juicio de revisiÓn constitucional electoral. expediente...

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-215/99. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARIAS FLORES. México, Distrito Federal, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-215/99, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al resolver el expediente número TEE/SSI/REC/013/99, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el propio partido político actor; y, R E S U L T A N D O : I. El seis de octubre del año en curso, el IV Consejo

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-215/99. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARIAS FLORES.

México, Distrito Federal, veintiséis de noviembre de mil

novecientos noventa y nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión

constitucional electoral SUP-JRC-215/99, promovido por el

Partido de la Revolución Democrática, en contra de la

resolución de tres de noviembre de mil novecientos noventa y

nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal

Electoral del Estado de Guerrero, al resolver el expediente

número TEE/SSI/REC/013/99, formado con motivo del recurso

de reconsideración interpuesto por el propio partido político

actor; y,

R E S U L T A N D O :

I. El seis de octubre del año en curso, el IV Consejo

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Distrital Electoral, quien actuó en funciones de Consejo

Municipal, con cabecera en Tecpan de Galeana, Guerrero,

realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de

ese municipio; asimismo, efectúo la asignación de regidurías

por el principio de representación proporcional.

II. En desacuerdo con tal asignación, por escritos

presentados el diez del mismo octubre, ante el referido IV

Consejo Distrital, el Partido de la Revolución Democrática, por

conducto de su representante propietario, promovió los juicios

de inconformidad identificados con las siglas TEE/SI/JIN/006/99

y TEE/SI/JIN/007/99. Dichos juicios fueron acumulados.

III. La Primera Sala Regional del Tribunal Electoral del

Estado de Guerrero, mediante resolución de dieciocho de

octubre del año que transcurre, resolvió los referidos medios de

impugnación en forma acumulada, declarándolos infundados.

IV. Inconforme con tal determinación, el partido actor, el

veintidós de octubre último, mediante escrito presentado ante la

mencionada Primera Sala, interpuso, en su contra, recurso de

reconsideración.

V. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del

Estado de Guerrero, mediante resolución de tres de noviembre

del año que corre, resolvió el mencionado recurso de

reconsideración, en el expediente TEE/SSI/REC/013/99;

resolución cuya parte considerativa y resolutiva conducente, es

del tenor siguiente:

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“Quinto. Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, por lo que su análisis es preferente al estudio de fondo de la controversia planteada, esta Sala procede a revisar si se actualiza alguna o algunas de las causales de improcedencia que establece el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local. En términos del artículo 12 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, los requisitos comunes de los recursos se encuentran acreditados, no así, el requisito especial que establece el artículo 67, fracción II, de la Ley en comento, que consiste en que, el recurrente debe señalar previamente el presupuesto de la impugnación de inconformidad, previsto en el capítulo segundo del presente título, es decir, se refiere a los específicamente señalados en el artículo 66 de la misma ley, que en lo conducente señala: “Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes: I. Que las sentencias de las Salas Central o Regionales del Tribunal Electoral: a) Hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el título sexto de la presente ley, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por la cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección; b) hayan otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez o asignado una Diputación a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó; o c) hayan anulado indebidamente una elección. II. Que el Consejo Estatal Electoral haya asignado indebidamente diputados por el principio de representación proporcional: a) por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio Consejo; b) por no tomar en cuenta las sentencias que en su caso hubiere dictado el Tribunal Electoral competente; c) por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas para ello en la Constitución local y en el Código Electoral del Estado; o d) haya otorgado la constancia de mayoría y validez de la elección y declarado la ilegibilidad del candidato indebidamente.” De lo anterior se observa que nuestra ley no cataloga el presupuesto referente a las controversias que generen las resoluciones de fondo, dictadas por las Salas de Primera Instancia en los juicios de inconformidad, que de origen o diriman una controversia de asignación de regidurías. Sin embargo viene al caso tomar en cuenta lo establecido por el artículo 65 de la precitada Ley que textualmente dice: “El recurso de reconsideración, sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Central o Regionales, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamiento, así como las asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral o cuando haya otorgado la constancia de mayoría y validez de la elección, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y

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requisitos establecidos en este ordenamiento”. Deduciéndose, que el presupuesto correspondiente a la asignación de regidores, materia que nos ocupa no se encuentra expresamente inserto en el catálogo que contempla el artículo 66 de referencia, empero el espíritu de la ley indica que los partidos políticos cuentan con una amplia esfera de medios de defensa y que las resoluciones que dicten las autoridades de primer grado, pueden ser revisadas por un superior jerárquico a través de los recursos de naturaleza vertical, como lo es, el presente medio de impugnación. Esto se infiere del contenido del artículo 3 de la ley en comento, que establece un Sistema de Medios de Impugnación que tienen por finalidad garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de Constitucionalidad y Legalidad. Así mismo, el propio artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Local en su última parte prevé la posibilidad de impugnar la sentencia de fondo en relación con los ayuntamientos, de los cuales forman parte las regidurías. Fundamentalmente, es de tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 67 de la ya citada Ley del Sistema de Medios de Impugnación que refiere los requisitos especiales del recurso de reconsideración y que en la fracción III inciso d) establece: d). Corregir la asignación de regidores realizada por el Consejo Municipal Electoral correspondiente; También resulta aplicable el artículo 15 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, que establece: “Artículo 15. La Sala de Segunda Instancia tendrá competencia para: I. Resolver los recursos de reconsideración que se presenten en contra de las sentencias de fondo, en los juicios de inconformidad promovidos en las elecciones de gobernador, diputados, ayuntamientos y asignación de regidores de representación proporcional, en términos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; En base a una interpretación sistemática y funcional de los preceptos legales precisados con antelación, es válido arribar a la convicción que el presupuesto para la procedencia de la vía recursal que se intenta, se encuentra acreditado. Por otra parte, el partido recurrente cumple con la exigencia relativa a la expresión de agravios, entendido este requisito solamente en el sentido de que los agravios se encuentran de acuerdo por lo previsto por el artículo 72 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, sin prejuzgar sobre la eficacia jurídica de los mismos. Es de explorado derecho que la reconsideración, es un recurso excepcional y selectivo, designado exclusivamente a revisar los casos específicos y limitativamente precisados por el legislador, por su posible evidente impacto y trascendencia al resultado final de los comicios, por tal razón los agravios que formule el recurrente deben estar bien configurados; esto es, que

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satisfagan los requisitos señalados en el precepto legal anteriormente invocado, es decir, que dichos agravios puedan traer como consecuencia la modificación del resultado de la elección respectiva. Para la constitución de este objeto preponderante, además del requisito de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada deben contener el de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las constancias del expediente, para determinar si le asiste la razón y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. De los razonamientos expuestos anteriormente se desprende que el recurso de reconsideración se puede equiparar al juicio de casación esto es, que el recurrente, literalmente cace los errores de apreciación que se hayan cometido en la resolución impugnada, al dejar de analizar debidamente los agravios hechos valer ante la Sala a quo y sobre lo cual se centraría el estudio de la Sala ad quem. Sexto. Hechas las precisiones anteriores, se procede a contestar los agravios expuestos por el recurrente, de donde se advierte que, combate la resolución de fecha dieciocho de octubre del año en curso, dictada por la Primera Sala Regional, en los expedientes números TEE/SI/JIN/006/99 y TEE/SI/JIN/007/99 acumulados, relativo al juicio de inconformidad, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, bajo el argumento de que el partido que representa tiene derecho a la asignación de dos regidurías no repartidas, por contar con el mayor número de votos sobrantes y de acuerdo con un orden decreciente por no haber partidos políticos participantes que hayan obtenido el porcentaje de acceso para que se les adjudicará el veinticinco por ciento de regidurías a asignar, después de deducidas las equivalentes al primero y segundo lugar. Del análisis que se hace a los agravios esgrimidos por el recurrente, esta Sala los clasifica como inoperantes e infundados, frente a la resolución combatida, en razón de que lo alegado en los mismos, son inconsistentes para cambiar el sentido de la resolución en cita, de su análisis se advierte que la autoridad señalada como responsable al pronunciarla interpretó y aplicó la ley sustantiva electoral de manera sistemática y funcional, ya que ajustó el caso planteado a los términos señalados por los artículos 97, fracción III, de la Constitución Política del Estado, 46 fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre número 364 y 17, del Código Electoral del Estado. Según antecedentes de autos principales, el ayuntamiento del Municipio de Tecpan de Galeana, Guerrero, de acuerdo a su población debe ser integrado como máximo por ocho regidurías por el principio de representación proporcional, estando su conformación a lo ordenado por los artículos 97, fracción III, de la Constitución Política Local; 46, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre número 364, y su distribución en

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cuanto a regidurías debe hacerse bajo la fórmula establecida por los incisos a), b) y c) de la fracción IV de dicho precepto constitucional y, segundo párrafo del artículo 17 del Código Electoral del Estado, que establecen: Artículo 97. Los ayuntamientos se integrarán a partir de las bases siguientes: Fracción III “en los municipios que reúnan entre 25 mil y 74,999 habitantes, los ayuntamientos se integrarán por un presidente, un síndico, y hasta ocho regidores”; a su vez los incisos a) y b) de la fracción IV, establecen: “ a) El 50% de las regidurías, serán adjudicadas al partido que resulte triunfador; b) El 25% de las regidurías serán para el partido que obtenga el segunda lugar de la votación, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo. En el caso de que el partido que ocupe el segundo lugar no alcance dicho porcentaje, la distribución se hará conforme a lo dispuesto por el siguiente inciso: c) el otro 25% de las regidurías se distribuirá entre los otros partidos políticos que hayan participado, y hubieren obtenido el 1.5% o más de la votación total, en orden decreciente”. A su vez el artículo 46 de la Ley Orgánica del Municipio Libre preceptúa: “Los ayuntamientos se integrarán por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, en base a lo siguiente: Fracción III. En los municipios que reúnan entre 25 mil y 74, 999 habitantes, los ayuntamientos se integrarán por un presidente, un síndico y hasta por ocho regidores”. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 17 del Código Electoral del Estado, dispone: “Al partido político o coalición que obtenga la mayoría de votos, le serán adjudicadas el 50% de las regidurías que señala el artículo 97 de la Constitución Política del Estado; al partido político o coalición que obtenga el segundo lugar de la votación, le corresponderá el 25% de las regidurías, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo; en el caso de que el partido o coalición que ocupe el segundo lugar no alcance dicho porcentaje, la distribución se hará conforme a lo dispuesto en los incisos del siguiente párrafo”. Ahora bien, según se demuestra del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, de fecha seis de octubre del presente año, que obra a fojas 46 de autos del expediente en estudio, los partidos políticos contendientes para el ayuntamiento de Tecpan de Galeana, obtuvieron la votación que se inserta en el siguiente cuadro ilustrativo:

VOTOS OBTENIDOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS

PARTIDO POLÍTICO VOTOS VALIDOS PAN 143 PRI 10,670 PRD 6,428 PT 0 PVEM 0 PRS 122

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PRT 0 VOTACIÓN VÁLIDA 17,363 VOTOS NULOS 297 VOTACIÓN EMITIDA 17,660

Por el contenido de la votación obtenida por cada partido político, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, conforme a lo ordenado por los preceptos legales antes transcritos, las ocho regidurías que como máximo pueden integrar el ayuntamiento del municipio de Tecpan de Galeana, Guerrero, deben distribuirse en la forma como acertadamente lo consideró la autoridad responsable en la resolución combatida, es decir, de manera proporcional a la votación obtenida, de la cual resulta claro que el Partido Revolucionario Institucional al recepcionar diez mil seiscientos setenta votos, obtuvo el primer lugar de la votación total, lo que indiscutiblemente le da derecho a la asignación del cincuenta por ciento de las regidurías, que equivalen a 4; y el Partido de la Revolución Democrática, al haber recabado seis mil cuatrocientos veintiocho votos, obtuvo el segundo lugar, por rebasar su porcentaje de votos la cuarta parte de la votación total que fue de diecisiete mil seiscientos sesenta, de donde resulta que la cuarta parte de la votación que necesitaba para ocupar dicho lugar es de cuatro mil cuatrocientos quince; en consecuencia y por imperativo de ley, tiene derecho a que se le otorgue el veinticinco por ciento de regidurías que equivale a dos regidurías, quedando por asignar dos regidurías, debido a que los Partidos Acción Nacional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Revolución del Sur y el Partido Revolucionario de las y los Trabajadores, no obtuvieron el porcentaje de acceso que es de doscientos sesenta punto cuatro votos, que representa el porcentaje mínimo requerido para adjudicarse regidurías que en este caso son la séptima y la octava, mismas que no fueron asignadas a estas entidades de interés público. Este procedimiento es acorde con el señalado con el artículo 17 del Código Electoral del Estado. Sigue señalando el recurrente que al Partido Revolucionario Institucional se le asignaron seis integrantes del ayuntamiento, siendo éstos, el presidente municipal, el síndico procurador y cuatro regidores, de esta forma considera que se encuentra sobrerepresentado dicho instituto político en el ayuntamiento del municipio de Tecpan de Galeana, Guerrero. Al respecto, debe de decirse que no tiene razón el inconforme, porque tanto el presidente como el síndico se otorgan mediante constancias de mayoría relativa, en razón de haber obtenido la mayoría de votos en dicho municipio, y únicamente se asignan a través del principio de representación proporcional las regidurías, que en este caso fueron cuatro al Partido Revolucionario Institucional y dos al accionante, en consecuencia carece de fundamento legal el inconforme al solicitar se le adjudique la séptima y la octava regidurías. También, es ineficaz el agravio en comento para acceder a su

