juicio de revisiÓn constitucional electoral...

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC- 128/2001, ACUMULADOS ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA México, Distrito Federal a trece de julio de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP- JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-128/2001, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, Partido de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil uno, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de revisión con número de expediente TEE/REV/013-A/2001, y R E S U L T A N D O

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-128/2001, ACUMULADOS ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

México, Distrito Federal a trece de julio de dos mil uno.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-

JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-128/2001, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral

promovidos por el Partido de la Revolución Democrática,

Partido de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, en contra de la sentencia

de veintiséis de junio de dos mil uno, dictada por la Sala “A” del

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de

revisión con número de expediente TEE/REV/013-A/2001, y

R E S U L T A N D O

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I. El quince de mayo de dos mil uno, en sesión extraordinaria, el

Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

Chiapas emitió un dictamen y resolución en el que determinó

negar la solicitud de registro del convenio de coalición electoral

para la elección de diputados de mayoría relativa en los

veinticuatro distritos uninominales, denominada “Alianza por

Chiapas”, presentado por los representantes de los partidos

políticos de la Revolución Democrática, Convergencia por la

Democracia y de la Sociedad Nacionalista.

II. El diecisiete de mayo de dos mil uno, el Partido de la

Revolución Democrática, por conducto de sus representantes

propietario y suplente ante el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral de Chiapas, interpuso recurso de revisión en

contra del dictamen y resolución antes precisados.

III. El veintiséis de junio de dos mil uno, la Sala “A” del Tribunal

Electoral del Estado de Chiapas dictó sentencia respecto del

recurso de revisión que se menciona en el resultando anterior,

cuya parte considerativa, en lo que interesa, se transcribe a

continuación: ... SEXTO.- De la lectura del documento continente de los agravios, se advierte que existe una deficiente argumentación de los agravios hechos valer, pero estos pueden ser deducidos de lo expresado; por tanto, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se resolverá con los elementos que obran en el expediente. Por razón de método, en primer lugar abordaremos el planteamiento que el recurrente hace en el punto segundo de los agravios, que suplidos en su deficiencia en término de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación, se advierte que el impugnante hace valer la absoluta falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

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Pues bien, el motivo de inconformidad que ahora se examina es infundado e inoperante; infundado, porque, sin entrar al estudio del fondo del asunto, lo que se hará al examinar y responder a las otras causas de inconformidad que aduce el partido recurrente por conducto de sus representantes, se observa que la autoridad responsable en su acto cita los artículos 9°, 18, 21, 24, 25, 26, 41, 57, 73, 82, 83, 84, 85, 113 fracción I, 120 fracción XXI y 182 del Código Electoral del Estado y diversas disposiciones contenidas en los lineamientos a que se sujetarían los partidos políticos que pretendieran coaligarse para el proceso electoral del año 2001, que consideró aplicables, lo que demuestra que el acto no carece de fundamentación; asimismo a manera de motivación expone diversos razonamientos que ordena bajo el rubro: “CONSIDERANDO” y nos remite a diversos anexos que forman parte del expediente, práctica que se considera válida como una forma de motivación del acto de autoridad. Es inoperante porque al ser esta autoridad de plena jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 del Código Electoral del Estado y 9° de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aún cuando el acto de autoridad careciera de fundamentación y motivación, procedería a ejercer con plenitud su jurisdicción para sustituir a la autoridad responsable y decidir el asunto con base a la normatividad aplicable y en el sentido que fuere procedente, en interés de una justicia pronta y expedita, ya que el reenvío solo debe actualizarse en ocasiones excepcionales (reposición de algunos procedimientos administrativos, etcétera). Situación diferente resulta cuando, en materia de amparo por ejemplo, el acto carece totalmente de fundamentación, porque en tal circunstancia lo que procede es que, sin entrar al estudio del fondo del asunto, se concede el amparo al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que subsane la irregularidad de la anterior y funde y motive correctamente el nuevo acto. Sentado lo anterior, a continuación se abordarán los demás motivos de inconformidad que aduce el recurrente, así, supliendo la deficiencia de los agravios, esta Sala deduce que el accionante se duele en primer lugar, porque considera que el acto que reclama viola en su perjuicio el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33 de la misma Carta Magna, 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el XVI de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución particular del Estado de Chiapas, toda vez que el acto que reclama le coarta el derecho de asociación que la asiste como partido político. Los artículos 9° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:

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(se transcribe) El artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos por las Naciones Unidas de 1948, establece: (se transcribe) Los artículos XXI y XXII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre disponen: (se transcribe) Los artículos 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisan: (se transcribe) Los artículos 4° y 19 de Constitución Política del Estado de Chiapas, establecen: (se transcribe) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: J.05/99, Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral, aprobada por unanimidad de votos con el rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.) TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ESTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”, sostiene que la jurisdicción para el control de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en Materia Electoral se confirió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por tanto, como esta autoridad carece de jurisdicción no se pronunciará sobre las violaciones de los artículos 9° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Partido de la Revolución Democrática aduce. Sin embargo, soportados en los razonamientos vertidos en el considerando anterior, procederemos al análisis de los agravios, a la luz de los artículos 4° y 19, ya transcritos, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y de los Tratados Internacionales que menciona, para determinar si con el acto recurrido, la autoridad responsable violó los derechos de asociación y de reunión políticas para coaligarse, del Partido de la Revolución Democrática tal y como este lo aduce. En el artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Chiapas, se reiteran las garantías individuales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, se debe tener por reproducido el texto del artículo 9° de nuestra Carta Magna, mismo que ya se transcribió con anterioridad. Ahora bien, en Chiapas, por lo que hace al derecho de asociación consagrado en nuestra particular Constitución

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Política este consiste en la libertad para constituir una persona moral, con personalidad propia y distinta de los asociantes y que tienden a la consecución de objetos plenamente identificados, cuya realización es constante y permanente. Así, el ejercicio de este derecho se traduce en la Constitución de Partidos Políticos locales (artículos 4° y 19 de la Constitución Política de Chiapas, numerales 5, 16, 17 fracción I, 18, 23 al 34 del Código Electoral del Estado) de sociedades y asociaciones civiles, (artículos 2643 y 2661 del Código Civil del Estado) sindicatos, fundaciones, etcétera. En cuanto a los diversos tratados internacionales que mencionan los representantes del Partido de la Revolución Democrática, ésta autoridad no puede inadvertir la Tesis de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida el 11 once de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, en el Amparo en Revisión 1475/98, que en seguida se transcribe: “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (se transcribe) Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: P.LXXVII/99 Página: 46 Así las cosas, se estima que en la sentencia que se emite, debe examinarse si se violaron los tratados internacionales que mencionan los representantes del partido político revisionista, en virtud de que están encima del derecho local y comprometen a todas las autoridades del Estado mexicano, sean federales o locales, frente a la comunidad internacional. Del análisis del dictamen y resolución impugnado, se desprende que este no violenta los preceptos de la Constitución Política del Estado de Chiapas que se han transcrito, ni los numerales de los Tratados Internacionales que se precisan, toda vez que el acto de autoridad en examen, no le niega o cancela la calidad de partido político al accionante, que se le reconoce en el

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Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° y 19 de la Constitución Política del Estado y 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Código Electoral del Estado, lo que no es más ni menos que el feliz resultado del derecho de asociación consagrado por la Constitución Política del Estado de Chiapas, en términos de lo dispuesto por los artículos 4° y 19 de nuestra particular Carta Política y en los Tratados Internacionales que el recurrente invoca. Asimismo, dicho acto de autoridad tampoco le coarta el derecho de reunión que en Chiapas, en la especificidad abordada, es tutelada por el artículo 4°, en relación con el 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, derecho al que se refieren también los Tratados Internacionales que cita el partido recurrente en su escrito de impugnación, pues en tratándose de la libertad para coaligarse con los partidos políticos Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y de la Sociedad Nacionalista, en ejercicio del derecho de reunión, aún cuando no crearían una entidad jurídica propia, diferente a los partidos políticos que la conformarían y que la unión de los partidos interesados en constituirla, sería temporal; así lo sostiene el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia J.07/99, Tercera Época, Sala Superior. Materia Electoral. Publicada con el rubro: “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”, consultable en la página 7 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1997-2000, Tomo VIII, de la Jurisprudencia y Tesis relevantes en materia electoral, la referida libertad, como todas las libertades humanas, no es absoluta y tiene sus restricciones; así, cuando dos o más partidos políticos pretenda coaligarse en ejercicio del derecho de reunión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de Chiapas, deberán sujetarse a lo que la Ley Electoral local disponga, de tal suerte que los Partidos Políticos Nacionales, quedan sujetos al régimen Jurídico local, de tal manera que, para que la coalición pudiera ser registrada, los partidos interesados tenían que haber ajustado su constitución y registro a lo establecido en los artículos 82, 83, 84 y 85 del Código electoral del Estado, pero como quiera que sea, el hecho acreditado de que la autoridad responsable tramitó y resolvió la solicitud de constitución y registro de la coalición respectiva, demuestra que no le coartó al partido político recurrente, el derecho de unirse en coalición; incluso, en el considerando Décimo Primero de la resolución impugnada, se deja constancia de ello en los términos siguientes: “DÉCIMO PRIMERO: Que en virtud de ese Derecho Constitucional que la Ley les otorga a los institutos políticos que pretenden contender en la elección para postular candidatos a la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en los 24 Distritos Electorales Uninominales; los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, procedieron a celebrar convenio de coalición para

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postular candidatos a la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en los 24 Distritos Electorales Uninominales, con base a todos y cada uno de los requisitos señalados para tal fin, en el artículo 83, del Código Electoral del Estado”. En este contexto, si en el acto impugnado, la autoridad responsable negó el registro del Convenio de Coalición, para la elección de diputados de Mayoría Relativa en los 24 distritos electorales uninominales, de la denominada “Alianza por Chiapas”, que presentaron el partido político impugnante y los partidos Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, y de la Sociedad Nacionalista, ello fue porque la autoridad responsable en ejercicio de la facultad resolutiva correspondiente, estimó que no se llenaron debidamente los requisitos que la ley exige, de conformidad con las razones que exponen en el considerando DÉCIMO TERCERO, del acto que se combate. El convenio celebrado entre los interesados para coaligarse, si bien constituye un acuerdo de voluntades, la existencia de dicho convenio no implica que de manera obligatoria, la autoridad electoral administrativa tuviera que aprobarlo y registrarlo como resultado de una apreciación errónea en el sentido de que si lo negara, conculcaría el derecho de reunión de los partidos políticos interesados, habida cuenta de que para que se apruebe y registre, se requiere que los partidos políticos coaligados por el convenio, hayan cumplido con todas y cada una de las exigencias de los dispositivos aplicables del Código Electoral del Estado que son de orden público, por lo que, si la autoridad lo aprueba y registra a pesar de que hubiere advertido que no se cumplieron las exigencias de algunas disposiciones del referido ordenamiento, resultaría claro que de manera deliberada atentaría en contra del orden público y por lo mismo, incumpliría todos los principios que rigen en la materia. En igual circunstancia se encontraría si a pesar de que se hubieren satisfecho debidamente todos los requisitos que el Código Electoral del Estado exige para coaligarse, por alguna animadversión, se votara desaprobando el convenio de coalición y su registro. Lo antes expresado constituye un mero ejemplo exagerado de situación hipotética, esta no tiene más que dar mayor claridad a los razonamientos que se vierten. Así, el concepto de agravio expuesto por el recurrente resulta infundado, pues el acto impugnado no le coarta los derechos de libertad de asociación y de reunión políticas. En otro orden, de la deducción que de los hechos expresados en el punto SEGUNDO de agravios, hace esta autoridad, se observa que el partido recurrente señala como causa de pedir, la circunstancia consiste en que de la literalidad del documento que contiene el acto que impugna, considera que el Consejo General, sin estar facultado para ello, emitió el dictamen en cuestión, por ende, lo hizo sin fundar ni motivar la causa legal del procedimiento; asimismo se duele porque fue la comisión de análisis y dictamen de las solicitudes de registro de convenios, la que el recurrente estima que es diferente a la nombrada en

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sesión del día 3 de mayo del año en curso, la que con apego en lo dispuesto en el artículo 120 fracción XXI, del Código Electoral del Estado, por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, propuso al Consejo General que, en los términos de los artículos 73, 83 y 113 fracción I, del Código Electoral del Estado, emitiera la resolución que impugna, se inconforma también porque la redacción del documento la inicia al Congreso General y la concluye una Comisión de análisis y dictamen de las solicitudes de registro de convenios cuyas funciones y facultades no fueron aprobadas, toda vez que con fecha 03 de mayo del año en curso, la que se aprobó se le denominó: de Consejeros Electorales, que se encargará del análisis, revisión, substanciación y dictamen de las solicitudes de registros de convenio de coaliciones. Los artículos 82, 85, 113, fracción XXV, y 120, fracción XXI, del Código Electoral del Estado, dispone: (se transcribe) El agravio que se deduce de los hechos expuestos por los recurrentes, es además de infundado e inoperante. En efecto, del análisis del contenido del acto de autoridad combatido en esta vía recursal, se desprende: En primer lugar, que el documento correspondiente, es continente del dictamen de la Comisión de Consejeros Electorales y de la propuesta de resolución que esta hace al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo, así como de la resolución emitida por el Consejo General; en segundo lugar, dicho documento demuestra que la Comisión de Consejeros Electorales que emitió el dictamen y propuso la resolución, es la que designó con fecha 3 de mayo del año 2001, el Consejo General para realizar los dictámenes de ley, previo análisis de los expedientes integrados con motivo de las solicitudes, misma que quedó integrada por los Ciudadanos Consejeros Electorales Licenciados: Noé Centeno Orantes, Adelín Díaz García y Maestro José Antonio Cruz Coutiño, como se hace constar en el punto DÉCIMO PRIMERO, del Capítulo denominado “ANTECEDENTES” del acto impugnado; en tercer lugar, acredita que el dictamen y propuesta de resolución fueron puestos a consideración del Consejo General por el Secretario Ejecutivo y, que el Consejo General aprobó por mayoría de votos, el dictamen de la Comisión de Consejeros Electorales y que al hacerlo, emitió la resolución que dicha comisión propuso al Consejo General por conducto del Secretario Ejecutivo. Examinado el acto impugnado, resulta necesario establecer que el texto de su encabezamiento no lo vicia, ni demuestra que el dictamen lo haya emitido el Consejo General; por el contrario, de la simple lectura del documento correspondiente, se advierte que lo emitió la Comisión de Consejeros Electorales nombrada para tal efecto, integrada por los Consejeros Electorales, Licenciados Noé Centeno Orantes, Adelín Díaz García y el

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Maestro José Antonio Cruz Coutiño. También es intrascendente la denominación que se le da a la Comisión de Consejeros Electorales en el acto reclamado, porque resulta palmario que solo es para los efectos de describir su propósito o cometido, pues es incuestionable que se trata de la misma que se nombró en la sesión de fecha 3 de mayo del 2001, como queda demostrado plenamente con la versión estenográfica respectiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 y 21 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 27, inciso a), de la citada Ley. Se debe establecer que el dictamen de la Comisión de Consejeros Electorales, no va más allá de ser una opinión o parecer de los miembros que la integraron; luego entonces, este no causa perjuicio a los partidos políticos, tal como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia publicada bajo el número 71, en la página 93 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Materia Electoral que enseguida se transcribe: “COMISIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LOS INFORMES Y PROYECTOS DE DICTAMEN Y RESOLUCIÓN QUE PRESENTEN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.” (Se transcribe…) En otro orden, si bien se demostró plenamente con la versión estenográfica de la sesión de fecha 15 quince de mayo del año que cursa, que es un documento público conforme a lo dispuesto por los artículos 19 y 21 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que tiene valor probatorio pleno, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 27 inciso a), de la citada ley, que el Consejero Presidente del Órgano emisor del acto reclamado, sometió a votación y consideración del Pleno el sentido del dictamen correspondiente, ello no quiere decir que el Consejo General haya emitido dicho dictamen ni tampoco que como el Consejero Presidente no expresó que también sometía a votación la propuesta de resolución, deba considerarse que el Consejo General no emitió la resolución referida, solo porque el Consejero Presidente no hizo alusión expresa de la propuesta de resolución, cuando la aprobación del multicitado dictamen apareja la aprobación de la propuesta de resolución que adquirió, después de su votación y firma, el rango de resolución como una norma individualizada, heterónoma y coercible, en virtud de que el documento sometido a consideración del pleno, que es continente del acto reclamado y que hace prueba plena de conformidad con lo señalado por los artículos de la Ley de Medios de Impugnación antes citados, demuestra que encierra el dictamen de la Comisión de Consejeros Electorales; la propuesta de resolución que esta hizo al Consejo General, misma que al ser votada, por mayoría, ipso facto adquirió el rango de resolución del Consejo General, con toda la fuerza vinculatoria para las partes con interés.

