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Volumen17 No.1 abril 2009 EI Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825

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Volumen 17 No.1 abril 2009EI Digesto Constituyente

Asamblea Nacional Constituyente1824/1825

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 5

Índice

Presentación............................................................... 8Francisco Antonio Pacheco

Introducción................................................................ 13

2. Antecedentes Históricos......................................... 15

3. La Asamblea Nacional Constituyente Federal........ 16

4. La Asamblea Nacional Constituyente Nacional...... 17 Convocatoria, Acreditación y Elección del Directorio

5. Análisis de las Actas de la AsambleaNacional Constituyente.................................................. 18 5.1 La sede del Congreso Constituyente........... 18 5.2 El Reglamento Interno.................................. 19 5.2.1 El Tribunal del Congreso................ 20 5.2.2 El respeto a las minorías................ 20 5.3. Aprobación de leyes paralelas.................... 21 5.4. Aprobación de la Constitución..................... 23

6. Prohibición expresa de reforma total o parcial.......... 23

7. Consideraciones conclusivas.................................... 24 8. Anexo Actas transcritas............................................. 29 9. Bibliografía................................................................. 239

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P resentación

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evolución del Derecho Parlamentario, como una rama

relativamente independiente y fundamental dentro de la

vida jurídica. Y es cierto. Los temas que aparecen en estas

actas sobrepasan la materia estrictamente constitucional.

Junto a las tareas de definición del articulado, se van

inaugurando los usos parlamentarios que, en muchos

casos, perduran hasta hoy.

Pero, también, los constituyentes de la época

cumplen la función de legisladores que se ocupan de

materias ligadas al funcionamiento del Estado y a los

asuntos corrientes de la administración. Resulta evidente

que la diferenciación estricta de funciones entre poderes

—en la medida en que se da—aun no afloraba claramente.

La pequenez de nuestro país, de entonces, propicia

el que la vida jurídica asuma una forma más simple, a

veces, de aires municipales. Recordemos que las juntas

gubernamentales, primeros órganos de poder, muy poco

tiempo antes, asumían de forma colegiada funciones

públicas genéricas.

No podría terminar estas líneas sin hacer referencia

a las normas sobre educación, aprobadas por los

constituyentes y que hoy serían propias de un reglamento

del ministerio del ramo. Aparecen con bastante extensión,

lo que muestra un señalado interés por la educación

pública en Costa Rica, desde la etapa primera de nuestra

vida independiente. La concepción sobre los derechos

humanos que aparece en la Constitución de 1825, y los

puntos de vista sobre la disciplina escolar, deberían ser

estudiados ampliamente por los especialistas.

Si he señalado estos dos aspectos que aparecen en

estas actas, es precisamente para destacar la fecundidad

del esfuerzo llevado a cabo por Max Fernández. No es

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este un trabajo intrascendente, de ninguna manera lo esSus frutos se multiplicarán, sin duda. Poco a poco seirán desgranando temas, propuestas, ideas, inspiradaspor su trabajo. Su propuesta de que se incluya el

Derecho Parlamentario, por ejemplo, como una materiaindependiente del Derecho Constitucional en los planesde estudio de las universidades, me parece digna deatención. Ello reforzaría incluso, los estudios de DerechoConstitucional, pues a menudo, aun las personas de mayorcompetencia en este campo, dejan pasar inadvertidosprincipios importantes de esta materia. Ojalá que estapublicación ayude a lograr ese objetivo.

Agradecemos a Max Fernández que haya accedidoa publicar este trabajo en la Revista Parlamentaria Sumagnitud e importancia solo podrán ser medidas cuandose publique la totalidad de las actas cuya fijación y análisisha emprendido él desde hace algún tiempo. Ojalá estarevista pueda continuar colaborando con su publicaciónpara beneficio del país. Así lo deseamos vivamente

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El Digesto ConstituyenteAsamblea Nacional Constituyente

1824/1825

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El Digesto ConstituyenteAsamblea Nacional Constituyente

1824/1825

Max Fernández López1

1. Introducción Con motivo de la celebración de los sesenta años de la promulgación de la actual Carta Magna patria, resulta necesario poner a disposición de los investigadores, historiadores, doctrinarios, profesores, estudiantes, consultores, políticos y la ciudadanía en general, todas las actas sistematizadas de las asambleas nacionales constituyentes desde 1824 a 1949 que dieron como resultado una Constitución Política.2

La presente investigación tiene como objeto servir de herramienta para que cualquier persona pueda disponer y leer fácilmente las fuentes del Derecho Constitucional costarricense de primera mano y no tener que recurrir a la interpretación que hacen otros autores sobre las mismas.

El contenido histórico / jurídico de este trabajo, resulta de vital importancia y muy oportuno en el contexto que nos encontramos, cuando se vuelve a discutir la posibilidad deconvocar a una Asamblea Nacional Constituyente, debido a que todos los actores políticos y sus asesores podrán encontrar sin mucho esfuerzo la génesis de los institutos constitucionales que han regido durante toda la evolución constitucional patria. Con estas actas se puede desencriptar el origen de muchos formalismos, usos y 1 Abogado consultor, litigante, investigador y profesor universitario.2 Es importante recordar que durante la evolución constitucional costarricense se han constituido Asambleas Constituyentes, que no han dado como resultado una Constitución Política, como por ejemplo: las Constituyentes de 1838, 1842, 1870 y 1880 entre otras; las cuales no serán objeto de análisis.

Revista Parlamentaria Vol.17 No. 1 Abril 2009

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costumbres parlamentarias, que se han mantenido hasta la fecha y que forman parte de las fuentes del Derecho Parlamentario, las cuales podrían ser invocadas como parámetro de constitucionalidad.

Sin embargo, resulta imperioso recordar al lector que este trabajo se nutrió de las actas originales de las Asambleas Nacionales Constituyentes que se encuentran en el Archivo Nacional y que fueron compiladas por mi tatarabuelo León Fernández Bonilla, cuando fundó “Los Archivos Nacionales”3, para efectos de custodia y por el valor histórico que representan.

Por lo tanto no se puede obviar la advertencia que en el período de análisis, no existía en nuestro Estado la imprenta,4 por lo que dichas actas se encuentran escritas en letras manuscritas y en un español “antiguo”, por lo que ha sido necesario subsanar ortografía, grafía, eliminar repeticiones de palabras o sustituir palabras y en algunos casos completar las abreviaturas que se usaron en diferentes épocas de nuestra historia.5 Esto ahondado a que el papel en que se recogieron estos documentos sobrepasa los cien años, por lo que su tinta tiende a desvanecerse. Además hay palabras ilegibles que hay que interpretar para darle coherencia al contenido sobreentendido, pero omitido con la finalidad de facilitar una lectura fluida.

3 Actualmente se llama Archivo Nacional.4 La primera imprenta que se importó a Costa Rica fue por Miguel Carranza Fernández, y con ella se fundó la “Imprenta La Paz” en el año de 1830. Sin embargo, en actas del Congreso Constitucional, el Bachiller Francisco Osejo, nos deja una referencia importante de la existencia en suelo costarricense de otra imprenta. Archivo Nacional, Serie Congreso Nº 11120, f5 c: 1148. f5/9.5 Fue la costumbre que las actas de todos los cuerpos colegiados, fueran Municipalidades, Consejos o Asambleas, se transcribieran en forma manuscrita, de lo que no escaparon los Congresos Constituyentes incluyendo el de 1949, como también las del Poder legislativo desde 1825 hasta el 30 de octubre de 1953 cuando se abandonó esa modalidad.

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Esta investigación comprende únicamente la Asamblea Nacional Constituyente de 1824 a 1825 que presenta peculiaridades propias de la época y un Estado en formación. Fue una Constituyente que estaba experimentando el sistema democrático autóctono sobre la marcha, el cual funcionaba paralelamente con la Constituyente Federal, que de alguna manera le ejercía autoridad e influencia, pero sin restarle su plena autonomía. Esa Constituyente a mi juicio, tuvo una doble función, la de emitir una Constitución Política y paralelamente ir cimentando las bases económicas, sociales y políticas del Estado por medio de una serie de leyes particulares del Estado.

Solo resta indicar, que por la magnitud y extensión de esta investigación, sea “El Digesto Constituyente”, su producto se hará en una serie publicaciones periódicas a partir de la presente, en espera de publicar las restantes, para que todas las bibliotecas puedan poner al servicio de las personas interesadas este patrimonio nacional.

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2. Antecedentes Históricos

Cuando se inicia el proceso Constituyente en 1824, Costa Rica formaba parte como Estado de la Federación Centroamericana, a pesar que logra cohesionarse a lo interno por medio de su propia Acta de Independencia el 29 de octubre de 1821, donde inmediatamente ensaya formas de gobierno colegiados bajo el espectro de la Constitución de Cádiz6.

6 La Constitución de Cádiz tuvo vigencia en dos oportunidades para todo el mundo hispánico; a finales del periodo colonial cuando, el Bachiller Francisco Osejo, se esforzaba por instruir a los provincianos costarricenses sobre el conocimiento de lo que hoy llamaríamos Derecho Constitucional, impartiendo lecciones con base en el texto de Cádiz; actividad que el Gobernador Cañas se opuso obcecadamente generando un incidente que se elevó ante las autoridades superiores correspondientes. La pretensión de Osejo fue preparar a los cartagos para enfrentar la Independencia.

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La tarea inmediata de los costarricenses después de proclamar su Independencia, fue la formulación del Pacto Fundamental Interino o “Pacto de la Concordia,” en cuyo título recae un enigma y un debate histórico jurídico sobre su verdadero significado político.

Surge la duda de porqué se denominó Pacto en vez de Constitución Política, a pesar que los pocos hombres que se involucraron en el proceso de la independencia dominaban el concepto de Constitución, esto debido a que en algún momento de sus vidas habían tenido contactado con la Constitución de Cádiz o habían contactado con Osejo en sus charlas sobre la misma.

El Pacto de la Concordia fue un documento de concertación social que ponía de manifiesto su carácter conciliador, pacificador y solidario; fue efímero, de perentoria existencia y provisional por su carácter compulsivo de revisión y sustitución casi inmediata. Una vez revisado dio origen a otro documento estatutario, el cual es a la vez revisado y sustituido.

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3. La Asamblea Nacional Constituyente Federal

Costa Rica fue la provincia más reticente y una de las que se resistió a acudir a Guatemala para integrarse a la República Federal de Provincias Unidades de América Central, porque condicionó el envío de sus representantes constituyentes ante la misma, hasta tanto las tropas mexicanas no hicieran abandono del territorio centroamericano. Hecho que acontece el 2 de agosto de 1823 cuando el ejército mexicano inicia la evacuación de los territorios ocupados para su regreso a México.7

7 Townsend Ezcurra, Andrés, Las Provincias Unidas de Centroamérica. Fundación de la República. Editorial Costa Rica, San José Costa Rica. 1970, página 196.

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El 20 de octubre de 1824 los dos Representantes Federales designados por Costa Rica, se apersonan en el seno de la Asamblea Federal Constituyente, la cual ratifica a Costa Rica como Estado Federado8 y en el mismo acto le impone todos los decretos y órdenes emitidos por la misma. Además compele a Costa Rica para que convoque a elecciones para elegir sus propios diputados constituyentes e integre su Primer Congreso Constituyente con el fin que éste dictara su propia Constitución.

Como se indicó líneas atrás, la Constituyente Federal había elaborado normas expresadas en decretos u órdenes, 9 las cuales se pueden considerar como “formatos” o “instructivos” para que fueran adoptados por los Estados en materia constitucional y electoral; normas que se reflejan en la Constitución Política de 1825.

8 Orden de 15 de marzo de 1824, emitida por la Asamblea Federal Constituyente. Tomo I Compilación de Leyes no insertadas en las colecciones oficiales por don Cleto González Víquez, páginas 240 a 250.9 Decreto emitido por el Congreso Federal Constituyente de 17 de diciembre de 1823, complementado con disposiciones de 23 de febrero de 1823.Tomo I Compilación de Leyes no insertadas en las colecciones oficiales por don Cleto González Víquez. Página 153. 10 El proceso electoral en Costa Rica se celebró del 17 al 20 de agosto de 1824.

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4. La Asamblea Nacional Constituyente 4.1. Convocatoria, Acreditación y Elección del Directorio Después de un proceso electoral Costa Rica se aboca a la escogencia de los Diputados Constituyentes Nacionales10 y el 6 de septiembre de 1824 se efectúa la reunión en el Salón Municipal de la Ciudad de San José, en donde son examinadas sus credenciales electorales, crónica que se consignó en una lacónica acta.

8 Orden de 15 de marzo de 1824, emitida por la Asamblea Federal Constituyente. Tomo I Compilación de Leyes no insertadas en las colecciones oficiales por don Cleto González Víquez, páginas 240 a 250.9 Decreto emitido por el Congreso Federal Constituyente de 17 de diciembre de 1823, complementado con disposiciones de 23 de febrero de 1823.Tomo I Compilación de Leyes no insertadas en las colecciones oficiales por don Cleto González Víquez. Página 153. 10 El proceso electoral en Costa Rica se celebró del 17 al 20 de agosto de 1824.

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Acto seguido, todos los presentes se dirigieron a la Iglesia de la Merced, en la cual se celebró una misa y luego se pronunciaron virios discursos. Fue en este templo donde se les recibió juramento a los Diputados Constituyentes por parte del Jefe Político Superior del Estado.

Instalados en el recinto se realizó la elección del Primer Directorio de la Constituyente, elección que se realizo por cédulas escritas escrutadas por el Jefe Político resultando electos como Presidente: Agustín Gutiérrez, como Vicepresidente: Víctor De la Guardia, como Primer Secretario: Manuel Aguilar Chacón y para Segundo Secretario: José Santos Lombardo.

Según parece que para el momento de la elección, los invitados especiales ya se habían retirado, instituyéndose en norma parlamentaria que en el momento de la votación solo deberían estar presentes los Diputados.

5. Análisis de las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente

A esta Constituyente le correspondió construir el andamiaje del Estado costarricense, porque al unísono debía articular la normativa de la Constituyente Federal, e ir aprobando diversos tipos de leyes nacionales y dotar al Estado de una Constitución Política.

5.1 La sede del Congreso Constituyente

Uno de los primeros problemas álgidos con que tuvo que lidiar la Constituyente, fue el localismo interno que imperaba en la época, cuyas secuelas se recogen en las primeras sesiones, donde se forcejeó entre cartagos, heredianos y josefinos el lugar que debía ocupar el asiento

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del Congreso.

El problema lo habían solucionado los constituyentes federales, puesto que a la hora de señalar las localidades donde deberían tener sus asientos las Constituyentes de cada Estado, habían designado la ciudad de San José como la sede del Congreso, con lo cual se definía subsidiariamente la capital del Estado.

5.2 El Reglamento Interno

Así como las Cortes de Cádiz y el Congreso Constituyente Federal tuvieron su propio reglamento interno, el Congreso adoptó el Reglamento Interno que regía a la Constituyente Federal. Se extrapolaron las Comisiones Internas a las cuales se les distribuirán los asuntos por afinidad de materias como sucede en la actualidad, aunque se desconoce cómo operaron a lo interno, quién las presidía y si todos sus miembros tenían voto.

Sin embargo para el número tan reducido de diputados con que se había conformado la Constituyente, resultaba excesivo el número de comisiones, por lo que se tuvo que incorporar a personas relevantes del Estado que habían tenido alguna participación activa en la vida pública de la antigua provincia y en los días inmediatos a la Independencia.

Como dato curioso, el Reglamento expresamente señalaba que la asistencia debía ser puntual y obligatoria a todas las sesiones desde el principio hasta el fin, inclusive regulando la forma de vestir y en caso de que algún diputado no pudiera asistir debía mediar una justificación

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que era conocida por el Presidente.

El reglamento contemplaba la posibilidad de nombrar diputados suplentes ante una ausencia motivada, lo que garantizaba una continuidad de los asuntos a tratar. También establecía las dietas de los diputados y en un momento de “escasez de fondos” se pagaron con preferencia a los diputados que tuvieran más necesidad económica.

5.2.1 El Tribunal del Congreso

Un órgano parlamentario que operó en ese período y que se asemeja a las Comisiones de Investigaciones actuales, fue el Tribunal del Congreso, compuesto por los propios diputados para juzgar las causas criminales de sus homólogos, como también sus procesos sucesorios testamentarios o ab intestado.

Para llegar a esta instancia, las quejas contra los diputados o sus faltas en el ejercicio de sus funciones, tenían que pasar por el tamiz de la consideración del Congreso en sesión secreta, el cual refería a una Comisión Especial donde se oía al diputado, y luego si se determinaba el mérito de la causa se remita al Tribunal del Congreso.

5.2.2 El respeto a las minorías

Un antecedente interesante del respeto a la minorías parlamentarias y del principio democrático, lo encontramos en varios incisos del artículo 51 del Reglamento, el cual expresamente establecía que “no se dará por discutido un asunto sin haber oído igual número de los de contrario sentir, si los hubiere entre los que han

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pedido la palabra.”

Así mismo que bastara por darlo discutido por “segunda y tercera vez”, si ha discutido el negocio algún diputado con criterios encontrados sobre el proyecto.

6. Aprobación de leyes paralelas

Este Congreso tuvo la peculiaridad de ser prácticamente el forjador del Estado costarricense, porque había un paralelismo en la aprobación de leyes internas emanadas de las propias comisiones o propuestas de los diputados, que se pueden catalogar de iniciativas personales tendientes a crear una identidad ciudadana.

Por ejemplo surgieron varias propuestas como: la agregación provisional de Nicoya y Santa Cruz a Costa Rica; el diseño de nuestro escudo de armas, en el cual los Constituyentes se apartan por completo del escudo federal; la declaratoria del Estado de Costa Rica sobre su libertad e independencia de cualquier gobierno extranjero; aprobar el Reglamento del Poder Ejecutivo; la creación de las municipalidades en todas las comunidades; el establecimiento de monopolios; el establecimiento del cuño y amonedación lo cual generó problemas con la circulación y convivencia de la moneda centroamericana y la concesión de títulos a las ciudades y villas principales del Estado.

También se dieron otras iniciativas personales menos políticas que recogían costumbres y valores religiosos como por ejemplo: declarar por decreto a la Virgen de los Ángeles Patrona de Costa Rica, con la peculiaridad que “…lo fuese desde luego sin designación de imagen”; combatir el vicio que obliga a convalidar la

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pragmática española de 1771 sobre juegos prohibidos; crear una Vicaría Eclesiástica para Costa Rica. Sin embargo la Iglesia se vio perjudicada con el espinoso asunto sobre la regulación de sus rentas y recursos, al prohibirse la demanda de limosnas para santos o cualquier otro objeto piadoso.

La influencia religiosa en esa coyuntura fue muy marcada, porque se obliga a todos los habitantes del Estado a jurar y reconocer el Congreso Constituyente, y en el caso de los funcionarios públicos, civiles, militares o eclesiásticos que rehusaren prestar el juramento perdían su empleo y debían salir del territorio el Estado, en plazo perentorio.

En ámbito de las garantías individuales se pueden destacar iniciativas como: compulsar a los ciudadanos a escribir sobre temas constitucionales; la concesión de indulto general a favor de los reos, paisanos militares y eclesiásticos; el asunto sobre la libertad de los esclavos y la indemnización de los esclavistas o “propietarios de estos”; la incentivación de las “tertulias patrióticas” que no fueron otra cosa que fermentarios para estimular los debates y las organizaciones ciudadanas, la libertad de imprenta; la fundación de propios en los pueblos de indígenas, el compulsar a la ciudadanía a establecer papeles periódicos; fijar alcabalas y derechos de comercio y la promoción de la enseñanza a los pueblos. Toda esta diversa legislación fue la que el Congreso Constituyente tuvo que abocarse en razón de su bivalencia impuesta por el “formato de bases federales”, al funcionar la Constituyente como Poder Legislativo en la mayoría de las veces, reservándose oportunamente las facultades Constituyentes para la discusión, aprobación y sanción

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de la ley fundamental de enero de 1825.11

7. Aprobación de la Constitución Se puede afirmar que las normas de derecho parlamentario actuales, como por ejemplo: las lecturas, tienen su origen en este periodo, cuando el 10 de enero se le dio primera lectura al texto constitucional; concluida ésta, se señaló el 13 para su segunda lectura, día en el cual no solo se leyó, sino que se votó afirmativamente en forma general o total. El 21 de enero el Pleno escuchó la lectura total de la Constitución, acto seguido los constituyentes presentes estamparon sus firmas en ella, lo cual se va constituir en una costumbre parlamentaria.

El 3 de febrero la Constituyente remite oficialmente la Ley Fundamental al Congreso Federal y obtiene dictamen federal el 6 de abril de 1825.12

Las actuaciones finales del Congreso Constituyente fueron esencialmente legislativas, con el fin de armonizar por medio de la legislación eminentemente necesaria al Estado, el cual pasaría a regirse en lo ístmico con una Constitución Federal y a lo interno con la Ley Fundamental.

8. Limitación expresa de reforma total o parcial Concluido el período Constituyente nacional, el 14 de abril de 1825, la Ley Fundamental inició un proceso 11 El Congreso Constituyente de Costa Rica sesionó por un año y siete meses, mientras que la Asamblea Federal Constituyente sesionó año y seis meses. 12 .-Decreto de 23 de enero de 1825 emitido por la Asamblea Constituyente Federal, concluyendo definitivamente sus labores por haberse dado su Ley Fundamental.-Cleto González Víquez, página 368.

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de invernadero constitucional", donde expresamenteel articulo 120 cerró la posibilidad de reformar parcialo totalmente el texto; con lo cual se ponía a salvo lamtegndad de la constitución hasta pasados dos años desu vigencia.

Lo que el Constituyente omitió regular fueel procedimiento para la reforma parcial o total a laConstitución; omisión normativa que causó reformaspardales en forma precipitada una vez transcurrido elplazo de inmutabilidad constitucional.

8. Consideraciones conclusivas

El hecho de que en los albores de la independencia deCentroaménca se adoptara un modelo federativo integradomicialmente por provincias y luego sustituido por Estados 13evidencia un debilitamiento del derecho constitucionalespañol ante el derecho constitucional sajón. Esta influencia isajona es notoria en el derecho constitucional, cuando por

ejemplo, se designan como Presidente y Vicepresidentea los titulares de la Federación, figuras que se echan demenos en las Cortes de Cádiz.

El Senado también representa un órgano autóctono Idel Derecho Parlamentario inglés que incorpora laFederación Centroamericana y luego Costa Rica en Itres periodos constitucionales. Actualmente que selbaraja la posibilidad de convocar a una Constituyentealgunos actores políticos y juristas ven viable adoptarun sistema parlamentario con un Senado,14 por lo tanto I13 EJ 15 de marzo de 1824 f

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resulta obligatorio recurrir a las actas para contar con los razonamientos de los constituyentes de otrora sobre la conveniencia o no de este órgano y analizar esa posibilidad dentro del contexto actual. Desde la óptica del reconocimiento de los derechos humanos, la Federación fue pionera en la abolición de las desigualdades en razón de raza, cuando en el artículo 4 del Acta de Independencia de Guatemala de 1821, posteriormente ratificada por Costa Rica, expresamente estableció que a la hora de elegir a diputados: “el numero de los diputados sea una proporción de uno por cada mil quinientos individuos, sin excluir de la ciudadanía a los originarios de África”, con lo cual se da un trato igualitario en derechos políticos a este colectivo, que luego va a redundar en la abolición absoluta de la esclavitud en todo América.

En este período, toman más fuerza las “Tertulias Patrióticas”, que son cónclaves republicanos que fomentan la participación de toda la ciudadanía, en diversos temas, y las cuales tienen una interaccion con la Constituyente, cuando por ejemplo, solicitan que en la libertad de escritura se aplique la ley de las libertad de imprenta y se reformen ciertos artículos.

El hecho que la constituyente de 1824/1825, restringiera al poder derivado la posibilidad de modificar la Constitución Política, es un dato que merece la pena valorar en un futuro, con el fin de darle posibilidad a la Carta Política de lograr un grado de madurez y ajuste con sociedad. eficacia que tienen las comisiones de investigación y voto de censura; probablemente influenciado por su padre, el jurista Rodolfo Piza Escalante, quien manifestó en una entrevista publicada en la Revista Parlamentaria No 1 de abril de 1995, que el parlamentarismo es “más práctico y funciona mejor, porque el poder ejecutivo surge del propio parlamento,” además que funciona con mayor responsabilidad el control político.

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Max Fernández López26

Tener a la mano las actas de las constituyentes sistematizadas, constituye una bibliografía de consulta permanente para comprender mejor la génesis del Derecho Constitucional y así poder localizar y entender los formalismos, los usos y la costumbre parlamentaria; sea, tener las fuentes no escritas del Derecho Parlamentario que muchas se han mantenido en el tiempo invariables, otras han sufridos modificaciones y otras han desaparecido.

Cuando se logre publicar todas las actas de las constituyentes que generaron una Constitución Política, será cuando se pueda determinar el origen, desarrollo, continuidad o desaparición de las fuentes no escritas del Derecho Parlamentario, y será cuando el Derecho Constitucional patrio adquirirá completez y organicidad.

Será el renacer del Derecho Parlamentario, cuando el jurista, que sea asesor parlamentario, tendrá finalmente el sistema completo y podrá comprender mejor su rol dentro del Parlamento y podrá sugerir legislación ordinaria o reformas a la Carta Magna que no desarticulen el sistema, sino por el contrario, que le dé unidad y coherencia.

Dentro de este renacer sería grato que se empiece a considerar incluir dentro de los programas de la carrera de Derecho, el estudio del Derecho Parlamentario, como una materia independiente del Derecho Constitucional, lo cual podría empezar a abrir la brecha para que sea considerada como una rama autónoma de las ciencias jurídicas.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 27

LISTA DE DIPUTADOS CONSTITUYENTES DE 1824 / 1825

Aguilar Chacón, Manuel AbogadoAlvarado Alvarado, ManuelAlvarado Hidalgo, Manuel PresbíteroCarazo Alvarado, Juan Manuel Presbítero suplenteCarrillo Aguirre, Nicolás PresbíteroDe la Guardia Jaén, Víctor 15

Fernández Chacón, ManuelFlores Pérez, Joaquín PresbíteroGonzález, Anselmo suplenteGutiérrez Lizaurzábal, Agustín AbogadoLombardo Alvarado, José SantosMontero, Mateo suplentePaniagua Zamora, Gordiano suplenteReyes, AntonioRomero Castro, Félix Presbítero

PRIMER DIRECTORIODel 6 de septiembre al 5 de noviembre de 1824

Agustín Gutiérrez Lizaurzábal PRESIDENTEVíctor De la Guardia Jaén VICEPRESIDENTE 16

Manuel Alvarado Alvarado VICEPRESIDENTE 17

Manuel Aguilar Chacón PRIMER SECRETARIOJosé Santos Lombardo Alvarado SEGUNDO SECRETARIO

SEGUNDO DIRECTORIODel 5 de noviembre de 1824 al 5 de enero de 1825

Manuel Aguilar Chacón PRESIDENTENicolás Carrillo Aguirre VICEPRESIDENTEManuel Fernández Chacón PRIMER SECRETARIOManuel Alvarado Hidalgo SEGUNDO SECRETARIO

15 Siempre se le ha otorgado el título de Abogado, sin embargo, en las acta de la Constituyente, nunca se le confiere dicho título como sí a otros miembros. El otro aspecto, se le ha tenido por fallecido a partir de noviembre de 1824, sin embargo, aparece cobrando viáticos por asistir a sesiones, ver acta de 4 de marzo de 1825.16 Ocupó la Vicepresidencia hasta el 13 de octubre de 1824 por permiso solicitado y aprobado.17 El Congreso lo nombró a partir del 23 de septiembre por permiso del Diputado De la Guardia Jaén.

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Max Fernández López28

TERCER DIRECTORIODel 5 de enero al 4 de marzo de 1825

Manuel Alvarado Hidalgo PRESIDENTEManuel Aguilar Chacón VICEPRESIDENTEFélix Romero Castro PRIMER SECRETARIOManuel Fernández Chacón SEGUNDO SECRETARIO

CUARTO DIRECTORIODel 4 de marzo al 14 de abril de 1825

Manuel Alvarado Alvarado PRESIDENTEAgustín Gutiérrez Lizaurzábal VICEPRESIDENTEFélix Romero Castro PRIMER SECRETARIOMateo Montero SEGUNDO SECRETARIOManuel Aguilar Chacón PROSECRETARIO 18

COMISIONES PERMANENTES CONSTITUYENTESComisión 15

Constitución y Legislación

Agustín Gutiérrez Lizaurzábal DiputadoJosé Santos Lombardo Alvarado DiputadoManuel Aguilar Chacón DiputadoFélix Romero Castro DiputadoJuan Mora Fernández Primer Jefe de Estado

Comisión Hacienda, Guerra y Marina

Manuel Alvarado Alvarado DiputadoJoaquín Flores Pérez Presbítero DiputadoMariano Montealegre Bustamante Segundo Jefe de Estado. 20

Manuel Escalante. Ciudadano

18 Se le nombró a partir del 11 de marzo de 1825 con este nuevo cargo en el Directorio por enfermedad del diputado Félix Romero Castro19 A.- Las Comisiones Parlamentarias se instituyeron para el Poder Constituyente costarricense a partir del 9 de setiembre de 1824.B. Cuando por cualquier circunstancia el Diputado titular no asistía el suplente también lo hacía en las Comisiones.20 Renunció a la Comisión el 8 de abril de 1825, sin que el Congreso nombrara quien lo sustituyera en la misma.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 29

ComisiónComercio, Agricultura, Artes y Minería.

Víctor De la Guardia Jaén DiputadoManuel Alvarado Hidalgo Presbítero DiputadoFélix Bonilla CiudadanoMateo Montero Diputado

Comisión Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública.

Nicolás Carrillo Aguirre Presbítero DiputadoGordiano Paniagua Zamora DiputadoManuel Fernández Chacón DiputadoPedro Zeledón Mora Ciudadano 21

ACTA DE INSTALACIONPRIMERA SESION EXTRAORDINARIA

En la ciudad de San José, a los seis días del mes de septiembre de mil ochocientos veinticuatro, día designado para la instalación del Congreso a que convocó el decreto de 5 de mayo16 del corriente año y bases constitutivas de 17 de diciembre17 del próximo pasado, se reunieron en la Sala Municipal los representantes cuyos poderes se aprobaron conforme consta del acuerdo que se agregará, la Junta Superior Gubernativa Provisional,18 el Clero, la

21 Renunció a la Comisión el 11 de noviembre de 1824, sustituyéndolo el Diputado suplente Presbítero Juan Manuel Carazo Alvarado, apartir de esa misma fecha.22 Tomo I Compilación de Leyes no insertadas en las colecciones oficiales por don Cleto González Víquez. página 240/250.23 Tomo I Compilación de leyes no insertadas en las colecciones oficiales por Cleto González Víquez. Pág. 202/204.24 Presbítero Manuel Alvarado, Santiago Bonilla, Eusebio Rodríguez, Alejo Aguilar y José Ángel Vidal.

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8. Anexo Actas Transcritas

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Municipalidad, jefes militares y de rentas, y Comisión Preparatoria; y presididos por el Jefe Político del Estado, se dirigieron a implorar el auxilio divino a la Iglesia de la Merced, que hace de parroquia, donde el Padre Cura Ecónomo celebró misa solemne pronunció un discurso propio de las circunstancias el Padre Cura ciudadano Cecilio Umaña.

Después se procedió al juramento que debían prestar los Diputados. El Jefe Político, usando de la fórmula prevenida en el ceremonial, les preguntó: ¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por los Santos Evangelios, reconocer los supremos poderes de la Federación, obedecer sus leyes y decretos? ¿Cumplir fiel y legalmente el encargo que los pueblos vuestros comitentes han puesto a vuestro cuidado, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado? A que respondieron: Sí, juramos. Y el Jefe Político les repuso: Si así lo hiciereis Dios os lo premie, y si no os lo demande, pasando enseguida todos a tocar los Santos Evangelios.19

De la Iglesia salieron para el edificio del Congreso, precedidos de la misma comitiva y recibiendo los honores debidos de la tropa hasta llegar a él, donde tomando la Presidencia20 el ciudadano Jefe Político se convino unánimemente en que bajo sus auspicios se hiciese la elección de Presidente, Vicepresidente y dos Secretarios; y en consecuencia se procedió a ella por escrutinio y cédulas escritas entregándose al ciudadano Presidente, de cuyos actos resultaron electos para Presidente el

25 Nota del Editor: Esta fórmula de juramentación no coincide con la emitida por el Congreso Constituyente Federal de Centroamérica el 15 de setiembre de 1823.26 Nota del Editor: Esta designación del Jefe Político estaba prevista en el artículo 19 del Instructivo que remitiera el Congreso Constituyente Federal de Guatemala el 5 de mayo de 1824.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 31

ciudadano Licenciado Agustín Gutiérrez21 con nueve votos; para Vicepresidente el ciudadano Licenciado Víctor de la Guardia22 con seis; para Primer Secretario con ocho el ciudadano Licenciado Manuel Aguilar;23 y para Segundo el ciudadano Santos Lombardo24 con otros ocho.

