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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-024/99 ACTORES: ASOCIACIÓN NACIONAL DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, ASOCIACIÓN CIVIL, J. POLICARPO MONTES DE OCA VÁZQUEZ, PABLO SERGIO AISPURO CÁRDENAS Y EDUARDO PÉREZ ALCOCER DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA México, Distrito Federal, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve. V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por la Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, así como por J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral y,

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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-024/99 ACTORES: ASOCIACIÓN NACIONAL DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, ASOCIACIÓN CIVIL, J. POLICARPO MONTES DE OCA VÁZQUEZ, PABLO SERGIO AISPURO CÁRDENAS Y EDUARDO PÉREZ ALCOCER DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de mil novecientos

noventa y nueve.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los

conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto

Federal Electoral, promovido por la Asociación Nacional del

Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, así como por J.

Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro

Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, por su propio derecho, en

contra del Instituto Federal Electoral y,

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R E S U L T A N D O

PRIMERO. El dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y

nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió

acuerdo, mediante el cual aprobó el Estatuto del Servicio

Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal

Electoral, acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial de la

Federación de veintinueve de marzo de mil novecientos

noventa y nueve.

SEGUNDO. Mediante escrito presentado el veintiuno de abril de

mil novecientos noventa y nueve, en la Oficialía de Partes de la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, la Asociación Nacional del Servicio

Profesional Electoral, Asociación Civil, por conducto de J.

Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro

Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, en sus calidades de

presidente, secretario general y tesorero, respectivamente, así

como las personas físicas mencionadas, por su propio derecho,

promueven juicio para dirimir los conflictos o diferencias

laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en

contra del Instituto Federal Electoral.

Los que promueven por la asociación actora acreditan la

calidad con que comparecen al presente juicio, con la copia

certificada de los estatutos d e dicha asociación, así como del

instrumento notarial número 26699 de veinticinco de mayo de

mil novecientos noventa y ocho, que contiene el acta

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constitutiva, en la que aparece el acuerdo de la Asamblea

General, por el que se nombra presidente, secretario y tesorero

de la Mesa Directiva de la Asociación Nacional del Servicio

Profesional Electoral, Asociación Civil, a J. Policarpo Montes de

Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez

Alcocer, respectivamente. Además, en el párrafo segundo, del

punto número I del citado acuerdo se especifica, que el

presidente, el secretario y el tesorero de la mesa directiva

tienen la representación de dicha asociación.

En la demanda laboral, las personas físicas actoras afirman que

son servidores del Instituto Federal Electoral, en virtud de que

dicen tener el cargo de Vocales de Organización Electoral de

las Juntas Ejecutivas Locales de México, Baja California Norte y

Yucatán.

Asimismo, en el libelo, los actores señalan como acto

impugnado, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del

Personal del Instituto Federal Electoral, aprobado por el

Consejo General mediante acuerdo publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de mil

novecientos noventa y nueve. La razón de la impugnación se

hace derivar de la circunstancia de que, en concepto de los

demandantes, los artículos 1, 15, 19, 20, 21, 29, 34, 35, 36, 39,

40, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66,

67, 75, 76, 77 y 132, que integran dicho estatuto, contrarían la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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TERCERO. Por acuerdo de presidencia de veintiuno de abril de

mil novecientos noventa y nueve, se turnó el expediente al

Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para que sustanciara y

formulara el proyecto de resolución del conflicto planteado.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación tiene jurisdicción y competencia para

resolver el presente juicio, al tenor de lo establecido en los

artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III,

inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en la

especie se plantea un '' Juicio para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal

Electoral '' , previsto en el libro Quinto, Título Único del

ordenamiento legal citado en último lugar. Se emite esta

consideración sin prejuzgar sobre, si la materia propuesta en la

presente controversia admite ser planteada y dilucidada

mediante el tipo de juicio mencionado, cuestión que se

analizará más adelante; pero sobre la base de que esta sala es

competente para resolver este punto.

