1848 (que acabó con la monarquía de Luis Felipe de Orleans) como al golpe de estado de Luis Napoleón en 1851–1852 (que acabó con la Segunda República Francesa y dio paso al Segundo Imperio, con Luis Napoleón como Napoleón III); fue uno de los diputados arrestados durante el golpe. En el intervalo, fue brevemente ministro de Asuntos Exteriores (1848) de la Segunda República, y vicepresidente de la Asamblea Nacional (1849).2 Tras el advenimiento del Segundo Imperio, Tocqueville se retiró de la vida pública y se dedicó a la que sería su obra cumbre (junto con De la democracia en América), inacabada: El Antiguo Régimen y la Revolución (1856). En 1858, su salud se resintió y fue enviado al sur de Francia, donde murió (Cannes, 1859). Sus obras completas fueron publicadas en nueve volúmenes por H. G. de Beaumont (1860–1865).

80 Thomas Paine (Thetford, Norfolk, 29 de enero de 1737-Nueva York, 8 de julio de 1809) fue un político, escritor, filósofo, intelectual radical y revolucionario estadounidense de origen inglés. Promotor del liberalismo y de la democracia. Es considerado uno de los Padres fundadores de los Estados Unidos. Nacido en Thetford, en el condado inglés de Norfolk, Paine emigró a las colonias británicas en América en 1774 para participar en la revolución americana. Sus contribuciones principales fueron el tan leído ensayo Common Sense (1776), donde abogaba por la independencia de las colonias y The American crisis (1776–1783) una serie de escritos a favor de la revolución. En 1789 visitó Francia y allí vivió durante casi toda la década siguiente. Se vio envuelto profundamente en los primeros años de la Revolución francesa. Escribió Rights of Man (1791), en parte una defensa de la Revolución francesa contra sus críticos, en particular el hombre de estado británico Edmund Burke. En Gran Bretaña, fue juzgado y declarado culpable en ausencia por el crimen de libelo sedicioso. A pesar de no hablar francés, fue elegido para la Convención Nacional en 1792. Los girondinos le vieron como un aliado por lo que los montañeses, en especial Robespierre, lo consideraron su enemigo. En diciembre de 1793, fue arrestado y encarcelado en París y liberado en 1794. Se hizo notorio por La edad de la razón (1793–

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de cambio constitucional está representada por la Asamblea Constitu-yente, por cuanto es la que garantiza un debate nacional sobre los ele-mentos fundamentales de la estructura y funcionamiento del Estado.

Es decir que fue una mezcla de las tesis de los teóricos de la Re-volución Francesa con el constitucionalismo norteamericano, los que ejercieron su influencia decisiva en Latinoamérica. No puede sin em-bargo, ignorarse que los primeros intentos basados en el ejercicio del Poder Constituyente aparecen en las Asambleas de las colonias ingle-sas de América, denominadas Asambleas Ciudadanas (Corporation), tal como la Asamblea liderada por los colonos de Virginia en el año de 1618. Estas Asambleas pregonaron la libertad política para dar paso

94), libro que aboga por el deísmo, promueve la razón y el librepensamiento, argumenta en contra de la religión institucionalizada y las doctrinas cristianas. También escribió Justicia Agraria (1795), discutiendo los orígenes de la propiedad e introduciendo el concepto de renta mínima garantizada. De origen humilde, hijo de un cuáquero y de una anglicana, recibió una educación muy elemental que se limitaba a saber leer, escribir y las cuatro operaciones aritméticas básicas, por lo que se formó de manera autodidacta. Llegó a ser un muy importante revolucionario norteamericano, con ideas en conflicto permanente con las élites y los grupos reaccionarios de su tiempo; como son su lucha contra el sexismo, la esclavitud, el racismo y la monarquía, a la que se opuso proponiendo en su lugar la república. Como otros ilustrados, también abominó de la superstición, la religión organizada (iglesias) y el clero; siendo un impulsor del laicismo, la educación popular y la ciencia. Siempre en lucha con todo tipo de apuros económicos, trabajó como oficial de impuestos persiguiendo a contrabandistas de licores y tabaco y consiguió ilustrarse comprando libros. Su suerte cambió al conocer a Benjamín Franklin, quien lo animó a buscar fortuna en América dándole cartas de presentación. Llegó a Filadelfia en 1774 y allí dirigió la Pennsylvania Magazine or American Museum. Al generalizarse el descontento de las colonias, Paine fomentó las ideas racionales, llamadas por él del "sentido común", criticando los excesivos impuestos decretados por el gobierno de Su Majestad como injustos y económicamente erróneos, favorecedores del contrabando y la corrupción. La prohibición de comerciar con otras naciones, causante de la pérdida de fortunas materiales, y la falta de representantes continentales en el parlamento británico. Sostuvo que la solución a todos esos problemas era la independencia, postura que divulgó en el más famoso de los folletos impresos, Common sense, El sentido común 1776, que alcanzó la tirada de medio millón de ejemplares. La doctrina del common sense marca un hito en la historia, al no fundamentar las decisiones políticas en doctrinas basadas en la historia, la religión, la nación, el honor o en nociones apriorísticas, sino en criterios avalados por la experiencia de los seres humanos y en la razón. Common sense allanó el camino a la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, ratificada el 4 de julio del mismo año. Cuando las tropas de Washington estaban a punto de desunirse, publicó el panfleto La crisis americana, que levantó los ánimos insurgentes y que por orden de George Washington fue leído a todos sus soldados. Tras acabar con éxito la guerra, volvió a sus apuros económicos, pues nunca consintió en pedir derechos de autor por sus panfletos. Viajó a Europa y para evitar que William Pitt declarara la guerra a Francia divulgó la idea entre los británicos de que las guerras sólo acarreaban más impuestos. En Francia se encontró con el escritor y teórico radical William Godwin y un grupo de amigos suyos, a quienes frecuentaba. Luego se dedicó a refutar las ideas de Edmund Burke sobre la Revolución francesa en su obra maestra, Los derechos del hombre, impresa en dos partes, la primera en 1791 y por la cual fue expulsado de Inglaterra. Refugiado en Francia, Paine fue encarcelado por Robespierre por declararse abiertamente contra el régimen del Terror. En prisión empezó a escribir La edad de la razón (1794) un clásico del librepensamiento con carácter anticlerical, donde rechazaba la brutalidad y crueldad. Proclamaba contradicciones de la Biblia a imitación de Voltaire. Tres años más tarde publicó su panfleto Justicia agraria.

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luego a la idea del Estado como tal. La forma de participación políti-ca de las colonias inglesas de Norteamérica, se volvió una exigencia apremiante, obligando con ello a Inglaterra en 1639 a reconocerle a las colonias el derecho de dictar leyes, dejando al Gobernador tan solo el derecho de veto en nombre del Rey de Inglaterra.

Fue así como, al iniciarse el proceso de independencia de las co-lonias inglesas, fue en ellas donde se elaboraron las constituciones de los estados como Connecticut, New Haven, Rhode Island y Pennsylva-nia y, específicamente fue en las Asambleas donde inicialmente fueron discutidos y puestos en vigencia los Textos Fundamentales que pasa-ron a constituir su mecanismo de regulación de la materia.

Para el constitucionalista Tocqueville, el ejemplo norteamericano demuestra que un Estado débil, que se encuentra en construcción, es el que ofrece las mejores oportunidades para la actuación de las orga-nizaciones sociales. Por el contrario, como lo señala el mismo autor, los estados fuertes, como los europeos, serán menos proclives a permitir la actuación de dichas entidades.

Por lo que respecta a la regulación de las Asambleas Constitu-yentes en Latinoamérica, diez Constituciones la prevén. En efecto, la mayoría de los países que han vivido procesos constituyentes, han terminado por incluir en sus constituciones a la figura de la Asam-blea Constituyente. Perú, por el contrario, a pesar de contar con varios procesos constituyentes, no llegó a darle a la Asamblea Constituyente carácter normativo. Algunos países que atravesaron la experiencia de procesos de facto han establecido formalmente en sus constituciones la figura de la Asamblea Constituyente, fundados en el hecho de que la experiencia vivida revela que es peligroso dejar en manos de la impro-visación, procesos tan complejos y delicados para un Estado.

Con respecto a la forma de la regulación en el texto constitu-cional, hay países que hacen de la figura una normativa minuciosa, como es el caso de Colombia y Uruguay; en cuento que, hay otros, como el Brasil que, simplemente se limitan a hacer de la misma una simple referencia.

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Otro elemento que debe citarse es el hecho de que muchas constitu-ciones denominaron como “reforma total” a la Asamblea Constituyente. En efecto, hay que señalar que hay constituciones que distinguen entre la reforma parcial y la reforma total. Podemos considerar que en Venezuela a pesar de que a la Asamblea Constituyente se le da un capítulo aparte, la misma ha sido incluida genéricamente dentro de la noción de reforma. Hemos criticado esta inclusión, por cuanto es una posición engañosa, ya que la reforma, aún la total, versa sobre la misma Constitución, en cuan-to que, la Asamblea Constituyente, es una vía más ambiciosa que abarca cualquier tipo de actuación dirigida a cambiar el Estado, a cambiar sus principios, a cambiar su regulación. Entre nosotros cuando se alude a la reforma total, lo que se está es contraponiéndola a la “reforma parcial”, pero no identificándola con la Asamblea Constituyente. En efecto, la dife-rencia entre una amplia reforma de la Constitución y una Asamblea Cons-tituyente no está tan sólo en los mayores cambios que ella pretende, sino en la conformación del órgano que los dicta. En la Asamblea Constitu-yente se trata de un órgano ad hoc, elegido por el pueblo que se estima es el poder originario; en cuanto que, cualquier tipo de cambio constitucio-nal que derive de órganos constituidos, no se considera como Asamblea Constituyente, aún cuando hayan sido dotados de grandes poderes81.

Hay una postura más compleja que le da el carácter de Asamblea Constituyente a algunos cuerpos legislativos, principalmente al Con-greso Nacional, independientemente de la materia sobre la cual ope-ran y del procedimiento empleado.

Esta es una postura que modifica lo que sólo califica de Asamblea Constituyente a la que crea nuevas instituciones o modifica las existen-tes; o bien, desde el punto de vista procedimental, es el fruto de una elección ad hoc destinada a designar parlamentarios extraordinarios, esto es, tan solo para elaborar una nueva Constitución o transformar sensiblemente la existente.

Estas dos características: la sustantiva y la formal, deberían coin-cidir para que se coloque a la figura en el ámbito de las Asambleas Nacionales Constituyentes. Entre nosotros, las constituciones más an-

81 En algunas de las Constituciones elaboradas en Venezuela, a diferencia de lo afirmado en el texto, se acuerda por Decreto, exigir que el Poder Legislativo Nacional se erigiese en Asamblea Constituyente.

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tiguas han aludido a la “reforma” para mencionar a las transformacio-nes que la Constitución puede sufrir, es decir, a la actividad normativa que no está destinada a crear o modificar la ley, sino a la fuente que está por encima de la ley, a la norma constitucional. Estas constitucio-nes han colocado casi siempre en un último capítulo el tema relativo a la reforma, algunas de ellas incluyen la figura de la “enmienda” que alude a un simple cambio que es esencialmente formal o descriptivo denominando a todas las demás transformaciones como reforma.

Algunas de nuestras constituciones llegaron a distinguir entre la re-forma parcial y la reforma total, pero al aludir a esta última, no pensaron que la misma habría exigido un legislador especial, calificado para dic-tar la norma primaria, sino que han distinguido entre la reforma parcial y la reforma total, de acuerdo con la extensión de los cambios.

Consideramos que no puede hablarse de reforma total, si no media una Asamblea específicamente designada para modificar la Constitu-ción en forman sustancial, por lo cual la terminología debería limitarse, cuando se habla de cambios constitucionales, bien a aludir: la enmien-da como una transformación de pocos párrafos; de simples palabras; de nociones específicas y nada más. Otro concepto de reforma alude a la transformación constitucional pero sin que medie previamente un nuevo texto en proyecto aprobado por la comunidad. Finalmente está la tesis de que la Asamblea Nacional Constituyente es la figura capaz de transformar tanto sustancial como formalmente el texto constitucio-nal que rige en un determinado momento histórico.

En cuanto al funcionamiento de la Asamblea Constituyente, la mayoría de las constituciones que la conciben se limitan a hacer el se-ñalamiento de que será la propia asamblea la que deberá auto-regularse, como es el caso de Bolivia, Ecuador y Uruguay y es posible que fuera esta la que privó en el Constituyente de 1999 al no estable-cer ningún procedimiento regulador de la actuación de las Asambleas Constituyentes, estimando que su determinación formaba parte de su total separación de los órganos constituidos.

Vamos a exponer en forma específica el régimen de varias consti-tuciones latinoamericanas.

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1.- Desarrollo de los regímenes de reforma constitucional presentes en algunas constituciones latinoamericanas

Si bien el tratamiento de la Asamblea Nacional Constituyente ha sido prioritario en la presente exposición que hemos efectuado de las Constituciones venezolanas dictadas desde 1811 hasta la vigente de 1999, ya que, sin eludir la mención en cada una de ellas del momento histórico en que fueron dictadas y, específicamente, las relativas a las incidencias que las afectaron, el motivo fundamental de nuestra inves-tigación, fue la exposición del régimen de reforma del texto constitu-cional, esto es, las diferentes modalidades establecidas para el cambio constitucional, con especial referencia a la previsión de que el mismo operase mediante una Asamblea Nacional Constituyente..

Por lo que atañe a las Constituciones latinoamericanas hemos con-siderado necesario no limitar nuestro análisis a la fase de reforma o re-visión de las mismas, sino que consideramos que teníamos una opor-tunidad excepcional para divulgar el proceso histórico de formación de cada una de estas constituciones. En efecto, se trató de recoger sus rasgos fundamentales para llegar a las nociones relativas al cambio constitucional, con la exposición de los hechos históricos que ilustran sobre su formación. Es así como en el examen señalado de estas cons-tituciones latinoamericanas, hemos insistido mucho más de lo que hi-ciéramos con las constituciones venezolanas, en explicar los orígenes y desarrollo del proceso constitucional correspondiente.

1) Constitución de la Nación Argentina82

• Primera Constitución

La primera Constitución Argentina fue sancionada el 1 de mayo de 1853 por un Congreso General Constituyente, reunido en Santa Fe,

82 BIDART CAMPOS, Germán J. (2007. 5 Tomos). Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Ediar. DALLA VIA, Miguel Ángel (2004 1ª Edición). Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Editorial: Lexis Nexis. EKMEKDJIAN, Miguel Ángel (1999 4ª Edición Actualizada). Manual de la Constitución Argentina. Buenos Aires: Depalma. LOPRESTI, Roberto P. (1998 2ª Edición corregida y aumentada). Constitución Argentina Comentada. Buenos Aires: Unilat.

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siendo modificada sucesivamente en 1860, en 1866, en 1898, en 1949, en 1957 y el 22 de agosto de 1994. Es decir, que para llegar a la Consti-tución actual fue necesario pasar por 5 constituciones anteriores.

El proceso constitucional en realidad se inició como casi todos los movimientos independentistas latinoamericanos, en 1810, justamente, en el caso del país en estudio, con la llamada Revolución de Mayo de 1810. Al efecto se señala que desde este primer movimiento se mate-rializó el propósito de crear un Estado independiente, fundado en una Constitución humanista. A pesar de que todos los que participaron en el proceso independentista tenían un criterio unánime sobre el valor de la misma, no así manifestaban los mismos criterios sobre la forma de organización política que debía darse a la sociedad, lo cual se mani-festó en intensas luchas internas.

Ahora bien, el proceso pré-constituyente argentino se inició con la Gesta de Mayo, derivado del Cabildo Abierto del 22 del aludido mes de 1810, siendo precedido de dos importantes acontecimientos: el primero, fue el Cabildo Abierto, el 14 de agosto de 1806, al producirse la rendición del ejército inglés que había estado comandado por el General Guiller-mo Beresford, lo cual se efectuó en el Cabildo de Buenos Aires, donde se resolvió delegar la conducción política del Virreinato del Río de La Plata en la Real Audiencia y, asimismo, se designó al comandante de las tro-pas locales. Hasta esa oportunidad no hubo la remoción del Virrey, pero la misma se produjo en un Cabildo Abierto celebrado el 10 de febrero de 1807 en que se le suspendió de todos sus cargos gubernamentales.

Una serie de incidentes83 de variada naturaleza se produjeron con

83 Las incidencias aludidas en el texto son del tenor siguiente: El régimen legal al que se atendrían las Provincias Unidas del Río de la Plata surgidas en la Revolución de Mayo, a partir del antiguo Virreinato del Río de la Plata, había sido, naturalmente, una de las preocupaciones centrales desde la renuncia del último Virrey; aunque en el primer momento la preocupación, más acuciante, de hacer efectiva la soberanía por la vía de las armas —en el prolongado enfrentamiento con los ejércitos fieles a la Corona de España— soslayó momentáneamente las decisiones definitivas sobre la organización que ésta habría de cobrar, los intentos fueron consustanciales a los hitos de la organización patriótica.La misma conformación de la Primera Junta de Gobierno y su ampliación en la llamada Junta Grande, que incluía los delegados provinciales, dio testimonio de la división entre los intereses de la ciudad de Buenos Aires y los de las provincias mediterráneas. En buena medida, la división se remontaba a la época colonial, en que el papel portuario de Buenos Aires la hacía titular de intereses comerciales muy distintos a los del interior artesanal y agricultor. Sólo un pequeño caserío, Buenos Aires, se beneficiaba del tráfico de mercaderías traídas por los buques británicos, a los que pagaba con la exportación de los frutos del país, principalmente cuero crudo y minerales; el conflicto entre los comerciantes que

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posterioridad, hasta llegar al año de 1811, en que, el 22 de octubre, la llamada Junta Grande dictó un Reglamento Orgánico de carácter constitucional, pasando a denominarse Junta Conservadora de los De-rechos de Fernando VII84 y de las leyes, siempre que los mismos no se opusieran al “derecho supremo de la libertad civil de los pueblos america-nos”. Este movimiento efectuó una organización de los poderes y de la situación de las personas sobre la base de reglas de valor humanista.

Paralelamente al Reglamento aludido, el Triunvirato que repre-sentaba el Poder Ejecutivo dictó el Decreto de Libertad de Imprenta con la misma redacción que tiene el artículo 14 de la Constitución de los Estados Unidos, en virtud del cual, todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin previa censura.

El 31 de enero de 1813 se instaló una Asamblea General Constitu-yente que debía declarar la Independencia y dictar una Constitución y, si bien, dicha Asamblea no llegó a elaborar dicha norma, emitió di-versas disposiciones legales que conformaron “la Constitución histórica del país”, donde se reconoce la “libertad de vientres”, disponiendo que los hijos de los esclavos fuesen considerados y tenidos por libres; se regula la educación de los libertos; es abolido el uso de los tormentos para el esclarecimiento de la verdad e investigación de los crímenes; se prohíben los mayorazgos y, asimismo, la exhibición en las fachadas de los edificios de signos distintivos de nobleza; se suprimió, con respecto a los indios, las viles medidas de servidumbre a que estaban someti-dos. Como acto demostrativo de su poder soberano, la Asamblea creó el escudo nacional; adoptó el himno oficial y, dispuso la acuñación de la moneda propia del nuevo régimen.

El 24 de marzo de 1816 se instaló el Congreso de Tucuman85 que debía declarar la forma de gobierno y sancionar la Constitución. El 9 de julio el Congreso declaró la independencia, en virtud de la cual se

importaban bienes del Reino Unido, y los fabricantes del interior que no podían competir con la potencia industrial de éste, dio lugar ya a diversos conflictos durante el Virreinato. Apenas declarada la independencia de la nación, se plasmaría en el carácter unitario de los primeros ordenamientos jurídicos.

84 Enrique de Gandía “Historia de las ideas políticas en la Argentina”. Volumen 5. Ediciones Depalma, 1968.

85 Lorenzo, Celso Ramón “Manual de Historia Constitucional Argentina”. Editorial Juris. Argentina 2000.

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invistió al país del carácter de nación libre e independiente, anuncián-dose su separación del Rey Fernando VII.

Declarada la independencia, el Congreso por razones políticas re-solvió trasladarse a la ciudad de Buenos Aires y, en diciembre de 1817, el Reglamento Provisorio que ordenaba el funcionamiento guberna-mental hasta que fuese dictada la Constitución concluyó su labor el 22 de abril de 1819, sancionando el primer texto constitucional orgánico para el Estado.

La Constitución de 1819 fue jurada solemnemente, pero la Banda Oriental y las provincias de Corrientes entre Ríos y Santa Fe, no la aceptaron, lo cual derivaba fundamentalmente de la indefinición de si se estaba adoptando o no una República. Además, existió fuerte oposi-ción a la asunción de la forma unitaria del Estado, tesis esta que –según algunos- iba contra los sentimientos imperantes en el país.

Llegamos así a la Constitución de 1826, pero las provincias que conformaban la unión estaban enguerrilladas, por lo cual, fue necesa-rio buscar un nuevo pacto, que llevó a la conformación de un Congreso General Constituyente para regular las relaciones entre ellas. El 6 de febrero de 1826 fue dictada la Constitución. Esta Constitución impuso una forma unitaria a la organización del Estado pero su vigencia estu-vo condicionada a su aceptación por las 2/3 partes de las provincias, requisito que no llegó a cumplirse.

La fase final del proceso pré-constitucional se inició en febrero de 1852, a partir del llamado Acuerdo de San Nicolás, en el cual las pro-vincias acordaron convocar a un Congreso Constituyente para sancio-nar la Constitución bajo la cual quedarían políticamente unidas. El 9 de julio de 1853 la Constitución fue jurada solemnemente, oportunidad en la cual, Fray Mamerto Esquiu, pronunció su célebre sermón donde expreso: “Obedeced señores, sin sumisión no hay ley; sin leyes no hay patria, no hay verdadera libertad: existen solo pasiones, desorden, anarquía, disolu-ción, guerra y males de que Dios libre eternamente a la República argentina”. Los factores que habían impedido la unidad nacional se habían diluido y la Constitución de 1853 estableció la forma republicana de gobierno y la forma federal del Estado de la cual no formaba parte la provincia

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de Buenos Aires por una serie de hechos históricos anteriores, pero fue acordada el 11 de noviembre de 1859.

Una convención reunida en 1860 en Buenos Aires, entre el 6 de enero y el 12 de mayo para analizar la Constitución promulgada en el 53, consti-tuyó la Asamblea Provincial de la cual surgiría la Convención de 1860. Es interesante señalar que en esta Convención de 1860 se estableció el llama-do Pacto de San José de Flores, por el cual Buenos Aires se declaraba parte integrante de la República Argentina. Algunas de las más importantes observaciones de la Convención de 1860 fueron las siguientes:

.- La proposición de que la ciudad de Paraná sería la capital de la República;

.- Que la República Argentina debía denominarse “Provincias Unidas del Rio de la Plata”;

.- Se propuso la modificación de un artículo (art. 6) que autorizaba al Poder Ejecutivo Nacional para intervenir libremente en las pro-vincias en forma tal que limitó la intervención para garantizar el régimen republicano y la defensa nacional;

.- Los artículos que fueron agregados en la materia dogmática (Dere-chos y Garantías) se referían a la libertad de imprenta; a los dere-chos no enumerados pero que se vinculan con el principio de sobe-ranía y a los relativos a la incompatibilidad de los jueces federales con los provinciales.

La Convención Nacional que se reunió en Santa Fé el 14 de no-viembre de 1860 aprobó las reformas, pero con respecto a la denomi-nación del país, dispuso que serían sus nombre oficiales los siguientes: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina y Confe-deración Argentina, pero en la formación y sanción de las leyes debía utilizarse solo el de “Nación Argentina”. Con las anteriores bases la Constitución fue promulgada solemnemente.

En 1949 la llamada Convención Constituyente, impulsada por el primer Gobierno Justicialista, sancionó una reforma muy amplia que

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se conoce como Constitución de 1949, que rigió hasta 1955 cuando fue dejada sin efecto por el Gobierno Militar que se conformó a raíz de la destitución de Perón.

Por lo que atañe a la reforma de 1949 es menester señalar que los argumentos básicos que movieron a que la misma se efectuara fueron el de la necesidad de incorporar nuevos derechos sociales y la de revi-sar las funciones del Estado. Al efecto, fueron establecidas numerosas cláusulas sociales tales como los derechos de los ancianos, de los niños y de la mujer. Además, se acentuó en el Derecho Laboral la protección de los trabajadores.

La aludida reforma de 1949, fue promovida por el gobierno de Juan Domingo Perón, quien incorporó en su articulado los entonces llamados “derechos de segunda generación” (derechos laborales y sociales); reconoció la igualdad jurídica del hombre y la mujer; incorporó la función social de la propiedad; estableció la autonomía universitaria; y se volcó sobre los derechos de los más débiles. En el plano organizativo hizo posible la elección indefinida del Presidente, disponiendo que su elección y la de los diputados y senadores se efectuase por el voto directo.

La reforma de 1949 fue declarada nula en 1956 debido a que la Asamblea Constituyente se autoproclamó soberana y estimó que las modificaciones del régimen peronista estaban en contraste con la Constitución Argentina que era de las denominadas “duras” y que las modificaciones que recibiera solo podían versar sobre los artículos pre-viamente aprobados por la Asamblea que les diera origen.

Por lo que atañe a la reforma de la Constitución, la misma se pro-dujo a través de una llamada Proclama Militar, dictada el 27 de abril de 1956 por el Presidente de facto, General Pedro Eugenio Aramburu, quien puso en vigencia las Constituciones de 1860, 1866 y 1898. Entre los derechos que quedaron sin efecto en virtud de la aludida Proclama están los derechos de los trabajadores; la igualdad de los hombres y las mujeres; la patria potestad compartida; los derechos de los niños y ancianos; la autonomía universitaria; el voto directo; la reelección indefinida del Presidente, el fin social de la propiedad privada; y, la sujeción de los servicios públicos a la gestión estadal.

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En 1957 el gobierno militar encabezado por los militares Aram-buru y el Almirante Isaac F. Rojas, de la llamada Revolución Liberta-dora, convocó a elecciones para designar a los miembros de una Asam-blea Constituyente, a fin de convalidar la derogación de las reformas de 1949. Se prohibió la presentación de candidatos peronistas, pero sus simpatizantes respondieron masivamente mediante el voto en blanco, obteniendo con ello la mayoría, pero quedó afectada la legitimidad de la Asamblea Constituyente.

La Asamblea Constituyente se limitó a convalidar la decisión del gobierno militar después de lo cual los asambleístas se retiraron sin discutir las reformas preparadas por las diferentes comisiones; sin em-bargo, una parte de los miembros de dicha comisión, antes de retirar-se, logró sancionar el artículo 14 bis, referido a algunos derechos labo-rales, pero no fue posible lograr la celebración de una nueva sesión que permitiese otras sanciones.

• Estatuto de la Revolución Argentina de 196686

El 28 de junio de 1966, mediante un golpe de estado, asumió el po-der una Junta Militar que se autodenominó Revolución Argentina, la cual dictó un estatuto integrado por diez artículos el cual permaneció vigente hasta el 25 de mayo de 1973, cuando asumió el gobierno una autoridad democrática con la presidencia de Héctor José Cámpora.

• Reforma de 1972

En 1972, la Junta de Comandantes, que gobernaba de facto duran-te la llamada Revolución Argentina, dictó un estatuto donde manifestó que estaba en posesión y ejercicio del poder constituyente, con lo cual reformó quince artículos de la Constitución de 1957 y declaró inaplica-bles otros tantos.

Entre las reformas decretadas se encuentran las siguientes: reduc-ción a cuatro años del período del Presidente, Vicepresidente, Diputa-dos y Senadores; reelección del Presidente por una sola vez; reelección

86 López, Mario Justo “Introducción a los estudios políticos”. Editorial Kapelusz, 1971

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indefinida de los diputados y senadores; elección directa del Presiden-te, Vicepresidente, Diputados y Senadores; creación del cargo de tercer Senador a favor de la minoría; mecanismo de aprobación automáti-ca de proyectos de ley presentados por el Poder Ejecutivo cuando los mismos no son procesados en un plazo determinado; mecanismo de aprobación de leyes directamente por las Comisiones Internas de las Cámaras y creación de un organismo especial para realizar el juicio po-lítico a los jueces, integrado por miembros del Poder Judicial, el Poder Legislativo y abogados.

El estatuto establecía que debía regir hasta el 24 de mayo de 1981, fe-cha en la cual quedó sin vigencia. Ahora bien, la casi totalidad de los cam-bios efectuados fueron incorporados a la Constitución reformada en 1994.

• Instrumentos constitucionales del proceso de reorganización na-cional de 1976.

El 24 de marzo de 1976, mediante un golpe de estado, una Junta Militar asumió el poder, denominándose a su actuación como Proceso de Reorganización Nacional. Fue establecida una Junta de Comandan-tes y dictada una serie de principios denominados “el ejercicio del poder constituyente” al que deberían someterse todas las leyes”. Fueron cuatro las normas supraconstitucionales establecidas: el Acta para la Reorgani-zación Nacional del 24 de marzo de1976; el Acta fijando el propósito y los objetivos básicos del proceso de Reorganización Nacional del 24 de marzo de 1976; el Estatuto para la Reorganización Nacional, integrado por 14 artículos y publicado el 29 de marzo de 1976; y, finalmente, el Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecuti-vo y Comisión de Asesoramiento Legislativo, aprobado por la deno-minada Ley 21256, publicada el 26 de marzo de 1976.