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También esta autoridad advierte que en el documento continente del acto reclamado, si bien al cierre se usaron los vocablos: “ASÍ LO ACORDARON”, ello no desnaturaliza la resolución para convertirla en un acuerdo desde el punto de vista estrictamente jurídico, pues es muy común que se use la expresión acuerdo, como sinónimo de resolución, pues al hacerlo no se toman en cuenta las diferencias jurídicas o técnicas que existen entre uno y otro acto de autoridad. Para una mejor comprensión del estudio que del asunto hace esta Sala, cabe precisar que este Órgano Colegiado distingue las diferencias que existen desde el punto de vista jurídico, entre un acuerdo y una resolución; los primeros los dicta el Consejo General en el ámbito de su competencia y son normas generales, abstractas, impersonales, heterónomas y coercibles, que para que surta sus efectos erga omnes, es necesario su publicación en el Periódico Oficial del Estado (los lineamientos a que se sujetarían los partidos políticos que pretendieran coaligarse, participan de esta naturaleza). Las segundas, es Consejo General los emite también en el ámbito de su competencia y en ejercicio de la facultad que la ley le otorga para resolver los asuntos sometidos a su poder de decisión. En este caso las resoluciones que emite son normas individualizadas heterónomas y coercibles, cuya fuerza vinculatoria no depende de su publicación en el Periódico Oficial, sino de la comunicación o notificación a las partes que vincula, en los términos de ley, lo que quiere decir, que en el asunto que se aborda, la publicación de la resolución combatida, en el Periódico Oficial, no le da el rango de norma general bajo la especie de acuerdo; en todo caso, esta autoridad la estima como una manifestación de la voluntad del Consejo General, de reafirmar la certeza de su acto. Esta Sala considera que, tomando en cuenta lo que dispone el artículo 294, en su inciso B), del Código Electoral del Estado, que se transcribe: “Artículo 294.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser impuestas cuando: … B).- Incumplan con las resoluciones y acuerdos del Consejo General y de los Consejos Electorales Distritales y Municipales…”, resulta fundado tomar en cuenta para orientar el sentido de esta resolución, el criterio que sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en al Tesis relevante emitida en el Recurso de Apelación SUP-RAP-013/98, consultable en la compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes bajo el rubro y texto siguiente: “ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES.” (Se transcribe…) Así, y después de haber examinado el acto reclamado a la luz de los artículos antes transcritos, se considera que el dictamen lo emitió la Comisión correspondiente; que el dictamen y proyecto de resolución fueron aprobados por el Consejo General, y que este es el Órgano emisor del acto de autoridad

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recurrido, mismo que no contraviene ninguna disposición de la Constitución Política del Estado de Chiapas y del Código Electoral del Estado; porque tiene competencia para producirlo, en ejercicio de la facultad resolutiva que le confiere los artículos 85, párrafo segundo, y 113, fracción XXV, del Código Electoral del Estado, que se vuelven a transcribir para mejor comprensión del asunto: (se transcribe) De la manera antes expresada, se dan respuesta a todos los conceptos de violación expresados en los Puntos Primero y Segundo del Capítulo de “Agravios”, del escrito impugnativo. SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, debido a su íntima relación, a continuación procederemos al estudio en su conjunto de los agravios expresados por el accionante en los puntos TERCERO, CUARTO y QUINTO del escrito correspondiente, sin que ello implique afectación alguna, tal y como lo precisa la Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe…) De la lectura de los puntos TERCERO, CUARTO Y QUINTO del escrito de expresión de agravios, se desprende que el Partido recurrente, por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado, Señores Licenciado ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ y GABRIEL OLIVA RAMÍREZ, esgrimen cuestiones cuya defensa solo atañe a los partidos políticos Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, que en el caso de la Coalición fallida, podrían hacerlo o por conducto de sus representantes ante el Consejo General, o por conducto de los representantes comunes que designaron en el Convenio de Coalición, Señores Licenciados: CARLOS EUGENIO SERRANO HERRERA y JUAN RODULFO CALDERON YÁNEZ, ya que solo así esta autoridad podría válidamente considerar que los dos partidos antes citados, se inconformaron y en consecuencia después de la negativa del registro, persiste en ellos la voluntad e intención de coaligarse; por tanto dicha voluntad e intención no se presume en el caso, como de manera equivocada aducen los representantes del Partido de la Revolución Democrática. Sentado lo anterior, al analizar el CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO de la resolución combatida, se advierte que la autoridad responsable estimó que ninguno de los partidos políticos interesados en coaligarse, dieron cabal cumplimiento a los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 83 del Código Electoral del Estado, de tal suerte que por esta circunstancia, resulta ocioso estudiar los motivos de

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inconformidad porque los otros partidos políticos no se inconformaron y el de la Revolución Democrática no puede representar a los otros dos para realizar a su nombre, actos que ni siquiera es posible afirmar que son en defensa de los intereses de los partidos, en virtud de que los partidos políticos Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista no se inconformaron y así, es imposible determinar si la voluntad por coaligarse, después de la negativa del registro y de su tácita conformidad con la resolución correspondiente, aún persiste en el ánimo de los partidos antes mencionados, la voluntad por alcanzar el registro de su convenio de coalición, pues es de suma importancia tener en cuneta el origen de una ubicación que en principio, se sustenta en un acuerdo de voluntades que debe ajustarse a determinados dispositivos del Código Electoral del Estado, que son de orden público; por ende, la interposición del recurso, o de consuno o a través de las personas (Carlos Eugenio Serrano Herrera o Juan Rodulfo Calderón Yánez), que son quienes de común acuerdo designaron en el convenio de coalición, resulta ser la única fórmula idónea para que esta Sala de manera fundada y acertada, pudiera considerar que después de la frustración de la coalición, por efectos de la resolución de referencia, aún persiste la voluntad de coaligarse. Con el propósito de darle a esta resolución la mayor precisión posible, cabe señalar que si la autoridad administrativa electoral hubiera considerado que solo uno de los partidos políticos que solicitaban el registro había cubierto los requisitos de Ley para coaligarse y no así los otros dos, en dicha situación si sería obligatorio examinar y responder los motivos de inconformidad del recurrente relativos a los requisitos que la Ley de la materia exige para coaligarse, porque en el caso de que llegaran a ser fundados y operantes, la coalición podría ser registrada con la unión de dos partidos, habida cuenta de lo establecido por el artículo 83 párrafo segundo del Código Electoral del Estado, que dispone que el convenio de coalición podrá celebrarse por dos o mas partidos políticos. En otro orden, si bien no hay ninguna disposición expresa en nuestra particular legislación electoral que contemple la hipótesis que se actualiza en el muy singular caso, al resolver el asunto en examen, esta Sala con fundamento en el artículo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en el estado, se aplican los criterios jurisprudenciales cuyas voces y textos a continuación se transcriben: “COALICIÓN. REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA”. (Se transcribe…) “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES” (Se transcribe…)

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Ahora bien, de la simple lectura del considerando Décimo Tercero del documento continente del acto reclamado, se arriba a la conclusión que de manera voluntaria la autoridad responsable no se pronunció en relación a las cuestiones señaladas en las fracciones III, IV y V del artículo 83 del Código Electoral del Estado, cuando tenía la obligación de examinar si en la especie, todos y cada uno de los partidos interesados en coaligarse habían cumplido los requisitos a que se refieren los artículos 83, 84 y 85 del Código Electoral del Estado, en la forma que establece los lineamientos a que se sujetarían los partidos políticos que pretendieran coaligarse para el proceso electoral del año 2001, que en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pronunciada en el expediente número SUP-JRC-029/2001, se emitieron en el acuerdo de fecha 30 del mes de abril del año 2001, que por su naturaleza jurídica, son normas instrumentales que el Consejo General dictó para hacer efectivas las disposiciones en materia de coaliciones, a fin de que pudiera cumplir con la facultad resolutiva que le confiere el artículo 113, fracción XXV, del referido ordenamiento, para resolver sobre los convenios de coaliciones. A manera de ejemplo se cita que, de conformidad con lo prescrito en el CAPÍTULO III, ARTÍCULO TERCERO inciso e), del acuerdo de fecha 26 de abril, por el que se emitieron los lineamientos a que se sujetarían los partidos políticos que pretendieran coaligarse en el proceso electoral 2001, para que los interesados llenaran el requisito señalado en el inciso e), de la fracción V, del artículo 83 del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: EL COMPROMISO DE SOSTENER UNA PLATAFORMA ELECTORAL DE ACUERDO CON LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICIÓN; el convenio de coalición debería de contener el compromiso de la coalición y sus candidatos de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición, los que deberían cumplir como mínimo los requisitos contemplados en los artículos 24, 25 y 26 del Código Electoral del Estado, se observa que ningún candidato se comprometió, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado lineamiento. El citado lineamiento dispone: “CAPÍTULO III, DEL CONVENIO DE COALICIÓN.- TERCERO.- EL CONVENIO DE COALICIÓN QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, DEBERÁ CONTENER COMO MÍNIMO LO SIGUIENTE: a).-…; b).-…; c).-…; d).-…; e).- EL COMPROMISO DE LA COALICIÓN Y SUS CANDIDATOS DE SOSTENER UNA PLATAFORMA ELECTORAL DE ACUERDO CON LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICIÓN LOS QUE DEBERÁN CUMPLIR COMO MÍNIMO LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 24, 25 Y 25 (SIC) DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; f).-…; g).-…; h).-…; i).-…; j).-…; k).-…; l).- …;”

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La autoridad responsable si bien, omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos de las cuestiones sometidas a su conocimiento relacionadas con los requisitos para coaligarse, y por ende no cumplió con el principio de exhaustividad en su resolución, si se hubieran inconformado de consuno los tres partidos interesados en coaligarse en contra de la resolución combatida o a través de sus representantes (Carlos Eugenio Serrano Herrera o Juan Rodulfo Calderón Yánez), esta autoridad con plenitud de jurisdicción de la que está investido por disposición de la Ley, pudo substituir al emisor del acto reclamado, para resolver los puntos omitidos voluntariamente por la responsable, y así decidir lo conducente de acuerdo a la normatividad aplicable, con los medios de prueba necesarios, en virtud de que las autoridades administrativas electorales, están obligadas también a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algunos de ellos, aún cuando se crean suficientes para sustentar una resolución desestimatoria. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 305, párrafo segundo y 310, fracción I, del Código Electoral del Estado, 42 inciso f), 69, 70, 71, 72 y 74 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiendo resolver; se;

R E S U E L V E ÚNICO: En términos de los considerandos SEXTO y SÉPTIMO del presente fallo se CONFIRMA la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha 15 quince de mayo del año en curso, mediante la cual se negó el registro de la solicitud del Convenio de Coalición denominado “Alianza por Chiapas”, celebrado por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y de la Sociedad Nacionalista, para postular candidatos comunes a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, para el proceso electoral del año 2001.

IV. El treinta de junio de dos mil uno, los partidos de la

Revolución Democrática, de la Sociedad Nacionalista y

Convergencia por la Democracia, por conducto de los

ciudadanos Antonio Sánchez López y Gabriel Oliva Ramírez, en

el primer caso; Arlet Ninoska Castillo Molina, en el del segundo,

así como Juan Rodulfo Calderón Yánez, en el último caso,

promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra

de la resolución anteriormente mencionada. En el caso del

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Partido de la Revolución Democrática, a manera de agravios,

se arguyó lo que a continuación se transcribe: La sentencia dictada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, fue dictada por propio imperio, sin estar apegada a derecho, contraviniendo los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que se deben respetar en todo acto de autoridad, lo cual causa agravios al Partido Político que representamos, los cuales paso a formular de la manera siguiente:

A G R A V I O S PRIMERO: Lo constituye el considerando SEXTO y SÉPTIMO, así como el punto resolutivo UNÍCO de la sentencia que se impugna dictada con fecha 26 de junio del año 2001, por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que se CONFIRMA; la resolución o dictamen emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, con fecha 15 de Mayo del año en curso. Preceptos Violados.- lo constituyen los artículos 1°, 9°, 14, 16, 17 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República . Se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos Constitucionales antes citados, en virtud de que la Sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando la responsable H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no hacer un análisis o estudio a fondo de los agravios esgrimidos, haciendo únicamente interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la resolución que se recurre a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Así, la responsable al CONFIRMAR en su resolutivo único de su sentencia un acto sin estar debidamente fundado y motivado, resulta totalmente violatorio de garantías constitucionales, en este caso el de asociación (Artículo 9Constitucional), colocando a los Institutos Políticos que suscribieron el convenio de coalición denominado “Alianza por Chiapas”, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Fundamental y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentación efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que como así lo expresa en su sentencia, esta impedida y carece de jurisdicción para pronunciarse sobre las violaciones de los artículos constitucionales anteriormente invocados; Por

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esta razón y toda vez que consideramos que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto y las pruebas ofrecidas en el expediente número TEE/REV/013-A/2001, y se determine si procede o no, el registro de la Coalición denominada “Alianza por Chiapas”; debiéndose analizar la siguiente tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe: PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. (Se transcribe) Sala Superior. S3EL 007/97 En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del Partido Político que representamos los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consigna en los artículos 1°, 9°, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de nuestra Carta Magna; motivo suficiente por el cual esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva RESOLUCIÓN en la que aplicando los preceptos constitucionales y de la Ley de la Materia, decida que ha lugar al REGISTRO de la Coalición denominada “Alianza por Chiapas”, conformada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática,. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y de la Sociedad Nacionalista, por haber cumplido en tiempo y forma con los requisitos legales, al margen de las figuras asociativas con las que los partidos participamos en el proceso electoral local y en igualdad de circunstancias, tal y como lo disponen los principios Constitucionales y los procedimientos legales derivados de la propia Ley Suprema. SEGUNDO: Causa agravios al Partido Político que representamos, el considerando SEXTO y SÉPTIMO y Resolutivo ÚNICO de la Sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el Código de la Materia y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace una análisis muy superficial de los agravios expresados y no tomo en consideración todas las pruebas ofrecidas y muchos menos las valoro en su conjunto, y con las cuales se demostró en su oportunidad que los Partidos Políticos con intención y voluntad de coaligarse y antes señalados, si cumplieron en tiempo y forma con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 82, 83 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas, para la integración de coaliciones los cuales se presentaron en tiempo y forma ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Es por ello que pedimos se analicen debidamente los

