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1 SUP-JRC- 678/2015 Y SUP-JDC-1272/2015, ACUMULADOS CUADRO COMPARATIVO DE ESTUDIO Y CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS AGRAVIOS DE LA(S) PARTE(S) RECURRENTE(S) CONSIDERACIONES TRIBUNAL RESPONSABLE (SENTENCIA IMPUGNADA: JI/01/2015 y acumulados de 7 de agosto de 2015) Tribunal Electoral del Estado de Colima CONTESTACIÓNDE AGRAVIOS POR SALA SUPERIOR (PONENCIA Manuel González Oropeza) 1. PRESUNTA INTROMISIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO El Tribunal responsable: - Calificó como infundado el agravio correspondiente a la intervención del gobierno estatal, de la Secretaría de Desarrollo social y la utilización de programas sociales, en virtud de que la actora no acreditó la intervención del ejecutivo estatal; sin embargo, dicha intervención quedó demostrada. - Violó el principio de exhaustividad debido a que existieron hechos que fueron de su conocimiento y no analizó, mismos que fueron hechos valer en el juicio de inconformidad 30/2015, (acumulado al medio de impugnación combatido en el presente asunto) - Tuvo conocimiento de la conducta del gobernador, quien realizó una “supuesta” visita de trabajo donde supervisó los avances de las obras de construcción del programa “recamaras adicionales” en Suchitlán el veintitrés de mayo de dos mil quince, situación que violó el principio de - La parte actora no acreditó fehacientemente los hechos que dieron sustento a su impugnación, pues los medios convictivos no resultaron suficientes para ello. - Que respecto de la copia simple de la documental denominada “EL CHAT COMPLETO”, consistente en una foja útil, que contenía “…una serie de imágenes en blanco y negro de lo que parece ser siete impresiones de pantalla de una conversación por medio de la red social conocida como “Facebook” entre un usuario registrado como Marco Antonio Campos Llerenas y otro usuario cuya identidad no fue posible identificar”, no es posible tener por acreditada dicha situación puesto que la prueba aportada es una copia simple cuyo valor probatorio es insuficiente para acreditar un leve indicio de lo que se plasma y que tal probanza no se relacionó con algún otro medio de prueba. - Asimismo, que de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Superior del TEPJF, no era posible tener por acreditado que una persona efectivamente sea la que se identifica o se encuentra registrada en la cuenta o perfil de la red social. - Que en cuanto al supuesto chantaje del secretario de desarrollo social del estado para que apoyara a los candidatos del PRI, la actora ofreció como prueba una grabación de audio que contenía la voz de dos personas, sin embargo del desahogo de la prueba no fue posible identificar a las personas que intervinieron en dicha conversación, además que de las demás pruebas no fue posible vincular a dicho funcionario con la voz masculina de la grabación; además precisó que al ser ésta una prueba técnica, existe facilidad de que sea Que los agravios vertidos por la actora, en los que argumenta que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas que pretendían demostrar la intervención del gobierno del estado en el libre desarrollo de las campañas electorales en la entidad, son INFUNDADOS, puesto que de la lectura y análisis realizado a la sentencia recurrida, se advierte que la responsable realizó un estudio exhaustivo y preciso de la pruebas aportadas por la actora; asimismo que de manera correcta arribó a la convicción que las conductas que pretendía hacer valer la actora no se acreditaron fehacientemente y, por tanto, no resultaron suficientes para producir la nulidad solicitada. - El agravio relativo a la injerencia del gobierno del estado a través de la detención de brigadistas y la declaración del Procurador General de Justicia de Colima es INOPERANTE porque se trata de argumentos novedosos que no fueron planteados ante la autoridad responsable, por lo que ésta no tuvo oportunidad de

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SUP-JRC- 678/2015 Y SUP-JDC-1272/2015, ACUMULADOS

CUADRO COMPARATIVO DE ESTUDIO Y CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS AGRAVIOS DE LA(S) PARTE(S)

RECURRENTE(S) CONSIDERACIONES TRIBUNAL RESPONSABLE

(SENTENCIA IMPUGNADA: JI/01/2015 y acumulados de 7 de agosto de 2015)

Tribunal Electoral del Estado de Colima

CONTESTACIÓNDE AGRAVIOS POR SALA SUPERIOR (PONENCIA Manuel

González Oropeza)

1. PRESUNTA INTROMISIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO El Tribunal responsable: - Calificó como infundado el agravio correspondiente a la intervención del gobierno estatal, de la Secretaría de Desarrollo social y la utilización de programas sociales, en virtud de que la actora no acreditó la intervención del ejecutivo estatal; sin embargo, dicha intervención quedó demostrada. - Violó el principio de exhaustividad debido a que existieron hechos que fueron de su conocimiento y no analizó, mismos que fueron hechos valer en el juicio de inconformidad 30/2015, (acumulado al medio de impugnación combatido en el presente asunto) - Tuvo conocimiento de la conducta del gobernador, quien realizó una “supuesta” visita de trabajo donde supervisó los avances de las obras de construcción del programa “recamaras adicionales” en Suchitlán el veintitrés de mayo de dos mil quince, situación que violó el principio de

- La parte actora no acreditó fehacientemente los hechos que dieron sustento a su impugnación, pues los medios convictivos no resultaron suficientes para ello. - Que respecto de la copia simple de la documental denominada “EL CHAT COMPLETO”, consistente en una foja útil, que contenía “…una serie de imágenes en blanco y negro de lo que parece ser siete impresiones de pantalla de una conversación por medio de la red social conocida como “Facebook” entre un usuario registrado como Marco Antonio Campos Llerenas y otro usuario cuya identidad no fue posible identificar”, no es posible tener por acreditada dicha situación puesto que la prueba aportada es una copia simple cuyo valor probatorio es insuficiente para acreditar un leve indicio de lo que se plasma y que tal probanza no se relacionó con algún otro medio de prueba. - Asimismo, que de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Superior del TEPJF, no era posible tener por acreditado que una persona efectivamente sea la que se identifica o se encuentra registrada en la cuenta o perfil de la red social. - Que en cuanto al supuesto chantaje del secretario de desarrollo social del estado para que apoyara a los candidatos del PRI, la actora ofreció como prueba una grabación de audio que contenía la voz de dos personas, sin embargo del desahogo de la prueba no fue posible identificar a las personas que intervinieron en dicha conversación, además que de las demás pruebas no fue posible vincular a dicho funcionario con la voz masculina de la grabación; además precisó que al ser ésta una prueba técnica, existe facilidad de que sea

Que los agravios vertidos por la actora, en los que argumenta que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas que pretendían demostrar la intervención del gobierno del estado en el libre desarrollo de las campañas electorales en la entidad, son INFUNDADOS, puesto que de la lectura y análisis realizado a la sentencia recurrida, se advierte que la responsable realizó un estudio exhaustivo y preciso de la pruebas aportadas por la actora; asimismo que de manera correcta arribó a la convicción que las conductas que pretendía hacer valer la actora no se acreditaron fehacientemente y, por tanto, no resultaron suficientes para producir la nulidad solicitada. - El agravio relativo a la injerencia del gobierno del estado a través de la detención de brigadistas y la declaración del Procurador General de Justicia de Colima es INOPERANTE porque se trata de argumentos novedosos que no fueron planteados ante la autoridad responsable, por lo que ésta no tuvo oportunidad de

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equidad en la contienda y la utilización de recursos públicos, ya que con dicha visita se demostró la intromisión del ejecutivo estatal en favor de los candidatos del PRI, quienes por ello obtuvieron una ventaja indebida respecto a los demás candidatos, lo que se tradujo en una violación constante de los principios del derecho electoral, puesto que tanto gobernador como candidato son militantes del mismo partido político. - que los actos del actual gobernador implican el uso de recursos públicos, servicios, programas, bienes y obras públicas y demás recursos que por su uso influyan en la contienda. - No analizó las conductas del gobernador atendiendo al sistema de valoración de pruebas contenido en la ley estatal de medios. - Que de haber realizado una debida valoración del caudal probatorio, el Tribunal responsable habría concluido que el Gobierno Estatal interfirió en el desarrollo de la elección, al realizar acciones que impidieron la implementación del programa “VENGAN ESOS CINCO” e intimidaron a la ciudadanía, obstaculizando con ello un programa exitoso y legítimo. -Que tales circunstancias inhibieron la participación de brigadistas que buscaban nuevos simpatizantes a favor del PAN y

manipulada, integrada o creada. - Que no pasaba desapercibida la prueba consistente en la copia simple de la denuncia presentada ante la FEPADE por parte de Ivonne contreras Maraveles, así como el original de la ratificación de la ratificación hecha ante notario público de un escrito denominado “declaración”. - Que si bien los documentos contenían manifestaciones similares, y por tanto creaban una unidad en cuanto a su contenido, estos no se podían adminicular o robustecer con otros medios de prueba, con lo que se pueda abonar a su eficacia probatoria. - Concluyó que los aludidos medios de convicción y la propia grabación, no eran suficientes para acreditar si la persona que sostiene la conversación y que cuenta con el timbre de voz al parecer masculino, era el secretario de desarrollo social o cualquier otro funcionario de la administración pública estatal y menos aún que las referidas manifestaciones hubieren ocurrido, puesto que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar. - Respecto de la supuesta utilización indebida de programas sociales, consideró que si bien existía una denuncia presentada ante FEPADE por Claudia Ivonne Contreras Maraveles, quien señaló haber trabajado en la Secretaría de Desarrollo social del estado hasta el veintiuno de mayo y que el titular de dicha dependencia le ordenó que se suspendiera el programa denominado “vacunación a las pollitas” y se diera prioridad a la entrega de apoyos personales a los damnificados del Estado, debiendo informarles que iban de parte del Gobierno del Estado y dicha secretaría, manifestó también que se estaban desviando recursos para favorecer a los candidatos a Gobernador y diputados locales. - Señaló que dicha probanza no fue confirmada ni corroborada con otro elemento de prueba, por lo que sólo se trató de un indicio de su presentación ante la autoridad, además que al haber sido presentado en copia simple su valor probatorio disminuyó por ser .documental

pronunciarse en torno a ellos. Sin embargo, esta sala estima que en cualquier caso la actuación de la Procuraduría en uso de sus facultades respecto de la detención de tres brigadistas que se encontraban repartiendo credenciales del programa “vengan esos cinco” así como la cobertura informativa que se dio de ese hecho en modo alguno puede considerarse como una irregularidad que implique la indebida participación o influencia del gobierno en el proceso electoral ya que se trató de un solo hecho aislado, que como se mencionó se realizó en uso de sus facultades independientemente que posteriormente se hubiera determinado el no ejercicio de la acción penal en contra de tales personas. En consecuencia se razona que la autoridad sí valoró correctamente las

pruebas las cuales esencialmente eran documentales privadas.

Las pruebas eran las siguientes:

o Copia simple de documento titulado “el chat completo” (Facebook).

o Grabación de audio, en disco compacto titulado

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dar a conocer la oferta del Candidato a la gubernatura del Estado.

privada, además que dicha declaración fue de carácter unilateral y se realizó aproximadamente tres meses después de ocurridos los supuestos hechos, máxime que no existieron cuestionamientos sobre los mismos, con ella no se acredita por si solo lo manifestado y que no fue relacionada con otros medios de prueba que pudieran haber generado convicción sobre la veracidad de lo afirmado. - Que con independencia a lo anterior, dicha denuncia se encontraba en instrucción ante la FEPADE por lo que se encontraba subjudice ante dicha autoridad, por lo que una vez concluida la investigación se determinaría si existen elementos suficientes para ejercitar la acción penal. - Que en autos obraba el oficio SDS.DS.253/2015 suscrito por el secretario de desarrollo social de la entidad, donde informa que los días catorce al diecisiete de marzo de dos mil quince, fueron entregadas dos mil seiscientas despensas a quienes fueron afectados con el fenómeno climatológico, en virtud de que existió una “Declaratoria de Desastre Natural, por la ocurrencia de lluvia severa” publicada oportunamente en el diario Oficial de la Federación; además, que durante la entrega de dichos apoyos, se encontró presente un observador del Instituto Electoral de la entidad, lo cual dotaba de certeza a la legalidad en la entrega de dichos apoyos, por tanto generó convicción de que tales acciones no fueron desplegadas con fines de favorecer a candidato alguno. - Que la actora no señaló qué tipo de apoyos, cantidad y nombre de los beneficiarios de los mismos, además de que no se señaló un motivo de inconformidad que se vinculara con dicha actividad, por el cual manifestara que ello hubiera constituido una irregularidad que hubiera repercutido en los resultados de la elección. - Que en cuanto al agravio relativo a la supuesta intervención del gobierno del estado y sus funcionarios en las estrategias de campaña, las pruebas exhibidas por la actora, consistente en la impresión de pantalla de lo que parece ser una cuenta de correo electrónico, donde se podía observar el contenido de varios correos, enviados por

“Rigoberto Salazar SEDESCOL”.

o Copia simple de una impresión sin firmas de lo que parece una denuncia presentada mediante comparecencia ante la FEPADE por parte de la ciudadana Claudia Ivonne Contreras Maraveles, del 16 de junio de 2015.

o Original de la ratificación ante notario de un escrito denominado “declaración” de Claudia Ivonne Contreras Maraveles de fecha 16 de junio de 2015.

o Copia simple del documento denominado “Estrategia de programa de blindaje electoral SEDESOL 2015”.

o Original del acuse del escrito dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado, en que solicitan se requiera información a la SEDESCOL.

o Original del oficio

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usuarios de dicha aplicación, tiene el carácter de documental privada, por lo que fueron insuficientes para acreditar la supuesta intervención gubernamental en la elección de gobernador debido a que no estaban relacionadas con algún otro medio de prueba que pudiera generar convicción respecto de la veracidad de los hechos. - Que la parte actora no demostró que las cuentas o direcciones de correo electrónico correspondieran realmente a las personas mencionadas, ni que éstas hubieren escrito dichos correos. -Que, además la prueba en cuestión puede catalogarse de ilegal puesto que la actora se limitó a manifestar que tales documentales le llegaron en forma física, en un sobre cerrado y no así por los propios autores o dueños de tales cuentas de correo, debido a la inviolabilidad de las comunicaciones privada, ya que se requiere que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional para obtener dichas probanzas.

emitido por la SEDESCOL en respuesta a la solicitud e información citada en el punto anterior.

o Copia simple de impresión de pantalla de computadora de lo que al parecer es una cuenta de correo electrónico.

o Copia simple de impresión de pantalla del documento intitulado “Grupo contención política”.

Por lo tanto, el Tribunal de Colima valoró cada prueba en lo individual y de manera conjunta, para concluir que no se acreditaron los hechos.

Asimismo, se razona que conforme al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, se advirtió que no existe un programa respecto de Apoyos por Desastre de Cambios Climáticos, sin embargo se reconoció por el Secretario de Desarrollo Social de Colima que se entregaron 2,600 despensas en Armeria, Manzanillo y

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Tecomán entre los días 14 y 17 de marzo de 2015, lo cual obedeció a la declaratoria de desastre natural que se publicó en el Diario Oficial de la Federación. Sin embargo, la entrega de los referidos apoyos se efectuó ante la presencia de un funcionario del Instituto Electoral de Colima, quien constató que los brigadistas expresamente dieron a conocer a la población que los apoyos procedían de un programa público y eran ajenos a cualquier partido político.

Por otra parte, también se razona que si bien quedó acredita la existencia del programa denominado “Jefas de familia”, lo cierto es que no se demostró con elemento probatorio alguno que aquél hubiera sido utilizado con propósitos electorales.

2. INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN RELACIÓN A LAS

A. El Tribunal responsable declaró inoperante el agravio, considerando:

A. Se consideran INOPERANTES los agravios puesto que la parte actora se

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IRREGULARIDADES GRAVES OCURRIDAS EN EL MUNICIPIO DE IXTLAHUACÁN, COLIMA. El partido pretende que se anulen las doce casillas instaladas en el municipio de Ixtlahuacán por diversas causas. A. El partido actor señala que durante el llenado de actas de la jornada electoral, llevado a cabo por los integrantes de las mesas directivas de casilla, se detectó que las actas de escrutinio y cómputo presentaron en su mayoría características de buena caligrafía y ortografía en su llenado, situación extraña dado que corresponde a un Municipio que presenta un alto nivel de rezago social, por lo que, en su concepto, no resulta creíble que los funcionarios de casilla, que son pobladores de ese Municipio, lo haya escrito de esa manera, situación que lleva a presumir que dichas actas fueron llenadas por personas distintas a los funcionarios de casilla. - Que le causa agravio el que la responsable pretenda ver de forma aislada las situaciones narradas argumentando que las manifestaciones son genéricas y subjetivas, derivadas de afirmaciones vagas e imprecisas y sin sustento probatorio, puesto que al realizar un análisis en conjunto y concatenarlas entre sí, es posible acreditar la existencia de los hechos que acontecieron, y que derivado de dicha situación se generó

Que el actor había expuesto sus agravios de forma superficial y ambigua, sin aportar prueba idónea para evidenciar que los habitantes de Ixtlahuacán, por su nivel socioeconómico, instrucción escolar y cultural son incapaces para actuar como funcionarios de casilla, en particular, en el llenado de actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, pues su dicho lo trató de sustentar en inferencias y sospechas subjetivas. - Expuso el contenido del artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prevé los requisitos para ser integrante de mesa directiva de casilla, entre otros, el de saber leer y escribir; asimismo, hizo mención del diverso artículo 215 de dicha Ley que faculta al Instituto Nacional Electoral aprobar los programas de capacitación para funcionarios de mesas directivas de casilla; luego, precisó lo dispuesto en el artículo 254, incisos d) y g), de la Ley citada, relativo al procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, privilegiando la evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en condiciones de igualdad, oportunidades y con base en los cursos de capacitación, prefiriendo a los de mayor escolaridad. - También refirió el documento denominado: “PROGRAMA DE INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y CAPACITACIÓN ELECTORAL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 DIRECCIÓN EJECUTIVA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA”, que estableció el procedimiento de segunda insaculación que determina quiénes de los ciudadanos aptos integrarán las mesas directivas de casilla, donde a partir de la letra sorteada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se seleccionarían a los siete funcionarios requeridos, y con base en el criterio de escolaridad de cada uno, se asignaría el cargo que desempeñarían los funcionarios de casilla que recibirían, contarían y registrarían la votación el día de la jornada electoral. - En función de lo dispuesto en la Ley General y acuerdo antes reheridos, expuso la finalidad de la capacitación electoral a

limitó a anunciar su inconformidad respecto de lo decidido por el tribunal responsable y dejó de controvertir de forma directa las distintas razones que tomó en cuenta ese tribual en cada caso particular y que lo llevaron a desestimar los motivos de disenso. - Que si bien el actor expone que en el expediente JI-01/2015, con motivo de una diligencia, el Tribunal Local extrajo del paquete electoral un acta en blanco que, de haberse valorado esta situación de forma concatenada hubiera constituido indicio de la existencia de irregularidades, en concepto de esta Sala Superior, tal circunstancia por sí sola no abona en la pretensión del actor, dado que no razonó cómo esa situación particular, por sí sola, podía ser suficiente para estimar la existencia de irregularidades graves en la elección de que se trata y, en función de ella, desencadenar la investigación atinente; además, omitió precisar las pruebas y su alcance probatorio con las cuales se debió concatenar esa situación particular para acreditar en su caso la infracción legal. - Que no existe en autos ni argumentación del actor o elemento alguno para estimar que en torno a la elección impugnada, en el municipio precitado, se generó una votación atípica como sinónimo de una infracción electoral en función de que en el caso

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una votación atípica en el referido Municipio. B. Que la responsable en uso de su facultad legal tomó como base para determinar si junto con el nombre de las personas referenciadas que ejercieron su voto obraba la palabra VOTÓ a fin de acreditar si las personas votaron o no en el Municipio de Ixtlahuacán, las copias certificadas de los Listados Nominales utilizados el día de la jornada electoral por los funcionarios de casilla, mismas que fueron remitidas por el 01 Distrito Electoral Federal Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, y fueron estos los listados que utilizó para saber si determinadas personas votaron o no en el Municipio de Ixtlahuacán, Colima. Esto es, el tribunal responsable realizó diligencias para solicitar la copia del listado nominal para verificar, de manera unilateral, quienes votaron y quiénes no. Señala que dicha acción es contraria a derecho ya que no se llevó a cabo sin que el representante del Partido Acción Nacional acudiera a verificar que los listados nominales fueran extraídos de los paquetes electorales, además que al momento de hacer la verificación tampoco fue convocado representante alguno de ese partido para que éste verificara que efectivamente las personas enunciadas no tuvieran junto a su nombre la palabra “VOTÓ”.

funcionarios de mesas directivas de casillas, como el hecho de desarrollar habilidades necesarias para desempeñar la función encomendada, para lo cual se elaboraron materiales didácticos auxiliares con ese objeto. - Indicó que el entonces actor fundaba sus pretensiones en datos estadísticos relacionados con tasa de crecimiento anual, características educativas, indicadores educativos y de rezago social, así como porcentajes históricos de votación en el municipio de Ixtlahuacán. Al respecto, precisó que al margen de que el impugnante había dejado de señalar circunstancias de modo de ejecución, tiempo y lugar en sus hechos, así como de aportar pruebas para acreditar el nexo causal entre la suspicacia en el llenado de las actas así como en el incremento de la votación con los supuestos actos de coacción del voto, consideró que el dato estadístico por sí solo en modo alguno puede servir de base para acreditar una irregularidad, porque lo que se tiene que probar es el hecho que lo genera y el nexo causal con el resultado, es decir, una votación atípica constitutiva de una infracción electoral. - En relación al alto índice de participación en el municipio de Ixtlahuacán, argumentó que el actor había alegado que el promedio de participación en la entidad había sido de 60.02%, pero que en ese municipio fue de 78.19%. Al respecto, expuso que esa afirmación no estaba probada en autos, por lo tanto, con el solo dicho no podía tenerse por acreditada la existencia de irregularidades que pusieran en duda la certeza de la votación. - Acto seguido, invocó los artículos 35 y 41 de la Constitución federal, relacionados con los derechos político-electorales de los ciudadanos y el objeto de los partidos políticos, entre otros, el de promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso al poder público, en los que la participación de la ciudadanía culmina preponderantemente en la jornada electoral, al momento de emitir su voto.

no se logró acreditar la existencia del hecho y el nexo causal antes mencionado. B. Es INFUNDADO el agravio relativo a que la responsable se equivocó al tomar como base de su estudio los listados nominales aportados por la autoridad administrativa electoral y no aquellos que fueron empleados por sus representantes ante las respectivas mesas directivas de casilla, en virtud de que los artículos 36, numeral I, inciso a) y 37, numeral II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Colima, establecen que los listados nominales utilizados en la casilla electoral por los funcionarios de las mesas directivas tienen el carácter de documentales públicas con pleno valor probatorio y las listas aportadas por las recurrentes son documentales privadas , dado que en su elaboración no interviene autoridad pública alguna facultada por la ley, por lo que gozan de un valor probatorio indiciario, que por si solo resulta insuficiente para desvirtuar lo asentado en un documento público. Además es necesario precisar que el magistrado instructor requirió los originales de los listados nominales utilizados por la mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral, requerimiento que fue desahogado en tiempo y forma por la autoridad administrativa con lo cual se contó con

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En ese tenor, sostiene que la responsable le da pleno valor probatorio a un listado que fue verificado violentando el debido proceso, ya que al ocultar esta acción deja en estado de indefensión a la parte actora dado que no existe la certeza sobre el contenido del documento. Señala que la responsable restó valor probatorio a los documentos ofrecidos como son los listados nominales que se les entregaron a los representantes partidistas, ya que con ellos se podría acreditar que diversos ciudadanos no podían votar dado que su religión se los prohíbe y otro ciudadano no podía votar por encontrarse internado en un Hospital Psiquiátrico, y sin embargo en los listados nominales aportados por el partido recurrente se aprecia que dichas personas acudieron a votar. Que el Tribunal Electoral del Estado constató que diversos ciudadanos habían sufragado durante la jornada electoral sin observar que se acreditó por parte del recurrente que las mismas personas no se encontraban en el Estado de Colima, por lo cual era imposible que hubieran acudido a emitir su voto. En esa tesitura, al restarle valor probatorio a los listados nominales aportados por el recurrente, dado que únicamente se limita a decir que las pruebas aportadas, no cumplen con los

- Mencionó que en los últimos años la sociedad mexicana se ha interesado más por los asuntos políticos electorales del país, en particular, en la renovación de los poderes públicos, incidiendo en las elecciones y sus resultados, dinámica a la que no son ajenas las comunidades rurales, salvo que existiera un elemento objetivo que acreditara lo contrario. - En ese contexto, indicó que las manifestaciones del actor eran genéricas y subjetivas, al no especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las presuntas irregularidades; además de que eran vagas e imprecisas sin prueba alguna, pues no refería hechos concretos ni cuándo acontecieron y tampoco cómo trascendieron al resultado de la elección. - Finalmente, concluyó que el entonces actor había sido omiso en narrar las circunstancias y el nexo causal del porqué, en su concepto, el estado de vulnerabilidad con el que catalogó la población indicada, provocó que los resultados de la votación en las casillas le fueren adversos, lo anterior, debido a que no aportó pruebas y los hechos narrados fueron de forma ambigua y genérica. B. El tribunal responsable resolvió declarar inoperante el agravio. Señalando: - que el actor había aportado como pruebas copias simples de las documentales privadas consistentes en lo siguiente: 1. Datos estadísticos del municipio de Ixtlahuacán; 2. Registro del número de residentes mexicanos originarios del Estado de Colima 2013; 3. Análisis por qué los Testigos de Jehová no participarían en las elecciones del 7 de junio; 4. ¿Por qué no se involucran los Testigos de Jehová en asuntos políticos?; 5. Diez copias certificadas y tres copias simples de certificados de defunción; 6. Treinta certificaciones de la ratificación ante Notario Público del contenido y firma de los escritos de manifestaciones de personas de ese municipio en relación a los hechos impugnados; además, el entonces actor solicitó se requiriera informe a los órganos públicos: 7. Dirección del Registro Civil, 8.

los listados originales mismos que coincidían plenamente con la copias certificadas valoradas por el tribunal responsable por lo que en modo alguno se afectó la certeza en la autenticidad de las pruebas valoradas. - Al margen de lo anterior, el planteamiento es INOPERANTE toda vez que en torno a la idoneidad de la prueba, los argumentos del Tribunal responsable no fueron atacados por los actores, dado que sólo se limitaron a sostener que el análisis debió realizarse de conforme a las pruebas aportadas en la instancia primigenia. - Que resultan igualmente INOPERANTES los agravios relativos a que conforme a los listados nominales utilizados por los representantes del partido político actor, se acreditó que dos personas no podían votar porque su religión se los prohibía; una mas tampoco pudo haberlo hecho por estar internada en un hospital psiquiátrico y cinco se encontraban fuera del municipio durante la jornada electoral, por lo que no pudieron votar. -En primer lugar porque las alegaciones se sustentan en que la autoridad debió tener por cierta la información que obraba en documentales privadas que aportó, consistentes en los listados nominales, cuestión que ya fue desvirtuada por esta Sala Superior.

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requisitos que establece la Ley, no funda ni motiva dicha proceder al no expresar cuáles requisitos y en qué forma es que no se da su cumplimiento. Esto es, sostiene que la responsable, al aducir que “suponiendo sin conceder”, que dichas documentales cumplieran con los requisitos de admisión, sólo aportarían leves o simples indicios respecto a su contenido, sin explicar cuál es la tasación para determinar si un indicio es simple, leve o de cualquier otra naturaleza, y se olvida de concatenar esta prueba con las otras pruebas vertidas como lo son las referidas Listas Nominales aportadas por la Junta Distrital Ejecutiva en comento. C. Que le causa agravio al recurrente el hecho de que el tribunal responsable se haya negado a realizar una diligencia para mejor proveer a fin de que se realizara un nuevo recuento en sede jurisdiccional a fin de verificar los votos recibidos en las casillas ya que los representantes del Partido Acción Nacional en el procedimiento de recuento de votos en el municipio de Ixtlahuacán, Colima, bajo protesta de decir verdad, manifestaron que todos los expedientes en los que se realizó el escrutinio y cómputo del paquete electoral, se encontraron boletas marcadas como nulas no obstante que aparecían marcadas con el logotipo del PAN con el crayón que la autoridad electoral proporcionó para tal efecto, pero que

Delegación Federal del Trabajo en Colima y 9. Secretaría de Relaciones Exteriores. Los requerimientos en su oportunidad fueron atendidos y desahogados. - Acto seguido, detalló en una tabla la información recabada respecto de 43 casillas, con rubros: nombre del ciudadano impugnado, la casilla a la que perteneció, si votó o no de acuerdo con el listado nominal remitido por la autoridad electoral y observaciones respecto del respaldo probatorio en cada caso. También en este escrutinio de pruebas tomó en cuenta el oficio D.R.C/488/2015, de la Dirección del Registro Civil en el Estado de Colima, quien remitió once actas de defunción relacionadas con la alegación expuesta. En el análisis del caso y valor probatorio de las actas de defunción, advirtió en el listado nominal de electores, remitido por la autoridad administrativa electoral, el nombre de las personas fallecidas, además que en ellos no aparecía la palabra VOTÓ. - Por otra parte, señaló que el Partido Acción Nacional había aportado como pruebas originales de los cuadernillos que contenía el Listado Nominal de Electores, utilizados por sus propios representantes en las casillas 191B, 191C1, 192B, 192C1, 193B, 193EX1, 194B, 195B, 196B, 198B, 199B y 199EX1, así como copia simple del listado nominal de la casilla 197B, al respecto, señaló que en el nombre de las personas cuestionadas aparecía la palabra VOTÓ. - Para estudiar el caso planteado, tomó como base para determinar qué personas ejercieron su derecho al voto, las copias certificadas de los listados nominales utilizados en la jornada electoral por los funcionarios de casilla, remitidas por el 01 Distrito Electoral Federal Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima. Para ello, argumentó que esos documentos son los idóneos para poder determinar si realmente se tenían por acreditadas las irregularidades impugnadas.

- En segundo lugar porque el Tribunal responsable decidió no otorgar valor probatorio a los testimonios a partir de los cuales se pretendió demostrar que las referidas personas votaron indebidamente, cuestión que no fue combatida en esta instancia por los inconformes, por lo que debe continuar rigiendo el sentido de la resolución combatida. - Respecto a los ciudadanos que eran Testigos de Jehová que supuesta mente no debieron votar, se estima que el hecho de pertenecer a alguna religión en forma alguna pueda constituir un impedimento al ejercicio del derecho al sufragio activo tutelado en el artículo 35 constitucional. - Que es INFUNDADO que fue indebido el actuar del Tribunal responsable al solicitar el listado nominal de electores utilizado por los funcionarios de casilla, dado que el representante del partido político no pudo verificar que aquellos fueron extraídos de los paquetes electorales correspondientes, porque más allá de que se le haya concedido o no la posibilidad de verificar el momento en que fueron sustraídos los listados nominales de los paquetes electorales, lo cierto es que no aportó elemento alguno para demostrar que la autoridad administrativa electoral haya incurrido en alguna irregularidad al momento de

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además aparecía otra marca en otro emblema o espacio (motivo de nulidad del voto); sin embargo, esta segunda marca con otro tipo de tinta, color o rasgos no coincidía con las que se había marcado por el PAN, razón por la cual se solicitó el que se llevara a cabo por parte del Tribunal Electoral del Estado la verificación de los votos en vía de diligencia para mejor proveer para conocer de tal irregularidad. - Que el Tribunal Electoral del Estado de Colima únicamente se concretó a realizar manifestaciones del por qué no debía llevar acabo el recuento de los votos nulos, y no tomó en cuenta el fondo del agravio hecho valer, el cual consistía en el hecho de que probablemente podrían haberse alterado las boletas electorales en perjuicio del Partido Acción Nacional, lo cual transgrede el derecho de partido recurrente al no autorizar un recuento de votos.