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pretensión de asignársele las dos regidurías que reclama ante esta Segunda Instancia, bajo el argumento de que: “...de una correcta interpretación del párrafo tercero del citado artículo 17 se prevé un 25% de regidurías a fin de garantizar la representación mínima de otros partidos distintos aquel con mayoría relativa y, en su caso, al del segundo lugar con un mínimo del 25% de los votos, sin embargo, una vez garantizada la representación mínima, con preferencia en esta asignación de acuerdo con los incisos a) y primera parte del inciso b); continua el citado inciso b) indicando en su segunda parte: “...y siguiendo en orden decreciente con los otros partidos o coaliciones, si hubiere regidurías por asignar; y”. Es decir, con la condicionante que existan regidurías por distribuir “hasta el límite señalado constitucionalmente”, se procede a la asignación de las regidurías restantes, en término del inciso c) que considera “el mayor número de votos sobrantes” en primer términos y después el “orden decreciente” que resaltan de la primera minoría después de deducir el uno punto cinco por ciento de la asignación de representación minoritaria. Dichos términos los coloca dentro de lo que denomina “resto de votos”; la regla distributiva que plantea el recurrente para adjudicarse las regidurías sobrantes, tiene aplicación cuando no existe partido político que haya obtenido segundo lugar de la votación total, pues sólo cuando se da esta hipótesis, el veinticinco por ciento de regidurías destinadas al partido político que ocupó el segunda lugar se suma al otro veinticinco por ciento destinadas para los demás partidos políticos participantes, haciendo un cincuenta por ciento de regidurías a distribuirse sólo entre ellos y en forma decreciente, siempre y cuando hayan obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación total válida; y es en este supuesto cuando el artículo 17, párrafo tercero inciso c) del Código Electoral del Estado, prevé que si quedaran regidurías por asignar, éstas corresponderán al partido político o coalición que tenga mayor número de votos sobrantes; situación, que no acontece en el caso a estudio, porque precisamente fue el partido político impugnante, el que obtuvo el segundo lugar de la votación total, y como resultado se le asignaron dos de las regidurías, es evidente que no le asiste el derecho a reclamar la asignación de las otras regidurías, porque quedó excluido de participar en ello, de ahí que no se violaron en su perjuicio los artículos 97 de la Constitución Política del Estado, 1, 37 inciso e), 17 y 18 del Código Electoral Local, 1, 2, 3, 26 fracción III y IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado que cita como infringidos. Así pues, resulta legal asignar seis regidurías, quedando éstas distribuidas en la forma en que lo hizo el Consejo Electoral del Municipio de Tecpan de Galeana, Guerrero, en las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional de fecha seis de octubre del año en curso, documentos que obran a fojas cuarenta y siete y cuarenta y ocho de autos, distribución que fue confirmada por la autoridad

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responsable, sin asignar las ocho regidurías, que como máximo de acuerdo a su población pueden integrar dicho ayuntamiento, de conformidad con la fracción III del artículo 97 de la Constitución Local, puesto que dicha disposición al establecer categóricamente “hasta ocho regidurías”, ello implica que no necesariamente debe acotarse ese número, pues la palabra “hasta”, es preposición limitativa, ya que su sentido, indica que no puede rebasarse el límite de lo señalado para algo, en este caso, el número de regidores a asignarse; además, es potestativa porque la asignación de regidurías, como en la especie, queda supeditada estrictamente a la votación obtenida por cada partido político participante, lo que implica que no existe imperiosa necesidad de que deban agotarse el número de regidurías que señala la mencionada disposición constitucional. Asimismo, se estima correcto que la autoridad responsable haya declarado desierta la séptima y octava regidurías restantes, en virtud de que no participaron en la asignación, más partidos políticos en esta elección de ayuntamiento, para poder aplicar el tercer supuesto de asignación que precisa el párrafo tercero del artículo 17 del Código Electoral del Estado, sin que sea trascendente para considerar lo anterior, que la Sala a quo, calificara a las regidurías con el término de “desiertas”, pues, como bien lo estableció, dicha denominación es la que más se adecua a la no asignación de las mismas, tal como conceptualiza este vocablo el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que lo define: “Aplicase a la subasta, concurso o certamen en que nadie toma parte o en que ningún participante obtiene la adjudicación”. Séptimo. Respecto al segundo agravio que hace valer el representante legítimo del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que combate los razonamientos sostenidos por la Sala a quo y que se encuentran plasmados en el considerando séptimo de su resolución, al considerar inelegible al ciudadano Leonel Lorenzana Rivera, candidato a síndico procurador, por el Partido Revolucionario Institucional, por no haberse separado cuarenta y cinco días antes del día de la elección, del cargo de presidente del comisariado ejidal de la comunidad de San Luis San Pedro, considerando que este nombramiento lo acredita como servidor público municipal, y en consecuencia que no cumple con el requisito establecido en la fracción III, del artículo 98, de la Constitución Política Local. Ahora bien, del análisis realizado a los argumentos vertidos por la Sala a quo en su resolución, observamos que este agravio resulta infundado y en consecuencia, es inoperante, en razón de que el artículo 32 de la Ley Federal Agraria, señala que, el comisariado ejidal solamente es un órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, de la preparación y gestión administrativa del ejido, por otra parte, las obligaciones y facultades del comisariado se encuentran establecidas en el dispositivo 33 de la ley mencionada y consisten en lo siguiente:

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1. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración de pleitos y cobranzas. Otra ley que regula las atribuciones de los comisariados ejidales, lo es la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, la que en su artículo 212, señala: “son atribuciones del Consejo Consultivo de Presidentes de Comisariados Ejidales y de Bienes Comunales: I. Fungir como órgano consultivo auxiliar del ayuntamiento, participar a través del presidente en las secciones de cabildo abierto, con voz informativa; II. Opinar sobre los planes y programas de desarrollo municipal, y III. Presentar al ayuntamiento sus propuestas para introducir mejoras en la administración municipal remitiendo copia de las mismas al Gobernador del Estado, del Municipio Libre del Estado de Guerrero. De los preceptos legales antes invocados, concluimos que las actividades que desarrolla el comisariado ejidal, de ninguna manera se pueden considerar como la de una autoridad del gobierno federal o municipal, en efecto por autoridad se entiende el gobierno compuesto de servidores públicos o electos popularmente o designados, según lo estipule la ley, que tienen como obligación dirigir y conducir las actividades propias de su cargo ya sea federal, estatal o municipal, tendientes a que dichas instituciones cumplan con los fines que la propia ley les atribuye, de suerte que, el del cargo de comisariado ejidal que supuestamente desempeñaba el candidato a síndico procurador no puede considerarse como municipal, estatal o federal pues sus atribuciones consisten únicamente en representar a la asamblea general de ejidatarios, en sus actos legales como órgano supremo del ejido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Agraria. Sentado lo anterior se llega a la conclusión que no se violan los artículos 98 fracción III y 99 de la Constitución Política del Estado, como equivocadamente lo sostiene el partido inconforme, máxime que, en el juicio de inconformidad, que hizo valer el recurrente no demostró con medio de prueba idóneo su aseveración, como lo exige el artículo 19 segundo párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, al señalar que el ciudadano Leonel Lorenzana Rivera, estuviese en alguno de los supuestos que señalan los artículos constitucionales antes invocados, es decir que haya ejercido un cargo federal, estatal o municipal, o ser miembro en servicio activo del ejército, la armada nacional, de las fuerzas públicas del Estado, por ello se concluye que es legal la declaración de elegibilidad hecha por la Primera Sala Regional en favor de Leonel Lorenzana Rivera, candidato a síndico municipal del Municipio de Tecpan de Galeana. Bajo este orden de ideas, esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, dada la inoperancia de los agravios hechos valer, declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Celerino Mendoza Laureano, representante legítimo del Partido de la Revolución

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Democrática, en contra de la resolución de fecha dieciocho de octubre del año en curso, dictada por la Primera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, en los expedientes números TEE/SI/JIN/006/99 y TEE/SI/JIN/007/99, acumulados relativo a los juicios de inconformidad promovido por el representante legítimo del partido político antes mencionado en contra de la asignación de regidores por la inadecuada aplicación de la fórmula establecida por el código electoral, y la elegibilidad del ciudadano Leonel Lorenzana Rivera, candidato a síndico procurador por el Partido Revolucionario Institucional, actos realizados por el IV Consejo Distrital Electoral con funciones de Consejo Municipal Electoral, el día seis de octubre del año en curso, consecuentemente se confirma en sus términos la resolución recurrida a través del recurso de reconsideración. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 25 párrafo veinte, de la Constitución Política del Estado Guerrero, 1, 3, 4 fracción IV, 5, 26, 68, y 73 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, 1, 2, 4 fracción I, 14 y 15 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, es de resolverse y se, resuelve. Primero. Se declaran inoperantes los agravios expresados, y por consiguiente infundado el recurso de reconsideración, que hizo valer el representante legítimo del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de fecha, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Primera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, en los expedientes número TEE/SI/JIN/006/99 y TEE/SI/JIN/007/99 acumulados formados con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el accionante; por las consideraciones hechas en el sexto y séptimo considerando de la presente resolución, en consecuencia. Segundo. Se confirma la sentencia aludida en el punto resolutivo que antecede”.

VI. Inconforme con tal fallo, el Partido de la Revolución

Democrática, por conducto de su representante, mediante

escrito presentando ante la autoridad responsable, promovió,

en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

VII. Por proveído de nueve de noviembre del presente

año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente

expediente, a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro

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Hidalgo, para la substanciación y elaboración del proyecto de

resolución correspondiente.

VIII. Concluida que fue la substanciación del presente

juicio, se ordenó formular el proyecto de sentencia

correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y

resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en

los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,

fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión

constitucional electoral, promovido por un partido político,

contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al

resolver una controversia surgida con motivo de los comicios

locales.