Publicada la elección, el ciudadano Presidente dijo: El Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica está legítimamente instalado.25 En seguida nombró a los ciudadanos Romero26 y Paniagua27

Para que pasasen personalmente a participar a la Junta Gubernativa quedar el Congreso legítimamente instalado, los que habiendo regresado manifestaron la viva satisfacción con que la Junta recibió tan plausible mensaje.

El ciudadano Presidente, después de haberse oído los discursos pronunciados por él mismo, ciudadano Lombardo y ciudadano Carrillo, análogos a las circunstancias, dio por concluido el acto señalando para la primera sesión del Congreso el día de mañana. José María Peralta, Agustín Gutiérrez Lizaurzábal, Diputado Presidente, Nicolás Carrillo, Joaquín Flores, Félix Romero, Manuel Alvarado, Manuel Fernández, Manuel Alvarado, Gordiano Paniagua, Manuel Aguilar, Diputado Secretario, José Santos Lombardo, Diputado Secretario.

27 Agustín Gutiérrez Lizaurzábal, Guatemalteco radicado en la Ciudad de Cartago.28 Víctor De la Guardia Jaén. de Origen Colombiano.29 Manuel Aguilar Chacón. Abogado Costarricense.30 José Santos Lombardo Alvarado.31 Decreto N° I de 6 de setiembre de 182432 Sacerdote Félix Romero.33 Gordiano Paniagua

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 33

PRIMERA SESION ORDINARIA DEL DIA 7 DE SETIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior se aprobó.

2º Habiéndose puesto en consideración del Congreso por el ciudadano Presidente el asunto que debía tratarse, cual es el de designar el lugar de su residencia según se previene en el artículo 6º del decreto de cinco de mayo último28, el ciudadano Aguilar hizo proposición para que antes de entrar en la discusión de otra materia se adoptase para el mejor orden de la misma el Reglamento Provisional con el que se gobierna en el Congreso de Guatemala, y declarada se procedió a la lectura del referido reglamento, concluida la cual unánimemente se acordó se observase en todo lo compatible mientras se forma el propio.29

3º El mismo ciudadano Aguilar pidió, por faltar un Diputado propietario, se llamase a uno de los suplentes.Discutida la materia, se acordó de conformidad, llamándose sucesivamente al ciudadano Mateo Montero, el que luego se presentó prestó el juramento que se ha acostumbrado, que se le exigió por el ciudadano Presidente.

4º En seguida se tomó en consideración el punto de residencia de este Congreso y tomando la palabra el ciudadano Aguilar manifestó que en la ciudad de San José debía ser el lugar de la residencia, apoyándose en varias razones. El ciudadano Lombardo discurrió de contrario, fundándose también en diferentes razones, opinando por último que el Congreso en el tiempo de sus sesiones

34 Decreto de 5 de mayo de 1824 de la Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidades del Centro América mayo de 1824.35 Primer Reglamento del Congreso Constituyente.

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Max Fernández López34

residiese parte en San José, parte en Cartago, parte en Heredia y parte en Alajuela. El ciudadano Presbítero Alvarado, fue del sentir que en el caso de que hubiese resentimientos por fijarse en la ciudad de San José, se designase el lugar llamado Ingenio. El ciudadano Carrillo discurrió porque fuese en la villa de Heredia, todo lo cual produjo una larga discusión, y no habiéndose podido uniformar la opinión el ciudadano Presidente preguntó si el asunto se hallaba bastante discutido, y visto por votos que si, mandó se procediese a la votación por medio de cédulas, y así se verificó recogiéndolas él mismo en una urna cerrada, resultando de este acto designada la ciudad de San José por mayoría absoluta, es decir, con seis votos, siendo los restantes dos por la villa de Heredia, dos por los cuatro pueblos principales, y uno por cualesquiera punto que no sea San José para el bien general de la provincia, y declarada la elección por la referida ciudad de San José 30 se levantó la sesión a las siete de la noche, señalando el día de mañana para la sesión siguiente para abrir dos pliegos que ha entregado el ciudadano Jefe Político que contienen el uno la elección de 1º y 2º Jefe del Estado y el otro la de Senadores de la Federación y demás a ello concerniente.

Gutiérrez, Presidente - Presbítero Alvarado, - Manuel Alvarado Romero - Fernández,- Montero Salvo mi voto: -Flores: Salvo mi voto, -Carrillo: Salvo mi voto, -Gordiano Paniagua -Manuel Aguilar, Diputado Secretario: Salvo mi voto y protesto de nulidad del acto; -José Santos Lombardo, Diputado Secretario.

36 Decreto II de 7 de setiembre de 1824.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 35

SEGUNDA SESION ORDINARIAS MIERCOLES 8 DE SETIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior fue aprobada.

2º El ciudadano Lombardo leyó su voto particular sobre lo acordado ayer en orden a residencia de este Congreso y se mandó agregar con los demás documentos que presentó al acta.

3º Con arreglo al decreto de cinco de mayo último y su artículo séptimo, se procedió a la apertura del pliego de la Junta Electoral del Estado, que contiene la designación de 1º y 2º Jefes de Estado, recayendo el nombramiento en el ciudadano Juan Mora 31 para primero y en el ciudadano Mariano Montealegre 32 para segundo, respecto a ser designados por la Junta Electoral por mayoría absoluta de votos.33 Enseguida dos diputados salieron a traerlos, y luego que fueron presentados se les exigió el juramento de estilo y se les puso en posesión de sus respectivos destinos, y habiendo mediado discursos análogos entre el ciudadano Presidente y ellos en consecuencia de lo precedente, se acordó la cesación de la Junta Gubernativa34 luego que haya circulado la posesión de los Jefes.35

4º Habiéndose presentado la Junta Gubernativa presentó una exposición felicitando al Congreso por su instalación, la cual fue correspondida verbalmente por el ciudadano Presidente.37 Ciudadano Juan Mora Fernández.38 Ciudadano Mariano Montealegre Bustamante.39 Orden emitida por el Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica el 8 de setiembre de 1824.40 Legajo N° 269 de 8 de setiembre de 1824.- Archivo Nacional.41 Acta de Instalación de 8 de setiembre de 1824.

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Max Fernández López36

5º Se abrió el pliego que contiene la elección de Senadores de la Federación, se acordó se hiciesen las comunicaciones del caso a los altos poderes de la Federación, y se levantó la sesión señalándose para mañana el modo como deben hacerse las referidas comunicaciones que se harán también a los gobiernos de los demás Estados. Gutiérrez, Diputado Presidente - Romero - Flores - Alvarado - Carrillo - Alvarado - Paniagua - Montero - Fernández - Manuel Aguilar, Secretario - Lombardo, Secretario.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 37

TERCERA SESION ORDINARIA DEL JUEVES 9 DE SETIEMBRE DE 1824

1° Leída el acta anterior fue aprobada.

2º El ciudadano Paniagua expuso que no teniendo facultades para subsistir en esta a causa de tener crecida familia en la villa de Heredia, se le permitiese ausentarse llamándose en su lugar un suplente.

Se acordó no haber lugar a su separación y sí a indemnizarle el tiempo de sus funciones, para lo que deberá hacer petición por escrito que pasará a una comisión.

3º Se leyó un oficio de la Junta Gubernativa participando su disolución36.

4º Se acordó que el ciudadano Presidente y Secretarios hiciesen las comunicaciones de la instalación del Congreso y posesión del Jefe del Estado a los altos Poderes de la Federación y a los demás gobiernos de los demás Estados.

5º Se mandó que por el Gobierno se circulase el acta de la instalación del Congreso a todos los pueblos del Estado.

6º Se recibió una representación del Jefe del Estado relativa al embarazo con que se halla para funcionar por no tener un Secretario que le debe ser el órgano para sus comunicaciones, se acordó autorizarle para que nombrase al ciudadano Jefe Político en calidad de interino, y mientras se le forma el reglamento que le 42 Legajo N° 2969 de 8 de setiembre de 1824.- Archivo Nacional.

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diga sus atribuciones.

7º Se acordó que el ciudadano Presidente usase un bastón con borlas de los colores blanco y celeste.

8º El ciudadano Presidente dijo haber nombrado con los Secretarios las comisiones que proporciona el corto número de representantes, y que en atención a su corto número ha agregado la ellas individuos de afuera, y se leyó la lista que les comprende que es como sigue: Comisión de Constitución y Legislación: ciudadano Gutiérrez, ciudadano Lombardo, ciudadano Aguilar, ciudadano Romero y ciudadano Juan Mora37. De Hacienda, Guerra y Marina: ciudadano Alvarado, ciudadano Flores, ciudadano Montealegre 38, ciudadano Manuel Escalante. De Comercio, Agricultura, Artes y Minería: ciudadano La Guardia, ciudadano Presbítero Alvarado, ciudadano Félix Bonilla, ciudadano Montero. De Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública: ciudadano Carrillo, ciudadano Paniagua, ciudadano Fernández y ciudadano Pedro Zeledón39.

9º Se acordó que el Gobierno remita un ejemplar de todas las órdenes que se hayan recibido de la Asamblea Nacional Constituyente40.

10. Se leyeron las proposiciones hechas por el señor Gutiérrez sobre que se mande hacer el reconocimiento y obediencia bajo juramento a este Congreso, y que en todas las Iglesias se celebre una misa de gracias por su instalación, se mandaron pasar a la Comisión de 43 Juan Mora Fernández, Primer Jefe de Estado Provisional.44 Mariano Montealegre Bustamante, Segundo Jefe de Estado Provisional.45 Pedro Zeledón Mora, renunció a la Comisión el 11 de noviembre de 1824.46 La resolución se refiere a lo remitido por la Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro América.

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Constitución.

11. Se leyó otra del mismo sobre que para perpetuar la memoria de la instalación del Congreso se expida un indulto en favor de los reos, y se pasó a la Comisión de Justicia.

12. A la de Hacienda se mandó pasar la solicitud del ciudadano Paniagua sobre dietas.

13. A indicación del ciudadano Presidente se acordó se expidiese un manifiesto al Estado sobre la instalación del Congreso, encargándose el mismo ciudadano Presidente de presentarlo41.

14. Leído un memorial del ciudadano Rafael Osejo sobre que se le dé certificación de una representación dirigida por la Municipalidad de Cartago a este Congreso, se mandó pasar a la Comisión de Justicia42.

15. El ciudadano Alvarado hizo proposición de que cuanto antes se forme el Reglamento del Gobierno Interior del Congreso 43 y al de Jefe de Estado por el que se debe gobernar y se mandó pasar a la Comisión de Constitución. 16. El Presidente levantó la sesión a las seis y media de la tarde, señalándose para la tarde del día de mañana la siguiente en que se tratará de los subalternos de la Secretaría, para que los negocios no sufran atraso. Gutiérrez, Diputado Presidente - Romero - Carrillo -

47 Publicado en la Primera Edición de la Colección de los Decretos y Órdenes del Estado de Costa Rica de 1824 páginas 57.48 Legajo N° 12783.- Archivo Nacional.49 Ver artículo 6° de la sesión de 7 de setiembre de 1824.

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Paniagua - Flores - Fernández - Montero - Alvarado - Alvarado - Manuel Aguilar, Diputado Secretario - José Santos Lombardo, Diputado Secretario.

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CUARTA SESION ORDINARIA DEL VIERNES 10 DE SETIEMBRE DE 1824

1º Se leyó el acta anterior y fue aprobada.

2º Se leyó una exposición del ciudadano La Guardia manifestando sus sentimientos en favor del Estado, oyéndose con agrado.

3º Habiéndose propuesto por los ciudadanos Presidente y Secretarios que la Secretaría del Congreso necesitaba de un Oficial Mayor y dos Escribientes, se nombró al ciudadano Apolonio Lara para el primer oficio con veinte pesos mensuales, y a los ciudadanos Juan Gutiérrez y Cayetano Romero con diez pesos cada uno.

4º Se pasó a la Comisión de Hacienda la proposición del ciudadano Lombardo sobre rebaja de sueldos de los empleados de la actual tropa existente.

5º A la misma comisión se pasaron dos proposiciones del ciudadano Aguilar: la una sobre arreglo de la Hacienda Pública y la otra sobre que en ella ingresen las limosnas de la Casa Santa de Jerusalén.

6º A la de Instrucción Pública se pasó la del ciudadano Fernández, relativa a examinar los fondos del ramo.

7º Se leyó una petición del ciudadano Rafael Osejo retirando la de que se hizo mención en el acta de ayer. 8º Se levantó la sesión a las siete de la noche, y habiendo expuesto el ciudadano Presidente que con motivo de que cuando vienen a ésta los representantes de fuera ignoran el lugar donde deben residir, hallándose

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desprevenidos y con necesidad de arreglarse, se hace indispensable suspender por algunos días las sesiones. Y así se acordó señalándose el veinte44 del corriente para continuarlas. Gutiérrez, Diputado Presidente - Carrillo - Flores - Paniagua - Romero - Alvarado - Fernández - Alvarado - Montero - Aguilar, Diputado Secretario - Lombardo, Secretario.

50 El receso se prolongó hasta el 23 de setiembre de 1824.

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QUINTA SESION ORDINARIA DE JUEVES 23 DE SETIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior fue aprobada.

2º Se leyó una exposición del ciudadano José Santos Lombardo, relativa a que hallándose enfermo de la vista se le permita ponerse en cura, dispensándosele la asistencia a este Congreso. Se acordó de conformidad y que se le comunique por medio del Gobierno.

3º Resultando falta de un Secretario por la del ciudadano Lombardo, se procedió a la elección de uno interino que recayó en el ciudadano Manuel Alvarado.

4º La Comisión de Constitución presentó su dictamen sobre bases fundamentales y aprobado en su totalidad se procedió a la discusión por partes en la que fue aprobado el primero que dice:”El Estado de Costa Rica es y será perpetuamente libre e independiente de España, México y cualesquiera otra potencia o gobierno. El es uno de los federados de la República de Centro de América y es soberano en su gobierno y administración interior. En la misma manera fueron aprobados los artículos 2º y 3º que dicen lo siguiente: 2º El Gobierno del Estado será ahora y siempre popular representativo. 3º El Supremo Poder del Estado estará siempre dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El primero residirá en este Congreso Constituyente y en los sucesivos. El 2º en el jefe nombrado por los pueblos del Estado. Y el 3º en la Corte Superior de Justicia que se eligiere popularmente y en los juzgados establecidos o que se establecieren. Comuníquese, etc. 45

51 Decreto N° V del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica, 24 de setiembre de 1824.

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La Comisión de Constitución que presenta el antecedente proyecto de decreto juzgándolo como base fundamental.

5º Fue aprobado igualmente el dictamen de la misma comisión sobre que en todos los pueblos del Estado se celebre una misa en acción de gracias por la instalación del Congreso, y puestos a discusión sus dos artículos se aprobaron en estos términos: 1º En todos los pueblos del Estado se celebrará con la solemnidad posible una misa de gracias al Ser Supremo por su instalación a la que asistirán todas las autoridades y corporaciones. 2º Los eclesiásticos a quienes toque el cumplimiento del artículo anterior acreditarán con certificación de la Municipalidad que remitirán al Gobierno y éste lo hará al Congreso.46

6º Habiendo propuesto el ciudadano Presidente que se declarase por patrona del Estado a la Virgen de los Ángeles47 que se venera en la ciudad de Cartago, discutida la materia se acordó lo fuese desde luego sin designación de imagen.48

7º Habiendo hecho presente la Comisión de Constitución ser indispensable para sus trabajos tener a la vista la estadística del Estado, se acordó se pida al Gobierno, la que debe estar formada con arreglo al decreto del 15 de noviembre49 o que en su defecto la haga formar con la brevedad posible, con arreglo al mismo decreto.

52 Decreto N° VI del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica de 23 de setiembre de 1824.53 Decreto N° III del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica, de 24 de setiembre de 1824.54 El texto de lo votado y aprobado se varió en el Decreto N° III del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica, de 24 de setiembre de 1824.55 Decreto S/N° del 15 noviembre de 1823 de la Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidades del Centro de América.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 45

8º Asimismo, a moción de la Comisión de Hacienda se mandó que se pida al Gobierno un estado general de empleados con designación de sueldos. Otro igualmente general de los ingresos y egresos de la hacienda pública en períodos regulares y un presupuesto general de los gastos que ésta debe experimentar en el actual sistema calculándolos aproximadamente.

9º A propuesta del ciudadano Aguilar se decretó: que se invite a todas las corporaciones, autoridades y personas particulares de cualesquiera clase que sea, a que escriban sobre la Constitución Política que se ha de formar.50

10.- A indicación del mismo Aguilar se acordó que en los Almacenes Nacionales, a disposición del ciudadano Presidente y Secretarios, se proporcione el edificio del Congreso en piezas regularmente adornadas y asimismo otras en donde debe despachar el Jefe del Estado.51

11.- Se dio cuenta con el dictamen de la Comisión de Hacienda sobre dietas de los ciudadanos Diputados y aprobado en su totalidad se discutió por partes el proyecto de decreto, que fue aprobado en estos términos: 1º Se señala a cada Diputado el sueldo de dos pesos diarios. 2º Se darán estos de las Cajas Públicas, puesto que éstas son de todo el Estado, con calidad de reintegro por los propios de los pueblos que se les designe el cupo con que deben concurrir. 3º En vista de la escasez de fondos se pagarán de preferencia los sueldos de los Diputados que tengan más necesidad de ellos. 4º Se llevará cuenta

56 Decreto N° VII del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica de 23 de setiembre de 1824.57 Orden S/N° de 23 de setiembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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Max Fernández López46

exacta de lo que se quede debiendo a cada uno de ellos, para satisfacerlo en cuanto los fondos tengan con qué hacerlo. 5º Los Diputados que tengan otro sueldo o emolumento proveniente de algún beneficio eclesiástico servirán por él, si llegase al que señala el artículo 1º y si no, se les completará aquel. Comuníquese, etc. 52

Se levantó la sesión señalándose para la de mañana el tratar del reglamento del Jefe de Estado.

58 Decreto N° IV de 23 de setiembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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SEXTA SESION ORDINARIA DEL VIERNES 24 DE SETIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta de ayer.

3º El ciudadano Presidente hizo proposición para que se pidan al Gobierno todos los antecedentes que obren sobre el importante ramo de la minería, y así se acordó en el acto.

4º Leído el dictamen de la Comisión de Instrucción Pública relativo a examinar los fondos con que se cuenta en el ramo, se aprobó igualmente que los artículos siguientes: 1º Las Municipalidades de todos los pueblos del Estado presentarán al Jefe de Estado y éste al Congreso, dentro de un mes contado de la publicación de este decreto, un estado y resumen de las cuentas que a fin del último hayan formado los administradores de los fondos de propios y arbitrios de cada uno de ellos 53. 2º.- Estos estados vendrán acompañados de la expresión de objetos sobre que cargan y en que invierten.54

5º A la Comisión de Justicia se pasó la proposición del ciudadano Carrillo, relativa a la inmigración que puede haber en el Estado.

6º Se acordó, a indicación del ciudadano Romero, pedir al Gobierno el proyecto de propios que ha elevado la Municipalidad de Alajuela para su aprobación.59 Arbitrios: Derechos o impuestos con que se arbitran fondos para gastos públicos, por lo general municipales.60 Decreto N° VIII de 24 de setiembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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Max Fernández López48

7º A la Comisión de Justicia se pasó la proposición del ciudadano Romero sobre que se prohíba la petición de limosnas con el nombre del país.

8º Se acordó que las sesiones del Congreso sean diarias y se levantó la sesión señalándose para la siguiente el tratar el Reglamento del Jefe de Estado.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 49

SEPTIMA SESION ORDINARIA DEL SABADO 25 DE SETIEMBRE DE 1824

1º Se leyó el acta anterior y fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios del día de ayer.

3º Leída una representación de la Municipalidad de Cartago, relativa a que se le dé testimonio del acta de este Congreso en que fijó el lugar de su residencia con los demás documentos agregados, se acordó que la tomaría en consideración luego que se le hiciese conforme a la ley.

4º Se pasó a la Comisión de Agricultura la proposición del ciudadano Gutiérrez sobre fomento del ramo.

5º A la misma la proposición del mismo sobre el exterminio de vagos.

6º Se leyó el dictamen de la Comisión de Justicia sobre indulto, dejándose su discusión para la sesión de mañana.

7º Puesto a discusión el dictamen de la Comisión de Constitución relativo al reglamento del Poder Ejecutivo, con algunas ligeras modificaciones fue aprobado en todos sus artículos, y es como sigue: Reglamento Del Jefe De Estado.- 55 Cap i tu lo 2º . - De su ejercicio, honores, residencia y dotación Artículo 1º El Supremo Poder Ejecutivo reside en el primer Jefe

61 Decreto N° IX de 30 de setiembre de 1824, del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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nombrado popularmente. 2º Este Jefe es denominado Jefe Supremo del Estado de Costa Rica. 3º Las tropas le harán los mismos honores que se le hacían a los Infantes de España, dándole igual guardia que al Congreso Constituyente. 4º El lugar de su residencia será el mismo que el del Congreso Constituyente, y sin permiso de éste, no podrá ausentarse. 5º Se comunicará con el Congreso por medio de su Secretario, y si juzgase necesario pasar a él en persona, lo avisará por escrito expresando si desea hacerlo en público o en secreto. 6º Tendrá un sueldo de mil quinientos pesos anuales. 7º Sus faltas por ausencia, enfermedad, suspensión, separación o muerte, serán suplidas por el 2º Jefe. 8º Lo dicho para el Primer Jefe y que se diga, comprende al 2º jefe funcionando como primero. -Capitulo 2º.- De las obligaciones y facultades del Jefe Supremo del Estado.- 9º Será a su cargo la conservación del orden público en todo el interior del Estado y la seguridad exterior del mismo. 10. Publicará y circulará las Leyes, Decretos y Órdenes del Congreso Constituyente, lo más tarde dentro de seis días, siendo responsable si lo retardare por más tiempo y usará de esta fórmula: El Jefe Supremo del Estado de Costa Rica. Por cuanto el Congreso Constituyente del mismo Estado ha decretado lo que sigue aquí se inserta la ley, decreto, etc.. Por tanto mando se cumpla exactamente en todas sus partes y que al intento el Secretario del Despacho lo haga imprimir cuando haya imprenta, publicar y circular. 11. Avisará por escrito dentro de tres días a la Secretaría del Congreso el recibo de todo lo que se le comunique. 12. Ejecutará la ley puntualmente y cuidará de que los funcionarios encargados de su ejecución la cumplan y observen exactamente. 13. El cumplimiento de los artículos anteriores no se embarazará por inconvenientes que juzgue presentar, pues podrá ponerlos a la consideración del Congreso dentro de tercero día o después de haberles

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dado el lleno debido. 14. Expedirá, con conocimiento del Congreso, órdenes, reglamentos e instrucciones convenientes para la mejor y más fácil ejecución de las leyes. 15. Nombrará, con conocimiento del Congreso Constituyente al Comandante General del Estado, al Jefe Político Superior, al Intendente, al Tesorero General y a los demás Jefes de Departamento establecidos o que se establecieren. Igualmente nombrará los subalternos de estos funcionarios a propuesta en terna de sus jefes, dando noticia al Congreso. 16. Nombrará los Jueces de Primera Instancia con conocimiento del Congreso. 17. Proveerá todos los empleos civiles y militares criados o que se criaren en lo sucesivo, consultando al Congreso al proveer los de primera creación y en los demás comunicando el nombramiento. 18. A ninguno de los funcionarios y agentes mencionados en los tres artículos antecedentes podrá deponerlos sin causa legalmente justificada y sentenciada; ni suspenderlos sin que proceda acusación legalmente intentada o expediente formado sobre sus faltas, defectos, etc., pues en tales casos sí será facultado, debiendo inmediatamente pasar los antecedentes al Juzgado que deba conocer de la causa para que la substancie. 19. Podrá, exigiéndolo la conveniencia pública, trasladar a todos los empleados de un destino a otro. 20. Sin su anuencia y conocimiento no podrá proveerse ningún beneficio curado en el del Estado, y en el caso dará noticia al Congreso. 21. Nombrará y separará libremente, y con sólo noticia al Congreso, un Secretario del Despacho de los negocios. 22. Dispondrá de la fuerza armada del Estado sin mandarla en persona ni aumentarla sin permiso del Congreso, a excepción de una repentina invasión en que usará de ella como mejor le parezca en defensa del Estado, dando cuenta inmediatamente al Congreso. 23. Podrá decretar el arresto de uno o muchos ciudadanos cuando por ellos la

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Max Fernández López52

tranquilidad pública esté en peligro o amenace al Estado algún riesgo próximo, debiendo avisar inmediatamente al Congreso y poner al arrestado dentro de cuarenta y ocho horas a disposición de su Juez competente, con la sumaria información que precisamente se le haya instruido. 24. En caso necesario nombrará, consultando al Congreso, enviados a los otros Estados de la Federación, y recibirá los que traigan misión para este. 25. Dispondrá de la recaudación e inversión de los caudales públicos con arreglo a las leyes. 26. Presentará cada mes al Congreso, un estado general de entradas y salidas de caudales de la Hacienda Pública, otro de la fuerza armada, y una lista de los empleados en ejercicio, suspensos y cesantes, con designación de los sueldos que disfrutan mensuales. 27. Propondrá al Congreso, cuanto crea conducente al bien del Estado y que no esté en la órbita de sus atribuciones, sin que sea en forma de ley o decreto. - Capitulo 3º.- Del Despacho.- 28.El Secretario del Despacho es el órgano preciso por donde el Jefe de Estado expide sus órdenes, y la que no esté autorizada por él no será ejecutada por tribunal alguno ni por persona pública o privada. 29. El Secretario del Despacho tendrá los libros necesarios para asentar, con separación de ramos, las providencias del Jefe Supremo del Estado. 39. Estos libros serán foliados y rubricados por el Jefe del Estado. 31. Tendrá otro libro en que consten los negocios reservados. 32. El Secretario del Despacho a nombre del Jefe Supremo, tomará todas las providencias que juzgue necesarias en lo relativo a su Ministerio. 33. No podrá el Secretario del Despacho firmar orden alguna del Jefe de Estado, sin que esté extendida en el expediente respectivo y rubricada en el libro correspondiente. 34. El Secretario del Despacho dará al Congreso cuantos informes se le pidan, y asistirá a él cuando sea llamado el mismo o enviado por el Jefe Supremo o crea conveniente asistir, debiendo siempre dar

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razón de lo que se le pregunte acerca de las providencias del Gobierno. 35. El Secretario formará la planta de la Secretaría y con acuerdo del Jefe la presentará al Congreso para su aprobación.

36. El Secretario será responsable por la autorización de órdenes contra la ley y por la morosidad en el cumplimiento que toque al Gobierno de las establecidas y de las que se establecieren.- De la responsabilidad.- 37. El Jefe de Estado y el Secretario del Despacho son responsables al Congreso, por el peso, abuso u omisión en el ejercicio de sus atribuciones y conducta pública. 38. Todo ciudadano podrá acusarlos ante el Congreso, y declarado que sea que ha lugar a la formación de causa por el mismo hecho, quedarán suspensos y serán juzgados por el tribunal que corresponda. De las reformas y duración 39. El Jefe de Estado propondrá los inconvenientes que pulse en el presente reglamento, en el término del artículo 13. 40. La duración de este reglamento será hasta tanto se sancione la Constitución del Estado. Se levantó la sesión.

OCTAVA SESION ORDINARIA DEL DOMINGO 26 DE SETIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Puesto a discusión el dictamen de la Comisión de Justicia sobre indulto se aprobó en su totalidad y procedió enseguida al examen parcial de cada uno de sus artículos que fueron aprobados en estos términos: 1º Se concede

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por esta vez un indulto general a los delincuentes de este Estado, paisanos militares y eclesiásticos, por delitos cometidos hasta el día seis de septiembre de este año. 2º Se exceptúan de esta gracia los reos de lesa majestad divina, y los que en cualquier tiempo hayan disfrutado por delito de la misma especie.56 3º Son comprendidos en esta gracia los reos sentenciados y también los rematados, ya se hallen conminando a su destino, o sufriendo sus condenas. 4º Respecto a los que se hallen presos, no será necesaria su solicitud para que el Juez que conoce en sus causas haga la declaratoria de indulto.57

En cuanto al siguiente artículo se volvió a la Comisión, y se levantó la sesión señalándose para la siguiente el tratar del artículo devuelto.

62 LESA: Aplicase principalmente a la cosa que ha recibido el daño o la ofensa. LESA humanidad; LESO derecho natural. Crimen, delito de lesa majestad.63 Decreto S/N de 30 de setiembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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NOVENA SESION ORDINARIA DEL LUNES 27 DE SETIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior fue aprobada y firmada.

2º La Comisión de Justicia manifestó necesitar para evacuar su dictamen sobre indulto, un informe circunstanciado del Estado de la causa instruida sobre los acontecimientos del 29 de marzo del año anterior, y se acordó se pida al Gobierno.58

3º El ciudadano Gutiérrez hizo proposición para la compostura de puestos, caminos y puentes, y se pasó a la Comisión del ramo.

4º Se concluyó la sesión señalándose para la de mañana el tratar del juramento de reconocimiento y obediencia.

64 Decreto S/N° de 30 de setiembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 55

DECIMA SESION ORDINARIA DEL MARTES 28 DE SETIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º La Comisión de Constitución presentó su dictamen sobre la necesidad que hay de que los pueblos del Estado presten el juramento de obedecimiento y reconocimiento a este Congreso, y aprobado se procedió a discutir el proyecto de decreto presentado y fue aprobado en estos términos: Artículo 1º Todos los habitantes del Estado de cualquier clase y condición que sean jurarán reconocer y

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Max Fernández López56

obedecer este Congreso Constituyente bajo esta fórmula: ¿Juráis por Dios y los Santos Evangelios reconocer la soberanía del Estado representada legítimamente en el Congreso Constituyente instalado en la ciudad de San José? ¿Juráis obedecer las leyes y decretos que establezca? ¿Juráis hacerlas guardar, cumplir y ejecutar en la parte que os toque? ¿Juráis desempeñar bien y fielmente vuestro cargo? Los interrogados responderán: Sí, juro. Y se les responderá: Si así lo hiciereis Dios os lo premie y si no os lo demande. Las dos últimas preguntas no serán a los que no tengan jurisdicción ni autoridad. 2º El Jefe de Estado y 2º prestarán este juramento en el Congreso. 3º El Jefe Político Superior, el Comandante General, el Intendente, los jefes principales de rentas, y el cura propio lo prestarán ante el Jefe de Estado. 4º Estos actos serán certificados por el Secretario del Despacho, remitiendo las certificaciones al Congreso. 5º Al día siguiente todas las demás autoridades y corporaciones así civiles como militares y eclesiásticas, prestarán en público el mismo juramento, haciéndolo en manos de sus respectivos jefes, y si estos no fuesen de los designados en el artículo 3º antes de exigirlo lo prestarán ellos a la corporación que presiden.

De todos estos actos se remitirá inmediatamente certificación al Gobierno con expresión de los que no lo hayan prestado y motivos que para ello tengan, debiendo hacerlo los enfermos y ausentes luego que cese el impedimento. 6º El domingo inmediato a la publicación de este decreto, el pueblo, con inclusión de los eclesiásticos, jurarán después de la misa solemne en manos del que presida la Municipalidad.

