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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: ÁNGEL PONCE PEÑA México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. V I S T O S para resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-186/99 y SUP-JRC-194/99, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Rafael Palacios Cordero, en contra de las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en los recursos de apelación 6/99 y 7/99, y R E S U L T A N D O PRIMERO. Acto Electoral Impugnado. El veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se llevaron a

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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: ÁNGEL PONCE PEÑA

México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de mil

novecientos noventa y nueve.

V I S T O S para resolver los juicios de revisión constitucional

electoral SUP-JRC-186/99 y SUP-JRC-194/99, promovidos por

el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su

representante Rafael Palacios Cordero, en contra de las

resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Coahuila, el veintidós de octubre de mil

novecientos noventa y nueve, en los recursos de apelación 6/99

y 7/99, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto Electoral Impugnado. El veintiséis de

septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se llevaron a

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

2

cabo elecciones en el Estado de Coahuila, para renovar, entre

otros, el ayuntamiento de Castaños, Coahuila. El veintiocho

siguiente se llevó a cabo el cómputo municipal de la elección,

otorgándose la constancia de mayoría respectiva al Partido

Revolucionario Institucional, quien resultó ganador con una

diferencia de cuarenta y seis votos respecto del partido político

que ocupó el segundo lugar.

SEGUNDO. Juicio de Nulidad. El veintinueve de septiembre,

el Partido de la Revolución Democrática promovió, de manera

"cautelar", juicio de nulidad, al que se le asignó el número de

expediente 32/99, en contra de los resultados consignados en

cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las veintidós

casillas que se precisan a continuación.

CASILLA INSTALACIÓN LUGAR

DISTINTO VIOLENCIA

O

PRESIÓN

ERROR

O

DOLO

ENTREGA

EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES

RECEPCIÓN DE VOTACIÓN

POR PERSONAS DISTINTAS

85 básica X 86 básica X 88 básica X X 92 básica X X

92 contigua X X 93 básica X X

93 contigua X 95 básica X X 95 contigua X X

96 básica X X 96 contigua X X 97 básica X X 98 básica X X

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

3

99 básica X X 102 básica X X 103 básica X X 104 básica X X

104- Ext. X X 105 básica X X

107 básica X X

108 básica X X X X 109 básica X X

En el segundo punto petitorio de la demanda de nulidad se

señaló que, tomando en cuenta que ese medio impugnativo

tiene como objeto anular la votación recibida en las casillas

impugnadas, destacaba la conexidad de la causa con el juicio

de inconformidad que en su oportunidad haría valer contra el

cómputo municipal respectivo, a fin de que se acumularan

ambos juicios y se resolvieran conjuntamente, habida cuenta

que los resultados consignados en las actas de escrutinio y

cómputo de casilla se encuentran vinculadas, de manera

indisoluble, con el cómputo municipal, la declaración de validez

y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.

Mediante resolución de nueve de octubre, la Sala Auxiliar del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila desestimó

los agravios expresados en relación con el juicio de nulidad, y

confirmó los resultados consignados en las actas de escrutinio y

cómputo de las casillas impugnadas.

TERCERO. Recurso de Apelación promovido contra la

resolución del juicio de nulidad. El doce de octubre, el

Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

4

apelación en contra de la resolución precisada en el resultando

que antecede. Al toca respectivo se le asignó el número 6/99. El

veintidós de octubre, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia

del Estado de Coahuila dictó sentencia en la cual confirmó la

resolución impugnada.

CUARTO. Juicio de Inconformidad y de Nulidad. El dos de

octubre, el Partido de la Revolución Democrática promovió lo

que denominó juicio de inconformidad y de nulidad, en contra

de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal

de la elección de ayuntamiento de Castaños, Coahuila. En el

escrito respectivo, por un lado se hizo valer la nulidad de la

votación recibida en las mismas veintidós casillas impugnadas

en el juicio de nulidad 32/99, y por otra parte, derivado de la

computación de los resultados consignados en las actas de las

casillas impugnadas, por no haberse subsanado en la sesión de

cómputo municipal las irregularidades supuestamente

existentes, el partido actor se inconformó con los resultados

establecidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de

validez de la elección, y la expedición de la constancia de

mayoría relativa. Las causales de nulidad invocadas respecto

de las diversas casillas impugnadas son las siguientes:

Casilla Instalación en lugar distinto

Violencia o presión

Error o dolo

Entrega extemporánea de paquetes

Recepción de votación por

personas distintas

Instalación de la casilla fuera de procedimiento

Firma de escrutador

por ausencia

86 básica X X X X X

88 básica X X X

92 básica X X X 92 contigua X X 93 básica X X

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

5

93 contigua X 95 básica X X X 95 contigua X X X 96 básica X X 97 básica X X 98 básica X X 99 básica X X 102 básica X X 103 básica X X 104 básica X X 104 extraordinaria X X X 105 básica X X 107 básica X X X X X 108 básica X X X X X 109 básica X X

A dicho juicio correspondió el número de expediente 82/99, y

sin que se acumulara al juicio de nulidad promovido con

anterioridad, fue desechado mediante resolución de cuatro de

octubre, aduciéndose para tal efecto, que del análisis del escrito

se concluía que el medio impugnativo realmente promovido era

el juicio de nulidad, y que el mismo resultaba extemporáneo,

además de que ya había precluido el derecho del actor para

promoverlo, dado que, como lo afirmaba el promovente y se

acreditaba con los autos del diverso juicio de nulidad 32/99, con

anterioridad se hizo valer ese medio de impugnación,

aduciéndose las mismas causas de nulidad de la votación

recibida en casilla y de la elección.

QUINTO. Recurso de Apelación promovido contra la

resolución del juicio de inconformidad y de nulidad. El siete

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

6

de octubre, el Partido de la Revolución Democrática interpuso

recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el

resultando que antecede. Al toca respectivo se le asignó el

número 7/99. El veintidós de octubre, el Pleno del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Coahuila dictó sentencia, en

la cual confirmó la resolución impugnada.

SEXTO. Juicios de Revisión Constitucional. Inconforme con

las resoluciones precisadas en los considerandos TERCERO y

QUINTO, el Partido de la Revolución Democrática promovió

sendos juicios de revisión constitucional electoral.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Coahuila remitió a esta Sala Superior las demandas, los

informes circunstanciados, las cédulas de notificación de los

acuerdos de recepción de las demandas, y los avisos de no

comparecencia de terceros interesados.

Una vez recibida en este Tribunal la documentación referida, la

demanda relacionada con el juicio de nulidad 32/99 y con el

recurso de apelación 6/99, a que se hizo mención en los

considerandos SEGUNDO y TERCERO, se le asignó el número

de expediente SUP-JRC- 186/99; por su parte, a la demanda

vinculada con el juicio de inconformidad y de nulidad 82/99 y

con el recurso de apelación 7/99, mencionados en los

considerandos CUARTO y QUINTO, se otorgó el número de

expediente SUP-JRC-194/88.

Ambos expedientes se turnaron para su instrucción al

Magistrado Leonel Castillo González.

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

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SÉPTIMO. Instrucción del Juicio de Revisión Constitucional

Electoral PORCAYO

SUP-JRC-186/99. Mediante proveído de veintiséis de

noviembre, en el expediente del juicio de revisión constitucional

electoral SUP-JRC-186/99, el magistrado instructor solicitó al

Presidente de este Tribunal se decretara la realización de

diligencias para mejor proveer, consistentes, en requerir al

presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de

Coahuila, para que entregara a los licenciados Rafael Rodrigo

Cruz Ovalle y Juan García Orozco los paquetes de votación

correspondientes a las casillas 86 básica, 92 básica, 98 básica

y 109 básica, de la elección de ayuntamiento de Castaños,

Coahuila, así como diversa documentación electoral

relacionada con esa misma elección; y para que se autorizara a

los fedatarios mencionados, para que en diligencia de

inspección judicial se constituyeran en el municipio señalado, a

efecto de verificar, si las casillas 88- Básica, 92- básica, 92-

Contigua, 93-Contigua, 95-Básica, 96-Básica, 96-Contigua, 97-

Básica, 98-Básica, 99-Básica, 102-Básica, 103-Básica, 104-

Extraordinaria, 107-Básica, 108-Básica y 109-Básica, se

instalaron o no en los domicilios señalados en el encarte

respectivo, autorizándolos a fin de auxiliarse de personas que

habitaran o laboraran en los domicilios donde debieron ubicarse

las casillas, e inclusive, con los que lo hicieran en los inmuebles

adyacentes, que por tal motivo, pudieran responder de manera

libre y espontánea, a los cuestionamientos que se les

formularan para indagar si las casillas se ubicaron en los

domicilios atinentes, y para que tomaran fotografías de los sitios

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

8

en donde se instalaron y/o debieron instalarse las casillas,

certificándolas al momento si era posible.

Dicha petición fue obsequiada mediante proveído de esa misma

fecha, y las diligencias ordenadas se llevaron a cabo del treinta

de noviembre al tres de diciembre de este año, como consta en

las actas respectivas que obran integradas en el expediente del

juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-186/99.

En ese mismo expediente, mediante proveído de cuatro de

diciembre, se requirió al presidente del Consejo Estatal

Electoral del Estado de Coahuila, para que informara a esta

Sala Superior, si en el listado nominal de la sección electoral

92, a que corresponde la casilla 92-Básica del municipio de

Castaños, Coahuila, figuraba como elector Bertha Celia Muñoz,

y en caso de que así fuera, remitiera copia certificada de la hoja

del listado nominal en que figura dicha persona. Dicho

requerimiento fue cumplido oportunamente.

También mediante proveído de cuatro de diciembre pasado, se

señaló fecha y hora para la celebración de la diligencia de

apertura de los paquetes de votación de las casillas 86-Básica,

92-Básica, 98-Básica y 109-Básica, la cual se llevó a cabo el

ocho de diciembre, según consta en el acta que obra en autos.

En auto de nueve de diciembre, se requirió al presidente del

Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila, para que

informara a la Sala Superior, el número de boletas entregadas a

los presidentes de las mesas directivas de las casillas 86-

Básica, 92-Básica, 98-Básica y 109-Básica, instaladas en el

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

9

municipio de Castaños, Coahuila, en relación con la elección de

ayuntamiento. Este requerimiento se cumplió oportunamente.

NOVENO. Instrucción del Juicio de Revisión Constitucional

Electoral SUP-JRC-194/99. Mediante proveído de veintisiete

de noviembre último, el magistrado instructor admitió la

demanda del juicio de revisión constitucional electoral SUP-

JRC-194/99, y por considerar que el expediente se encontraba

debidamente integrado, cerró la instrucción, y procedió a

formular el proyecto de sentencia.

En sesión pública de treinta de noviembre, la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó

sentencia en este juicio de revisión constitucional, en donde

revocó las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el recurso de

apelación identificado como toca electoral 7/99 y por la Sala

Auxiliar en Materia Electoral en el expediente 82/99.

En la ejecutoria indicada se ordenó que, con el objeto de

resolver el asunto en cuanto al fondo con plenitud de

jurisdicción, el expediente del juicio de revisión constitucional

continuara a cargo del magistrado ponente, para el efecto de

efectuar las actuaciones y diligencias de trámite y

substanciación que debieron haberse realizado conforme al

código electoral de aquella entidad federativa, los que una vez

satisfechos propiciarían la emisión de la sentencia de fondo.

Mediante proveído de tres de diciembre, el magistrado Leonel

Castillo González, en acatamiento a la ejecutoria de treinta de

noviembre, proveyó las actuaciones y diligencias de trámite y

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

10

substanciación que debieron haberse realizado conforme al

Código Electoral del Estado de Coahuila, de haberse instruido

el juicio de inconformidad, para lo cual requirió a la autoridad

responsable que rindiera el informe justificado que le

correspondía, y notificara en forma personal a los partidos

políticos Revolucionario Institucional, Unidad Democrática de

Coahuila y Cardenista Coahuilense, para que en el caso de

considerarse terceros interesados manifestaran lo que a su

derecho conviniese; asimismo requirió el envío de la

documentación prevista en el artículo 178, inciso a), del Código

Electoral del Estado de Coahuila, y la documentación electoral

que fue ofrecida como prueba por el partido actor necesaria

para resolver sus pretensiones.

Mediante proveído de ocho de diciembre, el Magistrado

Instructor acordó la presentación de la documentación electoral

que el Presidente del Consejo Estatal Electoral remitió para

cumplir el requerimiento citado. Asimismo, fijo las nueve horas

del diez de diciembre del año en curso, para que tuviera

verificativo la audiencia pública de apertura de los paquetes

electorales correspondientes a las casillas 92-C, 93-B, 95-C,

96-B, 97-B, 99-B, 102-B, 103-B, 104-B, 104-Ext, 105-B y 107-B.

El nueve siguiente del mes en curso, el Magistrado Ponente

requirió el informe acerca del contenido del acuerdo 151/1999,

aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Estado de

Coahuila, en la sesión ordinaria de veinticinco de agosto del

año en curso, y copia certificada del documento en que

constara el número de boletas entregadas a los presidentes de

las mesas directivas de casilla impugnadas.

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

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El diez de diciembre tuvo verificativo la audiencia pública de

apertura de los paquetes electorales correspondientes a las

casillas 92-C, 93-B, 95-C, 96-B, 97-B, 99-B, 102-B, 103-B, 104-

B, 104-Ext, 105-B y 107-B.

El magistrado instructor admitió a trámite la demanda del juicio

de revisión constitucional electoral SUP-JRC-186/99, y cerró la

instrucción de ese y del juicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-194/99, con lo que los asuntos quedaron en estado

de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala

Superior es competente para conocer y resolver los presentes

asuntos, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e),

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión

constitucional electoral, promovidos por un partido político

contra resoluciones emitidas por una autoridad de una entidad

federativa que es competente para resolver las controversias

que surjan durante los comicios locales.

SEGUNDO. En los expedientes registrados con los números

SUP-JRC-186/99 y SUP-JRC-194/99 existe conexidad por las

siguientes razones:

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

12

1. Se promovieron por el mismo actor, el Partido de la

Revolución Democrática.

2. En los dos es autoridad responsable el Pleno del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Coahuila.

3. Los actos electorales impugnados originalmente se refieren a

la elección para la renovación de los miembros del

ayuntamiento en el municipio de Castaños, Coahuila, pues en

uno se controvierte la legalidad de los cómputos realizados en

veintidós casillas de esos comicios, y en el otro los resultados

de esas mismas casillas, en cuanto influyen en el cómputo

municipal, en la declaración de validez de la elección y en el

otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la

planilla declarada ganadora, registrada por el Partido

Revolucionario Institucional, actos estos últimos emitidos por el

Comité Municipal Electoral de la localidad.

4 Inclusive, de las constancias que constituyen los

antecedentes de ambos juicios de revisión constitucional

electoral, se aprecia que el partido actor correctamente vincula

el juicio de nulidad, origen del expediente SUP-JRC-186/99, con

el "juicio de nulidad e inconformidad" antecedente del

expediente SUP-JRC-194/99, pues en su propio concepto, la

anulación de votación en las casillas cuestionadas en el primero

de los mencionados, impacta el cómputo municipal y la entrega

de constancia de mayoría respectiva.

Por tanto, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución

de los juicios en mención, atendiendo a lo dispuesto por el

artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

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Impugnación en Materia Electoral, y 73 fracciones VII y IX del

Reglamento Interno de este Tribunal, se decreta la acumulación

del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-194/99 al

SUP-JRC-186/99, por ser éste el más antiguo.

TERCERO. Requisitos de la demanda. En estos juicios de

revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los

requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de

procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a

continuación.

Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los

cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto del expediente SUP-JRC-186/99, la resolución

impugnada se notificó al promovente el veintitrés de octubre, y

en la demanda consta una razón levantada por el Secretario

Auxiliar, en el sentido de que se recibió en su domicilio

particular a las cero horas con cero minutos del día veintiocho

de octubre.

Aunque lo anterior, en una primera impresión podría llevar a

pensar que la demanda se presentó con unos instantes de

extemporaneidad, la lógica y la experiencia conduce a no

considerarlo así, porque no existe certeza plena de que quien

presentó la demanda se haya presentado ante el funcionario

que la recibió después de fenecido el último segundo del día

conclusivo del plazo, de modo que pudieron ocurrir distintas

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

14

circunstancias, como por ejemplo, que el receptor haya

empleado algunos instantes en salir de su domicilio particular a

recibir a las personas que le presentaron el documento; que el

tiempo haya transcurrido mientras hacía pasar al presentante al

interior del inmueble, o bien, mientras revisaba la

documentación que le presentaban, antes de asentar la razón

de recibido, etc.

No obsta a lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable

haya remitido a esta Sala Superior dos actas circunstanciadas

levantadas por el Secretario Auxiliar, en las que se destacan

diversas circunstancias que se dicen acontecidas los días

veintisiete y veintiocho de octubre pasado, en relación con

personas del Partido de la Revolución Democrática que acudían

a su domicilio particular a presentarle promociones, y con lo

cual se pretende enfatizar en el hecho de que la demanda se

presentó con un minuto de extemporaneidad, pues no existe en

autos constancia alguna de que las actas referidas hayan sido

elaboradas por el secretario auxiliar en ejercicio de sus

atribuciones legales.

En estas condiciones, y como las causas de improcedencia de

los medios de impugnación se deben probar plenamente,

cuando exista duda sobre la actualización de alguna de ellas, la

misma se debe resolver a favor de la procedencia y en

beneficio del promovente.

Por lo que hace al expediente SUP-JRC-194/99, la resolución

impugnada se notificó al partido actor el día veintitrés de

octubre, y la demanda de juicio de revisión constitucional

electoral se presentó el veintisiete siguiente.

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

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Legitimación y personería. Los presentes juicios de revisión

constitucional fueron promovidos por parte legítima, conforme a

lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, ya que el actor en ambos juicios es un partido político,

y Rafael Palacios Cordero, quien promueve por éste, es quien

interpuso los medios de impugnación jurisdiccional electoral a

los cuales recayeron las resoluciones impugnadas.

Actos definitivos y firmes. Está satisfecho el requisito de

definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1,

incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que

los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión

constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la

otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que

haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias

previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o

resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieron

haber modificado, revocado o anulado, toda vez que en contra

de los actos electorales que estimaba le afectaban, el partido

actor hizo valer los juicios de nulidad y de inconformidad y a su

vez contra los fallos recaídos a éstos, interpuso sendos

recursos de apelación, y la legislación electoral del Estado de

Coahuila no contempla ningún medio de impugnación por el

que se puedan combatir las resoluciones recaídas a los

recursos de apelación.

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

16

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos. En los dos juicios de

revisión constitucional se hacen valer agravios, en los cuales se

exponen argumentos o razonamientos dirigidos a demostrar la

transgresión de los artículos 1, 4, 14, 16, 41 y 116 de la Carta

Magna, y según criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala

Superior, el requisito que se analiza debe entenderse en un

sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no

como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el

partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del

juicio, por lo que, en consecuencia, el requisito en comento

debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio,

en el juicio de revisión constitucional electoral, se hacen valer

agravios en los que se exponen razones encaminadas a

demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto

que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos

constitucionales señalados.

Que la violación reclamada pueda ser determinante para el

resultado final de la elección. Este requisito se satisface,

pues de acogerse los agravios expuestos y revocarse las

resoluciones impugnadas, podría inclusive declararse la nulidad

de la votación recibida en las veintidós casillas impugnadas, y

con ello, la nulidad de la elección, pues se invalidaría la

votación recibida en quince secciones electorales de veinticinco

que se instalaron en el municipio, lo que equivale al 60% del

total de dichas secciones, cantidad superior al 20%, previsto en

el artículo 232 del Código Electoral del Estado de Coahuila

como suficiente para lograr la nulidad de elección citada.

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

17

La reparación solicitada es factible, porque conforme al

artículo 124, segundo párrafo, de la Constitución Política del

Estado de Coahuila de Zaragoza, los ayuntamientos iniciarán

sus funciones el primero de enero del año siguiente al de la

elección, en el caso, el primero de enero del año dos mil.

CUARTO. Los hechos y agravios expresados en la demanda de

juicio de inconformidad y nulidad 82/99, que dio lugar al juicio

de revisión constitucional electoral SUP-JRC-194/99, son los

siguientes:

"1. El domingo 26 de septiembre de 1999, se celebraron elecciones ordinarias para renovar el Ayuntamiento Municipal de Castaños, Coahuila.

Pero es el caso que, durante la jornada electoral se cometieron una serie de irregularidades que constituyen infracciones a diversas disposiciones constitucionales y legales, son causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan a continuación y afectaron de forma determinante los resultados de la elección impugnada, de acuerdo a lo siguiente:

Casilla 86 básica. Votación: PRI: 117, PRD: 102, UDC: 10, PCC: 2. nulos: 176.

En esta casilla existen 176 votos del Partido de la Revolución Democrática que fueron anulados indebidamente por los funcionarios de casillas encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del Código de la materia en su fracción cuarta. Además, aparecen en blanco todos los espacios relativos al escrutinio y computación de los votos, lo cual hace inciertos los resultados de la votación. También aparecen en blanco espacios del cierre de votación y otros del acta de la jornada electora. El domicilio de la casilla es impreciso, y se instaló la mesa directiva fuera del procedimiento que marca el artículo 136 del Código Electoral del Estado de Coahuila, al instalarse la casilla hasta las 9:15

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

18

horas, sin la presencia de un auxiliar del Comité Electoral correspondiente; lo cual es causal de nulidad de acuerdo al artículo 231. La votación dejó de recibirse antes de las 18:00 horas, no permitiendo el voto de los electores con derecho a ello y por ello no se consignó la hora de cierre.

Casilla 88 básica. Votación: PRI: 177, PRD: 157, UDC: 8, PCC: 4, nulos: 7.

En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. El escrutador suplente firma "P.A," por lo cual actúo sin acreditar la ausencia de la persona a cuyo nombre firmaba, violando el procedimiento del artículo 136 del Código Electoral, ya que jurídicamente no es factible actuar por ausencia.

Casilla 92 básica. Votación: PRI: 107, PRD. 104, UDC: 1, PCC: 9, NULOS 3.

En esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente validos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, si no que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del articulo 231 del Código Electoral. No se establece en el acta el domicilio preciso de instalación de la casilla, ni se consignan los

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datos correspondientes al apartado de escrutinio y computación.

Casilla 92 contigua. Votación: PRI 129, PRD: 97, UDC: 3, PCC: 6, nulos 2.

