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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES México, Distrito Federal a treinta de diciembre de dos mil uno. V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral números SUP-JRC-265/2001 y SUP-JRC-267/2001, promovidos en su orden, por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Anselmo Ortiz García e Iyari Méndez Miguel, respectivamente, en contra de la resolución de seis de noviembre de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el recurso de inconformidad tramitado en el expediente R.I.E.A./I/046/2001; y

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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

México, Distrito Federal a treinta de diciembre de dos mil

uno.

V I S T O S para resolver los autos de los juicios de

revisión constitucional electoral números SUP-JRC-265/2001 y SUP-JRC-267/2001, promovidos en su orden, por el Partido de

la Revolución Democrática y por el Partido Revolucionario

Institucional, por conducto de Anselmo Ortiz García e Iyari

Méndez Miguel, respectivamente, en contra de la resolución de

seis de noviembre de dos mil uno, dictada por el Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el recurso de

inconformidad tramitado en el expediente R.I.E.A./I/046/2001; y

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R E S U L T A N D O

I. El siete de octubre de dos mil uno, en los municipios del

Estado de Oaxaca se llevaron a cabo elecciones para la

renovación, entre otros, de concejales para integrar el

Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán.

II. El once de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral

de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, celebró sesión especial,

para realizar el cómputo de la elección de concejales del

ayuntamiento de esa localidad por el principio de mayoría

relativa.

Los resultados anotados en el acta correspondiente son los

siguientes: RESULTADOS

PARTIDO CON NÚMERO CON LETRAPAN 1638 MIL SEISCIENTOS

TREINTA Y OCHOPARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

3257 TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

PRD 3097 TRES MIL NOVENTA Y SIETE

PT 365 TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

PVEM 746 SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS

PSN 29 VEINTINUEVECDPPN 867 OCHOCIENTOS

SESENTA Y SIETEPAS 144 CIENTO CUARENTA Y

CUATROCANDIDATOS NO REGISTRADOS

2 DOS

VOTOS NULOS 716 SETECIENTOS DIECISÉIS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

10145 DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO

En la misma fecha, el consejo de referencia declaró válida la

elección de concejales por el principio de mayoría relativa del

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ayuntamiento correspondiente al Municipio de Santa Cruz

Xoxocotlán, Oaxaca, y otorgó la constancia de mayoría y

validez respectiva a la fórmula registrada por el Partido

Revolucionario Institucional.

III. Mediante escrito presentado el catorce de octubre del año

dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática, por

conducto de Anselmo Ortiz García, en su carácter de

representante propietario de dicho partido, promovió recurso de

inconformidad en contra de los resultados consignados en la

citada acta de cómputo municipal y contra la declaratoria de

validez, por cuanto hace al primer concejal del ayuntamiento de

la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

IV. En el recurso de inconformidad, el Partido de la Revolución

Democrática impugnó la votación recibida en las casillas, 1712

Contigua, 1713 Básica, 1713 Contigua, 1714 Básica, 1714

Contigua, 1716 Contigua, 1717 Contigua, 1720 Básica, 1720,

Contigua, 1720 Contigua II, 1723 Básica, 1724 Básica, 1724

Contigua, 1725 Básica, 1726 Básica, 1726 Contigua I, 1726

Contigua II, 1727 Básica, 1727 Contigua, 1728 Básica, 1728

Contigua y 1729 Contigua; la realización del cómputo municipal

realizada en una sede alterna; y la declaratoria de validez de la

elección del primer concejal por ser inelegible.

En el citado medio impugnativo compareció como tercero

interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto

de Iyari Méndez Miguel en su carácter de representante

propietario de dicho partido ante el Consejo Municipal Electoral

de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

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V. El seis de noviembre del presente año, el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el recurso de

inconformidad promovido por el Partido de la Revolución

Democrática bajo el número de expediente R.I.E.A./I/046/2001.

Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos

del fallo son del tenor siguiente:

“CONSIDERANDO:

... CUARTO.- El inciso c) del artículo 262 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece que a través del Recurso de Inconformidad se pueden objetar los resultados de los cómputos Distritales o Municipales, por nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos, o nulidad de la votación en la circunscripción plurinominal; de donde se advierte que son actos posteriores a la jornada electoral, y por lo tanto solamente a través de este medio de impugnación se puede conocer de hechos o actos relativos a lo antes indicado, ya que al tenor de lo dispuesto por los incisos a) y b) del numeral invocado, existen otros dos medios de impugnación como son el de Revisión y el de Apelación, para impugnar actos o resoluciones anteriores a la celebración de la jornada electoral, esto es, lo que corresponde a la etapa de preparación de la elección, que se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebra dentro de la primera semana del mes de enero en que deban efectuarse las elecciones estatales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral, por disponerlo así la sección cuarta del artículo 135 del ordenamiento Legal invocado. En tal tesitura debe decirse, que al encontrarse el Partido impugnando actos acaecidos antes de las ocho horas del día siete de octubre del año en curso en que se inició la etapa de la jornada electoral, el recurso de inconformidad hecho valer a este respecto no es el correcto, por lo que no se puede analizar el fondo de lo planteado de estos actos, y que consisten esencialmente: en irregularidades que según el impugnante se dieron al nombramiento de los integrantes del Consejo Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, en la designación de la ubicación de las casillas y en la de sus integrantes por el principio de

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definitividad de los actos electorales, pues en su oportunidad se pudo haber impugnado lo reclamado: por lo que en consecuencia el agravio es inoperante. Por otra parte y tomando en consideración que el representante del Partido de la Revolución Democrática, impugna diversos actos acaecidos en la sesión de cómputo municipal efectuada el día once de octubre del presente año, por el Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, como consecuencia de la jornada electoral llevada a cabo el día siete de dicho mes, por lo que por cuestión de orden primeramente se procederá a analizar el acto consistente en la nulidad de votación recibida en las casillas 1712-CONTIGUA, 1713-BÁSICA, 1713-CONTIGUA, 1714-BÁSICA, 1714-CONTIGUA, 1716-CONTIGUA, 1717-CONTIGUA, 1720-BÁSICA, 1720-CONTIGUA, 1720-CONTIGUA 2, 1723-BÁSICA, 1724-BÁSICA, 1724-CONTIGUA, 1725-BÁSICA, 1726-BÁSICA, 1726-CONTIGUA 1, 1726-CONTIGUA 2, 1727-BÁSICA, 1727-CONTIGUA, 1728-BÁSICA, 1728-CONTIGUA Y 1729-BÁSICA; manifestando que en las mismas se dieron diversas irregularidades conforme la sección 3, incisos a), b) y h) del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado; por lo que el estudio de dichas causales se efectuará también en el orden establecido por el numeral invocado, tomando en cuenta los agravios y pruebas vertidos para ello. Por cuanto hace al inciso a) en donde impugna la votación de las casillas 1720-BÁSICA, 1720-CONTIGUA 2 y 1727-BÁSICA, el análisis se efectúa en la forma siguiente: Respecto de la casilla 1720-BÁSICA, en donde se manifiesta que a pesar de estar ordenado instalarla en Avenida Hornos, número mil tres, Villas Xoxo, se efectuó en lugar distinto, como lo fue Avenida de Hornos, número mil tres, Ampliación Indeco, debe decirse, que del acta de jornada electoral se advierte, que efectivamente fue instalada en el lugar mencionado por el recursante, habiendo sido designado también el lugar que menciona, según el listado de funcionarios de casilla que acompañó la autoridad responsable a su informe circunstanciado y al requerimiento efectuado por esta autoridad jurisdiccional para que proporcionara el encarte de casilla que es donde viene la ubicación de la misma. Respecto de la casilla 1720-CONTIGUA 2, cabe decir que aparece instalada en Hornos mil tres, Ampliación Indeco, cuando que el lugar señalado lo fue Avenida Hornos mil tres, fraccionamiento Villas Xoxo, CIDIR, Unidad Oaxaca, Instituto Politécnico Nacional. En relación a la casilla 1727-BÁSICA, ésta aparece instalada en San Antonio Arrazola, Santa Cruz Xoxocotlán, cuando que

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su lugar de ubicación de acuerdo con el encarte lo es Álvaro Obregón sin número, corredor de la Agencia Municipal de San Antonio Arrazola, Santa Cruz Xoxocotlán. Con lo anterior queda demostrado indubitablemente, por constar en las actas de jornada electoral y en el encarte elaborado para su ubicación, cuyas documentales tienen el valor probatorio de plenas, conforme a lo dispuesto por los artículo 291, sección 1 inciso a), sección 2, inciso a) y 292 sección 2 del código electoral en consulta, de que aparentemente las casillas se instalaron en lugar distinto al señalado para ello, sin embargo, debe decirse que conforme a la lógica, la sana crítica y la experiencia, este Tribunal advierte que no fue así, ya que por lo que se refiere a las dos primeras casillas resulta coincidente la calle que es Avenida Hornos, el número de ubicación que es el mil tres, y resulta lógico que los funcionarios electorales no hayan tenido el cuidado suficiente de asentar la denominación del lugar como aparece en el encarte sino como comúnmente se le conoce, lo que se robustece con lo manifestado por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, al aducir de que el lugar de ubicación corresponde al fraccionamiento Riveras de Atoyac, al cual pertenece Villas Xoxo, exhibiendo copia certificada de un plano, de la sección correspondiente; y respecto de las tercera de las casillas que se designó como lugar de ubicación Álvaro Obregón sin número corredor de la Agencia Municipal de San Antonio Arrazola, Xoxocotlán, aparece que se instalo precisamente en la Agencia de referencia, no asentándose el nombre de la calle, lo que también resulta comprensible, en atención a que quienes actuaron son gentes de ese núcleo poblacional que ya dan por conocido el lugar instalación, y que resulta común en nuestro medio rural que en los núcleos poblaciones pequeños las calles no cuenten con número y en muchas ocasiones se desconozca el nombre, ya que el conocimiento de lugares se hace en función de las oficinas Municipales, de la Iglesia, del Correo, de la Escuela, etc., por lo que se presume que con base en esto la casilla si fue instalada en el lugar designado, máxime que los representantes de los partidos firmaron el acta de jornada electoral sin mayor inconveniente y así también de la misma no se acredita la existencia de incidente alguno. Por cuanto hace a los agravios vertidos a propósito del inciso b), sección 3 artículo 256 del Código Electoral para el Estado, que aparentemente previene únicamente los actos materiales efectuados sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, violentando físicamente su comportamiento, de tal manera que afecte la libertad o secreto del voto y esos hechos influyan en el resultado de la votación de casilla, esto no es así ya que realizando una interpretación sistemática y funcional de tal causal conforme lo previene el artículo 5 sección 2 del Código Electoral para el Estado, se

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advierte que los bienes jurídicos que se protegen son los principios rectores del voto como son la libertad y el secreto, el que debe emitirse sin cohecho, sin soborno, sin presión, sin inducción, sin proselitismo, o cualquier comportamiento que impida la influencia en el ánimo del votante, por lo que por ello los hechos narrados a este respecto son acordes a la hipótesis prevista, y en virtud de ello se efectúa el análisis respectivo. En relación a las casillas 1712 contigua, 1713 básica, 1714 básica, 1714 contigua, 1716 contigua, 1720 contigua, 1723 básica, 1727 contigua, 1728 básica, 1728 contigua y 1729 básica, en donde se dice que hubo acarreo de votantes permanente y continuo a lo largo de la jornada electoral; para acreditar esto el impugnante manifiesta que existen testimonios ante fedatario público de personas de tales hechos, sin embargo el único que obra es el relativo al volumen número cuarenta y tres, instrumento número dos mil cuatrocientos treinta y siete, de la Notario Público número cuarenta en el Estado, el cual se refiere a cuestión diversa que también fue planteada por el impugnante, y como consecuencia se valorará oportunamente, por ello solamente deben de tomarse en cuenta once placas fotográficas que obran a fojas sesenta y nueve, setenta, setenta y uno y setenta y dos, inclusive, del expediente recursal, las que al tenor de lo dispuesto por el artículo 291 sección 4 del Código Electoral citado, corresponden a una prueba técnica, y que por la forma en que aparecen rendidas, este Tribunal sólo logra advertir imágenes de calles, casas, un letrero con alusión a un partido político, unos vehículos al parecer estacionados y otros en movimiento, en uno de ellos con personas en la parte trasera de una camioneta, pero lo cual de ninguna manera forma convicción a este Tribunal de que con ello se acredite el acarreo de votantes, ya que tales imágenes no prueban la fecha en que fueron tomadas ni bajo las circunstancias, pues no cuentan con certificación alguna de fedatario público, máxime que no se describen circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que sí existe una camioneta de color verde con franjas rojas o naranjas que aparece en varias tomas se arriba a la conclusión que es un transporte de carga ligera, que por su naturaleza se dedica al transporte de personas; y en cambio de las actas de jornada electoral que en copias certificadas, remitió la autoridad responsable con su valor probatorio de pleno atento a lo dispuesto por el artículo 291 sección 1 inciso a), sección 2 inciso a) y 292 sección 2 del Ordenamiento Electoral que se ha venido citando, se advierte que los incidentes que se suscitaron en la casilla 1713 básica fue el cambio de la dirección de esta por las razones que se asientan en la misma, así como que se les permitió votar a dos personas que no aparecieron en la lista nominal, que en la 1714 contigua el incidente que ocurrió es que a una persona se le entregaron dos boletas para sufragar, negándose a devolver una de ellas, votando dos veces, aunado a que un escrito de protesta presentado por tal casilla que podría tener valor de

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indicio, ni siquiera es concordante con el agravio hecho valer; y en la casilla 1723 básica, el incidente que ocurrió es que se permitió el voto de una persona que no estaba inscrita en el padrón electoral pero si pertenecía su domicilio al Municipio, así como que contaba con credencial de elector como consta de manera fehaciente en las hojas de incidentes respectivas, por su valor probatorio pleno en términos de los numerales antes invocados, no robusteciéndose el escrito de protesta que solo tiene valor indiciario respecto de la casilla 1727 contigua; ya que por lo que refiere a la casilla 1728 básica y 1728 contigua, incluso lo expuesto en dicho escrito no tiene relación con lo manifestado en el presente recurso, por lo que en consecuencia el agravio deviene infundado. En relación a los agravios vertidos a propósito de las casillas 1717 contigua, 1724 básica, 1724 contigua, 1726 básica, 1726 contigua 1 y 2 y 1727 básica, cabe decir que el recurrente exhibió a propósito de la segunda de las mencionadas, copia de un escrito de protesta que solo tiene el valor indiciario conforme la sección 1 del artículo 264 del Código Electoral Estatal, así como copia al carbón de una hoja de incidentes en la cual se hace constar que a las trece quince horas del día de la jornada electoral, la representante del Partido de la Revolución Democrática en tal casilla, entregó un escrito sobre incidentes, en el cual se queja de que una señora se quedó a la entrada del lugar en donde eran emitidos los votos y que estaba llamando a varias personas para que entraran a votar, señalando la representante de dicho partido, que la señora que efectuaba tal comportamiento es del Partido Revolucionario Institucional, quienes no tuvieron conocimiento de estos hechos ya que tal acto se cometió fuera de las instalaciones, y así también se anota el incidente de que a las diecisiete treinta horas de dicho día, los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes, hicieron la observación que el Representante General del Partido Verde Ecologista no estuvo presente, y al final de la votación se mostró inconforme con los acuerdos tomados, de donde se advierte que indubitablemente por tener la documental antes indicada valor probatorio pleno en términos de los numerales del código electoral para el estado que se han citado a propósito de anteriores casillas, que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 1724 básica, dieron fe de la presentación de un escrito de incidentes en donde la representante del Partido de la Revolución Democrática narra lo que se menciona en la hoja de incidentes, pero de ninguna manera dichos funcionarios dan fe de que así haya acontecido, esto independientemente de que por lo que se refiere a la mencionada casilla no se establece el tiempo en que la persona del Partido Revolucionario Institucional estuvo desplegando tal conducta, así como tampoco el número de personas que emitieron su voto conforme tal inducción, esto para lograr establecer la determinancia que requiere la causal que nos

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ocupa, en donde el partido que obtuvo el triunfo lo fue con una diferencia de dieciocho votos al que quedó en segundo lugar; y en cuanto a las demás casillas, por las que existen escrito de protesta que tiene el carácter de indicio, esto no es suficiente, ante las actas de jornada electoral que acompañó la autoridad responsable a su informe circunstanciado, con su valor probatorio de pleno en los términos de los numerales que se han venido mencionando, en donde de la 1726 contigua 2, solamente se advierte la existencia de un incidente, como se corrobora con la respectiva hoja, también con su valor probatorio de pleno, el que aconteció a las ocho horas del día siete de octubre del año en curso, y que consistió en que el representante del PRD protestó por la existencia de propaganda de diferentes partidos, cercana a las casillas, lo cual no tiene relación con el agravio vertido y en todo caso de ninguna manera prueba que la voluntad se hubiera viciado por tal circunstancia, siendo prudente mencionar que en relación a las casillas 1726 básica, contigua 1 y contigua 2, en las que el recurrente manifiesta que el señor PEDRO VILLEGAS, concejal del Partido Revolucionario Institucional permanentemente se acercaba a ellas urgiendo votar a los electores que trasladaba en una camioneta de carga ligera de las que portan el rotulo de Grupo Social denominado “donaji” número doscientos sesenta y tres, debe decirse que tal hecho posiblemente se trate de probar con las placas fotográficas a que se han hecho alusión con anterioridad, por lo que el comentario emitido al respecto es válido en obvio de repeticiones ociosas, por lo que los agravios vertidos a propósito de las casillas mencionadas resultan infundados. El Partido impugnante también invoca la causal de nulidad de votación prevista por el inciso h) de la sección 3 del artículo 256 de la Ley Electoral Estatal, consistente en que la recepción de la votación sea hecha por persona u organismos distintos a los facultados por este Código, mencionando que dicha hipótesis acaeció en las casillas 1713 contigua, 1725 básica, 1726 básica y 1726 contigua, por ello el examen se realiza de la forma siguiente: respecto de la casilla 1713 contigua, se menciona que el Presidente de la misma Ciudadano JIMÉNEZ RÍOS HÉCTOR ERNESTO, fue sustituido por JIMÉNEZ RUIZ HÉCTOR ERNESTO, lo que efectivamente así se aprecia de manera plena, del acta de jornada electoral que la autoridad responsable acompañó en copia certificada, así como también de la lista de funcionarios de casilla, documentales que tiene la característica de públicas y por ende hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículo 291 sección 1 inciso a), sección 2 inciso a) y 292 sección 2 de la Ley Electoral citada, sin embargo debe decirse que conforme a la experiencia, que como regla de convicción se encuentra prevista por el artículo 292 sección 1 de la invocada Ley, este Tribunal advierte se trata de un error en cuanto al segundo de los apellidos del funcionario de la mesa directiva de casilla impugnada, pues