Fue así como la Constitución de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y 1972 quedó formalmente vigente, pero subordinada a los instrumentos normativos “constitucionales” dictados por la Junta Militar. Todos estos instrumentos quedaron en vigencia hasta el 10 de diciembre de 1983 en que autoridades democráticas asumieron el po-der, con la presidencia de Raúl Alfonsín.

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La Constitución de 1994 vigente es la reforma de la del 22 de agos-to de 1994, publicada en el Boletín Oficial del 23 de agosto de ese año. Está constituida por un Preámbulo, cuatro secciones y 17 Disposicio-nes Transitorias. La primera parte está constituida por dos capítulos: el capítulo primero relativo a las “Declaraciones, derechos y garantías” y el capítulo segundo, por “los nuevos derechos y garantías”.

La segunda parte alude a las Autoridades de la Nación, en la cual aparecen: en la sección primera, el Poder Legislativo; en la sección se-gunda, el Poder Ejecutivo; en la Sección Tercera, el Poder Judicial; y, en la sección cuarta, el Ministerio Público.

En el artículo 24 se establece que “el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurado”.

El artículo 30 a su vez indica que “la Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser de-clarada por el Congreso con al menos el voto de las 2/3 partes de sus miembros; pero no se efectuará sino por una convención convocada al efecto”.

Es interesante analizar el contenido del artículo 32, por cuanto se manifiesta como una Constitución rígida al señalar que “el Congreso Fe-deral no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan so-bre ella la jurisdicción federal”. Naturalmente que la cláusula va dirigida al Poder Legislativo ordinario; pero nada señala con respecto a la po-sibilidad de un legislador originario, esto es, a una Asamblea Nacional Constituyente. Hay quien dice sin embargo que, cláusulas del tipo de la señalada, rigen para cualquier clase de reforma o modificación.

Hay una norma relativa a la reforma constitucional que aparece en el capítulo de los nuevos derechos y garantías y regula la iniciativa legislativa. Al efecto, el artículo 39 permite la iniciativa de los ciudada-nos para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. Este artículo en su parte final alude a la iniciativa popular, prohibiendo que la misma opere con relación a “los proyectos referidos a reforma cons-titucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal”.

Como puede apreciarse no hay una conceptuación diferencial en-tre simple “reforma” y la instauración de una Asamblea Nacional Cons-tituyente.

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2) Constitución de Bolivia87

La historia constitucional de Bolivia se remonta a la primera Asam-blea Constituyente de 1825, con la cual se fundó el país y se redactó la primera Constitución, aún cuando la misma nunca fue aprobada. Este proyecto de Constitución estuvo bajo la influencia de las ideas que sostienen al sistema norteamericano en el cual establecen un gobierno centralizado con ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial; pero así mis-mo presenta algunas de las premisas del constitucionalismo francés que preveía una democracia liberal y representativa en la que se garan-tizaba la autonomía y prerrogativas del Congreso.

En noviembre de 1826 el documento original fue sustituido por un texto redactado por Simón Bolívar, que fue objeto de aprobación. La Constitución Bolivariana se distinguía de la de 1825 en algunos aspec-tos fundamentales como la división de poderes, concebida en cuatro instancias: una Presidencia vitalicia; un Poder Judicial independien-te; un Congreso tricameral y un organismo electoral. La Constitución concedía el derecho de voto tan solo a las personas con propiedades y a aquellos con negocios remunerados, así como a los estudiantes de Letras y Ciencias.

El Congreso tricameral estaba formado por: el Senado; la Cámara de los Tribunos, cuyos miembros servían durante un período deter-minado; y, la Cámara de los Censores de carácter vitalicio. El Senado era en teoría el responsable de la codificación de las leyes. La Cámara de los Tribunos poseía poderes legislativos generales, mientras que la Cámara de los Censores tenía poderes de supervisión, incluyendo a los miembros del Gobierno. Una de las instituciones básicas fue el estable-cimiento de un sistema administrativo basada en la tradición española de patrimonialismo burocrático, en el que el poder residía en el Eje-cutivo. Igualmente estaba presente la inquietud de Bolívar de respetar el gobierno de las masas y la desconfianza que el mismo poseía en las elites privilegiadas que habían heredado el Alto Perú de España.

87 SCHAVELZON, Salvador “El nacimiento del Estado Plurinacional de Bolivia. Etnografía de una Asamblea Constituyente”. Plural editores. Bolivia, 2012. SANABRIA G., Floren “La Constitución política de Bolivia, 1967”. Editora Proinsa. Bolivia, 1990. PARRA DáVILA Alvaro “El pensamiento político del libertador Bolívar y la Constitución de Bolivia”. Ediciones El Centauro, Bolivia 2000.

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La Constitución de 1826 fue de breve duración y entre esa época y 1880 la vida política de Bolivia estuvo dominada por una serie de líderes conocidos como caudillos, surgidos del hundimiento del impe-rio español. Estos caudillos se enfrentaron entre sí y actuaban en una estructura social semi-feudal, por lo cual, las Constituciones se con-virtieron en trofeos reveladores del triunfo de cualesquiera de ellos. Así, en agosto de 1831 se aprobó una nueva Constitución en la cual se introdujo el bicameralismo y se eliminó la presidencia vitalicia.

Al producirse la invasión del Perú por parte de Bolivia se confor-mó la Confederación Perú-Boliviana, aprobándose en esa misma fecha una nueva Constitución muy similar a la de 1831. Los caudillos domi-naron la vida política boliviana a lo largo de cuarenta y dos años impo-niendo constantemente cambios constitucionales cada vez que surgía un nuevo gobierno, en forma que, entre 1839 y 1880 fueron aprobadas seis constituciones.

Debemos señalar como fechas importantes constitucionalmente, los años de 1839; 1843; 1851; 1861; 1868, 1871.

Después de la derrota de Bolivia por Chile en la Guerra del Pacífico de 1879, fue dictada la Constitución de 1880 que fue la más duradera de Bolivia. Se estima que esta Constitución fortaleció el bicameralismo y la legislatura, así como un orden constitucional eficaz con partidos políticos y un poder judicial activo, reconociéndose el control del Eje-cutivo por parte del Congreso mediante una Ley de 1884.

Con la crisis económica mundial de los años 1930, que coincidió con el fin de la exportación del estaño que era uno de los altos ingresos bo-livianos, nuevamente el proceso político se convulsionó y entre 1935 y 1952 las ansias reformistas de la clase media convergieron en una serie de movimientos populistas encabezado por oficiales del ejército e intelec-tuales civiles de la clase media y fue así como bajo el mando del Coronel Germán Bush, una Asamblea Constituyente en 1938 aprobó reformas que tendrían un gran impacto en la sociedad boliviana. Nuevamente en 1944 se produjo la reforma de la Constitución en manos de un grupo populista y en 1947 una Constitución vigente redujo el mandato presidencial e in-crementó el poder del Senado, tras el asesinato del Presidente.

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En 1952 una revolución de tipo bolchevique promovida por el Mo-vimiento Nacionalista Revolucionario con el respaldo de los campesi-nos, los trabajadores y parte de la clase media, derrotó a las oligarquías mineras, dándoles el derecho de voto a los indígenas, garantizando una sociedad colectiva e introduciendo reformas agrarias. En 1961 es dictada una nueva Constitución que acuerda el sufragio universal, las reformas agrarias y la nacionalización de las minas.

En 1966 el General René Barrientos derrocó al MNR y llamó a elec-ciones y es así como es dictada la Constitución de 1967, pero tras el de-rrocamiento del General Alfredo Ovando en 1970 se llega a un período marcado por los ascensos al poder entre regímenes civiles y golpes de estado militares. En 1994 es enmendada la Constitución de 1967.

En el año 2005 el líder del Movimiento al Socialismo (MAS) Evo Morales, ganó las elecciones generales y se convirtió en el primer pre-sidente indígena de Bolivia, siendo una de sus promesas electorales convocar una Asamblea Constituyente para acabar con la injusticia so-cial y la desigualdad, especialmente entre la población autóctona. En agosto de 2006 se establece la Asamblea Constituyente, cuyo proyecto es aprobado por el Congreso en el año 2008 y ratificado mediante un referéndum constitucional en el año 2009

Si lanzamos una mirada hacia atrás se puede apreciar que el 6 de marzo de 2006 fue dictada la Ley Especial de convocatoria a la Asam-blea Constituyente cuya única finalidad estaba constituida por la re-forma total de la Constitución política del Estado, sin que pudiesen interferir en su funcionamiento los poderes constituidos los cuales se-guirían ejerciendo sus funciones constitucionales de manera sostenida.

A diferencia de la Constitución de 1995 que no preveía expresa-mente la figura de la Asamblea Constituyente, señalando tan solo la posibilidad de una reforma parcial que debería ser determinada por una ley ordinaria, aprobada por los 2/3 de los miembros presentes en cada una de las Cámaras, la Constitución actual, que es de fecha 7 de febrero de 2009, permite la reforma total de la Constitución a través de una Asamblea Constituyente originaria, plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo.

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La convocatoria del referendo, debía efectuarse por iniciativa ciu-dadana, con la firma de, al menos, el 20% del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por el Presidente del Estado.

Por su parte, la reforma parcial es de iniciativa popular; con el 20% del electorado o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, me-diante ley de reforma constitucional. La Asamblea Constituyente debe aprobar el texto constitucional por 2/3 del total de sus miembros y la reforma necesitará para su vigencia de un referendo constitucional aprobatorio.

• De la reforma total

En el artículo 411 de la Constitución se establece que la reforma total de la Constitución, o bien, aquella que afecte sus bases fundamentales a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de su texto, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria, ple-nipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referéndum.

Indica así la Constitución que la convocatoria para el referendo podrá realizarse: a) por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el 20% del electorado; b) por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y c) por la Presidenta o el Presi-dente del Estado.

La Asamblea Constituyente se autoregulará a todos los efectos, de-biendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes.

Para que el texto reformado entre en vigencia será menester que así lo decida un referendo constitucional aprobatorio.

• De la reforma parcial

La reforma parcial de la Constitución puede iniciarse por las si-guientes vías: a) por iniciativa popular, con el acuerdo de al menos el

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20% del electorado; b) por la Asamblea Legislativa Plurinacional, me-diante ley de reforma constitucional, aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes en la Asamblea Legislativa que así lo decida.

Cualquiera que sea la iniciativa de la reforma parcial, para que la misma pueda entrar en vigencia, se requerirá de un referéndum cons-titucional aprobatorio.

Es decir, que la Constitución de Bolivia es una de las pocas que prevé la conformación de una Asamblea Nacional Constituyente, in-cluso, le da tal carácter a la solicitud de reforma total de la Constitu-ción.

3) Constitución de la República Federal de Brasil88

Es necesario conocer los antecedentes de la actual Constitución Brasileña, que es del año 1988, con una serie de enmiendas, para en-tender el origen y los factores que influyeron sobre su conformación.

El reino de Portugal, del cual Brasil era una colonia en el año de 1808 en virtud de las invasiones napoleónicas que sufriera, hizo que sus instituciones monárquicas se trasladaran al Brasil a instalarse en dicho territorio. La situación para el Rey, al efecto, Juan VI, se hizo muy compleja con la caída de Napoleón, ya que la situación en Europa le exigía estar al frente de su Reinado, por lo cual, en el año de 1821, regresó a su Corte en Lisboa, pero dejó en el trono brasileño, en calidad de Príncipe Regente, a su hijo mayor, Pedro I. Las luchas independen-tistas contra España que se libraban en las colonias dependientes de dicho país, tuvieron otro carácter en Brasil, en el cual, la tendencia fun-damental era su transformación de “colonia” en Imperio.

El día 7 de septiembre de 1822, Pedro I convocó a una Asamblea Nacional Constituyente donde fue presentado un proyecto de Cons-titución a la cual se le conoce con el nombre de Constitución de la

88 LóPEZ DíAZ Antonio, García Novoa César “Constitución de la República federativa de Brasil, 1988”. Centro Gráfico do Senado Federal, 1990. LóPEZ ALVARADO Rodrigo Luis “Regulación del orden económico en la Constitución Política de la República Federal del Brasil de 1988”. Universidad Católica de Valparaíso. Escuela de Derecho, 1991.

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Mandioca, llamada así por cuanto en la misma se establecía que solo podían votar y ser electos quienes tuvieran tierras que produjeran mandioca, producto que era la principal fuente de alimentación para los esclavos. En contra de este proyecto, Pedro I conformó un grupo para la elaboración de una “Carta Magna” para que se entendiese que era una concesión del Rey en su calidad de soberano. La Carta fue jurada el 23 de marzo de 1824 y entró de inmediato en vigencia. La influencia que está presente en esta Constitución fue la doctrina del liberal francés Benjamín Constant89.

Los constitucionalistas brasileños dividen la historia desde el año de 1889 en que el Mariscal Deodoro Da Fonseca proclamó la Repúbli-

89 Henri-Benjamin Constant de Rebecque (Lausana, 25 de octubre de 1767, - París 8 de diciembre de 1830). Filósofo, escritor y político francés de origen suizo. Se formó con profesores particulares y más tarde se incorporó a distintos centros y universidades pues se trasladó con frecuencia con su familia por Europa. Así asistió a la Universidad de Erlangen, en Baviera, y a la de Edimburgo en el Reino Unido. Unido sentimentalmente a Madame de Staël, su colaboración intelectual les convirtió en un equipo de trabajo único. A principios del siglo XIX y hasta 1830 fue un político activo, miembro de la Asamblea Nacional situado en el ala liberal y crítica. Su modelo político trataba de imitar el inglés al que admiraba por diversos factores, tanto en el político como en el económico. Se mostró contrario a las teorías que admiraban las antiguas sociedades libres como las de la Grecia Antigua, incluso en una Francia que había conocido el Consulado, al considerar que estaban basadas en la esclavitud de la mayoría para beneficio de unos pocos, además de ser inaplicables a estados modernos mucho más grandes que la polis donde era imposible concentrar al pueblo en un foro para el debate público abierto y directo. Su teoría de la libertad se basaba en la posesión y disfrute de los derechos civiles, del imperio de la ley y de la libertad en un sentido amplio, confrontada en este sentido a la actividad del Estado. Abogaba por una serie de principios (entre ellos la responsabilidad individual) sin los cuales la sociedad sería un caos y la libertad, inconcebible. Su proyecto de participación política se sustentaba en el de los representantes elegidos por todos los ciudadanos que ejercerían el derecho de los ciudadanos en el parlamento. De nuevo el ejemplo de la revolución inglesa de 1688 con una monarquía constitucional y liberal era recurrente en sus planteamientos. Contrario al belicismo de la época, se opuso a las tesis napoleónicas y, de manera general, al militarismo, al creer que era más interesante dirigir los esfuerzos de la nación al comercio como forma de expansión y de relación con terceros países. La mala experiencia, a su juicio, de la república, le hizo considerar la idea de una monarquía hereditaria limitada en sus poderes, con un sistema bicameral: una cámara de diputados libremente elegidos y un senado designado. Junto a ellos, el poder ejecutivo organizado en un Consejo de Ministros responsable de sus actos ante el poder legislativo aunque designado por el monarca. Además, propuso –y en parte obtuvo- la aplicación de un sistema de descentralización administrativa desde el estado a las entidades locales para aproximar la gestión a los ciudadanos beneficiarios y descargar la burocracia del modelo centralista. El modelo propuesto por Constant superaba los propios límites del sistema anglosajón basado en las tesis del jurista inglés William Blackstone que había unido la Corona al poder ejecutivo. Constant limitaba el poder real a la jefatura del estado, aunque tendría capacidad para disolver el parlamento y nombrar y cesar ministros, pero se le impedía la capacidad de administrar el gobierno del estado. Su pensamiento moral y religioso recibió claras influencias de Jean-Jacques Rousseau y los pensadores alemanes, tales como Immanuel Kant. La influencia de las tesis de Constant no fue inmediata, pero empezó a ocupar un lugar en la historia constitucional en distintos países. Así en Portugal (1822), Brasil (1824) y el estatuto de Cerdeña (1848), los nuevos textos fundamentales recogieron con variantes la teoría de Constant. Literariamente, su gran obra es "Adolfo" (1816), una novela de amor de contenido en buena medida autobiográfico que obtuvo una enorme repercusión entre los lectores de su tiempo.

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ca, en cinco períodos: la Repúblicavieja, que dio lugar a un Congreso Constituyente que promulgó en 1891 una Constitución conocida como la primera Constitución Republicana del Brasil.

La segunda etapa se inicia justamente en 1930 con laRevolu-ción de Getulio Vargas, cuyo gobierno se proyecta hasta 1945. En este período, en 1934, fue promulgada la segunda Constitución republica-na, previa la formación de una Asamblea Nacional Constituyente. La Constitución de 1934 tuvo la influencia de la Constitución alemana de Weimar de 1919 y de la Constitución Republicana española de 1931. La aludida influencia es la que determinó la adopción del voto secreto; del derecho de voto de las mujeres; y el reconocimiento de diversos derechos sociales de los trabajadores.

En el año de 1945 se produjo la renuncia de Getulio Vargas y en 1946 se promulgó una Constitución populista impuesta por los mili-tares. Entre1964y1985seprodujeronunaseriededictadurasmilita-res, todas de mano dura y en 1985 se realizaron las primeras elecciones libres en más de diez años y, por cuanto el presidente electo murió antes de asumir la presidencia, la misma fue asumida por el Vicepresi-dente Sarney, quien gobernó hasta 1994.

En1987seprodujolaconvocatoriaaunreferéndumdelcualde-rivo la instauración de una Asamblea Nacional la cual promulgó la Constitución vigente, que es la de la República Federativa de Brasil del 5 de octubre de 1988. Es a partir de esta última fecha que el país se conformó con veintiséis estados y un Distrito Federal y se restableció la vida democrática de Brasil.

En el año 2006, Luis Ignacio Lula Da Silva, del Partido de los Tra-bajadores, fue nombrado Presidente, creando un nuevo régimen que ha continuado con la Presidenta actual, Dilma Rousseff.

La Constitución de 1988 fue sancionada el 5 de octubre pero ha sufrido una serie de enmiendas, a saber, la del año 1992, la de 1993, la de 1994 y la de 1995.

Se divide el Texto Fundamental en títulos que son en número de nueve para un total de 246 artículos, además están las Disposiciones Constitucionales Transitorias constantes de 73 artículos. Los títulos se

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dividen en capítulos y éstos en secciones. En la Sección VIII, del Capí-tulo I, del Título IV (De la organización de los poderes públicos) Sub-sección I, se señala que el proceso legislativo comprende lo siguiente: a) las enmiendas a la Constitución; b) las leyes complementarias; c) las leyes ordinarias; d) las leyes delegadas; e) las medidas provisionales; f) los decretos legislativos y g) las resoluciones.

La enmienda es el primer procedimiento que la Constitución regula, señalando que la misma puede ser enmendada por iniciativa de un tercio al menos de los miembros de la Cámara de los Diputados o del Senado Fe-deral; del Presidente de la República; de más de la mitad de las Asambleas Legislativas de las unidades de la Federación que se hubiesen manifesta-do cada una de ellas, con mayoría relativa de sus miembros.

Con relación a la enmienda se dice: 1) que la Constitución no pue-de ser enmendada bajo la vigencia de una intervención federal; del estado de defensa o, del estado de sitio. 2) La propuesta será discuti-da y votada en cada Cámara del Congreso dos veces, considerándose aprobada si obtuviere en ambas, tres quintas partes de los votos de los miembros. 3) la enmienda será promulgada por la Mesa de las Cáma-ras de los Diputados y del Senado. 4) No será objeto de deliberación la propuesta de enmienda que tienda a abolir lo siguiente: a) la forma federal del Estado; b) el voto directo, secreto, universal y periódico; c) la separación de los poderes; d) los derechos y garantías individuales.

La materia objeto de la solicitud de enmienda rechazada, no po-drá ser objeto de nuevas propuestas en la misma sesión legislativa. No existe ninguna regulación relativa a la reforma parcial o total y menos aún, a la constitución de una Asamblea Nacional Constituyente.

4) Constitución Política de la República de Colombia90

La síntesis a grandes rasgos de la historia política de Colombia, señala que la misma nace cuando el Reino de España crea la Audiencia de Santa Fé, conformando el nuevo Reino de Granada contra el cual

90 TORO LOPERA, Alberto “Principios fundamentales de la Constitución Política de la República de Colombia, 1991”. Editorial Lupa, Texas 1992. MORENO CAMACHO, Gustavo “Posibles reformas a la Constitución política de la República de Colombia”. Pontificia Universidad Católica Javeriana, 1951. OCAMPO LóPEZ, Javier “Constitución política de Colombia”. Plaza y Janes Editores Colombia s.a., 2004.

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actúa el movimiento independentista criollo con la firma de un Acta de Independencia que intentaba constituir una Constitución indepen-diente de España.

El Congreso de Angostura dictó una Constitución provisoria al dar-le forma legal a los principios que guiarían a la República de Colombia hacia un régimen centralista, presidencialista, destinado a unir a los an-tiguos territorios del Virreinato de la Nueva Granada. Al mismo tiempo, constituyó un acto de emancipación contra la metrópoli española.

El 30 de agosto de 1821 fue dictada una nueva Constitución con el acuerdo de que no podía ser reformada durante un lapso de diez años. En 1830 cuando se produce la separación de Venezuela de la Gran Colombia, surge la República de la Nueva Granada, regulada por la Constitución de 1832, a la cual debían seguirle las constituciones de 1843, 1853, 1863, 1886 y 1991.

Se dice que todas las constituciones y sus reformas, desde la de la Independencia, hasta la vigente de 1991, han sido redactados y cam-biados durante el transcurso de nueve guerras civiles que pueden enu-merarse así: la de 1812, derivada de la contienda entre centralistas y fe-deralistas; la de 1840, consecuencia de una guerra religiosa; la de 1851, contra las reformas liberales; la de 1854 contra la dictadura del General Melo; la de 1860, entre el General Mosquera y Mariano Ospina Rodrí-guez; la de 1876, entre fuerzas insurgentes y el General y Presidente de Colombia Aquileo Parra; la de 1885, precursora de la Constitución de 1886; la de 1895, entre insurgentes y el gobierno de Miguel Antonio Caro; la de 1899, relativa a la guerra de los mil días.

Se estima que la historia constitucional de Colombia en el siglo XX estuvo marcada por las reformas que se le hicieron a la Carta de 1886. Al efecto, tres presidentes liberales propusieron una reforma integral a la Constitución de 1886, pero fracasaron. Los aludidos presidentes fueron: Alfonso López Michelsen; Julio César Turbay Ayala y Virgilio Barco. Solamente fue posible redactar una nueva Constitución durante el gobierno de César Gaviria, porque se plantearon coyunturas favo-rables para la convocatoria de una Asamblea Constituyente que tuvo como resultado la proclamación de un nuevo texto.

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La actual Constitución Política de Colombia entró en vigencia en julio de 1991, siendo modificada por los Actos Legislativos N°2 del 24 de noviembre de 1993 y N° 3 del 16 de diciembre de 1993. La Consti-tución fue elaborada por una Asamblea Nacional Constituyente que resultó clave no solo en la conformación del texto al cual se destinó, sino también para todo el Derecho Constitucional Latinoamericano. Su técnica y sus postulados influyeron decisivamente sobre los even-tos históricos de su época y muy en especial, sobre la elaboración de nuestra actual Constitución.

La Constitución colombiana vigente consta de 380 artículos, así como de las Disposiciones Transitorias que se enumeran por separado y que son en número de 59 artículos, divididos en capítulos.

El texto de la Constitución se distribuye en títulos, en número de trece, el último de los cuales se denomina “De la reforma de la Consti-tución” y comprende los artículos del 374 al 379. Se expone en la última normativa aludida, quiénes tienen la potestad y mecanismos para la reforma, cuáles son los procedimientos para la misma y en qué forma se ejerce el control constitucional. El primero de los artículos relativos a la reforma señala que la Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo me-diante referéndum. El artículo 375 señala que los proyectos de reforma pueden ser presentados por el gobierno; por diez miembros del Con-greso; por el 20% de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al 5% del censo electoral vigente. Indica de inmediato el texto que el trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, será publicado por el gobierno. En el segundo período, la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada cámara, no pudiendo debatirse durante el mismo, temas no presentados en el primero.

La iniciativa popular debe ser aprobada por mayoría de los miem-bros de ambas Cámaras, en tal forma que el Congreso disponga que el pueblo, en votación popular, decida si convoca a una Asamblea Cons-tituyente con la competencia, el período y la composición que la mis-ma ley determine. Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si

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así lo aprueba cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral.

La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudada-nos en acto electoral que no podrá coincidir con ningún otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.

Las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieren a los derechos, a las garantías y, a los procedimientos de participación popular, deberán someterse a referéndum, si así lo so-licita un 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo de aprobación. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.

Es posible la iniciativa del gobierno o de los ciudadanos cuando se dan los supuestos previstos en el artículo 155 de la Constitución, es decir, si se trata de un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral existente o al 30% de los concejales o diputados del país. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vo-cero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite. Es así como por iniciativa del gobierno o de los ciudadanos en las condi-ciones antes previstas, el Congreso, mediante ley dictada con la mayo-ría de los miembros de ambas Cámaras, puede someter a referéndum un proyecto de reforma constitucional.

La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referén-dum, requiere del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragan-tes y, asimismo, que el número de éstos sea superior a la cuarta parte del total de quienes integran el censo electoral. En el caso de que se violasen los requisitos establecidos para la iniciativa de la reforma, es decir, los actos legislativos, la convocatoria a referéndum o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, pueden ser declarados in-constitucionales; pero la acción solo procederá dentro del año siguien-

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te a su promulgación. Hay que tener muy en cuenta que las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso deben ser legitimadas por los ciudadanos mediante el referéndum, cuando se trate de los dere-chos fundamentales y sus garantías.

Todos los actos relativos a la reforma de la Constitución, como lo son: el acto de iniciativa, la convocatoria a referéndum y la consulta popular, así como la convocatoria de la Asamblea Nacional Constitu-yente son susceptibles de control constitucional.

En Colombia la justificación para la convocatoria a la Asamblea Nacional sin previsión constitucional expresa, la sostuvo la Corte Su-prema de Justicia mediante sentencia dictada el 3 de marzo de 1992. Señaló la Corte que el derecho para convocar al pueblo para la apro-bación de la reforma no deriva de las normas consignadas en la Carta sino del poder mismo de la revolución, del estado de necesidad en que ésta se encuentra de hacer tal reforma y del ejercicio de la soberanía latente en el pueblo como voluntad constituyente. Esta materia rela-tiva a la existencia o nó de “cláusulas pétreas” en las Constituciones ha sido objeto de comentarios precedentes91, con el análisis comparativo de lo que sucedió en Colombia y lo que acaeció en Venezuela durante la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente que dio lugar a la Constitución del año 1999.

En los “considerandos” del Decreto Legislativo 1926 del 24 de agosto de 1990, por el cual se dictan medidas tendientes al restableci-miento del orden público, se indicaron los motivos que dieron lugar a la convocatoria del constituyente primario y a la integración y organi-zación de la Asamblea Nacional Constituyente señalándose al efecto lo siguiente:

1.- Los factores de perturbación constituidos por acciones violentas provenientes de grupos armados que atenten contra el orden cons-titucional, continúan alterando la paz pública;

2.- Es necesario crear las bases de un fortalecimiento institucional que permita superar la situación de perturbación, por cuanto, las ins-

91 Véase página 271

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tituciones, tal como se encuentran diseñadas, no son suficientes para enfrentar las diversas formas de violencia que deben encarar. Las instituciones no se han constituido per se en factor de pertur-bación, sino que han perdido eficacia y se han vuelto inadecuadas, y se han quedado cortas para combatir modalidades de intimida-ción y ataque nunca imaginadas, por lo que su rediseño es una medida necesaria para que las causas de la perturbación no con-tinúen agravándose. Resulta así evidente que la convocatoria de una Asamblea Constitucional facilita la reincorporación de grupos alzados en armas, a la vida civil, puesto que antiguos grupos gue-rrilleros, como el M-19 manifestaron como elemento trascendental para ese significativo paso, la posibilidad de participar en el seno de una Asamblea Constitucional y que, otros grupos alzados en armas han manifestado su intención de acogerse al régimen civil por medio de su integración al proceso de cambio institucional a cargo de la Asamblea Constitucional.

Consideró igualmente el decreto que los grupos guerrilleros y las diversas fuerzas sociales incluidas aquellas que se encuentran margi-nadas o desarrollando actividades de protesta, algunas veces fuera de la ley, tendrían en la convocatoria y en el proceso de reforma para la adopción de nuevos derechos y de mecanismos eficaces para asegurar su protección, la oportunidad de vincularse a la vida democrática ins-titucional, lo cual resulta necesario para la convivencia pacífica de los colombianos.

Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de Colombia que, antes de la creación de la Corte Constitucional, era el órgano encarga-do del control de la constitucionalidad y que ella se pronunció repeti-damente con relación a las demandas interpuestas en contra de actos de reforma constitucional, señalando que tales actos no eran suscepti-bles de control jurisdiccional, por cuanto no derivaban del poder cons-tituido. Así sobresalen seis fallos de la Corte Suprema de Justicia (1955, 1957, 1978, 1987, 1990 y 1991), sin embargo, en el caso del Decreto Le-gislativo de 1996, por el cual se dictaron medidas tendientes al resta-blecimiento del orden público, la Corte Suprema de Justicia rechazó que debiera inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad del

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decreto, y por el contrario, afirmó su competencia y señaló que, en el futuro, de expedirse un instituto análogo, la Corte examinaría con todo cuidado la situación reinante.

