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CAUSAL GENÉRICA Artículo 78 LGSMIME Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el 76 distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

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CAUSAL GENÉRICAArtículo 78 LGSMIME

Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar lanulidad de una elección de diputados o senadorescuando se hayan cometido en forma generalizadaviolaciones sustanciales en la jornada electoral, en el

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violaciones sustanciales en la jornada electoral, en eldistrito o entidad de que se trate, se encuentrenplenamente acreditadas y se demuestre que lasmismas fueron determinantes para el resultado de laelección, salvo que las irregularidades seanimputables a los partidos promoventes o suscandidatos.

Elementos que deben acreditarse para que se actualice la causal de nulidad:

1) Que se hayan cometido en forma generalizadaviolaciones.

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violaciones.

2) Que éstas sean sustanciales.

3) Que se hayan cometido en la jornada electoralen el distrito o entidad de que se trate.

Elementos que deben acreditarse para que se actualice la causal de nulidad:

4) Que se encuentren plenamente acreditadas.

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5)Que se demuestre que las mismas sondeterminantes para el resultado de la elección.

6)Que las irregularidades no sean imputables alpartido o candidato recurrente.

Causales de nulidad de elección de Diputado Mayoría Relativa Federal:

1. 20% de casillas anuladas en el Distrito;

2. No instalación del 20% de las casillas delDistrito;

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Distrito;

3. Inelegibilidad de la fórmula de candidatos queobtuvo la constancia de mayoría relativa.

Artículo 76 LGSMIME

1. Causal GenéricaArtículo 78 LGSMIME

Causales de nulidad de elección de Senador Mayoría Relativa:

1. 20% de casillas anuladas en la Entidad;

2. No instalación del 20% o más de las casillas en laEntidad;

3. Inelegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo

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3. Inelegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvola constancia de mayoría relativa. (solo afecta laelección en cuanto a la fórmula de candidatosinelegibles).

Artículo 77 LGSMIME

1. Causal GenéricaArtículo 78 LGSMIME

Causales de nulidad de elección de Presidente:

1. 25% de casillas anuladas en el territorionacional;

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2. No instalación del 25% o más de lascasillas en el territorio nacional;

3. Inelegibilidad del candidato ganador.Artículo 77 Bis LGSMIME

Causales de nulidad de elección legislación de Nuevo León

1. 20% de casillas anuladas en el municipio, distrito oEstado, según el caso.

2. Violencia generalizada en el municipio, distrito o Estado

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3. En la elección de ayuntamientos, cuando el 50% de laplanilla que obtuvo la constancia de mayoría relativa noreúna los requisitos de elegibilidad.

4. El candidato sea ministro de culto o secta religiosa

Artículo 284 y 285 Ley Electoral NL

Causales de nulidad de elección legislación de Nuevo León

5.Cuando el candidato que haya obtenido mayoría devotos en la elección respectiva no reúna losrequisitos de elegibilidad contenidos en laConstitución Política del Estado y en esta Ley, en

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Constitución Política del Estado y en esta Ley, encaso de la elección de Gobernador y tratándose deuna fórmula de Diputados ocupará el cargo el quesea elegible.

Artículo 284 Frac. III Ley Electoral NL

VII. Causa abstracta

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VII. Causa abstracta

Antes de la reforma Constitucional y legal de 2007, la causalabstracta se actualizaba cuando determinada elección no seajustaba a los principios fundamentales previstosconstitucionalmente para garantizar la libertad de sufragio yelecciones libres y auténticas, en relación con lo dispuesto

Causa abstracta de nulidad de elección85

elecciones libres y auténticas, en relación con lo dispuestotambién en otras disposiciones legales electorales.

Sin embargo, dicha reforma estableció que sólo puededeclararse la nulidad de una elección por causales previstasen las leyes.

De la jurisprudencia S3ELJ 23/2004 (no vigente), delsiguiente rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSAABSTRACTA”, se advierten los principios rectores del

PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL

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ABSTRACTA”, se advierten los principios rectores delproceso electoral:

• Sufragio universal, libre, secreto y directo.