SEGUNDO. Por razón de método, en el considerando tercero

de la presente ejecutoria se estudiará, la procedencia del juicio

intentado por la Asociación Nacional del Servicio Profesional

Electoral, Asociación Civil, por conducto de J. Policarpo Montes

de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo

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Pérez Alcocer, en su carácter de presidente secretario general y

tesorero, respectivamente. En el considerando cuarto se

analizará la procedencia del juicio promovido por J. Policarpo

Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y

Eduardo Pérez Alcocer, por su propio derecho.

TERCERO. El juicio laboral promovido por la Asociación

Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, es

notoriamente improcedente y, en consecuencia, debe

desecharse de plano la demanda, como se demostrará a

continuación.

Conforme con el principio general de economía procesal que

rige al proceso y que se invoca en los términos del artículo 95,

párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, no debe darse entrada a

demandas o instancias que resulten notoriamente

improcedentes, puesto que de lo contrario, se infringiría dicho

principio, debido a que la admisión de demandas inútiles

provocaría pérdida de tiempo y entorpecería la actividad

jurisdiccional que realizan los tribunales.

La improcedencia se da, entre otras causas, cuando por alguna

razón no es posible que se constituya la relación

procesal, por ejemplo, por la falta de algún presupuesto

procesal, o bien, cuando no concurra algún requisito, cuya falta

de surtimiento impida, en su oportunidad, el dictado de una

sentencia de mérito; verbigracia, la falta de legitimación en la

causa de algunas de las partes o la falta del interés procesal del

actor. La inadmisión de la demanda se justifica, porque la

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improcedencia señalada se presenta desde un principio de un

modo patente e indudable, sin que se advierta que la situación

pudiera variar con la aportación de algún elemento que,

eventualmente, pudiera recibirse en el curso del juicio.

En el presente caso, la Asociación Nacional del Servicio

Profesional Electoral, Asociación Civil, no está legitimada en la

causa, porque no es la persona facultada por la ley para poder

formular pretensiones contenidas en alguna demanda que dé

origen a un juicio como el presente.

El artículo 41, fracción III, párrafo primero, última parte, de la

Carta Magna señala: '' Artículo 41. '' I. '' II. '' III ... '' Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. ''...''. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos dice: '' Artículo 99. '' ... '' Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: '' I ...

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'' II ... '' III ... '' IV ... '' V ... '' VI ... '' VII Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; '' VIII ... '' . El artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral establece: '' Artículo 94. 1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por la Sala Superior del Tribunal Electoral exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Libro. 2. ... '' .

Por su parte, el artículo 96, párrafo 1, del mismo ordenamiento

dispone: '' Artículo 96. 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral. 2. ... '' .

El artículo 98 del ordenamiento en consulta prevé: '' Artículo 98. 1. Son partes en el procedimiento: a) El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado, y

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b) El Instituto Federal Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales '' . Conforme con los preceptos transcritos es posible afirmar que,

en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de

los servidores del Instituto Federal Electoral, una de las partes

es el Instituto Federal Electoral; pero la otra, debe ser un

servidor del Instituto Federal Electoral.

Del contenido de los artículos transcritos, así como del 108,

párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos es posible desprender que, un trabajador del

Instituto Federal Electoral es una persona física,

indefectiblemente, puesto que el sentido de dichos preceptos

hace referencia implícita a los servidores como personas

físicas, por ejemplo, cuando se hace mención a que los

servidores desempeñan un trabajo, o bien, que éstos pueden

resultar destituidos, etcétera; sin que exista alguna disposición

que sirva de base para considerar, que esos servidores en

ocasiones son personas jurídicas, tales como una asociación

civil.

En el presente caso, la demanda está formulada también por la

Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral,

Asociación Civil. Esta asociación es una persona jurídica, con

personalidad y patrimonio propios, en conformidad con lo

dispuesto en los artículos 25, fracción VI, 27 y 2673 del Código

Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la

República en Materia Federal, por lo que, la calidad jurídica de

la asociación es diferente a la de sus asociados, que sí son

personas físicas.

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Entonces, si la asociación demandante es una persona jurídica

diferente a las personas físicas que la integran; por ende, no es

admisible considerar a la Asociación Nacional del Servicio

Profesional Electoral, Asociación Civil, como servidor del

Instituto Federal Electoral.