Es de observar que el artículo 241 numeral 2° de la Constitución de 1991 disponía que correspondía a la Corte Constitucional, decidir con anterioridad al pronunciamiento popular sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referéndum o a una Asamblea Constituyente, para reformar la Constitución, solo por vicio de procedimiento en su formación. Inicialmente la Corte Constitucional negó su competencia para ejercer el control jurisdiccional sobre la Constitución de 1991 con lo cual, tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema, habían sostenido que los actos del poder constituyente originarios son funda-cionales, pues por medio de ellos se establece el orden jurídico y es por eso que escapan al control jurisdiccional.

Ante tal evidencia se ha dicho que en Colombia el juez constitucio-nal no es competente para revisar los actos emanados de una Asamblea Constituyente, pero sí lo sería, pararevisarloshechosquejustifiquenunasituacióndenecesidadparalamodificacióndelaConstitución, a través de mecanismos no previstos en ella, así como el procedimiento seguido para su convocatoria. Esta afirmación nos parece artificiosa porque al pronunciarse sobre la incidencia de los hechos de crear una situación de necesidad, obviamente tales hechos no son independien-tes de la voluntad normativa, porque, o bien los ocasiona un acto for-mal, o bien, una abstención del órgano que dictó la disposición o se abstuvo de dictar lo que ocasionara el estado de necesidad.

Fue así como la Corte Constitucional declaró que la Asamblea Na-cional Constituyente que elaboró la nueva Constitución política de Co-lombia de 1991, fue un poder comisionado del pueblo soberano; que su fuerza jurídica era fáctica, pues provino de un hecho político funda-cional, no jurídico. La Corte no actuó por orden de la Constitución de 1886 y su reforma, sino por fuera de ella, contra ella, por disposición directa del pueblo en un período de anormalidad constitucional. En este sentido, la comprensión del proceso colombiano de reforma se encuentra en el concepto de anormalidad constitucional el cual solo puedeserdefinidopolíticamenteporserunactofundacional.

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Según la Corte, cuando una Constitución es reemplazada por otra que termina siendo eficaz, no tiene sentido cuestionar su validez, crite-rio éste que puede valederamente objetarse.

Por lo que atañe a las cláusulas pétreas, de las cuales hemos ha-blado precedentemente, la Corte Constitucional no ha sido constante en sus criterios, por cuanto en algunas sentencias ha señalado que la intangibilidad de ciertos principios impide tocar el núcleo en el cual se basan, o mejor aún, afectar uno de los principios definitorios de la Constitución, sin embargo, no encontró que la Constitución de 1991 consagrase cláusulas intangibles. Por todo ello no pueden oponerse límites materiales al poder de reforma. Esta posición no es absoluta ya que ha sido matizada por la misma Corte al establecer límites ma-teriales a la facultad de reformar la Constitución, indicando que no solo controla la sustitución total de la Constitución como un todo, sino también la sustitución parcial, en cuyo caso un eje definitorio de la identidad de la Constitución es reemplazado por otro opuesto o inte-gralmente diferente que, torna imposible la armonización de la preten-dida reforma con el resto de las normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que, reflejan aspectos claves de lo insustituible.

De mucha importancia es la consideración que se hace de que el texto constitucional colombiano de 1991 no establece cláusulas pétreas ni principios intangibles, ni autoriza expresamente la sustitución in-tegral de la Constitución, ya que el poder de reforma por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla. Se señala así que el poder de revisión constitucional, in-cluso si se recurre al referéndum, no es obra del poder constituyen-te originario, ni del pueblo soberano, sino que es expresión de una competenciajurídicamenteorganizadaporlapropiaConstitucióny,por ello, se encuentra, necesariamente, limitada por la imposibilidad de sustituir la Carta ya que ello implicaría que el poder de reforma se erige en poder constituyente originario.

Por lo anterior, la sustitución es un reemplazo de la Constitu-ción en términos materiales e implica que la Constitución es trans-formada en otra completamente distinta y cuando ello se produce,

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se incorpora a la Constitución un nuevo elemento que reemplaza al originario adoptado por el constituyente. Para establecer si hay o no sustitución es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucio-nalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma, comparan-do un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional, sino para determinar si los principios anteriores y los introducidos son opuestos o integralmente diferentes al punto que re-sulten incompatibles. La sustitución puede ser total, cuando la Consti-tución es reemplazada por otra; o parcial, caso en el cual un elemento decisorio de la Constitución es cambiado por otro opuesto o integral-mente diferente. Lo anterior hace imposible la armonización de la pre-tendida reforma con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo insustituible.

5) Constitución Política de la República de Costa Rica92

Costa Rica se independizó de España el 15 de septiembre de 1821, pero hay que tomar en cuenta que su primera Constitución fue la Cons-titución de Cádiz, promulgada por las Cortes Españolas de Cádiz el 19 de marzo de 1812. La aludida Constitución se vincula estrechamente con la invasión napoleónica de 1808 de la Península Ibérica, siendo que el pueblo español se sublevó contra los invasores. Surgieron así, organizaciones populares de resistencia contra los invasores franceses; una de ellas, la de Sevilla, se autodenominó Suprema de España e In-dias, pero al final todas las organizaciones se refundieron en la Junta Central.

En España se convocaron las Cortes por parte de la Regencia, órga-no de cinco miembros que sustituyó a la Junta Central, las cuales sesio-naron por espacio de ocho meses para aprobar el proyecto de Consti-tución el cual fue promulgado el 19 de marzo de 1812. Conocida la De-claración de Independencia de Costa Rica se procedió a la elección de una Junta o Asamblea que se formó, en parte, a una votación popular y, en parte, por la voz de los ayuntamientos. El 25 de octubre de 1821

92 CASTRO VEGA, Oscar “Rodrigo Facio en la Constituyente de 1949”. EUNED, 1 ene. 2003. ARCE GóMEZ, Celín, editor Constitución Política de Costa Rica EUNED

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se instaló la Asamblea Nacional Constituyente que dio lugar al Pacto de Concordia el cual duró vigente solo catorce meses, por cuanto fue sustituido por el Primer Estatuto Político de la Provincia de San José.

Debe señalarse que antes de estos últimos hechos, Costa Rica ha-bía sido invitada por Agustín de Iturbide a formar parte del Imperio Mexicano, pero al derrumbarse el sueño imperial, manifestado en di-cho pacto, Costa Rica recobró su independencia y se hizo necesario dictar otra Constitución. Es así como fue sancionado un estatuto políti-co que sería reemplazado más tarde por un segundo estatuto.

La Constitución Federal de Centroamérica, del 22 de noviembre de 1824 es el resultado de las negociaciones políticas de las antiguas provincias de la Capitanía General de Guatemala para formar un Esta-do Federal, a semejanza del modelo previsto en la Constitución de los Estados Unidos.

Costa Rica inicialmente no formó parte de la Federación Cen-troamericana por el hecho de que el General Vicente Filizola, Jefe del Ejército Mexicano de ocupación en Guatemala, al darse cuenta que el gobierno de Iturbide estaba pronto a terminar, el 29 de marzo de 1823, convocó a las provincias Centroamericanas a un Congreso para orga-nizarse como Federación. El Congreso aludido se reunió el 24 de junio de 1823 en Guatemala, sin la asistencia de Costa Rica.

Costa Rica se unió oficialmente a la Federación en marzo de 1824, a pesar de que desde julio de 1823 habían sido enviados diputados a la Asamblea. La Carta Fundamental de la Federación Centroamericana fue promulgada el 22 de noviembre de 1824 y como consecuencia de ello, fue dictada la Constitución del Estado Libre de Costa Rica del 25 de enero de 1825.

Costa Rica tuvo un gobierno absolutista que rigió por la Ley de Bases y Garantías, sancionada el 8 de marzo de 1841, bajo el gobierno dictatorial de Braulio Carrillo. En efecto, en 1838, Braulio Carrillo asu-mió el poder luego de un golpe de estado y separó a Costa Rica defini-tivamente de la República Federal Centroamericana, cuya capital fue fijada en la ciudad de San José, en vista de la denominada Ley de la Ambulancia que estuvo vigente en años anteriores para ordenar que se

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turnasen anualmente las capitales de la República Federal entre las ca-beceras de las cuatro provincias: Cartago, San José, Heredia y Alajuela.

Con la Ley de Bases y Garantías se consolidó la separación de Cos-ta Rica. Fue así como la Constitución de 1844 significó la reafirmación de Costa Rica independiente y autónoma de la República Federal Cen-troamericana. Se estimó necesario buscar una Constitución que estu-viese acorde con la nueva realidad histórica y ello llevó a la promulga-ción de la citada Constitución de 1844.

Es necesario comprender que Costa Rica tuvo una accidentadísi-ma vía constitucional y que a lo largo de los años hasta el momento actual ha tenido catorce constituciones, algunas de las cuales hemos comentado, y que podemos enumerarlas en el siguiente orden:

1.- La primera Constitución de Costa Rica después de la de Cádiz que, como vimos, rigió en dicho país en 1812, fue la promulgada el 1 de diciembre de 1821 y se denominó “El Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica”, también denominado “Pacto de Concor-dia”.

2.- La segunda Constitución fue el Primer Estatuto Político de la Pro-vincia de Costa Rica, promulgado el 17 de marzo de 1823.

3.- La tercera Constitución se denominó “Segundo Estatuto Político de la Provincia de Costa Rica” y fue promulgado en el mismo año de 1823, el 16 de mayo.

4.- La cuarta carta constitucional fue la Constitución de la República Federal de Centroamérica del 22 de noviembre de 1824.

5.- La quinta estuvo constituida por la Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica del 25 de enero de 1825.

6.- La sexta fue la Ley de Bases y Garantías del 8 de marzo de 1841.

7.- El séptimo documento constitucional fue la Constitución Política del Estado de Costa Rica del 9 de abril de 1844.

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8.- La octava fue la Constitución Política de 1847, promulgada el 10 de febrero de 1847.

9.- La novena fue la Constitución política reformada de 1848 del 30 de noviembre de ese mismo año en la que oficialmente se fundó la República.

10.- La décima Constitución Costarricense fue la Constitución del 27 de diciembre de 1859

11.- El undécimo texto fue la Constitución Política de 1869

12.- La duodécima fue la Constitución Política de 1871

13.- La Decima tercera fue la Constitución Política de 1917

14.- Finalmente, la número catorce es la actualmente vigente, la Cons-titución Política de 1949,93 promulgada el 7 de noviembre de ese año.

La citada Constitución Política de Costa Rica está integrada por 197 artículos y una Disposición Transitoria. La materia relativa a la reforma de la Constitución se encuentra en el Título XVII que tiene un capítulo único, el cual establece que la Constitución puede ser refor-mada parcialmente por la Asamblea Legislativa, siempre y cuando se cumplan las condiciones que pasamos a enumerar: 1.- Que la proposi-ción se presente a la asamblea en sesiones ordinarias firmada al menos por diez diputados. 2.- Que esta proposición sea leída por tres veces con intervalo de seis días para resolver si se admite o no a discusión. 3.- En caso afirmativo, pasará a una Comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea para que dictamine sobre ella, en un término

93 Reformada por las siguientes leyes: Ley número 1749 del 8 de junio de 1954, N° 2026 del 15 de junio de 1956; N° 2345 del 20 de mayo de 1959; N° 5273, 2738 y 2741 del 12 de mayo de 1961; N° 3118 del 16 de mayo de 1963; N° 31243 del 25 de junio de 1963; N° 3513 del 24 de junio de 1965; N°4123 del 31 de mayo de 1968; N° 4349 del 11 de julio de 1969; N° 4763 y 4765 del 17 de mayo de 1971; N° 4973 del 16 de mayo de 1972; N° 5202 del 30 de mayo de 1973; N° 5698 del 4 de junio de 1975; N° 5699, 5702 Y 5704 del 5 de junio de 1975; N° 5700 y 5703 del 6 de junio de 1975; N° 5697 del 9 de junio de 1975; N° 6053 del 15 de junio de 1977; N° 6580 del 14 de mayo de 1981; N° 6769 del 2 de junio de 1982; N° 6960 del 1 de junio de 1984; N° 7065 del 14 de mayo de 1987; N° 7128 del 15 de junio de 1989; N° 7242 del 27 de mayo de 1991; N° 7347 del 1 de julio de 1993; N° 7412 del 24 de mayo de 1994

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de hasta 20 días hábiles. 4.- Presentado el dictamen de la Comisión, se discutirá y deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea. 5.- Si se acuerda la proceden-cia de la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto por medio de una nueva Comisión, bastando con la aprobación de la mayoría absoluta. 6.- El proyecto pasará al Poder Ejecutivo y éste lo en-viará a la Asamblea con el mensaje presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria con sus observaciones o recomendaciones y 7.- La Asamblea Legislativa en sus primeras sesiones discutirá el proyecto en tres debates y si lo aprobare por votación no menor de los dos tercios de votos del total de los miembros, formará parte de la Constitución y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación.

Si se tratare de la reforma general de la Constitución, solo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no me-nor de 2/3 del total de los miembros de la Asamblea y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.

6) Constitución de la República de Cuba94

La Isla de Cuba, descubierta por Cristóbal Colón el 27 de octubre de 1492, rompió sus lazos con España el 1 de enero de 1899 en que se hizo cargo de la gobernación de Cuba el gobierno de los Estados Uni-dos de Norteamérica, con motivo del Tratado de Paz entre ambas na-ciones que puso término a las llamadas Guerras Hispanoamericanas.

La primera Constitución que rigió en la Isla fue la de 1812 que fue promulgada el 18 de marzo de ese año en momentos en los cuales España estaba bajo el dominio francés y gobernaba José Bonaparte, hermano de Napoleón I, por cuanto el Rey Fernando VII era prisionero de los franceses. El Rey José Bonaparte le dio a España los Estatutos de Bayona del 6 de julio de 1808, los cuales no llegaron a regir por suble-varse el pueblo en contra de José Bonaparte.

94 GUILLERMO J. Jorge, “1933-1940: El Camino hacia la Constituyente - «Constituyente primero, elecciones después”- Ciclo de Conferencias; Colegio Nacional de Abogados de Cuba, 1995. LAZCANO Y MAZóN, Andrés Ma.”Las Constituciones de Cuba”. Ediciones Culturales Hispánica. Madrid, 1952. INFIESTA, Ramón “Historia constitucional de Cuba”. Editorial Cultural S.A., California, 2008.

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Esta primera Constitución como lo hemos señalado con relación a otros estados latinoamericanos que, se sometieron a ello en sus orígenes, fue el resultado de las Cortes de Cádiz que le dieron organización a todo el imperio español y en consecuencia, a la isla de Cuba que formaba par-te de dicho imperio. En efecto, el 22 de mayo de 1809, la Junta Central convocó a Cortes Constituyentes que no llegó a celebrarse por haber quedado impracticable la medida en vista de que se acordó la regen-cia del gobierno de la Monarquía en nombre de Fernando VII mientras durase su prisión. Esta regencia tuvo su asiento, primero en Aranjuez, luego en Sevilla y Cádiz e hizo las convocatorias a las Cortes, dictando el Consejo de Regencia a nombre de Fernando VII el Real Decreto del 14 de febrero de 1810, disponiendo que a las Cortes Extraordinarias concu-rrirían diputados de los dominios españoles en América y en Asia. Tal llamamiento culminó con la inauguración de las Cortes de Cádiz el 24 de septiembre de 1810 y Cuba eligió sus diputados: uno por el Ayunta-miento de la Habana y otro por el Ayuntamiento de Santiago de Cuba.

Al finalizar el siglo XVII los acontecimientos habían alterado la situación de las provincias españolas, al punto que se pensó en cons-tituir a Cuba como un estado constitucional y, por otra parte, en la propia Isla había habido una conspiración separatista y había sido ela-borado un proyecto de Constitución.

Por lo que atañe a la Constitución de Cádiz, la misma fue redacta-da durante la ocupación Napoleónica de España. En este texto consti-tucional se hace hincapié en la soberanía nacional y la intolerancia reli-giosa católica. El desarrollo del texto se realiza a través de 384 artículos agrupados en 10 títulos referentes a la nación, al territorio, a las Cortes, al Rey, a los Tribunales, a la Fuerza Militar, a la Instrucción Pública y a las Reformas Constitucionales. A lo largo de su articulado se advierte la influencia del Derecho Constitucional Francés, lo cual se manifiesta entre otras cosas por la reproducción de la división de los tres pode-res de Montesquieu. Consecuencia de lo anterior es entre otras, que se limitan las facultades y prerrogativas del Rey, ya que se establece el principio de que la soberanía reside esencialmente en la nación y que por tanto pertenece a ella el exclusivo derecho de dictar sus leyes fun-damentales. El Rey es entonces solo un jefe de Poder Ejecutivo, aunque con todas sus naturales prerrogativas.

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Por otro lado, puede decirse que esta Carta Magna tuvo un carác-ter positivo en tanto propugnaba las ideas más avanzadas de la nacien-te burguesía española frente al absolutismo monárquico al proclamar los derechos civiles y políticos de los ciudadanos.

Técnicamente la de Cádiz responde al concepto clásico de Consti-tución debida a un acto de soberanía nacional e impuesta al poder real. Ella se puede enunciar entre las Constituciones llamadas extensas, de ahí que aborde cuestiones que normalmente no se contemplan en este tipo de normas. Por otro lado, es rígida en cuanto a su procedimiento de reforma.

Con esta Constitución por vez primera se establece el derecho de la Isla de enviar dos diputados a las Cortes españolas, otorgándosele además un régimen Constitucional similar al de España; de todas formas, históricamente se ha demostrado que su vigencia en Cuba fue más teórica que real pues los criollos adinerados (dados los prin-cipios liberales que pregonaba, entre estos el abolicionismo) persis-tían en el interés de mantener el orden esclavista, y por supuesto no acogieron una Constitución que podía poner en peligro sus intereses económicos.

• Estatuto Real y Ley Fundamental de 1837

El 5 de julio de 1834 se promulgó el Estatuto Real, el cual sustituyó a la Constitución de 1812, relativo a la constitución y funcionamiento de las Cortes. La Ley Fundamental siguiente es la de 1837 que consti-tuye una revisión de la Constitución de Cádiz de 1812.

El 30 de junio de 1876, el Rey Alfonso XII promulgó la Constitu-ción que habría de regir hasta noviembre de 1897; esta Constitución contenía en su parte dogmática los derechos civiles y políticos. El po-der Legislativo lo tenían el Rey y las Cortes; éstas se componían del Senado y un Congreso de Diputados. También se refirió a la Sucesión del Rey, a la Administración de Justicia, a las Diputaciones Provincia-les y Municipales, a las Contribuciones Fiscales, a la Fuerza Militar y al Gobierno de las Provincias de Ultramar.

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• Constitución Autonómica

El 25 de noviembre de 1897 se promulgó la conocida como Consti-tución Autonómica para las Islas de Cuba y Puerto Rico, haciendo exten-siva a los mismos la Ley Electoral de 1890. Esta Constitución designaba a un Gobernador General nombrado por la corona para el gobierno, pretendiéndose con ello dar la autonomía a Cuba y Puerto Rico, aun-que tardíamente, frente al empuje de las ideas y las armas indepen-dentistas. Lavigenciaconstitucionalsemantuvohasta lafirmadeltratadodePazentreEstadosUnidosyEspañaconlacualfinalizólaGuerra Hispano-Estadounidense.

• Otros proyectos constitucionales

Simultáneamente con la vigencia de las Constituciones Españolas en Cuba, se fue gestando un derecho Constitucional propio en la isla, que tuvo su génesis en las ideas autonomistas, desde los criterios y ac-tividades de Arango y Parreño, al proyecto autonómico del Presbítero José Agustín Caballero (1811).

También se encuentra a Gabriel Zequeira, quien fungía a la pos-tre como regidor del ayuntamiento de Matanzas; el mismo elaboró un proyecto de ley con el propósito de enmendar la Constitución Es-pañola de 1812. El proyecto de Zequeira proponía un conjunto de enmiendas a la Constitución española, tratando de atemperarla a las condiciones de la realidad cubana y se ha reconocido que de hecho constituye el primer intento de conformar una organización política en Cuba, aunque inspirado, en este caso en las ideas y anhelos del autonomismo.

Entre los años 1810 y 1812 es elaborado el proyecto Constitucio-nal de Joaquín Infante, abogado de Bayamo, considerado el primer proyecto constitucional de carácter separatista. Este constaba de 100 artículos y en cierto sentido es innovador pues modifica la estructura clásica de Montesquieu de los tres poderes, al crear en su propuesta un cuarto poder: el Militar.

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En la segunda mitad del Siglo XIX, pero antes del inicio de la Gue-rra de los Diez Años, con la expedición de Narciso López se da a co-nocer el proyecto de Constitución que lleva su nombre conformado por 23 artículos y donde propugna la creación de una república libre e independiente con el nombre de República de Cuba, en cuyo artículo tercero define como será la bandera de la futura república.

• Constitución de Guáimaro

En plena Revolución de los 10 años es aprobada la Constitución de Guáimaro el 10 de abril de 1869, que rigió hasta el 8 de febrero de 1878. Esta Constitución, por su origen revolucionario, era un nuevo documen-to de sólo 29 artículos destinados a fijar los órganos esenciales del go-bierno para el momento. Así establecía una sola Cámara como principal organismo del gobierno, encargada de nombrar y deponer al Ejecutivo, al General en Jefe del Ejército y al Presidente de sus sesiones, teniendo el Ejecutivo facultades muy limitadas, al extremo de necesitar la aproba-ción de la Cámara para la designación de sus secretarios de Despacho. Sin embargo, su valor esencial radicó en que consagró el derecho de todos los cubanos a la libertad y proclamó la abolición total y definitiva de la esclavitud, lo que refrenda en su artículo 24 cuando dice textual-mente: “Que todos los habitantes de la República son eternamente libres”.

• Constitución de Baraguá

Finalizando la Guerra de los Diez Años, se promulgó el 15 de mar-zo de 1878 la Constitución de Baraguá, la que fue el resultado de la protesta realizada por el Mayor General Antonio Maceo Grajales. La misma estaba compuesta por 6 artículos a partir de los cuales se esta-blecía un Gobierno Provisional compuesto de cuatro ciudadanos, otor-gándosele al mismo un carácter provisional. Además, las facultades de dirigir la guerra se le otorgaba a un General en Jefe.

En los artículos 3 y 4 del texto constitucional se refrendaba jurídi-camente la esencia de la Protesta de Baraguá, al establecer en el prime-ro de estos artículos que “El Gobierno queda facultado para hacer la paz bajo bases de la independencia”.

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• Constitución de Jimaguayú

El próximo texto constitucional se puso en vigor en fecha 16 de sep-tiembre de 1895. Nuevamente en plena revolución, conociéndose como la Constitución de Jimaguayú, la misma se planteaba regir durante dos años. Esta Constitución resulta más completa que las anteriores, y con la misma se tratan de evitar los errores que se habían cometido en la de Guáimaro. En la Asamblea elegida al efecto había hombres de 1868 que recordaron los inconvenientes de haber puesto la dirección de aquella guerra en manos de una Cámara de Representantes, y por tanto adopta-ron una forma de gobierno distinta, confiriéndole la dirección suprema de la nación a un Consejo de Gobierno compuesto de un Presidente, un Vice-Presidente y cuatro Secretarios de Estado.

En el Preámbulo de la Constitución de Jimaguayú se expresaba que la Revolución se hacía por la independencia y creación de Cuba en República Democrática y declaraba solamente la separación de Cuba de la monarquía española y su constitución como estado libre e inde-pendiente con gobierno propio.

• Constitución de la Yaya

Cumplido el término de dos años, el 29 de octubre de 1897 se pro-mulga la última de las Constituciones mambisas: la Constitución de la Yaya, mucho más extensa y completa que las anteriores. Con 48 artícu-los, se distingue por la inclusión en su texto de una parte dogmática, donde se desarrolla un título especial sobre los derechos individuales y políticos. En la misma se consolida la organización de un poder co-legiado de carácter civil, omitiéndose mencionar el de General en Jefe del Ejército, cuyas funciones asume el Consejo de Gobierno.

En general es una Constitución redactada con mucha técnica, y en ella se percibe la influencia positiva de la Constitución de Guáimaro al desarrollar conceptos que en esta sólo se esbozaban. Esta constitución sólo estuvo un año en vigencia debido a la intervención de los Estados Unidos en la guerra, que llevó a la derrota militar de España y su reti-rada de Cuba.

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• Período republicano. Constitución de 1901

El 21 de febrero de 1901 se aprobó una Constitución por los cons-tituyentitas cubanos, que estuvo vigente en la mayor parte de la vida republicana del país. Esta Constitución de carácter liberal-democrático fue inspirada por la Constitución Americana de 1789, aunque organizó al Estado cubano de una manera distinta a la de los Estados Unidos.

La Constitución de 1901 contenía las partes clásicas de toda cons-titución: la dogmática relativa a los derechos individuales que había conquistado y consagrado la Revolución Francesa y la orgánica, refe-rente a la estructura, funciones y derechos de la organización estatal y la cláusula de reforma. (Artículo 115).

• División de poderes

En esencia se estableció un régimen republicano y representativo, estructurado en la célebre división de poderes de Montesquieu. El le-gislativo se componía de un Senado y una Cámara de Representantes (sistema bicameral), un Poder Judicial con una relativa independencia, haciendo a sus componentes inamovibles, pero dependientes del Ejecu-tivo y a veces también del Legislativo en cuanto a sus nombramientos.

El Ejecutivo concentraba en cambio un gran poder en sus manos, lo que junto a otros factores de índole social y económica como los proble-mas raciales, la inestabilidad económica, el analfabetismo, el desempleo, la corrupción política entre otros, condujo a la existencia de una Repú-blica mediatizada y a la existencia de presidentes de regímenes dictato-riales, similares a la mayoría de los países latinoamericanos95.

• Enmienda Platt

A la Constitución de 1901 le fue adicionada la Enmienda Platt. En esencia, regulaba las relaciones entre Estados Unidos y Cuba, y daba

95 Los datos exactos con referencia a la situación socio-económica y cultural en Cuba antes de 1959 están los documentos de las Naciones Unidas del año 1957 (UN Statistical yearbook), el último hecho en Cuba directamente.

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el derecho a Estados Unidos de arrendar determinadas partes del te-rritorio nacional para establecer bases navales y carboneras. En la men-cionada Enmienda se elaboraron ocho cláusulas que debían normar las relaciones entre los Estados Unidos y Cuba, entre dichas cláusulas las que más lesionaban la soberanía nacional eran la 3.ª., la 4.ª y 7.ª, los cuales pasamos a reproducir.

Art. 3º. Que el Gobierno de Cuba consciente que los Estados Uni-dos pueden ejercitar el derecho de intervenir para la conservación de la independencia cubana, el mantenimiento de un Gobierno adecuado para la protección de vidas, propiedad y libertad individual y para cumplir las obligaciones que, con respecto a Cuba, han sido impuestas a los EE.UU. por el Tratado de París y que deben ahora ser asumidas y cumplidas por el Gobierno de Cuba.

La cuarta cláusula refería que todos los actos realizados por los Es-tados Unidos en Cuba durante su ocupación militar, serían ratificados y tenidos por válidos y todos los derechos legalmente adquiridos en virtud de ellos debidamente protegidos. Por último, la cláusula sépti-ma expresaba:

Art. 7º. Que para poner en condiciones a los Estados Unidos de mantener la independencia de Cuba y proteger al pueblo de la mis-ma, así como para su propia defensa, el Gobierno de Cuba venderá o arrendará a Estados Unidos, las tierras necesarias para carboneras o estaciones navales en ciertos puntos determinados que se convendrán con el Presidente de los Estados Unidos.

En virtud de esta cláusula fue suscrito el Convenio para las Esta-ciones Carboneras y Navales, firmado en febrero de 1903 en La Haba-na y Washington, respectivamente, en el cual se incluyeron las áreas de Bahía Honda y Guantánamo, decidiéndose finalmente establecer una sola base que resultó ser la Bahía de Caimanera en Guantánamo.

• Derogación de la Enmienda Platt y reforma del sistema

Veintiún años más tarde, el 29 de mayo de 1934, la Enmienda Pla-tt fue derogada por el gobierno revolucionario, el cual firmó un nue-

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vo tratado en el que se mantenía la permanencia de la base naval de Guantánamo y la plena vigencia de las normas que la regían.

En 1928, la Constitución de 1901 fue objeto de reforma por la Con-vención Constituyente del 14 de abril al 10 de mayo, bajo el mandato del presidente Gerardo Machado, modificándose muchos de sus artí-culos. La más relevante innovación de esta reforma fue la prórroga de poderes y alargamiento de los períodos electorales; fue aprobada una Constitución de carácter fascista y de gran concentración de poderes, siendo abolida como resultado de la caída de Machado el 12 de agosto de 1933 y restablecida el 24 del propio mes y año por el Decreto 1928.

• Nueva vigencia de la Constitución de 1901

A partir de ese momento continuó vigente la Constitución de 1901 si bien se le realizaron ligeras modificaciones, hasta la promulgación de la Constitución de 1940, las que se pueden resumir en lo siguiente:

.- Estatutos del 14 de septiembre de 1933, promulgado por el llama-do “Movimiento del 4 de septiembre” encabezado por Fulgencio Batista, cuyas normas al parecer resultaban estrechas para sus pro-pósitos.