7º En el mismo día las tropas formadas en la plaza pública harán el propio juramento bajo las banderas y ante su

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respectivo jefe. 8º En los demás pueblos del Estado, el Alcalde 1º hará el juramento dicho ante la Municipalidad, exigiéndoselo el que en su defecto la presida, tomándolo enseguida a ésta y a las demás corporaciones y autoridades civiles, militares y eclesiásticas. 9º El Clero, pueblo y tropas lo prestarán como se previene en los artículos 6º y 7º. 10. Todos los encargados por este decreto de recibir los juramentos remitirán al Gobierno las certificaciones correspondientes y en los términos del artículo 5º. 11. El Gobierno las pasará inmediatamente al Congreso, con informe de las faltas que se hayan observado. 12. Si algún funcionario público civil, militar o eclesiástico rehusare prestar el juramento que previene el artículo 1º, por el mismo hecho su empleo queda vacante y deberá salir del territorio del Estado.59

3º Leído el dictamen de la Comisión de Hacienda sobre que entrasen en las cajas nacionales las limosnas existentes de la Casa Santa de Jerusalén, como debiendo obtenerse permiso del diocesano para gastarlas con calidad de reintegro, se ofreció una larga discusión dejándose por último su continuación para el jueves próximo.

4º Consecuente con la proposición hecha por el ciudadano Montero, relativa ha de hallarse la guarnición del actual servicio sin pagársele sus haberes, se acordó se excitase al Gobierno.60

5º Se concluyó el acta señalándose para la de 65 El presente Decreto motivó una reacción por parte del Primer Jefe de Estado, que se podría catalogar, como el primer enfrentamiento entre esos dos Poderes. Ver sesión de 15 octubre de 1824.- Decreto N° X de 28 de setiembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.- Archivo Nacional: Provincial Independiente.- Documento Nº 1019.- folios 2 y 3.66 Legajo N° 22 de 28 de setiembre de 1824.- Archivo Nacional.

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Max Fernández López58

mañana tratar sobre el indulto y limosnas de santos.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 59

UNDECIMA SESION ORDINARIA MIERCOLES 29 DE SETIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se despacharon los negocios concernientes al acta de ayer.

3º Puesto a discusión el dictamen de la Comisión de Negocios Eclesiásticos, relativo sobre limosnas de santos, se decretó: 1º Se prohíbe, desde la publicación de esta ley, en todos los pueblos del Estado, toda demanda de limosnas para santos o cualesquiera otro objeto piadoso. 2º Esto no embarazaría que en las iglesias se establezcan cuatro depósitos llamados vulgarmente alcancías en donde los fieles pongan las limosnas que voluntariamente quieran ofrecer para el culto del Santísimo Sacramento, del santo tutelar, de un Misterio de la Virgen, y de Animas, si no tuviesen fondos. 3º Estos depósitos tendrán dos llaves: una a cargo del respectivo Mayordomo o Administrador, y otra al del Síndico Procurador del lugar, que cuando se abran cuidará se siente la correspondiente Partida de Cargo al 1º, firmándola. 4º Las Municipalidades velarán el cumplimiento de esta ley. 61

4º Se recibió del Gobierno el informe que se pidió sobre el estado de la causa instruida con motivo de los acontecimientos del 29 de marzo del año anterior y se pasó a la Comisión de Justicia.

5º También se recibió del Gobierno el proyecto de propios de Alajuela con informe y se pasó a una comisión especial.

67 Decreto Decreto N° XI de 1° de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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Max Fernández López60

6º Se levantó la sesión señalándose para la de mañana la materia de limosnas de la Casa Santa de Jerusalén.62

68 Ver Decreto N° XII de 1° de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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DUODECIMA SESION ORDINARIA JUEVES 30 DE SETIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta de ayer.

3º Continuada la discusión sobre el dictamen de la Comisión de Hacienda, relativo a las limosnas de la Casa Santa de Jerusalén y demás mandas forzosas, se decretó:

1º El Gobierno hará que los comisarios y administradores de dichas limosnas rindan cuentas exactas y justificadas de sus existencias, enterándolas en las cajas nacionales en el perentorio término de un mes, para sus atenciones, con calidad de reintegro por lo que respecta a las de la Casa Santa.63

4º La Comisión de Justicia presentó su dictamen sobre los artículos de indulto devueltos a ella y fueron aprobados del modo siguiente: 5. En virtud de este decreto se indultan los caudales embargados por los sucesos acaecidos el 29 de marzo y 5 de abril del año próximo pasado, por la parte que toque a la hacienda pública, y en el estado que estén a la fecha de la publicación de este indulto; pero sin perjuicio de las costas y perjuicios reclamos particulares pendientes y sólo en el caso de que soliciten esa gracia los interesados. 6. Para presentarse a implorar el indulto presente, es de necesidad absoluta la satisfacción del daño de tercero y prestar el juramento de reconocimiento y obediencia a este Congreso

69 Ver Decreto XII de 1° de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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Max Fernández López62

Constituyente, con certificación de haberlo hecho.64

5º Se levantó la sesión señalándose para la siguiente el tratar sobre el fomento de la agricultura.

70 Decreto N° XIII de 1° de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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DECIMA TERCERA SESION DEL VIERNES 1º DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se procedió al despacho de los negocios concernientes al acta anterior.

3º Se leyeron nueve oficios del Gobierno acusando recibo de otros tantos decretos y órdenes que se le han comunicado.

4º Asimismo se recibió otro del mismo pidiendo explicación sobre el decreto de dietas de los ciudadanos Diputados.

5º Se levantó la sesión dejando para la siguiente el asunto del artículo precedente y del dictamen de la comisión sobre estadística65.

71 Legajo N° 24 de 1 octubre de 1824 Archivo Nacional.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 63.

DECIMA CUARTA SESION DEL SABADO 2º DE

OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se leyeron los oficios del Gobierno sobre el acuse de haber recibido el acuerdo de 23 y decretos66 de treinta del mes próximo pasado.

72 Decreto N° XII de 30 de setiembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.Decreto N° S/ N° de 30 de setiembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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3º El dictamen de la Comisión de Agricultura le leyó dejándose su discusión para la sesión siguiente. Comunicado.

4º A la Comisión de Instrucción Pública se mandó pasar la proposición del ciudadano Flores sobre el censo de los pueblos.

5º Se levantó la sesión señalándose el lunes inmediato para continuar.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 65

DECIMA QUINTA SESION DEL LUNES 4º DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se mandó a la Comisión de Instrucción Pública la proposición del ciudadano Montero sobre relaciones con los indígenas de la costa del norte.

3° Se leyó un oficio del Comandante de Matina pidiendo su relevo y comunicando algunas noticias políticas, y se mandó a dirigir al Gobierno.

4º La Comisión de Justicia presentó su dictamen sobre juegos prohibidos, proponiendo para evitarlos la observancia de la pragmática española67 de 1771 con algunas modificaciones, y se acordó de conformidad.68

5º Se levantó la sesión señalándose para mañana el tratar del reglamento del Congreso.

73 Pragmática: Ley emanada de autoridad competente, que se diferenciaba de los reales decretos y órdenes generales en las fórmulas de su publicación.74 Orden S/N° VI de 5 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.Legajo N° 23 de octubre de 1824.- Archivo Nacional.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 65

DECIMA SEXTA SESION DEL MARTES 5º DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º La Comisión de Constitución presentó el reglamento para el gobierno interior del Congreso y fue aprobado en estos términos:

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Reglamento Para El Gobierno Interior Del Congreso 69 Capitulo 1º Del Presidente y Vicepresidente. Artículo 1.- El Presidente abrirá y cerrará las sesiones a las horas prevenidas en este reglamento, cuidará de mantener el orden y de que se observe compostura y silencio, tanto en los Diputados como en los ciudadanos de las galerías. Concederá la palabra a los Diputados que la pidieren por el turno que lo hayan hecho. Anunciará, al fin de cada sesión, las materias que debe tratarse en el día que se señalará. Artículo 2.- El Presidente no tendrá voto decisivo sino uno singular como cualquier otro Diputado. Artículo 3.- Podrá el Presidente poner silencio y mandar guardar moderación a los Diputados y a los ciudadanos asistentes, así en las puertas como dentro del salón del Congreso, que durante la sesión cometan algún exceso, en cuyo caso será obedecido; pero si el Diputado rehusare obedecer después de ser reconvenido primera, segunda y tercera vez, el Presidente podrá mandarle salir de la sala durante aquella sesión, lo que ejecutará sin contradicción el Diputado. Artículo 4.- El Vicepresidente ejercerá todas las funciones del Presidente en sus ausencias por enfermedad, y en defecto de ambos, hará de Presidente el Secretario más antiguo. Artículo 5.- Dada la hora, el Presidente no hubiere llegado, ocupará la silla el Vicepresidente, que la dejará cuando se presente el 1º, instruyéndole del asunto que se estuviere tratando. Artículo 6.- El Presidente y Vicepresidente durarán en esta ocupación por espacio de dos meses, y concluido se hará nueva elección después que haya finalizado la lectura de la acta del día anterior y

75 Segundo Reglamento de Orden Interior que adopta el Congreso Constituyente sobre la base de la Asamblea Constituyente Federal. La resolución con que se acordó este Reglamento no se insertó en la Colección de leyes de 1824.

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dado cuenta de los oficios del Gobierno, verificándose dicha elección cada mes en el mismo día por todo el tiempo que duren las sesiones. Artículo 7.- El nombramiento del Presidente y Vicepresidente del Congreso se podrá en noticia del Gobierno. Artículo 8.- El Presidente y Vicepresidente, en su caso, podrán usar de la insignia del bastón con borlas blancas y celestes, conforme a lo resuelto en la sesión del 9 de septiembre 70. Capitulo 2. De los Secretarios. Artículo.-9 Los dos Secretarios serán elegidos entre los Diputados del Congreso. Al concluirse el segundo mes de las sesiones saldrá el Secretario Primero nombrado, se hará a nueva elección de otro. El Segundo saldrá por el mismo orden al cumplirse el cuarto mes eligiéndose otro en su lugar. Artículo 10.- Será obligación de los Secretarios dar parte al Congreso: 1.-De todos los oficios que se remitan por el Gobierno. 2.-De las reclamaciones que se hagan de infracciones de Constitución, lo que deberá hacerse por extracto. 3.-De los dictámenes de las comisiones, pudiendo cada individuo de ellos leerlos por 1ª vez en el Congreso. 4.- De las proposiciones hechas por los Diputados en la forma prevenida en este reglamento. Artículo 11.- Igualmente será obligación de los Secretarios extender las actas de las sesiones del Congreso, que deberán comprender una relación clara y breve de cuanto se haya tratado y resuelto en la sesión. Artículo 12.- Asimismo extenderán y firmarán las órdenes y decisiones del Congreso para comunicarlas al Secretario del Despacho. Artículo 13.- Los Secretarios recibirán todos los proyectos, memorias y representaciones que se dirijan al Congreso, y de acuerdo con él, dará cuenta al mismo

76 Borla. Insignia, que consiste en un Conjunto de hebras, hilos o cordoncillos que, sujetos y reunidos por su mitad o por uno de sus cabos en una especie de botón y sueltos por el otro o por ambos, penden en forma de cilindro o se esparcen en figura de media bola.

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de las que les pertenezcan, devolviendo a los interesados las que no se hayan en este caso. Artículo 14.- Está a cargo de los Secretarios la dirección de la Secretaría y Archivo del Congreso. Artículo 15.- Para el desempeño de las obligaciones de la Secretaría, propondrá el Presidente y Secretarios del número de escribientes que juzguen necesarios. Artículo 16.- Será a cargo del Secretario acompañar a los nuevos Diputados, al Jefe Supremo y su Secretario, que hayan de presentarse con algún motivo al Congreso, a fin de que se ejecute con el correspondiente decoro. Capitulo 3.- De los Diputados. Artículo 17.- Los Diputados asistirán puntualmente a todas las sesiones desde el principio hasta el fin, guardando en ellas la decencia y moderación que corresponde al decoro del estado que representan, y se presentarán a las sesiones ordinarias y extraordinarias uniformados con vestido negro de pantalón, levita o fraque media negra o bota. Artículo 18.- Si algún Diputado no pudiere asistir por indisposición u otro motivo lo avisará al Presidente, pero si su ausencia hubiese de durar más de ocho días el interesado lo expondrá al Congreso para obtener su permiso. Artículo 19.- Si algún Diputado pidiese licencia para ausentarse deberá exponer por escrito sus motivos y señalar el tiempo que necesite, lo que tomará el Congreso en consideración para acordar lo que estime conveniente. Artículo 20.- Para juzgar las causas criminales de los Diputados se nombrará por el Congreso, a su debido tiempo, un tribunal y éste se compondrá del número de individuos que el Congreso determine, debiendo ser los jueces y el Fiscal del número de los Diputados. Artículo 21.- En las causas de los Diputados se guardarán las mismas leyes, orden y trámites que se prescriben para los ciudadanos. Artículo 22.- En cualquiera de éstas causas lo que en última instancia fallare el tribunal será ejecutado como previenen las leyes,

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sin que en ningún caso se consulte al Congreso. Artículo 23.-El Tribunal del Congreso tendrá su juzgado en una pieza del edificio de sus sesiones. Artículo 24.- El Tribunal del Congreso conocerá de la testamentaría o ab intestado de cualquier Diputado que falleciere en donde resida el Congreso. Artículo 25.- Toda queja contra un Diputado o la falta de éste en el ejercicio de sus funciones que pueda merecer castigo se tomará en consideración por el Congreso en sesión secreta, por lo cual se pasará a una Comisión Especial y se oirá al Diputado que expondrá por escrito o de palabra cuando juzgue conveniente y en seguida resolverá el Congreso si ha o no lugar a formación de causa y si la hubiere se pasará el expediente al Tribunal del Congreso. Artículo 26.- El Tribunal del Congreso será responsable al mismo con arreglo a las leyes. Artículo 27.- Si enfermare algún Diputado en el lugar donde reside el Congreso sin tener en él parientes o personas propias que se interesen en su asistencia, el Presidente del Congreso nombrará individuos del mismo, que enterándose del estado de su dolencia provean de cuanto juzguen necesario a su curación y comodidad, y en el caso que falleciere dispondrán lo conveniente a su decoroso funeral y a las exigencias de este caso, convidando con las esquelas de costumbre a nombre del mismo Presidente. Capitulo 4.- De las sesiones.- Artículo 28.- El Presidente abrirá las sesiones ordinarias todos los días a las nueve en punto de la mañana, exceptuando los domingos, semana Santa y el día de Corpus; éstas durarán tres horas de ordinarios. Al concluirse se levantará la sesión a menos que estando pendiente alguna discusión importante, él mismo con aprobación del Congreso, la prorrogue por una hora más, sin que se pueda pasar de este término sino en el caso de sesión permanente. El Presidente abrirá la sesión por la fórmula: “ábrase la sesión”; y la cerrará por la de: “se

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levanta la sesión”. Levantada ésta, no se permitirá hablar a ningún Diputado. Las sesiones extraordinarias durarán dos horas por lo común, observándose en ella lo mismo que se previene en el artículo anterior para las extraordinarias. Artículo 29.- Para abrir la sesión bastará que se hallen presentes en la sala siete individuos. Este número es suficiente para acordar las resoluciones sobre negocios que no sean formación de ley, pues para esto se requiere la concurrencia y las dos terceras partes del total de los Diputados. Artículo 30.- Empezará la sesión por la lectura de la minuta de la acta del día anterior que deberá firmarse por el Presidente y dos secretarios. En seguida se dará cuentas de los oficios que hubiese remitido el Gobierno, de las proposiciones que nuevamente hayan hecho los Diputados y después se pasará a tratar del asunto que esté señalado. Artículo 31.- Los Secretarios del Despacho asistirán a las sesiones cuando lo determine el Congreso y siempre tomarán asiento indistintamente entre los Diputados por regla general, a la discusión de toda ley deberá asistir el Secretario del Despacho a cuyo ramo pertenezca la materia, dándole aviso anticipada para que se prepare la conveniente instrucción en el asunto que haya de tratarse. Artículo 32.- Podrán asistir a toda la sesión aunque ocurran, mientras durare, discusiones sobre diferentes asuntos y sólo tendrá que retirarse cuando se haya de votar algún negocio sobre que hubieran hecho proposición de orden del Gobierno. Artículo 33.-En las sesiones se guardará silencio y compostura por los Diputados, sin turbar en lo más mínimo el orden y obedeciendo al Presidente cuando reclame la observancia del reglamento, bien sea por sí o excitado por algún Diputado. Artículo 34.- Los espectadores guardarán profundo silencio y conservarán el mayor respeto y compostura sin tomar parte alguna en las discusiones por demostraciones de ningún género.

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Artículo 35.- Los que perturben de cualquier modo el orden serán expedidos de la galería en el mismo acto, y si la falta fuere mayor se tomará con ellos la providencia que haya lugar; si fuere demasiado el rumor o desorden el Presidente podrá levantar la sesión. Artículo 36.- El Presidente y los Secretarios calificarán la clase de negocios de que deba darse cuenta en sesión secreta, y dada ésta el Congreso decidirá si son de los que deben tratarse en secreto. Artículo 37.- Cuando el Gobierno remita al Congreso algún asunto manifestando que exige tratarse con reserva, se dará cuenta de él en sesión secreta y el Congreso después se conducirá con arreglo a lo que se previene en el artículo anterior. Artículo 38.- Igualmente se dará cuenta en sesión secreta de las quejas o acusaciones contra los Diputados. Capítulo 5.- De las Comisiones.- Artículo 39.- Para facilitar el curso y despacho de los negocios en que debe entender el Congreso, se nombrarán comisiones particulares que los examinen o instruyan hasta ponerlos en estado de resolución, lo que indicarán en su informe. A este efecto se les pasarán todos los antecedentes y podrán pedir por medio de los Secretarios del Congreso a los del Despacho las noticias que crean necesarias y éstos las comunicarán. Artículo 40.- Se nombrarán las comisiones siguientes: primera de Constitución: 2ª de Hacienda, Guerra y Marina: 3ª de Comercio, Agricultura, Artes y Minería: 4ª de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública. Artículo 41.- Estas comisiones se podrán aumentar si la multitud y gravedad de los negocios lo exigiere. Artículo 42.- Cada comisión se compondrá a lo menos de 3 individuos y a lo más de 5, los cuales firmarán el dictamen que dieren debiendo fundar el suyo el que discordare indicando la resolución que juzgare más conveniente. Artículo 43.- Antes de la Apertura del Congreso se reunirán el Presidente y los dos Secretarios,

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que teniendo presente la lista de todos los Diputados nombrarán los individuos que han de componer estas comisiones, lo que se publicará en la primera sesión. Artículo 44.- El Presidente y Secretarios cuidarán de que se repartan las comisiones ordinarias de manera que un Diputado no pertenezca más que a una o dos cuando más si la necesidad lo exigiere, a fin de que sea menos incómodo y más expedito el despacho de los negocios. Esta disposición no se entenderá con las comisiones especiales. Artículo 45.- Los individuos de las comisiones podrán renovarse por mitad a los dos meses de las sesiones y podrán ser de fuera del Congreso. Artículo 46 Cualquier Diputado puede asistir sin voto a las comisiones. Artículo 47.- Cada comisión nombrarán un Secretario entre sus individuos que será responsable de los documentos y expedientes que pasen a la misma, a cuyo fin llevará registro de entrada y salida conforme con el de la Secretaría del Congreso. Artículo 48.- En cada comisión habrá un archivo y todos los utensilios necesarios para el despacho de los negocios. Habrá también un libro de actas que firmarán el Presidente y Secretario. Artículo 49.- El Diputado que hiciere alguna proposición la pondrá por escrito exponiendo a lo menos de palabra las razones en que la funda. Leída por dos veces en dos diferentes sesiones se preguntará si se admite a discusión sin que para esto se permita hablar a los Diputados excepto al autor de la proposición y declarado que sea se remitirá a la comisión a que corresponda, pero si el negocio fuere urgente a juicio del Congreso, podrán hacerse las dos lecturas con el menos intervalo posible y en este caso se recomendará a la comisión el más pronto despacho. Artículo 50.- En asuntos de poca importancia que no deben producir resolución que sea una ley o decreto o disposición trascendental a todo el Estado, podrán hacerse proposiciones por los Diputados que el

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Congreso tomará en consideración, sobre las cuales podrá resolver en el momento lo que tuviere por conveniente. Artículo 51.- Teniendo las discusiones el preciso objeto de ilustrar las materias que se tratan hasta el más completo conocimiento de los individuos del Congreso, se observarán en ellas las reglas siguientes: 1ª Ningún proyecto de ley, decreto o proposición ni ninguno de sus artículos podrá discutirse sin que preceda la lectura del informe de la comisión a cuyo examen se haya remitido por el Congreso. 2ª Leído el dictamen de la comisión uno de sus individuos tendrá la palabra con preferencia a los demás Diputados para aclarar la materia, dar justa idea de los fundamentos del dictamen y todo lo demás que juzgue necesario para la debida ilustración del Congreso. 3ª En seguida hablarán los Diputados que hubieren pedido la palabra, lo cual ejecutarán todos expresando cuando la piden si se proponen a apoyar o impugnar el dictamen de la comisión, lo que el Presidente anotará por escrito con la correspondiente distinción. 4ª Cuando fueren opuestas las opiniones deberán hablar alternativamente los Diputados de contrario dictamen, y no podrá darse por discutido un asunto sin haber oído a cuatro vocales, cuando menos, de cada sentido. 5ª Si además de los 4 Diputados que hayan hablado en favor de un proyecto hablasen algunos individuos de la comisión, como pueden ejecutarlo, no se dará por discutido el asunto sin haber oído igual número de los de contrario sentir, si los hubiere entre los que han pedido la palabra. 6ª Cuando no se declare por discutido un negocio a pesar de haberlo preguntado el Presidente por sí o excitado por algún Diputado, continuará la discusión pero bastará por poder darlo por discutido segunda y tercera vez, que haya hablado algún Diputado en contra o en favor del proyecto. Capitulo 6º.- De las proposiciones y discusiones.- Artículo 52 Los individuos de las comisiones y Diputados

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que hubieren hecho alguna proposición, podrán pedir la palabra y el Presidente se la concederá, cuidando de no molestar al Congreso con repeticiones inútiles. Artículo 53.- En las discusiones sobre proyecto de decreto o resolución general, se tratará primero el proyecto en su totalidad y después de cada uno de sus artículos. Artículo 54.- En los dictámenes que no contengan proyecto de decreto o medida general y se hayen redactados en artículos, no se discutirá en su totalidad sino en cada uno de sus artículos. Artículo 55.- A nadie será lícito interrumpir al que habla y si se extravía de la cuestión el Presidente le llamará al orden. Artículo 56.- Ninguno podrá hablar más de tres veces sobre un asunto mismo sino para aclarar hechos o deshacer equivocaciones ciñéndose precisamente a esto y sin que le sea permitido entrar de nuevo a la discusión principal; pero si variase la cuestión podrá pedirse nuevamente la palabra. Artículo 57.- Los Diputados cuando hablen dirigirán la palabra al Congreso y en ningún caso a persona particular. Artículo 58.- Si en la discusión se profiriese alguna expresión mal sonante ofensiva a algún Diputado, éste podrá reclamar luego que concluya el que la profirió y si éste no satisface al Congreso o al Diputado que se creyere ofendido, mandará el Presidente que se escriba por el Secretario, y si hubiere tiempo se deliberará sobre ella aquel mismo día y si no se dejará para otra sesión, acordando el Congreso lo que estime conveniente a su decoro y a la unión que debe reinar entre los Diputados. Artículo 59.- Las proposiciones que hicieren los Diputados sobre asuntos pertenecientes al Congreso, si fueren desechados por éste no se volverá a tratar de ellas en las sesiones de aquel año; lo mismo sucederá en todos los negocios que fueren dictaminados por el Congreso. Artículo 60.- No se usará de la palabra sin indicación. Cualquiera Diputado puede hacer las proposiciones que

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juzgare convenientes. En su discusión, en la cual se observará puntualmente el orden prescrito en este reglamento, podrá a hacer todas las adiciones y explicaciones que tuviere por oportunas y cualquier otro Diputado. Artículo 61.- Acordado por el Congreso un proyecto de ley, decreto o proposición, no podrá hacerse sobre la misma a cualquiera de sus artículos nueva adición o declaración sin que primero vuelva a la Comisión que ha entendido en el asunto principal; y oído su informe el Congreso resuelva lo que tuviere por conveniente. Capitulo 7º.- De las votaciones.- Artículo 62.- Las votaciones se harán de uno de los tres modos siguientes: 1º Por el acto de levantarse los que aprueben y quedar sentados los que reprueben. 2º Por la expresión individual de sí o no. 3º Por escrito. Artículo 63.- La votación sobre asuntos discutidos se hará por regla general por el primer método, a no ser que algún Diputado pida que sea nominal, en cuyo caso decidirá el Congreso si lo ha hacer o no. La que recaiga sobre elección o propuesta de personas se hará por escrutinio secreto. Artículo 64.- Los Secretarios para la votación de la primera clase usarán de la forma siguiente: los ciudadanos que se levanten lo aprueban y los que quedan sentados reprueban. El Secretario que hubiere hecho la pregunta publicará el resultado. Artículo 65.- Si la votación hubiere de ser nominal se podrán dos listas; una destinada a los Diputados que aprueben y otra a los que no aprueben. Empezará la votación por el Secretario más antiguo y después por el segundo. Seguirá la votación por el primer orden de asientos de la derecha y habiendo votado todos los Diputados preguntará uno de los Secretarios por dos veces si falta algún Diputado por votar, y no habiéndolo votará el Presidente, no admitiéndose después voto alguno. Artículo 66.- Los Secretarios harán la regulación de votos en voz baja y delante del Presidente

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y en seguida leerán desde la tribuna el uno los nombres de los que hubieren aprobado y el otro de los que no hubieren aprobado, para rectificar cualquiera equivocación que pudiese haber habido y después dirán el número de unos y otros publicando la votación. Artículo 67.- La votación por escrutinio se hará de dos modos: o acercándose los Diputados a la mesa uno a uno y manifestando al Secretario delante del Presidente la persona por quien vota para que la anote en la lista o bien por cédulas escritas que entregarán al Presidente, quien sin leerlas las depositará en una caja colocada en la mesa al intento. Artículo 68.- En las votaciones sobre asuntos en que no pida este reglamento las dos terceras partes para su aprobación, se verificará ésta por su mayoría absoluta de votos, esto es, por la mitad y uno más. Artículo 69.- La misma pluralidad de votos se requerirá en las votaciones sobre personas; más si en el primer escrutinio no resultare este número, se procederá al segundo sobre las dos que hubiesen reunido mayor número de votos, y si resultaren estar empatadas se decidirá por la suerte entre las personas que compitan. Artículo 70.- Los empates en las votaciones sobre proyectos de ley y demás asuntos que pertenecen al Congreso, se decidirán repitiéndose la votación en la misma sesión. Y si aun resultare empatada se abrirá de nuevo la discusión. Artículo 71.- Ningún Diputado que esté presente en el acto mismo de votar podrá excusarse de hacerlo bajo ningún pretexto, así como no podrá votar aquel que tenga interés personal en el asunto de que se trata. Artículo 72.- Todo Diputado tiene derecho a que su voto se inserte en las actas presentándolo dentro a las 24 horas y deberá hacerlo sin fundarlo. Artículo 73.- Habrá una comisión compuesta del Presidente, y en su defecto, del Vicepresidente del Congreso, del Secretario más antiguo y de otro Diputado, encargada del orden y

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gobierno interior del edificio del mismo y de la observancia de las ceremonias y formalidades prescritas en este reglamento. Artículo 74.- Todos los subalternos y dependientes del Congreso estarán bajo las órdenes de esta comisión en el ejercicio de sus funciones excepto la Secretaría en las de su instituto. El Presidente comunicará las órdenes que convengan a todos los subalternos y dependientes. Artículo 75.- Si se cometiere algún exceso o delito dentro del edificio del Congreso, pertenecerá a esta comisión detener a la persona o personas que aparecieren culpadas, poniéndolas dentro del edificio bajo la competente custodia y practicar las diligencias necesarias para la averiguación del hecho; en cuyo estado, si resultaren motivos suficientes para proceder, se entregarán dentro de 24 horas a juez competente, y ejecutado que sea dará cuenta al Congreso. Artículo 76.- Esa comisión durará todo el tiempo de las sesiones de cada año. Capitulo 9º.- De los subalternos del Congreso.- Artículo 77. - A nadie será lícito interrumpir al que habla, y solamente le llamará al orden el Presidente, cuando se extravía de la discusión. Artículo 78.- Será a cargo del Oficial Mayor cuidar de que los demás oficiales subalternos lleven los oficios de la Secretaría del Congreso a la respectiva del Despacho, a cuyo fin deberá tener un libro de registro en que anotará todo los que se dirijan bajo la más estrecha responsabilidad. Artículo 79.- Uno de los Oficiales subalternos asistirá por turno a la Secretaría y el otro al servicio del Congreso, tanto por la mañana durante la sesión como por la tarde en horas en que se junten las comisiones. Artículo 80.- Habrá igualmente un mozo para el aseo y limpieza del edificio del Congreso y para todos los demás oficios que ocurran. La comisión encargada del orden y gobierno interior nombrará este mozo como lo estime conveniente y él servirá bajo la

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inmediata inspección del Oficial Mayor. Su estipendio será arreglado por la misma comisión y propuesto al Congreso para su aprobación. Artículo 81.- Habrá una guardia militar en el edificio del Congreso, cuyo jefe recibirá las órdenes del Presidente del mismo y no de alguna otra persona. La distribución de los centinelas se arreglará por la comisión encargada del orden y gobierno interior del edificio del Congreso, al que se dará cuenta por la misma de lo que ocurriere y se juzgare necesario para su resolución. Capitulo 10.- De la guardia del Congreso.- Artículo 82.- El número de esta guardia será el que parezca necesario atendida la localidad, a juicio de la referida comisión y con aprobación del Congreso. Artículo 83.- El cuerpo de tropa destinado a la guardia del Congreso hará a su Presidente los honores conforme se acordare en una de las juntas preparatorias, entre tanto el mismo Congreso decreta lo que deba observarse sobre el particular en lo sucesivo.

3° Le leyeron 9 oficios del gobierno acusando recibo de otros tantos decretos y órdenes que se le han comunicado. 4° Asimismo se recibió otro del mismo pidiendo explicación sobre el decreto de dietas de los ciudadanos Diputados.

5° Se levantó la sesión dejando para la siguiente el asunto del artículo precedente y del dictamen de la comisión sobre estadística.

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DECIMA SETIMA SESION DEL MIERCOLES 6 DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Tomada en consideración la consulta del Gobierno sobre dietas, se mandó que por Secretaría se le pase cada mes una lista de los Diputados que hayan devengado dietas cuántas, y que en cuanto al pago de ellas se observe en la parte posible con todos los que la pidieren; y desde la instalación del Congreso.

3º Puesto a discusión el dictamen de la Comisión relativo al censo71 de los pueblos del Estado, y con presencia de la disminución notoria que se observa en los practicantes últimamente, fue aprobado mandándose que por el Gobierno se mande en cada uno de los pueblos del Estado, hacer un censo exacto de la población de los mismos, que se verificarán en el perentorio término de veinte días, encargando a los párrocos exhorten a sus feligreses a la franqueza en estos actos, que únicamente deberán contener el número de casas y haciendas con distinción de sexos.

4º Se leyó por primera vez la proposición del ciudadano Aguilar sobre que se instale en el Palo Grande Municipalidad72.

5º Se levantó la sesión.

77 Legajo N° 28 de 7 de octubre de 1824.- Archivo Nacional.78 Legajo N° 33 de 9 de octubre de 1824.- Archivo Nacional.

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DECIMA OCTAVA SESION DEL JUEVES 7 DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó y aprobó el acta anterior.

2º Se leyó por segunda vez la proposición del ciudadano Aguilar sobre establecimiento de Municipalidad en Palo Grande, y se mandó pasar a una comisión especial.

3º Se acordó, a moción del ciudadano Alvarado, Presbítero, se pidan al Gobierno los antecedentes sobre puertos en el mar del norte.

4º Se leyó por primera vez la proposición del ciudadano Montero sobre estados que deben exigirse a los párrocos, y la del ciudadano Fernández sobre cumplimiento de la Ley de Libertad de Esclavos.73

5º Puesto a discusión el dictamen de la Comisión de Comercio sobre adelantamientos de la agricultura, se dejó para cuando se trate de fondos públicos.