En consecuencia, si los legitimados para promover el

juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los

servidores del Instituto Federal Electoral son solamente los

servidores del Instituto Federal Electoral y la Asociación

Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, no

admite ser considerada como servidor, es evidente que no está

legitimada en la causa para promover el juicio de referencia,

dado que la ley no le atribuye la facultad de formular

pretensiones en demandas que originen juicios como el

presente.

Además, no hay precepto alguno que permita considerar, que la

Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral,

Asociación Civil, como persona jurídica, pudiera ejercer una

acción laboral, en representación de las personas físicas que la

integran, a fin de que los efectos jurídicos recayeran directa e

inmediatamente en estos últimos. Por tanto, ninguna base hay

para considerar, que se está en un caso de excepción respecto

a la regla general referente a que, nadie puede ejercer una

acción en nombre propio; pero para salvaguardar un interés

jurídico ajeno.

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En tal virtud, como la asociación civil mencionada no está

legitimada en la causa para formular la demanda del juicio para

dirimir los conflictos o diferencias laborales, de los servidores

del Instituto Federal Electoral, es claro que en la especie se

actualiza notoriamente la improcedencia del juicio, pues esta

situación no podría variar, independientemente de algún

elemento que, eventualmente, pudiera aportarse en el juicio, lo

que da lugar a desechar la presente demanda presentada por la

Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral,

Asociación Civil.

CUARTO. En seguida se analizará la demanda mediante la que

J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro

Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, por su propio derecho,

promueven juicio para dirimir los conflictos o diferencias

laborales, en contra del Instituto Federal Electoral.

Mediante este juicio los actores pretenden impugnar el Estatuto

del Servicio Profesional Electoral y del Personal del

Instituto Federal Electoral, aprobado por el Consejo General,

mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa

y nueve, porque en concepto de los demandantes, algunos

artículos de dicho estatuto contravienen la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En la demanda los actores J. Policarpo Montes de Oca

Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez

Alcocer se ostentan como servidores del Instituto Federal

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Electoral pues dicen ocupar, respectivamente, los cargos de

Vocales de Organización Electoral de las Juntas Ejecutivas

Locales de México, Baja California Norte y Yucatán.

Dichos enjuiciantes se encuentran en una situación jurídica

distinta a la de la otra actora; sin embargo, aun cuando se parta

de la base de que los citados demandantes sí son servidores

del Instituto Federal Electoral, conforme con principios

generales de derecho que se invocan más adelante, en

términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e ), de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es

posible afirmar que procede el desechamiento de plano de la

demanda, por un lado, porque el presupuesto procesal

relacionado con la materia que es admisible examinar en un

juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los

servidores del Instituto Federal Electoral no se surte y, por otro

lado, porque tampoco está demostrado el interés procesal de

los actores para promover el presente juicio.

Ya se dejó precisado que de acuerdo con el principio general de

economía procesal invocado en el considerando anterior, no

debe darse entrada a demandas cuya improcedencia resulte de

manera notoria, clara y evidente desde un principio, sin que la

situación pudiera cambiar con la aportación de algún elemento

que, eventualmente, pudiera recibirse en el juicio.

En el presente caso no se surte el presupuesto procesal

indicado con anterioridad, porque la materia propuesta por los

actores no cabe ser analizada en este juicio.

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El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: '' Artículo 99. '' Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: '' I... '' II... '' III... '' IV... '' V... '' VI. '' VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; '' VIII... '' . El artículo 186, párrafo 1, fracción III, inciso e), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone: '' Artículo 186. '' En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, 60, párrafos segundo y tercero, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para: '' I... '' II... '' III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por: '' a)... '' b)... '' c)... '' d)... '' e). Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. '' IV... '' .

El artículo 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales prescribe: '' 1... '' 2...

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'' 3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia '' .

En el Libro Quinto, Título Único, de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé, el

procedimiento laboral denominado: juicio para dirimir los

conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto

Federal Electoral.