.- Durante la presidencia de Carlos Mendieta, se promulgó la Cons-titución del 3 de febrero de 1934, en la cual se restablecía la del año 1901 con algunas modificaciones.

.- El 8 de marzo de 1935 se derogó en su integridad la Constitución de 1934 y, con ligeras modificaciones, se restableció la Constitu-ción de 1901.

• Constitución de 1940

Bajo la Presidencia de Federico Laredo Bru (1936-1940) se convocó a elecciones que se celebraron el 15 de noviembre de 1939 para elegir a los delegados de la Asamblea Constituyente que se encargaría de elaborar la nueva Constitución.

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La Asamblea Constituyente estuvo integrada por 77 delegados electos entre los candidatos de 9 partidos políticos.

Durante sus primeros meses, la Constituyente tuvo a Ramón Grau San Martín del Partido Auténtico como su presidente. Luego de que éste renunciara el cargo, Carlos Márquez Sterling del Partido Acción Republicana lo remplazaría como Presidente. El 10 de octubre de 1940 entró en vigor la Constitución de 1940.

La Constitución de 1940 puso de relieve la influencia de la es-pañola de 1931. Constaba de 286 artículos, agrupados en 19 títulos; introducía innovaciones con relación a las constituciones anterio-res, al convertir en constitucionales instituciones que con anterio-ridad eran refrendadas sólo por leyes ordinarias, como lo fue, en el caso de la familia, consagrando la igualdad entre los esposos, la institución del divorcio, la dependencia y obligación de los padres en cuanto a los deberes de asistencia y educación de los hijos, los que en adelante mantendrían igual condición bien fuesen naturales o legítimos.

Otra institución introducida en este texto constitucional resultó ser la del trabajo. En el derecho al trabajo se establece el salario mínimo, se regula el seguro social, la jornada máxima diaria, el descanso retri-buido y la protección de la maternidad obrera.

En general, los objetivos primarios de esta Constitución pue-den resumirse en este orden de prioridades: Fijación de un carác-ter nacionalista definido; proscripción del caudillismo; creación de una justicia social pragmáticamente más solidaria y afianzada; establecimiento de un sistema democrático de más amplia partici-pación; establecimiento del sistema semiparlamentario; normativa para combatir el peculado, las malversaciones y otros medios de corrupción, mediante instituciones que preserven la moral admi-nistrativa; establecimiento de un sistema de educación libre, de-mocrático y nacionalista; y, de una serie de derechos fundamen-tales, anticipándose en 8 años a la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

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• Ley Fundamental de 1959

El 7 de febrero de 1959, el Gobierno revolucionario de Cuba decre-tó la Ley Fundamental por la que había que regirse el país a partir de ese instante. En lo esencial, fue una transcripción de la Constitución de 1940, aunque adaptada a la realidad socio-económica en que se vivía, producto del triunfo de la Revolución. Entre los cambios sustanciales realizados a la Constitución de 1940, estuvo la disolución del Congreso y la atribución al Consejo de Ministros de las funciones de Órgano Le-gislativo, mientras el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial mantenían en lo fundamental las características que les había fijado la Constitución de 1940.

Durante los años de vigencia de la Ley Fundamental de 1959, la misma fue objeto de continuas transformaciones; se le suprimían pre-ceptos, se le adicionaban otros que, algunas ocasiones se modificaban. Por ejemplo, los preceptos relacionados con la confiscación y expropia-ción de los bienes fueron modificados en varias oportunidades y, en igual sentido ocurrió con el relativo a la pena de muerte. Estos cambios se realizaban mediante leyes de Reforma Constitucional promulgadas por el Consejo de Ministros.

• Constitución cubana de 1976

El 24 de febrero de 1976, en un acto solemne celebrado en el Teatro “Carlos Marx” en la ciudad de La Habana, la actual constitución cuba-na fue proclamada. El gobierno no siguió el proceso elaborado por el artículo 286 de la Constitución de 1940, la vigente, para reemplazar la, por lo cual se le ha calificado de irregular.

• Anteproyecto

El anteproyecto de la Constitución fue redactado por una comisión mixta del Partido y el Gobierno, designada por un acuerdo conjunto del Buró Político del PCC y del Comité Ejecutivo del Consejo de Mi-nistros.

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La Constitución de 1976 fue parte de un largo proceso de trans-formaciones sufridas por las instituciones jurídicas del Estado Re-volucionario desde el 1 de enero de 1959 hasta el momento de su promulgación. Existían las condiciones para conformar el régimen estatal definitivo que habría de asumir el país para concluir una eta-pa en la historia revolucionaria cubana, que ha sido definida como de provisionalidad, y en la que a lo largo de diecisiete años se acu-mularon experiencias y se maduraron las condiciones para la futura institucionalización del país. A lo anterior se refirió Fidel Castro en el acto de juramentación de la Comisión Redactora del Anteproyecto de Constitución, expresando:

“... Ustedes comprenderán la enorme importancia política, revolu-cionaria e histórica de redactar un proyecto de Constitución para nuestro país, la importancia no sólo en el orden interno, sino tam-bién en el orden internacional. Y esto nos permitirá ponerle fin a la provisionalidad del Estado revolucionario y dejar constituido un Estado con carácter definitivo para el futuro [...] de nuestro propó-sito una vez que se haya aprobado esta Constitución, luchar con-secuentemente y tenazmente, para que cada uno de los preceptos de esa Constitución se cumplan que nadie le pueda imputar a la Revolución jamás, que acordó leyes y principios que después no se cumplieron...”

• La influencia socialista

Para esta época las relaciones de producción socialista se encontra-ban ya afianzadas, luego de un período de tenaz enfrentamiento entre sectores desplazados del poder que aspiraban a restaurar la Constitu-ción del 1940 en su totalidad.

Este período se caracteriza además por la gradual inserción de Cuba en el campo socialista, implicando compromisos en el orden eco-nómico y político. Lo anterior trajo aparejado además, como cuestión lógica, la influencia del pensamiento socialista europeo a las distintas esferas de la vida en el país.

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• Constitución y reformas

Se asimiló el modelo constitucional socialista casi íntegramente; no obstante, se mantuvieron aspectos que formaban parte de la histo-ria constitucional cubana incluido el derecho constitucional español, el angloamericano y el latinoamericano.

La Constitución cubana establece que Cuba es un Estado socialista de trabajadores (artículo 1); que el nombre del Estado es República de Cuba (artículo 2); y que la soberanía reside en el pueblo, del cual dima-na todo el poder del Estado (artículo 3).

El texto de 1976 ha sufrido tres modificaciones:

La primera, mediante la cual se cambió el nombre de la Isla de Pinos por el de Isla de la Juventud.

El segundo en 1992, en cumplimiento de los acuerdos del Cuarto Congreso del Partido, debido a la necesidad de adecuar el texto consti-tucional a las nuevas condiciones económicas, luego de la desintegra-ción del campo socialista y la reinserción del país en las relaciones de intercambio del mundo capitalista

La tercera fue en el 2002, mediante la cual se proclama la irrever-sibilidad del carácter socialista de la revolución, lo cual se aprueba en proceso plebiscitario en el curso de la cual se recogieron más de ocho millones de firmas de electores.

Esta Constitución fue proclamada el 24 de febrero de 1976 y reformada por la Asamblea Nacional del Poder Popular los días 10, 11 y 12 de julio de 1992. Se encuentra dividida en 15 capítulos con un total de 137 artículos.

La reforma constitucional está prevista en el último capítulo (Ca-pítulo XV artículo 137), bajo esa misma designación en el cual se señala lo siguiente: 1.- Que la Constitución solo puede ser reformada total o parcialmente por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado en votación nominal por una mayoría no inferior a las 2/3 partes del número total de sus integrantes: 2.- Si la reforma es total o si se refiere a la integración y a las facultades de la Asam-

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blea Nacional o de su Consejo de Estado o a derechos y deberes consa-grados en la Constitución, requiere además la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado por la propia Asamblea.

7) Constitución Política de la República de Chile96

La Constitución Política de la República de Chile fue sancionada por decreto ley N° 3464, promulgado el 8 de agosto de 1980, siendo aprobada por la ciudadanía en un plebiscito celebrado el día 11 de sep-tiembre de 1980 por Decreto Ley N° 3465 del 12 de agosto de ese año.

Una vez aprobada la Constitución, ésta fue promulgada mediante Decreto Supremo N° 1150 del Ministerio del Interior del 21 de octubre de 1980. Mediante plebiscito del 30 de julio de 1989 y las leyes 18825 del 17 de agosto de 1980; la Ley N° 19055 del 1 de abril de 1991 y N° 19097 del 12 de noviembre de 1991 y N°19295 del 4 de marzo de 1994, les fueron incorporadas modificaciones.

La Constitución en cuestión se divide en capítulos los cuales son en número de catorce y, asimismo, treinta y cuatro Disposiciones Tran-sitorias. La parte relativa a la reforma de la Constitución se encuentra en el capítulo XIV que tiene justamente ese nombre. En el artículo 116 se señala que los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional con las limitacio-nes señaladas en el inciso primero del artículo 62.

96 CAMPOS HARRIET, Fernando. Historia Constitucional de Chile. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile. Séptima edición, 2005. CARRASCO DELGADO, Sergio “Génesis y vigencia de los textos constitucionales chilenos”. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile. 2002. SILVA BASCUñÁN, Alejandro. “Tratado de Derecho Constitucional. Tomo III: La Constitución de 1980. Antecedentes y génesis”. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile. 1997. SILVA GALDAMES, Osvaldo “Breve Historia Contemporánea de Chile”. Santiago de Chile: Fondo de Cultura Económica. 1995. SOTO KLOSS, Eduardo “Derecho Administrativo: bases fundamentales. Tomo II El Principio de Juridicidad”. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 1996. VALENCIA AVARIA, Luis (1986). “Anales de la República: textos constitucionales de Chile y registro de los ciudadanos que han integrado los poderes ejecutivo y legislativo desde 1810 “. Santiago de Chile: Editorial Andrés Bello. 1986.

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Al efecto, dicha norma se refiere a los casos en los cuales el Presi-dente de la República tiene iniciativa exclusiva en materia de reforma en las siguientes materias: imponer, suprimir, reducir o condonar tri-butos de cualquier clase o naturaleza; establecer exenciones o modifi-car las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progre-sión.

El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cá-mara el voto conforme de las 3/5 partes de los diputados y senadores en ejercicio; pero si la reforma recayere sobre los capítulos I (Funda-mentos políticos, sociales y económicos del Estado), capítulo III (Ré-gimen de los extranjeros residentes en el territorio de la República), capítulo VII (Derechos, deberes y garantías fundamentales), capítulo X (órganos superiores del Poder Popular), capítulo XI (División Polí-tico Administrativa) o capítulo XIV (Sistema electoral), necesitará que la aprobación en cada cámara sea efectuada por las 2/3 partes de los diputados y senadores en ejercicio.

En el procedimiento de aprobación de la reforma se establece que las dos cámaras, reunidas en Congreso en Pleno y en sesión pública, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto tomarán conocimiento de él y pro-cederán a votarlo sin debate. Si en el día señalado, no se reuniere la mayoría total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará en el siguiente con los parlamentarios que asistan. El proyecto aprobado por la mayoría del Congreso pleno se pasará al Presidente de la Repú-blica el cual podrá rechazarlo y si el Congreso insistiere, en su totali-dad, por las 2/3 partes de sus miembros en ejercicio de cada cámara. El Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito. Si el Presidente le hiciera obser-vaciones parciales al proyecto de reforma aprobado por el Congreso, éstas se entenderán aprobadas con el voto conforme de las 3/5 o 2/3 partes de los miembros en ejercicio de cada cámara y se devolverá al Presidente para su promulgación.

En caso de que las cámaras no aprueben toda o alguna de las ob-servaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas cámaras insistieren

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cuando tengan 2/3 de sus miembros a favor en la parte del proyecto aprobados por ella. En este caso se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia, para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie median-te plebiscito respecto a las cuestiones en desacuerdo.

El único aparte del artículo 117, que es el que señala el procedi-miento del proyecto analizado por las dos Cámaras reunidas en Con-greso Pleno establece que la Ley Orgánica Constitucional relativa al Congreso regulará lo concerniente a los vetos de los proyectos de re-forma y a su tramitación en el Congreso.

La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas y se ordenará mediante decreto supremo, que fijara la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta contados desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Con-greso.

El tribunal calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía el cual deberá ser promulgado como reforma consti-tucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formaran parte de la Constitución y se tendrán in-corporados a ésta.

• La Asamblea Constituyente en Chile

Chile fue considerado siempre como uno de los países que posee una gran estabilidad constitucional, lo cual rige tanto en la fase previa al régimen de Pinochet como en el período posterior. En los momentos actuales en Chile está en vigencia la Constitución de 1980, la cual tiene más de treinta enmiendas en 242 artículos. A pesar de lo numeroso de las modificaciones la doctrina estima que las mismas han sido exclu-

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sivamente “cosméticas”97, sin alterar sustancialmente el modelo institu-cional impuesto por Pinochet. Al efecto, el escritor chileno Ruiz-Tagle, señala que el sistema chileno puede llamarse como “Constitución gato-pardo”, pues mientras más se le reforma, más revela sus rasgos origi-narios. A pesar de esta estabilidad, en contra de la Constitución han surgido muchos movimientos, tal como el que se diera en el año 2006 de los estudiantes de secundaria que desencadena sucesivas manifes-taciones vinculadas a temas medioambientales, locales y estudiantiles cuya mayor fuerza se desarrolla en el año 2011.

Los estudios que se han realizado sobre el cambio constitucional en Chile, a diferencia de lo que sucede en otros países, no está enfo-cado directamente a una Asamblea Constituyente sino que plantean muchas alternativas capaces de legitimar las exigencias de la Consti-tución vigente. Algunos autores consideran que la mejor de todas es la de permitir que sea el Presidente de la República, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, quien llame a un referendo constitucional para consultar sobre la pertinencia de convocatoria a una Asamblea Constituyente. En contra de esta tesis se argumenta que la misma por no estar prevista en la Constitución no pareciera legítima.

Otros opinan que hay que pensar en la fórmula del referéndum constitucional, que tampoco se encuentra explícitamente en la Constitu-ción pero que podría ser valedera si el tribunal constitucional fuese re-querido para resolver sobre su constitucionalidad o no, bien por el Pre-sidente de la República o bien, por alguna de las Cámaras del Congreso.

Con respecto al punto antes citado, algunos estiman que esta alter-nativa no se sustenta en un análisis sistemático de los órganos que de-tentan el control jurisdiccional, ya que el tribunal constitucional puede de oficio, resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supre-mos si están afectadas las materias reservadas a la ley, lo cual otorga un amplio margen de intervención.

Ahora bien, se señala que aun cuando se admitiera la hipótesis del concierto del Presidente de la República con los presidentes de ambas

97 En tal sentido, Soto Barrientos Francisco, en “Asamblea Constituyente: la experiencia latinoamericana y el actual debate en Chile”. Publicado en Estudios Constitucionales, año 12, numero 1, 2014. (Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Taca, página 416 y siguientes.

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Cámaras, de todas maneras hay otros órganos que ejercen control sobre los actos del Ejecutivo como lo es la Contraloría General de la República que podría determinar la inconstitucionalidad del decreto supremo que llame a referéndum constitucional. Podemos considerar que la opinión mayoritaria se inclina más hacia un proceso constituyente que no tiene porque estar atado a las decisiones constitucionales anteriores.

Está abierta en Chile la búsqueda de una vía que permita llamar a referéndum sobre una Asamblea Constituyente, sin que ello viole la constitucionalidad establecida.

• Propuesta de la Presidenta de Chile en octubre de 2015 de elabora-ción de una nueva Constitución sustitutiva de la vigente.

La mandataria chilena indicó que el Congreso definirá el mecanis-mo para la nueva constitución. También habrá un proceso de educa-ción cívica y diálogos ciudadanos.

A través de cadena nacional, la Presidenta de Chile, Michelle Ba-chelet, anunció que el Congreso definirá el mecanismo que se utilizará para la creación de una nueva Constitución.

Explicó que el Gobierno realizará una propuesta que será discuti-da a través del mecanismo que defina el Congreso chileno para conse-guir una nueva ley, fuera de los parámetros dictatoriales.

Señaló al efecto que la actual Constitución tuvo su origen en la dic-tadura de Pinochet y por ello no responde a las necesidades de nuestra época. Fue impuesta por unos pocos sobre la mayoría, por eso nació sin legitimidad y no ha podido ser aceptada como propia por la ciuda-danía, precisó Bachelet.

Asimismo, enfatizó que, en cuanto a las formas de aprobación de una nueva Constitución, el Congreso decidirá entre cuatro alternativas pero no las enunció.

Bachelet también informó que desde ahora y hasta mediados de 2016 se realizará un proceso de educación cívica y luego diálogos ciu-

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dadanos “donde todos puedan participar”. Aseveró que con estos diá-logos se buscará recoger la diversidad de voces de la población chilena.

De igual manera indicó que un Consejo Ciudadano de Observado-res acompañará los diálogos y dará garantías de transparencia y efec-tividad en el proceso. El cronograma de su gobierno para dotar a Chile de una nueva Constitución, fue enunciado así por la Presidenta.

En octubre de 2016 se enviará al Congreso un proyecto que permi-tirá una reforma constitucional que determine el proceso que sanciona-rá el mecanismo por el cual se sancionará la nueva carta fundamental. Estos mecanismos, que deberán definir los legisladores, son: una co-misión bicameral; una Convención constituyente mixta; la Asamblea Constituyente y el Plebiscito.

“La decisión del mecanismo recaerá en el nuevo Parlamento elegido en el 2017, con el nuevo sistema electoral que aprobamos este año, con una nueva Ley de Partidos y una Ley de Financiamiento Electoral. Es decir, dotado de mayor legitimidad, representatividad y transparencia”.

Aseguró la Presidenta que el proceso constituyente ya se inició cuando la gente se manifestó en las urnas por su propuesta de cambiar la carta magna. Aunque indicó que desde ahora y hasta entrante de año se iniciará la“etapadeeducacióncívicayconstitucional”aludi-da, para que “todos tengamos la información necesaria para involucrarnos activamente. Este primer momento durará hasta Marzo del próximo año”. Luego, se realizarán los diálogos ciudadanos a nivel comunal, provin-cial, regional y nacional. “Y el resultado de estos diálogos serán las “Bases Ciudadanas para la Nueva Constitución”, que serán entregadas en Octu-bre del 2016”, señaló. Paralelamente con aquello se creará unConsejoCiudadano de Observadores “que acompañe el proceso y dé garantías de transparencia y equidad”. Continuó señalando que: “Luego transformare-mos las Bases Ciudadanas en un proyecto de nueva Constitución, que recoja lo mejor de la tradición constitucional chilena y que esté acorde con las obliga-ciones jurídicas que Chile ha contraído con el mundo”.

La Presidenta explicó que “la instancia constituyente que el próximo Congreso elija, deberá discutir el proyecto enviado por el Gobierno, fundado

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en las Bases Ciudadanas para una Nueva Constitución”. Agregó que, “fi-nalmente, este proyecto, una vez sancionado por dicha instancia, deberá ser sometido a un plebiscito vinculante, para su ratificación por parte de los ciudadanos”.

8) Constitución Política de la República del Ecuador98.

Debemos señalar que uno de los testigos más directos del cambio constitucional, tanto en Ecuador como en Venezuela, es el Dr. Roberto Viciano Pastor99 quien ha elaborado un estudio denominado “Conside-raciones sobre las últimas experiencias de reforma constitucional en América Latina: los casos de Ecuador y Venezuela”, señala en dicho estudio que ha sido un observador privilegiado de ambos procesos de reforma cons-titucional, lo cual le permite afirmar que, a pesar de que el proceso de cambio en Ecuador se planteó a través de una reforma constitucio-nal, en cuanto que el venezolano se inicia como proceso constituyen-te dirigido a abolir la Constitución de 1961, ambos convergen hacia un modelo común. Así, la Asamblea Nacional elegida para la reforma constitucional se autodenominó Asamblea Constituyente y por lo que atañe a Venezuela, la Asamblea Constituyente se planteó un esquema basado en los contenidos en la Constitución de 1961, es decir, que su esencia fue de reforma y no de transformación.

Dice Viciano Pastor que, aun cuando las dos Asambleas Nacio-nales Constituyentes acabaron reformando a fondo los viejos textos constitucionales, al mismo tiempo se basaron en ellos.

Es conveniente para entender la tesis de Viciano Pastor con res-pecto a las reformas venezolana y ecuatoriana, informar que la clasifi-cación que el mismo hace de los procesos constituyentes sigue muy de

98 ECHEVERRíA, Julio “El desafío constitucional. Crisis institucional y proceso político en el Ecuador”. Ediciones Abya-Yala. Quito, 2006. OJEDA SEGOVIA, Lautaro “La descentralización en el Ecuador. Avatares de un proceso inconcluso”. Ediciones Abya-Yala. Quito, 2000. TORRES QUINTERO, Rafael “El mito del populismo: análisis de los fundamentos del estado ecuatoriano moderno (1895-1934). Editorial Abya Yala. Quito, 2005. VINCES GIORGI, Gorozabel “El régimen constitucional y la democracia en el Ecuador”. Colegio Nacional "Olmedo," Ediciones Festival "Flor de Septiembre", 1984

99 Dr. Viciano Pastor. Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia y miembro del Instituto Latinoamericano para la Reforma del Estado y de la Fundación Española “Centro de Estudios Políticos y Sociales (CEPS)”.

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cerca a la de Karl Loewenstein100 con relación a las constituciones mis-mas, distinguiéndolas en normativas, nominales y semánticas. Estos términos y los correspondientes conceptos los utiliza Viciano Pastor para clasificar las reformas constitucionales.

Al efecto, las reformas normativas serían las que efectivamente pretenden un verdadero cambio de los ámbitos que modifican, lo cual consiguen, porque además de la nueva regulación jurídico-constitu-cional, están presentes las condiciones sociales para conseguir su efec-tividad.

La segunda categoría son las constituciones nominales o refor-mas nominales que son aquellas que pretenden un verdadero cambio pero no lo consiguen por inexistencia de las condiciones reales que permitan que las modificaciones funcionen en la realidad.

Finalmente, las reformas constitucionales semánticas son las que no pretenden modificar el status quo pero quieren hacer parecer que es ello lo que pretenden.

Considera el autor citado que la reforma constitucional ecuatoria-na es un supuesto de reforma constitucional semántica; mientras que el proceso constituyente venezolano responde al modelo de reforma constitucional nominal.

Las razones genéricas que impiden que las reformas constitucio-nales de Ecuador y de Venezuela puedan clasificarse como normati-vas, según el esquema de Karl Loewenstein fueron de una doble natu-raleza: en primer lugar, la rapidez con que las mismas se realizaron y, en segundo lugar, la falta de una reflexión previa de los mecanismos constitucionales que se tenían que introducir para conseguir eliminar los efectos indeseados del sistema político y social regulado por la Constitución objeto de la reforma.

Por lo que atañe a este último punto se señala que el problema de los procesos de reforma constitucional es que pretenden modificar el viejo sistema político sin tener debidamente estudiadas las líneas

100 Loewenstein Karl “Teoría de la Constitución”. Ariel Barcelona. 1976.

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principales del modelo alternativo que se pretende implementar. Al efecto, tanto en Ecuador como en Venezuela, las fuerzas políticas que realmente querían un cambio constitucional en profundidad, estaban más preocupadas en lograr la convocatoria de una Asamblea Nacio-nal Constituyente que, en reflexionar sobre los contenidos que querían darle a la nueva Constitución.

Señala que en el caso de Venezuela “Tan solo un grupo de perso-nas muy reducido reflexionó con anterioridad a la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente sobre lo que debería modificarse de la Constitución entonces vigente y por qué contenidos debía hacerse. Ese grupo, vinculado al Presidente Chávez, fue el que elaboró la propuesta que el Presidente presentó a la Asamblea y que, contrariamente a lo esperado, fue prácticamente rehecha por los constituyentistas”. Señala que aún así, ese grupo trabajó en los últimos meses antes de que se constituyera la Asamblea y, además de no ser muy plural, tenía una carencia importante de especialistas en el tema. Realizaron algunos estudios previos el Movimiento al Socialismo101 y Patria para Todos102, pero también precipitados y realizados por las

101 Movimiento al Socialismo (MAS) es un partido político venezolano de ideología socialista democrática. Este partido nace como producto de las serias críticas contra el modelo socialista soviético, mucho de sus antiguos integrantes conformaron un sector importante de la Dirección Nacional del Partido Comunista de Venezuela (PCV), liderado por Pompeyo Márquez, Teodoro Petkoff, Eloy Torres, Carlos Arturo Pardo, Tirso Pinto, Freddy Muñoz, y Argelia Laya. El 19 de enero de 1971 se realiza la primera Convención Nacional en el Club de los Ciegos de Caracas; constituyéndose formalmente. Los fundadores del partido trataban de marcar diferencias con la línea dura de éste abandonando el marxismo, luego de los enfrentamientos armados que se vivieron durante los primeros años de la década de los años 1960 y 1970, que ejercía el propio PCV y otras organizaciones de izquierda contra los gobiernos del Pacto de Punto Fijo de Acción Democrática (AD) y COPEI y los habían dejado aislado políticamente, siendo perseguidos e ilegalizados. Dentro de los grupos de izquierda de la lucha armada el Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) se fusionó en el MAS en 1983.

102 Patria Para Todos (PPT) es un partido político venezolano fundado el 27 de septiembre de 1997, ubicado en la Izquierda Heterodoxa. Su militancia la componen estudiantes, profesionales, dirigentes sindicales, dirigentes campesinos, obreros, y todo aquel que esté comprometido con la construcción del socialismo en Venezuela, desde la Eficacia Política y la Calidad Revolucionaria, fundamentos principales del pensamiento polítoco-revolucionario de Alfredo Maneiro (1937-1982), quien - a través de su ideario - es el mentor ideológico de esta organización. El partido Patria Para Todos (PPT) surgió a partir de la división de La Causa Radical, que a su vez derivó del Partido Comunista de Venezuela. A raíz de las elecciones para la gobernación del estado Bolívar (Venezuela), se enfrentaron internamente las candidaturas de los dirigentes causaerristas: Víctor Moreno, apoyado por Andrés Velásquez, y Clemente Scotto, bajo la influencia de Pablo Medina, secretario general del partido. Finalmente Moreno se alzó con la candidatura, pero resultó electo el candidato propuesto por La Causa R. Esta y otras situaciones, como las diferencias entre sus líderes, abrieron más la brecha entre ambas tendencias y en 1997 se produjo la división definitiva. Sus principales líderes acudieron al Consejo Supremo Electoral para resolver la querella. El sector liderado por Velásquez conservó el nombre y sus símbolos de La Causa R, mientras que el bando medinista dio vida a una nueva organización que se denominó Patria Para Todos (PPT).

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cúpulas partidistas que estaban más ocupadas en otras cuestiones del proceso de cambio que en la participación en dicha comisión.

Igualmente expresa en su análisis Viciano Pastor que solo tardía-mente, durante el proceso de la Asamblea Nacional Constituyente, se empezó realmente a escuchar a la sociedad civil organizada, pero era muy tardía la circunstancia para que ella incidiese en la formación de una mayor cultura democrática y constitucional en los electores.

Concluye así señalando que, prácticamente, en cuatro meses, se dio por concluido el proceso de reflexión para crear un orden político novedoso, por lo cual, aunque se cambió sustancialmente el contenido de la Constitución de 1961, las innovaciones en el campo del Derecho Constitucional fueron muy limitadas.

En realidad tanto en Ecuador como en Venezuela, se demostró la validez del principio de que no basta con reformar el articulado de la Constitución porque ello no resuelve los problemas existentes en el país, sino que es necesario que se vaya a fondo en el cambio de las políticaspúblicas,loshábitossocialesyselogréunamayoreficien-cia de la gestión pública.

La “moraleja” que hemos reproducido y que hay que repetir cons-tantemente es la de que con la reforma del texto de la Constitución por sí sola, no se resuelven los problemas del país.

En definitiva, la Constitución Política del Ecuador fue promulgada el 29 de mayo de 1996, en la ciudad de San Francisco de Quito y actua-lizada según la codificación publicada el 18 de junio de 1996.

La reforma constitucional surgió del Presidente de la República Rafael Correa, quien sometió a referéndum su proposición de cam-bio de la Constitución de 1998. El referéndum fue celebrado el 15 de abril de 2007, con la aprobación del 81,72% del electorado, a pesar de que la consulta fue repetidamente rechazada por el Congreso, pero el Tribunal Supremo Electoral lo validó, llamando a elecciones el 30 de septiembre de 2007. En la votación para la elección de la Asamblea Constituyente la coalición oficialista denominada “Alianza País” obtu-vo 80 de los 130 puestos.