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resulta común en nuestro medio que un apellido como RÍOS O RUIZ resulte confundible sobre todo tomando en cuenta que en la elaboración de las listas por parte de los Órganos Electorales, se manejan infinidad de nombres, en donde supone este Tribunal se dio el equivoco, ya que lo correcto por lógica es el de RUIZ atento a que este último apellido fue puesto de puño y letra en el acta de jornada electoral por la persona a quien le corresponde, ya que para el caso de que como lo manifiesta el impugnante se trata de personas distintas, lógico resultaría que los representantes de los partidos políticos en el momento de la actuación del funcionario indicado hubieran mostrado alguna inconformidad, lo que no se advierte del acta de jornada electoral, donde aparece la firma sin protesta alguna por parte de dichos representantes, por lo que el agravio se toma infundado. Por cuanto hace a la casilla 1725 básica, en donde se aduce que la segunda escrutador DÍAZ RAMÍREZ LUCILA fue sustituida por la ciudadana DÍAZ RAMÍREZ LUCIA, cabe decir que queda acreditado, tomando en cuenta el acta de jornada electoral como la lista de funcionarios de tal casilla, con su valor probatorio de pleno en términos de los numerales invocados con anterioridad, que efectivamente aparece la diferencia en cuanto al nombre de la segunda escrutador, pero para esto también es válido el comentario hecho a propósito de la anterior casilla, tornándose infundado el agravio. En relación a la casilla 1726 contigua 1, en donde se manifiesta se sustituyó al funcionario Presidente Ciudadano GARCÍA MEDINA DANIEL por DANIEL GARCÍA, a este respecto debe decirse que aún cuando en el acta de jornada electoral efectivamente aparece que la persona que actuó como presidente responde al nombre de DANIEL GARCÍA, en el acta de escrutinio y cómputo de casilla que se levanta inmediatamente de concluida la jornada electoral y en el mismo día, aparece la actuación de DANIEL GARCÍA MEDINA, al inicio de la misma, aún cuando se firma solamente con el primero de los apellidos, de donde debe decirse que esto es entendible si se toma en cuenta que quienes integran las mesas directivas de casillas, son personas escogidas al azar, y que se trata de un órgano electoral no especializado ni profesional; por lo tanto no se puede impedir que carezca de ese tipo de errores los cuales constituyen imperfecciones menores, por lo que el agravio se torna infundado. Respecto a la casilla 1726 básica, en donde se procedió a sustituir al primer escrutador Ciudadano OSORIO LAGUNAS JORGE TOMAS por la Ciudadana REYNA VENEGAS NAVA, cabe decir que del acta de jornada electoral correspondiente, así como la lista de funcionarios de casillas, se advierte que efectivamente esto aconteció y que no se siguió el orden gradual de los incisos que compone el artículo 182 de la Ley

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Electoral para el Estado, sin embargo tal irregularidad de ninguna manera conlleva la nulidad de votación recibida en tal casilla por tratarse de una infracción menor, y se estima que el escrutador fue tomado de los electores presentes conforme al inciso f) del artículo 182 en comento, pues de haber acaecido lo contrario, los representantes de los partidos hubieran realizado la protesta correspondiente, lo que no aconteció así según se aprecia del acta de jornada electoral referida, máxime si se toma en cuenta que no se anoto incidente alguno por lo que se entiende que tanto los funcionarios como los representantes de partidos ante tal casilla, estuvieron conscientes de la designación, por lo que no se causa agravio alguno. Debe decirse que en la apreciación de las anteriores casillas se ha atendido a una interpretación sistemática y funcional prevista en el numeral 5 sección 2 del Código Electoral Estatal y a la última parte del artículo 14 de la Constitución Federal, que autoriza la aplicación de los principios generales del derecho, como el contenido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” que significa “que lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, y que tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano caracterizándose en los siguientes aspectos fundamentales: a) la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, y/o de determinado cómputo y, en su caso de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de una causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualiza la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregulares (sic) e imperfecciones menores que sean cometidos por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores al no ser determinante para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación, y el acceso de los Ciudadanos al ejercicio del poder público.

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Se reclama también por parte del impugnante, la realización del cómputo Municipal de la Elección de Concejales al Municipio de Santa Cruz, Xoxocotlán, Oaxaca, realizada en una sede alterna al domicilio del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en la Ciudad de Oaxaca, sin que el consejo municipal electoral hubiera aprobado solicitar el cambio de sede y sin que se acreditara que en caso de la elección de dicho Municipio, se dieran las circunstancias de inseguridad planteadas en el resolutivo del ocho de octubre del año en curso emitido por dicho Consejo General, manifestando que tal proceder le causa agravio conforme a lo expuesto en el recurso que hoy se analiza. Debe decirse que contrariamente a lo argumentado por el inconforme, existe un oficio de fecha seis de octubre del año en curso, presentado el mismo día ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, suscrito por FELIPE GÓMEZ NICOLÁS en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán, solicitando la autorización de cambio de sede en las Oficinas del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, ubicada en la calle de Heroica Escuela Naval Militar número mil doscientos doce, Colonia Reforma de la Ciudad de Oaxaca, a efecto de realizar el cómputo municipal, esto por manifestar que no existían condiciones de seguridad mínimas que garantizaran la celebración pacífica de la sesión, del cómputo correspondiente, y de que también existe el acuerdo respectivo, de fecha ocho del mes y año en comento, suscrito por el Consejero Presidente y Secretario General, en donde se autoriza el cambio de sede, en los términos solicitados, por así haberse dado en sesión permanente del siete de octubre del mismo año, existiendo también copias de oficios signados por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Xoxocotlán, dirigidos a los diversos representantes de los partidos políticos ante dicho Consejo, dicha documental con firma de recibido, en donde se les hace saber el cambio de sede en las condiciones antes indicadas; tales documentales resultan ser copias certificadas y como consecuencia tienen el carácter de prueba plena en términos de los artículo 291 sección 1 inciso a), sección 2 inciso b) y 292 sección 2 de la Ley Electoral del Estado, de donde se tiene que el proceder de la autoridad responsable al celebrar el cómputo en sede alterna, lo fue por las condiciones que ya se han apuntado y que esto de ninguna manera agravia al recurrente, ya que se le hizo del conocimiento la celebración del mismo y estuvo presente su representante como así se aprecia del acta de sesión especial que en copia certificada remitió la autoridad responsable a su informe circunstanciado, y que dicha sesión se realizó conforme al procedimiento previsto por los artículos 226 y 227 del Ordenamiento Electoral en consulta, lo que consta plenamente por el valor probatorio del acta conforme los artículos que se han venido invocando, pero independientemente de lo anterior debe decirse que para poder

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establecer una nulidad debe de estar taxativamente señalada en la ley, lo que no sucede en el presente caso, ya que realizar el cómputo en lugar distinto de ninguna manera acarrea sanción como la que se pretende; y por ello el primer testimonio relativo al volumen número cuarenta y tres, instrumento dos mil cuatrocientos treinta y siete, de fecha diez de octubre del presente año, del protocolo de la Notario Público número cuarenta en el Estado, que exhibió el Partido Impugnante, y en donde se hace constar que la fedatario público de referencia, constituida en las oficinas del Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, ubicadas en la casa marcada con el número doscientos dos letra “e”, en las calles de Mártires de Chicago en la Colonia Reforma Agraria, de ese Municipio, dando fe de que en la fecha indicada ya no se encontraba la paquetería electoral en las oficinas de tal Consejo, y que a pregunta expresa, el señor FELIPE GÓMEZ NICOLÁS, Presidente de tal Consejo manifestó, que los paquetes correspondientes se trasladaron a la sede del Consejo General sita en Escuela Naval Militar mil doscientos doce, Colonia Reforma de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, por lo que con tal documental que tiene el carácter de plena, en términos de los artículos 291 sección 1 inciso a), sección 2 inciso d) y 292 sección 2 de la ley electoral multicitada, acredita sin lugar a dudas lo acabado de indicar, y que esto corrobora que el cómputo municipal se efectuó en las Oficinas del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de la Ciudad de Oaxaca, el que para su realización forzosamente necesita tener a la visita los paquetes electorales, que como se demuestra fueron traslados a dicho lugar, por lo que el agravio vertido al respecto se torna infundado. Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática impugna la declaratoria de validez de la elección del primer Concejal GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, por manifestar que esta impedido para desempeñar tal cargo, ya que es inelegible al no acreditar la residencia mínima de seis meses a la fecha de la elección y aún más cuando no es nativo de la municipalidad que pretende representar, basándose para esto en lo expuesto en el artículo 257 fracción V del Ordenamiento Electoral para el Estado. Por lo que al respecto se debe analizar lo argumentado por el recurrente, conforme a los hechos y agravios vertidos para tal fin, siendo necesario establecer previamente si ha lugar o no en este momento el estudio de lo solicitado. Tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 sección 1, inciso d), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece que el plazo para el registro de candidatos a concejales municipales se verifica del quince al treinta y uno de agosto del año de la elección, y que para la procedencia de tal registro, los candidatos deberán reunir ciertos requisitos que la ley denomina de elegibilidad, como lo dispone el artículo 10, sección 3 y 4 del ordenamiento legal en

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cita; por lo que precisamente antes de realizar el registro de los candidatos indicados, deberá examinarse si se reúnen o no los requisitos de elegibilidad correspondientes, lo que técnicamente se denomina el primer momento para examinar la elegibilidad de concejales de ayuntamientos, y que para el caso de que se registre indebidamente a una persona que no reúna los requisitos respectivos, podrá impugnarse la actuación del órgano electoral mediante el recurso correspondiente en la etapa de preparación de la elección; sin embargo tomando en cuenta que la jornada electoral de votación a concejales de los ayuntamientos, se efectúa el primer domingo de octubre del año de la elección, como lo dispone la sección 5, del artículo 135, del ordenamiento legal en cita, que en el presente caso aconteció el día siete del presente mes y año, en razón de ello por disponerlo en el numeral 226, sección 1, del ordenamiento citado, el domingo siguiente al de la elección, se realizará el cómputo municipal, en donde se hará la declaratoria de validez, se expedirá la constancia de mayoría a la planilla triunfadora y se asignará la de representación proporcional, es decir, cuatro actos distintos en una misma sesión, y por ello antes de efectuar la declaratoria de validez de la elección, corresponde al examen que en segundo momento se realiza, respecto a los requisitos de elegibilidad de candidatos a concejales de los ayuntamientos por parte del Consejo Municipal Electoral, como así lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente Tesis de Jurisprudencia: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. (Se transcribe). Y en función de ello es correcta la impugnación en los términos que la efectúa el partido recurrente. Por lo que se procede a analizar lo combatido en los siguientes términos: Debe decirse que aún cuando el inconforme no cita expresamente el numeral o los numerales que prevén los requisitos de elegibilidad del candidato, este Tribunal tomando en cuenta que en materia electoral se recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos o expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio con independencia de su ubicación de cierto capítulo o sección de la misma o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier formula inductiva o deductiva, ya que el procedimiento electoral no es solemne y basta que se exprese con claridad la causa de pedir, claramente se advierte que el impugnante se está refiriendo a la fracción III del artículo 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que prevé que para ser miembro de un

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Ayuntamiento se requiere ser avecindado en el municipio por un periodo no menor de un año e inmediato anterior al día de la elección, y no son seis meses como lo manifiesta el recurrente, habiendo exhibido el candidato a primer concejal del Ayuntamiento de Xoxocotlán, Oaxaca, para justificar esto, constancia suscrita por el encargado del despacho de la Presidencia Municipal de tal lugar y que se denomina de origen y de vecindad, que en copia certificada remitió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en donde se pretende hacer constar que GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, es vecino de Santa Cruz, Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, con domicilio particular en la Calle Progreso, número sesenta y siete, mencionándose incluso en dicha constancia los nombres de sus padres, así como que es originario de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, y que por lo que se refiere al domicilio, coincide con el que aparece en la copia certificada de inexistencia de antecedentes penales a favor de dicho candidato, expedida por el Director General de Seguridad Pública en el Estado; así como de la copia certificada de una credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, a favor del Concejal de referencia, que también fue remitida por la autoridad electoral indicada, y que con tales documentos aún cuando sirven para acreditar que indubitablemente en el expediente de registro a Candidatos de Concejales del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, constan los datos antes indicados, valorando la primera de las documentales conforme los artículo 291 sección 1 inciso a), sección 3, 292 sección 3 del Código Electoral multicitado, y los dos últimos documentos en términos de los numerales 291 sección 1 inciso a), sección 2 y 292 sección 2 del Ordenamiento en cita, no son idóneos para acreditar el requisito de vecindad a que no hemos venido refiriendo, esto en atención a que el único facultado para poder expedir una constancia como la suscrita por el encargado de la Presidencia Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, lo es el Secretario Municipal de dicho Ayuntamiento conforme lo dispone el artículo 103 fracción VII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. En tal tesitura cabe decir que GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA no cumplió con el requisito previsto por la fracción III del artículo 24 de la referida Ley Orgánica Municipal para el Estado, y como consecuencia resulta inelegible, inelegibilidad que no puede extender sus consecuencias a toda la planilla de Concejales por el principio de mayoría relativa que resultaron electos por haberles favorecido el voto ciudadano en la pasada contienda electoral del día siete de octubre del año en curso, y que aparentemente al tenor de los dispuesto por el artículo 257 Fracción V del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado, acarrea la nulidad de la elección, sin embargo no es así, ya que al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 sección 2 del ordenamiento acabado de invocar, se esta permitido efectuar la interpretación

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sistemática y funcional de dicho ordenamiento, atendiendo además a la última parte del artículo 14 de la Constitución Federal, y que por ello atendiendo a lo dispuesto por dichos preceptos jurídicos y a los principios generales del derecho, se puede válidamente establecer que en el Derecho Electoral Mexicano, existe el principio por el cual se distingue y separa perfectamente candidatos y fórmulas de candidatos, y que sólo para efectos de votación se consideran fórmulas y para cualquier otra situación se les considera como candidatos en lo individual, este principio de registro de candidatos a ayuntamientos ha sido acogido por el artículo 136 sección 2 de la Ley Electoral Estatal citada, precepto que establece con claridad el registro de fórmulas con un candidato propietario y un suplente y tomando en cuenta que el artículo 10 sección 4 del Ordenamiento Legal en cita, que señala los requisitos para Concejales de los Ayuntamientos, se deriva el principio de considerar fórmulas y candidatos separados, excepto para efectos de votación. En efecto, siendo el principal valor a proteger por Derecho Electoral, el sufragio, es indiscutible que la certeza, libertad y transparencia, con que se emitió este, no esta puesto en duda de manera alguna, de donde resulta que aún y cuando, como en el presente caso, uno de los integrantes de la fórmula o planilla que obtuvo el triunfo en la elección municipal, resultara inelegible, es menester supeditar este valor aunque fundamentalmente, al valor jerárquicamente superior ya mencionado, y por lo tanto, apareciendo que los resultados electorales en que se tradujo el voto no se encuentran viciados, por lo que es prioritaria su salvaguarda, toda vez que lo útil no puede ser perjudicado por lo inútil, y por otro lado que el vicio de inelegibilidad de uno de los integrantes del ayuntamiento no puede dejar de ser sancionado, es necesario encontrar una fórmula equitativa, como lo manda la legislación electoral Oaxaqueña, que compadezca ambas necesidades. En tales circunstancias al acreditarse la inelegibilidad de uno de los candidatos de la fórmula, lo procedente conforme a derecho es que se desconozca de su cargo, y su lugar sea ocupado por el suplente, salvándose así, equitativamente la parte no viciada de la fórmula que compitió y ganó en el proceso Comicial, como así lo ha establecido la Sala Superior en la Tesis Jurisprudencial, bajo el rubro: INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO DE LA FORMULA PARA AYUNTAMIENTO, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, NO AFECTA LA TOTALIDAD DE SUS MIEMBROS. (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO), la que tiene el carácter ilustrativo. En las condiciones anteriores, se confirma el cómputo municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca; se revoca la declaratoria de validez de la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de referencia, celebrada el siete de octubre del año en curso, solo por lo que atañe al Primer Concejal Propietario GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, confirmándose la declaratoria en cuanto a los demás Concejales propuestos por

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el Partido Revolucionario Institucional. Se revoca la constancia de mayoría expedida únicamente por lo que se refiere a favor de GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, confirmándose en cuanto a los demás miembros de la planilla triunfadora de la elección de concejales del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en la inteligencia de que en lugar de la persona antes indicada, deberá figurar el suplente que responde al nombre de ALFONSO ARÍSTIDES NÚÑEZ GASPAR. Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo establecido en los artículos, 25, Párrafos 6 al 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1º, 5, 245 a 255, 256, 257, 261, a 263, 295, 297 y 300 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; se.

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Este Tribunal fue competente para conocer del presente Recurso de Inconformidad en los términos del considerando primero. SEGUNDO.- Quedó acreditada la legitimidad del Partido de la Revolución Democrática, así como la personalidad de ANSELMO ORTIZ GARCÍA, quien se ostentó como su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral, en términos del considerando segundo. Queda acreditado el carácter del Partido Revolucionario Institucional de Tercero Interesado y la personería de IYARI MÉNDEZ MIGUEL, como represente Propietario de dicho partido ante tal Consejo. TERCERO.- El trámite dado al presente Recurso de Inconformidad fue el correcto, de conformidad con el considerando tercero. CUARTO.- En los términos del considerando cuarto, se CONFIRMA el cómputo municipal efectuado el día once de octubre del año en curso por el Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca; se REVOCA la declaratoria de validez de la elección únicamente del Concejal GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, debiendo sustituirlo el suplente ALFONSO ARISTIDES NÚÑEZ GASPAR, CONFORMÁNDOSE la declaratoria de validez por los demás concejales propuestos por el Partido Revolucionario Institucional, y CONFIRMÁNDOSE la expedición de constancia de mayoría a favor de dichos Concejales a excepción de GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA. ...”

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La trasunta resolución fue notificada al Partido de la Revolución

Democrática el ocho de noviembre del año que transcurre, y al

Partido Revolucionario Institucional el nueve de noviembre

siguiente.

VI. Contra la resolución indicada, el Partido de la Revolución

Democrática, por conducto de su representante, Anselmo Ortiz

García, promovió juicio de revisión constitucional electoral. El

escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca, el doce de noviembre del año

en curso. En este medio impugnativo expresó los siguientes

argumentos de agravio:

“V.- A G R A V I O S:

I.- Nos causa agravio el inferior en el considerando cuarto, parte segunda, in fine de la resolución impugnada, por la indebida aplicación de los artículos 291, 202 y 297 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativas a la admisión y valoración de las pruebas y al alcance de la resolución ya que realizó una incorrecta valoración de las pruebas documentales públicas en relación al caso de las casillas: 1720-Básica; 1720-Contigua II; y, 1727-Básica. Respecto de la casilla 1720-Básica consiente el inferior que la casilla en mención fue instalada en el domicilio que señala el recursante, habiendo sido designado también el lugar que menciona, según el listado de funcionarios de mesas directivas de casilla que acompañó la autoridad responsable a su informe circunstanciado y al requerimiento efectuado por el a quo para que proporcionara el encarte de casilla que es donde viene la ubicación de la misma. Respecto de las casillas 1720-Contigua II; y, 1727-Básica consiente el inferior que las mismas fueron instaladas en el domicilio que aduce el recursante y que es distinto al designado por la autoridad responsable, circunstancias que son acreditables con las actas de la jornada electoral y los encartes de ambas casillas, que es donde vienen los domicilios de ubicación, así como en las listas de funcionarios de mesas directivas de casilla.