El artículo 94, párrafo 1, del ordenamiento legal citado en último

lugar señala: '' Artículo 94. '' 1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por la Sala Superior del Tribunal Electoral exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Libro. '' 2... '' . El artículo 96, párrafo 1, del mismo cuerpo de leyes prevé: '' Artículo 96. '' 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral. '' 2... '' . El artículo 97, párrafo 1, inciso b), establece: '' Artículo 97. '' 1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes: '' a)...

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'' b). Identificar el acto o resolución que se impugna; '' c)... '' .

El artículo 108 de la ley en consulta menciona:

'' Artículo 108. '' 1. Los efectos de la sentencia de la Sala podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad '' . De conformidad con los preceptos transcritos es posible afirmar,

que la materia del procedimiento previsto en el Libro Quinto,

Título Único de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, sólo puede estar constituida

por resoluciones y actos concretos del Instituto Federal

Electoral, dirigidos de manera individual y directa a un servidor

determinado, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales.

Debe tomarse en cuenta que conforme a la transcripción

realizada, la Carta Magna, el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevén, que la

materia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias

laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral esté

constituida, por normas generales, abstractas e impersonales,

sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del

procedimiento laboral en comento está integrada, por actos que

tienen características diferentes a las disposiciones generales;

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esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento

laboral debe ser particular, concreto o específico.

La anterior consideración no se ve afectada, por el hecho de

que en otros preceptos de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral (por ejemplo, los

artículos 9, párrafo 1, inciso d); 40, párrafo 1, inciso b), y 86

párrafo 1) se mencionen las palabras '' acto '' y '' resolución '' ,

al igual que sucede en el artículo 97, párrafo 1, inciso b); pero

que mientras en aquéllos artículos se encuentran

comprendidos, en ocasiones acuerdos generales expedidos por

autoridades electorales, a la última de las disposiciones citadas,

a las expresiones '' acto '' o '' resolución '' se le ha dado

anteriormente una extensión más reducida.

Con relación a esta situación se resalta la circunstancia

fundamental de que, las disposiciones comprendidas en el Libro

Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral regulan un proceso

totalmente diferente a los previstos en los libros anteriores.

Efectivamente, en la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral se encuentran previstos dos

ámbitos jurisdiccionales diferentes. En los Libros Primero al

Cuarto está regulada una jurisdicción electoral, en tanto que en

el Libro Quinto se encuentra regulada una jurisdicción laboral.

Esta última descansa en presupuestos, principios y en

finalidades diferentes a las que atañen a la jurisdicción

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electoral, como lo demuestra el hecho evidente de que en el

artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral se prevé, expresamente,

que las diferencias o conflictos de que habla el propio precepto

se resuelvan: '' ... exclusivamente conforme a lo dispuesto en

el presente Libro '' . Además, sobre la base de que en los juicios

regulados en el referido Libro Quinto, pueden surgir situaciones

que no se encuentren previstas en el propio libro, el artículo 95

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral dispone la aplicación supletoria de otras

legislaciones y de principios generales de derecho, sin que en

momento alguno, se ordene remisión a preceptos de la

legislación procesal electoral, a pesar de que las normas

reguladoras de las distintas jurisdicciones mencionadas forman

parte de un mismo cuerpo normativo, como es la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, si en el artículo 97, párrafo 1, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, se encuentran palabras que aparecen también en

otros artículos del mismo ordenamiento, pero en la parte que

atañe a la jurisdicción netamente electoral, debe tenerse en

cuenta que como estos últimos regulan una jurisdicción

diferente a la laboral, se impone concluir que aunque las

palabras sean iguales, no cabe atribuirles las mismas

consecuencias.