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El trabajo de la Asamblea Constituyente estuvo basado en la labor de diez comisiones que fueron al efecto: civil, penal, laboral, seguri-dad social, tributario, fiscal y financiero, de producción y desarrollo económico, de organización territorial y gobiernos autónomos, de reforma del Estado y gestión pública, de participación social, de sa-lud, ambiente, de contratación pública y transparencia. Además de las comisiones, tuvieron participación activa más de mil delegaciones de organizaciones sociales y, asimismo, a través de foros, talleres, mesas itinerantes, recepción de propuestas e internet, se abrieron relaciones entre la Asamblea Constituyente y más de cien mil personas. En fecha 24 de julio de 2008, después de un largo trabajo se dio por terminada la labor de la Asamblea Constituyente y el 25 de julio de 2008, el Tribunal Supremo Electoral, ratificó la convocatoria a referéndum para que la ciudadanía aprobara o rechazara el proyecto final. Bajo presiones de la Asamblea Constituyente se adelantó la fecha del referéndum, el cual se realizó el 28 de septiembre de 2008, día en que se aprobó el texto constitucional con un 63,93% a favor. La nueva Constitución comenzó a regir desde su publicación en el Registro Oficial el 20 de octubre de 2008, dando lugar a un régimen de transición en que el gobierno man-tendría sus cargos hasta que se realizaran las modificaciones pertinen-tes requeridas por la nueva Constitución. La transición concluyó con la convocatoria a elecciones generales en fecha 26 de abril de 2009. Su última modificación fue el 13 de julio de ese mismo año.

La estructura del texto está constituida por un Índice, un Preám-bulo, una división en Títulos, de los cuales presenta nueve, y un régi-men de transición. Los Títulos son: el Título I relativo a los elementos constitutivos del Estado; el Título II a los derechos; Título III a las Ga-rantías Constitucionales; Título IV a la participación y organización del poder; Título V se denomina “organización territorial del estado: el Título VI régimen de desarrollo; Título VII “Régimen del buen vi-vir”; Título VIII “Relaciones Internacionales; Título IX “Supremacía de la Constitución” que consta de tres capítulos: Capítulo I denominado “principios”, el capítulo II relativo a la Corte Constitucional y el Capí-tulo III “reforma de la Constitución”. Concluye con las Disposiciones Transitorias y una Disposición Derogatoria y un régimen de transición integrado por varios capítulos.

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Por lo que respecta a la reforma de la Constitución el mismo se encuentra en el Título IX y está constituido por los artículos 441, 442, 443 y 444, que son del tenor siguiente:

TÍTULO IX

SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo tercero. Reforma de la Constitución

Art. 441.- La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los dere-chos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará:

1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la República, por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.

2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos debates; el segundo debate se realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero. La reforma sólo se aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.

Art. 442.- La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías constitucionales, ni modifique el procedimien-to de reforma de la Constitución tendrá lugar por iniciativa de la Presidenta o Presidente de la República, o a solicitud de la ciudada-nía con el respaldo de, al menos, el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, o mediante resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.

La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asam-blea Nacional en al menos dos debates. El segundo debate se rea-lizará al menos noventa días después del primero. El proyecto de reforma se aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum den-tro de los cuarenta y cinco días siguientes.

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Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Una vez aprobada la refor-ma en referéndum, y dentro de los siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación.

Art. 443.- La Corte Constitucional calificará cuál de los procedimien-tos previstos en este capítulo corresponde en cada caso.

Art. 444.- La Asamblea Constituyente sólo podrá ser convocada a través de consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de las representantes y los representantes y las reglas del proceso electoral. La nueva Constitución, para su entrada en vigen-cia, requerirá ser aprobada mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.

Es decir que la reforma constitucional que dio lugar a la Consti-tución vigente fue antecedida por diez años de vigencia de la Cons-titución anterior que fue la de 1998. Hay que preguntarse cuál es el movimiento sociológico que lleva a la reforma de la Constitución del 98 y, al efecto, cabe señalar la aparición en el escenario político de un partido denominado “Alianza País”, cuya virtud fue su capacidad de atemperar las diferencias entre los actores sociales y los sectores de-mocráticos, unificando electoralmente a grupos antes desunidos por banderas corporativistas y banderas democráticas que sumaban una diversidad de fuerzas. Como candidato de este movimiento aparece Rafael Correa, cuyo crecimiento inicial como candidato fue espectacu-lar en la segunda vuelta electoral, ya que del 23% del electorado pasa a un 57%, recibiendo un apoyo masivo en la consulta popular donde se puso en juego su tesis de la Constituyente, alcanzando más del 80% de los votos. Finalmente, en las elecciones a la constituyente “Alianza País” logró 80 de los 130 escaños.

La estrategia de “Alianza País” se articuló en primer lugar en for-talecer un proceso institucional, planteando varios eventos electora-les sucesivos, lo cual permite alertar al electorado periódicamente. En segundo lugar, se colocan en el extremo opuesto de las fuerzas del

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antiguo régimen, especialmente de los partidos a los que el pueblo identifica como los causantes de los males del país, lo cual no cubre solo a los partidos, sino a otros actores tales como los bancos, respon-sables de las crisis financieras de finales de los años 90 y, a los medios de comunicación. A todos ellos se les enfrenta persistentemente, sin darles descanso, de manera que no logran reaccionar ante los golpes. Además, esta estrategia de polarización, no permite que otros actores puedan asumir una tercera posición: o se está con Correa o se está con la vieja clase política.

A todo lo anterior se une la capacidad para manejar los recursos mediáticos de la política virtual: imagen, mensajes, show, encuestas y, asimismo, la figura del Presidente como un ícono atractivo para la población. Es así, señala el autor Santiago Ortiz Crespo103, que para-dójicamente una corriente de “izquierda” ha utilizado los sofisticados recursos desarrollados por el mercado y las empresas de marketing político. En el poder, Correa constituyó un equipo de gobierno forma-do por jóvenes profesionales ilustrados, formados en universidades nacionales y extranjeras, personas de izquierda, eficientes y solventes los cuales han obtenido resultados inmediatos, tales como la amplia-ción de los útiles escolares, el bono de vivienda, los créditos con bajos intereses, la atención de la salud primaria, etc.

El rápido impacto de estos programas le permitió al gobierno ga-nar el favor de la gente y acumular un importante capital político.

En este marco se ubicó la iniciativa de la Asamblea Constituyente dirigida por una parte a su estrategia electoral y de polarización y, por otro, al deseo de constituir el fundamento de un nuevo régimen político, modificando las relaciones entre el estado, la sociedad y la economía.

Fue así como en su calidad de Presidente, Rafael Correa convocó con el Decreto 002 a la Asamblea Constituyente. Es este también el punto de arranque de múltiples problemas internos, ya que el Tribu-nal Supremo Electoral y el Congreso con la mayoría de la oposición,

103 Ortiz Crespo, Santiago “La participación ente dos asambleas constituyentes políticas y procesos participativos en Ecuador, en el período 1998 -2008”. XIII Congreso Internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Pública, Buenos Aires, Argentina. Noviembre 2008.

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comenzaron a obstaculizar la convocatoria a la Asamblea Constitu-yente, siendo el itinerario de esta convocatoria muy accidentado. La Asamblea se convoca en un ambiente tenso, propio de un gobierno con un alto índice de popularidad, fundado en un discurso naciona-lista y democrático contrario a las elites. Desde el principio comienzan a recopilarse iniciativas que habrán de ser recogidas en el largo texto constitucional. Es así como mantiene e incluso, amplía, el principio de participación.

Hay un amplio reconocimiento de las organizaciones sociales y comunitarias, así como a la participación en escenarios locales. Con-ceptualmente se entiende a la participación como la expresión de la soberanía popular, esto es, como una “participación protagónica” en la toma de decisiones en los asuntos públicos y, además, como expresión del poder ciudadano. Cuando se enuncian los derechos políticos se equipara el sufragio con la iniciativa popular, la consulta, la participa-ción, el control social y la revocatoria del mandato.

Los derechos son profundizados, dándoles siempre la preeminen-cia a la participación. Se reconocen a múltiples actores y un abanico de derechos en los espacios sectoriales, tales como educación y salud, en-fatizando los derechos de los grupos de atención prioritaria (jóvenes, indígenas, mujeres, niños, discapacitados, adultos mayores). Nuevos derechos aparecen enunciados como el de la gestión democrática de la ciudad; el de comunicación y el de resistencia. Además, se facilita el uso de la llamada “democracia directa”, constituida por la consulta popular, el referéndum, iniciativa legal y revocatoria del mandato. La constituyente reconoce a las organizaciones como titulares de derecho con facultad de intervención en la política pública, lo cual les permite formular propuestas y debatir presupuestos, teniendo las organizacio-nes populares un papel clave en la economía, en la soberanía alimen-taria y del medio ambiente como también en la gestión de la ciudad y como usuarias de los servicios.

A las organizaciones indígenas se les reconocen formas propias de autoridad de justicia, atribuciones en el campo cultural, en el desarro-llo y en el medio ambiente. A nivel territorial se recogen las experien-cias relativas a la intervención de la ciudadanía para mejorar la inver-

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sión pública, formular agendas de desarrollo, planificar y gestionar el presupuesto participativo.

9) Constitución de la República de El Salvador104

El Salvador ha tenido numerosas Constituciones desde su inde-pendencia. Este hecho evidencia la evolución política que ha predomi-nado a lo largo de su historia.

La primera Constitución que rigió en territorio salvadoreño, de 1812 a 1814 y de 1820 a 1823, fue la Constitución española de 1812 o Constitución de Cádiz ,la cual, como lo hemos señalado precedente-mente, fue decretada por las Cortes Generales, en las que figuró, como representantes de la Intendencia de San Salvador, José Ignacio Ávila (durante el primer período que estuvo vigente la constitución antes di-cha); mientras que como representantes de la Alcaldía Mayor de Son-sonate estuvo José Mariano Méndez (durante el segundo período de vigencia de la Constitución).

En 1823 la Asamblea Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América emitió las Bases de Constitución Federal, que rigie-ron en 1824 como Constitución provisional. De conformidad con uno de sus preceptos, El Salvador dictó su Constitución Estatal del 12 de junio de 18242 y por ella el país se erigió en Estado libre e independien-te dentro de la órbita de la República Federal de Centroamérica105 que

104 FORTíN MAGAñA, René “Constituciones Iberoamericanas. El Salvador”. Universidad Nacional Autónoma de México, 2005. MÉNDEZ, José María “Historia constitucional de El Salvador, Volumen 8”. Universidad Tecnológica. El Salvador, 1998. SALVADOR MARTíNEZ, María “Constitucionalismo moderno”. Historia Constitucional, núm. 11, septiembre- 2010. Universidad de Oviedo, España. SOLANO RAMíREZ, Mario “Derecho constitucional de El Salvador, Volumen 2”. Universidad Tecnológica de El Salvador, 2006

105 La República federal de Centro América fue una federación que surgió de la Asamblea Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América, el 22 de noviembre de 1824, a través de la Constitución de la República Federal de Centroamérica de 1824. Su capital fue Ciudad de Guatemala hasta 1834; después fue Sonsonate por un breve período, y por último San Salvador, de 1834 a 1839, sin embargo, solo el poder ejecutivo fue el que se trasladó, mientras que los poderes legislativo y judicial mantuvieron su asiento en la Ciudad de Guatemala. La Federación estaba formada por cinco Estados: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica (Panamá fue parte de la Gran Colombia y Belice era una colonia británica). En 1838 se formó un sexto Estado, Los Altos, con capital en la ciudad de Quezaltenango, con los territorios del occidente de Guatemala y el territorio del actual Soconusco de Chiapas (México). El territorio de la Federación también incluía Belice como parte de Guatemala, aunque ya en esa época era fuerte la presencia británica en la región. Limitaba

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estaba por constituirse. Fue el primero de los cinco Estados en darse su propia constitución.

La Constitución de la República Federal de Centroamérica de 1824 se promulgó el 22 de noviembre de ese año y estableció que el go-bierno era republicano, representativo y federal. A las provincias de Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y El Salvador daba el nombre de Estados Federados de Centroamérica y proclamaba como religión oficial la católica, apostólica, romana, excluyendo del ejercicio público a quien practicara cualquier otra.

La segunda Constitución lleva la fecha del 18 de febrero de 1841, cuando ya había desaparecido la Federación Centroamericana y El Salvador se había constituido en república independiente. Después de esta carta magna siguieron las constituciones de 1864, 1871, 1872, 1880, 1883, 1885 (que nunca fue aprobada ni entró en vigencia), 1886, 1939 (reformada en 1944), 1945, 1950, 1962, hasta llegar a la de 1983, que es la vigente.

La constitución de 1841 fue la primera en la que se hizo referencia al hábeas corpus (recurso de exhibición personal). En ella se estableció asimismo un órgano legislativo bicameral, con una cámara de dipu-tados y un senado. Se siguió reconociendo como oficial la religión católica, apostólica y romana, pero se declaró que toda persona era libre para adorar a Dios según su conciencia, sin que se puedan per-turbar sus creencias privadas. Además se prohibió que los eclesiásti-cos pudieran optar a cargos de elección popular. Esta Constitución, de corte liberal e individualista, fue la primera que incluyó un título en la cual se exponen los derechos y las garantías del pueblo y de los ciudadanos.

Por una disposición de la Constitución de 1864 El Salvador reco-nocía la existencia de derechos y deberes anteriores y superiores a las leyes positivas, es decir a las dictadas por autoridades formales del Estado.

al suroeste con el océano Pacífico, al noreste con el mar Caribe, al sureste con Panamá (provincia de Nueva Granada) y al noroeste con México.

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La Constitución de 1871 es la primera que prescribe la tolerancia al culto público de confesiones cristianas no católicas, siempre y cuando no ofendiesen la moral y el orden públicos. La Constitución de 1872 reprodujo básicamente el texto de su antecesora, si bien amplió el pe-ríodo presidencial de dos a cuatro años.

En la Constitución de 1883 se reconoció por primera vez la liber-tad de culto. Pero la más renombrada será la de 1886 -modelo de carta magna liberal- no sólo por su larga vigencia sino por incluir una serie de disposiciones consideradas de avanzada para su época. Además fue la que estableció el sistema unicameral del órgano legislativo, al instituir una Asamblea Legislativa de Diputados.

Si bien la Constitución de 1939 contiene fundamentalmente el mismo texto que la de 1886, incorpora algunos cambios. El más so-bresaliente es la disposición por medio de la cual se prescribe que, al momento de sentenciar, los tribunales tienen la facultad de declarar inaplicable cualquier ley o disposición de los órganos del Estado, si se considera que los mismos contradicen la Constitución.

En 1950 se promulgó una Constitución teóricamente de avanzada, pues si bien no abandonaba su carácter individualista recogía de forma expresa los derechos sociales en uno de sus títulos, estableciendo como novedad que la Corte Suprema de Justicia sería el único tribunal com-petente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y que podía hacerlo a peti-ción de cualquier ciudadano. La Constitución de 1962 reprodujo casi con exactitud el texto de su antecesora, aunque redujo el período presiden-cial de seis a cinco años, permitió la enseñanza religiosa en las escuelas públicas y reconoció el derecho a formar sindicatos a los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas. La última Constitución apro-bada ha sido la de 1983, emitida en un momento histórico caracterizado por el conflicto armado interno y en el cual la Asamblea Constituyente que la redactó estaba conformada por representantes pertenecientes a los partidos de derecha y de la democracia cristiana, mientras que la izquierda, que se había negado a participar en las elecciones para elegir los miembros de dicha asamblea constituyente, se encontraba en pleno enfrentamiento político y militar con el gobierno y la Fuerza Armada.

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Los Acuerdos de Paz de 1992 por los que se puso fin a la guerra civil que padeció el país de 1980 a 1992 contenían una serie de compro-misos que implicaban reformas a la Constitución, las cuales se aproba-ron e incorporaron al texto de la carta magna en 1991 y 1992.

La Constitución de 1983, es de fecha 15 de diciembre, reformada el 31 de octubre de 1991 y el 30 de enero de 1992. Es un cuerpo normativo que nace sobre la base del modelo de la Ley Suprema de 1962; además tiene como fuentes ideológicas algunas constituciones de Latinoamérica, así como de la española y de la alemana. Fue promulgada por la Asam-blea Constituyente que funcionó con representantes elegidos mediante elecciones populares y directas en las que sólo participaron los partidos políticos que, en aquel momento, respaldaban políticamente a la Fuerza Armada. Dicha Asamblea Constituyente se convirtió en Asamblea Le-gislativa a partir de la fecha de entrada en vigencia de la carta magna. Sin embargo, gracias a las normas que se le incorporaron a resultas de los Acuerdos de Paz, la Constitución adquiere un alto grado de acepta-ción entre los distintos actores políticos de la vida nacional.

Esta Constitución fue escrita con un carácter relativamente flexi-ble. Esto es así porque se adoptó en un documento escrito y porque admite la reforma, aunque sometida a especiales requisitos y proce-dimientos, con exclusión de determinadas materias, a saber: la forma y el sistema de gobierno, el territorio nacional y la alternancia en el ejercicio de la Presidencia de la República. Consta de dos grandes apa-ratos: a) la parte dogmática, en la que asume un estilo garantista que une en primer término los derechos individuales, aunque reconoce los derechos sociales, y b) la parte orgánica, en la que se organiza y ordena el Estado y sus órganos e instituciones.

La Constitución está conformada por un Preámbulo y diez Títulos divididos en Capítulos. Es en el Título IX donde se regulan Las refor-mas y derogatorias de la Constitución (artículos 248 a 249).

La reforma corresponde a la Asamblea Legislativa con el voto de la mitad más uno de los diputados electos y, para que tal reforma pue-da decretarse deberá ser ratificada por la siguiente asamblea legislati-va con el voto de los 2/3 de los diputados electos. Una vez ratificada

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se emitirá el decreto correspondiente que se mandará publicar en el diario oficial.

Por lo que respecto a la iniciativa de la reforma, solo procede por la actuación de los diputados en un número no menor de diez y con re-lación al fondo, los límites de la reforma son que no puede recaer sobre el sistema de gobierno; el territorio de la República; y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República. No existen otras nor-mas en materia de enmienda o reforma total o parcial.

El Salvador inició su vida constitucional con la Constitución de Cádiz, que estuvo vigente en el territorio salvadoreño de 1812 a 1814 y de 1820 a 1823. En su historia independiente, El Salvador ha tenido las siguientes constituciones:

.- Bases de Constitución Federal de 1823, que estuvo en vigencia de marzo a noviembre de 1824.

.- Constitución de la República Federal de Centroamérica de 1824, aprobada el 22 de noviembre de 1824, vigente hasta 1841.

.- Constitución Política del Estado de El Salvador, del 12 de junio de 1824, vigente hasta 1841.

.- Constitución Política de la República de El Salvador aprobada el 18 de febrero de 1841, vigente hasta 1864.

.- Constitución del 12 de marzo de 1864, vigente hasta 1871.

.- Constitución del 16 de octubre de 1871, vigente hasta 1872.

.- Constitución del 9 de noviembre de 1872, vigente hasta 1880.

.- Constitución del 16 de febrero de 1880, vigente hasta 1883.

.- Constitución del 6 de diciembre de 1883, vigente hasta 1886.

.- Constitución del 13 de agosto de 1886, vigente hasta 1939 y resta-blecida con reformas en el período de 1945 a 1948.

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.- Constitución del 20 de enero de 1939, vigente hasta 1944.

.- Constitución del 8 de septiembre de 1950, vigente hasta el golpe de estado del 26 de octubre de 1960.

.- Constitución del 8 de enero de 1962, cuya vigencia fue suspendida por el golpe de estado del 15 de octubre de 1979.

.- Constitución del 15 de diciembre de 1983, actualmente en vigencia con las reformas aprobadas en el período de 1991 a 2014.

10) Constitución Política de la República de Guatemala106.

Un autor señalaba que la historia política de Guatemala presenta una gran riqueza de situaciones, sobre todo en los últimos años por lo cual indica al efecto que: “las generaciones con un promedio de cuarenta años de vida, han visto prácticamente de todo en cuanto a regímenes políticos se refiere”. En efecto, los nacidos a principios del siglo XX tuvieron que sufrir el ejercicio final de una dictadura típica del siglo XIX, del último “hombre a caballo” de la historia del país que, Migue Ángel Asturias107

106 GARCíA LAGUARDIA, Jorge Marío “Política y constitución en Guatemala: historia constitucional”. Serviprensa Centroamericana, 1977. LóPEZ PACHECO, Mariano “Historia del derecho constitucional de Guatemala”. Guatemala: Tipografía Nacional, 1972.

107 Miguel Ángel Asturias Rosales (nació en la ciudad de Guatemala, 19 de octubre de 1899 y falleció en Madrid el 9 de junio de 1974. Fue un escritor, periodista y diplomático guatemalteco que contribuyó al desarrollo de la literatura latinoamericana, influyó en la cultura occidental y, al mismo tiempo, llamó la atención sobre la importancia de las culturas indígenas, especialmente las de su país natal, Guatemala. Asturias nació y se crió en Guatemala, aunque vivió una parte importante de su vida adulta en el extranjero. Durante su primera estancia en París, en la década de los años 1920, estudió Antropología y Mitología Indígena. Algunos científicos lo consideran el primer novelista latinoamericano en mostrar cómo el estudio de estas disciplinas, así como de la lingüística, podía influir en la Literatura. En París, Asturias se asoció con el movimiento surrealista. Se le atribuye la introducción de muchas características del estilo modernista en las letras latinoamericanas. Como tal, fue un importante precursor del boom latinoamericano de los años 1960 y 1970. En “El señor Presidente”, una de sus novelas más famosas, Asturias describe la vida bajo la dictadura despiadada del licenciado Manuel Estrada Cabrera, quien gobernó a Guatemala entre 1898 y 1920. Su oposición pública a la tiranía lo llevó al exilio, por lo que tuvo que pasar gran parte de su vida en el extranjero, sobre todo en América del Sur y Europa. El libro “Hombres de maíz”, que se denomina a veces como su obra maestra, es una defensa de la cultura maya. Asturias sintetiza su amplio conocimiento de las creencias mayas con sus convicciones políticas para canalizar ambas hacia una vida de compromiso y solidaridad. Su obra es a menudo identificada con las aspiraciones sociales y morales de la población guatemalteca. Tras décadas de exilio y marginación, Asturias finalmente obtuvo amplio renombre en los años 1960. En 1965 ganó el Premio Lenin de la Paz de la Unión Soviética. Luego en 1967 recibió el Premio Nobel de Literatura, convirtiéndose así en el tercer autor americano no estadounidense en recibir este honor (tras Gabriela Mistral en 1945 y Saint-John Perse en 1960) y el segundo latinoamericano. Asturias pasó

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reproduce con un poco de imaginación y exageración en su novela “El señor Presidente”. Ya entrado el siglo XX se produjo un movimiento nacional revolucionario donde se vio actuar a una democracia liberal en su primera época y en sus últimos años, un proceso de radicaliza-ción hacia la izquierda que culminó con una intervención extranjera en 1954, cuyo final fue el derrocamiento del Presidente Jacobo Arbenz108. De allí en adelante, la historia nos presenta múltiples gobiernos con-servadores de variados matices. Así, hay que hablar de la dictadura de Miguel Angel Ydígora Fuentes109, llegar a la presidencia produciendo una especie de folklore político, que lleva a su derrocamiento por parte de los mismos militares que lo habían apoyado. Será el ejército enton-ces el que se hace cargo de la gestión pública y gobierna por tres años.

Más tarde aparece un Presidente civil, el abogado Julio Méndez Montenegro que encabeza una coalición de centro izquierda que me-diatizada por el ejército, hizo un gobierno de centro derecha. Final-mente, después de 1970, el ejército gobernó a través de una coalición

sus últimos años en Madrid, donde murió a la edad de 74 años. Fue enterrado en el cementerio de Père Lachaise en París.

108 Juan Jacobo Árbenz Guzmán, nació en Quetzaltenango el 14 de septiembre de 1913 y falleció en la Ciudad de México, 27 de enero de 1971. Fue un militar y político guatemalteco, ministro de la Defensa Nacional (1944-1951) y presidente de Guatemala (1951-1954). Perteneció al grupo de militares que protagonizaron la revolución de 1944. Es conocido como el «soldado del pueblo». Fue derrocado por un golpe de Estado dirigido por el gobierno de Estados Unidos, con el patrocinio de la United Fruit Company y ejecutado por la CIA mediante la operación PBSUCCESS, que lo sustituyó por una junta militar que finalmente entregó el poder al coronel Carlos Castillo Armas. Fue acusado de comunista por atacar los intereses de los monopolios fruteros norteamericanos principalmente con la reforma agraria, y por dar cabida entre su círculo íntimo de asesores a los miembros del Partido Guatemalteco del Trabajo, que era el partido comunista de Guatemala. Tras el golpe de Estado, tuvo que salir a un tortuoso exilio donde se separó de su esposa e hijos, sufrió una férrea campaña de desprestigio orquestada por la CIA y su hija Arabella se suicidó en Colombia en 1965; finalmente, murió en México en 1971.

109 José Miguel Ramón Ydígoras Fuentes nació en Retalhuleu, 17 de octubre de 1895 y falleció en la Ciudad de Guatemala, octubre de 1982) fue un político y militar guatemalteco. Ydígoras Fuentes estuvo en el exilio tras el derrocamiento de Federico Ponce Vaides y luego intentó afanosamente conseguir patrocinio para derrocar el gobierno del coronel Jacobo Árbenz Guzmán Tras el triunfo del Movimiento de Liberación Nacional en 1954, fundó el Partido Redención y fue presidente de Guatemala del 2 de marzo de 1958 al 31 de marzo de 1963, cuando fue derrocado por un golpe de estado. Se decía de Ydígoras Fuentes que era un «loco» o un «payaso», pero lo que sucedía era que tenía un gran sentido del humor y se reía de muchas cosas que otros tomaban muy en serio. Fue un hombre de gran ilustración, que leía con afán. Muchas personas de los sectores económicos poderosos de Guatemala le criticaban porque durante su campaña electoral había prometidos dos cosas: que todos los guatemaltecos «iban a poder tener un pollo en sus ollas» y que iba a gobernar con «mano de acero inoxidable», pero únicamente pudo cumplir lo primero porque se abarató la carne de pollo gracias al incremento en las industrias para la crianza de pollos, pero no así lo segundo porque no tenía vocación dictatorial. Vivió en la Ciudad de Guatemala hasta el día de su muerte, a los 87 años de edad.

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de dos partidos de derecha, uno de los cuales era de la extrema ten-dencia.

En el año 1962 y en los siguientes, se produce un movimiento gue-rrillero que produjo el montaje de un aparato represivo con una gue-rra civil no declarada, con una gran violencia productora de muchas víctimas.

Veamos ahora como se desarrolla la historia constitucional duran-te este rudo clima político. Hay que señalar al efecto que en el proyec-to de Constitución elaborado por el diputado Antonio Larrazábal, fue llevado a las Cortes de Cádiz que no llegó a discutirse y que, según se dice, “se perdió en el papeleo parlamentario del constituyente español”.

El 15 de septiembre de 1821 una Junta de Notables se reunió en la capital y declaró la Independencia de España, presentándose el pa-norama análogo a casi todos los restantes países latinoamericanos. En efecto, la situación era la de una autoridad que había perdido sus vínculos con España; el alto clero y funcionarios españoles fieles a la Corona y, la presión popular por la separación, expresada por impro-visados tribunos de la clase media. En el Acta de Independencia que se elaborara no aparece la palabra “República”, porque los conservadores que controlaron el movimiento, sujetaron la declaración de Indepen-dencia a la ratificación de un Congreso, con la esperanza de que antes de su instalación se diera algún acontecimiento que permitiera mante-ner su estatus.

Mientras tanto se crea un movimiento favorable a la anexión de Guatemala a México; pero ante el fracaso de esta tendencia, es convo-cado un Congreso que ratificaría la separación de España ya declarada y rechazaría la anexión a México, así como de cualquier otra potencia. Los liberales, dueños de la situación, se dedicaron a legislar profusa-mente, y por ello fueron múltiples los decretos y las órdenes dictadas y también una Constitución inspirada en el constitucionalismo español y en la ley norteamericana en su parte orgánica, por cuanto conside-raban que realmente Estados Unidos era su inspiración porque era el ejemplo digno de los pueblos independientes.

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En diciembre de 1824 es aprobado el texto definitivo de la Cons-titución que adoptó un sistema republicano, representativo y federal; reconocía una amplia lista de derechos; fijaba la católica como religión oficial; favorecía la inmigración; y en su parte orgánica, recogía la di-visión de poderes, incorporando al Senado, pero no pudo decidirse si aceptar el federalismo o no. En realidad se estuvo en la búsqueda por parte de los conservadores de un tipo de poder autoritario que suce-diera al de los reyes y al de España que habían sido derrotados y se inclinaban por una “concepción republicana de la monarquía”.

Los liberales por su parte, buscaban un sistema que detuviera el absolutismo, pero ello creaba un gran malestar en las provincias. Fue así como predominó la tendencia a fortalecer el Poder Central por so-bre el de los Estados y se depositó en el legislativo competencias desti-nadas a limitar al máximo al Poder Ejecutivo. El Estado de Guatemala se fue inclinando hacia la Constitución federal que fue promulgada en la ciudad de Antigua, el 11 de octubre de 1825. De allí en adelante hubo múltiples enfrentamientos que no lograron sin embargo, destruir el ideal del constitucionalismo. Se dice que los grupos conservadores buscaron la legitimación del poder a través de fórmulas constituciona-les cargadas de inspiración teocrática y militarista. Todo esto lleva al poder a Rafael Carrera quien es definido como un inteligente mestizo, analfabeta, convertido en caudillo del nuevo país y consagrado más tarde como Presidente Vitalicio con derecho a elegir sucesor, es decir, un gobernante detentada de una monarquía de hecho.