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agravios expresados en este escrito y en el inicial y se revoque la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma acceder a la Justicia Electoral. TERCERO: También causa agravios la sentencia recurrida, toda vez que la autoridad responsable, hace una interpretación aislada y sesgada de la Constitución y sus Normas derivadas, lo que conduce a equívocos, tal y como sucedió con la resolución que se combate, ya que contrario a lo determinado por la autoridad resolutora, la interpretación del sistema normativo y constitucional debe considerarse como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, en el caso de la Constitución de carácter fundacional, fundamental y supremo, que esta integrado por normas y principios racionales e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema. Así en la interpretación de las normas no se pueden contravenir otras pertenecientes al mismo sistema, ni a los principios constitucionales en los que se comprenden las garantías y prerrogativas de carácter político electoral. A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate. Amparo directo 4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981.5 Votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Séptima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 151-156 Segunda Parte Página: 56 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (se transcribe)

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TESIS: 6/97 CUARTO: No esta demás hacer la observación, que como así lo plasma la autoridad responsable en la sentencia recurrida, ésta se basa en “apreciaciones”, las cuales consideramos subjetivas y sin ningún soporte legal, y mucho menos fundado y motivado, lo que vulnera flagrantemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra Máxima Ley. Esto en virtud de que la autoridad responsable toma como argumento primordial, el que dicho recurso de revisión fue interpuesto únicamente por el Instituto Político que representamos, y no así por los demás Partidos Políticos coaligados, dicha apreciación resulta por demás incongruente y fuera de toda realidad jurídica, ya que si bien es cierto, el recurso de revisión únicamente fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, cierto es también, que independientemente de dicha circunstancia, es una obligación legal del H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, analizar de fondo si el acto de autoridad, en este caso el acuerdo o dictamen del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha 15 de Mayo del año en curso, cumplió cabalmente con las formalidades para la integración de alianzas políticas y analizó debidamente las documentales exhibidas en el expediente relativo a la coalición denominada “Alianza por Chiapas”, y con las cuales se cumplieron cabalmente en tiempo y forma con los requisitos de los artículos 82, 83, 84 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas. Tal argumentación también resulta violatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra Máxima Ley, en virtud de que el A quo no esta administrando justicia, ya que de la resolución combatida, se puede apreciar con meridiana claridad que no se entró al fondo del asunto planteado, es decir es incompleta, causando con dicha omisión a los Partidos Políticos con intención de coaligarse (P.R.D., C.D.P.N. y P.S.N.) un daño de difícil reparación, ya que se nos esta denegando el acceso a la justicia electoral. De la misma forma, el argumento expresado por la autoridad responsable, se contrapone con la resolución dictada por la misma autoridad en el expediente número TEE/REV/016-“B/2001, el cual se encuentra pendiente de resolver en la Sala Superior del TRIFE, pidiendo se anexe a este recurso copia certificada del mismo al caso que nos ocupa y en el cual el recurso de revisión fue interpuesto por un solo partido, en este caso el de la Revolución Democrática, coaligado con el del Trabajo, y más sin embargo, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, entró y estudió el fondo de la litis planteada, en ese tenor se corrobora aún más la denegación de justicia por parte de la resolutora, es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis del expediente número TEE/REV/013-“A”/2001, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerar sin motivación y fundamentación alguna la Sentencia impugnada, siendo completamente violatorio de garantías constitucionales y excluyente, en virtud de que es voluntad expresa de los citados entes políticos, ir en coalición y ser demás, un derecho

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constitucional en cual debe prevalecer ante cualquier Ley Local, por estar protegido por el artículo 9° de la Ley Fundamental. En lo relacionado a que en el convenio de coalición denominada “Alianza por Chiapas”, se nombraron representantes comunes, siendo estos los CC. CARLOS EUGENIO SERRANO HERRERA Y JUAN RODULFO CALDERON YÁNEZ, quienes según la autoridad responsable, eran los facultados para interponer cualquiera de los recursos señalados en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, dicho enfoque resulta también incongruente y fuera de toda lógica jurídica, violando los principios de certeza, legalidad, imparcialidad que debe contener toda resolución de autoridad, en virtud de que si bien es cierto que las precitadas personas, son de acuerdo a dicho convenio los representantes de dicha alianza, muy cierto es también, que el convenio de coalición no fue aprobado, ni mucho menos registrado, en esa tesitura, resulta claro e indubitable que dicho documento (convenio de coalición) no ha nacido jurídicamente, es por ello al no tener ningún sustento y fuerza legal por dicha circunstancia, dichos representantes carecen de “personalidad” para interponer recurso o promoción alguna en nombre de la referida coalición electoral, lo que leva a la certeza que los partidos políticos con intención de coaligarse son los facultados, individual o conjuntamente, para promover e interponer los medios de impugnación electoral, es por ello y al estar los argumentos del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, fuera de la realidad y de todo contexto legal, es evidente que viola en perjuicio de los institutos políticos interesados en coaligarse, los preceptos constitucionales citados con anterioridad, razón por demás suficiente para REVOCAR el fallo impugnado como es legal y justo. En ese tenor, la interpretación por parte de la responsable, para determinar improcedente y fallida la coalición denominada “Alianza por Chiapas”, para contender en el proceso electoral local del año 2001, es completamente violatoria de garantías constitucionales y totalmente excluyente, ya que niega su registro sin tomar en consideración que el acuerdo de voluntades de los partidos coaligados, es fundamental y de los cuales se deriva la participación de los institutos políticos en los procesos electorales respectivos, con el fin de contribuir a hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público; y ajeno a esto, la responsable concluye que no es procedente el registro en cuestión, siendo dicha actitud prohibitiva; es de hacerse notar que las formas especificas en que las leyes ordinarias determinan la participación de los Partidos Políticos no pueden en forma alguna contravenir el principio de Supremacía Constitucional previsto en el artículo 9° y 133 de la propia Carta Magna. QUINTO: Por otra parte, al tenor de los artículos 82 y 83 de la Ley Secundaria de la Materia, se contrapone a lo establecido en el artículo 41 Fracción IV de nuestra Ley Suprema, en virtud de que este último señala y garantiza el derecho político de asociación, sin ningún otro requisito que no sean el que se

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desprende del artículo 9° del mismo ordenamiento, los cuales consisten en que el objeto sea lícito y se realice de forma pacífica, a lo cual se le dio cabal cumplimiento por parte de nuestro Instituto Político, no obstante las erróneas y frívolas interpretaciones del Código Electoral Local realizado por el H. Tribunal Electoral de Chiapas, en franca disonancia con la siguiente tesis jurisprudencial: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. (Se transcribe) Sala Superior. S3ELJ 005/99 Así mismo, pedimos que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23 Párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo a la Coalición denominada “Alianza por Chiapas”, y se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo, ordenándose su respectivo registro de la citada coalición electoral. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (se transcribe) Sala Superior. S3ELI 03/2000 Por último en razón de la exposición arriba señalada y el fundamento de nuestro actuar, pedimos a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de las atribuciones que la Ley le otorga, revoque la Sentencia o resolución dictada por la responsable y en su lugar se dicte nueva resolución donde se ordene el registro correspondiente de la coalición denominada “Alianza por Chiapas)”, y de esta forma no coartar un derecho constitucional de asociación, para poder participar en el proceso electoral local del año 2001 en el Estado de Chiapas. Así mismo pedimos que se tengan por reproducidos los agravios esgrimidos en el escrito de donde emana el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Por lo expuesto y fundado a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido: PRIMERO: Tenernos por presentados con este escrito, por medio del cual en tiempo y forma promovemos JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL en contra de la Sentencia o Resolución dictada en el expediente número TEE/REV/013-“A”/2001, por el H. Tribunal Electoral del Estado

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de Chiapas, autoridad señalada como responsable; reconociéndonos la personalidad con que nos ostentamos. SEGUNDO: Se analice el expediente en que consta la documentación relativa a la coalición electoral denominada “Alianza por Chiapas”, a fin de verificar la violación en la ilegal negativa de registro de dicha alianza. TERCERO: En su momento oportuno se dicte resolución en la cual se revoque la Sentencia recurrida y se dicte nueva resolución en la cual se ordene el registro de la referida coalición en beneficio de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista.

Por su parte, los partidos de la Sociedad Nacionalista y

Convergencia por la Democracia sostuvieron lo siguiente: La sentencia pronunciada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, fue dictada sin estar apegada a derecho, violando con esto los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que se debe observar y respetar en todo acto de autoridad, lo cual causa agravios al Partido Político que represento, los cuales paso a formular de la manera siguiente:

A G R A V I O S Lo constituye el considerando SEXTO y SÉPTIMO, así como el punto resolutivo ÚNICO de la sentencia dictada con fecha 26 de junio del año 2001, por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que se CONFIRMA el acuerdo o dictamen emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, con fecha 15 de Mayo del año en curso. Preceptos violados.- Lo constituyen los artículos 1º, 9º, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República. Se violan en perjuicio del Partido de la Sociedad Nacionalista (Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional) y de aquellos partidos políticos que tienen la intención de coaligarse, los preceptos constitucionales antes citados, en virtud de que la sentencia que dictó la autoridad responsable, carece de congruencia, violando los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad al no hacer un análisis o estudio a fondo de los documentos básicos, como son la Plataforma Electoral, Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos del convenio de coalición que suscribimos los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, dando con esto cabal cumplimiento a los requisitos que establece el Código Electoral del Estado de Chiapas; así como

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el citado lineamiento acordado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, haciendo únicamente interpretaciones superficiales que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la resolución que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. Aunado a ello la autoridad responsable argumenta que no se violentan los preceptos de la Constitución Política del Estado de Chiapas, ni los numerales de los tratados internacionales que precisa el partido recurrente, toda vez que el acto de autoridad en examen, no le niega o cancela la calidad de Partido Político al accionista. De la misma manera la responsable alude que el acuerdo de la Comisión de Verificación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, no va más allá de ser una simple opinión, luego entonces ésta no causa agravios a los partidos políticos que pretendan coaligarse. Así mismo la responsable, manifiesta que el acto recurrido, es singular y no de observancia general por no publicarse en el Periódico Oficial, sino que las emite de acuerdo al ámbito de su competencia y en ejercicio de la facultad que la ley le otorga para resolver los asuntos sometidos a su poder de decisión; de lo anterior quiero hacer notar a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la responsable únicamente atribuye el acto emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, como SINGULAR, no tomando en cuenta que el acto es de observancia GENERAL para nuestros institutos políticos con intención de coaligarse, ya que nosotros representamos un porcentaje de ciudadanos de la sociedad que está interesado en participar democráticamente en el proceso electoral próximo, por lo tanto son ellos los que resienten directamente los agravios vertidos en este escrito, por ser de orden público y por coartárseles su participación en la intención de coaligarse y no permitirles acceder a la Justicia Electoral: (Entendiéndose por JUSTICIA ELECTORAL, a todos aquellos métodos encaminados a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política, que generalicen y fomenten la LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, REUNIÓN Y EXPRESIÓN DE LAS IDEAS POLÍTICAS y el respeto al pluralismo. Así, la responsable al CONFIRMAR en su resolutivo único de su sentencia el acto recurrido por el Partido de la Revolución Democrática con relación al considerando séptimo de la misma en el que esgrime cuestiones superficiales al considerar que debieron inconformarse todos los partidos políticos que tiene la voluntad e intención de coaligarse, a través de sus legítimos representantes comunes que designaron en el convenio de coalición; es de manifestarse a este TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN que la sentencia dictada por la responsable causa los mismos agravios a los institutos políticos que se les está coartando el derecho de

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coaligarse, por lo tanto solo basta que un solo agraviado se inconforme para entenderse que persiste la voluntad de coaligarse con los demás entes públicos y así entrar al estudio de fondo del acto recurrido; sin esta observancia, coloca a los institutos políticos que suscribimos el convenio de coalición denominado “Alianza por Chiapas”, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de nuestra ley fundamental, además de omitir las formalidades esenciales del procedimiento y que claramente se aprecia la inaplicabilidad de la norma jurídica al caso concreto. Por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de los partidos políticos que tuvieron la intención de coaligarse. Por esta razón y toda vez que considero que la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto. Así mismo, desde este momento manifiesto a nombre de mi representado, que es y ha sido la intención de ir en coalición con los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia (y de la Sociedad Nacionalista), para contender en el proceso electoral local del 2001. Por lo expuesto y fundado a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido: PRIMERO: Tenerme por presentada con este escrito, con el carácter de Tercero Interesado, en contra de la Sentencia o Resolución dictada en el expediente número TEE/REV/013-“A”/2001, por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, autoridad señalada como responsable; reconociéndome la personalidad con que me ostento. SEGUNDO. Se analice los agravios vertidos anteriormente, en el que se nos priva el derecho y la libertad de asociarse a los entes públicos que tenemos la intención de coaligarnos en la denominada coalición “Alianza por Chiapas”, a fin de verificar la violación en la ilegal aplicación de la Norma Jurídica al caso concreto. TERCERO: En su momento oportuno se dicte resolución en la cual se revoque la sentencia que me causa agravios y se dicte nueva resolución en la cual se ordene la aprobación de la coalición denominada “Alianza por Chiapas”.

V. El tres de julio de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de

esta Sala Superior, se recibieron los oficios números

TEE/P/355/2001, TEE/P/356/2001 y TEE/P/357/2001, por los

cuales el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de

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Chiapas remitió, respecto de cada caso, entre otros

documentos: A) Los escritos de demanda de los juicios de

revisión constitucional electoral, suscritos por los

representantes de los partidos de la Revolución Democrática,

de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia,

en contra de la resolución de veintiséis de junio de dos mil uno,

dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de

Chiapas en el recurso de revisión TEE/REV/013-A/2001; B) El

expediente número TEE/REV/013-A/2001, relativo al recurso de

revisión promovido por el Partido de la Revolución Democrática,

y C) Los informes circunstanciados de ley.

VI. El diez de julio del presente año, el Magistrado Presidente

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

acordó que se turnaran los expedientes indicados en el rubro al

Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos

establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. El doce de julio del presente año, el Magistrado Instructor

acordó: A) Tener por recibidos y radicados los expedientes

SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001, y SUP-JRC-

128/2001; B) Tener como domicilios de los partidos políticos

hoy actores, para oír y recibir notificaciones, los precisados en

los escritos de demanda; C) Reconocer la personería de los

ciudadanos Antonio Sánchez López y Gabriel Oliva Ramírez,

Arlet Ninoska Castillo Molina, así como Juan Rodulfo Calderón

Yánez, como representantes de los partidos de la Revolución

Democrática, de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la

Democracia, respectivamente; D) Tener por satisfechos, para la

sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en el

artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios

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de Impugnación en Materia Electoral y, por consiguiente, admitir

a trámite los medios de impugnación de referencia promovidos

por los partidos de la Revolución Democrática, de la Sociedad

Nacionalista y Convergencia por la Democracia, en contra de la

resolución dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del

Estado de Chiapas en el recurso de revisión TTE/REV/013-

A/2001; E) Reservar el estudio de las causas de improcedencia

hechas valer por la autoridad responsable, al momento procesal

oportuno, y F) Al no existir trámite pendiente de desahogar, en

cada caso se decretó el cierre de instrucción, pasando los autos

para dictar la sentencia correspondiente, y

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación es competente para conocer y

resolver los presentes medios de impugnación en materia

electoral, con fundamento en lo establecido en los artículos 99,

párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189,

fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que

se trata de tres juicios de revisión constitucional electoral

promovidos por ciertos partidos políticos en contra de la

resolución de una autoridad electoral en una entidad federativa

competente para resolver las controversias que surjan durante

la etapa de calificación de los comicios locales.