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están

satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia

contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 86, párrafo 1, de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, encontrándose que:

a) El presente medio de impugnación se promovió dentro

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del término de los cuatro días que establece el artículo 8 de la

citada legislación electoral, en virtud que la resolución

reclamada le fue notificada personalmente al partido actor, el

cuatro de noviembre del año que transcurre, y el escrito que

originó el presente juicio, fue presentado el ocho del mismo mes

y año.

b) La personería de Celerino Mendoza Laureano, en su

carácter de representante de Partido de la Revolución

Democrática, ante el IV Consejo Distrital con cabecera en

Tecpan de Galeana, Guerrero, está acreditada conforme a lo

dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en virtud de que la misma le fue reconocida por la

responsable, al rendir el correspondiente informe

circunstanciado; habida cuenta que tal promovente fue quien,

con la misma personería, interpuso el recurso de

reconsideración registrado con el número TEE/SSI/REC/013/99,

cuya decisión constituye la determinación reclamada.

c) La resolución impugnada constituye un acto definitivo y

firme, al no establecerse en la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero,

algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser

modificada o revocada la resolución combatida.

d) El Partido de la Revolución Democrática manifiesta que

se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre cuyo requisito

de procedibilidad es dable dejar puntualizado que lo anterior

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debe entenderse como un requisito formal y no como el

resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido

actor, en razón de que ello implica entrar al fondo del juicio

antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal

requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el

presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen

razones encaminadas a demostrar la afectación al interés

jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la

violación de los principios de constitucionalidad y legalidad

tutelados en los artículos 41, base IV y 116, párrafo segundo,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97, de la

Tercera Época, sustentada por esta propia Sala, consultable en

las páginas veinticinco y veintiséis, del Suplemento número

uno, de mil novecientos noventa y siete, de la revista de

difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia

Electoral”, cuyo texto es como sigue: "JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo

86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión

constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que

violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su

establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis

propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda

vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito

debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente

se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos

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precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a

acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la

indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma

jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se

pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda

vez que ello supondría la presunta violación de los principios de

constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41,

párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los

agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado

algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se

citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que,

de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en

la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos

jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando

en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron

aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los

preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como

consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión

constitucional electoral."

e) La violación reclamada puede llegar a ser

determinante para el resultado de la elección de Ayuntamiento

de Tecpan de Galeana, Guerrero, en virtud que, la parte actora

reclama la asignación de regidurías por el principio de

representación proporcional y la inegibilidad del candidato para

síndico procurador, Leonel Lorenzana Rivera, integrante de la

planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, por

lo que, de resultar procedente la pretensión jurídica del partido

actor, eventualmente podría producir un cambio substancial, por

un lado, en la modificación de la referida asignación, y por el

otro, en la entrega de la constancia a Leonel Lorenzana Rivera,

como síndico procurador del municipio mencionado.

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f) La reparación solicitada es material y jurídicamente

posible dentro de los plazos establecidos, en virtud de que, los

Ayuntamientos del Estado de Guerrero iniciarán sus funciones

el dos de diciembre del año en curso, conforme lo establece el

artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Guerrero.

No advirtiéndose opere alguna causa de improcedencia

que impida el examen de los agravios propuestos, deberá

emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los

agravios.

TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática,

hace valer en su demanda como agravios, los siguientes

argumentos:

“Primero. Fuente de agravio. Lo constituye el considerando sexto y los puntos resolutivos de la resolución impugnada, en donde la autoridad señalada como responsable, califica de inoperantes los motivos de la impugnación y califica de intrascendente, el inadecuado manejo del sistema de representación. Preceptos constitucionales violados 14, 16, 17, 40, 41, 115 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 25 y 97, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 11, 12, 17, 18 y 37, inciso e), del Código Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 3, 26, fracciones III y IV, y 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Concepto de Agravio. Se violan en perjuicio del partido político que represento, las disposiciones jurídicas antes citadas, por inobservancia o indebida interpretación, violando los principios de legalidad electoral, al no fundar y motivar la resolución que se impugna, así como no observar el principio de exhaustividad en el fallo combatido.

En efecto, la responsable conculca el principio

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de legalidad y los criterios de objetividad y certeza

electorales, al calificar de “inoperantes e infundados” los

agravios hechos valer por mi representada. Es evidente

que, la Sala de Segunda Instancia, sostiene una

concepción restrictiva del derecho y del sistema electoral

guerrerense, por errónea interpretación e inexacta

aplicación, de la fórmula de asignación de las regidurías de

representación proporcional para la integración del

ayuntamiento, prevista en el artículo 97 de la Constitución

Política Local; y su correlativo numeral 17 del Código

Electoral del Estado; soslayando, sin motivo ni causa legal,

lo dispuesto en los artículos 3, segundo párrafo, del

invocado código; y 2, primer párrafo, de la Ley Local de

Medios de Impugnación, en cuanto a criterios de

interpretación; lo cual, queda delineado, al expresar la

autoridad responsable lo siguiente:

“Sigue señalando el recurrente que, al Partido Revolucionario Institucional, se le asignaron seis integrantes del ayuntamiento, siendo estos, el presidente municipal, el síndico procurador y cuatro regidores, de esta forma, considera que se encuentra sobrerepresentado dicho instituto político, en el Ayuntamiento del Municipio de Tecpan de Galeana, Guerrero. Al respecto, debe de decirse que no tiene razón el inconforme porque tanto el presidente municipal, como el síndico, se otorgan mediante constancia de mayoría relativa, en razón de haber obtenido la mayoría de votos en dicho municipio, y únicamente, se asignan a través del principio de representación proporcional, las regidurías, que en este caso, fueron cuatro al Partido Revolucionario Institucional y dos al accionante, en consecuencia, carece de fundamento legal el inconforme, al solicitar se le adjudique la séptima y octava regiduría” (página treinta y tres de la resolución). Y, en la página treinta y cuatro, afirma la responsable que: “...la regla distributiva que plantea el recurrente para adjudicarse las regidurías sobrantes, tiene aplicación cuando no existe partido político que haya obtenido segundo lugar de la votación total (sic), pues sólo cuando se da esta hipótesis, el veinticinco por ciento de regidurías destinadas al partido político, que ocupó el segundo lugar, se suma al otro veinticinco

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por ciento destinadas para los demás partidos políticos participantes, haciendo un cincuenta por ciento de regidurías a distribuirse sólo entre ellos y en forma decreciente, siempre y cuando, hayan obtenido el uno punto cinco de la votación total válida; y es, en este supuesto, cuando el artículo 17, párrafo tercero, inciso c), del Código Electoral del Estado, prevé que si quedaran regidurías por asignar, estas corresponderán al partido político o coalición, que tenga mayor número de votos sobrantes; ...es evidente que no le asiste el derecho a reclamar la asignación de las otras dos regidurías porque quedó excluido de participar en ello...”. Es claro que, la Sala responsable incurre en graves defectos de lógica, al considerar que, el Partido de la Revolución Democrática, quedaba excluido de participar en la asignación de las dos regidurías sobrantes, en función de que, en el caso concreto, no se actualizaba la hipótesis referida en la parte final del segundo párrafo, del artículo 17, en relación con el inciso c), párrafo tercero, del Código Electoral del Estado. Debe decirse al respecto que: no le asiste razón a la Sala responsable, cuando acudiendo al expediente fácil de aplicación mecánica e incongruente de la fórmula de asignación en comento, asegura que “no es aplicable la regla distributiva que plantea el recurrente”; puesto que, una adecuada interpretación y aplicación al caso concreto, debe atender tanto a la interpretación gramatical (letra expresa de la ley), como a su interpretación jurídica (criterios sistemático y funcional); y, en su caso, en atención a la segunda parte del primer párrafo, del artículo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero: “...A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.”; por ejemplo: la analogía y aún la mayoría de razón, sustentados en la parte final del artículo 14 Constitucional y 3 del Código Electoral del Estado de Guerrero. Como consta a fojas treinta y tres de la resolución impugnada, en mis agravios ante la responsable expresé que “...de una correcta interpretación del párrafo tercero, del citado artículo 17, se prevé un veinticinco por ciento de regidurías a fin de garantizar la representación mínima de otros partidos distintos de aquél con mayoría relativa y, en su caso, al del segundo lugar con un mínimo del veinticinco por ciento de los votos...”. Atendiendo, a una interpretación teleológica, sistemática y funcional de la hipótesis planteada, es clara y manifiesta la intención del legislador, de garantizar la distribución del número máximo de regidurías de representación proporcional, previsto constitucionalmente para cada municipio de la entidad, según su población. Es cierto que, la ley concede al partido político segundo lugar de la votación municipal válida, el derecho a participar de la asignación conforme al procedimiento señalado en el tercer párrafo, del artículo 17, multicitado, siempre que no alcance la cuarta parte de la votación total; pero, también es cierto que, al no poder ejercitar dicha prerrogativa “otros

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partidos o coaliciones” por no haber rebasado el uno punto cinco por ciento de los votos, en tal hipótesis deviene aplicable lo dispuesto en el inciso c), del aludido precepto; según el cual, las regidurías por repartir “corresponderán al partido político o coalición que tuviere el mayor número de votos sobrantes y, en su caso, se seguirá en orden decreciente con los otros partidos o coaliciones. Esta asignación se hará siempre y cuando el resto de los votos de que se habla equivalga al uno punto cinco por ciento, pues en caso contrario no se hará asignación de ninguna otra regiduría”. Es decir que, la única limitación jurídica a la fórmula prevista para asignar regidurías, de acuerdo al sistema electoral prevaleciente, es la no obtención del uno punto cinco por ciento de la votación, no así la circunstancia de que un partido (como es el caso de mi representado), haya obtenido el segundo lugar y más del veinticinco por ciento de la votación total válida en el municipio. Esto es, así porque, si la ley permite por una parte, que a un partido que no haya rebasado la cuarta parte de la votación, le sean asignadas regidurías conforme al procedimiento señalado en el tercer párrafo, del artículo 17 mencionado -y, en un extremo, pueda válidamente obtener un universo de hasta el cincuenta por ciento de regidurías pendientes (si otros partidos no logran el porcentaje mínimo)- en tal hipótesis que marca la parte final del segundo párrafo; es evidente entonces que, también (por analogía, y aún por mayoría de razón) puede participar en esa fase de la asignación el partido que, como mi representado, obtuvo no sólo el segundo lugar general sino mucho más del veinticinco por ciento aludido. En consecuencia, la responsable debió considerar que, en los casos que no sea posible asignar el último veinticinco por ciento de regidores de representación proporcional, por no actualizarse la representación mínima de otros partidos o coaliciones a que se refiere el párrafo tercero, del artículo 17 del Código Electoral del Estado de Guerrero, para la integración de los ayuntamientos, más acorde al contenido del artículo 97 de la Constitución Política Local, dicha asignación se hará aplicando (como regla análoga), la dispuesta en la parte final del segundo párrafo del propio artículo 17, a favor del partido o coalición que haya obtenido el segundo lugar de la votación municipal en la elección respectiva, no sólo cuando su votación válida sea inferior a la cuarta parte del total (caso en el cual las curules asignables aumentan a un cincuenta por ciento del total), sino que, aún (por mayoría de razón), a favor de aquél partido o coalición cuyo segundo lugar haya excedido el veinticinco por ciento de los votos, y siempre que los votos sobrantes y excedentes se computen en proporción mayor al uno punto cinco por ciento de la votación total válida emitida en el municipio de que se trate. En el sistema electoral mixto de representación mayoritaria y proporcional, debe atenderse siempre a la integración del órgano de gobierno a elegir, en función de la máxima

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representatividad y pluralidad posibles, bajo el espíritu de la norma y voluntad del legislador; ya que, en todo caso, el valor jurídico protegido es garantizar fielmente el principio de “sufragio efectivo” y de que, “a cada ciudadano debe corresponder un poder de decisión igual” sin artificios legaloides. Al no entenderlo así, en su resolución impugnada, la responsable incurre en infracción al principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV, de la Carta Magna, conculca el principio de autenticidad de las elecciones, establecido en la parte inicial del artículo 41 Constitucional; atenta contra la forma de gobierno representativa y popular y las bases constitutivas del municipio libre, por las limitaciones impuestas al principio de representación proporcional que señala la fracción VIII, primer párrafo, del artículo 115 Constitucional, para integrar ayuntamientos, y, al mismo tiempo, contraviene los artículos 17 y 116-IV de la ley fundamental del país, al denegar justicia electoral (toda ilegalidad lo es), y soslaya los criterios de certeza, objetividad y congruencia que consagra el numeral 41 de la Constitución Mexicana; todo ello en agravio del ahora enjuiciante y de la población del Municipio de Tecpan de Galeana, Guerrero, cuyo voto masivo a favor del Partido de la Revolución Democrática, no valoró adecuadamente la responsable en la resolución en comento, a pesar de estar completamente demostrado en autos que la planilla de candidatos a regidores del Partido de la Revolución Democrática, en el citado municipio obtuvo seis mil cuatrocientos veintiocho de los diecisiete mil trescientos sesenta y tres votos válidos, y solamente, se le reconoce representación de los primeros cuatro mil cuatrocientos quince sufragios, al asignarle dos regidurías y, sin motivo ni fundamento legal, se le escamotea la representación de dos mil trece votos legítimos, convalidando la autoridad responsable un vacío de poder, que no ocasiona el pueblo sino la autoridad jurisdiccional con su injusta resolución, en menoscabo de la autonomía municipal. Así las cosas, la responsable llega al absurdo de considerar que, asignando solamente un setenta y cinco por ciento de las regidurías (cuatro al Partido Revolucionario Institucional y dos al Partido de la Revolución Democrática igual seis), se cumplimenta cabalmente la fórmula diseñada por el legislador para tener por debidamente integrado un ayuntamiento, como lo es, el del Municipio de Tecpan de Galeana. La propia responsable reconoce que se asignó el cincuenta por ciento de regidurías plurinominales al Partido Revolucionario Institucional; es decir cuatro curules, y dos regidurías al accionante (o sea, un veinticinco por ciento), con lo cual, implícitamente está afirmando que debieron repartirse ocho (en total), aunque pretenda justificarse señalando que no es posible asignar las dos regidurías restantes, estimándolas “desiertas” lo cual es indebido. Y no sólo eso, sino que, al estimar la responsable correctamente asignadas cuatro regidurías al Partido