En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla, toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente validos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción IV. Además, no coincide el total de boletas extraídas de la urna (161) con el número de electores que votaron según la lista nominal (237) existiendo una diferencia de 76 votos de más, superior a la diferencia entre el 1er y 2º lugar de la votación en la casilla, lo cual encuadra en la causal de nulidad que señala el artículo 231 fracción IV del Código Electoral aplicable.

Casilla 93 básica, Votación: PRI: 117, PRD: 93, UDC: 2 PCC: 6, nulos : 4.

En esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, si no que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral. No aparecen datos relativos al apartado de escrutinio y computación como boletas extraídas, y el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, etc., con lo cual no existe certeza de los resultados.

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Casilla 93 contigua. Votación: PRI: 142, PRD: 78, UDC: 2, PCC, 6, nulos: 1.

En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto.

Casilla 95 básica. Votación: PRI: 137, PRD: 111, UDC: 5, PCC: 4, nulos: 7.

En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. No coinciden el total de boletas extraídas de la urna (264) con el número de ciudadanos que votaron según la lista nominal (471) existiendo una diferencia entre ambas cifras de 207 boletas faltantes, cantidad muy superior a los 26 votos de diferencia entre el primer y segundo lugar de votación en la casilla y configura la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 231 del Código Electoral del Estado de Coahuila. La votación dejó de recibirse antes de las 18:00 horas, no permitiendo el voto de los electores con derecho a ello y por ello no se consignó la hora de cierre.

Casilla 95 contigua. Votación: PRI: 130, PRD: 115, UDC: 3, PCC: 9, nulos: 9.

En esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción IV. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la

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ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, si no que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 231 del Código Electoral. No aparecen datos relativos al número de boletas extraídas de la urna ni el total de electores que votaron conforme se anota en la lista nominal, lo que hace inciertos los resultados.

Casilla 96 básica. Votación: PRI: 131, PRD: 118, UDC: 25, PCC: 1, nulos: 11.

En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción IV.

Casilla 97 básica. votación: PRI: 101, PRD: 88, UDC: 2, PCC: 1, nulos: 3.

En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente validos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

Casilla 98 básica. Votación: PRI: 38, PRD: 37, UDC: 0. PCC: nulos: 1.

En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio

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totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

Casilla 99 básica. Votación: PRI: 41, PRD: 7, UDC: 0, PCC: 0, nulos: 1.

En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

Casilla 102 básica. Votación: PRI: 48, PRD: 28, UDC, PCC, nulos: 3.

En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

Casilla 103 básica. Votación: PRI: 33, PRD: 7, UDC: 1, PCC:, nulos:

En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin

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justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. No coincide el total de boletas extraídas de la urna (41) con el número de (37) ciudadanos que votaron según se anota en la lista nominal.

Casilla 104 básica. Votación: PRI: 82, PRD: 14, UDC: 0, PCC: 0, nulos: 3.

En esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, si no que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral. No aparecen datos sobre el total de boletas extraídas de la urna y número de votantes según la lista nominal durante el escrutinio y computación, por lo que los resultados son inciertos y se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 231 del Código Electoral del Estado de Coahuila.

Casilla 104 extraordinaria. Votación: PRI: 38, PRD: 13, UDC:1, PCC: 1, nulos: 2.

En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la votación recibida, toda vez que, en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. No aparece el total de boletas extraídas de la urna ni el de los ciudadanos que votaron según la

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lista nominal, por lo que la votación es incierta y se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 231 del Código Electoral del Estado de Coahuila.

Casilla 105 básica. Votación: PRI: 70, PRD: 14, UDC: --, PCC: --, nulos: 1.

En esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrado de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, si no que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral.

Casilla 107 básica. Votación: PRI: 32, PRD: 14, UDC: 2, PCC: -, nulos 1.

En esta casilla se ubicó en domicilio distinto al legalmente autorizado sin justificación alguna, afectando de forma determinante el resultado de la votación, también los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera en lo previsto por el artículo 231 del Código de la Materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, si no que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral. No coincide el total de boletas extraídas de la urna (49) con el número de ciudadanos que depositó su voto según la lista

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nominal (77), existiendo un faltante de 26 boletas, cantidad mayor a 18, que es la diferencia entre primer y segundo lugar en la votación de la casilla, lo cual configura la causal de nulidad prevista en el artículo 231, fracción IV, del código de la materia. Por si fuera poco, la casilla abrió hasta las 9:00 horas y se cerró la votación a las 4:00 p.m., faltando gran cantidad de electores de votar.

Casilla 108 básica. Votación: PRI: 105, PRD: 5, UDC: 2, PCC:, nulos: 0.

En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Y también en esta casilla los funcionarios la cerraron antes de las 18:00 horas sin que se agotara la lista de votantes y por lo tanto se le restringió el derecho de sufragar a un gran número de votantes (30) cerrando la casilla antes de la hora señalada y en consecuencia entregando el paquete electoral en momento y por lo tanto en fecha distinta a la señalada por el código encuadrando de esta manera lo dispuesto por la fracción quinta del artículo 231 de la multicitada Ley Electoral. Asimismo, en esta casilla la votación fue recibida por personas ajenas a las legalmente autorizadas.

Casilla 109 básica. Votación: PRI: 37, PRD: 35, UDC: 5, PCC: 1, nulos: 49.

En esta casilla se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo

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previsto por el artículo 231 del Código de la Materia en su fracción cuarta. Hay una gran diferencia entre el número de boletas extraídas de la urna (85) con los 3 que aparecen que votaron según se anotó en la lista nominal, y con ésta cantidad y la suma de votos válidos y nulos, siendo superiores dichas diferencias a la de sólo 2 votos que existe entre el primer y segundo lugar de la votación en la casilla, con lo cual se actualiza lo previsto en la fracción IV del artículo 231 del Código Electoral del Estado de Coahuila. Además existe gran cantidad de votos nulos (49) que corresponden mayoritariamente al Partido que represento.

2.- Desde el día 28 de septiembre del año en curso, el órgano electoral responsable celebró sesión permanente para realizar los cómputos municipales.

El cómputo de la elección de ayuntamiento, inició a las 21:55 horas del día 28, y finalizó a las 01:30 horas del día 29 de septiembre de 1999 (como se acredita con el acta circunstanciada que se adjunta). El acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento arroja los resultados que ahora impugnamos, pues se contabilizaron indebidamente las casillas referidas en el punto anterior, a pesar de irregularidades generadas durante la jornada electoral –no subsanadas en el desarrollo del cómputo— y que trascendieron al resultado final de la elección. Son ilegales, por ello, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a la planilla de candidatos al ayuntamiento de Castaños, Coahuila, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, y encabezada por Belisario Espinoza Martínez.

Motivos por los que el partido político que represento firmó el acta bajo protesta, haciendo constar nuestro desacuerdo.

A G R A V I O S :

FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituyen las irregularidades que violentan diversas normas electorales, de acuerdo a los hechos manifestados en el numeral 1 del capítulo de hechos del presente ocurso, de donde deriva la expedición de la constancia de mayoría a favor

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del Partido Revolucionario Institucional, en razón de resultados electorales que no reflejan el voto auténtico de los electores.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. 2, 4, 8, 19, 26 Y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza; 1, 3, 79, 53, 82, 107, 108, 109, 133, 136, 138, 140, 145, 146, 148, 149, 150, 152, 153, 158 del Código Electoral para el Estado de Coahuila, entre otras disposiciones.

CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio al partido político que represento como se desprende de las correspondientes Actas de la Jornada Electoral y de Integración de los paquetes de votación.

El hecho de que se procedió a la instalación de las casillas 86 básica, 88 básica, 92 básica, 93 básica, 95 contigua, 104 básica, 104 extraordinaria, 105 básica, 107 básica y 108 básica en los términos descritos en el numeral 1 del capítulo de hechos, fungiendo como integrantes de las mismas durante la jornada electoral personas que no se encontraban facultadas según la publicación oficial y definitiva de funcionarios de casillas expedidas por la autoridad electoral.

Lo anterior ocasiona que la votación haya sido recibida por personas distintas en los cargos que usurparon y con ello, la falta de certeza en la integración de las mesas directivas señaladas. Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respetó el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla previsto en los artículos 82, y 136 del código de la materia, imponiéndose arbitrariamente como funcionario(s) de casilla a diversas personas no legitimadas para ello.

Al haber recibido en estas casillas la votación personas distintas a las legalmente designadas se rompe con el principio de legalidad violentando normas de carácter público y de observancia obligatoria en el Estado, como lo establece el artículo 1° del Código, que son los

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artículos 82, 109, y 136 del citado Código Electoral, en donde se determina el procedimiento a seguir para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, los requisitos que deben de cumplir para poder ser designados y se actualiza en consecuencia la causal de nulidad de la causal de nulidad de nulidad de la votación recibida en estas casillas por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 231 fracción VII; por haberse cometido violaciones sustanciales en el desarrollo de la elección, recibiendo la votación personas distintas a las facultadas por el Código Electoral; y en consecuencia es procedente que esta H. Autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

No existe constancia levantada en las impugnadas casillas que nos permita corroborar que actuaron en alguno de los casos de excepción que establece el Código; y, en consecuencia, durante la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación diversas personas no facultadas; por lo cual, todas las casillas referidas se instalaron en condiciones diferentes a las establecidas por el Código que establece en lo atinente.

II. La circunstancia de que se hayan instalado y realizado los escrutinios y cómputos respectivos, sin causa justificada en lugares distintos a los señalados por el Consejo Electoral, y en condiciones diferentes a las establecidas por el código de la materia, en el caso de las casillas 88 Básica, 92 Básica, 92 Contigua, 95 Básica, 96 Básica, 97 Básica, 98 Básica, 99 Básica, 102 Básica, 103 Básica, 104 Extraordinaria, 107 Básica, 108 Básica y 109 Básica en los términos referidos en el numeral 1 del capítulo de hechos.

Estos hechos causan agravio al partido que represento, ya que estas por los Consejos respectivos en el encarte de ubicación e integración publicado en los términos de los artículos 107 y 108 del ya citado Código Electoral; y esto ocasionó que el cambio de ubicación efectuado impidiera el ejercicio del derecho al voto de un buen número de ciudadanos que durante la campaña electoral expresaron preferencia a favor del candidato

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del partido que represento, al no poder ubicar el lugar exacto donde se instaló la casilla electoral. La violación en estos casos lo constituye la falta de certeza y legalidad que se generó al momento de cambiarse la ubicación de esta casilla, ya que por un lado, se desorientó a la ciudadanía respecto al lugar donde podía votar, y por otro, el cambio de ubicación realizado no solo no esta justificado en términos de ley, sino también no se realizó cumpliendo siquiera con las formalidades que para estos casos prevé el Código Electoral del Estado de Chiapas. (sic) Se viola además lo dispuesto por los artículos 107 y 108 del código de la materia, ya que al no respetarse el procedimiento legal para la elección y designación de lugares para instalar estas casillas, no existe certeza de que los lugares donde se determinó ubicar las casillas de manera ilegal reúnan los requisitos a que hacen referencia estos dispositivos legales.

Agravia también a mi representado, que estas casillas se instalaran en condiciones diferentes a las establecidas en el citado Código Electoral; ya que las actas levantadas por los funcionarios de casilla el día de la Jornada Electoral son documentales publicas por estar expedidas por una autoridad electoral, y al tener por ese hecho valor probatorio Pleno nos permiten constatar que efectivamente estas casillas fueron instaladas y se realizó el cómputo en lugares distintos a los autorizados; sin existir alguna de las causas de justificación que establece el artículo 138 del Código, y al no existir constancia alguna en el expediente electoral de las causas por las cuales fue cambiada de ubicación no es posible constatar que se hayan cumplido los extremos del citado precepto. En ese sentido, cualquier acto contrario a lo establecido en la ley, que modifique, ya sea por circunstancias de modo, lugar y tiempo esas condiciones y que dichas circunstancias sean imputables a los funcionarios a cargo de la mesa directiva de casilla, constituyen una instalación en condiciones diferentes a las establecidas. Todo lo descrito en este punto actualiza las causales de nulidad de la votación recibida en estas casillas por acreditarse las hipótesis previstas en los artículos 231 fracciones I y VI del citado código electoral; por haberse cometido

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violaciones sustanciales en el desarrollo de la elección, por haberse instalado estas casillas sin causa justificada en lugar distinto y condiciones diferentes a las establecidas por el código de la materia, y por haberse realizado los escrutinios y cómputos respectivos en locales diferentes a los señalados por la autoridad electoral conforme al mismo ordenamiento legal.

III. Causa agravio, y es motivo de nulidad de la votación recibida en las casillas 86 Básica, 95 Contigua, 107 Básica y 108 Básica, atento a lo establecido en la fracción V del numeral 231 del código de la materia, el hecho de que, sin causa justificada, hayan sido entregados los respectivos paquetes de votación al Comité Municipal Electoral fuera de los plazos legales, por infracción de lo previsto en el artículo 153, último párrafo, con relación al 148, en virtud de que, no existe ninguna de las causas de justificación de las previstas por la ley. Estos hechos pueden acreditarse con las actas levantadas en las casillas en cuestión y en la propia acta Circunstanciada de la sesión de recepción de paquetes; de las que se desprende que los paquetes de las casillas referidas no fueron recibidos dentro de los plazos legales, en virtud de la hora en que dejaron de recibir la votación.

Las irregularidades citadas violan en perjuicio del partido político que represento -corresponsable en la organización y vigilancia del proceso electoral– los artículos legales citados, vulnerando los principios de certeza y legalidad, puesto que como causas de excepción para la entrega extemporánea de paquetes, únicamente las que considera estrictamente indispensables por razón de grandes distancias o por imposibilidad material de acceder a determinados lugares por cuestiones geográficas; lo cual en el caso que nos ocupa no ocurrió ya que las casillas cuyos paquetes fueron entregados fuera de los plazos fijados por el código de la materia en virtud de infracción al artículo 148 del citado Código. Por lo cual resulta procedente que esta H. Autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

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IV. Causa agravio a mi representado, el hecho de que se haya cometido error en el cómputo de la votación, siendo determinante para los resultados consignados en las actas de la Jornada Electoral de todas y cada una de las casillas impugnadas, puesto que en algunas de dichas casillas, tal y como se expresa en el respectivo capítulo de hechos, no coinciden los datos relativos al total de boletas extraídas de la urna respecto al número total de electores que sufragaron y que fueron anotados en las listas nominales respectivas de las citadas casillas; lo cual resulta determinante como se afirma, dado que, la diferencia entre ambos rubros que aparecen en el apartado de escrutinio y computación de las actas referidas es muy superior a la que existe entre la votación obtenida en las casillas por los partidos que aparecen en primer y segundo lugar, situación que actualiza la hipótesis de nulidad prevista y sancionada por la fracción IV del artículo 231 del Código Electoral del Estado de Coahuila; razón por la cual esa H. Sala Auxiliar debe decretar la nulidad correspondiente en la resolución respectiva.

El principio de certeza y objetividad, son vulnerados en el caso a estudio, toda vez que, de subsistir los erróneos resultados anotados y en otras la falta de datos en las impugnadas casillas no podría saberse a ciencia cierta si la voluntad popular se expresó o no de la forma en que dudosamente asientan las actas en cuestión.

La circunstancia de que la responsable se negó a la apertura de los paquetes electorales durante la sesión del cómputo municipal en las fechas señaladas, es una irregularidad que atenta contra dichos principios jurídicos, deben realizarse diligencias para mejor proveer en tales paquetes para llegar a esclarecer la verdad. El número de votos nulos es de 438 en todas las casillas de Castaños en dicha elección; es decir, unas 9 o 10 veces más votos anulados que el correspondiente a la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar a nivel municipal, los votos indebidamente anulados al partido que represento violentan la voluntad popular expresadas en la urna, conforme a los principios constitucionales de certeza sufragio efectivo y autenticidad de las

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elecciones. El hecho de que la responsable no haya accedido a verificar el contenido de los paquetes y averiguar y rectificar exactamente los resultados que hoy causan perjuicio al Partido de la Revolución Democrática y a la sociedad en general.

De acuerdo a lo anterior se violan los artículos 79 segundo párrafo, 83 inciso c), 149 fracción VIII del citado Código Electoral.

QUINTO. Los agravios expresados en la demanda de nulidad

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constitucional electoral SUP-JRC-186/99, son los siguientes:

"1. FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituyen las infracciones a las disposiciones electorales citadas como violadas, que regulan las garantías al sufragio y las obligaciones a que está sujeta la autoridad señalada como responsable.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 2, 4, 8, 19, 26, y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, 1, 3, 79, 53, 82, 133, 136, 140, 145, 146, 148, 149, 150 y 153.

CONCEPTO DE AGRAVIO. Se violan en perjuicio del partido político que represento las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, en las que se dispone que la organización de las elecciones se realizará a través del Consejo Estatal Electoral, que entre sus componentes se encuentran las mesas directivas de casilla que son los órganos electorales facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, que así mismo tiene su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, así como garantizar su secreto y asegurar la autenticidad de los resultados electorales, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del citado código electoral, y en virtud de lo cual constituyen en el presente caso la autoridad responsable del acto que se impugna.

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La mesa directiva de casilla en su calidad de autoridad electoral está obligada a observar los principios rectores en el ejercicio de la función electoral, constituidos por el de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

Al violarse las disposiciones antes descritas en virtud de su incumplimiento, se violan las garantías al sufragio de libertad, universalidad y secreto del mismo en virtud de acciones y omisiones de la autoridad señalada como responsable, afectando de forma determinante los resultados de la votación en todas y cada una de las casillas que se impugnan.

De acuerdo a lo anterior, a continuación se identifican de forma individual las casillas que se impugnan y las infracciones al código electoral que se actualizan en cada una:

IRREGULARIDADES.

En la casilla 104 extraordinaria se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

En la casilla 103 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Así mismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

En la casilla 96 contigua se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla

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toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

En la casilla 102 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

En la casilla 98 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

En la casilla 96 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

En la casilla 97 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que

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en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

En la casilla 95 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

En la casilla 95 contigua los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, sino que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral.

En la casilla 88 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo

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previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

En la casilla 85 básica los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

En la casilla 86 básica existen 176 votos del Partido de la Revolución Democrática que fueron anulados indebidamente por los funcionarios de casilla encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

En la casilla 92 contigua se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

En la casilla 92 básica los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, sino que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo!231 del Código Electoral.

En la casilla 93 básica los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos

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plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, sino que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral.

En la casilla 93 contigua se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto.

En la casilla 99 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta.

En la casilla 108 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Y también en esta casilla los funcionarios la cerraron antes de las 18:00 horas sin que se agotara la lista de votantes y por lo tanto se le

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restringió el derecho de sufragar a un gran número de votantes cerrando la casilla antes de la hora señalada y en consecuencia entregando el paquete electoral en momento y por lo tanto en fecha distinta a la señalada por el Código encuadrando de esta manera lo dispuesto por la fracción quinta del artículo 231 de la multicitada Ley Electoral.

En la casilla 104 básica los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, si no que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral.

En la casilla 105 básica los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, sino que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral.

En la casilla 107 básica los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el

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artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta. Asimismo, en esta casilla no estuvieron recibiendo la votación de los electores los ciudadanos que en un primer momento aparecieron en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, sino que estuvieron personas que no reunieron los requisitos y que no cumplieron con el procedimiento que exige la Ley Electoral para tal efecto encuadrando de esta manera en la causal de nulidad prevista en la fracción séptima del artículo 231 del Código Electoral.

En la casilla 109 básica se encuadra el supuesto previsto en la fracción primera del artículo 231 relativo a la nulidad de la casilla toda vez que en la publicación se menciona una dirección determinada y se instaló en otro domicilio totalmente distinto. Asimismo en esta casilla los funcionarios de la misma indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática sin justificación encuadrando de esta manera lo previsto por el artículo 231 del código de la materia en su fracción cuarta".

SEXTO. Las consideraciones fundantes de la resolución

impugnada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-

JRC-186/99, son del siguiente tenor:

CUARTO. El primero y segundo de los agravios son inoperantes, en razón a lo siguiente:

El recurrente los hace consistir, en la omisión en la que incurrió la Sala Electoral de acumular el presente juicio de nulidad, con el diverso de inconformidad, que identifica con el número de expediente 082/99; así mismo de la falta de notificación de la resolución que pronunció el Órgano Electoral, en este último expediente, que lo deja en estado de indefensión.

Al respecto, no existen en el sumario elementos probatorios que acrediten la tramitación del diverso juicio de inconformidad, en virtud a que el apelante omitió acompañar al escrito inicial como lo dispone el artículo 225 del Código Electoral, el documento idóneo que acredite su afirmación. Sin que sea ocioso

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precisar por parte de este órgano jurisdiccional electoral la improcedencia de la acumulación cuando se promueve un juicio de nulidad y de inconformidad, que por sí mismos, no son acumulables por ser diferente su objeto de acuerdo al artículo 219 del citado ordenamiento, que para su procedencia es necesario se refiera al mismo acto o resolución. Las mismas razones se exponen respecto al segundo de los agravios que carecen de relación con las constancias de autos.

En cuanto al tercero de los agravios, se estima oportuno realizar un análisis de los medios probatorios que obran en autos, para el efecto de satisfacer el requisito de exhaustividad que menciona el recurrente.

Los supuestos de nulidad que aduce, son los siguientes:

El artículo 231 del código estatal electoral establece, que la votación recibida en una casilla será nula:

I. Cuando la casilla electoral se haya instalado en un lugar distinto del señalado, sin causa justificada.

II. Cuando se ejerza violencia física, o exista cohecho, soborno, o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad o secreto del voto y esto tenga relevancia en los resultados de la votación de la casilla;

IV. Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que cambie el resultado;

VII. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código.

En relación a la casilla 104 Extraordinaria, no es cierto que haya sido instalada en un lugar distinto al designado, porque de los medios de convicción que obran en autos, concretamente de la publicación oficial de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas,

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se ubicó en la Escuela Primaria Rural Federal Manuel Avilés del ejido La Bolita y en el acta de la jornada electoral, se menciona que fue en domicilio conocido del ejido La Bolita y sus integrantes son los mismos que se describen en uno y otro documento, por lo tanto, el dicho del apelante resulta insuficiente para afirmar que su ubicación fue en lugar distinto al señalado, aunado a que en el domicilio autorizado se procedió a la instalación y apertura de la casilla, acreditándose debidamente los representantes de los partidos, incluyendo al del inconforme, quien nada manifestó en ese sentido, además de setenta y tres boletas electorales que se recibieron acudieron a emitir el sufragio más de las dos terceras partes de las incluidas en la lista nominal, de los cuales trece fueron para el partido que representa el apelante, por lo que es claro que no existió una violación al principio de certeza dirigido a los partidos y a los electores para que se orienten respecto del lugar donde deben ejercer sus derechos políticos.