SEGUNDO. Toda vez que existe conexidad entre los

expedientes señalados al rubro, el primero de ellos (SUP-JRC-

126/2001), presentado por el Partido de la Revolución

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Democrática, el segundo (SUP-JRC-127/2001), por el Partido de

la Sociedad Nacionalista, y el tercero (SUP-JRC-128/2001) por

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional,

porque en todos ellos existe identidad en el acto de autoridad que

se impugna (la sentencia de veintiséis de junio de dos mil uno,

dictada en el recurso de revisión con número de expediente

TEE/REV/013-A/2001), así como en la autoridad señalada como

responsable (la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de

Chiapas), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en relación con los numerales 73, fracciones VII y IX, y

74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los

citados juicios de revisión constitucional electoral con números de

expediente SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-

128/2001, para que sean resueltos de manera conjunta,

quedando como índice el primero de ellos, por ser el más

antiguo.

TERCERO. Previamente al estudio de fondo de la controversia

planteada, se deben analizar las causales de improcedencia

que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen

preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en

los artículos 8; 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario

estudiar el fondo del presente asunto.

En este tenor, los presentes juicios de revisión constitucional se

promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir

del día siguiente a aquel en que las partes actoras tuvieron

conocimiento de la resolución impugnada, como se establece

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en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma

fue notificada personalmente al Partido de la Revolución

Democrática, el veintiséis de junio del año en curso, y los

respectivos escritos de demanda fueron presentados ante la

autoridad responsable el treinta del mismo mes y año, mediante

ocursos que reúnen los requisitos que establece el artículo 9 de

la ley antes citada, ya que en cada uno de ellos se hace constar

el nombre del actor; señalan domicilio para recibir notificaciones

y, en su caso, a quienes en su nombre las puedan oír y recibir;

identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable

de la misma; se mencionan los hechos en que se basa la

impugnación, los agravios que arguyen les causa la resolución

combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo,

se hace constar en cada uno de ellos el nombre y firma

autógrafa del promovente.

La personería de los ciudadanos Antonio Sánchez López y

Gabriel Oliva Ramírez, así como Arlet Ninoska Castillo Molina, y

Juan Rodulfo Calderón Yánez, quienes suscriben las demandas

de los partidos de la Revolución Democrática, de la Sociedad

Nacionalista y Convergencia por la Democracia; en el primer

caso, los dos primeros en su carácter de representantes

propietario y suplente del Partido de la Revolución Democrática,

en tanto que los dos últimos como representantes propietarios

de los partidos de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por

la Democracia, respectivamente, todos ante el Instituto Estatal

Electoral del Estado de Chiapas, por lo que tienen acreditada su

personería conforme con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo

1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en el caso del

Partido de la Revolución Democrática, tales representantes

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fueron quienes, con la misma personería, interpusieron el medio

de impugnación jurisdiccional, cuya decisión constituye la

resolución reclamada, además de que la misma le fue

reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente

informe circunstanciado.

En el caso de los partidos de la Sociedad Nacionalista y

Convergencia por la Democracia, en autos obran las

constancias que acreditan a los ciudadanos Arlet Ninoska

Castillo Molina, y Juan Rodulfo Calderón Yánez, como

representantes propietarios de dichos institutos políticos, ante el

Instituto Estatal Electoral, siendo atendible en el caso concreto

la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/99, publicada en Justicia

Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, suplemento número 3, páginas 19 y 20, y cuyo

rubro es PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS

ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE

RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN

FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS

ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO

DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

No escapa a este órgano jurisdiccional el hecho de que la

autoridad responsable sostiene en su informe circunstanciado

que el Partido de la Revolución Democrática no está legitimado

para accionar en defensa del derecho de formar coaliciones de

los partidos Convergencia por la Democracia y de la Sociedad

Nacionalista, sin embargo, esto fue motivo de pronunciamiento

por parte de la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de

Chiapas, concretamente en el considerando séptimo de la

resolución ahora impugnada, y es uno de los aspectos

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combatidos por los partidos políticos en el presente juicio de

revisión constitucional electoral, por lo que tales argumentos

son objeto de estudio en el fondo del presente asunto, sin que

pueda realizarse pronunciamiento alguno al tratar lo relativo a la

procedencia, porque ello implicaría prejuzgar sobre una

cuestión medular materia de la controversia, que debe

resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo

relativa.

Por lo que respecta al requisito previsto en los incisos a) y f) del

párrafo primero, del artículo 86, de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en

la carga de los actores de agotar las instancias previas,

federales o locales, en virtud de las cuales pudiera haberse

modificado, revocado o anulado el acto combatido y, en

consecuencia, la resolución adquiera definitividad y firmeza,

debe tenerse por satisfecho, en virtud de las consideraciones

que a continuación se expresan.

Esta Sala Superior estima que en los presentes juicios de

revisión constitucional electoral se cumple con la exigencia

consignada en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el

artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde

se prevé como requisito de procedibilidad que el acto o

resolución impugnado en el juicio de revisión constitucional

electoral debe ser definitivo y firme, después de haber agotado

en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en

las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en

virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o

anulado, toda vez que, si bien es cierto que sólo el Partido de la

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Revolución Democrática impugnó, a través del recurso de

revisión previsto en la legislación electoral en el Estado de

Chiapas, el acuerdo a través del cual se negó el registro del

convenio de coalición previamente precisado, también es

necesario destacar que en el presente juicio de revisión

constitucional electoral la resolución impugnada es

precisamente la sentencia dictada por la Sala “A” del Tribunal

Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de revisión de

mérito, y cuyo contenido se ha precisado en el resultando III de

este fallo, resolución respecto de la cual no procede medio de

impugnación local alguno, por lo que, en este sentido, dicho

acto impugnado tiene el carácter de definitivo, no siendo óbice

el hecho de que sólo un partido político hubiese interpuesto el

recurso de revisión local, toda vez que no es jurídicamente

posible dividir la continencia de la causa, porque ante la

característica indivisible de la sentencia debe estarse, también, a

la unidad de la impugnación, por lo que en el caso concreto, los

efectos de la sentencia de mérito también alcanzan a los otros

partidos políticos ahora actores.

En tal virtud, y toda vez que de la lectura del escrito de

demanda se advierte que el actor endereza argumentos

tendentes a demostrar la supuesta violación de, entre otros, los

artículos 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en el presente caso, atendiendo a

las circunstancias particulares reseñadas, debe entenderse

satisfecho el principio de definitividad exigido en los artículos

99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, incisos a) y f), de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, y en este sentido resulta inatendible la causa

de improcedencia invocada por la autoridad responsable, en el

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sentido de que los partidos Convergencia por la Democracia y

de la Sociedad Nacionalista no combatieron la resolución del

Instituto Estatal Electoral mediante la cual se negó el registro

del convenio de coalición.

Por otro lado, como se advierte de la transcripción de las

demandas, en el resultando IV de este fallo, los partidos

políticos actores manifiestan que se violan, en su perjuicio,

diversos artículos de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de

procedencia previsto en el inciso b) del primer párrafo del

artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en la medida en que dicho

requisito debe entenderse como una exigencia formal y no

como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el

partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del

juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal

requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el

presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen

razones encaminadas a demostrar la afectación al interés

jurídico del actor, porque con ello se trata de señalar la violación

de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en

los artículos 41, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número J.2/97,

sustentada por esta Sala, consultable en las páginas 25 y 26,

del Suplemento número 1, de Justicia Electoral. Revista del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativa al

año 1997, cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL

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ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

Asimismo, se considera que en el caso se cumple con el

requisito previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, relativo a que la violación reclamada pudiera llegar a

ser determinante para el resultado final de la elección de

diputados de mayoría relativa en el Estado de Chiapas, debido

a que, de resultar fundados los agravios aducidos por los

partidos de la Revolución Democrática, Convergencia por la

Democracia y de la Sociedad Nacionalista, en los presentes

juicios de revisión constitucional electoral, ello pudiera provocar

que a través de participar coaligadamente en el proceso

electoral pudiera propiciar que obtengan un mejor resultado e

incluso resultar ganadores en los próximos comicios locales.

Tocante al requisito contemplado en los incisos d) y e) del

indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es

material y jurídicamente posible dentro de los plazos

electorales, en virtud de que el registro de candidatos a

diputados por el principio de mayoría relativa en dicha entidad

federativa se inicia el próximo día dieciséis del mes de julio del

presente año, acorde con lo que establece el artículo 181,

fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, e

incluso, con mayor razón, al momento en que habrá de

celebrarse la jornada electoral, y en consecuencia, la

reparación solicitada es factible antes de la fecha

constitucionalmente fijada para la instalación de los órganos o

la toma de posesión de los funcionarios electos.

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Así, el presente juicio de revisión constitucional electoral reúne

los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9,

párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, en

virtud de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación tampoco advierte que, de oficio, se

actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo en el

presente juicio de revisión constitucional electoral.

CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática, en su

escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral,

manifiesta que la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de

Chiapas, a través de la resolución del veintiséis de junio de dos

mil uno, recaída en el recurso de revisión con número de

expediente TEE/REV/013-A/2001, viola lo dispuesto en los

artículos 1°, 9°, 14, 16, 17, 41, 99, 116 y 133, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los

principios de acceso a la justicia, certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad electoral, seguridad jurídica y

supremacía constitucional, porque:

a) De los considerandos Sexto y Séptimo, así como el punto

resolutivo Único, se aprecia que la sentencia carece de

congruencia, ya que la responsable no hace un análisis o

estudio a fondo de los agravios esgrimidos, haciéndose

interpretaciones que no encuadran en el caso particular y

faltándose a la debida fundamentación y motivación que

deben revestir los actos y resoluciones de la responsable.

Así, a juicio del promovente, se violan la garantía

constitucional de asociación, por lo cual se coloca a los

institutos políticos que suscribieron el convenio de

coalición, en un completo estado de indefensión, sin que

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exista la posibilidad de que conozcan la situaciones de

hecho y de derecho que llegaron a vulnerar sus garantías.

La responsable, según el actor, además, omitió cumplir

con las formalidades esenciales del procedimiento, puesto

que se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen

las argumentaciones efectuadas por la autoridad

resolutora, porque, según lo expresa en su sentencia,

está impedida y carece de jurisdicción para pronunciarse

sobre las violaciones de los artículos constitucionales

invocados.

b) La responsable hizo un análisis muy superficial de los

agravios expresados y no tomó en consideración las

pruebas ofrecidas y mucho menos las valoró en su

conjunto, a pesar de que con ello oportunamente se

demostraba que los partidos políticos que tenían intención

y voluntad de coligarse, en tiempo y forma, cumplían con

todos y cada uno de los requisitos establecidos en los

artículos 82, 83 y demás relativos del Código Electoral del

Estado de Chiapas, por lo cual el promovente solicita que

se dé una interpretación lógica, jurídica y armónica.

c) La autoridad responsable, a juicio del promovente, hace

una interpretación aislada y sesgada de la Constitución

federal y sus normas derivadas, lo que conduce a

equívocos, ya que la interpretación del sistema normativo

y constitucional debe considerarse como un cuerpo o un

conjunto normativo orgánico y sistemático, en el caso de

la Constitución federal de carácter fundacional,

fundamental y supremo, que está integrada por normas y

principios racionales e inseparablemente vinculados entre

sí, por lo que el significado de cada una de sus

disposiciones debe determinarse en armonía con el de los

demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea

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considerada aislada ni superfluamente, sino como parte

de un sistema, sin contravenir otras pertenecientes al

mismo sistema, a los principios constitucionales en los

que se comprenden las garantías y prerrogativas de

carácter político electoral.

d) La autoridad responsable, según lo expone el

promovente, basa su sentencia en apreciaciones

subjetivas y sin ningún soporte legal, ya que tomó como

argumento primordial, el que el recurso de revisión fue

interpuesto únicamente por el Partido de la Revolución

Democrática y no por los demás partidos políticos

coaligados. Lo anterior, a pesar de que el Tribunal

Electoral del Estado de Chiapas tenía la obligación legal

de analizar, en el fondo, si en el acto de autoridad se

cumplió cabalmente con las formalidades para la

integración de alianzas políticas, y si se analizaron

debidamente las documentales exhibidas en el

expediente relativo a la coalición denominada “Alianza por

Chiapas”. La resolución, según el mismo actor, es

excluyente, incompleta y prohibitiva, y con ella se provoca

un daño de difícil reparación a los partidos políticos que

tienen la intención de coaligarse, porque se les deniega el

acceso a la justicia electoral. Además, lo argumentado por

la responsable, sigue manifestando el promovente, se

contrapone con la resolución dictada por la misma

responsable en el expediente número TEE/REV/016-

“B”/2001, mismo en el cual, a pesar de fue interpuesto por

un solo partido político, la propia responsable lo estudió

en el fondo.

e) Es incongruente y fuera de toda lógica jurídica, el que la

autoridad responsable pretenda que los representantes

comunes que se señalan en el convenio de la coalición

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sean los facultados para interponer los recursos previstos

en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral

del Estado de Chiapas, ya que dicho documento no fue

aprobado ni registrado, por lo cual no nacido

jurídicamente, por lo que dichos “representantes” carecen

de personalidad para interponer dicho recurso o

promoción alguna en nombre de la referida coalición, lo

que lleva a la certeza de que los partidos políticos con

intención de coaligarse son los facultados, individual o

conjuntamente, para promover e interponer los medios de

impugnación electoral. La responsable no toma en cuenta

que el acuerdo de voluntades de los partidos políticos que

desean coaligarse es fundamental.

f) Lo previsto en los artículos 82 y 83 del Código Electoral

del Estado de Chiapas, se contrapone con lo establecido

en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución federal, en

virtud de que en este último se señala y garantiza el

derecho político de asociación, sin ningún otro requisito

que los previstos en el artículo 9° constitucional, los

cuales consisten en la licitud del objeto y la realización en

forma pacífica, a lo cual se dio cabal cumplimiento por el

promovente.

En apoyo de lo anterior, el promovente invoca diversas tesis

relevantes y de jurisprudencia del Poder Judicial de la

Federación.

Por su parte, los partidos políticos Convergencia por la

Democracia y de la Sociedad Nacionalista, también identifican

los mismos considerandos Sexto y Séptimo, así como punto

resolutivo Único de la sentencia como fuente de agravio, e

inclusive exponen que se violan los mismos principios

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constitucionales de certeza, legalidad e imparcialidad, y

artículos constitucionales que se citan por el Partido de la

Revolución Democrática; además, hay coincidencia en cuanto a

que la sentencia carece de congruencia porque no se hace un

análisis a fondo de los documentos básicos de la coalición,

como son la plataforma electoral, declaración de principios,

programa de acción y estatutos del convenio de coalición

respectivo, con lo cual se evidenciaba que se daba cabal

cumplimiento a lo previsto en el Código Electoral del Estado de

Chiapas y a los lineamientos acordados por el Consejo General

del Instituto Estatal Electoral de Chiapas. Además, según lo

promoventes, la responsable únicamente atribuye al acto

emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

Chiapas, un carácter singular, sin tomar en cuenta que el acto

es de observancia general para los institutos que se pretenden

coaligar, ya que representan un porcentaje de ciudadanos que

está interesado en participar democráticamente en el próximo

proceso electoral, por lo que ellos los que resienten

directamente los agravios vertidos, por ser de orden público y

coartárseles su participación en la intención de coaligarse y no

permitírseles acceder a la justicia electoral. Según los dos

partidos políticos nacionales promoventes, la responsable

esgrime cuestiones superficiales cuando considera que

debieron inconformarse todos los partidos políticos que tienen

la intención de coaligarse, a través de sus legítimos

representantes comunes que se designaron en el convenio de

coalición, ya que, contrariamente a lo que sostiene la

responsable, basta que uno solo de los agraviados se

inconforme, para entender que persiste la voluntad de coligarse

con los demás entes públicos y así entrar al estudio de fondo

del acto recurrido.