6º Se levantó la sesión señalándose para la siguiente tratar sobre los indígenas de la costa norte.

79 Decreto de la Asamblea Constituyente Federal de 24 de abril de 1824, y su reglamentación de la misma fecha.- Orden S / N° de 11 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.Legajo N° 29 de 7 de octubre de 1824.- Archivo Nacional.

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DECIMA NOVENA SESION DEL VIERNES 8 DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

79 Decreto de la Asamblea Constituyente Federal de 24 de abril de 1824, y su reglamentación de la misma fecha.- Orden S / N° de 11 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.Legajo N° 29 de 7 de octubre de 1824.- Archivo Nacional.

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2º Se recibió una nota del Gobierno relativa a que el término de veinte días en que se mandó formar el censo de la población del Estado se extienda a cuarenta, y se aprueban las prevenciones que al efecto ha formado para las Municipalidades, se acordó en todo como se solicita.

3º Asimismo se recibió del Gobierno la planta formada para la Secretaría del Despacho y se pasó a la Comisión de Hacienda74.

4º Se leyó una representación de la Municipalidad de Alajuela en solicitud de que se le den las tierras que pertenecen a los propios de la ciudad de Cartago y están en su demarcación, se resolvió se pida informe al Gobierno.

5º Se leyó por segunda vez la proposición del ciudadano Fernández, relativa al cumplimiento de la Ley de Libertad de Esclavos en la parte de Junta de Indemnización y se mandó pasar a la Comisión de Hacienda.75

6º Leída por segunda vez la proposición del ciudadano Montero sobre que los curas cumplan con la facción de estados nacidos, casados y muertos, a que están obligados por la ley de 23 de junio de 182376, se acordó que luego que se haya formado el censo de la población se les estreche a ello bajo la responsabilidad de las municipalidades.

7º Puesto a discusión el dictamen de la Comisión

80 Legajo N° 27 de 7 octubre de 1824.- Archivo Nacional.81 Ver Orden S/N° de 11 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.82 Acuerdo Ejecutivo Federal de 17 de mayo de 1824.

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de Negocios Eclesiásticos sobre las misiones, se devolvió a la misma con la proposición del ciudadano Carrillo relativa al mismo asunto.

8º El Diputado La Guardia pidió por escrito licencia para ausentarse hasta diciembre por justos motivos, y se acordó concedérsela77 y que se llame a su lugar al suplente ciudadano Juan Manuel Carazo78.

9º Se recibió una representación de la Tertulia Patriótica, solicitando que en la libertad de la escritura se aplique la ley de la libertad de imprenta, y que se reformen ciertos artículos de su reglamento,79 y se acordó pasase a la Comisión de Instrucción Pública. 10. Se levantó la sesión.

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DECIMA OCTAVA SESION DEL SABADO 9 DE

OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se leyó una comunicación del General de Ordenes hecha el trece del próximo pasado en Granada, participando las desagradables ocurrencias políticas de aquella provincia y se acordó se pasase al Gobierno.

3º Se leyeron por primera vez las proposiciones del ciudadano Presbítero Alvarado sobre subsistencia del estanco de pólvora80; del ciudadano Aguilar, sobre

86 Legajo N° 32 de 9 de octubre de 1824 Archivo Nacional.

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que se solicite del Padre Obispo de Nicaragua ponga en este Estado un Vicario General que despache gratuitamente;81 del ciudadano Alvarado, sobre que se instale una Municipalidad en el Murciélago; y del ciudadano Fernández, para que las iglesias que en lo sucesivo se edifiquen sea con licencia del Gobierno82.

4º Leído el dictamen de la Comisión de Hacienda sobre la planta de la Secretaría del Despacho. Discutido se volvió a la misma Comisión para que lo entendiese.

5º Puesto a discusión el dictamen de la misma Comisión sobre el cumplimiento de la Ley de Libertad de Esclavos, por lo que respecta a la Junta de Indemnización, se aprobó acordándose de conformidad y que al efecto se pase la orden al Gobierno83.

Y se levantó la sesión para entrar en secreta que pidió el ciudadano Aguilar.

87 Decreto N° XXI de 18 de noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.88 Legajo N° 34 de 9 de octubre de 1824 Archivo Nacional.89 Orden S/N° de 11 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 85

DECIMA NOVENA SESION DEL LUNES 11 DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se leyó un oficio del Alcalde de la villa de Las Cañas, relativo a fondos municipales, y se mandó pasar al Gobierno para que lo informase con remisión de antecedentes si los hubiese.

3º Se leyó por segunda vez la proposición del ciudadano Presbítero Alvarado sobre el estanco de pólvora y se mandó a la Comisión de Hacienda; la del ciudadano Aguilar sobre que se solicite del Padre Obispo de Nicaragua ponga en este Estado un Vicario General, y se pasó a la de Negocios Eclesiásticos;84 la del ciudadano Alvarado sobre Municipalidad en el Murciélago, y se pasó a la especial que conoce de la materia; y la del ciudadano Fernández sobre edificación de iglesias, y se pasó a la de Negocios Eclesiásticos.

4º En virtud de proposición del ciudadano Aguilar, se acordó que la guardia de honor se reduzca a cuatro soldados y un cabo.85 Y se levantó la sesión señalándose para la siguiente el tratar el juramento del Jefe de Estado.

90 Ver Decreto XXI de 18 de setiembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.91 Orden S/N° de 11 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 87

VIGESIMA SESION DEL MARTES 12 DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se acordó, a moción de la Comisión de Justicia, se pida al Gobierno un informe sobre la votación que han tenido los misioneros en los pueblos que han administrado, de qué fondos han salido éstos, qué derechos o contribuciones tienen sobre sí los pueblos, la forma de su administración interior, y el número de almas de cada pueblo.

3º Se dio cuenta con un oficio de la Secretaría del Despacho, en que transcribe la excusa del ciudadano suplente Juan Manuel Carazo, y en su vista se acordó se le reitere el llamamiento por no ser justas sus excusas86. Y se levantó la sesión quedando para la de mañana la materia señalada en la anterior.

92 Legajo N° 37 de 22 de octubre de 1824.- Archivo Nacional.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 87

VIGESIMA PRIMERA SESION DEL MIERCOLES 13 DE

OCTUBRE

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se leyó un oficio de la Junta Gubernativa del Viejo de Nicaragua, felicitando al Congreso por su instalación, y se acordó se le conteste manifestándosele el aprecio con que fue recibida.

3º Se resolvió que el Gobierno al publicar el reconocimiento de nuestra República por las vecinas, lo

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Max Fernández López88

mande hacer con las solemnidades acostumbradas para actos tan grandiosos, de manera que correspondan al objeto.87

4º El Secretario de la correspondencia oficial recibida de los Altos Poderes de la Federación y luego que concluyó se despidió.

5º Por falta de Vicepresidente a quien se concedió licencia, se procedió a su elección y resultó electo el ciudadano Alvarado, Presbítero, y se levantó la sesión.

93 Orden de 13 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 89

VIGESIMA SEGUNDA SESION DEL JUEVES 14 DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se leyó un memorial del Padre Cura 88 de Esparza, solicitando los sínodos de su curato 89, y se pasó a la Comisión de Negocios Eclesiásticos y a la de Hacienda.

3º El ciudadano Presidente hizo proposición para que se instalase un Tribunal de Policía, y habiéndose leído por dos veces, se acordó pasase a una comisión especial.

4º Se recibieron y leyeron varios oficios del Ministro del Estado, acusando recibo de los decretos y órdenes que se le han dirigido.

5º Puesto a discusión el dictamen de la Comisión de Hacienda sobre la proposición del ciudadano Presbítero Alvarado, relativa al estanco de pólvora, fue aprobado, reduciéndose a que el Gobierno solicite quién se dedique al laboratorio de salitre. 90

6º Puesto a discusión el dictamen de la misma comisión sobre la planta de la Secretaría del Despacho,91 fue aprobado en estos términos: 1º La Secretaría de Estado y del Despacho correrá por ahora al cargo de una sola persona. 2º Las plazas de esta oficinas serán por 94 Sacerdote Pablo Rojas.95 Legajo N° 38 de 14 de octubre de 1824.- Archivo Nacional.96 Orden S/N° de 15 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.97 Orden S/N° de 14 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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Max Fernández López90

ahora, y mientras se consigue imprenta, compuesta de un Oficial Mayor y tres amanuenses, prefiriendo los mejores en conducta y letra. 3º El Oficial Mayor deberá correr con el orden y arreglo del archivo, separación de los decretos, órdenes y comunicaciones, llevándolas en legajos por meses, cargará la llave del archivo y distribuirá el trabajo entre los Oficiales, haciendo sus veces por enfermedad o ausencia el amanuense que señale el Secretario General. 4º A los Oficiales o amanuenses no deberá correrles su honorario el día o días que sin causa legal faltasen, o sin permiso el Secretario por causa igualmente justa, anotándose las faltas por el Oficial Mayor, de que dará cuenta al Secretario y todos deberán asistir al Despacho todo el tiempo necesario en el día. 5º El Secretario se informará todos los días de la ocupación en que halle a los Oficiales, y si considerase haber otras de preferencia, cesará aquella y seguirá la que previniese, y éste no podrá renovarlos de sus empleos sin causa justa. 6 º El sueldo del Secretario General será de mil doscientos pesos anuales mientras otra cosa se resuelve. 7º El del Oficial Mayor veinticinco pesos mensuales, y quince pesos el de los Escribientes. 8º Debiendo estar el edificio del Despacho provisto de todo lo suficiente y necesario en él, la caja principal lo proveerá de mesas, tinteros y carpetas y demás utensilios. 9º Habrá en la Secretaría dos ordenanzas, así para el aseo como también para las demás atenciones indispensables. 7º Se levantó la sesión.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 91

VIGESIMA TERCERA SESION DEL VIERNES 15 DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó y aprobó el acta anterior.

2º Se puso en discusión el dictamen de la Comisión de Constitución y fue aprobado en estos términos: “Congreso Constituyente sobre la representación del Gobierno contra el artículo 2 del decreto sobre juramento del Congreso Constituyente y fue aprobado en estos términos: Congreso Constituyente. Las Comisión de Constitución a quien mandasteis la representación del Gobierno relativa a tener el mismo por inoficioso y deforme el artículo 2º de vuestro decreto de 28 del próximo pasado, después de haber meditado la materia con la delicadeza propia de ella, halla aquel citado artículo lejos de ser depresivo del Poder Ejecutivo, es una práctica constante en todos los nuevos gobiernos.92

Antes de demostrar esto la Comisión cree anticipar como preliminar necesario que vuestro decreto sobre que se jurase reconoceros y obedeceros, no tuvo por fundamento un apoyo seguro en aquel pacto de conciencia sino únicamente el que los pueblos habían jurado y visto jurar los gobiernos anteriores, si el actual no se jurase, no tuviesen motivo por esto para decir que aquellos eran más legítimos. Tal fue vuestro concepto al expedir el mencionado decreto, pues cabalmente así lo aprobasteis en el dictamen de esta misma comisión que entonces os dijo: que los gobiernos libres no subsistían sino por el convencimiento, que el juramento era innecesario,

98 Orden S/N° de 18 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.Decreto S/N° de 28 de setiembre de 1824 Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.Legajo N° 25 de 6 de octubre de 1824.- Archivo Nacional.

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Max Fernández López92

y que si con todo opinaba por él, era por no despreciar la práctica observada por todo gobierno reciente. Si en este concepto el Gobierno representa no os era nuevo y en el caso su reparo para que fuese consecuente debió haberse contraído a la totalidad del decreto. Sentado lo precedente, la comisión pasa a manifestar el primer miembro de su proposición.

En efecto, el Gobierno juzga deforme el artículo en cuestión porque dice le es depresivo de sus atribuciones y esto lo infiere porque por él supone su poder subordinado al Legislativo. Aquí la equivocación: El Poder Ejecutivo es independiente del Legislativo, es una verdad, mas esto no impide que él sea lo que el Legislativo quiera que sea. ¿Y por qué? Porque siendo éste el primero de todos los poderes, de él dependen la forma, los límites y las atribuciones de los otros, no obstante que son independientes entre sí. Estos son unos principios indudables y enseñados por un célebre publicista, y a vista de ellos ¿se dirá aun que os ponéis en ridículo e igualmente al Poder Ejecutivo, cuando en la materia no os ha tomado facultad de otro poder? ¿cuándo vuestra conducta en que se intenta retrogradéis ha sido la misma observada por todos los gobiernos libres? Esta ha sido exigir que el Poder Ejecutivo jure reconoceros y obedeceros.

Este es vuestro pecado; pecado cometido por la Asamblea en 1º de julio del año próximo pasado; pecado cometido en la República Colombiana; pecado en la de México; pecado en la Monarquía Española, y pecado en todos los gobiernos. Si en todos estos no lo es y en vos sí, sería porque nuestro Poder Ejecutivo es electo popularmente; mas este es un engaño. Nada le añade la cualidad de su hechura popular porque sean de quien fuesen sus atribuciones son unas, y si por ella hubiésemos de

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 93

proceder tendríamos a un Alcalde Constitucional con un carácter más alto que el de un Jefe Político Superior, y si él consiste en exigirlo por dos veces, es demasiada delicadeza el que un acto que contiene varias partes no pueda dividirse por días diferentes, que es lo que se ha hecho de nuevo únicamente.

Todo lo dicho hace opinar a la Comisión que el artículo precitado debe llevarse adelante sin miedo de competencias que en el caso serían tiranías de que ninguna Asamblea Legislativa está libre según excepto notorios y sin temor de recursos a que equivocadamente se juzga da lugar el artículo 3 de las bases, y vos podéis decretarlo así o resolver lo mejor. Se levantó la sesión.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 93

VIGESIMA CUARTA SESION DEL SABADO 16 DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º A la Comisión de Justicia se mandó pasar una consulta del Gobierno sobre indulto. Y se levantó la sesión por falta del número de Diputados necesario.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 93

VIGESIMA QUINTA SESION DEL LUNES 18 DE

OCTUBRE

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se leyó una nota de la Secretaría General

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Max Fernández López94

insertando la del Diputado Carazo93, en que se excusa de concurrir a este Congreso, y se mandó a una comisión especial.

3º Se leyó una instancia de la madre del finado Gregorio Ramírez 94. Pidiendo su montepío, y se mandó informase el Gobierno.

4º Puesto a discusión el dictamen de la Comisión de Negocios Eclesiásticos sobre edificación de iglesias, y se aprobó con el proyecto de decreto que dice así: 1º Se prohíbe en lo sucesivo la edificación y reedificación de templos parroquiales, votivos o conventuales en el Estado, sin previa licencia del Congreso obtenida por medio del Gobierno. 2º El Gobierno en el caso informará la necesidad, con decencia del culto divino, plan y situación ventajosa de dichos edificios.95

5º Se levantó la sesión señalando para la del día de mañana el tratar del asunto relativo al ciudadano Presbítero Carazo.

99 Ver Legajo N° 37 de 22 de octubre de 1824.- Archivo Nacional.100 Primer Dictador que tuvo Costa Rica. Ejerció el mando Supremo de 5 al 16 de abril de 1823.101 Decreto N° XIV de 18 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 95

VIGESIMA SEXTA SESION DEL MARTES 19 DE OCTUBRE

1º Leída el acta anterior fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta de ayer.

3º El ciudadano Aguilar hizo presente que el indulto expedido en 30 del próximo pasado no tenía término para impetrarse se acordó que estando aprobado que lo gocen los que lo impetren dentro de dos meses y se hallen en el Estado, y que respecto de los que se hallen fuera tengan seis meses, se diga así al Gobierno.96

4º También se acordó que los jueces ante quienes pendan las causas sean los que apliquen la gracia del mencionado indulto. Y se levantó la sesión.

.103 Legajo N° 38 de 14 y 20 de octubre de 1824.- Archivo Nacional.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 95

VIGESIMA SEPTIMA SESION DEL MIERCOLES 20 DE

OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó y aprobó el acta anterior.

2º Puesto a discusión el dictamen de la Comisión de Justicia sobre la solicitud del Cura de Esparza para que se le den sus sínodos, se acordó que ocurra a las Cajas de León, donde existen los fondos sobre que gravita este pago97.102 .-Orden S/N° del 19 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.Orden S/N° del 19 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.103 Legajo N° 38 de 14 y 20 de octubre de 1824.- Archivo Nacional.

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Max Fernández López96

3º Se resolvió que por el Gobierno se prevenga a los arrendatarios de diezmos retengan hasta segunda orden las cantidades en que se les haya hecho el remate.98 Y se levantó la sesión.

104 Orden S/N° de 20 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 97

VIGESIMA OCTAVA SESION DEL JUEVES 21 DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se leyeron varios oficios del Gobierno avisando el recibo de las comunicaciones que se le hicieron antes de ayer.

3º Se leyó igualmente el informe pedido al Gobierno sobre la solicitud de la Municipalidad de Alajuela relativa a que se le concediesen las tierras que en Poás posee la ciudad de Cartago y se acordó conforme al referido informe no tener lugar la petición de la dicha Municipalidad y que se pase el expediente al Gobierno para que haga en un todo según su informe. Y se levantó la sesión.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 97

VIGESIMA NOVENA SESION DEL VIERNES 22 DE

OCTUBRE DE 1824

1º Se aprobó el acta anterior.

2º Leída por segunda vez la proposición del ciudadano Aguilar sobre títulos de ciudad a Heredia y Alajuela, se mandó pasar a la Comisión de Constitución.

3º Se leyó por primera vez la proposición del ciudadano Alvarado, Presbítero, sobre fundación de propios en los pueblos de indígenas99.Y se levantó la sesión.

105 Legajo N° 40 de 28 de octubre de 1824.- Archivo Nacional.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 99

TRIGESIMA PRIMERA SESION DEL SABADO 23 DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se leyó un oficio del Gobierno acusando recibo de la orden que se le dirigió ayer.

3º Se leyó un oficio del ciudadano Flores en que se excusa de venir a este Congreso por ocurrencias con dos de sus individuos y se acordó se le conteste que debe venir y que si tuviese queja contra algún individuo los acuse a él.

4º Se leyó por segunda vez la proposición del ciudadano Alvarado sobre propios, y se mandó pasar a la comisión especial del ramo100.

5º Puesto a discusión el dictamen de la comisión especial a quien se pasaron las excusas y renuncia del ciudadano Carazo, se aprobó en estos términos y mandó hacer como en él se expresa y es así: Congreso Constituyente La comisión a quien mandasteis la renuncia del ciudadano Juan Manuel Carazo del encargo de representante a este Congreso, o lo que es lo mismo, su segunda resistencia a vuestra orden de que se presentase a servir su destino, dice que siendo pretendidas las excusas con que desde su venida a vuestro seno el ciudadano Carazo en ellas no ha manifestado sino una gran falta de patriotismo y una criminal insubordinación a vuestras resoluciones tanto más intolerable cuando la obediencia a ellas le diga ahora como ciudadano, ahora como eclesiástico, que debiera tener presente aquello de San Pablo a los romanos al capítulo 13: 106 Legajo N° 13774 de 1824.- Archivo Nacional.

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Max Fernández López100

Omnis anima potestatibus subliomioribus subdita sit... itaque qui recistit potestati, Dei ordinatione recistit... ideo necesitate subditi estote non solum proeter iram sed etiam proeter contienciam, dando a más justos motivos para caracterizarlo de desafecto a nuestro glorioso sistema. Disimularse por el Congreso una falta semejante sería justamente precipitarse el mismo a un abismo, porque donde la ley se viola impunemente, donde no se obedece a las legítimas autoridades, allí ni hay ni puede haber gobierno ni está en orden.

El que osa desobedeceros está próximo a destruiros. Este no reconoce la ley, debe declararse fuera de nuestro pacto, dejando por consiguiente de pertenecer a él. La comisión aplicaría estos principios al ciudadano Carazo, mas antes cree deben agotarse los recursos posibles que arruinar a un ciudadano. Esto y vuestro decoro se asegurará librando orden al Gobierno para que por tercera vez llame al Diputado Carazo a desempeñar su encargo, con apercibimiento de que si aun resistiese por el mismo hecho será tratado como desafecto al sistema y deberá salir del territorio del Estado para siempre, en el perentorio término de quince días. Y que el mismo Gobierno en su caso, bajo estrecha responsabilidad y sin necesidad de consulta, cumpla esta orden puntualmente.101 Y se levantó la sesión.

107 Orden S/N° de 23 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 101

SESION DEL LUNES 25 DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó y aprobó el acta anterior.

2º Se leyó por primera vez la proposición del ciudadano Carrillo sobre que se decrete la religión del Estado.

3º El ciudadano Paniagua manifestó que el ciudadano Flores estaría pasado mañana en este Congreso, no pudiendo ser hoy por estar enfermo. Y se levantó la sesión.

SESION DEL MARTES 26 DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó y aprobó el acta anterior.

2º Se leyó por segunda vez la proposición del ciudadano Carrillo y se mandó pasar a la Comisión de Constitución.

3º Se leyó un dictamen de la Comisión de Instrucción Pública sobre libertad de imprenta, y se volvió a la Comisión.

4º Se leyó un proyecto del Gobierno sobre amonedación de oro, plata y cobre. Y se pasó a las Comisiones de Hacienda y Minería unidas. Y se levantó la sesión. 102

108 Legajo N° 41 de 25 de octubre 1824.- Archivo Nacional.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 103

SESION DEL MIERCOLES 27 DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó y aprobó el acta anterior.

2º Las Comisiones de Hacienda y Minería reunidas, dieron cuenta con su dictamen sobre establecimiento de un cuño provisional en el Estado para amonedar el oro y la plata. 103 Sobre el proyecto de amonedar igualmente cobre, y con este motivo, sobre el escudo de armas del Estado y después de aprobado en su totalidad resultó decretado por lo que hace a la amonedación de oro y plata: 1º El Gobierno, desde luego, procederá a establecer la amonedación del oro y plata en cuño provisional con total arreglo a lo decretado por la Asamblea Nacional Constituyente en su decreto de 19 de marzo de este año104. 2º Formará para el arreglo y administración del referido cuño una ordenanza especial que pasará al Congreso para su aprobación. Por lo que hace a la amonedación de cobre: 1º El Gobierno providenciará que de cuenta del Estado se amoneden doscientos mil pesos en cobre en el cuño provisional que se ha mandado establecer y bajo su misma administración. 2º Esta moneda será de tres valores y tres distintos pesos: la mayor valdrá un real de plata y tendrá de peso media onza completa; la siguiente valdrá un medio real de plata y su peso será una cuarta de onza; la otra valdrá un cuartilla del real de plata y pesará una octava de onza. 3º Esta moneda llevará en el anverso las armas del Estado sin la inscripción del rededor con expresión en el centro de lo que vale y en el reverso la inscripción que se omitió en el anverso con expresión del año en que ha sido fabricada. 4º El Gobierno dispondrá lo conveniente a su circulación en el Estado, y para

109 Cuño: Troquel, ordinariamente de acero, con que se sellan la moneda.110 Decreto S/N° de19 de marzo de 1824 de la Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidades del Centro de América.

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Max Fernández López104

su admisión en los demás la solicitará de la Asamblea Nacional Constituyente.105 Por lo que hace al escudo de armas del Estado: 1º El escudo de armas del Estado será un círculo de cordilleras de volcanes. Su posición y seguida: en el centro aparecerá un brazo y tetilla izquierda descubiertos en señal de que sus habitantes entregan su corazón y consagran su brazo en defensa de la patria. En torno del círculo se escribirá: Estado libre de Costa Rica. 2º Este escudo se colocará en todos los puestos y oficinas públicas bajo el de las armas de la República. 3º El será el sello del Estado, el del Congreso, el del Gobierno y Tribunales a quienes corresponda su uso. 4º Se colocará igualmente en las banderas y estandartes de los cuerpos militares así vivos como de milicia provincial y cívica en la inferior de las fajas. Con lo que se levantó la sesión.

111 Decreto XVII de 27 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.Decreto XV de 27 de octubre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 105

SESION DEL JUEVES 28 DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó y aprobó el acta anterior.

2º La Comisión de Negocios Eclesiásticos presentó su dictamen sobre establecimiento de un Vicario General, y se le devolvió para que lo extienda más, recogiendo datos sobre diezmos. Y se levantó la sesión.

SESION DEL VIERNES 29 DE OCTUBRE DE 1824

1º Se leyó y aprobó el acta anterior.

2º Se recibió del Gobierno una exposición relativa a proporcionar arbitrios para abrir caminos, y se mandó pasar a una comisión especial de arbitrios.

3º Se leyó un oficio del Gobierno y una exposición que incluye del ciudadano Presbítero Carazo y se acordó que se le conteste asegurándose que en el Congreso son libres y enteramente respetados los ciudadanos sus individuos y que a ellos se les admiten las excusas cuando son justas106.

4º La Comisión Especial de Propios presentó su dictamen sobre que se establezcan en los pueblos donde no los haya, y se aprobó mandándose: 1º Se establecerán fondos de propios en todos los pueblos que no los tengan. 2º Estos fondos se proyectarán por las respectivas Municipalidades y los remitirán al Gobierno para que éste los pase al Congreso con su informe para su aprobación.

112 Legajo N° 37 de 22 y 24 de agosto 1824.- Archivo Nacional.

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Max Fernández López106

5º La antecedente comisión hizo presente que para despachar el proyecto de propios de Alajuela necesita que por las Municipalidades interesadas se examine si el camino que intentan abrir por el actual que intentan cerrar es o no bueno, acordándose se pase orden al Gobierno al efecto.

Y se levantó la sesión, señalándose la siguiente para el martes próximo.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 107

SESION DEL MARTES 2 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Se leyó y aprobó el acta anterior.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Se leyeron las noticias plausibles que trajo los papeles de Guayaquil relativas a los triunfos del Libertador Bolívar sobre el ejército godo que oprimía el Perú, y se mandó por el Gobierno las comunique a las supremas autoridades federales.107

4º Se acordó que los ciudadanos Diputados no lleven sus dietas en los días de sesiones que falten sin causa. Y se levantó la sesión.

SESION DEL MIERCOLES 3 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Habiéndose hecho presente por varias comisiones que están paralizadas por informes pedidos al Gobierno que no ha evacuado, se acordó que se excite al mismo Gobierno para que despache a la mayor brevedad.

3º Igualmente se acordó se diga al Gobierno que inmediatamente dé aviso del recibo de lo que se le comunique.

4º Se leyeron tres oficios del Gobierno acusando recibo de otras tantas comunicaciones. Y se levantó la

113 Orden S/N° de 2 de noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

113

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Max Fernández López108

sesión.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 109

SESION DEL JUEVES 4 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se leyó una exposición del Diputado de Minería, ciudadano Miguel Carranza,108 sobre arreglo de los laboríos de minas, y se mandó pasar al Gobierno para que lo informase.

3º A la Comisión Especial de Propios se mandó la solicitud de la Municipalidad de Las Cañas sobre propios, con el informe del Gobierno. Y se levantó la sesión para continuar en secreta.

SESION DEL VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior. 2º Se leyeron seis oficios del Gobierno acusando recibo de otras tantas comunicaciones que se le han dirigido.

3º Se dio cuenta con los estados dirigidos por el Gobierno, y se acordó que no estando como se pidieron se devuelvan para que se reformen.

4º Se procedió a la elección de Presidente, Vicepresidente y un Secretario, resultando para el primero oficio el ciudadano Aguilar, para el segundo el ciudadano Carrillo, y para el tercero el ciudadano Fernández.

5º Puesto a discusión el dictamen de la Comisión de Justicia sobre libertad de la escritura, después de 114 Miguel Carranza Fernández.

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Max Fernández López110

haber entrado en ella se dejó su continuación para la sesión siguiente, levantándose la presente.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 111

SESION DEL SABADO 6 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior fue aprobada y firmada.

2º Se recibieron dos oficios del Gobierno acusando recibo de otras tantas comunicaciones que se le han dirigido.

3º Habiéndose recibido una representación relativa a hacer postura al ramo de aguardientes en cantidad de cinco mil pesos, se mandó pasar a la Comisión de Hacienda.

4º Habiéndose presentado el ciudadano Diputado suplente Juan Manuel Carazo, tomo asiento después de haber prestado el juramento acostumbrado.

5º El ciudadano Aguilar hizo proposición para que se instale el Tribunal de Congreso, y se acordó pasar a la Comisión de Constitución de preferencia la que habiendo presentado inmediatamente su dictamen fue aprobado en estos términos: La Comisión de Constitución, en vista de la antecedente proposición opina que es de necesidad el establecer el Tribunal del Congreso por los casos que puedan ocurrir, para los que debe existir con anterioridad. La forma de este tribunal es lo que ofrece hartas dificultades porque si ha de establecer el jurado para él, no da lugar el corto número de individuos de que los componéis, y más se apura la dificultad si se considera que cinco de ellos son eclesiásticos, que por esta razón no deben concurrir.

Esto supuesto parece a la comisión indispensable el que se adopte por ahora el establecimiento del tribunal por nombramiento de jueces para la primera, segunda y tercera instancia, que podrá ser en esta manera: uno para

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Max Fernández López112

la primera, para la segunda otro, y tres para la tercera, quienes procederán con arreglo a las leyes vigentes. Por tanto, os presenta el proyecto de decreto siguiente: El Congreso Constituyente del Estado de Costa Ricas, para formar el tribunal que con arreglo a su reglamento debe conocer de las causas criminales de sus Diputados, ha tenido a bien decretar, y decreta: 1º La formación de causa, y la prisión y el juicio en todos los delitos de los representantes en el Congreso, cometidos en él o fuera de él, toca exclusivamente al Tribunal Especial del mismo Congreso. 2º Este tribunal lo nombrará el Congreso de individuos de su seno.

El se compondrá de un juez para la primera instancia, de otro para la segunda, de tres para la tercera. 4º Se da acción a todo ciudadano para acusar o denunciar por escrito a los Diputados por sus delitos, ante el Congreso. 5º Los juzgados designados no podrán proceder en lo más mínimo contra algún representante, sin que el Congreso en vista de las acusaciones, denuncias o fama pública, haya declarado previamente haber lugar a la formación de causa. 6º Para hacer el Congreso esta declaratoria o la contraria, se necesita la unanimidad de votos presentes. 7º En el caso de que falte la unanimidad de votos para declarar que ha lugar a la formación de causa, o en el de que se declare expresamente que no ha lugar a ella, el negocio es fenecido; pero si la declaratoria fuere de haber lugar a la formación de causa, se intimará detención en el salón del Congreso al Diputado y se pondrá a disposición del Juez de primera instancia para que le siga la causa con arreglo a las leyes que rigen, y expeditos al tribunal de 2ª y tercera instancia en su caso. 8º Lo que en última instancia se fallare por el tribunal será ejecutado conforme a las leyes. 9º El Diputado contra quien se declarase que ha lugar a la formación de causa, por el mismo hecho

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 113

queda suspenso de funcionar en el Congreso, cesando esta suspensión hasta que en última instancia obtenga sentencia de absolución del delito porque se le mandó instruir causa. 109

6º Enseguida se procedió a la elección que se previene en el artículo 2º del decreto antecedente, y resultaron electos para primera instancia el Licenciado Aguilar, para la segunda el Licenciado Gutiérrez, y para la tercera los ciudadanos La Guardia, Lombardo y Fernández. Y se levantó la sesión para entrar en secreta salvando su voto el ciudadano omitido el nombre del Diputado en los artículos 1º y 6º del decreto aprobado.

SESION DEL LUNES 8 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta anterior.

3º Se levantó la sesión pública para entrar en secreta.

SESION DEL MARTES 9 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta del día de ayer.

2º Se recibió un oficio del Gobierno en consulta

115 Decreto XIX de 6 de noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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Max Fernández López114

sobre el establecimiento de escribanía pública y se mandó pasar en consulta sobre el establecimiento de escribanía pública a la Comisión de Constitución.

3º La Comisión de Constitución dio cuenta con su dictamen sobre decretar la religión del Estado, y se reservó para cuando se discuta la Constitución110.Y se levantó la sesión.

116 Legajo N° 41 de 25 de octubre 1824.- Archivo Nacional.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 115

SESION DE MIERCOLES 10 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se recibió una representación del Gobierno en consulta del decreto de 6 del corriente111, y se acordó que pasare a la Comisión de Constitución.