Casilla 103 Básica. En la publicación oficial su ubicación es en el domicilio particular del señor Eliseo Aguilar Cantú en rancho Santo Domingo, entronque Valle de Bocatoche y Farías y los integrantes de la casilla son, como Presidente Lauro Cepeda Reyna; Secretario Juan Cruz Alanís y Escrutador Alejandro Sifuentes Ruiz; de acuerdo con el acta de la jornada electoral su ubicación fue, en rancho Santo Domingo, lugar que engendra una presunción razonable de que resulta un domicilio conocido para sus habitantes, sin que la falta de señalamiento en el acta, de que se trata del domicilio del señor Eliseo Aguilar Cantú, sea causa de nulidad en los términos de la fracción I del artículo 231 del Código Electoral, si al momento de la instalación, apertura y cierre de la casilla estuvieron presentes sus integrantes, que son las mismas personas autorizadas, así como los representantes de los partidos quienes ni siquiera se manifestaron durante la instalación, votación, escrutinio y cómputo.

Casilla 96 Contigua. En el acta de la jornada se menciona su ubicación "Mercado Elefante Blanco" y en la publicación "Mercado Municipal", ubicado en Vito Alessio Robles y

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Matamoros sin número de la colonia Libertad y sus integrantes son los mismos que aparecen en ambos documentos. Sin que constituya causa de nulidad la falta de la anotación integral de la ubicación de la casilla, si existe el dato, que se trata de un mercado al que acudieron 302 electores de los cuales 136 fueron para el partido que representa el apelante y que fue superior a la de otros partidos, de donde se infiere que existió certeza del lugar designado.

Casilla 102 Básica. En el acta de la jornada aparece como domicilio "Ejido Presa Rodríguez" y en la publicación "Escuela Primera Federal Ignacio Zaragoza" ubicada en domicilio conocido, "Presa Rodríguez".

Casilla 98 Básica. En el acta aparece su ubicación en el ejido "Palo Blanco" y en la publicación "Escuela Primaria Federal Unión Campesina" ubicada en domicilio conocido ejido "Palo Blanco".

Casilla 96 Básica. En el acta se menciona como domicilio Vito Alessio Robles sin número y con el mismo domicilio en la publicación.

Casilla 97 Básica. En el encarte de publicación se señala "Escuela Primaria Federal Licenciado Benito Juárez" ubicada en domicilio conocido en ejido "Soledad" y en el acta únicamente domicilio conocido; sin que por este solo dato exista una falta de certeza de la ubicación de la casilla, como lo sostiene el recurrente, porque acertadamente la Sala Auxiliar Electoral estimó que en los ejidos, la ubicación de los centros escolares son ampliamente conocidos por sus habitantes, aunado a que durante la instalación, votación, escrutinio, cómputo y cierre de casilla no se presentaron incidentes, acudiendo sus integrantes que fueron los mismos autorizados, así como los representantes de los partidos, en donde se recibieron 285 boletas electorales y en la lista nominal se anotó a 195 electores, de los cuales 88 fueron para el Partido de la Revolución Democrática. Por lo tanto no existen medios de prueba que justifiquen que la ubicación de esta casilla fue en lugar distinto al autorizado. Lo mismo acontece con la casilla 95 Básica su ubicación fue en Apolonio Luna, en la

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publicación aparece Jardín de Niños en Apolonio Luna y Guillermo Prieto.

88 Básica. Publicada en la escuela primaria municipal Venustiano Carranza, en Cuahutémoc número 400 zona centro y de acuerdo con el acta aparece instalada en Cuahutémoc zona centro.

92 Contigua. Del encarte se desprende su ubicación en oficina de Asociación de Pensionados y Jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social ubicado en Zazua y Ferrocarril sin número de la colonia Independencia y del acta aparece como domicilio "Avenida Ferrocarril", sin embargo por las razones asentadas estas circunstancias por sí solas no son suficientes para decretar la nulidad de la votación.

93 Contigua. Autorizada su ubicación en jardín de niños "Hortensia Garza Ortiz" en calle Morelos y Abasolo zona centro y en el acta "Zaragoza entre Morelos y Abasolo".

99 Básica. Publicada en la escuela primaria federal "Plan de Guadalupe", domicilio conocido, ejido "Providencia" y en el acta su instalación "Ejido Providencia".

Casilla 108 Básica. Existe identidad del domicilio autorizado tanto en la publicación como en el acta y lo mismo sucede respecto de la casilla 109 Básica.

No es cierto lo que aduce el apelante, en la foja 16 de su escrito, de que la responsable haya pretendido entrar al análisis de las casillas impugnadas por haber existido "Error grave y dolo", en la computación de los votos y que haya señalado que efectuaría el análisis de todas las casillas, con excepción de la 83 Contigua, porque lo cierto es que la Sala Electoral se remitió a lo que había expresado el demandante en relación a aquellas casillas, con excepción de la 83 Contigua, de que los funcionarios de las mismas indebidamente anularon votos plenamente válidos y favorables al Partido de la Revolución Democrática, señalando el Órgano Electoral respecto a esta afirmación, que los argumentos resultaban infundados por basarse en aspectos generales

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y subjetivos que no encontraban apoyo en las constancias de autos, porque el demandante no precisó en cada casilla la cantidad de votos y las razones por las cuales estimó anulados y que en su caso eran favorables al partido que representa, razonamiento que comparte este Tribunal Pleno porque no existen medios probatorios de los permitidos por la ley, que infieran que existió error grave o dolo en la computación de votos de las casillas que precisa el recurrente, 95 Contigua, 85 Básica, 86 Básica, 92 Básica, 93 Básica, 104 Básica, 105 Básica y 107 Básica, pues de acuerdo a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 225 del Código Estatal Electoral, el que afirma está obligado a probar y si el apelante no acreditó que haya existido durante el cómputo error grave o dolo que hayan originado un resultado diferente, consecuentemente no probó el hecho en que funda su demanda de nulidad, aunado a que en el acta de la jornada no se hizo observación alguna al momento del escrutinio y cómputo, no obstante la comparecencia en cada una de las casillas impugnadas por los representantes de los partidos.

En lo que se refiere el apelante en el inciso c) de su escrito de agravios (foja 16) de que en las casillas 95 Contigua, 92 Básica, 93 Básica, 104 Básica, 105 Básica y 107 Básica, la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas, no es cierto porque en la casillas 95 Contigua sus integrantes, capacitados y autorizados por el Consejo Estatal Electoral son los mismos que aparecen en el acta de la jornada, documento público que obra en autos, al que se le confiere eficacia probatoria en los términos del artículo 221 del Código Estatal Electoral. En la casilla 92 Básica de acuerdo con la publicación oficial y el acta de la jornada el Presidente de la casilla es la misma persona Juana Hilda Cepeda y aún y cuando aparezca en el acta como Secretario Sonia Laura Lorena Andrade, esta persona aparece como escrutadora en la publicación, sin que ello implique la configuración del supuesto previsto en la fracción VII del artículo 231 del Código Electoral, como causa de nulidad, porque de acuerdo al artículo 136 del citado ordenamiento, los demás integrantes de la mesa directiva procederán a nombrar a la escrutadora titular en sustitución del secretario

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técnico que aparece en el encarte y, a su vez, la suplente de la escrutadora fue nombrada para integrar debidamente la mesa directiva. Casilla 93 Básica son los mismos integrantes de la casilla, los que se mencionan en el encarte y acta respectiva, así mismo los de la casilla 107 Básica, 105 Básica y 107 Básica (sic).

Por último, en lo que concierne a la casilla 108, Básica el recurrente sostiene, que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 231 fracción II del Código Electoral, en virtud a que se cerró a las "4 horas con 45 minutos".

Al respecto, en comunión con la Sala Electoral, el cierre de casillas antes de la hora señalada no se encuentra comprendida como causa de nulidad de las previstas en el dispositivo en mención, pues para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o una elección, es necesario que se actualice alguna de las causales previstas en la ley, sin que sea susceptible de aplicar por analogía, como lo pretende el recurrente, la circunstancia que invoca, al supuesto comprendido en la fracción II del artículo 231, que se refiere a la violencia física, al cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, pues estos extremos como conceptos alternativos, deben precisarse y acreditar con elementos de convicción, que se ejerció violencia física, que hubo cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular que influya en la libertad o secreto del voto y que tenga trascendencia en los resultados de la votación de la casilla, señalando además, las particularidades del caso, para determinar de manera objetiva que de no haberse presentado esas circunstancias otro partido podría haber alcanzado una votación más alta. Además como se aprecia del acta de la jornada, una vez que se cerró la votación y se procedió a la apertura de la urna, el escrutador hizo constar que había 112 boletas que coinciden con la cifra que se anotó en la lista nominal de 112 electores que sufragaron, de 142 boletas que se recibieron, de manera que la diferencia que existe entre el número de boletas entregadas con las que se utilizaron no tuvo relevancia en los resultados de la votación aunado a que estuvieron presentes sus integrantes debidamente

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autorizados y representantes de partidos políticos, que ninguna observación hicieron al respecto.

En esas condiciones es procedente confirmar la resolución impugnada.

SÉPTIMO. Los agravios expresados en contra del fallo

transcrito en el considerando precedente se hacen consistir en

lo siguiente:

1. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el Considerando Tercero de la resolución que se impugna por esta vía en relación con los puntos resolutivos de la misma sentencia, con los que se confirma la resolución que impugnaba mediante Recurso de Apelación; fallo en el que se violentan diversas garantías a mi representado consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila en el considerando tercero de la resolución impugnada incurre en serias violaciones al principio de exhaustividad, omitiendo realizar el estudio de todas y cada una de la pretensiones sometidas a su conocimiento.

Lo anterior se hace evidente cuando en la primera parte de dicho considerando, afirma que los agravios expresados son inoperantes para revocar o modificar el fallo apelado.

Es de explorado derecho que las autoridades en cualquier clase de juicios están obligadas a analizar un estudio de todas y cada una de las pretensiones sometidas a su conocimiento, a efecto de garantizar a los gobernados un debido respecto a su garantía de legalidad; sin embargo, en el caso que nos ocupa el Tribunal responsable asegura que los agravios esgrimidos por el suscrito en vía de apelación "son inoperantes" para modificar o revocar el fallo apelado, asegurando que eran materia de un juicio diverso.

Sin embargo, para poder tomar una determinación de ese tipo resultaba

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indispensable que realizara el estudio de todos y cada uno de los agravios hechos valer por el suscrito, lo cual no efectuó; situación que propicio que llegara a una conclusión equivocada.

En efecto, al contrario de lo que afirma la responsable, mi representado con sus agravios estaba controvirtiendo hechos que tienen plena vinculación con el juicio que estaba en estudio. Se limitaba a decir que no fueron controvertidos por mi representado, pero en ningún momento expresa las razones, motivos o circunstancias especiales que le llevaron a arribar a tal conclusión en función de los agravios que habíamos expresado en nuestra demanda de apelación.

En el primer punto de los agravios vertido en apelación por mi representado se señalaba lo siguiente:

"Como he descrito en el punto III del capítulo que antecede, el día veintinueve de septiembre del presente año, a efecto de que mi representado no fuera colocado en un posible estado de indefensión, interpuso ante la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral de este Tribunal Superior, de forma cautelar JUICIO DE NULIDAD, al cual le fue asignado el número de expediente 031/99. Como he mencionado también, en el SEGUNDO de los puntos petitorios anuncié que presentaría posteriormente Juicio de Inconformidad impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, acto que sería emitido con posterioridad. Hice notar así mismo que los actos que se impugnaban en ambos juicios estarían vinculados en forma indisoluble, indicando expresamente LA CONEXIDAD DE LA CAUSA y solicitando SU ACUMULACIÓN.

Por su parte, el segundo de los juicios que presenté con fecha posterior fue denominado por el suscrito "JUICIO DE NULIDAD E INCONFORMIDAD" en el entendido de que sería acumulado con el juicio primigenio; y en el segundo de los juicios referidos (identificado con el número de expediente 081/99) expresé una serie de argumentos lógico-jurídicos para

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sustentar la procedencia del medio de impugnación en los siguientes términos:

De la procedencia de los actos reclamados en el presente medio de impugnación:

Antes de la expresión de los agravios que los actos reclamados causan al partido político que represento, es importante precisar que los actos sucedidos durante la jornada electoral y que afectan los resultados de los escrutinios y cómputos de las casillas electorales son de naturaleza preliminar, de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo II, del Título Sexto del citado Código Electoral, que se titula "De la información de los resultados preliminares" dentro del cual el artículo 167 establece:

"Artículo 167. El Consejo Estatal Electoral y los demás organismos electorales deberán difundir los resultados preliminares de la jornada electoral que termina, haciendo del conocimiento de la ciudadanía que los mismos serán oficiales hasta el momento de realizarse el cómputo municipal, distrital o estatal, según sea el caso".

De acuerdo a lo anterior, los actos de la jornada electoral son definitivos hasta el cómputo municipal y por tanto, es hasta entonces que causa agravio a los partidos políticos, constituyendo actos definitivos y por tanto impugnables para reclamar la nulidad de los resultados electorales tanto de las casillas como de toda una elección, esto de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 234 y 229 fracción I, donde este último indica, que, "... La demanda de inconformidad (de nulidad) deberá presentarse ... dentro de los tres días siguientes a aquel en que el actor conoció o debió legalmente conocer el acto reclamado ..."

El criterio anterior se ve robustecido si consideramos que los actos de la jornada electoral son indisolubles de los resultados de la casilla y este a su vez del cómputo municipal de todo lo cual derivan las constancias de mayoría, por tanto, el juicio de nulidad es asimilable al juicio de inconformidad.

Otro elemento lo constituyen lo dispuesto por los artículos 214 y 229 fracción III, del citado

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Código electoral, que establece reglas para la tramitación y substanciación de los juicios de nulidad e inconformidad, en el dispositivo particular, se determina que la autoridad responsable del acto que se impugna deberá producir un informe justificado. Situación imposible, si atendemos que la autoridad responsable de los actos inmediatos de recepción y escrutinio de los votos es la Mesa Directiva de casilla, ya que a la fecha de tramitación del juicio de nulidad, ha quedado insubsistente el citado órgano electoral.

La característica preliminar de los resultados de las casillas queda de manifiesto en el propio procedimiento de cómputo establecido en el artículo 171 fracción IV, en donde en ciertas circunstancias puede realizarse nuevo cómputo.

Como conclusión de lo anterior, es procedente, el presente medio de impugnación en los términos que se plantea, independientemente de haberse dejado a salvo el derecho para solicitar la nulidad de la votación en las casillas impugnadas mediante juicio de nulidad previo."

Con tales argumentos jurídicos, dejaba perfectamente claro que los actos de la jornada electoral son de naturaleza preliminar, por tanto indisolubles de los resultados de la casilla y estos a su vez del cómputo municipal, de todo lo cual derivan las constancias de mayoría. Jurídicamente con tales expresiones estaba acreditando que el juicio de nulidad es asimilable al juicio de inconformidad, y en consecuencia daba sustento a mi solicitud de acumulación de ambos medios impugnativos.

Sin embargo, la autoridad señalada como responsable, en una franca violación al principio de exhaustividad, omite estudiar y por tanto responder mi solicitud de acumulación, así como fundar y motivar su negativa; con lo cual no solamente viola el numeral 219 del Código Electoral del Estado -que establece el imperativo de acumular los expedientes-, sino además incumple todos aquellos numerales de la Carta Magna y la legislación secundaria que le obligan a observar los principios de legalidad y de certeza.

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No solamente no realiza la acumulación, sino decide desechar "por improcedente" mi demanda sin controvertir los razonamientos lógico-jurídicos que había expresado en mi escrito. Únicamente se limita transcribir los argumentos esgrimidos por el suscrito, para luego afirmar que en el Código Electoral del estado se establece la posibilidad de interponer durante la Jornada Electoral, los medios de impugnación que procedan, y ese es el único argumento con el que desecha nuestra demanda, ignorando que en el citado escrito de nulidad e inconformidad el que suscribe había dejado plenamente establecido que los actos de la jornada electoral son definitivos hasta el cómputo municipal y por tanto, es hasta entonces que causa agravio a los partidos políticos, constituyendo actos definitivos y por tanto impugnables para reclamar la nulidad de los resultados electorales tanto de las casillas como de toda una elección, esto de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 234 y 229 fracción I., donde este último indica, que, "... La demanda de inconformidad (de nulidad) deberá presentarse ... dentro de los tres días siguientes a aquel en que el actor conoció o debió legalmente conocer el acto reclamado..."

Había señalado también que tal criterio se ve robustecido si consideramos que los actos de la jornada electoral son indisolubles de los resultados de la casilla y este a su vez del cómputo municipal de todo lo cual se dan las constancias de mayoría, por tanto, el juicio de nulidad es acumulable al juicio de inconformidad que otro elemento lo constituyen lo dispuesto por los artículos 214 y 229 fracción III, del citado Código electoral, que establece reglas para la tramitación y substanciación de los juicios de nulidad e inconformidad, en el dispositivo particular, se determina que la autoridad responsable, del acto que se impugna deberá producir un informe justificado. Situación imposible si atendemos que la autoridad responsable de los actos inmediatos de recepción y escrutinio de los votos es la mesa directiva de casilla, ya que a la fecha de tramitación del juicio de nulidad, ha quedado insubsistente el citado órgano electoral; y que la característica preliminar de los resultados de las casillas queda de manifiesto en el propio procedimiento de cómputo establecido en el

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artículo 171 fracción IV, en donde en ciertas circunstancias puede realizarse nuevo cómputo.

Todos estos argumentos, al realizar una interpretación sistemática y funcional del sistema normativo en su conjunto, debieron llevar a la responsable a la conclusión de que debía resolver ambos juicios conjuntamente; sin embargo, decide realizar la interpretación gramatical de un artículo para declarar inoperante la solicitud de acumulación, que era relevante en el juicio que estaba resolviendo, violando a todas luces el principio de exhaustividad y legalidad, ya que omitió además analizar las probanzas, razonamientos y elementos que se hacían valer en el juicio diverso que dejó de acumular.

De la simple lectura de la parte del agravio citado a la letra se aprecia con meridiana claridad que tales argumentos estaban encaminados a acreditar todas las violaciones constitucionales y legales en que había incurrido la Sala Auxiliar entonces responsable al negarse a realizar la acumulación de dos juicios que se encontraban vinculados en forma indisoluble, lo cual tenía plena relación con el juicio que estaba resolviendo. Si hubiera el pleno del tribunal de segunda instancia revisado la legalidad de los argumentos de la Sala Auxiliar, se hubiera percatado de que había realizado una indebida interpretación de las normas que estaban aplicando.

Lo fundamental del asunto radica en que los actos de la jornada electoral son indisolubles de los resultados de la casilla y éste a su vez del cómputo municipal de lo cual derivan las constancias de mayoría; por lo que hemos sostenido que el juicio de nulidad es asimilable al juicio de inconformidad. Ante el vínculo indisoluble que guardan ambos juicios puede incluso ser opcional la presentación del juicio de nulidad, por lo que resultaba indispensable que se atendiera la conexidad de la causa de ambos juicios, que invocamos con oportunidad en el escrito de demanda de nulidad.

No pasa desapercibido para el que actúa, que la responsable afirma que no existen en el sumario elementos probatorios que acreditaran

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la tramitación de un juicio diverso, sin embargo pasa por alto que de inicio se había señalado la conexidad de la causa. Por su parte, la figura de la acumulación en la legislación del estado, va encaminada a evitar resoluciones contradictorias, otorgar certeza y no violentar la seguridad jurídica de los gobernados.

Aunado a lo anterior, el artículo 219 al inicio del texto de tal artículo se señala la palabra "necesariamente", lo cual quiere decir que en los casos que señala más adelante es imperativo la acumulación, pero no establece limitante alguna para que se efectúe en beneficio del apelante en casos diversos.

Por otro lado, existen ya criterios reiterados de esta H. Sala Superior en los que ha establecido que el juzgador está obligado a interpretar la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, analizando la impugnación en su conjunto para poder, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Son aplicables en lo conducente los criterios siguientes:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, validamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

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Sala Superior. (Cita precedentes).

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala Superior. (Cita precedentes).

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose, por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y

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adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué, consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

(Cita precedentes).

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsor por la norma legal invocada como fundamento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

(Cita precedentes).

En lo que respecta a la parte de la resolución impugnada con la que la responsable pretende desestimar el agravio en el que hacía valer violaciones a la legalidad en el estudio de las nulidades en las casillas invocadas, también realiza un análisis contrario a derecho de las mismas:

La autoridad señalada como responsable, contrario a su manifestación de resolver con exhaustividad, analiza los agravios de forma deficiente, sin fundar y motivar sus apreciaciones, es el caso, que en la casilla 104 extraordinaria simplemente se limita a indicar que la casilla se ubicó en el domicilio consignado en la publicitación oficial, no obstante que la respectiva Acta de la Jornada Electoral cita un domicilio distinto, que sin realizar manifestación alguna al respecto cita circunstancia diversa y no relacionada, como es la integración de funcionario y las boletas en la casilla.

Al resolver lo relativo a la casilla 103 básica, en la resolución que se impugna, se limita considerar de forma subjetiva que no obstante

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que el domicilio de la Publicación Oficial y la respectiva Acta de la Jornada Electoral, son distintos, que el lugar "engendra" una presunción razonable de que resulta un domicilio conocido para sus habitantes, afirmando además sin sustento alguno que simplemente se trató de una falta de señalamiento de que se trataba de la casa del Sr. Eliseo Aguilar Cantú, asimismo pretende que la presencia de los representantes de los partidos convaliden causales de nulidad.

Por lo que hace a la casilla 96 Contigua, sin sustento ni análisis exhaustivo de los medios de prueba, se limita a afirmar que se trata de "la anotación integral de la casilla", cuando se desprende que se trata de dos lugares distintos con denominaciones igualmente diferentes, asimismo pretende que la cantidad de votos a favor de la parte que represento convalide las causas de nulidad.

En las casillas 102 Básica, 96 Básica, 95 Básica, 88 Básica, 92 Contigua, 93 Contigua, 99 Básica, de forma completamente ilegal se limita a citar los domicilios consignados en la Publicación Oficial y en el Acta de la Jornada Electoral, sin que arribe a conclusión alguna, con lo que se viola el principio de legalidad y de certeza jurídica.