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El considerando cuarto en la parte que nos ocupa nos causa agravio; toda vez, que como se desprende del mismo las pruebas documentales públicas no fueron valoradas por el a quo en apego a la normatividad electoral local, pues aún cuando les dio pleno valor probatorio, sostiene que aparentemente las casillas fueron instaladas en lugar distinto al señalado para ello, hecho que ciertamente ocurrió, independientemente de que el domicilio de las primeras dos casillas corresponda al señalado en cuanto a la calle y número de ubicación, no siéndolo así a la zona, colonia o fraccionamiento establecido por la autoridad responsable. Sostiene el inferior que la estimación que hace de los hechos debe aceptarse en consideración a que el Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, no es un órgano especializado ni profesionalizado, además de que, señala, que los representantes de los partidos firmaron el acta de la jornada electoral sin mayor inconveniente, ambas apreciaciones son indubitablemente subjetivas y carecen de valor probatorio frente a las documentales públicas que el mismo a quo estudio, a las que debió dar fehaciente valor por ser las que contienen la verdad real, material y legal de los hechos. Cuando el inferior da mayor relevancia a sus estimaciones y elucubraciones indiscutiblemente nos causa agravio; toda vez, que se infringe lo dispuesto por el numeral 256, sección 3, inciso a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimiento Electorales de Oaxaca. Aunado a lo anterior es de precisarse que el Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, es un municipio conurbado de la ciudad capital de la entidad federada, que las características de su población ya no son eminentemente rurales; y, que aún consintiendo que en las zonas rurales los lugares de referencia son más trascendentes que los domicilios de las personas o las Instituciones Públicas o Privadas, no es el caso de San Antonio Arrazola, Xoxocotlán, Oaxaca, ni mucho menos en aquellas zonas se ignora el nombre de las calles, pues son los lugares donde todo mundo sabe hasta los últimos detalles de su localidad. 2.- Nos causa agravio el inferior en el considerando cuarto, parte siete, in fine de la resolución impugnada, por la indebida aplicación de los artículos 291, 202 y 297 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativas a la admisión y valoración de las pruebas y al alcance de la resolución ya que realizó una incorrecta valoración de las pruebas documentales en relación al caso de las casillas: 1712-Contigua; 1713-Básica; 1714-Básica; 1714-Contigua; 1716-Contigua; 1720-Contigua; 1723-Básica; 1727-Contigua; 1728-Básica; 1728-Contigua; y, 1729-Básica, en las que se hizo valer la causal de nulidad especificada en el artículo 256, sección 3, inciso b) del código electoral en consulta y que se refiere al hecho de actos que afectan la libertad o el secreto del

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voto, y esos hechos influyan en los resultados de las votaciones de casilla. Ciertamente el recursante conviene que los bienes jurídicos protegidos por la norma invocada son la libertad y el secreto del voto, este último que debe hacerse sin cohecho, sin soborno, sin presión, sin inducción, sin proselitismo, o cualquier comportamiento que influya en el ánimo del votante, así los hechos narrados son acordes a la hipótesis prevista, y en virtud de ello el a quo efectúo el análisis respectivo. En relación a la casilla 1713-Básica consiente el inferior que se llevó a efecto el cambio de ubicación de la misma y que se permitió votar a dos personas que no se encontraron en la lista nominal de electores, circunstancias ambas que están previstas en la Legislación Electoral Local como causales de nulidad de la votación recibida en una casilla. En relación a la casilla 1714-Contigua consiente el a quo que se entregaron dos boletas para sufragar a una persona, misma que voto dos veces, hecho que implica como se desprende de las actas de la jornada electoral que dicho voto fue computado doble vez. En el caso de la casilla 1723-Básica consiente el a quo que se permitió votar a una persona que no se encontraba inscrita en el listado nominal de electores, independientemente del hecho de que estuviera domiciliada en el municipio en cuestión y de que contará con credencial de elector es un hecho que no debió ocurrir. Del análisis de la valoración de estos hechos que el a quo hace cabe puntualizar que los mismos nos causan agravio; toda vez, que al no establecer la sanción prevista por la Legislación Electoral en consulta se prohíjan conductas que indubitablemente atentan contra la legalidad y legitimidad de los resultados electorales. Es evidentemente notorio que el inferior no concede importancia a hechos sancionados por la disposición contenida en el articulo 256, sección 3, inciso f) del código electoral multicitado alegando que no son determinantes para el resultado electoral de la casilla en cuestión; sin embargo, debo puntualizar que para el a quo ninguno de los hecho debidamente acreditados fueron suficientes para establecer la determinancia que la ley plantea, aún cuando para el resultado electoral en su conjunto son en extremo determinantes, pues como el superior valorará la diferencia de votación entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática es indiscutiblemente cerrado; y, cualesquier conducta ilegal y reprochable por la ley se vuelve determinante para el resultado electoral y sus consecuencias.

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En relación a la casilla 1724-Básica el a quo nos causa agravio al no efectuar en forma correcta la valoración de las pruebas que soportan el dicho del recursante, pues aún cuando constan los hechos reclamados en el escrito de incidentes que el representante del Partido de la Revolución Democrática presento por tal motivo, y aún más cuando efectivamente los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los demás partidos políticos dieron de tal hecho (sic) para el a quo este no es determinante pues establece que la diferencia de dieciocho votos que obtuvo el partido que triunfó son suficientes para no ha lugar a la determinancia. En relación a la casilla 1726-Básica, Contigua I y II señala el a quo que la conducta desplegada por el señor Pedro Villegas, candidato a Concejal del Partido Revolucionario Institucional no es acreditable con las placas fotográficas que fueron consideradas en el auto de admisión como pruebas idóneas, es indiscutible que la valoración que hace el inferior de los elementos aportados por el recursante nos causan agravio; toda vez, que los hechos narrados son acordes con la hipótesis prevista por la disposición contenida en el numeral 256, sección 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, pues el señor Pedro Villegas con la conducta desplegada ciertamente ejerció presión e indujo la voluntad de los electores, pues basta ver los resultados, de los mismos en tales casillas. 3.- Nos causa agravio el a quo en el considerando cuarto, parte trece, de la resolución impugnada por la indebida aplicación de los artículos: 291, 292 y 297 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativas a la admisión y valoración de las pruebas y al alcance de las resoluciones ya que realizó una incorrecta valoración de las pruebas en relación al caso de las casillas: 1713-Contigua; 1725-Básica; 1726-Básica; y, 1726-Contigua en las que se hizo valer la causal de nulidad especificada en el articulo 256 numeral 3 inciso h) del código electoral en consulta y que se refiere al hecho de que la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este código; en estos casos el a quo admite que los hechos afirmados por el recurrente son indubitablemente ciertos, en virtud de que así constan en las actas de la jornada electoral y en las listas de funcionarios de casilla que la autoridad responsable acompaño a su informe circunstanciado; y, en el análisis particular por casilla el Órgano Jurisdiccional Electoral Local establece en el caso de la casilla 1713-Contigua que aún cuando el impugnante ciertamente acredita que la persona que fungió como presidente de la mencionada casilla electoral fue el ciudadano Jiménez Ruiz Héctor Ernesto es el caso, señala el a quo, que es la misma persona que el ciudadano Jiménez Ríos Héctor Ernesto, estableciendo para el caso la convicción

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de que los apellidos Ruiz y Ríos son fácilmente confundibles, por cuanto el tribunal advierte que se trata de un error en cuanto al segundo de los apellidos, considerando agrega que el apellido Ruiz fue puesto de puño y letra, hecho que lleva al tribunal a la convicción de que ese es el apellido correcto. Dicho razonamiento indiscutiblemente es contrario a las disposiciones legales que para la valoración de las pruebas debió considerar el a quo, pues como el mismo lo reconoce el acta de la jornada electoral y las listas de funcionarios de casilla que le proporcionó la autoridad responsable tienen valor pleno de documentales públicas, son las que contienen la verdad de los hechos; y, a ellas debió ajustarse el inferior, consecuentemente el agravio expresado por el recurrente no puede devenir en infundado cuando está más que probado que la persona que recepcionó la votación es diversa a la facultada por el Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, esto último sin menoscabo de considerar que el apellido es un elemento personalísimo e intrínseco a la persona, pues el error en este tal como lo ha dispuesto en diversas tesis jurisprudencias la suprema corte de justicia de la nación deviene en falta de legitimación. Siguiendo el orden que estableció el inferior para el análisis particular de los agravios expresados por el impugnante cabe apuntar que en el caso de la casilla 1725-Básica se sustituyó a la segundo escrutador Díaz Ramírez Lucila por la ciudadana Díaz Ramírez Lucía, dejando establecido el a quo que en el caso que nos ocupa los hechos afirmados por el recurrente son indubitablemente ciertos por así constar en el acta de la jornada electoral y en la lista de funcionarios electorales que le proporcionó la autoridad responsable acompañado del informe circunstanciado. Señala el inferior que en el caso de la casilla 1726-Contigua I ciertamente el recurrente acredita la sustitución del funcionario presidente de casilla, toda vez que en lugar de Daniel García Medina fungió como tal el ciudadano Daniel García, señala el a quo que una y otra persona son las mismas, y que el error es entendible toda vez que las personas que fungen como funcionarios de las mesas directivas de casilla forman parte de un órgano electoral. No especializado ni profesional. Respecto de la casilla 1726-Básica el recurrente impugnó la sustitución del primer escrutador, toda vez que en lugar de Osorio Lagunas Jorge Tomás fungió como tal Reyna Venegas Nava, señala el a quo que en éste caso la irregularidad “menor” consistió en que no se siguió el orden que contempla el artículo 182 del código electoral en consulta, hecho que señala el inferior no conlleva la anulación de la votación de la casilla en comentó, y presupone el inferior que el escrutador que fungió como tal fue tomado de los electores presentes.

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Cuando el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca deja de valorar efectivamente las pruebas documentales públicas que soportan el dicho del recurrente y da pleno valor a las estimaciones subjetivas que hace respecto de los hechos que se impugnan ciertamente se vulnera la legalidad del proceso electoral, y en consecuencia se agravia al recursante, pues al mismo le asiste la razón real, material y legal; toda vez, que quedó probado que en las casillas que se agrupan en este agravio sí ocurrieron las sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla, que las sustituciones realizadas se hicieron dentro del término en el que la Ley Electoral Local establece que los mismos deben contar con nombramiento previo; y, que el numeral 256, sección 3, inciso h) del código electoral en consulta sanciona con la nulidad la votación recibida en una casilla en estas circunstancias. 4.- Nos causa agravio el a quo en el considerando cuarto, parte catorce, de la resolución impugnada, por la indebida aplicación de los artículos: 291, 292 y 297 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativas a la admisión y valoración de las pruebas y al alcance de las resoluciones ya que realizó una incorrecta valoración de las mismas, respecto del cambio de sede para la sesión especial de cómputo municipal, misma que debió verificarse en las instalaciones del Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, y no en las “instalaciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral”, sito en escuela naval militar mil doscientos doce, Colonia Reforma de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca. En la especie el a quo nos agravia al darle pleno valor probatorio al oficio que se dice remitió el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, al Consejo General del Órgano Electoral de esta entidad federada, toda vez que como se desprende de autos y lo señala el inferior dicho oficio esta fechado y recepcionado por su destinatario el día seis de octubre del año en curso, fecha esta en que aún no se celebraban las elecciones que se llevaron a efecto el día siete del mes y año mencionado, en consecuencia resulta evidente que dicha probanza fue fabricada para evadir la responsabilidad del acto que se impugna, y para hacer aparecer la probabilidad de falta de condiciones de seguridad para la sesión cómputo municipal electoral, todo esto sin que aún se llevara a cabo el proceso electoral municipal. El a quo nos agravia al omitir valorar el instrumento notarial número dos mil cuatrocientos treinta y siete, volumen número cuarenta y tres, del protocolo de la notario público número cuarenta en el estado, que exhibió el recursante. En el mencionado instrumento notarial el impugnante acredita fehacientemente que hasta la fecha de la certificación notarial de hechos, esto es el diez de octubre del año en curso, el

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Presidente del Consejo Municipal Electoral de la municipalidad multinvocada no había requerido al consejo general el cambio de sede para la sesión de cómputo municipal, pues léase lo señalado a la referida fedatario público (sic): “...al pedirle al señor Felipe Gómez Nicolás el acta en que acordó el Consejo General Electoral el traslado de la paquetería electoral, manifestó que no hubo nada por escrito...que las oficinas del Consejo Municipal Electoral que él preside se abrieron a las diez horas y que los funcionarios del Instituto Estatal Electoral quitaron los sellos y la tabla de madera del acceso al cuarto en que estaban depositados los paquetes electorales...al preguntarle porque motivo, sin que se suscitará ningún incidente de inseguridad o de violencia...contestando el señor Felipe Gómez Nicolás que desconoce porque motivo..”. Es obvio que el a quo nos causa agravio no sólo por no valorar correctamente la prueba ofrecida sino aún más porque en la resolución impugnada no resolvió respecto del recurso de apelación que en tiempo y forma se le hizo llegar, aún cuando en el de inconformidad se le señalo que entre ambos existe conexidad. Estas circunstancias dañan la legalidad y legitimidad del proceso electoral en su conjunto, y robustecen el criterio que ha alegado el recursante frente a los resultados electorales y a los hechos que en su conjunto se volvieron determinantes para el resultado final de la elección. Y, concluyendo respecto del agravio que nos ocupa el inferior pasó por alto lo dispuesto por los artículos: 280 sección 2, inciso d), y 296 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca al no haber resuelto en forma conjunta con la presente inconformidad el recurso de apelación interpuesto por los suscritos en contra del acuerdo del Instituto Electoral de Oaxaca para trasladar la sede del Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán a la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, a pesar de que en el recurso de inconformidad manifestamos claramente que existe conexidad del recurso de inconformidad con el de apelación, ya que si bien se trata de un acto del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca se refiere al cómputo municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, y por lo tanto afecta el interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática en este municipio y se encuentra legitimado para impugnar por medio de los representantes municipales es inexacto que los recurrentes no hayamos hecho valer el recurso de apelación debidamente. 5.- Nos causa agravio la resolución del inferior al omitir en los considerandos de su resolución realizar un análisis minucioso en el recurso de inconformidad bajo el expediente presentado por el Partido de la Revolución Democrática a través del suscrito y se impugna la sentencia dictada en un juicio de inconformidad, que trató sobre el resultado del escrutinio y

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cómputo de las mesas directivas de casillas, el resultado del cómputo municipal, la emisión, declaración y calificación de validez de la elección del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, porque dejara de tomar en cuenta los medio probatorios aportados por el recurrente de las causales invocadas, se habría podido modificar el resultado de la elección rotundamente, al anularse las casillas y por consecuencia debió de haberse anulado la elección municipal para elegir a los miembros del ayuntamiento del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca. Por lo que de las violaciones relativas a las violaciones efectuadas en el cómputo municipal y en la declaratoria de validez, así como en la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional de candidatos a presidente municipal del municipio multicitado, violan el procedimiento especificado en la legislación electoral local, en base a lo expuesto en cada uno de los agravios formulados por el recurrente el a quo en todos los casos hizo una inadecuada valoración de las pruebas, ya que a pesar de que se acreditaron los hechos con documentales publicas que de acuerdo al código electoral hacen prueba plena sino se acreditan elementos de falta de veracidad o autenticidad, que en este caso no se hizo por el juzgador los elementos que se probaron no fueron valorados en sus justos términos, ya que al actualizarse las causales de nulidad invocadas al haber probado plenamente los elementos con las documentales el juzgador omitiendo la fundamentación y motivación en su resolución de manera generalizada los desestima y concluye que no se actualizaron las causales invocadas sin acreditar los hechos en los que se basa para emitir su resolución y sin fundamentar y motivar adecuadamente la resolución por lo que nos causa agravio en estos considerandos y los puntos resolutivos. 6.- Nos causa agravio el a quo al carecer la resolución impugnada de una adecuada fundamentación y motivación, debido a que no se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento en lo relativo a la admisión y valoración de las pruebas y al pretender darle mayor fortaleza a las estimaciones subjetivas que señala. 7.- Nos causa agravio el a quo en el considerando cuarto, parte quince, de la resolución impugnada en virtud de que no valoró con exhaustividad los requisitos de elegibilidad de la planilla de concejales del partido revolucionario, a quienes se extendió constancia de mayoría relativa, en virtud de que el inferior no estuvo atento a las pruebas ofrecidas; y, aún cuando en el caso del expediente relativo al registro de los candidatos a concejales de planilla mencionada lo requirió no reparó u omitió que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a través de su secretario general, sólo le envío el correspondiente al primer concejal propietario, de nombre: Gilberto Carlos Ramírez Puga Leyva, no así los de los demás integrantes de la

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mencionada planilla, dejando pasar también en consecuencia el análisis de elegibilidad de todos y cada uno de los integrantes de la mencionada planilla. En apego a lo dispuesto por el numeral 91, sección 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, por serme de conocimiento hasta ahora, agrego al presente dos constancias que se ha servido, a petición del recursante, expedirme el Secretario Municipal del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en las que consta que la totalidad de integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, a quienes se les otorgó la constancia de mayoría correspondiente, no cuentan con el documento idóneo que acredite que satisfacen el requisito de elegibilidad consistente en la residencia mínima efectiva de un año a la fecha de la elección en comento. Salvo el caso del primer concejal suplente, a quien el a quo le asigno la constancia de primer concejal electo en virtud de que le revoco al propietario la misma por no satisfacer el requisito de elegibilidad que la normatividad local establece.”

VII. Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional,

mediante escrito recibido por la autoridad responsable el trece

de noviembre del presente año, promovió juicio de revisión

constitucional electoral, expresando los siguientes antecedentes

y agravios.

A N T E C E D E N T E S.