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Revolucionario Institucional, sosteniendo que las mismas representan un cincuenta por ciento, y que, las dos regidurías distribuidas al partido que represento, constituyen un veinticinco por ciento del total de tales puestos de elección popular (páginas treinta y dos y treinta y tres de la resolución), es materialmente incongruente consigo misma; dado que, en tal tesitura, debió reconocer que eran ocho el número total de regidurías asignables y proceder en consecuencia. Al no haberse hecho tal distribución se soslayen principios aritméticos bien definidos por una ciencia exacta (que no admite interpretaciones ni engaños); porque, en matemáticas, una afirmación, o es cierta o es falsa y, si se afirma como válido que cuatro regidurías sean igual a un cincuenta por ciento de las asignables, y que otras dos regidurías equivalen a otro veinticinco por ciento, debe concluirse entonces que: es válido repartir el otro veinticinco por ciento para complementar la integración de los regidores de un ayuntamiento al cien por ciento, con la mayor proporcionalidad y representatividad posible; obviamente dentro de las limitaciones del sistema electoral en estudio. En los hechos, el absurdo llega al extremo de considerar la responsable a las dos regidurías no asignadas o “desiertas” como si tuvieran el mismo peso electoral que obtuvo mi partido (un treinta y seis punto cuatro por ciento de los votos) o, en otra variante, un poso electoral de más de un tercio de la votación total de mi partido en el municipio es reducido casi a la mitad ¿puede haber semejante lógica?. Por si fuera poco, al Partido Revolucionario Institucional, se le reconocen seis de los ocho integrantes del cabildo que, según la resolución combatida, deben integrar el ayuntamiento, a saber: un presidente municipal, un síndico procurador y cuatro regidores, o sea, el setenta y cinco por ciento de los integrantes en el Ayuntamiento de Tecpan de Galeana, Guerrero, mientras que, al Partido de la Revolución Democrática, únicamente se le reconocen dos de ocho integrantes, es decir, el veinticinco por ciento. Pero, por otra parte, el ayuntamiento en su conjunto, solamente representa al ochenta por ciento de lo que los ciudadanos del municipio eligieron el pasado domingo tres de octubre, al dejar de asignarse indebidamente las últimas dos regidurías; todo lo cual, nos causa agravio y debe ser reparado tomando en cuenta el principio de objetividad que la responsable omitió en su ilegal resolución. El principio de autenticidad y el criterio de congruencia previstos en el artículo 14 Constitucional, requieren de una interpretación legítima de la fórmula de asignación de regidores para dar plena certidumbre al orden jurídico mexicano y al sistema electoral del Estado de Guerrero, de tal forma que exista credibilidad en los procesos electorales y se actúe conforme al espíritu de la ley, y no sólo según su gramática que puede derivar en absurdos de aplicaciones mecánicas y tendenciosas. Razón, por la cual, solicito a esa honorable Sala Superior que en plenitud de jurisdicción repare las violaciones constitucionales cometidas por la responsable y asigne las

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regidurías sobrantes conforme a derecho. A mayor abundamiento, como expresó mi representada en los agravios aducidos desde mis primeras impugnaciones (conceptos que pido tener aquí por reproducidos como si se insertasen a la letra, para su estudio y valoración conducente), la responsable pretende regular y restringir las bases constitucionales vigentes, al asumir facultades legislativas en la determinancia del número de regidores que integraran cada ayuntamiento, atribución que le es ajena; e, inclusive, al confirmar la resolución recaída a los acumulados juicios de inconformidad, busca instituir un supuesto término “desiertas”, que de forma subjetiva considera como interpretación a fin a la intención o voluntad del legislador en cuanto a regidurías que nunca debió dejar de asignarse. Es de considerar que, relacionado a la definición del sistema electoral y el principio de representación proporcional en las normas constitucionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 6/98, estableció como uno de los objetivos primordiales de la representación proporcional que cada partido político alcance en el seno del Congreso o Legislatura correspondiente, una representación aproximada al porcentaje de su votación total, lo cual, aplicado -por extensión- al caso que nos ocupa, puede significar que, dicha proporcionalidad equilibrada, debe darse también en la elección e integración de los ayuntamientos. De acuerdo a lo anterior, también es atendible la tesis jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a la interpretación de las fórmulas de representación proporcional, titulada “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). Es inconcuso que el principio de la representación proporcional consistente en asignar a cada partido tantos representantes como corresponda a la proporción de su fuerza electoral, fue acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la integración del Congreso Federal, disponiendo en el artículo 116 su introducción en las cámaras deliberativas locales y ordenando, también, en el tema que interesa, su introducción en los ayuntamientos de todos los municipios del País. En esta tesitura, el artículo 150 de la Ley Electoral de Chihuahua debe interpretarse sistemáticamente y en armonía con el principio constitucional de la representación proporcional, a efecto de que se logre acercar lo más posible a la proporcionalidad en la asignación de regidores, por lo que ve a la fuerza electoral de cada partido en el municipio. Por tanto, para respetar el principio constitucional de la representación proporcional los rangos o parámetros: más del 7% y hasta el 10%; y, más del 10% y hasta el 20%, contenidos en los incisos d) y e) del propio artículo 150, deben entenderse como un umbral no excluyente,

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es decir, dentro de ellos, deben comprenderse los partidos políticos cuyos porcentajes de votación se ubiquen dentro de los mismos o bien los rebasen, en virtud de ser este el sentido que le da mayor proporcionalidad a la asignación de regidurías. Sala Superior. S3EL 057/98 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-077/98 y sus acumulados. Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional. 28 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos en cuanto a la tesis. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Jorge Mendoza Ruiz”. Razón por la cual, la responsable infringe en perjuicio del partido político que represento, el principio de legalidad contenido en las disposiciones constitucionales mencionadas en el presente medio impugnativo, y los criterios de interpretación de la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional ya citada, al considerar, que el a quo ajustó el caso planteado a los términos señalados por el artículo 97, fracción III, de la Constitución Política del Estado; 46, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre número 364 y 17 del Código Electoral del Estado, en sus resoluciones recaídas a los juicios de inconformidad acumulados que motivaron la resolución que hoy se impugna. A mayor abundamiento, la autoridad responsable, sin fundamento alguno, al igual que el juzgador ad quo, incurre en la pretensión de desvincular e interpretar de forma aislada la fórmula de asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional. En la resolución que se impugna, se establece que los porcentajes de cincuenta por ciento y veinticinco por ciento, se calculan respecto al máximo de regidurías que establece el artículo 97 de la Constitución Local. Es importante destacar que, mi representado estima que, efectivamente, dicha asignación debe calcularse sobre la base del número total de regidurías (que corresponden como máximo al municipio), según su población; pues, el número de regidores de acuerdo a las bases constitucionales no está sujeto a una fórmula de asignación, dado que ocurriría el absurdo de un mismo municipio, que con el paso de los años crezca en número de habitantes (dentro de un mismo rango), y en un trienio tenga más regidores que el siguiente, como es el caso del municipio que nos ocupa. Sin embargo, el criterio infundado e inmotivado de la autoridad responsable de no asignar las últimas dos regidurías, cae en contradicción y, consecuentemente, en una aberración jurídica inaceptable, porque la demostración del número de regidurías que corresponde al partido mayoritario, va encaminada no para que se le reduzca una regiduría, sino para demostrar la falta de congruencia en la interpretación del artículo 97 de la Constitución Local; y del artículo 17 del Código Electoral Local, que en el caso resultan violados. En efecto, el número de regidores que corresponde a cada municipio, está establecido única y exclusivamente en el

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artículo 97 de la Constitución local, sin que le sea dable a la autoridad electoral, regular la base constitucional, siendo que la ley establece una sola y expresa excepción respecto al número de integrantes de un ayuntamiento, que es cuando ningún otro partido distinto al mayoritario, alcance el uno punto cinco por ciento de los votos válidos, esto, en términos del artículo 17, penúltimo párrafo, del citado Código Local. Por lo tanto, la autoridad responsable equivoca el punto de litigio, pero, incurre en nuevos errores de interpretación, al pretender que el número de regidores que establece la Constitución Local, es sólo para calcular los porcentajes del procedimiento de asignación de regidores establecido el citado artículo 17 de la Ley Electoral Local, ya que el número de regidores corresponde en razón, del número de habitantes y no para la aplicación de una fórmula de asignación, nuestro dicho se demuestra con el incongruente criterio de interpretación, de la autoridad responsable, siguiente: “...Así pues, resulta legal asignar seis regidurías, quedando éstas distribuidas en la forma en que lo hizo el Consejo Electoral del Municipio de Tecpan de Galeana, Guerrero... distribución que fue confirmada por la autoridad responsable, sin asignar las ocho regidurías que como máximo de acuerdo a su población pueden integrar dicho ayuntamiento, de conformidad con la fracción III del artículo 97 de la Constitución Política Local...”. Como puede apreciarse, la autoridad responsable considera las bases constitucionales como susceptibles de sujetarse al arbitrio del juzgador en aplicación de una fórmula de asignación de regidurías, situación que coloca a la resolución combatida en una absoluta falta de fundamentación y motivación, violando asimismo, las garantías de seguridad y certeza jurídica. Con los criterios anteriores de la autoridad señalada como responsable, se viola el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal, en donde se indica que: “Artículo. 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política administrativa, el Municipio Libre, conforme a las siguientes bases: I a VII... VIII. Las Leyes de los Estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios." Lo anterior, es en razón de que no obstante que el sistema electoral que, parte de las bases constitucionales de los artículos 54, 115, de la Constitución Federal y 97 de la Constitución Local, asimismo, de los artículos 12, y 17 del Código Electoral Local, definen perfectamente el sistema de representación proporcional, pretende circunscribir la aplicación de las normas a una supuesta interpretación extralegal”. En el caso particular de la Constitución del Estado de Guerrero, el artículo 97, establece que los ayuntamientos se

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integrarán con un número de regidores acorde con su número de habitantes, sin que en otro ordenamiento de la propia Constitución o de tipo secundario se determine un número distinto. Por lo que hace al análisis de las consideraciones de la integración del ayuntamiento, que hace mi representado, respecto a la totalidad de sus integrantes en donde se contemplan al presidente, síndico y regidores, de nueva cuenta la autoridad responsable, incurre en falta de fundamentación y motivación, así como a la objetividad, toda vez que, el argumento que se analiza constituye un elemento más que coadyuva en la interpretación funcional y sistemática de la fórmula electoral prevista en el artículo 17 de la citada Ley Electoral Local, en donde se demuestra un error de interpretación que conjuga indebidamente el sistema mixto de representación y desvirtúa el objeto del principio de representación proporcional. A fin de ilustrar el criterio de esta Sala, se transcribe la cita Siguiente:“Sistemas Electorales.- I. Concepto. Lo que se determina a través de un sistema electoral es la cuestión relacionada con la representación política, el principio que la definirá - principio mayoritario o proporcional- y de entre las diversas técnicas disponibles para alcanzar uno de los dos principios, el procedimiento que se prefiere aplicar. Los reglamentos técnicos que incluye un sistema electoral abarcan todo el proceso electoral: la (posible) subdivisión del territorio nacional (zona electoral) en circunscripciones electorales, la forma de candidatura (candidatura individual o distintas formas de lista), el procedimiento de votación propiamente dicho (esto es, si el elector puede, por ejemplo, entregar uno o varios votos y cómo debe hacerlo) y el procedimiento de asignación de los votos computados, lo que supone establecer la regla decisoria (mayoría o proporcionalidad), el ámbito de adjudicación de los escaños (circunscripción, agrupación de circunscripciones, territorio nacional), el método de cómputo (por ejemplo método d’Hondt o cifra repartidora), la barrera o umbral mínimo inicial. III. Tipos de Sistemas Electorales. Existe un sin número de sistemas electorales. No obstante, es posible reducir esta diversidad en unos pocos tipos básicos. La formación de los tipos y la impugnación de sus características, sin embargo, no es tarea nada fácil y bastante controvertida. La importancia de este esfuerzo conceptual reside en que la definición misma de los tipos de sistemas electorales influye mucho en los enunciados sobre los efectos que tienen. Así, no basta diferenciar entre sistema mayoritario y sistema proporcional, distinción compartida por todos los autores; hay que establecer un contenido preciso y consistente”. Tradicionalmente se definen sistema mayoritario (o de pluralidad) y sistema proporcional de la siguiente manera: sistema mayoritario (o de pluralidad) es aquél en que se elige al candidato que obtiene la mayoría (absoluta o relativa). Sistema proporcional es aquél en que la representación política refleja,