En la casilla 97 Básica, la autoridad señalada como responsable, no obstante que reconoce que no se precisa el domicilio en que se ubicó la casilla, pretende de forma subjetiva e ilegal determinar que se trata de un dato sin relevancia porque en los ejidos las escuelas son lugares ampliamente conocidos, cuando en ninguna parte se establece su instalación en algún ejido o escuela, además es de precisar que en supuesto sin conceder de que las casillas cambien de ubicación sin justificación alguna a un lugar que se considere subjetivamente como conocido, no significa la convalidación de violaciones legales, además que la selección previa de los lugares para la ubicación de casilla responde a que se garantice entre otros aspectos el libre acceso de los electores y la libertad y secreto en la emisión del sufragio, situación que al no garantizarse de forma previa o por cambio injustificado el día de la elección conlleva

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infracciones de diversos dispositivos legales. Una vez más es de precisar que la presencia de los representantes de mi partido o cantidad de votos recibido a favor de mi representado no convalida las causales de nulidad.

Por lo que se refiere a las casillas 108 Básica y 109 Básica, la autoridad señalada como responsable, contrariando el principio de exhaustividad, se limita a enunciar que existe idoneidad "tanto en la publicación como en el acta", sin precisar los datos que le llevan a tal certidumbre y por tanto no funda ni motiva su apreciación.

Por lo que se refiere a las casillas 95 Contigua, 85 Básica, 86 Básica, 92 Básica, 93 Básica, 104 Básica, 105 Básica y 107 Básica, que se refieren al error en el escrutinio de los votos, considera que no existen medios probatorios que infieran que existió la indebida anulación de votos a favor de mi representado, sin embargo, este argumento carece de fundamentación y motivación, puesto que mi representado ofreció como prueba las actas de escrutinio y cómputo de cada una de estas casillas, a efecto de acreditar la gran cantidad de votos nulos que en nuestro conocimiento corresponden a votos a favor de mi partido, esto, se infiere con facilidad al apreciar la diferencia que existe de los votos computados en otras casillas del mismo municipio, aquí se puede apreciar la falta de objetividad y legalidad con que se conduce a la autoridad señalada como responsable, en virtud de que para justificar o convalidar las diversas causales de nulidad en estas y otras casillas su motivación la encuentra en el número de electores o de votos. Pretende asimismo que la presencia de los representantes de mi partido convaliden la causa de nulidad que se reclama, no obstante que a los representantes de los partidos no les corresponde la realización del escrutinio y cómputo de los votos.

Por lo que se refiere a las casillas 95 contigua, 92 Básica, 93 Básica, 104 Básica, 105 Básica y 107 Básica, la autoridad señalada como responsable las agrupa y las resuelve en conjunto realizando apreciaciones aisladas de algunas de ellas, es el caso de la casilla 95 Contigua simplemente se limita a señalar que

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las personas que fungieron como funcionarios de casilla son los autorizados, sin especificar la razón de su conclusión, en la casilla 92 Básica, en la indebida sustitución de la Secretaria Técnica fuera de lo previsto por el Código Electoral se limita a suponer que los demás funcionarios proceden a nombrar los otros, esto no obstante de que como lo reconoce no se había y no se integra legalmente la Mesa Directiva de Casilla, por lo que hace a las demás casillas simplemente se limita a mencionar que los funcionarios de las mismas son los que se publicaron, sin fundar ni motivar su apreciación.

Por lo que se refiere a la casilla 108 Básica, se limita a reproducir lo manifestado por la Sala Electoral en el sentido de que no es causal de nulidad el cierre anticipado de las mismas, con ello, pretende convalidar esta violación a las disposiciones electorales, cuando es de explorado derecho que el cierre anticipado de la casilla, impide a los electores la libre emisión del sufragio, situación que conlleva a una forma de presión, de forma inverosímil pretende que la supuesta falta de error en el cómputo convalide esta violación.

RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN. El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interpone el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

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para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales.

Sala Superior. (Cita precedentes).

CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). Cuando se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público.

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Sala Superior. (Cita precedentes).

Al omitir la responsable la valoración de nuestros argumentos lógico-jurídicos solicito respetuosamente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en plenitud de jurisdicción decreta la acumulación de los juicios de inconformidad y nulidad que señalamos en el capítulo de hechos tal y como lo habíamos solicitado; y realice un análisis de todos y cada uno de los agravios hechos valer tanto en primera como en segunda instancia, ante las deficiencias en que incurrió la Sala Auxiliar y que fueron indebidamente revisadas por el Pleno del Tribunal Responsable.

Son aplicables en lo conducente los siguientes criterios jurisprudenciales:

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (La transcribe nuevamente).

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CONCEPTO DE. (La transcribe nuevamente).

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (La transcribe nuevamente).

OCTAVO. En los juicios originalmente planteados, primero en el

de nulidad, y después en el de inconformidad y nulidad, el actor

ha venido insistiendo en que ambos tenían que haberse

tramitado y substanciado en acumulación de procesos, y

expone diversos razonamientos encaminados a demostrar la

pertinencia y legalidad de esa pretensión procesal.

El argumento resulta inoperante, en razón de que,

independientemente de que al demandante le asista o no razón

en él, ante el desarrollo que siguieron los procesos iniciados

con las demandas de referencia, los dos han coincidido en

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sendos juicios de revisión constitucional electoral en esta Sala

Superior, como se puntualizó en los antecedentes de este fallo,

y en esta misma resolución se está decretando la acumulación

de dichas causas en esta instancia constitucional, en la cual se

decidirán las pretensiones de las dos demandas en el fondo

substancial, con lo que el partido actor conseguiría, totalmente,

todos los beneficios procesales que le pudo reportar la

acumulación de causas en las instancias ordinarias, tales como

evitar sentencias contradictorias, que se evalúen las

actuaciones de los dos expedientes simultáneamente, y la de

unificar la decisión, facilitando, en su caso, la posible ejecución

que se requiera; y antes bien, si se ordenara la reposición del

procedimiento para que se hiciera la acumulación, esto

redundaría en perjuicio del promovente, porque lo llevaría a

reponer la totalidad de la instrucción de los juicios, y, en su

caso, a recorrer las dos instancias previstas en la legislación

electoral local, y tal vez hasta a volver a este tribunal en juicio

de revisión constitucional electoral, con el riesgo de que antes

de todo esto, transcurrieran los plazos electorales para la toma

de posesión de los funcionarios electos, lo que originaría la

absolución de la instancia, por no poder entrar ya al fondo del

asunto.

NOVENO. Como resultado de lo resuelto el treinta de

noviembre en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-

JRC-194/99, corresponde a esta Sala Superior el estudio, de

primera mano, de los agravios expuestos en el juicio de

inconformidad 82/99.

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En cambio, respecto del juicio de revisión constitucional

electoral SUP-JRC-186/99, como el juicio de nulidad 32/99, que

tiene como antecedente, fue resuelto en cuanto al fondo, en

primera y segunda instancias, por los órganos jurisdiccionales

competentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Coahuila, la litis se establece, en principio, entre lo resuelto en

el recurso de apelación, frente a los argumentos expuestos en

los agravios en la demanda de esta revisión constitucional

electoral.

Sin embargo, como se advierte de la comparación de los

agravios hechos valer en el citado juicio de nulidad, con los

expresados en el de inconformidad y nulidad, las violaciones

aducidas son sustancialmente iguales en ambos, y respecto de

las mismas casillas, se considera que el método más

conveniente para proceder al examen de la citada

argumentación del promovente, consiste en abordar el estudio

de los agravios del juicio de inconformidad y nulidad 082/99,

incluyendo en él, los hechos o alegaciones coincidentes con

cada parte, que se encuentren en la demanda de nulidad.

La conveniencia de este método radica en que, después de que

esta Sala Superior se pronuncie exhaustivamente sobre la

materia original de la impugnación, esto puede conducir, en su

caso, a que ya no sea necesario decidir específicamente el

contenido de los agravios formulados contra la sentencia de

segunda instancia aludida, en razón de que ya podría haberse

esclarecido si la autoridad electoral incurrió o no en las

infracciones que se le atribuyen, y según proceda, se habrá

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provisto lo necesario para la reparación de las violaciones

cometidas.

En el juicio de inconformidad y nulidad, el actor invoca la causa

de nulidad prevista en el artículo 231, fracción I, del Código

Electoral del Estado de Coahuila, consistente en la instalación

de casillas en lugar distinto al señalado por las autoridades

electorales, sin causa justificada, con relación a la votación

recibida en las casillas 86-Básica, 88-Básica, 92- Básica, 92-

Contigua, 93-Contigua, 95-Básica, 96-Básica, 97- Básica, 98-

Básica, 99-Básica, 102-Básica, 103-Básica, 104- Extraordinaria,

107-Básica, 108-Básica y 109-Básica.

Por su parte, en la demanda de juicio de nulidad se invoca esta

causal respecto de las mismas casillas, pero se agrega la 96-Contigua.

Con el objeto de resolver de la manera más adecuada posible y

apegada a la verdad los presentes asuntos, dentro de los

plazos electorales, a instancia del magistrado Instructor, el

Presidente del Tribunal del Poder Judicial de la Federación

ordenó, como diligencia para mejor proveer, la práctica de una

inspección judicial en la generalidad de los lugares en que, de

acuerdo con el encarte oficial, debieron instalarse las casillas

impugnadas, con el objeto de verificar, con el auxilio de

personas que podían identificar los lugares, y de los vestigios

que pudieron haber quedado de la instalación y funcionamiento

de las casillas, si éstas se ubicaron en los lugares acordados o

en unos diferentes. Las diligencias las practicaron los

Secretarios Instructores de esta Sala Superior, Rafael Rodrigo

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Cruz Ovalle y Juan García Orozco, por lo cual se tomarán en

cuenta para el examen de este agravio, otorgándoles el valor

legal que les corresponda.

Para facilitar el examen enunciado, se procede, en primer lugar,

a formular un cuadro con cinco columnas, con los siguientes

datos: primera columna, número de casilla; segunda, el lugar

donde debió instalarse la casilla conforme al encarte oficial; en

la tercera, el lugar en el que fue instalada la casilla, en la forma

en que se anotó en el acta de jornada electoral; en la cuarta, el

lugar en que se instaló la casilla, conforme a los resultados de

la inspección judicial mencionada; y en la última, si en concepto

de este tribunal existe coincidencia o no entre el lugar en que se

instaló cada casilla, con el sitio en que debió instalarse.

CASILLA Lugar según encarte oficial Lugar según acta de

jornada electoral Lugar según inspección

judicialCoincidencia

86 básica Esc. Prim. Fed. Margarita Maza de Juárez ubicada en: Eulalio Gutiérrez # 601, Col. Emiliano Zapata.

Eulalio Gutiérrez. No se ordenó Sí

88 básica Esc. Prim. Municipal Venustiano Carranza ubicada en: Cuauhtémoc No. 400. Zona Centro.

Cuauhtémoc Z.C. Escuela Primaria Estatal "Venustiano Carranza". Calle Cuauhtémoc, número 400, entre Allende e Hidalgo. Zona Centro. Castaños, Coahuila.

92 básica Oficina de Asoc. de Pens. y Jubilados del IMSSS ubicada en: Zazua y Ferrocarril S/N. Col. Independencia.

Ave. Ferrocarril Edificio de la "Asociación Civil de Pensionados y Jubilados del IMSS, Noe Elizondo S." Avenida Ferrocarril, esquina con Zazúa, Colonia Independencia. Castaños, Coahuila.

92 contigua Oficina de Asoc. de Pens. y Jubilados del IMSSS ubicada en: Zazua y Ferrocarril S/N. Col. Independencia.

Avenida Ferrocarril Edificio de la "Asociación Civil de Pensionados y Jubilados del IMSS, Noe Elizondo S." Avenida Ferrocarril, esquina con Zazúa, Colonia Independencia. Castaños, Coahuila.

93 contigua. Jardín de Niños Hortensia Garza Ortiz, ubicada en: C. Morelos y Abasolo s/n. Zona Centro.

Zaragoza entre Morelos y Abasolo

Jardín de Niños "Hortensia Garza Ortiz". Calle Morelos esquina con Abasolo. Zona Centro. Castaños, Coahuila.

95 básica. Jardín de Niños de Nueva Apolonio Luna Jardín de Niños "Gabilondo Sí

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64

Creación ubicado en: C. Apolonio Luna y C. Guillermo Prieto. Col. Libertad.

Soler", antes "Nueva Creación". Calle Guillermo Prieto esquina con Apolonio Luna. Colonia Libertad. Castaños, Coahuila.

96 básica y

100 básica.

Mercado Municipal ubicado en: C. Vito Alessio Robles y Matamoros s/n Col. Libertad.

Vito Alessio Robles S/N Mercado Municipal. Esquina Matamoros y Vito Alessio Robles. Colonia Libertad. Castaños, Coahuila.

96 contigua. Mercado Municipal ubicada en: C. Vito Alessio Robles y Matamoros s/n Col. Libertad.

Mercado Elefante Blanco Mercado Municipal. Esquina Matamoros y Vito Alessio Robles, colonia Libertad. Castaños, Coahuila.

97 básica Esc. Prim. Fed. Lic. Benito Juárez ubicada en: Dom. Conocido Ejido Soledad.

Conocido Escuela Primaria Rural Federal "Licenciado Benito Juárez". Domicilio conocido, Ejido La Soledad. Castaños, Coahuila.

98 básica. Esc. Prim. Fed. Unión Campesina ubicada en Dom. conocido, Ejido Palo Blanco.

Ej. Paloblanco Escuela Primaria Rural Federal "Unión Campesina". Domicilio conocido, Ejido Palo Blanco. Castaños, Coahuila.

99 básica. Esc. Prim. Fed. Plan de Guadalupe ubicada en: Dom. conocido Ejido Providencia.

Providencia Escuela Primaria Rural Federal "Plan de Guadalupe". Domicilio conocido, Ejido Providencia. Castaños, Coahuila.

102 básica. Esc. Prim. Fed. Ignacio Zaragoza ubicada en: Dom. Conocido Ejido Presa Rodríguez.

Ejido Presa Rodríguez Escuela Primaria Rural Federal "Ignacio Zaragoza". Domicilio conocido, Ejido Presa Rodríguez. Castaños, Coahuila.

103 básica. Dom. Part. Sr. Eliseo Aguilar Cantú ubicada en: Rancho Santo Domingo. Entronque Valle de Bocatoche y V. Farías.

Rancho Santo Domingo Rancho Ganadero "Santo Domingo". Propiedad de Eliseo Aguilar Cantú. Entronque con el camino vecinal que conduce al Ejido Valle de Bocatoche. Castaños, Coahuila.

104-Ext Esc. Prim. Rural Fed. Manuel Avilés Ej. La Bolita

Conocido Ejido la Bolita Escuela Primaria Rural Federal "Apolonio M. Avilés". Domicilio conocido, Ejido La Bolita. Castaños, Coahuila.

Si

107 básica Esc. Prim. Fed. Idelfonso Fuentes, ubicada en: Dom. Conocido, Ejido Santa Teresa.

Ejido Sta. Teresa Escuela Primaria Rural Idelfonso Fuentes Domicilio conocido. Ejido Santa Teresa. Castaños, Coahuila,

108 básica Esc. Prim. Fed. Praxedis G. Guerrero ubicada en: Dom. Conocido Ejido Dolores.

Pragedis G. Gerero Escuela Praxedis G. Guerrero. Domicilio conocido, Ejido Dolores. Castaños, Coahuila

109 básica Esc. Prim. Fed. Guadalupe Victoria ubicada en: Dom. Conocido Ejido Presa de Chaires.

Ej. Presa de Chaires. Guadalupe Victoria

Escuela Primaria Rural Federal "Guadalupe Victoria". Domicilio conocido, Ejido Presa de Chaires. Castaños, Coahuila

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Es conveniente precisar, antes de proceder al examen completo

de las particularidades de cada casilla que, de conformidad con

lo dispuesto en la última parte del artículo 225 del Código

Electoral del Estado de Coahuila, y en el apartado 2 del artículo

15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, el que afirma tiene la carga de probar sus

afirmaciones, e inclusive el que niega, cuando su negación

envuelva la afirmación expresa de un hecho.

En el caso, el actor afirma que las casillas cuestionadas se

instalaron en lugar distinto al dispuesto por la autoridad legal

competente, o desde otro punto de vista, se podría decir

también, que niega que se hayan ubicado en el sitio que

correspondía legalmente, lo que implicaría que se instalaron en

lugar diferente.

Consecuentemente, le correspondió la carga de acreditar esos

hechos.

Esta carga se ha llegado a tener por satisfecha por este

tribunal, en otras ejecutorias, cuando el lugar mencionado en el

encarte y el anotado en el acta de la jornada electoral,

contienen textos que necesariamente se deben entender como

lugares diferentes, como por ejemplo, si en el primero se anota

el nombre de una escuela, y en la segunda el nombre de un

mercado público; y por esto, se ha considerado que es

indispensable en hipótesis como la ejemplificada, que en autos

existan elementos de convicción suficientes para acreditar que

existe una relación lógica de identidad material entre los dos

lugares mencionados, o sea, que sólo se trata de dos

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designaciones o nombres distintos dados por la autoridad

electoral que fijó el lugar para la instalación de las casillas, y los

miembros de la mesa directiva de casilla, autores del acta,

como por ejemplo, que realmente la escuela mencionada por la

primera autoridad y el mercado anotado por la segunda, se

encontraran en una relación tal de contigüidad, que fuera usual

expresar como referencia de ubicación del lugar donde están

ambos, referirse indistintamente a uno o a otro.

Esta situación no se da en ninguna de las casillas que se

analiza, toda vez que siempre se encuentra alguna vinculación

entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la

jornada electoral, pudiendo darse la posibilidad, casi siempre,

de que la segunda, constituya una parte de la forma de

identificar y localizar a la primera. Así, de la casilla 86 básica,

en el encarte se menciona como lugar de instalación, que el

sitio elegido está en la calle Eulalio Gutiérrez, y éste es el único

dato escrito en el acta; en la casilla 88 básica ocurre algo

semejante, dado que en el primer documento de la

comparación se menciona la calle "Cuauhtémoc, Zona Centro"

y en el segundo "Cuauhtémoc Z.C."; en la casilla 92 básica, se

da como dato, entre varios, en el encarte, "Ferrocarril s/n", y en

el acta "Ave. Ferrocarril"; en la casilla 92 contigua es la misma

situación que en la anterior; en la casilla 93 contigua, se indica

en el encarte, entre diversos datos, "C. Morelos y Abasolo s/n",

y en el acta "Zaragoza entre Morelos y Abasolo"; en la casilla

95 básica se apunta como sitio de ubicación, entre otros

elementos, "C. Apolonio Luna", y en el acta "Apolonio Luna"; en

la casilla 96 básica, uno de los datos escritos en el encarte es

"Vito Alessio Robles y Matamoros s/n", mientras que en el acta

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

67

se lee "Vito Alessio Robles s/n"; en la casilla 96 contigua ocurre

lo mismo que en la anterior; en la casilla 97 básica, se ve en el

encarte que la escuela primaria señalada para instalar la casilla

se encuentra en "Dom. Conocido, Ejido Soledad", en tanto que

en el acta sólo está "conocido"; en la casilla 98 básica, el

encarte menciona que la escuela designada para la instalación

está en el "Ejido Palo Blanco", y el acta recoge sólo "Ej.

Paloblanco"; en la casilla 99 básica, se precisa que el inmueble

escogido está en "Dom. Conocido Ejido Providencia", y en el

acta se escribió "Providencia"; en la casilla 102 básica, se da

como localización del inmueble elegido "Dom. Conocido, Ejido

Presa Rodríguez", y en el acta se advierte "Ejido Presa

Rodríguez"; en la casilla 103 básica se da como uno de los

datos de ubicación "Rancho Santo Domingo", que es el único

que está en el acta; en la casilla 104 extraordinaria se advierte

"Ej. La Bolita", y en el acta "Conocido Ejido La Bolita"; en la

casilla 107 básica, se da como dato de localización de la

escuela en que se dispuso instalar la casilla, "Dom. Conocido

Ejido Santa Teresa" y en el acta "Ejido Santa Teresa"; en la

casilla 108 básica, se indicó que se instalaría en la "Esc. Prim.

Fed. Praxedis G. Guerrero", y en el acta "Pragedis Gorero"; y

finalmente, en la casilla 109 básica, se escogió una escuela

primar ubicada en "Dom. conocido Ejido Presa de Chaires", y

en el acta se anotó "Ej. Presa de Chaires Guadalupe Victoria".

De los datos destacados anteriormente respecto a la

comparación de los documentos de referencia, resulta fácil

colegir que no proporcionan bases suficientes, para

concederles valor de prueba plena de que las casillas se hayan

instalado en un lugar diferente al previsto para el efecto por la

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

68

autoridad electoral competente, y antes bien, se encuentra

coincidencia parcial en las dos formas de referirse al lugar de

que cada cual habla, en tanto que las diferencias radican

solamente en que, mientras el encarte contiene mayor número

de datos, en las actas no se incluyeron todos, lo que inclusive,

si se acude a la experiencia y al sentido común de la

generalidad de la gente, podría encontrar una explicación

racional en la concurrencia de varias circunstancias, tales como

que, el espacio destinado en los formatos impresos para

levantar las actas de la jornada electoral sean insuficientes para

escribir a mano todos los datos consignados en imprenta en el

encarte, o que los ciudadanos que ordinariamente forman parte

de las mesas directivas de casillas, especialmente en el medio

rural, como se da en el caso, dado que hay muchas referencias

a que se trata de centros de población ejidal, carecen de la

ilustración y la cultura suficientes para entender la importancia

que suele darse a formalismos o formalidades entre la

población urbana, de los que se deben satisfacer en ciertos

documentos públicos como son las actas de la jornada

electoral, y por esto recurren a lo que para ellos es habitual, es

decir, a identificar con uno solo o unos cuantos datos simples,

un sitio determinado, sin darle importancia a las exigencias de

la precisión gramatical o las necesidades o exigencias que

puede requerir una descripción encaminada a identificar una

cosa y distinguirla de otras, sobre todo ante el hábito de que de

ese modo suelen entenderse en la comunidad.

Así pues, si las diferencias que se encuentran entre el encarte

oficial y las actas de la jornada electoral no constituyen prueba

suficiente para acreditar plenamente que las casillas

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

69

cuestionadas se ubicaron en lugar distinto al en que debieron

instalarse, y antes bien, se ven elementos que hacen suponer

que sólo se trata de la falta de anotación completa en las actas

de la jornada electoral, de la totalidad de los datos que el

Consejo Estatal Electoral consideró bastantes para identificar

los lugares elegidos, esa mera falla formal no puede traer como

consecuencia o sanción no prevista en la ley, que se tenga por

probada la instalación en lugar diverso, ante lo cual, prevalece

insatisfecha la carga de la prueba que corresponde al actor,

como ya quedó demostrado. Es más, se puede considerar que

se está en presencia de indicios considerables a favor de que

las casillas se instalaron en el lugar determinado en el encarte,

susceptibles de incrementar su fuerza convictiva y alcanzar

inclusive valor de prueba plena en concatenación con otros

elementos.