Hasta el año de 1851 hay cuatro proyectos constitucionales de va-riados orígenes y contenidos. Llegamos así a la segunda mitad del si-glo XIX en que se produce el triunfo liberal y se inicia la vivificación de la economía europea que permite el mercado ultramarino para los productos americanos; la inversión de capitales y la ampliación de una masa consumidora de productos manufacturados en el exterior. Esto exigió una nueva estructura política, mediante el fortalecimiento del Poder Central a costa del sacrificio de los poderes municipales y de la iglesia y se propició la formación de un ejército nacional y una nueva administración pública mucho más amplia que la existente.

En junio de 1871 un ejército invadió al país por la frontera occi-dental de México y con ello se inicia el llamado Movimiento Liberal de

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Reforma. La primera idea que aparece es la supresión del acta constitu-tiva del 51, instalándose una Asamblea Constituyente que elaboró dos proyectos que nunca fueron aprobados: el primero tiene el sello de los conservadores y, el segundo, está inspirado en el centroamericanismo.

En 1876, Justo Rufino Barrios, logró reunir otra Constituyente, pero los diputados no quisieron desistir de su mandato, por lo cual Barrios inicia una dictadura transitoria que culmina con una nueva Asamblea Constituyente que en el año de 1878 promulga una breve Constitución que estuvo vigente hasta 1944, aunque fue reformada ocho veces. En el año de 1944 cae la dictadura de Jorge Ubico 1931-1944 y esto marca el inicio hacia una diferente organización constitucional, pero el nuevo gobernante es derrocado por una revolución cívico-militar el 20 de octu-bre de 1944 y el gobierno es sustituido por una junta de tres miembros, dos militares y un civil. La Junta derogó, mediante decreto, la Constitu-ción y declaró vigente la reforma de 1927. Es llamada nuevamente una Asamblea Constituyente pero ésta lo que deseaba era superar el silencio constitucional sobre una Vicepresidencia que los convocantes querían establecer. De allí que a pesar de que la Asamblea Constituyente fue convocada, la Junta de Gobierno continuó gobernando.

La influencia de la Constitución española de 1931 se hizo sentir en el constitucionalismo guatemalteco, sobre todo en las garantías socia-les y en la consagración del principio del Tratado de Versalles y de la Declaración de Filadelfia de la OIT que fija las bases de un régimen se-miparlamentario. Surge en el país un deseo de poseer un nuevo régi-men constitucional y en virtud del rechazo de los viejos textos que jamás tuvieron vigencia, querían los promotores una nueva Constitución que instaurase el régimen de legalidad en la vida ciudadana. Es así como se llega a la Constitución de 1945 que va a la búsqueda de una democracia social y en su parte dogmática se desarrollan los derechos fundamenta-les. Uno de los aspectos más notorios es la cláusula económica-social, redactada bajo la influencia de la Constitución de México de 1917, la de Cuba de 1940 y las reformas de la Constitución de Costa Rica.

También está presente una limitación de los poderes presidenciales que abre paso a la descentralización administrativa al crear entidades autónomas; reconoció la doble nacionalidad, facilitó la naturalización

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de españoles iberoamericanos; autorizó a los extranjeros al desempeño de las funciones públicas; se acordó el voto a los analfabetas y a las mujeres. Los cambios orgánicos fueron variados. La Constitución en definitiva rigió durante el proceso de la llamada “Revolución Guate-malteca” y en ella se ampararon los gobiernos de Juan José Arévalo110 (1945-1951), y de Jacobo Arbenz (1951-1954). A partir de esta Constitu-ción se inician varios procesos de reforma.

Ahora bien, la implementación del programa reformista de los go-biernos de Arévalo y de Arbenz los enfrentaron a una derecha interna cada vez más fuerte y vinculada a los intereses norteamericanos que se vieron afectados con la aplicación de la reforma agraria y con el tono gubernativo, al punto tal que el régimen revolucionario guatemalteco fue derrocado con la invasión de un ejército formado y entrenado en Honduras, Nicaragua y la zona del Canal, siendo el caudillo del evento el Coronel Carlos Castillo Armas, quien procedió a derogar la Consti-tución revolucionaria, sustituyéndola por una nueva en 1956 que reco-gía las líneas fundamentales del “Plan Tegucigalpa” que pretendía ser el marco ideológico del nuevo régimen, dictada por una constituyente donde no estaba representada la oposición. Durante 17 meses de tra-bajo en el proyecto de reforma por parte de una comisión que tuvo como modelo el texto de 1945. De allí que las discusiones fueron todas intrascendentes, o por lo menos simples temas retóricos.

El texto se inspira en la postura anticomunista que aparece en el país como una cruzada continental, por lo cual declara punible toda acción comunista individual o asociada y prohíbe la organización de grupos que actúen de acuerdo con entidades internacionales que propugnen la ideología comunista (art. 54).

110 Juan José Arévalo Bermejo (Taxisco, 10 de septiembre de 1904 - Ciudad de Guatemala, 8 de octubre de 1990), fue un educador y político guatemalteco. Hijo de Mariano Arévalo Bonilla y Elena Bermejo de Paz, estudió en la Universidad de Tucumán en Argentina tras obtener una beca de parte del gobierno del general Lázaro Chacón. En 1944, fue electo presidente de Guatemala de 1945 a 1951 tras la Revolución de 1944, siendo el primer presidente popularmente electo en ese país centroamericano; luego, durante el gobierno del coronel Jacobo Árbenz Guzmán fue embajador itinerante de Guatemala. Se definió a sí mismo como un socialista espiritual, que impulsó numerosas reformas para integrar a las clases más pobres de la sociedad guatemalteca, basado en el New Deal del presidente norteamericano Franklin D. Roosevelt; sin embargo, por ser estas reformas totalmente nuevas para Guatemala, la derecha de su país lo tildó de comunista. Fue también un prolífico escritor, cuyas obras versan sobre temas de pedagogía e historia de Guatemala. El Dr. Arévalo Bermejo, murió en octubre de 1990 en un hospital de la Ciudad de Guatemala a los 86 años de edad, y fue enterrado en Taxisco, Santa Rosa.

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El 31 de marzo de 1963, el ejército tomó el poder a través de un golpe de estado, derrocando al presidente constitucionalmente elec-to, Miguel Yrígora Fuentes. El Ministro de la Defensa, convertido en Jefe de Estado y en representación de la institución armada, centralizó los poderes en su persona, estableciendo una dictadura que ilegalizó a los partidos políticos. El argumento para actuar en tal forma fue la consideración de que el país se hallaba al borde de un conflicto inter-no, como resultado de la subversión permanente propiciada por los sectores pro-comunistas…

Los militares ante el malestar creciente de la prolongación del régi-men de facto abrieron las puertas al régimen de legalidad, convocando a una Asamblea Constituyente. La Constitución de 1956 sirvió de base para la discusión cuyo texto se aprobó después de fatigosas discusio-nes, promulgándose el 15 de septiembre de 1965, pero con vigencia de la Constitución suspendida, mediante un artículo transitorio, hasta el 5 de mayo de 1966. Se utilizó de una especie de “vacatio legis”, figura hasta ese momento desconocida. Se trata de una Constitución muy de-sarrollada (282 arts.) que profundiza la tendencia anticomunista.

En el aspecto económico su defensa es el del liberalismo, descono-ciendo el concepto de función social de la propiedad y limitando el in-tervencionismo del Estado y los proyectos de transformación agraria. Punto clave en un país esencialmente agrícola fue la regulación de los procedimientos de expropiación ya que llega a legalizar derechos de los particulares sobre bienes nacionales, así como el régimen de conce-siones e inversiones extranjeras.

Por lo que atañe a la Constitución vigente, la misma fue promul-gada en Guatemala el 31 de mayo de 1985 y reformada por acuerdo legislativo N° 18-93 del 17 de noviembre de 1993, la Constitución de Guatemala está dividida en títulos que son ocho, subdivididos en ca-pítulos. El Título VII se denomina “Reformas a la Constitución” y es de una gran importancia por cuanto contiene un régimen para las re-formas totales o parciales y; otro, para la Asamblea Nacional Constitu-yente. Por lo que atañe a las reformas de la Constitución previstas en el artículo 277, la iniciativa corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros; o bien, a diez o más diputados al Congreso

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de la República, o bien, a la Corte de Constitucionalidad y, finalmente, al pueblo, mediante petición dirigida al Congreso de la República por no menos de cinco mil ciudadanos empadronados por el Registro de Ciudadanos.

Por lo que atañe a la Asamblea Nacional Constituyente, la misma debe ser convocada por el Congreso de la República con el voto afirma-tivo de sus dos terceras partes. En el decreto de convocatoria deberá se-ñalarse el artículo o artículos que deban revisarse, lo cual, se comunicará al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en que se llevarán a cabo “las elecciones” dentro del plazo máximo de 120 días. Las condicio-nes requeridas para ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente son las mismas que se exigen para ser diputado al Congreso y los dipu-tados constituyentes gozarán de iguales inmunidades y prerrogativas que las que corresponde a los miembros del Poder Legislativo, lo que hace incompatible el ejercicio simultáneo de la diputación a la Asam-blea Nacional Constituyente y al Congreso de la República. Señala la Constitución que la Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso de la República podrán funcionar simultáneamente.

Debemos observar que la noción de Asamblea Nacional Constitu-yente no parece nítida en esta regulación, por cuanto el único artículo que señala la competencia de la Asamblea Nacional Constituyente es el 278 que indica que “para reformar éste o cualquier artículo de los con-tenidos en el Capítulo I del Título II de esta Constitución”, es necesario que se convoque a una Asamblea Nacional Constituyente. Al efecto, el capítulo I del Título II se denomina “Derechos Humanos” y regula los siguientes títulos: Derechos Individuales, considerando como tales: el derecho a la vida; el derecho a la libertad e igualdad; el derecho a la libertad de acción; el derecho a una detención limitada solamente a los delitos o faltas y en virtud de orden legítima, salvo la flagrancia. Igual-mente regula el capítulo I la notificación de la causa de detención; los derechos del detenido; el interrogatorio a detenidos o presos; el centro de detención legal; la detención por faltas o infracciones; el derecho de defensa; los motivos para que se dicte “auto de prisión”, la presunción de inocencia y publicidad del proceso; la irretroactividad de la ley; la no obligación a declarar contra sí mismo, conyugues ni parientes; la

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necesidad de que el delito sea consagrado en una ley expresa, tanto por lo que atañe a las acciones como a las omisiones y la inexistencia de prisión por deuda. La imposibilidad de imponer la pena de muerte en los siguientes casos: con fundamento en presunciones; a las mujeres; a los mayores de sesenta años; a los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; a los reos cuya extradición haya sido conce-dida bajo dicha condición. Igualmente alude al sistema penitenciario; al régimen de los menores de edad; a las sanciones a los funcionarios o empleados públicos; a los antecedentes penales y policiales; a la in-violabilidad de la vivienda; a la inviolabilidad de la correspondencia, documentos y libros; al registro de personas y vehículos; a la libertad de locomoción; al derecho de asilo; al derecho de petición; al libre acce-so a tribunales o dependencias del Estado; a la publicidad de los actos administrativos; al acceso de archivos y registros estatales; al objeto de las citaciones; al derecho de reunión y manifestación, al derecho de asociación; a la libertad de emisión del pensamiento; a la libertad de religión; a la personalidad jurídica de las iglesias; a la tenencia y porte de armas; a la propiedad privada; a la expropiación; la protección del derecho de autor o inventor; a la libertad de industria, comercio y tra-bajo; a los derechos inherentes a la persona humana; a la acción contra infractores y a la legitimidad de la resistencia; a la preeminencia del Derecho Internacional. Es decir que la Asamblea Nacional Constitu-yente es el único medio para reformar los derechos acordados en el ca-pítulo I, Título II (Derechos individuales) así como para la del artículo 278 relativo a la reforma constitucional.

Ahora bien, el artículo 280 de la Constitución señala que para cual-quier reforma constitucional es necesario que el Congreso de la Repú-blica la apruebe con el voto afirmativo de las 2/3 partes del total de diputados y, además, las reformas no entrarán en vigencia hasta tanto no sean ratificadas mediante referéndum popular. Con respecto a este último punto, el artículo 173 de la Constitución señala que

“las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimientos consultivos de todos los ciudadanos. La consulta será con-vocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijaran con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos”.

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Además, en el mismo capítulo único del título VII (De la reforma,) el artículo 281 indica una serie de artículos que no pueden reformarse en ningún caso. Así: No podrán reformarse los artículos 140 (el estado y su forma de gobierno); 141 (soberanía); 165 inciso “g” (se trata de la norma que establece que corresponde al Congreso de la Repúbli-ca) “desconocer al Presidente de la República si habiendo vencido su periodo constitucional continúa en el ejercicio del cargo. En tal caso, el ejército pasará automáticamente a depender del Congreso”; 186 (prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República), señalan-do al efecto entre otras: el ser caudillo o jefe de un golpe de estado, revolución armada o movimiento similar que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos, asuman la jefatura del gobierno; los parientes dentro del cuarto grado de con-sanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República. El que hubiese sido ministro de estado en los seis meses anteriores a la elección; los miembros del ejército, salvo que estén de baja o en situación de retiro por lo menos cinco años antes de la fecha de la convocatoria; los ministros de cualquier religión o culto y los ma-gistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede apreciarse, esta normativa que no está expuesta en forma sistemática, constituye sin embargo la única que hemos encon-trado en las constituciones Latinoamérica, inclusive, en las venezola-nas examinadas que regulen situaciones objetivas y condiciones subje-tivas de la Asamblea y de sus integrantes.

11) Constitución de la República de Honduras111.

La República de Honduras estuvo regida por la Constitución de Bayona de 1808 y por la Constitución de Cádiz de 1812- El 15 de sep-tiembre de 1821 se independizó de España y de allí en adelante ha te-nido una azarosa vida institucional que se revela en el hecho de haber puesto en vigencia 13 constituciones 1825, 1839, 1848, 1873, 1880, 1894, 1906, 1908, 1924, 1930, 1957, 1965 y la de 1982 que a su vez fue reforma-

111 CASTRO VALLE, Claudia María “La Constitución Económica del Estado de Honduras”. Editorial La Concordia, 2013. MARTíNEZ, José Francisco, “Breve historia constitucional de Honduras”. University of Texas. 2007. ROJAS CARóN, León “Honduras: su historia constitucional”. Banco Central de Honduras, 2008

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da en los años 1982, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Esta abundancia de cambios ha contribuido muy poco al fortaleci-miento de la democracia. Si bien Honduras en la actualidad es un esta-do unitario, tuvo en el pasado el propósito de formar una Federación de estados centroamericanos. Así, en 1824 Costa Rica, Nicaragua, Hon-duras, El Salvador y Guatemala, decretaron en esta última ciudad una Constitución que lo convirtió en un estado Federal denominada Cons-titución Política de la República de Centroamericana que, sin embargo, no tuvo los resultados esperados. En la biografía de José Cecilio del Valle, dice el historiador Ramón Rosas que, darle carácter federativo a las provincias del antiguo reino de Guatemala fue un gravísimo error, por cuanto con el mismo se rompió la unidad histórica indicando al efecto lo siguiente: “creo para un pueblo sin ninguna educación política, el sistema de gobierno más difícil de practicar: estableció un complicado y anti-económico organismo gubernativo para un pueblo falto de comunicaciones y de recursos; constituyó un poder nacional carente de suficientes y vigorosas atribuciones. Sembró en fin en el suelo de un pueblo inquieto, apasionado, de raza meridional, irreflexiva, la cimiente de una constante guerra civil”.

Posteriormente hubo dos intentos en el sentido de unificación po-lítica de los países centroamericanos. Así, en 1898 se decreto en la ciu-dad de Managua la que se llamó Constitución Política de los Estados Unidos de Centroamérica, formando parte de dicho ensayo solamente Nicaragua, El Salvador y Honduras, y en 1921, a raíz del primer cen-tenario de la Independencia de Centroamérica en la ciudad de Teguci-galpa, Guatemala, El Salvador y Honduras decretaron la Constitución Política de la República Federal de Centroamérica. Esta Federación tuvo una corta duración, porque en Guatemala un movimiento militar acabó con la idea de una unión de tal naturaleza.

Igual destino tuvo el intento de Federación trazado en la Cons-titución de 1824. Se dice que, sin embargo, los fracasos en los inten-tos de unión centroamericana no privaron a Honduras de su deseo de que ella se realizara, materializando el ideal de un héroe epónimo de la unidad centroamericana el General Don Francisco Morasan, por lo cual Honduras tiene el sentimiento y la convicción de que por medio

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de la amalgama de los cinco estados centroamericanos pequeños y débiles,seestaráenmejorcapacidaddeafrontarlaproblemáticaqueplantea el mundo contemporáneo. En la Constitución de 1965 hay una disposición que predica este sentimiento. En efecto, el artículo 8 señala

“Honduras es un estado disgregado de las Repúblicas de Centroamérica. En consecuencia, reconoce como una necesidad primordial volver a la unión con uno o más estados de la antigua federación. A este efecto, queda facultado el Poder Legislativo para ratificar los tratados que tiendan a realizarla parcial o totalmente, siempre que se propongan de manera justa y democrática”.

En las Constituciones de los restantes cuatro estados Centroameri-canos aparecen similares disposiciones, por lo cual hay un sentimiento común que podía llevar a asumir la determinación política.

La Constitución vigente en los momentos actuales del año 1982 con sus múltiples reformas se divide en títulos, presentando al efecto ocho títulos divididos en capítulos, para un total de 379 artículos, a lo cual se une una serie de decretos que constituyen anexos. La forma de gobierno establecida es Republicana, democrática y representativa ejercida por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial y la alterna-bilidad en ejercicio de la Presidencia es obligatoria, señalando el artí-culo 4 en su último aparte que la infracción de la norma de la alterna-bilidad constituye delito de traición a la patria.

El título referente a la reforma constitucional es el numero VII de-nominado “De la reforma y la inviolabilidad de la Constitución”, en su Ca-pítulo I que regula la reforma constitucional y contiene dos artículos, el 373 y 374. Al respecto, el artículo 373 señala que la reforma puede decretarse por el Congreso Nacional, actuando en sesiones ordinarias con 2/3 de votos de la totalidad de sus miembros, puede decretar la reforma constitucional. La reforma será dictada mediante decreto en el cual se señalará el o los artículos que deben ser reformados, lo cual debe ratificarse con la subsiguiente legislatura ordinaria por igual nú-mero de votos a fin de que pueda entrar en vigencia.

El artículo 374 enumera las normas que no pueden reformarse en ningún caso, indicando al efecto las siguientes: 1) el contenido del artí-

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culo 373, antes comentado, relativo a la reforma de la Constitución, así como tampoco el contenido del artículo 374 que establece los límites a la reforma; 2) los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial y a las pro-hibiciones de reelección del Presidente de la República.

12) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos112

Durante la Colonia, lo que es hoy el Estado de México, estaba re-gido por disposiciones provenientes de España que se formalizaron constitucionalmente con la Constitución de Cádiz en 1812. Esta Cons-titución también denominada La Pepa, nombre éste debido a que fue promulgada el día de San José, fue dictada por las Cortes Generales de España. La importancia histórica de esta Constitución está, no solo en el hecho de que fue la primera Constitución promulgada en España, es haber sido una de las más liberales de su tiempo y sirvió de modelo a las constituciones mexicanas al transformarse en Nación independien-te, incluso, algunos de los estados de la naciente república mexicana continuaron a usar la Constitución Gaditana durante el tiempo en que preparaban sus propias constituciones.

Le sigue a la Constitución de Cádiz en el orden temporal, la Cons-titución de Apatzingán del 22 de octubre de 1814, promulgada por el Supremo Congreso Nacional Americano y Congreso de Anahuac. Esta fue realmente la primera Constitución de México que oficialmen-te se denominó Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana y se basaba en los mismos principios que ilustran a la Cons-titución de Cádiz con la diferencia fundamental entre otras, de que preveía la instauración de un régimen republicano de gobierno.

En realidad, la Constitución de Apatzingán se inspira en un do-cumento denominado “Sentimientos de la Nación”, elaborado por José María Morelos y Pavón. Este documento lo presentó Morelos el 14 de

112 GARCíA LAGUARDIA, Jorge Mario; David, Pantoja Morán “Los derechos del hombre en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán”. En Instituto de Investigaciones Jurídicas. Tres documentos constitucionales en la América española preindependiente. Universidad Nacional Autónoma de México. 1975. VALADéS, José C. “Orígenes de la República Mexicana: la aurora constitucional”. Universidad Nacional Autónoma de México, 1994.

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septiembre de 1813 en el Congreso de Chilpancingo o Congreso de Anahuac y es considerado uno de los textos fundamentales del consti-tucionalismo mexicano, por cuanto en él se expresan las ideas prove-nientes de las constituciones que regían para la época, la de los Estados Unidos y los derivados de la Revolución Francesa.

La Constitución de 1814 establece el principio de que la soberanía recae en el pueblo; contempla la división tripartita del poder supremo; regula un poder legislativo representativo; consagra la presunción de inocencia, así como el derecho de ser escuchado en juicio y no ser cas-tigado sino por lo que establece una ley escrita; promueve el respeto a la propiedad, a la libertad y a la igualdad.

Entre la Constitución de 1814 y la de 1824 hay un documento de una gran importancia que es la Proclama de 1821, denominados “Los Trata-dos de Córdoba” que, aunque no tiene la característica de una Constitu-ción, reconoce la independencia de la nueva España, actualmente Méxi-co, firmado en la ciudad de Córdoba , Veracruz, el 24 de agosto de 1821.

Ahora bien, este documento está firmado por Juan de O´Donojú, autoridad de la Nueva España y por Agustín de Iturbide, comandante del Ejercito Trigarante. Al respecto en mayo de 1822 se habían plan-teado problemas entre el Congreso y la postura de Iturbide al punto que los poderes públicos y la fuerza militar se encontraban divididos entre los Ituribidistas y los contrarios a la tesis de éste que era el esta-blecimiento de una monarquía. Las cosas llegaron a tal extremo que el 18 de mayo un grupo de soldados de diversas guarniciones comenza-ron a vitorear por la ciudad a Iturbide, proclamándolo con el título de Agustín I, proclamación ésta a la cual se unieron muchas personas bajo el repique general de campanas y de salvas de artillería. Uno de los militares seguidores de Iturbide lo hizo proclamar como gobernante supremo. A la mañana siguiente apareció una exhortación de Iturbide dirigida a los mexicanos en la cual confirmaba que “el ejército y el pue-blo de esta capital acababan de tomar partido” y que al resto de la nación correspondía aprobar o reprobar la decisión.

Ante la tensa situación creada, el Congreso se reunió de inmediato en sesión extraordinaria e Iturbide se presentó ante el Congreso con

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un sequito de oficiales del ejército y las tribunas del Congreso se llena-ron con las masas constituidas por una mezcla de diputados, paisanos, frailes y militares. El convento de la Merced tenía contacto con los ve-cinos de los barrios bajos, entre los que se reclutó un populacho para manifestarse ruidosamente a favor de Iturbide en las tribunas y en las calles. Algunos diputados trataron de que el pronunciamiento se lega-lizase mediante un plebiscito. Los diputados debatieron en medio de gritos e interrupciones y al procederse a la votación, Iturbide resultó electo por 67 votos contra 15. La multitud aclamó el resultado y acom-pañó a Iturbide vitoreándolo. Los diputados comenzaron a trabajar en la redacción del juramento de Iturbide. Los altos oficiales del ejército enviaron cartas de felicitación al designado, quien prestó el juramento y pronunció un discurso.

El 23 de mayo se inició la discusión el funcionamiento del imperio y la previsión de la sucesión, determinándose que el hijo primogénito del emperador, al igual que los hermanos, recibiría el tratamiento de “prín-cipe” y “alteza imperial”. También decidieron crear la moneda oficial del Imperio y un consejo provisional de estado y se le otorgó personal de compañía (mayordomo, caballerizo, capitán de guardia, etc).

Se trató de dejar en claro que la legislación vigente era la Consti-tución de Cádiz y las órdenes o decretos los emitidos por el Congreso. El 21 de julio de 1822 fue el día de la coronación: sonando las salvas de 24 cañones; adornándose los balcones y las fachadas de los edificios públicos así como los atrios de las iglesias. En la catedral se preparó la ceremonia, fijándose los puestos para los miembros del Congreso y del Ayuntamiento; tres obispos oficiaron la misa. Al concluir la ceremonia el tañido de las campanas y el estrépito de los cañones comunicaron al pueblo que la coronación se había consumado.

Indudablemente que el reinado de Iturbide se enfrentaba a la opo-sición republicana por una parte, y a la resistencia de la guarnición española de San Juan de Ulúa. Iturbide, asistido por su Consejo de Estado, comenzó la abierta pugna contra el Congreso y se dice que su primera propuesta fue disminuir el número de diputados, para de esta manera deshacerse de alguna parte de sus enemigos. Las etapas poste-riores a la coronación no fueron pacíficas porque muchos cuestionaban

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la legalidad de la designación y tenía en contra la logia masónica esco-cesa que tenía un gran poder sobre la sociedad en general. Algunas de las medidas del Emperador fueron en contra de los diputados contra-rios que fueron arrestados y acusados de conspirar en su contra. Una misiva recibida por Iturbide por parte del Ayuntamiento le informó a Iturbide las reclamaciones que en su contra tenía el Congreso, lo cual fue considerado por éste como una sublevación. Los supuestos conspi-radores fueron hechos prisioneros, mientras tanto Iturbide y su gente intentaban cambiar la estructura del Congreso. Fue así como el 31 de octubre Iturbide lanzó un decreto disolviendo la Asamblea Constitu-yente.

Desalojado el recinto del Congreso se creó una Junta Nacional Ins-tituyente, la cual una vez instalada, tomó medidas en contra de Iturbi-de y fue así como se hicieron averiguaciones con respecto al estado de las finanzas, lo que determinó el control de las exportaciones a los es-pañoles que querían migrar. Se restringió la libertad de prensa y se es-tablecieron penas contra los conspiradores. El déficit que producía las dificultades económicas se intentó cubrir mediante el producto de la renta del tabaco y la captación de la suma de cuatro reales sobre todos los individuos de ambos sexos de 14 a 60 años de edad. Ante la falta de recursos Iturbide tomó fondos de una propiedad privada por la can-tidad de 1.297.200 pesos. Fue emitido un papel moneda sin respaldo y la Gaceta Imperial de México publicó el permiso de impresión hasta por un monto de 4.000.000 de pesos. Algunos de sus ex-compañeros de armas comenzaron a actuar contra Iturbide y algunos solicitaron de Washington DC se negara al reconocimiento del gobierno.

La actuación de un ex-compañero de Iturbide, el General Antonio López de Santa Anna, que se había convertido en su más acervo ene-migo, lo llevó a proclamar en la ciudad de Veracruz el nombre de la nación, la existencia de la República bajo las condiciones que determi-ne una asamblea representativa. Varios movimientos contrarios a Itur-bide se hicieron presentes y elaborado el llamado “Plan de Veracruz”, destinado a declarar la nulidad de la investidura imperial, se deseaba restablecer la vigencia de la Constitución española hasta que el Con-greso redactase una nueva.

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Entre diciembre de 1822 y enero de 1823 se produjeron movimien-tos subversivos contra Iturbide, pero a pesar de haber ganado en los primeros combates, las fuerzas imperiales, la insurrección se extendió de manera incontenible. Bajo la influencia supuestamente de las lo-gias masónicas, algunas fuerzas del ejército se plegaron a la rebelión y pasaron a elaborar, el 1 de febrero de 1823, el llamado “Plan de Casa Mata”, cuyas bases eran la formación de un nuevo Congreso. Se realizó al efecto una convocatoria para elegir a los que serían sus miembros.

El 4 de marzo de 1823, Iturbide expidió un decreto para restau-rar el Congreso y ofreció amnistía a los rebeldes. El 19 de marzo de 1823 fue comunicada la abdicación de Iturbide, determinándose que saliese con su familia escoltado, tal como lo había solicitado, pero aún después de realizada la abdicación hubo choques entre la población al entrar en la ciudad de México el llamado Ejército Libertador que fue recibido por grupos armados y el populacho. El Congreso se reunió y confió el Poder Ejecutivo a un triunvirato, declarando más tarde nula la coronación de Iturbide. Se desconocieron también los Tratados de Córdoba. El Congreso le asignó una pensión anual de 25.000 pesos a Iturbide con la condición que estableciera su residencia en cualquier lugar de Italia y su familia tendría derecho a la pensión en caso de su muerte.

El 11 de mayo de 1823, Iturbide, en compañía de su esposa, ocho hijos y diecinueve sirvientes se embarcó en una fragata inglesa con destino a Europa. El Congreso de inmediato revocó todas las medidas de estado dictadas por Iturbide.

Las provincias de Guanajuato, Michoacán, San Luis Potosí, Zaca-tecas y Oaxaca enviaron comisionados a la convocatoria del Congreso pero los mismos fueron poco colaboradores. Así, algunos pretendieron separarse para constituir un estado independiente tales como Texas y Tamaulipas. En Guadalajara hubo un levantamiento de masas popu-lares porque mientras algunos gritaban ¡viva Agustín I!, otros vitorea-ban la República. Existió una gran beligerancia entre los centralistas y federalistas. Un año más tarde de la abdicación, simpatizantes de Iturbide trataron de ocupar la ciudad y ante las medidas drásticas asu-midas en su contra, surgieron manifestaciones a favor de Iturbide.