I.- El once de octubre último, el Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, realizó el cómputo municipal de la elección a Concejales de dicho ayuntamiento, asignándole al Partido Revolucionario Institucional el triunfo y, en consecuencia se hizo la declaratoria de validez otorgando las constancias de mayoría. II.- El catorce de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de inconformidad, en contra de los actos resolutivos a que se refiere el antecedente inmediato anterior, ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, formándose el expediente R.I.E.A./I/046/2001. III.- El partido recurrente, en el octavo de sus agravios, señaló: “Nos causa agravio además el a quo al declara la validez de la elección de Concejales Municipales del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán al omitir las implicaciones para efecto de la

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nulidad de la. elección municipal por la inelegibilidad del ciudadano GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA por estar impedido para ser candidato a Concejal Municipal ya que él mismo no acreditó la residencia mínima de seis meses a la fecha de la elección; y, aún más cuando no es nativo de la municipalidad que pretende representar. En el artículo 257 fracción V que a la letra dice: 'una elección será nula...’ ‘... cuando el candidato que haya obtenido la constancia de mayoría en la sesión respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previsto en la Constitución particular y en este Código...’. En la especie es claro que la inelegibilidad del candidato GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA se encuentra plenamente acreditada con las pruebas ofrecidas por el actor, y por lo tanto se actualiza también la causal de nulidad de la elección municipal invocada.” IV.- Sustanciado que fue el procedimiento de inconformidad a que se ha hecho mérito, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, con fecha seis de noviembre del presente año, dictó resolución definitiva, en cuyo resolutivo cuarto se dice textualmente: “Cuarto.- En los términos del considerando cuarto, se confirma el cómputo municipal efectuado el día once de octubre del año en curso por el Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca; se revoca la declaratoria de validez de la elección únicamente del concejal GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, debiendo sustituirlo el suplente ALFONSO ARÍSTIDES NÚÑEZ GASPAR, confirmándose la declaratoria de validez por los demás concejales propuestos por el Partido Revolucionario Institucional y confirmándose la expedición de constancia de mayoría a favor de dichos concejales a excepción de GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA”. V.- El Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, en el considerando cuarto de la resolución que se le reclama en esta vía, al entrar al estudio del octavo de los agravios, concluye primeramente que ha lugar a realizar el estudio y análisis sobre la elegibilidad de GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, para cuyo efecto invocó la tesis de jurisprudencia bajo el rubro de “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”. y posteriormente, supliendo la deficiencia de la queja o de los agravios planteados por el partido recurrente, bajo el argumento de los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus, señala: “... Se advierte que el impugnante se esta refiriendo a la fracción III del artículo 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que prevé que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere ser avecindado en el municipio por un periodo no menor de un año e inmediato anterior al día de la elección, y no son seis meses como lo manifiesta el recurrente,

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habiendo exhibido el candidato a primer concejal del Ayuntamiento de Xoxocotlán, Oaxaca, para justificar esto constancia suscrita por el encargado del Despacho de la Presidencia Municipal de tal lugar y que se denomina de origen y vecindad, que en copia certificada remitió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en donde se pretende hacer constar que GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, es vecino de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, con domicilio particular en la Calle de Progreso número 67, mencionándose incluso en dicha constancia los nombres de sus padres, así como que es originario de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, y por lo que se refiere al domicilio, coincide con el que aparece en la copia certificada de inexistencia de antecedentes penales a favor de dicho candidato... así como de la copia certificada de una credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, a favor del concejal de referencia, que también fue remitida por la autoridad electoral indicada, y que con tales documentos aún cuando sirven para acreditar que indubitablemente en el expediente de registro a candidatos de concejales del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, constan los datos indicados, valorando la primera de las documentales conforme a los artículos 291 sección 1 inciso a), sección 3, 292, sección 3 del Código Electoral multicitado, y los dos últimos documentos en términos de los numerales 291 sección 1 inciso a), sección 2 y 292 sección 2 del Ordenamiento en cita, no son idóneos para acreditar el requisito de vecindad a que nos hemos venido refiriendo, esto en atención a que el único facultado para poder expedir una constancia como la suscrita por el encargado de la presidencia municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, lo es el Secretario Municipal de dicho Ayuntamiento conforme lo dispone el artículo 103 fracción VII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca...”. Como consecuencia de los razonamientos que han quedado transcritos, el Pleno del Tribunal a comentario, estimó que GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, no cumplió con el requisito previsto por la fracción m del artículo 24 de la referida Ley Orgánica Municipal para el Estado y que, como consecuencia de ello, resulta inelegible.

A G R A V I O S.

PRIMERO.- La autoridad responsable, en el Considerando Cuarto de la resolución que se reclama, con consecuencias en el Resolutivo Cuarto de la misma, violenta en perjuicio de la parte actora en este juicio de revisión constitucional, los artículos 35 fracción II, 41, 115 fracción I y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera directa y 14 del mismo Ordenamiento Fundamental, por la inexacta aplicación de los artículos 291 Sección 1 inciso a) y Sección 3, 292 Secciones 2 y 3, del Código de Instituciones

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Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que regulan el valor jurídico de las pruebas. En efecto, el articulo 35 fracción II de nuestra Carta Fundamental, consigna como prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El articulo 41, en su primer párrafo, señala que el pueblo ejerce su soberanía a través de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos, y por los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos establecidos respectivamente por la Carta Fundamental y las particulares de los Estados, mismas que en ningún caso pueden contravenir las estipulaciones de la primera. El articulo 115 fracción I al establecer las bases de la división territorial de los Estados de la Federación y de su organización política y administrativa, mediante el municipio libre, indica que cada uno de ellos será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine. El articulo 116 fracción IV al consignar las bases en que los poderes de los Estados deben organizarse, preceptúa que las constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar que las elecciones, entre ellas las de los ayuntamientos, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo (inciso a)); que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales está sujeto a los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia (inciso b)); que debe existir un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad (inciso d)). En este contexto el articulo 113 de la Constitución Particular del Estado de Oaxaca, establece que dicha entidad por cuanto a su régimen interior, se divide en municipios libres y que cada uno de ellos será gobernado por un ayuntamiento de elección directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determina, estableciendo, de manera expresa que no pueden ser electos miembros de un ayuntamiento: “Los militares en servicio activo, ni el personal de la fuerza de seguridad pública del Estado. Podrán serlo los servidores públicos del Estado o de la Federación, si se separan del servicio activo, los primeros o de su cargo los segundos, con ciento veinte días de anticipación a la fecha de las elecciones”. En el artículo 257 fracción V de la Ley Electoral invocada, se establece como causa de nulidad de la elección, cuando el

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candidato que hubiere obtenido constancia de mayoría en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Particular y en dicho Código. A su vez, el articulo 10 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, al establecer los requisitos de elegibilidad para diputados, gobernador y concejales de los ayuntamientos, en su sección 3, con relación a estos últimos, ordena la satisfacción de los requisitos establecidos en los artículos 101 y 102 de la Constitución Particular. En una interpretación sistemática y funcional de los dispositivos constitucionales y los legales a que me refiero en este agravio, resulta claro que cualquier ciudadano mexicano tiene la prerrogativa de votar y ser votado para ocupar cargos públicos, cuando reúna los requisitos exigidos por la Ley. Que en el caso de concejales de ayuntamientos para el Estado de Oaxaca, los requisitos de elegibilidad están exigidos en su Constitución y en el Código Local correspondiente. En el caso que nos ocupa, el cuestionamiento sobre la elegibilidad de GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, se fundamentó por la autoridad responsable en no haber acreditado la vecindad en el municipio aludido por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección. Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, en la especie sí está plenamente acreditado el extremo cuestionado, en razón de los siguientes argumentos: En primer lugar, el artículo 257 del Código Electoral en cita, limitativamente establece como causa de nulidad de la elección, la no reunión de los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Particular y en el propio Código invocado. En segundo sitio, en el artículo 10 de la Ley Electoral en cita, en su sección 3, como ya quedó expresado, para efectos de la elegibilidad de los concejales a ayuntamientos satisfacer los requisitos a que se refieren los artículos 101 y 102 de la Constitución Particular. En un tercer estadio, en resumen de lo que establece la Constitución y la Ley Electoral sobre el requisito de vecindad presuntamente no acreditado, simplemente no se encuentra establecido. En cuarto lugar dado el carácter limitativo, por cuanto a los ordenamientos constitucional y legal que regulan los requisitos, resulta contrario a las disposiciones del pacto federal y del local, así como el Código Electoral a comentario, que se atienda para resolver el recurso de inconformidad, a lo que establece la Ley

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Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, porque no hay remisión a la misma para tal efecto. En quinto sitio, en corroboración de que no hay precepto constitucional que exija como requisito de elegibilidad la vecindad por un determinado tiempo, los artículos 101 y 102 de la Constitución Local del Estado de Oaxaca, los que actualmente se encuentran en vigor, regulan los requisitos para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia y el tiempo en que durarán en su ejercicio, con la posibilidad de ser reelectos, así como su inamovilidad lo anterior es factible corroborarlo en el Periódico Oficial (Extra) del Estado de Oaxaca, fechado el ocho de diciembre del año 2000 y contenido en el tomo LXXXII cuyo ejemplar se exhibe como prueba en el capítulo respectivo. Más aún, en un sexto escaño, el actual artículo 113 de la Constitución Particular, con relación a los miembros de los ayuntamientos, sólo establece que no pueden serlo los militares en servicio activo, ni el personal de la fuerza de seguridad pública del Estado y que pueden serlo los servidores públicos del Estado o de la Federación, siempre y cuando se separen del servicio activo, los primeros o de sus cargos los segundos, con ciento veinte días de anticipación a la fecha de las elecciones. Por tanto, ni en la Constitución Local ni en el Código de Instituciones Política y Procedimientos electorales de Oaxaca, se encuentra establecido el requisito de vecindad y en este tenor, como ya lo tengo expresado, si en suplencia de la queja la autoridad responsable se remite a la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con ello viola los dispositivos de la Constitución Federal de la República (en los que se establece que los miembros de los ayuntamientos deberán ser electos de manera directa y con base en la Constitución y la Ley), así como los dispositivos de la propia Constitución Particular y del Código Electoral en cita, por lo que procede que se revoque la resolución que en esta vía se combate. Segundo.- Los mismos artículos de la Constitución Federal, de la Local, y del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, a que me refiero en el primero de los agravios, se violentan por la autoridad ordenadora, por cuanto a que no solo invoca y hace valer una ley que no resulta aplicable por mandato legal expreso, sino que valora los elementos de convicción que existen en el recurso de inconformidad planteado por el Partido de la Revolución Democrática, en contrario a lo que dispone el artículo 192 del citado Código Electoral. que imponen a la autoridad responsable, para la valoración de las pruebas, atender a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, con sujeción al valor probatorio que les atribuye a

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los diversos medios de convicción el artículo 291 del mismo ordenamiento. Sólo en el evento de que resultare improcedente el primero de los agravios, porque se sostenga que de la interpretación sistemática y funcional de la Constitución General de la Republica, de la Constitución Federal del Estado, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y de la Ley Orgánica Municipal de la misma entidad, es exigible el requisito. de la vecindad, se hace valer el presente agravio, mismo que, además, resulta procedente. En efecto, el artículo 292, al establecer en su sección I que los órganos del Instituto y el Tribunal Electoral deben atender a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, dándole valor probatorio pleno a las documentales públicas, y apreciando el resto de los elementos de convicción. al tenor de la prueba circunstancial en el sentido de partir de la verdad conocida a la que se busca con un recto raciocinio en virtud de la relación que guarden entre sí, establece, desde luego, la posibilidad de que cualquiera de los requisitos exigidos para hacer procedente la elegibilidad de un concejal de ayuntamiento. pueda ser acreditado con otros elementos de prueba que no sea, precisamente la documental pública consistente en la constancia de vecindad a cargo de la Secretaría del Ayuntamiento. La unión o conjunto de habitantes, asentado en un determinado lugar, evidentemente que provoca un sentimiento de solidaridad o de unión entre sus miembros y se caracteriza por el arraigo y permanencia de cada uno de los individuos, revelados por el hecho de tener un lugar para su habitación, su familia y sus intereses. La vecindad y residencia; se sostiene validamente, en primer lugar, no solo se prueba con la existencia de domicilio, sino también mediante el acreditamiento del tiempo y la efectividad de la mismas, en la medida en que, como ha quedado expresado, el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Más aún de acuerdo con jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el rubro “DOCUMENTOS PÚBLICOS. CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES '' , Apéndice 1995, tomo VI, Sexta Época, pág. 152, la certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de una persona, sólo son hábiles cuando se apoyan en expedientes o registros preexistentes en los ayuntamientos respectivos. El alcance de lo que representa la vecindad o residencia, así como el valor de las certificaciones de domicilios, nos llevan a la

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conclusión de que puede ser que a través de otros elementos probatorios se acredite aquella, en su sentido material, y no solamente formal. En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable, por principio de cuentas violentó las el artículo 292, secciones 1 y 3, en virtud de que no valoró la totalidad de las pruebas que obran en el expediente del recurso de inconformidad, ni mucho menos las valoró en la relación que guardan entre sí, partiendo de la verdad conocida a la que se busca. Para los efectos de acreditar la elegibilidad de GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, obran en autos del recurso de inconformidad la constancia de vecindad y residencia, en oficio número AGO 1207 2001, de fecha diecisiete de agosto del presente año, expedida por el encargado del despacho de la Presidencia Municipal del H. Ayuntamiento Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, misma que en su valoración por la autoridad responsable, no la considera como elemento de convicción con pleno valor probatorio porque no fue expedida por el titular de la Secretaria del Ayuntamiento, en términos de lo que dispone el artículo 103 fracción VII de la Ley Orgánica Municipal. Pero la autoridad responsable pierde de vista que en los autos del recurso de inconformidad, obra la documental pública consistente en el testimonio notarial número 61895 sesenta y un mil ochocientos noventa y cinco, del tres de julio del año en curso, pasado ante la fe del Licenciado OMAR ABACUC SÁNCHEZ HERAS, Notario Público número 38 del Estado de Oaxaca, con residencia en su Capital, de la que se desprende que en su presencia el C. GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, entregó solicitud de expedición de constancia en el sentido de que en dicha población ha radicado, radica y es avecindado desde hacía más de cinco años (justificando tal pedido con los documentos que acompañó a dicha solicitud, como la credencial para votar expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral acta de su matrimonio, expedida por el Tercer Oficial del Registro Civil del Centro de Oaxaca; acta de nacimiento de su hija KARLA NICOLE RAMÍREZ PUGA VALENCIA, expedida por el C. Oficial Segundo del Registro Civil del Distrito Judicial del Centro de Oaxaca), al Secretario Municipal del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro Oaxaca, quien le manifestó que “con posterioridad pasará a recibir la resolución del cabildo, haciéndole de su conocimiento que como es del común sabido quien se encuentra encargado del despacho de la Presidencia Municipal es el señor JACOBO JAVIER REYES MATÍAS y es quien resolverá lo procedente...”. También omitió la autoridad responsable el análisis del testimonio de la escritura pública número 64,190 sesenta y

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cuatro mil ciento noventa, del primero de agosto del presente año, pasada ante la fe del Licenciado OMAR ABACUC SÁNCHEZ HERAS, Notario Público número 38 del Estado de Oaxaca, con residencia en su capital, que contiene la fe de hechos respecto a la insistencia del C. GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, sobre la entrega de constancia de vecindad que había solicitado con anterioridad y que, en la parte conducente, dice: “Que en este acto el compareciente le reitera al Ciudadano Secretario Municipal la entrega de su certificado de vecindad, a lo que éste le manifiesta: que dada la situación política por la que atraviesa el Ayuntamiento toda vez que solamente hay un encargado de la Presidencia Municipal, aún éste no le ha ordenado en cuanto a la expedición de su constancia, pues seguramente él es quien determinará a la persona autorizada para recibirlo.” En este mismo tenor, también obra en el expediente del recurso de inconformidad de donde deriva el acto que se le reclama a la autoridad responsable, copia certificada del atestado del Registro Civil, relativa al acta de matrimonio civil que celebró el C. GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, con la C. GABRIELA VALENCIA MORENO, registrada el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, donde se encuentra establecido como domicilio del primero, la casa marcada con el número sesenta y siete de la calle de Progreso del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán. Y obra también el acta de nacimiento de la menor KARLA NICOLE RAMÍREZ PUGA VALENCIA, nacida el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y donde quedó asentado como domicilio de sus padres, GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA Y GABRIELA VALENCIA MORENO, el de Progreso número sesenta y siete de Santa Cruz Xoxocotlán. Y en este sentido, también forma parte del expediente que se formó con motivo del recurso de inconformidad y del cual deriva el acto que se reclama mediante este juicio de revisión constitucional electoral, la credencial para votar del C. GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, cuyo registro data de mil novecientos noventa y tres, y donde aparece como su domicilio el de Calle de Progreso sesenta y siete de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca. Dentro de este contexto, en primer lugar, todos y cada uno de los elementos de prueba debieron ser valorados en su conjunto y por la relación que guardan entre ellos, para que, partiendo de la verdad conocida, se buscara la veracidad de los hechos afirmados en el momento de solicitarse el registro del candidato, tal y como lo ordena el artículo 292 sección 3, con la valoración que indican las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a que se refiere la sección 1 de dicho

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numeral, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Pero no lo fueron, violándose con ello el principio de legalidad a que se refiere el artículo 14 Constitucional, por la inobservancia de los artículos 291 y 292 del Código Electoral en cita, lo que implica, por ese solo hecho, la revocación de la resolución combatida. Pero más aún, actuando dentro de la estricta lógica y la experiencia de que se encuentra investida la autoridad responsable, debió otorgarle valor probatorio pleno a las constancias notariales a que se ha hecho mérito, que en términos del artículo 291 sección 2 inciso c) del Código Electoral, son documentales públicas y, como tales, demuestran de manera terminante que el C. GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, solicitó con toda oportunidad al C. Secretario del Ayuntamiento la expedición de la constancia de vecindad y residencia, y que éste, bajo diversos pretextos no justificados legalmente, no se la quiso otorgar. De la propia constancia de origen y vecindad a que se hace mérito, expedida por el encargado del despacho de la Presidencia Municipal, JACOBO JAVIER REYES MATÍAS, se comprueba, siendo una prueba documental privada, con valor indiciario, que el C. GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, es originario de Oaxaca de Juárez y vecino de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro Oaxaca, con domicilio particular en la calle de Progreso número sesenta y siete, perteneciente al H. Ayuntamiento Constitucional de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca; y que le fue expedida hasta el día diecisiete de agosto de dos mil uno. Las documentales públicas consistentes en: La constancia de inexistencia de antecedentes penales, expedida por el Director General de Seguridad Publica en el Estado así como la credencial de elector del C. GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, y las actas del Registro Civil relativas a su matrimonio civil y al registro del nacimiento de su hija, ambos documentos públicos ya detallados, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo establecido por el artículo 291 sección I inciso a), sección 2 incisos b) y c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Pues bien, todos esos elementos de convicción, en el enlace que tienen cada uno de ellos, valorados con el recto raciocinio que exige el artículo 292, secciones 1,2 y 3 llevan a la indubitable conclusión de que el C. GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, acreditó suficientemente su vecindad y residencia en el Municipio para el cual fue electo, razón por la que la consideración de la autoridad responsable, en la sola medida de que el único elemento para probar la elegibilidad de

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los candidatos consistente en la constancia que expida el Secretario Municipal del Ayuntamiento, violenta de manera flagrante los preceptos constitucionales y legales a que me refiero en este agravio, reproducido del primero de ellos. Lo anterior es así porque, me permito insistir, la vecindad y residencia no dependen de manera exclusiva del formulismo consistente en la constancia correspondiente, depende, esencialmente, de su comprobación desde el punto de vista objetivo y material. Sobre todo, porque en el caso concreto, ha quedado evidenciado con la fe de hechos, que en dos diversos momentos se levantó, de la atonía y negativa del Secretario del Ayuntamiento, bajo pretextos baladíes, en el otorgamiento de la constancia solicitada. No le fue negada por la falta de acreditamiento de vecindad y residencia, sino que le fue negada por razones de carácter administrativo y político en esa tesitura la constancia le fue expedida, porque así se desprende, por el encargado el despacho de la Presidencia Municipal; y la misma (la constancia), si se le quiere dar el valor de documental privada y, como tal, de indicio, relacionada con los demás elementos probatorios, esencialmente documentales públicas, insisto, se acredita materialmente el requisito de elegibilidad cuestionado. Por consecuencia, procede se revoque la resolución que en este juicio de revisión constitucional en materia electoral se demanda.”