Expuesto lo anterior y valoradas las pruebas existentes en autos, concluyó que de las 43 personas cuestionadas, 38 no ejercieron su derecho al voto, pues en el lugar del listado donde estaban sus nombres no aparecía la palabra VOTÓ, de ahí que concluyó que no asistía razón al actor. - Por otra parte, examinó la situación de Antonia Ruiz Arias y Gerardo Vega Cernas, quienes -según el actor- por practicar una creencia religiosa (Testigos de Jehová), no podían votar porque esa religión se los impedía. La alegación la estimó infundada, dado que el entonces actor pretendió probar tal cuestión con copias certificadas ante Notario Público de la ratificación del contenido y firma de escritos presentados por vecinos de Ixtlahuacán, las cuales carecían de valor probatorio por no cumplir las formalidades para su ofrecimiento, y por tratarse de una manifestación unilateral que no fueron robustecidos con otros medios de prueba. No obstante lo anterior, conforme al listado nominal referido, precisó que esos ciudadanos no habían sufragado. - Expuso que similar situación sucedía respecto de Sergio Eduardo Ruiz Ramos que, según el actor, el día de la elección se encontraba internado en un Hospital Psiquiátrico, por lo que no pudo haber votado. Al respecto, señaló que este hecho se pretendió probar con la copia certificada ante Notario Público de la ratificación del contenido y firma del escrito presentado por un vecino de Ixtlahuacán, la cual carecía de valor probatorio. No obstante ello, indicó que según el listado nominal de electores este ciudadano no había votado. - Finalmente, expuso que J. Natividad Diego Blas, Mario Israel Arias Mendoza, María de Jesús Virrueta Mendoza, Nohemí Cárdenas Cortes y Andrés Francisco Márquez, sí habían emitido su voto. Precisó que la alegación del actor la pretendió acreditar con escritos de declaraciones a cargo de diversos ciudadanos de la comunidad, que señalaron que esas personas no sufragaron, porque el día de la elección estuvieron ausentes en el municipio.

atender el requerimiento formulado por el Tribunal electoral local. -Que es igualmente INFUNDADO que la responsable se equivocó al razonar que los listados nominales aportados por el partido recurrente en su caso, solo aportarían indicios leves o simples. - Finalmente que es INOPERANTE lo concerniente a que la responsable utilizó criterios dispares en la sentencia impugnada, pues en algunos casos valoró las pruebas a partir de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y en otros sólo determinó la inexistencia del valor probatorio. - Lo anterior porque se trata de manifestaciones genéricas que no se basan en la identificación plena del apartado o apartados del fallo en que se puedan apreciar las inconsistencias o contradicciones alegadas. C. Es INFUNDADO el agravio porque la responsable obró conforme a derecho al negarse a obsequiar el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, toda vez que en principio, éste +únicamente puede llevarse a cabo en aquellas hipótesis taxativamente previstas en ley siempre que se individualice cada una de las casillas así como lo que en cada caso sustenta la petición, conforme a lo dispuesto en los artículos 255, fracciones XII, XIII y XIV,

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Al respecto, el Tribunal local no les otorgó valor a esas certificaciones, dado que no cumplían los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Colima, el cual refiere que la prueba testimonial en materia electoral podrá ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, lo cual no había acontecido en el caso, pues se trataba de certificaciones de los escritos presentados ante el Notario Público, quien solo había constatado de que el declarante ratificaba el contenido y firma del documento que exhibía. En todo caso, señaló el Tribunal local, solo se tenía por acreditado que los comparecientes habían acudido a ratificar sus escritos, no así en cuanto a su contenido, aunado a que no exponían cómo sabían de que las personas mencionadas no estaban en la ciudad ese día o que los declarantes estuvieron durante el desarrollo de la jornada electoral en la casilla donde les correspondía votar, destacando que los escritos presentaban similar formato, mismo tipología de letras, dimensión y similitud en su redacción, entre otras. - Por lo expuesto en este bloque concluyó que los agravios devenían en infundados. C. El Tribunal responsable consideró en la sentencia recurrida, en esencia, lo siguiente: - Expuso el marco normativo constitucional y local así como argumentos aplicables en cuanto a los supuestos y las reglas para la realización de los recuentos totales o parciales de votación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, sus efectos jurídicos e implicaciones en una elección. - Precisó que el recuento de votos sólo es procedente cuando la ley autoriza, sea de tal magnitud y que provoque incertidumbre sobre lo que ocurrió en la casilla, por lo que deberá estar acreditado a través de elementos que permitan advertir la afectación reclamada, a fin de

y 255 BIS del código electoral local, así como ofrecer los elementos de prueba que permitan comprobar la existencia de dicha irregularidad. Se razona en el proyecto que Los actores pretenden que se anulen las 12 casillas que se instalaron en Ixtlahuacán. Para ello aducen diversas irregularidades acontecidas en el municipio, conforme a las siguientes temáticas. a) Caligrafía y ortografía en las actas de la jornada electoral, así como alto índice de participación.

Los actores consideran inverosímil que los ciudadanos de Ixtlahuacán hayan llenado las actas de cada casilla electoral, dada la buena caligrafía y ortografía que en ellas se observa.

También se quejan del alto índice de participación en ese municipio.

El agravio se estima inoperante.

No combatió las consideraciones del Tribunal de Colima. En particular:

o que el hecho de que haya existido una participación en el municipio de 78.19%, contra el

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que, de manera excepcional y subsidiaria con el nuevo cómputo en sede administrativa, se pueda contribuir a generar certeza y trasparencia en el resultado de la votación. - Estableció que, conforme al criterio de la Sala Superior, excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales podrán realizar el escrutinio y cómputo de la votación en casilla, mediante apertura de paquetes, si dicha diligencia deviene necesaria para resolver la Litis, al respecto expuso diversos fundamentos y razones. - Precisó que el actor había solicitado la verificación de los votos nulos en la totalidad de las casillas impugnadas. Acto seguido, indicó lo siguiente:

a) No individualizó las casillas. b) Omitió señalar pruebas para acreditar su dicho. c) Desatendió la carga procesal de acreditar las presuntas

irregularidades respecto de casillas en particular. d) Expuso la alegación de forma vaga e imprecisa que existieron

irregularidades en forma general, al decir: “todas”, en “la mayoría”; de igual manera en forma ambigua dijo “las boletas”, sin decir cuántas. Concluyó que al haberse efectuado la narración en forma deficiente o general, no se podía juzgar el tema, hacerlo, implicaría faltar al principio de congruencia, al amparo de la jurisprudencia 9/2002, con rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.”

- Destacó que a petición del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral estatal, se ordenó el recuento de la totalidad de votos emitidos en las casillas instaladas en la entidad y que previamente no habían sido objeto de recuento. - Señaló que el acta de la sesión de recuento de la elección de Gobernador, llevada a cabo el trece de junio del año en curso, se advertía que el Comisionado del Partido Acción Nacional había realizado una manifestación de inconformidad respecto de una boleta

promedio de 60.02% que se observó en todo el Estado de Colima, no evidencia irregularidad alguna.

o que los datos estadísticos que muestran bajos niveles socioeconómicos y de escolaridad, por sí solos, no implican una irregularidad;

o que se implementó el programa de capacitación por parte de la autoridad electoral y se prefirió a aquellas personas con mayor escolaridad para que se desempeñaran como funcionarios;

Un alto grado de participación o que las actas se hayan llenado correctamente, no constituye per se una irregularidad.

b) Personas que no pudieron haber sufragado el día de la elección.

Los actores adujeron ante el Tribunal de Colima que 43 personas votaron en diversas casillas instaladas en Ixtlahuacán, sin que pudieran hacerlo, conforme a lo siguiente:

Personas que fallecieron: 14 Personas que residen fuera de

Ixtlahuacán: 26 Testigos de Jehová: 2 Hospital psiquiátrico: 1

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nula encontrada en el paquete de la casilla 192 Contigua 1, que tenía dos marcas, una en el emblema del PRI y la otra en toda la boleta que, sometido a votación, se declaró válida; luego, se identificó que en el paquete de la casilla 195 Básica, se encontró una boleta que al parecer tenía dos marcas, sin especificar dónde tenía la marca ni si era a favor de un partido, sin mencionar si se sujetó a votación, por lo que se concluyó que fue estimada nula. Además, con base en el acta, indicó que los Comisionados del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal, sólo habían realizado manifestaciones relativas a la irregularidad de un voto en las dos casillas precitadas. - Además, abundó que al hacerse el recuento total de los votos de la elección de Gobernador por parte del Consejo General del Instituto, y sus respectivos consejos municipales, fue el momento oportuno para que se planteara cualquier irregularidad respecto de los votos estampados en las boletas electorales, asentándose de ese hecho en el acta, dado que al hacerse el recuento se tienen a la vista las boletas, por lo tanto, analizar y calificar las mismas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que participaran en la diligencia. - Indicó que no resultaba viable la petición, dado que no se podían introducir supuestos diversos a los previstos en la ley, dado que sólo era procedente nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional cuando sea justificado y que tenga como finalidad dotar de certeza y trasparencia al proceso electoral, lo anterior, con base en la jurisprudencia 14/2004 con rubro: “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ENTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”. - Finalmente, argumentó que la simple observación de diferencias en las marcas estampadas sobre las boletas electorales no era factible determinar, por sí solas, que eran puestas por una persona que, aunque se lo propusiera, no fácilmente podría hacer dos marcas coincidentes, lo anterior, con base en la tesis CLVII/2002, con rubro: “BOLETAS ELECTORALES. LA OBSERVACIÓN DE MARCAS DIFERENTES PUESTAS EN ÉSTAS RESULTA INSUFICIENTE

Ahora bien, el Tribunal de Colima requirió al oficial del registro civil para que le remitiera copias certificadas de las actas de defunción de todas las personas fallecidas que aparecieran en los listados nominales. Al efecto, le remitieron 11 actas de defunción. Sin embargo, 7 de esas ya habían sido aportadas por el PAN. Por lo tanto, el Tribunal sólo analizó 4 casos más.

En suma, analizó en total 47 casos, conforme a lo siguiente:

Personas que fallecieron: 18 Personas que residen fuera de

Ixtlahuacán: 26 Testigos de Jehová: 2 Hospital psiquiátrico: 1

En el proyecto se estiman infundados los agravios.

La autoridad hizo bien en requerir y basarse en los listados nominales utilizados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y no en aquellos aportados por el PAN. Ello, porque los primeros son pruebas documentales públicas, en tanto que los segundos son

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PARA ESTABLECER QUE FUERON HECHAS POR PERSONAS DISTINTAS AL CORRESPONDIENTE ELECTOR”.

de carácter privado.

De los 47 casos que analizó el Tribunal de Colima, sólo en 5 determinó que los ciudadanos votaron, dado que en el resto -42 casos- conforme a lista nominal, no votaron. En esos 5 casos el PAN alegó que 1 se encontraba en Estados Unidos, 2 se encontraban en Aquiles Serdán el día de la jornada electoral y 2 se marcharon de Ixtlahuacán con rumbo desconocido.

No obstante, pretendió acreditar que tales personas no pudieron votar por no estar en el municipio con base en 4 testimonios de diversos vecinos. Al respecto los testimonios fueron descartados en cuanto a su valor probatorio por la autoridad y eso no fue combatido.

c) Votos a favor del PAN con lápiz distinto.

Los actores se quejaron que en todos los paquetes en se realizó escrutinio y cómputo en Ixtlahuacán, se advirtió que había votos catalogados como nulos, no obstante que

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contenían 2 marcas. Una hecha en el recuadro del PAN con el lápiz utilizado en la jornada, y otra que se realizó con un lápiz distinto y en un lugar diverso de la boleta, lo que a la postre generó la nulidad del voto. Por ello, consideran que deben verificarse los votos nulos.

El agravio es infundado en parte e inoperante en el resto.

Es infundado, porque la autoridad actuó conforme a derecho, dado que sólo se puede llevar a cabo el recuento en los casos previstos en la ley.

Los actores no precisaron, en su caso, aquellas casillas en que se verificó la supuesta irregularidad, sino que sólo se limitaron a señalar que ocurrió en todos los casos.

Es inoperante porque no combatió las consideraciones que dio el Tribunal de Colima.

3. AGRAVIOS RELATIVOS A LA SUSPENSIÓN DEL PROGRAMA “VENGAN ESOS CINCO” Causa agravio el hecho que la autoridad responsable haya determinado que se

Es inoperante el agravio relativo a la suspensión del programa de detección de simpatizantes denominado "VENGAN ESOS CINCO", en razón de que la misma obedeció a una medida cautelar decretada por la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral, la cual fue confirmada por el Tribunal Electoral local responsable mediante sentencia del veintisiete de mayo de dos mil quince, al resolver el

Son inoperantes los argumentos que hace valer el recurrente, relativos a la suspensión del programa de detección de simpatizantes denominado "VENGAN ESOS CINCO", en razón de que no controvierten la totalidad de las

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tuvo por consentida la medida cautelar consistente en la suspensión mediante medidas cautelares del programa "Vengan esos 5", lo anterior ya que dice no fue combatida mediante medio de impugnación, y contrario a dicho criterio el Partido Político actor señaló que:

La citada medida cautelar decretada en el Procedimiento Especial Sancionador CDQ-CG/PES-12/2015, fue combatida en el expediente RA-07/2015, sustanciado en el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el cual se confirmaron las medidas decretadas.

La responsable no observó que hubiera resultado ocioso inconformase en contra de la confirmación de las medidas cautelares, toda vez que ya existía una sentencia, por lo que la finalidad de las medidas cautelares o precautorias se vio superado por la emisión de una sentencia definitiva, siendo claro, que el Partido Político actor no aceptó tácitamente la confirmación de las medidas cautelares y, como ya se explicó, su finalidad se vio superada y rebasada por la sentencia y por tanto, la solicitud de revocar las medidas cautelares quedaban sin materia.

recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, al estimar que se encontraba apegada a derecho, al requerirse únicamente indicios de la ilegalidad de la conducta denunciada para su dictado, sin que el inconforme interpusiera medio de impugnación en contra de ésta. Consecuentemente, al no haber sido controvertida por el candidato recurrente, ni por el Partido Acción Nacional, la sentencia que confirmó la medida cautelar, debe concluirse que la misma fue consentida tácitamente, por lo que quedó firme y produjo válidamente sus efectos jurídicos durante todo el tiempo que estuvo vigente, hasta en tanto se resolvió en definitiva el procedimiento especial sancionador en cuestión. Aunado a lo anterior, paralelamente a la sustanciación del recurso de apelación, la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral continuó con la substanciación del procedimiento especial sancionador precisado, y una vez integrado lo remitió al propio Tribunal responsable, el cual mediante sentencia del treinta de mayo de dos mil quince declaró la existencia de la infracción denunciada. No se soslaya que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la sentencia de fondo precisada en el párrafo que antecede; sin embargo, la sentencia emitida por el Tribunal responsable al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida cautelar decretada, quedó intocada al no haber sido impugnada por los recurrentes. Al margen de lo anterior, el Tribunal responsable sostuvo que es inoperante el agravio materia de análisis, pues del expediente relativo al procedimiento especial sancionador de referencia se advierte que en la sentencia del treinta de mayo de dos mil quince, en que se declaró la existencia de la infracción denunciada, se valoró la prueba documental ofrecida por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, a través de la cual dicho instituto político se deslindó del programa “Vengan esos 5” y manifestó que desconocía quién había implementado e impreso las tarjetas, pues sostuvo que no

consideraciones formuladas por el Tribunal Electoral responsable para arribar a dicha conclusión. Al respecto, de los agravios expuestos por los recurrentes se advierte que no controvierten las consideraciones del tribunal responsable en que sostiene que el Partido Acción Nacional se deslindó del programa “Vengan esos 5” y manifestó que desconocía quién había implementado e impreso las tarjetas. Asimismo, en los argumentos materia de estudio, los recurrentes se limitan a reiterar los argumentos consistentes en que la emisión de la medida cautelar adoleció de falta de imparcialidad, y que existió dolo en la conducta desplegada a cargo de los del Tribunal responsable, sin controvertir las consideraciones formuladas en el sentido de que las resoluciones emitidas por un órgano no determinan, por sí mismas, una situación de parcialidad o enemistad contra determinada persona, máxime si se trata de órganos colegiados que actúan en ejercicio de las atribuciones legales que les son conferidas, fundando y motivando sus determinaciones, las cuáles únicamente reflejan su criterio jurídico respecto de la interpretación y aplicación de la normatividad electoral. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la circunstancia de que esta Sala

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La autoridad responsable emitió una sentencia para sostener que existían actos que vulneraban el sistema electoral y eran graves, es decir, que consideró que el programa "vengan esos 5" no solamente era merecedor de una medida cautelar, sino de ser sancionado.