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Iturbide llegó a Livorno el 2 de agosto de 1823, se alojó en la casa de campo de Paulina Bonaparte e intentó trasladarse a Roma pero no se le permitió. El 27 de septiembre de 1823 Iturbide escribió en Livorno su “Manifiesto al Mundo” pero no pudo publicarlo, debido a persecu-ciones y acosos. Posteriormente, atravesó el Canal de la Mancha para llegar a Londres y mediante la ayuda de un amigo suyo, pudo publicar su manifiesto, con respecto a lo cual recibió cartas de partidarios que lo animaban a regresar. El 13 de febrero envió un mensaje al Congreso notificando su deseo de prestar sus servicios al gobierno de México, pues consideraba que su independencia corría peligro por los esfuer-zos hechos por España con ayuda de la Santa Alianza para reconquis-tar los territorios americanos.

El 3 de abril de 1824 ante el Congreso Mexicano, por 66 votos con-tra dos, se declaró traidor a Agustín de Iturbide siempre que se presen-tase en cualquier punto del territorio mexicano bajo cualquier título y, el 22 de abril se dictaminó que si Iturbide pisaba suelo mexicano sería declarado traidor y enemigo del Estado, por lo cual cualquiera podía darle muerte, siendo más tarde ratificado el dictamen y hecho extensi-vo a quienes ayudasen a su regreso.

El 4 de mayo de 1824 Iturbide se embarcó en el bergantín inglés “Spring” con su esposa, dos de sus hijos menores, el Padre José Tre-viño y otras personas de nacionalidades italianas e inglesa. Llevaba Iturbide un manifiesto que dirigiría al pueblo mexicano. El 14 de julio la embarcación ancló en la barra de Soto La Marina y mediante engaño se autorizó el desembarque, pero al ser reconocido se realizó su deten-ción y a pesar de que Iturbide explicó que había viajado a México para ofrecer sus servicios a la patria, se le notificó que estaba fuera de ley conforme al decreto del Congreso. Iturbide fue trasladado a Padilla donde sesionaba el Congreso del estado de Tamaulipas recién creado. El Congreso local ordenó cumplir el decreto federal y el 19 de julio de 1824, Iturbide fue fusilado113.

La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824 estableció la forma de gobierno republicana, represen-

113 Es bueno recordar que uno de los hijos de Iturbide combatió en la Batalla de Ayacucho y sirvió como edecán de Simón Bolívar hasta 1830.

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tativa y popular; la división de los poderes, poniendo al Ejecutivo en manos de una sola persona. Dividió al país en 19 estados y 5 territorios.

• La Constitución de 1835

Debe señalarse al efecto que la inestabilidad política de las prime-ras décadas del México independiente provocaron un enfrentamiento entre dos grupos: los federalistas y los centralistas, imponiéndose en 1835 los centralistas que eliminaron la Constitución de 1824 y crearon la de la fecha que analizamos, conocida como Las Siete Leyes. En esta Constitución, México fue dividido en departamentos, en vez de esta-dos, y se estableció el supremo poder conservador con capacidad para anular leyes o decretos. Según esta Constitución todos los gobernantes quedaban sujetos al gobierno central; las legislaturas de los estados fueron suprimidas para convertirlos en departamentos gobernados por juntas departamentales; las rentas públicas de los departamentos quedaron a disposición del gobierno central. Se prorrogó el período presidencial a ocho años y se creó el cuarto poder, esto es, el poder conservador, encargado de vigilar el cumplimiento de la Constitución.

• Bases Orgánicas de 1841

Este documento también llamado Bases de Tacubaya, tenía como objetivo deponer al Presidente y a los cuatro poderes del gobierno, disponiéndose que debía ser llamado un presidente interino; designa-da una Junta para que convocara a elecciones de diputados y que, los diputados electos formarían un Congreso Constituyente para redactar una Carta Magna del régimen federalista.

• Bases Orgánicas de 1843

En 1842 el Congreso formuló un proyecto para una nueva Consti-tución y allí uno de sus diputados, Mariano Otero propuso un gobierno republicano, representativo, popular y federal; asimismo un sistema de representación de las minorías, lo cual ocasionó gran descontento en la fracción conservadora que llevó a la disolución del Congreso. Es

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así como en junio de 1843 se sancionó una nueva Carta Magna a la que se le dio el nombre de Bases Orgánicas de los Estados Unidos Mexi-canos de 1843, norma de corte centralista que estuvo en vigor durante tres años en las cuales se suprimió el poder conservador; se instauró la pena de muerte; y se restringió la libertad de prensa.

• Acta Constitutiva y de Reformas de 1847

Esta Acta se produjo debido a la inestabilidad política del país y a la guerra contra los Estados Unidos de América (1846-1848). El país volvió a adoptar el sistema federal establecido en la Constitución de 1824. Las reformas de 1847 establecieron las garantías individuales; adoptaron las elecciones directas para Diputados, Senadores, Presi-dente de la República y Ministros de la Suprema Corte. Se facultó al Congreso para anular la leyes de los estados que implicaran una violación al pacto federal y se establecieron los derechos de petición y de amparo.

• Constitución de 1857

Esta Constitución se denomina Constitución Federal de los Esta-dos Unidos Mexicanos y estuvo en vigencia desde 1857 hasta 1917. Durante la vigencia de esta Constitución se produjeron los años de la guerra de reforma, la intervención y el imperio, siendo creada la bandera que defendieron los liberales y republicanos encabezados por Juárez. La Constitución de 1857 es de corte liberal, establece el federa-lismo, la abolición de la esclavitud, la defensa de las ideas y la libertad de imprenta. No consagra la religión católica como la oficial, lo cual provocó gran malestar entre los conservadores, quienes proclamaron las llamadas Cinco Leyes Derogatorias, estableciendo un gobierno pa-ralelo.

• Constitución de 1917

Su nombre es Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos de 1917. Fue promulgada en la ciudad de Querétaro y tomó como

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modelo a la Constitución de 1857, tuvo una serie de reformas, siendo la última de las cuales y la vigente en estos momentos, la del 7 de julio de 2014. Esta Constitución asumió todos los puntos fundamentales que dieron origen a la Revolución Mexicana como lo fueron la cuestión agraria (art. 27), la cuestión obrera (art. 123); y, la educación obligatoria y gratuita (art. 3).

Por su amplio contenido social, fue considerada como una de las constituciones más avanzadas del mundo, pero ha sido reformada más de 400 veces. Esta Constitución une el liberalismo del siglo XIX con la introducción de los Derechos Sociales; ordena la elección directa del Presidente y suprime la Vicepresidencia. Hace efectiva la división de los poderes, el pacto federal y los derechos del hombre. Establece la completa independencia del Poder Judicial, exigiendo la forma de gobierno republicano, representativa, democrática y federal. El Poder Legislativo se dividió por primera vez en Cámaras de Diputados y Senadores; se ratificó el sistema de elecciones directas y anónimas y se decretó la no reelección; se creó el municipio libre; se estableció un ordenamiento agrario relativo a la propiedad de la tierra. Reconoció las libertades de culto, de expresión y de asociaciones. La enseñanza la hace laica y gratuita y se obliga a la jornada de trabajo máxima de ocho horas. Estableció el pleno dominio de la nación sobre el subsuelo y sus recursos naturales.

La Constitución tiene nueve títulos divididos en capítulos y es jus-tamente en el título VIII donde se regula la reforma de la Constitución en un único artículo, el 135. Establece la Constitución que la misma puede ser “adicionada o reformada” pero exige para que las adiciones o reformas formen parte de la misma que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los presentes, sea quien las acuerde y que dichas reformas y adiciones sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.

13) Constitución Política de la República de Nicaragua

Nicaragua formó parte del Imperio Centroamericano, creado por Iturbide y declaró su independencia el 1 de julio de 1823, tomando el nombre de Provincias Unidas del Centro de América, la cual estaba

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basada en las ideas republicanas frente a quienes abogaban por una monarquía constitucional y moderada.

Uno de las primeras actuaciones de esta república federal fue pro-mulgar su Constitución en el año de 1824. Señalan los comentaristas que desde el primer momento de Nicaragua, tanto como República Federal como de Estado, la realidad demostró que los poderes fede-rales y estatales no eran tan independientes como parecían serlo en las constituciones. Así, durante la federación el Poder Legislativo asu-mió posiciones contradictorias en el nombramiento del Ejecutivo y son múltiples las incidencias que esta contraposición de intereses permitía realizar. Es así como son múltiples los casos de influencia del Ejecutivo en materia de elecciones.

En 1838 fue elaborada una nueva Constitución que otorgaba am-plias garantías a los ciudadanos. Los constantes levantamientos, cuyo origen, según los conservadores, se debían a la excesiva libertad con-cedida en la Constitución de 1838, llevaron a una discusión política so-bre los atributos de los distintos poderes del Estado y la organización de las Fuerzas Armadas y fue así como, en 1847 fue presentado un proyecto de reformas constitucionales que derivaban de una amplia discusión o “tertulia” de los grandes comerciantes y hacendados. Dos días más tarde, las dos cámaras (el régimen era bicameral) decretaron la revisión total de la Constitución y se nombró una Asamblea Nacio-nal Constituyente que presentó un proyecto de Constitución cuya idea central era conceder más poder al Ejecutivo. De allí que una de las características de este texto fue hacer del Presidente de la República la máxima autoridad.

Finalmente, la Constitución de 1848 fue promulgada, y con la mis-ma, se planteó la rivalidad entre el Presidente y la Fuerza Armada. En 1851 estalló una insurrección en la cual los rebeldes desconocieron al Legislativo y al Ejecutivo y establecieron un gobierno provisional, in-tentando dictar una constituyente. La situación se hizo muy compleja y no resolvió en forma alguna la situación, produciendo el destierro del Comandante General y el regreso del Presidente Civil. Los benefi-ciarios de toda esta incidencia fueron el General Fruto Chamorro y las elites granadinas, lo cual llevó al nombramiento del General aludido

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para el cargo de Supremo Director. En 1848 no se promulgó la Cons-titución por el levantamiento militar mencionado, pero el Supremo Director continuaba pensando que era necesario tener una Asamblea Nacional Constituyente favorable para conseguir “implantar una dicta-dura constitucional que permitiera el mantenimiento del orden en un marco legítimo”. Elegidos los diputados para la Asamblea Constituyente, las elecciones fueron muy tensas, pero el 22 de enero de 1854 la misma quedó establecida.

Esta Constitución fue denominada la Constitución“Nonnata”. La Asamblea estaba completamente dominada por el Chamorrismo, lo cual hacía pensar que se elaboraría una Constitución a la medida de los in-tereses granadinos. Mandada a ejecutar la Constitución, los dirigentes de la oposición no reconocieron su validez y siguieron aferrados a la de 1838. Se implantaba así una tradición nefasta en la historia del país: la vigencia simultánea de dos constituciones, la de 1838 aceptada por los democráticos y la de 1854 aceptada por los legitimistas. Esta anomalía se repitió más tarde con la reforma de la Constitución de 1987.

La Carta Magna de 1854 así como la “non nata” de 1848, permitían la postulación para los más importantes cargos públicos de muy po-cas personas; limitaba las igualdades ciudadanas ya que para ocupar algunos cargos se requería tener un capital establecido. La situación de beligerancia existente en el país dio lugar a una verdadera y propia guerra civil, pero en 1857, antes de que la misma finalizara, el Presi-dente Rivas, que gobernaba para la época, optó por nombrar un conse-jo consultivo al cual encargó un proyecto de Constitución.

Terminada la guerra se instaló un gobierno provisional con una fórmula conservadora-liberal y se mandó a elegir una Asamblea Cons-tituyente. La Asamblea declaró “non nata” la Constitución de 1854 y elaboró otra nueva no tan novedosa porque era una copia con variacio-nes de las de 1848 y 1854. La Constitución se promulgó el 19 de agosto de 1858.

En 1893 triunfó la revolución liberal y vencedores y vencidos fir-maron el Tratado de Paz del 30 de julio y acordaron convocar una Asamblea Constituyente con la finalidad de dictar una nueva Cons-

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titución. La Junta de Gobierno Liberal retomó el camino de la consti-tucionalidad y restableció provisionalmente la Constitución de 1858 hasta que la Asamblea Constituyente emitiera otra nueva.

Se eligieron los diputados y la Junta declinó el poder en manos de la constituyente y ésta eligió como Presidente de Nicaragua para el primer período constitucional “sin lugar a reelección” a Zelaya. La Asamblea Constituyente se dedicó a elaborar la Constitución, pero es muy significativo que mientras ésta discutía el espíritu de la nueva Constitución e introducía las ideas más avanzadas de la época, el Pre-sidente solicitara a la propia constituyente que lo invistiera de plenos poderes. La Constituyente lo aceptó y el 19 de octubre de 1893 emitió el decreto relativo al mantenimiento del orden público que, en su artí-culo 1, suspendía todas las garantías constitucionales.

Apareció nuevamente la paradoja, porque mientras la Asamblea trataba de introducir unas garantías individuales más amplias, que las de las anteriores constituciones, el Presidente gobernaba dictatorial-mente porque esa misma asamblea había autorizado la suspensión de las garantías.

La nueva Constitución con las ideas liberales se llamó la “libérri-ma”. Fue promulgada el 10 de diciembre de 1893 con vigencia el 11 de julio de 1894, pero por un decreto presidencial se adelantó al 4 de julio en honor de la independencia de los Estados Unidos. La libérrima cambió el sistema electoral; incrementó el número de electores; impuso la obligatoriedad de votar y el sufragio se convirtió en directo y secre-to; abolió el sufragio censitario e implementó el universal, tal como lo hizo la revolución liberal de Francia en 1848. Así, Nicaragua se ponía en consonancia con las formas electorales más avanzadas del mundo. Se suavizaron las exigencias para ser Presidente, quitando la condición de tener propiedades; los privilegios de los plutócratas fueron elimi-nados; se acentuó la no reelección y se destacó la independencia de los poderes del Estado. El legislativo dejó de ser bicameral y fue ejercido por una asamblea o congreso de diputados.

Después de tener conflictos con los diputados, el Presidente Zela-ya consideró que era imprescindible modificar algunos artículos cons-

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titucionales. La Asamblea quedó sometida totalmente a la voluntad de Zelaya y ejemplo de ello fue el decreto de la Asamblea que lo eligió Presidente de Nicaragua para un período futuro. Más tarde Zelaya, inconstitucionalmente, se volvió a reelegir por cuanto estimaba que su voluntad estaba por encima de la Constitución y la Asamblea era puro instrumento al servicio de sus deseos de poder.

En determinado momentos histórico, Zelaya optó por no seguir violando la Constitución y declaró que era conveniente y necesario promulgar otra. Fue así como se promulgó una nueva Constitución el 30 de marzo de 1905, la cual se denominó la Autocrática, por cuanto chocaba con un gobierno liberal. Fue así como Zelaya consideró que no necesitaba violar la ley para reelegirse indefinidamente. El gobier-no estadounidense dio un golpe de estado al gobierno de Zelaya, no reconociendo la elección de un nuevo Presidente. En el caso, se trata-ba del diputado Estrada, quien le pidió al Departamento de Estado lo reconociera como Presidente provisorio y se comprometió a realizar elecciones en un tiempo prudencial. El gobierno norteamericano envió a Thomas Dawson para firmar los “Pactos en octubre de 1910” en los cuales acordaron nombrar una Asamblea Constituyente que elegiría un gobernante provisional. Determinaron así quienes serían los candi-datos y la Asamblea Constituyente se instaló y nombró de inmediato el gobierno protempore.

Convocada la Asamblea Constituyente, tuvo una orientación con-servadora, abandonando los principios de la “libérrima” y oficializando la religión católica. La enseñanza pasaba a ser enseñanza religiosa. En vista del desacuerdo del Ejecutivo con una norma de control contem-plada en el proyecto de Constitución, el Presidente dictó un decreto de disolución de la Constituyente y la Constitución no fue promulgada.

Ahora bien, le costó caro al Presidente la disolución de la Asam-blea, por cuanto se sintió hostigado por varios sectores y, al final, en-tregó el poder el 9 de mayo de 1911, recayendo la designación para la vacante en el Vicepresidente Adolfo Díaz. Fue así designada una nueva Asamblea Constituyente que elaboró una Constitución que fue promulgada el 21 de diciembre de 1911 y estuvo vigente hasta 1939.

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La nueva Asamblea Constituyente, traicionando la norma que exi-gía la elección directa del Presidente, eligió al General Luis Mena, pero las controversias no cesaron con ello y, en el campo político, quienes preferían al General Luis Mena por considerarlo más nacionalista a diferencia de Adolfo Díaz, que era incondicional con las decisiones de Washington. Ante esta duda sobre la nueva elección se exacerbaron lo ánimos y estalló la guerra de Mena con relación a la cual el Presidente de Nicaragua, ante la imposibilidad de mantener el orden pidió ayuda al gobierno estadounidense el cual la acordó, enviando a los Marines, con lo cual lograron que en Nicaragua se impusiera la política de la “diplomacia del dólar” y que se firmara el Tratado Chamorro-Bryan.

Nicaragua pasó totalmente a estar controlada por los estadouni-denses en lo político, porque eran ellos quienes determinaban a los futuros presidenciables; en lo económico, porque a través de los ban-queros se controlaba la economía y en lo militar, porque los Marines entraron como un ejército de ocupación. Igualmente en lo geopolítico, porque el Tratado Chamorro-Bryan, permitía la injerencia de los Esta-dos Unidos en el control de las leyes.

El 22 de marzo de 1939 se promulgó la nueva Constitución que fue la primera de la era de los Somozas. En efecto, la Constitución prohibía la reelección, pero en las Disposiciones Transitorias se anulaban los artículos limitativos de las reelecciones presidenciales inmediatas. Es aquí donde vemos el espíritu característico de la política nicaragüense que, por una parte consagraba en la norma constitucional las eleccio-nes democráticas, pero en la realidad otorgaba las vías para la reelec-ción inmediata, es decir, la elección del hombre de turno que personi-ficaba el “poder”. Fue así como fue elegido por vez primera Anastasio Somoza García.

Somoza García consolidó su poder, pero cuando intentó reelegir-se, la resistencia popular se opuso, lo cual le obligó a renunciar a su candidatura, pero eligió a Leonardo Arguello pensando que sería un instrumento de sus deseos, y en vista de ello fue proclamado. El hecho es que las relaciones entre Somoza, que era jefe de la Guardia Nacional y aquellos no fueron pacíficas, por lo cual decidió dar un golpe de es-tado y la Asamblea, sumisa a sus deseos, mediante un decreto, declaró

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a Arguello incapaz de gobernar, acusándolo de actuar contra la unidad y disciplina del ejército. Cuando concluyó el período presidencial, el General Somoza y el Presidente Benjamín Lacayo decidieron que no se llamase a elecciones populares, sino se convocase una nueva Asam-blea Nacional Constituyente, la cual se instaló el 15 de agosto de 1947.

La Constituyente elaboró la nueva Constitución de 1948. Antes de concluir el período presidencial previsto en la Constitución de 1948, los generales Anastasio Somoza y Emiliano Chamorro firmaron el lla-mado “Pacto de los Generales” que comenzó por adelantar las elec-ciones y suprimir la norma que establecía que no podía ser nombrado Presidente un militar en servicio activo a menos que hubiese renun-ciado a su cargo 60 días antes de la elección. El pacto igualmente es-tablecía que los dos partidos únicos votantes serían el Partido Liberal Nacionalista y el Partido Conservador de Nicaragua.

Pocos días después del pacto, el Congreso Nacional dictó el decreto del 15 de abril de 1950 que reforzaba todo lo suscrito por los generales.

La Constitución de 1950 sufrió en sus casi 25 años de vigencia, seis reformas. La primera, de abril de 1955 con la cual se intentaba eliminar los obstáculos al reeleccionismo.

La reforma de 1955 estuvo destinada a beneficiar a la familia del Presidente Somoza, eliminando el impedimento de su reelección y anuló así una disposición que prohibía a los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad o afini-dad, ser elegidos Presidente. Cuando celebraba su proclamación como candidato oficial de la gran convención liberal, Somoza fue abaleado por Rigoberto López y el Congreso eligió Presidente al hijo mayor del que fuera asesinado. El hijo de Somoza se puso la banda presidencial para concluir el período de su padre y posteriormente, no tuvo impe-dimento alguno para presentarse a las nuevas elecciones. La dinastía Somoza estaba consolidada.

Luis Somoza Debayle mucho más demócrata que su padre, consi-deró oportuno cambiar el artículo de la reelección, lo cual fue confir-mado por el Congreso.

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En agosto de 1959, antecediendo al estallido de brotes arma-dos, se trató de tranquilizar al país, restableciendo las prohibicio-nes de reelección. Todo esto llevó a la reforma de mayo de 1962 que consagró el voto secreto, la conversión del Consejo Nacional de Elecciones en el cuarto poder del Estado bajo el nombre de Po-der Electoral, representado por un órgano denominado Tribunal Supremo Electoral; la adopción del sistema del “cociente electoral”; el restablecimiento de la Vicepresidencia que había sido abolida en la Constitución de 1939; la inamovilidad de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el regreso a la elección popular directa de los gobiernos municipales que había desaparecido con la Consti-tución últimamente citada; y, la reducción del período presidencial y legislativo a cuatro años.

En mayo de 1964, se reformó nuevamente la Constitución de 1950 con el objeto de ajustar el año fiscal al año calendario. En mayo de 1966 se produjo una nueva reforma en la cual se aumentó el período presidencial y legislativo a cinco años; la reducción de los regidores municipales a tres en lugar de cinco; la constitucionalización de la au-tonomía de la Universidad Nacional; la abolición de la educación laica y el permiso para la enseñanza religiosa en las escuelas del Estado; la eliminación de una de las tres Vicepresidencias. También se institucio-nalizó el pago de las indemnizaciones por motivo de expropiación de latifundios incultivados para efectos de reforma agraria, por medio de abono y no por pago de inmediato y en efectivo.

En marzo de 1971, los jefes liberal y conservador, General Somoza Debayle y Fernando Agüero suscribieron un convenio político para lograr una verdadera democratización política nacional. El resultado del acuerdo fue la sexta reforma de la Constitución de 1950 con la con-vocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente que habría de pro-mulgar la Constitución de 1974.

Esta Constitución fue dada en Managua el 19 de noviembre de 1986 y sufrió varias reformas en los años 95, siendo la última de las cuales de febrero de 2014. La Constitución tiene once títulos divididos en capítulos. Es en el capítulo III del Título X donde aparece el régimen de la reforma constitucional. El artículo 191 considera que la Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la Constitución

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Política y resolver sobre la iniciativa de reforma total la cual corres-ponde a la mitad más uno de los representantes.

La iniciativa de reforma parcial debe señalar los artículos que se pretenden reformar y los motivos para hacerlo y debe ser remitida a una comisión especial que deberá dictaminar sobre su procedencia en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma seguirá los trámites para la formación de la ley.

La iniciativa de reforma total se rige por las mismas reglas antes señaladas, pero al aprobarse la iniciativa de dicha reforma, la Asam-blea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de la Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Cons-tituyente pero hasta tanto no se apruebe la nueva Constitución, segui-rá en vigencia la que es objeto de reforma.

La aprobación de la reforma parcial exige del voto favorable del 60 por ciento de los diputados. En caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirán los dos tercios del total de los diputados. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho al veto.

Las reformas de las leyes constitucionales se efectuarán con el mis-mo procedimiento contemplado para la reforma parcial de la Constitu-ción con la excepción derivada de la existencia de las dos legislaturas.

14) Constitución Política de la República de Panamá

A pocos días de la declaración de Independencia, que se produjo el 3 de noviembre de 1903, se inició el proceso de formación del Estado panameño, eligiéndose una Convención Nacional Constituyente que, en virtud de un debate muy limitado, dictó una Constitución que entró en vigencia el 15 de febrero de 1904 según el modelo de la Constitución colombiana de 1886. La Carta de 1904 es de una tendencia individua-lista y la forma que el Estado estableciera fue la democracia, lo cual está consagrado en sus artículos 1 y 2. La orientación de la Constitu-ción era también como su inspiradora, un régimen presidencialista, lo

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que implicaba la elección de un Presidente por la vía popular, sistema éste que regía también para el órgano legislativo.

Debe señalarse que desde la anexión de Panamá a Colombia, época que duró por todo el siglo XIX se habían sostenido dos partidos: el libe-ral y el conservador, sin que existiera entre ellos grandes discrepancias. Por lo que atañe a la población de Panamá en tiempos de la Constitución de 1904 era predominantemente rural y el analfabetismo impedía a la mayor parte de los habitantes conocer los derechos que la Constitución le ofrecía. Los períodos constitucionales eran de cuatro años.

La segunda Constitución que se elaboró en Panamá fue en la dé-cada de los 30 y constituía una necesidad inminente dado los cambios que había sufrido el país. En efecto, los trabajos del Canal; de su aper-tura, del comercio del mundo que allí se realizaba, le dieron un viraje muy grande al país y a la sociedad. Así, las ciudades terminales de la vía interoceánica (Panamá y Colón) habían triplicado su población y se habían convertido en centros comerciales muy intensos dominados por el capital extranjero.

El gran desarrollo urbanístico que sufrió el país comenzó a generar problemas económicos y sociales (vivienda, salubridad, conflicto de trabajo, luchas políticas, etc). De allí que la Constitución de 1904 era un instrumento que todos consideraban inidóneo para regular el nuevo Estado.

Un hecho político que tuvo gran trascendencia para el país fue el ascenso al poder en 1904 del Dr. Arnulfo Arias M., gobernante auto-ritario que impulsó la reforma constitucional que le serviría de base para su obra de gobierno. Fue así como presentó a la Asamblea Na-cional un proyecto de Constitución que fue aprobado, por la cual el nuevo presidente dictó un decreto para asumir la representación del Estado; derogar la cláusula reformatoria de la Constitución (art. 137) y convocar al pueblo a un plebiscito como condición para su puesta en vigencia inmediata.

Se señala que con esta Constitución se cierra el llamado consti-tucionalismo individualista del siglo XIX para dar paso a lo que se

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denominó constitucionalismo social, derivado de la influencia de la Constitución de Weimar de 1911; de la Constitución Austriaca de 1920 y de la Constitución española de 1931. Asimismo, se valió la Constitu-ción de 1941 de un régimen contemplado en la Constitución colombia-na de 1936 constituida por la reforma constitucional.

Fueron consagrados los derechos sociales al lado de los derechos individuales, tales como la libertad de contratación subordinada a las limitaciones legales de orden social; la función social de la propiedad que permite al Ejecutivo expropiar en caso de emergencia que exijan medidas rápidas, aún sin indemnización previa. Asimismo se facultó al legislador para que regulara los deberes del propietario de cultivar el suelo; se colocó a la familia bajo la salvaguarda del Estado y a éste se asignaron funciones de asistencia social; de educación nacional y se garantizó el derecho de huelga.

Se facultó al Estado para intervenir en las relaciones entre el capi-tal y el trabajo a fin de obtener una mejor justicia social. Se le faculta igualmente para regular a las empresas privadas; para fijar los precios de los artículos de primera necesidad. Se prohibieron los monopolios regidos por intereses particulares, pero se da a la ley el derecho de es-tablecerlos como arbitrio rentístico sobre determinados artículos.

Por lo que atañe a la organización del Estado, la Constitución de 1941 introdujo cambios importantes en materia de la estructura esta-dal: el artículo 1 señala que la Nación panameña constituye un Estado independiente, su forma de gobierno es la republicana, democrática y unitaria y su denominación es la de República de Panamá. Se atenúa la rígida división de los poderes cuando se señala que los mismos coope-rarán armónicamente en la realización de los fines del Estado.

Incluyó la Constitución un título categórico sobre derechos políti-cos donde califica al sufragio como un derecho y un deber y establece la representación proporcional de las minorías y crea un Jurado Nacio-nal de Elecciones.

En contraste con los avances de la Constitución de 1941, hay una fuerte dosis de autoritarismo presidencial y es así como es extendido el período presidencial.

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• La Constitución de 1946

Cuando cesa la presidencia de Arnulfo Arias, las críticas eleva-das en contra de la Constitución que él sancionara hizo que se llamara al pueblo a una Convención Constituyente que, al dictar una nueva Constitución declaró derogada a la de 1941. Redactado un proyecto de Constitución por una comisión asignada ad hoc, la misma remitió a la Asamblea Nacional Constituyente el proyecto que elaborara. La Asamblea acogió en su mayoría el proyecto de Constitución y el 1 de marzo de 1946, fue aprobada la tercera constitución panameña.

Las reformas introducidas en la Constitución de 1946 implicaron algunos cambios en la estructura política, pero el día 11 de octubre de 1968 se produjo un golpe de estado de naturaleza militar.

Los gobiernos que van de 1960 a 1968 presenciaron la división máxima entre la oligarquía y las restantes estructuras del Estado. Du-rante esa época proliferan los partidos políticos y hay un alto nivel de corrupción. A estas causas se agregó el poderoso factor de los nuevos tratados sobre el Canal con los Estados Unidos que, en 1967 comenza-ron a polarizar los bandos políticos. Fue así como la oligarquía se divi-dió en dos constelaciones irreconciliables lo cual hizo que el Presiden-te de la época, Robles, fuese enjuiciado y destituido por la Asamblea, pero el fallo fue suspendido por obra de un juez municipal que se negó a dar cumplimiento al juicio parlamentario. Se hizo un llamamiento a elecciones y resultó ganador con amplia mayoría el Dr. Arnulfo Arias.