3º Puesto a discusión el dictamen de la Comisión de Constitución sobre condecorar a algunas villas y poblaciones de este Estado, se aprobó en estos términos: 1º Se arroguen en ciudades las villas de Concepción de Heredia112 y San Juan Nepomuceno de Alajuela92 y en villas las poblaciones de San Miguel de Escazú, de Concepción de Bagaces y Asunción de Barba. 2º El Poder Ejecutivo les librará el correspondiente título en papel de la primera clase del sello 1º a las primeras, y a las segundas en el de la segunda clase del mismo sello.113

4º Se puso en discusión el dictamen de la Comisión de Hacienda sobre la postura al ramo de aguardientes en cantidad de cinco mil pesos, y se aprobó, acordándose que no ha lugar a ella. Y se levantó la sesión.

SESION DEL JUEVES 11 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta de ayer.

117 Se refiere al Decreto N° XIX de 6 de noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.118 La Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidades del Centro de América les había otorgado ese grado en la sesión de 1° de junio de 1824.119 Decreto XX de 10 de Noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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Max Fernández López116

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta de ayer.

3º Se leyó una nota del ciudadano Pedro Zeledón 114en que suplica se le exima de la Comisión de Justicia y Negocios Eclesiásticos, y se acordó de conformidad, mediante los justos motivos que expone y que el ciudadano Presbítero Carazo sirva en dicha comisión.

4º Se puso en discusión el dictamen de la Comisión de Instrucción Pública sobre libertad de escritura, y se aprobó en su primera parte, esto es, en cuanto a sustitución en la tertulia de sus funcionarios, y por lo que respecta a la otra se acordó que siendo todo ciudadano libre para escribir no necesita de que se le aplique la ley de libertad de imprenta, teniendo en los jueces establecidos quienes juzguen las faltas que se experimenten.115

5º A moción del ciudadano Carazo se levantó la sesión.

120 Pedro Zeledón Mora había sido nombrado miembro de la Comisión en la sesión de 9 de setiembre de 1824.121 Orden S/N° de 12 noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.La Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidades del Centro de América el 11 de agosto de 1824 había emitido un decreto por medio del cual regulaba la existencia de estos Órganos DE OPINIÓN Pública.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 117

SESION DEL VIERNES 12 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta del día de ayer.

3º Se leyó por el ciudadano Gutiérrez una proposición en que pide por último se haga una procesión de penitencia para que Su Majestad libre este Estado de los males que sufre el de Nicaragua, y se acordó pasase a una comisión especial.

4º La Comisión de Justicia presentó su dictamen sobre que no hay lugar al establecimiento de Municipalidades en los barrios del Murciélago y Palo Grande116, y se aprobó.

5º Se levantó la sesión señalándose para la de mañana el tratar sobre propios de Las Cañas.117

SESION DEL SABADO 13 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se recibieron dos oficios del Gobierno acusando recibo de otros tantos que se le dirigieron.

3º Puesto en discusión el dictamen de la Comisión Especial de Propios sobre los de Las Cañas y se reservó

122 Legajo N° 33 de 9 de agosto 1824.-Archivo Nacional.123 Ver Decreto XXII de 22 de noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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Max Fernández López118

para continuarla en la otra sesión, y se levantó ésta.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 119

SESION DEL LUNES 15 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se leyeron tres oficios de la Asamblea Nacional Constituyente acusando el recibo de las comunicaciones que se hicieron por este Congreso sobre su instalación, sobre la de Senadores y sobre las de Jefe y Vice del Estado.

3º Se leyó también una nota del Ministro de Justicia acusando recibo y enterando de haber dado cuenta al Supremo Poder Ejecutivo de la comunicación que se le hizo sobre instalación del Congreso.

4º Igualmente se leyeron las felicitaciones que hacen al Congreso, el de Guatemala, los ciudadanos Diputados de este Estado, y los ciudadanos Alejandro y Rafael Escalante, y se acordó se les contestase asegurándoles el agrado con que fueron oídas.

5º A consulta del Alcalde 2º de Cartago se acordó que los ciudadanos Diputados no tienen embarazo para jurar ante los Alcaldes118. Y se levantó la sesión.

SESION DEL MARTES 16 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se leyó una proposición del ciudadano Flores sobre que el correo mensual circule en todas las estafetas, y se acordó pedir informe al Gobierno.124 Legajo N° 8 de 13 de noviembre 1824.- Archivo Nacional.

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Max Fernández López120

3º La Comisión de Negocios Eclesiásticos presentó su dictamen sobre que el Gobierno solicite del Padre Obispo que nombre en este Estado un Vicario General119, y principiada la discusión, se reservó para continuarla el día de mañana. Y se levantó la sesión.

125 Ver Decreto XXI de 18 de noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 121

SESION DEL MIERCOLES 17 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior fue aprobada y firmada.

2º Se recibió un oficio del Gobierno acompañando los decretos que por el próximo correo se recibieron en la Secretaría del Despacho sobre elecciones de Diputados al Congreso Federal expresando se le devuelvan los manuscritos por no haber venido otros ejemplares para su ejecución, quedando en esta Secretaría el de convocatoria, y se acordó se contestase de enterado y de conformidad.

3º Puesto a discusión el dictamen de la Comisión de Justicia y Negocios Eclesiásticos, que quedó pendiente el día de ayer sobre Vicaría General se aprobó y acordó: 1º Que el Jefe del Estado solicite del Padre Obispo de Nicaragua un Vicario General en este Estado, con las facultades que sean posibles. 2º Que el mismo Jefe le indique la persona o personas en quienes pueda recaer aquel nombramiento.120

4º Los ciudadanos Carazo y Flores salvaron su voto en el artículo 2º del anterior dictamen. Y se levantó la sesión.

SESION DEL JUEVES 18 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Se leyó y firmó el acta anterior.

2º Se procedió al despacho de los negocios

126 Decreto XXI de 18 de noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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Max Fernández López122

pendientes y del correo.

3º Se leyeron dos oficios del Gobierno acusando recibo de las comunicaciones que se le hicieron ayer.

4º Se leyó una representación de la Municipalidad de Alajuela, solicitando tierras para población, ejidos121 y dehesas122, y se acordó que la informe el Gobierno, levantándose la sesión.

127 Porción de tierra que estaba a la salida del poblados y destinada para el uso de todos los vecinos del lugar.128 Determinada cantidad de tierra acotada, cuyo destino era servir para que pastara el ganado.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 123

SESION DEL VIERNES 19 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta del día de ayer.

3º Se leyó un impreso presentado por el ciudadano Carazo sobre la religión católica 123. Y se levantó la sesión.

SESION DEL SABADO 20 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior fue aprobada y firmada.

2º Se leyó una exposición del ciudadano Pedro Zeledón sobre que se le adopte un editor para la libertad de escritura, y se pasó a la Comisión de Instrucción Pública.

3º Puesto en discusión el dictamen de la Comisión de Constitución sobre la consulta hecha por el Jefe Supremo del Estado, relativa al decreto del 6 del corriente, en orden al Tribunal del Congreso, y fue aprobado en estos términos: Ciudadanos. La Comisión de Constitución, en vista de la antecedente representación del Gobierno que os servisteis pasarle, sobre los inconvenientes que observa en el decreto que organiza vuestro tribunal, al artículo 6, que exige que para la declaratoria de haber lugar a causa contra algún Diputado se necesita la Unanimidad de votos presentes, dice que de ninguna manera con semejante disposición se quebranta el derecho de igualdad entre los ciudadanos, pues el artículo 7 del mismo decreto previene

129 El documento en cuestión el diputado Carazo no lo aportó al Congreso por tal motivo desconocemos su contenido y su naturaleza.

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Max Fernández López124

que las causas de los Diputados sean juzgadas conforme a las leyes vigentes, de manera que en ellos se observa el mismo orden y procedimiento de juicios que para los demás ciudadanos, tal cual lo que pudiera decirse que era contra la igualdad sería que para la secuela de causas de los Diputados es necesaria la declaratoria de su formación, y para los demás ciudadanos no; pero es bien sabido que este trámite también se halla en todo proceso, aunque no obra de un cuerpo colegiado. Por tanto opina la Comisión que el decreto en nada se opone a las bases, pero que no obstante puede reducirse el artículo reclamado a una mayoría absoluta de votos.

Aquí concluyera la Comisión pero advierte que puede suscitarse duda en si deba subsistir lo determinado por las reglas del decreto sin reformas, y le parece que siendo aquel una ley y estas otra, cada cual debe obrar en sus tiempos, es decir, las reformas en lo sucesivo, porque las leyes no tienen ojos atrás.124

4º Se leyeron tres oficios del Gobierno acusando recibo de otras tantas comunicaciones que se le han dirigido y un informe que se le pidió relativo a la proposición hecha por el ciudadano Flores, sobre que el correo circule por todas las estafetas, y se pasó a la Comisión de Hacienda.125

5º Se levantó la sesión, señalándose para la siguiente el tratar sobre propios de Las Cañas.126

130 Esta resolución no se publicó en la Colección de Leyes y Órdenes de 1824.131 Estafeta: Correo ordinario que iba a caballo de un lugar a otro. Casa u oficina del correo, donde se entregan las cartas que se envían, y se recogen las que se reciben.132 Ver Decreto XXII de 22 de noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 125

SESION DEL LUNES 22 DE NOVIEMBRE DE 1824 1º Se leyó, aprobó y firmó el acta del día de ayer.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta anterior.

3º Se leyó una representación del ciudadano Agustín Gutiérrez sobre renunciar el cargo de Diputado de este Congreso127, y se acordó que por medio de la Secretaría se le conteste que no existen facultades en dicho Congreso para admitir su renuncia.

4º Continuada la discusión sobre el proyecto de propios de Las Cañas, se aprobó, acordándose: 1º Se establece por principio del fondo de propios de la Villa de Las Cañas128. 1º La Cantidad de treinta pesos de mayor que existe a cargo de la Municipalidad de Bagaces perteneciente en parte a la citada villa de Las Cañas.

2º El gravamen sobre toda quesera de aquella jurisdicción, a razón de un real por cada tres libras que pese el queso diario, que se cobrará una vez en cada un año, cualquiera que sea su duración. El de dos reales sobre cada horno de hacer sal, una vez por temporada. El de un real por cada carga de queso que extraiga el comerciante. El de medio real por cada vez que en pie o muerta, se extraiga fuera del Estado por vía de comercio de cualesquiera punto o puerto de aquella jurisdicción. 3º El fraude u ocultación se castigará con la pena del cuádruple aplicado al fondo. 4º Quedarán abolidas las disposiciones antecedentes y diferentes sobre dichos ramos.

133 Legajo N° 49 de 20 de noviembre 1824.- Archivo Nacional.134 Decreto N° XXII de 22 de noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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Max Fernández López126

5º El Gobierno cuidará especialmente del pronto cumplimiento de este decreto, y de las cuentas y responsabilidad de aquella Municipalidad, conforme a las leyes vigentes.129. 6º Se levantó la sesión.

135 Decreto XXII de 22 de noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 127

SESION DEL MARTES 23 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se leyó una proposición del ciudadano Carrillo sobre reclamar el censo de almas que encierra la provincia 130 para hacer las divisiones de los partidos del Estado.

3º Se procedió al despacho de los negocios del acta del día de ayer. Y se levantó la sesión.

SESION DEL MIERCOLES 24 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se leyó por segunda vez la proposición del ciudadano Carrillo, y se acordó pasase a la Comisión de Constitución.

3º Leído el dictamen de la Comisión de Hacienda relativo a la proposición del ciudadano Flores sobre que el correo circule por todas las estafetas en que opina que corresponde al Gobierno131, se aprobó.

4º Se recibieron dos oficios del Gobierno acusando recibo de otras tantas comunicaciones que se le han dirigido.

5º Se levantó la sesión, señalándose para la de mañana el tratar sobre la escritura.

136 Costa Rica había dejado de ser Provincia a partir del momento que la Asamblea Nacional Constituyente del Centro de América, le otorga el rano de estado en sesión de 15 de marzo de 1824.137 NE: Esta Resolución no se incluyó en la colección de Leyes y Órdenes de 1824.

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Max Fernández López128

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 129

SESION DEL JUEVES 25 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior fue aprobada y firmada.

2º Se despachó un oficio al Gobierno, relativo a que comunique al Congreso todas las leyes, decretos, órdenes, instrucciones y reglamentos emanados de los altos poderes de la Federación.132

3º Se recibió un oficio del ciudadano Gutiérrez, acusando recibo de otro que se le dirigió y se acordó que se le remita carta diciéndole que mientras no exponga causas justas no se le debe eximir del cargo de Diputado133.

4º Se leyó por primera y segunda vez una proposición del ciudadano Alvarado, Presbítero, sobre que se restablezca el derecho de alcabala, y se mandó pasar a la Comisión de Hacienda.134

5º Se acordó que por Secretaría se excite al Gobierno para que se ejecute la orden de 11 de octubre sobre indemnización de esclavos135.

6º Se leyó el dictamen de la Comisión de Instrucción Pública sobre libertad de escritura, y aprobado se decretó: 1º Se invita a los ciudadanos a que en cualesquiera pueblos del Estado establezcan un papel público periódico en que den a la luz los escritos que se les remitan. 2º Los que se 138 Orden S/N° de 25 de noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.139 Ver sesión de 22 de noviembre de 1824 en lo relacionado con la renuncia. Legajo N° 49 de 20 y 24 de noviembre 1824.- Archivo Nacional.140 Alcabala: Contrato, el impuesto concertado con el fisco. Tributo del tanto por ciento del precio que pagaba al fisco el vendedor en el contrato de compraventa y ambos contratantes en el de permuta. Tributo que pagaba el forastero por los géneros que vendía.141 La Orden sin número se tomó en la sesión del 9 y no en la de 11 de octubre de 1824.

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Max Fernández López130

dedicaren a tan interesantes trabajos, reservarán la firma en aquellos papeles en que así lo exigiesen sus autores, y sólo la descubrirán en el caso de que sean interrogados y requeridos por el juez, para reprimir los abusos conforme a las leyes, y en el de negarse a hacer la manifestación ellos serán responsables. 3º En el prospecto que dieren avisarán el valor de sus papeles con lo demás que ofrezcan y seguridades que garanticen. 4º Asimismo se asegurarán de la falsificación como mejor les parezca.136

7º Se levantó la sesión, señalándose para la siguiente el tratar sobre compostura de caminos.

142 Decreto XXIII de 25 de noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 131

SESION DEL VIERNES 26 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se recibió un oficio del Gobierno incluyendo un ejemplar de la instrucción para empadronamiento y copia de dos decretos de la Federación.

3º Se procedió al despacho de los negocios del acta del día de ayer.

4º Puesto en discusión el dictamen de la Comisión de Arbitrios sobre compostura y apertura de caminos, se reservó para mañana y se levantó la sesión.

SESION DEL LUNES 29 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se leyó un oficio del General ciudadano Ordóñez felicitando a este Congreso por su instalación, y se acordó que se le conteste.

3º El ciudadano Carrillo hizo proposición sobre que se adopte el método para admitir las renuncias de los Diputados en el Congreso, y se le dio primera lectura.

4º Se leyó un oficio del Gobierno en que acompaña dos decretos de la Federación indicando se le remita un índice de los que se hallan en esta Secretaría para mandar los que no estén.

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Max Fernández López132

5º Se dio cuenta al Congreso con el oficio que en consulta remitió el Gobierno sobre el embarazo que se le presenta para crear la Junta de Indemnización y se acordó se le conteste que si su nombramiento estaba reservado a los Supremos Poderes de la Federación era porque no estaba instalado el Gobierno de los Estados.137

6º Seguida la discusión del dictamen de la Comisión de Arbitrios sobre compostura y apertura de caminos, se aprobó decretándose: 1º El Gobierno obligará a los dueños de haciendas de cincuenta cabezas arriba, que las tengan en tierras baldías a medir, y comprar las que necesiten, no pudiendo ser menos de un sitio. 2º Igualmente invitará compradores de tierras y les venderá por los trámites legales las que soliciten, sin perjuicio de las que correspondan a los pueblos que les designará. 3º Del resultado de los dos arbitrios anteriores se formará un fondo que tendrá por objeto único la composición y apertura de los caminos a los puertos del norte y sur, cruzada de uno a otro y hasta el salto. 4º Cuando estos toquen por su rectitud y comodidad en terrenos de particulares, averiguado esto por el plano y expediente correspondiente, no podrá ser embarazado sino que abriéndose, se indemnizará al perjudicado en otro terreno o su valor. 5º Perteneciendo a la hacienda pública el producto de tierras de que hablan los artículos 1º y 2º, la admisión será por el orden de aquella. 6º La aplicación que se dispone en el artículo 3º será por ahora y con calidad de reintegro por los impuestos que se establecerán en los mismos caminos, luego que las comodidades que ofrezcan lo permitan.138. Se levantó la sesión.143 Orden S/N° de 30 de noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.Ver Ley Reglamentaria Federal de 19 de abril de 1824.144 Decreto XXIV de 29 de noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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SESION DEL MARTES 30 DE NOVIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta del día de ayer.

3º Leída por segunda vez la proposición del ciudadano Carrillo, se mandó pasar a la Comisión de Constitución.

4º Se leyó un oficio relativo a pedir al Gobierno para conocimiento de la Comisión de Hacienda las leyes vigentes en la República y todas las disposiciones legales y antecedentes que haya en orden al ramo de alcabala.

5º Se recibió un oficio del Gobierno acusando recibo de otro que se le dirigió. Y se levantó la sesión, señalándose para mañana el tratar sobre escribanos.

145 Ver punto 3° del Orden del Día en el acta del 2 de diciembre de 1824.Legajo N° 52 de 23 de noviembre 1824.- Archivo Nacional.

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SESION DEL MIERCOLES 1º DE DICIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta del día de ayer.

2º Se leyó un oficio de la Municipalidad de Cartago, acompañando copia del acta celebrada en aquella ciudad en 21 del anterior sobre la religión del Estado que se suplique al Congreso Federal que la religión del Estado sea la católica, apostólica, romana, con exclusión del ejercicio público y privado de cualesquiera otra,139 y se

145 Ver punto 3° del Orden del Día en el acta del 2 de diciembre de 1824.Legajo N° 52 de 23 de noviembre 1824.- Archivo Nacional.

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Max Fernández López134

mandó pasar a la Comisión de Constitución. Y se levantó la sesión, quedando para la siguiente la materia indicada en la anterior.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 135

SESION DEL JUEVES 2 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se leyó un oficio del ciudadano Diputado Gutiérrez acompañando una exposición relativa a renunciar su encargo de Diputado, y se mandó pasar a la Comisión de Constitución 140.

3º Leído el dictamen de la Comisión de Constitución sobre el acta celebrada en la ciudad de Cartago en 21 del anterior y se aprobó relativo a que no haya lugar para elevar la acta, se aprobó acordando que se le conteste a la Municipalidad, insertándole el dictamen141.

4º Se leyó el dictamen de la misma Comisión sobre escribanos, y se aprobó acordándose que se establezcan sin ser vendibles ni renunciables142.

5º Se recibieron dos oficios del Gobierno acusando recibo de otros tantos que se le dirigieron. Y se levantó la sesión.

SESION DEL VIERNES 3 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se recibieron dos oficios del Gobierno acusando recibo de otros tantos que se le dirigieron, y acompañando

146 Legajo N° 49 de 20 de noviembre 1824.- Archivo Nacional.147 Ver punto 2° del Orden del Día en el acta de la Sesión del día 1° de diciembre de 1824148 Esta resolución se incluyó como “orden” pero con fecha 2o de diciembre de 1824 en la Colección de Decretos y Órdenes de 1824.

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Max Fernández López136

un informe del Jefe Supremo del Estado y dos decretos, todo relativo al ramo de alcabalas, y se mandó pasar a la Comisión de Hacienda.

4º Se recibió un oficio del Gobierno con un informe del Jefe Supremo, acompañando igualmente una solicitud de la Municipalidad de esta ciudad sobre restablecimiento de la Casa de Enseñanza de esta ciudad y un proyecto reglamentario y estado que remite al efecto. En su vista se mandó pasar a una comisión especial.

5º Se leyó por primera vez una proposición del ciudadano Flores sobre reglamento de correos. Y se levantó la sesión.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 137

SESION DEL SABADO 4 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Leída por segunda vez la proposición del ciudadano Flores, se mandó pasar a la Comisión de Hacienda.

4º Se leyó el dictamen de la Comisión de Hacienda relativo a la proposición sobre se restablezca el ramo de alcabala, y se reservó para su discusión para la siguiente, levantándose la presente.

SESION DEL LUNES 6 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se leyó un oficio del ciudadano Diputado Juan Manuel Carazo sobre que se nombre otro suplente en su lugar, y se acordó se llame al ciudadano Anselmo González.

3º Se leyó una proposición del ciudadano Montero sobre que ingresen en la Factoría Nacional los tabacos clandestinos que se hayan sembrado en el Estado, y se mandó pasar a la Comisión de Hacienda, de preferencia.

4º Seguida la discusión de la Comisión de Hacienda sobre alcabalas, se aprobó el dictamen acordándose se cobre en el comercio interior y exterior conforme al arancel

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Max Fernández López138

y posteriores leyes vigentes en la República.143

Puesto a discusión el dictamen de la comisión de Constitución sobre admisión de renuncias, se aprobó decretándose: 1º Al Congreso corresponde admitir por dos terceras partes de votos presentes las dimisiones que con causas legales graves hagan de sus oficios los Diputados para el Congreso, el Jefe y Segundo Jefe del Estado, los Senadores y los individuos de la Suprema Corte de Justicia. 2º Admitida alguna dimisión de las dichas, entrarán a funcionar los respectivos suplentes, y si no los hubiese expeditos por estar ocupados en sus destinos u otra causa legítima, las Juntas Electorales que correspondan procederán a nueva elección.144

Se levantó la sesión, señalándose para la de mañana el tratar sobre el plan de enseñanza pública.

149 Orden S/N° de 6 de diciembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.150 Decreto XXV de 6 de diciembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 139

SESION DEL MARTES 7 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta del día de ayer.

3º Leído el dictamen de la Comisión de Hacienda, relativo a la proposición sobre tabacos, se aprobó acordándose haber lugar a que se cosechen en los términos que se solicita.

4º Se leyó el plan de enseñanza pública, informe del Jefe Supremo, y el dictamen de la Comisión Especial, reservándose su discusión para la sesión siguiente, y se levantó ésta.

SESION DEL JUEVES 9 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Continuada la discusión sobre el plan de enseñanza pública, se volvió a la Comisión para que proponga el proyecto de decreto.

Se recibió un oficio del Gobierno en consulta sobre el decreto de veintinueve de noviembre anterior145, y se acordó que sea extensiva la aplicación del artículo 4º a todo camino público.146 Y se levantó la sesión.

151 Decreto N° XXIV de 29 de noviembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.152 Orden S/N° de 10 de diciembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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Max Fernández López140

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 141

SESION DEL VIERNES 10 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta del día de ayer.

3º Se leyó por primera vez una proposición del ciudadano Manuel Alvarado sobre que se simplifique una ley en orden a contratos reduciendo éstos a papel recíprocos.

4º La Comisión encargada de presentar su dictamen y proyecto de decreto sobre el establecimiento de enseñanza pública, dio cuenta con uno y otro, y se aprobó decretándose: 1º Se erigir en esta ciudad una casa de enseñanza pública, su patrón Santo Tomás. 2º Se enseñará en ella a más de las lenguas útiles y elementos de leer y escribir Filosofía, Derecho y Teología, según lo prescriba el reglamento que se diere. 3º Estas clases se irán erigiendo a proporción que haya fondos. 4º Los cursantes en ellas podrán recibir los grados de Bachilleres que les conferirá el Rector de la casa con arreglo a la constitución de la Universidad de Guatemala y resoluciones de la legislatura de la Federación. 5º Los graduados en cualesquiera facultad, alumnos de dicha casa, serán preferidos, teniendo conducta, a cualesquiera otros en los destinos públicos y de nombramiento del Gobierno. 6º Asimismo deberá darse precisamente destino público a todos los que se gradúen entre 7 años en dicha casa y los maestros que enseñen el curso completo en cualquier ciencia gratis, mejorándosele si lo tuviese de antemano. 7º El Gobierno tomará desde luego bajo su protección el establecimiento y hará se erijan las clases a que alcancen los fondos. 8º La casa será dotada: 1º con sus fondos. 2º

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Max Fernández López142

Con el sobrante del fondo de propios y arbitrios de esta ciudad, sacados los gastos ordinarios de la Municipalidad. 3º Con las cuartas de colegio de los curas, tratando para ello con el Padre Obispo de Nicaragua. 4º Con la parte decimal que en las leyes de España aplicaban al Colegio de León. 5º Con el valor de los cañones y pertrechos de este vecindario valuados y vendidos al Estado. 6º Con los arbitrios que de nuevo presente el Gobierno 147.

5º A moción del ciudadano Alvarado se decretó: 1º El Gobierno, por cuantos medios estén a su alcance, promoverá el establecimiento de casas públicas de enseñanza de los pueblos del Estado, proponiendo al Congreso los arbitrios que estime convenientes para la consecución de empresas tan benéficas148.

6º Se levantó la sesión, señalándose para la siguiente el tratar sobre la aprobación del reglamento de la casa de enseñanza.

153 Decreto N° XXVII de 10 de diciembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.154 Decreto N° XXVI de 10 de diciembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 143

SESION DEL MIERCOLES 15 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta del día de ayer.

3º Se leyó una representación del ciudadano Diputado José Santos Lombardo, proponiendo los medios que le han parecido más conducentes para el bien general de los pueblos, y se acordó que pasase al Jefe Supremo para que informe sobre el particular y que se le conteste al ciudadano Lombardo.

4º Se leyó un oficio del Gobierno acusando recibo de dos decretos que se le dirigieron sobre enseñanza pública.

5º Se leyó un dictamen y proyecto de ley que presentó la Comisión de Constitución sobre reforma de Municipalidades, y quedó para mañana.

6º Se leyó, aprobó y discutió el reglamento de la Casa de Enseñanza pública decretándose en los términos siguientes: CAPITULO 1º Artículo 1º La Casa de Enseñanza será regida por su Rector y Vicerrector. Artículo 2º Estos deberán arreglarse en un todo al presente reglamento. Artículo 3º Este sólo podrá ser alterado por la autoridad a cuya dirección están los fondos de que se doten por la ley del Estado sobre instrucción pública o la misma de la República de las Provincias Unidas. CAPITULO 2º Artículo 4º El oficio de Rector se encomendará a un vecino de los de mayor representación, luces y patriotismo. Artículo 5º Sus oficios son representar por la Casa en solicitud de sus mejoras y reformas.

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Max Fernández López144

Artículo 6º Imponer la pena y calificar la certidumbre en los delitos graves de los niños con que se le avisó por los maestros. Artículo 7º Así las quejas de los niños sobre infracción de este reglamento u otros defectos cometidos por el maestro o vice. Artículo 8º Remover a cualesquiera de estos cuando sus defectos morales cedan en perjuicio de establecimiento legalmente calificados. Artículo 9º Proveer interinamente en este caso la clase vacante dando cuenta al Gobierno en el interín ésta nombra el propietario a propuesta en terna que le presentará señalar a cada maestro el tiempo en que debe presentar al público un examen de sus discípulos, y presidirlo llegado el caso. Artículo 10. Pasar lista cada seis meses al Gobierno de los alumnos de cada clase exigiendo la mesa de los maestros. Artículo 11. Proponer al Gobierno un sujeto para Tesorero y otro para Secretario de la Casa, y cuanto crea necesario a la buena enseñanza, auxilio de los niños pobres y progreso de los pobres. Artículo 12. El oficio de Rector será nombrado por el Gobierno y servido gratis, y el que lo obtenga podrá renunciarlo pero no dejarle sin haber dado este paso. CAPITULO 3º Artículo 13. El Vice rector será el catedrático de Gramática con el aumento de 50 pesos sobre su sueldo. Artículo 14. Residirá en la Casa todo el tiempo que haya enseñanza. Manejará sus llaves principales y celará mientras esté allí, la asistencia de los maestros llevando al efecto un libro de fallas que pasará mensual al Tesorero para el descuento de ellas en el pago de los maestros. Artículo 15. Tendrá una pieza destinada a su habitación, y en ella u otra secreta, aplicará las penas que el Rector imponga en los casos del artículo 3º, capítulo 2º. Artículo 16. Presidirá los exámenes que ocurran en las clases menores para pasar a otras. Artículo 17. Decidirá su voto en casos de empate entre los dos sinodales. Artículo 18. No permitirá desorden alguno o insubordinación y al efecto hará salir de la Casa sin demora alguna a los niños

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 145

de cada clase cuando ya han cesado sus oficios en ella. CAPITULO 4º Artículo 19. Los maestros serán: el de la escuela con su ayudante, el de Lenguas, el de Filosofía, el de Derecho, y el de Teología. Artículo 20. Asistirá cada uno a las horas designadas por este estatuto, que no podrán alterarse, sino en las clases mayores y a juicio del Rector. Artículo 21. Castigarán a sus discípulos en los defectos de asistencia y de lecciones, pero sólo con la pena que para el caso establezca el estatuto. Artículo 22. En los demás casos y delitos graves darán cuenta al Rector y en los leves al Vice. CAPITULO 5º De la escuela. Artículo 23. El maestro de leer y escribir debe poseer conocimientos en estas artes y los demás ramos de su cargo, que son: la Doctrina Cristiana, Pacto Social, Gramática Castellana, Ortografía, y Aritmética. Artículo 24. A falta de estos conocimientos deberá ser joven de algunos talentos y aplicación, comprometiéndose a dedicarlos exclusivamente al estudio de los que le faltan. Artículo 25. Para las ocurrencias sencillas y frecuentes como dar lecciones, tomarlas, hacer guardar sosiego a los niños y buen orden, tendrá un ayudante dotado de su mismo sueldo, que le desempeñe mientras él se ocupa en objetos más útiles y difíciles. Artículo 26. El Maestro principal es el responsable al público de la buena enseñanza y orden de la escuela, y por tanto a él toca la elección de ayudante, y con sólo la aprobación del Rector. Artículo 27. El maestro, a los dos meses de comenzada la escuela, presentará al Rector el plan de distribución del tiempo que haya formado según los pormenores de la escuela y estado de los niños. Asimismo irá entablando sucesivamente el estudio de los ramos que se le encargan, pidiendo al Rector los cuadernos o artes correspondientes y haciendo sacar las copias necesarias a los escribientes adelantados. Artículo 28. La enseñanza de estos ramos será sucesiva y por el orden del artículo 1º. Artículo 29.