No se deben considerar por consentidas dichas medidas cautelares ya que el Partido Acción Nacional recurrió la sentencia que se pronunció en el sentido de cesar la reproducción del programa “vengan esos 4”, ante esta Sala Superior, en la cual se dio la razón a los promoventes pero al ser resuelto hasta el día 24 de junio, había concluido el periodo de campaña y también llevado a cabo la jornada electoral. Existe una indebida valoración de pruebas por parte de la responsable ya que realizó una indebida interpretación de los alcances que se tenía con el programa vengan esos cinco y los efectos en la determinación de la nulidad de la elección atendiendo la diferencia de votos que existe entre quien fue decretado ganador de la elección y el segundo lugar.

era un programa implementado por el partido político en cita, por lo que el Tribunal responsable concluyó que resultaba incongruente que en el medio de impugnación cuya sentencia se recurre asumiera la autoría y responsabilidad de dicho programa. Asimismo, el Tribunal responsable determinó que era inoperante el agravio en el que adujo que la meta del programa en cuestión era la de identificar a ciento sesenta mil personas en tres meses, en razón de que pretendía incorporar nuevos hechos vinculados con dicho programa, pues sostuvo que dicho argumento en ningún momento fue hecho valer por el recurrente dentro del procedimiento especial sancionador, ni en algún otro momento previo a dicha instancia impugnativa. Adicionalmente, el Tribunal responsable sostuvo, en relación con el argumento en comento, que el recurrente no expuso las razones, fundamentos, ni hechos completos –modo, tiempo y lugar–, así como tampoco aportó prueba alguna que acreditara que el tiraje de tales tarjetas fuera por la cantidad manifestada, que las mismas serían repartidas en los tres meses de la campaña y que tal acción le garantizaría el número de adeptos a su candidatura, por lo que concluyó que no podía abordar los planteamientos formulados de manera objetiva a efecto de determinar si se acreditaba o no la determinancia en el resultado de la votación. Finalmente, en relación con el argumento en que adujo falta de imparcialidad en la emisión de la medida cautelar, el Tribunal responsable señaló que las resoluciones emitidas por un órgano no determinan, por sí mismas, una situación de parcialidad o enemistad contra determinada persona, máxime si se trata de órganos colegiados que actúan en ejercicio de las atribuciones legales que les son conferidas, fundando y motivando sus determinaciones, las cuáles únicamente reflejan su criterio jurídico respecto de la interpretación y aplicación de la normatividad electoral. determinó que era inoperante el agravio en el que adujo que la meta del programa en cuestión era la de identificar a ciento sesenta mil

Superior haya revocado la sentencia en que se determinó la responsabilidad a cargo del Partido Acción Nacional, no implica que haya existido parcialidad por parte del Tribunal responsable. En ese sentido, del análisis integral del escrito de expresión de agravios, se advierte que el recurrente omitió esgrimir argumentos que tuvieran por objeto controvertir los razonamientos formulados por el Tribunal responsable para desestimar los agravios relativos a la suspensión del programa de detección de simpatizantes denominado "VENGAN ESOS CINCO", por lo que, se reitera, el agravio materia de análisis resulta inoperante. Además se razona que:

Los agravios son inoperantes.

No controvierten las siguientes razones de la autoridad.

o En su momento, el programa “VENGAN ESOS CINCO” fue denunciado mediante PES local. Al comparecer como denunciado, el PAN negó la autoría del programa así como tener conocimiento de los hechos;

o Sostuvo que la finalidad del programa así como la cantidad de simpatizantes que pretendía

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personas en tres meses, en razón de que pretendía incorporar nuevos hechos vinculados con dicho programa, pues sostuvo que dicho argumento en ningún momento fue hecho valer por el recurrente dentro del procedimiento especial sancionador, ni en algún otro momento previo a dicha instancia impugnativa.

captar, constituían hechos novedosos que no podían ser examinados; y

o Que no se acreditó el tiraje de las tarjetas, el programa de distribución de 3 meses, así como la forma en que se captarían a los simpatizantes.

Los actores parten de la idea de que el programa se suspendió de manera ilegal, sin embargo, ello obedeció a una cadena impugnativa desahogada ante autoridades competentes, por tanto, con independencia de que finalmente se haya decretado que las acciones del programa no eran ilegales, ello en forma alguna puede estimarse una irregularidad que afecte el resultado de la elección.

4. AGRAVIOS RELATIVOS A LA ACTUACIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. Las conductas irregulares del Partido Verde Ecologista de México, debido a su impacto social, resultaron trascendentes y determinantes para el resultado comicial, siendo errónea la determinación de la

Consideraciones del tribunal responsable en la resolución reclamada respecto de los argumentos relacionados con el Partido Verde Ecologista de México: 1. Rebase de topes de Gastos de Campaña En relación con el agravio relativo al rebase de topes de gastos de campaña por parte del Partido Verde Ecologista de México, el Tribunal responsable determinó que no se actualizaba la causal de nulidad de

Es infundado en parte e inoperante en otra el argumento que hacen valer los recurrentes, en que sostienen que es errónea la determinación del Tribunal responsable en el sentido de que las irregularidades cometidas por el Partido Verde Ecologista de México se presentaron en una campaña electoral a nivel federal, pues en

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responsable en el sentido de que dichas irregularidades se presentaron en una campaña electoral a nivel federal, pues no pueden escindirse el conjunto de conductas ilícitas entre el ámbito federal y el local; máxime que se trató de una elección concurrente por lo que la ciudadanía no estuvo en posibilidad de escindir los beneficios a favor del candidato a Gobernador de la coalición que integra el partido en comento. La autoridad debió valorar en qué magnitud las conductas irregulares del Partido Verde Ecologista beneficiaron a su candidato, e identificar el carácter grave de las mismas para configurar su carácter determinante, en función de que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar fue de 503 votos. La autoridad responsable pretende oponer excesivos formalismos injustificados al señalar que no existió mención expresa para votar a favor del candidato a Gobernador de Colima, lo que es insostenible, pues el beneficio que obtuvo es inescindible y, por tanto, resulta plausible sostener que existió una campaña beneficiada. Las conductas irregulares del Partido Verde tuvieron un impacto directo y real en el proceso local electoral para la elección de Gobernador en el Estado de Colima, y fueron acreditadas, pues las

la elección prevista en el artículo 70 de la Ley de Medios local, en razón de las consideraciones siguientes: Señaló que el hecho de que la función de fiscalización de los gastos de campaña resulte una función de base constitucional otorgada específicamente al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales como el propio Tribunal responsable, puedan sustituirse a dicha función, razón por la cual el juicio de inconformidad no resulta un mecanismo idóneo para cuantificar los montos erogados durante la campaña, al no permitir que éstos se constituyan como autoridades fiscalizadoras. Lo anterior no implica que se deje en estado de indefensión a los demás contendientes electorales, los cuales se encontraron en aptitud de aportar ante la autoridad fiscalizadora los elementos que permitieran establecer los montos erogados por un actor político determinado y de promover los procedimientos de queja correspondientes. En ese sentido, determinó que las resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al resolver los procedimientos de fiscalización de gastos de campaña constituye, en principio, la base probatoria que permitirá determinar de forma objetiva y material si en una elección se rebasó el tope de gastos de campaña, al ser una facultad constitucionalmente reservada a dicho órgano. Con base en lo anterior, concluyó que si en la especie el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informó que el candidato a Gobernador en el Estado de Colima, postulado por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, no rebasó el tope de gastos de campaña, se debía concluir que no existía tal rebase y, consecuentemente, que el candidato referido no había excedido el 5% del monto autorizado, por lo que no se actualizaba la causal de nulidad invocada. 2. Tarjetas Premia Platinum

concepto de éstos, no pueden escindirse el conjunto de conductas ilícitas entre el ámbito federal y el local. Es infundado, en razón de que contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, el Tribunal responsable no sostuvo que las irregularidades cometidas por el Partido Verde, al haberse realizado dentro de una campaña electoral a nivel federal, no pudieran repercutir en el ámbito local. En efecto, el Tribunal responsable sostuvo que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos a los juicios de inconformidad, pues tienen por objeto prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales, las cuales, aun de acreditarse son insuficientes para declarar la nulidad de votación o de una elección, pues para ello adicionalmente debe acreditarse que tales conductas trastocan los principios rectores de la contienda. De lo anterior, concluyó que las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México en los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, que invocaron los actores, se referían al ámbito de la elección federal, y en la especie no aportaban elementos para establecer que dichas irregularidades hubieran

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diversas sentencias emitidas por la Sala Superior determinaron sustancialmente procedente el otorgamiento de medidas cautelares para la suspensión de la distribución de tarjetas “Premia Platinum”, kits escolares y boletos de cine, lo que afectó la equidad en la contienda electoral tanto a nivel federal, como local, al beneficiar a la campaña de su candidato a dicha gubernatura. El Tribunal responsable omitió analizar que el Partido Verde Ecologista de México utilizo la red social conocida como twitter, en pleno período de veda electoral, para el envío de diversos mensajes atribuibles a un grupo de artistas para promocionar su imagen, lo que en su concepto vulneró el principio de equidad, pues esos mensajes no se encuentran amparados por la libertad de expresión, ya que dicha conducta fue rechazada por el Instituto Nacional Electoral, el cual en su momento dictó medidas cautelares, mismas que fueron ratificadas por la Sala Superior –SUP-REP-448/2015–. Además, señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación –en la sentencia SM-JIN-35/2015– ha sostenido que un mensaje en dichas redes sociales puede constituir propaganda si se vincula a otros elementos propagandísticos, de modo que sea posible advertir que tuvo una difusión inducida de manera activa.

En relación con el agravio relativo a las tarjetas “Premia Platinum”, determinó que el actor no había cumplido con su carga argumentativa, ni exhibido elementos probatorios idóneos para demostrar el número de personas que realmente las recibieron, a efecto de poder determinar el impacto que habían tenido en el voto de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México, el carácter generalizado de las irregularidades, su incidencia en la jornada electoral, así como la ocurrencia de las mismas en el Estado y su carácter determinante en la elección de Gobernador. Al respecto, desestimó las pruebas ofrecidas por los recurrentes, en razón de lo siguiente: Señaló que los ocho documentos exhibidos con las declaraciones de diversos ciudadanos, que señalaron que a sus domicilios les llegó la tarjeta referida, y que fueron ratificadas ante notario público en cuanto a su contenido y firma, contaban con valor probatorio pleno respecto de dicha ratificación, mas no en cuanto a su contenido. Lo anterior, pues sostuvo que dichas documentales no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la ley adjetiva electoral de la entidad, ya que dichas declaraciones no habían sido recibidas por el fedatario público directamente de los declarantes, ni habían sido debidamente identificados, ni asentado la razón de su dicho, de lo que concluyó que se les debía restar valor probatorio. Respecto de las denuncias presentadas ante la Segunda Junta Distrital Ejecutiva de Manzanillo, Colima, por parte de diversas ciudadanas, determinó que no señalaban la razón de su dicho y que las mismas consistían en declaraciones que únicamente constituían simples manifestaciones unilaterales que se encontraban sujetas a demostración. Asimismo, señaló que no pasaba inadvertido que la Sala Regional Especializada, en el expediente SRE-PSC-46/20105, determinó que el Partido Verde repartió en el Estado de Colima 103 de las tarjetas denunciadas, en el periodo comprendido entre el dos y seis de marzo

tenido un impacto concreto en la elección de Gobernador de la entidad y que se hubieran verificado durante todo el proceso de una manera generalizada y que resultaran determinantes para el resultado de toda la elección impugnada, pues se limitaron a señalar que habían generado desigualdad y falta de equidad en la contienda electoral de forma vaga y ambigua, omitiendo cumplir con su carga argumentativa y probatoria. Lo anterior denota que el Tribunal responsable no sostuvo que las irregularidades cometidas por el Partido Verde dentro de la campaña electoral a nivel federal, no pudieran repercutir en el ámbito local, sino que era necesario que los ahora recurrentes hubieran aportado elementos que permitieran concluir que dichas irregularidades habían tenido un impacto concreto en la elección de Gobernador de la entidad y que se habían verificado durante todo el proceso de una manera generalizada, de tal forma que resultaran determinantes para el resultado de toda la elección impugnada. Es inoperante, en razón de que como consecuencia de las consideraciones expuestas, el Tribunal responsable concluyó que resultaba infundado el agravio en cuestión, pues los actores habían incumplido con la carga

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de dos mil quince, y que el actor sostenía que a pesar de la suspensión decretada, el partido en cuestión había seguido repartiéndolas; sin embargo, concluyó que el recurrente no había acreditado plenamente que con posterioridad al periodo señalado, el Partido Verde hubiera continuado con dicho reparto, así como tampoco el impacto en la elección impugnada. En relación con las tarjetas que se encontraban en los sobres cerrados exhibidos, concluyó que de la ratificación del escrito signado por el repartidor de mensajería se desprendía que no habían sido entregados a las personas que estaban dirigidas, al no haberlos querido recibir, de lo que concluyó que no se acreditaba plenamente el impacto que pudieran haber tenido en los ciudadanos, que al no recibirlos, no tuvieron conocimiento de su contenido y, por tanto, que no existía forma en que se diera algún tipo de injerencia directa en la decisión al momento de emitir su sufragio. 4. Kits escolares y Boletos de cine En relación con el agravio relativo a la entrega de kits escolares y boletos de cine, el Tribunal responsable determinó que los elementos de convicción aportados por los actores resultaban insuficientes para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la distribución, así como los extremos de su acusación, es decir, que la ciudadanía había sido influenciada de forma prolongada, constante y reiterativa como para cambiar el sentido de su voto, así como los datos relativos al número cierto de personas que recibieron dichos objetos, por las razones siguientes: Respecto de las denuncia presentada ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva de Manzanillo, Colima, por parte de una ciudadana, determinó que únicamente constituía una simple declaración unilateral que se encontraba sujeta a demostración. Señaló que los trece documentos exhibidos con las declaraciones de diversos ciudadanos, que señalaron que a sus domicilios les llegó un reparto de mochilas con diversos objetos en su interior, y que fueron

argumentativa y probatoria para acreditar dichos extremos, y en la especie los recurrentes no controvierten la valoración que formuló respecto de los elementos probatorios que aportaron, así como tampoco respecto del incumplimiento de la carga argumentativa referida. En ese sentido, también resulta inoperante el agravio en que sostienen que el Tribunal responsable debió valorar en qué magnitud las conductas irregulares de dicho partido beneficiaron a su candidato, e identificar el carácter grave de las mismas para configurar su carácter determinante, en función de que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar fue de 503 votos, pues como lo señaló el Tribunal responsable, la acreditación del impacto de las conductas irregulares atribuidas al Partido Verde Ecologista de México y del beneficio aportado al candidato de la coalición integrada por dicho partido, correspondía a los actores, y en la especie no controvierten las consideraciones formuladas por el Tribunal responsable para desestimar las pruebas que ofrecieron y determinar que las irregularidades alegadas no impactaron en la elección local de Gobernador. De igual forma resulta inoperante el agravio en que sostienen que el Tribunal responsable opone excesivos