Ahora bien, al revisar los medios de prueba que ofreció el actor

en los dos juicios originalmente promovidos, se puede advertir

que su ofrecimiento es genérico, sin relacionar qué parte de

cada prueba sirve, en su concepto, para demostrar los hechos

constitutivos invocados de cada causal de nulidad hecha valer;

y de la apreciación de todo el conjunto de elementos a que se

refirió en su ofrecimiento, a juicio de este tribunal, los únicos

que contienen datos que pueden estar relacionados con los

medios aducidos como constitutivos de la causal de nulidad que

aquí se estudia, son los que ya han sido objeto de cuidadoso

análisis: el encarte oficial y las actas de la jornada electoral.

Empero, en lugar de encontrarse otros elementos que

orientaran la convicción del tribunal a la idea de que las casillas

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

70

de referencia fueron instaladas en lugar distinto al que

correspondía legalmente, con el resultado de la inspección

judicial mencionada, surgieron varios datos que fortalecen el

material indiciario de que la ubicación de esas casillas se hizo

en el lugar previsto por la autoridad electoral.

Ciertamente, respecto de la casilla 88-Básica se destaca que la

directora de la Escuela Primaria Estatal "Venustiano Carranza"

auxilió a los funcionarios que practicaron la inspección para

identificar esa escuela como el lugar en que se instaló dicha

casilla y su contigua en la elección cuestionada, expresando

que el Comité Municipal Electoral le remitió un oficio con la

solicitud de dos aulas para instalar las mesas receptoras de la

votación, oficio del que proporcionó copia fotostática que está

en el acta, y mencionó que después de la elección quedaron

algunas cosas en la escuela que fueron empleadas en la

casilla, como la estructura tubular de las mamparas, cajas que

fueron empleadas como urnas, avisos de resultados y otros

materiales; y esto lo corroboraron otros profesores de la

escuela que recibieron información de la directora, respecto del

oficio señalado, y que auxiliaron para abrir la escuela y cerrarla

el día de la jornada electoral, lo que está ilustrado en parte, con

fotografías de la citada escuela.

Respecto a la casilla 92-Contigua, Héctor Zepeda Reyna,

comisionado de festejos de la "Asociación de Pensionados y

Jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social", cuyo

recinto se ubica en Zuazua y Ferrocarril sin número, colonia

Independencia, de Castaños, Coahuila, y encargado del local,

identificó ante los secretarios que practicaron la inspección, ese

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

71

sitio como el de instalación de las casillas 92 básica y 92

contigua, para la elección cuestionada, y manifestó también, al

igual que en el caso anterior, que medió previamente solicitud

por oficio del Comité Municipal Electoral.

Respecto a la casilla 93-Contigua, los fedatarios judiciales se

auxiliaron de María de Lourdes Luján Gómez, directora del

jardín de niños "Hortensia Garza Ortiz", para identificar esa

institución como el lugar en que se instalaron las casillas 93-Básica y 93-Contigua, haciendo referencia también al oficio

antes mencionado del Comité Municipal Electoral, y les mostró

alguna caja que quedaba por allí, en la cual se remitió el

material electoral, y que constató la instalación y

funcionamiento porque encargó a alguna de sus subordinadas,

Norberta Cadena Gutiérrez, que abriera y cerrara la escuela, lo

que ésta hizo según expresó, y fue corroborado por San Juana

Sustaita Reyes que vive frente al jardín de niños, agregándose

al acta fotografías que se tomaron de esa institución educativa y

de vestigios del material electoral utilizado en la jornada

electoral que fue dejado en la escuela.

Con relación a la casilla 95-Básica, Elvira Álvarez Varela,

encargada del aseo del jardín de niños "Nueva Creación", sito

en las calles de Guillermo Prieto y Apolonio Luna, al que se le

cambió de nombre y ahora se llama "Francisco Gabilondo

Soler", auxilió a los fedatarios para identificar ese sitio como de

instalación de la casilla, y mostró también diversos materiales

electorales que se distinguen perfectamente en las fotografías

tomadas, que se utilizaron el día de la elección, incluyendo una

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

72

máquina marcadora de credenciales, la caja contenedora de

material electoral y las que fueron empleadas como urnas.

Tocante a las casillas 96-Básica y 96-Contigua, los fedatarios

que realizaron la inspección se constituyeron en el sitio fijado en

el encarte para la instalación de esas casillas, ubicado en la

calle Vito Alessio Robles, en donde Marco Antonio Cazares,

vecino de la casa 308 de esa calle, les auxilio para identificar la

confluencia con la calle de nombre Matamoros, así como para

identificar el edificio que se encuentra a un costado de su

domicilio, como el inmueble denominado mercado municipal, en

uno de cuyos extremos se encuentra la Biblioteca Pública

Municipal "Profesor José Chávez D"., la que se encontraba

cerrada en ese momento, pero a través de los cristales de la

puerta se distinguían distintos materiales de los que se

utilizaron en la jornada electoral, como la estructura tubular con

la que se formó la mampara; se agrega también una fotografía

panorámica del lugar y una más cercana de la biblioteca.

Sobre la casilla 97-Básica, los secretarios que hicieron la

inspección se constituyeron en la Escuela Primaria Federal

"Licenciado Benito Juárez", ubicada en domicilio conocido del

Ejido Soledad, donde la directora de esa institución, María de

Jesús Cordero Gutiérrez, los auxilió a identificar esa escuela, e

incluso, el aula concreta en que se instaló la casilla, y los

fedatarios constataron que se conservaban tres cajas

confeccionadas para urnas y la caja usada para remitir material

electoral para la jornada, lo cual fue corroborado por algunos de

los profesores y se tomaron las fotografías necesarias para

ilustrar esos hechos.

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

73

Para constatar lo relativo a la casilla 98-Básica, los encargados

de la inspección se constituyeron en la Escuela Primaria Rural

Federal "Unión Campesina", según un letrero que se

encontraba al frente, ubicada en domicilio conocido del Ejido

"Palo Blanco" del municipio de Castaños, Coahuila, donde Rosa

Velia Cueto Espino, maestra encargada de la dirección, prestó

auxilio a los fedatarios judiciales para identificar ese lugar como

el de instalación de la casilla, y también mostró diverso material

electoral utilizado para la elección, semejante al anteriormente

descrito.

Los trabajos realizados en referencia a la casilla 99-Básica,

consistieron en el apersonamiento de los secretarios

encargados de la inspección en la Escuela Primaria Rural

Federal "Plan de Guadalupe", sita en domicilio conocido del

Ejido "Providencia" del municipio de que se trata, donde Sergio

Esparza Maltos, director comisionado, contribuyó para que los

secretarios identificaran ese lugar como el de instalación de la

casilla, y facilitó la constatación, por los fedatarios, de diversos

materiales, dentro de los cuales destacan formas de carteles

para publicar los resultados de casilla, recipientes de tinta

indeleble y etiquetas para gafetes de representantes de partido.

De la inspección judicial, en lo referente a la casilla 102-Básica,

se desprende que quienes la practicaron se constituyeron en la

Escuela Primaria Rural Federal "Ignacio Zaragoza", en donde

identificaron ese lugar como el de instalación de la casilla,

concretamente el aula para los grupos de quinto y sexto, con el

auxilio de Marín Reyes Santiago, director comisionado de ese

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

74

centro educativo, y con la verificación de que ahí se

encontraban todavía distintos materiales empleados en la

jornada electoral, especialmente los documentos que dan a

conocer a la población los resultados de votación en la casilla

de las tres elecciones celebradas al mismo tiempo.

La labor realizada en la diligencia en busca de datos sobre la

casilla 103-Básica, arrojó como resultado que los actuantes

fueran al rancho "Santo Domingo", donde Valente Zúñiga

Pineda y Cristina Salazar Álvarez ayudaron a los secretarios a

ubicar el lugar de instalación en la casa que habita su patrón,

Eliseo Aguilar Cantú, que está sita frente a la de dichos

auxiliares, y se constató que allí se encontraba todavía, fijado

en la pared, el documento oficial que da a conocer el resultado

de la votación en la casilla.

Los trabajos hechos en la inspección vinculados a la casilla

104-Extraordinaria, se dieron mediante la constitución de los

fedatarios judiciales en la Escuela Primaria Rural Federal

"Apolonio M. Avilés", ubicada en domicilio conocido en el Ejido

"La Bolita" del Municipio de Castaños, Coahuila, en donde se

auxiliaron de Raúl Quistián Obregón, director comisionado de

esa institución.

En relación a la casilla 107-Básica, se hace constar en el acta

de inspección que Jaime Gutiérrez García y José Eloy Cabello

Gutiérrez, quienes se identificaron con credencial para votar

con fotografía, acompañaron a la Escuela Primaria Rural

"Ildefonso Fuentes", de la comunidad de "Santa Teresa",

municipio de Castaños, Coahuila, a los fedatarios judiciales, e

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

75

identificaron el lugar como de instalación de la casilla,

expresando que el primero fue secretario y el segundo

escrutador en la misma, lo que se corrobora con el encarte

oficial y el acta de la jornada electoral.

En lo que consta respecto a la casilla 108-Básica, los

secretarios autorizados se constituyeron en la escuela

"Praxedis G. Guerrero", ubicada en domicilio conocido en el

Ejido "Dolores" del Municipio de Castaños, en donde Juana

María de la Cruz Murillo, quien dijo ser presidenta del comité de

padres de familia, expresó que siempre se ha instalado la

casilla en ese sitio, en tanto que José Cruz Rodríguez Orta y

Crescencio Rodríguez Orta condujeron a los secretarios al aula

de los grupos de cuarto, quinto y sexto años, como el lugar de

instalación de la casilla, y el primero dijo haber sido el

presidente de la misma, lo que se corrobora con el acta de la

jornada electoral que obra en autos.

Finalmente, en el acta de la inspección se asentó, con relación

a la casilla 109-Básica, que los actuantes fueron a la Escuela

Primaria Rural Federal "Guadalupe Victoria", sita en domicilio

conocido en el Ejido "Presa de Chaires", de Castaños,

Coahuila, en donde colaboró con ellos José Alfonso Reynosa

Rangel, instructor comunitario encargado de la institución,

identificando como el lugar de instalación de la casilla la única

aula de la escuela.

Consecuentemente, por todas las razones expresadas con

antelación, se considera que no se acreditaron los hechos

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

76

constitutivos de la causa de nulidad examinada en las casillas

referidas, por lo que deben desestimarse los agravios relativos.

DÉCIMO. Con excepción de la casilla 93-Contigua, en las

restantes veintiuna impugnadas, se hace valer la causal de

nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción

IV del artículo 231 del Código Electoral del Estado de Coahuila,

consistente en haber mediado error grave o dolo manifiesto en

la computación de los votos que cambie el resultado.

Para el análisis de esta causal, se procederá a elaborar un

cuadro, en donde la primera columna hará referencia al número

de casilla; en la segunda a las boletas recibidas en cada casilla,

según el informe rendido por el Consejo Estatal Electoral; en la

tercera al número de boletas extraídas de la urna según el acta

de la jornada electoral; en la cuarta al número de electores que

votaron según las anotaciones hechas en la lista nominal; en la

quinta al número de electores que votaron según el acta de la

jornada electoral; en la sexta al número de votos anotados

como nulos en el acta de la jornada electoral; en la séptima, la

suma de votos válidos conforme a la anotación del acta de

jornada electoral; en la octava, las boletas inutilizadas

encontradas en la apertura de paquetes electorales, y en la

novena, los votos nulos encontrados en el paquete de votación.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

CASILLA BOLETAS RECIBIDAS SEGÚN INFORME DEL CONSEJO

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LISTA NOMINAL

ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

VOTOS NULOS SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

SUMA DE VOTOS VALIDOS SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

BOLETAS INUTILIZA-DAS

VOTOS NULOS

PAQUETE

DE VOTACION

SUMA

85-B 476 283 No se envió 282 2 283 No fue ---------- --------

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

77

abierta.

86 B 407 EN BLANCO 239 EN BLANCO 176 231 165 11 407

88 B 601 353 353 353 7 346 No fue abierta

------------ -------

92 B 398 EN BLANCO No se envió EN BLANCO 3 221 173 ------------ 397

92 C 398 161 237 237 2 235 160 ------------ 397

93 B 408 EN BLANCO 223 EN BLANCO 4 218 205 ------------ 427

95 B 471 264 264 471 7 264 No fue abierta

------------ -----

95 C 471 EN BLANCO 266 EN BLANCO 9 257 205 ------------ 471

96 B y

100 B

621 286 258 286 11 275 335 ----------- 621

96 C 578 306 No se envió 302 5 301 No fue abierta

-----------

97 B 286 195 No se envió 195 3 194 91 ------------ 288

98 B 145 76 76 76 1 75 69 ------------ 145

99 B 85 49 49 49 1 48 36 ------------ 85

102 B 132 79 80 79 3 76 53 ------------ 132

103 B 64 41 41 37 0 41 23 ------------ 64

104 B 163 EN BLANCO No se envió EN BLANCO 3 96 63 ------------ 162

104 EXT 73 EN BLANCO 54 EN BLANCO 2 53 18 ------------ 73

105 B 139 86 87 86 1 84 53 ------------ 138

107 B 77 49 No se envió 77 1 48 28 ------------ 77

108 B 142 112 110 112 0 112 No fue abierta

------------ ---------

109 B 127 85 84 3 49 78 45 4 127

Los datos asentados en el cuadro precedente, provienen de

diversos documentos electorales oficiales, de informes que se

solicitaron al Consejo Estatal Electoral para mejor proveer, y del

resultado asentado en las actas, respecto de la apertura de los

paquetes electorales referentes a las siguientes casillas: 86-

Básica, 92-Básica, 92-Contigua, 93-Básica, 95-Contigua, 96-

Básica, 97-Básica, 98-Básica, 99-Básica, 102-Básica, 103-

Básica, 104-Básica, 104-Extraordinaria, 105-Básica, 107-Básica

y 109-Básica.

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

78

En la copia del acta de la jornada electoral de la casilla 85-Básica, no se advierte que contenga espacios en blanco, esto

es, que se haya omitido mencionar alguno de los datos, y

aunque no existe plena coincidencia entre el número de boletas

extraídas de la urna y el número de electores que sufragaron

conforme a la lista nominal de electores, porque del primer

rubro se consigna que fueron doscientos ochenta y tres, en

tanto que del segundo se precisa que fueron doscientos

ochenta y dos electores. Esa inconsistencia no resultaría

determinante para el resultado de la votación recibida en la

casilla, en tanto que la diferencia entre los partidos que

ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla, es de

cincuenta y nueve sufragios, pues el Partido Revolucionario

Institucional que alcanzó el triunfo obtuvo ciento sesenta y seis

votos, y el Partido de la Revolución Democrática, que es su

más cercano perseguidor, ciento siete votos; por otra parte,

carece de sustento el argumento relativo a que se anularon

indebidamente votos en perjuicio del partido actor, pues por una

parte, no obstante estar presentes dos representantes del

partido actor en la casilla, no se consigna ningún incidente en el

apartado relativo, ni se advierte que al momento de firmar el

acta de escrutinio y cómputo, hubiesen consignado alguna

anotación en especial para marcar su inconformidad con los

resultados consignados; y por otra, porque aun en el remoto

caso de que los dos votos que se consignan como nulos en el

acta correspondiente, efectivamente se hubieran anulado al

partido promovente, y se le sumaran, esto sólo produciría el

efecto de reducir a cincuenta y siete votos la diferencia que lo

separa del partido ganador en la casilla, por lo que seguiría sin

ser determinante la supuesta irregularidad.

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

79

La votación se distribuyó en la siguiente forma:

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 166 Ciento sesenta y seis

Partido de la Revolución Democrática 107 Ciento siete

Partido Unidad Democrática de Coahuila

3 Tres

Partido Cardenista Coahuilense 5 Cinco

Votos Nulos 2 Dos

En la copia del acta de la jornada electoral de la casilla 86-Básica, que obra a fojas 94 del cuaderno accesorio número 1

del expediente SUP-JRC-186/99, se advierte que se encuentran

en blanco los siguientes espacios: el de las boletas electorales

recibidas, el de las boletas que había en la urna, y el del

número de electores que sufragaron, anotado en la lista

nominal; y que se encuentran llenos los relativos a la votación

recibida por cada uno de los partidos políticos, con los

siguientes resultados.

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 117 Ciento diecisiete

Partido de la Revolución Democrática 102 Ciento dos

Partido Unidad Democrática de Coahuila

10 Diez

Partido Cardenista Coahuilense 2 Dos

Votos Nulos 176 Ciento setenta y seis

Para conocer los datos que no se anotaron en el acta, se

solicitó informe al Consejo Estatal Electoral de Coahuila, sobre

el número de boletas electorales para ayuntamiento que se

recibieron en esa casilla, en cuya respuesta se consignó que

existe el acuerdo de dicho consejo, de veinticinco de agosto de

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

80

mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de que se

entregara, en cada casilla, un número igual de boletas al de

electores que se encontraran en la lista nominal, por lo que en

la que se examina se entregaron cuatrocientas siete boletas,

que tenían los folios del mil trescientos veintidós al mil

setecientos veintiocho, en tanto que, se constató que la lista

nominal, que también se solicitó, efectivamente se integra de

cuatrocientos siete electores.

En la misma lista se encuentra anotado, con la impresión de un

sello que dice "VOTO 1999", en la parte inferior izquierda del

cuadro correspondiente a cada elector, que el total de personas

que sufragaron en esa casilla fue de doscientos treinta y nueve

electores.

Con el objeto de verificar los demás datos anotados, y

especialmente el faltante, relativo a las boletas que había en la

urna, y al de los votos nulos, que parecía excesivo y fuera de lo

usual, se procedió a la apertura del paquete electoral, como se

estableció en los antecedentes de este fallo, en cuya diligencia

se constató lo siguiente: en un paquete de votos separados se

encontraron ciento setenta y seis boletas, de las cuales ciento

sesenta y cinco estaban marcadas con dos líneas diagonales

que las recorren totalmente, en tanto que las once restantes,

contenían también las dos líneas diagonales, pero además

otras marcas; se encontraron ciento diecisiete boletas

marcadas a favor del Partido Revolucionario Institucional, ciento

dos para el Partido de la Revolución Democrática, y diez para el

Partido Unidad Democrática de Coahuila, datos que coinciden

totalmente con los anotados en el acta de la jornada electoral;

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

81

pero se encontraron dos boletas con votos en blanco, que por

tanto, no podían corresponder a ningún partido político, y

ninguna para el Partido Cardenista Coahuilense, a pesar de que

en el acta se consignan dos en su beneficio.

El conjunto de datos precedentes, conduce a determinar que en

la casilla que se analiza existieron dos errores en el cómputo.

Uno en el rubro de votos nulos, puesto que de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 149, fracciones I y VIII último párrafo,

del Código Electoral del Estado de Coahuila, las boletas

sobrantes de una casilla se deben inutilizar por medio de dos

rayas diagonales, en tanto que se debe computar como voto

anulado, el voto que haya sido marcado en más de un círculo o

cuadro, sin que se pueda inferir la preferencia del elector; esto

es, el error en el caso, consistió en sumar los once votos nulos

conforme a la ley, y las ciento sesenta y cinco boletas

inutilizadas. El segundo error consistió en atribuirle dos votos al

Partido Cardenista Coahuilense, posiblemente confundiendo las

dos boletas en blanco halladas en el paquete.

Como se ve, estos errores no pueden considerarse suficientes

para actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en la

casilla en comento, porque no se advierte que sean graves o

que provengan de dolo manifiesto, ni su enmienda podría

cambiar el resultado de la votación en la casilla, dado que las

ciento sesenta y cinco boletas inutilizadas, incluidas como votos

nulos, al reclasificarlas a la calidad que les corresponde

legalmente, no se convierten en votos a favor de ninguno de los

partidos contendientes, por lo que el resultado sigue igual; y lo

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

82

mismo ocurre con las boletas en blanco indebidamente

atribuidas al Partido Cardenista Coahuilense.

En la copia del acta de la jornada electoral de la casilla 88-Básica, no falta ninguna anotación, como se ve en el cuadro

precedente, y existe plena coincidencia entre los datos

esenciales, como son el número de boletas que había en la

urna, los sufragantes que se anotaron en la lista nominal, y la

distribución de los votos depositados entre los partidos políticos,

adicionados con los votos nulos, que en todos los casos da el

número de trescientos cincuenta y tres. Esta coincidencia

determina que el documento público consistente en el acta

electoral satisfizo las formalidades legales exigidas para su

validez, por lo que goza de valor probatorio pleno, en los

términos del artículo 225, fracción I, del Código Electoral del

Estado de Coahuila, y 16, apartado 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, carece de fundamento la alegación del actor, en el

sentido de que se anularon indebidamente votos emitidos en su

favor, de lo cual, además, no existió ninguna manifestación en

el acta que fue firmada sin oposición ni incidencia alguna por el

representante del Partido de la Revolución Democrática.

La votación se distribuyó en la siguiente forma:

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 177 Ciento setenta y siete

Partido de la Revolución Democrática 157 Ciento cincuenta y siete

Partido Unidad Democrática de Coahuila

8 Ocho

Partido Cardenista Coahuilense 4 Cuatro

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

83

Votos Nulos 7 Siete

En el acta de la jornada electoral de la casilla 92-Básica, se

omitió la anotación del número de boletas encontradas en la

urna y del número de electores que se anotó que sufragaron en

la lista nominal. Sin embargo, con las anotaciones existentes y

el resultado de la diligencia de apertura del paquete electoral de

esta casilla, realizada en este tribunal, se considera que hay

datos suficientes para estimar que las omisiones indicadas no

constituyen errores graves ni son producto de dolo manifiesto,

por lo siguiente: en el acta se anota que se recibieron

trescientos noventa y ocho boletas electorales en la casilla; en

la apertura del paquete electoral se localizaron solamente

trescientas noventa y siete, clasificadas del siguiente modo: tres

votos nulos y doscientos veintiuno válidos, distribuidos estos

últimos así:

PARTIDO VOTOS

(Numero)

VOTOS

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 107 Ciento siete

Partido de la Revolución Democrática 104 Ciento cuatro

Partido Unidad Democrática de Coahuila

1 Uno

Partido Cardenista Coahuilense 9 Nueve

En tanto que se contaron ciento setenta y tres boletas con las

rayas diagonales previstas legalmente para su inutilización.