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Max Fernández López146

La lectura de molde deberá ser sólo en libros de historia sagrada o profana y gacetas o papeles públicos que se acoplaren en la escuela al efecto, y no se permitirá a los niños la lectura en otros. Artículo 30. La lectura de carta se hará sólo en las artes y cuadernos útiles de los ramos indicados. Artículo 31. La escuela durará tres horas de mañana y tarde, comenzando de mañana a las ocho y de tarde las dos. Artículo 32. Los niños de primeras letras o que deletrean no ocuparán en este oficio más de una hora; pasada ésta, mudarán de tarea, dedicándose al estudio de elementos cristianos y sociales. Artículo 33. Los que decoren se ocuparán hora y media en este oficio, pasada la cual se dedicarán al estudio de Gramática Castellana, luego que concluyan éstos. Artículo 34. Para pasar a escribir deberán ser examinados en la lectura por el maestro y ayudante, presididos por el Vice. Artículo 35. Este examen será público en la escuela, se decidirá por votación de los sinodales, y si discordaren, por el Vice. Artículo 36. Los escribientes harán una plana que ocupe la cuarta parte del pliego a mañana y tarde. Acabada ésta, se dedicarán al estudio de Ortografía y Aritmética, si tuviesen acabado los ramos anteriores, y si no al de éstos. Artículo 37. El maestro, en el tiempo que escriban éstos y lean los otros, les dirigirá; en el que estudien les explicará dividiéndolos por decurias, según ramos y adelantamientos de cada uno, y con la media hora última tomará las planas. Artículo 38. En la escuela se usará de los castigos siguientes: por el desaseo, inquietud, u otros defectos leves, se les hincará sin poder pasar de media hora; por los de lecciones y asistencia se les bajará en el orden jerárquico de los asientos, y si reincidiesen se les aplicará la palmeta, mas sin pasar el número de dos palmetazos. Artículo 39. Desde luego que se entable la escuela en el término de un mes, habrá el maestro colocado todos los asientos de sus discípulos en dicho

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 147

orden jerárquico y fijado en la puerta de salida de ellos, con la nota de beneméritos a los que se distingan por su aplicación y virtudes. CAPITULO 6º De la clase de Lenguas Artículo 40. La clase de Lenguas durará hora y media de mañana e igual de tarde: empezará aquella a las ocho y media, y ésta a las tres y media. Artículo 41. Habrá a más de esto, media hora de ejercicio antes de cada una de ellas, regida por el discípulo más adelantado.Artículo 42. El maestro tomará las lecciones y versiones, dividirá las decurias y explicará los declinados y conjugados a cada uno del idioma que estudie. Artículo 43. Cuando tenga discípulos adelantados, podrá encargarlos de estos oficios, dedicándose en la hora y media de clase al examen del estado de cada uno, enseñanza de los adelantados y corrección de los defectos. Artículo 44. Se enseñará en esta clase el idioma latino, el francés y el inglés, a cada uno el que apetezca. Artículo 45. Se usará del castigo de descenso en el asiento y nota en la lista, en los defectos de lecciones. En los de asistencia se dará aviso a los padres o tutores de los niños, y en los demás, como se establece por el artículo 13, capítulo 3º. Artículo 46. No se permitirá la permanencia de los niños en la Casa, sino en las horas designadas. Artículo 47. No se necesita, para pasar a otro estudio, el examen en la lengua; pero sí se tendrá presente en el que siga, la diferencia de su habilidad. Artículo 48. En el caso de falta de respeto o desorden actual y resistencia de un niño, se dará aviso inmediatamente al Vicerrector para que remedie el escándalo. CAPITULO 7º De la clase de Filosofía Artículo 49. la clase de Filosofía se organizará conforme al decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 13 de enero de 1824. Artículo 50. Durará una hora de mañana y otra de tarde, comenzando a las nueve la primera y a las cuatro la segunda, y se explicará en castellano. Artículo 51. Antes de una y otra habrá media hora de pase

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Max Fernández López148

regido por el discípulo más adelantado. Artículo 52. Los defectos de lecciones y asistencia se castigarán como en la de lenguas, y lo mismo los demás. Artículo 53. En el pase se guardará el mismo orden que en la clase y el maestro calificará los defectos que haya conforme al orden indicado, dándole cuenta con ellos el que lo regía. CAPITULO 8º De la clase de Derecho.- Artículo 54. En la clase de Derecho se observará el mismo orden que en la anterior, se usará de las mismas penas y durará una hora de mañana y otra de tarde, comenzando a las diez la una y a las cinco la otra. Artículo 55. Cuando la Asamblea Nacional Constituyente o el Congreso del Estado decreten la forma de dicho estudio, se arreglará a ella esta clase igualmente que la de Teología. CAPITULO 9º De los principios generales.- Artículo 56. Para entrar en cada clase de escuela establecerá el Rector una oración corta y propia del caso, y lo mismo para salir. Artículo 57. Siendo tan poderoso el ejemplo en la educación de los niños, y tan interesante establecerlos en las virtudes más necesarias en un ciudadano republicano, los maestros deberán ser libres y sinceros para expresar su opinión, nada vanos ni duros en el trabajo de sus discípulos, no codiciosos ni ambiciosos, muy amigos de la igualdad y verdad, moderados en sus producciones de buen concepto público, decididos por la patria y sufridos para las explicaciones conducentes a la ilustración de sus discípulos. Artículo 58. Todo discípulo tiene derecho a quejarse ante el Rector de cualesquiera defecto que en esta parte tenga el maestro, pero no a publicarlo ni referirlo a otros ni al mismo, sino con mucha moderación y respeto. Artículo 59. El Rector celará por medio de su Vice se guarde el debido respeto a los catedráticos, y éste en cualquier caso contrario, participará al Rector lo acaecido para que, averiguándolo entre los presentes, aplique la pena debida. Artículo 60. En caso de que el desorden sea

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 149

actual y necesite contenerse, el Vice lo hará asegurando, si fuese necesario, en el cepo al díscolo y participándolo como se ha dicho. Artículo 61. Habrá en la Casa una pieza ocupada con el cepo y lo más secreta posible, en donde haga el Vicerrector los castigos. Artículo 62. En los defectos que se cometan leves o faltas de lecciones, no podrá el maestro imponer pena ni reprensión severa por primera vez, sino sólo hará al niño una demostración amorosa de la conveniencia que le resulta del cumplimiento, y del daño de sus faltas. Por segunda, no podrá imponerle pena sino una reprensión severa. Y por tercera, le aplicará la pena establecida por este reglamento. Artículo 63. El mérito que en esta línea contraigan los niños, les hará acreedores a que se les note de beneméritos en la lista pública que habrá en la puerta de cada clase. Artículo 64. Esta nota se borrará cuando por reincidencia sean reprendidos en las clases mayores, y en las demás cuando se les castigue. Artículo 65. El Rector, en los casos que le toca aplicar penas, usará de la del cepo, sin poder pasar de un día por primera vez; por segunda, pondrá el defecto del niño en conocimiento de su padre o en quien haga sus veces; y por tercera, si hubiere peligro de que los demás niños se corrompan, le expelerá avisando a su padre. Artículo 66. Las listas de las puertas se refrendarán cada dos meses y con la tercera se dará cuenta al Rector, debiendo éste elevarlas de las clases mayores en el tiempo que señala el artículo. Artículo 67. No habrá más vacaciones que las tardes de los jueves, los días de los maestros de cada clase para sus discípulos, la Semana Santa, y primeras solemnidades del año eclesiásticas y civiles. Artículo 68. La clase de Gramática se establece en el pie de doce y medio pesos mensuales, y cincuenta pesos más anuales por Vicerrector. Artículo 69. La de Filosofía es acreedora a la de doscientos pesos anuales. Artículo 70. La de Derecho se acomodará con cien pesos cada una o

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Max Fernández López150

doscientos por las dos. Artículo 71. Hasta aquí los sueldos designados en el proyecto indicado; mas como no se trata de la dotación que merece el catedrático de Teología, la Comisión cree oportuno dejar esta asignación a vuestro dictamen y aprobación.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 151

SESION DEL JUEVES 16 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta del día de ayer.

3º Se leyó un memorial del ciudadano Joaquín Carazo relativo a que se le ponga en su oficio de Secretario de la Municipalidad de Cartago, y se acordó pedir informe al Gobierno.

4º Puesto en discusión el dictamen y proyecto de ley presentado por la Comisión de Constitución sobre reforma de Municipalidades, quedó pendiente para la sesión siguiente, y se levantó ésta.

SESION DEL VIERNES 17 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada. 2º Se leyó por primera vez una proposición del ciudadano Aguilar sobre que se fijen las penas con que deben ser castigados los individuos del Congreso que rehúsen concurrir a las sesiones sin causa justa.

3º Continuada la discusión sobre reforma de Municipalidades, se aprobó decretándose: 1º En todos los pueblos del Estado, cualesquiera que sea su población, habrá Municipalidad. 2º Esta se compondrá de un Alcalde y dos Regidores por cada cuatro mil almas que haya en el lugar. 3º Se compondrá además, de un Síndico en el caso que tenga sólo un Alcalde, y de dos, cuando el número de éstos sea otro. 4º Cuando en las poblaciones hubiese

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Max Fernández López152

un exceso de almas que no llegue a cuatro mil, y que por lo mismo no puede entrar en la regla del artículo 2º, si excediese de dos mil tendrá igual consideración que si fuese el número completo de cuatro, y si baja, ninguna. 5º En los pequeños pueblos que no pasen de quinientos habitantes, habrá un Alcalde, un Regidor y un Síndico, y en los que pasen de este número se extenderá como si tuviesen el de cuatro. 6º En las Municipalidades tendrán asiento cuando quieran los llamados Alcaldes Pedáneos, con sólo el fin de representar por sus respectivos cuarteles, lo que vienen les es benéfico.

4º El ciudadano Romero salvó su voto por lo que respecta al artículo 5º del anterior decreto.

5º A moción del ciudadano del ciudadano Presbítero Manuel Alvarado, se acordó que se le diga al Supremo Poder Ejecutivo que el Estado de Costa Rica está próximo a pasar el cupo que le corresponde en tabaco.

6º Se recibió un oficio del Gobierno sobre que por no haber consejo que el Congreso nombre una comisión consultiva para proceder con acierto en los casos de gravedad, y se acordó se le conteste que consulte con el Congreso. Y se levantó la sesión.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 153

SESION DEL SABADO 18 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta del día de ayer.

3º Se leyó por segunda vez la proposición del ciudadano Aguilar, y se mandó pasar a la Comisión de Constitución. Y se levantó la sesión.

SESION DEL MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Se leyó un oficio del Gobierno acompañando un decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre designar los conductos por donde deben hacerse las comunicaciones, expresando por último se le devuelva, y que remitirá copia del expresado decreto a esta Secretaría.

4º Se leyó otra nota del Gobierno recibida por el último correo del Supremo Poder Ejecutivo.

Se recibió otro oficio del Gobierno acompañando una nota recibida por el último correo, del Supremo Poder Ejecutivo de la Federación, y los documentos sobre establecimientos de escuelas que haya en este Estado y sus fondos, y en su vista se mandó pasar a la Comisión de Instrucción Pública. Y se levantó la sesión.

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Max Fernández López154

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 155

SESION DEL MIERCOLES 22 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se leyó por primera vez una proposición del ciudadano Carrillo sobre establecer un Lazareto, y se acordó pedir al Gobierno los antecedentes que haya sobre este particular.

3º Se leyó otra proposición del ciudadano Fernández por primera vez, sobre que se aplique a los fondos de Instrucción Pública una tercera parte de los derechos que se paguen en la actuación de los escribanos.

4º A moción del ciudadano Alvarado se acordó que se reitere al Gobierno el cumplimiento de las tres órdenes que se le libraron en 23 de setiembre, relativas todas a remitir datos sobre la Hacienda Pública.

5º Puesto en discusión el dictamen de la Comisión de Constitución sobre la proposición del ciudadano Aguilar, relativo a fijar las penas con que deben ser castigados los individuos del Congreso que rehúsen concurrir a las sesiones, se aprobó decretándose: 1º El Representante que dejare de concurrir a las sesiones, sin permiso, será requerido por primera vez para que vuelva a su destino. 2º Si esto no bastare se le emplazará por segunda vez conminándole con una multa desde cincuenta hasta quinientos pesos si no obedeciere. 3º Si a pesar de este segundo requerimiento rehusare concurrir, se le declarará incurso en la multa con que se le hubiese conminado, y además será depuesto y declarado indigno de la confianza pública. 4º Estas multas se aplican al Tesoro Público 149.Y

155 Decreto N° XXVIII de 22 de diciembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

155

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Max Fernández López156

se levantó la sesión.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 157

SESION DEL JUEVES 23 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º A moción del ciudadano Presidente se nombró al ciudadano Romero de Prosecretario por ausencia del ciudadano Fernández.

3º Se procedió al despacho de los negocios.

4º Se leyeron por segunda vez las proposiciones del ciudadano Carrillo y del ciudadano Fernández, y se mandaron pasar la primera a la Comisión de Constitución, y la segunda a la de Instrucción Pública.

5º Se leyó un oficio del ciudadano Gutiérrez ofreciendo que luego que se mejore del accidente que padece vendrá a incorporarse en el Congreso.

6º Se leyó una representación del ciudadano Carrillo sobre pedir permiso para ausentarse a su hacienda y cediendo al mismo tiempo la mitad de las dietas que ha devengado.

En consecuencia se acordó conceder la licencia que solicitas y darle las gracias por la donación que hace.

7º Se recibió un oficio del Gobierno solicitando sesión extraordinaria en la tarde de este día para poner en consideración varios asuntos interesantes, se acordó de conformidad y se levantó la sesión.

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Max Fernández López158

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 159

SESION EXTRAORDINARIA DE LA TARDE DEL JUEVES 23 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Se abrió la sesión con asistencia del Jefe Supremo y Secretario de Estado, y el primero, después de manifestar sus consideraciones al Congreso, hizo presente la orden con que se hallaba del Supremo Poder Ejecutivo de la Federación, para prestar los auxilios que le pide el General Arzú, pacificador del Estado de Nicaragua, y los pedidos de tropa de éste; en cuya virtud se pasó a una comisión especial. Y se levantó la sesión.

SESION DEL VIERNES 24 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Se leyeron dos oficios del Gobierno: el primero acusando recibo de otro que se le dirigió, y el segundo incluyendo el estado que manifiesta el número de almas de Costa Rica, y en su vista se mandó pasar a la Comisión de Constitución. 4º La Comisión encargada de presentar su dictamen sobre el pedido de tropas que hace al Jefe del Estado, al Comandante General de Nicaragua, lo verificó, opinando que es un deber el prestar el auxilio pedido, y que para los gastos consecuentes se decrete un empréstito de tres mil pesos de particulares que en último caso será forzoso, el que después de una larga discusión en la mañana y en el tarde, fue desaprobado por nueve votos, salvando el restante el ciudadano Alvarado, secular, y por consecuencia se acordó que se devuelvan

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Max Fernández López160

al Gobierno los documentos presentados, y se le diga que el Congreso está persuadido de que es un deber del Estado concurrir a la pacificación de los otros, pero que en el caso presente juzga inútil y gravoso al Estado el franquear los doscientos hombres que se piden150. Y se levantó la sesión.

156 Legajo N° 59 de 24 de diciembre 1824.- Archivo Nacional.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 161

SESION DEL MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Se recibió un oficio del Gobierno poniendo reparos al decreto de 17 de diciembre corriente y en su vista se acordó se le conteste que es incompatible con el artículo 13 de su reglamento.

4º Se recibió otro oficio del Gobierno acompañando los documentos sobre el establecimiento del Lazareto, y se mandaron pasar a la Comisión respectiva.

5º La Comisión de Hacienda presentó su dictamen sobre la proposición del ciudadano Flores en orden a correos, y se acordó: Que el Jefe debe observar y cumplir con el reglamento y órdenes posteriores sobre renta de correos en todo el orden establecido cuando lo exija la seguridad del Estado en casos extraordinarios con conocimiento del Congreso y motivos que lo causan151. Y se levantó la sesión.

SESION DEL MIERCOLES 29 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta del día de ayer.

157 Orden S/N° 29 de diciembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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Max Fernández López162

3º Se recibió un oficio del Gobierno acompañando el expediente e informe sobre la solicitud del ciudadano Joaquín Carazo, relativa a que se le reponga de Secretario de la Municipalidad de Cartago, y en su vista se mandó pasar a la Comisión de Justicia.

4º A moción del ciudadano Alvarado, se acordó que se le pase al Gobierno copia del oficio dirigido al Supremo Poder Ejecutivo sobre envío de tabaco a este Estado al de Nicaragua. Y se levantó la sesión.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 163

SESION DEL JUEVES 30 DE DICIEMBRE DE 1824

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta del día de ayer.

3º Se recibieron tres oficios del Gobierno: el primero acompañando el estado general de valores de los ramos de Hacienda Pública, y se mandó pasar a la Comisión de Hacienda; el segundo, en consulta sobre eximirse del nombramiento de Alcalde Segundo el ciudadano Pedro Carazo 152, acompañando igualmente un oficio del mismo Carazo sobre que se haga en otro la elección respecto a ser Administrador de Correos, y se mandó pasar a la Comisión de Justicia; y el tercero, sobre acusar recibo de otro que se le dirigió.

4º La Comisión de Justicia presentó su dictamen sobre la solicitud del ciudadano Carazo a la Secretaría de la Municipalidad de Cartago, y se acordó: que para mejor resolver se pida al Gobierno el nombramiento del actual Secretario y la aprobación que haya obtenido. Y se levantó la sesión.

158 Orden S/N° de 4 de enero de 1825 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 163

SESION DEL LUNES 3 DE ENERO DE 1825

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Por ausencia del Secretario ciudadano Manuel Fernández, se nombró en su lugar al ciudadano Félix Romero.

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Max Fernández López164

3º Se recibió un oficio del Gobierno con informe sobre la adhesión de los pueblos de Nicoya y Santa Cruz a este Estado con los documentos de la materia dirigidos por aquellas Municipalidades, y en su vista se mandaron pasar a la Comisión de Constitución 153.

4º La Comisión de Justicia presentó su dictamen sobre la solicitud del ciudadano Pedro Carazo, y se aprobó acordándose que, estando vigente la ley en favor de esta excusa, se le admita154. Y se levantó la sesión.

159 Ver acta del 14 y 28 de enero de 1825.160 Orden S/N° de 3 de enero de 1825 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 165

SESION DEL MARTES 4 DE ENERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios. Y se levantó la sesión.

SESION DEL MIERCOLES 5 DE ENERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió a la elección de Presidente, Vicepresidente y un Secretario, resultando para el primer oficio el ciudadano Padre Manuel Alvarado, para el segundo el ciudadano Manuel Aguilar y para el tercero el ciudadano Padre Félix Romero.

3º Se acordó que se llame a los ciudadanos Diputados José Santos Lombardo y Agustín Gutiérrez, para la discusión de la Constitución.

4º Se leyó una proposición del ciudadano Romero sobre que con preferencia a otros asuntos se dé decreto de convocatoria para la legislatura ordinaria, y se mandó pasar a la Comisión de Constitución.

5º Se recibieron dos oficios del Gobierno, acusando recibo de otros tantos que se le dirigieron por esta Secretaría.

6º La Comisión de Negocios Eclesiásticos presentó su dictamen sobre la representación del ciudadano Padre Rafael del Carmen Calvo, relativa a que se permita en

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Max Fernández López166

la ciudad de Cartago pedir algunas limosnas para santos por otros trámites de los que previene el decreto de 29 de setiembre, y se acordó no haber lugar, levantándose la sesión.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 167

SESION DEL SABADO 8 DE ENERO DE 1825

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta del día de ayer. Y se levantó la sesión.

SESION DEL LUNES 10 DE ENERO DE 1825

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se leyó un oficio del ciudadano Diputado José Santos Lombardo, acusando recibo de otro que se le dirigió por esta Secretaría.

3º Se leyó por primera vez el proyecto de Constitución de este Estado155, y se señaló el jueves inmediato para su discusión, levantándose entre tanto las sesiones para que los diputados tengan tiempo de meditarlo. Y se levantó ésta.

SESION DEL JUEVES 13 DE ENERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se leyó un oficio de la Municipalidad de Heredia sobre que se suspenda la discusión del proyecto de Constitución por el término de ocho días para hacer

161 Según parece hubo un “dictamen de minoría” sobre el proyecto de Constitución suscrito por los diputados Lombardo, Flores, Gutiérrez y Paniagua.Legajo N° 12743 de 15 de enero 1825.- Archivo Nacional.

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Max Fernández López168

algunos reparos, y en su virtud se acordó se le conteste que sin perjuicio de seguirse la discusión puede al mismo tiempo hacer los reparos que indica.

3º Se leyó por segunda vez el proyecto de Constitución y en su vista se aprobó en su totalidad, reservándose la discusión para la siguiente sesión.

4º Se recibió un oficio del Gobierno acompañando una Gaceta por contener la noticia interesante de haberse jurado con el mayor entusiasmo la Constitución Federal del Centro de América. Y se levantó la sesión.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 169

SESION DEL JUEVES POR LA TARDE 13 DE ENERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Puesto a discusión el proyecto de la Constitución del Estado, se aprobaron los diez primeros artículos que contiene el capítulo primero, en estos términos: Nosotros, los Diputados del Estado de Costa Rica, congregados legítimamente en Congreso Constituyente, con los sagrados deberes que nos han sido encomendados y considerando que nuestra primordial obligación se dirige a asegurar a todos los habitantes del mismo Estado su felicidad por medio de una Constitución análoga, en uso de la soberanía y plenos poderes con que nos hallamos revestidos, y hemos venido en ordenar, decretar y sancionar la siguiente:Ley Fundamental Del Estado De Costa Rica.- Capitulo 1º.- De los derechos y deberes de los costarricenses. Artículo 1º Todo costarricense es igual ante la ley, cualesquiera que sea su estado y diferencia de fuerzas físicas y morales. Artículo 2º Es libre individualmente y tiene derecho de poner en ejercicio todas sus facultades, perteneciéndoles por tanto, la libertad del pensamiento, la de la palabra, y la de la escritura, el derecho de petición de palabra o por escrito, el de reunirse pacíficamente con objeto de algún placer honesto, discusión política o examen de la conducta de los funcionarios, y el de cargar sus armas sin más regla en todo que la justicia, sin más límites que los derechos de sus semejantes y sin más miramiento que las leyes. Artículo 3º Su seguridad individual es garantía por el Estado, que la pone a cubierto de todo atentado con leyes represivas. Artículo 4º Sus propiedades son inviolables; pero el Estado puede exigir el sacrificio de algún razón de interés público

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Max Fernández López170

legalmente comprobado, indemnizándola previamente. Artículo 5º Todo ciudadano costarricense es admitido a los destinos públicos sin más diferencia que sus virtudes y talentos. Artículo 6º Igualmente tiene derecho de concurrir a la formación, ejecución y aplicación de la ley por medio de sus mandatarios. Artículo 7º La ley debe ser igual por todos, y no puede prohibir sino lo que es dañoso a la sociedad, ni mandar sino lo que le sea útil y justo. Artículo 8º Toda ley que viole los sagrados derechos del hombre y ciudadano, declarados en los artículos precedentes, es injusta y no es ley. A r t í c u l o 9º La resistencia moral a la opresión es consiguiente a los derechos del hombre y del ciudadano y uno de sus más interesantes deberes. Artículo 10. Los costarricenses deben obedecer: 1° religiosamente y respetar la ley y los magistrados y agentes del Gobierno, cuando son los ejecutores de ella; 2º contribuir con proporción a sus haberes para los gastos del Estado; 3º servir y defender a la patria todas las veces que sea llamado por la ley, aun con sacrificio de la vida e intereses. Y se levantó la sesión.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 171

SESION DEL VIERNES 14 DE ENERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió a la discusión del capítulo 2º del proyecto de Constitución y principiando por el artículo 11 se aprobaron los siguientes: Capitulo 2º .-De Estado. Artículo 11. El Estado de Costa Rica se compone de todos sus habitantes. Artículo 12. El es y será siempre libre e independiente de España, México y cualquier otra potencia o Gobierno extranjero, y no será jamás patrimonio de ninguna familia ni persona156. Artículo 14. La soberanía del Estado reside esencialmente en él, en todo aquello que mire a su Gobierno y administración interior. Artículo 15. El territorio del Estado se extiende por ahora de oeste a este, desde el río del Salto que lo divide del de Nicaragua hasta el río de Chiriquí, término de la República de Colombia, y norte sur de uno a otro mar, siendo sus límites en el del norte la boca del río San Juan y el Escudo de Veragua y en el sur la desembocadura del río de Alvarado y la del de Chiriquí.157 Artículo 16. El territorio del Estado se dividirá en departamentos, cada departamento en partidos y los partidos en pueblos. Una ley particular arreglará esta división. Artículo 17. El Estado se denominará Estado Libre de Costa Rica. Capitulo 3º.- De los costarricenses.- Artículo 18. Costarricenses son todos los habitantes en el Estado, naturales de él o naturalizados en él. Artículo 19. Son ciudadanos costarricenses todos los habitantes del Estado, naturales de él o naturalizados en él, como tengan 18 años cumplidos y oficio o modo de vivir conocido. Artículo 20. El derecho de ciudadano 162 Se omitió en el acta el artículo 13 del Proyecto de Constitución Política.163 El 15 de marzo de 1825 Las Repúblicas de Colombia y la Federal de Centroamérica, suscriben una Convención de Unión Liga y Confederación Perpetua, en su artículo 15 ambas Repúblicas se obligan a respetar sus límites establecidos en ese momento. Pág.: 619 SS.

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Max Fernández López172

se pierde: 1º Por haber residido fuera del territorio de la Federación 7 años consecutivos sin licencia del Gobierno; 2º por aceptación de pensiones, distintivos o títulos hereditarios de algún Gobierno extranjero; 3º por sentencia en que se impongan penas más que correccionales, si no se obtuviese rehabilitación. Artículo 21. El mismo derecho se suspende: 1º por incapacidad física o moral calificada judicialmente; 2º por ser deudor quebrado, fraudulento o deudor requerido de pago en las rentas públicas, siendo en uno y otro caso declarado; 3º por hallarse procesado criminalmente; 4º por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona. Artículo 22. La mayor edad principia cumplidos los 23 años. - Capitulo 4º.- Del Gobierno y religión del Estado Artículo 23. El Gobierno del Estado es y será popular representativo y su objeto es la felicidad y prosperidad del mismo Estado consistente en la de los individuos que lo forman. Artículo 24. El supremo poder del Estado estará siempre dividido en Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Conservador 158. Artículo 25. La religión es la misma que la de la República católica, apostólica y romana, la cual será protegida con leyes sabias y justas. Y se levantó la sesión.

164 El Poder Conservador aparece en el artículo 31 del Decreto de Bases Constitutivas de 17 de diciembre de 1823 emitido por Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidades del Centro de América.-

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 173

SESION DEL SABADO 15 DE ENERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Seguida la discusión del proyecto de Constitución principiado por el artículo 26 del capítulo 5º, se aprobaron los artículos siguientes en estos términos: Capitulo 5º.- De la elección de los supremos poderes del Estado.- Artículo 26. Para la elección de los supremos poderes del Estado se celebrarán juntas populares de parroquia y de partido en su debido tiempo. Artículo 27. Las juntas populares se compondrán de todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos. Se celebrarán el domingo 1º del mes de enero, con el objeto de sufragar por los electores de parroquia que les correspondan. Artículo 28. Las juntas de parroquia se compondrán de los electores nombrados por las populares y se celebrarán el domingo 3º del mismo mes de enero, con el objeto de elegir los electores de partido que les correspondan. Artículo 29. Las Juntas de partido se compondrán delos electores nombrados por las de parroquia y se verificarán el primer domingo del mes de febrero, siendo sus atribuciones: 1º elegir el Diputado o Diputados que les correspondan en el Poder Legislativo; 2º sufragar en el tiempo correspondiente para el Poder Ejecutivo, para el Judicial y para el Conservador. Artículo 30. Para ser elector parroquial y de partido se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos y mayor de edad y tener una propiedad que no baje de cien pesos159. Artículo 31. La credencial que las juntas de parroquia y de partido despachen a los elegidos deberá únicamente ser copia autorizada del acta en que lo fueron. Artículo 32. Las Juntas de que habla este capítulo deberán ser presididas por la autoridad política del lugar en que se reunieron, dos

165 El diputado González salvó su voto en este artículo en lo relativo al tener que poseer una propiedad.

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Max Fernández López174

escrutadores y un secretario, nombrados por ella misma, de individuos de su seno. Artículo 33. Toda junta de las dichas decidirá definitivamente las dudas que ocurran sobre nulidad de los sufragantes de que se compongan y los reclamos sobre cohecho o soborno. Artículo 34. Los declarados incursos en este delito, en el acto quedan privados por un año de los derechos del ciudadano, sufriendo igual pena los falsos calumniantes. Artículo 35. Todo acto de elecciones, por tenerse por válido, deberá ser público, y en él ningún ciudadano podrá votarse a sí mismo ni presentarse armado. Artículo 36. Las juntas de partido formarán escrutinios separados de las votaciones en favor de individuos para el Poder Ejecutivo, Judicial y Conservador, y los dirigirán al Congreso cerrados y sellados, expresando en la cubierta de cada pliego la que lo dirige. Artículo 37. El Congreso, reunidos en su totalidad estos pliegos, procederá públicamente a su apertura y hará la regulación de votos en sesión permanente de la misma manera. Artículo 38. Si de este acto resultase mayoría absoluta para alguno de los oficios a que se contrae el artículo anterior, la elección se tendrá por hecha en la persona designada; pero si esto no tuviese lugar, el Congreso elegirá inmediatamente entre todos los designados sin consideración a los más o menos votos que hayan tenido. Artículo 39. Una ley particular arreglará estas elecciones y la base de población sobre que deben jurar con presencia de su aumento. Capitulo 6º.- Del Poder Legislativo.- Y se levantó la sesión, salvando su voto el ciudadano González en el artículo 30, en cuanto a la propiedad que indica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 175

SESION DE LA TARDE DEL SABADO 15 DE ENERO DE 1825

1º Se leyó y firmó el acta anterior.

2º El ciudadano Lombardo expuso que se discutía el proyecto de la Constitución y él no tenía de él, el menor conocimiento. Y en su virtud se acordó que se suspendan las sesiones hasta el lunes próximo y se le dé un ejemplar para que se imponga. Y se levantó la sesión.

SESION DEL LUNES 17 DE ENERO DE 1825

1º Se aprobó y firmó el acta anterior.

2º El ciudadano Lombardo hizo proposición por escrito para que se suspendiese la discusión del proyecto de Constitución hasta tanto que la Comisión de Hacienda presente el plan de cubrimiento de ochenta mil pesos que importarán los gastos consecuentes con el mismo proyecto, y que también se tuviera presente su exposición que tiene hecha de antemano sobre el particular. Y se tuvo por de primera lectura.

3º En seguida se suscitó la cuestión de que si en vista de la anterior proposición se continuaba la discusión del proyecto indicado, y después de una larga discusión se acordó que sí con seis votos, salvando el suyo como contrario los ciudadanos Lombardo, Carrillo, Flores y Paniagua.

4º Continuó en consecuencia la discusión del proyecto, y de ella resultaron los artículos siguientes:

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Capitulo 6º.- Del Poder Legislativo. Artículo 40. El ejercicio de este soberano poder corresponde a un Congreso compuesto de Diputados electos popularmente. Artículo 41. Para la instalación de cada Congreso se requiere la concurrencia de las dos terceras partes de los Diputados de que deba componerse, pero un número menor podrá compeler y apremiar a los demás a que concurran en el tiempo de las sesiones. Artículo 42. El número de Diputados será fijado por los Congresos futuros en términos que nunca sean menos de once ni más de 21. Artículo 43. Por muerte o legítimo impedimento de los Diputados, entrarán a reemplazarlos los respectivos suplentes. Artículo 44. Para ser Diputado se requiere ser ciudadano de la República, mayor de edad; del estado seglar o del eclesiástico secular y poseer una propiedad que no baje de 500 pesos o una venta de cien pesos anuales o ser profesor de alguna ciencia. Artículo 45. No podrán ser Diputados los individuos electos para los otros supremos poderes del Estado ni los otros empleados de que habla el artículo 68 inciso 5. Artículo 46. Los Diputados, en el tiempo que lo fueren, no podrán obtener empleo, a no ser que sea de rigurosa escala. Artículo 47. Ningún Diputado es responsable en tiempo alguno por la opinión que adopte o palabra que profiera en punto de su encargo, y ninguna autoridad, por pretexto alguno, podrá por ello reconvenirlo. Artículo 48. Los Diputados, en materias criminales, serán juzgados por el Tribunal del Congreso, en la forma que prescriba el reglamento interior de éste. Acciones civiles no podrán intentarse contra ellos en todo el tiempo de sesiones y un mes después. Artículo 49. El Congreso se reunirá todos los años el día primero de marzo y durará en sesiones tres meses, pudiendo prolongarse uno más. Artículo 50. En otra época podrá reunirse extraordinariamente si el Poder Ejecutivo o el Conservador lo convocase, mas entonces no podrá

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ocuparse de otros asuntos que de aquellos para que ha sido congregado. Artículo 51. El Congreso se renovará todos los años por mitad, debiendo reemplazarse en la primera legislatura los Diputados que designe la suerte y en las siguientes la renovación tendrá lugar en los más antiguos. 5º Puesto a discusión el artículo siguiente que dice: “La residencia del Congreso será en la capital del Estado, pudiéndola variar con dos terceras partes de votos”. Se discutió en grande manera, y al cabo de tres horas resultó que se desechase el artículo, y sustituido por la Comisión de Constitución, se aprobó por seis votos contra cinco, quedando sin la expresión de dos representantes de votos mandándose que se agregasen al libro de actas, los de los ciudadanos Carrillo y Fernández sobre este particular y el del ciudadano Lombardo, de que hace mérito el acuerdo 2º de esta acta.

6º Se acordó que se pida al Gobierno el presupuesto general de gastos y la exposición del ciudadano Lombardo, que se le dirigió para que la informase.