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ratificadas ante notario público en cuanto a su contenido y firma, contaban con valor probatorio pleno respecto de dicha ratificación, mas no en cuanto a su contenido, por tratarse de declaraciones que no habían sido rendidas ante el fedatario público directamente, por lo que únicamente aportaban indicios. Finalmente, en relación con los boletos de cine, determinó que no contenían ningún dato o leyenda que los vinculara con candidato alguno o que se solicitara el voto a cambio de su entrega. 5. Lentes de graduación Respecto de la distribución de lentes con graduación gratuitos por parte del Partido Verde, el Tribunal responsable sostuvo que los actores habían omitido ofrecer pruebas que demostraran su dicho, pues se habían limitado a realizar una serie de ecuaciones carentes de sustento objetivo, de las que concluían que debían haberse repartido 51.8 lentes en el Estado de Colima. Adicionalmente, sostuvo que dicho programa de lentes había sido implementado a nivel República Mexicana, de lo que concluyó que se encontraba desvinculado del proceso ordinario local del Estado de Colima, concretamente de la elección de Gobernador, y los actores no habían aportado elemento alguno que demostrara lo contrario, así como tampoco cuántos lentes se habían regalado en dicha entidad, por lo que resultaba imposible establecer cuánta gente había sido impactada en su ánimo volitivo a efecto de emitir su voto en favor del Partido Verde. Asimismo, sostuvo que dicho programa había sido suspendido por la autoridad electoral, de lo que concluyó que la afectación no había tenido un tiempo prolongado de desarrollo, reduciendo, de existir, el impacto en la sociedad Colimense. 6. Calendarios 2015 En relación con el agravio en que los actores manifestaron que el

formalismos de forma injustificada al señalar que no existió mención expresa para votar a favor del candidato a Gobernador de Colima, pues estiman que el beneficio que obtuvo es inescindible y, por tanto, resulta plausible sostener que dicha campaña se vio beneficiada. Lo anterior, en razón de que se limitan a reiterar que son inescindibles entre el ámbito federal y el local el conjunto de conductas ilícitas atribuidas al Partido Verde, sin señalar cuáles son los formalismos que estiman son excesivos, ni las razones por las que arriba a dicha conclusión, y sin controvertir las consideraciones por las que el Tribunal responsable estimó que no se había acreditado que las irregularidades cometidas en el ámbito de las elecciones federales generara un impacto concreto en la elección de Gobernador. El agravio en el que los recurrentes aducen que el impacto directo y real que las conductas irregulares del Partido Verde tuvieron un en el proceso local electoral para la elección de Gobernador fueron acreditadas con las diversas sentencias emitidas por esta Sala Superior, en relación con la distribución de tarjetas “Premia Platinum”, kits escolares y boletos de cine, afectando la equidad en la contienda electoral tanto a nivel federal,

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Partido Verde había realizado una sobreexposición sistemática con la distribución de calendarios dos mil quince, con su logotipo relativo a la campaña “el Verde sí Cumple”, determinó que aun cuando habían demostrado que dicho partido había sido sancionado por esa conducta dentro del periodo comprendido del 19 de enero al 13 de febrero de 2015, no habían acreditado la existencia de una conducta similar y posterior a dicho periodo, así como tampoco que la entrega se hubiera dado en la entidad y que influyera en la elección de Gobernador, por lo que no se acreditaba el carácter determinante para el resultado de la votación; máxime que los hechos sancionados habían tenido verificativo casi cuatro meses antes de la fecha establecida para la celebración de la jornada electoral. 7. Mensajes a través de la red social “Twitter” en periodo de veda En relación con el agravio relacionado con el envío de mensajes a través de Twitter por parte de personas con proyección pública –artistas–, el Tribunal responsable determinó que la sola demostración respecto de su existencia resultaba insuficiente para demostrar una violación que pudiera derivar en la nulidad de la elección, pues dichos mensajes debían considerarse como un ejercicio de la libertad de expresión que al ser de contenido político contaban con una protección reforzada dada su importancia para la formación de una opinión pública informada, la cual constituye una elemento imprescindible de toda democracia representativa. Asimismo, sostuvo que la prohibición de difundir propaganda electoral durante la veda electoral iba dirigida tanto a los partidos políticos como a sus militantes, y en la especie los actores no habían aportado elementos probatorios de los que se pudiera concluir que dichos mensajes no podían considerarse como manifestaciones del derecho de libre expresión, de lo que concluyó que procedía desestimar dichas alegaciones. 8. Difusión del promocional “Más verde que nunca”, 9. Contratación, existencia y difusión en televisión abierta de diversas emisiones en toda la república de programas de apoyo

como local, devienen inoperantes. Lo anterior, pues los recurrentes se limitan a formular dichas manifestaciones de manera dogmática, sin controvertir de forma directa las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada. Las consideraciones expuestas no fueron controvertidas por los recurrentes, pues se limitan a afirmar, de manera dogmática que el impacto de las conductas irregulares del Partido Verde en el proceso electoral local para la elección de Gobernador fueron acreditadas con las diversas sentencias emitidas por esta Sala Superior, sin hacer pronunciamiento alguno que tuviera por objeto desestimar las razones esgrimidas por el Tribunal responsable, lo que pone en evidencia lo inoperante del agravio. Máxime que el Tribunal responsable sostuvo que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos a los juicios de inconformidad, pues buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales, las cuales, aun de acreditarse son insuficientes para declarar la nulidad de votación o de una elección, pues para ello adicionalmente tendría que acreditarse que tales conductas trastocaron los principios rectores de la contienda, cuestión que

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del Partido Verde y 10. Spots en radio y televisión abierta con cobertura en distintos ámbitos geográficos del país El Tribunal responsable desestimó los agravios relativos a la promoción pautada denominada “Más verde que nunca”, a la difusión a través de televisión abierta y a los spots de radio y televisión abierta, pues sostuvo que la parte actora se había limitado a transcribir las resoluciones en las que la Sala Superior había sancionado y suspendido las emisiones respectivas. Sin embargo, determinó que dicha propaganda había tenido por objeto promocionar a Senadores y legisladores concretos de dicho partido, que no tenían ningún tipo de relación con la elección de Gobernador del Estado de Colima y la parte actora no había explicado el nexo causal del por qué le irrogaban perjuicio. 11. Cineminutos El Tribunal responsable desestimó el agravio respectivo a la difusión de los denominados “cineminutos”, pues sostuvo que la parte actora no había aportado elemento de prueba alguno para determinar el impacto que tuvo en la entidad y en la elección de Gobernador; y que las ecuaciones formuladas para establecer cuánta gente acude al cine en dicha entidad y así establecer el grado de influencia de dicha difusión y el grado de impacto en la gente para emitir su voto a favor del Partido Verde las sustentaron en datos estadísticos no certeros ni idóneos, aunado a que la prueba estadística por sí sola no podía servir de base para evidenciar una irregularidad, pues estimó que lo que debía demostrarse era el hecho que lo genera y el nexo causal con el resultado. Consideraciones finales respecto de la conducta desplegada por el Partido Verde Ecologista de México Los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos a los juicios de inconformidad, pues buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales, las

tampoco fue controvertida por los recurrentes. Finalmente, es infundado el agravio en que sostienen que el Tribunal responsable omitió analizar el agravio relativo a que el Partido Verde Ecologista de México utilizo la red social conocida como twitter, en pleno período de veda electoral, para el envío de diversos mensajes atribuibles a un grupo de artistas para promocionar su imagen. Lo anterior, pues contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, de la sentencia reclamada se advierte que el Tribunal responsable declaró que los argumentos relacionados con los mensajes enviados a través de la red social (twitter) eran ineficaces, pues estimó que la sola transmisión de los citados mensajes no era suficiente para calificarlos como irregularidades ya que constituían un ejercicio de la libertad de expresión, que al tener contenido político contaban con una protección reforzada por su importancia para la formación de una opinión pública informada, y en razón de que las disposiciones legales que regulan la difusión de propaganda electoral se encuentran dirigidas a las actividades que realizan los partidos políticos, sus militantes y simpatizantes, y el promovente no había aportado elementos suficientes para que se

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cuales, aun de acreditarse son insuficientes para declarar la nulidad de votación o de una elección, pues para ello adicionalmente tendría que acreditarse que tales conductas trastocaron los principios rectores de la contienda, lo que en la especie no ocurre. Lo anterior, en razón de que las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México en los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, invocados por los actores, se refieren al ámbito de la elección federal y en la especie no aportaron elementos para establecer que dichas irregularidades hubieran tenido un impacto concreto en la elección de Gobernador de la entidad y que se hubieran verificado durante todo el proceso de una manera generalizada y que resultaran determinantes para el resultado de toda la elección impugnada, pues se limitaron a señalar que habían generado desigualdad y falta de equidad en la contienda electoral de forma vaga y ambigua, omitiendo cumplir con su carga argumentativa y probatoria.

pudiera determinar que los mensajes difundidos a través de twitter no eran manifestaciones del derecho a la libre expresión, ni cumplido con la carga argumentativa de señalar las razones por las que dicha difusión podría considerarse como el producto de acción concertada entre las personas que remitieron los mensajes y el partido. Asimismo, resulta infundado el argumento en que aduce que los mensajes cuestionados no se encuentran amparados por la libertad de expresión, en términos de lo establecido por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia SM-JIN-35/2015, en la que sostuvo que un mensaje en dichas redes sociales puede constituir propaganda si se vincula a otros elementos propagandísticos, de modo que sea posible advertir que tuvo una difusión inducida de manera activa, pues de la sentencia reclamada se advierte que el Tribunal responsable determinó que los actores no habían aportado elementos probatorios para acreditar dicha circunstancia y poder concluir que dichos mensajes no podían considerarse como manifestaciones del derecho de libre expresión, cuestión que no es controvertida por los recurrentes. En específico los actores sostuvieron

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ante el Tribunal de Colima que el PVEM repartió indiscriminadamente “Tarjetas premia platinum”, “Kit escolares” y “Boletos de Cine”.

“Tarjetas premia platinum”:

103 tarjetas entregadas en Colima. (Para acreditarlo exhibió 77 tarjetas plásticas; 8 declaraciones ratificadas ante notario de igual número de ciudadanos que dijeron haber recibido la tarjeta en su domicilio; 3 denuncias presentadas por igual número de ciudadanos ante la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en Manzanillo que señalaron haber recibido la tarjeta).

“Kit escolares”: No precisó cuántos se repartieron. (Exhibieron 18 kits o mochilas que contenían en su interior diversos artículos escolares; denunciada presentada por una ciudadana ante la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en Manzanillo señalando que recibió en su domicilio una mochila con útiles escolares; 13 declaraciones ratificadas ante notario, por parte de igual número de ciudadanos que reconocieron haber recibido el kit escolar en su domicilio)

“Cineminutos”: 137,867

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ciudadanos afectados. (Ese número lo obtuvieron a partir de cálculos e inferencias respecto a las personas que acuden al cine, con base en una encuesta nacional de hábitos y consumo cultural elaborada en el 2010)

“Boletos de cine”: No precisó cuántos se entregaron. (Exhibió 22 boletos de cine)

“Lentes de graduación”: 51.8 lentes en Colima. (No ofreció pruebas, sólo realizó una ecuación para arribar a la conclusión de que se entregaron en Colima 51.8 lentes)

“Promocionales en televisión”: 246,067 ciudadanos se vieron influenciados por los promocionales del Verde en televisión. (Hace una inferencia basada en la cantidad de promocionales, la cantidad de personas que ven televisión en Colima, el porcentaje que se persuade fácilmente, etc.)

“Calendarios 2015”: 23,600 calendarios en el Estado de Colima. (Ese número se efectuó con base en cálculos efectuados por el partido respecto a la cantidad de calendarios repartidos a nivel nacional y los

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que deduce se entregaron en Colima).

“Mensajes de twitter”: No precisó cuántos fueron. (Acta de 6 de junio de 2015 levantada ante notario público de Monterrey Nuevo León, en que se hizo constar que existían diversos mensajes enviados por artistas con frases a favor del Partido Verde en la red social denominada “twitter”).

El proyecto sostiene que los agravios son infundados en parte e inoperantes en el resto.

Son infundados, porque la autoridad no dijo que las conductas denunciadas tuvieran impacto únicamente en la elección federal, sino que no habían quedado acreditadas en el Estado de Colima, particularmente en relación a la elección de Gobernador.

También señaló que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica distinta a los juicios de inconformidad; además, en todo caso no se acreditó que las conductas hubieran tenido lugar

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en el Estado de manera generalizada.

También se califica como infundado que las conductas tengan un carácter inescindible y al haber sido sancionadas en PES federal, necesariamente deben tener una repercusión en el ámbito de las elecciones locales. Ello, porque debe acreditarse que una conducta considerada ilegal tuvo repercusión en la elección específica que se impugna.

Es infundado que la autoridad no haya estudiado lo de twitter, porque sí lo estudió y determinó que se trató del ejercicio de la libertad de expresión.

Se estima inoperante, porque no controvierten las valoraciones probatorias efectuadas por la responsable; no precisan en qué casos el Tribunal de Colima fue excesivamente forma y por qué; no cuestionan los argumentos que se contienen en la sentencia, en torno a que no se acreditó la distribución en Colima; que no se precisaron circunstancias de tiempo, modo y lugar; que la

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sentencias de la Sala Superior no bastaban para acreditar el impacto en la elección de Gobernador; que los testimonios y denuncias de ciudadanos, fueron declaraciones de carácter unilateral; que los boletos de cine no contenían algún dato o leyenda que se vinculara con un partido político; etc.

5. INEQUIDAD EN MEDIOS IMPRESOS Los promoventes aducen que les causa agravio el valor probatorio que la autoridad responsable otorgó a los ochocientos treinta (830) ejemplares de periódicos, así como a los discos compactos presentados por el actor, vulnerando con ello los artículos 35 al 40 de la Ley Estatal de Medios. Se quejan que la autoridad dejó de lado la cobertura inequitativa producto del parentesco de los propietarios de los medios con el candidato a Gobernador, José Ignacio Peralta Sánchez, lo que a su juicio causó una sobreexposición de la imagen del mismo, lo cual impactó significativamente en la elección, pues la diferencia entre el candidato del primero y segundo lugar es de 0.17%, por lo que, en su concepto, cualquier injerencia por mínima que resulte sería determinante para el resultado comicial. Aducen que la autoridad jurisdiccional resta valor probatorio y demerita los agravios originalmente esgrimidos, pues a

-Que los medios impresos de comunicación, además de tener la libertad de determinar sus contenidos con base en las notas que puedan considerarse de interés para el público, buscan incrementar sus ventas y de ahí es que surge el enfoque que los medios escritos den a sus noticias a fin de dar a conocer temas que sean de interés del público. -Asimismo, que la ley debe garantizar que los partidos políticos o coaliciones, en su calidad de entidades de interés púbico, cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades de manera equitativa y dentro de un contexto de neutralidad. Por tanto, el derecho de los partidos políticos para contratar inserciones o espacios en medios escritos admite ser limitado, tomando en cuenta que la actividad de los medios debe sujetarse a los principios y reglas previstas para la contienda electoral. -Sentado lo anterior, el tribunal responsable procedió a establecer si la forma en la que se presentó la información respecto de un candidato y otro en un medio de difusión impreso es conforme con la perceptiva estatal, y si dicho ejercicio de la libertad de expresión rebasa o no los límites previstos constitucional, convencional y legalmente. -Respecto del caudal probatorio aportado por el entonces actor, consideró que éste únicamente se limitó a ofrecer las probanzas sin establecer cuáles eran los hechos susceptibles de ser probados ni el nexo causal con los hechos que pretendía probar; de ahí que considerara que no se habían cumplido con las reglas procesales de la materia.

5. Inequidad en medios impresos.

Los promoventes aducen que les causa agravio el valor probatorio que la autoridad responsable otorgó a 830 ejemplares de periódicos, así como a los discos compactos presentados por el actor, vulnerando con ello los artículos 35 al 40 de la Ley Estatal de Medios.

Asimismo, la parte actora alega, por un lado, la falta de exhaustividad en el análisis y valoración de las pruebas aportadas y, por otro, la indebida valoración de tales medios probatorios, al considerar que, adminiculados entre sí, demuestran la inequidad alegada.