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si es posible exactamente, la distribución de los sufragios entre los partidos. Ambas definiciones son, ciertamente, correctas, pero no se corresponden: de una se desprende la regla decisoria a nivel de circunscripción, y de la otra, el resultado electoral a nivel global; en otras palabras, el modelo de representación. De este modo resulta necesario, en primer lugar, unificar el criterio de definición y, en segundo lugar, (sic) unificar el criterio de definición y, en segundo lugar, dar prioridad a uno de ellos para la diferenciación entre representación por mayoría y representación proporcional. El criterio que mejor define a qué tipo básico pertenece tal o cual sistema electoral es fundamentalmente el concepto de representación al cual aspira. El objetivo de representación tipo mayoritario (de pluralidad) es la formación de mayorías; fomentándose la desproporcionalidad de votos y escaños se persigue o se logra la formación de una mayoría de partido o coalición de partidos. El objetivo de la representación proporcional es establecer una relación de proporcionalidad entre votos y escaños, y en forma estricta, procurar que el electorado sea fielmente reflejado en el parlamento. Base de la definición de los tipos fundamentales de sistemas electorales es el efecto que ellos tienen sobre la relación entre votos y escaños obtenidos. Sistemas electorales de tipo mayoritario tienden a favorecer los partidos grandes y producen una brecha entre los porcentajes de votos y escaños obtenidos por los diversos partidos, en desventaja de los partidos pequeños. Sistemas electorales de tipo proporcional tienden a producir una mayor concordancia relativa entre los porcentajes de votos y escaños obtenidos por los diversos partidos. Pero no es cierto que la concordancia, en la realidad, sea estricta. En un principio, el debate científico y político sobre los sistemas electorales se circunscribió por lo general a la posición entre representación por pluralidad y representación proporcional. No se tomó bien en cuenta que existen sistemas de representación proporcional que varían notablemente entre sí, de acuerdo con sus efectos. Solo recién se distingue entre diferentes subtipos de representación proporcional, a base de dos variables: efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar, y efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos y escaños. Primer tipo: representación proporcional pura. La proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan. No existen barreras legales directas (umbrales mínimos) o directas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteran el efecto proporcional y, por lo tanto, no hay ni una presión psicológica sobre los votantes de estructurar sus preferencias políticas de acuerdo a cálculos de voto útil. Los electores, en caso de existir tales barreras, optarían por partidos que estarían en condiciones de

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sobrepasarlas. Segundo tipo: Representación proporcional impura. Por medio de barreras directas (p.e. mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano), se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuando más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrado que tendrán sobre el comportamiento de los votantes. Tercer tipo: Representación proporcional con barrera legal. Este tipo limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial, por lo tanto afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta (véase Sistema alemán). “Diccionario Electoral Serie Elecciones y Democracia, Instituto Interamericano de Derechos Humanos.- Ed., Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral Capel-Costarrica 1989”. Por otra parte, se viola el principio de legalidad electoral, al determinar la autoridad señalada como responsable que respecto al artículo 97, párrafo cuarto, inciso b) de la Constitución Local, “...únicamente se asignan a través del principio de representación proporcional las regidurías, que en este caso fueron cuatro al Partido Revolucionario Institucional y dos al accionante, en consecuencia carece de fundamento legal el inconforme al solicitar se le adjudique la séptima y la octava regiduría”. Faltando al principio de objetividad, la autoridad responsable afirma que, el veinticinco por ciento de regidurías, a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 17 del Código Electoral excluye a los partidos con mayoría de votos y a la primera minoría, subrayando la frase “otros partidos políticos”, sin embargo, omite precisar que esta frase se encuentra tanto en la cabeza del tercer párrafo, como en la parte final de su inciso b), que asimismo, sería excluyente de los partidos siguientes a la primera minoría, tampoco considera que el párrafo tercero, se aplica respecto a la parte final del segundo párrafo, cuando la primera minoría no alcanza el veinticinco por ciento de la votación. Lo anterior es así, en razón de que, como lo he manifestado desde mi primera impugnación, las distintas asignaciones, responden a un esquema con dominante mayoritario, en donde el partido con mayoría relativa de votos, le corresponden el cincuenta por ciento de los regidores que sumados al presidente y síndico, garantizan una gobernabilidad en la integración del ayuntamiento, en cambio, la segunda asignación lleva a garantizar una representación a una primera minoría altamente representativa, y que la primera asignación tiene como fin garantizar la pluralidad mediante la aplicación del la

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fórmula de representatividad mínima, y que una vez garantizadas estos principios, el legislador previó que bajo los conceptos “mayor número de votos sobrantes”, “orden decreciente” y “resto de votos”, si hubiese regidurías por distribuir, una vez garantizados los principios de representación previstos, se distribuyera el resto de regidurías, con la condicionante de que la votación por representar fuera equivalente al uno punto cinco por ciento de la votación válida en el municipio, situación que cubre mi representada en los términos que en su oportunidad fue demostrado. Finalmente, es de precisar que la responsable viola el principio de legalidad y exhaustividad, al omitir analizar los agravios expresados en cuanto a lo que se refiere a la invasión de competencia legislativa respecto a determinar el número de regidores que corresponde a cada municipio y al término extralegal, de declarar desiertas las regidurías pendientes por asignar, careciendo de relación la definición gramatical que se hace de dicho término, el cual no es aplicable en materia electoral, en virtud de tratarse de normas de interés público, de naturaleza distinta a las normas de derecho privado, como lo pretende equiparar la autoridad responsable. Siendo aplicables en lo conducente los criterios siguientes: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción 11, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. Sala Superior. S3EL 040/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez”. “PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República,

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desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del lo. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo PRIMERO TRANSITORIO), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor.

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En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal. Sala Superior. S3EL 034/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González”. “CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva. SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos”.

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Asimismo, es aplicable al caso planteado, el contenido de la tesis jurisprudencial siguiente que no atendió adecuadamente la responsable en su resolución recurrida: “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE . EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sala Superior. S3EL 005/97. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.” Segundo. Fuente de Agravio. Lo constituye el considerando séptimo y los puntos resolutivos de la resolución impugnada, en donde la autoridad señalada como responsable, califica de inoperantes los motivos de la inconformidad y califica de intrascendente el inadecuado manejo del sistema de representación. Preceptos constitucionales violados 14 16, 17, 41, 115 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 98 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 37, inciso e), 17 y 18 del Código Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 3 y 26, fracciones III y IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Concepto de Agravio. Se violan en perjuicio del partido político que represento, las disposiciones jurídicas antes citadas, por

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inobservancia o indebida interpretación, violando los principios de legalidad electoral, al no fundar ni motivar la resolución que se impugna, así como inobservar el principio de exhaustividad en el fallo combatido. En efecto, la responsable viola en perjuicio de mi representada el contenido del artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, al no considerar inelegible al señor Leonel Lorenzana Rivera, candidato a síndico procurador del ayuntamiento de Tecpan de Galeana, Guerrero, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, sin haber tomado en cuenta en el considerando séptimo de su resolución impugnada que, para ser síndico procurador de un ayuntamiento se requiere: “...III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal cuarenta y cinco días antes de la fecha de su elección;...", siendo que, el citado candidato se desempeñó en el cargo de Presidente del Comisariado del Ejido de San Luis San Pedro, siendo claro que se trata de un cargo municipal que actualiza el impedimento constitucional aludido, al no haberse separado del mismo con los 45 días de anticipación a la fecha de las elecciones como lo ordena la norma en comento; habiéndose centrado el agravio desde un principio en mis impugnaciones en que, la Ley Orgánica va más allá de la norma superior que en este caso es la Constitución Política del Estado, al establecer además que "... Ni tener el mando de la fuerza pública del municipio en cuestión", presupuesto que no establece la norma constitucional antes mencionada. El principio de legalidad que se sustenta en diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece la premisa de que la autoridad únicamente puede hacer lo que la ley le autoriza expresamente; por lo cual, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 Constitucionales, todo acto de autoridad debe ser fundado y motivado, para efectos de su validez. En el caso a estudio, la responsable se refiere, no al impedimento constitucional invocado desde mi inconformidad en cuanto a que el ciudadano Leonel Lorenzana Rivera, sea inelegible al cargo de síndico procurador dentro de la planilla que postula su partido (por no haber dado cumplimiento a la norma constitucional local en comento), sino al carácter de autoridad o no, del cargo de presidente del comisariado ejidal, que ostentaba dicho aspirante; actualizando el supuesto normativo previsto y sancionado en la fracción III, del artículo 98 de la Constitución Política Local. Es decir, no se discute el hecho de que no sean autoridades los integrantes del comisariado ejidal, cualesquiera que sean sus funciones, sino, más bien, la circunstancia de que si ocupan cargos municipales, y en un momento dado, no se separan a tiempo, como se precisa en el agravio relativo que la responsable no estudió adecuadamente, y que pido se tenga aquí por reproducido en sus términos, como si se insertase a la letra a efecto de que esa honorable Sala, entre al estudio de la constitucionalidad o no, de la resolución impugnada, y determine lo conducente. Así las cosas, la responsable incurre en una clara confusión al

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pretender fundar en la Ley Agraria, su solución a la litis planteada, cuando lo correcto era interpretar el contenido de la referida fracción III, de la norma constitucional indicada, relacionado con el cargo de presidente de comisariado ejidal del candidato mencionado, para determinar en base a razonamientos jurídicos si era o no elegible para el cargo de síndico procurador, pero no tratar de llevar la discusión a si dicha persona se desempeñaba como autoridad en su carácter de integrante del comisariado. Siendo que, la intención del legislador, al requerir constitucionalmente, a todo aspirante a un cargo de elección popular municipal, la separación de sus funciones a efecto de garantizar equidad en la competencia electoral, toda vez que, precisamente, en su cargo de comisariado ejidal, dicho representante integra instancias auxiliares de la administración pública municipal y, de todos es sabido que maneja diversos programas gubernamentales, que devienen en notoria influencia dentro de su comunidad, tanto así que la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero que cita la responsable en su resolución (página treinta y seis), establece en su artículo 212, las “...atribuciones del Consejo Consultivo de Presidentes de Comisariados Ejidales y de Bienes Comunales I.- Fungir como órgano Consultivo Auxiliar del Ayuntamiento, participar a través del Presidente en las Sesiones de cabildo abierto, con voz informativa; II.- Opinar sobre los planes y programas de desarrollo municipal, y III.- Presentar al Ayuntamiento sus propuestas para introducir mejoras en la Administración Municipal, remitiendo copia de las mismas al Gobernador del Estado”. De la disposición antes citada, se puede concluir que las actividades que desarrolla el comisariado ejidal, aun cuando no sean consideradas al rango de autoridad, es claro que sí desempeñan cargos relevantes a nivel de la administración municipal de la cual son auxiliares, por cierto, con atribuciones mucho más importantes y de mayor influencia que la de muchos otros empleados o servidores públicos, máxime que no están subordinados, pero que sí ejercen una representación política sui géneris; y dada la especial naturaleza del cargo que como Presidente del Comisariado del Ejido San Luis San Pedro, ejerció el ciudadano Leonel Lorenzana Rivera, impugnado de inelegible para el cargo de síndico procurador al Ayuntamiento de Tecpan de Galeana, Guerrero, resulta indudable que como tal, a fin de reunir el requisito constitucionalmente exigido para el desempeño de dicho cargo de elección popular, y, al no hacerlo cuarenta y cinco días antes de la fecha de las elecciones ordinarias, el multicitado presidente del comisariado ejidal, incurrió en infracción y está impedido legalmente para ejercer el cargo de elección popular referido. De ahí que la responsable, debió obrar en consecuencia, y al no hacerlo, incurrió en infracción al principio de legalidad electoral y a las normas constitucionales y legales indicadas en el presente agravio, motivo por el cual, solicito a esa honorable Sala Superior, emita modifique o revoque la

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resolución combatida, declarando inelegible al ciudadano Leonel Lorenzana Rivera, al cargo de síndico procurador del Ayuntamiento Municipal de Tecpan de Galeana Guerrero, para los efectos conducentes”.