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Para el estudio de los agravios resumidos en los incisos

precedentes, por razón de método y en virtud de estar

íntimamente relacionados, se agrupan de la siguiente manera:

Los agravios identificados en la última parte del inciso a), así

como los subsecuentes c) y f), se agrupan para su estudio en el

apartado A del presente considerando, mientras que los

contenidos en la primera parte del a), y los señalados como b),

d) y e), se abordarán en el apartado B del presente

considerando. Ahora bien, en la medida que los razonamientos

que expone el Partido de la Revolución Democrática y se

agrupan en el apartado B de este considerando, coinciden con

los que hacen valer los partidos Convergencia por la

Democracia y de la Sociedad Nacionalista, se analizan tales

razonamientos en dicho apartado, en forma conjunta, a fin de

evitar reiteraciones innecesarias.

Es decir, se justifica dicha ordenación, en virtud de que en los

razonamientos que, para su análisis, se agrupan en el apartado

A, el promovente plantea una cuestión de inconstitucionalidad

entre lo previsto en normas de la ley secundaria electoral local y

la Constitución federal, lo cual justifica que se dé un análisis

privilegiado y anterior a cualquier otra violación constitucional

generada en la resolución recaída al recurso de revisión

identificado como TEE/REV-013-A/2001, toda vez que para el

caso de que le asistiera la razón al ahora promovente, ello

llevaría a revocar la sentencia dictada por la responsable, al

desaplicar dichas disposiciones jurídicas secundarias tildadas

de inconstitucionales.

A. En la última parte del agravio expresado en el inciso a)

pasado y en los identificados como inciso c) y f), se puede

señalar que el partido político promovente arguye que la

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autoridad responsable omitió cumplir con las formalidades

esenciales del procedimiento, siendo inconsistentes sus

argumentaciones, porque, según se expresa en su sentencia,

estaba impedida y carecía de jurisdicción para pronunciarse

sobre las violaciones a los artículos constitucionales invocados

por el entonces recurrente; además, la responsable hizo una

interpretación aislada y sesgada de la Constitución federal y sus

normas derivadas, lo cual la condujo a equívocos, según lo

expresa el promovente, en virtud de que aquélla omitió hacer

una interpretación sistemática, en la cual se atendiera a las

características de las normas constitucionales y, por último, el

mismo promovente expresa que lo previsto en los artículos 82 y

83 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se contraponía

con lo establecido en el artículo 41, fracción IV, de la

Constitución federal, en virtud de que en este último se señala y

garantiza el derecho político de asociación, sin ningún otro

requisito que los previstos en el artículo 9° constitucional, los

cuales, sigue aduciendo el actor, consisten en la licitud del

objeto y la realización en forma pacífica, a lo cual se dio cabal

cumplimiento por el promovente, razones por las cuales solicita

el propio actor que se revoque la sentencia de la responsable, a

fin de que no se esté en disonancia con la tesis que lleva por

rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA

INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO

ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES

CONSTITUCIONALES.

Como se puede apreciar de lo expuesto, en el párrafo

precedente, el partido político promovente pretende que se

inaplique lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código

Electoral del Estado de Chiapas, porque se opone a las

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limitaciones previstas en el primer párrafo del artículo 9°

constitucional, en cuanto a que el derecho de asociación no

puede coartarse cuando se ejerza en forma pacífica y con un

objeto lícito.

Los agravios de mérito son infundados, en atención a lo

siguiente:

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo,

fracción I, de la Constitución federal, en el cual expresamente

se prevé: “I. Los partidos políticos son entidades de interés

público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral...”, se colige que, en

dicha disposición, su ámbito personal de validez está referido a

los partidos políticos, los cuales son sujetos propios o

exclusivos de dicha norma jurídica, sin embargo, dentro del

género partidos políticos, se admiten dos especies que serían

los partidos políticos nacionales y los partidos políticos locales o

estatales; además, se establece una cualidad para la persona

jurídica identificada como partidos políticos que es entidades de

interés público.

Inclusive, en la misma disposición objeto de análisis, se advierte

que el constituyente permanente estableció una facultad

normativa específica para el legislador ordinario federal y el

legislador ordinario local, la cual precisamente consiste en la

determinación de las formas específicas de intervención de los

partidos políticos en el proceso electoral; al propio tiempo que,

con dicho facultamiento normativo, se establece un derecho

para los partidos políticos que es el de intervenir en los

procesos electorales, también se condiciona esa intervención o

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ejercicio de dicho derecho, precisamente a las formas

específicas que se determinen legalmente.

Ciertamente, en una norma suprema, fundante y básica del

sistema jurídico mexicano (artículo 41, párrafo segundo,

fracción I, primer párrafo, de la Constitución federal), se

establece un derecho para los partidos políticos, el cual puede

catalogarse como de configuración legal, toda vez que el

legislador secundario es quien determinará las modalidades

para el ejercicio de dicho derecho. Sin embargo, esa facultad no

puede ejercerse de manera caprichosa o arbitraria por la

autoridad legislativa ordinaria, ya que, en forma alguna, implica

que se esté autorizando para prever formas, modalidades,

condiciones o requisitos arbitrarios, ilógicos o no razonables

que impidan o hagan nugatorio (fáctica y jurídicamente), el

ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento sea

imposible, inútil o implique la violación de alguna disposición

jurídica, por ejemplo.

Adicionalmente a lo señalado, cabe aludir al texto del párrafo

primero del artículo 9° constitucional, en el cual efectivamente,

como lo destaca el promovente, se establece que “no se podrá

coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con

cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la

república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos

políticos del país...”, ya que una lectura letrística llevaría a

concluir que la libertad de asociación o reunión, en materia

política, es un derecho fundamental absoluto; sin embargo, una

adecuada interpretación ahora sí sistemática y funcional de lo

previsto en dicho artículo, así como de las normas jurídicas

relativas, que ciertamente son las que cita el promovente, lleva

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a concluir que no se trata de un derecho absoluto, en el cual no

se reconozca limitación alguna.

En efecto, en el mismo artículo 9°, tratándose de la materia

política, se advierten sendas limitaciones y una condicionante:

Las dos primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio

sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última

circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad

de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en

el artículo 33 de la propia Constitución federal. Además, si el

ejercicio de esa libertad política, se realiza a través de los

partidos políticos, debe cumplirse con “las formas específicas”

que se regulen legalmente para permitir su “intervención en el

proceso electoral”. Es decir, en la medida en que los partidos

políticos deben sujetar su actuar a las modalidades que se

precisan legalmente y toda vez que el partido político

promovente no evidencia que se hubieren establecido

condiciones arbitrarias o caprichosas para permitir el ejercicio

de ese derecho político, es claro que no le asiste la razón al

partido político promovente en cuanto a los razonamientos que

formula y esta Sala Superior ha identificado en la última parte

del inciso a) y en los incisos c) y f) del presente considerando.

En este sentido, es acertado lo que, en esencia, sostiene la

autoridad responsable en el considerando sexto de la

resolución combatida (específicamente lo que se razona en las

páginas 49 a 67), máxime cuando la resolutora sostuvo:

“...la referida libertad... (de asociación en materia política)...como todas las libertades humanas, no es absoluta y tiene sus restricciones; así, cuando dos o más partidos políticos pretendan coaligarse en ejercicio del derecho de reunión,... los partidos interesados tenían que haber ajustado su constitución y registro a lo establecido en los artículos 82,

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83, 84 y 85 del Código Electoral de Estado, pero como quiera que sea, el hecho acreditado de que la autoridad responsable tramitó y resolvió la solicitud de constitución y registro de la coalición respectiva, demuestra que no le coartó al partido o político recurrente, el derecho de unirse en coalición;...

“...se requiere que los partidos políticos coaligados por el convenio. Hayan cumplido con todas y cada una de las exigencias de los dispositivos aplicables del Código Electoral del Estado que son de orden público, por lo que, si la autoridad lo aprueba y registra a pesar de que hubiere advertido que no se cumplieron las exigencias de algunas disposiciones del referido ordenamiento, resultaría claro que de manera deliberada atentaría en contra del orden público y por lo mismo, incumpliría todos los principios que rigen en la materia...

Efectivamente, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo

23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo cual se impide

que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, supla las deficiencias u omisiones en los

agravios expuestos en el juicio de revisión constitucional

electoral, contrariamente a lo que pretende el promovente en su

agravio marcado como quinto, ya que no identifica expresa ni

implícitamente qué disposiciones jurídicas de las contenidas en

los artículos 82 y 83 del Código Electoral del Estado de

Chiapas, son contraventoras de los artículos constitucionales

citados, lo cual era lógico que ocurriera, porque el actor partió

de una falsa concepción de los alcances jurídicos de lo previsto

en el artículo 9° constitucional y, por otra parte, ignoró lo

dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, ya

citado, puesto que únicamente se refirió a lo previsto en la

fracción IV de este mismo precepto jurídico, el cual es relativo al

objeto y efectos de los medios de impugnación en materia

electoral.

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Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94,

párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como 184 y 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia

electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la

Federación, correspondiéndole resolver, en forma definitiva e

inatacable, los conflictos que se sometan a su decisión y que

sean de los previstos en el artículo citado en último término. Lo

anterior, incluye la facultad para decidir el conflicto de normas

que, en su caso, se presente y determinar que los preceptos de

leyes secundarias que se invoquen o sirvan para fundar un acto

de autoridad no se apliquen al mismo acto o resolución

combatido por el medio de impugnación que corresponde a su

jurisdicción y competencia, si aquellos se oponen a cierta

disposición constitucional, siempre que no se haga una

declaración general o particular en los puntos resolutivos sobre

la inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, y

limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar el acto

o resolución concreto. Como consecuencia de lo anterior, es

inconcuso que no le asiste la razón al partido político

promovente, cuando pretende que la Sala “A” del Tribunal

Electoral del Estado de Chiapas, “atienda” a la tesis de

jurisprudencia que en seguida se transcribe, para que

desaplique lo previsto en los artículos 82 y 83 del Código

Electoral del Estado de Chiapas, porque no se atendería a la

distribución de competencias del sistema íntegro de justicia

electoral, en materia de control de constitucionalidad, que se

encomienda a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en forma

exclusiva y excluyente. Es decir, el actuar de la responsable es

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acorde con lo que aquí se expone por esta Sala Superior,

cuando, en el considerando sexto de la resolución recurrida, la

responsable razona que analizaría los agravios a la luz de los

artículos 4° y 19 de la Constitución Política del Estado de

Chiapas, sin pronunciarse en lo relativo a los artículos 9° y 133

de la Constitución federal. Lo anterior, ciertamente, se

corrobora con el texto de la tesis que se transcribe:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de

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Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema

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Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales. Sala Superior. S3ELJ 005/99 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

Además de lo que se ha expuesto, en el presente caso es

aplicable el criterio que se sostuvo al resolver los juicios de

revisión constitucional electoral con número de expediente

SUP-JRC-040/2000 y SUP-JRC-041/2000, acumulados, ambos

por unanimidad de votos de los magistrados electorales

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integrantes de la Sala Superior, en su sesión del diez de mayo

de dos mil, el cual es en el sentido de que lo previsto en el

artículo 133 de la Constitución federal, no autoriza el control

difuso de la constitucionalidad de normas generales, ya que el

control judicial de la constitución es competencia exclusiva del

Poder Judicial de la Federación y lo previsto en dicho precepto

constitucional no es fuente de facultades para los jueces de las

entidades federativas, por lo que los tribunales locales y los

órganos jurisdiccionales locales ajenos al poder judicial de la

federación, carecen de dicha función constitucional. Ello es así,

atendiendo a la interpretación de lo previsto en los artículos 41,

fracción IV; 99; 103; 105 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, es decir, a través de los medios de

defensa de la Constitución cuyo conocimiento es competencia

del poder judicial de la federación (juicio de amparo,

controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad

y medios de impugnación en materia electoral), por lo cual debe

arribarse a la conclusión de que el artículo 133 constitucional no

es fuente de facultades de control constitucional para los jueces

del orden común, así como considerando la tesis de

jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación P./J.74/99, la cual resulta obligatoria en términos de lo

dispuesto en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución

federal, así como 192 de la Ley de Amparo, misma que está

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo X, Agosto de 1999, página 5,

cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que “Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las

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Constituciones o leyes de los Estados”. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto. Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de Maria Alcocer vda. De Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz. Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García. Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Califa Matta. 19 de noviembre de 1998. unanimidad de nueves votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueves votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98. Magda. Perla Cueva de Califa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 74/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94,

octavo párrafo, de la Constitución federal, el constituyente

permanente dejó reservado para la ley, la fijación de los

términos en que deba resultar obligatoria la jurisprudencia que

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establecieran los tribunales del Poder Judicial de la Federación

sobre la interpretación de la Constitución federal, leyes y

reglamentos federales o locales y tratados internacionales

celebrados por el Estado Mexicano. De esta forma, en el

artículo 192 de la Ley de Amparo, se prescribió que la

jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para

éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y para los

tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de

distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de

los Estados y del Distrito Federal, así como los tribunales

administrativos y del trabajo, locales o federales. Asimismo, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia

del Tribunal Electoral es obligatoria en todos los casos para sus

salas y el Instituto Federal Electoral, así como para las

autoridades electorales locales, cuando se declare en asuntos

relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en

aquellos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de

esas autoridades.

Cabe señalar que conforme con los preceptos antes citados, la

autoridad responsable está obligada a acatar la jurisprudencia

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en su

actuación debe tomar como mandato que no tiene facultades de

control difuso de la constitucionalidad, contrariamente a lo que

sugiere el promovente.

En este sentido, debe concluirse que la Sala “A” del Tribunal

Electoral del Estado de Chiapas, carece de facultades para

declarar la inaplicación de cualquier disposición normativa local,

bajo el argumento de ejercer un control difuso de la

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constitucionalidad, porque dicha función constitucional, en el

sistema jurídico mexicano, la ejercen, de forma exclusiva, los

órganos del Poder Judicial de la Federación, es decir, se trata

de un control constitucional del tipo concentrado. Dicha función

en materia electoral está reservada, por lo que se refiere a la

declaración general de inconstitucionalidad de una norma

electoral, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía la

acción de inconstitucionalidad, y por lo que hace a los actos

concretos de aplicación de las leyes electorales por autoridades

electorales vía los medios de impugnación competencia del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para

decretar la inaplicación, con efectos particulares al caso a

resolver, de una disposición que contravenga la Constitución

federal.

Ahora bien, cabe precisar que las consideraciones anteriores, en

manera alguna significan un cambio ni mucho menos una

interrupción en el criterio que reiteradamente ha venido

sosteniendo esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación sobre las facultades que tiene como

órgano de control jurisdiccional de la constitucionalidad, el cual

integró la jurisprudencia J.05/99 publicada en Justicia Electoral.

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

año 2000, suplemento número 3, página 21, cuyo rubro es

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA

INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO

ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES

CONSTITUCIONALES”.