VIII. Mediante oficios TEE/P/2522/2001 y TEE/P/2561/2001 de

trece y catorce de noviembre de dos mil uno, respectivamente

recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el

catorce de noviembre siguiente el primero y el día quince el

segundo, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca, remitió, entre otros documentos, el original

de los escritos que contienen las demandas de juicio de revisión

constitucional electoral presentados por los enjuiciantes, los

autos del expediente R.I.E.A./I/046/2001, los informes

circunstanciados de ley y demás constancias atinentes al

trámite dado a los escritos iniciales de referencia.

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IX. Por acuerdos de catorce y quince de noviembre de dos mil

uno, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la

integración de los expedientes en que se actúa y que los

mismos le fuesen turnados, para los efectos precisados en los

artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue

debidamente cumplimentada mediante los oficios TEPJF-SGA-

1405/01 y TEPJF-SGA-1409/01, signados por el Subsecretario

General de Acuerdos de esta Sala Superior.

X. El diecisiete de noviembre siguiente, en la Oficialía de Partes

de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, se recibió el oficio TEEE/P/2601/2001 por el que

el Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de

Oaxaca, remitió, entre otros documentos el escrito del Partido

Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero

interesado, en el expediente SUP-JRC-265/2001. Asimismo

dicha oficialia de partes, el diecinueve de noviembre siguiente,

recibió el oficio TEEE/P/2619/2001, por el que se remite,

también entre otros documentos, el escrito del Partido de la

Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado

en el expediente SUP-JRC-267/2001.

XI. Concluida la sustanciación respectiva en ambos

expedientes, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó

formular el proyecto de sentencia, la que ahora se pronuncia al

tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

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PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación es competente para conocer y

resolver los presentes juicios de revisión constitucional

electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I,

inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Cabe señalar que éste órgano jurisdiccional

advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión

constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-

265/2001 y SUP-JRC-267/2001, toda vez que ambos fueron

promovidos en contra de la sentencia dictada por el Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el seis de noviembre

de dos mil uno, al resolver el expediente R.I.E.A./I/046/2001;

como en la especie los actores impugnan la misma sentencia

emitida, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución y

evitar la existencia de fallos contradictorios de los juicios en

mención, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción VII y IX , y 74 del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, ha lugar a decretar la acumulación del juicio

SUP-JRC-267/2001 al SUP-JRC-265/2001, por ser este último

el más antiguo en su número.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

39

En consecuencia glósese copia certificada de la presente

sentencia en el expediente SUP-JRC-267/2001.

TERCERO.- La procedencia de los presentes juicios, se

encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos

8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, pues los escritos de

demanda respectivos se presentaron ante la autoridad

responsable, en estos consta el nombre del actor, el nombre y

firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el

acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se

basan las impugnaciones, así como los agravios que les causa

la citada determinación.

Por otra parte, los juicios que nos ocupan se presentaron

oportunamente, ya que fueron promovidos dentro del plazo

legal establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la

sentencia combatida le fue notificada al Partido de la

Revolución Democrática el ocho de noviembre del presente año

y al Partido Revolucionario Institucional el nueve de noviembre

siguiente, tal y como se advierte de las cédulas de notificación

que obran a fojas 395 y 396 del cuaderno accesorio número 1,

del expediente SUP-JRC-265/2001, mientras que, las

demandas se presentaron respectivamente el doce y el trece de

noviembre siguiente como consta en el sello fechador inserto en

los escritos de presentación, es decir, dentro del plazo de

cuatro días exigido por el referido dispositivo legal.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

40

De igual forma, provienen de parte legítima y se acredita la

personería, ya que el primero fue promovido por el Partido de la

Revolución Democrática, a través de Anselmo Ortiz García,

quien es la misma persona que interpuso el medio impugnativo

al cual le recayó la resolución combatida en esta vía, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso

b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral; y el segundo fue promovido por el Partido

Revolucionario Institucional, a través de Iyari Méndez Miguel

quien es la misma persona que compareció con el carácter de

tercero interesado en la citada resolución impugnada, de

conformidad con el inciso c) del ordenamiento legal antes

invocado.

También se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo 1,

del artículo 86 de la Ley invocada, por los razonamientos

siguientes:

1. El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a), del

referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados

sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de

la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su

naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución

que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que

sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue

imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de

ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda

vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda

revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de

control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

41

contra, proporciona la seguridad de que la disposición adoptada

en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del

caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos

los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente

su cumplimiento.

Por otra parte el cumplimiento del requisito previsto en el inciso

f) del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en

virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o

anulado el acto combatido responde al principio de definitividad,

rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y

extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional

electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a

la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de

manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida

posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos

que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no

se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e

inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo

pretendido.

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de

estos juicios es definitiva y firme, en atención a que el Código

de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de

Oaxaca, no contempla otro medio de impugnación local por el

cual los partidos accionantes puedan obtener la revocación del

fallo controvertido, tal y como se deduce de los dispuesto por

los artículos 262, inciso c), 295, párrafo 3 y 299, del citado

ordenamiento legal; además los incoantes, como se desprende

de autos, por lo que ve al Partido de la Revolución Democrática

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

42

agotó en tiempo y forma el recurso de inconformidad,

establecido por el código electoral local, como instancia previa y

el Partido Revolucionario Institucional compareció a dicho

medio impugnativo como tercero interesado por lo que se

colman los requisitos previstos en los incisos a) y f), del citado

artículo 86.

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.

023/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el

Suplemento número 4, página 8, año 2000, de “Justicia

Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA,

CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

2. De los respectivos escritos de demanda se advierte que el

Partido de la Revolución Democrática promovente señala que

se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el

Partido Revolucionario Institucional por su parte, señala

además como violados de dicho ordenamiento los artículos 35,

fracción II y 115, fracción I, lo que resulta suficiente para tener

por satisfecho el presupuesto exigido por el inciso b) del artículo

86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral; además el hecho de que la resolución

impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución

Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia de los

presentes juicios, en virtud de que ello deriva, en su caso, del

análisis de fondo de estos medios impugnativos, resultando

innecesario que los promoventes acrediten a priori la violación

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

43

de algún precepto constitucional, atento a que ello será

consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos,

Al efecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número

J.2/97 de esta Sala Superior, consultable en las páginas 25 y 26

del Suplemento número 1 de '' Justicia Electoral '' , Revista del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año

1997, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE

PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO

1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

3. La violación reclamada puede ser determinante para el

resultado final de la elección de concejales al ayuntamiento

celebrada en el Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca,

en atención a las siguientes consideraciones:

En efecto, el Partido de la Revolución Democrática pretende

que se anule la votación recibida en veintiún casillas; bajo esta

perspectiva, de resultar fundados los agravios formulados en el

presente juicio y anularse la votación en la totalidad de las

casillas impugnadas traería como consecuencia que se

declarara la nulidad de la elección del concejales, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 257, sección I,

párrafo b), ordinal 3) del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales de Oaxaca, toda vez que de

conformidad con el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de

Santa Cruz Xoxocotlán de la citada entidad federativa, de

veintiuno de agosto de dos mil uno, se determinó instalar

cuarenta y seis casillas para recibir la votación de la elección

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

44

que nos ocupa, que corresponden a veinte secciones, lo que

significa de conformidad con el dispositivo legal en cita que para

lograr la nulidad de la elección se requiere del treinta por ciento

de nulidad de casillas, siendo que, se impugnaron veinte

casillas de las cuarenta y seis instaladas lo que implica un

cuarenta y tres punto cuatro pro ciento de su universo

porcentaje que supera el treinta por ciento antes aludido y por

para sería determinante para anularen la elección, lo que hace

ver que de acogerse la pretensión del enjuiciante, actualizaría la

hipótesis prevista en el ordenamiento legal de mérito, por lo que

se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad que se

examina, además que en el caso, el Partido de la Revolución

Democrática, solicita la nulidad de la elección en virtud de la

inelegibilidad de todos los concejales que integraron la planilla

ganadora en el municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, lo que

evidentemente puede ser determinante para el resultado

comicial.

Por lo que ve a esta exigencia en examen también se ve

satisfecha en el caso del Partido Revolucionario Institucional,

pues de acoger sus pretensiones, traería como consecuencia

que se modificara en la parte atinente la sentencia combatida

con el efecto de confirmar la declaratoria de validez de la

elección del Concejal Gilberto Carlos Ramírez Puga Leyva, así

como la expedición de constancia de mayoría otorgada a favor

de dicho Concejal, de ahí que resulte evidente que la violación

reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado de

la elección.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

45

4. La reparación solicitada por los inconformes es material y

jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además

de ser factible antes del primero de enero de dos mil dos, fecha

en que tomarán posesión los concejales electos de los

ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

113, fracción I, párrafo cuarto de la Constitución Política del

Estado de Oaxaca.

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de

procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral.

CUARTO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de

agravio hicieron valer los promoventes en sus respectivos

escritos de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión

constitucional electoral es de estricto derecho y de acuerdo con

lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe

resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo

IV, Título único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se

permite la suplencia de la deficiencias u omisiones que

pudieran existir en los agravios expresados por los actores, sin

que ello implique que estos se encuentren obligados a

expresarlos en un capítulo determinado, mediante silogismos o

fórmulas deductivas o inductivas, puesto que el juicio de

revisión constitucional electoral no es un procedimiento

formulario o solemne, por lo que basta con que el actor exprese

con claridad la causa de pedir, precise la lesión que le causa el

acto o resolución impugnado, así como los motivos que

originaron ese agravio, es decir, debe exponer argumentos

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

46

encaminados a demostrar que las consideraciones de la

autoridad responsable fueron contrarias a derecho.

Sentado lo anterior, de la lectura de los escritos de demanda se

advierte lo siguiente:

A). Los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución

Democrática, en esencia consisten en:

1. Que en relación con las casillas 1720 Básica; 1720 Contigua

II; y 1727 Básica, le causa agravio la indebida aplicación de los

artículos 291, 202 y 297 del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que se realizó una

incorrecta valoración de las pruebas documentales públicas,

pues aun cuando la autoridad responsable les dio pleno valor

probatorio, sostiene que aparentemente las casillas fueron

instaladas en lugar distinto, hecho que, según el incoante

ciertamente ocurrió. Agrega el recurrente que la responsable

estimó que los hechos debían aceptarse en consideración a

que el Consejo Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca no

es un órgano especializado ni profesionalizado y que los

representantes de los partidos firmaron el acta de la jornada

electoral sin mayor inconveniente. Así el impugnante considera

que dichas apreciaciones de la responsable son subjetivas y

carecen de valor probatorio frente a las documentales que el a

quo estudió, a las que debió dar fehaciente valor por ser las que

a su parecer contienen la verdad real, material y legal de los

hechos y que el inferior da mayor relevancia a sus estimaciones

situación que infringe lo dispuesto por el numeral 256, sección

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

47

3, inciso a) del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales de Oaxaca.

2. En una primera parte del segundo agravio, el impugnante

sostiene que en relación con las casillas 1712 Contigua; 1713

Básica; 1714 Básica; 1714 Contigua; 1716 Contigua; 1720

Contigua; 1723 Básica; 1727 Contigua; 1728 Básica; 1728

Contigua; y 1729 Básica, le causa agravio la indebida aplicación

de los artículos 291, 202 y 297 del Código de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Así, el incoante señala: que en relación con la casilla 1713

Básica, el inferior consintió en que se llevó a efecto el cambio

de ubicación de la misma y que se permitió votar a dos

personas que no se encontraron en la lista nominal de

electores; que en relación a la casilla 1714 Contigua la

responsable consintió que se entregaron dos boletas para

sufragar a una persona misma que votó dos veces; que en el

caso de la casilla 1723 Básica el a quo consintió en que se

permitió votar a una persona que no se encontraba inscrito en

el listado nominal de electores. Agrega el impugnante que de

haber valorado esos hechos el inferior y no establecer la

sanción prevista en la legislación electoral en consulta se

prohíjan conductas que atentan contra la legalidad de los

resultados electorales.

Finalmente en este segundo agravio el enjuiciante señala, que

en relación a la casilla 1724 Básica, le causa agravio el hecho

de que el a quo no valorara en forma correcta las pruebas que

soportaban su dicho, pues aún cuando constan los hechos

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

48

reclamados en el escrito de incidentes que presentó el

representante del Partido de la Revolución Democrática, para el

tribunal responsable no son determinantes pues establece que

la diferencia de dieciocho votos que obtuvo el partido que

triunfó son suficientes para que no haya lugar a la

determinancia; y que en relación a las casillas 1726 Básica;

1726 Contigua I; y 1726 Contigua II, la valoración que hace el

inferior de los elementos aportados le causa agravio toda vez

que, a su parecer, los hechos narrados son acordes con la

hipótesis prevista en el artículo 256, sección 3 inciso b) del

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales

de Oaxaca, pues, desde su perspectiva, el señor Pedro Villegas

ejerció presión e indujo la voluntad de los electores.

3. Por lo que ve al agravio identificado con el número 3, el

incoante se duele de la indebida aplicación de los artículos 291,

292 y 297 del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que a su parecer, la

responsable realizó una incorrecta valoración de las pruebas en

relación a las casillas 1713 Contigua; 1725 Básica; 1726

Básica; y 1726 Contigua, pues según indica, el a quo admite

que los hechos afirmados por el recurrente son

indubitablemente ciertos en virtud de que así constan en las

actas de la jornada electoral y en las listas de funcionarios de

casilla que se acompañaron al informe circunstanciado.

En relación con lo anterior, en primer término aduce el

impetrante, que el tribunal responsable estableció, en el caso

de la casilla 1713 Contigua que aún cuando se acredita que la

persona que fungió como presidente de la mencionada casilla

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

49

fue Jiménez Ruiz Héctor Ernesto, el a quo estimó que es la

misma persona de nombre Jiménez Ríos Héctor Ernesto,

llegando a esa convicción por que los apellidos Ruiz y Ríos son

fácilmente confundibles, que se trató de un error en cuanto al

segundo de los apellidos y que el apellido Ruiz al ser puesto de

puño y letra llevó a la responsable a la convicción de que es el

apellido correcto. El impetrante aduce que tal razonamiento es

contrario a las disposiciones legales, pues a su parecer el acta

de la jornada electoral y las listas de funcionarios de casilla

tienen pleno valor de documentales públicas, son las que

contienen la verdad de los hechos y a ellas debió ajustarse la

responsable.

En segundo lugar el enjuiciante expresa que en el caso de la

casilla 1725 Básica, se sustituyó a la segunda escrutadora Díaz

Ramírez Lucila por Díaz Ramírez Lucía, dejando establecido el

a quo, que los hechos afirmados por el recurrente son

indubitablemente ciertos por así constar en el acta de la jornada

electoral y en la lista de funcionarios electorales.

En tercer lugar, el actor expresa que respecto de la casilla 1726

Básica impugnó la sustitución del primer escrutador, toda vez

que en lugar de Osorio Lagunas Jorge Tomás fungió como tal

Reyna Venegas Nava y que el a quo señaló este caso como

irregularidad menor consistente en que no se siguió el orden

que contempla el artículo 182 del Código Electoral en consulta,

que tal hecho no conlleva a la anulación de la votación de la

casilla y que presupuso que el escrutador que fungió como tal

fue tomado de los electores presentes.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

50

Agrega el incoante que cuando el tribunal responsable deja de

valorar las pruebas documentales públicas que soportaron su

dicho y da pleno valor a las estimaciones subjetivas que hizo

respecto de los hechos impugnados, tal actuar vulnera la

legalidad del proceso electoral, pues a su parecer quedó

probado que en las casillas en estudio si ocurrieron las

sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla y

que el artículo 256, sección 3, inciso h) del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca

sanciona con nulidad la votación recibida en una casilla en esas

circunstancias.

4. Por lo que ve al agravio identificado con el número cuatro el

partido actor señala que le causa agravio la indebida aplicación

de los artículos 291, 292 y 297 del Código de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que se

realizó una incorrecta valoración de las pruebas respecto del

cambio de sede para la sesión especial de cómputo municipal,

ya que debió verificarse en las instalaciones del Consejo

Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, y no en las

instalaciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral,

en la Ciudad de Oaxaca, ya que en la especie el a quo otorgó

pleno valor probatorio al oficio que remitió el Presidente del

Consejo Municipal antes referido al Consejo General citado,

toda vez que dicho oficio esta fechado y recepcionado por su

destinatario el seis de octubre del año en curso, fecha en que

aún no se celebraban las elecciones que se llevaron a efecto el

día siete del mes y año mencionados y que a su parecer resulta

evidente que dicha probanza fue fabricada para evadir la

responsabilidad del acto que se impugna y para hacer parecer

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

51

la probabilidad de falta de condiciones de seguridad para la

sesión de cómputo municipal electoral.

En otra parte de este agravio el incoante se duele por que el a

quo omitió valorar el instrumento notarial 2437, de la notaria

pública número 43 del Estado, aduciendo que con el

mencionado instrumento notarial acredita que hasta la fecha de

la certificación notarial (diez de octubre del año en curso) el

presidente del Consejo Municipal multireferido no había

requerido al Consejo General el cambio de sede para la sesión

de cómputo municipal.

También al impetrante se duele porque el a quo no resolvió

respecto del recurso de apelación que, según afirma, le fue

hecho llegar en tiempo y forma, aún cuando en el recurso de

inconformidad se señaló que entre ambos existía conexidad,

por lo que tal actuar daña la legalidad del proceso electoral en

su conjunto.

Finalmente en este agravio el enjuiciante expresa que el inferior

pasó por alto lo dispuesto por los artículos 280, sección 2,

inciso d), y 296, del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales de Oaxaca, al no haber resuelto en

forma conjunta los recursos de inconformidad y de apelación,

este último interpuesto en contra del acuerdo del Instituto

Electoral de Oaxaca, para trasladar la sede del Consejo

Municipal Electoral tantas veces mencionado.

5. En los agravios identificados con los números 5 y 6, el

incoante se duele de manera genérica en el sentido de que la

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

52

resolución impugnada carece de fundamentación y motivación

debido a que no cumple con las formalidades del procedimiento

en lo relativo a la admisión y valoración de las pruebas.

6. Por lo que ve al agravio identificado con el número 7 el

partido impugnante se duele porque no fueron valorados los

requisitos de elegibilidad de la planilla de concejales que obtuvo

el triunfo, que el inferior no estuvo atento a las pruebas

ofrecidas y que aún cuando requirió el expediente relativo al

registro de los candidatos a concejales de la planilla

mencionada, no reparó que el Consejo General del Instituto

Electoral de Oaxaca, sólo le envió el correspondiente al primero

concejal propietario de nombre Gilberto Carlos Ramírez Puga

Leyva y no así los de los demás integrantes de la mencionada

planilla, omitiendo el análisis de elegibilidad de todos y cada

uno de los integrantes de dicha planilla.