CUARTO. El estudio del agravio hecho valer en primer

término, conduce a las siguientes consideraciones jurídicas:

En él, en síntesis, se refiere a la interpretación que realizó

la autoridad responsable en el considerando sexto de la

resolución impugnada, respecto de la fórmula de asignación de

regidores por el principio de representación proporcional,

prevista en los artículos 97 de la Constitución local y 17 del

Código Electoral del Estado de Guerrero; se alega que la

jurisdicente responsable se basó indebidamente en una

aplicación restrictiva del derecho y del sistema electoral

guerrerense, concretamente por lo que hace a dos regidurías

que no fueron asignadas por la autoridad electoral

administrativa y que, en concepto del enjuiciante, le

correspondían.

A fin de determinar lo fundado o infundado de los motivos

de inconformidad expuestos por el partido actor, resulta

pertinente transcribir, en lo conducente, los preceptos

constitucionales y legales que establecen las bases para la

asignación de regidores por el principio de representación

proporcional para conformar los ayuntamientos en el Estado de

Guerrero.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Guerrero.

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“Artículo 97. Los Ayuntamientos se integrarán a partir de las bases siguientes: I. ... II. ... III. En los municipios que reúnan entre 25 mil y 74,999 habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente, un Síndico y hasta 8 Regidores; y IV. ... ... Las elecciones se harán en los términos que señala la ley, pero en todo caso la planilla se integrará por Presidente y Síndico o Síndicos; debiendo registrarse además una lista de candidatos a Regidores de Representación Proporcional. La distribución de las Regidurías, se hará tomando en cuenta los siguientes criterios: a) El 50% de las Regidurías, serán adjudicadas al Partido que resulte triunfador. b) El 25% de las Regidurías, serán para el Partido que obtenga el segundo lugar de la votación, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo. En el caso de que el partido que ocupe el segundo lugar no alcance dicho porcentaje, la distribución se hará conforme a lo dispuesto por el siguiente inciso. c) El otro 25% de las Regidurías, se distribuirá entre los otros Partidos Políticos que hayan participado, y que hubieren obtenido el 1.5% o más de la votación total, en orden decreciente.” Código Electoral del Estado de Guerrero. “Artículo 11. Los Municipios, serán administrados por sus respectivos Ayuntamientos, los que se integrarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución Política del Estado. Los ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada 3 años. Artículo 12. Para efectos de la aplicación de la Fórmula de las Diputaciones Plurinominales y de las Regidurías de Representación Proporcional; se entiende por votación emitida, el total de los votos depositados en las urnas. Para la asignación de Regidurías de Representación Proporcional, se entenderá como votación Municipal válida, la que resulte de deducir de la votación emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos o Coaliciones que no hayan obtenido el 1.5% y los votos nulos. Artículo 17. Tendrán derecho a participar en la asignación de Regidurías de Representación Proporcional, los Partidos Políticos o Coaliciones que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos,

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en los respectivos Municipios. Al Partido Político o Coalición que obtenga la mayoría de votos, le serán adjudicadas el 50% de las Regidurías que señala el artículo 97 de la Constitución Política del Estado; al Partido Político o Coalición que obtenga el segundo lugar de la votación, le corresponderá el 25% de las Regidurías, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo; en el caso de que el Partido o Coalición que ocupe el segundo lugar no alcance dicho porcentaje, la distribución se hará conforme a lo dispuesto en los incisos del siguiente párrafo. El otro 25% de las Regidurías, se distribuirá entre los otros Partidos Políticos o Coaliciones que hayan participado, de la manera siguiente: a) El Consejo Municipal Electoral, hará la declaratoria de los Partidos Políticos o Coaliciones que hubieren postulado candidatos para la elección Municipal y obtenido el 1.5% o más de la votación total válida emitida para las planillas en el Municipio; y sólo entre ellos procederá a efectuarse la asignación de Regidurías de Representación Proporcional. b) Se asignará una Regiduría, hasta el límite señalado constitucionalmente, a la planilla de cada Partido Político o Coalición que hubiere obtenido el porcentaje mínimo del 1.5% de la votación total válida emitida para las planillas en el Municipio respectivo, iniciándose la asignación por el Partido o Coalición que obtuvo la mayor votación y siguiendo en orden decreciente con los otros Partidos o Coaliciones, si hubiere Regidurías por asignar, y c) Si después de efectuado el procedimiento anterior quedaran aún Regidurías por asignar, éstas corresponderán al Partido o Coalición que tuviere mayor número de votos sobrantes y, en su caso, se seguirá en orden decreciente con los otros Partidos o Coaliciones. Esta asignación se hará siempre y cuando el resto de votos que se habla equivalga al 1.5%, pues en caso contrario no se hará asignación de ninguna otra Regiduría. El Consejo Municipal Electoral hará la declaración de qué Partidos Políticos o Coaliciones obtuvieron Regidurías de Representación Proporcional, expidiendo las constancias respectivas a los candidatos a Regidores en el orden que fueron propuestos.”

De las anteriores disposiciones normativas, se puede

concluir lo siguiente:

a) Que los ayuntamientos en el Estado de Guerrero, se

integran con un presidente municipal, en todos los casos, con

uno o dos síndicos y un número variable de regidores.

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b) Que tanto el número de síndicos como el de regidores que

integran un ayuntamiento en esa entidad federativa, se establece

en función del número de habitantes con que cuente un

municipio, dentro de los parámetros que establece la norma

constitucional, según los cuales, en el caso de municipios cuya

población fluctúe entre los veinticinco mil y los setenta y cuatro

mil novecientos noventa y nueve habitantes, conforme lo

determina la fracción III, del artículo 97 de la Constitución local,

los ayuntamientos habrán de integrarse, además del presidente,

con un síndico y hasta ocho regidores.

c) Que los cargos de presidente municipal y síndico, se

asignarán a la planilla del partido político que obtuvo la mayoría

de votos en la elección municipal; en tanto que, los regidores que

corresponda, según la población del municipio, serán asignados

a los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado

planillas para la elección de ayuntamiento, conforme a la fórmula

de asignación de regidurías de representación proporcional

prevista en la legislación local.

d) Que la distribución de regidurías se hará de acuerdo a las

reglas que a continuación se señalan:

1. El cincuenta por ciento de las regidurías que correspondan

conforme al artículo 97 de la Constitución estatal, se asignarán al

partido político o coalición que obtenga la mayoría de votos en la

elección.

2. El veinticinco por ciento de las regidurías, se adjudicarán

al partido político o coalición que obtenga el segundo lugar de la

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votación, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación

total como mínimo, en caso contrario, se procederá conforme al

siguiente criterio.

3. El restante veinticinco por ciento de regidurías que

correspondan, se distribuirá entre los otros partidos políticos o

coaliciones, en la siguiente forma:

a') Solo entre los partidos políticos o coaliciones que

hubieren postulado candidatos para la elección municipal y

hubieren obtenido el uno punto cinco por ciento o más de la

votación total válida emitida, se asignará una regiduría, hasta el

límite señalado constitucionalmente, iniciándose la asignación

por el partido o coalición que haya obtenido la mayor votación, y

siguiendo en orden decreciente.

b') De haber aún regidurías por asignar, corresponderán al

partido o coalición que tuviere el mayor número de votos

sobrantes, siguiéndose en su caso un orden decreciente, y

siempre que el resto de votos equivalga al uno punto cinco por

ciento de la votación, pues en caso contrario no se hará

asignación de ninguna otra regiduría.

Ahora bien, en el caso concreto, debe quedar precisado si el

número de regidurías que establece el artículo 97 de la

Constitución local, atendiendo a los diversos parámetros de

población que señala, constituye un número determinado para

integrar el ayuntamiento, o bien, puede éste quedar integrado

con un número menor de regidores.

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Siguiendo un criterio de interpretación gramatical de la

norma constitucional que nos ocupa, en términos del artículo 2,

párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, cabe destacar el empleo que

hace el constituyente estatal del término “hasta”, mismo que

conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española, vigésima primera edición, tomo II, página 1088, esta

preposición, en su acepción más representativa, sirve para

expresar el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades.

De lo anterior, puede desprenderse que al señalar la

preposición “hasta”, el constituyente local se está refiriendo a un

número indeterminado de regidurías, pero que no pueden

sobrepasar el límite señalado, esto es, el término de la cantidad

señalada por la Constitución, que en el caso del municipio de

Tecpan de Galeana, Guerrero, es de ocho, lo que implica que

bien puede ser menos, pero sin rebasar el límite establecido de

ocho. El empleo de esta preposición en la disposición de mérito,

implica que la Constitución, no impone el que los ayuntamientos

se integren por un número específico de regidores, sino que éste

puede variar, atendiendo a las propias reglas que para su

asignación se establecen, de acuerdo a los límites que se

manejan en función del número de habitantes.

Aunado a lo anterior, también es de destacarse el

contenido del artículo 17, tercer párrafo, incisos a) y c) de la Ley

Electoral Estatal. Del primero de tales incisos, se obtiene que

después de que la autoridad electoral administrativa haya hecho

la declaratoria de cuáles partidos políticos o coaliciones que

postularon candidatos para la elección municipal, obtuvieron el

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uno punto cinco por ciento más de la votación total válida emitida,

sólo entre ellos procederá a efectuar la asignación de regidurías

de representación proporcional; en tanto que de acuerdo con el

referido inciso c), si después de haber cumplido la ronda de

asignación que le antecede, quedaren regidurías pendientes por

asignar, se tomará en cuenta el resto de votos con que cuenta

cada partido político o coalición participante, siempre que dicho

resto sea mayor al uno punto cinco por ciento de la votación,

pues en caso contrario dispone que no se hará asignación de

ninguna regiduría. De lo anterior, claramente se arriba a la

conclusión de que en la tercera ronda de asignación tan sólo los

partidos políticos que obtuvieron una votación equivalente o

mayor al uno punto cinco por ciento de la total emitida, y que no

hayan obtenido la primera y segunda posiciones, podrán

participar en ella, así como que no necesariamente se habrá de

agotar el número de regidurías previsto conforme a las reglas

constitucionales, pudiendo, por tanto, quedar alguna o algunas

de ellas sin asignar.

En el caso que nos ocupa, del análisis de las constancias

que informan al presente juicio, se advierte que el IV Consejo

Distrital Electoral, en funciones como Consejo Municipal

Electoral de Tecpan de Galeana, Guerrero, en sesión

extraordinaria de seis de octubre del año en curso, entregó al

Partido Revolucionario Institucional constancia de asignación

respecto de cuatro regidurías de representación proporcional y

al Partido de la Revolución Democrática dos (fojas 42 y 48 del

cuaderno accesorio 1), de un total de las ocho regidurías que

establece como límite el artículo 97 de la Constitución local,

tomando como base el número de habitantes del referido

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municipio, determinación que fue confirmada por la Primera

Sala Regional del Tribunal Electoral de esa Entidad Federativa,

y posteriormente, por la Sala de segunda instancia del mismo

órgano jurisdiccional estatal.

En este contexto y atento a las consideraciones que

preceden, esta Sala Superior estima que, contrario a lo que

sostiene el impugnante, el actuar de la responsable se ajustó a

derecho al considerar que la autoridad electoral administrativa no

se encontraba obligada a agotar la asignación de regidurías

hasta el límite máximo que establece la norma constitucional

local, que, en el caso es ocho, si los partidos políticos

participantes en la elección no reunían los requisitos legales

necesarios para la asignación, como lo son el contar con una

votación equivalente a mayor al uno punto cinco por ciento de la

votación total emitida, pues, en última instancia, la integración de

un ayuntamiento dependerá de la aplicación de la fórmula

prevista para la asignación de regidurías de representación

proporcional, entre los partidos que satisfagan los requisitos

previstos, aun y cuando no se alcance el límite máximo

establecido; de sostener lo contrario, equivaldría a admitir que

para agotar el número máximo de regidurías establecidas

constitucionalmente, se diera acceso a ellas a partidos políticos

que no cumplieran con las exigencias previstas para la aplicación

de la fórmula, lo que en forma evidente violentaría el principio de

legalidad que debe prevalecer en todo acto o resolución

electoral.