Todo esto revela que el número de boletas encontradas en la

urna fue de solamente doscientas veinticuatro, y que el número

de electores anotados en la lista nominal como sufragantes,

sólo pudo ser de doscientas veinticuatro o doscientas

veinticinco, por la boleta faltante. Sin embargo, esta situación

no arroja errores que pudieran cambiar el resultado de la

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

84

votación, porque sólo existe un posible voto no constatado en la

apertura del paquete, del cual ni siquiera se puede tener la

seguridad de que la boleta haya sido depositada en la urna,

ante la posibilidad de que algún elector haya comparecido, haya

recibido la boleta y no la haya depositado; pero en todo caso, si

se le adicionara al Partido de la Revolución Democrática ese

incierto voto, el Partido Revolucionario Institucional seguiría

como ganador en la casilla.

Con referencia a las anotaciones consignadas en el acta de la

jornada electoral de la casilla 92-Contigua, lo más relevante es

la diferencia visible en el número anotado de las boletas que

había en la urna, que es de ciento sesenta y uno, con el número

de electores que se anotó en la lista nominal que sufragaron,

que es de doscientos treinta y siete.

Con el objeto de tener los mayores elementos posibles para el

conocimiento de estos hechos, en la instrucción de estos

expedientes se ordenó la apertura de los paquetes respectivos

y recabar la lista nominal indicada.

El número de electores que votó conforme a la lista nominal,

efectivamente es de doscientos treinta y siete.

Al abrir el paquete relativo se encontró que la votación total

encontrada suma un total de doscientos treinta y siete

sufragios, cifra coincidente con la resultante de los anotados en

la lista nominal, y que se distribuyó de la siguiente manera:

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

85

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(letra)

Partido Revolucionario Institucional 130 Ciento treinta

Partido de la Revolución Democrática 97 Noventa y siete

Partido Unidad Democrática de Coahuila 2 Dos

Partido Cardenista Coahuilense 6 Seis

Votos Nulos 2 Dos

Asimismo, se localizaron en el paquete ciento sesenta boletas

con las características legales para considerarlas inutilizadas.

De lo anterior se deduce por este Tribunal, en consideración al

medio rural en que se llevó a cabo la votación, que los

integrantes de la mesa directiva incurrieron en un error al anotar

el número de boletas sobrantes e inutilizadas en el espacio

correspondiente al de boletas encontradas en la urna, además,

no consta que se hubiere suscitado algún incidente con motivo

del escrutinio y cómputo, y aunque se advirtió una diferencia en

este punto, de una boleta, en la apertura del paquete, ésta bien

pudo ser guardada, por ejemplo, por error, en otro de los

paquetes electorales de las diversas elecciones que se

celebraron el mismo día en esa casilla; pero en último caso,

tampoco alteraría el resultado de la votación, tomando en

cuenta que entre el primero y segundo lugares existe una

diferencia de treinta y dos votos.

En el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla

93-Básica, se omitió asentar el número de boletas encontradas

en la urna y el de electores, que según la lista nominal

sufragaron en la misma. No obstante, de la adminiculación que

se hace de las demás anotaciones existentes en el acta, con los

resultados consignados en la diligencia de apertura del paquete

electoral de dicha casilla, celebrada el diez del presente mes y

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

86

año, y el informe rendido por el Director Ejecutivo del Consejo

Estatal Electoral de Coahuila, para cumplir con el requerimiento

que se le hizo mediante proveído de nueve de los corrientes, se

obtienen datos suficientes para considerar que las omisiones de

referencia no constituyen errores graves o que provengan del

dolo manifiesto de alguno de los integrantes de la mesa

directiva, por lo siguiente:

En el acta se consignó que se recibieron 408 boletas

electorales; en la apertura del paquete electoral se localizaron

408 boletas, distribuidas de la siguiente manera, cuatro boletas

marcadas con dos líneas diagonales y que además

presentaban marca en los emblemas de dos o más partidos, y

doscientas dieciocho que representan los votos válidos

emitidos, distribuidos estos últimos así:

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 117 Siento diecisiete

Partido de la Revolución Democrática 93 Noventa y tres

Partido Unidad Democrática de Coahuila 2 Dos

Partido Cardenista Coahuilense 6 Seis

Asimismo, se contaron ciento ochenta y seis boletas marcadas

con dos líneas diagonales paralelas, forma que como ya se vio,

de acuerdo al código electoral estatal, sirve para inutilizar las

boletas sobrantes, lo cual revela que el número de boletas

encontradas en la urna fue de doscientas veintidós, y aunque

en la lista nominal de electores aparece que votaron doscientos

veintitrés ciudadanos, ésta situación no puede considerarse

como un error trascendente al resultado de la votación recibida

en la casilla, porque ese dato, confrontado con los datos reales

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

87

que arroja la documentación electoral examinada, permite

concluir que se trata sólo de una negligente marcación en la

lista nominal, respecto a los electores que votaron en dicha

casilla, ya que se pudo constatar la coincidencia existente entre

el número de boletas remitidas por el Consejo Estatal Electoral

a la casilla, por una parte, con el total que hacen los votos

extraídos de la urna y las boletas inutilizadas, por lo que es

dable sostener que en la casilla de referencia no existió la falta

trascendente que se aduce y por ende, no se actualiza la causa

de nulidad invocada.

Con relación a la casilla 95-Básica, en el acta de la jornada

electoral el único error que se advierte es una inconsistencia

entre los datos que se consignan en la copia del acta de la

jornada electoral que corre agregada en el cuaderno accesorio

número 1 del juicio de revisión constitucional electoral SUP-

JRC-186/99, derivada de que, en tanto se consigna que se

extrajeron de la urna doscientos sesenta y cuatro boletas,

número que coincide con la suma de los votos emitidos a favor

de los distintos partidos contendientes y los votos nulos, pues

se emitieron de la siguiente manera:

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN (letra)

Partido Revolucionario Institucional 137 Ciento treinta y siete

Partido de la Revolución Democrática 111 Ciento once

Partido Unidad Democrática de Coahuila 5 Cinco

Partido Cardenista Coahuilense 4 Cuatro

Votos Nulos 7 Siete

Asimismo, en el rubro de electores que sufragaron conforme a

la lista nominal se precisa que fueron cuatrocientos setenta y

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

88

uno. Sin embargo, dicha inconsistencia se supera, en atención

a que de conformidad con el informe rendido por el Presidente

del Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila, en virtud

del requerimiento que oportunamente se le formuló, después de

revisar directamente la lista nominal usada en la casilla,

constató que están anotados como electores que acudieron a

sufragar precisamente doscientos sesenta y cuatro, dato que

coincide con los antes señalados, y que no deja lugar a duda de

que el error cometido al llenar el apartado del acta que originó

la confrontación de datos, no resulta grave en el caso, pues los

datos contenidos en otros documentos electorales permiten

conocer indudablemente la realidad.

En el acta de la jornada electoral de la casilla 95-Contigua, se

omitió la anotación del número de boletas encontradas en la

urna y del número de electores que se anotó que sufragaron en

la lista nominal. Sin embargo, con las anotaciones existentes y

el resultado de la diligencia de apertura del paquete electoral de

esta casilla, realizada en este tribunal, se considera que hay

datos suficientes para estimar que las omisiones indicadas no

constituyen errores graves ni son producto de dolo manifiesto,

por lo siguiente: de acuerdo con el informe que rindió el

Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de

Coahuila, sobre el número de boletas entregadas en la casilla,

se recibieron cuatrocientos setenta y una boletas electorales en

la casilla; y en la apertura del paquete electoral se localizó el

mismo número, clasificadas de la siguiente manera: diez votos

nulos y doscientos cincuenta y seis válidos, distribuidos estos

últimos así:

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

89

PARTIDO VOTOS

(Numero)

VOTOS

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 129 Ciento veintinueve

Partido de la Revolución Democrática 115 Ciento quince

Partido Unidad Democrática de Coahuila

3 Tres

Partido Cardenista Coahuilense 9 Nueve

En tanto que, se contaron doscientas cinco boletas con las

rayas diagonales previstas legalmente para su inutilización.

Todo esto revela que el número de boletas encontradas en la

urna fue de doscientas sesenta y seis, y que el número de

electores anotados en la lista nominal como sufragantes, sólo

pudo ser de doscientos sesenta y seis.

Ahora, si bien del desarrollo de la diligencia de apertura de

paquetes se advirtió la existencia de un error, consistente en

haber asignado indebidamente al Partido Revolucionario

Institucional un voto nulo, también es cierto que dicho error no

resulta trascendente, en virtud de que la diferencia que existe

entre el partido ganador en la casilla y el partido impugnante, de

descontarse ese voto al primero, sería de catorce votos, por lo

que no cambiarían en nada los resultados, pues el partido que

obtuvo el primer lugar continuaría siendo el ganador en la

casilla.

En el acta de la jornada electoral de las casillas 96-Básica y 100-Básica unidas, se advierte la falta de anotación en el

espacio relativo a las boletas que había en la urna. Sin

embargo, de las siguientes operaciones se puede arribar a la

conclusión de que no constituye un error grave o producto de

dolo manifiesto. En primer lugar se debe destacar que por

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

90

acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Coahuila, los electores

correspondientes a la casilla 100 básica votaron en la 96-Básica, por tener menos de cincuenta electores, en la lista

nominal, por lo que el acta corresponde a las dos casillas. En

ella se anota que se recibieron seiscientas veintiuna boletas, lo

que coincide con el número de electores que integra la lista

nominal de la casilla 96-Básica, que consta de quinientos

setenta y ocho ciudadanos, adicionada con cuarenta y tres

ciudadanos, que integran la lista nominal de la casilla 100-Básica, según el informe proporcionado por el Director

Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral de Coahuila. Asimismo,

se robustece este conocimiento con los datos que constan en el

mismo informe, en el sentido de que las boletas entregadas

para la casilla 96-Básica, tenían los folios del 10886 al 11463,

lo que arroja la suma de quinientos setenta y ocho boletas,

efectivamente, y que las boletas entregadas para la casilla 100-Básica correspondieron a los folios 12558 al 12600, lo que da,

ciertamente, la suma de cuarenta y tres boletas.

En la diligencia de apertura de ese paquete electoral único,

correspondiente a estas dos casillas, se encontró un total de

seiscientos veintiuna boletas, de las cuales trescientos treinta y

cinco, correspondientes a los folios del 11172 al 11200, del

12558 al 12600, del 11201 al 11300, del 11301 al 11400 y del

11401 al 11463, se encuentran con las marcas previstas

legalmente para su inutilización, mientras que los ciudadanos

anotados como electores que sufragaron en las listas

nominales, en el acta consta que son doscientos ochenta y seis,

número igual a la suma de los votos recibidos a favor de los

distintos partidos políticos más los votos nulos, lo que revela

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

91

que no se pudieron extraer de la urna ni menos ni más votos,

porque sí se entregaron en la casilla seiscientas veintiuna

boletas, y de estas se inutilizaron trescientas treinta y cinco,

sólo restaban doscientas ochenta y seis, que corresponden

cabalmente a los electores anotados como votantes en las

listas nominales; de modo que la omisión de anotación no

constituye error grave o producto de dolo manifiesto.

En atención a lo anterior, la votación en la casilla quedó de la

siguiente manera:

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 131 Ciento treinta y uno

Partido de la Revolución Democrática 118 Ciento diez y ocho

Partido Unidad Democrática de Coahuila 25 Veinticinco

Partido Cardenista Coahuilense 1 Uno

Votos Nulos 11 Once

Con relación a la casilla 96-Contigua, de la copia del acta de la

jornada electoral, que corre agregada en autos, se advierte que

no presenta ninguna omisión respecto de los datos

correspondientes a las boletas entregadas en la casilla y de las

extraídas de la urna, así como de los electores que conforme a

la lista nominal sufragaron, y si bien se advierte que existen

cinco votos nulos, como el acta está llenada con la satisfacción

de las formalidades legales y coinciden sus anotaciones, no

existe ninguna base legal o lógica para sostener que esos votos

hayan correspondido al partido actor y que se hayan anulado

indebidamente. En atención a lo anterior, la votación en la

casilla quedó de la siguiente manera:

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

92

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 134 Ciento treinta y cuatro

Partido de la Revolución Democrática 136 Ciento treinta y seis

Partido Unidad Democrática de Coahuila 19 Diecinueve

Partido Cardenista Coahuilense 12 Doce

Votos Nulos 5 Cinco

Con relación a la casilla 97-Básica, de la copia del acta de la

jornada electoral que obra agregada en autos, se advierte que

no presenta ninguna omisión en cuanto a los datos que la

conformen, ni tampoco presenta alguna inconsistencia entre

ellos, pues existe coincidencia entre el número de boletas que

se extrajeron de la urna, los electores que conforme a la lista

nominal sufragaron, y la suma de la votación que se consigna a

favor de los distintos partidos y los votos nulos, en un total de

ciento noventa y cinco votos, emitidos de la siguiente manera:

PARTIDO VOTOS

(Número)

VOTOS

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 101 Ciento uno

Partido de la Revolución Democrática 88 Ochenta y ocho

Partido Unidad Democrática de Coahuila

2 Dos

Partido Cardenista Coahuilense 1 Uno

Votos Nulos 3 Tres

Datos estos últimos que coinciden en lo substancial con los

obtenidos en la diligencia de apertura del paquete

correspondiente, con la única salvedad de que un voto

contabilizado al Partido de la Revolución Democrática, tiene

marcas en los emblemas de dos o más partidos, motivo por el

cual, se trata de un voto nulo. En cuanto a los tres votos que

originalmente se consignaban como nulos, de conformidad con

la diligencia de inspección, los mismos sí reunían los requisitos

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

93

legales para considerarlos así, en virtud de que algunos tenían

varias marcas, y otro se encontraba en blanco.

En el acta electoral de la casilla 98-Básica existe total

coincidencia entre todos los datos anotados, pues está escrito

en el documento que se recibieron ciento cuarenta y cinco

boletas, que había setenta y seis en la urna y que están

anotados setenta y seis electores que sufragaron en la lista

nominal; y aunque para mayor transparencia y en consideración

a que existía tiempo para hacerlo, dado que se iban abrir otros

paquetes electorales, se procedió a la apertura de este, sólo se

corroboró la absoluta coincidencia de los datos que constan en

el acta, que quedan de la siguiente manera:

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 38 Treinta y ocho

Partido de la Revolución Democrática 37 Treinta y siete

Partido Unidad Democrática de Coahuila 0 Cero

Partido Cardenista Coahuilense 0 Cero

Votos Nulos 1 Uno

En la copia del acta de la jornada electoral de la casilla 99-Básica, no falta ninguna anotación, pues se hizo constar que

en la urna había cuarenta y nueve boletas y en la lista nominal

se anotaron cuarenta y nueve electores que sufragaron, por

consiguiente existe plena coincidencia entre los datos

esenciales, como son: el número de boletas que había en la

urna, los sufragantes que se anotaron en la lista nominal y la

distribución de los votos depositados entre los partidos políticos,

adicionado con el voto nulo, que en todos los casos da el

número de cuarenta y nueve. Esta coincidencia determina que

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

94

el documento público consistente en el acta electoral cumplió

con las formalidades legales previstas por el Código Electoral

de dicha entidad federativa para su validez plena, por lo que

goza de valor probatorio en los términos del artículo 224,

fracción I, del propio ordenamiento local, y 14, apartado 4,

inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral. Por lo que en consecuencia,

la votación en la casilla queda distribuida de la siguiente forma:

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 41 Cuarenta y uno

Partido de la Revolución Democrática 7 Siete

Partido Unidad Democrática de Coahuila 0 Cero

Partido Cardenista Coahuilense 0 Cero

Votos Nulos 1 Uno

En el acta electoral de la casilla 102-Básica se encuentra

coincidencia total entre las diversas anotaciones que contiene, y

aunque no se lee muy bien la relativa a boletas recibidas en la

casilla, para aclararlo y dejarlo transparente se ordenó la

apertura del paquete y se solicitó el informe a la autoridad

electoral, respecto a ese dato, de donde resultó que se

entregaron ciento treinta y dos boletas, que corresponden al

número de electores de la lista nominal. Sin embargo, en la

apertura del paquete aunque se encontró coincidencia total con

los votos contados a favor del Partido Revolucionario

Institucional (48) y del Partido de la Revolución Democrática

(28), no se localizaron los pretendidos tres votos nulos

anotados en el acta. No obstante, este error no se puede

considerar trascendente para el cambio de resultado en la

casilla, porque la diferencia de votos entre los dos partidos

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

95

mencionados es de veinte unidades, de manera que aunque se

adicionaran los tres posibles votos no encontrados al partido

actor, no habría cambio de ganador en la casilla. En

consecuencia, los resultados de la casilla quedan de la

siguiente manera:

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 48 Cuarenta y ocho

Partido de la Revolución Democrática 28 Veintiocho

Partido Unidad Democrática de Coahuila 0 Cero

Partido Cardenista Coahuilense 0 Cero

Votos Nulos 0 Cero

El problema que se advierte en el acta de la jornada electoral

de la casilla 103-Básica, consiste en la diferencia entre el

número de boletas que había en la urna, que es de cuarenta y

una, y el número de electores anotados como votantes en la

jornada electoral, pero este problema quedó totalmente resuelto

con la revisión directa de la lista nominal, de la cual se pudo

constatar por esta Sala Superior, que las personas que tienen

anotación de haber sufragado no son treinta y siete sino

cuarenta y una; sólo que, al parecer, los miembros de la mesa

directiva de la casilla contaron únicamente a las personas cuya

fotografía se encuentra en la lista, pero no se ocuparon de

incluir las que están anotadas en la última hoja, que son los

representantes de los partidos políticos que estuvieron en la

casilla y votaron en ella, que son cuatro en total, los que

sumados a los treinta y siete que se anotaron en el acta

electoral son cuarenta y uno, número de boletas encontradas

en la urna. En atención a lo anterior, los resultados en la casilla

quedan de la siguiente forma:

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

96

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 33 Treinta y tres

Partido de la Revolución Democrática 7 Siete

Partido Unidad Democrática de Coahuila 1 Uno

Partido Cardenista Coahuilense 0 Cero

Votos Nulos 0 Cero

Del examen del acta de la jornada electoral relativa a la casilla

104-Básica, se advierte que en el llenado de la misma se

dejaron en blanco los rubros correspondientes al número de

boletas que se extrajeron de la urna y de electores que votaron

de acuerdo a la lista nominal; sin embargo, en concepto de esta

Sala, las omisiones apuntadas son fácilmente subsanables,

atendiendo a los demás datos contenidos en la documentación

electoral que obra en autos, que al ser salvadas no dejan duda

de que no constituyen error grave o generado por el dolo

manifiesto de los funcionarios de casilla, por las razones que a

continuación se expresan: en el acta de la jornada electoral se

anotó que se recibieron ciento sesenta y dos boletas, número

que difiere en una boleta con el reportado por el Consejo

Estatal Electoral, que es de ciento sesenta y tres boletas

remitidas a esa casilla; en la apertura del paquete se localizaron

ciento sesenta y dos boletas, clasificadas de la siguiente

manera: tres votos nulos y noventa y seis votos válidos,

distribuidos en la forma siguiente:

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 82 Ochenta y dos

Partido de la Revolución Democrática 14 Catorce

Partido Unidad Democrática de Coahuila 0 Cero

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

97

Partido Cardenista Coahuilense 0 Cero

Votos Nulos 3 Tres

Asimismo, se encontraron sesenta y tres boletas marcadas con

dos líneas diagonales, las cuales se consideran inutilizadas, de

manera que al encontrar plena coincidencia entre la suma de

votos nulos, votos válidos y boletas inutilizadas con el total de

boletas recibidas en la casilla, el hecho de que en el informe del

Consejo estatal Electoral se haya manifestado que en esa

casilla se entregaron ciento sesenta y tres boletas, la diferencia

de uno en nada incide en los resultados obtenidos por los

partidos en dicha casilla, ya que la diferencia existente entre el

que ocupó el primero y segundo lugares es de sesenta y ocho

votos, de manera que aun si se adicionara al partido actor un

voto, eso no modificaría las posiciones ocupadas por dichos

partidos.

En el acta de la jornada electoral de la casilla 104-Extraordinaria se omitió anotar el número de boletas que había

en la urna, así como el número de electores que sufragaron

conforme a las anotaciones de la lista nominal.

Se recabó la lista original utilizada en la votación, que consta

actualmente de setenta y tres electores, de los cuales consta la

anotación de que votaron cincuenta y cinco, con lo cual se tiene

conocimiento pleno del segundo dato omitido en el acta.

Se procedió a la apertura del paquete, con el siguiente

resultado, se encontraron setenta y tres boletas en total, de las

cuales dieciocho eran boletas inutilizadas, dos votos nulos y

cincuenta y tres válidos, repartidos estos del siguiente modo:

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

98

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 38 Treinta y ocho

Partido de la Revolución Democrática 13 Trece

Partido Unidad Democrática de Coahuila 1 Uno

Partido Cardenista Coahuilense 1 Uno

La coincidencia entre el número de boletas entregadas con el

de electores que votaron conforme a las anotaciones de la lista

nominal, así como con la distribución de los votos válidos entre

los partidos políticos, y hasta con las boletas sobrantes e

inutilizadas, permite colegir que la única anotación faltante,

aunque muy importante, no constituye un error grave ni

producto de dolo, ni podría conducir al cambio de resultado en

la casilla, pues si solo votaron cincuenta y cinco electores, y

éste mismo número se reflejó sumando votos nulos y válidos,

resulta admisible lógicamente deducir que sólo este número de

cincuenta y cinco se encontró en la urna.