Añade el incoante que en apego a lo dispuesto por el artículo

91, sección 2 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, por serle conocidas hasta

ahora, acompaña dos constancias expedidas por el Secretario

Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en las que se

observa que la totalidad de los integrantes de la planilla

triunfadora no cuentan con el documento idóneo mediante el

cual se acredite que satisfagan el requisito de elegibilidad

consistente en la residencia mínima efectiva de un año a la

fecha de la elección, salvo el caso del primer concejal suplente.

B) Los agravios expresados por el Partido Revolucionario

Institucional, sustancialmente consisten en:

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

53

1. Que al resolver la autoridad responsable sobre la

inelegibilidad de Gilberto Carlos Ramírez Puga Leyva, se fundó

en no haberse acreditado la vecindad en el municipio de

mérito, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al

día de la elección y que tal requisito de vecindad presuntamente

no acreditado, de conformidad de lo que establecen la

Constitución y la ley electoral, locales, no se encuentra

establecido. Aduciendo además que resulta contrario a las

disposiciones del pacto federal y del local, así como del código

electoral mencionado, que se atienda para resolver el recurso

de inconformidad, a lo que establece la Ley Orgánica Municipal

del Estado de Oaxaca, porque no hay remisión a la misma para

tal efecto.

2. Que la autoridad responsable valoró los elementos de

convicción que existen en el recurso de inconformidad

planteados por el entonces recurrente, en contrario a lo que

dispone el artículo 192 del código electoral local, que imponen a

la autoridad responsable, para la valoración de las pruebas,

atender a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la

experiencia, con sujeción al valor probatorio que les atribuye a

los diversos medios de convicción el artículo 291 de dicho

ordenamiento.

Aduce el impetrante que la responsable no valoró la totalidad de

las pruebas que obran en el expediente del recurso de

inconformidad y que mucho menos las valoró en la relación que

guardan entre sí, partiendo de la verdad conocida a la que se

busca.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

54

Sostiene el incoante que la responsable no consideró la

constancia de vecindad y residencia expedida por el encargado

del despacho de la Presidencia Municipal de Xoxocotlán,

Oaxaca, como elemento de convicción pleno porque no fue

expedida por el titular de la secretaría del Ayuntamiento, en

términos de lo que dispone el artículo 103, fracción VII de la Ley

Orgánica Municipal, pero que perdió de vista que en los autos

del recurso primigenio, obran:

a) El testimonio notarial número 61895 del tres de julio del año

en curso, pasado ante la fe del licenciado Omar Abacuc

Sánchez Heras, Notario Publico número 38 del estado de

Oaxaca.

b) El testimonio de la escritura pública número 64,190 del

primero de agosto del presente año, otorgado ante el mismo

fedatario que la relacionada en el inciso anterior.

c) Copia certificada del atestado del Registro Civil, relativa al

acta de matrimonio civil que celebró Gilberto Carlos Ramírez

Puga Leyva.

d) El acta de nacimiento de la menor Karla Nicole Ramírez

Puga Valencia.

e) La credencial para votar de Gilberto Carlos Ramírez Puga

Leyva.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

55

Señala el impetrante que todos y cada uno de los elementos de

prueba debieron ser valorados en su conjunto, pero no lo fueron

violándose con ello el principio de legalidad.

QUINTO.- Enseguida se estudiaran los argumentos de agravio

del Partido de la Revolución Democrática.

1. El primer agravio es inoperante por lo siguiente:

En primer término debe precisarse que, entre otros artículos, el

incoante señala que se viola en su perjuicio el 202 del Código

de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de

Oaxaca, sin embargo tal dispositivo se refiere a la forma en que

se hará el cómputo de votos cuando se llegasen a encontrar

boletas de una elección correspondiente a otra, situación que

no tiene vinculación con la litis planteada en el presente asunto.

Por otro lado el enjuiciante parte de una premisa equivocada

pues afirma que la responsable sustentó sus estimaciones en

que los hechos deberían aceptarse en virtud de que el consejo

municipal de Xoxocotlán, Oaxaca no es un órgano

especializado ni profesionalizado, situación por demás alejada

de la realidad, toda vez que tal aseveración no fue sostenida

por la responsable al dictar el fallo ya que como puede

advertirse a fojas dieciséis de la resolución impugnada, la

responsable expresó que aparentemente las casillas en

cuestión se habían instalado en lugar distinto al señalado, pero

que conforme a la lógica, la sana critica y la experiencia,

advirtió que no era así ya que por lo que se refería a las dos

primeras casillas resultó coincidente la calle que es avenida

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

56

Hornos y el número de ubicación que es el mil tres, y que

resultaba lógico que los funcionarios electorales, evidentemente

refiriéndose a los funcionarios de casillas y no así a los del

consejo municipal citado, como erróneamente lo afirma el

impetrante, no hayan tenido el cuidado suficiente de asentar la

denominación del lugar como aparece en el encarte, sino como

comúnmente se le conoce.

Además la responsable estimó que dicha situación se veía

robustecida con lo manifestado por la autoridad responsable en

el informe circunstanciado que rindió, en el que adujo que el

lugar de ubicación correspondía al fraccionamiento Riveras de

Atoyac, al cual pertenece Villas Xoxo, exhibiendo al efecto

copia certificada de un plano de la sección correspondiente.

Respecto de la tercera de las casillas la responsable sostuvo

que si bien se designó como lugar de ubicación Álvaro Obregón

sin número, corredor de la agencia municipal de San Antonio

Arrasola, Xoxocotlán, aparece que se instaló precisamente en

la Agencia de referencia, no asentándose el nombre de la calle,

agregando que tal situación resultaba también comprensible, en

atención a que quienes actuaron son personas de ese núcleo

poblacional que ya dan por conocido el lugar de instalación, y

que resulta común que en los núcleos poblacionales pequeños

las calles no cuenten con números y en muchas ocasiones se

desconozca el nombre, ya que el conocimiento de lugares se

hace en función de las oficinas municipales, de la iglesia, del

correo, de la escuela, etc., por lo que con ese sustento apreció

que la casilla si fue instalada en el lugar designado, viendo

fortalecida tal convicción en razón de que los representantes de

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

57

los partidos firmaron el acta de la jornada electoral sin mayor

inconveniente.

Además de lo anterior, como puede observarse a fojas

dieciséis de la resolución que combate por este medio

impugnativo, la responsable otorgó, tanto a las actas de la

jornada electoral como al encarte elaborado para la ubicación

de casillas, valor probatorio pleno, por lo que, contrario a lo

afirmado por el actor, en modo alguno se ven vulnerados los

dispositivos legales que invoca.

En apreciación de esta Sala Superior, los razonamientos que

hizo la autoridad responsable para arribar a la conclusión de

que las casillas no se instalaron en lugar distinto, fueron

correctos, pues incluso a fojas veinticuatro de la resolución que

es materia de este juicio de revisión constitucional electoral

puede observarse que el resolutor acudió a una interpretación

sistemática y funcional prevista en el artículo 5 sección 2 del

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales

de Oaxaca, estableciendo, en aplicación de los principios

generales del derecho, que lo útil no puede ser viciado por lo

inútil, coincidiendo tales consideraciones con la tesis de

jurisprudencia emitida por esta Sala Superior cuyo rubro es

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN.” Consultable a fojas diecinueve y

veinte de la revista Justicia Electoral, Suplemento número 2,

1998, emitida por este Órgano Jurisdiccional.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

58

Así se puede leer que la responsable también sustentó su determinación argumentando: “. . . a) la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, y/o determinado cómputo y, en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de una causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) la nulidad respectiva no debe extender sus efectos mas allá de la votación, cómputo o elección en que se actualiza la causal a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso el ejercicio del derecho de voto de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidos por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto pretender que cualquier infracción a la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación, y el acceso de los Ciudadanos al ejercicio del poder público”.

En tales condiciones se hace patente que el enjuiciante no

cuestiona la legalidad o constitucionalidad de las

consideraciones vertidas por la responsable para sostener el

sentido de su fallo, tocante a que las irregularidades detectadas

no eran suficientes para decretar la nulidad de la votación

recibida en las casillas impugnadas, conforme a lo reseñado en

párrafos anteriores.

Por lo antes expresado, debe decirse que lo vertido por el

enjuiciante en el sentido de que las apreciaciones del inferior

son subjetivas y que carecen de valor, no pueden constituir un

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

59

verdadero agravio pues no expresa razonamientos que sean

suficientes para destruir la validez de las consideraciones que la

responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que

lo hizo.

Además, lo anteriormente considerado, tiene apoyo en la Tesis

de Jurisprudencia J.16/2001, consultable a fojas 155 y 156, del

Informe Anual 2000-2001, rendido por el Magistrado Presidente

de este órgano jurisdiccional ante la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia de un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

60

de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. en esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia “frente a la plaza municipal”, “en la escuela Benito Juárez”, “a un lado de la comisaría”, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar trasgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de los dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

Consecuentemente, ante lo insuficiente de los argumentos

expresados por el actor, para combatir las consideraciones en

que se sustentó esta parte de la resolución impugnada, tales

consideraciones deben permanecer incólumes.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

61

2. El segundo agravio es inoperante por las siguientes razones:

En relación con la primera parte de agravio debe decirse al

respecto que las expresiones del enjuiciante son vagas e

imprecisas pues en forma alguna señala en qué consisten las

violaciones que fueron cometidas, no precisa cuáles fueron las

pruebas que a su parecer fueron valoradas incorrectamente y

mucho menos vierte razonamientos mediante los que pueda

sustentar que la conducta asumida por tribunal responsable

debió ser distinta a la que lo condujo para dictar el fallo.

Por lo que ve a la segunda parte del agravio, el incoante trae a

esta instancia judicial federal conceptos de queja novedosos

que no fueron materia de la litis planteada en el medio de

impugnación local, situación que impide a esta Sala Superior

entrar al conocimiento de tales aspectos pues de acuerdo con

la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, este

constituye una revisión de lo resuelto en el fallo impugnado que

tiene como base, los puntos de controversia que conformaron la

litis original sin que sea admisible alterarla por ser ello contrario

al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia,

pues es claro que la responsable sólo estuvo en posibilidad de

resolver sobre lo planteado en el juicio originario. Así, en

relación con las casillas 1713 Básica, 1714 Contigua y 1723

Básica, la cuestión a tratar en el recurso primigenio fue en

cuanto que había existido acarreo de votantes, aspecto que fue

estudiado por la autoridad responsable como puede observarse

a fojas dieciocho y diecinueve de la resolución impugnada, en

donde el a quo, tomando en cuenta once placas fotográficas

sólo logró advertir imágenes de calles, casas y vehículos

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

62

estimando que de ninguna manera tales elementos acreditaban

el acarreo de votantes pues las imágenes analizadas, según

precisó, no probaban la fecha en que fueron tomadas, así como

que no se describían circunstancias de modo tiempo y lugar.

Ahora bien, el hoy enjuiciante pretende expresar agravios sin

que, como se dijo, hayan sido planteados ante el juzgador local

y por lo tanto contrario a lo afirmado por el impetrante la

responsable no se encontraba en el supuesto de establecer

sanción alguna al respecto, por lo que tal actuar no atenta

contra la legalidad de los resultados electorales.

Por lo que ve a la parte final del agravio, en relación a la casilla

1724 Básica, contrario a lo afirmado por el enjuiciante, la

autoridad responsable estimó que los funcionarios de dicha

casilla dieron fe de la presentación de un escrito de incidentes

por parte de la representante del Partido de la Revolución

Democrática, lo cual no significaba que hubiesen dado fe que

los hechos consignados en el referido escrito así hubiesen

acontecido, señalando además que por lo que se refería a la

citada casilla no se establecía el tiempo en que la persona del

Partido Revolucionario Institucional estuvo desplegando tal

conducta ni el número de personas que hubiesen emitido su

voto conforme a tal inducción para establecer la determinancia

que requería la causal en estudio, haciendo alusión además,

que el partido que obtuvo el triunfo, fue por diferencia de

dieciocho votos en relación al que quedo en segundo lugar.

En este sentido no se observa de qué modo o de qué forma la

autoridad responsable haya omitido valorar correctamente las

pruebas analizadas, además de que como se indicó, la

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

63

diferencia de votos en la casilla no fue lo único que condujo al

tribunal responsable a resolver en la forma en que lo hizo sino

que esa aseveración constituyó una referencia para sustentar

su fallo.

3. El tercer agravio es inoperante por lo siguiente:

El Tribunal responsable al resolver los motivos de

inconformidad relacionados con las casillas en estudio estimó

que conforme a la experiencia, que como regla de convicción se

encuentra prevista por el artículo 292, sección 1 de la citada ley

electoral local advertía, por lo que ve a la casilla 1713 Contigua,

que se trataba de un error en cuanto al segundo de los

apellidos, sustentando tal consideración en razón de que los

apellidos Ríos y Ruiz resultan confundibles sobre todo si se

toma en cuenta que en la elaboración de las listas por parte de

los órganos electorales, se manejan infinidad de nombres, que

el apellido correcto por lógica era Ruiz en atención a que este

último apellido fue puesto de puño y letra en el acta de la

jornada electoral por la persona a quien le corresponde y que

resultaba lógico que los representantes de los partido políticos

en el momento de la actuación del funcionario indicado

hubieran mostrado alguna inconformidad, situación que no

aconteció pues observó que en el acta de la jornada electoral

aparecía la firma sin protesta alguna por parte de dichos

representantes; por lo que ve a la casilla 1725 Básica, en donde

aparece la diferencia en el nombre de la segunda escrutadora

Díaz Ramírez Lucila por Díaz Ramírez Lucia, estimó válido el

comentario hecho a propósito de la anterior casilla; en relación

a la casilla 1726 Contigua I, estimó que aun cuando en el acta

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

64

de la jornada electoral aparece que actuó como presidente

Daniel García, en el acta de escrutinio y cómputo aparece la

actuación de Daniel García Medina al inicio de la misma, aun

cuando se firma solamente con el primero de los apellidos,

situación que lo llevó a concluir que tal acontecer era entendible

tomando en cuenta que los integrantes de las mesas de casilla

son personas escogidas al azar y que se trata de un órgano

electoral no especializado ni profesional, por lo que no se

pueden impedir ese tipo de errores, los cuales calificó como

imperfecciones menores; respecto de la casilla 1726 Básica,

advirtió que se procedió a sustituir al primer escrutador Osorio

Lagunas Jorge por Reyna Venegas Nava y que no se siguió el

orden gradual de los incisos que componen el artículo 182 de la

ley electoral del estado, pero que tal irregularidad de ninguna

manera conlleva la nulidad de votación recibida en la casilla,

estimando también tal hecho como una infracción menor y que

la referida escrutadora fue tomada de los electores presentes

conforme al inciso f) del artículo 182 del ordenamiento legal en

comento, indicando que de haber acaecido lo contrario, los

representantes de los partidos hubieran realizado la protesta

correspondiente, lo que no aconteció así. En efecto, en relación

con esto último, puede observarse que a fojas trescientos

cuarenta y cuatro del cuaderno accesorio número 1 del

expediente SUP-JRC-265/2001, obra copia certificada de la

lista de funcionarios de casilla en donde aparece como suplente

general de la sección 1726, la ciudadana Reyna Venegas Nava,

situación que corrobora lo sostenido por el jurisdicente local.

También en relación con este agravio que se estudia debe

decirse que el tribunal responsable, al emitir su resolución,

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

65

acudió a una interpretación sistemática y funcional prevista en

el artículo 5, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales de Oaxaca, expresando que lo útil

no puede ser viciado por lo inútil y como se dijo en párrafos

anteriores, el fallo lo sustentó en consideraciones que coinciden

plenamente con el texto de la tesis de jurisprudencia emitida por

esta Sala Superior, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN

DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O

ELECCIÓN.”; consideraciones que fueron reproducidas al

resolver el primero de los agravios, las que ahora no se repiten

en atención al principio de economía procesal.

Asimismo, se advierte que contrariamente a lo expresado por el

accionante, el tribunal responsable valoró correctamente el acta

de la jornada electoral y la lista de funcionarios de casilla

documentos pues a dichos documentos les que otorgó valor de

documentales públicas, como puede apreciarse a fojas 21 de la

resolución combatida, amén de que como se dijo estableció una

serie de consideraciones jurídicas que finalmente fueron las que

lo condujeron a declarar infundados los agravios expresados en

el recurso de inconformidad.

Es oportuno precisar que de la lectura del escrito de demanda

de juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, no

se advierte agravio alguno tendente a combatir y destruir las

estimaciones efectuadas por la autoridad responsable,

debiéndose tener presente que a través de los agravios deben

exponerse por parte del inconforme una serie de argumentos

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

66

jurídicos que demuestren la inexacta aplicación o interpretación

de la ley o bien la indebida valoración de las probanzas

aportadas, consecuentemente, si el partido actor no vierte

ningún razonamiento para demostrar el ilegal proceder del

tribunal responsable con el dictado de la resolución que se

combate, es evidente que lo considerado en la resolución

impugnada debe permanecer incólume.

4. El cuarto agravio es inoperante por lo siguiente:

En primer lugar debe decirse que al resolver la responsable lo

atinente al cambio de sede para la realización del cómputo

municipal de la elección de concejales en estudio, sostuvo que

existía un oficio de seis de octubre del año en curso suscrito por

el Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de

Santa Cruz Xoxocotlán, presentado el mismo día ante la

presidencia del Consejo General del Instituto Estatal Electoral

solicitando la autorización de cambio de sede a las oficinas del

Instituto Estatal Electoral, ubicadas en la calle Heroica Escuela

Naval Militar número mil doscientos doce, Colonia Reforma de

la ciudad de Oaxaca, a efecto de realizar en ese lugar el

cómputo municipal; asimismo sostuvo que existía el acuerdo

respectivo de fecha ocho del mes y año en comento, suscrito

por el Consejero Presidente y por el Secretario General,

mediante el que se autorizó el cambio de sede por así haberse

dado en sesión permanente del siete de octubre del mismo año,

también señaló que existían copias de oficios signados por el

Presidente del Consejo Municipal Electoral de Xoxocotlán,

Oaxaca, dirigidos a los diversos representantes de los partidos

políticos ante dicho consejo, documentales con firma de

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

67

recibido, en donde se les hizo saber el cambio de sede, dando

el tribunal responsable a tales documentales valor de prueba

plena y por lo tanto estimó que el proceder de la autoridad, al

celebrar el cómputo en la sede alterna bajo esas condiciones,

ello de ninguna manera agraviaba al recurrente.

El resolutor sostuvo también que se hizo del conocimiento del

partido hoy recurrente la celebración del citado acto, que estuvo

presente su representante según lo apreció de el acta de sesión

especial y que dicha sesión se realizó conforme a lo previsto

por los artículos 226 y 227 del ordenamiento legal en consulta.

La responsable consideró que el primer testimonio relativo al

volumen número cuarenta y tres, instrumento dos mil

cuatrocientos treinta y siete, de diez de octubre del presente

año, al cual otorgó valor de prueba plena, acreditaba que los

paquetes correspondientes se habían trasladado a la sede del

Consejo General del Instituto Estatal Electoral ubicado en el

domicilio que antes quedó precisado y que ello corroboraba que

el cómputo municipal se había efectuado en las oficinas del

referido consejo general, con lo que resulta incierto lo afirmado

por el actor en el sentido de que dicho instrumento notarial no

fue valorado.