Ahora bien, respecto del argumento en el que el partido

promovente sostiene su derecho a participar en una nueva ronda

SUP-JRC-215/99

42

de asignación si, como en el caso, han quedado regidurías por

repartir y se han garantizado los principios de representación

proporcional y pluralidad que anota en su pliego de agravios,

bajo la consideración de que satisface el requisito relativo al

umbral mínimo exigido para esta nueva asignación, consistente

en haber obtenido el equivalente al uno punto cinco por ciento o

más de la votación válida en el municipio, este Tribunal

considera infundada tal pretensión, en atención a las razones

que a continuación se exponen.

En primer lugar, es infundado el alegato del actor, toda

vez que, conforme a lo que ya se concluyó en consideraciones

precedentes, no necesariamente la autoridad administrativa

electoral debió agotar el tope máximo de regidurías que

establece el artículo 97 de la constitución estatal, sino que, de

la interpretación gramatical del referido precepto se obtiene que

las regidurías que integren un municipio puede ser variable, no

sólo por cuanto a su número de habitantes, sino también en

función de la aplicación de la fórmula de asignación, que

atiende a la votación obtenida por cada partido en la elección

municipal.

De igual manera, carece de sustento jurídico el argumento

que se analiza, habida cuenta que de la lectura del artículo 17

de la legislación electoral local, no se desprende disposición

alguna que permita al accionante participar en dos diversas

rondas de asignación, en su carácter de partido político que

obtuvo el segundo lugar de la votación municipal emitida. En

efecto, conforme al segundo párrafo del numeral citado, una

primera asignación corresponde al partido político o coalición

SUP-JRC-215/99

43

que obtenga la mayoría de votos, adjudicándole el cincuenta

por ciento de las regidurías a repartir; en una segunda fase de

asignación, al partido político o coalición que obtenga el

segundo lugar de la votación, le serán asignados el veinticinco

por ciento de las regidurías de que se trate, esto siempre que

obtenga la cuarta parte de la votación total como mínimo,

aclarando que de no alcanzar dicha proporción, la distribución

se hará atendiendo a las reglas que adelante señala el

dispositivo mencionado; y en una tercera asignación, se señala

que el restante veinticinco por ciento de las regidurías, se

distribuirá entre los otros partidos políticos o coaliciones que

hayan participado y que hayan alcanzado el uno punto cinco

por ciento o más de la votación total válida emitida para las

planillas en el municipio, y sólo entre ellos, como lo dispone

expresamente la parte final del inciso a) del párrafo tercero de

la disposición en comento.

Resulta claro, pues, que de acuerdo al sistema de

asignación previsto en la legislación electoral del Estado de

Guerrero, existen tres diversos supuestos: el primero,

comprende la asignación del cincuenta por ciento de las

regidurías para el partido político o coalición que obtenga la

mayoría de la votación; el segundo, la asignación de un

veinticinco por ciento de las regidurías por adjudicar, para el

partido político o coalición que alcance el segundo lugar de la

votación y, finalmente, la distribución del restante veinticinco por

ciento de regidurías, entre los otros partidos políticos o

coaliciones participantes, diferentes al primero y segundo lugar

de la votación, lo que se pone de manifiesto con la utilización

por parte del legislador de las frases “los otros partidos políticos

SUP-JRC-215/99

44

o coaliciones que hayan participado”, así como “y sólo entre

ellos, procederá a efectuarse la asignación de Regidurías de

Representación Proporcional”, todo lo cual denota que esta

última asignación contiene un principio excluyente de aquellos

partidos o coaliciones que ya obtuvieron una asignación previa,

por ser precisamente los que ocuparon la primera y segunda

posición en la elección respectiva. De ahí que carezca de

sustento la pretensión del inconforme, en el sentido de

participar en esta tercera ronda de asignación, cuando que ya

obtuvo el reconocimiento a su posición, mediante la asignación

de la cuarta parte de los regidores que corresponden al

municipio de Tecpan de Galeana, Guerrero.

No obsta para ello, el alegato que vierte el promovente, en

el sentido de que en el segundo párrafo de la disposición que

se viene comentando, remita a las hipótesis que en adelante

precisa para el caso en que el partido político o coalición que

obtuvo el segundo lugar en la votación no alcance la cuarta

parte de ésta, pues resulta evidente que dicho supuesto se

prevé tan sólo para el caso en que dicho partido no alcance la

proporción de votación señalada, pasando así a participar, junto

con los otros partidos, en las rondas subsecuentes de

asignación, hasta agotar, de ser procedente atento a los

requisitos previstos, el límite señalado de regidurías para el

municipio, mas en modo alguno puede desprenderse que aún

habiendo obtenido la asignación del veinticinco por ciento de las

regidurías por adjudicar, deba o pueda, conjuntamente con los

otros partidos políticos o coaliciones, participar de las siguientes

fases de asignación.

SUP-JRC-215/99

45

Finalmente, por cuanto al alegato vertido por el partido

accionante en el sentido de que la responsable violó los

principios de legalidad y exhaustividad, al omitir analizar los

agravios expresados ante ella, respecto de la invasión de

atribuciones de carácter legislativo que, en su concepto, asumió

la Primera Sala Regional del tribunal estatal, al determinar el

número de regidores que corresponde a cada municipio y al

término extralegal que acuñó, al declarar desiertas las

regidurías pendientes de asignar, cabe señalar que el mismo

deviene infundado.

En efecto, si bien del análisis de la resolución combatida

no se advierte que la autoridad responsable en forma expresa

se refiera al estudio de las atribuciones legislativas que en

concepto del impugnante asumió, lo cierto es que abordó el

estudio de la interpretación que del artículo 97 de la

Constitución Estatal hizo la Primera Sala Regional, confirmando

la conclusión a la que la misma llegó, como claramente se

desprende de la lectura del considerando sexto del fallo, sin que

el hecho de interpretar una norma pueda estimarse como una

invasión a las atribuciones propias del Poder Legislativo, pues

es precisamente en su carácter de órgano jurisdiccional en el

que asume las facultades de interpretación de las normas, que

la misma ley le reconoce, a fin de poder aplicar el derecho a la

cuestión controvertida, que lo es, en este caso, precisamente la

interpretación del sistema de asignación de regidores de

representación proporcional, previsto en el artículo 17 de la

legislación electoral local, a la luz de la norma constitucional.

Por otra parte, no le asiste la razón al instituto político

SUP-JRC-215/99

46

inconforme, al señalar que la Sala responsable omitió el estudio

de los argumentos que formuló en relación al término

“desiertas” que se empleó en el fallo que combatió a través del

recurso de reconsideración, en tanto que la responsable abordó

el análisis de tal cuestión, también en el considerando sexto,

estimando correcta la consideración vertida al declarar

desiertas la séptima y octava regidurías en el municipio de

Tecpan de Galeana, Guerrero, y calificando de “sin

trascendencia” el término empleado y confirmando la

adecuación del mismo a la no asignación de regidurías que se

determinó, e inclusive invocando el concepto que de dicho

calificativo aparece en el Diccionario de la Real Academia

Española, argumentos todos los anteriores que la enjuiciante se

abstiene de combatir en modo alguno, no existiendo suplencia

oficiosa de la queja en este medio impugnativo, por no

permitirlo el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Consecuentemente, ha lugar a estimar inoperantes e

infundados los motivos de inconformidad hechos valer por el

Partido de la Revolución Democrática, en el primero de los

agravios aducidos.

QUINTO. El estudio del agravio hecho valer en segundo

término, conduce a realizar las siguientes consideraciones

jurídicas:

Es cierto que, como en tal motivo de inconformidad se

alega, el actor no propuso como tema de discusión, ni, por

ende, de resolución en el juicio de inconformidad, precedente

SUP-JRC-215/99

47

del recurso que culminó con la resolución combatida, que

Leonel Lorenzana Rivera, fuera inelegible al cargo de síndico

procurador dentro de la planilla que postuló el Partido

Revolucionario Institucional, en el Ayuntamiento de Tecpan de

Galeana, Guerrero, por tener el carácter de autoridad al ser

Presidente del Comisariado Ejidal del Ejido de San Luis San

Pedro, perteneciente al municipio citado, dado que, como

puede leerse en el escrito primigenio del juicio de inconformidad

TEE/SI/JIN/007/99, que fue acumulado al TEE/SI/JIN/006/99, y

que es el único en el que se planteó la inelegibilidad del

mencionado Lorenzana Rivera, dicho impugnante, en el

capítulo de hechos, se limitó a aducir que la citada persona, por

ser presidente del comisariado ejidal y ocupar dicho cargo,

había presionado a los habitantes del ejido para que votaran a

su favor como integrante de la planilla del partido oficial, según

lo acreditaba con la constancia que ofrecía como prueba,

arguyendo que, por ello, se violaba la Constitución Local, la que

establece que ninguna persona puede ocupar dos cargos de

elección popular al mismo tiempo, sino que, para un nuevo

cargo de ese tipo, debe renunciar con tres meses de

anticipación al momento de registrar su candidatura, y que por

ese motivo impugnaba el “registro” atinente, ya que, de manera

textual, sobre lo antes dicho, adujo:

“Con fecha veinte de septiembre del presente año el ciudadano Leonel Lorenzana Rivera, expidió una constancia de cesión de derechos ejidales, fungiendo como Presidente del Comisariado Ejidal del Ejido de San Luis San Pedro, perteneciente a este municipio, ocupando dicho cargo para presionar a los habitantes de dicho ejido para que votaran a su favor, como integrante de la planilla del partido oficial como síndico procurador, como se comprueba con la presente constancia de la fecha antes citada, misma que se anexa al presente como anexo número uno, violando la Constitución del Estado de Guerrero, ya que ella

SUP-JRC-215/99

48

misma establece que ninguna persona puede ocupar dos cargos al mismo tiempo por elección popular, sino que para ser postulado para un nuevo cargo de elección popular debe renunciar con tres meses de anticipación al momento de registrar su candidatura, en razón a ello impugnamos el registro de dicha persona”.

O sea, como se ve, lo transcrito muestra que el partido

actor no propuso a la decisión de la Sala A quo, que Leonel

Lorenzana Rivera, fuera inelegible por contar al momento de ser

postulado, con el carácter de autoridad por ser integrante del

comisariado aludido. De allí que, carezca de trascendencia que

la responsable, en su afán de pronunciar una sentencia que

cumpliera cabalmente con el principio de exhaustividad, hubiera

examinado si el candidato cuestionado, por ser presidente del

comisariado ejidal de referencia, tenía el carácter de autoridad y

se situaba en lo que establece el artículo 48, fracción VI, de la

Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, acerca

de que para ser presidente municipal, síndico o regidor, se

requiere no tener empleo, cargo o comisión de los gobiernos

federal o municipal ni tener el mando de la fuerza pública en el municipio en cuestión cuarenta y cinco días antes de la elección. Así las cosas, como se adelantó, carece de trascendencia

jurídica que la autoridad A quo, al igual que la Ad quem, hayan

examinado si Leonel Lorenzana Rivera, por ser integrante del

comisariado ejidal, tenía el mando de la fuerza pública en el

municipio citado, pues el estudio efectuado ningún agravio causa

al inconforme, porque como él mismo lo admite y se corrobora

con lo que quedó transcrito, no alegó que por ese motivo la

citada persona fuera inelegible. De modo que, ante la falta de un

SUP-JRC-215/99

49

daño que le ocasione ese actuar de la responsable, el agravio en

comento debe estimarse inoperante al carecer de la entidad

suficiente para modificar o revocar tal aspecto de la sentencia

impugnada, sobre todo, si se atiende a que como ya se puso de

manifiesto, la causa de inelegibilidad argüida en el juicio de

inconformidad, el partido impugnante la hizo descansar en que el

mencionado Leonel Lorenzana Rivera, no podía haber sido

registrado para contender por el cargo de síndico procurador por

desempeñar el de Presidente del Comisariado Ejidal del Ejido de

San Luis San Pedro, perteneciente al respectivo municipio,

porque la Constitución prohíbe que una persona pueda ocupar

dos cargos de elección popular al mismo tiempo.