Respecto de la falta de

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su parecer, existe una cobertura sesgada o poco veraz respecto de los hechos, pues la autoridad no consideró las fotografías de los eventos, la tipografía diferente en tamaño y hasta hojas izquierdas internas. Alegan que la autoridad tomó como premisas aseveraciones imperfectas, sin analizar cada una de las notas aportadas en los periódicos violando el principio de exhaustividad y sin aplicar la suplencia de la queja. Expresan que la autoridad tomó como premisa que el derecho a la libertad de prensa es absoluta sobre los demás derechos que convergen en el presente caso, minimizando el derecho a la información en cuanto a su veracidad y oportunidad y la de los principios rectores de la actividad electoral, pasando por alto el impacto de los medios masivos de comunicación, el conflicto de intereses entre el contenido de las notas y la cobertura, así como el parentesco de los dueños y un candidato, causando la inequidad en medios y una irregularidad determinante para el resultado de la elección. A su juicio, la responsable se limita a desestimar los indicios y parte de la premisa que un indicio no puede llevarlo a la convicción de anular la elección porque no es determinante para el resultado, a pesar de que se aportaron varios medios de prueba que adminiculados entre sí y con las documentales públicas –actas de nacimiento- demuestran que la cobertura

-Por otra parte, tuvo que el actor se limitó a señalar, de manera general, que un sin número de notas fueron a favor de José Ignacio Peralta Sánchez, y que éstas constituían leves indicios por tratarse de documentales privadas y que únicamente constituían un muestreo de la información publicada al no haber exhibido la totalidad de los ejemplares de días consecutivos en que aparentemente se dio la cobertura del proceso electoral. Además, consideró que las gráficas que ofreció como prueba, con las que pretendía demostrar la tendencia a favor del citado candidato, no contaban con un método de referencia objetivo ni estandarizado para haber calificado las notas como positivas o negativas. -Por lo que hace a las publicaciones de los diarios “Ecos de la costa”, “El Mundo”, “Diario de Colima” y “El Noticiero”, la sentencia controvertida sostuvo que en ellas no se trastocaban las limitaciones expresamente previstas en la legislación nacional porque: 1) No se alegó ni demostró que se provocara algún delito, que se hiciera propaganda a favor de la guerra, apología del odio o violencia; 2) El orden público permanece incólume; 3) No se afectaron derechos de las demás personas y 4) la preservación del carácter democrático de la sociedad no hace necesario que se proscriba la posibilidad de que un medio impreso tenga cierta línea editorial. En tal virtud, se concluyó que no existía evidencia suficiente de que se hubiera alterado la equidad en la contienda electoral al no observarse afectación a derechos de terceros, ni transgresión a normas constitucionales o convencionales. Al respecto, también se consideró que, del análisis de las notas, en su gran mayoría, se trataba del seguimiento de actividades y propuestas de campaña de los candidatos a la elección de Gobernador, quienes están sometidos al escrutinio público de la sociedad. De ahí que se considerara que no existía evidencia de una afectación a los derechos de los demás porque no se afectó la vida privada de algún sujeto o institución partidaria. Asimismo, se consideró que no se desequilibró o afectó la equidad de la competencia electoral en beneficio o en contra de nadie, sino que se trataba de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, a través de la prensa escrita. -Por otra parte el Tribunal responsable consideró que a los medios de

exhaustividad, lo infundado del agravio radica en la circunstancia de que del análisis de la resolución reclamada se advierte que el Tribunal Electoral local dio contestación a todos los agravios planteados por la parte enjuiciante. El Tribunal local concluyó que no existía evidencia suficiente de que se hubiera alterado la equidad en la contienda electoral al no observarse afectación a derechos de terceros, ni transgresión a normas constitucionales o convencionales. Consideró que a los medios de comunicación impresos no les era exigible ni reprochable la publicación de ciertas notas o entrevistas ni la determinación de un cierto estilo o línea editorial.

La responsable analizó los 800 periódicos aportados por la parte enjuiciante y les otorgó valor probatorio de leves indicios, de igual manera aconteció con los 6 discos compactos presentados como pruebas. El órgano jurisdiccional responsable adminiculó ambos elementos de convicción y arribó a la conclusión de que resultaba insuficientes para acreditar lo afirmado por la parte promovente

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informativa sumada a la actuación del personal del Instituto y el Tribunal Electoral del Estado, causaron un daño irreparable al proceso electoral y por consecuencia una ventaja indebida del candidato José Ignacio Peralta Sánchez. Asimismo, a juicio de la parte actora, la autoridad pasó por alto que en los diarios de veintisiete de abril del presente año mediante el “Noticiero de Colima”, “el Correo de Manzanillo”, “Diario de Colima”, y “Ecos de la Costa”, se puede observar el impacto mediático con que fue abordado el tema de los brigadistas del programa “vengan esos 5”, mismo que se mantuvo en medios del siete de mayo al veinticuatro de junio (cuarenta y ocho días), intimidando a la ciudadanía y catalogando que Jorge Luis Preciado Rodríguez era un delincuente electoral y por lo tanto no debían votar por él, declaración que fue cubierta por dichos medios.

comunicación impresos no les era exigible ni reprochable la publicación de ciertas notas o entrevistas ni la determinación de un cierto estilo o línea editorial. De ahí que si tales aspectos no eran reprochables como infracciones, luego no podían ser valorados como presupuesto de nulidad de la elección y, por ello, carecía de efecto práctico establecer su gravedad así como el carácter generalizado y determinante. Respecto al vínculo familiar alegado, el tribunal responsable estimó que dicha circunstancia no acreditaba por sí misma la pretendida cobertura simulada aducida ni la supuesta excesiva y tendenciosa cobertura de información. Por el contrario, se consideró que se trataba de una cobertura informativa que se realizaba respecto del proceso Electoral 2014-2015. Respecto del supuesto no concedido de la relación de parentesco, la responsable tuvo por no acreditado que los referidos familiares hayan sido quienes finalmente definen la línea editorial que seguían los diarios de referencia. En lo relativo a la contestación de los motivos de inconformidad, debe considerarse que la responsable procedió al análisis y valoración de las pruebas aportadas, para lo cual elaboró un cuadro que contenía la fecha, el periódico, el titular de la nota y un resumen de la misma. En virtud de dicho cuadro esquemático, la responsable analizó los ochocientos periódicos aportados por la parte enjuiciante, mismo que se contiene de las páginas doscientos veinticinco a cuatrocientos cincuenta y ocho de la resolución impugnada. Asimismo, les otorgó valor probatorio de leves indicios, con base en el la jurisprudencia 38/2002 En lo referente a los seis discos compactos, los mismos también fueron analizados por el tribunal responsable, en el capítulo relativo a las pruebas técnicas, específicamente en las páginas doscientos ocho a doscientos nueve de la resolución reclamada, y procedió a valorarlas en el sentido de considerarlas como meros indicios

ya que no estableció las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución, al no señalar el contenido de las notas que desde su concepto le irrogaban perjuicio; sólo adjuntó los periódicos en cuestión.

Resulta infundado el planteamiento relativo a la indebida valoración probatoria ya que debe considerarse que en el juicio de inconformidad correspondiente, la parte enjuiciante se limitó a aportar dichos periódicos sin establecer una metodología a través de la cual se realizara el análisis de los mismos. Tampoco se exponen los elementos que permitieran determinar que la muestra aportada resultaba significativa.

Se trata de una selección de la propia parte que en forma alguna abarca la totalidad de los medios impresos de circulación en la entidad federativa de referencia. Para demostrar la supuesta falta de equidad en la cobertura noticiosa de este tipo de medios de comunicación, era necesario incluir todos los periódicos de la entidad, máxime que no existe una metodología o criterio de selección en virtud del cual se

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pudiera establecer que el establecimiento de la muestra resulta representativa, o bien, las razones por las cuales se excluyen o incluyen determinados medios.

Se procedió a realizar el estudio minucioso de todos los periódicos aportados en el juicio de inconformidad a efecto de determinar el número de notas correspondientes a cada candidato en total; el género periodístico utilizado en cada nota y el sentido de cada pieza informativa. En el juicio de inconformidad se aportaron 830 periódicos, los cuales contienen un total de 1220 piezas informativas relativas al proceso electoral 2014-2015 de Gobernador en el Estado de Colima. Del referido total, 409 corresponden al candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez, postulado por el PAN; mientras que 811 al candidato José Ignacio Peralta Sánchez, postulado por la coalición conformada por el PRI, PVEM, y Nueva Alianza.

Las notas ocuparon el primer lugar de cobertura con la cantidad de 992 publicaciones,

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seguidos por las entrevistas 88 y las inserciones pagadas 70. En cambio, sólo se publicaron 45 imágenes fotográficas, 13 comunicados de prensa y 12 artículos.

Del estudio realizado de las 1220 notas que comprenden los 830 periódicos aportados en el juicio primigenio, la gran mayoría, 1005, son estrictamente informativas, mientras que 166 contienen calificativos positivos y únicamente 49 son piezas noticiosas de índole negativa. La gran mayoría de las piezas informativas analizadas no contienen tendencia alguna; por el contrario, se limitan a proporcionar información, sin ningún tipo de calificativos, juicios de valor o sesgos; por lo que en forma alguna se demuestra que exista una tendencia primordialmente favorable para alguno de los candidatos en cuestión o desfavorable respecto del otro.

Importa precisar que la mayoría de las piezas informativas con tendencia positiva coinciden con las inserciones pagadas y los comunicados de prensa; esto es, precisamente, aquellas piezas

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informativas que son generadas por el propio interesado, de ahí el sentido de las mismas.

El número de piezas informativas con tendencia negativa es muy poca, apenas 49 de un total de 1220, lo que representa 4% del universo en cuestión.

Se estima que el análisis realizado permite observar que la cobertura noticiosa o informativa dada por los medios de comunicación impresos, en principio, cumplió con la función de proporcionar y mantener informada a la población de los diversos hechos, situaciones y personalidades que participaron en el proceso electoral local para elegir al Gobernador del Estado de Colima, sin que se advierte ningún tipo de tendencia favorable o desfavorable respecto de los candidatos, tal y como lo demuestra la circunstancia que la mayoría de las piezas informativas pertenecen a géneros eminentemente descriptivos, carentes de valoraciones y en los cuales el periodista se limita a narrar lo acontecido en el hecho noticioso. Contrario a lo sostenido por los promoventes, la

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supuesta cobertura inequitativa y tendenciosa aludida, en forma alguna se encuentra acreditada.

Se debe considerar que esa supuesta mayor cobertura se basa en una muestra discrecional, parcial e incompleta generada por una de las partes, carente de metodología y de criterios objetivos que justifiquen la selección, resultados o representatividad de la muestra y, en segundo término, porque el análisis de la propia muestra permite advertir la realización de una labor periodística sin ningún tipo de tendencia, máxime que en modo alguno se acredita que la realización de esa cobertura se debió a factores ajenos al ejercicio de la libertad de prensa.

Del análisis de los medios de convicción, el estudio minucioso de los motivos de disenso hechos valer por los recurrentes en el juicio primigenio, con relación a la contestación de los mismos, por parte del Tribunal electoral local y lo considerado respecto de la libertad de expresión e imprenta en la presente ejecutoria, se desestiman los agravios expresados en los medios de

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impugnación en estudio.

6. SPORT BOOK a) Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en la resolución con clave PES-24/2015. Le causa agravio el hecho de que la responsable haya determinado infundado el agravio relacionado con la distribución de la revista “Sportbook” en tiempo de veda electoral los días cuatro, cinco, seis y siete de junio en el actual proceso electoral, ya que dicha autoridad determinó como inexistente la mencionada conducta en la resolución identificada con clave PES-24/2015, debido a que lo único que acreditó el partido actor es que existía una propaganda que se colocó, previo al periodo de veda, en lugares fijos, sin embargo nunca se probó una distribución personal a los consumidores en las tiendas “Kiosko” donde se demostró su existencia. Señala que la responsable debió analizar la conducta como una causal de nulidad grave y no como una cuestión ya resuelta en el procedimiento especial sancionador PES-24/2015, pues incluso refiere que la misma no es firme y, por ende, no puede considerarse cosa juzgada. b) Indebida valoración probatoria. Argumenta que debieron valorarse las certificaciones realizadas por el Instituto Nacional Electoral, donde se hace constar la existencia y distribución de la revista

a) Por último, respecto de los hechos vertidos, por el actor, relativos a la publicación y distribución de la revista Sportbook, durante los 3 días previos a la jornada electoral, se señala, que este órgano colegiado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 324 del código electoral, dictó, resolución dentro del Procedimiento Especial Sancionador bajo el número de expediente PES-24/2015 en el cual se impugnaron los mismos hechos que el promovente refiere le causan agravio dentro del presenta apartado. En consecuencia, se estimó pertinente para los efectos legales a que hubiera lugar, agregar a este expediente copias debidamente certificadas de la resolución antes citada. Lo anterior de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia: HECHO NOTORIO INVOCADO POR UN ÓRGANO DE AMPARO NO TERMINAL. SI SE HACE CONSISTIR EN LAS CONSTANCIAS DE UN EXPEDIENTE ANTERIOR ANTE ÉL TRAMITADO, DEBE ADJUNTARLAS AL JUICIO OBJETO DE REVISIÓN.. Lo anterior, no es obstáculo para hacer notar, que dentro del presente medio de impugnación obra el oficio número INE/UTF/DA/19714/2015, de fecha 28 de junio de 2015, por medio del cual el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización, de Instituto Nacional Electoral, C. P., Eduardo Gurza Curiel, informa que José Ignacio Peralta Sánchez, de la COALICIÓN conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, tuvo un gasto total de $7,717,426.88, razón por la cual no rebasó el Tope de Gastos de Campaña; tal como lo confirma la Resolución y Dictamen Consolidado aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG475/2015, en sesión extraordinaria, el pasado 20 de julio de 2015, respecto de la revisión de los informes de Campaña de los candidatos postulados para el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015 en el estado de Colima. No pasa desapercibido para este Tribunal que mediante diverso oficio INE/UTF/DA/19708/2015, de fecha 28 de julio de 2015, la citada dependencia informó a este Tribunal de que los procedimientos de Queja INE/Q-COF-UTF/242/2015 y su acumulado INE/Q-COF-

6. Sportbook.

Respecto a que la responsable determinó infundado el agravio relacionado con la distribución de la revista “Sportbook” en tiempo de veda electoral los días 4, 5, 6 y 7 de junio en el actual proceso electoral, este deviene infundado porque la parte actora parte de la premisa inexacta de que la responsable consideró como cosa juzgada lo resuelto en el procedimiento administrativo sancionador, situación que en la especie no aconteció, sino que dada la declaración de inexistencia de la infracción administrativa denunciada, resultaba evidente que la queja en cuestión no podía servir de base para acreditar la irregularidad de la que se duele la parte enjuiciante, máxime que tal determinación fue confirmada por esta Sala Superior.

Esto es así porque en el procedimiento especial sancionador local, el Tribunal Electoral del Estado de Colima determinó que la irregularidad consistente en la distribución de la revista Sportbook durante la

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“Sportbook” en diferentes establecimientos del Estado de Colima. Aduce que la responsable debió de observar la vinculación entre las pruebas ofrecidas en el procedimiento especial sancionador PES-24/2015, así como la confesión realizada por José Ignacio Peralta Sánchez en el deslinde que presentó ante la autoridad electoral fuera de los tiempos procesales. Deslinde en el que el mencionado candidato instruyó al Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, realizar las acciones necesarias para el cese de la distribución de la citada revista. Considera que se debió acreditar la distribución de la revista “Sportbook” en los establecimientos denominados “Kiosko” hasta el siete de junio del presente año, ya que al ser una revista gratuita y al encontrarse al alcance de la población, estas producían una ventaja indebida a favor del candidato José Ignacio Peralta Sánchez. c) Similitud de propaganda electoral. Expresa que se materializa la promoción indebida con la aparición del candidato en la revista “Sportbook”, ya que aparecen personas usando playeras con el sobrenombre NACHO, el cual fue utilizado por el citado candidato en el periodo de campaña, acto que, a decir del actor, no implicó un ejercicio al derecho de libertad de expresión, sino una indebida ventaja sobre los demás participantes en el proceso electoral.

UTF/230/2015 vinculadas al presunto rebase al tope de gastos de campaña del candidato a Gobernador José Ignacio Peralta Sánchez y la COALICIÓN conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, se encuentran en estado de substanciación, no obstante lo anterior este Tribunal se encuentra impedido para suspender la resolución de la presente controversia en espera de que se resuelvan los procedimientos administrativos de mérito, máxime que como ya se señaló mediante el oficio referido en el párrafo que antecede, quedo acreditado que la COALICÓN demandada y su candidato a Gobernador no rebasaron los topes de gasto de campaña correspondientes. Con independencia de lo anterior, se destaca que este Tribunal en la sentencia de referencia determinó que era inexistente la violación objeto de la denuncia al no haberse acreditado que la revista en cuestión se hubiera distribuido en periodo de veda electoral, en ese sentido, en el caso en concreto, no se acreditó que la conducta desplegada constituyera una violación a la normatividad electoral que pudiera haber sido determinante para el resultado del proceso electoral, puesto que si bien algunas revistas fueron encontradas en algunas tiendas de conveniencia, dicha circunstancia pone de manifiesto que dichas revistas no pudieron impactar en forma alguna en el electorado porque las personas no las tomaron y menos aún las leyeron para que se estuviera en condiciones de conocer su contenido; ya que como se insiste las mismas no fueron recepcionadas por persona alguna, sino que se quedaron en los estantes de las revistas que se tienen en venta; razón por la cual se concluye que no se generó afectación a principio rector alguno del proceso electoral y, por ende dicho agravio se califica como INFUNDADO

veda electoral no se encontraba acreditada. Tal determinación fue confirmada por esta Sala Superior el pasado siete de octubre, al dictar sentencia en el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral 676 del presente año. (SUP-JRC-676/2015).