En la especie, J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo

Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, por su

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propio derecho, promueven juicio para dirimir los conflictos o

diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal

Electoral. En la demanda, los actores señalan como acto

impugnado, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del

Personal del Instituto Federal Electoral, aprobado por el

Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante

acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el

veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La pretensión fundamental de los demandantes es que esta

sala superior haga una declaración de invalidez de los

preceptos que han quedado precisados en el resultado segundo

de la presente ejecutoria, integrantes del Estatuto del Servicio

Profesional Electoral, sobre la base de que, en concepto de los

actores, dichos artículos contrarían la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

Es cierto que en algunas partes de la demanda se advierte que,

los actores manifiestan que el acuerdo del Consejo General del

Instituto Federal Electoral que aprobó el estatuto impugnado les

produce también afectación a sus derechos laborales; sin

embargo, del contenido íntegro del libelo se aprecia, que los

actores no formulan razonamientos tendientes a realizar una

comparación, entre el acto en sí que constituye el acuerdo del

Consejo General del Instituto Federal Electoral con algún

precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sino que los demandantes exponen argumentos

mediante los cuales realizan una confrontación entre varios

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preceptos que integran el Estatuto del Servicio Profesional

Electoral con determinados artículos de la Carta Magna, lo que

conduce a estimar que, en realidad las conculcaciones que

imputan al acuerdo de aprobación del Consejo General del

Instituto Federal Electoral las hace depender, implícitamente, de

la inconstitucionalidad que se atribuye a preceptos que integran

el estatuto mencionado.

Lo anterior evidencia que, en la presente demanda se

impugnan, propiamente, normas generales, abstractas e

impersonales. El análisis sobre la inconstitucionalidad de

preceptos que tienen las características de generalidad,

abstracción e impersonalidad, no admite ser planteado, vía

acción, mediante el juicio laboral previsto por el artículo 94,

párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, porque la materia de éste,

según los preceptos transcritos anteriormente, sólo debe estar

constituida por resoluciones o actos concretos del Instituto

Federal Electoral, dirigidos a un servidor determinado, de

manera individual y directa, que impliquen su destitución,

sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales.

Al impugnar el estatuto ya referido, la pretensión de los actores

es que se declare que tal cuerpo de normas no es acorde con la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

es decir, en el caso se impugnan, vía acción, normas generales,

abstractas e impersonales; pero no se pretende invalidar un

acto concreto de aplicación emitido por el Instituto Federal

Electoral que implique la destitución, sanción o la afectación

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directa e inmediata, de manera individual, de los derechos y

prestaciones laborales de los actores, puesto que, en la

demanda nadie ha dicho, por ejemplo, que un precepto

determinado del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del

Personal del Instituto Federal Electoral haya sido invocado, en

una resolución o acto determinado emitido por el Instituto

Federal Electoral, para afectar la esfera jurídica de J. Policarpo

Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y

Eduardo Pérez Alcocer, sino que se pretende de manera

general, la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones

generales que aún no han sido aplicadas a los promoventes del

juicio, lo que no puede ser dilucidado, vía acción, mediante esta

controversia laboral.

Además, no hay base legal alguna para hacer el estudio

propuesto por los actores, porque los preceptos que tildan de

inconstitucionales no podrían quedar invalidados mediante la

providencia jurisdiccional promovida, porque por un lado, según

los preceptos antes transcritos, la materia del juicio para dirimir

los conflictos o diferencias laborales de los servidores del

Instituto Federal Electoral no está constituida por normas

generales, abstractas e impersonales sino por actos concretos y

particulares y, por otro lado, porque no existe fundamento legal

para que los demandantes puedan solicitar, vía acción, que

esta sala superior haga un estudio sobre su pretensión de

inconstitucionalidad de un ordenamiento reglamentario.

No pasa inadvertido para esta sala superior, que si bien es

cierto que no existe fundamento que faculte a la sala superior a

analizar, vía acción, una cuestión sobre inconstitucionalidad de

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normas generales, abstractas e impersonales y hacer una

declaración de inconstitucionalidad en los puntos resolutivos de

la resolución respectiva, también lo es que, vía excepción, sí

podría hacerse el estudio. Es decir, si se señalara como acto

reclamado una resolución o un acto concreto del Instituto

Federal Electoral, en donde se aplicaran a un servidor

determinado, preceptos del Estatuto del Servicio Profesional

Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que

estimara inconstitucionales, esta sala superior podría avocarse

al análisis propuesto y decidir sobre la contrariedad alegada,

para el caso concreto que se sometiera a su consideración.