Del análisis que se realiza en la copia del acta de la jornada

electoral de la casilla 105-Básica, se advierte que el apartado

relativo a la cantidad de boletas depositadas en la urna se

anotó la cantidad de ochenta y seis, número que coincide con el

que en ese mismo documento se anotó como de electores que

votaron conforme a la lista nominal; sin embargo, en el listado

correspondiente se encuentran marcas que revelan que en la

casilla sufragaron ochenta y siete ciudadanos. No obstante,

esta situación no arroja errores que pudieran cambiar el

resultado de la votación, porque sólo existe un posible voto no

constatado en la apertura del paquete, el cual podría ser posible

que ni siquiera hubiere sido depositado, además ante la

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

99

coincidencia existente en todos los demás rubros con los del

acta de la jornada electoral, es incuestionable que si se sumara

al Partido de la Revolución Democrática un posible voto, el

resultado sería el mismo, pues entre el ganador y el que ocupa

el segundo lugar existe una diferencia de cincuenta y seis

votos. En consecuencia, los resultados de la votación en la

casilla quedan de la siguiente manera:

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 70 Setenta

Partido de la Revolución Democrática 14 Catorce

Partido Unidad Democrática de Coahuila 0 Cero

Partido Cardenista Coahuilense 1 Uno

Votos Nulos 1 Uno

Del examen de la documentación electoral relacionada con la

casilla 107-Básica se advierte que en el acta de la jornada

electoral, en el apartado correspondiente al número de boletas

existentes en la urna, se anotó que fueron encontradas

cuarenta y nueve, cantidad que en principio difiere de la

anotada en el apartado relativo a ciudadanos que sufragaron y

que fueron anotados en la lista nominal, que es de setenta y

siete. Esta aparente irregularidad queda aclarada con el

resultado obtenido en la apertura del paquete electoral,

celebrada el diez de diciembre anterior, porque permite obtener

los datos que están equivocados en los apartados

correspondientes del acta y que por causas desconocidas no

fueron asentadas correctamente. En efecto, de la apertura del

paquete se pudo conocer que la votación recibida en la casilla

fue de cuarenta y nueve sufragios, distribuidos entre los

partidos políticos contendientes en la siguiente forma:

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

100

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 32 Treinta y dos

Partido de la Revolución Democrática 14 Catorce

Partido Unidad Democrática de Coahuila 2 Dos

Partido Cardenista Coahuilense 0 Cero

Votos Nulos 1 Uno

También se advirtió que habían veintiocho boletas con dos

líneas diagonales mismas que deben considerarse como

boletas inutilizadas por estar prevista tal circunstancia en el

artículo 149, fracción I, del Código Electoral del Estado de

Coahuila, disposición que establece ese método para inutilizar

las boletas sobrantes. Por tal motivo es evidente que si la suma

de la votación emitida en la urna es de cuarenta y nueve

sufragios, y la de boletas sobrantes es de veintiocho, dan como

resultado setenta y siete, con lo cual se colige que no pudieron

votar más de los cuarenta y nueve ciudadanos anotados, y que

el error existente en el apartado relativo a electores que

sufragaron, en realidad es una irregularidad sin trascendencia

para el resultado de la votación recibida en la casilla.

En relación a la casilla 108-Básica, cabe mencionar que en el

acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente al

número de boletas existentes en la urna se anotó que fueron

encontradas ciento doce, cantidad que también se anotó en el

apartado relativo a ciudadanos que sufragaron y que fueron

anotados en la lista nominal. Ahora bien, de la lista nominal de

electores se advierte que están registrados ciento cuarenta y

dos ciudadanos, y que la anotación "votó 1999" está registrada

respecto de ciento once ciudadanos, lo que lleva a concluir que

solamente existe diferencia en un ciudadano, por lo que esta

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

101

irregularidad se considera mínima y sin trascendencia para el

resultado de la votación recibida en la casilla, en virtud de que

bien pudiera ser producto de que los funcionarios de la mesa

directiva de casilla, hayan omitido marcar un ciudadano más

como sufragante en la lista nominal, aunque llevaran cuenta de

todos los que comparecieron, y por esto lo hayan anotado

correctamente en el acta. En consecuencia, los resultados de la

votación en la casilla quedan de la siguiente manera:

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 105 Ciento cinco

Partido de la Revolución Democrática 5 Cinco

Partido Unidad Democrática de Coahuila 2 Dos

Partido Cardenista Coahuilense 0 Cero

Votos Nulos 0 Cero

En el acta de la jornada electoral de la casilla 109-Básica, no

existe coincidencia entre la anotación de las boletas que había

en la urna, donde se anota el número ochenta y cinco, y las

personas anotadas como personas que sufragaron en la lista

nominal. Ante esto y la suma de votos nulos (49), que es

inusual en una cantidad semejante de votos recibidos, se

realizó la apertura del paquete electoral y se recabó la lista

nominal utilizada.

Las personas anotadas en la lista nominal como personas que

sufragaron se eleva a ochenta y cuatro ciudadanos.

En el paquete electoral se encontraron cuarenta y cinco boletas

con la marca prevista legalmente para su inutilización, cuatro

votos nulos solamente, y setenta y ocho validos. De esta

diligencia se dedujo que el error cometido por los integrantes de

la mesa directiva de la casilla, consistió en incluir en los votos

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

102

nulos las boletas electorales inutilizadas, circunstancia que no

puede estimarse como un error grave para la elección, que

pueda alterar el resultado de la casilla, porque si las boletas

inutilizadas no constituyen votos, no pueden beneficiar a

ninguno de los partidos contendientes, al igual en este sentido

que los votos nulos, por lo que la inclusión de esas boletas

inutilizadas en un rubro o en otro no pueden tener como efecto

la modificación del ganador.

No obsta para esto que exista la diferencia de un voto entre las

boletas que había en la urna (85) y los electores anotados en la

lista nominal que fueron a sufragar, porque aunque se les

restara ese voto excedente al Partido Revolucionario

Institucional, que obtuvo treinta y siete votos, este seguiría

como triunfador con la diferencia de un voto, dado que el

Partido de la Revolución Democrática obtuvo treinta y cinco

votos, de manera que el error no resulta trascendente para

cambiar el resultado de la casilla. En atención a lo anterior, los

resultados de la votación recibida en la casilla son los

siguientes:

PARTIDO VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

Partido Revolucionario Institucional 37 Treinta y siete

Partido de la Revolución Democrática 35 Treinta y cinco

Partido Unidad Democrática de Coahuila 5 Cinco

Partido Cardenista Coahuilense 1 Uno

Votos Nulos 4 Cuatro

DÉCIMO PRIMERO. En otra parte de su demanda de juicio de

inconformidad y nulidad 82/99, el partido actor invoca la causa

de nulidad prevista en el artículo 231, fracción VII, del Código

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

103

Electoral del Estado de Coahuila, consistente en que la

recepción de la votación se lleve a cabo por personas u

organismos distintos de los facultados legalmente, respecto de

las casillas: 92-Básica, 93-Básica, 95-Contigua, 104-Básica,

104-Extraordinaria, 105-Básica, 107-Básica y 108-Básica.

En el juicio de nulidad 32/99, con excepción de las casillas 104-

Extraordinaria y 108-Básica, las restantes se impugnaron por la

misma causal de nulidad, de manera que al estudiar los

agravios por lo que hace al juicio de inconformidad y nulidad,

las impugnadas en la demanda de nulidad ya estarán

comprendidas.

A fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza la

causa de nulidad alegada en las casillas identificadas, se

procede a elaborar un cuadro comparativo que contiene, en la

primera columna, el número de la casilla impugnada; en la

segunda, los nombres de los funcionarios que aparecen en el

encarte publicado para la instalación e integración de casillas

en el municipio de Castaños, Coahuila; en la tercera, los

nombres de los funcionarios que actuaron en dichas casillas y

aparecen anotados en las actas de la jornada electoral; en la

cuarta, los cargos en los que actuó el funcionario propietario,

por lo que es coincidente el encarte y el acta de la jornada

electoral; en la quinta, los cargos ocupados por los suplentes

por corrimiento del cargo; en la sexta, los cargos ocupados por

ciudadanos, con la indicación de su inclusión en la lista nominal

de electores, precisando la sección electoral y el cuadro en el

que aparecen:

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104

CASILLA FUNCIONARIOS DESIGNADOS SEGÚN EL ENCARTE OFICIAL

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN EL ACTA DE LA

JORNADA ELECTORALY, DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

ENCARTE

SUPLENTE CORRIMIENTO

LISTA NOMINAL

92-B PRESIDENTE: Cepeda Vielmas Juana Hilda

SECRETARIO: Zúñiga Llanas Mauro

ESCRUTADOR: Andrade Sepúlveda Sonia Lorena

SUPLENTE: López Hernández Raúl Adolfo.

PRESIDENTE: Juana Hilda Cepeda

SECRETARIO : Sonia Lorena Andrade :ESCRUTADOR: Bertha Celia Muñoz

PROPIETARIO

ESCRUTADOR PASA A SER SECRETARIO

APARECE EN LA LISTA NOMINAL , página 6 correspondiente a la sección 92, cuadro 108

93-B PRESIDENTE: Bernal Reyes Oscar

SECRETARIO: Barrera Fuentes Martha Eugenia

ESCRUTADOR: Muñiz Domínguez Ofelia

SUPLENTE: Arzola Cruz José Ángel

PRESIDENTE: Oscar Bernal

SECRETARIO: Martha Barrera

ESCRUTADOR: Ofelia Muñiz D.

PROPIETARIO

PROPIETARIO

PROPIETARIO

95-C PRESIDENTE: Mendoza Guillermo Francisco

SECRETARIO: Lerma Fuentes Araceli Guadalupe

ESCRUTADOR: Martínez Torres Verónica

SUPLENTE: Hernández Flores Esteban

PRESIDENTE: Guillermo Fco. Mendoza

SECRETARIO: Araceli Gpe. Lerma F.

ESCRUTADOR: Verónica Mtz. Torres

PROPIETARIO

PROPIETARIO

PROPIETARIO

104-B PRESIDENTE: Carrillo Morales Irineo

SECRETARIO: Limón Rodríguez Araceli

ESCRUTADOR: Carrillo Morales José María

SUPLENTE: Cazares Carrillo Regino

PRESIDENTE: Irineo Carrillo Morales SECRETARIO: Regino C.C.

ESCRUTADOR: José M. C. M.

PROPIETARIO

PROPIETARIO

SUPLENTE PASA A SECRETARIO

104-EXT PRESIDENTE: Federico Morales Valero

SECRETARIO: Martha Alicia Carrillo Juárez

ESCRUTADOR: Tomasita Morales Valero

SÚPLENTE: Castillo

PRESIDENTE: Federico Morales V.

SECRETARIO: Martha Alicia Carrillo

ESCRUTADOR: Tomasita Morales

PROPIETARIO

PROPIETARIO

PROPIETARIO

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

105

Díaz Esteban 105-B PRESIDENTE: Galván

Beltrán AnaMaría

SECRETARIO: Zuñiga García Francisca

ESCRUTADOR: Galván Beltrán Ma.. de los Angeles

SUPLENTE: Galván Martínez Teresita de Jesús

PRESIDENTE: Ana María Galván

SECRETARIO: Francisca Zuñiga

ESCRUTADOR: Ma. de los Angeles G.

PROPIETARIO

PROPIETARIO

PROPIETARIO

107-B PRESIDENTE: Corona Rangel José Luis

SECRETARIO: Jaime Gutiérrez García

ESCRUTADOR: Cabello Gutiérrez José Eloy

SUPLENTE: Avila Mancilla Sara Irma

PRESIDENTE: José Luis Corona

SECRETARIO : Jaime Gutiérrez ESCRUTADOR: José Eloy Cabello

PROPIETARIO

PROPIETARIO

PROPIETARIO

108-B PRESIDENTE: Rodríguez Orta José Cruz

SECRETARIO: Crecenciano Rodríguez Orta

ESCRUTADOR: De la Cruz Rangel Jesús

SUPLENTE: Rodríguez de la Rosa Gregorio.

PRESIDENTE: José Cruz Rdz. O.

SECRETARIO: Crescenciano Rodríguez O.

ESCRUTADOR: Jesús de la Cruz Ran.

PROPIETARIO

PROPIETARIO

PROPIETARIO

De la información contenida en el cuadro anterior, se obtiene lo

siguiente:

En las casillas 93-Básica, 95-Contigua, 104-Extraordinaria, 105-

Básica, 108-Básica, y 107-Básica, no existe ninguna sustitución

de funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla,

pues los nombres de las personas que fungieron como

presidente, secretario y escrutador, que aparecen en las actas

de la jornada electoral, corresponden a los de las personas que

aparecen en el encarte oficial, por lo que existe una identidad

completa.

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

106

En relación a las casillas 92-Básica y 104-Básica, puede

apreciarse que la sustitución de funcionarios de casilla que tuvo

lugar se realizó en los términos previstos por el artículo 136,

fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Coahuila.

El artículo invocado establece lo siguiente:

Artículo 136.

De no instalarse la casilla conforme a lo previsto por el artículo anterior y a fin de no obstaculizar el desarrollo de la jornada electoral en la sección de que se trate, se procederá a lo siguiente:

Si a las ocho treinta horas no se presentara alguno de los propietarios, actuará en su lugar el que jerárquicamente le siga en orden. La vacante de escrutador se cubrirá con el suplente;

Si fueran más de uno los integrantes de la mesa directiva ausentes, quien asuma el cargo de presidente, designará a los sustitutos de entre aquellos ciudadanos que esperen para emitir su voto.

Con la anterior disposición el legislador estableció como norma

de excepción en la jornada electoral, la sustitución de alguno o

algunos de los funcionarios de casilla, que no obstante haber

sido previamente designados no se presentaran por cualquier

causa, autorizando en los casos que precisa, la designación de

sustitutos de entre los ciudadanos que se encontraran formados

para sufragar, aun cuando éstos no hayan sido insaculados ni

capacitados por la autoridad electoral para el desempeño de tal

función, lo anterior con la finalidad de que se instale la casilla

correspondiente y sea posible la recepción del voto de los

electores, de tal manera que las reglas establecidas para la

sustitución de funcionarios en el día de la jornada electoral,

facultan al presidente de la mesa directiva de casilla para llevar

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

107

a cabo esa sustitución, con la finalidad de privilegiar la

recepción del sufragio como valor fundamental de la elección.

En relación a la casilla 92-Básica se aprecia que la hora de

instalación ocurrió a las 8:40 horas, y que en el apartado del

acta de la jornada electoral, en donde se anotan los incidentes

que ocurrieron durante la instalación, se hizo la anotación de

que "no se presentó el secretario técnico". Del análisis de la

documentación electoral se advierte que existió corrimiento en

el orden de los funcionarios de casilla originalmente

designados, toda vez que en el encarte aparece como

escrutador la ciudadana de nombre Sonia Lorena Andrade

Sepúlveda, quien finalmente actuó como secretario, según

aparece en el acta de la jornada electoral, y la ciudadana que

actuó como escrutador, de nombre Bertha Celia Muñoz, aunque

no está señalada como suplente, se trata de una electora que

aparece inscrita en la lista nominal de electores definitiva,

correspondiente a la sección electoral 92, ya que puede

constatarse que se encuentra registrada en la página 6, cuadro

108, según se advierte de la copia certificada de dicha lista

nominal de electores, que corre agregada en autos, debiendo

destacarse que la omisión en que incurrieron los funcionarios

de casilla, de no asentar documentalmente la forma en que

dieron cumplimiento al procedimiento previsto en las fracciones

I y II del artículo 136 del código electoral local, no puede

provocar la invalidez de lo actuado, porque en el caso, no existe

duda alguna de que la designación del secretario recayó en

quien originalmente debía fungir como escrutador, y éste cargo,

fue desempeñado por uno de los ciudadanos que esperaban en

la fila para emitir su sufragio.

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108

Igual tratamiento debe darse respecto de la casilla 104-Básica,

no obstante apreciarse que la hora de instalación ocurrió a las

8:00 horas, y que en el apartado del acta de la jornada electoral

correspondiente, no se hizo constar incidente alguno que haya

ocurrido durante la instalación de dicha casilla. Del análisis de

la documentación electoral se conoce que en esta casilla existió

corrimiento en el orden de los funcionarios de casilla originales,

toda vez que según el encarte oficial, fue designado como

escrutador Regino Cazares Carrillo, quien fungió como

secretario. La irregularidad descrita, consistente básicamente

en no esperar a que fuesen las 8:30 horas para cumplir con el

procedimiento previsto en la fracción I del artículo 136 del

código electoral local, no puede provocar la invalidez de lo

actuado, porque finalmente se corrobora que la designación del

secretario recayó en quien había sido designado de origen para

fungir como suplente, y no hay constancia de que el señalado

originalmente haya ocurrido a desempeñar el cargo y se le haya

impedido.

Consecuentemente, por todas las razones expresadas con

antelación, se considera que no se acreditaron los hechos

constitutivos de la causa de nulidad examinada en las casillas

referidas, por lo que deben desestimarse los agravios relativos.

DÉCIMO SEGUNDO. En los juicios de inconformidad y de

nulidad 82/99, y de nulidad 32/99, mencionados en los

antecedentes, se aduce como causa de nulidad la entrega

extemporánea de los paquetes electorales correspondientes a

las casillas 86-Básica, 95-Contigua, 107-Básica y 108-Básica,

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

109

lo que a su juicio queda probada con las actas de la jornada

electoral correspondientes y el acta circunstanciada de la

sesión del Comité Municipal de Castaños, Coahuila, en donde

se hace referencia a la recepción de los paquetes.

El argumento es infundado, porque en las actas de la jornada

electoral no se encuentra dato alguno con relación a la entrega

de los paquetes electorales al Comité Municipal Electoral, sino

exclusivamente los datos requeridos por la ley, dentro de los

cuales el que tiene relación con el tiempo, es el referente a la

hora del cierre de la casilla.

Asimismo, de la lectura del acta de la sesión celebrada por el

Comité Municipal Electoral de Castaños, Coahuila, que obra a

fojas 20 a 22 del cuaderno accesorio número 1 relativo al juicio

de inconformidad y nulidad número 82/99, se desprende en lo

que interesa, que la sesión se inició desde las ocho horas del

día veintiséis de septiembre del presente año, día de la jornada

electoral, y que se dio por concluida a las tres horas quince

minutos del día siguiente, dado que se convirtió en sesión

permanente.

En la página dos de esa acta se determinó en un momento no

precisado de la sesión, que se procedía a dejar abierta el acta y

la sesión en espera de la llegada de los paquetes de votación y

actas de la jornada electoral y que estos arribaron al comité en

el orden en que están en listados en la relación que se hace

enseguida.

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

110

En esa relación, la casilla 108 básica que se ubicó en "Dolores"

se recibió en segundo lugar; la casilla 107 básica que se ubicó

en "Santa Teresa" se encuentra en tercer lugar; la 95 contigua

está en octavo lugar y la 86 básica está en décimo octavo lugar;

en tanto que la relación se compone de treinta y seis casillas, lo

cual revela que de las casillas cuestionadas, el paquete que

más tarde pudo haber llegado llegó antes que la mitad del total.

Ahora bien, en las condiciones apuntadas, especialmente si se

toma en cuenta que en los documentos con los que pretende

probar el actor sus asertos no consta elemento alguno para

determinar la hora precisa en que se entregaron los paquetes

electorales, aunque si se sabe que fue en el lapso en que duró

la sesión del Comité Municipal Electoral de Castaños, es

inconcuso que no existen bases para sostener válidamente que

los paquetes de referencia se entregaron extemporáneamente.

Inclusive, si lo que pretende exponer el demandante consiste en

que la extemporaneidad se comprueba tomando como base la

hora en que cerraron las casillas, la afirmación también

carecería de fundamento, si no existe, como ya se dijo,

precisión sobre el momento de la entrega del paquete, lo que

sería indispensable para determinar el tiempo que trascurrió

entre el momento en que se cerró la casilla y en que se entregó

el paquete.

Asimismo, se invoca como causa de nulidad el hecho de que en

las casillas 86 básica, 95 básica, 107 básica y 108 básica se

cerró la votación antes de las dieciocho horas, con lo que no se

permitió votar a electores con derecho a hacerlo.

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111

En relación a las casillas 86 básica y 95 básica, el agravio

resulta inatendible porque en las copias certificadas de las

actas de la jornada electoral de ambas casillas remitidas por el

Presidente del Consejo Estatal Electoral, que no fueron

objetadas, en el apartado relativo al cierre de la votación se

hace constar lo siguiente:

"Casilla 86 Básica:

La casilla se cerró a las 6:00 horas, debido a que__________

Casilla 95 básica:

La casilla se cerró a las 6 P. M., debido a que devido (sic) a que se llegó la hora indicada."

Como se ve, contrariamente a la manifestación del partido

accionante, en las actas de la jornada electoral sí se hizo

constar la hora en que se cerró la votación, además de que

tales actas fueron firmadas por todos los funcionarios de ambas

mesas directivas de casilla, con la participación de los

representantes de los partidos políticos e incluso los

representantes en casilla del propio partido accionante, de

nombres Eduardo Riojas, en la primera de ellas, y de Ernesto

Mata Z., en la casilla 95 básica, quienes no firmaron bajo

protesta, ni hicieron valer incidente o manifestación alguna que

pudiera poner en duda tales actuaciones.

Y aunque en la primera no se anotaron datos para precisar si se

alude a las seis de la mañana o a las seis de la tarde, es

inconcuso que se trata de esta última hora, dado que la casilla

se abrió a las nueve quince horas de la mañana de ese mismo

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

112

día, de modo que antes no se pudo cerrar lo que no estaba

abierto.

En cuanto al cierre anticipado de la casilla 107-Básica, porque

se llevó a cabo a las dieciséis horas y no a las dieciocho horas

del día de la jornada electoral, esta Sala Superior advierte que

efectivamente se trata de un error grave que atenta contra la

seguridad del sistema electoral; sin embargo, aun en el

supuesto de que con estos hechos se pudiera establecer una

base para la configuración de la causal de nulidad de la

votación recibida en una casilla, invocada por el demandante,

prevista en el artículo 231, fracción II, del Código Electoral del

Estado de Coahuila, el mero hecho acreditado del cierre de la

casilla a las cuatro de la tarde, no actualizaría los supuestos

necesarios para la constitución de dicha causal, por lo

siguiente.

La disposición en comento dice:

"231.- la votación recibida en una casilla será nula:

I...