Por lo que hace al agravio relacionado con la indebida valoración probatoria respecto de las certificaciones realizadas por el Instituto Nacional Electoral, la vinculación entre las pruebas ofrecidas en el procedimiento especial sancionador, la confesión realizada por José Ignacio Peralta Sánchez en el deslinde que presentó ante la autoridad electoral fuera de los tiempos procesales, y la acreditación de la distribución de la revista “Sportbook” en los establecimientos denominados “Kiosko”, este se considera infundado, porque de la revisión de la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable en forma alguna llevó a cabo la valoración de las pruebas que ahora refiere en su libelo de revisión, sino que en cumplimiento al principio de congruencia, la autoridad dio

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Señala que la imagen que apareció en la multicitada revista, es la misma que se utilizó en los espectaculares y viniles que se colocaron en camiones de servicio público en todo el Estado de Colima como propaganda del candidato, lo cual se acreditó con los medios de prueba aportados en el citado procedimiento PES-24/2015.

contestación a los motivos de inconformidad planteados en dicho juicio, sin que se advierta que en el mismo la parte enjuiciante aportara pruebas de cuya indebida valoración se queja.

En efecto, en la instancia primigenia únicamente aportó como pruebas un ejemplar de la revista, así como los escritos de denuncia y queja en materia de fiscalización que el Partido Acción Nacional presentó ante las autoridades competentes, por lo que se trata de meras documentales privadas.

En cambio, en la presente instancia refiere que se valoraron indebidamente certificaciones de hechos levantadas por autoridades del INE y el deslinde presentado por José Ignacio Peralta respecto de la distribución de la revista pruebas que, se insiste, en forma alguna fueron aportadas en el momento procesal oportuno, a pesar de que las mismas ya existían a la fecha de presentación de la demanda del juicio primigenio.

En relación al agravio en el que se materializa la promoción indebida con la aparición del candidato en la revista

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“Sportbook”, al aparecer personas usando playeras con el sobrenombre NACHO, el cual fue utilizado por el citado candidato en el periodo de campaña, este se considera inoperante, ya que los demandantes pretenden introducir cuestiones novedosas que no fueron materia de impugnación ante el Tribunal Electoral Local, instancia en la cual se advierte que en forma alguna manifestaron agravios relacionados con la existencia de una supuesta similitud de propaganda a la que se refieren en el presente juicio de revisión.

En el proyecto se menciona que en el Juicio de Inconformidad JI-20/2015 se expresaron los siguientes motivos de inconformidad; los cuales fueron contestados por el Tribunal responsable.

1. Distribución de la revista

“Sportbook” en veda electoral

2. Queja relacionada con la distribución de la revista “Sportbook” en veda electoral.

3. Rebase de tope de gastos de precampaña.

4. Conculcación a la veda electoral; situación que fue

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sancionada en el respectivo procedimiento especial sancionador;

5. Rebase de topes de gastos de campaña; lo cual en manera alguna fue declarado en el dictamen consolidado correspondiente;

6. Presencia de gastos no reportados; lo cual, de igual manera, no fue determinado en el aludido dictamen; y

7. Existencia de procedimientos administrativos sancionadores relacionados con la revista en cuestión; ya resueltos.

7. PARCIALIDAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL a) Preferencia política de consejeros electorales en ocho municipios - Que la autoridad no consideró que en ocho de los diez consejos municipales del Estado de Colima, fungieron como consejeros personas que militan en el Partido Revolucionario Institucional, lo cual resultó más grave aún en el caso de Ixtlahuacán, en que la totalidad de los consejeros se encuentran en el supuesto referido.

a) - Que para efectuar el análisis debía tenerse en consideración si en el caso se acreditó la afiliación partidista de los consejeros municipales, para posteriormente, determinar en su caso si ello constituía una transgresión a disposiciones de orden público. - Que las pruebas aportadas vinculadas con los hechos, al tratarse de documentales públicas merecían valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37, fracción II de la Ley de Medios local. Lo anterior, con excepción de la fe notarial de dieciséis de junio de dos mil quince respecto de la cual merecía valor probatorio pleno en cuanto a la certificación notarial, más no así en torno al contenido de las páginas de internet que sólo tenía valor indiciario. - Que la designación de los consejeros municipales estaba a cargo del Consejo General del Instituto local; que el legislador colimense

a) El agravio esgrimido se estima INFUNDADO porque la autoridad actuó conforme a derecho al decidir que en tanto no exista una restricción en la ley que impida ser consejeros municipales a los militantes de un partido político, ésta no puede ser impuesta por simple analogía o por mayoría de razón, porque al tratarse de limitaciones a un derecho fundamental, aquellas deben ser aplicadas e interpretadas de forma restrictiva. El agravio resulta igualmente INOPERANTE, en virtud de que los

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Por lo tanto, concluyen que la autoridad se equivocó al demeritar el alcance y valor probatorio de las pruebas aportadas, toda vez que bastaba con demostrar que tales personas militaban en el instituto político para generarse una duda razonable en torno a la imparcialidad de su actuación, con la consecuente afectación al principio de equidad respecto de la elección de Gobernador. b) El Instituto Electoral de Colima mostró parcialidad al convocar a la sesión para el cómputo estatal de la elección de Gobernador. - Que el Consejo General del Instituto Electoral de Colima sesionó para llevar a cabo el cómputo estatal de la elección de Gobernador, sin que hubiera concluido el cómputo municipal de aquélla en el municipio de Manzanillo, lo que constituyó una irregularidad conforme a los artículos 249, 250 y 251 del código electoral del Estado, dado que la realización del primer acto, presuponía que ya estuviera concluido el segundo, lo que en la especie no ocurrió. Luego, aducen que no estaba a discusión si el Consejo General tiene facultades para sesionar de forma ordinaria o extraordinaria, o bien si este sesionó dentro del periodo estipulado en la ley para ello, sino que, lo que se planteó fue

estableció los requisitos de carácter negativo para ser consejero municipal, entre los cuales no se encontraba ser militante de un partido político; que la única restricción en torno a quienes pertenecían a un partido político, era que no hubieran desempeñado cargos directivos dentro de los cuatro años previos a la designación; y, que las limitaciones a lo previsto en el artículo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde se garantiza el derecho al trabajo, debían constar en una norma jurídica de carácter público, en consonancia incluso, con el principio pro homine. - Que aun cuando se estimara acreditado que los consejeros municipales eran militantes del Partido Revolucionario Institucional, lo cual no quedó evidenciado, lo cierto es que la ley no establecía prohibición alguna al respecto. Máxime que fueron designados por el Consejo General desde el veintiocho de enero de dos mil once, sin que al efecto las designaciones hayan sido impugnadas, por lo que surtió plenos efectos el principio de definitividad. - Que el partido inconforme únicamente hizo depender la supuesta parcialidad a raíz de la militancia, sin embargo, no adujo circunstancias concretas en torno a que los funcionarios hayan actuado en beneficio de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional. - Que como medio de control respecto de las actuaciones de los consejos electorales, existe la figura de los representantes de partidos políticos, quienes están en aptitud de vigilar que la conducta de los servidores electorales se desarrolle dentro de los cauces legales. - Que el cuestionamiento en torno a la parcialidad de los consejeros se verificó una vez que se realizó la jornada electoral, no obstante que aquellos sustanciaron todo el proceso electoral de manera previa a la referida fase, particularmente, insistió, porque éstos fueron designados desde el año dos mil once. - Que no existían elementos probatorios suficientes para demostrar

actores no cuestionaron al menos un razonamiento toral, que consistió en la aplicación del principio de definitividad en la conformación de los consejos municipales. b) El agravio es INOPERANTE porque con independencia de que se acreditaran los extremos aducidos por los actores, lo cierto es que tal circunstancia en forma alguna podría traer como consecuencia tener por acreditado que existió parcialidad de parte del Consejo General del Instituto Electoral local en relación a la elección de Gobernador en el Estado de Colima. En efecto, al margen de las razones que la autoridad expresó prolijamente para justificar que el procedimiento realizado por el referido órgano colegiado se ajustó a la legalidad, así como de los razonamientos que vía agravio plantean los inconformes, lo cierto es que, en principio, la actualización de vicios procedimentales en torno a los actos realizados por la autoridad electoral no generarían automáticamente una irregularidad que demostrara parcialidad. Pero más aún, tampoco se aprecia en qué forma tal actuar tendría trascendencia para los resultados y validez de la elección de Gobernador. Ello, porque no se alega que por virtud de no haberse concluido aún el

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que se convocó a sesión al representante del Partido Acción Nacional sin la anticipación necesaria y cuando aún estaba transcurriendo el cómputo en un municipio. Así, en su concepto, la conducta podría encuadrarse en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como causa de responsabilidad y remoción de los magistrados electorales de las entidades federativas, la notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. c) Parcialidad de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto electoral del Estado de Colima. - Que el fallo se encuentra indebidamente fundado y motivado en la parte atinente a la parcialidad mostrada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Colima, dado que la responsable omitió pronunciarse en torno a que aquélla otorgó una medida cautelar sin fundar ni motivar su determinación respecto del programa denominado “VENGAN ESOS CINCO” implementado por el Partido Acción Nacional. Es decir, en concepto de los inconformes, en aquella actuación la referida Comisión

que eran militantes del Partido Revolucionario Institucional y que efectivamente externaron su voluntad para ser afiliados del referido instituto político, dado que la base de datos del partido no demostraba aquello conforme al criterio sostenido por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente ST-RAP-57/2015. d) - Que en cuanto a la cancelación del Programa de Resultados Electorales Preliminares, el partido inconforme no precisó la hora en que ocurrió aquélla, su duración o algún otro dato útil para establecer el tiempo en que ocurrieron los hechos o los efectos derivados de ello. Asimismo, no aportó elemento probatorio para acreditar la veracidad de sus afirmaciones. - Que conforme al artículo 40 de la Ley de Medios local el que afirma está obligado a probar, como también lo está quien niega cuando ello involucra una afirmación, por lo que el impugnante estaba obligado a demostrar que el referido programa se canceló y que ello ocurrió con la finalidad de favorecer a un candidato en particular, cuestión que no ocurrió. - Que en el caso de conceder que el programa fue cancelado, lo cierto es que en la demanda tampoco se expresó por qué tal evento tendría el carácter de una irregularidad grave y sería determinante para el resultado de la elección. - Que era un hecho evidente que la Presidenta del Instituto Electoral local declaró que Jorge Luis Preciado Rodríguez se encontraba arriba en las tendencias, para posteriormente manifestar que se había equivocado en virtud de que faltaban de computar unas actas y que el ganador fue José Ignacio Peralta Sánchez. Esto, porque tales declaraciones se convirtieron en noticia que fue difundida en periódicos y noticieros de radio y televisión, tanto a nivel local como nacional. - Que el partido actor no ofreció prueba alguna para demostrar que las

cómputo de la elección en el municipio de Manzanillo, no se haya tenido certeza de los resultados o que éstos hayan sido erróneos; tampoco se aduce cuál derecho se impidió ejercer al Partido Acción Nacional; menos todavía se expresan razones por las cuáles se afecte el principio de certeza en relación con la elección. Asimismo, en lo atinente a la responsabilidad que podría derivarse de una interpretación al artículo 117 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cierto es que ello escapa a la materia de impugnación, dado que no incide en forma alguna sobre la validez de la elección y sus resultados. c) El agravio resulta INOPERANTE porque la finalidad última de los actores es acreditar que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local actuó con parcialidad, toda vez que en su concepto, de forma indebida suspendió el programa “VENGAN ESOS CINCO” a través de una medida cautelar carente de fundamentación y motivación. Esto último constituye el único elemento con que pretenden demostrar el extremo de su afirmación. Además, reconocen que la medida fue impugnada ante el Tribunal Electoral local, quien a su vez, consideró que

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no plasmó argumentos que otorgaran certeza jurídica sobre su actuar, lo que propició estado indefensión en perjuicio del referido partido político con la consecuente cancelación de un programa exitoso. Por lo tanto, estiman que aun cuando la medida cautelar fue impugnada en el ámbito local y confirmada en la sentencia dictada en el respectivo recurso de apelación, lo cierto es que la actuación de la autoridad administrativa implicó la concesión de una ventaja indebida a la coalición y su candidato. d) Cancelación del PREP y equivocación de la Presidenta en cuanto al ganador de la elección. - Que durante el desarrollo del Programa de Resultados Electorales Preliminares –instrumentado con fundamento en el artículo 245 del código electoral local– ocurrieron hechos y circunstancias en perjuicio del Partido Acción Nacional, que además impidieron que se cumpliera el objetivo para el que fue creado dicho programa, toda vez que cuando se habían computado el 93% –noventa y tres por ciento– de las casillas se suspendió aquél, no obstante que faltaban por computarse resultados obtenidos en municipios que, acorde con los actores, habían sido ganados por ellos. En consecuencia, afirman que existió

declaraciones precisadas se efectuaron de manera dolosa con el propósito de favorecer a un candidato o partido político, así como que le causaron un agravio. Ello, porque aquéllas no tienen el alcance de variar los resultados de una elección que se desprenden de las actas de escrutinio y cómputo. - Que si bien quedó acreditada la existencia del error, tal circunstancia en forma alguna denota parcialidad, toda vez que se trató de un error humano que no trascendió al resultado de la elección o puso en duda la legitimidad de los comicios, incluso, porque ya había tenido lugar la jornada electoral.

aquella fue emitida conforme a las normas constitucionales y legales aplicables, por lo que confirmó su validez. Luego, con independencia de lo razonado en el fallo reclamado, lo cierto es que existen tres razones para desestimar el planteamiento. La primera consiste en que, no puede considerarse que el ejercicio de una atribución por parte de la autoridad constituya una conducta parcial. La segunda estriba es que no hubo pronunciamiento alguno por parte de autoridad competente, que haya establecido lo alegado por el partido político, esto es, que la medida cautelar se dictó sin fundamento o motivación alguna. Por otra parte, la tercera razón estriba en que el planteamiento efectuado por los actores exige que se realice un examen de la resolución que en su momento fue emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias, con el propósito de establecer si fue apegada a derecho, lo que es jurídicamente inadmisible. d) Los agravios resultan INOPERANTES dado que no combaten las consideraciones que expuso la responsable para decidir en la forma que lo hizo. Esto es, primeramente los actores insisten en que el Programa de Resultados Electorales Preliminares fue

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duda razonable de que el programa haya sido manipulado en varios tiempos o etapas, lo que se reafirmó cuando la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Colima anunció en cadena nacional que la elección fue ganada por los hoy inconformes, lo cual en su concepto resultaba creíble en virtud de que, como se apuntó, según sus registros en los municipios faltantes –Tecomán, Manzanillo y Comala– les correspondió el triunfo. Sin embargo, la Presidenta posteriormente rectificó y concedió el triunfo al candidato postulado por la coalición encabezada por el Partido Revolucionario Institucional, lo que en su concepto generó incertidumbre y afectó los principios de legalidad, certeza e imparcialidad.

cancelado, sin embargo, la autoridad no tuvo por acreditado ese hecho en virtud de que el Partido Acción Nacional no exhibió prueba alguna que demostrara esa afirmación. En consecuencia, los inconformes tenían la carga de demostrar ante esta Sala Superior, en primer término, que la autoridad jurisdiccional local se equivocó al no tener por acreditada la suspensión del referido programa, lo que no aconteció. Por otra parte, tampoco combaten las consideraciones en torno a que las declaraciones de la Presidenta del Instituto Electoral local se debieron a un error, sin que haya quedado demostrado que obedecieron a una conducta de carácter doloso. Tampoco desvirtúan lo afirmado por el tribunal responsable en el sentido de que los acontecimientos referidos, en forma alguna incidieron en los resultados de la elección, dado que aquellos se obtienen de las actas de escrutinio y cómputo, sin depender de las declaraciones de un consejero electoral.