Y, a propósito de cómo se constituyó la litis en la primera

instancia, cabe dejar aclarado, que lo trasunto también evidencia

que es inexacto lo que el partido actor arguye acerca de que

desde un principio en sus impugnaciones, sus motivos de

desacuerdo estribaban en que: “La Ley Orgánica va más allá de la

norma superior que en este caso es la Constitución Política del Estado al

establecer además que ni tener el mando de la fuerza pública del municipio

en cuestión, presupuesto que no establece la norma constitucional antes

mencionada”, ya que, la cuestión relativa a la supremacía

constitucional, la argumentó hasta que hizo valer el recurso de

reconsideración, explicando en qué consistía la misma y, en lo

que importa, reconociendo que en el cargo que ostentaba Leonel

Lorenzana, dada su naturaleza jurídica y administrativa, esa

persona jamás podría tener uso de facultades de decisión y

poder de mando, enseguida reconoció que ese tema no fue

motivo de la litis planteada y que, en consecuencia, carecía de

relevancia que el puesto de presidente del comisariado ejidal de

SUP-JRC-215/99

50

dicho candidato, tuviera características de poder de mando.

Por otra parte, es de resaltarse, que la autoridad de

primera instancia para arribar a la conclusión de que Leonel

Lorenzana Rivera no era inelegible, de manera preponderante

apreció incomprobado el carácter de presidente del comisariado

ejidal que el partido actor atribuyó al susodicho Lorenzana

Rivera, ya que dijo que para probar su aserto en el sentido

indicado, la única prueba que ofreció el instituto político

accionante fue una copia fotostática simple anexada al escrito

principal, la cual, estimó, no tenía el alcance suficiente para

demostrar con plenitud su argumento, en tanto que, atendiendo

a lo que dispone el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Guerrero, sólo poseía el carácter de una prueba

documental privada, que, en el caso, resultaba insuficiente para

acreditar el hecho planteado, en razón de que, siguió diciendo la

Magistrada de la Sala Regional del Estado de Guerrero, tal

elemento probatorio no se encontraba adminiculado con ningún

otro que lo fortaleciera, siendo que, agregó, la carga de la

prueba le correspondió al promovente, es decir, le tocaba probar

lo que afirmó, en atención a lo que señala el artículo 19 de la Ley

invocada.

Ese argumento de la resolutora de primera instancia, en

modo alguno fue rebatido en los agravios propuestos en la

reconsideración, lo que es más que suficiente para que la Sala

de segunda instancia responsable, confirmara la decisión

atinente contenida en la sentencia materia del recurso de

reconsideración, si se tiene presente que, en éste, no cabe

SUP-JRC-215/99

51

suplencia de queja alguna, sino que, se convierte en un recurso

de estricto derecho, según se desprende de lo que dispone el

artículo 27, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Guerrero, y como el principal argumento empleado por la Sala A

quo, no fue combatido, mucho menos destruido, con otro que

hiciera valer el recurrente, de ello se sigue que tal razonamiento

debió continuar rigiendo el sentido del fallo de primera instancia

recurrido, por ser suficiente, por sí solo, para sostenerlo, dado

que, en los agravios propuestos en la reconsideración, nada se

indicó como por ejemplo, con qué otro elemento de prueba

pudiera demostrarse que Leonel Lorenzana Rivera ocupaba el

cargo de presidente del comisariado ejidal del ejido supradicho, o

porqué, en todo caso, la copia fotostática simple aportada para el

fin pretendido fue erróneamente apreciada por la A quo.

Sobre tal tópico, es de advertirse que, en efecto, como con

toda razón lo justipreció la Sala A quo, el partido actor, para

acreditar su aseveración de que Leonel Lorenzana Rivera, al ser

registrado como candidato postulado por el Partido

Revolucionario Institucional, para desempeñar el cargo de

síndico procurador, ocupaba el de presidente del comisariado

ejidal, solamente ofreció la copia fotostática simple a que hizo

referencia la Magistrada de la Sala Regional de Guerrero, la

cual, como con toda razón lo estimó dicha resolutora, carece de

eficacia demostrativa para justificar el hecho que se pretendió

comprobar, valorada conforme lo establece la disposición legal

invocada por tal autoridad, sobre todo, porque partiendo de la

premisa de lo considerado por la aludida Magistrada, ese

elemento probatorio constituye un documento privado, pero

SUP-JRC-215/99

52

además, constituye, aclarado quede de una vez, la

representación fotográfica de un documento considerado como

cosa u objeto, cuya naturaleza real de ese tipo de probanza no

puede desconocerse al efectuarse la valoración concerniente, ya

que, al justipreciarse, debe tenerse presente que se obtiene

mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es

posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos

reproducidos, de donde no pueda descartarse la posibilidad de

que aquélla no corresponda de una manera real o auténtica al

contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que

se toma. De modo que, cuando se exhibe, como en la especie,

esa clase de documentos, al valorarse, debe tenerse especial

cuidado, pues por sí solos, a lo sumo, tienen el valor de un

indicio, insuficientes para comprobar el hecho que con ellos

pretenda justificarse, por lo que, si como aconteció en el caso, tal

documento no se corrobora con el resultado de algún otro

elemento probatorio, debe arribarse a la forzosa conclusión de

que el hecho respectivo no quedó demostrado en autos.

Luego, si la premisa en que se basó el partido impugnante

para pretender que Leonel Lorenzana Rivera, fuera declarado

inelegible para desempeñar el cargo de síndico procurador, no

quedó justificado en autos, de ello resulta que la autoridad

responsable, al igual que esta Sala Superior, se encontraba

impedida para efectuar la pretendida declaratoria de

inelegibilidad, lo que es bastante para confirmar la sentencia

impugnada en el aspecto de que se trata, lo que convierte a los

restantes agravios en inoperantes, porque, de cualquier manera,

el sentido de dicha sentencia no podría variar.

SUP-JRC-215/99

53

A pesar de que lo anotado es suficiente para confirmar la

parte de la sentencia combatida, que versa sobre la inelegibilidad

de Leonel Lorenzana Rivera, no está por demás señalar que, de

todas suertes, resultarían infundados los agravios en los que se

arguye que la responsable omitió considerar que dicha persona

es inelegible, porque, por desempeñar el cargo de presidente del

comisariado ejidal, ocupaba uno en el ayuntamiento en el que

aspiraba a ser síndico procurador, del cual no se separó con la

anticipación de cuarenta y cinco días, como lo marca la ley.

Como se decía, tales agravios resultarían infundados, porque

independientemente de que no está probado el carácter de

presidente del comisariado ejidal atribuido a Leonel Lorenzana

Rivera, sucede que, el partido accionante, para alegar la

inelegibilidad de mérito, no adujo, como ya quedó precisado en

líneas atrás, que, por el motivo que después alegó, la persona

mencionada fuera inelegible, supuesto que, como se recordará,

la causa de inelegibilidad la hizo descansar en que el tantas

veces mencionado Leonel Lorenzana Rivera, no podía ser

síndico procurador por no haberse separado tres meses antes

de ser registrado como candidato, de otro puesto de elección

popular, como era el de presidente del comisariado ejidal, sobre

cuyos hechos o problemática jurídica nada expuso en la

reconsideración. Así las cosas, como se anticipó, la responsable

en rigor, se encontraba impedida para acoger la pretensión del

instituto político actor no planteada en la demanda primigenia, ya

que, de haberlo hecho, hubiese pronunciado una sentencia

incongruente con las pretensiones deducidas oportunamente por

las partes, faltando así, al principio de congruencia que debe

identificar el dictado de toda sentencia, con infracción, a su vez,

al principio de legalidad que debe imperar en toda resolución

SUP-JRC-215/99

54

jurisdiccional.

Más aún, si se partiera de la base de que la cuestión

jurídica a que se hizo mención en el parágrafo que antecede, sí

formó parte de la litis primigenia y que la responsable, en

consecuencia, debió decidirla, así como que en autos está

probado que el tantas veces supradicho Leonel Lorenzana

Rivera, al ser registrado como candidato para ocupar el cargo de

Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tecpan de Galeana,

Guerrero, ostentaba el de presidente del comisariado ejidal, aún

así, el desempeño de este cargo, no lo convertía en un

empleado del municipio, ni que en el ayuntamiento ocupara un

cargo ni, por ende, se situaba en la hipótesis normativa que le

impedía ocupar el puesto de síndico procurador, como con error

lo asegura el partido actor en los agravios hechos valer en el

juicio de revisión constitucional electoral que se decide.

En efecto, el artículo 98 de la Constitución Política del

Estado de Guerrero, que el instituto político accionante estima

infringió el Tribunal responsable, en lo conducente señala:

“Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un ayuntamiento se requiere: ... III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal, 45 días antes de la fecha de su elección”.

Pues bien, el desempeñar el cargo de presidente de

comisariado ejidal, no puede considerarse constituya el

desempeño de un empleo en el municipio, como tampoco el de

un cargo a los a que se refiere la norma constitucional que se

alega haberse infringido, ya que, contrariando el sentir del

impugnante, los miembros del comisariado ejidal no son

SUP-JRC-215/99

55

empleados de los respectivos municipios a los que pertenezcan

los ejidos que representan, por no existir precepto alguno que así

lo establezca; habida cuenta que para poder estimar que Leonel

Lorenzana Rivera, era empleado del correspondiente

ayuntamiento, se requería de la comprobación del hecho

respectivo, con el nombramiento concerniente o porque estuviera

incluido en las nóminas de pago, o con algún documento que de

manera fehaciente así lo revelara, lo que no hay en autos; luego,

el cargo de presidente del comisariado ejidal, tampoco puede

considerarse constituya un cargo municipal que actualice el

impedimento constitucional que, se insiste, se da en la especie, a

pesar de que con ese cargo maneje lo que el impugnante

denomina “diversos programas gubernamentales” y que por ese

motivo tuviera alguna, poca o mucha influencia dentro de la

comunidad, dado que, en primer lugar, el tener influencia sobre

una comunidad electoral, no constituye una causa de

inelegibilidad, por no preverlo de ese modo la Constitución ni la

ley; habida cuenta que cuando la Constitución restringe a los

ciudadanos su derecho a ocupar determinados cargos de

elección popular, por desempeñar algunos otros que precise la

norma atinente, dada su naturaleza restrictiva, no puede

aplicarse a algún supuesto que guarde alguna similitud, sino que,

su aplicación sólo debe constreñirse, de manera estricta, a la

hipótesis que previene; eso por un lado y por otro, porque el

hecho de que los presidentes de los comisariados ejidales y de

bienes comunales, fungen como órganos consultivos auxiliares

del ayuntamiento y participan a través del presidente en las

sesiones de cabildo abierto con voz informativa, opinan sobre los

planes y programas de desarrollo municipal e inclusive presentan

al ayuntamiento sus propuestas para introducir mejoras en la

SUP-JRC-215/99

56

administración municipal, como lo contempla el artículo 212 de la

Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, esas

particularidades no los convierte en integrantes del

ayuntamiento, ni, por tanto, puede hablarse de que, por tal razón,

deba considerárseles ocupen un cargo en el municipio

respectivo, ya que, su actuar, según se desprende del citado

artículo 212, se limita a cierta intervención, con voz informativa y

hasta propositiva para introducir mejoras en la administración

municipal, pero, se observa, sin facultad de decisión alguna, y

sin percibir, por tales informaciones y opiniones, retribución

económica, lo que, de suyo, descarta la posibilidad de que, a

tales personas pueda tenérseles, por realizar las actividades en

comento, como ocupando un cargo en el municipio. De allí que,

de todas suertes, desde cualquier punto de vista que se vea, la

inelegibilidad argüida por el partido actor, debe ser desestimada.

Consecuentemente, en congruencia con lo anteriormente

razonado, ha lugar a confirmar el fallo combatido.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de noviembre de

mil novecientos noventa y nueve, pronunciada por la Sala de

Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero,

dentro del expediente TEE/SSI/REC/013/99, relativo al recurso

de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución

Democrática.

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57

NOTIFÍQUESE la presente resolución en los términos de

ley, devuélvanse los documentos atinentes al órgano

jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los

señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo

González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo,

quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo,

José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata,

quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, ante el Secretario General de

Acuerdos que autoriza y da fe.

(Firmas)