7º Se recibió una representación de la Municipalidad de Cartago en solicitud de que se suspenda la discusión del proyecto de Constitución para hacer sobre él algunas observaciones, y se acordó se le conteste lo mismo que a la Municipalidad de Heredia en igual solicitud.

8º Después de leída la anterior en el Congreso para su aprobación, se acordó agregar la exposición del ciudadano Lombardo relativa a que se agregue con la antedicha proposición y la que tiene presentada de antemano y para en el Gobierno, y se acordó accediendo a su solicitud, la cual además es suscrita por los ciudadanos Gutiérrez, Flores, Paniagua y Carrillo, y contiene: que la ley fundamental que se discute en el concepto de

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que habla es impracticable por falta de presupuesto de fondos para cubrir los ochenta mil pesos de gastos que se calculan anualmente. Protesta que, sin que este preciso dato, no se ventile. Concurre a su discusión, compulso y apremiante por la fuerza de la ley reglamentaria que se le ha intimado. Y se levantó la sesión.

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SESION DEL MARTES 18 DE ENERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobado y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Se recibió una exposición del Gobierno relativa a que le es necesario situar un piquete de tropas en el Salto160 y en Puntarenas, que cele la inmigración en el Estado de personas sospechosas, y que al intento necesita la cantidad de dos mil quinientos pesos porque no tienen los fondos, y se pasó a la Comisión de Guerra con preferencia a otro asunto.

4º Se recibió una nota de la Municipalidad de Heredia y la que la adjunta de la Comisión Eclesiástica nombrada para examinar el proyecto de Constitución, en la que hace dimisión de su encargo, y se previno de acuerdo, se le conteste de su recibo.

5º El ciudadano Gutiérrez manifiesta que siendo día de correo se tuviese consideración de que algunos Diputados tendrían que escribir, y en su virtud se suspendió la sesión para continuarla en la tarde.

6º Continuada la discusión del proyecto de Constitución, se aprobaron los artículos siguientes en estos términos: Artículo 53. Las elecciones de Diputados para el Congreso serán calificadas por los Diputados que no hayan de renovarse. Artículo 54. Los Diputados en el Congreso podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno, pero no podrán ser compelidos a admitir. Artículo 55. Pertenece al Congreso exclusivamente: 1º Hacer las

166 El río “El Salto” sirvió para fijar los límites territoriales de Costa Rica con respecto a Nicaragua.

166

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leyes, ordenanzas y reglamentos del Estado, interpretar, alterar y abolir las establecidas. 2º Fijar los gastos de la administración Pública del Estado y decretar, aumentar o disminuir las contribuciones directas o indirectas para cubrirlos, igualmente que el cupo que le corresponda en los gastos generales. 3º Fijar la fuerza de línea que el Estado necesite en tiempo de paz, con consentimiento del Congreso Federal, y levantar la que éste le designe en tiempo de guerra, crear las milicias cívicas y darles sus ordenanzas. 5º Velar sobre el cumplimiento de la Constitución Federal de esta ley fundamental y de las leyes generales o contra las alteraciones que sobre aquella y éstas se proyecten. 7º Erigir los establecimientos, corporaciones, tribunales y demás que considere convenientes para el mejor orden del Estado en justicia, economía e instrucción pública y otros ramos de administración. 8º Arreglar la administración de las rentas del Estado y tomar cuenta de su inversión al Poder Ejecutivo. 9º Decretar, en caso necesario, la negociación de empréstitos de los otros Estados de la Federación y la suministración a ellos en los mismos términos. 10º Conceder indultos y conmutar las penas sin contrariar las leyes de la Federación. 11º Premiar a los habitantes del Estado que se distingan por sus méritos y servicios. 12º Autorizar al Poder Ejecutivo para recibir y reconocer los enviados de los otros Estados y para celebrar tratados con ellos de este u otro modo. 13º Aprobar o no los celebrados. 14º Sentenciar cuando algún Estado de los federados reclame de otro el haber pasado los límites constitucionales. 15º Admitir por dos terceras partes de votos las dimisiones que con causas graves hagan de sus oficios los individuos electos para los poderes supremos del Estado. 16º Fijar los límites de los departamentos, partidos y pueblos, como más convenga para su mejor administración.

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Artículo 56. Solo los Diputados en el Congreso podrán proponer y proyectar las leyes y lo deberán hacer por escrito. Artículo 57. Todo proyecto de ley se leerá dos veces en sesiones diferentes y si se admitiese se pasará para su examen a una comisión.

El dictamen de ésta tendrá también dos lecturas en días distintos y en la última se señalará el de la discusión. Artículo 58. En cualquier estado que se deseche un proyecto de ley no podrá volverse a proponer sino hasta pasado un año. Artículo 59. Si fuese adoptado después de extendido en forma y leído en el Congreso, se firmará y dirigirá al Poder Conservador, triplicado. -Capitulo 7º.-.Del Poder Conservador y sus atribuciones.- Artículo 60. Este poder reside en un consejo compuesto de individuos electos popularmente y su número no puede ser menos que tres ni mayor que cinco. Artículo 61. Por muerte o legítimo impedimento de los consejeros entrarán a reemplazarlos los suplentes exigidos al intento. Artículo 62. Para ser Consejero se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, natural de la República, del estado seglar o eclesiástico secular, mayor de treinta años y tener una propiedad que no baje de mil pesos, o una renta anual de doscientos, o ser profesor de alguna ciencia. Artículo 63. El Consejo celebrará sus sesiones diariamente en el tiempo de las del Congreso y los recesos de éste dos veces a la semana o las más que el Poder Ejecutivo lo convoque. Artículo 64. El Consejo residirá en el mismo lugar que el Congreso. Artículo 65. El Segundo Jefe del Estado será el Presidente del Consejo, mas en su defecto, éste lo nombrará de individuos de su seno. Artículo 66. El Consejo se renovará cada dos años por mitad, debiendo salir la primera vez los individuos que designe la suerte en lo sucesivo los más antiguos. Artículo 67. Los Consejeros pueden ser siempre reelegidos sin intervalo alguno, pero

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no serán compelidos a la admisión. Y se levantó la sesión.

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SESION DEL MIERCOLES 19 DE ENERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Se recibió una nota del Gobierno acompañando la exposición que se le reclamó del ciudadano Lombardo, y se acordó agregarla al acta de 17 de enero corriente con la citada nota.

4º Siguiendo la discusión del proyecto de Constitución, se aprobaron los artículos siguientes en estos términos: Artículo 68. Son atribuciones propias del Consejo: 1º Dar o no la sanción de toda ley, resolución legislativa o decreto del Congreso. 2º Velar sobre el cumplimiento de la Ley Fundamental y demás del Estado y dar cuenta al Congreso de las infracciones que advierta o se le informen. 3º Observar la conducta de los funcionarios públicos y declarar cuando ha lugar a la formación de causa contra el Ministro General del Despacho, contra el Jefe Político Superior, contra el Intendente, contra el Comandante General y contra los jefes de las rentas principales, por delitos cometidos en el ejercicio de sus encargos. 4º Aconsejar al Poder Ejecutivo sin excepción alguna en todo aquello que éste le consulte. 5º Proponer en terna al Poder Ejecutivo los individuos de que habla su tercera atribución. 6º Nombrar su Secretario de fuera de sus individuos al cual no podrá remover sin conocimiento de causa, pero sí suspenderá por el término de un mes. 7º Convocar al Congreso por sí cuando al Estado amenace algún peligro. Artículo 69. Toda resolución legislativa o decreto del Congreso, para que tengan fuerza de tales, necesitan tener la sanción de las supremas autoridades del Consejo o haberla adquirido con arreglo a los

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artículos 73 y 74. Artículo 70. Del artículo anterior se exceptúan la calificación de las elecciones de las supremas autoridades del Estado, el Reglamento Interior del Congreso y el acuerdo de prorrogar sus sesiones. Artículo 71.El Consejo, para dar la sanción, usará de esta Fórmula:”Pase al Poder Ejecutivo”. Y para negarla: “Vuelva al Congreso”. Artículo 72. El Consejo negará la sanción cuando la ley, resolución legislativa o decreto, contraríen en el todo o en parte la Ley Fundamental o se opongan al bien general del Estado. Artículo 73. Para dar o negar la sanción tendrá el Consejo el término de 10 días debiendo en los cinco primeros oír el informe del Poder Ejecutivo. Pasado aquel sin darla o negarla por el mismo hecho, se tiene por dada. Artículo 74. Cuando el Consejo niegue la sanción devolverá al Congreso un original exponiendo por separado los fundamentos porque la rehúsa.

El Congreso discutirá de nuevo la ley o resolución legislativa o decreto y si fuese aprobada por dos terceras partes de votos la sanción se tendrá por dada y en efecto la dará el Consejo. Artículo 75. Dada la sanción con la fórmula respectiva en el Consejo, se devuelve un original al Congreso, se queda con otro y dirige el restante al Poder Ejecutivo.- Capitulo 8º.- Del Poder Ejecutivo y sus atribuciones.- Artículo 76. El Poder Ejecutivo reside en un Jefe nombrado por los pueblos del Estado. Artículo 77. En su falta hará sus veces un Segundo Jefe nombrado al mismo tiempo y de la misma manera. Artículo 78. En falta de ambos el Congreso nombrará uno del número de los Consejeros o de sus mismos individuos mandando hacer nueva elección si el impedimento no fuere temporal o faltare más de un año para la renovación de aquellos oficios, mas si el Congreso no estuviese reunido será convocado extraordinariamente ejerciendo en el interín se reúne el Poder Ejecutivo, el Presidente, el Consejo.

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Artículo 79. Para ser Jefe y Segundo Jefe se requiere ser natural de la República, ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar, mayor de 30 años y tener una propiedad que no baje de mil pesos o una renta anual de 200 o ser profesor de alguna ciencia. Artículo 80. La duración del Jefe y 2º Jefe será por 4 años, pero podrá ser reelegido una vez sin intervalo alguno. Artículo 81. El Jefe del Estado residirá en el mismo lugar que el Congreso, y sin permiso de éste o en sus recesos del Consejo, no podrá ausentarse. Artículo 82. Al Jefe del Estado corresponde y debe: 1º Conservar el orden, tranquilidad y seguridad del Estado. 2º Publicar las leyes o resoluciones legislativas o decretos del Congreso y hacer que se publiquen en todos los pueblos del Estado en el perentorio término de un mes. 3º Ejecutar y hacer que se ejecute la ley, cuidando de que los funcionarios encargados de su cumplimiento lo verifiquen puntualmente. 4º Nombrar a los funcionarios de que habla el artículo 68 a propuesta en terna del Senado y todos los demás subalternos a igual propuesta de sus jefes. 5º Expedir las instrucciones y reglamentos necesarios para la mejor y más fácil ejecución de las leyes. 6º Disponer de la fuerza armada del Estado y usar de ella en su defensa en caso de invasión repentina, dando cuenta inmediatamente al Congreso, pero en ningún caso sin aprobación de éste o en sus recesos del Consejo mandarla en persona, en cuyo caso las funciones del Poder Ejecutivo recaerán por el mismo hecho en el 2º Jefe. 7º Pedir auxilios en caso de una invasión repentina a los otros Estados y suministrarlos cuando ellos los pidan con aprobación del Congreso o en su falta del Consejo. 8º Trasladar cuando convenga al mejor servicio público de un destino a otro a todos los empleados su nombramiento y suspenderlos por dos meses sin previa formación de causa pero no deponerlos. 9º Dar al Congreso y al Consejo los informes que se le pidan por medio del

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Ministro General. 10º Presentar por el mismo órgano al abrirse cada legislatura un discurso en el que propondrá al Congreso cuanto crea conducente al bien del Estado y hacer una relación circunstanciada de él en que se halle la Administración Pública, a quien acompañará un estado general de gastos en el año anterior con el presupuesto de los venideros en el siguiente. 11º Convocar al Congreso en casos extraordinarios con dictamen del Consejo. 12º Decretar el arresto de una o muchas personas cuando la tranquilidad pública esté en peligro por ellas, pero deberá ponerlas a disposición de su juez competente dentro de cuarenta y ocho horas. 13º Obrar en casos extraordinarios en que amenace al Estado algún riesgo como más estime conveniente para salvarlo de él. 14º Disponer de la Hacienda Pública con arreglo a las leyes y dar cuenta al Congreso de su inversión.

5º Se recibió una exposición del ciudadano José Ángel Vidal, relativa a consulta del Gobierno relativa a destinar tropas a Puntarenas y al Salto, y aprobado, se acordó: 1º Aprobar desde luego la propuesta y medida pero con calidad de avisar previamente a las autoridades del Estado de Nicaragua y a las locales de la villa de este nombre, para evitar recelos, el objeto de semejante providencia. 2º Que para cubrir los gastos consecuentes se autoriza al Gobierno para que haga un empréstito voluntario en cantidad de 2500 pesos y para exigirlos forzoso en último caso, cuidando sí, de que recaiga en la clase de pudientes con la mayor cantidad posible. 3º Que al comunicar esta resolución al Gobierno se le hagan observaciones sobre la dificultad que ofrece el punto del Salto para cubrirlo por su libre paso por todas partes y sobre que el empréstito pudiera reducirse a mil quinientos pesos tan solamente. Y se levantó la sesión.

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SESION DEL JUEVES 20 DE ENERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Se leyó una proposición del ciudadano Carrillo sobre que se rebajen los sueldos de los empleados, respecto de la escasez de erario, y se tuvo por de primera lectura.

4º El ciudadano Flores hizo manifestación de una nota de la Municipalidad de Heredia y otra del Administrador de Correos, relativas a no haber circulado el correo por aquella ciudad, y en su vista acordó el Congreso se le pida informe al Gobierno sobre el particular161.

5º Se recibió una exposición del ciudadano José Ángel Vidal, relativa a los graves perjuicios que resultan a muchos infelices por la inobservancia de la ley de 9 de octubre de 1812 en la parte que trata de la administración de justicia verbal, y en su vista se mandó pasar a la Comisión de Justicia.

6º El Congreso acordó a moción del ciudadano Aguilar que se llamase al ciudadano Diputado suplente Juan Manuel Carazo, respecto de ausentarse el ciudadano Diputado Carrillo.

7º Continuada la discusión del proyecto de Constitución, se aprobaron los siguientes artículos en estos términos: Artículo 83. El Jefe del Estado publicará la ley dentro de ocho días y usará de esta fórmula: “El Jefe Supremo Libre de Costa Rica. Por cuanto el Congreso ha 167 La Constituyente remitió el oficio al Poder Ejecutivo con fecha 21 de enero de 1825

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decretado y el Consejo sancionado lo siguiente: ... Por tanto, ejecútese.” Artículo 84. El Ministro General es el órgano por donde el Jefe Supremo debe ejecutar todo lo que le está encargado, y todo lo que carezca de este requisito no será obedecido. Artículo 85. Para ser Ministro se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, natural de la República y mayor de 25 años. Artículo 86. El Ministro será responsable por la autorización de órdenes contra la ley. - Capitulo 9º.- Del Poder Judicial.- Artículo 87. El ejercicio de este poder corresponde a una Corte Superior y a los Tribunales y juzgados establecidos por la ley. Artículo 88. La Corte Superior de Justicia se compondrá de Magistrados electos popularmente y su número no puede bajar de tres ni exceder de cinco. Artículo 89. Las faltas de estos Magistrados serán suplidas por sus respectivos suplentes. Artículo 90. Para ser Magistrado se requiere ser natural de la República, ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar, mayor de treinta años y tener una propiedad que no baje de mil pesos o una renta anual de doscientos o ser profesor de alguna ciencia.

El Presidente y Fiscal deben tener, además, las calidades de Letrados. Artículo 91. La Corte Superior de Justicia se renovará cada dos años por mitad, pero sus individuos podrán ser siempre reelegidos quedando a su arbitrio la admisión. Artículo 92. A la Corte Superior de Justicia corresponde: 1º Juzgar las causas de los primeros funcionarios del Estado de que habla el capítulo siguiente. 2º Conocer en las causas de residencia de los empleados públicos que estén sujetos a ella. 3º Declarar cuando ha lugar a la formación de causa contra los jueces y tribunales, sus dependientes, por delitos cometidos en el ejercicio de sus deberes e instruirlas. 4º Conceder en segunda y tercera instancia cuando a estos recursos haya lugar en

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las causas juzgadas por los jueces inferiores. 5º Conocer de los recursos de nulidad en los mismos casos y en los que se introduzcan de protección y de fuerza. 6º Hacer el recibimiento de abogados previas las formalidades de la ley. 7º Examinar a los que pretenden ser abogados. 8º Decidir las competencias que ocurran entre los juzgados inferiores. Artículo 93. La Corte Superior de Justicia tendrá y nombrará un Secretario de fuera de su seno, mayor de edad, al cual podrá suspender y separar cuando lo estime conveniente.- Capitulo 10.- De la responsabilidad de los funcionarios públicos y modo de exigirla.- Artículo 94. Todo funcionario público es responsable por el abuso en el ejercicio de sus deberes, pero no podrá ser juzgado sin una precedente declaratoria de haber lugar a formarle causa. Artículo 95. Esta declaratoria la hará el Congreso contra los individuos de todos los Supremos Poderes del Estado, y la Corte Superior de Justicia juzgará las de los del Poder Ejecutivo y del Conservador. Las de los del Poder Legislativo su tribunal especial, y las de los de la Corte Superior un tribunal de tres individuos nombrados por el Consejo de Diputados o Consejeros Suplentes. Artículo 96. Por el mismo hecho de haberse declarado haber lugar a la formación de causa contra algún funcionario, queda en suspenso del ejercicio de su destino. - Capitulo 11º.- De la administración de justicia en lo civil y criminal.- Artículo 97. En todos los negocios comunes civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero para toda clase de persona, y todas, sin distinción alguna, estarán sometidas al mismo orden de procedimientos y de juicios. Suscitada una gran cuestión con motivo de este artículo y del fuero de los eclesiásticos, por último, unánimemente se aprobó con la siguiente añadidura: “A reserva de lo que se resolviere en la sanción de la Constitución Federal”.

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Acordándose al mismo tiempo que por el Congreso se presente al Federal el desagrado con que algunos pueblos del Estado de Costa Rica ven el desafuero de los eclesiásticos162. Continuada la discusión, fueron aprobados los artículos siguientes: Artículo 98. A ninguno podrá privarse de terminar sus diferencias por medio de árbitros, y la sentencia que éstos dieren será ejecutada, si las partes no se hubiesen reservado el derecho de apelar. Artículo 99. Los alcaldes de los pueblos ejercerán en ellos el oficio de conciliadores en los asuntos civiles y sobre injurias que pueden ventilarse en juicio escrito. Serán los únicos jueces en los que no; y en uno y en otro caso deberán acompañarse de un hombre bueno nombrado por cada parte, y oído su dictamen resolver lo que se crea justo. Artículo 100. Ningún juicio civil o sobre injurias podrá entablarse por escrito, sin constancia de haberse intentado el medio de conciliación. Artículo 101. En asuntos criminales, ninguno podrá ser preso sin que preceda por escrito de juez competente para darla, y ésta no podrá expedirse sin previa información sumaria, por la que conste un hecho que, según la ley, debe castigarse con pena más que correccional. Artículo 102. Cuando se temiere fuga del reo de algún delito, o se encontrare en el acto de cometerlo, se detendrá en la cárcel, sin las formalidades del artículo anterior, pero ellas deberán ser evacuadas dentro de veinticuatro horas. Artículo 103. Todo preso debe ser interrogado sobre los motivos por los que está, dentro de cuarenta y ocho horas.

Tanto este acto como su confesión deberán ser sin juramento, que a nadie ha de exigirse en materias criminales sobre hecho propio. Artículo 104. Al tomar al tratado como reo, su declaración y confesión se le harán

168 Esta resolución del Congreso no se incluyó en la “Colección de Decretos y Órdenes del Estado.

168

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notorios todos los documentos y declaraciones que hagan contra él, y se le darán cuantas noticias conducentes pida. Artículo 105. En cualquier estado de la causa que aparezca que al tratado como reo no puede imponerse pena corporal, se le dejará en libertad bajo fianza. Artículo 106. En ningún caso habrá embargo de bienes, a no ser aquella parte en que el delito lleve consigo responsabilidad pecuniaria. Artículo 107. Toda pena tendrá precisamente todo su efecto, tan solo en el condenado a ella, y en ningún caso será trascendental a la familia del reo. Artículo 108. Cuando la seguridad del Estado lo exigiere, el Congreso podrá, por tiempo limitado, alterar el artículo 101. Artículo 109. Se establecerá en todo género de juicios el sistema de jurados, cuando se crea conveniente. Artículo 110. Una ley especial arreglará la administración de justicia en todos los conceptos, bajo las reglas prescritas en este capítulo, y en términos que un mismo juez no pueda serlo en dos diversas instancias. Y se levantó la sesión.

SESION DEL VIERNES 21 DE ENERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Se leyó por segunda vez la proposición del ciudadano Carrillo y se mandó pasar a la Comisión de Hacienda.

4º Se leyó una nota del Gobierno acompañando el presupuesto de gastos actuales del Estado, y se mandó pasar a la Comisión de Hacienda y que tenga presente

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la proposición del ciudadano Lombardo hecha sobre este particular para su despacho163.

5º El ciudadano Fernández pidió licencia por escrito para ausentarse por cuatro meses a Bagaces, y se acordó haber lugar a su solicitud cuando venga el ciudadano Diputado Víctor de la Guardia, a quien al efecto se le pasará el oficio del caso.

6º Continuada la discusión del proyecto de Constitución, se aprobaron los artículos siguientes en estos términos: Capitulo 12º.- Del Gobierno interior de los pueblos.- Artículo 111. En cada uno, por pequeño que sea, habrá una Municipalidad electa popularmente, y sus atribuciones serán las que le designe la ley, igualmente que el mismo número de individuos. Artículo 112. Para ser munícipe se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, vecino del pueblo y mayor de edad. Artículo 113. La Municipalidad se renovará anualmente por mitad a excepción de los alcaldes que lo serán en su totalidad. Artículo 114. Habrá, además, en las cabeceras de departamento, un jefe subalterno del Político Superior y del Intendente. Capitulo 13º.- De la Hacienda Pública.- Artículo 115. La Hacienda Pública del Estado la forman las tierras baldías y las contribuciones directas o indirectas decretadas por el Congreso. Artículo 116. Habrá un Tribunal de Cuentas para examinar las que deben rendir anualmente los jefes de las rentas principales. Artículo 117. Todos los años se publicará y circulará un estado general de cargo y data de la Hacienda Pública. -Capitulo 14º.- De la observancia de la Ley Fundamental y demás establecidas.- Artículo 118. Todo empleado civil, militar o eclesiástico, al tomar posesión de su empleo deberá, precisamente, prestar juramento de guardar 169 Ver el punto 2° del acta de 17 de enero de 1825.

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la Ley Fundamental y desempeñar debidamente su encargo. Artículo 119. Todo costarricense tiene derecho de reclamar ante el Congreso, ante el Jefe de Estado, ante el Consejo, la observancia de la Ley Fundamental. Artículo 120. Hasta pasados dos años de estar en práctica la Ley Fundamental podrá el Congreso reformar o alterar uno que otro artículo, y hasta pasados ocho en su totalidad por un Congreso Constituyente, pero nunca los capítulos 1º, 2º y 4º.Artículo 121. Todas las leyes que hasta aquí han regido continuarán en su fuerza y vigor, excepto las que directa o indirectamente se opongan a la Constitución de la República, a esta Ley Fundamental o a las leyes del Congreso Federal y particular del Estado.Y se levantó la sesión.

SESION DEL VIERNES EN LA TARDE A 21 DE ENERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió a la total lectura de la Constitución y se firmó por todos los Diputados.164

3º A moción del ciudadano Presidente, se hizo cargo la Comisión de Constitución de formar el dictamen de decreto para las formalidades que han de preceder a la publicación y juramento de la Ley Fundamental del Estado. Y se levantó la sesión.

170 NOTA DEL EDITOR: En esta acta debería incluirse el texto total de la Constitución Política, sin embargo el Constituyente no incorporó en la misma el texto leído, por lo que se adiciona, como anexo al cierre de la acta de la Asamblea constituyente.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 195

SESION DEL SABADO 22 DE ENERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º La Comisión de Constitución presentó su proyecto de decreto relativo a las formalidades que han de preceder a la publicación y juramento de la Ley Fundamental del Estado, y se aprobó en estos términos: El Congreso Constituyente del Estado Libre de Costa Rica, deseando afianzar la observancia de la Ley Fundamental que ha sancionado, ha tenido a bien decretar y decreta:1º Una comisión de tres Diputados presentará hoy a las once y media del día la Ley Fundamental al Supremo Jefe de Estado. 2º El día de mañana el Presidente del Congreso exigirá a todos los Diputados el juramento de cumplir la Constitución; prestándolo él antes en manos de los Secretarios. 3º El Jefe y 2º Jefe prestarán en seguida el mismo juramento en el Congreso, concurriendo a tan solemne acto todos los funcionarios civiles, militares y eclesiásticos. 4º El Jefe Supremo dispondrá que a la mayor brevedad y con la solemnidad posible se jure la Ley Fundamental por todas las autoridades y corporaciones civiles, militares y eclesiásticas y por todos los pueblos del Estado, previniendo que de todos estos actos se remitan por su medio, al Congreso, los correspondientes certificados, con arreglo en todo al decreto de 28 de setiembre último. 5º En todas las iglesias principales del Estado se cantará una misa de gracias al Todopoderoso por tan feliz acontecimiento a que asistirán las autoridades respectivas. 6º El juramento se hará bajo esta fórmula: “¿Juráis guardar y cumplir la Ley Fundamental dada por el Congreso Constituyente del Estado?”, añadiendo a los que tengan autoridad “y hacer guardar”. A que responderán:”Sí, juro”. Y se les repondrá: “Si así lo hiciereis Dios os lo premie y si no os lo demande”. 7º El empleado

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Max Fernández López196

que rehusare prestar el juramento que se previene en el artículo 4º, por el mismo hecho queda separado de su destino y dentro de un mes desocupará el Estado165.

3º Se leyó una proposición del ciudadano Diputado Carrillo en la que pide que en el artículo 2º de la Constitución, a la palabra la ley se sustituya por las leyes, y que en el artículo 9º se añada la palabra resistencia moral, en lo que convino el Congreso por considerar que tal variación no era sustancial166.

4º Se nombró por Presidente una comisión de los ciudadanos Diputados Agustín Gutiérrez, Santos Lombardo y Manuel Fernández porque presentasen la Ley Fundamental al Supremo Jefe del Estado167.

5º El ciudadano Lombardo pidió verbalmente licencia para ausentarse por su notoria enfermedad y habiéndose concedido se acordó en su virtud que se llamase al ciudadano Diputado suplente Anselmo González.

6º La comisión encargada para presentar al Jefe del Estado el Código Fundamental, ha cumplido, y dio cuenta al Congreso manifestando asimismo, que el Jefe lo ha recibido con demostraciones placenteras que aseguran la puntual observancia en la ejecución de lo que se le ha comunicado.

171 Decreto N° XXX de 22 de enero de 1825 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.172 Cuando se introdujo esta modificación al texto constitucional ya ésta había sido sancionada por el Congreso.173 Decreto N° XXX de 22 de enero de 1825 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 197

7º El Presidente recibió a la comisión con un discurso de gratitud propio del acto. Y se levantó la sesión.

SESION DEL DOMINGO 23 DE ENERO DE 1825

1º Se leyó, aprobó y firmó el acta anterior.

2º Se procedió por los Secretarios, a exigir el juramento prevenido en decreto de ayer al Presidente, el cual verificado, el mismo Presidente lo exigió a los demás Diputados en los mismos términos. Y se concluyó este acto que firmaron todos los Diputados. Alvarado, Presidente -Aguilar -Lombardo -Paniagua -Alvarado -Flores -Montero -Gutiérrez -Manuel Fernández, Diputado Secretario -Félix Romero, Diputado Secretario.

Enseguida se presentaron el Jefe y Segundo Jefe del Estado, y el Presidente del Congreso les exigió el juramento conforme al decreto del día de ayer, y firmaron este acto con los Diputados Secretarios. Alvarado.

SESION DEL MIERCOLES 26 DE ENERO DE 1825

1º El ciudadano Diputado suplente González se presentó el día de ayer y tomó hoy el asiento en el Congreso que con licencia desamparó el ciudadano Lombardo.

2º Se leyó una exposición del ciudadano Diputado Carrillo felicitando al Congreso, y se acordó se le conteste debidamente.

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Max Fernández López198

3º Se recibió asimismo y se leyó un oficio de la Municipalidad de Cartago y exposición que acompaña de la comisión que ésta nombró para examen del proyecto de Constitución, y se acordó se le conteste que de la misma discusión y aprobación del citado proyecto se evidencia la reforma de los artículos a que dirige sus observaciones.

4º Puesto a discusión el proyecto de decreto de convocatoria a los pueblos para la elección de las supremas autoridades entrantes, y en vista de la tabla que las arregla, fue aprobado unánimemente en estos términos: El Congreso Constituyente del Estado Libre de Costa Rica, considerando que dada la Ley Fundamental del Estado, el Gobierno del mismo debe ser con arreglo a ella, ha tenido a bien decretar y decreta: 1º Se procederá desde luego a la elección de los Supremos Poderes del Estado, debiendo estar verificadas el 20 de marzo. 2º A efecto del artículo antecedente se celebrarán juntas populares de parroquia y de partido. 3º Las juntas populares se compondrán de todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos y tendrán por objeto sufragar por los electores de parroquia que les correspondan. 4º Las juntas de parroquia se formarán de los electores nombrados por las populares y su objeto será elegir electores de partido. 5º Las juntas de partido se compondrán de los electores nombrados por las de parroquias y ellas deberán: 1º Elegir el Diputado o Diputados que les correspondan en el Congreso. 2º Sufragar por el Jefe y 2º Jefe del Estado, por cuatro Consejeros y dos suplentes y por un Presidente, un Fiscal y 3 Magistrados para la Corte Superior de Justicia y dos suplentes. 6º Para ser elector parroquial y de partido, se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de 23 años y tener una propiedad que no baje de 100 pesos o una renta anual de 100 pesos. 7º Para ser

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 199

Diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de 23 años y tener una propiedad que no baje de 500 pesos o una renta anual de 100 o ser profesor de alguna ciencia. 8º Para ser Jefe y 2º Jefe del Estado, Consejero e individuo de la Corte Superior de Justicia, se requiere ser natural de la República, ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar, mayor de 30 años y tener una propiedad que no baje de 100 pesos o una renta anual de 200 o ser profesor de alguna ciencia. Además deberán ser letrados el Presidente y Fiscal de la Corte Superior de Justicia y un suplente. 9º Los eclesiásticos seculares podrán ser electos por Consejeros y Diputados pero no para el Poder Ejecutivo ni para el Judicial. 10º Las credenciales que las respectivas juntas despachen a los Diputados, electores de partido y de parroquia, deberá ser únicamente copia autorizada del acta en que fuesen nombrados. 11º Las juntas populares de parroquia y de partido serán presididas por la autoridad política del lugar, dos escrutadores y un secretario nombrados de su seno. 12º Las elecciones serán públicas y en ellas ninguno podrá presentarse armado ni votarse a sí mismo. 13º Las elecciones se verificarán con arreglo al censo de población de manera que por cada cinco mil almas se elija un Diputado, un elector de partido por cada quince mil quinientas y uno de parroquia por cada quinientas, pero todos los pueblos, por pequeños que sean, no podrán dejar de tener un elector parroquial.

Las mismas elecciones las arreglará la tabla adjunta. 14º Sin embargo de lo prevenido en el artículo antecedente, se elegirá un Diputado por un residuo o sobrante de 3000. 15º Las juntas de partido formarán escrutinios separados de las votaciones para Jefe y 2º Jefe, para Consejeros y para individuos de la Corte Superior de Justicia, y los dirigirán al Congreso cerrados y sellados, expresando en la cubierta

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Max Fernández López200

de cada pliego la que lo dirige. 16º El Congreso, reunidos en su totalidad estos pliegos, procederá públicamente a su apertura y a hacer la regulación de votos. 17º Si de este acto resultase mayoría absoluta en favor de algún individuo, la elección se tendrá por hecha en él, pero si esto no tuviese lugar, el Congreso elegirá inmediatamente entre todos los designados sin consideración a los más o menos votos que hayan tenido. 18º El Congreso Constituyente no se disolverá hasta no haber practicado lo prevenido en los dos artículos precedentes y haber calificado las elecciones de la primera legislatura. 19º Esta se instalará lo más tarde el 1º de abril. 20º El Gobierno, con presencia del artículo primero, arreglará las elecciones conforme a la tabla168.