II. Cuando se ejerza violencia física, o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad o secreto del voto y esto tenga relevancia en los resultados de la votación de la casilla;"

Como se ve, la causal de referencia no sólo se da con actos

que puedan impedir indebidamente a los electores votar en los

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

113

comicios, sino que también se exige que tales hechos tengan

relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

Este último requisito no está satisfecho en el presente caso,

porque en el acta de la jornada electoral se puede advertir que

la casilla se abrió a las nueve de la mañana y se mantuvo

abierta desde entonces, hasta las cuatro de la tarde, tiempo en

el cual ocurrieron a votar cuarenta y nueve electores de setenta

y siete de que estaba constituido el universo en la lista nominal,

votación recibida que representa el 63.63 por ciento del cien por

ciento de la lista nominal. Este porcentaje excede al término

medio del que se puede registrar con base en los resultados

habidos en las casillas de todo el municipio, cuyos datos obran

en un informe enviado al respecto por el Consejo Estatal

Electoral de Coahuila, que es de 58.67 por ciento. Este

elemento cobra relevancia si se atiende a la experiencia en los

términos del artículo 224, primer párrafo, del Código Electoral

del Estado de Coahuila y 16, apartado 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así

como al principio ontológico conforme al cual lo ordinario se

presume y lo extraordinario debe ser objeto de prueba, pues

dicha experiencia, confirmada inclusive en la elección que

ocupa este fallo, revela claramente que lo ordinario es que no

vaya a votar la totalidad de los electores inscritos en la lista

electoral de una casilla, sino solamente algún porcentaje que

varía de una a otra, y que puede representarse si se quiere

indiciariamente, a través del término medio que se encuentre en

toda la elección; de este modo, si en el caso ya había votado un

porcentaje superior al del término medio de las restantes

casillas, no puede tomarse como hecho de alta probabilidad,

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

114

que en las dos horas restantes ocurriera el 36.37 por ciento de

electores que faltaban; por lo cual no hay elementos sólidos

para establecer una presunción, así sea en el mero campo de

las hipótesis, en el sentido de que de haber continuado abierta

la casilla las dos horas que faltaban, habría ocurrido la totalidad

de electores a sufragar; y también atendiendo a la experiencia,

e inclusive a la tendencia advertida en la casilla, no encuentra

una construcción válida la suposición de que todos los

ciudadanos que ocurrieran a emitir su voto en esas dos horas

faltantes, lo hubieran hecho unánimemente a favor del Partido

de la Revolución Democrática, porque también esto llega a

darse de modo extraordinario en una casilla, e inclusive en la

sujeta a examen la tendencia que operó durante las siete horas

que estuvo abierta, según los resultados finales, fue de dos a

uno a favor del Partido Revolucionario Institucional; y si a esto

se agrega que en el acta no se asienta que hubiera habido

incidentes por el motivo de la reflexión o por otro, y que el acta

fue firmada sin reparo alguno por el representante del partido

actor, se suman los indicios en el mismo sentido, ya que lo

común es que los representantes partidistas tengan cierto

conocimiento de los votos duros que tienen en su medio y estén

conscientes por aproximación de sus partidarios que han

ocurrido a votar y los que no lo han hecho aún, a medida que

avanza la jornada electoral, por lo que de haberse opuesto al

cierre de la casilla a las cuatro de la tarde y constar esto en el

acta, no dejaría de implicar algún leve indicio de que en su

concepto faltaban aún por llegar ciudadanos que tenían alta

probabilidad de votar por su partido, y esto pudo motivar al

representante a exigir que continuara abierta la casilla, de los

que no hay constancia.

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115

En el acta de la jornada electoral de la casilla 108-Básica se

hace constar que la casilla se abrió a las ocho horas cincuenta

y cinco minutos, y que de ciento cuarenta y dos electores que

constan en la lista nominal, ocurrieron a sufragar ciento doce,

faltando únicamente treinta, habiendo cerrado la casilla a las

dieciséis horas cuarenta y cinco minutos, de modo que aun en

el supuesto, totalmente improbable por las razones que se

detallaron en el párrafo anterior, de que los treinta electores

faltantes hubieran acudido a votar y lo hubieran hecho en favor

del Partido de la Revolución Democrática, es claro que no

habría sido suficiente para revertir el resultado en la casilla,

dado que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo ciento

cinco votos y el de la Revolución Democrática cinco, lo que

revela una tendencia de veintiuno a uno en ese lugar, además

de que tampoco se advierte que haya habido incidentes en la

casilla durante la jornada y que el representante del partido

actor suscribió el acta sin reservas o manifestaciones.

DÉCIMO TERCERO. El motivo de inconformidad relativo a que

la casilla 86-Básica se instaló hasta las nueve horas con

quince minutos del día de la jornada electoral, es inatendible,

porque dicha circunstancia por sí sola no actualiza ni constituye

alguna de las causas de nulidad de la votación recibida en

casilla, previstas en las diversas fracciones del artículo 231 del

Código Electoral del Estado de Coahuila, pero además, en el

acta de la jornada electoral, en el apartado de incidentes se

hace constar que por falta de la mesa directiva de casilla se

tomaron de la fila a quienes fungieron como secretario y

escrutador, procedimiento que está contemplado en el segundo

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

116

párrafo del artículo 139 del ordenamiento electoral local

invocado.

Respecto de la casilla 88-Básica, el agravio se refiere a que el

escrutador suplente firma P. A. Sin acreditar la ausencia de la

persona a cuyo nombre firmaba, también resulta inatendible, en

virtud de que tal anomalía no esta vinculada con los hechos

constitutivos de alguna de las causas de nulidad establecidas

por la ley electoral de Coahuila, de tal manera que al no

afectarse la sustancia del voto emitido resulta intrascendente

para tal objetivo.

DÉCIMO CUARTO. El sistema electoral mexicano, acogido en

esencia en la legislación electoral del Estado de Coahuila,

determina que en las actas de la jornada electoral se recojan

todos los resultados e incidencias ocurridas durante la misma,

esto es, en un documento público, que proviene de la autoridad

electoral inmediata, que es la mesa directiva de casilla, ya que

el conjunto de actos consignados se encuentra dentro del

ámbito de sus atribuciones legales.

En atención a lo anterior, esas actas de la jornada electoral

expedidas por la mesa directiva de casilla, adquieren pleno

valor probatorio cuando satisfacen todos los requisitos y

formalidades legales, y se encuentra concordancia fundamental

entre sus partes.

No obstante lo anterior, el documento referido no deja de ser un

elemento representativo de un contenido cuyas partes

componentes o fuentes directas, se recogen y guardan

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

117

temporalmente dentro del llamado paquete electoral o de

votación, como son los propios votos, las boletas sobrantes e

inutilizadas, y los demás documentos que suelen introducirse

ahí, motivo por el cual las actas de la jornada electoral tienen

valor de prueba plena, en tanto que son representativas del

contenido exacto de las fuentes que se emplearon directa e

inmediatamente en la jornada electoral, respecto de la cuales

se presume su total coincidencia, salvo prueba en contrario

cuando sea posible y admisible aportarlas o recabarlas.

Sin embargo, en los casos en que el tribunal electoral, de

manera completamente excepcional y en ejercicio de facultades

propias llega a considerar imprescindible la apertura de algún

paquete electoral o de votación, y que los plazos electorales

permiten hacerlo, y al revisar su contenido se encuentra

discrepancia entre los elementos reales colocados en el

paquete electoral, pues contradicen a los datos consignados en

el acta, con ese hecho queda destruida la presunción de que

gozaba el acta de la jornada electoral, respecto a lo que se

opongan, como documento público, por lo que esas

anotaciones se deben hacer a un lado para estarse a los datos

que corresponden con la realidad y no al mero dato formal y

representativo contrario a ella, en razón de que de no hacerlo

sería darle mayor credibilidad a la ficción que a la verdad.

En atención a lo anterior, cuando por circunstancias

completamente extraordinarias, se abre un paquete electoral o

de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación

directa de su contenido, no corresponden con los consignados

en el acta de la jornada electoral, se debe corregir los cómputos

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

118

correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de

que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar.

En la especie, como de la apertura de los paquetes de votación

de diversas casillas se advirtió la existencia de errores

aritméticos en la computación de los sufragios, lo que

indudablemente se refleja en los resultados del cómputo

municipal de la elección de ayuntamiento de Castaños,

Coahuila, y en consecuencia, en los resultados que se toman

en cuenta para la asignación de regidores por el principio de

representación mínima y proporcional, por lo que serían

susceptibles de incidir en los resultados de esta elección,

procede modificar el cómputo correspondiente, a efecto de

corregir los errores aritméticos localizados.

Los errores aritméticos advertidos durante las diligencias de

apertura de paquetes, son los siguientes: en la casilla 86-Básica

se contabilizaron como votos nulos ciento sesenta y cinco

boletas inutilizadas, y dos votos al Partido Cardenista

Coahuilense, que realmente corresponden a boletas en blanco;

en la 92-Contigua, se contabilizó al Partido Unidad Democrática

de Coahuila un voto que correspondía al Partido Revolucionario

Institucional; en la casilla 95-Contigua, se contabilizó al Partido

Revolucionario Institucional un voto nulo; en la casilla 97-

Básica, al Partido de la Revolución Democrática se le

contabilizó un voto nulo; en la casilla 102-Básica, se

contabilizaron como nulos tres votos no localizados en el

paquete de votación; en la casilla 105-Básica, se encontró un

voto a favor del Partido Cardenista Coahuilense que no se

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

119

había contabilizado; en la casilla 109-Básica, se contabilizaron

como votos nulos cuarenta y cinco boletas inutilizadas.

El cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de

Castaños, Coahuila, deberá quedar como se muestra a

continuación:

PARTIDOS

POLÍTICOS

RESULTADO SEGÚN

ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

CASILLA 86

BÁSICA CASILLA 92 CONTIGUA

CASILLA 95 CONTIGUA

CASILLA 97 BÁSICA

CASILLA

102

BÁSICA

CASILLA 105

BÁSICA

CASILLA 109 BÁSICA

CÓMPUTO RECOMPUESTO

Partido

Revolucionario Institucional

3742 --------------- +1 (3743) -1 (3742) ------------------ --------------- ------------- ----------------- 3742

Partido de la Revolución Democrática

3696 --------------- ------------------ ------------------ -1 (3695) --------------- ------------- ----------------- 3695

Partido Unidad Democrática de Coahuila

129 --------------- -1 (128) ------------------ ------------------ --------------- ------------- ----------------- 128

Partido Cardenista Coahuilense

136 -2 (134) ------------------ ------------------ ------------------ --------------- +1 (135) ------------------ 135

VOTOS VÁLIDOS

7703 -2 (7701) ------------------ -1 (7700) -1 (7699) --------------- +1 (7700) ----------------- 7700

VOTOS NULOS

365 -165 (200) ------------------ +1 (201) +1 (202) -3 (199) ------------ -45 (154) 154

VOTACIÓN TOTAL

8068 -167 (7901)

------------------ ------------------ ------------------ -3 (7898) +1 (7899) -45 (7854) 7854

Tomando en consideración que después de haber efectuado la

recomposición del cómputo municipal de la elección de

ayuntamiento del municipio de Castaños, Coahuila, el Partido

Revolucionario Institucional conserva el primer lugar de la

votación recibida en el municipio citado, procede confirmar la

declaración de validez de la elección y la expedición de la

constancia de mayoría y validez otorgada en favor de la planilla

registrada por dicho partido.

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

120

DÉCIMO QUINTO. En las consideraciones precedentes se

agotó el estudio de los motivos de inconformidad hechos valer,

tanto en el juicio de inconformidad y nulidad 82/99, como en el

juicio de nulidad 32/99, como fueron plateados originalmente,

mediante un examen directo y de primera mano realizado por

esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, después de haber realizado la substanciación

procesal necesaria respecto del primer juicio indicado, y de

recabar los elementos necesarios mediante diligencias para

mejor proveer, determinando que en el acto electoral del Comité

Electoral del Municipio de Castaños, Coahuila, en lo general se

realizó el computo municipal adecuadamente; esta Sala

Superior constató la no actualización de ninguna causa de

nulidad de votación de las invocadas por el actor, respecto de

las veintidós casillas que en suma se combatieron en ambas

demandas, y se decidió corregir los errores aritméticos

encontrados en el susodicho cómputo.

La resolución sobre las cuestiones mencionadas, por

disposición del artículo 99, párrafo IV, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de definitiva

e inatacable, por lo cual produce como efecto la ineficacia de

cualquiera otra resolución que se le oponga de cualquier forma,

proveniente de las instancias ordenadas que antecedieron a los

juicios de revisión constitucional en los que se dicta esta

ejecutoria, como es el caso de la sentencia de primera instancia

dictada en el juicio de nulidad 32/99, emitida por la Sala Auxiliar

del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila el

nueve de octubre del presente año, y de la emitida por el Pleno

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

121

de dicho Tribunal Estatal, en el recurso de apelación con

número de toca 6/99, el veintidós de octubre siguiente.

Ahora bien, como el objeto directo del juicio de revisión

constitucional electoral SUP-JRC-186/99 consistió en que se

analicen y en su caso revoquen, confirmen o modifiquen las

resoluciones emitidas en la primera y segunda instancia

referidas en el párrafo que antecede, es inconcuso que al haber

quedado sin efectos dichas sentencias, la revisión

constitucional carece de materia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente del juicio

de revisión constitucional electoral SUP-JRC-194/99, al

expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-

JRC-186/99.

SEGUNDO. Queda sin materia el juicio de revisión

constitucional electoral SUP-JRC-186/99, promovido en contra

de la resolución dictada por el Pleno del tribunal Superior de

Justicia del Estado de Coahuila, el veintidós de octubre de mil

novecientos noventa y nueve, en el recurso de apelación 6/99.

TERCERO. Se modifica el cómputo municipal de la elección de

ayuntamiento del municipio de Castaños, Coahuila, para quedar

en los términos precisados en el considerando décimo cuarto

de esta ejecutoria.

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

122

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección

de ayuntamiento de Castaños, Coahuila, así como la expedición

de la constancia de mayoría y validez otorgada en favor de la

planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio ubicado en

Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Edificio

"A", Planta Baja, Oficinas de la Representación del Partido de la

Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto

Federal Electoral; y por oficio, acompañado con copia

certificada de la presente resolución, al Pleno del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Coahuila, así como al

Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron, los señores Magistrados José Luis de la

Peza, Leonel Castillo González, quien fue ponente, Eloy

Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José

Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco

Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, por unanimidad de votos respecto de los puntos

resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, y por mayoría

de cinco votos de los señores Magistrados José Luis de la

Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina

Berta Navarro Hidalgo, y Mauro Miguel Reyes Zapata, respecto

del punto resolutivo TERCERO y del considerando DÉCIMO

CUARTO, con el voto en contra de los señores Magistrados

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

123

José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús

Orozco Henríquez, quienes formulan voto particular que se

agrega antes de las firmas, ante el Secretario General de

Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO Y JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE SENTENCIA RECAÍDO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99 ACUMULADOS.

Con profundo respeto que nos merecen los señores

magistrados que conforman la mayoría y pleno reconocimiento

a su profesionalismo, nos permitimos emitir el presente voto

particular, con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por disentir

del argumento contenido en el Considerando Décimo Cuarto,

en relación con el Resolutivo Tercero, relativo a que la

existencia de errores aritméticos en la computación de los

sufragios, al no coincidir los datos consignados en el acta de la

jornada electoral con los derivados de una diligencia de

apertura de paquetes de votación de determinada casilla por

este órgano jurisdiccional, aun cuando no den lugar a la causa

de nulidad de la votación recibida en casilla, sí son susceptibles

de incidir en los resultados del cómputo de la elección municipal

correspondiente y, en consecuencia, en los resultados que se

toman en cuenta para la asignación de regidores por el principio

de representación mínima y proporcional, por lo que debe

modificarse el cómputo respectivo, a efecto de corregir los

denominados errores aritméticos que se hayan localizado.

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

124

Contrariamente a lo sostenido por la mayoría, se estima que

para que esta Sala Superior, en el caso específico, procediera a

realizar la recomposición de los resultados del cómputo de la

elección municipal del Ayuntamiento de Castaños Coahuila,

debía, previamente, de haberse actualizado alguna causa de

nulidad, declarado la nulidad de la votación recibida en alguna

casilla, por las siguientes razones:

Según se desprende del sistema de nulidades establecido por

el legislador del Estado de Coahuila, en principio, sólo los

miembros de las mesas directivas de casilla están facultados

para calificar los votos en lo particular, a efecto de validarlos en

favor de uno u otro partido político o coalición, o bien, de

anularlos (artículos 79, 82, 83 y 149 del Código Electoral del

Estado de Coahuila) y, eventualmente, sólo en el caso

expresamente señalado en la ley, el comité municipal puede

realizar un nuevo "cómputo y escrutinio de las boletas

contenidas en el paquete" (171, fracción IV, y 177, párrafo

primero, del mencionado código). En este sentido, la única

posibilidad de que la Sala Auxiliar, el Pleno del Tribunal

Superior de Justicia de esa entidad federativa o, en su caso,

esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, pudieran

realizar un nuevo "cómputo y escrutinio de las boletas

contenidas en el paquete", sería en aquellos casos en que,

previo agravio respectivo que se estime fundado, se considera

que el comité municipal indebidamente se abstuvo de abrir

dicho paquete y realizar el referido "cómputo y escrutinio de las

boletas contenidas en el paquete" (artículos 216 y 230 del

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

125

ordenamiento legal citado), supuesto normativo que en el

presente asunto no se encuentra acreditado.

Cabe destacar que el objeto de los juicios de nulidad e

inconformidad promovidos por el actor, a cuyo estudio se avoca

esta sentencia, es precisamente la nulidad de la votación

recibida en determinadas casillas y, como consecuencia de la

misma, se pretende la nulidad de la elección o la revocación de

las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la

planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario

Institucional, expidiéndola en su lugar a la planilla de candidatos

postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

En efecto, del contenido de sus escritos de demanda, se

desprende lo siguiente:

...

ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. Los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de Castaños, Coahuila, expedida por la autoridad responsable en la sesión de fecha 28 y 29 de septiembre de 1999, la declaración de validez y, por consecuencia, la expedición de las respectivas constancias de validez y mayoría de la elección impugnada otorgadas a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional; por existir causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que en el presente se especifican.

...

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicitamos:

...

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

126

SEGUNDO. Declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en su caso, la nulidad de la elección o la revocación de las constancias de mayoría y validez expedidas a la planilla de candidatos al ayuntamiento postulados por el partido Revolucionario Institucional, expidiéndola en su lugar a la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en los términos del Código Electoral para el Estado de Coahuila.

Ahora bien, se considera que el actor en el presente juicio,

mediante la expresión de agravios en la nulidad e

inconformidad, pretendió la nulidad de la votación recibida en

ciertas casillas por considerar que en el escrutinio y cómputo de

las mismas existió error o dolo y que el mismo cambiaba el

resultado de la votación, tal como se deriva de lo dispuesto en

el artículo 231, fracción IV, del Código Electoral del Estado de

Coahuila. En efecto, es criterio de esta Sala Superior que la

existencia de un error en el cómputo de los votos no es razón

suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en

alguna casilla, criterio que desde luego se sigue por la mayoría.

Sin embargo, la misma introduce un elemento adicional que

impide estar de acuerdo totalmente con ella y que consiste,

como se apuntó, en realizar una recomposición del cómputo

municipal sin declarar la nulidad de la votación recibida en

alguna casilla.

Asimismo, se considera que entre una de las facultades que la

ley le otorga a este tribunal para allegarse elementos de

convicción que lo lleven a convencerse de que ha lugar a anular

alguna votación o elección, son las diligencias para mejor

proveer; sin embargo, las diligencias que se dicten en la

substanciación del expediente consistentes en la apertura de

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

127

paquetes electorales para el efecto de que la Sala Superior

cuente con elementos suficientes para determinar si se

configuró o no alguna causa de nulidad, deben estar sólo

encaminadas a determinar si los errores alegados en el

escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas configuraban o

no la causa de nulidad de la votación alegada a efecto de

decretar la nulidad conducente, pero en manera alguna dichas

diligencias pueden exceder ese objetivo, al grado de sustituirse

en el Comité Municipal que es el órgano encargado, por ley, de

llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación

recibida en la casilla y levantar una nueva acta en donde

asiente los resultados de esas, corrigiendo, desde luego

cualquier error, incluido el aritmético.

En este sentido, las diligencias que el órgano jurisdiccional

realice a efecto de tomar una determinación respecto de algún

agravio esgrimido por el actor, constituyen una prueba cuyo

objeto es justamente constatar el hecho para la cual fue

dictada, esto es, para corroborar, en el caso, si se configura o

no alguna causa de nulidad y, si de las mismas se advierte que

la suma de errores o inconsistencias aritméticas detectadas en

la apertura de paquetes resulta determinante para el resultado

de la votación recibida en ciertas casillas, debe decretarse la

nulidad de las casillas en que se detectó tal error y,

posteriormente –sólo en este supuesto-, realizar una

recomposición, pero, si dichos errores, aun cuando sean

evidentes, claros o reales, porque lo asentado en un acta de

escrutinio y cómputo no corresponda con los resultados a que

arribe esta Sala Superior como producto de la diligencia de

apertura de paquetes decretada, no llegan a ser determinantes

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

128

para el resultado de la votación recibida en casilla, no cabe

realizar una recomposición del cómputo, toda vez que, en

opinión de los suscritos, lo anterior carece de sustento jurídico,

ya que antes de realizar cualquier recomposición se debe

anular, en su caso, la nulidad de la votación recibida en

determinada casilla.

Además, se considera incorrecto que sin decretar la nulidad de

alguna casilla se realice la recomposición del cómputo

municipal derivado de una corrección de los errores aritméticos

cometidos por los funcionarios de las mesas directivas de

casilla, porque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

177, párrafo primero, en relación con el 171, fracción IV del

Código Electoral del Estado de Coahuila, es facultad de los

comités municipales electorales realizar un nuevo escrutinio y

cómputo de la votación recibida en una casilla cuando hubiere

divergencia entre las actas de resultados y es sólo en la etapa

administrativa en la que procede subsanar esos errores,

mientras que a los órganos jurisdiccionales en materia electoral,

ya sea federales o locales, les corresponde, en el ámbito de sus

respectivas competencias, preservar los principios de

constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las

autoridades electorales competentes, pudiendo, a efecto de

garantizar la inviolabilidad de los bienes jurídicos protegidos con

las normas que establecen causas de nulidad de la votación

recibida en casilla, decretar la nulidad de la votación en alguna

o varias casillas cuando los errores alegados por el actor y

detectados en la diligencia de apertura de paquetes que

eventualmente y de manera extraordinaria se dicte, sean

determinantes para el resultado de votación recibida en la

SUP-JRC-186/99 Y SUP-JRC-194/99

129

casilla y, sólo en esos casos, debe modificarse el cómputo

municipal.

El anterior criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en

reiteradas ocasiones, citándose sólo como ejemplos las

sentencias recaídas a los juicios SUP-JRC-053/97, SUP-JRC-

109/97 y acumulado, SUP-JRC-194/97 y SUP-JRC-041/99, este

último, el precedente más reciente en que se decretó la

diligencia de apertura de paquetes y cuyos resultados arrojaron

que los errores en el cómputo de los votos no eran

determinantes para el resultado de la votación en las casillas

respectivas, por lo se abstuvo de realizar la recomposición del

cómputo respectivo, por tal motivo, si bien sí hubo

recomposición del cómputo, previa declaración de la nulidad de

la votación recibida, por otras causas.

(Firmas)