Lo anterior es así, en virtud de que este órgano jurisdiccional

considera que no ejerce un control difuso de la constitucionalidad

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derivado del artículo 133 constitucional, máxime que no se trata

de un tribunal local o del fuero común que es el supuesto al que

se refiere la invocada jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación sino que, además, forma parte del Poder

Judicial de la Federación y, en este sentido, integra el sistema de

control concentrado establecido en los artículos 41, párrafo

segundo, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, como complemento de lo previsto en

los artículos 103, 105 y 107 de la propia Constitución federal.

En efecto, de acuerdo con un amplio sector de la doctrina

procesal constitucional [por ejemplo, Calamandrei, Piero, La

ilegitimità costituzionale delle leggi, Padova, Cedam, 1950, p.5,

en Id. Derecho procesal civil, tomo III, Buenos Aires, Ediciones

Jurídicas Europa-América, 1986, pp. 32-33; Cappelleti, Mauro,

“La justicia constitucional”, en Estudios de Derecho Comparado,

México, UNAM, 1987, pp. 60-61; García de Enterría, Eduardo, La

constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid,

Editorial Civitas, 3ª Edición, 1991, pp. 56-57; Fix-Zamudio,

Héctor, Ensayos sobre el derecho de amparo, México, Editorial

Porrúa-UNAM, 2ª Ed., 1999, pp. 206-208 y 210], el llamado

control difuso de la constitucionalidad de leyes y actos deriva de

una clasificación que atiende al órgano u órganos encargados

de realizar la función de control, distinguiéndose al respecto entre

los sistemas que ejercen un control difuso y un control

concentrado:

a) El “sistema difuso” o norteamericano de revisión judicial de

la constitucionalidad de leyes o actos (judicial review), en

el que la facultad de control corresponde a todos los

órganos judiciales de un ordenamiento jurídico dado, esto

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es, a todos los jueces independientemente de su

jurisdicción y jerarquía, y

b) El “sistema concentrado” o austriaco-kelseniano, en el cual

la facultad de control se deposita en un órgano

constitucional judicial o autónomo específico.

Resulta pertinente señalar que si bien es frecuente identificar el

llamado sistema “difuso” no sólo con aquel en el que se confieren

a todos los órganos del poder judicial dicha facultad de control

sino con el que prevé como efectos el de inaplicar en el caso

concreto la ley considerada contraria a la Constitución (lo cual

propiamente no atiende a la clasificación relativa al órgano sino a

la extensión de los efectos, distinguiéndolo en este sentido del

sistema donde se hace una declaración acerca de la

inconstitucionalidad de una ley con efectos generales o erga

omnes), cabe advertir que tales características no son

consustanciales, razón por la cual puede haber sistemas de

control concentrado que, en lugar de hacer declaraciones de

inconstitucionalidad con efectos erga omnes, se concreten a

emitir resoluciones con efectos particulares y, en su caso,

inaplicando sólo la norma legal presuntamente inconstitucional.

En este sentido, por ejemplo, un sistema considerado como

concentrado, como ocurre con el mexicano (en tanto que la

facultad de control sólo se encomienda a los órganos del Poder

Judicial de la Federación, si bien hay quien podría considerar que

el sistema mexicano de control, por lo que se refiere al que

ejercen los tribunales de amparo, tiene un carácter mixto o

intermedio entre el llamado difuso y el concentrado), las

sentencias de los tribunales de amparo no tienen efectos erga

omnes (característica esta última vinculada generalmente con los

sistemas concentrados), ya que aquéllas sólo se ocupan de

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individuos particulares (limitándose a ampararlos y protegerlos en

el caso especial sobre el que verse la queja) sin que se haga una

declaración general respecto de la ley que la motivare, en el

entendido de que tal circunstancia no es razón suficiente para

estimar que tales tribunales de amparo (de manera destacada,

los Tribunales Colegiados de Circuito respecto del amparo

directo) no forman parte de un específico sistema concentrado de

control de la constitucionalidad. Del mismo modo, se estima que

el hecho de que las sentencias y resoluciones del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación tengan efectos

particulares y, en su caso, al conocer de la impugnación de un

acto o resolución electoral determine en sus considerandos (mas

nunca en los resolutivos) la inaplicabilidad de alguna norma legal

que se oponga a disposiciones constitucionales, no significa ello

que dicho órgano ejerce un control difuso de la

constitucionalidad, sino que al ser explícitas y evidentes sus

facultades de control de la constitucionalidad, en términos de lo

prescrito en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución

federal, es de entenderse que está enclavado dentro del control

concentrado conferido al Poder Judicial de la Federación.

Al efecto, es importante señalar que en México, después de las

reformas constitucionales de mil novecientos noventa y seis, el

control jurisdiccional de la constitucionalidad de leyes y actos en

materia electoral quedó a cargo del Poder Judicial de la

Federación, esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en forma exclusiva, mediante la declaración de

inconstitucionalidad de leyes y normas generales electorales,

con efectos erga omnes (en los casos señalados en el artículo

105, fracción II, constitucional) y del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, al conocer de un medio de

impugnación en contra de cierto acto o resolución electoral, a

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través de las resoluciones y sentencias que, con efectos

particulares, dicta de conformidad con lo estatuido en los

artículos 41, fracción IV, y 99 de la propia ley fundamental,

estando facultado al efecto para inaplicar una ley que se estime

contraria a la Constitución federal.

Resulta de suma importancia dejar claro que conforme con lo

que se dispone en el artículo 105, fracción II, inciso f), tercer

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las leyes electorales federales y locales deben

promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de

que se inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y

durante el mismo no podrá haber modificaciones legales

fundamentales. Asimismo, de conformidad con lo establecido

en el segundo párrafo del inciso, fracción y artículo señalados,

la única vía para plantear directamente la no conformidad de las

leyes electorales a la Constitución es la acción de

inconstitucionalidad.

En este sentido, si un partido político considera que una ley

electoral contraviene cierta disposición constitucional, o bien,

fue promulgada y publicada dentro de los noventa días previos

al inicio del proceso electoral respectivo y, además, se ordena

su entrada en vigor y aplicación en dicho proceso electoral y,

por tanto, dicho partido político estima que no debe aplicarse en

el mismo, es menester que el instituto político ejerza la acción

de inconstitucionalidad dentro de los treinta días naturales

siguientes a la fecha de publicación de la norma, a efecto de

que el máximo Tribunal del país determine si existe una

violación a cierta disposición constitucional o aquella otra por la

cual se prevé el cumplimiento del requisito formal de

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temporalidad que deben reunir las leyes electorales que

pretendan regir en un determinado proceso electoral.

Ahora bien, si dicha acción de inconstitucionalidad no se

promovió y, por tanto, no existe pronunciamiento alguno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la invalidez

de una norma general electoral que sea inconstitucional por

contradecir cierta norma constitucional o porque, siendo una

modificación de carácter fundamental, supuestamente no se

hubiese promulgado y publicado antes de los noventa días

previos al inicio del respectivo proceso electoral, debe

estimarse que la misma entró en vigor y que formalmente rige

las situaciones jurídicas para las que fue creada, toda vez que

existe la presunción de constitucionalidad de las leyes que

siguieron el procedimiento de creación, máxime cuando el

producto de ese procedimiento, es decir, la ley o su reforma, no

fueron cuestionados de inconstitucionales por tales motivos a

través de la referida vía de control constitucional.

Resulta importante destacar, en este sentido, que ningún

tribunal, fuera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

aun cuando le fuera planteado como agravio, puede determinar

que, por haber sido supuestamente promulgada y publicada

dentro de los noventa días previos al inicio del mencionado

proceso, una disposición legal electoral no debe aplicarse en un

determinado proceso electoral, toda vez que si dicha violación

no se hace valer dentro del término de treinta días naturales

siguientes a la publicación de la ley, el derecho de iniciar la

acción de inconstitucionalidad precluyó y la norma general

cuestionada entró en vigor. Por tanto, esta Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera

que la reforma a la Ley Electoral del Estado de Querétaro a que

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se ha hecho referencia en párrafos precedentes, entró en vigor

y debe regir en el actual proceso electoral.

Por otro lado, una vez precluido el plazo para promover la

citada acción de inconstitucionalidad, para que los actos o

resoluciones que se basen en el contenido de una específica

disposición legal electoral como la que se analiza, puedan

cuestionarse por su contravención a la Constitución, es

necesario que, a través de los medios de impugnación en

materia electoral, se impugne la inconstitucionalidad del acto o

resolución de la autoridad electoral que se base en el contenido

de tal disposición legal.

En este orden de ideas, cabe concluir que no le asiste la razón

al promovente, por cuanto a que la Sala “A” del Tribunal

Electoral del Estado de Chiapas debía desaplicar lo previsto en

los artículos 82 y 83 del Código Electoral del Estado de

Chiapas, porque supuestamente contravenía lo establecido en

los artículos 9° y 41, fracción IV,.de la Constitución federal,

porque, como se razonó a lo largo del presente apartado, dicha

autoridad jurisdiccional local no es la competente para

desaplicar disposiciones de las leyes secundarias que, según

se vio, no son inconstitucionales.

Ahora bien, es necesario dejar sentado que los ahora

promoventes no manifiestan inconformidad alguna en cuanto a

lo que razona la autoridad responsable en la segunda parte del

considerando sexto de la resolución impugnada (páginas 67 a

78), lo cual sirve para desestimar los agravios que se hicieron

valer por el entonces recurrente y que iban en el sentido de que

el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas,

sin estar facultado para ello, emitió el dictamen sobre la

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solicitud de registro de convenio de coalición de los partidos

políticos interesados, lo cual fue efectuado sin que se fundara y

motivara la causa legal del procedimiento; una supuesta

comisión de análisis y dictamen de solicitudes de registro de

convenios propuso al Consejo General que emitiera la

resolución sobre la citada solicitud de registro de convenio de

coalición, cuando la competente era la nombrada por el

Consejo General de dicho Instituto, en la sesión del tres de

mayo del año en curso, y que el texto de la resolución de

negativa de registro de convenio de coalición lo inició el

Consejo General, mientras que una diversa comisión del citado

Consejo General (denominada “de análisis y dictamen de las

solicitudes de registro de convenios”), cuyas funciones y

facultades no fueron aprobadas, fue la que concluyó dicho

texto. Por esta causa lo razonado por la responsable acerca de

dichos agravios debe considerarse como firme, sin perjuicio de

lo que más adelante se razona.

B. En los agravios resumidos en la primera parte del inciso a),

así como en los incisos b), d) y e) del presente considerando, lo

cual, en esencia, coincide con lo expuesto por los partidos

políticos Convergencia por la Democracia y de la Sociedad

Nacionalista, el Partido de la Revolución Democrática expone

que la autoridad responsable no hizo un análisis o estudio a

fondo de los agravios esgrimidos, haciendo una interpretación

que no encuadra en el caso particular y faltando a la debida

fundamentación y motivación que deben revestir los actos y

resoluciones de la responsable; asimismo, sostiene el actor, la

responsable hizo un análisis muy superficial de los agravios

expresados y no tomó en consideración las pruebas ofrecidas y

mucho menos las valoró en su conjunto, a pesar de que con

ello oportunamente se demostraba que los partidos políticos

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que tenían la intención y voluntad de coaligarse, cumplían con

todos y cada uno de los requisitos legales; además, según el

promovente, la responsable basó su sentencia en apreciaciones

subjetivas y sin ningún soporte legal, cuando consideró que el

recurso de revisión fue interpuesto únicamente por el Partido de

la Revolución Democrática y no por los demás partidos políticos

coaligados, a pesar de que la responsable tenía la obligación de

analizar si se cumplía cabalmente con las formalidades para la

integración de alianzas políticas, y si se analizaron debidamente

las documentales exhibidas y, por último, el mismo promovente

sostiene que es incongruente y fuera de toda lógica jurídica el

que la responsable pretenda que los representantes comunes

que se señalan en el convenio de coalición sean los facultados

para interponer los recursos previstos en la ley adjetiva local,

puesto que, según el mismo promovente, dicho documento no

fue aprobado ni registrado, por lo cual no había nacido

jurídicamente el acto, y en esa forma los representantes

carecían de personalidad para interponer dicho recurso o

promoción alguna en nombre de la referida coalición.

En cuanto a los agravios que se resumen en la parte inicial del

inciso a), así como b), d) y e) del presente considerando, y los

relacionados con los agravios expuestos por los partidos

políticos Convergencia por la Democracia y de la Sociedad

Nacionalista, esta Sala Superior considera que son

inoperantes por lo siguiente:

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo

segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso

d), de la Constitución federal, se prevé que el sistema de

medios de impugnación en materia electoral tiene como objeto

garantizar que los actos y resoluciones respectivos se sujeten

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invariablemente al principio de legalidad y, como efecto, dar

definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales,

así como garantizar la protección de los derechos políticos de

los ciudadanos de votar, ser votado y asociación; además, se

incluye una prescripción específica que impide que la

interposición de los medios de impugnación, tanto

constitucionales y legales, produzca efectos suspensivos sobre

la resolución o el acto impugnado.

Es decir, de lo anterior se desprende que los medios de

impugnación en materia electoral (entre los cuales, desde

luego, está incluido el recurso de revisión que se prevé en el

artículo 40, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Chiapas), tienen por objeto el

control de la legalidad de los actos o resoluciones que se

realicen en dicha materia (sin duda alguna, la resolución por la

que se niega el registro de convenio de coalición, cabe dentro

de la categoría jurídica señalada), así como dar definitividad a

las distintas etapas del proceso electoral. En cuanto a este

efecto de los medios de impugnación, es necesario advertir

que, en el presente caso, aún no se actualiza, ya que si se

agotó el recurso de revisión ante la instancia local y,

posteriormente, el juicio de revisión constitucional electoral ante

la Sala Superior, por extensión, es claro que la resolución por la

que se niega el registro del convenio de coalición, impidiéndose

la constitución de la llamada Alianza por Chiapas, no es

definitiva y, en esa medida, válidamente puede considerarse

que subsiste la manifestación de voluntad de los partidos

políticos solicitantes del registro del convenio, ya que es

inobjetable que dicha resolución está sub iudice. Igualmente,

cabe destacar que si bien es cierto que la presentación de los

medios de impugnación no tiene efectos suspensivos sobre los

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SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001

y SUP-JRC-128/2001

61

actos o resoluciones de autoridad impugnados, también lo es

que la definitividad de la resolución ocurrirá una vez que se

decida el último de los medios de impugnación que esté

pendiente de resolución –en la especie, los presentes juicios de

revisión constitucional electoral-, ya que, en virtud de lo que

sobre estos últimos se decida, todavía cabe la posibilidad de

que se revoque la resolución de la Sala “A” del Tribunal

Electoral del Estado de Chiapas, por la cual se confirmó la

resolución de negativa del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Chiapas, así como también es factible que se

revoque la citada negativa de registro del convenio de coalición

(como de hecho igualmente ocurría desde la instancia

impugnativa local), lo cual sólo puede ocurrir si la voluntad de

los partidos políticos solicitantes del registro del convenio de

coalición está vigente, como lo sugiere el promovente, máxime

que no hay constancia probatoria alguna en un sentido adverso.