5º Se recibió un oficio del ciudadano Diputado suplente Juan Manuel Carazo, ofreciendo ingresarse el 28 de este en el Congreso. Y se levantó la sesión.

174 Decreto N° XXXI de 26 de enero de 1825 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 201

SESION DEL JUEVES 27 DE ENERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios. Y se levantó la sesión.

SESION DEL VIERNES 28 DE ENERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º La Comisión de Constitución presentó su dictamen sobre la agregación de los pueblos de Nicoya y Santa Cruz a este Estado, dimanada de la consulta del Supremo Jefe, y se aprobó acordándose que se le conteste que el pueblo de Nicoya y Santa Cruz debe considerarse interinamente agregado a este Estado hasta la resolución definitiva de los Altos Poderes, y por tanto debe protegerse con circunspección, tino y prudencia, como se protegería otro cualquier punto que formase parte integrante del Estado costarricense169.

3º Se leyó una nota dirigida por los ciudadanos Juan Gutiérrez y Cayetano Romero, felicitando al Congreso por la conclusión de la Carta Fundamental respectiva a este Estado, y se resolvió se les contestase que su benéfico acuerdo había merecido las más altas consideraciones de aceptación.

Y se levantó la sesión salvando su voto el ciudadano

175 Legajo N° 12737 de 28 de enero 1825.- Archivo Nacional.Decreto S/ N° de 29 de enero de 1825 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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Max Fernández López202

Diputado Agustín Gutiérrez en punto a la protección de Nicoya y Santa Cruz y remitiéndose al literal sentido del dictamen de la comisión.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 203

SESION DEL SABADO 29 DE ENERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta del día de ayer.

3º El ciudadano Diputado suplente Juan Manuel Carazo tomó asiento en el Congreso el día de hoy.

4º Por ausencia del ciudadano Diputado Secretario Félix Romero, se nombró para este oficio al ciudadano Diputado Manuel Alvarado. Y se levantó la sesión.

SESION DEL LUNES 31 DE ENERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se leyó una nota del Gobierno y exposición que acompaña en consulta a esclarecer el artículo 16 del decreto de 26 del corriente170, y se acordó que en el escrutinio de la elección de los Supremos Poderes Ejecutivo, Judicial y Conservador del Estado, deben computarse los votos en el número de los individuos de que deba componerse cada junta electoral de partido, salvando su voto el Diputado Carazo. Y se levantó la sesión.

176 Decreto N° XXXI de 26 de enero de 1825 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 205

SESION DEL MARTES 1º DE FEBRERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º A moción del ciudadano Carazo se acordó se reclamen al Gobierno los antecedentes que con oficio de 4 de enero próximo pasado se le pidieron sobre la solicitud del ciudadano Pedro Carazo, relativa a que se le reponga de Secretario de la Municipalidad de Cartago171.

4º A moción del ciudadano Flores se acordó se reclame del Gobierno informe que se le pidió en oficio de 21 de enero próximo pasado sobre el cumplimiento de la orden de 28 de diciembre próximo anterior sobre correos172. Y se levantó la sesión.

SESION DEL JUEVES 3 DE FEBRERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta anterior y una exposición dirigida al Congreso Federal sobre el descontento casi general que en Costa Rica se observa por el desafuero de los eclesiásticos, y otra al mismo, acompañando la Constitución decretada para este Estado. Y se levantó la sesión.

177 Orden S/N° del 4 de enero de 1825 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.178 Orden S/N° de 29 de diciembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 207

SESION DEL LUNES 14 DE FEBRERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se recibieron del Gobierno tres pliegos que contienen: 1º Un decreto de la Asamblea Nacional Constituyente Federal de la República sobre determinar el modo con que deben publicarse las leyes en el sistema de gobierno adoptado173. 2º Dos ídem sobre centralización de las rentas de tabaco y pólvora, y se acordó que pasasen los últimos a la Comisión de Hacienda. 3º Otra nota del Gobierno, incluyendo dos del Comandante General del Estado de Nicaragua, contenido éstas las interesantes noticias en virtud del buen sentido en que se haya aquel Estado respecto a la guerra anárquica que ha cesado en él, y otra del Ministro de Estado, y párrafo inserto del Ministro Plenipotenciario acerca de las Repúblicas del Sur América ciudadano Pedro Molina174, y se acordó devolver éstas al Gobierno como lo exige. 4º Una nota del Gobierno y la que adjunta del Ministerio de Estado, en contestación de la nota de 17 de diciembre último dirigida por este Congreso. 5º Un oficio del Gobierno, contestación sobre el acuerdo del Congreso de primero del corriente, reclamando informe pedido en nota de 21 de enero último. 6º Otra nota del mismo acompañando copia autorizada del nombramiento de Secretario Municipal de Cartago, ciudadano José María García; y habiéndose pedido éstas para resolver en punto a la solicitud de aquella Secretaría, que hace el ciudadano Joaquín Carazo, se mandó pasar a la Comisión de Justicia.

179 Decreto S/N° de 22 de diciembre de 1824 de la Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidades del Centro de América.180 Don Pedro Molina fue designado por el Poder Ejecutivo el 11 de febrero 1824 Ministro por la Federación Centroamericana en Sur América.

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Max Fernández López208

3º Se acordó se pida al Gobierno los tratados que hay entre este Estado y el de Nicaragua celebrados, y que hasta la resolución del Congreso no proceda a alterar en manera alguna por lo respectivo a la renta de tabacos. Y se levantó la sesión.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 209

SESION DEL MARTES 15 DE FEBRERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Se leyó una nota del Gobierno que contiene consulta sobre el nombramiento de ayudante que la Junta Gubernativa hizo en el ciudadano Alejandro Escalante y la posición de éste en su empleo, y se mandó pasar a la Comisión de Hacienda y Guerra.

4º Se puso en consideración la exposición del ciudadano Diputado Presbítero Juan Manuel Carazo impetrando licencia por ocho días más de los que obtenía, y se le concedió, levantándose la sesión.

SESION DEL MIERCOLES 16 DE FEBRERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Se recibió una nota del Gobierno acompañando copia de los tratados celebrados entre este Estado y el de Nicaragua el año de 1823, y se mandaron pasar a la Comisión de Hacienda, levantándose la sesión.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 211

SESION DEL JUEVES 17 DE FEBRERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se leyó una nota del ciudadano Diputado Flores relativa a que se le permita licencia para ponerse en cura por hallarse enfermo, y se acordó concedérsela contestando sobre el particular y que se le diga que tan luego como cese este impedimento venga a tomar su asiento.

3º Se leyó una proposición del ciudadano Fernández Chacón sobre que se agracien a los que emprendan hacer labores y criar ganados con un terreno capaz y a propósito del otro lado de la cordillera del norte, sin responsabilidad pecuniaria ni obligación de redimirlo por diez años. Se tuvo por de primera lectura y se levantó la sesión.

SESION DEL LUNES 21 DE FEBRERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se leyó por segunda vez la proposición del ciudadano Fernández, y se mandó pasar a la Comisión de Agricultura.

3º Se leyó una proposición del ciudadano González, relativa a lo perjudicial que es la circulación de la moneda de oro acuñada en este Estado por no estar conforme a los decretos del caso. Y como negocio urgente, se repitió su lectura, y se mandó pasar a la Comisión de Hacienda, prefiriendo su despacho.

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Max Fernández López212

4º A moción del ciudadano Aguilar sobre suspender el envío de tabacos que actualmente está saliendo para Nicaragua, se acordó pasar al Gobierno y en efecto se pasó la nota del tenor siguiente: El Congreso Constituyente, a quien por uno de sus individuos se ha hecho presente que dé orden del Gobierno están saliendo tabacos para el Estado de Nicaragua, ha notado tal procedimiento como contrario a la Ley Fundamental del Estado, y muy especialmente la orden que se le libró el 15 del corriente175.

Por consecuencia, en sesión de este día ha acordado: que se diga al mismo que inmediatamente y bajo su responsabilidad, mande suspender la referida orden, haciendo devolver los tabacos que en virtud de ella hayan salido. Y de su orden lo decimos a usted para su inteligencia y exacto cumplimiento, levantándose la sesión.

181 La resolución se tomó en la sesión del 14 de febrero de 1825.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 213

SESION DEL MARTES 22 DE FEBRERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º La Comisión de Hacienda dio cuenta con su dictamen sobre el negocio del cuño, y el Congreso resolvió suspender su discusión hasta tener a la vista el informe del Gobierno, y al efecto se le hizo la comunicación acompañándole el expediente de la materia encargándole su pronto despacho.

3º A moción del ciudadano Aguilar resolvió el Congreso llamar al ciudadano Secretario General interino con el objeto de que informe al mismo sobre la resolución del Gobierno en orden al envío de tabacos al Estado de Nicaragua.

En consecuencia se presentó en el Congreso el mencionado Secretario, y repuso que dentro de tres días, según el reglamento del Gobierno176, daría el informe que se le pedía, no pudiéndolo hacer en el acto por no hallarse orientado en el particular de la determinación del Jefe Supremo.

En tal concepto el Congreso acordó que, en sesión permanente, el Secretario indagase del mismo Jefe, si se le daba cumplimiento a la orden del Congreso de cinco del corriente, quien habiéndose verificado, no trajo otra razón que la de contestar entre el término de su reglamento.

Y por último recurso, agotando todos los medios conducentes a la consecución del objeto indicado, se mandó al Secretario del Despacho instase al Jefe sobre el informe que se pretende, citándose para la siguiente 182 Ver Decreto N° IX de 30 de setiembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

182

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Max Fernández López214

sesión, levantándose la presente.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 215

SESION DEL MIERCOLES 23 DE FEBRERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Se recibió una nota del Gobierno acompañando dos pliegos cerrados separadamente, y deduciéndose de la indicada nota que se deben abrir en sesión secreta, para entrar a ella y al efecto se suspendió ésta para continuarla después, mediante haber expuesto el Secretario del Despacho que entre pocos momentos estaba en el Congreso la contestación del Gobierno que orientaba lo que del mismo procura informarse, según el sentido del acta anterior.

4º Levantada la sesión secreta continuó ésta y se recibió y leyó una nota del Gobierno exponiendo los motivos que tienen para hallarse en el caso de hacer el cambio de 200 tercios de tabaco de este Estado al Gobierno de Nicaragua, y se acordó desaprobar tal procedimiento177, salvando su voto en esta parte el Diputado ciudadano Manuel Alvarado. Y se levantó la sesión.

5º El ciudadano Aguilar expone por escrito hallarse indispuesto en la salud y pide permiso por algún tiempo para retirarse del Congreso para verificar su curación y se le concedió bajo la confianza que tan luego que pueda contribuir con su asistencia y luces al despacho de las ocurrencias posteriores lo hará asimismo se acordó se le indemnicen las dietas hasta el día vencidas como lo pide, avisando al Gobierno para su ejecución.Y se levantó la sesión.

183 Esta resolución no se incluyó en la Colección de Decreto y Órdenes de 1825.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 217

SESION DEL MIERCOLES EN LA TARDE 23 DE FEBRERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió a despachar un oficio al Gobierno, relativo a que se lleve a puro y debido efecto la orden librada por el Congreso sobre la remisión de tabacos al Estado de Nicaragua, no obstante las observaciones que hace en su nota fechada de hoy178. Y se levantó la sesión.

SESION DEL VIERNES 25 DE FEBRERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se leyó una nota del Gobierno en consulta sobre el decreto de 22 de diciembre último de la Asamblea Nacional, y se pasó con éste a la Comisión de Constitución.

3º Se puso en conocimiento del Congreso una nota del mismo Gobierno y solicitud que la acompaña del ciudadano Diego Palacio, relativa a la apertura del camino que atraviesa de Miravalles al Lago de Nicaragua, y se mandó pasar a la Comisión de Comercio.

4º Asimismo se leyó una exposición del Gobierno, en comunicación y apoyo de la solicitud del Padre Cura jubilado de esta ciudad, ciudadano José María Esquivel, e informe a continuación de la Municipalidad de la misma, y

184 Resolución S/N° del 12 de marzo de 1825 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.Orden S/N° de 7 de enero de 1825 de la Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidades del Centro de América.

184

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Max Fernández López218

se mandó pasar a la Comisión de Negocios Eclesiásticos.

5º Por último se acordó que por oficio se llame a los Diputados ciudadanos Flores y Paniagua, vecinos de Heredia, para que asistan de mañana para delante a las sesiones.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 219

SESION DEL SABADO 26 DE FEBRERO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se leyó una nota del Gobierno acompañando la Constitución Federal impresa, un manifiesto del Supremo Poder Ejecutivo, dos decretos impresos y uno manuscrito, el que reclama por ser único ejemplar que vino, y se acordó devolvérselo.

3º Habiendo negocio urgente que discutir en sesión secreta, se señala la siguiente sesión ordinaria para la lectura de la Constitución Federal.

4º El ciudadano Flores, en nota de ayer, hace ver la indisposición de su salud que le impide cumplir con el llamamiento que se le hizo como consta en el acta anterior, y se le prorrogó el permiso hasta su mejoría. Y se levantó la sesión.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 219

SESION DEL VIERNES 4 DE MARZO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Por enfermedad del Secretario ciudadano Romero se nombró en su lugar al ciudadano Montero.

3º Se procedió al despacho de los negocios.

4º Se leyeron cuatro oficios del Gobierno relativos: el 1º al nombramiento hecho por el Jefe Supremo para Secretario del Despacho en el ciudadano Pedro Zeledón por enfermedad del Secretario General Interino ciudadano

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 221

SESION DEL DOMINGO 6 DE MARZO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió por los Secretarios a exigir el juramento prevenido por decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de 20 de noviembre de 1824181, al Presidente, el cual verificado el mismo Presidente lo exigió a los Diputados en los mismos términos, y se concluyó este acto.

En seguida se presentaron el Jefe y 2º Jefe del Estado y el Presidente del Congreso les exigió el juramento conforme al decreto de 20 de noviembre del mismo año, y firmaron este acto para constancia. Manuel Alvarado - Juan Mora - Mariano Montealegre - Mateo Montero, Secretario - Manuel Aguilar, Prosecretario.

SESION DEL VIERNES 11 DE MARZO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Por enfermedad del ciudadano Romero se hizo Prosecretario al ciudadano Aguilar.

3º Se recibió del Gobierno un informe documentado relativo a haberse prestado el juramento en Heredia de la Ley Fundamental, igualmente que por los Padres haberse 187 Decreto S/N° de 20 de noviembre de 1824 de la Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidades del Centro de América.* Decreto S/N° de 2 de julio de 1823 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica. * Resolución S/N° de 4 de marzo de 1825 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

187

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rehusado primeramente los Padres que exhortaron y concurrieron a que no se prestase, y se hallan con tal motivo presos.

Y con esta ocasión el ciudadano Carazo hizo proposición para que se mande cesar la causa que se le instruye, y se le dio primera lectura.

4º La Comisión de Constitución presentó su dictamen sobre el decreto de 22 de diciembre de la Asamblea Nacional Constituyente, relativo a la publicación de las leyes182, y aprobado se acordó se cumpla en todas sus partes, y que por lo que respecta a su artículo 3º se guarde la costumbre que hay en el particular.

5º Las Comisiones de Constitución y Hacienda reunidas, presentaron su dictamen sobre el decreto de centralización del tabaco, y aprobado se resolvió: 1º Que el Gobierno, desde luego, proceda al cumplimiento de la ley que centraliza el tabaco y pólvora, deduciendo antes de la primera renta la deuda que como del Estado debió haber cubierto. 2º Que suspenda el del artículo 1º no haciendo novedad en el precio a que se ha vendido en el Estado el tabaco. 3º Que por los órganos legales represente al Congreso de la Federación los perjuicios que trae a los habitantes de Costa Rica y la misma renta la alteración del precio en el Estado, con manifestación de quedar suspenso por las mismas causas el referido artículo primero hasta su resolución. 4º Que asimismo represente al mismo Congreso lo ruinoso del decreto en general en cuanto a tabaco e imposibilidad en que constituye al

188 Decreto S/N° de 22 de diciembre de 1824 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.Orden S/N° del 11 de marzo de 1825 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 223

Estado de Costa Rica para poder ser federado.

6º La Comisión de Agricultura presentó su dictamen en orden a la solicitud del ciudadano Diego Palacios para abrir un camino por Miravalles al Lago de Nicaragua, y aprobado se acordó que el Gobierno desde luego le conceda el permiso y le garantice la indemnización de los costos que haga en su apertura, y más un premio de quinientos pesos, todo en tierras baldías a elección del empresario, luego que sus ofertas estén cumplidas183. Y se levantó la sesión.

SESION DEL SABADO 12 DE MARZO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios del acta del día de ayer.

3º Se leyó por segunda vez la proposición del ciudadano Carazo, y se mandó pasar a la Comisión de Justicia y Constitución con la representación de los ciudadanos Padres Joaquín Carrillo y Joaquín Bonilla y los informes de la materia184.

4º La Comisión de Negocios Eclesiásticos dio cuenta con su dictamen sobre el establecimiento de un convento de recoletos que promueve el ciudadano Padre Cura jubilado José María Esquivel, y se mandó volver a la

189 Orden S/N° de 12 de marzo de 1825 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.Resolución S/N° de 1825 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.-190 Legajo N° 141 de 4 de marzo 1825.- Archivo Nacional.

189

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Max Fernández López224

comisión para que rectifique su dictamen.185

5º Se recibió un informe del Gobierno relativo al establecimiento del cuño provisional, y se mandó pasar a la Comisión de Hacienda. Y se levantó la sesión.

191 Recoleto: Convento o casa religiosa en que se vive en retiro y abstracción.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 225

SESION DEL MARTES 15 DE MARZO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Se leyeron dos oficios del Estado de El Salvador: el primero comunicando haberse instalado el Congreso ordinario del mismo en el 30 del próximo pasado enero y el segundo excitando a esta legislatura a entablar las relaciones más estrechas en todo lo que tenga tendencia a asegurar la Independencia, y se acordó se conteste lo conducente.

4º Se leyó una representación de la Municipalidad de Heredia reclamando se ponga en libertad a los ciudadanos Padres Joaquín Carrillo y Joaquín Bonilla, y se acordó se les conteste que los expresados padres no se hallan detenidos en esta ciudad de orden del Congreso ni es de sus atribuciones injerirse en negocios judiciales186. Levantándose la sesión.

SESION DEL MIERCOLES 16 DE MARZO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º La Comisión de Justicia dio cuenta con su dictamen sobre la solicitud del ciudadano Joaquín Carazo a la Secretaría de la Municipalidad de Cartago y aprobado acordó el Congreso se le diga que el indulto decretado 192 Legajo N° 141 de 4 de marzo 1825.- Archivo Nacional.

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Max Fernández López226

por el mismo no tiene efecto retroactivo187. Y se levantó la sesión.

193 Esta Resolución no se incluyó en la Colección de Decretos y Órdenes de 1824.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 227

SESION DEL MIERCOLES 23 DE MARZO DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Se leyó una representación de los ciudadanos Concepción Quesada y Santiago Echavarría, reclamando haberse infringido la ley por el ciudadano Juez de Letras, y en su vista se acordó pedir informe al citado Juez de Letras, acompañándole la representación.

4º Se leyó una representación del ciudadano José Masferrer, relativa a reclamar el cumplimiento de la ley, y en su virtud acordó pedir informe al ciudadano Juez de Letras, acompañándole la representación.

5º El ciudadano Presidente puso en consideración del Congreso el poco número de Diputados que hay para continuar las sesiones, y se acordó suspenderlas hasta el día seis del entrante, y que se oficie a los ciudadanos Diputados propietarios para que sin excusa ni pretexto alguno asistan a ellas el día señalado188.

6º A moción del mismo Presidente, se acordó que los escribientes de esta Secretaría pasen a la del Jefe Supremo mientras se continúan las sesiones del Congreso. Y se levantó la sesión.

194 Esta resolución no se incluyó en la colección de Decretos y Órdenes de 1824.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 229

SESION DEL MIERCOLES 6 DE ABRIL DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se leyeron dos oficios del Gobierno: el primero acompañando un discurso del Jefe Supremo del Estado de El Salvador, pronunciado en el Congreso del mismo el día de su instalación; y el segundo con un pliego de la electoral de Heredia, que por equivocación se había dirigido a aquella Secretaría

3º Se leyó una nota del Ministerio de Relaciones de la República dirigida al Jefe Supremo de este Estado, la que inserta copia del dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales sobre la Constitución de este Estado.

4º Se leyó por primera vez una proposición del ciudadano Montero, pidiendo se cumpla en el todo el decreto de 11 de marzo próximo pasado189.

5º Por no estar el Congreso reunido en su totalidad, se acordó no proceder a la apertura de los pliegos que contienen las elecciones para los Supremos Poderes del Estado.Y se levantó la sesión, señalando para la de mañana este acto.

SESION DEL JUEVES 7 DE ABRIL DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios.195 Ver acta de 11 de marzo de 1825.

195

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3º Se recibió un oficio del Gobierno en el que comunica hallarse lista en el cuartel la guardia que corresponde al Congreso para el caso en que éste la juzgue necesaria al decoro y sostén de sus augustas funciones, y se acordó acusar recibo.

4º Al abrirse los pliegos que contienen las elecciones para los Supremos Poderes del Estado, se suscitó la cuestión de si los que habían servido alguno de los dichos destinos podrían ser obligados a admitir otro, y se acordó que los ciudadanos que hayan servido por el término constitucional cualquier destino electivo de los Supremos Poderes del Estado, no serán obligados a admitir otro diverso sin que haya transcurrido el intervalo de un año, y que se comunique así al Gobierno para su inteligencia, publicación y circulación190.

5º Se procedió a la apertura de los pliegos que contenían la elección del Poder Ejecutivo, y resultó electo para Jefe el ciudadano Juan Mora con treinta y tres votos, habiendo tenido seis el ciudadano Mariano Montealegre.

Para Vicejefe no hubo elección, y resultaron designados por los pueblos los ciudadanos Rafael Gallegos con 19 votos, José Santos Lombardo con once, Juan Mora con seis y Eusebio Rodríguez con tres, por lo que el Congreso, en conformidad del artículo 38 de la Constitución procedió a la elección, y resultó nombrado el ciudadano Rafael Gallegos con ocho votos.

6º Se abrieron los pliegos que contenían la elección para el Poder Judicial, y no habiendo mayoría absoluta de votos para Presidente y Fiscal, resultaron designados

196 Decreto N° XXXIII de 7 de abril de 1825 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

196

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 231

para el primero los ciudadanos Manuel Barberena con 17 votos, Agustín Gutiérrez con 19 y Filadelfo Benavente con tres, y para el segundo los ciudadanos Filadelfo Benavente con 17, Simeón Guerrero con 19 y Manuel Barberena con tres, quedando electos por el Congreso para el primero el ciudadano Licenciado Manuel Barberena con seis votos y para el segundo el ciudadano Filadelfo Benavente con nueve votos.

Para Primer Ministro salió electo el ciudadano José Santos Lombardo, y habiendo hecho presente que por su enfermedad de la vista no le sería posible desempeñar muchas veces el encargo, lo tomó en consideración el Congreso y estimando por justa su excusa procedió a elegir entre los otros designados que lo eran los ciudadanos Nicolás Carazo con ocho votos, Víctor de la Guardia con tres y Mariano Montealegre con tres, y resultó electo el ciudadano Nicolás Carazo con unanimidad de votos.

Para segundo y tercer Ministro no hubo elección, y resultaron designados para el segundo oficio los ciudadanos Francisco Madriz con 17 votos, Joaquín Mora con ocho, Manuel Peralta con ocho, Antonio Pinto con tres, y Rafael Osejo con tres, y para el tercero los ciudadanos Manuel Fernández con once votos, Gordiano Paniagua con ocho, Félix Oreamuno con ocho, Cruz Alvarado con seis, Rafael Gallegos con tres, y Félix Bonilla con tres, quedando electos por el Congreso para Segundo Ministro el ciudadano Francisco Madriz con seis votos, y para el tercero el ciudadano Cruz Alvarado con seis votos en segundo escrutinio, por no haber admitido ciudadano Manuel Fernández. Primer Suplente salió electo el ciudadano Licenciado Agustín Gutiérrez con veinte votos, y para el segundo no hubo elección, resultando designados los ciudadanos Nicolás Carazo con diecinueve, Manuel

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Max Fernández López232

Fernández con once, Joaquín Iglesias con seis, y Camilo Mora con tres, quedando electo con unanimidad de votos por el Congreso, el ciudadano Camilo Mora.

7º Se abrieron los pliegos que contenían la elección del Poder Conservador, y no habiendo resultado elección quedaron designados para Primer Consejero los ciudadanos Presbítero Luciano Alfaro con diecisiete votos, Presbítero Nicolás Carrillo con dieciséis, Mariano Montealegre con tres, y Francisco Madriz con tres. Para el segundo los ciudadanos Presbítero José María Guerrero con 19 votos, Presbítero José Gabriel del Campo con ocho, Presbítero Manuel Alvarado con seis, Licenciado Manuel Aguilar con tres, y Manuel Alvarado con tres.

Para el tercero los ciudadanos Basilio Carrillo con diecinueve votos, Joaquín Mora con ocho, Rafael Gallegos con seis, Atanacio Gutiérrez con tres, y Manuel Fernández con tres. Para el cuarto los ciudadanos Manuel Alvarado con once, Félix Oreamuno con ocho, Presbítero Nicolás Carrillo con once votos, Presbítero Luciano Alfaro con ocho, Camilo Mora con ocho, Presbítero José María Porras con seis, Manuel Alvarado con tres, y Cipriano Fernández con tres; y para el segundo los ciudadanos Félix Oreamuno con once votos, Francisco Madriz con ocho, Joaquín Iglesias con ocho, Manuel Alvarado con seis, Manuel Peralta con tres, y Francisco Alvarado con tres, quedando electos por el Congreso para Primer Consejero el ciudadano Presbítero Luciano Alfaro con ocho votos, para el segundo el ciudadano Doctor José María Guerrero con diez, para el tercero el ciudadano Basilio Carrillo con seis, para el cuarto el ciudadano Eusebio Rodríguez con siete en segundo escrutinio por no haber admitido el ciudadano Manuel Alvarado. Para primer suplente el ciudadano Presbítero Nicolás Carrillo con seis votos, y

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 233

para el segundo el ciudadano Félix Oreamuno con siete. Y se levantó la sesión, señalándose para mañana la calificación de las elecciones de Diputados a la primera legislatura191.

SESION DEL VIERNES 8 DE ABRIL DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Se leyó una consulta del Gobierno sobre el precio que deba ponerse al tabaco que se expenda en las tercenas de Nicoya, 192 y sobre el aumento de un real en cada libra en este Estado y se pasó a la Comisión de Hacienda.

4º Se leyó una exposición del ciudadano Mariano Montealegre en que hace dimisión del encargo de individuo de la Comisión de Hacienda exponiendo varios causales, y se acordó de conformidad con la solicitud y que se le den las gracias por lo bien que ha desempeñado el encargo193.

5º Se leyó una renuncia del ciudadano Francisco Madriz del empleo de Segundo Ministro de la Corte de Justicia, y se acordó no haber lugar por haber sido de la confianza pública para dicho destino.

197 Decreto N° XXXIII de 7 de abril de 1825 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.198 Tercena: Almacén del Estado para vender al por mayor tabaco y otros efectos estancados. 199 Ver punto 8° de la sesión del 9 de setiembre de 1824.

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6º Se recibió una representación de la Municipalidad de esta ciudad sobre el perjuicio que recibe el público por suprimirse la circulación de la moneda acuñada en los otros Estados, y se acordó pedir informe al Gobierno. Y se levantó la sesión.

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 235

SESION DEL SABADO 9 DE ABRIL DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Se leyó una exposición del ciudadano Rafael Gallegos, haciendo dimisión de la elección hecha en él para Jefe 2º de Estado, se acordó no haber lugar a ella respecto a haber merecido la confianza pública para dicho destino, y por otra parte no ser las causas que expone para eximirse de tal naturaleza que enteramente le inhabiliten para ejercer su referido empleo.

4º Se procedió a la apertura de los pliegos que contenían las elecciones a los Diputados a la primera legislatura, y principiando por el de San José, resultaron electos para propietarios los ciudadanos Licenciado Manuel Aguilar, Presbítero Manuel Alvarado y Pedro Zeledón, y para suplente el ciudadano Félix Bonilla, y habiendo hecho los dos primeros dimisión del encargo, válidos del artículo 54 de la Constitución del Estado; y aunque el Congreso les hizo varias instancias para que admitiesen, ellos insistieron en su renuncia, exponiendo el primero varios causales; y se acordó oficiar comunicarlo al Gobierno para que mande reponer la elección. Enseguida se abrió el pliego del Partido de Cartago, y resultaron electos propietarios los ciudadanos Atanacio Gutiérrez y Manuel María Peralta, y para suplente el ciudadano Joaquín iglesias, y no habiendo hecho reparo alguno quedó calificada la elección. Por tercero se abrió el pliego de la electoral de Heredia, y resultaron electos por propietarios los ciudadanos Manuel Palma y Antonio Reyes, y para suplente el ciudadano Gordiano Paniagua, y habiendo expuesto algunos Diputados que la elección en

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el ciudadano Palma era contra la constitución del Estado por ser notorio que no tiene ni la propiedad ni la renta que ésta exige, se acordó comunicarlo al Gobierno para que mande reponerla en esta parte, quedando calificada la de los otros nombrados. En 4º se abrió el de Alajuela y resultaron electos para propietarios los ciudadanos Presbítero Félix Romero y José María Arias, y para suplente el ciudadano José María Alfaro, y no habiendo hecho reparo alguno quedó calificada la elección. En 5º se abrió el de Ujarrás, y resultó electo el ciudadano Esteban Morales y quedó calificada la elección. En 6º se abrió el de Escazú y resultó electo el ciudadano José Antonio Aguilar, y se calificó la elección194.

5º Se señaló el jueves próximo para la instalación de la Asamblea Ordinaria, juramento de ésta y de los otros individuos para los Supremos Poderes del Estado. Y se levantó la sesión.

200 Orden S/N° de 9 de abril de 1825 del Congreso Constituyente del Estado de Costa Rica.

200

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El Digesto Constituyente Asamblea Nacional Constituyente 1824/1825 237

SESION DEL JUEVES 14 DE ABRIL DE 1825

1º Leída el acta anterior, fue aprobada y firmada.

2º Se procedió al despacho de los negocios.

3º Se abrió el pliego de la electoral de San José y resultaron electos para Diputados propietarios los ciudadanos Padre Cura Cecilio Umaña con cinco votos, y Joaquín Rivas con siete, y se calificó la elección.

4º Se abrió el de la electoral de Heredia que debía reponer igualmente que el anterior la elección del ciudadano Palma, y resultó ratificada en el supradicho ciudadano Palma, y se acordó se lleve adelante la reposición y que al efecto se comunique al Gobierno.

5º Se leyó una exposición del ciudadano Gutiérrez en que da las gracias por la elección que se ha hecho en su individuo para suplente de la Corte de Justicia, y haciendo ver que admite el referido destino con dos condiciones que son: que le ha de quedar salva su excepción de haber servido en el Congreso Constituyente, y segunda, la residencia de la Corte de Justicia ha de ser en la ciudad de Cartago, y se accedió a la primera, reservándose la resolución de la segunda a la legislatura entrante, y se concluyó este acto.

Enseguida se procedió con arreglo a la ley por el Presidente a juramentar a los individuos de la legislatura entrante y a los otros electos para los más Supremos Poderes del Estado, lo cual verificado se declaró disuelta la Asamblea Constituyente sin perjuicios de extender la Secretaría las órdenes pendientes.

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Enseguida se procedió a la instalación de la legislatura ordinaria, y acercándose los Diputados de uno a uno a la mesa, eligieron para Presidente al ciudadano Presbítero Cecilio Umaña con cinco votos, para Vice el ciudadano Atanacio Gutiérrez con cinco votos, para primer Secretario el ciudadano Pedro Zeledón con seis votos, y para segundo el ciudadano Joaquín Rivas con cinco, y se acordó comunicarlo al Gobierno. Y se levantó la sesión.