8. INCONSISTENCIA ENTRE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES. Los actores sostienen que la responsable

- Que las manifestaciones y los elementos probatorios con los que pretendió acreditarlas resultaban insuficientes, toda vez que los hechos fueron narrados de manera genérica e imprecisa, no obstante que tenía la carga de expresar de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar con el fin de que las pruebas aportadas tuvieran relación precisa con la litis planteada y el juzgador estuviera en aptitud

Los agravios son INFUNDADOS, primeramente porque no se advierte que el fallo reclamado, en la parte conducente, carezca de fundamentación y motivación, porque una simple lectura de aquél permite

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se equivocó al considerar que no expusieron circunstancias de tiempo, modo y lugar en torno a que más de mil ciudadanos votaron de manera irregular en la elección de Gobernador, dado que éstas se deducían con toda claridad a partir de los hechos expuestos. Asimismo, aseguran que las pruebas vinculadas a la referida irregularidad, fueron desestimadas y calificadas de manera subjetiva como insuficientes. Por otra parte, aducen que la autoridad no fundó ni motivó correctamente sus conclusiones, ya que en forma sesgada y arbitraria comparó los resultados de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional con los de la elección de Gobernador en el Estado de Colima, cuestión que en su concepto fue equivocada, toda vez que el motivo de agravio se sustentó en un comparativo efectuado con los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, precisamente porque en aquella que se efectúa por el principio de representación proporcional, están en aptitud de votar todas las personas que no pertenecen a la entidad federativa pero sí a la circunscripción, lo que explica lógicamente el mayor número de votos. Igualmente, se quejan de falta de fundamentación y motivación en el fallo respecto al tópico en examen, porque los magistrados fueron contradictorios al

de establecer si los hechos quedaron probados, y en su caso, si generaron algún perjuicio en la esfera jurídica del inconforme. - Que la correcta expresión de las circunstancias referidas, permite que el caudal probatorio sea valorado a partir del nexo causal que se pretende establecer, por lo que si no se cumplió la carga procesal se torna inconducente el acervo probatorio, lo cual es particularmente cierto en las controversias que no se circunscriben a un punto de derecho, sino que versan sobre hechos sujetos a demostración. - Que la sola mención de la presunta irregularidad y la expresión de los hechos en forma genérica, o bien la sola exhibición de elementos de prueba sin estar concatenados con los acontecimientos que se estiman ilegales, antes que abonar a la demostración generan una disminución en el grado de convicción frente al juzgador. - Que la suplencia de la queja tiene límites, dado que sólo puede llevarse a cabo cuando se advierte claramente la causa de pedir o se desprende un principio de agravio de los hechos expuestos. Por lo tanto, el estudio oficioso de causas de nulidad que no fueron invocadas implicaría la subrogación total respecto del promovente, cuestión que resulta ilegal; además, determinó que las pruebas no podían tener por efecto acreditar hechos o circunstancias que no fueron manifestados en la demanda. - Que conforme al principio de exhaustividad y no obstante la ausencia de hechos que justificaran el planteamiento de agravio, requirió diversa información al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, quien en atención a lo solicitado remitió copias certificadas de las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional, correspondientes a los distritos 1 y 2 en la referida entidad federativa. - Que acorde con el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se compone

advertir que la autoridad plasmó los fundamentos legales y expuso los razonamientos que consideró pertinentes. Por lo tanto, con independencia de que estos últimos sean correctos o no, lo cierto es que la autoridad cumplió con el mandato emanado del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone el deber de fundar y motivar todo acto de autoridad. Por otra parte, resulta INOPERANTE lo relativo a que la responsable se equivocó al determinar que el Partido Acción Nacional no expuso circunstancias de tiempo, modo y lugar en torno a las irregularidades en que sustentó su inconformidad. La referida conclusión se sustenta en que al margen de que pudiera asistirle la razón o no, lo cierto es que en el caso la prevalencia del referido razonamiento resulta irrelevante, dado que evidentemente no impidió que los motivos de inconformidad fueran analizados y desestimados en el fallo hoy combatido. Por otra parte en el proyecto se estima que el agravio es inoperante, porque con independencia de los argumentos que dio la responsable, lo cierto es que los actores parten de la premisa de

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razonar por una parte que en la elección de Gobernador se emitieron menos votos en relación con la votación emitida para la elección concurrente de diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional, cuando a foja seiscientos ochenta y uno de la misma sentencia reconocieron que entre ambas elecciones –diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional– existió una diferencia de más de mil votos. Por lo anterior, estiman que debe efectuarse un estudio exhaustivo del agravio expuesto ante el Tribunal local en el escrito de demanda primigenio, con el propósito de que se requieran a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima las constancias que aquél indicó. Asimismo, que debe realizarse un comparativo entre los resultados obtenidos en las elecciones de munícipes, diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con la finalidad de que sean valoradas en su justa dimensión las pruebas aportadas. Finalmente, precisan que ante el estrecho margen de votación que separa al primer y segundo lugar en la elección, cualquier duda razonable, en apariencia del buen derecho resulta determinante para el resultado de la elección, por lo que el agravio debe ser valorado de forma integral, ante la interpretación sesgada

de la sumatoria entre los resultados de la elección de mayoría relativa y la votación obtenida conforme a los expedientes de casillas especiales en la elección de diputados, por lo que a fin de obtener el resultado de la elección de diputados por ambos principios en el Estado, lo correcto era sumar los datos finales asentados en las actas de cómputo distrital de diputados federales por el principio de representación proporcional. - Que acorde con el citado procedimiento, la votación en la elección federal fue de 300,016 –trescientos mil dieciséis– votos, cuestión que le condujo a concluir que el partido político inconforme partió de una premisa equivocada, toda vez que si en la diversa de Gobernador se emitieron 299,926 –doscientos noventa y nueve mil novecientos veintiséis–, lo cierto es que en esta última se contabilizaron 90 –noventa– sufragios menos que en la elección federal, por lo que no existió la diferencia de más de 1000 –mil– votos alegada. - Que la última diferencia podía explicarse en función de las personas que votaron en casillas especiales y que se encontraban en tránsito por el Estado, quienes ejercieron su derecho al voto en los distritos federales 1 y 2 pertenecientes a la quinta circunscripción, conforme al artículo 284, párrafo 2, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. - Que los razonamientos expuestos evidenciaron lo infundado e inoperante de los agravios, pues adversamente a lo sustentado por el partido político inconforme, la votación emitida en la elección de Gobernador fue incluso menor a la recibida para la elección concurrente de diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional.

que la diferencia de votos entre elecciones –en este caso la de diputados federales y Gobernador del Estado– constituye un irregularidad, cuando lo cierto es que no es así.

Así, se razona que pueden existir múltiples razones para que exista una diferencia en el número de votos entre elecciones, pasando desde las reglas aplicables para la votación de electores en tránsito, hasta la posibilidad de que los ciudadanos decidan votar en una elección y no en otra. Lo cierto es que la diferencia de votos, por sí misma no constituye una irregularidad.

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que se efectuó en el fallo reclamado, así como la falta de valoración de los elementos probatorios que aportó el partido político, cuestiones que estiman transgresoras de los principios rectores del derecho electoral que se desprenden del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. AGRAVIO INHERENTE A PRUEBAS NO ADMITIDAS. Los actores sostienen que el Tribunal responsable decidió no admitir las pruebas al estimar que no se colmaban los requisitos para estimar que fueran supervenientes, en términos de lo establecido en el artículo 37, fracción IV, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues los oferentes no habían acreditado que tales probanzas hubieran surgido después del plazo legal en que debieron aportarse ante la autoridad. Lo anterior, pues sostienen que la negativa de admitir las pruebas fue formulada de manera conjunta por la autoridad responsable, sin realizar una valoración en lo particular, en la que se limitó a afirmar que el Partido Acción Nacional no había acreditado que tales probanzas hubieran surgido después del plazo legal, por lo que en su concepto se encuentra indebidamente fundada y motivada dicha determinación.

- Que no tenían la calidad de pruebas supervenientes, en razón de que el actor no acreditaba que dichas pruebas hubieran surgido después del plazo legal en que debieron aportarse ante la propia responsable; - Que no acreditaban hechos relacionados con la Litis en el juicio natural, en razón de que tienen por objeto acreditar hechos novedosos o no controvertidos; - Que el actor no había referido o acreditado que, aunque las pruebas relativas fueran anteriores al plazo legal en que debieron aportarse, que no sabía de su existencia; - Que el actor no había referido o acreditado que el carácter de superveniente de las pruebas referidas, no dependía de un acto de voluntad del propio oferente, lo que estimó era necesario, pues de lo contrario, se permitiría indebidamente a las partes que, bajo la figura de las pruebas supervenientes subsanaran las deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley les impone.

El agravio resulta INOPERANTE por dos motivos. En primer lugar el agravio en cuestión no controvierte la totalidad de las consideraciones formuladas por la autoridad responsable para sustentar la determinación cuestionada, por lo que no procede abordar su estudio. En segundo lugar, lo INOPERANTE deriva de la circunstancia de que, del análisis de los agravios formulados por los enjuiciantes, se desprende que no asiste la razón a los quejosos respecto de los planteamientos de fondo que formulan, los cuales esencialmente versan sobre cuestiones de legalidad, es decir, sobre la debida interpretación de los preceptos normativos, y no respecto de cuestiones probatorias. En mérito de lo expuesto, con independencia de que las pruebas precisadas hayan sido indebidamente desechadas, lo cierto es que de arribarse a esa conclusión ningún beneficio depararía a los actores, dado que, como se apuntó, en términos de

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las consideraciones expuestas a lo largo de la presente ejecutoria, aun tomando en consideración que los hechos estuvieran demostrados –fin perseguido con las pruebas aportadas– éstos no modificarían el sentido de la misma.

10. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS PROCESOS ELECTORALES Y SU DETERMINANCIA. los recurrentes plantean la violación a los principios constitucionales rectores de los procesos electorales antes y durante el desarrollo del mismo así como en la jornada electoral electiva en el Estado de Colima, derivado de las irregularidades que han sido analizadas con anterioridad y que versan sobre los siguientes tópicos: 1.- No admisión de doce pruebas ofrecidas con el carácter de supervenientes, en la sustanciación del medio impugnativo 2.- Indebida valoración de 830 ejemplares de diversos Diarios, en la instancia de la que conoció el Tribunal electoral local. 3.- Indebida valoración de la prueba relacionada con la suspensión del programa “Vengan esos Cinco”, realizada en el juicio primigenio. 4.- Intromisión del Gobierno del Estado de

- Que las supuestas irregularidades no se alegadas por la actora no se encontraban acreditadas en autos y mucho menos resultaban suficientes para estimar que el proceso electoral en estudio se hubiere efectuado en contravención a los principios esenciales inherentes a cualquier elección. - Que la actora debió ofrecer elementos de prueba tendentes a demostrar que:

1. Que la elección no fue libre, auténtica o periódica y que el sufragio emitido había sido motivo de coacción o presión, a fin de favorecer a alguno de los candidatos.

2. Que el sufragio emitido no había sido libre, universal, secreto y directo.

3. Que el financiamiento público fue realizado de forma inequitativa entre los partidos y coaliciones.

4. Que la organización de la elección por parte del instituto local y sus consejos municipales no fue realizado con plena autonomía, por lo que debió acreditar la injerencia de alguno de los poderes estatales y su actuación en favor de alguno de los candidatos.

5. Que no existieron condiciones de equidad para los partidos y coaliciones en torno al acceso a los medios de comunicación social.

6. Que no se respetaron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

7. - Que no existió vulneración a los principios constitucionales y legales, puesto que en las demandas que dieron origen a la sentencia

El agravio resulta INFUNDADO porque en concepto de este órgano jurisdiccional electoral federal no era factible que el tribunal responsable tuviera por acreditadas las infracciones que refirió, toda vez que con los medios convictivos ofrecidos y aportados únicamente se tuvieron por acreditados los hechos denunciados de manera indiciaria. Por tanto, si no quedaron plenamente demostrados los hechos en lo individual, resulta inconcuso que el partido político actor parte de una premisa errónea, pues supone que el conjunto de anomalías, constituían infracciones que debían concatenarse y analizarse de manera conjunta a fin de declarar la nulidad de la elección. Los actores no toman en consideración que primero se deben demostrar los hechos en lo individual, para posteriormente ser analizados en su conjunto, de ahí que si no se cumple con la primera hipótesis, como aconteció en el presente caso, el tribunal electoral responsable se encontraba impedido para pronunciarse sobre su vinculación, porque dicho

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Colima en la contienda electoral al utilizar programas sociales y recursos públicos para el beneficio del Partido Revolucionario Institucional. 5.- Indebida valoración de pruebas con relación a la distribución de la Revista “Sport Book” en tiempo de veda electoral, realizada en la sentencia ahora controvertida. 6.- Indebida valoración de pruebas efectuada por el Tribunal electoral local respecto del impacto desplegado en la contienda electoral por el Partido Verde Ecologista de México y diversos actores, al realizar propaganda electoral con materia ilegal en días prohibidos. 7.- Indebida valoración de pruebas con relación a las irregularidades graves ocurridas en el Municipio de Ixtlahuacán, Colima, ejercida por el Tribunal electoral local. Los recurrentes sostienen que el Tribunal electoral local realizó un análisis sesgado de los principios constitucionales vulnerados, al estudiar en forma separada cada uno de los agravios y pruebas ofrecidas sin concatenarlos. Además, que los agravios descritos anteriormente no fueron estudiados considerando los vicios y prácticas que tendieron a manipular el resultado de la elección, mismas que considera fueron

impugnada, no se advirtió referencia o pauta que permitiera presumir la existencia de alguna razón ajena a las irregularidades que en forma expresa se habían alegado por los actores para tratar de configurar la nulidad de votación recibida en casilla, y a partir de la cual se pudiera estimar alguna causa o hecho diverso a los invocados por la actora, de ahí que al incumplir con la carga de la prueba prevista en el artículo 40 del código electoral local, se estimaran infundados los motivos de disenso con el resultado de la elección de gobernador.

estudio resultaría infructuoso al tratarse de simples indicios sin mayor grado de convicción respecto a las violaciones aducidas. En otras palabras, del estudio concatenado de indicios sólo puede obtenerse una conclusión con la misma fuerza de convicción, y no una verdad plenamente acreditada, como lo pretenden los actores. Respecto al carácter determinante de las violaciones a los principios constitucionales, esta Sala Superior estima INFUNDADO el agravio planteado, porque tal y como lo ha sostenido esta Sala Superior en diversas ejecutorias, para la anulación de una elección es condición sine qua non que la irregularidad o violación en la que se sustente dicha circunstancia tenga el carácter de determinante. No es óbice, que en 2003, la Sala Superior declaró la nulidad de la elección de Gobernador de la citada entidad federativa, al resolver el SUP-JRC-221/2003 y sus acumulados, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, debido a que se acreditaron irregularidades, consistentes en la intervención del entonces Gobernador del Estado de Colima, a través de declaraciones

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demostradas a través de los medios de convicción aportados, de ahí que concluyan que se actualizó una violación sistemática de los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda electoral. Por otra parte, sostiene el actor que las violaciones anteriormente demostradas sí fueron determinantes para el resultado de la elección, tomando en cuenta que el resultado de la votación es menor al 0.17% entre el primero y el segundo lugar y, en promedio 0.55 ciudadanos por casilla variaron el sentido del voto con motivo de la vulneración a los principios rectores en materia electoral, efectuando un cambio en el ganador.

recurrentes en prensa y televisión; en campañas de comunicación social sobre las acciones de gobierno, durante los 25 días anteriores a la jornada electoral y durante la misma, cuando el gobierno estatal se encontraba compuesto de militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional.

Igualmente, se tuvo por acreditada la intervención del titular del Poder Ejecutivo del Estado en el cierre de campaña del candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional; así como la detención de personas durante la jornada electoral, sin que hubiera flagrancia y sin causa justificada, y la instalación de retenes en todo el Estado de Colima en los que se impidió el libre tránsito de personas durante el día de la jornada electoral.

Por tanto, se consideró que el cúmulo, magnitud, peso, frecuencia, intensidad y generalidad de las intervenciones e irregularidades graves referidas, resultaban determinantes para el resultado de la elección, porque, de manera conjunta, se apreció cualitativa y cuantitativamente que los efectos de las violaciones trascendieron a la validez de la elección.

Siendo que, en el caso, ninguna de las irregularidades hechas valer por los actores, quedaron debidamente acreditadas, por lo que no se puede

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adoptar una decisión similar.