Ya en la segunda mitad del siglo XX, las influencias militares en la política de Panamá se van haciendo cada vez más intensas, llegando al punto de que los militares se instalaron en el poder e implantaron una dictadura castrense análoga a los que afectaron en esa época a toda la América Latina.

Al llegar al poder, los militares adoptaron medidas jurídicas tales como la suspensión parcial de la Constitución de 1946 por el Estatu-to del Gobierno Provisional; disolvieron el parlamento y los partidos políticos y legislaron mediante decretos de gabinete. Al evolucionar la situación y verse la necesidad de salir del interinato que se encontraba

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el gobierno, se clamó por su legitimación lo cual hizo surgir la cuarta Constitución panameña, la de 1972. Este nuevo texto en cierta forma reproduce algunos artículos de la Constitución de 1946, pero se reco-noció a la Guardia Nacional como una especie de órgano estatal domi-nante en la triada clásica del Ejecutivo, Legislativo y Judicial. La norma de la colaboración de los poderes públicos establece que los mismos actúan en armónica colaboración entre sí y con la fuerza pública. Es decir, se creó una aparente democracia, pero en el fondo la realidad era una dictadura militar que encabezaba el General Torrijos.

• La Constitución de 1983

Las críticas contra la Constitución de 1972 tuvieron el objetivo de lograr la reforma de la Constitución, en octubre de 1978. La muerte en un accidente de aviación del General Torrijo, produjo múltiples cam-bios en la estructura militar en forma tal que se pensó en un referén-dum popular que debía celebrarse en abril de 1983.

Justamente en esta fecha es dictada una nueva Constitución que restauró el constitucionalismo democrático que estaba previsto en la Constitución de 1946. Se restablece así la separación de los poderes públicos, el sistema electoral, el regreso a la alternabilidad obligatoria, todo ello implica una democracia política supuestamente destinada a superar la autocracia militar. Esta es la Constitución vigente de Pana-má, con respecto a la cual vamos hacer unos comentarios en la materia que específicamente nos ocupa, como lo es el de la reforma constitu-cional.

El Título XIII “Reforma de la Constitución” es que el que contiene los artículos 313 y 314 que aluden a la reforma constitucional.

Artículo 313: La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Nacional, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia. Dichas reformas deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos:

1. Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la ma-yoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual

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debe ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Órga-no Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional electa en las últimas elecciones generales, a efecto de que en su primera legislatura sea debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran.

2. Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la ma-yoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, en una legislatura, y aprobado, igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legisla-tura inmediatamente siguiente. En esta se podrá modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El Acto Constitucional aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referéndum que se celebrará en la fecha que señale la Asamblea Nacional, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobación del Acto Constitucional por la segunda legisla-tura.

Artículo 314: Podrá adoptarse una nueva Constitución, a través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría abso-luta del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud. En este caso, los peticionarios tendrán hasta seis meses para cumplir con este requisito de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Tribunal Electoral.

Le corresponderá al Tribunal Electoral acoger la iniciativa propuesta y hacer la convocatoria a la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis desde la formalización de la solicitud de convocatoria. Realizada la elección, la Asamblea Consti-tuyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus deliberacio-nes por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue las credenciales respectivas a sus integrantes.

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La Asamblea Constituyente Paralela estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán representar proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación par-tidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la elección de constituyentes.

La Asamblea Constituyente Paralela podrá reformar la actual Cons-titución de forma total o parcial, pero en ningún caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar los perio-dos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución. La Asamblea Constituyente Paralela tendrá un período no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva Constitución Política aprobada, la cual será publicada de inmediato en el Boletín del Tribunal Electoral.

El nuevo Acto Constitucional aprobado con arreglo a este método será sometido a referéndum convocado por el Tribunal Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni mayor de seis meses, conta-do a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.

El Acto Constitucional aprobado con arreglo a cualquiera de los pro-cedimientos señalados en este artículo y en el artículo anterior, em-pezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, la cual de-berá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por la Asamblea Nacional, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referén-dum, según fuere el caso, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.

15) Constitución de la República de Paraguay

La primera normativa reguladora del ámbito constitucional fue el Reglamento Gubernamental de 1813 aprobado por el Congreso en oc-tubre de ese año, con diecisiete artículos que establecían que el gobier-no sería ejercido por dos cónsules. La norma, al reconocer la importan-

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cia de los militares en el país en peligro de guerra, le dio a cada cónsul el rango de General de Brigada y dividieron las Fuerzas Armadas y arsenales en partes iguales entre ellos, régimen que rigió hasta1840.

• Ley de Administración Pública de 1844

En 1841, Carlos Antonio López pidió a la legislatura la revisión del reglamento. El Congreso quedó conformado por miembros notables de la sociedad y limitó el mandato del Presidente a diez años. La ley no estableció garantías de derechos civiles y, de hecho, no hubo mención de la palabra “libertad” en todo el texto. A pesar de esta limitación, el Congreso posteriormente reeligió a López de por vida.

Enmendó la constitución en 1856, se eliminaron los requisitos para ser presidente: civil, mayor de 45 años, casado, además de añadir al presidente el poder de designar a su sucesor. De esta manera, fue abierto el camino al hijo de Carlos Antonio López, Francisco Solano, militar, soltero y menor de 45 años, para ser presidente a la muerte de su padre.

• Constitución de 1870

De inspiración liberal y basada en las leves fundamentales de los Estados Unidos, la Argentina y otros países de Occidente, la Consti-tución aprobada por la Convención establecía el más amplio y com-prensivo sistema de derechos y garantías, sin privar por ello al Estado de los medios idóneos para la eficaz atención de los intereses sociales. Bajo su imperio y sin transgredirla en nada, pudieron regir la “Ley de Colonización y del Hogar” y otras disposiciones agraristas, así como también funcionaron el Departamento Nacional del Trabajo, el Banco Agrícola del Paraguay, con su Oficina Revisora de Frutos, y la Oficina Cambios, luego transformada en Banco de la República. Reconocía la Carta Magna el principio de la soberanía popular y organizaba el go-bierno de acuerdo al sistema de separación de poderes. El Poder Legis-lativo, bicameral, a cargo de un Senado y una Cámara de Diputados, era el único legislador, sin perjuicio de la facultad del Ejecutivo de pro-mulgar las leyes de su derecho de veto. Las instituciones de la interpe-

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lación parlamentaria y del juicio político ponían en sus manos pode-rosos medios de controlar y moderar a los otros dos poderes. El Poder Ejecutivo lo desempeñaba un Presidente de la República, que duraba cuatro años en sus funciones y no podía ser reelecto hasta transcurri-dos dos períodos completos desde su cese en el mando. Lo asistían cinco ministros que podía nombrar y remover a su arbitrio, los cuales refrendaban su firma en los decretos y demás actos de gobierno, Sus-tituto legal de aquél era el Vice-Presidente de la República, que debía reunir los mismos requisitos personales, era electo simultáneamente y presidía el Senado. Componían el Poder Judicial el Superior Tribunal de Justicia, de tres miembros nombrados por el Ejecutivo con el acuer-do del Senado, y tribunales y juzgados inferiores. La Constitución de 1870 rigió por espacio de casi tres cuartos de siglo la vida política y social del Paraguay. Aunque nunca cumplida en su plenitud, fue un estatuto respetado. Durante su vigencia, el Paraguay se encaminó, de modo gradual y generalmente sostenido, al funcionamiento integral del sistema democrático representativo de gobierno.

• Constitución de 1967

El presidente Alfredo Stroessner gobernó de 1954 hasta 1967 bajo la Constitución de 1940, momento en el cual convocó a una Asamblea Constituyente para elaborar un nuevo texto fundamental. Se mantuvo el marco general de la Constitución de 1940 y sobre todo la amplitud que había sido acordada en ella al Poder Ejecutivo; pero se restableció el Senado y la Cámara de Diputados; y así mismo se estableció que el presidente fuese reelecto por dos períodos más a partir de 1968. La Constitución de 1967 contiene un preámbulo, 11 capítulos con 231 ar-tículos que contemplan disposiciones transitorias. Se consagran como idiomas oficiales el español y el guaraní y como religión oficial la ca-tólica.

• Constitución de 1992

Esta Constitución fue la cuarta en Paraguay desde su Independen-cia de España en 1811.

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La República del Paraguay se rige por la Constitución de 1992, que es la cuarta del país desde su independencia de España en 1811, fue sancionada en la ciudad de Asunción el 20 de junio del año antes indicado. Está dividida en cinco títulos que, a su vez, se subdividen en capítulos y secciones. El Título IV denominado “De la reforma y de la enmienda de la Constitución” regula la materia en los artículos del 289 a 291. El primero de los artículos citados contempla la reforma, señalan-do que la misma solo procede diez años después de su promulgación, a partir de lo cual el 25% de los legisladores de cualquiera de las cáma-ras del Congreso, el Presidente de la República o 30.000 electores pue-den solicitar la reforma. Es necesario para que sea aceptada la solicitud de reforma, que la mayoría absoluta de 2/3 de los miembros de cada cámara del Congreso, dicten una declaración de que existe necesidad de la misma.

Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior de Justicia Electoral llamará a elecciones dentro de 180 días, en comi-cios generales que no coincidan con ningún otro.

El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total de los integrantes del Congreso. La ley fijará las condiciones de elegibilidad y la determinación de sus incompatibi-lidades. Los integrantes de la convención tendrán la misma inmuni-dad establecida para los miembros del Congreso. Sancionada la nue-va Constitución por la Convención Nacional Constituyente, la misma quedará promulgada de pleno derecho.

La enmienda solo procede una vez transcurridos tres años de la promulgación de la Constitución y por iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del Pre-sidente de la República o de 30.000 electores. El texto integro de la enmienda debe ser aprobada por mayoría absoluta en la cámara de origen y se procederá a someterla a la otra cámara. Si no hubiese ma-yoría en alguna de las cámaras se tendrá por rechazada la enmienda y no podrá volver a presentarse en el año siguiente.

Aprobada la enmienda por ambas cámaras se remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que en el término de 180

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días, convoque a un referéndum. Si el resultado del referéndum fuese afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorpo-rándose al texto constitucional. Si la enmienda es derogatoria, no po-drá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres años.

No puede utilizarse el procedimiento de la enmienda, sino el de la reforma para las disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos o las atribuciones de cualquie-ra de los poderes del Estado o las disposiciones relativas a los dere-chos, deberes y garantías, a la libertad y seguridad de las personas, a la igualdad, a los derechos de la familia, a la estructura y organización del Estado.

El artículo 291 alude a la Convención Nacional Constituyente, or-ganismo que se considera como independiente de los poderes consti-tuidos. Durante el tiempo en que duren sus deliberaciones, la Conven-ción Nacional debe limitarse a sus labores de reforma, con exclusión de cualquier otra tarea. Dice igualmente la norma que la Convención Nacional Constituyente no se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado ni podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar ni ampliar su mandato.

16) Constitución Política del Perú

La historia del constitucionalismo en el Perú está vinculada con el nacimiento de la República, en 1821, luego de que José de San Martín decretara la Independencia del Perú.

En esas circunstancias surgió la necesidad de elaborar y aprobar, al igual que se había dado ya en otras naciones, una constitución que estableciera la forma de organización de Estado que iba a regir su es-tructura y funcionamiento.

• Constitución de 1823

El 27 de diciembre de 1821 José de San Martín convocó por primera vez a la ciudadanía con el fin de que eligiera libremente un Congreso

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Constituyente, con la misión de establecer la forma de gobierno que en adelante regiría al Perú, así como una Constitución Política adecuada.

El Primer Congreso Constituyente del Perú se instaló el 20 de sep-tiembre de 1822; entre sus miembros se contaban los más destacados miembros del clero, el foro, las letras y las ciencias. Ante este congreso, San Martín renunció al Protectorado y se alistó para abandonar el Perú.

Los legisladores empezaron a realizar su principal labor: la redac-ción de la Primera Constitución del Perú independiente. Asimismo, designaron para desempeñar el Poder Ejecutivo a un grupo de tres personas, que conformaron un cuerpo colegiado denominado la Su-prema Junta Gubernativa.

Discutido el texto constitucional, fue aprobado y promulgado por el presidente Torre Tagle, el 12 de noviembre de 1823. Un día antes de su entrada en vigencia, el mismo Congreso dispuso la suspensión de sus artículos que fueran incompatibles con las facultades otorgadas al Libertador Simón Bolívar, que ya se hallaba en camino de instaurar la dictadura. En la práctica no estuvo en vigencia mientras duró el régi-men bolivariano.

• Constitución Política del Perú de 1826

La Constitución para la República Peruana de 1826, más conocida como la Constitución Vitalicia, fue la segunda carta política del Perú, elaborada por el Libertador Simón Bolívar y de tendencia conserva-dora. Fue aprobada por los colegios electorales de la República, ante la imposibilidad de que se reuniera un Congreso Constituyente, sien-do promulgada por el Consejo de Gobierno presidido por el mariscal Andrés de Santa Cruz el 30 de noviembre de 1826, por ausencia de Bolívar. Su juramentación pública se dio el 9 de diciembre de ese mis-mo año, segundo aniversario de la batalla de Ayacucho. Una de las principales estipulaciones de esta Constitución era el establecimiento de un presidente vitalicio, cargo reservado para Bolívar. Éste impuso también una Constitución similar a Bolivia y planeaba hacer lo mismo en la Gran Colombia. Pero la reacción antibolivariana que estalló en el

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Perú, así como en los demás países «bolivarianos», trastocó sus pro-yectos. La Constitución Vitalicia del Perú estuvo en vigor solo 50 días, pues fue suspendida al caer el régimen bolivariano, el 27 de enero de 1827.

• Constitución Política de la República Peruana de 1828

La Constitución Política de la República Peruana de 1828 fue la tercera carta política de dicho país, discutida y aprobada por el se-gundo Congreso General Constituyente del Perú y promulgada el 18 de abril de 1828 por el Presidente Constitucional de la República, mariscal José de La Mar. Era de carácter liberal y rigió hasta el 10 de junio de 1834. La importancia de este texto radica en que puso las bases constitucionales del Perú, sirviendo de modelo a las siguientes constituciones, a lo largo de casi un siglo. Por ello, el jurista peruano Manuel Vicente Villarán la llamó “la madre de todas nuestras constitu-ciones”.

Los legisladores acordaron que luego de cinco años debía reunirse una Convención Nacional con la misión de hacer una reforma cons-titucional de manera total o parcial. En el mismo texto constitucional quedó consignada tal disposición, en la siguiente forma:

Art. 177º.- En julio del año de mil ochocientos treinta y tres se reunirá una Convención Nacional, autorizada para examinar y reformar en todo o en parte esta Constitución.

La razón que se arguyó para ello fue que en el lapso de cinco años la experiencia daría mejores ideas para administrar la República y por lo tanto, al cumplirse dicho período, sería necesario realizar cambios o reformas. Aunque en realidad, el principal interés era dar tiempo para la instalación de un régimen federal.

En cumplimiento a esa disposición se reunió en 1833 una Conven-ción Nacional, siendo dictada la Constitución de 1834, que tuvo igual-mente carácter liberal. La de 1828 duró, pues, solo cinco años y unos meses.

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• Constitución Política de la República Peruana de 1834

La Constitución Política de la República Peruana de 1834 fue la cuarta carta magna del Perú, que fue discutida y aprobada por la Con-vención Nacional, nombre que adoptó un congreso constituyente que se reunió en Lima entre 1833 y 1834. Fue promulgada el 10 de junio de 1834 por el presidente provisorio de la República, general Luis José de Orbegoso. Igualmente tuvo un carácter liberal, y se considero que fue solo una enmienda o corrección de ciertos artículos de la Consti-tución de 1828, tratando de limitar los excesos del caudillismo milita-rista. Otro de sus propósitos fundamentales fue allanar legalmente el camino de la federación del Perú con Bolivia, tema entonces de gran importancia. Solo estuvo en vigencia poco menos de un año, debido a las convulsiones políticas que se desataron en el Perú, previo al esta-blecimiento de la Confederación Perú-Boliviana.

• Constitución Política del Perú de 1839

La Constitución Política de la República Peruana de 1839 fue la quinta carta política del Perú, elaborada y aprobada por un Congreso General reunido en Huancayo, por lo que se le conoce también como la Constitución de Huancayo. Fue promulgada el 10 de noviembre de 1839 por el presidente provisorio de la República, mariscal Agustín Gamarra. De tendencia conservadora, reforzaba las atribuciones del Poder Ejecutivo y acentuaba el centralismo, a manera de reacción con-tra las anteriores constituciones de inclinación liberal (las de 1823, 1828 y 1834), a las cuales se culpó del desorden político que sufría el país, por favorecer más al Legislativo y por su intento de aplicar la descen-tralización administrativa.

• Constitución de la República Peruana de 1856

La Constitución de la República Peruana de 1856 fue la sexta Cons-titución política que rigió en el Perú, elaborada y aprobada por una asamblea constituyente que, con el nombre de Convención Nacional, se reunió en Lima en 1855, luego del triunfo de la revolución liberal sobre el gobierno de José Rufino Echenique, acusado de corrupción. Fue promulgada el 19 de octubre de 1856, por el presidente provisorio

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de la República, mariscal Ramón Castilla. Tuvo una tendencia marca-damente liberal, antimilitarista, descentralista y un sesgo anticlerical, que suscitó la guerra civil de 1856-1858, tras la cual se estableció una Constitución de consenso en 1860, que se convirtió en la más duradera de la historia peruana.

• Constitución Política del Perú de 1860

La Constitución Política del Perú de 1860 fue el séptimo texto constitucional de la República Peruana, la cual fue discutida y apro-bada por el Congreso de la República, reunido en Lima en 1860. Fue promulgada por el presidente constitucional de la República, maris-cal Ramón Castilla, el 13 de noviembre de ese mismo año. De ca-rácter moderado, su elaboración fue posible debido al acuerdo entre conservadores y liberales, que se transaron para otorgar al país una Constitución equilibrada y realista, superando así los extremismos ideológicos que habían imperado en la redacción de las anteriores cartas políticas. Esta Constitución ha sido la que más tiempo ha regi-do en el Perú, pues duró, con algunos intervalos, hasta 1920, es decir, sesenta años.

• Constitución Política del Perú de 1867

La Constitución Política del Perú de 1867 fue la octava carta magna de la República del Perú, que fue discutida y aprobada por el Congreso Constituyente de 1867, el 29 de agosto de ese año y promulgada el mis-mo día por el Presidente provisional de la República, coronel Mariano Ignacio Prado. De carácter extremadamente liberal, estuvo en vigencia unos pocos meses. No fue bien recibida por la ciudadanía, que recha-zaba mayoritariamente el liberalismo, dando lugar a un movimiento político que derrocó a Prado y restituyó la Constitución moderada de 1860, el 6 de enero de 1868.

• Constitución para la República del Perú de 1920

La Constitución para la República del Perú de 1920 fue la nove-na carta magna de la República del Perú, que fue aprobada el 27 de

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diciembre de 1919 por la Asamblea Nacional convocada plebiscitaria-mente por el Presidente Provisorio de la República, Augusto B. Le-guía, y promulgada por este mismo el 18 de enero de 1920, ya como Presidente Constitucional. De carácter progresista, muchas de sus in-novaciones no fueron implementadas y quedaron en el papel. Estuvo en vigencia hasta el 9 de abril de 1933, cuando lo reemplazó la Consti-tución de 1933.

• Constitución Política del Perú de 1933

La constitución peruana de 1933, denominada oficialmente Cons-titución Política del Perú, fue la décima carta política de la República de dicho país, que fue discutida y sancionada por el Congreso Consti-tuyente de 1931 y promulgada el 9 de abril de 1933 bajo el gobierno del Presidente Constitucional de la República Luis Sánchez Cerro. Se la puede definir como moderada, aunque en muchos aspectos fortalecía al Poder Legislativo, disminuyendo los privilegios del Poder Ejecuti-vo. Estuvo en vigencia hasta el 28 de julio de 1980.

• La Asamblea Constituyente de 1978

Como primer paso de la transición y regreso a la democracia, me-diante Decreto Ley N° 21949 del 4 de octubre de 1977, el gobierno del general Francisco Morales Bermúdez, convocó a elecciones para con-formar una Asamblea Constituyente cuya misión sería dar al país una nueva Carta Magna, en reemplazo de la Constitución de 1933, aunque dejando claramente expresado que su contenido debía institucionali-zar las transformaciones revolucionarias del gobierno militar. Los ciu-dadanos peruanos elegirían a cien representantes que formarían dicha Asamblea. Las intenciones de los proyectistas están muy claras en el artículo 2 del Decreto antes citado, que señala:

«Artículo 2°.- La Asamblea Constituyente tendrá como exclusiva finalidad la dación de la nueva Constitución Política del Estado, la que contendrá esencialmente, entre otras, las disposiciones que institucio-nalicen las transformaciones estructurales que viene llevando a cabo el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada.»

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• Constitución para la República del Perú de 1979

La Constitución para la República del Perú de 1979 fue la carta magna de la República del Perú que fue redactada en las postrimerías del Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas por la Asamblea Constituyente de 1978, convocada por el mismo con el fin de facilitar el retorno de la democracia, tras una década de gobierno militar. Di-cha Asamblea fue presidida por Víctor Raúl Haya de la Torre, líder histórico del partido aprista. El texto constitucional fue sancionado el 12 de julio de 1979 y entró en vigencia el 28 de julio de 1980, con el inicio del segundo gobierno constitucional del arquitecto Fernando Be-launde Terry. Estuvo vigente hasta 1992, cuando fue suspendida por el gobierno de Alberto Fujimori en cuya gestión entró en vigor la Cons-titución de 1993.

• Constitución Política del Perú de 1993

Esta Constitución fue promulgada el 29 de diciembre de 1993 y una vez aprobada por el Congreso Constituyente Democrático, fue publicada el 30 de diciembre de 1993, aunque estaba sujeta a un refe-réndum.

La Constitución Política del Perú tiene un total de seis títulos, en el último de los cuales aparece la reforma, las Disposiciones Finales y Transitorias y una declaración denominada “el Congreso Constituyen-te Democrático”.

La reforma está prevista en el artículo 206 del Título VI donde se dice que toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Con-greso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y rati-ficada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtenga en dos legislaturas ordinarias sucesi-vas con una votación favorable en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.

La ley de reforma constitucional contiene el siguiente texto, “no puede ser observada por el Presidente de la República” que imaginamos

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significa que no puede ser vetada por el Presidente de la República, esto es, nopuedeserobjetodeobservaciones. La iniciativa de refor-ma constitucional corresponde al Presidente de la República con apro-bación del Consejo de Ministros; a los congresistas y a un número de ciudadanos equivalente al 0,3% de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

Finalmente, hay una declaración en el texto de la Constitución que dice que

“Perú es un país del hemisferio austral vinculado a la Antártida, así como por factores ecológicos y antecedentes históricos; que pertenece al Tratado Antártico que propicia la conservación de la Antártida como una zona de paz, dedicada a la investigación científica que promueva en beneficio de toda la humanidad la equitativa explotación de los recursos de la Antártida y asegure la protección del ecosistema de dicho continente”.

17) Constitución de la República Dominicana

• La Constitución de 1844

Luego de organizarse la Junta Central Gubernativa el día 1 de marzo de 1844, ésta adoptó como constitución el Manifiesto Trini-tario del 16 de enero de ese año. En julio de ese mismo año, el General Pedro Santana asumió la Presidencia de la Junta Central Gubernativa y los miembros de la misma se atribuyeron la calidad de Diputados.

El 24 de julio de 1844, la Junta Central Gubernativa dictó un de-creto, a manera de Ley Electoral, convocando a los pueblos a elegir los miembros de la Asamblea Constituyente que debía redactar la nueva Constitución de la República. Los días del 20 al 30 de agosto fueron señalados para reunirse las Asambleas Electorales.

El Congreso Constituyente, además de redactar el Pacto Funda-mental de la República, tenía el encargo de elegir el primer Ejecutivo Constitucional, y debía iniciar sus labores el 20 de septiembre.

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• La Constitución de 1966

La Constitución de la República Dominicana fue publicada origi-nariamente en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán el 28 de no-viembre de 1966; siendo proclamada la vigente el 26 de enero de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial N° 10561 de la misma fecha.

En el título XIV se ubica la materia relativa a la reforma constitu-cional, bajo el título precedentemente aludido. Este título consta de dos capítulos: el capítulo I relativo a las normas generales y El capítulo II se denomina “De la Asamblea Nacional Revisora”. El articulado con-tentivo de las normas aludidas son del 267 al 272.

La Constitución señala quela reforma constitucional “solo podrá ha-cerse en la forma que ella indica” y además agrega que “no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclama-ciones populares”. Como puede apreciarse se trata de una de las llamadas clausulas pétreas, ya que no permite ninguna otra forma ajena a la que ella prevé para que se produzca el cambio de la Constitución y para darle mayor fuerza a tal disposición, señala que no puede ser “ni suspen-dida” “ni anulada” por ninguna clase de poder o de voluntad popular.

Por lo que atañe a la materia sobre la cual puede versar la reforma constitucional, el enunciado del artículo 268 es en el sentido de señalar sobre aquellas que no son susceptibles de reforma, considerando como tales a la forma de gobierno, el cual debe ser siempre un gobierno civil, republicano, democrático y representativo. Es decir que las condicio-nes fundamentales del estado y del gobierno, establecidas en la Cons-titución no pueden ser objeto de reforma.

La iniciativa de la reforma corresponde bien al Congreso de la Re-pública, o bien, al Poder Ejecutivo. Una vez formulada la solicitud de reforma deberá obtener el apoyo de la tercera parte de los miembros de cada una de las Cámaras del Congreso, cualquiera que haya sido el órgano que asumiera la iniciativa.

A diferencia de otras Constituciones Latinoamérica, esta le da un capítulo especial al procedimiento para la convocatoria de la Asam-

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blea Nacional, señalando que dicha convocatoria deberá efectuarse mediante una ley de convocatoria, la cual no está sometida a objecio-nes por parte del Ejecutivo ni a veto alguno. La ley ordenará la reunión de la Asamblea Nacional que ha de modificar la Constitución y a la cual denomina Asamblea Nacional Revisora, la cual señalará el objeto de la reforma y los artículos sobre los cuales la misma versará.

La Asamblea Nacional Revisora debe reunirse dentro de los quin-ce días que siguen a la publicación de la ley y para ser válida esta reu-nión, deberá contar con la presencia de más de la mitad de los miem-bros de cada una de las Cámaras, debiendo tomarse las decisiones por la mayoría de las dos terceras partes.

Ahora bien, en los casos en que haya sido declarado o esté pen-diente un estado de excepción, la Constitución prohíbe que se inicie la reforma constitucional.

Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacio-nal Revisora, la Constitución debe ser publicada íntegramente con los textos reformados. En los casos en los cuales la reforma haya versado sobre derechos, garantías fundamentales y deberes; sobre el ordena-miento territorial; el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería; el régimen de la moneda y sobre los procedimientos instituidos en la Constitución para que se produzca la reforma constitucional, se requeri-rá de la ratificación mediante referéndum aprobatorio de los ciudadanos con derecho a voto convocados al efecto por la Junta Central Electoral y aprobada esta convocatoria por la Asamblea Nacional Revisora.

Corresponderá a la Junta Central Electoral indicar en forma públi-ca cuales son las reformas a las cuales será sometida la Constitución para su referéndum aprobatorio, lo cual deberá realizarse en los se-senta días siguientes a la recepción formal del texto reformado. Para que el referéndum tenga el valor decisorio que produzca el cambio constitucional se requiere de más de la mitad de los votos de los sufra-gantes y que su número exceda del 30% de los integrantes del registro electoral. Si el resultado del referéndum es afirmativo, la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.

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18) Constitución de la República Oriental del Uruguay

La primera Constitución uruguaya fue aprobada por la Asamblea General Constituyente y Legislativa del Estado el 10 de septiembre de 1829, promulgada el 28 de julio de 1830. La Constitución que se consi-dera hoy en día vigente es la de 1967, con varias enmiendas plebiscita-das en 1989, 1994, 1996 y 2004.

A pesar de las múltiples reformas sufridas por la Constitución, el texto mantiene una cierta identidad con su redacción originaria y es así como la parte relativa a “observancia de las leyes anteriores de cumpli-miento y de la reforma de la presente Constitución”, se siguen las mismas pautas que son las siguientes:

En un capítulo I se declaran en toda su fuerza y vigor las leyes que han regido en toda la materia que directa o indirectamente no se opongan a la Constitución. Un capítulo II que prohíbe atentar contra la Constitución después de sancionada y publicada. Un capítulo III que regula el procedimiento de reforma total o parcial, señalando la iniciativa y los sujetos a quienes corresponde y pasa de inmediato a se-ñalar que será elegida una Convención Nacional Constituyente que es convocada por el Poder Ejecutivo. Se señalan las condiciones de elegi-bilidad de los miembros y los requisitos para la aprobación de las de-cisiones. El proyecto redactado por la Convención debe ser ratificado por el cuerpo electoral convocado por el Poder Ejecutivo. Los votantes se expresaran con un sí o con un no.

La Constitución también puede ser reformada por leyes constitu-cionales que requerirán para su sanción los 2/3 del total de componen-tes de cada una de las cámaras. Las leyes constitucionales no pueden ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entran en vigencia una vez que el electorado exprese su conformidad por plebiscito.

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