Lo anterior, permite advertir que el Partido de la Revolución

Democrática tenía y tiene interés jurídico para impugnar el

llamado Dictamen y resolución que emite el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, relativo a la solicitud de registro del convenio de la coalición “Alianza por Chiapas” para postular a los mismos candidatos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los veinticuatro distritos electorales uninominales, que celebran los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, y de la Sociedad Nacionalista, con el objeto de participar en el proceso electoral del año 2001,

razón por la cual también sus representantes ante el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas tenían

personería para presentar el recurso de revisión, así como los

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y SUP-JRC-128/2001

62

correspondientes de los otros dos partidos políticos. Lo anterior,

independientemente de que los partidos políticos Convergencia

Nacional y de la Sociedad Nacionalista no hubieren

manifestado su disconformidad con el acuerdo de mérito, en el

recurso de revisión, pero sí en los presentes juicios de revisión

constitucional electoral.

En efecto, como lo sostiene el promovente, Partido de la

Revolución Democrática, así como los otros dos partidos

políticos nacionales, la autoridad responsable indebidamente

pretendía que sólo los representantes comunes que se

identifican en el convenio de coalición, estaban facultados para

interponer los recursos previstos en la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas,

cuando lo cierto es que el respectivo convenio no había sido

aprobado ni se había otorgado el registro a la susodicha

coalición, razón por la cual, para el caso de que los citados

“representantes” interpusieran el recurso de revisión, se debía

concluir que carecían de personalidad para actuar en nombre

de la coalición, ya que los representantes de los partidos que

tienen intención de coaligarse, sí están facultados para

promover los medios de impugnación electoral, ya sea

individual o conjuntamente. Lo anterior es preciso, además de

lo considerado en los párrafos precedentes, porque si la

resolución primigeniamente impugnada, unitariamente

considerada, era un solo acto de autoridad por el cual se

negaba el registro del convenio de coalición suscrito por tres

partidos políticos nacionales, entonces, era inconcuso que

bastaba con que uno solo de los partidos políticos que

pretendían coaligarse lo impugnara o que, igualmente, lo

hicieran todos los solicitantes, ya que se trataba de una única

resolución que si bien, en ciertos aspectos, atañía a actos

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y SUP-JRC-128/2001

63

individuales de los partidos políticos, lo verídico es que contenía

una pretensión unívoca y coincidente de todos ellos, la cual era

la de postular a los mismos candidatos en las elecciones en que

participarían. Además, como lo establece el promovente, si los

medios de impugnación previstos en la ley local, en principio,

tienen como objeto el control de la legalidad, se incurriría en

una denegación de justicia, si se desconociera el principio de

indivisibilidad de la continencia de la causa, al considerar que

sólo ciertas partes de un mismo acto de autoridad son

susceptible de control de jurisdiccional y otras no, bajo el

argumento de que, ante la instancia respectiva, sólo acudió uno

de los peticionarios y no todos. A lo considerado, resulta

aplicable el criterio que se sostuvo por esta Sala Superior del

Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión

constitucional electoral con el número de expediente SUP-JRC-

110/99, en su sesión del catorce de agosto de mil novecientos

noventa y nueve, por unanimidad de votos.

Aun cuando, como se determinó en los párrafos precedentes, le

asiste la razón a los partidos políticos promoventes, en cuanto a

que, indebidamente, la autoridad responsable dejó de estudiar

el resto de sus agravios, en contra de la negativa del Consejo

General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, a la solicitud

de registro del convenio de coalición de Alianza por Chiapas,

porque supuestamente era necesario que acudieran al recurso

de revisión los partidos políticos Convergencia por la

Democracia y de la Sociedad Nacionalista, lo cierto es que

carecería de todo objeto práctico que esta Sala Superior, en

plenitud de jurisdicción y sustitución de la responsable, se

ocupara del estudio de los agravios que, en el recurso de

revisión, dejó de analizar la Sala “A” del Tribunal Electoral del

Estado de Chiapas.

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y SUP-JRC-128/2001

64

Es decir, carecería de sentido que esta Sala Superior

determinara si se cumplieron y acreditó la observancia de los

requisitos que el citado Consejo General se limitó a analizar, en

su acuerdo del quince de mayo de dos mil uno, porque, como

se demostrará en el apartado subsecuente, los partidos

políticos Convergencia por la Democracia y el de la Sociedad

Nacionalista, a final de cuentas, no cumplen con ciertos

requisitos legales para constituir una coalición y obtener el

registro del convenio respectivo.

Ciertamente, el Consejo General precisado, en su acuerdo de

negativa de registro de convenio, estimó que: a) El Consejo

Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en su

asamblea extraordinaria, no había aprobado los documentos

básicos de la coalición –estatutos, declaración de principios y

programa de acción-, y que había señalado que iría en coalición

con Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional,

no así con el Partido de la Sociedad Nacionalista; b) Los

delegados asistentes al Consejo Estatal y la Primera

Convención Estatal de Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional, no aprobaron los documentos básicos

de la coalición -declaración de principios, programa de acción,

estatutos y plataforma electoral-; dichos asambleístas otorgaron

un voto de confianza a la dirigencia del Comité Directivo Estatal,

para ir en coalición con el Partido Auténtico de la Revolución

Democrática y el Partido del Trabajo; la citada asamblea otorgó

un voto de confianza al Comité Directivo Estatal, delegando la

facultad para el nombramiento de candidatos, sin que se

celebrara de acuerdo con los estatutos del partido político y en

presencia de la comisión de verificación o de un notario público,

y la misma asamblea no aprobó las planillas para la postulación

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y SUP-JRC-128/2001

65

y registro de candidatos a diputados de mayoría relativa y de

representación proporcional; c) Era innecesario estudiar el

contenido de las declaraciones y cláusulas del convenio de

coalición electoral para la elección de diputados de mayoría

relativa en los veinticuatro distritos uninominales, denominada

“Alianza por Chiapas”, y d) En cuanto al Partido de la Sociedad

Nacionalista era innecesario analizar el contenido de su escrito

del veintisiete de abril del dos mil uno, ya que no se había

aprobado por los órganos internos de los partidos políticos de la

Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional, ir en coalición con dicho instituto

político.

Sin embargo, es inútil que esta Sala Superior, en plenitud de

jurisdicción, se sustituya en la Sala “A” del Tribunal Electoral del

Estado de Chiapas, para analizar el resto de los agravios que

se dejaron de estudiar en la resolución recaída al recurso de

revisión TEE/REV/013-A/2001, porque, a pesar de que le

asistiera la razón al Partido de la Revolución Democrática, en

cuanto a que fueran imprecisos e ilegales los razonamientos

que expuso el citado Consejo General, en el considerando

decimotercero de su acuerdo de negativa del registro del

convenio de coalición y que se reseñan en el párrafo

precedente, porque, a final de cuentas, tendría que negarse el

registro del convenio, aunque por distintas razones, como se

verá enseguida.

Ciertamente, aun cuando al Partido de la Revolución

Democrática le asistiera la razón respecto de que

indebidamente el Consejo Electoral del Estado de Chiapas

consideró que ese instituto político, para conformar coaliciones,

incumplía los requisitos establecidos en el artículo 83 del propio

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y SUP-JRC-128/2001

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ordenamiento legal; tampoco podrían colmarse las pretensiones

del citado instituto político, ni las de los demás promoventes,

para efectos de otorgar el registro a la coalición “Alianza por

Chiapas”, toda vez que del minucioso análisis de los requisitos

establecidos en el citado precepto, así como en los

“Lineamientos a que se sujetarán los partidos políticos que

pretendan coaligarse para el procedo electoral del año 2001”,

esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación advierte que ni Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional, ni el Partido de la Sociedad

Nacionalista, acreditan que la coalición para las elecciones de

diputados hubiere sido aprobada en los términos y forma

establecidos en el propio código, por la asamblea estatal u

órgano equivalente o competente, de conformidad con los

estatutos de cada uno de esos partidos y, en consecuencia, no

queda comprobado que los órganos partidistas competentes

hubieren aprobado contender bajo la declaración de principios,

programa de acción y estatutos de la coalición, así como la

respectiva plataforma electoral y la postulación y registro de

candidatos.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y

84 del Código Electoral del Estado de Chiapas, para el registro

de una coalición para la elección de diputados, los partidos

políticos deben acreditar que la misma fue aprobada por la

asamblea estatal u órgano equivalente o competente, de

conformidad con los estatutos de cada uno de los partidos que

pretendan coaligarse, así como comprobar que dichos órganos

partidistas aprobaron contender bajo la declaración de

principios, programa de acción y estatutos que hubiere

adoptado la coalición, a la vez que aprobaron la plataforma

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y SUP-JRC-128/2001

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electoral de la coalición y la postulación y registro de

candidatos.

Asimismo, los partidos políticos que pretendan coaligarse

deben presentar el convenio de coalición con la denominación

de los partidos que la conforman; la elección que la motiva; los

apellidos y nombres completos, edad, lugar de nacimiento y

domicilio de los candidatos, así como los cargos para los que

son postulados; el emblema o emblemas, el color o colores y

siglas bajo las cuales participarán; el compromiso de sostener

una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de

principios, programa de acción y estatutos adoptados por la

coalición; la prelación para la conservación del registro de los

partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación

obtenida por la coalición no sea equivalente al 1.5% por cada

uno de los partidos políticos coaligados; el grupo al que se

incorporarían alguno o algunos de sus candidatos a diputados

que resulten electos; la obligación de rendir un informe del uso

y destino que hayan dado a los recursos recibidos por la

coalición, así como la manifestación expresa de sujetarse a los

topes de gastos de campaña, como si se tratara de un solo

partido.

Además, los partidos políticos que se pretendan coaligar deben

entregar a la autoridad electoral la documentación con la que se

acrediten fehacientemente los requisitos contenidos en las

fracciones I a IV del artículo 83 del citado código. Para lograr lo

anterior, atendiendo a lo prescrito en el artículo 84 del

ordenamiento legal en cita, las asambleas estatal, distritales o

municipales, según corresponda, deben celebrarse en los

términos de los estatutos respectivos de cada uno de los

partidos políticos que pretendan coaligarse y en presencia de la

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comisión de verificación que para tal efecto constituya el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral, o bien, de uno o

varios notarios públicos del Estado designados por el propio

organismo electoral.

De lo antes señalado, se desprende con claridad que con las

citadas disposiciones jurídicas se regula una de las formas de

participación de los partidos políticos en las elecciones del

Estado de Chipas; sin embargo, se establecen también

requisitos que inexorablemente deben cumplir quienes

pretendan contender en un proceso electoral uniendo esfuerzos

con otros institutos políticos que les otorgue mayores

posibilidades de obtener mejores resultados electorales

mediante la conformación de una coalición.

Dentro de dichos requisitos destaca el hecho de que en las

asambleas o sesiones que los partidos políticos realicen a

efecto de aprobar el convenio de coalición, documentos

básicos, plataforma política y candidatos deben estar

plenamente acreditado:

a) Que la aprobación fue realizada por los órganos

estatutariamente facultados para ello;

b) Que dicha aprobación se realizó mediante los

procedimientos que para esos efectos prevean los propios

estatutos, y

c) Que las citadas asambleas o sesiones de aprobación de

la coalición se celebren en presencia de una comisión de

verificación formada por el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral para esos efectos, o bien, ante uno o

más notarios públicos designados por el propio consejo.

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69

El incumplimiento de cualquiera de los anteriores supuestos,

necesariamente, lleva a tener por no satisfechos los requisitos

establecidos en el multicitado artículo 83, toda vez que si un

convenio de coalición, los documentos básicos, la plataforma

electoral o los candidatos de una coalición se aprueban por un

órgano partidista no facultado para ello, mediante un

procedimiento diverso al dispuesto en los estatutos, o si en las

asambleas estatales o de los órganos equivalentes o

competentes, en que aquéllos se aprueben, no está presente (y

dé fe de los hechos) la comisión verificadora conformada por la

autoridad electoral o el notario o notarios que la misma hubiere

designado, dichos actos de aprobación carecen de una

formalidad esencial para la validez del acto; esto es, sin la

observancia de esos requisitos normativos, el acto que realicen

los partidos no pude generar consecuencias jurídicas válidas y,

por ende, no se satisfacen los extremos legales para la

obtención de un registro de una coalición.

En el caso bajo estudio, es claro que, por lo que respecta a

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, de

la lectura del instrumento notarial número cinco mil sesenta y

tres, levantado ante la fe del Notario Público número

veintinueve del Estado de Chiapas, el cual obra a fojas 468 a

470, así como el apéndice “C” del mismo instrumento, el cual

consta a fojas 474 a 476 del cuaderno accesorio número uno

del expediente en que se actúa, se advierte que la reunión del

Primer Consejo Estatal y la Primera Convención Estatal del

mencionado partido político, se llevaron a cabo sin reunirse los

requisitos que al efecto se establecen en los artículos 51 y 82

de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido

Político Nacional.

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70

Efectivamente en los preceptos estatutarios antes citados, se

establece que los consejos estatales y de la ciudad de México

se integran, con derecho a voz y voto, por el presidente y el

secretario general del Comité Directivo de la entidad federativa

que corresponde; los presidentes de los Comités Directivos

Municipales o Delegacionales; los presidentes de los Comités

Directivos Distritales; los diputados y senadores al Congreso de

la Unión y los diputados locales del partido, así como los

consejeros electorales que elija la Asamblea Estatal o de la

Ciudad de México (que en ningún caso deben exceder del 30%

del total de los 175 miembros que como máximo puede tener el

citado órgano de dirección). Asimismo, para que el citado

consejo pueda sesionar válidamente, se requiere, como quórum

mínimo, la presencia de más de la mitad de sus miembros.

Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 12 del

Código Electoral del Estado de Chiapas, dicha entidad

federativa se compone, para efectos electorales, de veinticuatro

distritos electorales uninominales y ciento dieciocho municipios,

de lo cual se deriva que los órganos directivos que, en principio,

debiera tener Convergencia por la Democracia, Partido Político

Nacional, en el Estado de Chiapas son veinticuatro a nivel

distrital y ciento dieciocho a nivel municipal, tal como se

desprende del contenido del artículo segundo transitorio de los

estatutos del propio instituto político.

Independientemente de lo anterior, a la convención estatal del

citado partido político, la cual se celebró, según se hizo constar

en el instrumento notarial al que se hizo referencia con

anterioridad, a efecto de aprobar el convenio respectivo para

conformar la coalición “Alianza por Chiapas”, se advierte que

fueron convocados cincuenta y cinco delegados, sin contar con

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los tres diputados federales al Congreso de la Unión

pertenecientes a ese instituto político. No obstante, tal como se

aprecia con nitidez del apéndice “C” de tal instrumento, sólo

asistieron veintisiete miembros, los cuales se anotan a

continuación:

No. DTTO. MUNICIPIO NOMBRE CARGO FOLIO CRED. DE ELECT.