Esto es así porque, de una interpretación teleológica,

sistemática y funcional de los artículos 41, fracción IV, 99 y 105,

fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de

la jurisdicción electoral, se desprende que en la resolución de

un medio de impugnación de la jurisdicción del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, este órgano está

facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas

que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a

casos concretos los preceptos de leyes secundarias que se

invoquen o puedan servir como fundamento de los actos o

resoluciones electorales combatidos en los medios de

impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia,

cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones

constitucionales, con el único objeto de que los actos o

resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su

conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley

Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o

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lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración

general o particular en los puntos resolutivos, sobre

inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino

únicamente confirmar, revocar o modificar los actos o

resoluciones concretamente reclamados en el proceso

jurisdiccional de que se trate.

Sin embargo, como se ha dejado asentado, en el presente juicio

no se plantea la impugnación de un acto concreto de aplicación

del referido estatuto y, por tanto, no se está en condiciones de

que en vía distinta a la de acción, se examine una cuestión de

constitucionalidad.

La falta de surtimiento del presupuesto procesal analizado, por

sí solo, produce el desechamiento de la demanda formulada por

J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro

Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, pero aunado a esto

tampoco se surte otro requisito necesario para que, en su

oportunidad se pudiera dictar una sentencia de fondo.

Conforme con el principio general de derecho relativo a que

ante la falta de interés procesal del actor no es admisible

solicitar la intervención de un tribunal jurisdiccional, invocado en

términos de lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso e),

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, no cabe dar entrada a demandas formuladas

por quien carece notoriamente de interés procesal.

La falta de interés procesal produce de manera evidente y

notoria el desechamiento de la demanda, en virtud de que la

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improcedencia del juicio se advierte desde el principio, sin que

la situación pudiera variar con la aportación de algún medio de

prueba en el proceso.

Consecuentemente, sólo podría considerarse que J.

Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro

Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer tendrían interés procesal

para intentar el presente juicio, si hubieran promovido

realmente, una providencia idónea, que les fuera útil para que,

mediante el dictado de una sentencia de fondo o de mérito que

pudiera emitirse en el proceso, se subsanara la afectación de

derechos, que según ellos han sufrido.

En el presente caso, no está demostrado el interés procesal, ya

que los demandantes no promueven la providencia

jurisdiccional idónea para remover la afectación de que se

quejan, porque como ya se vio, mediante el juicio laboral no

puede ser dilucidada la contrariedad alegada de normas

generales, abstractas e impersonales con la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otro lado,

según información contenida en la demanda, no existe una

resolución o acto concreto dirigido de manera individual a cada

uno de los actores, mediante el cual el Instituto Federal

Electoral afecte de manera directa e inmediata derechos o

prestaciones laborales de los servidores demandantes, a través

de la aplicación de determinados preceptos del estatuto

impugnado.

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Por tanto, si no es dable para los actores invocar la intervención

del tribunal jurisdiccional, porque carecen de interés procesal,

es claro que no cabe la admisión de la demanda.

En este orden de cosas, como ya quedó determinado que, por

un lado, no se surte un presupuesto procesal para la

admisibilidad del presente juicio porque, la pretensión de los

actores no puede ser materia del juicio para dirimir los conflictos

o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal

Electoral y, por otro, no está demostrado el interés procesal de

los actores, este juicio es improcedente, por lo que se impone

desechar de plano la demanda presentada por J. Policarpo

Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y

Eduardo Pérez Alcocer, por su propio derecho. Por lo expuesto

y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda laboral presentada

por la Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral,

Asociación Civil, así como por J. Policarpo Montes de Oca

Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez

Alcocer, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal

Electoral.

Notifíquese en forma personal a los actores en el domicilio

ubicado en Avenida Centenario No. 2761, Edificio B-402,

Colonia Bosques de Tarango, Delegación Álvaro Obregón, C.P.

0620 en México, D.F.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como

asunto concluido.

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Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los señores

Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González,

Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José

Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco

Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que

autoriza y da fe.

(Firmas)