El agravio deviene en infundado, pues el hecho de que el

enjuiciante señale, que el oficio por el que el Presidente del

Consejo Municipal de Xoxocotlán solicitó el cambio de sede, fue

fabricado para evadir la responsabilidad del acto que se

impugna, sin que aporte evidencia alguna para sostener tal

aseveración, y por lo que ve a la afirmación que hace respecto

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

68

de que el referido oficio fue recepcionado por su destinatario el

seis de octubre del año en curso, fecha en que aún no se

celebraban las elecciones, constituyen meras apreciaciones

subjetivas e imprecisas que no conforman argumentos

suficientes para destruir lo considerado por la responsable.

Así puede verse por ejemplo, que el incoante nada dice

respecto a lo sostenido por la responsable en cuanto que

existían copias de oficios por las que se les hizo saber a los

partidos políticos el cambio de sede; además, como consta en

autos, el representante del partido impugnante estuvo presente

en la sesión especial de cómputo municipal reclamada, sin que

se observe de qué modo o en qué forma el hecho de haberse

celebrado en lugar distinto pudiera haberle acarreado al

inconforme lesión a su esfera de derechos pues en autos no

existe evidencia alguna de que en dicha sesión se hubiesen

cometido infracciones respecto a la forma en que se llevó a

cabo el cómputo atinente.

Por otra parte, por lo que ve a que el a quo no resolvió el

recurso de apelación, mismo que, según afirma el enjuiciante,

se le hizo llegar en tiempo y forma, debe decirse que en autos

no consta elemento alguno que evidencie tal afirmación sino por

el contrario, la autoridad responsable manifestó en el informe

circunstanciado rendido en términos de ley, que en el libro de

inventarios de recurso de apelación e inconformidad que se

lleva en ese tribunal, no se registró ningún recurso de apelación

en contra del citado acto reclamado.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

69

La anterior aseveración por parte de la responsable se ve

robustecida con el acuerdo de fecha once de octubre de dos mil

uno dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral

de Oaxaca, el cual obra a fojas trescientos noventa y nueve del

cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JRC-

265/2001, mediante el que se determinó que no había lugar a

expedir copia certificadas del expediente del recurso de

apelación, toda vez que ante ese Tribunal Estatal Electoral no

se interpuso el citado recurso.

En las referidas circunstancias, si el tribunal responsable, no

recibió demanda alguna de recurso de apelación cuya materia

estuviese relacionada con el recurso de inconformidad

promovido por el hoy enjuiciante, es inconcuso que no se

encontraba en aptitud de resolver conjuntamente los medios

impugnativos en cita, por lo que en este sentido en forma

alguna puede verse vulnerada la legalidad del proceso electoral

ni los dispositivos legales que invoca el incoante.

No obsta a lo anterior el hecho de que el partido recurrente

haya acompañado a su demanda de juicio de revisión

constitucional electoral, copia del escrito de fecha doce de

octubre de dos mil uno por el que promovió recurso de

apelación y en el que en la última foja se contiene el sello

estampado por el Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz,

Xoxocotlán, y la firma del consejero presidente de dicho órgano

electoral con la leyenda “Recibí documentos de recurso de

apelación y cotejo de documentos, 13/10/2001, 11:45 P.M. “,

pues tal situación sólo evidencia, para los efectos del presente

estudio, que el recurso de apelación de mérito fue presentado

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

70

ante el citado consejo pero no que se haya hecho llegar a la

responsable, pues de conformidad con el artículo 95-C,

apartado 11 del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales de Oaxaca, los consejos

municipales electorales tienen la atribución de recibir los

recursos que el citado código establece, en contra de sus

resoluciones y remitirlos a la autoridad competente para su

resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudo

haber incurrido el funcionario electoral del consejo municipal

que, en su caso, haya recibido el mencionado escrito de

apelación y omitido darle el trámite correspondiente y remitirlo

al órgano jurisdiccional competente para su resolución.

5. Por lo que ve a los conceptos de agravio identificados con los

número cinco y seis dado su similitud se estudian en forma

conjunta.

Los motivos de inconformidad son inoperantes por lo siguiente:

Las expresiones que vierte el partido enjuiciante no pueden

considerarse como agravios pues se trata de manifestaciones

genéricas e imprecisas, debiendo recordar que para que un

agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener

razonamientos tendentes directamente a controvertir los

fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia

necesaria con los dispositivos legales que se estimen

infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la

contravención de los preceptos que al respecto se invoquen,

con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del

acto que se reclame para decidir aquello que le sea sometido a

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

71

su potestad. De ahí se sigue, que los argumentos propuestos

por el promovente que en este apartado se estudian, devienen

inoperantes al no cuestionarse de manera directa y eficaz la

consideración toral que sustenta esa parte de la resolución

impugnada, máxime que hay imposibilidad jurídica de que este

Tribunal analice los posibles perjuicios que le produzca el fallo,

en suplencia de los agravios deficientes, por no ser ello

permisible atento a lo que dispone el artículo 23 párrafo

segundo de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

6. El agravio identificado con el número siete resulta inoperante

por las siguientes razones:

En la demanda del recurso de inconformidad que dio motivo a

la sentencia que por este juicio de revisión constitucional

electoral se combate, el entonces impugnante expuso: a) En el

capitulo III, numeral 5 “RESOLUCIÓN O ACTO QUE SE

IMPUGNA ... LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA

ELECCIÓN DE CONCEJALES MUNICIPALES DE SANTA

CRUZ XOXOCOTLÁN, OAXACA Y LA ASIGNACIÓN DEL

PRIMER LUGAR DE CONCEJAL PROPIETARIO AL

CIUDADANO GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA.

POR INELEGIBILIDAD”; b) En el segundo párrafo del agravio

identificado con el número 5 “... A PESAR DE QUE EL

CIUDADANO GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA, NO

CUENTA CON LA RESIDENCIA MÍNIMA ...”; c) En el tercer

párrafo de ese mismo agravio expresa “... EN ESTAS

CONDICIONES CONSTITUYE UNA GRAVE IRREGULARIDAD

LA INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO A CONCEJAL QUE

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

72

ENCABEZA LA PLANILLA ...”; d) En el primer párrafo del

agravio identificado con el número 6 dice “... SIN CONSIDERAR

EL HECHO DE QUE EL CIUDADANO GILBERTO CARLOS

RAMÍREZ PUGA LEYVA ... QUE ENCABEZA LA PLANILLA

GANADORA ... NO REÚNE LOS REQUISITOS DE

ELEGIBILIDAD...”.

Es importante hacer notar que de la lectura integral del citado

escrito que contiene el recurso de inconformidad no se observa

que haya sido expresado agravio alguno tendente a demostrar

la inelegibilidad de algún otro de los concejales electos.

Sentado lo anterior debe decirse que si la materia de la litis en

el recurso primigenio versó exclusivamente sobre la

inelegibilidad de uno de los candidatos electos, es claro que el

tribunal responsable no estaba en posibilidad de resolver

respecto a la inelegibilidad de los demás integrantes de la

planilla ganadora, de donde deviene lo inoperante del agravio.

En las referidas circunstancias, no ha lugar a admitir las

constancias que el incoante exhibe pues los hechos que

podrían acreditar, por las razones que antes se expresaron, no

pueden constituir materia de la controversia en esta instancia

jurisdiccional federal.

SEXTO.- Los agravios expresados por el Partido Revolucionario

Institucional, se resuelven de la siguiente forma:

1. El primer agravio es infundado por lo siguiente.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

73

El requisito de residencia mínima de un candidato para el cargo

de concejal a un ayuntamiento del Estado de Oaxaca debe

verse satisfecho, como se razona enseguida.

El artículo 36, fracción V, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos dispone:

“Artículo 63. Son obligaciones del ciudadano de la República: . . . V. Desempeñar los cargos concejales del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado”.

El sentido del precepto transcrito, adaptado a la actual

terminología constitucional y legal, consiste en que, el

integrante de un ayuntamiento debe residir en el municipio

administrado por el propio órgano colegiado.

Consecuentemente, el ciudadano, que en calidad de candidato,

aspire a ocupar un cargo en un ayuntamiento, a través de una

elección, debe residir precisamente en el municipio

administrado por el propio ayuntamiento.

Con relación al citado precepto constitucional debe tomarse en

cuenta lo siguiente:

a) El contenido del artículo 36, fracción V, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos es idéntico al mismo

numeral que formó parte del proyecto de Constitución,

presentado por Venustiano Carranza al Congreso Constituyente

de mil novecientos diecisiete.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

74

b) En sesión de veintiséis de enero de mil novecientos

diecisiete, el Congreso Constituyente aprobó sin discusión y por

unanimidad de ciento sesenta y ocho votos, el contenido de la

fracción V del citado artículo 36 constitucional, lo cual evidencia

la coincidencia de ideas en cuanto al tema, por parte de los

integrantes del Constituyente.

c) Este precepto corresponde a la concepción conforme a la

cual, el municipio es la comunidad natural y permanente de

familias que viven en un mismo lugar, relacionadas unas con

otras para el cumplimiento común de todos los fines de la vida

que trascienden inmediatamente en su esfera privada. Incluso,

en sus orígenes, no era raro advertir en él, a un conjunto de

familias más o menos emparentadas, las cuales integraban la

comunidad municipal y, por ello, se habló de que después de la

familia, que representa la célula social por excelencia, en orden

ascendente seguía la comunidad municipal, como grupo social.

d) Según esta concepción del municipio, a la vecindad se le

atribuye gran importancia, porque se estima que genera la

solidaridad social que se establece entre los componentes de

una agrupación humana, por razón de la convivencia que

determina la contigüidad de domicilios. Esta contigüidad de

domicilios crea lazos de solidaridad social y de esta manera se

forma la idea de vecindad.

Entonces, si la proximidad material o la contigüidad de

viviendas es premisa indispensable para que pueda producirse

la convivencia vecinal en el municipio, es claro que, la

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

75

vecindad de los individuos en dicha porción territorial es factor

fundamental que se toma en cuenta para aspectos importantes

de la vida municipal, como es, entre otros, el gobierno del

municipio.

Los gobernantes del municipio, por ser vecinos de éste,

forman parte de la comunidad municipal, cuyos integrantes se

encuentran plenamente identificados por compartir las mismas

finalidades, traducidas en el constante mejoramiento

económico, social y cultural de la comunidad.

La expulsión urbana que actualmente se ha dado en algunos

lugares hace que se perciba con menor nitidez la referida

concepción sobre el municipio; pero la esencia de la idea

subsiste y es posible advertirla con mayor claridad, en la

medida en que las comunidades son más pequeñas.

Incluso, el destacado papel del municipio, como segundo

grupo social de importancia después de la familia, se encuentra

implícitamente reconocido en los principales lineamientos de su

regulación, que es posible advertir en el artículo 115

constitucional, del cual destacan las siguientes bases:

1. El municipio libre es la base de la división territorial y de la

organización política y administrativa de los estados miembros

de la federación.

2. El municipio es gobernado por un ayuntamiento de elección

popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre

éste y el gobierno del estado.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

76

3. El municipio tiene personalidad jurídica y manejará su

presupuesto conforme a lo que disponga la ley.

4. El municipio administrará libremente su hacienda.

Si el municipio es la base fundamental y esencial de los

aspectos mencionados con anterioridad, ello es debido a que se

reconocen en él, las características e importancia atribuidas a la

comunidad municipal, según la concepción descrita al principio.

En lo atinente al municipio, como sustento de una división

territorial, el territorio municipal constituye la superficie terrestre

en donde el orden jurídico propio de la entidad municipal impera

de manera exclusiva, marca los límites del municipio y es

espacio en el que operan sus órganos de gobierno. En dicho

sitio se asienta la comunidad humana que lo integra.

Respecto a los ámbitos político y administrativo, el municipio

es un nivel de gobierno dentro de la estructura política del

Estado Mexicano y la federación, y quienes habitan en el

territorio municipal tienen el derecho de autogobernarse. Por

tanto, al mencionar el precepto en comento, que el municipio

es administrado por un ayuntamiento de elección popular

directa, así como que el municipio manejará su presupuesto y

administrará libremente su hacienda, es claro que las personas

que se encarguen de llevar a cabo las actividades indicadas

deben ser, en principio los integrantes del municipio, pues

esas actividades son inherentes al propio municipio, conforme

al precepto de referencia.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

77

En este orden de cosas, aún cuando en la Constitución no hay

una definición de municipio; sin embargo, lo preceptuado en el

artículo 115 constitucional evidencia, que el municipio se

constituye por una comunidad humana asentada en una

determinada área geográfica o territorial, con capacidad

jurídica, económica y política para alcanzar sus fines y

autogobernarse.

Entonces, bajo esta concepción resulta muy natural, que los

cargos para integrar el ayuntamiento de un municipio sean

ocupados por ciudadanos que residan en el municipio de que

se trate, puesto que si se toma en cuenta que el municipio está

integrado por una agrupación humana, en la que el elemento

primordial es la vecindad, los individuos residentes en esa

porción territorial son quienes tienen pleno conocimiento de las

necesidades y problemas de la comunidad a la que pertenecen

y a ellos puedan recurrir de manera más inmediata los demás

vecinos. Por ende, algunos de esos residentes son los que en

principio deben gobernar el municipio.

Esto explica lo dispuesto en la fracción V del artículo 36 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la

intelección dada también al principio.

Por otro lado, la interpretación sistemática de los artículos 40,

55, fracción III, 58, y 82, fracción III, de la Constitución Federal,

conduce a estimar también, que se debe satisfacer el requisito

de la residencia en el municipio respectivo para el aspirante a

ser integrante del ayuntamiento del municipio.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

78

Conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Constitución

Federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una

república representativa, democrática, federal, compuesta de

estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su

régimen; pero unidos en una federación establecida según los

principios de la propia ley fundamental.

La titularidad del Poder Ejecutivo y el Legislativo se obtienen a

través de elecciones populares. A este respecto destaca que la

Carta Magna establece el requisito de la residencia de que se

viene hablando, tanto para ser Presidente de la República,

como para ser Senador o Diputado Federal.

En efecto, el artículo 82, Fracción III, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos establece:

“Artículo 82. Para ser Presidente se requiere: . . . III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia; . . .” .

Asimismo, el artículo 58 de la Constitución Federal prevé:

“Artículo 58. Para ser senador se requiere los mismo requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de treinta años cumplidos el día de la elección”.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

79

Por su parte, el artículo 55, fracción III, de la citada Carta

Magna dispone:

Artículo 55. Para ser diputado se requiere los siguientes requisitos: . . . III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Como se ve, en los preceptos que se relacionan con los

requisitos para ocupar los cargos de Presidente, Senador o

Diputado Federal, se establece como principio general, que se

cuente con un mínimo de tiempo de residencia en el lugar al

que se refiera la elección.

Se destaca el requisito común de la residencia para los cargos

mencionados y aún cuando en algunos de ellos la Constitución

da otras alternativas, como es el ser originario de determinado

lugar, tal circunstancia no disminuye la importancia del requisito

de la residencia, puesto que, por un lado, a fin de cuentas se

reconoce que debe existir un vínculo entre el gobernante y sus

electores y, por otro lado, es explicable que se prevean otras

alternativas con relación a la ocupación de cargos dentro de

órganos (como son las cámaras de diputados y de senadores)

cuya función no solamente va a operar dentro de una concreta

región, sino que esa función tendrá efectos en todo el territorio

nacional.

Por tanto, si para las elecciones federales, tratándose de

grupos más o menos dispersos en áreas ocasionalmente más

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

80

amplias, se exige como requisito de elegibilidad, entre otros, la

residencia por cierto tiempo en el lugar de la elección, con

mayor razón debe satisfacerse el requisito de residencia con

relación a los municipios, los cuales, están integrados por una

comunidad unida por razones de vecindad, con las

particularidades que al principio se detallaron ampliamente.

En efecto, es más razonable que los candidatos para formar el

ayuntamiento de un municipio deban residir en éste, pues tales

residentes son quienes tienen mejor conocimiento de los

problemas y necesidades del conglomerado al que pertenecen.

Por otra parte, los integrantes del grupo social tienen un

contacto más directo e inmediato con esa clase de candidatos,

en atención a los lazos de vecindad, que comparten con ellos la

finalidad que se fijaron al integrar la comunidad municipal.

Además, los habitantes del municipio tienen la oportunidad de

escoger a sus mejores ciudadanos para que los representen y

dirijan al municipio y, en consecuencia, esos electores pueden

ejercer también un control sobre el desempeño de las

actividades de quienes eligieron para la administración de

bienes y recursos municipales, posibilidad que se vería

disminuida, si alguien que no reside en el municipio, pudiera

ocupar un cargo concejil.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los

expedientes SUP-JRC-024/2000 y SUP-JRC-252/2001.

Por otra parte, puede verse que la interpretación anterior

coincide con las características que tienen las legislaciones

electorales locales, incluida la del Estado de Oaxaca,

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

81

consistente en que entre el voto activo y el voto pasivo hay una

correlación, siendo la residencia uno de los elementos que

establecen ese vínculo.

En efecto, por cuanto hace al derecho de ser votado, es decir,

el voto pasivo, el artículo 34, fracción I, de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca prevé, que

para ser diputado se requiere ser nativo del estado con

residencia mínima de un año, o vecino de él con residencia

mínima de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de

la elección. Asimismo, el artículo 68, fracción I, del citado

ordenamiento dispone, que para ser gobernador del estado se

requiere ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus

derechos y nativo del estado con residencia mínima de un año,

o vecino de él durante un periodo no menor de cinco años

inmediatamente anteriores al día de la elección.

Por su parte el artículo 59, fracción X, de la Constitución

Oaxaqueña, establece entre las facultades de la legislatura,

emitir la ley municipal y las bases generales para su

reglamentación. A su vez, el artículo 3, del código electoral

local, dispone que el Estado Libre y Soberano de Oaxaca

adopta para su régimen interno la forma de Gobierno

Republicano, Democrático, Representativo y Popular, teniendo

como base de su división territorial y de su organización política

el Municipio Libre. Todo poder público dimana del pueblo el

que elige a sus representantes mediante sufragio universal,

libre, secreto y directo, conforme a las normas y procedimientos

establecidos por la ley.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

82

En este tenor, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,

en su artículo 1, señala que tiene por objeto regular el ejercicio

de las atribuciones y deberes que correspondan a los

municipios del estado, y que establece las bases para la

integración, organización y funcionamiento de los

ayuntamientos y de la administración pública municipal, en

términos del artículo 115 y relativos de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, así como los aplicables de la

constitución del estado; en su artículo 2, establece que dicha

ley es de orden público y de observancia general para los

municipios que conforman el territorio oaxaqueño.

Retomando el tema de la residencia, la ley orgánica en

comento, establece en la fracción II, de su artículo 15 que son

derechos de los vecinos del municipio votar y ser votado para

los cargos de elección popular de carácter municipal y en la

fracción III, de su artículo 24, que para ser miembro de un

ayuntamiento se requiere estar avecindado en el municipio por

un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la

elección. Por su parte, el artículo 13, fracción II del

ordenamiento en cita, establece que se consideran vecinos del

municipio a los habitantes que tengan más de seis meses de

residencia fija dentro de su territorio, y quienes tengan menos

de seis meses de residencia, pero que expresen, ante la

autoridad municipal, su deseo de adquirir la vecindad y

acrediten haber renunciado a cualquier otra.