• La organización de las elecciones a través de unorganismo público y autónomo.

• La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad yobjetividad como principios rectores del procesoelectoral.

• El establecimiento de condiciones de equidad para elacceso de los partidos políticos a los medios de

PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL

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87

acceso de los partidos políticos a los medios decomunicación social.

• El control constitucional y legalidad de los actos yresoluciones electorales.

• El financiamiento de los partidos políticos y suscampañas electorales debe prevalecer el principio deequidad.

Invalidez de una elección por violación a principios

constitucionales que rigen a los

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constitucionales que rigen a los procesos electorales

Elementos que deben acreditarse para que se actualice la causal:

a) La exposición de un hecho que se estime violatoriode algún principio o precepto constitucional.

b) La comprobación plena del hecho que se reprocha.

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c) El grado de afectación que la violación al principio oprecepto constitucional haya producido dentro delproceso electoral.

d) Determinar si la infracción respectiva resultacualitativa o cuantitativamente determinante parainvalidar la elección de que se trate.

Caso YurécuaroCaso Yurécuaro

� 11 de noviembre de 2007

� 14 de noviembre de 2007

Elecciones en el municipio deYurécuaro.

Se realizó el cómputo distrital,se declaró la validez de loscomicios y se otorgaron lasconstancias correspondientes.

Antecedentes:

VOTACIÓN

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constancias correspondientes.PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

PAN 2542

PRIPRI 40874087

Coalición Por unMichoacán Mejor

2201

PVEM 1786

Candidatos no Registrados 4

Votos nulos 205

Votación Total 10825

Inconformes, el PAN y lacoalición Por un Michoacán Mejorinterpusieron recurso deinconformidad ante el TribunalElectoral Estatal.

SUP-JRC-604/2007

El Tribunal Electoral Estatal de Michoacán:

• Declaró la nulidad de la elección.

• Revocó las constancias de validez y de mayoría.

Se infringió el artículo 35, fracción XIX delCódigo Electoral del Estado deMichoacán, en el cual se prohíbe a lospartidos políticos utilizar los símbolosreligiosos, así como expresiones,

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y de mayoría.

• Privó de efectos a la asignación de regidurías de representación proporcional.

religiosos, así como expresiones,alusiones o fundamentos de carácterreligioso en su propaganda, y que alhaberse demostrado dicha irregularidad,quedó probada a su vez la conculcacióndel artículo 130 de la ConstituciónFederal.

SUP-JRC-604/2007

Inconforme el PRI presentó juicio de revisiónconstitucional electoral ante Sala Superior del TEPJF.

SÍNTESISSÍNTESIS DEDE AGRAVIOSAGRAVIOS::

o Violación al Art. 99, II, párrafo segundo de la CPEUM, al anularuna elección por una causa que no está expresa en la ley.

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una elección por una causa que no está expresa en la ley.

Con ello, desnaturaliza las consecuencias del incumplimientode la obligación contenida en el Art. 35, XIX del código electorallocal, ya que de acreditarse que existió propaganda religiosa, loprocedente era la instauración de un procedimientoadministrativo sancionador electoral y no declarar la nulidad dela elección.

SUP-JRC-604/2007

El 23 de diciembre de 2007,Sala Superior del TEPJFresolvió el juicio SUP-JRC-604/2007.

Caso YurécuaroCaso Yurécuaro

Por unanimidad,determinó confirmar la

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sentencia dictada por elTribunal Electoral delEstado de Michoacán, quedeclaró la nulidad de laelección de munícipes deYurécuaro, Michoacán.

SUP-JRC-604/2007

Argumentos SUPArgumentos SUP--JRCJRC--604/2007604/2007

El Art. 41 CPEUM establece que una elección es producto del ejerciciopopular de la soberanía es imprescindible:

�La garantía de elecciones libres, auténticas y periódicas;

�El sufragio universal, libre, secreto y directo;

�Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañasprevalezcan los recursos públicos sobre los privados;

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prevalezcan los recursos públicos sobre los privados;

�Organización de elecciones a través de un organismo público yautónomo;

�La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividadcomo principios rectores del proceso;

�El establecimiento de condiciones de equidad para los partidospolíticos;

�Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos yresoluciones electorales.