01 COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL

C. JUAN RODOLFO CALDERÓN YÁNEZ

PRESIDENTE EN FUNCIONES

CLYZJN60070407H000

02 C. FRANCISCO SANTILLÁN LUCIO

SECRETARIO GENERAL EN FUNCIONES

SNLCFR48083113H000

03 I y II TUXTLA GUTIÉRREZ

C. RAÚL OVILLA LÓPEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

04 102 TUXTLA GUTIÉRREZ

C. FÉLIX DE JESÚS RUIZ MARROQUÍN

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

RZMNFL68020507H500

05 IV VENUSTIANO CARRANZA

C. FIDELIA CASTRO JIMÉNEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

CSJMFD55080607H4000

06 028 CHIAPILLA

C. MA. CANDELARIA VÁZQUEZ MÉNDEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

VZMNCN77061907H100

07 080 SAN LUCAS C. ISIDRO GUTIÉRREZ MÉNDEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

GTMNIS42042907H000

08 V SAN CRISTÓBAL DE L.C.

C. OCTAVIO ZUNUN AGUILAR

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

SNAGOCO282007H400

09 VI COMITÁN DE DOMÍNGUEZ

C. RODOLFO RAMÍREZ BLANCO

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

RMBLRD42041707H800

10 099 LA TRINITARIA C. ABEL TORRES HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

TRHRAB61051507H400

11 X BOCHIL C. MANUEL RUIZ LÓPEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

RZLPMN550J2107H900

12 013 BOCHIL C. ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

HRHRAN69052807H200

13 082

SIMOJOVEL

C. HERNÁN I. TORRES HERRERA

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

TRHRHR46051507H800

14 XII PICHUCHALCO C. CARLOS HUMBERTO LUNA LÓPEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

LNLPCR72042307H402

15 068 PICHUCALCO C. BEATRIZ PÉREZ LÓPEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

PRLPBT740933007H200

16 048 JUÁREZ C. EMIR CALDERÓN HIDALGO

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

CLHDEM53090307H000

17 073 REFORMA C. ANTONIO RODRÍGUEZ SANTIAGO

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

RDSNAN53021927H100

18 061 OCOZOCOAUTLA

C. SERGIO CHANONA ROVIRA

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

CHRV8R58032007H700

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SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001

y SUP-JRC-128/2001

72

19 009 ARRIAGA C. PEDRO MARTÍNEZ SANTOS

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

MRSNPD570104007H600

20 XVI HUIXTLA C. MARIO IRECTA SALAZAR

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

IRSLMR36041407H200

21 XVIII MOTOZINTLA

C. DERLY ARMANDO PÉREZ GORDILLO

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

PRGRDR75050307H400

22 011 BELLAVISTA

C. ROSENDO ALBINO ROBLERO VÁZQUEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

RBVLRS61030107H300

23 034 FRONTERA COMALAPA

C. CIRO GONZÁLEZ RIOS

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

JMRSCR67042507H401

24 XXIII VILLAFLORES C. JONATHAN RUIZ LÓPEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

25 020 LA CONCORDIA

C. CORAZÓN COUTIÑO ESPINOSA

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

26 III IXTAPA ROSALIO RODRÍGUEZ DÍAZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ MUNICIPAL

RDDZRS20080407H300

27 VILLANUEVA VERDI J. OLIN

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

VLVLS8070907H900

De lo anterior se colige, que al celebrase la convención estatal,

no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 82 de los Estatutos

de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional,

relativo a que, para la válida celebración de la convención, se

requería más de la mitad de los miembros, que en el caso,

aceptando que el número de delegados fueran cincuenta y

cinco, tal como lo señala el propio instituto político, es claro que,

a la convención estatal, debían haber acudido cuando menos

veintiocho delegados, sin que obste para esta conclusión el

hecho de que al final del referido apéndice se listen diversas

personas que aparentemente concurrieron a la celebración del

multicitado acto, porque no está acreditado que fueren

delegados, toda vez que tal carácter, atendiendo a lo dispuesto

en el artículo 51 de los Estatutos de Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional, no pueden tenerlo los

invitados, como es el caso de los ciudadanos Díaz Santiago

Rolando Jordán, Díaz Santiago Roger Abigail y Antonio Pérez

Díaz; tampoco quienes se ostentan como secretarios generales,

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sin especificar a qué municipio pertenecen, como es el caso de

los ciudadanos Javier Rodríguez Jiménez, Mercedes Aguirre

(ilegible), Jorge Raymundo Silvas, Abraham (ilegible) Rosales,

Octavio Fonseca Paniagua y Mariano (ilegible) López; menos

aún quienes anotaron su nombre en la lista de asistencia sin

señalar el cargo que ocupaban, a efecto de comparecer a la

convención, como es el caso de los ciudadanos Miguel Díaz

Mondragón, Víctor Hugo Lázaro Díaz, Alfonso Mondragón

Alegría, Rogelio Domínguez Robledo, Isidoro Ruiz Alegría,

Francisco Santillán, Antonio (ilegible) Santiago, Pascual

Saragos Pérez y Ramón López Cruz. Mención especial merece

el caso del Secretario General del Comité Directivo Distrital

número IV, María Angélica Barrientos, porque consta que la

presidenta de este comité directivo, María Candelaria Vázquez

Méndez estuvo presente como miembro del citado organismo

partidista.

Cabe destacar, además, que el notario público número

veintinueve del Estado de Chiapas, quien dio fe de los hechos

ocurridos con motivo de la celebración de la primera reunión del

Consejo Estatal y la primera Convención Estatal de

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional,

llevada a cabo el veintiuno de abril del presente año, hizo

constar lo siguiente:

...EN EL CITADO LUGAR SE ENCONTRABA PRESENTE EL CAPITÁN PILOTO AVIADOR JUAN RODULFO CALDERÓN YÁNEZ, ASIMISMO LOS QUE ME EXTERNARON LLAMARSE: LICENCIADO HÉCTOR VARGAS SANDOVAL, REPRESENTANTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, CONVERGENCIA PARA LA DEMOCRACIA; EL CONTADOR PÚBLICO FRANCISCO SANTILLÁN LUCIO, SECRETARIO EN FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, ASÍ COMO UN GRUPO DE PERSONAS QUE ME DIJO EL COMPARECIENTE ERAN CONSEJEROS DEL COMITÉ

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DIRECTIVO ESTATAL, MISMOS QUE EMPEZARON A REGISTRAR SU ASISTENCIA, UNA VEZ CONCLUIDO EL REGISTRO, SE ME ENTREGÓ COPIA FOTOSTÁTICA DE LA LISTA DE ASISTENCIA, QUE CONTIENE NÚMEROS PROGRESIVOS, MUNICIPIO, NOMBRE, CARGO, FOLIO DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR Y FIRMA, ASIMISMO SE ME HIZO ENTREGA DE LA COPIA DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR DE LOS CONSEJEROS QUE SE ACREDITARON, A LOS CUALES SE LES ENTREGÓ UN GAFETE PARA QUE LO PORTARAN EN UN LUGAR VISIBLE. DOCUMENTOS QUE MANDÓ A AGREGAR AL APÉNDICE Y TESTIMONIO, BAJO LAS LETRAS “C” Y “D”, RESPECTIVAMENTE. ... EL COMPARECIENTE ME ENTREGÓ UNA RELACIÓN DE REGISTRO DE CUARENTA DELEGADOS DE CINCUENTA Y CINCO QUE FUERON CONVOCADOS, SEGÚN ME EXPRESÓ... EL LICENCIADO HÉCTOR VARGAS SANDOVAL, REALIZÓ LA DECLARATORIA DE QUÓRUM REGLAMENTARIO AL CONSTATAR QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS CONSEJEROS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL.

De la anterior transcripción, se advierte que al fedatario público

no le constó por medio alguno que las personas que asistían

como supuestos consejeros del Comité Directivo Estatal

tuvieran efectivamente tal calidad, ni siquiera quienes se

ostentaron como presidentes de Comités Directivos Distritales o

Municipales, sino que fue el presidente del Comité Ejecutivo

Estatal quien le mencionó que tales personas tenían la citada

calidad, por lo que esta parte del instrumento notarial en

manera alguna puede considerarse como una fe de hechos,

sino que, cuando mucho, tendría el carácter de un testimonio

aislado que en poco beneficiaría al partido político interesado,

con lo que además de que no se cumple con los estatutos del

mencionado partido político respecto del quórum para sesionar

válidamente, el Notario Público no se cercioró por sí mismo

que, quienes comparecían en las calidades con las que se

ostentaron, efectivamente tuvieran los nombramientos de sus

encargos respectivos, realizados por los órganos partidistas

competentes.

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En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, no

acreditaría que la coalición hubiere sido aprobada por el órgano

estatutariamente facultado para ello (la Convención Estatal, en

términos de lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 3, in fine, de

los estatutos ya referidos), de conformidad con la propia

normativa interna, porque dicha convención se celebró sin que

estuvieran presentes más de la mitad de los delegados y,

adicionalmente, no se acreditaría que quienes se ostentaban

con los cargo de presidentes de comités directivos distritales y

municipales, efectivamente lo fueran, para lo cual pudieron

haber presentado al fedatario público, junto con una

identificación oficial, copia de su nombramiento, para que este

funcionario pudiera cerciorase, por sí mismo, que quienes

celebraban ese acto jurídico estaban jurídicamente habilitados

para ello.

Como consecuencia de lo expuesto y toda vez que en la

referida sesión de la Convención Estatal, aparentemente se

habían aprobado los documentos básicos de la Coalición, la

plataforma electoral así como la postulación de candidatos, al

haber quedado sin validez el acto en que ello ocurrió, dicha

supuesta aprobación pierde, de igual forma, cualquier efecto

jurídico para efectos de lograr el registro de la coalición “Alianza

por Chiapas”.

Por otro lado, por lo que hace a la documentación exhibida por

el Partido de la Sociedad Nacionalista, tendente a acreditar los

requisitos legales para obtener el registro como coalición con

otros institutos políticos, esta Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que

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tampoco cumpliría con los extremos previstos en las fracciones

I a IV del artículo 83 del Código Electoral del Estado de

Chiapas, toda vez que, si bien en términos de lo dispuesto por

el artículo 14, párrafo 1, inciso c), de los Estatutos de ese

instituto político, es facultad del Comité Ejecutivo Nacional

suscribir todo tipo de convenios de coalición, así como delegar

la representación para esos efectos del partido político, ello no

lo excluía de la exigencia legal contenida en el artículo 84 del

referido Código Electoral local, consistente en que la coalición,

así como sus documentos básicos, plataforma electoral y

candidatos, debieran ser aprobados por el órgano partidista

estatutariamente establecido, en presencia de la Comisión de

Verificación del Consejo General del Instituto Electoral del

Estado o por el notario o notarios públicos designados por dicha

autoridad.

En el caso, a foja 572 del cuaderno accesorio número uno del

expediente que se resuelve, obra original del oficio

PSN/CEN/018/2001, del veintisiete de abril del año en curso,

por el cual el representante legal y presidente del Comité

Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista

informa al Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chiapas

que la ciudadana Arlet Ninoska Castillo Molina, en su calidad de

Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal, tenía facultades para

que a nombre y representación del Comité Ejecutivo Nacional

(por acuerdo de éste) efectuara, gestionara, autorizara y firmara

convenios de coalición, aprobara la plataforma común y

programática de la coalición, así como para presentar los

convenios única y exclusivamente durante el periodo electoral

del año dos mil uno. Sin embargo, de las constancias que obran

en autos, en lugar alguno se localiza instrumento público o

privado mediante el cual se acredite que el Comité Ejecutivo

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Nacional de ese instituto político hubiere acordado delegar su

facultad para suscribir convenios de coalición a la referida

ciudadana, razón por la cual cabe concluir que no está

acreditada la delegación de la citada representación por el

órgano partidista facultado, motivo por el que se debe estimar

que no se cumpliría con el requisito legal bajo estudio. Para

robustecer la anterior conclusión, este órgano jurisdiccional

federal considera preciso destacar que a foja 665 del mismo

cuaderno accesorio se lee que para suscribir el convenio de

coalición, la ciudadana aparentemente facultada para ello, sólo

exhibió el oficio al que se hizo referencia, pero no así el acta o

acuerdo por el cual el Comité Ejecutivo Nacional facultó a la

ciudadana a actuar por representación y cuenta de su instituto

político.

Lo anterior debe ser así porque, a través de lo previsto en el

Código Electoral del Estado de Chiapas se pretende que las

asambleas que se realicen por los órganos partidistas a efecto

de celebrar convenios de coalición sean auténticas, para lo cual

se establecieron dos formas que darían certeza respecto de la

celebración de esos actos. La primera, mediante la presencia

de una comisión especial de verificación conformada por la

propia autoridad electoral y, la segunda, estando presente uno

o varios notarios autorizados para esos efectos por la propia

autoridad (al momento de estarse realizando la asamblea o

sesión de aprobación de la coalición).

Por otro lado, aun cuando se considerara que no es exigible

que el acto de delegación de atribuciones deba constar en un

instrumento público y, en ese sentido, que la delegación de

atribuciones para suscribir el convenio de coalición para la

elección de diputados en el Estado de Chiapas, se hubiere

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y SUP-JRC-128/2001

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válidamente otorgado, el hecho es que, como se apuntó, no

existe constancia alguna, siquiera en instrumento privado.

En este orden de ideas, esta Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, en

momento alguno, el Partido de la Sociedad Nacionalista

acredita que la conformación de la coalición se aprobó por la

asamblea estatal u órgano equivalente o competente, de

conformidad con los estatutos de ese partido y en presencia de

la comisión de verificación o de uno o varios notarios, porque tal

como se lee a fojas 577 y 578 del cuaderno accesorio número

uno del presente expediente, fue la ciudadana Arlet Ninoska

Castillo Molina quien, por sí y ante sí, aprobó la coalición total

para postular candidatos comunes, a diputados de mayoría

relativa y de representación proporcional, con el Partido de la

Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia,

Partido Político Nacional, en los veinticuatro distritos electorales

uninominales, así como la declaración de principios, programa

de acción, estatutos y plataforma electoral, de lo que se deriva

que el citado partido político omitió cumplir con un mandamiento

legal que le obligaba a aprobar la coalición en presencia del

órgano verificador o de un fedatario público, por lo que no

puede concluirse que dicho partido, con el hecho de haber

delegado en una sola persona la posibilidad de conformar una

coalición, se exceptúe del cumplimiento de la ley, por lo que los

actos de aprobación del convenio y demás documentación no

cumplen con los extremos dispuestos en el artículo 83 del

Código Electoral del Estado de Chiapas.

Adicionalmente, como consecuencia de lo expuesto y ya que

aparentemente la ciudadana antes citada había aprobado el

convenio de coalición, los documentos básicos de la misma, la

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plataforma electoral, así como la postulación de candidatos, al

haber quedado sin validez el acto en que ello ocurrió, dicha

supuesta aprobación pierde también cualquier efecto jurídico

para efectos de lograr el registro de la Coalición “Alianza por

Chiapas”.

En mérito de lo expuesto, es que debe confirmarse la sentencia

recaída al recurso de revisión y, consecuentemente, la negativa

del registro del convenio de coalición.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°;

184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como 2°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; 26; 27, párrafo 6

y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión

constitucional electoral SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-

128/2001, al diverso SUP-JRC-126/2001, quedando como índice

este último, por ser el más antiguo. En consecuencia, glósese

copia certificada de la presente sentencia en los dos primero

expedientes referidos.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia recaída al recurso de

revisión identificado con el número de expediente

TEE/REV/013-A/2001 dictada el veintiséis de junio del dos mil

uno, por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de

Chiapas y, en consecuencia, la negativa del registro del

convenio de coalición de “Alianza por Chiapas”, en virtud de las

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razones que se exponen en el considerando cuarto de la

presente sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a Convergencia por la

Democracia, Partido Político Nacional; Partido de la Sociedad

Nacionalista, y Partido de la Revolución Democrática, en el

inmueble marcado con el número 10 de la Avenida Reforma,

Torre del Caballito, piso 26, oficina 13, colonia Tabacalera, C.P.

06320, México, Distrito Federal; por oficio a la Sala “A” del

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y al Consejo General

del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, acompañando, en

estos dos últimos casos, copia certificada de la presente

sentencia, así como publíquese por estrados. En su

oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan a

la autoridad electoral responsable y remítanse los expedientes

al archivo jurisdiccional, como asunto total y definitivamente

concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados

que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado

Leonel Castillo González quien se encuentra desempeñando

una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos

que autoriza y da fe.

(Firmas)