Ahora bien por cuanto hace al derecho de votar (voto activo),

debe tomarse en cuenta que el artículo 8, numeral 3, del Código

de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

83

Oaxaca, establece que el sufragio se emitirá en la casilla

electoral que comprenda el domicilio del ciudadano, la que

deberá corresponder a su sección electoral. Asimismo, el

artículo 187 en los incisos c) y d), del citado ordenamiento

determina que el presidente de la casilla permitirá emitir su voto

a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga

errores en la determinación de la sección a que pertenece su

domicilio, siempre y cuando verifique que aparecen en la lista

nominal de electores correspondiente a su domicilio,

identificándolos en términos del ordenamiento en comento,

cerciorándose de su residencia en la sección correspondiente

por el medio que estime conveniente.

Todo lo anterior conduce a esta Sala Superior que, por regla

general los ciudadanos sólo pueden ejercer el derecho de voto,

precisamente en la circunscripción territorial en que tengan su

residencia. En contrapartida, ya se vio que uno de los requisitos

que deben reunir los titulares de ciertos cargos de elección es el

de la residencia.

Esto se traduce en que, en la medida de lo posible, el

gobernante provendrá del mismo núcleo al que pertenezcan los

electores. De esta manera, si no es concebible que

determinados electores puedan ejercer el sufragio en un lugar

diferente al en que residen, con relación al voto pasivo, se

tenderá a que el gobernante surja de la comunidad de electores

que serán gobernados por aquél. Aún y cuando con relación a

determinados órganos de gobierno, cuyas funciones tienen

efectos en una más amplia extensión territorial, la ley prevé

otras alternativas, como ser nativo del estado, siendo

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

84

fundamental que el requisito de la residencia para algunos

cargos se conserva en el ordenamiento constitucional local y

para concejales en la ley orgánica municipal y, por tanto, es

más acorde al actual sistema electoral, la interpretación

normativa que tenga en cuenta esa correlación entre el voto

activo y el voto pasivo, que una que la soslaye.

De ahí que se obtenga a manera de conclusión, que la

observancia de los dispuesto en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Oaxaca y en la Ley Orgánica

Municipal de dicha entidad federativa, implica que uno de los

requisitos de elegibilidad de un candidato a ocupar un cargo de

elección para integrar un ayuntamiento en dicho estado,

consistirá en que sea residente del municipio administrado por

ese ayuntamiento.

2. El segundo agravio es sustancialmente fundado por lo

siguiente.

La autoridad responsable al resolver la cuestión planteada

respecto de la inelegibilidad de Gilberto Carlos Ramírez Puga

Leyva para integrar el ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán,

Oaxaca, únicamente tomó en cuenta tres documentales que

fueron: 1. La constancia suscrita por el encargado del despacho

de la Presidencia Municipal de dicho lugar; 2. La copia

certificada de antecedentes penales, expedida por el Director

de Seguridad Pública en el Estado; y 3. La copia certificada de

la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto

Federal Electoral. A las citadas pruebas les otorgó la siguiente

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

85

calidad, a la primera de documental privada y a las otras dos de

documentales públicas, como se puede advertir a foja treinta de

la sentencia impugnada.

El inferior sostuvo que tales documentos no eran idóneos para

acreditar el requisito de vecindad.

Lo anterior pone de manifiesto, como lo sostiene el partido

actor, que la responsable omitió valorar los siguientes

documentos: 1. Copia certificada del instrumento notarial

número 61895 de tres de julio del año en curso, otorgado ante

la fe del Notario Público número 38 del estado de Oaxaca; 2.

Copia certificada del instrumento notarial número 64,190 del

primero de agosto del año que transcurre, otorgado ante el

mismo fedatario que el anterior; 3. Copia certificada del acta de

matrimonio de Gilberto Carlos Ramírez Puga Leyva; y 4. Copia

certificada del acta de nacimiento de Karla Nicole Ramírez

Puga Valencia, documentales que obran en el expediente del

recurso de inconformidad, en virtud de haber sido remitidas por

la entonces autoridad responsable, como consta en el oficio

R.I.E.A./I046/2001 de veintiocho de octubre de dos mil uno,

suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto

Estatal Electoral de Oaxaca, el cual obra a fojas doscientos

ochenta y tres del Cuaderno Accesorio número 1 del expediente

SUP-JRC-265/2001.

En las relatadas circunstancias, en virtud de que las referidas

pruebas fueron aportadas por la autoridad responsable y en

atención al principio de adquisición procesal, éstas debieron ser

valoradas al resolverse el recurso de inconformidad, situación

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

86

que al no acontecer de esa forma hace patente la violación

reclamada y en consecuencia esta Sala Superior, en plenitud

de jurisdicción, procede a reparar dicha falta por lo que se

realiza la valoración atinente en los siguientes términos.

a) El instrumento notarial 61,895 contiene la certificación de

hechos en la que el fedatario hace constar que el día tres de

julio del presente año se presentó ante él, el señor Gilberto

Carlos Ramírez Puga Leyva, quien le solicitó trasladarse y

constituirse en la Presidencia Municipal de Santa Cruz

Xoxocotlán, Oaxaca, a efecto de solicitar al ciudadano

Secretario Municipal de ese ayuntamiento constancia de que en

dicha población ha radicado, radica y es avecindado desde

hace más de cinco años. En el documento puede leerse

textualmente lo siguiente:

“ Acto seguido y accediendo a lo solicitado por el compareciente me traslado y constituyo en su unión en las oficinas de la Presidencia Municipal de Santa Cruz, Xoxocotlán Centro y doy fe: Que en mi presencia al compareciente entrega la solicitud al ciudadano Secretario Municipal de ese Honorable Ayuntamiento Constitucional de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, el que le manifiesta que – Con posterioridad pasara a recibir la resolución del cabildo, haciéndole de su conocimiento que como es del común sabido quien se encuentra encargado del despacho de la Presidencia Municipal es el señor JACOBO JAVIER REYES MATÍAS y es quien resolverá lo procedente.”

b) El instrumento notarial 64,190 contiene certificación de

hechos en donde el fedatario hace constar que el primero de

agosto compareció ante él, el señor Gilberto Carlos Ramírez

Puga Leyva, quien le solicitó trasladarse y constituirse en la

Presidencia Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán. A efecto de

insistir en que se le entregue la constancia de vecindad que

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

87

solicitó con anterioridad a éste acto, en dicho documento puede

leerse textualmente lo siguiente:

“Acto seguido y accediendo a lo solicitado por el compareciente me traslado y constituyo en su unión en las oficinas de la Presidencia Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán Centro. Oaxaca ubicadas en el domicilio antes citado y doy fe: - Que en este acto el compareciente le reitera al Ciudadano secretario Municipal la entrega de su certificado de vecindad, a lo que éste le manifiesta – Que dada la situación política por la que atraviesa el ayuntamiento, toda vez que solamente hay un encargado de la Presidencia Municipal. Aún éste no le ha ordenado en cuanto a la expedición de su constancia. Pues seguramente él es quien determinará a la persona autorizada para expedirlo.”

A estas documentales relacionadas en los dos incisos

anteriores se les otorga valor de documental pública en

términos de los artículos 291, párrafo 2, inciso d), y 292, párrafo

2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales de Oaxaca.

c) El acta de matrimonio del señor Gilberto Carlos Ramírez en

la que sustancialmente se observa que el acto fue celebrado el

veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis y que

el domicilio declarado por el contrayente es el ubicado en

progreso 67, Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca.

d) El acta de nacimiento de Karla Nicole Ramírez Puga

Valencia en la que sustancialmente se observa la fecha en que

se efectuó el registro (cuatro de noviembre de mil novecientos

noventa y siete), el nombre de las personas que comparecieron

y los domicilios que declararon tener, siendo el de Gilberto

Carlos Ramírez Puga Leyva, el ubicado en Progreso número

67, Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

88

A las documentales relacionadas en los incisos c) y d) se les

otorga valor de documentales públicas en términos de los

artículos 291, párrafo 2, inciso c), y 292, párrafo 2, del Código

de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de

Oaxaca.

Los instrumentos notariales en análisis prueban plenamente

que el señor Gilberto Carlos Ramírez Puga Leyva acudió a las

oficinas de la presidencia municipal de Santa Cruz Xoxocotlán,

Oaxaca, los días tres de julio y primero de agosto de dos mil

uno, para solicitar la expedición de constancia de vecindad en

ese municipio.

Las actas del registro civil analizadas prueban solo los actos

realizados, las personas que intervinieron en ellos y arrojan el

indicio de que en las fechas en que se realizaron tales actos, el

domicilio de Gilberto Carlos Ramírez Puga Leyva era el ubicado

en progreso número 67 en Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

Por otra parte, debe decirse que mediante escrito de cinco de

diciembre del año que transcurre, recibido en la Oficialía de

Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, signado por el

Representante del Partido Revolucionario Institucional, aportó al

expediente SUP-JRC-267/2001, como pruebas supervenientes

los siguientes documentos:

a) Original del oficio número NOV/18512001, de treinta de

noviembre del presente año, suscrito por Raymundo Gómez

Zárate, Secretario Municipal del Ayuntamiento Constitucional

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

89

del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, cuyo texto

es el siguiente:

“A QUIEN CORRESPONDA: Quien suscribe, Secretario Municipal de este H. Ayuntamiento de Santa Cruz, Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, con las facultades que le confieren las fracciones V y VI del artículo 103 de la Ley Orgánica Municipal.

H A C E C O N S T A R

Que el C. GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA LEYVA, es domiciliario de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, desde hace 20 años, con domicilio particular en la calle Progreso número 67; perteneciente a este municipio. Se extiende la presente a petición del interesado para los fines legales correspondientes, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil uno.

RESPETUOSAMENTE

SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN

“EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”

SECRETARIO MUNICIPAL

(Firma ilegible)

RAYMUNDO GÓMEZ ZÁRATE”

b) Original del oficio número PM/568/01 de fecha tres de

diciembre del año actual, suscrito por José Julio Antonio

Aquino, Presidente Municipal Constitucional de Santa Cruz

Xoxocotlán, Oaxaca en el que manifiesta el periodo que estuvo

ausente en el desempeño de sus labores por razón de los

permisos que le fueron autorizados por el ayuntamiento de

dicho municipio.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

90

La documental referida en el inciso a) se toma en cuenta para

resolver el presente expediente de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 16, párrafo 4 y 91, párrafo 2, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, pues es evidente, como se demuestra con los

instrumentos notariales referidos en incisos anteriores, que

dicha constancia fue solicitada oportunamente a la autoridad

competente, sin que haya estado al alcance del interesado su

expedición antes de la fecha en que se realizó la elección de

Concejales para integrar el Ayuntamiento de Santa Cruz

Xoxocotlán, Oaxaca o bien previamente a la fecha en que se

dictó la sentencia del recurso de inconformidad, además de que

su contenido es determinante para acreditar la violación

reclamada y por haber sido aportada antes del cierre de la

instrucción.

A dicha prueba se le concede valor probatorio con apoyo en lo

dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo

2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

La documental referida en el inciso b) no se toma en cuenta

para la presente resolución pues no se observa de qué modo o

en qué forma pudiera tratarse de una prueba superveniente ni

en qué pudiese ser determinante para acreditar la violación

reclamada, como lo exigen los dispositivos legales citados en el

párrafo que antecede al anterior.

Por lo anterior debe decirse que atendiendo a las reglas de la

lógica, de la sana crítica y de la experiencia, las pruebas

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

91

analizadas por la relación que guardan entre sí, son suficientes

para que esta Sala Superior considere lo siguiente.

La inelegibilidad del señor Gilberto Carlos Ramírez Puga Leyva

fue determinada por la autoridad responsable en razón de que

no demostró haber estado avecindado en el Municipio de

Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, por un periodo no menor de un

año, como lo exige el artículo 24 de la Ley Orgánica Municipal

del Estado de Oaxaca, sin que pierda de vista que dicha

autoridad responsable, al valorar la constancia de vecindad

otorgada por el encargado del despacho de la Presidencia

Municipal, sostuvo que el único facultado para expedir una

constancia como esa lo era el Secretario Municipal de dicho

municipio en términos del artículo 103, fracción VII de la citada

Ley Orgánica Municipal.

Como se analizó en el apartado correspondiente, en autos

obran dos instrumentos notariales mediante los cuales se

prueba que el interesado solicitó con toda oportunidad la

constancia de vecindad ante el funcionario municipal facultado

para ello, sin que su gestión haya tenido éxito y sin estar a su

alcance obtenerla en esa forma, pues como se vio sólo le fue

entregada una constancia signada por el referido encargado del

despacho de la presidencia municipal, fechada el dos de agosto

del presente año, la cual incluso arroja el indicio de que Gilberto

Carlos Ramírez Puga Leyva es vecino de Santa Cruz

Xoxocotlán, Oaxaca con domicilio en la calle Progreso número

67.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

92

Sirve de sustento a lo anterior la Tesis Relevante establecida

por esta Sala Superior, consultable en las páginas 269 y 270

del Informe Anual 2000-2001, rendido por el Magistrado

Presidente de esta Sala Superior ante la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone”.

En tales condiciones al exhibirse ante éste Órgano

Jurisdiccional Federal la constancia de residencia expedida por

el funcionario facultado para ello, es decir por el Secretario

Municipal del tantas veces mencionado ayuntamiento de Santa

Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, mediante la que se manifiesta que

Gilberto Carlos Ramírez Puga Leyva es domiciliario de dicho

municipio desde hace más de veinte años, con domicilio en

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

93

Progreso número 67, dicha documental tiene un alto grado de

valor indiciario el que se ve incrementado con la suma de todos

los demás indicios que arrojan los documentos que

anteriormente fueron relatados como son las copias certificadas

de: el acta de matrimonio del señor Gilberto Carlos Ramírez

Puga Leyva, el acta de nacimiento de su hija Karla Nicole; la

constancia suscrita el diecisiete de agosto del presente año por

el encargado de la Presidencia Municipal de la localidad

mencionada; además de que también obran en autos la copia

certificada de antecedentes penales expedida el diecisiete de

agosto de dos mil uno por el Director de Seguridad Pública, y la

copia certificada de la credencial para votar con fotografía

expedida por el Instituto Federal Electoral, estos tres últimos

documentos expedidos a favor de Gilberto Carlos Ramírez

Puga Leyva. Así el conjunto de todos estos elementos, además

de que en los autos que informan al presente juicio que se

resuelve no obra elemento alguno que demuestre lo contrario,

es evidente que Gilberto Carlos Ramírez Puga Leyva cumple

con el requisito exigido por el artículo 24, fracción III, de la Ley

Orgánica Municipal por lo que es procedente modificar la

sentencia impugnada.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante emitida por esta

Sala Superior, consultable a foja 193 del Informe Anual 2001-

2001, presentado por el Magistrado Presidente de este órgano

jurisdiccional federal ante el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, cuyo epígrafe y texto son del tenor

siguiente:

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

94

“CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYAN. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales, sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes, en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren. o debilitarse con los que los contradigan.”

Lo anterior, no obstante que mediante escrito de fecha trece de

diciembre del presente año, signado por el representante del

Partido de la Revolución Democrática, haya exhibido ante esta

Sala Superior el oficio número SM/1155/2001 de seis de

diciembre del año actual, mediante el cual el Secretario del

Ayuntamiento expresó: “En atención al contenido de su escrito

presentado ante esta Secretaría Municipal, debo manifestar a

Usted que la constancia expedida con fecha 30 de noviembre

del presente año al C. GILBERTO CARLOS RAMÍREZ PUGA

LEYVA, por esta dependencia a mi cargo, fue realizada con

base en las facultades que me otorga la Ley Orgánica Municipal

y tomando como base los documentos presentados por él

mismo, con relación al tiempo señalado como el que el

peticionario lleva domiciliado en esta población resulta ser el

que a esta Secretaría Municipal le fue probado con base en los

documentos presentados por el peticionario, es decir el C.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

95

Gilberto Carlos Ramírez Puga Leyva tiene establecido su

domicilio legal en esta población.

Cabe decir, que las precisiones que hace el Secretario

Municipal del ayuntamiento no son suficientes para modificar

los razonamientos de esta autoridad jurisdiccional federal

expresados con anterioridad, sino por el contrario, se ven

robustecidos pues claramente se observa que el funcionario

municipal menciona que la constancia de treinta de noviembre

fue realizada con base en las funciones que le confieren la Ley

Orgánica Municipal y considerando que tal ordenamiento lo

faculta para expedir constancias de vecindad que soliciten los

candidatos a puestos de elección popular, situación que en la

especie ocurrió, entonces es claro que la expedida el treinta de

noviembre del presente año es una constancia de vecindad,

máxime si se toma en cuenta el tiempo que citó (veinte años)

como domicilio del señor Ramírez Puga Leyva; pero más aún,

la manifestación en el sentido de que el domicilio es legal

tampoco puede alterar la convicción de esta Sala Superior pues

sólo confirma que el domicilio habitual del señor Ramírez Puga

Leyva ha sido, durante un periodo considerable, en el

Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

Al respecto debe decirse que esta Sala Superior al resolver el

expediente SUP-JRC-170/2001, sostuvo que la definición

jurídica de domicilio, generalmente aceptada en la actualidad,

es la que se trata del lugar donde una persona reside

habitualmente.

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

96

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41,

fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2,

inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional

electoral SUP-JRC-267/2001 al diverso SUP-JRC-265/2001. En

consecuencia glósese copia certificada de esta resolución en el

primero de los expedientes indicados.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada el seis de

noviembre del presente año, por el Pleno del Tribunal Estatal

Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad

identificado con el número R.I.E.A/I/046/2001, en lo que atañe

al cargo de Primer Concejal propietario del Ayuntamiento de

Santa Cruz Xoxocotlán, centro, Oaxaca, que deberá ser

ocupado por el ciudadano Gilberto Carlos Ramírez Puga Leyva,

en términos de lo expuesto en el considerando sexto de esta

resolución.

TERCERO. Se confirman: el cómputo municipal efectuado el

día once de octubre del año en curso por el Consejo Municipal

Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca; la

declaratoria de validez de la elección de los concejales

propuestos por el Partido Revolucionario Institucional; la

expedición de constancia de mayoría a favor de dichos

SUP-JRC-265/2001 Y SUP-JRC-267/2001

97

concejales, así como la correspondiente asignación de

regidores de representación proporcional.

Notifíquese personalmente, al Partido de la Revolución

Democrática, en el domicilio ubicado en Avenida Congreso de

la Unión número sesenta y seis, edificio “D”, cuarto nivel,

colonia El Parque, (Oficinas de la Presidencia de la Comisión

de Asuntos Indígenas), en esta ciudad; y al Partido

Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Avenida

Insurgentes Norte número 59, edificio 2, Tercer Piso, Colonia

Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en esta cuidad; por fax, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Consejo

General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa los

puntos resolutivos, y también por oficio, con copia certificada

de la presente resolución y, por estrados a los demás

interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27,

28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la

autoridad responsable, y archívese este expediente como

asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados

que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, ante el Secretario General de

Acuerdos, que autoriza y da fe.

(Firmas)