Argumentos SUPArgumentos SUP--JRCJRC--604/2007604/2007

Como consecuencia, si la Constitución prevéesas normas como presupuesto de validez deuna elección libre, auténtica y periódica, es

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una elección libre, auténtica y periódica, esadmisible arribar a la conclusión de que unaelección resulta contraria a derecho cuando seconstate que las normas señaladas no fueronobservadas en una contienda electoral.

El mandamiento de separación delEstado y las iglesias, establecido en elartículo 130, párrafo primero de la

Argumentos SUPArgumentos SUP--JRCJRC--604/2007604/200796

artículo 130, párrafo primero de laCPEUM, es una norma, vigente, derango constitucional que constituye unprerrequisito de la democraciaconstitucional.

Por ende, cuando un partidopolítico o su candidato, en suscampañas electoralesdesatienden la prohibiciónprevista en el Art. 35, Fr. XIX

Argumentos SUPArgumentos SUP--JRCJRC--604/2007604/2007

Al tenerse por confirmada laviolación a la normaconstitucional, la consecuencialegal ineludible es privarlo deefectos, mediante ladeclaración de invalidez o

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prevista en el Art. 35, Fr. XIXCEEM (propaganda consímbolos religiosos), su actuarse aparta de las reglasprevistas en los artículos 41,116 y 130 de la CPEUM.

declaración de invalidez omediante la determinación de lanulidad del acto; pues no esdable atribuir validez, nireconocer el surtimiento deefectos de un acto contrario a laConstitución.

El mismo criterio se sostuvo:

ST-JRC 15/2008Resuelto por el Sala

Toluca

26 Diciembre 2008

SUP-JRC 165/2008Resuelto por Sala

Superior26 Diciembre 2008 Confirma elección de

munícipes de

SUP-JRC 63/2009Resuelto por Sala

Superior11 Septiembre 2009Confirma elección de gobernador de

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Si bien en ambos juicios no se anularon laselecciones controvertidas, es importantedestacar que se estudiaron agraviosrelacionados con violaciones directas a laConstitución, empero, al no quedardebidamente acreditadas, se confirmaron laselecciones.

26 Diciembre 2008

Anula la elección de munícipes de Zimapán,

Hidalgo

Al acreditarse propaganda electoral por parte de ministros de

culto religioso

Acapulco, Guerrero Sonora

Materia FederalMateria Federal

No está regulada. Solo está regulada en:

�Distrito Federal

�Estado de México

Materia EstatalMateria Estatal

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�Estado de México

�Jalisco

�Quintana Roo

�Yucatán

Caso práctico nulidad de elección

En un municipio de Baja California Sur, 40 días antes de la jornadaelectoral, es decir durante el periodo de campañas electorales, se llevóa cabo una concurrida celebración eucarística a solicitud expresa y enhonor de los candidatos de la Coalición Blanca, en donde estuvieronpresentes el candidato a Gobierno del Estado, a Diputado Local por elDistrito Electoral VII y el candidato a Presidente de la mismamunicipalidad.

Según diferentes medios de convicción como fueron notasperiodísticas, testimoniales, transmisiones radiofónicas e incluso un

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periodísticas, testimoniales, transmisiones radiofónicas e incluso unvideo que circuló en Internet, al finalizar la ceremonia, el sacerdotehizo pasar al frente a los aludidos candidatos y sus familias, parabendecir sus proyectos y anhelos, como parte de un proyecto a favorde la comunidad.

CoalicionesCómputo municipal 1°, 2°

y 3° lugar

Porcentaje de votación con

relación a la votación total

Coalición unidos por ti 20 037 26.9 %

Coalición Blanca 23 360 31.3 %

Alianza para el bienestar 20 586 27.6 %

Votación total emitida 74 483 85.8 %